Propuesta de resolución - B8-1235/2016Propuesta de resolución
B8-1235/2016

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica

16.11.2016 - (2016/2966(RSP))

tras las preguntas con solicitud de respuesta oral B8-1805/2016 y B8-1806/2016
presentada de conformidad con el artículo 128, apartado 5, del Reglamento

Anna Maria Corazza Bildt, Constance Le Grip, Barbara Matera, Monika Hohlmeier, Esteban González Pons, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Csaba Sógor, Rachida Dati, Alessandra Mussolini, Mariya Gabriel, Francesc Gambús, Sirpa Pietikäinen, Rosa Estaràs Ferragut, Tomáš Zdechovský en nombre del Grupo PPE
Christine Revault D’Allonnes Bonnefoy, Maria Arena, Birgit Sippel, Iratxe García Pérez, Afzal Khan, Pina Picierno, Georgi Pirinski, Liisa Jaakonsaari, Demetris Papadakis, Eric Andrieu, Marc Tarabella, Ana Gomes, Pervenche Berès, Sergio Gutiérrez Prieto, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Elly Schlein, Josef Weidenholzer, Claude Moraes, Miltiadis Kyrkos, Olga Sehnalová, Juan Fernando López Aguilar, Cécile Kashetu Kyenge, Sylvie Guillaume, Momchil Nekov, Hugues Bayet, Jytte Guteland, Siôn Simon, Tanja Fajon, Vilija Blinkevičiūtė, Soraya Post, Jens Nilsson, Anna Hedh, Kati Piri, Agnes Jongerius, Marju Lauristin, Péter Niedermüller, Marlene Mizzi, Olle Ludvigsson, Zigmantas Balčytis, Maria Noichl, Vincent Peillon, Brando Benifei, Liliana Rodrigues, Krystyna Łybacka, Julie Ward, Karoline Graswander-Hainz, Mady Delvaux, Elena Valenciano, Monika Smolková, Doru-Claudian Frunzulică, Eider Gardiazabal Rubial, Marita Ulvskog, Biljana Borzan, Miriam Dalli, Edouard Martin en nombre del Grupo S&D
Angelika Mlinar, Beatriz Becerra Basterrechea, Izaskun Bilbao Barandica, Marielle de Sarnez, Dita Charanzová, Frédérique Ries, Louis Michel, Viktor Uspaskich en nombre del Grupo ALDE
Jiří Maštálka, Malin Björk, Kostadinka Kuneva, Merja Kyllönen, Sofia Sakorafa, Ángela Vallina, Paloma López Bermejo, Kateřina Konečná, Maria Lidia Senra Rodríguez, Stefan Eck, Dimitrios Papadimoulis, Stelios Kouloglou, Kostas Chrysogonos, Anja Hazekamp, Josu Juaristi Abaunz, Eleonora Forenza, Lola Sánchez Caldentey, Estefanía Torres Martínez, Tania González Peñas, Miguel Urbán Crespo, Xabier Benito Ziluaga en nombre del Grupo GUE/NGL
Ulrike Lunacek, Terry Reintke en nombre del Grupo Verts/ALE

Procedimiento : 2016/2966(RSP)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
B8-1235/2016

B8-1235/2016

Resolución del Parlamento Europeo sobre la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica

(2016/2966(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Vistos el artículo 2 y el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE), y los artículos 8, 19, 157 y 216 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Vistos los artículos 21, 23, 24 y 25 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Vistos la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, aprobadas en la Cuarta Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer el 15 de septiembre de 1995, y los documentos finales posteriores aprobados en los períodos extraordinarios de sesiones de las Naciones Unidas Beijing + 5 (2000), Beijing + 10 (2005), Beijing + 15 (2010) y Beijing + 20 (2015),

–  Vistas las disposiciones de los instrumentos jurídicos de las Naciones Unidas en el ámbito de los derechos humanos, en particular las que se refieren a los derechos de las mujeres, como la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo facultativo, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados y el principio de no devolución y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

–  Visto el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979,

–  Vista su Resolución, de 9 de junio de 2015, sobre la estrategia de la UE para la igualdad entre mujeres y hombres después de 2015[1],

–  Vista su Resolución, de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer[2], su Resolución, de 5 de abril de 2011, sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra las mujeres[3], y su Resolución, de 6 de febrero de 2013, sobre el 57° periodo de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas: Eliminación y prevención de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas[4],

