Propuesta de resolución - B9-0169/2019Propuesta de resolución
B9-0169/2019

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de soja modificada genéticamente MON 89788 (MON-89788-1), la contengan o se hayan producido a partir de ella, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

7.11.2019 - (D061871/04 – 2019/2857(RSP))

presentada de conformidad con el artículo 112, apartados 2 y 3, del Reglamento interno

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Diputados responsables: Tilly Metz
Günther Sidl, Anja Hazekamp, Eleonora Evi, Sirpa Pietikäinen

Procedimiento : 2019/2857(RSP)
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B9-0169/2019
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B9‑0169/2019

Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de soja modificada genéticamente MON 89788 (MON-89788-1), la contengan o se hayan producido a partir de ella, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(D061871/04 – 2019/2857(RSP))

El Parlamento Europeo,

 Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de soja modificada genéticamente MON 89788 (MON-89788-1), la contengan o se hayan producido a partir de ella, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D061871/04),

 Visto el Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 23, apartado 3[1],

 Vistas la votación del 30 de abril de 2019 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, en la que no se emitió ningún dictamen, y la votación del 5 de junio de 2019 en el Comité de Apelación, en la que tampoco se emitió ningún dictamen,

 Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[2],

 Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria el 2 de julio de 2008 y publicado el 11 de julio de 2008[3],

 Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria el 17 de octubre de 2018 y publicado el 16 de noviembre de 2018[4],

 Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente[5],

 Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

 Vista la propuesta de Resolución presentada por la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

A. Considerando que mediante la Decisión 2008/933/CE de la Comisión[6] se autorizó la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 89788 («soja MON 89788»);

B. Considerando que, el 20 de noviembre de 2017, el titular de la autorización, Monsanto Europe S.A./N.V., en nombre de Monsanto Company, presentó a la Comisión una solicitud, de conformidad con los artículos 11 y 23 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, para la renovación de dicha autorización;

C. Considerando que, el 17 de octubre de 2018, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen favorable en relación con la renovación de dicha autorización[7], que se publicó el 16 de noviembre de 2018;

D. Considerando que el Reglamento (UE) n.º 1829/2003 establece que los alimentos y piensos modificados genéticamente no deberán tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente e impone a la Comisión la obligación de tener en cuenta, al redactar el proyecto de decisión, cualesquiera disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión y otros factores legítimos relativos al asunto considerado;

E. Considerando que se ha hecho que la soja MON 89788 sea resistente a los herbicidas a base de glifosato; que la soja MON 89788 se ha desarrollado para conferir resistencia al glifosato mediante la expresión de la proteína CP4 EPSPS[8];

Evaluación insuficiente de los residuos y metabolitos de glifosato

F. Considerando que diversos estudios han demostrado que en los cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas se hace un mayor uso de dichos herbicidas, debido en gran parte a la aparición de malas hierbas resistentes a los herbicidas[9]; que, en consecuencia, cabe esperar que los cultivos de soja MON 89788 se vean expuestos a dosis más elevadas y repetidas de glifosato, lo que podría conllevar un aumento de los residuos presentes en la cosecha;

G. Considerando que siguen existiendo interrogantes en lo que respecta a la carcinogenicidad del glifosato; que en noviembre de 2015 la EFSA concluyó que el glifosato tenía pocas probabilidades de ser carcinógeno y que en marzo de 2017 la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas concluyó que no estaba justificada su clasificación como tal; que, en cambio, en 2015 el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (la agencia de la Organización Mundial de la Salud especializada en el cáncer) clasificó el glifosato como probablemente carcinógeno para las personas; que varios estudios científicos revisados por pares recientes confirman el potencial carcinogénico del glifosato[10];

H. Considerando que, en las plantas modificadas genéticamente, la metabolización de los herbicidas complementarios que realiza la planta y la composición y, por ende, la toxicidad de los productos de degradación (metabolitos) pueden venir determinadas por la propia modificación genética[11]; que, según la EFSA, faltan datos toxicológicos que permitan realizar una evaluación del riesgo para los consumidores de varios productos de degradación del glifosato pertinentes para los cultivos resistentes al glifosato modificados genéticamente[12];

 

Inexistencia de límites máximos de residuos y de los controles correspondientes

I. Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo[13], que tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, deben establecerse unos límites máximos de residuos (LMR) específicos para los alimentos y piensos producidos en terceros países cuando el uso de plaguicidas dé lugar a niveles de residuos diferentes de los resultantes de las prácticas agrícolas aplicadas en la Unión[14]; que esto es lo que ocurre con las importaciones de cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas, debido a los niveles superiores de herbicidas utilizados en comparación con los cultivos no modificados genéticamente;

J. Considerando que, según una revisión de la EFSA de 2018 de los LMR vigentes para el glifosato, los datos disponibles no eran suficientes para determinar los LMR y los valores de evaluación del riesgo del glifosato en relación con varios cultivos modificados genéticamente, incluida la soja con una modificación de la proteína EPSPS[15];

K. Considerando que la evaluación de los residuos de herbicidas y sus metabolitos en plantas modificadas genéticamente se considera ajena a las competencias de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA y, por consiguiente, no forma parte del procedimiento de autorización de organismos modificados genéticamente;

L. Considerando que, en sus observaciones sobre la evaluación del riesgo de la EFSA[16], las autoridades competentes de numerosos Estados miembros manifestaron su preocupación ante la inexistencia de análisis de los residuos de herbicidas presentes en cultivos modificados genéticamente y de los riesgos sanitarios que conllevan;

