Parlamento Europeo: Fichas técnicas

2.1.1.     Evolución general del respeto a los derechos fundamentales en la Unión

FUNDAMENTO JURÍDICO

-   La garantía de los derechos fundamentales es parte integrante del acervo del Derecho comunitario europeo. Sin embargo, ni el Tratado CE ni el Tratado de la Unión Europea contemplan por escrito una lista de los derechos fundamentales. Sólo el principio de la retribución laboral igual para hombres y mujeres se contempló, desde un principio, en el artículo 119 del Tratado CE.

-   El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) reconoció muy pronto la existencia a escala comunitaria de derechos fundamentales, noción que ha desarrollado constantemente. De conformidad con la jurisprudencia permanente del Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales son parte integrante de los principios generales del derecho y ocupan el primer lugar en la jerarquía normativa del Derecho comunitario primario.

-   Estos principios están reconocidos en el apartado 2 del artículo 6 (antiguo artículo F) del TUE, que obliga a la UE a respetar los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CPDH) firmado el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, como principios generales del Derecho comunitario. Además, el quinto guión del apartado 1 del Artículo 11(antiguo artículo J.1) y el apartado 1 del Artículo K.2 del TUE, así como los apartados 1 y 2 del Art.177 (antiguo artículo 130 U) del Tratado CE se refieren a la protección de los derechos fundamentales y los derechos humanos. Por otra parte, en el preámbulo del Acta Única Europea se hace referencia al CPDH.

OBJETIVOS

Garantizar la protección de los derechos fundamentales mediante la creación, aplicación e interpretación del Derecho comunitario. En su función clásica de derechos de exclusión, los derechos fundamentales comunitarios protegen a los individuos de los ataques a su soberanía por parte de las instituciones comunitarias.

REALIZACIONES

1.     Evolución hasta el momento

Ya en 1974, el TJCE decidió que los derechos fundamentales son parte integrante de los principios generales del Derecho, que él mismo debe preservar, y que para garantizar estos derechos debe partir de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. Según esto, no puede ser legítima ninguna medida que sea incompatible con los derechos fundamentales reconocidos y protegidos por las constituciones de dichos Estados (TJCE, ERT, Recop. 1991 I-2925, nº de registro 41). Como derechos fundamentales más importantes, el TJCE ha reconocido, hasta el momento, los siguientes:

  • La dignidad humana (Casagrande, Recop. 1974, 773);
  • El principio de la igualdad (Klöckner-Werke AG, Recop. 1962, 653);
  • La prohibición de la discriminación (Defrenne/Sabena, Recop. 1976, 455);
  • La libertad de asociación (Gewerkschaftsbund, Massa..., Recop. 1974, 917, 925);
  • La libertad religiosa y de confesión (Prais, Recop. 1976, 1589, 1599);
  • privacy ( National Panasonic [1980] ECR 2033, 2056 et seq.);
  • La protección de la esfera privada (National Panasonic, Recop. 1980, 2033, 2056 y ss.);
  • El secreto médico (Comisión/República Federal de Alemania, Recop. 1992, 2575);
  • El derecho a la propiedad (Hauer, Recop. 1979, 3727, 3745 y ss.);
  • La libertad de ejercicio de una profesión (Hauer, Recop. 1979, 3727);
  • La libertad de comercio (Intern. Handelsgesellschaft, Recop. 1970, 1125, 1135 y ss.);
  • La libertad económica (Usinor, Recop. 1984, 4177 y ss.);
  • La libre competencia (Francia, Recop. 1985, 531);
  • El respeto de la vida familiar (Comisión/Alemania, Recop. 1989, 1263);
  • El derecho a una protección jurídica eficaz ante los tribunales y a un proceso justo (Johnston/Chief Constable of the Royal Ulster Constabulary, Recop. 1986, 1651 y ss., 1682; Pecastaing/Bélgica Recop. 1980, 691 y ss., 716);
  • La inviolabilidad del domicilio (Hoechst AG/Comisión, Recop. 1989, 2919);
  • La libertad de expresión y de publicación (VBVB, VBBB, Recop. 1984, 9 y ss., 62).

