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Procedimiento : 2013/0306(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0041/2015

Textos presentados :

A8-0041/2015

Debates :

PV 28/04/2015 - 15
CRE 28/04/2015 - 15
PV 04/04/2017 - 16
CRE 04/04/2017 - 16

Votaciones :

PV 29/04/2015 - 10.61
CRE 29/04/2015 - 10.61
Explicaciones de voto
PV 05/04/2017 - 9.7
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P8_TA(2015)0170
P8_TA(2017)0109

Textos aprobados
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Miércoles 29 de abril de 2015 - Estrasburgo
Fondos del mercado monetario ***I
P8_TA(2015)0170A8-0041/2015
Texto
 Texto consolidado

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 29 de abril de 2015, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos del mercado monetario (COM(2013)0615 – C7-0263/2013 – 2013/0306(COD))(1)
ENMIENDAS PRESENTADAS POR EL PARLAMENTO EUROPEO(2)
a la propuesta de la Comisión
---------------------------------------------------------

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Enmienda n° 1

(1) De conformidad con el artículo 61, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A8-0041/2015).
(2) Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.


REGLAMENTO (UE) 2015/...
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre los fondos del mercado monetario
(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)  Los fondos del mercado monetario (FMM) proporcionan financiación a corto plazo a las entidades financieras, las empresas o los Estados. Al hacerlo, los fondos del mercado monetario contribuyen a la financiación de la economía europea. Estas entidades utilizan sus inversiones en los FMM como medio eficiente para ampliar su riesgo de crédito y su exposición, en lugar de depender exclusivamente de depósitos bancarios.

(2)  Por el lado de la demanda, los FMM son instrumentos de gestión de caja a corto plazo que ofrecen un alto grado de liquidez, diversificación y estabilidad del valor del principal invertido, unido a un rendimiento basado en el mercado. Los FMM son utilizados ▌por organizaciones muy diversas, entre las que se incluyen organizaciones benéficas, asociaciones de propietarios de viviendas, administraciones locales e inversores profesionales de mayor tamaño, tales como sociedades y fondos de pensiones que desean invertir su excedente de caja por un corto espacio de tiempo. Por tanto, los FMM representan un eslabón fundamental para casar la oferta y la demanda de dinero a corto plazo.

(3)  Los acontecimientos que se produjeron durante la crisis financiera han puesto al descubierto varias características de los FMM que los hacen vulnerables en caso de dificultades en los mercados financieros y que, por tanto, pueden propiciar la propagación o amplificación de los riesgos a través del sistema financiero. En el supuesto de que los precios de los activos en los que estén invertidos los FMM comiencen a disminuir, especialmente en situaciones de tensión en los mercados, los FMM no siempre pueden cumplir su promesa de reembolso inmediato y protección del valor del principal de la acción o participación vendida por el FMM a los inversores. Esta situación, que según el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) puede ser especialmente grave para los FMM de valor liquidativo constante o estable, puede provocar solicitudes repentinas y sustanciales de reembolso, lo que podría desencadenar consecuencias macroeconómicas más amplias.

(4)  Las solicitudes de reembolso importantes pueden obligar a los FMM a vender una parte de los activos de inversión en un mercado bajista, lo que podría favorecer una crisis de liquidez. En estas circunstancias, los emisores del mercado monetario pueden tropezar con graves dificultades de financiación si los mercados de papel comercial y otros instrumentos del mercado monetario se agotan. Esto podría dar lugar a un contagio dentro del mercado de financiación a corto plazo y traer consigo dificultades directas adversas de importancia para la financiación de las entidades financieras, las sociedades y los Estados y, por ende, para la economía.

(5)  Los gestores de activos, respaldados por los promotores, pueden decidir conceder apoyo discrecional para mantener la liquidez y estabilidad de sus FMM. Los promotores se ven con frecuencia en la necesidad de apoyar a los FMM que promueven y que están perdiendo valor, debido al riesgo de reputación y al temor de que el pánico pueda propagarse a sus otros negocios. Dependiendo del tamaño del fondo y de la intensidad de la presión que ejerzan las solicitudes de reembolso, el apoyo del promotor puede alcanzar proporciones que superen las reservas de las que pueda disponer con rapidez. Por lo tanto, es importante establecer un marco de normas uniformes a fin de impedir la quiebra del promotor y el riesgo de contagio a otras entidades que promuevan FMM.

(6)  Con el fin de preservar la integridad y estabilidad del mercado interior ▌, es necesario establecer normas relativas al funcionamiento de los FMM, en particular sobre la composición de la cartera de los FMM. Esto tiene por objeto que los FMM sean más resistentes y que se limiten los canales de contagio. Se requieren normas uniformes en toda la Unión para garantizar que los FMM puedan satisfacer las solicitudes de reembolso de los inversores, especialmente en situaciones de tensión en los mercados. Son necesarias, asimismo, normas uniformes sobre la cartera de los fondos del mercado monetario con objeto de asegurar que estos puedan hacer frente a peticiones de reembolso repentinas y cuantiosas por parte de un gran grupo de inversores.

(7)  También es imprescindible contar con normas uniformes sobre los FMM en aras del buen funcionamiento del mercado de financiación a corto plazo para las entidades financieras, las sociedades emisoras de deuda a corto plazo y los Estados. Además, se precisan tales normas con vistas a la igualdad de trato de los inversores de FMM y para evitar que los últimos en solicitar el reembolso estén en desventaja si se suspenden temporalmente los reembolsos o se liquida el FMM.

(8)  Resulta oportuno armonizar los requisitos prudenciales aplicables a los FMM estableciendo normas claras que impongan obligaciones directas a los FMM y sus gestores en toda la Unión. De esta forma se favorecerá la estabilidad de los FMM como fuente de financiación a corto plazo para los Estados y las empresas en toda la Unión. Asimismo, se asegurará que los FMM sigan siendo una herramienta fiable a efectos de las necesidades de gestión de caja de las empresas de la Unión.

(9)  Un año después de su entrada en vigor, únicamente doce Estados miembros aplicaban las directrices sobre los FMM adoptadas por el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) con vistas a crear condiciones de competencia equitativas para dichos fondos en la Unión, lo que demuestra la persistencia de normas nacionales divergentes. Los planteamientos nacionales divergentes no permiten subsanar las vulnerabilidades de los mercados monetarios de la Unión ▌ni atenuar los riesgos de contagio, poniendo así en peligro el funcionamiento y la estabilidad del mercado interior, tal y como pudo comprobarse durante la crisis financiera. Las normas comunes sobre los FMM contempladas deben, por tanto, prever un elevado nivel de protección de los inversores, y prevenir y mitigar cualquier riesgo potencial de contagio derivado de la posible retirada brusca y masiva de fondos de los FMM ▌.

(10)  De no existir un reglamento que establezca normas sobre los FMM, podrían continuar adoptándose a nivel nacional medidas divergentes, las cuales seguirían provocando un falseamiento de la competencia significativo debido a las importantes diferencias entre las normas esenciales de protección de las inversiones. La imposición de requisitos divergentes en lo que respecta a la composición de la cartera, los activos aptos, su vencimiento, liquidez y diversificación, así como a la calidad crediticia de los emisores de instrumentos del mercado monetario, da lugar a disparidades en los niveles de protección de los inversores, debido a los distintos niveles de riesgo que llevan aparejados las propuestas de inversión de los diversos fondos del mercado monetario. Es esencial, por tanto, adoptar un conjunto uniforme de normas para evitar el contagio al mercado de financiación a corto plazo y a los promotores de los FMM —contagio que pondría en peligro la estabilidad de los mercados financieros de la Unión—. Con objeto de atenuar el riesgo sistémico, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los FMM de valor liquidativo constante solo deben operar en la Unión como FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, FMM de valor liquidativo constante minoristas, o FMM de valor liquidativo de menor volatilidad. Se entenderá que todas las referencias que contenga el presente Reglamento a FMM de valor liquidativo constante deben considerarse referencias a FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, a FMM de valor liquidativo constante minoristas y a FMM de valor liquidativo de baja volatilidad, a menos que se indique lo contrario. En su lugar, los FMM de valor liquidativo constante existentes deben poder decidir operar como FMM de valor liquidativo variable.

(11)  Las nuevas normas sobre los FMM están estrechamente vinculadas con la Directiva 2009/65/CE(2) y la Directiva 2011/61/UE(3), puesto que conforman el marco jurídico que rige el establecimiento, la gestión y la comercialización de FMM en la Unión.

(12)  En la Unión, los organismos de inversión colectiva pueden operar como organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) gestionados por gestores de OICVM o sociedades de inversión, autorizados en virtud de la Directiva 2009/65/CE, o como fondos de inversión alternativos (FIA) gestionados por gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizados o registrados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE. Las nuevas normas sobre los FMM complementan las disposiciones de dichas Directivas. Así pues, las nuevas normas uniformes sobre los FMM deben aplicarse con carácter complementario de las previstas en las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE. Al mismo tiempo, resulta oportuno descartar explícitamente la aplicación de algunas normas relativas a la política de inversión de los OICVM que se prevén en el capítulo VII de la Directiva 2009/65/CE, y establecer, en el marco de estas nuevas disposiciones uniformes sobre los FMM, normas que regulen específicamente los productos considerados.

(13)  Procede aplicar las normas armonizadas a los organismos de inversión colectiva cuyas características se corresponden con las atribuidas a un FMM. Para los OICVM y los FIA que inviertan en activos a corto plazo, como instrumentos del mercado monetario o depósitos, o celebren pactos de recompra inversa o determinados contratos de derivados con el único propósito de cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del fondo, y que persigan el objetivo de ofrecer rendimientos acordes con los tipos del mercado monetario o de preservar el valor de la inversión, las nuevas normas sobre los FMM deben ser de obligado cumplimiento.

(14)  La especificidad de los FMM se deriva de la combinación de los activos en los que invierten y de los objetivos que persiguen. El objetivo de ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario y el de preservar el valor de una inversión no se excluyen mutuamente. Un FMM puede perseguir uno de esos objetivos o ambos conjuntamente.

(15)  El objetivo de ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario debe entenderse en sentido amplio. El rendimiento previsto no tiene que coincidir exactamente con el EONIA, el Libor, el Euribor o cualquier otro tipo pertinente del mercado monetario. Así, no debe considerarse que un OICVM o un FIA queden fuera del ámbito de aplicación de las nuevas normas uniformes por el mero hecho de que su propósito sea superar el tipo del mercado monetario por un pequeño margen.

(16)  El objetivo de preservar el valor de la inversión no debe entenderse como una garantía sobre el capital otorgada por el fondo, sino como una meta que el OICVM o el FIA trata de alcanzar. Una disminución de valor de las inversiones no tiene por qué implicar que el organismo de inversión colectiva haya modificado su objetivo de preservar el valor de la inversión.

(17)  Es importante que los OICVM y los FIA que tengan las características de un FMM estén identificados como tales y que se compruebe expresamente su capacidad de cumplir de forma permanente las nuevas normas uniformes sobre los FMM. A estos efectos, procede que los FMM reciban autorización de las autoridades competentes. En el caso de los OICVM, la autorización como FMM debe formar parte de la autorización en calidad de OICVM, de conformidad con los procedimientos armonizados previstos en la Directiva 2009/65/CE. En el caso de los FIA, dado que no están sujetos a procedimientos armonizados de autorización y supervisión en virtud de la Directiva 2011/61/UE, es preciso establecer normas básicas comunes en materia de autorización equiparables a las normas armonizadas de los OICVM. Estos procedimientos deben garantizar que todo FIA autorizado como FMM sea gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizado de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.

(18)  A fin de velar por que todos los organismos de inversión colectiva que presenten las características de un FMM estén sujetos a las nuevas normas comunes sobre los FMM, es necesario prohibir la utilización de la denominación «FMM», o de cualquier otro término que sugiera que un organismo de inversión colectiva participa de las características de un FMM, a menos que se cumpla el presente Reglamento. Para evitar que se eludan las normas aplicables a los FMM, resulta oportuno que las autoridades competentes supervisen las prácticas comerciales de los organismos de inversión colectiva establecidos o comercializados en su territorio con objeto de comprobar que no hagan un uso indebido de la denominación «FMM» o den a entender que son un FMM sin cumplir con el nuevo marco regulador.

