INFORME sobre la propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar  (COM(2002)225– C5‑0220/2002 – 1999/0258(CNS))  (Nueva consulta)

24 de marzo de 2003 - *

Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores
Ponente: Carmen Cerdeira Morterero

Procedimiento : 1999/0258(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A5-0086/2003
Textos presentados :
A5-0086/2003
Debates :
Votaciones :
Textos aprobados :

PÁGINA REGLAMENTARIA

En la sesión del 6 de septiembre de 2001 el Parlamento Europeo fijó su posición sobre la propuesta de Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar (COM(1999) 638 - C5-0077/2000-1999/0258(CNS).

Mediante carta de 23 de mayo de 2002, el Consejo consultó de nuevo al Parlamento, de conformidad con el artículo 67 del Tratado CE, sobre la propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar COM(2002)225 – 1999/0258(CNS)).

En la sesión del 29 de mayo de 2002, el Presidente del Parlamento anunció que había remitido dicha propuesta modificada, para examen del fondo, a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, y, para opinión, a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (C5‑0220/2002).

En la reunión del 2 de julio de 2002, la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores designó ponente a Carmen Cerdeira Morterero.

En las reuniones de los días 21 de enero y 19 de marzo de 2003, la comisión examinó la propuesta de la Comisión y el proyecto de informe.

En la última de estas reuniones, la comisión aprobó el proyecto de resolución legislativa por 26 votos a favor, 18 votos en contra y 0 abstenciones.

Estuvieron presentes en la votación: Jorge Salvador Hernández Mollar (presidente), Robert J.E. Evans (vicepresidente), Carmen Cerdeira Morterero (ponente), Mary Elizabeth Banotti, Johanna L.A. Boogerd-Quaak, Alima Boumediene-Thiery, Giuseppe Brienza, Kathalijne Maria Buitenweg (suplente de Pierre Jonckheer), Marco Cappato (suplente de Mario Borghezio), Carlos Carnero González (suplente de Walter Veltroni, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Charlotte Cederschiöld, Carlos Coelho, Thierry Cornillet, Gérard M.J. Deprez, Giuseppe Di Lello Finuoli, Evelyne Gebhardt (suplente de Michael Cashman), Adeline Hazan, Ewa Hedkvist Petersen (suplente de Martine Roure, Margot Keßler, Timothy Kirkhope, Eva Klamt, Ole Krarup, Alain Krivine (suplente de Fodé Sylla), Jean Lambert (suplente de Heide Rühle), Marjo Matikainen-Kallström (suplente de The Lord Bethell), Rosa Miguélez Ramos (suplente de Ozan Ceyhun, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Claude Moraes (suplente de Martin Schulz), Hartmut Nassauer, Bill Newton Dunn, Marcelino Oreja Arburúa, Elena Ornella Paciotti, Paolo Pastorelli (suplente de Marcello Dell'Utri), Hubert Pirker, Elly Plooij-van Gorsel (suplente de Baroness Sarah Ludford, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Bernd Posselt, José Ribeiro e Castro, Ingo Schmitt (suplente de Giacomo Santini), Ilka Schröder, Patsy Sörensen, Sérgio Sousa Pinto, Joke Swiebel, Anna Terrón i Cusí, Maurizio Turco, Christian Ulrik von Boetticher y Olga Zrihen Zaari.

La opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior se adjunta al presente informe.

El informe se presentó el 24 de marzo de 2003.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar

(COM(2002) 225 – C5‑0220/2002 – 1999/0258(CNS))

(Procedimiento de consulta - nueva consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(1999) 638[1],

–   Vista la propuesta modificada de la Comisión al Consejo (COM(2002) 225)[2],

–   Vista su Resolución de 6 de septiembre de 2000 sobre la primera consulta[3],

–   Visto el artículo 63 del Tratado CE,

–   Consultado de nuevo por el Consejo de conformidad con el artículo 67 del Tratado CE (C5‑0220/2002),

–   Vistos el artículo 67 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5‑0086/2003),

1.   Aprueba la propuesta modificada de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.   Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.   Solicita la apertura del procedimiento de concertación, previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartar del texto aprobado por el Parlamento;

5.   Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.   Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto propuesto por la ComisiónEnmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 1

(1)   Con el fin de instaurar progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por un lado, contempla, la adopción de medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas, conjuntamente con las medidas de acompañamiento relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración y, por otro, la adopción de medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países;

(1)   Con el fin de instaurar progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en particular en su artículo 61, prevé por un lado, la adopción de medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas, conjuntamente con las medidas de acompañamiento relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración y, por otro, la adopción de medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países;

Justificación

Efectivamente, es en el artículo 61 del Tratado CE donde con precisión se indican las medidas legislativas en las materias enumeradas en el considerando

Enmienda 2
Considerando 2

(2)   El punto 3 del artículo 63 del Tratado establece que el Consejo adoptará medidas sobre política de inmigración. La letra a) de dicho punto establece que el Consejo adoptará medidas relativas a las condiciones de entrada y de residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia, incluidos los destinados a la reagrupación familiar;

(2)   El apartado 3 del artículo 63 del Tratado establece que el Consejo adoptará medidas sobre política de inmigración. La letra a) de dicho punto establece que el Consejo adoptará medidas relativas a las condiciones de entrada y de residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia, incluidos los destinados a la reagrupación familiar;

Justificación

La enmienda es puramente lingüística y solamente concierne a algunas versiones. En efecto, según la estructura básica de los actos jurídicos prevista en el Libro de estilo Interinstitucional, la primera subdivisión numerada de los artículos es en "apartados", no en "puntos".

Enmienda 3
Considerando 3

(3)   Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

(3)   Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en el artículo 12 y 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza, el día 7 de diciembre de 2000 y en otros numerosos instrumentos del Derecho

Justificación

Es necesario indicar los instrumentos internacionales más importantes que consagran el derecho universal a la reagrupación familiar, así como precisar en qué artículos en concreto se recoge

Enmienda 4
Considerando 3 bis (nuevo)
 

(3 bis)    La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que constituye el fundamento mismo del acervo europeo común en materia de derechos fundamentales. En cumplimiento del principio de universalidad, los derechos enumerados en la Carta, en su gran mayoría, son reconocidos a cualquier persona independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia; la Carta consagra, pues, una serie de derechos reconocidos a los ciudadanos de los Estados miembros y a los ciudadanos de terceros países que residen en el territorio de la Unión.

Justificación

Teniendo en cuenta las dudas razonables sobre la naturaleza jurídica y la fuerza vinculante exigible ante los tribunales de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es importante, en efecto, que la directiva haga mención explícitamente del respeto de los derechos fundamentales en ella recogidos y testimonie de la actitud de la tradición de la Unión Europea frente a la igualdad de trato entre ciudadanos de la Unión y nacionales de terceros países.

Enmienda 5
Considerando 3 ter (nuevo)
 

(3 ter)    De acuerdo con las medidas 36 y 38 del Plan de acción del Consejo y de la Comisión del 3 de diciembre de 1998, la Unión debe adoptar un instrumento sobre el estatuto jurídico de los inmigrantes legales, en un plazo de dos años tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam por un lado, y en un plazo de cinco años, por otro, una normativa sobre las condiciones de entrada y de residencia, así como normas relativas a los procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados y de permisos de residencia de larga duración, incluidos los destinados a la reagrupación familiar.

