INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el marco jurídico de la Unión para las infracciones y sanciones aduaneras
19.7.2016 - (COM(2013)0884 – C8-0033/2014 – 2013/0432(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Kaja Kallas
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el marco jurídico de la Unión para las infracciones y sanciones aduaneras
(COM(2013)0884 – C8-0033/2014 – 2013/0432(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0884),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 33 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0033/2014),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento lituano y el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,
– Vistos los artículos 59 y 39 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A8-0239/2016),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Visto 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 33, |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 33 y 114, | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Conviene añadir al fundamento jurídico de la presente Directiva el artículo 114 sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, así como parte del fundamento jurídico del Código aduanero de la Unión. | |||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 1 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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(1 bis) La presente Directiva debe ajustarse al Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1. | ||||||||||||
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___________________ | ||||||||||||
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1 Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1). | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Esta enmienda reitera la importancia de que la Directiva se ajuste a lo dispuesto en el Código aduanero de la Unión. | |||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(2) Por lo tanto, las infracciones y sanciones aduaneras dependen de veintiocho conjuntos diferentes de normas jurídicas. Así pues, una violación de la legislación aduanera de la Unión no recibe el mismo trato en toda la Unión y las sanciones que pueden imponerse en cada caso difieren por su naturaleza y severidad en función del Estado miembro que impone la sanción. |
(2) Las infracciones y sanciones aduaneras dependen de veintiocho conjuntos diferentes de normas jurídicas. Así pues, una violación de la legislación aduanera de la Unión no recibe el mismo trato en toda la Unión y las sanciones que pueden imponerse en cada caso difieren por su naturaleza y severidad en función del Estado miembro que impone la sanción, con la consiguiente posible pérdida de ingresos para los Estados miembros y distorsión de los flujos comerciales. | ||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 3 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(3) Esa disparidad de los sistemas jurídicos de los Estados miembros no solo afecta a la gestión óptima de la unión aduanera, sino que también impide alcanzar una igualdad de condiciones para los operadores económicos de la Unión Aduanera ya que tiene una incidencia en su acceso a las simplificaciones y las facilitaciones aduaneras. |
(3) Esa disparidad de los sistemas jurídicos de los Estados miembros no solo afecta a la gestión óptima de la unión aduanera y a la transparencia necesaria para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior por lo que respecta a la manera en que las distintas autoridades aduaneras tratan las infracciones, sino que también impide alcanzar una igualdad de condiciones para los operadores económicos de la Unión Aduanera, que ya están sometidos a regímenes y normativas diferentes en toda la Unión, ya que tiene una incidencia en su acceso a las simplificaciones y las facilitaciones aduaneras. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
La disparidad de los sistemas jurídicos de los Estados miembros crea una falta de transparencia respecto a la manera en que se sancionan o no las infracciones, debilitando así el funcionamiento del mercado interior. | |||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 6 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(6) Procede establecer una lista de conductas que deben considerarse como infracciones de la legislación aduanera de la Unión y dan lugar a sanciones. Esas infracciones aduaneras deben basarse plenamente en las obligaciones que se derivan de la legislación aduanera con referencia directa al Código. La presente Directiva no determina si los Estados miembros deben aplicar sanciones administrativas o penales con respecto a esas infracciones aduaneras. |
(6) Procede establecer en la presente Directiva una lista de conductas que deben considerarse como infracciones de la legislación aduanera de la Unión y dan lugar a sanciones. Esas infracciones aduaneras deben basarse plenamente en las obligaciones que se derivan de la legislación aduanera con referencia directa al Código. La presente Directiva dispone que los Estados miembros deben aplicar sanciones no penales con respecto a esas infracciones aduaneras. Los Estados miembros también han de poder imponer sanciones penales, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión aplicables, en lugar de sanciones no penales, si la naturaleza y la gravedad de la infracción en cuestión lo exige para que la sanción impuesta sea efectiva, disuasoria y proporcionada. | ||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 7 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(7) La primera categoría de conductas debe incluir las infracciones aduaneras basadas en la responsabilidad objetiva, que no requiere ningún elemento objetivo de culpa, teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones en cuestión y el hecho de que las personas responsables de su cumplimiento no pueden ignorar su existencia y su carácter vinculante. |
suprimido | ||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 8 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(8) La segunda y tercera categoría de conductas deben incluir, respectivamente, las infracciones aduaneras cometidas por negligencia o dolosamente, cuando ese elemento subjetivo deba establecerse para que exista responsabilidad. |
suprimido | ||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 10 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(10) Para garantizar la seguridad jurídica, conviene prever que todo acto u omisión fruto de un error por parte de las autoridades aduaneras no debe considerarse una infracción aduanera. |
(10) Para garantizar la seguridad jurídica, conviene prever que todo acto u omisión fruto de un error por parte de las autoridades aduaneras, según lo previsto en el Código, no debe considerarse una infracción aduanera. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
El artículo 119 del Código aduanero de la Unión define qué deben considerar un error las autoridades aduaneras. | |||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 12 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(12) A fin de aproximar los sistemas sancionadores nacionales de los Estados miembros, procede establecer escalas de sanciones que reflejen las diferentes categorías de infracciones aduaneras y su gravedad. Con el fin de imponer sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, los Estados miembros deben garantizar también que sus autoridades competentes tienen en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes específicas a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones que apliquen. |
(12) A fin de aproximar los sistemas sancionadores nacionales de los Estados miembros, procede establecer escalas de sanciones que reflejen la gravedad de las infracciones aduaneras. Con el fin de imponer sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, los Estados miembros deben garantizar también que sus autoridades competentes tienen en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes específicas a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones que apliquen. | ||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 12 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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(12 bis) Solo en aquellos casos en que las infracciones graves estén vinculadas no a los derechos eludidos sino al valor de las mercancías en cuestión, por ejemplo en casos de infracciones relativas a los derechos de propiedad intelectual o a mercancías prohibidas o restringidas, las autoridades aduaneras deberán basar la sanción impuesta en el valor de las mercancías. | ||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 13 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(13) El plazo de prescripción de los procedimientos relativos a una infracción aduanera debe fijarse en cuatro años a partir de la fecha en la que se cometió la infracción o, en el caso de infracciones continuas o reiteradas, cuando cese la conducta infractora. Los Estados miembros deben velar por que los actos relativos a las investigaciones o procedimientos jurídicos relacionados con las infracciones aduaneras interrumpan el plazo de prescripción. Los Estados miembros podrán fijar los casos en que dicho plazo se suspende. Procede prever un plazo de expiración de ocho años que impida iniciar o continuar dichos procedimientos, mientras que el plazo de prescripción para la ejecución de una sanción debe ser de tres años. |
(13) El plazo de prescripción de los procedimientos relativos a una infracción aduanera debe fijarse en cuatro años a partir de la fecha en la que se cometió la infracción o, en caso de infracciones continuas o reiteradas, cuando cese la conducta infractora. Los Estados miembros deben velar por que los actos relativos a las investigaciones o procedimientos jurídicos relacionados con las mismas infracciones aduaneras, o los actos de la persona responsable de la infracción, interrumpan el plazo de prescripción. Los Estados miembros han de poder fijar los casos en que dicho plazo se suspende. Todo procedimiento deberá prescribir, independientemente de que se produzca una interrupción del plazo de prescripción, tras la expiración de un plazo de ocho años, mientras que el plazo de prescripción para la ejecución de una sanción debe ser de tres años. | ||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 14 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(14) Se debe establecer una suspensión de los procedimientos administrativos relativos a las infracciones aduaneras cuando el procedimiento penal se haya iniciado contra la misma persona por los mismos hechos. La continuación del procedimiento administrativo una vez concluido el proceso penal solo debe ser posible en estricta conformidad con el principio non bis in idem. |
(14) Se debe establecer una suspensión de los procedimientos administrativos relativos a las infracciones aduaneras cuando el procedimiento penal se haya iniciado contra la misma persona por los mismos hechos. La continuación del procedimiento administrativo una vez concluido el proceso penal solo debe ser posible en estricta conformidad con el principio non bis in idem, lo que significa que el mismo delito no se puede sancionar dos veces. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Esta enmienda reafirma la referencia a la doctrina legal según la cual no se puede juzgar dos veces a una persona por el mismo delito. | |||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 15 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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(15 bis) El objetivo general de la presente Directiva es garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación aduanera de la Unión. Sin embargo, el marco jurídico previsto por esta Directiva no permite aplicar un enfoque integrado del cumplimiento que incluya la supervisión, el control y la investigación. Por tanto, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre estos aspectos y sobre la aplicación del marco común de gestión de riesgos, a fin de determinar si procede adoptar nuevas medidas legislativas. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Para contar con un enfoque integrado del cumplimiento, la Comisión debe evaluar todos los elementos necesarios para alcanzar el objetivo de aplicación uniforme de la legislación aduanera y, en particular, la convergencia respecto a la manera en que se llevan a cabo los controles en toda la Unión. | |||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 18 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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(18 bis) La presente Directiva tiene por objetivo reforzar la cooperación aduanera aproximando las legislaciones nacionales en materia de sanciones aduaneras. Dado que actualmente las tradiciones jurídicas de los Estados miembros son muy divergentes, una armonización total en este ámbito se revela imposible. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Este considerando retoma los objetivos establecidos en los fundamentos jurídicos en los que se basa esta propuesta de directiva. | |||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. La presente Directiva establece un marco referente a las infracciones de la legislación aduanera de la Unión y prevé sanciones para esas infracciones. |
1. La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y establecer el marco referente a las infracciones de la legislación aduanera de la Unión, y prevé la imposición de sanciones no penales para esas infracciones aproximando las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Al añadir el artículo 114 como fundamento jurídico, ha sido necesario reformular el artículo 1 . | |||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||
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Enmienda 17 Propuesta de Directiva Artículo 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Artículo 2 |
