INFORME     ***I
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26 de enero de 2004
PE 331.385 A5-0021/2004
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima
(COM(2003) 440 – C5‑0393/2003 – 2003/0159(COD))
Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo
Ponente: Emmanouil Mastorakis
PÁGINA REGLAMENTARIA
 PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTOS

PÁGINA REGLAMENTARIA

Mediante carta de 6 de agosto de 2003, la Comisión presentó al Parlamento, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (COM(2003) 440 – 2003/0159(COD)).

En la sesión del 1 de septiembre de 2003, el Presidente del Parlamento anunció que había remitido dicha propuesta, para examen del fondo, a la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo, y, para opinión, a la Comisión de Presupuestos así como a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (C5‑0393/2003).

En la reunión del 10 de septiembre de 2003, la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo designó ponente a Emmanouil Mastorakis.

En las reuniones de los días 25 de noviembre de 2003 y 20 y 21 de enero de 2004, la comisión examinó la propuesta de la Comisión y el proyecto de informe.

En la última de estas reuniones, la comisión aprobó el proyecto de resolución legislativa por 45 votos a favor, 1 voto en contra y 0 abstenciones.

Estuvieron presentes en la votación: Paolo Costa (presidente), Rijk van Dam (vicepresidente), Gilles Savary (vicepresidente), Helmuth Markov (vicepresidente), Emmanouil Mastorakis (ponente), Sylviane H. Ainardi, Pedro Aparicio Sánchez (suplente de Garrelt Duin), Rolf Berend, Graham H. Booth (suplente de Alain Esclopé), Philip Charles Bradbourn, Felipe Camisón Asensio, Luigi Cocilovo, Christine de Veyrac, Jan Dhaene, Den Dover (suplente de James Nicholson), Jacqueline Foster, Mathieu J.H. Grosch, Konstantinos Hatzidakis, Ewa Hedkvist Petersen, Juan de Dios Izquierdo Collado, Georg Jarzembowski, Dieter-Lebrecht Koch, Ioannis Koukiadis (suplente de Danielle Darras, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Constanze Angela Krehl (suplente de Giovanni Claudio Fava), Giorgio Lisi, Sérgio Marques, Erik Meijer, Rosa Miguélez Ramos, Bill Miller (suplente de John Hume), Enrique Monsonís Domingo, Francesco Musotto, Josu Ortuondo Larrea, Peter Pex, Wilhelm Ernst Piecyk, Samuli Pohjamo, Alonso José Puerta, Reinhard Rack, Carlos Ripoll y Martínez de Bedoya, Dana Rosemary Scallon, Ingo Schmitt, Elisabeth Schroedter (suplente de Nelly Maes), Brian Simpson, Renate Sommer, Ulrich Stockmann, Herman Vermeer y Brigitte Wenzel-Perillo (suplente de José Javier Pomés Ruiz).

La opinión de la Comisión de Comisión de Presupuestos se adjunta al presente informe. El 9 de septiembre de 2003, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor decidió no emitir opinión.

El informe se presentó el 26 de enero de 2004.


PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (COM(2003) 440 – C5‑0393/2003 – 2003/0159(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 440)(1),

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5‑0393/2003),

–   Visto el artículo 67 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A5‑0021/2004),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.   Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
CONSIDERANDO 4

(4)   La Comunicación de la Comisión de 2 de mayo de 2003 al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones sobre la mejora de la protección del transporte marítimo, incluye una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican en la Comunidad los citados instrumentos internacionales. La propuesta de reglamento de protección de buques e instalaciones portuarias encomienda a la Agencia una importante labor con respecto a la aplicación de las citadas medidas de protección por parte de los Estados miembros.

