INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un entorno de ventanilla única marítima europea y se deroga la Directiva 2010/65/UE

16.1.2019 - (COM(2018)0278 – C8‑0193/2018 – 2018/0139(COD)) - ***I

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Deirdre Clune


Procedimiento : 2018/0139(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0006/2019
Textos presentados :
A8-0006/2019
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un entorno de ventanilla única marítima europea y se deroga la Directiva 2010/65/UE

(COM(2018)0278 – C8‑0193/2018 – 2018/0139(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0278),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0193/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de …1,

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de …2,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A8‑0006/2019),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

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1 DO C … / Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

2. DO C … / Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  La Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y el Consejo9 dispone que los Estados miembros deben aceptar el cumplimiento de las obligaciones informativas, en formato electrónico, respecto de los buques que entren o salgan de los puertos de la Unión y velar por su transmisión a través de una ventanilla única para facilitar el transporte marítimo.

(1)  La Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y el Consejo9 dispone que los Estados miembros deben aceptar el cumplimiento de las obligaciones informativas, en formato electrónico, respecto de los buques que entren o salgan de los puertos de la Unión y velar por su transmisión a través de una ventanilla única para facilitar el transporte marítimo y mejorar su eficacia.

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9 Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).

9 Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)  Considerando que con frecuencia el Parlamento Europeo y el Consejo han pedido una mayor interoperabilidad, así como una comunicación y flujos de información más completos y fáciles de utilizar con objeto de ayudar a los ciudadanos y las empresas a utilizar todo el potencial del mercado interior y a reforzar los instrumentos del mercado interior para satisfacer mejor las necesidades de los ciudadanos y las empresas cuando realizan actividades transfronterizas.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  El presente Reglamento tiene como objetivo facilitar la transmisión de la información. La aplicación del presente Reglamento no debe alterar la esencia de las obligaciones informativas ni afectar al almacenamiento y tratamiento posteriores de la información a nivel de la Unión o nacional.

(3)  El objetivo principal del presente Reglamento es establecer normas armonizadas para proporcionar la información sobre la carga que requieren tanto las autoridades marítimas como aduaneras y para cumplir con las otras formalidades de notificación que exige la Directiva 2010/65/UE; El presente Reglamento tiene como objetivo facilitar la transmisión de la información entre los proveedores de datos de buques, las autoridades públicas pertinentes responsables del puerto de escala, y otros Estados miembros, cumpliendo al mismo tiempo el RGPD. La aplicación del presente Reglamento no debe alterar la esencia de las obligaciones informativas ni afectar al almacenamiento y tratamiento posteriores de la información a nivel de la Unión o nacional.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)  El presente Reglamento pretende armonizar diferentes elementos de datos garantizando que los mismos conjuntos de datos se puedan comunicar a cada autoridad pertinente del mismo modo y mejorar así en mayor medida la eficiencia del transporte marítimo, apoyar la digitalización y facilitar el comercio.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  Es conveniente que las ventanillas únicas nacionales existentes en cada Estado miembro se mantengan como base para el entorno de ventanilla única marítima europea (en adelante, «EMSWe»). Las ventanillas únicas nacionales deben constituir un punto de entrada informativo global de los operadores de transporte marítimo, que realice las funciones de recogida de datos de los declarantes y su transmisión a todas las autoridades competentes pertinentes.

(4)  Es conveniente que las ventanillas únicas nacionales existentes en cada Estado miembro se mantengan como base para el entorno de ventanilla única marítima europea (en adelante, «EMSWe»). Las ventanillas únicas nacionales deben constituir un punto de entrada informativo global de los operadores de transporte marítimo, que realice las funciones de recogida de datos de los declarantes y su transmisión a todas las autoridades competentes pertinentes. Se debe desarrollar para cada una de estas ventanillas un mecanismo de gobernanza con una base jurídica clara con el fin de que dispongan de las competencias y responsabilidades necesarias para recopilar y almacenar los datos y distribuirlos a las autoridades relevantes, así como para que toda información pertinente obtenida de conformidad con el presente Reglamento se facilite a sus ventanillas únicas nacionales a través del sistema SafeSeaNet con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2002/59/CE;

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)  Los canales de información y los proveedores de servicios existentes deben mantenerse si se presentan solicitudes de datos adicionales en circunstancias extraordinarias. Esta flexibilidad no solo se debe permitir a los Estados miembros, sino también a las autoridades competentes pertinentes, dado que son responsables de evaluar los riesgos que implican los procesos de autorización de un buque, su carga, sus pasajeros y su tripulación, si los hubiese a bordo.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Con objeto de facilitar la información y reducir la carga administrativa, procede armonizar a nivel de la Unión las interfaces frontales de estas ventanillas únicas nacionales en lo que respecta a los declarantes. Para hacer realidad esta armonización es preciso aplicar en cada ventanilla única nacional un programa informático de interfaz común para el intercambio de información de sistema a sistema creado a nivel de la Unión. Procede que sean los Estados miembros los que se encarguen de integrar y gestionar este módulo de interfaz, así como de actualizar el programa informático de forma periódica y oportuna, cuando la Comisión proporcione nuevas versiones. Es conveniente que la Comisión desarrolle el módulo y proporcione actualizaciones cuando sea necesario.

