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Jueves 4 de abril de 2019 - Bruselas
Decisión de no formular objeciones a un acto delegado: fecha hasta la cual las contrapartes podrán seguir aplicando sus procedimientos de gestión del riesgo a ciertos contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central
 Decisión de no formular objeciones a un acto delegado: fecha en que surte efecto la obligación de compensación para determinados tipos de contratos
 Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Georgios Epitideios
 Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Lampros Fountoulis
 Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Eleftherios Synadinos
 Lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, en lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión ***I
 Orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros *
 Gestión de los residuos
 Requisitos de control del cumplimiento y normas específicas para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera ***I
 Tiempos de conducción máximos, pausas mínimas y períodos de descanso diarios y semanales, y posicionamiento mediante tacógrafos ***I
 Adaptación a la evolución del sector del transporte por carretera***I
 Normas comunes para el mercado interior del gas natural ***I
 Fondo Europeo Marítimo y de Pesca ***I
 Establecimiento de un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo Occidental ***I
 Refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión ***I
 Gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias ***I
 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) ***I
 Conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores ***I
 Protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros ***I
 Fondo Social Europeo Plus (FSE+) ***I
 Informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales ***I
 Reutilización de la información del sector público (refundición) ***I
 Plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo ***I
 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas ***I
 Ajuste de la prefinanciación anual para los ejercicios 2021 a 2023 ***I
 Restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores ***I
 Solicitud de dictamen del Tribunal de Justicia sobre la adhesión de la Unión al Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
 Tratamiento fiscal de los productos de pensiones, incluido el producto paneuropeo de pensiones individuales

Decisión de no formular objeciones a un acto delegado: fecha hasta la cual las contrapartes podrán seguir aplicando sus procedimientos de gestión del riesgo a ciertos contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central
PDF 114kWORD 50k
Decisión del Parlamento Europeo de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 28 de marzo de 2019, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la fecha hasta la cual las contrapartes podrán seguir aplicando sus procedimientos de gestión del riesgo a ciertos contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central ((C(2019)02530 – 2019/2679(DEA))
P8_TA(2019)0331B8-0234/2019

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2019)02530),

–  Vista la carta de la Comisión de 28 de marzo de 2019, por la que le solicita que declare que no formulará objeciones al Reglamento Delegado,

–  Vista la carta de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión de 1 de abril de 2019,

–  Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones(1), y en particular su artículo 11, apartado 5, y su artículo 82, apartado 6,

–  Visto el Reglamento Delegado (UE) 2019/397 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la fecha hasta la cual las contrapartes podrán seguir aplicando sus procedimientos de gestión del riesgo a ciertos contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central(2),

–  Vista la recomendación de Decisión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios,

–  Visto el artículo 105, apartado 6, de su Reglamento interno,

–  Visto que no se ha manifestado oposición alguna en el plazo señalado en el artículo 105, apartado 6, tercer y cuarto guion, de su Reglamento interno, que venció el 4 de abril de 2019.

A.  Considerando que, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/397 de la Comisión, el Reglamento será aplicable a partir de la fecha siguiente a aquella en la que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), salvo que en esa fecha ya haya entrado en vigor un acuerdo de retirada o que el plazo de dos años mencionado en el artículo 50, apartado 3, del TUE haya sido prorrogado;

B.  Considerando que, el 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476(3) por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido, y que, en consecuencia, no se cumplirá la segunda condición para la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2019/397, a saber, que no se ha prorrogado el plazo de dos años mencionado en el artículo 50, apartado 3, del TUE;

C.  Considerando que las razones subyacentes al Reglamento Delegado (UE) 2019/397 persistirán, con independencia de toda prórroga del plazo mencionado en el artículo 50, apartado 3, del TUE, y que, el 13 de febrero de 2019, el Parlamento declaró no tener objeciones al Reglamento Delegado (UE) 2019/397;

D.  Considerando que el Parlamento sigue reconociendo la importancia que reviste para las autoridades competentes y los mercados financieros la exención de determinadas operaciones resultantes de la novación, por un periodo limitado de doce meses, si la contraparte establecida en el Reino Unido cambia a una contraparte dentro de la Europa de los Veintisiete, y, en este contexto, acoge con satisfacción el Reglamento Delegado de 28 de marzo de 2019, que aborda la reciente prórroga del plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE mediante la Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo;

1.  Declara que no formulará objeciones al Reglamento Delegado;

2.  Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.

(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) DO L 71 de 13.3.2019, p. 15.
(3) Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80I de 22.3.2019, p. 1).


Decisión de no formular objeciones a un acto delegado: fecha en que surte efecto la obligación de compensación para determinados tipos de contratos
PDF 116kWORD 45k
Decisión del Parlamento Europeo de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 28 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178, por los que se completa el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la fecha en que surte efecto la obligación de compensación para determinados tipos de contratos (C(2019)02533 – 2019/2680(DEA))
P8_TA(2019)0332B8-0235/2019

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2019)02533),

–  Vista la carta de la Comisión de 28 de marzo de 2019, por la que le solicita que declare que no formulará objeciones al Reglamento Delegado,

–  Vista la carta de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión de 1 de abril de 2019,

–  Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones(1), y en particular su artículo 5, apartado 2, y su artículo 82, apartado 6,

–  Visto el Reglamento Delegado (UE) 2019/396 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2205, el Reglamento Delegado (UE) 2016/592 y el Reglamento Delegado (UE) 2016/1178, por los que se completa el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la fecha en que surte efecto la obligación de compensación para determinados tipos de contratos(2),

–  Vista la recomendación de Decisión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios,

–  Visto el artículo 105, apartado 6, de su Reglamento interno,

–  Visto que no se ha manifestado oposición alguna en el plazo señalado en el artículo 105, apartado 6, tercer y cuarto guion, de su Reglamento interno, que venció el 4 de abril de 2019.

A.  Considerando que, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/396 de la Comisión, el Reglamento será aplicable a partir de la fecha siguiente a aquella en la que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en su territorio de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), salvo que en esa fecha ya haya entrado en vigor un acuerdo de retirada o que el plazo de dos años mencionado en el artículo 50, apartado 3, del TUE haya sido prorrogado;

B.  Considerando que, el 22 de marzo de 2019, el Consejo Europeo adoptó la Decisión (UE) 2019/476(3) por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE de acuerdo con el Reino Unido, y que, en consecuencia, no se cumplirá la segunda condición para la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2019/396, a saber, que no se ha prorrogado el plazo de dos años mencionado en el artículo 50, apartado 3, del TUE;

C.  Considerando que las razones subyacentes al Reglamento Delegado (UE) 2019/396 persistirán, con independencia de toda prórroga del plazo mencionado en el artículo 50, apartado 3, del TUE, y que, el 13 de febrero de 2019, el Parlamento declaró no tener objeciones al Reglamento Delegado (UE) 2019/396;

D.  Considerando que el Parlamento sigue reconociendo la importancia que reviste para las autoridades competentes y los mercados financieros la exención de determinadas operaciones resultantes de la novación, por un periodo limitado de doce meses, si la contraparte establecida en el Reino Unido cambia a una contraparte dentro de la Europa de los Veintisiete, y, en este contexto, acoge con satisfacción el Reglamento Delegado de 28 de marzo de 2019, que aborda la reciente prórroga del plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE mediante la Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo;

1.  Declara que no formulará objeciones al Reglamento Delegado;

2.  Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.

(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) DO L 71 de 13.3.2019, p. 11.
(3) Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80I de 22.3.2019, p. 1).


Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Georgios Epitideios
PDF 117kWORD 50k
Decisión del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Georgios Epitideios (2018/2268(IMM))
P8_TA(2019)0333A8-0185/2019

El Parlamento Europeo,

–  Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Georgios Epitideios, transmitido por la Fiscalía adjunta del Tribunal Supremo de Grecia, con fecha de 12 de octubre de 2018, en relación con el procedimiento n.º ABM: 2017/10839, y comunicado al Pleno el 13 de noviembre de 2018,

–  Previa audiencia a Georgios Epitideios, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,

–  Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–  Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013(1),

–  Visto el artículo 62 de la Constitución de Grecia,

–  Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0185/2019),

A.  Considerando que la Fiscalía adjunta del Tribunal Supremo de Grecia ha solicitado la suspensión de la inmunidad de Georgios Epitideios, diputado al Parlamento Europeo, en relación con una posible acción judicial relativa a un presunto delito;

B.  Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su Estado miembro;

C.  Considerando que el artículo 62 de la Constitución de Grecia dispone que, durante su mandato parlamentario, los parlamentarios no podrán ser procesados, detenidos, encarcelados ni se podrá restringir su libertad de ningún otro modo sin la aprobación previa del Parlamento;

D.  Considerando que el suplicatorio de la Fiscalía adjunta del Tribunal Supremo de Grecia guarda relación con procedimientos relativos a un incumplimiento del artículo 45 y del artículo 232 A del Código Penal griego, referidos a la infracción conjunta de una resolución judicial;

E.  Considerando que Georgios Epitideios está acusado de haber incumplido la Decisión n.º 3603/2015 del tribunal de primera instancia de Atenas, que ordena la retirada de todas las cámaras de la planta baja y de la entrada del edificio situado en la calle Grammou, n.º 73, Marousi, y el pago de una multa de 600 EUR (seiscientos euros) por cada futura infracción de la resolución de 25 de mayo de 2015;

F.  Considerando que, de conformidad con el artículo 9, apartado 8, del Reglamento interno, la Comisión de Asuntos Jurídicos en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del miembro del Parlamento ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcionase a la Comisión de Asuntos Jurídicos un conocimiento profundo del asunto;

G.  Considerando que tampoco incumbe al Parlamento Europeo pronunciarse sobre la culpabilidad o no del diputado, sobre si los actos que se le imputan pueden dar lugar a la apertura de un procedimiento penal, o sobre los méritos relativos de los sistemas jurídicos y judiciales nacionales;

H.  Considerando que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento Europeo, la inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados;

I.  Considerando que la finalidad de la inmunidad parlamentaria consiste en proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas;

J.  Considerando que el procesamiento no se refiere a opiniones o votos emitidos en el ejercicio de las funciones del diputado al Parlamento Europeo de que se trata a efectos del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea;

K.  Considerando que, sobre la base de la información y las explicaciones facilitadas en el presente asunto, no hay motivos para sospechar que el proceso penal esconda la intención de perjudicar la actividad política del diputado y, por ende, la independencia del Parlamento (fumus persecutionis);

1.  Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Georgios Epitideios;

2.  Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a las autoridades griegas y a Georgios Epitideios.

(1) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.


Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Lampros Fountoulis
PDF 116kWORD 50k
Decisión del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Lampros Fountoulis (2018/2269(IMM))
P8_TA(2019)0334A8-0183/2019

El Parlamento Europeo,

–  Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Lampros Fountoulis, transmitido por la Fiscalía adjunta del Tribunal Supremo de Grecia, con fecha de 12 de octubre de 2018, en relación con el procedimiento n.º ABM: 2017/10839, y comunicado al Pleno el 13 de noviembre de 2018,

–  Previa audiencia a Lampros Fountoulis, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,

–  Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–  Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013(1),

–  Visto el artículo 62 de la Constitución de Grecia,

–  Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0183/2019),

A.  Considerando que la Fiscalía adjunta del Tribunal Supremo de Grecia ha solicitado la suspensión de la inmunidad de Lampros Fountoulis, diputado al Parlamento Europeo, en relación con una posible acción judicial relativa a un presunto delito;

B.  Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su Estado miembro;

C.  Considerando que el artículo 62 de la Constitución de Grecia dispone que, durante su mandato parlamentario, los parlamentarios no podrán ser procesados, detenidos, encarcelados ni se podrá restringir su libertad de ningún otro modo sin la aprobación previa del Parlamento;

D.  Considerando que el suplicatorio de la Fiscalía adjunta del Tribunal Supremo de Grecia guarda relación con procedimientos relativos a un incumplimiento del artículo 45 y del artículo 232 A del Código Penal griego, referidos a la infracción conjunta de una resolución judicial;

E.  Considerando que Lampros Fountoulis está acusado de haber incumplido la Decisión n.º 3603/2015 del tribunal de primera instancia de Atenas, que ordena la retirada de todas las cámaras de la planta baja y de la entrada del edificio situado en la calle Grammou, n.º 73, Marousi, y el pago de una multa de 600 EUR (seiscientos euros) por cada futura infracción de la resolución de 25 de mayo de 2015;

F.  Considerando que, de conformidad con el artículo 9, apartado 8, del Reglamento interno, la Comisión de Asuntos Jurídicos en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del miembro del Parlamento ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcionase a la Comisión de Asuntos Jurídicos un conocimiento profundo del asunto;

G.  Considerando que tampoco incumbe al Parlamento Europeo pronunciarse sobre la culpabilidad o no del diputado, sobre si los actos que se le imputan pueden dar lugar a la apertura de un procedimiento penal, o sobre los méritos relativos de los sistemas jurídicos y judiciales nacionales;

H.  Considerando que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento Europeo, la inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados;

I.  Considerando que la finalidad de la inmunidad parlamentaria consiste en proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas;

J.  Considerando que el procesamiento no se refiere a opiniones o votos emitidos en el ejercicio de las funciones del diputado al Parlamento Europeo de que se trata a efectos del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea;

K.  Considerando que, sobre la base de la información y las explicaciones facilitadas en el presente asunto, no hay motivos para sospechar que el proceso penal esconda la intención de perjudicar la actividad política del diputado y, por ende, la independencia del Parlamento (fumus persecutionis);

1.  Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Lampros Fountoulis;

2.  Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a las autoridades griegas y a Lampros Fountoulis.

(1) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.


Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Eleftherios Synadinos
PDF 117kWORD 49k
Decisión del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Eleftherios Synadinos (2018/2270(IMM))
P8_TA(2019)0335A8-0184/2019

El Parlamento Europeo,

–  Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Eleftherios Synadinos, transmitido por la Fiscalía adjunta del Tribunal Supremo de Grecia, con fecha de 12 de octubre de 2018, en relación con el procedimiento n.º ABM: 2017/10839, y comunicado al Pleno el 13 de noviembre de 2018,

–  Previa audiencia a Eleftherios Synadinos, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,

–  Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–  Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013(1),

–  Visto el artículo 62 de la Constitución de Grecia,

–  Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0184/2019),

A.  Considerando que la Fiscalía adjunta del Tribunal Supremo de Grecia ha solicitado la suspensión de la inmunidad de Eleftherios Synadinos, diputado al Parlamento Europeo, en relación con una posible acción judicial relativa a un presunto delito;

B.  Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su Estado miembro;

C.  Considerando que el artículo 62 de la Constitución de Grecia dispone que, durante su mandato parlamentario, los parlamentarios no podrán ser procesados, detenidos, encarcelados ni se podrá restringir su libertad de ningún otro modo sin la aprobación previa del Parlamento;

D.  Considerando que el suplicatorio de la Fiscalía adjunta del Tribunal Supremo de Grecia guarda relación con procedimientos relativos a un incumplimiento del artículo 45 y del artículo 232 A del Código Penal griego, referidos a la infracción conjunta de una resolución judicial;

E.  Considerando que Eleftherios Synadinos está acusado de haber incumplido la Decisión n.º 3603/2015 del tribunal de primera instancia de Atenas, que ordena la retirada de todas las cámaras de la planta baja y de la entrada del edificio situado en la calle Grammou, n.º 73, Marousi, y el pago de una multa de 600 EUR (seiscientos euros) por cada futura infracción de la resolución de 25 de mayo de 2015;

F.  Considerando que, de conformidad con el artículo 9, apartado 8, del Reglamento interno, la Comisión de Asuntos Jurídicos en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del miembro del Parlamento ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcionase a la Comisión de Asuntos Jurídicos un conocimiento profundo del asunto;

G.  Considerando que tampoco incumbe al Parlamento Europeo pronunciarse sobre la culpabilidad o no del diputado, sobre si los actos que se le imputan pueden dar lugar a la apertura de un procedimiento penal, o sobre los méritos relativos de los sistemas jurídicos y judiciales nacionales;

H.  Considerando que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento Europeo, la inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados;

I.  Considerando que la finalidad de la inmunidad parlamentaria consiste en proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas;

J.  Considerando que el procesamiento no se refiere a opiniones o votos emitidos en el ejercicio de las funciones del diputado al Parlamento Europeo de que se trata a efectos del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea;

K.  Considerando que, sobre la base de la información y las explicaciones facilitadas en el presente asunto, no hay motivos para sospechar que el proceso penal esconda la intención de perjudicar la actividad política del diputado y, por ende, la independencia del Parlamento (fumus persecutionis);

1.  Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Eleftherios Synadinos;

2.  Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a las autoridades griegas y a Eleftherios Synadinos.

(1) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.


Lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, en lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión ***I
PDF 123kWORD 44k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, en lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión (COM(2018)0745 – C8-0483/2018 – 2018/0390(COD))
P8_TA(2019)0336A8-0047/2019

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0745),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 77, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0483/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 2 de abril de 2019, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0047/2019),

1.  Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2018/1806 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, en lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión

P8_TC1-COD(2018)0390


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/592.)


Orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros *
PDF 109kWORD 47k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (COM(2019)0151 – C8-0131/2019 – 2019/0056(NLE))
P8_TA(2019)0337A8-0177/2019

(Consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2019)0151),

–  Visto el artículo 148, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8‑0131/2019),

–  Visto el artículo 78 quater de su Reglamento interno,

–  Visto el Informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A8-0177/2019),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el texto aprobado por el Parlamento;

4.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Gestión de los residuos
PDF 125kWORD 55k
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la gestión de los residuos (2019/2557(RSP))
P8_TA(2019)0338B8-0231/2019

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Vista la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos(1) (Directiva marco sobre residuos),

–  Vista la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos(2),

–  Vista la Directiva (UE) 2018/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases(3),

–  Vista la Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifican la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, la Directiva 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y la Directiva 2012/19/UE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos(4),

–  Visto el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013(5) (Reglamento sobre una acción por el clima),

–  Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía(6), así como los reglamentos de ejecución y los acuerdos voluntarios adoptados en virtud de dicha Directiva,

–  Vista su Resolución, de 13 de septiembre de 2018, sobre una estrategia europea para el plástico en una economía circular(7),

–  Vista su Resolución, de 17 de abril de 2018, sobre la aplicación del Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente(8),

–  Vista su Resolución, de 6 de julio de 2017, sobre la acción de la UE en favor de la sostenibilidad(9),

–  Vista su Resolución, de 4 de julio de 2017, sobre una vida útil más larga para los productos: ventajas para los consumidores y las empresas(10),

–  Vista su Resolución, de 31 de mayo de 2018, sobre la aplicación de la Directiva sobre diseño ecológico (2009/125/CE)(11),

–  Visto el acuerdo político provisional alcanzado por los colegisladores el 19 de diciembre de 2018 sobre la propuesta de Directiva relativa a la reducción del impacto ambiental de determinados productos de plástico,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de enero de 2017, titulada «El papel de la transformación de los residuos en energía» (COM(2017)0034),

–  Vistos la Comunicación de la Comisión, de 16 de enero de 2018, sobre la aplicación del paquete sobre la economía circular: opciones para abordar la interfaz entre las legislaciones sobre sustancias químicas, sobre productos y sobre residuos (COM(2018)0032), y el correspondiente documento de trabajo de los servicios de la Comisión (SWD(2018)0020),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, titulada «Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular» (COM(2015)0614),

–  Vistas las más de sesenta peticiones sobre la gestión de los residuos que el Parlamento Europeo ha recibido en los últimos años de Bélgica, Bulgaria, Eslovaquia, España, Grecia, Italia, Polonia y el Reino Unido,

–  Vistas las visitas de estudio realizadas por la Comisión de Peticiones durante los últimos años a Bulgaria, Grecia e Italia sobre cuestiones de gestión de los residuos y especialmente las conclusiones y las recomendaciones específicas de los informes posteriores,

–  Vista su Resolución, de 2 de febrero de 2012, sobre las cuestiones planteadas por los peticionarios con respecto a la aplicación de la Directiva sobre gestión de residuos y directivas afines en los Estados miembros de la Unión Europea(12),

–  Visto el artículo 216, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que, pese a los avances realizados en toda la Unión en cuanto a la reducción del impacto de la generación de residuos en el medio ambiente y la salud humana, aún quedan muchos desafíos y deben adoptarse medidas urgentes para garantizar una gestión sostenible de los recursos, especialmente por lo que respecta a las cantidades relativamente elevadas de residuos no tratados que siguen depositándose en vertederos de muchos Estados miembros;

B.  Considerando que dos de los principales retos para el futuro son reducir los niveles de generación de residuos y armonizar los objetivos de gestión de los residuos con los de la economía circular, en particular impulsando los índices de reutilización y reciclado;

C.  Considerando que la Directiva marco sobre residuos 2008/98/CE ha establecido la prevención como la máxima prioridad de la jerarquía de residuos;

D.  Considerando que las prácticas inadecuadas de gestión de los residuos tienen una grave repercusión ambiental por lo que respecta a la contaminación del suelo, el agua y el aire; que los peticionarios han señalado que se han autorizado y puesto en marcha vertederos y plantas incineradoras en las inmediaciones de zonas residenciales y agrarias, así como en zonas cuyas condiciones geológicas e hidrogeológicas no han sido consideradas debidamente por las autoridades competentes de los Estados miembros, lo cual supone una amenaza directa para la salud pública;

E.  Considerando que más del 80 % del impacto ambiental de un producto queda determinado en la fase de diseño, que, por lo tanto, desempeña un importante papel en la promoción de la prevención de residuos y de todos los aspectos de la economía circular, a saber, la durabilidad, la posibilidad de ampliación o mejora, la reparabilidad, la reutilización y el reciclado de un producto;

F.  Considerando que, además de hacer que los productos resulten más sostenibles y eficientes desde el punto de vista de los recursos, los principios de la economía colaborativa y la economía de los servicios también pueden servir para reducir la generación de residuos en Europa;

G.  Considerando que la Comisión ha tramitado numerosos procedimientos de infracción relativos al incumplimiento de la legislación de la Unión en materia de gestión de residuos en varios Estados miembros; que varios de estos casos han sido remitidos al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, algunos de ellos recientemente;

H.  Considerando que el último informe de la Comisión sobre la aplicación de la legislación de la Unión en materia de residuos, incluido el informe de alerta temprana para los Estados miembros en riesgo de no cumplir el objetivo para 2020 de preparación de los residuos municipales para la reutilización/el reciclado, ha puesto de manifiesto que existen graves lagunas que es preciso abordar rápidamente si Europa quiere aprovechar los beneficios medioambientales y económicos de la economía circular;

I.  Considerando que ciertos datos recientes que acompañan a numerosas peticiones han revelado una situación muy problemática respecto a la gestión de los residuos en varios Estados miembros y regiones; que dichos datos aportan pruebas sólidas de la necesidad de mejorar significativamente la aplicación de la Directiva marco sobre residuos y del resto de la legislación de la Unión relativa a las medidas de prevención y tratamiento de residuos;

J.  Considerando que una economía que da prioridad a la reparación, la reutilización, la reelaboración y el reciclado de materiales requiere más mano de obra que otra basada en una filosofía de eliminación, por lo que crea más oportunidades de empleo; que la correcta aplicación de la legislación vigente en materia de prevención y gestión de residuos podría permitir explotar el potencial de creación de empleo de los sectores de la reutilización y el reciclado;

K.  Considerando que unas prácticas adecuadas de gestión y prevención de residuos son esenciales para mejorar la calidad de vida en Europa y lograr un entorno no tóxico;

1.  Destaca que numerosas peticiones presentadas sobre la falta de aplicación de la legislación en materia de residuos por parte de los Estados miembros apuntan a diversos problemas sanitarios y medioambientales relacionados con prácticas inadecuadas de gestión de los residuos, como la mala calidad del aire en las zonas urbanas, la contaminación de los recursos hídricos subterráneos, los niveles de ruido excesivos y las emisiones de olores;

2.  Subraya que, con el fin respaldar la transición a una economía más circular, la financiación pública de la gestión de residuos, tanto a escala nacional como de la Unión, debe ser coherente con el objetivo de pasar a aplicar los procesos en la cúspide de la jerarquía de residuos; cree, por tanto, que los fondos deben destinarse a los planes y proyectos de prevención, reutilización, recogida selectiva y reciclado;

3.  Pide a los Estados miembros que avancen más en la elaboración de planes y proyectos eficaces para la prevención, la reutilización, la recogida selectiva y el reciclado, que son cruciales para reducir la carga ambiental de los residuos, cosechar los beneficios económicos de la economía circular y aumentar la eficiencia de los recursos; insta a la Comisión a que apoye a los Estados miembros en sus esfuerzos de ejecución, en particular mediante la asistencia técnica y los fondos de la Unión; sugiere que se adopten instrumentos económicos adecuados, tal como establece en la Directiva marco sobre residuos, y que se apliquen regímenes de responsabilidad ampliada del productor eficientes y rentables para impulsar la transición hacia la economía circular;

4.  Pide a los Estados miembros que aprueben medidas para limpiar la basura y mejorar la gestión de los residuos (recogida, clasificación y reciclado), y que adopten instrumentos económicos y lleven a cabo campañas de sensibilización para prevenir los vertidos de basura;

5.  Acoge con satisfacción la voluntad de la Comisión de realizar visitas de alto nivel en relación con los residuos y la economía circular en los Estados miembros en riesgo de no cumplir los objetivos correspondientes a los residuos municipales para 2020 y de mantener diálogos con las partes interesadas pertinentes, incluidas las asociaciones de agentes locales y regionales, así como las organizaciones de ámbito europeo que promueven realmente una cultura de «residuos cero» y las políticas asociadas;

6.  Subraya que los Estados miembros deben mitigar el impacto ambiental de la generación de residuos, especialmente reduciendo el volumen de generación de residuos municipales; pide a los Estados miembros que, a tal fin, adopten medidas de prevención de residuos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva marco sobre residuos revisada;

7.  Hace hincapié en que los actores nacionales, regionales y locales desempeñan un papel fundamental en la gestión de los residuos y en el desarrollo y la aplicación de políticas en la materia; recuerda que una política coherente, junto con el fomento de las infraestructuras adecuadas en consonancia con la jerarquía de residuos, solo puede establecerse mediante la coordinación y la cooperación a todos los niveles en el seno de la Unión; pide a la Comisión que recompense las buenas prácticas a todos los niveles y facilite su intercambio, así como que apoye de forma concreta y adecuada los proyectos pioneros;

8.  Pide a los Estados miembros y a las industrias, como socios fundamentales en el sector de la gestión de residuos, que refuercen su compromiso con la promoción de las cadenas de suministro circulares, a fin de lograr el acceso a materias primas secundarias de alta calidad, a menudo a precios competitivos, que deben recuperarse para su uso y producción ulteriores;

9.  Pide la prestación de formación y la promoción de diversos tipos de empleo, incluyendo apoyo financiero para la formación en capacidades de alto nivel y los empleos sociales, en particular en los ámbitos de la reparación y la preparación para la reutilización;

10.  Cree firmemente que los nuevos modelos de negocio centrados en la prevención, la reutilización y el reciclado de residuos deben promoverse y apoyarse adecuadamente con vistas a impulsar de forma más eficaz la transición hacia una economía circular;

11.  Subraya que la correcta aplicación del paquete sobre la economía circular ofrece oportunidades en toda la Unión, incluida la inversión, lo que contribuirá a racionalizar el uso de los recursos naturales;

12.  Destaca que el aumento de la productividad de los recursos al impulsar la eficiencia y reducir el despilfarro de recursos a través de medidas como la reutilización, el reciclado y la reelaboración permite reducir en gran medida tanto el consumo de recursos como las emisiones de gases de efecto invernadero, un objetivo central en la economía circular; subraya que, en una economía circular, los recursos se conservan dentro de la economía y siguen siendo productivos cuando el producto ha cumplido su ciclo de vida, reduciendo así el consumo de recursos; cree que, en el contexto de la legislación sobre residuos, la mejora del diseño circular de productos ayudará a cerrar los ciclos de producción y a reorientar las pautas de producción y consumo, reduciendo así los niveles de sustancias tóxicas y la cantidad total de residuos;

13.  Pide a los Estados miembros que garanticen la plena transparencia respecto al volumen y el destino final de los residuos procedentes de diferentes opciones de tratamiento de residuos, especialmente en el caso de las comunidades que pueden verse afectadas por emplazamientos y nuevos proyectos, y que las consulten en el marco del proceso decisorio; insta a los Estados miembros, además, a que apliquen plena y exhaustivamente las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (Directiva sobre la evaluación del impacto ambiental)(13) y otros actos legislativos de la Unión pertinentes para proteger el medio ambiente y la salud pública;

14.  Considera que la recogida selectiva de residuos puerta a puerta es una manera eficaz de sensibilizar a la población sobre la importancia estratégica de una economía circular, y de conseguir más eficazmente un compromiso colectivo en este sentido; subraya que estos sistemas permiten contabilizar mejor los tipos y las cantidades de residuos domésticos producidos, así como sus correspondientes necesidades de tratamiento, con vistas a potenciar al máximo la preparación para la reutilización y el reciclado, y permitir la introducción de medidas económicas de incentivación o disuasión más equitativas;

15.  Recuerda que la incineración sigue ocupando el penúltimo lugar en la jerarquía de residuos, por encima tan solo del vertido de residuos;

16.  Recuerda que los residuos peligrosos plantean retos particulares respecto a su tratamiento, que no pueden pasarse por alto y que deben abordarse específicamente; pide a los Estados miembros que apliquen plenamente las disposiciones de la Directiva marco sobre residuos pertinentes para la gestión de residuos peligrosos;

17.  Respalda a la Comisión en el marco de sus procedimientos de infracción actualmente en curso contra Estados miembros que no cumplen la legislación sobre residuos; pide a la Comisión que explote todas las posibilidades que ofrece el sistema de alerta temprana de conformidad con las directivas sobre residuos revisadas; sugiere que los importes recaudados por la Comisión en concepto de multas se reinviertan en proyectos que se ajusten a los niveles superiores de la jerarquía de residuos;

18.  Lamenta que, según los peticionarios, se hayan autorizado vertederos ubicados muy cerca de zonas residenciales y agrarias; pide a las autoridades competentes de los Estados miembros que garanticen la plena protección de la salud humana y que adopten medidas estructurales para solucionar el problema de la contaminación de las aguas subterráneas;

19.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 150 de 14.6.2018, p. 109.
(2) DO L 150 de 14.6.2018, p. 100.
(3) DO L 150 de 14.6.2018, p. 141.
(4) DO L 150 de 14.6.2018, p. 93.
(5) DO L 156 de 19.6.2018, p. 26
(6) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
(7) Textos Aprobados, P8_TA(2018)0352.
(8) Textos Aprobados, P8_TA(2018)0100.
(9) DO C 334 de 19.9.2018, p. 151.
(10) DO C 334 de 19.9.2018, p. 60.
(11) Textos Aprobados, P8_TA(2018)0241.
(12) DO C 239 E de 20.8.2013, p. 60.
(13) DO L 26 de 28.1.2012, p. 1.


Requisitos de control del cumplimiento y normas específicas para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera ***I
PDF 265kWORD 82k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera (COM(2017)0278 – C8-0170/2017 – 2017/0121(COD))
P8_TA(2019)0339A8-0206/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0278),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0170/2017),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de enero de 2018(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 1 de febrero de 2018(2),

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A8-0206/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») [Enm. 764]

P8_TC1-COD(2017)0121


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),

Considerando lo siguiente:

(-1)   Teniendo en cuenta la gran movilidad de la mano de obra en el sector del transporte por carretera, se precisan normas sectoriales específicas a fin de garantizar el equilibrio entre la libertad de los operadores de prestar servicios transfronterizos, la libre circulación de mercancías y la protección social de los conductores. Por tanto, la presente Directiva tiene por objeto aportar seguridad y claridad jurídicas, contribuir a la armonización y al fomento del control del cumplimiento, así como a la lucha contra las prácticas ilegales, y reducir la carga administrativa. [Enm. 765]

(1)  Con el fin de crear un sector del transporte por carretera seguro, eficiente y socialmente responsable es necesario garantizar la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, unas condiciones de trabajo y una protección social adecuadas para los conductores, por un lado, y así como proporcionar un entorno empresarial adecuado y unas condiciones de competencia justas para los operadores, por otro competitivo para los operadores, al tiempo que se respetan las libertades fundamentales, y en particular la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, tal como se garantizan en los Tratados. [Enm. 766]

(1 bis)   Toda norma nacional aplicada al transporte por carretera debe ser proporcionada y estar justificada, y no debe obstaculizar ni restar atractivo al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, como la libre circulación de servicios, con el fin de mantener o aumentar la competitividad de la Unión, al tiempo que se respetan las condiciones de trabajo y la protección social de los conductores. [Enm. 767]

(2)  La elevada movilidad inherente a los servicios de transporte por carretera requiere una atención especial para garantizar que los conductores disfruten de los derechos que les asisten y que los operadores, en su mayoría (90 %) pymes con menos de diez trabajadores, no tengan que hacer frente a barreras administrativas desproporcionadas ni a controles abusivos y discriminatorios que restrinjan indebidamente su libertad de prestar servicios transfronterizos. [Enm. 768]

(2 bis)   Toda norma nacional aplicada al transporte por carretera debe ser proporcionada y estar justificada, y no debe obstaculizar ni restar atractivo al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, como la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, con el fin de mantener o incluso aumentar la competitividad de la Unión, incluidos los costes de los productos y servicios, respetando las condiciones de trabajo y la protección social de los conductores, así como las particularidades del sector, dado que los conductores son trabajadores muy móviles y no trabajadores desplazados. [Enm. 769]

(3)  El equilibrio entre la mejora de las condiciones sociales y laborales de los conductores y la facilitación del ejercicio de la libre prestación de servicios de transporte por carretera basado en una competencia leal, proporcionada y no discriminatoria entre operadores nacionales y extranjeros es crucial para el buen funcionamiento del mercado interior. Por ello, cualquier legislación o política nacional aplicada en el sector del transporte a escala nacional debe propiciar el desarrollo y refuerzo del espacio único europeo de transporte y no contribuir en modo alguno a la fragmentación del mercado interior. [Enm. 770]

(4)  Tras la evaluación de la eficacia y la eficiencia de la actual legislación social de la Unión en el sector del transporte por carretera, se han observado algunas lagunas en las disposiciones vigentes y deficiencias en el control de su cumplimiento, así como prácticas ilegales, como el uso de sociedades fantasma. Debe insistirse más en la lucha contra el trabajo no declarado en el sector del transporte. Hay además una serie de discrepancias entre los Estados miembros en la interpretación, aplicación y ejecución de las normas, lo que ha generado una enorme carga administrativa para los conductores y los operadores. Ello crea inseguridad jurídica y propicia el trato desigual de los conductores y operadores, lo que es perjudicial para las condiciones laborales, sociales y de competencia en el sector. [Enm. 771]

(4 bis)  Con objeto de garantizar la correcta aplicación de la Directiva 96/71/CE(6) y la Directiva 2014/67/UE(7) del Parlamento Europeo y del Consejo, se deben reforzar los controles y la cooperación a escala de la Unión para luchar contra el fraude respecto del desplazamiento de conductores y llevar a cabo controles más estrictos para garantizar que realmente se pagan las cotizaciones sociales de los conductores desplazados. [Enm. 772]

(5)  Para mejorar la seguridad vial y proteger las condiciones de trabajo de los conductores y evitar el falseamiento de la competencia derivado del incumplimiento es fundamental garantizar un control adecuado, eficaz y coherente del cumplimiento de las disposiciones sobre el tiempo de trabajo y de descanso. Es deseable por tanto hacer extensivos los vigentes requisitos uniformes sobre el control del cumplimiento establecidos en la Directiva 2006/22/CE al control del cumplimiento de las disposiciones sobre el tiempo de trabajo establecidas en la Directiva 2002/15/CE. También debe ser posible combinar los controles del tiempo de conducción y del tiempo de trabajo con los controles de las normas relativas al desplazamiento de conductores sin que ello aumente la carga administrativa. Los controles del cumplimiento del tiempo de trabajo deben limitarse a controles en los locales de los operadores de transporte hasta que se disponga de una tecnología que permita realizar con eficacia los controles del tiempo de trabajo en carretera. [Enm. 773]

(5 bis)   Teniendo presentes las particularidades de los servicios de transporte y la repercusión directa en la libre circulación de mercancías, y prestando especial atención a la seguridad vial, los controles en carretera deben limitarse al mínimo. No deben recaer en los conductores las obligaciones administrativas adicionales de sus empresas respectivas. Las normas sobre el tiempo de trabajo deben controlarse exclusivamente en los locales de los operadores de transporte. [Enm. 774]

(5 ter)   Con el fin de que los controles en carretera sean más eficientes, rápidos y numerosos, al tiempo que se reducen las cargas administrativas para los conductores, el cumplimiento de la Directiva 2002/15/CE debe comprobarse en el marco de controles en los locales de las empresas y no en el marco de controles en carretera. [Enm. 775]

(6)  La cooperación administrativa entre los Estados miembros para la aplicación de las normas sociales en el sector del transporte por carretera se ha revelado insuficiente, lo que hace más difícil, ineficaz e incoherente el control del cumplimiento de la legislación a través de las fronteras. Es necesario, pues, establecer un marco para lograr una comunicación eficaz y la asistencia mutua que comprenda el intercambio de datos sobre infracciones e información sobre buenas prácticas en materia de control del cumplimiento.

(6 bis)  Con objeto de fomentar una cooperación administrativa y un intercambio de información eficaces, los Estados miembros deben interconectar sus registros electrónicos nacionales a través del sistema del Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU) tomando como base jurídica el artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo(8). Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para que los registros electrónicos nacionales estén interconectados, de manera que las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los inspectores de carretera, tengan acceso directo y en tiempo real a los datos e información contenidos en el ERRU. [Enm. 776]

(6 ter)  Con el fin de facilitar una aplicación más correcta y uniforme de las condiciones mínimas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 561/2006, del Reglamento (UE) n.º 165/2014 y de la Directiva 2002/15/CE, y de permitir a los operadores de transporte por carretera cumplir los requisitos administrativos relativos al desplazamiento de conductores, la Comisión debe desarrollar uno o varios módulos del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) para la presentación de las declaraciones de desplazamiento y la solicitud electrónica que permitan a los inspectores tener acceso directo y en tiempo real al ERRU y al IMI durante los controles en carretera. [Enm. 777]

(7)  A fin de mejorar aún más la eficacia, eficiencia y coherencia del control del cumplimiento, es deseable desarrollar las características y el uso de los sistemas nacionales de clasificación de riesgos vigentes. El acceso a los datos de los sistemas de clasificación de riesgos permitiría centrar mejor los controles en los operadores que no cumplan la legislación, mientras que la existencia de una fórmula uniforme para evaluar la clasificación de riesgos de las empresas de transporte debe contribuir a un trato más equitativo de los operadores en los controles.

(7 bis)  Con objeto de garantizar una competencia leal y la igualdad de condiciones para los trabajadores y las empresas, es necesario avanzar hacia un control inteligente del cumplimiento y proporcionar todo el apoyo posible para lograr la plena introducción y utilización de sistemas de clasificación de riesgos. A tal efecto, es necesario conceder a las autoridades de control acceso en tiempo real a los registros electrónicos nacionales, al tiempo que se utiliza plenamente el ERRU. [Enm. 778]

(8)  A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la Directiva 2006/22/CE, se deben conferir competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011(9).

(8 bis)   Las normas relativas al desplazamiento de trabajadores aplicables a las actividades de transporte por carretera deben ser equilibradas y sencillas y conllevar una carga administrativa reducida para los Estados miembros y las empresas de transporte. No deben tener por objeto desincentivar las operaciones fuera del país de establecimiento de una empresa. [Enm. 779]

(9)  También se han experimentado dificultades en la aplicación de las normas sobre desplazamiento de trabajadores establecidas en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(10) y de las normas sobre los requisitos administrativos establecidas en la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(11) al sector del transporte por carretera, caracterizado por su gran movilidad. Las medidas nacionales sobre la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones en materia de desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera, medidas que no están coordinadas entre sí, han generado inseguridad jurídica, el falseamiento de la competencia en el sector del transporte e importantes cargas administrativas para los operadores no residentes en la Unión. Ello ha dado lugar a restricciones indebidas de la libre prestación transfronteriza de servicios de transporte por carretera que han causado efectos secundarios negativos en el empleo y en la competitividad de las empresas de transporte. Es necesario armonizar los requisitos administrativos y las medidas de control para evitar que los transportistas sufran retrasos innecesarios o arbitrarios. [Enm. 780]

(9 bis)  El intercambio de datos e información, y la cooperación administrativa y asistencia mutua entre los Estados miembros para garantizar el pleno cumplimiento de las normas, deben llevarse a cabo a través del IMI, cuya base jurídica es el Reglamento (UE) n.º 1024/2012. Asimismo, debe utilizarse el IMI para la presentación y la actualización de las declaraciones de desplazamiento entre los operadores de transporte y las autoridades competentes de los Estados miembros receptores. Para conseguir este último objetivo, se requiere el desarrollo de una interfaz paralela y pública dentro del sistema IMI a la que tengan acceso los operadores de transporte. [Enm. 781]

(9 ter)  Todos los agentes que intervienen en la cadena de suministro de mercancías deben asumir la parte de responsabilidad que les incumbe por las infracciones de las normas contempladas en la presente Directiva. Se trata, en particular, de los casos en que los agentes en cuestión hayan tenido realmente conocimiento de las infracciones o, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes, deberían haber tenido conocimiento de su existencia. [Enm. 782]

(9 quater)  Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las medidas de control para el desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera, tal como se definen en las Directivas 96/71/CE y 2014/67/UE, deben reforzarse los controles y la cooperación a escala de la Unión para luchar contra el fraude respecto del desplazamiento de conductores. [Enm. 783]

(9 quinquies)  Debe alentarse a los contratistas a actuar con responsabilidad social y recurrir a operadores de transporte que respeten las normas contempladas en la presente Directiva. Para facilitar a los contratistas la búsqueda de tales operadores de transporte, la Comisión debe evaluar los instrumentos y las mejores prácticas existentes de promoción de un comportamiento socialmente responsable de todos los actores que intervienen en la cadena de suministro de mercancías y poder crear así, en su caso, una plataforma europea de empresas de transporte de confianza. [Enm. 784]

(9 sexies)  El incumplimiento de las normas en materia de establecimiento de las empresas de transporte internacional por carretera da lugar a divergencias en el mercado interior y contribuye a la competencia desleal entre las empresas. Por consiguiente, conviene hacer más rigurosas las condiciones relativas al establecimiento de las empresas de transporte internacional por carretera, y simplificar su control, en particular para combatir la creación de sociedades fantasma. [Enm. 785]

(10)  La Comisión, en su propuesta de 8 de marzo de 2016(12) para la revisión de la Directiva 96/71/CE, reconoció que la aplicación de esa Directiva plantea problemas y dificultades de carácter jurídico en el sector del transporte por carretera, caracterizado por su gran movilidad, e indicó que la manera óptima de resolver esos problemas es aplicar una legislación específica para el sector del transporte por carretera.

(10 bis)   Teniendo en cuenta que en Europa faltan conductores, es necesario mejorar considerablemente las condiciones de trabajo para que esta profesión sea más atractiva. [Enm. 786]

(11)  Con el fin de garantizar una aplicación eficaz y proporcionada de la Directiva 96/71/CE en el sector del transporte por carretera, es necesario establecer normas sectoriales específicas que reflejen la particularidad de la gran movilidad de la mano de obra en el citado sector y que ofrezcan un equilibrio entre la protección social de los conductores y la libertad de los operadores para prestar servicios transfronterizos. Deben aplicarse al sector del transporte por carretera, con arreglo a la presente Directiva, las disposiciones de la Directiva 96/71/CE relativas al desplazamiento de trabajadores así como las disposiciones de la Directiva 2014/67/UE relativas a la garantía de su cumplimiento. [Enm. 787]

(12)  Estos criterios equilibrados deben basarse en el concepto de un vínculo suficiente de los conductores con el territorio de un Estado miembro de acogida. Por consiguiente, procede establecer un umbral temporal superado el cual se deberán aplicar el salario mínimo y las vacaciones anuales mínimas remuneradas del Estado miembro de acogida en caso de transportes internacionales. Este umbral temporal no debe aplicarse a Ese vínculo suficiente existe en el caso de los transportes de cabotaje tal como se definen en los Reglamentos (CE) n.º 1072/2009(13) y (CE) n.º 1073/2009(14) del Parlamento Europeo y del Consejo, ya que todo el transporte se realiza en un Estado miembro de acogida. Como consecuencia de ello, el salario mínimo y las vacaciones anuales mínimas del Estado miembro de acogida deben aplicarse al cabotaje, con independencia de la frecuencia y la duración de los transportes realizados por un conductor las Directivas 96/71/CE y 2014/67/UE. [Enm. 788]

(12 bis)  En el caso del transporte internacional, un conductor que realiza un transporte internacional bilateral estaría vinculado fundamentalmente al Estado miembro en el que está establecida la empresa de transporte, ya que el conductor regresa periódicamente al Estado miembro en el que está establecida dicha empresa. Un conductor puede efectuar varias operaciones de transporte bilateral durante un solo viaje. Por otra parte, hay un vínculo suficiente con el territorio de un Estado miembro de acogida cuando un conductor realiza operaciones de otros tipos, como operaciones de transporte internacional no bilateral, en ese Estado miembro. [Enm. 789]

(12 ter)  Con el fin de garantizar un uso eficaz de los recursos de transporte, tener en cuenta la realidad desde el punto de vista operativo y reducir el número de trayectos en vacío, lo cual constituye un elemento importante para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París en relación con la reducción de las emisiones de CO2, debe ser posible un número limitado de actividades de transporte adicionales sin desencadenar la aplicación de las normas sobre desplazamiento de trabajadores. Dichas actividades consisten en operaciones llevadas a cabo durante un período en el transcurso de o tras una operación de transporte internacional bilateral desde el Estado miembro de establecimiento y antes del viaje de vuelta a dicho Estado miembro de establecimiento. [Enm. 790]

(12 quater)  En caso de que el conductor efectúe una operación de transporte combinado, la naturaleza del servicio prestado durante las partes inicial o final del recorrido por carretera estará estrechamente vinculada al Estado miembro de establecimiento siempre que el recorrido en sí mismo constituya una operación de transporte bilateral. Por otra parte, existe un vínculo suficiente con el territorio de un Estado miembro de acogida cuando la operación de transporte durante el recorrido por carretera se realiza dentro del Estado miembro de acogida o como una operación de transporte internacional no bilateral, y por consiguiente se deben aplicar las normas sobre desplazamiento. [Enm. 791]

(12 quinquies)   Puesto que no existe un vínculo suficiente de los conductores con el territorio de un Estado miembro de tránsito, las operaciones de tránsito no deben considerarse situaciones de desplazamiento. Debe aclararse que el hecho de que los pasajeros abandonen el autobús durante una parada por razones higiénicas no modifica la cualificación de la operación de transporte. [Enm. 792]

(12 sexies)  El sector del transporte por carretera es un sector de elevada movilidad y requiere un enfoque común para determinados aspectos de la remuneración. Las empresas de transporte deben tener seguridad jurídica en lo tocante a las normas y los requisitos que han de cumplir. Esas normas y requisitos han de ser claros, comprensibles y de fácil acceso para las empresas de transporte, y deben permitir la realización de controles eficaces. Es importante que las nuevas normas no introduzcan cargas administrativas innecesarias y que tengan debidamente en cuenta los intereses de las pymes. [Enm. 793]

(12 septies)  Si, de acuerdo con el Derecho, la costumbre y las prácticas nacionales, y respetando la autonomía de los interlocutores sociales, los términos y condiciones de trabajo a los que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE que se establecen en convenios colectivos de acuerdo con su artículo 3, apartados 1 y 8, los Estados miembros deben garantizar, con arreglo a la Directiva 2014/67/UE, que dichos términos y condiciones se den a conocer a las empresas de transporte de otros Estados miembros y a los conductores desplazados de una manera accesible y transparente, y deben tratar de incluir a los interlocutores sociales en esta labor. La información pertinente debe incluir, en particular, la relativa a las diferentes retribuciones y sus elementos constituyentes, incluidos los elementos de las remuneraciones contemplados en los convenios colectivos aplicables a nivel local o regional, el método utilizado para calcular la remuneración y, en su caso, los criterios cualitativos de clasificación en las diferentes categorías salariales. Con arreglo a la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo(15) por la que se modifica la Directiva 96/71/CE, no debe penalizarse a las empresas de transporte por el incumplimiento de los elementos de remuneración, el método utilizado para calcular la remuneración y, en su caso, los criterios cualitativos de clasificación en las diferentes categorías salariales que no se publiquen. [Enm. 794]

(13)  Con objeto de garantizar un control eficaz y eficiente del cumplimiento de las normas sectoriales específicas sobre el desplazamiento de trabajadores y evitar unas cargas administrativas desproporcionadas para el sector de los operadores no residentes, deben establecerse requisitos administrativos y de control específicos en el sector del transporte por carretera, aprovechando al máximo instrumentos de control como el tacógrafo digital. A fin de minimizar la complejidad de las obligaciones establecidas en la presente Directiva y en la Directiva 96/71/CE, los Estados miembros deben poder imponer a los operadores de transporte por carretera únicamente los requisitos administrativos especificados en la presente Directiva, que han sido adaptados al sector del transporte por carretera. [Enm. 795]

(13 bis)   Con el fin de minimizar la carga administrativa y la labor de gestión de documentos para los conductores, los operadores de transporte deben facilitar, a petición de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del operador, todos los documentos necesarios, tal como se establece en las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2014/67/UE sobre asistencia mutua y cooperación entre Estados miembros. [Enm. 796]

(13 ter)   A fin de facilitar la aplicación, la ejecución y el control del cumplimiento de la presente Directiva, en los Estados miembros debe utilizarse el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) establecido en virtud del Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(16) para mejorar el intercambio de información entre las autoridades regionales y locales a nivel transfronterizo. También podría resultar beneficioso ampliar las funciones del IMI para incluir la presentación y la transmisión de declaraciones simples. [Enm. 797]

(13 quater)   Con el fin de reducir la carga administrativa de los operadores de transporte, que a menudo son pequeñas y medianas empresas, convendría simplificar el proceso de envío de las declaraciones de desplazamiento de los operadores de transporte por medio de formularios normalizados, con algunos elementos predefinidos traducidos a todas las lenguas oficiales de la Unión. [Enm. 798]

(13 quinquies)   La ejecución y aplicación general de las normas sobre el desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera podría repercutir en la estructura del sector del transporte de mercancías por carretera de la Unión. En consecuencia, los Estados miembros y la Comisión deben vigilar de cerca los efectos de este proceso. [Enm. 799]

(13 sexies)   El control del cumplimiento debe concentrarse en las inspecciones en los locales de las empresas. No deben excluirse los controles en carretera, pero estos deben realizarse de forma no discriminatoria y únicamente para comprobar las cartas de porte o sus versiones electrónicas, la confirmación del registro previo y el certificado de regreso al país de establecimiento del operador o de residencia del conductor. En los controles en carretera se deben comprobar, en primer lugar, los datos registrados por el tacógrafo, que son importantes para determinar la actividad de un conductor y su vehículo durante un período consecutivo de cuatro semanas, así como la cobertura geográfica de dicha actividad. El registro del código de país puede ayudar. [Enm. 800]

(13 septies)   La Comisión debe evaluar periódicamente la repercusión de la aplicación y el cumplimiento de las normas relativas al desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera e informar al respecto al Parlamento y al Consejo, y deben formularse propuestas de cara a su simplificación ulterior y a la reducción de la carga administrativa. [Enm. 801]

(13 octies)   Habida cuenta de la necesidad de prever un tratamiento específico para el sector del transporte, en el que el desplazamiento es la parte esencial del trabajo de los conductores, la aplicación de la Directiva 96/71/CE en el sector del transporte por carretera debe coincidir con la fecha de entrada en vigor de la modificación de la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y las normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera. [Enm. 802]

(13 nonies)   A fin de adaptar los anexos de la presente Directiva a la evolución de las mejores prácticas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de dichos anexos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular a nivel de expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación(17). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados. [Enm. 803]

(-14 bis)  El intercambio de información en el marco de una eficaz cooperación administrativa y asistencia mutua entre los Estados miembros debe cumplir las normas sobre protección de datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679. [Enm. 804]

(-14 ter)   Todas las partes de la cadena de suministro deben respetar las normas con el fin de garantizar unas buenas condiciones sociales en el mercado europeo del transporte de mercancías por carretera. A fin de crear un mercado interior europeo sostenible desde el punto de vista económico y social, debe establecerse e implantarse una cadena de responsabilidad que englobe a todos los actores de la cadena logística. El refuerzo de la transparencia y de la rendición de cuentas, así como el aumento de la igualdad social y económica, incrementarán el atractivo de la profesión de conductor y promoverán una competencia sana. [Enm. 805]

(14)  Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/22/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/22/CE se modifica como sigue:

1)  El título se sustituye por el texto siguiente:"

«Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo».

"

2)  El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«La presente Directiva establece las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014* y la Directiva 2002/15/CE**.».

______________________

* Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

** Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).».

"

3)  El artículo 2 se modifica como sigue:

a)  en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"

«Dichos controles abarcarán cada año una muestra amplia y representativa de los trabajadores móviles, conductores, empresas y vehículos objeto de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014 y, en el caso de los controles en los locales, de los trabajadores móviles y conductores objeto de la Directiva 2002/15/CE. Los Estados miembros organizarán controles en carretera de la aplicación de la Directiva 2002/15/CE únicamente tras la introducción de una tecnología que permita realizar controles eficaces. Hasta entonces, esos controles se realizarán exclusivamente en los locales de las empresas de transporte.»; [Enm. 806]

"

b)  en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«Cada Estado miembro organizará controles de tal manera que al menos se controle el 3 % de las jornadas de trabajo de los conductores de vehículos objeto del Reglamento (CE) n.º 561/2006, el Reglamento (UE) n.º 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE. Si, tras un control en carretera, un conductor no puede presentar uno o varios de los documentos requeridos, se le autorizará a proseguir su transporte, y el operador de transporte del Estado miembro de establecimiento estará obligado a presentar los documentos requeridos a través de las autoridades competentes.»; [Enm. 807]

"

c)  el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"

«4. La información presentada a la Comisión de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 561/2006 incluirá el número de conductores controlados en la carretera, el número de controles en los locales de las empresas, el número de jornadas de trabajo controladas en los locales y el número y tipo de infracciones registradas, con indicación de si el transporte fue de pasajeros o de mercancías.»; [Enm. 808]

"

(3 bis)  El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 5

Controles concertados

Los Estados miembros emprenderán, al menos seis veces al año, operaciones concertadas de control en carretera de los conductores y los vehículos contemplados en los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 o (UE) n.º 165/2014. Dichas operaciones deberán realizarse de forma simultánea por parte de las autoridades de control de dos o más Estados miembros, cada una de ellas en su propio territorio. El resumen de los resultados de los controles concertados se publicará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.»; [Enm. 809]

"

4)  En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Los controles en los locales de las empresas deberán organizarse teniendo en cuenta la experiencia adquirida en relación con las diferentes clases de transporte y empresas. Se efectuarán asimismo cuando se hayan comprobado en carretera infracciones graves de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 o (UE) n.º 165/2014 o de la Directiva 2002/15/CE.»; [Enm. 810]

"

4 bis)  En el artículo 7, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"

«b) enviar los datos estadísticos bienales a la Comisión con arreglo al artículo 16 apartado 2, 17 del Reglamento (CE) n.º 561/2006 (CE) n.º 561/2006;»; [Enm. 811]

"

5)  En el artículo 7, apartado 1, se añade la letra siguiente:"

«d) garantizar el intercambio de información con los demás Estados miembros sobre la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y de la Directiva 2002/15/CE.»;

"

6)  El artículo 8 se modifica como sigue:

-a)  en el artículo 8, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Las informaciones mutuamente disponibles, previstas en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.º 3820/85 o en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.º 3821/85, 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 561/2006 o en el artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 165/2014,se intercambiarán entre los organismos designados comunicados a la Comisión de acuerdo con el artículo 7, apartado 2:»; [Enm. 812]

"

a)  en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"

«b) a petición motivada específica de un Estado miembro para casos individuales, siempre que la información exigida no esté disponible mediante consulta directa de los registros electrónicos nacionales contemplados en el artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009.»; [Enm. 813]

"

b)  se inserta el apartado siguiente:"

«1 bis. Los Estados miembros presentarán la información solicitada por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo en el plazo de veinticinco diez días hábiles desde la recepción de la solicitud. En los casos debidamente justificados que requieran un examen profundo o que precisen controles en los locales de las empresas en cuestión, el plazo será de veinte días hábiles. Los Estados miembros podrán fijar un plazo más corto de mutuo acuerdo. En casos urgentes o que requieran la simple consulta de registros, como el de un sistema de calificación de riesgos, la información solicitada deberá facilitarse en un plazo de tres días hábiles. [Enm. 814]

Cuando el Estado miembro requerido considere que la solicitud no está suficientemente motivada, informará de ello al Estado miembro solicitante en el plazo de diez cinco días hábiles. El Estado miembro solicitante deberá fundamentar más la solicitud. Cuando ello no sea posible, la solicitud podrá ser rechazada por el Estado miembro. [Enm. 815]

Cuando resulte difícil o imposible dar curso a una solicitud de información o de realización de controles, inspecciones o investigaciones, el Estado miembro interesado requerido informará de ello al Estado miembro solicitante en el plazo de diez cinco días hábiles, explicando , y explicará los motivos que justifiquen debidamente la dificultad o la imposibilidad de proporcionar la información pertinente. Los Estados miembros interesados deberán consultarse con el fin de encontrar una solución para las dificultades planteadas. [Enm. 816]

En caso de que la Comisión tenga conocimiento de un problema persistente en el intercambio de información o de una negativa permanente a facilitar información, podrá adoptar todas las medidas necesarias para corregir la situación e incluso, si procede, iniciar una investigación y, en su caso, imponer sanciones al Estado miembro.»; [Enm. 817]

"

b bis)  el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 21 de la Directiva 2014/67/UE, el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros previsto en los apartados 1 y 1 bis del presente artículo se efectuará a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), creado en virtud del Reglamento (UE) n.º 1024/2012. Las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán acceso directo en tiempo real a los datos almacenados en los registros electrónicos nacionales a través del Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU) contemplado en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009. »; [Enm. 818]

"

b ter)  en el artículo 8, se añade el apartado siguiente:"

«2 bis. La Comisión desarrollará una aplicación electrónica común a todos los Estados miembros de la Unión que permitirá a los inspectores tener acceso directo y en tiempo real al ERRU y al IMI durante los controles en carretera y en los locales a más tardar en 2020. Esta aplicación se desarrollará mediante un proyecto piloto.»; [Enm. 819]

"

7)  El artículo 9 se modifica como sigue:

a)  el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Los Estados miembros implantarán un sistema de clasificación de riesgos de las empresas basado en el número relativo y la gravedad de las infracciones del Reglamento (CE) n.º 561/2006 o del Reglamento (UE) n.º 165/2014 o de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2002/15/CE que haya cometido cada empresa.

La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución,estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis por los que se elabore una fórmula común para calcular la clasificación de riesgos de las empresas, que tendrá en cuenta el número, gravedad y frecuencia de las infracciones, así como los resultados de los controles cuando no se haya detectado ninguna infracción, y si una empresa de transporte por carretera ha estado utilizando el tacógrafo inteligente, de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) n.º 165/2014, en todos sus vehículos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 12, apartado 2, de la presente Directiva.»; [Enm. 820]

"

b)  en el apartado 2 se suprime la segunda frase;

b bis)  en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

3. «Una lista inicial de infracciones de los Reglamentos (CEE) n.º 3820/85 y (CEE) n.º 3821/85 (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014 se establece en el anexo III.»; [Enm. 821]

"

b ter)  en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"

«Con vistas a ofrecer directrices sobre la medida de la gravedad de las infracciones a las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 o (UE) n.º 165/2014, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis por los que se modifique el anexo III con objeto de establecer directrices sobre una escala común de infracciones, dividida en categorías de acuerdo con la gravedad de las mismas. [Enm. 822]

"

b quater)  en el apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"

«La categoría relativa a las infracciones más graves debe incluir aquellas en que el incumplimiento de las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 o (UE) n.º 165/2014 crea un alto riesgo de muerte o de lesiones corporales graves.»; [Enm. 823]

"

c)  se añaden los apartados siguientes:"

«4. Para facilitar la selectividad de los controles de carretera, todas las autoridades de control competentes del Estado miembro de que se trate deberán tener acceso en el momento del control a los datos del sistema nacional de clasificación de riesgos y a los registros nacionales de empresas y actividades de transporte a través de, al menos, una aplicación electrónica común a todos los Estados miembros, mediante la cual tendrán acceso directo y en tiempo real al ERRU. [Enm. 824]

5.  Los Estados miembros pondrán la información de los sistemas nacionales de clasificación de riesgos a disposición de todas las autoridades competentes de los demás Estados miembros, bien previa solicitud o directamente, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 8.directamente, mediante los registros electrónicos nacionales interoperables contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009. En este contexto, el intercambio de información y datos sobre las infracciones y la calificación de riesgo de los operadores de transporte se concentrará y llevará a cabo a través de la interconexión que establece el ERRU entre los diferentes registros nacionales de los Estados miembros.». [Enm. 825]

"

8)  En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"

«3. La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis por los que se establezca un método común para registrar y controlar los períodos de otro trabajo, tal como se define en la letra e) del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 561/2006, incluidos la forma del registro y los casos concretos en los que va a tener lugar, y para registrar y controlar y los períodos de al menos una semana, durante los cuales el conductor esté alejado del vehículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2. y no pueda llevar a cabo ninguna actividad con dicho vehículo». [Enm. 826]

"

8 bis)  El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 12

Procedimiento del Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 165/2014. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.»

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.»; [Enm. 827]

"

8 ter)  En el artículo 13, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"

«b) fomentar un enfoque coherente entre las autoridades de control y una interpretación armonizada del Reglamento (CE) n.º 561/2006 entre las autoridades de control; [Enm. 828]

"

8 quater)  El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 14

Negociaciones con terceros países

Desde el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Unión entablará negociaciones con los terceros países de que se trate, a fin de aplicar normas equivalentes a las establecidas en la presente Directiva.

Hasta que finalicen dichas negociaciones, los Estados miembros incluirán datos sobre las inspecciones realizadas a los vehículos de terceros países en las actas que envíen a la Comisión, tal como establece el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 561/2006»; [Enm. 829]

"

8 quinquies)  El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 15

Actualización de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis por los que se modifiquen los anexos I y II a fin de introducir las adaptaciones necesarias para tener en cuenta la evolución de las mejores prácticas.»; [Enm. 830]

"

8 sexies)  Se inserta el artículo siguiente:"

«Artículo 15 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 3, y el artículo 15 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 3, y el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 3, y del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»; [Enm. 831]

"

9)  El anexo I queda modificado como sigue:

-a)  en la parte A, el punto 1) se sustituye por el texto siguiente:"

«1) tiempos diarios y semanales de conducción, pausas y períodos de descanso diarios y semanales; también las hojas de registro de las jornadas precedentes que deben hallarse a bordo del vehículo, de conformidad con artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 165/2014 y/o los datos almacenados correspondientes al mismo período en la tarjeta de conductor y/o en la memoria del aparato de control, de conformidad con el anexo ΙΙ de la presente Directiva, y/o impresiones en papel;»; [Enm. 832]

"

-a bis)  en la parte A, el punto 2) se sustituye por el texto siguiente:"

2) para el período mencionado en el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 165/2014, todos los casos en que se haya excedido la velocidad autorizada del vehículo, definidos como todos los períodos de más de un minuto durante los cuales la velocidad del vehículo exceda los 90 km/h en la categoría de vehículos N3 o los 105 km/h en la categoría de vehículos M3 (las categorías N3 y M3 tal como se Directiva 2007/46/CE(18); [Enm. 833]

"

-a ter)  en la parte A, el punto 4) se sustituye por el texto siguiente:"

«4) el correcto funcionamiento del aparato de control (verificación de posibles manipulaciones del aparato y/o de la tarjeta de conductor y/o de las hojas de registro), o en su caso, la presencia de los documentos contemplados en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 561/2006.»; [Enm. 834]

"

a)  en la parte A se añade el punto 6) siguiente:"

«6) los tiempos de trabajo semanales según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2002/15/CE, cuando la tecnología permita realizar controles efectivos.»; [Enm. 835]

"

b)  en la parte B se añade el punto siguiente:"

«4) los requisitos sobre tiempos de trabajo semanales, pausas y trabajo nocturno establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Directiva 2002/15/CE.»;

"

b bis)  en la parte B, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"

«Si fuera conveniente, los Estados miembros podrán determinar, en caso de que se detecte una infracción, la corresponsabilidad de los agentes de la cadena de transporte, como expedidores, transitarios o subcontratistas, que hubieran podido actuar como inductores o cómplices, y la comprobación de que los contratos para el suministro de transporte permiten el cumplimiento de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014. [Enm. 836]

"

Artículo 2

1.  Este artículo establece normas específicas sobre determinados aspectos de la Directiva 96/71/CE con respecto al desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera y de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo tocante a los requisitos administrativos y las medidas de control para el desplazamiento de esos conductores.

1 bis.  Estas normas específicas se aplicarán a los conductores empleados por empresas establecidas en un Estado miembro que adopten una de las medidas transnacionales contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/71/CE.

2.  Los Estados miembros no aplicarán el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 96/71/CE a los conductores del sector del transporte por carretera empleados por las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 3, letra a), de esa Directiva al realizar transportes internacionales según se definen en los Reglamentos (CE) n.º 1072/2009 y (CE) n.º 1073/2009, cuando el período de desplazamiento a su territorio sea inferior o igual a tres días en un período de un mes natural

2.   No se considerará que un conductor ha sido desplazado a efectos de la Directiva 96/717/CE cuando realiza operaciones de transporte bilateral.

A efectos de la presente Directiva, una operación de transporte bilateral de mercancías es el traslado de mercancías, basado en un contrato de transportes, desde el Estado miembro de establecimiento, tal como se define en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, hasta otro Estado miembro o tercer país, o bien desde otro Estado miembro o tercer país hasta el Estado miembro de establecimiento.

2 bis.  A partir de la fecha en la que los conductores deban registrar manualmente los datos de cruce de fronteras, conforme a lo exigido en el artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 165/2014, los Estados miembros aplicarán asimismo la exención prevista en el apartado 2 al transporte de mercancías cuando:

—  el conductor que lleve a cabo una operación de transporte bilateral realice, además, otra actividad de carga o descarga en los Estados miembros o países terceros que atraviese el conductor, siempre y cuando dicho conductor no cargue mercancías y las descargue en el mismo Estado miembro.

Cuando una operación de transporte bilateral que comience en el Estado miembro de establecimiento durante la cual no se realice otra actividad adicional esté seguida de una operación de transporte bilateral hacia el Estado miembro de establecimiento, la exención se aplicará como máximo a dos actividades más de carga o descarga, en las condiciones antes establecidas.

Esta excepción se aplicará únicamente hasta la fecha en la que el tacógrafo inteligente que realice el registro del cruce de fronteras y otras actividades adicionales a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 165/2014 se instale en los vehículos que se matriculen por primera vez en los Estados miembros, tal y como especifica el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento. A partir de esa fecha, la excepción a la que se refiere el párrafo primero se aplicará únicamente a los conductores que utilicen vehículos equipados con tacógrafos inteligentes tal y como disponen los artículos 8, 9 y 10 de dicho Reglamento.

2 ter.  Un conductor que efectúe transporte internacional de pasajeros, ya sea discrecional o regular, según se define en el Reglamento (CE) n.º 1073/2009, no se considerará desplazado a efectos de la Directiva 96/71/CE cuando:

—  recoja pasajeros en el Estado miembro de establecimiento y los deposite en otro Estado miembro o tercer país; o

—  recoja pasajeros en un Estado miembro o tercer país y los deposite en el Estado miembro de establecimiento; o

—  recoja y deje pasajeros en el Estado miembro de establecimiento para realizar excursiones locales, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1073/2009.

2 quater.  El conductor que efectúe transportes de cabotaje, tal como se define en los Reglamentos (CE) n.º 1072/2009 y (CE) n.º 1073/2009, se considerará desplazado en virtud de la Directiva 96/71/CE.

2 quinquies.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, no se considerará a un conductor como desplazado al territorio de un Estado miembro por el que transite sin cargar o descargar mercancía y sin recoger o depositar a pasajeros.

2 sexies.  En caso de que el conductor esté realizando el trayecto inicial o final de una operación de transporte combinado tal y como se define en la Directiva 92/106/CEE, no se considerará al conductor como desplazado a efectos de la Directiva 96/71/CE si dicho trayecto consiste en operaciones de transporte bilateral tal y como se definen en el apartado 2.

2 septies.  Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con la Directiva 2014/67/UE, las condiciones de trabajo y empleo a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, que están establecidas en los convenios colectivos con arreglo al artículo 3, aparatados 1 y 8, de dicha Directiva, se pongan a disposición de las empresas de transporte procedentes de otros Estados miembros y de los conductores desplazados de forma accesible y transparente. La información pertinente comprenderá, en particular, las diferentes retribuciones y sus elementos constituyentes, incluidos los elementos de las remuneraciones contemplados en los convenios colectivos aplicables a nivel local o regional, el método utilizado para calcular la remuneración y, en su caso, los criterios cualitativos de clasificación en las diferentes categorías salariales. Con arreglo a la Directiva (UE) 2018/957 por la que se modifica la Directiva 96/71/CE, no se penalizará a las empresas de transporte por el incumplimiento de los elementos de remuneración, el método utilizado para calcular la remuneración y, en su caso, los criterios cualitativos de clasificación en las diferentes categorías salariales que no se publiquen.

2 octies.  Las empresas de transporte establecidas en un Estado que no sea miembro no deberán obtener un trato más favorable que las empresas establecidas en un Estado miembro.

Los Estados miembros aplicarán medidas equivalentes a la Directiva 96/71/CE y a la presente Directiva [XX/XX] (lex specialis) en sus acuerdos bilaterales con terceros países a la hora de conceder acceso al mercado de la Unión a empresas de transporte por carretera establecidas en los terceros países en cuestión. Los Estados miembros se esforzarán, asimismo, por aplicar medidas equivalentes en el marco de los acuerdos multilaterales con terceros países. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones pertinentes de sus acuerdos bilaterales y multilaterales con terceros países.

