INFORME sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2002)
(2002/2013(INI))

21 de agosto de 2003

Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores
Ponente: Fodé Sylla
REV 1

Procedimiento : 2002/2013(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A5-0281/2003
Textos presentados :
A5-0281/2003
Votaciones :
Textos aprobados :

PÁGINA REGLAMENTARIA

En la sesión del 17 de enero de 2002, el Presidente del Parlamento anunció que se había autorizado a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores a elaborar un informe de propia iniciativa, de conformidad con el artículo 163 del Reglamento, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2002).

En la sesión del 13 de marzo de 2003, el Presidente del Parlamento anunció que había consultado asimismo para opinión a la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor, a la Comisión de Cultura, Juventud, Educación, Medios de Comunicación y Deporte, a la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades y a la Comisión de Peticiones.

En la reunión del 10 de octubre de 2001, la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores había designado ponente a Fodé Sylla.

En la reunión del 20 de marzo de 2003, la comisión decidió incluir en su informe las siguientes propuestas de resolución:

–   B5‑0154/2003, de Mauro Nobilia y otros, sobre la designación de un defensor del pueblo europeo para la protección de los menores, remitida el 10 de marzo de 2003 a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, para examen del fondo;

–   B5‑0155/2003, de Mauro Nobilia y otros, sobre la creación de un observatorio europeo de las desviaciones de los menores, remitida el 10 de marzo de 2003 a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, para examen del fondo.

En la reunión del 10 de julio de 2003, la comisión examinó el proyecto de informe.

En esta última reunión, la comisión aprobó la propuesta de resolución por 24 votos a favor, 17 votos en contra y 0 abstenciones.

Estuvieron presentes en la votación: Jorge Salvador Hernández Mollar (presidente), Robert J.E. Evans (vicepresidente), Johanna L.A. Boogerd-Quaak (vicepresidente), Giacomo Santini (vicepresidente), Fodé Sylla (ponente), María del Pilar Ayuso González (suplente de Bernd Posselt, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Mary Elizabeth Banotti, Kathalijne Maria Buitenweg (suplente de Alima Boumediene-Thiery), Marco Cappato (suplente de Mario Borghezio), Michael Cashman, Charlotte Cederschiöld, Carmen Cerdeira Morterero, Carlos Coelho, Gérard M.J. Deprez, Anne Ferreira (suplente de Adeline Hazan, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Francesco Fiori (suplente de Marcello Dell'Utri, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Cristina Gutiérrez Cortines (suplente de Hartmut Nassauer, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Marie-Thérèse Hermange (suplente de Thierry Cornillet), María Esther Herranz García (suplente de Timothy Kirkhope, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 del Reglamento), Margot Keßler, Eva Klamt, Alain Krivine (suplente de Giuseppe Di Lello Finuoli), Jean Lambert (suplente de Pierre Jonckheer), Baroness Ludford, Lucio Manisco (suplente de Ole Krarup), Patricia McKenna (suplente de Patsy Sörensen), Manuel Medina Ortega (suplente de Sérgio Sousa Pinto), Marcelino Oreja Arburúa, Elena Ornella Paciotti, Paolo Pastorelli (suplente de Giuseppe Brienza), Hubert Pirker, José Ribeiro e Castro, Martine Roure, Heide Rühle, Ilka Schröder, Ole Sørensen (suplente de Bill Newton Dunn), Joke Swiebel, Anna Terrón i Cusí, Maurizio Turco, Christian Ulrik von Boetticher y Olga Zrihen Zaari (suplente de Ozan Ceyhun).

Las opiniones de la Comisión de Cultura, Juventud, Educación, Medios de Comunicación y Deporte y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades, se adjuntan al presente informe; el 2 de julio de 2003, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales decidió no emitir opinión; el 19 de marzo de 2003, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor decidió no emitir opinión; el 10 de junio de 2003, la Comisión de Peticiones decidió no emitir opinión.

El informe se presentó el 21 de agosto de 2003.