_  Vista su Resolución, de 25 de febrero de 2014, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la lucha contra la violencia ejercida sobre las mujeres[5],

–  Visto el Pacto Europeo por la Igualdad de Género (2011-2020), adoptado por el Consejo de la Unión Europea en marzo de 2011,

–  Vistas las Directrices de la Unión sobre la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas,

–  Vista la Evaluación de la plusvalía europea[6],

–  Visto el Programa Derechos, Igualdad y Ciudadanía para el período 2014-2020,

–  Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 3 de diciembre de 2015, titulado «Strategic engagement for gender equality 2016-2019» («Compromiso estratégico para la igualdad de género 2016-2019») (SWD(2015)0278),

–  Vista la declaración del Trío de Presidencias constituido por los Países Bajos, Eslovaquia y Malta, de 7 de diciembre de 2015, sobre la igualdad de género,

–  Visto el informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea titulado «Violencia de género contra las mujeres: una encuesta a escala de la Unión», publicado en marzo de 2014,

–  Vista la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos[7],

_  Vista la Directiva 2011/99/UE sobre la orden europea de protección[8] y el Reglamento (UE) n.º 606/2013 relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil[9],

_  Vista la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas[10] y la Directiva 2011/92/UE relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo[11],

–  Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul),

–  Vista la hoja de ruta de la Comisión sobre la posible adhesión de la Unión al Convenio de Estambul, publicada en octubre de 2015,

–  Vistas las propuestas de la Comisión relativas a una Decisión del Consejo sobre la firma y la adhesión de la Unión Europea al Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres[12],

–  Vistas las preguntas a la Comisión y al Consejo sobre la adhesión de la Unión Europea al Convenio de Estambul sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (O-000121/2016 – B8-1805/2016 and O-000122/2016 – B8-1806/2016),

–  Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento,

A.  Considerando que, tal como reconocen los Tratados y la Carta de los Derechos Fundamentales, la igualdad de género es un valor central de la Unión que esta se ha comprometido a integrar en todas sus actividades, y que, como objetivo estratégico, la igualdad de género es fundamental para alcanzar los objetivos generales de la Estrategia Europa 2020 de crecimiento, empleo e inclusión social;

B.  Considerando que el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación es un derecho fundamental de importancia crítica que está reconocido en los Tratados de la Unión Europea y profundamente arraigado en la sociedad europea, y que este derecho es indispensable para el desarrollo de esta y debe ser aplicado por igual en la legislación, en la práctica, en la jurisprudencia y en la vida diaria;

C.  Considerando que en la Directiva 2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, se entiende por «violencia por motivos de género» la violencia dirigida contra una persona a causa de su sexo, identidad o expresión de género, o que afecte a personas de un sexo en particular de modo desproporcionado; que este tipo de violencia puede dar lugar a lesiones físicas, sexuales, emocionales o psicológicas o causar perjuicios económicos a las víctimas, al tiempo que afecta a sus familias y parientes y a la sociedad en su conjunto; que la violencia de género constituye una forma gravísima de discriminación y una violación de los derechos fundamentales y las libertades de la víctima, siendo ambos fenómenos tanto la causa como la consecuencia de la desigualdad de género, y que la violencia contra las mujeres y las niñas incluye la violencia en las relaciones personales privadas, la violencia sexual (en particular la violación y la agresión y el acoso sexuales), la trata de seres humanos, la esclavitud —incluidas las nuevas formas de abuso contra las mujeres y las niñas por medio de Internet— y diferentes modalidades de prácticas nocivas, como los matrimonios forzosos, la mutilación genital femenina y los denominados «delitos de honor»;

D.  Considerando que la violencia contra las mujeres y la violencia de género siguen siendo un fenómeno muy extendido en la Unión; que el estudio de 2014 de la Agencia de Derechos Fundamentales sobre la violencia contra las mujeres estima, en consonancia con otros estudios anteriores, que un tercio de todas las mujeres en Europa ha sufrido actos de violencia física o sexual al menos una vez durante su vida adulta, que el 20 % de las mujeres jóvenes (de 18 a 29 años de edad) ha sufrido acoso sexual por Internet, que una de cada cinco (18 %) ha sido víctima de hostigamiento, que una de cada veinte ha sido violada y que más de una de cada diez ha sufrido violencia sexual que implicaba falta de consentimiento o uso de la fuerza; que el mismo estudio señala también que la mayor parte de los casos de violencia no se denuncia a las autoridades, lo cual demuestra que las encuestas sobre la victimización son esenciales, junto con las estadísticas oficiales, para obtener una visión completa de las diferentes formas de violencia contra las mujeres, y que es necesario adoptar otras medidas que alienten a las mujeres víctimas de la violencia a denunciar sus experiencias y buscar ayuda, de forma que se asegure que los servicios de asistencia puedan responder a las necesidades de las víctimas y ofrecerles información sobre sus derechos y las diferentes formas de ayuda disponibles;

