INFORME sobre la propuesta de Recomendación del Consejo relativa a la aplicación de la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo a los trabajadores autónomos
(COM(2002) 166 – C5‑0235/2002 – 2002/0079(CNS))

4 de octubre de 2002 - *

Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
Ponente: Manuel Pérez Álvarez

Procedimiento : 2002/0079(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A5-0326/2002
Textos presentados :
A5-0326/2002
Debates :
Votaciones :
Textos aprobados :

PÁGINA REGLAMENTARIA

Mediante carta de 29 de mayo de 2002, el Consejo consultó al Parlamento, de conformidad con el artículo 308 del Tratado CE, sobre la propuesta de Recomendación del Consejo relativa a la aplicación de la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo a los trabajadores autónomos (COM(2002) 166 – 2002/0079(CNS)).

En la sesión del 29 de mayo de 2002, el Presidente del Parlamento anunció que había remitido dicha propuesta, para examen del fondo, a la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, y, para opinión, a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior así como a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (C5‑0235/2002).

En la reunión del 23 de abril de 2002, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales había designado ponente a Manuel Pérez Álvarez.

En las reuniones de los días 10 de septiembre de 2002 y 30 de septiembre / 1 de octubre de 2002, la comisión examinó la propuesta de la Comisión y el proyecto de informe.

En la última de estas reuniones, la comisión aprobó el proyecto de resolución legislativa por 36 votos a favor y 1 voto en contra.

Estuvieron presentes en la votación los diputados: Theodorus J.J. Bouwman (presidente), Marie-Hélène Gillig (vicepresidenta), Marie-Thérèse Hermange (vicepresidenta), Manuel Pérez Álvarez (ponente), Jan Andersson, Elspeth Attwooll, Regina Bastos, Chantal Cauquil (suplente de Sylviane H. Ainardi), Alejandro Cercas, Luigi Cocilovo, Harald Ettl, Carlo Fatuzzo, Ilda Figueiredo, Hélène Flautre, Fiorella Ghilardotti (suplente de Enrico Boselli), Anne-Karin Glase, Roger Helmer, Stephen Hughes, Anna Karamanou, Dieter-Lebrecht Koch (suplente de Philip Bushill-Matthews), Arlette Laguiller, Jean Lambert, Giorgio Lisi (suplente de James L.C. Provan, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Raffaele Lombardo, Elizabeth Lynne, Thomas Mann, Mario Mantovani, Ria G.H.C. Oomen‑Ruijten (suplente de Enrico Ferri), Paolo Pastorelli (suplente de Mario Clemente Mastella, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Bartho Pronk, Amalia Sartori (suplente de Winfried Menrad, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Herman Schmid, Gabriele Stauner (suplente de Rodi Kratsa‑Tsagaropoulou), Helle Thorning-Schmidt, Ieke van den Burg, Anne E.M. Van Lancker y Barbara Weiler.

Los días 22 y 23 de mayo de 2002, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior y la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor decidieron no emitir opinión.

El informe se presentó el 4 de octubre de 2002.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Recomendación del Consejo relativa a la aplicación de la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo a los trabajadores autónomos (COM(2002) 166 – C5‑0235/2002 – 2002/0079(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2002) 166[1]),

–   Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 308 del Tratado CE (C5‑0235/2002),

–   Visto el artículo 67 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A5-0326/2002),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.   Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.   Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, en caso de que el Consejo pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.   Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.   Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, y, para información, a los Parlamentos de los Estados miembros.

Texto propuesto por la ComisiónEnmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando -1 (nuevo)
 

(-1) Considerando que la Carta de los Derechos Fundamentales proclama en su artículo 31 que "todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad" y que este derecho, en tanto que concretización del derecho fundamental a la protección de la persona y de su dignidad, se aplica a todos los trabajadores cualquiera que sea su estatuto jurídico;

Justificación

El derecho a la protección de la salud y de la seguridad del trabajador, cualquiera que sea su estatuto jurídico, está contemplado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y se basa en el derecho fundamental de la persona humana a la protección de su dignidad y de su integridad.