(4)   El Reglamento (CE) nº xxxx/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias encomienda a la Agencia algunas labores relativas a la aplicación de las citadas medidas de protección por parte de los Estados miembros, en el desempeño de las cuales la Agencia podría proporcionar una valiosa asistencia técnica. Dichas labores incluirán la realización de inspecciones de buques y empresas relacionadas y la concesión de autorizaciones a organizaciones de protección reconocidas para que realicen determinadas actividades relacionadas con la protección en este contexto.

Justificación

La presente enmienda se presenta después del intercambio de puntos de vista con la Presidencia del Consejo y tiene como objetivo facilitar la conclusión del procedimiento legislativo en primera lectura.

Enmienda 2
CONSIDERANDO 8

(8)   La Agencia debe ser dotada de la estructura adecuada que le permita llevar a cabo sus actuaciones de lucha contra la contaminación, complementando los mecanismos de los Estados miembros en este ámbito. La Agencia deberá prestar apoyo al mecanismo comunitario en el ámbito de la protección civil.

(8)   La Agencia debe ser dotada de los medios adecuados que le permitan apoyar, previa solicitud, los mecanismos de lucha contra la contaminación de los Estados miembros. Las actividades de la Agencia en este ámbito no deben relevar a los Estados miembros de su responsabilidad de contar con mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación y deben respetar los acuerdos de cooperación existentes entre Estados miembros o grupos de Estados miembros en este ámbito. En caso de producirse un suceso de contaminación, la Agencia asistirá al Estado miembro afectado bajo cuya autoridad se lleven a cabo las operaciones de limpieza. La Agencia deberá prestar apoyo al mecanismo comunitario en el ámbito de la protección civil.

Justificación

La responsabilidad de atajar los sucesos de contaminación marina incumbe en principio a los Estados miembros costeros. Está claro asimismo que las acciones de lucha contra la contaminación se llevan a cabo bajo la responsabilidad del Estado miembro.

Enmienda 3
CONSIDERANDO 10

(10)   El Consejo de Administración de la Agencia debe estar habilitado para definir, de acuerdo con la Comisión, un plan de medidas de la Agencia en el ámbito de la lucha contra la contaminación. En la definición de dicho plan, el Consejo de Administración debe tener en cuenta el valor añadido que puedan suponer las actividades de la Agencia con respecto a las ya desarrolladas por los Estados miembros, así como la mejor combinación posible de coste y eficiencia.

(10)   El Consejo de Administración de la Agencia debe estar habilitado para definir, de acuerdo con la Comisión, un plan de medidas de la Agencia en el ámbito de la preparación y la lucha contra la contaminación. En la definición de dicho plan, el Consejo de Administración debe tener en cuenta el valor añadido que puedan suponer las actividades de la Agencia con respecto a las ya desarrolladas por los Estados miembros, así como la mejor combinación posible de coste y eficiencia.

Justificación

La presente enmienda se presenta después del intercambio de puntos de vista con la Presidencia del Consejo y tiene como objetivo facilitar la conclusión del procedimiento legislativo en primera lectura.

Enmienda 4
CONSIDERANDO 10 BIS (nuevo)
 

(10 bis)    Deben tenerse en cuenta los acuerdos sobre contaminación accidental existentes, como el Acuerdo de cooperación de Bonn1, que facilitan la asistencia mutua y la cooperación entre los Estados miembros en este ámbito, así como los pertinentes convenios y acuerdos internacionales de protección de las zonas marítimas europeas frente a los sucesos de contaminación, como el Convenio OPRC2 desarrollado bajo los auspicios de la OMI, la Convención de OSPAR3, el Convenio de Barcelona, el Convenio de Helsinki y el Acuerdo de Lisboa.

 

________________

1 Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, 1983.

2 Convenio Internacional de Cooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990.

3 Convención para la Protección del Medio Marino del Atlántico Nororiental de 22 de septiembre de 1992.

Justificación

Referencia necesaria a los convenios regionales internacionales vigentes en materia de lucha contra la contaminación marina para que quede claro que la asistencia de la Agencia se proporciona sin perjuicio de la aplicación de los convenios citados.

