INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas
(COM(2002) 213 – C5‑0262/2002 – 2002/0100(CNS))

21 de marzo de 2003 - *

Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior
Ponentes: Malcolm Harbour y Manuel Medina Ortega

Procedimiento : 2002/0100(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A5-0069/2003
Textos presentados :
A5-0069/2003
Debates :
Votaciones :
Textos aprobados :

PÁGINA REGLAMENTARIA

Mediante carta de 5 de junio de 2002, el Consejo consultó al Parlamento, de conformidad con el artículo 283 del Tratado CE, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (COM(2002) 213 – 2002/0100 (CNS)).

En la sesión del 10 de junio de 2002, el Presidente del Parlamento anunció que había remitido dicha propuesta, para examen del fondo, a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior, y, para opinión, a la Comisión de Presupuestos, a la Comisión de Control Presupuestario, así como a la Comisión de Asuntos Constitucionales (C5‑0262/2002).

En la reunión del 23 de noviembre de 2001, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior designó ponente a Malcolm Harbour. En la reunión del 11 de julio de 2002, la comisión designó coponente a Manuel Medina Ortega.

En las reuniones de los días 10 de septiembre, 30 de septiembre, 21 de noviembre de 2002, 27 de enero, 19 de febrero y 18 de marzo de 2003, la comisión examinó la propuesta de la Comisión y el proyecto de informe.

En la última de estas reuniones, la comisión aprobó el proyecto de resolución legislativa por unanimidad.

Estuvieron presentes en la votación los diputados: Giuseppe Gargani (presidente), Willi Rothley (vicepresidente), Ioannis Koukiadis (vicepresidente), Malcolm Harbour y Manuel Medina Ortega, (ponentes), Paolo Bartolozzi, Carlos Bautista Ojeda (suplente de Neil MacCormick, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Luis Berenguer Fuster (suplente de Carlos Candal), Ward Beysen, Charlotte Cederschiöld (suplente de Rainer Wieland), Michel J.M. Dary, Bert Doorn, Francesco Fiori, Janelly Fourtou, Evelyne Gebhardt, Fiorella Ghilardotti, José María Gil-Robles Gil-Delgado, The Lord Inglewood, Hans Karlsson (suplente de Maria Berger), Kurt Lechner, Klaus-Heiner Lehne, Toine Manders, Marcelino Oreja Arburúa (suplente de Joachim Wuermeling), Imelda Mary Read (suplente de Arlene McCarthy), Guido Sacconi (suplente de Bill Miller, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Anne-Marie Schaffner, Marianne L.P. Thyssen, Ieke van den Burg (suplente de François Zimeray, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Diana Wallis, Matti Wuori (suplente de Heidi Anneli Hautala) y Stefano Zappalà.

Las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Control Presupuestario y de la Comisión de Asuntos Constitucionales se adjuntan al presente informe; el 12 de junio de 2002, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales decidió no emitir opinión.

El informe se presentó el 19 de marzo de 2003.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (COM(2002) 213 – C5‑0262/2002 – 2002/0100(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2002) 213[1]),

–   Visto el artículo 283 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5‑0262/2002),

–   Visto el artículo 67 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, la Comisión de Control Presupuestario y la Comisión de Asuntos Constitucionales (A5-0069/2003),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.   Pide a la Comisión que, de acuerdo con los compromisos contraídos, retire su propuesta si el Consejo pretende desnaturalizar el texto de forma significativa;

4.   Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.   Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.   Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerandos 1 bis, 1 ter y 1 quáter (nuevos)
 

(1 bis)    Las modificaciones al Estatuto actual entrañan un período de transición durante el cual es necesario garantizar unos mecanismos rápidos y transparentes para el paso a un nuevo régimen.

 

(1 ter)    El nuevo sistema de carrera entraña una nueva clasificación en el grado para los funcionarios, por lo que sería necesario emprender una revisión general de las descripciones de los puestos de trabajo, así como de los trabajos y profesiones en las instituciones de la Comunidad.

 

(1 quáter) La inclusión del "método" para la adaptación de los salarios, el sistema de programación de las promociones previsto en el apartado 2 del artículo 6 y el régimen de pensiones constituyen una compensación equilibrada y razonable por la reducción en los avances de escalón y la racionalización de las indemnizaciones y dietas, por lo que deben considerarse parte integrante del paquete de reformas.

Justificación

Estos tres considerandos están destinados a hacer hincapié en la importancia y el significado de algunas normas incluidas en la reforma. Estas normas son puntos delicados y requieren el apoyo de estos considerandos.

Enmienda 2
Considerando 2 ter (nuevo)
 

(2 ter)    La situación actual en la que se aplica a las pensiones un coeficiente corrector en función de la residencia del pensionista es :

 

a)   contraria al principio de igualdad, puesto que todos los funcionarios cotizan por igual y a igual cotización debe corresponder igual pensión;

 

b)   contraria al principio de libertad de establecimiento, que se vería entorpecido si las pensiones varían en función de la residencia; y

 

c)   un encarecimiento del sistema por la mayor burocracia necesaria para el cálculo de las pensiones y la comprobación de la residencia efectiva en evitación de fraudes.

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 3
Considerando 2 quáter (nuevo)
 

(2 quáter) En consecuencia, procede eliminar todo coeficiente corrector de las pensiones en función de la residencia del pensionista, en lugar de introducir un nuevo coeficiente corrector de aplicación exclusiva a los jubilados, que supone una bajada sensible de las pensiones.

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 4
Considerando 2 quinquies (nuevo)
 

(2 quinquies)    La inclusión del “método” de adaptación de los sueldos, el sistema de programación de las promociones previsto en el apartado 2 del artículo 6 y el régimen de pensiones representan una contrapartida equitativa y razonable a la reducción de los aumentos de escalón y la racionalización de las asignaciones e indemnizaciones, y deben, por tanto, considerarse una parte integrante del paquete de la reforma;

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 5
Considerando 2 sexies (nuevo)
 

(2 sexies)    Un paquete global equitativo en cuanto a sueldos y pensiones constituye un elemento indispensable para que los mejores candidatos aspiren a los puestos de trabajo en una función pública europea independiente y permanente;

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 6
Considerando 2 septies (nuevo)
 

(2 septies)    Los funcionarios deberán comportarse de forma imparcial y de acuerdo con el principio de igualdad de trato, en particular cuando deban tomar decisiones en las que dispongan de un margen discrecional.

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 7
ANEXO I, PUNTO 3
Artículo 1 ter (Estatuto de los funcionarios)

"Artículo 1 ter

"Artículo 1 ter

Salvo disposición en contrario del presente Estatuto,

Salvo disposición en contra del presente Estatuto,

-   el Comité Económico y Social,

-   el Comité Económico y Social Europeo,

-   el Comité de las Regiones,

-   el Comité de las Regiones,

-   el Defensor del Pueblo de la Unión Europea,

-   el Defensor del Pueblo de la Unión Europea,

-   el Supervisor Europeo de Protección de Datos y

-   el Supervisor Europeo de Protección de Datos y

-   los organismos comunitarios a los que sea de aplicación el presente Estatuto en virtud de los actos por los que se establecen (en lo sucesivo denominados «agencias»)

-   los organismos comunitarios a los que sea de aplicación el presente Estatuto en virtud de los actos por los que se establecen (en lo sucesivo denominados «agencias»)

se asimilarán, a efectos de la aplicación del presente Estatuto, a las instituciones de las Comunidades."

se asimilarán, a efectos de la aplicación del presente Estatuto, a las instituciones de las Comunidades.

 

La Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas participará en sus procedimientos de selección para velar por que se apliquen normas uniformes, especialmente en el caso de las agencias.

Justificación

Se ha puesto de manifiesto una cierta preocupación por la necesidad de asegurarse de que las agencias y los organismos comunitarios tengan las mismas normas para la contratación de personal que las instituciones, ya que de lo contrario pueden resultar un medio de convertirse en funcionario comunitario "por la puerta trasera".

Enmienda 8
ANEXO I, PUNTO 3
Artículo 1 ter, párrafo 3 (nuevo) (Estatuto de los funcionarios)
 

A petición de las instituciones, la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas podrá prestar la asistencia técnica necesaria para la organización de los concursos internos.

Justificación

Esta formulación es más respetuosa con el tenor de los puntos 3 y 4 de la declaración de la Mesa del Parlamento Europeo anexa a la Decisión de las instituciones por la que se crea la Oficina de Selección de Personal (DO L 197 de 26 de julio de 2002, p. 56).

Enmienda 9
ANEXO I, PUNTO 3
Artículo 1 ter, párrafo 4 (nuevo) (Estatuto de los funcionarios)
 

Con objeto de garantizar la aplicación de las mismas normas que se utilizan para la selección del personal permanente, la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas podrá participar en los procedimientos de selección organizados para el reclutamiento de agentes temporales contratados, de conformidad con la letra c) del artículo 2 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, para ejercer funciones de asistente en un grupo político del Parlamento Europeo.

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 10
ANEXO I, PUNTO 5, LETRA a)
Artículo 1 quinquies, apartado 1, subapartado 1 (Estatuto de los funcionarios)

1.   En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación basada, en particular, en el sexo, la raza, el color de piel, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, la religión o las creencias, las convicciones políticas o de otra índole, la pertenencia a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, cualquier discapacidad, la edad o la orientación sexual.

1.   En la aplicación del presente Estatuto, se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

Justificación

Son los términos exactos del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda 11
ANEXO I, PUNTO 7, LETRA c)
Artículo 2, apartado 2 (Estatuto de los funcionarios)

"2. No obstante, unas o varias instituciones podrán encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de la totalidad o parte de las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos."

"2. No obstante una o varias instituciones podrán encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de parte de las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos; sin embargo, las decisiones relativas al nombramiento, la promoción, la clasificación, el traslado o la sanción de los funcionarios o agentes de cada institución no podrán encomendarse a otra de ellas ni a un órgano interinstitucional.

Justificación

Se ha de mantener la posibilidad de nombrar, ascender, trasladar y sancionar por si mismas a sus funcionarios para preservar la independencia de las instituciones, en especial de las que tienen una función de control como el Parlamento, el Tribunal de Justicia, el Tribunal de cuentas, etc.

Enmienda 12
ANEXO I, PUNTO 8
Artículo 5, apartado 2 bis (nuevo) (Estatuto de los funcionarios)
 

"2 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y previa consulta al Comité del Estatuto, cada una de las instituciones que tengan necesidades específicas podrá crear un grupo de funciones ADL, que comprenderá diez grados, correspondientes a funciones lingüísticas (funciones de traducción e interpretación)."

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 13
ANEXO I, PUNTO 8
Artículo 5, apartado 2 ter (nuevo) (Estatuto de los funcionarios)
 

2 ter.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y previa consulta al Comité del Estatuto, los puestos básicos de la carrera AST 1 a AST 3 se crearán para cubrir funciones específicas definidas por cada institución.

Justificación

Algunas instituciones consideran que determinadas funciones muy específicas de carácter confidencial, como los ujieres parlamentarios en el Parlamento Europeo o de las funciones de alta seguridad en el Consejo o el Tribunal de Justicia, no deberían confiarse al personal contratado, tal como se prevé en el título IV. Con este fin, se debe permitir que las instituciones con tales necesidades, tras consultar con el Comité del Estatuto, contraten con el nivel AST 1, sobre la base de anuncios específicos y con una experiencia profesional específica, a funcionarios cuya carrera podía alcanzar AST 3.

El artículo 45 bis se aplicaría por analogía a los funcionarios que han demostrado aptitud para desarrollar capacidades en sectores distintos a aquellos para los que fueron contratados. Véase también la enmienda al artículo 5, párrafo 3, punto (c) (nuevo) (anexo I, punto 8).

Enmienda 14
ANEXO I, PUNTO 8
Artículo 5, apartado 3 (Estatuto de los funcionarios)

3.   Para ser nombrado funcionario se requerirá, como mínimo, lo siguiente:

3.   Para ser nombrado funcionario se requerirá, como mínimo, lo siguiente:

a)   en lo que respecta al grupo de funciones AST:

a)   en lo que respecta al grupo de funciones AST:

-   contar con un título de estudios superiores; o

-   contar con un título de estudios superiores; o

-   haber cursado la enseñanza secundaria superior y contar con una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo; o

-   haber cursado la enseñanza secundaria superior y contar con una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo.

-   contar con una experiencia profesional equivalente;

 

b)   en lo que respecta al grupo de funciones AD:

b)   en lo que respecta a los grupos de funciones AD y ADL:

-   contar con una titulación universitaria obtenida al término de una formación de tres años, como mínimo, y disponer de una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, o haber cursado un año suplementario de estudios universitarios; o

-   contar con una titulación universitaria obtenida al término de una formación de tres años, como mínimo, y disponer de una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, o haber cursado un año suplementario de estudios universitarios.

-   contar con una experiencia profesional equivalente.

 

Justificación

El apartado 3 del artículo 5 relativo a los requisitos mínimos para la designación de los puestos AD y AST no tiene en cuenta la manera en que la sociedad ha cambiado puesto que el Estatuto original se elaboró en 1967. Entonces los títulos universitarios eran comparativamente escasos y en algunos países era posible incorporarse a las profesiones sin una titulación. Hoy no ocurre lo mismo. La licenciatura se ha convertido ya virtualmente en un requisito estándar para puestos de nivel AD. Efectivamente, es de rigor ya un título postuniversitario o una calificación profesional.

La supresión de las palabras "contar con una experiencia profesional equivalente" está destinada a elevar el nivel para la contratación.

Enmienda 15
ANEXO I, PUNTO 8
Artículo 5, apartado 3, letra c) (nueva) (Estatuto de los funcionarios)
 

c)   en el caso de las funciones definidas en el apartado 2 ter:

 

-   un título de enseñanza media o

 

-   experiencia profesional equivalente.

Justificación

Véase también la enmienda al artículo 5, apartado 2 ter (nuevo) (Anexo I, punto 8).

Enmienda 16
ANEXO I, PUNTO 9 bis (nuevo)
Artículo 9, apartado 1, letra -a) (nueva) anterior a la letra a) (Estatuto de los funcionarios)
 

9 bis.    En el apartado 1 del artículo 9, añádase una nueva letra -a) antes de la letra a):

 

«- a) para cada autoridad facultada para proceder a los nombramientos:

 

-   un Comité de personal, que puede estar organizado en secciones para los diversos lugares del trabajo;»

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 17
ANEXO I, PUNTO 15
Artículo 12 bis (Estatuto de los funcionarios)

Artículo 12 bis

Artículo 12 bis

1.   Todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual.

1.   Todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual.

2.   Por «acoso psicológico» se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.

2.   Por «acoso psicológico» se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.

3.   Por «acoso sexual» se entenderá toda conducta de naturaleza sexual no deseada por la persona a la que vaya dirigida y que tenga por objeto o efecto herir su dignidad o crear un ambiente intimidatorio, hostil, ofensivo o molesto. El acoso sexual se considerará una discriminación por razón de sexo, a efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 1 quinquies.

3.   Por «acoso sexual» se entenderá toda conducta de naturaleza sexual no deseada por la persona a la que vaya dirigida y que tenga por objeto o efecto herir su dignidad o crear un ambiente intimidatorio, hostil, ofensivo o molesto.

