PROPUESTA DE DECISIÓN SOBRE LA APERTURA Y EL MANDATO DE NEGOCIACIONES INTERINSTITUCIONALES sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única)
11.2.2013 - (COM(2011)0626 – C7‑0339/2011 – (COM(2012)0535 – C7‑0310/2012 – 2011/0281(COD) – 2013/2519(RSP))
Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (*)
(*) Equipo negociador: presidente, ponente y ponentes alternativos
- 350-351 (PDF - 94 KB)
- 350-351 (DOC - 228 KB)
- 352-360 (PDF - 149 KB)
- 352-360 (DOC - 279 KB)
- 361-372 (PDF - 183 KB)
- 361-372 (DOC - 322 KB)
- 373-374 (PDF - 110 KB)
- 373-374 (DOC - 364 KB)
- 375-376 (PDF - 96 KB)
- 375-376 (DOC - 228 KB)
- 377-388 (PDF - 167 KB)
- 377-388 (DOC - 338 KB)
- 390-396 (PDF - 131 KB)
- 390-396 (DOC - 281 KB)
- 397-406 (PDF - 228 KB)
- 397-406 (DOC - 428 KB)
- 407-416 (PDF - 134 KB)
- 407-416 (DOC - 280 KB)
- 417-426 (PDF - 144 KB)
- 417-426 (DOC - 283 KB)
- 427-436 (PDF - 140 KB)
- 427-436 (DOC - 292 KB)
- 437-447 (PDF - 157 KB)
- 437-447 (DOC - 318 KB)
- 448-460 (PDF - 156 KB)
- 448-460 (DOC - 307 KB)
- 461-469 (PDF - 138 KB)
- 461-469 (DOC - 284 KB)
- 470-473 (PDF - 122 KB)
- 470-473 (DOC - 253 KB)
- 474-483 (PDF - 134 KB)
- 474-483 (DOC - 267 KB)
- 484-484 (PDF - 90 KB)
- 484-484 (DOC - 225 KB)
- 485-504 (PDF - 191 KB)
- 485-504 (DOC - 352 KB)
- 505-506 (PDF - 96 KB)
- 505-506 (DOC - 228 KB)
- 507-508 (PDF - 96 KB)
- 507-508 (DOC - 230 KB)
- 509-509 (PDF - 95 KB)
- 509-509 (DOC - 226 KB)
B7‑0080/2013
Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo sobre la apertura y el mandato de negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única)
(COM(2011)0626 – C7--0339/2011 – 2011/0281(COD))
(COM(2012)0535 – C7 0310/2012 – 2011/0281(COD) – 2013/2519(RSP))
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,
– Vistos el artículo 70, apartado 2, y el artículo 70 bis de su Reglamento,
– Considerando que la dotación financiera establecida en la propuesta legislativa solo constituye una indicación a la autoridad legislativa y no se puede fijar hasta que se llegue a un acuerdo sobre la propuesta de Reglamento por el que se establece el marco financiero plurianual para el periodo 2014-2020;
Decide proceder a la apertura de negociaciones interinstitucionales sobre la base del mandato siguiente:
MANDATO
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Visto 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas1, |
|
____________________ |
|
1 DO C ... Pendiente de publicación en el Diario Oficial. |
Or. en
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Visto 4 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Visto el dictamen del Comité de las Regiones1, |
|
____________________ |
|
1 DO C 225 de 27.7.2012. |
Or. en
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» expone los posibles problemas, los objetivos y las orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. Teniendo presente el debate a que dio origen esa Comunicación, procede reformar la PAC con efecto desde el 1 de enero de 2014. Esa reforma debe abarcar todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] de […] por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única). Habida cuenta de la amplitud de la reforma, es conveniente derogar el Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] y sustituirlo por un nuevo Reglamento de la OCM única. En la medida de lo posible, la reforma también debe armonizar, racionalizar y simplificar las disposiciones, en especial las que regulan más de un sector agrícola, garantizando incluso que la Comisión pueda adoptar elementos no esenciales de las medidas mediante actos delegados. |
(1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» expone los posibles problemas, los objetivos y las orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. Teniendo presente el debate a que dio origen esa Comunicación, procede reformar la PAC con efecto desde el 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) nº 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única). Habida cuenta de la amplitud de la reforma, es conveniente derogar el Reglamento (CE) nº 1234/2007 y sustituirlo por un nuevo Reglamento de la OCM única. En la medida de lo posible, la reforma también debe armonizar, racionalizar y simplificar las disposiciones, en especial las que regulan más de un sector agrícola, garantizando incluso que la Comisión pueda adoptar elementos no esenciales de las medidas mediante actos delegados. Por otra parte, la reforma debe continuar, en la línea de las reformas anteriores, hacia una mayor competitividad y orientación del mercado. |
Or. en
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(1 bis) La aplicación del presente Reglamento debe ser coherente con los objetivos de cooperación al desarrollo del marco político para la seguridad alimentaria de la Unión (COM(2010)0127), concretamente en lo que se refiere a garantizar que las medidas de la PAC no ponen en peligro la capacidad de producción de alimentos ni la seguridad alimentaria a largo plazo de los países en desarrollo, ni la capacidad de sus poblaciones de alimentarse a sí mismas, al mismo tiempo que se cumplen los objetivos de la política de cooperación al desarrollo de la Unión que contempla el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Or. en
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(1 ter) La Política Agrícola Común debe tener como uno de sus ejes esenciales la garantía de la seguridad y la soberanía alimentarias en los diferentes Estados miembros, lo que exige la existencia de instrumentos de regulación y de distribución de la producción que permitan a los diferentes países y regiones desarrollar su producción de modo que satisfagan, en la medida de lo posible, sus necesidades. Además, es de vital importancia reequilibrar la relación de fuerzas en la cadena de producción alimentaria en favor de los productores. |
Or. en
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(2) A fin de garantizar el funcionamiento adecuado del régimen establecido por el presente Reglamento, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos a fin de pueda completar o modificar ciertos aspectos no esenciales del presente Reglamento. Se deben definir los elementos respecto de los cuales pueden ejercerse dichos poderes, así como las condiciones de la delegación. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Or. en
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado), el Consejo debe adoptar medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas. En aras de la claridad, conviene que, cuando se aplique el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el presente Reglamento mencione explícitamente que el Consejo adoptará las medidas basándose en dicho artículo. |
suprimido |
Or. en
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) El presente Reglamento debe poseer todos los elementos básicos de la OCM única. La fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas está, en algunos casos, inextricablemente vinculada a esos elementos básicos. |
(4) El presente Reglamento debe poseer todos los elementos básicos de la OCM única. La fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas está, de manera general, inextricablemente vinculada a esos elementos básicos. |
Or. en
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(5 bis) Deben tenerse en cuenta los objetivos fijados por la Comisión Europea para la futura Política Agrícola Común en materia de gestión sostenible de los recursos naturales, seguridad alimentaria, presencia agrícola en todos los territorios europeos, desarrollo regional equilibrado, competitividad de todas las producciones agrícolas europeas y simplificación de la PAC. |
Or. en
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(5 ter) Para los agricultores es especialmente importante que se simplifiquen las normas administrativas de aplicación de de la Política Agrícola Común, sin que esta simplificación se traduzca en una uniformización excesiva de los criterios que no tenga en cuenta las particularidades locales y regionales. |
Or. en
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) El presente Reglamento y otros actos adoptados en virtud del artículo 43 del Tratado hacen alusión a la descripción de productos y a las referencias a las partidas y subpartidas de la nomenclatura combinada. Es posible que, con motivo de las modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común, tales Reglamentos requieran adaptaciones técnicas. La Comisión debe poder adoptar medidas de ejecución para llevar a cabo tales adaptaciones. En aras de la claridad y de la sencillez, conviene que el Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas, que establece en la actualidad esa competencia, sea derogado y que dicha competencia se incorpore al presente Reglamento. |
(7) El presente Reglamento hace alusión a la descripción de productos y a las referencias a las partidas y subpartidas de la nomenclatura combinada. Es posible que, con motivo de las modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común, el presente Reglamento requiera adaptaciones técnicas. Procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos. En aras de la claridad y de la sencillez, conviene que el Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas, que establece en la actualidad esa competencia, sea derogado y que se incorpore al presente Reglamento un nuevo procedimiento de adaptación. |
Or. fr
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Habida cuenta de las características específicas de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, procede delegar en la Comisión la facultad de adoptar determinados actos, conforme al artículo 290 del Tratado, para la fijación de las campañas de comercialización de esos productos. |
suprimido |
Or. fr
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(12 bis) La intervención pública en el mercado solo debe emplearse como medida de urgencia cuando se trate de estabilizar una extrema volatilidad de los precios debida a una oferta excedentaria temporal del mercado europeo. No debe utilizarse para estabilizar un excedente estructural de producción. |
Or. en
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) Por claridad y transparencia, las disposiciones deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre los precios de referencia y los precios de intervención y definir estos últimos, aclarando, en concreto, que solo los precios de intervención aplicados en la intervención pública corresponden a los precios administrados aplicados a que se hace referencia en la primera frase del apartado 8 del anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (es decir, la ayuda a la diferencia de precios). En este contexto debe entenderse que la intervención en el mercado puede adoptar tanto la forma de intervención pública como otras formas de intervención que no utilizan indicaciones de precios establecidas de antemano. |
(13) Por claridad y transparencia, las disposiciones deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre los precios de referencia y los precios de intervención y definir estos últimos, aclarando, en concreto, que solo los precios de intervención aplicados en la intervención pública corresponden a los precios administrados aplicados a que se hace referencia en la primera frase del apartado 8 del anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (es decir, la ayuda a la diferencia de precios). Asimismo debe entenderse que la intervención en el mercado puede adoptar tanto la forma de intervención pública y una ayuda al almacenamiento privado, como otras formas de intervención que no utilizan, en totalidad o en parte, indicaciones de precios establecidas de antemano. |
Or. en
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) Según convenga a cada sector en función de la práctica y la experiencia de OCM anteriores, el sistema de intervención debe estar disponible durante determinados periodos del año y abrirse en ellos, bien con carácter permanente o dependiendo de los precios de mercado. |
(14) Según convenga a cada sector en función de la práctica y la experiencia de OCM anteriores, el sistema de intervención pública debe estar disponible, siempre que haya una necesidad manifiesta, y abrirse, bien con carácter permanente o dependiendo de los precios de mercado. |
Or. en
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) El presente Reglamento debe prever la posibilidad de dar salida al mercado a los productos comprados en régimen de intervención pública. Con este fin, las medidas deben adoptarse de tal modo que se eviten las perturbaciones en el mercado y se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores. |
(16) El presente Reglamento debe prever la posibilidad de dar salida al mercado a los productos comprados en régimen de intervención pública. Con este fin, las medidas deben adoptarse de tal modo que se eviten las perturbaciones en el mercado, se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores, y se permita que los productos estén disponibles para el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión. |
Or. en
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(16 bis) Los modelos de la Unión de clasificación de las canales en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino son fundamentales para el registro de los precios y la aplicación de las disposiciones de intervención en dichos sectores. Además, con ellos se persigue mejorar la transparencia de los mercados. |
Or. en
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(16 ter) La ayuda al almacenamiento privado debe alcanzar sus objetivos de estabilización de los mercados y de contribución al nivel de vida equitativo de la población agrícola. Por consiguiente, debe activarse no solo con arreglo a indicadores vinculados a los precios del mercado, sino también en respuesta a situaciones económicas particularmente difíciles en los mercados, y sobre todo las que repercuten de forma significativa en los márgenes de beneficios de los productores agrícolas. |
Or. en
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) Con el fin de normalizar la presentación de los diferentes productos con vistas a la mejora de la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de los mecanismos de intervención en el mercado, en forma de intervención pública y almacenamiento privado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos relativos a los modelos de la Unión de clasificación de las canales en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino. |
(22) A fin de normalizar la presentación de los diferentes productos con vistas a la mejora de la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de los mecanismos de intervención en el mercado, en forma de intervención pública y almacenamiento privado, y de tener en cuenta las características específicas de la Unión así como los avances técnicos y los requisitos sectoriales, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar actos relativos a la adaptación y actualización de los modelos utilizados en la Unión de clasificación de las canales en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino. |
Or. en
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(23 bis) A fin de reforzar y completar las herramientas existentes de gestión de mercados y de garantizar su buen funcionamiento, conviene aplicar un instrumento basado en la gestión privada de la oferta y la coordinación de los diversos agentes económicos. Las asociaciones reconocidas de organizaciones de productores de dimensión relevante en el mercado deben tener la opción, a través de ese instrumento, de retirar un producto durante la campaña de comercialización. |
Or. en
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(23 ter) A fin de evitar que este instrumento tenga efectos contrarios a los objetivos de la PAC o que sea un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de normas sobre el funcionamiento y la activación del instrumento. Además, a fin de garantizar que este instrumento sea compatible con la legislación de la Unión, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas relativas a su financiación, incluidos los casos en que estime oportuna la concesión de ayuda al almacenamiento privado. |
Or. en
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(25) Hay que fomentar en los niños el consumo de fruta, hortalizas y productos lácteos, aumentando de forma permanente en sus dietas la parte correspondiente a esos productos durante la etapa de formación de sus hábitos alimentarios. Conviene promover, por tanto, una ayuda de la Unión para financiar o cofinanciar la distribución de esos productos a los niños de centros de enseñanza. |
(25) A fin de fomentar hábitos alimentarios sanos entre los niños, hay que alentarles a consumir fruta, hortalizas y productos lácteos, aumentando de forma permanente en sus dietas la parte correspondiente a esos productos durante la etapa de formación de sus hábitos alimentarios. Conviene promover, por tanto, una ayuda de la Unión para financiar o cofinanciar la distribución de esos productos a los niños de centros de enseñanza, preescolares y paraescolares. Estos programas deben contribuir también a alcanzar los objetivos de la PAC, incluido el aumento de la renta agraria, la estabilización de los mercados y la seguridad del suministro, tanto ahora como en el futuro. |
Or. en
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(26) Con el fin de garantizar una buena gestión presupuestaria de los programas, conviene establecer disposiciones apropiadas para cada uno de ellos. La ayuda de la Unión no debe utilizarse para sustituir fondos destinados a programas nacionales existentes de consumo de fruta en las escuelas. No obstante, habida cuenta de las restricciones presupuestarias, los Estados miembros deben estar en condiciones de sustituir su contribución financiera a los programas por contribuciones del sector privado. Para que su programa de consumo de fruta en las escuelas sea eficaz, procede que los Estados miembros establezcan medidas complementarias gracias a las cuales se les autorice a conceder ayudas nacionales. |
(26) Con el fin de garantizar una buena gestión presupuestaria de los programas, conviene establecer disposiciones apropiadas para cada uno de ellos. La ayuda de la Unión no debe utilizarse para sustituir fondos destinados a programas nacionales existentes de consumo de fruta, hortalizas y productos lácteos en las escuelas. No obstante, habida cuenta de las limitaciones presupuestarias, los Estados miembros deben estar en condiciones de sustituir su contribución financiera a estos programas nacionales a favor del consumo de fruta y hortalizas en la escuela por contribuciones del sector privado. Para que su programa de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas sea eficaz, procede que los Estados miembros establezcan medidas complementarias gracias a las cuales se les autorice a conceder ayudas nacionales. |
Or. en
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) Con el fin de fomentar hábitos alimentarios saludables en los niños, garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos europeos y dar a conocer el programa, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre el programa de consumo de fruta en las escuelas, en relación con los productos que no pueden acogerse al programa; el grupo destinatario del plan; las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la ayuda, incluidas las medidas de acompañamiento; con la autorización y selección de las solicitudes de ayuda; los criterios objetivos para la distribución de la ayuda entre los Estados miembros, la distribución indicativa de la ayuda entre los Estados miembros y el método de redistribución de la ayuda entre los Estados miembros basado en las solicitudes recibidas; los costes subvencionables, incluida la posibilidad de fijar un límite máximo para tales costes; y con la posibilidad de exigir a los Estados miembros participantes que divulguen la función subvencionadora del programa. |
(27) Con el fin de garantizar que el programa se ejecuta eficazmente para lograr los objetivos fijados, garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos europeos y dar a conocer el programa de ayuda, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre el programa de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas, en relación con los productos que no pueden acogerse al programa; el grupo destinatario del plan; las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la ayuda, incluidas las medidas de acompañamiento; con la autorización y selección de las solicitudes de ayuda; los criterios adicionales relativos a la distribución indicativa y el método de redistribución de ayuda entre los Estados miembros basado en las solicitudes recibidas; los costes subvencionables, incluida la posibilidad de fijar un límite máximo para tales costes; el seguimiento y la evaluación; y con el establecimiento de las condiciones en las que los Estados miembros garantizan que se da a conocer su participación en el programa de ayuda y se divulga la función subvencionadora de la Unión. |
Or. en
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(28) A fin de tener en cuenta la evolución de las pautas de consumo de productos lácteos y las innovaciones y los cambios en el mercado de estos productos, de garantizar que los beneficiarios y solicitantes apropiados cumplen los requisitos necesarios para optar a la ayuda y de fomentar el conocimiento del régimen de ayuda, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre el programa de consumo de leche en las escuelas, en relación con los productos que pueden acogerse al programa; con las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deben elaborar para poder optar a la ayuda y con el grupo destinatario del programa; con las condiciones de concesión de la ayuda; con la constitución de una garantía que asegure la ejecución cuando se pague un anticipo de la ayuda; con el seguimiento y la evaluación; y con la posibilidad de exigir a los centros de enseñanza que divulguen la función subvencionadora del programa. |
(28) A fin de garantizar la eficacia del programa para el logro de los objetivos fijados, garantizar que los beneficiarios y solicitantes apropiados cumplen los requisitos necesarios para optar a la ayuda y de fomentar el conocimiento del régimen de ayuda, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre el programa de consumo de leche en las escuelas, en relación con los productos que pueden acogerse al programa; con las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deben elaborar para poder optar a la ayuda y con el grupo destinatario del programa; con la autorización y selección de los solicitantes de ayuda; con las condiciones de concesión de la ayuda; con la constitución de una garantía que asegure la ejecución cuando se pague un anticipo de la ayuda; con el seguimiento y la evaluación; y con el establecimiento de las condiciones en las que los Estados miembros garantizan que se da a conocer su participación en el programa de ayuda y se divulga la función subvencionadora de la Unión. |
Or. en
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(28 bis) La Comisión debe considerar la posibilidad de proponer programas de fomento del consumo en las escuelas de otros productos aparte de la fruta, las hortalizas y los productos lácteos. |
Or. en
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) El programa de ayuda a las organizaciones de productores de lúpulo solo se utiliza en un Estado miembro. Para crear una cierta flexibilidad y armonizar el enfoque empleado en este sector con el utilizado en los demás sectores, conviene suspender el programa de ayuda y posibilitar la asistencia a las organizaciones de productores valiéndose de medidas de desarrollo rural. |
suprimido |
Or. en
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(31) Con el fin de garantizar, por un lado, que la ayuda destinada a las organizaciones profesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa responde a su objetivo de mejorar la calidad de producción de esos productos y, por otro, que estas organizaciones profesionales cumplen sus obligaciones, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las condiciones para la autorización de las organizaciones profesionales a los efectos del programa de ayuda y para la suspensión o la revocación de esa autorización; sobre las medidas que pueden optar a financiación de la Unión; sobre la asignación de financiación de la Unión a medidas concretas; sobre las actividades y costes que no pueden optar a financiación de la Unión; sobre la selección y autorización de programas de trabajo; y sobre la exigencia de constituir una garantía. |
(31) Con el fin de garantizar, por un lado, que la ayuda destinada a las organizaciones profesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa responde a su objetivo de mejorar la calidad de producción de esos productos y, por otro, que estas organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales cumplen sus obligaciones, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las condiciones para la autorización de las organizaciones de productores o de las organizaciones interprofesionales a los efectos del programa de ayuda y para la denegación, la suspensión o la revocación de esa autorización; sobre los pormenores de las medidas que pueden optar a financiación de la Unión; sobre la asignación de financiación de la Unión a medidas concretas; sobre las actividades y costes que no pueden optar a financiación de la Unión; sobre la selección y autorización de programas de trabajo; y sobre la exigencia de constituir una garantía. |
Or. en
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(32) El presente Reglamento establece la diferencia entre las frutas y hortalizas, que abarcan las frutas y hortalizas destinadas a la comercialización y las destinadas a la transformación, por un lado, y las frutas y hortalizas transformadas, por otro. Las normas sobre las organizaciones de productores, los programas operativos y la ayuda financiera de la Unión se aplican solo a las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas destinadas exclusivamente a la trasformación. |
(32) El presente Reglamento establece la diferencia entre las frutas y hortalizas, que abarcan las frutas y hortalizas destinadas a la comercialización en fresco y las destinadas a la transformación, por un lado, y las frutas y hortalizas transformadas, por otro. |
Or. en
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 33 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(33 bis) Con el fin de garantizar una mejor eficacia de los programas operativos en el sector de las frutas y las hortalizas, y muy en particular las medidas de prevención y de gestión de crisis, dichos programas deben ser ejecutados por estructuras con una dimensión de mercado adecuada. Por consiguiente, es importante alentar a las asociaciones de organizaciones de productores a presentar y a gestionar, en su totalidad o parcialmente, programas operativos y medidas de prevención y de gestión de crisis. |
Or. en
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 35
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(35) Conviene destinar ayuda para la creación de agrupaciones de productores en todos los sectores de todos los Estados miembros al amparo de la política de desarrollo rural, por lo que debe suspenderse la ayuda específica del sector de las frutas y hortalizas. |
(35) Conviene destinar ayuda para la creación de agrupaciones de productores en todos los sectores de todos los Estados miembros al amparo de la política de desarrollo rural, por lo que debe suspenderse la ayuda específica a su constitución en el sector de las frutas y hortalizas. Esta ayuda no distorsionará las condiciones equitativas para los agricultores y sus organizaciones de productores por lo que respecta al mercado interior. |
Or. en
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(40) Una medida fundamental que pueda acogerse a los programas nacionales de apoyo debe ser la promoción y comercialización de los vinos de la Unión en terceros países. Se deben mantener las actividades de reestructuración y reconversión, vistos sus positivos efectos estructurales en el sector vitivinícola. Deben apoyarse asimismo las inversiones en el sector vitivinícola encaminadas a mejorar el rendimiento económico de las propias empresas y los Estados miembros también deben poder apoyar la destilación de los subproductos cuando dichos Estados quieran servirse de este instrumento para garantizar la calidad del vino al tiempo que preservan el medio ambiente. |
(40) Una medida fundamental que pueda acogerse a los programas nacionales de apoyo debe ser la promoción y comercialización de los vinos de la Unión en la Unión y en terceros países. Atendiendo a su importancia para la competitividad del sector vitivinícola europeo, también deben apoyarse las acciones de investigación y desarrollo. Se deben mantener las actividades de reestructuración y reconversión, vistos sus positivos efectos estructurales en el sector vitivinícola. Deben apoyarse asimismo las inversiones en el sector vitivinícola encaminadas a mejorar el rendimiento económico de las propias empresas y los Estados miembros también deben poder apoyar la destilación de los subproductos cuando dichos Estados quieran servirse de este instrumento para garantizar la calidad del vino al tiempo que preservan el medio ambiente. |
Or. en
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 42
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(42) Las disposiciones sobre la ayuda a los viticultores mediante la asignación de derechos de pago decidida por los Estados miembros tienen carácter definitivo. Por consiguiente, la única ayuda que puede proporcionarse es la decidida por los Estados miembros con anterioridad al 1 de diciembre de 2013 conforme al artículo 137 del Reglamento (UE) nº [COM(2011)799] y en las condiciones establecidas en esa disposición. |
suprimido |
Or. en
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 43
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(43) Con el fin de garantizar que los programas de apoyo al sector vitivinícola cumplen sus objetivos y que los Fondos europeos se utilizan de modo selectivo, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las normas sobre la responsabilidad de los gastos entre la fecha de recepción de los programas de apoyo y las modificaciones de estos y su fecha de aplicabilidad; sobre los criterios de admisibilidad de las medidas de apoyo, el tipo de gasto y de operaciones que pueden recibir apoyo, las medidas que no pueden optar al apoyo y el nivel máximo de apoyo por medida; sobre las modificaciones de los programas de apoyo una vez que sean aplicables; sobre los requisitos para la concesión de anticipos y los umbrales de estos, incluidos los requisitos relativos a la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos; con respecto a las normas que establecen disposiciones generales y definiciones a efectos de los programas de apoyo; para evitar la utilización indebida de las medidas de apoyo y la doble financiación de los proyectos; a las normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación, excepciones a esta obligación con el fin de evitar una carga administrativa suplementaria y disposiciones para la certificación voluntaria de los destiladores; a las normas que establezcan los requisitos que deben cumplir los Estados miembros para la aplicación de las medidas de apoyo y restricciones para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de las medidas de apoyo; y con respecto a los pagos a los beneficiarios, incluidos los pagos efectuados por mediadores de seguros. |
(43) Con el fin de garantizar que los programas de apoyo al sector vitivinícola cumplen sus objetivos y que los Fondos europeos se utilizan de modo selectivo, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las normas sobre la responsabilidad de los gastos entre la fecha de recepción de los programas de apoyo y las modificaciones de estos y su fecha de aplicabilidad; sobre los criterios de admisibilidad de las medidas de apoyo, el tipo de gasto y de operaciones que pueden recibir apoyo, las medidas que no pueden optar al apoyo y el nivel máximo de apoyo por medida; sobre las modificaciones de los programas de apoyo una vez que sean aplicables; sobre los requisitos para la concesión de anticipos y los umbrales de estos, incluidos los requisitos relativos a la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos; para evitar la utilización indebida de las medidas de apoyo y la doble financiación de los proyectos; a las normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación, excepciones a esta obligación con el fin de evitar una carga administrativa suplementaria y disposiciones para la certificación voluntaria de los destiladores; a las normas que establezcan los requisitos que deben cumplir los Estados miembros para la aplicación de las medidas de apoyo y restricciones para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de las medidas de apoyo; y con respecto a los pagos a los beneficiarios, incluidos los pagos efectuados por mediadores de seguros. |
Or. en
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 44
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(44) La apicultura se caracteriza por la diversidad de condiciones de producción y rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los agentes económicos, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización. Además, habida cuenta de la propagación de la varroasis durante los últimos años en varios Estados miembros y de los problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, sigue siendo necesario que la Unión adopte medidas por ser esta una enfermedad que no puede erradicarse completamente y que requiere un tratamiento con productos autorizados. En estas circunstancias y con el fin de mejorar la producción y la comercialización de los productos de la apicultura en la Unión, procede elaborar programas nacionales trienales para el sector con el fin de mejorar las condiciones generales para la producción y comercialización de los productos de este sector. Conviene, pues, que la Unión cofinancie los programas nacionales. |
(44) La apicultura se caracteriza por la diversidad de condiciones de producción y rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los agentes económicos, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización. Además, habida cuenta de la creciente incidencia de determinadas agresiones contra las colmenas y, en particular, de la propagación de la varroasis durante los últimos años en varios Estados miembros y de los problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, sigue siendo necesario que la Unión adopte medidas coordinadas en el marco de la política veterinaria europea, por ser esta una enfermedad que no puede erradicarse completamente y que requiere un tratamiento con productos autorizados. En estas circunstancias y con el fin de mejorar la salud de las abejas y la producción y la comercialización de los productos de la apicultura en la Unión, procede elaborar programas nacionales trienales para el sector con el fin de mejorar las condiciones generales para la producción y comercialización de los productos de este sector. Conviene, pues, que la Unión cofinancie los programas nacionales. |
Or. en
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 45
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(45) Para cerciorarse de que los fondos de la Unión destinados a la apicultura se utilizan de manera selectiva, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las medidas que pueden incluirse en los programas de apicultura, a las normas sobre las obligaciones relativas al contenido de los programas nacionales, su elaboración y los estudios afines, y a las condiciones para la distribución de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante. |
(45) Para cerciorarse de que los fondos de la Unión destinados a la apicultura se utilizan de manera selectiva, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a los pormenores de las medidas que pueden incluirse en los programas de apicultura; a las normas sobre las obligaciones relativas al contenido de los programas nacionales, su elaboración y los estudios afines, y a las condiciones para la distribución de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante. |
Or. en
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 48 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(48 bis) Una medida fundamental que debe poder acogerse a los programas nacionales de apoyo es la promoción y comercialización de los productos agrícolas en la Unión y en terceros países. |
Or. en
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 50
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(50) Para garantizar que todos los productos son de calidad sana, cabal y comercial, y sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, parece apropiado disponer de una norma básica de comercialización de alcance general, como la prevista en la Comunicación de la Comisión antes mencionada, para los productos a los que no se apliquen normas de comercialización por sectores o productos. Cuando tales productos se ajusten a una norma internacional aplicable, en su caso, debe considerarse que son conformes a la norma general de comercialización. |
(50) Para garantizar que todos los productos son de calidad sana, cabal y comercial, y sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, parece apropiado disponer de una norma básica de comercialización de alcance general, como la prevista en la Comunicación de la Comisión antes mencionada, para los productos a los que no se apliquen normas de comercialización por sectores o productos. Cuando tales productos se ajusten a una norma internacional aplicable, en su caso, debe considerarse que son conformes a la norma general de comercialización. Sin perjuicio de la legislación de la Unión ni del buen funcionamiento del mercado interior, los Estados miembros deben conservar la capacidad de adoptar o de mantener disposiciones nacionales relativas a los sectores o productos regidos por la norma general de comercialización, o relativos a los sectores o productos regidos por las normas particulares de comercialización, en el caso de elementos no expresamente armonizados por el presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 53 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(53 bis) Las normas de comercialización deben dividirse claramente entre normas obligatorias y menciones reservadas facultativas. Las menciones reservadas facultativas han de seguir apoyando los objetivos de las normas de comercialización y deben por tanto limitar su alcance a los productos enumerados en el anexo I de los Tratados. |
Or. en
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 53 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(53 ter) Habida cuenta de los objetivos del presente Reglamento y en aras de la claridad, las menciones reservadas facultativas existentes actualmente deben regirse en lo sucesivo por el presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 54
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(54) Habida cuenta de la conveniencia de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, se ha de poder determinar el lugar de producción, mediante un planteamiento caso por caso al nivel geográfico apropiado, teniendo en cuenta las especificidades de algunos sectores, especialmente los de productos agrícolas transformados. |
(54) Habida cuenta de la conveniencia de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, se ha de poder determinar el lugar de producción, mediante un planteamiento caso por caso al nivel geográfico apropiado, sin olvidar que la información incompleta e inexacta puede afectar al tejido económico y productivo de la zona afectada y teniendo en cuenta las especificidades regionales de algunos sectores, especialmente los de productos agrícolas transformados. |
Or. en
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 56
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(56) Conviene establecer normas especiales aplicables a los productos importados de terceros países cuando las disposiciones nacionales de los terceros países justifiquen la inaplicación de las normas de comercialización, siempre que se garantice que tales disposiciones son equivalentes a la normativa de la Unión. |
(56) Conviene establecer normas especiales aplicables a los productos importados de terceros países adoptadas de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado, que definan las condiciones en que se considera que los productos importados ofrecen un nivel equivalente de cumplimiento de los requisitos de la Unión sobre normas de comercialización y que permitan la adopción de medidas de inaplicación de las disposiciones según las cuales esos productos solo pueden comercializarse en la Unión con arreglo a tales normas. Conviene asimismo definir las disposiciones relativas a la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión. |
Or. en
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 58
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(58) Con el fin de hacer frente a las variaciones que se produzcan en los mercados, y habida cuenta de la especificidad de cada sector, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos a fin de aprobar, modificar y establecer excepciones a los requisitos relativos a la norma general de comercialización, y disposiciones sobre la conformidad con esta. |
(58) Con el fin de hacer frente a las variaciones que se produzcan en los mercados, y habida cuenta de la especificidad de cada sector, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos a fin de aprobar disposiciones detalladas relativas a la norma general de comercialización, y modificar y establecer excepciones a los requisitos relativos a la norma general de comercialización, y disposiciones sobre la conformidad con esta. |
Or. en
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 61
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(61) Con el fin de tener en cuenta la especificidad de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, el carácter especial de algunos productos agrícolas y la especificidad de cada sector, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a la tolerancia de cada norma de comercialización, rebasada la cual debe considerarse que un lote de productos en su conjunto no cumple la norma, y con respecto a las normas que definen las condiciones en que se considera que los productos importados ofrecen un nivel equivalente de cumplimiento de los requisitos de la Unión sobre normas de comercialización y que permiten la adopción de medidas de inaplicación de las disposiciones según las cuales los productos solo pueden comercializarse en la Unión con arreglo a tales normas y determinan las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión. |
(61) Con el fin de tener en cuenta el carácter especial de algunos productos agrícolas y la especificidad de cada sector, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a la tolerancia de cada norma de comercialización, rebasada la cual debe considerarse que un lote de productos en su conjunto no cumple la norma. |
Or. en
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Considerando 69
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(69) Con objeto de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, de cerciorarse de la calidad y trazabilidad de los productos y de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre los principios para la delimitación de la zona geográfica, y las definiciones, restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada; sobre las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales; y sobre los elementos del pliego de condiciones del producto; el tipo de solicitante que puede demandar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica; los procedimientos que deben seguirse para solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, incluidos los procedimientos nacionales preliminares, la supervisión por la Comisión, los procedimientos de oposición, y el procedimiento de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones de origen protegidas; los procedimientos nacionales aplicables a las solicitudes transfronterizas; los procedimientos de solicitud relativos a las zonas geográficas en un tercer país; la fecha del inicio de la protección; los procedimientos de modificación del pliego de condiciones del producto, y la fecha de entrada en vigor de una modificación. |
(69) Con objeto de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, de cerciorarse de la calidad y trazabilidad de los productos y de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre los detalles adicionales para la delimitación de la zona geográfica, y las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada; sobre las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales; y sobre los elementos del pliego de condiciones del producto; el tipo de solicitante que puede demandar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica; los procedimientos que deben seguirse para solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, incluidos los procedimientos nacionales preliminares, la supervisión por la Comisión, los procedimientos de oposición, y el procedimiento de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones de origen protegidas; los procedimientos nacionales aplicables a las solicitudes transfronterizas; los procedimientos de solicitud relativos a las zonas geográficas en un tercer país; la fecha del inicio de la protección; los procedimientos de modificación del pliego de condiciones del producto, y la fecha de entrada en vigor de una modificación. |
Or. en
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Considerando 70
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(70) Con el fin de garantizar una protección adecuada y que los agentes económicos y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación del presente Reglamento a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido protección antes del 1 de agosto de 2009, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a la adopción de restricciones de la denominación protegida y a la aprobación de disposiciones transitorias sobre las denominaciones de vinos reconocidas por los Estados miembros como denominaciones de origen o indicaciones geográficas a más tardar el 1 de agosto de 2009, el procedimiento nacional preliminar; sobre los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada y sobre las modificaciones del pliego de condiciones del producto. |
suprimido |
Or. en
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Considerando 74
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(74) Para cerciorarse del cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes y de las normas horizontales de etiquetado y presentación, y habida cuenta de las características específicas del sector vitivinícola; para garantizar la eficacia de los procedimientos de certificación, aprobación y control, y para garantizar los intereses legítimos de los agentes económicos y que estos no resulten perjudicados, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las circunstancias excepcionales que justifican la omisión de la referencia a los términos «denominación de origen protegida» o «indicación de origen protegida»; a la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en el presente Reglamento, determinadas indicaciones obligatorias, indicaciones facultativas y la presentación; a las medidas necesarias sobre el etiquetado y la presentación de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica, cuya denominación de origen o indicación geográfica reúna los requisitos necesarios; al vino comercializado y etiquetado antes del 1 de agosto de 2009, y a las excepciones sobre etiquetado y presentación. |
(74) Para cerciorarse del cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes y de las normas horizontales de etiquetado y presentación, y habida cuenta de las características específicas del sector vitivinícola; para garantizar la eficacia de los procedimientos de certificación, aprobación y control, y para garantizar los intereses legítimos de los agentes económicos y que estos no resulten perjudicados, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las circunstancias excepcionales que justifican la omisión de la referencia a los términos «denominación de origen protegida» o «indicación de origen protegida»; a la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en el presente Reglamento, determinadas indicaciones obligatorias, indicaciones facultativas y la presentación; a las medidas necesarias sobre el etiquetado y la presentación de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica, cuya denominación de origen o indicación geográfica reúna los requisitos necesarios; al vino comercializado y etiquetado antes del 1 de agosto de 2009, y a las excepciones sobre etiquetado de las exportaciones y presentación. |
Or. en
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Considerando 77
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(77) Es conveniente señalar determinadas prácticas enológicas y restricciones asociadas a la producción de vino, como la mezcla o la utilización de algunos tipos de mosto de uva, zumo de uva y uvas frescas originarias de terceros países. Con el fin de cumplir las normas internacionales, en lo que se refiere a nuevas prácticas enológicas, conviene que la Comisión se base, como norma general, en las prácticas enológicas recomendadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV). |
(77) Es conveniente señalar determinadas prácticas enológicas y restricciones asociadas a la producción de vino, como la mezcla o la utilización de algunos tipos de mosto de uva, zumo de uva y uvas frescas originarias de terceros países. Con el fin de cumplir las normas internacionales, conviene que la Comisión se base, como norma general, en las prácticas enológicas recomendadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) a la hora de realizar propuestas relativas a nuevas prácticas enológicas. |
Or. en
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Considerando 82 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(82 bis) Por motivos a la vez económicos, sociales, medioambientales y de ordenación del territorio en las zonas rurales de tradición vitícola, y más allá de las exigencias de mantenimiento de la diversidad, el prestigio y la calidad de los productos vitivinícolas europeos, conviene mantener al menos hasta 2030 el sistema actual de derechos de plantación en el sector vitícola. |
Or. en
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Considerando 83
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(83) Una vez que concluya el régimen de cuotas se seguirán necesitando instrumentos específicos para garantizar un equilibrio justo de derechos y obligaciones entre las empresas azucareras y los productores de remolacha azucarera, por lo que conviene establecer las disposiciones marco que regulen los acuerdos entre ellos. |
(83) Es preciso crear instrumentos específicos en el sector del azúcar para garantizar un equilibrio justo de derechos y obligaciones entre las empresas azucareras y los productores de remolacha azucarera, por lo que conviene establecer las disposiciones marco que regulen los acuerdos entre ellos. |
Or. en
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Considerando 84
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(84) Con objeto de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y los intereses de todas las partes, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a tales acuerdos, en particular en lo que se refiere a la compra, entrega, aceptación y pago de la remolacha. |
(84) Con objeto de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y los intereses de todas las partes, procede prever un determinado número de normas con respecto a tales acuerdos, en particular en lo que se refiere a la compra, entrega, aceptación y pago de la remolacha. |
Or. en
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Considerando 84 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(84 bis) Para que los productores de remolacha puedan concluir su adaptación a la profunda reforma emprendida en 2006 en el sector del azúcar y proseguir los esfuerzos de competitividad realizados desde entonces, conviene prolongar el régimen existente de cuotas hasta el final de la campaña de comercialización 2019/2020. En este contexto, la Comisión debe estar facultada para asignar cuotas de producción a los Estados miembros que renunciaron a toda su cuota en 2006. |
Or. en
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Considerando 84 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(84 ter) Las considerables tensiones recurrentes observadas en el mercado europeo del azúcar exigen un mecanismo que, durante tanto tiempo como sea necesario, libere el azúcar no sujeto a cuotas en el mercado interior aplicando las mismas condiciones que rigen el azúcar sujeto a cuotas. Dicho mecanismo debe, al mismo tiempo, permitir importaciones adicionales libres de derechos, con el objeto de garantizar que haya suficientes materias primas disponibles en el mercado del azúcar de la Unión y de conservar el equilibrio estructural de dicho mercado. |
Or. en
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Considerando 84 quater (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(84 quater) A la vista de la eliminación definitiva del sistema de cuotas en 2020, la Comisión debe presentar, de aquí al 1 de julio de 2018, un informe al Parlamento y al Consejo sobre las modalidades adecuadas para poner fin al régimen existente de cuotas y sobre el futuro del sector después de la eliminación de las cuotas en 2020, acompañado de todas las propuestas necesarias para preparar al conjunto del sector para después de 2020. Antes del 31 de diciembre de 2014, la Comisión debe asimismo remitir un informe sobre el funcionamiento de la cadena de suministro en el sector del azúcar en la Unión. |
Or. en
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Considerando 85
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(85) Las organizaciones de productores y sus asociaciones pueden desempeñar una función muy útil en la concentración de la oferta y la promoción de las mejores prácticas. Las organizaciones interprofesionales pueden jugar un papel importante permitiendo el diálogo entre los agentes de la cadena de suministro y fomentando las mejores prácticas y la transparencia en el mercado. Es necesario, pues, armonizar, racionalizar y ampliar las normas vigentes sobre la definición y el reconocimiento de tales organizaciones y sus asociaciones en determinados sectores, con el fin de prever el reconocimiento previa petición en virtud de normas recogidas en el Derecho de la UE en todos los sectores. |
(85) Las organizaciones de productores y sus asociaciones pueden desempeñar una función muy útil en la concentración de la oferta, la mejora de la comercialización, el reequilibrio de la cadena de valor y la promoción de las mejores prácticas, y sobre todo en el logro de los objetivos del artículo 39 del Tratado, y en particular, el de estabilización de la renta de los productores, por ejemplo, poniendo a disposición de sus miembros herramientas de gestión de riesgos, mejorando la comercialización, concentrando la oferta y negociando contratos, reforzando así de hecho el poder de negociación de los productores. |
Or. en
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Considerando 85 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(85 bis) Las organizaciones interprofesionales pueden jugar un papel importante permitiendo el diálogo entre los agentes de la cadena de suministro y fomentando las mejores prácticas y la transparencia en el mercado. |
Or. en
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Considerando 85 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(85 ter) Es necesario, pues, armonizar, racionalizar y ampliar las normas vigentes sobre la definición y el reconocimiento de las organizaciones de productores, sus asociaciones y las organizaciones interprofesionales en determinados sectores, con el fin de prever el reconocimiento previa petición en virtud de las normas establecidas de conformidad con el presente Reglamento para todos los sectores. En particular, es fundamental que los criterios de reconocimiento y el estatuto de las organizaciones de productores establecidos en el marco de la legislación de la Unión garanticen que estas entidades se constituyen a iniciativa de los agricultores, quienes definirán por vía democrática la política general de la organización, así como las decisiones relativas a su funcionamiento interno. |
Or. en
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Considerando 87
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(87) Con respecto a las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral, debe preverse la posibilidad de adoptar determinadas medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado, lo que puede contribuir a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores de que se trate. |
(87) Debe preverse la posibilidad de adoptar determinadas medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado, lo que puede contribuir a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores de que se trate. |
Or. en
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Considerando 88
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(88) Para estimular las iniciativas de las organizaciones de productores, de sus asociaciones y de las organizaciones interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a medidas sobre los sectores de las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral para mejorar la calidad, promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización, facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado y permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados. |
(88) A fin de estimular las iniciativas de las organizaciones de productores, de sus asociaciones y de las organizaciones interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos a fin de mejorar la calidad, promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización, facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado y permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados. |
Or. en
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Considerando 90
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(90) A falta de normativa de la Unión sobre contratos escritos formalizados, los Estados miembros, dentro de sus propios regímenes de Derecho contractual, pueden hacer obligatorio el uso de tales contratos a condición de que al hacerlo se cumpla la legislación de la Unión y, en particular, se respete el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado. Habida cuenta de la variedad de situaciones existentes en la Unión, en aras de la subsidiariedad, tal decisión debe ser competencia de los Estados miembros. Sin embargo, en el sector de la leche y los productos lácteos, para garantizar unas normas mínimas adecuadas para tales contratos y el buen funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado, deben fijarse al nivel de la Unión algunas condiciones básicas para el uso de tales contratos. Puesto que algunas cooperativas lecheras pueden tener normas con un efecto similar en sus estatutos, en aras de la simplicidad, deben quedar exentas de la exigencia de contratos. Para garantizar la eficacia de un sistema de esas características, es preciso aplicarlo también cuando son los intermediarios quienes recogen la leche de los ganaderos para entregarla a los transformadores. |
suprimido |
Or. en
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Considerando 90 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(90 bis) La celebración, antes de la entrega, de contratos formalizados por escrito que incluyan elementos básicos no está muy extendida. Sin embargo, tales contratos pueden contribuir a reforzar la responsabilidad de los agentes económicos, como en el caso de la cadena láctea, y a aumentar la sensibilización para tener más en cuenta las señales del mercado, a mejorar la transmisión de precios y a adaptar la oferta a la demanda, así como contribuir a evitar ciertas prácticas comerciales desleales. |
Or. en
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Considerando 90 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(90 ter) A falta de legislación de la UE sobre tales contratos, se debe autorizar a los Estados miembros a que, dentro de sus propios regímenes de Derecho contractual, hagan obligatorio el uso de tales contratos a condición de que al hacerlo se cumpla el Derecho de la UE y, en particular, se respete el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado. Habida cuenta de la variedad de situaciones existentes en materia de contratos en la Unión, en aras de la subsidiariedad, tal decisión debe ser competencia de los Estados miembros. Todas las entregas realizadas en un territorio determinado estarán sujetas a las mismas condiciones. Por lo tanto, si un Estado miembro decide que cada entrega en su territorio de un agricultor a un transformador debe ser objeto de un contrato escrito entre las partes, dicha obligación debe aplicarse igualmente a las entregas procedentes de otros Estados miembros, pero no es necesario que se aplique a las entregas a otros Estados miembros. De conformidad con el principio de subsidiariedad, debe corresponder a los Estados miembros decidir si exigen al primer comprador que presente por escrito una oferta a los agricultores para tal contrato. |
Or. en
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Considerando 91
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(91) Con el fin de garantizar el desarrollo racional de la producción y consolidar así un nivel de vida equitativo a los productores de leche, conviene fortalecer su poder de negociación con respecto a los transformadores y conseguir así una distribución más equitativa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Por lo tanto, para conseguir estos objetivos de la Política Agrícola Común, debe adoptarse una disposición de conformidad con el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado para permitir que las organizaciones de productores constituidas por productores de leche o sus asociaciones negocien los términos del contrato, incluido el precio, para una parte o la totalidad de la producción de sus miembros con una central lechera. Para mantener la competencia efectiva en el mercado lácteo, esta posibilidad debe estar sujeta a límites cuantitativos apropiados. |
suprimido |
Or. en
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Considerando 91 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(91 bis) Con el fin de garantizar el desarrollo viable de la producción y un nivel de vida equitativo a los agricultores, debe fortalecerse su poder de negociación con respecto a los posibles compradores, lo que se traducirá en una distribución más equitativa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Para conseguir estos objetivos de la Política Agrícola Común, debe adoptarse una disposición de conformidad con el artículo 42 y de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado, que permite que las organizaciones de productores constituidas exclusivamente por agricultores, ganaderos o sus asociaciones negocien los términos de cualquier contrato, incluidos los precios, para una parte o la totalidad de la producción de sus miembros con un comprador, de forma que se evite la posible imposición, por parte de los compradores, de precios inferiores a los costes de producción. No obstante, solo deben poder beneficiarse de esta disposición aquellas organizaciones de productores que pidan y obtengan el reconocimiento. Además, esta disposición no debe aplicarse a las cooperativas. Además, las organizaciones de productores existentes, reconocidas en virtud del Derecho nacional, deben ser reconocidas de facto en virtud del presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Considerando 91 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(91 ter) Dada la importancia que tienen las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP), principalmente para las zonas rurales vulnerables, para garantizar el valor añadido y mantener la calidad, en particular, de aquellos quesos que se benefician de una DOP o de una IGP, y en el contexto de la expiración del régimen de cuotas lácteas, se debe permitir que los Estados miembros apliquen normas que regulen la oferta de tales quesos fabricados en una zona geográfica definida. Las normas deben cubrir la producción total del queso en cuestión y deben ser solicitadas por una organización interprofesional, una organización de productores o una agrupación tal como se define en el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. Tal solicitud debe ser respaldada por la mayor parte de productores de leche que supongan la mayor parte del volumen de leche utilizada para dicho queso y, en el caso de organizaciones interprofesionales y agrupaciones, por la mayor parte de productores de queso que supongan la mayor parte de la producción de dicho queso. Además, estas normas deben estar sujetas a condiciones estrictas, en particular para evitar perjuicios al comercio de productos en otros mercados y proteger los derechos de las minorías. Los Estados miembros deben publicar y notificar inmediatamente a la Comisión las normas aprobadas, garantizar controles periódicos y derogar las normas en caso de no conformidad. |
Or. en
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Considerando 91 quater (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(91 quater) En virtud del Reglamento (CE) n° 1234/2007, las cuotas lácteas expirarán en un plazo relativamente breve después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Tras la derogación del citado Reglamento, conviene seguir aplicando las disposiciones pertinentes hasta el término de este régimen. |
Or. en
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Considerando 91 quinquies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(91 quinquies) La decisión de suprimir las cuotas lácteas iba acompañada de un compromiso para garantizar una transición suave para el sector de la leche y los productos lácteos. El Reglamento (UE) nº 261/2012 relativo a las relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos constituye un primer paso en esa dirección y será también necesaria legislación adicional. Teniendo en cuenta lo anterior, debe autorizarse a la Comisión, en caso de grave desequilibrio en el mercado de la leche y de productos lácteos, a que conceda ayudas a los productores de leche que reduzcan voluntariamente su producción, pero asimismo a que imponga una tasa a los productores de leche que aumenten su producción durante el mismo periodo y en la misma proporción. |
|
____________________ |
|
1 DO L 94 de 30.3.2012, p. 38. |
Or. en
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Considerando 93
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(93) Para cerciorarse de que los objetivos y competencias de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores, las organizaciones interprofesionales y las organizaciones profesionales se definen con claridad para contribuir a la eficacia de sus actuaciones, para tener en cuenta el carácter específico de cada sector y para garantizar el respeto de la competencia y el buen funcionamiento de la organización común de mercados, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las normas sobre: los objetivos específicos que podrán, deberán o no deberán perseguir esas organizaciones y asociaciones, incluidas las excepciones a los objetivos enumerados en el presente Reglamento; los estatutos, el reconocimiento, la estructura, la personalidad jurídica, la afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales organizaciones y asociaciones, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada del reconocimiento y las fusiones; las organizaciones y asociaciones transnacionales; la subcontratación de actividades y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones o asociaciones; el volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones; la ampliación de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados y el pago obligatorio de cuotas por estos, incluida una lista de normas de producción más estrictas que puede ampliarse, nuevos requisitos sobre representatividad, los ámbitos económicos afectados, incluida la vigilancia por la Comisión de su definición, los periodos mínimos en los que las normas deben estar vigentes antes de su ampliación, las personas o las organizaciones a las que pueden aplicarse las normas o las contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión puede exigir que la ampliación de las normas o las cuotas obligatorias se deniegue o se retire. |
(93) Para cerciorarse de que los objetivos y competencias de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores, las organizaciones interprofesionales y las organizaciones profesionales se definen con claridad para contribuir a la eficacia de sus actuaciones, para tener en cuenta el carácter específico de cada sector y para garantizar el respeto de la competencia y el buen funcionamiento de la organización común de mercados, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las normas sobre: los objetivos específicos que podrán, deberán o no deberán perseguir esas organizaciones y asociaciones y, en caso necesario, podrán añadirse a los objetivos enumerados en el presente Reglamento; los estatutos de las organizaciones distintas de las organizaciones de productores, las condiciones específicas aplicables a los estatutos de las organizaciones de productores en algunos sectores, la estructura, la personalidad jurídica, la afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de estas organizaciones y asociaciones, las condiciones del reconocimiento, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada del reconocimiento, así como las fusiones; las organizaciones y asociaciones transnacionales, incluidas las normas relativas a las condiciones de la asistencia administrativa en caso de cooperación transnacional; las condiciones de la subcontratación de actividades y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones o asociaciones; el volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones; la ampliación de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados y el pago obligatorio de cuotas por estos, incluida una lista de normas de producción más estrictas que puede ampliarse, nuevos requisitos sobre representatividad, los ámbitos económicos afectados, incluida la vigilancia por la Comisión de su definición, los periodos mínimos en los que las normas deben estar vigentes antes de su ampliación, las personas o las organizaciones a las que pueden aplicarse las normas o las contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión puede exigir que la ampliación de las normas o las cuotas obligatorias se deniegue o se retire; las condiciones específicas de la aplicación de sistemas contractuales y las cantidades específicas que pueden ser objeto de negociaciones contractuales. |
Or. en
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Considerando 94