Otras observaciones

M. Considerando que muchos Estados miembros han manifestado su preocupación por la calidad del plan de seguimiento medioambiental posterior a la comercialización, señalando, entre otros aspectos, que no respeta plenamente los objetivos establecidos en el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[17] ni en las notas de orientación complementarias; que los Estados miembros también han señalado, en general, que el seguimiento de la soja MON 89788 no es adecuado, no proporciona datos sólidos que permitan respaldar la conclusión de que no se han producido efectos perjudiciales para la salud ni para el medio ambiente como consecuencia de la importación y utilización de la soja MON 89788 y no permite deducir que su utilización para el consumo animal o humano sea segura[18];

N. Considerando que la EFSA, en respuesta a las observaciones de los Estados miembros, ha declarado en repetidas ocasiones que considera necesario un nuevo debate entre los solicitantes y la Comisión en su calidad de gestora de riesgos para la aplicación práctica del seguimiento medioambiental posterior a la comercialización de las plantas modificadas genéticamente para su importación o transformación;

O. Considerando que el Grupo de trabajo de biotecnología de la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria, Medioambiental y Laboral (ANSES) francesa afirma que, dado el carácter excesivamente restrictivo del análisis bibliográfico realizado por el solicitante en relación con los estudios científicos publicados desde la primera autorización de la soja MON 89788, no se puede llegar a una conclusión en cuanto a la seguridad de la soja MON 89788;

P. Considerando que el cultivo de soja modificada genéticamente en países como Brasil y Argentina es una de las principales causas de la deforestación a gran escala; que en el proceso de autorización no se ha tenido presente este aspecto ni las obligaciones asumidas por la Unión en el marco de los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas, el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático y otros objetivos internacionales en materia de biodiversidad;

Proceso decisorio antidemocrático

Q. Considerando que en la votación del 30 de abril de 2019 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 no se emitió ningún dictamen, lo que significa que la autorización no fue apoyada por una mayoría cualificada de los Estados miembros; que en la votación del 5 de junio de 2019 en el Comité de Apelación tampoco se emitió ningún dictamen;

R. Considerando que la Comisión reconoce que es problemático que las decisiones de autorización de organismos modificados genéticamente sigan siendo adoptadas por la Comisión sin una mayoría cualificada de Estados miembros a favor, lo que verdaderamente constituye una excepción en el marco de las autorizaciones de productos en su conjunto, pero que se ha convertido en la norma a la hora de adoptar decisiones relativas a las autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente[19]; que el presidente de la Comisión ha lamentado en varias ocasiones el recurso a esa práctica por considerar que no es democrática[20];

S. Considerando que, en su octava legislatura, el Parlamento Europeo aprobó en total 36 resoluciones en las formulaba objeciones a la comercialización de organismos modificados genéticamente como alimentos y piensos (33 resoluciones) y al cultivo de dichos organismos en la Unión (3 resoluciones); que no hubo una mayoría cualificada de Estados miembros a favor de la autorización de ninguno de esos organismos modificados genéticamente; que, pese a que reconoce las deficiencias democráticas, la falta de apoyo de los Estados miembros y las objeciones del Parlamento, la Comisión sigue autorizando organismos modificados genéticamente;

T. Considerando que no es necesario ningún cambio legislativo para que la Comisión pueda no autorizar organismos modificados genéticamente cuando no haya una mayoría cualificada de Estados miembros a favor en el Comité de Apelación[21];

1. Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003;

2. Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es conforme con el Derecho de la Unión al ser incompatible con el objetivo del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, consistente, con arreglo a los principios generales contenidos en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[22], en sentar las bases para asegurar un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, de la sanidad y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, al tiempo que se asegura el funcionamiento eficaz del mercado interior;

3. Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

4. Reitera su compromiso de seguir trabajando sobre la propuesta de la Comisión por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 182/2011; pide al Consejo que siga adelante con sus trabajos sobre dicha propuesta de la Comisión con carácter de urgencia;

5. Pide a la Comisión que, entretanto, deje de autorizar organismos modificados genéticamente cuando los Estados miembros no emitan un dictamen en el Comité de Apelación, ya sea para el cultivo o para la alimentación humana o animal, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 182/2011;

6. Pide a la Comisión que no autorice plantas modificadas genéticamente que sean resistentes a los herbicidas mientras no se hayan investigado de forma exhaustiva, caso por caso, los riesgos que conllevan los residuos para la salud, lo que requerirá una evaluación completa de los residuos de la pulverización de los cultivos modificados genéticamente con herbicidas complementarios, sus metabolitos y cualquier efecto combinatorio;

7. Pide a la Comisión que integre plenamente la evaluación de los riesgos de la aplicación de herbicidas complementarios y sus residuos en la evaluación de los riesgos de las plantas modificadas genéticamente que sean tolerantes a los herbicidas, con independencia de que la planta modificada genéticamente de que se trate esté destinada al cultivo en la Unión o a la importación a la Unión para la alimentación humana o animal;

8. Reitera su preocupación por el hecho de que la gran dependencia de la Unión de las importaciones de piensos en forma de soja provoque la deforestación en terceros países, y recuerda que solo se podrán alcanzar los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas si las cadenas de suministro pasan a ser sostenibles y se crean sinergias entre las distintas políticas[23];

9. Pide a la Comisión que no autorice la importación de soja modificada genéticamente a menos que se pueda demostrar claramente que su cultivo no ha contribuido, ni directa ni indirectamente, a la deforestación;

10. Insta a la Comisión a que considere las obligaciones que incumben a la Unión en virtud de acuerdos internacionales, como el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas, como «disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión» y/o «factores legítimos» en virtud del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 y les dé la importancia que merecen, y a que comunique cómo se han tenido en cuenta en el proceso de toma de decisiones;

11. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

 

Última actualización: 11 de noviembre de 2019
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