Índice 
 Anterior 
 Siguiente 
 Texto íntegro 
Procedimiento : 2017/0332(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A8-0288/2018

Textos presentados :

A8-0288/2018

Debates :

PV 22/10/2018 - 16
CRE 22/10/2018 - 16
PV 27/03/2019 - 23
CRE 27/03/2019 - 23

Votaciones :

PV 23/10/2018 - 7.13
CRE 23/10/2018 - 7.13
Explicaciones de voto
PV 28/03/2019 - 8.2
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P8_TA(2018)0397
P8_TA(2019)0320

Textos aprobados
PDF 357kWORD 155k
Martes 23 de octubre de 2018 - Estrasburgo
Calidad de las aguas destinadas al consumo humano ***I
P8_TA(2018)0397A8-0288/2018

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 23 de octubre de 2018 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida) (COM(2017)0753 – C8-0019/2018 – 2017/0332(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmiendas 161, 187, 206 y 213
Propuesta de Directiva
Considerando 2
(2)  La Directiva 98/83/CE establece el marco legal para proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano garantizando su salubridad y limpieza. La presente Directiva debe perseguir el mismo objetivo. A tal efecto, se hace necesario el establecimiento a escala de la Unión de los requisitos mínimos que deben cumplir las aguas destinadas a este fin. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que las aguas destinadas al consumo humano están libres de todo tipo de microorganismos y parásitos y de sustancias que, en determinados casos, representan un posible peligro para la salud humana, así como para garantizar que estas aguas cumplen tales requisitos mínimos.
(2)  La Directiva 98/83/CE establece el marco legal para proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano garantizando su salubridad y limpieza. La presente Directiva debe perseguir el mismo objetivo y promover el acceso universal a las aguas destinadas al consumo humano para todos en la Unión. A tal efecto, se hace necesario el establecimiento a escala de la Unión de los requisitos mínimos que deben cumplir las aguas destinadas a este fin. Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las aguas destinadas al consumo humano están libres de todo tipo de microorganismos y parásitos y de sustancias que, en determinados casos, representan un posible peligro para la salud humana, así como para garantizar que estas aguas cumplen tales requisitos mínimos.
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)   En consonancia con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 2 de diciembre de 2015, titulada «Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular», la presente Directiva debe tratar de fomentar la eficiencia y la sostenibilidad de los recursos hídricos, cumpliendo así los objetivos de la economía circular.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 2 ter (nuevo)
(2 ter)   El derecho humano al agua y al saneamiento fue reconocido como un derecho humano por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de julio de 2010, razón por la cual el acceso al agua potable limpia no debe restringirse aunque el usuario final no pueda pagarla.
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 2 quater (nuevo)
(2 quater)   Es necesario que exista una coherencia entre la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis y la presente Directiva.
_________________
1 bis Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 2 quinquies (nuevo)
(2 quinquies)   Los requisitos establecidos en la presente Directiva deben reflejar la situación y las condiciones nacionales de los distribuidores de agua en los Estados miembros.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 3
(3)  Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las aguas minerales naturales y las aguas que son productos medicinales, pues estos tipos de aguas ya están regulados, respectivamente, por la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo68 y por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo69. No obstante, la Directiva 2009/54/CE comprende tanto las aguas minerales naturales como las aguas de manantial, y únicamente la primera categoría debe quedar excluida del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2009/54/CE, las aguas de manantial han de cumplir las disposiciones de la presente Directiva. En el caso de las aguas destinadas al consumo humano que se envasen en botellas u otros recipientes para su venta o para su uso en la fabricación, preparación o tratamiento de alimentos, estas deben ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva hasta el punto de cumplimiento (esto es, el grifo), a partir del que pasan a considerarse alimentos, de conformidad con el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo70.
(3)  Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las aguas minerales naturales y las aguas que son productos medicinales, pues estos tipos de aguas ya están regulados, respectivamente, por la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo68 y por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo69. No obstante, la Directiva 2009/54/CE comprende tanto las aguas minerales naturales como las aguas de manantial, y únicamente la primera categoría debe quedar excluida del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2009/54/CE, las aguas de manantial han de cumplir las disposiciones de la presente Directiva. No obstante, dicha obligación no debe extenderse a los parámetros microbiológicos que figuran en el anexo I, parte A, de la presente Directiva. En el caso de las aguas destinadas al consumo humano, procedentes del suministro público o de fuentes privadas, que se envasen en botellas u otros recipientes para su venta o para su uso en la fabricación, preparación o tratamiento comercial de los alimentos, deben seguir ajustándose en principio a las disposiciones de la presente Directiva hasta el punto de cumplimiento, a partir del cual pasan a considerarse alimentos, de conformidad con el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. Cuando se cumplan los requisitos de seguridad alimentaria aplicables, las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar facultadas para autorizar la reutilización del agua en las industrias alimentarias.
_________________
_________________
68 Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (Versión refundida) (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45).
68 Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (versión refundida) (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45)
69 Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
69 Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
70 Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
70 Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 4
(4)  Una vez concluida la Iniciativa Ciudadana Europea sobre el derecho al agua («Right2Water»)71, se organizó una consulta pública a escala de la Unión y se llevó a cabo una evaluación de la Directiva 98/83/CE desde el punto de vista de la adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT)72. Se hizo evidente en este ejercicio la necesidad de actualizar determinadas disposiciones de la Directiva 98/83/CE. Se identificaron cuatro ámbitos que presentaban un margen de mejora, a saber, la lista de valores paramétricos basados en la calidad, el escaso uso de un enfoque basado en los riesgos, la imprecisión de las disposiciones relativas a la información para los consumidores, y las disparidades entre los sistemas de homologación de los materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano. Además, en la Iniciativa Ciudadana Europea sobre el derecho al agua se identificó como un claro problema el hecho de que parte de la población, en concreto los grupos marginados, carezca de acceso a agua destinada al consumo humano, lo que constituye también un compromiso en virtud del objetivo de desarrollo sostenible n.º 6 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas. Una última cuestión identificada es la falta generalizada de concienciación sobre las fugas de agua, que son el resultado de una inversión insuficiente en el mantenimiento y la renovación de las infraestructuras hídricas, tal y como se señaló también en el Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo sobre las infraestructuras hídricas73.
(4)  Una vez concluida la Iniciativa Ciudadana Europea sobre el derecho al agua («Right2Water»), que pedía a la Unión que redoblase sus esfuerzos para lograr el acceso universal al agua, se organizó una consulta pública a escala de la Unión y se llevó a cabo una evaluación de la Directiva 98/83/CE desde el punto de vista de la adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT)72. Se hizo evidente en este ejercicio la necesidad de actualizar determinadas disposiciones de la Directiva 98/83/CE. Se identificaron cuatro ámbitos que presentaban un margen de mejora, a saber, la lista de valores paramétricos basados en la calidad, el escaso uso de un enfoque basado en los riesgos, la imprecisión de las disposiciones relativas a la información para los consumidores, y las disparidades entre los sistemas de homologación de los materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano, así como las repercusiones de esta situación en la salud humana. Además, en la Iniciativa Ciudadana Europea sobre el derecho al agua se identificó como un claro problema el hecho de que parte de la población, entre los grupos vulnerables y marginados, careciese de acceso o tuviese un acceso limitado al agua destinada al consumo humano a un precio asequible, lo que constituye también un compromiso asumido en virtud del objetivo de desarrollo sostenible n.º 6 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas. En este contexto, el Parlamento Europeo reconoció el derecho de acceso al agua destinada al consumo humano para todos en la Unión. Una última cuestión identificada es la falta generalizada de concienciación sobre las fugas de agua, que son el resultado de una inversión insuficiente en el mantenimiento y la renovación de las infraestructuras hídricas, tal y como se señaló también en el Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo sobre las infraestructuras hídricas73, así como de un conocimiento a veces insuficiente de los sistemas de distribución de agua.
_________________
_________________
71 COM(2014)0177.
71 COM(2014)0177.
72 SWD(2016)0428.
72 SWD(2016)0428.
73 Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo n.º 12/2017: «Aplicación de la Directiva sobre el agua potable: la calidad del agua y el acceso a ella mejoran en Bulgaria, Hungría y Rumanía, pero las necesidades de inversión siguen siendo considerables».
73 Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo n.º 12/2017: «Aplicación de la Directiva sobre el agua potable: la calidad del agua y el acceso a ella mejoran en Bulgaria, Hungría y Rumanía, pero las necesidades de inversión siguen siendo considerables».
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)   Con objeto de cumplir las ambiciosas metas establecidas en el objetivo de desarrollo sostenible n.º 6 de las Naciones Unidas, los Estados miembros han de estar obligados a aplicar planes de acción para garantizar el acceso universal y equitativo a un agua potable segura y asequible para todos de aquí a 2030.
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 4 ter (nuevo)
(4 ter)   El 8 de septiembre de 2015, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre el seguimiento de la Iniciativa Ciudadana Europea sobre el derecho al agua.
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)   El agua destinada al consumo humano desempeña un papel fundamental en el empeño puesto por la Unión en reforzar la protección de la salud humana y del medio ambiente frente a los perturbadores endocrinos. La regulación de los perturbadores endocrinos en la presente Directiva constituye un paso prometedor hacia la actualización de la estrategia de la Unión sobre los alteradores endocrinos, que la Comisión Europea está obligada a presentar sin más demora.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  Cuando los conocimientos científicos no sean suficientes para determinar el riesgo, o la ausencia de riesgo, para la salud humana de una sustancia presente en el agua destinada al consumo humano, o el valor admisible para dicha sustancia, conviene, como principio de precaución, poner esa sustancia bajo vigilancia hasta que se disponga de datos científicos más claros. En consecuencia, los Estados miembros deben efectuar una vigilancia específica de estos nuevos parámetros.
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 6 ter (nuevo)
(6 ter)   Los parámetros indicadores no tienen una incidencia directa en la salud pública. No obstante, resultan importantes a la hora de determinar el funcionamiento de las instalaciones de producción y distribución de agua y de evaluar la calidad de esta. Pueden ayudar a detectar las deficiencias en el tratamiento del agua y desempeñan asimismo un papel importante a la hora de aumentar y conservar la confianza de los consumidores en la calidad del agua. Por lo tanto, deben ser controlados por los Estados miembros.
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 7
(7)  En los casos en que sea necesario para proteger la salud humana en sus territorios respectivos, debería exigirse a los Estados miembros que fijen valores para parámetros adicionales a los incluidos en el anexo I .
(7)  En los casos en que sea necesario para aplicar plenamente el principio de precaución y proteger la salud humana en sus territorios respectivos, debe exigirse a los Estados miembros que fijen valores para parámetros adicionales a los incluidos en el anexo I.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 8
(8)  La planificación de la seguridad preventiva y los elementos basados en el riesgo no se contemplaban sino de forma limitada en la Directiva 98/83/CE. Los primeros elementos correspondientes a un enfoque basado en los riesgos ya se introdujeron en 2015 con la Directiva (UE) 2015/1787, por la que se modificó la Directiva 98/83/CE a fin de autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones a sus programas de control, siempre y cuando se realicen evaluaciones de riesgos verosímiles, que pueden basarse en las Guías para la calidad del agua potable76 de la OMS. Dichas guías, en las que se establece el denominado enfoque de «planes de seguridad del agua», junto con la norma EN 15975-2 sobre la seguridad en el suministro de agua potable, son principios internacionalmente reconocidos en los que se basan la elaboración, la distribución, el control y el análisis de los parámetros relativos al agua destinada al consumo humano. Deben mantenerse en la presente Directiva. A fin de garantizar que estos principios no se limitan a los aspectos relacionados con el control, destinar el tiempo y los recursos a los riesgos que son preocupantes y a medidas en origen que sean rentables, y evitar que se realicen análisis y esfuerzos con respecto a cuestiones que no sean pertinentes, conviene introducir un enfoque completo basado en los riesgos, a lo largo de la cadena de suministro, desde las zonas de extracción hasta la distribución por el grifo. Tal enfoque debe constar de tres componentes: en primer lugar, una evaluación por parte del Estado miembro de los peligros ligados a la zona de extracción («evaluación del peligro»), en sintonía con las Guías para la calidad del agua potable y el Manual para el desarrollo de planes de seguridad del agua de la OMS77; en segundo lugar, la posibilidad para el distribuidor de agua de adaptar el control a los riesgos principales («evaluación del riesgo en el suministro»); y, en tercer lugar, una evaluación por parte del Estado miembro de los riesgos que puedan entrañar los sistemas de distribución domiciliaria (por ejemplo, Legionella o presencia de plomo) («evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria»). Las evaluaciones deben revisarse periódicamente, entre otros motivos, a raíz de amenazas relacionadas con condiciones climáticas extremas, cambios conocidos de la actividad humana en la zona de captación o incidentes relacionados con la fuente. El enfoque basado en los riesgos garantiza un intercambio continuo de información entre las autoridades competentes y los distribuidores de agua.
(8)  La planificación de la seguridad preventiva y los elementos basados en el riesgo no se contemplaban sino de forma limitada en la Directiva 98/83/CE. Los primeros elementos correspondientes a un enfoque basado en los riesgos ya se introdujeron en 2015 con la Directiva (UE) 2015/1787, por la que se modificó la Directiva 98/83/CE a fin de autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones a sus programas de control, siempre y cuando se realicen evaluaciones de riesgos verosímiles, que pueden basarse en las Guías para la calidad del agua potable76 de la OMS. Dichas guías, en las que se establece el denominado enfoque de «planes de seguridad del agua», junto con la norma EN 15975-2 sobre la seguridad en el suministro de agua potable, son principios internacionalmente reconocidos en los que se basan la elaboración, la distribución, el control y el análisis de los parámetros relativos al agua destinada al consumo humano. Deben mantenerse en la presente Directiva. A fin de garantizar que estos principios no se limitan a los aspectos relacionados con el control, destinar el tiempo y los recursos a los riesgos que son preocupantes y a medidas en origen que sean rentables, y evitar que se realicen análisis y esfuerzos con respecto a cuestiones que no sean pertinentes, conviene introducir un enfoque completo basado en los riesgos, a lo largo de la cadena de suministro, desde las zonas de extracción hasta la distribución por el grifo. Tal enfoque debe basarse en los conocimientos adquiridos y en las acciones efectuadas en el marco de la Directiva 2000/60/CE y debe tener en cuenta de forma más efectiva el impacto del cambio climático sobre los recursos hídricos. El enfoque basado en los riesgos debe constar de tres componentes: en primer lugar, una evaluación por parte del Estado miembro de los peligros ligados a la zona de extracción («evaluación del peligro»), en sintonía con las Guías para la calidad del agua potable y el Manual para el desarrollo de planes de seguridad del agua de la OMS77; en segundo lugar, la posibilidad para el distribuidor de agua de adaptar el control a los riesgos principales («evaluación del riesgo en el suministro»); y, en tercer lugar, una evaluación por parte del Estado miembro de los riesgos que puedan entrañar los sistemas de distribución domiciliaria (por ejemplo, Legionella o presencia de plomo), poniendo especial atención en los locales prioritarios («evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria»). Las evaluaciones deben revisarse periódicamente, entre otros motivos, a raíz de amenazas relacionadas con condiciones climáticas extremas, cambios conocidos de la actividad humana en la zona de captación o incidentes relacionados con la fuente. El enfoque basado en los riesgos garantiza un intercambio continuo de información entre las autoridades competentes, los distribuidores de agua y otras partes interesadas, incluidos los responsables de las fuentes de contaminación o del riesgo de contaminación. Excepcionalmente, la aplicación del enfoque basado en los riesgos debe adaptarse a las limitaciones específicas de los buques marítimos que desalinizan agua y transportan pasajeros. Los buques marítimos que enarbolan pabellón europeo se rigen por el marco regulador internacional cuando navegan por aguas internacionales. Además, el transporte y la producción a bordo de agua destinada al consumo humano presentan unas dificultades específicas que implican una adaptación en consencuencia de lo dispuesto en la presente Directiva.
_________________
_________________
76 Organización Mundial de la Salud: Guías para la calidad del agua potable, cuarta edición (en inglés), 2011 [http://www.who.int/water_sanitation_health/publications/2011/dwq_guidelines/en/index.html].
76 Organización Mundial de la Salud: Guías para la calidad del agua potable, cuarta edición (en inglés), 2011 [http://www.who.int/water_sanitation_health/publications/2011/dwq_guidelines/en/index.html].
Organización Mundial de la Salud: Manual para el desarrollo de planes de seguridad del agua. Metodología pormenorizada de gestión de riesgos para proveedores de agua de consumo, 2009 [http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/75142/1/9789243562636_spa.pdf?ua=1].
Organización Mundial de la Salud: Manual para el desarrollo de planes de seguridad del agua. Metodología pormenorizada de gestión de riesgos para proveedores de agua de consumo, 2009 [http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/75142/1/9789243562636_spa.pdf?ua=1].
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis)   El uso ineficaz de los recursos hídricos, en particular las fugas en la infraestructura de suministro del agua, conduce a la sobreexplotación de los escasos recursos de agua destinada al consumo humano. Esto dificulta gravemente que los Estados miembros alcancen los objetivos establecidos en la Directiva 2000/60/CE.
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 9
