Propuesta de resolución - B8-0104/2019Propuesta de resolución
B8-0104/2019

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre el derecho a manifestarse de forma pacífica y el uso proporcionado de la fuerza

11.2.2019 - (2019/2569(RSP))

tras una declaración de la Comisión
presentada de conformidad con el artículo 123, apartado 2, del Reglamento interno

Eva Joly, Ernest Urtasun, Margrete Auken, Josep‑Maria Terricabras, Jordi Solé, Yannick Jadot, Pascal Durand en nombre del Grupo Verts/ALE

Véase también la propuesta de resolución común RC-B8-0104/2019

Procedimiento : 2019/2569(RSP)
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B8-0104/2019
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B8-0104/2019
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B8‑0104/2019

Resolución del Parlamento Europeo sobre el derecho a manifestarse de forma pacífica y el uso proporcionado de la fuerza

(2019/2569(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los Tratados, y en particular los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»),

–  Vistos el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la materia,

–  Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),

–  Visto el estudio comparativo sobre la legislación nacional en materia de libertad de reunión pacífica aprobado por la Comisión de Venecia en su 99.ª sesión plenaria (Venecia, 13 y 14 de junio de 2014),

–  Visto el Manual de derechos humanos de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la OSCE sobre la actuación policial en reuniones públicas,

–  Vistas las Directrices sobre la libertad de reunión pacífica de la Comisión de Venecia y la OSCE/OIDDH,

–  Vistos los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el Código de conducta de las Naciones Unidas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,

–  Visto el informe conjunto de las Naciones Unidas del relator especial sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación y del relator especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones,

–  Vista su Resolución, de 16 de enero de 2019, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea en 2017[1],

–  Visto el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías; que estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre hombres y mujeres;

B.  Considerando que los derechos fundamentales, dado que proceden de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, deben constituir principios generales del Derecho de la Unión, y que deben respetarse los instrumentos internacionales de derechos humanos;

C.  Considerando que el Estado de Derecho es la piedra angular de la democracia y uno de los principios fundamentales de la Unión, que opera sobre la base de la presunción de la confianza mutua en que los Estados miembros respetan la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales consagrados en la Carta y en el CEDH;

D.  Considerando que el artículo 12 de la Carta y el artículo 11 del CEDH, así como el artículo 21 del PIDCP, establecen que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica;

E.  Considerando que el artículo 4 de la Carta y el artículo 3 del CEDH, así como el artículo 7 del PIDCP, establecen que nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes;

F.  Considerando que la libertad de reunión va acompañada de la libertad de expresión, garantizada por el artículo 11 de la Carta y el artículo 10 del CEDH, así como el artículo 19 del PIDCP, que establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, y que este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras;

G.  Considerando que una sociedad civil dinámica y unos medios de comunicación pluralistas desempeñan un papel crucial en el fomento de una sociedad abierta y plural y de la participación de los ciudadanos en el proceso democrático, así como en el fortalecimiento de la rendición de cuentas de los gobiernos;

H.  Considerando que el artículo 52 de la Carta estipula que «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades»; que, respetando el principio de proporcionalidad, solo podrán imponerse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás;

I.  Considerando que se ha criticado a las fuerzas policiales de diversos Estados miembros por socavar el derecho a la libertad de reunión pacífica y por el uso excesivo a la fuerza;

J.  Considerando que, el 6 de febrero de 2019, varios expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas instaron al Reino Unido a no utilizar la legislación relativa a la seguridad y al terrorismo para perseguir a manifestantes pacíficos, tras la condena de los llamados «15 de Stansted», que realizaron una acción en el aeropuerto del sudeste de Inglaterra para evitar un vuelo de deportación;

K.  Considerando que, el 29 de enero de 2019, el comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa expresó su preocupación por el gran número de heridos en las protestas de Francia o con motivo de las mismas, también como resultado de los proyectiles de las denominadas armas de defensa intermedias, como el lanzador de balas de defensa, así como su preocupación por el proyecto de disposiciones por las que se prohíbe la participación en una manifestación como medida preventiva, sobre la base de una decisión administrativa y sin control previo de un órgano jurisdiccional, y el proyecto de disposición que tipifica como infracción penal el ocultar intencionadamente parte del rostro o su totalidad en una manifestación o en sus inmediaciones;

L.  Considerando que, el 13 de diciembre de 2018, varios expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas expresaron su preocupación ante los informes de que varios defensores de los derechos humanos habían sido acosados, detenidos de manera arbitraria e interrogados durante varias horas por las autoridades polacas durante la Conferencia de las Partes (COP24) en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en Katowice; que, el 5 de diciembre de 2016, el comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa y el director de la OIDDH de la OSCE expresaron su profunda preocupación por las modificaciones jurídicas que socavan el derecho a la libertad de reunión en Polonia;

M.  Considerando que, el 20 de noviembre de 2018, el comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa subrayó que la aplicación de la Ley de Seguridad Ciudadana en España ha dado lugar a sanciones impuestas por razones poco claras contra periodistas que filmaban a las fuerzas de seguridad y a personas que participaban en manifestaciones pacíficas y otras concentraciones públicas, y expresó su preocupación por la posibilidad de que se impusieran sanciones a las personas que convocaban manifestaciones no anunciadas; que, el 4 de octubre de 2017, el comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa y varios expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas expresaron su preocupación por las acusaciones del uso desproporcionado de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad en Cataluña el 1 de octubre de 2017, y pidieron una investigación;

