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Reglamento interno del Parlamento Europeo
9ª legislatura - diciembre, 2019
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ÍNDICE
NOTA A LOS LECTORES
COMPENDIO DE LOS ACTOS JURÍDICOS PRINCIPALES RELACIONADOS CON EL REGLAMENTO INTERNO DEL PARLAMENTO

TÍTULO II : DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVO, PRESUPUESTARIO, DE APROBACIÓN DE LA GESTIÓN Y OTROS
CAPÍTULO 3 : DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO
SECCIÓN 3 - DE LAS NEGOCIACIONES INTERINSTITUCIONALES DURANTE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO

Artículo 71 : Negociaciones antes de la primera lectura del Parlamento

1.   Cuando una comisión haya aprobado un informe legislativo de conformidad con el artículo 51, podrá decidir, por mayoría de sus miembros, entablar negociaciones sobre la base de dicho informe.

2.   Las decisiones relativas a la apertura de negociaciones se anunciarán al comienzo del período parcial de sesiones siguiente a su aprobación en comisión. Antes de que finalice el día siguiente al del anuncio en el Pleno, el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio podrá solicitar por escrito que se someta a votación la decisión de una comisión de entablar negociaciones. El Parlamento procederá a votar tal solicitud durante el mismo período parcial de sesiones.

En caso de no recibirse tal solicitud antes del vencimiento del plazo establecido en el párrafo primero, el presidente informará de ello al Parlamento. De recibirse una solicitud, el presidente, inmediatamente antes de la votación, podrá conceder el uso de la palabra a un orador a favor y a otro en contra de la decisión de la comisión de entablar negociaciones. Cada orador podrá hacer una declaración de una duración máxima de dos minutos.

3.   En caso de que el Parlamento rechace la decisión de la comisión de entablar negociaciones, el proyecto de acto legislativo y el informe de la comisión competente para el fondo se incluirán en el orden del día del período parcial de sesiones siguiente, y el presidente del Parlamento fijará un plazo para la presentación de enmiendas. Será de aplicación el artículo 59, apartado 4.

4.   Las negociaciones se podrán iniciar en cualquier momento una vez vencido el plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero, siempre que no se haya presentado ninguna solicitud de votación en el Pleno de la decisión de entablar negociaciones. De haberse presentado tal solicitud, las negociaciones se podrán iniciar en cualquier momento después de que la decisión de entablar negociaciones haya sido aprobada en el Pleno.

Última actualización: 19 de diciembre de 2019Aviso jurídico - Política de privacidad