INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo

9.4.2015 - (COM(2014)0614 – C8‑0174/2014 – 2014/0285(COD)) - ***I

Comisión de Pesca
Ponente: Jarosław Wałęsa


Procedimiento : 2014/0285(COD)
Ciclo de vida en sesión

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo

(COM(2014)0614 – C8‑0174/2014 – 2014/0285(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–       Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2014)0614),

–       Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0174/2014),

–       Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–       Vista la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[1],

–       Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–       Visto el informe de la Comisión de Pesca (A8-0128/2015),

1.      Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.      Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.      Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, de 10 de diciembre de 198216, de la que la Unión es Parte contratante, establece obligaciones en materia de conservación, entre las que figura la de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible.

(1) La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, de 10 de diciembre de 198216, de la que la Unión es Parte contratante, establece obligaciones en materia de conservación, entre las que figura la de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes.

__________________

__________________

16  DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.

16  DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.

Justificación

Las palabras adicionales son un condicionante importante de la disposición de la Convención, teniendo en cuenta las ventajas económicas significativas de tener poblaciones por encima de niveles que puedan producir el RMS.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) El Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo establece las normas de la política pesquera común (PPC), de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión. Los objetivos de la PPC son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo, aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera e implantar en la gestión pesquera el enfoque basado en el ecosistema.

(4) El Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo establece las normas de la política pesquera común (PPC), de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión. Los objetivos de la PPC son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean socioeconómica y medioambientalmente sostenibles a largo plazo conforme a una aplicación equilibrada del criterio de precaución y del enfoque basado en el ecosistema en la gestión pesquera.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) El plan de gestión multiespecífico establecido en el presente Reglamento requiere una mayor atención a los distintos papeles y funciones de las especies incluidas en el plan. Puesto que las diversas especies interactúan en gran medida, no pueden maximizarse simultáneamente de forma sostenible las capturas de todas las especies y es necesario decidir qué especies deben priorizarse.

Justificación

La decisión sobre los objetivos específicos de FRMS y los niveles de biomasa debería tener en cuenta los cálculos actualizados de los intervalos de FRMS que está previsto que publique en breve el CIEM y reflejar en consecuencia las particularidades de la gestión pesquera multiespecífica.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 ter) El Consejo y el Parlamento Europeo deben tener en cuenta las últimas recomendaciones e informes del CIEM relativos al rendimiento máximo sostenible para que el presente Reglamento esté lo más actualizado posible.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 quater) De acuerdo con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1a (en lo sucesivo, «Directiva marco sobre la estrategia marina»), la distribución natural por edades y tallas de las poblaciones de peces comerciales son indicadores importantes para lograr un buen estado ecológico del entorno marino.

 

_________________________

 

1a Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Conviene establecer un plan de pesquerías multiespecífico teniendo en cuenta la dinámica entre las poblaciones de bacalao, arenque y espadín, y considerando asimismo las especies de las capturas accesorias de las pesquerías de esas poblaciones, a saber, las poblaciones bálticas de solla, rémol, platija y rodaballo. El objetivo de este plan debe ser intentar alcanzar y mantener el rendimiento máximo sostenible de las poblaciones en cuestión.

(8) La meta principal es establecer un plan de pesquerías multiespecífico teniendo en cuenta la dinámica entre las poblaciones de bacalao, arenque y espadín, y considerando asimismo las especies de las capturas accesorias de las pesquerías de esas poblaciones, a saber, las poblaciones bálticas de solla, rémol, platija y rodaballo. El objetivo de este plan debe ser lograr el restablecimiento y mantenimiento de las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible de las poblaciones en cuestión, reduciendo al mínimo posible el impacto en otras especies, como aves marinas, y en el entorno marino general, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

Justificación

Uno de los objetivos de la reforma de la política pesquera común (artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1380/2013) es minimizar el impacto negativo de la pesca en el ecosistema marino. El establecimiento de un plan multiespecífico es la meta principal. La formulación de la Comisión indica que el plan abarca explícitamente las interacciones entre especies. Sin embargo, la propuesta actual simplemente incluye evaluaciones de especies individuales.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) La explotación de las poblaciones de bacalao y las poblaciones pelágicas no debe poner en peligro la sostenibilidad de las poblaciones capturadas como capturas accesorias en estas pesquerías, a saber, las poblaciones bálticas de solla, rémol, platija y rodaballo. Por consiguiente, el plan debe tener también como objetivo garantizar la conservación, por encima de unos niveles de biomasa correspondientes al criterio de precaución, de las poblaciones que constituyen las capturas accesorias.

(9) La explotación de las poblaciones de bacalao y las poblaciones pelágicas no debe poner en peligro la sostenibilidad de las poblaciones capturadas como capturas accesorias en estas pesquerías, a saber, las poblaciones bálticas de solla, rémol, platija y rodaballo. Por consiguiente, el plan debe tener también como objetivo garantizar la conservación de las poblaciones que constituyen las capturas accesorias por encima de unos niveles de biomasa correspondientes a un enfoque de precaución y basado en el ecosistema en la gestión de la pesca, capaz de producir el rendimiento máximo sostenible.

Justificación

Coherencia con el objetivo de la PPC posterior a la reforma de mantener las poblaciones por encima de los niveles que puedan producir el RMS.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) El Reglamento (UE) nº 1380/2015 también tiene como objetivo eliminar gradualmente los descartes atendiendo a los mejores dictámenes científicos, evitando y reduciendo las capturas no deseadas. Esto puede lograrse mejorando la selectividad de las artes y prácticas de pesca.

Justificación

Objetivo de la PPC previsto en el artículo 2, apartado 5, letra a), del Reglamento 1380/2013.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca se fijen de conformidad con los objetivos establecidos en los planes plurianuales.