Enmienda 2
Considerando 3

(3)   Considerando que los interlocutores sociales conceden una gran importancia a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos y casi en su totalidad son favorables a una acción comunitaria en forma de recomendación del Consejo, en la que se haría hincapié en los sectores de alto riesgo y en medidas sobre todo de información y sensibilización sobre la prevención de riesgos, una formación adecuada y una vigilancia de la salud apropiada;

(3)   Considerando que los interlocutores sociales conceden una gran importancia a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos y de los que trabajan con los trabajadores autónomos y casi en su totalidad son favorables a una acción comunitaria en forma de recomendación del Consejo, en la que se haría hincapié en los sectores de alto riesgo y en medidas sobre todo de información y sensibilización sobre la prevención de riesgos, una formación adecuada y una vigilancia de la salud apropiada;

Justificación

Esto refuerza la interdependencia de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores autónomos en términos de salud y seguridad en el mismo lugar de trabajo.

Enmienda 3
Considerando 5 bis (nuevo)
 

(5 bis)    Considerando que, con su actividad, los trabajadores autónomos pueden poner en peligro la seguridad y la salud de los demás trabajadores o de otras personas;

Justificación

La actividad de los trabajadores autónomos, bien trabajen de forma aislada o en empresas que emplean a trabajadores asalariados, bien en el marco de una relación de subcontratación, puede entrañar riesgos, además de para su salud y seguridad personales, para los trabajadores y otras personas a las que afecta su actividad.

Enmienda 4
Considerando 9 bis (nuevo)
 

(9 bis)    Considerando que la Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles, prevé la extensión a los trabajadores autónomos y a los empresarios, cuando éstos ejercen una actividad profesional, de ciertas disposiciones pertinentes de la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo así como de la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual;

 

Considerando que debería preverse una extensión similar de las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para todos los casos en los que las disposiciones aplicables a los trabajadores asalariados puedan aplicarse directamente al trabajador autónomo que trabaja dentro del ámbito de actividad u organización de una empresa que emplea a trabajadores asalariados y también da legalmente ocupación a trabajadores autónomos aunque sin vínculo contractual laboral;

Justificación

Una parte importante de las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos que trabajan, bien con empresas que emplean a trabajadores asalariados bien en el marco de una relación de subcontratación, está determinada por las relaciones contractuales establecidas con dichas empresas. A este respecto, diferentes experiencias nacionales así como algunos principios de la Directiva relativa a las construcciones temporales o móviles constituyen ejemplos positivos de enfoque innovador. Se puede encontrar fácilmente una solución jurídica extendiendo las disposiciones aplicables a los trabajadores asalariados a los trabajadores autónomos que trabajan en una empresa (respeto de los valores límite de exposición, puesta a disposición de equipos de trabajo que cumplen los requisitos de las directivas relativas a la utilización de estos equipos, información, etc.). No serían aplicables únicamente ciertas disposiciones derivadas del ámbito de los convenios colectivos (designación de representantes de los trabajadores para la seguridad, etc.).

La inclusión del término "legalmente" quiere excluir los supuestos de falsos autónomos y similares.

Enmienda 5
Considerando 9 ter (nuevo)
 

(9 ter)    Considerando que esta Recomendación se aplica a todos los trabajadores autónomos, independientemente de que desarrollen su actividad solos o junto con trabajadores por cuenta ajena en la empresa del trabajador autónomo o en la empresa de otros;

Justificación

La enmienda precisa que todos los trabajadores autónomos, independientemente de que trabajen solos o con otros, tienen derecho a protección.

Enmienda 6
Considerando 12

(12)   Considerando que los objetivos en materia de salud y seguridad establecidos en la presente Recomendación no impiden a los Estados miembros fijar los requisitos concretos de aplicación de su legislación a los trabajadores autónomos;

(12)   Considerando que los objetivos en materia de salud y seguridad establecidos en la presente Recomendación no impiden a los Estados miembros fijar los requisitos concretos de aplicación de su legislación a los trabajadores autónomos con el fin de armonizar las medidas de salud y seguridad aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores autónomos y lograr para todos unas mejores condiciones de salud y seguridad;

Justificación

El objetivo es aplicar las mismas normas a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores autónomos.