 

3 bis.    Las acusaciones deliberadas o mal intencionadas de acoso sexual sin la debida justificación podrán acarrear el inicio de procedimientos disciplinarios contra el acusador.

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 18
ANEXO I, PUNTO 18
Artículo 15, apartado 3 (nuevo) (Estatuto de los funcionarios)

Artículo 15

Artículo 15

1.   Todo funcionario que se proponga presentarse como candidato a un cargo público lo notificará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Atendiendo al interés del servicio, ésta decidirá si el interesado:

1.   Todo funcionario que se proponga presentarse como candidato a un cargo público lo notificará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Atendiendo al interés del servicio, ésta decidirá si el interesado:

-   debe presentar una solicitud de excedencia voluntaria;

-   debe presentar una solicitud de excedencia voluntaria;

-   debe ser autorizado a tomar vacaciones anuales;

-   debe ser autorizado a tomar vacaciones anuales;

-   puede ser autorizado a trabajar a tiempo parcial;

-   puede ser autorizado a trabajar a tiempo parcial;

-   puede seguir desempeñando sus funciones como antes.

-   puede seguir desempeñando sus funciones como antes.

2.   En caso de ser elegido o nombrado para un cargo público, el funcionario lo notificará de inmediato a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Atendiendo al interés del servicio, a la importancia de dicho cargo, a las obligaciones que comporte y a los emolumentos y reembolsos de gastos a que dé derecho, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará una de las decisiones antes señaladas. En el supuesto de que conceda una excedencia voluntaria o una autorización para trabajar a tiempo parcial, su duración será igual a la del mandato del funcionario.»

2.   En caso de ser elegido o nombrado para un cargo público, el funcionario lo notificará de inmediato a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Atendiendo al interés del servicio, a la importancia de dicho cargo, a las obligaciones que comporte y a los emolumentos y reembolsos de gastos a que dé derecho, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará una de las decisiones antes señaladas. En el supuesto de que conceda una excedencia voluntaria o una autorización para trabajar a tiempo parcial, su duración será igual a la del mandato del funcionario.»

 

3.   Todo funcionario que obtenga una excedencia voluntaria a estos efectos conservará sus derechos a la subida de escalón durante todo el período de excedencia.

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 19
ANEXO I, PUNTO 21
Artículo 17 bis (Estatuto de los funcionarios)

Artículo 17 bis

Artículo 17 bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 17, todo funcionario que se proponga publicar o hacer publicar, individualmente o en colaboración, cualquier escrito que se refiera a la actividad de las Comunidades lo notificará previamente y por escrito a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Ésta únicamente podrá denegarle su autorización si se halla en condiciones de demostrar plenamente que la publicación puede perjudicar gravemente a los intereses de las Comunidades. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos comunicará su decisión al funcionario en el plazo de treinta días hábiles. En el supuesto de que no se notifique decisión alguna en el plazo especificado, se considerará que se ha concedido autorización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 17, todo funcionario que se proponga publicar o hacer publicar, individualmente o en colaboración, cualquier escrito que se refiera a la actividad de las Comunidades informará previamente y por escrito a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Justificación

El hecho de que el artículo 17 bis requiera de los funcionarios autorización previa para publicar trabajos que traten de la actividad de las Comunidades contradice el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Resulta más apropiado limitarse a requerir que los funcionarios informen a las instituciones de su intención de publicar.

Enmienda 20
ANEXO I, PUNTO 26
Artículo 22 quater (Estatuto de los funcionarios)

Artículo 22 quater

Artículo 22 quater

La protección conferida por el artículo 22 ter se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudiera incurrir el funcionario que divulgue la información en aplicación de las disposiciones nacionales pertinentes.

La protección conferida por los artículos 22 bis y 22 ter se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudiera incurrir el funcionario que divulgue la información en aplicación de la legislación penal nacional aplicable o la ley que rige la responsabilidad no contractual (delito/agravio). En su caso, las instituciones podrán decidir el pago de compensaciones por los perjuicios económicos y/o de otro tipo sufridos por un funcionario que hubiere sido objeto de acusaciones falsas deliberadas.

 

En cualquier caso, se iniciarán procedimientos disciplinarios siempre que se comuniquen o revelen maliciosamente informaciones en el sentido de los artículos 2 bis y/o 22 ter.

Justificación

Pone de manifiesto que deberían establecerse expresamente sanciones para funcionarios que realicen deliberadamente acusaciones falsas.

Enmienda 21
ANEXO I, PUNTO 28
Artículo 24 bis (Estatuto de los funcionarios)

Las Comunidades facilitarán el perfeccionamiento profesional del funcionario en la medida en que sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios y conforme a sus propios intereses.

Las Comunidades promoverán el perfeccionamiento profesional del funcionario en la medida en que sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios y conforme a sus propios intereses.

Este perfeccionamiento será tenido en cuenta para el desarrollo de la carrera.

Este perfeccionamiento podrá tenerse en cuenta para el desarrollo de la carrera.

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 22
ANEXO I, PUNTO 30
Artículo 25, párrafo 3 (Estatuto de los funcionarios)

30.   En el párrafo tercero del artículo 25, se sustituye «serán anunciadas en los edificios de la institución en que preste sus servicios el funcionario interesado y publicados en el Boletín mensual del personal de las Comunidades» por «serán comunicadas al personal de la institución en que preste sus servicios el funcionario interesado».

30.   En el párrafo tercero del artículo 25, se sustituye «serán anunciadas en los edificios de la institución en que preste sus servicios el funcionario interesado y publicados en el Boletín mensual del personal de las Comunidades» por «serán comunicadas al personal de la institución en que preste sus servicios el funcionario interesado y publicados en el Boletín mensual del personal de las Comunidades».

Justificación

La publicación de las decisiones es una garantía de transparencia que no puede ser sustituida por la comunicación al personal de una sola institución.

Enmienda 23
ANEXO I, PUNTO 31, LETRA b)
Artículo 26, párrafo 4 (Estatuto de los funcionarios)

b)   En el párrafo cuarto, tras las palabras «de un funcionario» se añade el texto siguiente:

b)   En el párrafo cuarto, tras las palabras «de un funcionario» se añade el texto siguiente:

«, a su origen racial o étnico o a su orientación sexual, a menos que esta información haya sido facilitada y aprobada por el interesado.»

«, a su origen racial o étnico o a su orientación sexual.»

Justificación

La prohibición de menciones que puedan dar lugar a discriminación debe ser tajante. No puede quedar al arbitrio del interesado, pues estos podrían pedir la inclusión de menciones susceptibles de favorecerles en perjuicio de otros.

Enmienda 24
ANEXO I, PUNTO 31, LETRA c)
Artículo 26, párrafo 6 (Estatuto de los funcionarios)

c)   Al final del párrafo sexto, tras «expediente» se añade «y, en su caso, a hacer copia de los mismos».

c)   Al final del párrafo sexto, tras «expediente» se añade «y a hacer copia de los mismos».

Justificación

El derecho a copiar los documentos del propio expediente no puede quedar supeditado a una condición tan ambigua como es "en su caso".

Enmienda 25
ANEXO I, PUNTO 34, LETRA a) bis (nueva)
Artículo 29, apartado 1 bis (nuevo) (Estatuto de los funcionarios)
 

a bis)    Tras el apartado 1 se añade el siguiente apartado 1 bis:

 

"1 bis. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos examinará, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 bis, o podrá examinar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 ter, la posibilidad de cubrir un puesto vacante mediante el nombramiento de un agente temporal como funcionario, de conformidad con la letra c) del apartado 2 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, con objeto de realizar funciones de asistente de un grupo político en el Parlamento Europeo, siempre que dicho agente haya superado un procedimiento de selección, con arreglo al tercer párrafo del apartado 2 del artículo 1 ter del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, y haya estado en servicio como agente temporal por un período superior a siete años."

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola. El actual apartado 2 del artículo 29 pasa a ser apartado 3.

Enmienda 26
ANEXO I, PUNTO 35
Artículo 31 (Estatuto de los funcionarios)

Artículo 31

Artículo 31

1.   Los candidatos así elegidos serán nombrados en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria del concurso que hayan superado.

1.   Los candidatos así elegidos serán nombrados en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria del concurso que hayan superado.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, los funcionarios sólo podrán ser reclutados en los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, los funcionarios sólo podrán ser reclutados en los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. No obstante, los funcionarios podrán ser reclutados en circunstancias debidamente justificadas incluso con el grado AD 11 a condición de que puedan demostrar la experiencia profesional pertinente. La contratación de personal en estos grados no podrá exceder el límite del 5% de los puestos vacantes o de creación reciente.

Justificación

El Tribunal de Justicia tiene un problema particular para la contratación de personal especializado (contables, interventor financiero, personal de la TI) dado que su personal A y L/A consiste casi enteramente en abogados, lo que impide cubrir los puestos de especialistas mediante promoción o traslado. Por este motivo es poco razonable esperar que contrate como máximo en el grado AD 8. El Tribunal no es partidario de recurrir al apartado 2 del artículo 29 para contratar este personal, sino que prefiere utilizar el concurso.

Enmienda 27
ANEXO I, PUNTO 42, LETRAS b) y b) bis (nueva)
Artículo 41, apartado 3, párrafos 6 y 7 (Estatuto de los funcionarios)

b)   En el párrafo sexto, tras «coeficiente corrector» se añade «correspondiente a las pensiones».

b)   En el párrafo sexto, tras «coeficiente corrector» se añade «igual a 100, tanto si el beneficiario establece su residencia en un país situado en las Comunidades como si lo hace en un país situado fuera de ellas.».

 

b bis)    Se suprime el párrafo séptimo.

Justificación

Véanse las consideraciones expuestas en la enmienda al nuevo considerando 2 quáter.

Enmienda 28
ANEXO I, PUNTO 45
Artículo 44, último párrafo (Estatuto de los funcionarios)

Cuando un funcionario sea nombrado jefe de unidad, director o director general en el mismo grado, disfrutará de una subida de escalón en dicho grado en el momento en que el nombramiento se haga efectivo. Esta subida implicará un aumento del sueldo base mensual igual al porcentaje de progresión entre el primer y el segundo escalón de cada grado. Si el aumento es inferior o si el funcionario se encuentra ya en el último escalón de su grado, recibirá un suplemento del sueldo base que le permita disfrutar del aumento contemplado hasta que se haga efectiva su próxima promoción.

Cuando un funcionario sea nombrado jefe de unidad, jefe de división, ordenador, director o director general en el mismo grado, disfrutará de una subida de escalón en dicho grado en el momento en que el nombramiento se haga efectivo. Esta subida implicará un aumento del sueldo base mensual igual al porcentaje de progresión entre el primer y el segundo escalón de cada grado. Si el aumento es inferior o si el funcionario se encuentra ya en el último escalón de su grado, recibirá un suplemento del sueldo base que le permita disfrutar del aumento contemplado hasta que se haga efectiva su próxima promoción.

Justificación

Teniendo en cuenta su limitado organigrama, las instituciones pequeñas y medianas no pueden crear puestos del jefe de unidad, por lo que se propone reintroducir el puesto de jefe de división.

Por otra parte, a raíz de la modificación del Reglamento Financiero, los ordenadores van a tener que asumir responsabilidades financieras importantes, por lo que un escalón adicional en su grado constituiría un incentivo para llevar a cabo funciones vinculadas a un cierto riesgo. Sin embargo, no debería poder combinarse ese escalón adicional con el obtenido gracias a una de las funciones enumeradas arriba, y se concedería a los ordenadores con arreglo a disposiciones de aplicación internas que determinan la cantidad del presupuesto que permite tal promoción.

Efectivamente, a consecuencia de delegaciones y subdelegaciones, algunos ordenadores de pagos responsables de presupuestos sustanciales no ocupan puestos como los mencionados anteriormente.

Enmienda 29
ANEXO I, PUNTO 46
Artículo 45 bis, apartado 1 (Estatuto de los funcionarios)

1.   A partir del grado 5, todo funcionario del grupo de funciones AST podrá acceder al grupo de funciones AD mediante traslado, con arreglo a lo previsto en el artículo 29, siempre y cuando, en particular, haya superado con éxito una serie de módulos de formación de nivel superior que garanticen que el interesado ha alcanzado un nivel equivalente al exigido en el apartado 3 del artículo 5. Las instituciones adoptarán, a través de disposiciones generales de aplicación, las normas de desarrollo de la presente disposición, en particular en lo referente a la formación y al traslado. Dichas normas deberán tener en cuenta la evolución de la carrera.

1.   A partir del grado 5, todo funcionario del grupo de funciones AST podrá acceder al grupo de funciones AD mediante traslado, con arreglo a lo previsto en el artículo 29, siempre y cuando, en particular, haya superado con éxito una serie de módulos de formación de nivel superior que garanticen que el interesado ha alcanzado un nivel equivalente al exigido en la letra b) del apartado 3 del artículo 5. Las instituciones adoptarán, a través de disposiciones generales de aplicación, las normas de desarrollo de la presente disposición, en particular en lo referente a la formación y al traslado. Dichas normas deberán tener en cuenta la evolución de la carrera.

Justificación

La referencia general al apartado 3 del artículo 5 en la propuesta original no tiene ningún sentido y podría llevar a que, para convertirse en administrador, un asistente necesitase sólo las cualificaciones requeridas para el puesto de asistente (letra a) del apartado 3 del artículo 5). La posesión de un título universitario debería ser una condición sine qua non para el nombramiento como administrador de una institución europea. Las instituciones podrían facilitar el acceso a estudios universitarios a aquellos asistentes que demuestren por sus informes de calificación poseer el potencial necesario.

Enmienda 30
ANEXO I, PUNTO 46
Artículo 45 bis, apartado 2 bis (nuevo) (Estatuto de los funcionarios)
 

2 bis)    La Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas determinará las condiciones para aplicar el apartado 1, en especial en lo que se refiere al requisito de formación de nivel universitario.

Justificación

Se debería exigir un título universitario para que un funcionario AST pase a la categoría AD; las instituciones deberían financiar la formación de nivel universitario con el fin de salvaguardar la calidad de sus funcionarios AD.

Se debe disponer que la Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas intervenga para evitar que las instituciones apliquen normas diversas ya que ello podría obstaculizar la movilidad interinstitucional deseada.

Enmienda 31
ANEXO I, PUNTO 50 bis
Artículo 49, dos nuevos párrafos tras el párrafo 1 (Estatuto de los funcionarios)
 

50 bis.    En el artículo 49, se añaden dos nuevos párrafos después del primer párrafo:

 

"El personal contemplado en el tercer párrafo del artículo 1 ter podrá ser separado de oficio en cualquier momento con un preaviso de tres meses. La duración de este plazo de preaviso se prorrogará un mes por cada año completo de servicio, sin que pueda ser superior a los nueve meses.

 

El plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante la licencia de maternidad o una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Además, quedará en suspenso durante el período de vacaciones, dentro del citado límite."

