INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva

6.12.2018 - (COM(2018)0092 – C8-0111/2018 – 2018/0041(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Wolf Klinz


Procedimiento : 2018/0041(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0430/2018

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva

(COM(2018)0092 – C8-0111/2018 – 2018/0041(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0092),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0111/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0430/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[1]*

a la propuesta de la Comisión

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2018/0041 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)  La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[4] y la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[5] comparten el objetivo de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los organismos de inversión colectiva y eliminar las restricciones a la libre circulación de las participaciones y acciones de los organismos de inversión colectiva en la Unión, garantizando, al mismo tiempo, una protección más uniforme de los inversores. Si bien estos objetivos se han alcanzado ampliamente, hay determinados obstáculos que todavía dificultan la capacidad de los gestores de fondos de aprovechar plenamente el mercado interior.

(2)  Las normas de la presente propuesta se complementan con un Reglamento específico [relativo a la facilitación de la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013 y (UE) n.º 346/2013]. En él se establecen normas y procedimientos adicionales aplicables a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y a los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA). Ese Reglamento y la presente Directiva deben conjuntamente coordinar en mayor medida las condiciones aplicables a los gestores de fondos que operan en el mercado interior y facilitar la distribución transfronteriza de los fondos que gestionan.

(3)  Es necesario colmar el vacío normativo y armonizar el procedimiento ▌ de notificación a las autoridades competentes de las modificaciones relativas a los OICVM con el procedimiento de notificación establecido en la Directiva 2011/61/UE.

(4)  El Reglamento [relativo a la facilitación de la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013 y (UE) n.º 346/2013] establece nuevas disposiciones que obligan a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar la información requerida y los formularios, plantillas y procedimientos que deben utilizarse para la transmisión de dicha información en relación con la gestión ▌, el inicio o el cese de la comercialización de organismos de inversión colectiva con arreglo a la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2011/61/UE. Por lo tanto, las disposiciones de ambas Directivas, que otorgan a la AEVM poderes discrecionales para elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de normas técnicas de ejecución para las notificaciones, ya no son necesarias y, por consiguiente, deben suprimirse.

(5)  El Reglamento [relativo a la facilitación de la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013 y (UE) n.º 346/2013] refuerza aún más los principios aplicables a las comunicaciones publicitarias que regula la Directiva 2009/65/CE y extiende su aplicación a los GFIA, lo que se traduce en un elevado nivel de protección de los inversores, independientemente del tipo de inversor. Como consecuencia de ello, las disposiciones correspondientes de la Directiva 2009/65/CE relativas a las comunicaciones publicitarias y la accesibilidad de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales pertinentes para la comercialización de participaciones de OICVM ya no son necesarias y, por consiguiente, deben suprimirse.

(6)  Las disposiciones de la Directiva 2009/65/CE que exigen a los OICVM disponer de servicios para los inversores, tal como se han aplicado en determinados ordenamientos jurídicos nacionales, han resultado ser onerosas. Por otra parte, los servicios locales raramente son utilizados por los inversores tal como pretende la Directiva. El método preferido de contacto es ahora la interacción directa de los inversores con el gestor del fondo, ya sea por vía electrónica o por teléfono, mientras que los pagos y reembolsos se efectúan a través de otros canales. Si bien estos servicios se utilizan con fines administrativos, como el cobro transfronterizo de las tasas reglamentarias, tales cuestiones deben abordarse, sin embargo, por otras vías, entre ellas la cooperación entre las autoridades competentes. Por consiguiente, deben establecerse normas que modernicen y especifiquen los requisitos para facilitar servicios a los inversores minoristas, sin que los Estados miembros deban exigir la presencia física local para facilitar dichos servicios. Al mismo tiempo, las normas deben garantizar que los inversores tengan acceso a la información a la que tienen derecho.