Enmienda 5
ARTÍCULO 1, PUNTO 1, LETRA a)
Artículo 1, apartado 1 (Reglamento (CE) n° 1406/2002)

1.   En virtud del presente Reglamento se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (denominada en lo sucesivo «la Agencia»), con el fin de garantizar en la Comunidad un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad y protección marítimas, de prevención de la contaminación y de lucha contra la contaminación causada por los buques.

1.   En virtud del presente Reglamento se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (denominada en lo sucesivo «la Agencia»), con el fin de garantizar en la Comunidad un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad y protección marítimas, dentro de los límites de las tareas previstas en el inciso iii bis) de la letra b) del artículo 2, de prevención de la contaminación y de lucha contra la contaminación causada por los buques.

Justificación

La cuestión de la protección es particularmente delicada. En consecuencia, los límites de la asistencia técnica que ha de proporcionar la Agencia a la Comisión deben definirse claramente en el Reglamento.

Enmienda 6
ARTÍCULO 1, PUNTO 1, LETRA a)
Artículo 1, apartado 2 (Reglamento (CE) n° 1406/2002)

2.   La Agencia proporcionará a los Estados miembros y a la Comisión la asistencia técnica y científica necesaria, así como conocimientos técnicos de alto nivel, para ayudarles a aplicar correctamente la normativa comunitaria en materia de seguridad y protección marítimas y de prevención de la contaminación por los buques, en lo que respecta a la supervisión de su ejecución y la evaluación de la eficacia de las medidas vigentes

2.   La Agencia proporcionará a los Estados miembros y a la Comisión la asistencia técnica y científica necesaria, así como conocimientos técnicos de alto nivel, para ayudarles a aplicar correctamente la normativa comunitaria en materia de seguridad y protección marítimas, dentro de los límites de las tareas previstas en el inciso iii bis) de la letra b) del artículo 2, y de prevención de la contaminación por los buques, en lo que respecta a la supervisión de su ejecución y la evaluación de la eficacia de las medidas vigentes

Justificación

La cuestión de la protección es particularmente delicada. En consecuencia, los límites de la asistencia técnica que ha de proporcionar la Agencia a la Comisión deben definirse claramente en el Reglamento.

Enmienda 7
ARTÍCULO 1, PUNTO 1, LETRA b)
Artículo 1, apartado 3 (Reglamento (CE) n° 1406/2002)

3.   La Agencia brindará a los Estados miembros y a la Comisión asistencia técnica y científica en el ámbito de la contaminación accidental o deliberada procedente de buques, y complementará con medidas adecuadas los mecanismos de los Estados miembros de lucha contra la contaminación. La Agencia actuará en apoyo del marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada, establecido por la Decisión 2850/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y del mecanismo comunitario en el ámbito de la protección civil, establecido por la Decisión 2001/792/CE del Consejo.

3.   La Agencia brindará a los Estados miembros y a la Comisión asistencia técnica y científica en el ámbito de la contaminación accidental o deliberada procedente de buques, y apoyará, previa solicitud, con medidas adicionales y de una manera que resulte rentable los mecanismos de los Estados miembros de lucha contra la contaminación, sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a los Estados costeros de disponer de mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación y respetando la cooperación existente entre los Estados miembros en este ámbito. La Agencia actuará en apoyo del marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada, establecido por la Decisión 2850/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y del mecanismo comunitario en el ámbito de la protección civil, establecido por la Decisión 2001/792/CE del Consejo.

Justificación

La presente enmienda se presenta después del intercambio de puntos de vista con la Presidencia del Consejo y tiene como objetivo facilitar la conclusión del procedimiento legislativo en primera lectura.