Justificación

Recoge lo dispuesto en el nuevo apartado 3 del artículo 47 propuesto del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

La adopción de esta enmienda entrañaría la supresión de las disposiciones correspondientes del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

Enmienda 32
ANEXO I, PUNTO 51, LETRA a)
Artículo 50, letra a) (Estatuto de los funcionarios)

a)   En el párrafo primero, se sustituye «Los funcionarios titulares de puestos de trabajo de los grados A 1 y A 2» por «Los altos funcionarios, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29,».

a)   En el párrafo primero, se sustituye «Los funcionarios titulares de puestos de trabajo de los grados A 1 y A 2» por «Los funcionarios titulares de puestos de trabajo de los grados AD 16, AD 15, AD 14, AD 13 o AD 12».

Justificación

Permite a las instituciones mayor flexibilidad.

Enmienda 33
ANEXO I, PUNTO 61
Artículo 59, apartado 1, nuevo párrafo entre los párrafos 2 y 3 (Estatuto de los funcionarios)
 

Si de este control se desprende que el funcionario es apto para trabajar, se considerará injustificada su ausencia a partir de la fecha del control.

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 34
ANEXO I, PUNTO 61
Artículo 59, apartado 2, párrafo 2 (nuevo) (Estatuto de los funcionarios)
 

Si del dictamen del médico independiente se desprende que el funcionario es apto para reanudar el trabajo, se considerará injustificada su ausencia a partir de la fecha del dictamen. En ausencia de dictamen, se considerará injustificada su ausencia a partir del decimotercer día de ausencia por enfermedad sin certificado médico.

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 35
ANEXO I, PUNTO 61
Artículo 59, apartado 3, párrafo 2 (nuevo) (Estatuto de los funcionarios)
 

Sin perjuicio de la posible aplicación de disposiciones disciplinarias, cualquier ausencia que se considere injustificada conforme a los apartados 1, 2 y 3 se deducirá de la vacación anual del funcionario en cuestión. En caso de que el funcionario haya agotado sus vacaciones anuales, perderá el beneficio de su remuneración durante el período correspondiente.

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 36
ANEXO I, PUNTO 75, LETRA a), INCISO i. e i BIS. (nuevo)
Artículo 82, apartado 1, párrafo 2 y 3 (Estatuto de los funcionarios)

i.   El párrafo segundo queda modificado del siguiente modo:

i.   El párrafo segundo queda modificado del siguiente modo:

-   Se sustituye «Se les aplicará» por «Se aplicará a tales pensiones».

"Sea cual fuese el país donde el titular de la pensión tenga su residencia el coeficiente corrector aplicable será igual a 100."

-   Se sustituye «coeficiente corrector fijado por el país» por «coeficiente corrector correspondiente a las pensiones fijado para el país».

 

-   Se sustituye «tener su residencia» por «tener su residencia principal».

 

-   Se añade la siguiente frase: «Dicho coeficiente corrector se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI.»

 
 

i bis.    Se suprime el párrafo tercero.

Justificación

Véanse las consideraciones expuestas en la enmienda al nuevo considerando 2 ter.

Enmienda 37
ANEXO I, PUNTO 89
Anexo I, Punto A (Estatuto de los funcionarios)
Texto de la Comisión
A.   Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 5

Grupo de funciones AD

Grupo de funciones AST

Director general

AD 16

Director/Director general

AD 15

Administrador/

Administrador de investigación/

Administrador lingüista/Jefe de unidad/Director

AD 14

Administrador/

Administrador de investigación[2]/

Administrador lingüista/Jefe de unidad

AD 13

AD 12

AD 11

AST 11

Asistente/

Asistente de investigación[3]

AD 10

AST 10

AD 9

AST 9

Administrador/

Administrador de investigación/

Administrador lingüista

AD 8

AST 8

AD 7

AST 7

AD 6

AST 6

AD 5

AST 5

AST 4

AST 3

AST 2

AST 1

Enmiendas del Parlamento

A.   Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 5

Grupos de funciones AD y ADL

Grupo de funciones AST

Director general

AD 16

Director/Director general

AD 15

Administrador principal/

Administrador de investigación principal/

Administrador lingüista principal/Jefe de unidad/Jefe de división/ Ordenador de pagos/Director

AD/ADL 14

Administrador principal/

Administrador de investigación principal[4]/Traductor principal/Intérprete principal/

Jefe de unidad/Jefe de división/Jefe de división lingüística/Ordenador de pagos

AD/ADL 13

AD/ADL 12

AD/ADL 11

AST 11

Asistente principal/

Asistente de investigación principal[5]

Jefe de unidad/

Administrador de investigación principal/

Traductor/Intérprete

AD/ADL 10

AST 10

AD/ADL 9

AST 9

Asistente de administrador/

Asistente de administrador de investigación/

Asistente de traductor/Asistente de Intérprete

AD/ADL 8

AST 8

Asistente/Asistente de investigación

AD/ADL 7

AST 7

AD/ADL 6

AST 6

AD/ADL 5

AST 5

AST 4

AST 3

Asistente adjunto/Asistente de investigación adjunto

AST 2

AST 1

Justificación

Por lo que se refiere a la descripción de las funciones y a los títulos, según la propuesta el personal podía llevar el mismo título ("Administrador"/"Traductor" o "Asistente") para la totalidad de sus carreras. El personal puede tener diversas descripciones de las funciones pero éstas no se reflejarán en sus títulos y será difícil distinguir a administradores principales de administradores más noveles. Se considera que la denominación de los puestos de trabajo constituye una señal importante en la carrera de un funcionario y que resulta psicológicamente pertinente recompensar al personal por su mérito incluso si ello consiste únicamente en un cambio en la denominación del trabajo.

Enmienda 38
Anexo II - Sección 6: Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional
Artículo 12, párrafo 1 (Estatuto de los funcionarios)

La Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional estará compuesta por un presidente y, al menos, dos miembros, que habrán de ser funcionarios de grado AD 14, como mínimo. La mitad de los miembros serán designados por el Comité de personal y la otra mitad por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El presidente será nombrado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a partir de una lista de candidatos confeccionada en concertación con el Comité de personal.

La Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional estará compuesta por un presidente y, al menos, dos miembros, que habrán de ser funcionarios de grado AD 14, como mínimo. Serán designados por un período de tres años. La mitad de los miembros serán designados por el Comité de personal y la otra mitad por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El presidente será nombrado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a partir de una lista de candidatos confeccionada en concertación con el Comité de personal.

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 39
ANEXO I, PUNTO 96, LETRA a), INCISO iii.
Anexo VII, artículo 1, apartado 2, letra c) (Estatuto de los funcionarios)

c)   el funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada, siempre que:

c)   el funcionario que forme parte de una pareja estable sin vínculo matrimonial reconocida por la institución que lo emplea; la institución reconocerá esta pareja si ésta presenta un documento oficial o un registro en un Estado miembro que certifique la constitución de la misma o si, en ausencia de tal documento o registro, demuestra satisfactoriamente para la institución que lo emplea que forman un hogar desde hace al menos dos años;

-   la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro de la Unión Europea en el que se dé constancia de su situación de pareja no matrimonial;

 

-   ninguna de las personas que compongan la pareja esté casada o forme parte de otra pareja no matrimonial;

 

-   no exista entre los miembros de la pareja ninguna de las siguientes relaciones de parentesco: padres, padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos, tíos y sobrinos, suegros y yernos o nueras;

 

-   la pareja no pueda contraer legalmente matrimonio en un Estado miembro; a efectos del presente guión, se considerará que una pareja puede contraer legalmente matrimonio únicamente cuando sus miembros reúnan todas las condiciones que imponga la legislación de un Estado miembro para autorizar el matrimonio de dicha pareja;

 

Justificación

Esta enmienda está basada en el régimen aplicable al personal del Banco Central Europeo. La propuesta, en su versión actual, introduciría la discriminación sobre la base de la nacionalidad, y por lo tanto podría verse impugnada ante los tribunales, además de excluir injustamente a muchas parejas. La disposición modificada sería también mucho más fácil de gestionar.

Enmienda 40
ANEXO I, PUNTO 96, LETRA l)
Anexo VII, artículo 13, apartado 1, párrafo 2 (nuevo) (Estatuto de los funcionarios)
 

La indemnización diaria se adaptará una vez al año sobre la base del coeficiente HORECA publicado por la Oficina Estadística de la Unión Europea.

Justificación

Los restaurantes y los hoteles están sujetos a incrementos de los precios que exceden el índice del coste de la vida lo que afecta a funcionarios que realizan misiones.

Enmienda 41
ANEXO I, PUNTO 97, LETRA h)
Anexo VIII, artículo 11, apartado 2 (Estatuto de los funcionarios)

i.   En el párrafo primero, se sustituye

i.   En el párrafo primero, se sustituye

«tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente.»

«tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente.»

por

por

«tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, de hacer transferir a las Comunidades el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas.»

«tendrá la facultad, en el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, de hacer transferir a las Comunidades el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas.»

ii.   El párrafo segundo queda modificado del siguiente modo:

ii.   El párrafo segundo queda modificado del siguiente modo:

-   Tras «determinará» se añade «mediante disposiciones generales de aplicación»

-   Tras «determinará» se añade «mediante disposiciones generales de aplicación»

-   Se sustituye «teniendo en cuenta el grado de su nombramiento» por «teniendo en cuenta el sueldo base y la edad en la fecha de la solicitud de transferencia».

-   Se sustituye «teniendo en cuenta el grado de su nombramiento» por «teniendo en cuenta el grado en el momento de la contratación como temporal o como funcionario, el sueldo base que corresponde a ese grado en la fecha de la solicitud de una transferencia y su edad en la fecha de la solicitud de transferencia».

-   Se sustituye «a efectos de su propio sistema de pensiones» por «a efectos del régimen de pensiones comunitario».

-   Se sustituye «a efectos de su propio sistema de pensiones» por «a efectos del régimen de pensiones comunitario».

-   Se sustituye «basándose en la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.»

-   Se sustituye «basándose en la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.»

por

por

«basándose en el capital transferido, previa deducción de la cuantía correspondiente a la revalorización del capital entre la fecha de la solicitud de transferencia y la de transferencia efectiva.»

«basándose en el capital transferido, previa deducción de la cuantía correspondiente a la revalorización del capital entre la fecha de la solicitud de transferencia y la de transferencia efectiva.»

iii.   Se añade el siguiente párrafo:

iii.   Se añade el siguiente párrafo:

«El funcionario únicamente podrá hacer uso de esta facultad una sola vez por Estado miembro y fondo de pensiones.»

«El funcionario únicamente podrá hacer uso de esta facultad una sola vez por Estado miembro y fondo de pensiones.»

Justificación

La enmienda propuesta simplificaría considerablemente el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII sin perjudicar a los beneficiarios del procedimiento o entrañar una carga para el sistema de pensiones de las Comunidades.

Enmienda 42
ANEXO I, PUNTO 98
Anexo IX, Procedimiento disciplinario - Sección 1: Disposiciones generales
Artículo 2, apartado 2 (Estatuto de los funcionarios)

2.   Sin perjuicio de la protección de los intereses legítimos de terceros, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos informará al interesado del término de la investigación y le trasladará, previa solicitud, las conclusiones del informe de investigación y todos los documentos que guarden una relación directa con las alegaciones formuladas en su contra.

2.   Sin perjuicio de la protección de los intereses legítimos de terceros, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos informará al interesado del término de la investigación y le trasladará las conclusiones del informe de investigación y, previa solicitud, todos los documentos que guarden una relación directa con las alegaciones formuladas en su contra.

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 43
ANEXO I, PUNTO 98
Anexo IX, Procedimiento disciplinario - Sección 2: Consejo de disciplina
Artículo 4, apartado 1 (Estatuto de los funcionarios)

1.   Se establecerá un Consejo de disciplina, en lo sucesivo denominado «el Consejo», en cada institución.

1.   Se establecerá un Consejo de disciplina, en lo sucesivo denominado «el Consejo», en cada institución. En el momento de la formación del Consejo, la institución se esforzará por garantizar la presencia de un elemento externo a la institución que ofrezca todas las garantías de independencia.

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 44
ANEXO I, PUNTO 98
Anexo IX - Sección 5: Procedimiento disciplinario ante el Consejo de disciplina
Artículo 14, apartado 1 (Estatuto de los funcionarios)

1.   El funcionario incriminado será oído por el Consejo; con tal ocasión, podrá presentar observaciones escritas o verbales, ya sea personalmente o por mediación de un representante de su elección. Podrá, asimismo, citar testigos.

1.   El funcionario incriminado será oído por el Consejo; con tal ocasión, podrá presentar observaciones escritas o verbales, ya sea personalmente o por mediación de un representante de su elección. Podrá, asimismo, citar testigos. Cuando una investigación realizada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude haya puesto en evidencia una implicación personal del funcionario de que se trate, el Consejo podrá dar audiencia a los investigadores de la OLAF.

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 45
ANEXO I, PUNTO 100
Anexo XI, capítulo I, sección 1, artículo 1, apartado 3 letra a), guión 2 (Estatuto de los funcionarios)

-   de las pensiones de las Comunidades Europeas abonadas en los Estados miembros, por referencia a Bélgica.

suprimido

Justificación

Véanse las consideraciones expuestas en la enmienda al nuevo considerando 2 ter.

Enmienda 46
ANEXO I, PUNTO 100
Anexo XI, capítulo I, sección 2, artículo 3, apartado 5, párrafo 1 (Estatuto de los funcionarios)

El coeficiente corrector aplicable en Bélgica será igual a 100; este mismo coeficiente se aplicará con respecto a Luxemburgo.

suprimido

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 47
ANEXO I, PUNTO 100
Anexo XI, capítulo I, sección 2, artículo 3, apartado 5, párrafo 2, guión 2 (Estatuto de los funcionarios)

-   Las pensiones de la Comunidades Europeas abonadas en los demás Estados miembros

suprimido

Justificación

Véanse las consideraciones expuestas en la enmienda al nuevo considerando 2 ter.

Enmienda 48
ANEXO I, PUNTO 102
Anexo XIII, sección 1, artículo 12 bis (nuevo) (Estatuto de los funcionarios)
 

Artículo 12 bis

 

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá solicitar a la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas que valide un procedimiento de selección para agentes temporales contratados de conformidad con la letra c) del artículo 2 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas para realizar las funciones de asistente de un grupo político en el Parlamento Europeo, que haya finalizado antes de [fecha de entrada en vigor del Estatuto de los funcionarios] y que sea conforme a las normas mencionadas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 1 ter del Estatuto de los funcionarios.

Justificación

Disposición transitoria necesaria a raíz de la modificación al artículo 1 ter.

Enmienda 49
ANEXO I, PUNTO 102
Anexo XIII, sección 4, artículo 20 (Estatuto de los funcionarios)

Desde el [1.1.2004] y hasta el [31.12.2007], el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 se sustituye por el siguiente texto:

suprimido

"Las pensiones se actualizarán aplicando la media de los coeficientes correctores aplicables a los funcionarios y el coeficiente corrector aplicable a las pensiones, mencionados en el apartado 5 del artículo 3 del anexo XI del Estatuto, correspondiente al país en el que el titular de la pensión demuestre tener su residencia principal. Dicha media se ponderará con arreglo a lo expresado en el siguiente cuadro:

 

A partir de   [1.1.2004]   [1.1.2005]   [1.1.2006]   [1.1.2007]   [1.1.2008]

 

%   80 % Funcionarios 20 % Pensiones   60 % Funcionarios 40 % Pensiones   40 % Funcionarios 60 % Pensiones   20 % Funcionarios 80 % Pensiones   100 % Pensiones

 

Cuando al menos uno de los coeficientes se modifique, la media se modificará igualmente con efectos en la misma fecha."