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(94) Un mercado único supone un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Unión. Ese régimen debe constar de derechos de importación y de restituciones por exportación y, en principio, debe servir para estabilizar el mercado de la Unión. Asimismo, debe basarse en los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y en los acuerdos bilaterales. |
(94) Un mercado único supone un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Unión. Ese régimen debe constar de derechos de importación y de restituciones por exportación y, en principio, debe servir para estabilizar el mercado de la Unión, sin alterar los mercados de los países en desarrollo. Asimismo, debe basarse en los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y en los acuerdos bilaterales. |
Or. en
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Considerando 94 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(94 bis) No obstante, la aplicación de los acuerdos internacionales no debe prescindir del principio de reciprocidad, en particular en los ámbitos arancelario, sanitario, fitosanitario, medioambiental y del bienestar animal; además, debe llevarse a cabo respetando rigurosamente los mecanismos de precio de entrada, de derechos específicos adicionales y de tasas compensatorias. |
Or. en
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Considerando 96
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(96) En función de la evolución de los intercambios comerciales y el mercado y de las necesidades de los mercados, y cuando sea necesario para el seguimiento de las importaciones o las exportaciones, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre la lista de productos de los sectores sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación, y los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado de importación o exportación. |
(96) En función de la evolución de los intercambios comerciales y el mercado y de las necesidades de los mercados, y cuando sea necesario para el seguimiento de las importaciones o las exportaciones, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con vistas a modificar y completar la lista de productos de los sectores sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación, y los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado de importación o exportación. |
Or. en
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Considerando 100
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(100) Con objeto de garantizar la eficacia del régimen de precios de entrada, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a la posibilidad de establecer una comparación del valor de aduana con otro valor distinto del precio unitario. |
(100) Con objeto de garantizar la eficacia del régimen de precios de entrada, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a la posibilidad de establecer una comparación del valor de aduana con el precio unitario o, en caso necesario, una comparación del valor de aduana con el valor de importación a tanto alzado. El control del valor de aduana no debe realizarse en ningún caso por medio de un método deductivo que permita reducir o evitar la aplicación de los derechos específicos adicionales. |
Or. en
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Considerando 103 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(103 bis) A fin de facilitar el desarrollo y el crecimiento de la economía de base biológica y para evitar posibles efectos adversos sobre el mercado de productos industriales de base biológica de la Unión, es necesario tomar medidas para garantizar que los productores de productos industriales de base biológica tengan acceso a un suministro seguro de materias primas agrícolas a precios competitivos en el plano mundial. Cuando las materias primas agrícolas se importen a la Unión libres de aranceles sobre la importación para utilizarlas en la producción de productos industriales de base biológica, se deberán tomar medidas para garantizar que las materias primas se empleen para los fines declarados. |
Or. en
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Considerando 105
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(105) El régimen de derechos de aduana permite renunciar a todas las demás medidas de protección en las fronteras exteriores de la Unión. Es posible que, en circunstancias excepcionales, el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana resulte insuficiente. Para que el mercado de la Unión no se quede sin defensa frente a las perturbaciones que pueden producirse en esos casos, es preciso que la Unión pueda adoptar sin dilación cuantas medidas sean necesarias, las cuales habrán de respetar las obligaciones internacionales contraídas por ella. |
(105) El régimen de derechos de aduana permite renunciar a todas las demás medidas de protección en las fronteras exteriores de la Unión. Es posible que, en circunstancias excepcionales, el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana resulte insuficiente. Para que el mercado de la Unión no se quede sin defensa frente a las perturbaciones que pueden producirse en esos casos, es preciso que la Unión pueda adoptar sin dilación cuantas medidas sean necesarias, Dichas medidas habrán de respetar las obligaciones internacionales contraídas por la Unión y su política de cooperación al desarrollo. |
Or. en
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Considerando 107
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(107) Las disposiciones para la concesión de restituciones por exportación a terceros países en función de la diferencia existente entre los precios de la Unión y del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en los compromisos asumidos en el contexto de la OMC, han de servir para proteger la participación de la Unión en el comercio internacional de determinados productos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Conviene empero que las exportaciones subvencionadas estén sujetas a límites, tanto en valor como en cantidad. |
(107) La concesión de restituciones por exportación a terceros países en función de la diferencia existente entre los precios de la Unión y del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en los compromisos asumidos en el contexto de la OMC, han de mantenerse como un instrumento de gestión de crisis para determinados productos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, hasta que se haya decidido el futuro de este instrumento dentro del marco de la OMC, sobre la base del principio de reciprocidad. Por tanto, la rúbrica presupuestaria para restituciones por exportación debe establecerse provisionalmente en cero. Si se usan, conviene empero que las restituciones por exportación estén sujetas a límites, tanto en valor como en cantidad, y no obstaculicen el desarrollo de las economías y los sectores agrícolas de los países en desarrollo. |
Or. en
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Considerando 120
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(120) De conformidad con el artículo 42 del Tratado, las disposiciones del Tratado relativas a la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de productos agrícolas solo en la medida determinada por la normativa de la Unión, en el marco del artículo 43, apartados 2 y 3, del Tratado y de acuerdo con el procedimiento previsto en él. |
(120) De conformidad con el artículo 42 del Tratado, las disposiciones del Tratado relativas a la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de productos agrícolas solo en la medida determinada por la normativa de la Unión, en el marco del artículo 43, apartado 2, del Tratado y de acuerdo con el procedimiento previsto en él. |
Or. en
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Considerando 121 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(121 bis) Deben tenerse más en cuenta las especificidades del sector agrícola a la hora de aplicar la normativa de la Unión en materia de competencia, sobre todo a fin de que las misiones confiadas a las organizaciones de productores, a las asociaciones de organizaciones de productores y a las organizaciones interprofesionales puedan realizarse de forma correcta y efectiva. |
Or. en
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Considerando 121 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(121 ter) A fin de garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la legislación en materia de competencia, y contribuir así al funcionamiento satisfactorio del mercado interior, la Comisión debe coordinar las acciones de las diferentes autoridades nacionales de competencia. A tal fin, la Comisión debe publicar directrices y guías de buenas prácticas para asistir a las distintas autoridades nacionales de competencia y a las empresas del sector agrícola y agroalimentario. |
Or. en
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Considerando 122
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(122) Conviene permitir un planteamiento especial en el caso de las organizaciones de agricultores o productores o de sus asociaciones que tengan por objeto la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes, a menos que dicha acción común excluya la competencia o ponga en peligro la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado. |
(122) Conviene permitir un planteamiento especial en el caso de las organizaciones de productores o de sus asociaciones que tengan por objeto la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes, a menos que dicha acción común excluya la competencia. Conviene, en particular, que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de estas organizaciones se consideren necesarios para la realización de los objetivos de la PAC contemplados en el artículo 39 del Tratado, y que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplique a estos acuerdos, a menos que excluyan la competencia. En este caso, deben aplicarse los procedimientos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1/20031 y, en todos los procedimientos iniciados por excluir la competencia, la carga de la prueba debe recaer sobre la parte o autoridad que alega la infracción. |
|
____________________ |
|
1 DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. |
Or. en
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Considerando 124
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(124) La concesión de ayudas nacionales puede entorpecer el funcionamiento del mercado interior. Por este motivo, es necesario que, como norma general, las disposiciones del Tratado que regulan esas ayudas se apliquen a los productos agrícolas. En determinadas circunstancias será preciso autorizar excepciones. Es conveniente que, cuando estas se apliquen, la Comisión pueda elaborar una lista de las ayudas nacionales existentes, nuevas o propuestas para formular a los Estados miembros las observaciones que procedan y proponer medidas adecuadas. |
(124) La concesión de ayudas nacionales pondría en peligro el correcto funcionamiento del mercado único. Por este motivo, es necesario que, como norma general, las disposiciones del Tratado que regulan esas ayudas se apliquen a los productos agrícolas. En determinadas circunstancias será preciso autorizar excepciones. Es conveniente que, cuando estas se apliquen, la Comisión pueda elaborar una lista de las ayudas nacionales existentes, nuevas o propuestas para formular a los Estados miembros las observaciones que procedan y proponer medidas adecuadas. |
Or. en
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Considerando 129
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(129) Procede autorizar a los Estados miembros a seguir efectuando pagos nacionales por los frutos de cáscara tal como dispone actualmente el artículo 120 del Reglamento (CE) nº 73/2009 con el fin de amortiguar los efectos de la disociación del antiguo régimen de ayudas de la Unión para este tipo de frutos. Por motivos de claridad, dado que ese Reglamento tiene que derogarse, conviene que los pagos nacionales se contemplen en el presente Reglamento. |
(129) Procede autorizar a los Estados miembros a seguir efectuando pagos nacionales por los frutos de cáscara tal como dispone el artículo 120 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 con el fin de amortiguar los efectos de la disociación del antiguo régimen de ayudas de la Unión para este tipo de frutos. Por motivos de claridad, dado que ese Reglamento tiene que derogarse, conviene que los pagos nacionales se contemplen en el presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Considerando 131 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(131 bis) Los datos recopilados por la Red de Información Contable Agrícola deberían tenerse en cuenta a la hora de diseñar estudios e investigaciones con el objetivo de prevenir posibles crisis en los diferentes sectores agrícolas, ya que reflejan el estado de salud de las explotaciones agrícolas. Dichos datos deben servir como un instrumento útil para la prevención y gestión de crisis. |
Or. en
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Considerando 133
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(133) Para responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones de los mercados causadas por aumentos o caídas significativas de los precios en los mercados interiores o exteriores o por cualesquiera otros factores que afecten al mercado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las medidas necesarias para el sector de que se trate, entre ellas, cuando sea preciso, la posibilidad de ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, o de suspender total o parcialmente los derechos de importación respecto de determinadas cantidades o periodos. |
(133) Para responder con eficiencia y eficacia a las perturbaciones de los mercados causadas por aumentos o caídas significativas de los precios en los mercados interiores o exteriores o un aumento sustancial de los costes de producción o por cualesquiera otros factores que afecten al mercado, en los casos en que esa situación pueda prolongarse o deteriorarse, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las medidas necesarias para el sector de que se trate, entre ellas, cuando sea preciso, la posibilidad de ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, o de suspender total o parcialmente los derechos de importación respecto de determinadas cantidades o periodos. |
Or. en
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Considerando 135
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(135) Es posible que se exija a las empresas, a los Estados miembros y/o a los terceros países la presentación de comunicaciones a efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, análisis y gestión del mercado de los productos agrícolas y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, así como la aplicación de los acuerdos internacionales, incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos. Para asegurar un planteamiento armonizado, racionalizado y simplificado, conviene facultar a la Comisión para adoptar las medidas necesarias con respecto a las comunicaciones. Al hacerlo, debe tener en cuenta los datos necesarios y las sinergias entre las posibles fuentes de datos. |
(135) Es posible que se exija a las empresas, a los Estados miembros y/o a los terceros países la presentación de comunicaciones a efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, análisis y gestión del mercado de los productos agrícolas y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, así como la aplicación de los acuerdos internacionales, incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos. Para asegurar un planteamiento armonizado, racionalizado y simplificado, conviene facultar a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, para adoptar determinados actos sobre las medidas necesarias con respecto a las comunicaciones. Al hacerlo, debe tener en cuenta los datos necesarios y las sinergias entre las posibles fuentes de datos y garantizar el cumplimiento del principio de acuerdo con el cual «los datos personales no podrán ser ulteriormente tratados de un modo que resulte incompatible con la finalidad original para los que fueron obtenidos», como señaló el Supervisión Europeo de Protección de Datos en su dictamen de 14 de diciembre de 20111. |
|
____________________ |
|
1 DO C 35 de 9.2.2012, p. 1. |
Or. en
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Considerando 137
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(137) Es aplicable la normativa de la Unión sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en concreto la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. |
(137) Es aplicable la normativa de la Unión sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en concreto la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos1 y el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos2. |
|
_____________________ |
|
1 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. |
|
2 DO L 8 de 12.01.2001, p. 1. |
Or. en
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Considerando 139
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(139) Para lograr una transición uniforme de las normas del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] a las establecidas en el presente Reglamento, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las medidas necesarias, en concreto las que se precisen para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas. |
(139) A fin de lograr una transición uniforme de las normas del Reglamento (CE) nº 1234/2007 a las establecidas en el presente Reglamento, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las medidas necesarias, en concreto las que se precisen para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas. |
Or. en
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Considerando 140
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(140) Conviene reservar los procedimientos de urgencia para situaciones excepcionales en que debe reaccionarse con eficiencia y eficacia ante la amenaza de que se produzcan perturbaciones en los mercados o cuando tales perturbaciones se estén produciendo. Procede justificar la elección de un procedimiento de urgencia y especificar las situaciones en que debe utilizarse. |
(140) Conviene recurrir a los procedimientos de urgencia a fin de reaccionar con eficiencia y eficacia ante determinadas perturbaciones en los mercados y ante plagas, enfermedades animales y vegetales, una pérdida de la confianza de los consumidores debida a riesgos para la salud pública, animal o vegetal, o con el fin de resolver problemas específicos. |
Or. en
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Considerando 143
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(143) La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en circunstancias debidamente justificadas, así lo exijan motivos imperiosos de urgencia referentes a la adopción, modificación o revocación de medidas de salvaguardia de la Unión, a la suspensión del régimen de transformación bajo control aduanero o del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, en caso necesario para reaccionar inmediatamente a la situación del mercado, o a la resolución de problemas específicos en una situación de emergencia, cuando la resolución de los problemas exija adoptar esas medidas inmediatas. |
(143) La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en circunstancias debidamente justificadas, así lo exijan motivos imperiosos de urgencia referentes a la adopción, modificación o revocación de medidas de salvaguardia de la Unión, a la suspensión del régimen de transformación bajo control aduanero o del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, en caso necesario para reaccionar inmediatamente a la situación del mercado. |
Or. en
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Considerando 143 bis
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(143 bis) Deben adoptarse medidas de salvaguardia, en particular cuando los productos agrícolas importados de terceros países no garanticen la seguridad ni la trazabilidad alimentarias y no respeten todas las condiciones sanitarias, medioambientales o en materia de bienestar animal prescritas para el mercado interior, cuando se produzcan situaciones de crisis en los mercados, o cuando se comprueben incumplimientos con respecto a las condiciones establecidas en los certificados de importación en términos de precios, cantidades o calendario. Este control del respeto de las condiciones establecidas para la importación de productos agrícolas debe efectuarse mediante un sistema integrado de vigilancia en tiempo real de las importaciones de la Unión. |
Or. en
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Considerando 146
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(146) Con arreglo al Reglamento (UE) nº [COM(2010)799], varias medidas sectoriales, como las cuotas lácteas, las cuotas de azúcar y otras medidas del sector del azúcar, las restricciones sobre la plantación de vides y determinadas ayudas estatales, expirarán dentro de un periodo razonable tras la entrada en vigor del presente Reglamento. Conviene que, con posterioridad a la derogación del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799], las disposiciones pertinentes se sigan aplicando hasta la conclusión de los regímenes de que se trate. |
suprimido |
Or. en
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Considerando 147
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(147) Para lograr una transición uniforme desde las normas del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] a las disposiciones del presente Reglamento, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas transitorias. |
suprimido |
Or. fr
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Considerando 149
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(149) Con respecto a las relaciones contractuales en los sectores de la leche y de los productos lácteos, las medidas establecidas en el presente Reglamento están justificadas dados el contexto económico actual del mercado lácteo y la estructura de la cadena de suministro. Conviene por tanto aplicarlas durante un periodo suficientemente largo (antes y después de la supresión de las cuotas lácteas) para que surtan pleno efecto. No obstante, dado su gran alcance, conviene que sean temporales y estén supeditadas a revisión. La Comisión debe presentar informes, a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, sobre la evolución del mercado de la leche, que tengan por objeto, en particular, posibles incentivos para animar a los agricultores a celebrar acuerdos de producción conjunta. |
(149) Con respecto a las relaciones contractuales en los sectores de la leche y de los productos lácteos, las medidas establecidas en el presente Reglamento están justificadas dados el contexto económico actual del mercado lácteo y la estructura de la cadena de suministro. Conviene por tanto aplicarlas durante un periodo suficientemente largo (antes y después de la supresión de las cuotas lácteas) para que surtan pleno efecto. No obstante, dado su gran alcance, conviene que sean temporales y estén supeditadas a revisión con objeto de evaluar su funcionamiento y determinar si deben seguir aplicándose. La Comisión debe presentar informes, a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, sobre la evolución del mercado de la leche, que tengan por objeto, en particular, posibles incentivos para animar a los agricultores a celebrar acuerdos de producción conjunta. |
Or. en
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Considerando 150 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(150 bis) La evolución de los mercados internacionales, el crecimiento de la población mundial y el carácter estratégico del suministro alimentario a precios razonables para la población de la Unión van a producir cambios en el entorno en que se desarrolla la agricultura europea. La Comisión debe presentar, por lo tanto, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, sobre la evolución de los mercados y el futuro de las herramientas de gestión de los mercados agrícolas. Dicho informe debe analizar la adecuación de las herramientas de gestión de mercados existentes al nuevo contexto internacional y, en su caso, estudiar la posibilidad de crear reservas estratégicas. El informe debe ir acompañado de cualquier propuesta que pueda resultar útil para el desarrollo de una estrategia a largo plazo destinada a que la Unión cumpla los objetivos del artículo 39 del Tratado. |
Or. en
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los productos agrícolas definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en el anexo I: |
2. Los productos agrícolas definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en el anexo I del presente Reglamento: |
Or. en
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra j
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
j) frutas y hortalizas transformadas (parte X del anexo I); |
j) productos transformados a base de frutas y hortalizas (parte X del anexo I); |
Or. en
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra m
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
m) plantas vivas (parte XIII del anexo I); |
m) plantas vivas y productos de la floricultura (parte XIII del anexo I); |
Or. en
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra u
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
u) alcohol etílico (parte XXI del anexo I); |
u) alcohol etílico de origen agrícola (parte XXI del anexo I); |
Or. en
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra v
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
v) apicultura (parte XXII del anexo I); |
v) productos apícolas (parte XXII del anexo I); |
Or. en
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Teniendo en cuenta las particularidades del sector del arroz, se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 a fin de actualizar las definiciones referentes a este sector que figuran en la parte I del anexo II. |
suprimido |
Or. en
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 4 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «fenómeno meteorológico adverso» los fenómenos meteorológicos adversos asimilables a un desastre natural, como las heladas, el granizo, el hielo, las lluvias o la sequía que provoquen una destrucción o disminución de la producción superior al 30 % de la producción media anual de un agricultor determinado. La producción media anual se calculará sobre la base del período de tres años precedente o sobre la base de una media trienal basada en el período de cinco años precedente, excluyendo el registro máximo y el mínimo. |
Or. en
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 4 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «sistemas avanzados de producción sostenible», «métodos avanzados de producción sostenible» y «medidas avanzadas de producción sostenible», las prácticas agrícolas que vayan más allá de los requisitos de condicionalidad establecidos en el título VI del Reglamento (UE) n°[...] (Reglamento horizontal relativo a la PAC), y registren una evolución continua para mejorar la gestión de los elementos nutritivos naturales, el ciclo del agua y los flujos energéticos, a fin de reducir los daños al medio ambiente y el derroche de recursos no renovables, y mantener los cultivos, los animales de granja y la diversidad natural a un alto nivel en los sistemas de producción. |
Or. en
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 4
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión podrá adaptar mediante actos de ejecución la descripción de los productos y las referencias a las partidas o subpartidas de la nomenclatura combinada en el presente Reglamento o en cualesquiera otros actos adoptados en virtud del artículo 43 del Tratado, cuando sea necesario debido a la modificación de la nomenclatura combinada. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 a fin de adaptar la descripción de los productos y las referencias a las partidas o subpartidas de la nomenclatura combinada en el presente Reglamento, cuando sea necesario debido a la modificación de la nomenclatura combinada. |
Or. en
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – letra a
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en el sector de los plátanos; |
a) del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y las hortalizas transformadas y de los plátanos; |
Or. en
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Teniendo en cuenta las particularidades de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 a fin de fijar las campañas de comercialización de esos productos. |
suprimido |
Or. en
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 7
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Precios de referencia |
Precios de referencia |
Se fijan los siguientes precios de referencia: |
1. A efectos de la aplicación de la parte II, título I, capítulo I, y de la parte V, capítulo I, se fijan los siguientes precios de referencia: |
a) por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén; |
a) por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén; |
b) para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, letra A, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén; |
b) para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, letra A, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén; |
c) con respecto al azúcar de la calidad tipo definida en el anexo III, letra B, sin envasar, en posición salida de fábrica: |
c) con respecto al azúcar de la calidad tipo definida en el anexo III, letra B, sin envasar, en posición salida de fábrica: |
i) azúcar blanco: 404,4 EUR por tonelada; |
i) azúcar blanco: 404,4 EUR por tonelada; |
ii) azúcar en bruto: 335,2 EUR por tonelada; |
ii) azúcar en bruto: 335,2 EUR por tonelada; |
d) en el sector de la carne de vacuno, 2 224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno pesado, con arreglo al artículo 18, apartado 8; |
d) en el sector de la carne de vacuno, 2 224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno pesado, con arreglo al artículo 9 bis; |
e) en el sector de la leche y los productos lácteos: |
e) en el sector de la leche y los productos lácteos: |
i) para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos; |
i) para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos; |
ii) para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos; |
ii) para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos; |
f) en el sector de la carne de porcino, 1 509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo, con arreglo al artículo 18, apartado 8: |
f) en el sector de la carne de porcino, 1 509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo, con arreglo al artículo 9 bis: |
i) canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E; |
i) canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E; |
ii) canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R. |
ii) canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R. |
|
f bis) en el sector del aceite de oliva: |
|
i) 2 388 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen extra; |
|
ii) 2 295 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen; |
|
iii) 1 524 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva lampante con una acidez libre de 2 grados, importe que se reducirá en 36,70 EUR por tonelada por cada grado de acidez de más. |
|
1 bis. Se revisarán los precios de referencia periódicamente en función de criterios objetivos, en particular la evolución de la producción, los costes de producción, en concreto el de los insumos, y las tendencias del mercado. En caso necesario, se actualizarán los precios de referencia de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado. |
|
Los intervalos de revisión podrán diferir entre las distintas categorías de productos y tendrán en cuenta el patrón de volatilidad de cada una de ellas. |
Or. en
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 9
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Origen de los productos admisibles |
Origen de los productos admisibles |
Los productos que podrán comprarse en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado deberán ser originarios de la Unión. Además, si proceden de cultivos, estos deberán haberse recolectado en la Unión y si proceden de leche, esta deberá haberse producido en la Unión. |
Los productos que podrán comprarse en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado deberán ser originarios de la Unión. Además, si proceden de cultivos, estos deberán haberse recolectado en la Unión y si se trata de productos de origen animal, todo el proceso de producción deberá haberse realizado en la Unión. |
Or. en
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 9 bis |
|
Modelos de la Unión e inspecciones |
|
1. Los modelos de la Unión de clasificación de las canales se aplicarán de conformidad con las normas establecidas en el anexo III bis en los siguientes sectores: |
|
a) carne de vacuno, para las canales de vacuno pesado; |
|
b) carne de porcino, para las canales de cerdo, excepto los animales utilizados para reproducción. |
|
Por lo que respecta al sector de la carne de ovino y caprino, los Estados miembros podrán aplicar un modelo de la Unión de clasificación de las canales para las canales de ovino de conformidad con las normas establecidas en el anexo III bis, letra C. |
|
2. Un comité de inspección de la Unión formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros efectuará, en nombre de la Unión, inspecciones sobre el terreno con respecto a la clasificación de las canales de vacuno pesado y de ovino. Dicho comité informará a la Comisión y a los Estados miembros de las inspecciones realizadas. |
|
La Unión asumirá los gastos que se deriven de la realización de los controles. |
Or. en
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 10
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Productos que pueden ser objeto de intervención pública |
Productos que pueden ser objeto de intervención pública |
El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante actos delegados y/o actos de ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 19: |
El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los posibles requisitos y condiciones adicionales que podrá determinar la Comisión, mediante actos delegados y/o actos de ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 19: |
a) trigo blando, cebada y maíz; |
a) trigo blando, trigo duro, sorgo, cebada y maíz; |
b) arroz con cáscara; |
b) arroz con cáscara; |
c) carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50; |
c) carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50; |
d) mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso; |
d) mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso; |
e) leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche de vaca por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro. |
e) leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche de vaca por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro. |
Or. en
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 10 bis |
|
Reservas estratégicas |
|
Con el objeto de prevenir grandes desequilibrios de mercado y garantizar la continuidad de los sectores ganaderos, se constituirán unas reservas estratégicas de materias primas para la alimentación del ganado. |
|
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 a fin de constituir las reservas estratégicas a que se refiere el párrafo primero y garantizar su correcto funcionamiento. |
Or. en
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 11
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Periodo de intervención pública |
Periodos de intervención pública |
El régimen de intervención pública estará disponible: |
El régimen de intervención pública estará disponible para los productos enumerados en el artículo 10 durante todo el año. |
a) para el trigo blando, la cebada y el maíz, del 1 de noviembre al 31 de mayo; |
|
b) para el arroz con cáscara, del 1 de abril al 31 de julio; |
|
c) para la carne de vacuno, a lo largo de cualquier campaña; |
|
d) para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 31 de agosto; |
|
Or. en
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 12
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Inicio y cierre de la intervención pública |
Inicio y cierre de la intervención pública |
1. Durante los periodos mencionados en el artículo 11, el régimen de intervención pública: |
1. Régimen de intervención pública: |
a) estará abierto para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo; |
a) estará abierto para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo; |
b) podrá abrirlo la Comisión, mediante actos de ejecución, para la cebada, el maíz y el arroz con cáscara (incluidas las variedades o tipos específicos de arroz con cáscara), cuando la situación del mercado así lo requiera; los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2; |
b) lo abrirá la Comisión, mediante actos de ejecución, para el trigo duro, el sorgo, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara (incluidas las variedades o tipos específicos de arroz con cáscara), cuando la situación del mercado así lo requiera; los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2; |
c) podrá abrirlo la Comisión, en el caso del sector de la carne de vacuno, mediante otros actos de ejecución, cuando el precio medio de mercado registrado durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 19, letra a), en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo de la Unión de clasificación de las canales adoptado con arreglo al artículo 18, apartado 8, sea inferior a 1 560 EUR/tonelada. |
c) lo abrirá la Comisión, en el caso del sector de la carne de vacuno, mediante otros actos de ejecución adoptados sin necesidad de aplicar el artículo 162, apartados 2 o 3, cuando el precio medio de mercado registrado durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 19, letra a), en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo de la Unión de clasificación de las canales adoptado con arreglo al artículo 9 bis, sea inferior al 90% del precio de referencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra d). |
2. La Comisión podrá cerrar, mediante actos de ejecución, el régimen de intervención pública de carne de vacuno cuando las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), dejen de cumplirse durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 19, letra a). |
2. La Comisión cerrará, mediante actos de ejecución adoptados sin necesidad de aplicar el artículo 162, apartados 2 o 3, el régimen de intervención pública de carne de vacuno cuando las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), dejen de cumplirse durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 19, letra a). |
Or. en
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 13
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Compras en régimen de intervención a precio fijo o mediante licitación |
Compras en régimen de intervención a precio fijo o mediante licitación |
1. Cuando el régimen de intervención pública se abra con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), las compras se efectuarán a un precio fijo dentro de los siguientes límites en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11: |
1. Cuando el régimen de intervención pública se abra con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), las compras se efectuarán al precio fijo establecido en el artículo 14, apartado 2, dentro de los siguientes límites en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11: |
a) trigo blando, 3 millones de toneladas; |
a) trigo blando, 3 millones de toneladas; |
b) mantequilla, 30 000 toneladas; |
b) mantequilla, 70 000 toneladas; |
c) leche desnatada en polvo, 109 000 toneladas. |
c) leche desnatada en polvo, 109 000 toneladas. |
2. Cuando el régimen de intervención pública se abra con arreglo al artículo 12, apartado 1, las compras se efectuarán mediante licitación para determinar el precio máximo de compra: |
2. Cuando el régimen de intervención pública se abra con arreglo al artículo 12, apartado 1, las compras se efectuarán mediante licitación para determinar el precio máximo de compra: |
a) de trigo blando, mantequilla y leche desnatada en polvo que superen los límites mencionados en el apartado 1; |
a) de trigo blando, mantequilla y leche desnatada en polvo que superen los límites mencionados en el apartado 1; |
b) de cebada, maíz, arroz con cáscara y carne de vacuno. |
b) de trigo duro, sorgo, cebada, maíz, arroz con cáscara y carne de vacuno. |
En circunstancias especiales debidamente justificadas, la Comisión podrá restringir mediante actos de ejecución las licitaciones a un Estado miembro o una región de un Estado miembro, o, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, determinar los precios de las compras en régimen de intervención destinadas a la intervención pública por Estado miembro o región de un Estado miembro, en función de los precios medios de mercado registrados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
En circunstancias especiales debidamente justificadas, la Comisión podrá restringir mediante actos de ejecución las licitaciones a un Estado miembro o una región de un Estado miembro, o, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, determinar los precios de las compras en régimen de intervención destinadas a la intervención pública por Estado miembro o región de un Estado miembro, en función de los precios medios de mercado registrados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 14
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Precios de intervención pública |
Precios de intervención pública |
1. Por precio de intervención pública se entenderá: |
1. Por precio de intervención pública se entenderá: |
a) el precio al que los productos se comprarán en régimen de intervención pública, cuando la compra se efectúe a un precio fijo, o |
a) el precio al que los productos se comprarán en régimen de intervención pública, cuando la compra se efectúe a un precio fijo, o |
b) el precio máximo al que los productos que pueden ser objeto de intervención pública podrán comprarse, cuando la compra se efectúe mediante licitación. |
b) el precio máximo al que los productos que pueden ser objeto de intervención pública podrán comprarse, cuando la compra se efectúe mediante licitación. |
2. El nivel del precio de intervención pública: |
2. El nivel del precio de intervención pública: |
a) del trigo blando, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la leche desnatada en polvo será igual a los precios de referencia respectivos fijados en el artículo 7 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar los precios de referencia respectivos, en el de las compras mediante licitación; |
a) del trigo blando, el trigo duro, el sorgo, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la leche desnatada en polvo será igual a los precios de referencia respectivos fijados en el artículo 7 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar los precios de referencia respectivos, en el de las compras mediante licitación; |
b) de la mantequilla será igual al 90 % del precio de referencia fijado en el artículo 7 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el 90 % del precio de referencia, en el de las compras mediante licitación; |
b) de la mantequilla será igual al 90 % del precio de referencia fijado en el artículo 7 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el 90 % del precio de referencia, en el de las compras mediante licitación; |
c) de la carne de vacuno no podrá superar el precio mencionado en el artículo 12, apartado 1, letra c). |
c) de la carne de vacuno no podrá superar el 90 % del precio de referencia fijado en el artículo 7, apartado 1, letra d). |
3. Los precios de intervención pública mencionados en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de los aumentos o reducciones de los precios por motivos de calidad del trigo blando, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara. Además, habida cuenta de la necesidad de garantizar que la producción se orienta hacia determinadas variedades de arroz con cáscara, se deberá facultar a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 a efectos de fijar aumentos y reducciones del precio de intervención pública. |
3. Los precios de intervención pública mencionados en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de los aumentos o reducciones de los precios por motivos de calidad del trigo blando, el trigo duro, el sorgo, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara. |
Or. en
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 15
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 15 |
Artículo 15 |
Principios generales sobre la salida al mercado de los productos de intervención pública |
Principios generales sobre la salida al mercado de los productos de intervención pública |
La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales: |
1. La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales: |
a) que no se produzcan perturbaciones del mercado; |
a) que no se produzcan perturbaciones del mercado; |
b) que se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores; |
b) que se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores; |
c) que se cumplan las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado. |
c) que se cumplan las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado. |
Los productos podrán sacarse al mercado destinándolos para su utilización en el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión establecido en el Reglamento (UE) nº […], si así lo contempla ese programa. En tal caso, el valor contable de esos productos corresponderá al nivel del pertinente precio de intervención pública fijado a que hace referencia el artículo 14, apartado 2. |
2. Los productos podrán sacarse al mercado destinándolos para su utilización en el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión establecido en el Reglamento (UE) nº […]. En tal caso, el valor contable de esos productos corresponderá al nivel del pertinente precio de intervención pública fijado a que hace referencia el artículo 14, apartado 2. |
|
2 bis. Anualmente, la Comisión publicará las condiciones en que se haya dado salida a las reservas de intervención pública durante el año precedente. |
Or. en
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Se concederán ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante actos delegados y/o actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 a 19: |
Se concederán ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los posibles requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión, mediante actos delegados y/o actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 a 19: |
Or. en
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – letra b
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) aceite de oliva; |
b) aceite de oliva y aceitunas de mesa; |
Or. en
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – letra e bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e bis) quesos. |
Or. en
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 17
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 17 |
Artículo 17 |
Condiciones de concesión de la ayuda |
Condiciones de concesión de la ayuda |
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160, cuando sea necesario para lograr la transparencia del mercado a fin de establecer las condiciones en que podrá decidirse la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 16, teniendo en cuenta los precios medios registrados en el mercado de la Unión y los precios de referencia de los producto afectados o la necesidad de responder a una situación del mercado especialmente difícil o a la evolución económica del sector en uno o varios Estados miembros. |
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160, cuando sea necesario para lograr la transparencia del mercado a fin de establecer las condiciones en que podrá decidirse la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 16, teniendo en cuenta: |
|
a) los precios medios registrados en el mercado de la Unión y los precios de referencia y los costes de producción de los productos afectados, y/o |
|
b) la necesidad de responder de forma oportuna a una situación del mercado especialmente difícil o a la evolución económica del sector especialmente difícil o que tenga un impacto considerable en los márgenes de beneficios de los productores del sector en uno o varios Estados miembros, y/o |
|
b bis) la particularidad de ciertos sectores o la estacionalidad de la producción en determinados Estados miembros. |
2. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, conceder la ayuda al almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 16, teniendo en cuenta las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
2. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, conceder la ayuda al almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 16, teniendo en cuenta las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
3. La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, la ayuda al almacenamiento privado prevista en el artículo 16, bien por anticipado o mediante licitación. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
3. La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, la ayuda al almacenamiento privado prevista en el artículo 16, bien por anticipado o mediante licitación. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
4. La Comisión podrá restringir, mediante actos de ejecución, la concesión de ayuda al almacenamiento privado o fijar esta ayuda por Estado miembro o región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
4. La Comisión podrá restringir, mediante actos de ejecución, la concesión de ayuda al almacenamiento privado o fijar esta ayuda por Estado miembro o región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados y de los márgenes de beneficios de los solicitantes. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Parte II – Título I – Capítulo I – Sección 3 bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
SECCIÓN 3 BIS |
|
coordinación de las operaciones de retirada temporal del mercado |
|
Artículo 17 bis |
|
Coordinación de las operaciones de retirada temporal del mercado |
|
1. Con el objeto de prevenir grandes desequilibrios en los mercados o recuperar el funcionamiento normal en caso de perturbación grave, las asociaciones de organizaciones de productores de uno de los sectores indicados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, y que sean representativas en el sentido del artículo 110 del presente Reglamento, podrán desarrollar y activar un sistema de coordinación de las retiradas temporales del mercado efectuadas por sus miembros. |
|
Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la parte IV del presente Reglamento y no estarán sujetas al ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. |
|
2. Cuando una asociación de organizaciones de productores adopte la decisión de activar dicho sistema, este se impondrá a todos sus miembros. |
|
3. Este sistema se financiará mediante: |
|
a) las contribuciones financieras de las organizaciones miembros y/o de la propia organización de productores y, cuando proceda, |
|
b) la ayuda financiera de la Unión, según el artículo 8, conforme a las condiciones fijadas por la Comisión en virtud del artículo 18, apartado 9 bis, letra c), y que nunca podrá ser superior al 50 % del coste total. |
|
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 para garantizar que la forma en la que se opera el sistema se ajuste a los objetivos de la PAC y no obstaculice el buen funcionamiento del mercado interior. |
Or. en
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Parte II – Título I – Capítulo I – Sección 4 – Título
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
SECCIÓN 4 |
SECCIÓN 4 |
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE INTERVENCIÓN PÚBLICA Y AYUDA AL ALMACENAMIENTO PRIVADO |
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE INTERVENCIÓN PÚBLICA Y AYUDA AL ALMACENAMIENTO PRIVADO Y AL SISTEMA DE COORDINACIÓN DE LAS RETIRADAS TEMPORALES DEL MERCADO |
Or. en
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 18
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 18 |
Artículo 18 |
Competencias delegadas |
Competencias delegadas |
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 9 del presente artículo. |
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 9 del presente artículo. |
2. Habida cuenta de las características específicas de los diferentes sectores, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, los requisitos y condiciones que han de cumplir los productos comprados en virtud de la intervención pública y almacenados con arreglo al sistema de concesión de ayuda al almacenamiento privado, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La finalidad de esos requisitos y condiciones será garantizar la admisibilidad y la calidad de los productos comprados y almacenados con respecto a los grupos de calidad, grados de calidad, categorías, cantidades, envasado, etiquetado, edad máxima, conservación y la fase del producto a la que se aplica el precio de intervención pública y la ayuda al almacenamiento privado. |
2. Habida cuenta de las características específicas de los diferentes sectores, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, los requisitos y condiciones que han de cumplir los productos comprados en virtud de la intervención pública y almacenados con arreglo al sistema de concesión de ayuda al almacenamiento privado, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La finalidad de esos requisitos y condiciones será garantizar la admisibilidad y la calidad de los productos comprados y almacenados con respecto a los grupos de calidad, grados de calidad, categorías, cantidades, envasado, etiquetado, edad máxima, conservación y la fase del producto a la que se aplica el precio de intervención pública y la ayuda al almacenamiento privado. |
3. Habida cuenta de las características específicas de los sectores de los cereales y el arroz con cáscara, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, los incrementos o reducciones del precio por razones de calidad a que se refiere el artículo 14, apartado 3, con respecto a la compra y la venta de trigo blando, cebada, maíz y arroz con cáscara. |
3. Habida cuenta de las características específicas de los sectores de los cereales y el arroz con cáscara, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, los incrementos o reducciones del precio por razones de calidad a que se refiere el artículo 14, apartado 3, con respecto a la compra y la venta de trigo blando, trigo duro, sorgo, cebada, maíz y arroz con cáscara. |
|
3 bis. Habida cuenta de las características específicas de estacionalidad y/o la especificidad de ciertas producciones en algunos Estados miembros o regiones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan condiciones objetivas diferentes para los factores desencadenantes que justifiquen la activación del almacenamiento privado. |
4. Habida cuenta las características específicas del sector de la carne de vacuno, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, las disposiciones referentes a la obligación de que los organismos pagadores hagan deshuesar toda la carne de vacuno después de la aceptación y antes del almacenamiento. |
4. Habida cuenta las características específicas del sector de la carne de vacuno, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, las disposiciones referentes a la obligación de que los organismos pagadores hagan deshuesar toda la carne de vacuno después de la aceptación y antes del almacenamiento. |
5. Habida cuenta de la diversidad de situaciones que plantea el almacenamiento de existencias de intervención en la Unión y para garantizar a los agentes económicos un acceso adecuado a la intervención pública, la Comisión, mediante actos delegados, adoptará: |
5. Habida cuenta de la diversidad de situaciones que plantea el almacenamiento de existencias de intervención en la Unión y para garantizar a los agentes económicos un acceso adecuado a la intervención pública, la Comisión, mediante actos delegados, adoptará: |
a) los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento de los productos comprados en régimen de intervención, las normas sobre la capacidad mínima de los lugares de almacenamiento y los requisitos técnicos para el mantenimiento en buenas condiciones de los productos aceptados y su salida al mercado al final del periodo de almacenamiento; |
a) los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento de los productos comprados en régimen de intervención, las normas sobre la capacidad mínima de los lugares de almacenamiento y los requisitos técnicos para el mantenimiento en buenas condiciones de los productos aceptados y su salida al mercado al final del periodo de almacenamiento; |
b) las normas para la venta de pequeñas cantidades que permanezcan almacenadas en los Estados miembros, que habrán de efectuar bajo su responsabilidad, mediante los mismos procedimientos que los aplicados por la Unión, y las normas sobre la venta directa de cantidades que ya no se puedan volver a envasar o que estén deterioradas; |
b) las normas para la venta de pequeñas cantidades que permanezcan almacenadas en los Estados miembros, que habrán de efectuar bajo su responsabilidad, mediante los mismos procedimientos que los aplicados por la Unión, y las normas sobre la venta directa de cantidades que ya no se puedan volver a envasar o que estén deterioradas; |
c) las normas sobre el almacenamiento de productos dentro y fuera de los Estados miembros encargados de ellos y del tratamiento de esos productos en lo tocante a los derechos de aduana y cualesquiera otros importes que deban concederse o recaudarse en virtud de la PAC. |
c) las normas sobre el almacenamiento de productos dentro y fuera de los Estados miembros encargados de ellos y del tratamiento de esos productos en lo tocante a los derechos de aduana y cualesquiera otros importes que deban concederse o recaudarse en virtud de la PAC. |
|
c bis) las condiciones en que se puede decidir volver a comercializar o dar salida a productos amparados en contratos de almacenamiento privado; |
6. Habida cuenta de la necesidad de asegurarse de que la ayuda al almacenamiento privado ejerce el efecto deseado sobre el mercado, la Comisión, mediante actos delegados: |
6. Habida cuenta de la necesidad de asegurarse de que la ayuda al almacenamiento privado ejerce el efecto deseado sobre el mercado, la Comisión, mediante actos delegados: |
a) adoptará medidas para reducir la cuantía de la ayuda que deba abonarse cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad contractual; |
a) adoptará medidas para reducir la cuantía de la ayuda que deba abonarse cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad contractual; |
b) podrá establecer condiciones para la concesión de anticipos. |
b) podrá establecer condiciones para la concesión de anticipos. |
7. Habida cuenta de los derechos y obligaciones de los agentes económicos que participen en la intervención pública o el almacenamiento privado, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre: |
7. Habida cuenta de los derechos y obligaciones de los agentes económicos que participen en la intervención pública o el almacenamiento privado, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre: |
a) el recurso a licitaciones que garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los agentes económicos; |
a) el recurso a licitaciones que garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los agentes económicos; |
b) la admisibilidad de los agentes económicos; |
b) la admisibilidad de los agentes económicos; |
c) la obligación de constituir una garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos. |
c) la obligación de constituir una garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos. |
|
7 bis. Habida cuenta de los avances técnicos y las necesidades de los sectores, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 que adapten y actualicen las disposiciones relativas a la clasificación, identificación y presentación de canales de vacuno pesado, canales de porcino y canales de ovino que se establecen en el anexo III bis. |
|
7 ter. Habida cuenta de la necesidad de normalizar la presentación de los diferentes productos con vistas a la mejora de la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de los mecanismos de intervención en el mercado, en forma de intervención pública y almacenamiento privado en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino, en su caso, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados: |
|
a) por los que se establezcan disposiciones relativas a la clasificación, división (incluida la división por técnicas de división automática), presentación, contenido de carne magra, identificación y peso y marcado de las canales; |
|
b) por los que se establezcan normas sobre el cálculo de los precios medios de la Unión y la obligación de los agentes económicos de facilitar información con respecto a las canales de vacuno, porcino y ovino, en particular acerca de los precios representativos y de mercado; |
|
7 quater. Habida cuenta de las características específicas existentes en la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados por los que se establezcan excepciones a las disposiciones y, en concreto: |
|
a) se prevean las excepciones que los Estados miembros podrán conceder a los mataderos en los que se sacrifique un número reducido de bovinos; |
|
b) se autorice a los Estados miembros para que no apliquen el modelo de clasificación de las canales de cerdo y para que utilicen otros criterios de evaluación además del peso y el contenido estimado de carne magra. |
|
7 quinquies. Habida cuenta de la necesidad de cerciorarse de que el comité de inspección de la Unión cumple sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados por los que se establezcan las competencias y la composición de dicho comité. |
8. Habida cuenta de la necesidad de normalizar la presentación de los diferentes productos con vistas a la mejora de la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de los mecanismos de intervención en el mercado, en forma de intervención pública y ayuda al almacenamiento privado, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar modelos de la Unión de clasificación de las canales en los sectores siguientes: |
|
a) carne de vacuno; |
|
b) carne de porcino; |
|
c) carne de ovino y caprino. |
|
9. Habida cuenta de la necesidad de garantizar la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las canales, la Comisión, mediante actos delegados, podrá disponer la revisión de la aplicación de la clasificación de las canales en los Estados miembros por un comité de la Unión compuesto por especialistas de la Comisión y nombrados por los Estados miembros. Podrá disponerse que la Unión corra con los gastos de esa revisión. |
|
Or. en
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 9 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
9 bis. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de coordinación de las operaciones de retirada temporal del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan los requisitos que debe cumplir dicho sistema, en particular: |
|
a) las condiciones generales de activación y de funcionamiento; |
|
b) los requisitos que deben cumplir las asociaciones de organizaciones de productores para su desarrollo; |
|
c) las normas aplicables a su financiación, en particular en qué condiciones debe la Comisión decidir la posible concesión de financiación comunitaria a las asociaciones de organizaciones de productores en el ámbito de las ayudas al almacenamiento privado; |
|
d) las normas que permitan garantizar que la activación de este sistema no bloquee un porcentaje excesivo de los productos normalmente disponibles. |
Or. en
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 19
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 19 |
Artículo 19 |
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen |
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen |
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para lograr una aplicación uniforme del presente capítulo en toda la Unión. Esas medidas podrán tener por objeto: |
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para lograr una aplicación uniforme del presente capítulo en toda la Unión. Esas medidas podrán tener por objeto: |
a) los periodos, mercados y precios de mercado representativos necesarios para la aplicación del presente capítulo; |
a) los periodos, mercados, precios de mercado y evolución de los márgenes de beneficios representativos necesarios para la aplicación del presente capítulo; |
b) los procedimientos y condiciones de entrega de los productos que se compren en régimen de intervención pública, los costes de transporte que deba asumir el ofertante, la aceptación de los productos por los organismos pagadores y el pago; |
b) los procedimientos y condiciones de entrega de los productos que se compren en régimen de intervención pública, los costes de transporte que deba asumir el ofertante, la aceptación de los productos por los organismos pagadores y el pago; |
c) las diferentes operaciones vinculadas al deshuesado en el sector de la carne de vacuno; |
c) las diferentes operaciones vinculadas al deshuesado en el sector de la carne de vacuno; |
d) la autorización de almacenamiento fuera del territorio del Estado miembro en que se hayan comprado y almacenado los productos; |
d) la autorización de almacenamiento fuera del territorio del Estado miembro en que se hayan comprado y almacenado los productos; |
e) las condiciones aplicables a la venta o salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública, en particular, en lo referente a los precios de venta, las condiciones de salida de almacén y el uso posterior o el destino de los productos que salgan de almacén, incluidos los procedimientos aplicables a los productos puestos a disposición para su empleo en el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión, como las transferencias entre Estados miembros; |
e) las condiciones aplicables a la venta o salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública, en particular, en lo referente a los precios de venta, las condiciones de salida de almacén y el uso posterior o el destino de los productos que salgan de almacén, incluidos los procedimientos aplicables a los productos puestos a disposición para su empleo en el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión, como las transferencias entre Estados miembros; |
f) la celebración de contratos entre la autoridad competente del Estado miembro y los solicitantes, y el contenido de aquellos; |
f) la celebración de contratos entre la autoridad competente del Estado miembro y los solicitantes, y el contenido de aquellos; |
g) la entrada y mantenimiento en almacén privado y la salida de almacén; |
g) la entrada y mantenimiento en almacén privado y la salida de almacén; |
h) la duración del periodo de almacenamiento privado y las condiciones en que puede acortarse o ampliarse una vez estipulado mediante contrato; |
h) la duración del periodo de almacenamiento privado y las condiciones en que puede acortarse o ampliarse una vez estipulado mediante contrato; |
i) las condiciones en que se puede decidir volver a comercializar o dar salida a productos amparados en contratos de almacenamiento privado; |
|
j) las normas referentes a los procedimientos aplicables a las compras de intervención a precio fijo o a la concesión de ayuda al almacenamiento privado a precio fijo; |
j) las normas referentes a los procedimientos aplicables a las compras de intervención a precio fijo o a la concesión de ayuda al almacenamiento privado a precio fijo; |
k) el recurso a las licitaciones, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado, en particular con respecto a: |
k) el recurso a las licitaciones, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado, en particular con respecto a: |
i) la presentación de ofertas y, en su caso, la cantidad mínima por solicitud, y |
i) la presentación de ofertas y, en su caso, la cantidad mínima por solicitud, y |
ii) una selección de ofertas que garantice la preferencia de las que sean más ventajosas para la Unión y permita a su vez que ello no se traduzca necesariamente en la adjudicación de un contrato. |
ii) una selección de ofertas que garantice la preferencia de las que sean más ventajosas para la Unión y permita a su vez que ello no se traduzca necesariamente en la adjudicación de un contrato. |
|
k bis) las normas prácticas aplicables al marcado de las canales clasificadas; |
|
k ter) la aplicación de los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino, en particular con respecto a: |
|
i) la comunicación de los resultados de la clasificación; |
|
ii) los controles, los informes de inspección y las medidas de seguimiento; |
|
k quater) las inspecciones sobre el terreno referentes a la clasificación y la notificación de precios de las canales de vacuno pesado y ovino efectuadas en nombre de la Unión por un comité de inspección de la Unión; |
|
k quinquies) las normas prácticas aplicables al cálculo por parte de la Comisión de la media ponderada de los precios de la Unión de las canales de vacuno, porcino y ovino; |
|
k sexies) los procedimientos que aplicarán los Estados miembros para seleccionar clasificadores cualificados de canales de vacunos y ovinos. |
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Parte II – Título I – Capítulo II – Sección 1
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Sección 1 |
Sección 1 |
REGÍMENES PARA MEJORAR EL ACCESO A LOS ALIMENTOS |
REGÍMENES PARA MEJORAR EL ACCESO A LOS ALIMENTOS Y LOS HÁBITOS ALIMENTARIOS DE LOS NIÑOS |
|
Artículo 20 bis |
|
Grupo destinatario |
|
Los regímenes de ayuda destinados a mejorar el acceso a los productos alimentarios y los hábitos alimentarios de los niños van dirigidos a los alumnos que asisten con regularidad a los centros de enseñanza primaria o secundaria, guarderías u otros centros preescolares o para escolares, administrados o reconocidos por las autoridades competentes de los Estados miembros. |
Or. en
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Parte 2 – Título 1 – Capítulo 2 – Sección 1 – Subsección 1 – Título
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
SUBSECCIÓN 1 |
SUBSECCIÓN 1 |
FRUTA EN LAS ESCUELAS |
PLAN DE CONSUMO DE FRUTA Y HORTALIZAS EN LAS ESCUELAS |
Or. en
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 21
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 21 |
Artículo 21 |
Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños |
Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños |
1. En condiciones que determinará la Comisión mediante actos delegados y actos de ejecución con arreglo a los artículos 22 y 23, se concederá una ayuda de la Unión: |
1. En condiciones que determinará la Comisión mediante actos delegados y actos de ejecución con arreglo a los artículos 22 y 23, se concederá una ayuda de la Unión: |