N.  Considerando que, en su Resolución de 13 de noviembre de 2018 sobre el Estado de Derecho en Rumanía[2], el Parlamento Europeo condenó la intervención violenta y desproporcionada de la policía durante las protestas en Bucarest en agosto de 2018, y pidió a las autoridades rumanas que garantizasen una investigación transparente, imparcial y eficaz de las acciones de la policía antidisturbios;

1.  Pide a los Estados miembros que respeten los derechos a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de expresión;

2.  Subraya que el debate público abierto es vital para el funcionamiento de las sociedades democráticas; cree que la violencia contra los manifestantes pacíficos no puede ser nunca una solución;

3.  Condena la adopción de leyes restrictivas en materia de libertad de reunión en varios Estados miembros en los últimos años;

4.  Condena el uso de intervenciones violentas y desproporcionadas por parte de las autoridades estatales durante las protestas y las manifestaciones pacíficas; anima a las autoridades competentes a que garanticen una investigación transparente, imparcial y eficaz en los casos en que existan sospechas o denuncias de recurso a una fuerza desproporcionada; recuerda que las fuerzas policiales siempre deben ser responsables del cumplimiento de sus obligaciones y de su actuación en los marcos jurídicos y operativos pertinentes;

5.  Insta a los Estados miembros a que se abstengan de recurrir a una fuerza excesiva y a las detenciones arbitrarias contra manifestantes pacíficos; pide a los Estados miembros que garanticen que el uso de la fuerza por parte de las autoridades policiales siempre sea legal, proporcionado, necesario y como último recurso, y que preserve la vida humana y la integridad física; observa que el uso indiscriminado de la fuerza contra multitudes contraviene el principio de proporcionalidad; señala el importante papel de los periodistas y los reporteros gráficos a la hora de informar acerca de casos de violencia desproporcionada y condena los casos en que han sido el objetivo de ataques intencionados;

6.  Pide a los Estados miembros que recurran a prácticas alternativas que ya hayan demostrado su eficacia, en particular las que evitan el contacto físico con los manifestantes y recurren a agentes mediadores;

7.  Recuerda que las políticas de orden público deben prestar especial atención a las personas particularmente vulnerables en lo que respecta a las consecuencias nefastas del uso de la fuerza en general así como en lo que se refiere a los efectos de determinadas armas menos letales, como los niños, las mujeres embarazadas, las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad, las personas que padecen enfermedades mentales o las personas bajo los efectos de drogas o alcohol;

8.  Anima a las autoridades de los Estados miembros encargadas de hacer cumplir la ley a que participen activamente en la formación que ofrece por la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL) sobre orden público: control policial de acontecimientos importantes; anima a los Estados miembros a intercambiar las mejores prácticas a este respecto; pide a los Estados miembros que fomenten la formación continua de las fuerzas policiales personal en materia de legislación nacional e internacional relativa a los derechos humanos;

9.  Subraya que las fuerzas y cuerpos de seguridad deben conceder la prioridad a la dispersión voluntaria sin el uso de la fuerza; insiste en que nunca deben utilizarse legalmente las armas de fuego para dispersar una manifestación, sino que solo deben utilizarse cuando sea estrictamente necesario para hacer frente a una amenaza inminente a la vida o a graves daños;

10.  Condena el uso de determinados tipos de armas menos letales, como los proyectiles de impacto cinético y las granadas instantáneas de gas lacrimógeno, por parte de las fuerzas policiales contra manifestantes pacíficos y señala que estas armas se han utilizado incluso en regiones en las que han sido prohibidas; condena asimismo el uso de gases lacrimógenos, cañones de agua y medios similares para dispersar a los manifestantes, que pueden provocar lesiones graves con consecuencias permanentes; observa que numerosos órganos y organizaciones internacionales han solicitado la prohibición de determinados tipos de armas menos letales;

11.  Manifiesta su preocupación por el hecho de que los Estados miembros manejan diferentes umbrales para el uso de la fuerza y de las armas; lamenta que los ciudadanos de la Unión reciban un trato muy diferente por parte de las autoridades policiales y que sus derechos fundamentales no gocen de idéntica protección en todas partes;

12.  Acoge con satisfacción la decisión de algunos Estados miembros y sus regiones de suspender o de prohibir determinados tipos de armas menos letales; insta a que se prohíba el uso de determinados tipos de armas y dispositivos menos letales, incluidos, por ejemplo, los lanzadores de proyectiles de impacto cinético, como las balas de defensa o LBD 40, las granadas aturdidoras (sting-ball) y las granadas instantáneas de gas lacrimógeno, como las GLI F4;

13.  Pide a los Estados miembros que garanticen que todas las armas sean evaluadas de manera independiente y sometidas a prueba antes de ser comercializadas y que se recopilen todos los datos actuales sobre todo uso de la fuerza a fin de poder reunir todas las pruebas relativas al uso, al uso indebido, a las consecuencias inesperadas, las lesiones y muertes y sus causas;

14.  Encarga a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior que organice una audiencia sobre el uso de la fuerza y de las armas menos letales contra las manifestaciones y que prepare un informe sobre este tema en colaboración con el Grupo de expertos de STOA con vistas a elaborar directrices destinadas a los Estados miembros sobre el uso de la fuerza y de las armas menos letales; anima a la Comisión y a la Agencia de los Derechos Fundamentales a que participen en este proceso;

15.  Encarga a su Comisión de Peticiones que tenga debidamente en cuenta las peticiones relativas a las violaciones del derecho a la libertad de reunión pacífica y al uso excesivo de la fuerza en este contexto;

16.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Consejo de Europa, a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y a las Naciones Unidas.

Última actualización: 13 de febrero de 2019
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