 

Justificación

Véanse las consideraciones expuestas en la enmienda al considerando 2 ter nuevo.

Enmienda 50
ANEXO II, PUNTO 17
Artículo 39, apartado 2 bis (nuevo) (Régimen aplicable a otros agentes)
 

2 bis.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Estatuto, el párrafo final del artículo 9 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios podrá aplicarse a los agentes temporales, contratados con arreglo a la letra c) del artículo 2 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas para realizar funciones de asistente de un grupo político en el Parlamento Europeo,

 

-   que hayan completado al menos cinco años de servicio,

 

-   siempre que la pensión no sea inferior al [100%] del ingreso mínimo de subsistencia.

Justificación

Enmienda sugerida por el Tribunal de Cuentas en relación con el salario del personal temporal.

Enmienda 51
ANEXO II, PUNTO 21
Artículo 48, apartados 2 y 3 (nuevos) (Régimen aplicable a otros agentes)
 

2.   El artículo 50 del Estatuto de los funcionarios se aplicará de forma análoga al personal temporal contratado con arreglo a la letra c) del artículo 2 del Régimen aplicable a otros agentes para realizar funciones de asistente de un grupo político en el Parlamento Europeo.

 

3.   El apartado 3 del artículo 41, excepción hecha de su segundo párrafo, se aplicará de forma análoga a los agentes temporales contratados con arreglo a la letra c) del artículo 2 del Régimen aplicable a otros agentes para realizar funciones de asistente de un grupo político en el Parlamento Europeo, por un período máximo de un año, cuando el grupo se vea afectado por una reducción de puestos.

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 52
ANEXO II, PUNTO 34
Título IV, capítulo 1, artículo 79 (Régimen aplicable a otros agentes)

Los agentes contractuales podrán contratarse por un tiempo determinado de entre tres meses y cinco años. El contrato sólo podrá prorrogarse una vez, por una duración determinada de cinco años como máximo. El contrato inicial y la primera prórroga tendrán una duración mínima total de seis meses en lo que se refiere al grupo de funciones I y de nueve meses como mínimo para los demás grupos de funciones. Toda posible prorroga ulterior se considerará de duración indeterminada.

El contrato de trabajo de los agentes contractuales podrá celebrarse por un período fijo cuya duración no excederá los cinco años, y podrá renovarse por una duración determinada de cinco años como máximo. Cualquier renovación subsiguiente entrañará una duración indeterminada en la categoría de agentes contractuales si el número de años de servicio es superior a diez.

 

En las instituciones, los agentes contractuales substituirán en su caso a los funcionarios de la categoría D. En las oficinas de representación, las delegaciones de la Comisión, las agencias, las agencias ejecutivas y otros organismos establecidos mediante un acto jurídico específico, los agentes contractuales podrán ser contratados en todos los niveles dentro del límite de dos tercios de los empleados y con las excepciones previstas para los puestos ejecutivos.

Justificación

En esta enmienda se hace hincapié en lo que afirma la Comisión en la exposición de motivos, es decir que los agentes contractuales serán una parte limitada del personal de la Comunidad Europea.

Enmienda 52
ANEXO II, PUNTO 34
Título IV, Capítulo 1, artículo 80, apartado 2, último párrafo (Régimen aplicable a otros agentes)

La clasificación de los agentes contractuales dentro de cada grupo de funciones se hará en función de la cualificación y experiencia profesional de los interesados. Los agentes contractuales se clasificarán en el primer escalón de su grado al ser reclutados.

La clasificación de los agentes contractuales dentro de cada grupo de funciones se hará en función de la cualificación y experiencia profesional de los interesados.

Justificación

Esta enmienda permitiría que se reclutara al personal contractual a un nivel más alto que el primer escalón en su grado para tener en cuenta su experiencia profesional y sus cualificaciones, lo que permitiría a las instituciones a elegir a la mejor persona para el puesto.

Enmienda 54
ANEXO II, PUNTO 34
Título IV, Capítulo 3, artículo 84, apartado 1, (Régimen aplicable a otros agentes)

1.   El agente contractual se considerará en período de prueba durante los primeros seis meses de su entrada en servicio si pertenece al grupo de funciones I, y durante los primeros nueve meses si pertenece a cualquiera de los demás grupos de funciones.

1.   El agente contractual cuyo contrato se celebre por una duración superior a un año se considerará en período de prueba durante los primeros seis meses de su entrada en servicio.

Justificación

La disposición propuesta es incompatible con el artículo 79, conforme al cual el personal contractual puede tener contratos que vayan desde tres meses a cinco años.

Enmienda 55
ANEXO II, PUNTO 34
Título IV, Capítulo 6, Sección A, artículo 94, apartado 2, último párrafo (Régimen aplicable a otros agentes)

La Comisión, previo dictamen de un comité de expertos, establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación del presente apartado.

La Comisión, previo dictamen de un comité de expertos, establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación del presente apartado.

 

Un antiguo miembro del personal contractual no podrá verse perjudicado en modo alguno por disposiciones contradictorias o dificultades administrativas que pudieran tener su origen en diferencias o divergencias entre la legislación nacional y las actuales disposiciones.

Justificación

Con arreglo a las disposiciones propuestas, tendrán lugar negociaciones entre la Comisión y los diversos Estados miembros para garantizar la cooperación necesaria a la hora de cubrir los riesgos sociales a los cuales el personal contractual podía estar expuesto en el momento de terminar su empleo.

Habida cuenta de la experiencia de contactos entre las instituciones y los organismos nacionales de la seguridad social, parece muy difícil garantizar que se respetarán estrictamente los derechos del personal. Efectivamente, desde el punto de vista administrativo, los organismos nacionales de la seguridad social son libres de modificar sus procedimientos y normas internas, lo que origina retrasos y puede incluso hacer imposible la obtención a tiempo de los documentos administrativos necesarios para garantizar la cobertura para el personal de las instituciones.

La aplicación cotidiana de los textos administrativos pertinentes no es siempre fácil, sobre todo porque la administración tiene que tratar con quince (pronto veinticinco) sistemas diversos y no hay planes para armonizar la seguridad social.

  • [1] DO C 291E, de 26.11.2002, p. 33.
  • [2] Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo retribuidos con cargo a los créditos asignados al presupuesto de investigación e inversión pasarán a ser administradores de investigación.
  • [3] Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo retribuidos con cargo a los créditos asignados al presupuesto de investigación e inversión pasarán a ser asistentes de investigación.
  • [4] Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo retribuidos con cargo a los créditos asignados al presupuesto de investigación e inversión pasarán a ser administradores de investigación.
  • [5] Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo retribuidos con cargo a los créditos asignados al presupuesto de investigación e inversión pasarán a ser asistentes de investigación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los ponentes apoyan enérgicamente la reforma general propuesta por la Comisión.

Los ponentes, aparte de las mejoras específicas al Estatuto y su modernización que consideran encomiables, respaldan plenamente la inclusión del "método" ("méthode") para la revisión salarial y los índices mínimos colectivos de promoción previstos en el apartado 2 del artículo 6, todo lo cual, junto con el sistema de pensiones, constituye un quid pro quo justo y razonable a la reducción en escalones salariales progresivos y la racionalización de indemnizaciones, y debe considerarse una parte intrínseca y esencial del paquete de reformas. Hay que señalar que la administración del Parlamento está aplicando ya con éxito una garantía colectiva de promoción basada en el mérito en su sistema de puntos. Los ponentes consideran además que es esencial mantener un paquete global atractivo en términos de salario y pensiones para obtener a los mejores candidatos para puestos en el servicio público europeo, incluso en períodos de fuerte crecimiento económico. Los ponentes apoyan también el sistema permanente de jubilación anticipada propuesto, como medio para permitir la renovación y reducir la edad media del personal, que es mucho más alta que en la función pública de los Estados miembros, por no mencionar el sector privado. Efectivamente, la edad media preceptiva para tener derecho a la pensión en los funcionarios europeos es más elevada que en los casos de los funcionarios nacionales y de los empleados del sector privado.

Los ponentes consideran que la solución satisfactoria de estos asuntos en el debate actual en el Consejo resulta crucial para que el conjunto de medidas sobre recursos humanos se aplique de forma eficaz. Los ponentes quisieran recordar al Consejo que la revisión del Estatuto de los funcionarios es parte integrante de la reforma que el Parlamento ha venido fomentando desde la dimisión de la Comisión Santer en 1998. Los ciudadanos europeos esperan que se realicen reformas de manera rápida y eficaz. La reforma resulta esencial si se quiere recuperar la confianza del ciudadano europeo. Este paquete de reformas establece el marco adecuado para que la función pública europea evolucione en el siglo XXI. La función pública europea es responsable de logros notables y cuenta con grandes recursos de conocimientos y experiencia. La aplicación de estas reformas proporcionará una estructura de carrera a largo plazo que servirá para conservar a los mejores talentos, alentarles a desarrollar sus conocimientos y estimularles a conseguir el rendimiento óptimo.

Los ponentes señalan además que las reformas propuestas servirán para llevar a cabo la modernización requerida y contribuirán a una mayor eficiencia, pero las reformas no lograrán su objetivo sin la excelencia que sólo puede conseguirse mediante la contratación de los mejores profesionales y con la financiación pertinente. Si, por razones presupuestarias a corto plazo, el Consejo intenta recortar el servicio público europeo o reducir su financiación, hará un flaco servicio, no sólo a la administración de la UE, sino también a las esperanzas y aspiraciones de los ciudadanos europeos, particularmente en los países candidatos.

Lo que los ponentes han intentado en este informe es proponer las enmiendas que contribuirán a lograr los objetivos establecidos en la exposición de motivos, en las declaraciones realizadas por el Vicepresidente Kinnock al Parlamento y en el Informe Harbour sobre el Libro Blanco de la Comisión, sobre la base de los datos recogidos en una serie de entrevistas con comités de personal y representantes del personal (incluidos funcionarios jubilados), representantes de las administraciones de las instituciones y representantes de los grupos políticos.

Su principal preocupación ha sido proponer enmiendas que sean coherentes con las resoluciones del Parlamento y produzcan realmente los resultados previstos, respetando al mismo tiempo el carácter del servicio público europeo. En consecuencia, las enmiendas presentadas están destinadas a eliminar incoherencias, promover la seguridad jurídica y velar por que los cambios propuestos al Estatuto sean coherentes con los objetivos establecidos en el Libro Blanco y el Informe Harbour. También se han previsto algunas enmiendas para tener en cuenta las necesidades especiales del Parlamento y de las instituciones más pequeñas y especializadas, tales como el Tribunal de Justicia. Los ponentes han puesto especial interés en no perturbar el resultado de las negociaciones entre los representantes del personal y la Comisión, por el que muestran su satisfacción.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTOS

18 de febrero de 2003

para la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas

(COM(2002) 213 – C5‑0262/2002 – 2002/0100(CNS))

Ponente de opinión: Catherine Guy-Quint

PROCEDIMIENTO

En la reunión del 20 de junio de 2002, la Comisión de Presupuestos designó ponente de opinión a Catherine Guy-Quint.

En la reunión del 18 de febrero de 2003, la comisión examinó el proyecto de opinión.

En esta última reunión, la comisión aprobó las enmiendas por unanimidad.

Estuvieron presentes en la votación: Terence Wynn (presidente), Franz Turchi (vicepresidente), Kathalijne Maria Buitenweg, Joan Colom i Naval, Den Dover, Bárbara Dührkop Dührkop, Göran Färm, Markus Ferber, Salvador Garriga Polledo, Catherine Guy-Quint (ponente de opinión), Jutta D. Haug, John Joseph McCartin, Jan Mulder, Joaquim Piscarreta, Per Stenmarck, Kyösti Tapio Virrankoski, Ralf Walter, Brigitte Wenzel-Perillo, Anne-Karin Glase (suplente de Ioannis Averoff) y Bartho Pronk (suplente de James E.M. Elles).

BREVE JUSTIFICACIÓN

A lo largo de todo el proceso de reforma iniciado sobre la base del Libro Blanco publicado en enero de 2000, la Comisión de Presupuestos se ha esforzado por controlar las repercusiones presupuestarias de los diferentes aspectos de la reforma sin poner en peligro la voluntad de la Comisión de cumplir los mandatos que le confirieron los Consejos Europeos de Berlín y de Colonia y a pesar de la tensa situación del límite máximo de la rúbrica 5 de las perspectivas financieras.

Durante los dos últimos años, el Parlamento ha desempeñado un papel activo en el proceso de reforma administrativa de la Comisión:

-   a nivel legislativo, a través de las consultas (refundición del Reglamento financiero, régimen de jubilación anticipada, servicio exterior, agencias ejecutivas);

-   a nivel presupuestario, a través de las decisiones de la Autoridad Presupuestaria por las que se otorgaron los 717 puestos solicitados por la Comisión en dos tramos sucesivos;

-   a nivel de su administración y de los representantes del personal.

En el marco de los procedimientos presupuestarios para los ejercicios 2001, 2002 y 2003, el Parlamento ha respondido positivamente a las sucesivas solicitudes de recursos humanos suplementarios presentadas por la Comisión otorgando:

-   400 puestos en el presupuesto para el ejercicio 2001,

-   317 puestos en el presupuesto para el ejercicio 2002.

El Parlamento también ha dado una respuesta positiva a las solicitudes de la Comisión de aumentar los gastos de formación (Título A-7) y los gastos relativos a la desconcentración y descentralización del servicio exterior (Título A-6).

El seguimiento regular de la reforma administrativa desde un punto de vista presupuestario ha permitido al Parlamento:

-   mantener el control de los objetivos de gasto: desconcentración del servicio exterior, agencias ejecutivas, instauración de procedimientos destinados a establecer un vínculo entre el calendario legislativo y el procedimiento presupuestario, mejora del ciclo de los proyectos y circuitos financieros;

-   obligar a la Comisión a una mayor transparencia ante la Autoridad Presupuestaria (creación de un anexo en el presupuesto con los gastos derivados de la reforma), y a un mayor rigor (puestos vacantes, absentismo, comitología);

-   extender el régimen de jubilación anticipada a las demás instituciones, incluidos los agentes de los grupos políticos (propuesta revisada).

La reforma del Estatuto de los funcionarios y otros agentes constituye sin duda alguna el último gran apartado de la reforma. La posición del Parlamento, expuesta en su dictamen sobre el Libro Blanco[1], es la siguiente:

Considera que, en interés del rigor presupuestario y para optimizar las posibilidades de carrera, el reclutamiento de nuevos funcionarios debe hacerse preferentemente en los grados de base en todas las categorías de personal; considera, asimismo, que la preparación en materia de gestión debe evaluarse debidamente a la hora de definir los puestos de trabajo; insiste en la necesidad de lograr una especialización adecuada del servicio exterior de la Comisión; cree que deberían actualizarse los planes de carrera;

La ponente considera que el conjunto de estos objetivos se ha tenido en cuenta en la propuesta de la Comisión, por lo que limita sus enmiendas a consideraciones generales relativas a los principios de condicionalidad presupuestaria y de buena gestión financiera.