(19)  Las nuevas normas aplicables a los FMM deben basarse en el actual marco regulador establecido por las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE y los actos adoptados para su aplicación. En consecuencia, procede que las normas sobre productos de los FMM se apliquen con carácter adicional a las normas sobre productos establecidas en la legislación de la Unión vigente, a menos que se descarte explícitamente su aplicación. Además, al aplicar a los FMM las normas de gestión y comercialización establecidas en el marco regulador vigente es preciso tener en cuenta si son OICVM o FIA. Asimismo, las normas sobre prestación transfronteriza de servicios y libertad de establecimiento contenidas en las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE deben aplicarse a las actividades transfronterizas de los FMM.

(20)  Dado que los OICVM y los FIA puedan adoptar diversas formas jurídicas que no necesariamente les confieren personalidad jurídica, debe entenderse que las disposiciones que exigen de los FMM una determinada actuación se refieren al gestor del FMM en los casos en que este esté constituido como OICVM o FIA sin capacidad para actuar por sí mismo, por carecer de personalidad jurídica propia.

(21)  Resulta oportuno que las normas sobre la cartera de los FMM exijan una definición clara de las categorías de activos que deban considerarse aptos para inversión por los FMM y de las condiciones en las que sean aptos. A fin de garantizar la integridad de los FMM, conviene asimismo prohibir que un FMM realice determinadas operaciones financieras que pongan en peligro su estrategia y sus objetivos de inversión.

(22)  Los instrumentos del mercado monetario son instrumentos transferibles que normalmente se negocian en el mercado monetario, como letras del Tesoro y de administraciones locales, certificados de depósito, papel comercial, valores respaldados por activos líquidos de gran calidad, aceptaciones bancarias o pagarés a corto o medio plazo. Estos instrumentos únicamente han de reputarse aptos para inversión por los FMM en la medida en que se atengan a los límites de vencimiento o, en el caso de valores respaldados por activos, si pueden emplearse como activos de calidad en virtud de lo previsto en las normas de liquidez fijadas en la parte sexta del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(4) y el FMM los considere de elevada calidad crediticia.

(23)  Los pagarés de titulización deben considerarse instrumentos del mercado monetario aptos en la medida en que se cumplan ciertos requisitos adicionales. Dado que, durante la crisis, algunas titulizaciones se mostraron particularmente inestables, es preciso imponer límites de vencimiento y criterios de calidad que se apliquen a los activos subyacentes, así como garantizar que el conjunto de exposiciones se encuentre suficientemente diversificado. Sin embargo, no todas las categorías de activos subyacentes han demostrado ser inestables, incluidas, en particular, aquellas titulizaciones en las que los activos subyacentes estaban asociados con el apoyo al capital circulante de los fabricantes y las ventas de bienes y servicios de la economía real. Estas titulizaciones han ofrecido resultados positivos y deben considerarse instrumentos del mercado monetario aptos en la medida en que resulten aptos como activos líquidos de gran calidad en virtud de las normas de liquidez fijadas en la parte sexta del Reglamento (UE) nº 575/2013, especificadas en el Reglamento Delegado (UE) n° .../... de la Comisión(5). Esto debe resultar de aplicación para los bonos de titulización de activos líquidos de gran calidad cualificados que comprendan una de las subcategorías de activos subyacentes titulizados, tal y como se recoge en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iii) y iv) del Reglamento Delegado (UE) n° .../... de la Comisión, es decir, préstamos para automóviles y arrendamientos de automóviles destinados a prestatarios o arrendatarios establecidos o residentes en un Estado miembro, y préstamos comerciales, arrendamientos financieros y líneas de crédito a empresas establecidas en un Estado miembro con el fin de financiar gastos de capital u operaciones comerciales distintas de la adquisición o el desarrollo de bienes inmuebles comerciales. La referencia a determinadas subcategorías de activos subyacentes titulizados en el Reglamento Delegado (UE) n° .../... de la Comisión resulta importante para garantizar una definición uniforme de los activos subyacentes titulizados aptos para los fines de las normativas de liquidez para las entidades de crédito y también para el presente Reglamento, que a su vez es importante para que la liquidez de estos instrumentos evite impedimentos para las titulizaciones de la economía real.

(23 bis)  Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la especificación de los criterios para identificar una titulización simple, transparente y normalizada. Con ello, la Comisión debe garantizar la coherencia con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) nº 575/2013 y con el artículo 135, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), y tener en cuenta las características específicas de las titulizaciones con vencimiento inferior a 397 días en la fecha de emisión. Deben delegarse asimismo en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la especificación de los criterios para identificar deuda de elevada calidad crediticia y pagarés de titulización líquidos. La Comisión debe garantizar la coherencia con la labor de las respectivas líneas de acción de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y mostrará su apoyo a las mismas.

(24)   Resulta oportuno permitir que un FMM invierta en depósitos en la medida en que pueda retirar el dinero en cualquier momento. La posibilidad de retirada perdería efectividad si las penalizaciones asociadas a la retirada anticipada fueran de magnitud tal que superaran los intereses devengados con anterioridad. Por esta razón, los FMM deben velar por no realizar depósitos en entidades de crédito que impongan penalizaciones superiores a la media o por un plazo excesivamente largo si ello conlleva penalizaciones excesivamente elevadas.

(25)  Los instrumentos financieros derivados aptos para inversión por los FMM deben estar destinados únicamente a cubrir el riesgo de tipo de interés y de tipo de cambio y su instrumento subyacente ha de consistir exclusivamente en tipos de interés, divisas o índices que representen estas categorías. Cualquier uso de derivados para otros fines o con otros activos subyacentes debe prohibirse. Los derivados deben utilizarse únicamente como complemento de la estrategia del fondo y no como principal instrumento para la consecución de sus objetivos. En el supuesto de que un FMM invirtiera en activos denominados en una moneda distinta de la suya, el gestor del FMM procedería previsiblemente a cubrir íntegramente su exposición al riesgo de cambio, en su caso a través de derivados. Debe autorizarse a los FMM a que inviertan en instrumentos financieros derivados, si dichos instrumentos se negocian en un mercado regulado según se contempla en el artículo 50, apartado 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/65/CE, o se negocian en mercados no regulados (OTC) o en un centro organizado como se define en el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros.

(26)  Los FMM podrían valerse de pactos de recompra inversa para invertir su excedente de caja a muy corto plazo, a condición de que la posición esté plenamente cubierta por garantías reales. Para proteger los intereses de los inversores es necesario asegurar que la garantía real ofrecida en el marco de los pactos de recompra inversa sea de elevada calidad. El FMM no debe recurrir a ninguna de las demás técnicas para una gestión eficiente de cartera, incluidas las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores, puesto que pueden comprometer la consecución de sus objetivos de inversión.

(27)  Con el fin de limitar la asunción de riesgos por los FMM es esencial reducir el riesgo de contraparte, sometiendo la cartera de los FMM a claros requisitos de diversificación. A tal efecto es necesario asimismo que los pactos de recompra inversa estén plenamente cubiertos por garantías reales y que, para limitar el riesgo operativo, un determinado pacto de recompra inversa no pueda representar más del 20 % de los activos del FMM. Todos los derivados extrabursátiles (OTC) deben estar sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 648/2012(6).

(28)  Por motivos prudenciales y para evitar que el FMM ejerza una influencia significativa en la gestión de un organismo emisor, es preciso impedir la concentración excesiva de los FMM en inversiones emitidas por el mismo organismo emisor.

(29)  Los FMM deben tener la obligación de invertir en activos aptos de elevada calidad. Por tanto, los FMM deben contar con un procedimiento prudente ▌de evaluación crediticia para determinar la calidad crediticia de los instrumentos del mercado monetario en los que se propongan invertir. De conformidad con la legislación de la Unión que limita la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias, es importante que los FMM eviten una dependencia excesiva de las calificaciones emitidas por las agencias de calificación crediticia al evaluar la calidad de los activos aptos. ▌

(29 bis)  Teniendo en cuenta el trabajo realizado por organismos internacionales, tales como la OICV y el CEF, así como en la legislación europea, como el Reglamento (UE) nº 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(7) y la Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(8), relativa a la reducción de la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias por parte de los inversores, no resulta conveniente prohibir de forma explícita que cualquier producto, incluidos los FMM, solicite o financie una calificación crediticia externa.

(30)  A fin de evitar que los gestores de FMM se guíen por criterios diferentes al evaluar la calidad crediticia de un instrumento del mercado monetario y, por tanto, atribuyan características de riesgo distintas al mismo instrumento, es esencial que los gestores establezcan un procedimiento de evaluación interna basado en métodos de asignación prudentes, sistemáticos y continuos. Entre los posibles criterios de evaluación cabe citar las medidas cuantitativas relativas al emisor del instrumento, como los ratios financieros, la evolución del balance, las orientaciones de rentabilidad, que se evalúan y comparan con las de otros emisores similares y grupos del sector; o las medidas cualitativas referentes al emisor del instrumento, como la eficacia de su gestión o la estrategia empresarial, que se analizan con vistas a comprobar que la estrategia global del emisor no constituya una cortapisa para su calidad crediticia futura. Las evaluaciones internas más altas deben reflejar el hecho de que la solvencia del emisor de los instrumentos se mantiene en todo momento en los niveles más elevados posibles.

(31)  A fin de desarrollar un procedimiento de evaluación crediticia transparente y coherente, el gestor debe documentar los procedimientos utilizados para la evaluación crediticia. Con ello debe garantizarse que el procedimiento se ajuste a una serie de normas claras que puedan controlarse y que los métodos empleados se comuniquen a las partes interesadas, previa solicitud, así como a la autoridad nacional competente.

(32)  A fin de reducir el riesgo de cartera de los FMM, es importante limitar el vencimiento, estableciendo un máximo permitido en lo que respecta al vencimiento medio ponderado y a la vida media ponderada.

(33)  El vencimiento medio ponderado se utiliza para medir la sensibilidad de un FMM a la fluctuación de los tipos de interés del mercado monetario. Al determinar el vencimiento medio ponderado, los gestores deben tener en cuenta el impacto de los instrumentos financieros derivados, los depósitos y los pactos de recompra inversa, y reflejar el efecto de los mismos en el riesgo de tipo de interés del FMM. Cuando un FMM celebre una operación de permuta de cobertura a fin de obtener exposición a un instrumento de renta fija en lugar de variable debe tenerlo en cuenta al determinar el vencimiento medio ponderado.

(34)  La vida media ponderada se utiliza para medir el riesgo de crédito, puesto que cuanto más se pospone el reembolso del principal, mayor es el riesgo de crédito. La vida media ponderada se utiliza también para limitar el riesgo de liquidez. A diferencia del cálculo del vencimiento medio ponderado, el cálculo de la vida media ponderada de los valores a tipo variable y los instrumentos financieros estructurados no permite utilizar las fechas de revisión del tipo de interés, sino que utiliza solo el vencimiento final declarado del instrumento financiero. El vencimiento utilizado para el cálculo de la vida media ponderada es el vencimiento residual hasta la fecha de reembolso legal, ya que es esta la única fecha en la que la sociedad de gestión puede tener la seguridad de que el instrumento habrá sido reembolsado. A la hora de calcular la vida media ponderada, no pueden tenerse en cuenta características de un instrumento tales como la posibilidad de reembolso en fechas concretas, propia de las denominadas opciones de venta.

(35)  Con objeto de reforzar la capacidad de los FMM para hacer frente a los reembolsos y prevenir que sus activos se liquiden con un importante descuento, un FMM debe contar en permanencia con un importe mínimo en activos líquidos que venzan diaria o semanalmente. Para calcular la proporción de activos con vencimiento diario y semanal, debe utilizarse la fecha legal de reembolso del activo. La posibilidad de que el gestor ponga fin a un contrato con breve plazo de preaviso puede tomarse en consideración. Así, por ejemplo, los pactos de recompra inversa a los que pueda ponerse fin con un día de preaviso deben considerarse activos con vencimiento diario. Los depósitos de los que el gestor tenga la posibilidad de retirar dinero con un día de preaviso pueden considerarse asimismo activos con vencimiento diario. Los valores públicos pueden incluirse como activos con vencimiento diario si un gestor de FMM determina que tienen una calidad crediticia elevada.

(36)  Dado que los FMM pueden invertir en activos con distintas bandas de vencimientos, resulta oportuno que los inversores puedan distinguir entre diferentes categorías de FMM. Procede, por tanto, clasificar los FMM como FMM a corto plazo o FMM estándar. El objetivo de los FMM a corto plazo consiste en ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario, garantizando al mismo tiempo el mayor grado posible de protección a los inversores. Con vencimientos medios ponderados y vidas medias ponderadas breves, el riesgo de duración y el riesgo de crédito de los FMM a corto plazo se mantienen a niveles bajos.

