Propuesta de resolución - B8-0148/2017Propuesta de resolución
B8-0148/2017

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre el Reglamento Delegado (UE) n.º .../... de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la aplicación de límites a las posiciones en derivados sobre materias primas

8.2.2017 - (C(2016) 4362 – 2016/3017(DEA))

presentada de conformidad con el artículo 105, apartado 4, del Reglamento

Sven Giegold en nombre del Grupo Verts/ALE

Procedimiento : 2016/3017(DEA)
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B8-0148/2017
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B8-0148/2017

Resolución del Parlamento Europeo sobre el Reglamento Delegado (UE) n.º .../... de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la aplicación de límites a las posiciones en derivados sobre materias primas

(C(2016) 4362 – 2016/3017(DEA))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Reglamento Delegado (UE) n.º .../... de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la aplicación de límites a las posiciones en derivados sobre materias primas (C(2016)4362),

–  Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE[1], y en particular su artículo 57, apartados 3 y 12,

–  Visto el artículo 13, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión[2],

–  Visto el resultado de la cumbre del G20 celebrada en Pittsburgh los días 24 y 25 de septiembre de 2009,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, titulada «Mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en Europa» (COM(2009)0591),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de febrero de 2011, titulada «Abordar los retos de los mercados de productos básicos y de las materias primas» (COM(2011)0025),

–  Visto el comunicado de los ministros de Finanzas y los gobernadores de los bancos centrales del G20, de 14 y 15 de abril de 2011,

–  Vistos los Principios para la Reglamentación y Supervisión de los Mercados de Derivados sobre Materias Primas de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, de 11 de septiembre de 2011,

–  Vista la carta enviada por el ponente del Parlamento y el presidente de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento al comisario Hill el 27 de noviembre de 2015,

–  Visto el artículo 105, apartado 4, de su Reglamento,

A.  Considerando que los líderes del G20 se reunieron en Pittsburgh los días 24 y 25 de septiembre de 2009 en respuesta a la crisis financiera y se comprometieron a mejorar la reglamentación, el funcionamiento y la transparencia de los mercados financieros y de materias primas para abordar la excesiva volatilidad de los precios de los productos básicos;

B.  Considerando que en la Comunicación de la Comisión titulada «Mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en Europa», de 28 de octubre de 2009, se reconocía que en los últimos años los precios a lo largo de la cadena alimentaria habían fluctuado enormemente, con cambios que causaron grandes dificultades a los productores agrícolas y supusieron que los consumidores no fueran tratados correctamente, y que, por tanto, se recomendaba permitir a los reguladores fijar límites de posición con el fin de hacer frente a las variaciones desproporcionadas de los precios o a concentraciones de posiciones especulativas para garantizar el funcionamiento eficaz de dichos mercados;

C.  Considerando que en la Comunicación de la Comisión titulada «Abordar los retos de los mercados de productos básicos y de las materias primas», de 2 de febrero de 2011, se reconocía igualmente que los mercados de materias primas han manifestado una volatilidad creciente y movimientos de precios sin precedente en los últimos años, con fuertes oscilaciones de los precios en todos los mercados principales de materias primas que han repercutido sobre los precios al consumidor y, en ocasiones, han producido malestar social y escasez; que, en consecuencia, la Comisión recomendó estudiar la necesidad de una información más sistemática y detallada sobre las actividades de negociación de los distintos tipos de participantes en el mercado de derivados sobre materias primas, y de una supervisión más amplia por parte de los reguladores de las posiciones de los derivados sobre materias primas, por ejemplo, la necesidad de imponer límites a las posiciones si fuera necesario;

D.  Considerando que el comunicado de los ministros de Finanzas y los gobernadores de los bancos centrales del G20, de 15 de abril de 2011, celebraba la labor de las organizaciones internacionales a la hora de hacer frente a la volatilidad excesiva de los precios en los mercados de alimentos y productos agrícolas y a sus consecuencias sobre la seguridad alimentaria, y pedía a la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) que concluyera las recomendaciones sobre reglamentación y supervisión en este ámbito, en particular para luchar contra los abusos y la manipulación del mercado, incluida la autorización de fijar límites previos a las posiciones en los casos apropiados;

