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Procedimiento : 2016/2919(RSP)
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Ciclo relativo al documento : B8-1083/2016

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B8-1083/2016

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PV 06/10/2016 - 5.9
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P8_TA(2016)0386

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Jueves 6 de octubre de 2016 - Estrasburgo
Comercialización de semillas del maíz modificado genéticamente Bt11
P8_TA(2016)0386B8-1083/2016

Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente Bt11 (SYN-BTØ11-1) (D046173/01 – 2016/2919(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se aplica la decisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente Bt11 (SYN-BTØ11-1) (D046173/01),

–  Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo(1), y en particular su artículo 18, apartado 1,

–  Visto el dictamen emitido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 19 de mayo de 2005(2),

–  Visto el Dictamen de la EFSA, de 6 de diciembre de 2012, en el que se actualizan las conclusiones sobre evaluación del riesgo y las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo del maíz modificado genéticamente y resistente a los insectos MON 810(3),

–  Visto el Dictamen científico aprobado por la EFSA el 6 de diciembre de 2012 que complementa las conclusiones de la evaluación de los riesgos medioambientales y las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo del maíz Bt11 y MON 810 modificado genéticamente y resistente a los insectos con fines de cultivo(4),

–  Visto el Dictamen científico emitido por la EFSA el 28 de mayo de 2015 en el que se actualizan las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo para limitar la exposición no deseada al polen de maíz Bt de los lepidópteros objeto de conservación en hábitats protegidos(5),

–  Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(6),

–  Vista su Resolución, de 16 de enero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros(7),

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

–  Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento,

A.  Considerando que la notificación (Referencia C/F/96/05.10) relativa a la comercialización de maíz genéticamente modificado «Bt11» fue presentada en 1996 por Syngenta Seeds SAS (antes Novartis Seeds) a las autoridades competentes de Francia con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo(8); que en 2003 se presentó una notificación actualizada de conformidad con la Directiva 2001/18/CE;

B.  Considerando que en el maíz modificado genéticamente Bt11 se expresa la proteína Cry1Ab, que es una proteína Bt (derivada del Bacillus thuringiensis subespecie Kurstaki) que le confiere resistencia frente al piral del maíz (Ostrinia nubilalis) y al taladro del maíz del suroeste (Sesamia nonagrioide), así como la proteína PAT, que confiere tolerancia frente al herbicida glufosinato de amonio;

C.  Considerando que el glufosinato está clasificado como tóxico para la reproducción y, por lo tanto, cabe aplicarle los criterios de exclusión establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009; que, en el caso de sustancias que ya han sido aprobadas, los criterios de exclusión se aplican a la hora de renovar la aprobación; que la aprobación del glufosinato vence en 2017; que, en principio, el uso del glufosinato debería terminar, por lo tanto, en 2017;

D.  Considerando que, de conformidad con el artículo 26 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, el cultivo de maíz modificado genéticamente Bt11 está prohibido en los siguientes territorios: Valonia (Bélgica), Bulgaria, Dinamarca, Alemania (salvo con fines de investigación), Grecia, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Eslovenia, Irlanda del Norte (Reino Unido), Escocia (Reino Unido), Gales (Reino Unido);

E.  Considerando que, según la EFSA, las pruebas indican que aproximadamente entre el 95 y el 99 % del polen liberado se deposita en una superficie de unos 50 metros desde la fuente del polen, aunque movimientos o ráfagas de viento verticales durante la liberación del polen pueden elevarlo a la atmósfera y dispersarlo a importantes distancias de hasta varios kilómetros;

F.  Considerando que en su dictamen de 2005 la EFSA consideró que el maíz no tiene en Europa especies silvestres emparentadas con que pueda cruzarse, por lo que consideró en ese momento que no se podían prever efectos medioambientales involuntarios debidos a su presencia y su difusión;

G.  Considerando que el teosinte, ancestro del maíz cultivado, está presente en España desde 2009; que las poblaciones de teosinte pueden convertirse en receptoras de ADN transgénico procedente del maíz modificado genéticamente MON810, que se cultiva en algunas de las regiones españolas en las que el teosinte está muy difundido; que la información genética podría pasar al teosinte mediante cruzamiento, haciendo que éste comience a producir la toxina Bt, y conferir una mayor capacidad de supervivencia a los híbridos de maíz y teosinte en comparación con las plantas de teosinte originales; que se trata de una posibilidad con riesgos muy importantes para los agricultores y el medio ambiente;

H.  Considerando que las autoridades competentes españolas han informado a la Comisión de la presencia de teosinte en los campos de maíz españoles, incluida una presencia muy limitada en campos de maíz genéticamente modificado; que la información disponible indica que también se ha comprobado la presencia de teosinte en Francia;