 

(1)   DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

Justificación

El Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, adoptado por el Consejo JAI de 3 de diciembre de 1998, es un documento político de capital importancia en la materia, cuya mención es inexcusable

Enmienda 6
Considerando 4, primer párrafo

(4)   El Consejo Europeo reconoció, en su reunión especial de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de aproximar las legislaciones nacionales sobre las condiciones de admisión y de residencia de los nacionales de terceros países, basada en una evaluación conjunta de la evolución económica y demográfica de la Unión, así como de la situación en los países de origen. Para ello, el Consejo Europeo pidió que el Consejo adoptara decisiones con rapidez, basándose en propuestas de la Comisión. Dichas decisiones deben tener en cuenta no sólo la capacidad de acogida de cada Estado miembro, sino también sus vínculos históricos y culturales con los países de origen;

(4)   El Consejo Europeo reconoció, en su reunión especial de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, en particular en su conclusión 20, la necesidad de aproximar las legislaciones nacionales sobre las condiciones de admisión y de residencia de los nacionales de terceros países, basada en una evaluación conjunta de la evolución económica y demográfica de la Unión, así como de la situación en los países de origen. Para ello, el Consejo Europeo pidió que el Consejo adoptara decisiones con rapidez, basándose en propuestas de la Comisión. Dichas decisiones deben tener en cuenta no sólo la capacidad de acogida de cada Estado miembro, sino también sus vínculos históricos y culturales con los países de origen;

Justificación

Hay que precisar la conclusión concreta adoptada por el Consejo Europeo en su reunión de Tampere, referida a la materia objeto de la Directiva.

Enmienda 7
Considerando 6

(6)   El Consejo Europeo, en su reunión especial de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, afirmó que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de sus Estados miembros y que una política de integración más decidida debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea;

(6)   El Consejo Europeo, en su reunión especial de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, en particular en su conclusión 18, afirmó que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de sus Estados miembros y que una política de integración más decidida debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea;

Justificación

Esta enmienda se justifica como la anterior

Enmienda 8
Considerando 7

(7)   El Consejo Europeo de Laeken, de 14 y 15 de diciembre de 2001, reafirmó su compromiso con las orientaciones políticas y objetivos definidos en Tampere y observó la necesidad de nuevos impulsos y orientaciones con el fin de recuperar el retraso; confirmó que una verdadera política común de inmigración suponía la instauración de normas comunes sobre reagrupación familiar e invitó a la Comisión a presentar una nueva propuesta modificada al respecto;

(7)   El Consejo Europeo de Laeken, de 14 y 15 de diciembre de 2001, reafirmó su compromiso con las orientaciones políticas y objetivos definidos en Tampere y observó la necesidad de nuevos impulsos y orientaciones con el fin de recuperar el retraso; confirmó, en particular en su conclusión 40, que una verdadera política común de asilo e inmigración suponía la instauración de normas comunes sobre procedimientos de asilo, acogida y reagrupación familiar e invitó a la Comisión a presentar una nueva propuesta modificada al respecto;

Justificación

En su conclusión 40 el Consejo Europeo reunido en Laeken los días 14 y 15 de diciembre de 2000, vincula de forma particular el asilo y la reagrupación familiar de los refugiados, aun cuando el ámbito de aplicación de la presente propuesta de Directiva, desborda la categoría de los refugiados, para aplicarse en general a los nacionales de terceros países que residan legalmente en la UE durante un determinado período de tiempo

Enmienda 9
Considerando 7 bis (nuevo)
 

(7 bis)    El Consejo deberá adoptar lo antes posible la propuesta de Directiva del Consejo, presentada por la Comisión el 12 de septiembre de 2001, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado y el estatuto conferido por la protección subsidiaria, incluido el derecho a la reagrupación familiar de las personas beneficiarias de dichos estatutos.

Justificación

Es importante que, el Consejo adopte la arriba citada propuesta de Directiva del Consejo, sobre la cual el Parlamento Europeo adoptó el 22 de octubre de 2002 una resolución legislativa sobre la base del informe Lambert (A5- 0333/2002).

El Consejo Europeo de Sevilla fijó el plazo para que el Consejo llegue a un acuerdo político en junio de 2003.

Enmienda 10
Considerando 11

(11)   La reagrupación familiar se refiere a los miembros de la familia nuclear, es decir, al cónyuge y a los hijos menores de edad. Corresponde a los Estados decidir si desean ampliar este círculo y conceder la reagrupación familiar a los ascendientes, a los hijos mayores de edad y a los compañeros no casados;

(11)   La reagrupación familiar se refiere a los miembros de la familia nuclear, es decir, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

 

Los compañeros inscritos o no casados, independientemente de su sexo, podrán acogerse a la reagrupación familiar en aquellos casos en que la legislación o la práctica del Estado miembro de acogida conceda a los compañeros inscritos o no casados un trato similar al que conceden a las parejas casadas.

 

Corresponde a los Estados miembros decidir si desean ampliar este círculo y conceder la reagrupación familiar a los ascendientes y a los hijos mayores de edad;

Justificación

El objetivo de esta enmienda es reflejar y respetar los distintos tipos de relaciones familiares existentes en la sociedad actual.

Enmienda 11
Considerando 11 bis (nuevo)
 

(11 bis)    La reagrupación familiar debe también referirse a los hijos mayores de edad y a los ascendientes, siempre que éstos no tengan ningún otro apoyo familiar en su país de origen y debido a su estado de salud no puedan objetivamente subvenir a sus necesidades.

Justificación

Si los ascendientes y los hijos mayores del reagrupante se hayan en una situación de dependencia con respecto a éste y objetivamente es imposible que por sí solos puedan cubrir sus necesidades básicas, debido a su mal estado de salud y a la carencia cualquier otro apoyo familiar, esta situación excepcional debe ser tenida en cuenta de forma adecuada

Enmienda 12
Considerando 12

(12)   Es importante establecer un sistema de normas procedimentales por las que se rija el examen de las solicitudes de reagrupación familiar, así como la entrada y residencia de los miembros de la familia. Estos procedimientos deben ser eficaces y gestionables en relación con la carga normal de trabajo de las Administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativos, con el fin de ofrecer un nivel adecuado de seguridad jurídica a las personas interesadas;

(12)   Es importante establecer un sistema de normas procedimentales por las que se rija el examen de las solicitudes de reagrupación familiar, así como la entrada y residencia de los miembros de la familia. Estos procedimientos deben ser eficaces así como transparentes y equitativos, con el fin de ofrecer un nivel adecuado de seguridad jurídica a las personas interesadas;

Enmienda 13
Considerando 15

(15)   Con arreglo al principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad, contemplados en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de la acción propuesta, en particular, el establecimiento de un derecho a la reagrupación familiar de los nacionales de terceros países que se ejerza según modalidades comunes, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros. Por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y repercusión de la acción propuesta, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita al mínimo estricto requerido para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

(15)   Con arreglo al principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad, contemplados en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de la acción propuesta, en particular, el establecimiento de un derecho a la reagrupación familiar de los nacionales de terceros países que se ejerza según modalidades comunes, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros. Por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y repercusión de la acción propuesta, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita al mínimo a establecer las condiciones mínimas para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

Justificación

Se ha ganado en precisión lingüística.

Enmienda 14
Artículo 1, título

Artículo 1

Artículo 1

Objeto

Justificación

A lo largo de todo el proyecto de informe se van a proponer tantas enmiendas como artículos tiene la propuesta legislativa a fin de poner un título a cada uno de ellos.

A través de los títulos de cada artículo se visualiza y se comprende de una forma rápida el contenido del mismo, facilitando de esta forma su estudio y acceso

Enmienda 15
Artículo 2, título

Artículo 2

Artículo 2

Definiciones

Justificación

Ver la justificación a la enmienda 14 al artículo 1.