Enmienda 8
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 2, letra b), inciso iii) (Reglamento (CE) n° 1406/2002)

iii)   asistirá a la Comisión en la realización de cualquier cometido que asigne a ésta la legislación comunitaria presente y futura en materia de seguridad y protección marítimas, prevención de la contaminación y lucha contra la contaminación causada por los buques, en especial la aplicable a las sociedades de clasificación, a la seguridad de los buques de pasaje y a la seguridad, formación, titulación y guardia de las tripulaciones marítimas, incluida la evaluación del cumplimiento de las prescripciones del Convenio STCW por parte de terceros países.

iii)   asistirá a la Comisión en la realización de cualquier cometido que asigne a ésta la legislación comunitaria presente y futura en materia de seguridad y protección marítimas, prevención de la contaminación y lucha contra la contaminación causada por los buques, en especial la aplicable a las sociedades de clasificación, a la seguridad de los buques de pasaje y a la seguridad, formación, titulación y guardia de las tripulaciones marítimas, incluida la verificación del cumplimiento de las prescripciones del Convenio STCW por parte de terceros países y de las medidas adoptadas para prevenir el fraude relacionado con los certificados de competencia.

Justificación

Adición necesaria sobre la base de la enmienda 32 del informe Poignant sobre el nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (Α5- 0152/2003).

Enmienda 9
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 2, letra b), inciso iii bis) (nuevo) (Reglamento (CE) n° 1406/2002)
 

iii bis)    prestará a la Comisión asistencia técnica en el desempeño de la labor de inspección encomendada a la Agencia con arreglo al apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº xxxx/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias. La asistencia de la Agencia a la Comisión se limitará a los buques y empresas relevantes así como a las organizaciones de protección reconocidas autorizadas a emprender ciertas actividades relacionadas con la protección en este contexto.

Justificación

La presente enmienda se presenta después del intercambio de puntos de vista con la Presidencia del Consejo y tiene como objetivo facilitar la conclusión del procedimiento legislativo en primera lectura.

Enmienda 10
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 2, letra c), inciso iii) (Reglamento (CE) n° 1406/2002)

iii)   complementar con los medios adecuados, a través del mecanismo comunitario en el ámbito de la protección civil establecido por la Decisión 2001/792/CE del Consejo, sus actividades de lucha contra la contaminación en caso de contaminación accidental o deliberada causada por buques;

iii)   apoyar con medios adicionales y de un modo eficaz en cuanto a costes, a través del mecanismo comunitario en el ámbito de la protección civil establecido por la Decisión 2001/792/CE del Consejo, sus actividades de lucha contra la contaminación en caso de contaminación accidental o deliberada causada por buques, previa presentación de una solicitud en dicho sentido. A este respecto, la Agencia asistirá al Estado miembro afectado bajo cuya autoridad se lleven a cabo las operaciones de limpieza;

Justificación

La responsabilidad de atajar los sucesos de contaminación marina incumbe en principio a los Estados miembros costeros. Está claro asimismo que las acciones de lucha contra la contaminación se llevan a cabo bajo la responsabilidad del Estado miembro.

Adición necesaria mediante la que queda claro que en el ámbito de la lucha contra la contaminación marina rige el principio de la subsidiariedad. Véase la justificación de la enmienda 3.

Enmienda 11
ARTÍCULO 1, PUNTO 2 BIS (nuevo)
Artículo 10, apartado 2, letra d) (Reglamento (CE) n° 1406/2002)
 

2 bis)    La letra d) del apartado 2 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

 

«d) adoptará, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, y teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente, y lo remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión; este programa de trabajo se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad. En caso de que la Comisión manifieste su desacuerdo con el programa de trabajo adoptado en el plazo de quince días a contar desde la adopción del programa, el Consejo de administración lo volverá a estudiar y lo adoptará en un plazo de dos meses, en su caso modificado, en segunda lectura por mayoría de dos tercios incluidos los representantes de la Comisión, o por unanimidad de los representantes de los Estados miembros;»

Justificación

Se trata simplemente de trasladar del 31 de octubre al 30 de noviembre el plazo de presentación del programa de trabajo de la Agencia. De este modo, se ofrece a la Agencia la posibilidad de adaptar su programa de trabajo al programa de trabajo de la Comisión.