A los efectos de garantizar un control adecuado de estas medidas equivalentes sobre el desplazamiento realizado por operadores de terceros países, los Estados miembros velarán por que se apliquen las normas revisadas contempladas en el Reglamento (UE) XXX/XXX en lo que se refiere al posicionamiento mediante tacógrafos [Reglamento por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 165/2014] en el marco del Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR). [Enm. 837]

Cuando el período de desplazamiento sea superior a tres días, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 96/71/CE a todo el período de desplazamiento a su territorio en el período de un mes natural mencionado en el párrafo primero. [Enm. 838]

3.  A los efectos del cálculo de los períodos de desplazamiento citados en el apartado 2: [Enm. 839]

a)  un período de trabajo diario inferior a seis horas de permanencia en el territorio de un Estado miembro de acogida se considerará media jornada; [Enm. 840]

b)  un período de trabajo diario igual o superior a seis horas de permanencia en el territorio de un Estado miembro de acogida se considerará jornada completa; [Enm. 841]

c)  las pausas, los períodos de descanso y los períodos de disponibilidad en que se haya permanecido en el territorio de un Estado miembro de acogida se considerarán períodos de trabajo. [Enm. 842]

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2014/67/UE, los Estados miembros solo podrán imponer los requisitos administrativos y las medidas de control siguientes: [Enm. 843]

a)  la obligación de que el operador de transporte por carretera establecido en otro Estado miembro envíe presente una declaración de desplazamiento y sus posibles actualizaciones por vía electrónica a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) establecido por el Reglamento (UE) n.º 1024/2012a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que esté desplazado el conductor a más tardar al comienzo del desplazamiento, por vía electrónica, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en inglésla Unión Europea, que contenga solo la información siguiente: [Enm. 844]

i)  la identidad del operador de transporte por carretera, mediante su número de identificación fiscal intracomunitario o el número de licencia comunitaria; [Enm. 845]

ii)  los datos de contacto de un gestor de transporte o de cualquier otra persona o personas de contacto que se hallen en el Estado miembro de establecimiento para el enlace con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que se presten los servicios y para el envío y la recepción de documentos o notificaciones;

iii)  el número previsto de conductores desplazados y sus identidadesinformación sobre el conductor desplazado que incluya: la identidad, el país de residencia, el país del pago de las cotizaciones sociales, el número de la seguridad social y el número del permiso de conducción; [Enm. 846]

iv)  la duración previsible y las fechas previstas del comienzo y de la finalización del desplazamiento la fecha prevista del comienzo y la fecha de la finalización del desplazamiento y la duración estimada, así como la legislación aplicable al contrato de trabajo; [Enm. 847]

iv bis)  para los transportistas de mercancías por carretera: la identidad y los datos de contacto de los destinatarios, siempre que el operador de transporte no utilice la carta de porte electrónica; [Enm. 848]

v)  las matrículas de los vehículos utilizados en desplazamiento;

vi)  el tipo de servicios de transporte, es decir, transporte de mercancías, transporte de pasajeros, transporte internacional u operación de cabotaje;

vi bis)  para los transportistas de mercancías por carretera: las direcciones de las cargas y descargas, siempre que el operador de transporte no utilice la carta de porte electrónica; .[Enm. 849]

b)  la obligación de que el conductor conserve y ponga a disposiciónoperador de transporte por carretera garantice que el conductor dispone, cuando así se solicite en el control en carretera, en papel o en formato electrónico, una copia de la declaración de desplazamiento y pruebas de la operación de transporte que se efectúe en el Estado miembro de acogida, como la carta de porte electrónica o las pruebas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; [Enm. 850]

c)  la obligación de que el conductor conserve y ponga a disposición operador de transporte por carretera garantice que el conductor dispone, cuando así se solicite en el control en carretera, los datos registrados por el tacógrafo y, en particular, los códigos de país de los Estados miembros en que haya estado al realizar transportes internacionales por carretera o transportes de cabotaje; [Enm. 851]

c bis)  durante los controles en carretera contemplados en las letras b) y c) del presente artículo, el conductor deberá estar autorizado a ponerse en contacto con la sede, el gestor de transporte o cualquier otra persona o entidad que pueda proporcionar los documentos solicitados; [Enm. 852]

d)  la obligación de que el conductor conserve y ponga a disposición, cuando así se solicite en el control en carretera, en papel o en formato electrónico, una copia del contrato de trabajo o un documento equivalente a tenor del artículo 3 de la Directiva 91/533/CEE del Consejo(19), traducida a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en inglés; [Enm. 854]

e)  la obligación de que el conductor ponga a disposición, cuando así se solicite en el control en carretera, en papel o en formato electrónico, una copia de las nóminas de los últimos dos meses; durante el control de carretera, el conductor deberá estar autorizado a ponerse en contacto con la sede, el gestor de transporte o cualquier otra persona o entidad que pueda proporcionar esa copia; [Enm. 855]

f)  la obligación de que el operador de transporte por carretera entregue, después del período de desplazamiento, en papel o en formato electrónicoenvíe, a través de la interfaz pública del IMI, después del período de desplazamiento [...], copias de los documentos mencionados en las letras b) y c) y e), a petición de las autoridades del Estado miembro de acogida y en un plazo razonable.en el que esté desplazado el conductor, así como documentación sobre la remuneración de los conductores desplazados que se refiera al período de desplazamiento y su contrato de trabajo, o un documento equivalente en el sentido del artículo 3 de la Directiva 91/533/CEE del Consejo(20), las fichas con los horarios de trabajo del conductor y la prueba del pago.

El operador de transporte por carretera proporcionará la documentación solicitada mediante la interfaz pública del IMI antes de que transcurran dos meses desde la fecha de la solicitud.

Cuando el operador de transporte por carretera no proporcione toda la documentación solicitada a través de la interfaz pública del IMI en el plazo establecido, las autoridades competentes del Estado miembro en el que tuvo lugar el desplazamiento podrán, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2014/67/UE, solicitar la asistencia de las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido el operador. Cuando esta solicitud se realice a través del IMI, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del operador tendrán acceso a la declaración de desplazamiento y a otros datos pertinentes presentados por el operador a través de la interfaz pública del IMI.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido el operador garantizarán que se proporcionen los documentos solicitados por las autoridades competentes del Estado miembro en el que tuvo lugar el desplazamiento a través del IMI en un plazo de veinticinco días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. [Enm. 853]

5.  A los efectos del apartado 4, letra a), el operador de transporte por carretera podrá presentar una declaración de desplazamiento para un período de un máximo de seis meses. [Enm. 856]

5 bis.  La información procedente de las declaraciones se almacenará en el repositorio del IMI a efectos de control durante un período de 18 meses y estará a disposición, directamente y en tiempo real, de todas las autoridades competentes de los otros Estados miembros designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/67/UE, el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 y el artículo 7 de la Directiva 2006/22/CE.

La autoridad nacional competente podrá permitir que los interlocutores sociales, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales, accedan a la información siempre que esta:

–  esté relacionada con el desplazamiento al territorio del Estado miembro de que se trate;

–  se utilice para aplicar las normas relativas a dicho desplazamiento; y

–  el tratamiento de datos cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. [Enm. 857]

5 ter.  La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de elaborar un formulario normalizado en todas las lenguas oficiales de la Unión, que deberá utilizarse para presentar las declaraciones a través de la interfaz pública del IMI, especificar las funcionalidades de la declaración en el IMI y cómo se presentará en la declaración la información a que se refieren los incisos i) a vi bis) de la letra a) del apartado 4, y garantizar que esa información de las declaraciones se traduce de forma automática a una lengua del Estado miembro de acogida. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 2 bis, apartado 2. [Enm. 858]

5 quater.   Los Estados miembros evitarán demoras innecesarias en la aplicación de las medidas de control que puedan afectar a la duración y a las fechas previstas del desplazamiento. [Enm. 859]

5 quinquies.   Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán estrechamente, se prestarán asistencia mutua y se proporcionarán toda la información pertinente, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2014/67/UE y el Reglamento (CE) n.º 1071/2009. [Enm. 860]

Artículo 2 bis

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 165/2014. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. [Enm. 861]

Artículo 2 ter

Los Estados miembros contemplarán la imposición de multas a los expedidores, los transitarios, los contratistas y los subcontratistas por incumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la presente Directiva en caso de que sepan o, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, debieran saber que los servicios de transporte que contratan infringen lo dispuesto en la presente Directiva.

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias. [Enm. 862]

Artículo 2 quater

La Comisión evaluará los instrumentos existentes y las mejores prácticas en materia de promoción de un comportamiento socialmente responsable por parte de todos los agentes que intervienen en la cadena de suministro de mercancías y presentará una propuesta legislativa al objeto de establecer una Plataforma Europea de Confianza, si procede, en el plazo de ...[dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva]. [Enm. 863]

Artículo 2 quinquies

Ejecución inteligente

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2014/67/UE, y para seguir cumpliendo las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán la aplicación en su territorio de una estrategia nacional de control coherente. Esta estrategia se centrará en las empresas con una clasificación de alto riesgo a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.   Cada Estado miembro velará por que los controles previstos en el artículo 2 de la Directiva 2006/22/CE incluyan, si procede, un control sobre el desplazamiento y por que este control se realice sin discriminación, en particular sin discriminación en lo que se refiere a las matrículas de los vehículos utilizados en el desplazamiento.

3.   Los Estados miembros dirigirán los controles a las empresas con una clasificación de alto riesgo de infringir lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Directiva, aplicable a ellas. A este fin, los Estados miembros, en el marco del sistema de clasificación de riesgos que hayan establecido en virtud del artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y extendido de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, tratarán el riesgo de dicha infracción como un riesgo en su propio derecho.

4.   A los efectos del apartado 3, los Estados miembros tendrán acceso a la información y los datos pertinentes registrados, tratados o almacenados por los tacógrafos inteligentes a los que hacen referencia el capítulo II del Reglamento (UE) n.º 165/2014, las declaraciones de desplazamiento mencionadas en el artículo 2, apartado 4, de la presente Directiva y los documentos de transporte electrónicos, como las cartas de porte electrónicas previstas en el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR).

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con el fin de determinar las características de los datos a los que los Estados miembros deben tener acceso, las condiciones de su uso y las especificaciones técnicas para su transmisión o acceso, indicando, en particular:

a)   una lista pormenorizada de la información y los datos a los que las autoridades nacionales competentes tendrán acceso, que incluirá, como mínimo, la fecha y el lugar de cruce de fronteras, las operaciones de carga y descarga, la placa de matrícula del vehículo y los datos del conductor;

b)   los derechos de acceso de las autoridades competentes, diferenciando, cuando proceda, según el tipo de autoridad competente, el tipo de acceso y el fin para el que se utilizan los datos;

c)   las especificaciones técnicas para la transmisión o el acceso a los datos a que se refiere la letra a), incluida, en su caso, la duración máxima del almacenamiento de los datos, diferenciadas, en su caso, según el tipo de datos.

6.   Los datos personales a los que hace referencia el presente artículo no deben estar accesibles ni almacenados durante más tiempo del necesario para los fines para los que se recabaron o para los que fueron posteriormente tratados. Una vez que dichos datos dejen de ser necesarios a tales fines, se destruirán.

7.   Los Estados miembros efectuarán al menos tres veces al año controles de carretera concertados de los desplazamientos, que podrán coincidir con los controles realizados de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2006/22/CE. Tales controles serán efectuados a la vez por las autoridades nacionales encargadas de controlar el cumplimiento de las normas en el ámbito del desplazamiento por carretera de dos o más Estados miembros, cada uno actuando en su propio territorio. Los Estados miembros intercambiarán información sobre el número y el tipo de las infracciones detectadas después de que se hayan efectuado los controles de carretera concertados.

El resumen de los resultados de los controles concertados se publicará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. [Enm. 864]

Artículo 2 sexies

Modificación del Reglamento (UE) n.º 1024/2012

En el anexo del Reglamento (UE) n.º 1024/2012 se añaden los puntos siguientes:"

«12 bis. Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo: Artículo 8

12 ter.   Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera: Artículo 2, apartado 5.

"

Artículo 3

Informes y revisión

1.  La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva, en particular los efectos del artículo 2, dentro de un plazo máximo de [tres años después de la fecha de transposición de la presente Directiva] y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto. El informe de la Comisión irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

1.  Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de la aplicación de la presente Directiva, en particular de la aplicación de la ejecución inteligente mencionada en el artículo 2 quinquies y de las posibles dificultades que surjan en su ejecución.

Para que se pueda evaluar la eficacia de la información sobre la ejecución, el informe incluirá información sobre la eficacia de:

–   el tacógrafo inteligente a que se hace referencia en el capítulo II del Reglamento (UE) n.º 165/2014; [Enm. 866]

–   el tacógrafo inteligente a que se hace referencia en el capítulo II del Reglamento (UE) n.º 165/2014;

–   el uso de documentos de transporte electrónicos, en particular la carta de porte electrónica con arreglo al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR);

–   el intercambio de información entre autoridades competentes a través del ERRU y el IMI, así como información sobre la eficacia de las autoridades en lo que se refiere al acceso directo y real al ERRU y al IMI a través de la aplicación de la UE durante los controles en carretera, como se menciona en los artículos 8 y 9 de la Directiva 2006/22/CE; y

–   la aplicación de los programas de formación destinados a ayudar a los conductores y a todos los demás actores involucrados en el procedimiento, en particular empresas, administraciones e inspectores, para su adaptación a las nuevas normas y requisitos que les afectan.

2.  A raíz del informe mencionado en el apartado 1, la Comisión evaluará periódicamente la presente Directiva y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifique el formato de la notificación a que se refiere el párrafo primero y se establezcan directrices al respecto.

Dichos actos de ejecución podrán incluir normas que exijan que los Estados miembros proporcionen a la Comisión datos sobre los flujos de tráfico y datos sobre los Estados miembros en lo que se refiere al registro de vehículos recogidos por los sistemas de peaje en los Estados miembros, cuando existan dichos datos, con vistas a la evaluación de la eficacia de la ejecución de la presente Directiva.

3.  Cuando proceda, los informes mencionados en los apartados 1 y 2 irán acompañados de las propuestas pertinentes.

3.  A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la eficacia de la ejecución, incluido un análisis de la rentabilidad del uso de sensores de peso para el registro automático de puntos de carga y descarga. El informe de la Comisión irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa. Dicho informe se hará público. [Enm. 866]

Artículo 3 bis

Formación

Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, la Comisión y los Estados miembros establecerán un programa exhaustivo e integrado de formación y adaptación a las nuevas normas y requisitos para los conductores y todos los demás actores involucrados en el procedimiento, en particular empresas, administraciones e inspectores. [Enm. 867]

Artículo 4

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [...] [El plazo de transposición será lo más breve posible y, por lo general, no superará los dos años] 30 de julio de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. [Enm. 868]

El sector del transporte, habida cuenta de su alto de grado de movilidad reconocido, quedará exento de las medidas derivadas del acto legislativo que modifica la Directiva 96/71/CE hasta que sea aplicable la presente Directiva. [Enm. 869]

El sector del transporte quedará exento de las medidas derivadas del acto legislativo que modifica la Directiva 96/71/CE hasta la entrada en vigor de los requisitos de ejecución que establecen normas específicas con respecto al transporte de la presente Directiva. [Enm. 870]

Aplicarán dichas disposiciones a partir del […].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor a los días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ..., el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 197 de 8.6.2018, p. 45.
(2) DO C 176 de 23.5.2018, p. 57.
(3)DO C 197 de 8.6.2018, p. 45.
(4)DO C 176 de 23.5.2018, p. 57.
(5) Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019.
(6) Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).
(7) Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (DO L 159 de 28.5.2014, p. 11).
(8) Reglamento (CE) n.° 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
(9)Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(10)Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).
(11)Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («el Reglamento IMI») (DO L 159 de 28.5.2014, p. 11).
(12)COM(2016)0128.
(13)Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).
(14)Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).
(15) Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 173 de 9.7.2018, p. 16).
(16) Reglamento (UE) n.° 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
(17) DO L 123 de 12.5.2016, p. 10.
(18) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
(19)Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288 de 18.10.1991, p. 32).
(20) Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288 de 18.10.1991, p. 32).


Tiempos de conducción máximos, pausas mínimas y períodos de descanso diarios y semanales, y posicionamiento mediante tacógrafos ***I
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Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 en lo que se refiere a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.º 165/2014 en lo que se refiere al posicionamiento mediante tacógrafos (COM(2017)0277 – C8-0167/2017 – 2017/0122(COD))
P8_TA(2019)0340A8-0205/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0277),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0167/2017),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de enero de 2018(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 1 de febrero de 2018(2),

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A8-0205/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 en lo que se refiere a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.º 165/2014 en lo que se refiere al posicionamiento mediante tacógrafos

P8_TC1-COD(2017)0122


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),

Considerando lo siguiente:

(1)  Unas condiciones de trabajo adecuadas para los conductores y unas condiciones comerciales justas para las empresas de transporte por carretera son de vital importancia para la creación de un sector del transporte por carretera seguro, eficiente y socialmente responsable, además de no discriminatorio, que sea capaz de atraer a trabajadores cualificados. Para facilitar ese proceso, es esencial que las normas sociales de la Unión aplicables al sector del transporte por carretera sean claras, proporcionadas, adecuadas al objetivo que se persigue, fáciles de aplicar y hacer cumplir, y que se apliquen de manera efectiva y coherente en todo el territorio de la Unión. [Enm. 346]

(2)  Tras evaluar la eficacia y la eficiencia de la aplicación de las normas sociales vigentes de la Unión en el sector del transporte por carretera, y en particular del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo(6), se han detectado algunas deficiencias en el la aplicación del marco jurídico vigente. La existencia de normas poco claras e inadecuadas sobre el descanso semanal, las instalaciones de descanso y las pausas en la conducción en equipo y la ausencia de normas sobre el regreso de los conductores a su domicilio o a otro lugar de su elección conducen a interpretaciones y prácticas de control del cumplimiento divergentes en los Estados miembros. Varios Estados miembros han adoptado recientemente medidas unilaterales que aumentan aún más la inseguridad jurídica y la desigualdad de trato de los conductores y operadores. Por otra parte, los tiempos máximos de conducción diaria y semanal, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.º 561/2006, contribuyen eficazmente a mejorar las condiciones sociales de los conductores, así como la seguridad vial en general, por lo que conviene garantizar que se respeten. [Enm. 347]

(2 bis)   En aras de la seguridad vial y del cumplimiento de la normativa, todos los conductores deben ser plenamente conscientes de las normas sobre conducción y períodos de descanso y de la disponibilidad de las instalaciones de descanso. Conviene por ello que los Estados miembros elaboren directrices que presenten este Reglamento de forma clara y sencilla, faciliten información útil sobre las instalaciones de estacionamiento y descanso y subrayen la importancia de combatir la fatiga. [Enm. 348]

(2 ter)   En aras de la seguridad vial, procede animar a las empresas de transporte a que adopten una cultura de la seguridad que incluya políticas y procedimientos de seguridad establecidos por la alta dirección, el compromiso de aplicar la política de seguridad por parte de los mandos directos, y la voluntad de cumplir las normas de seguridad por parte del personal. Debe ponerse un énfasis claro en las cuestiones de seguridad del transporte por carretera, entre las que se incluyen la fatiga, la responsabilidad, la planificación del viaje, la rotación, la remuneración de conformidad con el rendimiento y la gestión puntual. [Enm. 349]

(3)  La evaluación ex post del Reglamento (CE) n.º 561/2006 ha confirmado que el control incoherente e ineficaz del cumplimiento de las normas sociales de la Unión se debe principalmente a la falta de claridad de las normas, el uso ineficiente y desigual de los instrumentos de control y la insuficiencia de la cooperación administrativa entre los Estados miembros, lo que incrementa la fragmentación del mercado interior europeo. [Enm. 350]

(4)  Por otro lado, es fundamental contar con unas normas claras y adecuadas que se hagan cumplir de modo uniforme para alcanzar los objetivos estratégicos de mejorar las condiciones de trabajo de los conductores y, en particular, garantizar una competencia no falseada y leal entre los operadores y contribuir a la seguridad vial de todos los usuarios de la carretera. [Enm. 351]

(4 bis)   Toda norma nacional aplicable al transporte por carretera debe ser proporcionada y justificada y no obstaculizar ni hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, como la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, con el fin de conservar o incluso aumentar la competitividad de la Unión Europea. [Enm. 352]

(4 ter)  Con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades a escala europea en el transporte por carretera, el presente Reglamento debe aplicarse a todos los vehículos que superen las 2,4 toneladas utilizados para el transporte internacional. [Enm. 353/rev]

(5)  El requisito vigente sobre las pausas resulta inadecuado y poco práctico para los conductores de un equipo. Por lo tanto, conviene que el requisito de registrar las pausas se adapte a las características específicas de las operaciones de transporte realizadas por los conductores que conduzcan en equipo.

(5 bis)  El transporte de mercancías es fundamentalmente distinto al transporte de viajeros. Los conductores de autocares mantienen un contacto cercano con sus pasajeros y deberían ser capaces de realizar pausas flexibles, sin alargar los tiempos de conducción o reducir los tiempos de descanso y pausa. [Enm. 354]

(6)  Los conductores que realizan operaciones de transporte internacional de larga distancia pasan largos períodos alejados de su domicilio. Los requisitos vigentes sobre el descanso semanal normal prolongan innecesariamente dichos períodos. Es deseable, por tanto, adaptar la disposición sobre el descanso semanal normal de modo que se facilite a los conductores la realización de las operaciones de transporte cumpliendo las normas y la llegada a su domicilio o a un destino de su elección para disfrutar de un descanso semanal normal, y que se les compensen plenamente todos los períodos de descanso semanal reducidos. También es necesario disponer que los operadores organicen el trabajo de los conductores de tal manera que los períodos fuera del domicilio no sean excesivamente largos y que cuando un conductor decida tomar el período de descanso en su domicilio, la empresa de transporte debe facilitarle los medios para regresar al mismo. [Enm. 355]

(6 bis)   Cuando se pueda predecir que el trabajo de un conductor incluya actividades por cuenta de su empresario distintas a sus tareas profesionales de conducción, como la carga y descarga, la búsqueda de estacionamiento, el mantenimiento del vehículo, la preparación de la ruta, etc., el tiempo que necesita para desempeñar estas tareas debe tenerse en cuenta al fijar su tiempo de trabajo, la posibilidad de un período de descanso adecuado y la remuneración. [Enm. 356]

(6 ter)   Con el fin de salvaguardar las condiciones laborales de los conductores en los lugares de carga y descarga, los propietarios y operadores de tales instalaciones deben ofrecer a los conductores acceso a instalaciones sanitarias. [Enm. 357]

(6 quater)  El rápido progreso tecnológico se traduce en el desarrollo de sistemas de conducción autónoma cada vez más sofisticados. En el futuro, estos sistemas podrían permitir una utilización diferenciada de los vehículos en los que no sea necesaria la intervención de los conductores para maniobrarlos. Esto podría dar lugar a nuevas posibilidades operativas como, por ejemplo, la formación de trenes de carretera con camiones. En consecuencia, la legislación vigente, incluidas las normas sobre períodos de conducción y descanso, deberá adaptarse, para lo que reviste una importancia esencial que se realicen avances en el seno del Grupo «Coordinación» (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas). La Comisión presentará un informe de evaluación sobre la utilización de los sistemas de conducción autónoma en los Estados miembros acompañado, si procede, de una propuesta legislativa que tenga en cuenta las ventajas de las tecnologías de conducción autónoma. El objetivo de esta legislación es garantizar la seguridad vial, unas condiciones de competencia equitativas y unas condiciones laborales adecuadas, además de permitir a la Unión ser pionera en tecnologías y prácticas innovadoras. [Enm. 358]

(7)  Existen diferencias entre los Estados miembros en la interpretación y aplicación de los requisitos sobre el descanso semanal en cuanto al lugar en que debe disfrutarse este. Para garantizar unas condiciones laborales adecuadas y la seguridad de los conductores, procede, por tanto, aclarar ese requisito para garantizar que a los conductores se les proporciona un alojamiento adecuado de calidad y con instalaciones adecuadas para ambos sexos u otro lugar elegido por el conductor y pagado por el empresario para sus períodos de descanso semanal normal si se toman fuera del domicilio. Los Estados miembros deben velar por la disponibilidad de suficientes áreas de aparcamiento seguras que estén adaptadas a las necesidades de los conductores. [Enm. 359]

(7 bis)  Las zonas de estacionamiento reservadas deben contar con todas las instalaciones necesarias para unas buenas condiciones de descanso, a saber, instalaciones sanitarias, de cocina, de seguridad y de otro tipo. [Enm. 360]

(7 ter)  Unas instalaciones para el descanso adecuadas son fundamentales para mejorar las condiciones laborales de los conductores en el sector y preservar la seguridad vial. Puesto que el descanso en la cabina es una característica del sector del transporte y, en determinados casos, es deseable desde el punto de vista del confort y por razones prácticas, debe permitirse a los conductores descansar en sus vehículos si estos están dotados de instalaciones para el descanso adecuadas. Por lo tanto, los Estados miembros no deben impedir ni frustrar de forma desproporcionada la creación de zonas de estacionamiento reservadas. [Enm. 361]

(7 quater)  Las orientaciones revisadas de la RTE-T prevén el desarrollo de zonas de estacionamiento en las autopistas aproximadamente cada 100 km para ofrecer espacios de aparcamiento a los usuarios comerciales de la carretera con un nivel adecuado de seguridad, por lo que debe animarse a los Estados miembros a aplicar las orientaciones de la RTE-T e invertir suficientemente en zonas de estacionamiento seguras y debidamente adaptadas. [Enm. 362]

(7 quinquies)  Con el fin de ofrecer instalaciones para el descanso de buena calidad y asequibles, la Comisión y los Estados miembros deben promover la creación de empresas de carácter social, comercial, público y de otro tipo dedicadas a la explotación de las zonas de estacionamiento reservadas. [Enm. 363]

(8)  Los conductores se enfrentan con frecuencia a circunstancias imprevistas que hacen imposible llegar a un destino deseado para tomar un descanso semanal sin infringir las normas de la Unión. Es deseable facilitar que los conductores puedan hacer frente a esas circunstancias y permitirles que lleguen a su destino para disfrutar de un descanso semanal sin infringir los requisitos sobre los tiempos máximos de conducción.

(8 bis)  Muchas operaciones de transporte por carretera en la Unión comprenden travesías en transbordador o trayectos por ferrocarril. Por consiguiente, deben establecerse disposiciones claras y apropiadas relativas a los períodos de descanso y a las pausas en relación con esas operaciones. [Enm. 364]

(9)  Para reducir y evitar el control divergente del cumplimiento de la normativa, así como para mejorar la eficacia y la eficiencia del control de su cumplimiento transfronterizo, es fundamental establecer normas claras sobre la cooperación administrativa periódica entre los Estados miembros.

(9 bis)  Para garantizar un cumplimiento efectivo de la normativa, es esencial que las autoridades competentes puedan determinar, al realizar controles en carretera, que los tiempos de conducción y los períodos de descanso se respetaron debidamente el día del control y en los cincuenta y seis días anteriores. [Enm. 365]

(9 ter)   Con el fin de garantizar que las normas sean claras y fáciles de comprender y cumplir, debe proporcionarse información a los conductores. Ello debe conseguirse mediante la coordinación de la Comisión. Los conductores también deben obtener información sobre las zonas de descanso y estacionamiento seguras que les permita planificar mejor los trayectos. Además, sobre la base de la coordinación por la Comisión, debe instalarse una línea de atención telefónica gratuita para alertar a los servicios de control en casos de presión indebida sobre los conductores, fraude o comportamiento ilícito. [Enm. 366]

(9 quater)  El artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 obliga a los Estados miembros a aplicar la clasificación común de infracciones al evaluar la honorabilidad. Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación del régimen de sanciones aplicable a las infracciones del Reglamento (CE) n.º 561/2006 y el Reglamento (UE) n.º 165/2014 de manera efectiva, proporcionada y disuasoria. Se han de tomar nuevas medidas para garantizar que las sanciones aplicadas por los Estados miembros no tienen carácter discriminatorio y son proporcionadas a la gravedad de la infracción. [Enm. 367]

(10)  A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 561/2006, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión con objeto de aclarar algunas de las disposiciones de dicho Reglamento y de establecer enfoques comunes sobre su aplicación y el control de su cumplimiento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011(7).

(11)  Para mejorar la rentabilidad del control del cumplimiento de las normas sociales, es conveniente aprovechar plenamente el potencial de hacer obligatorios los sistemas de tacógrafo actuales y futuros inteligente actuales en el transporte internacional. Por consiguiente, procede mejorar las funciones del tacógrafo para poder lograr un posicionamiento más preciso, en particular en las operaciones de transporte internacional. [Enm. 368]

(11 bis)   El rápido desarrollo de las nuevas tecnologías y la digitalización en toda la economía de la Unión y la necesidad de una igualdad de condiciones entre empresas en el transporte internacional por carretera hacen que sea necesario acortar el período transitorio para la instalación del tacógrafo inteligente en los vehículos matriculados. El tacógrafo inteligente contribuirá a la simplificación de los controles y, de este modo, facilitará el trabajo de las autoridades nacionales. [Enm. 369]

(11 ter)   Teniendo en cuenta el uso generalizado de los teléfonos inteligentes y el desarrollo continuo de sus funcionalidades, y en vista del despliegue de Galileo, que brinda importantes oportunidades de localización en tiempo real, que muchos teléfonos móviles ya utilizan, la Comisión debe estudiar la posibilidad de desarrollar y certificar una aplicación móvil que ofrezca las mismas ventajas que las ofrecidas por el tacógrafo inteligente, con los mismos costes accesorios. [Enm. 370]

(11 quater)  A fin de garantizar unas normas adecuadas en materia de salud y seguridad de los conductores, es necesario crear unas zonas de estacionamiento seguras, unas instalaciones sanitarias adecuadas y unos alojamientos de calidad, o mejorarlos. La Unión debe contar con una red suficiente de zonas de estacionamiento. [Enm. 371]

(12)  Los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(8) deben, por tanto, modificarse en consecuencia.

(12 bis)  El transporte de mercancías es distinto al transporte de viajeros. Los conductores de autocares mantienen un contacto cercano con sus pasajeros y deberían disfrutar de condiciones más adecuadas en el marco del presente Reglamento, sin alargar los tiempos de conducción o reducir los tiempos de descanso y pausa. Por consiguiente, la Comisión evaluar si pueden adoptarse normas específicas para este sector, especialmente en el caso de los servicios discrecionales, tal y como se definen en el artículo 2, párrafo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses. [Enm. 372]

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.º 561/2006 se modifica del siguiente modo:

-1.  en el artículo 2, apartado 1, se inserta la letra siguiente:"

«- a bis) de mercancías en transportes internacionales, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,4 toneladas; o»; [Enm. 373]

"

-1 bis)  en el artículo 3, la letra a bis) se sustituye por el texto siguiente:"

«a bis) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte de materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión o para la entrega de mercancías que hayan sido producidas artesanalmente en la empresa a la que pertenece el conductor, y que solo se utilicen dentro de un radio de hasta 150 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa, y a condición de que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor;». [Enm. 374]

"

1)  En el artículo 3, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:"

«h) vehículos o conjuntos de vehículos utilizados para el transporte no comercial de mercancías;»;

"

1 bis)  en el artículo 3, se inserta la letra siguiente:"

«h bis) vehículos comerciales ligeros para el transporte de mercancías, cuando el transporte no se realice por cuenta ajena, sino por cuenta propia de la empresa o del conductor, y cuando la conducción no constituya la actividad principal de la persona que conduzca el vehículo;»; [Enm. 375]

"

2)  en el artículo 4, se añade la letra r) siguiente:"

«r) «transporte no comercial»: todo transporte por carretera, excepto el transporte por cuenta ajena o por cuenta propia, por el que no se recibe remuneración alguna y que no genera ningún tipo de ingresos o facturación.»; [Enm. 376]

"

2 bis)   En el artículo 4, se añade la letra siguiente:"

«r bis) «domicilio": la residencia registrada del conductor en un Estado miembro;»; [Enm. 377]

"

2 ter)   en el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. La edad mínima de los cobradores conductores será de 18 años cumplidos.»; [Enm. 378]

"

3)  En el artículo 6, apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"

«El conductor deberá registrar como "otro trabajo" cualquier período según se describe en el artículo 4, letra e), así como cualquier período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y deberá registrar cualesquiera otros períodos de "disponibilidad" según se define en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2002/15/CE, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.º 165/2014. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro, en una impresión o utilizando los recursos manuales de introducción de datos del aparato de control.».

"

4)  En el artículo 7, se añade el párrafo tercero siguiente:"

«Un conductor que participe en la conducción en equipo podrá decidir hacer una pausa de 45 minutos en un vehículo conducido por otro conductor, a condición de que el conductor que haga la pausa no participe en la asistencia al conductor que conduzca el vehículo.»;

"

5)  El artículo 8 se modifica como sigue:

a)  en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«6. En el transcurso de cuatro semanas consecutivas el conductor tendrá que tomar al menos:

   a) cuatro períodos de descanso semanal normal, o
   b) dos períodos de descanso semanal normal de al menos 45 horas y dos períodos de descanso semanal reducido de al menos 24 horas.

A los efectos de la letra b), los períodos de descanso semanal reducido se compensarán con un periodo de descanso equivalente tomado en una sola vez antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.»; [Enm. 379]

"

b)  el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"

«7. Los períodos de descanso tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán preceder o seguir inmediatamente añadirse a un período de descanso semanal normal de al menos 45 horas.»; [Enm. 381]

"

c)  se insertan los apartados siguientes:"

«8 bis. Los períodos de descanso semanal normal y cualquier descanso semanal de más de 45 horas que se tomen en compensación por períodos de descanso semanal reducido previos no podrán tomarse en un vehículo. Habrán de tomarse en un alojamiento apropiado de calidad y con instalaciones adecuadas para ambos sexos fuera de la cabina que disponga de instalaciones sanitarias y para el descanso adecuadas para el conductor. Dicho alojamiento deberá ser: [Enm. 382]

   a) proporcionadas o pagadas por el empresario, o
   b) en el domicilio del conductor o en otro lugar privado elegido por el conductor. [Enm. 384]

8 ter.  Las empresas de transporte organizarán el trabajo de los conductores de tal manera que estos puedan disfrutar al menos de un período de descanso semanal normal o un descanso semanal de más de 45 horas que tomen como compensación por un descanso semanal reducido en el domicilio dentro o en otro lugar de su elección antes de que finalice cada período de tres cuatro semanas consecutivas. El conductor informará a la empresa de transporte a más tardar dos semanas antes de dicho período de descanso en caso de que lo vaya a tomar en un lugar distinto de su domicilio. Cuando un conductor decida disfrutar de dicho período de descanso en su domicilio, la empresa de transporte le facilitará los medios necesarios para regresar al mismo. La empresa documentará de qué modo da cumplimiento a esta obligación y conservará esta documentación en sus locales a fin de presentarla cuando la soliciten las autoridades de control.». [Enm. 385]

«El conductor declarará que ha disfrutado de un período de descanso semanal normal o de un descanso semanal de más de 45 horas en un lugar elegido por él en compensación por un descanso semanal reducido. Esta declaración se conservará en los locales de la empresa.»; [Enm. 386]

"

c bis)  se añade el apartado siguiente:"

«9 bis. A más tardar el ... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] la Comisión evaluará e informará al Parlamento y al Consejo sobre si pueden adoptarse normas más adecuadas para conductores que presten servicios discrecionales de transporte de pasajeros, según la definición del artículo 2, párrafo 1, punto 4, del Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses.»; [Enm. 380]

"

5 bis)  Se inserta el artículo siguiente:"

«Artículo 8 bis

1.  A más tardar el [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros comunicarán a la Comisión la localización de las zonas de estacionamiento reservadas disponibles en sus territorios y notificarán posteriormente cualquier cambio respecto de esta información. La Comisión publicará una lista de todas las zonas de estacionamiento reservadas públicamente accesibles en un único sitio web oficial que se actualizará periódicamente.

2.  En la entrada de todas las zonas de estacionamiento que tengan al menos las instalaciones y características estipuladas en el anexo 1 y que haya publicado la Comisión de conformidad con el apartado 2 se podrá indicar que son zonas de estacionamiento reservadas.

3.  Los Estados miembros garantizarán que se realicen controles aleatorios de forma periódica para comprobar el cumplimiento de las características del aparcamiento con los criterios relativos a las zonas de estacionamiento reservadas que figuran en el anexo.

4.  Los Estados miembros investigarán las reclamaciones sobre las zonas de estacionamiento reservadas certificadas que no sean conformes con los criterios que figuran en el anexo.

5.  Los Estados miembros fomentarán la creación de zonas de estacionamiento reservadas con arreglo a lo establecido en el artículo 39, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1315/2013.

A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y el Consejo sobre la disponibilidad de instalaciones de descanso adecuadas para los conductores y de instalaciones de estacionamiento protegidas. Dicho informe irá acompañado del proyecto de Reglamento por el que se establezcan las normas y procedimientos de certificación de las zonas de estacionamiento reservadas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Este informe se actualizará todos los años a partir de la información recopilada por la Comisión en virtud del apartado 5 y contendrá una lista de medidas propuestas para incrementar la cantidad y la calidad de instalaciones de descanso adecuadas para los conductores y de las instalaciones de estacionamiento protegidas.». [Enm. 387]

"

6)  En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el período de descanso diario normal o el período de descanso semanal reducido de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren se podrá interrumpir dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. Durante el período de descanso diario normal o el período de descanso semanal reducido, el conductor deberá tener acceso a una cabina para pernoctar, cama o litera que esté a su disposición.». [Enm. 388]

"

6 bis)  En el artículo 9, se inserta el apartado siguiente:"

«1 bis. Dicha excepción debe ampliarse a los descansos semanales normales cuando la duración del viaje en transbordador sea igual o superior a doce horas. Durante ese período de descanso semanal, el conductor deberá tener acceso a una cabina para pernoctar.». [Enm. 389]

"

6 ter)  En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Las empresas de transporte no remunerarán a los conductores asalariados o que estén a su servicio, incluso mediante concesión de primas o incrementos salariales, en función de las distancias recorridas, de la rapidez de la entrega o del volumen de las mercancías transportadas, si dichas remuneraciones fueran de tal naturaleza que pudiesen comprometer la seguridad en carretera y/o fomentar fomentan las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento. [Enm. 390]

"

7)  En el artículo 12, se añade el párrafo siguiente:"

«Siempre que no se comprometa la seguridad en carretera, el conductor podrá apartarse de manera excepcional de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, 6, apartados 1 y 2,en el artículo 8, apartado 6, párrafo segundo, después de un descanso de 30 minutos, para poder llegar a un alojamiento apropiado, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 8 bis, para tomar en él el período de descanso diario o semanal. Esa excepción no deberá traducirse en un rebasamiento en un plazo de los tiempos dos horas al centro de conducción diaria o semanal ni en un acortamiento de los períodos de operaciones de la empresa donde tenga su base el conductor y donde comenzará el descanso diario o semanal normal. El conductor deberá señalar manualmente el motivo de la excepción en la hoja de registro impresión del aparato de control. o en una impresión del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar, al llegar al alojamiento apropiado.. Este período igual o inferior a dos horas se compensará con un período de descanso equivalente, tomado de una vez con cualquier período de descanso, al finalizar la tercera semana siguiente a la semana en cuestión.». [Enm. 391]

"

7 bis)  en el artículo 13, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"

«d) vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados por proveedores del servicio universal en el sentido del artículo 2, punto 13, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, para la entrega de envíos en el marco de los envíos postales definidos en el marco del servicio universalartículo 2, apartado 6 de la Directiva 97/67/CE.»; [Enm. 392]

"

7 ter)   En el artículo 13, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:"

«e) vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya o regiones aisladas del resto del territorio nacional con una superficie no supere los superior a 2 300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas conectadas al resto del territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor, ni limiten con ningún otro Estado miembro;» [Enm. 393]

"

7 quater)  En el artículo 13, apartado 1, se añade la letra siguiente:"

«p bis) vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 44 toneladas que se utilicen por empresas de construcción dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa y siempre que la conducción de los vehículos no constituya la actividad principal del conductor;». [Enm. 394]

"

8)  En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:"

«2. En casos de urgencia, los Estados miembros podrán establecer, en circunstancias excepcionales, una excepción temporal que no exceda de treinta días, que se justificará debidamente y se notificará inmediatamente a la Comisión.

Esta información se publicará en un sitio web público especializado mantenido por la Comisión Europea en todos los idiomas de la Unión.». [Enm. 395]

"

9)  El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 15

Los Estados miembros velarán por que los conductores de los vehículos a los que se refiere el artículo 3, letra a), estén sujetos a una normativa nacional que proporcione una protección adecuada por lo que respecta a los tiempos de conducción permitidos y a las pausas y los períodos de descanso obligatorios. En interés de las condiciones laborales de los conductores, así como de la seguridad vial y del cumplimiento los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la normativa nacional aplicable a esos conductores, los Estados miembros deben proporcionar zonas de estacionamiento y de descanso, sin nieve y hielo durante el invierno, sobre todo en las regiones ultraperiféricas o periféricas de la Unión Europea. [Enm. 396]

"

9 bis)  En el artículo 17 se añade el apartado siguiente:"

«3 bis. El informe incluirá una evaluación del uso de los sistemas de conducción autónoma en los Estados miembros y de la posibilidad de que el conductor registre el período de activación del sistema de conducción autónoma, e irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento, que incluirá los requisitos necesarios para que el conductor registre dichos datos en el tacógrafo inteligente.». [Enm. 397]

"

10)  En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:"

«1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.º 165/2014 y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces y proporcionadas a la gravedad de las infracciones determinada de conformidad con , tal como se indica en el anexo III de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(9), disuasorias y no discriminatorias. Ninguna infracción del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.º 165/2014 será objeto de más de una sanción o procedimiento administrativo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión esas medidas y el régimen de sanciones antes de la fecha mencionada en el artículo 29, párrafo segundo. Asimismo, , esas normas y medidas, junto con el método y los criterios elegidos a nivel nacional para evaluar su proporcionalidad. Los Estados miembros notificarán sin demora toda modificación posterior de estos que les afecte. La Comisión informará a los Estados miembros en consecuencia de esas normas y medidas, así como de cualquier modificación de las mismas.

Esta información se publicará en un sitio web público especializado mantenido por la Comisión en todos los idiomas de la Unión e incluirá información detallada sobre dichas sanciones aplicables en los Estados miembros de la Unión. [Enm. 398]».

"

11)  El artículo 22 se modifica como sigue:

a)  el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí y se prestarán asistencia mutua sin demoras injustificadas para facilitar la aplicación coherente del presente Reglamento y el control efectivo de su cumplimiento, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2006/22/CE.»;

"

b)  en el apartado 2, se añade la letra c) siguiente:"

«c) otra información específica, como la clasificación de riesgos de la empresa, que pueda tener consecuencias sobre el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.»;

"

c)  se insertan los apartados siguientes:"

«3 bis. A efectos del intercambio de información en el marco del presente Reglamento, los Estados miembros utilizarán los organismos de enlace intracomunitario designados de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2006/22/CE.

ter. La cooperación y asistencia mutuas a nivel administrativo se prestarán gratuitamente.».

"

12)  En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:"

«2. En los casos a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan planteamientos comunes para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2». [Enm. 399]

"

12 bis)  Se añade el anexo siguiente:"

«Requisitos mínimos para las zonas de estacionamiento

Parte A: Instalaciones de servicio

   1) Aseos con grifos, limpios, en buen estado y revisados periódicamente:
   hasta 10 plazas, al menos un bloque de aseos de cuatro unidades;
   entre 10 y 25 plazas, al menos un bloque de aseos de ocho unidades;
   entre 25 y 50 plazas, al menos dos bloques de aseos de diez unidades cada uno;
   entre 50 y 75 plazas, al menos dos bloques de aseos de quince unidades cada uno;
   entre 75 y 125 plazas, al menos cuatro bloques de aseos de quince unidades cada uno;
   más de 125 plazas, al menos seis bloques de aseos de quince unidades cada uno.
   2) Duchas limpias, en buen estado y revisadas periódicamente:
   hasta 10 plazas, al menos un bloque de duchas de dos unidades;
   entre 25 y 50 plazas, al menos dos bloques de duchas de cinco unidades cada uno;
   entre 50 y 75 plazas, al menos dos bloques de duchas de diez unidades cada uno;
   entre 75 y 125 plazas, al menos cuatro bloques de duchas de doce unidades cada uno;
   más de 125 plazas, al menos seis bloques de duchas de quince unidades cada uno.
   3) Acceso adecuado a agua potable.
   4) Instalaciones de cocina adecuadas, cafetería o restaurante.
   5) Tienda con surtido de bebidas, comida, etc. en el mismo lugar o en sus inmediaciones.
   6) Un número adecuado de cubos de basura con capacidad suficiente.
   7) Una marquesina de protección frente al sol o la lluvia, cerca de la zona de estacionamiento.
   8) Plan de emergencia / gestión de crisis / contactos de urgencia conocidos por el personal.
   9) Mesas de picnic con bancos u otras alternativas en un número razonable.
   10) Servicio específico de wifi.
   11) Sistema de reserva, pago y facturación sin transacciones en efectivo.
   12) Sistema, local y en línea, de indicación de los espacios disponibles.
   13) Instalaciones adecuadas para ambos sexos.

Parte B: Elementos de seguridad

   1) Separación continua de la zona de estacionamiento y sus alrededores, como vallas o barreras equivalentes, que impida o demore el acceso accidental y el acceso no autorizado intencional.
   2) Únicamente los usuarios de la zona de estacionamiento de camiones y el personal de la misma dispondrán de acceso al aparcamiento.
   3) Sistema de grabación digital (de al menos 25 fotogramas por segundo). El sistema deberá grabar en modo continuo o en modo de detección de movimiento.
   4) Sistema de televisión en circuito cerrado (CCTV) con posibilidad de cubrir la totalidad del vallado de manera que pueda grabarse con claridad todo cuanto suceda en el mismo o en sus inmediaciones.
   5) Vigilancia del emplazamiento por patrullas u otros medios.
   6) Todos los incidentes delictivos serán notificados al personal de la zona de estacionamiento de camiones y a la policía. En la medida de lo posible, el vehículo se mantendrá estacionado a la espera de instrucciones de la policía.
   7) Zonas de circulación para vehículos y peatones permanentemente iluminadas.
   8) Seguridad de los peatones en las zonas de estacionamiento reservadas.
   9) Vigilancia de la zona de estacionamiento mediante controles de seguridad adecuados y proporcionados.
   10) Indicación clara de los números de teléfono de los servicios de emergencia.». [Enm. 400]

"

Artículo 2

El Reglamento (UE) n.º 165/2014 se modifica como sigue:

-1)  El artículo 1, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:"

«1. El presente Reglamento establece las obligaciones y requisitos relacionado con la fabricación, instalación, utilización, ensayo y control de los tacógrafos empleados en el transporte por carretera, a fin de comprobar la observancia de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 561/2006, la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(10) y la Directiva 92/6/CEE del Consejo(11), el Reglamento (CE) n.º 1072/2009, la Directiva 92/106/CEE del Consejo(12), la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE en lo que se refiere al desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera, así como de la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de conductores en el transporte por carretera.» [Enm. 401]

"

-1 bis)  En el artículo 2, apartado 2, se añade la letra siguiente:"

«h bis) “tacógrafo inteligente”: tacógrafo digital que utiliza un servicio de posicionamiento basado en un sistema de navegación por satélite que determina automáticamente su posición con arreglo al presente Reglamento;». [Enm. 402]

"

-1 ter)  El artículo 3, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:"

«4. A más tardar(13)... [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], los siguientes vehículos irán equipados con un tacógrafo inteligente:

   a) los vehículos que circulen en un Estado miembro distinto de aquel en el que están matriculados que vayan provistos de un tacógrafo analógico;
   b) los vehículos que circulen en un Estado miembro distinto de aquel en el que están matriculados que vayan provistos de un tacógrafo digital que cumpla las especificaciones establecidas en el anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo aplicable hasta el 30 de septiembre de 2011, o
   c) los vehículos que circulen en un Estado miembro distinto de aquel en el que están matriculados que vayan provistos de un tacógrafo digital que cumpla las especificaciones establecidas en el anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo aplicable a partir del 1 de octubre de 2011.»; [Enm. 403]

"

-1 quater)  En el artículo 3 se añade el apartado siguiente:"

«4 bis. A más tardar... [DO: cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], los vehículos que circulen en un Estado miembro distinto de aquel en el que están matriculados que estén provistos de un tacógrafo digital que cumpla las especificaciones establecidas en el anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo aplicable a partir del 1 de octubre de 2012 irán provistos de un tacógrafo inteligente.»; [Enm. 404]

"

-1 quinquies)  En el artículo 3 se añade el apartado siguiente:"

«4 ter. A más tardar... [DO: cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], los vehículos que circulen en un Estado miembro distinto de aquel en el que están matriculados que estén provistos de un tacógrafo inteligente que cumpla las especificaciones establecidas en el anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799(14) de la Comisión irán provistos de un tacógrafo inteligente.» [Enm. 405]

"

-1 sexies)   En el artículo 4, apartado 2, tras el tercer guion se inserta el guion siguiente:"

«- tener suficiente capacidad de memoria para almacenar toda la información requerida en virtud del presente Reglamento,». [Enm. 406]

"

-1 septies)  En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

1. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de datos personales en el contexto del presente Reglamento se efectúe al solo efecto de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.º 561/2006, la Directiva 2002/15/CE, la Directiva 92/6/CEE del Consejo, la Directiva 92/106/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1072/2009, la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE en lo que se refiere al desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera, y de la Directiva por la que se establecen normas específicas en relación con la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE en lo que se refiere al desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera, conforme a lo establecido en las Directivas 95/46/CE el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE, y se realice bajo la supervisión de la autoridad de control del Estado miembro a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE51 del Reglamento (UE) n.º 2016/679.» [Enm. 407]

"

-1 octies)  En el artículo 7, apartado 2, la parte introductoria se sustituye por lo siguiente:"

«2. Los Estados miembros velarán en particular por que se protejan los datos personales de cualquier uso distinto de los estrictamente relacionados con el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.º 561/2006, la Directiva 2002/15/CE, la Directiva 92/6/CEE del Consejo, la Directiva 92/106/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1072/2009, la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE en lo que se refiere al desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera, y de la Directiva por la que se establecen normas específicas en relación con la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE en lo que se refiere al desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera, de conformidad con el apartado 1, en relación con:»; [Enm. 408]

"

1)  En el artículo 8, apartado 1, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:"

«– cada tres horas de tiempo de conducción acumulado y cada vez que el vehículo cruce la frontera de un Estado miembro,». [Enm. 409]

   cada vez que el vehículo realice operaciones de carga o descarga;»; [Enm. 410]

"

1 bis)  En el artículo 8, apartado 1, se inserta el párrafo siguiente:"

«A fin de facilitar la verificación del cumplimiento por las autoridades de control, el tacógrafo inteligente registrará también si el vehículo ha sido utilizado para el transporte de mercancías o de pasajeros, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 561/2006.». [Enm. 411]

"

1 ter)  En el artículo 8, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:"

«Los vehículos matriculados por primera vez a partir del ... [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] irán provistos de un tacógrafo conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, guion segundo, y en el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento.». [Enm. 412]

"

(1 quater)  En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. A más tardar...[un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros dotarán a sus autoridades de control, en la medida adecuada, de los aparatos de teledetección temprana necesarios con el fin de permitir la comunicación de datos a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta sus requisitos y estrategias específicos de ejecución. Hasta ese momento, los Estados miembros podrán decidir si se debe dotar a sus autoridades de control de aparatos de teledetección temprana. [Enm. 413/rev]

"

1 quinquies)  en el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"

«3. La comunicación mencionada en el apartado 1 solo se establecerá con el tacógrafo cuando así lo solicite el aparato de las autoridades de control. Dicha comunicación estará protegida a fin de garantizar la integridad de los datos y la autenticación de los aparatos de control y de comprobación. El acceso a los datos comunicados estará restringido a las autoridades de control que estén habilitadas para controlar las infracciones del Reglamento (CE) n.º 561/2006 de los actos jurídicos de la Unión establecidos en el artículo 7, apartado 1, y del presente Reglamento y a los talleres, siempre que sea necesario para comprobar el correcto funcionamiento del tacógrafo.» ; [Enm. 414]

"

1 sexies)  En el artículo 11, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«A fin de garantizar que los tacógrafos inteligentes respeten los principios y requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones específicas necesarias para la aplicación uniforme de los artículos 8, 9 y 10, con exclusión de todas aquellas disposiciones que establezcan el registro de datos adicionales por el tacógrafo.

A más tardar [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establecerán normas detalladas para el registro de todos los cruces de frontera del vehículo a que se refieren el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, guion segundo, y el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo.

Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 3.». [Enm. 415]

"

1 septies)  En el artículo 34, apartado 5, letra b), el inciso iv se sustituye por el texto siguiente:"

«iv) con el signo 20190404-P8_TA(2019)0340_ES-p0000002.png: pausa , descanso, vacaciones anuales o baja por enfermedad, descansocon el signo «ferry/tren»: Además del signo 20190404-P8_TA(2019)0340_ES-p0000003.png: el período de descanso disfrutado en un ferry o tren conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 561/2006.»; [Enm. 416]

"

2)  En el artículo 34, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«7. El Cuando el tacógrafo no sea capaz de registrar automáticamente el cruce de frontera, el conductor introducirá, en el tacógrafo digital primer lugar de parada disponible y viable, los símbolos de los países en que comience y termine su período de trabajo diario, así como el lugar y el momento en que haya cruzado una frontera en el vehículo, a la llegada al lugar de parada adecuado. El código del nuevo país al que se accede tras el cruce de la frontera se introducirá bajo el epígrafe BEGIN del tacógrafo. Los Estados miembros podrán obligar a los conductores de vehículos que efectúen transportes dentro de su territorio a que añadan al símbolo del país especificaciones geográficas más detalladas, siempre que esos Estados miembros hayan notificado esas especificaciones a la Comisión antes del 1 de abril de 1998.». [Enm. 417]

"

2 bis)   En el artículo 34, se añade el apartado siguiente:"

«7 bis. Los conductores recibirán formación sobre cómo utilizar el tacógrafo de forma correcta a fin de utilizar plenamente el equipo. El conductor no debe asumir los costes de su formación, que debe ser proporcionada por el empresario.». [Enm. 418]

"

2 ter)   En el artículo 34, se añade el apartado siguiente:"

«7 ter. Se debe formar a la mayor cantidad posible de autoridades de control sobre cómo leer y supervisar correctamente los tacógrafos.». [Enm. 419]

"

2 quater)  En el artículo 36, apartado 1, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:"

«i) las hojas de registro del día en curso y las utilizadas por el conductor en los 28 56 días anteriores,»; [Enm. 420]

"

2 quinquies)  En el artículo 36, apartado 1, el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:"

«iii) cualquier registro manual o documento impreso realizados durante el día en curso y los 28 56 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento (CE) n.º 561/2006.» ;[Enm. 421]

"

2 sexies)  En el artículo 36, apartado 2, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:"

«ii) cualquier registro manual o documento impreso realizados durante el día en curso y los 28 56 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento (CE) n.º 561/2006.».; [Enm. 422]

"

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 197 de 8.6.2018, p. 45.
(2) DO C 176 de 23.5.2018, p. 57.
(3)DO C 197 de 8.6.2018, p. 45.
(4)DO C 176 de 23.5.2018, p. 57.
(5) Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019.
(6)Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).
(7)Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(8)Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).
(9) Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.º 3820/85 y (CEE) n.º 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).
(10) Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).
(11) Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27).
(12) Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO L 368 de 17.12.1992, p. 38).
(13) Suponiendo la entrada en vigor del paquete del transporte por carretera en 2019 y la entrada en vigor de la segunda versión del acto de ejecución de la Comisión para tacógrafos inteligentes para 2019-2020 (véase el artículo 11 más abajo), y aplicándose posteriormente a la retroadaptación un enfoque escalonado.».
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes (DO L 139 de 26.5.2016, p. 1).».


Adaptación a la evolución del sector del transporte por carretera***I
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Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1071/2009 y el Reglamento (CE) n.º 1072/2009 con el fin de adaptarlos a la evolución del sector (COM(2017)0281 – C8-0169/2017 – 2017/0123(COD))
P8_TA(2019)0341A8-0204/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0281),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0169/2017),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de enero de 2018(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 1 de febrero de 2018(2),

–  Vistos el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A8-0204/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1071/2009 y el Reglamento (CE) n.º 1072/2009 con el fin de adaptarlos a la evolución del sector

P8_TC1-COD(2017)0123


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),

Considerando lo siguiente:

(1)  La experiencia adquirida con la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 1071/2009(6) y (CE) n.º 1072/2009(7) ha puesto de manifiesto que las normas contempladas en ellos ofrecían margen de mejora en diversos elementos.

(2)  Hasta ahora, y salvo disposición en contrario de la legislación nacional, las normas sobre el ejercicio de la profesión de transportista por carretera no son aplicables a las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículoscuyo peso total de motor cuyo peso totalcarga autorizado, incluido el de carga autorizadolos remolques, no supere las 3,5 toneladas.Está en aumento el número de tales empresas que realizan operaciones de transporte tanto nacionales como internacionales. Como resultado de ello, varios Estados miembros han decidido aplicar a estas empresas las normas sobre el ejercicio de la profesión de transportista por carretera contempladas en el Reglamento (CE) n.º 1071/2009. Para evitar posibles lagunas y garantizar en el transporte internacional mediante normas comunes un nivel mínimo de profesionalización del sector que utiliza vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supera las, incluido el de los remolques, debe ser de entre 2,4 y 3,5 toneladas, y así aproximar las condiciones de competencia entre todas las empresas, resulta necesario eliminar esta disposición, mientras quelos requisitos para ejercer la profesión de transportista por carretera deben hacerse obligatorios los requisitos relativos al establecimiento efectivo y fijo y a la capacidad financiera apropiada aplicarse por igual, evitando una carga administrativa desproporcionada. Puesto que el presente Reglamento se aplica solamente a las empresas que transportan mercancías por cuenta ajena, las empresas de transporte por cuenta propia no se verán afectadas por la presente disposición. [Enm. 110]

(2 bis)  En su evaluación de impacto la Comisión estima unos ahorros para las empresas de entre 2 700 y 5 200 millones EUR en el período 2020‑2035. [Enm. 111]

(3)  Actualmente, los Estados miembros pueden someter el ejercicio de la profesión de transportista por carretera a otros requisitos además de los especificados en el Reglamento (CE) n.º 1071/2009. No se ha demostrado que esta posibilidad sea imprescindible para responder a ninguna necesidad imperativa y sí se ha observado que ha provocado divergencias respecto a tal ejercicio. Así pues, conviene suprimirla.

(4)  Es necesario quePara combatir el fenómeno de las llamadas «sociedades ficticias» y garantizar una competencia leal e igualdad de condiciones en el mercado interior, son necesarios unos criterios claros de establecimiento, un seguimiento y control del cumplimiento más intensivos y una mejor cooperación entre los Estados miembros. Los transportistas por carretera establecidos en un Estado miembro tengandeben tener una presencia real y continua en dicho Estado miembro y que realicen sus actividadesrealizar realmente actividades empresariales sustanciales de transporte desde allí. Por tanto, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, es necesario clarificar y reforzar las disposiciones relativas a la existencia de un establecimiento efectivo y fijo, evitando una carga administrativa desproporcionada. [Enm. 112]

(5)  En la medida en que la profesión depende de la honorabilidad de la empresa de que se trate, es necesario aportar claridad en cuanto a las personas cuyo comportamiento debe tenerse en cuenta, los procedimientos administrativos que han de seguirse y los plazos de espera a efectos de la rehabilitación cuando un gestor de transporte ha perdido su honorabilidad.

(6)  A la vista de su potencial para afectar considerablemente a las condiciones de competencia leal en el mercado del transporte de mercancías por carretera, las infracciones graves de las normas fiscales nacionales deben añadirse a los aspectos pertinentes para la evaluación de la honorabilidad.

(7)  A la vista de su potencial para afectar considerablemente al mercado del transporte por carretera, así como a la protección social de los trabajadores, las infracciones graves de las normas de la Unión sobre el desplazamiento de trabajadores, el cabotaje y la legislación aplicable a las obligaciones contractuales deben añadirse a los aspectos pertinentes para la evaluación de la honorabilidad. [Enm. 113]

(8)  Dada la importancia de la competencia leal en el mercado, las infracciones de las normas de la Unión a este respecto deben tenerse en cuenta en la evaluación de la honorabilidad de los gestores de transporte y de las empresas de transporte. Deben aclararse en consecuencia las competencias de la Comisión para definir el nivel de gravedad de las infracciones pertinentes.

(9)  Las autoridades nacionales competentes han tenido dificultades para determinar los documentos que pueden presentar las empresas de transporte para demostrar su capacidad financiera, sobre todo en ausencia de cuentas anuales aprobadas. Deben clarificarse las normas sobre las pruebas necesarias para demostrar la capacidad financiera.

(10)  Las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere lascuyo peso total de carga autorizado, incluido el de los remolques, se encuentre entre 2,4 y 3,5 toneladas deben tener un nivel mínimo dey realicen operaciones de transporte internacionales, deben tener una capacidad financiera mínima, a fin de garantizar que disponen de los medios necesarios para llevar a cabo sus operaciones de forma estable y duradera. No obstante, dado que estaslas operaciones llevadas a cabo con estos vehículos son generalmente de dimensiones limitadas, los requisitos correspondientes deben ser menos exigentes que los aplicables a las empresas que utilizan vehículos o conjuntos de vehículos por encima de dicho límite. [Enm. 114]

(11)  La información sobre los transportistas incluida en los registros electrónicos nacionales debe ser lo más completa posibley actualizada para permitir que las autoridades nacionales encargadas de controlar el cumplimiento de las normas tengan una visión suficiente de las empresas que se estén investigando. En particular, la información sobre el número de matrícula de los vehículos a disposición de las empresas, el número de empleados que contratan, y su clasificación de riesgos y su información financiera básica deben permitir un mejor control nacional e internacional del cumplimiento de las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.º 1071/2009 y (CE) n.º 1072/2009, así como de otros actos legislativos pertinentes de la Unión. Además, para que los funcionarios encargados de la aplicación de la normativa, en particular los que practican los controles de carretera, puedan disponer de una visión de conjunto clara y completa de los transportistas objeto de control, deben tener acceso directo y en tiempo real a toda la información pertinente. Por consiguiente, los registros electrónicos nacionales deben ser realmente interoperables y la información que contienen debe ser directamente accesible en tiempo real para todos los funcionarios competentes de todos los Estados miembros. Por tanto, las normas sobre el registro electrónico nacional deben modificarse en consecuencia. [Enm. 115]

(12)  La definición de la infracción más grave relativa a la superación del periodo de conducción diario, contemplada en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, no se ajusta a la disposición vigente correspondiente establecida en el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo(8). Esta incoherencia es causa de inseguridad y de divergencia de las prácticas entre las autoridades nacionales, lo que provoca dificultades en el control del cumplimiento de tales normas. Así pues, dicha definición debe clarificarse para garantizar la coherencia entre los dos Reglamentos.

(13)  Las normas sobre el transporte nacional efectuado con carácter temporal por transportistas no residentes en un Estado miembro de acogida («cabotaje») deben ser claras, simples y de cumplimiento fácil de controlar, y mantener a la vez en líneas generales el nivel de liberalización conseguido hasta ahora. [Enm. 116]

(14)  Para evitar trayectos en vacío, deben permitirse las operaciones de cabotaje, supeditadas a restricciones específicas, en el Estado miembro de acogida. Con este objetivo, y para facilitar los controles y eliminar la inseguridad, debe suprimirse la limitación del número de operaciones de cabotaje tras un transporte internacional y debe reducirse el número de días disponibles para efectuar dichas operaciones. [Enm. 117]

(14 bis)  Para evitar que se lleven a cabo operaciones de cabotaje de modo sistemático, lo que podría dar lugar a una actividad permanente o continua que distorsione el mercado nacional, debe reducirse el período disponible para operaciones de cabotaje en un Estado miembro de acogida. Además, los transportistas no estarán autorizados a realizar operaciones de cabotaje en el mismo Estado miembro de acogida durante un período determinado y hasta que hayan llevado a cabo un nuevo transporte internacional proveniente del Estado miembro en el que la empresa esté establecida. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de las operaciones internacionales de transporte. [Enm. 118]

(15)  Una aplicación eficaz y eficiente de las normas es una condición previa para la competencia leal en el mercado interior. Es fundamental una mayor digitalización de los instrumentos de control del cumplimiento para liberar capacidades de control, reducir cargas administrativas innecesarias sobre las empresas de transporte internacional, en particular las pymes, llegar mejor a las empresas de transporte de alto riesgo y detectar prácticas fraudulentas. Para que la documentación de transporte pueda prescindir del soporte papel, en el futuro la norma general debe ser el uso de documentos electrónicos, en particular la carta de porte electrónica con arreglo al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (eCMR). Deben clarificarse los medios por los cuales los transportistas por carretera pueden demostrar el cumplimiento de las normas sobre las operaciones de cabotaje. El uso y transmisión de información de transporte electrónica deben reconocerse entre tales medios, lo que simplificará la presentación de las pruebas correspondientes y su tratamiento por las autoridades competentes. El formato utilizado a tal efecto debe garantizar la fiabilidad y la autenticidad. Teniendo en cuenta el creciente uso del intercambio electrónico de información en el transporte y la logística, es importante velar por la coherencia de los marcos normativos y de las disposiciones relativas a la simplificación de los procedimientos administrativos. [Enm. 119]

(15 bis)  La rápida introducción del tacógrafo inteligente es de la mayor importancia, pues permitirá a las autoridades responsables del cumplimiento que realizan controles de carretera detectar infracciones e irregularidades más rápidamente y con más eficiencia, lo que se traducirá en un mejor cumplimiento del presente Reglamento. [Enm. 120]

(16)  Las empresas de transporte son las destinatarias de las normas sobre transporte internacional, por lo que están sujetas a las consecuencias de las infracciones que cometan. Sin embargo, para evitar abusos por parte de las empresas que contratan servicios de transporte con los transportistas de mercancías por carretera, los Estados miembros deben contemplar también la imposición de sanciones a los remitentes, expedidores, transitarios, contratistas y transitarios en casosubcontratistas cuando tengan conocimiento de que a sabiendas encarguenlos servicios de transporte que suponganencargan suponen la infracción de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1072/2009. Cuando las empresas que contratan servicios de transporte encarguen dichos servicios a empresas de transporte con una clasificación de riesgo reducida, debe reducirse su responsabilidad. [Enm. 121]

(16 bis)   La Autoridad Laboral Europea propuesta [...] aspira a facilitar la cooperación y el intercambio de información entre autoridades nacionales competentes con miras al cumplimiento efectivo de la legislación pertinente de la Unión. Al apoyar y facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, la Autoridad puede desempeñar un importante papel de asistencia al intercambio de información entre autoridades competentes, apoyando a los Estados miembros en su formación de capacidad mediante el intercambio y la formación del personal, y asistiendo a los Estados miembros en la organización de controles concertados. Ello reforzaría la confianza mutua entre los Estados miembros, mejoraría la cooperación efectiva entre las autoridades competentes y contribuiría a la lucha contra el fraude y la conculcación de las normas. [Enm. 122]

(16 ter)   Debe reforzarse la legislación sobre el transporte por carretera para garantizar la aplicación y el control del cumplimiento correctos del Reglamento Roma I de manera que los contratos laborales reflejen el lugar habitual de trabajo de los empleados. Las normas fundamentales del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 destinadas a luchar contra las empresas ficticias y a velar por unos criterios de establecimiento adecuados para las empresas complementan Roma I y están directamente vinculadas a dicho Reglamento. Estas normas han de reforzarse para garantizar los derechos de los empleados que trabajen temporalmente fuera del país en el que desarrollan su trabajo habitual, así como para velar por la competencia leal entre empresas de transporte. [Enm. 123]

(17)  En la medida en que el presente Reglamento introduce un nivel de armonización en algunos ámbitos que hasta ahora no estaban armonizados por la legislación de la Unión, en particular respecto al transporte con vehículos comerciales ligeros y las prácticas de control del cumplimiento, sus objetivos, en concreto los de aproximar las condiciones de competencia y mejorar el control del cumplimiento, no se pueden alcanzar de forma suficiente a nivel de Estados miembros sino que, debido a la naturaleza de dichos objetivos en combinación con el carácter transfronterizo del transporte por carretera, pueden alcanzarse mejor a nivel de la Unión. Por tanto, la UE puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

(18)  A fin de tener en cuenta la evolución del mercado y el progreso técnico, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para modificar los anexos I, II y III del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, complementar dicho Reglamento fijando una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves que, además de las recogidas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, pueden provocar la pérdida de la honorabilidad, y modificar los anexos I, II y III del Reglamento (CE) n.º 1072/2009. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016(9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos han de tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(19)  Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.º 1071/2009 y (CE) n.º 1072/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.º 1071/2009 queda modificado como sigue:

1)  El artículo 1 se modifica como sigue:

a)  el apartado 4 se modifica como sigue:

i)  se suprime la letra a); se sustituye por el texto siguiente:"

«a) las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor cuyo peso de carga autorizado, incluido el de los remolques, sea inferior a 2,4 toneladas;

   a bis) las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor cuyo peso de carga autorizado, incluido el de los remolques, sea inferior a 3,5 toneladas que realicen exclusivamente transportes nacionales;»; [Enm. 124]

"

ii)  la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"

«b) las empresas que presten servicios de transporte de viajeros por carretera exclusivamente con fines no comerciales o que tengan una actividad principal distinta de la de transportista de viajeros por carretera;

todo transporte por carretera por el quecuyo propósito no se perciba remuneración y que no sea fuente de ingresos, tal como el transporte de personas con fines benéficos o de uso estrictamente privadosea generar beneficios para el conductor u otros, como por ejemplo en aquellos casos en que el servicio se presta a título benéfico o filantrópico, deberá considerarse transporte exclusivamente con fines no comerciales;»; [Enm. 125]

"

b)  se añade el apartado 6 siguiente:"

«6. El artículo 3, apartado 1, letras b) y d), y los artículos 4, 6, 8, 9, 14, 19 y 21 no serán aplicables a las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere las 3,5 toneladas.

