Propuesta de resolución - B8-1086/2016Propuesta de resolución
B8-1086/2016

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente MON 810 (MON-ØØ81Ø-6)

3.10.2016 - (D046170/00 – 2016/2921(RSP))

presentada de conformidad con el artículo 106, apartados 2 y 3, del Reglamento

por Bart Staes, Lynn Boylan, Guillaume Balas, Sirpa Pietikäinen, Eleonora Evi Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

Procedimiento : 2016/2921(RSP)
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B8-1086/2016

Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente MON 810 (MON-ØØ81Ø-6)

(D046170/00 – 2016/2921(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente MON 810 (MON-ØØ81Ø-6) (D046170/00),

–  Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente[1], y en particular su artículo 23, apartado 3,

–  Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[2],

–   Visto el Dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, de 6 de diciembre de 2012, en el que se actualizan las conclusiones sobre evaluación del riesgo y las recomendaciones para la gestión del riesgo relativas al maíz modificado genéticamente MON 810 resistente a los insectos[3],

–  Visto el Dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, adoptado el 6 de diciembre de 2012, que complementa las conclusiones de la evaluación de los riesgos medioambientales y las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo del maíz modificado genéticamente Bt11 y MON 810 resistente a los insectos con fines de cultivo[4],

–   Visto el Dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, de 28 de mayo de 2015, en el que se actualizan las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo para limitar la exposición no deseada al polen de maíz Bt de los lepidópteros objeto de conservación en hábitats protegidos[5],

–   Visto el Dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, de 9 de marzo de 2016, sobre el informe anual sobre vigilancia medioambiental posterior a la comercialización sobre el cultivo de maíz modificado genéticamente MON 810 en 2014 por Monsanto Europe S.A.[6],

–   Vista su Resolución, de 16 de enero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros[7],

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

–  Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento,

A.  Considerando que, los días 11 y 18 de abril de 2007, Monsanto Europe S.A. presentó a la Comisión tres solicitudes, de conformidad con los artículos 11 y 23 del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, de renovación de la autorización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos existentes producidos a partir de maíz MON 810, de la autorización de piensos que contienen y se componen de maíz MON 810 y de la autorización del maíz MON 810 en productos que se componen de él o lo contienen para cualquier uso que no sea como alimento o pienso, al igual que otros tipos de maíz, incluido el cultivo; que después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1829/2003, estos productos se notificaron a la Comisión con arreglo al artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y al artículo 20, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y se incorporaron al Registro de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente de la UE;

B.  Considerando que el 9 de marzo de 2016 Monsanto Europe S.A. envió una carta a la Comisión solicitando que la parte de la solicitud relativa al cultivo se considerase de manera independiente al resto de la solicitud;

C.  Considerando que, según se describe en la solicitud, en el maíz modificado genéticamente MON 810 se expresa la proteína Cry1Ab, derivada del Bacillus thuringiensis subespecie kurstaki, que le confiere protección frente a determinadas plagas de insectos lepidópteros, incluidos el piral del maíz (Ostrinia nubilalis) y el barrenador del maíz (Sesamia spp.);

D.  Considerando que la comercialización de semillas de maíz modificado genéticamente MON 810 con fines de cultivo fue autorizada inicialmente, de conformidad con la Directiva 90/220/CEE[8] del Consejo, por medio de la Decisión 98/294/CE[9] de la Comisión; que, el 3 de agosto de 1998, Francia autorizó a Monsanto Europe S. A. (en lo sucesivo, «Monsanto») a comercializar los productos del maíz MON 810;

E.  Considerando que, de conformidad con el artículo 26 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, el cultivo de maíz modificado genéticamente MON 810 debe prohibirse en los siguientes territorios: Valonia (Bélgica), Bulgaria, Dinamarca, Alemania (salvo con fines de investigación), Grecia, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Eslovenia, Irlanda del Norte (Reino Unido), Escocia (Reino Unido) y Gales (Reino Unido);

F.  Considerando que, según la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), las pruebas indican que aproximadamente entre el 95 y el 99 % del polen liberado se deposita en una superficie de unos 50 metros desde la fuente del polen, aunque movimientos o ráfagas de viento verticales durante la liberación del polen pueden elevarlo a la atmósfera y dispersarlo a importantes distancias de varios kilómetros;

G.  Considerando que la EFSA excluyó de manera arbitraria la polinización cruzada del ámbito de los dictámenes sobre el maíz MON 810, pasando así por alto los riesgos potenciales para la diversidad biológica;

H.  Considerando que el teosinte, ancestro del maíz cultivado, está presente en España desde 2009; que las poblaciones de teosinte pueden convertirse en receptoras de ADN transgénico procedente del maíz modificado genéticamente MON 810, que se cultiva en algunas de las regiones españolas en las que el teosinte está muy extendido; que la información genética podría pasar al teosinte, haciendo que este comience a producir la toxina Bt, y confiriendo una mayor capacidad de supervivencia a los híbridos de maíz y teosinte en comparación con las plantas de teosinte originales; que se trata de una posibilidad con riesgos muy importantes para los agricultores y el medio ambiente;