Enmienda 12
ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Artículo 10, apartado 2, letra k) (Reglamento (CE) n° 1406/2002)

k)   aprobar, a propuesta del Director Ejecutivo y de acuerdo con la Comisión, un plan detallado de la Agencia de actividades de lucha contra la contaminación, orientado a optimizar el uso de los medios financieros puestos a disposición de esta última.

k)   aprobar, según los procedimientos establecidos en la letra d), un plan detallado de la Agencia de actividades de preparación y lucha contra la contaminación, orientado a optimizar el uso de los medios financieros puestos a disposición de esta última.

Justificación

Para el plan de lucha contra la contaminación marina de la Agencia rige un procedimiento similar al descrito en la letra d) del apartado 2 del artículo 10 en relación con el programa de trabajo de la Agencia.

Enmienda 13
ARTÍCULO 1, PUNTO 4 BIS (nuevo)
Artículo 15, apartado 2, letra a) (Reglamento (CE) n° 1406/2002)
 

4 bis)    La letra a) del apartado 2 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

 

«a) elaborará el programa de trabajo y el plan detallado de la Agencia de actividades de preparación y lucha contra la contaminación y los presentará al Consejo de administración previa consulta con la Comisión. Tomará las disposiciones necesarias para llevarlos a la práctica. Responderá a todas las solicitudes de asistencia de la Comisión o de los Estados miembros con arreglo a lo establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 10. Transmitirá el plan, a efectos informativos, al comité establecido por el artículo 4 de la Decisión 2850/2000/CE así como al comité establecido por el artículo 9 de la Decisión 2001/792/CE;»

Justificación

Reformulación necesaria de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 para adaptarla a lo previsto en la nueva formulación de la letra d) del apartado 2 del artículo 10 (véase la enmienda 10). Se garantiza asimismo la información de los comités previstos en las Decisiones 2850/2000/CE y 2001/792/CE.

Enmienda 14
ARTÍCULO 1, PUNTO 6 BIS (nuevo)
Artículo 22, apartado 2 (Reglamento (CE) n° 1406/2002)
 

6 bis)    El apartado 2 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. La evaluación analizará el impacto del presente Reglamento, de la Agencia y de sus actividades. El Consejo de administración efectuará, de común acuerdo con la Comisión, un mandato específico, una vez consultadas las partes implicadas.»

Justificación

La adaptación es necesaria a causa de la ampliación de las funciones de la Agencia.

(1)Pendiente de publicación en el DO.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A.   ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA

A raíz del naufragio del petrolero Erika, la Comisión propuso en 2001 un Reglamento por el que se instituía la Agencia Europea de Seguridad Marítima, organismo técnico al que se confió la tarea de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques en la Comunidad. El Reglamento 1406/2002, por el que se crea la Agencia, fue aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo el 27 de junio de 2002 y entró en vigor tras su publicación en el Diario Oficial, en agosto del mismo año. Esta nueva agencia comunitaria tiene por misión proporcionar a los Estados miembros y a la Comisión respaldo técnico y científico para asistirles en la correcta aplicación de la legislación comunitaria en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques, en la supervisión de su ejecución y en la evaluación de la eficacia de las medidas vigentes.

Β.   OBJETO DE LA PROPUESTA

1.   Lucha contra la contaminación marítima

A raíz del naufragio del petrolero Prestige, ocurrido frente a las costas gallegas en noviembre del año pasado, la Comisión propone la presente modificación del Reglamento vigente por las razones siguientes:

El hundimiento puso de manifiesto la falta de coordinación de las acciones de los Estados miembros, a los que primeramente se les pidió que evitaran la contaminación del medio marino a causa del naufragio y, seguidamente, que limitaran sus consecuencias.

