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B4-0824 y 0852/98
El Parlamento Europeo,
- Vista su Resolución de 8 de febrero de 1994 sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea(1), en la que se pide a los Estados miembros que la edad mínima legal sea la misma para las relaciones homosexuales y heterosexuales (apartado 6),
- Vista su Resolución de 17 de septiembre de 1996 sobre el respeto de los derechos humanos en la UE (1994)(2), en la que pide que se elimine la discriminación y el trato desigual de los homosexuales, sobre todo en cuanto a las disposiciones relativas a la edad mínima legal para mantener relaciones homosexuales (apartado 84),
- Vista su Resolución sobre el agravamiento de las penas contra los los homosexuales en Rumania de 19 de septiembre de 1996(3)
- Vista su Resolución de 8 de abril de 1997 sobre el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea (1995)(4), en la que reitera su petición para que se eliminen las diferencias en cuanto a la edad mínima legal para mantener relaciones sexuales (apartado 136) y en la que insta explícitamente a Austria a que modifique la edad mínima legal (apartado 140),
- Vista su Resolución de 17 de febrero de 1998 sobre el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea (1996)(5), en la que reitera su petición al Gobierno austriaco para que elimine las diferencias que existen en el Código penal austriaco en cuanto a la edad mínima legal para mantener relaciones homosexuales (apartado 69),
- Recordando los criterios de Copenhague para la adhesión de nuevos miembros a la Unión, sobre todo por lo que se refiere al respeto de los derechos humanos,
A. Considerando la Recomendación 924/1981 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la discriminación de los homosexuales, en la que se recomienda al Comité de Ministros que inste a todos los Estados miembros a que apliquen la misma edad mínima legal para mantener relaciones homosexuales y heterosexuales (ap. 7 ii),
B. Considerando la resolución de la Comisión Europea de Derechos Humanos, adoptada el 1 de julio de 1997 en relación con el asunto 25186/94 de Euan Sutherland contra el Reino Unido, en la que se hace constar que no existe ninguna justificación objetiva y razonable para mantener una edad mínima legal más elevada para las relaciones homosexuales masculinas frente a las heterosexuales y en la que se observa que el asunto pone de relieve la existencia de un trato discriminatorio en cuanto al ejercicio del derecho del demandante al respeto de la vida privada, consagrado en el artículo 8 del Convenio (apartado 66), y en la que se establece a modo de conclusión que las diferencias de edad en la edad mínima legal para las relaciones sexuales constituyen una violación de los preceptos establecidos en el artículo 8 en combinación con el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (ap. 67),
C. Considerando que, por motivos de credibilidad frente a los países candidatos a la hora de pedirles que respeten los derechos humanos, algunos Estados miembros, tales como Austria, han de suprimir de su propia legislación la discriminación contra las personas homosexuales, sobre todo en lo que respecta a la edad mínima legal para las relaciones sexuales,
D. Observando que algunos de los países candidatos con los que la UE ha iniciado negociaciones de adhesión, todavía conservan en sus respectivos códigos penales disposiciones que constituyen una grave discriminación contra los homosexuales; se trata de Bulgaria, Chipre, Estonia, Hungría, Lituania y Rumania,
E. Lamentando la insuficiente reforma legal aprobada por el Parlamento de Chipre el 21 de mayo de 1998, en virtud de la cual la prohibición total de las relaciones homosexuales entre hombres ha sido sustituida por una serie de disposiciones igualmente discriminatorias, entre ellas una edad mínima legal más elevado para tales relaciones,
F. Lamentando que la Cámara de Diputados de Rumania haya rechazado el 30 de junio de 1998 un proyecto de ley presentado por el Gobierno destinado a anular las disposiciones contrarias a las relaciones homosexuales que figuran en el artículo 200 del Código penal,
G. Profundamente consternado porque el Parlamento austriaco haya rechazado el 17 de julio de 1998 la anulación del artículo 209, que prevé una edad mínima legal más elevada para las relaciones homosexuales entre hombres, haciendo conscientemente caso omiso de la decisión en el asunto Sutherland y las urgentes peticiones a Austria que el Parlamento Europeo formuló en sus mencionadas resoluciones de 8 de abril de 1997 y 17 de febrero de 1998,
H. Acogiendo con gran satisfacción las recientes reformas legislativas llevadas a cabo en Finlandia y Letonia, así como el voto positivo emitido el 22 de junio de 1998 por la Cámara de los Comunes del Reino Unido sobre la eliminación de la desigualdad de la edad mínima legal aplicable a las relaciones homosexuales entre hombres, aunque, lamentablemente, la Cámara de los Lores decidió en contra tras una votación,
I. Considerando que el artículo 13 del Tratado CE en su versión modificada por el Tratado de Amsterdam, una vez ratificado, autorizará al Consejo a adoptar medidas adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de orientación sexual,
J. Confirmando que no autorizará la adhesión de ningún país que en su legislación o sus políticas viole los derechos humanos de las personas homosexuales,
K. Considerando que, de acuerdo con las estadísticas oficiales, sigue habiendo cada año aproximadamente 50 denuncias a la policía, 30 procedimientos penales o instrucciones judiciales, así como 20 condenas con arreglo al citado artículo 209 del Código penal austriaco, que prevé una pena de privación de libertad de seis meses como mínimo a cinco años como máximo,
1. Pide al Gobierno y Parlamento austríacos que supriman inmediatamente el artículo 209 del Código penal de su país y decreten la amnistía y puesta en libertad de todas las personas encarceladas en virtud de esta ley;
2. Pide a todos los países candidatos que supriman toda ley que viole los derechos humanos de las personas homosexuales, sobre todo por lo que respecta a la desigualdad en la edad mínima legal para mantener relaciones sexuales;
3. Pide a la Comisión Europea que tenga en cuenta el respeto y la observancia de los derechos humanos de los homosexuales de ambos sexos a la hora de negociar la adhesión de nuevos países;
4. Pide a la Comisión Europea que examine en el contexto de su evaluación de la situación de los países de la Europa central y oriental, prevista para antes de final de año, la situación de los derechos humanos de las personas homosexuales en dichos países;
5. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, a los Parlamentos y Gobiernos de Austria, Chipre y Rumania, así como al Secretario General del Consejo de Europa.