Artículo 2 | ||||||||||||
Infracciones y sanciones aduaneras |
Principios generales | ||||||||||||
Los Estados miembros deberán establecer normas relativas a las sanciones para las infracciones aduaneras previstas en los artículos 3 a 6. |
1. Los Estados miembros deberán establecer normas relativas a las sanciones para las infracciones aduaneras previstas en los artículos 3 y 6 respetando estrictamente el principio ne bis in idem. | ||||||||||||
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Los Estados miembros velarán por que las acciones u omisiones contempladas en los artículos 3 y 6 constituyan infracciones aduaneras cuando se cometan por negligencia o dolosamente. | ||||||||||||
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Los Estados miembros también podrán contemplar la imposición de sanciones penales, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión aplicables, en lugar de sanciones no penales, si la naturaleza y la gravedad de la infracción en cuestión lo exige para que la sanción impuesta sea efectiva, disuasoria y proporcionada. | ||||||||||||
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2. A efectos de la presente Directiva: | ||||||||||||
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a) Las autoridades aduaneras determinarán si la infracción se ha cometido por negligencia, lo que significa que la persona responsable no ha actuado con la diligencia razonable en el control de sus propias operaciones o que las medidas que ha adoptado son claramente insuficientes para evitar que se produjeran las circunstancias que han dado origen a la infracción, si el riesgo de que se produjeran era razonablemente previsible. | ||||||||||||
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b) Las autoridades aduaneras determinarán si la infracción ha sido cometida dolosamente, lo que significa que la persona responsable ha perpetrado la acción u omisión con conocimiento de que dicha acción u omisión constituye una infracción, o con el objetivo libre y consciente de infringir la legislación aduanera. | ||||||||||||
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c) Los errores o fallos materiales no constituirán una infracción aduanera salvo que se desprenda claramente de todas las circunstancias que se cometieron por negligencia o dolosamente. | ||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Artículo 2 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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Artículo 2 bis | ||||||||||||
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Facilitación del comercio | ||||||||||||
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Para cumplir las obligaciones de la Unión con arreglo al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC, los Estados miembros colaborarán para establecer un sistema de cooperación que incluya a todos los Estados miembros. Dicho sistema aspirará a coordinar los indicadores clave de resultados de las sanciones aduaneras (análisis del número de recursos, tasa de reincidencia, etc.), difundir las mejores prácticas entre los servicios aduaneros (eficacia de los controles y de las sanciones, reducción de los costes administrativos, etc.), difundir las experiencias de los agentes económicos y establecer vínculos entre ellos, supervisar la manera en que llevan a cabo sus actividades los servicios aduaneros y elaborar estadísticas sobre las infracciones cometidas por empresas de terceros países. En el marco del sistema de cooperación, se comunicarán sin demora a todos los Estados miembros las investigaciones sobre infracciones aduaneras e infracciones comprobadas de manera que se facilite el comercio, se evite la introducción de mercancías ilegales en el mercado interior y se mejore la eficacia de los controles. | ||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 3 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Artículo 3 |
Artículo 3 | ||||||||||||
Infracciones aduaneras con responsabilidad objetiva |
Infracciones aduaneras | ||||||||||||
Los Estados miembros velarán por que las siguientes acciones u omisiones constituyan infracciones aduaneras con independencia de cualquier elemento culposo: |
Los Estados miembros velarán por que las siguientes acciones u omisiones constituyan infracciones aduaneras: | ||||||||||||
a) el incumplimiento, por parte de la persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada o una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación, de la obligación de garantizar la exactitud y completitud de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra a), del Código; |
a) el incumplimiento, por parte de la persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada o una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación, de la obligación de garantizar la exactitud y completitud de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra a), del Código; | ||||||||||||
b) el incumplimiento, por parte de la persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada o una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación, de la obligación de garantizar la autenticidad, exactitud y validez de todos los documentos justificativos, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra b), del Código; |
b) el incumplimiento, por parte de la persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada o una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación, de la obligación de garantizar la autenticidad, exactitud y validez de todos los documentos justificativos, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra b), del Código; | ||||||||||||
c) el incumplimiento por parte de una persona de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 127 del Código, una notificación de la llegada de un buque marítimo o de una aeronave, de conformidad con el artículo 133 del Código, una declaración de depósito temporal, de conformidad con el artículo 145 del Código, una declaración en aduana de conformidad con el artículo 158 del Código, una notificación de ejercicio de actividades en las zonas francas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, apartado 2, del Código, una declaración previa a la salida, de conformidad con el artículo 263 del Código, una declaración de reexportación con arreglo al artículo 270 del Código, una declaración sumaria de salida de conformidad con el artículo 271 del Código, o una notificación de reexportación de acuerdo con el artículo 274 del Código; |
c) el incumplimiento por parte de una persona de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 127 del Código, una notificación de la llegada de un buque marítimo o de una aeronave, de conformidad con el artículo 133 del Código, una declaración de depósito temporal, de conformidad con el artículo 145 del Código, una declaración en aduana de conformidad con el artículo 158 del Código, una notificación de ejercicio de actividades en las zonas francas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, apartado 2, del Código, una declaración previa a la salida, de conformidad con el artículo 263 del Código, una declaración de reexportación con arreglo al artículo 270 del Código, una declaración sumaria de salida de conformidad con el artículo 271 del Código, o una notificación de reexportación de acuerdo con el artículo 274 del Código; | ||||||||||||
d) el incumplimiento por parte de un operador económico de la obligación de conservar la documentación e información relacionadas con la realización de las formalidades aduaneras en cualquier forma que sea accesible durante el período de tiempo requerido por la legislación aduanera de conformidad con el artículo 51 del Código; |
d) el incumplimiento por parte de un operador económico de la obligación de conservar la documentación e información relacionadas con la realización de las formalidades aduaneras en cualquier forma que sea accesible durante el período de tiempo requerido por la legislación aduanera de conformidad con el artículo 51 del Código; | ||||||||||||
e) la retirada de la vigilancia aduanera, sin previa autorización de las autoridades aduaneras, de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión, en contra de lo dispuesto en el artículo 134, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Código; |
e) la retirada de la vigilancia aduanera, sin previa autorización de las autoridades aduaneras, de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión, en contra de lo dispuesto en el artículo 134, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Código; | ||||||||||||
f) la retirada de mercancías de la vigilancia aduanera, en contra de lo dispuesto en el artículo 134, apartado 1, párrafo cuarto, y en los artículos 158, apartado 3, y 242 del Código; |
f) la retirada de mercancías de la vigilancia aduanera, en contra de lo dispuesto en el artículo 134, apartado 1, párrafo cuarto, y en los artículos 158, apartado 3, y 242 del Código; | ||||||||||||
g) el incumplimiento por parte de una persona que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión de las obligaciones relativas al traslado de mercancías al lugar apropiado de conformidad con el artículo 135, apartado 1, del Código, o de informar a las autoridades aduaneras cuando no puedan cumplirse las obligaciones de conformidad con el artículo 137, apartados 1 y 2, del Código; |
g) el incumplimiento por parte de una persona que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión de las obligaciones relativas al traslado de mercancías al lugar apropiado de conformidad con el artículo 135, apartado 1, del Código, o de informar sin demora a las autoridades aduaneras cuando no puedan cumplirse las obligaciones de conformidad con el artículo 137, apartados 1 y 2, del Código, así como sobre el lugar en el que se hallen las mercancías; | ||||||||||||
h) el incumplimiento por parte de una persona que introduzca mercancías en una zona franca, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un tercer país, de la obligación de introducir las mercancías directamente en dicha zona franca sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Unión, de conformidad con el artículo 135, apartado 2, del Código; |
h) el incumplimiento por parte de una persona que introduzca mercancías en una zona franca, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un tercer país, de la obligación de introducir las mercancías directamente en dicha zona franca sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Unión, de conformidad con el artículo 135, apartado 2, del Código; | ||||||||||||
i) el incumplimiento por parte de un declarante de un depósito temporal o de un régimen aduanero de la obligación de facilitar los documentos a las autoridades aduaneras cuando lo exija la legislación de la Unión o sea necesario para los controles aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, apartado 2, y en el artículo 163, apartado 2, del Código; |
i) el incumplimiento por parte de un declarante de un depósito temporal o de un régimen aduanero de la obligación de facilitar los documentos a las autoridades aduaneras cuando lo exija la legislación de la Unión o sea necesario para los controles aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, apartado 2, y en el artículo 163, apartado 2, del Código; | ||||||||||||
j) el incumplimiento, por parte de un operador económico responsable de mercancías no pertenecientes a la Unión que estén en depósito temporal, de la obligación de incluirlas en un régimen aduanero o reexportarlas dentro del plazo contemplado en el artículo 149 del Código; |
j) el incumplimiento, por parte de un declarante de un depósito temporal o de la persona que almacene las mercancías en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras responsable de mercancías no pertenecientes a la Unión que estén en depósito temporal, de la obligación de incluirlas en un régimen aduanero o reexportarlas dentro del plazo contemplado en el artículo 149 del Código; | ||||||||||||
k) el incumplimiento, por parte de un declarante de un régimen aduanero, de la obligación de tener en su posesión y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduanas o una declaración complementaria, los documentos justificativos requeridos para la solicitud del régimen aduanero de que se trate, de conformidad con el artículo 163, apartado 1, y con el artículo 167, apartado 1, segundo párrafo, del Código; |
k) el incumplimiento, por parte de un declarante de un régimen aduanero, de la obligación de tener en su posesión y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduanas o una declaración complementaria, los documentos justificativos requeridos para la solicitud del régimen aduanero de que se trate, de conformidad con el artículo 163, apartado 1, y con el artículo 167, apartado 1, segundo párrafo, del Código; | ||||||||||||
l) el incumplimiento, por parte de un declarante de un régimen aduanero, en el caso de una declaración simplificada con arreglo al artículo 166 del Código o de una inscripción en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182 del Código, de la obligación de presentar una declaración complementaria en la aduana competente y dentro del plazo determinado, de conformidad con el artículo 167, apartado 1, del Código; |
l) el incumplimiento, por parte de un declarante de un régimen aduanero, en el caso de una declaración simplificada con arreglo al artículo 166 del Código o de una inscripción en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182 del Código, de la obligación de presentar una declaración complementaria en la aduana competente y dentro del plazo determinado, de conformidad con el artículo 167, apartado 1, del Código; | ||||||||||||
m) la retirada o destrucción de los medios de identificación colocados por las autoridades aduaneras en las mercancías, en los embalajes o en los medios de transporte, sin autorización previa de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 192, apartado 2, del Código; |