a) para la distribución a los niños de centros de enseñanza, incluidas las guarderías, otros establecimientos preescolares y los centros de enseñanza primaria y secundaria, de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y del plátano, y |
a) para la distribución a los niños en los centros contemplados en el artículo 20 bis, de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y del plátano, y |
b) para sufragar determinados costes vinculados con la logística y la distribución, el equipamiento, la publicidad, el seguimiento, la evaluación y las medidas de acompañamiento. |
b) para sufragar determinados costes vinculados con la logística y la distribución, el equipamiento, la publicidad, el seguimiento, la evaluación y las medidas de acompañamiento. |
2. Los Estados miembros que deseen participar en el citado plan deberán elaborar, a nivel nacional o regional, una estrategia previa para la aplicación de aquel. Establecerán también las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan. |
2. Los Estados miembros que deseen participar en el citado plan deberán elaborar, a nivel nacional o regional, una estrategia previa para su aplicación. Establecerán también las medidas de acompañamiento, que podrán comprender información sobre las medidas educativas en materia de hábitos alimentarios sanos, cadenas alimentarias locales y lucha contra el despilfarro de alimentos, que sean necesarias para garantizar la eficacia del plan. |
3. En la preparación de sus estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano, que podrán incluirse en sus planes respectivos. No obstante, en esta lista no se incluirán los productos excluidos por medio de las medidas adoptadas por la Comisión mediante actos delegados con arreglo al artículo 22, apartado 2, letra a). Los Estados miembros deberán elegir dichos productos en función de criterios objetivos que podrán incluir la estacionalidad, la disponibilidad del producto o consideraciones medioambientales. A este respecto, los Estados miembros podrán dar preferencia a productos originarios de la Unión. |
3. En la preparación de sus estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano, que podrán incluirse en sus planes respectivos. No obstante, en esta lista no se incluirán los productos excluidos por medio de las medidas adoptadas por la Comisión mediante actos delegados con arreglo al artículo 22, apartado 2, letra a). Los Estados miembros deberán elegir dichos productos en función de criterios objetivos que podrán incluir beneficios para la salud y el medio ambiente, la estacionalidad, la variedad o la disponibilidad del producto, dando prioridad a las cadenas alimentarias locales. A este respecto, los Estados miembros darán preferencia a productos originarios de la Unión. |
4. La ayuda de la Unión mencionada en el apartado 1 no deberá: |
4. La ayuda de la Unión mencionada en el apartado 1 no deberá: |
a) rebasar 150 millones EUR por curso escolar; ni |
a) rebasar 150 millones EUR por curso escolar; ni |
b) rebasar el 75 % de los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1, o el 90 % de dichos costes en las regiones menos desarrolladas y en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado, ni |
b) rebasar el 75 % de los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1, o el 90 % de dichos costes en las regiones menos desarrolladas en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado y en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006, ni |
c) cubrir costes distintos de los costes de distribución y costes derivados mencionados en el apartado 1. |
c) cubrir costes distintos de los costes de distribución y costes derivados mencionados en el apartado 1. |
|
4 bis. La ayuda de la Unión mencionada en el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro en función de criterios objetivos basados en el porcentaje de niños entre seis y diez años matriculados en los centros de enseñanza definidos en el artículo 20 bis. No obstante, los Estados miembros que participen en el programa recibirán, cada uno, como mínimo 175 000 EUR de ayuda de la Unión. Solicitarán todos los años la ayuda de la Unión sobre la base de su estrategia. Una vez recibidas las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión decidirá, en las condiciones previstas en el artículo 23, el reparto definitivo dentro de los créditos disponibles en el presupuesto. |
5. La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional de consumo de fruta en las escuelas u otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la fruta. No obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un plan que pudiera optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del plan, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, la ayuda de la Unión podrá concederse siempre que se cumplan los límites estipulados en el apartado 4, letra b), en lo referente a la proporción de la ayuda de la Unión respecto al total de la contribución nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de ejecución el modo en que pretende ampliar su plan o aumentar su eficacia. |
5. La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas u otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la fruta y hortalizas. No obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un plan que pudiera optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del plan, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, la ayuda de la Unión podrá concederse siempre que se cumplan los límites estipulados en el apartado 4, letra b), en lo referente a la proporción de la ayuda de la Unión respecto al total de la contribución nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de ejecución el modo en que pretende ampliar su plan o aumentar su eficacia. |
6. Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 152. |
6. Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 152. |
7. El plan de la Unión de consumo de fruta en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de fruta en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión. |
7. El plan de la Unión de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión. |
8. La Unión podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) nº […] sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, medidas de información, seguimiento y evaluación relacionadas con el plan de consumo de fruta en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión pública y medidas específicas para la constitución de redes. |
8. La Unión podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) nº […] sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, medidas de información, seguimiento y evaluación relacionadas con el plan de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión pública y medidas específicas para la constitución de redes. |
|
8 bis. Los Estados miembros participantes publicarán, en sus puntos de distribución, su participación en el plan de ayuda e indicarán que está subvencionado por la Unión. |
Or. en
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 22
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 22 |
Artículo 22 |
Competencias delegadas |
Competencias delegadas |
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 4 del presente artículo. |
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 4 del presente artículo. |
2. Dado que es preciso fomentar hábitos alimentarios saludables en los niños, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, normas sobre: |
2. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la eficacia del plan a la hora de responder a los objetivos definidos, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, normas sobre: |
a) los productos que no pueden acogerse al plan, teniendo en cuenta los aspectos nutricionales; |
a) los productos que no pueden acogerse al plan, teniendo en cuenta los aspectos nutricionales; |
b) el grupo destinatario del plan; |
b) el grupo destinatario del plan; |
c) las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la ayuda, incluidas las medidas de acompañamiento; |
c) las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la ayuda, incluidas las medidas de acompañamiento; |
d) la autorización y selección de los solicitantes de ayuda. |
d) la autorización y selección de los solicitantes de ayuda. |
3. Ante la necesidad de cerciorarse de que los fondos europeos se utilizan de manera eficiente y selectiva, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre: |
3. Ante la necesidad de cerciorarse de que los fondos europeos se utilizan de manera eficiente y selectiva, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre: |
a) los criterios objetivos para la distribución de la ayuda entre los Estados miembros, la distribución indicativa de la ayuda entre los Estados miembros y el método de redistribución de la ayuda entre los Estados miembros basado en las solicitudes recibidas; |
a) los criterios adicionales para la distribución indicativa de la ayuda entre los Estados miembros y el método de redistribución de la ayuda entre los Estados miembros basado en las solicitudes recibidas; |
b) los costes subvencionables, incluida la posibilidad de fijar un límite máximo para tales costes; |
b) los costes subvencionables, incluida la posibilidad de fijar un límite máximo para tales costes; |
c) el seguimiento y la evaluación. |
c) el seguimiento y la evaluación. |
4. Habida cuenta de la necesidad de dar a conocer el plan, la Comisión, mediante actos delegados, podrá exigir a los Estados miembros participantes que divulguen la función subvencionadora de aquel. |
4. Habida cuenta de la necesidad de dar a conocer el plan, la Comisión, mediante actos delegados, podrá estipular las condiciones en que los Estados miembros divulgarán su participación en el plan de ayuda y la función subvencionadora de la Unión. |
Or. en
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 23
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 23 |
Artículo 23 |
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen |
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen |
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, todas las medidas necesarias referentes a la presente subsección, en particular: |
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias referentes a la presente subsección con respecto a lo siguiente: |
a) la distribución definitiva de ayuda entre los Estados miembros participantes sin superar los créditos disponibles en el presupuesto; |
a) la distribución definitiva de ayuda entre los Estados miembros participantes sin superar los créditos disponibles en el presupuesto; |
b) las solicitudes y los pagos de ayuda; |
b) las solicitudes y los pagos de ayuda; |
c) los métodos de divulgación del plan y las medidas para la constitución de redes con relación a este. |
c) los métodos de divulgación del plan y las medidas para la constitución de redes con relación a este. |
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 24
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 24 |
Artículo 24 |
Distribución de productos lácteos a los niños |
Ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a los niños |
1. Se concederá una ayuda de la Unión para la distribución a los niños de centros de enseñanza de determinados productos del sector de la leche y los productos lácteos. |
1. En las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados y actos de ejecución con arreglo a los artículos 25 y 26, se concederá una ayuda de la Unión para la distribución a los niños de los centros a que se refiere el artículo 20 bis de la leche y los productos lácteos de los códigos NC 0401, 0403, 0404 90 y 0406 o bien el código NC 2202 90. |
2. Los Estados miembros que deseen participar, a nivel nacional o regional, en el citado plan deberán elaborar previamente una estrategia para su aplicación. |
2. Los Estados miembros que deseen participar, a nivel nacional o regional, en el citado plan deberán elaborar previamente una estrategia para su aplicación. Establecerán también las medidas de acompañamiento, que podrán comprender información sobre las medidas educativas en materia de hábitos alimentarios sanos, métodos avanzados de producción sostenible, cadenas alimentarias locales y lucha contra el despilfarro de alimentos, que sean necesarias para garantizar la eficacia del programa. |
|
2 bis. Al elaborar sus estrategias, los Estados miembros establecerán una lista de la leche y los productos lácteos que podrán incluirse en sus planes respectivos, con arreglo a las normas adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 25. |
|
2 ter. La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional existente de consumo de leche y productos lácteos en las escuelas u otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la leche y los productos lácteos. No obstante, si un Estado miembro ya ha adoptado un plan que pueda optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del plan, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, podrá concederse la ayuda de la Unión. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de ejecución el modo en que pretende ampliar su plan o aumentar su eficacia. |
3. Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 152. |
3. Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 152. |
|
3 bis. El plan de la Unión de consumo de leche y productos lácteos en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de leche y productos lácteos en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión. |
4. El Consejo adoptará, con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado, las medidas para fijar la ayuda de la Unión para todos los tipos de leche. |
|
5. La ayuda de la Unión prevista en el apartado 1 se concederá por una cantidad máxima de 0,25 litros de equivalente de leche por niño y día escolar. |
5. La ayuda de la Unión prevista en el apartado 1 se concederá por una cantidad máxima de 0,25 litros de equivalente de leche por niño y día escolar. |
|
5 bis. Los Estados miembros participantes publicarán, en sus puntos de distribución, su participación en el plan de ayuda e indicarán que está subvencionado por la Unión. |
Or. en
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 25
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 25 |
Artículo 25 |
Competencias delegadas |
Competencias delegadas |
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 4 del presente artículo. |
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 4 del presente artículo. |
2. Teniendo en cuenta la evolución de las pautas de consumo de productos lácteos y las innovaciones y los cambios en el mercado de estos productos, y habida cuenta de los aspectos nutricionales, la Comisión determinará mediante actos delegados los productos que pueden acogerse al plan y adoptará normas sobre las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la ayuda y sobre el grupo destinatario del plan. |
2. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la eficacia del plan a la hora de responder a los objetivos definidos, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, normas sobre: |
|
a) los productos que pueden acogerse al plan, con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, y habida cuenta de los aspectos nutricionales; |
|
b) el grupo destinatario del plan; |
|
c) las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la ayuda, incluidas las medidas de acompañamiento; |
|
d) la autorización y selección de las solicitudes de ayuda; |
|
e) el seguimiento y la evaluación. |
3. Habida cuenta de la necesidad de cerciorarse de que los beneficiarios y solicitantes apropiados cumplen los requisitos necesarios para optar a la ayuda, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las condiciones de concesión de la ayuda. |
3. Habida cuenta de la necesidad de cerciorarse de que los beneficiarios y solicitantes apropiados cumplen los requisitos necesarios para optar a la ayuda, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las condiciones de concesión de la ayuda. |
Con el fin de cerciorarse de que los solicitantes cumplen sus obligaciones, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, medidas sobre la constitución de una garantía que asegure la ejecución cuando se abone un anticipo de la ayuda. |
Con el fin de cerciorarse de que los solicitantes cumplen sus obligaciones, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, medidas sobre la constitución de una garantía que asegure la ejecución cuando se abone un anticipo de la ayuda. |
4. Teniendo en cuenta que es preciso dar a conocer el plan de ayuda, la Comisión, mediante actos delegados, podrá exigir a los centros de enseñanza que divulguen la función subvencionadora de aquel. |
4. Habida cuenta de la necesidad de dar a conocer el plan, la Comisión, mediante actos delegados, podrá especificar las condiciones en que los Estados miembros divulgarán su participación en el plan de ayuda y la función subvencionadora de la Unión. |
Or. en
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 26
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 26 |
Artículo 26 |
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen |
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen |
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, todas las medidas necesarias sobre: |
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, cuantas medidas sean necesarias referentes a la presente subsección sobre: |
a) los procedimientos para garantizar el cumplimiento de la cantidad máxima que puede optar a la ayuda; |
a) los procedimientos para garantizar el cumplimiento de la cantidad máxima que puede optar a la ayuda; |
b) la autorización de los solicitantes, las solicitudes de ayuda y los pagos; |
b) las solicitudes de ayuda y los pagos; |
c) los métodos de publicidad del plan; |
c) los métodos de publicidad del plan; |
|
c bis) la determinación de la ayuda para cualquier tipo de leche y de producto lácteo, habida cuenta de la necesidad de fomentar suficientemente la distribución de productos lácteos en los centros a que se refiere el artículo 20 bis. |
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 26 bis |
|
Plan de aceite de oliva para las escuelas y aceitunas de mesa |
|
A más tardar el …*, la Comisión Europea examinará la posibilidad de proponer un plan para el aceite de oliva y las aceitunas de mesa similar al de fomento del consumo de productos lácteos y hortofrutícolas en centros educativos. Los Estados miembros podrán decidir voluntariamente unirse a este plan y beneficiarse así de la financiación de la Unión al mismo nivel que la de los programas existentes. |
|
__________________ |
|
* DO [insértese la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
Or. en
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 27
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 27 |
Artículo 27 |
Ayudas para organizaciones profesionales |
Programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa |
1. La Unión financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones profesionales definidas en el artículo 109 en uno o más de los siguientes ámbitos: |
1. La Unión financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 106 o las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme al artículo 108 en uno o más de los siguientes ámbitos: |
|
-a) el seguimiento y gestión del mercado en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa; |
a) la mejora del impacto ambiental de la oleicultura; |
a) la mejora del impacto ambiental de la oleicultura; |
|
a bis) la mejora de la competitividad de la olivicultura a través de su modernización y reestructuración; |
b) la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa; |
b) la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa; |
c) el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final. |
c) el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final. |
|
c bis) la difusión de información sobre las acciones llevadas a cabo por las organizaciones de productores o interprofesionales con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa. |
2. La financiación de la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 ascenderá a: |
2. La financiación de la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 ascenderá a: |
a) 11 098 000 EUR anuales para Grecia; |
a) 11 098 000 EUR anuales para Grecia; |
b) 576 000 EUR anuales para Francia; y |
b) 576 000 EUR anuales para Francia; y |
c) 35 991 000 EUR anuales para Italia. |
c) 35 991 000 EUR anuales para Italia. |
|
2 bis. Los Estados miembros diferentes de los señalados en el apartado 2 podrán utilizar parcial o totalmente los límites financieros definidos en el artículo 14 del Reglamento [XXXX/XXXX] del Parlamento Europeo y del Consejo que establece las normas sobre los pagos directos a los agricultores a fin de financiar los programas de trabajo mencionados en el apartado 1. |
3. La contribución máxima de la Unión a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. La contribución máxima de los costes subvencionables será la siguiente: |
3. La contribución máxima de la Unión a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. La contribución máxima de los costes subvencionables será la siguiente: |
a) el 75 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letra a); |
a) el 75 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letras -a), a) y a bis); |
b) el 75 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 50 %, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra b); |
b) el 75 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 50 %, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra b); |
c) el 75 %, en el caso de los programas de trabajo que, centrándose en los ámbitos indicados en el apartado 1, letra c), sean aplicados en al menos tres terceros países o Estados miembros no productores por organizaciones profesionales reconocidas de al menos dos Estados miembros productores, y el 50 %, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos. |
c) el 75 %, en el caso de los programas de trabajo que, centrándose en los ámbitos indicados en el apartado 1, letras c) y c bis), sean aplicados en al menos tres terceros países o Estados miembros no productores por organizaciones profesionales reconocidas de al menos dos Estados miembros productores, y el 50 %, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos. |
Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución de la Unión. |
Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución de la Unión. |
Or. en
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 28
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 28 |
Artículo 28 |
Competencias delegadas |
Competencias delegadas |
1. Dado que es preciso cerciorarse de que las ayudas previstas en el artículo 27 cumplen el objetivo de mejorar la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160, con respecto a: |
1. Dado que es preciso cerciorarse de que las ayudas previstas en el artículo 27 cumplen el objetivo de mejorar la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160, con respecto a: |
a) las condiciones para la autorización de las organizaciones profesionales a los efectos del régimen de ayudas y para la suspensión o revocación de tal autorización; |
|
b) las medidas que pueden optar a financiación de la Unión; |
b) los pormenores de las medidas que pueden optar a financiación de la Unión; |
c) la asignación de financiación de la Unión a medidas concretas; |
c) la asignación de financiación de la Unión a medidas concretas; |
d) las actividades y costes que no pueden optar a financiación de la Unión; |
d) las actividades y costes que no pueden optar a financiación de la Unión; |
e) la selección y autorización de programas de trabajo. |
e) la selección y autorización de programas de trabajo. |
2. Dado que es preciso cerciorarse de que los agentes económicos cumplen sus obligaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 con objeto de exigir la constitución de una garantía cuando se abone un anticipo de la ayuda. |
2. Dado que es preciso cerciorarse de que los agentes económicos cumplen sus obligaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 con objeto de exigir la constitución de una garantía cuando se abone un anticipo de la ayuda. |
Or. en
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 30
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 30 |
Artículo 30 |
Fondos operativos |
Fondos operativos |
1. Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas podrán constituir fondos operativos que se financiarán: |
1. Las organizaciones de productores o sus asociaciones del sector de las frutas y hortalizas podrán constituir fondos operativos de tres a cinco años que se financiarán: |
a) con las contribuciones financieras de los miembros o de la propia organización de productores; |
a) con las contribuciones financieras de: |
|
i) los miembros de la organización de productores o la propia organización de productores o |
|
ii) las asociaciones de organizaciones de productores a través de los miembros de estas asociaciones. |
b) con ayuda financiera de la Unión que se podrá conceder a las organizaciones de productores con arreglo a las condiciones establecidas en actos delegados y de ejecución que adopte la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36. |
b) con ayuda financiera de la Unión que se podrá conceder a las organizaciones de productores o a sus asociaciones donde estas presentan, gestionan y aplican un programa operativo o un programa operativo parcial, con arreglo a las condiciones establecidas en actos delegados y de ejecución que adopte la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36. |
2. Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido presentados a los Estados miembros y autorizados por estos. |
2. Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido presentados a los Estados miembros y autorizados por estos. |
Or. en
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 31
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 31 |
Artículo 31 |
Programas operativos |
Programas operativos |
1. Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas deberán tener al menos dos de los objetivos mencionados en el artículo 106, letra c), o los objetivos siguientes: |
1. Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas deberán tener al menos dos de los objetivos mencionados en el artículo 106, letra c), o dos de los objetivos siguientes: |
a) planificación de la producción; |
a) planificación de la producción; |
b) mejora de la calidad de los productos; |
b) mejora de la calidad de los productos, ya sean frescos o transformados; |
c) incremento del valor comercial de los productos; |
c) incremento del valor comercial de los productos; |
d) promoción de los productos, ya sean frescos o transformados; |
d) promoción de los productos, ya sean frescos o transformados; |
e) medidas medioambientales y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica; |
e) medidas medioambientales, en particular las relativas al agua, y métodos de producción, manipulación, fabricación o transformación que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica y la producción integrada; |
f) prevención y gestión de crisis. |
f) prevención y gestión de crisis. |
Los programas operativos se remitirán a los Estados miembros para su aprobación. |
Los programas operativos se remitirán a los Estados miembros para su aprobación. |
|
1 bis. Las asociaciones de organizaciones de productores podrán representar a sus miembros en la gestión, el tratamiento, la aplicación y la presentación de los programas operativos. |
|
Dichas asociaciones también podrán presentar un programa operativo parcial, compuesto de acciones definidas pero no realizadas por las organizaciones miembros en el marco de sus programas operativos. Estos programas operativos parciales se someterán a las mismas reglas que los demás programas operativos y serán examinados en el mismo tiempo que los programas operativos de las organizaciones miembros. |
|
Con tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que: |
|
a) las acciones de los programas operativos parciales sean íntegramente financiadas por las contribuciones de las organizaciones miembros de la asociación en cuestión y que los fondos se extraigan de los fondos operativos de dichas organizaciones miembros; |
|
b) las acciones y la participación financiera correspondientes queden determinadas en el programa operativo de cada organización miembro; |
|
c) no exista doble financiación. |
2. La prevención y gestión de crisis, a la que se hace referencia en el apartado 1, letra f), tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y abarcará en este contexto: |
2. La prevención y gestión de crisis, a la que se hace referencia en el apartado 1, letra f), tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y abarcará en este contexto: |
a) las retiradas del mercado; |
a) la previsión y el seguimiento de la producción y del consumo; |
b) la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha; |
b) las inversiones que permitan gestionar mejor los volúmenes comercializados de un modo más eficiente; |
c) la promoción y la comunicación; |
c) las medidas de formación, el intercambio de buenas prácticas y la mejora de las capacidades de estructuración; |
d) las medidas de formación; |
d) la promoción y la comunicación, para la prevención o durante periodos de crisis; |
e) los seguros de las cosechas; |
e) ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la creación de mutualidades; |
f) las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión. |
f) las ayudas al arranque destinadas a la reconversión de los huertos; |
|
g) las retiradas del mercado también en el caso de los productos transformados por parte de las organizaciones de productores; |
|
h) la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha; |
|
i) seguros de cosechas. |
Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo tercero, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo. |
Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo cuarto, no abarcarán más de un 40 % de los gastos del programa operativo. |
|
Las acciones relativas al seguro de cosechas incluirán las acciones que contribuyen a salvaguardar las rentas de los productores y a cubrir las pérdidas de mercado sufridas por las organizaciones de productores y/o sus miembros en caso de que dichas rentas que se vean afectadas por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias. Los beneficiarios deberán demostrar que han tomado las medidas necesarias de prevención de los riesgos. |
Las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera de la Unión al amparo del artículo 32. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis se financiarán bien mediante dichos préstamos, bien directamente, sin que puedan acumularse ambas formas de financiación. |
Las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera de la Unión al amparo del artículo 32. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis podrán ser financiadas mediante dichos préstamos y/o directamente por las organizaciones de productores. |
|
2 bis. A efectos de la presente sección se entenderá por: |
|
a) «Cosecha en verde», la cosecha total o parcial de los productos no comercializables en una zona determinada llevada a cabo antes del inicio de la cosecha normal. Los productos en cuestión no deberán haber sufrido daño alguno antes de la cosecha en verde, debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo. |
|
b) «Renuncia a efectuar la cosecha», la situación en la que no se obtenga ninguna producción comercial, total o parcial, de la zona en cuestión durante el ciclo productivo normal. La destrucción de productos debido a fenómenos climáticos o enfermedades no se considerará una renuncia a efectuar la cosecha; |
3. Los Estados miembros garantizarán que: |
3. Los Estados miembros garantizarán que: |
a) los programas operativos incluyan dos o más medidas medioambientales; o |
a) los programas operativos incluyan dos o más medidas medioambientales; o |
b) como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a medidas medioambientales. |
b) como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a medidas medioambientales. |
Las medidas medioambientales se ajustarán a los requisitos para las ayudas agroambientales establecidos en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). |
Las medidas medioambientales se ajustarán a los requisitos para las ayudas agroambientales establecidos en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). |
Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales idénticos previstos en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), cada uno de los compromisos se considerará una medida medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a). |
Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales idénticos previstos en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), cada uno de los compromisos se considerará una medida medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a). |
La ayuda para las medidas medioambientales a que se refiere el párrafo primero cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la medida. |
La ayuda para las medidas medioambientales a que se refiere el párrafo primero cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la medida. |
4. Los Estados miembros se cerciorarán de que las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones. |
4. Los Estados miembros se cerciorarán de que las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones. |
Or. en
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 32
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 32 |
Artículo 32 |
Ayuda financiera de la Unión |
Ayuda financiera de la Unión |
1. La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados. |
1. La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados o al 75 % en el caso de las regiones ultraperiféricas. |
2. La ayuda financiera de la Unión se limitará al 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores. |
2. La ayuda financiera de la Unión se limitará al 4,1 % del valor de los productos frescos o transformados comercializados por cada organización de productores y/o por su asociación. |
No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis. |
No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de los productos frescos o transformados comercializados por la organización de productores siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis. |
|
En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores, este porcentaje podrá aumentarse al 5 % del valor de los productos frescos o transformados comercializados por la asociación o por sus miembros, siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice exclusivamente para medidas de prevención y gestión de crisis aplicadas por dicha asociación de organizaciones de productores en nombre de sus miembros. |
3. Cuando así lo solicite una organización de productores, el límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes: |
3. Cuando así lo solicite una organización de productores, el límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes: |
a) ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Unión que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales; |
a) ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Unión que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales; |
b) ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional; |
b) ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional; |
c) abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo; |
c) abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo; |
d) es el primero que presenta una organización de productores reconocida que se haya fusionado con otra organización de productores reconocida; |
d) es el primero que presenta una organización de productores reconocida que se haya fusionado con otra organización de productores reconocida; |
|
d bis) el programa será presentado por varias organizaciones de productores reconocidas, reagrupadas en el marco de una filial común de comercialización; |
e) es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida; |
e) es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida; |
f) ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas; |
f) ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas; |
g) ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado; |
g) ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado o bien en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006; |
h) únicamente comprende apoyo específico para medidas destinadas a fomentar el consumo de frutas y hortalizas entre los niños en los centros de enseñanza. |
|
4. El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente: |
4. El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente: |
a) entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia; |
a) entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia; |
b) entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos. |
b) entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios y centros mencionados en el artículo 20 bis, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos. |
Or. en
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 34
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 34 |
Artículo 34 |
Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos |
Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos |
1. Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales mencionadas en el artículo 31, apartado 3. Estas directrices dispondrán, en particular, que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), sobre todo los de su artículo 6 relativos a coherencia. |
1. Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales mencionadas en el artículo 31, apartado 3. Estas directrices dispondrán, en particular, que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), sobre todo los de su artículo 6 relativos a coherencia. |
Los Estados miembros presentarán su proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que, mediante actos de ejecución, podrá exigir su modificación en el plazo de tres meses en caso de que compruebe que dicho proyecto no contribuye a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 191 del Tratado ni en el séptimo programa de acción de la Unión en materia de medio ambiente. Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos. |
Los Estados miembros presentarán su proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que estará facultada para adoptar actos de ejecución sin la aplicación del artículo 162, apartados 2 o 3, por los que se exija su modificación en el plazo de tres meses en caso de que compruebe que dicho proyecto no contribuye a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 191 del Tratado ni en el séptimo programa de acción de la Unión en materia de medio ambiente. Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos. |
2. Cada Estado miembro deberá establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Dicha estrategia deberá incluir: |
2. Cada Estado miembro deberá establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Dicha estrategia deberá incluir: |
a) un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo; |
a) un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo; |
b) una motivación de las prioridades seleccionadas; |
b) una motivación de las prioridades seleccionadas; |
c) los objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución; |
c) los objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución; |
d) la evaluación de los programas operativos; |
d) la evaluación de los programas operativos; |
e) las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información. |
e) las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información. |
Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional. |
Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional. |
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no cuenten con organizaciones de productores reconocidas. |
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no cuenten con organizaciones de productores reconocidas. |
Or. en
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 34 bis |
|
Red nacional |
|
1. Los Estados miembros podrán constituir una red nacional de frutas y hortalizas que reúna a las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las administraciones que participan en la aplicación de la estrategia nacional. |
|
2. La red se financiará con una tasa máxima del 0,5 % sobre la cuota de la Unión destinada a la financiación de los fondos operativos. |
|
3. El objetivo de esta red consistirá en la gestión de la red, el análisis de mejores prácticas transferibles, la recopilación de la información relacionada, la organización de congresos y seminarios para las personas involucradas en la gestión de la estrategia nacional, la ejecución de programas de seguimiento y evaluación de la estrategia nacional así como otras actividades definidas por la estrategia nacional. |
Or. en
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 35
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 35 |
Artículo 35 |
Competencias delegadas |
Competencias delegadas |
Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una ayuda eficiente, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 que establezcan normas sobre: |
Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una ayuda eficiente, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 que establezcan normas sobre: |
a) los fondos operativos y los programas operativos, en relación con: |
a) los fondos operativos y los programas operativos, en relación con: |
i) los importes estimados, la financiación y la utilización de los fondos operativos; |
i) los importes estimados, la financiación y la utilización de los fondos operativos; |
ii) el contenido, duración, autorización y modificación de los programas operativos; |
ii) el contenido, duración, autorización y modificación de los programas operativos; |
iii) la admisibilidad de las medidas, actuaciones o gastos de un programa operativo y las respectivas normas nacionales complementarias; |
iii) la admisibilidad de las medidas, actuaciones o gastos de un programa operativo, las reglas relativas a las inversiones en cada explotación y las respectivas normas nacionales complementarias; |
iv) la relación entre los programas operativos y los programas de desarrollo rural; |
iv) la relación entre los programas operativos y los programas de desarrollo rural; |
v) los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores; |
v) los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores; |
|
v bis) las reglas específicas aplicables a los casos en los que las asociaciones de organizaciones de productores representen, total o parcialmente, a sus miembros en la gestión, el tratamiento, la aplicación y la presentación de los programas operativos; |
b) la estructura y contenido de las directrices nacionales y la estrategia nacional; |
b) la estructura y contenido de las directrices nacionales y la estrategia nacional; |
c) la ayuda financiera de la Unión, en relación con: |
c) la ayuda financiera de la Unión, en relación con: |
i) la base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión, en particular el valor de la producción comercializada de una organización de productores; |
i) la base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión, en particular el valor de la producción comercializada de una organización de productores; |
ii) los periodos de referencia aplicables para el cálculo de la ayuda; |
ii) los periodos de referencia aplicables para el cálculo de la ayuda; |
iii) las reducciones de los derechos a la ayuda financiera en caso de presentación de las solicitudes de ayuda fuera de plazo; |
iii) las reducciones de los derechos a la ayuda financiera en caso de presentación de las solicitudes de ayuda fuera de plazo; |
iv) la provisión de anticipos y la constitución y ejecución de las garantías en caso de concederse anticipos; |
iv) la provisión de anticipos y la constitución y ejecución de las garantías en caso de concederse anticipos; |
|
iv bis) las reglas específicas aplicables a la financiación de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores y, a saber, aquellas relativas a los límites contemplados en el artículo 32, apartado 2; |
d) las medidas de gestión y prevención de crisis, en relación con: |
d) las medidas de gestión y prevención de crisis, en relación con: |
i) la selección de medidas de gestión y prevención de crisis; |
i) la selección de medidas de gestión y prevención de crisis; |
ii) la definición de retirada del mercado; |
ii) las condiciones en las cuales se activa la retirada del mercado; |
iii) los destinos de los productos retirados; |
iii) los destinos de los productos retirados; |
iv) la ayuda máxima para las retiradas del mercado; |
iv) la ayuda máxima para las retiradas del mercado; |
v) las notificaciones previas en caso de retiradas del mercado; |
v) las notificaciones previas en caso de retiradas del mercado; |
vi) el cálculo del volumen de la producción comercializada en caso de retiradas; |
vi) el cálculo del volumen de la producción comercializada en caso de retiradas; |
vii) la fijación del emblema europeo en los envases de los productos para entrega gratuita; |
vii) la fijación del emblema europeo en los envases de los productos para entrega gratuita; |
viii) las condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados; |
viii) las condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados; |
ix) las definiciones de cosecha en verde y de no recolección de la cosecha; |
|
x) las condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha; |
x) las condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha; |
xi) los objetivos de los seguros de las cosechas; |
xi) las condiciones de aplicación aplicables al seguro de cosechas; |
xii) la definición de fenómenos meteorológicos adversos; |
|
xiii) las condiciones aplicables a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión; |
xiii) las condiciones aplicables a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión; |
e) la ayuda financiera nacional, en relación con: |
e) la ayuda financiera nacional, en relación con: |
i) el grado de organización de los productores; |
i) el grado de organización de los productores; |
ii) las modificaciones de los programas operativos; |
ii) las modificaciones de los programas operativos; |
iii) las reducciones de los derechos a la ayuda financiera en caso de presentación de las solicitudes de ayuda financiera fuera de plazo; |
iii) las reducciones de los derechos a la ayuda financiera en caso de presentación de las solicitudes de ayuda financiera fuera de plazo; |
iv) la constitución, devolución y ejecución de las garantías en caso de concederse anticipos; |
iv) la constitución, devolución y ejecución de las garantías en caso de concederse anticipos; |
v) el porcentaje máximo del reintegro de la ayuda financiera nacional por la Unión. |
v) el porcentaje máximo del reintegro de la ayuda financiera nacional por la Unión. |
Or. en
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 38
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 38 |
Artículo 38 |
Compatibilidad y coherencia |
Compatibilidad y coherencia |
1. Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la normativa de la Unión y coherentes con las actividades, políticas y prioridades de esta. |
1. Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la normativa de la Unión y coherentes con las actividades, políticas y prioridades de esta. |
2. Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores. |
2. Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores. |
3. No se concederá apoyo: |
3. No se concederá apoyo: |
a) a los proyectos de investigación ni a las medidas de apoyo a los proyectos de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, letras d) y e); |
|
b) a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural de los Estados miembros al amparo del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). |
b) a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural de los Estados miembros al amparo del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). |
Or. en
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 39
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 39 |
Artículo 39 |
Presentación de los programas de apoyo |
Presentación de los programas de apoyo |
1. Cada Estado miembro productor incluido en la lista del anexo IV presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo de cinco años que contenga al menos una de las medidas admisibles previstas en el artículo 40. |
1. Cada Estado miembro productor incluido en la lista del anexo IV presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo de cinco años que contenga al menos una de las medidas admisibles previstas en el artículo 40. |
|
1 bis. Las medidas de apoyo incluidas en los programas de apoyo se elaborarán en el ámbito geográfico que los Estados miembros consideren más adecuado. Los Estados miembros consultarán a las autoridades y organizaciones competentes al nivel territorial adecuado sobre el programa de apoyo antes de presentarlo a la Comisión. |
|
1 ter. Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa de apoyo, que podrá tener en cuenta las particularidades regionales. |
2. Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de su presentación a la Comisión. |
2. Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de su presentación a la Comisión. |
No obstante, en caso de que la Comisión, mediante un acto de ejecución, establezca que el programa de apoyo presentado no cumple las normas establecidas en la presente sección, informará de ello al Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro deberá presentar un programa de apoyo corregido a la Comisión. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de su notificación, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo. |
No obstante, en caso de que la Comisión, mediante un acto de ejecución, establezca que el programa de apoyo presentado no cumple las normas establecidas en la presente sección, informará de ello al Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro deberá presentar un programa de apoyo corregido a la Comisión. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de su notificación, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo. |
3. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo presentadas por los Estados miembros. |
3. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo presentadas por los Estados miembros. |
Or. en
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 39 bis |
|
Contenido de los programas de apoyo |
|
Los programas de apoyo constarán de los elementos siguientes: |
|
a) una descripción pormenorizada de las medidas propuestas y de los objetivos cuantificados; |
|
b) los resultados de las consultas celebradas; |
|
c) una evaluación en la que se presenten las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas; |
|
d) el calendario de aplicación de las medidas; |
|
e) un cuadro general de financiación en el que figuren los recursos que se vayan a utilizar y su distribución entre las medidas con arreglo a los límites previstos en el anexo IV; |
|
f) Los criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación, así como las medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas de apoyo; y |
|
g) las autoridades y organismos competentes designados para aplicar el programa de apoyo. |
Or. en
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 40
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 40 |
Artículo 40 |
Medidas admisibles |
Medidas admisibles |
Los programas de apoyo podrán incluir al menos una de las medidas siguientes: |
Los programas de apoyo podrán incluir al menos una de las medidas siguientes: |
a) apoyo al régimen de pago único de acuerdo con el artículo 42; |
|
b) promoción de acuerdo con el artículo 43; |
b) promoción de acuerdo con el artículo 43; |
c) reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el artículo 44; |
c) reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el artículo 44; |
d) cosecha en verde de acuerdo con el artículo 45; |
d) cosecha en verde de acuerdo con el artículo 45; |
e) mutualidades de acuerdo con el artículo 46; |
e) mutualidades de acuerdo con el artículo 46; |
f) seguros de cosechas de acuerdo con el artículo 47; |
f) seguros de cosechas de acuerdo con el artículo 47; |
g) inversiones de acuerdo con el artículo 48; |
g) inversiones de acuerdo con el artículo 48; |
h) destilación de subproductos de acuerdo con el artículo 49. |
h) destilación de subproductos con arreglo al artículo 49; |
|
h bis) investigación y desarrollo conforme al artículo 43 bis; |
|
h ter) el programa de apoyo para la viticultura en terrenos muy inclinados, en virtud del artículo 44 bis; |
Or. en
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 42
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 42 |
suprimido |
Régimen de pago único y apoyo a los viticultores |
|
Los programas de apoyo únicamente podrán incluir la ayuda a los viticultores en forma de asignación de los derechos de ayuda decididos por los Estados miembros antes del 1 de diciembre de 2012 en virtud del artículo 137 del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] y en las condiciones establecidas en dicho artículo. |
|
Or. en
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 43
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 43 |
Artículo 43 |
Promoción en los terceros países |
Promoción |
1. El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos de la Unión en terceros países, tendentes a mejorar su competitividad en estos últimos. |
1. El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos de la Unión, en primer lugar, en terceros países, y también en el mercado interior, tendentes a mejorar su competitividad. |
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación. |
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación. |
3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo podrán consistir en lo siguiente: |
3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo podrán consistir en lo siguiente: |
a) relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos de la Unión en términos de calidad, seguridad alimentaria y respeto del medio ambiente; |
a) relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos de la Unión en términos de calidad, seguridad alimentaria y normas medioambientales; |
b) participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional; |
b) participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional; |
c) campañas de información, en particular sobre los sistemas de la Unión de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica; |
c) campañas de información, en particular sobre los sistemas de la Unión de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica; |
d) estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales; |
d) estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales; |
e) estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información. |
e) estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información. |
4. La contribución de la Unión para actividades de promoción contempladas en el apartado 1 no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables. |
4. La contribución de la Unión para actividades de promoción contempladas en el apartado 1 no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables. |
Or. en
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 43 bis |
|
Investigación y desarrollo |
|
El apoyo a la investigación y el desarrollo permitirá financiar acciones de investigación destinadas en particular a mejorar la calidad del producto, del impacto medioambiental de la producción y la seguridad alimentaria en el sector vitivinícola. |
Or. en
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 43 ter |
|
Intercambio de las mejores prácticas de sistemas avanzados de producción sostenibles |
|
1. El apoyo previsto en el presente artículo consistirá en medidas que fomenten el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas avanzados de producción sostenibles y, de este modo, permitan a los agricultores adquirir nuevas competencias. |
|
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 se aplicarán a los sistemas avanzados de viticultura y producción de vino que incrementen la cobertura del suelo, reduzcan considerablemente la utilización de plaguicidas y fertilizantes químicos o aumenten la diversidad de variedades y vayan más allá de los requisitos de condicionalidad previstos en el título VI del Reglamento (UE) nº […] [Reglamento horizontal de la PAC]. |
|
3. Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán comprender: |
|
a) la selección, descripción y publicación de las mejores prácticas en materia de prácticas avanzadas de viticultura sostenible; |
|
b) la impartición de formación agrícola y el refuerzo de las competencias de los sistemas avanzados agrícolas sostenibles; |
Or. en
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 44
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 44 |
Artículo 44 |
Reestructuración y reconversión de viñedos |
Reestructuración y reconversión de viñedos |
1. Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas. |
1. Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas. |
2. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos se prestará si los Estados miembros presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3. |
2. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos se prestará si los Estados miembros presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3. |
3. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo se podrá conceder para una o varias de las actividades siguientes: |
3. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo se podrá conceder para una o varias de las actividades siguientes: |
a) reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos; |
a) reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos; |
b) reimplantación de viñedos; |
b) reimplantación de viñedos; |
c) mejoras de las técnicas de gestión de viñedos. |
c) mejoras de las técnicas de gestión de viñedos. |
|
c bis) la reducción de la utilización de plaguicidas; |
|
c ter) la replantación por motivos sanitarios, cuando no existan soluciones técnicas para mantener la producción. |
No se prestará apoyo para la reposición normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural. |
No se prestará apoyo para la renovación normal de los viñedos, entendiéndose como la replantación de la misma variedad en la misma parcela y según la misma modalidad de viticultura, que hayan llegado al término de su ciclo natural. |
|
Los Estados miembros podrán establecer especificaciones complementarias, en especial en lo referido a la edad de los viñedos sustituidos. |
4. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo podrá adoptar las formas siguientes: |
4. El apoyo para la mejora de los sistemas de producción vinícola y la reestructuración y reconversión de viñedos solo podrá adoptar las formas siguientes: |
a) compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida; |
a) compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida; |
b) contribución a los costes de reestructuración y reconversión. |
b) contribución a los costes de reestructuración y reconversión. |
5. La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a), podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes: |
5. La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a), podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes: |
a) no obstante la parte II, título I, capítulo III, sección V, subsección II, del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] que establece el régimen transitorio de derechos de plantación, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas hasta el final del régimen transitorio por un periodo máximo que no podrá exceder de tres años; |
a) no obstante la parte II, título I, capítulo III, sección V, subsección II, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 que establece el régimen transitorio de derechos de plantación, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas hasta el final del régimen transitorio por un periodo máximo que no podrá exceder de tres años; |
b) compensación financiera. |
b) compensación financiera. |
6. La contribución de la Unión para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 50 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión para tales costes no podrá exceder del 75 %. |
6. La contribución de la Unión para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 50 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión para tales costes no podrá exceder del 75 %. |
Or. en
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 44 bis |
|
Programa de apoyo para terrenos muy inclinados |
|
Las medidas del programa de apoyo para terrenos muy inclinados tendrán como objetivo la conservación de la viticultura en pendientes, terrenos muy inclinados y bancales complicados de explotar, mejorando su competitividad a largo plazo. |
|
El apoyo podrá concederse en forma de prima a tanto alzado por hectárea o diferenciada por grado de inclinación, y su importe lo determinará el Estado miembro en cuestión; |
Or. en
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 45
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 45 |
Artículo 45 |
Cosecha en verde |
Cosecha en verde |
1. A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la zona en cuestión. |
1. A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la zona en cuestión. |
|
No se considerará cosecha en verde dejar uvas de calidad comercial en las cepas al final del ciclo normal de producción (uvas sin vendimiar). |
2. El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola de la Unión con el fin de evitar las crisis de mercado. |
2. El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a mejorar la calidad de la uva y a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola de la Unión con el fin de evitar las crisis de mercado. |
3. El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado. |
3. El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado. |
La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación. |
La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación. |
4. Los Estados miembros interesados crearán un sistema basado en criterios objetivos que les permita garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supera los límites mencionados en el apartado 3, párrafo segundo. |
4. Los Estados miembros interesados crearán un sistema basado en criterios objetivos que les permita garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supera los límites mencionados en el apartado 3, párrafo segundo. |
Or. en
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 47
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 47 |
Artículo 47 |
Seguro de cosechas |
Seguro de cosechas |
1. El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectados por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias. |
1. El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores y a cubrir las pérdidas de mercado de las organizaciones de productores o sus miembros que se vean afectados por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias |
|
Se exigirá a los beneficiarios que demuestren que han tomado las medidas necesarias de prevención de los riesgos. |
2. El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera de la Unión por un importe no superior: |
2. El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera de la Unión por un importe no superior: |
a) al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos meteorológicos adversos asimilables a catástrofes naturales; |
a) al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores, las organizaciones y/o cooperativas de productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos meteorológicos adversos asimilables a catástrofes naturales; |
b) al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra: |
b) al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra: |
i) las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos meteorológicos adversos; |
i) las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos meteorológicos adversos; |
ii) las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias. |
ii) las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias. |
3. El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los importes que abonen los seguros a los productores no suponen una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado. |
3. El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los importes que abonen los seguros a los productores no suponen una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado. |
4. El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros. |
4. El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros. |
Or. en
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 48
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 48 |
Artículo 48 |
Inversiones |
Inversiones |
1. Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación, infraestructura vinícola y comercialización de vino que mejoren el rendimiento global de la empresa y se refieran al menos a uno de los aspectos siguientes: |
1. Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación, infraestructura vinícola y destilerías, así como en estructuras e instrumentos de comercialización, incluido el registro de marcas colectivas. Estas inversiones estarán destinadas a mejorar el rendimiento global de la empresa y su adaptación a las exigencias del mercado, así como a aumentar su competitividad en el mercado interior y en terceros países, y se referirán al menos a uno de los aspectos siguientes: |
a) producción o comercialización de los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VI, parte II; |
a) producción o comercialización de los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VI, parte II; |
b) desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo VI, parte II. |
b) desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo VI, parte II. |
|
b bis) el desarrollo de medidas avanzadas de producción agronómicas y sostenibles; |
|
b ter) la transformación y la valorización de subproductos de las destilerías o las inversiones que contribuyen a mejorar el ahorro energético y la eficiencia energética global. |
2. El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1 se aplicará únicamente a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. |
2. El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1 se aplicará únicamente a las organizaciones de productores y a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. |
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el tipo máximo de apoyo se podrá aplicar a todas las empresas de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado y a las islas menores del Egeo según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006. Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR, la intensidad máxima de la ayuda se reducirá a la mitad. |
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el tipo máximo de apoyo se podrá aplicar a todas las empresas de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado y a las islas menores del Egeo según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006. Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR, la intensidad máxima de la ayuda se reducirá a la mitad. |
No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se definen en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis . |
No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se definen en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis . |
3. El gasto admisible excluirá los costes no admisibles mencionados en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) nº [COM(2011)615]. |
3. El gasto admisible excluirá los costes no admisibles mencionados en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) nº [COM(2011)615]. |
4. Se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles: |
4. Se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles: |
a) 50 % en las regiones menos desarrolladas; |
a) 50 % en las regiones menos desarrolladas; |
b) 40 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas; |
b) 40 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas; |
c) 75 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado; |
c) 75 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado; |
d) 65 % en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006. |
d) 65 % en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006. |
5. El artículo 61 del Reglamento (UE) nº [COM(2011)615] se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo. |
5. El artículo 61 del Reglamento (UE) nº [COM(2011)615] se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo. |
Or. en
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 49
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 49 |
Artículo 49 |
Destilación de subproductos |
Destilación de subproductos |
1. Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo VII, parte II, sección D. |
1. Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo VII, parte II, sección D. |
El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido. |
El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido. |
|
1 bis. La ayuda se abonará a los destiladores que transformen los productos entregados para ser destilados en alcohol bruto que contenga un grado alcohólico mínimo del 92 %. |
|
Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de apoyo a la constitución de una garantía por parte del beneficiario. |
2. Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los fijará la Comisión mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 51. |
2. Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los fijará la Comisión mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 51. |
|
2 bis. La ayuda incluirá un importe a tanto alzado, destinado a compensar los gastos de recogida de esos productos, que deberá transferir el destilador al productor cuando sea éste quien corra con los gastos. |
3. El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido la ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar el falseamiento de la competencia. |
3. El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido la ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar el falseamiento de la competencia. |
|
3 bis. Para evitar duplicidad de la ayuda a la destilación, en el caso del alcohol mencionado en el apartado 3, no será de aplicación la preferencia mencionada en el artículo 21 apartado 2 de la Directiva 2009/28/CE, por el que la contribución de los biocarburantes obtenidos a partir de residuos se considerará el doble a fin de alcanzar el objetivo de consumo final de energía procedente de fuentes renovables en el transporte. |
Or. en
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 50
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 50 |
Artículo 50 |
Poderes delegados |
Poderes delegados |
Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los programas de apoyo cumplen sus objetivos y que los fondos europeos se utilizan de modo selectivo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160, que establezcan normas: |
Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los programas de apoyo cumplen sus objetivos y que los fondos europeos se utilizan de modo selectivo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160, que establezcan normas: |