(11) El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca se fijen de conformidad con los objetivos establecidos en los planes plurianuales. Los niveles que deben alcanzarse en cuanto a mortalidad por pesca y biomasa deben tener en cuenta los dictámenes científicos más actualizados.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Por lo tanto, deben establecerse estos objetivos y expresarse en términos de índices de mortalidad por pesca, con arreglo a los dictámenes científicos19.

(12) Por lo tanto, deben establecerse estos objetivos y expresarse en términos de índices de mortalidad por pesca, con arreglo a los dictámenes científicos19, que restablezcan y mantengan las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. El índice de explotación del rendimiento máximo sostenible debe ser el límite superior de explotación.

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19 Servicios técnicos del CIEM, septiembre de 2014 http://www.ices.dk/sites/pub/Publication%20Reports/Advice/2014/Special%20Requests/EU_Fmsy_range_for_Baltic_cod_and_pelagic_stocks.pdf

19 Servicios técnicos del CIEM, septiembre de 2014 http://www.ices.dk/sites/pub/Publication%20Reports/Advice/2014/Special%20Requests/EU_Fmsy_range_for_Baltic_cod_and_pelagic_stocks.pdf

Justificación

Solo una tasa de mortalidad por pesca (F) por debajo de la mortalidad por pesca correspondiente al RMS (FRMS) conducirá a la larga a una recuperación de las poblaciones de peces por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible en consonancia con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. Por lo tanto, el plan plurianual para el Báltico debería utilizar los dictámenes científicos sobre el FRMS como límite superior para los intervalos. Debería suprimirse la nota al pie relativa a un documento específico del CIEM.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Es necesario fijar puntos de referencia de conservación que permitan adoptar precauciones adicionales cuando el tamaño de una población se reduzca a un determinado nivel crítico que suponga un riesgo grave. Dichos puntos de referencia de conservación deben fijarse en los niveles mínimos de biomasa reproductora de una población que sean compatibles con la plena capacidad de reproducción. Debe contemplarse la adopción de medidas correctoras en caso de que el tamaño de la población caiga por debajo de niveles mínimos de biomasa reproductora.

(13) Es necesario fijar puntos de referencia de conservación que permitan adoptar precauciones adicionales cuando el tamaño de una población se reduzca a un determinado nivel crítico que suponga un riesgo grave. Dichos puntos de referencia de conservación deben fijarse en los niveles de biomasa correspondiente al rendimiento máximo sostenible (BRMS) de una población. Debe contemplarse la adopción de medidas correctoras para evitar que el tamaño de la población caiga por debajo de ese nivel.

Justificación

Con la propuesta de la Comisión solo se adoptarán medidas cuando la biomasa caiga por debajo de un nivel crítico conocido como Bpa. No es un planteamiento muy ambicioso. Puesto que la biomasa correspondiente al rendimiento máximo sostenible ya constituye un límite inferior que no debe rebasarse, los puntos de referencia de conservación también deben fijarse a este nivel para que se tomen medidas urgentes en caso de que la biomasa caiga por debajo del mismo. Deben tomarse medidas antes de que la población llegue a este punto y no esperar hasta que se haya descubierto el problema. Esto ayudaría a que las poblaciones se mantengan en el intervalo de objetivos.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) En el caso de poblaciones capturadas como capturas accesorias, a falta de dictámenes científicos sobre estos niveles mínimos de biomasa reproductora, deben adoptarse medidas de conservación específicas cuando los dictámenes científicos indiquen que una población se encuentra amenazada.

(14) En el caso de poblaciones capturadas como capturas accesorias, a falta de dictámenes científicos sobre estos niveles mínimos de biomasa reproductora, deben adoptarse medidas de conservación específicas cuando otros indicadores permitan formular dictámenes científicos que indiquen que una población se encuentra amenazada. Los datos científicos sobre los niveles de biomasa reproductora para las capturas accesorias deberán ponerse a disposición con prontitud, a fin de que puedan adoptarse las medidas necesarias.

Justificación

La redacción inicial se considera bastante paradójica, pues no se puede pedir que, a falta de dictámenes científicos, se tomen como base dictámenes científicos.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Con el fin de cumplir con la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, el plan debe prever otras medidas de gestión según lo establecido en las letras a) a c) del artículo 15, apartado 4, de dicho Reglamento. Esas medidas deben establecerse mediante actos delegados.

(16) Con el fin de cumplir con la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, el plan debe prever otras medidas de gestión según lo establecido en las letras a) a c) del artículo 15, apartado 4, de dicho Reglamento. Esas medidas deben establecerse mediante actos delegados, previa concertación con los consejos consultivos correspondientes.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) La Comisión debe tener en cuenta el dictamen de los consejos consultivos correspondientes cuando adopte actos delegados, a fin de cumplir con la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, para prever otras medidas de gestión según lo establecido en el artículo 15, apartado 4, letras a) a c), de dicho Reglamento.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) El plan debe prever también la adopción, por medio de actos delegados, de determinadas medidas técnicas complementarias, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del plan, en particular por lo que se refiere a la protección de los juveniles o de los peces reproductores. En espera de la revisión del Reglamento (CE) nº 2187/200520 del Consejo, debe considerarse también la posibilidad de que dichas medidas, cuando sea necesario para la consecución de los objetivos del plan, puedan establecer excepciones a lo dispuesto en virtud de determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento.