(37)  Los FMM estándar tienen por objeto ofrecer rendimientos ligeramente superiores a los del mercado monetario, por lo que invierten en activos con vencimientos más amplios. Por otra parte, para lograr este mayor rendimiento, esta categoría de FMM deben estar autorizados a emplear límites más amplios respecto del riesgo de cartera, tales como el vencimiento medio ponderado y la vida media ponderada.

(38)  De acuerdo con las normas establecidas en el artículo 84 de la Directiva 2009/65/CE, los gestores de FMM que sean OICVM tienen la posibilidad de suspender temporalmente los reembolsos en casos excepcionales, cuando lo exijan las circunstancias. De conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 16 de la Directiva 2011/61/UE y en el artículo 47 del Reglamento Delegado (UE) nº 231/2013(9), los gestores de FMM que sean FIA pueden recurrir a medidas especiales para hacer frente a situaciones sobrevenidas de iliquidez de los activos del fondo.

(39)  A fin de evitar que la gestión del riesgo de los FMMesté sesgada por decisiones a corto plazo motivadas por la posible calificación del FMM, cuando un gestor de un FMM solicite una calificación crediticia externa, esta última debe estar sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n° 462/2013 y se llevará a cabo de conformidad con el mismo. ▌Con vistas a garantizar una adecuada gestión de la liquidez, es preciso que los FMM establezcan políticas y procedimientos solventes orientados al conocimiento de sus inversores. Las políticas que el gestor debe adoptar han de contribuir al conocimiento de la base de inversores del FMM, pues tal conocimiento permitirá prever los reembolsos importantes. Con objeto de evitar que el FMM deba hacer frente a reembolsos de gran magnitud, debe prestarse especial atención a los grandes inversores que representen un porcentaje importante de los activos del FMM, como podría ser el caso de un inversor que represente un porcentaje superior a la proporción de activos con vencimiento diario. En tal supuesto, el FMM debe incrementar su proporción de activos con vencimiento diario hasta la cuota de ese inversor. El gestor debe, siempre que sea posible, comprobar la identidad de los inversores, incluso cuando estos estén representados por cuentas de mandatario, portales o cualquier otro comprador indirecto.

(40)  Toda gestión prudente del riesgo debe comportar la realización, por parte de los FMM, de pruebas de resistencia, como mínimo trimestralmente. Se espera de los gestores de FMM que adopten medidas tendentes a reforzar la solidez de estos siempre que los resultados de las pruebas de resistencia revelen la existencia de puntos vulnerables.

(41)  Con vistas a reflejar el valor real de los activos, debe privilegiarse la valoración a precios de mercado a la hora de valorar los activos de un FMM. No debe permitirse que los gestores apliquen el método de valoración según modelo cuando la valoración a precios de mercado permita estimar de manera fiable el valor del activo, pues el método de valoración según modelo tiende a arrojar resultados menos precisos. Activos tales como letras del Tesoro y de administraciones locales o pagarés a corto o medio plazo son, en general, aquellos de los que cabe esperar una valoración fiable a precios de mercado. Para valorar papel comercial o certificados de depósito, el gestor debe comprobar si pueden obtenerse precios exactos en los mercados secundarios. El precio de readquisición ofrecido por el emisor puede considerarse asimismo una buena estimación del valor del papel comercial. ▌Corresponde al gestor estimar el valor, por ejemplo, mediante datos tales como los rendimientos de emisiones o emisores comparables o empleando el método contable del coste amortizado internacionalmente conocido, tal y como se ha fijado en las normas contables aceptadas a nivel internacional.

(42)  Los FMM de valor liquidativo constante tienen por objeto preservar el capital de la inversión, garantizando al mismo tiempo un elevado grado de liquidez. La mayor parte de los FMM de valor liquidativo constante fijan el valor liquidativo de cada acción o participación en, por ejemplo, 1 EUR, 1 USD o 1 GBP, al efectuar la distribución de rendimientos entre los inversores. Los demás acumulan los rendimientos en el valor liquidativo del fondo, manteniendo al tiempo el valor intrínseco del activo en un valor constante.

(43)  A fin de atender a las especificidades de los FMM de valor liquidativo constante, resulta oportuno que se les permita utilizar también el método contable del coste amortizado a efectos de determinar el valor liquidativo constante de cada acción o participación. No obstante, con objeto de garantizar un seguimiento permanente de la diferencia entre el valor liquidativo constante de cada acción o participación y el valor liquidativo de cada acción o participación, los FMM de valor liquidativo constante deben calcular asimismo el valor de sus activos con arreglo a los métodos de valoración a precios de mercado o valoración según modelo.

(44)  Dado que los FMM deben publicar un valor liquidativo que refleje todas las variaciones del valor de sus activos, procede que el valor liquidativo publicado se redondee al punto básico más próximo o su equivalente, como máximo. En consecuencia, al publicar el valor liquidativo en una moneda determinada, por ejemplo, 1 EUR, debe contabilizarse toda variación de 0,0001 EUR. Si se trata de un valor liquidativo de 100 EUR, debe contabilizarse toda variación de 0,01 EUR. Únicamente los FMM que sean FMM de valor liquidativo constante pueden publicar un precio que no refleje plenamente las variaciones del valor de sus activos. En este caso, para un valor liquidativo de 1 EUR, el redondeo puede efectuarse al céntimo más próximo (cada variación de 0,01 EUR).

(44 bis)  Los inversores deben ser claramente informados, antes de invertir en un FMM, de si se trata de un FMM a corto plazo o estándar. A fin de evitar expectativas infundadas de los inversores, debe indicarse también con claridad en todo documento de comercialización que los FMM no constituyen un vehículo de inversión garantizada.

(45)  Para que puedan mitigarse los potenciales reembolsos de los clientes en situaciones de tensión acusada de los mercados, todos los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, los FMM de valor liquidativo constante minoristas y los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad deben contar con disposiciones sobre comisiones de liquidez y bloqueos de reembolso para evitar reembolsos significativos en situaciones de tensión de los mercados y para evitar que los demás inversores queden injustamente expuestos a las condiciones del mercado dominantes. La comisión de liquidez debe ser equivalente al coste real de liquidar activos para satisfacer el reembolso del cliente durante periodos de tensión del mercado y no una penalización superior al importe que compensaría las pérdidas impuestas a otros inversores por el reembolso.

(46)   Los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y los FMM de valor liquidativo constante minoristas deben dejar de ser FMM de valor liquidativo constante cuando no puedan satisfacer el importe mínimo de los requisitos de liquidez semanal en el plazo de 30 días tras haber utilizado las comisiones de liquidez y los bloqueos de reembolso. En ese caso, el FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o minorista en cuestión debe convertirse automáticamente en un FMM de valor liquidativo variable o bien liquidarse.

(46 bis)   Los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad deben autorizarse solo para un periodo de cinco años. La Comisión debe revisar la conveniencia de los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. La revisión debe evaluar el impacto y la aplicación de las disposiciones relativas a los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad incluyendo la frecuencia de los mecanismos de salvaguardia a que se refiere el presente Reglamento. La revisión debe tomar también en consideración el riesgo para la estabilidad financiera del sistema financiero de la Unión y los costes para la economía, incluidas las empresas, el sector de los FMM y el sector financiero en sentido más amplio. La revisión debe examinar asimismo la posibilidad de que los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad reciban una autorización superior a cinco años o indefinida y, en tal caso, si es necesario introducir cambios en el régimen de los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad.

(47)  Todo apoyo externo proporcionado a un FMM ▌con el propósito de preservar la liquidez o garantizar la estabilidad ▌o que produzca de hecho tal efecto, aumenta el riesgo de contagio entre el sector de los FMM y el resto del sector financiero. Los terceros que proporcionan dicho apoyo actúan movidos, bien por un interés económico en la sociedad que gestiona el FMM o por el deseo de evitar cualquier daño a su reputación en caso de que su nombre se vea asociado a la quiebra de un FMM. La ausencia de compromiso expreso, por parte de esos terceros, de aportar o garantizar el apoyo genera incertidumbre en cuanto a su obtención cuando el FMM la necesite. En esas circunstancias, el carácter discrecional del apoyo del promotor contribuye a la incertidumbre de los participantes en el mercado acerca de la asunción de las pérdidas del FMM cuando se produzcan. Es probable que tal incertidumbre agudice la vulnerabilidad del FMM a solicitudes masivas de reembolsos durante los períodos de inestabilidad financiera, cuando más pronunciados son los riesgos financieros de carácter más general y cuando surgen dudas sobre la solvencia de los promotores y su capacidad para proporcionar apoyo a los FMM promovidos. Por estos motivos, debe prohibirse el apoyo externo al FMM.

(48)  Los inversores deben ser claramente informados, antes de invertir en un FMM, de si se trata de un FMM a corto plazo o estándar ▌. A fin de evitar expectativas infundadas de los inversores, debe indicarse también con claridad en todo documento de comercialización que los FMM no constituyen un vehículo de inversión garantizada. ▌

(48 bis)  Los inversores deben ser informados asimismo de las fuentes de acceso a la información sobre la cartera de inversión y los niveles de liquidez del FMM.

(50)  Corresponde a la autoridad competente del FMM verificar si este puede cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento de manera permanente. Dado que las autoridades competentes ostentan ya amplios poderes en virtud de las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE, procede ampliar dichos poderes con vistas a su ejercicio en el marco de la nueva normativa común relativa a los FMM. Es preciso que las autoridades competentes en relación con los OICVM o los FIA verifiquen asimismo el cumplimiento de la normativa por parte de todos los organismos de inversión colectiva ya existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento y que presenten las características de FMM.

(50 bis)  Resulta oportuno que, durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión analice la experiencia adquirida en la aplicación del mismo y sus repercusiones en los distintos aspectos económicos conexos a los FMM. La deuda emitida o garantizada por los Estados miembros representa una categoría de inversión diferenciada, con características específicas de crédito y liquidez. Por otra parte, la deuda soberana desempeña un papel fundamental en la financiación de los Estados miembros. La Comisión debe evaluar la evolución del mercado de deuda soberana emitida o garantizada por los Estados miembros y la posibilidad de crear un marco específico que regule los FMM cuya política de inversión se concentre en ese tipo de deuda.

(51)  Procede que la Comisión adopte, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los oportunos actos delegados en lo que respecta al procedimiento de evaluación interna. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las pertinentes consultas durante la fase preparatoria, incluidas consultas con expertos.

(52)  Deben también conferirse a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, en virtud del artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(10). Resulta oportuno encargar a la AEVM la elaboración, para su presentación a la Comisión, de normas técnicas de ejecución en lo que respecta a un modelo de informe que contenga información sobre los FMM y destinado a las autoridades competentes.

(53)  La AEVM debe estar facultada para ejercer, respecto del presente Reglamento, todas las competencias que le confieren las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE. Debe confiársele asimismo el cometido de elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución.

(54)  ▌Resulta esencial que, durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión analice la experiencia adquirida en la aplicación del mismo y sus repercusiones en los distintos aspectos económicos conexos a los FMM. Esta revisión debe centrarse en el efecto para la economía real y para la estabilidad financiera de los cambios requeridos en el presente Reglamento.

(55)  Las nuevas normas uniformes relativas a los FMM deben ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(11) y en el Reglamento (CE) nº 45/2001del Parlamento Europeo y del Consejo(12).

(56)  Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la uniformidad de los requisitos prudenciales aplicables a los FMM en toda la Unión, teniendo plenamente en cuenta al mismo tiempo la necesidad de hallar un equilibrio entre la seguridad y fiabilidad de los FMM, por una parte, y el funcionamiento eficiente de los mercados monetarios y el coste para sus distintas partes interesadas, por otra, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(57)  Las nuevas normas uniformes relativas a los FMM respetan los derechos fundamentales y observan los principios reconocidos, en particular, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente la protección de los consumidores, la libertad de empresa y la protección de los datos personales. Las nuevas normas uniformes sobre los FMM deben aplicarse con arreglo a estos derechos y principios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece normas sobre los instrumentos financieros aptos para inversión por un fondo del mercado monetario (FMM), su cartera y valoración, y los requisitos de información en relación con los FMM establecidos, gestionados o comercializados en la Unión.