m) la retirada o destrucción de los medios de identificación colocados por las autoridades aduaneras en las mercancías, en los embalajes o en los medios de transporte, sin autorización previa de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 192, apartado 2, del Código; | ||||||||||||
n) el incumplimiento, por parte del titular de un régimen de perfeccionamiento activo, de la obligación de ultimar el régimen aduanero en los plazos previstos, de conformidad con el artículo 257 del Código; |
n) el incumplimiento, por parte del titular de un régimen de perfeccionamiento activo, de la obligación de ultimar el régimen aduanero en los plazos previstos, de conformidad con el artículo 257 del Código; | ||||||||||||
o) el incumplimiento, por parte del titular de un régimen de perfeccionamiento pasivo, de la obligación de exportar las mercancías defectuosas dentro del plazo contemplado en el artículo 262 del Código; |
o) el incumplimiento, por parte del titular de un régimen de perfeccionamiento pasivo, de la obligación de exportar las mercancías defectuosas dentro del plazo contemplado en el artículo 262 del Código; | ||||||||||||
p) la construcción de un edificio en una zona franca sin autorización de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 244, apartado 1, del Código; |
p) la construcción de un edificio en una zona franca sin autorización previa de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 244, apartado 1, del Código; | ||||||||||||
q) el impago de los derechos de importación o de exportación por el deudor en el plazo establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código. |
q) el impago de los derechos de importación o de exportación por el deudor en el plazo establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código. | ||||||||||||
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q bis) el incumplimiento, por parte de un operador económico, de la obligación de facilitar, en respuesta a una solicitud de las autoridades aduaneras, la información y documentación exigidas, en la forma adecuada y dentro de un plazo razonable, y toda la asistencia que sea precisa para la realización de las formalidades o controles aduaneros, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Código; | ||||||||||||
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q ter) el incumplimiento, por parte del titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, de las obligaciones derivadas de dicha decisión, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Código; | ||||||||||||
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q quater) el incumplimiento, por parte del titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, de la obligación de informar sin demora a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la adopción de una decisión de dichas autoridades que influya en su mantenimiento o su contenido, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Código; | ||||||||||||
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q quinquies) el incumplimiento, por parte del titular de un régimen de tránsito de la Unión, de la obligación de presentar las mercancías intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado, de conformidad con el artículo 233, apartado 1, letra a), del Código; | ||||||||||||
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q sexies) la descarga o transbordo de las mercancías del medio de transporte en que se hallen, sin autorización de las autoridades aduaneras o en lugares no designados o autorizados por dichas autoridades, de conformidad con el artículo 140 del Código; | ||||||||||||
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q septies) el almacenamiento de mercancías en almacenes de depósito temporal o depósitos aduaneros sin autorización de las autoridades aduaneras, de conformidad con los artículos 147 y 148 del Código; | ||||||||||||
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q octies) el incumplimiento, por parte del titular de la autorización o del titular del régimen, de las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, apartado 1, letras a) y b), del Código; | ||||||||||||
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q nonies) la presentación a las autoridades aduaneras de información o documentos exigidos por ellas, de conformidad con los artículos 15 o 163 del Código, incurriendo en falsedad; | ||||||||||||
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q decies) la utilización por un operador económico de informaciones inexactas o incompletas o de documentos falsos, inexactos o inválidos, con el fin de obtener una autorización de las autoridades aduaneras para: | ||||||||||||
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i) obtener el estatuto de operador económico autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Código, | ||||||||||||
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ii) hacer uso de una declaración simplificada de conformidad con el artículo 166 del Código, | ||||||||||||
|
iii) hacer uso de otras simplificaciones aduaneras de conformidad con los artículos 177, 179, 182 o 185 del Código, o | ||||||||||||
|
iv) incluir las mercancías en un régimen especial de conformidad con el artículo 211 del Código; | ||||||||||||
|
q undecies) la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida del mismo, sin presentarlas a las autoridades aduaneras de conformidad con los artículos 139, 245 o 267, apartado 2, del Código; | ||||||||||||
|
q duodecies) el perfeccionamiento de mercancías en un depósito aduanero sin autorización de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 241 del Código; | ||||||||||||
|
q terdecies) la adquisición o tenencia de bienes involucrados en una de las infracciones aduaneras contempladas en las letras q quinquies) y q undecies) del presente artículo. | ||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 4 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Artículo 4 |
suprimido | ||||||||||||
Infracciones aduaneras cometidas por negligencia |
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Los Estados miembros velarán por que las siguientes acciones u omisiones constituyan infracciones aduaneras cuando se cometan por negligencia: |
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a) el incumplimiento, por parte de un operador económico responsable de mercancías no pertenecientes a la Unión que estén en depósito temporal, de la obligación de incluirlas en un régimen aduanero o reexportarlas dentro del plazo contemplado en el artículo 149 del Código; |
| ||||||||||||
b) el incumplimiento, por parte de un operador económico, de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras toda la asistencia que sea precisa para la realización de las formalidades o controles aduaneros, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Código; |
| ||||||||||||
c) el incumplimiento, por parte del titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, de las obligaciones derivadas de dicha decisión, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Código; |
| ||||||||||||
d) el incumplimiento, por parte del titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera de la obligación de informar sin demora a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la adopción de la decisión, que influya en su mantenimiento o su contenido, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Código; |
| ||||||||||||
e) el incumplimiento, por parte de un operador económico, de la obligación de presentar a las autoridades aduaneras las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión, de conformidad con el artículo 139 del Código; |
| ||||||||||||
f) el incumplimiento, por parte del titular de un régimen de tránsito de la Unión, de la obligación de presentar las mercancías intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado, de conformidad con el artículo 233, apartado 1, letra a), del Código; |
| ||||||||||||
g) el incumplimiento, por parte de un operador económico, de la obligación de presentar en aduana las mercancías introducidas en una zona franca, de conformidad con el artículo 245 del Código; |
| ||||||||||||
h) el incumplimiento, por parte de un operador económico, de la obligación de presentar en la aduana en el momento de la salida las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión, de conformidad con el artículo 267, apartado 2, del Código; |
| ||||||||||||
i) la descarga o transbordo de las mercancías del medio de transporte en que se hallen, sin autorización de las autoridades aduaneras o en lugares no designados o autorizados por dichas autoridades, de conformidad con el artículo 140 del Código; |
| ||||||||||||
j) el almacenamiento de mercancías en almacenes de depósito temporal o depósitos aduaneros sin autorización de las autoridades aduaneras, de conformidad con los artículos 147 y 148; |
| ||||||||||||
k) el incumplimiento por parte del titular de la autorización o del titular del régimen de las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242, apartado 1, letras a) y b), del Código. |
| ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Todas las infracciones pueden haber sido cometidas por negligencia o dolosamente, por lo que se suprime este artículo y las infracciones contempladas en él se clasifican en función de su gravedad. | |||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 5 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Artículo 5 |
suprimido | ||||||||||||
Infracciones aduaneras cometidas dolosamente |
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Los Estados miembros velarán por que las siguientes acciones u omisiones constituyan infracciones aduaneras cuando se cometan dolosamente: |
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a) la presentación a las autoridades aduaneras de información o documentos exigidos por ellas, de conformidad con los artículos 15 o 163 del Código, incurriendo en falsedad; |
| ||||||||||||
i) obtener el estatuto de operador económico autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Código, |
| ||||||||||||
ii) hacer uso de una declaración simplificada, de conformidad con el artículo 166 del Código, |
| ||||||||||||
iii) hacer uso de otras simplificaciones aduaneras, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 177, 179, 182 y 185 del Código, |
| ||||||||||||
iv) incluir las mercancías en un régimen especial de conformidad con el artículo 211 del Código; |
| ||||||||||||
c) la introducción o salida de mercancías del territorio aduanero de la Unión, sin presentarlas a las autoridades aduaneras con arreglo a lo dispuesto en los artículos 139, 245 y 267, apartado 2, del Código; |
| ||||||||||||
d) el incumplimiento, por parte del titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, de las obligaciones derivadas de dicha decisión, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Código; |
| ||||||||||||
e) el incumplimiento, por parte del titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera de la obligación de informar sin demora a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la adopción de la decisión, que influya en su mantenimiento o su contenido, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Código; |
| ||||||||||||
f) el perfeccionamiento de mercancías en un depósito aduanero sin autorización de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 241 del Código; |
| ||||||||||||
g) la adquisición o tenencia de mercancías involucradas en una de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 4, letra f), y en la letra c) del presente artículo. |
| ||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 6 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Artículo 6 |
Artículo 6 | ||||||||||||
Inducción, colaboración, complicidad y tentativa |
Inducción, colaboración, complicidad y tentativa | ||||||||||||
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción o la colaboración y la complicidad para cometer, ya sea por acción u omisión, una violación contemplada en el artículo 5, constituya una infracción aduanera. |
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción o la colaboración y la complicidad para cometer, ya sea por acción u omisión, una violación contemplada en el artículo 8 ter, apartado 2, constituya una infracción aduanera. | ||||||||||||
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier tentativa de cometer, ya sea por acción u omisión, una violación contemplada en el artículo 5, letras b) o c), constituya una infracción aduanera. |
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier tentativa de cometer, ya sea por acción u omisión, una violación contemplada en el artículo 3, letras q decies) o q undecies), constituya una infracción aduanera. | ||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 7 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Artículo 7 |
Artículo 7 | ||||||||||||
Error de las autoridades aduaneras |
Error de las autoridades aduaneras | ||||||||||||
Las acciones u omisiones mencionadas en los artículos 3 a 6 no constituyen infracciones aduaneras cuando éstas se produzcan como consecuencia de un error de las autoridades aduaneras. |
Las acciones u omisiones mencionadas en los artículos 3 y 6 no constituirán infracciones aduaneras cuando éstas se produzcan como consecuencia de un error de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 119 del Código, y las autoridades aduaneras asumirán la responsabilidad en el caso de que los errores provoquen daños. | ||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. Los Estados miembros velarán por que las personas jurídicas sean consideradas responsables de las infracciones aduaneras cometidas en su beneficio por cualquier persona, ya sea a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ocupe una posición importante en el seno de esa persona jurídica, basándose en alguna de las circunstancias siguientes: |