a) sobre la responsabilidad del gasto entre la fecha de recepción de los programas de apoyo, y las modificaciones de estos, y la fecha de aplicabilidad de dichos programas; |
a) sobre la responsabilidad del gasto entre la fecha de recepción de los programas de apoyo, y las modificaciones de estos, y la fecha de aplicabilidad de dichos programas; |
b) sobre los criterios de admisibilidad de las medidas de apoyo, el tipo de gasto y de operaciones que pueden recibir apoyo, las medidas que no pueden optar al apoyo y el nivel máximo de apoyo por medida; |
b) sobre los criterios de admisibilidad de las medidas de apoyo, el tipo de gasto y de operaciones que pueden recibir apoyo, las medidas que no pueden optar al apoyo y el nivel máximo de apoyo por medida; |
c) sobre las modificaciones de los programas de apoyo una vez que sean aplicables; |
c) sobre las modificaciones de los programas de apoyo una vez que sean aplicables; |
d) sobre los requisitos para la concesión de anticipos y los umbrales de estos, incluidos los requisitos relativos a la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos; |
d) sobre los requisitos para la concesión de anticipos y los umbrales de estos, incluidos los requisitos relativos a la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos; |
e) que contengan disposiciones generales y definiciones para los efectos de la presente sección; |
|
f) para evitar la utilización indebida de las medidas de apoyo y la doble financiación de los proyectos; |
f) para evitar la utilización indebida de las medidas de apoyo y la doble financiación de los proyectos; |
g) conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y excepciones a esta obligación para evitar cargas administrativas adicionales y normas para la certificación voluntaria de los destiladores; |
g) conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y excepciones a esta obligación para evitar cargas administrativas adicionales y normas para la certificación voluntaria de los destiladores; |
h) que establezcan los requisitos que han de cumplir los Estados miembros para la aplicación de las medidas de apoyo, así como las restricciones para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de las medidas de apoyo; |
h) que establezcan los requisitos que han de cumplir los Estados miembros para la aplicación de las medidas de apoyo, así como las restricciones para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de las medidas de apoyo; |
i) sobre los pagos a los beneficiarios y los pagos efectuados por mediadores de seguros en el caso del apoyo al seguro de cosecha previsto en el artículo 47. |
i) sobre los pagos a los beneficiarios y los pagos efectuados por mediadores de seguros en el caso del apoyo al seguro de cosecha previsto en el artículo 47. |
Or. en
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 52
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 52 |
Artículo 52 |
Programas nacionales y financiación |
Programas nacionales y financiación |
1. Los Estados miembros podrán establecer programas nacionales para el sector apícola que abarquen un periodo de tres años. |
1. Los Estados miembros podrán establecer programas nacionales para el sector apícola que abarquen un periodo de tres años. Estos programas se elaborarán en colaboración con las organizaciones representativas y las cooperativas del sector apícola. |
2. La contribución de la Unión a los programas apícolas no superará el 50 % de los gastos efectuados por los Estados miembros. |
2. La contribución de la Unión a los programas apícolas no superará el 60 % de los gastos efectuados por los Estados miembros. |
3. Para tener derecho a la financiación de la Unión prevista en el apartado 2, los Estados miembros deberán efectuar un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en sus respectivos territorios. |
3. Para tener derecho a la financiación de la Unión prevista en el apartado 2, los Estados miembros implantarán un sistema fiable de identificación de colmenas que permita censar periódicamente la población apícola y deberán efectuar un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en sus respectivos territorios. |
|
3 bis. Podrán incluirse en los programas apícolas las medidas siguientes: |
|
a) asistencia técnica a los apicultores y a las agrupaciones de apicultores; |
|
b) lucha contra las agresiones y las enfermedades de la colmena, en particular contra la varroasis; |
|
c) racionalización de la trashumancia; |
|
d) medidas de apoyo a los laboratorios de análisis de productos apícolas para ayudar a los apicultores a comercializar y valorizar sus productos; |
|
e) vigilancia de la población apícola de la Unión y apoyo la repoblación; |
|
f) cooperación con los organismos especializados para crear programas de investigación aplicada en el sector de la apicultura y de los productos derivados de esta; |
|
g) seguimiento del mercado; |
|
h) aumento de la calidad de los productos para que sean mejor valorados el mercado; |
|
i) etiquetado obligatorio del país de origen para los productos de la apicultura, importados o producidos en la Unión, y en el caso de mezclas o de productos de orígenes diferentes, un etiquetado obligatorio con la proporción de cada país de origen. |
|
3 ter. En caso de que los agricultores sean también apicultores, podrán incluirse las siguientes medidas en los programas apícolas: |
|
a) medidas de precaución, incluidas las que mejoran la salud de las abejas y reducen el impacto negativo en ellas, mediante el uso de alternativas al uso de plaguicidas, los métodos de control biológico y la gestión integrada de plagas; |
|
b) acciones específicas para aumentar la diversidad vegetal en las explotaciones, en particular las plantas melíferas para la apicultura; |
Or. en
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 53
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 53 |
Artículo 53 |
Competencias delegadas |
Competencias delegadas |
Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los fondos de la Unión para la apicultura se utilizan de modo selectivo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre: |
Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los fondos de la Unión para la apicultura se utilizan de modo selectivo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre: |
a) las medidas que pueden incluirse en los programas apícolas; |
a) requisitos complementarios para las medidas que pueden incluirse en los programas apícolas; |
b) las normas para la elaboración y el contenido de los programas nacionales y los estudios a que se refiere el artículo 52, apartado 3; y |
b) las normas para la elaboración y el contenido de los programas nacionales y los estudios a que se refiere el artículo 52, apartado 3; y |
c) las condiciones para la asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante sobre la base de, inter alia, el número total de colmenas en la Unión. |
c) las condiciones para la asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante sobre la base de, inter alia, el número total de colmenas en la Unión. |
Or. en
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Parte II – Título I – Capítulo II – Sección 5 bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Sección 5 bis |
|
Ayudas al sector del lúpulo |
|
Artículo 54 bis |
|
Ayudas a las organizaciones de productores |
|
1. La Unión financiará un pago a las organizaciones de productores del sector del lúpulo que hayan sido reconocidas con arreglo al artículo 106 para financiar los objetivos a que se refiere el artículo 106, apartado c), incisos i), ii) o iii). |
|
2. En el caso de Alemania, la financiación anual de la Unión para el pago a las organizaciones de productores previsto en el apartado 1 será de 2 277 000 EUR. |
|
Artículo 54 ter |
|
Poderes delegados |
|
A fin de garantizar que las ayudas financien los objetivos establecidos en el artículo 106, la Comisión estará facultada a adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 en relación con lo siguiente: |
|
a) las solicitudes de ayuda, incluidas las normas relativas a los plazos y los documentos de acompañamiento; |
|
b) el derecho a la ayuda, incluidas las normas sobre las zonas dedicadas al cultivo de lúpulo admisibles y el cálculo de los importes que deban pagarse a cada organización de productores; |
|
c) las sanciones que haya que aplicar en caso de pagos indebidos. |
|
Artículo 54 quater |
|
Competencias de ejecución |
|
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las medidas necesarias referentes a la presente sección sobre: |
|
a) el pago de la ayuda; |
|
b) controles e inspecciones. |
|
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 55
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 55 |
Artículo 55 |
Ámbito de aplicación |
Ámbito de aplicación |
Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables a los productos agrícolas, así como de las disposiciones adoptadas en los sectores veterinario, fitosanitario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal y vegetal, la presente sección establece las disposiciones relativas a la norma general de comercialización y a las normas de comercialización, por sectores y/o productos, de los productos agrícolas. |
Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables a los productos agrícolas, así como de las disposiciones adoptadas en los sectores veterinario, fitosanitario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal y vegetal, la presente sección establece las disposiciones relativas a la norma general de comercialización y a las normas de comercialización, por sectores y/o productos, de los productos agrícolas. Estas normas se dividirán en normas obligatorias y menciones reservadas facultativas. |
Or. en
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 56
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 56 |
Artículo 56 |
Conformidad con la norma general de comercialización |
Conformidad con la norma general de comercialización |
1. A efectos del presente Reglamento, un producto cumple la «norma general de comercialización» cuando es de calidad sana, leal y comercial. |
1. A efectos del presente Reglamento, un producto cumple la «norma general de comercialización» cuando es de calidad sana, leal y comercial. |
2. Cuando no se hayan establecido las normas de comercialización mencionadas en la subsección 3 y en las Directivas del Consejo 2000/36/CE, 2001/112/CE, 2001/113/CE, 2001/114/CE, 2001/110/CE y 2001/111/CE, los productos agrícolas que estén listos para la venta o entrega al consumidor final en la fase de comercio al por menor definido en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) nº 178/2002, podrán comercializarse únicamente si son conformes a la norma general de comercialización. |
2. Cuando no se hayan establecido las normas de comercialización mencionadas en la subsección 3 y en las Directivas del Consejo 2000/36/CE, 2001/112/CE, 2001/113/CE, 2001/114/CE, 2001/110/CE y 2001/111/CE, los productos agrícolas que estén listos para la venta o entrega al consumidor final en la fase de comercio al por menor definido en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) nº 178/2002, podrán comercializarse únicamente si son conformes a la norma general de comercialización. |
3. Se considerará que un producto es conforme a la norma general de comercialización cuando el producto destinado a la comercialización sea conforme a una norma aplicable adoptada por cualquiera de los organismos internacionales enumerados en el anexo V. |
3. Sin perjuicio de cualquier otro requisito adicional de la Unión en materia sanitaria, comercial, ética o de otro tipo, se considerará que un producto es conforme a la norma general de comercialización cuando el producto destinado a la comercialización sea conforme a una norma aplicable adoptada por cualquiera de los organismos internacionales enumerados en el anexo V. |
|
3 bis. El presente Reglamento no impedirá que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones nacionales sobre aspectos de la comercialización que no estén armonizados específicamente por el presente Reglamento. Además, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales sobre normas de comercialización para sectores o productos a los que se aplique la norma general de comercialización, siempre que dichas disposiciones cumplan la legislación de la Unión y las normas sobre el funcionamiento del mercado interior. |
Or. en
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 57
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 57 |
Artículo 57 |
Poderes delegados |
Poderes delegados |
Teniendo en cuenta la necesidad de hacer frente a los cambios que se produzcan en el mercado, y la especificidad de cada sector, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 160, para aprobar, modificar y establecer excepciones a los requisitos relativos a la norma general de comercialización mencionada en el artículo 56, apartado 1, y a las normas sobre la conformidad a que se refiere el artículo 56, apartado 3. |
1. Teniendo en cuenta la necesidad de hacer frente a los cambios que se produzcan en el mercado, y la especificidad de cada sector, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 160, para aprobar disposiciones de aplicación detalladas relativas a la norma general de comercialización, y modificar y establecer excepciones a los requisitos relativos a la norma general de comercialización mencionada en el artículo 56, apartado 1, o la exención de dichos requisitos. |
|
2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 160 por los que se establezcan las condiciones de aplicación y control de la conformidad a que se refiere el artículo 56, apartado 3, teniendo en cuenta la necesidad de no rebajar la norma general de comercialización hasta el punto de reducir la calidad de los productos europeos. |
Or. en
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 59
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 59 |
Artículo 59 |
Establecimiento y contenido |
Establecimiento y contenido |
1. Teniendo en cuenta las expectativas de los consumidores y la necesidad de mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas, así como su calidad, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre las normas de comercialización contempladas en el artículo 55, en todas las fases de la comercialización, además de establecer excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas para adaptarse a las cambiantes condiciones del mercado, a las nuevas demandas de los consumidores, a la evolución de las normas internacionales pertinentes y evitar crear obstáculos a la innovación de productos. |
1. Teniendo en cuenta las expectativas de los consumidores y la necesidad de mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas, así como su calidad, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre las normas de comercialización contempladas en el artículo 55, en todas las fases de la comercialización, además de establecer excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas, solamente por una duración limitada y en casos excepcionales, para adaptarse a las cambiantes condiciones del mercado, a las nuevas demandas de los consumidores, a la evolución de las normas internacionales pertinentes y evitar crear obstáculos a la innovación de productos. |
|
Los supuestos de inaplicación o exenciones obtenidas de este modo no deben implicar costes suplementarios que sean cubiertos únicamente por los productores agrícolas. |
|
1 bis. No obstante, el poder de la Comisión para modificar derogaciones y exenciones de las normas de comercialización existentes no se aplicará al anexo VII. |
2. Las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán abarcar: |
2. Las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán incluir uno o más de los siguientes elementos: |
a) la definición, la designación y/o las denominaciones de venta que no sean las establecidas en el presente Reglamento y las listas de canales o partes de estas a las que se aplica el anexo VI; |
a) la definición, la designación y/o las denominaciones de venta que no sean las establecidas en el presente Reglamento y las listas de canales o partes de estas a las que se aplica el anexo VI, excepto para los productos del sector del vino; |
b) los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría; |
b) los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría; |
c) la variedad vegetal, la raza animal o el tipo comercial; |
c) la especie, la variedad vegetal, la raza animal o el tipo comercial; |
d) la presentación, las denominaciones de venta, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de envasado, el marcado, el embalaje, el año de cosecha y la utilización de términos específicos; |
d) la presentación, las denominaciones de venta, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de envasado, el marcado, el embalaje, el año de cosecha y la utilización de términos específicos, excepto para los productos del sector del vino; |
e) criterios como la apariencia, consistencia, conformación y características de los productos; |
e) criterios como la apariencia, consistencia, conformación y características de los productos; |
f) sustancias específicas utilizadas en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido cuantitativo, pureza e identificación; |
f) sustancias específicas utilizadas en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido cuantitativo, pureza e identificación; |
g) la forma de explotación agrícola y el método de producción, incluidas las prácticas enológicas y las normas administrativas afines, y el circuito de operación; |
g) la forma de explotación agrícola y el método de producción, incluidos los sistemas agronómicos y avanzados de producción sostenible y las normas administrativas afines, y el circuito de operación; |
h) la mezcla de mosto y vino, incluidas sus definiciones, la combinación y sus restricciones; |
|
i) el método de conservación y la temperatura; |
i) el método de conservación y la temperatura; |
j) el lugar de producción y/o el origen; |
j) el lugar de producción y/o el origen; |
k) la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación; |
k) la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación; |
l) la identificación o registro del productor y/o de las instalaciones industriales en las que se prepara o transforma el producto; |
l) la identificación o registro del productor y/o de las instalaciones industriales en las que se prepara o transforma el producto; |
m) el porcentaje de humedad; |
m) el porcentaje de humedad; |
n) las restricciones respecto a la utilización de determinadas sustancias o prácticas; |
n) las restricciones respecto a la utilización de determinadas sustancias o prácticas; |
o) la utilización específica; |
o) la utilización específica; |
p) los documentos comerciales, los documentos de acompañamiento y los registros que deben conservarse; |
p) los documentos comerciales, los documentos de acompañamiento y los registros que deben conservarse; |
q) el almacenamiento y el transporte; |
q) el almacenamiento y el transporte; |
r) el procedimiento de certificación; |
r) el procedimiento de certificación; |
s) las condiciones que regulan la eliminación, la tenencia, la circulación y la utilización de productos no conformes con las normas de comercialización adoptadas con arreglo al apartado 1 ni/o con las definiciones, designaciones y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 60, así como la eliminación de los subproductos; |
s) las condiciones que regulan la eliminación, la tenencia, la circulación y la utilización de productos no conformes con las normas de comercialización adoptadas con arreglo al apartado 1 ni/o con las definiciones, designaciones y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 60, así como la eliminación de los subproductos; |
t) los plazos. |
t) los plazos. |
3. Las normas de comercialización por sectores o productos adoptadas con arreglo al apartado 1 se establecerán sin perjuicio del título IV del Reglamento (UE) nº [COM(2010) 733] sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas, y deberán tener presentes: |
3. Las normas de comercialización por sectores o productos adoptadas con arreglo al apartado 1 se establecerán sin perjuicio de las disposiciones sobre menciones reservadas facultativas del artículo 65 bis y el anexo VII bis, y deberán tener presentes: |
a) la especificidad de los productos de que se trate; |
a) la especificidad de los productos de que se trate; |
b) la necesidad de garantizar unas condiciones que permitan comercializar esos productos sin dificultades; |
b) la necesidad de garantizar unas condiciones que permitan comercializar esos productos sin dificultades; |
c) el interés de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel geográfico apropiado; |
c) el interés de los productores de comunicar las características de sus productos y el interés de los consumidores de recibir una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel geográfico apropiado después de haber realizado un estudio de impacto que tenga en cuenta los costes y las cargas administrativas para los operadores, así como los beneficios aportados a los productores y al consumidor final; |
d) los métodos utilizados para determinar la características físicas, químicas y organolépticas de los productos; |
d) los métodos utilizados para determinar la características físicas, químicas y organolépticas de los productos; |
e) las recomendaciones normalizadas adoptadas por organismos internacionales. |
e) las recomendaciones normalizadas adoptadas por organismos internacionales. |
|
e bis) la necesidad de preservar las características naturales y fundamentales de los productos sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate; |
|
e ter) los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a las expectativas y percepciones que se haya creado, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos; |
Or. en
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 59 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 59 bis |
|
Requisitos complementarios para la comercialización de los productos del sector de las frutas y hortalizas |
|
1. Los productos del sector de las frutas y hortalizas destinados a ser vendidos frescos al consumidor solo podrán comercializarse si en ellos figura la indicación del país de origen. |
|
2. Las normas de comercialización que contempla el artículo 59, apartado 1, y cualquier norma de comercialización aplicable a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas se aplicarán en todas las fases de comercialización, incluida la importación y exportación, a menos que la Comisión disponga otra cosa, y contemplarán la calidad, la clasificación, el peso, el tamaño, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación y la comercialización. |
|
3. El tenedor de los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas respecto de los cuales se hayan adoptado normas de comercialización no podrá exponer esos productos, ponerlos a la venta, entregarlos ni comercializarlos de otra forma dentro de la Unión cuando no sean conformes a esas normas, y será responsable de garantizar esta conformidad. |
|
4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión con arreglo al artículo 160, en particular sobre la aplicación coherente en los Estados miembros de los controles de conformidad, los Estados miembros efectuarán controles de forma selectiva con respecto a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, basándose en un análisis de riesgos, para comprobar que esos productos se ajustan a las normas de comercialización respectivas. Dichos controles se centrarán en la fase previa a la salida de las regiones de producción, en el momento del acondicionamiento o de la carga de los productos. En el caso de los productos procedentes de terceros países, los controles se efectuarán antes del despacho a libre práctica. |
Or. en
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 59 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 59 ter |
|
Certificación del lúpulo |
|
1. Los productos del sector del lúpulo cosechados o elaborados en la Unión estarán sujetos a un procedimiento de certificación. |
|
2. Solo podrán expedirse certificados para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, el certificado solo podrá expedirse si el contenido de ácido alfa no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado. |
|
3. El certificado mencionará como mínimo: |
|
a) el lugar de producción del lúpulo, |
|
b) el año de cosecha, y |
|
c) la variedad o variedades. |
|
4. Los productos del sector del lúpulo únicamente se podrán comercializar o exportar previa expedición del certificado contemplado en los apartados 1, 2 y 3. |
|
Si se trata de productos importados, la certificación a que se refiere el artículo 129 bis, apartado 2, se considerará equivalente al certificado. |
|
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 que establezcan las medidas de inaplicación del apartado 4: |
|
a) con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países; o |
|
b) para productos destinados a usos especiales. |
|
Las disposiciones previstas en el párrafo primero: |
|
a) no deberán perjudicar la comercialización normal de los productos para los que se hayan expedido certificados; |
|
b) estarán acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con esos productos. |
Or. en
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 60
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 60 |
Artículo 60 |
Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados sectores y productos |
Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados sectores y productos |
1. Las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI se aplicarán a los sectores o productos siguientes: |
1. Las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI se aplicarán a los sectores o productos siguientes: |
a) aceite de oliva y aceitunas de mesa; |
a) aceite de oliva y aceitunas de mesa; |
b) vino; |
b) vino; |
c) carne de vacuno; |
c) carne de vacuno; |
d) leche y productos lácteos destinados al consumo humano; |
d) leche y productos lácteos destinados al consumo humano; |
e) carne de aves de corral; |
e) carne de aves de corral y huevos; |
f) grasas para untar destinadas al consumo humano. |
f) grasas para untar destinadas al consumo humano. |
2. Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VI podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que cumplan los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo. |
2. Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VI podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que cumplan los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo. |
3. Teniendo en cuenta la necesidad de adaptarse a las nuevas demandas de los consumidores y a los avances técnicos y evitar crear obstáculos a la innovación de productos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI. |
3. Teniendo en cuenta la necesidad de adaptarse a las nuevas demandas de los consumidores y a los avances técnicos y evitar crear obstáculos a la innovación de productos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI. |
Or. en
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 61
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 61 |
Artículo 61 |
Tolerancia |
Tolerancia |
Teniendo en cuenta la especificidad de cada sector, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre el nivel de tolerancia para cada norma, superado el cual se considerará que todo el lote de productos incumple la norma específica. |
1. Teniendo en cuenta la especificidad de cada sector, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre el nivel de tolerancia para cada norma específica, superado el cual se considerará que todo el lote de productos incumple la norma específica. |
|
Este nivel de tolerancia definido mediante umbrales no modificará las cualidades intrínsecas del producto y se aplicará únicamente a criterios menores tales como el peso, el tamaño y otros criterios de menor importancia. |
|
2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones legislativas adicionales para los productos cubiertos por una norma de comercialización de la Unión, siempre que dichas disposiciones cumplan el Derecho de la Unión, en particular el principio de libre circulación de mercancías. |
Or. en
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 62
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 62 |
Artículo 62 |
Prácticas enológicas y métodos de análisis |
Prácticas enológicas y métodos de análisis |
1. En la producción y conservación de los productos enumerados en el anexo VI, parte II, solo podrán utilizarse en la Unión las prácticas enológicas autorizadas de acuerdo con el anexo VII y previstas en el artículo 59, apartado 2, letra g), y en el artículo 65, apartados 2 y 3. |
1. En la producción y conservación de los productos enumerados en el anexo VI, parte II, solo podrán utilizarse en la Unión las prácticas enológicas autorizadas de acuerdo con el anexo VII y en el artículo en el artículo 65, apartados 2 y 3. |
El párrafo primero no se aplicará a los productos siguientes: |
El párrafo primero no se aplicará a los productos siguientes: |
a) el zumo de uva y el zumo de uva concentrado; |
a) el zumo de uva y el zumo de uva concentrado; |
b) el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva. |
b) el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva. |
Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto. |
Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto. |
Los productos enumerados en el anexo VI, parte II, deberán producirse en la Unión con arreglo a las normas establecidas en el anexo VII. |
Los productos enumerados en el anexo VI, parte II, deberán producirse en la Unión con arreglo a las normas establecidas en el anexo VII. |
Los productos enumerados en el anexo VI, parte II, no podrán comercializarse en la Unión cuando: |
Los productos enumerados en el anexo VI, parte II, no podrán comercializarse en la Unión cuando: |
a) se hayan sometido a prácticas enológicas de la Unión no autorizadas, o |
a) se hayan sometido a prácticas enológicas de la Unión no autorizadas, o |
b) se hayan sometido a prácticas enológicas nacionales no autorizadas, o |
b) se hayan sometido a prácticas enológicas nacionales no autorizadas, o |
c) infrinjan las normas establecidas en el anexo VII. |
c) infrinjan las normas establecidas en el anexo VII. |
|
Los productos no comercializables de conformidad con el párrafo quinto serán destruidos. No obstante lo dispuesto en esta norma, los Estados miembros podrán permitir que ciertos productos, cuyas características hayan determinado, se utilicen en la destilación, la obtención de vinagre o para uso industrial, siempre que esta autorización no se convierta en un incentivo a la producción mediante prácticas enológicas no autorizadas. |
2. Cuando autorice las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 59, apartado 2, letra g), la Comisión: |
2. Cuando presente propuestas sobre las prácticas enológicas a que se refiere el apartado 1, la Comisión: |
a) se basará en las prácticas enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), así como en los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas; |
a) tendrá en cuenta las prácticas enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), así como en los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas; |
b) tendrá en cuenta la protección de la salud humana; |
b) tendrá en cuenta la protección de la salud humana; |
c) tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a sus expectativas y percepciones, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos; |
c) tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a la percepción bien establecida que tiene del producto y las correspondientes expectativas, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos; |
d) permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate; |
d) permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate; |
e) garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental; |
e) garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental; |
f) respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y las normas establecidas en el anexo VI. |
f) respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y las normas establecidas en el anexo VI. |
3. Cuando sea necesario, la Comisión adoptará los métodos a que se refiere el artículo 59, apartado 3, letra d), para los productos enumerados en el anexo VI, parte II, mediante actos de ejecución. Esos métodos se basarán en cualesquiera métodos pertinentes recomendados y publicados por la OIV, salvo que sean ineficaces e inapropiados habida cuenta de los objetivos legítimos perseguidos. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
3. Los métodos a que se refiere el artículo 59, apartado 3, letra d) para los productos enumerados en el anexo VI, parte II, se adoptarán de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 43, apartado 2 del Tratado. Esos métodos se basarán en cualesquiera métodos pertinentes recomendados y publicados por la OIV, salvo que sean ineficaces e inapropiados habida cuenta de los objetivos perseguidos por la Unión. |
Hasta tanto se produzca la adopción de dichas normas, se utilizarán los métodos autorizados por el Estado miembro de que se trate. |
Hasta tanto se produzca la adopción de dichas disposiciones, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate. |
Or. en
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 65
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 65 |
Artículo 65 |
Disposiciones nacionales aplicables a determinados productos y sectores |
Disposiciones nacionales aplicables a determinados productos y sectores |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados para las grasas para untar. Dichas disposiciones deberán permitir la evaluación de esos niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica. |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados para las grasas para untar. Dichas disposiciones deberán permitir la evaluación de esos niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica. |
Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo primero velarán por que los productos de los demás Estados miembros que respeten los criterios establecidos mediante dichas disposiciones tengan acceso, de forma no discriminatoria, a la utilización de las menciones que se refieran al respeto de dichos criterios. |
Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo primero velarán por que los productos de los demás Estados miembros que respeten los criterios establecidos mediante dichas disposiciones tengan acceso, de forma no discriminatoria, a la utilización de las menciones que se refieran al respeto de dichos criterios. |
2. Los Estados miembros podrán limitar o prohibir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa de la Unión producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor. |
2. Los Estados miembros podrán limitar o prohibir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa de la Unión producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor. |
3. Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas de acuerdo con las condiciones que especifique la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al apartado 4. |
3. Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas de acuerdo con las condiciones que especifique la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al apartado 4. |
4. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una aplicación correcta y transparente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160, que especifiquen tanto las condiciones para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, como las relativas a la tenencia, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales mencionadas en el apartado 3 del presente artículo. |
4. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una aplicación correcta y transparente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160, que especifiquen tanto las condiciones para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, como las relativas a la tenencia, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales mencionadas en el apartado 3 del presente artículo. |
|
4 bis. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas de comercialización nacionales para sectores o productos, siempre que esas medidas sean coherentes con la legislación de la Unión. |
Or. en
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Parte II – Título II – Capítulo I – Sección 1 – Subsección 3 bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
SUBSECCIÓN 3 bis |
|
MENCIONES RESERVADAS FACULTATIVAS |
|
Artículo 65 bis |
|
Ámbito de aplicación |
|
Se establece un régimen de menciones reservadas facultativas para facilitar que los productores de productos agrícolas que presenten características o atributos con valor añadido puedan informar de ellos en el mercado interior, y, en especial, para apoyar y complementar algunas normas de comercialización específicas. |
|
Artículo 65 ter |
|
Menciones reservadas facultativas existentes |
|
1. Las menciones reservadas facultativas que estaban cubiertas por este régimen en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se enumeran en el anexo VII bis de éste, junto con los actos por los que se establecieron las menciones en cuestión y las condiciones de su uso. |
|
2. Las menciones reservadas facultativas a las que se refiere el apartado 1 se mantendrán vigentes de forma indefinida, sometidas a cualquier modificación, salvo que sean anuladas en virtud del artículo 65 quater. |
|
Artículo 65 quater |
|
Reserva, modificación y anulación de menciones reservadas facultativas |
|
A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores, así como el avance de los conocimientos científicos y técnicos, la situación del mercado y la evolución de las normas de comercialización y de las normas internacionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 por los que: |
|
a) se reserva una mención reservada facultativa suplementaria y se establecen sus condiciones de uso, |
|
b) se modifican las condiciones de uso de una mención reservada facultativa, o |
|
c) se anula una de ellas. |
|
Artículo 65 quinquies |
|
Menciones reservadas facultativas suplementarias |
|
1. Una mención podrá convertirse en una mención reservada facultativa suplementaria únicamente si cumple los criterios siguientes: |
|
a) la mención se referirá a una característica del producto o a un atributo de su producción o transformación, y estará relacionada con una norma de comercialización, vista desde un planteamiento por sectores; |
|
b) el uso de la mención añadirá valor al producto en comparación con productos de un tipo similar, y |
|
c) el producto se habrá comercializado en varios Estados miembros con una indicación a los consumidores de la característica o atributo a los que se refiere la letra a). |
|
La Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales que sean pertinentes en este ámbito y los términos reservados que existan actualmente para los productos o sectores en cuestión. |
|
2. No podrán reservarse en el marco de este régimen menciones facultativas que describan las cualidades técnicas de un producto a efectos de la aplicación de normas de comercialización obligatorias y cuyo objetivo no sea informar de esas cualidades a los consumidores. |
|
3. A fin de atender a las características especiales de algunos sectores, así como a las expectativas de los consumidores, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 para establecer las normas detalladas relativas a los requisitos para la creación de las menciones reservadas facultativas adicionales contempladas en el apartado 1. |
|
Artículo 65 sexies |
|
Restricciones en el uso de las menciones reservadas facultativas |
|
1. Las menciones reservadas facultativas solo podrán utilizarse para describir productos que se ajusten a las condiciones de uso que les sean aplicables. |
|
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para impedir que el etiquetado de los productos pueda prestarse a confusión con las menciones reservadas facultativas. |
|
3. Deberán otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 para establecer las normas para la utilización de las menciones reservadas facultativas. |
Or. en
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 66
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 66 |
Artículo 66 |
Disposiciones generales |
Disposiciones generales |
Teniendo en cuenta tanto la especificidad de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, como el carácter especial de algunos productos agrícolas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 para definir las condiciones en que se considere que los productos importados tienen un nivel equivalente de cumplimiento de las normas de comercialización de la Unión y las condiciones que permitan establecer excepciones al artículo 58, y determinar las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión. |
Teniendo en cuenta tanto la especificidad de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, como el carácter especial de algunos productos agrícolas y la necesidad de garantizar que no se induzca a error a los consumidores debido a las percepciones que se hayan creado de los productos y sus correspondientes expectativas, se podrán adoptar medidas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado para definir las condiciones en que se considere que los productos importados tienen un nivel equivalente de cumplimiento de las normas de comercialización de la Unión y determinar las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión. |
Or. en
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 67
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 67 |
Artículo 67 |
Disposiciones especiales para la importación de vino |
Disposiciones especiales para la importación de vino |
1. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la sección 2 del presente capítulo y en las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 60 del presente Reglamento, se aplicarán a los productos importados en la Unión de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204. |
1. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la sección 2 del presente capítulo y en las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 60 del presente Reglamento, se aplicarán a los productos importados en la Unión de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204. |
2. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Unión con arreglo al presente Reglamento. |
2. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas autorizadas por la Unión con arreglo al presente Reglamento. |
|
Se adoptarán las medidas de inaplicación del presente apartado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado. |
3. La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de: |
3. La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de: |
a) un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión; |
a) un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión; |
b) un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de origen del producto, si el producto se destina al consumo humano directo. |
b) un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de origen del producto, si el producto se destina al consumo humano directo. |
Or. en
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 67 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 67 bis |
|
Poderes delegados |
|
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, que establezcan: |
|
a) normas para la interpretación y aplicación de las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI; |
|
b) normas sobre los procedimientos nacionales relativos a la retirada y destrucción de productos del vino que no cumplan los requisitos contemplados en el presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 68
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 68 |
Artículo 68 |
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen |
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen |
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias referentes a la presente sección y en particular: |
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias referentes a la presente sección: |
a) para la aplicación de la norma general de comercialización; |
|
b) para la aplicación de las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI; |
|
c) para elaborar las listas de leche y productos lácteos mencionados en el anexo VI, parte III, punto 5, párrafo segundo, y de materias grasas para untar mencionadas en el anexo VI, parte VI, párrafo sexto, letra a), basándose en listas indicativas de productos que los Estados miembros consideren que corresponden en su territorio a dichas disposiciones y que los Estados miembros enviarán a la Comisión; |
c) para elaborar las listas de leche y productos lácteos mencionados en el anexo VI, parte III, punto 5, párrafo segundo, y de materias grasas para untar mencionadas en el anexo VI, parte VI, párrafo sexto, letra a), basándose en listas indicativas de productos que los Estados miembros consideren que corresponden en su territorio a dichas disposiciones y que los Estados miembros enviarán a la Comisión; |
d) para la aplicación de las normas de comercialización por sectores o productos, incluidas las disposiciones aplicables a la toma de muestras y a los métodos de análisis para determinar la composición de los productos; |
d) para la aplicación de las normas de comercialización por sectores o productos, incluidas las disposiciones aplicables a la toma de muestras y a los métodos de análisis para determinar la composición de los productos; |
e) para esclarecer si los productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas; |
e) para esclarecer si los productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas; |
f) para fijar el nivel de tolerancia; |
f) para fijar el nivel de tolerancia; |
g) para la aplicación del artículo 66. |
g) para la aplicación del artículo 66. |
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 69
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 69 |
Artículo 69 |
Ámbito de aplicación |
Ámbito de aplicación |
1. Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos contemplados en el anexo VI, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16. |
1. Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos contemplados en el anexo VI, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16. |
2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en: |
2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en: |
a) la protección de los intereses legítimos de consumidores y productores; |
a) la protección de los intereses legítimos de consumidores y productores; |
b) la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata; y |
b) la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata; y |
c) el fomento de la producción de productos de calidad, permitiendo al mismo tiempo la adopción de medidas nacionales de política de calidad. |
c) el fomento de la producción de productos sometidos a regímenes de calidad, permitiendo al mismo tiempo la adopción de medidas nacionales de política de calidad. |
Or. en
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 70
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 70 |
Artículo 70 |
Definición |
Definición |
1. A efectos de la presente sección, se entenderá por: |
1. A efectos de la presente sección, se entenderá por: |
a) el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 69, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes: |
a) el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 69, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes: |
i) la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él; |
i) la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él; |
ii) las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica; |
ii) las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica; |
iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y |
iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y |
iv) el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera; |
iv) el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera; |
b) una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 69, apartado 1, que cumple los requisitos siguiente: |
b) una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 69, apartado 1, que cumple los requisitos siguiente: |
i) posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico; |
i) posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico; |
ii) al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica; |
ii) al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica; |
iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y |
iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y |
iv) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis. |
iv) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis. |
|
1 bis. A efectos de la aplicación del apartado 1, letras a), inciso iii), y b), inciso iii), el concepto de «elaboración» abarcará todas las operaciones efectuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de vinificación, con excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración. |
|
A efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), inciso ii), el porcentaje máximo del 15 % de uvas que pueden tener su origen fuera de la zona geográfica delimitada procederá del Estado miembro o del tercer país en cuestión en el que se encuentra la zona delimitada. |
|
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), inciso iii) y b), inciso iii), y a condición de que el pliego de condiciones definido en el artículo 71, apartado 2, así lo prevea, un producto con denominación de origen o una indicación geográfica protegida podrá destinarse a vinificación: |
|
a) en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate, |
|
b) en una zona situada en la misma unidad administrativa o en una unidad administrativa vecina, de conformidad con la legislación nacional; |
|
c) en el caso de una denominación de origen o indicación geográfica transfronterizas, o si existe un acuerdo sobre medidas de control entre dos o más Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate. |
|
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii) y en el párrafo tercero de este apartado, y a condición de que el pliego de condiciones definido en el artículo 71, apartado 2, así lo prevea, un producto podrá transformarse en vino espumoso o de aguja con denominación de origen protegida fuera de las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate si esta práctica estaba vigente antes del 1 de marzo de 1986. |
2. Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando: |
2. Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando: |
a) designen un vino; |
a) designen un vino; |
b) se refieran a un nombre geográfico; |
b) se refieran a un nombre geográfico; |
c) reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv); y |
c) reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv); y |
d) se sometan al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección. |
d) se sometan al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección. |
3. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Unión con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección. |
3. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Unión con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección. |
Or. en
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 71
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 71 |
Artículo 71 |
Solicitudes de protección |
Solicitudes de protección |
1. Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes: |
1. Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes: |
a) nombre que se desee proteger; |
a) nombre que se desee proteger; |
b) nombre, apellidos y dirección del solicitante; |
b) nombre, apellidos y dirección del solicitante; |
c) pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2; y |
c) pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2; y |
d) un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2. |
d) un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2. |
2. El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción de la denominación de origen o la indicación geográfica. |
2. El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción de la denominación de origen o la indicación geográfica. |
|
Este pliego de condiciones constará, como mínimo, de lo siguiente: |
|
a) nombre que se desee proteger; |
|
b) una descripción del vino y, en particular; |
|
i) para los vinos con denominación de origen, sus principales características analíticas y organolépticas; |
|
ii) para los vinos con indicación geográfica, sus principales características analíticas así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas; |
|
c) en su caso, las prácticas enológicas específicas utilizadas en la elaboración del vino (de los vinos) así como sus restricciones aplicables a dicha elaboración; |
|
d) la delimitación de su zona geográfica; |
|
e) los rendimientos máximos por hectárea; |
|
f) una indicación de la variedad o las variedades de uva de las que proceden el vino o los vinos; |
|
g) los elementos que corroboran que se han cumplido los requisitos contemplados en el artículo 70, apartado 1, letra a, o, según el caso, en el artículo 70, apartado 1, letra b) inciso i); |
|
h) las exigencias aplicables relativas a la producción del producto con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida en virtud de la legislación de la Unión o la legislación nacional o, en su caso, previstas por los Estados miembros o una organización responsable de la gestión de la DOP o la IGP; |
|
i) el nombre y la dirección de las autoridades o de las organizaciones que verifican el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones, así como sus competencias. |
|
Las exigencias a que se hace referencia en el párrafo segundo, letra h), deberán ser objetivas y no discriminatorias y compatibles con la normativa de la Unión. |
3. Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en los apartados 1 y 2, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen. |
3. Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en los apartados 1 y 2, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen. |
Or. en
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 73
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 73 |
Artículo 73 |
Procedimiento nacional preliminar |
Procedimiento nacional preliminar |
1. Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 71 de vinos originarios de la Unión deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar. |
1. Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 71 de vinos originarios de la Unión deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar. |
|
1 bis. La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro de cuyo territorio se derive la denominación de origen o la indicación geográfica. |
|
El Estado miembro examinará la solicitud de protección para verificar si cumple las condiciones establecidas en la presente subsección. |
|
El Estado miembro garantizará la publicación adecuada a escala nacional de la solicitud y fijará un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación durante el cual podrán presentarse objeciones por escrito a la protección propuesta. Dichas objeciones se efectuarán mediante una declaración debidamente motivada y podrá realizarlas cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en territorio del Estado miembro. |
2. En caso de que el Estado miembro considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple los requisitos o es incompatible con la normativa de la Unión, rechazará la solicitud. |
2. En caso de que el Estado miembro considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple las condiciones establecidas en la presente subsección o es incompatible con la normativa de la Unión, rechazará la solicitud. |
3. En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos, llevará a cabo un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada del pliego de condiciones del producto al menos en Internet. |
3. En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección: |
|
a) garantizará la publicación adecuada, al menos en Internet, del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 71, apartado 1, letra d); |
|
b) presentará a la Comisión una solicitud de protección que incluya la siguiente información: |
|
i) nombre, apellidos y dirección del solicitante; |
|
ii) el documento único mencionado en el artículo 71, apartado 1, letra d); |
|
iii) una declaración del Estado miembro en la que conste que la solicitud presentada por el interesado cumple las condiciones exigidas; y |
|
iv) la referencia de la publicación con arreglo a la letra a). |
|
La información mencionada en el párrafo 1, letra b), se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas. |
Or. en
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 79
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 79 |
Artículo 79 |
Relación con las marcas |
Relación con las marcas |
1. Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuya utilización esté regulada por el artículo 80, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo VI, parte II, se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección. |
1. El registro de una marca que contenga una denominación de origen o una indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento o que consista en tal denominación o indicación, cuya utilización esté regulada por el artículo 80, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo VI, parte II, se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección. |
Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero. |
Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78, apartado 2, una marca registrada cuya utilización esté regulada por el artículo 80, apartado 2, y que haya sido objeto de solicitud, registrada o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecida mediante el uso en el territorio de la Unión antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas o en el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78, apartado 2, una marca registrada cuya utilización esté regulada por el artículo 80, apartado 2, y que haya sido objeto de solicitud, registrada o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecida mediante el uso de buena fe en el territorio de la Unión, bien antes de la fecha de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica en el país de origen, bien antes del 1 de enero de 1996, podrá seguir utilizándose no obstante la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas o en el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria. |
En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen o la indicación geográfica junto con la de las marcas registradas pertinentes. |
En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen o la indicación geográfica junto con la de las marcas registradas pertinentes. |
Or. en
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 82
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 82 |
Artículo 82 |
Modificaciones del pliego de condiciones del producto |
Modificaciones del pliego de condiciones del producto |
1. Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en virtud del artículo 86, apartado 4, letra b), podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica de que se trate. En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se expondrán los motivos alegados. |
1. Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se expondrán los motivos alegados. |
|
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros o los países terceros interesados, o sus autoridades competentes, podrán solicitar la aprobación de una modificación en el pliego de condiciones para una denominación de vinos protegida existente en virtud del artículo 84, apartado 1. |
|
1 bis. Cuando la modificación propuesta lleve aparejadas una o varias modificaciones del documento único mencionado en el artículo 71, apartado 1, letra d), los artículos 73 a 76 se aplicarán mutatis mutandis a la solicitud de modificación. No obstante, en caso de que la modificación propuesta sea de poca importancia, la Comisión adoptará actos de ejecución que recojan su decisión aprobar o no la solicitud sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 74, apartado 2, y en el artículo 75 y, en caso de aprobación, procederá a la publicación de los elementos mencionados en el artículo 74, apartado 3. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
|
1 ter. Cuando la modificación propuesta no suponga ningún cambio del documento único, se aplicarán las normas siguientes: |
|
a) cuando la zona geográfica de que se trate se halle en un Estado miembro dado, ese Estado miembro decidirá sobre la modificación y, en caso de aprobación, publicará el pliego de condiciones modificado, informando a la Comisión de las modificaciones aprobadas y los motivos en que se ha basado; |
|
b) cuando la zona geográfica de que se trate se encuentre en un tercer país, la Comisión, mediante actos de ejecución, determinará si aprueba la modificación propuesta. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 84
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 84 |
Artículo 84 |
Denominaciones de vinos protegidas existentes |
Denominaciones de vinos protegidas existentes |
1. Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo y con el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 81 del presente Reglamento. |
1. Las denominaciones de vinos a que se refieren los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo y el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 81 del presente Reglamento. |
2. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente las denominaciones de vino a las que se aplica el artículo 191, apartado 3, del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] del registro previsto en el artículo 81 mediante actos de ejecución. |
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suprimir las denominaciones de vino a las que se aplica el artículo 118 vicies, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del registro previsto en el artículo 81. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
3. El artículo 83 no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. |
3. El artículo 83 no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. |
Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión podrá decidir por propia iniciativa y mediante actos de ejecución cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 70. |
Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión podrá decidir por propia iniciativa y mediante actos de ejecución cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 70. |
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
4. Respecto de Croacia, las denominaciones de vinos publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea quedarán protegidas en virtud del presente Reglamento, previo resultado favorable del procedimiento de oposición. La Comisión las incluirá en el registro previsto en el artículo 81. |
4. Respecto de Croacia, las denominaciones de vinos publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea quedarán protegidas en virtud del presente Reglamento, previo resultado favorable del procedimiento de oposición. La Comisión las incluirá en el registro previsto en el artículo 81. |
Or. en
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 86
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 86 |
Artículo 86 |
Competencias delegadas |
Competencias delegadas |
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 5 del presente artículo. |
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 5 del presente artículo. |
2. Atendiendo a las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar: |
2. Atendiendo a las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar: |
a) los principios para la delimitación de la zona geográfica y |
a) los datos suplementarios para la delimitación de la zona geográfica y |
b) las definiciones, restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada. |
b) las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada. |
3. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales. |
3. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales. |
4. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre: |
4. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre: |
a) los elementos del pliego de condiciones; |
|
b) el tipo de solicitante que puede demandar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica; |
b) el tipo de solicitante que puede demandar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica; |
c) las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, los procedimientos nacionales preliminares, el examen por la Comisión, el procedimiento de oposición y los procedimientos de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas; |
c) las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, el examen por la Comisión, el procedimiento de oposición y los procedimientos de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas; |
d) las condiciones aplicable a las solicitudes transfronterizas; |
d) las condiciones aplicable a las solicitudes transfronterizas; |
e) las condiciones aplicables a las solicitudes relativas a áreas geográficas de un tercer país; |
e) las condiciones aplicables a las solicitudes relativas a áreas geográficas de un tercer país; |
f) la fecha a partir de la cual se aplicará una protección o una modificación de una protección; |
f) la fecha a partir de la cual se aplicará una protección o una modificación de una protección; |
g) las condiciones relativas a las modificaciones del pliego de condiciones del producto. |
g) las condiciones relativas a las modificaciones del pliego de condiciones del producto y las condiciones para que una modificación se considere de poca importancia en virtud artículo 82, apartado 1 bis. |
5. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer restricciones con respecto al nombre protegido. |
5. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer restricciones con respecto al nombre protegido. |
6. Teniendo en cuenta la necesidad de cerciorarse de que los agentes económicos y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación de la presente subsección a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido protección antes del 1 de agosto de 2009 o para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar disposiciones transitorias con respecto a lo siguiente: |
|
a) las denominaciones de vinos reconocidas por los Estados miembros como denominaciones de origen o indicaciones geográficas a más tardar el 1 de agosto de 2009 y las denominaciones de vinos para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha; |
|
b) el procedimiento nacional preliminar; |
|
c) sobre los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada y |
|
d) las modificaciones del pliego de condiciones del producto. |
|
Or. en
Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. La Comisión reconocerá, definirá y protegerá los términos tradicionales. |
Or. en
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Los términos tradicionales enumerados estarán protegidos, únicamente en la lengua y con respecto a las categorías de productos vitivinícolas que figuran en la solicitud, contra: |
|
a) cualquier usurpación del término protegido, incluso cuando éste vaya acompañado de una expresión semejante a «estilo», «tipo», «método», «como se produce en», «imitación», «sabor», «como» o cualquier otra expresión similar; |
|
b) cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la naturaleza, las características o las cualidades esenciales del producto situada en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate; |
|
c) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores, en especial haciéndoles creer que el vino disfruta del término tradicional protegido. |
Or. en
Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 1 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter. Cuando un término tradicional esté protegido en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuya utilización pueda contravenir las disposiciones del artículo 89, apartado 1 quater, se evaluará de conformidad con la Directiva 2008/95/CE o con el Reglamento (CE) nº 207/2009. |
|
Las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero se anularán previa solicitud con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 2008/95/CE o en el Reglamento (CE) nº 207/2009. |
|
Una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 89c del presente Reglamento y que se haya solicitado, registrado o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio de la Unión antes del 4 de mayo de 2002 o antes de la fecha de presentación de la solicitud para la protección del término tradicional a la Comisión, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección del término tradicional. En tales casos, se permitirá la utilización del término tradicional junto con la de la marca registrada pertinente. |
|
No se protegerán como términos tradicionales los nombres cuya protección, a la luz de la reputación y notoriedad de la marca, pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad, naturaleza, característica o calidad del vino. |
Or. en
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 1 quater (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 quater. Cuando se proceda a proteger un término, para el que se haya presentado una solicitud, que sea homónimo total o parcialmente de un término tradicional ya protegido con arreglo al presente capítulo, se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión. No se registrará un término homónimo que induzca a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza, calidad u origen de los productos aunque el término sea exacto. |
|
El uso de un término homónimo protegido solo se autorizará cuando en la práctica el término homónimo protegido posteriormente se diferencie suficientemente del término tradicional ya protegido, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error a los consumidores. |
Or. en
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 1 quinquies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 quinquies. En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la solicitud por la Comisión, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá oponerse al reconocimiento propuesto presentando una solicitud de oposición. |
Or. en
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 1 sexies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 sexies. Un solicitante puede solicitar la aprobación de modificación de un término tradicional, de la lengua indicada, del vino o vinos considerados o del resumen de la definición o condiciones de uso del término tradicional en cuestión. |
Or. en
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 – apartado 1 septies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 septies. La Comisión, previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, un tercer país o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá adoptar actos de ejecución que recojan su decisión de cancelar la protección de un término tradicional cuando este deje de cumplir la definición establecida en el artículo 89.
|
|
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.