No obstante, los Estados miembros podrán:

   a) exigir a tales empresas que apliquen algunas o todas las disposiciones contempladas en el párrafo primero;
   b) reducir el límite contemplado en el párrafo primero respecto a algunas o todas las categorías de operaciones de transporte por carretera.». [Enm. 126]

"

2)  En el artículo 3 se suprime el apartado 2.

3)  El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)  la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"

«a) tener locales adecuados y en losproporción a las actividades de la empresa que se conservenpermitan el acceso a los originales de los documentos principales de la empresa, ya sea en formato electrónico o en cualquier otro formato, en particular sus contratos comerciales, documentos contables, documentos de gestión del personal, contratos laborales, documentos de seguridad social, documentos con los datos relativos al cabotaje, al desplazamiento y a los tiempos de conducción y reposo y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento;»; [Enm. 127]

"

a bis)  se inserta la letra siguiente:"

«a bis) los vehículos mencionados en la letra b) realizarán, en el marco de un contrato de transporte, al menos una carga o descarga de mercancías cada cuatro semanas en el Estado miembro de establecimiento;»; [Enm. 128]

"

b)  la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"

«c) ejercer efectiva y permanentemente sus actividades administrativas y comerciales con el equipamiento administrativo y las instalaciones adecuadasadecuados en locales mencionados en la letra a) situados en ese Estado miembro;»; [Enm. 129]

"

c)  se añade la letra d) siguiente:"

«d) dirigir efectiva y continuamente las operaciones de transporte realizadas conutilizando los vehículos mencionados en la letra b) con el equipamiento técnico adecuado situado en ese Estado miembro;»; [Enm. 130]

"

d)  se añade la letra e) siguiente:"

«e) mantener activos y emplear a personal en proporción a la actividad del establecimiento.».

"

d bis)  se añade la letra f) siguiente:"

«f) tener un vínculo claro entre las operaciones de transporte realizadas y el Estado miembro de establecimiento, un centro de explotación y acceso a plazas de aparcamiento en número suficiente para que las utilicen habitualmente los vehículos mencionados en la letra b);»; [Enm. 131]

"

d ter)  se añade la letra g) siguiente: [Enm. 132]"

«g) contratar y emplear conductores en virtud de la legislación aplicable a los contratos laborales de dicho Estado miembro;»;[Enm. 132]

"

d quater)  se añade la letra h) siguiente:"

«h) velar por que el lugar de establecimiento sea aquel en el cual o desde el cual los trabajadores realizan habitualmente su trabajo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo* o el Convenio de Roma.

________________

* Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)(DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).» [Enm. 133]

"

4)  El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)  el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)  el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"

«Al determinar si una empresa cumple dicho requisito, los Estados miembros tomarán en consideración la conducta de la empresa, sus gestores de transporte, directores ejecutivos, socios colectivos en caso de sociedades colectivas, otros representantes legales y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro. Toda referencia que se haga en el presente artículo a condenas, sanciones o infracciones incluirá las condenas, sanciones o infracciones de la propia empresa, sus gestores de transporte, directores ejecutivos, socios colectivos en caso de sociedades colectivas, otros representantes legales y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro.»;

"

ii)  en el párrafo tercero, letra a), se añade el inciso vii) siguiente:"

«vii) el Derecho fiscal.»;

"

iii)  en el párrafo tercero, letra b), se añaden los incisos xi), xii) y xii)xiii) siguientes:"

«xi) desplazamiento de trabajadores;

   xii) legislación aplicable a las obligaciones contractuales.»;
   xiii) cabotaje.»; [Enm. 134]

"

b)  el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, párrafo tercero, letra b), cuando se haya condenado por una infracción penal grave, o sancionado por una de las infracciones más graves de la normativa de la Unión establecidas en el anexo IV, al gestor de transporte o a la empresa de transporte en uno o varios Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento instruirá y completará, de manera apropiada y en el momento oportuno, un procedimiento administrativo, que incluirá, en su caso, una inspección in situ en los locales de la empresa afectada.

Durante el procedimiento administrativo, el gestor de transporte u otros representantes legales de la empresa de transporte, según corresponda, tendrá derecho a presentar sus argumentos y explicaciones.

Durante el procedimiento administrativo, la autoridad competente determinará si, por circunstancias concretas, la pérdida de honorabilidad constituiría una respuesta desproporcionada en ese caso específico. En dicha determinación, la autoridad competente tendrá en cuenta el número de infracciones de las normas nacionales y de la Unión contempladas en el apartado 1, párrafo tercero, así como el número de infracciones más graves de la normativa de la Unión establecidas en el anexo IV, por las que se haya condenado o sancionado al gestor de transporte o a la empresa de transporte. Toda conclusión de este tipo será debidamente motivada y justificada.

En caso de que la autoridad competente concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, decidirá que la empresa afectada mantiene su honorabilidad. Los motivos de esta decisión deberán consignarse en el registro nacional. En el informe a que se refiere el artículo 26, apartado 1, se hará constar el número de decisiones de estas características.

En caso de que la autoridad competente no concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, la condena o sanción acarreará la pérdida de honorabilidad.»;

"

c)  se inserta el apartado 2 bis siguiente:"

«2 bis. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 24 en los que se establezca una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves de las normas de la Unión contempladas en el apartado 1, párrafo tercero, letra b), que, además de las mencionadas en el anexo IV, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad. Los Estados miembros, al establecer las prioridades para los controles con arreglo al artículo 12, apartado 1, tendrán en cuenta la información relativa a dichas infracciones, incluida la información recibida de otros Estados miembros.

A tal fin, la Comisión:

   a) establecerá las categorías y tipos de infracciones que se producen con más frecuencia;
   b) definirá el nivel de gravedad de las infracciones en función de su potencial de crear riesgo de muerte o de lesiones graves yo de falsear la competencia en el mercado del transporte por carretera, incluido el deterioro de las condiciones laborales de los trabajadores del transporte; [Enm. 135]
   c) indicará la frecuencia más allá de la cual las infracciones reiteradas se considerarán como más graves, teniendo en cuenta el número de conductores utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte.».

"

5)  El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)  en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), una empresa deberá ser capaz de hacer frente permanentemente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. La empresa demostrará, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que dispone, cada año, de recursos propios por un importe total mínimo de 9 000 EUR cuando se utilice un solo vehículo y de 5 000 EUR por cada vehículo adicional utilizado cuyo peso total de carga autorizado, incluido el de los remolques, supere las 3,5 toneladas y 900 EUR por cada vehículo adicional utilizado con un peso total de carga autorizado de entre 2,4 y 3,5 toneladas, incluido el de los remolques. Las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere las, incluido el de los remolques, se encuentre entre 2,4 y 3,5 toneladas demostrarán, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que disponen, cada año, de recursos propios por un importe total mínimo de 1 800 EUR cuando se utilice un solo vehículo y de 900 EUR por cada vehículo adicional utilizado.»; [Enm. 136]

"

b)  el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente, en ausencia de cuentas anuales aprobadas, podrá aceptar que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado, como, por ejemplo, una garantía bancaria o un seguro, incluido un documento expedido por un organismo financiero que demuestre el acceso al crédito en nombre de la empresaseguro de responsabilidad profesional, de uno o varios bancos u otros organismos financieros o compañías aseguradoras, u otro documento vinculante que demuestrepor el que la empresa tiene a su disposiciónse conviertan en garantes solidarios de la empresa por los importes especificados en el apartado 1, párrafo primero.»; [Enm. 137]

"

(5 bis)  En el artículo 8, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"

«Los Estados miembros podrán promover una formación periódica sobre los asuntos enumerados en el anexo I a intervalos de dieztres años, con el fin de garantizar que la persona o personas a que se refiere el apartado 1 conozcan suficientemente la evolución del sector.»; [Enm. 138]

"

6)  En el artículo 8, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:"

«9. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 24 para modificar los anexos I, II y III a fin de adaptarlos a la evolución del mercado y al progreso técnico.»;.

"

7)  En el artículo 11, apartado 4, se suprime el párrafo tercero.

8)  En el artículo 12, apartado 2, se suprime el párrafo segundo. se sustituye por el texto siguiente:"

«Los Estados miembros realizarán controles cada tres años como mínimo para comprobar que las empresas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3.»; [Enm. 139]

"

9)  En el artículo 13, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"

«c) un plazo no superior a seis meses si no se cumple el requisito de capacidad financiera, para demostrar que se ha vuelto a cumplir tal requisito de manera permanente.».

"

10)  En el artículo 14, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente:"

«La autoridad competente no rehabilitará al gestor de transporte antes de que haya transcurrido un año desde la fecha de la pérdida de la honorabilidad.».

"

(10 bis)   El artículo 14, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:"

«2. Hasta que no se haya adoptado una medida de rehabilitación con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, el certificado de competencia profesional a que se refiere el artículo 8, apartado 8, del gestor de transporte inhabilitado perderá su validez en todos los Estados miembros. La Comisión elaborará una lista de medidas de rehabilitación que darán lugar a la recuperación de la honorabilidad.»; [Enm. 140]

"

11)  El artículo 16 queda modificado como sigue:

a)  el apartado 2 queda modificado como sigue:

–i bis)  la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"

«c) nombre de los gestores de transporte designados para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 relacionados con la honorabilidad y competencia profesional y, si es diferente, nombre de un representante legal;» [Enm. 141]

"

i)  se añaden las letras g), h), i) y j) siguientes:"

«g) el número de matrícula de los vehículos a disposición de la empresa con arreglo al artículo 5, letra b);

   h) el número de empleados que han trabajado para la empresa durante el último año natural; [Enm. 142]
   i) los activos, pasivos, capital y volumen de negocios en total durante los últimos dos años;
   j) la clasificación de riesgos de la empresa de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE.»;

"

i bis)  se añade la letra j bis) siguiente:"

j bis) contratos laborales de conductores internacionales correspondientes a los seis últimos meses;» [Enm. 143]

"

ii)  los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:"

«Los Estados miembros podrán optar por conservar en registros separados los datos contemplados en el párrafo primero, letras e) a j). En tal caso, los datos pertinentes deberán estar a la disposición de todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles a las mismas. La información solicitada se facilitará en un plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Los datos contemplados en el párrafo primero, letras a) a d), serán accesibles al público, con arreglo a las disposiciones pertinentes sobre protección de los datos personales. [Enm. 144]

En cualquier caso, Los datos contemplados en el párrafo primero, letras e) a j), solo serán accesibles a autoridades distintas de las autoridades competentes si están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han realizado una declaración jurada o están sometidos a una obligación formal de secreto. [Enm. 145]

A los efectos del artículo 14 bis del Reglamento (CE) n.º 1072/2009, los datos a que se refiere la letra j) estarán a la disposición, previa petición, de los expedidores, transitarios, contratistas y subcontratistas.»; [Enm. 146]

"

b)  el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"

«4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que todos los datos contenidos en el registro electrónico nacional se mantienen actualizados y son exactos.»;

"

b bis)  el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"

«5. A fin de aumentar la eficacia del control del cumplimiento transfronterizo, los Estados miembros garantizarán que los registros electrónicos nacionales estén interconectados y sean interoperables en toda la Unión a través del Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU) a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de Comisión, de manera que los datos que se refiere el apartado 2 sean directamente accesibles en tiempo real para todas las autoridades competentes para el cumplimiento y los organismos de control de todos los Estados miembros.»; [Enm. 147]

"

b ter)  el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis a fin de establecer y actualizar normas comunes para garantizar que los registros electrónicos nacionales estén plenamente interconectados y sean totalmente interoperables, de tal manera que la autoridad competente o el organismo de control en cualquier Estado miembro puedan acceder directamente en tiempo real al registro electrónico nacional de cualquier Estado miembro, tal como se establece en el apartado 5. Dichas normas comunes incluirán normas sobre el formato de los datos intercambiados, los procedimientos técnicos para interrogar electrónicamente los registros electrónicos nacionales de los demás Estados miembros y la interoperabilidad de dichos registros, así como normas específicas sobre el acceso a los datos, su registro y la supervisión de los mismos.». [Enm. 148]

"

c)  se suprime el apartado 7.

12)  El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 18

Cooperación administrativa entre Estados miembros

1.  Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional encargado del intercambioLas autoridades competentes de información con los demás Estados miembros sobre la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombrescooperarán estrechamente entre sí y se prestarán rápidamente asistencia mutua y direcciones de sus puntos de contacto nacionales a más tardar el 31 de diciembre de 2018. cualquier otra información relevante para facilitar la Comisión elaborará la lista de todos los puntos de contactoaplicación y la transmitirá a los Estados miembros.Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier cambio relativo a los puntos de contactoel cumplimiento del presente Reglamento. [Enm. 149]

1 bis.  A efectos del apartado 1, la cooperación administrativa que se contempla en el presente artículo se pondrá en práctica a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) creado por el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo*, que permite a todos los operadores facilitar datos en sus respectivas lenguas. [Enm. 150]

2.  Cuando un Estado miembro reciba la notificación de una infracción grave que haya dado lugar a una condena o sanción en otro Estado miembro durante los dos últimos años, hará constar esa infracción en su registro electrónico nacional.

3.  Los Estados miembros responderán a las solicitudes de información enviadas por todas las autoridades competentes de otros Estados miembros y, cuando sea necesario, efectuarán controles, inspecciones e investigaciones sobre el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), por parte de los transportistas por carretera establecidos en su territorio. Las solicitudes de información enviadas por las autoridades competentes de los Estados miembros estarán debidamente justificadas y motivadas. A tal fin, las solicitudes incluirán indicios verosímiles de posibles infracciones del artículo 3, apartado 1, letra a). [Enm. 151]

4.  Si el Estado miembro que recibe la solicitud considera que la motivación de esta es insuficiente, informará de ello en el plazo de diezcinco días laborables al Estado miembro solicitante, el cual deberá motivar de forma más detallada la solicitud. Si esto no es posible, el Estado miembro receptor podrá rechazar la solicitud. [Enm. 152]

5.  Cuando sea difícil o imposible satisfacer una solicitud de información o efectuar controles, inspecciones o investigaciones, el Estado miembro receptor informará de ello en el plazo de diezcinco días laborables al Estado miembro solicitante, conjustificando debidamente la motivación pertinentedificultad o imposibilidad. Los Estados miembros afectados negociarán entre sí para solucionar las eventuales dificultades que se presenten. En el caso de problemas persistentes en el intercambio de información o de una negativa permanente a facilitar información sin la debida justificación, la Comisión, tras ser informada y después de consultar a los Estados miembros en cuestión, podrá tomar todas las medidas necesarias para remediar la situación. [Enm. 153]

6.  En respuesta a las solicitudes consideradas en el apartado 3, los Estados miembros facilitarán la información solicitada y efectuarán los controles, inspecciones o investigaciones requeridos, en el plazo de veinticincoquince días laborables a partir de la recepción de la solicitud, salvo que los Estados miembros en cuestión hayan acordado otro plazo o salvo que hayan informado al Estado miembro solicitante de que la motivación de la solicitud es insuficiente o de que resulta difícil o imposible satisfacerla según se indica en los apartados 4 y 5 y no se haya encontrado una solución para salvar estas dificultades. [Enm. 154]

7.  Los Estados miembros velarán por que la información que se les transmita de acuerdo con el presente artículo se utilice únicamente en relación con el asunto o asunto por los que se había solicitado.

8.  La cooperación y asistencia mutuas a nivel administrativo se prestarán gratuitamente.

9.  La presentación de una solicitud de información no impedirá que las autoridades competentes adopten medidas de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión aplicable con el fin de investigar y prevenir presuntas infracciones del presente Reglamento.».

___________________

* Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1). [Enm. 150]

"

(12 bis)  Se inserta el artículo 18 bis siguiente:"

«Artículo 18 bis

Medidas de acompañamiento

1.  Los Estados miembros adoptarán medidas de acompañamiento para desarrollar, facilitar y promover intercambios entre los funcionarios responsables de la cooperación administrativa y de la asistencia mutua entre los Estados miembros, así como entre los responsables del control del cumplimiento y de la observancia de las normas aplicables del presente Reglamento.

2.  La Comisión prestará apoyo técnico y de otro tipo para seguir mejorando la cooperación administrativa y reforzar la confianza mutua entre los Estados miembros, también a través de la promoción de intercambios de los funcionarios y programas de formación conjuntos, así como desarrollando, facilitando y fomentando las mejores prácticas. Sin perjuicio de las prerrogativas del Parlamento Europeo y del Consejo en el procedimiento presupuestario, la Comisión utilizará los instrumentos financieros disponibles para seguir reforzando el desarrollo de capacidades y la cooperación administrativa entre Estados miembros.

3.  Los Estados miembros crearán un programa de revisión por pares en el que deberán participar todas las autoridades de control competentes, garantizando la rotación adecuada tanto de las autoridades de control competentes que realicen la revisión como de las que sean objeto de esta. Los Estados miembros informarán de estos programas a la Comisión cada dos años, como parte del informe de actividades de las autoridades competentes que se menciona en el artículo 26.». [Enm. 155]

"

13)  Se suprime el artículo 24.

14)  Se inserta el artículo 24 bis siguiente:"

«Artículo 24 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados a la que se refieren el artículo 6, apartado 2, y el artículo 8, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento (de modificación)].

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 8, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016*.

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, y del artículo 8, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

___________________

* DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

"

15)  En el artículo 25 se suprime el apartado 3.

16)  En el artículo 26 se añaden los apartados 3, 4 y 5 siguientes:"

«3. Cada año, los Estados miembros redactarán un informe sobre el uso en su territorio de vehículos de motor o conjuntos de vehículoscuyo peso total de motor cuyo peso totalcarga autorizado, incluido el de carga autorizado no supere laslos remolques, se encuentre entre 2,4 toneladas y 3,5 toneladas, que efectúen transportes internacionales y se encuentren establecidos en su territorio, y lo enviarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año siguiente al final del periodo objeto del informe.Dicho informe deberá indicar, en concreto: [Enm. 156]

   a) el número de autorizaciones concedidas a las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntoscuyo peso total de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere las carga autorizado, incluido el de los remolques, se encuentre entre 2,4 y 3,5 toneladas, que efectúen transportes internacionales; [Enm. 157]
   b) el número de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere las, incluido el de los remolques, se encuentre entre 2,4 y 3,5 toneladas, que efectúen transportes internacionales, matriculados en el Estado miembro en cada año civil; [Enm. 158]
   c) el número total de vehículos de motor cuyo peso total de carga autorizado no supere las, incluido el de los remolques, se encuentre entre 2,4 y 3,5 toneladas, que efectúen transportes internacionales, matriculados en el Estado miembro a fecha de 31 de diciembre de cada año; [Enm. 159]
   d) la proporción estimada de vehículos de motor o conjuntoscuyo peso total de vehículoscarga autorizado, incluido el de motor cuyo peso totallos remolques, se encuentre entre 2,4 y 3,5 toneladas, así como de carga autorizado no superelos que se encuentren por debajo de las 3,52,4 toneladas en el conjunto de las actividades de transporte por carretera de todos los vehículos matriculados en el Estado miembro, desglosada por operaciones nacionales, internacionales y de cabotaje. [Enm. 160]

4.  Sobre la base de la información reunida por ella con arreglo al apartado 3 y de otras pruebas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, el 31 de diciembre de 2024 a más tardar, un informe sobre la evolución del número total de vehículos de motor o conjuntos de vehículoscuyo peso total de motor cuyo peso totalcarga autorizado, incluido el de carga autorizado no supere lasos remolques, se encuentre entre 2,4 y 3,5 toneladas que participen en operaciones nacionales o internacionales de transporte por carretera. Tomando este informe como base, volverá a evaluar si es necesario proponer medidas adicionales. [Enm. 161]

5.  Cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las solicitudes que hayan presentado con arreglo al artículo 18, apartados 3 y 4, sobre las respuestas que hayan recibido de los demás Estados miembros y sobre las medidas que hayan tomado sobre la base de la información aportada.». [Enm. 162]

"

(16 bis)  Se añadirá el apartado 5 bis siguiente:"

«5 bis. Sobre la base de la información que reúna con arreglo al apartado 5 y de otras pruebas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, el 31 de diciembre de 2020 a más tardar, un informe detallado sobre el grado de cooperación administrativa entre Estados miembros, sobre cualquier posible deficiencia en este sentido y sobre posibles formas de mejorar la cooperación. Tomando este informe como base, evaluará si es necesario proponer medidas adicionales.». [Enm. 163]

"

17)  En el anexo IV, punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"

«b) Superación, durante un período de trabajo diario, del límite del período máximo de conducción diario por una diferencia del 50 % o más.».

"

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.º 1072/2009 queda modificado como sigue:

1)  En el artículo 1, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:"

«El transporte de paletas o contenedores vacíos se considerará transporte de mercancías por cuenta ajena cuando sea objeto de un contrato de transporte.».

"

1 bis)  En el artículo 1, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: "

«Los límites de tiempo mencionados en el artículo 8, apartados 2 y 2 bis, del presente Reglamento se aplicarán también al transporte entrante o saliente de mercancías por carretera en cuanto tramo nacional inicial o final de un transporte combinado tal como se establece en la Directiva 92/106/CEE del Consejo.». [Enm. 164]

"

1 ter.  El artículo 1, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:"

«2. En el caso de los transportes con punto de partida en un Estado miembro y con destino en un tercer país y viceversa, el presente Reglamento será aplicable en la parte del trayecto que se realice en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito. Sin embargo, este trayecto en tránsito quedará excluido de la aplicación de la Directiva sobre el desplazamiento de los trabajadores. No se aplicará al trayecto realizado en el territorio del Estado miembro de carga o de descarga, a menos que se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.»; [Enm. 165]

"

1 quater)  En el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"

«c) los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso de carga total autorizado, incluido el de los remolques, sea inferior a 2,4 toneladas»; [Enm. 166]

"

2)  El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)  el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:"

«6) “transportes de cabotaje”: los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado miembro de acogida, con inclusión de la recogida de las mercancías en uno o varios puntos de carga hasta su entrega en uno o varios puntos de entrega, de conformidad con la carta de porte;».

"

a bis)  Se añade el siguiente punto: "

«7 bis) «tránsito»: desplazamientos con carga a través de uno o varios Estados miembros o terceros países cuando el punto de partida y el punto de destino no se encuentren en esos Estados miembros o terceros países.»; [Enm. 167]

"

3)  El artículo 4 queda modificado como sigue:

-a)  en el apartado 1, se añade la letra siguiente:"

«b bis) efectúe transportes internacionales con vehículos equipados con un tacógrafo inteligente tal como establecen el artículo 3 y el capítulo II del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

____________________

* Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).»; [Enm. 168]

"

a)  en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 14 ter para modificar el presente Reglamento a fin de adaptar el período máximo de validez de la licencia comunitaria a la evolución del mercado.»;

"

b)  en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 14 ter para modificar los anexos I y II a fin de adaptarlos al progreso técnico.».

"

4)  En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"

«4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 14 ter para modificar el anexo III a fin de adaptarlo al progreso técnico.».

"

5)  El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)  el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. Una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de un transporte internacional entrante desde otro Estado miembro o desde un tercer país a un Estado miembro de acogida, los transportistas de mercancías por carretera contemplados en el apartado 1 estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, con el vehículo de tracción de dicho vehículo, operaciones de cabotaje en el Estado miembro de acogida o en Estados miembros contiguos. La última descarga en el curso de una operación de cabotaje tendrá lugar en el plazo de cincotres días a partir de la última descarga en el Estado miembro de acogida en el curso del transporte internacional entrante, sujeto al contrato de transporte aplicable.»; [Enm. 169]

"

a bis)  se inserta el apartado siguiente:"

«2 bis. Después de finalizado el periodo de tres días al que se refiere el apartado 2, los transportistas no estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, con el vehículo de tracción de dicho vehículo articulado, operaciones de cabotaje en el mismo Estado miembro de acogida durante las sesenta horas siguientes al regreso al Estado miembro en el que esté establecido el transportista y hasta que se haya efectuado un nuevo transporte internacional procedente del Estado miembro en el que esté establecida la empresa.»; [Enm. 170]

"

b)  en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«Los servicios nacionales de transporte de mercancías por carretera efectuados en el Estado miembro de acogida por un transportista no residente solo se considerarán conformes con el presente Reglamento si el transportista puede acreditar fehacientemente haber realizado el transporte internacional precedente.»;

"

c)  se inserta el apartado 4 bis siguiente:"

«4 bis. Las pruebas a que se refiere el apartado 3 se presentarán o transmitirán a los agentes encargados del control del Estado miembro de acogida previa solicitud y durante el control de carretera. Podrán presentarseLos Estados miembros aceptarán que las pruebas se presenten o transmitirsese transmitan de manera electrónica, utilizando un formato estructurado revisable que pueda utilizarse directamente para su almacenamiento y tratamiento informático, tal como el como la carta de porte electrónica con arreglo al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (eCMR)*. Durante el control de carretera, el conductor estará autorizado a ponerse en contacto con la sede central, el gestor de transporte o cualquier otra persona o entidad que pueda aportar las pruebas mencionadas en el apartado 3.»; [Enm. 171]

_________________

* Carta de porte electrónica con arreglo al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera.».

"

5 bis)  En el artículo 9, apartado 1, se añade la letra siguiente:"

«e bis) los salarios y las vacaciones anuales retribuidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*.

______________

* Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).»; [Enm. 172]

"

6)  En el artículo 10, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"

«La Comisión, teniendo en cuenta particularmente los datos pertinentes, examinará la situación y, previa consulta al Comité establecido con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo**, decidirá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro, si procede tomar medidas de salvaguardia y, en caso afirmativo, las adoptará.

________________

** Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).».

"

7)  Se inserta el artículo 10 bis siguiente:"

«Artículo 10 bis

ControlesAplicación inteligente [Enm. 173]

1.  Cada Estado miembro organizará controles de tal maneraPara seguir cumpliendo las obligaciones que, a partir del 1 de enero de 2020 establece el presente capítulo, en cada año natural se controle al menos el 2 %los Estados miembros garantizarán la aplicación en su territorio de todas las operaciones de cabotaje efectuadas en su territoriouna estrategia nacional coherente de control. Esta estrategia se centrará en las empresas con una clasificaciónEste porcentaje aumentará como mínimo hasta el 3 % a partir del 1 de enero de 2022. La base paraalto riesgo a que se refiere el cálculoartículo 9 de este porcentaje será la actividad de cabotaje total en el Estado miembro en términos de toneladas-kilómetro en el año t-2, según datos de EurostatDirectiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*. [Enm. 174]

1 bis.  Cada Estado miembro velará por que los controles previstos en el artículo 2 de la Directiva 2006/22/CE incluirán, si procede, un control de las operaciones de cabotaje. [Enm. 175]

2.  Los Estados miembros centrarán los controles en aquellas empresas que estén clasificadas como de mayor riesgo de infringir las disposiciones del presente capítulo que les sean aplicables. Para ello, los Estados miembros, dentro del sistema de clasificación de riesgos que hayan establecido en virtud del artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y ampliado de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo**, tratarán tal riesgo de infracción como un riesgo por sí mismo.

2 bis.  A los efectos del apartado 2, los Estados miembros deberán poder acceder a la información y los datos pertinentes, procesados o almacenados por el tacógrafo inteligente al que hace referencia el capítulo II del Reglamento (UE) n.º 165/2014 y en los documentos de transporte electrónicos, como las cartas de porte electrónicas con arreglo al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (eCMR). [Enm. 176]

2 ter.  Los Estados miembros permitirán el acceso a dichos datos únicamente a las autoridades competentes habilitadas para controlar las infracciones de actos jurídicos previstos en el presente Reglamento. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos de contacto de todas las autoridades competentes de su territorio a las que hayan concedido acceso a dichos datos. A más tardar el ... [XXX], la Comisión elaborará una lista de todas las autoridades competentes y la transmitirá a los Estados miembros. Los Estados miembros notificarán sin demora toda modificación posterior de la misma. [Enm. 177]

2 quater.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 ter para precisar las características de los datos a los que los Estados miembros tendrán acceso, las condiciones para su utilización y las especificaciones técnicas para su transmisión o acceso, especificando en particular:

   a) una lista pormenorizada de la información y los datos a los que las autoridades nacionales competentes tendrán acceso, que incluirá, como mínimo, la fecha y el lugar de cruce de fronteras, las operaciones de carga y descarga, la placa de matrícula del vehículo y los datos del conductor;
   b) los derechos de acceso de las autoridades competentes, diferenciando, cuando proceda, según el tipo de autoridad competente, el tipo de acceso y el fin para el que se utilizan los datos;
   c) las especificaciones técnicas para la transmisión o el acceso a los datos a que se refiere la letra a), incluida, en su caso, la duración máxima del almacenamiento de los datos, diferenciadas, en su caso, según el tipo de datos. [Enm. 178]

2 quinquies.  Los datos personales a los que hace referencia el presente artículo no deben estar accesibles ni almacenados durante más tiempo del necesario para los fines para los que se recabaron o para los que fueron posteriormente tratados. Una vez que dichos datos dejen de ser necesarios a tales fines, se destruirán. [Enm. 179]

3.  Los Estados miembros efectuarán al menos tres veces al año controles de carretera concertados de las operaciones de cabotaje, que podrán coincidir con los controles realizados de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2006/22/CE. Tales controles serán efectuados a la vez por las autoridades nacionales encargadas de controlar el cumplimiento de las normas en el ámbito del transporte por carretera de dos o más Estados miembros, cada uno actuando en su propio territorio. Los puntos de contacto nacionales designados de acuerdo con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo****Estados miembros intercambiarán información sobre el número y el tipo de las infracciones detectadas después de que se hayan efectuado los controles de carretera concertados. [Enm. 180]

______________________

* Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.º 3820/85 y (CEE) n.º 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).

** Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).».

"

8)  Se insertan los artículos 14 bis y 14 ter siguientes:"

«Artículo 14 bis

Responsabilidad

Los Estados miembros contemplarán la imposición de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias a los expedidores, transitarios, contratistas y subcontratistas por incumplimiento de lo establecido en los capítulos II y III en caso de que a sabiendas encarguentengan o resulte razonable suponer que tienen conocimiento de que lo servicios de transporte que suponganencargan suponen una infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Cuando los expedidores, los transitarios, los contratistas y los subcontratistas encarguen servicios de transporte a empresas de transporte con una clasificación de riesgo reducida, tal como se hace referencia en el artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE, no estarán sujetos a sanciones por infracciones, a menos que se demuestre que efectivamente tenían conocimiento de dichas infracciones. [Enm. 181]

Artículo 14 ter

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 4, apartados 2 y 4, y el artículo 5, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento (de modificación)].

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartados 2 y 4, y en el artículo 5, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016*.

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartados 2 y 4, y del artículo 5, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en el plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

___________________

* DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

"

9)  Se suprime el artículo 15.

10)  El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 17

Informes

1.  A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de transportistas titulares de la licencia comunitaria a fecha de 31 de diciembre del año anterior y sobre el número de copias auténticas correspondientes a los vehículos en circulación en dicha fecha.

2.  A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de certificados de conductor expedidos en el año natural precedente, así como sobre el número de certificados de conductor a fecha de 31 de diciembre del año natural precedente.

3.  A más tardar el … [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros presentarán a la Comisión sus estrategias nacionales de aplicación adoptadas con arreglo al artículo 10 bis. A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de controleslas actividades de cabotaje efectuadosaplicación efectuadas en el año natural precedente con arreglo al artículo 10 bis, incluido, si procede, el número de controles efectuados. Esta información incluirá el número de vehículos controlados y el número de toneladas-kilómetro controladas. [Enm. 182]

3 bis.  La Comisión elaborará, a más tardar a finales de 2022, un informe sobre la situación del mercado del transporte por carretera de la Unión. Dicho informe contendrá asimismo un análisis de la situación de mercado, que incluirá una valoración tanto de la eficacia de los controles como de la evolución de las condiciones de empleo en la profesión. [Enm. 183]

"

Artículo 3

Revisión

1.  La Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento, en particular el impacto del artículo 2, que modifica el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1072/2009, a más tardar el [3 years after the date of entry into force of this Regulation] y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre dicha aplicación. El informe de la Comisión irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

2.  Tras el informe contemplado en el apartado 1, la Comisión evaluará periódicamente el presente Reglamento y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.  Cuando proceda, los informes mencionados en los apartados 1 y 2 irán acompañados de las propuestas pertinentes.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [xx].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 197 de 8.6.2018, p. 38.
(2) DO C 176 de 23.5.2018, p. 57
(3)DO C 197 de 8.6.2018, p. 38.
(4)DO C 176 de 23.5.2018, p. 57.
(5) Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019.
(6)Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
(7)Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).
(8)Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).
(9)DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


Normas comunes para el mercado interior del gas natural ***I
PDF 121kWORD 41k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (COM(2017)0660 – C8-0394/2017 – 2017/0294(COD))
P8_TA(2019)0342A8-0143/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0660),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0394/2017),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen motivado presentado por el Senado francés, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de abril de 2018(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 16 de mayo de 2018(2),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A8-0143/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural

P8_TC1-COD(2017)0294


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/692.)

(1) DO C 262 de 25.7.2018, p. 64.
(2) DO C 361 de 5.10.2018, p. 72.


Fondo Europeo Marítimo y de Pesca ***I
PDF 452kWORD 158k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2018)0390 – C8-0270/2018 – 2018/0210(COD))
P8_TA(2019)0343A8-0176/2019

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0390),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 42, el artículo 43, apartado 2, el artículo 91, apartado 1, el artículo 100, apartado 2, el artículo 173, apartado 3, el artículo 175, el artículo 188, el artículo 192, apartado 1, el artículo 194, apartado 2, el artículo 195, apartado 2 y el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0270/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de diciembre de 2018(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 16 de mayo de 2018(2),

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Pesca y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Desarrollo Regional (A8-0176/2019),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo Marítimo y, de Pesca y de Acuicultura y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

P8_TC1-COD(2018)0210


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, su artículo 43, apartado 2, su artículo 91, apartado 1, su artículo 100, apartado 2, su artículo 173, apartado 3, su artículo 175, su artículo 188, su artículo 192, apartado 1, su artículo 194, apartado 2, su artículo 195, apartado 2, y su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),

Considerando lo siguiente:

(1)  Es necesario establecer un Fondo Europeo Marítimo y, de Pesca y de Acuicultura (FEMPFEMPA) para el período 2021-2027. [Enm. 1. La presente enmienda se aplica a la totalidad del texto] Este fondo debe tener como objetivo la financiación del presupuesto de la Unión para apoyar la aplicación de la política pesquera común (PPC) y la Directiva Marco sobre la estrategia marina, la política marítima de la Unión y los compromisos internacionales de la Unión en el ámbito de la gobernanza de los océanos. Esta financiación constituye un instrumento fundamental para la pesca sostenible, en particular para la conservación de los recursos biológicos y los hábitats marinos, para la acuicultura sostenible, para la seguridad alimentaria mediante el suministro de productos de pescado y marisco, para el crecimiento de una economía azul sostenible, para la prosperidad y la cohesión económica y social de las comunidades pesqueras y acuícolas y para unos mares y océanos sanos, protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible. La ayuda en el marco del FEMP contribuirá a satisfacer las necesidades tanto de los productores como de los consumidores.. [Enm. 276]

1 bis)   El Parlamento Europeo subraya su posición de que, tras el Acuerdo de París, se debe incrementar significativamente el gasto horizontal relacionado con el clima respecto del actual marco financiero plurianual (MFP) y alcanzar el 30 % lo antes posible, a más tardar, en 2027 [Enm. 4]

1 ter)  El 14 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2018, el Parlamento Europeo subrayó en sus resoluciones sobre el MFP 2021-2027 la importancia de los principios horizontales que deben sustentar el MFP 2021-2027 y todas las políticas conexas de la Unión. El Parlamento Europeo reiteró, en este contexto, su posición de que la Unión debe responder a su compromiso de encabezar la aplicación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (ODS) y lamentó la falta de un compromiso claro y patente a tal efecto en las propuestas relativas al MFP; el Parlamento Europeo pidió, por consiguiente, la integración de los ODS en todas las políticas e iniciativas de la Unión en el marco del próximo MFP. Además, insistió en que solamente podrá lograrse una Unión más fuerte y más ambiciosa si se la dota de más medios financieros. Por lo tanto, el Parlamento Europeo pidió un apoyo constante a las políticas existentes, en particular las políticas tradicionales de la Unión consagradas en los Tratados, a saber, la política agrícola común y la política pesquera común, así como la política de cohesión, dado que aportan beneficios tangibles a los ciudadanos de la Unión. [Enm. 5]

1 quater)   En su Resolución de 14 de marzo de 2018, el Parlamento Europeo destacó la importancia socioeconómica y ecológica del sector pesquero, el entorno marino y la economía azul y su contribución a la autonomía alimentaria sostenible de la Unión en términos de garantía de la sostenibilidad de la acuicultura y la pesca europeas y de la mitigación del impacto medioambiental. Además, el Parlamento Europeo pidió que se mantengan los importes específicos destinados al sector de la pesca en el marco del MFP y, en la medida en que se prevean nuevos objetivos de intervención en la economía azul, que se incrementen los créditos para asuntos marítimos. [Enm. 6]

1 quinquies)   Asimismo, en sus resoluciones de 14 de marzo y 30 de mayo de 2018 sobre el marco financiero plurianual 2021-2027, el Parlamento Europeo subrayó que la lucha contra la discriminación es esencial para cumplir los compromisos de la Unión en favor de una Europa integradora, por lo que deben tomarse medidas financieras específicas relacionadas con la integración de la dimensión de género y los compromisos relativos a la igualdad de género en todas las políticas e iniciativas de la Unión en el marco del próximo MFP. [Enm. 7]

1 sexies)   El FEMPA debe apoyar prioritariamente la pesca a pequeña escala, de forma que se dé respuesta a los problemas específicos de este segmento, así como una gestión de proximidad, sostenible, de la actividad pesquera implicada y el desarrollo de las comunidades costeras. [Enm. 8]

(2)  En tanto que actor global de los océanos con la mayor superficie marítima del mundo si se incluyen las regiones ultraperiféricas y los países y territorios de ultramar, la Unión se ha convertido en el quinto mayor productor de pescado y marisco del mundo, la Unión tiene una gran responsabilidad a la hora de proteger, conservar y utilizar de manera sostenible los océanos y sus recursos. La preservación de los mares y los océanos es ciertamente fundamental para una población mundial en rápido crecimiento. También presenta un interés socioeconómico para la Unión Europea: una economía azul sostenible que se desarrolle dentro de unos límites ecológicos estimula la inversión, el empleo y el crecimiento, fomenta la investigación y la innovación, y contribuye a la seguridad energética a través de la energía oceánica. Además, unos mares y océanos protegidos y seguros son esenciales para un control eficaz de las fronteras y para la lucha global contra la delincuencia marítima, abordando de esta manera las cuestiones relativas a la seguridad de los ciudadanos. [Enm. 277]

(2 bis)  La pesca sostenible y la acuicultura en agua de mar y agua dulce sostenibles contribuyen de forma significativa a la seguridad alimentaria de la Unión, al mantenimiento y la creación de empleos rurales, y a la conservación del entorno natural y, en particular, de la biodiversidad, el apoyo y el desarrollo del sector de la pesca y la acuicultura deben ser el centro de la próxima política pesquera de la Unión. [Enm. 10]

(3)  El Reglamento (UE) xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes] («el Reglamento sobre disposiciones comunes»)(6) ha sido adoptado con el fin de mejorar la coordinación y armonizar la ejecución del apoyo en el marco de los fondos («los fondos») en régimen de gestión compartida, con el objetivo principal de simplificar la aplicación de las políticas de manera coherente. Estas disposiciones comunes se aplican a la parte del FEMPFEMPA en régimen de gestión compartida. Los fondos persiguen objetivos complementarios y comparten el mismo modo de gestión. Por lo tanto, el Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes] establece una serie de objetivos generales comunes y principios generales tales como la asociación y la gobernanza multinivel. Contiene también los elementos comunes de la planificación y la programación estratégicas, lo que incluye disposiciones sobre el acuerdo de asociación que debe celebrarse con cada Estado miembro, y establece un planteamiento común en lo que respecta a la orientación hacia el rendimiento de los fondos. Incluye, por tanto, condiciones favorables, un examen del rendimiento y disposiciones en materia de seguimiento, elaboración de informes y evaluación. Se establecen asimismo disposiciones comunes con respecto a las normas de admisibilidad y se definen disposiciones especiales para los instrumentos financieros, el uso de InvestEU, el desarrollo local participativo y la gestión financiera. Algunas disposiciones sobre gestión y control también son comunes a todos los fondos. En el acuerdo de asociación deben describirse las complementariedades entre los fondos, incluido el FEMPFEMPA, y otros programas de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes].

(4)  Se aplican al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Estas normas se establecen en el Reglamento (UE) xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión] («el Reglamento financiero»)(7), y determinan, en particular, el procedimiento para el establecimiento y la ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y contemplan el control de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas con arreglo al artículo 322 del Tratado también se refieren a la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas por lo que se refiere al Estado de Derecho en los Estados miembros, ya que el respeto del Estado de Derecho es una condición previa esencial para una buena gestión financiera y una financiación eficaz de la Unión.

(5)  En el marco de la gestión directa, el FEMPFEMPA debe desarrollar sinergias y complementariedades con otros fondos y programas de la Unión pertinentes, así como sinergias entre Estados miembros y regiones. También debe permitir la financiación en forma de instrumentos financieros dentro de operaciones de financiación mixta aplicadas de conformidad con el Reglamento (UE) xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre InvestEU](8). [Enm. 11]

(6)  El apoyo en el marco del FEMPFEMPA debe utilizarse para abordar los fallos del mercado o las situaciones de inversión subóptimas, de manera proporcionada, y no debe duplicar ni desplazar a la financiación privada ni distorsionar la competencia en el mercado interior. El apoyo debe tener un claro contribuyendo a la mejora de los ingresos procedentes de la actividad pesquera, la promoción del empleo con derechos en el sector, la garantía de unos precios justos de producción, el aumento del valor añadido europeode la pesca y el apoyo al desarrollo de actividades conexas, tanto previas a la pesca como posteriores. [Enm. 12]

(7)  Los tipos de financiación y los métodos de ejecución en virtud del presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad para alcanzar las prioridades establecidas para las acciones y para obtener resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo esperado de incumplimiento. Debe tenerse en cuenta para ello la utilización de cantidades a tanto alzado, tipos fijos y costes unitarios, así como la financiación no vinculada a los costes a los que se refiere el artículo 125, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º [Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión]. [Enm. 13]

(8)  El marco financiero plurianualMFP establecido en el Reglamento (UE) xx/xx(9) prevé que el presupuesto de la Unión debe seguir apoyando a las políticas pesquera y marítima. El presupuesto del FEMPFEMPA se eleva, a precios corrientes, a 6 140 000 000 EUR. Losdebe incrementarse al menos en un 10 % con respecto al MFP 2014-2020. Sus recursos del FEMP deben dividirse entre gestión compartida, directa e indirecta. Deben Debe asignarse 5 311 000 000 EURel 87 % al apoyo en el marco de la gestión compartida y 829 000 000 EURel 13 % al apoyo con arreglo a la gestión directa e indirecta. Con el fin de garantizar la estabilidad, en particular en lo que se refiere a la consecución de los objetivos de la PPC, la definición de las asignaciones nacionales en el marco de la gestión compartida para el período de programación 2021-2027 debe basarse en las cuotas del FEMPFEMPA de 2014-2020. Deben reservarse importes específicos para las regiones ultraperiféricas, el control y la observancia y la recopilación y el tratamiento de datos para la gestión de la pesca y con fines científicos, la protección y la restauración de la biodiversidad y los ecosistemas costeros y marinos y el conocimiento del medio marino, mientras que deben nivelarselimitarse los importes para la paralización definitiva y la paralización extraordinariatemporal de las actividades pesqueras y las inversiones en buques. [Enm. 14]

(8 bis)  Con respecto a la importancia del sector acuícola, el nivel de financiación de la Unión para el sector y en particular para la acuicultura en agua dulce debe mantenerse en el nivel establecido para el período presupuestario actual. [Enm. 15]

(9)  El sector marítimo europeo tiene más de cinco millones de puestos de trabajo y genera casi 500 000 millones de euros al año, con potencial para crear muchos más puestos de trabajo. Se calcula que la producción de la economía oceánica mundial asciende a 1,3 billones de euros en la actualidad, y, de aquí a 2030, esta cifra podría más que duplicarse. La necesidad de cumplir los objetivos del Acuerdo de París en materia de emisión de CO2 significa que debe utilizarse como mínimo el 30 % del presupuesto de la Unión para las acciones de lucha contra el cambio climático. También es necesario, aumentar la eficiencia de los recursos y reducir la huella ambiental de launa economía azul que se desarrolle dentro de unos límites ecológicos y que ha sido y debe seguir siendo una importante fuerza motriz para la innovación en otros sectores, como el de los equipos marinos, la construcción naval, la observación de los océanos, el dragado, la protección de las costas y la construcción marina. Los fondos estructurales de la Unión han proporcionado inversiones en la economía marítima, en particular el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el FEMPFEMPA. DebenPodrían utilizarse nuevos instrumentos de inversión, como InvestEU, para alcanzar el potencial de crecimiento del sector. [Enm. 16]

(9 bis)   La inversión en la economía azul sostenible debe estar avalada por el mejor asesoramiento científico disponible, de forma que se eviten efectos nocivos para el medioambiente que pongan en peligro la sostenibilidad a largo plazo. Si no se dispone de información o conocimientos adecuados para evaluar el impacto de las inversiones sobre el medio ambiente, es aconsejable adoptar el enfoque de precaución, tanto en el sector público como en el privado, ya que podrían llevarse a cabo actividades con efectos potencialmente dañinos. [Enm. 17]

(10)  El FEMPFEMPA debe basarse en cuatrocinco prioridades: fomentar la pesca sostenible y, en particular la conservación de los recursos biológicos marinos; fomentar la acuicultura sostenible; contribuir a la seguridad alimentaria en la Unión mediante una acuicultura y unos mercados de pesca y acuicultura y unos sectores de procesamiento competitivos y sostenibles; permitir el crecimiento de una economía azul sostenible, teniendo en cuenta la capacidad de carga ecológica, y fomentar unasla prosperidad y la cohesión económica y social en las comunidades costeras prósperase interiores; y reforzar la gobernanza internacional de los océanos y permitir unos mares y océanos protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible. Estas prioridades deben ponerse en práctica mediante la gestión compartida, directa e indirecta. [Enm. 18]

(10 bis)  Las prioridades podrían especificarse con objetivos concretos de la Unión para aportar una mayor claridad sobre los usos a los que puede destinarse el fondo y para incrementar su eficiencia. [Enm. 19]

(11)  El FEMPFEMPA a partir de 2020 debe basarse en una arquitectura simplificada sin predefinir medidas ni normas de admisibilidad detalladas a escala de la Unión de una forma demasiado prescriptiva. Por el contrario, deben describirse amplios ámbitos de apoyo en el marco de cada prioridad. Así pues, los Estados miembros deben elaborar su programa, en el que indiquen los medios más apropiados para la consecución de las prioridades. Diferentes medidas identificadas por los Estados miembros en estos programas podrían apoyarse con arreglo a las normas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes], siempre que estén cubiertas por los ámbitos de apoyo identificadoslas prioridades identificadas en el presente Reglamento. Sin embargo, debe establecerse una lista de operaciones no admisibles a fin de evitar efectos perjudiciales en términos de conservación de los recursos pesqueros, por ejemplo una prohibición general de inversiones que refuercen la capacidad de pesca, con determinadas excepciones debidamente justificadas. Además, las inversiones y las compensaciones para la flota deben estar estrictamente supeditadas a su coherencia con los objetivos de conservación de la PPC. [Enm. 20]

(12)  La Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas estableció la conservación y el uso sostenible de los océanos como uno de los diecisiete objetivos de desarrollo sostenible (ODS 14). La Unión está totalmente comprometida con este objetivo y su aplicación. En este contexto, se ha comprometido a fomentar una economía azul sostenible, que se desarrolle dentro de unos límites ecológicos y que sea coherente con un enfoque ecosistémico de la ordenación del espacio marítimo, en particular tomando en consideración la sensibilidad de especies y hábitats ante las actividades marítimas humanas, la conservación de los recursos biológicos y la consecución de un buen estado medioambiental, a prohibir ciertas formas de subvenciones a la pesca que contribuyen al exceso de capacidad y a la sobreexplotación pesquera, a eliminar las subvenciones que contribuyen a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) y a abstenerse de introducir nuevas subvenciones. Este resultado debe ser consecuencia de la negociación relativa a las subvenciones a la pesca en el marco de la Organización Mundial del Comercio. Por otra parte, durante las negociaciones de la Organización Mundial del Comercio en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de 2002 y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20) de 2012, la Unión Europea se comprometió a eliminar las subvenciones que contribuyen al exceso de capacidad de la pescaflota y a la sobreexplotación pesquera. Los sectores de la pesca y la acuicultura en agua de mar y agua dulce sostenibles de la Unión contribuyen de manera significativa a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenibles de las Naciones Unidas. [Enm. 21]

(12 bis)   EL FEMPA deberá contribuir asimismo a los demás objetivos de desarrollo sostenible (ODD) de las Naciones Unidas. En particular, el presente Reglamento tiene en cuenta los objetivos siguientes:

   ODS 1 – Poner fin a la pobreza: el FEMPA contribuirá a mejorar las condiciones de vida de las comunidades costeras más frágiles, en particular aquellas que dependen de un único recursos pesquero amenazado por la sobrepesca, los cambios globales o los problemas medioambientales.
   ODS 3 – Salud y bienestar: el FEMPA contribuirá a combatir la contaminación de las masas de agua costeras, responsables de enfermedades endémicas, y a garantizar una buena calidad de los alimentos procedentes de la pesca y la acuicultura.
   ODS 7 – Energía no contaminante: el FEMPA favorecerá el desarrollo de las energías marinas renovables mediante la financiación dela economía azul, de forma concomitante con los fondos orientados a Horizonte Europa, y velará por que este desarrollo sea compatible con la protección del medioambiente marino y la preservación delos recursos pesqueros.
   ODS 8 – Trabajo decente y crecimiento económico; el FEMPA contribuirá al desarrollo de la economía azul, factor de crecimiento económico, de forma concomitante con el FSE. Asimismo, velará por que este crecimiento económico sea una fuente de empleo digno para las comunidades costeras. Además, el FEMPA contribuirá a la mejora de las condiciones de trabajo de los pescadores.
   ODS 12 – Producción y consumo responsables: el FEMPA contribuirá a avanzar hacia un uso racional de los recursos naturales y a limitar el desperdicio delos recursos naturales y energéticos.
   ODS 13 – Acción por el clima: el FEMPA dispondrá una orientación de su presupuesto a combatir el cambio climático. [Enm. 22]

(13)  Con el fin de reflejar la importancia de abordar el cambio climático en consonancia con el compromiso de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y su compromiso con los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas, el presente Reglamento debe contribuir a integrar la lucha contra el cambio climático y a conseguir un objetivo global del 2530 % de los gastos presupuestarios de la Unión en favor de los objetivos climáticos. Se espera que las acciones en el marco del presente Reglamento contribuyan al 30 % de la dotación financiera total del FEMPFEMPA acontribuya al logro de los objetivos climáticos, pero sin que ello vaya en detrimento de la financiación de la política pesquera de la Unión, cuya financiación debe reevaluarse positivamente. Durante la preparación y la ejecución del FEMPFEMPA se determinarán las acciones pertinentes, incluidos los proyectos destinados a proteger y restaurar los lechos de vegetación marina y los humedales costeros, que son importantes sumideros de carbono, y se valorarán de nuevo en el contexto de las evaluaciones y los procesos de revisión correspondientes. [Enm. 23]

(14)  El FEMPFEMPA debe contribuir a la consecución de los objetivos medioambientales de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la cohesión social, en el marco de la PPC y de la Directiva Marco sobre la estrategia marina, y debe seguir la política medioambiental europea, incluidas las normas en materia de calidad de las aguas que garantizan una calidad del medio marino adecuada para mejorar las perspectivas de la pesca. Debe realizarse un seguimiento de esta contribución mediante la aplicación de marcadores medioambientales de la Unión y debe informarse periódicamente al respecto en el contexto de evaluaciones y de los informes de rendimiento anuales. [Enm. 24]

(15)  De conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento sobre la PPC»)(10), la ayuda financiera de la Unión en el marco del FEMPFEMPA debe estar supeditada al cumplimiento pleno de las normas de la PPC y de la legislación medioambiental pertinente de la Unión. La ayuda financiera de la Unión debe concederse únicamente a aquellos operadores y Estados miembros que cumplan plenamente sus obligaciones jurídicas pertinentes.. No deben admitirse las solicitudes de los beneficiarios que no cumplan las normas aplicables de la PPC. [Enm. 25]

(16)  A fin de responder a las condiciones específicas de la PPC mencionadas en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y contribuir al cumplimiento de las normas de la PPC, es preciso establecer disposiciones suplementarias de las normas sobre la interrupción, la suspensión y las correcciones financieras que se establecen en el Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes]. La Comisión ha de estar autorizada para interrumpir, como medida de precaución, provisionalmente los plazos de pago cuando un Estado miembro o un beneficiario no haya cumplido sus obligaciones en el marco de la PPC, o cuando la Comisión disponga de pruebas que sugierandemuestren ese incumplimiento. Además de la posibilidad de interrumpir los plazos de pago y a fin de evitar el riesgo real de que se abonen gastos no admisibles, conviene facultar a la Comisión para suspender los pagos e imponer correcciones financieras en caso de incumplimiento grave de las normas de la PPC por un Estado miembro. [Enm. 26]

(17)  La PPC ha progresado muchoSe han tomado medidas durante los últimos años paracon miras a conseguir que las poblaciones de peces vuelvan a tener unos niveles saludables, para incrementar la rentabilidad de la industria pesquera de la Unión y para conservar los ecosistemas marinos. Sin embargo, siguen existiendo retos importantes para alcanzar plenamente los objetivos socioeconómicos y medioambientales de la PPC, en particular la obligación de restaurar y mantener todas las poblaciones de peces sobre los niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. Para ello se requiere el mantenimiento del apoyo después de 2020, especialmente en las cuencas marítimas en las que se ha progresado más lentamente, en particular en las más aisladas, como las regiones ultraperiféricas.. [Enm. 27]

(17 bis)   El artículo 13 del TFUE dispone que, al formular y aplicar, entre otras cosas, la política pesquera de la Unión, la Unión y los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres Los Estados miembros relativas, en particular, a los ritos religiosos, tradiciones culturales y el patrimonio regional. [Enm. 2]

(18)  La pesca es vital para la subsistencia y el patrimonio cultural de muchas comunidades costeras e isleñas de la Unión, en particular en los lugares en que la pesca costera artesanal desempeña un papel importante, como las regiones ultraperiféricas. Dado que la media de edad en muchas comunidades pesqueras se sitúa por encima de los 50 años, y conseguir la renovación generacional y la diversificación de las actividades dentro del sector pesquero sigue representando un desafío. Por lo tanto, es esencial que el FEMP estimule el atractivo del sector de la pesca garantizando la formación profesional y el acceso de los jóvenes a los oficios de la pesca. [Enm. 28]

(18 bis)  La consecución de los objetivos de la PPC se ve favorecida por la implantación de mecanismos de cogestión en las actividades de la pesca profesional y recreativa y en la acuicultura, con la participación directa de las partes interesadas, como la administración, el sector pesquero y acuícola, la comunidad científica y la sociedad civil, cuya funcionalidad ha de basarse en un reparto equitativo de las responsabilidades en la toma de decisiones y en una gestión adaptativa que descanse sobre el conocimiento, la información y la inmediatez. El FEMPA debe apoyar la implantación de estos mecanismos a nivel local. [Enm. 29]

(19)  El FEMPFEMPA debe tener como fincontribuir a lograr los objetivos medioambientales, económicos, sociales y de empleo de la PPC, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Este apoyo debe garantizar que las actividades de la pesca sean ambientalmente sostenibles a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos deestablecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, que han de contribuir a generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios, y al mismo tiempo garantizar unas condiciones laborales justas. A este respecto, las pesquerías que dependen de pequeñas islas costeras deben contar con un reconocimiento especial y recibir apoyo para que puedan pervivir y prosperar. [Enm. 30]

(20)  El apoyo del FEMPFEMPA debe tener como fin alcanzarcontribuir a la oportuna realización de la obligación jurídica de recuperar y mantener una pesca sostenible basada entodas las poblaciones de peces por encima de unos niveles de biomasa que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS) y minimizar y, si es posible, eliminar las repercusiones negativas de las actividades pesqueras insostenibles y perjudiciales en el ecosistema marino. Este apoyo debe incluir la innovación y las inversiones en prácticas y técnicas de pesca de bajo impacto, resistentes al cambio climático y con bajas emisiones de carbono, así como en técnicas destinadas a la pesca selectiva. [Enm. 31]

(21)  La obligación de desembarque es una obligación jurídica y uno de los principales retos de la PPC. Esta obligación ha implicado el fin de las prácticas de descarte inaceptables desde un punto de vista medioambiental, así como cambios significativos e importantes en las prácticas de pesca para el sector, en algunos casos con un importante coste financiero. Por consiguiente, los Estados miembros deben utilizar, el FEMPFEMPA debe poderpara prestar apoyo a la innovación y a las inversiones que contribuyan a la aplicación plena y oportuna de la obligación de desembarque, con un porcentaje de intensidad de la ayuda superior al que se aplica a otras operaciones, como inversiones en artes de pesca selectivos y la aplicación de medidas de selectividad temporal y espacial, en la mejora de las infraestructuras portuarias y en la comercialización de las capturas no deseadas. Asimismo, debe conceder un porcentaje de intensidad de la ayuda máximo, del 100 %, para la concepción, el desarrollo, el seguimiento, la evaluación y la gestión de sistemas transparentes para el intercambio de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros («intercambios de cuotas») con el fin de reducir el efecto de las denominadas «especies de estrangulamiento» que provoca la obligación de desembarque. [Enm. 279]

(21 bis)   La obligación de desembarque debe ser objeto de un seguimiento equitativo en la totalidad del espectro, desde los buques de pesca de pequeña escala a los de mayor tamaño, en todos los Estados miembros de la Unión. [Enm. 33]

(22)  El FEMPFEMPA debe poder apoyar la innovación y las inversiones a bordo de los buques de pesca con el fin de mejorar la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo, la protección del medio ambiente, la eficiencia energética, el bienestar de los animales y la calidad de las capturas, así como apoyar cuestiones específicas de la atención sanitaria. Sin embargo, este apoyo no debe dar lugar a un incremento de la capacidad de pesca o de la capacidad para encontrar pescado, y no debe concederse simplemente por cumplir los requisitos obligatorios en virtud de la legislación nacional o de la Unión. Con arreglo a la arquitectura sin medidas prescriptivas, debe corresponder a los Estados miembros la definición de las normas de admisibilidad precisas para estas inversiones y este apoyo. Por lo que se refiere a la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo a bordo de los buques de pesca, debe permitirse un porcentaje de intensidad de la ayuda superior al que se aplica a otras operaciones. [Enm. 34]

(23)  El control de la pesca es de la máxima importancia para la aplicación de la PPC. Por consiguiente, el FEMPFEMPA debe apoyar, en el marco de la gestión compartida, el desarrollo y la aplicación de un régimen de control de la pesca de la Unión, tal como se especifica en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo («el Reglamento de control»)(11). Determinadas obligaciones previstas por la revisión del Reglamento de control justifican un apoyo específico del FEMPFEMPA, como por ejemplo los sistemas de seguimiento de buques y de notificación electrónica obligatorios en el caso de los buques de pesca costera artesanal, los sistemas de seguimiento electrónico remoto obligatorios y la medición y el registro continuos de la potencia del motor de propulsión obligatorios. Además, las inversiones de los Estados miembros en medios de control podrían utilizarse también con fines de vigilancia marítima y de cooperación sobre funciones de guardacostas.