(9)  La evaluación del peligro ha de estar orientada a reducir el nivel de tratamiento necesario para producir agua destinada al consumo humano, por ejemplo, mediante la reducción de las presiones que dan lugar a la contaminación de las masas de agua de las que se capta el agua destinada al consumo humano. A tal efecto, los Estados miembros deben identificar los peligros y las posibles fuentes de contaminación ligados a estas masas de agua y hacer un seguimiento de los contaminantes que identifiquen como pertinentes, ya sea debido a los peligros detectados (por ejemplo, microplásticos, nitratos, plaguicidas o medicamentos contemplados en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo78), debido a la presencia natural de contaminantes en la zona de captación (por ejemplo, arsénico), o sobre la base de la información facilitada por los distribuidores de agua (por ejemplo, aumento repentino de un parámetro específico en el agua sin tratar). Los parámetros han de servir de indicadores que desencadenen la adopción de medidas por parte de las autoridades competentes con el objetivo de reducir la presión sobre las masas de agua, por ejemplo, medidas preventivas o atenuantes (incluida la investigación para comprender las repercusiones en la salud, en caso de ser necesario), así como con el objetivo de proteger estas masas de agua y atajar la fuente de contaminación, en colaboración con los distribuidores de agua y las partes interesadas.
(9)  La evaluación del peligro debe adoptar un enfoque holístico con respecto a la evaluación del riesgo, basado en el objetivo explícito de reducir el nivel de tratamiento necesario para producir agua destinada al consumo humano, por ejemplo, mediante la reducción de las presiones que dan lugar a la contaminación, o al riesgo de contaminación, de las masas de agua de las que se capta el agua destinada al consumo humano. A tal efecto, los Estados miembros deben identificar los peligros y las posibles fuentes de contaminación ligados a estas masas de agua y hacer un seguimiento de los contaminantes que identifiquen como pertinentes, ya sea debido a los peligros detectados (por ejemplo, microplásticos, nitratos, plaguicidas o medicamentos contemplados en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo78), debido a la presencia natural de contaminantes en la zona de captación (por ejemplo, arsénico), o sobre la base de la información facilitada por los distribuidores de agua (por ejemplo, aumento repentino de un parámetro específico en el agua sin tratar). De conformidad con la Directiva 2000/60/CE, los parámetros han de servir de indicadores que desencadenen la adopción de medidas por parte de las autoridades competentes con el objetivo de reducir la presión sobre las masas de agua, por ejemplo, medidas preventivas o atenuantes (incluida la investigación para comprender las repercusiones en la salud, en caso de ser necesario), así como con el objetivo de proteger estas masas de agua y atajar la fuente o el riesgo de contaminación, en colaboración con todas las partes interesadas, incluidos los responsables de las fuentes o posibles fuentes de contaminación. Cuando un Estado miembro compruebe, a través de la evaluación del peligro, que un parámetro no está presente en una zona de extracción determinada (por ejemplo, porque esa sustancia nunca se encuentra en aguas subterráneas o superficiales), debe informar de ello a los distribuidores de agua pertinentes y puede permitirles reducir la frecuencia de control de ese parámetro o eliminarlo de la lista de parámetros que deben controlarse, sin llevar a cabo una evaluación del riesgo en el suministro.
_________________
_________________
78 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
78 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 11
(11)  Los valores paramétricos empleados para evaluar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deben cumplirse en el punto en que las aguas destinadas al consumo humano están a disposición del consumidor. No obstante, la calidad de las aguas destinadas al consumo humano puede verse afectada por el sistema de distribución domiciliaria. La OMS señala que, en la Unión, la Legionella es, de entre todos los patógenos presentes en el agua, el que mayor carga sanitaria genera. Se transmite por inhalación a través de los sistemas de distribución de agua caliente, por ejemplo, durante la ducha. Así pues, es un patógeno claramente vinculado al sistema de distribución domiciliaria. Dado que la imposición de una obligación unilateral de someter a control todos los locales públicos y privados para detectar este patógeno conllevaría unos costes injustificadamente elevados, la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria es la opción más apropiada para hacer frente a esta cuestión. Además, también los posibles riesgos derivados de los productos y materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano deben contemplarse en la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria. Por consiguiente, la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria debe incluir, entre otros aspectos, un control centrado en los locales prioritarios, la evaluación de los riesgos derivados del sistema de distribución domiciliaria y de los productos y materiales relacionados, y la verificación de las prestaciones de los productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano sobre la base de la declaración de prestaciones correspondiente, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo79. Junto con la declaración de prestaciones, también se ha de facilitar la información a que se hace referencia en los artículos 31 y 33 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo80. A partir de la evaluación, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para garantizar, entre otros aspectos, que se cuenta con las medidas de control y gestión apropiadas (por ejemplo, en caso de brotes), en sintonía con las directrices de la OMS81, y que la migración de sustancias procedentes de los productos de construcción no pone en peligro la salud humana. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 305/2011, si tales medidas implican restricciones de la libre circulación de productos y materiales en la Unión, las medidas han de estar debidamente justificadas, ser estrictamente proporcionadas y no tratarse de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.
(11)  Los valores paramétricos empleados para evaluar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deben cumplirse en el punto en que las aguas destinadas al consumo humano están a disposición del consumidor. No obstante, la calidad de las aguas destinadas al consumo humano puede verse afectada por el sistema de distribución domiciliaria. La OMS señala que, en la Unión, la Legionella es, de entre todos los patógenos presentes en el agua, el que mayor carga sanitaria genera, en particular la bacteria Legionella pneumophila, responsable de la mayoría de los casos de legionelosis en la Unión. Se transmite por inhalación a través de los sistemas de distribución de agua caliente, por ejemplo, durante la ducha. Así pues, es un patógeno claramente vinculado al sistema de distribución domiciliaria. Dado que la imposición de una obligación unilateral de someter a control todos los locales públicos y privados para detectar este patógeno conllevaría unos costes injustificadamente elevados y obraría en contra del principio de subsidiariedad, la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria es la opción más apropiada para hacer frente a esta cuestión, especialmente en los locales prioritarios. Además, también los posibles riesgos derivados de los productos y materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano deben contemplarse en la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria. Por consiguiente, la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria debe incluir, entre otros aspectos, un control centrado en los locales prioritarios, la evaluación de los riesgos derivados del sistema de distribución domiciliaria y de los productos y materiales relacionados en contacto con las aguas destinadas al consumo humano. Junto con la declaración de prestaciones, también se ha de facilitar la información a que se hace referencia en los artículos 31 y 33 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo80. A partir de la evaluación, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para garantizar, entre otros aspectos, que se cuenta con las medidas de control y gestión apropiadas (por ejemplo, en caso de brotes), en sintonía con las directrices de la OMS81, y que la migración de sustancias y materiales en contacto con el agua destinada al consumo humano no pone en peligro la salud humana.
_________________
_________________
79 Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
80 Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
80 Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
81 Organización Mundial de la Salud: Legionella and the prevention of Legionellosis, 2007 [http://www.who.int/water_sanitation_health/emerging/legionella.pdf].
81 Organización Mundial de la Salud: Legionella and the prevention of Legionellosis, 2007 [http://www.who.int/water_sanitation_health/emerging/legionella.pdf].
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 12
(12)  Las disposiciones de la Directiva 98/83/CE sobre la garantía de la calidad del tratamiento, los equipos y los materiales no lograron superar los obstáculos para el mercado interior en lo que respecta a la libre circulación de productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano. Las homologaciones de los productos siguen realizándose a escala nacional, y los requisitos difieren entre los Estados miembros. En consecuencia, resulta difícil y costoso para los fabricantes comercializar sus productos en toda la Unión. Únicamente se conseguirá eliminar de manera eficaz los obstáculos técnicos fijando unas especificaciones técnicas armonizadas para los productos en contacto con las aguas destinadas al consumo humano en virtud del Reglamento (UE) n.º 305/2011. Este Reglamento permite el desarrollo de normas europeas que armonicen los métodos de evaluación para los productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano y con respecto a los niveles umbral y las clases que se deben establecer en relación con el nivel de prestación de una característica esencial. En este sentido, en el programa de trabajo en materia de normalización para el año 201782, se ha incluido una petición que exige, en concreto, que se lleve a cabo un ejercicio de normalización con respecto a la higiene y la seguridad en el caso de los productos y materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano, en virtud del Reglamento (UE) n.º 305/2011, y se emitirá una norma antes de 2018. La publicación de esta norma armonizada en el Diario Oficial de la Unión Europea garantizará una toma de decisiones racional con respecto a la comercialización o introducción en el mercado de productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano que sean seguros. En consecuencia, conviene suprimir las disposiciones sobre los equipos y materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano, sustituirlas parcialmente por disposiciones relacionadas con la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria y complementarlas con las normas armonizadas pertinentes en virtud del Reglamento (UE) n.º 305/2011.
(12)  Las disposiciones de la Directiva 98/83/CE sobre la garantía de la calidad del tratamiento, los equipos y los materiales no lograron superar los obstáculos para el mercado interior en lo que respecta a la libre circulación de productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano ni proteger suficientemente la salud humana. Las homologaciones de los productos siguen realizándose a escala nacional, y los requisitos difieren entre los Estados miembros. En consecuencia, resulta difícil y costoso para los fabricantes comercializar sus productos en toda la Unión. Esta situación se debe a la ausencia de normas mínimas europeas en materia de higiene para el conjunto de los productos y materiales en contacto con el agua destinada al consumo humano, normas que resultan fundamentales para el logro pleno del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros. La eliminación de los obstáculos técnicos y la conformidad del conjunto de productos y materiales en contacto con el agua destinada al consumo humano a escala de la Unión podrán conseguirse únicamente por tanto de manera eficaz fijando unas exigencias mínimas de calidad a escala de la Unión. En consecuencia, conviene reforzar esas disposiciones mediante un procedimiento de armonización de dichos productos y materiales. Esta labor debe basarse en la experiencia adquirida y en los avances realizados por una serie de Estados miembros que han estado colaborando durante varios años, en un esfuerzo concertado, para lograr una convergencia normativa.
_________________
82 SWD(2016)0185.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 13
(13)  Cada Estado miembro debe garantizar que se establecen programas de control para comprobar si las aguas destinadas al consumo humano cumplen los requisitos de la presente Directiva. Son los distribuidores de agua los responsables de llevar a cabo la mayor parte de las actividades de control previstas en el marco de la presente Directiva. Se ha de conceder una cierta flexibilidad a los distribuidores de agua en cuanto a los parámetros sometidos a control a efectos de la evaluación del riesgo en el suministro. En caso de no detectar un parámetro, los distribuidores de agua deben tener la posibilidad de reducir la frecuencia de los controles de ese parámetro o, directamente, dejar de someterlo a control. La evaluación del riesgo en el suministro ha de aplicarse a la mayoría de los parámetros. No obstante, es conveniente que haya una lista de parámetros básicos que se sometan siempre a control con una frecuencia mínima determinada. La presente Directiva establece principalmente disposiciones sobre la frecuencia de los controles a efectos de la garantía del cumplimiento y un número limitado de disposiciones sobre controles con fines operativos. A fin de garantizar el correcto funcionamiento del tratamiento de las aguas, es posible que se requiera realizar controles adicionales con fines operativos, a discreción de los distribuidores de agua. En este sentido, los distribuidores de agua pueden remitirse a las Guías para la calidad del agua potable y el Manual para el desarrollo de planes de seguridad del agua de la OMS.
(13)  Cada Estado miembro debe garantizar que se establecen programas de control para comprobar si las aguas destinadas al consumo humano cumplen los requisitos de la presente Directiva. Son los distribuidores de agua los responsables de llevar a cabo la mayor parte de las actividades de control previstas en el marco de la presente Directiva, pero, en caso necesario, los Estados miembros deben aclarar en qué autoridades competentes recaen las obligaciones derivadas de la transposición de la presente Directiva. Se ha de conceder una cierta flexibilidad a los distribuidores de agua en cuanto a los parámetros sometidos a control a efectos de la evaluación del riesgo en el suministro. En caso de no detectar un parámetro, los distribuidores de agua deben tener la posibilidad de reducir la frecuencia de los controles de ese parámetro o, directamente, dejar de someterlo a control. La evaluación del riesgo en el suministro ha de aplicarse a la mayoría de los parámetros. No obstante, es conveniente que haya una lista de parámetros básicos que se sometan siempre a control con una frecuencia mínima determinada. La presente Directiva establece principalmente disposiciones sobre la frecuencia de los controles a efectos de la garantía del cumplimiento y un número limitado de disposiciones sobre controles con fines operativos. A fin de garantizar el correcto funcionamiento del tratamiento de las aguas, es posible que se requiera realizar controles adicionales con fines operativos, a discreción de los distribuidores de agua. En este sentido, los distribuidores de agua pueden remitirse a las Guías para la calidad del agua potable y el Manual para el desarrollo de planes de seguridad del agua de la OMS.
Enmienda 188
Propuesta de Directiva
Considerando 14
(14)  El enfoque basado en los riesgos debe ser aplicado gradualmente por todos los distribuidores de agua, incluidos los pequeños distribuidores, pues la evaluación de la Directiva 98/83/CE puso de relieve que había deficiencias en la aplicación de dicho enfoque por parte de estos distribuidores, en algunos casos debido al coste que implica llevar a cabo actividades innecesarias de control. La aplicación de ese enfoque debería tener en cuenta las preocupaciones relativas a la seguridad del agua.
(14)  El enfoque basado en los riesgos debe ser aplicado por todos los distribuidores de agua, incluidos los distribuidores muy pequeños, pequeños y medianos, pues la evaluación de la Directiva 98/83/CE puso de relieve que había deficiencias en la aplicación de dicho enfoque por parte de estos distribuidores, en algunos casos debido al coste que implica llevar a cabo actividades innecesarias de control, abriéndose al mismo tiempo la posibilidad de exenciones para los distribuidores muy pequeños. La aplicación de ese enfoque debería tener en cuenta las preocupaciones relativas a la seguridad del agua y al principio de «quien contamina paga». En el caso de los pequeños distribuidores, la autoridad competente debe respaldar las medidas de control ofreciendo la ayuda de expertos.
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)   A fin de ofrecer la máxima protección de la salud pública, los Estados miembros deben garantizar una distribución clara y equilibrada de las responsabilidades para la aplicación del enfoque basado en los riesgos de acuerdo con su marco institucional y jurídico nacional.
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 15
(15)  En caso de incumplimiento de las normas de la presente Directiva los Estados miembros deben investigar inmediatamente la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de las aguas. Cuando el suministro de agua pueda representar un peligro para la salud humana, ha de prohibirse el suministro de esa agua o restringirse su utilización. Además, es importante aclarar que los Estados miembros deben considerar automáticamente que el incumplimiento de los requisitos mínimos aplicables a los valores relacionados con los parámetros microbiológicos y químicos puede representar un peligro para la salud humana. Cuando resulte necesario adoptar medidas correctivas para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el artículo 191, apartado 2, del Tratado, debe darse prioridad a las medidas encaminadas a rectificar el problema en la fuente.
(15)  En caso de incumplimiento de las normas de la presente Directiva los Estados miembros deben investigar inmediatamente la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de las aguas. Cuando el suministro de agua pueda representar un peligro para la salud humana, ha de prohibirse el suministro de esa agua o restringirse su utilización, e informar debidamente al respecto a los ciudadanos potencialmente afectados. Además, en caso de incumplimiento de los requisitos mínimos aplicables a los valores relacionados con los parámetros microbiológicos y químicos, los Estados miembros deben determinar si la superación de los valores constituye o no un riesgo potencial para la salud humana. Para ello, los Estados miembros deben tener en cuenta, en particular, el grado de incumplimiento de los requisitos mínimos, así como el tipo de parámetro afectado. Cuando resulte necesario adoptar medidas correctivas para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el artículo 191, apartado 2, del Tratado, debe darse prioridad a las medidas encaminadas a rectificar el problema en la fuente.
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis)   Es importante impedir que las aguas contaminadas puedan ser causa de peligro para la salud humana. Por tanto, debe prohibirse el suministro de estas aguas o restringirse su utilización.
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Considerando 16
(16)  No conviene seguir autorizando a los Estados miembros a establecer excepciones a la presente Directiva. Inicialmente, las excepciones se empleaban para conceder a los Estados miembros un plazo de hasta nueve años para poner solución al incumplimiento de un valor paramétrico. Este procedimiento demostró ser gravoso tanto para los Estados miembros como para la Comisión. Además, en algunos casos provocó retrasos en la adopción de medidas correctivas, puesto que la posibilidad de establecer excepciones se consideraba un período transitorio. Por consiguiente, se hace necesario suprimir la disposición relativa al establecimiento de excepciones. Por motivos de protección de la salud humana, si se supera un valor paramétrico, deben aplicarse inmediatamente medidas correctivas sin posibilidad de conceder una excepción con respecto al valor paramétrico de que se trate. Ahora bien, las excepciones concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 98/83/CE y que aún sean aplicables en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, deben seguir siendo aplicables hasta el final de la excepción, pero no deben ser renovadas.
(16)  Conviene autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones a la presente Directiva. Inicialmente, las excepciones se empleaban para conceder a los Estados miembros un plazo de hasta nueve años para poner solución al incumplimiento de un valor paramétrico. La utilidad de este procedimiento para los Estados miembros ha quedado patente dado el grado de ambición de la Directiva. Sin embargo, cabe señalar que, en algunos casos, este procedimiento ha provocado retrasos en la adopción de medidas correctivas, puesto que la posibilidad de establecer excepciones se asimilaba en ocasiones a un período transitorio. No obstante, en vista, en primer lugar, del necesario refuerzo de los parámetros de calidad previstos en la presente Directiva, y, en segundo lugar, de la detección cada vez más frecuente de nuevos contaminantes que requieren mayores medidas de evaluación, control y gestión, sigue siendo necesario mantener un procedimiento de excepción adaptado a esas circunstancias, a condición de que estas no constituyan un riesgo potencial para la salud humana y de que el suministro de agua destinada al consumo humano en la zona en cuestión no pueda mantenerse por ningún otro medio razonable. Por consiguiente, lo dispuesto en la Directiva 98/83/CE en materia de excepciones debe modificarse para garantizar un cumplimiento más rápido y efectivo de los requisitos de la presente Directiva por parte de los Estados miembros. Ahora bien, las excepciones concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 98/83/CE y que aún sean aplicables en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva deben seguir siendo aplicables de acuerdo con las modalidades definidas por las disposiciones en vigor en el momento en que se concedió la excepción.