Enmienda 16
Artículo 2, letra b)

b)   "refugiado": cualquier nacional de un tercer país o apátrida que goce de un estatuto de refugiado en los términos de la Convención sobre el estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

b)   "refugiado": cualquier nacional de un tercer país o apátrida que goce de un estatuto de refugiado por cumplir los requisitos previstos en la letra A, del artículo 1 de la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, modificada y completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967; y en los términos establecidos por los capítulos II y III de la Directiva CE n°.../ .../del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional

Justificación

Solamente a aquellas personas que cumplen los requisitos previstos en la letra A del articulo 1 de la Convención de Ginebra se les puede otorgar el estatuto de refugiado.

Asimismo, esos requisitos han sido desarrollados y establecidos en la propuesta de Directiva arriba citada, que forma parte del paquete de medidas, entre otras, adoptado por el Consejo Europeo en su reunión de Tampere, en octubre de 1999, con el objeto de establecer un sistema europeo común de asilo

Enmienda 17
Artículo 3, título

Artículo 3

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Justificación

Ver enmienda 14 al artículo 1.

Enmienda 18
Artículo 3, apartado 2, letra b)

b)   autorizado a residir en un Estado miembro en virtud de una protección temporal o que solicite la autorización de residir por este mismo motivo y se encuentre a la espera de una decisión sobre su estatuto;

b)   que solicite una protección temporal y cuya solicitud no ha sido todavía objeto de una decisión definitiva;

Justificación

El ámbito de aplicación debería ampliarse a los refugiados y a las personas que gozan de formas de protección subsidiaria, tal y como se preveía en la propuesta de la Comisión (COM(1999) 638), ampliada en virtud del dictamen del Parlamento.

Enmienda 19
Artículo 3, apartados 4 y 5
 

Artículo 3 bis

Disposiciones más favorables

4.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables de

1.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en

a)   los acuerdos bilaterales y multilaterales entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra;

a)   los acuerdos bilaterales y multilaterales entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra; que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor de la presente Directiva

b)   la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, la Carta Social Europea revisada de 3 de mayo de 1987 y el Convenio europeo relativo al estatuto del trabajador migrante de 24 de noviembre de 1977.

b)   la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, la Carta Social Europea revisada de 3 de mayo de 1987 y el Convenio europeo relativo al estatuto del trabajador migrante de 24 de noviembre de 1977.

5.   La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o conservar disposiciones más favorables para las personas a las que se aplica esta Directiva.

2.   La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o conservar disposiciones, legales, reglamentarias y administrativas más favorables para las personas a las que se aplica esta Directiva, siempre que sean compatibles con la misma.

Justificación

Los actos legislativos comunitarios deben formularse de manera clara, sencilla y precisa. Por ello ha sido necesario agrupar los apartados 4 y 5 del artículo 3 en un nuevo artículo, cuyo título indica de forma sucinta su objeto y se evita todo posible error sobre el contenido del mismo. De esta forma los apartados 4 y 5 del artículo 3, pasan a ser respectivamente los apartados 1 y 2 del nuevo artículo.

Asimismo, puesto que la propuesta de Directiva establece unas normas mínimas comunes, no debe entenderse que impiden a los Estados miembros superar el nivel alcanzado en este ámbito, siempre que sean compatibles con ella. Igualmente deben aplicarse aquellas normas más favorables contenidas en los acuerdos e instrumentos de derecho internacional que obligan a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros.

Enmienda 20
Artículo 3 bis (nuevo)
 

Artículo 3 bis

 

1.   La presente Directiva no se aplicará a las normas nacionales ya existentes o introducidas recientemente que puedan contener disposiciones o criterios más favorables en materia de reagrupación familiar y de integración de las familias que las recogidas en la presente Directiva.

 

2.   La transposición de la presente Directiva al Derecho nacional no podrá justificar en ningún caso una disminución del nivel de protección garantizado por los Estados miembros en materia de reagrupación familiar en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva.

Justificación

Conviene señalar que se trata de una directiva que fija unas normas mínimas y que los Estados miembros tienen derecho a dotarse de normas más favorables en materia de reagrupación familiar. Asimismo, la Directiva se inscribe plenamente en la posición habitual en relación con los convenios internacionales en materia de derechos humanos, el artículo 63 del Tratado CE y la práctica adoptada por la Unión Europea en otros ámbitos como el medio ambiente, las cuestiones sociales y la defensa de los consumidores. No obstante, en el ámbito social son varios los Estados miembros que adoptan un enfoque más amplio en materia de integración, incluida la reunificación familiar. Teniendo en cuenta que una directiva europea no debe suponer una disminución del nivel de protección alcanzado en los distintos Estados miembros, la cláusula propuesta en el punto 2 prevé la protección de las disposiciones nacionales más favorables.

Enmienda 21
Artículo 3 ter (nuevo)
 

Artículo 3 ter

 

Cláusula de no discriminación

 

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, nacionalidad, pertenencia a un grupo social en particular, salud, color, origen social o étnico, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

Justificación

Este artículo pone de relieve que la decisión de la concesión del reagrupamiento familiar debe estar exenta de toda discriminación y que los Estados miembros deben asegurar el respeto de ese principio

La redacción está basada en el artículo 3 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, el artículo 13 del Tratado CE y el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales

Enmienda 22
Artículo 4, apartado 1, letra a)

a)   el cónyuge del reagrupante;

a)   el cónyuge del reagrupante, independientemente de su sexo, de conformidad con la legislación nacional en la materia, o el compañero inscrito del reagrupante, independientemente de su sexo, de conformidad con la legislación nacional en la materia, o el compañero no casado del reagrupante, independientemente de su sexo, con el que el reagrupante mantiene una relación estable, si la legislación o práctica del Estado miembro de acogida concede a las parejas no casadas un trato equivalente al de las parejas casadas, de conformidad con las condiciones recogidas en dicha legislación;

Justificación

El objetivo de esta enmienda es reflejar y respetar los distintos tipos de relaciones familiares existentes en la sociedad actual.

La disposición relativa a las parejas de hecho es solamente aplicable en los Estados miembros donde tales relaciones se traten de la misma manera a efectos legales que las parejas casadas. No entraña, pues, esta disposición ninguna armonización de las normas nacionales relativas al reconocimiento de las parejas de hecho sino que sólo permite aplicar el principio de igualdad de trato.

Con el fin de evitar posibles abusos, la pareja de hecho debe estar vinculada por una relación duradera

Enmienda 23
Artículo 4, apartado 1, letra b)

b)   los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge, incluidos los hijos adoptivos en virtud de una decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o de una decisión ejecutoria de pleno Derecho en virtud de obligaciones internacionales de dicho Estado o que debe reconocerse en virtud de las obligaciones internacionales;

b)   los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge o del compañero no casado o inscrito tal y como se define en la letra a), o del reagrupante y de su pareja de hecho, independientemente de que sean matrimoniales o extramatrimoniales, incluidos los hijos adoptivos en virtud de una decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o de una decisión ejecutoria de pleno Derecho en virtud de obligaciones internacionales de dicho Estado o que debe reconocerse en virtud de las obligaciones internacionales;

Justificación

El objetivo de esta enmienda es reflejar y respetar los distintos tipos de relaciones familiares existentes en la sociedad actual.

Mutatis mutandis, la justificación expuesta en la enmienda anterior sustenta también esta aplicada a los hijos de las parejas de hecho.

Enmienda 24
Artículo 4, apartado 1, párrafo 1, letra c)

c)   los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante o de su cónyuge, cuando uno de ellos tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de los hijos cuya custodia se comparta, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento.

c)   los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante o de su cónyuge, y del reagrupante o de su pareja de hecho, o del compañero no casado o inscrito tal y como se define en la letra a), cuando uno de ellos tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo; si la custodia fuere compartida será necesario el acuerdo del otro progenitor.