(24)  El éxito de la PPC depende de la disponibilidad de asesoramiento científico para la gestión de la pesca y, por consiguiente, de la disponibilidad de datos sobre la pesca. A la luz de los retos y los costes para obtener datos fiables y completos, es necesario apoyar las acciones de los Estados miembros destinadas a recoger y, tratar e intercambiar datos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento del marco para la recopilación de datos»)(12) y contribuir al mejor asesoramiento científico disponible. Este apoyo debe permitir las sinergias con la recogida y, el tratamiento y el intercambio de otros tipos de datos marinos, incluidos los datos sobre la pesca recreativa [Enm. 35]

(25)  El FEMPFEMPA debe apoyar una aplicación y gobernanza de la PPC basada en el conocimiento efectivo en el marco de la gestión directa e indirecta, a través de la prestación de asesoramiento científico, el desarrollo y la aplicación de un régimen de control de la pesca de la Unión, el funcionamiento de los consejos consultivos y las contribuciones voluntarias a organizaciones internacionales, así como un mejor compromiso de la Unión con la gobernanza internacional de los océanos. [Enm. 36]

(26)  Habida cuenta de los retos para lograr los objetivos de conservación de la PPC, el FEMPFEMPA debe poder apoyar acciones relativas a la gestión de la pesca y de las flotas pesqueras. En este contexto, sigue siendo necesario en algunos casos un apoyo a la adaptación de la flota con respecto a ciertos segmentos de la flota y determinadas cuencas marítimas. Este apoyo debe orientarse estrictamente a la conservación y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos y tener como objetivo alcanzar un equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca disponibles. Por consiguiente, el FEMPFEMPA debe poder apoyar la paralización definitiva de las actividades pesqueras en segmentos de la flota en los que la capacidad de pesca no esté equilibrada con las posibilidades de pesca disponibles. Un apoyo de este tipo debe ser una herramienta de los planes de acción para el ajuste de los segmentos de la flota con un exceso de capacidad estructural identificado, tal como se prevé en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y debe ejecutarse mediante el desguace del buque pesquero o a través de su retirada y su readaptación a otras actividades. En los casos en que la readaptación diera lugar a una mayor presión de la pesca recreativa en el ecosistema marino, únicamente debe concederse apoyo si se ajusta a la PPC y a los objetivos de los planes plurianuales pertinentes. A fin de garantizar la coherencia de la adaptación estructural de la flota con los objetivos de conservación, el apoyo a la paralización definitiva de las actividades pesqueras debe estar estrictamente supeditado y vinculado a la consecución de los resultados. Por consiguiente, únicamente debe aplicarse mediante una financiación no vinculada a los costes, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes]. En virtud de este mecanismo, la Comisión no debe reembolsar a los Estados miembros en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras con arreglo a los costes reales ocasionados, sino sobre la base del cumplimiento de las condiciones y de la consecución de los resultados. Con este fin, la Comisión debe establecer en un acto delegado estas condiciones, que deben estar vinculadas a la consecución de los objetivos de conservación de la PPC. [Enm. 37]

(26 bis)   Con el fin de conseguir una pesca sostenible, ética desde un punto de vista medioambiental y que permita reducir la presión de la pesca sobre los recursos pesqueros, el FEMPA debe acompañar la modernización de los buques para avanzar en el uso de unidades que consuman menos energía, incluso en los segmentos en los que no haya equilibrio, ya sea de subvenciones o de instrumentos financieros. Además, el FEMPA debe permitir que se ayude a los jóvenes pescadores a adquirir sus útiles de trabajo, en particular buques de más de 12 m, excepto en los segmentos desequilibrados. [Enm. 38]

(26 ter)   Puesto que los puertos pesqueros, los lugares de desembarque, los fondeaderos y las lonjas son primordiales para garantizar la calidad de los productos desembarcados, así como la seguridad y las condiciones de trabajo, el FEMPA debe apoyar prioritariamente la modernización de las infraestructuras portuarias, en particular en lo relativo a la comercialización de los productos de la pesca, a fin de optimizar el valor añadido de los productos desembarcados. [Enm. 39]

(27)  Debido al elevado nivel de imprevisibilidad de las actividades pesqueras, unas circunstancias excepcionales puedenuna paralización temporal puede provocar importantes pérdidas económicas para los pescadores. A fin de limitar estas consecuencias, el FEMPFEMPA debe poder apoyar una compensación por la paralización extraordinariatemporal de las actividades pesqueras provocada por la aplicación de determinadas medidas de conservación, como por ejemplo planes plurianuales, objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones, medidas para adaptar la capacidad de pesca de los buques de pesca a las posibilidades de pesca disponibles y medidas técnicas, o bien por la aplicación de medidas de emergencia, por la interrupción, debida a causas de fuerza mayor, de la aplicación o la no renovación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, o por una catástrofe natural o un incidente medioambiental, en particular por episodios de cierre de pesquerías por motivos sanitarios o mortalidad anormal de recursos pesqueros, accidentes en el mar durante actividades pesqueras y condiciones meteorológicas adversas. Únicamente debe concederse apoyo si la repercusión de estas circunstancias en los pescadores es significativa, es decir, si las actividades comerciales del buque afectado se interrumpen durante al menos 90120 días consecutivos y si las pérdidas económicas provocadas por la paralización ascienden a más del 30 % del volumen de negocios anual de la empresa en cuestión durante un período de tiempo especificadoen los dos años precedentes. Deben tenerse en cuenta las características específicas de la pesca de la anguila entre las condiciones para la concesión de este apoyo. [Enm. 40]

(27 bis)  Los pescadores y acuicultores de agua de mar y agua dulce deben poder recibir ayuda del FEMPA en caso de crisis en los mercados de la pesca y la acuicultura, catástrofes naturales o incidentes medioambientales. [Enm. 41]

(27 ter)  A fin de contribuir a una evolución favorable de las fuentes de agua y al mantenimiento de la actividad pesquera fuera del período de veda, el FEMPA debe poder apoyar la realización de períodos de parada biológica, siempre que estos períodos, cuando tengan lugar en determinadas fases críticas del ciclo de vida de las especies, resulten necesarios para una explotación sostenible de los recursos pesqueros. [Enm. 306]

(27 quater)  El Parlamento Eurpeo resalta la urgencia de apoyar la creación de un fondo de compensación salarial que cubra los períodos durante los que no se pesca, y que estos períodos se contabilicen como períodos de actividad a efectos del cálculo de las pensiones y otras prestaciones de seguridad social. El Parlamento Eurpeo defiende, asimismo, la creación de un salario mínimo, establecido de conformidad con las prácticas locales y con las negociaciones y los convenios colectivos. [Enm. 307]

(28)  La pesca costera artesanal la realizan buques de pesca de menos de 12 metros que no utilizan artes de pesca de arrastre. Este sector representa cerca del 75 % de los buques de pesca registrados en la Unión y casi la mitad de los puestos de trabajo del sector de la pesca. Los operadores de la pesca costera artesanal son particularmente dependientes de unas poblaciones de peces sanas para su principal fuente de ingresos. Por consiguiente, el FEMPFEMPA debe darles un trato preferente a través de un porcentaje de intensidad de la ayuda del 100 %, incluido para operaciones relacionadas con el control y la observancia, con el objetivo de fomentar las prácticas pesqueras sostenibles de acuerdo con los objetivos de la PPC. Además, deben reservarse algunos ámbitos de apoyo para la pesca artesanal en el segmento de la flotaal resultar necesario garantizar en el que la capacidad pesquera está equilibrada con las posibilidades de pesca disponibles, es decir, el apoyo para la adquisición, renovación y recalificación de un buque de segunda mano y para la sustitución o la modernización del motor del buque, así como para jóvenes pescadores.. Por otro lado, los Estados miembros deben incluir en su programa un plan de acción para la pesca costera artesanal, que debe ser objeto de seguimiento con arreglo a indicadores para los que deben fijarse hitos y metas. [Enm. 42 y 308]

(29)  Las regiones ultraperiféricas, tal y como se indica en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones, de 24 de octubre de 2017, titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea»(13), se enfrentan a desafíos específicos vinculados con su la lejanía, su topografía y su clima, tal como se menciona en el artículo 349 del Tratado, y también tienen activos específicos con los que desarrollar una economía azul sostenible. Por lo tanto, para cada región ultraperiférica, debe adjuntarse al programa de los Estados miembros de que se trate un plan de acción para el desarrollo de los sectores sostenibles de la economía azul, que incluya la explotación sostenible de la pesca y la acuicultura, y debe reservarse una asignación financiera para apoyar la aplicación de estos planes de acción. El FEMP debe poder apoyar también una compensación de los costes adicionales a que se enfrentanPara mantener la competitividad de ciertos productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas debido a su ubicación y su insularidad. Dicho apoyo debe nivelarse como porcentaje de estaen relación con productos similares de otras regiones de la Unión Europea, la Unión introdujo en 1992 una serie de medidas para compensar los costes adicionales correspondientes en el sector pesquero. Las medidas aplicables para el periodo 2014-2020 están establecidas en el Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(14). Es preciso seguir concediendo ayudas para compensar los costes adicionales de la pesca, la cría, la transformación y la comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas de la Unión, de modo que la compensación contribuya a mantener la viabilidad económica de los operadores de esas regiones. Habida cuenta de las diferentes condiciones de comercialización en las regiones ultraperiféricas, las fluctuaciones en las capturas y poblaciones y en la demanda del mercado, es conveniente que sean los Estados miembros interesados los que determinen los productos de la pesca con derecho a compensación, sus cantidades máximas respectivas y los importes de la compensación dentro de la asignación financiera globalpor Estado miembro. Debe autorizarse a los Estados miembros a establecer la lista y las cantidades de productos de la pesca afectados, así como el importe de la compensación dentro del límite de la asignación global por Estado miembro. También se les debe autorizar a adaptar sus planes de compensación si la evolución de la situación así lo justifica. Los Estados miembros deben fijar el importe de la compensación en un nivel que permita una indemnización adecuada por los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones ultraperiféricas y, en especial, los costes de transporte de los productos al continente europeo. Para evitar una compensación excesiva, el importe debe ser proporcional a los costes adicionales que se compensan mediante la ayuda. Con este fin, también deben tenerse en cuenta otros tipos de intervención pública que repercuten en el nivel de los costes adicionales. Además, debe aplicarse a las regiones ultraperiféricas un porcentaje de intensidad de la ayuda superior al que se aplica a otras operaciones. [Enm. 43]

(29 bis)  A fin de garantizar la supervivencia del sector de la pesca costera artesanal en las regiones ultraperiféricas y en cumplimiento de los principios de trato diferenciado para las islas y los territorios de pequeño tamaño mencionados en el Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) n.º 14, el FEMPA debe poder apoyar, sobre la base del artículo 349 del TFUE, la adquisición y la renovación de buques de pesca costera artesanal de las regiones ultraperiféricas que desembarquen todas sus capturas en los puertos de las regiones ultraperiféricas y contribuyen al desarrollo sostenible local, con el objetivo de aumentar la seguridad de las personas, cumplir las normas de la Unión en materia de higiene, luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y conseguir una mayor eficiencia ambiental. Esta renovación de la flota pesquera debe respetar los límites máximos de capacidad autorizados y debe cumplir los objetivos de la PPC. El FEMPA debe poder apoyar medidas conexas, como la construcción o la modernización de astilleros dedicados a la pesca costera artesanal en las regiones ultraperiféricas, la adquisición o la renovación de infraestructuras y equipo o la realización de estudios. [Enm. 44]

(29 ter)   Vistos la Resolución del Parlamento Europeo sobre la situación especial de las islas (2015/3014(RSP) y el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Problemas específicos de las islas» (1229/2011), la agricultura, la piscicultura y la pesca constituyen un elemento importante de las economías locales insulares. Las regiones insulares europeas sufren, debido a la falta de accesibilidad, especialmente de las pymes, un bajo nivel de diferenciación de productos y necesitan una estrategia para utilizar todas las posibles sinergias entre los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos y otros instrumentos de la Unión con el fin de contrarrestar las desventajas de las islas y aumentar su crecimiento económico, creación de empleo y desarrollo sostenible. Aunque el artículo 174 del TFUE reconoce las desventajas naturales y geográficas permanentes específicas de la situación de las islas, la Comisión debe establecer un «Marco Estratégico de la Unión para las Islas» con el fin de vincular los instrumentos que pueden tener un importante impacto territorial. [Enm. 45]

(30)  En el marco de la gestión compartida, el FEMPFEMPA debe poder apoyar la protección y la recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas marinos y costeros. Con este fin, debe poderse prestar apoyo para compensar la recogida en el mar, por parte de los pescadores, de los artes de pesca perdidos u otros desechos marinos, en particular el plástico, y para inversiones en los puertos a fin de proporcionar instalaciones receptoras y de almacenamiento adecuadas para los artes de pesca perdidos y los desechos marinos recogidos. Deben poder apoyarse asimismo acciones dirigidas a lograr o mantener un buen estado medioambiental del medio marino, tal como se establece en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva marco sobre la estrategia marina»)(15), para la aplicación de las medidas de protección espacial establecidas con arreglo a dicha Directiva y, de conformidad con los marcos de acción prioritaria establecidos con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo («la Directiva sobre hábitats»)(16), para la gestión, la recuperación y el seguimiento de las zonas de Natura 2000 y para la protección de las especies con arreglo a la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («la Directiva sobre aves»)(17) y a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(18), así como a las normas de la Unión relativas a las aguas residuales urbanas y asimismo a la construcción, instalación, modernización y preparación y evaluación científica de instalaciones fijas o móviles destinadas a proteger y mejorar la fauna y flora marítimas en las regiones ultraperiféricas. En el marco de la gestión directa, el FEMPFEMPA debe apoyar la promoción de unos mares limpios y sanos y a la puesta en práctica de la estrategia europea para el plástico en una economía circular desarrollada en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 16 de enero de 2016(19), en consonancia con el objetivo de alcanzar o mantener un buen estado medioambiental en el medio marino. [Enm. 46]

(31)  La Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas estableció como uno de los diecisiete objetivos de desarrollo sostenible (ODS 2) poner fin al hambre, lograr la seguridad alimentaria y mejorar de la nutrición. La Unión está totalmente comprometida con este objetivo y su aplicación. En este contexto, la pesca y la acuicultura sostenibles contribuyen a la seguridad alimentaria y la nutrición. Sin embargo, en la actualidad la Unión importa más del 60 % de su suministro de productos de la pesca y, por lo tanto, depende en gran medida de terceros países. Un importante reto consiste en fomentar el consumo de proteínas de pescado producidasproductos de la pesca producidos en la Unión con un alto nivel de calidad y a precios asequibles para los consumidoresabasteciendo centros públicos, como hospitales o colegios, con producto de la pesca artesanal local y poniendo en marcha programas de formación y concienciación en los centros de enseñanza sobre la importancia del consumo de pescado local. [Enm. 47]

(32)  El FEMPFEMPA debe poder apoyar la promoción y el desarrollo sostenible de la acuicultura, incluida la acuicultura en agua dulce, para la cría de animales y plantas acuáticos para la producción de alimentos y otras materias primas. En efecto, siguen existiendo complejos procedimientos administrativos en algunos Estados miembros, como por ejemplo un acceso difícil al espacio y unos procedimientos farragosos de concesión de licencias, que dificultan que el sector mejore la imagen y la competitividad de los productos de la acuicultura. El apoyo debe ser coherente con los planes estratégicos nacionales plurianuales para la acuicultura elaborados con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1380/2013. En particular, deben ser admisibles el apoyo a la sostenibilidad medioambiental, las inversiones productivas, la innovación, la adquisición de capacidades profesionales, la mejora de las condiciones laborales y las medidas compensatorias que presten servicios de gestión de la tierra y la naturaleza de capital importancia. También deben ser admisibles las acciones de salud pública, los regímenes de seguros para las poblaciones acuícolas y las acciones relativas a la salud y el bienestar de los animales. No obstante, en el caso de las inversiones productivas, únicamente debe prestarse Este apoyo debe prestarse preferentemente a través de los instrumentos financieros y de InvestEU, que ofrecen un mayor efecto de palanca en los mercados y, por lo tanto, son más pertinentes que las y de subvenciones para abordar las dificultades de financiación del sector. [Enm. 48]

(33)  La seguridad alimentaria se basa en la protección del medio marino, la gestión sostenible de las poblaciones de peces, unos mercados eficientes y bien organizados, que mejoren la transparencia, la estabilidad, la calidad y la diversidad de la cadena de suministro, así como la información al consumidor. Con este fin, el FEMPFEMPA debe poder apoyar la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura, en consonancia con los objetivos del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento OCM»)(20). En particular, debe poderse apoyar, por ejemplo, la creación de organizaciones de productores, incluidas las cooperativas pesqueras y los productores artesanales, la aplicación de planes de producción y comercialización, las campañas de promoción y comunicación, la promoción de nuevas salidas comerciales, la realización de estudios sobre los mercados, la conservación y la consolidación del Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura (Eumofa) y el desarrollo y la difusión de información del mercado. [Enm. 49 y 208]

(33a)   La calidad y la diversidad de los productos del mar de la Unión Europea ofrecen una ventaja competitiva para los productores, lo que contribuye de manera importante al patrimonio cultural y gastronómico, conciliando el mantenimiento de las tradiciones culturales con el desarrollo de nuevos conocimientos científicos y su aplicación. Ciudadanos y consumidores demandan cada vez más productos de calidad con características específicas diferenciales vinculadas a su origen geográfico. Con este fin, el FEMPA podrá apoyar los productos del mar contemplados en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo(21). En particular, podrá apoyar el reconocimiento y registro de indicaciones geográficas de calidad al amparo de este Reglamento. Asimismo, podrá apoyar a las entidades de gestión de las denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas de calidad (IGP), así como los programas de mejora de calidad que elaboren. Igualmente, podrá apoyarse la investigación que realicen estas entidades de gestión para un mejor conocimiento del medio de producción específico, los procesos y los productos. [Enm. 50]

(33 ter)  Considerando la Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de diciembre de 2008, sobre la elaboración de un plan europeo de gestión de las poblaciones de cormoranes y la Resolución de 17 de junio de 2010 sobre un nuevo impulso a la Estrategia para el Desarrollo Sostenible de la Acuicultura Europea, el FEMPA debe apoyar la investigación científica y la recopilación de datos sobre el impacto de las aves migratorias en el sector acuícola y en las correspondientes poblaciones de peces de la Unión. [Enm. 51]

(33 quater)  Considerando la necesidad de un sector acuícola creciente y las importantes pérdidas de poblaciones de peces con las que se está encontrando debido a las aves migratorias, el FEMPA debe incluir determinadas compensaciones para estas pérdidas hasta que se establezcan un plan europeo de gestión. [Enm. 52]

(34)  La industria transformadora desempeña un papel importante en la disponibilidad y la calidad de los productos de la pesca y la acuicultura. El FEMPFEMPA debe poder apoyar inversiones específicas en este sector, a condición de que contribuyan a la consecución de los objetivos de la OCM. Este apoyo únicamente debe prestarse a través de subvenciones, de instrumentos financieros y de InvestEU, y no mediante subvenciones. [Enm. 53]

(34a)  Además de las medidas admisibles ya mencionadas, el FEMPA debe poder apoyar otros ámbitos relacionados con la pesca y la acuicultura, incluido el apoyo a la caza de protección o la gestión de la vida salvaje indeseable de especies que ponen en peligro los niveles sostenibles de las poblaciones de peces, especialmente las focas y los cormoranes. [Enm. 54]

(34b)  Además de las medidas admisibles ya mencionadas, el FEMPA debe poder apoyar otros ámbitos relacionados con la pesca y la acuicultura, incluida la compensación por los perjuicios causados a las capturas por mamíferos y aves protegidos por la legislación de la Unión, especialmente las focas y los cormoranes. [Enm. 55]

(35)  La creación de empleo en las regiones costeras se apoya en un desarrollo impulsado a nivel local de una economía azul sostenibleque se desarrolle dentro de unos límites ecológicos y que reviva el tejido social de estas regiones, en particular las islas y las regiones ultraperiféricas. Se considera probable que las industrias y los servicios del océano consigan un mayor crecimiento que la economía mundial y hagan una importante contribución al empleo y el crecimiento de aquí a 2030. Para ser sostenible, el crecimiento azul depende de la innovación y la inversión en nuevas empresas marítimas, en la bioeconomía y en la biotecnología, incluidos los modelos de turismo sostenible, la energía renovable basada en el océano, la construcción naval de gama alta innovadora y los nuevos servicios portuarios y el desarrollo sostenible del sector de la pesca y la acuicultura, que pueden crear puestos de trabajo y, al mismo tiempo, reforzar el desarrollo local, así como el desarrollo de nuevos productos marinos basados en la biología. Si bien la inversión pública en la economía azul sostenible debe integrarse en todo el presupuesto de la Unión, el FEMPFEMPA debe centrarse específicamente en permitir que existan las condiciones favorables para el desarrollo de launa economía azul sostenible que se desarrolle dentro de unos límites ecológicos y para eliminar los cuellos de botella a fin de facilitar las inversiones y el desarrollo de nuevos mercados y de tecnologías o servicios. El apoyo al desarrollo de la economía azul sostenible debe prestarse a través de la gestión compartida, la directa y la indirecta,. [Enm. 56]

(35a)  De acuerdo con el considerando 3 del Reglamento PPC, «la pesca recreativa puede tener un impacto significativo en los recursos pesqueros y por ello los Estados miembros deben asegurar que se realiza de forma compatible con los objetivos de la PPC». No obstante, la pesca recreativa no se puede gestionar adecuadamente sin una recopilación fiable y recurrente de datos sobre la pesca recreativa, tal como se destaca en la Resolución del Parlamento Europeo sobre la situación de la pesca recreativa en la Unión (2017/2120(INI)). [Enm. 57]

(35b)   Una economía azul sostenible tiene como objetivo garantizar un consumo y una producción sostenibles, así como el uso eficiente de los recursos, junto con la protección y el mantenimiento de la diversidad, productividad, resiliencia, las funciones principales y los valores intrínsecos de los ecosistemas marinos. Se basa en la evaluación de las necesidades a largo plazo de las generaciones actuales y futuras. Esto implica asimismo establecer precios correctos para bienes y servicios. [Enm. 58]

(35c)  Son necesarias medidas de apoyo para facilitar el diálogo social y utilizar el FEMPA para ayudar a formar a profesionales cualificados en el sector marítimo y pesquero. La importancia de modernizar el sector marítimo y pesquero y el papel que desempeña la innovación a este respecto exigen reevaluar las asignaciones financieras para formación profesional en el FEMPA. [Enm. 59]

(35 d)   Asimismo, las inversiones en capital humano son vitales para mejorar la competitividad y los resultados económicos de las actividades pesqueras y marítimas. Conviene, pues, que el FEMPA respalde los servicios de asesoramiento, la cooperación entre investigadores y pescadores, la formación profesional y la formación permanente, favoreciendo la divulgación de conocimientos y también contribuyendo a mejorar los resultados globales y la competitividad de los operadores, así como a promover el diálogo social. En reconocimiento de su papel en las comunidades pesqueras se debe conceder también a los cónyuges y las parejas de hecho de los pescadores autónomos, bajo determinadas condiciones, ayuda a la formación profesional, la formación permanente, la divulgación de conocimientos y la integración de redes, que contribuyan a su desarrollo personal. [Enm. 60]

(36)  El desarrollo de una economía azul sostenible depende en gran medida de las asociaciones entre las partes interesadas a escala local que contribuyan a la vitalidad y sostenibilidad de las poblaciones de las comunidades costeras, insulares e interiores y de sus economías. El FEMPFEMPA debe proporcionar instrumentos para fomentar estas asociaciones. Con este fin, debe poder apoyarse el desarrollo local participativo en el marco de la gestión compartida. Con este enfoque se reforzará la diversificación económica en un contexto local a través del desarrollo de la pesca costera y de interior, la acuicultura y una economía azul sostenible. Las estrategias de desarrollo local participativo deben garantizar que las comunidades locales aprovechen y se beneficien mejor de las oportunidades que ofrece la economía azul sostenible, capitalizando los recursos ambientales, culturales, sociales y humanos, y reforzándolos. Por consiguiente, cada asociación local debe reflejar el principal énfasis de su estrategia garantizando una participación y una representación equilibrada de todas las partes interesadas pertinentes de la economía azul sostenible local. [Enm. 61]

(37)  En el marco de la gestión compartida, el FEMPFEMPA debe poder apoyar a launa economía azul sostenible que se desarrolle dentro de límites ecológicos a través de la recopilación, la gestión y el uso de datos para mejorar los conocimientos sobre el estado del medio marino y de agua dulce y de los recursos. Este apoyo debe dirigirse al cumplimiento de los requisitos de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CE, a apoyar la ordenación del espacio marítimo y la sostenibilidad del sector de la pesca y la acuicultura, y a mejorar la calidad de los datos y del intercambio a través de la Red europea de observación e información del mar. [Enm. 62]

(38)  En el marco de la gestión directa e indirecta, el FEMPFEMPA debe centrarse en crear las condiciones que favorecenpara una economía azul sostenible que se desarrolle dentro de límites ecológicos y fomente un medio ambiente marino sano mediante la promoción de una gobernanza y una gestión de la política marítima integradas, el refuerzo de la transferencia y la utilización de la investigación, la innovación y la tecnología en la economía azul sostenible, la mejora de las competencias marítimas, el conocimiento sobre los mares y los océanos y la puesta en común de datos medioambientales y socioeconómicos sobre la economía azul sostenible, la promoción de una economía azul sostenible con bajas emisiones de carbono y resistente al cambio climático y el desarrollo de carteras de proyectos y de instrumentos financieros innovadores. Debe tenerse debidamente en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas y las islas a que se refiere el artículo 174 del TFUE en relación con los ámbitos mencionados. [Enm. 63]

(39)  El 60 % de los océanos se sitúan fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Esto implica una responsabilidad internacional compartida. La mayoría de los problemas a que se enfrentan los océanos son de naturaleza transfronteriza, como la sobreexplotación, el cambio climático, la acidificación, la contaminación y, las prospecciones petrolíferas o la minería submarina, que provocan la reducción de la biodiversidad y, por tanto, requieren una respuesta compartida. En virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de la que la Unión es parte con arreglo a la Decisión 98/392/CE del Consejo(22), se han creado muchos derechos jurisdiccionales, instituciones y marcos específicos con el fin de regular y gestionar la actividad humana en los océanos. En los últimos años ha surgido un consenso general de que el medio marino y las actividades humanas marítimas deben gestionarse de forma más eficaz para abordar las presiones cada vez más intensas que sufren los océanos y los mare. [Enm. 64]

(40)  En tanto que actor mundial, la Unión está firmemente comprometida con la promoción de la gobernanza internacional de los océanos, de conformidad con la Comunicación conjunta al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 10 de noviembre de 2016, titulada «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos»(23). La política de la Unión en materia de gobernanza de los océanos es una nueva política que cubre los océanos de manera integrada. La gobernanza internacional de los océanos no es solamente fundamental para lograr la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, y en particular el objetivo de desarrollo sostenible n.º 14 («Conservar y utilizar sosteniblemente los océanos, los mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible»), sino también para garantizar unos mares y océanos protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible para las generaciones futuras. La Unión debe hacer realidad estos compromisos internacionales y ser una fuerza impulsora y de liderazgo para una mejor gobernanza internacional de los océanos a nivel bilateral, regional y multilateral, en particular para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y minimizar el impacto en el medio marino, para mejorar el marco de gobernanza internacional de los océanos, reducir la presión sobre los océanos y los mares, crear las condiciones para una economía azul sostenible que se desarrolle dentro de límites ecológicos y fortalecer la investigación y la obtención de datos sobre los océanos a escala internacional. [Enm. 65]

(41)  Las acciones de promoción de la gobernanza internacional de los océanos en el marco del FEMPFEMPA consisten en mejorar el marco general de procesos, acuerdos, normas e instituciones internacionales y regionales para regular y gestionar las actividades humanas en los océanos. El FEMPFEMPA debe financiar los acuerdos internacionales celebrados por la Unión en ámbitos no cubiertos por los acuerdos de colaboración de pesca sostenible (ACPS) establecidos con diferentes terceros países, así como las cotizaciones legales de la Unión en su calidad de miembro de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). Los ACPS y las OROP seguirán financiándose en el marco de distintos capítulos del presupuesto de la Unión.

(42)  En lo que respecta a la seguridad y la defensa, es esencial mejorar la protección de las fronteras y la seguridad marítima. En el marco de la Estrategia de Seguridad Marítima de la Unión Europea, adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 24 de junio de 2014, y su Plan de Acción adoptado el 16 de diciembre de 2014, el intercambio de información y la cooperación de la Guardia Europea de Fronteras y Costas entre la Agencia Europea de Control de la Pesca, la Agencia Europea de Seguridad Marítima y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tienen una importancia clave para alcanzar estos objetivos. Por consiguiente, el FEMPFEMPA debe apoyar la vigilancia marítima y la cooperación entre guardacostas tanto en el ámbito de la gestión compartida como en el de la gestión directa, incluido mediante la adquisición de elementos para operaciones marítimas polivalentes. También debe permitir que las agencias competentes presten su apoyo en el ámbito de la vigilancia y la seguridad marítimas mediante la gestión indirecta.

(43)  En el marco de la gestión compartida, cada Estado miembro debe elaborar, en concertación con las regiones, un único programa que debe ser aprobado por la Comisión. En el contexto de la regionalización y con el fin de alentar a los Estados miembros a tener un planteamiento más estratégico durante la preparación de los programas, la Comisión debe desarrollar un análisis para cada cuenca marítima que indique los puntos fuertes y débiles comunes por lo que se refiere a la consecución de los objetivos de la PPC. Este análisis debe orientar tanto a los Estados miembros como a la Comisión en la negociación de cada programa teniendo en cuenta los retos y las necesidades regionales. A la hora de evaluar los programas, la Comisión debe tener en cuenta los retos ambientales y socioeconómicos de la PPC, el rendimiento socioeconómico de launa economía azul sostenible que se desarrolle dentro de unos límites ecológicos, en particular en lo referente a la pesca costera artesanal, los retos a nivel de la cuenca marítima, la conservación y la recuperación de los ecosistemas marinos, la reducción de los desechos marinos así como la mitigación del lucha contra el cambio climático, su mitigación y la adaptación al mismo. [Enm. 66]

(43 bis)   Con el fin de conseguir una eficaz implementación de las medidas de gestión a nivel regional, los Estados miembros deberán poner en marcha un régimen de cogestión en el que participen los Consejos Consultivos, las organizaciones de pescadores e instituciones o autoridades competentes a fin de reforzar el dialogo y el compromiso de las partes. [Enm. 67]

(44)  El rendimiento del apoyo del FEMPFEMPA en los Estados miembros debe evaluarse con arreglo a indicadores. Los Estados miembros deben informar acerca de los avances hacia los hitos y las metas establecidos, y la Comisión debe efectuar un examen del rendimiento basado en los informes de rendimiento anuales elaborados por los Estados miembros, que permita una detección temprana de posibles problemas de aplicación y medidas correctoras. Debe crearse un marco de seguimiento y evaluación con este fin.

(44 bis)  El procedimiento de pago en el marco del actual FEMPA ha sido calificado de deficiente, ya que tras cuatro años de aplicación solo se ha utilizado un 11 %. Debe mejorarse ese procedimiento a fin de acelerar los pagos a los beneficiarios, especialmente cuando se trate de individuos o familias. [Enm. 68]

(45)  De conformidad con los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación(24), existe la necesidad de evaluar el FEMPFEMPA sobre la base de la información recogida a través de requisitos de seguimiento específicos, evitando al mismo tiempo un exceso de regulación y de cargas administrativas, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos podrán incluir indicadores mensurables que sirvan para evaluar los efectos del FEMPFEMPA en la práctica.

(46)  La Comisión debe llevar a cabo acciones de información y comunicación en relación con el FEMPFEMPA, sus acciones y sus resultados. Los recursos financieros asignados al FEMPFEMPA también deben contribuir a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con las prioridades del FEMPFEMPA.

(46 bis)   La Comisión debe asimismo proporcionar las herramientas adecuadas para informar a la sociedad sobre las actividades de la pesca y la acuicultura y los beneficios de la diversificación del consumo de pescado y marisco. [Enm. 69]

(47)  De conformidad con el Reglamento (UE) n.º [Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión], el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(25), el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2988/95 del Consejo(26), el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo(27) y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo(28), los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades y fraudes, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podríadebe llevar a cabo investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, la Fiscalía Europea podríadebe investigar y perseguir el fraude y otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo(29). De conformidad con el Reglamento (UE) n.º [Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión], toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) y garantizar que las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben garantizar que se protejan los intereses financieros de la Unión en la gestión y la aplicación del FEMPFEMPA, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º [Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión] y el Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes]. [Enm. 70]

(48)  Con el fin de incrementar la transparencia en lo que respecta a la utilización de los fondos de la Unión y su buena gestión financiera, en particular mediante el refuerzo del control público del dinero utilizado, debe publicarse en un sitio web del Estado miembro un cierto tipo de información sobre las operaciones financiadas en el marco del FEMPFEMPA, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes]. Cuando un Estado miembro publica información sobre operaciones financiadas en el marco del FEMPFEMPA, deben cumplirse las normas sobre la protección de los datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(30). [Enm. 71]

(49)  A fin de completar y modificar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, procede delegar en la Comisión la competencia para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que respecta a la determinación del umbral que da lugar a la inadmisibilidad, y la duración del período de tiempo de la misma, en relación con los criterios de admisibilidad de las solicitudes, la definición de las condiciones relativas a la aplicación de medidas de conservación para la financiación no vinculadas a los costes en lo que respecta a la paralización definitiva de las actividades pesqueras, la definición de criterios para el cálculo de los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones ultraperiféricas, la definición de los casos de incumplimiento por parte de los Estados miembros que pueden dar lugar a la interrupción del plazo para el pago, la definición de los casos de incumplimiento grave por parte de los Estados miembros que pueden desencadenar la suspensión de los pagos, la definición de los criterios para establecer el nivel de las correcciones financieras que deben aplicarse y los criterios para aplicar cantidades a tanto alzado o correcciones financieras extrapoladas, la modificación del anexo I y el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. Con el fin de facilitar una transición armoniosa del sistema establecido por el Reglamento (UE) n.º 508/2014 al establecido por el presente Reglamento, debe también delegarse en la Comisión la competencia para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado a fin de establecer disposiciones transitorias.

(50)  A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión en lo que respecta a la aprobación y la modificación de los programas operativos, la aprobación y la modificación de los planes de trabajo nacionales para la recopilación de datos, la suspensión de los pagos y las correcciones financieras.

(51)  A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión en relación con los procedimientos, el formato y los calendarios para la presentación de los planes de trabajo nacionales para la recopilación de datos y la presentación de los informes anuales de rendimiento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

MARCO GENERAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Fondo Europeo Marítimo y, de Pesca y de Acuicultura (FEMPFEMPA). En él se establecen las prioridades del FEMPFEMPA, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas específicas para facilitar dicha financiación, que complementan las normas generales aplicables al FEMPFEMPA en el Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes].

Artículo 2

Ámbito geográfico

El presente Reglamento se aplicará a las operaciones que se lleven a cabo en el territorio de la Unión, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.

Artículo 3

Definiciones

1.  A los efectos del presente Reglamento y sin perjuicio del apartado 2, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes].

2.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)  «operación de financiación mixta»: acciones apoyadas por el presupuesto de la Unión, incluido en el marco de mecanismos de financiación mixta de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º [Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión], que combinan formas no reembolsables de apoyo y/o instrumentos financieros del presupuesto de la Unión con formas reembolsables de apoyo de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores;

2)  «entorno común de intercambio de información» (ECII): un entorno de sistemas desarrollado para apoyar el intercambio de información entre las autoridades implicadas en la vigilancia marítima, en todos los sectores y fronteras, con el fin de mejorar su sensibilización acerca de las actividades realizadas en el mar;

3)  «guardacostas»: las autoridades nacionales que desempeñan funciones de guardacostas, lo que incluye la seguridad marítima, la protección marítima, las aduanas marítimas, la prevención y la eliminación del tráfico y el contrabando, la observancia del Derecho del mar correspondiente, el control fronterizo marítimo, la vigilancia marítima, la protección del medio marino, la búsqueda y el salvamento, la respuesta ante accidentes y catástrofes, el control de la pesca, la inspección y otras actividades relacionadas con estas funciones; [Enm. 73]

4)  «Red europea de observación e información del mar» (EMODnet): una colaboración que reúne datos marinos y metadatos a fin de incrementar la disponibilidad y la facilidad de uso de estos recursos fragmentados por usuarios públicos y privados ofreciendo datos marinos de calidad asegurada, interoperables y armonizados;

5)  «pesca exploratoria»: la pesca de poblaciones que no han sido objeto de pesca, o no han sido objeto de pesca con un tipo de arte o una técnica particular en los últimos diez años;

6)  «pescador»: cualquier persona física que ejerza actividades de pesca comercial reconocidas por el Estado miembro correspondiente;

6 bis)   «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos; [Enm. 74]

6 ter)   «sector de la pesca recreativa»: todos los segmentos de la pesca recreativa y las empresas y los puestos de trabajo dependientes o generados por este tipo de pesca; [Enm. 75]

7)  «pesca interior»: las actividades de pesca efectuadas con fines comerciales en aguas interiores por buques o mediante otros artes, incluidos los utilizados en la pesca en hielo;

7 bis)   «pescador a pie»: cualquier persona física que ejerza actividades de pesca comercial a pie reconocidas por el Estado miembro correspondiente; [Enm. 76]

8)  «gobernanza internacional de los océanos»: una iniciativa de la Unión para mejorar el marco general que abarca procesos, acuerdos, arreglos, normas e instituciones internacionales y regionales a través de un enfoque intersectorial y basado en normas coherente para garantizar que los océanos sean sanos, estén protegidos, sean seguros y limpios y estén gestionados de manera sostenible;

9)  «política marítima»: la política de la Unión que tiene como objetivo fomentar la toma de decisiones integrada y coherente a fin de impulsar al máximo el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la cohesión social en la Unión, en particular en lo que respecta a las regiones costeras e insulares y en las regiones ultraperiféricas, y de los sectores de la economía azul sostenible, por medio de políticas en materia marítima coherentes y de la cooperación internacional pertinente;

10)  «seguridad y vigilancia marítima»: las actividades destinadas a comprender, evitar, cuando proceda, y gestionar de manera exhaustiva todos los acontecimientos y las acciones relacionados con el espacio marítimo que podrían tener un efecto en los ámbitos de la seguridad y la protección marítimas, la observancia del Derecho, la defensa, el control de las fronteras, la protección del medio marino, el control de la pesca, el comercio y los intereses económicos de la Unión;

11)  «ordenación del espacio marítimo»: el proceso mediante el cual las autoridades competentes del Estado miembro analizan y organizan las actividades humanas en las zonas marinas con el fin de alcanzar objetivos ecológicos, económicos y sociales;

12)  «inversiones productivas en la acuicultura»: las inversiones en la construcción, la ampliación, la modernización o el equipamiento de las instalaciones para la producción acuícola; [Enm. 77]

13)  «estrategia de cuenca marítima»: un marco integrado para abordar los retos marinos y marítimos comunes a que se enfrentan los Estados miembros y, cuando proceda, terceros países, en una cuenca marítima determinada o en una o varias subcuencas marítimas, y para promover la cooperación y la coordinación con el fin de lograr la cohesión económica, social y territorial; la elabora la Comisión en cooperación con los Estados miembros y los terceros países afectados, sus regiones y otras partes interesadas, según corresponda; [Enm. 78]

14)  «pesca costera artesanal»: la pesca practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen los artes de pesca de arrastre mencionados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo(31), la pesca a pie y la recogida de mariscos; [Enm. 79]

14 bis)   «flota artesanal de regiones ultraperiféricas»: las flotas artesanales que operan en las regiones ultraperiféricas según se definen en cada programa operativo nacional; [Enm. 80]

15)  «economía azul sostenible»: todas las actividades económicas sectoriales e intersectoriales en todo el mercado único relacionadas con los océanos, los mares, las costas y las aguas interiores, que cubran las regiones insulares y ultraperiféricas de la Unión y los países sin litoral, incluidos los sectores emergentes y los bienes y servicios no de mercado, cuyo objetivo sea asegurar el bienestar medioambiental, social y sean coherenteseconómico para las generaciones actuales y futuras al mismo tiempo que se mantengan y se recuperen los ecosistemas marinos sanos, protegiendo los recursos naturales vulnerables, en coherencia con la legislación medioambiental de la Unión. [Enm. 81]

15 bis)   «cogestión»: acuerdo de asociación en el que el Gobierno, la comunidad local de usuarios de recursos (pescadores), los agentes externos (organizaciones no gubernamentales, instituciones de investigación) y, en ocasiones, otras partes interesadas en los recursos pesqueros y costeros (dueños de embarcaciones, comerciantes de pescado, agencias de crédito o prestamistas, la industria del turismo, etc.) comparten la responsabilidad y la autoridad para la toma de decisiones en la gestión de la pesca; [Enm. 82]

15 ter)   “incidente medioambiental”: fenómeno accidental de origen natural o humano que conlleva una degradación del medio ambiente. [Enm. 83]

Artículo 4

Prioridades

El FEMPFEMPA contribuirá a la aplicación de la política pesquera común y de la política marítima. Tendrá las siguientes prioridades:

1)  Fomentar la pesca sostenible y la protección, la restauración y la conservación de los recursos biológicos marinos. [Enm. 291/rev]

(1 bis)  Fomentar la acuicultura sostenible. [Enm. 85]

2)  Contribuir a la seguridad alimentaria en la Unión mediante una acuicultura, una pesca y unos mercados competitivossostenibles y sosteniblesresponsables desde el punto de vista social. [Enm. 291/rev]

3)  Permitir el crecimiento de una economía azul sostenible, teniendo en cuenta la capacidad de carga ecológica, y fomentar unasla prosperidad y la cohesión económica y social en las comunidades costeras prósperas, insulares y de aguas interiores. [Enm. 87]

4)  Reforzar la gobernanza internacional de los océanos y permitir unos mares y océanos protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible.

El apoyo en el marco del FEMPFEMPA contribuirá también a la consecución de los objetivos medioambientales y de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo de la Unión. Se efectuará un seguimiento de esta contribución con arreglo a la metodología establecida en el anexo IV. [Enm. 88]

La persecución de dichos objetivos no debe resultar en un aumento de la capacidad pesquera. [Enm. 281]

Artículo 4 bis

Regiones ultraperiféricas

Todas las disposiciones del presente Reglamento deberán de tener en cuenta las limitaciones específicas reconocidas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. [Enm. 89]

CAPÍTULO II

Marco financiero

Artículo 5

Presupuesto

1.  La dotación financiera para la aplicación del FEMPFEMPA durante el período 2021-2027 será de 6 140 000 000 EURse incrementará hasta 6 867 000 600 EUR a precios constantes de 2018 (es decir, 7 739 000 000 EUR a precios corrientes). [Enm. 90]

2.  La parte de la dotación financiera asignada al FEMPFEMPA en el marco del título II se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes] y el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión].

3.  La parte de la dotación financiera asignada al FEMPFEMPA en el marco del título III será directamente ejecutada por la Comisión, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º [Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión] o bien en el marco de la gestión indirecta, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

Artículo 6

Recursos presupuestarios en régimen de gestión compartida

1.  La parte de la dotación financiera en el marco de la gestión compartida, tal como se especifica en el título II, será del 87 %de 5 311 000 000 EURla dotación financiera del FEMPA [xxx EUR] a precios corrientes con arreglo al desglose anual que figura en el anexo V. [Enm. 91]

2.  En lo que respecta a las operaciones ubicadas en las regiones ultraperiféricas, cada Estado miembro afectado asignará, en el marco de su apoyo financiero de la Unión establecido en el anexo V, al menos:

a)  102 000 000 EUR para las Azores y Madeira;

b)  82 000 000 EUR para las Islas Canarias;

c)  131 000 000 EUR para Guadalupe, Guayana, Martinica, Mayotte, Reunión y San Martín. [Enm. 92]

3.  La compensación a que se refiere el artículo 21 no superará el 50 % de cada una de las asignaciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 2. [Enm. 93]

4.  Al menos el 15 % de la ayuda financiera de la Unión asignada por Estado miembro se destinará a los ámbitos de apoyo a que se hace referencia en los artículos 19 y 20. Los Estados miembros que no tienen acceso a las aguas de la Unión podrán aplicar un porcentaje más bajo en relación con el alcance de sus tareas de control y de recopilación de datos. Cuando no se utilicen las asignaciones para el control y la recogida de datos con arreglo a los artículos 19 y 20 del presente Reglamento, el Estado miembro en cuestión podrá transferir los importes correspondientes que vayan a ser utilizados en régimen de gestión directa para fines de desarrollo y ejecución por la Agencia Europea de Control de la Pesca de un sistema de control de la pesca de la Unión con arreglo al artículo 40, letra b), del presente Reglamento. [Enm. 94]

4 bis.  Al menos el 25 % de la ayuda financiera de la Unión asignada por Estado miembro se destinará a la protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas marinos y costeros y al conocimiento del medio marino (artículos 22 y 27). [Enm. 283 y 315]

4 ter.  Al menos el 10 % de la ayuda financiera de la Unión asignada por Estado miembro se destinará a mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo y de vida de las tripulaciones, la formación, el diálogo social, las competencias y el empleo. No obstante, la ayuda financiera de la Unión procedente del FEMPA asignada por Estado miembro para todas las inversiones a bordo no superará el 60 % de la ayuda financiera de la Unión asignada por Estado miembro. [Enm. 96]

5.  El apoyo financiero de la Unión procedente del FEMPFEMPA asignado por Estado miembro a los ámbitos de apoyo a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 2, y en el artículo 18, no podrá exceder del mayor de los dos umbrales siguientes:

a)  6 000 000 EUR; o

b)  el 1015 % del apoyo financiero de la Unión asignado por Estado miembro. [Enm. 97]

6.  De conformidad con los artículos 30 a 32 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes], el FEMPFEMPA podrá apoyar la asistencia técnica para la gestión y el uso eficaces de este Fondo a iniciativa de un Estado miembro.

Artículo 7

Distribución financiera en el marco de la gestión compartida

Los recursos disponibles para compromisos por parte de los Estados miembros a que se refiere el artículo 6, apartado 1, para el período de 2021 a 2027, se establecen en el cuadro del anexo V.

Artículo 8

Recursos presupuestarios en régimen de gestión directa e indirecta

1.  La parte de la dotación financiera en régimen de gestión directa e indirecta, tal como se especifica en el título III, será del 13 % de 829 000 000 EURla dotación financiera del FEMPA [xxx EUR] a precios corrientes. [Enm. 98]

2.  El importe a que se hace referencia en el apartado 1 podrá dedicarse a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del FEMPFEMPA, como por ejemplo actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales.

En particular, el FEMPFEMPA podrá apoyar, a iniciativa de la Comisión y supeditado al límite máximo del 1,7 % de la dotación financiera a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1:

a)  la asistencia técnica para la aplicación del presente Reglamento tal como se menciona en el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes];

b)  la preparación, el seguimiento y la evaluación de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible y la participación de la Unión en organizaciones regionales de ordenación pesquera;

c)  el establecimiento de una red europea de grupos de acción locales.

3.  El FEMPFEMPA concederá apoyo para los gastos de las actividades de información y comunicación vinculados a la aplicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

Programación

Artículo 9

Programación del apoyo en régimen de gestión compartida

1.  De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes], cada Estado miembro preparará un único programa nacional o programas operativos regionales para aplicar las prioridades a que se refiere el artículo 4. [Enm. 99]

2.  El apoyo previsto en el marco del título II se organizará de acuerdo con los ámbitos de apoyo establecidos en el anexo III.

3.  Además de los elementos a que se hace referencia en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes], el programa contendrá:

a)  un análisis de la situación en términos de puntos fuertes, puntos débiles, oportunidades y amenazas, y la determinación de las necesidades a que debe hacerse frente en la zona geográfica pertinente, incluidas, cuando proceda, las cuencas marítimas cubiertas por el programa;

b)  el plan de acción para la pesca costera artesanal a que se refiere el artículo 15;

c)  cuando proceda, los planes de acción para las regiones ultraperiféricas a que se refiere el apartado 4artículo 29 quater; [Enm. 100]

c bis)   cuando proceda, los planes de acción por cuencas marítimas destinados a las autoridades subnacionales o regionales competentes en materia de pesca, marisqueo y asuntos marítimos. [Enm. 101]

4.  Los Estados miembros de que se trate prepararán, como parte de su programa, un plan de acción para cada una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, en el que se establecerá lo siguiente:

a)  una estrategia para la explotación sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo de los sectores de la economía azul sostenibles;

b)  una descripción de las principales acciones previstas y los medios financieros correspondientes, entre los que se incluyen:

i)  el apoyo estructural al sector de la pesca y la acuicultura de conformidad con el título II;

ii)  la compensación por los costes adicionales a que se hace referencia en el artículo 21;

iii)  cualquier otra inversión en la economía azul sostenible que sea necesaria para lograr un desarrollo sostenible de las zonas costeras. [Enm. 102]

5.  La Comisión, previo dictamen de los consejos consultivos pertinentes, elaborará un análisis para cada cuenca marítima en el que se indiquen los puntos fuertes y los puntos débiles comunes de la cuenca marítima en lo que respecta a la consecución de los objetivos de la PPC, tal como se menciona en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Cuando proceda, y la consecución de un buen estado medioambiental, como se menciona en la Directiva 2008/56/CE. Este análisis deberá tener en cuenta las estrategias macrorregionales y de cuenca marítima existentes. [Enm. 103]

6.  La Comisión evaluará el programa de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes]. En su evaluación tendrá especialmente en cuenta:

a)  la maximización de la contribución del programa a las prioridades a que se hace referencia en el artículo 4;

b)  el equilibrio entre la capacidad pesquera de las flotas y las posibilidades de pesca disponibles, tal como notifican anualmente los Estados miembros con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

b bis)   cuando proceda, la necesidad de modernizar o renovar las flotas; [Enm. 104]

c)  cuando proceda, los planes de gestión plurianuales adoptados de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los planes de gestión adoptados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, y las recomendaciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera cuando sean aplicables a la Unión;

d)  la aplicación de la obligación de desembarque a que se hace referencia en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

d bis)   el control de especies invasoras que perjudican ostensiblemente la productividad de la pesca; [Enm. 105]

d ter)   el apoyo a la investigación para adoptar un arte de pesca innovador y selectivo en toda la Unión, de conformidad, entre otros, con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.° 1380/2013; [Enm. 106]

e)  las pruebas más recientes sobre el equilibrio entre las prioridades medioambientales y el rendimiento socioeconómico de la economía azul sostenible y, en particular, el sector de la pesca y la acuicultura; [Enm. 107]

f)  cuando proceda, los análisis mencionados en el apartado 5;

g)  la contribución del programa a la conservación y la recuperaciónconsecución de los ecosistemas marinos, mientras que el apoyo relacionado conun equilibrio entre las zonas de Natura 2000 deberá ajustarse a los marcosconsideraciones económicas y sociales y la conservación y recuperación de acción prioritaria establecidos con arreglo al artículo 8, apartado 4,los ecosistemas marinos y de la Directiva 92/43/CEEagua dulce; [Enm. 108]

h)  la contribución del programa a la recogida y reducción de los desechos marinos, de conformidad con la Directiva xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo [Directiva sobre la reducción del impacto ambiental de determinados productos de plástico](32); [Enm. 109]

i)  la contribución del programa a la mitigación dellucha contra el cambio climático y la adaptación al mismo., incluida la reducción de las emisiones de CO2 por medio del ahorro de combustible; [Enm. 110]

i bis)   la contribución del programa a la lucha contra la pesca INDNR. [Enm. 111]

7.  A reserva del artículo 18 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes], la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se apruebe el programa. La Comisión aprobará el programa propuesto a condición de que se haya presentado la información necesaria.

8.  A reserva del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes], la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se aprueben modificaciones de un programa.

Artículo 10

Programación del apoyo en régimen de gestión directa e indirecta

El título III se aplicará a través de los programas de trabajo a que se hace referencia en el artículo 110 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión]. En los programas de trabajo deberá establecerse, cuando proceda, el importe global reservado para las operaciones de financiación mixta a que se hace referencia en el artículo 47.

TÍTULO II

APOYO EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA

CAPÍTULO I

Principios generales de apoyo

Artículo 11

Ayuda estatal

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, serán aplicables los artículos 107, 108 y 109 del Tratado a las ayudas concedidas por los Estados miembros a las empresas del sector de la pesca y la acuicultura.

2.  No obstante, los artículos 107, 108 y 109 del Tratado no serán aplicables a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud del presente Reglamento dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado.

3.  Las disposiciones nacionales que establezcan una financiación pública que exceda de lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los pagos a que se refiere el apartado 2 se tratarán de forma conjunta sobre la base del apartado 1.

Artículo 12

Admisibilidad de las solicitudes

1.  Las solicitudes presentadas por un beneficiariosolicitante no podrán optar a recibir apoyo del FEMPFEMPA durante un período de tiempo determinado, establecido de conformidad con el apartado 4, en caso de que la autoridad competente haya comprobado que el beneficiariosolicitante de que se trate: [Enm. 112]

a)  ha cometido infracciones graves con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo(33) o al artículo 90 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, o con arreglo a otros actos legislativos adoptados por el Parlamento Europeo y por el Consejo en el marco de la PPC y la legislación medioambiental de la Unión; [Enm. 317]

b)  ha estado involucrado en la explotación, gestión o propiedad de buques pesqueros incluidos en la lista de buques INDNR de la Unión contemplada en el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 o de buques que enarbolaban el pabellón de países considerados terceros países no cooperantes según se establece en el artículo 33 de dicho Reglamento; o

c)  ha cometido alguno de los delitos medioambientales establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(34), cuando se presente una solicitud de ayuda con arreglo al artículo 23. [Enm. 114]

2.  El beneficiario, después de presentar la solicitud, deberá seguir cumpliendo las condiciones de admisibilidad a que se hace referencia en el apartado 1 durante todo el período de ejecución de la operación y durante un período de cincodos años después de la realización del pago final a dicho beneficiario. [Enm. 115]

3.  Sin perjuicio de normas nacionales más ambiciosas, tal como se haya acordado en el acuerdo de colaboración con el Estado miembro de que se trate, una solicitud presentada por un beneficiario será inadmisible durante un período de tiempo determinado, establecido de conformidad con el apartado 4, en caso de que la autoridad competente haya determinado que el beneficiario ha cometido un fraude, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo(35).

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 52 sobre las cuestiones siguientes:

a)  la determinación del umbral que da lugar a la inadmisibilidad, y la duración del período de tiempo de la misma, a que se refieren los apartados 1 y 3, que será proporcional a la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición de las infracciones graves, del delito o del fraude, y que será de un año como mínimo;

a bis)   las posibles condiciones por las cuales se reduce la duración del período de inadmisibilidad; [Enm. 116]

a ter)   la definición de las condiciones que deben cumplirse tras la presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2 y de las modalidades de recuperación de las contribuciones concedidas en caso de incumplimiento, que se escalonará en función de la gravedad de la infracción cometida; [Enm. 117]

b)  las fechas de inicio y final pertinentes del período de tiempo mencionado en los apartados 1 y 3.

5.  Los Estados miembros exigirán a los beneficiarios que presenten una solicitud en el marco del FEMPFEMPA que entreguen a la autoridad de gestión una declaración firmada en la que confirmen que cumplen los criterios enumerados en los apartados 1 y 3. Los Estados miembros se cerciorarán de la veracidad de la declaración antes de aprobar la operación, a tenor de la información disponible en los registros nacionales de infracciones a que se refiere el artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 o cualesquiera otros datos disponibles.

A efectos de la verificación a que se hace referencia en el párrafo primero, un Estado miembro facilitará, a petición de otro Estado miembro, la información que conste en su registro nacional de infracciones según se contempla en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

5 bis.  Los Estados miembros podrán aplicar el período de inadmisibilidad también a las solicitudes presentadas por pescadores de aguas interiores que hayan cometido infracciones graves contempladas por la legislación nacional. [Enm. 118]

Artículo 12 bis

Operaciones admisibles

El FEMPA podrá apoyar toda una serie de operaciones determinadas por los Estados miembros en sus programas, a condición de que estén cubiertas por una o varias de las prioridades indicadas en el presente Reglamento. [Enm. 119]

Artículo 13

Operaciones no admisibles

Las siguientes operaciones no serán admisibles en el marco del FEMPFEMPA:

a)  las operaciones que incrementen la capacidad de pesca de un buque de pesca o que apoyen la adquisición de un equipo que aumente la capacidad de un buque de pesca para encontrar pescado, excepto con el fin de mejorar la seguridad o las condiciones de trabajo o de vida de la tripulación, lo que incluye correcciones de la estabilidad de los buques, o la calidad del producto, siempre que dicho incremento se encuentre dentro de los límites asignados al Estado miembro en cuestión, sin poner en peligro el equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca disponibles y sin aumentar la capacidad de captura del buque pesquero en cuestión; [Enm. 120]

b)  la construcción y la adquisición de buques de pesca o la importación de buques de pesca, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa;

c)  la transferencia o el cambio de pabellón de buques de pesca a terceros países, incluido a través de la creación de empresas conjuntas con socios de esos países;

d)  la paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa;

e)  la pesca exploratoria;

f)  la transferencia de la propiedad de una empres, excepto el traspaso de una empresa a jóvenes pescadores o jóvenes productores de la acuicultura a; [Enm. 121]

g)  la repoblación directa, a menos que esté expresamente prevista como medida de conservación por un acto jurídico de la Unión o en casocasos de repoblación experimental o asociada a procesos de mejora de las condiciones ambientales y productivas del medio natural; [Enm. 122]

h)  la construcción de nuevos puertos o nuevos lugares de desembarque, excepto para puertos y nuevos lugares de desembarque o nuevas lonjaspequeños en zonas remotas, en particular en las regiones ultraperiféricas, en islas remotas y en zonas costeras periféricas y no urbanas; [Enm. 123]

i)  los mecanismos de intervención del mercado destinados a retirar del mercado de manera temporal o permanente productos de la pesca o de la acuicultura con vistas a reducir la oferta, a fin de evitar la caída de precios o de incrementar los precios; por extensión, las operaciones de almacenamiento en una cadena logística que producirían los mismos efectos, ya sea de manera intencionada o no intencionada; [Enm. 124]

j)  excepto cuando el presente Reglamento disponga lo contrario, las inversiones a bordo de buques pesqueros necesarias para cumplir los requisitos en virtud de la legislación nacional o de la Unión, incluidos los requisitos establecidos en las obligaciones de la Unión en el contexto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, salvo que dichas inversiones ocasionen costes desproporcionados para los operadores; [Enm. 125]

k)  las inversiones a bordo de buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades en el mar durante menos de 60 días en cada uno de los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo. [Enm. 126]

k bis)  la sustitución o modernización del motor principal o auxiliar del buque pesquero si tiene como consecuencia un incremento de la potencia en kW; [Enm. 127]

k ter)  la producción de organismos modificados genéticamente cuando dicha producción pueda afectar negativamente al medio natural. [Enm. 128]

Artículo 13 bis

Apoyo de las operaciones para la gestión de la pesca y de las flotas pesqueras.

El FEMPA podrá conceder ayuda destinada a operaciones para la gestión de la pesca y de las flotas pesqueras de conformidad con el régimen de entradas y salidas contemplado en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y con los límites máximos de capacidad pesquera establecidos en el anexo II de dicho Reglamento. En particular, los Estados miembros se esforzarán por optimizar la asignación de su capacidad de pesca disponible, teniendo en cuenta las necesidades de su flota, sin aumentar su capacidad pesquera global. [Enm. 323]

CAPÍTULO II

Prioridad 1: Fomentar la pesca sostenible y, la conservación de los recursos biológicos marinos y estabilidad socioeconómica [Enm. 129]

Sección 1

Condiciones generales

Artículo 14

Alcance general del apoyo

1.  El apoyo en el marco de este capítulo contribuirá a alcanzar los objetivos medioambientales, económicos, sociales y de empleo de la PPC, tal como se establecen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y favorecerá el diálogo social entre las parte. [Enm. 130]

2.  Cuando se conceda apoyo en el marco del presente capítulo para un buque, dicho buque no podrá transferirse ni podrá cambiarse su pabellón fuera de la Unión durante al menos cinco años desde el pago final de la operación apoyada.

3.  El apoyo en el marco del presente capítulo se aplicará también a la pesca interior, a excepción de los artículos 15 y 17.

Sección 2

Pesca costera artesanal

Artículo 15

Plan de acción para la pesca costera artesanal

1.  Los Estados miembros elaborarán, como parte de su programa y cooperando debidamente con los sectores pertinentes, un plan de acción específico para la pesca costera artesanal en el que se establecerá una estrategia de desarrollo de la pesca costera artesanal rentable y sostenible. Esta estrategia se estructurará en torno a las secciones siguientes, cuando proceda: [Enm. 131]

a)  el ajuste y la gestión de la capacidad pesquera,

b)  la promoción de unas prácticas de pesca de bajo impacto, resistentes al cambio climático y con bajas emisiones de carbono que reduzcan al mínimo los daños para el medio marino,

c)  el refuerzo de la cadena de valor del sector y la promoción de estrategias de comercialización, fomentando mecanismos que mejoren el precio de primera venta, con objeto de beneficiar a los pescadores aumentando la retribución por su trabajo, y que promuevan una distribución justa y adecuada del valor añadido en toda la cadena de valor del sector, reduciendo los márgenes de los intermediarios, asegurando mejores precios para el productor y conteniendo los precios para el consumidor final, [Enm. 311]

d)  la promoción de competencias, conocimientos, innovación y capacitación, en particular para pescadores jóvenes, [Enm. 132]

e)  la mejora de la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo a bordo de los buques de pesca, en la pesca a pie y la recogida de marisco, así como en tierra en las actividades relacionadas con la pesca, [Enm. 133]

f)  un mayor cumplimiento de los requisitos de recopilación de datos, trazabilidad, seguimiento, control y vigilancia,

g)  la implicación en la gestión participativa del espacio marítimo, incluidas las zonas marinas protegidas y las zonas de Natura 2000,

h)  la diversificación de las actividades en la economía azul sostenible más amplia,

i)  la organización y la participación colectivas en los procesos de toma de decisiones y consultivos.

2.  El plan de acción tendrá en cuenta las directrices voluntarias de la FAO para asegurar una pesca a pequeña escala sostenible y, cuando proceda, el plan de acción regional para la pesca a pequeña escala de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo.

3.  A efectos del seguimiento de la aplicación de la estrategia a que se hace referencia en el apartado 1, el plan de acción establecerá hitos y metas específicos relacionados con los indicadores pertinentes establecidos en virtud del marco de seguimiento y evaluación a que se refiere el artículo 37.

3 bis.  A fin de aligerar la carga administrativa que recae sobre los operadores que solicitan ayuda, los Estados miembros se esforzarán por introducir un único formulario de solicitud de la Unión simplificado para las medidas del FEMPA. [Enm. 134]

Artículo 16

Inversiones en buques de pesca costera artesanal

1.  El FEMPFEMPA podrá apoyar las inversiones siguientes en relación con los buques de pesca costera artesanal que pertenezcan a un segmento de flota respecto del cual el informe sobre capacidad pesquera más reciente, a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, haya mostrado un equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento:

a)  la primera adquisición de un buque pesquero por un joven pescador que, en el momento de presentar la solicitud, tenga menos de 40 años de edad y haya trabajado al menos cinco años como pescador o haya adquirido una cualificación profesional adecuada;

a bis)  la recalificación, el redimensionamiento y la renovación de buques en caso de obsolescencia evidente, a fin de mejorar las condiciones de pesca y el incremento del tiempo de permanencia en el mar. [Enm. 312]

b)  la sustitución o la modernización de un motor principal o auxiliar.

b bis)  la facilitación del acceso al crédito, a los seguros y a los instrumentos financieros. [Enm. 136]

2.  Los buques a que se refiere el apartado 1 estará equipados para la pesca marina y tendrán entre 5 y 30 años. [Enm. 137]

3.  El apoyo mencionado en el apartado 1, letra b), únicamente podrá concederse en las condiciones siguientes:

a)  el motor nuevo o modernizado no deberá tener más potencia en kW que el motor actual;

b)  cualquier reducción de la capacidad pesquera en kW debida a la sustitución o la modernización de un motor principal o auxiliar deberá eliminarse de manera permanente del registro de la flota de la Unión;

c)  el Estado miembro deberá haber inspeccionado físicamente la potencia del motor del buque pesquero a fin de garantizar que no supera la potencia del motor indicada en la licencia de pesca.

4.  No se concederá ningún apoyo en virtud del presente artículo si la evaluación del equilibrio entre la capacidad de pesca y las posibilidades de pesca realizada en el informe más reciente a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, para el segmento de flota al que pertenecen los buques en cuestión, no se ha preparado a partir de los indicadores biológicos, económicos y de uso del buque establecidos en las directrices comunes a que se hace referencia en dicho Reglamento.

Sección 3

Ámbitos específicos de apoyo

Artículo 17

Gestión de la pesca y de las flotas pesqueras

1.  El FEMPFEMPA podrá apoyar operaciones para la gestión de la pesca y de las flotas pesqueras.

2.  Si el apoyo a que se hace referencia en el apartado 1 se concedepodrá concederse a través de la compensación por la paralización definitiva de las actividades de pesca, deberán cumplirsesiempre que se cumplan las condiciones siguientes: [Enm. 139]

a)  la paralización se prevé como una herramienta para un plan de acción tal como se menciona en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

a bis)  la paralización da pie a un descenso permanente de la capacidad pesquera que da lugar a que la ayuda recibida no se vuelva a invertir en la flota; [Enm. 140]

b)  la paralización se consigue mediante el desguace del buque pesquero o a través de su retirada y su readaptación a actividades distintas de la pesca comercial, en consonancia con los objetivos de la PPC y los planes plurianuales;

c)  el buque de pesca está registrado como activo y ha llevado a cabo actividades pesqueras en el mar durante al menos 120noventa días durante cada uno de los tresdos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo; [Enm. 141]

d)  la capacidad pesquera equivalente se ha eliminado permanentemente del registro de la flota pesquera de la Unión y se han retirado permanentemente las licencias y las autorizaciones de pesca, de conformidad con el artículo 22, apartados 5 y 6 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013; y

e)  se ha prohibido al beneficiario que registre cualquier buque pesquero en un plazo de cinco años después de recibir la ayuda.

Los pescadores, incluidos los propietarios de los buques pesqueros y los miembros de la tripulación, que hayan trabajado en el mar al menos durante noventa días en cada uno de los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de apoyo a bordo de un buque pesquero de la Unión afectado por la paralización definitiva también podrán beneficiarse de la ayuda mencionada en el apartado 1. Los pescadores afectados paralizarán completamente todas sus actividades de pesca. Los beneficiarios proporcionarán la prueba de la paralización completa de las actividades de pesca a la autoridad competente. El pescador devolverá la compensación pro rata temporis cuando reanude su actividad pesquera dentro de un período inferior a dos años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de apoyo. [Enm. 143]

3.  El apoyo para la paralización definitiva de las actividades pesqueras a que se refiere el apartado 2 se aplicará mediante una financiación no vinculada a los costes, de conformidad con el artículo 46, letra a), y el artículo 89 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes], y se basará en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo. [Enm. 144]

a)  el cumplimiento de las condiciones, de conformidad con el artículo 46, letra a), inciso i) del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes]; y [Enm. 145]

b)  la consecución de resultados, de conformidad con el artículo 46, letra a), inciso ii) del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes]. [Enm. 146]

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 52, en los que se establezcan las condiciones a que se hace referencia en la letra a), que estarán relacionadas con la aplicación de medidas de conservación, tal como se contempla en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. [Enm. 147]

4.  No se concederá ningún apoyo en virtud del apartado 2 si la evaluación del equilibrio entre la capacidad de pesca y las posibilidades de pesca realizada en el informe más reciente a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, para el segmento de flota al que pertenecen los buques en cuestión, no se ha preparado a partir de los indicadores biológicos, económicos y de uso del buque establecidos en las directrices comunes a que se hace referencia en dicho Reglamento.

Artículo 18

Paralización extraordinariatemporal de las actividades pesqueras [Enm. 148]

1.  El FEMPFEMPA podrá apoyar la concesión de una compensación por la paralización extraordinariatemporal de las actividades pesqueras provocada por: [Enm. 149]

a)  medidas de conservación, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), c), i) y j), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, incluyendo las temporadas de veda y excluyendo TAC y cuotas, o medidas de conservación equivalentes adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, cuando sean aplicables a la Unión; [Enm. 150]

b)  medidas de emergencia de la Comisión o de los Estados miembros en caso de grave amenaza para los recursos biológicos marinos, tal como se menciona en el artículolos artículos 12 y 13 respectivamente del Reglamento (UE) n.º 1380/2013; [Enm. 151]

c)  una interrupción, debida a causas de fuerza mayor, dela aplicación o la aplicaciónno renovación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o de su protocolo; o [Enm. 152]

d)  catástrofes naturales o incidentes medioambientales, incluidos episodios de cierre de pesquerías por motivos sanitarios o mortalidad anormal de recursos pesqueros, accidentes en el mar durante las actividades de pesca y condiciones meteorológicas adversas, incluidas condiciones meteorológicas peligrosas prolongadas en el mar que hayan sidoafecten a una pesquería determinada, reconocidos oficialmente como tales por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. [Enm. 153]

La paralización estacional recurrente de las actividades pesqueras no se tendrá en cuenta para la concesión de indemnizaciones o pagos en virtud del presente artículo. [Enm. 154]

2.  El apoyo a que se hace referencia en el apartado 1 únicamente podrá concederse:

a)  si se interrumpen las actividadespesqueras comerciales del buque en cuestión durante al menos 9030 días consecutivos; y [Enm. 155]

b)  si las pérdidas económicas provocadas por la paralización se elevan a más del 30 % del volumen de negocios anual de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de dicha empresa durante los tres años civiles anteriores.

3.  El apoyo a que se hace referencia en el apartado 1 únicamente se concederá:

a)  a los propietarios de los buques de pesca que estén registrados como activos y hayan llevado a cabo actividades pesqueras en el mar durante al menos 120 días durante cada uno de los tres años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo; o [Enm. 157]

b)  a los pescadores que hayan trabajado en el mar al menos durante 120 días en cada uno dedurante los tresdos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo a bordo de un buque pesquero de la Unión afectado por la paralización extraordinariatemporal. [Enm. 158]

La referencia al número de días en el mar en el presente apartado no se aplicará a la pesca de la anguila.

4.  El apoyo a que se hace referencia en el apartado 1 podrá concederse por una duración máxima de seis meses por buque durante el período 2021-2020. [Voto separado]

5.  Todas las actividades de pesca realizadas por los buques y los pescadores afectados deberán suspenderse de hecho durante el período afectado por la paralización. La autoridad competente se asegurará de que el buque en cuestión haya interrumpido cualquier actividad de pesca durante el período afectado por la paralización extraordinariatemporal y de que se haya evitado cualquier compensación excesiva resultante del uso del buque para otros fines. [Enm. 159]

Artículo 19

Control y observancia

1.  El FEMPFEMPA podrá apoyar el desarrollo y la aplicación de un régimen de control de la pesca de la Unión, tal como se establece en el artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y se precisa en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo.

2.  No obstante lo dispuesto en la artículo 13, letra j), el apoyo contemplado en el apartado 1 también podrá incluir:

a)  la adquisición, la instalación y la instalacióngestión en los buques de los componentes necesarios para los sistemas obligatorios de seguimiento de buques y de notificación electrónica utilizados a efectos de control e inspección, solamente en el caso de los buques de pesca costera artesanalde eslora total inferior a doce metros; [Enm. 160]

b)  la adquisición y la instalación en los buques de los componentes necesarios para los sistemas obligatorios de seguimiento electrónico remoto utilizados para controlar la aplicación de la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013; [Enm. 161]

c)  la adquisición y la instalación en los buques de los dispositivos para la medición y el registro continuos obligatorios de la potencia del motor de propulsión. [Enm. 162]

3.  El apoyo mencionado en el apartado 1 también podrá contribuir a la vigilancia marítima a que se refiere el artículo 28 y a la cooperación europea en las funciones de guardacostas a que se hace referencia en el artículo 29.

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el apoyo mencionado en el apartado 1 podrá aplicarse también a las operaciones realizadas fuera del territorio de la Unión.

Artículo 20

Recopilación y, tratamiento y difusión de datos para la gestión de la pesca y la acuicultura y con fines científicos [Enm. 163]

1.  El FEMPFEMPA podrá apoyar la recopilación, la gestión y, el tratamiento, el uso y la difusión de datos para la gestión de la pesca y la acuicultura y con fines científicos, incluidos datos sobre pesca recreativa, tal como se establece en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y se precisa en el Reglamento (UE) 2017/1004, a partir de los planes de trabajo nacionales a que se hace referencia en el artículo 6 de este último Reglamento. [Enm. 164]

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el apoyo mencionado en el apartado 1 podrá aplicarse también a las operaciones realizadas fuera del territorio de la Unión.

3.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre procedimientos, formatos y calendarios para la presentación de los planes de trabajo nacionales a que se refiere el apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 53, apartado 2.

4.  La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se aprueben o se modifiquen los planes de trabajo nacionales a que se refiere el apartado 1, a más tardar el 31 de diciembre del año precedente al año en el que vaya a aplicarse el plan de trabajo.

Artículo 22

Protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas marinos y, costeros y de agua dulce [Enm. 166]

1.  El FEMPFEMPA podrá apoyar acciones para la protección y la recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas marinos y, costeros y de agua dulce, incluido en las aguas interiores. A tal fin, debe fomentarse la cooperación con la Agencia Espacial Europea y los programas europeos de satélites con el fin de recopilar más datos sobre la situación de la contaminación marítima y, en particular, de los residuos plásticos en las aguas. [Enm. 167]

2.  El apoyo mencionado en el apartado 1 podrá incluir:

a)  compensaciones a los pescadores por la recogida en el mar de los artes de pesca perdidos u otrosy la recogida pasiva de desechos marinos, incluida la recogida de sargazos en las regiones ultraperiféricas afectadas; [Enm. 168]

b)  inversiones en los puertos destinadas a proporcionar unas instalaciones receptoras, de almacenaje y reciclado adecuadas para los artes de pesca perdidos u otros desechos marinos, así como para las capturas no deseadas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, recogidos en el mar; [Enm. 169]

b bis)   la protección de artes y capturas frente a mamíferos y aves protegidos por las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE, siempre y cuando esto no perjudique la selectividad de los artes de pesca; [Enm. 170]

b ter)   compensación por el uso de artes de pesca y marisqueo sostenibles. [Enm. 171]

c)  acciones dirigidas a lograr o mantener un buen estado medioambiental del medio marino, tal como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE;

c bis)   medidas para conseguir y mantener un buen estado medioambiental en el entorno de agua dulce; [Enm. 172]

c ter)  acciones de descontaminación, particularmente de plásticos, en las zonas costeras, los puertos y los caladeros de la Unión; [Enm. 173]

d)  la aplicación de medidas de protección espacial establecidas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE;

e)  la gestión, la recuperación y el seguimiento de las zonas de Natura 2000, de conformidad con los marcos de acción prioritaria establecidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE;

f)  la protección de especies con arreglo a la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CE, de conformidad con los marcos de acción prioritaria establecidos con arreglo al artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE. otegidas por la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) o incluidas en la Lista Roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN); [Enm. 174]

f bis)   la construcción, el montaje o la modernización de dispositivos fijos o móviles destinados a proteger y desarrollar la fauna y flora marinas, incluidas su preparación científica y su evaluación, y, en el caso de las regiones ultraperiféricas, de dispositivos fijos de concentración de peces que contribuyan a la pesca selectiva y sostenible; [Enm. 175]

f ter)   regímenes de compensación del daño causado a las capturas por los mamíferos y aves protegidos por las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE; [Enm. 176]

f quater)   contribución a una mejor gestión o conservación de los recursos biológicos marinos; [Enm. 177]

f quinquies)   el apoyo para la gestión de la fauna indeseable o la caza de protección de especies que ponen en peligro los niveles sostenibles de las poblaciones de peces; [Enm. 178]

f sexies)   la repoblación directa como medida de conservación en un acto jurídico de la Unión; [Enm. 179]

f septies)   apoyo para la recopilación y gestión de datos sobre la presencia de especies exóticas que pueden tener efectos catastróficos en la biodiversidad; [Enm. 180]

f octies)   la formación de los pescadores para sensibilizar y reducir los efectos de la pesca en el medio marino, en particular en lo que se refiere al uso de artes de pesca y equipos más selectivos. [Enm. 181]

2 bis.  El FEMPA podrá financiar al 100 % las compensaciones y las inversiones con arreglo al artículo 22, apartado 2, letras a) y b). [Enm. 182]

2 ter.  En el apartado 2, letras e) y f), se incluyen medidas adecuadas correspondientes a piscifactorías y acuicultores. [Enm. 183]

Artículo 22 bis

Investigación científica y recopilación de datos sobre el impacto de las aves migratorias

1.  El FEMPA podrá apoyar, sobre la base de planes estratégicos nacionales plurianuales, el establecimiento de proyectos nacionales o transfronterizos de investigación científica y recopilación de datos con el objetivo de entender mejor el impacto de las aves migratorias en el sector de la acuicultura y otras poblaciones de peces pertinentes de la Unión. Estos proyectos deben publicar sus resultados con carácter anual y formular recomendaciones para una mejor gestión.

2.  Para poder ser subvencionables, los proyectos nacionales de investigación científica y recopilación de datos deben incluir al menos a un instituto nacional o de la Unión reconocido.

3.  Para poder ser subvencionables, los proyectos transfronterizos de investigación científica y recopilación de datos incluirán como mínimo a un instituto de al menos dos Estados miembros distintos. [Enm. 184]

Artículo 22 ter

Innovaciones

1.  Con el fin de estimular la innovación en materia de pesca, el FEMPA podrá apoyar proyectos destinados al desarrollo o introducción de equipos y productos nuevos o mejorados sustancialmente, técnicas y procesos nuevos o mejorados, sistemas organizativos y de gestión nuevos o mejorados, también a nivel de procesamiento y comercialización; a la eliminación gradual de descartes y capturas incidentales; a la introducción de conocimientos organizativos o técnicos nuevos; a la reducción del impacto medioambiental de las actividades pesqueras, incluida la mejora de las técnicas de pesca y de la selectividad de los artes de pesca; o a lograr un uso más sostenible de los recursos marinos vivos y la coexistencia con predadores protegidos.

2.  Las operaciones financiadas en virtud del presente artículo serán iniciadas por empresarios individuales u organizaciones de productores y sus asociaciones.

3.  El Estado miembro publicará los resultados de las operaciones financiadas en virtud del presente artículo. [Enm. 185]

CAPÍTULO II bis

Prioridad 1 bis: Fomento de la acuicultura sostenible [Enm. 186]

Artículo 23

Acuicultura

1.  El FEMPFEMPA podrá apoyar la promoción de una acuicultura sostenible —en agua dulce y agua marina, incluida la acuicultura con sistemas de aislamiento cerrado y de circulación de agua en circuito cerrado—, tal como se establece en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y el aumento de la producción acuícola, teniendo en cuenta la capacidad de carga ecológica. Asimismo, podrá apoyar la salud y el bienestar de los animales en la acuicultura, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo(36) y el Reglamento (UE) n.º 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(37). [Enm. 187]

2.  El apoyo contemplado en el apartado 1 será coherente con los planes estratégicos nacionales plurianuales para el desarrollo de la acuicultura a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

3.  ÚnicamenteLas inversiones en la acuicultura en virtud del presente artículo podrán apoyarse las inversiones productivas en la acuiculturaa través de subvenciones, de conformidad con el presente artículo a través48, apartado 1, del Reglamento (UE) [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes], y, preferiblemente, de los instrumentos financieros previstos en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes] y a través de InvestEU, de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento. [Enm. 188]

Artículo 23 bis

Red de información estadística sobre acuicultura

1.  El FEMPA podrá apoyar la recopilación, la gestión y el uso de datos con vistas a la gestión de la acuicultura de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letras a) y e), y apartado 5, y con el artículo 35, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 para la creación de la Red de información estadística sobre acuicultura y de los planes de trabajo nacionales para su aplicación.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo podrá acordarse también a las operaciones realizadas fuera del territorio de la Unión.

