Propuesta de resolución - B8-1399/2015Propuesta de resolución
B8-1399/2015

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre las patentes y los derechos de obtentor

14.12.2015 - (2015/2984(RSP))

tras la pregunta con solicitud de respuesta oral B8-1112/2015
presentada de conformidad con el artículo 128, apartado 5, del Reglamento

James Nicholson, Bas Belder, Janusz Wojciechowski, Zbigniew Kuźmiuk, Beata Gosiewska, Jadwiga Wiśniewska en nombre del Grupo ECR

Véase también la propuesta de resolución común RC-B8-1394/2015

Procedimiento : 2015/2981(RSP)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
B8-1399/2015
Textos presentados :
B8-1399/2015
Textos aprobados :

B8-1399/2015

Resolución del Parlamento sobre las patentes y los derechos de obtentor

(2015/2984(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Vista su Resolución, de 10 de mayo de 2012, sobre la patentabilidad de procedimientos esencialmente biológicos[1],

–  Vista la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas[2], y, en particular, su artículo 4, en el que se afirma que no serán patentables los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos,

–  Visto el Convenio sobre la Patente Europea (CPE), de 5 de octubre de 1973, y en particular su artículo 53, letra b),

–  Vista la decisión de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes (OEP), de 25 de marzo de 2015, en los asuntos G2/12 (sobre tomates) y G2/13 (sobre brécol),

–  Visto el Reglamento de Ejecución del CPE y, en particular, su artículo 26, en el que se establece que la Directiva 98/44/CE debe utilizarse como un instrumento de interpretación complementario para las solicitudes de patentes europeas y patentes relativas a invenciones biotecnológicas,

–  Visto el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, en su versión revisada en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991 (en lo sucesivo, «Convenio de la UPOV de 1991»),

–  Visto el Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales[3] (en adelante, «Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo»), y, en particular, su artículo 15, letras c) y d),

–  Visto el Acuerdo del Consejo sobre un tribunal unificado de patentes, de 19 de febrero de 2013[4] (en adelante, «Acuerdo TUP»), y, en particular, su artículo 27, letra c),

–  Visto el Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (TRIPS), que incluye el comercio de productos falsificados, y, en particular, su artículo 27, apartado 3, en el que se afirma que los miembros pueden excluir de la patentabilidad los procesos esencialmente biológicos,

 

–  Vista la pregunta a la Comisión sobre las patentes y los derechos de obtentor (O-000146/2015 – B8-1112/2015),

–  Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento,

A.  Considerando que el acceso a material biológico de plantas que incluya características vegetales es absolutamente necesario para fomentar la innovación y el desarrollo de nuevas variedades con el fin de garantizar la seguridad alimentaria mundial, hacer frente al cambio climático y evitar los monopolios en el sector de obtención de vegetales, al tiempo que se brindan más oportunidades a las pymes;

B.  Considerando que los derechos de propiedad intelectual son importantes a fin de salvaguardar los incentivos económicos para desarrollar nuevos productos vegetales y obtener competitividad;

C.  Considerando que las patentes sobre productos derivados de los métodos convencionales de reproducción o sobre el material genético necesario para la reproducción convencional pueden socavar la exclusión establecida en el artículo 53, letra b), del Convenio sobre la Patente Europea y en el artículo 4, letra b), de la Directiva 98/44/CE;

D.  Considerando que productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos como plantas, semillas, características nativas o  genes, deben quedar excluidos de la patentabilidad;

E.  Considerando que la mejora vegetal es un proceso innovador que los agricultores y las comunidades agrícolas han practicado desde el nacimiento de la agricultura, y que las variedades no patentadas y los métodos de reproducción son importantes para la diversidad genética;

F.  Considerando que en la Directiva 98/44/CE se incluyen disposiciones acerca de las invenciones biotecnológicas, en especial la ingeniería genética, pero, tal como se indica en sus considerandos 52 y 53, no era intención del legislador permitir la patentabilidad de los productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos en el ámbito de dicha Directiva;

G.  Considerando que numerosas solicitudes relativas a productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos se encuentran en espera de una decisión de la OEP, y que, por tanto, existe una necesidad urgente de clarificar el ámbito de aplicación y la interpretación de la Directiva 98/44/CE, y en particular de su artículo 4;

H.  Considerando que la Directiva 98/44/CE reconoce de forma implícita la libertad de utilizar material que incide en el ámbito de aplicación de una patente con fines experimentales, tal como se deduce de los artículos 12, apartado 3, letra b), y 13, apartado 3, letra b);

I.  Considerando que la exención para obtentores incluida en el artículo 27, letra c), del Acuerdo TUP, solo se aplicará a patentes concedidas bajo el sistema de patente unitaria y no se aplicará automáticamente a las patentes nacionales dentro de la UE, lo que se traducirá en una situación no armonizada en cuanto a las posibilidades de obtención con material derivado de procedimientos esencialmente biológicos que quedan dentro del ámbito de aplicación de una patente;

J.  Considerando que el hecho de que el titular de una variedad vegetal no pueda impedir que otros utilicen la planta protegida en otras actividades de obtención es un principio fundamental del sistema internacional de derechos de variedades vegetales basado en el Convenio de la UPOV de 1991 y del sistema de la UE que se fundamenta en el Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo;

1.  Manifiesta su preocupación a la vista de la reciente decisión de la Alta Cámara de Recursos de la OEP en los asuntos G2/12 (tomates) y G2/13 (brécol), que podría comportar que la OEP concediera más patentes relativas a características naturales que se introducen en nuevas variedades utilizando procedimientos esencialmente biológicos como el cruzamiento y la selección;

2.  Pide a la Comisión que, con carácter de urgencia, aclare el ámbito de aplicación y la interpretación de la Directiva 98/44/CE, y en particular de sus artículos 4, 12, apartado 3, letra b), y 13, apartado 3, letra b), a fin de garantizar la seguridad jurídica en cuanto a la prohibición de patentar productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos, y que clarifique que se permite la obtención con materiales biológicos que inciden en el ámbito de aplicación de una patente;

3.  Pide a la Comisión que comunique su próxima aclaración relativa a la patentabilidad de productos obtenidos mediante procedimientos esencialmente biológicos a la OEP, de forma que pueda utilizarla como un medio adicional de interpretación;

4.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por que la Unión proteja el acceso garantizado al material obtenido mediante procedimientos esencialmente biológicos, así como su utilización, para la obtención de vegetales, con el fin de no interferir, en su caso, en las prácticas que garantizan una exención para los obtentores;

5.  Insta a la Comisión a comprometerse activamente con terceros países en la negociación de acuerdos comerciales y de asociación a fin de garantizar que los procedimientos esencialmente biológicos queden excluidos de la patentabilidad;

6.  Pide a la Comisión que informe sobre el desarrollo y las implicaciones de la legislación sobre patentes en el ámbito de la biotecnología y la ingeniería genética, tal como prevé el artículo 16, letra c), de la Directiva 98/44/CE y tal como solicitó el Parlamento en su Resolución, de 10 de mayo de 2012, sobre la patentabilidad de procedimientos esencialmente biológicos;

7.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a la Oficina Europea de Patentes.