Por ello, la Comisión propone la ampliación de las competencias de la Agencia, con el fin de que pueda prestar apoyo al marco y al mecanismo comunitarios existentes en los terrenos de la contaminación marina accidental o deliberada y la protección civil. Conviene señalar que la competencia comunitaria en estos ámbitos se fundamenta en los siguientes instrumentos comunitarios:

(a)   la Decisión 2850/2002/CE(1) del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada, y

(b)   la Decisión 2001/792/CE(2) del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil. De acuerdo con dichos instrumentos, la actuación comunitaria tiene por objeto: apoyar y complementar los esfuerzos de los Estados miembros; contribuir a mejorar la capacidad de respuesta de los Estados miembros en caso de accidente; crear las condiciones adecuadas que faciliten una cooperación y una asistencia mutua eficaces; fomentar la cooperación entre los Estados miembros en materia de indemnización por daños, conforme al principio de que «quien contamina, paga».

El marco comunitario existente opera además en paralelo con determinados acuerdos regionales sobre cooperación entre los Estados miembros en caso de contaminación del Mar del Norte, el Báltico y el Mediterráneo.

Según la propuesta, la Agencia deberá disponer de los medios económicos necesarios para intervenir, cuando un Estado miembro lo solicite y bajo la autoridad del mismo, con buques especializados en la lucha contra la contaminación. No obstante, corresponde al Consejo de Administración de la Agencia aprobar, con el consentimiento de la Comisión, la decisión a este respecto. Se indica, asimismo, que todavía no se ha decidido si los buques deberán fletarse de manera permanente u ocasional. La Comisión ha encargado la realización de un estudio independiente, cuyos resultados permitirán a la Agencia elaborar un plan de acción detallado.

2.   Lucha contra las acciones terroristas contra buques e instalaciones portuarias

La ampliación de las competencias de la Agencia en materia de protección contra actos ilícitos (acciones terroristas) constituye el elemento más controvertido de la propuesta. En relación con la propuesta de Reglamento de mejora de la seguridad de los buques y las instalaciones portuarias (actualmente en debate en nuestra comisión), la Comisión considera que la Agencia debería asistir a la Comisión en las tareas que le encomienda el Reglamento. En particular, la propuesta de Reglamento introduce un sistema de inspecciones supervisadas por la Comisión para comprobar la eficacia de los procedimientos de control de la aplicación de los sistemas de seguridad (security) de cada Estado miembro en los buques y las instalaciones portuarias. La Comisión propone que estas inspecciones sean realizadas por la Agencia.

3.   Formación en las profesiones marítimas

Finalmente, la Comisión propone la participación de la Agencia en los procedimientos de reconocimiento de certificados de competencia de las profesiones marítimas expedidos por terceros países. En concreto, la propuesta de modificación de la Directiva 2001/25/CE introduce un procedimiento central armonizado para el reconocimiento de certificados a escala comunitaria, en el marco de las competencias de la Comisión. La Comisión propone, a su vez, que dicho procedimiento pase a formar parte de las competencias de la Agencia.

4.   Instrumentos financieros

La Comisión propone poner a disposición de la Agencia una dotación de 60 millones de EUR para el período 2004-2006, para afrontar las obligaciones que se deriven del cumplimiento de su tarea de prevenir y combatir la contaminación del mar por los buques.

C.   OBSERVACIONES

La presente propuesta debe ser acogida positivamente por nuestra comisión, en primer lugar. El naufragio del Prestige puso de manifiesto que es necesario coordinar las actuaciones de los Estados miembros para poder hacer frente a sucesos similares en el futuro. Por otro lado, tras el hundimiento, el Parlamento había exigido la ampliación de la competencia comunitaria en el campo de la lucha contra la contaminación marina y la seguridad marítima en general. A este respecto, se recuerda que en su reciente resolución sobre el naufragio (informe Sterckx), el Parlamento se congratuló por la propuesta de la Comisión de dotar a la Agencia de buques especializados en la lucha contra la contaminación marina.