1. Los Estados miembros velarán por que las personas jurídicas sean consideradas responsables de las infracciones aduaneras, tal y como se contempla en los artículos 3 y 6, cometidas en su beneficio por cualquier persona, ya sea a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ocupe una posición importante en el seno de esa persona jurídica, basándose en alguna de las circunstancias siguientes: | ||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
2. Los Estados miembros velarán también por que las personas jurídicas sean consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una persona contemplada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de una infracción en beneficio de esa persona jurídica por una persona que se halle bajo la autoridad de la persona mencionada en el apartado 1. |
(No afecta a la versión española.) | ||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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3 bis. A efectos de la presente Directiva, «persona jurídica» es toda entidad con personalidad jurídica conforme a la legislación aplicable, excepto los Estados u organismos públicos en el ejercicio de sus prerrogativas de poder público y las organizaciones internacionales públicas. | ||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 8 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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Artículo 8 bis | ||||||||||||
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Factores que deben tenerse en cuenta para evaluar si una infracción es menor | ||||||||||||
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1. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar si una infracción contemplada en el artículo 3 es menor, desde el comienzo del proceso, es decir, mientras se determina si se ha cometido una infracción aduanera, sus autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes que pudieran producirse, incluidas las siguientes: | ||||||||||||
|
a) la infracción se cometió por negligencia; | ||||||||||||
|
b) los bienes afectados no están sujetos a las prohibiciones o restricciones contempladas en el artículo 134, apartado 1, segunda frase, del Código, y en el artículo 267, apartado 3, letra e), del Código; | ||||||||||||
|
c) la infracción tiene un efecto escaso o nulo en el importe de los derechos de aduana que deben abonarse; | ||||||||||||
|
d) la persona responsable de la infracción coopera realmente con la autoridad competente en el procedimiento; | ||||||||||||
|
e) la persona responsable de la infracción revela voluntariamente la infracción, siempre que esta todavía no sea objeto de una investigación de la que tuviera conocimiento la persona responsable de la infracción; | ||||||||||||
|
f) la persona responsable de la infracción puede demostrar que está haciendo esfuerzos significativos para ajustarse a la legislación aduanera de la Unión dando muestras de un elevado nivel de control de sus operaciones, por ejemplo mediante un sistema de cumplimiento; | ||||||||||||
|
g) la persona responsable de la infracción es una pequeña o mediana empresa que no tenía experiencia previa en asuntos relacionados con la aduana. | ||||||||||||
|
2. Las autoridades competentes considerarán que una infracción es menor solo cuando no existan factores agravantes relativos a la misma tal como se contemplan en el artículo 8 ter. | ||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 8 ter (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
Artículo 8 ter | ||||||||||||
|
Factores que deben tenerse en cuenta para evaluar si una infracción es grave | ||||||||||||
|
1. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar si una infracción contemplada en el artículo 3 o 6 es grave, desde el comienzo del proceso, es decir, mientras se determina si se ha cometido una infracción aduanera, las autoridades competentes tengan en cuenta cada una de las siguientes circunstancias que pudiera producirse: | ||||||||||||
|
a) la infracción se cometió con dolo; | ||||||||||||
|
b) la infracción prosiguió durante un largo período de tiempo, lo que refleja la intención de perpetuarla; | ||||||||||||
|
c) una infracción similar o relacionada con esta continúa o se repite, es decir, se comete más de una vez; | ||||||||||||
|
d) la infracción tiene un efecto significativo en el importe de los derechos de importación o exportación eludidos; | ||||||||||||
|
e) los bienes afectados están sujetos a las prohibiciones o restricciones contempladas en el artículo 134, apartado 1, del Código, y en el artículo 267, apartado 3, letra e), del Código; | ||||||||||||
|
f) la persona responsable de la infracción se niega a cooperar o a cooperar plenamente con la autoridad competente; | ||||||||||||
|
g) la persona responsable de la infracción ha cometido previamente otras infracciones. | ||||||||||||
|
2. Las infracciones contempladas en las letras f), g), p), q decies) y q undecies) del artículo 3 constituyen, por su propio carácter, infracciones graves. | ||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 9 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Artículo 9 |
Artículo 9 | ||||||||||||
Sanciones por las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 3 |
Sanciones no penales por infracciones aduaneras menores | ||||||||||||
Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 3, dentro de los límites siguientes: |
1. Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones efectivas, proporcionadas, disuasorias y no penales, además de la recuperación de los derechos eludidos, para aquellas infracciones aduaneras contempladas en el artículo 3 que se consideren menores de conformidad con el artículo 8 bis, dentro de los límites siguientes: | ||||||||||||
a) cuando la infracción aduanera afecte a mercancías concretas, una multa pecuniaria que oscile entre el 1 % y el 5 % del valor de las mercancías; |
a) cuando la infracción aduanera esté vinculada a los derechos eludidos, una multa pecuniaria de hasta el 70 % de los derechos eludidos; | ||||||||||||
b) cuando la infracción aduanera no afecte a mercancías concretas, una multa pecuniaria que oscile entre 150 EUR y 7 500 EUR. |
b) cuando la infracción aduanera no esté vinculada a los derechos eludidos, una multa pecuniaria de hasta 7 500 EUR. | ||||||||||||
|
2. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el nivel de las sanciones por imponer dentro de los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo, se tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes enumeradas en el artículo 8 bis. | ||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 10 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Artículo 10 |
suprimido | ||||||||||||
Sanciones por las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 4 |
| ||||||||||||
Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 4, dentro de los límites siguientes: |
| ||||||||||||
a) cuando la infracción aduanera afecte a mercancías concretas, una multa pecuniaria que oscile entre el 1 % y el 5 % del valor de las mercancías; |
| ||||||||||||
b) cuando la infracción aduanera no afecte a mercancías concretas, una multa pecuniaria de hasta 22 500 EUR. |
| ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Se suprime este artículo en consonancia con la supresión del artículo 4. | |||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 11 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Artículo 11 |
Artículo 11 | ||||||||||||
Sanciones por las infracciones aduaneras contempladas en los artículos 5 y 6 |
Sanciones no penales por infracciones aduaneras graves | ||||||||||||
Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para las infracciones aduaneras contempladas en los artículos 5 y 6, dentro de los límites siguientes: |
1. Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones efectivas, proporcionadas, disuasorias y no penales, además de la recuperación de los derechos eludidos, para aquellas infracciones aduaneras contempladas en los artículos 3 y 6 que se consideren graves de conformidad con el artículo 8 ter, dentro de los límites siguientes: | ||||||||||||
a) cuando la infracción aduanera afecte a mercancías concretas, una multa pecuniaria de hasta un 30 % del valor de las mercancías; |
a) cuando la infracción aduanera esté vinculada a los derechos eludidos, una multa pecuniaria que podrá oscilar entre el 70 % y el 140 % de los derechos eludidos; | ||||||||||||
|
a bis) cuando la infracción aduanera esté vinculada no a los derechos eludidos sino al valor de las mercancías, una multa pecuniaria que podrá oscilar entre el 15% y el 30 % del valor de las mercancías; | ||||||||||||
b) cuando la infracción aduanera no afecte a mercancías concretas, una multa pecuniaria de hasta 45 000 EUR. |
b) cuando la infracción aduanera esté vinculada no a los derechos eludidos sino al valor de las mercancías, una multa pecuniaria que podrá oscilar entre 7 500 EUR y 45 000 EUR; | ||||||||||||
|
2. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el nivel de las sanciones por imponer dentro de los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo, se tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes enumeradas en el artículo 8 bis y en el artículo 8 ter, apartado 1. | ||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 11 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
Artículo 11 bis | ||||||||||||
|
Otras sanciones no penales por infracciones graves | ||||||||||||
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1. Además de las sanciones contempladas en el artículo 11, y de conformidad con el Código, los Estados miembros podrán imponer las siguientes sanciones no pecuniarias cuando se cometa una infracción grave: | ||||||||||||
|
a) decomiso de mercancías temporal o permanente; | ||||||||||||
|
b) suspensión de una autorización concedida. | ||||||||||||
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2. De conformidad con el Código, los Estados miembros dispondrán que las decisiones de concesión del estatuto de operador económico autorizado se revoquen en caso de infracción grave o repetida de la legislación aduanera. | ||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 11 ter (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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Artículo 11 ter | ||||||||||||
|
Revisión | ||||||||||||
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1. Los importes de las multas aplicables de conformidad con los artículos 9 y 11 serán revisados por la Comisión, junto con las autoridades competentes de los Estados miembros, en un plazo de cinco años a partir de... [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. El procedimiento de revisión tendrá por objeto garantizar que los importes de las multas impuestas en el marco de la unión aduanera sean más convergentes, con miras a armonizar su funcionamiento. | ||||||||||||
|
2. La Comisión publicará cada año las sanciones aplicadas por los Estados miembros por las infracciones aduaneras a que se refieren los artículos 3 y 6. | ||||||||||||
|
3. Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la legislación aduanera en el sentido del artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, así como del Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo1. | ||||||||||||
|
_______________ | ||||||||||||
|
1Reglamento (UE) n.° 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.° 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1). | ||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 11 quater (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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Artículo 11 quater | ||||||||||||
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Transacción | ||||||||||||
|
Los Estados miembros garantizarán la posibilidad de recurrir a una transacción entendida como un procedimiento que permita a las autoridades competentes llegar a un acuerdo con un infractor para resolver un caso de infracción aduanera como alternativa a la incoación o continuación de un procedimiento jurídico a cambio de la aceptación por dicho infractor de una sanción inmediatamente aplicable. | ||||||||||||
|
No obstante, una vez que el procedimiento se halle en curso, las autoridades competentes solo podrán llegar a un acuerdo previo consentimiento de las autoridades judiciales. | ||||||||||||
|
La Comisión proporcionará orientaciones sobre procedimientos de transacción para garantizar que un infractor tenga la oportunidad de una transacción de conformidad con el principio de igualdad de trato y de forma transparente, y que toda transacción incluya la publicación del resultado del procedimiento. | ||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 12 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Artículo 12 |
suprimido | ||||||||||||
Aplicación efectiva de las sanciones y ejercicio de las facultades para imponer sanciones por parte de las autoridades competentes |
| ||||||||||||
Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones para las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 6, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluidas, cuando proceda: |
| ||||||||||||
a) la gravedad y duración de la infracción; |
| ||||||||||||
el hecho de que la persona responsable de la infracción sea un operador económico autorizado; |
| ||||||||||||
el importe de los derechos de importación o exportación eludidos; |
| ||||||||||||
el hecho de que los bienes afectados estén sujetos a las prohibiciones o restricciones contempladas en el artículo 134, apartado 1, segunda frase, del Código, y en el artículo 267, apartado 3, letra e), del Código, o supongan un riesgo para la seguridad pública; |
| ||||||||||||
el nivel de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente; |
| ||||||||||||
las infracciones anteriores cometidas por la persona responsable de la infracción. |
| ||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 12 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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Artículo 12 bis | ||||||||||||