El presente Reglamento se aplicará a los organismos de inversión colectiva que:

i)   requieran autorización en calidad de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE o que sean FIA de conformidad con la Directiva 2011/61/UE;

ii)  inviertan en activos a corto plazo;

iii)   tengan por objetivo ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario o preservar el valor de la inversión, o ambos simultáneamente.

2.  Los Estados miembros no podrán añadir ningún otro requisito en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

Artículo 1 bis

Tipos de FMM de valor liquidativo constante

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los FMM de valor liquidativo constante solo operarán en la Unión como:

a)  FMM de valor liquidativo constante de deuda pública;

b)  FMM de valor liquidativo constante minoristas; o

c)  FMM de valor liquidativo de baja volatilidad.

Se entenderá que todas las referencias que contenga el presente Reglamento a FMM de valor liquidativo constante lo son a FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, a FMM de valor liquidativo constante minoristas y a FMM de valor liquidativo de baja volatilidad, a menos que se indique lo contrario.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)  «activos a corto plazo»: los activos financieros con un vencimiento residual inferior o igual a dos años;

2)  «instrumentos del mercado monetario»: los instrumentos transferibles mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra o), de la Directiva 2009/65/CE normalmente negociados en el mercado monetario, tales como letras del Tesoro y de administraciones locales, certificados de depósito, pagarés de empresa, aceptaciones bancarias o pagarés a corto o medio plazo, y también los instrumentos mencionados en el artículo 3 de la Directiva 2007/16/CE;

3)  «valores mobiliarios»: los valores mobiliarios definidos en el artículo 2, apartado 1, letra n), de la Directiva 2009/65/CE;

4)  «pacto de recompra»: cualquier acuerdo por el que una parte cede valores o cualesquiera derechos conexos a su titularidad a una contraparte, con el compromiso de volver a comprarlos a un precio predefinido, en una fecha futura determinada o por determinar;

5)  «pacto de recompra inversa»: cualquier acuerdo por el que una parte recibe valores, o cualesquiera derechos conexos a la titularidad de un valor, de una contraparte, con el compromiso de volver a venderlos a un precio predefinido, en una fecha futura determinada o por determinar;

6)  «préstamo de valores» y «toma de valores en préstamo»: una transacción por la cual una entidad o su contraparte ceden valores con la condición de que el prestatario devolverá valores equivalentes en una fecha futura o cuando así lo solicite la parte cedente; esta transacción constituirá un préstamo de valores para la entidad que ceda los valores y una toma de valores en préstamo para la entidad que los reciba;

7)  «titulización»: la titulización definida en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) n° 575/2013;

7 bis)  «bonos de titulización de activos líquidos de calidad elevada»: bonos de titulización de activos que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) nº ... de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 con respecto al requisito de cobertura de liquidez de las entidades de crédito, basado en el artículo 460 del Reglamento (UE) nº 575/2013, definido para una especificación uniforme de activos mobiliarios aptos de liquidez y calidad crediticia elevadas de conformidad con el artículo 416, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) nº 575/2013;

8)  «deuda de empresa»: los instrumentos de deuda emitidos por empresas que se dediquen efectivamente a la producción o compraventa de bienes o servicios no financieros;

9)  «valoración a precios de mercado»: la valoración de las posiciones a los precios de cierre del mercado disponibles de forma inmediata obtenidos de fuentes independientes, tales como los precios de la bolsa, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio;

10)  «valoración según modelo»: cualquier valoración que deba obtenerse tomando como referencia o extrapolando datos del mercado, o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de dichos datos;

11)  «método del coste amortizado»: un método de valoración que toma el coste de adquisición de un activo y adapta este valor en función de la amortización de primas (o descuentos) hasta el vencimiento;

12)  «fondo del mercado monetario de valor liquidativo constante»: un fondo del mercado monetario que mantiene inalterado el valor liquidativo por acción o participación; en el que los rendimientos se devengan diariamente o pueden también ser abonados al inversor, y en el que los activos se valoran generalmente según el método del coste amortizado o el valor liquidativo se redondea al punto porcentual más próximo o su equivalente en términos monetarios;

12 bis)  «fondo del mercado monetario (FMM) de valor liquidativo constante minorista»: un FMM de valor liquidativo constante al que solo pueden suscribirse organizaciones benéficas, organizaciones sin ánimo de lucro, administraciones públicas y fundaciones públicas;

12 ter)  «fondo del mercado monetario de valor liquidativo de baja volatilidad»: un fondo del mercado monetario que cumple los requisitos establecidos en el artículo 27, apartados 1 a 4;

13)  «FMM a corto plazo»: un fondo del mercado monetario que invierte en los instrumentos del mercado monetario aptos a que se refiere el artículo 9, apartado 1;

14)  «FMM estándar»: un fondo del mercado monetario que invierte en los instrumentos del mercado monetario aptos a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2;

15)  «entidad de crédito»: una entidad de crédito según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

16)  «autoridad competente del FMM»:

a)  cuando se trate de un OICVM, la autoridad competente de su Estado miembro de origen designada de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2009/65/CE;

b)  cuando se trate de una FIA de la UE, la autoridad competente de su Estado miembro de origen según lo definido en el artículo 4, apartado 1, letra p), de la Directiva 2011/61/UE;

c)  cuando se trate de un FIA de fuera de la UE, cualquiera de las siguientes:

i)  la autoridad competente del Estado miembro en el que el FIA de fuera de la UE se comercialice en la Unión sin pasaporte;

ii)  la autoridad competente del GFIA de la UE que gestione el FIA de fuera de la UE, cuando este último se comercialice en la Unión con pasaporte o no se comercialice en la Unión;

iii)  la autoridad competente del Estado miembro de referencia si el FIA de fuera de la UE no es gestionado por un GFIA de la UE y se comercializa en la Unión con pasaporte;

17)  «Estado miembro de origen del FMM»: el Estado miembro en el que el FMM esté autorizado;

18)  «vencimiento medio ponderado»: el plazo medio hasta el vencimiento legal o, si fuera más breve, hasta la siguiente revisión de tipos de interés en función de un tipo del mercado monetario, de todos los activos subyacentes del fondo, habida cuenta de las tenencias relativas de cada activo;

19)  «vida media ponderada»: el plazo medio hasta el vencimiento legal de todos los activos subyacentes del fondo, habida cuenta de las tenencias relativas de cada activo;

20)  «vencimiento legal»: la fecha en que debe reembolsarse íntegramente el principal de un valor, sin que pueda llevar aparejada ninguna posibilidad de elección;

21)  «vencimiento residual»: el plazo hasta el vencimiento legal;

22)  «venta en corto»: la venta al descubierto de instrumentos del mercado monetario;

22 bis)  «fondo del mercado monetario (FMM) de valor liquidativo constante de deuda pública»: un FMM de valor liquidativo constante que invierta al menos el 99,5 % de sus activos en instrumentos de deuda pública y que, para 2020, invierta al menos un 80 % de sus activos en instrumentos de deuda pública de la UE. Los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública deben crear gradualmente esta inversión en deuda pública.

22 ter)  «apoyo externo»: todo apoyo, directo o indirecto, ofrecido por un tercero, incluido el promotor del FMM, y destinado a garantizar la liquidez del FMM o a estabilizar el valor liquidativo por acción o participación del FMM, o que tenga por efecto dicho resultado, y que incluya:

a)  efectivo por parte de un tercero;

b)  la adquisición, por parte de un tercero, de activos del FMM a un precio incrementado;

c)  la adquisición, por parte de un tercero, de acciones o participaciones del FMM con el fin de proporcionar liquidez al fondo;

d)  la emisión, por parte de un tercero, de cualquier tipo de garantía explícita o implícita, compromiso o carta de apoyo en favor del FMM;

e)  toda actuación de un tercero cuyo objeto, directo o indirecto, consista en mantener el perfil de liquidez y el valor liquidativo por acción o participación del FMM;

22 quater)  «instrumentos de deuda pública de la UE»: instrumentos de deuda pública consistentes en efectivo, activos públicos de los Estados miembros o pactos de recompra inversa garantizados con deuda pública de las Instituciones de la UE o de sus órganos, oficinas o agencias, y en particular por parte del Banco Central Europeo, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, y el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas.

22 quinquies)  «instrumentos de deuda pública»: instrumentos consistentes en efectivo, activos públicos o pactos de recompra inversa garantizados con deuda pública de cualquier entidad pública apta, tal y como determine el gestor del FMM.

Artículo 3

Autorización de los FMM

1.  No se establecerá, comercializará o gestionará como FMM en la Unión ningún organismo de inversión colectiva a menos que haya sido autorizado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Tal autorización valdrá para todos los Estados miembros.

2.  Todo organismo de inversión colectiva que requiera autorización como OICVM en virtud de la Directiva 2009/65/CE recibirá, en el marco del procedimiento de autorización con arreglo a esa Directiva, autorización para operar como FMM.

3.  Todo organismo de inversión colectiva que sea un FIA recibirá autorización para operar como FMM conforme al procedimiento establecido en el artículo 4.

4.  Ningún organismo de inversión colectiva recibirá autorización como FMM a menos que la autoridad competente del FMM tenga la seguridad de que este podrá cumplir todos los requisitos del presente Reglamento.

5.  A efectos de autorización, el FMM presentará a su autoridad competente los siguientes documentos:

a)  el reglamento del fondo o sus documentos constitutivos;

b)  la identificación del gestor;

c)  la identificación del depositario;

d)  una descripción del FMM o cualquier información sobre este a disposición de los inversores;

e)  una descripción de los mecanismos y procedimientos necesarios para cumplir los requisitos a que se refieren los capítulos II a VII, o cualquier información al respecto;

f)  cualquier otra información o documento que la autoridad competente del FMM solicite para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.  Las autoridades competentes informarán a la AEVM con periodicidad trimestral de las autorizaciones concedidas o revocadas con arreglo al presente Reglamento.

7.  La AEVM llevará un registro público central en el que conste cada FMM autorizado con arreglo al presente Reglamento, su tipología, su gestor y su autoridad competente. El registro estará disponible en formato electrónico.

Artículo 4

Procedimiento de autorización de FMM que sean FIA

1.  Un FIA solo podrá recibir autorización como FMM si su autoridad competente ha aprobado la solicitud de un GFIA autorizado de conformidad con la Directiva 2011/61/UE con vistas a la gestión del FIA, el reglamento del fondo y la elección del depositario.

2.  En el momento de presentar la solicitud de gestión del FIA, el GFIA autorizado facilitará a la autoridad competente del FMM lo siguiente:

a)  el acuerdo escrito con el depositario;

b)  información sobre las modalidades de delegación en relación con la gestión y administración del riesgo y de la cartera en lo que respecta al FIA;

c)  información sobre las estrategias de inversión, el perfil de riesgo y otras características de los FIA que el GFIA esté autorizado a gestionar.

La autoridad competente del FMM podrá pedir a la autoridad competente del GFIA aclaraciones e información acerca de la documentación a que se refiere el párrafo anterior o un certificado de que la autorización de gestión del GFIA cubre los FMM. La autoridad competente del GFIA responderá en el plazo de diez días hábiles a partir de la solicitud de la autoridad competente del FMM.

3.  El GFIA notificará de inmediato a la autoridad competente del FMM cualquier modificación posterior de la documentación a que se refiere el apartado 2.

4.  La autoridad competente del FMM podrá denegar la solicitud del GFIA únicamente si:

a)  el GFIA no cumple con lo dispuesto en el presente Reglamento;

b)  el GFIA no cumple con lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE;

c)  el GFIA no está autorizado para gestionar FMM por su autoridad competente;

d)  el GFIA no ha facilitado la documentación a que se refiere el apartado 2.

Antes de denegar una solicitud, la autoridad competente del FMM consultará a la autoridad competente del GFIA.

5.  La autorización del FIA como FMM no estará supeditada ni a la obligación de que el FIA sea gestionado por un GFIA autorizado en el Estado miembro de origen del FIA, ni a la obligación de que el GFIA desempeñe o delegue cualesquiera actividades en el Estado miembro de origen del FIA.

6.  El GFIA será informado, en el plazo de dos meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si el FIA ha sido o no autorizado como FMM.

7.  La autoridad competente del FMM no concederá la autorización si existe algún impedimento legal para que el FIA comercialice sus acciones o participaciones en su Estado miembro de origen.