Habida cuenta de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no ha procedido a una definición abstracta de la esfera de protección de cada uno de los derechos fundamentales, se plantean problemas, en particular, a la hora de delimitar los derechos económicos fundamentales para distinguirlos unos de otros y diferenciarlos de las llamadas libertades fundamentales, que se regulan explícitamente en el Tratado CE (libre circulación de personas, libre circulación de mercancías y servicios, y libertad de establecimiento).

Sea como sea, los ciudadanos de la Unión de los Estados miembros están protegidos por los derechos fundamentales (apartado 2 del artículo 17 (antiguo apartado 2 del artículo 8) del Tratado CE). Pero también los ciudadanos de países terceros pueden invocar los derechos fundamentales, siempre y cuando se den las condiciones necesarias. Así pues, como personas no privilegiadas con derecho a presentar un recurso, pueden recurrir al Tribunal de Primera Instancia (apartado 1 del artículo 225 (antiguo168 A) del Tratado CE), adjunto al TJCE, las personas físicas y jurídicas que interpongan un recurso de nulidad contra un acto jurídico de las instituciones comunitarias, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 230 (antiguo artículo173 del Tratado CE). Por otra parte, las causas de nulidad se han de tener en cuenta también en otros procedimientos. El cuarto párrafo del artículo 173 del Tratado CE pone como condición, para el recurso de nulidad, que el demandante se vea afectado directa e individualmente por un acto jurídico establecido de conformidad con los párrafos segundo a cuarto del artículo 249 (antiguo artículo189) del Tratado CE u otra acción que surta efectos jurídicos. En caso de que se constate una violación de un derecho fundamental, el Tribunal de Justicia declarará la acción impugnada retroactiva y nula con fuerza vinculante a todos los efectos jurídicos..

Por otra parte, según la jurisprudencia del TJCE existen límites a la protección de los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales no gozan de una protección ilimitada, sino que deben adaptarse a la estructura y los objetivos de la Comunidad. Los derechos fundamentales se han de considerar siempre con relación a la función social de la actividad protegida (TJCE Sociedad mercantil internacional, Recop. 1970, 1125). De conformidad con la jurisprudencia del TJCE, se reconocen también como limitaciones el principio de proporcionalidad y la garantía del contenido esencial. Ello significa que cuando la Comunidad interviene en el ámbito de protección de un derecho fundamental, no debe ni violar el principio de proporcionalidad ni atentar contra uno de los derechos fundamentales (TJCE Schräder/Oficina principal de aduanas Gronau, Recop. 1989, 2237, nº de registro 15).

En principio, es la Comunidad Europea la que está obligada a respetar los derechos fundamentales. Los Estados miembros sólo están obligados a someterse a las normas mínimas establecidas cuando ejecuten el Derecho comunitario (véase el artículo 10 (antiguo artículo 5) del Tratado CE; véase TJCE Kremzow/ República de Austria v. 29.5.1997, Recop. I-2629, nº de registro 15 f.,19).

En la adopción de actos del Derecho Comunitario derivado, que incidan en los derechos fundamentales, las instituciones comunitarias se atienen y se remiten también a las disposiciones jurídicas internacionales en materia de derechos humanos, en particular por lo que se refiere a las normas del CPDH (por ejemplo, el segundo considerando de la Directiva 97/66 del Parlamento y del Consejo, DO L 24 de 30.1.1998, pág.1, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, y el Reglamento (CE) del Consejo nº 1035/97 de 2.6.1997, por el que se crea un observatorio europeo del racismo y la xenofobia, DO L 151 de 10.6.1997, pág.1).

2.     Codificación. Adhesión al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales

Para reforzar la protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea, el Parlamento Europeo (PE) pide, sobre todo, que se creen las condiciones jurídicas para la codificación de dichos derechos, con el fin de garantizar una protección general de los mismos en el ordenamiento jurídico comunitario. El Consejo de la Unión Europea pidió al TJCE que se pronunciara sobre la cuestión de si la Comunidad Europea (CE) está facultada para adherirse al CPDH. El 28.3.1996 (Recop. 1996 I-1759), el TJCE negó que la CE estuviera facultada para adherirse al CPDH. Ello obedece al principio, vigente en el Derecho comunitario, de la habilitación especial, que es válida también en el Derecho internacional. El TJCE constata que el artículo 308 (antiguo 235) del Tratado CE no constituye una base suficiente de habilitación. La adhesión al CPDH equivaldría a una modificación del Tratado, por que conllevaría una modificación esencial del actual sistema comunitario de protección de los derechos humanos, puesto que implicaría vincular a la Comunidad a un sistema jurídico-internacional distinto y la incorporación de todas las disposiciones del CPDH en el ordenamiento jurídico comunitario.

