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Reglamento interno del Parlamento Europeo
8ª legislatura - Febrero 2019
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ÍNDICE
APÉNDICE
NOTA A LOS LECTORES
COMPENDIO DE LOS ACTOS JURÍDICOS PRINCIPALES RELACIONADOS CON EL REGLAMENTO INTERNO DEL PARLAMENTO

TÍTULO VII : DE LOS PERÍODOS DE SESIONES
CAPÍTULO 4 : MEDIDAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CONDUCTA

Artículo 166 : Sanciones

1.   En casos graves de incumplimiento del artículo 11, apartados 2 a 9, el presidente adoptará una decisión motivada por la que se imponga la sanción apropiada de conformidad con el presente artículo.

Por lo que se refiere al artículo 11, apartado 3 o 4, el presidente podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo, con independencia de que se haya impuesto previamente al diputado en cuestión una medida inmediata conforme al artículo 165.

Por lo que se refiere al artículo 11, apartado 6, el presidente solo podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo una vez establecida la existencia de un acoso de conformidad con el procedimiento administrativo interno aplicable al acoso y a su prevención.

El presidente podrá imponer sanciones a los diputados en los casos en los que se prevea, en el presente Reglamento interno o en una decisión adoptada por la Mesa de conformidad con el artículo 25, la aplicación del presente artículo.

2.   El presidente invitará al diputado afectado a presentar observaciones por escrito antes de que se adopte la decisión. El presidente podrá decidir, en su lugar, convocar una audiencia, caso de ser más apropiado.

La decisión por la que se impone una sanción se notificará al diputado afectado por correo certificado o, en casos urgentes, a través de los ujieres.

Tras notificarse dicha decisión al diputado afectado, toda sanción impuesta a un diputado será anunciada por el presidente en el Pleno. Se informará a los presidentes de los órganos, comisiones y delegaciones a los que pertenezca el diputado.

Una vez que la sanción sea definitiva será publicada de forma visible en el sitio web del Parlamento y permanecerá allí durante el tiempo que quede de legislatura.

3.   En la apreciación de los comportamientos observados habrá de tenerse en cuenta su carácter excepcional, recurrente o permanente, así como su gravedad. También se tendrán en cuenta, en su caso, los posibles daños infligidos a la dignidad y la reputación del Parlamento.

4.   La sanción podrá consistir en una o varias de las medidas siguientes:

(a)   amonestación;

(b)   pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante un período de dos a treinta días;

(c)   sin perjuicio del ejercicio del derecho de voto en el Pleno, y a reserva en este caso del estricto respeto de las normas de conducta aplicables a los diputados, suspensión temporal, durante un período de dos a treinta días de reunión del Parlamento o de cualquiera de sus órganos, comisiones o delegaciones, de la participación en todas o en una parte de las actividades del Parlamento;

(d)   prohibición de que el diputado represente al Parlamento en una delegación interparlamentaria, una conferencia interparlamentaria o cualquier foro interinstitucional, durante un período máximo de un año;

(e)   en caso de vulneración de la confidencialidad, limitación de los derechos de acceso a información clasificada o confidencial durante un período máximo de un año.

5.   Las medidas previstas en el apartado 4, letras b) a e), podrán duplicarse en caso de incumplimientos repetidos, o si el diputado se negara a cumplir las medidas adoptadas en virtud del artículo 165, apartado 3.

6.   El presidente podrá además presentar una propuesta a la Conferencia de Presidentes con vistas a la suspensión o al cese del diputado de uno o varios de los cargos que ocupe en el Parlamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21

Última actualización: 22 de mayo de 2019Aviso jurídico - Política de privacidad