Artículo 5

Uso de la denominación «FMM»

1.  Un OICVM o FIA únicamente utilizará la denominación «fondo del mercado monetario» o «FMM» en relación consigo mismo o con las acciones o participaciones que emita cuando dicho OICVM o FIA haya sido autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

Un OICVM o FIA solo utilizará una denominación que lleve a pensar en un fondo del mercado monetario o términos tales como «efectivo», «líquido», «dinero», «activos disponibles», «similar a un depósito» o equivalentes cuando haya sido autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

2.  La utilización de la denominación «fondo del mercado monetario» o «FMM», de una denominación que lleve a pensar en un FMM o de los términos a que se refiere el apartado 1 comprenderá la utilización de los mismos en cualesquiera documentos externos o internos, informes, declaraciones, anuncios publicitarios, comunicaciones, cartas u otro material dirigidos a los posibles inversores, partícipes, accionistas o autoridades competentes, o destinados a serles distribuidos, en forma escrita, oral, electrónica o en cualquier otra forma.

Artículo 6

Normas aplicables

1.  Los FMM deberán cumplir en todo momento las disposiciones del presente Reglamento.

2.  Todo FMM que sea un OICVM y su gestor deberán cumplir en todo momento los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, salvo que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.

3.  Todo FMM que sea un FIA y su gestor deberán cumplir en todo momento los requisitos de la Directiva 2011/61/UE, salvo que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.

4.  El gestor del FMM será responsable de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. El gestor responderá de cualquier pérdida o daño que se deriven del incumplimiento del presente Reglamento.

5.  El presente Reglamento no impedirá a los FMM aplicar límites de inversión más estrictos que los establecidos en el presente Reglamento.

Capítulo II

Obligaciones relativas a la política de inversión de los FMM

Sección I

Normas generales y activos aptos

Artículo 7

Principios generales

1.  Cuando un FMM conste de varios compartimentos de inversión, cada uno de ellos se considerará un FMM independiente a efectos de los capítulos II a VII.

2.  Los FMM autorizados en calidad de OICVM no estarán sujetos a las obligaciones relativas a la política de inversión de los OICVM establecidas en los artículos 49, 50, y 50 bis, en el artículo 51, apartado 2, y en los artículos 52 a 57 de la Directiva 2009/65/CE, salvo que se indique expresamente lo contrario en el presente Reglamento.

Artículo 8

Activos aptos

1.  Los FMM invertirán únicamente en una o varias de las siguientes categorías de activos financieros y solo en las condiciones especificadas en el presente Reglamento:

a)  instrumentos del mercado monetario;

a bis)  instrumentos financieros emitidos o garantizados individual o conjuntamente por las administraciones centrales, regionales y locales de los Estados miembros, sus bancos centrales, o por Instituciones órganos, oficinas o agencias de la Unión, incluyendo en particular el Banco Central Europeo, o por el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, el nuevo Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas o el Mecanismo Europeo de Estabilidad, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa y el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo;

b)  depósitos en entidades de crédito;

c)  instrumentos financieros derivados aptos utilizados exclusivamente con fines de cobertura de riesgos;

d)  pactos de recompra inversa o pactos de recompra siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

i)  que los activos empleados como garantía no se vendan, reinviertan ni pignoren;

ii)  que el pacto de recompra se utilice temporalmente y no para fines de inversión;

iii)  que el FMM tenga derecho a rescindir el pacto en cualquier momento, con un preaviso de no más de dos días hábiles;

iv)  que el flujo de caja recibido por el FMM como parte de los pactos de recompra no exceda del 10 % de sus activos y no sea cedido, reinvertido o reutilizado de otro modo.

2.  Los FMM no emprenderán ninguna de las siguientes actividades:

a)  invertir en activos distintos de los mencionados en el apartado 1;

b)  vender en corto instrumentos del mercado monetario;

c)  asumir una exposición directa o indirecta a fondos cotizados, valores de renta variable o materias primas, ni por medio de derivados, certificados que los representen o índices basados en ellos ni por cualesquiera otros medios o instrumentos que puedan dar lugar a una exposición a los mismos;

d)  celebrar acuerdos de préstamo o toma en préstamo de valores ▌o cualquier otro acuerdo que pueda gravar los activos del FMM;

e)  prestar y tomar en préstamo efectivo;

e bis)  invertir en otros FMM.

Artículo 9

Instrumentos del mercado monetario aptos

1.  Un instrumento del mercado monetario se considerará apto para inversión por un FMM siempre que cumpla todos los requisitos siguientes:

a)  que forme parte de alguna de las categorías de instrumentos del mercado monetario contempladas en el artículo 50, apartado 1, letras a), b), c) o h), de la Directiva 2009/65/CE;

b)  que presente una u otra de las siguientes características:

i)  su vencimiento legal, en la fecha de emisión, es inferior o igual a 397 días;

ii)  su vencimiento residual es inferior o igual a 397 días; o

iii)  es apto como bono de titulización de activos líquidos de calidad elevada contemplado en el artículo 2, apartado 7 bis).

c)  que se haya atribuido al emisor del instrumento del mercado monetario uno de los dos grados más elevados de calificación interna con arreglo a las normas establecidas en el artículo 18 del presente Reglamento;

d)  que, cuando comporte una exposición a una titulización, cumpla además los requisitos establecidos en el artículo 10.

2.  Los FMM estándar podrán invertir en instrumentos del mercado monetario sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, en función de las condiciones del mercado monetario, cada 397 días o con más frecuencia, sin que su vencimiento residual pueda exceder de dos años.

3.  El apartado 1, letra c), no se aplicará a los instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por una administración central o el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la Unión, el Mecanismo Europeo de Estabilidad o el Banco Europeo de Inversiones.

Artículo 10

Titulizaciones aptas

1.  Una titulización será apta siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a)  que la exposición o el conjunto de exposiciones subyacentes consista exclusivamente en deuda apta y suficientemente diversificada;

b)  que la deuda apta subyacente sea líquida y de elevada calidad crediticia;

c)  que el vencimiento legal de la deuda apta subyacente, en la fecha de emisión, sea inferior o igual a 397 días; o su vencimiento residual sea inferior o igual a 397 días.

1 bis.  Los bonos de titulización de activos líquidos de calidad elevada contemplados en el artículo 2, apartado 7 bis), serán considerados titulizaciones aptas.

1 ter.  Los pagarés de titulización serán considerados titulizaciones aptas siempre que sean líquidos con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) nº 575/2013 y las exposiciones subyacentes tengan una elevada calidad crediticia.

2.   La Comisión, a más tardar [6 meses a partir de la publicación del presente Reglamento] adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 44 en relación con la especificación de los criterios para identificar una titulización simple, transparente y normalizada con respecto a cada uno de los siguientes aspectos:

a)  las condiciones y circunstancias en las que se considerará que la exposición o el conjunto de exposiciones subyacentes consiste exclusivamente en deuda apta y si se considera suficientemente diversificada;

b)  las condiciones y los umbrales numéricos para determinar si la deuda subyacente es líquida y de elevada calidad crediticia;

b bis)  los requisitos de transparencia de la titulización y sus activos subyacentes.

Con ello, la Comisión garantizará la coherencia con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) nº 575/2013 y con el artículo 135, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), y tendrá en cuenta las características específicas de las titulizaciones con vencimiento inferior a 397 días en la fecha de emisión.

Asimismo, la Comisión, a más tardar [6 meses a partir de la publicación del presente Reglamento], podrá adoptar actos delegados que especifiquen los criterios para identificar deuda de elevada calidad crediticia y pagarés de titulización líquidos con respecto al apartado 1 bis. Con ello, la Comisión garantizará la coherencia con la labor de las respectivas líneas de acción de la ABE y mostrará su apoyo a las mismas.

Artículo 11

Depósitos en entidades de crédito aptos

Un depósito en una entidad de crédito se considerará apto para inversión por un FMM siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a)  que el depósito sea reembolsable a la vista o pueda retirarse en cualquier momento;

b)  que el depósito no tenga un vencimiento superior a 12 meses;

c)  que la entidad de crédito tenga su domicilio social en un Estado miembro o, en el supuesto de que tenga su domicilio social en un tercer país, esté sujeta a normas prudenciales que se consideren equivalentes a las establecidas en la legislación de la Unión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

Artículo 12

Instrumentos financieros derivados aptos

Un instrumento financiero derivado se considerará apto para inversión por un FMM si se negocia en un mercado regulado a tenor del artículo 50, apartado 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/65/CE o está sujeto a la obligación de compensación contemplada en el Reglamento (UE) nº 648/2012, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a)  que el subyacente del instrumento derivado consista en tipos de interés, tipos de cambio, divisas o índices que representen una de estas categorías;

b)  que el instrumento derivado tenga exclusivamente por objeto cubrir los riesgos de duración y de cambio inherentes a otras inversiones del FMM;

c)  que las contrapartes en instrumentos derivados ▌sean entidades sujetas a regulación y supervisión prudencial, y pertenezcan a las categorías aprobadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FMM;

d)  que los derivados ▌estén sujetos a una valoración diaria fiable y verificable y puedan venderse, liquidarse o saldarse en cualquier momento por su valor razonable, mediante una operación compensatoria, por iniciativa del FMM.

Artículo 13

Pactos de recompra inversa aptos

1.  Un FMM podrá celebrar un pacto de recompra inversa siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a)  que el FMM tenga derecho a rescindir el pacto en cualquier momento, con un preaviso de no más de dos días hábiles;

b)  que el valor de mercado de los activos recibidos en el marco del pacto de recompra inversa sea, en todo momento, al menos igual al valor del efectivo distribuido.

2.  Los activos recibidos por el FMM en el marco de un pacto de recompra inversa serán instrumentos del mercado monetario según lo dispuesto en el artículo 9.

3.  El FMM no podrá recibir titulizaciones que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 10 en el marco de un pacto de recompra inversa. ▌

4.  Los activos recibidos por el FMM en el marco de un pacto de recompra inversa se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de los límites de diversificación y concentración establecidos en el presente Reglamento. Estos activos no se venderán, reinvertirán, pignorarán o cederán de ningún de otro modo.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un FMM podrá recibir en el marco de un pacto de recompra inversa valores mobiliarios líquidos o instrumentos del mercado monetario que no sean los establecidos en el artículo 9, siempre que estos activos cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a)  que sean de elevada calidad crediticia y hayan sido emitidos o estén garantizados por una administración central o el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la Unión, el Mecanismo Europeo de Estabilidad o el Banco Europeo de Inversiones;

b)  que hayan sido emitidos o estén garantizados por una administración central o el banco central de un tercer país, siempre que el tercer país emisor del activo supere la evaluación interna con arreglo a las normas establecidas en los artículos 16 a 19.

Los inversores del FMM serán informados de los activos recibidos en el marco de un pacto de recompra inversa con arreglo al párrafo primero.

Los activos recibidos en el marco de un pacto de recompra inversa con arreglo al párrafo primero estarán sujetos a lo previsto en el artículo 14, apartado 6.

5 bis.  Un FMM podrá tomar en préstamo o celebrar pactos de recompra, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)  que el pacto de recompra se utilice temporalmente, siete días hábiles como máximo, y no se utilice para fines de inversión;

b)  que la cantidad recibida por el FMM como parte de los pactos de recompra no exceda del 10 % de los activos del FMM en cuestión y no sea invertida en activos aptos;

c)  que el FMM tenga derecho a rescindir el pacto en cualquier momento, con un preaviso de no más de dos días hábiles;

d)  que la garantía en efectivo recibida sea únicamente:

–  colocada en depósito en entidades contempladas en el artículo 50, letra f), de la Directiva sobre OICVM;

–  invertida en bonos del Estado de calidad elevada;

–  utilizada para los fines de operaciones de recompra inversa, siempre que sean operaciones con entidades de crédito sujetas a supervisión prudencial y el OICVM pueda en cualquier momento recuperar el importe en efectivo total según el principio de devengo;

–  invertida en FMM a corto plazo con arreglo a las directrices para una definición común de los FMM europeos.

La garantía en efectivo reinvertida se diversificará de conformidad con los requisitos de diversificación aplicables a la garantía diferente del efectivo. El folleto informará claramente a los inversores sobre la política sobre garantías del OICVM, incluida, en el caso de la garantía en efectivo, la política de reinversión del OICVM y los riesgos derivados de ella.

Sección II

Disposiciones relativas a la política de inversión

Artículo 14

Diversificación

1.  Un FMM no podrá destinar más del 5 % de sus activos a ninguna de las siguientes inversiones:

a)  instrumentos del mercado monetario de un mismo emisor;

b)  depósitos en una misma entidad de crédito.