E.  Considerando que los Principios para la Reglamentación y Supervisión de los Mercados de Derivados sobre Materias Primas de la OICV, de 11 de septiembre de 2011, establecen como uno de sus objetivos fundamentales que los mercados sean justos, eficaces y transparentes y que esto se logrará exigiendo la sujeción de los sistemas comerciales a una autorización reglamentaria y a una supervisión permanente, que la reglamentación se diseñe para detectar e impedir la manipulación y otras prácticas comerciales desleales y que dicha reglamentación tienda a garantizar la gestión adecuada de operaciones de riesgo, riesgos de impago y perturbaciones del mercado; que, por este motivo, la OICV recomendó que las autoridades del mercado tengan y utilicen facultades formales de gestión de posiciones, incluida la potestad de fijar límites previos a las posiciones;

F.  Considerando que la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (MiFID II) introduce un nuevo régimen armonizado de limitación de las posiciones en los contratos de derivados sobre materias primas, lo cual representa la aplicación por parte de la Unión de las obligaciones adquiridas por el G20 en Pittsburgh en 2009;

G.  Considerando que el artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE exige a los Estados miembros que garanticen que las autoridades competentes establezcan y apliquen limitaciones de posición al volumen de una posición neta que pueda mantener una persona en cualquier momento en derivados sobre materias primas negociados en centros de negociación y contratos extrabursátiles equivalentes económicamente, con el fin de evitar los abusos del mercado, y fomentar una formación de precios y unas condiciones de liquidación correctas que impliquen evitar posiciones que distorsionan el mercado;

H.  Considerando que el artículo 57, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE autoriza a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación y delega poderes en la Comisión para adoptar dichas normas con el fin de determinar la metodología del cálculo que las autoridades competentes tengan que aplicar al establecer las limitaciones de posiciones al contado mensuales y otras limitaciones de posiciones mensuales para los derivados sobre materias primas liquidables en especie y en efectivo sobre la base de las características del derivado correspondiente;

I.  Considerando que el Reglamento Delegado (UE) n.º .../..., de 1 de diciembre de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo establece el método para calcular límites a las posiciones;

J.  Considerando que dicho método fija un valor de referencia para el límite a las posiciones en los contratos del próximo vencimiento aplicable a derivados sobre materias primas del 25 % de la cantidad entregable del derivado de que se trate, y en los contratos del resto de vencimientos un límite a las posiciones del 25 % del interés abierto en ese derivado, y luego permite a las autoridades competentes fijar los límites a las posiciones en los contratos del próximo vencimiento y del resto de vencimientos aplicables a un derivado sobre materias primas tomando ese valor de referencia y ajustándolo de acuerdo con el efecto potencial de determinados factores a un rango entre el 5 y el 35 %;

K.  Considerando que el método incluye una excepción para cualquier contrato de derivados con un subyacente que pueda considerarse alimento destinado al consumo humano con un interés abierto combinado total en contratos del próximo vencimiento y del resto de vencimientos superior a 50 000 lotes durante un período de tres meses consecutivos; que para estos contratos se propone un valor de referencia para los límites a las posiciones en los contratos del próximo vencimiento del 20 %; que las autoridades competentes que establecen el límite específico tienen margen para fijar la referencia entre el 2,5 y el 35 %;

L.  Considerando que, en comparación con el régimen de limitación de las posiciones en vigor en los Estados Unidos de América, donde el 25 % es el límite superior y no la referencia y los límites de posición medios se sitúan entre el 10 y el 15 %, el método propuesto para los límites de posición en la Unión es muy permisivo; que los límites efectivos tal cual se aplican actualmente en los centros de negociación de los EE. UU. son muy inferiores, ya que se agrupan, por lo general, en un rango del 5 al 15 %;