I.  Considerando que el 13 de julio de 2016 la Comisión pidió a la EFSA que evaluara antes de finales de septiembre de 2016 si, sobre la base de la documentación científica existente o de otra información pertinente, existían nuevos elementos que permitieran modificar las conclusiones y recomendaciones incluidas en los dictámenes científicos de la EFSA sobre el cultivo de maíz modificado genéticamente MON 810, Bt11, 1507 y GA21;

J.  Considerando que en el punto 24 de su proyecto de Decisión de Ejecución la Comisión pide a la EFSA que considere dos niveles de mortalidad local «aceptable» (0,5 % y 1 %); que, no obstante, en su Dictamen científico de 28 de mayo de 2015 en el que se actualizan las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo para limitar la exposición al polen de maíz Bt de los lepidópteros que son no objeto de conservación en hábitats protegidos, la EFSA afirma con claridad que todo nivel específico de protección utilizado para fines de ilustración por su Comisión Técnica sobre Organismos Modificados Genéticamente solo tiene como fin servir de ejemplo y que cualquier límite aplicado es necesariamente arbitrario y debe estar sujeto a modificaciones en función de los objetivos de protección en vigor en el seno de la Unión;

K.  Considerando que en el proyecto de Decisión de Ejecución la Comisión se inclina por la tasa de mortalidad local inferior al 0,5 %, y que en el anexo a la misma prevé unas distancias de aislamiento arbitrarias de al menos 5 metros entre un campo de maíz Bt11 y un hábitat protegido, tal y como se define en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2004/35/CE, a pesar de que la EFSA confirma claramente que la imposición de una distancia de aislamiento de 20 metros alrededor de un hábitat protegido desde el cultivo de maíz Bt11/MON 810 más cercano reduciría la mortalidad local, incluso la de las larvas de lepidópteros no objetivo sumamente sensibles, a un nivel inferior al 0,5 % , es decir una distancia cuatro veces superior a la propuesta por la Comisión;

L.  Considerando que en su Dictamen científico aprobado el 28 de mayo de 2015 en el que se actualizan las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo para limitar la exposición no deseada de los lepidópteros objeto de conservación en hábitats protegidos, la EFSA declara que no se dispone actualmente de datos suficientes para poder situar la mortalidad de las larvas relacionada con la toxina Bt en el contexto de la mortalidad global;

1.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede las competencias de ejecución que le atribuye la Directiva 2001/18/CE;

2.  Considera que la evaluación de riesgo relativa al cultivo efectuada por la EFSA sobre el cultivo es incompleta y que las recomendaciones para la gestión del riesgo propuestas por la Comisión son inadecuadas;

3.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es coherente con la legislación de la Unión, al ser incompatible con el propósito de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, de conformidad con el principio de precaución, aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y proteger la salud humana y el medio ambiente cuando se produzcan liberaciones intencionales en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente para cualquier otro propósito distinto del de su comercialización en la Comunidad o de la comercialización de organismos modificados genéticamente como productos o componentes de productos en la Comunidad;

4.  Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
(2) Dictamen de la Comisión científica sobre organismos modificados genéticamente sobre una solicitud de la Comisión en relación con la notificación (referencia C/F/96/05.10 ) sobre la comercialización de maíz resistente a los insectos modificado genéticamente Bt11 con fines de cultivo, alimentación y transformación industrial , con arreglo a la parte C de la Directiva 2001/18/CE de Semillas Syngenta, The EFSA Journal (2005) 213, 1-33.
(3) Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente (OMG). Dictamen científico en el que se actualizan las conclusiones sobre evaluación del riesgo y las recomendaciones para la gestión del riesgo relativas al maíz modificado genéticamente y resistente a los insectos MON 810. EFSA Journal 2012; 10(12):3017 [98 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2012.3017.
(4) Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente (OMG). Dictamen científico que complementa las conclusiones de la evaluación de los riesgos medioambientales y las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo del maíz Bt11 y MON 810 modificado genéticamente y resistente a los insectos con fines de cultivo. EFSA Journal 2012;10(12):3016. [32 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2012.3016.
(5) Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente (OMG), 2015. Dictamen científico en el que se actualizan las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo para limitar la exposición no deseada al polen de maíz Bt de los lepidópteros objeto de conservación en hábitats protegidos. EFSA Journal 2015:13(7):4127 [31 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2015.4127
(6) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(7) Textos Aprobados, P7_TA(2014)0036.
(8) Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO L 117 de 8.5.1990, p. 15).

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