Enmienda 7
Considerando 14 bis (nuevo)
 

(14 bis)    Considerando que, si las medidas que adopten los Estados miembros no resultaran eficaces en un plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Recomendación, la Comisión debería presentar unas medidas vinculantes a fin de garantizar que los trabajadores autónomos queden plenamente incluidos en la legislación existente y futura en materia de salud y seguridad;

Justificación

Una recomendación no tiene carácter vinculante para los Estados miembros y, por consiguiente, es conveniente proponer instrumentos jurídicamente vinculantes (por ejemplo, una directiva) por si no se alcanzara la protección deseada de los trabajadores autónomos en un plazo de cuatro años.

Enmienda 8
Recomendación 1

1)   Que reconozcan, en el marco de su política de prevención de riesgos y accidentes profesionales, el derecho de los trabajadores autónomos a proteger su salud y su seguridad en pie de igualdad con los trabajadores por cuenta ajena, así como los deberes que tienen en ese ámbito;

1)   Que reconozcan, en el marco de su política de prevención de riesgos y accidentes profesionales, el derecho de los trabajadores autónomos a proteger su salud y su seguridad en pie de igualdad con los trabajadores por cuenta ajena, así como los deberes que tienen en ese ámbito;

 

Que reconozcan asimismo el deber de los empresarios y de las empresas contratantes de aplicar a los trabajadores autónomos a los que empleen legalmente las disposiciones pertinentes en materia de seguridad y salud aplicadas a los trabajadores por cuenta ajena;

Justificación

Las obligaciones de un empresario en materia de protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores, en particular por lo que respecta a las condiciones de trabajo sobre las que ejerce un control, deben extenderse a los trabajadores autónomos que trabajan en una empresa. Por ejemplo, si un soldador autónomo trabaja en una empresa siderúrgica, parece normal que se apliquen también a este trabajador las obligaciones en materia de protección contra el ruido o frente a exposiciones peligrosas a sustancias químicas, así como las disposiciones relativas a los equipos de trabajo y a la información, a fin de proteger su salud y seguridad, así como la seguridad y la salud de los demás trabajadores y de las personas afectadas.

"Legalmente" excluye el falso autónomo y el fraude en general y cuando se dice "a los que empleen legalmente" se incluye solamente al verdadero autónomo que, por lo tanto, en virtud de una relación mercantil, trabaja para la empresa principal.

Enmienda 9
Recomendación 2

2)   Que reconozcan ese derecho y esos deberes en su ordenamiento jurídico interno, previendo, de conformidad con sus legislaciones y/o prácticas nacionales, sobre todo la inclusión de los trabajadores autónomos en el ámbito de aplicación de su legislación sobre salud y seguridad en el trabajo y/o la adopción de medidas específicas respecto a ellos;

2)   Que reconozcan y apliquen ese derecho y esos deberes en su ordenamiento jurídico interno, previendo, de conformidad con sus legislaciones y/o prácticas nacionales, sobre todo la inclusión plena de los trabajadores autónomos en el ámbito de aplicación de su legislación sobre salud y seguridad en el trabajo y/o la adopción de medidas específicas respecto a ellos con el fin de armonizar las medidas de salud y seguridad aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores autónomos;

Justificación

Debe quedar claro que no se trata sólo del reconocimiento sino también de la aplicación de todas las disposiciones en materia de salud y seguridad.

Enmienda 10
Recomendación 3

3)   Que adapten, en caso necesario, esta legislación a las especificidades de los trabajadores autónomos;

3)   Que adapten, en caso necesario, esta legislación a las especificidades de los trabajadores autónomos velando, en particular, por que en las relaciones de subcontratación se prevea que los aspectos relativos a la salud y la seguridad sean objeto de disposiciones eficaces; que se establezcan las obligaciones respectivas a cargo de los trabajadores autónomos y de la empresa contratante y que se respeten las normas de seguridad relativas al suministro de equipos o de sustancias de trabajo, incluida la información a los trabajadores autónomos sobre los riesgos y los consejos de utilización;

Justificación

En los casos en los que la extensión directa de las disposiciones relativas a la salud y la seguridad presente problemas, unas disposiciones generales deberían permitir enmarcar las relaciones contractuales entre empresas y trabajadores autónomos de modo que en las relaciones de subcontratación se prevea que los aspectos relativos a la salud y la seguridad son objeto de disposiciones eficaces.