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 17
(17)  La Comisión, en su respuesta a la Iniciativa Ciudadana Europea «Right2Water» de 201483, invitó a los Estados miembros a que garantizaran el acceso a un suministro de agua mínimo para todos los ciudadanos, de conformidad con las recomendaciones de la OMS. Asimismo, se comprometió a seguir «mejorando el acceso al agua potable segura [...] de toda la población a través de las políticas medioambientales»84. Este compromiso está en sintonía con el objetivo de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas n.º 6 y la meta asociada de «lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos». El concepto de un acceso equitativo abarca una amplia variedad de aspectos, como la disponibilidad (por ejemplo, por motivos geográficos, por la falta de infraestructuras o por la situación específica de determinados sectores de la población), la calidad, la aceptabilidad o la asequibilidad financiera. En lo referente a la asequibilidad del agua, es importante recordar que, al fijar las tarifas del agua, de conformidad con el principio de recuperación de costes dispuesto en la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros pueden tener en cuenta las diferencias en cuanto a la situación económica y social de la población y, en consecuencia, adoptar tarifas sociales o medidas que protejan a la población que se encuentra en una situación socioeconómica desfavorable. La presente Directiva trata, en concreto, los aspectos del acceso al agua relacionados con la calidad y la disponibilidad. A fin de abordar estos aspectos, en el marco de la respuesta a la Iniciativa Ciudadana Europea, y con miras a contribuir a la aplicación del principio n.º 20 del pilar europeo de derechos sociales85, según el que «toda persona tiene derecho a acceder a servicios esenciales de alta calidad, como el agua», se debe exigir a los Estados miembros que afronten la cuestión del acceso al agua a nivel nacional, si bien otorgándoles un cierto grado de discreción con respecto al tipo exacto de medidas que se adopten. A este respecto, pueden aplicarse medidas dirigidas, entre otros objetivos, a mejorar el acceso de todos al agua destinada al consumo humano, por ejemplo, instalando fuentes gratuitas en las ciudades o fomentando el uso del agua destinada al consumo humano mediante su suministro gratuito en los edificios públicos y restaurantes.
(17)  La Comisión, en su respuesta a la Iniciativa Ciudadana Europea «Right2Water» de 201483, invitó a los Estados miembros a que garantizaran el acceso a un suministro de agua mínimo para todos los ciudadanos, de conformidad con las recomendaciones de la OMS. Asimismo, se comprometió a seguir «mejorando el acceso al agua potable segura [...] de toda la población a través de las políticas medioambientales»84. Todo ello está en consonancia con los artículos 1 y 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como con el objetivo de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas n.º 6 y la meta asociada de «lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos». El concepto de un acceso equitativo abarca una amplia variedad de aspectos, como la disponibilidad (por ejemplo, por motivos geográficos, por la falta de infraestructuras o por la situación específica de determinados sectores de la población), la calidad, la aceptabilidad o la asequibilidad financiera. En lo referente a la asequibilidad del agua, es importante recordar que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE, al fijar las tarifas del agua, de conformidad con el principio de recuperación de costes dispuesto en dicha Directiva, los Estados miembros pueden tener en cuenta las diferencias en cuanto a la situación económica y social de la población y, en consecuencia, adoptar tarifas sociales o medidas que protejan a la población que se encuentra en una situación socioeconómica desfavorable. La presente Directiva trata, en concreto, los aspectos del acceso al agua relacionados con la calidad y la disponibilidad. A fin de abordar estos aspectos, en el marco de la respuesta a la Iniciativa Ciudadana Europea, y con miras a contribuir a la aplicación del principio n.º 20 del pilar europeo de derechos sociales85, según el cual «toda persona tiene derecho a acceder a servicios esenciales de alta calidad, como el agua», se debe exigir a los Estados miembros que afronten la cuestión del acceso al agua a un coste asequible a nivel nacional, si bien otorgándoles cierto grado de discreción con respecto al tipo exacto de medidas que se adopten. A este respecto, pueden aplicarse medidas dirigidas, entre otros objetivos, a mejorar el acceso de todos al agua destinada al consumo humano, por ejemplo, evitando reforzar injustificadamente los requisitos de calidad del agua por motivos de salud pública, lo que aumentaría el precio del agua para los ciudadanos, instalando fuentes gratuitas en las ciudades o fomentando el uso del agua destinada al consumo humano mediante su suministro gratuito en edificios públicos, restaurantes, centros comerciales y recreativos, así como en zonas de tránsito y de gran afluencia de público, como las estaciones de trenes y los aeropuertos. Los Estados miembros deben tener libertad para determinar la combinación adecuada de tales instrumentos en función de sus circunstancias nacionales específicas.
_________________
_________________
83 COM(2014)0177.
83 COM(2014)0177.
84COM(2014)0177, p. 12.
84COM(2014)0177, p. 12.
85 Proclamación interinstitucional sobre el pilar europeo de derechos sociales (2017/C 428/09) de 17 de noviembre de 2017 (DO C 428 de 13.12.2017, p. 10).
85 Proclamación interinstitucional sobre el pilar europeo de derechos sociales (2017/C 428/09) de 17 de noviembre de 2017 (DO C 428 de 13.12.2017, p. 10).
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Considerando 18
(18)  El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre el seguimiento de la Iniciativa Ciudadana Europa «Right2Water»86, señaló que «los Estados miembros deben prestar especial atención a las necesidades de los grupos vulnerables de la sociedad»87. La situación específica de culturas minoritarias como los gitanos o romanís (sinti, ambulantes, raza calé, gens du voyage, etc.), independientemente de si son sedentarios o no, y en concreto su falta de acceso a agua potable, también se reconoció en el informe de la Comisión sobre la aplicación del Marco Europeo de Estrategias Nacionales de Inclusión de los Gitanos88 y en la Recomendación del Consejo relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros89. En vista de este contexto general, conviene que los Estados miembros presten especial atención a los grupos vulnerables y marginados adoptando las medidas necesarias para garantizar que estos grupos tienen acceso al agua. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a definir tales grupos, estos deberían incluir, como mínimo, a los refugiados, las comunidades nómadas, las personas sin hogar y las culturas minoritarias como los gitanos o romanís (sinti, ambulantes, raza calé, gens du voyage, etc.), independientemente de si son sedentarios o no. Entre las medidas destinadas a garantizar el acceso al agua, que se dejan a discreción de los Estados miembros, se cuentan, por ejemplo, la facilitación de sistemas de suministro alternativos (equipos individuales de tratamiento), el suministro de agua mediante cisternas (camiones y cisternas), o la garantía de la disponibilidad de la infraestructura necesaria en los campamentos.
(18)  El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre el seguimiento de la Iniciativa Ciudadana Europa «Right2Water»86, señaló que «los Estados miembros deben prestar especial atención a las necesidades de los grupos vulnerables de la sociedad»87. La situación específica de culturas minoritarias como los gitanos o romanís y los ambulantes, independientemente de si son sedentarios o no, y en concreto su falta de acceso a agua potable, también se reconoció en el informe de la Comisión sobre la aplicación del Marco Europeo de Estrategias Nacionales de Inclusión de los Gitanos88 y en la Recomendación del Consejo relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros89. En vista de este contexto general, conviene que los Estados miembros presten especial atención a los grupos vulnerables y marginados adoptando las medidas necesarias para garantizar que estos grupos tienen acceso al agua. Teniendo en cuenta el principio de recuperación de costes establecido en el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros deben mejorar el acceso al agua de los grupos vulnerables y marginados sin poner en peligro el suministro universal de agua de calidad y asequible. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a definir tales grupos, estos deben incluir, como mínimo, a los refugiados, las comunidades nómadas, las personas sin hogar y las culturas minoritarias como los gitanos o romanís y los ambulantes, independientemente de si son sedentarios o no. Entre las medidas destinadas a garantizar el acceso al agua, que se dejan a discreción de los Estados miembros, se cuentan, por ejemplo, la facilitación de sistemas de suministro alternativos (equipos individuales de tratamiento), el suministro de agua mediante cisternas (camiones y cisternas), o la garantía de la disponibilidad de la infraestructura necesaria en los campamentos. Cuando las autoridades públicas locales sean responsables del cumplimiento de dichas obligaciones, los Estados miembros han de velar por que dispongan de recursos financieros y capacidades técnicas y materiales suficientes, y deben apoyarlas en consecuencia, por ejemplo, ofreciendo la ayuda de expertos. En particular, la distribución de agua para los grupos vulnerables y marginados no debe ocasionar costes desproporcionados para las autoridades públicas locales.
_________________
_________________
86 P8_TA(2015)0294
86 P8_TA(2015)0294
P8_TA(2015)0294, punto 62.
P8_TA(2015)0294, punto 62.
88 COM(2014)0209
88 COM(2014)0209
89 Recomendación del Consejo (2013/C 378/01), de 9 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros (DO C 378 de 24.12.2013, p. 1).
89 Recomendación del Consejo (2013/C 378/01), de 9 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros (DO C 378 de 24.12.2013, p. 1).
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 19
(19)  El 7.º Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta»27 exige que el público tenga acceso a información clara sobre el medio ambiente a nivel nacional. La Directiva 98/83/CE únicamente preveía un acceso pasivo a la información, es decir, los Estados miembros tan solo tenían que garantizar la disponibilidad de la información. Así pues, estas disposiciones deberían reemplazarse para garantizar que se puede acceder fácilmente a información actualizada, por ejemplo, a través de un sitio web cuyo enlace se difunda activamente. La información actualizada no solo debe incluir los resultados de los programas de control, sino también información adicional que pueda ser útil para el público, por ejemplo, sobre los indicadores (hierro, dureza, minerales, etc.), que suelen influir en la percepción que tienen los consumidores del agua del grifo. A tal efecto, los parámetros indicadores de la Directiva 98/83/CE que no proporcionaban información relacionada con la salud deberían ser sustituidos por información en línea sobre tales parámetros. En el caso de los muy grandes distribuidores de agua, también debe haber información disponible en línea sobre aspectos como la eficiencia energética, la gestión, la gobernanza, la estructura de costes y los tratamientos aplicados. Se presume que el mayor conocimiento por parte de los consumidores y la mejora de la transparencia contribuirán al aumento de la confianza de los ciudadanos en el agua que se les suministra. A su vez, se espera que esto conlleve un incremento del uso del agua del grifo, que contribuirá a la reducción de los residuos plásticos y las emisiones de gases de efecto invernadero, y que tenga una repercusión positiva en la mitigación del cambio climático y en el medio ambiente en su conjunto.
(19)  El 7.º Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta»27 exige que el público tenga acceso a información clara sobre el medio ambiente a nivel nacional. La Directiva 98/83/CE únicamente preveía un acceso pasivo a la información, es decir, los Estados miembros tan solo tenían que garantizar la disponibilidad de la información. Así pues, estas disposiciones deben reemplazarse para garantizar que se puede acceder fácilmente a información actualizada, comprensible y pertinente para los consumidores, por ejemplo, en un folleto o a través de un sitio web o una aplicación inteligente. La información actualizada no solo debe incluir los resultados de los programas de control, sino también información adicional que pueda ser útil para el público como, por ejemplo, los resultados de las medidas de control de los distribuidores de agua en lo relativo a los parámetros de calidad del agua y la información sobre los parámetros indicadores enumerados en el anexo I, parte B bis. En el caso de los muy grandes distribuidores de agua, también debe haber información disponible en línea sobre aspectos como la gestión, la estructura de las tarifas y los tratamientos aplicados. El mayor conocimiento de información pertinente por parte de los consumidores y la mejora de la transparencia deben tener como finalidad el aumento de la confianza de los ciudadanos en el agua que se les suministra y en los servicios relacionados con el agua, y debe conllevar un incremento del uso del agua del grifo en cuanto agua potable, lo que podría contribuir a la reducción del uso de plásticos y de sus residuos, así como de las emisiones de gases de efecto invernadero, y tener una repercusión positiva en la mitigación del cambio climático y en el medio ambiente en su conjunto.
_________________
_________________
90 Decisión n.º 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).
90 Decisión n.º 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 20
(20)  Por los mismos motivos, y a fin de concienciar en mayor medida a los consumidores sobre las implicaciones del consumo de agua, también se les debería proporcionar información (por ejemplo, a través de las facturas o de aplicaciones inteligentes) sobre el volumen consumido, sobre la estructura de costes de la tarifa aplicada por el distribuidor de agua, incluidos los costes fijos y variables, así como sobre el precio por litro del agua destinada al consumo humano, de manera que se pueda establecer una comparación con el precio del agua embotellada.
(20)  Por los mismos motivos, y a fin de concienciar en mayor medida a los consumidores sobre las implicaciones del consumo de agua, también se les debe proporcionar información fácilmente accesible (por ejemplo, en las facturas o a través de aplicaciones inteligentes) sobre el volumen anual consumido, la evolución del consumo, una comparación con el consumo medio de los hogares —cuando dicha información esté a disposición del distribuidor de agua—, la estructura de la tarifa aplicada por el distribuidor de agua, incluidos los componentes fijos y variables, así como sobre el precio por litro del agua destinada al consumo humano, de manera que se pueda establecer una comparación con el precio del agua embotellada.
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Considerando 21
(21)  Los principios que se han de tener en cuenta a la hora de fijar las tarifas del agua, en concreto, la recuperación de costes por los servicios relacionados con el agua y el principio de «quien contamina paga», se disponen en la Directiva 2000/60/CE. No obstante, la sostenibilidad financiera de la prestación de servicios relacionados con el agua no siempre está garantizada, lo que, en ocasiones, conduce a que la inversión en el mantenimiento de las infraestructuras hídricas sea insuficiente. La mejora de las técnicas de control ha llevado a que las tasas de fuga, como resultado principalmente de esta falta de inversión, sean cada vez más evidentes, y es conveniente fomentar la reducción de las pérdidas de agua a nivel de la Unión con el objetivo de mejorar la eficiencia de las infraestructuras hídricas. De conformidad con el principio de subsidiariedad, esta cuestión se debería abordar mediante el aumento de la transparencia y el suministro de más información dirigida a los consumidores sobre las tasas de fuga y la eficiencia energética.
(21)  Los principios fundamentales que se han de tener en cuenta a la hora de fijar las tarifas del agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE, en concreto, la recuperación de costes por los servicios relacionados con el agua y el principio de «quien contamina paga», se encuentran recogidos en dicha Directiva. No obstante, la sostenibilidad financiera de la prestación de servicios relacionados con el agua no siempre está garantizada, lo que, en ocasiones, conduce a que la inversión en el mantenimiento de las infraestructuras hídricas sea insuficiente. La mejora de las técnicas de control ha llevado a que los niveles de fuga, como resultado principalmente de esta falta de inversión, sean cada vez más evidentes, y es conveniente fomentar la reducción de las pérdidas de agua a nivel de la Unión con el objetivo de mejorar la eficiencia de las infraestructuras hídricas. De conformidad con el principio de subsidiariedad, a fin de concienciar sobre esta cuestión, la información correspondiente debe compartirse con los consumidores de manera más transparente.
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Considerando 25
(25)  Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 22 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, la Comisión debe realizar una evaluación de la presente Directiva en un plazo de tiempo determinado a partir de la fecha fijada para su transposición. La evaluación ha de basarse en la experiencia acumulada y los datos recabados durante la aplicación de la Directiva, en datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes, y en toda recomendación de la OMS disponible.
(25)  Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 22 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, la Comisión debe realizar una evaluación de la presente Directiva en un plazo de tiempo determinado a partir de la fecha fijada para su transposición. La evaluación ha de basarse en la experiencia acumulada y los datos recabados durante la aplicación de la Directiva, en toda recomendación de la OMS disponible y en datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes.
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Considerando 28
(28)  Con el objetivo de adaptar la presente Directiva a los avances científicos y técnicos o especificar los requisitos del control pertinentes para la evaluación del peligro y la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos de la modificación de los anexos I a IV de la presente Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Además, los poderes otorgados en el anexo I, parte C, nota 10, de la Directiva 98/83/CE para fijar la frecuencia de control y los métodos de control de las sustancias radiactivas han quedado obsoletos por la adopción de la Directiva 2013/51/Euratom del Consejo96 y, por tanto, deben suprimirse. Los poderes otorgados en el anexo III, parte A, párrafo segundo, de la Directiva 98/83/CE con respecto a la modificación de la Directiva ya no son necesarios y, por tanto, deben suprimirse.
(28)  Con el objetivo de adaptar la presente Directiva a los avances científicos y técnicos o especificar los requisitos del control pertinentes para la evaluación del peligro y la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos de la modificación de los anexos I a IV de la presente Directiva y emprender las medidas necesarias en virtud de los cambios establecidos en el artículo 10 bis. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Además, los poderes otorgados en el anexo I, parte C, nota 10, de la Directiva 98/83/CE para fijar la frecuencia de control y los métodos de control de las sustancias radiactivas han quedado obsoletos por la adopción de la Directiva 2013/51/Euratom del Consejo96 y, por tanto, deben suprimirse. Los poderes otorgados en el anexo III, parte A, párrafo segundo, de la Directiva 98/83/CE con respecto a la modificación de la Directiva ya no son necesarios y, por tanto, deben suprimirse.
_________________
_________________
96 Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (DO L 296 de 7.11.2013, p. 12).
96 Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (DO L 296 de 7.11.2013, p. 12).
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 1
1.  La presente Directiva se refiere a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
1.  La presente Directiva se refiere a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano para todos en la Unión.
Enmiendas 163, 189, 207 y 215
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – apartado 2
2.  La presente Directiva tiene por objeto proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano garantizando su salubridad y limpieza.