3.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas relativas a los procedimientos, formatos y calendarios para la creación de la Red de información estadística sobre acuicultura a que se refiere el apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 53, apartado 2.

4.  La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se aprueben o se modifiquen los planes de trabajo nacionales a que se refiere el apartado 1, a más tardar el 31 de diciembre del año precedente al año en el que vaya a aplicarse el plan de trabajo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 53, apartado 2. [Enm. 1 y 189]

CAPÍTULO III

Prioridad 2: Contribuir a la seguridad alimentaria enFomentar unos mercados de la Unión pesca y la mediante una acuicultura y unos mercados sectores de transformación competitivos y sostenibles que contribuyan a la seguridad alimentaria de la Unión [Enm. 190]

Artículo 24

Comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura

1.  El FEMPFEMPA podrá apoyar acciones que contribuyan a la consecución de los objetivos de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, tal como se establece en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y se precisa en el Reglamento (CEUE) n.º 1379/2013. También podrá apoyar inversiones materiales y acciones que promuevan la comercialización, la calidad y el valor añadido de los productos de la pesca y de la acuicultura sostenible. [Enm. 191]

1 bis.  En lo concerniente a la preparación y aplicación de los planes de producción y comercialización mencionados en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, los Estados miembros interesados podrán conceder un anticipo del 50 % de la ayuda financiera previa aprobación del plan de producción y comercialización de conformidad con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1379/2013. [Enm. 192]

1 ter.  La ayuda concedida anualmente a cada organización de productores en el marco del presente artículo no sobrepasará el 3 % del valor medio anual de la producción comercializada por esa organización de productores durante los tres años civiles anteriores o de la producción comercializada por los miembros de dicha organización durante el mismo periodo. Respecto de las organizaciones de productores recién reconocidas, esta ayuda no sobrepasará el 3 % del valor medio anual de la producción comercializada por los miembros de esa organización durante los tres años civiles anteriores. [Enm. 193]

1 quater.  La ayuda contemplada en el apartado 1 bis se concederá únicamente a las organizaciones de productores y a las asociaciones de esas organizaciones. [Enm. 194]

Artículo 25

Transformación y almacenamiento de los productos de la pesca y la acuicultura [Enm. 195]

1.  El FEMPFEMPA podrá apoyar inversiones en la transformación y almacenamiento de los productos de la pesca y la acuicultura. Este apoyo contribuirá a la consecución de los objetivos de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura tal como se establecen en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y se precisan en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013. [Enm. 196]

1 bis.   El FEMPA también podrá apoyar inversiones para la innovación en la transformación de los productos de la pesca y la acuicultura, así como el fomento de asociaciones entre organizaciones de productores y entidades científicas. [Enm. 197]

2.  Únicamente podrá concederseEl apoyo en el marco del presente artículo se concederá a través de subvenciones y de los instrumentos financieros previstos en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes] y a través de InvestEU, de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento. [Enm. 198]

2 bis.  Los Estados miembros podrán apoyar el desarrollo de plantas de transformación para la acuicultura y la pesca mediante la implicación de otros recursos de fondos estructurales. [Enm. 199]

Artículo 25 bis

Ayuda al almacenamiento

1.  El FEMPA podrá conceder ayuda destinada a compensar a las organizaciones de productores reconocidas y sus asociaciones que almacenen los productos de la pesca enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, siempre que los productos se hayan almacenado de conformidad con los artículos 30 y 31 de dicho Reglamento, y bajo las siguientes condiciones:

a)  que el importe de la ayuda al almacenamiento no sea superior al importe de los costes técnicos y financieros de las medidas necesarias para la estabilización y el almacenamiento de los productos en cuestión;

b)  que las cantidades subvencionables mediante la ayuda al almacenamiento no superen el 15 % de las cantidades anuales de los productos de que se trate puestos en venta por la organización de productores;

c)  que la ayuda financiera anual no sobrepase el 2 % del valor medio anual de la producción comercializada por los miembros de la organización de productores durante el período 2016-2018. A efectos de la presente letra, en caso de que los miembros de la organización de productores no hayan comercializado producción alguna en el período 2016-2018, se tomará en consideración el valor medio anual de la producción comercializada en los tres primeros años de producción de esos miembros.

2.  La ayuda prevista en el apartado 1 no podrá concederse hasta que los productos no hayan sido despachados al consumo humano.

3.  Los Estados miembros fijarán el importe de los costes técnicos y financieros aplicables en sus territorios del siguiente modo:

a)  los costes técnicos se calcularán anualmente sobre la base de los costes directos correspondientes a las medidas necesarias para la estabilización y el almacenamiento de los productos en cuestión;

b)  los costes financieros se calcularán anualmente utilizando el tipo de interés fijado anualmente en cada Estado miembro. Dichos costes técnicos y financieros se pondrán en conocimiento público.

4.  Los Estados miembros efectuarán controles para cerciorarse de que los productos que se benefician de la ayuda al almacenamiento cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo. A efectos de dichos controles, los beneficiarios de la ayuda al almacenamiento llevarán contabilidades de existencias de cada una de las categorías de productos que se almacenen y se reintroduzcan posteriormente en el mercado para consumo humano. [Enm. 200]

CAPÍTULO IV

Prioridad 3: Permitir el crecimiento de una economía azul sostenible dentro de unos límites ecológicos y fomentar unas comunidades costeras, isleñas y ribereñas prósperas [Enm. 201]

Artículo 26

Desarrollo local participativo

1.  El FEMPFEMPA podrá apoyar el desarrollo sostenible de las economíaslas condiciones propicias necesarias para una economía azul sostenible y para el bienestar de las comunidades locales mediante el desarrollo local participativo establecido en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes]. [Enm. 202]

2.  Para poder recibir apoyo del FEMPFEMPA, las estrategias de desarrollo local participativo a que se hace referencia en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes] deberán garantizar que las comunidades locales aprovechen y se beneficien mejor de las oportunidades que ofrece launa economía azul sostenible dentro de unos límites ecológicos, capitalizando y reforzando los recursos medioambientales, culturales, sociales y humanos. [Enm. 203]

2 bis.  Las estrategias serán coherentes con las posibilidades y necesidades detectadas en la zona correspondiente y con las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 4. Las estrategias podrán centrarse en el sector pesquero o ser más amplias y destinarse a la diversificación de las zonas pesqueras. Las estrategias no se limitarán a la mera agrupación de operaciones o la yuxtaposición de medidas sectoriales. [Enm. 204]

2 ter.   Para favorecer el crecimiento de una economía azul sostenible y la valorización de los territorios costeros, las actividades llevadas a cabo en este ámbito deben ser coherentes con las estrategias de desarrollo regional. [Enm. 205]

2 quater.   Los Estados miembros pondrán en marcha el régimen de cogestión para asegurar el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento teniendo en cuenta las realidades locales pesqueras. [Enm. 206]

Artículo 27

Conocimiento del medio marino y dulciacuícola [Enm. 207]

El FEMPFEMPA también podrá apoyar la recopilación, la gestión, el análisis, el procesamiento y el uso de datos para mejorar el conocimiento sobre el estado del medio marino y dulciacuícola, la pesca recreativa y el sector de la pesca recreativa, con el fin de: [Enm. 208]

a)  cumplir los requisitos de seguimiento y designación y gestión de lugares de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CE;

a bis)   cumplir los requisitos para la recopilación de datos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 665/2008(38) de la Comisión, la Decisión 2010/93/UE(39) de la Comisión, la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251(40) de la Comisión y el Reglamento del marco para la recopilación de datos; [Enm. 209]

b)  apoyar la ordenación del espacio marítimo a que se refiere la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(41);

b bis)   cumplir los requisitos para la recopilación de datos de conformidad con el Reglamento sobre la PPC; [Enm. 210]

c)  mejorar la calidad y el intercambio de los datos a través de la Red europea de observación e información del mar (EMODnet), así como otras redes de datos que abarquen los medios dulciacuícolas; [Enm. 211]

c bis)   aumentar los datos fiables disponibles sobre capturas de la pesca recreativa; [Enm. 212]

c ter)   inversiones en el análisis y la observación de la contaminación marina, especialmente por plásticos, para aumentar los datos disponibles sobre la situación; [Enm. 213]

c quater)   aumentar los conocimientos sobre los desechos plásticos marinos y sus concentraciones. [Enm. 214]

CAPÍTULO V

Prioridad 4: Reforzar la gobernanza internacional de los océanos y permitir unos mares y océanos protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible

Artículo 28

Vigilancia marítima

1.  El FEMPFEMPA podrá apoyar acciones que contribuyan a la consecución de los objetivos del entorno común de intercambio de información.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo podrá aplicarse también a las operaciones realizadas fuera del territorio de la Unión.

2 bis.   De acuerdo con el objetivo de alcanzar unos mares y océanos protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible, el FEMPA contribuirá a la consecución del objetivo de desarrollo sostenible n.º 14 de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. [Enm. 215]

Artículo 29

Cooperación entre guardacostas

1.  El FEMPFEMPA podrá apoyar acciones realizadas por las autoridades nacionales que contribuyan a la cooperación europea en las funciones de guardacostas a que se hace referencia en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo(42), el artículo 2 ter del Reglamento (UE) 2016/1625 del Parlamento Europeo y del Consejo(43) y el artículo 7 bis del Reglamento (UE) 2016/1626 del Parlamento Europeo y del Consejo(44).

2.  El apoyo a las acciones a que se refiere el apartado 1 podrá también contribuir al desarrollo y la aplicación de un régimen de control e inspección de la pesca de la Unión en las condiciones establecidas en el artículo 19. [Enm. 216]

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el apoyo mencionado en el apartado 1 podrá aplicarse también a las operaciones realizadas fuera del territorio de la Unión.

Artículo 29 bis

Protección de la naturaleza y de las especies

El FEMPA apoyará la realización de acciones de protección de la naturaleza adoptadas en el marco de la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas, y en particular de sus artículos 21, 22, 23 y 24.

El FEMPA también apoyará las acciones de cooperación y coordinación voluntarias, con y entre foros, organizaciones, organismos e instituciones internacionales, para la puesta en común de medios de lucha contra la pesca INDNR, la pesca furtiva de especies marinas y la masacre de especies consideradas «depredadoras» de las poblaciones de peces. [Enm. 217 y 301]

CAPÍTULO V bis

Regiones ultraperiféricas [Enm. 218]

Artículo 29 ter

Recursos presupuestarios en régimen de gestión compartida

1.  En lo que respecta a las operaciones ubicadas en las regiones ultraperiféricas, cada Estado miembro afectado asignará, en el marco de su apoyo financiero de la Unión establecido en el anexo V, al menos(45):

a)  114 000 000 EUR a precios constantes de 2018 (es decir, 128 566 000 EUR a precios corrientes) para las Azores y Madeira;

b)  91 700 000 EUR a precios constantes de 2018 (es decir, 103 357 000 EUR a precios corrientes) para las Islas Canarias;

c)  146 500 000 EUR a precios constantes de 2018 (es decir, 165 119 000 EUR a precios corrientes) para Guadalupe, Guayana, Martinica, Mayotte, Reunión y San Martín.

2.  Cada Estado miembro determinará la parte de las dotaciones financieras, con arreglo al apartado 1, destinada a la compensación a que hace referencia el artículo 29 quinquies, y no superará el 50 % de cada una de las asignaciones a que se refiere el apartado 1.

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 8, del presente Reglamento y en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º .../... [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes], y a fin de tener en cuenta la evolución de las condiciones, los Estados miembros podrán ajustar anualmente la lista y las cantidades de productos pesqueros subvencionables y el nivel de la compensación a que se refiere el artículo 29 quinquies, siempre que se respeten los importes indicados en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos ajustes solo serán posibles en la medida en que se aplique el correspondiente incremento o reducción a los planes de compensación de otra región del mismo Estado miembro. Los Estados miembros comunicarán los ajustes a la Comisión con antelación. [Enm. 321]

Artículo 29 quater

Plan de acción

Los Estados miembros de que se trate prepararán, como parte de su programa, un plan de acción para cada una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, en el que se establecerá lo siguiente:

a)   una estrategia para la explotación sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo de los sectores de la economía azul sostenibles;

b)   una descripción de las principales acciones previstas y los medios financieros correspondientes, entre los que se incluyen:

i)  el apoyo estructural al sector de la pesca y la acuicultura de conformidad con el título II;

ii)   la compensación de los costes adicionales a que se refiere el artículo 29 quinquies, incluida la lista y las cantidades de productos de la pesca y la acuicultura y el nivel de la compensación;

iii)  cualquier otra inversión en la economía azul sostenible que sea necesaria para lograr un desarrollo sostenible de las zonas costeras. [Enm. 220]

Artículo 29 quinquies

Renovación de las flotas de pesca costera artesanal y medidas asociadas

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, letras a) y b), y el artículo 16, el FEMPA podrá apoyar en las regiones ultraperiféricas:

a)  la renovación de las flotas de pesca costera artesanal, incluidas la construcción y adquisición de nuevos buques, para los solicitantes que, cinco años antes de la fecha de solicitud de la ayuda, tengan su principal lugar de registro en la región ultraperiférica en la que vaya a registrarse el nuevo buque, y que desembarquen todas sus capturas en los puertos de las regiones ultraperiféricas, con el objetivo de aumentar la seguridad de las personas, cumplir las normas nacionales y de la Unión sobre higiene, salud y condiciones de trabajo a bordo, luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y conseguir una mayor eficiencia ambiental; el buque adquirido gracias a la ayuda permanecerá registrado en la región ultraperiférica durante un período mínimo de 15 años a partir de la fecha de concesión de la ayuda; si no se cumple esta condición, la ayuda se reembolsará en un importe proporcionado, teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición del incumplimiento; esta renovación de la flota pesquera respetará los límites máximos de capacidad autorizados y cumplirá los objetivos de la PPC;

b)  la sustitución o la modernización de un motor principal o auxiliar; la potencia del motor nuevo o modernizado podrá superar la potencia del motor actual en caso de que exista una necesidad debidamente justificada de una potencia mayor por razones de seguridad en el mar, sin aumentar la capacidad de captura del buque pesquero en cuestión;

c)  la renovación parcial del casco estructural de madera de un buque de pesca, cuando sea necesaria para aumentar la seguridad marítima, de acuerdo con criterios técnicos objetivos de la arquitectura naval;

d)  la construcción y modernización de puertos, infraestructuras portuarias, lugares de desembarque, lonjas y astilleros y talleres de construcción y reparación navales, si dichas infraestructuras contribuyen a una pesca sostenible. [Enm. 287]

Artículo 2129 sexies

Compensación porde los costes adicionales para los productos de la pesca y la acuicultura en las regiones ultraperiféricas

1.  El FEMPFEMPA podrá apoyar la compensación de los costes adicionales que soportan los beneficiarios por la pesca, la cría, la transformación y la comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas mencionadas en el artículo 629 ter, apartado 21.

1 bis.  La compensación será proporcional a los costes adicionales que tenga la intención de compensar. El nivel de compensación de los costes adicionales figurará debidamente justificado en el plan de compensación. No obstante, la compensación no superará en ningún caso el 100 % de los gastos efectuados.

2.  Cada Estado miembro interesado determinará, de conformidad con los criterios establecidos con arreglo al apartado 7, para las regiones mencionadas en el apartado 1, la lista de productos de la pesca y la acuicultura y la cantidad de los mismos con derecho a compensación.

3.  Al elaborar la lista y las cantidades a que se hace referencia en el apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, en particular la necesidad de garantizar que la compensación sea compatible con las normas de la PPC.

4.  La compensación no se concederá por los productos de la pesca y la acuicultura:

a)  capturados por buques de terceros países, salvo los buques pesqueros que enarbolan pabellón de Venezuela y faenan en aguas de la Unión, de conformidad con la Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo(46);

b)  capturados por buques pesqueros de la Unión que no estén registrados en un puerto de una de las regiones mencionadas en el apartado 1;

b bis)   capturados por buques pesqueros de la Unión registrados en el puerto de una de las regiones mencionadas en el apartado 1, pero que no operan en dicha región o en el ámbito de su asociación;

c)  importados de terceros países.

5.  El apartado 4, letra b), no será de aplicación en caso de que la capacidad de la industria transformadora existente en la región ultraperiférica de que se trate sea superior a la cantidad de materia prima suministrada.

6.  La compensación abonada a los beneficiarios que lleven a cabo las actividades mencionadas en el apartado 1 en las regiones ultraperiféricas, o que sean propietarios de un buque registrado en un puerto de estas regiones y que opera en ella, a fin de evitar una compensación excesiva, deberá tener en cuenta:

a)  para cada producto o categoría de productos de la pesca o la acuicultura, los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones de que se trate; y

b)  cualquier otro tipo de intervención pública que repercuta en el nivel de los costes adicionales.

7.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 52, en los que se establezcan los criterios relativos al cálculo de los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones afectadas y en los que se apruebe el marco metodológico para el pago de la ayuda de compensación. [Enm. 165]

Artículo 29 sexies

Ayuda estatal

1.   En el caso de los productos de la pesca y la acuicultura, recogidos en el anexo I del TFUE, a los que son aplicables los artículos 107, 108 y 109 de este, la Comisión podrá autorizar, de conformidad con el artículo 108 del TFUE, la concesión de ayudas de funcionamiento en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE, a los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de esos productos con el fin de paliar las limitaciones específicas de dichas regiones como consecuencia de su aislamiento, insularidad y extrema lejanía.

2.   Los Estados miembros podrán conceder financiación adicional para la aplicación de los planes de compensación contemplados en el artículo 29 quinquies. En tales casos, los Estados miembros notificarán a la Comisión las ayudas estatales y la Comisión podrá aprobarlas de conformidad con el presente Reglamento, como parte de dichos planes. Las ayudas estatales así notificadas se considerarán notificadas en el sentido de la primera frase del artículo 108, apartado 3, del TFUE. [Enm. 222]

Artículo 29 septies

Revisión – POSEI

La Comisión presentará un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente capítulo como máximo el 31 de diciembre de 2023 y, en caso necesario, adoptará propuestas adecuadas. La Comisión evaluará la posibilidad de crear un Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI) para cuestiones marítimas y pesqueras. [Enm. 223]

CAPÍTULO VI

Disposiciones de aplicación en el marco de la gestión compartida

Sección 1

Apoyo del FEMPFEMPA

Artículo 30

Cálculo de los costes adicionales o el lucro cesante

El apoyo que se otorgue en concepto de costes adicionales o de lucro cesante se concederá con arreglo a alguna de las formas mencionadas en las letras a), c), d) y e) del artículo 46 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes].

Artículo 31

Determinación de los porcentajes de cofinanciación

El porcentaje máximo de cofinanciación del FEMPFEMPA por ámbito de apoyo se establece en el anexo II.

Artículo 32

Intensidad de la ayuda pública

1.  Los Estados miembros aplicarán un porcentaje máximo de intensidad de la ayuda del 50 % del gasto admisible total de la operación.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los porcentajes máximos de intensidad de la ayuda específicos para determinados ámbitos de apoyo y algunos tipos de operaciones se establecen en el anexo III.

3.  Cuando una operación entre en varias de las filas entre la 2 y la 16 del anexo III, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de la ayuda.

4.  Cuando una operación entre en una o varias de las filas entre la 2 y la 16 del anexo III y, al mismo tiempo, en la fila 1 de dicho anexo, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de la ayuda a que se hace referencia en la fila 1.

Artículo 32 bis

La política marítima y el desarrollo de una economía azul sostenible

El FEMPA apoyará la ejecución de la política marítima integrada y el crecimiento de la economía azul sostenible mediante el desarrollo de plataformas regionales para la financiación de proyectos innovadores. [Enm. 224]

Sección 2

Gestión financiera

Artículo 33

Interrupción del plazo para el pago

1.  De conformidad con el artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes], la Comisión podrá interrumpir el plazo de pago para la totalidad o parte de una solicitud de pago en caso de que existan pruebas deque demuestren el incumplimiento por un Estado miembro de las normas aplicables con arreglo a la PPC o de la legislación medioambiental pertinente de la Unión, si el incumplimiento puede afectar al gasto contenido en una solicitud de pago para la cual se solicita el pago intermedio. [Enm. 225]

2.  Antes de la interrupción mencionada en el apartado 1, la Comisión informará al Estado miembro en cuestión acerca de las pruebas de incumplimiento y le dará la posibilidad de presentar sus observaciones en un plazo de tiempo razonable.

3.  La interrupción a que se refiere el apartado 1 será proporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición del incumplimiento.

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 52, en los que se definan los casos de incumplimiento mencionados en el apartado 1.

Artículo 34

Suspensión de los pagos

1.  De conformidad con el artículo 91, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes], la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que suspenda la totalidad o parte de los pagos intermedios en el marco del programa en caso de incumplimiento grave por un Estado miembro de las normas aplicables con arreglo a la PPC o de la legislación medioambiental pertinente de la Unión, si el incumplimiento grave puede afectar al gasto contenido en una solicitud de pago para la cual se solicita el pago intermedio. [Enm. 226]

2.  Antes de la suspensión mencionada en el apartado 1, la Comisión informará al Estado miembro de que considera que se trata de un caso de incumplimiento grave de las normas aplicables con arreglo a la PPC y le dará la posibilidad de presentar sus observaciones en un plazo de tiempo razonable.

3.  La suspensión a que se refiere el apartado 1 será proporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición del incumplimiento grave.

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 52, en los que se definan los casos de incumplimiento grave mencionados en el apartado 1.

Artículo 35

Correcciones financieras realizadas por los Estados miembros

1.  De conformidad con el artículo 97, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes], los Estados miembros aplicarán correcciones financieras en caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.

2.  En lo que respecta a las correcciones financieras a que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros determinarán el importe de la corrección, que deberá ser proporcionado, teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición de la infracción o el delito por parte del beneficiario y la importancia de la contribución del FEMPFEMPA a la actividad económica del beneficiario.

Artículo 36

Correcciones financieras por parte de la Comisión

1.  De conformidad con el artículo 98, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes], la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan correcciones financieras mediante la supresión total o parcial de la contribución de la Unión a un programa si, una vez efectuado el examen necesario, concluye que:

a)  el gasto contenido en una solicitud de pago se ve afectado por los casos en que el beneficiario no respeta las obligaciones contempladas en el artículo 12, apartado 2, y no ha sido corregido por el Estado miembro antes del inicio del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;

b)  el gasto contenido en una solicitud de pago se ve afectado por casos de incumplimiento grave de las normas de la PPC o de la legislación medioambiental pertinente de la Unión por parte del Estado miembro que hayan dado lugar a la suspensión del pago con arreglo al artículo 34, y el Estado miembro sigue sin demostrar que ha tomado las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento y la observancia de las normas aplicables en el futuro. [Enm. 227]

2.  La Comisión decidirá el importe de la corrección teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición del incumplimiento grave por parte del Estado miembro o el beneficiario de las normas de la PPC o de la legislación medioambiental pertinente de la Unión y la importancia de la contribución del FEMPFEMPA a la actividad económica del beneficiario de que se trate. [Enm. 228]

3.  Cuando el Estado miembro no pueda cuantificar con exactitud el importe del gasto vinculado al incumplimiento de las normas de la PPC o de la legislación medioambiental pertinente de la Unión, la Comisión aplicará una corrección financiera a tanto alzado o extrapolada, de conformidad con el apartado 4. [Enm. 229]

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 52, en los que se determinen los criterios para establecer el nivel de la corrección financiera que debe aplicarse y los criterios para aplicar la corrección financiera a tanto alzado o la corrección financiera extrapolada.

Sección 3

Seguimiento y presentación de informes

Artículo 37

Marco de seguimiento y evaluación

1.  En el anexo I se establecen indicadores para informar acerca de los avances del FEMPFEMPA hacia la consecución de las prioridades a que hace referencia el artículo 4.

2.  Para garantizar una evaluación eficaz de los avances del FEMPFEMPA hacia la consecución de sus prioridades, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 52, para modificar el anexo I con el fin de revisar o completar los indicadores cuando se considere necesario y de completar el presente Reglamento con disposiciones relativas a la creación de un marco de seguimiento y evaluación.

Artículo 38

Informe de rendimiento anual

1.  De conformidad con el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes], cada Estado miembro deberá presentar a la Comisión un informe de rendimiento anual a más tardar un mes antes de la reunión de revisión anual. El primer informe deberá presentarse en 2023, y el último en 2029.

2.  El informe a que se refiere el apartado 1 describirá el progreso en la aplicación del programa y en la consecución de los hitos y las metas a que se hace referencia en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes]. Asimismo, describirá toda cuestión que afecte al rendimiento del programa, así como las medidas adoptadas para abordar estas cuestiones.

3.  El informe mencionado en el apartado 1 se examinará durante la reunión de revisión anual de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento por el que se establecen disposiciones comunes].

3 bis.  Cada Estado miembro publicará el informe al que se hace referencia en el apartado 1 tanto en el idioma original como en uno de los idiomas de trabajo de la Comisión Europea. [Enm. 230]

3 ter.  El informe al que se hace referencia en el apartado 1 se publicará sistemáticamente en el sitio web de la Comisión Europea. [Enm. 231]

3 quater.  Cada Estado miembro, así como la Comisión, publicarán informes sobre las mejores prácticas en sus respectivos sitios web. [Enm. 232]

4.  La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas para la presentación del informe a que se refiere el apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 53, apartado 2.

4 bis.  La Comisión publicará todos los documentos relevantes relacionados con la adopción de los actos de ejecución a los que se hace referencia en el apartado 7. [Enm. 233]

TÍTULO III

APOYO EN EL MARCO DE LA GESTIÓN DIRECTA Y LA INDIRECTA

Artículo 39

Ámbito geográfico

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el presente título también podrá concederse a las operaciones realizadas fuera del territorio de la Unión, a excepción de la asistencia técnica.

CAPÍTULO I

Prioridad 1: Fomentar la pesca sostenible y la conservación de los recursos biológicos marinos

Artículo 40

Aplicación de la PPC

El FEMPFEMPA apoyará la aplicación de la PPC mediante:

a)  la facilitación de asesoramiento y conocimientos científicos a fin de fomentar unas decisiones en materia de gestión de la pesca sólidas y eficaces en el marco de la PPC, incluido mediante la participación de expertos en organismos científicos;

a bis)   la máxima implicación posible de los fondos del programa de investigación y desarrollo Horizonte Europa para apoyar y fomentar las actividades de innovación, desarrollo e investigación en el sector de la pesca y la acuicultura; [Enm. 234]

b)  el desarrollo y la aplicación de un régimen de control de la pesca de la Unión, tal como se establece en el artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y se precisa en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

c)  el funcionamiento de los consejos consultivos establecidos de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, que tengan un objetivo que forme parte de la PPC y la apoye;

d)  contribuciones voluntarias a las actividades de las organizaciones internacionales de pesca, de conformidad con el artículo 29 y el artículo 30 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Artículo 41

Promoción de unos mares limpios y sanos

1.  El FEMPFEMPA apoyará la promoción de unos mares limpios y sanos, incluido a través de acciones para apoyar la aplicación de la Directiva 2008/56/CE y medidas para garantizar la coherencia con la consecución de un buen estado ecológico de conformidad con el artículo 2, apartado 5, letra j), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y la puesta en práctica de la estrategia europea para el plástico en una economía circular.

2.  El apoyo contemplado en el apartado 1 será coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr o mantener un buen estado medioambiental, con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

CAPÍTULO II

Prioridad 2: Contribuir a la seguridad alimentaria en la Unión mediante una pesca, una acuicultura y unos mercados competitivos y sostenibles [Enm. 235]

Artículo 42

Información del mercado

El FEMPFEMPA apoyará el desarrollo y la difusión por parte de la Comisión de información del mercado relativa a los productos de la pesca y la acuicultura, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) nº 1379/2013, en particular mediante la creación de una Red de información estadística sobre acuicultura. [Enm. 236]

CAPÍTULO III

Prioridad 3: Permitir el crecimiento las condiciones adecuadas para una economía azul sostenible y fomentar un medio ambiente marino sano para unas comunidades costeras prósperas [Enm. 237]

Artículo 43

La política marítima y el desarrollo de una economía azul sostenible que se desarrolle dentro de unos límites ecológicos en el medio marino y dulciacuícola [Enm. 238]

El FEMPFEMPA apoyará la aplicación de la política marítima y el desarrollo de una economía azul sostenible mediante: [Enm. 239]

a)  la promoción de una economía azul sostenible, con bajas emisiones de carbono y resistente al cambio climático que asegure el bienestar humano y ecológico dentro de unos límites ecológicos en el medio marino y dulciacuícola; [Enm. 240]

a bis)   la recuperación, protección y mantenimiento de la diversidad, productividad y resiliencia y el valor intrínseco de los sistemas marinos; [Enm. 241]

b)  la promoción de una gobernanza y una gestión de la política marítima integradas, incluido a través de la ordenación del espacio marítimo, las estrategias de cuenca marítima y, la cooperación regional marítima, las estrategias macrorregionales de la Unión y la cooperación transfronteriza; [Enm. 242]

b bis)   la promoción de un consumo y una producción responsables, las tecnologías limpias, las energías renovables y flujos circulares de materiales; [Enm. 243]

c)  el refuerzo de la transferencia y la utilización de la investigación, la innovación y la tecnología en la economía azul sostenible, incluida la Red europea de observación e información del mar (EMODnet), así como otras redes de datos que abarquen los medios dulciacuícolas, para asegurar que la tecnología y los logros en eficiencia no sean sobrepasados por el crecimiento, que se centre en las actividades económicas sostenibles que cumplan con las necesidades de las generaciones actuales y futuras, que desarrollen las capacidades y herramientas necesarias para la transición hacia una economía circular, de acuerdo con la estrategia de la Unión para los plásticos en la economía circular; [Enm. 244]

d)  la mejora de las competencias marítimas, el conocimiento sobre los océanos y l entornos dulciacuícolas, y la puesta en común de datos socioeconómicos y medioambientales sobre la economía azul sostenible; [Enm. 245]

e)  el desarrollo de carteras de proyectos y de instrumentos financieros innovadores;

e bis)  el apoyo a las acciones para la protección y la recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas marinos y costeros ofreciendo compensaciones a los pescadores por la recogida en el mar de los artes de pesca perdidos u otros desechos marinos. [Enm. 246]

Artículo 43 bis

Decisiones de inversión en economía azul

Las decisiones de inversión en el marco de la economía azul sostenible deben estar avaladas por el mejor asesoramiento científico disponible, de forma que se eviten los efectos nocivos sobre el medio ambiente que puedan poner en peligro la sostenibilidad a largo plazo. Cuando no exista información o conocimientos adecuados se debe adoptar el enfoque de precaución, tanto en el sector público como en el privado, ya que se pueden llevar a cabo actuaciones que potencialmente tengan efectos dañinos. [Enm. 247]

CAPÍTULO IV

Prioridad 4: Reforzar la gobernanza internacional de los océanos y permitir unos mares y océanos protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible

Artículo 44

Seguridad y vigilancia marítima

El FEMPFEMPA apoyará la promoción de la seguridad y la vigilancia marítima, incluido a través de la puesta en común de los datos, la cooperación entre guardacostas y agencias y la lucha contra las actividades delictivas e ilegales en el mar.

Artículo 45

Gobernanza internacional de los océanos

El FEMPFEMPA apoyará la aplicación de la política de gobernanza internacional de los océanos mediante:

a)  contribuciones voluntarias a organizaciones internacionales activas en el ámbito de la gobernanza de los océanos;

b)  la cooperación voluntaria con foros, organizaciones, organismos e instituciones internacionales, y coordinación con ellos, en el contexto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible y otros acuerdos, arreglos y cooperaciones internacionales pertinentes;

c)  la puesta en práctica de asociaciones de los océanos entre la Unión y los correspondientes actores de los océanos;

d)  la aplicación de los acuerdos, los arreglos y los instrumentos internacionales pertinentes que tienen por objeto promover una mejor gobernanza de los océanos, así como el desarrollo de acciones, medidas, herramientas y conocimientos que permitan unos océanos protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible;

e)  la aplicación de los acuerdos, las medidas y los instrumentos internacionales pertinentes para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declaradaINDNR, y medidas y no reglamentadaherramientas para minimizar el efecto sobre el medio marino, especialmente de capturas accidentales de aves marinas, mamíferos marinos y tortugas marinas; [Enm. 248]

f)  la cooperación internacional en materia de investigación y obtención de datos sobre los océanos y su desarrollo.

Artículo 45 bis

Descontaminación de los océanos

El FEMPA apoyará la realización de acciones de descontaminación de los mares y los océanos de todo tipo de residuos y, de forma prioritaria, de los plásticos, de los «continentes de plástico» y de los residuos peligrosos o radiactivos. [Enm. 249 y 300]

CAPÍTULO V

Normas de aplicación en el marco de la gestión directa y la indirecta

Artículo 46

Formas de financiación de la Unión

1.  El FEMPFEMPA podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento (UE) n.º [Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión], en particular la contratación pública, de conformidad con el título VII de dicho Reglamento, y subvenciones en virtud de su título VIII. También podrá proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros dentro de operaciones de financiación mixta, tal como se menciona en el artículo 47.

2.  La evaluación de las propuestas de subvención podrá ser realizada por expertos independientes.

2 bis.  Se acelerarán los procedimientos de pago vinculados al presente Reglamento, a fin de reducir las cargas económicas que pesan sobre los pescadores. La Comisión evaluará los resultados actuales para mejorar y acelerar el proceso de pago. [Enm. 250]

Artículo 47

Operaciones de financiación mixta

Las operaciones de financiación mixta en el marco del FEMPFEMPA se ejecutarán de conformidad con el Reglamento (UE) n.º [Reglamento sobre InvestEU] y el título X del Reglamento (UE) n.º [Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión]. En los cuatro meses siguientes a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, la Comisión Europea presentará a los Estados miembros un conjunto de directrices detalladas para la aplicación de las operaciones de financiación mixtas en los programas operativos nacionales en el marco del FEMPA, prestando especial atención a las operaciones de financiación mixta en el desarrollo local participativo. [Enm. 251]

Artículo 48

Evaluación

1.  Las evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno a fin de que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones.

2.  La evaluación intermedia del apoyo con arreglo al título III se llevará a cabo una vez que se disponga de suficiente información sobre la ejecución, pero, a más tardar, cuatro años después del inicio de la aplicación del apoyo. Dicha evaluación se realizará en forma de informe a cargo de la Comisión y proporcionará una valoración detallada de todos los aspectos específicos de la ejecución. [Enm. 252]

3.  Al final del período de aplicación, pero a más tardar cuatro años después del mismo, la Comisión preparará un informe de evaluación final sobre el apoyo con arreglo al título III.

4.  La Comisión comunicará las conclusioneslos informes de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones,a que se refieren los apartados 2 y 3 al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. [Enm. 253]

4 bis.  Cuando corresponda, la Comisión podrá proponer enmiendas al presente Reglamento sobre la base del informe al que se hace referencia en el apartado 2. [Enm. 254]

Artículo 49

Auditorías

Las auditorías sobre el uso de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, incluido por otras distintas de las que hayan recibido el mandato de las instituciones u organismos de la Unión, constituirán la base de la garantía global de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión].

Artículo 50

Información, comunicación y publicidad

1.  Los receptores de financiación de la Unión deberán mencionar el origen de esta financiación y garantizar su visibilidad, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público.

2.  La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el FEMPFEMPA, sus acciones y sus resultados. Los recursos financieros asignados al FEMPFEMPA también deberán contribuir a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con las prioridades mencionadas en el artículo 4.

Artículo 51

Entidades admisibles

1.  Se aplicarán los criterios de admisibilidad que se establecen en los apartados 2 a 3, además de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento (UE) n.º [Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión].

2.  Las siguientes entidades serán admisibles:

a)  las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro, en un PTU o en un tercer país enumeradas en el programa de trabajo con arreglo a las condiciones especificadas en los apartados 3 y 4; [Enm. 255]

b)  cualquier entidad jurídica creada en virtud del Derecho de la Unión, incluidas las organizaciones profesionales, o cualquier organización internacional. [Enm. 256]

3.  Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país serán admisibles de manera excepcional cuando sea necesario para la consecución de los objetivos de una acción determinada.

4.  Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado al programa se harán cargo, en principio, de los gastos de su participación.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 52

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 12, 17, 21, 33, 34, 36, 37 y 55 se conferirán hasta el 31 de diciembre de 2027.

3.  La delegación de poderes a que se refieren los artículos 12, 17, 21, 33, 34, 36, 37 y 55 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 12, 17, 21, 33, 34, 36, 37 o 55 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 53

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Fondo Europeo Marítimo y, de Pesca y de Acuicultura. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(47).

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. [Enm. 257]

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54

Derogación

1.  Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 508/2014, con efecto a partir del 1 de enero de 2021.

2.  Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 55

Disposiciones transitorias

1.  Con el fin de facilitar la transición del régimen de ayuda establecido por el Reglamento (UE) n.º 508/2014 al establecido por el presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 52, por los que se establezcan las condiciones en que las ayudas aprobadas por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.º 508/2014 pueden integrarse en las ayudas previstas en el presente Reglamento.

2.  El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación de las acciones de que se trate, hasta su cierre, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 508/2014, que seguirá aplicándose a las acciones en cuestión hasta su cierre.

3.  Las solicitudes presentadas con arreglo al Reglamento (UE) n.º 508/2014 seguirán siendo válidas.

Artículo 56

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en..., el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

INDICADORES COMUNES

PRIORIDAD

INDICADOR

Fomentar la pesca sostenible y la conservación de los recursos biológicos marinos

Evolución del volumen de desembarques procedentes de poblaciones evaluadas en RMS

Evolución de la rentabilidad de la flota pesquera de la Unión y del empleo [Enm. 260]

Superficie (ha)Grado de cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos en el marco del plan de acción para la protección del medio marino, de conformidad con la Directiva marco sobre la estrategia marina o, en su defecto, resultados positivos significativos en los parajes Natura 2000 y de otras zonas marinas protegidas en virtud de la Directiva marco sobre la estrategia marina, cubiertos por las medidas de protección, mantenimiento y recuperación [Enm. 261]

Porcentaje de buques pesqueros equipados con dispositivos electrónicos de notificación de la posición y las capturas

Contribuir a la seguridad alimentaria en la Unión mediante una pesca, una acuicultura y unos mercados competitivos y sostenibles [Enm. 258]

Evolución del valor y el volumen de la producción acuícola de la Unión

Evolución de la rentabilidad de las flotas pesqueras de la Unión y el empleo [Enm. 262]

Evolución del valor y el volumen de los desembarques

Permitir el crecimiento de una economía azul sostenible y fomentar unas comunidades costeras e isleñas prósperas [Enm. 259]

Evolución del PIB en las regiones marítimas NUTS 3

Evolución del número de puestos de trabajo (en equivalentes a tiempo completo) en la economía azul sostenible

Reforzar la gobernanza internacional de los océanos y permitir unos mares y océanos protegidos, seguros, limpios y gestionados de manera sostenible

Número de operaciones compartidas que contribuyen a la cooperación europea en las funciones de guardacostas

ANEXO II

ÁMBITOS DE APOYO EN EL MARCO DE LA GESTIÓN COMPARTIDA

PRIORIDAD

ÁMBITO DE APOYO

TIPO DE ÁMBITO DE APOYO (nomenclatura que debe utilizarse en el plan de financiación)

PORCENTAJE MÁXIMO DE COFINANCIACIÓN

(% del gasto público elegible)

1

Artículo 14, apartado 1

Consecución de los objetivos medioambientales, económicos, sociales y de empleo de la PPC

1.1

75 %

1

Artículo 16

Inversiones en buques de pesca costera artesanal

1.1

7585 % [Enm. 263]

1

Artículo 17, apartado 1

Gestión de la pesca y de las flotas pesqueras

1.1

75 %

1

Artículo 17, apartado 2

Paralización definitiva de las actividades pesqueras

1.2

50 %

1

Artículo 18

Paralización extraordinaria de las actividades pesqueras

1.2

50 %

1

Artículo 19

Control y observancia

1.3

85 %

1

Artículo 20

Recopilación y tratamiento de datos para la gestión de la pesca y con fines científicos

1.3

85 %

1

Artículo 21

Compensación por los costes adicionales para los productos de la pesca y la acuicultura en las regiones ultraperiféricas

1.4

100 %

1

Artículo 22

Protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas marinos

1.5

85 %

2

Artículo 23

Acuicultura

2.1

7585 %

2

Pesca

2.1

75 % [Enm. 264]

2

Artículo 23 bis

X

75 % [Enm. 265]

2

Artículo 24

Comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura

2.13.1

75 % [Enm. 266]

2

Artículo 25

Transformación de los productos de la pesca y la acuicultura

2.13.1

75 % [Enm. 267]

3

Artículo 26

Desarrollo local participativo

3.1

75 %

3

Artículo 27

Conocimiento del medio marino

3.1

75 %

4

Artículo 28

Vigilancia marítima

4.1

75 %

4

Artículo 29

Cooperación entre guardacostas

4.1

75 %

 

Asistencia técnica

5.1

75 %

ANEXO III

PORCENTAJES MÁXIMOS DE INTENSIDAD DE LA AYUDA ESPECÍFICOS EN EL MARCO DE LA GESTIÓN COMPARTIDA

NÚMERO DE FILA

ÁMBITO DE APOYO O TIPO DE OPERACIÓN

PORCENTAJE MÁXIMO DE INTENSIDAD DE LA AYUDA

1

Artículo 16

Inversiones en buques de pesca costera artesanal

3055 % [Enm. 268]

2

Operaciones que contribuyen a la aplicación de la obligación de desembarque a que se hace referencia en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013:

—  operaciones que mejoren la selectividad por tallas o especies de los artes de pesca;

—  operaciones que mejoren la infraestructura de los puertos pesqueros, las lonjas, los lugares de desembarque y los fondeaderos para facilitar el desembarque y el almacenamiento de las capturas no deseadas;

—  operaciones que faciliten la comercialización de las capturas no deseadas desembarcadas de poblaciones comerciales de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1379/2013.

75 %

3

Operaciones que mejoren la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo a bordo de los buques de pesca

75 %

4

Operaciones que se desarrollen en las regiones ultraperiféricas

85 %

5

Operaciones que se desarrollen en las islas griegas e islas irlandesas más alejadas y en las islas croatas de Dugi Otok, Vis, Mljet y Lastovo [Enm. 269]

85 %

6

Artículo 19

Control y observancia

85 %

7

Operaciones relacionadas con la pesca costera artesanal (incluidas las de control y observancia)

100 %

8

En el caso de que el beneficiario sea una persona jurídica de Derecho público o una empresa encargada de la gestión de servicios de interés económico general, tal como se contempla en el artículo 106, apartado 2, del Tratado, cuando se conceda un apoyo a la explotación de dichos servicios

100 %

9

Artículo 17, apartado 2

Paralización definitiva de las actividades pesqueras

100 %

10

Artículo 18

Paralización extraordinaria de las actividades pesqueras

100 %

11

Artículo 20

Recopilación y tratamiento de datos para la gestión de la pesca y con fines científicos

100 %

12

Artículo 21

Compensación por los costes adicionales para los productos de la pesca y la acuicultura en las regiones ultraperiféricas

100 %

13

Artículo 27

Conocimiento del medio marino

100 %

14

Artículo 28

Vigilancia marítima

100 %

15

Artículo 29

Cooperación entre guardacostas

100 %

16

Operaciones relacionadas con la concepción, el desarrollo, el seguimiento, la evaluación o la gestión de sistemas transparentes para el intercambio de posibilidades de pesca entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013

100 %

16 bis

Operaciones ejecutadas por beneficiarios de proyectos colectivos

60 % [Enm. 270]

16 ter

Operaciones ejecutadas por asociaciones interprofesionales, organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores

75 % [Enm. 271]

ANEXO IV

COEFICIENTES PARA CALCULAR LA CUANTÍA DE LAS AYUDAS PARA LOS OBJETIVOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE Y EL CAMBIO CLIMÁTICO

* Un Estado miembro podrá proponer en su programa que se asigne un coeficiente del 40 % a un ámbito de apoyo marcado con * en el cuadro, siempre que pueda demostrar la pertinencia de dicho ámbito de apoyo en relación con la mitigación del cambio climático o la adaptación al mismo, o con objetivos relacionados con el medio ambiente, según proceda.

ANEXO V

RECURSOS TOTALES DEL FONDO EUROPEO MARÍTIMO Y, DE PESCA Y DE ACUICULTURA PARA EL PERÍODO DE 2021 A 2027, DESGLOSADOS POR ESTADO MIEMBRO

 

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

BE

5 420 528

5 528 939

5 639 520

5 752 311

5 867 358

5 984 701

6 072 814

40 266 171

BG

11 435 037

11 663 737

11 897 017

12 134 959

12 377 660

12 625 203

12 811 085

84 944 698

CZ

4 039 229

4 120 014

4 202 416

4 286 465

4 372 195

4 459 635

4 525 295

30 005 249

DK

27 053 971

27 595 050

28 146 963

28 709 906

29 284 109

29 869 767

30 309 543

200 969 309

DE

28 513 544

29 083 814

29 665 502

30 258 817

30 863 998

31 481 253

31 944 754

211 811 682

EE

13 110 534

13 372 744

13 640 205

13 913 011

14 191 273

14 475 087

14 688 206

97 391 060

IE

19 165 423

19 548 731

19 939 714

20 338 511

20 745 284

21 160 173

21 471 716

142 369 552

EL

50 480 983

51 490 602

52 520 436

53 570 852

54 642 278

55 735 079

56 555 673

374 995 903

ES

150 831 009

153 847 625

156 924 643

160 063 158

163 264 447

166 529 604

168 981 438

1 120 441 924

FR

76 346 460

77 873 387

79 430 888

81 019 517

82 639 920

84 292 652

85 533 702

567 136 526

HR

32 804 523

33 460 613

34 129 839

34 812 441

35 508 695

36 218 841

36 752 095

243 687 047

IT

69 761 016

71 156 235

72 579 390

74 030 988

75 511 619

77 021 791

78 155 791

518 216 830

CY

5 156 833

5 259 970

5 365 171

5 472 475

5 581 926

5 693 560

5 777 387

38 307 322

LV

18 156 754

18 519 888

18 890 294

19 268 103

19 653 468

20 046 521

20 341 668

134 876 696

LT

8 236 376

8 401 103

8 569 129

8 740 512

8 915 324

9 093 623

9 227 510

61 183 577

LU

—  

—  

—  

—  

—  

—  

—  

—  

HU

5 076 470

5 177 999

5 281 561

5 387 193

5 494 938

5 604 832

5 687 353

37 710 346

MT

2 938 064

2 996 826

3 056 763

3 117 899

3 180 258

3 243 860

3 291 620

21 825 290

NL

13 182 316

13 445 962

13 714 887

13 989 186

14 268 972

14 554 340

14 768 625

97 924 288

AT

904 373

922 460

940 910

959 728

978 923

998 500

1 013 200

6 718 094

PL

68 976 348

70 355 873

71 763 020

73 198 291

74 662 268

76 155 454

77 276 699

512 387 953

PT

50 962 391

51 981 638

53 021 293

54 081 726

55 163 369

56 266 592

57 095 013

378 572 022

RO

21 868 723

22 306 097

22 752 228

23 207 276

23 671 425

24 144 835

24 500 321

162 450 905

SI

3 221 347

3 285 774

3 351 490

3 418 521

3 486 892

3 556 627

3 608 990

23 929 641

SK

2 049 608

2 090 600

2 132 413

2 175 061

2 218 563

2 262 933

2 296 250

15 225 428

FI

9 659 603

9 852 795

10 049 855

10 250 853

10 455 872

10 664 981

10 822 003

71 755 962

SE

15 601 692

15 913 725

16 232 007

16 556 649

16 887 785

17 225 527

17 479 140

115 896 525

TOTAL

714 953 155

729 252 201

743 837 554

758 714 409

773 888 819

789 365 971

800 987 891

5 311 000 000

(1) DO C 110 de 22.3.2019, p. 104.
(2) DO C 361 de 5.10.2018, p. 9.
(3)DO C 110 de 22.3.2019, p. 104.
(4)DO C 361 de 5.10.2018, p. 9.
(5) Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019.
(6)DO C […] […], p. […].
(7)DO C […] […], p. […].
(8)DO C […] […], p. […].
(9)DO C […] […], p. […].
(10)Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(11)Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(12)Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).
(13)COM(2017)0623.
(14) Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
(15)Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
(16)Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(17)Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(18) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(19)COM(2018)0028.
(20)Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).
(21) Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
(22)Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).
(23)JOIN(2016)0049.
(24)Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1)
(25)Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(26)Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(27)Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(28)Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(29)Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(30)Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(31)Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(32)DO C […] […], p. […].
(33)Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
(34)Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
(35)Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(36)Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (Legislación sobre sanidad animal) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(37)Reglamento (UE) n.º 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 178/2002, (CE) n.º 882/2004, (CE) n.º 396/2005 y (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).
(38) Reglamento (CE) n.º 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 199/2008 del Consejo relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 186 de 15.7.2008, p. 3).
(39) Decisión 2010/93/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por la que se adopta un programa comunitario plurianual de recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero para el período 2011-2013 [notificada con el número C(2009)10121] (DO L 41 de 16.2.2010, p. 8).
(40) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1251 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, por la que se adopta un programa plurianual de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos de los sectores de la pesca y la acuicultura para el período 2017-2019 (DO L 207 de 1.8.2016, p. 113).
(41)Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135).
(42)Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
(43)Reglamento (UE) 2016/1625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 251 de 16.9.2016, p. 77).
(44)Reglamento (UE) 2016/1626 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.º 768/2005 del Consejo por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (DO L 251 de 16.9.2016, p. 80).
(45) Estas cifras deberán adaptarse de acuerdo con las cifras acordadas en el artículo 5, apartado 1.
(46)Decisión (UE) 2015/15652015 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 244 de 14.9.2015, p. 55).
(47)Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


Establecimiento de un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo Occidental ***I
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Resolución
Texto
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo Occidental (COM(2018)0115 – C8-0104/2018 – 2018/0050(COD))
P8_TA(2019)0344A8-0005/2019

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0115),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0104/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11 de julio de 2018(1),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la posición en forma de enmiendas de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0005/2019),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Aprueba la declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo adjunta a la presente Resolución, que se publicará en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea junto con el acto legislativo final;

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

4.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014

P8_TC1-COD(2018)0050


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1022.)

ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo

El Parlamento Europeo y el Consejo tienen la intención de revocar los poderes para adoptar medidas técnicas mediante actos delegados con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento cuando adopten un nuevo reglamento sobre medidas técnicas que incluya una delegación de poderes que abarque las mismas medidas.

(1) DO C 367 de 10.10.2018, p. 103.


Refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión ***I
PDF 124kWORD 42k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación (COM(2018)0212 – C8-0153/2018 – 2018/0104(COD))
P8_TA(2019)0345A8-0436/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0212),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 21, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0153/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11 de julio de 2018(1),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 de febrero de 2019, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la posición en forma de enmiendas de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0436/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación

P8_TC1-COD(2018)0104


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1157.)

(1) DO C 367 de 10.10.2018, p. 78.


Gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias ***I
PDF 122kWORD 46k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2008/96/CE, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias (COM(2018)0274 – C8-0196/2018 – 2018/0129(COD))
P8_TA(2019)0346A8-0008/2019

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0274),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0196/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 6 de febrero de 2019(2),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 de febrero de 2019, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0008/2019),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2008/96/CE, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias

P8_TC1-COD(2018)0129


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/1936.)

(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 261.
(2) DO C 168 de 16.5.2019, p. 81.


Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) ***I
PDF 120kWORD 48k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (COM(2017)0343 – C8-0219/2017 – 2017/0143(COD))
P8_TA(2019)0347A8-0278/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0343),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0219/2017),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de octubre de 2017(1),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 13 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A8-0278/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

P8_TC1-COD(2017)0143


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1238.)

(1) DO C 81 de 2.3.2018, p. 139.


Conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores ***I
PDF 122kWORD 43k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo (COM(2017)0253 – C8-0137/2017 – 2017/0085(COD))
P8_TA(2019)0348A8-0270/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0253),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 153, apartado 1, letra i), y el artículo 153, apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0137/2017),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado neerlandés, el Congreso de los Diputados neerlandés, la Dieta polaca y el Senado polaco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 6 de diciembre de 2017(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 30 de noviembre de 2017(2),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0270/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo

P8_TC1-COD(2017)0085


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/1158.)

(1) DO C 129 de 11.4.2018, p. 44
(2) DO C 164 de 8.5.2018, p. 62.


Protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros ***I
PDF 222kWORD 74k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros (COM(2018)0324 – C8-0178/2018 – 2018/0136(COD))
P8_TA(2019)0349A8-0469/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0324),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 322, apartado 1, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0178/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas de 17 de agosto de 2018(1),

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Control Presupuestario, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de la Comisión de Desarrollo Regional y de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A8-0469/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(2);

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros

P8_TC1-COD(2018)0136


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 322, apartado 1, letra a),

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas(3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Unión se fundó sobre los valores del respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho es unoy el respeto de los valores esenciales enderechos humanos, incluidos los que se fundamenta la Unión. Como señaladerechos de las personas pertenecientes a las minorías, consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en los criterios de adhesión a la Unión. Como señala el artículo 2 del TUE, esos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. [Enm. 1]

(1 bis)  Los Estados miembros deben cumplir sus obligaciones y dar ejemplo al respetarlos plenamente y avanzar hacia una cultura compartida del Estado de Derecho como valor universal que todas las partes implicadas deben aplicar con ecuanimidad. El pleno respeto y la promoción de esos principios es una condición previa esencial para la legitimidad del proyecto europeo en su conjunto y una condición básica para dar confianza a los ciudadanos en la Unión y garantizar la aplicación efectiva de sus políticas. [Enm. 2]

(1 ter)  De conformidad con el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 7 del TUE, la Unión prevé la posibilidad de actuar para proteger su núcleo constitucional y los valores comunes sobre los que se fundó, incluidos sus principios presupuestarios. Los Estados miembros, las instituciones, los órganos y las agencias de la Unión y los países candidatos están obligados a respetar, proteger y promover estos principios y valores, así como a cumplir con su deber de cooperación leal. [Enm. 3]

(2)  El Estado de Derecho requiere que todos los poderes públicos actúen dentro de los límites establecidos por la ley, de conformidad con los valores de la democracia y el respeto de los derechos fundamentales y bajo el control de órganos jurisdiccionales independientes e imparciales. Exige, en particular, que se respeten(5) los principios de legalidad(6), incluido un proceso transparente, responsable y democrático de promulgación de la legislación, seguridad jurídica(7), prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo(8), separación de poderes(9), acceso a la justicia y tutela judicial efectiva porante tribunales independientes e imparciales(10). Estos principios se reflejan, entre otros, a nivel de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa y también sobre la base de la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos(11). [Enm. 4]

(2 bis)  Los criterios de adhesión, o criterios de Copenhague, establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague en 1993 y reforzados por el Consejo Europeo de Madrid en 1995, son la condición fundamental que deben cumplir todos los países candidatos para convertirse en Estados miembros. Entre estos criterios figura la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías; una economía de mercado en funcionamiento, así como la capacidad de hacer frente a la presión competitiva y a las fuerzas del mercado; y la capacidad de cumplir las obligaciones de la condición de miembro de la Unión. [Enm. 5]

(2 ter)  Si un país candidato no cumple las normas, los valores y los principios democráticos exigidos, se produce un retraso en la adhesión a la Unión hasta que cumpla plenamente dichas normas. Las obligaciones a las que están sujetos los países candidatos de acuerdo con los criterios de Copenhague continúan siendo aplicables a los Estados miembros después de su adhesión a la Unión en virtud del artículo 2 del TUE y del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 del TUE. Por lo tanto, es necesario evaluar periódicamente a los Estados miembros a fin de comprobar que sus leyes y prácticas siguen cumpliendo los criterios y los valores comunes en los que se basa la Unión, lo que crea un sólido marco jurídico y administrativo para la aplicación de las políticas de la Unión. [Enm. 6]

(3)  Aunque no existe una jerarquía entre los valores de la Unión, el respeto del Estado de Derecho constituye un requisito previoes esencial para la protección de los demás valores fundamentales en los que se asienta la Unión, como la libertad, la democracia, la igualdad y el respeto de los derechos humanos. El respeto del Estado de Derecho está intrínsecamente vinculado al respeto de la democracia y de los derechos fundamentales: no puede haber democracia ni respeto de los derechos fundamentales sin respeto del Estado de Derecho, y viceversa. La coherencia y la consistencia de la democracia interna y externa, el Estado de Derecho y la política en materia de derechos fundamentales son la base de la credibilidad de la Unión. [Enm. 7]

(4)  Siempre que los Estados miembros ejecuten el presupuesto de la Unión, sea cual fuere el método de ejecución que utilicen, el respeto del Estado de Derecho ha de ser una condición previa esencial para cumplir el principio de buena gestión financiera consagrado en el artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(5)  Los Estados miembros solo pueden garantizar la buena gestión financiera si las autoridades públicas actúan conforme a Derecho, si la vulneración de las leyes es efectivamente perseguida por los órganos de investigación y enjuiciamiento y si las decisiones de las autoridades públicas pueden ser objeto de un control jurisdiccional efectivo por parte de órganos jurisdiccionales independientes y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(6)  Los órganos judiciales deben actuar con independencia e imparcialidadLa independencia y la imparcialidad del poder judicial siempre deben estar garantizadas y los órganos de investigación y enjuiciamiento deben poder desempeñar adecuadamente sus funciones. Deben tener a su disposición los recursos suficientes y los procedimientos que les permitan actuar de manera eficaz y en pleno respeto del derecho a un juicio justo e imparcial. Estas condiciones se requieren como garantía mínima contra las decisiones irregulares y arbitrarias de las autoridades públicas que podrían afectar a estos principios fundamentales y perjudicar a los intereses financieros de la Unión. [Enm. 8]

(7)  La independencia del poder judicial presupone, en particular, que el órgano correspondiente se halle en condiciones de ejercer sus funciones jurisdiccionales de manera totalmente autónoma, sin estar sujeto a ningún vínculo jerárquico ni subordinado a ningún otro órgano, y sin recibir órdenes o instrucciones de ninguna fuente, quedando de tal forma protegido contra intervenciones o presiones externas que pudieran mermar la independencia de juicio de sus miembros e influir en sus decisiones. Las garantías de independencia e imparcialidad requieren la existencia de reglas, especialmente en lo que se refiere a la composición del órgano, así como al nombramiento, la duración del mandato y los motivos de exclusión y cese de sus miembros, que permitan disipar en el ánimo de los justiciables toda duda legítima en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio.

(7 bis)   La independencia de la fiscalía y del poder judicial comprende tanto la independencia formal (de iure) como la independencia de hecho (de facto) de dichos órganos y de sus fiscales y jueces por separado. [Enm. 9]

(8)  El respeto del Estado de Derecho no solo reviste importanciaes esencial para los ciudadanos de la Unión, sino también para las iniciativas empresariales, la innovación, la inversión, la cohesión económica, social y territorial y el correcto funcionamiento del mercado interior, cuya plena expansión sostenible depende de la existencia de un sólido marco legal e institucional. [Enm. 10]

(8 bis)  Integrar los actuales mecanismos de supervisión de la Unión, como el mecanismo de cooperación y verificación, el cuadro de indicadores de la justicia y los informes sobre la lucha contra la corrupción, en un marco más amplio de supervisión del Estado de Derecho permitiría unos mecanismos de control más eficientes y eficaces para la protección de los intereses financieros de la Unión. [Enm. 11]

(8 ter)   La falta de transparencia, la discriminación arbitraria, la distorsión de la competencia y la desigualdad de condiciones dentro y fuera del mercado interior, las repercusiones sobre la integridad del mercado único y sobre la equidad, estabilidad y legitimidad del sistema fiscal, una mayor desigualdad económica, la competencia desleal entre Estados, el descontento social, la desconfianza y el déficit democrático son algunos de los efectos negativos de las prácticas fiscales perjudiciales. [Enm. 12]

(9)  El artículo 19 del TUE, que es la expresión concreta del valor del Estado de Derecho enunciado en el artículo 2 del TUE, obliga a los Estados miembros a proporcionar una tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, incluidos los referentes a la ejecución del presupuesto de la Unión. La existencia misma de un control jurisdiccional efectivo destinado a garantizar el cumplimiento de la legislación la Unión es la esencia del Estado de Derecho y requiere órganos jurisdiccionales independientes(12). Resulta esencial mantener la independencia de los órganos jurisdiccionales como lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(13). Tal afirmación es especialmente cierta respecto del control jurisdiccional de la validez de las medidas, los contratos u otros instrumentos que den lugar a gastos o deudas públicas, en el contexto, entre otros, de los procedimientos de contratación pública, que pueden también impugnarse ante los tribunales.

(10)  Existe por lo tanto una clara relación entre el respeto del Estado de Derecho y la ejecución eficiente del presupuesto de la Unión de conformidad con los principios de buena gestión financiera.

(10 bis)  La Unión tiene a su disposición una multitud de instrumentos y procesos para garantizar la aplicación correcta y completa de los principios y valores establecidos en el TUE, pero, por el momento, no existe una respuesta rápida y real de las instituciones de la Unión, en especial para asegurar una buena gestión financiera. Es necesario aplicar, evaluar y completar los instrumentos existentes en el marco de un mecanismo del Estado de Derecho para que sean adecuados y eficaces. [Enm. 13]

(11)  Las deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros que afecten en particular al buen funcionamiento de las autoridades públicas y al control jurisdiccional efectivo pueden atentar gravemente contra los intereses financieros de la Unión. Son necesarias una investigación eficiente de tales deficiencias y la aplicación de medidas eficaces y proporcionadas cuando se detecte una deficiencia generalizada, no solo para salvaguardar los intereses financieros de la Unión, incluida la recaudación efectiva de ingresos, sino también para asegurar la confianza de los ciudadanos en la Unión y sus instituciones. Solo un poder judicial independiente que defienda el Estado de Derecho y la seguridad jurídica en todos los Estados miembros puede en última instancia garantizar que el dinero del presupuesto de la Unión esté suficientemente protegido. [Enm. 14]

(11 bis)   La Comisión estima que la magnitud de la evasión y la elusión fiscales asciende a 1 billón EUR al año. Las consecuencias negativas que conllevan estas prácticas para los presupuestos de los Estados miembros y de la Unión y para los ciudadanos son obvias y podrían socavar la confianza en la democracia. [Enm. 15]

(11 ter)   La elusión fiscal de las empresas tiene una repercusión directa en los presupuestos de los Estados miembros y de la Unión y en la división del esfuerzo fiscal entre las distintas categorías de contribuyentes y entre los factores económicos. [Enm. 16]

(11 quater)   Los Estados miembros deben aplicar plenamente el principio de cooperación leal en materia de competencia fiscal. [Enm. 17]

(11 quinquies)   La Comisión, en calidad de guardiana de los Tratados, debe velar por la plena aplicación del Derecho de la Unión y del principio de cooperación leal entre los Estados miembros. [Enm. 18]

(11 sexies)   La evaluación y el seguimiento de las políticas fiscales de los Estados miembros a escala de la Unión evitarían la aplicación de nuevas medidas fiscales perniciosas en los Estados miembros. El seguimiento del cumplimiento de los Estados miembros, sus jurisdicciones, regiones y otras estructuras administrativas con la lista común de la Unión de jurisdicciones no cooperativas permitiría salvaguardar el mercado único y garantizar un funcionamiento correcto y coherente de este. [Enm. 19]

(12)  La identificación de una deficiencia generalizada requiere una evaluación cualitativa y pormenorizada por parte de la Comisión. Dicha evaluación podríadebe ser objetiva, imparcial y transparente y basarse en la información procedente de todas las fuentes disponiblespertinentes, teniendo en cuenta los criterios utilizados en el contexto de las negociaciones de adhesión a la Unión, en especial los capítulos relativos al acervo sobre poder judicial y derechos fundamentales, a la justicia, libertad y seguridad, al control financiero y la fiscalidad, así como las directrices utilizadas en el contexto del mecanismo de cooperación y verificación para seguir los avances de un Estado miembro, y todasde las instituciones reconocidas, incluidas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las resoluciones del Parlamento Europeo, los informes del Tribunal de Cuentas, y las conclusiones y recomendaciones de las organizaciones y redes internacionales pertinentes, como los órganos del Consejo de Europa, en especial la lista de criterios del Estado de Derecho de la Comisión de Venecia, y las redes internacionales pertinentes, tales como las redes europeas de tribunales supremos y consejos del poder judicial. [Enm. 20]

(12 bis)  Se debe crear un grupo consultivo de expertos independientes en Derecho constitucional y asuntos financieros y presupuestarios con el objetivo de asistir a la Comisión en loa evaluación de las deficiencias generalizadas. Dicho grupo deberá llevar a cabo una evaluación anual independiente de los problemas relativos al Estado de Derecho en todos los Estados miembros que afecten o puedan afectar a la buena gestión financiera o a la protección de los intereses financieros de la Unión, teniendo en cuenta la información de todas las fuentes e instituciones reconocidas pertinentes. Al tomar una decisión sobre la adopción o supresión de medidas posibles, deberá tener en cuenta las opiniones correspondientes emitidas por ese grupo. [Enm. 21]

(13)  Es preciso determinar las posibles medidas que deben adoptarse en caso de deficiencias generalizadas y el procedimiento que debe seguirse para su adopción. Esas medidas deben incluir la suspensión de los pagos y de los compromisos y la reducción de la financiación en el marco de compromisos existentes, así como la prohibición de celebrar nuevos compromisos con los beneficiarios. [Enm. 22]

(14)  Al determinar las medidas que han de adoptarse deberá aplicarse el principio de proporcionalidad, para lo que se tomarán en consideración, entre otros aspectos, la gravedad de la situación, el tiempo transcurrido desde el inicio de la actuación de que se trate, su duración y recurrencia, la intención y el grado de colaboración del Estado miembro para poner fin a la deficiencia generalizada que afecte al Estado de Derecho, así como las consecuencias de dicha deficiencia para los fondos correspondientes de la Unión.