2.  La suma de todas las exposiciones a titulizaciones no podrá exceder del 10 % de los activos del FMM.

3.  La exposición agregada del FMM frente a una misma contraparte resultante de operaciones con derivados ▌ no podrá exceder del 5 % de sus activos.

4.  El importe agregado de efectivo proporcionado a una misma contraparte del FMM en pactos de recompra inversa no podrá exceder del 10 % de los activos de este.

5.  Sin perjuicio de los límites individuales establecidos en los apartados 1 y 3, los FMM de deuda pública y los FMM estándar no podrán acumular, si ello supone una inversión que exceda del 8 % de sus activos en un único organismo, lo siguiente:

a)  inversiones en instrumentos del mercado monetario emitidos por dicho organismo;

b)  depósitos en dicho organismo;

c)  instrumentos financieros derivados ▌que conlleven una exposición al riesgo de contraparte frente a dicho organismo.

6.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar a un FMM a invertir con arreglo al principio de diversificación de riesgos hasta el 100 % de sus activos en diferentes instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por una administración central, regional o local o el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la Unión, el Mecanismo Europeo de Estabilidad o el Banco Europeo de Inversiones, la administración central o el banco central de un tercer país, o un organismo público internacional al que pertenezcan uno o varios Estados miembros.

El párrafo primero solo será de aplicación cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a)  que el FMM posea instrumentos del mercado monetario procedentes de por lo menos seis emisiones diferentes del correspondiente emisor;

b)  que el FMM limite la inversión en instrumentos del mercado monetario de la misma emisión a un máximo del 30 % de sus activos;

c)  que, en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, el FMM haga expresamente mención de la o las administraciones centrales, regionales o locales o bancos centrales de Estados miembros, el Banco Central Europeo, la Unión, el Mecanismo Europeo de Estabilidad o el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, la administración central o el banco central del tercer país, instrumentos de deuda pública, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Pagos Internacionales, el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo, cualquier otra organización internacional a la que pertenezcan uno o varios Estados miembros, que emitan o garanticen instrumentos del mercado monetario en los que se proponga invertir más del 5 % de sus activos;

d)  que, en su folleto y en las comunicaciones de promoción, el FMM incluya una declaración bien visible en la que ponga de manifiesto el recurso a esta excepción e indique la o las administraciones centrales, regionales o locales o bancos centrales de Estados miembros, el Banco Central Europeo, la Unión, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, la administración central o el banco central del tercer país, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Pagos Internacionales, o cualquier otra organización internacional a la que pertenezcan uno o varios Estados miembros, que emitan o garanticen instrumentos del mercado monetario en los que se proponga invertir más del 5 % de sus activos.

7.  Las sociedades incluidas en un mismo grupo a efectos de cuentas consolidadas, según lo dispuesto por la Directiva 83/349/CEE(13) o de conformidad con las normas internacionales de contabilidad reconocidas, se considerarán un único organismo a efectos del cálculo de los límites a que se refieren los apartados 1 a 5.

Artículo 15

Concentración

1.  Un FMM no podrá tener más del 5 % de los instrumentos del mercado monetario emitidos por un único organismo.

2.  El límite establecido en el apartado 1 no se aplicará a las tenencias de instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por una administración central, regional o local o el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la Unión, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, el Banco Europeo de Inversiones, la administración central o el banco central de un tercer país, o un organismo público internacional al que pertenezcan uno o varios Estados miembros.

Sección III

Calidad crediticia de los instrumentos del mercado monetario

Artículo 16

Procedimiento de evaluación interna

1.  El gestor de un FMM establecerá, instrumentará y aplicará ▌un procedimiento prudente ▌ de evaluación interna de la calidad crediticia de los instrumentos del mercado monetario, teniendo en cuenta el emisor y las características del instrumento.

1 bis.  El gestor de un FMM se asegurará de que la información utilizada al aplicar el procedimiento de evaluación interna sea de suficiente calidad, esté actualizada y provenga de fuentes fiables.

2.  El procedimiento de evaluación interna se basará en ▌métodos de asignación prudentes, ▌ sistemáticos y continuos El gestor del FMM someterá los métodos utilizados a validación basándose en la experiencia histórica y en datos empíricos, incluidas pruebas retrospectivas.

3.  El procedimiento de evaluación deberá atenerse a los principios generales siguientes:

a)  establecerá un procedimiento eficaz para obtener y actualizar la información pertinente sobre las características de los emisores;

b)  el gestor del FMM adoptará y aplicará medidas adecuadas para garantizar que la evaluación crediticia se base en un análisis completo de ▌ la información que esté disponible y sea pertinente, y tenga en cuenta todos los factores determinantes que influyan en la solvencia del emisor;

c)  el gestor del FMM realizará un seguimiento permanente de su procedimiento de evaluación interna y revisará todas las evaluaciones crediticias cada seis meses; dicho gestor reconsiderará su evaluación interna cada vez que se produzca un cambio significativo que pueda afectar a su evaluación crediticia del emisor;

d)  al llevar a cabo su procedimiento de evaluación interna, el gestor del FMM lo hará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n° 462/2013

e)  el gestor de un FMM revisará los métodos de evaluación crediticia al menos cada seis meses al objeto de comprobar si siguen siendo adecuados a la cartera y las condiciones externas corrientes, y la revisión se transmitirá a las autoridades competentes;

f)  cuando se modifiquen los métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación utilizados en los procedimientos de evaluación interna, el gestor del FMM revisará todas las evaluaciones crediticias internas afectadas lo antes posible ;

g)  las evaluaciones crediticias internas y sus revisiones periódicas por el gestor del FMM no serán ejecutadas por personas que lleven a cabo la gestión de la cartera del FMM o sean responsables de dicha gestión.

Artículo 17

Procedimiento de evaluación crediticia interna

1.  En aplicación del procedimiento de evaluación crediticia se emitirá una evaluación crediticia a todo emisor de un instrumento del mercado monetario en el que un FMM se proponga invertir, determinado de conformidad con el sistema de evaluación interna del FMM.

2.  La estructura del procedimiento de evaluación crediticia deberá atenerse a ▌los principios generales siguientes:

a)   el procedimiento considerará la cuantificación del riesgo de crédito del emisor teniendo en cuenta el riesgo relativo de impago;

b)  el procedimiento considerará el riesgo de crédito de un emisor y el documento los criterios ▌utilizados para determinar el nivel de riesgo del crédito;

c)  el procedimiento tendrá en cuenta el carácter a corto plazo de los instrumentos del mercado monetario.

3.  La evaluación crediticia a que se refiere el apartado 1 se basará en criterios que se atengan a ▌los requisitos recientes:

a)  comprenderán, al menos, indicadores cuantitativos y cualitativos sobre el emisor del instrumento y la situación macroeconómica y de los mercados financieros;

b)  remitirán a los valores de referencia comunes de carácter numérico y cualitativo utilizados para evaluar los indicadores cuantitativos y cualitativos;

c)  serán adecuados para el tipo de emisor considerado; se distinguirán, como mínimo, los siguientes tipos de emisores: soberanos, administración pública regional o local, sociedades financieras y sociedades no financieras.

d)  en caso de exposición a titulizaciones, tendrán en cuenta el riesgo de crédito del emisor, la estructura de la titulización y el riesgo de crédito de los activos subyacentes.

Artículo 18

Documentación

1.  El gestor de un FMM documentará su procedimiento de evaluación interna y el sistema de calificación interna. La documentación comprenderá lo siguiente:

a)  el diseño y los detalles operativos de los procedimientos de evaluación interna y sistemas de calificación interna, de manera que permita a las autoridades competentes comprender la asignación a un determinado grado y evaluar la idoneidad de tal asignación;

b)  la justificación de la elección, por parte del gestor, de los criterios de calificación y su frecuencia de revisión, y el análisis en el que se basa dicha elección; este análisis incluirá los parámetros, el modelo y los límites del modelo utilizado para elegir los criterios de calificación;

c)  todas las modificaciones importantes que se introduzcan en el procedimiento de evaluación interna, con indicación de los factores determinantes de las modificaciones;

d)  la organización del procedimiento de evaluación interna, incluido el proceso de asignación de calificaciones y la estructura de control interno;

e)  el historial completo de calificaciones internas de los emisores y garantes reconocidos;

f)  las fechas de asignación de las calificaciones internas;

g)  los métodos y datos fundamentales utilizados para obtener la calificación interna, incluidas las hipótesis fundamentales de calificación;

h)  la persona o personas responsables de la asignación de calificaciones internas.

2.  El procedimiento de evaluación interna se especificará en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos del FMM y todos los documentos a que se refiere el apartado 1 se comunicarán, previa solicitud, a las autoridades competentes del FMM o las autoridades competentes del gestor del FMM.

Artículo 19

Actos delegados

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar de conformidad con el artículo 44, actos delegados en los que se especifique lo siguiente:

a)  las condiciones en que los métodos de asignación se considerarán prudentes, sistemáticos y continuos, y las condiciones de la validación, según se contemplan en el artículo 16, apartado 2;

b)  la definición de cada grado con respecto a la cuantificación del riesgo de crédito de un emisor conforme al artículo 17, apartado 2, letra a), y los criterios para determinar la cuantificación del riesgo de crédito, según se contemplan en el artículo 17, apartado 2, letra b);

c)  los valores de referencia precisos de cada indicador cualitativo y los valores de referencia numéricos de cada indicador cuantitativo; estos valores de referencia de los indicadores deberán especificarse por cada grado de calificación, teniendo en cuenta los criterios del artículo 17, apartado 3;

d)  el significado de «cambio significativo», según se contempla en el artículo 16, apartado 3, letra c).

Artículo 20

Gobernanza de la evaluación de calidad crediticia

1.  Los procedimientos de evaluación interna serán aprobados por la alta dirección, el órgano de gobierno y, en su caso, la función supervisora del gestor del FMM.

Estas instancias deberán tener un buen conocimiento de los procedimientos de evaluación interna, los sistemas de calificación interna y los métodos de asignación del gestor y un conocimiento preciso de los correspondientes informes.

2.  El análisis del perfil de riesgo de crédito del FMM partiendo de las calificaciones internas constituirá una parte esencial de la información que se presentará a las instancias mencionadas en el apartado 1. La información a presentar incluirá, como mínimo, el perfil de riesgo por grado, la migración entre grados, la estimación de los parámetros pertinentes por grado y la comparación de las tasas de impago efectivas. La frecuencia de presentación de información dependerá del tipo de esta última y de su trascendencia y será, como mínimo, anual.

3.  La alta dirección velará de forma permanente por el correcto funcionamiento del procedimiento de evaluación interna.

La alta dirección será informada periódicamente sobre la eficacia del proceso de evaluación interna, los ámbitos en los que se hayan detectado deficiencias y la situación de las medidas adoptadas para subsanar las deficiencias detectadas con anterioridad.

Capítulo III

Obligaciones relativas a la gestión del riesgo de los FMM

Artículo 21

Normas aplicables a la cartera de los FMM a corto plazo

Los FMM a corto plazo deberán cumplir en todo momento la totalidad de los requisitos siguientes en lo que respecta a su cartera:

a)  que el vencimiento medio ponderado de la cartera sea igual o inferior a seis meses;

b)  que la vida media ponderada de la cartera no sea superior a 120 días;

c)  que el 10 % de sus activos, como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento diario; el FMM a corto plazo no adquirirá ningún activo que no sea un activo con vencimiento diario cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 10 % de la cartera en activos con vencimiento diario;

d)  que el 20 % de sus activos, como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento semanal; el FMM a corto plazo no adquirirá ningún activo que no sea un activo con vencimiento semanal cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 20% de la cartera en activos con vencimiento semanal. A efectos de este cálculo, los instrumentos del mercado monetario podrán incluirse dentro de los activos con vencimiento semanal hasta un máximo del 5 % siempre que se puedan vender para liquidación en el plazo de los siguientes cinco días hábiles.

d bis)  que los requisitos de liquidez diarios y semanales a que se refieren las letras c) y d) se incrementen respectivamente en:

–  un 5 % de los activos del FMM valorados utilizando el método contable del coste amortizado;

–  un 10 % de los activos del FMM valorados utilizando el método contable del coste amortizado.