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Cumplimiento | ||||||||||||
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Los Estados miembros garantizarán que las orientaciones y publicaciones sobre la manera de cumplir y seguir cumpliendo la legislación aduanera de la Unión estén a disposición de las partes interesadas de manera fácilmente accesible, comprensible y actualizada. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
La presente enmienda define en líneas generales qué aspecto deberían adoptar las orientaciones y publicaciones. Esta enmienda especifica también que las orientaciones y publicaciones deben ponerse a disposición de las partes interesadas. | |||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 13 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Artículo 13 Prescripción |
Artículo 13 Prescripción | ||||||||||||
1. Los Estados miembros velarán por que el plazo de prescripción de los procedimientos relativos a una infracción aduanera contemplada en los artículos 3 a 6 sea de cuatro años y empiece contar a partir del día en que se haya cometido la citada infracción. |
1. Los Estados miembros velarán por que el plazo de prescripción para incoar los procedimientos relativos a una infracción aduanera contemplada en los artículos 3 y 6 sea de cuatro años y por que empiece a contar a partir del día en que se haya cometido la citada infracción. | ||||||||||||
2. Los Estados miembros velarán por que, en el caso de infracciones aduaneras continuas o reiteradas, el plazo de prescripción empiece a contar a partir del día en que cese el acto u omisión que constituyen la infracción aduanera. |
2. Los Estados miembros velarán por que, en el caso de infracciones aduaneras continuas o reiteradas, el plazo de prescripción empiece a contar a partir del día en que cese el acto u omisión que constituyen la infracción aduanera. | ||||||||||||
3. Los Estados miembros velarán por que el plazo de prescripción quede interrumpido por todo acto de la autoridad competente, notificado a la persona de que se trate, relacionado con una investigación o un procedimiento judicial referente a la misma infracción aduanera. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día del acto que da lugar a la interrupción. |
3. Los Estados miembros velarán por que el plazo de prescripción quede interrumpido por todo acto de la autoridad competente, notificado a la persona de que se trate, relacionado con una investigación o un procedimiento judicial referente a la misma infracción aduanera, o por un acto de la persona responsable de la infracción. El plazo de prescripción seguirá contando de nuevo a partir del día en que finalice el acto que da lugar a la interrupción. | ||||||||||||
4. Los Estados miembros velarán por que se impida iniciar o continuar un procedimiento relativo a una infracción aduanera contemplada en los artículos 3 a 6, una vez expirado un plazo de ocho años a partir de la fecha a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2. |
4. Sin perjuicio del artículo 14, apartado 2, los Estados miembros velarán por que prescriba todo procedimiento relativo a una infracción aduanera contemplada en los artículos 3 o 6, independientemente de que se produzca una interrupción del plazo de prescripción, tal como se contempla en el apartado 3 del presente artículo, una vez expirado un plazo de ocho años a partir de la fecha a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo. | ||||||||||||
5. Los Estados miembros velarán por que el plazo de prescripción para la ejecución de una decisión por la que se impone una sanción sea de tres años. Dicho plazo comenzará a contar a partir del día en que la resolución sea firme. |
5. Los Estados miembros velarán por que el plazo de prescripción para la ejecución de una decisión por la que se impone una sanción sea de tres años. Dicho plazo comenzará a contar a partir del día en que la resolución sea firme. | ||||||||||||
6. Los Estados miembros determinarán los casos en los que quedarán suspendidos los plazos de prescripción establecidos en los apartados 1, 4 y 5. |
6. Los Estados miembros determinarán los casos en los que quedarán suspendidos los plazos de prescripción establecidos en los apartados 1, 4 y 5. | ||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Los Estados miembros deberán cooperar entre sí e intercambiar toda la información necesaria para un procedimiento relativo a un acto u omisión que constituya una infracción aduanera contemplada en los artículos 3 a 6, en particular en caso de que más de un Estado miembro haya iniciado procedimientos contra la misma persona por los mismos hechos. |
Los Estados miembros deberán cooperar entre sí e intercambiar toda la información necesaria para un procedimiento relativo a un acto u omisión que constituya una infracción aduanera contemplada en los artículos 3 y 6, en particular en los casos en que más de un Estado miembro haya iniciado procedimientos contra la misma persona por los mismos hechos. La cooperación entre los Estados miembros tendrá por objeto incrementar la eficacia de los controles aduaneros de las mercancías y armonizar los procedimientos dentro de la Unión. | ||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
La Comisión supervisará la cooperación entre los Estados miembros para el establecimiento de indicadores de resultados clave aplicables a las comprobaciones en las aduanas y a las sanciones, la difusión de mejores prácticas y la coordinación de la formación de los funcionarios de aduanas. | ||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 17 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Artículo 17 |
Artículo 17 | ||||||||||||
Incautación |
Incautación | ||||||||||||
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de la posibilidad de incautarse temporalmente de todas las mercancías, medios de transporte y cualesquiera otros instrumentos utilizados para cometer las infracciones aduaneras mencionadas en los artículos 3 a 6. |
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de la posibilidad de incautarse temporalmente de todas las mercancías, medios de transporte u otros instrumentos utilizados para cometer las infracciones aduaneras mencionadas en los artículos 3 y 6. Si, tras la imposición de una sanción, un Estado miembro confisca dichas mercancías permanentemente, podrá optar por destruirlas, reutilizarlas o reciclarlas, según proceda. | ||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 18 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los demás elementos de la ejecución de la legislación aduanera de la Unión, como la vigilancia, el control y la investigación, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa para completar la presente Directiva. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Con esta enmienda se aclara que la ejecución de la legislación aduanera incluye otros elementos además de las sanciones, como los controles, la supervisión y la investigación, que deberían armonizarse mejor para cumplir el objetivo general consistente en la ejecución y la aplicación uniformes de la legislación aduanera de la Unión. | |||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 18 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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Artículo 18 bis | ||||||||||||
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Comunicación de información por los Estados miembros | ||||||||||||
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Los Estados miembros presentarán a la Comisión estadísticas sobre las infracciones y en las que se indiquen las sanciones impuestas por dichas infracciones para que la Comisión pueda evaluar la aplicación de la presente Directiva. La información así proporcionada se presentará cada año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. Cuando revise la presente Directiva, la Comisión podrá utilizar estos datos para armonizar mejor los sistemas nacionales de sanción. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 13 de diciembre de 2013, la Comisión Europea publicó una propuesta de Directiva sobre el marco jurídico de la Unión para las infracciones y sanciones aduaneras.
Aunque se considera que la unión aduanera es uno de los fundamentos de la Unión Europea y la columna vertebral del mercado único, todavía no existe un enfoque integrado para la ejecución de la legislación aduanera, incluidas las sanciones. Esto significa que las normas son las mismas pero, cuando se infringen dichas normas, las sanciones aplicadas difieren de forma significativa.
La unión aduanera y la política comercial son competencias exclusivas de la Unión Europea, por lo que solo la UE puede desarrollar un enfoque común para la ejecución de la legislación aduanera. Los Estados miembros se han comprometido a trabajar en pos de dos objetivos, a saber, que las administraciones aduaneras interactúen y funcionen tan eficazmente como si fueran una administración única, garantizando la realización de controles con resultados equivalentes y el apoyo de la actividad empresarial legítima, pero también que los intereses financieros de la Unión estén protegidos como se requiere. Sin embargo, está muy claro que, sin un enfoque integrado para la ejecución, incluidas las sanciones, no es posible que las administraciones aduaneras de los Estados miembros actúen como una sola entidad, particularmente a la vista de las significativas diferencias entre los sistemas de sanciones de los distintos Estados miembros, como se muestra en el informe de 2010 del Grupo de proyecto sobre sanciones aduaneras.
Esas diferencias provocan una falta de confianza mutua entre las administraciones, cuando precisamente la confianza y la cooperación entre las autoridades aduaneras son esenciales para la buena administración de la unión aduanera y la protección de los intereses financieros de la UE. Además socavan la igualdad de condiciones para los operadores económicos de la Unión Europea. Las divergencias entre las sanciones aduaneras han sido consideradas por el Tribunal de Justicia como medidas con un efecto equivalente a las restricciones cuantitativas. Es probable que aumenten los riesgos de distorsión del mercado y de falta de igualdad de condiciones con las nuevas disposiciones relativas al estatuto de operador económico autorizado, por las que las infracciones graves y reiteradas pueden desembocar en la pérdida de dicho estatuto (artículo 39 del Código aduanero de la Unión), y, por lo tanto, vincular una medida de facilitación del comercio a un historial de cumplimiento de la legislación aduanera de la UE.
Si persisten las diferencias entre los sistemas de sanciones de los Estados miembros, una empresa podría perder el estatuto de operador económico autorizado en un país mientras que, por la misma infracción, otra empresa que opere en otro Estado miembro no lo perdería. Esto cobra relevancia a la luz del incremento del comercio electrónico, especialmente por parte de las microempresas y las personas a título individual, por lo que se requiere una mayor seguridad jurídica en lo que respecta a los sistemas de cumplimiento y una mayor transparencia en el tratamiento de las infracciones por las diferentes autoridades aduaneras.
Por último, pero no por ello menos importante, es necesario que exista convergencia entre los sistemas de sanciones para que la UE pueda cumplir sus obligaciones exteriores en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
En el GATT de 1994, artículo X, apartado 3, letra a), se dispone lo siguiente:
Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
Los requisitos del Código aduanero de la Unión
El Código aduanero de la UE exige a los Estados miembros que establezcan sistemas de sanciones aduaneras efectivas, proporcionadas y disuasorias. En consecuencia, la Directiva debe aspirar a mejorar la convergencia de los planteamientos de los Estados miembros para cumplir la legislación aduanera de la UE, sobre la base del artículo 114 del TFUE relativo al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior, y del artículo 33 del TFUE relativo a la cooperación aduanera, y en consonancia con la aplicación del Código aduanero modernizado y el desarrollo de la aduana electrónica.
La facilitación del comercio y la mejora del cumplimiento
En la Directiva se debería reconocer que la mayoría de los operadores económicos concernidos por las cuestiones aduaneras son empresas legales que aspiran a cumplir la legislación aduanera. Las actividades relacionadas con el ámbito aduanero requieren que se considere a los operadores económicos como socios, por lo que es necesario recurrir principalmente a sanciones no penales para las infracciones, como medio eficaz para garantizar el cumplimiento, en lugar de a sanciones penales.
En el presente informe se clarifica el ámbito de aplicación de la Directiva para garantizar que solo las infracciones cometidas por negligencia o dolosamente constituyen infracciones, eliminando así el componente de responsabilidad objetiva, que no requiere un grado de culpa. La definición de la noción de conducta negligente es esencial en la Directiva, que armoniza las sanciones no penales, dado que la negligencia no debe ser constitutiva de delito, aun en el supuesto de que existan circunstancias objetivas, como graves consecuencias financieras. Si se demuestra que una persona no ha incurrido en negligencia, no era consciente de los hechos y no podía haber previsto que ocurrieran incluso ejerciendo una diligencia razonable, esa persona no debería ser sancionada. Además, no se debería sancionar un error salvo si forma parte de una pauta de conducta negligente o dolosa. Las infracciones cometidas de manera con dolo se pueden sancionar en virtud del Derecho penal por encima de un umbral específico, a fin de que los Estados miembros puedan adoptar medidas suficientemente disuasorias para sancionar las conductas fraudulentas.