(14 bis)  Es fundamental que los intereses legítimos de los destinatarios y beneficiarios finales queden debidamente protegidos al adoptar medidas en caso de deficiencias generalizadas. Al considerar la adopción de medidas, la Comisión debe tener en cuenta su posible repercusión para los destinatarios y beneficiarios finales. Para reforzar la protección de los destinatarios o beneficiarios finales, la Comisión debe facilitar información y orientaciones a través de una página web o un portal de internet, junto con las herramientas adecuadas para informar a la Comisión sobre cualquier incumplimiento de la obligación legal por parte de los entes públicos y los Estados miembros de seguir efectuando los pagos una vez adoptadas las medidas sobre la base del presente Reglamento. Si fuera necesario, y para garantizar que se pague todo importe debido por entes públicos o Estados miembros a los destinatarios o beneficiarios finales, la Comisión debe tener la capacidad de recuperar los pagos efectuados a esos entes o, en su caso, realizar una corrección financiera mediante la reducción del apoyo a un programa, y transferir un importe equivalente a la reserva de la Unión para su utilización en beneficio de los destinatarios o beneficiarios finales. [Enm. 23]

(15)  A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y habida cuenta de la importancia de los efectos financieros de las medidas impuestas en virtud del mismo, las competencias de ejecución deben conferirse al Consejo, el cual actuará sobre la base de una propuesta dea la Comisión. A fin de facilitar la adopción de cuantas decisiones sean necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, debe recurrirse a la votación por mayoría cualificada inversa. [Enm. 24]

(15 bis)  Habida cuenta de sus efectos para el presupuesto de la Unión, las medidas impuestas con arreglo al presente Reglamento solo deben entrar en vigor después de que el Parlamento y el Consejo hayan aprobado transferir a una reserva presupuestaria un importe equivalente al valor de las medidas adoptadas. A fin de facilitar la adopción de las decisiones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, tales transferencias deben considerarse aprobadas a menos que, en un plazo de tiempo determinado, el Parlamento Europeo o el Consejo, este último por mayoría cualificada, las modifiquen o rechacen. [Enm. 25]

(16)  Antes de proponer la adopción de cualquier medida en virtud del presente Reglamento, la Comisión deberá comunicar al Estado miembro afectado los motivos por los que considera que podría haberse producido en él una deficiencia generalizada del Estado de Derecho. La Comisión debe informar sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo sobre tal notificación y su contenido. El Estado miembro afectado deberá tener la posibilidad de presentar sus observaciones, que la Comisión y el Consejo habránhabrá de tomar en consideración. [Enm. 26]

(17)  A propuesta de La Comisión, el Consejo deberá levantar las medidas, con efecto suspensivo, y proponer al Parlamento Europeo y al Consejo que se levante, total o parcialmente, la reserva presupuestaria de las medidas en cuestión, si la situación que ha dado lugar a la imposición de las medidas ha sido suficientemente subsanada. [Enm. 27]

(18)  La Comisión deberá mantener informado al Parlamento Europeo de toda medida propuesta y adoptada con arreglo al presente Reglamento, [Enm. 28]

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)  «Estado de Derecho»: el valorse entenderá en relación con los valores de la Unión consagradoconsagrados en el artículo 2 del TratadoTUE y en los criterios de adhesión a la Unión Europea, como señala el artículo 49 del Tratado; que incluye los principios de legalidad, que implica un sistema transparente, responsable, democrático y pluralista de promulgación de las leyesla legislación; seguridad jurídica; prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo; acceso a la justicia y tutela judicial efectiva por parte de tribunales independientesante tribunales independientes e imparciales, incluida la protección de los derechos fundamentales, como estipula la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los tratados internacionales en materia de derechos humanos; separación de poderes; no discriminación e igualdad ante la ley; [Enm. 29]

b)  «deficiencia generalizada del Estado de Derecho»: práctica u omisión extendida o recurrente, o medida adoptada por las autoridades públicas que afecte al Estado de Derecho, cuando afecte o amenace con afectar a los principios de buena gestión financiera o a la protección de los intereses financieros de la Unión; una deficiencia generalizada del Estado de Derecho también puede ser consecuencia de una amenaza sistémica a los valores de la Unión consagrados en el artículo 2 del TUE que afecte o amenace con afectar a los principios de buena gestión financiera o a la protección de los intereses financieros de la Unión; [Enm. 30]

c)  «entidad pública»: todas las autoridades públicastoda autoridad pública de todos los niveles de la administración, incluidas las autoridades nacionales, regionales y locales, así como las organizaciones de los Estados miembros en el sentido del [artículo 2, punto 42] del Reglamento (UE, Euratom) n.º [...]2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo(14) (en lo sucesivo, el «Reglamento Financiero»). [Enm. 31]

Artículo 2 bis

Deficiencias generalizadas

Se considerarán deficiencias generalizadas del Estado de Derecho que afecten o amenacen con afectar a los principios de buena gestión financiera o a la protección de los intereses financieros de la Unión, en particular, lo siguiente:

a)  la puesta en peligro de la independencia del poder judicial, incluida la imposición de límites a la capacidad de ejercer funciones judiciales de forma autónoma sobre la base de la intervención desde el exterior en las garantías de independencia, limitando las sentencias dictadas en el marco de la orden exterior, mediante una revisión arbitraria de las normas sobre el nombramiento o las condiciones de servicio del personal judicial, o influyendo en el personal judicial de modo que pueda comprometer su imparcialidad o interfiriendo en la independencia de la abogacía;

b)  el hecho de no impedir, corregir ni sancionar decisiones arbitrarias o irregulares por parte de las autoridades públicas, incluidas las judiciales y policiales, retener recursos financieros y humanos y financieros que afecten a su adecuado funcionamiento, o no garantizar la ausencia de conflictos de intereses;

c)  la limitación de la disponibilidad y eficacia de las vías de recurso judicial, a través, entre otros medios, de normas procesales restrictivas, la inejecución de las resoluciones judiciales o la limitación de la investigación, el enjuiciamiento o la sanción efectivos de las infracciones de la ley;

d)  la puesta en peligro de la capacidad administrativa de un Estado miembro de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión a la Unión, incluida la capacidad de aplicar eficazmente las disposiciones, normas y políticas que conforman el Derecho de la Unión;

e)  medidas que debiliten la protección de la comunicación confidencial entre abogado y cliente. [Enm. 32]

Artículo 3

MedidasRiesgos para los intereses financieros de la Unión [Enm. 33]

1.  Se adoptarán las medidas oportunas en caso de quepodrá constatar una deficiencia generalizada del Estado de Derecho en un Estado miembro afecte o amenace con afectar a los principios de buena gestión financieracuando se vea afectado o amenace con verse afectado uno o a la protecciónmás de los intereses financieros de la Unióniguientes aspectos, en particular: [Enm. 34]

a)  el adecuado funcionamiento de las autoridades de ese Estado miembro que ejecuten el presupuesto de la Unión, en particular en el contexto de procedimientos de contratación pública o de subvención, y cuando lleven a cabo actividades de seguimiento y control; [Enm. 35]

a bis)  el correcto funcionamiento de la economía de mercado, lo que conlleva el respeto de la competencia y de las fuerzas del mercado en la Unión, así como la aplicación eficaz de las obligaciones que conlleva la adhesión, incluido el cumplimiento del objetivo relativo a la unión política, económica y monetaria; [Enm. 36]

a ter)  el buen funcionamiento de los organismos que realizan el control financiero, la supervisión y las auditorías internas y externas, y el correcto funcionamiento de unos sistemas de gestión y rendición de cuentas de carácter financiero eficaces y transparentes; [Enm. 37]

b)  el adecuado funcionamiento de los servicios de investigación y de la fiscalía en relación con la persecución del fraude, incluido el fraude fiscal, la corrupción u otras infracciones del Derecho de la Unión relativas a la ejecución del presupuesto de la Unión; [Enm. 38]

c)  el control jurisdiccional efectivo por órganos jurisdiccionales independientes de las acciones u omisiones por parte de las autoridades a que se refieren las letras a), a bis) y b); [Enm. 39]

d)  la prevención y la sanción del fraude, incluido el fraude fiscal, la corrupción u otras infracciones del Derecho de la Unión relativas a la ejecución del presupuesto de la Unión, y la imposición de sanciones eficaces y disuasorias a los beneficiarios por los tribunales nacionales o por las autoridades administrativas; [Enm. 40]

e)  la recuperación de los fondos indebidamente pagados;

e bis)   la prevención y sanción de la evasión fiscal y la competencia fiscal y el buen funcionamiento de los organismos que contribuyen a la cooperación administrativa en materia fiscal; [Enm. 41]

f)  la eficaz y oportuna cooperación con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y, a condición de que el Estado miembro afectado participe, con la Fiscalía Europea en sus investigaciones o actuaciones judiciales, de conformidad con sus instrumentos jurídicos respectivos y con el principio de cooperación leal. [Enm. 42]

f bis)  la correcta ejecución del presupuesto de la Unión tras una violación sistémica de los derechos fundamentales. [Enm. 43]

2.  Podrán, en particular, considerarse deficiencias generalizadas del Estado de Derecho:

a)  la puesta en peligro de la independencia del poder judicial;

b)  el hecho de no impedir, corregir ni sancionar decisiones arbitrarias o irregulares por parte de las autoridades públicas, incluidas las judiciales y policiales, retener recursos financieros y humanos y financieros que afecten a su adecuado funcionamiento, o no garantizar la ausencia de conflictos de intereses;

c)  la limitación de la disponibilidad y eficacia de las vías de recurso judicial, a través, entre otros medios, de normas procesales restrictivas, la inejecución de las resoluciones judiciales o la limitación de la investigación, el enjuiciamiento o la sanción efectivos de las infracciones de la ley. [Enm. 44]

Artículo 3 bis

Grupo de expertos independientes

1.  La Comisión creará un grupo de expertos independientes (en lo sucesivo, «Grupo»).

El Grupo estará compuesto por expertos independientes en Derecho constitucional y asuntos financieros y presupuestarios. Los Parlamentos nacionales de cada Estado miembro nombrarán un experto y el Parlamento Europeo nombrará cinco expertos. En la composición del Grupo se velará por el equilibrio de género.

Cuando sea oportuno, se podrá invitar al Grupo como observadores a representantes de organizaciones y redes pertinentes, como la Federación Europea de Academias de Ciencias y Humanidades, la Red Europea de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, los órganos del Consejo de Europa, la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia, el Consejo de la Abogacía Europea, Tax Justice Network, la Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, de conformidad con el reglamento contemplado en el apartado 6.

2.  Las funciones consultivas del Grupo tendrán como objetivo asistir a la Comisión en la detección de las deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en un Estado miembro que afecten o amenacen con afectar a la buena gestión financiera o a la protección de los intereses financieros de la Unión.

El Grupo evaluará anualmente la situación en todos los Estados miembros sobre la base de criterios e información cuantitativos y cualitativos, con la debida atención a la información y las orientaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

3.  El Grupo publicará cada año un resumen de sus conclusiones.

4.  Como parte de su función consultiva y teniendo en cuenta los resultados de sus deliberaciones con arreglo al apartado 2, el Grupo podrá emitir un dictamen sobre una deficiencia generalizada del Estado de Derecho en un Estado miembro.

Al emitir un dictamen, el Grupo intentará alcanzar un consenso. Si no pudiera lograr consensos, el Grupo emitirá su dictamen por mayoría simple de sus miembros.

5.  Al adoptar actos de ejecución con arreglo al artículo 5, apartado 6, y al artículo 6, apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta todo dictamen pertinente emitido por el Grupo de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

6.  El Grupo elegirá a su presidente de entre sus miembros. El Grupo establecerá su reglamento interno. [Enm. 45]

Artículo 4

Contenido de las Medidas para la protección del presupuesto de la Unión [Enm. 46]

1.  PodránCuando se cumplan las condiciones del artículo 3, podrán adoptarse una o varias de las siguientes medidas, según proceda: [Enm. 47]

a)  cuando la Comisión ejecute el presupuesto de la Unión en régimen de gestión directa o indirecta con arreglo al artículo 62, letras a) y c), del Reglamento Financiero, y cuando el beneficiario sea una entidad pública:

1)  la suspensión de los pagos o de la ejecución del compromiso jurídico o la resolución del compromiso jurídico con arreglo al artículo [131, apartado 3,] del Reglamento Financiero;

2)  la prohibición de contraer nuevos compromisos jurídicos;

b)  cuando la Comisión ejecute el presupuesto de la Unión en régimen de gestión compartida con arreglo al [artículo 62, letra b),] del Reglamento Financiero:

1)  la suspensión de la aprobación de uno o más programas o de su modificación;

2)  la suspensión de los compromisos;

3)  la reducción de los compromisos, incluso mediante correcciones financieras o transferencias a otros programas de gasto;

4)  la reducción de la prefinanciación;

5)  la interrupción de los plazos de pago;

6)  la suspensión de los pagos.

2.  Salvo disposición en contrario de la decisión por la que se adopten dichas medidas, la imposición de las medidas apropiadas no afectará a la obligación de las entidades públicas mencionadas en la letra a) del apartado 1 o de los Estados miembros a que se refiere la letra b) del apartado 1 de ejecutar el programa o el fondo afectado por la medida ni, en particular, a la obligación de efectuar los pagos a los destinatarios o beneficiarios finales.

3.  Las medidas adoptadas deberán ser proporcionadas a la naturaleza, la gravedad, la duración y el alcance de la deficiencia generalizada del Estado de Derecho. Deberán, en la medida de lo posible, dirigirse a las acciones de la Unión que estén o puedan verse afectadas por esa deficiencia. [Enm. 48]

3 bis.  La Comisión facilitará a través de un sitio web o de un portal de internet información y orientaciones para los destinatarios y beneficiarios finales sobre las obligaciones de los Estados miembros contempladas en el apartado 2.

La Comisión también proporcionará, en el mismo sitio web o portal, herramientas adecuadas para los destinatarios o beneficiarios finales con el fin de informar a la Comisión sobre cualquier incumplimiento de esas obligaciones que, en opinión de los destinatarios o beneficiarios finales, les afecte directamente. El presente apartado se aplicará de modo que garantice la protección de los informantes de violaciones del Derecho de la Unión, en consonancia con los principios establecidos en la Directiva XXX (Directiva relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión). La Comisión podrá tener en cuenta la información facilitada por los destinatarios o beneficiarios finales de conformidad con el presente apartado si va acompañada por una prueba de que el destinatario o beneficiario final afectado ha presentado una reclamación formal a la autoridad competente. [Enm. 49]

3 ter.  Sobre la base de la información facilitada por los destinatarios o beneficiarios finales de conformidad con el apartado 3 bis, la Comisión garantizará que todo importe debido por los entes públicos o los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 sea pagado de forma efectiva a los destinatarios o beneficiarios finales.

En caso necesario:

a)  con referencia a fondos del presupuesto de la Unión gestionados de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero, la Comisión:

i)  recuperará el pago efectuado a cualquiera de los entes contemplados en los incisos v) a vii) del artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero por un importe equivalente al importe no pagado a los destinatarios o beneficiarios finales, en infracción del apartado 2 del presente artículo;

ii)  transferirá un importe equivalente al contemplado en el inciso anterior a la reserva de la Unión a que se refiere el artículo 12 del Reglamento XXX del Consejo (Reglamento del MFP). Dicho importe se considerará margen restante disponible en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento XXX del Consejo (Reglamento del MFP) y se movilizará de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento en beneficio, en la medida de lo posible, de los destinatarios o beneficiarios finales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b)  con referencia a fondos del presupuesto de la Unión gestionados de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra b), del Reglamento Financiero:

i)  la obligación de las autoridades públicas o de los Estados miembros contemplada en el apartado 2 del presente artículo se considerará una obligación de los Estados miembros en el sentido del [artículo 63] del Reglamento XXX (Reglamento sobre disposiciones comunes). Todo incumplimiento de tal obligación será tratada de conformidad con [el artículo 98] del Reglamento XXX (Reglamento sobre disposiciones comunes);

ii)  la Comisión transferirá el importe resultante de la reducción de la ayuda de los Fondos a un programa, en aplicación del [artículo 98] del Reglamento XXX (Reglamento sobre disposiciones comunes), a la reserva de la Unión contemplada en el artículo 12 del Reglamento XXX del Consejo (Reglamento del MFP). Dicho importe se considerará margen restante disponible en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento XXX del Consejo (Reglamento del MFP) y se movilizará de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento XXC (Reglamento del MFP) en beneficio, en la medida de lo posible, de los destinatarios o beneficiarios finales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. [Enm. 50]

Artículo 5

Procedimiento

1.  Cuando la Comisión considere, teniendo en cuenta los dictámenes del Grupo, que tiene motivos fundados para pensar que se cumplen las condiciones del artículo 3, enviará una notificación por escrito al Estado miembro de que se trate, exponiendo los motivos en los que funda sus constataciones. La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo sobre tal notificación y su contenido. [Enm. 51]

2.  Al evaluar el cumplimiento de las condiciones del artículo 3, la Comisión podrátendrá tener en cuenta toda la información pertinente, incluidasincluidos los dictámenes del Grupo, las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las resoluciones del Parlamento Europeo, los informes del Tribunal de Cuentas y las conclusiones y recomendaciones de las organizaciones y redes internacionales pertinentes. La Comisión también tendrá en cuenta los criterios utilizados en las negociaciones de adhesión a la Unión, en particular los capítulos del acervo sobre el poder judicial y los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el control financiero y la fiscalidad, así como las directrices utilizadas en el contexto del mecanismo de cooperación y verificación para seguir la evolución de los Estados miembros. [Enm. 52]

3.  La Comisión podrá solicitar toda la información adicional necesaria para su evaluación, tanto antes como después de que haya efectuado una constatación de conformidad con el apartado 1.

4.  El Estado miembro en cuestión deberá aportar toda la información requerida y podrá presentar sus observaciones dentro de un plazo especificado por la Comisión, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses a partir de la fecha de notificación de la constatación. En sus observaciones, el Estado miembro podrá proponer la adopción de medidas correctoras. [Enm. 53]

5.  Al decidir si presenta una propuesta deadopta una decisión por la que se adopten las medidas apropiadassobre cualquier medida contemplada en el artículo 4, la Comisión tendrá en cuenta la información recibida y las posibles observaciones efectuadas por el Estado miembro afectado, así como la adecuación de las medidas correctoras propuestas. La Comisión decidirá el curso que deba darse a la información recibida dentro de un plazo indicativo de un mes y, en cualquier caso, en un plazo razonable a partir de la fecha de recepción de dicha información. [Enm. 54]

5 bis.  Al evaluar la proporcionalidad de las medidas que se impongan, la Comisión tendrá debidamente en cuenta la información y las orientaciones a que se refiere el apartado 2. [Enm. 55]

6.  Si la Comisión considera probada la existencia de una deficiencia generalizada del Estado de Derecho, presentará al Consejo una propuesta de acto de ejecución por el que se adopten las medidas apropiadasadoptará una decisión sobre las medidas a que se refiere el artículo 4 mediante un acto de ejecución. [Enm. 56]

6 bis.  Al mismo tiempo que adopte su decisión, la Comisión presentará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de transferencia a una reserva presupuestaria de un importe equivalente al valor de las medidas adoptadas. [Enm. 57]

6 ter.  No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartados 4 y 6, del Reglamento Financiero, el Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán sobre la propuesta de transferencia en un plazo de cuatro semanas a partir de su recepción por ambas instituciones. La propuesta de transferencia se considerará aprobada a menos que, en el plazo de cuatro semanas, el Parlamento Europeo, por mayoría de los votos emitidos, o el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, la modifiquen o la rechacen. Si el Parlamento Europeo o el Consejo modifican la propuesta de transferencia, se aplicará el artículo 31, apartado 8, del Reglamento Financiero. [Enm. 58]

6 quater.  La decisión mencionada en el apartado 6 entrará en vigor en el caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo rechacen la propuesta de transferencia en el plazo previsto en el apartado 6 ter. [Enm. 59]

7.  La decisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, por mayoría cualificada, rechazar la propuesta de la Comisión en el plazo de un mes a partir de su adopción por la Comisión. [Enm. 60]

8.  El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la propuesta de la Comisión y adoptar el texto modificado como decisión del Consejo. [Enm. 61]

Artículo 6

Levantamiento de las medidas

1.  El Estado miembro afectado podrá presentar en cualquier momento a la Comisión una notificación formal que incluya pruebas que demuestren que la deficiencia generalizada del Estado de Derecho ha sido subsanada o ha cesado. [Enm. 62]

2.  A petición del Estado miembro afectado o por propia iniciativa, la Comisión, teniendo en cuenta los dictámenes del Grupo, evaluará la situación en dicho Estado miembro en un plazo indicativo de un mes y, en cualquier caso, en un plazo razonable a partir de la fecha de recepción de la notificación oficial. Una vez que las deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en relación con las cuales se hayan adoptado las medidas apropiadascontempladas en el artículo 4 cesen en todo o en parte, la Comisión presentará al Consejo una propuesta deadoptará sin demora Decisión para el levantamiento total o parcial de esas medidas. Al mismo tiempo que adopta su decisión, la Comisión presentará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de supresión total o parcial de la reserva presupuestaria contemplada en el apartado 6 bis del artículo 5. Se aplicará en tales casos el procedimiento establecido en los apartados 2, 4, 5, 6 y 7, 6 ter y 6 quater del artículo 5. [Enm. 63]

3.  Cuando se levanten las medidas referentes a la suspensión de la aprobación de uno o más programas o de sus modificaciones, a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso i), o a la suspensión de compromisos, a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso ii), los importes correspondientes a los compromisos suspendidos se consignarán en el presupuesto, a reserva de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) n.º XXXX (Reglamento MFP). Los compromisos suspendidos del ejercicio n no podrán consignarse en el presupuesto después del ejercicio n + 2. A partir del ejercicio n+3, se incluirá en la Reserva de la Unión para Compromisos prevista en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.º XXXX del Consejo (Reglamento del MFP) un importe equivalente a los compromisos suspendidos. [Enm. 64]

Artículo 7

Información al Parlamento Europeo

La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo de toda medida propuesta o adoptada con arreglo a los artículos 4 y 5. [Enm. 65]

Artículo 7 bis

Elaboración de informes

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular sobre la eficacia de las medidas adoptadas, en su caso, a más tardar cinco años después de su entrada en vigor.

En caso necesario, el informe irá acompañado de las propuestas oportunas. [Enm. 66]

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021. [Enm. 67]

Artículo 8 bis

Inclusión en el Reglamento Financiero

El contenido del presente Reglamento se insertará en el Reglamento financiero en el momento de su próxima revisión. [Enm. 68]

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 291 de 17.8.2018, p. 1.
(2) La presente Posición se corresponde con las enmiendas aprobadas el 17 de enero de 2019 (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0038).
(3)DO C 291 de 17.8.2018, p. 1.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019.
(5)Comunicación de la Comisión «Un nuevo marco de la UE para reforzar el Estado de Derecho», COM(2014)0158 final, anexo I.
(6)Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, CAS Succhi di Frutta, C-496/99 PECLI:EU:C:2004:236, apartado 63.
(7)Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Amministrazione delle Finanze dello Stato / Srl Meridionale Industria Salumi y otros, Ditta Italo Orlandi & Figlio y Ditta Vincenzo Divella / Amministrazione delle finanze dello Stato. Asuntos acumulados 212 a 217/80, ECLI:EU:C:1981:270, apartado 10.
(8)Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst, asuntos acumulados 46/87 y 227/88, ECLI:EU:C:1989:337, apartado 19.
(9)Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas, C477/16, ECLI:EU:C:2016:861, apartado 36; Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2016, PPU Poltorak, C-452/16, ECLI:EU:C:2016:858, apartado 35, y sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010, DEB,C-279/09, ECLI:EU:C:2010:811, apartado 58.
(10)Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses / Tribunal de Contas C64/16, ECLI:EU:C:2018:117, apartados 31 y 40 a 41; Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, LM, C-216/18, PPU, ECLI:EU:C:2018:586, apartados 63-67.
(11) Informe de la Comisión de Venecia, de 4 de abril de 2011, Estudio n.º 512/2009 (CDL-AD (2011)003rev).
(12)Asunto C-64/16, apartados 32 a 36.
(13)Asunto C-64/16, apartados 40 y 41.
(14) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


Fondo Social Europeo Plus (FSE+) ***I
PDF 389kWORD 147k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Social Europeo Plus (FSE+) (COM(2018)0382 – C8-0232/2018 – 2018/0206(COD))
P8_TA(2019)0350A8-0461/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0382),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 46, letra d), el artículo 149, el artículo 153, apartado 2, letra a), el artículo 164, el artículo 168, apartado 5, el artículo 175, párrafo tercero, y el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0232/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de diciembre de 2018(2),

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Desarrollo Regional, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0461/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(3);

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE, Euratom) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Social Europeo Plus (FSE+)

P8_TC1-COD(2018)0206


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 46, letra d), su artículo 149, su artículo 153, apartado 2, letra a), su artículo 164, su artículo 168, apartado 5, su artículo 175, apartado 3, y su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(4),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(5),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(6),

Considerando lo siguiente:

-1.  De conformidad con el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión, al establecer un mercado interior, obrará en pro de una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social; fomentará la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño; y luchará contra la exclusión social y la discriminación. De conformidad con el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana. [Enm. 1]

(1)  El 17 de noviembre de 2017, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclamaron conjuntamente el pilar europeo de derechos sociales en respuesta a los retos sociales planteados en Europa. Los veinte principios clave del pilar se estructuran en tres categorías: igualdad de oportunidades y de acceso al mercado de trabajo; condiciones de trabajo justas, protección e inclusión sociales. Los veinte principios del pilar europeo de derechos sociales deben guiar las acciones enmarcadas en el Fondo Social Europeo Plus (FSE+). A fin de contribuir a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, el FSE+ debe apoyar las inversiones en las personas y en los sistemas de las políticas sectoriales de empleo, servicios públicos, salud, educación e inclusión social, apoyando de ese modo la cohesión económica, territorial y social con arreglo al articulo a los artículos 174 y 175 del TFUE. Todas las acciones del FSE+ deben respetar la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y tener en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la que son parte la Unión Europea y todos sus Estados miembros. [Enm. 2].

(2)  A escala de la Unión, el Semestre Europeo de coordinación de las políticas económicas es el marco para identificar las prioridades nacionales de reforma y efectuar el seguimiento de su ejecución. Los Estados miembros elaboran sus propias estrategias nacionales multianuales de inversión en apoyo de dichas prioridades de reforma. Dichas estrategias deben elaborarse en cooperación con las autoridades nacionales, regionales y locales, incluir una perspectiva de género y presentarse anualmente junto con los programas nacionales de reforma como una manera de destacar y coordinar los proyectos prioritarios de inversión que ha de apoyar la financiación nacional o de la Unión. También deben servir para utilizar coherentemente la financiación de la Unión y maximizar el valor añadido del apoyo financiero procedente fundamentalmente de los programas apoyados por la Unión en virtud del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo de Cohesión, el Fondo Social Europeo Plus, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, la Función Europea de Estabilización de las Inversiones e InvestEU, en su caso. [Enm. 3]

(3)  Las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 148, apartado 2, del TFUE, a saber: el impulso de la demanda de mano de obra; la mejora de la oferta de mano de obra: el acceso al empleo, las capacidades y las competencias; la mejora del funcionamiento de los mercados de trabajo y la eficacia del diálogo social, la promoción de la igualdad de oportunidades para todos, el fomento de la inclusión social y la lucha contra la pobreza, incluidos mejores servicios públicos en materia de salud y en otros ámbitos, junto con las orientaciones económicas generales adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE forman parte de las orientaciones integradas en las que se basa la Estrategia Europa 2020. El Consejo de [...] adoptó orientaciones revisadas para las políticas de empleo de los Estados miembros a fin de adecuar el texto adecuarlas a los principios del pilar europeo de derechos sociales, con vistas a mejorar estimular la creación de empleo y fomentar la cohesión social, mejorando así la competitividad de Europa y a hacer de ella haciendo de la Unión un mejor lugar para invertir, crear puestos de trabajo y fomentar la cohesión social. A fin de ajustar plenamente los objetivos del FSE+ a los de las dichas orientaciones, especialmente por lo que se refiere al para las políticas de empleo, la educación, la formación y la lucha contra la exclusión social, la pobreza y la discriminación, el FSE+ debe apoyar a los Estados miembros deben programar el apoyo del FSE+ pertinente para ellos, teniendo en cuenta las dichas orientaciones integradas aplicables y así como las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, y al artículo 148, apartado 4, y al artículo 121, apartado 2, del TFUE, y, cuando proceda, a escala nacional, los aspectos sociales y de empleo de los programas nacionales de reforma respaldados por las estrategias nacionales. El FSE+ también debe contribuir a los aspectos pertinentes de la aplicación de las iniciativas y actividades clave de la Unión, y en particular la «Agenda de capacidades para Europa» y el Espacio Europeo de Educación, la Garantía Juvenil, otras Recomendaciones del Consejo pertinentes y otras iniciativas como la Garantía Juvenil, como «Invertir en la infancia: romper el ciclo de las desventajas», los itinerarios de mejora de las capacidades, las iniciativas relativas a la integración de los desempleados de larga duración, un marco de calidad para los períodos de prácticas y los períodos de aprendizaje y el plan de acción para la integración de los nacionales de terceros países. [Enm. 4].

(4)  El 20 de junio de 2017, el Consejo refrendó la respuesta de la Unión a la «Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas»: un futuro europeo sostenible. El Consejo destacó la importancia de conseguir un desarrollo sostenible en las tres dimensiones (económica, social y ambiental) de una manera equilibrada e integrada. Es imprescindible que el desarrollo sostenible se incorpore a todas las políticas sectoriales internas y externas de la Unión, y que la Unión sea ambiciosa en las políticas que aplica para encarar los retos globales. El Consejo acogió con satisfacción la Comunicación de la Comisión «Próximas etapas para un futuro europeo sostenible», de 22 de noviembre de 2016, como un primer paso hacia la incorporación de los objetivos de desarrollo sostenible y la aplicación del desarrollo sostenible como principio fundamental en todas las políticas de la Unión, en particular mediante sus instrumentos financieros. El FSE+ debe contribuir a la realización de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «ODS»), por ejemplo erradicando las formas extremas de pobreza (Objetivo 1), garantizando una educación de calidad e inclusiva (Objetivo 4), promoviendo la igualdad de género (Objetivo 5), promoviendo el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos (Objetivo 8), y reduciendo la desigualdad (Objetivo 10). [Enm. 5]

(4 bis)  La Unión y sus Estados miembros, teniendo presente la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, deben tener entre sus objetivos el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, con vistas a unos niveles de empleo elevados y duraderos, y la lucha contra la exclusión, de conformidad con el artículo 151 del TFUE. [Enm. 6]

(4 ter)  Persisten múltiples retos sociales dentro de la sociedad europea. Más de 100 millones de ciudadanos viven en riesgo de pobreza o exclusión social, el desempleo juvenil todavía es superior al doble de la tasa de desempleo general y se necesita una mejor integración de los nacionales de terceros países. Estos retos no solo ponen en peligro el bienestar de los ciudadanos afectados directamente, sino que ejercen presión económica y social sobre el conjunto de la sociedad europea. [Enm. 7]

(5)  La Unión se enfrenta a los desafíos estructurales derivados de la globalización de la economía, las desigualdades sociales, la gestión de los flujos migratorios y la creciente amenaza para la seguridad, la los retos de integración conexos, una transición justa hacia una energía limpia, el cambio tecnológico, el declive demográfico, el desempleo en general y el desempleo juvenil, el creciente envejecimiento de la sociedad y de la mano de obra y el déficit cada vez mayor de competencias profesionales y de mano de obra en determinados sectores y regiones, que experimentan sobre todo las pymes. Teniendo en cuenta las realidades cambiantes del mundo laboral, la Unión debe estar preparada para afrontar los retos actuales y futuros invirtiendo en las competencias pertinentes, en educación, en formación y en el aprendizaje permanente, haciendo que el crecimiento sea más inclusivo y mejorando las competencias y el conocimiento, las políticas de empleo y sociales, y en particular las relativas a la movilidad laboral de los ciudadanos de la Unión, y abordando las crecientes desigualdades en materia de salud entre los Estados miembros y dentro de ellos. [Enm. 8]

(6)  El Reglamento (UE) […] establece el marco de acción del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), el Fondo de Asilo y Migración (FAMI), el Fondo de Seguridad Interior (FSI) y el Instrumento de Gestión de Fronteras y Visados (IGFV) como parte del Fondo de Gestión Integrada de las Fronteras (FGIF), y fija, en particular, los objetivos de las políticas y las normas relativas a la programación, el seguimiento y la evaluación, y la gestión y el control de los fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida. Es preciso, por lo tanto, especificar los objetivos generales del FSE+y su coordinación con otros fondos, y establecer las disposiciones específicas relativas al tipo de actividades que pueden ser financiadas por este. [Enm. 9]

(7)  El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo(7) (el «Reglamento Financiero» establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, como las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, ejecución indirecta, ayuda financiera, instrumentos financieros y garantías presupuestarias y sinergias entre instrumentos financieros. A fin de garantizar la coherencia en la ejecución de los programas de financiación de la Unión, el Reglamento Financiero es de aplicación a las acciones que se vayan a ejecutar mediante gestión directa o indirecta en el marco del FSE+. El presente Reglamento debe especificar los objetivos operativos y establecer disposiciones específicas relativas a las acciones admisibles que pueden ser financiadas por el FSE+ en régimen de gestión directa e indirecta. [Enm. 10]

(8)  Los tipos de financiación y los métodos de ejecución previstos en el presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad para alcanzar los objetivos específicos de las acciones y para obtener resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo esperado de incumplimiento. En el caso de las subvenciones, debe tenerse en cuenta, asimismo, la utilización de cantidades fijas únicas, costes unitarios y financiación a tipo fijo, así como la financiación no vinculada a los costes, tal como se prevé en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. Para aplicar medidas vinculadas a la integración inclusión socioeconómica de nacionales de terceros países, y de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de Disposiciones Comunes (en lo sucesivo, el «nuevo RDC»), la Comisión podrá reembolsar a los Estados miembros utilizando opciones de costes simplificados, incluida la utilización de cantidades fijas únicas. [Enm. 11]

(9)  A fin de racionalizar y simplificar el panorama de la financiación y de crear oportunidades adicionales de sinergias mediante enfoques de financiación integrados, deben integrarse en un FSE+ las acciones que recibían apoyo del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, del Programa para el Empleo y la Innovación Social de la Unión Europea, y del Programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud. Por tanto, el FSE+ debe constar de tres capítulos: el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida, el capítulo de Empleo e Innovación Social y el capítulo de Salud en régimen de gestión directa e indirecta. Tal enfoque debe contribuir a que se reduzca la carga administrativa vinculada a la gestión de los diferentes fondos, en particular la que soportan los Estados miembros y los beneficiarios, al tiempo que se mantienen unas normas más sencillas para las operaciones más sencillas, como la distribución de alimentos o la asistencia material básica. [Enm. 12]

(10)  La Unión debe contribuir a las políticas de empleo de los Estados miembros fomentando la cooperación y complementando sus acciones. Habida cuenta de este ámbito de aplicación más amplio del FSE+, es preciso prever que los objetivos de mejorar la eficacia de los mercados de trabajo inclusivos, abiertos y equitativos en cuanto al género y de promover el acceso a un empleo de calidad, de mejorar el acceso a la educación y la formación, y la calidad de estas, de ayudar a la reintegración en los sistemas educativos y de promover el aprendizaje permanente, así como de promover la inclusión social y la salud y reducir erradicar la pobreza, no solo han de ejecutarse se seguirán ejecutando principalmente en régimen de gestión compartida, sino también y, cuando proceda, se completarán en régimen de gestión directa e indirecta en virtud de los capítulos de Empleo e Innovación Social y de Salud en cuanto a las acciones necesarias a nivel de la Unión. [Enm. 13]

(11)  La integración del Programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud con el FSE+ también creará sinergias entre la evolución y el ensayo de las iniciativas y las políticas para mejorar la eficacia, la accesibilidad, la resiliencia y la sostenibilidad de los sistemas de salud desarrollados por el capítulo de salud del Programa FSE+ y su ejecución en los Estados miembros a nivel nacional, regional y local mediante las herramientas facilitadas por los demás capítulos del Reglamento del FSE+. [Enm. 14]

(12)  El presente Reglamento establece una dotación financiera para el FSE+. Deben utilizarse partes de dicha dotación financiera Debe especificar las dotaciones para actividades que se ejecutarán en régimen de gestión compartida y las dotaciones para las acciones que se ejecutarán mediante gestión directa e indirecta en virtud de los capítulos de Empleo e Innovación Social y de Salud. [Enm. 15]

(13)  El FSE+, en cooperación estrecha con los Estados miembros, debe tener por objeto promover el empleo mediante intervenciones activas que permitan la (re)integración integración y la reintegración en el mercado de trabajo, en especial de los jóvenes, los desempleados de larga duración, los cuidadores, las personas inactivas económicamente y los grupos desfavorecidos, así como el empleo por cuenta propia, el emprendimiento y la economía social. El FSE+ debe tener por objeto mejorar las políticas de empleo y el funcionamiento de los mercados de trabajo, mediante el apoyo a la modernización de las instituciones del mercado de trabajo, como los servicios públicos de empleo, con el fin de aumentar su capacidad de prestar servicios reforzados de asesoramiento y orientación selectivos y personalizados, cuando sea conveniente, durante la búsqueda de empleo y la transición al empleopotenciar , con especial atención a los grupos desfavorecidos, y de facilitar la movilidad de los trabajadores y prestar sus servicios de manera no discriminatoria. El FSE+ debe promover la participación de la mujer en el mercado de trabajo mediante medidas dirigidas a garantizar, entre otras cosas, un mejor equilibrio entre la vida laboral y la familiar y el acceso fácil a servicios de guardería y de cuidado de personas de edad avanzada gratuitos o asequibles y de calidad, y a otros servicios o asistencia de calidad elevada. El FSE+ debe tener como meta ofrecer un entorno de trabajo seguro, saludable y bien adaptado, a fin de responder a los riesgos para la salud relacionados con el trabajo y las formas de trabajo cambiantes, y las necesidades planteadas por el envejecimiento de la población activa. El FSE+ también debe apoyar medidas destinadas a facilitar la transición de los jóvenes de la educación al empleo. [Enm. 16].

(13 bis)  Con el fin de apoyar y de liberar el potencial de creación de empleo existente en la economía social, el FSE+ debe contribuir a mejorar la integración de las empresas de la economía social en los planes nacionales para el empleo y la innovación social, así como en los programas nacionales de reforma. La definición de empresa de la economía social debe ajustarse a las definiciones establecidas en las leyes en materia de economía social de los Estados miembros y en las Conclusiones del Consejo, de 7 de diciembre de 2015, sobre la promoción de la economía social como motor clave del desarrollo económico y social en Europa. [Enm. 17]

(14)  En cuanto principal instrumento europeo en materia de empleo, capacidades e inclusión social, el FSE+ debe poder contribuir a la cohesión social, económica y territorial en toda la Unión. A tal fin, el FSE+ debe prestar apoyo para mejorar la calidad, el carácter no discriminatorio, la accesibilidad, la inclusividad, la efectividad y la pertinencia para el mercado de trabajo de los sistemas de educación y de formación, a fin de facilitar la adquisición de las competencias clave, especialmente en cuanto a las capacidades lingüísticas y las capacidades emprendedoras y digitales, incluidas las capacidades en materia de protección de datos y gobernanza de la información, que todas las personas precisan para su realización y su desarrollo personales, así como de cara al empleo, la inclusión social y la ciudadanía activa. En el caso de los desempleados de larga duración y de las personas procedentes de un entorno social desfavorecido, debe prestarse especial atención a capacitarlos. El FSE+ debe propiciar el progreso en la educación y la formación, y la transición y la reintegración al empleo, apoyar el aprendizaje permanente y la empleabilidad de todos, y contribuir a la inclusividad, a la competitividad, a la reducción de la segregación horizontal y vertical y a la innovación social y económica mediante el apoyo a iniciativas modulables y sostenibles en dichos ámbitos. Esto puede conseguirse, por ejemplo, mediante inversiones en formación profesional, el aprendizaje basado en el trabajo y la formación práctica en centros de trabajo, especialmente con énfasis en el concepto de éxito de la formación dual, que combina enseñanza y experiencia laboral, así como gracias a la orientación a lo largo de toda la vida, la previsión de las necesidades de capacidades en cooperación con la industria los interlocutores sociales, la actualización del material de formación, la previsión y el seguimiento de los graduados, la formación de los educadores, el apoyo al aprendizaje formal y no formal, la validación de los resultados del aprendizaje y el reconocimiento de las cualificaciones. El FSE + debe promover asimismo el acceso de las minorías a la profesión docente, con el objetivo de integrar mejor a las comunidades marginadas, como los romaníes, las minorías y los migrantes. [Enm. 18]

(14 bis)  El FSE + debe apoyar las medidas incluidas en los planes nacionales de los Estados miembros destinadas a erradicar la pobreza energética y promover la eficiencia energética en los edificios en los hogares vulnerables, incluidos los afectados por la pobreza energética y, en su caso, en las viviendas sociales, en consonancia con la Comunicación de la Comisión titulada «La Plataforma Europea contra la Pobreza y la Exclusión Social: Un marco europeo para la cohesión social y territorial» y de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo(8) y la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(9). [Enm. 19]

(14 ter)  En el futuro la asignación de financiación del FSE+ a los Estados miembros debe estar vinculada a la demostración de un trabajo eficaz en proyectos para la introducción o la consolidación de la formación dual en el marco de la Garantía Juvenil. [Enm. 20]

(15)  El apoyo proporcionado por el FSE+ debe utilizarse para promover la igualdad de acceso para todos, en particular para los grupos desfavorecidos, a una educación y una formación de calidad, no segregada e inclusiva, desde la educación y la atención en la primera infancia a la educación y formación generales y profesionales, prestando especial atención a los niños procedentes de entornos sociales desfavorecidos, como los niños que se encuentran en instituciones de asistencia o los que no tienen hogar, y, finalmente, a la educación superior y la reintegración al sistema educativo, así como la educación y el aprendizaje de adultos, evitando así la transmisión de la pobreza de generación en generación, facilitando la permeabilidad entre los sectores educativo y formativo, reduciendo y evitando el abandono escolar prematuro y la exclusión social, mejorando los conocimientos sobre la salud, reforzando los vínculos con el aprendizaje no formal e informal, y facilitando la movilidad en la formación para todos. Estas formas de aprendizaje informal no deben sustituir al acceso a la educación regular, en particular a la educación preescolar y primaria. En este contexto, deben apoyarse las establecerse sinergias, complementariedad y coherencia política con el programa Erasmus, fundamentalmente para facilitar la participación de llegar activa y adecuadamente a los alumnos más desfavorecidos y prepararlos para experiencias de movilidad en el extranjero y mejorar su participación en la movilidad del aprendizaje transfronteriza. [Enm. 21]

(15 bis)   La financiación con cargo a la prioridad de inversión «desarrollo local participativo» contribuye a la consecución de los objetivos fijados en el presente Reglamento. Las estrategias de desarrollo local participativo financiadas por el FSE+ deben tener carácter inclusivo por lo que respecta a las personas desfavorecidas presentes en el territorio, tanto en términos de gobernanza de los grupos de acción local como en relación con el contenido de la estrategia. El FSE debe poder apoyar estrategias de desarrollo local participativo en zonas urbanas y rurales, así como inversiones territoriales integradas. [Enm. 22]

(15 ter)  El valor añadido de la política de cohesión de la Unión reside, en particular, en el enfoque de la dimensión territorial de base local, la gobernanza multinivel, la planificación plurianual y los objetivos compartidos y mensurables, el enfoque de desarrollo integrado y la convergencia hacia normas europeas en materia de capacidades administrativas. [Enm. 23]

(15 quater)  La Comisión y los Estados miembros deben garantizar que la igualdad de género y la integración de la perspectiva de género sean un principio vinculante en todas las fases de la programación, desde la definición de las prioridades de los programas operativos hasta la ejecución, el seguimiento y la evaluación, y que las acciones clave para la integración de la perspectiva de género reciban apoyo. [Enm. 24]

(15 quinquies)   El FSE+ debe apoyar planes educativos que ofrezcan a los adultos con un bajo nivel de capacidades la posibilidad de adquirir un mínimo nivel de capacidades de lectura, escritura y cálculo y de competencias digitales, en consonancia con la Recomendación del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, relativa a Itinerarios de mejora de las capacidades: Nuevas oportunidades para adultos(10). [Enm. 25]

(16)  El FSE+ debe promover las oportunidades de mejorar las capacidades y de adquirir otras nuevas para todos, teniendo en cuenta los retos de los diversos grupos desfavorecidos, y en especial las capacidades emprendedoras y digitales y las tecnologías facilitadoras esenciales, con el fin de proporcionar a las personas y a las comunidades locales capacidades ajustadas , competencias y conocimiento ajustados a la digitalización, el cambio tecnológico, la innovación y el cambio social y económico, facilitar las transiciones profesionales , como los inducidos por la transición a una economía con bajas emisiones de carbono, facilitar la transición de la educación al empleo y la movilidad y apoyar, en particular, a los adultos poco o mal cualificados y a las personas con discapacidad, en consonancia con la Agenda de Capacidades para Europa y en coordinación y complementariedad con el programa Europa Digital. [Enm. 26]

(17)  Las sinergias con el programa Horizonte Europa deben garantizar que el FSE+ pueda integrar y ampliar los programas educativos innovadores apoyados por Horizonte Europa con el fin de dotar a las personas de las capacidades y las competencias necesarias para su desarrollo personal y profesional y para los puestos de trabajo del futuro, así como para abordar los retos sociales actuales y futuros. La Comisión debe garantizar las sinergias entre el capítulo de Salud y el programa Horizonte Europa a fin de impulsar los resultados obtenidos en el ámbito de la protección de la salud y la prevención de enfermedades. [Enm. 27]

(17 bis)   Las sinergias con el programa Derechos y Valores deben garantizar que el FSE+ pueda integrar y ampliar las medidas destinadas a evitar y combatir la discriminación, el racismo, la xenofobia, el antisemitismo, la islamofobia y otras formas de intolerancia, así como aplicar medidas específicas para prevenir el odio, la segregación y la estigmatización, incluidos el acoso, el hostigamiento y el trato intolerante. [Enm. 28]

(17 ter)   Las sinergias creadas gracias a la cooperación territorial europea a nivel regional y transfronterizo se han traducido también en proyectos de cooperación para la mejora del empleo, la inclusión de los sectores de la población más vulnerables, los retos demográficos, la salud y la educación, no solo en la Unión sino con países que están en fase de preadhesión y países vecinos, en los que la cooperación de la Unión supone un valor añadido. El FSE+ debe mejorar la financiación para proyectos de este tipo y garantizar la transferencia de conocimientos entre ellos y el proceso legislativo para mejorar el marco normativo europeo y promover el intercambio de buenas prácticas entre los territorios de la Unión. [Enm. 29]

(18)  El FSE+ debe apoyar los esfuerzos de los Estados miembros en todos los niveles de gobierno, también a nivel regional y local, para combatir erradicar la pobreza, incluida la pobreza energética, tal como se prevé en el Reglamento (UE) 2018/1999, con vistas a romper el círculo vicioso de las situaciones de desventaja perpetuadas a lo largo de generaciones y promover la inclusión social garantizando la igualdad de oportunidades para todos, reduciendo las barreras, luchando contra la discriminación y corregir corrigiendo las desigualdades sanitarias y sociales. Esto supone también, pero no solo, movilizar una serie de políticas y estrategias proactivas y reactivas dirigidas a las personas más desfavorecidas, con independencia de su edad, incluidos los menores, las comunidades marginadas, como la romaní, las personas con discapacidad, las personas sin hogar, los nacionales de terceros países, incluidos los migrantes, y los trabajadores pobres. El FSE+ debe promover la inclusión activa de las personas que se encuentran lejos del mercado de trabajo, con el fin de garantizar su integración socioeconómica, en particular mediante un apoyo específico a la economía social. Los Estados miembros deben promover las acciones del FSE+ que completen las medidas nacionales en consonancia con la Recomendación de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral(11), en particular medidas sobre un apoyo a la renta adecuado. El FSE+ también se debe utilizar para promover un acceso oportuno e igualitario a servicios asequibles, sostenibles y de alta calidad como la asistencia sanitaria, los cuidados con ella relacionados y los cuidados de larga duración centrados en la persona, y en particular a los servicios de asistencia familiar y local y los servicios que facilitan el acceso a una vivienda social adecuada y asequible. Esto incluye la promoción de la salud y los servicios de prevención de enfermedades como parte de los servicios de atención primaria. El FSE+ debe contribuir a la modernización de los sistemas de protección social, con vistas, en particular, a promover su accesibilidad, su inclusividad y su eficacia para responder a las realidades cambiantes del mundo del trabajo. Asimismo, el FSE+ debe abordar la pobreza rural derivada de las desventajas específicas de las zonas rurales, como una situación demográfica desfavorable, un débil mercado de trabajo y el acceso limitado a los servicios de educación o formación o a la asistencia sanitaria y los servicios sociales. [Enm. 30]

(19)  El FSE+ debe contribuir a la reducción erradicación de la pobreza, mediante el apoyo a los sistemas nacionales dirigidos a mitigar la privación de alimentos y material y a promover la integración social de las personas en situación de o en riesgo de pobreza o de exclusión social y de los más desfavorecidos. Con el fin de que, a escala de la Unión, al menos el 4 % de los recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida apoye a las personas más desfavorecidas, los Estados miembros deben asignar como mínimo el 23% de sus recursos nacionales del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para afrontar luchar contra las formas de pobreza extrema que presentan el mayor impacto de exclusión social, como la falta de hogar, la pobreza infantil , la pobreza en la vejez y la privación de alimentos. Dada la naturaleza de las operaciones y el tipo de receptores finales, es necesario que el apoyo para resolver la privación material de las personas más desfavorecidas se rija por normas lo más sencillas posible. [Enm. 31]

(19 bis)   El FSE+ debe tener como meta combatir la pobreza de las mujeres mayores de la Unión teniendo en cuenta que la brecha de género de las pensiones, de un 40 %, entraña un riesgo grave de empeorar los niveles de pobreza de las mujeres mayores, especialmente de aquellas que viven sin una pareja, siguiendo de esta forma los compromisos contraídos en las Conclusiones del Consejo sobre «Igualdad de oportunidades de ingresos para los hombres y mujeres: reducir la brecha de género de las pensiones» de 2015(12). La pobreza de las mujeres mayores también se ha visto agravada por el aumento de los pagos directos de la asistencia sanitaria y los medicamentos que tienen que asumir los pacientes de edad avanzada, especialmente las mujeres, que pasan más tiempo de su vida enfermas que los hombres debido principalmente a su mayor esperanza de vida. [Enm. 32]

(19 ter)  Para erradicar la pobreza y mejorar la inclusión social, el FSE+ debe fomentar la participación activa de ONG especializadas y de organizaciones que representan a personas que viven en la pobreza, tanto en la elaboración como en la ejecución de los programas específicos. [Enm. 33]

(20)  Ante la necesidad persistente de intensificar los esfuerzos para abordar la gestión de los flujos migratorios en la Unión en su conjunto, y con el fin de garantizar un enfoque coherente, sólido y consistente de apoyo a los esfuerzos de solidaridad y reparto justo de responsabilidades, el FSE+ debe prestar apoyo para promover la integración socioeconómica de los nacionales de terceros países, incluidos los migrantes, lo que puede incluir iniciativas a nivel local, de manera complementaria a las acciones financiadas al amparo del Fondo de Asilo y Migración, del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y de aquellos fondos que puedan tener un efecto positivo en la inclusión de nacionales de terceros países. [Enm. 34]

(20 bis)   Las autoridades de los Estados miembros responsables de la planificación y la ejecución del FSE+ deben coordinarse con las autoridades designadas por los Estados miembros para gestionar las intervenciones del Fondo de Asilo y Migración con el fin de promover la integración de los nacionales de terceros países a todos los niveles y de la mejor manera posible, a través de estrategias aplicadas principalmente por las autoridades locales y regionales y las organizaciones no gubernamentales, y a través de las medidas más apropiadas en función de la situación particular de los nacionales de terceros países. Las medidas de integración deben centrarse en los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro o, cuando proceda, en aquellos que estén en proceso de obtención de la residencia legal en un Estado miembro, incluidos los beneficiarios de protección internacional. [Enm. 35]

(21)  El FSE+ debe apoyar las reformas de las políticas y del sistema en los ámbitos del empleo, la inclusión social, la erradicación de la pobreza, la asistencia sanitaria y de larga duración, y la educación y la formación. A fin de reforzar el ajuste con el Semestre Europeo, los Estados miembros deben asignar una parte apropiada de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a la aplicación de las recomendaciones específicas por país correspondientes a los retos estructurales que es apropiado afrontar mediante inversiones plurianuales comprendidas en el ámbito del FSE+. La Comisión y los Estados miembros deben asociar a las autoridades locales y regionales para garantizar la coherencia, la coordinación y la complementariedad entre los capítulos en régimen de gestión compartida y de Salud del FSE+ y el Programa de Apoyo a las Reformas, incluido el Instrumento Operativo de Reforma y el Instrumento de Apoyo Técnico. En particular, la Comisión y el Estado miembro deben garantizar, en todas las fases del proceso, una coordinación eficaz con vistas a salvaguardar la consistencia, la coherencia, la complementariedad y la sinergia entre las fuentes de financiación, incluida su asistencia técnica, teniendo en cuenta los principios y derechos establecidos en el pilar europeo de derechos sociales, el cuadro de indicadores sociales en el marco del Semestre Europeo, el Programa de Trabajo Decente de la OIT y las especificidades regionales, contribuyendo así a los objetivos de la Unión establecidos en el artículo 174 del TFUE en lo que respecta al refuerzo de la cohesión económica, social y territorial. [Enm. 36]

(21 bis)  Dado el diferente nivel de desarrollo de las regiones y las diferentes realidades sociales en la Unión, el grado de flexibilidad del FSE+ debe ser suficiente para tener en cuenta las especificidades regionales y territoriales. [Enm. 37]

(22)  Para que la dimensión social de Europa recogida en el pilar europeo de derechos sociales se tenga debidamente en cuenta y un mínimo de recursos vayan dirigidos a los más necesitados, los Estados miembros deben destinar al menos el 25 27% de los recursos nacionales del FSE+ del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a impulsar la inclusión social y la erradicación de la pobreza. Ese porcentaje debe ser complementario a los recursos nacionales para hacer frente a la pobreza extrema. [Enm. 38]

(22 bis)  Todos los Estados miembros han ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que constituye la norma en la promoción y protección de los derechos del niño. La promoción de los derechos de los niños constituye un objetivo explícito de las políticas de la Unión (artículo 3 del Tratado de Lisboa) y la Carta exige que el interés superior del niño sea una consideración primordial en todos los actos de la Unión. La Unión y los Estados miembros deben hacer un uso adecuado del FSE+ para romper el ciclo de desventaja para los niños que viven en la pobreza y la exclusión social, tal como se define en la Recomendación de la Comisión de 2013 «Invertir en la infancia». El FSE+ debe apoyar acciones que promuevan intervenciones eficaces que contribuyan a la materialización de los derechos del niño. [Enm. 39]

(22 ter)  A la luz de los niveles persistentemente altos de pobreza infantil y exclusión social en la Unión (26,4 % en 2017), y del pilar europeo de derechos sociales, que establece que los niños tienen derecho a la protección contra la pobreza y que los niños de entornos desfavorecidos tienen derecho a medidas específicas para mejorar la igualdad de oportunidades, los Estados miembros deben asignar al menos el 10 % de los recursos del FSE+ en régimen de gestión compartida al programa de Garantía Infantil Europea, con el fin de contribuir al acceso equitativo de los niños a la asistencia sanitaria gratuita, a la educación gratuita, a los servicios gratuitos de guardería, a una vivienda digna y a una nutrición adecuada, para la erradicación de la pobreza infantil y la exclusión social. La inversión temprana en la infancia produce beneficios significativos para estos niños y para la sociedad en su conjunto y es crucial para romper el ciclo de desventajas en los primeros años. Apoyar a los niños para que desarrollen sus aptitudes y capacidades les permite desarrollar todo su potencial, les ofrece los mejores resultados educativos y sanitarios, y les ayuda a convertirse en miembros activos de la sociedad y a aumentar sus oportunidades en el mercado laboral en su juventud. [Enm. 40]

(23)  A la luz de los elevados niveles de desempleo e inactividad juvenil que persisten en diversos Estados miembros y regiones, y que afectan en particular a los jóvenes que ni trabajan, ni estudian ni reciben formación (ninis), niveles que son incluso más elevados en el caso de los jóvenes procedentes de entornos sociales desfavorecidos, es necesario que esos los Estados miembros afectados sigan invirtiendo suficientes recursos adecuados del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida en acciones para promover el empleo juvenil, sin olvidar, entre otras cosas, en particular mediante la aplicación de los planes de Garantía Juvenil. Basándose en la actuaciones apoyadas por la Iniciativa de Empleo Juvenil en el periodo de programación 2014-2020 dirigidas a personas físicas, los Estados miembros deben seguir promoviendo los itinerarios de empleo de alta calidad y reintegración en la educación y las medidas eficaces de comunicación dirigidas a los jóvenes priorizando, en su caso e incluso mediante el trabajo juvenil, a los jóvenes desempleados, inactivos y desfavorecidos de larga duración, a los jóvenes más difíciles de alcanzar y a los jóvenes en situaciones vulnerables. Los Estados miembros deben invertir en medidas dirigidas a facilitar la transición de la escuela al trabajo, así como reformar y adaptar los servicios de empleo con el fin de prestar a los jóvenes un apoyo personalizado y de prestar sus servicios sin ningún tipo de discriminación. Por lo tanto,Los Estados miembros afectados han de asignar al menos el 103 % de sus recursos nacionales del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a apoyar a apoyar políticas en el ámbito de la empleabilidad de los jóvenes, la educación permanente, el empleo de calidad, los períodos de aprendizaje profesional y los períodos de prácticas. Los Estados miembros con una tasa de ninis superior a la media de la Unión, o superior al 15 %, deben asignar al menos el 15 % de sus recursos nacionales del FSE + en apoyo de a las políticas en este ámbito, actuando al nivel territorial adecuado. [Enm. 41]

(23 bis)  Las disparidades infrarregionales van en aumento, incluso en las regiones más prósperas, con bolsas de pobreza. [Enm. 42]

(23 ter)   Dada la ampliación del ámbito de aplicación del FSE+, las tareas adicionales deben ir acompañadas de un aumento del presupuesto para cumplir los objetivos del programa. Se necesitan más fondos para luchar contra el desempleo, en particular el desempleo juvenil, y la pobreza y para apoyar el desarrollo profesional y la formación, en particular en el entorno laboral digital, de conformidad con los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales. [Enm. 43]

(23 quater)  El EURES debe consolidarse sobre una base a largo plazo, en particular mediante una ampliación general de la plataforma en línea y la participación activa de los Estados miembros. Los Estados miembros deben utilizar este modelo ya existente de forma más eficiente y publicar detalles sobre todos los puestos vacantes en el sistema EURES. [Enm. 44]

(24)  Los Estados miembros y la Comisión deben garantizar la coordinación y la complementariedad y explotar las sinergias entre las acciones apoyadas por dichos Fondos el FSE+ y los demás programas e instrumentos de la Unión, como el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, Erasmus, el Fondo de Asilo y Migración, Horizonte Europa, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el programa «Europa Digital», InvestEU, Europa Creativa o el Cuerpo Europeo de Solidaridad. [Enm. 45]

(25)  De conformidad con los artículos 349 y 174 del TFUE y con el artículo 2 del Protocolo n.º 6 del Acta de adhesión de 1994, las regiones ultraperiféricas, las regiones septentrionales escasamente pobladas y las islas tienen derecho a medidas específicas en el marco de las políticas comunes y los programas de la UE. Debido a las limitaciones desventajas naturales graves y permanentes que padecen, estas regiones requieren necesitan un apoyo específico. [Enm. 46]

(25 bis)  De conformidad con el artículo 174 del TFUE, los Estados miembro y la Comisión deben asegurar que el FSE+ contribuya al desarrollo y puesta en práctica de políticas específicas para afrontar las limitaciones y dificultades de las regiones que padecen desventajas demográficas graves y permanentes, como las regiones despobladas o con una escasa densidad de población. [Enm. 47]

(26)  La eficaz y eficiente ejecución de las medidas financiadas por el FSE+ depende de su correcta gestión y de la colaboración de todos los agentes de los niveles territoriales pertinentes entre las instituciones de la Unión y las autoridades locales, regionales y nacionales y los agentes socioeconómicos, especialmente de los interlocutores sociales y la sociedad civil. Por tanto, resulta esencial que los Estados miembros alienten la , en asociación con las autoridades regionales y locales, velen por una participación significativa de los agentes sociales y de las organizaciones de la sociedad civil, los organismos de igualdad, las instituciones nacionales encargadas de los derechos humanos y de otras organizaciones pertinentes o representativas en la programación y ejecución del FSE+ en régimen de gestión compartida+, desde la conformación de las prioridades de los programas operativos hasta la ejecución, el control y la evaluación de los resultados y de las repercusiones de conformidad con el Código de Conducta Europeo en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, establecido por el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) No 240/2014(13). Además, a fin de salvaguardar la no discriminación y la igualdad de oportunidades, los organismos de igualdad y las instituciones nacionales de derechos humanos también deben participar también en cada una de las fases. [Enm. 48]

(26 bis)  La buena gobernanza y la asociación entre las autoridades de gestión y los socios requieren un uso eficaz y eficiente del desarrollo de las capacidades de las partes interesadas, a las que los Estados miembros deben asignar una cantidad adecuada de recursos del FSE+. Dado que la inversión en capacidad institucional y en la eficiencia de la administración pública y de los servicios públicos a escala nacional, regional y local con vistas a las reformas, la mejora de la legislación y la buena gobernanza, ya no figura entre los objetivos operativos del FSE+ en régimen de gestión compartida, sino que se ha incluido en el programa de reforma del apoyo estructural, es necesario que la Comisión y los Estados miembros garanticen una coordinación efectiva entre los dos instrumentos. [Enm. 49]

(27)  El apoyo a la innovación social y a la economía social es esencial para mejorar la capacidad de respuesta de las políticas al cambio social y alentar y apoyar las soluciones innovadoras, también a escala local. Concretamente, para mejorar la eficacia de las políticas, es imprescindible ensayar y evaluar las soluciones innovadoras antes de generalizarlas, lo que justifica el apoyo del FSE+. [Enm. 50]

(27 bis)  Con vistas a aprovechar plenamente el potencial de la cooperación intersectorial y a mejorar las sinergias y la coherencia con otros ámbitos políticos para alcanzar sus objetivos generales, el FSE+ debe apoyar acciones innovadoras que se sirvan del deporte y de la actividad física y de la cultura para impulsar la inclusión social, la lucha contra el desempleo juvenil, en particular entre los grupos marginados, la mejora de la inclusión social de los grupos marginados, y el fomento de la buena salud y de la prevención de enfermedades. [Enm. 51]

(28)  Los Estados miembros y la Comisión deben asegurarse de que el FSE+ contribuya a promover la igualdad entre mujeres y hombres de conformidad con el artículo 8 del TFUE, con el fin de fomentar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, y especialmente la participación en el mercado de trabajo, las condiciones de empleo y la progresión de la carrera. También Los aspectos relacionados con el género deben tenerse en cuenta en todos los programas ejecutados, a lo largo de su preparación, ejecución, seguimiento y evaluación. Además, el FSE+ debe cumplir, en particular, el artículo 21 de la Carta por el que se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Asimismo, debe prohibirse toda discriminación por motivos de características sexuales o identidad de género y por razón de nacionalidad. Los Estados miembros y la Comisión también deben asegurarse de que el FSE+ promueva la igualdad de oportunidades para todos sin discriminación, de conformidad con el artículo 10 del TFUE, así como promueva la integración en la sociedad de las personas con discapacidad en pie de igualdad con los demás, y contribuya a la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas en lo que se refiere, en particular, a la educación, el trabajo, el empleo y la accesibilidad universal. Estos principios se deben tener en cuenta en todas las dimensiones y en todas las fases de la preparación, el seguimiento, la ejecución y la evaluación de los programas, de manera oportuna y coherente, al tiempo que se adoptan medidas específicas para promover la igualdad de género y de oportunidades. El FSE+ también debe promover la transición de la asistencia residencial/institucional a la asistencia familiar y local, en particular para aquellos que se enfrentan a discriminaciones múltiples e interseccionales. El FSE+ no debe apoyar ninguna acción que contribuya a la segregación ni a la exclusión social. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE).../...(en lo sucesivo, el «nuevo RPC»), el carácter admisible del gasto debe ser conforme a la Carta y determinarse a nivel nacional, si bien con algunas excepciones respecto de las cuales han de establecerse disposiciones específicas en relación con el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida. [Enm. 52]

(28 bis)  Debe considerarse el uso de indicadores regionales al objeto de permitir que se tengan mejor en cuenta las disparidades subregionales. [Enm. 53]

(28 ter)   El FSE+ debe apoyar el estudio de lenguas para fomentar la comprensión mutua y construir una sociedad inclusiva, en particular mediante una adopción más generalizada por parte de los Estados miembros del conjunto de herramientas de apoyo lingüístico destinado a los refugiados desarrollado por el Consejo de Europa. [Enm. 54]

(29)  A fin de reducir la carga administrativa asociada a la recopilación de datos, cuando tales datos estén disponibles en los registros, a ser posible desglosados por sexo, los Estados miembros deben permitir que las autoridades de gestión los recaben de estos, respetando al mismo tiempo la protección de datos de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo(14). Es aconsejable incentivar la continuación de la transmisión electrónica de datos, ya que ayuda a reducir la carga administrativa.. [Enm. 55]

(30)  En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento, los responsables nacionales del tratamiento de datos deben realizar sus tareas a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

(31)  La experimentación social es un proyecto a pequeña escala que permite recoger elementos fácticos sobre la viabilidad de las innovaciones sociales. Ha de ser posible aplicar y fomentarse que las ideas se pongan a prueba a escala local y que las ideas viables se apliquen a mayor escala, si procede, o se transfieran a otros contextos en diferentes regiones o Estados miembros con el apoyo económico del FSE+ y de o en combinación con otros recursos. [Enm. 56]

(32)  El Reglamento del FSE+ establece disposiciones destinadas a lograr la libre circulación de los trabajadores de forma no discriminatoria, garantizando una estrecha cooperación de los servicios centrales públicos de empleo de los Estados miembros, entre sí y con la Comisión y con los agentes sociales. La red europea de servicios de empleo, con la participación de los agentes sociales, debe promover un mejor funcionamiento de los mercados de trabajo, facilitando la movilidad transfronteriza de los trabajadores y una mayor transparencia de la información sobre dichos mercados de trabajo. El ámbito de aplicación del FSE+ incluye también el desarrollo y el apoyo de los planes de movilidad específicos destinados a cubrir los puestos vacantes en los mercados de trabajo donde se hayan detectado carencias. El FSE+ abarca las asociaciones transfronterizas entre los servicios públicos de empleo regionales y los agentes sociales y sus actividades para fomentar la movilidad, así como la transparencia y la integración de los mercados de trabajo transfronterizos mediante la información, el asesoramiento y la colocación. En muchas regiones fronterizas desempeñan un papel importante en el desarrollo de un auténtico mercado laboral europeo. [Enm. 57]

(33)  La falta de acceso de las microempresas, de las empresas de la economía social y de las empresas sociales de la economía social a la financiación es uno de los principales obstáculos a la creación de empresas, especialmente entre las personas más excluidas del mercado de trabajo. El Reglamento del FSE+ establece las disposiciones de creación de un ecosistema de mercado para aumentar la oferta de financiación y mejorar el acceso a esta para apoyar los servicios de las empresas sociales de la economía social, también, en el sector cultural y creativo con el fin de satisfacer la demanda de quienes más lo necesitan, y en particular de los desempleados, las mujeres y las personas vulnerables los grupos desfavorecidos que desean poner en marcha o desarrollar una microempresa. Este objetivo ha de abordarse también a través de instrumentos financieros y garantía presupuestaria en virtud de la ventana de inversión social y política de capacidades del Fondo InvestEU. [Enm. 58]

(33 bis)  Pide a la Comisión que introduzca a escala de la Unión una «etiqueta europea de la economía social» dirigida a las empresas sociales y solidarias basada en criterios claros con el fin de poner de relieve las características específicas de estas empresas y su impacto social, aumentar su visibilidad, crear incentivos para las inversiones y facilitar el acceso a la financiación y al mercado interior a aquellas que se quieran expandir a escala nacional o a otros Estados miembros en un modo respetuoso de las diferentes formas y marcos jurídicos del sector y en los Estados miembros. [Enm. 59]

(34)  Los operadores del mercado de inversión social, incluidas las entidades filantrópicas, pueden desempeñar un papel protagonista a la hora de alcanzar varios objetivos del FSE+, pues ofrecen financiación y enfoques innovadores y complementarios para combatir la exclusión social y la pobreza, reducir el desempleo y contribuir a los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas. Por tanto, se debe implicar, según proceda, a los agentes filantrópicos, como las fundaciones y los donantes, y siempre que estas no tengan un programa político o social contrario a los ideales de la Unión, en las acciones del FSE+, y en particular en las que están dirigidas al desarrollo del ecosistema del mercado de inversión social. [Enm. 60]

(34 bis)  La cooperación transnacional presenta un significativo valor añadido, por lo que debe contar con el apoyo de todos los Estados miembros, con la excepción de los casos debidamente justificados a la luz del principio de proporcionalidad. Es necesario también reforzar el papel de la Comisión en el intercambio de experiencias y en la coordinación de la aplicación de las iniciativas procedentes. [Enm. 61]

(35)  De acuerdo con el artículo 168 del TFUE, tanto en la definición como en la ejecución de todas las políticas y acciones de la Unión se debe garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana. La Unión debe complementar y apoyar las políticas nacionales en materia de salud, fomentar la cooperación entre los Estados miembros y facilitar la coordinación entre sus programas, respetando íntegramente las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de sus políticas de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica.

(35 bis)   La Comisión debe aumentar la participación de los Estados miembros y de las organizaciones poco representadas reduciendo al máximo las barreras a la participación, incluida la carga administrativa que implica solicitar y recibir financiación. [Enm. 62]

(35 ter)   Uno de los principales objetivos de la Unión es fortalecer los sistemas de salud a través del apoyo de la transformación digital de la salud y la atención al paciente desarrollando un sistema de información de salud sostenible así como el apoyo a los procesos nacionales de reforma para sistemas de salud más efectivos, accesibles y resilientes. [Enm. 63]

(36)  Es necesario realizar esfuerzos continuados para cumplir los requisitos contemplados en el artículo 168 del TFUE. Mantener a todas las personas sanas y activas durante más tiempo de modo no discriminatorio y capacitarlas para que participen activamente en la gestión de su salud tendrá efectos positivos en la salud, la reducción de las desigualdades en el ámbito de la salud, la calidad de vida, la productividad, la competitividad y la inclusividad, a la vez que se reduce la presión ejercida en los presupuestos nacionales. Apoyar y reconocer la innovación, incluida la innovación social, que tiene un impacto en la salud, ayuda a afrontar el reto de la sostenibilidad en el sector de la sanidad dentro de los desafíos que plantea el cambio demográfico. Por otra parte, la actuación con vistas a reducir las desigualdades en materia de salud es importante para lograr un «crecimiento integrador». La Comisión se ha comprometido a ayudar a los Estados miembros a alcanzar sus objetivos de desarrollo sostenible (ODS), en particular el ODS 3 «Garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades»(15). [Enm. 64]

(36 bis)  La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud como «un estado de bienestar físico, mental y social completo, que no se limita a la mera ausencia de dolencias o enfermedades». Para mejorar la salud de la población de la Unión es esencial no centrarse únicamente en la salud física y el bienestar social. Según la OMS, los problemas de salud mental representan casi el 40 % de los años vividos con discapacidad. Los problemas de salud mental tienen también un amplio alcance y una larga duración, y son fuente de discriminación, además de contribuir de manera significativa a la desigualdad en el ámbito de la salud. Por otra parte, la crisis económica afecta a factores determinantes de la salud mental, dado que los factores de protección se debilitan y los factores de riesgo aumentan. [Enm. 65]

(37)  Las pruebas disponibles y los valores y principios comunes de los sistemas sanitarios de la Unión Europea establecidos en las Conclusiones del Consejo de 2 de junio de 2006 deben apoyar los procesos de toma de decisiones para planificar y gestionar sistemas sanitarios innovadores, eficientes, y resilientes, y promover herramientas que garanticen el acceso universal a una asistencia sanitaria de calidad centrada en el paciente y cuidados conexos, así como la aplicación voluntaria de las mejores prácticas a mayor escala. Esto incluye la promoción de la salud y los servicios de prevención de enfermedades como parte de los servicios de atención primaria. [Enm. 66]

(37 bis)  La evaluación de los anteriores programas de actuación de la Unión en el ámbito de la salud pública (2003-2008) y en el ámbito de la salud (2008-2013 y 2014-2020), adoptados respectivamente mediante las Decisiones n.º 1786/2002/CE(16) y 1350/2007/CE(17) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 282/2014(18) del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «anteriores programas de salud»), ha dado un resultado positivo, puesto que dichos programas han aportado numerosos avances y mejoras. El capítulo de Salud del FSE+ debe basarse en los logros de los anteriores programas de salud. [Enm. 67]

(37 ter)   El capítulo de Salud del FSE+ debe constituir un medio para fomentar actuaciones en ámbitos en los que existe un valor añadido de la Unión que pueda demostrarse sobre la base de los siguientes elementos : intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros y entre regiones; apoyo a redes para el intercambio de conocimientos o el aprendizaje mutuo; apoyo a la cualificación de los profesionales de la salud; reacción frente a las amenazas transfronterizas para reducir sus riesgos y mitigar sus consecuencias; toma en consideración de determinadas cuestiones relativas al mercado interior respecto de las que la Unión tiene legitimidad material para garantizar soluciones de gran calidad en los Estados miembros; liberación del potencial de innovación en la salud; actuaciones que puedan desembocar en la introducción de un sistema de evaluación comparativa para permitir la toma de decisiones informada a nivel de la Unión; mejora de la eficiencia evitando el despilfarro de recursos debido a solapamientos y optimizando el empleo de los recursos financieros. [Enm. 68]

(38)  El capítulo de Salud del FSE+ debe contribuir a la prevención de las enfermedades, el diagnóstico temprano a lo largo de todo el ciclo de vida de los ciudadanos las personas que residen en la Unión y a promover la salud abordando los factores de riesgo para la salud, como el consumo de tabaco, el tabaquismo y el tabaquismo pasivo, el consumo nocivo de alcohol, los factores medioambientales potencialmente patógenos, el consumo de drogas ilícitas y la reducción de los daños para la salud relacionados con las drogas, la obesidad y los hábitos alimentarios poco saludables, también relacionados con la pobreza, y la falta de actividad física, y propiciar los estilos de vida saludables, una mayor concienciación frente a los factores de riesgo, unas intervenciones públicas bien configuradas para reducir la carga y el impacto de las infecciones y las enfermedades infecciosas prevenibles, también mediante vacunación, en el estado de salud general a lo largo de la vida, con el fin de complementar la acción de los Estados miembros en consonancia con las estrategias pertinentes. En este contexto, se debe prestar especial atención a la educación para la salud, ya que ayuda a los individuos y las comunidades a mejorar su salud, aumentar sus conocimientos e influir en sus actitudes. Las cuestiones de actualidad en materia de salud pública solo se pueden encarar de manera efectiva mediante la colaboración a escala de la Unión y una acción continuada de la Unión en el ámbito de la salud. El capítulo de Salud del FSE+ debe respaldar la aplicación de la legislación de la Unión pertinente, integrar modelos de prevención y concienciación eficaces que lleguen a todos, tecnologías innovadoras y nuevos modelos de negocio y soluciones para contribuir a unos sistemas de salud innovadores, eficaces, accesibles y sostenibles, y facilitar el acceso a una asistencia sanitaria mejor y más segura para los ciudadanos europeoslas personas que residen en la Unión, tanto de las zonas urbanas como de las rurales. [Enm. 69]

(38 bis)   A fin de aplicar el capítulo de Salud, la Comisión debe apoyar la creación de Comité Director de Salud. Además, la Comisión debe proponer formas y metodología para alinear las actividades relacionadas con la salud con el proceso del Semestre Europeo, ahora facultado para recomendar reformas de los sistemas de salud (y de hecho, otros determinantes sociales de la salud) hacia una mayor accesibilidad y sostenibilidad de la atención médica y disposiciones en materia de protección social en los Estados miembros. [Enm. 70]

(39)  Las enfermedades no contagiosas causan más del 80 % de la mortalidad prematura en la Unión, y una prevención efectiva implica acciones transectoriales múltiples y múltiples dimensiones transfronterizas. En paralelo, el Parlamento Europeo y el Consejo han destacado la necesidad de minimizar las consecuencias para la salud pública de las amenazas transfronterizas graves para la salud, como las emisiones y la contaminación medioambiental repentinas y acumulativas, las enfermedades contagiosas y otras amenazas biológicas, químicas, medioambientales y desconocidas, apoyando la creación de las capacidades de preparación y respuesta. [Enm. 71].