|
Or. en
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 89 bis |
|
Condiciones de utilización de términos tradicionales |
|
1. El término que debe protegerse aparecerá: |
|
a) en la lengua o las lenguas oficiales o regionales del Estado miembro o del tercer país del que el término provenga; o |
|
b) en la lengua utilizada en el comercio para este término. |
|
2. El término utilizado en una lengua determinada hará referencia a los productos específico contemplados en el artículo 69, apartado 1. |
|
3. En el registro se respetará la ortografía original de la denominación. |
Or. en
Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 89 ter |
|
Condiciones de validez |
|
1. Se aceptará un término tradicional si: |
|
a) el término consiste exclusivamente en: |
|
i) una denominación tradicionalmente utilizada en el comercio en una gran parte del territorio de la Unión o del tercer país de que se trate, para distinguir las categorías específicas de productos vitivinícolas contemplados en el artículo 69, apartado 1; o |
|
ii) una denominación reputada, tradicionalmente utilizada en el comercio al menos en el territorio del Estado miembro o del tercer país de que se trate, para distinguir las categorías específicas de productos vitivinícolas contemplados en el artículo 69, apartado 1; |
|
b) el término cumple con las exigencias siguientes: |
|
i) no es genérico; |
|
ii) está definido y reglamentado en la legislación de un Estado miembro; o |
|
iii) está sujeto a las condiciones de utilización previstas por las normas aplicables a los productores de vino en el tercer país de que se trate, incluidas las de organizaciones profesionales representativas. |
|
2. A efectos del apartado 1, letra a) se entenderá por utilización tradicional: |
|
a) una utilización de al menos cinco años en el caso de los términos que aparezcan en la lengua o las lenguas contempladas en el artículo 89 bis, apartado 1, letra a); |
|
b) una utilización de al menos 15 años en el caso de los términos que aparezcan en la lengua o las lenguas contempladas en el artículo 89 bis, apartado 1, letra b); |
|
3. A efectos del apartado 1, letra b) inciso i), se entenderá por «genérico», la denominación de un término tradicional que, aunque haga referencia a un método específico de producción, de envejecimiento o a una calidad, un color o un tipo de lugar o incluso a un elemento vinculado a la historia del producto vinícola, se haya convertido en la denominación corriente del producto vinícola de que se trate dentro de la Unión. |
|
4. La condición prevista en el apartado 1, letra b) del presente artículo no se aplicará a los términos tradicionales contemplados en el artículo 89, letra b). |
Or. en
Enmienda 191
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 quater (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 89 quater |
|
Solicitantes |
|
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros, terceros países o las organizaciones profesionales representativas establecidas en dichos terceros países podrán presentar ante la Comisión una solicitud de protección de términos tradicionales tal como se menciona en el artículo 89. |
|
2. Se entiende por «organización profesional representativa» toda organización de productores o asociación de organizaciones de productores que haya adoptado las mismas normas, que opere en una zona vitícola determinada o en varias zonas vitícolas con una denominación de origen o una indicación geográfica, siempre que reagrupe al menos a dos tercios de los productores de la zona o de las zonas con una denominación de origen o una indicación geográfica en la o las que opere y cubra al menos dos tercios de la producción de esta zona o zonas. Una organización profesional representativa solo podrá solicitar la protección para los vinos que produzca. |
Or. en
Enmienda 192
Propuesta de Reglamento
Artículo 89 quinquies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 89 quinquies |
|
Procedimiento de reconocimiento |
|
La Comisión decidirá el rechazo o el reconocimiento del término tradicional de que se trate a partir de las pruebas que obren en su poder. Examinará si se cumplen las condiciones contempladas en los artículos 89, 89 bis y 89 ter o previstas en el artículo 90 bis, apartado 3, o en el artículo 90 ter. |
|
La decisión de rechazo se notificará al oponente y a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o a la organización profesional representativa establecida en el tercer país en cuestión. |
Or. en
Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Artículo 91 – apartado 3 – letra a
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) los solicitantes que podrán demandar la protección de un término tradicional; |
suprimido |
Or. en
Enmienda 194
Propuesta de Reglamento
Artículo 91 – apartado 3 – letra c
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) los motivos para oponerse a una propuesta de reconocimiento de un término tradicional; |
suprimido |
Or. en
Enmienda 195
Propuesta de Reglamento
Artículo 91 – apartado 3 – letra d
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) el ámbito de aplicación de la protección, la relación con las marcas registradas, los términos tradicionales protegidos, las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, los homónimos o determinados nombres de uvas de vinificación; |
suprimido |
Or. en
Enmienda 196
Propuesta de Reglamento
Artículo 91 – apartado 3 – letra e
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) los motivos para cancelar un término tradicional; |
suprimido |
Or. en
Enmienda 197
Propuesta de Reglamento
Artículo 91 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Atendiendo a las particularidades del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar las condiciones de utilización de los términos tradicionales en los productos procedentes de terceros países y prever excepciones a lo dispuesto en el artículo 89. |
4. Atendiendo a las particularidades del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión, no obstante lo dispuesto en el artículo 89, podrá adoptar actos delegados que establezcan las condiciones de utilización de los términos tradicionales en los productos procedentes de terceros países. |
Or. en
Enmienda 198
Propuesta de Reglamento
Artículo 93 – párrafo 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 162, apartados 2 o 3. |
Or. en
Enmienda 199
Propuesta de Reglamento
Artículo 95
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Directiva 2008/95/CE, la Directiva 89/396/CEE del Consejo, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicarán al etiquetado y la presentación. |
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Directiva 2008/95/CE, la Directiva 89/396/CEE del Consejo, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicarán al etiquetado y la presentación. |
|
El etiquetado de los productos contemplados en el anexo VI, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, no podrá ser complementado con ninguna otra indicación a excepción de las previstas en el presente Reglamento, a menos que satisfagan los requisitos del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13/CE. |
|
1 bis. Cuando uno o varios de los ingredientes enumerados en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE estén presentes en alguno de los productos mencionados en el anexo XII, parte II, del presente Reglamento, deberán indicarse en el etiquetado, precedidos por el término «contiene». |
|
En el caso de los sulfitos, podrán emplearse los siguientes términos: «sulfitos» o «dióxido de azufre». |
|
1 ter. La lista de ingredientes a los que hace referencia el párrafo 1 bis podrá ir acompañada por el uso de un pictograma. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 160, que establezcan el uso de esos pictogramas. |
Or. en
Enmienda 200
Propuesta de Reglamento
Artículo 96 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida y en los vinos espumosos de calidad en cuyas etiquetas figure el término «Sekt». |
Or. en
Enmienda 201
Propuesta de Reglamento
Artículo 96 – apartado 3 – letra a
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 89, letra a); |
a) cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 89, apartado 1, letra a), con arreglo a la legislación de un Estado miembro o a las especificaciones mencionadas en el artículo 71, apartado 2, del presente Reglamento; |
Or. en
Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Artículo 99 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la conformidad con las normas horizontales de etiquetado y presentación, y habida cuenta de las características específicas del sector vitivinícola, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar definiciones, normas y restricciones sobre: |
2. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la conformidad con las normas horizontales de etiquetado y presentación, y habida cuenta de las características específicas del sector vitivinícola, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas y restricciones sobre: |
Or. en
Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Artículo 99 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Teniendo en cuenta la necesidad de tener presentes las particularidades del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en la presente sección en lo que atañe al comercio entre la Unión y determinados terceros países. |
6. Teniendo en cuenta la necesidad de tener presentes las particularidades del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en la presente sección en lo que atañe a las exportaciones dirigidas a determinados terceros países. |
Or. en
Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Artículo 100 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 100 bis |
|
Duración |
|
Con excepción del artículo 101, apartados 1, 2 ter, 2 quinquies y 2 sexies, y del artículo 101 bis, la presente sección solo se aplica hasta el final de la campaña de comercialización 2019/2020. |
Or. en
Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Parte II – Título II – Capítulo II – Sección 1 – Subsección 1 (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
SUBSECCIÓN 1 |
|
MEDIDAS ESPECÍFICAS |
Or. en
Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Artículo 101
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 101 |
Artículo 101 |
Acuerdos en el sector del azúcar |
Acuerdos en el sector del azúcar |
1. Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar, incluidos los acuerdos de suministro previos a la siembra, se regirán por acuerdos escritos interprofesionales entre los productores de la Unión de remolacha azucarera y caña de azúcar y las empresas azucareras de la Unión. |
1. Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar, incluidos los contratos de suministro previos a la siembra, se regirán por acuerdos escritos interprofesionales entre, por una parte, los productores de la Unión de remolacha azucarera y caña de azúcar o, en su nombre, las organizaciones a las que pertenecen y, por la otra, las empresas azucareras de la Unión o, en su nombre, las organizaciones a las que pertenecen. |
2. Atendiendo a las características específicas del sector del azúcar, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 160 sobre las condiciones de los acuerdos contemplados en el apartado 1 del presente artículo. |
|
|
2 bis. En los contratos de suministro, se hará una distinción dependiendo de si las cantidades de azúcar que se vayan a producir de la remolacha azucarera corresponden a: |
|
a) azúcar de cuota; o |
|
b) azúcar producido al margen de cuotas. |
|
2 ter. Las empresas azucareras comunicarán los siguientes datos al Estado miembro en el que produzcan azúcar: |
|
a) las cantidades de remolacha a que se refiere el apartado 2 bis, letra a,) para las que hayan firmado contratos de suministro antes de la siembra así como el contenido de azúcar en el que se basan esos contratos; |
|
b) el rendimiento estimado de esas cantidades. |
|
Los Estados miembros podrán exigir información adicional. |
|
2 quater. Las empresas azucareras que, antes de la siembra, no hayan firmado tal y como se prevé en el artículo 101 octies, contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda al azúcar para la que tengan asignada una cuota, ajustada, en su caso, mediante la aplicación del coeficiente de retirada preventiva fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 quinquies, apartado 2, párrafo primero, estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar. 2 quater. |
|
2 quinquies. Previa aprobación del Estado miembro interesado, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater. |
|
2 sexies. De no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes, que deberán ser compatibles con el presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 207
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 bis |
|
Sistema de comunicación de precios del mercado del azúcar |
|
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan un sistema de comunicación de los precios del mercado del azúcar que incluya un mecanismo de publicación de los niveles de esos precios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
|
El sistema a que hace referencia el párrafo primero se basará en la información comunicada por las empresas productoras de azúcar blanco u otros agentes económicos que intervengan en el comercio de azúcar. Esta información será confidencial. |
|
La Comisión velará por que la información publicada no permita identificar los precios de una empresa u operador determinados. |
Or. en
Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 ter |
|
Canon de producción |
|
1. Hasta el final de la campaña de comercialización 2019/2020, se percibirá un canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que posean las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina conforme a lo dispuesto en el artículo 101 nonies, apartado 2, así como por las cantidades producidas al margen de cuotas a que se refiere el artículo 101 terdecies, apartado 1, letra e). |
|
2. El canon de producción será de 12 EUR por tonelada de azúcar y de jarabe de inulina producida al amparo de cuotas. El canon de producción de isoglucosa será el 50 % del aplicado al azúcar. |
|
3. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la totalidad del canon de producción que deban abonar con arreglo al apartado 1, en función de la cuota que posean en la campaña de comercialización considerada. |
|
Las empresas efectuarán el pago no más tarde del último día del mes de febrero de la campaña de comercialización de que se trate. |
|
4. Las empresas de la Unión productoras de azúcar y jarabe de inulina podrán exigir a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar y a los proveedores de achicoria que sufraguen hasta un 50 % del canon de producción. |
Or. en
Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 quater (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 quater |
|
Restituciones por producción |
|
1. Hasta el final de la campaña de comercialización 2019/2020, podrá concederse una restitución por producción de los productos del sector del azúcar enumerados en el anexo I, parte III, letras b) a e), cuando no existan excedentes de azúcar o azúcar importado, excedentes de isoglucosa o excedentes de jarabe de inulina a un precio equivalente al precio mundial para la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 101 quaterdecies, apartado 2, letras b) y c). |
|
2. La Comisión adoptará actos de ejecución que fijen las restituciones por producción a las que hace referencia el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que hacer referencia el artículo 162, apartado 2. |
|
3. Con objeto de tener en cuenta las características específicas del mercado del azúcar producido al margen de cuotas en la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160, que determinen las condiciones de concesión de las restituciones por producción a que se refiere la presente sección. |
Or. en
Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 quinquies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 quinquies |
|
Retirada de azúcar del mercado |
|
1. Habida cuenta de la necesidad de evitar situaciones de desplome de los precios en el mercado interior y de abordar las situaciones de superproducción determinadas sobre la base del balance previsto de abastecimiento y, teniendo presentes las obligaciones de la Unión que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que contengan la decisión de retirar del mercado, en una campaña de comercialización determinada, las cantidades de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producidas bajo cuota que superen el umbral calculado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo. |
|
En tal caso, la importación de azúcar blanco y de azúcar en bruto de todas las fuentes, no reservada para la producción de alguno de los productos a que se refiere el artículo 101 quaterdecies, apartado 2, será retirada del mercado de la Unión en la misma proporción para la campaña de comercialización de que se trate. |
|
2. El umbral de retirada mencionado en el apartado 1 se calculará, para cada empresa que tenga asignada una cuota, multiplicando la cuota por un coeficiente. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que fijen dicho coeficiente a más tardar el 28 de febrero de la campaña de comercialización anterior, sobre la base de la evolución prevista de los mercados. |
|
Sobre la base de la evolución actualizada del mercado, la Comisión estará facultada para, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, adoptar actos de ejecución que contengan su decisión de ajustar el coeficiente o fijar uno, en caso de no haberse adoptado de conformidad con el párrafo primero. |
|
3. Hasta el comienzo de la campaña de comercialización siguiente, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, el azúcar producido bajo cuota por encima del umbral calculado con arreglo al apartado 2. Las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina retiradas del mercado durante una campaña de comercialización se considerarán las primeras cantidades de la producción bajo cuota de la campaña de comercialización siguiente. |
|
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en función de la evolución prevista del mercado del azúcar, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que contengan su decisión de considerar la totalidad del azúcar, del jarabe de inulina o de la isoglucosa retirados, o una parte de ellos, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente: |
|
a) excedentes de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina disponibles para la fabricación de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina industriales, o |
|
b) una producción temporal bajo cuota, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, en cumplimiento de los compromisos de la Unión que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado |
|
4. En caso de que el suministro de azúcar de la Unión sea insuficiente, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que contengan su decisión de autorizar la venta en el mercado de la Unión, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar, de la isoglucosa o del jarabe de inulina retirados del mercado. |
|
5. Si el azúcar retirado del mercado se trata como la primera producción de azúcar de la siguiente campaña de comercialización, a los productores de remolacha se les pagará el precio mínimo de dicha campaña de comercialización. |
|
Si el azúcar retirado del mercado se transforma en azúcar industrial o se exporta con arreglo al apartado 3, letras a) y b), del presente artículo no se aplicarán los requisitos del artículo 101 octies sobre el precio mínimo. |
|
Si el azúcar retirado del mercado se vende en el mercado de la Unión antes del final del período de retirada con arreglo al apartado 4, se pagará el precio mínimo de la campaña de comercialización en curso a los productores de remolacha. |
|
6. Los actos de ejecución mencionados en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 quinquies bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 quinquies bis |
|
Mecanismo de gestión de mercado temporal |
|
Sin perjuicio de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado y hasta que finalice el sistema de cuotas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución con objeto de activar un mecanismo de gestión de mercado temporal para corregir los desequilibrios graves del mercado, que ponga en marcha las siguientes medidas: |
|
- la introducción de azúcar producido al margen de cuotas en el mercado interior, aplicando las mismas condiciones que al azúcar de cuota, como se establece en el artículo 101 terdecies, apartado 1, letra e); y |
|
- en particular, cuando los datos de la Comisión Europea relativos al azúcar blanco y en bruto importados alcancen un nivel inferior a los 3 millones de toneladas para la campaña de comercialización, la suspensión de los derechos de importación, según lo dispuesto en el artículo 130 ter. |
|
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 sexies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 sexies |
|
Poderes delegados |
|
Para tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y asegurar que se tienen debidamente en cuenta los intereses de todas las partes, y teniendo en cuenta la necesidad de prevenir toda perturbación del mercado, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160, para introducir normas sobre: |
|
a) los contratos de suministro y las condiciones de compra a que se refiere el artículo 101, apartado 1; |
|
b) los criterios que deban aplicar las empresas azucareras para repartir entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha para las que se vayan a firmar contratos de suministro antes de la siembra de acuerdo con el artículo 101, apartado 2 ter; |
|
c) el mecanismo de gestión de mercados temporal descrito en el artículo 101 quinquies bis, sobre la base de las previsiones de abastecimiento, incluidas las condiciones en las que el azúcar producido al margen de cuotas a que se refiere el artículo 101 terdecies, apartado 1, letra e) se introducirá en el mercado interior, aplicando las mismas condiciones que al azúcar de cuota. |
Or. en
Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Parte II – Título II – Capítulo II – Sección 1 – Subsección 1 bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
SUBSECCIÓN 1 bis |
|
SISTEMA DE REGULACIÓN DE LA PRODUCCIÓN |
Or. en
Enmienda 214
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 septies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 septies |
|
Cuotas en el sector del azúcar |
|
1. Se aplicará un régimen de cuotas al azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina. |
|
2. Con respecto al sistema de cuotas mencionado en el apartado 1 del presente artículo, si un productor supera la cuota que le corresponde y no hace uso de las cantidades excedentarias previstas en el artículo 101 terdecies, deberá abonar una tasa por el exceso de producción en las condiciones establecidas en los artículos 101 terdecies a 101 sexdecies. |
Or. en
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 octies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 octies |
|
Precio mínimo de la remolacha |
|
1. El precio mínimo de la remolacha de cuota será de 26,29 EUR por tonelada hasta el final de la campaña de comercialización 2019/2020. |
|
2. El precio mínimo indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo definida en el anexo III, parte B. |
|
3. Las empresas azucareras que compren remolacha de cuota apta para su transformación en azúcar y destinada a ser transformada en azúcar de cuota deberán pagar al menos el precio mínimo, ajustado mediante la aplicación de incrementos o reducciones cuando existan diferencias de calidad con relación a la calidad tipo. |
|
Con el fin de ajustar el precio cuando la calidad real del azúcar difiera de la calidad tipo, los incrementos y reducciones a que se refiere el párrafo primero se aplicarán conforme a normas establecidas por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 101 septdecies, apartado 5. |
|
4. Las empresas azucareras ajustarán el precio de compra de las cantidades de remolacha azucarera correspondientes a las cantidades de azúcar industrial o a los excedentes de azúcar sujetos a la percepción de la tasa por excedentes indicada en el artículo 101 sexdecies de tal forma que sea, al menos, igual al precio mínimo de la remolacha de cuota. |
Or. en
Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 nonies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 nonies |
|
Asignación de cuotas |
|
1. En el anexo III ter se fijan las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina. |
|
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución sin la aplicación del artículo 162, apartado 2 o 3, y a petición de los Estados miembros implicados, por los que se apliquen cuotas a los Estados miembros que renunciaron a la totalidad de su cuota en virtud del Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo. A efectos de dicho párrafo, a la hora de evaluar la solicitud de un Estado miembro, la Comisión no tendrá en cuenta las cuotas asignadas a las empresas situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión. |
|
2. Los Estados miembros asignarán una cuota a cada empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecida en su territorio y autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 decies. |
|
Cada empresa recibirá una cuota igual a la asignada para la campaña de comercialización 2010/2006, en virtud del Reglamento (CE) nº 513/2011. |
|
3. Cuando se asignen cuotas a empresas azucareras que tengan más de una unidad de producción, los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para tener debidamente en cuenta los intereses de los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar. |
Or. en
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 decies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 decies |
|
Empresas autorizadas |
|
1. Previa solicitud, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las que transformen estos productos en alguno de los relacionados en la lista indicada en el artículo 101 quaterdecies, apartado 2, siempre y cuando la empresa: |
|
a) demuestre que dispone de una capacidad de producción profesional; |
|
b) se comprometa a proporcionar la información que se le pida y a someterse a los controles establecidos en el presente Reglamento; |
|
c) no haya sido objeto de una suspensión o retirada de la autorización. |
|
2. Las empresas autorizadas proporcionarán la siguiente información al Estado miembro en cuyo territorio se coseche la remolacha o la caña o se efectúen las operaciones de refinado: |
|
a) las cantidades de remolacha o caña por las que hayan celebrado contratos de suministro y los rendimientos estimados de remolacha o caña y azúcar por hectárea; |
|
b) datos sobre los suministros previstos y reales de remolacha azucarera, caña de azúcar y azúcar en bruto así como sobre la producción de azúcar, y balances de las existencias de azúcar; |
|
c) cantidades de azúcar blanco vendidas, precisando los precios y las condiciones de venta. |
Or. en
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 undecies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 undecies |
|
Adaptación de las cuotas nacionales |
|
La Comisión podrá, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 160, ajustar las cuotas que figuran en el anexo III ter como resultado de las decisiones que tomen los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 101 duodecies. |
Or. en
Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 duodecies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 duodecies |
|
Reasignación de las cuotas nacionales y reducción de cuotas |
|
1. Un Estado miembro podrá reducir hasta un 10 % la cuota de azúcar o isoglucosa asignada a una empresa establecida en su territorio. Al hacerlo, los Estados miembros aplicarán a tal fin criterios objetivos y no discriminatorios. |
|
2. Los Estados miembros podrán efectuar transferencias de cuotas entre empresas en las condiciones indicadas en el anexo III quater y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas y, en especial, los de los productores de remolacha y caña de azúcar. |
|
3. Los Estados miembros reasignarán las cantidades deducidas en aplicación de los apartados 1 y 2 a una o más empresas establecidas en su territorio, independientemente de que tengan asignada una cuota o no. |
Or. en
Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 terdecies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 terdecies |
|
Producción al margen de las cuotas |
|
1. El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina producidos en una campaña de comercialización dada que excedan de la cuota contemplada en el artículo 101 nonies podrán: |
|
a) utilizarse para la elaboración de los productos indicados en el artículo 101 quaterdecies; |
|
b) trasladarse a la producción bajo cuota de la siguiente campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 101 quindecies; |
|
c) utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento [anteriormente (CE) n° 247/2006] del Parlamento Europeo y del Consejo; |
|
d) exportarse, dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión, mediante actos de ejecución, en aplicación de los compromisos derivados de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado; o |
|
e) liberarse en el mercado interior, de conformidad con el mecanismo descrito en el artículo 101 quinquies bis, aplicando las mismas condiciones que al azúcar de cuota, con objeto de ajustar la oferta a la demanda, en las cantidades y las modalidades que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 101 septdecies, apartado 6, y del artículo 101 sexies, letra c), y sobre la base del plan de previsiones de abastecimiento. |
|
Las medidas contempladas en el presente artículo se adoptarán antes de activar cualquier medida de prevención de las perturbaciones del mercado a que se refiere el artículo 154, apartado 1. |
|
Las demás cantidades estarán sujetas al pago de la tasa por excedentes establecida en el artículo 101 sexdecies. |
|
2. Los actos de ejecución mencionados en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Articulo 101 quaterdecies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 quaterdecies |
|
Azúcar industrial |
|
1. El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales se reservarán para la producción de alguno de los productos indicados en el apartado 2 cuando: |
|
a) hayan sido objeto de un contrato de suministro, antes del final de la campaña de comercialización, entre un productor y un usuario que gocen de la autorización a que se refiere el artículo 101 decies; y |
|
b) se hayan entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente. |
|
2. Con objeto de tener en cuenta los avances técnicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 con objeto de elaborar una lista de los productos para cuya obtención puede utilizarse azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial. |
|
En esa lista, figurarán los siguientes productos, entre otros: |
|
a) bioetanol, alcohol, ron, levaduras vivas y cantidades de jarabes para untar y jarabes para transformar en Rinse appelstroop; |
|
b) determinados productos industriales sin contenido en azúcar pero elaborados utilizando azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina; |
|
c) determinados productos de la industria química o farmacéutica que contienen azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina. |
Or. en
Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 quindecies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 quindecies |
|
Traslado del excedente de azúcar |
|
1. Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, la totalidad o una parte de la producción que rebase su cuota de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, esa decisión será irrevocable. |
|
2. Las empresas que tomen la decisión señalada en el apartado 1: |
|
a) comunicarán al Estado miembro correspondiente, antes de una fecha que este habrá de fijar: |
|
- entre el 1 de febrero y el 15 de agosto de la campaña de comercialización en curso, las cantidades de azúcar de caña que piensan trasladar; |
|
- entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de la campaña de comercialización en curso, otras cantidades de azúcar o jarabe de inulina que vayan a trasladar; |
|
b) se comprometerán a almacenar esas cantidades, a sus expensas, hasta el final de la campaña de comercialización en curso. |
|
3. Cuando la producción definitiva de una empresa en la campaña de comercialización considerada sea inferior a la estimación hecha en el momento en que se tomó la decisión a que se refiere el apartado 1, se podrá reajustar la cantidad trasladada, con efecto retroactivo, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente. |
|
4. Las cantidades trasladadas se considerarán las primeras cantidades de la cuota de producción de la campaña de comercialización siguiente. |
|
5. El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en este artículo no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 16 o 101 quinquies. |
Or. en
Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 sexdecies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 sexdecies |
|
Tasa por excedentes |
|
1. Se percibirá una tasa por: |
|
a) los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización y almacenadas con arreglo al artículo 101 quindecies y las cantidades indicadas en el artículo 101 quindecies, apartado 1, letras c), d) y e); |
|
b) el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas de uso en uno de los productos contemplados en el artículo 101 quaterdecies, apartado 2, en la fecha que determine la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 162, apartado 2; |
|
c) el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado en aplicación del artículo 101 quinquies con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 101 quinquies, apartado 3. |
|
2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se fije la tasa por excedentes en una cuantía tal que evite la acumulación de las cantidades indicadas en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
|
3. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la tasa por excedentes prevista en el apartado 1 en función de las cantidades de productos a que se refiere el apartado 1 fijadas para dichas empresas para la campaña de comercialización considerada. |
Or. en
Enmienda 224
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 septdecies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 septdecies |
|
Poderes delegados |
|
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 6 del presente artículo. |
|
2. Habida cuenta de la necesidad de garantizar que las empresas mencionadas en el artículo 101 decies cumplen sus obligaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 160, por los que se establecen disposiciones sobre la concesión y retirada de la autorización a estas empresas, así como sobre los criterios de aplicación de sanciones administrativas. |
|
3. Atendiendo a la necesidad de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y proteger los intereses de todas las partes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 160, que establezcan nuevas definiciones, incluidas las de la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina, de la producción de una empresa, así como las condiciones que regulan las ventas a las regiones ultraperiféricas. |
|
4. Dada la necesidad de cerciorarse de que los productores de remolacha están estrechamente vinculados a una decisión de trasladar a otra campaña una determinada cantidad de producción, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 160, que establezcan disposiciones sobre el traslado de azúcar a otra campaña. |
|
5. Dada la necesidad de adaptar el precio mínimo de la remolacha azucarera cuando la calidad real difiera de la calidad tipo, así como la necesidad de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y proteger los intereses de todas las partes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 160, que establezcan las modalidades de incremento y disminución a que se refiere el artículo 101 octies, apartado 3. |
Or. en
Enmienda 225
Propuesta de Reglamento
Artículo 101 octodecies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 101 octodecies |
|
Competencias de ejecución |
|
Con respecto a las empresas a que se refiere el artículo 101 decies, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, por los que se establezcan normas relativas a: |
|
a) las solicitudes de autorización presentadas por las empresas, los registros que deben llevar las empresas autorizadas y la información que deben facilitar estas últimas; |
|
b) los controles de las empresas autorizadas que deben realizar los Estados miembros; |
|
c) las comunicaciones de los Estado miembros a la Comisión y a las empresas autorizadas; |
|
d) el suministro de materias primas a las empresas, incluidos los contratos de suministro y los albaranes; |
|
e) la equivalencia para el azúcar a que se refiere el artículo 101 terdecies, apartado 1, letra a); |
|
f) el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas; |
|
g) las exportaciones a que se refiere el artículo 101 terdecies, apartado 1, letra d); |
|
h) la cooperación de los Estado miembros para garantizar unos controles eficaces; |
|
i) la modificación de las fechas fijadas en el artículo 101 quindecies; |
|
j) la determinación de la cantidad excedentaria, las comunicaciones y el pago de la tasa por excedentes mencionada en el artículo 101 sexdecies; |
|
k) la introducción de azúcar producido al margen de cuotas a que se refiere el artículo 101 terdecies, apartado 1, letra e) en el mercado interior. |
|
l) la adopción de una lista de los refinadores a tiempo completo con arreglo al anexo II, parte I bis, apartado 12. |
|
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 226
Propuesta de Reglamento
Parte II – Título II – Capítulo II – Sección 2 – Subsección 1 (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
SUBSECCIÓN 1 |
|
SEGUIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN Y DE LA COMERCIALIZACIÓN |
Or. en
Enmienda 227
Propuesta de Reglamento
Artículo 102 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo. |
1. Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo, el cual estará integrado en los sistemas de identificación de las parcelas, previsto en el sistema integrado de gestión y de control de la Política Agrícola Común. |
Or. en
Enmienda 228
Propuesta de Reglamento
Artículo 102 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Después del 1 de enero de 2016, la Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que dejen de aplicarse los apartados 1 a 3 del presente artículo. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
suprimido |
Or. en
Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Artículo 102 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 102 bis |
|
Designación de autoridades nacionales competentes en el sector vitivinícola |
|
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento sobre la designación de las autoridades nacionales competentes, los Estados miembros nombrarán una o más autoridades a las que encomendarán el control de el cumplimiento de las normas de la Unión en el sector vitivinícola. En particular, designarán los laboratorios autorizados para realizar análisis oficiales en el sector vitivinícola. Los laboratorios designados deberán ajustarse a los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025. |
|
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades y laboratorios a que se refiere el apartado 1. La Comisión hará pública esa información y la actualizará periódicamente. |
Or. en
Enmienda 230
Propuesta de Reglamento
Parte II – Título II – Capítulo II – Sección 2 – Subsección 1 bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
SUBSECCIÓN 1 bis |
|
SISTEMA DE LIMITACIÓN DE LA PRODUCCIÓN |
Or. en
Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Artículo 103 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 103 bis |
|
Duración |
|
La presente subsección se aplica únicamente hasta el final de la campaña de comercialización 2029/2030. |
Or. en
Enmienda 232
Propuesta de Reglamento
Artículo 103 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 103 ter |
|
Prohibición de plantar vides |
|
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 y, en particular, en su apartado 4, estará prohibido plantar vides de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2. |
|
2. Estará prohibida la práctica de sobreinjertar las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, en variedades de uva que no sean las de vinificación contempladas en el citado artículo. |
|
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se autorizarán las plantaciones y sobreinjertos cuando se realicen al amparo de: |
|
a) un derecho de nueva plantación concedido en virtud del artículo 103 quater; |
|
b) un derecho de replantación concedido en virtud del artículo 103 quinquies; |
|
c) un derecho de plantación procedente de una reserva concedido en virtud de lo dispuesto en los artículos 103 sexies y 103 septies. |
|
4. Los derechos de plantación contemplados en el apartado 3 se concederán en hectáreas. |
Or. en
Enmienda 233
Propuesta de Reglamento
Artículo 103 quater (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 103 quater |
|
Derechos de nueva plantación |
|
1. Los Estados miembros podrán conceder a los productores derechos de nueva plantación en superficies: |
|
a) destinadas a nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública adoptadas en aplicación de la legislación nacional; |
|
b) destinadas a fines experimentales; |
|
c) destinadas al cultivo de viñas madres de injertos; o |
|
d) el vino o sus productos vitivinícolas que estén destinados exclusivamente al autoconsumo por parte del vinicultor. |
|
2. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados: |
|
a) por el productor al que hayan sido concedidos; |
|
b) antes de que finalice la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en la que se hayan concedido; |
|
c) para los fines para los que se hayan concedido. |
Or. en
Enmienda 234
Propuesta de Reglamento
Artículo 103 quinquies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 103 quinquies |
|
Derechos de replantación |
|
1. Los Estados miembros concederán derechos de replantación a los productores que hayan procedido al arranque en una superficie plantada de vid. |
|
No obstante, las superficies arrancadas respecto de las cuales se haya concedido una prima de arranque con arreglo a la subsección III de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II del Reglamento (CE) nº 1234/2007 no generarán derechos de replantación. |
|
2. Los Estados miembros podrán conceder derechos de replantación a los productores que se comprometan a proceder al arranque en una superficie plantada de vid. En tales casos, el arranque deberá llevarse a cabo como muy tarde al término de la tercera campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides para las que se hayan concedido los derechos de replantación. |
|
3. Los derechos de replantación se concederán por una superficie equivalente en cultivo puro a la superficie arrancada. |
|
4. Los derechos de replantación se ejercerán dentro de la explotación para la que se concedan. Los Estados miembros podrán prever que dichos derechos solo se ejerzan en la superficie en la que se haya procedido al arranque. |
|
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán permitir que los derechos de replantación se puedan transferir total o parcialmente a otra explotación dentro del mismo Estado miembro en los siguientes casos: |
|
a) cuando parte de la explotación se transfiera a esa otra explotación; |
|
b) cuando se destinen parcelas de esa otra explotación a: |
|
i) la producción de vinos acogidos a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, o |
|
ii) el cultivo de viñas madres de injertos. |
|
Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las excepciones establecidas en el párrafo primero no acarree un aumento global del potencial productivo en su territorio, en particular, cuando la transferencia sea de tierras de secano a tierras de regadío. |
|
6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los derechos similares a derechos de replantación adquiridos en virtud de disposiciones de la Unión o nacionales anteriores. |
|
7. Los derechos de replantación adquiridos en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) No 1493/1999 deberán utilizarse en los plazos previstos en esa disposición |
Or. en
Enmienda 235
Propuesta de Reglamento
Artículo 103 sexies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 103 sexies |
|
Reserva nacional y regional de derechos de plantación |
|
1. Con el fin de mejorar la gestión del potencial productivo, los Estados miembros crearán una reserva nacional, o reservas regionales, de derechos de plantación. |
|
2. Los Estados miembros que hayan creado reservas nacionales o regionales de derechos de plantación en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999 podrán mantenerlas siempre que apliquen el régimen transitorio de derechos de plantación con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección. |
|
3. Se asignarán a las reservas nacionales o regionales los siguientes derechos de plantación que no hayan sido utilizados en los plazos establecidos: |
|
a) derechos de nueva plantación; |
|
b) derechos de replantación; |
|
c) derechos de plantación procedentes de la reserva. |
|
4. Los productores podrán transferir derechos de replantación a las reservas nacionales o regionales. Los Estados miembros determinarán las condiciones de estas transferencias, que, si procede, se efectuarán a cambio de una contrapartida financiera a los productores con fondos nacionales, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes. |
|
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por no aplicar el sistema de reservas con la condición de que puedan probar que tienen en todo su territorio un sistema alternativo eficaz de gestión de los derechos de plantación. Dicho sistema podrá establecer excepciones a las disposiciones pertinentes de la presente subsección. |
|
El párrafo primero se aplicará también a los Estados miembros en los que dejen de funcionar las reservas nacionales o regionales creadas en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999. |
Or. en
Enmienda 236
Propuesta de Reglamento
Artículo 103 septies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 103 septies |
|
Concesión de derechos de plantación procedentes de reservas |
|
1. Los Estados miembros podrán conceder derechos de una reserva: |
|
a) sin contrapartida financiera, a los productores de 40 años de edad como máximo que posean una capacidad profesional y competencias adecuadas, que se establezcan por primera vez y que están establecidos en calidad de jefe de explotación; |
|
b) a cambio de una contrapartida financiera pagada a la hacienda pública nacional o, si procede, regional, a los productores que vayan a utilizar los derechos para plantar viñedos cuya producción tenga una salida garantizada. |
|
Los Estados miembros establecerán los criterios para determinar el importe de la contrapartida financiera a que se refiere la letra b), que podrá variar según el producto final de los viñedos y del período transitorio residual durante el cual se aplique la prohibición de nuevas plantaciones establecida en el artículo 103 ter, apartados 1 y 2. |
|
2. Cuando se utilicen derechos de plantación procedentes de una reserva, los Estados miembros velarán por que: |
|
a) el lugar, las variedades y las técnicas de cultivo utilizadas garanticen que la consiguiente producción se adecue a la demanda del mercado; |
|
b) el rendimiento sea representativo de la media de la región donde se utilicen, en particular cuando los derechos de plantación procedan de superficies de secano y se utilicen en superficies de regadío. |
|
3. Los derechos de plantación procedentes de una reserva que no se utilicen antes del final de la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan concedido serán retirados y asignados nuevamente a la reserva. |
|
4. Los derechos de plantación de una reserva que no se hayan concedido antes del final de la quinta campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan asignado a la reserva quedarán extinguidos. |
|
5. Cuando un Estado miembro cree reservas regionales, podrá establecer normas que permitan la transferencia de derechos de plantación entre ellas. En el caso de que coexistan reservas regionales y nacionales en un Estado miembro, éste podrá permitir transferencias entre ellas. |
|
Podrá aplicarse un coeficiente de reducción a las transferencias. |
Or. en
Enmienda 237
Propuesta de Reglamento
Artículo 103 octies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 103 octies |
|
Norma «de minimis» |
|
La presente subsección no se aplicará en los Estados miembros que no aplicaban el régimen comunitario de derechos de plantación en la fecha del 31 de diciembre de 2007. |
Or. en
Enmienda 238
Propuesta de Reglamento
Artículo 103 nonies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 103 nonies |
|
Disposiciones nacionales más restrictivas |
|
Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales más restrictivas en materia de concesión de derechos de nueva plantación o de replantación. Podrán disponer que las solicitudes y la información que deben contener se completen con otras indicaciones necesarias para el seguimiento de la evolución del potencial productivo. |
Or. en
Enmienda 239
Propuesta de Reglamento
Artículo 103 decies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 103 decies |
|
Poderes delegados |
|
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. |
|
2. Teniendo en cuenta la necesidad de evitar y de incrementar el potencial de producción, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados para: |
|
a) establecer una lista de situaciones en las que el arranque no genere derechos de replantación; |
|
b) adoptar normas sobre las transferencias de derechos de plantación entre las reservas; |
|
c) prohibir la comercialización de vino o productos vitivinícolas que estén destinados exclusivamente al autoconsumo. |
|
3. Atendiendo a la necesidad de que los productores que efectúen arranques reciban el mismo trato, la Comisión, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan normas que garanticen la eficacia del arranque cuando se concedan derechos de replantación. |
|
4. Con el fin de proteger los fondos de la Unión y la identidad, procedencia y calidad del vino de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados relacionados con: |
|
a) la creación de una base analítica de datos isotópicos que ayude a detectar los fraudes, construida basándose en muestras recogidas por los Estados miembros; y establecer normas sobre las propias bases de datos de los Estados miembros; |
|
b) adoptar normas sobre los órganos de control y la asistencia mutua entre ellos; |
|
c) adoptar normas sobre la utilización común de las constataciones de los Estados miembros; |
|
d) adoptar normas sobre la tramitación de sanciones en circunstancias excepcionales. |
Or. en
Enmienda 240
Propuesta de Reglamento
Artículo 103 undecies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 103 undecies |
|
Competencias de ejecución |
|
La Comisión podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias con respecto a la presente subsección, incluidas disposiciones sobre lo siguiente: |
|
a) la concesión de derechos de nueva plantación, incluidas las obligaciones en materia de registro y comunicación; |
|
b) la transferencia de derechos de replantación, incluido el coeficiente de reducción; |
|
c) los documentos que deben guardar los Estados miembros y las notificaciones a la Comisión, incluida la posible elección de un sistema de reservas; |
|
d) la concesión de derechos de plantación procedentes de la reserva; |
|
e) los controles que deben realizar los Estados miembros y la notificación de aquellos a la Comisión. |
|
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 241
Propuesta de Reglamento
Artículo 104
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 104 |
suprimido |
Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos |
|
1. Si un Estado miembro decide que la entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda sea obligatoriamente cubierta por un contrato escrito entre las partes, dicho contrato deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2. |
|
En el caso descrito en el párrafo primero, el Estado miembro también decidirá que, si la entrega de leche cruda se realiza a través de uno o más recolectores, cada etapa de la entrega deberá ser cubierta por dicho contrato entre las partes. A tal fin, por «recolector» se entenderá una empresa que transporta leche cruda desde un ganadero u otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, siempre que la propiedad de la leche cruda se transfiera en cada caso. |
|
2. El contrato deberá: |
|
a) suscribirse con anterioridad a la entrega; |
|
b) celebrarse por escrito, e |
|
c) incluir, en particular, los elementos siguientes: |
|
i) el precio pagadero por la entrega, el cual deberá: |
|
- ser inamovible y figurar en el contrato, y/o |
|
- variar exclusivamente en función de los factores establecidos en el contrato, en particular la evolución de la situación del mercado basada en indicadores de mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada; |
|
ii) el volumen que pueda y/o deba ser entregado y el calendario de las entregas, y |
|
iii) la duración del contrato, que podrá ser indefinida con cláusulas de rescisión. |
|
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a un transformador de leche cruda que sea una cooperativa de la cual forma parte el ganadero si sus estatutos contienen disposiciones con efectos similares a los establecidos en el apartado 2, letras a), b) y c). |
|
4. Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes. |
|
5. En aras de la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión podrá adoptar las medidas que resulten necesarias mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
|
Or. en
Enmienda 242
Propuesta de Reglamento
Artículo 104 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 104 bis |
|
Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos |
|
1. Si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar cubierta por un contrato por escrito entre las partes, y/o decide que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, dicho contrato y/o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2. |
|
En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de leche cruda por un ganadero a un transformador de leche cruda deben estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato entre las partes si la entrega de la leche cruda se hace a través de uno o más recolectores. A los efectos del presente artículo, por «recolector» se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, y se produce en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda. |
|
2. El contrato o la oferta de contrato deberá: |
|
a) realizarse antes de la entrega, |
|
b) celebrarse por escrito, e |
|
c) incluir, en particular, los elementos siguientes: |
|
i) el precio pagadero por la entrega, el cual deberá: |
|
- ser inamovible y figurar en el contrato, y/o |
|
- calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada, |
|
ii) el volumen de leche cruda que puede y/o debe ser entregado y el calendario de dichas entregas, |
|
iii) la duración del contrato, que podrá incluir una duración definida o una duración indefinida con cláusulas de rescisión; |
|
iv) información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago; |
|
v) las modalidades de recogida o entrega de leche cruda; y |
|
vi) las normas aplicables en caso de fuerza mayor. |
|
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato y/o una oferta de contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a una cooperativa de la cual el ganadero es miembro, si sus estatutos o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a los establecidos en el apartado 2, letras a), b) y c). |
|
4. Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes. |
|
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero: |
|
i) si un Estado miembro decide concluir contratos escritos para la entrega obligatoria de leche cruda de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, podrá establecer una duración mínima que solo se aplicará en contratos escritos entre un ganadero y el primer comprador de leche cruda. Dicha duración mínima será de, al menos, seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior, y/o |
|
ii) si un Estado miembro decide que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta por escrito de contrato al ganadero de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato fijada a tal efecto por el Derecho nacional. Dicha duración mínima será de, al menos, seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior. |
|
El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del ganadero de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c). |
|
5. Los Estados miembros que hagan uso de las opciones a que se refiere el presente artículo informarán a la Comisión de su aplicación. |
|
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se definan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 2, letras a) y b), y del apartado 3 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. |
|
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 243
Propuesta de Reglamento
Artículo 105
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 105 |
suprimido |
Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos |
|
1. Los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector, en la acepción del artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, podrán ser negociados por una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 106 en nombre de los ganaderos que sean miembros de la misma, por una parte o la totalidad de su producción conjunta. |
|
2. La negociación por la organización de productores podrá tener lugar: |
|
a) con o sin transmisión de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores; |
|
b) tanto si el precio negociado es el mismo para la producción conjunta de algunos o todos los miembros como si no; |
|
c) siempre que el volumen total de leche cruda objeto de dichas negociaciones por una organización de productores concreta no supere: |
|
i) el 3,5 % de la producción total de la Unión, ni |
|
ii) el 33 % de la producción total nacional de cualquier Estado miembro afectado por las negociaciones entabladas por esa organización de productores, ni |
|
iii) el 33 % de la producción total combinada nacional de todos los Estados miembros afectados por las negociaciones entabladas por esa organización de productores; |
|
d) siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre, y |
|
e) siempre que la organización de productores lo notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades. |
|
3. A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones de productores. Habida cuenta de la necesidad de llevar un seguimiento adecuado de estas asociaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, según el procedimiento a que se refiere el artículo 160, sobre las condiciones de reconocimiento de esas asociaciones. |
|
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), incisos ii) y iii), aun cuando no se supere el límite del 33 %, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo podrá decidir, en cada caso concreto, que la negociación por parte de la organización de productores no pueda tener lugar si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o para evitar un perjuicio grave a las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda en su territorio. |
|
Cuando las negociaciones se refieran a la producción de más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será tomada por la Comisión mediante un acto de ejecución adoptado según el procedimiento consultivo previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1/2003. En los demás casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro cuya producción sea objeto de las negociaciones. |
|
Las decisiones a que se refieren los párrafos primero y segundo no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas en cuestión. |
|
5. A los efectos del presente artículo, se entenderá por: |
|
a) «autoridad nacional de competencia», la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1/2003; |
|
b) «PYME», una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión. |
|
Or. en
Enmienda 244
Propuesta de Reglamento
Artículo 105 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 105 bis |
|
Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos |
|
1. Los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 104 bis, apartado 1, párrafo segundo, podrán ser negociados por una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud de los artículos 106 y 106 bis, en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, con respecto a una parte o la totalidad de su producción conjunta. |
|
2. Las negociaciones por una organización de productores podrán tener lugar: |
|
a) con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores; |
|
b) tanto si el precio negociado es el mismo para la producción conjunta de algunos o todos los miembros como si no; |
|
c) siempre que, por lo que respecta a tal organización de productores: |
|
i) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 3,5 % de la producción total de la Unión, |
|
ii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones producido en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro, y |
|
iii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones entregado en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro; |
|
d) siempre que los agricultores en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre; No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados en los que el ganadero posea dos unidades de producción diferenciadas situadas en distintas zonas geográficas; |
|
e) siempre que la leche cruda no esté sujeta a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del ganadero a una cooperativa, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos, y |
|
f) siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades el volumen de leche cruda que sea objeto de esas negociaciones. |
|
3. No obstante las condiciones establecidas en el apartado 2, letra c), incisos ii) y iii), la negociación por parte de una organización de productores podrá realizarse con arreglo al apartado 1 siempre que, por lo que respecta a esa organización de productores concreta, el volumen de leche cruda objeto de negociación, producido o entregado en un Estado miembro cuya producción total anual de leche cruda sea inferior a 500 000 toneladas, no supere el 45 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro. |
|
4. A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones de productores. |
|
5. A efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), y del apartado 3, la Comisión publicará, por los medios que considere apropiados, y haciendo uso de la información más reciente disponible, las cantidades de producción de leche cruda en la Unión y en los Estados miembros. |
|
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), y apartado 3, aun cuando no se superen los límites allí establecidos, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que la negociación por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o para evitar perjudicar gravemente a las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda en su territorio. |
|
La decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión mediante un acto de ejecución adoptado sin necesidad de aplicar el artículo 162, apartados 2 o 3, en el caso de las negociaciones que tengan por objeto a más de un Estado miembro. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones. |
|
Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate. |
|
7. A los efectos del presente artículo, se entenderá por: |
|
a) «autoridad nacional de competencia»: la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del Tratado; |