A fin de garantizar que las sanciones sean eficaces, proporcionadas y disuasorias, es importante dejar un margen suficiente a las autoridades aduaneras para que puedan evaluar las circunstancias pertinentes y decidir sobre esa base cuál es la sanción más apropiada, ya que se ha demostrado que es un medio eficaz para reducir los casos de incumplimiento. No obstante, la Directiva debe establecer un marco para garantizar el consenso entre los Estados miembros sobre cuáles son las circunstancias atenuantes y cuáles las agravantes, entre, por un lado, la divulgación voluntaria en el primer caso y, por otro, la negativa a cooperar en el segundo. Las disposiciones sobre la responsabilidad objetiva contradicen este enfoque y también cuestionan algunos principios jurídicos básicos, tales como la presunción de inocencia, ya que no se exige un elemento de vinculación entre la culpa y la sanción. Dichas disposiciones pueden socavar el crecimiento y el comercio legítimo, y además es poco probable que sean eficaces y mejoren el nivel de cumplimiento.
No obstante, debería haber una clasificación de las infracciones que las divida entre infracciones leves e infracciones graves, en particular habida cuenta de la posibilidad de que un operador económico autorizado pierda su estatuto si comete infracciones graves o reiteradas, y de la falta de definición de la noción de infracción grave en el Código aduanero de la Unión. La lógica inicial de la clasificación de las infracciones de la Comisión Europea se ha mantenido incluyendo distintas categorías, y se ha tenido en cuenta la lista de lo que los Estados miembros consideran infracciones leves, como, por ejemplo, no respetar los plazos.
La proporcionalidad
Con el fin de garantizar el establecimiento de un sistema de sanciones proporcionado, la cuantía de la multa no puede basarse en el valor de las mercancías. La sanción debería basarse en el importe de los derechos eludidos dado que debería vincularse a las consecuencias financieras de la infracción. Una sanción basada en el valor de las mercancías podría desembocar en un sistema desproporcionado por el que una infracción leve relativa a una mercancía de mucho valor podría tener consecuencias desastrosas para la empresa afectada. Se debería establecer una cuantía fija para tener cierta flexibilidad en los casos en los que la mercancía no tenga ningún derecho de aduana o la infracción no esté vinculada a una mercancía concreta. Si bien es necesario establecer un marco armonizado, tiene que haber una gama con límites máximos para dejar un margen de discrecionalidad a las autoridades aduaneras a fin de que ajusten la multa en función de las circunstancias agravantes o atenuantes. También se deberían permitir otras sanciones además de las multas pecuniarias, como la pérdida del estatuto de operador económico autorizado, como se establece en el Código aduanero de la Unión, y la incautación de bienes.
Las autoridades aduaneras también deberían tener en cuenta los costes de los litigios, en especial para las pequeñas empresas, y, en consecuencia, prever la posibilidad de aplicar un procedimiento de transacción, que habrá de definirse para garantizar la coherencia en toda la UE.
El establecimiento de una separación muy tenue entre las sanciones penales y las no penales
La Directiva debe ir encaminada a armonizar las sanciones no penales en caso de incumplimiento de la legislación aduanera como el marco más adecuado para mejorar el cumplimiento y reducir el número de infracciones. Cuando se trate de infracciones cometidas con la intención de cometer fraude, los Estados miembros pueden adoptar sanciones penales por encima de un determinado umbral, en consonancia con la Directiva sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (la «Directiva PIF»), que ofrece a los Estados miembros la posibilidad de utilizar las sanciones no penales por debajo de ese mismo umbral. Esta interrelación entre las dos Directivas está en consonancia con la práctica en la mayoría de los Estados miembros, en los que existe una combinación entre sanciones penales y no penales para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera. No obstante, la Directiva PIF no basta por sí sola dado que no existe ninguna legislación europea que sancione las infracciones cometidas por negligencia, que, sin embargo, constituyen la mayoría de las infracciones de la legislación aduanera.
Algunas disposiciones, como la inducción, la colaboración, la complicidad y la tentativa, son conceptos de Derecho penal en algunos Estados miembros, pero también son punibles con arreglo al Derecho no penal en siete Estados miembros. Debe aclararse que dichas acciones se han cometido dolosamente y, por tanto, pueden dar lugar a sanciones no penales dentro del ámbito de aplicación de la Directiva o a sanciones penales fuera del ámbito de aplicación de la Directiva.
La necesaria transición del cumplimiento ex post al cumplimiento ex ante
Los Estados miembros deberían velar por que las personas relacionadas con el ámbito aduanero y comercial sean informadas activamente sobre cómo cumplir y perpetuar el cumplimiento de la legislación aduanera. En consecuencia, los sistemas sancionadores administrativos de los Estados miembros deben ser un instrumento utilizado como un último recurso para sancionar una conducta negligente a tenor de lo que la persona responsable de la infracción debería haber sabido y hecho para impedir la infracción en cuestión. La cuestión de si la persona ha incurrido en negligencia debería convertirse en un elemento central de la aplicación del sistema de sanciones.
La utilización de las herramientas de TIC debería permitir controlar en tiempo real el cumplimiento de las normas, para lo que se requiere una estrecha colaboración con los operadores a fin de garantizar el pleno cumplimiento, así como que los Estados miembros apliquen las disposiciones relativas a los sistemas electrónicos establecidas en el Código aduanero de la Unión. Además, los Estados miembros se han comprometido también, en consonancia con el requisito establecido en el Código aduanero de la Unión, a participar en un marco común de gestión de riesgos que la Comisión Europea ha de seguir desarrollando. Ese es uno de los pilares de un enfoque común en materia de ejecución y complementa el establecimiento de un sistema común de sanciones.
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE EL FUNDAMENTO JURÍDICO
Sra. D.ª Vicky Ford
Presidenta
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
BRUSELAS
Asunto: Opinión sobre el fundamento jurídico de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el marco jurídico de la Unión para las infracciones y sanciones aduaneras (COM(2013)0884 – C8-0033/2014 – 2013/0432(COD))
Señora Presidenta:
Mediante carta de 29 de febrero de 2016, usted solicitó a la Comisión de Asuntos Jurídicos que, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, del Reglamento, emitiera una opinión sobre la procedencia del fundamento jurídico de la propuesta de la Comisión de referencia.
La comisión examinó esta cuestión en su reunión del 21 de abril de 2016.
I - Antecedentes
Mediante carta de 29 de febrero de 2016, la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (IMCO) solicitó a la Comisión de Asuntos Jurídicos que, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, del Reglamento, emitiera una opinión sobre la procedencia del fundamento jurídico de la propuesta de la Comisión de referencia.
La propuesta de la Comisión se basa en el artículo 33 del TFUE, que trata de la cooperación aduanera, ámbito en el cual otorga competencias a la Unión para que actúe con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.
La ponente de la Comisión IMCO encargada del informe sobre la propuesta consideró que el artículo 114 del TFUE, que trata de la aproximación de las disposiciones legales para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, reflejaría mejor los objetivos de la propuesta y la ajustaría a la propuesta de código aduanero de la Unión[1], que se basa también en el artículo 114 del TFUE.
II. La propuesta
A pesar de que la legislación aduanera está armonizada y entra dentro del ámbito de competencias de la Unión, la posibilidad de adoptar medidas legislativas sobre las sanciones y las infracciones aduaneras recae en los Estados miembros.
En virtud del programa Aduana 2013, la Comisión llevó a cabo una evaluación de los veinticuatro sistemas nacionales de infracciones y sanciones aduaneras de los Estados miembros[2]. Como resultado de ello, la Comisión encontró un número significativo de diferencias entre los distintos sistemas, diferencias que, en su opinión, tienen repercusiones negativas. Estas repercusiones pueden observarse no solo en el plano internacional, sino también dentro del espacio europeo, dado que las distintas aplicaciones de la legislación aduanera pueden tornar más difícil una gestión eficaz de la Unión Aduanera. Además, se dice que las diferencias en la legislación repercuten también en los operadores económicos y en la igualdad de condiciones, que es la esencia del mercado interior. En el punto 1.1 de la exposición de motivos y en el considerando 3 de la propuesta, la Comisión reconoce que esas divergencias justifican la necesidad de adoptar el acto legislativo propuesto.
Según la exposición de motivos, en la sección relativa a la elección de la base jurídica (punto 3.1), la Comisión destacó que «[...] asimismo, la introducción de determinadas facilitaciones y simplificaciones en la legislación aduanera de la Unión y el acceso de los operadores económicos autorizados a ellas constituye una razón de peso para reforzar aún más la cooperación entre los Estados miembros».
En la propuesta se enumera una lista común de acciones y omisiones que deben considerarse infracciones del código aduanero de la Unión y de cualquier otra legislación aduanera, y se estipulan los casos de responsabilidad objetiva y las infracciones cometidas dolosamente o por negligencia (artículos 1 a 5 de la propuesta). El artículo 6 versa sobre la inducción, la colaboración, la complicidad y la tentativa de las acciones previamente definidas como infracciones. El artículo 7 de la propuesta contempla los errores cometidos por las autoridades aduaneras y el artículo 8 trata de la responsabilidad de las personas jurídicas. Los artículos 9 a 12 establecen los límites materiales de las sanciones y los principios por los que debe regirse su aplicación. Los artículos 13 a 14 contienen disposiciones de procedimiento relativas a los plazos de prescripción y a la suspensión del procedimiento administrativo. El artículo 15 establece los criterios para determinar la jurisdicción competente. El artículo 16 se refiere a la cooperación entre Estados miembros y obliga a estos a intercambiar información y a aplicar el principio ne bis in idem con objeto de garantizar que nadie sea enjuiciado por los mismos hechos en más de un Estado miembro. El artículo 17 obliga a los Estados miembros a posibilitar la incautación de cualesquiera instrumentos utilizados para cometer las infracciones aduaneras. Por último, la propuesta incluye disposiciones relativas a la presentación de informes y la evaluación del cumplimiento, así como a la transposición de la Directiva (artículos 18 a 21).
III - El fundamento jurídico propuesto
El fundamento jurídico propuesta para esta propuesta es el artículo 33 del TFUE, que reza así:
CAPÍTULO 2
COOPERACIÓN ADUANERA
Artículo 33
(antiguo artículo 135 TCE)
Dentro del ámbito de aplicación de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión.
Se propone que se incluya en el fundamento jurídico el artículo 114 del TFUE, reproducido a continuación (el subrayado es nuestro):
CAPÍTULO 3
APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES
Artículo 114
(antiguo artículo 95 TCE)
1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. [...]