3. Modificaciones introducidas por el Tratado de Amsterdam

Con el Tratado de Amsterdam se han realizado progresos por lo que se refiere al respeto de los derechos humanos en la Unión Europea. Ya el tercer considerando hace referencia al respeto de estos derechos en la UE.

En el artículo F (6 n. F) del TUE queda establecido que la Unión descansa, entre otras cosas, en el respeto de los derechos humanos. Para imponer su respeto, se pueden adoptar, de conformidad con el artículo F 1 (7 n. F) del TUE y, simultáneamente, el apartado 2 del artículo 236 (apartado 2 del artículo 309) del Tratado CE, determinadas medidas contra los Estados miembros que violen los principios que figuran en el artículo. F (6 n. F) del TUE.

La protección de los derechos humanos mejoró gracias al TJCE, al ampliarse su jurisdicción en la letra d) del artículo. L (46 n. F) del TUE. Ello concierne, en particular, a la protección de los derechos fundamentales en el ámbito, ya incluido en el Derecho comunitario, de la política de visados, asilo e inmigración (nuevo título IV, apartado 1 del artículo 73 y siguientes. (61 y ss. n.F) del TUE).

PAPEL DEL PARLAMENTO EUROPEO

El Parlamento Europeo considera que es su obligación, como institución de la Comunidad elegida democráticamente, controlar la defensa y el fomento de los derechos fundamentales y las libertades fundamentales en la Unión Europea.

Ya el 10 de febrero de 1977, el Parlamento emitió una declaración política de principios relativa al establecimiento de derechos fundamentales. Esta declaración fue adoptada por el Consejo y la Comisión y firmada por los presidentes de las tres instituciones el 5 de abril de 1977, en Luxemburgo. A continuación, la Declaración se amplió en 1989 (Resolución relativa a la Declaración sobre los derechos y las libertades fundamentales, que contiene una lista general de los derechos fundamentales. En este documento se pide a los Estados miembros y a las instituciones de la Comunidad que se adhieran formalmente a la Declaración, cosa que todavía no ha sucedido.

El 10 de febrero de 1994, el Parlamento aprobó una lista de los derechos humanos que ha de garantizar la Unión Europea, elaborada por una de sus comisiones. Esta lista se basa, en lo esencial, en la Declaración sobre los derechos y las libertades fundamentales de 1989.

En 1993, la Comisión de Libertades Públicas y Asuntos Interiores, creada después de la firma del Tratado de Maastricht, elaboró por primera vez un informe anual sobre el respeto de los derechos humanos en la Comunidad y el 11 de marzo de 1993 el Parlamento Europeo aprobó una resolución sobre el mismo tema. Desde entonces, el Parlamento ha aprobado regularmente resoluciones sobre el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea (la última de ellas en el DO C 80 de 16.3.1998, pág.43). En este caso confirmó, entre otras cosas, su deseo de que la UE ingresara en el CPDH y de que instara a suprimir la pena de muerte a los Estados miembros que aún no lo han hecho. Además, ha subrayado en general la necesidad tanto de garantizar el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea como de aumentar la credibilidad de la UE en el exterior incluyendo la exigencia de respetar los derechos humanos en los acuerdos de cooperación con terceros países. En este contexto, hay que señalar que uno de los criterios básicos a la hora de tratar las solicitudes de adhesión de los Estados de la Europa Central y Oriental es el respeto de los derechos humanos en estos países. La petición de que se integraran en el Tratado el Protocolo y el Acuerdo sobre la política social, así como la Carta de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, no se reflejó en el Tratado de Amsterdam. Asimismo, el Parlamento había pedido que la UE se adhiriera a la Carta Social del Consejo de Europa.

16/11/2000