Lamenta, sin embargo, que la Comisión no haya aprovechado la ocasión que le brindaba la refundición del Estatuto para evaluar la necesidad de una reforma más profunda del actual régimen de jubilación.

Constata por otra parte que los gastos ocasionados por la reforma de la política de personal en general y del Estatuto en particular no son significativos, sino que incluso se generarán ahorros, a partir de 2004, en la rúbrica 5 de las Perspectivas Financieras, como se indica en el siguiente cuadro. El nuevo Estatuto también prevé ahorros en la rúbrica 3 (personal de investigación y de los organismos descentralizados) y el interrogante se planteará en lo que se refiere a la reasignación de estos créditos que quedan disponibles (¿aumento del margen? ¿utilización con fines operativos?).

Coste de la reforma de la política de personal

(Cálculos de la Comisión a 4 de febrero de 2003)   en millones de euros

2002

2003

2004

2005

2006

Total

Pensiones

R5 : gastos

0,0

-   8,8

-   5,5

-   11,0

-   16,4

-   41,7

Ingresos

0,0

-   1,1

-   0,1

-   0,4

-   0,4

-   2,0

Comisión

Estatuto

R5 : gastos

0,0

-   19,9

-   13,5

-   28,1

-   39,4

-   100,9

Ingresos

0,0

-   15,6

-   28,1

-   34,8

-   40,4

-   118,9

Otros *

R5 : gastos

4,6

13,4

15,4

18,4

18,4

70,2

Otras instituciones

Estatuto

R5 : gastos

0,0

-   9,4

-   7,1

-   14,2

-   20,4

-   51,0-

20,1

Ingresos

0,0

-   7,3

-   13,2

-   16,4

-   19,0

-   55,9

Otros *

R5 : gastos

0,0

1,5

2,5

3,6

5,0

12,6

Excluida R5

Estatuto

Parte B (Investigación) gastos

0,0

-   4,8

-   5,1

-   8,6

-   11,3

-   29,8

Ingresos

0,0

-   3,7

-   6,7

-   8,4

-   9,7

-   28,5

Total

R5 : gastos

4,6

-   23,2

-   8,2

-   31,3

-   52,8

-   110,8

Parte B (Investigación) gastos

0,0

-   4,8

-   5,1

-   8,6

-   11,3

-   29,8

Ingresos

0,0

-   27,8

-   48,2

-   59,9

-   69,5

-   205,3

Coste (R5+Parte B-ingresos)

4,6

-   0,2

34,9

20,0

5,4

64,8

Coste Estatuto (R5+Parte B)

0,0

-   42,8

-   31,1

-   61,9

-   87,5

-   223,4

Coste Estatuto (R5+Parte B-ingresos)

0,0

-   15,1

17,0

-   2,0

-   18,0

-   18,0

  • *Condiciones de trabajo

ENMIENDAS

La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[2]Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
CONSIDERANDO 2 BIS (nuevo)
 

(2 bis)    Las disposiciones que se indican a continuación que tengan repercusiones financieras estarán sujetas a la aprobación por la Autoridad Presupuestaria de los créditos necesarios para su aplicación en el marco de los procedimientos anuales.

Justificación

Principio de condicionalidad presupuestaria.

Enmienda 2
ANEXO I, PUNTO 8
Artículo 6, apartado 2 (Estatuto de los funcionarios de las CE)

2.   Dicho cuadro garantizará que, cada año y en cada institución, las posibilidades de promoción de un grado determinado al grado superior se correspondan, como mínimo, con el número obtenido al aplicar el porcentaje establecido, para ese grado determinado, en el cuadro de la sección B del anexo I al número de funcionarios que, el 1 de enero del año precedente, se encontraran en servicio activo, con arreglo a la letra a) del artículo 35, en comisión en interés del servicio, con arreglo al artículo 38, en excedencia por servicio militar, con arreglo a la letra e) del artículo 35 o con licencia parental o familiar, con arreglo a la letra f) del artículo 35.

2.   Dicho cuadro garantizará que, cada año y en cada institución, en función de los créditos asignados por la Autoridad Presupuestaria, las posibilidades de promoción de un grado determinado al grado superior se correspondan, como mínimo, con el número obtenido al aplicar el porcentaje establecido, para ese grado determinado, en el cuadro de la sección B del anexo I al número de funcionarios que, el 1 de enero del año precedente, se encontraran en servicio activo, con arreglo a la letra a) del artículo 35, en comisión en interés del servicio, con arreglo al artículo 38, en excedencia por servicio militar, con arreglo a la letra e) del artículo 35 o con licencia parental o familiar, con arreglo a la letra f) del artículo 35.

Justificación

Principio de condicionalidad presupuestaria.

Enmienda 3
ANEXO I, PUNTO 35
Artículo 31, apartado 2 (Estatuto de los funcionarios de las CE)

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, los funcionarios sólo podrán ser reclutados en los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, por regla general los funcionarios sólo podrán ser reclutados en los grados inferiores de cada grupo de funciones AST 1 o AD 5.

Justificación

Por razones de buena gestión financiera, la contratación debe efectuarse en el nivel inferior de cada carrera.

Enmienda 4
ANEXO I, PUNTO 42
Artículo 41, apartado 3, párrafo 6 (Estatuto de los funcionarios de las CE)

A la indemnización y a la última retribución global previstas en el párrafo cuarto se les aplicará el coeficiente corrector fijado para el país situado en las Comunidades en el que el beneficiario de la indemnización justifique tener su residencia.

suprimido

Justificación

La supresión completa del actual sistema de coeficiente corrector para las pensiones debe permitir el respeto el principio de equidad (a igual contribución, igual pensión) y la libertad de establecimiento de las personas jubiladas. Esto constituye también una fuente de ahorros para el presupuesto comunitario (66 millones de euros anuales) y de simplificación administrativa y además elimina una posible fuente de fraudes en materia de declaración de residencia.

Enmienda 5
ANEXO I, PUNTO 46
Artículo 45 (Estatuto de los funcionarios de las CE)

La promoción se concederá por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6. Consistirá en el nombramiento del funcionario en el grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. A efectos de este examen, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá tomar en consideración las responsabilidades desempeñadas por el funcionario.

La promoción se concederá por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 y sin perjuicio de los créditos puestos a disposición por la Autoridad Presupuestaria para cada ejercicio. Consistirá en el nombramiento del funcionario en el grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. A efectos de este examen, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá tomar en consideración las responsabilidades desempeñadas por el funcionario.

Justificación

Principio de condicionalidad presupuestaria.

Enmienda 6
ANEXO I, PUNTO 75
Artículo 82 (Estatuto de los funcionarios de las CE)

Se les aplicará el coeficiente corrector correspondiente a las pensiones fijado para el país situado en las Comunidades en que el titular de la pensión justifique tener su residencia principal. Dicho coeficiente corrector se determinará con arreglo a lo dispuesto en al anexo XI.

suprimido

Si el titular de la pensión fija su residencia en un país situado fuera de las Comunidades, el coeficiente corrector aplicable será igual a 100.

 

Justificación

Véase la enmienda al punto 42 (artículo 41, apartado 3).

Enmienda 7
ANEXO I, PUNTO 100
Anexo XI, sección 1, artículo 1, apartado 3, letra a), guión 2 (Estatuto de los funcionarios de las CE)

   de las pensiones de las Comunidades Europeas abonadas en los Estados miembros, por referencia a Bélgica.

suprimido

Justificación

Véase la enmienda al punto 42 (artículo 41, apartado 3).

Enmienda 8
ANEXO I, PUNTO 100
Anexo XI, sección 2, artículo 3, apartado 5, párrafo 2, guión 2 (Estatuto de los funcionarios de las CE)

-   las pensiones de las Comunidades Europeas abonadas en los demás Estados miembros

suprimido

Justificación

Véase la enmienda al punto 42 (artículo 41, apartado 3).

Enmienda 9
ANEXO II, PUNTO 4
Artículo 3 bis (Régimen aplicable a otros agentes de las CE)

1.   Se considerará agente contractual, a efectos de lo dispuesto en el presente régimen, todo agente no afectado a un puesto de trabajo de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate y contratado para ejercer funciones con dedicación parcial o plena:

1.   Se considerará agente contractual, a efectos de lo dispuesto en el presente régimen, todo agente no afectado a un puesto de trabajo de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate y contratado para ejercer funciones que no impliquen tareas de potestad pública con dedicación parcial o plena:

2.   Los agentes contractuales serán retribuidos con cargo a los créditos globales consignados a estos efectos en la sección del presupuesto correspondiente a la institución.

2.   Los agentes contractuales serán retribuidos con cargo a los créditos globales consignados a estos efectos en la sección del presupuesto correspondiente a la institución, sin perjuicio de su aprobación por la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento anual.

Justificación

Esta nueva categoría de agentes debe respetar los principios establecidos por la Autoridad Presupuestaria con motivo de la supresión de las OAT.

Enmienda 10
ANEXO II, PUNTO 5
Artículo 4 (Régimen aplicable a otros agentes de las CE)

A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará agente local todo agente contratado en lugares de destino situados fuera de la Unión Europea, y conforme a los usos locales, para efectuar tareas manuales o de servicios en un puesto de trabajo no previsto en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a cada institución y retribuido con cargo a los créditos globales consignados a estos efectos en la citada sección del presupuesto. Asimismo, se considerará agente local todo agente contratado, en lugares de destino situados fuera de la Unión Europea, para la realización de tareas distintas de las acabadas de mencionar y que, en interés del servicio, no puedan asignarse a un funcionario o agente que tenga otra consideración, según lo especificado en el artículo 1.

A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará agente local todo agente contratado en lugares de destino situados fuera de la Unión Europea, y conforme a los usos locales, para efectuar tareas manuales o de servicios en un puesto de trabajo no previsto en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a cada institución y retribuido con cargo a los créditos globales consignados a estos efectos en la citada sección del presupuesto, sin perjuicio de su aprobación por la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento anual. Asimismo, se considerará agente local todo agente contratado, en lugares de destino situados fuera de la Unión Europea, para la realización de tareas distintas de las acabadas de mencionar y que, en interés del servicio, no puedan asignarse a un funcionario o agente que tenga otra consideración, según lo especificado en el artículo 1.

Justificación

Principio de condicionalidad presupuestaria.

Enmienda 11
ANEXO II, PUNTO 34
Artículo 79 (Régimen aplicable a otros agentes de las CE)

Los agentes contractuales podrán contratarse por un tiempo determinado de entre tres meses y cinco años. El contrato sólo podrá prorrogarse una vez, por una duración determinada de cinco años como máximo. El contrato inicial y la primera prórroga tendrán una duración mínima total de seis meses en lo que se refiere al grupo de funciones I y de nueve meses como mínimo para los demás grupos de funciones. Toda posible prorroga ulterior se considerará de duración indeterminada.

1.    Los agentes contractuales podrán contratarse por un tiempo determinado no superior a cinco años. El contrato podrá prorrogarse por una duración determinada de cinco años como máximo. Toda posible prorroga ulterior se considerará de duración indeterminada, en la categoría de agentes contractuales, si la totalidad de los años de servicio es superior a 10.

 

2.   Con el tiempo, los agentes contractuales sustituirán a los funcionarios de la categoría D en las instituciones. En las oficinas de representación, las delegaciones de la Comisión, los organismos, las agencias ejecutivas y las otras entidades creadas mediante un acto jurídico específico, podrán contratarse agentes contractuales en todos los niveles, dentro del límite de los 2/3 del personal y exceptuando las funciones directivas.

Justificación

Véase la enmienda al punto 4 (artículo 3 bis).

  • [1] A-0327/2000, apartado 29.
  • [2] DO C 291 de 26.11.2002, p. 33.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE CONTROL PRESUPUESTARIO

20 de febrero de 2003

para la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas

(COM(2002) 213 – C5‑0262/2002 – 2002/0100(CNS))

Ponente de opinión: Gianfranco Dell'Alba

PROCEDIMIENTO

En la reunión del 9 de julio de 2002, la Comisión de Control Presupuestario designó ponente de opinión a Gianfranco Dell'Alba.

En las reuniones de los días 11 y 19 de febrero de 2003, la comisión examinó el proyecto de opinión.

En la última de estas reuniones, la comisión aprobó las enmiendas por 16 votos a favor y 1 voto en contra.

Estuvieron presentes en la votación los diputados: Diemut R. Theato (presidenta), Herbert Bösch (vicepresidente), Paulo Casaca (vicepresidente), Freddy Blak (vicepresidente), Gianfranco Dell'Alba (ponente de opinión), María Antonia Avilés Perea, Juan José Bayona de Perogordo, Mogens N.J. Camre, Helmut Kuhne, Brigitte Langenhagen, John Joseph McCartin (suplente de Christopher Heaton-Harris), Eluned Morgan, Heide Rühle (suplente de Bart Staes), Ole Sørensen, Gabriele Stauner, Rijk van Dam y Michiel van Hulten.

BREVE JUSTIFICACIÓN

En sus resoluciones relativas bien a la reforma de la Comisión[1], bien a los procedimientos de aprobación de la gestión que han de concederse a esa institución, y en especial en las resoluciones[2] relativas a los procedimientos de aprobación de la gestión 1999 y 2000, el Parlamento, a propuesta de la Comisión de Control Presupuestario, ha insistido entre otras cuestiones en los temas relativos a la transparencia, a la responsabilidad y al control democrático, que implican modificaciones de las disposiciones del Estatuto de los funcionarios. Se trata de:

  • la denuncia de irregularidades ("whistleblowing"),
  • el procedimiento por incompetencia profesional, así como el procedimiento disciplinario,
  • la creación de la nueva categoría de personal, los "agentes contractuales".

La resolución con las observaciones que forman parte integral de la decisión relativa a la aprobación de la gestión 2000 (informe McCartin) precisa en su apartado 7 "que toda acción que conlleve modificaciones en el Estatuto de los funcionarios y en el régimen aplicable a los otros agentes (…) debe ejercerse dentro del respeto de los principios de independencia, neutralidad y continuidad de la función pública europea y respetar las normas modernas de administración, especialmente las relativas a la transparencia y a la prestación de servicio al ciudadano". El Parlamento, en la Resolución aprobada el 30 de enero de 2003 (informe McCartin[3]) sobre las medidas adoptadas por la Comisión para dar curso a las observaciones que figuran en la Resolución que acompaña a la decisión por la que se concede la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general 2000, indica en el apartado 9: "Constata que el Estatuto revisado se encuentra actualmente en fase de estudio por el Parlamento, y recomienda que se otorgue plena consideración a la posición definitiva del mismo, especialmente en lo relativo al procedimiento de denuncia de irregularidades, a las sanciones disciplinarias, a las distintas categorías de personal y a la utilización de "agentes contractuales"".

El ponente considera que las propuestas relativas a los temas antes mencionados, tal como las ha formulado la Comisión, aportan respuestas que distan de ser satisfactorias. Estas deberían, a la vez, confirmar el respeto de los grandes principios antes enunciados, garantizar la claridad que se requiere en la relación de los funcionarios con la jerarquía y garantizar la seguridad jurídica necesaria susceptible de provocar la adhesión -en la práctica- del personal a estos nuevos dispositivos. Las propuestas deben formularse de modo que no creen nuevos problemas, cuando lo que pretenden es resolver problemas que ha habido que afrontar en el pasado. El Tribunal de Cuentas observa igualmente que "unas buenas condiciones de trabajo (…) resultan esenciales para motivar al personal" y que "por otro lado, es preciso disponer de procedimientos disciplinarios apropiados y sólidos"[4].