Justificación

La primera parte de esta enmienda se justifica con los mismos argumentos que la anterior.

Por otro lado se ha procedido a armonizar este aspecto del derecho de custodia a escala de la Comunidad Europea, a fin de evitar que los Estados miembros puedan adoptar sobre una materia tan sensible medidas legislativas contradictorias las unas con las otras.

El objetivo de esta enmienda es reflejar y respetar los distintos tipos de relaciones familiares existentes en la sociedad actual.

Enmienda 25
Artículo 4, apartado 1, letra c bis) (nueva)
 

c bis)    los ascendientes en línea directa y en primer grado del reagrupante o de su cónyuge y del reagrupante o de su pareja de hecho cuando estén a su cargo y no tengan ningún otro apoyo familiar o no en el país de origen;

Justificación

Los Estados miembros deben permitir también la entrada de los padres del reagrupante o de su cónyuge, o del reagrupante o su pareja de hecho, cuando sus ascendientes directos y en primer grado, objetivamente, no pueden subvenir a sus propias necesidades y carecen de cualquier otro apoyo, sea familiar o no. Tal circunstancia debe estar armonizada a escala comunitaria.

Enmienda 26
Artículo 4, apartado 1, párrafo tercero de la letra c)

c)   Como excepción, cuando un hijo tenga más de 12 años, el Estado miembro, antes de autorizar su entrada y su residencia con arreglo a la presente Directiva, podrá examinar si cumple un criterio de integración, cuyo examen será previsto por su legislación existente en la fecha de la adopción de la presente Directiva.

suprimido

Justificación

Este párrafo supone una grave derogación del principio general que podría amparar injustificables diferencias de trato a los menores de edad entre los Estados miembros. Por ello debe suprimirse.

Enmienda 27
Artículo 4, apartado 4, letra c ter) (nueva)
 

c ter)    Los hijos mayores solteros del reagrupante o de su cónyuge, o, en su caso, de su pareja de hecho cuando estén a su cargo y no puedan subvenir objetivamente a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Justificación

También los hijos mayores de edad solteros deben poder ser objeto de reagrupamiento familiar cuando objetivamente tienen graves problemas de salud y continúan dependiendo de sus padres. Tal circunstancia debe estar armonizada a escala comunitaria.

Enmienda 28
Artículo 4, apartado 2, frase introductoria

2.   Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria, autorizar la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva, siempre que cumplan los requisitos definidos en el Capítulo IV, de los siguientes miembros de la familia:

suprimido

Justificación

Se pretende evitar la posibilidad de que los Estados miembros adopten disposiciones legislativas diferentes cuando el objeto de las mismas es idéntico.

Enmienda 29
Artículo 4, apartado 2, letra a)

a)   los ascendientes en línea directa y en primer grado del reagrupante o de su cónyuge, cuando estén a su cargo y carezcan del apoyo familiar necesario en el país de origen;

suprimido

Justificación

Esta enmienda se justifica como la anterior.

Enmienda 30
Artículo 4, apartado 2, letra b)

b)   los hijos mayores solteros del reagrupante o de su cónyuge, cuando no puedan subvenir objetivamente a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

suprimido

Justificación

Esta enmienda se justifica como la anterior.

Enmienda 31
Artículo 4, apartado 3

3.   Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria, autorizar la entrada y la residencia de conformidad con la presente Directiva, siempre que se respeten las condiciones definidas en el Capítulo IV, del compañero no casado nacional de un país tercero que mantenga con el reagrupante una relación duradera debidamente probada, o del nacional de un país tercero que constituya con el reagrupante una pareja de hecho registrada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, así como los hijos menores no casados, incluidos los adoptivos, de estas personas

suprimido

Justificación

Esta enmienda se justifica como la anterior.

Enmienda 32
Artículo 4, apartado 4

4.   En caso de matrimonio poligámico, si el reagrupante ya tuviera un cónyuge viviendo con él en el territorio de un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión no autorizará la entrada ni la residencia de otro cónyuge ni de los hijos de este último, sin perjuicio de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

4.   En caso de matrimonio poligámico, si el reagrupante ya tuviera un cónyuge viviendo con él en el territorio de un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión no autorizará la entrada ni la residencia de otro cónyuge ni de los hijos de este último, salvo si el interés del hijo menor así lo exigiera, de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989,

Justificación

El interés superior del menor siempre debe prevalecer.

Enmienda 33
Artículo 4, Apartado 5

5.   Los Estados miembros podrán requerir que el reagrupante y su cónyuge hayan alcanzado una edad mínima, que no superará la de la mayoría legal, antes de que el cónyuge pueda reunirse con el reagrupante.

5.   Los Estados miembros podrán requerir que el reagrupante y su cónyuge o el compañero inscrito o el compañero no casado con arreglo a la letra (a) del apartado 1 del artículo 4 hayan alcanzado una determinada edad, como mínimo la de la mayoría legal, antes de que el cónyuge o el compañero inscrito o el compañero no casado pueda reunirse con el reagrupante.

Justificación

Las traducciones danesa y sueca divergen, por ejemplo, de la inglesa, y en cualquier caso, el reagrupante y su cónyuge o el compañero inscrito o el compañero no casado deben haber alcanzado la mayoría de edad prevista en la legislación nacional correspondiente.

Enmienda 34
Artículo 5, título

Artículo 5

Artículo 5

Trámites administrativos

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 1 al artículo 1.

Enmienda 35
Artículo 5, apartado 1

1.   Los Estados miembros determinarán si, con el fin de ejercer el derecho a la reagrupación familiar, habrá de presentarse una solicitud de entrada y de residencia ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate bien por el reagrupante o por el miembro o miembros de la familia.

1.   Para ejercer su derecho a la reagrupación familiar, el reagrupante o el miembro de la familia presentarán una solicitud de entrada y de residencia ante las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida el reagrupante.

Justificación

El reagrupante es el que presenta una solicitud de reagrupación de los miembros de su familia. En realidad, él es el titular del derecho. Además, el reagrupante, que ya es residente, tendrá más facilidades para realizar los trámites administrativos gracias a sus conocimientos de la lengua del país y de las costumbres de las administraciones nacionales. En muchas regiones del mundo, las representaciones consulares de los Estados miembros se encuentran a cientos de kilómetros de los lugares de residencia de los familiares y frecuentemente están sobrecargadas con las solicitudes de visado de los países en cuestión. Trasladar la responsabilidad en relación con la adopción de la decisión a las representaciones en el extranjero puede dificultar la reagrupación familiar innecesariamente.

Enmienda 36
Artículo 5, apartado 2, párrafo 2

A fin de obtener la prueba de la existencia de vínculos familiares, los Estados miembros podrán realizar entrevistas con el reagrupante y los miembros de su familia y efectuar cualquier otra investigación que estimen necesaria.

A fin de obtener la prueba de la existencia de vínculos familiares, los Estados miembros podrán realizar entrevistas con el reagrupante y los miembros de su familia si ya se encuentra en su territorio y efectuar cualquier otra investigación, incluidas pruebas de ADN, que estimen necesaria.

Justificación

Las pruebas de ADN son una de las herramientas más eficaces de investigación.

Enmienda 37
Artículo 5, apartado 2, párrafo 3

Cuando se examine una demanda relativa al compañero no casado del reagrupante, los Estados miembros tendrán en cuenta, con el fin de probar la existencia de una relación duradera, elementos como hijos comunes, la cohabitación previa, el registro de la pareja de hecho o cualquier otro medio de prueba fiable.