IV- Jurisprudencia
Es jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que «la elección de la base jurídica de un acto comunitario debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto»[3]. De ahí que la elección de un fundamento jurídico incorrecto pueda justificar la anulación del acto de que se trate.
En principio, un acto debe basarse en un solo fundamento jurídico. Solo puede usarse un doble fundamento jurídico si un acto persigue al mismo tiempo varios objetivos o tiene varios componentes vinculados entre sí, sin que uno de ellos sea secundario e indirecto en relación con el otro[4], siempre que los procedimientos establecidos para cada fundamento jurídico no sean incompatibles[5].
V. Análisis
El artículo 33 del TFUE se ha incluido en el fundamento jurídico de otros actos legislativos adoptados en el ámbito de la cooperación aduanera, como el código aduanero de la Unión y el Reglamento Aduana 2020[6]. No existe una definición expresa del concepto de cooperación aduanera, pero como se halla dentro del título II «Libre circulación de mercancías», capítulo 2 «Cooperación aduanera», del TFUE, se ha utilizado ampliamente en relación con la Unión Aduanera, por ejemplo en lo que respecta a los derechos de aduana, la prevención del fraude y los controles de las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Unión[7]. Por consiguiente, el artículo 33 del TFUE es el fundamento jurídico adecuado cuando se trabaja en un marco de cooperación entre autoridades aduaneras.
El artículo 114 del TFUE sirve de fundamento jurídico a las medidas de armonización que tienen por objeto el mercado interior. Las medidas de armonización tomadas al amparo de dicho artículo exigen como requisito previo la existencia de divergencias en las legislaciones de los Estados miembros sobre esta cuestión que puedan perturbar los intercambios en el mercado interior. Puede recurrirse a dicho artículo cuando sea probable que se verifiquen tales divergencias de las legislaciones nacionales, pero esa probabilidad no puede ser meramente hipotética. El Tribunal de Justicia ha utilizado esta fórmula de forma reiterada en su jurisprudencia, aunque no ha definido qué se entiende por «probabilidad». No obstante, el Tribunal de Justicia nunca ha aceptado el artículo 114 del TFUE como fundamento jurídico de un acto legislativo cuando ha constatado que no existen divergencias entre las legislaciones nacionales y que no es probable que surjan.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las medidas contempladas en el artículo 114 del TFUE están destinadas a mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior y deben tener efectivamente dicho objeto, contribuyendo a eliminar obstáculos a la libre circulación de mercancías o a la libre prestación de servicios, así como a suprimir distorsiones de la competencia[8].
La propuesta de la Comisión pretende subsanar los problemas derivados de la disparidad de sistemas por los que se rigen las infracciones aduaneras y las sanciones correspondientes en el mercado europeo. Como se afirma en el preámbulo de la propuesta y en su exposición de motivos, las diferencias se observan en tres ámbitos: en primer lugar, en el ámbito internacional, en el que la Unión debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales que ha asumido; en segundo lugar, en el marco de la Unión Aduanera, con vistas a una gestión más eficaz de esta; y en tercer lugar, en el ámbito del mercado interior, en el que la Comisión reconoce que la situación actual no garantiza unas condiciones de competencia equitativas cuando los operadores económicos no actúan con arreglo a las mismas normas y condiciones. Por consiguiente, la propuesta no solo tiene por objeto reforzar la cooperación aduanera, sino también subsanar las distorsiones del mercado interior, utilizando para ello un conjunto uniforme de normas que deben aplicarse en los veintiocho Estados miembros.
En efecto, la mayoría de las disposiciones de la propuesta tienen por objeto crear una lista uniforme de las sanciones administrativas aplicables a las infracciones y de los actos y omisiones que deben considerarse infracciones. Aunque algunas disposiciones versan estrictamente sobre cuestiones de cooperación (artículo 15, apartado 2, y artículo 16), y citan como ejemplo el intercambio de información, la mayoría de ellas tienen por objeto la aproximación de las normas nacionales.
Como reconoce el Tribunal, es posible tener un fundamento jurídico doble cuando las dos disposiciones legales están intrínsecamente relacionadas con el acto legislativo. En el caso que nos ocupa, habida cuenta de la finalidad y el contenido de la Directiva propuesta, los objetivos de lograr una gestión más eficaz de la Unión Aduanera y de velar al mismo tiempo por que los operadores económicos estén sujetos a las mismas normas, sin gozar de ventajas en los Estados miembros más indulgentes, no pueden separarse.
La propuesta en cuestión no se limita a reforzar la cooperación aduanera entre los Estados miembros, sino que intenta subsanar de forma activa una distorsión en el mercado interior, creada por los diferentes sistemas nacionales. Por lo tanto, el artículo 114 del TFUE debe sumarse al artículo 33 del TFUE. Ambas disposiciones están estrechamente relacionadas entre sí, sin que una sea accesoria respecto de la otra.
Cabe señalar que, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 114 del TFUE, la consulta al Comité Económico y Social es obligatoria.
VI - Conclusión y recomendaciones
Los artículos 33 y 114 del TFUE constituyen el fundamento jurídico adecuado para la propuesta en cuestión.
En la reunión del 21 de abril de 2016, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, en consecuencia, por 17 votos a favor, 3 en contra y 0 abstenciones[9], recomendarle que el fundamento jurídico adecuado para la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el marco jurídico de la Unión para las infracciones y sanciones aduaneras lo constituyan los artículos 33 y 114 del TFUE.
La saluda muy atentamente,
Pavel Svoboda
- [1] Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición) (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
- [2] Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Reino Unido.
- [3] Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo, «Preferencias arancelarias generalizadas», C-45/86, ECLI:EU:C:1987:163, apartado 11; sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2007, Comisión/Consejo, C-440/05, ECLI:EU:C:2007:625, apartado 61; sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2009, Comisión/Parlamento y Consejo, C-411/06, ECLI:EU:C:2009:518, apartado 45.
- [4] Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2009, Comisión/Parlamento y Consejo, C-411/06, ECLI:EU:C:2009:518, apartado 47.
- [5] Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 2011, Comisión/Consejo, «Dióxido de titanio», C-300/89, ECLI:EU:C:1991:244, apartados 17 a 25.
- [6] Reglamento (UE) n.º 1294/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un programa de acción para la aduana en la Unión Europea para el período 2014-2020 (Aduana 2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 624/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 209).
- [7] Consejo de la Unión Europea, Conclusiones sobre los progresos realizados en relación con la estrategia para la evolución de la Unión Aduanera, Bruselas, 10 y 11 de diciembre de 2012, disponible en http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/intm/134129.pdf.
- [8] Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) Ltd e Imperial Tobacco Ltd, C-491/01, ECLI:EU:C:2002:741, apartado 60.
- [9] Estuvieron presentes en la votación final: Jean-Marie Cavada, Mady Delvaux, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Axel Voss (Vicepresidentes), Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Kostas Chrysogonos, Therese Comodini Cachia, Angel Dzhambazki, Rosa Estaràs Ferragut, Enrico Gasbarra, Heidi Hautala, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Gilles Lebreton, Dietmar Köster, Emil Radev, József Szájer, Cecilia Wikström y Josef Weidenholzer, de conformidad con el artículo 200, apartado 2, del Reglamento.
OPINIÓN de la Comisión de Comercio Internacional (25.5.2016)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el marco jurídico de la Unión para las infracciones y sanciones aduaneras
(COM(2013)0884 – C8-0033/2014 – 2013/0432(COD))
Ponente de opinión: Franck Proust
BREVE JUSTIFICACIÓN
Contexto
El código aduanero de la Unión ha permitido una armonización. Su aplicación, que debe garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera y la legítima imposición de sanciones, se sitúa en el ámbito del Derecho interno de los Estados miembros.
Por consiguiente, la lucha contra las violaciones de la legislación aduanera se rige por veintiocho regímenes jurídicos distintos y se basa en veintiocho tradiciones administrativas o jurídicas diferentes. Esta situación genera una gran diferenciación en materia de definiciones y en relación con la severidad de las sanciones entre los Estados miembros.
Un Grupo de proyecto, creado por la Comisión con veinticuatro Estados miembros voluntarios en el marco del programa Aduana 2013, realizó un examen general de la situación en lo que respecta a los sistemas de infracciones y sanciones aduaneras de los Estados miembros.
Posición del ponente de opinión
El enfoque del ponente de opinión se fundamenta en tres aspectos: el marco, el fondo y la forma de la propuesta de Directiva que nos ocupa.
1) El marco de esta Directiva supone una verdadera restricción. Si tomamos únicamente el título, algunos términos («infracciones», «sanciones») remiten al principio de subsidiariedad.
Para que la opinión de la Comisión de Comercio Internacional se respete y se tenga plenamente en cuenta, el ponente de opinión ha preferido abordar la cuestión en el marco del comercio internacional.
2) Los resultados del programa Aduana 2013 ponen en evidencia disparidades en relación con los umbrales sobre la infracción o un incumplimiento de los plazos de tal calibre que la credibilidad y el funcionamiento incluso de nuestra unión aduanera quedan en evidencia a ojos de nuestros socios comerciales.
Por ello, es necesaria una transparencia y una claridad que conduzcan, también, a ahorros. Nuestras obligaciones internacionales, inscritas en el marco de la OMC, deben respetarse para proteger nuestro mercado en su conjunto. Los Estados Unidos ya han hecho referencia ante la OMC a la incoherencia del mercado interior europeo.
En particular, el ponente de opinión desea incluir la propuesta de Directiva en el marco del acuerdo sobre la facilitación del comercio. Una agencia u organismo permitiría realizar las funciones de análisis y coordinación sin interferir en la subsidiariedad. Los intercambios de información, desde controles hasta la aplicación de sanciones, son necesarios para el mundo económico de la Unión y de los terceros países.
La capacidad de simplificar el sistema de sanciones y de infracciones debe generar coherencia. Por ello, es necesario que los Estados miembros armonicen coherentemente las sanciones, ya no en forma de umbrales sino de intervalos de sanciones. No se puede permitir que los operadores económicos puedan eludir la imposición de sanciones en el mercado interior o que puedan seguir existiendo disparidades enormes.
Para terminar, el ponente de opinión propone privilegiar la territorialidad de la infracción como criterio principal de elección de la jurisdicción para evitar la búsqueda del órgano jurisdiccional más ventajoso, así como el refuerzo del registro de las mercancías por las aduanas en caso de investigación antidumping para evitar la formación de reservas exageradas en el marco de sanciones en forma de impuestos.
3) En cuanto a la forma, el ponente de opinión desea que la propuesta de Directiva respete un formato eficaz y claro que permita la presentación de propuestas ambiciosas a la comisión competente al mismo tiempo que se demuestra la urgencia de la situación ante el incumplimiento de nuestras obligaciones internacionales y las necesidades de nuestros operadores económicos.