Es igualmente evidente que las medidas propuestas por la Comisión deberán ser consideradas conjuntamente con las propuestas de la Comisión que están siendo sometidas a examen, relativas a la prevención de actos ilícitos contra buques e instalaciones portuarias, por un lado, y al reconocimiento de certificados de competencia de las profesiones marítimas expedidos en terceros países, por otro. Tanto en un caso como en el otro, nuestra comisión apoya la asunción de responsabilidades por parte de la Agencia. En consecuencia, y con el fin de asegurar la coherencia entre las posiciones del Parlamento en estas materias, la propuesta de la Comisión deberá ser estudiada con ánimo favorable.

Tras el examen parcial de las nuevas tareas que la propuesta encomienda a la Agencia se plantean las siguientes cuestiones:

-   No se puede negar que, entre las nuevas responsabilidades que se proponen, la que no causa ningún problema es la que se refiere al reconocimiento de los certificados de competencia de las profesiones marítimas expedidos en terceros países. Sin duda alguna, la Agencia constituye el órgano comunitario que dispone, o dispondrá, por excelencia de la capacidad adecuada para asistir a la Comisión en el control del cumplimiento, por parte de esos países, de las exigencias del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW)

-   Por el contrario, la ampliación de la jurisdicción de la Agencia en el ámbito de la protección marítima (security) plantea algunos interrogantes. El primero de ellos se refiere a la medida en la que la Agencia, que constituye claramente un órgano comunitario, asumirá responsabilidades correspondientes al tercer pilar (lucha contra el terrorismo). La respuesta deberá tener en cuenta la propuesta de Reglamento sobre seguridad de los buques y las instalaciones portuarias indicada anteriormente. En ella se pretende incorporar a la normativa comunitaria los instrumentos internacionales destinados a combatir el terrorismo y otras acciones ilícitas, mediante la modificación del Convenio SOLAS y la aprobación del Código internacional para la protección de los buques y las instalaciones portuarias. Teniendo en cuenta que la propuesta de Reglamento concede a la Comisión autoridad para controlar la aplicación efectiva de dichos instrumentos a escala comunitaria y que el Parlamento suscribe esta propuesta, como quedó claro en la votación del informe Miguélez Ramos sobre la protección de los buques y las instalaciones portuarias, es evidente que la propuesta de encomendar a la Agencia la tarea de asistir a la Comisión en este terreno también deberá ser aceptada, aunque con algunas modificaciones que clarifiquen el carácter técnico y subsidiario de dicha tarea.

-   Finalmente, la propuesta relativa al reconocimiento de la competencia de la Agencia en materia de prevención y lucha contra la contaminación por los buques plantea muchos interrogantes. Esto se debe, entre otras cosas, a la ambigüedad de la redacción de la propuesta y a la falta de información en lo referente al modo en el que la Agencia hará uso de los instrumentos que se le proporcionen para combatir la contaminación. La Comisión indica en su exposición de motivos que estos instrumentos incluirán, en particular, buques especializados que se pondrán a disposición del Estado miembro afectado por la contaminación, en caso de que éste lo solicite. Además, en dicha exposición de motivos, señala que estos buques operarán en régimen de fletamento. Sin embargo, en el texto legislativo no se concreta si deben ser adquiridos o alquilados. Tampoco se concreta si deberán fletarse de manera permanente u ocasional. Sin duda, la Comisión pretende asegurar la flexibilidad de la Agencia, encomendando al Consejo de Administración la elaboración de un «plan detallado de actividades de lucha contra la contaminación, orientado a optimizar el uso de los medios financieros puestos a disposición de la Agencia» [letra k) del apartado 2 del artículo 10]. En cualquier caso, la Comisión deberá facilitar al Parlamento datos detallados sobre este asunto.