(17) El plan debe prever también la adopción, por medio de actos delegados, previa concertación con los consejos consultivos correspondientes, de determinadas medidas técnicas complementarias, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del plan, en particular por lo que se refiere a la protección de los juveniles o de los peces reproductores. En espera de la revisión del Reglamento (CE) nº 2187/200520 del Consejo, debe considerarse también la posibilidad de que dichas medidas, cuando sea necesario para la consecución de los objetivos del plan, puedan establecer excepciones a lo dispuesto en virtud de determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento.

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20 Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).

20 Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis) La Comisión debe tener en cuenta el dictamen de los consejos consultivos correspondientes cuando adopte determinadas medidas técnicas de acompañamiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del plan.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Con vistas a adaptarse al progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y a garantizar la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a completar el presente Reglamento en lo que respecta a las medidas correctoras en relación con la solla, la platija, el rodaballo y el rémol, la aplicación de la obligación de desembarque y las medidas técnicas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(18) Con vistas a adaptarse al progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y a garantizar la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a completar el presente Reglamento en lo que respecta a las medidas correctoras en relación con la solla, la platija, el rodaballo y el rémol, la aplicación de la obligación de desembarque y las medidas técnicas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y organismos especializados de los Estados miembros y de la Unión, con la participación de los expertos del Parlamento Europeo y del Consejo. Debe celebrarse un intenso debate con las partes interesadas afectadas antes de ultimar una propuesta de medida específica. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis) La Comisión debe tener en cuenta el dictamen de los consejos consultivos correspondientes cuando adopte actos delegados para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento por lo que respecta a las medidas correctoras en relación con la solla, la platija, el rodaballo y el rémol, la aplicación de la obligación de desembarque y las medidas técnicas.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 ter) A la hora de aplicar el plan establecido en el presente Reglamento, debe darse prioridad a la aplicación del principio de regionalización establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) nº 1380/2013, cuando se hayan otorgado a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo que respecta a determinadas medidas de conservación contempladas en el plan, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en las pesquerías del mar Báltico deben tener la posibilidad de presentar recomendaciones conjuntas para tales medidas, a fin de que estén debidamente concebidas para ajustarse a las particularidades del mar Báltico y de sus pesquerías. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, debe establecerse el plazo para la presentación de esas recomendaciones.

(19) De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) nº 1380/2013, cuando se hayan otorgado a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo que respecta a determinadas medidas de conservación contempladas en el plan, los Estados miembros, así como los consejos consultivos, que tengan un interés directo de gestión en las pesquerías del mar Báltico deben tener la posibilidad de presentar recomendaciones conjuntas para tales medidas, a fin de que estén debidamente concebidas para ajustarse a las particularidades del mar Báltico y de sus pesquerías. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, debe establecerse el plazo para la presentación de esas recomendaciones.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis) Para mejorar la eficacia y los aspectos innovadores del plan, las recomendaciones conjuntas y los posteriores actos delegados deben tratar de garantizar la inclusión de planteamientos ascendentes y basados en resultados.

Justificación

Debemos evitar que los Estados miembros adopten procesos descendentes para presentar recomendaciones regionales conjuntas. Las recomendaciones conjuntas deben basarse en un planteamiento descendente que incluya a todas las partes interesadas.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 ter) La Comisión debe tener en cuenta el dictamen de los consejos consultivos correspondientes cuando adopte actos delegados en lo que respecta a determinadas medidas de conservación contempladas en el plan.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis) Deben fijarse normas que garanticen que se pueda conceder ayuda financiera en virtud del Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo1a en caso de paralización temporal de la pesca.

 

___________

 

1a Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 2328/2003, (CE) nº 861/2006, (CE) nº 1198/2006 y (CE) nº 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) nº 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

Justificación

Die Verordnung (EU) Nr. 508/2014 sieht die Möglichkeit vor, im Fall einer vorübergehenden Einstellung der Fischereitätigkeit Entschädigungen und Ausgleichszahlungen an Fischer und Eigner von Fischereifahrzeugen zu leisten, falls eine solche Einstellung eine unmittelbare Folge z. B. der Erhaltungsmaßnahmen ist. Voraussetzung hierfür ist, dass die vorübergehende Einstellung in einem Mehrjahresplan vorgesehen ist. Es bedarf also einer Regelung direkt im Mehrjahresplan, die die Möglich­keit der EMFF-Finanzierung für die vorübergehende Einstellung der Fangtätigkeit vor­sieht.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Por lo que se refiere al calendario, se espera que, en el caso de las poblaciones de peces en cuestión, el rendimiento máximo sostenible se alcance de aquí a 2015 y se mantenga a partir de entonces.

(25) Por lo que se refiere al calendario, las poblaciones de peces en cuestión deben alcanzar el objetivo, si ello es posible, en 2015, y de forma progresiva y paulatina a más tardar en 2020. El objetivo debe mantenerse a partir de esas fechas.

Justificación

El considerando 25 de la Comisión es incoherente, ya que combina una expectativa («se espera que») con una obligación. La enmienda adopta la formulación correspondiente del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) En ausencia de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero, es necesario suprimir las normas específicas sobre permisos de pesca especiales y sustitución de buques o motores aplicables al golfo de Riga. Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo.

suprimido

Justificación

Como se establece en el Tratado de Adhesión de Letonia y Estonia, las medidas específicas protegen al golfo de Riga, que se considera una región muy sensible desde el punto de vista ecológico. Actualmente solo están autorizados a faenar en las aguas en cuestión los buques pesqueros letones y estonios. Si se levanta la prohibición, estas aguas se abrirían a todas las flotas, por ejemplo a las pesquerías industriales, y se pondría en peligro la sostenibilidad de las poblaciones de peces, con el riesgo de romper el delicado equilibrio del ecosistema que ha mejorado durante los últimos años gracias a la política de protección.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El plan se aplicará también a la solla, la platija, el rodaballo y el rémol en las subdivisiones CIEM 22-32 capturados durante la pesca de las poblaciones afectadas.