(7)  Con el fin de garantizar un tratamiento homogéneo de los inversores minoristas, es preciso que los requisitos relativos a los servicios se apliquen también a los GFIA cuando los Estados miembros les autoricen a comercializar participaciones o acciones de FIA entre los inversores minoristas en su territorio.

(7 bis)  Para facilitar el cumplimiento de los derechos de los inversores minoristas en los casos de comercialización transfronteriza de fondos de inversión, los Estados miembros deben garantizar que, en los casos de infracciones masivas, los inversores minoristas tengan acceso a acciones legales de representación con arreglo tanto a la legislación de la Unión como a la legislación nacional de conformidad con la Directiva... [Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/EC].

(8)  La ausencia de unas condiciones claras y uniformes para el cese de la comercialización de participaciones o acciones de un OICVM o de un FIA de la UE en el Estado miembro de acogida genera inseguridad económica y jurídica para los gestores de fondos. Así pues, la presente propuesta establece condiciones claras ▌con arreglo a las cuales se pueda cancelar la notificación de actividades comerciales. ▌Las condiciones se fijan de tal modo que establecen un equilibrio entre, por un lado, la capacidad de los organismos de inversión colectiva o de sus gestores de poner fin a sus actividades de comercialización cuando se cumplan las condiciones fijadas y, por otro lado, el interés de los inversores de dichos organismos.

(9)  La posibilidad de dejar de comercializar OICVM o FIA de la UE en un Estado miembro concreto no debe suponer costes para los inversores, ni recortar sus salvaguardias en virtud de la Directiva 2009/65/CE o de la Directiva 2011/61/UE, en particular con respecto a su derecho a una información exacta sobre la continuidad de las actividades de dichos fondos.

(10)  Hay casos en los que un GFIA o una sociedad de gestión de OICVM que desee comprobar el interés de los inversores por una determinada idea o estrategia de inversión se encuentra con tratamientos diferentes de las actividades de precomercialización en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales. En algunos Estados miembros en los que se permite la precomercialización, su definición y condiciones varían considerablemente. Sin embargo, en otros Estados miembros no existe en absoluto el concepto de precomercialización. Para abordar estas divergencias, deben establecerse una definición armonizada de precomercialización de un FIA y las condiciones con arreglo a las cuales un GFIA de la UE puede llevar a cabo estas actividades.

(11)  Para que la precomercialización se reconozca como tal en el marco de la presente Directiva, debe dirigirse a un inversor profesional y referirse a una idea o una estrategia de inversión que no tenga un FIA o compartimento ya establecido, o un FIA o compartimento establecido cuya comercialización aún no se haya notificado en el Estado miembro en cuestión. Por consiguiente, durante la precomercialización, los inversores no pueden suscribir participaciones o acciones de un FIA ▌y tampoco debe permitirse durante esta fase la distribución a los inversores potenciales de versiones definitivas de los documentos de oferta ni ningún tipo de documentos de suscripción. No obstante, cuando tras las actividades de precomercialización del GFIA, un inversor objeto de estas actividades suscriba participaciones o acciones de un FIA o compartimento con características semejantes a la idea de inversión precomercializada o un FIA o compartimento mencionado durante las actividades de precomercialización, debe respetarse el oportuno procedimiento de notificación de comercialización y el GFIA no debe poder acogerse a la comercialización pasiva. Para garantizar que las autoridades nacionales competentes puedan ejercer el control de las actividades de precomercialización en su Estado miembro, los GFIA deben enviar una carta o correo electrónico informal a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y a las autoridades competentes del Estado miembro o Estados miembros en los que llevarán a cabo las actividades de precomercialización, mencionando en qué Estado miembro o Estados miembros llevarán a cabo dichas actividades. El envío de esta carta o correo electrónico informal no debe estar sujeto a ninguna tasa regulatoria adicional cobrada por las autoridades competentes.