(5)  Con objeto de facilitar la información y reducir la carga administrativa, procede armonizar a nivel de la Unión las interfaces frontales de estas ventanillas únicas nacionales en lo que respecta a los declarantes. Para hacer realidad esta armonización es preciso aplicar en cada ventanilla única nacional un programa informático de interfaz común para el intercambio de información de sistema a sistema creado a nivel de la Unión. Procede que sean los Estados miembros los que se encarguen de integrar y gestionar esta interfaz, que debe ser tecnológicamente neutra para no obstaculizar la innovación, así como de actualizar el programa informático de forma periódica y oportuna, cuando la Comisión proporcione nuevas versiones. Es conveniente que la Comisión desarrolle la interfaz y proporcione actualizaciones cuando sea necesario, ya que el desarrollo de las tecnologías digitales está orientado al mercado, actualmente en rápida evolución, y cualquier solución tecnológica podría quedar rápidamente anticuada debido a los nuevos avances.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis)  Los canales de información proporcionados por los Estados miembros y los proveedores de servicios existentes, como los sistemas comunitarios de puertos y otros canales de información entre sistemas ya existentes, deben mantenerse como puntos de entrada opcionales para la comunicación de información, en vista de que estos sistemas funcionan bien y ofrecen medios adaptados para el cumplimiento de las formalidades informativas de los operadores marítimos que pueden ser más idóneos para determinados entornos, además de representar una inversión sustancial por parte de muchas partes interesadas.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Las nuevas tecnologías digitales emergentes ofrecen cada vez más oportunidades de aumentar la eficiencia del sector del transporte marítimo y de reducir la carga administrativa. Con objeto de disfrutar cuanto antes de las ventajas de las nuevas tecnologías, debe facultarse a la Comisión para modificar, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del entorno armonizado de información. También deben tenerse en cuenta las nuevas tecnologías al revisar el presente Reglamento.

(6)  Las nuevas tecnologías digitales emergentes ofrecen cada vez más oportunidades de aumentar la eficiencia del sector del transporte marítimo y de reducir la carga administrativa. Con objeto de disfrutar cuanto antes de las ventajas de las nuevas tecnologías, debe facultarse a la Comisión para modificar, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del entorno armonizado de información. Esto debe permitir que haya flexibilidad para que los operadores del mercado desarrollen tecnologías digitales nuevas, y también deben tenerse en cuenta las nuevas tecnologías al revisar el presente Reglamento.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  Para hacer posible el funcionamiento del EMSWe, debe crearse un conjunto global de datos EMSWe que abarque todos los elementos informativos que las autoridades nacionales o los operadores portuarios pueden solicitar a efectos administrativos u operativos cuando un buque hace una escala en un puerto. Dado que el alcance de las obligaciones informativas varía de un Estado miembro a otro, es conveniente que la ventanilla única nacional de un determinado Estado miembro se conciba de modo que acepte el conjunto de datos EMSWe sin ninguna modificación y descarte toda información que no resulte pertinente para ese Estado miembro.

(9)  Para hacer posible el funcionamiento del EMSWe, debe crearse un conjunto global de datos EMSWe que abarque todos los elementos informativos que las autoridades nacionales o los operadores portuarios pueden solicitar a efectos administrativos u operativos cuando un buque hace una escala en un puerto. Dado que el alcance de las obligaciones informativas varía de un Estado miembro a otro, es conveniente que la ventanilla única nacional de un determinado Estado miembro se conciba de modo que acepte el conjunto de datos EMSWe sin ninguna modificación y descarte toda información que no resulte pertinente para ese Estado miembro. Esto se deberá reflejar en el desarrollo de un mecanismo de gobernanza establecido para las ventanillas únicas nacionales con el fin de garantizar su buen funcionamiento. Puesto que el objetivo del presente Reglamento es facilitar el comercio mediante la armonización de los requisitos en materia de datos, la Comisión deberá tomar en consideración un modelo de datos independiente y de alta calidad como referencia a la hora de definir un conjunto de datos detallado, así como participar activamente en la elaboración del mismo a nivel de la OMI.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  Para mejorar la eficiencia del transporte marítimo y limitar la duplicación de la información que debe facilitarse para fines operativos cuando un buque hace una escala en un puerto, conviene que la información proporcionada por el declarante a una ventanilla única nacional se comparta también con otras entidades, como los operadores de puertos o de terminales.