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2002) (2002/2013(INI))

El Parlamento Europeo,

–   Vistas las propuestas de resolución presentadas por:

  • a)Mauro Nobilia y otros, sobre la designación de un defensor del pueblo europeo para la protección de los menores (B5‑0154/2003),
  • b)de Mauro Nobilia y otros, sobre la creación de un observatorio europeo de las desviaciones de los menores (B5‑0155/2003),

–   Vista la Carta Europea de los Derechos Fundamentales,

–   Vistos los artículos 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea y el artículo13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

–   Visto el IV Informe Anual de la Unión Europea sobre los Derechos Humanos,

–   Visto el conjunto de los convenios internacionales sobre la materia,

–   Vistos los informes del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, de los órganos especializados del Consejo de Europa y de las ONG interesadas,

–   Vista la audiencia pública de los días 17 y 18 de febrero de 2003 con la juventud europea,

–   Vista la audiencia pública del 24 de abril de 2003 con los representantes de los Parlamentos nacionales, de las ONG y de los periodistas sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea,

–   Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

–   Visto el informe de síntesis presentado por el coordinador de la Red independiente de especialistas en derechos humanos de los Estados miembros de la UE bajo la autoridad de la Comisión,

–   Vistas las resoluciones de los días 21 de junio de 2001[1] y 15 de enero de 2003[2] sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea en 2000 y en 2001,

–   Vistos los artículos 163 y 48 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y las opiniones de la Comisión de Cultura, Juventud, Educación, Medios de Comunicación y Deporte y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades (A5‑0281/2003),

INTRODUCCIÓN

1.   Constata que la Carta de los Derechos Fundamentales, síntesis de los valores fundamentales en que se funda la Unión Europea, es decir, el conjunto de los principios que dicha Carta enuncia, está “reconocida” (artículo 7 del Título II) y figura en la parte II del texto del proyecto de Constitución elaborado por la Convención; deplora, sin embargo, que este “reconocimiento” y esta integración en el proyecto de Constitución sean todavía insuficientes, pues el carácter jurídico vinculante de la Carta no se menciona explícitamente, ni tampoco se prevé el recurso directo e individual al Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

2.   Recuerda que, en virtud del apartado 1 del nuevo artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, las instituciones europeas y, en particular, el Parlamento Europeo pueden controlar, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, el respeto riguroso de los derechos humanos y de las libertades fundamentales por parte de los Estados miembros;

3.   Acoge favorablemente el informe sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea y sus Estados miembros en 2002, elaborado por la Red de expertos independientes en derechos fundamentales de la UE, por ser un documento extremadamente informativo y útil que contiene importantes elementos para el desarrollo de la política comunitaria en materia de derechos humanos, tanto a corto como a largo plazo;

4.   Considera, así, que con el fin de alcanzar un control de la aplicación de la Carta lo más riguroso y objetivo posible, conviene que el ponente anual del PE pueda contar con todos los medios necesarios, a saber:

  • -el informe de síntesis del coordinador de la Red independiente de los especialistas nacionales en derechos fundamentales presentado por primera vez en marzo de 2003, del cual hay que subrayar su riqueza y utilidad, si bien convendría que en el futuro pudiera presentarse antes a la Comisión y al ponente del PE y fuera más operativo (que incluyese, por ejemplo, una exposición clara de las prioridades y de los efectos de las recomendaciones del PE sobre la aplicación de los derechos fundamentales en el curso del año examinado),
  • -una lista, incorporada al informe, lo más completa posible de las buenas prácticas registradas durante el año,
  • -una cooperación mucho más estrecha con las comisiones especializadas de los Parlamentos nacionales de la UE y las ONG y un procedimiento interinstitucional que, basándose en los informes de los expertos en derechos humanos, involucre al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión (informe anual sobre los derechos humanos; Foro de las ONG),
  • -teniendo en cuenta la responsabilidad del Consejo en cuanto a la aplicación de los derechos fundamentales en la UE (informe anual y vigilancia de los Estados miembros, apartado 1 del artículo 7), la participación, si procede, de la presidencia del grupo de trabajo COHOM del Consejo en las reuniones de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y, en su caso, la organización de reuniones ad hoc con el ponente del PE y los ponentes alternativos,
  • -el acceso a un sitio Internet que trate de manera específica de los derechos fundamentales en la UE y sea actualizado continuamente, tal como existe y continúa mejorándose en el sitio del PE, y que constituya igualmente un lugar de intercambio con los ciudadanos europeos,
  • -un plan preciso e intangible que se determinará para la próxima legislatura en términos de calendario (fecha de presentación y adopción del proyecto de informe en comisión y en sesión plenaria; fecha y número de las audiencias), de paralelismo y concertación con los trabajos de la Comisión de Asuntos Exteriores y de apoyo por las comisiones encargadas de emitir opinión;

5.   Considera que este sitio debería contener también la totalidad de los textos que tengan valor jurídico en el territorio de la Unión Europea, así como los informes de los expertos nacionales en derechos humanos, con el fin de que cada uno no pueda conocer mejor sus derechos y verificar el respeto de los mismos;