(11 bis)  Los GFIA deben velar por que sus actividades de precomercialización se documenten de forma adecuada y se pongan a disposición de las autoridades nacionales competentes en cuestión, previa solicitud. Dicha información debe incluir una referencia a los Estados miembros y al período en que tuvieron lugar las actividades de precomercialización y una descripción de las estrategias o ideas de inversión presentadas en las actividades de precomercialización. La AEVM debe vigilar de cerca la falta de convergencia entre los Estados miembros con respecto a la documentación de las actividades de precomercialización, y debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que, en tales casos, no se obstaculice la eficiencia de la precomercialización como herramienta para fomentar la distribución transfronteriza de fondos.

(11 ter)  Sin perjuicio de la definición de precomercialización establecida en la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las sociedades de gestión de OICVM puedan seguir poniendo a prueba el interés de un inversor profesional por una determinada idea de inversión o una estrategia de inversión en relación con los OICVM que aún no se hayan establecido. Además, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para armonizar las disposiciones aplicables a las sociedades de gestión de OICVM y a los GFIA que ponen a prueba el interés de los inversores por una determinada idea de inversión o una estrategia de inversión particulares.

(11 quater)  Las normas armonizadas sobre la precomercialización no deben desfavorecer en ningún caso a un GFIA de la Unión frente a un GFIA no perteneciente a la Unión. Esto se refiere tanto a la situación actual en la que los GFIA no pertenecientes a la Unión no tienen derechos de pasaporte como a la situación en la que son aplicables las disposiciones sobre pasaportes de la Directiva 2011/61/UE. Para garantizarlo, la Comisión debe realizar una investigación exhaustiva de todas las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE a la luz de su aplicación en el supuesto de un régimen de pasaportes para GFIA no pertenecientes a la Unión y, en su caso, proponer modificaciones legislativas antes de que sean aplicables los artículos 35 y 37 a 41 de la Directiva 2011/61/UE.

(12)  A fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario sincronizar las fechas de aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas por las que se apliquen la presente Directiva y el Reglamento [relativo a la facilitación de la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013 y (UE) n.º 346/2013], en lo que respecta a las disposiciones pertinentes sobre comunicaciones publicitarias y precomercialización. Es preciso, igualmente, coordinar las habilitaciones conferidas a la Comisión para adoptar proyectos de normas técnicas de regulación y de normas técnicas de ejecución, elaborados por la AEVM de conformidad con el Reglamento [relativo a la facilitación de la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013 y (UE) n.º 346/2013], en lo que respecta a las notificaciones, escritos de notificación o notificaciones por escrito sobre las actividades transfronterizas, que la presente Directiva eliminará de la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2011/61/UE, respectivamente.

(13)  De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos[6], en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

La Directiva 2009/65/CE se modifica como sigue:

1)  En el artículo 17, apartado 8, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando, como consecuencia de una modificación, la sociedad de gestión ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado de origen de la sociedad de gestión informarán a la sociedad de gestión, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de toda la información a que se refiere el presente apartado, ▌que no pueden aplicar dicha modificación.

En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad de que no se aplicará esa modificación.

Cuando la modificación ▌se aplique, a pesar de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, y como consecuencia de la misma la sociedad de gestión ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 98 y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la misma.».

3)  Se suprime el artículo 77.

4)  En el artículo 91, se suprime el apartado 3.

5)  El artículo 92 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 92

1. Los Estados miembros velarán por que las sociedades de gestión de OICVM ofrezcan, en cada Estado miembro en el que tengan la intención de comercializar participaciones de un OICVM, servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:

a)  procesar las órdenes ▌de suscripción, ▌recompra y reembolso y llevar a cabo otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones del OICVM, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación ▌del OICVM;

b)  proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el producto de la recompra y el reembolso;

c)  facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones a que se refiere el artículo 15 relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el OICVM en el Estado miembro en el que este se comercializa;

d)  poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias:

i)  el reglamento del fondo o sus documentos constitutivos;

ii)  el último informe anual publicado del OICVM y el último informe semestral publicado si es más reciente;

ii bis)  el folleto del OICVM;

ii ter)  los datos fundamentales [para el inversor] más actualizados correspondientes al OICVM.

e)  proporcionar a los inversores información pertinente para las tareas que los servicios realizan en un soporte duradero, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m);

e bis)  actuar como punto de contacto para la comunicación con la autoridad competente.