Esta es la perspectiva con la que el ponente presenta las enmiendas que figuran a continuación.

ENMIENDAS

La Comisión de Control Presupuestario pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[5]Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
ANEXO I, PUNTO 13
Artículo 11 bis
(Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas)
 

1.   El funcionario se comportará de forma imparcial y de acuerdo con el principio de igualdad de trato, en particular cuando deba tomar decisiones en las que disponga de un margen discrecional.

1.   En el ejercicio de sus funciones, y salvo lo dispuesto a continuación, el funcionario no tramitará ningún asunto en el que tenga, directa o indirectamente, intereses personales, en particular familiares o financieros, que puedan menoscabar su independencia.

2.   En el ejercicio de sus funciones, y salvo lo dispuesto a continuación, el funcionario no tramitará ningún asunto en el que tenga, directa o indirectamente, intereses personales, en particular familiares o financieros, que puedan menoscabar su independencia.

2.    Todo funcionario en el que recaiga, durante el ejercicio de sus funciones, la tramitación de un asunto del tipo mencionado en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Ésta tomará las medidas oportunas y podrá, en particular, eximir al funcionario de sus obligaciones en relación con dicho asunto.

3.    Todo funcionario en el que recaiga, durante el ejercicio de sus funciones, la tramitación de un asunto del tipo mencionado en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Ésta tomará las medidas oportunas y podrá, en particular, eximir al funcionario de sus obligaciones en relación con dicho asunto.

3.   El funcionario no podrá conservar ni adquirir, directa o indirectamente, en las empresas sujetas al control de la institución a la que pertenezca, o que estén en relación con ella, intereses que, por su índole e importancia, pudieran menoscabar su independencia en el ejercicio de sus funciones.

4.   El funcionario no podrá conservar ni adquirir, directa o indirectamente, en las empresas sujetas al control de la institución a la que pertenezca, o que estén en relación con ella, intereses que, por su índole e importancia, pudieran menoscabar su independencia en el ejercicio de sus funciones.

Enmienda 2
ANEXO I, PUNTO 26
Artículo 22 bis, apartado 1
(Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas)

1.   Cuando, en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el funcionario descubra indicios que lleven a presumir que existe una actividad ilegal, y en particular fraude o corrupción, perjudicial para los intereses de las Comunidades, o que una conducta relacionada con el ejercicio de tareas profesionales puede constituir una falta grave a las obligaciones de los funcionarios de las Comunidades –susceptible de dar lugar a la incoación de un procedimiento disciplinario o, en su caso, de un procedimiento penal–, o incumplimiento de una obligación similar frente a una institución, y con independencia del responsable - ya sea algún miembro de las instituciones o cualquier otra persona que esté de alguna forma al servicio de una institución o que preste servicios por cuenta de una institución -, informará de inmediato a su jefe de servicio o al Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General, o las personas de rango equivalente, o directamente a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

1.   Todo funcionario o otro agente que llegue a tener conocimiento de indicios que permitan presumir la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades o de hechos graves ligados al desempeño de las actividades que puedan dar lugar a procedimientos disciplinarios o, en su caso, penales, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros, directivos o de los miembros del personal no sometidos al Estatuto, informará de inmediato a su jefe de servicio o al Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General o directamente a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

Enmienda 3
ANEXO I, PUNTO 26
Artículo 22 bis, apartado 3
(Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas)

3.   Todo funcionario que reciba este tipo de información comunicará de inmediato a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude los indicios de que disponga y que permitan presumir que se ha cometido alguna de las irregularidades a que se refiere el apartado 1.

3.   Las comunicaciones realizadas en virtud de los apartados 1 y 2 no darán lugar en ningún caso a un trato injusto o discriminatorio para el funcionario.

Enmienda 4
ANEXO I, PUNTO 26
Artículo 22 bis, apartados 4 y 4 bis
(Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas)

4.   Los apartados 1 a 3 no serán aplicables, en el Tribunal de Justicia, a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, que se obtengan o creen con motivo de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido.

4.   Los apartados 1 a 3 no serán aplicables, en el Tribunal de Justicia, a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, que se obtengan o creen con motivo de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido.

 

4 bis.    Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 sobre el acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

Enmienda 5
ANEXO I, PUNTO 26
Artículo 22 ter
(Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas)
 

-   1. Todo funcionario o agente que divulgue la información definida en el artículo 22 bis será informado, en el plazo de un mes, por sus superiores jerárquicos, del curso dado a su comunicación. Pasado este plazo, y a falta de respuesta sobre el curso dado, comunicará su información al Presidente de la Comisión, o del Tribunal de Cuentas, o del Consejo o del Parlamento o al Defensor del Pueblo europeo. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude informará, en el plazo máximo de 60 días, al funcionario o agente que haya divulgado la información acerca de la decisión que haya tomado al respecto.

1.   Ningún funcionario que divulgue la información definida en el artículo 22 bis al Presidente de la Comisión, al Presidente del Tribunal de Cuentas, al Presidente del Consejo, al Presidente del Parlamento Europeo o al Defensor del Pueblo Europeo podrá ser penalizado por la institución a la que pertenezca, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.   Ningún funcionario o agente que divulgue la información contemplada en el artículo 22 bis y que la comunique, en su caso, al Presidente o Presidentes de las Instituciones contempladas en el apartado –1 del artículo 22 ter podrá ser penalizado por la institución de la que dependa, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a)   que el funcionario estime, honesta y razonablemente, que la información divulgada y las alegaciones que pueda contener son en sustancia ciertas; y

a)   que el funcionario haya actuado de conformidad con el apartado 3 del artículo 22 bis; y

b)   que el funcionario haya comunicado previamente esa misma información a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude o a su institución y haya dejado transcurrir un plazo razonable para que la Oficina o la institución tome las medidas oportunas.

b)   que el funcionario haya comunicado previamente esa misma información a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude o a su institución y haya dejado transcurrir un plazo razonable para que la Oficina o la institución tome las medidas oportunas.

2.   A efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, se entenderá por plazo razonable el que la Oficina o la institución, según proceda, haya indicado como plazo necesario para llevar a cabo las investigaciones y, en su caso, tomar las medidas oportunas. El funcionario será debidamente informado de dicho plazo.

2.   A efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, se entenderá por plazo razonable el que la Oficina o la institución, según proceda, haya indicado como plazo necesario para llevar a cabo las investigaciones y, en su caso, tomar las medidas oportunas. El funcionario será debidamente informado de dicho plazo.

3.   Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación cuando el funcionario pueda demostrar que el plazo o plazos indicados por la Oficina o por la institución no son razonables a la luz de todas las circunstancias del caso.

3.   Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación cuando el funcionario pueda demostrar que el plazo o plazos indicados por la Oficina o por la institución no son razonables a la luz de todas las circunstancias del caso.

4.   Los apartados 1 a 3 no serán aplicables, en el Tribunal de Justicia, a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, que se obtengan o creen con motivo de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido.

4.   Los apartados 1 a 3 no serán aplicables, en el Tribunal de Justicia, a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, que se obtengan o creen con motivo de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido.

 

5.   No se verá alterados el derecho de los funcionarios a presentar una petición al Parlamento Europeo en virtud del artículo 194 del Tratado CE o a dirigirse al Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 195 del Tratado CE.

Enmienda 6
ANEXO I, PUNTO 26
Artículo 22 quáter
(Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas)

La protección conferida por el artículo 22 ter se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudiera incurrir el funcionario que divulgue la información en aplicación de las disposiciones nacionales pertinentes.

1.   La protección conferida por el artículo 22 ter se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudiera incurrir el funcionario que divulgue la información en aplicación de las disposiciones nacionales pertinentes.

 

2.   Cuando se establezca que el funcionario o agente que divulgue informaciones en el sentido del artículo 22 bis ha actuado con la intención de causar perjuicio, podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Del mismo modo, cuando se establezca que el superior jerárquico que haya recibido la información mencionada en el artículo 22 bis ha utilizado su autoridad o sus competencias para oponerse al examen o la transmisión de esta información, será objeto de sanciones disciplinarias.

Enmienda 7
ANEXO I, PUNTO 33 BIS (nuevo)
Artículo 28, letra a)
(Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas)
 

La letra a) del artículo 28 queda modificada como sigue:

"que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades o ciudadanos de terceros países con derecho de residencia permanente en uno de los Estados miembros de las Comunidades y que estén en pleno goce de sus derechos políticos".

Enmienda 8
ANEXO I, PUNTO 53
Artículo 51, apartados 1 y 2
(Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas)

1.   Cada institución definirá los procedimientos oportunos para poder detectar, gestionar y resolver los casos de incompetencia profesional de forma preventiva y positiva. Una vez agotados estos procedimientos, el funcionario que, a la luz de informes consecutivos de evaluación de carrera, dé pruebas de incompetencia profesional en el desempeño de sus atribuciones podrá ser separado del servicio o clasificado en un grado inferior o en un grupo de funciones inferior, bien con el mismo grado, bien con un grado inferior.

1.   Cada institución definirá los procedimientos oportunos para poder detectar, gestionar y resolver los casos de incompetencia profesional de forma preventiva y positiva. Una vez agotados estos procedimientos, el funcionario que, a la luz de informes consecutivos de evaluación de carrera, dé pruebas de incompetencia profesional en el desempeño de sus atribuciones podrá ser separado del servicio o clasificado en un grado inferior o en un grupo de funciones inferior, bien con el mismo grado, bien con un grado inferior.

No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá proponer al interesado su clasificación en un grado inferior o en un grupo de funciones inferior.

 

2.   Toda propuesta de separación del servicio o de clasificación en un grado o grupo de funciones inferior de un funcionario deberá exponer las razones que la motivan y será comunicada al interesado.

2.   Toda propuesta de separación del servicio o de clasificación en un grado o grupo de funciones inferior de un funcionario deberá exponer las razones que la motivan y será comunicada al interesado. La AFPN la transmitirá a la Comisión paritaria consultiva contemplada en el cuarto guión del artículo 9.

Enmienda 9
Anexo II - Sección 6: Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional
Artículo 12, párrafo 1
(Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas)

La Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional estará compuesta por un presidente y, al menos, dos miembros, que habrán de ser funcionarios de grado AD 14, como mínimo. La mitad de los miembros serán designados por el Comité de personal y la otra mitad por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El presidente será nombrado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a partir de una lista de candidatos confeccionada en concertación con el Comité de personal.

La Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional estará compuesta por un presidente y, al menos, dos miembros, que habrán de ser funcionarios de grado AD 14, como mínimo. Serán designados por un período de tres años. La mitad de los miembros serán designados por el Comité de personal y la otra mitad por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El presidente será nombrado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a partir de una lista de candidatos confeccionada en concertación con el Comité de personal.

Enmienda 10
ANEXO I, PUNTO 91, LETRA a), INCISO iii)
Anexo III, artículo 1, párrafo 2, letra i)
(Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas)

En la letra i) del párrafo segundo, se sustituye «la letra a) del artículo 28» por «la letra a) del apartado 1 del artículo 28».

Se suprime la letra i) del párrafo segundo.

Enmienda 11
Anexo IX, Procedimiento disciplinario - Sección 1: Disposiciones generales
Artículo 1, apartado 1
(Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas)

1.   En cuanto una investigación de la OLAF revele la posible implicación de un funcionario (se considerará que este término engloba también a los antiguos funcionarios) de una institución, éste será informado, siempre que tal información no perjudique al desarrollo de la investigación. En ningún caso podrán extraerse conclusiones que se refieran nominalmente a un funcionario de la institución, al término de la investigación, sin que éste haya tenido la oportunidad de expresar su opinión con respecto a todos los hechos que le conciernan.

1.   En cuanto una investigación de la OLAF revele la implicación personal de un funcionario (se considerará que este término engloba también a los antiguos funcionarios) de una institución, éste será informado, siempre que tal información no perjudique al desarrollo de la investigación. En ningún caso podrán extraerse conclusiones que se refieran nominalmente a un funcionario de la institución, al término de la investigación, sin que éste haya tenido la oportunidad de expresar su opinión con respecto a todos los hechos que le conciernan.

Enmienda 12
ANEXO I, PUNTO 98
Anexo IX, Procedimiento disciplinario - Sección 1: Disposiciones generales
Artículo 2, apartado 2
(Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas)

2.   Sin perjuicio de la protección de los intereses legítimos de terceros, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos informará al interesado del término de la investigación y le trasladará, previa solicitud, las conclusiones del informe de investigación y todos los documentos que guarden una relación directa con las alegaciones formuladas en su contra.

2.   Sin perjuicio de la protección de los intereses legítimos de terceros, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos informará al interesado del término de la investigación y le trasladará las conclusiones del informe de investigación y, previa solicitud, todos los documentos que guarden una relación directa con las alegaciones formuladas en su contra.

Enmienda 13
ANEXO I, PUNTO 98
Anexo IX, Procedimiento disciplinario - Sección 2: Consejo de disciplina
Artículo 4, apartado 1
(Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas)

1.   Se establecerá un Consejo de disciplina, en lo sucesivo denominado «el Consejo», en cada institución.

1.   Se establecerá un Consejo de disciplina, en lo sucesivo denominado «el Consejo», en cada institución. En el momento de la formación del Consejo, la institución se esforzará por garantizar la presencia de un elemento externo a la institución que ofrezca todas las garantías de independencia.

Enmienda 14
ANEXO I, PUNTO 98
Anexo IX - Sección 5: Procedimiento disciplinario ante el Consejo de disciplina
Artículo 14, apartado 1
(Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas)

1.   El funcionario incriminado será oído por el Consejo; con tal ocasión, podrá presentar observaciones escritas o verbales, ya sea personalmente o por mediación de un representante de su elección. Podrá, asimismo, citar testigos.

1.   El funcionario incriminado será oído por el Consejo; con tal ocasión, podrá presentar observaciones escritas o verbales, ya sea personalmente o por mediación de un representante de su elección. Podrá, asimismo, citar testigos. Cuando una investigación realizada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude haya puesto en evidencia una implicación personal del funcionario de que se trate, el Consejo podrá dar audiencia a los investigadores de la OLAF.

Enmienda 15
ANEXO I, PUNTO 98
Anexo IX, sección 8, Disposiciones finales
Artículo 25
(Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas)

En el supuesto de que se descubran hechos nuevos respaldados por pruebas pertinentes, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá reabrir el procedimiento disciplinario a instancia del funcionario afectado.

En el supuesto de que se descubran hechos nuevos respaldados por pruebas pertinentes, se podrá reabrir el procedimiento disciplinario por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a instancia del funcionario afectado.