Cuando se examine una demanda relativa al compañero no casado del reagrupante, los Estados miembros tendrán en cuenta, elementos como hijos comunes, la cohabitación previa, el registro de la pareja de hecho o cualquier otro medio de prueba fiable.

Enmienda 38
Artículo 5, apartado 4

4.    Cuanto antes y, en todo caso, a más tardar a los nueve meses de la fecha de la presentación de la solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro comunicarán por escrito al reagrupante/miembro o miembros de la familia la decisión adoptada.

4.    Tras el examen de la solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro comunicarán por escrito al reagrupante la decisión adoptada en un plazo que no podrá ser superior a los seis meses. La decisión de denegación de la solicitud deberá motivarse adecuadamente.

En circunstancias excepcionales relacionadas con la complejidad de la tramitación de la solicitud, podrá ampliarse el plazo mencionado en el párrafo primero, pero en ningún caso podrán sobrepasar los 12 meses.

 

La decisión de denegación de la solicitud deberá ser motivada. Las consecuencias de la falta de decisión al expirar el plazo contemplado en el párrafo primero deberán ser reguladas por la legislación nacional del Estado miembro en cuestión.

 

Justificación

Para garantizar la seguridad jurídica del reagrupante, es necesario que la solicitud se tramite en un plazo máximo de seis meses y que, en caso de respuesta negativa, ésta se motive adecuadamente para permitir que el reagrupante pueda contestar esta decisión haciendo uso de las vías de recurso.

El plazo de seis meses es más que suficiente para que las autoridades administrativas del Estado miembro en cuestión, pueda adoptar una decisión dando respuesta a la demanda.

Enmienda 39
Artículo 5, apartado 4, párrafo 2

En circunstancias excepcionales relacionadas con la complejidad de la tramitación de la solicitud, podrá ampliarse el plazo mencionado en el párrafo primero, pero en ningún caso podrán sobrepasar los 12 meses.

En circunstancias excepcionales relacionadas con la complejidad de la tramitación de la solicitud, podrá ampliarse el plazo mencionado en el párrafo primero, pero en ningún caso podrán sobrepasar los nueve meses.

Justificación

Esta enmienda, mutatis mutandis, se justifica como la anterior.

Enmienda 40
Artículo 6, título

Artículo 6

Artículo 6

Orden público, seguridad interior y salud pública

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 14 al artículo 1.

Enmienda 41
Artículo 6, apartado 1

1.   Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia de los miembros de la familia por razones de orden público, seguridad interior y salud pública.

1.   Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia de un miembro o varios miembros de la familia por razones de orden público, seguridad interior y salud pública.

Justificación

Las situaciones que regula la propuesta de Directiva no se limitan a la reagrupación familiar con un único miembro de la familia.

Enmienda 42
Artículo 6, apartado 2

2.   Los Estados miembros podrán retirar un permiso de residencia de un miembro de la familia o denegar su renovación por motivos de orden público y seguridad nacional.

2.   Los Estados miembros podrán retirar un permiso de residencia de un miembro o varios miembros de la familia o denegar su renovación por motivos de orden público y seguridad nacional.

Justificación

Las situaciones que regula la propuesta de Directiva no se limitan a la reagrupación familiar con un único miembro de la familia.

Enmienda 43
Artículo 6, apartado 3

Las razones de orden público o seguridad interior deberán basarse exclusivamente en el comportamiento personal del miembro de la familia en cuestión.

Las razones de orden público o seguridad interior deberán basarse exclusivamente en el comportamiento personal del miembro o miembros de la familia en cuestión.

Justificación

Esta adición supone una medida preventiva, incluso aunque ya no conste un comportamiento peligroso o delictivo.

Enmienda 44
Artículo 6, apartado 4

4.   La mera aparición de enfermedades o dolencias después de la expedición del permiso de residencia no podrá justificar la denegación de la renovación del permiso de residencia o la expulsión del territorio por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.

4.   La aparición de enfermedades o dolencias después de la expedición del permiso de residencia no podrá justificar la denegación de la renovación del permiso de residencia o la expulsión del territorio por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.

Enmienda 45
Artículo 7, título

Artículo 7

Artículo 7

Condiciones sobre vivienda, seguro de enfermedad y recursos materiales

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 14 al artículo 1.

Enmienda 46
Artículo 8, título

.   Articulo 8

Artículo 8

Duración de la residencia

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 14 al artículo 1.

Enmienda 47
Artículo 8, párrafo 1

Los Estados miembros podrán exigir que el reagrupante haya residido legalmente en su territorio durante un periodo de tiempo, que no podrá superar dos años, antes de hacer venir a los miembros de su familia para reunirse con él.

Los Estados miembros podrán exigir que el reagrupante haya residido legalmente en su territorio durante un periodo de tiempo continuo, que no podrá superar un año, antes de hacer venir a los miembros de su familia para reunirse con él.

Justificación

El plazo de hasta dos años es excesivo, por lo que debe reducirse a un año como máximo, con el objeto de facilitar la integración lo antes posible.

El período de espera no podrá ser superior a un año para no privar de sentido el ejercicio al derecho a la reagrupación familiar. Esta medida no puede aplicarse a los refugiados ni a las personas que gozan de una protección subsidiaria, ya que hay que concederles unas condiciones más favorables que las que se aplican a las demás categorías de ciudadanos de países terceros.

Es importante subrayar que el reagrupante haya residido legalmente y de manera continua en el Estado miembro, como aparece en la traducción inglesa pero no en la danesa ni en otras traducciones, pero el período de un año de residencia legal debe ser suficiente.

Enmienda 48
Artículo 8, párrafo 2

2 Como excepción, cuando en materia de reagrupación familiar la legislación existente en un Estado miembro en la fecha de adopción de la Directiva tenga en cuenta su capacidad de recepción, este Estado miembro podrá prever la introducción de un período de espera de 3 años como máximo entre la presentación de la solicitud de reagrupación familiar y la expedición de un permiso de residencia a los miembros de la familia.

suprimido

Justificación

Esta derogación debe suprimirse con el objeto de evitar que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones que amparen una solución diferente en supuestos idénticos.

Enmienda 49
Artículo 9, título

Artículo 9

Artículo 9

Ámbito de aplicación

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 14 practicada el articulo 1.

Enmienda 50
Artículo 10, título

Artículo 10

Artículo 10

Miembros de la familia

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 14 al artículo 1.

Enmienda 51
Artículo 11, Título

Artículo 11

Artículo 11

Presentación y examen de la solicitud

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 14 al artículo 1.

Enmienda 52
Artículo 12, Título

Artículo 12

Artículo 12

Condiciones sobre alojamiento, seguro de enfermedad, recursos económicos y duración de la residencia

Justificación

Esta enmienda se justifica como la 14 al articulo 1.

Enmienda 53
Artículo 13, Título

Artículo 13

Artículo 13

Disposiciones generales relativas a los documentos de residencia.

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 14 al artículo 1.

Enmienda 54
Artículo 13, apartado 1

1.   Una vez aceptada la solicitud de entrada con fines de reagrupación familiar, el Estado miembro en cuestión autorizará la entrada del miembro o miembros de la familia. A este respecto, los Estados miembros facilitarán a estas personas la obtención de los visados necesarios

1.   Una vez aceptada la solicitud de entrada con fines de reagrupación familiar, el Estado miembro en cuestión autorizará la entrada del miembro o miembros de la familia. A este respecto, los Estados miembros facilitarán a estas personas la obtención de los visados necesarios, incluidos los visados de tránsito.

Justificación

A veces es necesario atravesar uno o varios Estados miembros para dirigirse a otro. En estos supuestos es necesario un visado de tránsito. Por ello conviene que la norma lo prevea.