2. Los Estados miembros no exigirán al OICVM tener presencia física en el Estado miembro de acogida o designar a un tercero a efectos del apartado 1.

3. ▌El OICVM velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1 sean prestados:

a)  ▌en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el OICVM o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;

b)  por el propio OICVM o bien un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos, también mediante el uso de medios electrónicos;

a efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles son las tareas señaladas en el apartado 1 que no lleva a cabo el OICVM y que el tercero recibirá de la sociedad de gestión del OICVM toda la información y los documentos pertinentes.»

6)  ▌El artículo 93 se modifica como sigue:

a)  el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. Si un OICVM se propone comercializar sus participaciones en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, deberá remitir un escrito de notificación previamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

El escrito de notificación contendrá información sobre las disposiciones previstas para la comercialización de las participaciones del OICVM en el Estado miembro de acogida y, cuando proceda, sobre las clases de acciones. En el contexto del artículo 16, apartado 1, incluirá una indicación de que la sociedad de gestión que gestiona el OICVM también comercializa el OICVM.

El escrito de notificación incluirá asimismo la información y la dirección necesarias para la facturación o la comunicación de cualesquiera tasas o gravámenes reglamentarios aplicables por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y una indicación de los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 92, apartado 1.

b)  el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. En caso de modificación de la información comunicada en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, el OICVM informará de ello por escrito a las autoridades competentes tanto del Estado miembro de origen como del Estado miembro de destino como mínimo un mes antes de que dicha modificación sea efectiva.

Cuando, como consecuencia de una modificación contemplada en el párrafo primero, el OICVM ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán al OICVM, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación.

En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán a las autoridades del Estado miembro de acogida del OICVM que no se aplicará esa modificación.

Cuando la modificación contemplada en el párrafo primero se aplique después de que se haya procedido a la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo y como consecuencia de dicha modificación el OICVM ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 98, entre ellas la prohibición expresa de comercializar las participaciones o acciones del OICVM, si fuera necesario, y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM.

Cuando una modificación contemplada en el párrafo primero no afecte a la conformidad del OICVM con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM de dichas modificaciones sin demora injustificada y a más tardar en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero.».

7)  Se inserta el artículo 93 bis siguiente:

«Artículo 93 bis

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM velarán por que los OICVM puedan proceder a la notificación del cese de las actividades de comercialización de sus participaciones en un Estado miembro cuando hayan notificado sus actividades de conformidad con el artículo 93, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

b)    que una oferta global de recompra, sin gastos o deducciones, de todas las participaciones del OICVM en poder de los inversores en un Estado miembro en el que el OICVM haya notificado sus actividades de conformidad con el artículo 93 se haga pública durante al menos treinta días hábiles y se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores del Estado miembro de acogida cuya identidad se conozca;

c)  que se haga pública la intención de proceder a la notificación del cese de las actividades de comercialización en el Estado miembro en el que el OICVM haya notificado sus actividades de conformidad con el artículo 93 a través de un medio accesible al público que sea habitual para la comercialización de OICVM y adecuado para un inversor tipo de OICVM, también a través de medios electrónicos.

La notificación a los inversores dejará claras las consecuencias para los inversores si no aceptan la oferta de recompra de sus participaciones.

La información a que se refieren las letras b) y c) se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que el OICVM haya sido comercializado o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro.

2. El OICVM presentará un escrito de notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen con la información a que se refiere el apartado 1.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verificarán que la notificación presentada por el OICVM de conformidad con el apartado 2 esté completa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM la transmitirán, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación ▌, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que está previsto el cese de la comercialización de las participaciones o acciones del OICVM y a la AEVM o informarán al OICVM de la razón por la que no puede transmitirse la notificación.