Enmienda 11
Recomendación 4

4)   Que adopten las medidas necesarias a fin de garantizar que los trabajadores autónomos puedan obtener de los servicios y/u organismos designados al efecto la información y consejos útiles relativos a la prevención de riesgos para la salud y la seguridad en el marco de su actividad profesional; que adapten dichas medidas a las necesidades específicas de los trabajadores autónomos, permitiéndoles controlar los riesgos a que podrían estar expuestos;

4)   Que adopten las medidas necesarias a fin de garantizar que los trabajadores autónomos puedan obtener de los servicios y/u organismos designados al efecto la información y consejos útiles relativos a la prevención de riesgos para la salud y la seguridad en el marco de su actividad profesional; que adapten dichas medidas a las necesidades específicas de los trabajadores autónomos, permitiéndoles controlar los riesgos a que podrían estar expuestos, entre otras cosas, a través de la organización de campañas de información nacionales sobre la salud y la seguridad en el trabajo centradas en los riesgos específicos de los diferentes sectores en los que el número de trabajadores autónomos es muy importante;

Justificación

La Comisión observa que en la Comunidad existen sectores considerados de "alto riesgo" en los que el número de trabajadores autónomos es muy importante (agricultura, pesca, construcción, transporte). Es, por lo tanto, fundamental, sensibilizar e informar a todos los trabajadores sobre los riesgos específicos de su actividad, así como sobre la prevención, sin confiar la tarea de recabar información al respecto únicamente a la buena voluntad de los trabajadores.

Enmienda 12
Recomendación 5

5)   Que adopten todas las medidas necesarias para que los trabajadores autónomos puedan tener acceso a una formación suficiente a fin de obtener las cualificaciones adecuadas para la seguridad y la salud;

5)   Que adopten todas las medidas necesarias para que los trabajadores autónomos tengan acceso a una formación suficiente a fin de obtener las cualificaciones adecuadas para la seguridad y la salud;

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 13
Recomendación 6 bis (nueva)
 

6 bis)    Que incluyan en los planes de empleo nacionales consideraciones relativas a la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos elaborando, sobre la base de las experiencias llevadas a cabo en otros Estados miembros o a nivel comunitario, indicadores adecuados y comparables, como la tasa de accidentes de los trabajadores autónomos por sector y sexo, grupos de edad y otras circunstancias sociales;

Justificación

La ejecución de una política eficaz de prevención, a través de la definición de mecanismos de vigilancia de la salud de los trabajadores autónomos, de información y de formación en este ámbito, deberá ir acompañada de sistemas de información que permitan controlar la evolución de la situación.

Enmienda 14
Recomendación 7

7)   Que adopten las medidas necesarias, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, con vistas a garantizar la vigilancia apropiada de la salud de los trabajadores autónomos en función de los riesgos relativos a la salud y la seguridad en el trabajo;

7)   Que adopten las medidas necesarias, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, con vistas a garantizar la vigilancia apropiada de la salud de los trabajadores autónomos en función de los riesgos relativos a la salud y la seguridad en el trabajo y, de forma prioritaria, los riesgos específicos, teniendo en cuenta los resultados de esta vigilancia en la evaluación de los riesgos y la planificación de las actividades preventivas, bien a nivel de las políticas de salud pública, de salud en el trabajo y de seguridad social bien a nivel de las intervenciones sectoriales y empresariales, en particular dado que el recurso a los trabajadores autónomos es relativamente regular y previsible;

Justificación

La vigilancia de la salud y de la seguridad de los trabajadores independientes debe tomar en consideración riesgos específicos como la exposición a sustancias cancerígenas, al ruido, etc. Además, los problemas relativos a la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos deben incluirse en todas las actividades de prevención, no solamente a nivel de las políticas públicas de salud, sino también en los programas de prevención elaborados por las organizaciones sectoriales o por las empresas que recurren con frecuencia a trabajadores autónomos.

Enmienda 15
Recomendación 10 bis (nueva)
 

10 bis)    Que, si las medidas que adopten los Estados miembros no resultaran eficaces en un plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Recomendación, la Comisión presente unas medidas vinculantes a fin de garantizar que los trabajadores autónomos queden plenamente incluidos en la legislación existente y futura en materia de salud y seguridad;

Justificación

Véase la justificación de la enmienda 7.