2. El presente Reglamento también establece medidas relativas a las capturas accesorias de solla, platija, rodaballo y rémol en las subdivisiones CIEM 22-32 que habrán de aplicarse durante la pesca de las poblaciones contempladas en el apartado 1.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – letras b y c

Texto de la Comisión

Enmienda

b) «artes de trampa», grandes redes ancladas, sujetas a estacas o, en ocasiones, flotantes, abiertas en la superficie y provistas de diversos tipos de dispositivos de congregación y retención de los peces, y que generalmente están divididas en cámaras cerradas en el fondo por paños de red;

b)«artes de trampa, garlitos y almadrabas», redes ancladas, sujetas a estacas o, en ocasiones, flotantes, y provistas de diversos tipos de dispositivos de congregación y retención de los peces, y que generalmente están divididas en cámaras cerradas en el fondo por paños de red;

c) «nasas», pequeñas trampas para capturar crustáceos o peces que tienen forma de cajas o cestas hechas de diversos materiales y que se colocan en el fondo individualmente o en andanas; están unidas mediante sirgas (orinques) a unas boyas que indican su posición en la superficie y tienen una o más aberturas o entradas;

c) «nasas», trampas para capturar crustáceos o peces que tienen forma de cajas o cestas hechas de diversos materiales y que se colocan en el fondo individualmente o en andanas; están unidas mediante sirgas (orinques) a unas boyas que indican su posición en la superficie y tienen una o más aberturas o entradas;

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El plan tendrá como finalidad contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 1380/2013, y en particular:

1. El plan garantizará el logro de los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 1380/2013, y en particular:

a) conseguir y mantener el rendimiento máximo sostenible para las poblaciones afectadas, y

a) restablecer y mantener las poblaciones afectadas por encima de los niveles de biomasa que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, y

b) garantizar la conservación de las poblaciones de solla, rémol, platija y rodaballo en consonancia con el criterio de precaución.

b) contribuir a la conservación de las poblaciones de solla, rémol, platija y rodaballo, mediante la gestión de las capturas accesorias, con arreglo al criterio de precaución.

2. El plan tendrá como finalidad contribuir a la aplicación de la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 en el caso de las poblaciones afectadas y de la solla.

2. El plan contribuirá a eliminar los descartes, teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles, evitando y reduciendo las capturas no deseadas, y a la aplicación de la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 en el caso de las poblaciones afectadas y de la solla.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 bis

 

Coherencia con la legislación medioambiental de la Unión

 

1. El plan aplicará un enfoque basado en el ecosistema en la gestión de la pesca.

 

2. Para garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino y eviten la degradación del medio marino, el plan será coherente con los objetivos de la Directiva marco sobre la estrategia marina y contribuirá a la consecución de los mismos, con el fin de lograr el buen estado medioambiental. En particular, tendrá por objeto:

 

a) garantizar que se cumplan las condiciones descritas en el descriptor 3 del anexo I de dicha Directiva;

 

b) contribuir al cumplimiento de los descriptores 1, 4 y 6 del anexo I de dicha Directiva en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento.

Justificación

El ámbito de aplicación del plan plurianual para el Báltico debe reflejar el lenguaje que se acordó en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1380/2013. Además, la enmienda garantiza la coherencia con el considerando 3 de la propuesta de la Comisión.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La mortalidad por pesca objetivo deberá alcanzarse de aquí a 2015 y mantenerse a partir de entonces para las poblaciones afectadas en los intervalos siguientes:

1. El objetivo de mortalidad por pesca deberá tener en cuenta los dictámenes científicos más recientes y, si es posible, deberá alcanzarse de aquí a 2015 y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020, y mantenerse a partir de entonces para las poblaciones afectadas. La mortalidad por pesca para las poblaciones afectadas se fijará en los intervalos siguientes:

Población

Intervalo de mortalidad por pesca objetivo

Población

Intervalo del objetivo de mortalidad por pesca

Bacalao del Báltico occidental

0,23-0,29

Bacalao del Báltico occidental

0-FMRS

Bacalao del Báltico oriental

0,41-0,51

Bacalao del Báltico oriental

0-FMSY

Arenque del Báltico central

0,23-0,29

Arenque del Báltico central

0-FMSY

Arenque del golfo de Riga

0,32-0,39

Arenque del golfo de Riga

0-FMSY

Arenque del mar de Botnia

0,13-0,17

Arenque del mar de Botnia

0-FMSY

Arenque de la bahía de Botnia

Sin definir

Arenque de la bahía de Botnia

0-FMSY

Arenque del Báltico occidental

0,25-0,31

Arenque del Báltico occidental

0-FMSY

Espadín del Báltico

0,26-0,32

Espadín del Báltico

0-FMSY

 

Los valores FRMS (mortalidad por pesca compatible con la consecución del rendimiento máximo sostenible) se extraerán de los dictámenes científicos fiables más recientes, y la mortalidad por pesca (F) debería ser 0,8 veces el FRMS.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. El presente Reglamento dispondrá la posibilidad de paralizar temporalmente la actividad pesquera a tenor del artículo 33 del Reglamento (UE) nº 508/2014, para lo que se concederá ayuda económica de conformidad con dicho Reglamento.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los puntos de referencia de conservación expresados en el nivel mínimo de la biomasa reproductora compatible con una plena capacidad de reproducción serán los siguientes para las poblaciones afectadas:

1. Los puntos de referencia de conservación compatibles con una plena capacidad de reproducción serán los siguientes para las poblaciones afectadas:

Población

Nivel mínimo de la biomasa reproductora (en toneladas)

Población

Nivel mínimo de la biomasa reproductora (en toneladas)

Bacalao del Báltico occidental

36 400

Bacalao del Báltico occidental

36 400 para 2015 y BRMS para los restantes años

Bacalao del Báltico oriental

88 200

Bacalao del Báltico oriental

88 200 para 2015 y BRMS para los restantes años

Arenque del Báltico central

600 000

Arenque del Báltico central

600 000 para 2015 y BRMS para los restantes años

Arenque del golfo de Riga

Sin definir

Arenque del golfo de Riga

Sin definir para 2015 y BRMS para los restantes años

Arenque del mar de Botnia

Sin definir

Arenque del mar de Botnia

Sin definir para 2015 y BRMS para los restantes años

Arenque de la bahía de Botnia

Sin definir

Arenque de la bahía de Botnia

Sin definir para 2015 y BRMS para los restantes años

Arenque del Báltico occidental

110 000

Arenque del Báltico occidental

110 000 para 2015 y BRMS para los restantes años

Espadín del Báltico

570 000

Espadín del Báltico

570 000 para 2015 y BRMS para los restantes años

Justificación

La BRMS producirá la capacidad reproductiva total.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando, durante un determinado año, la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúe por debajo de los niveles mínimos de biomasa reproductora establecidos en el apartado 1, se adoptarán las medidas correctoras adecuadas que garanticen que la población afectada puede volver a alcanzar rápidamente los niveles de precaución. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, las posibilidades de pesca se fijarán a niveles inferiores a aquellos que den lugar a los intervalos de mortalidad por pesca objetivo establecidos en el artículo 4, apartado 1. Dichas medidas correctoras también podrán incluir, en su caso, la presentación de propuestas legislativas por parte de la Comisión y la adopción por la Comisión de medidas de urgencia con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

2. Cuando, durante un determinado año, la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúe por debajo de los niveles mínimos de biomasa reproductora establecidos en el apartado 1, se adoptarán las medidas correctoras adecuadas que garanticen que las poblaciones afectadas pueden volver a alcanzar lo antes posible niveles por encima de aquellos que puedan producir un rendimiento máximo sostenible (RMS). En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, las posibilidades de pesca se fijarán a niveles inferiores a aquellos que den lugar a los intervalos de mortalidad por pesca objetivo establecidos en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento. Dichas medidas correctoras también podrán incluir, en su caso, la presentación de propuestas legislativas por parte de la Comisión y la adopción por la Comisión de medidas de urgencia con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) nº 1380/2013. Se fijarán niveles mínimos de biomasa reproductora (en toneladas) al punto de precaución de referencia biológica (PaRP).

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 6

Artículo 6

Medidas en caso de que las poblaciones de solla, platija, rodaballo y rémol se encuentren amenazadas

Medidas técnicas de conservación para las poblaciones de solla, platija, rodaballo y rémol

1. Cuando, según los dictámenes científicos, la conservación de cualquiera de las poblaciones bálticas de solla, platija, rodaballo y rémol se encuentre amenazada, se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 15, en relación con medidas de conservación específicas para la población amenazada, que podrán incluir cualesquiera de las siguientes:

1. Cuando, según los dictámenes científicos, se necesiten medidas correctoras para garantizar que las poblaciones bálticas de solla, platija, rodaballo y rémol se gestionen conforme al criterio de precaución, se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 15, en relación con medidas de conservación específicas para las capturas accesorias de solla, platija, rodaballo y rémol, que podrán incluir las siguientes medidas técnicas:

c) a) adaptación de la capacidad de pesca y del esfuerzo pesquero;

a) adaptación de la capacidad de pesca y del esfuerzo pesquero;

d) b) medidas técnicas, tales como

 

1) características de los artes de pesca, en particular el tamaño de malla, el grosor del torzal y el tamaño de los artes;

b) características de los artes de pesca, en particular el tamaño de malla, el grosor del torzal y el tamaño de los artes;

2) utilización de los artes de pesca, en particular el tiempo de inmersión y la profundidad de calado de los artes;

c) utilización de los artes de pesca, en particular el tiempo de inmersión y la profundidad de calado de los artes;

3) prohibición o limitación de la pesca en zonas específicas;

d) prohibición o limitación de la pesca en zonas específicas;

4) prohibición o limitación de la pesca durante periodos de tiempo específicos;

e) prohibición o limitación de la pesca durante periodos de tiempo específicos;

5) talla mínima de referencia a efectos de conservación.

f) talla mínima de referencia a efectos de conservación;

 

g) otras características vinculadas a la selectividad.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por finalidad conseguir el objetivo establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b), y deberán basarse en los dictámenes científicos.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por finalidad conseguir el objetivo establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b), y garantizar la coherencia con la legislación medioambiental de la Unión, como se establece en el artículo 3 bis, y deberán basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles.

3. Los Estados miembros interesados podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 en relación con las medidas de conservación específicas a que se refiere el apartado 1.

3. Los Estados miembros interesados podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 en relación con las medidas de conservación específicas a que se refiere el apartado 1.

 

3 bis. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará al Parlamento Europeo y a los comités consultivos interesados.

 

3 ter. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados, analizará el impacto de los actos delegados a que se refiere el apartado 1 un año después de su adopción y una vez al año a partir de entonces. Si dicho análisis demuestra que un acto delegado no es suficiente para gestionar la situación actual, los Estados miembros interesados podrán presentar una recomendación conjunta de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

Justificación

Es necesario incluir la participación del Parlamento Europeo antes de la adopción del acto delegado; los rigurosos plazos previstos para bloquear o rechazar el acto delegado a menudo no han permitido una correcta evaluación de su contenido por parte del Parlamento.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplicará a las poblaciones afectadas ni a la solla cuando la pesca se realice con los siguientes artes: artes de trampa y nasas.

