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Procedimiento : 2015/2712(RSP)
Ciclo de vida en sesión
Ciclos relativos a los documentos :

Textos presentados :

RC-B8-0473/2015

Debates :

PV 21/05/2015 - 5.3
CRE 21/05/2015 - 5.3

Votaciones :

PV 21/05/2015 - 7.3

Textos aprobados :

P8_TA(2015)0212

Textos aprobados
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Jueves 21 de mayo de 2015 - Estrasburgo
Suazilandia: el caso de los defensores de los derechos humanos Thulani Maseko y Bheki Makhubu
P8_TA(2015)0212RC-B8-0473/2015

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2015, sobre Suazilandia: el caso de los defensores de los derechos humanos Thulani Maseko y Bheki Makhubu (2015/2712(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Acuerdo de Cotonú,

–  Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,

–  Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

–  Vista la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos,

–  Vista la Ley de relaciones laborales de Suazilandia, del año 2000 (modificada),

–  Visto el Programa de Trabajo Decente para Suazilandia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),

–  Visto el Examen Periódico Universal (EPU) relativo a Suazilandia ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, celebrado el 4 de octubre de 2011,

–  Visto el Sistema Generalizado de Preferencias de la UE (SPG), aprobado por el Parlamento el 31 de octubre de 2012,

–  Vista la declaración realizada por la UE durante la 103ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra el 6 de junio de 2014,

–  Vista la declaración realizada por la portavoz de la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad el 30 de julio de 2014, sobre las sentencias dictadas contra Bheki Makhubu, director de la revista The Nation, y Thulani Maseko, abogado defensor de los derechos humanos,

–  Vista la Resolución 286 de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) sobre la libertad de expresión en el Reino de Suazilandia,

–  Vista la Declaración local de la UE, de 1 de abril de 2014, sobre la reciente detención y el mantenimiento en prisión de Bheki Makhubu, director de la revista The Nation, y Thulani Maseko, abogado defensor de los derechos humanos,

–  Visto el comunicado de prensa emitido el 28 de marzo de 2014 por la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información en África, de la CADHP, sobre la detención de Thulani Rudolf Maseko y Bheki Makhubu,

–  Vistos el artículo 135, apartado 5, y el artículo 123, apartado 4, de su Reglamento,

A.  Considerando que Suazilandia es una monarquía absoluta bajo el mando del rey Mswati III, quien en 1973 proclamó un estado de emergencia que aún perdura 41 años más tarde; quien ejerce una autoridad absoluta sobre el gobierno, el parlamento y el poder judicial, y bajo cuyo reinado se ha producido un deterioro significativo en la situación de los derechos humanos y en las condiciones de vida así como un incremento de la pobreza crónica, al tiempo que ha disminuido el respeto del Estado de Derecho, lo que se ha puesto particularmente de manifiesto con la ilegalización de los partidos políticos; considerando que las violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores han adquirido carácter sistémico y que, durante la última década, el Gobierno de Suazilandia ha vulnerado los derechos sindicales y humanos y no ha respetado las intervenciones de la OIT en relación con la aplicación de su Convenio nº 87;

B.  Considerando que Thulani Maseko, abogado al servicio del Congreso de Sindicatos de Suazilandia, fue detenido el 17 de marzo de 2014 tras escribir un artículo en el que criticaba la falta de independencia del sistema judicial de Suazilandia; considerando que, el 19 de marzo de 2015, a raíz de la publicación de una carta desde la cárcel en la que denunciaba sus condiciones de reclusión, tuvo que comparecer ante una comisión disciplinaria en la cárcel sin la presencia de un abogado, tras lo cual fue sometido por la fuerza a un régimen de incomunicación; considerando que, si bien ha impugnado esta decisión, aún no se ha anunciado fecha alguna para su audiencia ante el Tribunal Supremo;

C.  Considerando que Bheki Makhubu, columnista y redactor jefe de The Nation, considerado el único diario independiente del país, fue detenido acusado de «escandalizar el poder judicial» y de «desacato al tribunal», tras la publicación del artículo en que criticaba el sistema judicial;