(14)  Para mejorar la eficiencia del transporte marítimo y limitar la duplicación de la información que debe facilitarse para fines operativos cuando un buque hace una escala en un puerto, conviene que la información proporcionada por el declarante a una ventanilla única nacional se comparta también con otras entidades, como los operadores de puertos o de terminales, siempre que estén autorizados y tengan en cuenta la necesidad de respetar la confidencialidad, la información comercial sensible y las limitaciones legales.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis)  Con el fin de alcanzar la armonización total de los requisitos informativos, se debe establecer una mayor cooperación entre las autoridades aduaneras y marítimas tanto a nivel nacional como a nivel de la Unión.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento. Conviene recopilar información para documentar esa evaluación y posibilitar la valoración del rendimiento del acto legislativo con relación a los objetivos que persigue.

(24)  La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento. Conviene recopilar información para documentar esa evaluación y posibilitar la valoración del rendimiento del acto legislativo con relación a los objetivos que persigue. La Comisión Europea también debe evaluar la conveniencia de establecer un sistema de información europeo realmente centralizado y armonizado a través de la configuración de una interfaz informativa central.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis)  «buque», todo tipo de nave destinada a la navegación marítima en el entorno marino sujeta a las formalidades informativas correspondientes a la legislación recogida en el anexo;

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter)  «ventanilla única», un medio para recopilar, difundir e intercambiar información sobre buques en formato electrónico, con una estructura de datos, normas y gestión de derechos de acceso comúnmente definida y articulada, en particular una interfaz informativa y una interfaz gráfica de usuario, además de enlaces a los sistemas y bases de datos de las autoridades competentes pertinentes de acuerdo con los requisitos legales correspondientes a nivel local, nacional e internacional;

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis)  «autoridad pertinente», la autoridad nacional o local implicada en el proceso de autorización de los buques que llegan a un puerto o que zarpan de él, o que dispone de derechos legales para acceder a la información recogida por la ventanilla única nacional;

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis)  «interfaz gráfica de usuario (GUI)», una interfaz web establecida para el envío bidireccional de datos usuario-sistema basado en la web a la ventanilla única y que incluye páginas web armonizadas y funciones que garantizan una experiencia común de flujo de navegación y de carga de datos a los declarantes que cumplen las obligaciones informativas en el ámbito del presente Reglamento, con independencia de dónde se hayan desplegado las GUI.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter)  «interfaz de punto de acceso común», un punto de tramitación opcional o voluntario para que los declarantes encaminen los datos entre sistemas a las interfaces informativas armonizadas de las ventanillas únicas correspondientes, desarrollada como una funcionalidad añadida a las interfaces informativas armonizadas y que facilita el intercambio bidireccional de información entre los declarantes y las autoridades pertinentes que tendrán acceso a través de su propia ventanilla única.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quater)  «especificación técnica»: la especificación técnica definida en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012;

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quinquies)  «norma», especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, de aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que reviste una de las formas definidas en el artículo 2, punto 1, letras a), b), c) y d), del Reglamento (UE) n.º 1025/2012;

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis)  «autoridades aduaneras», las autoridades definidas en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis)  «transmisión electrónica de datos», el proceso de transmisión de información codificada digitalmente, mediante un formato estructurado revisable que puede usarse directamente para su almacenamiento y tratamiento mediante ordenadores.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que incorpore elementos de datos en el conjunto de datos EMSWe basándose en las obligaciones informativas previstas en la legislación nacional. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de legislación nacional y las correspondientes obligaciones informativas que contengan los elementos de datos que deberán incorporarse en el conjunto de datos EMSWe. Deberán determinar con precisión esos elementos de datos. La Comisión evaluará la necesidad de incorporar o modificar un elemento de dato en el conjunto de datos EMSWe en función de esas notificaciones.

3.  Un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que incorpore elementos de datos en el conjunto de datos EMSWe, o que modifique elementos ya existentes, basándose en las obligaciones informativas previstas en la legislación nacional. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de legislación nacional y las correspondientes obligaciones informativas que contengan los elementos de datos que deberán incorporarse en el conjunto de datos EMSWe. Deberán determinar con precisión esos elementos de datos. La Comisión evaluará la necesidad de incorporar o modificar un elemento de dato en el conjunto de datos EMSWe en función de esas notificaciones.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Al establecer el conjunto de datos EMSWe, la Comisión debe tener en consideración la creación del modelo de referencia de datos independiente de la OMI.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cuando un Estado miembro tenga la intención de establecer o modificar una obligación informativa en su legislación nacional que suponga el suministro de información distinta de la que consta en el conjunto de datos EMSWe, ese Estado miembro se lo notificará inmediatamente a la Comisión. En esa notificación, el Estado miembro determinará de forma precisa la información que no se recoja en el conjunto de datos EMSWe e indicará el plazo previsto de aplicación de esa obligación informativa.