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplicará cuando la pesca se realice con los siguientes artes: artes de trampa y nasas, garlitos y almadrabas.

Justificación

El actual plan de descarte solo se refiere al bacalao y al salmón, por lo que no es conveniente añadir el espadín y el arenque, dada su menor tasa de supervivencia.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por finalidad conseguir los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, la protección de los juveniles o de los peces reproductores.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por finalidad conseguir los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, la protección de los juveniles o de los peces reproductores, así como la coherencia con la legislación medioambiental de la Unión, de conformidad con el artículo 3 bis, y garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) especificaciones de las especies objetivo y tamaños de malla establecidas en los anexos II y III a que se hace referencia en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 2187/2005;

a) especificaciones de las especies objetivo, tamaños de malla y tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) nº 2187/2005 a que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 14, apartado 1, de dicho Reglamento;

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) prohibición de la pesca de arrastre en el golfo de Riga, establecida en el artículo 22.

suprimida

Justificación

Las medidas específicas para proteger el golfo de Riga, una región muy sensible desde el punto de vista ecológico, se aplican en virtud de las disposiciones del artículo 22 del Reglamento (CE) nº 2187/2005. Dichas medidas figuran en el capítulo de «Pesca» del anexo III del Tratado de Adhesión. La prohibición de la pesca de arrastre en las aguas poco profundas del golfo de Riga debe mantenerse aparte de las medidas enumeradas como el modelo actual de gestión aplicado en esta zona. Es una parte de la política de protección mediante la que se ha estabilizado la situación en el golfo de Riga, lo que favorecido el aumento de las poblaciones de arenque, que ahora son conformes con los niveles RMS fijados para la población en cuestión.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Además, la Comisión procurará tener en cuenta los estudios científicos más recientes, entre ellos los realizados por el CIEM, antes de adoptar medidas técnicas.

Justificación

La Comisión debe adoptar las medidas técnicas necesarias para preservar las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico. Pero debe hacerlo tomando como base estudios científicos recientes, a fin de no penalizar en exceso a las pesquerías afectadas.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter. Durante el período de desove del bacalao se prohíbe la pesca de poblaciones pelágicas con redes fijas con una malla inferior a 110 mm y con redes de arrastre con una malla inferior a 120 mm.

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Capítulo VI bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

CAPÍTULO VI bis

 

MEDIDAS ESPECÍFICAS

 

Artículo 9 bis

 

Medidas específicas

 

1. Del 1 de mayo al 31 de octubre estarán prohibidas todas las actividades pesqueras en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

 

a) Zona 1:

 

– 55° 45′ N, 15° 30′ E

 

– 55° 45′ N, 16° 30′ E

 

– 55° 00′ N, 16° 30′ E

 

– 55° 00′ N, 16° 00′ E

 

– 55° 15′ N, 16° 00′ E

 

– 55° 15′ N, 15° 30′ E

 

– 55° 45′ N, 15° 30′ E

 

b) Zona 2:

 

– 55° 00′ N, 19° 14′ E

 

– 54° 48′ N, 19° 20′ E

 

– 54° 45′ N, 19° 19′ E

 

– 54° 45′ N, 18° 55′ E

 

– 55° 00′ N, 19° 14′ E

 

c) Zona 3:

 

– 56° 13′ N, 18° 27′ E

 

– 56° 13′ N, 19° 31′ E

 

– 55° 59′ N, 19° 13′ E

 

– 56° 03′ N, 19° 06′ E

 

– 56° 00′ N, 18° 51′ E

 

– 55° 47′ N, 18° 57′ E

 

– 55° 30′ N, 18° 34′ E

 

– 56° 13′ N, 18° 27′ E.

 

2. Todos los buques de la Unión de eslora total igual o superior a ocho metros que tengan a bordo o utilicen artes para la pesca de bacalao en el mar Báltico de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2187/2005 estarán en posesión de un permiso especial para la pesca de bacalao en el mar Báltico.

 

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 al objeto de modificar el presente artículo cuando resulte necesario para conseguir los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, la protección de los juveniles o de los peces reproductores.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 10

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 10

Artículo 10

Cooperación regional

Cooperación regional

1. El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 se aplicará a las medidas que figuran en el presente capítulo.

1. El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 6, 8 y 9 del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros interesados podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 dentro de los plazos siguientes:

2. Los Estados miembros interesados, previa consulta a los comités consultivos regionales, podrán presentar las recomendaciones conjuntas a que se refieren el artículo 6, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 4, por primera vez a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 14, pero nunca después del 1 de septiembre para las medidas relacionadas con los Estados miembros. Los Estados miembros también podrán presentar tales recomendaciones en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones incluidas en el plan, si los dictámenes científicos consideran necesarias o justificadas las medidas recomendadas.

a) para las medidas enunciadas en el artículo 6, apartado 1, y relativas a un determinado año civil, a más tardar el 1 de septiembre del año anterior;

 

b) para las medidas enunciadas en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 9, apartado 1, por primera vez a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, seis meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 14.

 

 

2 bis. También podrán presentar recomendaciones los consejos consultivos afectados, con arreglo a los plazos previstos en el apartado 2.

 

2 ter. Las desviaciones por parte de la Comisión de las recomendaciones conjuntas se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo y deberán poder ser analizadas.