D.  Considerando que, el 17 de julio de 2014, Thulani Maseko y Bheki Makhubu fueron declarados culpables de desacato al tribunal por el Tribunal Supremo de Suazilandia y condenados a una pena de dos años de reclusión, sentencia que parece desproporcionada en comparación con la sentencia habitual dictada en casos similares (30 días de reclusión con la opción de pagar una multa); considerando que el juez que presidió el juicio, Mpendulo Simelane, había sido citado en uno de los artículos publicados por el periódico del Sr. Maseko, y que esto constituye un caso claro de conflicto de intereses y un impedimento para un juicio imparcial;

E.  Considerando que el acoso judicial a que se ven sometidas las voces críticas en Suazilandia no se limita al caso del Sr. Maseko y el Sr. Makhubu, sino que se inscribe en una tendencia inquietante de recortes a la libertad de expresión en dicho país, donde existen 32 leyes que restringen la libertad de expresión y el acceso a la información, y donde los partidos políticos están prohibidos desde 1973;

F.  Considerando que, además de recurrir a la acusación de desacato al tribunal para acallar las voces críticas, las autoridades de Suazilandia están recurriendo activamente a la Ley de represión del terrorismo (STA), de 2008, así como a la Ley de sedición y actividades subversivas (SSA Act), de 1938, para intimidar a los activistas y restringir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de asociación y de reunión pacífica, y que las autoridades también iniciaron procesos judiciales en virtud de la SSA Act contra el Sr. Maseko en septiembre de 2014, sobre la base de una acusación de sedición de que ya fue objeto en 2009; considerando que las organizaciones internacionales han condenado las disposiciones de la STA por su incompatibilidad con las obligaciones de Suazilandia en materia de derechos humanos, por varios motivos;

G.  Considerando que, en abril de 2014, fueron detenidas siete personas y acusadas de actos terroristas por la simple razón de vestir camisetas con eslóganes políticos; considerando que, en una alocución al Parlamento el 7 de agosto de 2014, Barnabas Sibusiso Dlamini, primer ministro de Suazilandia, afirmó que dos líderes sindicales que habían participado en la Cumbre Africana celebrada en Washington DC debían ser estrangulados por criticar al Gobierno y que solo debía autorizarse a celebrar el 1 de mayo a los sindicatos reconocidos;

H.  Considerando que, el 8 de octubre de 2014, Winnie Magagula, ministra de Trabajo y Seguridad Social de Suazilandia, suspendió todas las federaciones con efecto inmediato, disolviendo el Congreso de Sindicatos de Suazilandia (TUCOSWA), la Unión de Sindicatos de Suazilandia (ATUSWA), la Federación de Empresarios y Cámara de Comercio de Suazilandia (FSE&CC) y varios otros organismos oficiales, y que el artículo 5 del Convenio nº 87 relativo a la libertad de asociación, ratificado por el Gobierno de Suazilandia, reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a federaciones y confederaciones de su elección;

I.  Considerando que el Gobierno de Suazilandia ha hecho caso omiso de las recomendaciones y las peticiones reiteradas del movimiento sindical internacional para que respete los derechos garantizados por los convenios internacionales ratificados por Suazilandia, en particular el Convenio nº 87 de la OIT, y que, en lugar de ello, ha suspendido por completo el derecho de los trabajadores a asociarse libremente y a llevar a cabo actividades sindicales;

J.  Considerando que, tras una misión de investigación en Suazilandia organizada por la Confederación Sindical Internacional los días 14 a 16 de mayo de 2015 para evaluar los progresos de la libertad de asociación y visitar a activistas políticos y pro derechos humanos, el TUCOSWA (Congreso de Sindicatos de Suazilandia) ha sido registrado de nuevo; que, pese a ello, las autoridades no han garantizado que no vayan a interferir con el funcionamiento y la organización de los sindicatos, y de hecho la policía se ha presentado en reuniones sindicales;

K.  Considerando que, el 15 de julio de 2014, la UE concluyó las negociaciones sobre un Acuerdo de Asociación Económica (AAE) con los Estados del AAE de la SADC (incluida Suazilandia), que será presentado al Parlamento Europeo en el segundo semestre de 2015 con miras a su aprobación;

L.  Considerando que, en noviembre de 2014, Suazilandia perdió su acuerdo comercial preferencial con los EE.UU. al amparo de la Ley de crecimiento y oportunidades para África (AGOA) a raíz de que el Gobierno no tomara las medidas de reforma que se había comprometido a tomar en 2013, entre otras, en relación con restricciones de la libertad de asociación, reunión y expresión, como en los casos del Sr. Maseko y el Sr. Makhubu, y con la modificación de la Ley sobre terrorismo, la Ley de orden público y la Ley de relaciones laborales;