1.  Cuando un Estado miembro o una autoridad pertinente de un Estado miembro tenga la intención de establecer o modificar una obligación informativa en su legislación nacional que suponga el suministro de información distinta de la que consta en el conjunto de datos EMSWe, ese Estado miembro se lo notificará inmediatamente a la Comisión. En esa notificación, el Estado miembro determinará de forma precisa la información que no se recoja en el conjunto de datos EMSWe e indicará el plazo previsto de aplicación de esa obligación informativa.

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Los Estados miembros no deberán introducir requisitos informativos nuevos, excepto en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, a menos que la Comisión lo haya aprobado de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y que el nuevo requisito informativo se haya incorporado a las interfaces informativas. La Comisión deberá comunicar su decisión sobre la introducción de un nuevo requisito informativo en un plazo de 90 días tras recibir la notificación enviada por el Estado miembro.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  A fin de garantizar condiciones uniformes para la introducción de requisitos informativos nuevos en circunstancias excepcionales conforme al apartado 1 del presente artículo, la Comisión está facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 18 para definir cuándo deben considerarse excepcionales las circunstancias a que se refiere el apartado 1.

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro creará una ventanilla única nacional a la que, de conformidad con el presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se suministrará una vez, por medio del conjunto de datos EMSWe y de conformidad con él, toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones informativas con el objetivo de que esta información se ponga a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros.

Cada Estado miembro creará una ventanilla única nacional a la que, de conformidad con el presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se suministrará una vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, por medio del conjunto de datos EMSWe y de conformidad con él, toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones informativas con el objetivo de que esta información se ponga a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros.

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros, de conformidad con el presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, podrán desarrollar una ventanilla única compartida con uno o más Estados miembros a fin de mejorar la interoperabilidad y la interconexión entre Estados miembros.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros velarán por el desarrollo de un mecanismo de gobernanza con una base jurídica clara para proporcionar a cada ventanilla única nacional las competencias necesarias para recopilar y almacenar los datos de forma eficiente, y distribuirlos a las autoridades pertinentes, de modo que toda información pertinente obtenida de conformidad con el presente Reglamento se facilite a otras ventanillas únicas nacionales a través del sistema SafeSeaNet con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2002/59/CE.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Comisión creará y actualizará un módulo armonizado de interfaz informativa para las ventanillas únicas nacionales. Este módulo incluirá la posibilidad de intercambiar información entre el sistema de información utilizado por el declarante y la ventanilla única nacional.

2.  A más tardar ... [fecha: dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión creará y actualizará una interfaz informativa armonizada tecnológicamente neutra para las ventanillas únicas nacionales. Esta interfaz hará posible intercambiar información entre el sistema de información utilizado por el declarante y la ventanilla única nacional, y tendrá debidamente en cuenta el modo en el que los usuarios pueden diseñar o programar sus sistemas informativos a fin de que puedan implantar este sistema nuevo.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  A más tardar ... [fecha: cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, creará una interfaz de punto de acceso común, opcional y voluntaria, como una funcionalidad añadida a las interfaces informativas armonizadas, siempre que las interfaces informativas armonizadas se hayan aplicado plenamente con arreglo al apartado 11 del presente artículo. La interfaz de punto de acceso estará compuesta de una interfaz de usuario común gestionada de forma conjunta por la Comisión y los Estados miembros participantes que estará integrada con las interfaces informativas armonizadas. La interfaz de punto de acceso hará posible utilizar una sola conexión para el intercambio de datos de sistema a sistema entre los declarantes y las interfaces informativas de los Estados miembros participantes.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la compatibilidad de la ventanilla única nacional con el módulo de interfaz informativa;

a)  la compatibilidad de la ventanilla única nacional con la interfaz informativa;

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  el cumplimiento de las especificaciones funcionales y técnicas relativas a las interfaces informativas con arreglo al apartado 11 del presente artículo;

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  la integración oportuna del módulo de interfaz informativa y de cualesquiera actualizaciones posteriores de conformidad con las fechas de aplicación fijadas en el acto de ejecución mencionado en el apartado 11;

b)  la integración oportuna de la interfaz informativa y de cualesquiera actualizaciones posteriores de conformidad con las fechas de aplicación fijadas en el acto de ejecución mencionado en el apartado 11;