Enmienda 55
Artículo 14, Título

Artículo 14

Artículo 14

Igualdad de trato

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 1 al artículo 1.

Enmienda 56
Artículo 15, Título

Artículo 15

Artículo 15

Permiso de residencia autónomo

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 14 al artículo 1.

Enmienda 57
Artículo 15, apartado 1

1.   A más tardar a los cinco años de residencia, y en la medida en que subsistan los vínculos familiares, los cónyuges o compañeros no casados y los hijos que hubieren alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho a un permiso de residencia autónomo, independiente del reagrupante.

1.   A más tardar a los cinco años de residencia, y en la medida en que subsistan los vínculos familiares, los cónyuge o la pareja de hecho, si la legislación del Estado miembro en cuestión asimila la situación de las parejas no casadas a la de las casadas, o compañeros no casados o inscritos y el hijo o los hijos del solicitante o de su cónyuge, compañero no casado o inscrito, tal y como se define en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y los hijos que hubieren alcanzado la mayoría de edad, tendrán derecho a un permiso de residencia autónomo, independiente del reagrupante.

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 22 a la letra a) del apartado 1 del artículo 4.

El objetivo de esta enmienda es reflejar y respetar los distintos tipos de relaciones familiares existentes en la sociedad actual.

Enmienda 58
Artículo 15, apartado 3

3.   En caso de viudez, divorcio, separación o muerte de ascendientes o descendientes, se podrá expedir un permiso de residencia autónomo a las personas que hubieren entrado con fines de reagrupación familiar. Los Estados miembros establecerán disposiciones que garanticen la concesión de un permiso de residencia autónomo en los casos de situaciones especialmente difíciles.

3.   En caso de viudez, divorcio, separación o muerte de ascendientes o descendientes, se podrá expedir un permiso de residencia autónomo a las personas que hubieren entrado con fines de reagrupación familiar, y fueren residentes, como mínimo, un año. Los Estados miembros establecerán disposiciones que garanticen la concesión de un permiso de residencia autónomo en los casos de situaciones especialmente difíciles.

Justificación

Al exigir un periodo mínimo de residencia se pretende con ello evitar posibles abusos.

Enmienda 59
Artículo 16, Título

Artículo 16

Artículo 16

Denegación de entrada y retirada o no renovación del permiso de residencia

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 14 al artículo 1.

Enmienda 60
Artículo 16, apartado 1, letra c)

c)   cuando se constate que el reagrupante o el compañero no casado ha contraído matrimonio o mantiene una relación estable con otra persona.

c)   cuando se constate que el reagrupante o la pareja de hecho ha contraído matrimonio o mantiene una relación estable con otra persona

Justificación

Es más correcto utilizar el sustantivo compuesto "pareja de hecho", tal como se viene utilizando a todo lo largo de la propuesta de directiva.

Enmienda 61
Artículo 16, apartado 4

4.   Los Estados miembros podrán proceder a controles específicos cuando existan sospechas fundadas de fraude o de matrimonio, pareja de hecho o adopción ficticios como se definen en el apartado 2. También podrán realizarse controles específicos con ocasión de la renovación del permiso de residencia de miembros de la familia.

4.   Los Estados miembros podrán proceder a controles cuando existan sospechas fundadas de fraude o de matrimonio, pareja de hecho o adopción ficticios como se definen en el apartado 2. También podrán realizarse estos controles con ocasión de la renovación del permiso de residencia de miembros de la familia.

Justificación

La palabra "específicos" no es acertada. Si existe una sospecha fundada, se debe efectuar un control en ese sentido; si no existe ninguna sospecha, no debe efectuarse control alguno para evitar vejar a las personas sin razón.

Enmienda 62
Artículo 17, Título

Artículo 17

Artículo 17

Valoración de vínculos familiares y duración de la residencia

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 14 al artículo 1.

Enmienda 63
Artículo 17

En caso de denegación de una solicitud, retirada o no renovación del permiso de residencia, así como en caso de adopción de una medida de expulsión contra el reagrupante o un miembro de su familia, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de vínculos familiares, culturales o sociales con su país de origen

En caso de denegación de una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar, retirada o no renovación del permiso de residencia, así como en caso de adopción de una medida de expulsión contra el reagrupante o un miembro de su familia, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de vínculos familiares, culturales o sociales con su país de origen

Justificación

Se ha precisado el texto.

Enmienda 64
Artículo 17 bis (nuevo)
 

Artículo 17 bis

 

Sanciones

 

Los Estados miembros determinarán el régimen aplicable en caso de vulneración de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas que sean necesarias para garantizar la aplicación de las mismas.

 

Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasivas.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el contenido de tales disposiciones, a más tardar el día 31 de diciembre de 2003, y cualquier modificación posterior de las mismas de forma inmediata.

Justificación

Este artículo es una disposición necesaria y normal en Derecho comunitario, por la que se prevén sanciones y deja a los Estados miembros la competencia discrecional de determinarlas, en los casos de violación de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la Directiva.

Enmienda 65
Artículo 18, Título

Artículo 18

Artículo 18

Garantías procesales

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 14, practicada al artículo 1.

Enmienda 66
Artículo 18, párrafo 1

Los Estados miembros velarán por que, en caso de denegación de la solicitud de reagrupación familiar, no renovación o retirada del permiso de residencia o de adopción de una medida de expulsión, el reagrupante y los miembros de su familia tengan acceso a las vías de recurso jurisdiccionales, de hecho y de Derecho

Las decisiones de denegación de la solicitud de reagrupación familiar, no renovación o retirada del permiso de residencia o de adopción de una medida de expulsión, deberán ser debidamente motivadas. La decisión se notificará por escrito al interesado. En la mencionada notificación se indicarán las vías de recurso a las que el interesado tuviere derecho, así como los plazos establecidos para la interposición de los mismos, ante las instancias administrativas y jurisdiccionales del Estado miembro en cuestión.

Justificación

El principio esencial de todo Estado de Derecho reside en que el propio Estado está regulado y sometido a sus propias normas de derecho y en consecuencia todas las decisiones administrativas o jurisdiccionales que afectan a los posibles derechos subjetivos de las personas deben dictarse de forma que puedan ser controlables también administrativa y jurisdiccionalmente.

Enmienda 67
Artículo 19, Título

.   Artículo 19

Artículo 19

Informes

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 14 al artículo 1.

Enmienda 68
Artículo 19

Periódicamente y, por primera vez a más tardar a los dos años de la expiración del plazo fijado en el artículo 20, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, proponiendo, en su caso, las modificaciones necesarias. Estas propuestas de modificación se referirán prioritariamente a las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 13.

Cada cinco años y, por primera vez a más tardar a los dos años de la expiración del plazo fijado en el artículo 20, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, proponiendo, en su caso, las modificaciones necesarias. Estas propuestas de modificación se referirán prioritariamente a las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 13. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información apropiada para elaborar dicho informe.

Justificación

Los Estados miembros deben enviar toda la información pertinente sobre la aplicación de la Directiva, para que cada cinco años la Comisión prepare un informe sobre su aplicación.

Enmienda 69
Artículo 19, Título

Artículo 19

Artículo 19

 

Incorporación al ordenamiento jurídico

nacional

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 14 al artículo 1.

Enmienda 70
Artículo 20, párrafo 1

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el [31 de diciembre de 2003]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de derecho interno necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el [31 de diciembre de 2003]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión, así como de cualquier modificación posterior a las mismas.

Justificación

La Comisión, como garante imparcial de la correcta aplicación de las disposiciones de las Instituciones de la Comunidad por los Estados miembros, tiene que estar permanentemente informada de la transposición de la Directiva en los Derechos nacionales y de sus modificaciones posteriores.