M.  Considerando que para los contratos de alimentos más sensibles y de alta liquidez una base del 20 % no cumple el objetivo establecido en la Directiva 2014/65/UE para prevenir el abuso de mercado y favorecer una formación de los precios y unas condiciones de liquidación ordenadas y, en consecuencia, no contribuye a que la Unión cumpla las obligaciones firmadas por los líderes del G20 en 2009;

N.  Considerando que el equipo de negociadores del Parlamento Europeo solicitó en su carta del 27 de noviembre de 2015 que el régimen enviase un mensaje claro a las autoridades nacionales competentes en el sentido de que deben fijar límites de posición bajos siempre que la liquidez lo permita;

O.  Recordando que la referencia final y el rango total para otros contratos (del 5 al 35 %) considerados líquidos ya fueron valorados como demasiado amplios en la carta de 27 de noviembre, teniendo en cuenta que se prevé un régimen especial aún más flexible para los contratos considerados ilíquidos (del 5 al 40 %) y que la definición de contrato «ilíquido» también es potencialmente muy amplia;

P.  Considerando que el equipo de negociadores del Parlamento Europeo solicitó en esa misma carta que se utilizase la cantidad entregable como base para los límites a las posiciones en los contratos del resto de vencimientos; que en la carta se resaltaba que, caso de que la AEVM y la Comisión se acogiesen a un planteamiento basado en un interés abierto, los límites basados en el interés deberían ser «considerablemente inferiores»;

Q.  Considerado que el acto delegado tal cual fue adoptado incluye una recomendación ambigua a las autoridades competentes para que ajusten los límites de posición «a la baja» o «al alza» si el interés abierto es «significativamente mayor/menor» que la cantidad entregable; que el acto delegado tal cual fue adoptado diluye los límites a las posiciones en los contratos del próximo vencimiento mediante la ampliación de la definición de cantidad entregable de modo que incluya todas las calidades o tipos de sustitución de una materia prima;

R.  Considerando que el equipo de negociadores del Parlamento pidió en la carta mencionada que los contratos con un resultado económico fuertemente correlacionado contasen con el mismo límite de posición; que el acto delegado tal cual fue adoptado no recoge dicha petición y, en particular, la definición revisada de contratos extrabursátiles equivalentes económicamente y la definición de «mismo derivado sobre materias primas» siguen siendo excesivamente restrictivas, lo que abre la puerta a una fácil elusión de los límites de posición mediante la introducción de cambios más bien marginales en las cláusulas contractuales de los derivados sobre materias primas;

S.  Considerando que, pese a la solicitud expresa del equipo de negociadores del Parlamento, no se ha incluido la volatilidad como factor que deba tenerse en cuenta al mismo nivel que otros factores relevantes en el momento de fijar los límites de posición; que la Comisión sugiere, por el contrario, que si se da una situación de volatilidad excesiva, los supervisores deben sopesar una corrección potencial del límite si un ajuste adicional (al alza o a la baja) del mismo pudiera reducir dicha volatilidad excesiva;

T.  Considerando que el Parlamento reconoce que se han abordado algunas de estas reservas, pero no de manera suficiente como para considerar que el Reglamento Delegado cumple los ambiciosos objetivos de la legislación original;

U.  Considerando que la Comisión podría hacer modificaciones adicionales al proyecto de Reglamento Delegado con el fin de eliminar las reservas manifestadas en la carta del Parlamento sin necesidad de que se retrase la aplicación general de la Directiva 2014/65/UE, que debe entrar en vigor el 3 de enero de 2018; que, si la Comisión hiciera esas modificaciones, el Parlamento, sin renunciar a su función de control, consideraría la posibilidad de acelerar el procedimiento de aprobación de un texto modificado;

1.  Presenta objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión;

2.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y la informe de que el Reglamento Delegado no puede entrar en vigor;

3.  Pide a la Comisión que presente un nuevo acto delegado que tenga en cuenta las reservas mencionadas;

4.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.