Una vez transmitido el expediente de notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM comunicarán inmediatamente al OICVM dicha transmisión. A partir de esa fecha, el OICVM pondrá fin a la comercialización de sus participaciones en el Estado miembro indicado en el escrito de notificación a que se refiere el apartado 2.

4. Mientras haya inversores que sigan participando en el OICVM después de que se haya puesto fin a la comercialización:

a)  el OICVM facilitará a los inversores que sigan participando en el OICVM, así como a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya puesto fin a la comercialización, la información requerida con arreglo a los artículos 68 a 82 y al artículo 94;

b)  las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya puesto fin a la comercialización la información que deba facilitarse a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM con arreglo al artículo 93;

c)  las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya puesto fin a la comercialización seguirán ejerciendo los derechos y obligaciones que los artículos 97 y 108 de la presente Directiva confieren a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM y, cuando proceda, podrán seguir aplicando tasas o gravámenes por llevar a cabo esas actividades de conformidad con las disposiciones aplicables a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 6 del Reglamento [relativo a la facilitación de la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013 y (UE) n.º 346/2013].

5. Los Estados miembros permitirán el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4, a condición de que la información y los medios de comunicación estén disponibles para los inversores en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde el inversor esté ubicado o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro.».

8)  En el artículo 95, apartado 2, se suprime la letra a).

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2011/61/UE

La Directiva 2011/61/UE se modifica como sigue:

1)  En el artículo 4, apartado 1, entre las letras a sexies) y a septies), se inserta la letra a sexies bis) siguiente:

«a sexies bis)  “precomercialización”: el suministro directo o indirecto de información o comunicación sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por un GFIA de la Unión o en su nombre a potenciales inversores profesionales domiciliados o registrados en la Unión, a fin de comprobar su interés por un FIA o un compartimento de un FIA aún no establecido o ya establecido pero cuya comercialización todavía no se haya notificado de conformidad con el artículo 32 en el Estado miembro en el que los inversores potenciales estén domiciliados o tengan su domicilio social, y que en todo caso no sea equivalente a una oferta o colocación al inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicho FIA o compartimento.»

2)  Al principio del CAPÍTULO VI, se inserta el artículo 30 bis siguiente:

«Artículo 30 bisCondiciones aplicables a la precomercialización en la Unión por GFIA de la UE

1. Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE autorizados puedan realizar actividades de precomercialización en la Unión, excepto cuando la información presentada a los posibles inversores profesionales:

c)  permita a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de un determinado FIA;

d)  sea equivalente a la versión definitiva de un folleto, documentos constitutivos o documentos de oferta de un FIA todavía no establecido o sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o de versión definitiva, que permita a los inversores invertir en las participaciones o acciones de un FIA o un compartimento. En el caso de los FIA ya establecidos, puede facilitarse la versión definitiva de un folleto.

Cuando se facilite el borrador de un folleto o documento de oferta a que se refiere la letra d) del párrafo primero, tal documento deberá indicar claramente que no constituye ninguna oferta o invitación para suscribir participaciones o acciones de un FIA o un compartimento.

2. Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la Unión envíen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen una carta simple, informal, en papel o por vía electrónica, antes de llevar a cabo actividades de precomercialización, en la que indiquen el Estado miembro o Estados miembros en los que vayan a llevar a cabo estas actividades, con copia a las autoridades competentes del Estado miembro o Estados miembros en los que llevarán a cabo las actividades de precomercialización.

Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE puedan llevar a cabo actividades de precomercialización sin estar obligados a notificar el contenido o los destinatarios a las autoridades competentes.

3. Los GFIA velarán por que los inversores no adquieran participaciones o acciones en un FIA a través de actividades de precomercialización y por que los inversores contactados en el marco de la precomercialización solo puedan adquirir participaciones o acciones en dicho FIA de conformidad con la comercialización permitida con arreglo a los artículos 31 o 32.