2.  La presente Directiva tiene por objeto proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano garantizando su salubridad y limpieza y proporcionar un acceso universal a las aguas destinadas al consumo humano.
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1
1.  «aguas destinadas al consumo humano», todas las aguas, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, para beber, cocinar, preparar o producir alimentos u otros usos domésticos , en locales tanto públicos como privados , sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren a través de una red de distribución, a partir de una cisterna o, en el caso de las aguas de manantial, envasadas en botellas;
1.  «agua o aguas destinadas al consumo humano», todas las aguas, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, para beber, cocinar, preparar o producir alimentos o para otros fines alimentarios u otros usos domésticos, en locales tanto públicos como privados, incluidas las empresas alimentarias, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren a través de una red de distribución, a partir de una cisterna o envasadas en botellas u otros recipientes.
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2
2.  «sistema de distribución domiciliaria», las tuberías, conexiones y aparatos instalados entre los grifos que normalmente se utilizan para el consumo humano en locales tanto públicos como privados y la red de distribución, pero únicamente en caso de que no sea responsable de ellos el distribuidor de aguas en su carácter de tal, conforme a la legislación nacional pertinente;
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3
3.  «distribuidor de agua», la entidad que suministre, como mínimo, una media diaria de 10 m3 de agua destinada al consumo humano;
3.  «distribuidor de agua», una entidad jurídica que suministre, como mínimo, una media diaria de 10 m3 de agua destinada al consumo humano;
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo)
3 bis.  «muy pequeño distribuidor de agua », un distribuidor de agua que suministre menos de 50 m3 al día o preste servicio a menos de 250 personas;
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4
4.  «pequeño distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre menos de 500 m3 al día o preste servicio a menos de 5 000 personas;
4.  «pequeño distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre menos de 500 m3 al día o preste servicio a menos de 2 500 personas;
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo)
4 bis.  «distribuidor de agua mediano», el distribuidor de agua que suministre como mínimo 500 m3 al día o preste servicio como mínimo a 2 500 personas;
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5
5.  «gran distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre como mínimo 500 m3 al día o preste servicio como mínimo a 5 000 personas;
5.  «gran distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre como mínimo 5 000 m3 al día o preste servicio como mínimo a 25 000 personas;
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6
6.  «muy gran distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre como mínimo 5 000 m3 al día o preste servicio como mínimo a 50 000 personas;
6.  «muy gran distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre como mínimo 20 000 m3 al día o preste servicio como mínimo a 100 000 personas;
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
7.  «locales prioritarios», los grandes locales con un elevado número de usuarios que pueden verse expuestos a riesgos relacionados con el agua, como hospitales, instituciones de atención sanitaria, edificios en los que se ofrecen servicios de alojamiento, establecimientos penitenciarios y zonas de acampada, según los determinen los Estados miembros;
7.  «locales prioritarios», los grandes locales , distintos de las viviendas, en los que un elevado número de personas, en particular personas vulnerables, pueden verse expuestas a riesgos relacionados con el agua, como hospitales, instituciones de atención sanitaria, residencias de la tercera edad, escuelas, universidades y otros centros educativos, guarderías y jardines de infancia, instalaciones deportivas, recreativas y de ocio, centros de exposiciones, edificios en los que se ofrecen servicios de alojamiento, establecimientos penitenciarios y zonas de acampada, según los determinen los Estados miembros;
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8 bis (nuevo)
8 bis.   «empresa alimentaria», una empresa alimentaria según se define en el artículo 3, punto 2), del Reglamento (CE) n.º 178/2002.
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  A las aguas utilizadas en cualquier empresa alimentaria con fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinados al consumo humano, solo se les aplicarán los artículos 4, 5, 6 y 11 de la presente Directiva. No obstante, no se aplicará ninguno de los artículos de la presente Directiva cuando un operador de una empresa alimentaria pueda demostrar satisfactoriamente ante las autoridades nacionales competentes que la calidad del agua que emplea no afecta a la higiene de los productos o sustancias resultantes de su actividad, y que dichos productos o sustancias cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.
________________
1 bis Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  No se considerará distribuidores de agua a los productores de agua destinada al consumo humano y envasada en botellas u otros recipientes.
Lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano que estén envasadas en botellas u otros recipientes en la medida en que no estén cubiertas por obligaciones derivadas de otros actos legislativos de la Unión.
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1 quater (nuevo)
1 quater.  Los buques marítimos que desalinicen agua, transporten pasajeros y actúen como distribuidores de agua solo estarán sujetos a los artículos 1 a 7 y 9 a 12 de la presente Directiva y a sus anexos.
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 1 – letra c
c)  los Estados miembros han adoptado todas las demás medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 de la presente Directiva.
c)  los Estados miembros han adoptado todas las demás medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos:
i)   en los artículos 4 a 12 de la presente Directiva, para el agua destinada al consumo humana suministrada a los consumidores finales a través de una red de distribución o a partir de una cisterna;
ii)  en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Directiva, para el agua destinada al consumo humano que haya sido envasada en botellas u otros recipientes en una industria alimentaria;
iii)  en los artículos 4, 5, 6 y 11 de la presente Directiva, para el agua destinada al consumo humano producida y utilizada en la industria alimentaria para la producción, transformación y distribución de alimentos.
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 2
2.  Los Estados miembros velarán por que las medidas que se tomen en aplicación de la presente Directiva no puedan tener en ningún caso el efecto de permitir, directa o indirectamente, la degradación de la calidad actual de las aguas destinadas al consumo humano ni de aumentar la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua destinada al consumo humano .
2.  Los Estados miembros velarán por que las medidas que se tomen en aplicación de la presente Directiva se ajusten plenamente al principio de precaución y no puedan tener en ningún caso el efecto de permitir, directa o indirectamente, la degradación de la calidad actual de las aguas destinadas al consumo humano ni de aumentar la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua destinada al consumo humano.
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las autoridades competentes lleven a cabo una evaluación de los niveles de fuga de agua en su territorio y del potencial de mejora de reducción de las fugas de agua en el sector del agua potable. Dicha evaluación tendrá en cuenta los aspectos medioambientales, técnicos, económicos y de salud pública pertinentes. A más tardar el 31 de diciembre de 2022, los Estados miembros adoptarán objetivos nacionales a fin de reducir los niveles de fuga de los distribuidores de agua en su territorio para el 31 de diciembre de 2030. Los Estados miembros podrán establecer incentivos significativos para garantizar que los distribuidores de agua de su territorio cumplan esos objetivos nacionales.
Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.  Si una autoridad competente encargada de la producción y distribución de agua destinada al consumo humano transfiere la gestión de la totalidad o de parte de las actividades de producción o suministro de agua a un distribuidor de agua, el contrato entre la autoridad competente y el distribuidor de agua especificará las responsabilidades de cada parte en virtud de la presente Directiva.
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1
1.  Los Estados miembros establecerán valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano en relación con los parámetros que figuran en el anexo I. Estos valores no serán menos restrictivos que los dispuestos en dicho anexo .
1.  Los Estados miembros establecerán valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano en relación con los parámetros que figuran en el anexo I.
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los valores establecidos con arreglo al apartado 1 no serán menos restrictivos que los que figuran en las partes A, B y B bis del anexo I. Con respecto a los parámetros contemplados en la parte B bis del anexo I, los valores se fijarán exclusivamente a efectos de control y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12.
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los agentes de tratamiento, los materiales y los procedimientos desinfectantes utilizados en los sistemas de suministro de agua no perjudican la calidad del agua destinada al consumo humano. Se minimizará toda contaminación del agua destinada al consumo humano por el uso de estos agentes, materiales y procedimientos sin comprometer, no obstante, la eficacia de la desinfección.
Enmienda 58
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria
Los valores paramétricos establecidos de acuerdo con el artículo 5 para los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, deberán cumplirse:
Los valores paramétricos establecidos de acuerdo con el artículo 5 para los parámetros que figuran en el anexo I, partes A, B y C, deberán cumplirse:
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1 – letra c
c)  para las aguas de manantial , en el punto de envasado.
c)  para el agua destinada al consumo humano que esté envasada en botellas u otros recipientes, en el punto de embotellado o envasado;
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis)  para el agua utilizada en empresas alimentarias en las que el suministro de agua corre a cargo de un distribuidor de agua, en el punto en que se suministra el agua en la empresa.
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  En el caso de las aguas a que se refiere el apartado 1, letra a), se considerará que los Estados miembros han cumplido las obligaciones que les incumben en virtud del presente artículo cuando pueda demostrarse que el incumplimiento de los parámetros previstos en el artículo 5 se debe al sistema de distribución domiciliaria o a su mantenimiento, excepto en los locales prioritarios.
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1 – letra a
a)  una evaluación del peligro vinculado a las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano, de conformidad con el artículo 8;
a)  una evaluación del peligro vinculado a las masas de agua o a parte de las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano, realizada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8;
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1 – letra b
b)  una evaluación del riesgo en el suministro realizada por los distribuidores de agua a efectos del control de la calidad del agua que suministran, de conformidad con el artículo 9 y el anexo II, parte C;
b)  una evaluación del riesgo en el suministro realizada por los distribuidores de agua en cada sistema de suministro de agua a efectos de salvaguardar y controlar la calidad del agua que suministran, de conformidad con el artículo 9 y el anexo II, parte C;
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los Estados miembros podrán adaptar la aplicación del enfoque basado en el riesgo, sin comprometer el objetivo de la presente Directiva en lo relativo a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano y la salud de los consumidores, cuando existan limitaciones especiales debidas a circunstancias geográficas como la lejanía o la accesibilidad de la zona de abastecimiento de agua.
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  Los Estados miembros garantizarán un reparto claro y adecuado de las responsabilidades entre las partes interesadas, conforme a la definición de los Estados miembros, para la aplicación del enfoque basado en los riesgos por lo que respecta a las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano y para los sistemas de distribución domiciliaria. Dicho reparto de responsabilidades se adaptará a su marco jurídico e institucional.
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2
2.  Las evaluaciones del peligro se llevarán a cabo a más tardar [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva]. Estas evaluaciones se revisarán cada tres años y se actualizarán según sea necesario.
2.  Las evaluaciones del peligro se llevarán a cabo a más tardar [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva]. Estas evaluaciones se revisarán cada tres años teniendo en cuenta el requisito establecido en el artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE de que los Estados miembros especifiquen las masas de agua, y se actualizarán según sea necesario.
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 3
3.  Las evaluaciones del riesgo en el suministro serán realizadas por los grandes y muy grandes distribuidores de agua a más tardar [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], y por los pequeños distribuidores de agua a más tardar [seis años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva]. Estas evaluaciones se revisarán a intervalos periódicos no superiores a seis años y se actualizarán según sea necesario.
3.  Las evaluaciones del riesgo en el suministro serán realizadas por los distribuidores de agua a más tardar [seis años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva]. Estas evaluaciones se revisarán a intervalos periódicos no superiores a seis años y se actualizarán según sea necesario.
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Con arreglo a los artículos 8 y 9 de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas correctivas necesarias en el marco de los programas de medidas y de los planes hidrológicos de cuenca previstos en los artículos 11 y 13 de la Directiva 2000/60/CE, respectivamente.
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 4
4.   Las evaluaciones del riesgo en la distribución domiciliaria se llevarán a cabo a más tardar [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva]. Estas evaluaciones se revisarán cada tres años y se actualizarán según sea necesario.
4.   Las evaluaciones del riesgo de la distribución domiciliaria en los locales previstos en el artículo 10, apartado 1 se llevarán a cabo a más tardar [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva]. Estas evaluaciones se revisarán cada tres años y se actualizarán según sea necesario.
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – título
Evaluación del peligro vinculado a las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano
Evaluación, control y gestión del peligro vinculado a las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros garantizarán que se lleva a cabo una evaluación del peligro que comprenda las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano que produzcan como media más de 10 m3 diarios. Dicha evaluación del peligro estará integrada por los elementos siguientes:
1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE, en particular en sus artículos 4 a 8, los Estados miembros, en colaboración con sus autoridades competentes en materia de agua, garantizarán que se lleva a cabo una evaluación del peligro que comprenda las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano que produzcan como media más de 10 m3 diarios. Dicha evaluación del peligro estará integrada por los elementos siguientes:
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1 – letra a
a)  identificación y referencias geográficas de todos los puntos de captación en las masas de agua objeto de la evaluación del peligro;
a)  identificación y referencias geográficas de todos los puntos de captación en las masas de agua o parte de las masas de agua objeto de la evaluación del peligro. Dado que los datos a que se refiere la presente letra tienen un carácter potencialmente sensible, en particular en el marco de la protección de la salud pública, los Estados miembros garantizarán que estén protegidos y se comuniquen exclusivamente a las autoridades pertinentes;
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1 – letra b
b)  elaboración de mapas de los perímetros de protección, en aquellos casos en que se hayan establecido tales perímetros de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE, y de las zonas protegidas a que se refiere el artículo 6 de dicha Directiva;
b)  elaboración de mapas de los perímetros de protección, en aquellos casos en que se hayan establecido tales perímetros de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE;
Enmienda 216
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1 – letra c
c)  identificación de los peligros y las posibles fuentes de contaminación que afecten a las masas de agua objeto de la evaluación del peligro; para ello, los Estados miembros podrán emplear el estudio del impacto ambiental de la actividad humana efectuado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y la información sobre las presiones significativas recopilada de conformidad con el anexo II, punto 1.4, de dicha Directiva;
c)  identificación de los peligros y las posibles fuentes de contaminación que afecten a las masas de agua objeto de la evaluación del peligro. La investigación y la identificación de las fuentes de contaminación se actualizarán periódicamente para detectar nuevas sustancias que afectan a los microplásticos, especialmente las PFAS. para ello, los Estados miembros podrán emplear el estudio del impacto ambiental de la actividad humana efectuado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y la información sobre las presiones significativas recopilada de conformidad con el anexo II, punto 1.4, de dicha Directiva;
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1 – letra d – parte introductoria
d)  control periódico realizado en las masas de agua objeto de la evaluación del peligro en relación con los contaminantes pertinentes seleccionados de las listas siguientes:
d)  control periódico realizado en las masas de agua o en parte de las masas de agua objeto de la evaluación del peligro en relación con los contaminantes que sean pertinentes para el suministro de agua y se hayan seleccionado de entre las listas siguientes:
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1 – letra d – inciso iv
iv)  otros contaminantes pertinentes, como los microplásticos, o contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas determinados por los Estados miembros sobre la base del estudio del impacto ambiental de la actividad humana efectuado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y la información sobre las presiones significativas recopilada de conformidad con el anexo II, punto 1.4, de dicha Directiva.
iv)  los parámetros a efectos de control que figuran exclusivamente en el anexo I, parte C bis, u otros contaminantes pertinentes, como los microplásticos, siempre que se haya establecido una metodología para medir microplásticos conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 5 ter, o contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas determinados por los Estados miembros sobre la base del estudio del impacto ambiental de la actividad humana efectuado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y la información sobre las presiones significativas recopilada de conformidad con el anexo II, punto 1.4, de dicha Directiva.
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los muy pequeños distribuidores de agua podrán quedar exentos de los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del presente apartado siempre que la autoridad competente tenga conocimiento documentado previo y actualizado de los parámetros correspondientes a que se refieren dichas letras. Esta exención será revisada por la autoridad competente al menos cada tres años y se actualizará según sea necesario.
Enmienda 217
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 3
A efectos del control periódico, los Estados miembros podrán valerse de los controles que se lleven a cabo en virtud de otros actos legislativos de la Unión.
A efectos del control periódico, así como para que la detección de nuevas sustancias perjudiciales a través de nuevas investigaciones, los Estados miembros podrán valerse de la capacidad de investigación y los controles que se lleven a cabo en virtud de otros actos legislativos de la Unión.
Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 3
3.  Los Estados miembros informarán a los distribuidores de agua que utilicen la masa de agua objeto de la evaluación del peligro de los resultados del control realizado en virtud del apartado 1, letra d), y, en función de tales resultados, podrán:
suprimido