Enmienda 16
ANEXO II, PUNTO 4
Artículo 3 bis, apartado 1
(Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas)

1.   Se considerará agente contractual, a efectos de lo dispuesto en el presente régimen, todo agente no afectado a un puesto de trabajo de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate y contratado para ejercer funciones con dedicación parcial o plena:

1.   Se considerará agente contractual, a efectos de lo dispuesto en el presente régimen, todo agente no afectado a un puesto de trabajo de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate y contratado para ejercer una actividad con dedicación parcial o plena:

–   en una institución para efectuar tareas manuales o de servicios de apoyo;

–   en una institución para efectuar tareas manuales;

–   las agencias contempladas en el artículo 1 ter del Estatuto y otros organismos situados en la Unión Europea e instituidos mediante un acto jurídico específico, emanado de una o varias instituciones, que autorice el recurso a este tipo de personal;

–   en las agencias contempladas en el artículo 1 ter del Estatuto así como en el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, que autoriza el recurso a este tipo de personal;

–   en las representaciones y las delegaciones de las instituciones comunitarias;

–   en las representaciones y las delegaciones de las instituciones comunitarias;

–   en otros organismos situados fuera de la Unión Europea.

–   en otros organismos situados fuera de la Unión Europea.

Cada institución adoptará las disposiciones reguladoras del recurso a este tipo de agente.

Cada institución adoptará las disposiciones reguladoras del recurso a este tipo de agente.

Enmienda 17
ANEXO II, PUNTO 8 BIS (nuevo)
Artículo 12, apartado 2, letra a)
(Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas)
 

La letra a) del apartado 2 del artículo 12 quedará modificada como sigue:

 

"que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades o ciudadanos de terceros países con derecho de residencia permanente en uno de los Estados miembros de las Comunidades y que estén en pleno goce de sus derechos políticos".

Enmienda 18
ANEXO II, PUNTO 22 BIS (nuevo)
Artículo 55, apartado 1, letra a)
(Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas)
 

La letra a) del apartado 1 del artículo 55 quedará modificada como sigue:

 

"que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades o ciudadanos de terceros países con derecho de residencia permanente en uno de los Estados miembros de las Comunidades y que estén en pleno goce de sus derechos políticos".

Enmienda 19
ANEXO II, PUNTO 34
Artículo 79
(Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, Título IV, Agentes contractuales, Capítulo I, Disposiciones generales)

Los agentes contractuales podrán contratarse por un tiempo determinado de entre tres meses y cinco años. El contrato sólo podrá prorrogarse una vez, por una duración determinada de cinco años como máximo. El contrato inicial y la primera prórroga tendrán una duración mínima total de seis meses en lo que se refiere al grupo de funciones I y de nueve meses como mínimo para los demás grupos de funciones. Toda posible prorroga ulterior se considerará de duración indeterminada.

Los agentes contractuales podrán contratarse por un tiempo determinado de entre tres meses y cinco años. El contrato sólo podrá prorrogarse una vez, por una duración determinada de cinco años como máximo.

Enmienda 20
ANEXO II, PUNTO 34
Artículo 82, apartado 3, letra a)
(Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, Título IV, Agentes contractuales, Capítulo 3, Condiciones de contratación)

a)   posean la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las Comunidades, salvo excepción otorgada por la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6, y estén en pleno goce de sus derechos civiles;

a)   posean la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las Comunidades, o de terceros países con derecho de residencia permanente en uno de los Estados miembros de las Comunidades, y estén en pleno goce de sus derechos civiles;

Enmienda 21
ANEXO II, PUNTO 34
Artículo 84, apartado 1
(Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, Título IV, Agentes contractuales, Capítulo 3, Condiciones de contratación)

1.   El agente contractual se considerará en período de prueba durante los primeros seis meses de su entrada en servicio si pertenece al grupo de funciones I, y durante los primeros nueve meses si pertenece a cualquiera de los demás grupos de funciones.

1.   El agente contractual titular de un contrato de una duración superior a un año se considerará en período de prueba durante los primeros seis meses de su entrada en servicio si pertenece al grupo de funciones I, y durante los primeros nueve meses si pertenece a cualquiera de los demás grupos de funciones.

Enmienda 22
ANEXO II, PUNTO 34
(Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, Título IV, Agentes contractuales, Capítulo 6, Seguridad social)
Artículo 94, apartado 2

2.   Para beneficiarse de la asignación por desempleo, el antiguo agente contractual:

2.   Para beneficiarse de la asignación por desempleo, el antiguo agente contractual:

a)   será inscrito, a petición propia, como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro donde fije su residencia;

a)   será inscrito, a petición propia, como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro donde fije su residencia;

b)   deberá satisfacer las obligaciones previstas por la legislación de dicho Estado miembro que incumben al titular de las prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislación;

b)   deberá satisfacer las obligaciones previstas por la legislación de dicho Estado miembro que incumben al titular de las prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislación;

c)   deberá transmitir mensualmente a la institución de la que dependía, la cual lo transmitirá inmediatamente a la Comisión, un certificado del servicio nacional competente en el que se precise si ha satisfecho o no las obligaciones establecidas en las letras a) y b).

c)   deberá transmitir mensualmente a la institución de la que dependía, la cual lo transmitirá inmediatamente a la Comisión, un certificado del servicio nacional competente en el que se precise si ha satisfecho o no las obligaciones establecidas en las letras a) y b).

La prestación podrá ser otorgada o mantenida por la Comunidad, a pesar de que no se cumplan las obligaciones nacionales contempladas en la letra b), en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o situación reconocida como análoga o de dispensa para satisfacer dichas obligaciones por parte de la autoridad nacional competente.

La prestación podrá ser otorgada o mantenida por la Comunidad, a pesar de que no se cumplan las obligaciones nacionales contempladas en la letra b), en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o situación reconocida como análoga o de dispensa para satisfacer dichas obligaciones por parte de la autoridad nacional competente.

La Comisión, previo dictamen de un comité de expertos, establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación del presente apartado.

La Comisión, previo dictamen de un comité de expertos, establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación del presente apartado. El agente no podrá sufrir ningún perjuicio a causa de eventuales contradicciones de carácter reglamentario o de dificultades de orden administrativo que pudieren derivarse de diferencias entre las legislaciones nacionales y la presente normativa.

  • [1] Resoluciones Van Hulten (DO C 304 de 24.10.2000, p. 135) y Pomés Ruiz (DO C 228 de 13.8.2001, p. 201).
  • [2] Resoluciones Blak (DO L 160 de 15.6.2001, p. 1) y McCartin (DO L 158 de 17.6.2002, p. 23).
  • [3] A5-0002/2003.
  • [4] DO C 21 de 28.1.2003 (Dictamen del Tribunal de Cuentas nº 14/2002 - punto 5).
  • [5] DO C 291 de 26.11.2002, p. 33.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES

19 de febrero de 2003

para la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas

(COM(2002) 213 – C5‑0262/2002 – 2002/0100(CNS))

Ponente de opinión: Richard Corbett

PROCEDIMIENTO

En la reunión del 16 de julio de 2002, la Comisión de Asuntos Constitucionales designó ponente de opinión a Richard Corbett.

En las reuniones de los días 10 de diciembre de 2002 y 17 de febrero de 2003, la comisión examinó el proyecto de opinión.

En la última de estas reuniones, la comisión aprobó las enmiendas por 23 votos a favor, 1 voto en contra y 1 abstención.

Estuvieron presentes en la votación los diputados: Giorgio Napolitano (presidente), Jo Leinen (vicepresidente), Ursula Schleicher (vicepresidenta), Richard Corbett (ponente), Margrietus J. van den Berg (suplente de Enrique Barón Crespo), Jean-Louis Bourlanges, Carlos Carnero González, Jean-Maurice Dehousse, Giorgos Dimitrakopoulos, Andrew Nicholas Duff, José María Gil-Robles Gil-Delgado, Gerhard Hager, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Giorgio Lisi (suplente de Antonio Tajani, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Hanja Maij-Weggen, Hans-Peter Martin, Íñigo Méndez de Vigo, Gérard Onesta, Marcelino Oreja Arburúa (suplente de Daniel J. Hannan, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Jacques F. Poos (suplente de Olivier Duhamel), José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra (suplente de Teresa Almeida Garrett, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Giacomo Santini (suplente de Luigi Ciriaco De Mita, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Dimitris Tsatsos, Johannes Voggenhuber y Rainer Wieland (suplente de The Lord Inglewood, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento).

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Constitucionales pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]Enmiendas de la Comisión de Asuntos Constitucionales
Enmienda 1
CONSIDERANDO 2 TER (NUEVO)
 

2 ter)    Considerando que la situación actual en la que se aplica a las pensiones un coeficiente corrector en función de la residencia del pensionista:

 

a)   es contraria al principio de igualdad, puesto que todos los funcionarios cotizan por igual y a igual cotización debe corresponder igual pensión;

 

b)   es contraria al principio de libertad de establecimiento, que se vería entorpecido si las pensiones variaran en función de la residencia; y

 

c)   ocasionaría un encarecimiento del sistema por la mayor burocracia necesaria para el cálculo de las pensiones y la comprobación de la residencia efectiva (en evitación de fraudes);

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 2
CONSIDERANDO 2 QUÁTER (NUEVO)
 

2 quáter) Considerando que, en consecuencia, procede eliminar todo coeficiente corrector de las pensiones en función de la residencia del pensionista, en lugar de introducir un nuevo coeficiente corrector de aplicación exclusiva a los jubilados, que supone una reducción sensible de las pensiones;

Justificación

Esta enmienda se explica por sí sola.

Enmienda 3
ANEXO I, PUNTO 5
Artículo 1 quinquies, apartado 1 (Estatuto de los funcionarios)

1.   En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación basada, en particular, en el sexo, la raza, el color de piel, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, la religión o las creencias, las convicciones políticas o de otra índole, la pertenencia a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, cualquier discapacidad, la edad o la orientación sexual.

1.   En la aplicación del presente Estatuto, se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

Justificación

Son los términos exactos del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda 4
ANEXO I, PUNTO 7
Artículo 2, apartado 2 (Estatuto de los funcionarios)

2.   No obstante, unas o varias instituciones podrán encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de la totalidad o parte de las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

2.   No obstante una o varias instituciones podrán encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de la totalidad o parte de las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos; sin embargo, las decisiones relativas al nombramiento, promoción, clasificación, traslado o sanción de los funcionarios o agentes de cada institución no podrán encomendarse a otra de ellas ni a un órgano interinstitucional;

Justificación

La posibilidad de nombrar, ascender, trasladar y sancionar por sí mismas a sus funcionarios para preservar la independencia de las instituciones, en especial de las que tienen una función de control como el Parlamento, el Tribunal de Justicia, el Tribunal de cuentas, etc.

Enmienda 5
ANEXO I, PUNTO 8
Artículo 5, apartado 2 (Estatuto de los funcionarios)

2.   El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones de ejecución, así como a tareas técnicas y de oficina.

2.   El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio o científicas, así como un subgrupo ADL con funciones específicamente lingüísticas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones de ejecución, así como a tareas técnicas y de oficina.

Justificación

Los servicios lingüísticos estatutarios garantizan la calidad derivada de un riguroso proceso de selección y la pluralidad lingüística imprescindibles para una institución representativa como el Parlamento, que ejerce poderes legislativos. Sólo los servicios con personal con régimen estatutario pueden realizar sus funciones con la lealtad institucional requerida para el ejercicio de tales poderes legislativos.

Enmienda 6
ANEXO I, PUNTO 8
Artículo 5 (Estatuto de los funcionarios)

1.   Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo denominado «AD») y en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo denominado «AST»).

1.   Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo denominado «AD») y en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo denominado «AST»).

2.   El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones de ejecución, así como a tareas técnicas y de oficina.

2.   El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones de ejecución, así como a tareas técnicas y de oficina y a las desempeñadas por los ujieres parlamentarios.

3.   Para ser nombrado funcionario se requerirá, como mínimo, lo siguiente:

3.   Para ser nombrado funcionario se requerirá, como mínimo, lo siguiente:

a)   en lo que respecta al grupo de funciones AST:

a)   en lo que respecta al grupo de funciones AST:

-   contar con un título de estudios superiores; o

-   contar con un título de estudios superiores; o

-   haber cursado la enseñanza secundaria superior y contar con una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo; o

-   haber cursado la enseñanza secundaria superior y contar con una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo;

-   contar con una experiencia profesional equivalente;

suprimido

b)   en lo que respecta al grupo de funciones AD:

b)   en lo que respecta al grupo de funciones AD:

-   contar con una titulación universitaria obtenida al término de una formación de tres años, como mínimo, y disponer de una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, o haber cursado un año suplementario de estudios universitarios; o

-   contar con una titulación universitaria obtenida al término de una formación de tres años, como mínimo, y disponer de una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, o haber cursado un año suplementario de estudios universitarios; o

-   contar con una experiencia profesional equivalente.

-   contar con una experiencia profesional equivalente en el ámbito correspondiente.

4.   En la sección A del anexo I figura un cuadro descriptivo de los diferentes tipos de puestos de trabajo. Basándose en dicho cuadro, cada institución aprobará, previo dictamen del Comité del Estatuto, una descripción de las funciones y atribuciones correspondientes a cada puesto de trabajo.

4.   En la sección A del anexo I figura un cuadro descriptivo de los diferentes tipos de puestos de trabajo. Basándose en dicho cuadro, cada institución aprobará, previo dictamen del Comité del Estatuto, una descripción de las funciones y atribuciones correspondientes a cada puesto de trabajo.

5.   Los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones estarán sujetos a condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera.

5.   Los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones estarán sujetos a condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera.

Enmienda 7
ANEXO I, PUNTO 8
Artículo 5, apartado 3, letra b) (Estatuto de los funcionarios)

b)   en lo que respecta al grupo de funciones AD:

b)   en lo que respecta al grupo de funciones AD:

-   contar con una titulación universitaria obtenida al término de una formación de tres años, como mínimo, y disponer de una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, o haber cursado un año suplementario de estudios universitarios; o

-   contar con una experiencia profesional equivalente.

(No afecta a la versión española)

Justificación

Enmienda a la versión alemana, en la que se sustituye “gleichwertige” (de igual valor) por “gleich zu setzende” (de valor equivalente); en el texto español constaba ya la expresión “equivalente”.

Enmienda 8
ANEXO I, PUNTO 18
Artículo 15, apartado 3 (nuevo) (Estatuto de los funcionarios)
 

3.   En caso de reelección o nueva designación, la decisión que haya adoptado la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de conformidad con el apartado 2 no se aplicará en ningún caso de forma automática.

Enmienda 9
ANEXO I, PUNTO 26
Artículo 22 bis (Estatuto de los funcionarios)

1.   Cuando, en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el funcionario descubra indicios que lleven a presumir que existe una actividad ilegal, y en particular fraude o corrupción, perjudicial para los intereses de las Comunidades, o que una conducta relacionada con el ejercicio de tareas profesionales puede constituir una falta grave a las obligaciones de los funcionarios de las Comunidades —susceptible de dar lugar a la incoación de un procedimiento disciplinario o, en su caso, de un procedimiento penal—, o incumplimiento de una obligación similar frente a una institución, y con independencia del responsable —ya sea algún miembro de las instituciones o cualquier otra persona que esté de alguna forma al servicio de una institución o que preste servicios por cuenta de una institución—, informará de inmediato a su jefe de servicio o al Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General, o las personas de rango equivalente, o directamente a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

1.   Cuando, en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el funcionario descubra indicios que lleven a presumir que existe una actividad ilegal, y en particular fraude o corrupción, perjudicial para los intereses de las Comunidades, o que una conducta relacionada con el ejercicio de tareas profesionales puede constituir una falta grave a las obligaciones de los funcionarios de las Comunidades —susceptible de dar lugar a la incoación de un procedimiento disciplinario o, en su caso, de un procedimiento penal—, o incumplimiento de una obligación similar frente a una institución, y con independencia del responsable —ya sea algún miembro de las instituciones o cualquier otra persona que esté de alguna forma al servicio de una institución o que preste servicios por cuenta de una institución—, informará de inmediato a su jefe de servicio o al Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General, o las personas de rango equivalente, o directamente a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

2.   Todo funcionario que reciba este tipo de información comunicará de inmediato a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude los indicios de que disponga y que permitan presumir que se ha cometido alguna de las irregularidades a que se refiere el apartado 1.

