sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos
(COM(2004) 190 – C5‑0162/2004 – 2004/0064(CNS))
Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores
Mediante carta de 25 de marzo de 2004, el Consejo consultó al Parlamento, de conformidad con el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (COM(2004) 190 – 2004/0064(CNS)).
En la sesión del 29 de marzo de 2004, el Presidente del Parlamento anunció que había remitido dicha propuesta, para examen del fondo, a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, y, para opinión, a la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa (C5‑0162/2004).
En la reunión del 19 de mayo de 2003, la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores designó ponente a Johanna L.A. Boogerd-Quaak.
En las reuniones de los días 30 de marzo de 2004 y 6 de abril de 2004, la comisión examinó la propuesta de decisión del Consejo y el proyecto de informe.
En la última de estas reuniones, la comisión aprobó el proyecto de resolución legislativa por 24 votos a favor, 11 votos en contra y 2 abstenciones.
Estuvieron presentes en la votación los diputados: Jorge Salvador Hernández Mollar (presidente), Johanna L.A. Boogerd-Quaak (vicepresidenta y ponente), Mary Elizabeth Banotti, Regina Bastos (suplente de Carlos Coelho, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Maria Berger (suplente de Gerhard Schmid), Christian Ulrik von Boetticher, Marco Cappato (suplente de Mario Borghezio), Carmen Cerdeira Morterero, Ozan Ceyhun, Gérard M.J. Deprez, Antonio Di Pietro (suplente de Francesco Rutelli), Rosa M. Díez González (suplente de Sérgio Sousa Pinto), Olivier Duhamel (suplente de Adeline Hazan), Marie-Thérèse Hermange (suplente de Bernd Posselt), Sylvia-Yvonne Kaufmann (suplente de Fodé Sylla), Margot Keßler, Heinz Kindermann (suplente de Martin Schulz, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Timothy Kirkhope, Eva Klamt, Ole Krarup, Jean Lambert (suplente de Alima Boumediene-Thiery), Lucio Manisco (suplente de Giuseppe Di Lello Finuoli), Manuel Medina Ortega (suplente de Robert J.E. Evans), Hartmut Nassauer, Bill Newton Dunn, Marcelino Oreja Arburúa, Elena Ornella Paciotti, Hubert Pirker, Martine Roure, Heide Rühle, Ilka Schröder, Ole Sørensen (suplente de Baroness Ludford), Patsy Sörensen, The Earl of Stockton (suplente de Giacomo Santini), Joke Swiebel, Anna Terrón i Cusí, Maurizio Turco e Ian Twinn.
La opinión de la Comisión de Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa se adjunta al presente informe.
El informe se presentó el 7 de abril de 2004.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos
(COM(2004) 190 – C5‑0162/2004 – 2004/0064(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2004) 190)(1),
– Visto el proyecto de Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (Anexo del documento COM(2004) 190),
– Vistos el artículo 95 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE,
– Visto el párrafo primero del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5‑0162/2004),
– Visto el apartado 6 del artículo 300 del Tratado CE,
– Vistos el artículo 67 y el apartado 7 del artículo 97 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa (A5‑0271/2004),
1. Rechaza la celebración del acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que solicite al Consejo que no celebre el acuerdo;
3. Pide al Consejo que no celebre este acuerdo hasta que el Tribunal de Justicia haya presentado su dictamen sobre la compatibilidad del mismo con el Tratado (apartado 6 del artículo 300 del TCE);
4. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y de los Estados Unidos de América.
Tras los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, los Estados Unidos aprobaron el 19 de noviembre de 2001 la Ley de seguridad en la aviación y el transporte, por la que se exige a las compañías aéreas que realizan vuelos al territorio de los Estados Unidos la transferencia de los datos de los pasajeros a los servicios de aduanas e inmigración estadounidenses.
Una transferencia internacional de datos de pasajeros europeos de esta índole infringe claramente, para alguna categoría de datos, la legislación sobre protección de datos de la Unión Europea, tal como lo declaró en su dictamen(1) el Grupo del artículo 29 sobre protección de datos, situación que reconoció la Comisión, que ha iniciado negociaciones con el Gobierno de los Estados Unidos para encontrar una solución a la transferencia ilegal de datos.
En diciembre de 2003, la Comisión decidió seguir una estrategia de dos vertientes: en primer lugar, aprobar un proyecto de decisión en el que se declara que los datos de los expedientes de los pasajeros están adecuadamente protegidos en los Estados Unidos y, en segundo lugar, proponer un "acuerdo internacional de menor importancia" (lo que significa que el Parlamento Europeo sólo es objeto de consulta, sin que deba emitir dictamen conforme), que obliga a las compañías aéreas a facilitar el acceso a los datos y autoriza al Gobierno de los Estados Unidos a extraer datos del territorio de la UE.
La propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos constituye el acto jurídico por el que se incorpora a la legislación europea el acuerdo internacional previsto.
II.El acuerdo internacional "de menor importancia" CE/EE.UU.: primeras observaciones
1. La exposición de motivos de la propuesta de Decisión del consejo es más bien elíptica sobre las razones por las que es necesario un acuerdo internacional sobre la cuestión de los expedientes de los pasajeros. Se limita a decir que "Dicho acuerdo es necesario para tratar de los problemas legales que no se abordan en la Decisión de adecuación."
Las razones se expresan con mayor claridad en un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que se transmitió al Consejo, pero no al Parlamento (lo que cabe resaltar):
"OBJETIVOS DEL ACUERDO INTERNACIONAL"
Existen dos problemas jurídicos que han de resolverse en el acuerdo internacional. En primer lugar, el acceso por parte de las autoridades estadounidenses responsables de la aplicación de la legislación a los datos de los pasajeros situados en territorio comunitario ("pull") equivale al ejercicio de la soberanía estadounidense en territorio comunitario. El ejercicio de la autoridad extraterritorial sólo es posible, de conformidad con el Derecho internacional, si existe consentimiento. En consecuencia, sería necesario un acuerdo internacional que autorizara a las autoridades estadounidenses a "extraer" de la UE datos relativos a los pasajeros, mientras no exista un sistema que permita "llevar" los datos de la UE hacia los EE.UU.
En segundo lugar, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE establece una lista exhaustiva de las circunstancias en que puede efectuarse el tratamiento de los datos personales. Una de las circunstancias previstas (letra c)) es que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento. Sin embargo, se entiende que las obligaciones jurídicas de que se trata son las impuestas por el Derecho comunitario o por la legislación de los Estados miembros y no por la de un tercer país. En consecuencia, un acuerdo internacional que imponga una obligación a la compañías aéreas y a los sistemas informatizados de reserva de someter a tratamiento los datos de los pasajeros según las exigencias tanto de la Oficina de aduanas y protección de fronteras (CBP) como de la Administración responsable de la seguridad de los transportes (TSA), en la medida en que estas exigencias están cubiertas por una constatación de su adecuación sería una manera adecuada de alcanzar el objetivo, es decir, de facilitar un fundamento legítimo para que las compañías aéreas y los sistemas de reserva informatizados puedan procesar los datos de conformidad con la Directiva 95/46/CE.
Más allá de estos temas jurídicos concretos, el objetivo de este Acuerdo sería también consagrar principios generales, como la no discriminación (es decir, la manera en que los Estados Unidos utiliza los datos no debería ser ilegalmente discriminatoria para los pasajeros de la Unión Europea) y la reciprocidad (es decir, el acuerdo debería asegurar recíprocamente el apoyo de las autoridades estadounidenses a todo sistema europeo de identificación de pasajeros que pueda adoptarse en el futuro). Además, el Acuerdo podría incorporar el mecanismo de revisiones conjuntas de la aplicación de la declaración de compromisos de los Estados Unidos (US Undertakings) sobre la protección de los datos, mecanismo que ya ha sido acordado con los Estados Unidos (tal y como se reflejará en los US Undertakings)."
2. El punto más importante en este razonamiento es la idea de que las compañías aéreas podrían considerar este acuerdo internacional como fuente de una "obligación jurídica" en cuyo marco, de conformidad con la letra c) del artículo 7 de la Directiva del Consejo 95/46/CE, estarán obligadas a transmitir los datos al Gobierno de los Estados Unidos (o a facilitarle el acceso a los mismos). Cabe señalar que el fundamento jurídico escogido por el Consejo para este acuerdo internacional es el mismo que el de la Directiva 95/45/CE (Art. 95 del Tratado CE) pero el acuerdo modifica la Directiva (en lo que respecta al intercambio de datos con los Estados Unidos) puesto que:
-
declara de aplicación en la Unión Europea y a sus ciudadanos la legislación estadounidense en este ámbito;
-
transfiere a escala europea la competencia discrecional de los Estados miembros de autorizar, en virtud del Art. 13 de la Directiva, la utilización con fines de seguridad de los datos recogidos originalmente para uso comercial y crea, en virtud de la letra c) del Art. 7 de la Directiva, la obligación jurídica de las compañías aéreas de facilitar el acceso a estos datos;
-
crea nuevas obligaciones para la Comisión en lo que respecta al seguimiento y al control del buen funcionamiento del acuerdo.