a)   exigir a los distribuidores de agua que lleven a cabo controles o tratamientos adicionales en relación con determinados parámetros;
b)   autorizar a los distribuidores a reducir la frecuencia de los controles de determinados parámetros, sin necesidad de llevar a cabo una evaluación del riesgo en el suministro, siempre y cuando no se trate de parámetros básicos en el sentido del anexo II, parte B, punto 1, y no exista la probabilidad de que un factor que pueda preverse razonablemente cause un deterioro de la calidad de las aguas.
Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 4
4.  Cuando se autorice a un distribuidor de agua a reducir la frecuencia de los controles según se menciona en el apartado 2, letra b), el Estado miembro correspondiente seguirá realizando controles periódicos de esos parámetros en la masa de agua objeto de la evaluación del peligro.
suprimido
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria
Sobre la base de la información recabada con arreglo a los apartados 1 y 2 y en virtud de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros adoptarán, en colaboración con los distribuidores de agua y otras partes interesadas, las medidas que se indican a continuación, o bien garantizarán que los propios distribuidores de agua adoptan tales medidas:
Sobre la base de la información recabada con arreglo a los apartados 1 y 2 y en virtud de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros adoptarán, en colaboración con los distribuidores de agua y otras partes interesadas, las medidas que se indican a continuación:
Enmienda 178
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a
a)  medidas preventivas destinadas a reducir el nivel de tratamiento requerido y proteger la calidad del agua, incluidas las medidas que se mencionan en el artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 2000/60/CE;
suprimido
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)
a bis)  garantizar que los responsables de la contaminación, en cooperación con los distribuidores de agua y otras partes interesadas pertinentes, adopten medidas preventivas para evitar o reducir el nivel de tratamiento requerido y salvaguardar la calidad del agua, incluidas las medidas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 2000/60/CE, así como las medidas adicionales que se consideren necesarias sobre la base del control efectuado con arreglo al apartado 1, letra d), del presente artículo;
Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Artículo 8– apartado 5 – párrafo 1 – letra b
b)  las medidas de atenuación que se consideren necesarias sobre la base de los controles realizados en virtud del apartado 1, letra d), a fin de identificar y atajar la fuente de contaminación.
b)  las medidas de atenuación que se consideren necesarias sobre la base de los controles realizados en virtud del apartado 1, letra d), a fin de identificar y atajar la fuente de contaminación y de evitar cualquier tratamiento adicional, cuando las medidas de prevención no se consideren lo suficientemente viables ni eficaces para atajar la fuente de contaminación de forma oportuna;
Enmienda 84
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
b bis)  cuando las medidas contempladas en las letras a bis) y b) no se hayan considerado suficientes para proporcionar una protección adecuada de la salud humana, exigir a los distribuidores de agua que lleven a cabo un control adicional de determinados parámetros en el punto de captación o tratamiento, siempre que sea estrictamente necesario para evitar riesgos para la salud.
Enmienda 85
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  Los Estados miembros informarán a los distribuidores de agua que utilicen la masa de agua o parte de la masa de agua objeto de la evaluación del peligro de los resultados del control realizado en virtud del apartado 1, letra d), y, en función de tales resultados y de la información recopilada con arreglo a los apartados 1 y 2 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros podrán:
a)  autorizar a los distribuidores de agua a reducir la frecuencia de los controles de determinados parámetros o el número de parámetros sometidos a control, sin necesidad de llevar a cabo una evaluación del riesgo en el suministro, siempre y cuando no se trate de parámetros básicos en el sentido del anexo II, parte B, punto 1, y no exista la probabilidad de que un factor que pueda preverse razonablemente cause un deterioro de la calidad de las aguas;
b)  cuando se autorice a un distribuidor de agua a reducir la frecuencia de los controles según se menciona en la letra a), seguir realizando controles periódicos de esos parámetros en la masa de agua objeto de la evaluación del peligro.
Enmienda 86
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – título
Evaluación del riesgo en el suministro
Evaluación, control y gestión del riesgo en el suministro
Enmienda 87
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1
Los Estados miembros garantizarán que los distribuidores de agua llevan a cabo una evaluación del riesgo en el suministro, previendo para ello la posibilidad de ajustar la frecuencia de los controles de cualquiera de los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, en función de su presencia en las aguas sin tratar, siempre y cuando no se trate de parámetros básicos de conformidad con el anexo II, parte B.
De conformidad con el anexo II, parte C, los Estados miembros garantizarán que los distribuidores de agua llevan a cabo una evaluación del riesgo en el suministro, previendo para ello la posibilidad de ajustar la frecuencia de los controles de cualquiera de los parámetros que figuran en el anexo I, partes A, B y B bis, en función de su presencia en las aguas sin tratar, siempre y cuando no se trate de parámetros básicos de conformidad con el anexo II, parte B.
Enmienda 88
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2
Con respecto a estos parámetros, los Estados miembros permitirán a los distribuidores de agua apartarse de las frecuencias de muestreo establecidas en el anexo II, parte B, según las especificaciones dispuestas en el anexo II, parte C.
Con respecto a estos parámetros, los Estados miembros permitirán a los distribuidores de agua apartarse de las frecuencias de muestreo establecidas en el anexo II, parte B, según las especificaciones dispuestas en el anexo II, parte C, y en función de su presencia en las aguas sin tratar y del plan de tratamiento.
Enmienda 89
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 3
A tal efecto, se exigirá a los distribuidores de agua que tengan en cuenta los resultados de la evaluación del peligro realizada de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva y de los controles realizados con arreglo al artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE.
A tal efecto, los distribuidores de agua tendrán en cuenta los resultados de la evaluación del peligro realizada de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva y de los controles realizados con arreglo al artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE.
Enmienda 90
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los Estados miembros podrán eximir de lo dispuesto en el apartado 1 a los muy pequeños distribuidores de agua siempre que la autoridad competente tenga conocimiento documentado previo y actualizado de los parámetros pertinentes y considere que dichas exenciones no entrañan un riesgo para la salud humana, sin perjuicio de las obligaciones de la autoridad con arreglo al artículo 4.
Las exenciones serán revisada por la autoridad competente cada tres años o cuando se detecte cualquier nuevo peligro de contaminación en la zona de captación, y se actualizarán según sea necesario.
Enmienda 91
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 2
2.  Las evaluaciones del riesgo en el suministro deberán ser aprobadas por las autoridades competentes.
2.  Las evaluaciones del riesgo en el suministro serán responsabilidad de los distribuidores de agua, quienes velarán por que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva. Para ello, los distribuidores de agua podrán solicitar la ayuda de las autoridades competentes.
Los Estados miembros podrán exigir a las autoridades competentes que aprueben o controlen las evaluaciones del riesgo en el suministro de los distribuidores de agua .
Enmienda 92
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Sobre la base de los resultados de la evaluación del riesgo en el suministro llevada a cabo en virtud del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los distribuidores de agua establezcan un plan de seguridad del agua adaptado a los riesgos detectados y proporcionado al tamaño del distribuidor de agua. A modo de ejemplo, dicho plan de seguridad del agua puede referirse a los materiales utilizados que estén en contacto con el agua, los productos de tratamiento del agua, posibles riesgos derivados de fugas en las tuberías o medidas de adaptación a los retos actuales y futuros, como el cambio climático, y los Estados miembros deberán especificar dicho plan en mayor medida.
Enmienda 93
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – título
Evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria
Evaluación, vigilancia y gestión del riesgo en la distribución domiciliaria
Enmienda 94
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Los Estados miembros garantizarán que se lleva a cabo una evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria compuesto de los elementos siguientes:
1.  Los Estados miembros garantizarán que se lleva a cabo una evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria en locales prioritarios compuesto de los elementos siguientes:
Enmienda 95
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1 – letra a
a)  Una evaluación de los posibles riesgos vinculados a los sistemas de distribución domiciliaria y a los productos y materiales relacionados con los sistemas, así como de si afectan a la calidad del agua en el punto en el cual surge de los grifos que son utilizados habitualmente para el consumo humano, especialmente cuando el agua se suministre al público en locales prioritarios.
a)  Una evaluación de los posibles riesgos vinculados a los sistemas de distribución domiciliaria y a los productos y materiales relacionados con los sistemas, así como de si afectan a la calidad del agua en el punto en el cual surge de los grifos que son utilizados habitualmente para el consumo humano.
Enmienda 96
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1 – letra b – párrafo 1
b)  El control periódico de los parámetros que figuran en el anexo I, parte C, en los locales en que se considere que el posible peligro para la salud humana es mayor. Los parámetros y locales pertinentes a efectos del control se seleccionarán sobre la base de la evaluación realizada en virtud de la letra a).
b)  El control periódico de los parámetros que figuran en el anexo I, parte C, en los locales prioritarios en los que se han identificado riesgos específicos para la calidad del agua durante la evaluación realizada en virtud de la letra a).
Enmienda 97
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1 – letra b – párrafo 2
En lo que respecta al control periódico a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer una estrategia de control centrada en los locales prioritarios.
En lo que respecta al control periódico, los Estados miembros garantizarán el acceso a las instalaciones en los locales prioritarios con fines de muestreo y podrán establecer una estrategia de control, en particular por lo que se refiere a la bacteria Legionella pneumophila.
Enmienda 98
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1 – letra c
c)  Una verificación de la idoneidad de las prestaciones de los productos de construcción que están en contacto con las aguas destinadas al consumo humano en relación con las características fundamentales ligadas al requisito básico para las obras de construcción que se especifica en el anexo I, punto 3, letra e), del Reglamento (UE) n.º 305/2011.
c)  Una verificación de la idoneidad de las prestaciones de los productos y materiales que están en contacto con las aguas destinadas al consumo humano en relación con la protección de la salud humana.
Enmienda 99
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
c bis)  Una verificación para constatar que los materiales utilizados son adecuados para estar en contacto con el agua destinada al consumo humano y que se cumplen los requisitos especificados en el artículo 11.
Enmienda 100
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 2
2.  Si un Estado miembro considera, en función de la evaluación llevada a cabo con arreglo al apartado 1, letra a), que hay un riesgo para la salud humana derivado del sistema de distribución domiciliaria o de los productos y materiales relacionados con el sistema, o si los controles realizados de conformidad con el apartado 1, letra b), ponen de manifiesto que no se cumplen los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C, el Estado miembro:
2.  Si un Estado miembro considera, en función de la evaluación llevada a cabo con arreglo al apartado 1, letra a), que hay un riesgo para la salud humana derivado del sistema de distribución domiciliaria de los locales prioritarios o de los productos y materiales relacionados con el sistema, o si los controles realizados de conformidad con el apartado 1, letra b), ponen de manifiesto que no se cumplen los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C, el Estado miembro garantizará que se han adoptado las medidas apropiadas para eliminar o reducir el riesgo de incumplimiento de los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C.
a)  adoptará las medidas oportunas para eliminar o reducir el riesgo de incumplimiento de los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C;
b)  adoptará las medidas necesarias para garantizar que la migración de sustancias o sustancias químicas procedentes de los productos de construcción empleados en la preparación o distribución de agua destinada al consumo humano no pone en peligro, directa o indirectamente, la salud humana;
c)  adoptará otras medidas, como técnicas de acondicionamiento apropiadas, en colaboración con los distribuidores de agua, para modificar la naturaleza o las propiedades del agua antes de su suministro, con el fin de reducir o eliminar el riesgo de que el agua incumpla los valores paramétricos después del suministro;
d)  informarán debidamente y asesorarán a los consumidores sobre las condiciones de consumo y utilización del agua y sobre las posibles medidas para evitar el riesgo de que se repita la situación;
e)  organizará actividades de formación para fontaneros y otros profesionales que intervengan en los sistemas de distribución domiciliaria y la instalación de productos de construcción;
f)  en el caso de la Legionella, garantizará que se cuenta con medidas eficaces de control y gestión para evitar y hacer frente a los posibles brotes de la enfermedad.
Enmienda 101
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Con vistas a reducir los riesgos relacionados con la distribución domiciliaria en todos los sistema de distribución domiciliaria, los Estados miembros:
a)  fomentarán la evaluación del riesgo vinculado a la distribución domiciliaria por parte de los propietarios de locales tanto públicos como privados;
b)  informarán a los consumidores y los propietarios de locales tanto públicos como privados de las medidas destinadas a eliminar o reducir el riesgo de incumplimiento de las normas de calidad del agua destinada al consumo humano debido al sistema de distribución domiciliaria;
c)  informarán debidamente y asesorarán a los consumidores de las condiciones de consumo y utilización del agua y sobre las posibles medidas para evitar el riesgo de que se repita la situación;
d)  organizarán actividades de formación para fontaneros y otros profesionales que intervengan en los sistemas de distribución domiciliaria y la instalación de productos y materiales en contacto con el agua; y
e)  en el caso de las bacterias Legionella, en particular la Legionella pneumophila, garantizarán que se cuente con medidas eficaces de control y gestión proporcionadas al riesgo para evitar y hacer frente a los posibles brotes de la enfermedad.
Enmienda 102
Propuesta de Directiva
Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis
Requisitos mínimos de higiene para las sustancias y materiales de los productos que están en contacto con el agua destinada al consumo humano
1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que las sustancias y los materiales para la fabricación de nuevos productos en contacto con el agua destinada al consumo humano que se comercializan y se utilizan para la captación, el tratamiento o la distribución, o que las impurezas asociadas a dichas sustancias:
a)  no reduzcan directa o indirectamente la protección de la salud humana prevista en la presente Directiva;
b)  no afecten al olor ni el sabor del agua destinada al consumo humano;
c)  no estén presentes en el agua destinada al consumo humano en un nivel de concentración superior al nivel necesario para alcanzar el objetivo para el que se utilizan; y
d)  no favorezcan el desarrollo microbiológico.
2.   Con el fin de garantizar la aplicación armonizada del apartado 1, a más tardar el … [tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 19, con el fin de completar la presente Directiva, estableciendo los requisitos mínimos en materia de higiene y la lista de sustancias utilizadas para la fabricación de los materiales que están en contacto con el agua destinada al consumo humano autorizados dentro de la Unión, incluidos los límites de migración específicos y las condiciones de uso especiales, cuando proceda. La Comisión revisará y actualizará periódicamente dicha lista, de acuerdo con los últimos avances científicos y tecnológicos.
3.  Con el fin de apoyar a la Comisión a la hora de adoptar y modificar los actos delegados con arreglo al apartado 2, se establecerá una comisión permanente formada por representantes designados por los Estados miembros, que podrán solicitar la asistencia de expertos o asesores.
4.  Los materiales en contacto con el agua destinada al consumo humano cubiertos por otros actos legislativos de la Unión, como el Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, cumplirán los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
______________
1 bis Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
Enmienda 103
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 1
1.  Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, con objeto de comprobar si las aguas suministradas a los consumidores cumplen los requisitos de la presente Directiva, en particular los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5. Deberán tomarse muestras que sean representativas de la calidad del agua consumida a lo largo del año. Además, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que, en los casos en que la desinfección forme parte del proceso de preparación o distribución de las aguas destinadas al consumo humano, se verifique la eficacia del tratamiento desinfectante, y para que cualquier contaminación generada por productos derivados de la desinfección sea lo más baja posible, sin poner en peligro la desinfección.
1.  Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, con objeto de comprobar que cumplen los requisitos de la presente Directiva, en particular los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5. Deberán tomarse muestras que sean representativas de la calidad del agua consumida a lo largo del año. Además, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que, en los casos en que la desinfección forme parte del proceso de preparación o distribución de las aguas destinadas al consumo humano, se verifique la eficacia del tratamiento desinfectante, y para que cualquier contaminación generada por productos derivados de la desinfección sea lo más baja posible, sin poner en peligro la desinfección.
Enmienda 104
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados del control efectuado conforme a los controles de parámetros enumerados en la parte C bis del anexo I el ... [tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y, posteriormente, una vez al año.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 19 con el fin de modificar la presente Directiva mediante la actualización de las sustancias incluidas en la lista de observación establecida en la parte C bis del anexo I. La Comisión podrá decidir añadir sustancias cuando exista el riesgo de que dichas sustancias se encuentren presentes en el agua destinada al consumo humano y supongan un riesgo potencial para la salud humana, pero para los cuales los conocimientos científicos no han demostrado un riesgo para la salud humana. Para ello, la Comisión se basará, en particular, en las investigaciones científicas de la OMS. La adición de una nueva sustancia estará debidamente justificada con arreglo al artículo 1 de la presente Directiva.
Enmienda 105
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 5 ter (nuevo)
5 ter.  A más tardar el … [un año después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 19 con el fin de completar la presente Directiva mediante la adopción de una metodología para medir los microplásticos incluidos en la lista de observación establecida en la parte C bis del anexo I.
Enmienda 106
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 1
1.  Los Estados miembros velarán por que se investigue inmediatamente todo incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5 para determinar su causa.
1.  Los Estados miembros velarán por que se investigue inmediatamente todo incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5 en el punto de cumplimiento determinado con arreglo al artículo 6 para determinar su causa.
Enmienda 107