|
b) «PYME»: una microempresa, pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. |
|
8. Los Estados miembros donde se realicen las negociaciones previstas en el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación de los apartados 2, letra f), y apartado 6. |
|
9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 que fijen normas adicionales en lo que respecta al cálculo de los volúmenes de leche cruda cubiertos por las negociaciones a que se refieren los apartados 2 y 3. |
|
10. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan en detalle las normas necesarias para la notificación a que se refiere el apartado 2, letra f) del presente artículo. los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2; |
Or. en
Enmienda 245
Propuesta de Reglamento
Artículo 105 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 105 ter |
|
Regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida |
|
1. A petición de una organización de productores reconocida en aplicación de los artículos 106 y 106 bis, de una organización interprofesional reconocida en aplicación de los artículos 108, apartado 1, y 108 bis, o de un grupo de operadores a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 510/2006, los Estados miembros podrán establecer, para un período limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación la oferta de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) n° 510/2006. |
|
2. Las normas a que se refiere el apartado 1 cumplirán las condiciones establecidas en el apartado 4 y estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n° 510/2006. Tal acuerdo se celebrará entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos terceras partes de la leche cruda utilizada para la producción de quesos a que se refiere el apartado 1 y, en caso necesario, entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de ese queso que representen al menos a dos terceras partes de la producción de dicho queso en la zona geográfica contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n° 510/2006. |
|
3. A los efectos del apartado 1, en lo que respecta a los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de dichos quesos será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n° 510/2006 en relación con tales quesos. |
|
4. Las normas indicadas en el apartado 1: |
|
a) solo regularán la oferta del producto de que se trate y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho queso a la demanda; |
|
b) solo surtirán efecto en el producto de que se trate; |
|
c) podrán ser vinculantes durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho periodo previa nueva solicitud, de acuerdo con el apartado 1; |
|
d) no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por las normas a que se refiere el apartado 1; |
|
e) no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del queso de que se trate; |
|
f) no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación; |
|
g) no deberán bloquear un porcentaje excesivo del producto de que se trate que, de otro modo, quedaría disponible; |
|
h) no darán lugar a discriminación, supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores; |
|
i) contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate; |
|
j) se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 bis. |
|
5. Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate. |
|
6. Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4 y, cuando las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, derogarán las normas a que se refiere el apartado 1. |
|
7. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas. |
|
8. La Comisión, podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1 si la Comisión comprueba que dichas normas no respetan las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. |
|
Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el artículo 162, apartado 2 o 3. |
Or. en
Enmienda 246
Propuesta de Reglamento
Artículo 106
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 106 |
Artículo 106 |
Organizaciones de productores |
Organizaciones de productores |
Los Estados miembros reconocerán las organizaciones de productores que lo soliciten que: |
Los Estados miembros reconocerán las organizaciones de productores que lo soliciten que: |
a) estén constituidas por productores de cualquiera de los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2; |
a) estén constituidas y controladas por agricultores de cualquiera de los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2; |
b) se hayan creado a iniciativa de los productores; |
b) se hayan creado a iniciativa de los agricultores; |
c) persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes: |
c) persigan una finalidad específica, que consistirá en uno o más de los objetivos citados en los incisos i), ii) o iii) y podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes: |
i) garantizar que la producción se planifique con arreglo a la demanda y se ajuste a ella, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad; |
i) garantizar que la producción se planifique con arreglo a la demanda y se ajuste a ella, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad; |
ii) concentrar la oferta y la comercialización de la producción de sus miembros; |
ii) concentrar la oferta y la comercialización de la producción de sus miembros, especialmente mediante las ventas directas; |
iii) optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción; |
iii) optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción, en particular con respecto a la compensación recibida por los costes de inversiones en cuestiones tales como el medio ambiente y el bienestar animal, y contribuir a que se apliquen unos precios razonables para los consumidores; |
iv) realizar estudios sobre métodos de producción sostenibles y sobre la evolución del mercado; |
iv) realizar estudios y desarrollar iniciativas en relación con métodos de producción sostenibles, prácticas innovadoras, competitividad económica y la evolución del mercado; |
v) promover la ayuda técnica y prestar este tipo de ayuda para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente; |
v) promover la ayuda técnica y prestar este tipo de ayuda para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente y prácticas y técnicas respetuosas con el bienestar animal; |
|
v bis) promover la ayuda técnica y prestar este tipo de ayuda para el uso de normas de producción, mejorar la calidad de los productos y desarrollar productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional; |
|
v ter) establecer normas de producción más estrictas que las dictadas por la normativa de la Unión o la normativa nacional; |
vi) gestionar los subproductos y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y los entornos naturales y preservar y fomentar la biodiversidad; y |
vi) gestionar los subproductos y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y los entornos naturales y preservar y fomentar la biodiversidad; |
vii) contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales y a la mitigación del cambio climático; |
vii) contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales y a la mitigación del cambio climático; |
|
vii bis) desarrollar iniciativas en materia de publicidad y comercialización; |
|
vii ter) gestionar las mutualidades contempladas en el artículo 37 del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER); |
|
vii quater) aplicar instrumentos de prevención y de gestión de crisis, en particular procediendo a la realización de operaciones de almacenamiento privado, transformación, promoción de productos, ventas promocionales y, como último recurso, la retirada del mercado; |
|
vii quinquies) proporcionar la asistencia técnica necesaria para la utilización de los mercados a plazo y de los sistemas de seguro; |
|
vii sexies) negociar, en nombre propio o, si procede, en nombre de sus miembros contratos de suministro de insumos con los operadores de sectores pertenecientes a una fase anterior del proceso; |
|
vii septies) negociar, en nombre propio o, si procede, en nombre de sus miembros contratos de suministro de entrega de productos agrícolas y agroalimentarios con los operadores pertenecientes a una fase posterior del proceso; |
d) no mantengan una posición dominante en un mercado dado, a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado. |
|
|
d bis) comercialicen productos no incluidos en el código NC ex 22.08 a que se refiere el anexo I del Tratado, en la medida de que el porcentaje de dichos productos no supere el 49 % de la cantidad total comercializada, sin que pierdan el reconocimiento como organización de productores en el sector agrícola reconocido; |
Or. en
Enmienda 247
Propuesta de Reglamento
Artículo 106 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 106 bis |
|
Estatutos de organizadores de productores |
|
1. Los estatutos de una organización de productores obligarán en particular a los productores asociados a: |
|
a) aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente; |
|
b) pertenecer a una sola organización de productores con respecto a un producto determinado de la explotación, sin perjuicio de la derogación que pueda conceder el Estado miembro de que se trate en casos debidamente justificados en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes; |
|
c) facilitar los datos que solicite para fines estadísticos la organización de productores, relacionados principalmente con las superficies de cultivo, la producción, los rendimientos y las ventas directas. |
|
2. Los estatutos de una organización de productores deberán prever también lo siguiente: |
|
a) los procedimientos de fijación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 1; |
|
b) la imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización de productores; |
|
c) las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta; |
|
d) las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, en particular el impago de las contribuciones financieras o infracciones de las normas establecidas por la organización de productores; |
|
e) las normas relativas a la admisión de nuevos miembros y, en particular, un periodo mínimo de adhesión, que no puede ser inferior a un año; |
|
f) las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización. |
|
3. Independientemente de que la propiedad de los productos se transfiera o no de los productores a la organización de productores, se considerará que las organizaciones de productores actúan en nombre de sus miembros en los asuntos económicos y por cuenta de estos dentro del límite de sus misiones. |
Or. en
Enmienda 248
Propuesta de Reglamento
Artículo 106 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 106 ter |
|
Reconocimiento de las organizaciones de productores |
|
1. Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores a todas las entidades jurídicas o partes de entidades jurídicas claramente definidas que así lo soliciten, siempre que: |
|
a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 106, apartado 1, letras b) y c); |
|
b) cuenten con un número mínimo de miembros o abarquen un volumen mínimo de producción comercializable, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación; |
|
c) ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia, la puesta a disposición efectiva de medios de asistencia humanos, materiales y técnicos a sus miembros, y la concentración de la oferta; |
|
d) dispongan de estatutos conformes a las letras a), b) y c) del presente apartado. |
|
2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores reconocidas antes del 1 de enero de 2014, en virtud de su derecho nacional, y que reúnan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se consideren reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 106. |
|
3. Las organizaciones de productores reconocidas antes del 1 de enero de 2014, en virtud de su derecho nacional, y que no reúnan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo podrán proseguir sus actividades de acuerdo con el derecho nacional hasta el 1 de enero de 2015. |
|
4. Los Estados miembros deberán: |
|
a) decidir si conceden el reconocimiento a una organización de productores en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro donde la organización tenga su sede; |
|
b) realizar, a intervalos que habrán de determinar, controles para verificar que las organizaciones de productores reconocidas cumplen las disposiciones del presente capítulo; |
|
c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, si debe retirarse el reconocimiento; |
|
d) informar anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior. |
Or. en
Enmienda 249
Propuesta de Reglamento
Artículo 106 quater (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 106 quater |
|
Externalización |
|
Los Estados miembros podrán permitir que una organización de productores reconocida o una asociación reconocida de organizaciones de productores subcontrate alguna de sus actividades distintas de la producción, incluso a sus filiales, siempre que dicha organización o asociación proporcione al Estado miembro afectado pruebas suficientes de que ello constituye un modo adecuado de alcanzar los objetivos de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores, y que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores sigue siendo responsable de garantizar que se lleva a cabo la actividad subcontratada y de la supervisión y el control de gestión general de los acuerdos comerciales para la prestación de la actividad. En concreto, la organización o asociación retendrá el poder de emitir instrucciones vinculantes a su agente en lo que respecta a las actividades que se le han encargado. |
Or. en
Enmienda 250
Propuesta de Reglamento
Artículo 107
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 107 |
Artículo 107 |
Asociaciones de organizaciones de productores |
Asociaciones de organizaciones de productores |
Los Estados miembros reconocerán las asociaciones de organizaciones de productores de cualquiera de los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, que se creen a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas y lo soliciten. |
Los Estados miembros podrán reconocer las asociaciones de organizaciones de productores de los sectores específicos enumerados en el artículo 1, apartado 2, que se creen a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas y lo soliciten. |
A reserva del cumplimiento de las disposiciones que se adopten conforme al artículo 114, las asociaciones de organizaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores. |
A reserva del cumplimiento de las disposiciones que se adopten conforme al artículo 114, las asociaciones de organizaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores. |
Or. en
Enmienda 251
Propuesta de Reglamento
Artículo 108
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 108 |
Artículo 108 |
Organizaciones interprofesionales |
Organizaciones interprofesionales |
1. Los Estados miembros reconocerán las organizaciones interprofesionales de cualquiera de los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, que lo soliciten que: |
1. Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones interprofesionales de cualquiera de los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, que lo hayan solicitado formalmente y: |
a) estén constituidas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio o la transformación de productos de uno o más sectores; |
a) estén constituidas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción y vinculadas al menos a una de las etapas siguientes de la cadena de suministro: transformación o comercialización, incluida la distribución, de productos en uno o más sectores; |
b) se hayan creado a iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las constituyen; |
b) se hayan creado a iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las constituyen; |
|
b bis) afecten a productos o grupos de productos no incluidos en una organización interprofesional previamente reconocida; |
c) persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes: |
c) persigan una finalidad específica que tenga en cuenta los intereses de sus miembros y los de los consumidores, que podrá consistir, en particular, en uno de los objetivos siguientes: |
i) mejorar el conocimiento y la transparencia de la producción y del mercado, por ejemplo mediante la publicación de datos estadísticos sobre los precios, volúmenes y duración de los contratos celebrados con anterioridad, y proporcionando análisis de la posible evolución futura del mercado a nivel regional o nacional; |
i) mejorar el conocimiento y la transparencia de la producción y del mercado, por ejemplo mediante la publicación de datos estadísticos sobre los costes de producción, los precios, acompañados, cuando proceda, de indicadores en la materia, los volúmenes y la duración de los contratos celebrados con anterioridad, y proporcionando análisis de la posible evolución futura del mercado a nivel regional, nacional o internacional; |
|
i bis) facilitar el conocimiento proyectado del potencial de producción, así como la comprobación de los precios en el mercado; |
ii) contribuir a una mejor coordinación de la manera en que los productos salen al mercado, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado; |
ii) contribuir a una mejor coordinación de la manera en que los productos salen al mercado, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado; |
|
ii bis) exploración de posibles mercados de exportación, |
iii) elaborar contratos tipo compatibles con las normas de la Unión; |
iii) sin perjuicio de las disposiciones previstas en los artículos 104 bis y 113 bis, elaborar contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de productos agrícolas a compradores y/o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de lograr unas condiciones de competencia justas y de evitar distorsiones del mercado; |
iv) aprovechar al máximo el potencial de los productos; |
iv) aprovechar al máximo el potencial de los productos, incluso en lo que atañe a las salidas comerciales, y desarrollar iniciativas para reforzar la competitividad económica y la innovación; |
v) proporcionar información y llevar a cabo los estudios necesarios para racionalizar, mejorar y orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente; |
v) proporcionar información y llevar a cabo los estudios necesarios para innovar, racionalizar, mejorar y orientar la producción y, cuando proceda, la transformación o la comercialización, hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente; |
vi) buscar métodos para limitar el uso de productos veterinarios y fitosanitarios y otros factores de producción y para garantizar la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas; |
vi) limitar el uso de productos veterinarios o fitosanitarios, administrar mejor otros factores de producción, garantizar la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas, reforzar la seguridad sanitaria de los alimentos, en particular mediante la trazabilidad de los productos, y mejorar la salud y el bienestar de los animales; |
vii) desarrollar métodos e instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de la producción y la comercialización |
vii) desarrollar métodos e instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de la producción y, cuando proceda, la transformación o la comercialización; |
|
vii bis) definir calidades mínimas y normas mínimas de envasado y presentación; |
viii) aprovechar el potencial de la agricultura ecológica y proteger y promover dicha agricultura, así como las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas; |
viii) realizar todas las acciones necesarias para defender, proteger y promover la agricultura ecológica, así como las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas; |
ix) fomentar la producción integrada y sostenible, u otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente, y realizar estudios sobre ellos; |
ix) fomentar la producción integrada y sostenible, u otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente, y realizar estudios sobre ellos; |
x) fomentar un consumo sano de los productos e informar sobre los problemas derivados de patrones de consumo peligrosos; |
x) fomentar un consumo moderado y responsable de los productos en el mercado interior y/o informar sobre los problemas derivados de patrones de consumo peligrosos; |
|
x bis) promover el consumo o proporcionar información relativa a productos en el mercado interior y los mercados exteriores; |
xi) realizar campañas de promoción, especialmente en terceros países. |
|
|
xi bis) poner en marcha iniciativas colectivas encaminadas a prevenir y gestionar los riesgos y peligros sanitarios, fitosanitarios y medioambientales relacionados con la producción y, cuando proceda, la transformación, la comercialización o la distribución de los productos agrícolas y alimentarios; |
|
xi ter) contribuir a la gestión de los subproductos y a la reducción y la gestión de los residuos; |
2. En el caso de las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco, la finalidad específica a que se refiere el apartado 1, letra c), podrá incluir también uno o varios de los siguientes objetivos: |
2. En el caso de las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco, la finalidad específica a que se refiere el apartado 1, letra c), podrá incluir también uno o varios de los siguientes objetivos: |
a) concentrar y coordinar el suministro y la comercialización de la producción de sus miembros; |
a) concentrar y coordinar el suministro y la comercialización de la producción de sus miembros; |
b) adaptar conjuntamente la producción y la transformación a las exigencias del mercado y mejorar los productos; |
b) adaptar conjuntamente la producción y la transformación a las exigencias del mercado y mejorar los productos; |
c) fomentar la racionalización y mejora de la producción y la transformación. |
c) fomentar la racionalización y mejora de la producción y la transformación. |
Or. en
Enmienda 252
Propuesta de Reglamento
Artículo 108 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 108 bis |
|
Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales |
|
1. Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones interprofesionales que lo soliciten, siempre que: |
|
a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108; |
|
b) lleven a cabo sus actividades en una o más regiones en el territorio de que se trate; |
|
c) representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 108, apartado 1, letra a); |
|
d) no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio, a excepción de los casos previstos en el artículo 108, apartado 2. |
|
2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2014, en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 108. |
|
3. Las organizaciones interprofesionales reconocidas antes del 1 de enero de 2014, en virtud de su Derecho nacional, y que no cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo podrán proseguir sus actividades de acuerdo con el derecho nacional hasta el 1 de enero de 2015. |
|
4. Cuando los Estados miembros reconozcan a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán: |
|
a) decidir si conceden el reconocimiento en los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro donde la organización tenga su sede; |
|
b) realizar, a intervalos que habrán de determinar, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones por las que se rige su reconocimiento; |
|
c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, si debe retirarse el reconocimiento; |
|
d) retirar el reconocimiento cuando dejen de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en el presente artículo para dicho reconocimiento; |
|
e) informar anualmente a la Comisión, antes del 31 de marzo, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior. |
Or. en
Enmienda 253
Propuesta de Reglamento
Artículo 109
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 109 |
suprimido |
Organizaciones profesionales |
|
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organizaciones profesionales», en sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las organizaciones de productores reconocidas, las organizaciones interprofesionales reconocidas y las organizaciones reconocidas de otros agentes o sus asociaciones. |
|
Or. en
Enmienda 254
Propuesta de Reglamento
Artículo 109 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 109 bis |
|
Papel de las agrupaciones |
|
1. Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado en productos a los que se haya asignado una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida conforme al Reglamento (UE) nº XXXX sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular aplicando las decisiones adoptadas por los grupos a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) nº XXXXX sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas. |
|
2. Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y: |
|
a) solo cubrirán la regulación de la oferta y tendrán por objeto adecuar la oferta del producto a la demanda; |
|
b) no serán obligatorias por un periodo renovable superior a cinco años de comercialización; |
|
c) no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate; |
|
d) no permitirán la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación; |
|
e) no deberán bloquear un porcentaje excesivo del producto de que se trate que, de otro modo, quedaría disponible; |
|
f) no tendrán como resultado que un operador no pueda iniciar la producción del producto en cuestión. |
|
3. Las normas a que se refiere el apartado 1 se pondrán en conocimiento de los agentes económicos mediante su publicación completa en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate. |
|
4. Las decisiones y medidas adoptadas por los Estados miembros el año n, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, se notificarán a la Comisión antes del 1 de marzo del año n+1. |
|
5. La Comisión Europea podrá solicitar a un Estado miembro que revoque su decisión si constata que ésta suprime la competencia en una parte sustancial del mercado interior, va en detrimento de la libre circulación de mercancías, o es contraria a los objetivos del artículo 39 del Tratado. |
Or. en
Enmienda 255
Propuesta de Reglamento
Artículo 110
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 110 |
Artículo 110 |
Extensión de las normas |
Extensión de las normas |
1. En caso de que una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida que opere en una o varias circunscripciones económicas de un Estado miembro se considere representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto dado, el Estado miembro podrá disponer, previa solicitud de la organización, que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en el marco de dicha organización sean obligatorios, por un periodo limitado, para los demás agentes económicos, tanto individuales como agrupados, que operen en esa o esas circunscripciones económicas y no sean miembros de la organización u asociación. |
1. En caso de que una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida que opere en una o varias circunscripciones económicas de un Estado miembro se considere representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto dado, el Estado miembro podrá disponer, previa solicitud de la organización, que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en el marco de dicha organización sean obligatorios, por un periodo limitado, para los demás agentes económicos, tanto individuales como agrupados, que operen en esa o esas circunscripciones económicas y no sean miembros de la organización u asociación. |
2. Se entenderá por «circunscripción económica» una zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas. |
2. Se entenderá por «circunscripción económica» una zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas. |
3. Se considerará que una organización o asociación es representativa cuando, en la circunscripción o circunscripciones económicas del Estado miembro en que opera: |
3. Se considerará que una organización o asociación es representativa cuando, en la circunscripción o circunscripciones económicas del Estado miembro en que opera: |
a) represente como mínimo una proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate: |
a) represente como mínimo una proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate: |
i) del 60 %, en el caso de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas; |
i) del 60 %, en el caso de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas; |
ii) de dos terceras partes, como mínimo, en los demás casos, y |
ii) de dos terceras partes, como mínimo, en los demás casos, y |
b) esté compuesta, en el caso de las organizaciones de productores, por más del 50 % de los productores. |
b) esté compuesta, en el caso de las organizaciones de productores, por más del 50 % de los productores, y |
|
b bis) represente, en el caso de las organizaciones interprofesionales, a una parte significativa de las actividades económicas contempladas en el artículo 108, apartado 1, letra a), en las condiciones definidas por el Estado miembro. |
Si la petición de la organización o asociación de hacer extensivas sus normas a otros agentes económicos se refiere a más de una circunscripción económica, deberá demostrar que posee el nivel mínimo de representatividad definido en el párrafo primero en cada una de esas circunscripciones en todas las ramas que agrupe. |
Si la petición de la organización o asociación de hacer extensivas sus normas a otros agentes económicos se refiere a más de una circunscripción económica, deberá demostrar que posee el nivel mínimo de representatividad definido en el párrafo primero en cada una de esas circunscripciones en todas las ramas que agrupe. |
4. Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros agentes económicos conforme al apartado 1 deberán tener alguno de los objetivos siguientes: |
4. Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros agentes económicos conforme al apartado 1 deberán pertenecer a alguna de las actividades que cumplen los objetivos definidos en el artículo 106, apartado 1, letra c), o en el artículo 108, apartado 1, letra c). |
a) comunicación de datos de la producción y el mercado; |
|
b) normas de producción más estrictas que las establecidas por las normativa de la Unión o la normativa nacional; |
|
c) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión; |
|
d) normas de comercialización; |
|
e) normas de protección del medio ambiente; |
|
f) medidas de promoción y potenciación de la producción; |
|
g) medidas de protección de la agricultura ecológica, las denominaciones de origen, las etiquetas de calidad y las indicaciones geográficas; |
|
h) investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública; |
|
i) estudios para mejorar la calidad de los productos; |
|
j) investigación, particularmente sobre métodos de cultivo o cría que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios o veterinarios y garanticen la protección del suelo y del medio ambiente; |
|
k) definición de calidades mínimas y de normas mínimas de envasado y presentación; |
|
l) utilización de semillas certificadas y control de la calidad de los productos. |
|
Esas normas no deberán perjudicar en modo alguno a otros agentes económicos del Estado miembro o del resto de la Unión ni tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 145, apartado 4, o ser incompatibles con normas de la Unión o nacionales en vigor. |
Esas normas no deberán perjudicar en modo alguno a otros agentes económicos del Estado miembro o del resto de la Unión ni tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 145, apartado 4, o ser incompatibles con normas de la Unión o nacionales en vigor. |
|
4 bis. Cuando exista una organización interprofesional reconocida para uno o varios productos, los Estados miembros no extenderán las decisiones y prácticas de las organizaciones de productores sujetas al ámbito de dicha organización interprofesional. |
|
4 ter. La extensión de las normas prevista en el apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de los agentes económicos mediante su inclusión in extenso en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate. |
|
4 quater. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, de todas las decisiones adoptadas de acuerdo con el presente artículo. |
Or. en
Enmienda 256
Propuesta de Reglamento
Artículo 111
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 111 |
Artículo 111 |
Contribuciones financieras de los productores no afiliados |
Contribuciones financieras de los productores no afiliados |
Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros agentes económicos en virtud del artículo 110 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para personas cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir que los particulares o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar gastos derivados directamente de las actividades en cuestión. |
Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros agentes económicos en virtud del artículo 110 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir, previa consulta a todas las partes interesadas pertinentes, que los agentes económicos individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar gastos para las actividades en cuestión. |
Or. en
Enmienda 257
Propuesta de Reglamento
Artículo 112
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 112 |
Artículo 112 |
Medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado |
Medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado |
Habida cuenta de la necesidad de estimular las iniciativas de las organizaciones contempladas en los artículos 106 a 108 tendentes a ajustar la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 160, en relación con los sectores de las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral, para establecer medidas dirigidas a: |
Habida cuenta de la necesidad de estimular las iniciativas de las organizaciones contempladas en los artículos 106 a 108 tendentes a ajustar la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 160, en relación con los sectores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, para establecer medidas dirigidas a: |
a) mejorar la calidad; |
a) mejorar la calidad; |
b) promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización; |
b) promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización; |
c) facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado; |
c) facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado; |
d) permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados. |
d) permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados. |
Or. en
Enmienda 258
Propuesta de Reglamento
Artículo 113
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 113 |
Artículo 113 |
Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos |
Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos |
1. Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular mediante las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme al artículo 108. |
1. Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular mediante las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme al artículo 108. |
Dichas normas serán proporcionales al objetivo que se persiga y no podrán: |
Dichas normas serán proporcionales al objetivo que se persiga y no podrán: |
a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate; |
a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate; |
b) disponer la fijación de precios, incluso si se fijan con carácter indicativo o de recomendación; |
b) disponer la fijación de precios, incluso si se fijan con carácter indicativo o de recomendación; |
c) bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible; |
c) bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible; |
d) dar pie para negar la expedición de los certificados nacionales o de la Unión necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas. |
d) dar pie para negar la expedición de los certificados nacionales o de la Unión necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas. |
|
1 bis. Las normas a que se refiere el apartado 1 se pondrán en conocimiento de los agentes económicos mediante su publicación completa en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate. |
|
1 ter. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, de todas las decisiones adoptadas de acuerdo con el presente artículo. |
Or. en
Enmienda 259
Propuesta de Reglamento
Parte II – Título II – Capítulo III – Sección 3 bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
SECCIÓN 3 BIS |
|
SISTEMAS CONTRACTUALES |
|
Artículo 113 bis |
|
Relaciones contractuales |
|
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 104 bis y 105 bis relativos al sector de la leche y de los productos lácteos y del artículo 101 relativo al sector del azúcar, si un Estado miembro decide que, en su territorio, todas las entregas de productos agrícolas correspondientes a un sector contemplado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito entre las partes, o decide que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de productos agrícolas por parte de los productores, dicho contrato o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2. |
|
En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de productos de un productor a un comprador deban estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de los productos en cuestión se hace a través de varios intermediarios. |
|
En el caso descrito en el párrafo segundo, el Estado miembro velará por que los contratos, en los sectores en cuestión, se lleven a cabo y establecerá un mecanismo de mediación para atender los casos en los que no exista acuerdo para la firma de los contratos, asegurando de esta forma la equidad en dichas relaciones contractuales. |
|
2. El contrato o la oferta de contrato deberá: |
|
a) realizarse antes de la entrega, |
|
b) celebrarse por escrito, e |
|
c) incluir, en particular, los elementos siguientes: |
|
i) el precio pagadero por la entrega, el cual deberá: |
|
- ser inamovible y figurar en el contrato, y/o |
|
- calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de los productos agrícolas entregados, |
|
ii) la cantidad y la calidad de los productos en cuestión que pueden o deben ser entregados y el calendario de dichas entregas, |
|
iii) la duración del contrato, que podrá incluir una duración definida o indefinida con cláusulas de rescisión […] , |
|
iv) información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago, |
|
v) las modalidades de recogida o entrega de los productos agrícolas, y |
|
vi) las normas aplicables en caso de fuerza mayor. |
|
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato y/o una oferta de contrato cuando los productos en cuestión sean entregados por un productor a un comprador que sea una cooperativa de la que el productor es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a los establecidos en el apartado 2, letras a), b) y c). |
|
4. Todos los elementos de los contratos para la entrega de productos agrícolas celebrados entre productores, recolectores, transformadores o distribuidores, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), se negociarán libremente entre las partes. |
|
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero: |
|
i) si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de productos agrícolas, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a contratos por escrito entre un productor y el primer comprador de los productos agrícolas. Dicha duración mínima será de, al menos, seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior, y/o |
|
ii) si un Estado miembro decide que el primer comprador de productos agrícolas debe presentar una oferta por escrito de contrato al productor de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato, según lo establecido por el derecho nacional al respecto. Dicha duración mínima será de, al menos, seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior. |
|
El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del productor de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c). |
|
5. Los Estados miembros que hagan uso de las opciones a que se refiere el presente artículo informarán a la Comisión de su aplicación. |
|
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se definan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 2, letras a) y b), y del apartado 3 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. |
|
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 260
Propuesta de Reglamento
Artículo 113 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 113 ter |
|
Negociaciones contractuales |
|
1. Los contratos de entrega de productos agrícolas de un productor a un transformador, un intermediario o un distribuidor podrán ser negociados por una organización de productores que pertenezca a alguno de los sectores contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y esté reconocida en virtud del artículo 106, en nombre de los productores que son miembros de la misma, con respecto a una parte o la totalidad de su producción conjunta. |
|
2. Las negociaciones por una organización de productores podrán tener lugar: |
|
a) con o sin transferencia de la propiedad de los productos de los productores a la organización de productores; |
|
b) si el precio negociado es el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros; |
|
c) siempre que los agricultores en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre; sin embargo, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados en los que el productor posea dos unidades de producción diferenciadas situadas en distintas zonas geográficas; |
|
d) siempre que los productos en cuestión no estén sujetos a una obligación, derivada de la pertenencia del agricultor a una cooperativa, de entregarlos de conformidad con las condiciones definidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos; y |
|
e) siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro, o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades, el volumen de productos agrícolas que sea objeto de dichas negociaciones. |
|
3. A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones de productores. |
|
4. La Comisión deberá adoptar una decisión acerca de las negociaciones mediante un acto de ejecución adoptado sin necesidad de aplicar el artículo 162, apartados 2 o 3, en el caso de las negociaciones que tengan por objeto a más de un Estado miembro. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones. |
|
Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate. |
Or. en
Enmienda 261
Propuesta de Reglamento
Artículo 114
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 114 |
Artículo 114 |
Poderes delegados |
Poderes delegados |
Habida cuenta de la necesidad de que los objetivos y responsabilidades de las organizaciones de productores y las organizaciones profesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y los de las organizaciones interprofesionales estén claramente definidos para contribuir a la eficacia de las actuaciones de tales organizaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 160 en relación con las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores, las organizaciones interprofesionales y las organizaciones profesionales sobre: |
Habida cuenta de la necesidad de que los objetivos y responsabilidades de las organizaciones de productores y los de las organizaciones interprofesionales estén claramente definidos para contribuir a la eficacia de las actuaciones de tales organizaciones, sin imponer una carga indebida, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 160 en relación con las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores, las organizaciones interprofesionales y las organizaciones profesionales sobre: |
|
-a) las normas específicas aplicables en uno o más sectores mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento; |
a) los objetivos específicos que podrán, deberán o no deberán perseguir tales organizaciones y asociaciones, excepciones a lo dispuesto en los artículos 106 a 109 incluidas; |
a) los objetivos específicos que podrán, deberán o no deberán perseguir tales organizaciones y asociaciones y, cuando proceda, añadirse a lo dispuesto en los artículos 106 a 109; |
|
a bis) recomendaciones horizontales para acuerdos interprofesionales celebrados por las organizaciones de conformidad con el artículo 108; |
b) los estatutos, el reconocimiento, la estructura, la personalidad jurídica, la afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales organizaciones y asociaciones, los requisitos mencionados en la letra d) del artículo 106 para el reconocimiento de una organización de productores, a saber, que no mantenga una posición dominante en un mercado dado, a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado; los efectos derivados del reconocimiento, la retirada del reconocimiento y las fusiones; |
b) los estatutos de organizaciones distintas de organizaciones de productores, las condiciones específicas aplicables a los estatutos de organizaciones de productores en determinados sectores, la estructura, la personalidad jurídica, la afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales organizaciones y asociaciones, los efectos derivados de las fusiones; |
|
b bis) las condiciones para el reconocimiento, la retirada y la suspensión del reconocimiento, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada y la suspensión del reconocimiento, así como las exigencias de adopción de medidas de reparación por parte de dichas organizaciones y asociaciones en caso de incumplimiento de los criterios de reconocimiento; |
c) las organizaciones y asociaciones transnacionales, incluidas las normas contempladas en las letras a) y b) del presente artículo; |
c) las organizaciones y asociaciones transnacionales, incluidas las normas contempladas en las letras a), b) y b bis) del presente artículo; |
|
c bis) las normas relativas al establecimiento y a las condiciones de la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes en caso de cooperación transnacional; |
d) la subcontratación de actividades y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones o asociaciones; |
d) las condiciones de subcontratación de actividades y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones o asociaciones; |
e) el volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones; |
e) el volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones; |
f) la extensión de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados, prevista en el artículo 110, y el pago obligatorio de cuotas por los no afiliados, previsto en el artículo 111, incluyendo una lista de las normas de producción más estrictas que pueden hacerse extensibles en virtud del artículo 110, apartado 4, párrafo primero, letra b), requisitos adicionales referentes a la representatividad, las circunscripciones económicas englobadas, incluida una supervisión de su definición por parte de la Comisión, el tiempo mínimo durante el cual deban aplicarse las normas antes de hacerlas extensibles, las personas u organizaciones a las que puedan aplicarse las normas o el pago de contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión podrá pedir que se deniegue o elimine la extensión de las normas o el pago obligatorio de contribuciones. |
f) la extensión de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados, prevista en el artículo 110, y el pago obligatorio de cuotas por los no afiliados, previsto en el artículo 111, requisitos adicionales referentes a la representatividad, las circunscripciones económicas englobadas, incluida una supervisión de su definición por parte de la Comisión, el tiempo mínimo durante el cual deban aplicarse las normas antes de hacerlas extensibles, las personas u organizaciones a las que puedan aplicarse las normas o el pago de contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión podrá pedir, durante un periodo específico, que se deniegue o elimine la extensión de las normas o el pago obligatorio de contribuciones. |
|
f bis) las condiciones específicas para la aplicación de los sistemas contractuales en los sectores mencionados en el artículo 113 bis, apartado 1, en particular los umbrales que establecen los volúmenes de producción a los que se pueden aplicar las negociaciones colectivas; |
|
f ter) las condiciones con arreglo a las cuales los productores reconocidos pueden lograr acuerdos colectivos horizontales y verticales con los competidores y socios de la cadena alimentaria sobre la inclusión en los precios de los costes de inversiones en la producción sostenible. |
Or. en
Enmienda 262
Propuesta de Reglamento
Artículo 115
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 115 |
Artículo 115 |
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen |
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen |
La Comisión podrá adoptar las medidas que resulten necesarias a efectos del presente capítulo, mediante actos de ejecución, especialmente en lo relativo a los procedimientos y condiciones técnicas de aplicación de las medidas contempladas en los artículos 110 y 112. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
La Comisión podrá adoptar las medidas que resulten necesarias a efectos del presente capítulo, mediante actos de ejecución, especialmente medidas relativas a: |
|
a) la aplicación de las condiciones de reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales previstas en los artículos 106 ter y 108 bis; |
|
b) las notificaciones que deban realizar los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 105 bis, apartado 8, el artículo 105 ter, apartado 7, el artículo 106 ter, apartado 4, letra d), y el artículo 108 bis apartado 4, letra e); |
|
c) los procedimientos relativos a la asistencia administrativa en caso de cooperación transnacional; |
|
d) los procedimientos y condiciones técnicas de aplicación de las medidas contempladas en los artículos 110 y 112, en particular la aplicación del concepto de «circunscripción económica» a que se refiere el artículo 110, apartado 2. |
|
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 263
Propuesta de Reglamento
Artículo 116
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 116 |
Artículo 116 |
Otras competencias de ejecución |
Otras competencias de ejecución |
La Comisión podrá adoptar decisiones individuales, mediante actos de ejecución, en relación con: |
1. La Comisión podrá adoptar decisiones individuales, mediante actos de ejecución, en relación con: |
a) el reconocimiento de organizaciones que realicen actividades en más de un Estado miembro, conforme a las normas adoptadas en virtud del artículo 114, letra c); |
a) el reconocimiento, la denegación o revocación del reconocimiento de organizaciones que realicen actividades en más de un Estado miembro, conforme a las normas adoptadas en virtud del artículo 114, letra c); |
b) la denegación o revocación del reconocimiento a organizaciones interprofesionales, la revocación de la extensión de las normas o del pago obligatorio de contribuciones y la aprobación, o cualquier otra decisión, de las modificaciones de las circunscripciones económicas comunicadas por los Estados miembros según las normas adoptadas en virtud del artículo 114, letra f). |
b) la extensión de las normas o del pago obligatorio de contribuciones de las organizaciones contempladas en la letra a) y su revocación. |
|
1 bis. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que recojan su decisión relativa a la aprobación o modificaciones de las circunscripciones económicas notificadas por los Estados miembros en aplicación de las normas adoptadas con arreglo al artículo 114, letra f). |
|
Los actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 162, apartados 2 o 3. |
Or. en
Enmienda 264
Propuesta de Reglamento
Parte II – Título II – Capítulo III – Sección 4 bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
SECCIÓN 4 bis |
|
TRANSPARENCIA E INFORMACIONES RELATIVAS AL MERCADO |
|
Artículo 116 bis |
|
Instrumento europeo para el seguimiento de los precios de los alimentos |
|
1. Con el fin de informar a los agentes económicos y al conjunto de los poderes públicos de la formación de los precios a lo largo de la cadena de suministro de los productos alimentarios, y de facilitar la comprobación y el registro de la evolución del mercado, la Comisión informará periódicamente al Parlamento y al Consejo de las actividades y los resultados de los estudios del Instrumento europeo para el seguimiento de los precios de los alimentos y velará por la difusión de estos resultados. |
|
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, y en conexión con las actividades de los institutos nacionales de estadística y los observatorios nacionales de los precios, el Instrumento recopilará, sin crear cargas adicionales para los agricultores, en particular, los datos estadísticos y las informaciones que se precisen para elaborar análisis y estudios relativos a: |
|
a) la producción y el abastecimiento; |
|
b) los mecanismos de formación de los precios y, en la medida de lo posible, los márgenes de beneficio a lo largo de la cadena de suministro alimentario de la Unión y los Estados miembros; |
|
c) las tendencias en relación con la evolución de los precios y, en la medida de lo posible, de los márgenes de beneficio a todos los niveles de la cadena de suministro alimentario de la Unión y los Estados miembros y en todos los sectores agrícolas y agroalimentarios, en particular los sectores de las frutas y hortalizas, la leche y los productos lácteos y las carnes; |
|
d) las previsiones sobre la evolución del mercado, a corto y medio plazo. |
|
A efectos del presente apartado, el Instrumento estudiará, en particular, las exportaciones y las importaciones, los precios de salida de las explotaciones, los precios pagados por los consumidores, los márgenes de beneficios, los costes de producción, transformación y distribución en todas las etapas de la cadena de suministro alimentario de la Unión y los Estados miembros. |
|
3. La información difundida mediante las actividades del Instrumento europeo para el seguimiento de los precios de los alimentos se considerará confidencial. La Comisión garantizará que no permita la identificación de los agentes económicos individuales. |
Or. en
Enmienda 265
Propuesta de Reglamento
Artículo 117 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los siguientes productos están sujetos a la obligación de presentar un certificado: cereales, arroz, azúcar, lino, cáñamo, semillas, plantas vivas, aceite de oliva, frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, plátanos, carne de vacuno, porcino, ovino, caprino y de aves de corral, huevos, leche y productos lácteos, vino y alcohol etílico agrícola . |
Or. en
Enmienda 266
Propuesta de Reglamento
Artículo 117 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis) Los productos importados por la Unión Europea deberán cumplir las mismas exigencias en cuanto a producción y comercialización que las producciones propias de la Unión, y únicamente bajo estas condiciones se podrán emitir los correspondientes certificados de importación. |
Or. en
Enmienda 267
Propuesta de Reglamento
Artículo 118 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En función de la evolución de los intercambios comerciales y el mercado y de las necesidades de los mercados, y cuando sea necesario para el seguimiento de las importaciones y exportaciones de los productos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 160, para especificar: |
1. En función de la necesidad de realizar un seguimiento de la importación de los productos con el fin de conseguir una gestión apropiada del mercado y reducir las cargas administrativas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 160, para especificar: |
Or. en
Enmienda 268
Propuesta de Reglamento
Artículo 118 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) la lista de productos agrícolas sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación; |
a) modificar y completar la lista de los productos agrícolas sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación; |
Or. en
Enmienda 269
Propuesta de Reglamento
Artículo 118 – apartado 2 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Dada la necesidad de fijar los principales elementos del régimen de certificados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 para: |
Dada la necesidad de definir las disposiciones relativas al régimen de certificados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 para: |
Or. en
Enmienda 270
Propuesta de Reglamento
Artículo 119 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión adoptará las medidas que resulten necesarias a efectos de la presente sección, mediante actos de ejecución, y, en particular, las disposiciones relativas a: |
La Comisión adoptará las medidas que resulten necesarias a efectos del presente capítulo, mediante actos de ejecución, y, en particular, las disposiciones relativas a: |
Or. en
Enmienda 271
Propuesta de Reglamento
Artículo 120 – párrafo 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 162, apartados 2 o 3. |
Or. en
Enmienda 272
Propuesta de Reglamento
Artículo 120 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 120 bis |
|
Derechos de importación |
|
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común se aplicarán a los productos enumerados en el artículo 1. |
Or. en
Enmienda 273
Propuesta de Reglamento
Artículo 121 – título
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Aplicación de acuerdos internacionales |
Aplicación de acuerdos internacionales y otros |
Or. en
Enmienda 274
Propuesta de Reglamento
Artículo 121
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión adoptará medidas, mediante actos de ejecución, para aplicar los acuerdos internacionales celebrados al amparo del artículo 218 del Tratado o de cualquier otro acto adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, del Tratado o del arancel aduanero común en relación con el cálculo de los derechos de importación de productos agrícolas. los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2; |
La Comisión adoptará medidas, mediante actos de ejecución, para aplicar los acuerdos internacionales celebrados al amparo del artículo 218 del Tratado o del arancel aduanero común en relación con el método de cálculo de los derechos de importación de productos agrícolas. los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2; |
Or. en
Enmienda 275
Propuesta de Reglamento
Artículo 121 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 121 bis |
|
Cálculo de los derechos de importación de los cereales |
|
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 121, el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90, excepto los híbridos para siembra, será igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo convencional del derecho determinado sobre la base de la nomenclatura combinada. |
|
2. La Comisión adoptará actos de ejecución que contengan el cálculo que ha realizado de los derechos de importación a los que se hace referencia en el apartado 1. La Comisión realizará dichos cálculos sobre la base de los precios de importación cif representativos de los productos indicados en el apartado 1, que se establecen periódicamente. |
|
3. La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 160, que establezcan los requisitos mínimos del trigo blando de calidad alta. |
|
4. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan lo siguiente: |
|
i) las cotizaciones de precios que deban tomarse en consideración, |
|
ii) la posibilidad, cuando así proceda en casos concretos, de ofrecer a los agentes económicos la oportunidad de conocer el derecho aplicable antes de la llegada de las remesas; |
|
5. Los actos de ejecución mencionados en los apartados 2 y 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refieren los apartados 2 o 3 del artículo 162. |
Or. en
Enmienda 276
Propuesta de Reglamento
Artículo 121 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 121 ter |
|
Cálculo de los derechos de importación del arroz descascarillado |
|
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 121, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el derecho de importación del arroz descascarillado del código NC 1006 20 en un plazo de diez días desde el final del período de referencia correspondiente de acuerdo con el anexo VII ter, punto 1. |
|
La Comisión adoptará actos de ejecución que fijarán el nuevo derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación de ese anexo obligan a modificarlo. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refieren los apartados 2 o 3 del artículo 162. Hasta la fijación de un nuevo derecho aplicable, se aplicará el derecho anteriormente fijado. |
|
2. Para el cálculo de las importaciones citadas en anexo VII, punto 1, se tendrán en cuenta las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 durante el período de referencia correspondiente, con exclusión de los certificados de importación del arroz Basmati contemplado en el artículo 121 quater. |
|
3. La cantidad de referencia anual será de 449 678 toneladas. La cantidad parcial de referencia de cada campaña de comercialización corresponderá a la mitad de la cantidad anual de referencia. |
Or. en
Enmienda 277
Propuesta de Reglamento
Artículo 121 quater (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 121 quater |
|
Cálculo de los derechos de importación del arroz Basmati descascarillado |
|
No obstante lo dispuesto en el artículo 121, a las variedades de arroz Basmati descascarillado de los códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98 enumeradas en el anexo VII quater se les podrá aplicar un derecho de importación nulo. La Comisión adoptará actos de ejecución que fijen las condiciones para la aplicación de este derecho nulo. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refieren los apartados 2 o 3 del artículo 162. |
Or. en
Enmienda 278
Propuesta de Reglamento
Artículo 121 quinquies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 121 quinquies |
|
Cálculo de los derechos de importación del arroz elaborado |
|
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 121, la Comisión adoptará actos de ejecución que fijen el derecho de importación del arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 en un plazo de diez tras la finalización del periodo de referencia correspondiente, con arreglo al punto 2 del anexo VII ter. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refieren los apartados 2 o 3 del artículo 162. |
|
La Comisión adoptará actos de ejecución que fijen el nuevo derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación de ese anexo obligan a modificarlo. Hasta la fijación de un nuevo derecho aplicable, se aplicará el derecho anteriormente fijado. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refieren los apartados 2 o 3 del artículo 162. |
|
2. Para el cálculo de las importaciones citadas en el punto 2 del anexo VII ter, se tendrán en cuenta las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 durante el periodo de referencia correspondiente. |
Or. en
Enmienda 279
Propuesta de Reglamento
Artículo 121 sexies (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 121 sexies |
|
Cálculo de los derechos de importación del arroz partido |
|
No obstante lo dispuesto en el artículo 121, el derecho de importación del arroz partido del código NC 1006 40 00 será de 65 EUR por tonelada. |
Or. en
Enmienda 280
Propuesta de Reglamento
Artículo 122 - apartado 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis) Cuando el precio de entrada declarado del lote de que se trate sea superior al valor de importación a tanto alzado, aumentado en un margen que fijará la Comisión y que no podrá sobrepasar el valor a tanto alzado en más de un 10 %, se requerirá la constitución de una garantía igual a los derechos de importación determinados sobre la base del valor de importación a tanto alzado. La Comisión calculará este valor cada día hábil y por cada origen, producto y periodo correspondiente; el valor será igual a la media ponderada de los precios representativos de esos productos en los mercados de importación representativos de los Estados miembros o, en su caso, en otros mercados, restándoles una cantidad global de 5€/100 kg y los derechos de aduana ad valorem.