2.   Todo funcionario que reciba este tipo de información comunicará de inmediato a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude los indicios de que disponga y que permitan presumir que se ha cometido alguna de las irregularidades a que se refiere el apartado 1.

3.   Ningún funcionario podrá ser penalizado por la institución por haber comunicado la información a que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que haya actuado razonable y honestamente.

3.   Ningún funcionario podrá ser penalizado por la institución por haber comunicado la información a que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que haya actuado razonable y honestamente.

4.   Los apartados 1 a 3 no serán aplicables, en el Tribunal de Justicia, a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, que se obtengan o creen con motivo de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido.

suprimido

Enmienda 10
ANEXO I, PUNTO 28
Artículo 24 bis (Estatuto de los funcionarios)

Las Comunidades facilitarán el perfeccionamiento profesional del funcionario en la medida en que sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios y conforme a sus propios intereses.

Las Comunidades promoverán el perfeccionamiento profesional del funcionario en la medida en que sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios y conforme a sus propios intereses.

Este perfeccionamiento será tenido en cuenta para el desarrollo de la carrera.

Este perfeccionamiento podrá tenerse en cuenta para el desarrollo de la carrera.

Enmienda 11
ANEXO I, PUNTO 30
Artículo 25 (Estatuto de los funcionarios)

Las decisiones individuales referentes al nombramiento, nombramiento definitivo, promoción, traslado, situaciones administrativas y cese serán comunicadas al personal de la institución en que preste su servicio el funcionario interesado.

Las decisiones individuales referentes al nombramiento, nombramiento definitivo, promoción, traslado, situaciones administrativas y cese serán comunicadas al personal de la institución en que preste su servicio el funcionario interesado y publicadas en el Boletín mensual del personal de las Comunidades.

Justificación

La publicación de las decisiones es una garantía de transparencia que no puede ser sustituida por la comunicación al personal de una sola institución.

Enmienda 12
ANEXO I, PUNTO 31
Artículo 26, apartado 4 (Estatuto de los funcionarios)

En el expediente no podrá constar ninguna mención a las opiniones políticas, filosóficas o religiosas de un funcionario, a su origen racial o étnico o a su orientación sexual, a menos que esta información haya sido facilitada y aprobada por el interesado.

En el expediente no podrá constar ninguna mención a las opiniones políticas, filosóficas o religiosas de un funcionario, a su origen racial o étnico o a su orientación sexual.

Justificación

La prohibición de menciones que puedan dar lugar a discriminación debe ser tajante. No puede quedar al arbitrio de los interesados, pues éstos podrían pedir la inclusión de menciones susceptibles de favorecerles en perjuicio de otros.

Enmienda 13
ANEXO I, PUNTO 31
Artículo 26, apartado 6 (Estatuto de los funcionarios)

Los funcionarios, incluso tras el cese en sus funciones, tendrán derecho a conocer todos los documentos que figuran en su expediente y, en su caso, a hacer copia de los mismos.

Los funcionarios, incluso tras el cese en sus funciones, tendrán derecho a conocer todos los documentos que figuran en su expediente y a hacer copia de los mismos.

Justificación

El derecho a copiar los documentos del propio expediente no puede quedar supeditado a una condición tan ambigua como es "en su caso".

Enmienda 14
Artículo 28 (Estatuto de los funcionarios)

Sólo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

Sólo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

a)   que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades, salvo excepción acordada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y que estén en pleno goce de sus derechos políticos;

a)   que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades, salvo excepción acordada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y que estén en pleno goce de sus derechos políticos;

b)   que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables;

b)   que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables;

c)   que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

c)   que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

d)   que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición, en las condiciones previstas en el Anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29;

d)   que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición, en las condiciones previstas en el Anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29;

e)   que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

e)   que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

f)   que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.

f)   que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de al menos otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.

Enmienda 15
ANEXO I, PUNTO 42
Artículo 41, apartado 3, párrafos 6 y 7 (Estatuto de los funcionarios)

A la indemnización y a la última retribución global previstas en el párrafo cuarto se les aplicará el coeficiente corrector correspondiente a las pensiones fijado para el país situado en las Comunidades en las que le beneficiario de la indemnización justifique tener su residencia.

A la indemnización y a la última retribución global previstas en el párrafo cuarto se les aplicará un coeficiente corrector igual a 100, tanto si el beneficiario establece su residencia en un país situado en las Comunidades como si lo hace en un país situado fuera de ellas.

Si el beneficiario establece su residencia en un país situado fuera de las Comunidades el coeficiente corrector aplicable será igual a 100

 
Enmienda 16
ANEXO I, PUNTO 46
Artículo 45 bis, apartado 1 (Estatuto de los funcionarios)

1.   A partir del grado 5, todo funcionario del grupo de funciones AST podrá acceder al grupo de funciones AD mediante traslado, con arreglo a lo previsto en el artículo 29, siempre y cuando, en particular, haya superado con éxito una serie de módulos de formación de nivel superior que garanticen que el interesado ha alcanzado un nivel equivalente al exigido en el apartado 3 del artículo 5. Las instituciones adoptarán, a través de disposiciones generales de aplicación, las normas de desarrollo de la presente disposición, en particular en lo referente a la formación y al traslado. Dichas normas deberán tener en cuenta la evolución de la carrera.

1.   A partir del grado 5, todo funcionario del grupo de funciones AST podrá acceder al grupo de funciones AD mediante traslado, con arreglo a lo previsto en el artículo 29, siempre y cuando, en particular, haya superado con éxito una serie de módulos de formación completa de nivel universitario de segundo ciclo que garanticen que el interesado ha alcanzado un nivel equivalente al exigido en el apartado 3 del artículo 5. Las instituciones adoptarán, a través de disposiciones generales de aplicación, las normas de desarrollo de la presente disposición, en particular en lo referente a la formación y al traslado. Dichas normas deberán tener en cuenta la evolución de la carrera.

Enmienda 17
Artículo 69

La indemnización por expatriación equivaldrá al 16 % del total del sueldo de base y de la asignación familiar, así como de la asignación por hijos a cargo de los funcionarios que tengan derecho a ello.

La indemnización por expatriación equivaldrá al 20 % del total del sueldo inicial y de la asignación familiar, así como de la asignación por hijos a cargo de los funcionarios que tengan derecho a ello.

La indemnización por expatriación no puede ser inferior a 400,14 euros al mes.

La indemnización por expatriación no puede ser inferior a 400,14 euros al mes.

Enmienda 18
ANEXO I, PUNTO 75, PUNTO (A)
Artículo 82, apartado 1, párrafos 2 y 3 (Estatuto de los funcionarios)

Se les aplicará el coeficiente corrector correspondiente a las pensiones fijado para el país situado en las Comunidades en que el titular de la pensión justifique tener su residencia principal. Dicho coeficiente corrector se determinará con arreglo a lo dispuesto en al anexo XI.

Sea cual fuese el país donde el titular de la pensión tenga su residencia, el coeficiente corrector aplicable será igual a 100.

Si el titular de la pensión fija su residencia en un país situado fuera de las Comunidades, el coeficiente corrector aplicable será igual a 100.

 

Justificación

Las consideraciones expuestas en la enmienda 2 (nuevo considerando 2 ter).

Enmienda 19
ANEXO I, PUNTO 100
Anexo IX, capítulo 1, sección 1, artículo 1, apartado 3, párrafo a, inciso 2 (Estatuto de los funcionarios)

-   de las pensiones de las Comunidades Europeas abonadas en los Estados miembros por referencia a Bélgica

suprimido

Justificación

Las consideraciones expuestas en la enmienda 2 (nuevo considerando 2 ter).

Enmienda 20
ANEXO I, PUNTO 100
Anexo IX, capítulo 1, sección 1, artículo 1, apartado 5, párrafo 2, inciso 2 (Estatuto de los funcionarios)

-   de las pensiones de las Comunidades Europeas abonadas en los Estados miembros por referencia a Bélgica

suprimido

Justificación

Las consideraciones expuestas en la enmienda 2 (nuevo considerando 2 ter).

Enmienda 21
ANEXO I, PUNTO 102
Anexo XIII, artículo 120 (Estatuto de los funcionarios)

Desde el [1.1.2004] y hasta el [31.12.2007], el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 se sustituye por el siguiente texto:

suprimido

"Las pensiones se actualizarán aplicando la media de los coeficientes correctores aplicables a los funcionarios y el coeficiente corrector aplicable a las pensiones, mencionados en le apartado 5 del artículo 3 del anexo Xi del Estatuto, correspondiente al país en el que le titular de la pensión demuestre tener su residencia principal. Dicha media se ponderará con arreglo a lo expresado en el siguiente cuadro:

 

CUADRO

Cuando al menos uno de los coeficientes se modifique, la media se modificará igualmente con efectos en la misma fecha.

 

Justificación

Las consideraciones expuestas en la enmienda 2 (nuevo considerando 2 ter).

Enmienda 22
ANEXO II, PUNTO 2
Artículo 2 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (Estatuto de los funcionarios)

Tendrá la consideración de agente temporal a efectos del presente régimen:

Tendrá la consideración de agente temporal a efectos del presente régimen:

a)   el agente contratado para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal;

a)   el agente contratado para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal;

b)   el agente contratado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo permanente comprendido en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución;

b)   el agente contratado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo permanente comprendido en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución;

c)   el agente contratado para ejercer funciones al servicio de una persona que desempeñe un mandato previsto en los Tratados constitutivos de las Comunidades, o de un Presidente electo de una institución, o de un órgano de las Comunidades o de un grupo político de la Asamblea Parlamentaria Europea, y que no haya sido elegido de entre los funcionarios de las Comunidades;

c)   el agente contratado para ejercer funciones al servicio de una persona que desempeñe un mandato previsto en los Tratados constitutivos de las Comunidades, o de un Presidente electo de una institución, o de un órgano de las Comunidades, y que no haya sido elegido de entre los funcionarios de las Comunidades;

d)   el agente contratado para ocupar, temporalmente, un puesto de trabajo permanente, retribuido con cargo a los créditos de investigaciones e inversión y comprendido en la relación de efectivos aneja al presupuesto de la institución interesada.

d)   el agente contratado para ejercer funciones al servicio de un grupo político del Parlamento Europeo;

 

e)   el agente contratado para ocupar, temporalmente, un puesto de trabajo permanente, retribuido con cargo a los créditos de investigaciones e inversión y comprendido en la relación de efectivos aneja al presupuesto de la institución interesada.

Enmienda 23
ANEXO II, PUNTO 4
Artículo 3 bis del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (Estatuto de los funcionarios)

1.   Se considerará agente contractual, a efectos de lo dispuesto en el presente régimen, todo agente no afectado a un puesto de trabajo de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate y contratado para ejercer funciones con dedicación parcial o plena:

1.   Se considerará agente contractual, a efectos de lo dispuesto en el presente régimen, todo agente no afectado a un puesto de trabajo de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate y contratado para ejercer funciones con dedicación parcial o plena:

–   en una institución para efectuar tareas manuales o de servicios de apoyo;

–   en una institución para efectuar tareas manuales o de servicios de apoyo;

–   en las agencias contempladas en el artículo 1 ter del Estatuto y otros organismos situados en la Unión Europea e instituidos mediante un acto jurídico específico, emanado de una o varias instituciones, que autorice el recurso a este tipo de personal;

–   en las agencias contempladas en el artículo 1 ter del Estatuto y otros organismos situados en la Unión Europea e instituidos mediante un acto jurídico específico, emanado de una o varias instituciones, que autorice el recurso a este tipo de personal;

–   en las representaciones y las delegaciones de las instituciones comunitarias;

–   en las representaciones y las delegaciones de las instituciones comunitarias;

–   en otros organismos situados fuera de la Unión Europea.

–   en otros organismos situados fuera de la Unión Europea.

Cada institución adoptará las disposiciones reguladoras del recurso a este tipo de agente.

Cada institución adoptará las disposiciones reguladoras del recurso a este tipo de agente. Dichas disposiciones garantizarán que en las agencias, representaciones y delegaciones el número de agentes contractuales no supere una proporción razonable del total.

2.   Los agentes contractuales serán retribuidos con cargo a los créditos globales consignados a estos efectos en la sección del presupuesto correspondiente a la institución.

2.   Los agentes contractuales serán retribuidos con cargo a los créditos globales consignados a estos efectos en la sección del presupuesto correspondiente a la institución.

Enmienda 24
ANEXO II, PUNTO 34
Titulo IV: Agentes contractuales, capítulo I: disposiciones generales, artículo 79 (Estatuto de los funcionarios)

Los agentes contractuales podrán contratarse por un tiempo determinado de entre tres meses y cinco años. El contrato sólo podrá prorrogarse una vez, por una duración determinada de cinco años como máximo. El contrato inicial y la primera prórroga tendrán una duración mínima total de seis meses en lo que se refiere al grupo de funciones I y de nueve meses como mínimo para los demás grupos de funciones. Toda posible prorroga ulterior se considerará de duración indeterminada.

Los agentes contractuales podrán contratarse por un tiempo determinado de entre tres meses y cinco años. El contrato sólo podrá prorrogarse una vez, por una duración determinada de cinco años como máximo. El contrato inicial y la primera prórroga tendrán una duración mínima total de seis meses en lo que se refiere al grupo de funciones I y de nueve meses como mínimo para los demás grupos de funciones.

 

El recurso a la incorporación de agentes contractuales será de carácter excepcional, temporal y por motivos justificados y siempre que la incorporación de nuevos funcionarios resulte imposible por agotamiento de las listas de reserva procedentes de concursos generales o internos.

Justificación

La diversidad y complejidad de la acción comunitaria, que multiplica el ámbito de actuación de la más compleja de las administraciones nacionales, exige unos niveles elevados de eficacia que son alcanzables sólo mediante la pluralidad de orígenes en cuanto a conocimientos sectoriales, cultura administrativa y expresión lingüística y con un elevado nivel de cualificaciones profesionales. Estas características exigen el mantenimiento de una estructura funcional que garantice una independencia y una competencia estables a lo largo del tiempo y capaz de servir en continuidad los intereses públicos, independientemente de los lógicos cambios de orientación política, propios de instituciones democráticas. Todo ello se traduce en la necesidad de una función pública europea estatutaria, ya que ni un régimen contractual, ni la privatización de servicios permitirían aunar el conjunto de requisitos a los que se ha hecho tan somera referencia.

  • [1] Pendiente de publicación en el DO.