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 2
En caso de incumplimiento de los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C, las medidas correctivas incluirán las medidas dispuestas en el artículo 10, apartado 2, letras a) a f).
En caso de incumplimiento de los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C, las medidas correctivas incluirán las medidas dispuestas en el artículo 10, apartado 2 bis.
Enmienda 108
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 2
Los Estados miembros considerarán automáticamente que todo incumplimiento de los requisitos mínimos relativos a los valores paramétricos establecidos en el anexo I, partes A y B, puede representar un peligro para la salud humana.
Los Estados miembros considerarán que un incumplimiento de los requisitos mínimos relativos a los valores paramétricos establecidos en el anexo I, partes A y B, puede representar un peligro para la salud humana, excepto cuando las autoridades competentes consideren insignificante el incumplimiento de los valores paramétricos.
Enmienda 109
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 4 – parte introductoria
4.  En los casos que se describen en los apartados 2 y 3, los Estados miembros adoptarán, tan pronto como sea posible, las medidas siguientes:
4.  En los casos que se describen en los apartados 2 y 3, cuando el incumplimiento de los valores paramétricos se considere un peligro potencial para la salud humana, los Estados miembros adoptarán, tan pronto como sea posible, las medidas siguientes:
Enmienda 110
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
Las medidas a las que hacen referencia las letras a), b) y c) se adoptarán en cooperación con el distribuidor de agua de que se trate.
Enmienda 111
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 5
5.  Las autoridades u organismos competentes decidirán qué actuación deberá llevarse a cabo de conformidad con el apartado 3, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana que se derivarían de una interrupción del suministro o de una restricción de la utilización del agua destinada al consumo humano.
5.  Cuando el incumplimiento se detecte en el punto de cumplimiento, las autoridades u organismos competentes decidirán qué actuación deberá llevarse a cabo de conformidad con el apartado 3, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana que se derivarían de una interrupción del suministro o de una restricción de la utilización del agua destinada al consumo humano.
Enmienda 112
Propuesta de Directiva
Artículo 12 bis (nuevo)
Artículo 12 bis
Excepciones
1.  Los Estados miembros podrán establecer excepciones con respecto a los valores paramétricos fijados en la parte B del anexo I o fijados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, hasta un valor máximo por ellos determinado, siempre que esas excepciones no constituyan un peligro para la salud humana y allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no se pueda mantener de ninguna otra forma razonable. Dichas excepciones se limitarán a los casos siguientes:
a)  una nueva zona de abastecimiento;
b)  una nueva fuente de contaminación detectada en una zona de abastecimiento de agua o parámetros nuevos o detectados recientemente.
Las excepciones deberán estar limitadas a una duración lo más breve posible y no excederán de tres años, hacia el final de los cuales los Estados miembros deberán realizar un estudio para determinar si se han logrado progresos suficientes.
En circunstancias excepcionales, un Estado miembro podrá conceder una segunda excepción con respecto a las letras a) y b) del párrafo primero. Cuando un Estado miembro tenga intención de conceder esta segunda excepción, remitirá a la Comisión el estudio junto con una exposición de los motivos que justifiquen su decisión de conceder una nueva excepción. Dicha segunda excepción no será superior a tres años.
2.  Toda excepción autorizada con arreglo al apartado 1 especificará lo siguiente:
a)  los motivos de la excepción;
b)  los parámetros afectados, los resultados pertinentes de controles anteriores y el valor máximo admisible de acuerdo con la excepción;
c)  la zona geográfica, la cantidad de agua suministrada por día, la población afectada y si se vería afectada o no alguna empresa alimentaria pertinente;
d)  un mecanismo de control adecuado que prevea una mayor frecuencia de los controles cuando sea preciso;
e)  un resumen del plan con las medidas correctivas necesarias, que incluirá un calendario de trabajo, una estimación de costes y disposiciones para la revisión del plan; y
f)  el plazo de vigencia de la excepción.
3.  Si las autoridades competentes consideran que el incumplimiento de un valor paramétrico es insignificante y si las medidas correctivas adoptadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, pueden resolver el problema en un plazo máximo de treinta días, las informaciones previstas en el apartado 2 del presente artículo no deberán indicarse en la excepción.
En tal caso, las autoridades u otros organismos competentes solo tendrán que fijar en la excepción el valor máximo admisible para el parámetro y el plazo que se concede para resolver el problema.
4.  Si el incumplimiento de un valor paramétrico concreto en un suministro de agua dado se ha producido durante más de treinta días en total a lo largo de los últimos doce meses, no se podrá seguir aplicando lo dispuesto en el apartado 3.
5.  Todo Estado miembro que haya aplicado las excepciones a que se refiere el presente artículo velará por que la población afectada por la excepción sea informada sin demora de esta y de sus condiciones de forma adecuada. Además, el Estado miembro procurará que, cuando sea necesario, se formulen recomendaciones a grupos de población particulares para los que la excepción pudiera representar un riesgo especial.
Las obligaciones a las que hace referencia el párrafo primero no se aplicarán en las circunstancias descritas en el apartado 3, a menos que las autoridades competentes decidan lo contrario.
6.  Con la salvedad de las excepciones concedidas de conformidad con el apartado 3, los Estados miembros informarán a la Comisión en el plazo de dos meses de las excepciones establecidas con respecto a todo suministro de agua individual que supere los 1 000 m3 al día como media o que abastezca a más de 5 000 personas, adjuntando la información especificada en el apartado 2.
7.  El presente artículo no se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano comercializadas en botellas u otros recipientes.
Enmiendas 113, 165, 191, 208, 166, 192, 169, 195, 170, 196, 197 y 220
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado 1
1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros adoptarán toda medida necesaria para mejorar el acceso de todos a las aguas destinadas al consumo humano y promover su uso en su territorio. Lo anterior comprenderá todas las medidas que se indican a continuación:
1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE y de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, los Estados miembros adoptarán, a la vez que tienen en cuenta las perspectivas locales y regionales y las circunstancias de la distribución del agua, toda medida necesaria para mejorar el acceso universal de todos a las aguas destinadas al consumo humano y promover su uso en su territorio.
a)  identificar a las personas sin acceso al agua destinada al consumo humano y las causas de esa falta de acceso (como la pertenencia a un grupo vulnerable o marginado), evaluar las posibilidades para mejorar el acceso de estas personas al agua destinada al consumo humano e informarles de las posibilidades para conectarse a la red de distribución o de los medios alternativos para acceder al agua destinada al consumo humano;
a)  identificar a las personas sin acceso, o con un acceso limitado, al agua destinada al consumo humano, incluidos los grupos vulnerables y marginados, y las causas de esa falta de acceso, evaluar las posibilidades y adoptar las medidas para mejorar el acceso de estas personas al agua destinada al consumo humano e informarles de las posibilidades para conectarse a la red de distribución o de los medios alternativos para acceder al agua destinada al consumo humano;
a bis)   garantizar el suministro público de agua destinada al consumo humano;
b)   instalar y mantener equipos de exterior e interior para el acceso gratuito al agua destinada al consumo humano en los espacios públicos;
b)  instalar y mantener equipos de exterior e interior, incluidos puntos de abastecimiento, para el acceso gratuito al agua destinada al consumo humano en los espacios públicos, en especial en zonas muy transitadas; esto se hará donde sea técnicamente viable, de modo que sea proporcionado a la necesidad de dichas medidas y teniendo en cuenta las condiciones locales específicas, como el clima y la geografía;
c)  promover el agua destinada al consumo humano a través de lo siguiente:
c)  promover el agua destinada al consumo humano a través de lo siguiente:
i)  organización de campañas destinadas a informar a los ciudadanos de la calidad de esta agua;
i)  organización de campañas destinadas a informar a los ciudadanos de la elevada calidad del agua del grifo y a sensibilizar sobre el punto de abastecimiento designado más cercano;
i bis)  organización de campañas destinadas a fomentar el uso por parte del público en general de botellas reutilizables y lanzamiento de iniciativas para informar al público general de la ubicación de los puntos de abastecimiento de agua;
ii)  fomento del suministro de esta agua en las administraciones y los edificios públicos;
ii)  garantía del suministro gratuito de esta agua en las administraciones y los edificios públicos, así como disuasión del consumo de agua en botellas de plástico de un solo uso o en contenedores en dichas administraciones y edificios;
iii)  fomento del suministro gratuito de esta agua en restaurantes, cantinas y servicios de comidas.
iii)  fomento del suministro de esta agua de manera gratuita o por una pequeña tasa de servicio, para los consumidores en restaurantes, cantinas y servicios de comidas.
Enmienda 114
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 1
Sobre la base de la información recabada en virtud del apartado 1, letra a), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso de los grupos vulnerables y marginados al agua destinada al consumo humano.
Sobre la base de la información recabada en virtud del apartado 1, letra a), los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias y apropiadas para garantizar el acceso de los grupos vulnerables y marginados al agua destinada al consumo humano.
Enmiendas 173, 199 y 209
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.   En los casos en que las obligaciones establecidas en el presente artículo incumban a las autoridades públicas locales con arreglo a la legislación nacional, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades dispongan de los medios y recursos necesarios para garantizar el acceso al agua destinada al consumo humano y por que toda medida a tal efecto sea proporcionada respecto de las capacidades y el tamaño de la red de suministro afectada.
Enmiendas 174, 200 y 210
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.   Teniendo en cuenta los datos recopilados de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letra a), la Comisión colaborará con los Estados miembros y con el Banco Europeo de Inversiones para ayudar a los municipios de la Unión que carezcan del capital necesario, al objeto de permitirles acceder a la asistencia técnica, la financiación disponible de la Unión y los préstamos a largo plazo a un tipo de interés preferente, en especial con el fin de mantener y renovar la infraestructura hídrica para garantizar el suministro de agua de alta calidad, así como ampliar los servicios de agua y saneamiento a los grupos vulnerables y marginados de la población.
Enmienda 116
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 1
1.  Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad, para todas las personas abastecidas, de información adecuada y actualizada sobre las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el anexo IV.
1.  Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad en línea, o bien por otros medios igualmente fáciles de usar, para todas las personas abastecidas, de información actualizada y accesible sobre las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el anexo IV.
Enmienda 117
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
Los Estados miembros garantizarán que todas las personas abastecidas reciben con carácter periódico, y como mínimo una vez al año, de la forma más apropiada (por ejemplo, a través de su factura o mediante aplicaciones inteligentes) y sin necesidad de solicitarla, la información siguiente:
Los Estados miembros garantizarán que todas las personas abastecidas reciben con carácter periódico, y como mínimo una vez al año, de la forma más apropiada y fácilmente accesible (por ejemplo, a través de su factura o mediante aplicaciones inteligentes) determinada por las autoridades competentes, la información siguiente:
Enmienda 118
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a – parte introductoria
a)  información sobre la estructura de costes de la tarifa que se aplica por metro cúbico de agua destinada al consumo humano, incluidos los costes fijos y variables, con la especificación, como mínimo, de los costes relativos a los aspectos siguientes:
a)  cuando los costes se recuperen mediante un sistema de tarificación, información sobre la estructura de costes de la tarifa que se aplica por metro cúbico de agua destinada al consumo humano, incluida la distribución de los costes fijos y variables;
Enmienda 119
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a – inciso i
i)  medidas adoptadas por los distribuidores de agua a efectos de la evaluación del riesgo con arreglo al artículo 8, apartado 5;
suprimido
Enmienda 120
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a – inciso ii
ii)  tratamiento y distribución del agua destinada al consumo humano;
suprimido
Enmienda 121
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a – inciso iii
iii)  recogida y tratamiento de las aguas residuales;
suprimido
Enmienda 122
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a – inciso iv
iv)  medidas adoptadas con arreglo al artículo 13, en caso de que los distribuidores de agua las hayan adoptado;
suprimido
Enmienda 123
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)
a bis)  información relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, incluidos los parámetros indicadores;
Enmienda 124
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b
b)  el precio por litro y metro cúbico de agua destinada al consumo humano que se suministre;
b)  cuando los costes se recuperen mediante un sistema de tarificación, el precio por metro cúbico del suministro de agua destinada al consumo humano que se suministre y el precio facturado expresado por litro de agua; en caso de que los costes no se recuperen mediante un sistema de tarificación, los costes anuales totales soportados por el sistema de agua para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, acompañados de información de contexto y pertinente sobre cómo se suministra agua destinada al consumo humano a la zona;
Enmienda 125
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
b bis)   el tratamiento y la distribución del agua destinada al consumo humano;
Enmienda 126
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c
c)  el volumen consumido por hogar, como mínimo por año o por período de facturación, junto con las tendencias anuales de consumo;
c)  el volumen consumido por hogar, como mínimo por año o por período de facturación, junto con las tendencias anuales de consumo doméstico, siempre que esto sea técnicamente viable y solo si dichos datos se ponen a disposición del distribuidor de agua;
Enmienda 127
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d
d)  comparación entre el consumo anual de agua del hogar y el consumo medio de un hogar de la misma categoría;
d)  comparación entre el consumo anual de agua del hogar y el consumo medio de un hogar cuando sea de aplicación de acuerdo con la letra c);
Enmienda 128
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 2
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen el formato y las modalidades de presentación de la información que debe facilitarse en virtud del párrafo primero. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 20, apartado 2.
Los Estados miembros estipularán una clara división de las responsabilidades en relación con la facilitación de información en virtud del párrafo primero entre los distribuidores de agua, las partes interesada y los organismos locales. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 19 por los que se complete la presente Directiva en los que se especifiquen el formato y las modalidades de presentación de la información que debe facilitarse en virtud del párrafo primero.
Enmienda 129
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d
d)  en caso de haberse producido un incidente relacionado con el agua potable que haya podido representar un peligro para la salud humana, independientemente de si se ha incumplido alguno de los valores paramétricos, y que haya durado más de diez días consecutivos y afectado, como mínimo, a mil personas, establecerán, y posteriormente actualizarán con carácter anual, un conjunto de datos que contendrá la información sobre el incidente, incluidas sus causas y las medidas correctivas adoptadas con arreglo al artículo 12.
d)  en caso de haberse producido un incidente relacionado con el agua potable que haya podido representar un riesgo para la salud humana, independientemente de si se ha incumplido alguno de los valores paramétricos, y que haya durado más de diez días consecutivos y afectado, como mínimo, a mil personas, establecerán, y posteriormente actualizarán con carácter anual, un conjunto de datos que contendrá la información sobre el incidente, incluidas sus causas y las medidas correctivas adoptadas con arreglo al artículo 12.
Enmienda 130
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 4 – párrafo 1
4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen el formato y las modalidades de presentación de la información que debe facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 3, incluidos los requisitos detallados en relación con los indicadores, los mapas generales a escala de la Unión y los informes generales sobre los Estados miembros mencionados en el apartado 3.
4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 19 por los que se complete la presente Directiva en los que se especifiquen el formato y las modalidades de presentación de la información que debe facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 3, incluidos los requisitos detallados en relación con los indicadores, los mapas generales a escala de la Unión y los informes generales sobre los Estados miembros mencionados en el apartado 3.
Enmienda 131
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 4 – párrafo 2
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 20, apartado 2.
suprimido
Enmienda 132
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 2 – letra b
b)  las disposiciones relacionadas con el acceso al agua que figuran en el artículo 13;
b)  las disposiciones relacionadas con el acceso al agua que figuran en el artículo 13 y el porcentaje de la población sin acceso al agua;
Enmienda 133
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 2 – letra c
c)  las disposiciones relativas a la información que se debe facilitar al público en virtud del artículo 14 y el anexo IV.
c)  las disposiciones relativas a la información que se debe facilitar al público en virtud del artículo 14 y el anexo IV, incluido un resumen fácilmente comprensible a escala de la Unión de la información enumerada en el punto 7 del anexo IV.
Enmienda 134
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.   La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar... [cinco años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], y más adelante cuando resulte apropiado, un informe sobre el riesgo potencial que suponen para las fuentes de agua destinada al consumo humano los microplásticos, los medicamentos y, en su caso, los nuevos contaminantes que puedan aparecer, así como sobre los riesgos potenciales para la salud asociados a ello. La Comisión estará facultada para adoptar, en caso de ser necesario, actos delegados de conformidad con el artículo 19, con el fin de completar la presente Directiva, por los que se determinen los valores máximos de microplásticos, medicamentos y otros contaminantes que puedan aparecer en el agua destinada al consumo humano.
Enmienda 135
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.   A más tardar el … [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión examinará si el artículo 10 bis ha dado lugar a un nivel de armonización adecuado de los requisitos higiénicos aplicables a los productos y materiales en contacto con el agua destinada al consumo humano y, en caso necesario, adoptará las medidas correspondientes.
Enmienda 136
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 2
2.  Las excepciones concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 98/83/CE y que aún sean aplicables en [la fecha límite para la transposición de la presente Directiva], seguirán siendo aplicables hasta el final de la excepción. Estas excepciones no se podrán renovar.
2.  Las excepciones concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 98/83/CE y que aún sean aplicables en [la fecha límite para la transposición de la presente Directiva], seguirán siendo aplicables hasta el final de la excepción.
Enmienda 179
Propuesta de Directiva
Anexo I – parte A – cuadro