La suscripción por parte de inversores profesionales que hayan sido objeto de la precomercialización, en un plazo de dieciocho meses a partir del momento en que el GFIA llevó a cabo la precomercialización, de participaciones o acciones de un FIA mencionado en la información proporcionada en el contexto de las actividades de precomercialización ▌ por el GFIA de la UE o en su nombre, o de un FIA establecido como resultado de dichas actividades de precomercialización ▌se considerará el resultado de una comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables a que se refieren los artículos 31 y 32.

3 bis. Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la Unión establezcan las disposiciones apropiadas para que la información relacionada con sus actividades de precomercialización esté a disposición de las autoridades competentes de sus Estados miembros de origen y de las autoridades competentes de los Estados miembros en los que ha llevado a cabo actividades de precomercialización y se les facilite previa solicitud. Los GFIA de la Unión velarán por que sus actividades de precomercialización se documenten de forma adecuada, con referencias a los Estados miembros y a los periodos de tiempo en los que tuvieron lugar las actividades de precomercialización y una breve descripción de dichas actividades, incluida información sobre las estrategias de inversión presentadas y, cuando proceda, una lista de los FIA y los compartimentos de los FIA presentados.

3 ter. Un tercero solo podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1 en un Estado miembro de acogida de un GFIA en nombre de un GFIA de la Unión autorizado cuando esté autorizado como empresa de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, como institución de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, como sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE o cuando actúe como agente vinculado.»

3)  En el artículo 31, se suprime el apartado 5.

4)  El artículo 32 se modifica como sigue:

a)  en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión del FIA por parte del GFIA ya no fuese conforme con la presente Directiva o, en general, el GFIA ya no cumpliese la presente Directiva, las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán al GFIA, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA comunicarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA la modificación prevista, su evaluación de la misma y si se aplicó o no.»;

a bis)  en el apartado 7, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

Si la modificación prevista se aplica sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión del FIA por parte del GFIA pudiera dejar de ser conforme con la presente Directiva, o si el GFIA pudiera dejar de cumplir la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 46, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización del FIA, y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.

b)   en el apartado 7, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Si las modificaciones no influyen en la conformidad con la presente Directiva de la gestión del FIA por parte del GFIA, o en el cumplimiento de la presente Directiva por dicho GFIA, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán, sin demora injustificada y a más tardar en el plazo de quince días hábiles, de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.»;

c)   se suprime el apartado 8.

5)  Se inserta el artículo 32 bis siguiente:

«Artículo 32 bis

Cese de las actividades de comercialización de participaciones o acciones de FIA de la UE en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del GFIA

1. Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE puedan proceder a notificar el cese de las actividades de comercialización de participaciones o acciones de FIA de la UE que gestionen en el Estado miembro en el que se haya transmitido una notificación de sus actividades de comercialización de conformidad con el artículo 32, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

b)  que, a excepción de los GFIA de tipo cerrado y los fondos regulados por el Reglamento (UE) 2015/760, una oferta global de recompra, sin gastos o deducciones, de todas las participaciones o acciones del FIA en poder de los inversores en un Estado miembro en el que se haya transmitido una notificación de las actividades de comercialización de conformidad con el artículo 32 se haga pública durante al menos treinta días hábiles y se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de ese Estado miembro;

c)  que se haga pública la intención de poner fin a las actividades de comercialización en el territorio del Estado miembro en el que se haya transmitido una notificación de sus actividades de comercialización de conformidad con el artículo 32 a través de un medio accesible al público que sea habitual para la comercialización de FIA y adecuado para un inversor tipo de FIA.

2. El GFIA presentará una notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen con la información a que se refiere el apartado 1.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA verificarán que la documentación presentada por el GFIA de conformidad con los apartados 1 y 2 esté completa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA la transmitirán, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de la notificación completa a que se refiere el apartado 2, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que está previsto el cese de la comercialización del FIA y a la AEVM.