ENMIENDAS
La Comisión de Comercio Internacional pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 2 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(2) Por lo tanto, las infracciones y sanciones aduaneras dependen de veintiocho conjuntos diferentes de normas jurídicas. Así pues, una violación de la legislación aduanera de la Unión no recibe el mismo trato en toda la Unión y las sanciones que pueden imponerse en cada caso difieren por su naturaleza y severidad en función del Estado miembro que impone la sanción. |
(2) Por lo tanto, las infracciones y sanciones aduaneras dependen de veintiocho conjuntos diferentes de normas jurídicas. Así pues, una violación de la legislación aduanera de la Unión no recibe el mismo trato en toda la Unión y las sanciones que pueden imponerse en cada caso difieren por su naturaleza y severidad en función del Estado miembro que impone la sanción, con la consiguiente posible pérdida de ingresos para los Estados miembros y distorsión de los flujos comerciales. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 3 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(3) Esa disparidad de los sistemas jurídicos de los Estados miembros no solo afecta a la gestión óptima de la unión aduanera, sino que también impide alcanzar una igualdad de condiciones para los operadores económicos de la Unión Aduanera ya que tiene una incidencia en su acceso a las simplificaciones y las facilitaciones aduaneras. |
(3) Esa disparidad de los sistemas jurídicos de los Estados miembros no solo afecta a la gestión óptima de la unión aduanera, sino que también impide alcanzar una igualdad de condiciones para los operadores económicos de la unión aduanera, que ya están sometidos a regímenes y normativas diferentes en toda la Unión, ya que tiene una incidencia en su acceso a las simplificaciones y las facilitaciones aduaneras. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 17 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(17) A fin de facilitar la investigación de las infracciones aduaneras, las autoridades competentes deben poder incautarse temporalmente de cualesquiera mercancías, medios de transporte o cualquier otro instrumento utilizado para cometer la infracción. |
(17) A fin de facilitar la investigación de las infracciones aduaneras, las autoridades competentes deben poder incautarse temporalmente de cualesquiera mercancías, medios de transporte o cualquier otro instrumento utilizado para cometer la infracción y comunicar dicha infracción a las autoridades competentes de los demás Estados miembros mediante un sistema de alerta rápida. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 5 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 6 Propuesta de Directiva Artículo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
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Artículo 1 bis | ||||||||||||||||||||||||
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Facilitación del comercio | ||||||||||||||||||||||||
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Con el fin de cumplir las obligaciones de la Unión en virtud del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC, los Estados miembros colaborarán para establecer un sistema de cooperación que incluya a todos los Estados miembros. Dicho sistema aspirará a coordinar los indicadores clave de resultados de las sanciones aduaneras (análisis del número de recursos, tasa de reincidencia, etc.), difundir las mejores prácticas entre los servicios aduaneros (eficacia de los controles y de las sanciones, reducción de los costes administrativos, etc.), difundir las experiencias de los agentes económicos y establecer vínculos entre ellos, supervisar la manera en que llevan a cabo sus actividades los servicios aduaneros y elaborar estadísticas sobre las infracciones cometidas por empresas de terceros países. En el marco del sistema de cooperación, se comunicarán sin demora a todos los Estados miembros las investigaciones sobre infracciones aduaneras e infracciones comprobadas de manera que se facilite el comercio, se evite la introducción de mercancías ilegales en el mercado interior y se mejore la eficacia de los controles. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Artículo 5 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 8 Propuesta de Directiva Artículo 10 – letra a | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
a) cuando la infracción aduanera afecte a mercancías concretas, una multa pecuniaria que oscile entre el 1 % y el 5 % del valor de las mercancías; |
a) cuando la infracción aduanera afecte a mercancías concretas, una multa pecuniaria que podrá oscilar entre el 5 % y el 15 % del valor de las mercancías o de los impuestos eludidos; | ||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Cuando se trate de cargas de gran valor (por ejemplo, petróleo o materias primas), las multas basadas en el valor de las mercancías en cuestión pueden alcanzar una cuantía importante. Por consiguiente, debe ofrecerse a los Estados miembros la opción de promulgar multas basadas en el valor de las mercancías en cuestión o en el valor de los derechos de aduana que hubieren devengado. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Artículo 10 – letra b | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 10 Propuesta de Directiva Artículo 11 – letra a | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
a) cuando la infracción aduanera afecte a mercancías concretas, una multa pecuniaria de hasta un 30 % del valor de las mercancías; |
a) cuando la infracción aduanera afecte a mercancías concretas, una multa pecuniaria que podrá oscilar entre el 10 % y el 30 % del valor de las mercancías o de los impuestos eludidos; | ||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Cuando se trate de cargas de gran valor (por ejemplo, petróleo o materias primas), las multas basadas en el valor de las mercancías en cuestión pueden alcanzar una cuantía importante. Por consiguiente, debe ofrecerse a los Estados miembros la opción de promulgar multas basadas en el valor de las mercancías en cuestión o en el valor de los derechos de aduana que hubieren devengado. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Artículo 11 – letra b | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 12 Propuesta de Directiva Artículo 11 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
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Artículo 11 bis | ||||||||||||||||||||||||
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1. Los importes de las multas aplicables de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 serán revisados por la Comisión, junto con las autoridades competentes de los Estados miembros, cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. El procedimiento de revisión tendrá por objeto garantizar que los importes de las multas impuestas en el marco de la unión aduanera sean más convergentes, con miras a armonizar su funcionamiento. | ||||||||||||||||||||||||
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2. La Comisión publicará cada año las sanciones aplicadas por los Estados miembros a las infracciones aduaneras a que se refieren los artículos 3 a 6. | ||||||||||||||||||||||||
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3. Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la legislación aduanera en el sentido del artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, así como del Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis. | ||||||||||||||||||||||||
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1 bis Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1). | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Artículo 12 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
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El hecho de que las mercancías en cuestión estén sujetas a prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia, en particular, por razones de orden público, de moralidad pública o de seguridad pública, o de protección de la salud y la vida de las personas conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.° 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, se considerará un factor agravante. | ||||||||||||||||||||||||
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1 bis Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16). | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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(Nueva ubicación de las letras b) y c) | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 16 Propuesta de Directiva Artículo 16 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
Los Estados miembros deberán cooperar entre sí e intercambiar toda la información necesaria para un procedimiento relativo a un acto u omisión que constituya una infracción aduanera contemplada en los artículos 3 a 6, en particular en caso de que más de un Estado miembro haya iniciado procedimientos contra la misma persona por los mismos hechos. |
Los Estados miembros deberán cooperar entre sí e intercambiar toda la información necesaria para un procedimiento relativo a un acto u omisión que constituya una infracción aduanera contemplada en los artículos 3 a 6, en particular en los casos en que más de un Estado miembro haya iniciado procedimientos contra la misma persona por los mismos hechos. La cooperación entre los Estados miembros tendrá por objeto incrementar la eficacia de los controles aduaneros de las mercancías y armonizar los procedimientos dentro de la Unión. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Artículo 18 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
La Comisión presentará, a más tardar el [1 de mayo de 2019], al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que evalúe en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. |
La Comisión presentará, a más tardar el [1 de mayo de 2019], al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que evalúe en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. El informe incluirá criterios de rendimiento que evidencien los avances realizados en materia de fortalecimiento de la unión aduanera y de convergencia de los procedimientos. |
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el marco jurídico de la Unión para las infracciones y sanciones aduaneras |
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Referencias |
COM(2013)0884 – C8-0033/2014 – 2013/0432(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 13.1.2014 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 13.1.2014 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Franck Proust 3.9.2014 |
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Examen en comisión |
16.2.2016 |
15.3.2016 |
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Fecha de aprobación |
24.5.2016 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
28 9 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Maria Arena, Tiziana Beghin, Daniel Caspary, Salvatore Cicu, Marielle de Sarnez, Santiago Fisas Ayxelà, Karoline Graswander-Hainz, Ska Keller, Jude Kirton-Darling, Alexander Graf Lambsdorff, Bernd Lange, David Martin, Emmanuel Maurel, Emma McClarkin, Anne-Marie Mineur, Sorin Moisă, Alessia Maria Mosca, Artis Pabriks, Franck Proust, Godelieve Quisthoudt-Rowohl, Viviane Reding, Inmaculada Rodríguez-Piñero Fernández, Tokia Saïfi, Marietje Schaake, Helmut Scholz, Joachim Schuster, Joachim Starbatty, Adam Szejnfeld, Hannu Takkula, Iuliu Winkler, Jan Zahradil |
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Suplentes presentes en la votación final |
Reimer Böge, Edouard Ferrand, Sander Loones, Georg Mayer, Lola Sánchez Caldentey, Judith Sargentini, Jarosław Wałęsa |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Dominique Bilde |
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PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el marco jurídico de la Unión para las infracciones y sanciones aduaneras |
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Referencias |
COM(2013)0884 – C8-0033/2014 – 2013/0432(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
13.12.2013 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 13.1.2014 |
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Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 13.1.2014 |
CONT 13.1.2014 |
ECON 13.1.2014 |
JURI 13.1.2014 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
CONT 11.6.2014 |
ECON 22.7.2014 |
JURI 3.9.2014 |
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Ponentes Fecha de designación |
Kaja Kallas 17.7.2014 |
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Impugnación del fundamento jurídico Fecha de la opinión JURI |
JURI 21.4.2016 |
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Examen en comisión |
22.1.2015 |
14.1.2016 |
22.2.2016 |
23.5.2016 |
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13.6.2016 |
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Fecha de aprobación |
14.7.2016 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
24 4 3 |
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Miembros presentes en la votación final |
Carlos Coelho, Sergio Gaetano Cofferati, Nicola Danti, Vicky Ford, Ildikó Gáll-Pelcz, Evelyne Gebhardt, Maria Grapini, Sergio Gutiérrez Prieto, Robert Jarosław Iwaszkiewicz, Liisa Jaakonsaari, Jiří Maštálka, Eva Paunova, Jiří Pospíšil, Virginie Rozière, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Ivan Štefanec, Catherine Stihler, Richard Sulík, Mylène Troszczynski, Anneleen Van Bossuyt, Marco Zullo |
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Suplentes presentes en la votación final |
Jan Philipp Albrecht, Pascal Arimont, Kaja Kallas, Julia Reda, Ulrike Trebesius, Lambert van Nistelrooij, Kerstin Westphal |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Gesine Meissner, Lieve Wierinck |
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Fecha de presentación |
19.7.2016 |
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