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 12

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 12

Artículo 12

Notificaciones previas

Notificaciones previas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a ocho metros que lleven a bordo al menos 300 kg de bacalao o dos toneladas de poblaciones pelágicas deberán cumplir la obligación de notificación previa establecida en dicho artículo.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, la obligación de notificación previa establecida en dicho artículo se aplicará a:

a) en relación con los buques de pesca de bacalao, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a ocho metros que lleven a bordo al menos 300 kilogramos de bacalao;

b) en relación con los buques de pesca de arenque y espadín, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a ocho metros que lleven a bordo al menos dos toneladas de poblaciones pelágicas.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, el periodo que se establece en dicho artículo para efectuar la notificación previa será de al menos una hora antes de la hora estimada de llegada al puerto.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, el periodo que se establece en dicho artículo para efectuar la notificación previa será de al menos una hora antes de la hora estimada de llegada al puerto. Las autoridades competentes de los Estados miembros ribereños podrán, caso por caso, dar permiso de entrada a puerto anticipada cuando se reúnan las condiciones necesarias para las medidas de control adecuadas.

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 12 bis

 

Cumplimentación y presentación del cuaderno diario de pesca

 

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que hayan capturado especies pelágicas o industriales y hayan mantenido a bordo dichas capturas frescas y sin clasificar podrán indicar en sus cuadernos diarios de pesca todas las cantidades de cada especie de estas capturas dentro de un margen de tolerancia permitido para cada especie del 10 % calculado en proporción del total de la cantidad capturada y mantenida a bordo fresca y sin clasificar.

Justificación

Esta excepción de las disposiciones relativas al cuaderno diario de pesca del Reglamento 1224/2009 es necesaria para posibilitar en la práctica el cumplimiento de las disposiciones relativas al cuaderno y evitar continuas sanciones por disposiciones que no pueden respetarse. La situación es especialmente difícil en el mar Báltico, con dos especies pelágicas que integran bancos mixtos.

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cinco toneladas de poblaciones pelágicas.

b) dos toneladas de poblaciones pelágicas.

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 14

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 14

Artículo 14

Evaluación del plan

Evaluación del plan

Seis años después de la entrada en vigor del presente plan, y, a continuación, cada seis años, la Comisión efectuará una evaluación para conocer su impacto sobre las poblaciones a que se refiere el presente Reglamento y sobre las pesquerías que explotan dichas poblaciones, en particular a fin de tener en cuenta la evolución de los dictámenes científicos. La Comisión presentará los resultados de estas evaluaciones al Parlamento Europeo y al Consejo.

Tres años después de la entrada en vigor del presente plan, y, a continuación, cada cinco años, la Comisión evaluará el impacto de dicho plan plurianual sobre las poblaciones a que se refiere el presente Reglamento y sobre las pesquerías que explotan dichas poblaciones, en particular por lo que respecta a los avances en el restablecimiento y el mantenimiento de las poblaciones de peces por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. La Comisión presentará los resultados de dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo y, en caso necesario y teniendo en cuenta los dictámenes científicos más recientes, podrá proponer adaptaciones del plan plurianual o aportar modificaciones a los actos delegados.

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Capítulo IX bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

CAPÍTULO IX bis

 

APOYO DEL FONDO EUROPEO MARÍTIMO Y DE PESCA

 

Artículo 14 bis

 

Apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

 

A los efectos del artículo 33, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 508/2014, el plan plurianual previsto por el presente Reglamento se considerará un plan plurianual adoptado conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 6, 8 y 9 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 6, 8 y 9 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo de cinco años a partir del 1 de septiembre de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 16

Texto de la Comisión

Enmienda

Se suprimen los artículos 20 y 21 del Reglamento (CE) nº 2187/2005.

El Reglamento (CE) nº 2187/2005 queda modificado como sigue:

 

1. En el artículo 13, se suprime el apartado 3.

 

2. En el anexo IV, en la columna titulada «Talla mínima», la expresión «38 cm» respecto de la talla mínima de referencia a efectos de conservación para el bacalao se sustituirá por «35 cm».

  • [1]               Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La propuesta de la Comisión

El plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones fue publicado por la Comisión Europea en octubre de 2014. El objetivo de la propuesta es establecer un marco de gestión multiespecífico para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico, donde la actividad pesquera se centra principalmente en las tres especies mencionadas. El bacalao, el arenque y el espadín han supuesto más del 94 % de las capturas del Báltico en los últimos años. El mar Báltico es una masa de agua prácticamente cerrada en la que las tres especies son omnipresentes e interactúan sin cesar. Por lo tanto, es de suma importancia elaborar una reglamentación que tome en consideración las interacciones entre las especies afectadas, como la influencia del bacalao en las poblaciones de arenque y espadín, y viceversa.

Desde 2008 está vigente un plan de gestión para las poblaciones de bacalao del Báltico[1], pero la consideración general es que este plan no se corresponde con la situación actual de las poblaciones de bacalao y de las pesquerías que dependen de esta especie. Las poblaciones de arenque y espadín no están sujetas todavía a ningún plan de gestión. El bacalao, el arenque y el espadín son importantes componentes del ecosistema báltico. El bacalao es depredador del espadín y el arenque, de manera que el tamaño de la población de bacalao afecta al tamaño de las poblaciones de arenque y espadín, y viceversa. El plan debe contemplar también los efectos de la pesca, en particular de la pesca de bacalao, en los peces planos.