Una vez transmitido el expediente de notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA comunicarán inmediatamente al GFIA dicha transmisión. A partir de esa fecha, el GFIA pondrá fin a la comercialización de las participaciones o acciones del FIA que gestione en el Estado miembro indicado en el escrito de notificación a que se refiere el apartado 2.

4. Mientras haya inversores que sigan participando en el FIA de la Unión después de que se haya puesto fin a la comercialización:

a)  el GFIA facilitará a los inversores que sigan participando en el FIA de la UE, así como a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya puesto fin a la comercialización, la información requerida con arreglo a los artículos 22 y 23;

b)  las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya puesto fin a la comercialización la información que deba proporcionarse a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA con arreglo al artículo 32;

c)  las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya puesto fin a la comercialización ejercerán los derechos y obligaciones que el artículo 45 de la presente Directiva confiere a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del AIFM y, cuando proceda, podrán seguir aplicando tasas o gravámenes por llevar a cabo esas actividades de conformidad con las disposiciones aplicables a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 6 del Reglamento [relativo a la facilitación de la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013 y (UE) n.º 346/2013].

5. Los Estados miembros permitirán el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4.».

5 bis)  el artículo 33, apartado 6, se modifica como sigue:

a)  el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión del FIA por parte del GFIA ya no fuese conforme con la presente Directiva o, en general, el GFIA ya no cumpliese la presente Directiva, las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán al GFIA, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación.»;

b)  el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Si la modificación prevista se aplica sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión del FIA por parte del GFIA pudiera dejar de ser conforme con la presente Directiva, o si el GFIA pudiera dejar de cumplir la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 46, y, en consecuencia, se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.».

6)  En el artículo 33, se suprimen los apartados 7 y 8.

7)  Se inserta el artículo 43 bis siguiente:

«Artículo 43 bis

Servicios disponibles para los inversores minoristas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/760[7], los Estados miembros velarán por que los GFIA ofrezcan, en cada Estado miembro en el que se propongan comercializar participaciones o acciones de un FIA entre inversores minoristas, servicios para llevar a cabo las tareas siguientes:

a)  procesar las órdenes de los inversores de suscripción, pago, recompra y reembolso en relación con las participaciones o acciones del FIA, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación ▌del FIA;

b)  proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el producto de la recompra y el reembolso;

c)  facilitar el tratamiento de la información relativa al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el FIA en el Estado miembro en el que este se comercializa;

d)  poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y los documentos pertinentes con arreglo a los artículos 22 y 23;

e)  proporcionar a los inversores información pertinente para las tareas que los servicios realizan en un soporte duradero, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE;

e bis)  actuar como punto de contacto para la comunicación con la autoridad competente.

2. Los Estados miembros no exigirán al GFIA tener presencia física en el Estado miembro de acogida ni designar a un tercero a efectos del apartado 1.

3. El GFIA velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1 sean facilitados:

a)  ▌en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el FIA o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;

b)  por el propio GFIA o bien un tercero, o ambos, con arreglo a la regulación y supervisión aplicables a las tareas que deben realizarse;

a efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles son las tareas señaladas en el apartado 1 que no lleva a cabo el GFIA y que el tercero recibirá del GFIA toda la información y los documentos pertinentes.

7 bis)  En el anexo IV, se añaden los puntos siguientes:

«h bis)  la información y la dirección necesarias para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar los cánones o tasas reguladoras aplicables.».

h ter)  una indicación de los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 43 bis.».

Artículo 3

Transposición

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la entrada en vigor].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Evaluación

A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la fecha de transposición de la presente Directiva], la Comisión, sobre la base de una evaluación de impacto, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa por la que se modifica la Directiva 2009/65/UE para armonizar las disposiciones aplicables a las sociedades de gestión de OICVM que prueben el interés de los inversores profesionales por una determinada idea de inversión o una estrategia de inversión en relación con OICVM establecidos y aún no establecidos, con la definición y las condiciones de precomercialización establecidas en la Directiva 2011/61/UE.