3. Consciente de estas importantes consecuencias, cabe preguntarse si la propuesta está bien fundamentada desde el punto de vista constitucional, tanto en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales como con respecto a las prerrogativas del Parlamento Europeo.
a)
con respecto a la protección de los derechos fundamentales, el proyecto de acuerdo debe respetar los principios consagrados en el apartado 2 del Art. 6 del TUE y subrayados, en el ámbito de la protección de datos, en el Art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales(2), el Art. 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Art. 286 del TCE. Desgraciadamente, el proyecto de acuerdo no define el alcance y los límites de estos derechos sino que sólo se refiere a una Decisión unilateral de la Comisión que, por su parte, se refiere a algunos compromisos unilaterales del Gobierno de los EE.UU (Undertakings), que finalmente remiten a la reglamentación actual y futura de los Estados Unidos. El acuerdo parece demasiado vago como para considerarlo un fundamento jurídico adecuado y autónomo susceptible de justificar una transferencia de competencias de los Estados miembros hacia las instituciones de comunitarias;
b)
en lo que respecta a las prerrogativas del PE, parece que el proyecto de acuerdo modifica la Directiva 95/46 y debe aprobarse de conformidad con el párrafo 2 del apartado 3 del Art. 300 con el dictamen conforme del Parlamento Europeo. Puesto que el Parlamento únicamente ha sido consultado e incluso con un plazo muy breve, sería posible poner en tela de juicio el acuerdo por infracción del procedimiento establecido por el Tratado.
4. Por estas razones y con el fin de evitar la incertidumbre jurídica y posibles problemas con los Estados Unidos, sería muy oportuno pedir el dictamen del Tribunal de Justicia, de conformidad con el apartado 6 del Art. 300 del Tratado, antes de la celebración del Acuerdo.
Cabe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia constante del Tribunal(3), el objetivo de pedir un dictamen del Tribunal es permitir a esta Institución resolver todas las cuestiones relativas a la compatibilidad sustancial o formal del acuerdo previsto con el fin de evitar toda puesta en tela de juicio posterior susceptible de comprometer el estatuto internacional de la Comunidad. La anulación o la declaración de invalidez de una decisión de ser parte de un acuerdo internacional podría impedir la aplicación del acuerdo en el orden jurídico comunitario, lo cual tendría sin ninguna duda repercusiones a escala internacional. De manera más específica, las cuestiones relativas al fundamento jurídico de la medida por la cual la Comunidad participa en un acuerdo internacional podrían afectar al reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros.
Por razones de procedimiento, éste debe iniciarse antes del 22 de abril, plazo límite fijado por el Consejo para que el Parlamento Europeo emita dictamen sobre el proyecto de acuerdo.
"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."
Dictamen 1/75 ('Local Cost Standard'[1975] ECR 1355), Dictamen 1/78 ('International Agreement on Natural Rubber'[1979] ECR 2871, Dictamen 2/92 de 27 de marzo de 1995, OCDE, Dictamen 2/94 de 28de marzo de 1996, Dictamen 3/94 de 13 de diciembre de 1995...
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS EXTERIORES, DERECHOS HUMANOS, SEGURIDAD COMÚN Y POLÍTICA DE DEFENSA
para la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores
sobre la Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos
(COM(2004) 190 – C5‑0162/2004 – 2004/0064(CNS))
Ponente de opinión: Elmar Brok, presidente
PROCEDIMIENTO
En la reunión del 5 de abril de 2004, la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa designó ponente de opinión a Elmar Brok, presidente.
En las reuniones de los días 5 y 6 de abril de 2004, la comisión examinó el proyecto de opinión.
En la última de estas reuniones, la comisión aprobó las sugerencias que se presentan a continuación por 23 votos a favor, 19 votos en contra y 1 abstención.
Estuvieron presentes en la votación: Elmar Brok (presidente), Baroness Nicholson of Winterbourne (vicepresidenta), Christos Zacharakis (vicepresidente), Elmar Brok (ponente de opinión), Ole Andreasen, Per-Arne Arvidsson, Alexandros Baltas, Johanna L.A. Boogerd-Quaak (suplente de Cecilia Malmström, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Philip Claeys, John Walls Cushnahan, Rijk van Dam (suplente de Bastiaan Belder, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Véronique De Keyser, Rosa M. Díez González, Olivier Dupuis (suplente de Emma Bonino), Michael Gahler, Gerardo Galeote Quecedo, Alfred Gomolka, Ulpu Iivari (suplente de Glyn Ford), Klaus Hänsch, Efstratios Korakas, Georg Jarzembowski (suplente de Jas Gawronski), Heinz Kindermann (suplente de Raimon Obiols i Germà, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Catherine Lalumière, Armin Laschet, Nelly Maes (suplente de Elisabeth Schroedter), Miguel Angel Martínez Martínez (suplente de Pasqualina Napoletano), Edward H.C. McMillan-Scott (suplente de David Sumberg), Emilio Menéndez del Valle, Reino Paasilinna (suplente de Hannes Swoboda), Elena Ornella Paciotti (suplente de Demetrio Volcic, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Doris Pack (suplente de Karl von Wogau), Jacques F. Poos, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, Ulla Margrethe Sandbæk (suplente de Paul Coûteaux) Jacques Santer, Jürgen Schröder, Ioannis Souladakis, Ursula Stenzel, The Earl of Stockton (suplente de Charles Tannock), Gary Titley (suplente de Richard Howitt), Maurizio Turco (suplente de Francesco Enrico Speroni, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Joan Vallvé, Jan Marinus Wiersma y Matti Wuori.
La Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa pide a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, competente para el fondo, que rechace la celebración del acuerdo.
BREVE JUSTIFICACIÓN
Desde el año 2003, la Comisión ha venido trabajando con los Estados Unidos de América para tratar de establecer un marco jurídico sólido para las transferencias de datos relativos a los registros de nombres de pasajeros aéreos (PNR - Passenger Name Record) al Departamento de Seguridad Nacional y a la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos. De acuerdo con la Comisión, este marco jurídico debería adoptar la forma de una Decisión de la Comisión en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) ("Decisión de adecuación"), acompañada por un acuerdo internacional entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos. Este acuerdo es necesario para tratar determinados problemas jurídicos que no se abordan en la Decisión de adecuación (en particular, para permitir a las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos el acceso ―"pull"― a las bases de datos PNR situadas en el territorio de la Comunidad e imponer a las compañías aéreas la obligación de tratar dichos datos con arreglo a las exigencias de las fuerzas de seguridad estadounidenses). Por consiguiente, el 23 de febrero de 2004 el Consejo dio su autorización para que la Comisión negociara dicho acuerdo. El 18 de marzo de 2004, la Comisión presentó la correspondiente propuesta. El proyecto de Acuerdo prevé su entrada en vigor en el momento de la firma, a menos que no se encuentre en vigor la Decisión de adecuación. Se ha solicitado al Parlamento Europeo que emita su dictamen de acuerdo con el procedimiento de urgencia y como muy tarde el 22 de abril de 2004, por las siguientes razones:
- La lucha contra el terrorismo, que constituye la justificación subyacente de las medidas propuestas, es una prioridad absoluta de la Unión Europea.
- Las compañías aéreas y los pasajeros se encuentran actualmente en una situación de incertidumbre, lo cual exige una solución urgente.
- Es esencial proteger los intereses económicos de las partes afectadas.
- La última sesión plenaria del Parlamento Europeo está prevista para el 19 de abril de 2004, fecha en la que cesarán las actividades parlamentarias normales, las cuales no se reanudarán hasta el otoño.
No obstante, el 31 de marzo de 2004, el Parlamento adoptó una Resolución sobre la propuesta de Decisión de la Comisión en la que rechazaba sus objetivos y consideraba que el sistema "pull" previsto para el acceso a los datos PNR socava cualquier tipo de limitación que pudiera acordarse y, por tanto, debe sustituirse por un sistema "push" provisto de los filtros apropiados. El Parlamento Europeo pide la celebración urgente de un verdadero acuerdo internacional con los Estados Unidos que respete plenamente los derechos fundamentales, en consonancia con los principios manifestados en su Resolución(1).
De acuerdo con el Parlamento Europeo, el nuevo acuerdo internacional debería definir: a) los datos que podrían transferirse automáticamente (APIS) y los datos que pudieran transferirse eventualmente caso por caso, b) la lista de delitos graves por los que pudiera presentarse una solicitud adicional, c) la lista de autoridades y agencias que pudieran compartir los datos y las condiciones de protección de datos que deberían cumplirse, d) el período de retención para ambos tipos de datos, poniendo de manifiesto que los relativos a la prevención de delitos graves deben intercambiarse según estipula el acuerdo UE-EE.UU sobre cooperación judicial y extradición, e) el cometido de las compañías aéreas en la transferencia de los datos de los pasajeros, así como los medios previstos (APIS, PNR, etc.) para los fines de la seguridad pública, f) las garantías que deben ofrecerse a los pasajeros para que puedan rectificar los datos que les afectan y ofrecer explicaciones en caso de discordancias entre los datos relacionados con un contrato de viaje y los datos de la misma naturaleza incluidos en los documentos de identidad, los visados, los pasaportes, etc., g) las responsabilidades de las compañías aéreas frente a los pasajeros y las autoridades públicas en caso de errores de transcripción o codificación y respecto a la protección de los datos tratados; h) el derecho de apelación a una autoridad independiente y los mecanismos de reparación en caso de vulneración de los derechos de los pasajeros.