E.  Considerando que, según la Evaluación de la plusvalía europea, el coste anual para la Unión Europea de la violencia contra las mujeres y la violencia de género se estimó en 228 000 millones EUR en 2011 (lo cual representa el 1,8 % del PIB de la UE), de los cuales 45 000 millones correspondían a la financiación de servicios públicos y estatales y 24 000 millones a las pérdidas de producción;

F.  Considerando que, en su compromiso estratégico para la igualdad de género 2016-2019, la Comisión destaca que la violencia contra las mujeres y la violencia de género, que causa un perjuicio a la salud y el bienestar, la vida laboral y la independencia financiera y la economía de las mujeres, es uno de los problemas fundamentales que deben abordarse para conseguir una auténtica igualdad de género;

G.  Considerando que la violencia contra las mujeres se considera demasiado a menudo un asunto privado y se tolera con demasiada facilidad; que constituye en realidad una violación de los derechos fundamentales y una forma grave de delincuencia que deben sancionarse como tales, y que debe ponerse fin a la impunidad de los culpables para romper el círculo vicioso del silencio y la soledad a las mujeres y las niñas víctimas de la violencia;

H.  Considerando que no se acabará con la violencia contra las mujeres y la violencia de género mediante intervenciones individuales, sino que una combinación de acciones infraestructurales, jurídicas, judiciales, policiales, culturales, educativas, sociales, sanitarias y de otros servicios afines podrá contribuir considerablemente a sensibilizar a la población y reducir esta violencia y sus consecuencias;

I.  Considerando que, debido a factores como el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estado civil, la vivienda, el estatuto de migrante, la edad, la discapacidad, la clase, la orientación sexual y la identidad y la expresión de género, las mujeres pueden tener necesidades especiales y ser más vulnerables a discriminaciones múltiples, lo cual significa que deberían ser acreedoras de una especial protección;

J.  Considerando que la adopción de las nuevas directrices de la Unión sobre la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas, así como el capítulo específico sobre la protección de las mujeres contra la violencia de género del Marco estratégico sobre derechos humanos y democracia y el Plan de acción para llevarlo a la práctica demuestran la clara voluntad política de la Unión de conceder prioridad a los derechos de las mujeres y adoptar medidas a largo plazo en este ámbito, y que la coherencia entre las dimensiones interna y externa en las políticas relativas a los derechos humanos puede revelar en ocasiones un desfase entre la retórica y la realidad;

K.  Considerando que los ciudadanos y residentes de la Unión no gozan del mismo nivel de protección contra la violencia de género debido a la falta de un marco coherente y a las divergencias en las políticas y las legislaciones de los diferentes Estados miembros en lo que se refiere, entre otros aspectos, a la definición de los delitos y el alcance de la legislación, por lo que una parte de ellos está menos protegida contra la violencia;

L.  Considerando que el 4 de marzo de 2016, la Comisión Europea propuso la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul, el primer instrumento jurídicamente vinculante sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres a escala internacional;

M.  Considerando que todos los Estados miembros de la Unión han firmado el Convenio de Estambul, pero solo catorce de ellos lo han ratificado;

N.  Considerando que la ratificación del Convenio de Estambul no bastará para alcanzar los resultados esperados a menos que se garantice un control adecuado de su cumplimiento y se prevean los recursos financieros y humanos suficientes para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia de género y proteger a las víctimas;

O.  Considerando que el Convenio de Estambul sigue un enfoque holístico y aborda la cuestión de la violencia contra las mujeres y las niñas y la violencia de género desde un amplio abanico de perspectivas, como la prevención, la lucha contra la discriminación, las medidas penales contra la impunidad, la protección y la asistencia a las víctimas, la protección de los menores, la protección de las mujeres solicitantes de asilo y las mujeres refugiadas y la introducción de mejoras en la recogida de datos, y que este enfoque presupone la adopción de políticas integradas que combinen una actuación focalizada en diferentes ámbitos e impulsada por múltiples agentes interesados (como las autoridades judiciales, policiales y sociales, las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones locales y regionales y las administraciones públicas) a todos los niveles de gobernanza;