  • [1] Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La propuesta de recomendación de la Comisión tiene su origen en la constatación de que los trabajadores que ejercen su actividad profesional al margen de una relación laboral con un empresario o de toda relación de empleo y de subordinación a una tercera persona no están, por lo general, cubiertos por las directivas comunitarias relativas a la salud y la seguridad en el trabajo. El hecho de que una gran mayoría de los Estados miembros no prevé protección jurídica de la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos da lugar a una gran heterogeneidad de los niveles de protección en la Unión Europea que requiere una acción a nivel comunitario a fin de asegurar un mínimo de protección de los trabajadores autónomos contra los riesgos profesionales.

Por otra parte, si bien los datos disponibles son parciales y raramente homogéneos, es evidente que los trabajadores autónomos sufren importantes problemas de salud y seguridad en el trabajo. En un país como el Reino Unido, que lleva un registro de los accidentes mortales de trabajo tanto de los trabajadores por cuenta ajena como de los trabajadores autónomos, la tasa de accidentes mortales es claramente más elevada en el caso de estos últimos. Las encuestas sobre las condiciones de trabajo de la Fundación de Dublín han establecido que los trabajadores autónomos son relativamente numerosos en los sectores de alto riesgo como la agricultura y las explotaciones forestales, la pesca, el transporte por carretera y la construcción.

Además, el trabajo autónomo incumbe a un importante número de personas y existen numerosas interacciones entre los trabajadores autónomos y los trabajadores por cuenta ajena. Por lo tanto, independientemente del estatuto jurídico de los trabajadores expuestos a riesgos, una política eficaz de prevención depende también de la creación de un nivel de seguridad y de protección de la salud lo más homogéneo posible.

La Comisión considera asimismo que la intervención comunitaria debe ejercerse a través de un instrumento no vinculante como la recomendación, más adecuada para cubrir los aspectos relacionados con la información/sensibilización, la formación, la vigilancia médica específica de la salud y la prevención de los trabajadores autónomos, y, por esta razón, propone una recomendación con arreglo al artículo 308 del Tratado, en vez de una intervención con arreglo al artículo 137, que sólo prevé directivas como instrumento jurídico de acción.

El Comité Económico y Social, por su parte, ha apoyado esta elección, ya que considera que el artículo 137 se aplicará únicamente a los trabajadores por cuenta ajena. En realidad, y por diferentes razones, esta posición nos deja perplejos. El artículo 137 tiene, en efecto, como objetivo mejorar el medio de trabajo en función de requisitos de salud y de seguridad. Un objetivo de estas características implica que los diferentes estatutos jurídicos no constituyen un criterio determinante para guiar la acción comunitaria. En su Sentencia de 12 de noviembre de 1996 (Reino Unido contra Consejo, C84/94, 61994J0084), el TJCE destacó acertadamente que el concepto de medio de trabajo debe ser objeto de una amplia interpretación de la competencia conferida al Consejo y señaló que el medio de trabajo no se concibe como una entidad fija y que refleja la evolución social y técnica de la sociedad.

Además, el vasto conjunto de materias abordadas por el artículo 137 muestra que sería absurdo condicionar la adopción de directivas comunitarias al estatuto jurídico específico de los trabajadores por cuenta ajena. Evidentemente, la disposición relativa a la integración de las personas excluidas del mercado de trabajo, por ejemplo, no puede aplicarse sólo a los trabajadores por cuenta ajena.

Considerar que la política social comunitaria, tal como está definida por el título XI, excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores autónomos sería proponer un retroceso considerable con respecto al acervo comunitario y al conjunto de las políticas sociales de los 15 Estados miembros, todas las cuales incluyen a los trabajadores autónomos.

Por otra parte, las razones invocadas por la Comisión en favor de una recomendación parecen poco convincentes: la eficacia de las recomendaciones comunitarias en materia de salud y de seguridad es muy baja, como demuestra la importante falta de aplicación de las recomendaciones en materia de medicina laboral o de enfermedades profesionales o incluso el hecho de que la Recomendación de 17 de mayo de 1998 sobre la ratificación del Convenio de la OIT sobre el trabajo a domicilio sólo haya sido aplicada por dos de los quince Estados miembros de la Unión Europea.