Pese a las reservas expresadas anteriormente, el ponente opina que la propuesta de la Comisión debe ser respaldada, puesto que contribuye a reforzar la seguridad de la navegación marítima. No obstante, propone una serie de enmiendas con las que pretende aportar claridad al texto de la propuesta. En concreto, con estas enmiendas, queda claro que la Agencia únicamente aporta asistencia técnica a la Comisión para que pueda desempeñar las tareas que le encomienda el Reglamento de protección de los buques y las instalaciones portuarias. Del mismo modo, habida cuenta del delicado carácter de este sector, las competencias de la Agencia quedan claramente definidas. Además, se especifica que la responsabilidad en materia de contaminación marina recae en primera instancia sobre los Estados miembros costeros y que las acciones pertinentes se emprenden únicamente previa solicitud de los mismos y bajo su autoridad. De este modo se garantiza la aplicación del principio de subsidiariedad.

(1)DO L 332 de 28.12.2000, p. 1.
(2)DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.


OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTOS

20 de enero de 2004

para la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima

(COM(2003) 440 – C5‑0393/2003 – 2003/0159(COD))

Ponente de opinión: Wilfried Kuckelkorn

PROCEDIMIENTO

En la reunión del 11 de septiembre de 2003, la Comisión de Presupuestos designó ponente de opinión a Wilfried Kuckelkorn.

En la reunión del 20 de enero de 2004, la comisión examinó el proyecto de opinión.

En esta reunión, la comisión aprobó las enmiendas que se presentan a continuación por unanimidad.

Estuvieron presentes en la votación: Terence Wynn (presidente), Reimer Böge (vicepresidente), Wilfried Kuckelkorn (ponente de opinión), Ioannis Averoff, Joan Colom i Naval, Den Dover, Catherine Guy-Quint, Jutta D. Haug, Jan Mulder, Esko Olavi Seppänen (suplente de Francis Wurtz), Kyösti Tapio Virrankoski y Ralf Walter.

ENMIENDAS

La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión(1)   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
ARTÍCULO 1, PUNTO 1
Artículo 1, apartado 3 bis (nuevo) (Reglamento (CE) n° 1406/2002)
 

3 bis.    La Agencia estará ubicada en Lisboa. El Estado miembro de acogida deberá aportar una contribución financiera destinada al establecimiento de la Agencia, conforme a la declaración conjunta acordada durante las negociaciones sobre el Reglamento Financiero.

Justificación

El Consejo Europeo de Bruselas de 12 de diciembre de 2003 decidió que la sede del centro estaría en Lisboa. El Parlamento siempre ha pedido que la decisión sobre la sede de nuevas agencias se tome en paralelo con la adopción del subsiguiente reglamento. En este caso, ello es factible. Además, el Parlamento Europeo y el Consejo acordaron, en el contexto del nuevo Reglamento Financiero, que los Estados miembros debían facilitar el establecimiento de nuevas agencias en sus territorios.

Enmienda 2
ARTÍCULO 1, PUNTO 2 BIS (nuevo)
Artículo 6, apartado 3 (Reglamento (CE) n° 1406/2002)

3.   El personal de la Agencia estará constituido por funcionarios destinados o enviados en comisión de servicios con carácter temporal por la Comisión o los Estados miembros y por otro personal empleado por la Agencia en la medida que sea necesario para cumplir sus tareas.

3.   El personal de la Agencia estará constituido por funcionarios transferidos de la Comisión, suprimiendo los puestos correspondientes del cuadro de efectivos de la misma, o enviados en comisión de servicios con carácter temporal desde los Estados miembros, y por otro personal empleado por la Agencia en la medida que sea necesario para cumplir sus tareas.

Justificación

Debería haber una compensación de recursos humanos entre la Comisión y la Agencia, a fin de evitar costes adicionales.

(1)DO C ... de {13/01/2004}..., p. ...

Última actualización: 6 de febrero de 2004Aviso jurídico