Enmienda 71
Artículo 21, Título

Artículo 21

Artículo 21

Entrada en vigor

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 14 al artículo 1.

Enmienda 72
Artículo 22, Título

Artículo 22

Artículo 22

Destinatarios

Justificación

Esta enmienda se justifica como la enmienda 14 al artículo 1.

  • [1] DO C116 de 26.4.2000, p. 66.
  • [2] DO C 203 E de 27.8.2002, pp. 136-141.
  • [3] DO C 135 de 7.5.2001, p. 174.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

INTRODUCCIÓN

Sin lugar a dudas el fenómeno de la inmigración, se presenta como el mayor de los retos al que las sociedades modernas deben enfrentarse en el presente siglo XXI.

Los movimientos de población que atraviesan las fronteras de otros Estados distintos del que son originarios aumentan en proporciones gigantescas y sin comparación con otras épocas históricas.

La Unión Europea cuenta con 12 millones de inmigrantes legales procedentes de países terceros.

En los últimos años, se han suscitado y continúan suscitándose grandes debates políticos sobre los trabajadores inmigrantes, sobre la inmigración regular o irregular, sobre los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria y otras categorías de inmigrantes, así como sobre los miembros de la familia de estos inmigrantes, que representan una parte importante de la inmigración total.

Para nadie es un secreto que, desde hace ya algunos años, la entrada y la residencia por razones de reagrupación familiar constituye, en casi todos los Estados miembros de la Unión, así como en los países de la OCDE, el principal canal de inmigración legal de nacionales de países terceros.

Esta inmigración familiar comprende tanto a la reagrupación familiar "stricto sensu" (la reunión de los familiares con el nacional del tercer país ya residente) como la constitución de la familia (cuando los vínculos familiares se establecen después de la entrada del nacional del tercer país).

El porcentaje que las personas autorizadas a entrar como "miembros de la familia" representan sobre el total de los inmigrantes, varía del 40 al 50%, con valores incluso más altos en algunos Estados miembros de la Unión como Francia o el Reino Unido, o en otros terceros Estados como los Estados Unidos o Canadá.

Sin obviar la importancia en términos cuantitativos de este aspecto de la inmigración legal, es importante, por otro lado, destacar el papel fundamental que la reagrupación familiar desempeña como medio necesario para conseguir la integración de los nacionales de terceros países que residen legalmente en la Unión Europea. En efecto, la presencia de los familiares contribuye a una mayor estabilidad y a una inserción de estas personas, al permitirles llevar una vida familiar normal.

La mayor parte de los miembros de la familia que son admitidos a título del ejercicio del derecho a la reagrupación familiar disfrutan de una gran ventaja, en comparación con otros tipos de inmigrantes, ya que mantienen lazos muy estrechos con una persona, el reagrupante, ya establecido en el país de acogida, lo que facilita enormemente la posibilidad de su integración.

Asimismo, los derechos reconocidos a los inmigrantes que son admitidos como miembros de la familia constituyen elementos esenciales que, indudablemente, van a facilitar su integración en el país de acogida.

II.   - EL DERECHO A LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE LOS NACIONALES DE TERCEROS PAISES QUE RESIDEN LEGALMENTE EN LA UNION EUROPEA.

La legislación relativa a la reagrupación familiar debería estar regida por dos principios, que deberían también aplicarse a toda legislación sobre la inmigración. Estos principios son: el de "igualdad" y el de "seguridad".

En el contexto familiar, "igualdad" significa dos cosas:

a)   en primer lugar significa igualdad de trato, en la medida de lo posible, entre las familias de inmigrados y las familias de los ciudadanos europeos, lo que favorecerá el trato equitativo de las minorías raciales, étnicas, religiosas y culturales, de las que con frecuencia los inmigrados representan una parte importante de estos grupos;

b)   en segundo lugar, implica igualdad de trato entre hombres y mujeres, de conformidad con el derecho fundamental de igualdad de sexos consagrado por la legislación internacional relativa a los derechos humanos y recogida, además, en los textos constitucionales de los Estados miembros.

El principio de "seguridad" reviste paralelamente una similar importancia, puesto que la concesión de un estatuto de residencia es un elemento indispensable de toda política de integración de los inmigrados en la sociedad de acogida.

El Derecho comunitario ya se ha ocupado en parte de la regulación de la reagrupación familiar de los nacionales de terceros países. En efecto las disposiciones relativas a la libre circulación de ciudadanos de la Unión dentro de la Comunidad Europea se aplican a los miembros de sus familias, ya tengan la nacionalidad de un Estado miembro o de un tercer país. El ciudadano de la Unión que ejerce su derecho a la libre circulación puede hacer que su familia le acompañe o se una a él sea cual sea la nacionalidad de cualquiera de sus miembros.

Sin embargo, en el Derecho comunitario no existen normas sobre reagrupación familiar cuando los reagrupantes son los nacionales de terceros países, ni de los refugiados ni de otras categorías de inmigrantes. La razón ha sido la falta de base jurídica a escala comunitaria antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam en mayo de 1999. y la inserción en el Tratado CE del nuevo Título IV sobre visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas.

Todavía, las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de países terceros que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros está regulada casi exclusivamente por los Derechos nacionales, que presentan diferencias muy notables entre ellos.

Algunos Estados miembros reconocen un derecho a la reagrupación familiar, cuyo principio está consagrado constitucionalmente, mientras que otros Estados miembros permiten la posibilidad discrecional de conceder la reagrupación familiar según la categoría y el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países en cuestión.

En cualquier caso, el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar se somete a condiciones, como el respeto del orden público, la seguridad pública, una vivienda adecuada, recursos suficientes, o fijación de un plazo de espera, cuya regulación varía enormemente de un Estado miembro a otro.

Conviene, por otro lado, destacar que gran parte de la regulación del derecho a la reagrupación familiar, que trasciende parcialmente las legislaciones nacionales, pertenece al marco jurídico internacional, cuyos instrumentos jurídicos más destacados son:

-   la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

-   los pactos Internacionales de 1966 sobre los derechos civiles y políticos y sobre los derechos económicos, sociales y culturales;

-   el Convenio nº 143 de la Organización Internacional del Trabajo;

-   la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migrantes y de sus familiares, adoptada por la Asamblea General de la ONU en diciembre de 1990.

-   el acta final de la conferencia que aprobó la convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados el 28 de julio de 1951; el convenio de 1951;

-   el Convenio sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989;

-   el convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 1950, cuya importancia es capital ya que consagra en su artículo 8 el derecho al respeto de la vida privada y familiar y en su artículo 12, el derecho a casarse y fundar una familia;

-   la carta social Europea;

-   el Convenio europeo de 1977, relativo al estatuto jurídico del trabajador migrante;

La Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000, reconoce igualmente en sus artículos 7 y 9 respectivamente el respeto de la vida privada y familiar, así como el derecho a casarse y fundar una familia.

El valor jurídico y vinculante de todos estos instrumentos presenta diferencias muy notables entre ellos ya que algunos Convenios han sido ratificados por pocos Estados miembros, y otros incluso no han entrado en vigor por falta de ratificación.

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En todos ellos se reconoce, no obstante, el derecho a la reagrupación familiar y a que prime el interés superior del niño.

En este campo reviste una particular importancia la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, que no ha reconocido un derecho ilimitado a la reagrupación familiar de los miembros de la familia de los nacionales de terceros países instalados legalmente en un Estado miembro. Sin embargo la jurisprudencia del Tribunal limita el ejercicio discrecional de la competencia de las autoridades públicas en materia de controles de entrada en el territorio y en caso de expulsión.