Artículo 22

Normas aplicables a la cartera de los FMM estándar

1.  Los FMM estándar deberán cumplir la totalidad de los requisitos siguientes:

a)  que el vencimiento medio ponderado de la cartera sea en todo momento igual o inferior a seis meses;

b)  que la vida media ponderada de la cartera sea en todo momento igual o inferior a doce meses;

c)  que el 10 % de sus activos, como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento diario; el FMM estándar no adquirirá ningún activo que no sea un activo con vencimiento diario cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 10 % de la cartera en activos con vencimiento diario;

d)  que el 20 % de sus activos, como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento semanal; el FMM estándar no adquirirá ningún activo que no sea un activo con vencimiento semanal cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 20 % de la cartera en activos con vencimiento semanal. A efectos de este cálculo, los instrumentos del mercado monetario podrán incluirse dentro de los activos con vencimiento semanal hasta un máximo del 5 % siempre que se puedan vender para liquidación en el plazo de los siguientes cinco días hábiles.

d bis)  que los requisitos de liquidez diarios y semanales a que se refieren las letras c) y d) se incrementen respectivamente en:

–  un 5 % de los activos del FMM valorados utilizando el método contable del coste amortizado;

–  un 10 % de los activos del FMM valorados utilizando el método contable del coste amortizado.

2.  Los FMM estándar podrán invertir hasta un 10 % de sus activos en instrumentos del mercado monetario emitidos por un único organismo.

3.  Sin perjuicio del límite individual establecido en el apartado 2 y no obstante lo dispuesto en el artículo 14, los FMM estándar podrán acumular, aun cuando ello suponga una inversión de hasta un 15 % de sus activos en un único organismo, lo siguiente:

a)  inversiones en instrumentos del mercado monetario emitidos por dicho organismo;

b)  depósitos en dicho organismo;

c)  instrumentos financieros derivados ▌ que conlleven una exposición al riesgo de contraparte frente a dicho organismo.

4.  Los inversores del FMM serán informados de todos los activos de la cartera en los que el FMM estándar invierta de conformidad con los apartados 2 y 5.

5.  Los FMM estándar no podrán ser FMM de valor liquidativo constante.

Artículo 23

Calificación crediticia de los FMM

Al solicitar una calificación crediticia externa, el gestor del FMM lo hará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n° 462/2013.

Artículo 24

Política de conocimiento del cliente

1.  Los gestores de FMM establecerán y aplicarán procedimientos y actuarán con toda la diligencia debida para determinar el número de inversores del FMM, sus necesidades y su comportamiento, así como el importe de sus participaciones, con el fin de anticipar adecuadamente el efecto de rescates simultáneos por parte de múltiples inversores, teniendo en cuenta al menos el tipo de inversores, el número de acciones del fondo en posesión de un único inversor y la evolución de las entradas y salidas. A tal fin, el gestor de un FMM tomará en consideración, como mínimo, los siguientes factores:

a)  patrones identificables en lo que respecta a las necesidades de efectivo de los inversores;

b)  la categoría de inversor;

c)  la aversión al riesgo de los diferentes inversores;

d)  el grado de correlación o estrecha vinculación entre los distintos inversores del FMM;

d bis)  la evolución cíclica del número de participaciones del FMM.

1 bis.  En el caso de que los inversores del FMM envíen sus inversiones a través de un intermediario, el gestor del FMM solicitará, y el intermediario presentará, datos que permitan al gestor del FMM gestionar de forma adecuada la liquidez y la concentración de inversores del FMM.

2.  Los gestores de FMM velarán por que:

a)  el valor de las acciones o participaciones en poder de un único inversor no supere en ningún momento el valor de los activos con vencimiento diario;

b)  el rescate por parte de un inversor no incida de manera significativa en el perfil de liquidez del FMM.

Artículo 25

Pruebas de resistencia

1.  Cada FMM deberá contar con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de resistencia que permitan determinar posibles hechos o cambios futuros en la coyuntura económica que puedan tener repercusiones negativas sobre el FMM. El gestor de un FMM efectuará periódicamente pruebas de resistencia y elaborará planes de actuación ante distintos escenarios posibles. Asimismo, en el caso de los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad, las pruebas de resistencia deberán estimar, en relación con distintos escenarios, la diferencia entre el valor liquidativo constante de cada acción o participación y el valor liquidativo real de cada acción o participación.

Las pruebas de resistencia deberán basarse en criterios objetivos y examinar los efectos de escenarios críticos verosímiles. Los escenarios utilizados para las pruebas de resistencia deberán tomar en consideración una serie de parámetros de referencia que incluirán, como mínimo, los siguientes factores:

a)  cambios hipotéticos en el nivel de liquidez de los activos mantenidos en la cartera del FMM;

b)  cambios hipotéticos en el nivel de riesgo de crédito de los activos mantenidos en la cartera del FMM, incluidos los eventos de crédito y los eventos de calificación;

c)  variaciones hipotéticas de los tipos de interés;

d)  niveles hipotéticos de reembolso;

d bis)  la ampliación o reducción hipotéticas de los diferenciales entre índices a los que están vinculados los tipos de interés de las carteras de valores;

d ter)  impactos macrosistémicos hipotéticos que afectan a la economía en su conjunto.

2.  Asimismo, en el caso de los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y los FMM de valor liquidativo constante minoristas, las pruebas de resistencia deberán estimar, en relación con distintos escenarios, la diferencia entre el valor liquidativo constante de cada acción o participación y el valor liquidativo de cada acción o participación. Sobre la base de los resultados de la prueba de resistencia, el gestor del FMM elaborará planes de recuperación ante distintos escenarios posibles. Los planes de recuperación deberán ser aprobados por las autoridades competentes.

4.  Se realizarán pruebas de resistencia con una periodicidad que determinará el consejo de administración ▌del FMM tras examinar qué intervalo de tiempo resulta adecuado y razonable a la luz de las condiciones del mercado y tomando en consideración las modificaciones previstas en la cartera del FMM. Dicha periodicidad deberá ser como mínimo trimestral.

4 bis.  Cuando la prueba de resistencia ponga de manifiesto cualquier punto vulnerable del FMM, el gestor del mismo adoptará medidas encaminadas a reforzar su solidez, entre ellas medidas que aumenten la liquidez o mejoren la calidad de los activos del FMM, e informará inmediatamente a la autoridad competente de las medidas adoptadas.

5.  Deberá presentarse al consejo de administración ▌del FMM, para su examen, un amplio informe que recoja los resultados de las pruebas de resistencia y el plan de actuación propuesto. El consejo de administración modificará, en su caso, el plan de actuación propuesto y aprobará el plan de actuación definitivo. El informe se conservará durante un periodo de al menos cinco años.

6.  El informe al que se refiere el apartado 5 se presentará a la autoridad competente del FMM. Las autoridades competentes remitirán el informe a la AEVM.

Capítulo IV

Normas de valoración y tratamiento contable

Artículo 26

Valoración de los activos del FMM

1.  Los activos de un FMM serán objeto de valoración, como mínimo, diariamente. Los resultados de esta valoración se publicarán diariamente en el sitio web del FMM. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, letras a) y b), la valoración será llevada a cabo por un tercero independiente usando los métodos de valoración a precios de mercado o de valoración según modelo. La valoración no será llevada a cabo por el propio FMM, su gestor de activos ni su promotor.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, letra b), los activos de un FMM se valorarán, siempre que sea posible, a precios de mercado.

3.  Al utilizar el método de valoración a precios de mercado, los activos se valorarán al precio vendedor o comprador, en función de lo que resulte más prudente, a menos que la entidad pueda liquidar al precio intermedio del mercado. Al usar el método de valoración a precios de mercado, únicamente se utilizarán datos de mercado de calidad proporcionados por proveedores de precios independientes reconocidos, siempre que no perjudique indebidamente la liquidación el mismo día. La calidad de los datos de mercado se evaluará sobre la base de la siguiente información:

a)  el número y la calidad de las contrapartes;

b)  el volumen y la cifra de negocios del activo considerado en el mercado;

c)  el tamaño de la emisión y la proporción de la misma que el FMM se proponga comprar o vender.

4.  Cuando no sea posible utilizar el método de valoración a precios de mercado o los datos del mercado no sean de calidad suficiente, los activos de un FMM se valorarán de forma prudente, aplicando el método de valoración según modelo. El modelo deberá permitir estimar con precisión el valor intrínseco del activo, a partir de la siguiente información fundamental actualizada:

a)  el volumen y la cifra de negocios del activo considerado en el mercado;

b)  el tamaño de la emisión y la proporción de la misma que el FMM se proponga comprar o vender;

c)  el riesgo de mercado, el riesgo de tipo de interés y el riesgo de crédito conexos al activo.

Al utilizar el método de valoración según modelo, no se utilizará el método de valoración del coste amortizado.

Al utilizar el método de valoración según modelo, solo podrán utilizarse datos sobre la fijación de precios proporcionados por proveedores de precios independientes reconocidos, y la metodología de fijación de precios del modelo estará sujeta a la aprobación de la autoridad competente del FMM.

5.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, podrá aplicarse ▌, a efectos de valoración de los activos de un FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y de un FMM de valor liquidativo constante minorista, el método del coste amortizado para valoración de activos.

Artículo 27

Cálculo del valor liquidativo de cada acción o participación

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, punto 13 ter, el valor liquidativo real de cada acción o participación será igual a la diferencia entre la suma de todos los activos de un FMM y la suma de todos sus pasivos, valorados con arreglo a los métodos de valoración a precios de mercado o valoración según modelo, dividida por el número de acciones o participaciones vivas del FMM.

El párrafo primero se aplicará a todos los FMM, incluidos los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad, los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y los FMM de valor liquidativo constante minoristas.

2.  Cuando se publique en una unidad monetaria, el valor liquidativo real de cada acción o participación se redondeará al punto básico más próximo o su equivalente.

3.  El valor liquidativo real de cada acción o participación de un FMM se calculará, como mínimo, diariamente.

4.   Además de calcular el valor liquidativo real de cada acción o participación de conformidad con los apartados 1 a 3, un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad podrá mostrar también un valor liquidativo constante de cada acción o participación siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a)  que se utilice el método del coste amortizado para la valoración de activos con un vencimiento residual inferior a 90 días; que todos los activos con un vencimiento residual superior a 90 días se valoren usando precios de mercado o según modelo;

b)  que, para fines de evaluación, los activos se redondeen a dos decimales siempre que el valor liquidativo constante de cada acción o participación no difiera de su valor liquidativo constante real en más de 20 puntos básicos y, a continuación, a cuatro decimales;

c)  que se reclame o suscriba al valor liquidativo constante de cada acción o participación siempre que el valor liquidativo constante de cada acción o participación no difiera de su valor liquidativo real en más de 20 puntos básicos;

d)  que se reembolse o suscriba al valor liquidativo constante de cada acción o participación que se redondeará a cuatro decimales, o menos cuando el valor liquidativo constante difiera del valor liquidativo real en más de 20 puntos básicos;

e)  que se advierta claramente por escrito a los inversores potenciales antes de la celebración del contrato de las circunstancias en que el fondo no se reembolsará o suscribirá a un valor liquidativo constante;

f)  que la diferencia entre el valor liquidativo constante de cada acción o participación y el valor liquidativo real de cada acción o participación sea objeto de un seguimiento permanente y se publicará diariamente en el sitio web del FMM.

5.  Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo una evaluación del impacto y la aplicación del presente Reglamento incluida la frecuencia de los mecanismos de salvaguardia empleados a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra d), y la presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Las autorizaciones concedidas a los valores liquidativos de baja volatilidad dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento vencerán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión examinará si el FMM de valor liquidativo de baja volatilidad ha abordado adecuadamente o no el riesgo sistémico y cualquier amenaza a la estabilidad financiera de todo o parte del sistema financiero de la Unión. En consonancia con los resultados de esta evaluación y el impacto sobre la estabilidad financiera, la Comisión formulará propuestas legislativas de conformidad con el párrafo primero, incluida la posibilidad de suprimir el párrafo segundo.

Artículo 28

Precio de emisión y de reembolso

1.  Las acciones o participaciones de los FMM, excepto en el caso de un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad, que estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, se emitirán o reembolsarán a un precio igual al valor liquidativo por acción o participación del FMM.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las acciones o participaciones de un FMM de valor liquidativo constante minorista y de un FMM de valor liquidativo constante de deuda pública se emitirán o reembolsarán a un precio igual al valor liquidativo constante por acción o participación del FMM.