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  el suministro de una interfaz gráfica de usuario (GUI) armonizada fácil de utilizar, de aspecto similar, para el intercambio de datos entre un declarante y una ventanilla única que permita la comunicación bidireccional entre el proveedor de datos y las autoridades pertinentes y cumpla las especificaciones funcionales y técnicas de la GUI armonizada establecida con arreglo al apartado 11 del presente artículo;

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el suministro de un sitio web de apoyo en línea.

d)  el suministro de un servicio de asistencia y un sitio web de apoyo en línea con instrucciones claras en la lengua o lenguas oficiales de ese Estado miembro y en todo caso en inglés, sin perjuicio del principio de multilingüismo consagrado en el TFUE.

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  en consulta con los interlocutores sociales pertinentes, el suministro de la formación adecuada y necesaria para todo el personal que participa en la aplicación y el funcionamiento de la ventanilla única nacional.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Los Estados miembros velarán por que las ventanillas únicas nacionales proporcionen comunicaciones bidireccionales entre los proveedores de datos y las autoridades pertinentes, con el fin de evitar retrasos en los procesos de autorización y errores o inexactitudes a la hora de enviar la información requerida. Las ventanillas únicas nacionales permitirán comunicar mensajes o resultados al declarante. Dichos mensajes abarcarán la gama más amplia de decisiones tomadas por todas las autoridades pertinentes implicadas.

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Las ventanillas únicas nacionales también permitirán a los declarantes facilitar información por medio de hojas de cálculo digitales, armonizadas a nivel de la Unión, e incluirán la función de extracción de elementos de datos informativos de dichas hojas.

4.  Las ventanillas únicas nacionales también permitirán a los declarantes facilitar la información requerida, entre otras vías, por medio de hojas de cálculo digitales, armonizadas a nivel de la Unión, e incluirán la función de extracción de elementos de datos informativos.

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 11 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  las especificaciones funcionales y técnicas, los mecanismos de control de la calidad y los procedimientos para el despliegue, mantenimiento y utilización del módulo de interfaz informativa mencionado en el apartado 2;

a)  las especificaciones funcionales y técnicas, los mecanismos de control de la calidad y los procedimientos para el despliegue, mantenimiento y utilización de la interfaz informativa mencionada en el apartado 2;

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 11 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  las especificaciones funcionales y técnicas, los mecanismos de control de la calidad y los procedimientos para el despliegue, el mantenimiento y la utilización de la interfaz gráfica de usuario (GUI) armonizada mencionada en el apartado 3;

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 11 – párrafo 1 – letra a ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter)  las especificaciones funcionales y técnicas, los mecanismos de control de la calidad y los procedimientos para el despliegue, el mantenimiento y la utilización de la interfaz de punto de acceso común como funcionalidad añadida a los módulos armonizados de interfaz informativa mencionada en el apartado 2;

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 11 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión modificará, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos con el fin de tener en cuenta la disponibilidad de nuevas tecnologías.

La Comisión adoptará actos de ejecución para modificar las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos con el fin de garantizar que las interfaces sean tecnológicamente neutras y estén abiertas a tecnologías futuras.

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis.  Las ventanillas únicas nacionales operarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 y en la Decisión n.º 70/2008/CE.

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros podrán autorizar que los declarantes faciliten la información a través de otros canales de información, como los sistemas comunitarios de puertos, siempre que sean voluntarios para los declarantes. En este caso, los Estados miembros velarán por que esos otros canales faciliten la información pertinente a la ventanilla única nacional.

1.  Los Estados miembros autorizarán que los declarantes faciliten la información a través de los canales de información entre sistemas ya existentes o de otros canales de información, como los sistemas comunitarios de puertos y las ventanillas únicas nacionales, siempre que sean voluntarios para los declarantes. En este caso, los Estados miembros velarán por que esos otros canales faciliten la información pertinente a la ventanilla única nacional.

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  la información facilitada a la salida de un puerto de la Unión no se solicite de nuevo durante el viaje o a la llegada al siguiente puerto de la Unión, siempre que el buque no haya hecho escala en un puerto situado fuera de la Unión durante el viaje; este extremo no se aplicará a la información recibida de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013, salvo que tal posibilidad esté prevista en dicho Reglamento;

c)  la información facilitada a la salida de un puerto de la Unión no se solicite de nuevo a la llegada al siguiente puerto de la Unión, siempre que se pueda reutilizar con fines operativos o administrativos y siempre que el buque no haya hecho escala en un puerto situado fuera de la Unión durante el viaje; este extremo no se aplicará a la información recibida de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013, salvo que tal posibilidad esté prevista en dicho Reglamento;

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  la información de la declaración sumaria de entrada contemplada en el artículo 127 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 se ponga a disposición de las ventanillas únicas nacionales para su consulta y, en su caso, se reutilice para otras obligaciones informativas que se relacionan en el anexo.

d)  la información de la declaración sumaria de entrada contemplada en el artículo 127 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 se ponga a disposición de las ventanillas únicas nacionales para su consulta y, en su caso y cuando sea compatible con la legislación aduanera de la Unión tras la autorización por parte de las autoridades aduaneras, se reutilice para otras obligaciones informativas que se relacionan en el anexo.