(39 bis)   Las inversiones continuas en enfoques innovadores basados ​​en la comunidad para combatir enfermedades transfronterizas como las epidemias de VIH/SIDA, la tuberculosis y la hepatitis viral son vitales, ya que la dimensión social de las enfermedades representa un factor importante que afecta a la capacidad de abordarlas como epidemias en la Unión y en los países vecinos. Un liderazgo político más ambicioso y medios técnicos y financieros adecuados para brindar una respuesta regional sostenible a la lucha contra el VIH/SIDA, la tuberculosis y la hepatitis en Europa será fundamental para alcanzar las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible sobre estas enfermedades. [Enm. 72]

(40)  Disminuir el peso de las infecciones resistentes y las infecciones asociadas con la asistencia sanitaria y garantizar la disponibilidad de antibióticos eficaces, al tiempo que, no obstante, se reduce su uso para ayudar a luchar contra la resistencia antimicrobiana, es fundamental para la eficiencia de los sistemas sanitarios y para la salud de los ciudadanos. [Enm. 73].

(41)  La Comisión ha presentado recientemente una propuesta sobre evaluación de las tecnologías sanitarias (ETS)(19) a fin de apoyar la cooperación en materia de evaluación de las tecnologías sanitarias a escala de la Unión para mejorar la disponibilidad de las tecnologías sanitarias innovadoras para los pacientes en toda la Unión, hacer un mejor uso de los recursos disponibles y mejorar la previsibilidad de las empresas.

(42)  Dado el carácter específico de algunos de los objetivos abarcados por el capítulo de Salud del FSE+ y por el tipo de acciones que se enmarcan dentro de dicho capítulo, las autoridades competentes de los distintos Estados miembros se encuentran mejor situadas para realizar las actividades correspondientes con el apoyo activo de la sociedad civil. Así pues, dichas autoridades, designadas por los Estados miembros, y también las organizaciones de la sociedad civil, según corresponda, deben ser consideradas beneficiarios identificados a tenor de lo dispuesto en el artículo [195] del Reglamento Financiero y deben concederse las subvenciones a dichas autoridades sin publicación previa de convocatorias de propuestas. [Enm. 74]

(42 bis)   Con el fin de mejorar la supervisión de las ineficiencias e insuficiencias del programa, la Comisión debe aplicar y utilizar indicadores de supervisión programáticos y de acción específica para asegurar que se alcancen los objetivos del programa. [Enm. 75]

(42 ter)   El programa del FSE+ debe abordar los obstáculos existentes para la participación de la sociedad civil, por ejemplo, simplificando los procedimientos de solicitud, reduciendo los criterios financieros al renunciar al porcentaje de cofinanciación en algunos casos, pero también desarrollando la capacidad de los pacientes, sus organizaciones y otras partes interesadas mediante formación y educación. El programa también tendrá como objetivo permitir el funcionamiento de redes y organizaciones de la sociedad civil a escala de la Unión que contribuyan al logro de sus objetivos, incluidas las organizaciones a nivel de la Unión. [Enm. 76]

(42 quater)   Se debe ejecutar el capítulo de Salud del FSE+ de forma que se respeten las responsabilidades de los Estados miembros en lo relativo a la definición de su política en materia de salud y a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Si bien se respetan las obligaciones del Tratado y el papel de los Estados miembros como interlocutores principales en el proceso de toma de decisiones de la Unión, las autoridades competentes a nivel subnacional deben involucrarse para garantizar un impacto efectivo y duradero de la política de salud de la Unión a través de su integración con las políticas sociales sobre el terreno. [Enm. 77]

(43)  Las redes europeas de referencia (RER) son redes en las que participan proveedores de asistencia sanitaria de toda Europa para hacer frente a enfermedades raras, con escasa prevalencia y complejas, que requieren un tratamiento altamente especializado y conocimientos y recursos concentrados. Las RER son aprobadas como redes por el Consejo de Estados miembros de las Redes Europeas de Referencia, según el procedimiento establecido en la Decisión de ejecución de la Comisión 2014/287/UE(20). Así pues, dichas redes deben ser consideradas beneficiarios identificados a tenor de lo dispuesto en el artículo [195] del Reglamento Financiero y deben concederse las subvenciones a las RER sin publicación previa de convocatorias de propuestas.

(44)  La legislación de la UE en materia de salud tiene un impacto inmediato en las vidas de los ciudadanos, en la eficacia y la resiliencia de los sistemas de salud, y en el buen funcionamiento del mercado interior. El marco reglamentario relativo a los medicamentos y tecnologías médicas (medicamentos, productos sanitarios y sustancias de origen humano), así como a la legislación en materia de tabaco, y los derechos de los pacientes sobre la asistencia sanitaria transfronteriza y la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud es esencial para la protección de la salud en la UE. El Reglamento, así como su aplicación y su cumplimiento, deben seguir el ritmo de los adelantos en innovación e investigación, así como de los cambios de la sociedad en este ámbito, sin dejar de contribuir a realizar los objetivos en materia de salud. Por consiguiente, es necesario continuar ampliando la base de elementos fácticos necesarios para aplicar la legislación de carácter científico. Además, otros muchos actos jurídicos de la Unión tienen impactos significativos en materia de salud, como las relacionadas con el etiquetado de alimentos y alimentos, la contaminación del aire, los disruptores endocrinos y los pesticidas. En algunos casos, los impactos acumulativos de los factores de riesgo ambientales no se comprenden con claridad, lo que podría generar riesgos inaceptables para la salud de los ciudadanos. [Enm. 78]

(44 bis)   El Reglamento con implicaciones para la salud, así como su aplicación y su cumplimiento, debe ir paralelo al ritmo de los adelantos en materia de innovación e investigación, así como de los cambios de la sociedad en este ámbito, al tiempo que seguir sustentados por el principio de precaución, como se inscribe en los Tratados. Por lo tanto, es necesario desarrollar continuamente la base empírica requerida para aplicar una legislación de tal naturaleza científica y, con el fin de garantizar la posibilidad de un escrutinio independiente, así como recuperar la confianza pública en los procesos de la Unión, y dado que, por su propia naturaleza, compartir estas pruebas empíricas es beneficioso para el interés público, se debe garantizar el más alto nivel de transparencia. [Enm. 79]

(44 ter)   El sector de la salud por sí solo no puede enfrentarse a los problemas de salud, ya que la salud está determinada por múltiples factores externos. Por lo tanto, como se establece en los Tratados de Maastricht y Ámsterdam, el principio de «la salud en todas las políticas» es importante para que la Unión pueda lidiar con los futuros desafíos. Sin embargo, hacer que otros sectores tomen conciencia de los impactos en la salud de sus decisiones e integrar la salud en sus políticas constituye uno de los mayores desafíos a los que se enfrenta el sector de la salud en Europa. Hasta el momento, se han registrado importantes avances en materia salud a través de políticas en sectores como educación, tráfico, nutrición, agricultura, trabajo o planificación. Como ejemplo, la salud cardiovascular ha registrado mejoras significativas a través de cambios en las políticas y regulaciones con respecto a la calidad de los alimentos, el aumento de la actividad física y la disminución del hábito de fumar. [Enm. 80]

(45)  A fin de maximizar la eficacia y la eficiencia de las acciones a nivel internacional y de la Unión, debe desarrollarse la colaboración con las organizaciones internacionales pertinentes, como las Naciones Unidas y sus organismos especializados, especialmente la Organización Mundial de la Salud (OMS), así como con el Consejo de Europa y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para la ejecución del capítulo de Salud.

(46)  Al hacerse eco de la importancia de abordar el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, este Reglamento ha de contribuir a integrar la acción por el clima en las políticas de la Unión, así como al logro de un objetivo global del 25 % del gasto presupuestado en apoyo de los objetivos del clima a lo largo del MFP 2021-2027, así como un objetivo anual del 30 % en el plazo más breve posible y, a más tardar, antes de 2027. Las acciones pertinentes se identificarán durante la preparación y la ejecución, y se reevaluarán en el contexto de la evaluación intermedia. [Enm. 81]

(47)  En virtud del artículo [94 de la Decisión 2013/755/UE del Consejo(21)], las personas y entidades establecidas en los países y territorios de ultramar (PTU) pueden optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos de los capítulos de Empleo e Innovación Social y de Salud y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate. El programa deberá tener en cuenta las limitaciones específicas a que se enfrentan las personas y entidades establecidas en dichos territorios, con el fin de permitir su acceso efectivo a los mencionados capítulos. [Enm. 82]

(48)  Siempre que cumplan todas las normas y reglamentos pertinentes, los terceros países que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden participar en los programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo del EEE, que prevé la ejecución de los programas mediante una decisión en virtud de dicho Acuerdo. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica para conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, así como el Tribunal de Cuentas Europeo ejerzan plenamente sus respectivas competencias de manera exhaustiva. [Enm. 83]

(49)  De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(22), el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo(23), el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo(24) y el Reglamento (UE) 2017/1939(25), los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, de conformidad con el Reglamento Financiero y otras normas aplicables, incluidas la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades y fraudes, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede llevar a cabo investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir el fraude y otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo(26). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) y garantizar que las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(50)  Las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al artículo 322 del TFUE se aplican al presente Reglamento. Dichas normas están establecidas en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas con arreglo al artículo 322 del TFUE también se refieren a la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas por lo que se refiere al Estado de Derecho en los Estados miembros, ya que el respeto del Estado de Derecho es una condición previa de una buena gestión financiera y de la eficacia de la financiación de la UE.

(50 bis)   Es importante asegurar una gestión financiera buena y justa de los fondos a fin de garantizar su ejecución de la manera más clara, eficaz y fácil posible, velando al mismo tiempo por la seguridad jurídica y por su accesibilidad para todos los participantes. Dado que las actividades del FSE+ se realizan en régimen de gestión compartida, los Estados miembros se abstendrán de añadir normas adicionales, o de modificarlas cuando ya estén en vigor, ya que complican la utilización de los fondos por parte de los beneficiarios y pueden conllevar retrasos en el pago de las facturas. [Enm. 84]

(51)  Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, aumentar la eficacia y la equidad de los mercados de trabajo y promover el acceso a un empleo de calidad, mejorar el acceso a la educación, a la formación y a los cuidados, así como su y la calidad de estas, promover la inclusión social, la igualdad de oportunidades y la salud, y reducir erradicar la pobreza, así como las actuaciones en el marco de los capítulos de Empleo e Innovación Social y de Salud, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. [Enm. 85]

(52)  A fin de modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación y la ampliación de los anexos sobre los indicadores. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016(27). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(53)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Las competencias de ejecución en relación con el modelo de encuesta estructurada de los receptores finales deben ejercerse de conformidad con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(28), dada la naturaleza de este modelo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Parte I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Fondo Social Europeo Plus («FSE+»). El FSE+ consta de tres capítulos: el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida, el capítulo de Empleo e Innovación Social y el capítulo de Salud.

El presente Reglamento establece los objetivos del FSE+, el presupuesto para el período 2021-2027, los métodos de ejecución, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación, y completa las normas generales aplicables al FSE+ en virtud del Reglamento (UE).../...(en lo sucesivo, el «nuevo RPC») [Enm. 86]

Artículo 2

Definiciones

1.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)  «medidas de acompañamiento»: las actividades desarrolladas con carácter adicional a la distribución de alimentos o de asistencia material básica con el objetivo de paliar la exclusión social y erradicar la pobreza como, por ejemplo, la remisión a los servicios sociales y la prestación de estos y de apoyo psicológico, la facilitación de información pertinente sobre servicios públicos o el asesoramiento sobre la gestión de un presupuesto doméstico;]

2)  «país asociado»: todo tercer país que sea parte en un acuerdo celebrado con la Unión que le permita participar en el capítulo de Empleo e Innovación Social y en el capítulo de Salud del FSE+, de conformidad con el artículo 30;

3)  «asistencia material básica»: los bienes destinados a satisfacer las necesidades básicas de una persona para que viva con dignidad, como ropa, artículos para la higiene, incluidos productos de higiene femenina, o material escolar;

4)  «operación de financiación mixta»: una acción apoyada por el presupuesto de la Unión, incluido en el marco de mecanismos de financiación mixta conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la UE con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores.

5)  «indicadores comunes de resultados inmediatos»: los indicadores comunes de resultados que captan los efectos en el plazo de cuatro semanas a partir del día en el que el participante deja la operación (fecha de salida);

6)  «indicadores comunes de resultados a largo plazo»: los indicadores comunes de resultados que captan los efectos en el plazo de seis y doce meses a partir del día en el que el participante deja la operación;

7)  «gastos de compra de alimentos o asistencia material básica»: los gastos reales vinculados a la adquisición de alimentos o asistencia material básica por el beneficiario y no limitados al precio de los alimentos o la asistencia material básica;

(7 bis)  «asociaciones transfronterizas»: en el capítulo de Empleo e Innovación Social, las estructuras permanentes de cooperación entre los servicios públicos de empleo, la sociedad civil o los interlocutores sociales situados en al menos dos Estados miembros;

8)  «receptor final»: la persona o personas más desfavorecidas que reciban ayuda en el sentido del artículo 4, apartado 1, inciso xi);

9)  «crisis sanitaria»: toda crisis potencial comúnmente percibida como una amenaza, con una dimensión sanitaria y que requiera una acción urgente por parte de las autoridades en condiciones de incertidumbre;

10)  «entidad jurídica»: toda persona física o jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que, actuando en nombre propio, pueda ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones;

11)  «microfinanciación»: las garantías, los microcréditos, el capital y el cuasicapital, acompañados de servicios de desarrollo empresarial en forma de, por ejemplo, asesoramiento individual, formación y tutoría, prestados a personas y microempresas que tengan dificultades para acceder a créditos con fines de actividades profesionales o generadoras de ingresos;

12)  «microempresa»: una empresa con menos de 10 empleados y cuyo volumen de negocios anual o balance general anual no supere los 2 000 000 EUR;

13)  «personas más desfavorecidas»: las personas físicas, ya sean individuos, familias, hogares o grupos compuestos por estas personas, incluidos niños y personas sin hogar, cuya necesidad de asistencia se haya establecido con arreglo a los criterios objetivos fijados por las autoridades nacionales competentes en consulta con las partes interesadas pertinentes, evitando los conflictos de intereses, y aprobados por dichas autoridades nacionales competentes, y que podrán comprender elementos que permitan definir como destinatarios a las personas más desfavorecidas de determinadas zonas geográficas;

14)  «valor de referencia»: el valor fijado para establecer objetivos relativos a los indicadores de resultados comunes y específicos del programa y que se basa en intervenciones similares existentes o previas;

15)  «empresa social»: una empresa de economía social, independientemente de su forma jurídica, o una persona física que reúne las siguientes características:

a)  de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro documento constitutivo que pueda generar responsabilidad con arreglo a las normas del Estado miembro en que está situada, tiene como objetivo social primordial la consecución de impactos sociales mensurables y positivos, también en relación con el medio ambiente, en lugar de generar beneficios para otros propósitos, y que ofrece servicios o bienes que generan un rendimiento social o emplea métodos de producción de bienes o servicios que representan su objetivo social;

b)  reinvierte la mayoría de sus beneficios, en primer lugar, para la consecución de su objetivo social primordial, y ha implantado procedimientos y normas predefinidos que regulan cualquier reparto de beneficios, con el fin de garantizar que dicho reparto no vaya en detrimento de su objetivo social primordial;

c)  está gestionada de forma empresarial, democrática, participativa, transparente y sujeta a rendición de cuentas, en especial, fomentando la participación de los empleados, los clientes o los interesados afectados por su actividad empresarial;

(15 bis)  «empresa de economía social»: diferentes tipos de empresas y entidades que quedan englobadas dentro de la economía social como las cooperativas, mutuas, asociaciones, fundaciones, empresas sociales y otras formas de empresas reguladas por las leyes de los distintos Estados miembros y que se basan en la primacía de la persona y del objeto social sobre el capital, la gobernanza democrática, la solidaridad y la reinversión de la mayoría de los beneficios o excedentes;

16)  «innovaciones sociales»: las actividades, incluidas las colectivas, que son sociales tanto por sus fines como por sus medios, y en particular las que se refieren al desarrollo y la puesta en práctica de nuevas ideas (relacionadas con productos, servicios, prácticas y modelos) que, simultáneamente, satisfacen necesidades sociales y generan nuevas colaboraciones o relaciones sociales, incluso entre organizaciones públicas y del sector terciario, como organizaciones de voluntariado y comunitarias y empresas de economía social, beneficiando de esta forma a la sociedad y reforzando su capacidad de actuación;

17)  «experimentaciones sociales»: las intervenciones estratégicas que aportan respuestas innovadoras a las necesidades sociales, aplicadas a pequeña escala y en condiciones que permiten medir su impacto, antes de su ejecución en otros contextos, incluso geográficos y sectoriales, o a mayor escala si los resultados se demuestran convincentes;

18)  «competencias clave»: los conocimientos, las capacidades y las competencias que necesita todo individuo, en cualquier etapa de su vida, para su realización y desarrollo personal, el empleo, la inclusión social y la ciudadanía activa. Las competencias clave son: la alfabetización; el plurilingüismo; las matemáticas, la ciencia, la tecnología, las artes y la ingeniería; las digitales; los medios de comunicación; las personales y sociales, y la capacidad de aprender a aprender; las de ciudadanía; el emprendimiento; la conciencia y la expresión (inter)culturales y el pensamiento crítico;

19)  «tercer país»: todo país que no sea miembro de la Unión Europea.

(19 bis)  «grupos desfavorecidos»: grupos específicos con un gran número de personas en riesgo de pobreza, discriminación o exclusión social, incluidos, entre otros, minorías étnicas como los romaníes, nacionales de terceros países, incluidos migrantes, personas mayores, niños, progenitores solos, personas con discapacidad o personas con enfermedades crónicas;

(19 ter)  «aprendizaje permanente»: cualquier modalidad de aprendizaje (formal, no formal e informal) que tenga lugar en cualquier etapa de la vida, incluida la educación infantil, la educación general, la formación profesional y las prácticas, la educación superior y la educación para adultos, que permita mejorar conocimientos, capacidades y competencias y haga posible la participación en la sociedad.

2.  Las definiciones establecidas en el artículo [2] Reglamento (UE).../...( en lo sucesivo, el «nuevo RPC») se aplicarán también al capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida.

2 bis.  Las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 también se aplicarán al capítulo de Empleo e Innovación Social y al capítulo de Salud en régimen de gestión directa e indirecta. [Enm. 87]

Artículo 3

Objetivos generales y métodos de ejecución

El FSE+ persigue el objetivo de apoyar apoyará a los Estados miembros a nivel nacional, regional y local, así como a la Unión, a fin de lograr sociedades inclusivas, elevados niveles de empleo de calidad, creación de empleo, educación y formación de calidad e inclusiva, igualdad de oportunidades, erradicación de la pobreza, también la infantil, inclusión e integración sociales, cohesión social, una protección social justa y una mano de obra capacitada y resiliente, preparada para el futuro mundo del trabajo, en consonancia

El FSE+ estará en consonancia con los Tratados de la Unión Europea y la Carta, trabajando de acuerdo con los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales , contribuyendo así a los objetivos de la Unión respecto al fortalecimiento económico, la cohesión social y territorial de conformidad con el artículo 174 del TFUE y el compromiso de la Unión y sus Estados miembros de alcanzar los objetivos de desarrollo sostenible y los compromisos derivados del Acuerdo de París.

El FSE+ apoyará, complementará y añadirá valor a las políticas de los Estados miembros a fin de garantizar la igualdad de oportunidades, el acceso igual al mercado de trabajo, el aprendizaje permanente, unas condiciones de trabajo de alta calidad, la protección, la integración y la inclusión social, la erradicación de la pobreza, incluida la infantil, la inversión en la infancia y la juventud, la no discriminación, la igualdad de género, el acceso a los servicios básicos y un elevado nivel de protección de la salud humana. [Enm. 88]

Se ejecutará:

a)  en régimen de gestión compartida, en cuanto a la parte de la ayuda que corresponda a los objetivos específicos mencionados en el artículo 4, apartado 1 («el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida»), y

b)  en régimen de gestión directa e indirecta en cuanto a la parte de la ayuda que corresponda a los objetivos indicados en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 23 («el capítulo de Empleo e Innovación Social»), y a la parte de la ayuda que corresponda a los objetivos indicados en el artículo 4, apartados 1 y 3, y en el artículo 26 («el capítulo de Salud»).

Artículo 4

Objetivos específicos

1.  El FSE+ apoyará los siguientes objetivos específicos de las políticas sectoriales de empleo, educación, movilidad, inclusión social, erradicación de la pobreza y salud, con lo que contribuirá al objetivo político de «Una Europa más social mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales» establecido en el artículo [4] del Reglamento (UE).../...( en lo sucesivo, el «nuevo RPC»):

i)  mejorar el acceso al empleo de calidad y a medidas de activación de todos los demandantes de empleo, y en particular medidas específicas para los jóvenes, especialmente a través de la utilización de la Garantía Juvenil, los desempleados de larga duración, las personas económicamente inactivas y los grupos desfavorecidos, con atención a las personas más alejadas del mercado de trabajo, promoviendo el empleo, el trabajo por cuenta propia, el emprendimiento y la economía social;

ii)  modernizar las instituciones y los servicios del mercado de trabajo para evaluar y prever las necesidades de capacidades y garantizar una asistencia oportuna y personalizada y el apoyo a la adecuación entre la oferta y la demanda en el mercado de trabajo, las transiciones y la movilidad;

iii)  promover la participación de la mujer en el mercado de trabajo y su progresión profesional, promoviendo el principio de igualdad de retribución por un trabajo igual, una mejora del equilibrio entre la vida laboral y la familiar, con particular atención a los progenitores solos y especialmente el acceso a servicios de guardería asequibles, inclusivos y de calidad, educación infantil, cuidado a las personas de edad avanzada y otros servicios y ayudas asistenciales; y promover un entorno de trabajo saludable y bien adaptado contra los riesgos para la salud y los riesgos de enfermedades, la adaptación de los trabajadores, con reorientación profesional, las empresas y los empresarios al cambio y el envejecimiento activo y saludable;

iv)  mejorar la calidad, el carácter inclusivo, la eficacia y la pertinencia de los sistemas de educación y de formación para el mercado de trabajo, con vistas a apoyar la adquisición de competencias clave, incluidas las capacidades empresariales y digitales y el reconocimiento del aprendizaje no formal e informal para promover la inclusión digital y facilitar la transición de la educación al empleo, con el fin de reflejar las exigencias económicas y sociales;

v)  promover la igualdad de acceso a una educación y una formación de alta calidad, asequibles e inclusivas y su culminación, en particular para los grupos desfavorecidos y los prestadores de cuidados, desde la educación y la atención en la primera infancia hasta la educación y la formación generales y profesionales, incluyendo la educación superior, la educación y el aprendizaje de los adultos, abordando el abandono escolar temprano, promoviendo la introducción de sistemas de formación dual, la formación de aprendices, la movilidad del aprendizaje para todos y la accesibilidad para personas con discapacidad y la facilitación de la movilidad del aprendizaje para todos y la accesibilidad para personas con discapacidad;

vi)  promover el aprendizaje permanente, especialmente mediante oportunidades de mejora y reciclaje flexibles de las capacidades empresariales y digitales para todos, una mejor previsión de los cambios y nuevos requisitos de capacidades, habida cuenta de las necesidades del mercado de trabajo, facilitando las transiciones profesionales y promoviendo la movilidad profesional y la plena participación en la sociedad;

vii)  fomentar la inclusión activa al objeto de promover la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la participación activa, y mejorar la empleabilidad, en particular para los grupos desfavorecidos;

viii)  promover la integración socioeconómica efectiva a largo plazo de los nacionales de terceros países, incluidos los migrantes y de las comunidades marginadas, como la romaní;

viii bis)  combatir la discriminación y promover la integración socioeconómica de las comunidades marginadas, como la romaní;

ix)  mejorar la igualdad y la oportunidad del acceso a unos servicios de calidad, sostenibles, accesibles y asequibles, incluidos servicios de acceso a la vivienda y una sanidad y los cuidados correspondientes centrados en las personas; modernizar las instituciones de seguridad social, los servicios públicos de empleo, los sistemas de protección social y de inclusión social, y en especial promover el acceso a la protección social equitativa, con particular atención a los niños, los grupos desfavorecidos y las personas más necesitadas; mejorar la accesibilidad, también para personas con discapacidad, la efectividad y la resiliencia de los sistemas de asistencia sanitaria y los cuidados de larga duración;

ix bis)  aumentar la accesibilidad para personas con discapacidad con el fin de mejorar su inclusión en el empleo, la educación y la formación;

x)  promover la integración social de las personas en situación o riesgo de pobreza o exclusión social, incluidas las personas más desfavorecidas y los niños;

xi)  corregir la privación material mediante alimentos y la prestación de asistencia material básica a las personas más desfavorecidas, mediante medidas de acompañamiento destinadas a garantizar su inclusión social, con especial atención a los niños en situación de vulnerabilidad, entre otras cosas,

2.  Mediante las acciones ejecutadas en virtud del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para alcanzar los objetivos específicos a que se refiere el apartado 1, el FSE+ contribuirá también a tiene como objetivo contribuir a otros objetivos políticos enumerados en el artículo [4] del Reglamento (UE) [en lo sucesivo, el «nuevo RDC»], en particular los relativos a:

1.  una Europa más inteligente mediante el desarrollo de capacidades relativas a la especialización inteligente, capacidades relativas a las tecnologías facilitadoras esenciales, la transición industrial, la cooperación sectorial sobre capacidades y el emprendimiento, la formación de investigadores, las actividades en red y las asociaciones entre instituciones de educación superior, los centros de educación y formación profesional, los centros de investigación y tecnológicos, los centros médicos y sanitarios y las empresas y agrupaciones de empresas, y el apoyo a las microempresas y a las pymes y a la economía social, teniendo en cuenta las leyes y marcos de la economía social establecidos en los Estados miembros;

2.  una Europa más ecológica, con bajas emisiones de carbono, mediante la mejora de los sistemas de educación y de formación necesarios para adaptar las capacidades y las cualificaciones, sensibilizar a la población sobre un desarrollo y modos de vida sostenibles, mejorar las capacidades de todos, incluida la mano de obra, y crear nuevos empleos en sectores relacionados con el medio ambiente, el clima y la energía, la economía circular y la bioeconomía;.

2 bis.  una Unión más cercana a los ciudadanos mediante medidas de reducción de la pobreza y de inclusión social que tengan en cuenta las especificidades de las regiones urbanas, rurales y costeras, con el fin de hacer frente a las desigualdades socioeconómicas en ciudades y regiones;

2 ter.  dentro del capítulo Empleo e Innovación Social, el FSE+ apoyará el desarrollo, la aplicación, la supervisión y la evaluación de los instrumentos, las políticas y la legislación pertinente de la Unión y promoverá la elaboración de políticas basadas en hechos, la innovación y el progreso sociales en colaboración con los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil y organismos públicos y privados (objetivo específico 1); promoverá la movilidad geográfica voluntaria de los trabajadores sobre una base justa y potenciará las oportunidades de empleo (objetivo específico 2); promoverá el empleo y la inclusión social aumentando la disponibilidad y accesibilidad de microfinanciación para microempresas y empresas de economía social, en particular para personas vulnerables (objetivo específico 3);

3.  En el marco del capítulo de Salud, el FSE+, apoyará la promoción contribuirá a un elevado nivel de protección de la salud humana y de prevención de las enfermedades, también mediante la promoción de la actividad física y de la educación sanitaria, contribuirá a la eficacia, la accesibilidad, la adaptabilidad y la resiliencia de los sistemas de salud, haciendo más segura la asistencia sanitaria, reducirá las desigualdades en materia de salud, aumentará la esperanza de vida al nacer, protegerá a los ciudadanos frente a las amenazas transfronterizas para la salud, estimulará la prevención de enfermedades y el diagnóstico precoz y reforzará y apoyará la legislación sanitaria de la UE Unión relacionada con la salud, también en el sector de la salud medioambiental, y promoverá la salud en todas las políticas de la Unión. La política de salud de la Unión se guiará por los Objetivos de Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «ODS») para garantizar que la Unión y sus Estados miembros alcancen las metas del ODS 3: «Garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades».. [Enm. 89]

Artículo 5

Presupuesto

1.  La dotación financiera total para la ejecución del FSE+ durante el período 2021-2027 será de 101 174 000 000 EUR 106 781 000 000 EUR a precios de 2018 (120 457 000 000 EUR a precios corrientes).

2.  La parte de la dotación financiera para el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida, en el marco del objetivo de inversión para el empleo y el crecimiento, será de 100 000 000 000 EUR a precios corrientes u 88 646 194 590 EUR en precios de 2018, 105 686 000 000 EUR a precios de 2018 (119 222 000 000 EUR a precios corrientes) de los que 200 000 000 EUR en precios corrientes o 175 000 000 EUR en precios de 2018 se asignarán a la cooperación trasnacional en apoyo de soluciones innovadoras, tal como se prevé en el artículo 23, letra i), 5 900 000 000 EUR se asignarán a medidas en el marco de la garantía infantil europea contemplada en el artículo 10 bis y 400 000 000 EUR en precios corrientes o 376 928 934 EUR en precios de 2018 se destinarán a la financiación adicional de las regiones ultraperiféricas identificadas en el artículo 349 del TFUE y las regiones de nivel NUTS 2 que reúnan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.º 6 del Acta de adhesión de 1994.

3.  La dotación financiera para el capítulo de Empleo e Innovación Social y el capítulo de Salud durante el período 2021-2027 será de 1 174 000 000 EUR 1 095 000 000 EUR a precios de 2018 (1 234 000 000 EUR a precios corrientes.

4.  La distribución indicativa del importe contemplado en el apartado 3 será la siguiente:

a)  761 000 000 EUR 675 000 000 EUR a precios de 2018 (761 000 000 EUR a precios corrientes) para la ejecución del capítulo de Empleo e Innovación Social;

b)  413 000 000 EUR 420 000 000 EUR a precios de 2018 (473 000 000 EUR a precios corrientes o 0,36 % del MFP 2021-2027) para la ejecución del capítulo de Salud.

5.  Los importes a que se refieren los apartados 3 y 4 podrán dedicarse también a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución de los programas, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales. [Enm. 90]

Artículo 6

Igualdad de género entre hombres y mujeres, igualdad de oportunidades y no discriminación

1.  Todos los programas ejecutados en virtud del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida, así como las operaciones apoyadas por los capítulos de Empleo e Innovación Social y de Salud, garantizarán la igualdad entre hombres y mujeres a lo largo de su preparación, ejecución, seguimiento y evaluación. También apoyarán acciones específicas destinadas a aumentar la participación de las mujeres en la vida laboral y su desarrollo profesional, así como la conciliación de la vida privada y profesional, promoverán la igualdad de oportunidades para todos, sin discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o credo, discapacidad, o estado de salud, edad u orientación sexual, incluida la accesibilidad para personas con discapacidad también en cuanto a las TIC, durante su preparación ejecución, seguimiento y evaluación, aumentando así la inclusión social y reduciendo las desigualdades.

2.  Los Estados miembros y la Comisión apoyarán asimismo acciones selectivas específicas dirigidas a promover los principios mencionados en el apartado 1 dentro de cualquiera de los objetivos del FSE+, incluida la transición de la asistencia residencial/institucional a la asistencia familiar y local, y a mejorar el acceso universal para las personas con discapacidad. [Enm. 91]

Parte II

Ejecución en virtud del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida

Capítulo I

Disposiciones comunes sobre programación

Artículo 7

Coherencia y concentración temática

1.  Los Estados miembros concentrarán los recursos del FSE+ en régimen de gestión compartida en intervenciones que afronten los retos definidos en sus programas nacionales de reforma y en el Semestre Europeo, así como en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE, y tendrán en cuenta los principios y derechos contemplados en el pilar europeo de derechos sociales, el cuadro de indicadores sociales del Semestre Europeo y las especificidades regionales, contribuyendo así a los objetivos de la Unión establecidos en el artículo 174 del TFUE en cuanto al refuerzo de la cohesión económica, social y territorial, que están en consonancia plena con el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.

Los Estados miembros y, si procede, la Comisión, promoverán las sinergias y garantizarán la coordinación, la complementariedad y la coherencia entre el FSE+ y otros fondos, programas e instrumentos de la Unión, como el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG), el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, InvestEU, Europa Creativa, el instrumento Derechos y Valores, Erasmus, el Fondo de Asilo y Migración, el Marco Europeo de Estrategias Nacionales de Integración de los Gitanos posterior a 2020 y el Programa de Apoyo a las Reformas, incluido el Instrumento Operativo de Reforma y el Instrumento de Apoyo Técnico, tanto en la fase de planificación como durante la ejecución. Los Estados miembros y, si procede, la Comisión, optimizarán los mecanismos de coordinación para evitar la duplicación de esfuerzos y garantizar la estrecha cooperación entre las autoridades de gestión responsables de la ejecución para adoptar enfoques integrados y llevar a cabo acciones de apoyo coherentes y racionalizadas.

2.  Los Estados miembros asignarán un importe adecuado de sus recursos del FSE+ en régimen de gestión compartida a afrontar los retos definidos en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE, y en el Semestre Europeo, que correspondan al ámbito de aplicación del FSE+ establecido en el artículo 4 del presente Reglamento.

3.  Los Estados miembros asignarán al menos el 25 % 27%de sus recursos del FSE+ en régimen de gestión compartida a los objetivos específicos para el ámbito estratégico de la inclusión social establecidos en los incisos vii) a xi) x) del artículo 4, apartado 1, incluida la promoción de la integración socioeconómica de nacionales de terceros países.

3 bis.  Dentro de los objetivos específicos para el ámbito estratégico de la inclusión social establecidos en los incisos vii) a x) del artículo 4, apartado 1, los Estados miembros asignarán al menos el 5 % de los recursos del FSE+ en régimen de gestión compartida a acciones específicas destinadas a aplicar la garantía infantil europea, con el fin de contribuir al acceso equitativo de los niños a la asistencia sanitaria gratuita, a la educación gratuita, a los servicios gratuitos de guardería, a una vivienda digna y a una nutrición adecuada.

4.  Además de la asignación mínima de al menos el 27 % de los recursos del FSE+ en régimen de gestión compartida a los objetivos específicos de los incisos vii) a x) del artículo 4, apartado 1, los Estados miembros asignarán al menos el 2 % 3% de sus recursos del FSE+ en régimen de gestión compartida al objetivo específico de abordar la privación material establecido en el artículo 4, apartado 1, inciso incisos x) y xi).

En casos debidamente justificados, los recursos asignados al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, inciso x), a favor de las personas más desfavorecidas se podrán tener en cuenta para verificar el cumplimiento de la asignación mínima del 2 % establecida en el párrafo primero del presente apartado.

5.  Los Estados miembros que tengan una tasa de jóvenes de entre 15 y 29 años que ni trabajen, ni estudien, ni reciban formación superior a la media de la Unión en 2019 de acuerdo con los datos de Eurostat, asignarán al menos el 10 % 3 % de los recursos que reciban del FSE+ en régimen de gestión compartida para los años 2021 a 2025 a acciones selectivas y reformas estructurales para apoyar el empleo juvenil y la transición de la escuela al trabajo, los itinerarios para reincorporarse a la educación o la formación y la segunda oportunidad en la educación, en particular en el contexto de la ejecución de los planes de Garantía Juvenil.

Los Estados miembros que tengan una tasa de jóvenes de entre 15 y 29 años que ni trabajen, ni estudien, ni reciban formación superior a la media de la Unión en 2019 de acuerdo con los datos de Eurostat, o en los que dicha tasa sea superior al 15 %, asignarán al menos el 15 % de los recursos que reciban del FSE+ en régimen de gestión compartida para los años 2021 a 2025 en el período de programación a las acciones y reformas estructurales mencionadas anteriormente, prestando especial atención a aquellas regiones más afectadas y teniendo en cuenta las divergencias entre ellas.

Al programar los recursos del FSE+ en régimen de gestión compartida para 2026 y 2027 a medio plazo, de conformidad con el artículo [14] del Reglamento (UE).../...(nuevo RPC), los Estados miembros que tengan una tasa de jóvenes de entre 15 y 29 años que ni trabajen, ni estudien, ni reciban formación, superior a la media de la Unión en 2024 o en los que dicha tasa sea superior al 15 % con arreglo a los datos de Eurostat, asignarán a estas acciones o a reformas estructurales al menos el 10 % de los recursos que reciban del FSE+ en régimen de gestión compartida para los años 2026 y 2027.

Las regiones ultraperiféricas que cumplen las condiciones establecidas en los párrafos primero y segundo segundo y tercero asignarán al menos el 15 % de los recursos del FSE+ en régimen de gestión compartida de sus programas a las acciones específicas establecidas en el párrafo primero. Esta asignación se tendrá en cuenta para verificar el cumplimiento del porcentaje mínimo a nivel nacional establecido en los párrafos primero y segundo. Dicha asignación no sustituirá a los fondos necesarios para las infraestructuras y el desarrollo de las regiones ultraperiféricas.

Al ejecutar dichas acciones, los Estados miembros darán prioridad a los jóvenes inactivos y desempleados de larga duración, y establecerán medidas específicas de comunicación.

6.  Los apartados 2 a 5 no se aplicarán a la dotación específica adicional recibida por las regiones ultraperiféricas y las regiones de nivel NUTS 2 que reúnan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.º 6 del Acta de adhesión de 1994.

7.  Los apartados 1 a 5 no se aplicarán a la asistencia técnica. [Enm. 92]

Artículo 7 bis

Respeto de los derechos fundamentales

Los Estados miembros y la Comisión velarán por el respeto de los derechos fundamentales y el cumplimiento de la Carta en la ejecución de los fondos.

Ningún gasto incurrido en medidas que no sean conformes con la Carta será subvencionable de conformidad con el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE).../...(nuevo RPC) y con el Reglamento Delegado (UE) n.º 240/2014 de la Comisión. [Enm. 93]

Artículo 8

Asociación

1.  De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE).../...(nuevo RPC) y con el Reglamento Delegado (UE) n.º 240/2014, cada Estado miembro velará por la adecuada , en colaboración con las autoridades locales y regionales, por una participación significativa de los agentes sociales y las organizaciones de la sociedad civil , los organismos de igualdad, las instituciones nacionales de derechos humanos y otras organizaciones pertinentes o representativas en la programación y en la ejecución de las políticas de empleo , educación, no discriminación e inclusión social y las iniciativas apoyadas por el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida. Dicha participación significativa será inclusiva y accesible para las personas con discapacidad.

2.  Los Estados miembros asignarán una parte apropiada al menos el 2 % de los recursos del FSE+ en régimen de gestión compartida a cada programa para el desarrollo de las capacidades de los agentes sociales y las organizaciones de la sociedad civil a nivel nacional y de la Unión mediante formación, medidas de creación de redes y el refuerzo del diálogo social, y para actividades realizadas de manera conjunta por los agentes sociales. [Enm. 94]

Artículo 9

Lucha contra la privación material

Los recursos mencionados en el artículo 7, apartado 4, en lo que se refiere a la inclusión social de las personas más desfavorecidas o a la privación material se programarán en el marco de una prioridad o programa específicos. La tasa de cofinanciación de esta prioridad o programa será, como mínimo, del 85 %. [Enm. 95]

Artículo 10

Apoyo al empleo juvenil

El apoyo de conformidad con el artículo 7, apartado 5, se programará en el marco de una prioridad o un programa específicos y se destinará a apoyar el objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, inciso i). [Enm. 96]

Artículo 10 bis

Apoyo a la Garantía Infantil Europea

El apoyo de conformidad con el artículo 7, apartado 3 bis, se programará en el marco de una prioridad o un programa específicos que refleje la Recomendación de la Comisión Europea de 2013 sobre invertir en la infancia. Apoyará que se aborde la pobreza y la exclusión social de los menores dentro de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1,incisos vii) a x. [Enm. 97]

Artículo 11

Apoyo a las recomendaciones específicas por país pertinentes

Las acciones encaminadas a afrontar los retos definidos en las recomendaciones específicas por país pertinentes y en el Semestre Europeo mencionadas en el artículo 7, apartado 2, se programarán en el marco de una o más prioridades específicas cualquiera de los objetivos específicos a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Los Estados miembros velarán por la complementariedad, la coherencia, la coordinación y las sinergias con el pilar europeo de derechos sociales.

Se garantizará una flexibilidad suficiente a nivel de la autoridad de gestión para determinar las prioridades y los ámbitos de inversión del FSE+ de acuerdo con los retos locales o regionales específicos. [Enm. 98]

Artículo 11 bis

Desarrollo territorial integrado

1.  El FSE+ podrá apoyar un desarrollo territorial integrado dentro de los programas en el marco de los dos objetivos a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE).../... (en lo sucesivo, el «nuevo RPC»), de conformidad con el capítulo II del título III de dicho Reglamento.

2.  Los Estados miembros llevarán a cabo un desarrollo territorial integrado, financiado por el FSE+, exclusivamente a través de los formularios a los que se hace referencia en el artículo [22] del Reglamento (UE).../...(en lo sucesivo, el «nuevo RPC»). [Enm. 99]

Artículo 11 ter

Cooperación transnacional

1.  Los Estados miembros podrán apoyar acciones de cooperación transnacional en el marco de una prioridad específica.

2.  Las acciones de cooperación transnacional se podrán programar en virtud de cualquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, incisos i) a x).

3.  La tasa máxima de cofinanciación de esta prioridad se podrá aumentar al 95 % para la asignación de un máximo del 5 % de la dotación nacional del FSE+ en régimen de gestión compartida a dichas prioridades. [Enm. 100]

Capítulo II

Apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida

Artículo 12

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará al apoyo del FSE+ en virtud del artículo 4, apartado 1, incisos i) a x), cuando se ejecute en régimen de gestión compartida («el apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida»). Además, el artículo 13 se aplicará también al apoyo del FSE+ en virtud del artículo 4, apartado 1, inciso xi). [Enm. 101]

Artículo 13

Acciones sociales innovadoras

1.  Los Estados miembros apoyarán las acciones de innovación social y o experimentaciones sociales o impulsarán los , incluidas aquellas con un componente sociocultural, aplicando enfoques ascendentes basados en asociaciones con participación de las autoridades públicas, los agentes sociales, las empresas de la economía social, el sector privado y la sociedad civil como los grupos de acción local que diseñan y aplican estrategias de desarrollo local dirigidas por la comunidad.

1 bis.  Los Estados miembros precisarán, ya sea en sus programas operativos o en una etapa posterior durante la ejecución, los ámbitos en materia de innovación social y experimentaciones sociales que correspondan a las necesidades específicas de los Estados miembros.

2.  Los Estados miembros podrán apoyar la ampliación de los enfoques innovadores probados a pequeña escala (innovación social y experimentaciones sociales, incluidas aquellas con un componente sociocultural) desarrollados en el capítulo de Empleo e Innovación Social y en el marco de otros programas de la Unión.

3.  Las acciones y enfoques de carácter innovador se podrán programar en virtud de cualquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, incisos i) a x).

4.  Cada Estado miembro dedicará como mínimo una prioridad a la ejecución de los apartados 1, 2 o ambos. La tasa máxima de cofinanciación de estas prioridades se podrá aumentar al 95 % para la asignación de un máximo del 5 % de la dotación nacional del FSE+ en régimen de gestión compartida a dichas prioridades. [Enm. 102]

Artículo 14

Subvencionabilidad

1.  Además de los gastos contemplados en el artículo [58] del Reglamento (UE).../...( en lo sucesivo, el «nuevo RPC»), los siguientes gastos no serán subvencionables en el marco del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida:

a)  la adquisición de terrenos y bienes inmuebles y la puesta a disposición de la infraestructura, y

b)  la adquisición de mobiliario, equipos y vehículos, excepto cuando la adquisición sea absolutamente necesaria para la consecución del objetivo de la operación, o dichos artículos estén completamente amortizados, o su adquisición sea la opción más económica.

2.  Las contribuciones en especie, en forma de indemnizaciones o salarios abonados por un tercero en beneficio de los participantes en una operación, podrán optar a una contribución del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida siempre que se hayan efectuado con arreglo a la normativa nacional, incluidas las normas contables, y no superen el coste soportado por dicho tercero.

3.  La dotación específica adicional recibida por las regiones ultraperiféricas y las regiones de nivel NUTS 2 que reúnan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.º 6 del Acta de adhesión de 1994 se utilizará para apoyar el logro de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

4.  Los gastos directos de personal podrán optar a una contribución del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida siempre que quede demostrado por los datos de Eurostat que. Si es aplicable un convenio colectivo, se determinarán con arreglo a dicho convenio. Si no es aplicable ningún convenio colectivosu nivel no será superior al 100 % de la remuneración habitual para la profesión o los conocimientos específicos de que se trate en el Estado miembro o región, tal como demuestre la justificación documental pertinente facilitada por la respectiva autoridad de gestión o los datos de Eurostat. [Enm. 103]

Artículo 15

Indicadores y presentación de informes

1.  Los programas que disfruten del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida utilizarán los indicadores comunes de ejecución y de resultados establecidos en el anexo I o el anexo II bis para acciones destinadas a la inclusión social de las personas más desfavorecidas en el marco del artículo 4, apartado 1, inciso x), del presente Reglamento para llevar un seguimiento de los progresos en la ejecución. Los programas podrán utilizar también indicadores específicos propios e indicadores específicos por acciones.

2.  El marco hipotético de referencia de los indicadores de ejecución comunes y específicos de los programas se pondrá a cero. Cuando así lo exija la naturaleza de las operaciones apoyadas, se fijarán objetivos intermedios cuantificados y valores objetivo acumulativos para dichos indicadores en cifras absolutas. Los valores notificados relativos a los indicadores de ejecución se expresarán en cifras absolutas.

3.  El valor de referencia de los indicadores de resultados comunes y específicos de los programas para los que se haya fijado un objetivo intermedio cuantificado para 2024 y un valor objetivo para 2029 acumulativos se establecerá a partir de los últimos datos disponibles u otras fuentes de información pertinentes. Los objetivos de los indicadores comunes de resultados se fijarán en cifras absolutas o en porcentajes. Los indicadores de resultados específicos de los programas y los objetivos asociados podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos. Los valores notificados en relación con los indicadores comunes de resultados se expresarán en cifras absolutas.

4.  Los datos de los indicadores relativos a los participantes solo se transmitirán cuando estén disponibles todos los datos relativos al participante de que se trate solicitados en el punto 1a) del anexo 1.

4 bis.  Los datos contemplados en el apartado 3 incluirán una evaluación de impacto de género para realizar un seguimiento de la ejecución de los programas del FSE+ en lo que se refiere a la igualdad de género y se desglosarán por sexo.

5.  Cuando se disponga de datos en registros o fuentes equivalentes, los Estados miembros permitirán podrán permitir a las autoridades de gestión y otros organismos encargados de la recogida de datos necesaria para el seguimiento y la evaluación del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida que obtengan dichos datos a partir de los registros de datos o fuentes equivalentes, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2016/679.

6.  La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 a fin de modificar los indicadores del Anexo I y el anexo II bis cuando se considere necesario para garantizar una evaluación eficaz de los progresos en la ejecución de los programas. [Enm. 104]

Capítulo III

Apoyo del FSE+ a la lucha contra la privación material

Artículo 16

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará al apoyo del FSE+ en virtud del artículo 4, apartado 1, inciso xi).

Artículo 17

Principios

1.  El apoyo del FSE+ destinado a la lucha contra la privación material solo podrá utilizarse para financiar la distribución de alimentos y bienes que sean conformes con el Derecho de la Unión sobre la seguridad de los productos de consumo.

2.  Los Estados miembros y las entidades beneficiarias elegirán los alimentos o la asistencia material básica a partir de criterios objetivos relacionados con las necesidades de las personas más desfavorecidas. Los criterios de selección de los productos alimenticios (y, cuando proceda, de los bienes) también deberán tener en cuenta los aspectos climático y medioambiental, en particular con vistas a la reducción del desperdicio de alimentos y plásticos de un solo uso. Cuando proceda, el tipo de productos alimenticios que se distribuirá se elegirá tomando en consideración su contribución al equilibrio de la dieta de las personas más desfavorecidas.

Los alimentos o la asistencia material básica se proporcionarán directamente a las personas más desfavorecidas, o bien indirectamente, por medio de tarjetas o vales electrónicos, siempre que estos solo se puedan canjear por alimentos o asistencia material básica, tal como se establece en el artículo 2, apartado 3, y no sustituyan a ninguna prestación social existente.

Los alimentos suministrados a las personas más desfavorecidas podrán obtenerse del uso, la transformación o la venta de los productos sacados al mercado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(29), siempre y cuando se trate de la opción más favorable económicamente y no retrase indebidamente el suministro de los productos alimenticios a las personas más desfavorecidas.

Todo importe derivado de dicha transacción se utilizará en beneficio de las personas más desfavorecidas, de manera adicional a los importes ya disponibles para el programa.

3.  La Comisión y los Estados miembros se asegurarán de que el apoyo del FSE+ destinado a la lucha contra la privación material respete la dignidad y evite la estigmatización de las personas más desfavorecidas.

4.  La entrega de alimentos o asistencia material se podrá completar completará con una reorientación hacia los servicios competentes y otras medidas de acompañamiento dirigidas a la inclusión social de las personas más desfavorecidas. [Enm. 105]

Artículo 18

Contenido de la prioridad

Una prioridad relativa al apoyo en virtud del artículo 4, apartado 1, inciso xi) establecerá:

a)  el tipo de apoyo;

b)  los principales grupos destinatarios;

c)  una descripción de los planes nacionales o regionales de ayuda.

Cuando se trate de programas limitados a este tipo de apoyo y la correspondiente asistencia técnica, la prioridad incluirá los criterios de selección de las operaciones.

Artículo 19

Subvencionabilidad de las operaciones

1.  Los alimentos o la asistencia material básica que se proporcionen a las personas más desfavorecidas podrán ser adquiridos por el beneficiario o en su nombre o puestos a disposición del beneficiario de forma gratuita.

2.  Los alimentos o la asistencia material básica se entregarán de manera gratuita a las personas más desfavorecidas.

Artículo 20

Subvencionabilidad del gasto

1.  Los gastos subvencionables del apoyo del FSE+ para hacer frente a las privaciones materiales serán:

a)  los gastos de compra de alimentos o asistencia material básica, incluidos los correspondientes al transporte de los alimentos o la asistencia material básica hasta los receptores que los hagan llegar a los receptores finales;

b)  cuando el transporte de los alimentos o la asistencia material básica a los beneficiarios que los entregan a los usuarios finales no quede cubierto por la letra a), los gastos soportados por la entidad compradora correspondientes al transporte de los alimentos o la asistencia material básica a los depósitos de almacenamiento o a los beneficiarios y los gastos de almacenamiento en forma de cantidad a tanto alzado equivalente al 1 % de los gastos a los que se refiere la letra a), o, en casos debidamente justificados, los gastos realmente asumidos y pagados;

c)  los gastos administrativos, de transporte y almacenamiento soportados por los beneficiarios que participan en la entrega de alimentos o asistencia material básica a las personas más necesitadas en forma de cantidad a tanto alzado equivalente al 5 % de los gastos a los que se refiere la letra a); o al 5 % del valor de los productos alimenticios sacados al mercado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

d)  los gastos de recogida, transporte, almacenamiento y distribución de las donaciones de alimentos y de las actividades de sensibilización directamente relacionadas con ellas;

e)  los gastos de las medidas de acompañamiento emprendidas por los beneficiarios o en su nombre y declaradas por los beneficiarios que entreguen los alimentos o la asistencia material básica a las personas más desfavorecidas en forma de cantidad a tanto alzado equivalente al 5 % de los gastos a los que se refiere la letra a);

2.  Una reducción de los gastos subvencionables a que se refiere el apartado 1, letra a), por incumplimiento de la normativa aplicable por parte del organismo responsable de la compra de alimentos o la asistencia material básica, no dará lugar a una reducción de los gastos subvencionables establecidos en las letras c) y e) del apartado 1.

3.  No se podrán subvencionar los siguientes gastos:

a)  los intereses de la deuda;

b)  la puesta a disposición adquisición de infraestructura;

c)  el coste de los bienes de segunda mano de calidad reducida. [Enm. 106]

Artículo 21

Indicadores y presentación de informes

1.  Las prioridades que abordan la privación material utilizarán los indicadores comunes de ejecución y de resultados establecidos en el anexo II del presente Reglamento para realizar el seguimiento de los progresos en la ejecución. Dichos programas podrán utilizar también indicadores específicos propios.

2.  Se establecerán los valores de referencia de los indicadores de resultados comunes y específicos de los programas. Los requisitos de presentación de informes serán lo más sencillos posible.

3.  Las autoridades de gestión notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2025 y el 30 de junio de 2028, los resultados de una encuesta anónima estructurada de los receptores finales realizada durante el año anterior, centrada asimismo en sus condiciones de vida y la naturaleza de sus privaciones materiales. Dicha encuesta se basará en el modelo que establecerá la Comisión por medio de un acto de ejecución.

4.  La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el modelo que debe utilizarse para la encuesta estructurada de los receptores finales, de conformidad con el procedimiento consultivo indicado en el artículo 39, apartado 2, con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo.

5.  La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 a fin de modificar los indicadores del Anexo II cuando se considere necesario para garantizar una evaluación eficaz de los progresos en la ejecución de los programas. [Enm. 107]

Artículo 22

Auditoría

La auditoría de las operaciones podrá abarcar todas las etapas de su ejecución y todos los niveles de la cadena de distribución, con la única excepción del control de los receptores finales, salvo cuando en una evaluación de riesgos se determine la existencia de un riesgo concreto de irregularidad o fraude. La auditoría de las operaciones incluirá más controles en las primeras etapas de la ejecución, de modo que, en caso de riesgo de fraude, los fondos se puedan reorientar a otros proyectos. [Enm. 108]

Parte III

Ejecución en régimen de gestión directa e indirecta

Capítulo I

Normas específicas relativas al capítulo de Empleo e Innovación Social

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 23

Objetivos operativos

Los objetivos operativos del capítulo de Empleo e Innovación Social serán los siguientes:

a)  obtener conocimientos analíticos comparativos de alta calidad a fin de garantizar que las políticas dirigidas a alcanzar los objetivos específicos contemplados en el artículo 4 se basen en elementos fácticos solventes y sean pertinentes para las necesidades, los retos y las condiciones que se dan en los países asociados;

b)  facilitar una puesta en común efectiva e inclusiva de la información, el aprendizaje mutuo, las revisiones inter pares y el diálogo sobre las políticas de los ámbitos contemplados en el artículo 4, con el fin de ayudar a los países asociados en la adopción de medidas políticas apropiadas;

c)  apoyar las experimentaciones sociales en los ámbitos contemplados en el artículo 4 y desarrollar la capacidad de las partes interesadas de preparar, diseñar y ejecutar, transferir o ampliar las innovaciones probadas en materia de política social, con especial atención a fomentar la ampliación de los proyectos locales desarrollados por las ciudades, las autoridades locales y regionales, los agentes sociales, las organizaciones de la sociedad civil y los actores socioeconómicos en el ámbito de la recepción y la inclusión social, y de la integración de los nacionales de terceros países;

d)  desarrollar y prestar servicios de apoyo específicos a los empresarios y a los demandantes de empleo, con vistas al desarrollo de mercados de trabajo europeos integrados, desde la preparación de la contratación hasta la asistencia posterior a la colocación, para ocupar vacantes en determinados sectores, profesiones, países o regiones fronterizas, o para grupos particulares (por ejemplo, personas vulnerablesen situaciones de vulnerabilidad);

d bis)  apoyar las asociaciones transfronterizas entre los servicios públicos de empleo, la sociedad civil y los agentes sociales para fomentar un mercado de trabajo transfronterizo y una movilidad transfronteriza en condiciones justas;

d ter)  apoyar la prestación de servicios de EURES para la contratación y la colocación de trabajadores en puestos de trabajo sostenibles y de calidad a través del cotejo entre solicitudes y vacantes de empleo, también a través de asociaciones transfronterizas;

d quater)  facilitar la movilidad geográfica voluntaria de los trabajadores en condiciones sociales adecuadas y aumentar las oportunidades de empleo mediante el desarrollo de unos mercados de trabajo integradores y de elevada calidad en la Unión, abiertos y accesibles a todos, respetando, al mismo tiempo, los derechos de los trabajadores en el conjunto de la Unión;

e)  apoyar la creación de un ecosistema de mercado relacionado con la aportación de microfinanciación, así como su disponibilidad y accesibilidad, para las microempresas, las empresas de la economía social y las personas vulnerables en las fases inicial y de desarrollo, y en particular a las que dan empleo a personas vulnerablesen situación de vulnerabilidad, incluidos los grupos de personas desfavorecidas;

f)  apoyar la creación de redes a escala de la Unión y el diálogo con las partes interesadas y entre estas, en los ámbitos a los que se hace referencia en el artículo 4, y contribuir a la creación de la capacidad institucional de dichas las partes interesadas involucradas, en particular los servicios públicos de empleo (SPE), las instituciones de seguridad social, la sociedad civil, las instituciones de microfinanciación y las que proporcionan financiación a las empresas socialesde la economía social;

g)  apoyar el desarrollo de empresas sociales de la economía social y el surgimiento de un mercado de inversión social, facilitando las interacciones entre los sectores público y privado y la participación de fundaciones y entidades filantrópicas en dicho mercado;

h)  ofrecer orientación para el desarrollo de la infraestructura social (incluidas la vivienda, la educación y la atención en la primera infancia, la atención a las personas mayores, los requisitos de accesibilidad y la transición desde servicios institucionales a familiares o comunitarios que incluyan los requisitos de accesibilidad de las personas con discapacidad, los servicios de guardería y la educación y la formación, la asistencia sanitaria y los cuidados de larga duración) necesaria para aplicar el pilar europeo de derechos sociales;

i)  apoyar la cooperación transnacional para acelerar la transferencia de soluciones innovadoras y facilitar fortalecimiento, en particular en los ámbitos de la lucha contra la pobreza, el empleo, las capacidades y la inclusión social, en toda Europa;

j)  apoyar la aplicación de las normas sociales y laborales de nivel internacional pertinentes en el contexto del encauzamiento de la globalización y la dimensión exterior de las políticas de la Unión en los ámbitos a los que se hace referencia en el artículo 4. [Enm. 109]

Artículo 23 bis

Concentración temática y financiación

La parte de dotación financiera del FSE+ para el capítulo de Empleo e Innovación Social a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra a), se asignará durante todo el período a los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 2 ter, en función de los porcentajes indicativos siguientes:

a)  55 % al objetivo específico 1;

b)  18 % al objetivo específico 2;

c)  18 % al objetivo específico 3. [Enm. 110]

Sección II

Subvencionabilidad

Artículo 24

Acciones admisibles

1.  Solo serán admisibles las acciones destinadas a lograr los objetivos mencionados en los artículos 3 y 4.

2.  El capítulo de Empleo e Innovación Social puede apoyar las acciones siguientes:

a)  las actividades analíticas, en particular las relativas a terceros países, y más concretamente:

i)  encuestas, estudios, datos estadísticos, metodologías, clasificaciones, microsimulaciones, indicadores, apoyo a observatorios a nivel europeo y ejercicios de evaluación comparativa;

ii)  experimentaciones sociales que evalúen innovaciones sociales;

iii)  seguimiento y evaluación de la transposición y la aplicación del Derecho de la Unión;

b)  Ejecución de políticas, y en particular:

i)  las asociaciones transfronterizas y los servicios de apoyo en las regiones transfronterizas;

ii)  un plan de movilidad laboral selectiva a escala de la Unión diseñado para proveer los puestos vacantes en los lugares en que se hayan observado deficiencias en el mercado de trabajo;

iii)  el apoyo a la microfinanciación y a las empresas socialesde la economía social, en particular mediante operaciones de financiación mixta como el reparto de los riesgos asimétricos o la reducción de los gastos de transacción, así como el apoyo al desarrollo de infraestructuras sociales y cualificaciones;

iv)  el apoyo a la cooperación y la asociación transnacional con vistas a la transferencia y la ampliación de las soluciones innovadoras;

c)  Desarrollo de las capacidades, y en particular:

i)  de redes a escala de la Unión relacionadas con los ámbitos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1;

ii)  de puntos de contacto nacionales que ofrezcan orientación, información y asistencia relacionadas con la ejecución del capítulo;

iii)  de las administraciones de los países participantes, las instituciones de la seguridad social y los servicios de empleo responsables de promover la movilidad laboral, de las instituciones de microfinanciación y de las instituciones que ofrecen financiación a las empresas sociales de la economía social o a otros agentes de la inversión social, así como la creación de redes;

iv)  de los agentes sociales y las partes interesadas, habida cuenta de la cooperación transnacional;

d)  Las actividades de comunicación y difusión, y en particular:

i)  aprendizaje mutuo mediante el intercambio de buenas prácticas, enfoques innovadores, resultados de las actividades de análisis, revisiones inter pares y evaluación comparativa;

ii)  guías, informes, material informativo y de cobertura por los medios de comunicación de las iniciativas relativas a los ámbitos mencionados en el artículo 1;

iii)  sistemas de información que difundan los elementos fácticos relacionados con los ámbitos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1;

iv)  actos, conferencias y seminarios de la Presidencia del Consejoasistencia técnica y administrativa para la ejecución de los programas de trabajo, como las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos. [Enm. 111]

Artículo 25

Entidades admisibles

1.  Además de los criterios establecidos en el artículo [197] del Reglamento Financiero, se aplicarán los siguientes criterios para que las entidades puedan ser admisibles:

a)  entidades jurídicas establecidas en uno de los siguientes países:

i)  un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de él;

ii)  un país asociado;

iii)  un tercer país enumerado en el programa de trabajo en las condiciones especificadas en los apartados 2 y 3;

b)  cualquier entidad jurídica creada en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional relevante; [Enm. 112]

2.  Excepcionalmente, las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado podrán ser admisibles cuando ello sea necesario para la consecución de los objetivos de una acción determinada.

3.  Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado se harán cargo, en principio, de los gastos de su participación.

Artículo 25 bis

Gobernanza

1.  La Comisión consultará con las partes interesadas dentro de la Unión, en particular, con los agentes sociales y las organizaciones de la sociedad civil, sobre los programas de trabajo en materia de empleo e innovación social, sus prioridades y orientación estratégica y su ejecución.

2.  La Comisión establecerá los vínculos necesarios con el Comité de Empleo, el Comité de Protección Social, el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, el Grupo de Directores Generales de Relaciones Laborales y el Comité Consultivo sobre la Libre Circulación de Trabajadores, con el fin de garantizar que estén informados periódica y adecuadamente de los avances en la ejecución de estos programas. La Comisión informará asimismo a otros comités que se ocupen de las políticas, instrumentos y acciones pertinentes del capítulo de Empleo e Innovación Social. [Enm. 113]

Capítulo II

Disposiciones específicas relativas al capítulo de Salud

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 26

Objetivos operativos

1.  Solo serán admisibles las acciones encaminadas a cumplir los objetivos mencionados en los artículos 3 y 4.

2.  Los objetivos operativos del capítulo de Salud serán los siguientes:

-a)   Apoyar una estrategia de salud pública de la Unión con la siguiente orientación:

i)  Apoyo a los Estados miembros en sus esfuerzos por proteger y mejorar la salud pública y

ii)  Progresos en la misión de la Unión en materia de salud de conformidad con el artículo 168 del TFUE, que estipula que tanto en la definición como en la ejecución de todas las políticas y acciones de la Unión se debe garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana [Enm. 114]

a)  Reforzar la preparación frente a las crisis, la gestión de las crisis y la respuesta a estas en la Unión para proteger a los ciudadanos de abordar las amenazas sanitarias de carácter transfronterizo. [Enm. 115]

i)  Medidas de desarrollo de las capacidades de preparación para actuar en situaciones de crisis, gestión de crisis y respuesta a estas

ii)  Respuesta a las amenazas sanitarias transfronterizas en situación de crisis

iii)  Apoyo a las capacidades de los laboratorios

iv)  Lucha contra la resistencia a los antimicrobianos

iv bis)   Intervenciones sanitarias públicas bien diseñadas para reducir la carga y el impacto de las infecciones y de las enfermedades infecciosas que puedan prevenirse [Enm. 116]

iv ter)   Apoyo al desarrollo de competencias y herramientas para una comunicación eficaz de los riesgos [Enm. 117]

b)  Empoderar los sistemas sanitarios

i)  Inversión en la promoción de la salud y en la prevención de las enfermedades, también mediante programas de educación y alfabetización sanitaria y mediante el fomento de la actividad física [Enm. 118]

i bis)  Inversión en el diagnóstico precoz y la detección [Enm. 119]

ii)  Apoyo de la transformación digital de la salud y la asistencia que aborden las necesidades e inquietudes de los pacientes y los ciudadanos, en particular mediante el establecimiento de enlaces a programas que apoyen la alfabetización mediática y las capacidades digitales [Enm. 120]

ii bis)   Promoción de los servicios públicos digitales en ámbitos como la salud [Enm. 121]

ii ter)   Fortalecimiento de la seguridad y la calidad de la información sanitaria [Enm. 122]

iii)  Apoyo del desarrollo de un sistema sostenible, transparente y accesible de información sanitaria de la UE Unión, al tiempo que se garantiza la protección de los datos privados [Enm. 123]

iv)  Apoyo a los Estados miembros mediante la transferencia de conocimientos y de apoyos a la ejecución útiles para los procesos nacionales de reforma encaminados a la creación de sistemas sanitarios más eficaces, accesibles, resilientes no discriminatorios, inclusivos y equitativos que aborden las desigualdades sociales, y mejora del fomento de la salud y la prevención de las enfermedades,que afronten, , afrontando, en particular, los retos planteados en el Semestre Europeo. Ello incluye el apoyo a registros nacionales de alta calidad que también puedan proporcionar datos comparables. [Enm. 124]

v)  Desarrollo y aplicación de planteamientos que respondan a los retos de los sistemas de salud en el futuro.

v bis)   Apoyo a la transición hacia la atención centrada en la persona, los servicios sociales y de salud de proximidad y la atención integrada basada en la comunidad, en particular promoviendo modelos organizativos basados en el trabajo en equipo interprofesional y la creación de redes de múltiples partes interesadas [Enm. 125]

v ter)   Garantía de la participación de todas las partes interesadas pertinentes en las acciones anteriores, a escala de la Unión o nacional, según corresponda [Enm. 126]

v quater)   Desarrollo y aplicación de herramientas y estrategias para prevenir y abordar las desigualdades en materia de salud, promover la inclusión social, el empoderamiento de los ciudadanos y la participación comunitaria [Enm. 127]

c)  Apoyo de la legislación sanitaria de la UE

i)  Apoyo de la aplicación de la legislación sobre medicamentos, el acceso a dichos productos en toda la Unión, y productos sanitarios [Enm. 128]

ii)  Apoyo de la aplicación de la legislación de la Unión en materia de evaluación de las tecnologías sanitarias (ETS) (30)

iii)  Seguimiento de los Estados miembros y apoyo a estos en la aplicación de la legislación en el ámbito de las sustancias de origen humano

iv)  Apoyo a la aplicación de la legislación sobre el tabaco

v)  Apoyo a la aplicación de la legislación europea en el ámbito de la asistencia sanitaria transfronteriza

vi)  Apoyo al comité científico de Seguridad de los Consumidores y al de Riesgos Sanitarios, Ambientales y Emergentes de la Comisión desarrollo del principio de «La salud en todas las políticas» y al establecimiento de procesos mediante los cuales se puedan considerar y tener en cuenta las implicaciones para la salud de todas las políticas [Enm. 129]

c bis)   Apoyo a la supervisión, la aplicación y el fortalecimiento de otra legislación y políticas de la Unión con implicaciones para la salud a fin de contribuir a garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana, incluidas, entre otras, las relacionadas con:

i)  la contaminación del aire

ii)  los disruptores endocrinos y otros productos químicos con propiedades nocivas

iii)  los residuos de plaguicidas en los alimentos, el agua y el aire

iv)  los alimentos y el etiquetado de alimentos, incluido el relativo a los ácidos grasos trans, el etiquetado del alcohol, los aditivos y los materiales en contacto con alimentos [Enm. 130]

d)  Apoyar el trabajo integrado (por ejemplo, Redes Europeas de Referencia, ETS y aplicación de mejores prácticas para la promoción de la salud, prevención y gestión de enfermedades)

i)  Mantenimiento del apoyo a las Redes Europeas de Referencia (RER)

ii)  Apoyo al desarrollo de cooperación y de generación de capacidades en la evaluación de las tecnologías sanitarias (ETS) [Enm. 131]

iii)  Apoyo a la aplicación de las mejores prácticas en relación con la innovación, en particular en la salud pública

iii bis)   Apoyo a la aplicación de programas y mejores prácticas en educación y campañas de salud sexual y reproductiva para jóvenes [Enm. 132]

iii ter)   Apoyo en el ámbito de la Unión a las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en salud y en cuestiones relacionadas con la salud [Enm. 133]

iii quater)  Apoyo a la creación de un Comité Director de Salud para la ejecución de las acciones del capítulo de Salud [Enm. 134]

Sección II

Subvencionabilidad

Artículo 27

Acciones admisibles

1.  Solo serán admisibles las acciones relacionadas con la salud destinadas a lograr los objetivos mencionados en los artículos 3, 4 y 26. [Enm. 135]

2.  El capítulo de Salud puede apoyar las acciones siguientes:

a)  Actividades de análisis, y en particular:

i)  encuestas, estudios, recopilación de datos, metodologías, clasificaciones, microsimulaciones, indicadores y ejercicios de evaluación comparativa;

i bis)   actividades diseñadas para supervisar los impactos acumulativos sobre la salud de los factores de riesgo medioambientales, incluidos los derivados de contaminantes presentes en los alimentos, el agua o el aire, y de otras fuentes; [Enm. 136]

i ter)   actividades de seguimiento de las repercusiones sobre la salud de la legislación de la Unión, como la farmacovigilancia y similares; [Enm. 137]

ii)  seguimiento y evaluación de la transposición y la aplicación del Derecho de la Unión.