I.  Considerando que las autoridades competentes españolas informaron a la Comisión sobre la presencia de teosinte en los campos de maíz españoles, incluida la presencia muy limitada en campos de maíz modificado genéticamente; que la información disponible indica, además, que también se ha comprobado la presencia de teosinte en Francia;

J.  Considerando que, el 13 de julio de 2016, la Comisión pidió a la EFSA que evaluara antes de finales de septiembre de 2016 si, sobre la base de la documentación científica existente o de otra información pertinente, se habían encontrado nuevas pruebas que permitieran modificar las conclusiones y recomendaciones incluidas en los dictámenes científicos de la EFSA sobre el cultivo de maíz modificado genéticamente MON 810, Bt11, 1507 y GA21;

K.  Considerando que, en el punto 22 de su proyecto de Decisión de Ejecución, la Comisión alega que la EFSA consideró dos niveles de mortalidad local «aceptable» (0,5 % y 1 %); que, no obstante, en su dictamen científico, de 28 de mayo de 2015, en el que se actualizan las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo para limitar la exposición no deseada al polen de maíz Bt de los lepidópteros objeto de conservación en hábitats protegidos, la EFSA destaca con total claridad que todo nivel específico de protección utilizado para fines de ilustración por su Comisión Técnica sobre Organismos Modificados Genéticamente solo tiene como fin servir de ejemplo, y que cualquier límite aplicado es necesariamente arbitrario y debe estar sujeto a modificaciones en función de los objetivos de protección en vigor en el seno de la Unión;

L.  Considerando que, en su proyecto de Decisión de Ejecución, la Comisión se inclina por la tasa de mortalidad local inferior al 0,5 %, y que en el anexo a la misma prevé unas distancias de aislamiento arbitrarias de al menos 5 metros entre un campo de maíz MON 810 y un hábitat protegido, tal y como se define en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2004/35/CE, a pesar de que la EFSA confirma claramente que la imposición de una distancia de aislamiento de 20 metros alrededor de un hábitat protegido desde el cultivo de maíz Bt11/MON 810 más cercano, es decir una distancia cuatro veces superior a la propuesta por la Comisión, reduciría la mortalidad local, incluso la de las larvas de lepidópteros no objetivo sumamente sensibles, a un nivel inferior al 0,5 %;

M.  Considerando que en su dictamen científico adoptado el 28 de mayo de 2015, en el que se actualizan las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo para limitar la exposición no deseada al polen de maíz Bt de los lepidópteros objeto de conservación en hábitats protegidos, la EFSA declara que no se dispone actualmente de datos suficientes para poder situar la mortalidad de las larvas relacionada con la toxina Bt en el contexto de la mortalidad global;

N.  Considerando que existe un historial de continua falta de vigilancia medioambiental posterior a la comercialización, dado que la EFSA señala que el informe de 2014 sobre vigilancia medioambiental posterior a la comercialización muestra la inobservancia parcial respecto del establecimiento de refugios exentos de Bt en España, ya señalada en años anteriores, y que se han detectado deficiencias metodológicas similares a las detectadas en anteriores informes anuales sobre vigilancia medioambiental posterior a la comercialización sobre el maíz MON 810 en el análisis de cuestionarios para los agricultores y el estudio de la bibliografía;

O.  Considerando que cada año la Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente reitera con insistencia, en vano, sus recomendaciones sobre la vigilancia medioambiental posterior a la comercialización del maíz MON 810, a saber, que se facilite información más detallada sobre la metodología de muestreo, que se reduzca la posibilidad de parcialidad en la selección en los cuestionarios para los agricultores y que se vele por la identificación de toda publicación científica pertinente; que, por lo que respecta a la mejora del marco de muestreo de los cuestionarios para agricultores, la Comisión Técnica sobre Organismos Modificados Genéticamente reitera todos los años, sin éxito, la importancia de los registros nacionales de cultivo de organismos modificados genéticamente y sus recomendaciones a los titulares de autorización de que estudien la manera de hacer el mejor uso posible de la información contenida en los registros nacionales, promoviendo el diálogo con los responsables de la administración de tales registros por cuanto se refiere al cultivo del maíz MON 810;

1.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.º 1829/2003;

2.  Considera que la evaluación del riesgo relativa al cultivo realizada por la EFSA es incompleta y que las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo propuestas por la Comisión son inadecuadas;

3.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es coherente con la legislación de la Unión, al ser incompatible con el propósito del Reglamento (CE) n.° 1829/2003, que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.° 178/2002, proporcionar la base para poder asegurar un elevado nivel de protección de la vida y la salud humanas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, garantizando al mismo tiempo el eficaz funcionamiento del mercado interior;

4.  Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.