Enmienda    49

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  un plan de desarrollo para la creación y actualización del módulo de interfaz informativa previsto en un plazo de dieciocho meses;

a)  un plan de desarrollo para la creación y actualización de la interfaz informativa prevista en un plazo de dieciocho meses;

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  un plan de desarrollo para la creación de la interfaz de punto de acceso común y voluntaria para las interfaces informativas armonizadas previstas para el ... [fecha: cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento];

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – párrafo 1 – letra a ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter)  períodos de consulta con todas las partes interesadas pertinentes, incluidos los representantes de los sindicatos, el sector y los expertos del Gobierno;

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  plazos indicativos para los Estados miembros para la integración posterior del módulo de interfaz informativa en las ventanillas únicas nacionales;

b)  plazos indicativos para los Estados miembros para la integración posterior de la interfaz informativa en las ventanillas únicas nacionales;

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  plazos indicativos para que la Comisión cree una interfaz de punto de acceso común tras la aplicación de las interfaces informativas armonizadas;

Enmienda    54

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – párrafo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  plazos de prueba para que los Estados miembros y los declarantes prueben su conexión con las nuevas versiones del módulo de interfaz;

c)  plazos de prueba para que los Estados miembros y los declarantes voluntarios prueben su conexión con las nuevas versiones de la interfaz o las interfaces;

Enmienda    55

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – párrafo 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  plazos de prueba para la interfaz de punto de acceso común como funcionalidad añadida a las interfaces informativas armonizadas;

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  adaptación a los sistemas aduaneros, teniendo en cuenta los avances realizados en el entorno de las ventanillas únicas nacionales.

Enmienda    57

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  la promoción del EMSWe a nivel de la Unión y en las organizaciones internacionales pertinentes.

b)  la promoción del EMSWe a nivel de la Unión y en las organizaciones internacionales pertinentes, garantizando especialmente la financiación a largo plazo de la Agencia Europea de Seguridad Marítima e implicando en este sistema a representantes de partes interesadas gubernamentales y del sector.

Enmienda    58

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar, seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión revisará la aplicación de este y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre el funcionamiento del EMSWe basado en los datos y las estadísticas recopilados. El informe de evaluación deberá incluir, en su caso, una evaluación de las tecnologías emergentes que podría dar lugar a modificaciones del módulo de interfaz informativa o a su sustitución.

A más tardar, seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión revisará la aplicación de este y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre el funcionamiento del EMSWe basado en los datos y las estadísticas recopilados. El informe de evaluación deberá incluir, en su caso, una evaluación de las tecnologías emergentes que podría dar lugar a modificaciones del módulo de interfaz informativa o a su sustitución por una interfaz de punto de acceso de la UE (UE-API) que permita a los declarantes transferir datos directamente a las ventanas únicas nacionales para cumplir las obligaciones informativas.

Enmienda    59

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos nacionales designados por los Estados miembros de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos nacionales designados por los Estados miembros de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 y los expertos pertinentes del sector.

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de Facilitación Digital del Transporte y el Comercio. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/201116 .

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de Facilitación Digital del Transporte y el Comercio. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/201116 y también participarán en él expertos pertinentes del sector.

_________________

_________________

16 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

16 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Será aplicable a partir del [OP - insertar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

2.  Será aplicable a partir del [OP - insertar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] o un año después de la adopción de todos los actos delegados y de ejecución previstos en el presente Reglamento, si esta fecha fuese posterior.