|
|
Además, el interesado deberá demostrar las condiciones de comercialización y de transporte del producto aportando justificantes de los documentos de entrega entre operadores y de los costes incurridos desde la importación hasta la venta del producto. En cualquier caso, dichos justificantes deberán especificar la variedad o tipo comercial conforme a las disposiciones relativas a la presentación y etiquetado de los productos que figuren en la norma de comercialización comunitaria correspondiente, la categoría comercial y el peso de los productos. |
Or. en
Enmienda 281
Propuesta de Reglamento
Artículo 122 - apartado 1 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter) El valor en aduana de las mercancías perecederas importadas para las que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de entrada del lote importado en el régimen comercial de la venta en consignación podrá determinarse directamente de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del código aduanero y será igual al valor de importación a tanto alzado. |
Or. en
Enmienda 282
Propuesta de Reglamento
Artículo 122 - apartado 1 quater (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 quater) El precio de entrada de un lote también se podrá determinar, cuando proceda, utilizando un valor de importación uniforme calculado por cada origen y producto sobre la base de la media ponderada de los precios del producto en los mercados de importación representativos de los Estados miembros o, en su caso, en otros mercados. |
Or. en
Enmienda 283
Propuesta de Reglamento
Artículo 122 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A los efectos de aplicación del artículo 248 del Reglamento de aplicación, los controles que efectúen las autoridades aduaneras para determinar si es preciso constituir una garantía incluirán una comprobación del valor en aduana frente al valor unitario de los productos, según lo indicado en el artículo 30, apartado 2, letra c), del Código aduanero. |
suprimido |
Or. en
Enmienda 284
Propuesta de Reglamento
Artículo 122 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En aras de la eficacia del régimen, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 160 para disponer que, en los controles contemplados en el apartado 2 del presente artículo que realicen las autoridades aduaneras, se incluya un control del valor en aduana frente a cualquier otro valor, además del control del valor aduanero frente al valor unitario, o este se sustituya por aquel. |
suprimido |
La Comisión adoptará disposiciones, mediante actos de ejecución, en relación con el cálculo de los demás valores a que se refiere el párrafo primero. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
|
Or. en
Enmienda 285
Propuesta de Reglamento
Artículo 123 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así como de zumos de uva y mostos de uva, la Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, los productos de esos sectores a los que se aplicará un derecho de importación adicional, cuando se importen al tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, si: |
1. Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así como de zumos de uva y mostos de uva, la Comisión adoptará actos de ejecución que definan los productos de esos sectores a los que se aplicará un derecho de importación adicional, cuando se importen al tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, si: |
Or. en
Enmienda 286
Propuesta de Reglamento
Artículo 123 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 a fin de garantizar que los productos importados cumplan las normas mínimas de calidad y en materia de medio ambiente de la Unión; |
Or. en
Enmienda 287
Propuesta de Reglamento
Artículo 124 – párrafo 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 162, apartados 2 o 3. |
Or. en
Enmienda 288
Propuesta de Reglamento
Artículo 125 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Mediante actos delegados y actos de ejecución adoptados conforme a los artículos 126 a 128, la Comisión abrirá o gestionará, o ambas cosas, los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas destinados al despacho a libre práctica en la Unión (o una parte de ella), o los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas de la Unión en terceros países administrados parcial o totalmente por la Unión, que se deriven de acuerdos celebrados conforme al artículo 218 del Tratado o a cualquier otro acto adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, del Tratado. |
1. Mediante actos delegados y actos de ejecución adoptados conforme a los artículos 126 a 128, la Comisión abrirá o gestionará, o ambas cosas, los contingentes arancelarios de importación de productos agrarios destinados al despacho a libre práctica en la Unión, o los contingentes arancelarios de importación de productos agrarios de la Unión en terceros países administrados parcial o totalmente por la Unión, que se deriven de acuerdos celebrados conforme al artículo 218 del Tratado de cualquier otro acto adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, del Tratado. |
Or. en
Enmienda 289
Propuesta de Reglamento
Artículo 125 – apartado 3 – letra a
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado de la Unión y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, en el caso de los contingentes arancelarios de importación, o |
a) tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado de la Unión, la necesidad de salvaguardar su equilibrio y de desarrollar nuevos mercados derivados en la fabricación de productos industriales, garantizando la seguridad y la continuidad del abastecimiento a precios mundiales competitivos, en el caso de los contingentes arancelarios de importación, o |
Or. en
Enmienda 290
Propuesta de Reglamento
Artículo 125 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 125 bis |
|
Normas específicas |
|
En el caso de los contingentes arancelarios de importación en España de 2 000 000 toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo y de importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 160, que establezcan las disposiciones necesarias para llevar a cabo las importaciones acogidas a los contingentes arancelarios así como, cuando proceda, el almacenamiento público de las cantidades importadas por los organismos pagadores de los Estados miembros interesados y su comercialización en los mercados de esos Estados miembros. |
Or. en
Enmienda 291
Propuesta de Reglamento
Artículo 126 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) establecer las condiciones y los requisitos que habrán de cumplir los agentes económicos para presentar una solicitud con cargo al contingente arancelario de importación; una de las condiciones podrá ser tener una experiencia mínima de comercio con terceros países y territorios asimilados o de actividad de transformación, expresada en una cantidad y un periodo mínimos, en un segmento dado del mercado; esas disposiciones podrán incluir normas específicas que respondan a las necesidades y prácticas vigentes de un segmento dado y los usos y necesidades de la industria de transformación; |
suprimido |
Or. en
Enmienda 292
Propuesta de Reglamento
Artículo 127 – apartado 1 – letra e
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) disposiciones sobre el uso de certificados, y, en caso necesario, disposiciones específicas referidas, en particular, a las condiciones de presentación de solicitudes de importación y de concesión de autorizaciones al amparo del contingente arancelario; |
e) disposiciones sobre el uso de certificados, y, en caso necesario, disposiciones específicas referidas, en particular, a los procedimientos aplicables a la presentación de solicitudes de importación y a la concesión de autorizaciones al amparo del contingente arancelario; |
Or. en
Enmienda 293
Propuesta de Reglamento
Artículo 127 – apartado 1 – párrafo 1 – letra e bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e bis) establecer las condiciones y los requisitos que habrán de cumplir los agentes económicos para presentar una solicitud con cargo al contingente arancelario de importación; una de las condiciones podrá ser tener una experiencia mínima de comercio con terceros países y territorios asimilados o de actividad de transformación, expresada en una cantidad y un periodo mínimos, en un segmento dado del mercado; esas disposiciones podrán incluir normas específicas que respondan a las necesidades y prácticas vigentes de un segmento dado y los usos y necesidades de la industria de transformación; |
Or. en
Enmienda 294
Propuesta de Reglamento
Artículo 128 – apartado 2 – párrafo 2 (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 162, apartados 2 o 3. |
Or. en
Enmienda 295
Propuesta de Reglamento
Artículo 129 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 129 bis |
|
Importaciones de lúpulo |
|
1. Solo podrán importarse de terceros países productos del sector del lúpulo que presenten unas características de calidad al menos equivalentes a las aprobadas para los productos similares cosechados en la Unión o elaborados a partir de dichos productos. |
|
2. Se considerará que los productos presentan las características a que se refiere el apartado 1 si van acompañados de una certificación expedida por las autoridades del país de origen y reconocida como equivalente al certificado previsto en el artículo 59 ter. |
|
En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, la certificación solo podrá reconocerse como equivalente al certificado si el contenido de ácido alfa de estos productos no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado. |
|
3. Para reducir la carga administrativa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 para fijar las condiciones en las que no se aplicarán las obligaciones referidas a la certificación de equivalencia y al etiquetado de los envases. |
|
4. La Comisión adoptará actos de ejecución que fijen las normas de desarrollo del presente artículo, que comprenderán normas sobre el reconocimiento de las certificaciones de equivalencia y sobre la verificación de las importaciones de lúpulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 296
Propuesta de Reglamento
Artículo 130 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 130 bis |
|
Importación de azúcar en bruto para refinar: periodo de 3 meses exclusivo para refinerías a tiempo completo |
|
1. Hasta el final de la campaña 2019/20 de comercialización, se garantiza para las refinerías a tiempo completo una capacidad de importación exclusiva de 2 500 000 toneladas por campaña de comercialización, expresadas en azúcar blanco. |
|
2. La única planta de transformación de remolacha azucarera que seguía funcionando en 2005 en Portugal se considera una refinería a tiempo completo. |
|
3. Los certificados de importación de azúcar para refinar podrán expedirse únicamente a refinerías a tiempo completo si las cantidades de que se trate no superan las cantidades a que se refiere el apartado 1. Los certificados únicamente podrán transmitirse entre refinerías a tiempo completo y serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que hayan sido expedidos. |
|
El presente apartado se aplicará en los tres primeros meses de cada campaña de comercialización. |
|
4. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que el azúcar para refinar importado se refine con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 que establezcan: |
|
a) determinadas definiciones relativas al funcionamiento del régimen de importación contemplado en el apartado 1; |
|
b) las condiciones y criterios de admisibilidad que deben cumplir los agentes económicos para presentar una solicitud de certificado de importación, incluida la constitución de una garantía; |
|
c) normas sobre las sanciones administrativas que deben aplicarse. |
|
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen las normas necesarias sobre los documentos justificativos que deban aportarse en relación con los requisitos y obligaciones de importación aplicables a los importadores y, en particular, las refinerías a tiempo completo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 297
Propuesta de Reglamento
Artículo 130 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 130 ter |
|
Suspensión de los derechos de importación en el sector del azúcar |
|
De conformidad con el mecanismo descrito en el artículo 101 quinquies bis y hasta el final de la campaña 2019/20 de comercialización, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que suspendan, total o parcialmente, los derechos de importación de determinadas cantidades de los productos que se citan a continuación con el fin de garantizar el suministro necesario para el mercado europeo del azúcar: |
|
Suspensión de los derechos de importación en el sector del azúcar |
|
b) la isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30. |
|
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 298
Propuesta de Reglamento
Artículo 133
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 133 |
Artículo 133 |
Ámbito de aplicación |
Ámbito de aplicación |
1. En la medida en que resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de las cotizaciones o precios en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios registrados en la Unión mediante una restitución por exportación: |
1. En la medida en que resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de las cotizaciones o precios en el mercado mundial cuando las condiciones en el mercado interior entren en el ámbito de aplicación de las descritas en el artículo 154, apartado 1, y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado, y de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios registrados en la Unión mediante una restitución por exportación: |
a) de los productos de los sectores siguientes que se exporten sin más transformación: |
a) de los productos de los sectores siguientes que se exporten sin más transformación: |
i) cereales; |
i) cereales; |
ii) arroz; |
ii) arroz; |
iii) azúcar, con respecto a los productos enumerados en el anexo I, parte III, letras b), c), d) y g); |
iii) azúcar, con respecto a los productos enumerados en el anexo I, parte III, letras b), c), d) y g); |
iv) carne de vacuno; |
iv) carne de vacuno; |
v) leche y productos lácteos; |
v) leche y productos lácteos; |
vi) carne de porcino; |
vi) carne de porcino; |
vii) huevos; |
vii) huevos; |
viii) aves de corral; |
viii) aves de corral; |
b) de los productos enumerados en la letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), de este apartado que se exporten como mercancías transformadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y como productos que contienen azúcar enumerados en el anexo I, parte X, letra b). |
b) de los productos enumerados en la letra a), incisos i), ii), iii), v) (vi) y vii), de este apartado que se exporten como mercancías transformadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, incluidos los productos exportados en forma de mercancías que no figuren en el anexo I del Tratado, de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, y como productos que contienen azúcar enumerados en el anexo I, parte X, letra b). |
2. Las restituciones por exportación aplicables a los productos que se exporten como mercancías transformadas no podrán ser superiores a las aplicables a esos mismos productos exportados sin más transformación. |
2. Las restituciones por exportación aplicables a los productos que se exporten como mercancías transformadas no podrán ser superiores a las aplicables a esos mismos productos exportados sin más transformación. |
|
2 bis. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 154, apartado 1, y el artículo 159, la restitución disponible para los productos a que se refiere el apartado 1 será de 0 EUR. |
3. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
3. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 299
Propuesta de Reglamento
Artículo 135
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 135 |
Artículo 135 |
Fijación de las restituciones por exportación |
Fijación de las restituciones por exportación |
1. La restitución por exportación de un producto será la misma en toda la Unión. Podrá variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado. |
1. La restitución por exportación de un producto será la misma en toda la Unión. Podrá variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado. |
2. La medidas relativas a la fijación de las restituciones serán adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado. |
2. La Comisión adoptará actos de ejecución que fijen restituciones durante un período determinado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
|
Las restituciones podrán fijarse mediante licitación, en el caso de los cereales, el arroz, el azúcar y la leche y los productos lácteos. |
|
2 bis. Cuando se fijen las restituciones por un producto determinado se tendrán en cuenta uno o varios de los aspectos siguientes: |
|
a) la situación existente y la tendencia futura con respecto a: |
|
i) los precios y la disponibilidad en el mercado de la Unión del producto de que se trate, |
|
ii) los precios en el mercado mundial del producto de que se trate. |
|
b) los objetivos de la organización común de mercados, a saber, garantizar el equilibrio y la evolución natural de los precios y de los intercambios en ese mercado; |
|
c) la necesidad de evitar perturbaciones que puedan ocasionar un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado de la Unión; |
|
d) los aspectos económicos de las exportaciones propuestas; |
|
e) las limitaciones que emanen de acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado; |
|
f) la necesidad de lograr un equilibrio entre la utilización de productos básicos de la Unión en la elaboración de productos transformados para su exportación a terceros países y la utilización de productos de terceros países admitidos en el marco de regímenes de perfeccionamiento; |
|
g) los gastos de comercialización y los gastos de transporte más favorables desde los mercados de la Unión hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Unión, así como los gastos de envío hasta los países de destino; |
|
h) la demanda en el mercado de la Unión; |
|
i) en lo que respecta a los sectores de la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral, la diferencia entre los precios en la Unión y los precios en el mercado mundial de la cantidad de cereales pienso necesaria para elaborar en la Unión los productos de tales sectores. |
Or. en
Enmienda 300
Propuesta de Reglamento
Artículo 141
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 141 |
Artículo 141 |
Otras competencias de ejecución |
Otras competencias de ejecución |
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar coeficientes de adaptación de las restituciones por exportación de acuerdo con las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 139, apartado 6. |
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen coeficientes de adaptación de las restituciones por exportación de acuerdo con las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 139, apartado 6. |
|
Los actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 162, apartados 2 o 3. |
Or. en
Enmienda 301
Propuesta de Reglamento
Artículo 143
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 143 |
Artículo 143 |
Aplicación de los artículos 101 a 106 del Tratado |
Aplicación de los artículos 101 a 106 del Tratado |
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 101 a 106 del Tratado y sus disposiciones de aplicación se aplicarán a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del Tratado relativos a la producción o el comercio de productos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 a 145 del presente Reglamento. |
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 42 del Tratado, los artículos 101 a 106 del Tratado y sus disposiciones de aplicación se aplicarán a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del Tratado relativos a la producción o el comercio de productos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 143 bis a 145 del presente Reglamento. |
|
A fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y de garantizar una aplicación uniforme de las normas de la Unión relativas al Derecho de competencia en el sector agrícola y agroalimentario, la Comisión coordinará la actuación de las diferentes autoridades nacionales de competencia. A tal fin, la Comisión publicará en particular directrices y guías de buenas prácticas para aclarar la actuación de las distintas autoridades nacionales de competencia y las empresas del sector agrícola y agroalimentario. |
Or. en
Enmienda 302
Propuesta de Reglamento
Artículo 143 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 143 bis |
|
Mercado de referencia |
|
1. La definición del mercado de referencia permite identificar y definir el perímetro en el que se ejerce la competencia entre empresas y se articula en torno a dos dimensiones acumulativas: |
|
a) el mercado de producto de referencia: a los efectos del presente capítulo, se entenderá por «mercado de producto» el mercado que comprende la totalidad de los productos que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos; |
|
b) el mercado geográfico de referencia: a los efectos del presente capítulo, se entenderá por «mercado geográfico» el mercado que comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos de referencia, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas de aquellas. |
|
2. A los efectos de la determinación del mercado de referencia, se aplican los principios siguientes: |
|
a) el mercado de productos de referencia se analizará, en el caso de los productos brutos, en primer lugar al nivel de la especie en las producciones vegetales y animales; cualquier consideración de un grado de nivel inferior deberá estar debidamente justificada; |
|
b) el mercado geográfico de referencia se analizará en primer lugar al nivel del mercado de la Unión; cualquier consideración de un grado de nivel inferior deberá estar debidamente justificada. |
Or. en
Enmienda 303
Propuesta de Reglamento
Artículo 143 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 143 ter |
|
Posición dominante |
|
1. A efectos del presente capítulo, se entiende por «posición dominante» la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de que se trate al poder actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en último lugar, consumidores. |
|
2. El estado de posición dominante no se considera alcanzado mientras las cuotas de mercado detentadas en un mercado de referencia por una empresa, o por varias empresas vinculadas por un acuerdo de carácter horizontal, en el sector agrícola y agroalimentario, no alcancen el nivel de las cuotas de mercado detentadas por la empresa más importante en ese mercado y situada en un nivel inmediatamente inferior de la cadena de suministro. |
Or. en
Enmienda 304
Propuesta de Reglamento
Artículo 144
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 144 |
Artículo 144 |
Excepciones relativas a los objetivos de la Política Agrícola Común, los agricultores y las asociaciones de agricultores |
Excepciones relativas a los objetivos de la Política Agrícola Común, los agricultores y las organizaciones de agricultores o asociaciones de estas organizaciones |
1. El artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 143 del presente Reglamento que sean necesarios para la consecución de los objetivos fijados en el artículo 39 del Tratado. |
1. El artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 143 del presente Reglamento que sean necesarios para la consecución de los objetivos fijados en el artículo 39 del Tratado. |
En particular, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones, organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 106 del presente Reglamento, o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 107 del presente Reglamento, que se refieran a la producción o venta de productos agrícolas o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas y en virtud de los cuales no exista la obligación de aplicar precios idénticos, a menos que eliminen la competencia o que pongan en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado. |
En particular, se considerarán necesarios para la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de agricultores, organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 106 del presente Reglamento, o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 107 del presente Reglamento, que se refieran a la producción o venta de productos agrícolas o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas. |
|
Se presumirá que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el presente apartado cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. |
|
El presente apartado no se aplicará en el caso de que se excluya la competencia. |
|
1 bis. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 no implican la obligación de aplicar un precio determinado, con excepción de los contratos a que se refieren los artículos 104 bis, 105 bis, 113 bis y 113 ter. |
|
1 ter. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de agricultores, de organizaciones de productores y de asociaciones de estas organizaciones a que se refiere el artículo 143 recaerán en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1/2003. |
2. Previa consulta a los Estados miembros y audición de las empresas o asociaciones de empresas interesadas, así como de cualquier otra persona física o jurídica que considere apropiada, la Comisión tendrá competencia exclusiva, supeditada al examen del Tribunal de Justicia, para determinar, adoptando, mediante actos de ejecución, una decisión que deberá publicarse, qué acuerdos, decisiones y prácticas cumplen las condiciones que se especifican en el apartado 1. |
|
La Comisión llevará a cabo esa determinación, bien por propia iniciativa, bien a petición de la autoridad competente de un Estado miembro o de una empresa o asociación de empresas interesada. |
|
3. La publicación de la decisión a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 deberá dejar constancia de los nombres de las partes y del contenido principal de la decisión. En ella se deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales. |
|
Or. en
Enmienda 305
Propuesta de Reglamento
Artículo 145
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 145 |
Artículo 145 |
Acuerdos y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas |
Acuerdos y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas |
1. El artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 108 del presente Reglamento que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 108, apartado 1, letra c), de este Reglamento y, en el caso del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y el sector del tabaco, en el artículo 108, apartado 2, del mismo. |
1. El artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 108 del presente Reglamento que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 108, apartado 1, letra c), de este Reglamento y, en el caso del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y el sector del tabaco, en el artículo 108, apartado 2, del mismo. |
2. El apartado 1 se aplicará únicamente a condición de que: |
2. El apartado 1 se aplicará únicamente a condición de que: |
a) los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se hayan notificado a la Comisión; |
a) los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se hayan notificado a la Comisión; |
b) en el plazo de dos meses desde la recepción de toda la información solicitada, la Comisión no haya comprobado, mediante actos de ejecución, que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas son incompatibles con la normativa de la Unión. |
b) en el plazo de dos meses desde la recepción de la notificación solicitada, la Comisión no haya comprobado que estos acuerdos estuvieran comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 4. Cuando la Comisión compruebe que estos acuerdos están comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 4 adoptará actos de ejecución en los que fije su posición. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 162, apartados 2 o 3. |
3. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas no podrán entrar en vigor antes de que haya transcurrido el periodo a que se refiere el apartado 2, letra b). |
3. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas no podrán entrar en vigor antes de que haya transcurrido el periodo a que se refiere el apartado 2, letra b). |
|
3 bis. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en situación de crisis, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el primer apartado entrarán en vigor y se notificarán a la Comisión desde el momento de su adopción. |
|
En un plazo de 21 días tras la fecha de la notificación, la Comisión, si procede adoptará actos de ejecución en los que se recoja su decisión de que estos acuerdos están comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 162, apartados 2 o 3. |
4. En todo caso, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se declararán incompatibles con la normativa de la Unión cuando: |
4. En todo caso, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se declararán incompatibles con la normativa de la Unión cuando: |
a) puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión; |
a) puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión; |
b) puedan afectar al buen funcionamiento de la organización de mercados; |
b) puedan afectar al buen funcionamiento de la organización de mercados; |
c) puedan originar falseamientos de la competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común a través de la actividad de la organización interprofesional; |
c) puedan originar falseamientos de la competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común a través de la actividad de la organización interprofesional; |
d) supongan la fijación de precios o de cuotas; |
d) supongan la fijación de precios; |
e) puedan dar lugar a discriminaciones o eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. |
e) puedan dar lugar a discriminaciones o eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. |
5. Si, al término del periodo de dos meses mencionado en el apartado 2, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones para la aplicación del apartado 1, adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, en la que declarará que el artículo 101, apartado 1, del Tratado se aplica a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de que se trate. |
5. Si, al término del periodo de dos meses mencionado en el apartado 2, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones para la aplicación del apartado 1, adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, en la que declarará que el artículo 101, apartado 1, del Tratado se aplica a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de que se trate. |
La decisión de la Comisión no será aplicable antes de la fecha de su notificación a la organización interprofesional de que se trate, salvo que esta haya facilitado información inexacta o hecho un uso abusivo de la excepción prevista en el apartado 1. |
La decisión de la Comisión no será aplicable antes de la fecha de su notificación a la organización interprofesional de que se trate, salvo que esta haya facilitado información inexacta o hecho un uso abusivo de la excepción prevista en el apartado 1. |
6. Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de otro Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad. |
6. Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. |
|
6 bis. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 306
Propuesta de Reglamento
Artículo 152 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros podrán financiar esos pagos mediante una tasa al sector de que se trate o mediante cualquier otra contribución del sector privado. |
Los Estados miembros podrán financiar esos pagos a partir de su presupuesto nacional mediante la imposición de una tasa al sector en cuestión o mediante cualquier otra contribución del sector privado. |
Or. en
Enmienda 307
Propuesta de Reglamento
Artículo 152 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales, como complemento de la ayuda de la Unión prevista en el artículo 21, para financiar las medidas de acompañamiento necesarias para que el régimen comunitario de suministro de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y plátanos resulte eficaz, según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2. |
Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales, como complemento de la ayuda de la Unión prevista en el artículo 21, para financiar las medidas de acompañamiento necesarias para que el régimen comunitario de suministro de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y plátanos resulte eficaz, según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2. El importe total de la ayuda no puede superar el 100 % de los costes realmente soportados. |
Or. en
Enmienda 308
Propuesta de Reglamento
Artículo 153 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 153 bis |
|
Promoción comercial en el sector de la leche y de los productos lácteos |
|
Los Estados miembros podrán cobrar un impuesto sobre las ventas de leche y los equivalentes de leche comercializados a sus productores de leche para la financiación de medidas destinadas a promover el consumo en la UE, para ampliar los mercados de leche y productos lácteos, y para mejorar la calidad. |
Or. en
Enmienda 309
Propuesta de Reglamento
Artículo 154
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 154 |
Artículo 154 |
Medidas para evitar perturbaciones del mercado |
Medidas para evitar perturbaciones del mercado |
1. Habida cuenta de la necesidad de responder con eficiencia y eficacia a las perturbaciones del mercado que amenacen con producirse como consecuencia de incrementos o bajadas significativos de los precios en el mercado interior o exterior o de cualesquiera otros factores de mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 160, con objeto de tomar las medidas necesarias en el sector de que se trate, respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado. |
1. Habida cuenta de la necesidad de responder con eficiencia y eficacia a las perturbaciones del mercado como consecuencia de incrementos o bajadas significativos de los precios en el mercado interior o exterior o de un aumento sustancial en los costes de producción indicados en el artículo 7, apartado 2, o de cualesquiera otros factores de mercado, en los casos en que esa situación pueda prolongarse o deteriorarse, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 160, con objeto de tomar las medidas necesarias en el sector de que se trate, respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, a condición de que cualesquiera otras medidas del presente Reglamento resulten insuficientes. |
Cuando, en los casos de amenaza de perturbación del mercado a que se refiere el párrafo primero, existan razones de urgencia imperiosa que lo justifiquen, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 161 del presente Reglamento a los actos delegados que se adopten en virtud del presente apartado. |
Cuando, en los casos de perturbación del mercado a que se refiere el párrafo primero, existan razones de urgencia imperiosa que lo justifiquen, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 161 del presente Reglamento a los actos delegados que se adopten en virtud del presente apartado. |
En la medida y el periodo que sean necesarios, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el presente Reglamento, o suspender los derechos de importación, total o parcialmente, inclusive para determinadas cantidades o periodos, según las necesidades. |
En la medida y el periodo que sean necesarios, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el presente Reglamento, o suspender los derechos de importación, total o parcialmente, inclusive para determinadas cantidades o periodos, según las necesidades, o asignar fondos con el fin de activar las restituciones por exportaciones a que se refiere el capítulo VI de la parte III, o prestar un apoyo específico al productor para paliar los efectos de una grave perturbación de mercado. |
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los productos enumerados en el anexo I, parte XXIV, sección 2. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133, apartado 1, las medidas a que se refiere el apartado 1 se aplicarán al conjunto de productos enumerados en el anexo I. |
3. La Comisión podrá adoptar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación del apartado 1 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichas disposiciones podrán referirse, en particular, a los procedimientos y los criterios técnicos. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
3. La Comisión podrá adoptar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación del apartado 1 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichas disposiciones podrán referirse, en particular, a los procedimientos y los criterios técnicos. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 310
Propuesta de Reglamento
Artículo 155
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 155 |
Artículo 155 |
Medidas relacionadas con enfermedades animales y pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas |
Medidas relacionadas con plagas, enfermedades animales y vegetales y pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas |
1. La Comisión podrá adoptar medidas excepcionales de apoyo mediante actos de ejecución: |
1. La Comisión podrá establecer medidas excepcionales de apoyo para el mercado afectado mediante actos delegados, adoptados de conformidad con el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 161: |
a) para el mercado afectado por restricciones del comercio dentro de la Unión o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales, y |
a) para hacer frente a las restricciones del comercio dentro de la Unión o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de plagas y enfermedades animales y vegetales, y |
b) para hacer frente a perturbaciones graves del mercado derivadas directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas. |
b) para hacer frente a perturbaciones graves del mercado derivadas directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas. |
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
|
2. Las medidas previstas en el apartado 1 se aplicarán a los siguientes sectores: |
2. Las medidas previstas en el apartado 1 se aplicarán a los siguientes sectores: |
a) carne de vacuno; |
a) carne de vacuno; |
b) leche y productos lácteos; |
b) leche y productos lácteos; |
c) carne de porcino; |
c) carne de porcino; |
d) carne de ovino y caprino; |
d) carne de ovino y caprino; |
e) huevos; |
e) huevos; |
f) carne de aves de corral. |
f) carne de aves de corral. |
Las medidas previstas en el apartado 1, letra b), correspondientes a una pérdida de la confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de las plantas se aplicarán también a todos los demás productos agrícolas, salvo los enumerados en el anexo I, parte XXIV, sección 2. |
Las medidas previstas en el apartado 1, letra b), correspondientes a una pérdida de la confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de las plantas se aplicarán también a todos los demás productos agrícolas. |
|
2 bis. La Comisión podrá ampliar la lista de productos a que se refiere el apartado 2, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 161. |
3. Las medidas indicadas en el párrafo primero del apartado 1 se adoptarán a instancia del Estado miembro interesado. |
3. Las medidas indicadas en el párrafo primero del apartado 1 se adoptarán a instancia del Estado miembro interesado. |
4. Las medidas previstas en el apartado 1, letra a), únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro interesado ha tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado de que se trate y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin. |
4. Las medidas previstas en el apartado 1, letra a), únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro interesado ha tomado medidas fitosanitarias o veterinarias y sanitarias correspondientes dirigidas a poner fin rápidamente a la plaga o enfermedad, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado de que se trate y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin. |
5. La Unión financiará el 50 % de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas contempladas en el apartado 1. |
5. La Unión financiará el 50 % y el 75 % de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas contempladas en el apartado 1, letras a) y b), respectivamente. Dichas medidas pueden consistir en ventajas fiscales o créditos preferenciales concedidos a los agricultores que se financiarán con cargo al Reglamento [del desarrollo rural]. |
No obstante, en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino, la Unión financiará el 60 % de esos gastos cuando correspondan a medidas de lucha contra la fiebre aftosa. |
No obstante, en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino, la Unión financiará el 60 % de esos gastos cuando correspondan a medidas de lucha contra la fiebre aftosa. |
6. Los Estados miembros velarán por que, cuando los productores contribuyan a los gastos de los Estados miembros, ello no falsee la competencia entre los productores de los distintos Estados miembros. |
6. Los Estados miembros velarán por que, cuando los productores contribuyan a los gastos de los Estados miembros, ello no falsee la competencia entre los productores de los distintos Estados miembros. |
Or. en
Enmienda 311
Propuesta de Reglamento
Artículo 156
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 156 |
Artículo 156 |
Medidas para resolver problemas específicos |
Medidas para resolver problemas específicos |
1. La Comisión adoptará las medidas urgentes que sean necesarias y justificables, mediante actos de ejecución, para resolver problemas específicos. Tales medidas podrán consistir en excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, si bien solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
1. La Comisión establecerá las medidas urgentes que sean necesarias y justificables, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 161, para resolver problemas específicos. Tales medidas podrán consistir en excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, si bien solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. |
2. En casos urgentes debidamente justificados, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente según el procedimiento a que se refiere el artículo 162, apartado 3, para resolver problemas específicos. |
2. En casos urgentes e imperiosos debidamente justificados, la Comisión adoptará actos delegados según el procedimiento a que se refiere el artículo 161, para resolver problemas específicos. |
Or. en
Enmienda 312
Propuesta de Reglamento
Artículo 156 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 156 bis |
|
Medidas destinadas a resolver los desequilibrios graves del mercado de la leche y de los productos lácteos |
|
1. A partir del 1 de abril de 2015, en caso de desequilibrio grave en el mercado de la leche y de los productos lácteos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para conceder, durante un período mínimo de tres meses renovables, ayudas a los productores de leche que reduzcan voluntariamente la producción en, como mínimo, un 5 % en relación con el mismo período del año anterior. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
|
A la hora de conceder dichas ayudas, la Comisión también adoptará actos de ejecución para imponer, durante un período mínimo de tres meses renovables, una tasa a los productores de leche que aumenten su producción en, como mínimo, un 5 % en relación con el mismo periodo del año anterior. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
|
2. A la hora de activar la medida a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de los costes de producción, en especial de los insumos. |
|
3. Las cantidades de leche entregadas a título gratuito a organizaciones caritativas, definidas en el artículo 29, apartado 3, letra b), de COM(2012)0617 bajo la denominación «organizaciones asociadas», podrán considerarse como una reducción de la producción, en las condiciones previstas por la Comisión en aplicación del apartado 4. |
|
4. Los productos de las empresas que hayan puesto en marcha el sistema a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, se beneficiarán de manera prioritaria de las medidas de intervención en el mercado contempladas en la parte II, título I, llevadas a cabo en el mercado de la leche y de los productos lácteos. |
|
5. Habida cuenta de la necesidad de garantizar un funcionamiento eficaz y adecuado del presente mecanismo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 con el fin de determinar: |
|
a) los criterios que deberán cumplirse para poder optar a la ayuda; |
|
b) las condiciones específicas de activación del presente mecanismo; |
|
c) las condiciones en las que las distribuciones gratuitas de leche a las organizaciones caritativas indicadas en el apartado 2 pueden considerarse como una reducción de producción; |
|
d) las condiciones de devolución de la ayuda en caso de incumplimiento de los compromisos para reducir la producción, así como los intereses derivados de la normativa de aplicación correspondiente. |
|
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen el importe de la ayuda y de la tasa contempladas en el apartado 1. |
|
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 313
Propuesta de Reglamento
Artículo 156 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 156 bis |
|
Programas operativos relativos a la leche de montaña |
|
Con el fin de garantizar el desarrollo racional de la agricultura de montaña y un nivel de vida justo para los productores de leche en las zonas de montaña, a partir del 30 de abril de 2014, las organizaciones de productores reconocidas de las zonas de montaña podrán presentar programas operativos para mejorar los márgenes de beneficio de dichos productores, teniendo en cuenta las características específicas de estas zonas. La ayuda financiera de la Unión se limitará al 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores. No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis. |
Or. en
Enmienda 314
Propuesta de Reglamento
Artículo 156 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 156 ter |
|
Medidas para evitar perturbaciones del mercado en el sector de frutas y hortalizas |
|
1. Dado el carácter específico y perecedero de las frutas y hortalizas, se establecerá un mecanismo que responda a las perturbaciones graves del mercado, que puedan producirse en particular por significativas bajadas de precios en el mercado interior, provocadas por alarmas sanitarias y otras causas que provoquen caídas bruscas de la demanda. |
|
2. Dicho mecanismo será exclusivo para determinado producto o productos, tendrá aplicación limitada en el tiempo, será revisable y de activación automática y accesible al conjunto de los productores del sector. |
|
3. Las medidas que incluirá el mecanismo serán las recogidas en las letras g), h) y d) del apartado 2 del artículo 31 del presente Reglamento, si bien serán independientes de la gestión de los fondos operativos utilizados por las organizaciones de productores reconocidas de frutas y hortalizas. |
|
4. La Unión financiará el 100 % de los gastos que acarreen las medidas contempladas en el presente artículo. |
|
5. Las operaciones de gestión de crisis graves se regirán por los mecanismos establecidos para las medidas de gestión de crisis en el marco de los programas operativos. Los afectados que no sean miembros de una organización de productores celebrarán acuerdos a fin de coordinar las operaciones de gestión de crisis, y acordarán un determinado porcentaje que se reservará para cubrir costes de gestión. |
|
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. |
|
7. A instancias de los Estados miembros, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que prevean medidas excepcionales de lucha contra las perturbaciones del mercado del sector de las frutas y legumbres. La Comisión hará público el inicio, los productos y zonas afectados, así como la cuantía de las ayudas. Las cuantías de las ayudas serán diferenciadas cuando el destino sea distribución gratuita. La finalización del periodo de crisis se hará igualmente mediante acto de ejecución, una vez que determine que la perturbación grave ha pasado. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 315
Propuesta de Reglamento
Parte V – Capítulo I – Sección 3 bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
SECCIÓN 3 BIS |
|
ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONCERTADAS DURANTE LOS PERIODOS DE DESEQUILIBRIOS GRAVES EN LOS MERCADOS |
Or. en
Enmienda 316
Propuesta de Reglamento
Artículo 156 quater (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 156 quater |
|
Aplicación del apartado 1 del artículo 101 del Tratado |
|
1. Durante los períodos de desequilibrios graves en los mercados, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución de modo que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará en ningún caso a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones de productores reconocidas, asociaciones de estas organizaciones u organizaciones interprofesionales reconocidas pertenecientes a uno de los sectores a que se refiere el artículo primero, apartado 2, letras a) a w) del presente Reglamento, en la medida en que el propósito de estos acuerdos, prácticas o decisiones concertadas sea la estabilización del sector afectado mediante medidas encaminadas a la fijación de precios y al control de la oferta. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
|
El presente apartado se aplicará, asimismo, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre organizaciones. |
|
2. El apartado 1 se aplicará únicamente si la Comisión ya hubiera adoptado una de las medidas contempladas en el presente capítulo o autorizado la activación de la intervención pública o de la ayuda para el almacenamiento privado establecida en la parte II, título I, capítulo I, y si el Estado o los Estados miembros interesados consideraran justificados los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contempladas en el apartado 1 teniendo en cuenta el desequilibrio de mercado. |
|
3. La duración de la validez de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el apartado 1 no podrá exceder los seis meses. No obstante, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que autoricen estos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas durante un nuevo período de hasta seis meses de duración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 317
Propuesta de Reglamento
Artículo 157 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, el análisis y la gestión del mercado de los productos agrícolas y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, así como la aplicación de los acuerdos internacionales, incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos, la Comisión podrá adoptar las medidas que estime necesarias, según el procedimiento indicado en el apartado 2, en relación con las comunicaciones que deban efectuar las empresas, los Estados miembros o los terceros países. Al hacerlo, deberá tener en cuenta los datos necesarios y las sinergias entre las posibles fuentes de datos. |
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, el análisis y la gestión del mercado de los productos agrícolas y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, así como la aplicación de los acuerdos internacionales, incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos, la Comisión podrá adoptar las medidas que estime necesarias, según el procedimiento indicado en el apartado 2, en relación con las comunicaciones que deban efectuar las empresas, los Estados miembros o los terceros países. Al hacerlo, deberá tener en cuenta los datos necesarios y las sinergias entre las posibles fuentes de datos y garantizar el cumplimiento del principio de acuerdo con el cual los datos personales solo podrán ser ulteriormente tratados de un que resulte compatible con la finalidad original para la que fueron obtenidos. |
Or. en
Enmienda 318
Propuesta de Reglamento
Artículo 157 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales o de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales, en particular los precios. |
La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales o de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales, en particular los precios. Concretamente, la comunicación de datos personales a organizaciones internacionales o a autoridades competentes de terceros países solo podrá realizarse de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 45/2001/CE y en los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE, y únicamente con vistas a la aplicación de los acuerdos internacionales. |
Or. en
Enmienda 319
Propuesta de Reglamento
Artículo 157 – párrafo 2 – letra d bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d bis) los datos personales, los tipos de datos que deberán tratarse, los derechos de acceso a dichos datos, los períodos mínimo y máximo de retención y el objeto del tratamiento, en particular en caso de publicación de dichos datos y su transferencia a terceros países. |
Or. en
Enmienda 320
Propuesta de Reglamento
Artículo 157 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 157 bis |
|
Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos |
|
A partir del 1 de abril de 2015, los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente. |
|
A los efectos del presente artículo y del artículo 104 bis, por «primer comprador» se entenderá una empresa o agrupación que compra leche a productores para: |
|
a) someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros; |
|
b) venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos. |
|
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de leche cruda a que se refiere el párrafo primero. |
|
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones y medidas relativas a las notificaciones que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 321
Propuesta de Reglamento
Artículo 157 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 157 ter |
|
Declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola |
|
1. Los productores de uvas de vinificación y los de mosto y vino declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las cantidades producidas en la última cosecha. |
|
2. Los Estados miembros podrán exigir a los comerciantes de uvas de vinificación que declaren cada año las cantidades de la última cosecha comercializadas. |
|
3. Los productores de mosto y vino y los comerciantes que no sean minoristas declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las existencias de mosto y de vino que posean, tanto si proceden de la cosecha del año en curso como de cosechas anteriores. El mosto y el vino importados de terceros países se consignarán aparte. |
|
4. Para asegurarse de que los productores y comerciantes a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 cumplan sus obligaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160, en relación con: |
|
a) el contenido de las declaraciones obligatorias y las exenciones; |
|
b) el contenido y los requisitos de presentación de las declaraciones contempladas en la letra a), y las dispensas de la obligación de presentar declaraciones; |
|
c) as sanciones que deban aplicarse cuando no se presenten las declaraciones a su debido tiempo a los Estados miembros. |
|
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que: |
|
a) establezcan condiciones en relación con los modelos de formularios que deban utilizarse para las declaraciones obligatorias; |
|
b) establezcan disposiciones sobre los coeficientes de conversión de los productos distintos del vino; |
|
c) fijen los plazos de presentación de las declaraciones obligatorias; |
|
d) establezcan disposiciones sobre los controles y las comunicaciones que deban efectuar los Estados miembros a la Comisión. |
|
Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 322
Propuesta de Reglamento
Artículo 158
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 158 |
Artículo 158 |
Informes que debe presentar la Comisión |
Informes que debe presentar la Comisión |
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo: |
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo: |
a) cada tres años, después del año 2013, un informe sobre la aplicación de las medidas referentes al sector apícola establecidas en los artículos 52 a 54; |
a) cada tres años, después de la entrada en vigor del presente Reglamento, un informe: |
|
i) sobre la aplicación de las medidas referentes al sector apícola establecidas en los artículos 52 a 54; |
|
ii) sobre la aplicación de las normas en materia de competencia al sector agrícola y agroalimentario en todos los Estados miembros, prestando particular atención a la aplicación de las exenciones a que se refieren los artículos 144 y 145 y a las posibles disparidades en la interpretación y aplicación de las normas nacionales y europeas en materia de competencia, junto con las propuestas adecuadas; |
|
iii) sobre las disposiciones adoptadas para la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas contra las usurpaciones en terceros países; |
b) a más tardar, el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, un informe sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre el funcionamiento de los artículos 104 a 107 y 145 en ese sector, que presente, en particular, posibles incentivos para fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas. |
b) a más tardar, el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, un informe sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre el funcionamiento de los artículos 104 bis, 105 bis, 105 ter y 157 bis en ese sector, que evalúe, en particular, las consecuencias sobre los productores y sobre la producción de leche en las regiones desfavorecidas, en el marco del objetivo general de mantener la producción en dichas regiones e incluya posibles incentivos para fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas. |
|
b bis) a más tardar, el 31 de diciembre de 2014, un informe: |
|
i) sobre las posibilidades de fijar normas de comercialización específicas para la carne de porcino, ovino y caprino que esbocen las disposiciones pertinentes que la Comisión se propone adoptar mediante actos delegados; |
|
ii) sobre la adopción de normas de comercialización simplificadas adaptadas a las razas animales y a las variedades vegetales locales que utilizan y producen los pequeños productores así como cualquier tipo de propuestas adecuadas para la resolución de los problemas a los que se enfrentan los pequeños productores a la hora de cumplir las normas de comercialización de la Unión; |
|
iii) sobre la competitividad y sostenibilidad del sector agrícola y agroalimentario, seguido de un segundo informe a más tardar el 31 de diciembre de 2019; |
|
iv) sobre la evolución de la situación del mercado y el funcionamiento de la cadena de suministro en el sector del azúcar, seguido de un informe a más tardar el 1 de julio de 2018 sobre la evolución de la situación del mercado en el sector del azúcar, en el que se deberá conceder especial atención a las modalidades adecuadas para la salida del régimen actual de cuotas y sobre el futuro del sector después de 2020, en el que se deberá conceder especial atención a la necesidad de mantener un sistema contractual equitativo, así como un sistema de declaración de precios del azúcar; el informe irá acompañado de las propuestas adecuadas; |
|
v) sobre un régimen simplificado de términos reservados facultativos en el sector de la carne de vacuno, en el que se concederá especial atención al actual marco de etiquetado facultativo, así como a las menciones adecuadas en referencia al sistema de cría, producción y alimentación que puedan generar valor añadido en el mercado de la carne de vacuno; el informe irá acompañado de las propuestas adecuadas; |
|
b ter) a más tardar, cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, un informe sobre el funcionamiento y la efectividad de las herramientas de gestión de los mercados agrícolas, su adecuación al nuevo contexto internacional, en el que se deberá conceder especial atención a la coherencia con los objetivos definidos en el artículo 39 del Tratado; el informe irá acompañado de las propuestas adecuadas; |
Or. en
Enmienda 323
Propuesta de Reglamento
Artículo 159
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 159 |
Artículo 159 |
Utilización de la reserva |
Utilización de la reserva |
Los fondos transferidos de la reserva para crisis en el sector agrícola en las condiciones y según el procedimiento indicados en el apartado 14 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera estarán disponibles para las medidas a las que se aplica el presente Reglamento en el ejercicio o ejercicios en que se necesite ayuda adicional y que se aplican en circunstancias que se apartan de la evolución normal del mercado. |
Los fondos transferidos de la reserva para crisis en el sector agrícola en las condiciones y según el procedimiento indicados en el apartado 14 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera estarán disponibles para las medidas a las que se aplica el presente Reglamento en el ejercicio o ejercicios en que se necesite ayuda adicional y que se aplican en circunstancias que se apartan de la evolución normal del mercado. |
En particular, se transferirán fondos para gastos correspondientes: |
En particular, se transferirán fondos para gastos correspondientes: |
a) al capítulo I del título I de la parte II, |
a) al capítulo I del título I de la parte II, |
b) al capítulo VI de la parte III, y |
b) al capítulo VI de la parte III, y |
c) al capítulo I de la presente parte. |
c) al capítulo I de la presente parte. |
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que no se efectúen transferencias de fondos para determinados gastos de los referidos en la letra b) del citado párrafo si tales gastos obedecen a la gestión normal de los mercados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2. |
|
Or. en
Enmienda 324
Propuesta de Reglamento
Artículo 160 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La delegación de competencias dispuesta en el presente Reglamento se confiere a la Comisión por un periodo indeterminado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el presente Reglamento se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de competencias se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
Or. en
Enmienda 325
Propuesta de Reglamento
Artículo 163
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 163 |
Artículo 163 |
Derogaciones |
Derogaciones |
1. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1234/2007. |
1. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1234/2007. |
No obstante, seguirán aplicándose las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) nº 1234/2007 [Reglamento (UE) nº COM(2010) 799]: |
No obstante, seguirán aplicándose las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) nº 1234/2007: |
a) en el sector del azúcar, el título I de la parte II, el artículo 142, el artículo 153, apartado 1, párrafo primero, el artículo 153, apartados 2 y 3, el artículo 156, la parte II del anexo III y el anexo VI [título I de la parte II, los artículos 248, 260 a 262, y la parte II del anexo III del Reglamento (UE) nº COM(2010) 799], hasta el final de la campaña 2014/15 de comercialización de azúcar, el 30 de septiembre de 2015; |
|
b) las disposiciones relativas al sistema de limitación de la producción de leche que establecen el capítulo III del título I de la parte II y los anexos IX y X [capítulo III del título I de la parte II y los anexos VIII y IX, del Reglamento (UE) nº COM(2010) 799], hasta el 31 de marzo de 2015; |
b) las disposiciones relativas al sistema de limitación de la producción de leche que establecen el capítulo III del título I de la parte II y los anexos IX y X, hasta el 31 de marzo de 2015; |
c) en el sector vitivinícola: |
c) en el sector vitivinícola: |
i) los artículos 85 bis a 85 sexies [artículos 82 a 87 del Reglamento (UE) nº COM(2010) 799] en lo que atañe a las superficies contempladas en el artículo 85 bis, apartado 2) [artículo 82, apartado 2, del Reglamento (UE) nº COM(2010) 799] que aún no hayan sido arrancadas y, en lo que atañe a las superficies contempladas en el artículo 85 ter, apartado 1, [artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) nº COM(2010) 799] que no hayan sido regularizadas, hasta que sean arrancadas o regularizadas; |
i) los artículos 85 bis a 85 sexies en lo que atañe a las superficies contempladas en el artículo 85 bis, apartado 2, que aún no hayan sido arrancadas y, en lo que atañe a las superficies contempladas en el artículo 85 ter, apartado 1, que no hayan sido regularizadas, hasta que sean arrancadas o regularizadas; |
ii) el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la subsección II de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II [subsección II de la sección V del capítulo III del título I de la parte II del Reglamento (UE) nº COM(2010) 799] hasta el 31 de diciembre de 2015, o hasta el 31 de diciembre de 2018, en la medida en que sea necesario para dar cumplimiento a una decisión tomada por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 85 octies, apartado 5 [artículo 89, apartado 5, del Reglamento (UE) nº COM(2010) 799]; |
|
iii) el artículo 118 quaterdecies, apartado 5, y el artículo 118 vicies, apartado 5; |
iii) el artículo 118 quaterdecies, apartado 5, y el artículo 118 vicies, apartado 5; |
d) el artículo 182, apartado 7 [artículo 291, apartado 2, del Reglamento (UE) nº COM(2010) 799], hasta el 31 de marzo de 2014; |
d) el artículo 182, apartado 7, hasta el 31 de marzo de 2014; |
e) el artículo 182, apartado 3, párrafos primero y segundo [artículo 293 del Reglamento (UE) nº COM(2010) 799], hasta el final de la campaña 2013/14 de comercialización del azúcar; |
e) el artículo 182, apartado 3, párrafos primero y segundo, hasta el final de la campaña 2013/14 de comercialización de azúcar; |
f) el artículo 182, apartado 4 [artículo 294 del Reglamento (UE) nº COM(2010) 799] hasta el 31 de diciembre de 2017.[;] |
f) el artículo 182, apartado 4, hasta el 31 de diciembre de 2017. |
g) el artículo 326 del Reglamento (UE) nº COM(2010) 799. |
|
2. Las referencias al Reglamento (CE) nº 1234/2007 [Reglamento (UE) nº COM (2010) 799] se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento (UE) nº […] [sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común], y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento. |
2. Las referencias al Reglamento (CE) nº 1234/2007 se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento (UE) nº […] [sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común], y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento. |
3. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1601/96 y (CE) nº 1037/2001 del Consejo.». |
3. Se derogan los Reglamentos (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1601/96 y (CE) nº 1037/2001 del Consejo. |
(La enmienda se basa en el documento COM(2012)0535).
Or. en
Enmienda 326
Propuesta de Reglamento
Artículo 163 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 163 bis |
|
Fecha de aplicación de las normas de comercialización |
|
Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, habida cuenta de la aplicación de las normas de comercialización, la Comisión adoptará actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 160 para fijar la fecha de cese de aplicación de las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) nº 1234/2007 en el sector en cuestión: |
|
- los artículos 113 bis, 113 ter, 114, 115, 116 y 117, apartados 1 a 4; |
|
- el párrafo 2 del punto II del anexo XI bis, los puntos IV a IX del anexo XI bis, el apartado 2 del punto IV del anexo XII, el párrafo 2 del punto VI del anexo XIII, la parte A del anexo XIV, los apartados 2 y 3 del punto I de la parte B del anexo XIV, el punto III de la parte B del anexo XIV, la parte C del anexo XIV y los puntos II, III, IV y VI del anexo XV. |
|
Esta fecha corresponde a la fecha de aplicación de las normas de comercialización correspondientes que se adopten mediante actos delegados conforme a la parte II, título II, capítulo I, sección I, del presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 327
Propuesta de Reglamento
Artículo 164
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 164 |
Artículo 164 |
Disposiciones transitorias |
Disposiciones transitorias |
Con objeto de facilitar la transición de las disposiciones del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] a las del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, conforme al artículo 160, en relación con las medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas. |
Con objeto de facilitar la transición de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1234/2007 a las del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, conforme al artículo 160, en relación con las medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas. |
|
Todos los programas de ayudas plurianuales adoptados antes del 1 de enero de 2014 con arreglo a los artículos 103, 103 decies y 105 bis del Reglamento (CE) nº 1234/2007 continuarán rigiéndose por dichas disposiciones después de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta su expiración. |
Or. en
Enmienda 328
Propuesta de Reglamento
Artículo 165
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 165 |
Artículo 165 |
Entrada en vigor y aplicación |
Entrada en vigor y aplicación |
1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Será aplicable desde el 1 de enero de 2014. |
Será aplicable desde el 1 de enero de 2014. |
No obstante, en el sector del azúcar, los artículos 7, 16 y 101 y el anexo III no se aplicarán hasta después de finalizada la campaña 2014/15 de comercialización de azúcar, es decir a partir del 1 de octubre de 2015. |
No obstante, los artículos 7 y 16 no se aplicarán hasta después de finalizada la campaña 2019/20 de comercialización de azúcar, es decir, a partir del 1 de octubre de 2020. |
2. Los artículos 104 y 105 se aplicarán hasta el 30 de junio de 2020 en el sector de la leche y los productos lácteos. |
2. Los artículos 104 bis, 105, 105 ter y 157 bis se aplicarán hasta el 30 de junio de 2020 en el sector de la leche y los productos lácteos. |
Or. en
Enmienda 329
Propuesta de Reglamento
Anexo I – Parte V – Línea producto (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
ex 1207 99 15 |
|
Semilla de cáñamo |
|
–para siembra |
Or. en
Enmienda 330
Propuesta de Reglamento
Anexo I – parte IX
Texto de la Comisión
Código NC |
Designación de la mercancía |
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
0704 |
Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas |
0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados |
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
0708 |
Hortalizas de vaina, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas |
ex 0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91, 0709 60 95, 0709 60 99, 0709 90 31, 0709 90 39 y 0709 90 60 |
ex 0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados, excepto las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola de la subpartida 0802 90 20 |
0803 00 11 |
Plátanos hortaliza frescos |
ex 0803 00 90 |
Plátanos hortaliza secos |
0804 20 10 |
Higos frescos |
0804 30 00 |
Piñas (ananás) |
0804 40 00 |
Aguacates |
0804 50 00 |
Guayabas, mangos y mangostanes |
0805 |
Cítricos frescos o secos |
0806 10 10 |
Uvas frescas de mesa |
0807 |
Melones, sandías y papayas, frescos |
0808 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos |
0809 |
Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos |
0810 |
Los demás frutos frescos |
0813 50 31 |
Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 |
0910 20 |
Azafrán |
ex 0910 99 |
Tomillo fresco o refrigerado |
ex 1211 90 85 |
Albahaca, toronjil, menta, orégano (origanum vulgare), romero, salvia, fresco o refrigerado |
1212 99 30 |
Algarrobas |
Enmienda
Código NC |
Designación de la mercancía |
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
0704 |
Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas |
0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados |
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
0708 |
Hortalizas de vaina, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas |
ex 0709 |
Trufas y las demás hortalizas, frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91, 0709 60 95, 0709 60 99, 0709 90 31, 0709 90 39 y 0709 90 60 |
071320 00 |
Garbanzos |
07 13 40 00 |
Lentejas |
07 14 90 |
Ñames y Topinambos |
Ex 1214 |
Colinabos |
09 05 00 00 |
Vainilla |
0906 |
Canela y flores de canelero |
09 07 00 00 |
Clavo |
09 08 |
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos |
09 09 |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro |
Ex 0910 |
Jengibre, cúrcuma, hojas de laurel, curry y demás especias, salvo tomillo y azafrán |
ex 0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados, excepto las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola de la subpartida 0802 90 20 |
0803 00 11 |
Plátanos hortaliza frescos |
ex 0803 00 90 |
Plátanos hortaliza secos |
0804 20 10 |
Higos frescos |
0804 30 00 |
Piñas (ananás) |
0804 40 00 |
Aguacates |
0804 50 00 |
Guayabas, mangos y mangostanes |
0805 |
Cítricos frescos o secos |
0806 10 10 |
Uvas frescas de mesa |
0807 |
Melones, sandías y papayas, frescos |
0808 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos |
0809 |
Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos |
0810 |
Los demás frutos frescos |
0813 50 31 |
Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 |
0910 20 |
Azafrán |
ex 0910 99 |
Tomillo fresco o refrigerado |
ex 1211 90 85 |
Albahaca, toronjil, menta, orégano (origanum vulgare), romero, salvia, fresco o refrigerado |
1212 99 30 |
Algarrobas |
Or. en
Enmienda 331
Propuesta de Reglamento
Anexo I – Parte X – Líneas de productos (nuevos)
Texto de la Comisión
Código NC |
Designación de la mercancía | |
a) |
ex 0710 |
Hortalizas, incluso «silvestres», no cocidas o cocidas con agua o vapor, congeladas, excepto maíz dulce de la subpartida 0710 40 00, aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0710 80 59 |
|
ex 0711 |
Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto aceitunas de la subpartida 0711 20, pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0711 90 10 y maíz dulce de la subpartida 0711 90 30 |
|
ex 0712 |
Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto patatas deshidratadas mediante secado artificial y calor, no aptas para el consumo humano, de la subpartida ex 0712 90 05, maíz dulce de las subpartidas 0712 90 11 y 0712 90 19 y aceitunas de la subpartida ex 0712 90 90 |
|
0804 20 90 |
Higos secos |
|
0806 20 |
Pasas |
|
ex 0811 |
Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, excepto plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95 |
Código NC |
Designación de la mercancía | |
|
ex 0812 |
Frutas y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para la alimentación en ese estado, excepto plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98 |
|
ex 0813 |
Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 inclusive; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara del presente capítulo, excepto mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 correspondientes a las subpartidas 0813 50 31 y 0813 50 39 |
|
0814 00 00 |
Cortezas de cítricos, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional o bien secas |
|
0904 20 10 |
Pimientos dulces o pimientos morrones secos, sin triturar ni pulverizar |
b) |
ex 0811 |
Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otros edulcorantes |
|
ex 1302 20 |
Materias pécticas y pectinatos |
|
ex 2001 |
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto: - frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2001 90 20 - maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2001 90 30 - ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2001 90 40 - palmitos de la subpartida 2001 90 60 - aceitunas de la subpartida 2001 90 65 - hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2001 90 97 |
|
2002 |
Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético |
|
2003 |
Setas y trufas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
|
ex 2004 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, que no sean los productos de la partida 2006, excepto maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2004 90 10, aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91 |
|
ex 2005 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, que no sean los productos de la partida 2006, excepto aceitunas de la subpartida 2005 70 00, maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00, los frutos del género Capsicum distintos de los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2005 90 10 y patatas preparadas o conservadas en forma de harina, sémola o copos, de la subpartida 2005 20 10 |
|
ex 2006 00 |
Frutas, frutos de cáscara, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas) excepto plátanos confitados con azúcar, de las subpartidas ex 2006 00 38 y ex 2006 00 99 |
|
ex 2007 |
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas o frutos de cáscara, incluso azucarados y edulcorados de otro modo, excepto: - preparados homogeneizados de plátanos de la subpartida ex 2007 10 - compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de plátanos de las subpartidas ex 2007 99 39, ex 2007 99 50 y ex 2007 99 97 |
|
ex 2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto: - manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10 - palmitos de la subpartida 2008 91 00 - maíz de la subpartida 2008 99 85 - ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2008 99 91 - hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2008 99 99 - mezclas de plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 92 59, ex 2008 92 78, ex 2008 92 93 y ex 2008 92 98 - plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 99 49, ex 2008 99 67 y ex 2008 99 99 |
|
ex 2009 |
Jugos de frutas (excluido el zumo de uva y el mosto de uva de la subpartida 2009 61 y 2009 69 y el zumo de plátano de la subpartida 2009 80) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, con o sin adición de azúcar y otros edulcorantes |
Enmienda
Código NC |
Designación de la mercancía | |
a) |
ex 0710 |
Hortalizas, incluso «silvestres», no cocidas o cocidas con agua o vapor, congeladas, excepto maíz dulce de la subpartida 0710 40 00, aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0710 80 59 |
|
ex 0711 |
Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto aceitunas de la subpartida 0711 20, pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0711 90 10 y maíz dulce de la subpartida 0711 90 30 |
|
ex 0712 |
Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto patatas deshidratadas mediante secado artificial y calor, no aptas para el consumo humano, de la subpartida ex 0712 90 05, maíz dulce de las subpartidas 0712 90 11 y 0712 90 19 y aceitunas de la subpartida ex 0712 90 90 |
|
0804 20 90 |
Higos secos |
|
0806 20 |
Pasas |
|
ex 0811 |
Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, excepto plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95 |
Código NC |
Designación de la mercancía | |
|
ex 0812 |
Frutas y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para la alimentación en ese estado, excepto plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98 |
|
ex 0813 |
Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 inclusive; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara del presente capítulo, excepto mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 correspondientes a las subpartidas 0813 50 31 y 0813 50 39 |
|
0814 00 00 |
Cortezas de cítricos, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional o bien secas |
|
0904 20 10 |
Pimientos dulces o pimientos morrones secos, sin triturar ni pulverizar |
b) |
ex 0811 |
Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otros edulcorantes |
|
ex 1302 20 |
Materias pécticas y pectinatos |
|
ex 2001 |
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto: - frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2001 90 20 - maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2001 90 30 - ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2001 90 40 - palmitos de la subpartida 2001 90 60 - aceitunas de la subpartida 2001 90 65 - hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2001 90 97 |
|
2002 |
Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético |
|
2003 |
Setas y trufas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
|
ex 2004 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, que no sean los productos de la partida 2006, excepto maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2004 90 10, aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91 |
|
ex 2005 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, que no sean los productos de la partida 2006, excepto aceitunas de la subpartida 2005 70 00, maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00, los frutos del género Capsicum distintos de los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2005 90 10 y patatas preparadas o conservadas en forma de harina, sémola o copos, de la subpartida 2005 20 10 |
|
ex 2006 00 |
Frutas, frutos de cáscara, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas) excepto plátanos confitados con azúcar, de las subpartidas ex 2006 00 38 y ex 2006 00 99 |
|
ex 2007 |
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas o frutos de cáscara, incluso azucarados y edulcorados de otro modo, excepto: - preparados homogeneizados de plátanos de la subpartida ex 2007 10 - compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de plátanos de las subpartidas ex 2007 99 39, ex 2007 99 50 y ex 2007 99 97 |
|
ex 2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto: - manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10 - palmitos de la subpartida 2008 91 00 - maíz de la subpartida 2008 99 85 - ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2008 99 91 - hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2008 99 99 - mezclas de plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 92 59, ex 2008 92 78, ex 2008 92 93 y ex 2008 92 98 - plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 99 49, ex 2008 99 67 y ex 2008 99 99 |
|
ex 2009 |
Jugos de frutas (excluido el zumo de uva y el mosto de uva de la subpartida 2009 61 y 2009 69 y el zumo de plátano de la subpartida 2009 80) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, con o sin adición de azúcar y otros edulcorantes |
|
ex 0910 |
Tomillo seco |
|
ex 1211 |
Albahaca, melisa, menta, orégano (origanum vulgare), romero, salvia, secos, enteros, cortados o molidos |
|
ex 0904 |
Pimienta: frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, excepto los pimientos dulces de la subpartida 0904 20 10 |
|
ex220600 |
Sidra |
Or. en
Enmienda 332
Propuesta de Reglamento
Anexo I – Parte XV – Subparte a – Código NC 0201 – párrafos (nuevos)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
0201 – Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: |
0201 – Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: |
|
- 0201 10 00 – Canales o medias canales: |
|
- 0201 20 – los demás cortes (trozos) sin deshuesar: |
|
- 0201 20 20 – cuartos llamados «compensados» |
|
- 0201 20 30 – cuartos delanteros unidos o separados |
|
- 0201 20 50 – cuartos traseros unidos o separados |
Or. en
Enmienda 333
Propuesta de Reglamento
Anexo I – Parte I bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Parte I bis: Definiciones aplicables en el sector del azúcar |
|
1. «Azúcar blanco»: azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es del 99,5 % o más en peso seco. |
|
2. «Azúcar en bruto»: azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es inferior al 99,5 % en peso seco. |
|
3. «Isoglucosa»: producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contiene al menos un 10 % de fructosa en peso seco. |
|
4. «Jarabe de inulina»: producto obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa y que, en peso seco, contiene al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa. Para evitar que los productos de escaso poder edulcorante producidos por procesadores de fibra de inulina sin cuota de jarabe de inulina sean objeto de restricciones en el mercado, esta definición puede ser modificada por la Comisión. |
|
5. «Azúcar de cuota», «isoglucosa de cuota» y «jarabe de inulina de cuota»: cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada al amparo de la cuota de la empresa de que se trate. |
|
6. «Azúcar industrial»: cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de la cantidad de azúcar indicada en el número 5) y esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 101 quaterdecies, apartado 2. |
|
7. «Isoglucosa industrial» y «jarabe de inulina industrial»: cualquier cantidad de isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 101 quaterdecies, apartado 2. |
|
8. «Excedente de azúcar», «excedente de isoglucosa» y «excedente de jarabe de inulina»: cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de las cantidades respectivas indicadas en los números 5), 6) y 7). |
|
9. «Remolacha de cuota»: la remolacha azucarera transformada en azúcar de cuota. |
|
10. «Contrato de suministro»: el celebrado por un vendedor de remolacha y una empresa azucarera con miras al suministro de remolacha para la fabricación de azúcar. |
|
11. «Acuerdo interprofesional»: |
|
a) el celebrado a escala de la UE, entre, por una parte, una agrupación de organizaciones nacionales de empresas y, por otra, una agrupación de organizaciones nacionales de vendedores, antes de la celebración de contratos de suministro; |
|
b) el celebrado, por una parte, por empresas o por una organización de empresas reconocida por el Estado miembro de que se trate y, por otra, por una asociación de vendedores reconocida por el Estado miembro, antes de la celebración de contratos de suministro; |
|
c) a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a) o b), las disposiciones del Derecho de sociedades o del Derecho de cooperativas, siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera por los titulares de participaciones o los socios de una sociedad o de una cooperativa que fabrique azúcar; |
|
d) a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a) o b), los convenios firmados antes de la celebración de contratos de suministros si los vendedores que acepten el convenio suministran al menos el 60 % de la remolacha total comprada por la empresa para la fabricación de azúcar en una o varias fábricas. |
|
12. «Refinería a tiempo completo»: una unidad de producción: |
|
- cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado, o |
|
- que en la campaña 2004/05 de comercialización refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto importado. A efectos del presente guión, en el caso de Croacia, la campaña de comercialización será la de 2007/08. |
Or. en
Enmienda 334
Propuesta de Reglamento
Anexo II – Parte VIII – punto 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. «Miel»: sustancia natural dulce producida por abejas Apis mellifera a partir del néctar de plantas o de secreciones de partes vivas de plantas o de excreciones de insectos chupadores presentes en las partes vivas de plantas, que las abejas recolectan, transforman combinándolas con sustancias específicas propias, depositan, deshidratan, almacenan y dejan en colmenas para que madure. |
1. «Miel»: sustancia natural dulce producida por abejas Apis mellifera a partir del néctar de plantas o de secreciones de partes vivas de plantas o de excreciones de insectos chupadores presentes en las partes vivas de plantas, que las abejas recolectan, transforman combinándolas con sustancias específicas propias, depositan, deshidratan, almacenan y dejan en colmenas para que madure. La miel está compuesta esencialmente de diferentes azúcares, sobre todo de fructosa y glucosa, así como de otras sustancias, como ácidos orgánicos, enzimas y partículas sólidas derivadas de su recolección, incluyendo el polen, sin que ninguna de dichas sustancias y partículas pueda considerarse ingrediente de la miel. |
Or. en
Enmienda 335
Propuesta de Reglamento
Anexo II – Parte VIII – punto 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. «Productos apícolas»: miel, cera, jalea real, propóleo o polen. |
2. «Productos apícolas»: miel, cera de abejas, jalea real, propóleo y polen. |
|
«cera de abejas»: materia de naturaleza lipídica elaborada a partir de secreciones de las glándulas cereras de las obreras de la especie Apis mellifera y utilizada en la fabricación de panales. |
|
«jalea real»: la sustancia natural segregada por las glándulas hipofaríngeas y mandibulares de las obreras nodrizas de la especie Apis mellifera, destinada a la alimentación de las larvas y de la reina y a la que no puede añadirse ninguna otra sustancia. |
|
«propóleo»: la sustancia recogida y posteriormente transformada por las obreras de la especie Apis mellifera de determinados vegetales, a la que añaden sus propias secreciones (principalmente cera y secreciones salivares) con el fin de utilizarla como mortero. |
|
«polen»: sustancia compacta, más o menos esférica, resultado de la aglutinación de los gametos masculinos de las flores mediante el néctar, secreciones salivares y la acción mecánica del tercer par de patas de las obreras de la especie Apis mellifera, que, por tanto, es recolectada y transformada en forma de pelotas de polen para ser depositado y almacenado posteriormente en la colmena, y a la que no puede añadirse ninguna otra sustancia. |
|
«polen de panal o pan de abejas»: pelotas de polen dispuestas por las abejas en las celdas de los panales, que han sufrido determinadas transformaciones naturales por la presencia de encimas y microorganismos; este polen puede estar eventualmente recubierto de miel. |
Or. en
Enmienda 336
Propuesta de Reglamento
Anexo III – Título
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
ANEXO III |
ANEXO III |
CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7 |
CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 7 Y EN EL ARTÍCULO 101 OCTIES |
Or. en
Enmienda 337
Propuesta de Reglamento
Anexo III bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
ANEXO III bis
MODELOS DE LA UNIÓN DE CLASIFICACIÓN DE CANALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7
A: Modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno pesado
I. Definición
Se entenderá por:
1. «canal»: el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado;
2. «media canal»: la pieza obtenida por la separación de la canal contemplada en el punto 1 siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis pública.