Por ello, el Consejo Europeo en su reunión celebrada en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999 destacó que era necesario garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros. Asimismo, proclamó, en el apartado 18 de las conclusiones de la Presidencia, que una política de integración más decidida debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea.

III.   - LA PROPUESTA MODIFICADA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO SOBRE EL DERECHO A LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR.

El día 1 de diciembre de 1999 la Comisión presentó su primera iniciativa sobre inmigración legal, precisamente una propuesta de Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar[1] Tras la aprobación por el Parlamento de su dictamen el 6 de septiembre de 2002 [2] la Comisión volvió a presentar el 10 de octubre de 2002 una propuesta modificada sobre el derecho a la reagrupación familiar[3] que encontró en las negociaciones en el seno del Consejo serias dificultades.

Por ello el Consejo Europeo celebrado en Laeken los días 14 y 15 de Diciembre de 2001, a través del apartado 41 de las conclusiones de la Presidencia invitaba a la Comisión a presentar antes del 30 de Abril de 2002 una propuesta modificada sobre la reagrupación familiar[4], que es objeto del presente proyecto de informe.

Vuestra ponente es consciente de las dificultades de conseguir acuerdos en asuntos tan sensibles como los relacionados con la inmigración cuyo enfoque y regulación jurídica presenta especificidades muy diferentes entre los Estados miembros.

Pero no obstante considera que la actual propuesta ha perdido toda su ambición originaria, reduce su ámbito de aplicación y en lugar de aproximar las legislaciones nacionales por arriba, lo que hace es aproximarlas por abajo, con vistas a conseguir un mínimo común denominador de las legislaciones en vigor en la materia en los distintos Estados miembros.

De ahí mis propuestas de enmiendas con el objeto de ampliar el concepto de "miembros de la familia" a la pareja de hecho, a los hijos mayores de edad solteros y ascendientes si no tienen otro apoyo y dependen del reagrupante.

Otras propuestas de enmiendas que vuestra ponente tiene el honor de presentar a la comisión se refieren a introducir la cláusula de no discriminación, asegurar mayores garantías procesales y prever el sistema de sanciones en caso de vulneración de las normas nacionales de aplicación.

Finalmente, vuestra ponente os propone unas enmiendas de tipo técnico, con el objeto de que en aras de una rápida visión del contenido de la propuesta legislativa, cada artículo lleve un título.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y MERCADO INTERIOR

28 de enero de 2003

para la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores

sobre la propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar

(COM(2002) 225 – C5‑0220/2002 – 1999/0258(CNS))

Ponente de opinión: Maria Berger

PROCEDIMIENTO

En la reunión del 20 de junio de 2002, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior designó ponente de opinión a Maria Berger.

En las reuniones de los días 23 y 28 de enero de 2003, la comisión examinó el proyecto de opinión.

En la última de estas reuniones, la comisión aprobó las enmiendas por 27 votos a favor y 1 abstención.

Estuvieron presentes en la votación los diputados: Giuseppe Gargani (presidente), Willi Rothley (vicepresidente), Ioannis Koukiadis (vicepresidente), Bill Miller (vicepresidente), Maria Berger (ponente de opinión), Ward Beysen, Philip Charles Bradbourn (suplente de Paolo Bartolozzi), Bert Doorn, Enrico Ferri (suplente de Anne-Marie Schaffner), Janelly Fourtou, Marie-Françoise Garaud, Evelyne Gebhardt, Fiorella Ghilardotti, José María Gil-Robles Gil-Delgado, Malcolm Harbour, Heidi Anneli Hautala, Piia-Noora Kauppi (suplente de Rainer Wieland), Kurt Lechner, Klaus-Heiner Lehne, Neil MacCormick, Toine Manders, Arlene McCarthy, Manuel Medina Ortega, Marcelino Oreja Arburúa (suplente de The Lord Inglewood), Diemut R. Theato, Marianne L.P. Thyssen, Joachim Wuermeling y Stefano Zappalà.

BREVE JUSTIFICACIÓN

Las observaciones realizadas por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior en su opinión de julio de 2000 se aplican también a esta segunda iniciativa con vistas a la armonización en materia de reagrupación familiar. Afortunadamente, una de las tres enmiendas presentadas en aquella ocasión (enmienda a la letra a) del apartado 1 del artículo 7) fue aceptada por la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, competente para el fondo, y por el Pleno del Parlamento Europeo y se incorporó a la actual propuesta de la Comisión Europea (COM(2002) 225).

No sucedió lo mismo con las otras dos enmiendas de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (enmienda al actual apartado 2 del artículo 7 y al apartado 4 del artículo 16). Con todo, estas enmiendas siguen siendo válidas, ya que las ambigüedades jurídicas criticadas en aquellos momentos no se han eliminado en la nueva propuesta. Por consiguiente, la ponente propone volver a presentarlas.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior pide a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Artículo 6, apartado 3

3.   Las razones de orden público o seguridad interior deberán basarse exclusivamente en el comportamiento personal del miembro de la familia en cuestión.

suprimido

Justificación

Coherencia con las disposiciones de los Estados miembros sobre el orden y la seguridad públicos.

Enmienda 2
Artículo 7, apartado 2

2.   Los Estados miembros sólo podrán fijar las condiciones relativas a la vivienda, al seguro de enfermedad y a los recursos previstos en el apartado 1 con el fin de garantizar que el reagrupante esté en condiciones de subvenir a las necesidades de los miembros de su familia, una vez reagrupada, sin financiación pública. Estas disposiciones no podrán implicar discriminación alguna entre los nacionales y los ciudadanos de terceros países.

2.   Los Estados miembros sólo podrán fijar las condiciones relativas a la vivienda, al seguro de enfermedad y a los recursos previstos en el apartado 1 con el fin de garantizar que el reagrupante esté en condiciones de subvenir a las necesidades de los miembros de su familia, una vez reagrupada, sin financiación pública.

Justificación

En una observación más detenida, la segunda frase del apartado 2 da lugar a dificultades de interpretación añadidas. No está claro, en particular, el "destinatario" de la protección que se propone garantizar.

Enmienda 3
Artículo 12, apartado 3 (nuevo)
 

3.   Como excepción al artículo 15, en caso de reagrupación familiar de refugiados, el derecho de residencia de los miembros de la familia se regirá por el derecho de residencia del refugiado.

Justificación

Este complemento de la propuesta de la Comisión es necesario para evitar que un refugiado, tras haber desaparecido el motivo por el que huyó de su país de origen o, por ejemplo, tras haberse terminado una guerra civil en el mismo, pierda el derecho de residencia y sea obligado a retornar a su país de origen mientras los miembros de su familia disfrutan, por el contrario, sobre la base del artículo 15, de un derecho de residencia autónomo. Ello conduciría finalmente, a través del derecho a la reagrupación familiar, a un derecho de residencia para el refugiado.

Enmienda 4
Artículo 16, apartado 4

4.   Los Estados miembros podrán proceder a controles específicos cuando existan sospechas fundadas de fraude o de matrimonio, pareja de hecho o adopción ficticios como se definen en el apartado 2. También podrán realizarse controles específicos con ocasión de la renovación del permiso de residencia de miembros de la familia.

4.   Los Estados miembros podrán proceder a controles cuando existan sospechas fundadas de fraude o de matrimonio, pareja de hecho o adopción ficticios como se definen en el apartado 2. También podrán realizarse estos controles con ocasión de la renovación del permiso de residencia de miembros de la familia.

Justificación

La palabra "específicos" no es acertada. Si existe una sospecha fundada, se debe efectuar un control en ese sentido; si no existe ninguna sospecha, no debe efectuarse control alguno, para evitar vejar a las personas sin razón.

  • [1] Pendiente de publicación en el DO.