Texto de la Comisión

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Esporas de Clostridium perfringens

0

Número/100 ml

Bacterias coliformes

0

Número/100 ml

Enterococos

0

Número/100 ml

Escherichia coli (E. coli)

0

Número/100 ml

Recuento heterotrófico en placas (HPC) 22 °C

Sin cambios anómalos

 

Colifagos somáticos

0

Número/100 ml

Turbidez

< 1

UNF

Enmienda

Parámetro

Valor paramétrico

Parámetro

Esporas de Clostridium perfringens

0

Número/100 ml

Enterococos

0

Número/100 ml

Escherichia coli (E. coli)

0

Número/100 ml

Colifagos somáticos

0

Número/100 ml

Nota

Los parámetros establecidos en esta parte no se aplicarán a las aguas de manantial ni a las aguas minerales, de conformidad con la Directiva 2009/54/CE.

Enmiendas 138 y180
Propuesta de Directiva
Anexo I – parte B – cuadro

Texto de la Comisión

Parámetros químicos

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Acrilamida

0,10

mg/l

El valor paramétrico se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua.

Antimonio

5,0

mg/l

 

Arsénico

10

mg/l

 

Benceno

1,0

mg/l

 

Benzo(a)pireno

0,010

mg/l

 

β-estradiol (50-28-2)

0,001

mg/l

 

Bisfenol A

0,01

mg/l

 

Boro

1,0

mg/l

 

Bromato

10

mg/l

 

Cadmio

5,0

mg/l

 

Clorato

0,25

mg/l

 

Clorito

0,25

mg/l

 

Cromo

25

mg/l

El valor se cumplirá, a lo sumo, [a los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del cromo será de 50 μg/l.

Cobre

2,0

mg/l

 

Cianuro

50

mg/l

 

1,2-dicloroetano

3,0

mg/l

 

Epiclorhidrina

0,10

mg/l

El valor paramétrico se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua.

Fluoruro

1,5

mg/l

 

Ácidos haloacéticos (AHA)

80

mg/l

Suma de las siguientes nueve sustancias representativas: ácido monocloroacético, dicloroacético y tricoloroacético, ácido monobromoacético y dibromoacético, ácido bromocloroacético, ácido bromodicloroacético, ácido dibromocloroacético y ácido tribromoacético.

Plomo

5

mg/l

El valor se cumplirá, a lo sumo, [a los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del plomo será de 10 μg/l.

Mercurio

1,0

mg/l

 

Microcistina-LR

10

mg/l

 

Níquel

20

mg/l

 

Nitrato

50

mg/l

Los Estados miembros deberán velar por que a la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas se respete la cifra de 0,10 mg/l para los nitritos y se cumpla la condición de [nitrato]/50 + [nitrito]/3 ≤ 1, donde los corchetes significan la concentración en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).

Nitrito

0.50

mg/l

Los Estados miembros deberán velar por que a la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas se respete la cifra de 0,10 mg/l para los nitritos y se cumpla la condición de [nitrato]/50 + [nitrito]/3 ≤ 1, donde los corchetes significan la concentración en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).

Nonilfenol

0,3

mg/l

 

Plaguicidas

0,10

mg/l

Por «plaguicidas» se entiende:

 

 

 

insecticidas orgánicos,

 

 

 

herbicidas orgánicos,

 

 

 

fungicidas orgánicos,

 

 

 

nematocidas orgánicos,

 

 

 

acaricidas orgánicos,

 

 

 

alguicidas orgánicos,

 

 

 

rodenticidas orgánicos,

 

 

 

molusquicidas orgánicos,

 

 

 

productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento) y los metabolitos pertinentes según se definen en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (CE) n.º 1107/20091.

 

 

 

El valor paramétrico se aplica a cada uno de los plaguicidas.

 

 

 

En el caso de la aldrina, la dieldrina, el heptacloro y el heptaclorepóxido, el valor paramétrico es de 0,030 μg/l.

Total plaguicidas

0,50

mg/l

Por «Total plaguicidas» se entiende la suma de todos los plaguicidas, según se definen en la fila anterior, detectados y cuantificados en el procedimiento de control.

PFAS

0,10

mg/l

Por «PFAS» se entiende cada una de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (fórmula química: CnF2n+1−R).

Total PFAS

0,50

mg/l

Por «Total PFAS» se entiende la suma de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (fórmula química: CnF2n+1−R).

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

0,10

mg/l

Suma de concentraciones de los compuestos especificados siguientes: benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(ghi)perileno e indeno (1,2,3-cd)pireno.

Selenio

10

mg/l

 

Tetracloroeteno y tricloroeteno

10

mg/l

Suma de concentraciones de los parámetros especificados

Total trihalometanos

100

mg/l

Cuando sea posible sin que afecte a la desinfección, los Estados miembros deberán procurar obtener un valor más bajo.

 

 

 

Suma de concentraciones de los compuestos especificados siguientes: cloroformo, bromoformo, dibromoclorometano, bromodiclorometano.

Uranio

30

mg/l

 

Cloruro de vinilo

0,50

mg/l

El valor paramétrico se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua.

__________________

1.   Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

Enmienda

Parámetros químicos

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Acrilamida

0,10

mg/l

El valor paramétrico se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua.

Antimonio

5,0

mg/l

 

Arsénico

10

mg/l

 

Benceno

1,0

mg/l

 

Benzo(a)pireno

0,010

mg/l

 

β-estradiol (50-28-2)

0,001

mg/l

 

Bisfenol A

0,1

mg/l

 

Boro

1,5

mg/l

 

Bromato

10

mg/l

 

Cadmio

5,0

mg/l

 

Clorato

0,25

mg/l

 

Clorito

0,25

mg/l

 

Cromo

25

mg/l

El valor se cumplirá, a lo sumo, [a los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del cromo será de 50 μg/l.

Cobre

2,0

mg/l

 

Cianuro

50

mg/l

 

1,2-dicloroetano

3,0

mg/l

 

Epiclorhidrina

0,10

mg/l

El valor paramétrico se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua.

Fluoruro

1,5

mg/l

 

Ácidos haloacéticos (AHA)

80

mg/l

Suma de las siguientes nueve sustancias representativas: ácido monocloroacético, dicloroacético y tricoloroacético, ácido monobromoacético y dibromoacético, ácido bromocloroacético, ácido bromodicloroacético, ácido dibromocloroacético y ácido tribromoacético.

Plomo

5

mg/l

El valor se cumplirá, a lo sumo, [a los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del plomo será de 10 μg/l.

Mercurio

1,0

mg/l

 

Microcistina-LR

10

mg/l

 

Níquel

20

mg/l

 

Nitrato

50

mg/l

Los Estados miembros deberán velar por que a la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas se respete la cifra de 0,10 mg/l para los nitritos y se cumpla la condición de [nitrato]/50 + [nitrito]/3 ≤ 1, donde los corchetes significan la concentración en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).

Nitrito

0.50

mg/l

Los Estados miembros deberán velar por que a la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas se respete la cifra de 0,10 mg/l para los nitritos y se cumpla la condición de [nitrato]/50 + [nitrito]/3 ≤ 1, donde los corchetes significan la concentración en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).

Nonilfenol

0,3

mg/l

 

Plaguicidas

0,10

mg/l

Por «plaguicidas» se entiende:

 

 

 

insecticidas orgánicos,

 

 

 

herbicidas orgánicos,

 

 

 

fungicidas orgánicos,

 

 

 

nematocidas orgánicos,

 

 

 

acaricidas orgánicos,

 

 

 

alguicidas orgánicos,

 

 

 

rodenticidas orgánicos,

 

 

 

molusquicidas orgánicos,

 

 

 

productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento) y los metabolitos pertinentes según se definen en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (CE) n.º 1107/20091.

 

 

 

El valor paramétrico se aplica a cada uno de los plaguicidas.

 

 

 

En el caso de la aldrina, la dieldrina, el heptacloro y el heptaclorepóxido, el valor paramétrico es de 0,030 μg/l.

Total plaguicidas

0,50

mg/l

Por «Total plaguicidas» se entiende la suma de todos los plaguicidas, según se definen en la fila anterior, detectados y cuantificados en el procedimiento de control.

PFAS

0,10

mg/l

Por «PFAS» se entiende cada una de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (fórmula química: CnF2n+1−R).

 

 

 

La fórmula introducirá asimismo una diferenciación entre PFAS «de cadena larga» y PFAS «de cadena corta». La Directiva se aplicará únicamente a las PFAS «de cadena larga».

 

 

 

Este valor paramétrico para cada sustancia PFAS solamente se aplicará a aquellas sustancias PFAS que pueden estar presentes y que son nocivas para la salud humana, conforme a la evaluación del peligro contemplada en el artículo 8 de la presente Directiva.

Total PFAS

0,50

mg/l

Por «Total PFAS» se entiende la suma de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (fórmula química: CnF2n+1−R).

 

 

 

Este valor paramétrico para el Total PFAS solamente se aplicará a aquellas sustancias PFAS que pueden estar presentes y que son nocivas para la salud humana, conforme a la evaluación del peligro contemplada en el artículo 8 de la presente Directiva.

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

0,10

mg/l

Suma de concentraciones de los compuestos especificados siguientes: benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(ghi)perileno e indeno (1,2,3-cd)pireno.

Selenio

10

mg/l

 

Tetracloroeteno y tricloroeteno

10

mg/l

Suma de concentraciones de los parámetros especificados

Total trihalometanos

100

mg/l

Cuando sea posible sin que afecte a la desinfección, los Estados miembros deberán procurar obtener un valor más bajo.

 

 

 

Suma de concentraciones de los compuestos especificados siguientes: cloroformo, bromoformo, dibromoclorometano, bromodiclorometano.

Uranio

30

mg/l

 

Cloruro de vinilo

0,50

mg/l

El valor paramétrico se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua.

__________________

1.   Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

Enmienda 139
Propuesta de Directiva
Anexo I – parte B bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

Parámetros indicadores

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Aluminio

200

mg/l

 

Amonio

0,50

mg/l

 

Cloruro

250

mg/l

Nota 1

Color

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

 

 

Conductividad

2 500

μS cm–1 a 20 °C

Nota 1

Concentración de iones hidrógeno

≥6,5 y ≤9,5

Unidades pH

Notas 1 y 3

Hierro

200

mg/l

 

Manganeso

50

mg/l

 

Olor

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

 

 

Sulfato

250

mg/l

Nota 1

Sodio

200

mg/l

 

Sabor

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

 

 

Recuento de colonias a 22 °C

Sin cambios anómalos

 

 

Bacterias coliformes

0

Número/100 ml

 

Carbono orgánico total (COT)

Sin cambios anómalos

 

 

Turbidez

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

 

 

Nota 1:

El agua no deberá contener materias corrosivas.