Enmienda    62

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las funciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra d), y las relativas a las formalidades aduaneras previstas en la parte A, punto 7, del anexo serán efectivas cuando sean operativos los sistemas electrónicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 que son necesarios para la aplicación de esas formalidades, de conformidad con el programa de trabajo establecido por la Comisión según los artículos 280 y 281 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

3.  Las funciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra d), y las relativas a las formalidades aduaneras previstas en la parte A, punto 7, del anexo serán efectivas tras la evaluación y la demostración de la plena funcionalidad del EMSWe y la aplicación e interoperación de todos los demás elementos de datos del conjunto de datos EMSWe entre las ventanillas únicas nacionales de los Estados miembros participantes, y cuando sean operativos los sistemas electrónicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 que son necesarios para la aplicación de esas formalidades, de conformidad con el programa de trabajo establecido por la Comisión según los artículos 280 y 281 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha de 17.5.2018, la Comisión publicó una propuesta de entorno de ventanilla única marítima europea, por la que se deroga la Directiva 2010/65/UE sobre las formalidades informativas exigibles a los buques. La presente iniciativa forma parte del tercer paquete «Europa en movimiento», que responde a la nueva estrategia industrial de septiembre de 2017 y está concebido para llevar a término el proceso que permita a Europa aprovechar plenamente las ventajas de la modernización de la movilidad. Las nuevas tecnologías están cambiando de forma radical el paisaje de la movilidad y, en estas circunstancias, la Unión y sus sectores industriales tienen que hacer frente al desafío de convertirse en líder mundial en movilidad.

En la actualidad, los operadores de transporte marítimo se enfrentan a una serie de requisitos legales de información cada vez que un buque realiza una escala. Cada año, se realizan en la Unión más de dos millones de escalas portuarias. Las formalidades informativas para buques que realizan escalas portuarias en los Estados miembros están establecidas en la Directiva 2010/65/UE, la Directiva sobre formalidades informativas. El objeto de dicha Directiva es simplificar y armonizar los procedimientos administrativos aplicados en el transporte marítimo, mediante la introducción de una ventanilla única para las formalidades informativas exigibles a los buques.

El problema para los operadores es que los requisitos informativos todavía no están armonizados, bien entre los diferentes ámbitos sobre los que se debe informar dentro de los Estados miembros, bien entre estos últimos. Este hecho acarrea una pesada carga administrativa para los operadores; la Comisión ha calculado que el personal del sector del transporte marítimo dedica anualmente unas 4,6 millones de horas en total a actividades de información.

La evaluación ex post de la Comisión Europea sobre el funcionamiento de la Directiva actual definió la existencia de diversos problemas serios que dificultan una ejecución armonizada en toda la Unión. Los problemas principales encontrados fueron un nivel insatisfactorio de armonización nacional y a nivel de la Unión, el limitado ámbito de aplicación general de la Directiva y un uso ineficiente de los datos recibidos por parte de las autoridades nacionales de los Estados miembros.

El Consejo Europeo ya puso de relieve el problema con anterioridad en su declaración de La Valeta de 2017 sobre la política marítima y en las Conclusiones del Consejo de 8 de junio de 2017 sobre las prioridades para la política de transporte marítimo de la UE hasta 2020, donde se reconoce la necesidad de reducir la carga administrativa que recae en el transporte marítimo.

El objetivo de esta nueva propuesta de la Comisión es abordar el actual entorno de información no armonizado de los buques en la Unión. El nuevo entorno de ventanilla única marítima europea que se propone constituye un intento de combinar todas las formalidades informativas asociadas a una escala portuaria. Se busca que esto mejore la interoperabilidad y la interconexión entre los diferentes sistemas, así como promover el uso más eficiente de los datos.

La propuesta de la Comisión se ha diseñado con el fin de evitar cargas desproporcionadas para los operadores de transporte marítimo y se basa en la estructura existente de ventanillas únicas nacionales, en las normas internacionales y de la UE y en los formatos de los datos. Asimismo, la propuesta ofrece una solución descentralizada, pero armonizada.

La ponente celebra la propuesta de la Comisión de derogar y reemplazar la Directiva actual, y se muestra de acuerdo con las deficiencias identificadas en la evaluación ex post sobre el funcionamiento de la mencionada Directiva. Resulta obvio que existen costes añadidos significativos para el sector derivados de una falta de armonización de los requisitos informativos para cada escala portuaria, y la ponente apoya firmemente cualquier iniciativa para reducir la carga administrativa a la que se enfrentan los operadores de transporte marítimo. La ponente cree firmemente que estas iniciativas son beneficiosas para una mayor digitalización y facilitación del comercio.

La ponente cree que, en primer lugar, es esencial la existencia de un conjunto de datos armonizados y que, quizá, este sea el medio más importante para reducir la carga administrativa de los buques que hacen escala en puertos de la Unión, así como para mejorar la cadena logística marítima. A la ponente le gustaría que la Comisión presentase un conjunto de datos armonizados detallado que tenga en cuenta plenamente los esfuerzos a nivel de la OMI en materia de armonización de datos.

Asimismo, le gustaría velar por que el conjunto de datos EMSWe se aplique sin perjuicio del entorno informativo de aduanas y por que exista una cooperación entre las autoridades pertinentes a este respecto. La ponente reconoce que los Estados miembros deben disponer, en ocasiones, de la flexibilidad necesaria para añadir elementos nuevos a sus requisitos informativos por diversas razones, pero considera importante hallar el equilibrio apropiado con el fin de no añadir nuevas cargas administrativas.