A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 36 meses después de la fecha de transposición de la presente Directiva], la Comisión, sobre la base de una consulta pública y tras mantener conversaciones con la AEVM y las autoridades competentes, llevará a cabo una evaluación de la aplicación de la presente Directiva.

Antes de que sean aplicables los artículos 35 y 37 a 41 de la Directiva 2011/61/UE, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe y, si procede, propuestas legislativas como resultado de una investigación de todas las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, en el contexto de su aplicación en el supuesto de un régimen de expedición de pasaportes para GFIA no pertenecientes a la Unión, centrándose especialmente en la posible desigualdad de condiciones entre los GFIA pertenecientes y no pertenecientes a la Unión con la perspectiva de que no resulten desfavorecidos los GFIA de la Unión.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, letra b), y apartados 2 y 8, y el artículo 2, apartado 3, apartado 4, letra c), y apartado 6, se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo  Por el Consejo

El Presidente  El Presidente

  • [1] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
  • [2]   DO C […] de […], p. […].
  • [3]   DO C de , p. .
  • [4]   Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
  • [5]   Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
  • [6]   DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
  • [7]   Reglamento (UE) n.º 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 9).

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva

Referencias

COM(2018)0092 – C8-0111/2018 – 2018/0041(COD)

Fecha de la presentación al PE

7.3.2018

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

16.4.2018

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

16.4.2018

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

JURI

27.3.2018

 

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Wolf Klinz

31.5.2018

 

 

 

Ponentes sustituidos(as)

Ramon Tremosa i Balcells

 

 

 

Examen en comisión

8.10.2018

19.11.2018

 

 

Fecha de aprobación

3.12.2018

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

34

3

2

Miembros presentes en la votación final

Pervenche Berès, Esther de Lange, Markus Ferber, Jonás Fernández, Roberto Gualtieri, Brian Hayes, Petr Ježek, Wolf Klinz, Georgios Kyrtsos, Philippe Lamberts, Werner Langen, Bernd Lucke, Olle Ludvigsson, Ivana Maletić, Marisa Matias, Gabriel Mato, Alex Mayer, Bernard Monot, Luděk Niedermayer, Ralph Packet, Sirpa Pietikäinen, Anne Sander, Martin Schirdewan, Molly Scott Cato, Pedro Silva Pereira, Peter Simon, Paul Tang, Marco Valli, Miguel Viegas, Jakob von Weizsäcker

Suplentes presentes en la votación final

Enrique Calvet Chambon, Mady Delvaux, Syed Kamall, Alain Lamassoure, Luigi Morgano, Michel Reimon, Lieve Wierinck

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Barbara Lochbihler, Jarosław Wałęsa

Fecha de presentación

6.12.2018

VOTACIÓN FINAL NOMINALEN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

34

+

ALDE

Enrique Calvet Chambon, Petr Ježek, Wolf Klinz, Lieve Wierinck

ECR

Syed Kamall, Bernd Lucke, Ralph Packet

PPE

Markus Ferber, Brian Hayes, Georgios Kyrtsos, Alain Lamassoure, Esther de Lange, Werner Langen, Ivana Maletić, Gabriel Mato, Luděk Niedermayer, Sirpa Pietikäinen, Anne Sander, Jarosław Wałęsa

S&D

Pervenche Berès, Mady Delvaux, Jonás Fernández, Roberto Gualtieri, Olle Ludvigsson, Alex Mayer, Luigi Morgano, Pedro Silva Pereira, Peter Simon, Paul Tang, Jakob von Weizsäcker

VERTS/ALE

Philippe Lamberts, Barbara Lochbihler, Michel Reimon, Molly Scott Cato

3

-

GUE/NGL

Marisa Matias, Martin Schirdewan, Miguel Viegas

2

0

EFDD

Bernard Monot, Marco Valli

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

Última actualización: 11 de enero de 2019
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