Además, como indica constantemente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 308 sólo puede servir de fundamento jurídico a un acto si ninguna otra disposición del Tratado confiere a las instituciones comunitarias la competencia necesaria para adoptar dicho acto (Sentencia anteriormente citada de 12 de noviembre de 1996).

Todas estas razones bastarían para suscitar dudas con respecto a la elección de la Comisión. No obstante, la propuesta de la Comisión da un primer paso, aunque parcial, en dirección a la solución del problema de la protección de los trabajadores autónomos. En tanto que primer paso en dirección a la solución del problema y considerando la "cuasi unanimidad" de los interlocutores sociales en favor de un instrumento no vinculante a nivel comunitario por lo que respecta a los aspectos vinculados a la información, la sensibilización, la formación y la vigilancia médica, parece oportuno, de momento, aceptar la propuesta presentada por la Comisión.

El contenido específico de la recomendación requiere asimismo algunas observaciones. Si podemos, sin duda, estar de acuerdo con la orientación general del documento de la Comisión, así como con la preocupación de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos buscando el justo equilibrio entre instrumentos no vinculantes y medidas de prevención, cabe el riesgo de que las disposiciones de la Recomendación sean insuficientes y excesivamente generales.

En particular, estas propuestas son insuficientes por lo que respecta a los problemas que plantean la coactividad y la subcontratación. El enfoque adoptado por la Comisión puede ser suficiente para los trabajadores autónomos que trabajan de forma relativamente aislada. Por el contrario, por lo que respecta a los trabajadores autónomos que trabajan en empresas que emplean a trabajadores asalariados o en el marco de una relación de subcontratación, este enfoque no tiene en cuenta que una parte importante de sus condiciones laborales está determinada por las relaciones contractuales establecidas con dichas empresas y por los diversos niveles de dependencia económica y organizativa cuya influencia en la salud debería ser tomada en consideración.

Un enfoque eficaz debería, por lo tanto, considerar la posibilidad de una extensión directa de la Directiva a los trabajadores autónomos que trabajan en una empresa que emplea a trabajadores asalariados, la necesidad de prever disposiciones generales destinadas a incluir en las relaciones medidas eficaces en materia de salud y de seguridad en las relaciones de subcontratación y la necesidad de una política de prevención dirigida no sólo a los trabajadores autónomos, y a su buena voluntad, sino también al contexto económico, profesional y social en el que se desenvuelven.

En este sentido, parece importante acompañar todas las políticas destinadas a proteger la salud y la seguridad en el trabajo, ya estén destinadas a los trabajadores por cuenta ajena o a los trabajadores autónomos, de sistemas de información que permitan realizar una "fotografía" de la situación actual y de su evolución (estadísticas sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades provocadas por el trabajo entre los trabajadores autónomos, condiciones de trabajo, exposición profesional, enfermedades y riesgos específicos vinculados a la condición de trabajador autónomo, etc.)

Para que sea útil, dicha "fotografía" debe incluir a toda Europa y, por lo tanto, ofrecer datos e indicadores comparables y homogéneos que sólo se pueden establecer a través de un trabajo de cooperación a escala comunitaria y no exclusivamente a escala de los Estados miembros. Igualmente, en una Europa en la que la movilidad profesional y el trabajo transnacional van a crecer incesantemente, sería difícil poner en práctica de forma eficaz, a través de instrumentos y de medidas exclusivamente nacionales, la cuestión de la salud y de la seguridad en el trabajo, así como una prevención y vigilancia eficaces.

Finalmente, la propuesta deja pendiente una cuestión de fondo que algún día habrá que plantear: la de la definición de trabajadores dependientes, autónomos y atípicos en un contexto económico y social en permanente evolución, en el que los límites entre las diferentes situaciones jurídicas parecen difuminarse y en el que la definición tradicional, basada en la existencia de una relación de subordinación, parece haber perdido fuerza. En todo caso, cualquiera que sea la respuesta a esta cuestión, en nombre del derecho a la dignidad humana, es esencial asegurar a todos los trabajadores, dependientes, autónomos o atípicos, la más amplia protección posible en materia de salud y de seguridad.