En cuanto al funcionamiento de las ventanillas únicas nacionales, la ponente considera lógico basarse en las estructuras existentes y celebra la propuesta de la Comisión a este respecto. Con el fin de velar por el buen funcionamiento de las ventanillas únicas nacionales, la ponente desearía que se garantizara la comunicación bidireccional entre el declarante y las autoridades pertinentes. Asimismo, considera que cada ventanilla única nacional debería disponer de un mecanismo de gobernanza claro con una base jurídica para un buen procesamiento, flujo y manejo de los datos entre autoridades y también entre Estados miembros. La ponente celebraría también la posibilidad de que los Estados miembros desarrollaran conjuntamente una ventanilla única.

ANEXO: LISTA DE LAS ORGANIZACIONES O PERSONAS QUE HAN COLABORADO CON LA PONENTE

La lista siguiente se elabora con carácter totalmente voluntario y bajo la exclusiva responsabilidad de la ponente. Las siguientes organizaciones o personas han colaborado con la ponente durante la preparación del proyecto de informe, hasta su adopción en comisión:

Organización o persona

Organización Europea de Puertos Marítimos (ESPO)

Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA)

World Shipping Council (Consejo Mundial de Transporte Marítimo)

Feport

Danish Shipping

Puerto de Rotterdam

Comisión Europea

Presidencia del Consejo de la Unión Europea

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Entorno de ventanilla única marítima europea

Referencias

COM(2018)0278 – C8-0193/2018 – 2018/0139(COD)

Fecha de la presentación al PE

17.5.2018

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

11.6.2018

 

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Deirdre Clune

5.7.2018

 

 

 

Fecha de aprobación

10.1.2019

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

45

1

1

Miembros presentes en la votación final

Daniela Aiuto, Lucy Anderson, Inés Ayala Sender, Georges Bach, Izaskun Bilbao Barandica, Deirdre Clune, Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Andor Deli, Isabella De Monte, Ismail Ertug, Jacqueline Foster, Tania González Peñas, Dieter-Lebrecht Koch, Merja Kyllönen, Innocenzo Leontini, Peter Lundgren, Marian-Jean Marinescu, Georg Mayer, Gesine Meissner, Cláudia Monteiro de Aguiar, Renaud Muselier, Markus Pieper, Tomasz Piotr Poręba, Gabriele Preuß, Christine Revault d’Allonnes Bonnefoy, Dominique Riquet, Massimiliano Salini, David-Maria Sassoli, Claudia Țapardel, Keith Taylor, Pavel Telička, Marita Ulvskog, Wim van de Camp, Marie-Pierre Vieu, Roberts Zīle

Suplentes presentes en la votación final

Rosa D’Amato, Michael Gahler, Maria Grapini, Karoline Graswander-Hainz, Peter Kouroumbashev, Evžen Tošenovský

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Pascal Durand, Georg Mayer, Andrey Novakov, Csaba Sógor, Sergei Stanishev, Mylène Troszczynski

Fecha de presentación

16.1.2019

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

45

+

ALDE

Izaskun Bilbao Barandica, Gesine Meissner, Dominique Riquet, Pavel Telička

ECR

Jacqueline Foster, Peter Lundgren, Tomasz Piotr Poręba, Evžen Tošenovský, Roberts Zīle

EFDD

Daniela Aiuto, Rosa D'Amato

GUE/NGL

Tania González Peñas, Merja Kyllönen, Marie‑Pierre Vieu

PPE

Georges Bach, Deirdre Clune, Andor Deli, Michael Gahler, Dieter‑Lebrecht Koch, Innocenzo Leontini, Marian‑Jean Marinescu, Cláudia Monteiro de Aguiar, Renaud Muselier, Andrey Novakov, Markus Pieper, Massimiliano Salini, Csaba Sógor, Luis de Grandes Pascual, Wim van de Camp

S&D

Lucy Anderson, Inés Ayala Sender, Isabella De Monte, Ismail Ertug, Maria Grapini, Karoline Graswander‑Hainz, Peter Kouroumbashev, Gabriele Preuß, Christine Revault d'Allonnes Bonnefoy, David‑Maria Sassoli, Sergei Stanishev, Marita Ulvskog, Claudia Țapardel

VERTS/ALE

Michael Cramer, Pascal Durand, Keith Taylor

1

-

ENF

Mylène Troszczynski

1

0

ENF

Georg Mayer

Explicación de los signos utilizados

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones

Última actualización: 24 de enero de 2019
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