Capítulo V bis

Requisitos específicos aplicables a los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, a los FMM de valor liquidativo constante minoristas y a los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad

Artículo 34 bis

Requisitos adicionales aplicables a los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y a los FMM de valor liquidativo constante minoristas

Cuando el valor liquidativo se publique en una unidad monetaria, un FMM no podrá aplicar el método de valoración del coste amortizado, ni publicar un valor liquidativo constante por acción o participación, ni redondear el valor liquidativo constante por acción o participación al punto porcentual más próximo o su equivalente, a menos que su condición de FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o minorista haya sido expresamente autorizada o se trate de un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad sujeto a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4.

Artículo 34 ter

Comisiones de liquidez y bloques de reembolso aplicables a los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, a los FMM de valor liquidativo constante minoristas y a los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad

1.  El gestor de un FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, de un FMM de valor liquidativo constante minorista o de un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad establecerá, ejecutará y aplicará de forma coherente un procedimiento de evaluación interna prudente, riguroso, sistemático y continuo para determinar los umbrales de liquidez semanal aplicables al FMM. Al gestionar los umbrales de liquidez semanal se aplicarán los siguientes procedimientos:

a)  Siempre que el porcentaje de activos con vencimiento semanal sea inferior al 30 % del total de activos del FMM, el gestor y el consejo de administración del FMM deberán atenerse a los siguientes requisitos:

i)  El gestor informará inmediatamente al consejo de administración del FMM. El consejo de administración del FMM realizará una evaluación documentada de la situación para determinar las actuaciones adecuadas teniendo en cuenta los intereses de los inversores del FMM y decidirá si aplica una o varias de las siguientes medidas:

–  comisiones de liquidez sobre los reembolsos que reflejen adecuadamente el coste para el FMM de lograr liquidez y garantizar que los inversores que permanecen en el FMM no se vean injustamente desfavorecidos si otros inversores rescatan sus acciones o participaciones durante el período;

–  niveles de reembolso que limiten el número de acciones o participaciones que deban reembolsarse en un día hábil cualquiera al 10 % de las acciones o participaciones del FMM durante un periodo cualquiera igual o inferior a quince días hábiles;

–  suspensión de los reembolsos durante un periodo cualquiera igual o inferior a quince días hábiles; o

–  no emprender ninguna acción con carácter inmediato.

b)  Siempre que el porcentaje de activos con vencimiento semanal sea inferior al 10 % del total de activos del FMM, el gestor y el consejo de administración del FMM deberán atenerse a los siguientes requisitos:

i)  El gestor informará inmediatamente al consejo de administración del FMM. El consejo de administración del FMM realizará una evaluación documentada de la situación para determinar las actuaciones adecuadas teniendo en cuenta los intereses de los inversores del FMM y decidirá si aplica una o varias de las siguientes medidas:

–  comisiones de liquidez sobre los reembolsos que reflejen adecuadamente el coste para el FMM de lograr liquidez y garantizar que los inversores que permanecen en el FMM no se vean injustamente desfavorecidos si otros inversores rescatan sus acciones o participaciones durante el período;

–  una suspensión de los reembolsos durante un periodo igual o inferior a quince días.

c)  Después de que el consejo de administración del FMM haya determinado sus actuaciones en las anteriores letras a) y b), proporcionará rápidamente detalles sobre su decisión a la autoridad competente del FMM.

Capítulo VI

Apoyo externo

Artículo 35

Apoyo externo

1.  Los FMM ▌no recibirán apoyo externo ▌.

3.  Por apoyo externo se entenderá todo apoyo, directo o indirecto, ofrecido por un tercero, incluido el promotor del FMM, y destinado a garantizar la liquidez del FMM o a estabilizar el valor liquidativo por acción o participación del FMM, o que tenga por efecto dicho resultado.

El apoyo externo incluirá:

a)  inyecciones de efectivo por parte de un tercero;

b)  adquisición, por parte de un tercero, de activos del FMM a un precio incrementado;

c)  adquisición, por parte de un tercero, de acciones o participaciones del FMM a fin de proporcionar liquidez al Fondo;

d)  emisión, por parte de un tercero, de cualquier tipo de garantía explícita o implícita, compromiso o carta de apoyo en favor del FMM;

e)  toda actuación de un tercero cuyo objeto, directo o indirecto, consista en mantener el perfil de liquidez y el valor liquidativo por acción o participación del FMM.

Capítulo VII

Requisitos de transparencia

Artículo 37

Transparencia

1.   Los inversores de un FMM recibirán, como mínimo con carácter semanal, la siguiente información:

a)  el perfil de liquidez del FMM, en el que se incluya el porcentaje acumulado de las inversiones que venzan el día y la semana siguientes y una explicación de cómo se consigue dicha liquidez;

b)  el perfil crediticio y la composición de la cartera;

c)  el vencimiento medio ponderado y la vida media ponderada del FMM;

d)  la concentración acumulada de los cinco mayores inversores del FMM.

2.   Además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1, los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, los FMM de valor liquidativo constante minoristas y los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad pondrán también a disposición de sus inversores la siguiente información:

a)  el valor total de los activos;

b)  el vencimiento medio ponderado y la vida media ponderada;

c)  el desglose por vencimiento;

d)  la proporción de activos de la cartera que vencen en un día;

e)  la proporción de activos de la cartera que vencen en una semana;

f)  el rendimiento neto;

g)  el valor indicativo diario a precio de mercado con cuatro decimales;

h)  información detallada sobre los activos mantenidos en la cartera del FMM, como el nombre, el país, el vencimiento y el tipo de activo (incluidos los datos de la contraparte en el caso de acuerdos de reventa).

i)  el valor liquidativo que figura publicado en su sitio web.

3.   Los FMM publicarán de forma regular el porcentaje de su cartera general que se componga de:

a)  instrumentos del mercado monetario emitidos por el promotor del FMM;

b)  si procede, titulizaciones emitidas por el promotor del FMM;

c)  si el promotor es una entidad de crédito, los depósitos en efectivo con el promotor del FMM promotor; y

d)  la exposición del promotor del FMM en tanto que contraparte en las operaciones con derivados extrabursátiles (OTC).

4.   En el caso de que el promotor del FMM invierta en acciones o participaciones del FMM, el fondo comunicará al resto de inversores del FMM la cantidad total que ha invertido el promotor en el FMM, y a continuación notificará al resto de inversores cualquier cambio en el total de acciones o participaciones adquiridas.

Artículo 38

Información a las autoridades competentes

1.  Respecto de cada FMM que gestione, el gestor de FMM deberá remitir información a la correspondiente autoridad competente con periodicidad, como mínimo, trimestral. El gestor deberá asimismo facilitar la información, cuando se le solicite, a su autoridad competente, si esta no coincide con la del FMM.

2.  La información notificada de conformidad con el apartado 1 incluirá los siguientes extremos:

a)  el tipo y las características del FMM;

b)  indicadores de cartera tales como valor total de los activos, valor liquidativo, vencimiento medio ponderado, vida media ponderada, desglose por vencimientos, liquidez y rendimiento;

d)  los resultados de las pruebas de resistencia;

e)  información sobre los activos de la cartera del FMM:

i)  las características de cada uno de los activos, tales como denominación, país, categoría de emisor, riesgo o vencimiento, y calificación interna asignada;

ii)  el tipo de activo, incluidos los datos relativos a la contraparte, cuando se trate de derivados o de pactos de recompra inversa;

f)  información sobre los pasivos del FMM que incluya los siguientes extremos:

i)  el país donde el inversor esté establecido;

ii)  la categoría de inversor;

iii)  la actividad de suscripción y reembolso.

En caso necesario y debidamente justificado, las autoridades competentes podrán solicitar información suplementaria.

3.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a establecer un modelo de informe que comprenda toda la información enumerada en el apartado 2.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

4.  Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM toda la información recibida en virtud del presente artículo, así como cualquier otra notificación o información intercambiada con el FMM o su gestor con arreglo al presente Reglamento. Esta información se transmitirá a la AEVM, a más tardar, treinta días después del término del trimestre de referencia.

La AEVM deberá recopilar la información con vistas a crear una base de datos central de todos los FMM establecidos, gestionados o comercializados en la Unión. El Banco Central Europeo tendrá derecho a acceder a esta base de datos a efectos meramente estadísticos.

Capítulo VIII

Supervisión

Artículo 39

Información a las autoridades competentes

1.  Las autoridades competentes supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento de forma permanente. La autorización de un FMM será revocada en caso de que se viole la prohibición de apoyo de promotores.

2.  La autoridad competente del FMM será responsable de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en los capítulos II a VII.

3.  La autoridad competente del FMM será responsable de supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento del fondo o en sus documentos constitutivos, así como las obligaciones establecidas en el folleto, que serán coherentes con el presente Reglamento.

4.  La autoridad competente del gestor será responsable de supervisar la adecuación de las disposiciones y la organización del mismo, a fin de que este esté en condiciones de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los FMM que gestiona.

5.  Las autoridades competentes supervisarán a los OICVM y los FIA establecidos o comercializados en su territorio, con objeto de comprobar que no hagan uso de la denominación «FMM» o den a entender que son un FMM sin cumplir con el presente Reglamento.

Artículo 40

Facultades de las autoridades competentes

1.  Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

2.  Las facultades atribuidas a las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2011/61/UE se ejercerán asimismo respecto del presente Reglamento.

Artículo 41

Facultades y competencias de la AEVM

1.  La AEVM dispondrá de las facultades necesarias para desempeñar las funciones que se le asignan en virtud del presente Reglamento.

2.  Las facultades que la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2011/61/UE confieren a la AEVM habrán de ejercerse asimismo respecto del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001.

3.  A efectos del Reglamento (UE) nº 1095/2010, el presente Reglamento constituirá un acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiere funciones a la Autoridad, a tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 42

Cooperación entre autoridades

1.  La autoridad competente del FMM y a la autoridad competente del gestor, si no coincide con aquella, cooperarán entre sí e intercambiarán información a efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2.  Las autoridades competentes, incluidas las autoridades designadas por un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(14) relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito en el Estado miembro origen del FMM, el MSE y el BCE, y la AEVM cooperarán entre sí a efectos del desempeño de sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1095/2010.

3.  Las autoridades competentes, incluidas las autoridades designadas por un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito en el Estado miembro origen del FMM, el MSE y el BCE, y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación necesarias para desempeñar sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1095/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

Capítulo IX

Disposiciones finales

Artículo 43

Tratamiento de los OICVM y FIA ya existentes

1.  A más tardar nueve meses tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los OICVM o los FIA ya existentes que inviertan en activos a corto plazo y cuyos objetivos consistan, de forma aislada o agregada, en ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario o preservar el valor de la inversión deberán presentar a su autoridad competente una solicitud, junto con toda la documentación y pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 44

Ejercicio de la delegación

1.  Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 13 y 19 se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.  La delegación de poderes a que se refieren los artículos 13 y 19 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados con arreglo a los artículos 13 y 19 entrarán en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 45

Reexamen

En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión reexaminará su idoneidad desde la óptica prudencial y económica. En particular, se analizará si deben efectuarse cambios en el régimen de los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, en los FMM de valor liquidativo constante minorista y en los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad. Con ocasión de dicho reexamen, la Comisión también:

a)  analizará la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento y el impacto del mismo en los inversores y en los FMM y gestores de FMM de la Unión;

b)  evaluará el papel que los FMM desempeñan en la adquisición de deuda emitida o garantizada por los Estados miembros;

c)  tomará en consideración las características específicas de la deuda emitida o garantizada por los Estados miembros y la función que cumple en la financiación de los mismos;

d)  tendrá en cuenta el informe a que se refiere el artículo 509, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

e)  atenderá a los cambios normativos que se registren a nivel internacional.

Los resultados del reexamen se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañados, en su caso, por las oportunas propuestas de modificación.

Artículo 46

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1)DO C 170 de 5.6.2014, p. 50.
(2)Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(3)Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n° 1060/2009 y (UE) n° 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(5)Reglamento delegado (UE) nº …/.. de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito.
(6)Reglamento (UE) n° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n° 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 146 de 31.5.2013, p. 1).
(8) Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, que modifica la Directiva 2003/41/CE relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias (DO L 145 de 31.5.2013, p. 1).
(9)Reglamento Delegado (UE) n° 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).
(10)Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(11) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(12)Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(13)Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1).
(14) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

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