Nota 2:

Este parámetro solamente será necesario medirlo si las aguas provienen de aguas superficiales o sufren su influencia. En caso de incumplimiento de este valor paramétrico, el Estado miembro afectado investigará el suministro para asegurarse de que de la presencia de microorganismos patógenos como, por ejemplo, el cryptosporidium no se desprende peligro potencial alguno para la salud humana.

Nota 3:

Para el agua sin gas envasada en botellas u otros recipientes, el valor mínimo podrá reducirse a 4,5 unidades pH.

Para el agua envasada en botellas u otros recipientes que sea naturalmente rica en dióxido de carbono o con adición artificial de este, el valor mínimo podrá ser inferior.

Enmienda 140
Propuesta de Directiva
Anexo I – parte C

Texto de la Comisión

Parámetros pertinentes a efectos de la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Legionella

< 1 000

Número/l

En caso de no cumplirse el valor paramétrico < 1 000/l para la Legionella, se deberá realizar una nueva toma de muestras para la Legionella pneumophila. Si la Legionella pneumophila no está presente, el valor paramétrico para la Legionella será de < 10 000/l.

Plomo

5

mg/l

El valor se cumplirá, a más tardar el... [a los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del plomo será de 10 μg/l.

Enmienda

Parámetros pertinentes a efectos de la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Legionella pneumophila

< 1 000

Número/l

 

Legionella

< 10 000

Número/l

Si la Legionella pneumophila, cuyo valor paramétrico es <1 000/l, no está presente, el valor paramétrico para la Legionella será de <10 000/l.

Plomo

5

mg/l

El valor se cumplirá, a más tardar el... [diez años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del plomo será de 10 μg/l.

Enmienda 141
Propuesta de Directiva
Anexo I – parte C bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

Parámetros emergentes durante el control

Microplásticos

El control se realizará de conformidad con la metodología para medir microplásticos establecida por el acto delegado a que se refiere el artículo 11, apartado 5 bis.

Enmienda 142
Propuesta de Directiva
Anexo II – parte B – punto 1 – apartado 1
La Escherichia coli (E. coli), las esporas de Clostridium perfringens y los colifagos somáticos se considerarán «parámetros básicos» y podrán no estar sujetos a una evaluación del riesgo en el suministro de conformidad con la parte C del presente anexo. Se controlarán siempre de acuerdo con las frecuencias que se indican en el cuadro 1 del punto 2.
La Escherichia coli (E. coli) y los enterococos se considerarán «parámetros básicos» y podrán no estar sujetos a una evaluación del riesgo en el suministro de conformidad con la parte C del presente anexo. Se controlarán siempre de acuerdo con las frecuencias que se indican en el cuadro 1 del punto 2.
Enmienda 186
Propuesta de Directiva
Anexo II – parte B – punto 2

Texto de la Comisión

Frecuencias de muestreo

Todos los parámetros fijados de conformidad con el artículo 5 se controlarán, como mínimo, según las frecuencias que se establecen en el cuadro a continuación, salvo que se determine una frecuencia de muestreo diferente sobre la base de una evaluación del riesgo en el suministro realizada según lo previsto en el artículo 9 y en la parte C del presente anexo:

Cuadro 1

Frecuencia mínima de muestreo y análisis para el control del cumplimiento

Volumen (m3) de agua distribuida o producida cada día en una zona de abastecimiento

Número mínimo de muestras por

año

≤ 100

> 100 ≤ 1 000

> 1 000 ≤ 10 000

>10 000 ≤ 100 000

>100 000

10a

10a

50b

365

365

a: todas las muestras han de tomarse cuando el riesgo de que haya pátogenos intestinales que sobrevivan al tratamiento sea alto.

b: han de tomarse al menos diez muestras cuando exista un riesgo elevado de que haya patógenos intestinales que sobrevivan al tratamiento.

Nota 1: Una zona de abastecimiento es un área geográficamente definida en la que las aguas destinadas al consumo humano provienen de una o varias fuentes y en la que la calidad de las aguas puede considerarse aproximadamente uniforme.

Nota 2: Los volúmenes se calcularán como medias en un año natural. Para determinar la frecuencia mínima, se puede utilizar el número de habitantes de una zona de abastecimiento en lugar del volumen de agua, considerando un consumo de agua de 200 l diarios* por persona.

Nota 3: Los Estados miembros que hayan decidido eximir fuentes de suministro individual de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), de la presente Directiva aplicarán esas frecuencias solo en las zonas de abastecimiento que distribuyan entre 10 y 100 m3 diarios.

Enmienda

Frecuencias de muestreo

Todos los parámetros fijados de conformidad con el artículo 5 se controlarán, como mínimo, según las frecuencias que se establecen en el cuadro a continuación, salvo que se determine una frecuencia de muestreo diferente sobre la base de una evaluación del riesgo en el suministro realizada según lo previsto en el artículo 9 y en la parte C del presente anexo:

Cuadro 1

Frecuencia mínima de muestreo y análisis para el control del cumplimiento

Volumen de agua distribuida o producida cada día en una zona de abastecimiento

(Véanse las notas 1 y 2) m3

Parámetro del grupo A (parámetro microbiológico) -

número de muestras por año

(Véase la nota 3)

Parámetro del grupo B (parámetro químico) -

número de muestras por año

 

≤ 100

> 0

(Véase la nota 4)

> 0

(Véase la nota 4)

> 100

≤ 1 000

4

1

> 1 000

≤ 10 000

4

+3

por cada 1 000 m3/d y fracción del volumen total

1

+1

por cada 1 000 m3/d y fracción del volumen total

> 10 000

 

≤ 100 000

3

+ 1

por cada 10 000 m3/día y

fracción del volumen total

> 100 000

 

12

+ 1

por cada 25 000 m3/día y fracción del volumen total

Nota 1: Una zona de abastecimiento es un área geográficamente definida en la que las aguas destinadas al consumo humano provienen de una o varias fuentes y en la que la calidad de las aguas puede considerarse aproximadamente uniforme.

Nota 2: Los volúmenes se calcularán como medias en un año natural. Para determinar la frecuencia mínima, se puede utilizar el número de habitantes de una zona de abastecimiento en lugar del volumen de agua, considerando un consumo de agua de 200 l diarios* por persona.

Nota 3: La frecuencia indicada se calculará como sigue: por ejemplo, 4 300 m3/día = 16 muestras (cuatro para los primeros 1 000 m3/día + 12 para los 3 300 m3/día adicionales).

Nota 4: Los Estados miembros que hayan decidido eximir fuentes de suministro individual de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), de la presente Directiva aplicarán esas frecuencias solo en las zonas de abastecimiento que distribuyan entre 10 y 100 m3 diarios.

Enmienda 144
Propuesta de Directiva
Anexo II – parte D – punto 2 bis (nuevo)
2 bis.  Las muestras de Legionella en los sistemas de distribución domiciliaria se tomarán en puntos de riesgo de proliferación de la Legionella pneumophila o de exposición a la misma. Los Estados miembros establecerán orientaciones para los métodos de muestreo de Legionella.
Enmienda 145
Propuesta de Directiva
Anexo II bis (nuevo)
Requisitos mínimos en materia de higiene relativos a las sustancias y materiales para la elaboración de nuevos productos que entran en contacto con el agua destinada al consumo humano:
a)  una lista de sustancias autorizadas para su uso en la elaboración de materiales, incluidos, entre otros, la materia orgánica, los elastómeros, la silicona, los metales, el cemento, las resinas de cambio iónico y los materiales compuestos, así como los productos elaborados con estos;
b)  condiciones específicas para la utilización de sustancias en materiales y los productos elaborados con estas;
c)  limitaciones específicas para la migración de determinadas sustancias al agua destinada al consumo humano;
d)  normas de higiene relativas a otras propiedades, necesarias para el cumplimiento de la normativa;
e)  normas básicas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en las letras a) a d);
f)  normas relativas al muestreo y los métodos de análisis para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en las letras a) a d).
Enmiendas 177 y 224
Propuesta de Directiva
Anexo III – Parte B – punto 1 – cuadro 1 – fila 28

Texto de la Comisión

PFAS

50

 

Enmienda

PFAS

20

 

Enmienda 146
Propuesta de Directiva
Anexo IV – título
INFORMACIÓN PARA EL PÚBLICO QUE DEBE FACILITARSE EN LÍNEA
INFORMACIÓN PARA EL PÚBLICO
Enmienda 147
Propuesta de Directiva
Anexo IV – apartado 1 – parte introductoria
La información que se menciona a continuación será accesible en línea, de manera intuitiva y personalizada, para los consumidores:
La información que se menciona a continuación será accesible en línea, o de manera igualmente intuitiva y personalizada, para los consumidores:
Enmienda 148
Propuesta de Directiva
Anexo IV – apartado 1 – punto 1
(1)  Identificación del distribuidor de agua pertinente.
(1)  identificación del distribuidor de agua pertinente, la zona y el número de personas que reciben el suministro, y el método de producción de agua;
Enmienda 149
Propuesta de Directiva
Anexo IV – apartado 1 – punto 2 – parte introductoria
(2)  Resultados más recientes en relación con los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, incluidas la frecuencia y la ubicación de los puntos de muestreo, pertinentes con respecto a la zona de interés para la persona que recibe el suministro, junto con el valor paramétrico establecido de conformidad con el artículo 5. Los resultados de los controles no deberán ser anteriores a:
(2)  Una revisión de los resultados más recientes por distribuidor de agua en relación con los parámetros que figuran en el anexo I, partes A, B y B bis, incluidas la frecuencia y el valor paramétrico establecido de conformidad con el artículo 5. Los resultados de los controles no deberán ser anteriores a:
Enmienda 202
Propuesta de Directiva
Anexo IV – párrafo 1 – punto 2 – letra b
b)  seis meses en el caso de los grandes distribuidores de agua;
b)  seis meses en el caso de los medianos y grandes distribuidores de agua;
Enmienda 203
Propuesta de Directiva
Anexo IV – párrafo 1 – punto 2 – letra c
c)  un año en el caso de los pequeños distribuidores de agua.
c)  un año en el caso de los muy pequeños distribuidores de agua;
Enmienda 150
Propuesta de Directiva
Anexo IV – apartado 1 – punto 3
(3)  Si se superan los valores paramétricos establecidos con arreglo al artículo 5, la información sobre el posible peligro para la salud humana y las recomendaciones sanitarias y de consumo al respecto, o un hipervínculo que permita acceder a tal información.
(3)  Si existe un peligro potencial para la salud humana determinado por las autoridades competentes como consecuencia de una superación de los valores paramétricos establecidos con arreglo al artículo 5, la información sobre el posible peligro para la salud humana y las recomendaciones sanitarias y de consumo al respecto, o un hipervínculo que permita acceder a tal información.
Enmienda 151
Propuesta de Directiva
Anexo IV – apartado 1 – punto 4
(4)  Resumen de la evaluación del riesgo en el suministro pertinente.
suprimido
Enmienda 152
Propuesta de Directiva
Anexo IV – apartado 1 – punto 5
(5)  Información sobre los parámetros indicadores y los valores paramétricos relacionados que se mencionan a continuación:
(5)  Información sobre los parámetros indicadores enumerados en la parte B bis del anexo I, y los valores paramétricos relacionados;
a)  color;
b)  pH (concentración en iones hidrógeno);
c)  conductividad;
d)  hierro;
e)  manganeso;
f)  olor;
g)  sabor;
h)  dureza;
i)  minerales, aniones/cationes disueltos en el agua:
—  borato BO3-,
—  carbonato CO32-,
—  cloruro Cl-,
—  fluoruro F-,
—  hidrogenocarbonato HCO3-,
—  nitrato NO3-,
—  nitrito NO2-,
—  fosfato PO43-,
—  silicato SiO2,
—  sulfato SO42-,
—  sulfuro S2-,
—  aluminio Al,
—  amonio NH4+,
—  calcio Ca,
—  magnesio Mg,
—  potasio K,
—  sodio Na.
Estos valores paramétricos y otros compuestos y oligoelementos no ionizados podrán mostrarse junto con un valor de referencia o una explicación.
Enmienda 153
Propuesta de Directiva
Anexo IV – apartado 1 – punto 6
(6)  Asesoramiento dirigido a los consumidores, especialmente sobre el modo de reducir el consumo de agua.
(6)  Asesoramiento dirigido a los consumidores, especialmente sobre el modo de reducir el consumo de agua, cuando proceda, y el uso responsable del agua de conformidad con las condiciones locales.
Enmienda 154
Propuesta de Directiva
Anexo IV – apartado 1 – punto 7
(7)  En el caso de los muy grandes distribuidores de agua, información anual sobre:
(7)  En el caso de los grandes y muy grandes distribuidores de agua, información anual sobre:
Enmienda 155
Propuesta de Directiva
Anexo IV – apartado 1 – punto 7 – letra a
a)  los resultados globales del sistema de agua desde el punto de vista de la eficacia, incluidos las tasas de fuga y el consumo de energía por metro cúbico de agua suministrada;
a)  los resultados globales del sistema de agua desde el punto de vista de la eficacia, incluidos los niveles de fuga determinados por los Estados miembros;
Enmienda 156
Propuesta de Directiva
Anexo IV – apartado 1 – punto 7 – letra b
b)  información sobre la gestión y la gobernanza del distribuidor de agua, incluida la composición de su junta directiva;
b)  información sobre el modelo de gestión y sobre la estructura de propiedad del suministro de agua por parte del distribuidor de agua;
Enmienda 157
Propuesta de Directiva
Anexo IV – apartado 1 – punto 7 – letra d
d)  información sobre la estructura de costes de la tarifa que se aplica a los consumidores por metro cúbico de agua, incluidos los costes fijos y variables, con la indicación, como mínimo, de los costes relacionados con el uso de energía por metro cúbico de agua suministrada, las medidas adoptadas por los distribuidores de agua a efectos de la evaluación del peligro con arreglo al artículo 8, apartado 4, el tratamiento y distribución de las aguas destinadas al consumo humano, la recogida y tratamiento de las aguas residuales, y los costes relacionados con las medidas previstas en el artículo 13, en caso de que los distribuidores de agua las hayan adoptado;
d)  en caso de que los costes se recuperen mediante un sistema de tarificación, información sobre la estructura de la tarifa por metro cúbico de agua, incluidos los costes fijos y variables, así como los costes relacionados con las medidas adoptadas por los distribuidores de agua a efectos de la evaluación del peligro con arreglo al artículo 8, apartado 4, el tratamiento y distribución de las aguas destinadas al consumo humano, y los costes relacionados con las medidas previstas en el artículo 13, en caso de que los distribuidores de agua las hayan adoptado;
Enmienda 158
Propuesta de Directiva
Anexo IV – apartado 1 – punto 7 – letra e
e)  el importe de las inversiones que el distribuidor considera necesarias para garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios de distribución de agua (incluido el mantenimiento de la infraestructura) y el importe de las inversiones efectivamente recibido o recuperado;
e)  el importe de las inversiones realizadas, en curso y previstas, así como el plan de financiación;
Enmienda 159
Propuesta de Directiva
Anexo IV – apartado 1 – punto 7 – letra g
g)  resumen y estadísticas de las reclamaciones de los consumidores y de la oportunidad e idoneidad de las respuestas a los problemas.
g)  resumen y estadísticas de las reclamaciones de los consumidores y de cómo se resuelven.
Enmienda 160
Propuesta de Directiva
Anexo IV – apartado 1 – punto 8
(8)  Acceso, previa petición, a datos históricos de hasta diez años de antigüedad a efectos de la información en virtud de los puntos 2 y 3.
(8)  Acceso, previa petición, a datos históricos de hasta diez años de antigüedad y no antes de la transposición de la presente Directiva a efectos de la información en virtud de los puntos 2 y 3.

(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A8-0288/2018).

Última actualización: 10 de diciembre de 2019Aviso jurídico - Política de privacidad