P.  Considerando que el Convenio de Estambul es un acuerdo mixto que permite la adhesión de la Unión Europea junto con la adhesión paralela de los Estados miembros, dado que la Unión es competente, en particular, en ámbitos como los derechos de las víctimas y las órdenes de protección, así como en los ámbitos del asilo, la migración y la cooperación judicial en materia penal;

1.  Recuerda que tanto el artículo 2 del TUE como la Carta de los Derechos Fundamentales obligan a la Comisión a garantizar, promover y actuar en favor de la igualdad de género;

2.  Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de firmar y concluir la adhesión de la Unión Europea al Convenio de Estambul, si bien lamenta que las negociaciones en el Consejo no progresen al mismo ritmo;

3.  Destaca que la adhesión de la Unión Europea garantizará un marco normativo europeo coherente para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia de género y proteger a las víctimas de la violencia; señala que dicha adhesión reforzará la coherencia y la eficacia de las políticas interiores y exteriores de la Unión Europea, así como la supervisión, la interpretación y la aplicación de la legislación de la Unión y de los programas y los fondos pertinentes para el Convenio, asegurando una mayor calidad y pertinencia en el proceso de recopilación de datos desagregados y comparables sobre la violencia contra las mujeres y la violencia de género a escala de la Unión y reforzando la responsabilidad de esta a nivel internacional; destaca, asimismo, que la adhesión de la Unión al Convenio ejercerá una presión política renovada sobre los Estados miembros para que ratifiquen este instrumento;

4.  Pide al Consejo y a la Comisión que agilicen las negociaciones sobre la firma y celebración del Convenio de Estambul;

5.  Apoya la adhesión de la Unión Europea al Convenio de Estambul sobre una base amplia y sin reservas;

6.  Insta a la Comisión y al Consejo a que velen por que el Parlamento participe plenamente en el proceso de seguimiento del Convenio de Estambul, tras la adhesión de la Unión a dicho instrumento, en los términos previstos en el artículo 218 del TFUE;

7.  Recuerda que la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul no exime a los Estados miembros de la ratificación nacional de este instrumento; pide, por tanto, a todos aquellos Estados miembros que todavía no lo hayan hecho que ratifiquen lo antes posible el Convenio de Estambul;

8.  Pide a los Estados miembros que garanticen la correcta aplicación del Convenio y asignen los recursos financieros y humanos suficientes para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia de género y proteger a las víctimas;

9.  Considera que los esfuerzos de la Unión para erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas debe integrarse en un plan global dirigido a luchar contra todas las formas de desigualdad de género; aboga por una estrategia de la Unión para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia de género;

10.  Reitera su petición a la Comisión, como ya hizo en su Resolución de 25 de febrero de 2014, que contenía recomendaciones sobre la lucha contra la violencia ejercida sobre las mujeres, de que presente un acto legislativo que garantice un sistema coherente de recopilación de datos estadísticos y un planteamiento reforzado por parte de los Estados miembros para prevenir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas y de violencia de género, facilitando al mismo tiempo el acceso a la justicia;

11.  Pide al Consejo que aplique la «cláusula pasarela», aprobando con este fin una decisión unánime que defina la violencia contra las mujeres y las niñas (así como otras formas de violencia de género) como uno de los ámbitos delictivos previstos en el artículo 83, apartado 1, del TFUE;

12.  Reconoce el enorme trabajo realizado por las organizaciones de la sociedad civil para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y las niñas y proteger y ayudar a las víctimas de la violencia;

13.  Pide a los Estados miembros y a las partes interesadas que, en colaboración con la Comisión, las ONG de mujeres y las organizaciones de la sociedad civil, contribuyan a difundir la información relativa al Convenio, a los programas de la Unión y a la financiación disponible en el marco de dichos programas, cuya finalidad es combatir la violencia contra las mujeres y garantizar la protección de las víctimas;

14.  Insta a la Comisión y al Consejo a que cooperen con el Parlamento a fin de evaluar los progresos realizados en el ámbito de la igualdad de género, al tiempo que pide al Trío de Presidencias que redoble los esfuerzos dirigidos a cumplir los compromisos asumidos en dicho ámbito; pide la celebración de una Cumbre de la Unión sobre la igualdad de género y los derechos de las mujeres y las niñas con el fin de renovar los compromisos;

15.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.