II. Categorías
Las canales de vacuno adulto se clasificarán en las categorías siguientes:
A: Canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años.
B: Canales de otros machos sin castrar.
C: Canales de machos castrados.
D: Canales de hembras que hayan parido.
E: Canales de otras hembras.
III. Clasificación
La clasificación de las canales se efectuará valorando sucesivamente:
1. La conformación, definida del siguiente modo:
Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cadera, lomo, paletilla)
Clase de conformación |
Designación de la mercancía |
S Superior |
Todos los perfiles extremadamente convexos; desarrollo muscular excepcional con dobles músculos (tipo «culón») |
E Excelente |
Todos los perfiles de convexos a superconvexos; desarrollo muscular excepcional |
U Muy buena |
Perfiles convexos en conjunto; fuerte desarrollo muscular |
R Buena |
Perfiles rectilíneos en conjunto; buen desarrollo muscular |
O Menos buena |
Perfiles rectilíneos a cóncavos; desarrollo muscular medio |
P Mediocre |
Todos los perfiles de cóncavos a muy cóncavos; escaso desarrollo muscular |
2. El estado de engrasamiento, definido del siguiente modo:
Importancia de la grasa en el exterior de la canal y en la cara interna de la cavidad torácica
Clases de estado de engrasamiento |
Designación de la mercancía |
1 Bajo |
Cobertura de grasa inexistente o muy débil |
2 poco cubierto |
Ligera cobertura de grasa, músculos casi siempre aparentes |
3 Medio |
Músculos, excepto cadera y paletilla, casi siempre cubiertos, escasos acúmulos de grasa en el interior de la cavidad torácica |
4 graso |
Músculos cubiertos de grasa, pero aún parcialmente visibles a nivel de la cadera y de la paletilla, algunos acúmulos pronunciados de grasa en el interior de la cavidad torácica |
5 muy graso |
Toda la canal cubierta de grasa, acúmulos importantes en el interior de la cavidad torácica |
Se autoriza a los Estados miembros a subdividir cada una de las clases establecidas en los puntos 1 y 2 en un máximo de tres subclases.
IV. Presentación
Las canales y medias canales se presentarán:
1. sin cabeza ni patas; la cabeza se separará de la canal por la articulación atloide-occipital; las patas se cortarán por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;
2. sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal con o sin los riñones, la grasa de riñonada, así como la grasa pélvica;
3. sin los órganos sexuales con los músculos unidos, sin la ubre ni la grasa mamaria.
V. Clasificación e identificación
Los mataderos autorizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo tomarán medidas para garantizar que todas las canales o medias canales procedentes de bovinos pesados sacrificados en ellos y que lleven la marca sanitaria prevista en el artículo 5, apartado 2, en relación con el capítulo III de la sección I del anexo I del Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se clasifican e identifican con arreglo al modelo de la Unión.
Antes de la identificación mediante marcado, los Estados miembros podrán autorizar el recorte de la grasa superficial de las canales o medias canales si el estado de engrasamiento de las mismas lo justifica.
B: Modelo de la Unión de clasificación de las canales de cerdo
I. Definición
Se entenderá por «canal» el cuerpo de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o dividido por la mitad.
II. Clasificación
Las canales se dividirán en clases en función del contenido estimado de carne magra y se clasificarán en consecuencia:
Clase |
Contenido de carne magra expresado en porcentaje del peso en canal |
S |
60 o más (*) |
E |
55 y más |
U |
50 hasta menos de 55 |
R |
45 hasta menos de 50 |
O |
40 hasta menos de 45 |
P |
menos de 40 |
(*) [Los Estados miembros podrán establecer, para los cerdos sacrificados en su territorio, una clase de 60 % o más de carne magra designada por la letra S.] | |
III Presentación
Las canales se presentarán sin la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.
IV. Contenido de carne magra
1. El contenido de carne magra se evaluará mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión. Únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente aprobados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de evaluación.
2. No obstante, el valor comercial de las canales no se determinará únicamente por el contenido estimado de carne magra.
V. Identificación de las canales
Salvo disposición en contrario de la Comisión, las canales clasificadas se identificarán mediante un marcado con arreglo al modelo de la Unión.
C: Modelo de la Unión de clasificación de las canales de ovino
I. Definición
Por lo que respecta a los términos «canal» y «media canal», serán de aplicación las definiciones que figuran en el punto A.I.
II. Categorías
Las canales se clasificarán en las categorías siguientes:
A: canales de ovino de menos de 12 meses,
B: otras canales de ovino.
III. Clasificación
1. La clasificación de las canales se efectuará, mutatis mutandis, por aplicación de lo dispuesto en el apartado A.III. No obstante, el término «cadera» del punto A.III.1 y de las filas 3 y 4 del cuadro que figura en el punto A.III.2 se sustituirá por «cuarto trasero».
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de corderos con un peso en canal inferior a 13 kg, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución mediante los cuales se autorice a los Estados miembros a utilizar los siguientes criterios para su clasificación:
a) peso en canal;
b) color de la carne;
c) estado de engrasamiento.
Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 162, apartados 2 y 3.
IV. Presentación
Las canales y medias canales se presentarán sin cabeza (separada al nivel de la articulación occipito-atloidea), patas (separadas al nivel de las articulaciones carpo-metacarpiana o tarso-metatarsiana), cola (separada entre la sexta y la séptima vértebra caudal), ubres, órganos sexuales, hígado ni asadura. Los riñones y la grasa de riñonada se incluyen en la canal.
V. Identificación de las canales
Las canales y medias canales clasificadas se identificarán mediante un marcado con arreglo al modelo de la Unión.
Or. en
Enmienda 338
Propuesta de Reglamento
Anexo III ter (nuevo)
Texto del Parlamento
ANEXO III ter
CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES DE PRODUCCIÓN DE AZÚCAR, ISOGLUCOSA Y JARABE DE INULINA CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 101 NONIES
(en toneladas)
Estados miembros o regiones (1) |
Azúcar (2) |
Isoglucosa (3) |
Jarabe de inulina (4) |
Bélgica |
676 235,0 |
114 580,2 |
0 |
Bulgaria |
0 |
89 198,0 |
|
República Checa |
372 459,3 |
|
|
Dinamarca |
372 383,0 |
|
|
Alemania |
2 898 255,7 |
56 638,2 |
|
Irlanda |
0 |
|
|
Grecia |
158 702,0 |
0 |
|
España |
498 480,2 |
53 810,2 |
|
Francia (metrópoli) |
3 004 811,15 |
|
0 |
Departamentos franceses de ultramar |
432 220,05 |
|
|
Italia |
508 379,0 |
32 492,5 |
|
Letonia |
0 |
|
|
Lituania |
90 252,0 |
|
|
Hungría |
105 420,0 |
250 265,8 |
|
Países Bajos |
804 888,0 |
0 |
0 |
Austria |
351 027,4 |
|
|
Polonia |
1 405 608,1 |
42 861,4 |
|
Portugal (continental) |
0 |
12 500,0 |
|
Región autónoma de las Azores |
9 953,0 |
|
|
Rumanía |
104 688,8 |
0 |
|
Eslovenia |
0 |
|
|
Eslovaquia |
112 319,5 |
68 094,5 |
|
Finlandia |
80 999,0 |
0 |
|
Suecia |
293 186,0 |
|
|
Reino Unido |
1 056 474,0 |
0 |
|
Croacia |
p.m. |
p.m. |
p.m. |
TOTAL |
13 336 741,2 |
720 440,8 |
0 |
Or. en
Enmienda 339
Propuesta de Reglamento
Anexo III quater (nuevo)
Texto del Parlamento
ANEXO III quater
NORMAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE CUOTAS DE AZÚCAR O ISOGLUCOSA ENTRE EMPRESAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 101 DUODECIES
I
A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) «fusión de empresas»: la reunión en una empresa única de dos o más empresas;
b) «enajenación de una empresa»: la transmisión o absorción del patrimonio de una empresa provista de cuotas en beneficio de otra u otras empresas;
c) «enajenación de una fábrica»: la transmisión a una o varias empresas de la propiedad de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para fabricar el producto de que se trate, siempre que entrañe la absorción parcial o total de la producción de la empresa que transmita la propiedad;
d) «arrendamiento de una fábrica»: el contrato de arrendamiento de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para la fabricación de azúcar, con miras a su explotación, celebrado para un periodo de tres campañas de comercialización consecutivas como mínimo y que las partes se comprometan a no finalizar antes de la terminación de la tercera campaña, con una empresa establecida en el mismo Estado miembro que la fábrica, siempre que, después de la entrada en vigor del arrendamiento, la empresa arrendataria pueda ser considerada una sola empresa productora de azúcar para toda su producción.
II
1. En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de azúcar o de enajenación de fábricas productoras de azúcar, la cuota se adaptará de la forma siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2:
a) en caso de fusión de empresas productoras de azúcar, los Estados miembros asignarán a la empresa resultante de la fusión una cuota igual a la suma de las cuotas asignadas antes de la fusión a las empresas productoras de azúcar fusionadas;
b) en caso de enajenación de una empresa productora de azúcar, el Estado miembro asignará, para la producción de azúcar, la cuota de la empresa enajenada a la empresa enajenadora o, si fueran varias las empresas enajenadoras, a todas ellas en proporción a la producción de azúcar absorbida por cada una;
c) en caso de enajenación de una fábrica productora de azúcar, el Estado miembro reducirá la cuota de la empresa que haya transferido la propiedad de la fábrica y aumentará en la cantidad deducida la cuota de la empresa o empresas productoras de azúcar que adquieran la fábrica, en proporción a la producción absorbida.
2. Cuando una parte de los productores de remolacha o de caña de azúcar directamente afectados por alguna de las operaciones mencionadas en el punto 1 manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar que no participe en dichas operaciones, el Estado miembro podrá efectuar la asignación en función de la producción absorbida por la empresa a la que aquellos pretendan entregar dicha remolacha o caña de azúcar.
3. En caso de cese de actividades en condiciones distintas de las contempladas en el punto 1:
a) de una empresa productora de azúcar;
b) de una o varias fábricas de una empresa productora de azúcar,
el Estado miembro podrá asignar las cuotas afectadas por el cese a una o varias empresas productoras de azúcar.
En el caso contemplado en el párrafo primero, letra b), cuando una parte de los productores considerados manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar determinada, el Estado miembro también podrá asignar la parte de las cuotas correspondiente a la remolacha o caña de azúcar de que se trate a la empresa a la que aquellos pretendan entregarla.
4. Cuando se recurra a la excepción contemplada en el artículo 101, apartado 5, el Estado miembro podrá exigir a los productores de remolacha y a los fabricantes de azúcar a los que se aplique la mencionada excepción que prevean en sus acuerdos interprofesionales cláusulas especiales con objeto de que dicho Estado miembro pueda aplicar los puntos 2 y 3 de esta sección.
5. En caso de arrendamiento de una fábrica perteneciente a una empresa productora de azúcar, el Estado miembro podrá reducir la cuota de la empresa arrendadora y asignar la parte deducida a la empresa que haya arrendado la fábrica para producir en ella azúcar.
Si el arrendamiento finaliza durante el periodo de tres campañas de comercialización contempladas en el punto I.d), el Estado miembro revocará la adaptación de las cuotas efectuada con arreglo al párrafo primero del presente punto con efectos retroactivos desde la fecha en la que haya surtido efecto. No obstante, si el arrendamiento finaliza por causa de fuerza mayor, el Estado miembro no estará obligado a revocar la adaptación.
6. Cuando una empresa productora de azúcar no esté ya en situación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece la legislación de la Unión respecto de los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar de que se trate y tal situación haya sido comprobada por las autoridades competentes del Estado miembro, este último podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la parte de las cuotas consideradas a una o varias empresas productoras de azúcar, en proporción a las cantidades de producción absorbidas.
7. Cuando un Estado miembro otorgue a una empresa productora de azúcar garantías de precio y de salida para la transformación de la remolacha azucarera en alcohol etílico, dicho Estado miembro, de acuerdo con dicha empresa y con los productores de remolacha de que se trate, podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la totalidad o parte de las cuotas de producción de azúcar a una o varias otras empresas.
III
En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de isoglucosa o de enajenación de una fábrica productora de isoglucosa, el Estado miembro podrá asignar las cuotas de producción de isoglucosa a una o varias empresas, las cuales podrán disponer ya de una cuota de producción o carecer de ella.
IV
Las medidas adoptadas de conformidad con las secciones II y III solo podrán entrar en vigor si:
a) se tiene en cuenta el interés de cada una de las partes;
b) el Estado miembro de que se trate las considera adecuadas para mejorar la estructura de los sectores de producción de remolacha o de caña de azúcar y de la fabricación de azúcar;
c) se refieren a empresas establecidas en el mismo territorio para el que se fija la cuota en el anexo III ter.
V
Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente, las medidas contempladas en las secciones II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización en curso.
Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre del mismo año, las medidas contempladas en las secciones II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización siguiente.
VI
Cuando se apliquen las secciones II y III, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar quince días después de que venzan los periodos indicados en la sección V, las cuotas que hayan sido adaptadas.
Or. en
Enmienda 340
Propuesta de Reglamento
Anexo III quinquies (nuevo)
Texto del Parlamento
ANEXO III quinquies
Condiciones de compra de remolacha a que se refiere el artículo 101
PUNTO I
A los efectos del presente anexo se entiende por «las partes contratantes» de un contrato de suministro:
a) la empresa azucarera, denominada en lo sucesivo «el fabricante»;
b) el vendedor de remolacha, denominado en lo sucesivo «el vendedor».
PUNTO II
1. El contrato de suministro se celebrará por escrito y por una cantidad de remolacha de cuota que deberá estipularse.
2. El contrato de suministro estipulará si se puede suministrar una cantidad adicional de remolacha y en qué condiciones.
PUNTO III
1. Se estipularán en el contrato de suministro los precios de compra de las cantidades de remolacha contempladas en el artículo 101, apartado 2 bis, letra a) y, si procede, letra b), del presente Reglamento. En el caso de las cantidades indicadas en artículo 101, apartado 2 bis, letra a), esos precios no podrán ser inferiores al precio mínimo de la remolacha de cuota contemplado en el artículo 101 octies, apartado 1.
2. Se estipulará en el contrato de suministro el contenido de azúcar de la remolacha. Se incluirá además un baremo de conversión que indique los distintos contenidos de azúcar y los coeficientes empleados para convertir las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azúcar estipulado en el contrato.
El baremo se establecerá basándose en los rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azúcar.
3. En caso de que un vendedor haya celebrado con un fabricante un contrato de suministro de la remolacha contemplada en el artículo 101, apartado 2 bis, letra a), todos los suministros de dicho vendedor, convertidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se considerarán suministros en la acepción del artículo 101, apartado 2 bis, letra a), hasta el límite de la cantidad de remolacha estipulada en el contrato de suministro.
4. En caso de que el fabricante produzca una cantidad de azúcar inferior a la remolacha de cuota para la que haya celebrado contratos de suministro antes de la siembra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2 bis, letra a), estará obligado a repartir la cantidad de remolacha que corresponda a su producción suplementaria eventual, hasta el límite de su cuota, entre los vendedores con los cuales haya celebrado, antes de la siembra, un contrato de suministro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2 bis, letra a).
Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.
PUNTO IV
1. El contrato de suministro tendrá cláusulas sobre el escalonamiento en el tiempo y la duración normal de los suministros de remolacha.
2. Las cláusulas a que se refiere el apartado 1 serán las que se hayan aplicado en la campaña de comercialización anterior, habida cuenta del nivel real de producción; podrán establecerse excepciones a las mismas mediante un acuerdo interprofesional.
PUNTO V
1. El contrato de suministro estipulará los centros de recogida de la remolacha.
2. Cuando el vendedor hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con el fabricante, los centros de recogida acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.
3. El contrato estipulará que los gastos de carga y transporte desde los centros de recogida corren a cargo del fabricante, salvo lo dispuesto en convenios específicos anteriores a la campaña azucarera previa que respondan a las normas o costumbres locales.
4. No obstante, en Dinamarca, Grecia, España, Irlanda, Portugal, Finlandia y el Reino Unido, cuando la remolacha se entregue franco fábrica, el contrato dispondrá que el fabricante participe en los gastos de carga y transporte y estipulará el porcentaje o la cuantía de la participación.
PUNTO VI
1. El contrato de suministro estipulará los lugares de recepción de la remolacha.
2. Cuando el vendedor hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con el fabricante, los centros de recepción acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.
PUNTO VII
1. El contrato de suministro estipulará que la comprobación del contenido de azúcar se efectúe según el método polarimétrico. Con tal fin, se tomará una muestra de remolacha en el momento de la recepción.
2. Se podrá prever, mediante un acuerdo interprofesional, que la toma de muestras se efectúe en otra fase. En tales casos, el contrato preverá una corrección como compensación por una posible disminución del contenido de azúcar entre la fase de recepción y la fase en que se tome la muestra.
PUNTO VIII
El contrato de suministro estipulará que el peso bruto, la tara y el contenido de azúcar se determinen de alguna de estas maneras:
a) en común, por el fabricante y la organización profesional de productores de remolacha, si existe un acuerdo interprofesional que lo prevea;
b) por el fabricante, bajo supervisión de la organización profesional de productores de remolacha;
c) por el fabricante, bajo supervisión de un perito autorizado por el Estado miembro, si el vendedor asume los gastos.
PUNTO IX
1. El contrato de suministro estipulará una o varias de las obligaciones siguientes para el fabricante en relación con la cantidad de remolacha entregada:
a) la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregado;
b) la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de una parte de esa pulpa, prensada, seca o seca y melazada;
c) la restitución al vendedor de la pulpa, en posición salida de fábrica, prensada o seca; en este caso, el fabricante podrá exigir al vendedor el pago de los gastos de prensado o secado;
d) el pago al vendedor de una compensación que tenga en cuenta las posibilidades de venta de la pulpa.
Cuando deban tratarse de forma distinta algunas fracciones de esa cantidad, el contrato estipulará varias de las obligaciones indicadas en el párrafo primero.
2. Se podrá prever una fase de entrega de la pulpa diferente de la indicada en el apartado 1, letras a), b) y c) mediante un acuerdo interprofesional.
PUNTO X
1. El contrato de suministro estipulará los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y del saldo del precio de compra de la remolacha.
2. Los plazos a que se refiere el apartado 1 serán los que fueran válidos en la campaña de comercialización anterior. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.
PUNTO XI
Cuando el contrato de suministro tenga cláusulas relativas a materias sujetas al presente anexo, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.
PUNTO XII
1. Los acuerdos interprofesionales señalados en el anexo II, parte I bis, punto 11, del presente Reglamento incluirán cláusulas de arbitraje.
2. Cuando un acuerdo interprofesional comunitario, regional o local contenga cláusulas relativas a materias que se rigen por el presente Reglamento, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.
3. El acuerdo indicado en el apartado 2 establecerá, en particular, lo siguiente:
a) cláusulas relativas al reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante decida comprar antes de la siembra, para la fabricación de azúcar dentro de los límites de la cuota;
b) cláusulas relativas al reparto señalado en el punto III, apartado 4;
c) el baremo de conversión indicado en el punto III, apartado 2;
d) cláusulas relativas a la elección y el suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se vayan a producir;
e) un contenido mínimo de azúcar para la remolacha que se entregue;
f) la consulta de los representantes de los vendedores por parte del fabricante antes de fijar la fecha de comienzo de las entregas de remolacha;
g) el pago de primas a los vendedores por las entregas anticipadas o tardías;
h) indicaciones relativas a:
i) la parte de la pulpa contemplada en el punto IX, apartado 1, letra b),
ii) los gastos contemplados en el punto IX, apartado 1, letra c),
iii) la compensación contemplada en el punto IX, apartado 1, letra d);
i) la retirada de la pulpa por el vendedor;
j) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 octies, apartado 1, del presente Reglamento, cláusulas relativas al reparto, entre el fabricante y los vendedores, de la diferencia que pueda haber entre el precio de referencia y el precio real de venta del azúcar.
PUNTO XIII
Cuando no se haya llegado a un acuerdo, mediante acuerdos interprofesionales, sobre el reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante ofrece comprar antes de la siembra con miras a la fabricación de azúcar dentro del límite de la cuota, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar normas de reparto.
Dichas normas podrán dar también a los vendedores tradicionales de remolacha a una cooperativa derechos de suministro no previstos por los derechos adquiridos por la posible pertenencia a la citada cooperativa.
Or. en
Enmienda 341
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – Parte II – punto 17 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
17 bis) «Crémant» es vino espumoso de calidad, blanco o rosado, con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida de un tercer país siempre que: |
|
a) las uvas se hayan vendimiado a mano; |
|
b) el vino se haya elaborado a partir del mosto obtenido por presión de uvas enteras o despalilladas; y la cantidad de mosto obtenido por 150 kg de uvas no sea superior a 100 litros; |
|
c) el contenido máximo de dióxido de azufre no sea superior a 150 miligramos por litro; |
|
d) el contenido de azúcar sea inferior a 50 miligramos por litro; |
|
e) el vino utilizado se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella; |
|
f) el vino haya permanecido sin interrupción en las lías y en la misma empresa durante al menos nueve meses a partir de la constitución del vino base; |
|
g) el vino haya sido retirado de las lías por degüelle. |
|
El término «crémant» aparecerá en las etiquetas de vinos espumosos de calidad junto con el nombre de la unidad geográfica que abarca la zona delimitada de la denominación de origen o indicación geográfica protegida del tercer país en cuestión. |
|
El apartado 1, letra a), y el apartado 2 no se aplicarán a los productores que posean marcas comerciales que contengan el término «crémant», registradas antes del 1 de marzo de 1986. |
Or. en
Enmienda 342
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – Parte III – apartado 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
[...] |
2. A los efectos de la presente parte, se entenderá por «productos lácteos» los productos derivados exclusivamente de la leche, pudiendo añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche. |
2. A los efectos de la presente parte, se entenderá por «productos lácteos» los productos derivados exclusivamente de la leche, pudiendo añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche. |
Se reservarán únicamente para los productos lácteos: |
Se reservarán únicamente para los productos lácteos: |
a) las denominaciones siguientes, en todas las fases de comercialización: |
a) las denominaciones siguientes, en todas las fases de comercialización: |
i) suero lácteo, |
i) suero lácteo, |
ii) nata, |
ii) nata, |
iii) mantequilla, |
iii) mantequilla, |
iv) mazada, |
iv) mazada, |
v) butteroil, |
v) butteroil, |
vi) caseínas, |
vi) caseínas, |
vii) materia grasa láctea anhidra (MGLA), |
vii) materia grasa láctea anhidra (MGLA), |
viii) queso, |
viii) queso, |
ix) yogur, |
ix) yogur, |
x) kéfir, |
x) kéfir, |
xi) «kumis», |
xi) «kumis», |
xii) «viili/fil», |
xii) «viili/fil», |
xiii) «smetana», |
xiii) «smetana», |
xiv) «fil»; |
xiv) «fil»; |
|
xiv bis) requesón, |
|
xiv ter) nata ácida, |
|
xiv quater) «rjaženka», |
|
xiv quinquies) «rūgušpiens»; |
b) las denominaciones o nombres a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE utilizadas efectivamente para los productos lácteos. |
b) las denominaciones o nombres a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE utilizadas efectivamente para los productos lácteos. |
Or. en
Enmienda 343
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – Parte V – Sección II
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
II Definiciones |
II Definiciones |
1) «carne de aves de corral»: carne de aves de corral apta para el consumo humano que no haya sufrido tratamiento alguno, excepto mediante frío; |
1) «carne de aves de corral»: carne de aves de corral apta para el consumo humano que no haya sufrido tratamiento alguno, excepto mediante frío; |
2) «carne de aves de corral fresca»: carne de aves de corral que se haya mantenido permanentemente a una temperatura comprendida entre – 2 ºC y + 4 ºC, sin que el frío haya provocado rigidez en ningún momento; no obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario para el despiece y la manipulación de la carne de aves de corral fresca realizados en establecimientos minoristas o en locales adyacentes a los puntos de venta, cuando el despiece y la manipulación se realicen únicamente con fines de suministro directo in situ al consumidor; |
2) «carne de aves de corral fresca»: carne de aves de corral que se haya mantenido permanentemente a una temperatura comprendida entre – 2 ºC y + 4 ºC, sin que el frío haya provocado rigidez en ningún momento; no obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario para el despiece y la manipulación de la carne de aves de corral fresca realizados en establecimientos minoristas o en locales adyacentes a los puntos de venta, cuando el despiece y la manipulación se realicen únicamente con fines de suministro directo in situ al consumidor; |
3) «carne de aves de corral congelada»: carne de aves de corral congelada lo antes posible en el marco de los procedimientos normales de sacrificio y mantenida permanentemente a una temperatura que no supere – 12 ºC; |
3) «carne de aves de corral congelada»: carne de aves de corral congelada lo antes posible en el marco de los procedimientos normales de sacrificio y mantenida permanentemente a una temperatura que no supere – 12 ºC; |
4) «carne de aves de corral ultracongelada»: carne de aves de corral mantenida permanentemente a una temperatura que no supere los – 18 ºC, dentro de los límites admisibles establecidos en la Directiva 89/108/CEE del Consejo; |
4)«carne de aves de corral ultracongelada»: carne de aves de corral mantenida permanentemente a una temperatura que no supere los - 18 ºC, dentro de los límites admisibles establecidos en la Directiva 89/108/CEE del Consejo; |
5) «preparación a base de carne de aves de corral»: carne de aves de corral, incluida la carne de aves de corral reducida a fragmentos, a la que se hayan añadido productos alimenticios, aderezos o aditivos o que se haya sometido a procesos que no lleguen a modificar la estructura de la fibra muscular interna; |
5) «preparación a base de carne de aves de corral»: carne de aves de corral, incluida la carne de aves de corral reducida a fragmentos, a la que se hayan añadido productos alimenticios, aderezos o aditivos o que se haya sometido a procesos que no lleguen a modificar la estructura de la fibra muscular interna; |
6) «preparación a base de carne de aves de corral fresca»: preparación a base de carne de aves de corral en la que se haya utilizado carne de aves de corral fresca; |
6) «preparación a base de carne de aves de corral fresca»: preparación a base de carne de aves de corral en la que se haya utilizado carne de aves de corral fresca; |
no obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario y solo en la medida en que se requieran para facilitar el despiece y la manipulación en la fábrica durante la producción de las preparaciones a base de carne de aves de corral fresca; |
no obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario y solo en la medida en que se requieran para facilitar el despiece y la manipulación en la fábrica durante la producción de las preparaciones a base de carne de aves de corral fresca; |
7) «producto a base de carne de aves de corral»: el producto cárnico, según la definición del anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) nº 853/2004, en el que se haya utilizado carne de aves de corral. |
7) «producto a base de carne de aves de corral»: el producto cárnico, según la definición del anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) nº 853/2004, en el que se haya utilizado carne de aves de corral. |
|
La carne de aves de corral se comercializará en uno de los siguientes estados: |
|
- fresca, |
|
- congelada, |
|
- ultracongelada. |
Or. en
Enmienda 344
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – Parte V bis (nueva)
Texto del Parlamento
Parte V bis. Huevos de gallina de la especie Gallus gallus
I. Ámbito de aplicación
1) La presente parte se aplicará a la comercialización, en el interior de la Unión, de los huevos producidos en la Unión, importados de terceros países o destinados a la exportación fuera de la Unión.
2) Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de las normas previstas en la presente parte de este anexo, a excepción del punto III.3, los huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor:
a) en la explotación;
b) en un mercado público local o por venta a domicilio en la región de producción del Estado miembro de que se trate.
Cuando se conceda una excepción de este tipo, cada productor podrá elegir si aplica o no dicha excepción. Cuando se aplique dicha excepción, no podrá utilizarse una clasificación por calidad y peso.
El Estado miembro de que se trate podrá determinar, conforme a su legislación nacional, la definición de los términos «mercado público local», «venta a domicilio» y «región de producción».
II Clasificación por calidad y peso
1) Los huevos se clasificarán según su calidad de la manera siguiente:
- Clase A o «frescos»,
- Clase B.
2. Los huevos de clase A se clasificarán también por peso. Esta clasificación por peso, no obstante, no será necesaria para los huevos suministrados a la industria alimentaria y no alimentaria.
3. Los huevos de clase B solo se suministrarán a la industria alimentaria y no alimentaria.
III. Marcado de los huevos
1. Los huevos de clase A irán marcados con el código del productor.
Los huevos de clase B irán marcados con el código del productor o con otra indicación.
Los Estados miembros podrán eximir de este requisito los huevos de clase B que se comercialicen exclusivamente en su territorio.
2. El marcado de los huevos conforme al apartado 1 se realizará en la explotación o en el primer centro de empaquetado al que lleguen los huevos.
3. Los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local de la región de producción del Estado miembro irán marcados de conformidad con el apartado 1.
No obstante, los Estados miembros podrán eximir de este requisito a los productores que tengan un máximo de 50 gallinas ponedoras, siempre y cuando en el punto de venta estén indicados el nombre y dirección del productor.
Or. en
Enmienda 345
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – Parte VI
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Parte VI. Materias grasas para untar |
Parte VI. Materias grasas para untar |
|
I. Denominación de venta |
Solo podrán ser entregados o vendidos sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya sea a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares, los productos indicados en el artículo 60 que cumplan los requisitos establecidos en el anexo. |
Solo podrán ser entregados o vendidos sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya sea a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares, los productos indicados en el artículo 60 que cumplan los requisitos establecidos en el anexo. |
Las denominaciones de venta de dichos productos serán las establecidas en esta parte. |
Las denominaciones de venta de dichos productos serán las establecidas en esta parte. |
Las denominaciones de venta que figuran a continuación se reservarán para los productos aquí definidos de los siguientes códigos NC que tengan un contenido mínimo de materia grasa del 10 %, aunque inferior al 90 %, en peso del producto: |
Las denominaciones de venta que figuran a continuación se reservarán para los productos aquí definidos de los siguientes códigos NC que tengan un contenido mínimo de materia grasa del 10 %, aunque inferior al 90 %, en peso del producto: |
a) las materias grasas lácteas de los códigos NC 0405 y ex 2106; |
a) las materias grasas lácteas de los códigos NC 0405 y ex 2106; |
b) las materias grasas del código NC ex 1517; |
b) las materias grasas del código NC ex 1517; |
c) las materias grasas compuestas por productos vegetales o animales, o por ambos, de los códigos NC ex 1517 y ex 2106. |
c) las materias grasas compuestas por productos vegetales o animales, o por ambos, de los códigos NC ex 1517 y ex 2106. |
El contenido de materia grasa, excluida la sal añadida, deberá representar como mínimo dos terceras partes de la materia seca. |
El contenido de materia grasa, excluida la sal añadida, deberá representar como mínimo dos terceras partes de la materia seca. |
No obstante, estas denominaciones de venta únicamente se aplicarán a los productos que conserven una consistencia sólida a una temperatura de 20 ºC y que puedan ser untados. |
No obstante, estas denominaciones de venta únicamente se aplicarán a los productos que conserven una consistencia sólida a una temperatura de 20 ºC y que puedan ser untados. |
Estas definiciones no se aplicarán a: |
Estas definiciones no se aplicarán a: |
a) la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto; |
a) la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto; |
b) los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual al 90 %. |
b) los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual al 90 %. |
|
II. Terminología |
|
1. Podrá utilizarse la mención «tradicional» junto con la denominación «mantequilla» contemplada en el punto 1 de la parte A del apéndice cuando el producto se obtenga directamente a partir de leche o de nata. |
|
A los efectos de este punto, se entenderá por «nata» el producto obtenido a partir de la leche que se presenta en forma de emulsión del tipo materias grasas en agua con un contenido mínimo de materias grasas lácteas del 10 %. |
|
2. Para los productos contemplados en el apéndice, quedan prohibidas cualesquiera menciones distintas de las indicadas en el mismo que declaren, impliquen o sugieran un contenido de materias grasas. |
|
3. No obstante lo dispuesto en el punto 2, podrán añadirse: |
|
a) las menciones «de contenido reducido de materias grasas» o «aligerada» para productos contemplados en el apéndice que tengan un contenido de materia grasa superior al 41 % e inferior o igual al 62 %; |
|
b) las menciones «de bajo contenido de materias grasas», light, o «ligera» para productos contemplados en el apéndice que tengan un contenido de materia grasa inferior o igual al 41 %. |
|
No obstante, las menciones «de contenido reducido de materias grasas», «aligerada», y los términos «de bajo contenido de materias grasas», light o «ligera» podrán sustituir a las menciones «tres cuartos» y «semi» respectivamente que figuran en el apéndice. |
Or. en
Enmienda 346
Propuesta de Reglamento
Anexo VII
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
ANEXO VII |
ANEXO VII |
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 62 |
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 62 |
Parte I |
Parte I |
Aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en determinadas zonas vitícolas |
Aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en determinadas zonas vitícolas |
[...] |
[...] |
C. Acidificación y desacidificación |
C. Acidificación y desacidificación |
1. Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse: |
1. Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse: |
a) a una desacidificación en las zonas vitícolas A, B y C I; |
a) a una desacidificación en las zonas vitícolas A, B y C I; |
b) a acidificación y a desacidificación, en las zonas vitícolas C I, C II y C III.a), sin perjuicio del punto 7 de esta letra; o |
b) a acidificación y a desacidificación, en las zonas vitícolas C I, C II y C III.a), sin perjuicio del punto 7 de esta letra; o |
c) a acidificación, en la zona vitícola C III.b). |
c) a acidificación, en la zona vitícola C III.b). |
2. La acidificación de los productos distintos del vino citados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 1,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 20 miliequivalentes por litro. |
2. La acidificación de los productos distintos del vino citados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 1,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 20 miliequivalentes por litro. |
3. La acidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 2,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico o 33,3 miliequivalentes por litro. |
3. La acidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 2,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico o 33,3 miliequivalentes por litro. |
4. La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro. |
4. La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro. |
5. El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial. |
5. El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial. |
6. No obstante lo dispuesto en el punto 1, en los años de condiciones climatológicas excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la acidificación de los productos citados en el punto 1 en las zonas vitícolas A y B, según las condiciones fijadas en los puntos 2 y 3 de esta letra. |
6. No obstante lo dispuesto en el punto 1, en los años de condiciones climatológicas excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la acidificación de los productos citados en el punto 1 en las zonas vitícolas A y B, según las condiciones fijadas en los puntos 2 y 3 de esta letra. |
7. La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 59, apartado 1, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente. |
7. La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones que se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente. |
D. Operaciones |
D. Operaciones |
1. No se autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en las letras B y C, excepto la acidificación y la desacidificación de vino, a menos que se efectúe, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, durante la transformación de la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado o el vino nuevo en proceso de fermentación en vino o en cualquier otra bebida destinada al consumo humano directo indicada en el artículo 1, apartado 1, letra l), salvo el vino espumoso o el vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada. |
1. No se autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en las letras B y C, excepto la acidificación y la desacidificación de vino, a menos que se efectúe, durante la transformación de la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado o el vino nuevo en proceso de fermentación en vino o en cualquier otra bebida destinada al consumo humano directo, salvo el vino espumoso o el vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada. |
2. La concentración de vinos deberá realizarse en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada. |
2. La concentración de vinos deberá realizarse en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada. |
3. La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrá realizarse en la empresa vinificadora y en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate. |
3. La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrá realizarse en la empresa vinificadora y en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate. |
4. Cada una de las operaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 deberá declararse a las autoridades competentes. También deberán declararse las cantidades de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa que posean personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas para el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y negociantes que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1, al mismo tiempo y en el mismo lugar que uva fresca, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino a granel. No obstante, podrá sustituirse la declaración de estas cantidades por su anotación en un registro de entradas y de utilización de existencias. |
4. Cada una de las operaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 deberá declararse a las autoridades competentes. También deberán declararse las cantidades de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa que posean personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas para el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y negociantes, al mismo tiempo y en el mismo lugar que uva fresca, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino a granel. No obstante, podrá sustituirse la declaración de estas cantidades por su anotación en un registro de entradas y de utilización de existencias. |
5. Cada una de las operaciones señaladas en las letras B y C deberá anotarse en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 103 al amparo del cual se pongan en circulación los productos sometidos a ellas. |
5. Cada una de las operaciones señaladas en las letras B y C deberá anotarse en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 103 al amparo del cual se pongan en circulación los productos sometidos a ellas. |
6. Salvo excepciones motivadas por condiciones climatológicas excepcionales, estas operaciones no podrán realizarse: |
6. Salvo excepciones motivadas por condiciones climatológicas excepcionales, estas operaciones no podrán realizarse: |
a) después del 1 de enero, en la zona vitícola C; |
a) después del 1 de enero, en la zona vitícola C; |
b) después del 16 de marzo, en las zonas vitícolas A y B, y únicamente podrán llevarse a cabo con productos procedentes de la vendimia inmediatamente anterior a esas fechas. |
b) después del 16 de marzo, en las zonas vitícolas A y B, y únicamente podrán llevarse a cabo con productos procedentes de la vendimia inmediatamente anterior a esas fechas. |
7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, la concentración por frío y la acidificación y desacidificación de vinos podrán realizarse a lo largo de todo el año. |
7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, la concentración por frío y la acidificación y desacidificación de vinos podrán realizarse a lo largo de todo el año. |
Or. en
Enmienda 347
Propuesta de Reglamento
Anexo VII bis (nuevo)
Texto del Parlamento
ANEXO VII bis
MENCIONES RESERVADAS FACULTATIVAS
Tipo de producto (referencia a la clasificación de la nomenclatura combinada) |
Mención reservada facultativa |
Acto que define el término y sus condiciones de uso |
Carne de aves de corral (NC 0207, NC 0210) |
Alimentado con |
Reglamento (CE) nº 543/2008, artículo 11 |
|
Sistema extensivo en gallinero |
|
|
Gallinero con salida libre |
|
|
Granja al aire libre |
|
|
Edad en el momento del sacrificio |
|
|
Duración de la fase de engorde |
|
Huevos (CN 0407) |
Frescos |
Reglamento (CE) nº 589/2008, artículo 12 |
|
Extra o Extra frescos |
Reglamento (CE) nº 589/2008, artículo 14 |
|
Modo de alimentación de las gallinas ponedoras |
Reglamento (CE) nº 589/2008, artículo 15 |
Miel (CN 0409) |
Origen floral o vegetal |
Directiva 2001/110/CE, artículo 2 |
|
Origen regional |
|
|
Origen topográfico |
|
|
Criterios de calidad específicos |
|
Aceite de oliva (CN 1509) |
Primera presión en frío |
Reglamento (CE) nº 1019/2002, artículo 5 |
|
Extracción en frío |
|
|
Acidez |
|
|
Picante |
|
|
Frutado: maduro o verde |
|
|
Amargo |
|
|
Intenso |
|
|
Medio |
|
|
Ligero |
|
|
Equilibrado |
|
|
Aceite dulce |
|
Leche y productos lácteos (CN 04) |
Mantequilla tradicional |
Reglamento (UE) n° [Reglamento por el que se establece la organización común de mercados], anexo VI, parte VI |
Materias grasas para untar (NC 0405 y ex 2106, NC ex 1517, NC ex 1517 y ex 2106) |
Bajo contenido de grasa |
Reglamento (UE) n° [Reglamento por el que se establece la organización común de mercados], anexo VI, parte VI |
|
Ligero |
|
|
Bajo contenido de materias grasas |
|
Or. en
Enmienda 348
Propuesta de Reglamento
Anexo VII ter (nuevo)
Texto del Parlamento
ANEXO VII TER
DERECHOS DE IMPORTACIÓN APLICABLES AL ARROZ CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 121 TER Y 121 QUINQUIES
1. Derechos de importación aplicables al arroz descascarillado
a) 30 EUR por tonelada, en los siguientes casos:
i) cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no alcanzan la cantidad de referencia anual citada en el artículo 121 ter, apartado 3, párrafo primero, disminuida en un 15 %,
ii) cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no alcanzan la cantidad de referencia parcial prevista en el artículo 121 ter, apartado 3, párrafo segundo, disminuida en un 15 %,
b) 42,5 EUR por tonelada, en los siguientes casos:
i) cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual citada en el artículo 121 ter, apartado 3, párrafo primero, disminuida en un 15 %, pero sin superar esa misma cantidad de referencia anual aumentada en un 15 %,
ii) cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial citada en el artículo 121 ter, apartado 3, párrafo segundo, disminuida en un 15 %, pero sin superar esa misma cantidad de referencia parcial aumentada en un 15 %;
c) 65 EUR por tonelada, en los siguientes casos:
i) cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual citada en el artículo 121 ter, apartado 3, párrafo primero, aumentada en un 15 %,
ii) cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña efectuada durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial citada en el artículo 121 ter, apartado 3, párrafo segundo, aumentada en un 15 %.
2. Derechos de importación aplicables al arroz elaborado
a) 175 EUR por tonelada, en los siguientes casos:
i) cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan las 387 743 toneladas;
ii) cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan las 182 239 toneladas;
b) 145 EUR por tonelada, en los siguientes casos:
i) cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no superan las 387 743 toneladas;
ii) cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no superan las 182.239 toneladas.
Or. en
Enmienda 349
Propuesta de Reglamento
Anexo VII quater (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
ANEXO VII quater |
|
VARIEDADES DE ARROZ BASMATI A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 121 QUATER |
|
Basmati 217 |
|
Basmati 370 |
|
Basmati 386 |
|
Kernel (Basmati) |
|
Pusa Basmati |
|
Ranbir Basmati |
|
Super Basmati |
|
Taraori Basmati (HBC-19) |
|
Tipo-3 (Dehradun) |
Or. en