M.  Considerando que, en el marco del undécimo Fondo Europeo de Desarrollo (FED), la UE ha asignado 62 millones de euros correspondientes al Programa Indicativo Nacional para el periodo 2014-2020, con prioridades como la promoción de la buena gobernanza, la transparencia, la rendición de cuentas, la independencia judicial, el Estado de Derecho y el refuerzo de la seguridad;

1.  Pide la liberación inmediata e incondicional del Sr. Maseko y el Sr. Makhubu, habida cuenta de que su encarcelamiento guarda relación directa con el ejercicio de su libertad de expresión y de opinión; pide asimismo la liberación inmediata e incondicional de todos los presos de conciencia y los presos políticos, incluidos Mario Masuku, presidente del Movimiento Democrático Unido Popular, y Maxwell Dlamini, secretario general del Congreso Juvenil de Suazilandia; condena las duras condiciones de detención de ambos presos y pide a las autoridades de Suazilandia que garanticen su integridad física y psicológica en toda circunstancia;

2.  Recuerda que Suazilandia se ha comprometido en virtud del Acuerdo de Cotonú a respetar los principios de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos, que comprenden la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación; expresa su profunda preocupación ante el deterioro de la democracia y los derechos fundamentales en Suazilandia y ante la creciente brutalidad con la que el Gobierno responde a sus críticos;

3.  Observa que la sentencia contra el Sr. Maseko y el Sr. Makhubu es mucho más severa que las dictadas en casos similares, y considera que se trata manifiestamente de una tentativa de silenciar a los activistas y de disuadir a otros, como ha afirmado el juez competente; pide al Gobierno de Suazilandia que ponga fin de inmediato a la intimidación por parte de las autoridades a periodistas, abogados, jueces independientes, sindicalistas y parlamentarios, que han recibido amenazas de violencia, detención, enjuiciamiento y otras formas de presión a consecuencia de su defensa de los derechos humanos, el respecto del Estado de Derecho o las reformas políticas;

4.  Pide al Gobierno de Suazilandia que entable un diálogo genuino con los sindicatos con miras a unas reformas legislativas que garanticen el respecto de los derechos de los trabajadores, de acuerdo con sus obligaciones internacionales;

5.  Pide a las autoridades de Suazilandia que tomen medidas concretas para respetar y promover la libertad de expresión, garantizar la democracia y la pluralidad y establecer un marco legislativo que permita el registro y el funcionamiento de los partidos políticos y su plena participación, de acuerdo con sus obligaciones internacionales y regionales en relación con los derechos humanos y con la Constitución de Suazilandia, en particular con su artículo 24;

6.  Destaca que la independencia del poder judicial es un principio democrático fundamental que debe ser respetado;

7.  Considera que el encarcelamiento de activistas políticos y la prohibición de sindicatos contravienen palmariamente los compromisos asumidos por Suazilandia en virtud del acuerdo de Cotonú en cuanto al respeto de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos, y también en virtud del capítulo de desarrollo sostenible del Acuerdo de Asociación Económica de la SADC, donde el apoyo del Parlamento Europeo dependerá del respeto de los compromisos asumidos, en particular el compromiso de respetar los convenios internacionales, en particular las normas fundamentales de la OIT, como las contenidas en los convenios nº 87 y nº 98;

8.  Recuerda que la UE concede a Suazilandia preferencias comerciales SPG con el fin de proporcionarle incentivos comerciales para garantizar el respeto de los derechos humanos y laborales fundamentales y la buena gobernanza; considera que la prohibición de los sindicatos y el encarcelamiento de los opositores políticos son contrarios a estos objetivos;

9.  Pide, por consiguiente, a la Comisión que cumpla con sus obligaciones de vigilancia del cumplimiento de los convenios del SPG en materia de derechos humanos, derechos laborales y medio ambiente por parte de Suazilandia, y que abra una investigación para determinar si se han producido violaciones graves y sistemáticas de los derechos laborales protegidos en virtud del SPG;

10.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Gobierno y al Parlamento de Suazilandia, a los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), a la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas.

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