Dada la fuerte influencia que tienen en las poblaciones bálticas las interacciones biológicas y los efectos medioambientales, sería deseable poder modular los índices y pautas de explotación de estas poblaciones en función de los avances en el conocimiento científico de las citadas interacciones y de los cambios en las condiciones medioambientales. Un planteamiento de este tipo también sería coherente con el enfoque de la gestión de la pesca basado en los ecosistemas. El primer paso hacia esta gestión adaptativa sería la propuesta de la Comisión de agrupar todas las poblaciones pertinentes en un plan de gestión único. En él se contemplarían valores de mortalidad por pesca objetivo expresados en intervalos para cada una de las poblaciones. Ello proporcionará un enfoque más flexible en relación con los recursos en el establecimiento anual de las posibilidades de pesca y permitirá reaccionar mejor ante la variación del estado de las poblaciones.

Opinión del ponente

El principio general que guía la propuesta de la Comisión —la necesidad de un plan de gestión multiespecífico en el mar Báltico— es el correcto. La gestión multiespecífica es mucho más eficaz que la gestión de especies por separado. El plan debe garantizar una explotación equilibrada y sostenible de las citadas poblaciones así como la estabilidad de las posibilidades de pesca y, de esta manera, de los medios de vida de los pescadores. Al mismo tiempo, debería garantizar que la gestión estuviese basada en los dictámenes científicos más actualizados en relación con el estado de las poblaciones afectadas, las interacciones entre especies y otros aspectos relativos al ecosistema y las pesquerías.

El ponente coincide asimismo con la posición de la Comisión en el sentido de que el Reglamento incluya normas relacionadas con las capturas accesorias de peces planos. Los peces planos, a saber, solla, platija, rodaballo y rémol, pueden aparecer en cantidades significativas como capturas accesorias durante la pesca del bacalao, y no constituyen un riesgo significativo para el bacalao, el arenque y el espadín. En numerosos puntos del plan, la Comisión se refiere a los peces planos, cuando lo que nos ocupa es un plan para el bacalao, el arenque y el espadín. El ponente quiere desplazar el foco de atención de los peces planos a las capturas accesorias de las principales especies que son objeto de la propuesta; de lo contrario, la proporcionalidad de la propuesta en su conjunto podría verse alterada. Las capturas accesorias de dichas especies, siempre y cuando se evalúen adecuadamente, no deben poner en peligro su correcta explotación. En caso de que las capturas accesorias de peces planos sean excesivas, la Comisión deberá reaccionar y regular estas capturas a través de un conjunto adecuado de medidas técnicas.

El ponente también se muestra de acuerdo con el enfoque adoptado por la Comisión según el cual las especificaciones adicionales de las medidas necesarias para alcanzar el RSM de las especies pertinentes deben adoptarse sobre la base del planteamiento regionalizado de la reforma de la PPC. No obstante, las normas tienen que quedar vinculadas de modo más adecuado al principio de regionalización que se establece en el artículo 18 del Reglamento de base, y deben permitir reaccionar a tiempo cuando se produzcan cambios abruptos en el estado de las poblaciones de que se trate. Cuando se elaboren planes plurianuales, la voz de la región debe ser escuchada y puesta en práctica, con la participación en el momento oportuno del Parlamento Europeo.

Además, existen buenos argumentos a favor de mantener ciertas normas existentes a fin de proteger las poblaciones de bacalao durante el desove y preservar las pesquerías artesanales a pequeña escala. Se han presentado varias enmiendas al objeto de permitir que las pesquerías de pequeña escala pesquen el bacalao en las zonas costeras durante los meses de verano sin efectos negativos en concentraciones de predesove y desove, que tienen lugar en los piélagos del Mar Báltico, lejos de las zonas costeras. Esta medida puede tener importancia económica para este segmento de la flota habida cuenta de los elevados precios en el período en cuestión.

Por último, es importante tener presente que el plan constituye una propuesta pionera en un ecosistema muy sensible del mar Báltico. En efecto, puede considerarse una «tarea en curso», dado que los científicos están trabajando en enfoques multiespecíficos más avanzados que puede ser necesario incorporar al plan en una fase posterior. Por consiguiente, es importante que la primera revisión tenga lugar relativamente pronto, debido, precisamente, a que el plan de gestión multiespecífico es un concepto nuevo y en desarrollo. La primera revisión del plan tendrá lugar tres años tras la entrada en vigor de este y, si el plan tiene efectos positivos, la siguiente revisión será cinco años más tarde. Así se dotará al plan de la tan necesaria flexibilidad.

  • [1]               Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 779/97 (DO L 248 de 22.9.2007).

PROCEDIMIENTO

Título

Plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones

Referencias

COM(2014)0614 – C8-0174/2014 – 2014/0285(COD)

Fecha de la presentación al PE

3.10.2014

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

PECH

20.10.2014

 

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Jarosław Wałęsa

21.10.2014

 

 

 

Examen en comisión

3.12.2014

21.1.2015

24.2.2015

 

Fecha de aprobación

31.3.2015

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

20

1

2

Miembros presentes en la votación final

Marco Affronte, Clara Eugenia Aguilera García, Renata Briano, Richard Corbett, Linnéa Engström, Raymond Finch, Ian Hudghton, Carlos Iturgaiz, Werner Kuhn, Gabriel Mato, Norica Nicolai, Liadh Ní Riada, Ulrike Rodust, Remo Sernagiotto, Ricardo Serrão Santos, Isabelle Thomas, Ruža Tomašić, Peter van Dalen, Jarosław Wałęsa

Suplentes presentes en la votación final

Jens Gieseke, Sylvie Goddyn, Marek Józef Gróbarczyk, Anja Hazekamp, Verónica Lope Fontagné, Lidia Senra Rodríguez

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Fabio Massimo Castaldo, Fredrick Federley, Sandra Kalniete

Fecha de presentación

9.4.2015