Los resultados de las actividades analíticas, una vez finalizados, se harán públicos. [Enm. 138]

b)  Ejecución de políticas, y en particular:

i)  la colaboración y las asociaciones transfronterizas, en particular en las regiones transfronterizas y también en relación con la contaminación del aire y otras contaminaciones medioambientales transfronterizas; [Enm. 139]

ii)  el apoyo a la cooperación y la asociación transnacional con vistas a la transferencia y la ampliación de las soluciones innovadoras;

iii)  ejercicios de preparación para actuar en situaciones de crisis sanitarias.

c)  Desarrollo de las capacidades, y en particular:

i)  mediante el intercambio, la transferencia, la adaptación y la implantación de las mejores prácticas con valor añadido a nivel de la Unión reconocido entre los Estados miembros;

ii)  de redes a escala de la UE Unión relacionadas con los ámbitos mencionados en el artículo 26, de forma continua y sostenible, garantizando la presencia de una sociedad civil activa en el ámbito de la Unión; [Enm. 141]

iii)  mediante el apoyo al despliegue, la explotación y el mantenimiento de una infraestructura informática para el intercambio de datos;

iv)  de puntos de contacto regionales, subnacionales y nacionales que ofrezcan orientación, información y asistencia relacionadas con la ejecución del programa; [Enm. 142]

v)  de las partes interesadas, habida cuenta de la cooperación transnacional;

vi)  mediante asistencia en cooperación con terceros países;

vii)  mediante adquisición de bienes y servicios en caso de crisis sanitaria.

d)  Las actividades de comunicación y difusión, y en particular:

i)  aprendizaje mutuo mediante el intercambio de buenas prácticas, enfoques innovadores, resultados de las actividades de análisis, revisiones inter pares y evaluación comparativa;

ii)  guías, informes, material informativo y de cobertura por los medios de comunicación de las iniciativas relativas a los ámbitos mencionados en el artículo 26;

iii)  sistemas de información que difundan los elementos fácticos relacionados con los ámbitos a los que se refiere el artículo 26;

iv)  actos, de la Presidencia del Consejo y las correspondientes acciones preparatorias, conferencias y seminarios.

3.  Las acciones mencionadas en el apartado 2 solo serán admisibles en la medida en que apoyen la creación de economías de escala, la mejora de la preparación frente a las crisis o la implantación de las mejores prácticas con elevado valor añadido identificadas, o bien estén destinadas a garantizar que se aplican, se cumplen, se evalúan y se revisan, según proceda, las normas de la Unión en los ámbitos a los que se hace referencia en el artículo 26, apartado 3.

Artículo 28

Entidades admisibles y gastos subvencionables

1.  Además de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, se aplicarán los siguientes criterios para que las entidades puedan ser admisibles:

a)  entidades jurídicas establecidas en uno de los siguientes países:

i)  un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de él;

ii)  un país asociado;

iii)  un tercer país enumerado en el programa de trabajo en las condiciones especificadas en los apartados 3 y 4;

b)  cualquier entidad jurídica creada en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional.

2.  Las personas físicas no serán admisibles.

3.  Excepcionalmente, las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado podrán ser admisibles cuando ello sea necesario para la consecución de los objetivos de una acción determinada.

4.  Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado se harán cargo, en principio, de los gastos de su participación.

5.  En casos excepcionales, durante una situación de crisis provocada por una amenaza transfronteriza grave para la salud, tal como se define en la Decisión n.º 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(31), los gastos incurridos por los países no asociados podrán considerarse excepcionalmente subvencionables si están debidamente justificados por razones de lucha contra la propagación de los riesgos para la protección de la salud de los ciudadanos de la UE.

Artículo 29

Gobernanza

La Comisión consultará a las autoridades sanitarias de los Estados miembros en el Grupo director sobre promoción de la salud, prevención de enfermedades y gestión de las enfermedades no transmisibles o en otro grupo de expertos pertinente de la Comisión o entidades similares como los organismos profesionales del ámbito de la salud acerca de los planes de trabajo anuales establecidos en relación con el capítulo de Salud y sus prioridades y orientaciones estratégicas y su aplicación, así como sobre la perspectiva de política sanitaria de otras medidas y mecanismos de apoyo, con lo que reforzará su coordinación general y su valor añadido. Un sólido liderazgo político y una estructura de gobierno adecuada dedicada a la salud asegurarán que la protección y la promoción de la salud estén garantizadas en todas las carteras de la Comisión, de conformidad con el artículo 168, apartado 1, del TFUE. [Enm. 143]

Artículo 29 bis

Comité Director de Salud

1.  La Comisión creará un Comité Director de Salud (en lo sucesivo, «Comité Director») para la ejecución de las acciones en el marco del capítulo de Salud.

2.  El Comité Director se centrará en la creación de sinergias entre el capítulo de Salud y otros programas en los que se integre una dimensión sanitaria, a través de la coordinación y la cooperación, el fomento del compromiso de los pacientes y de la sociedad, y la puesta a disposición de recomendaciones y de asesoramiento de carácter científico. Dichas acciones conllevarán actuaciones en materia de salud orientadas a la obtención de valor, sostenibilidad, unas soluciones sanitarias mejores, el fomento del acceso y la reducción de las desigualdades en materia de salud. 

3.  El Comité Director establecerá una estrategia y una dirección globales para la elaboración de los planes de trabajo en el marco del capítulo de Salud. 

4.  El Comité Director conformará un grupo de partes interesadas independiente, compuesto por agentes de los sectores pertinentes en el ámbito de la salud pública, el bienestar y la protección social, y contará con la participación de representantes de las regiones y las autoridades sanitarias locales, de representantes de los pacientes y de ciudadanos. 

5.  El Comité Director estará compuesto por entre quince y veinte miembros de alto nivel procedentes de las disciplinas y actividades a que se refiere el apartado 4. Los miembros del Comité Director serán nombrados por la Comisión tras una convocatoria abierta de presentación de candidaturas o de invitación a manifestación de interés, o ambas. 

6.  El presidente del Comité Director será nombrado por la Comisión de entre sus miembros. 

7.  El Comité Director: 

a)  aportará contribuciones a los planes de trabajo anuales del capítulo de Salud tras una propuesta de la Comisión;

b)  elaborará un plan rector para la coordinación y cooperación entre el capítulo de Salud y otros programas en los que esté integrada la dimensión sanitaria.

Dicho plan facilitará la visibilidad y la coordinación de todos los mecanismos financieros existentes en relación con la salud, y contribuirá a encauzar la coordinación y la cooperación.  [Enm. 144]

Artículo 29 ter

Cooperación internacional

Para la ejecución del capítulo de Salud, la Comisión desarrollará la cooperación con las organizaciones internacionales pertinentes, como las Naciones Unidas y sus organismos especializados, en particular la Organización Mundial de la Salud (OMS), así como con el Consejo de Europa y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con el fin de maximizar la eficacia y la eficiencia de las actuaciones en el ámbito internacional y de la Unión. [Enm. 145]

Capítulo III

Normas comunes aplicables a los capítulos de Empleo e Innovación Social y de Salud

Artículo 30

Participación de terceros países asociados en los capítulos de Empleo e Innovación Social y de Salud

1.  Los capítulos de Empleo e Innovación Social y de Salud se abrirán a los siguientes países asociados:

a)  los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo del EEE;

b)  los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares, y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

c)  otros terceros países, de conformidad con las condiciones establecidas en un acuerdo específico que contemple su participación en el capítulo, siempre y cuando dicho acuerdo:

i)  garantice un equilibrio equitativo en cuanto a las contribuciones y los beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión;

ii)  establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada uno de los programas o capítulos de programas y sus costes administrativos; dichas contribuciones constituirán ingresos afectados de conformidad con lo dispuesto en el artículo [21, apartado 5,] del [nuevo Reglamento Financiero];

iii)  no otorgue al tercer país capacidad de decisión sobre el capítulo;

iv)  garantice los derechos de la Unión a velar por la buena gestión financiera y a proteger sus intereses financieros.

2.  Además, el capítulo de Salud también estará abierto a los países cubiertos por la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y a los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares, y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países.

Artículo 31

Modalidades de financiación por la UE y métodos de ejecución

1.  Los capítulos de Empleo e Innovación Social y de Salud podrán proporcionar financiación en cualquiera de las modalidades establecidas en el Reglamento Financiero, en particular en forma de subvenciones, premios, contratación pública, contribuciones y pagos voluntarios a las organizaciones internacionales de las que la Unión sea miembro o en cuya labor participe.

2.  Los capítulos de Empleo e Innovación Social y de Salud se ejecutarán directamente según lo previsto por el Reglamento Financiero, o bien indirectamente, por medio de los organismos mencionados en el artículo [61, apartado 1, letra c)] del Reglamento Financiero.

Al conceder las subvenciones, el comité de evaluación a que se refiere el artículo [150] del Reglamento Financiero podrá estar integrado por expertos externos.

3.  Las operaciones de financiación mixta en el marco del capítulo de Empleo e Innovación Social se ejecutarán de conformidad con el [Reglamento InvestEU] y con el título X del Reglamento Financiero.

4.  En el capítulo de Salud se podrán conceder subvenciones directas sin convocatoria de propuestas para financiar acciones que tengan un claro valor añadido de la Unión cofinanciadas por las autoridades competentes en materia de salud en los Estados miembros o en los terceros países asociados al Programa, o por organismos del sector público y organismos no gubernamentales, actuando de manera individual o en red, según el mandato de dichas autoridades competentes.

5.  En el capítulo de Salud se podrán conceder subvenciones directas sin convocatoria de propuestas a las redes europeas de referencia aprobadas como redes por el Consejo de Estados miembros de las Redes Europeas de Referencia, según el procedimiento establecido en la Decisión de Ejecución 2014/287/UE de la Comisión por la que se fijan los criterios para la creación y evaluación de las redes europeas de referencia y de sus miembros, y se facilita el intercambio de información y conocimientos en materia de creación y evaluación de tales redes.

Artículo 32

Programa de trabajo y coordinación

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 38 a fin de complementar el capítulo de Empleo e Innovación Social y el capítulo de Salud se ejecutarán mediante mediante el establecimiento de los programas de trabajo a que tal como se refiere prevé en el artículo [108] del Reglamento Financiero. Los Dichos programas de trabajo indicarán, cuando proceda, el importe global reservado a las operaciones de financiación mixta.. [Enm. 147]

La Comisión fomentará las sinergias y velará por la coordinación efectiva entre el capítulo de Salud del FSE+ y el Programa de Apoyo a las Reformas, incluido el Instrumento Operativo de Reforma

Artículo 33

Seguimiento y presentación de informes

1.  Se establecerán indicadores de seguimiento y de progreso de los capítulos hacia la consecución de los objetivos específicos fijados en el artículo 4 y los objetivos operativos fijados en los artículos 23 y 26.

2.  El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución de los capítulos y los resultados se recopilan de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, deberán imponerse requisitos de información proporcionados a los receptores de los fondos de la Unión y, en su caso, a los Estados miembros.

3.  La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 en lo que respecta a las modificaciones del anexo de los anexos II ter y  III con el fin de revisar o completar los indicadores cuando se considere necesario para garantizar una evaluación eficaz de los progresos en la ejecución de los capítulos.

3 bis.  Con vistas a un seguimiento periódico de los capítulos y a los posibles ajustes necesarios en sus prioridades políticas y de financiación, la Comisión elaborará un informe de seguimiento inicial, cuantitativo y cualitativo, con respecto al primer año, seguido de tres informes con respecto a periodos consecutivos de dos años, y los remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichos informes se presentarán, además, a efectos de información, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Los informes incluirán los resultados de los capítulos, la medida en que se hayan aplicado los principios de igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género, así como la manera en que se hayan abordado en sus actividades consideraciones relativas a la lucha contra la discriminación, incluidas cuestiones de accesibilidad. Los informes se publicarán y serán accesibles al público en aras de una mayor transparencia de los capítulos. [Enm. 148]

Artículo 34

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Programa mediante una decisión en virtud de un acuerdo internacional, el tercer país garantizará los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas Europeo ejerzan plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, dichos derechos incluirán el derecho a realizar las investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, contempladas en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013.

Artículo 35

Evaluación

1.  Las evaluaciones se llevarán a cabo con arreglo a unos plazos que permitan tenerlas en cuenta en el proceso de toma de decisiones.

2.  La evaluación intermedia de los capítulos podrá llevarse a cabo una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución, pero, a más tardar, cuatro años después del inicio de la ejecución de los capítulos. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia de los capítulos con el fin de:

a)  medir, con criterios cualitativos y cuantitativos, el avance realizado en la consecución de los objetivos del capítulo;

b)  abordar el entorno social en la Unión y los principales cambios introducidos por la legislación de la Unión;

c)  determinar si los recursos de los capítulos se han utilizado de manera eficiente y evaluar su valor añadido para la Unión.

Los resultados de la evaluación intermedia se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.[Enm. 149]

3.  Tras la conclusión del periodo de ejecución, pero, a más tardar, cuatro años después del plazo previsto en el artículo 5, la Comisión llevará a cabo una evaluación final de los capítulos.

4.  La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 36

Auditorías

Las auditorías sobre la utilización de la contribución de la Unión por parte de personas o entidades, incluidas las que no hubieran sido mandatadas por las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la certeza global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.

Artículo 37

Información, comunicación y publicidad

1.  Los receptores de la financiación de la Unión deberán mencionar el origen de la financiación (en particular, al promover las acciones y sus resultados) y garantizar su visibilidad facilitando información coherente, efectiva y dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público.

2.  La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con los capítulos de Empleo e Innovación Social y de Salud, sus acciones y sus resultados. Los recursos financieros asignados a los capítulos de Empleo e Innovación Social y de Salud también deberán contribuir a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en los artículos 4, 23 y 26. [Enm. 150]

Parte IV

Disposiciones finales

Artículo 38

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 15, apartado 6, el artículo 21, apartado 5, el artículo 32 y el artículo 33, apartado 3, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 15, apartado 6, el artículo 21, apartado 5, el artículo 32 y el artículo 33, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 15, apartado 6, el artículo 21, apartado 5, el artículo 32 y el artículo 33, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 151]

Artículo 39

Procedimiento de comité del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida

1.  La Comisión estará asistida por el comité establecido con arreglo al artículo [109, apartado 1,] del Reglamento (UE).../...(en lo sucesivo, el «nuevo RPC»).

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 40

Comité con arreglo al artículo 163 del TFUE

1.  La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 163 del TFUE («el Comité del FSE+»).

2.  Cada Estado miembro nombrará a un representante del Gobierno, un representante de las organizaciones sindicales, un representante de las organizaciones empresariales, un representante de las organizaciones de la sociedad civil, un representante de los organismos de igualdad u otras instituciones independientes de derechos humanos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE).../...(en lo sucesivo, el «nuevo RPC»), y un suplente para cada miembro por un plazo máximo de siete años. En ausencia de un miembro, su suplente estará automáticamente facultado para tomar parte en las deliberaciones.

3.  El Comité del FSE+ incluirá a un representante de cada una de las organizaciones que representen a las organizaciones sindicales y a las organizaciones empresariales a escala de la Unión.

3 bis.  El Comité del FSE+ podrá invitar a representantes del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones.

3 ter.  Se salvaguardará el equilibrio de género y la representación adecuada de las minorías y de otros grupos excluidos en el Comité FSE+.

4.  El Comité del FSE+ será consultado sobre el uso previsto de ayuda técnica en caso de apoyo del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida, así como sobre otras cuestiones que tengan repercusiones sobre la aplicación de estrategias a escala de la Unión que sean pertinentes para el FSE+.

5.  El Comité del FSE+ podrá dictaminar sobre:

a)  cuestiones relacionadas con la contribución del FSE+ a la ejecución del pilar europeo de derechos sociales, incluidas las recomendaciones específicas por país y las prioridades relacionadas con el Semestre (programas nacionales de reforma, etc.);

b)  cuestiones relativas al [en lo sucesivo, el «nuevo RPC»] pertinentes para el FSE+;

c)  asuntos relativos al FSE+ que le someta la Comisión, distintos de los mencionados en el apartado 4.

Los dictámenes del Comité del FSE+ se adoptarán por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos y serán comunicados al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones para información. La Comisión informará al Comité del FSE+ de la forma en que haya tenido en cuenta sus dictámenes.

6.  El Comité del FSE+ podrá crear grupos de trabajo para cada uno de los capítulos del FSE+. [Enm. 152]

Artículo 41

Disposiciones transitorias relativas al FSE+ en régimen de gestión compartida

El Reglamento (UE) n.º 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(32), el Reglamento (UE) n.º 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo(33) o cualquier otro acto adoptado en virtud de estos seguirán aplicándose a los programas y las operaciones apoyados por el Fondo Social Europeo y por el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas durante el periodo de programación 2014-2020.

Artículo 42

Disposiciones transitorias relativas al capítulo de Empleo e Innovación Social y al capítulo de Salud

1.  Con efectos a partir del 1 de enero de 2021, se derogan el Reglamento (UE) n.º 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(34), y el Reglamento (UE) n.º 282/2014.

2.  La dotación financiera del capítulo de Empleo e Innovación Social y del capítulo de Salud podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el FSE+ y las medidas adoptadas en el marco de sus predecesores: el Programa de Empleo e Innovación Social y el Programa de la Unión en el ámbito de la Salud.

3.  En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 5, apartado 6 [asistencia técnica y administrativa], y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

4.  Los reflujos de los instrumentos financieros establecidos por el Programa para el Empleo y la Innovación Social (EaSI 2014-2020) se invertirán en los instrumentos financieros de la «ventana social» del Fondo InvestUE establecido en virtud del Reglamento (UE) .../...

Artículo 43

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I(35)

Indicadores comunes relativos al apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida

Todos los datos personales deberán desglosarse por género («masculino», «femenino» o «no binario»). Si ciertos resultados no son posiblesestán disponibles, los datos correspondientes no se habrán de recabar ni notificar. Los datos personales sensibles se pueden estudiar de manera anónima.

1)  Indicadores comunes de ejecución relativos a las operaciones dirigidas a las personas:

1a)  Indicadores comunes de ejecución relativos a los participantes

—  Los indicadores comunes de ejecución relativos a los participantes son:

—  desempleados, incluidos los de larga duración*,

—  desempleados de larga duración*,

—  personas inactivas*,

—  personas con empleo, incluidos los trabajadores por cuenta propia*,

—  personas que ni estudian ni reciben formación (ninis)*,

—  personas niños menores de 30 18 años de edad*,

—  jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 29 años*,

—  personas mayores de 54 años de edad*,

—  personas con el primer ciclo de enseñanza secundaria como máximo (CINE 0-2)*,

—  personas con el segundo ciclo de enseñanza secundaria (CINE 3) o con enseñanza postsecundaria (CINE 4)*,

—  personas con enseñanza superior o terciaria (CINE 5 a 8)*.

El número total de participantes deberá calcularse de modo automático sobre la base de los indicadores comunes de ejecución relativos a la situación profesional.

1b)  Otros indicadores comunes de ejecución

Si los datos de estos indicadores no se recaban de registros de datos, los valores correspondientes a dichos indicadores se podrán determinar sobre la base de estimaciones fundamentadas por parte del beneficiario. Los datos siempre serán aportados por los participantes de manera voluntaria.

—  participantes con discapacidad**,

—  participantes menores de 18 años de edad*,

—  nacionales de terceros países*,

—  participantes de origen extranjero*,

—  participantes pertenecientes a minorías (que no sean de la comunidad incluidas las comunidades marginadas, como la romaní)**,

—  participantes de la comunidad romaní**,

—  personas sin hogar o afectadas por la exclusión en materia de vivienda*,

—  participantes de zonas rurales*.

—  participantes de zonas geográficas con altos niveles de pobreza y exclusión social*,

—  participantes en transición de la asistencia institucional a la asistencia familiar y local**.

2)  Indicadores comunes de ejecución relativos a las entidades:

—  número de administraciones públicas o servicios públicos objeto de apoyo a nivel nacional, regional o local,

—  número de microempresas y pequeñas y medianas empresas objeto de apoyo (incluidas las cooperativas y las empresas sociales).

3)  Indicadores comunes de resultados inmediatos de los participantes:

—  participantes que buscan trabajo tras su participación*,

—  participantes que se han integrado en los sistemas de educación o formación tras su participación*,

—  participantes que obtienen una cualificación tras su participación*,

—  participantes que tienen un empleo, incluido por cuenta propia, tras su participación*.

4)  Indicadores comunes de resultados a largo plazo relativos a los participantes:

—  participantes que obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, entre los seis y doce meses siguientes a su participación*,

—  participantes que hayan mejorado su situación en el mercado de trabajo entre los seis y doce meses siguientes a su participación*.

Como requisito mínimo, estos datos deberán recabarse sobre la base de una muestra representativa de participantes en cada objetivo específico. La validez interna de la muestra deberá garantizarse de manera que los datos puedan generalizarse a nivel del objetivo específico. [Enm. 153]

ANEXO II

Indicadores comunes relativos al apoyo del FSE+ para hacer frente a las privaciones materiales

1)  Indicadores de ejecución

a)  Valor monetario total de los alimentos y artículos distribuidos.

i)  valor total de la ayuda alimentaria;

ia)  valor monetario de los alimentos para niños;

ib)  valor monetarios total de los alimentaos para las personas sin hogar;

ic)  valor monetario total de los añimentos para otros grupos destinatarios;

ii)  valor total de los artículos distribuidos.

iia)  valor monetario total de los artículos para niños;

iib)  valor monetario total de los artículos para las personas sin hogar;

iic)  valor monetario total de los artículos para otros grupos destinatarios.

b)  Cantidad total de ayuda alimentaria distribuida (toneladas).

De la cual(36):

a)  proporción (en %) de alimentos en relación con los cuales el programa solo haya abonado el transporte, la distribución y el almacenamiento;

b)  proporción (en %) de los productos alimentarios cofinanciados en el volumen total de alimentos distribuidos a los beneficiarios.

2)  Indicadores comunes de resultados(37)

Número de receptores finales que reciben ayuda alimentaria

—  Número de niños de 18 años de edad o menos;

—  Número de jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 29 años;

—  Número de receptores finales de 54 años de edad o más;

—  Número de receptores finales con discapacidad;

—  Número de nacionales de terceros países;

—  Número de receptores finales de origen extranjero y minorías (incluidas las comunidades marginadas, como la que no sean de la comunidad romaní);

—  Participantes de la comunidad romaní,

—  Número de receptores finales sin hogar o de receptores finales afectados por la exclusión en materia de vivienda.

Número de receptores finales que reciben ayuda material

—  Número de niños de 18 años de edad o menos;

—  Número de jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 29 años de edad;

—  Número de receptores finales de 54 años de edad o más;

—  Número de receptores finales con discapacidad;

—  Número de nacionales de terceros países;

—  Número de receptores finales de origen extranjero y minorías (incluidas las comunidades marginadas, como la que no sean de la comunidad romaní);

—  Participantes de la comunidad romaní;

—  Número de receptores finales sin hogar o de receptores finales afectados por la exclusión en materia de vivienda. [Enm. 154]

ANEXO II bis

Indicadores comunes relativos al apoyo del FSE+ para promover la inclusión social de las personas más desfavorecidas

Indicadores de ejecución

1)  Número total de personas que reciben ayudas para la inclusión social.

Del cual:

a)  número de niños de 15 años de edad o menos;

b)  número de personas de 65 años de edad o más;

c)  número de mujeres;

d)  número de personas de origen extranjero y minorías (que no sean de la comunidad romaní);

e)  participantes de la comunidad romaní;

f)  número de personas sin hogar. [Enm. 155]

ANEXO II ter

Indicadores relativos al capítulo de Empleo e Innovación Social

1.  Nivel de beneficio declarado de una mejor comprensión de las políticas y la legislación de la Unión

1)  Número de actividades de análisis;

2)  Número de actividades de aprendizaje mutuo, sensibilización y difusión;

3)  Apoyo a los principales agentes;

2.  Nivel de asociación y colaboración activa entre las instituciones gubernamentales de la Unión, los Estados miembros y los países asociados

1)  Número de actividades de análisis;

2)  Número de actividades de aprendizaje mutuo, sensibilización y difusión;

3)  Apoyo a los principales agentes;

3.  Uso declarado de la innovación en las políticas sociales al aplicar las REP sociales y los resultados relativos a la experimentación de las políticas sociales en la elaboración de políticas

1.  Número de actividades de análisis;

2.  Número de actividades de aprendizaje mutuo, sensibilización y difusión;

3.  Apoyo a los principales agentes;

4.  Número de visitas de la plataforma de EURES;

5.  Número de colocaciones de jóvenes alcanzadas o respaldadas en el marco de la acción preparatoria «Tu primer trabajo EURES» (YfEJ), así como en sistemas específicos de movilidad;

6.  Número de contactos personales que han tenido los asesores de EURES con los solicitantes de empleo, los trabajadores que cambian de empleo y los empresarios;

7.  Número de empresas creadas o consolidadas que se han beneficiado de la ayuda de la Unión;

8.  Proporción de beneficiarios que han creado o han seguido desarrollando una actividad empresarial con microfinanciación de la Unión que están desempleados o pertenecen a grupos desfavorecidos. [Enm. 156]

ANEXO III

Indicadores relativos al capítulo de Salud

Nivel de trabajo integrado en el ámbito de la salud y de la utilización de los resultados del programa en las políticas nacionales en materia de salud

1.  Número de pacientes objeto de apoyo por parte de las redes europeas de referencia;

2.  Número de evaluaciones clínicas conjuntas de tecnologías sanitarias beneficiarios (profesionales, ciudadanos, pacientes) afectados por los resultados del programa; [Enm. 157]

3.  Número de buenas prácticas transferidas evaluaciones clínicas conjuntas de tecnologías sanitarias; [Enm. 158]

4.  Grado de utilización de los resultados del programa en las políticas nacionales de salud, medido por un cuestionario «antes y después»Número de buenas prácticas transferidas; [Enm. 159]

4 bis.   Grado de utilización de los resultados del programa en las políticas e instrumentos regionales y nacionales de salud, medido por métodos validados. [Enm. 160]

(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 165.
(2) DO C 86 de 7.3.2019, p. 84.
(3) La presente posición corresponde a las enmiendas aprobadas el 16 de enero de 2019 (Textos aprobados, P8_TA(2019)0020).
(4)DO C 62 de 15.2.2019, p. 165.
(5)DO C 86 de 7.3.2019, p. 84.
(6) Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019.
(7) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1296/2013, (UE) n.° 1301/2013, (UE) n.° 1303/2013, (UE) n.° 1304/2013, (UE) n.° 1309/2013, (UE) n.° 1316/2013, (UE) n.° 223/2014 y (UE) n.° 283/2014 y la Decisión n.° 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.° 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018,sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 663/2009 y (CE) n.° 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.° 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(9) Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 328 de 21.12.2018, p. 210).
(10) DO C 484 de 24.12.2016, p. 1.
(11) Recomendación de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral (DO L 307 de 18.11.2008, p. 11).
(12) http://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-9302-2015-INIT/es/pdf.
(13) Reglamento Delegado de la Comisión (UE) No 240/2014 de 7 de enero de 2014 relativo al Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (DO L 74 de 14.3.2014, p. 1).
(14) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(15)COM(2016)0739.
(16) Decisión n.º 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (DO L 271 de 9.10.2002, p. 1).
(17) Decisión n° 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 , por la que se establece el segundo Programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud (2008-2013) (DO L 301 de 20.11.2007, p. 3).
(18) Reglamento (UE) n.º 282/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a la creación de un tercer programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1350/2007/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 1).
(19)COM(2018)0051.
(20) Decisión de ejecución de la Comisión 2014/287/UE, de 10 de marzo de 2014, por la que se fijan los criterios para la creación y evaluación de las redes europeas de referencia y de sus miembros, y se facilita el intercambio de información y conocimientos en materia de creación y evaluación de tales redes (DO L 147 de 17.5.2014, p. 79).
(21)Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(22)Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(23)Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(24)Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(25)Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p.1.).
(26)Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(27) DO L 123 de 12.5.2016, p. 13.
(28)Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(29) Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 922/72, (CEE) n.° 234/79, (CE) n.° 1037/2001 y (CE) n.° 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(30)COM(2018)0051.
(31)Decisión n.º 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.º 2119/98/CE. Texto pertinente a efectos del EEE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).
(32)Reglamento (UE) n.º 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1081/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).
(33)Reglamento (UE) n.º 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).
(34)Reglamento (UE) n.º 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión n.º 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).
(35)Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «*» constituyen datos personales en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «**» constituyen una categoría especial de datos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679.
(36)Los valores relativos a los indicadores se determinarán sobre la base de una estimación fundamentada por parte de los beneficiarios.
(37)Ibídem.


Informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales ***I
PDF 120kWORD 49k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (versión refundida) (COM(2018)0341 – C8-0215/2018 – 2018/0187(COD))
P8_TA(2019)0351A8-0010/2019

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0341),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0215/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018(1),

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(2),

–  Vista la carta dirigida el 18 de diciembre de 2018 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0010/2019),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.  Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Decisión (UE) 2020/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (versión refundida)

P8_TC1-COD(2018)0187


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión (UE) 2020/263.)

(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 108.
(2) DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Reutilización de la información del sector público (refundición) ***I
PDF 123kWORD 56k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la reutilización de la información del sector público (versión refundida) (COM(2018)0234 – C8-0169/2018 – 2018/0111(COD))
P8_TA(2019)0352A8-0438/2018

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0234),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0169/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018(1),

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(2),

–  Vista la carta dirigida el 14 de junio de 2018 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 6 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0438/2018),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (versión refundida)

P8_TC1-COD(2018)0111


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/1024.)

(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 238.
(2) DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo ***I
PDF 122kWORD 41k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (UE) 2017/2107 (COM(2018)0229 – C8-0162/2018 – 2018/0109(COD))
P8_TA(2019)0353A8-0389/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0229),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0162/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de septiembre de 2018(1),

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 6 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0389/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo

P8_TC1-COD(2018)0109


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1154.)

(1) DO C 440 de 6.12.2018, p. 174.


Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas ***I
PDF 122kWORD 42k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, y se deroga la Directiva 2005/45/CE (COM(2018)0315 – C8-0205/2018 – 2018/0162(COD))
P8_TA(2019)0354A8-0007/2019

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0315),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0205/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de diciembre de 2018(1),

–  Previa consulta al dictamen del Comité de las Regiones,

–  Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A8-0007/2019),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejopor la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, y se deroga la Directiva 2005/45/CE sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar

P8_TC1-COD(2018)0162


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/1159.)

(1) DO C 110 de 22.3.2019, p. 125.


Ajuste de la prefinanciación anual para los ejercicios 2021 a 2023 ***I
PDF 134kWORD 49k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 por lo que respecta al ajuste de la prefinanciación anual para los ejercicios 2021 a 2023 (COM(2018)0614 – C8-0396/2018 – 2018/0322(COD))
P8_TA(2019)0355A8-0181/2019

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0614),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 177 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8‑0396/2018),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 24 de enero de 2019(1),

–  Previa consulta al Comité Europeo de las Regiones,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Desarrollo Regional (A8-0181/2019),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 por lo que respecta al ajuste de la prefinanciación anual para los ejercicios 2021 a 2023

P8_TC1-COD(2018)0322


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  El Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(4) establece las disposiciones comunes y generales aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

(2)  Existen datos que sugieren que la prefinanciación anual está fijada en un nivel especialmente elevado en comparación con los requisitos de gestión financiera que se derivan de la ejecución de los programas operativos; en particular, en relación con los ejercicios presupuestarios 2021 a 2023.

(3)  A fin de aliviar la presión que soportan los créditos de pago del presupuesto de la Unión para los ejercicios presupuestarios 2021 a 2023, así como mejorar la previsibilidad de las necesidades de pagos y, de este modo, contribuir a aumentar la transparencia de la planificación presupuestaria y mejorar la organización del perfil de pagos, debe reducirse el porcentaje de la prefinanciación anual para dichos ejercicios.

(4)  Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 134, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 se modifica como sigue:

a)  el quinto guion se sustituye por el texto siguiente:"

«— 2020: 3 %,»;

"

b)  se añade el guion siguiente:"

«— 2021 a 2023: 1 %2 %.». [Enm. 1]

"

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 159 de 10.5.2019, p. 45.
(2)DO C 159 de 10.5.2019, p. 45.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019.
(4)Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).


Restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores ***I
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Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a las normas aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores (COM(2017)0571 – C8-0326/2017 – 2017/0245(COD))
P8_TA(2019)0356A8-0356/2018

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0571),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 77, apartado 2, letra e, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0326/2017),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistas las contribuciones presentadas por la Cámara de Diputados checa, el Senado checo, el Parlamento griego, las Cortes Generales españolas, el Senado francés y la Asamblea de la República portuguesa sobre el proyecto de acto legislativo,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0356/2018),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación(1);

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 en lo que respecta a las normas aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores

P8_TC1-COD(2017)0245


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra e),

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),

Considerando lo siguiente:

(-1)  La creación de un espacio en el que se garantiza la libre circulación de las personas es uno de los principales logros de la Unión. El funcionamiento normal y la consolidación de dicho espacio, que se basa en la confianza y la solidaridad, debe ser un objetivo común de la Unión y de los Estados miembros que hayan acordado formar parte de él. Asimismo es necesario dar una respuesta común a situaciones que afecten gravemente al orden público o a la seguridad interior de dicho espacio, o de alguna de sus partes, permitiendo el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales y como último recurso, a la vez que se intensifica la cooperación entre los Estados miembros afectados. [Enm. 1]

(1)  El restablecimiento de controles fronterizos en las fronteras interiores debe seguir siendo excepcional en un espacio de libre circulación de personas. Dado que la libre circulación de personas resulta afectada por el restablecimiento temporal de controles en las fronteras interiores, este debe decidirserestablecerse únicamente como medida de último recurso, durante un periodo limitado y en la medida en que los controles sean necesarios y proporcionados a las amenazas graves detectadas para el orden público o la seguridad interior. Se deben abandonar cualesquiera medidas de ese tipo tan pronto como dejen de existir las razones subyacentes que las hayan motivado. [Enm. 2]

(1 bis)  La migración y el cruce de las fronteras exteriores por un gran número de nacionales de terceros países no deben considerarse por sí mismos una amenaza para el orden público o la seguridad interior. [Enm. 3]

(2)  Las amenazas graves detectadas pueden abordarse a través de diferentes medidas, dependiendo de su naturaleza y escala. Si bien queda claro que las competencias de policía se diferencian de los controles fronterizos por su naturaleza y finalidad, los Estados miembros tienen a su disposición tambiéndichas competencias de policía, según figura en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)(3), que, bajo ciertas condiciones, pueden utilizarse en las zonas fronterizas. La Recomendación de la Comisión sobre los controles policiales proporcionados y la cooperación policial en el espacio Schengen(4) facilita orientaciones a los Estados miembros a tal efecto. [Enm. 4]

(2 bis)  Antes de recurrir al restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, los Estados miembros deben dar prioridad a medidas alternativas. En particular, el Estado miembro afectado debe, cuando sea necesario y esté justificado, considerar la posibilidad de utilizar con mayor eficacia o intensificar los controles policiales dentro de su territorio —también en las zonas fronterizas y las principales vías de transporte—, sobre la base de una evaluación del riesgo, garantizando al mismo tiempo que dichos controles policiales no tengan como objetivo el control de las fronteras. Las tecnologías modernas sirven para hacer frente a las amenazas para el orden público o la seguridad interior. Los Estados miembros deben valorar si se puede tratar adecuadamente la situación intensificando la cooperación transfronteriza, desde el punto de vista tanto operativo como de intercambio de información entre los servicios de policía y los de inteligencia. [Enm. 5]

(3)  De conformidad con lo dispuesto en el título III, capítulo II, del Código de fronteras Schengen, los controles en las fronteras interiores pueden restablecerse temporalmente como medida de último recurso en caso de amenaza grave para el orden público o la seguridad interior durante un periodo limitado de hasta seis meses, en caso de acontecimientos previsibles (artículo 25), y durante un periodo limitado de hasta dos meses en casos que requieran actuación inmediata (artículo 28). Estos plazos han resultado ser suficientes para hacer frente a las amenazas graves relativas a los acontecimientos previsibles más frecuentes, tales como acontecimientos deportivos internacionales o políticos de alto nivel.

(4)  Sin embargo, la experiencia ha demostrado que pocas veces es necesario restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores por períodos superiores a dos meses. Solo en circunstancias excepcionales determinadas amenazas graves para el orden público o la seguridad interior, como las amenazas terroristas transfronterizas o casos específicos de movimientos secundarios de migrantes irregulares dentro de la Unión que justificanpodrían persistir más allá de los períodos máximos de seis meses autorizados actualmente para el restablecimiento de los controles fronterizos, pueden persistir más allá de los periodos mencionadosen las fronteras interiores. Es por tanto necesario y justificado ajustar los plazos aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos a las necesidades actuales, garantizando al mismo tiempo que no se abuse de esta medida y que siga siendo excepcional, utilizándose solo como último recurso. A tal fin, el plazo general aplicable con arreglo al artículo 25 del Código de fronteras Schengen debe ampliarse a un año. [Enm. 6]

(4 bis)  Toda excepción al principio fundamental de libre circulación de las personas debe interpretarse en sentido estricto, y el concepto de orden público presupone la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a uno de los intereses fundamentales de la sociedad. [Enm. 7]

(5)  Con el fin de garantizar que estos controles en las fronteras interiores sean una medida de último recurso y sigan siendo una excepción, los Estados miembros deben presentar una evaluación de riesgos sobre el restablecimiento previstola prórroga prevista de más dos meses de los controles fronterizos o la prórroga de los mismos. La evaluación de riesgos debe, en particular, evaluar durante cuánto tiempo se espera que persista la amenaza detectada y qué secciones de las fronteras interiores se ven afectadas, demostrar que la prórroga de los controles fronterizos es una medida de último recurso, concretamente mostrando que cualesquiera medidas alternativas han resultado ser o son consideradas insuficientes, y explicar de qué manera el control de las fronteras podría contribuir a abordar la amenaza detectada. En el caso de controles en las fronteras interiores que vayan más allá de seis meses, la evaluación de riesgos también deberá demostrar de forma retroactiva la eficacia y eficiencia del restablecimiento de los controles fronterizos para abordar la amenaza detectada y explicar con detalle la forma en que cada Estado miembro vecino afectado por dicha prórroga fue consultado y participó en la determinación de las modalidades operativas menos gravosas. Los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de clasificar, caso de ser necesario, la totalidad o parte de la información facilitada. [Enm. 8]

(5 bis)   Cuando el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores guarde relación con eventos previstos concretos, cuya naturaleza y duración tengan un carácter excepcional (como las actividades deportivas), la duración de los controles debería ser muy precisa, limitada y vinculada a la duración real del evento. [Enm. 9]

(6)  La calidad de la evaluación de riesgos presentada por el Estado miembro será muy importante para la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad del restablecimiento o prórroga previstos de los controles fronterizos. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y, Europol, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben participar en dicha evaluación. [Enm. 10]

(7)  La facultad de la Comisión de emitir un dictamen de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Código de fronteras Schengen debe modificarse para reflejar las nuevas obligaciones de los Estados miembros relacionadas con la evaluación de riesgos, en particular la cooperación con los Estados miembros afectados. Cuando los controles fronterizos en las fronteras interiores se lleven a cabo durante más de seis meses, la Comisión está obligada a emitir un dictamen. También El procedimiento de consulta previsto en el artículo 27, apartado 5, del Código de fronteras Schengen debe modificarse a fin de reflejar el papel de las Agencias (Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y Europol)de la Unión y centrarse en la aplicación práctica de los diferentes aspectos de la cooperación entre los Estados miembros, incluida la coordinación, en su caso, de medidas diferentes a ambos lados de la frontera. [Enm. 11]

(8)  Con el fin de hacer que las normas revisadas se adapten mejor a los retos relacionados con la persistencia de las amenazas graves para el orden público o la seguridad interior, debería preverse la posibilidad de prorrogar los controles en las fronteras interiores más allá de un añoseis meses con carácter excepcional. Dicha prórroga debería ir acompañada de la adopción de medidas nacionales excepcionales proporcionales también en el territorio para hacer frente a la amenaza, tales como el estado de emergencia. En cualquier caso, dicha posibilidad no debe dar lugar a la posibilidad de prorrogar los controles fronterizos internos temporales más allá de dos añosun año. [Enm. 12]

(8 bis)   Es conveniente valorar la necesidad y la proporcionalidad del restablecimiento de controles en las fronteras interiores en función de la amenaza para el orden público o la seguridad interior que haya dado lugar a dicho restablecimiento; ha de procederse del mismo modo por lo que se refiere a las medidas alternativas que puedan adoptarse en el ámbito nacional, en el de la Unión o en ambos, así como por lo que se refiere a las repercusiones de dichos controles en la libre circulación de las personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores. [Enm. 13]

(9)  La referencia al artículo 29 en el artículo 25, apartado 4, debe modificarse con el fin de aclarar la relación entre los periodos de tiempo aplicables de conformidad con el artículo 29 y el artículo 25 del Código de fronteras Schengen. [Enm. 14]

(10)  La posibilidad de realizar controles temporales en las fronteras interiores en respuesta a una amenaza para el orden público o la seguridad interior que persista más allá de un añoseis meses debe someterse a un procedimiento específico que requiere una recomendación del Consejo. [Enm. 15]

(11)  Para ello, la Comisión debe emitir un dictamen sobre la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga, y en su caso sobre la cooperación con los Estados miembros vecinos. Se debe informar de inmediato al Parlamento Europeo de la prórroga propuesta. Los Estados miembros afectados deben tener la posibilidad de formular observaciones a la Comisión antes de que esta emita su dictamen. [Enm. 16]

(12)  Habida cuenta de la naturaleza de tales medidas, que afectan a competencias ejecutivas y coercitivas nacionales en relación con las amenazas graves para el orden público o la seguridad interior, deben otorgarse al Consejo de forma excepcional competencias de ejecución para adoptar recomendaciones en virtud de este procedimiento específico.

(13)  El Consejo, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión, podrá recomendar esta prórroga adicional extraordinaria y, cuando proceda, determinarestablecer las condiciones para la cooperación entre los Estados miembros afectados, con el fin de garantizar que se trata de una medida excepcional aplicable únicamente durante el tiempo que sea necesario y esté justificado, y que es coherente con las medidas adoptadas a nivel nacional en el territorio para hacer frente a la misma amenaza específica para el orden público o la seguridad interior. La recomendación del Consejo debe constituir un requisito previo para cualquier nueva prórroga más allá del plazo de un año, y por tanto, debe ser de la misma naturaleza que la prevista en el artículo 29seis meses. Se debe transmitir de inmediato al Parlamento Europeo la recomendación del Consejo. [Enm. 17]

(13 bis)  Las medidas adoptadas en el marco del procedimiento específico aplicable en caso de circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento general del espacio sin control en las fronteras interiores no deben prorrogarse en virtud de medidas adoptadas en el marco de otro procedimiento de restablecimiento o prórroga de los controles en las fronteras interiores previsto en el Reglamento (UE) 2016/399, ni combinarse con ellas. [Enm. 18]

(13 ter)  Cuando la Comisión considere que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, debe, en calidad de guardiana de los Tratados que supervisa la aplicación del Derecho de la Unión, adoptar las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, entre ellas dirigirse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. [Enm. 19]

(14)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, permitir la prórroga en casos excepcionales del restablecimiento de los controles fronterizos en secciones específicas de las fronteras interiores durante el periodo necesario para que un Estado miembro responda adecuadamente a una amenaza persistente de carácter transfronterizo, es completar las normas actuales sobre el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores, no puede ser alcanzado por los Estados miembros por sí solos, es preciso modificar las normas establecidas a nivel de la Unión. Por tanto, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(15)  De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Protocolo, debe decidir, en un plazo de seis meses a partir de la decisión del Consejo sobre el presente Reglamento, si lo incorpora o no a su Derecho nacional.

(16)  El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo(5); el Reino Unido no participa, en consecuencia, en la aprobación del presente Reglamento ni está vinculado por este ni sujeto a su aplicación.

(17)  El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo(6); Irlanda no participa, en consecuencia, en la aprobación del presente Reglamento ni está vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

(18)  Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo(8).

(19)  Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE(10), en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo(11).

(20)  Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(12), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo(13).

(21)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(22)  Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/399 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2016/399 se modifica como sigue:

(1)  El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Cuando en el espacio sin controles en las fronteras interiores se presente una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro, este podrá restablecer los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores, con carácter excepcional y durante un periodo limitado no superior a 30 días, o mientras se prevea que persista la amenaza grave cuando su duración sobrepase el plazo de 30 días pero no exceda de seis meses, como medida de último recurso. La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores no excederán de lo que sea estrictamente necesario para responder a la amenaza grave.»; [Enm. 20]

2.  Los controles fronterizos en las fronteras interiores solo se restablecerán como último recurso y de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 27bis, 28 y 29. Los criterios enumerados en los artículos 26 y 30, respectivamente, deberán tenerse en cuenta cada vez que se considere la decisión de restablecer controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27, 27bis, 28 y 29, respectivamente. [Enm. 21]

3.  Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en el Estado miembro interesado persista más allá del periodo estipulado en el apartado 1 del presente artículo, dicho Estado miembro podrá prolongar los controles fronterizos en sus fronteras interiores, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 26 y de conformidad con el artículo 27, por las mismas razones que las indicadas en el apartado del presente artículo, y, teniendo en cuenta posibles nuevos datos, durante periodos renovables correspondientes a la duración previsible de la amenaza grave y que no superen los seis meses. [Enms. 22 y 52]

4.  La duración total del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluido el periodo inicial contemplado en el apartado 3, del presente artículo, no podrá superar un año.

En los casos excepcionales contemplados en el artículo 27 bis, el periodo total podrá prolongarse hasta una duración máxima de dos años, conforme a lo previsto en dicho artículo.

Cuando se den las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 29, el periodo total podrá prolongarse hasta una duración máxima de dos años, conforme a lo previsto en el apartado 1 de dicho artículo.». [Enm. 23]

"

(1 bis)  El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 26

Criterios para el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores

Antes de que un Estado miembro decida, como medida de último recurso, restablecer temporalmente los controles fronterizos en una o varias fronteras interiores o en partes de ellas, o decida prolongar dicho restablecimiento temporal:

   a) evaluará si parece probable que el restablecimiento temporal del control fronterizo en las fronteras interiores puede responder de manera suficiente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior;
   b) evaluará si se puede responder de manera suficiente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior con medidas que no sean el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores, por ejemplo mediante el refuerzo de la cooperación policial transfronteriza o la intensificación de los controles policiales;
   c) evaluará la proporcionalidad del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores en relación con la amenaza para el orden público o la seguridad interior, teniendo en cuenta en particular:
   i) las repercusiones probables de cualquier amenaza para el orden público o la seguridad interior en el Estado miembro interesado, incluidas las derivadas de actos o amenazas terroristas, y las que conlleven las amenazas relacionadas con la delincuencia organizada; y
   ii) las repercusiones probables del restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores en la libre circulación de las personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores.

Cuando un Estado miembro llegue a la conclusión, en virtud de la letra a) del párrafo primero, de que no es probable que el restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores responda de manera suficiente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior, no restablecerá los controles fronterizos en las fronteras interiores.

Cuando un Estado miembro llegue a la conclusión, en virtud de la letra b) del párrafo primero, de que otras medidas que no sean el restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores pueden responder de manera suficiente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior, no deberá restablecer o prolongar los controles en las fronteras interiores y adoptará estas otras medidas.

Cuando un Estado miembro llegue a la conclusión, en virtud de la letra c) del párrafo primero, de que el restablecimiento previsto de los controles en las fronteras interiores no es proporcional a la amenaza, no deberá restablecer o prolongar los controles en las fronteras interiores.»; [Enm. 24]

"

(2)  El artículo 27 se modifica como sigue:

-i)  El título se sustituye por el siguiente:"

«Procedimiento para el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores en caso de amenaza grave previsible para el orden público o la seguridad interior»; [Enm. 25]

"

-i bis)  Antes del apartado 1, se inserta el siguiente apartado:"

«-1. Cuando en el espacio sin controles en las fronteras interiores se presente una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en un Estado miembro, este podrá, como medida de último recurso y según los criterios establecidos en el artículo 26, restablecer los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores durante un período limitado de un máximo de 30 días o, en caso de que la amenaza grave persista más allá de 30 días, durante la duración previsible de la amenaza grave pero en ningún caso por un período superior a dos meses.»; [Enm. 26]

"

-i ter)  En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"

«1. A efectos del apartado -1, el Estado miembro afectado se lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión con al menos cuatro semanas de antelación con respecto al restablecimiento previsto, o en un plazo más corto si las circunstancias que dan lugar a la necesidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores se conocen en un plazo inferior a cuatro semanas con respecto a la fecha prevista del restablecimiento. En dichas circunstancias, el Estado miembro facilitará la información siguiente:»; [Enm. 27]

"

i)  En el apartado 1, se añade la letra aa) siguiente:"

«aa) una evaluación de riesgos que evalúe durante cuánto tiempo se espera que persista la amenaza detectada y qué secciones de las fronteras interiores se ven afectadas, demuestre que la prórroga de los controles fronterizos es una medida de último recurso y explique de qué manera el control de las fronteras podría contribuir a abordar la amenaza detectada. En los casos en que ya se hayan restablecido los controles fronterizos durante más de seis meses, la evaluación de riesgos deberá explicar también de qué forma el restablecimiento de estos controles ha contribuido a poner remedio a la amenaza detectada.

La evaluación de riesgos incluirá asimismo un informe detallado de la coordinación que tuvo lugar entre el Estado miembro afectado y el Estado miembro o los Estados miembros con los que comparte fronteras interiores en cuyas fronteras se realizaron los controles.

La Comisión compartirá la evaluación de riesgos con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y Europol, según proceda.». [Enms. 28 y 57]

"

i bis)  En el apartado 1, se inserta la letra siguiente:"

«a ter) cualquier medida distinta del restablecimiento propuesto, adoptada o prevista por el Estado miembro para hacer frente a amenaza para el orden público o la seguridad interior, así como el motivo basado en pruebas por el que se consideran insuficientes las medidas alternativas, como la cooperación policial transfronteriza reforzada o los controles policiales;»; [Enm. 29]

"

ii)  En el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:"

«e) cuando proceda, las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros conforme a lo acordado con anterioridad al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores de que se tratepertinentes; [Enm. 30]

"

iii)  La última frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«En casoSi es necesario, la Comisión podrá solicitar información adicional al Estado o a los Estados miembros en cuestión, en particularincluida información sobre la cooperación con los Estados miembros afectados por el restablecimiento o la prórroga previstaprevistos de los controles fronterizos en las fronteras interiores, así como aquella información adicional que sea necesaria para evaluar si se trata de una medida de último recurso.»; [Enm. 31]

"

iii bis)  se inserta el apartado siguiente:"

«1 bis) Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en el Estado miembro interesado persista más allá de dos meses, dicho Estado miembro podrá prolongar los controles fronterizos en sus fronteras interiores, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 26, por las mismas razones que las indicadas en el apartado -1 del presente artículo, y, teniendo en cuenta posibles nuevos datos, durante un periodo que corresponderá a la duración previsible de la amenaza grave y que no superará, en ningún caso, los cuatro meses. El Estado miembro de que se trate se lo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo previsto en el apartado 1.»; [Enm. 32]

"

iii ter)  se inserta el apartado siguiente:"

«1 ter. A efectos del apartado 1 bis, además de la información facilitada en virtud del apartado 1, el Estado miembro afectado presentará una evaluación de riesgos que deberá:

   i) evaluar durante cuánto tiempo se prevé que persista la amenaza detectada y qué sección de sus fronteras interiores se ve afectada;
   ii) describir las acciones o medidas alternativas ya aplicadas para hacer frente a la amenaza detectada;
   iii) explicar por qué las acciones o medidas alternativas mencionadas en el inciso ii) no han subsanado suficientemente la amenaza detectada;
   iv) demostrar que la prórroga de los controles fronterizos es una medida de último recurso; y
   v) explicar de qué manera el control de las fronteras contribuirá a afrontar mejor la amenaza detectada.

La evaluación de riesgos a que se refiere el párrafo primero incluirá asimismo un informe detallado de la cooperación que tuvo lugar entre el Estado miembro en cuestión y el Estado o Estados miembros directamente afectados por el restablecimiento de los controles fronterizos, incluidos aquellos Estados miembros con los que el Estado miembro de que se trate comparte fronteras interiores en las que se realizan los controles.

La Comisión compartirá la evaluación de riesgos con la Agencia y Europol y podrá solicitar, si procede, su parecer al respecto.».

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 por los que se complemente el presente Reglamento mediante la adopción de la metodología de evaluación de riesgos.»; [Enm. 33]

"

iii quater)  El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

«2. La información de los apartados 1 y 1 ter será transmitida al Parlamento Europeo y al Consejo al mismo tiempo que se notifica a los demás Estados miembros y a la Comisión en virtud de dichos apartados.»; [Enm. 34]

"

iii quinquies)  El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"

«3. Cuando sea necesario y de conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros que presenten una notificación podrán clasificar la totalidad o parte de la información a que se refieren los apartados 1 y 1 ter. El tratamiento de la información como clasificada no impedirá el acceso a la información, a través de cauces apropiados y seguros de cooperación policial, por parte de los demás Estados miembros afectados por el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores y no excluirá que la Comisión facilite información al Parlamento Europeo. La transmisión y tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente artículo se ajustarán a las normas aplicables a la transmisión y la gestión de información clasificada entre el Parlamento Europeo y la Comisión.». [Enm. 35]

"

iv)  El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"

«4. Tras la notificación por parte de un Estado miembro conforme al apartadoa los apartados 1 y 1 bis y con miras a la consulta a que se refiere el apartado 5, la Comisión o cualquier otro Estado miembro podrán emitir un dictamen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72 del TFUE. [Enm. 36]

Cuando, basándose en la información contenida en la notificación o en cualquier información adicional que haya recibido, la Comisión albergue dudas respecto de la necesidad o la proporcionalidad del restablecimiento previsto de los controles fronterizos en las fronteras interiores, o cuando considere conveniente efectuar una consulta sobre cualquier aspecto de la notificación, emitirá un dictamen a tal efecto sin demora.»; [Enm. 37]

En los casos en que los controles fronterizos en las fronteras interiores ya se hayan restablecido durante seis meses, la Comisión emitirá un dictamen. [Enm. 38]

"

v)  El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"

«La información mencionada en el apartadolos apartados 1 y 1 ter y cualquier dictamen de la Comisión o de los Estados miembros a que se refiere el apartado 4 serán objeto de una consulta llevada a cabo por la Comisión. Cuando proceda,. La consulta incluirá:

   i) reuniones conjuntas entre el Estado miembro que prevé restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores, los demás Estados miembros, en especial los directamente afectados por dichas medidas, y las agencias pertinentes. Se examinará la proporcionalidad de las medidas previstas, la amenaza detectada para el orden público o la seguridad interior, así como las maneras de garantizar lala Comisión, que se celebrarán con objeto de organizar, si procede, una cooperación mutua entre los Estados miembros. El Estado miembro que prevea restablecer o prorrogary examinar la proporcionalidad de las medidas en relación con las circunstancias que requieren el restablecimiento de los controles enfronterizos, incluidas las posibles medidas alternativas, y las amenazas para el orden público o la seguridad interior;
   ii) cuando proceda, visitas sobre el terreno sin previo aviso de la Comisión a las fronteras interiores deberá tener en cuenta en la mayor medida posible los resultados de tal consulta al realizarpertinentes y, en su caso con el apoyo de expertos de los Estados miembros y de la Agencia, de Europol o de cualquier otro organismo, oficina o agencia pertinentes de la Unión, para evaluar la eficacia de los controles fronterizos en dichas fronteras interiores y el cumplimiento del presente Reglamento; los informes de dichas visitas sobre el terreno sin previo aviso se transmitirán al Parlamento Europeo.»; [Enm. 39]

"

(3)  Se añade el siguiente artículo 27 bis:"

Procedimiento específico en caso de que la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior exceda de un añoseis meses [Enm. 40]

1.  En casoscircunstancias excepcionales, cuando el Estado miembro se enfrente a la misma amenaza grave para el orden público o la seguridad interior más allá del periodo a que se refiere el artículo 2527, apartado 4, primera fraseapartado 1 bis, y cuando también se adopten medidas nacionales excepcionales proporcionadas en el territorio para hacer frente a esta amenaza, los controles fronterizos restablecidos temporalmente para responder a dicha amenaza podrán prorrogarse de conformidad con el presente artículo. [Enm. 41]

2.  A más tardar seistres semanas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 25, apartado 4, primera fraseartículo 27, apartado 1 bis, el Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión que solicita una prórroga adicional de acuerdo con el procedimiento específico establecido en el presente artículo. LaEsta notificación incluirá la información exigida en elvirtud del artículo 27, apartado 1, letras a) a e)apartados 1 y 1 ter. Será de aplicación el artículo 27, apartados 2 y 3. [Enm. 42]

3.  La Comisión emitirá un dictamenen el que indicará si la prórroga propuesta cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, así como la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga. Los Estados miembros afectados deben poder formular observaciones a la Comisión antes de que esta emita el citado dictamen. [Enm. 43]

4.  El Consejo, teniendo debidamenteuna vez que haya tenido en cuenta el dictamen de la Comisión, podrá, como último recurso, recomendar que el Estado miembro decida prorrogarde que se trate prorrogue de nuevo los controles fronterizos en lassus fronteras interiores por un periodo de hasta seis meses. Ese periodo podrá prorrogarse en tres ocasiones como máximo, por nuevos periodos de hasta seis meses. En su recomendación, el Consejo enumerará al menos la información contemplada en el artículo 27, apartado 1, letras a) a e). En su caso, fijaráapartados 1 y 1 ter, y establecerá las condiciones para la cooperación entre los Estados miembros afectados.»; [Enm. 44]

"

3 bis)  En el artículo 28, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"

«4. La duración total del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, sobre la base del período inicial contemplado en el apartado 1 del presente artículo y de cualquier prórroga en virtud del apartado 3 del presente artículo, no podrá superar los dos meses.»; [Enms. 45 y 66]

"

3 ter)  Se inserta un nuevo artículo:"

«Artículo 28 bis

Cálculo de la duración del periodo de restablecimiento o de prórroga de los controles fronterizos como consecuencia de una amenaza previsible para el orden público o la seguridad interior, en caso de que dicha amenaza grave para el orden público o la seguridad interior exceda de seis meses y en los casos que requieran una actuación inmediata

Todo restablecimiento o prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores anterior a [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] se incluirá el cálculo de los períodos a que se refieren los artículos 27, 27 bis y 28.»; [Enm. 46]

"

(3 quater)  En el artículo 29, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:"

Los criterios enumerados en el artículo 30 deberán tenerse en cuenta cada vez que se considere la decisión de restablecer temporalmente o prorrogar controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.»; [Enm. 67]

"

3 quinquies)  En el artículo 29, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"

«5. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar los Estados miembros en caso de amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en virtud de los artículos 27, 27 bis y 28. No obstante, la duración total del periodo de restablecimiento o prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al presente artículo no podrá prolongarse en virtud de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 27, 27 bis o 28 ni combinarse con estas.». [Enm. 47]

"

Artículo 1 bis

El presente Reglamento se aplicará a las notificaciones realizadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 27 del Código de fronteras Schengen a partir del ... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Todo periodo de notificación en curso para el restablecimiento o la prórroga de los controles de fronteras en las fronteras interiores que se haya aprobado antes del ... [entrada en vigor del presente Reglamento] se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo del período a que se refiere el artículo 28, apartado 4. [Enm. 69]

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en ..., el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) La presente Posición se corresponde con las enmiendas aprobadas el 29 de noviembre de 2018 (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0472.
(2)Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019.
(3)DO L 77 de 23.3.2016, p. 1.
(4)C(2017)03349 final de 12.5.2017.
(5)Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(6)Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(7)DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(8)Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(9)DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(10)Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(11)Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
(12)DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(13)Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas, DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.


Solicitud de dictamen del Tribunal de Justicia sobre la adhesión de la Unión al Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
PDF 118kWORD 44k
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, por la que se solicita el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados de las propuestas relativas a la adhesión de la Unión Europea al Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica y sobre el procedimiento para dicha adhesión (2019/2678(RSP))
P8_TA(2019)0357B8-0232/2019

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión de una Decisión del Consejo relativa a la celebración, por la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (COM(2016)0109),

–  Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, que quedó abierto a la firma el 11 de mayo de 2011 en Estambul (en adelante, «el Convenio de Estambul»),

–  Vista la Decisión (UE) 2017/865 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal(1),

–  Vista la Decisión (UE) 2017/866 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta al asilo y a la no devolución(2),

–  Vista su Resolución, de 12 de septiembre de 2017, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, por la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica(3),

–  Visto el artículo 218, apartado 11, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 108, apartado 6, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que el Convenio de Estambul se basa en un enfoque integral, exhaustivo y coordinado que se centra en los derechos de las víctimas, abordando la cuestión de la violencia contra las mujeres y las niñas y la violencia de género, incluida la violencia doméstica, desde un amplio abanico de perspectivas, y previendo medidas como la prevención de la violencia, la lucha contra la discriminación, las medidas penales contra la impunidad, la protección y el apoyo a las víctimas, la protección de los menores y de las mujeres solicitantes de asilo y las mujeres refugiadas, la introducción de mejoras en la recogida de datos y campañas o programas de concienciación, también en cooperación con autoridades nacionales de derechos humanos y organismos que trabajan por la igualdad, organizaciones de la sociedad civil y ONG;

B.  Considerando que, en su Resolución de 12 de septiembre de 2017, el Parlamento pedía una amplia adhesión de la UE al Convenio de Estambul, sin restricción alguna; que la violencia contra las mujeres es un obstáculo a la igualdad entre mujeres y hombres, que es uno de los valores y objetivos en que se fundamenta la UE, como queda consagrado en los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea, y que la Unión tiene competencia general para proteger los derechos fundamentales;

C.  Considerando que el 13 de junio de 2017 se firmó el Convenio de Estambul en nombre de la Unión Europea sobre las base de dos decisiones del Consejo adoptadas el 11 de mayo de 2017, una sobre el asilo y la no devolución, basada en el artículo 78, apartado 2, del TFUE, en conjunción con el artículo 218, apartado 5, del mismo, y la otra sobre asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, basada en los artículos 82, apartado 2, y 83, apartado 1, del TFUE, en conjunción con el artículo 218, apartado 5, del mismo;

D.  Considerando que las dos comisiones implicadas en este procedimiento suscitaron preocupaciones jurídicas en cuanto a la necesidad de la división en dos decisiones y con respecto a la base jurídica elegida por el Consejo; que se pidió al Servicio Jurídico del Parlamento que emitiera un dictamen sobre estas cuestiones específicas;

E.  Considerando que el artículo 108, apartado 6, del Reglamento interno del Parlamento tiene por objeto incorporar en el Reglamento las disposiciones del artículo 218, apartado 11, del TFUE;

F.  Considerando que el artículo 218, apartado 11, del TFUE, sobre la base de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, permite al Tribunal pronunciarse tanto sobre la compatibilidad del acuerdo con los Tratados como sobre cuestiones en materia de competencia y procedimiento para la celebración del acuerdo por parte de la Unión;

1.  Opina que existe incertidumbre jurídica en cuanto a si la adhesión al Convenio de Estambul como propone el Consejo es compatible con los Tratados, en particular en lo que se refiere a la elección de la base jurídica adecuada para las decisiones sobre la firma del Convenio y su conclusión por parte de la Unión Europea, así como en lo que se refiere a la posible división en dos decisiones sobre la firma y sobre la conclusión del Convenio como consecuencia de la elección de dicha base jurídica;

2.  Considera que, habida cuenta de las cuestiones mencionadas en lo que se refiere a la elección de la base jurídica y la división en dos decisiones, también existe incertidumbre jurídica en lo que se refiere a la compatibilidad con los Tratados de la práctica de un «acuerdo común» del Consejo en su toma decisiones, que se aplica adicionalmente o de forma alternativa al procedimiento de toma de decisiones pertinente en los Tratados y, en este contexto, en lo que se refiere a la aplicación del principio de cooperación sincera a la luz del objetivo manifestado por la Unión de celebrar el Convenio de Estambul;

3.  Decide solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados de la propuesta de adhesión de la UE al Convenio de Estambul y el procedimiento para dicha adhesión;

4.  Encarga a su presidente que tome las medidas necesarias para recabar el dictamen del Tribunal de Justicia y que transmita la presente Resolución, para información, al Consejo y a la Comisión.

(1) DO L 131 de 20.5.2017, p. 11.
(2) DO L 131 de 20.5.2017, p. 13.
(3) DO C 337 de 20.9.2018, p. 167.


Tratamiento fiscal de los productos de pensiones, incluido el producto paneuropeo de pensiones individuales
PDF 114kWORD 42k
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre el tratamiento fiscal de los productos de pensiones individuales, incluido el producto paneuropeo de pensiones individuales (2018/2002(INI))
P8_TA(2019)0358A8-0481/2018

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) presentada por la Comisión (COM(2017)0343),

–  Vista la Recomendación de la Comisión sobre el tratamiento fiscal de los productos de pensiones individuales, incluido el producto paneuropeo de pensiones individuales (C(2017)4393),

–  Visto el artículo 52 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0481/2018),

A.  Considerando que el mercado interior de los productos de pensiones individuales sigue estando muy fragmentado, en particular en lo relativo a la desgravación fiscal;

B.  Considerando que el estudio sobre la viabilidad de un marco para las pensiones individuales europeas («Study on the feasibility of a European Personal Pension Framework», FISMA/2015/146(02)/D), de junio de 2017, muestra que los incentivos fiscales son fundamentales para la aceptación del PEPP;

C.  Considerando que los Estados miembros tienen competencia exclusiva en el ámbito de la fiscalidad directa;

D.  Considerando que en el mercado interior todos los proveedores y productos deben recibir el mismo trato, independientemente de su nacionalidad o del Estado miembro de origen;

1.  Pide al Consejo que, con el objetivo de reforzar la aceptación del PEPP, elabore propuestas en relación con los incentivos para los ahorradores en PEPP;

2.  Propone que se tomen en consideración las siguientes soluciones:

   analizar los incentivos fiscales existentes para los productos de pensiones individuales y evaluar su coste, su eficacia y sus efectos redistributivos y, en su caso, paliar sus deficiencias y sus efectos regresivos;
   conceder al PEPP las mismas desgravaciones fiscales de las que se benefician los productos de pensiones individuales nacionales, incluso aunque las características del PEPP no reúnan plenamente todos los requisitos nacionales;
   conceder al PEPP una desgravación fiscal específica, armonizada a escala de la Unión, que quede recogida en un acuerdo fiscal multilateral entre Estados miembros;

3.  Subraya que la fiscalidad es competencia de los Estados miembros y que cualquier decisión relativa a la concesión de un tratamiento fiscal especial al PEPP corresponde, por tanto, a cada Estado miembro;

4.  Recuerda que los Estados miembros tienen la posibilidad de participar en la cooperación reforzada;

5.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo.

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