6.   Opina que, sólo si se cumplen esas condiciones, el informe anual del PE sobre la situación de los derechos fundamentales en la UE será tomado verdaderamente en consideración y apreciado, e incluso, temido; esto es mucho más importante aún si se tiene en cuenta el alcance de este informe en el contexto de los riesgos de violación de los derechos fundamentales en los Estados miembros, tal como se consideran en el nuevo sistema de alerta del apartado 1 del artículo 7 del Tratado de Niza;

7.   Recuerda que la Unión Europea ampliada debe fundarse en el respeto estricto de los valores enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales; ahora bien, hay que constatar que en el año 2002 se registró una situación preocupante en numerosos aspectos en los 15 Estados miembros e incluso parecen haberse constatado retrocesos en algunas cuestiones; no basta con proclamar derechos, hay que controlar el respeto de éstos;

8.   Llama la atención asimismo sobre el hecho de que conviene que el informe anual del PE sobre la situación de los derechos fundamentales sea la ocasión de intercambiar las mejores prácticas, o dicho con otras palabras, de subrayar el valor añadido europeo en el ámbito del respeto de los valores, teniendo en cuenta el contexto y la cultura propia de cada Estado miembro;

CAPÍTULO I: Respetar la dignidad humana

Derecho a la vida

9.   Aprueba la firma por todos los Estados miembros del Protocolo nº 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias (guerra), e insta a los Estados miembros a que ratifiquen rápidamente dicho Protocolo, a excepción de Bélgica, Dinamarca, Irlanda y Suecia, que ya lo han ratificado;

10.   Condena sin reservas el terrorismo, que niega el derecho fundamental a la vida y amenaza con desestabilizar las democracias, cualquiera que sea la forma en la que se manifieste e independientemente de que su origen o actividades tengan lugar dentro o fuera de las fronteras de la Unión;

11.   Recuerda, sin embargo, por ser el principal objetivo del terrorismo la desestabilización del Estado de Derecho, que las políticas de prevención y de represión del terrorismo deben tener como objetivo prioritario el mantenimiento y el fortalecimiento del Estado de Derecho;

12.   Reitera que el terrorismo causa un daño irreparable, así como enormes sufrimientos a sus víctimas y a los familiares de éstas, y es partidario, por consiguiente, de la adopción de medidas que tengan en cuenta las especiales circunstancias que les rodean, como por ejemplo, un instrumento europeo de indemnización;

13.   Reitera su apoyo a las medidas de lucha contra el terrorismo y recuerda que éstas han de adoptarse dentro de los límites definidos por el Estado de Derecho y teniendo en cuenta el pleno respeto de los derechos humanos y las libertades públicas;

14.   Manifiesta su inquietud por las consecuencias de la cooperación internacional con los Estados Unidos, que aplican normas diferentes y menos estrictas que la UE, tanto en lo que se refiere a la transmisión de los datos personales exigidos por las compañías aéreas o por Europol como al destino de los ciudadanos comunitarios detenidos en la base de Guantánamo,

15.   Observa, en relación con otro aspecto del derecho a la vida, que en el año 2002 se planteó en numerosos Estados miembros la cuestión cada vez más actual de la despenalización de la eutanasia activa voluntaria, asunto muy delicado, a propósito del cual no se podrá eludir una reflexión médica y ética europea;

Prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos

16.   Lamenta profundamente que la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes todavía no haya sido ratificada por Irlanda (Resolución 39/46);

17.   Condena del modo más tajante toda forma de rehabilitación, legitimación o justificación de la tortura y pide a los Estados miembros que impongan la vigencia sin restricciones de la prohibición absoluta de la tortura bajo cualquier circunstancia, especialmente cuando se vea cuestionada por representantes de la política, la justicia o la policía;

18.   Se felicita por la adopción del Protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984, que tiene por objeto el establecimiento de un sistema de visitas regulares en los lugares de detención, para prevenir la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y la creación de un Subcomité para la Prevención de la Tortura, dependiente del Comité contra la Tortura, y, en cada Estado parte, la instalación de un mecanismo nacional de prevención, consistente en uno o dos órganos independientes de visita de los lugares en que se encuentran personas privadas de su libertad; pide a los Estados miembros de la UE que firmen y ratifiquen rápidamente este Protocolo;

19.   Comprueba una vez más el uso desproporcionado de la fuerza por la policía, que se tradujo en 2002 en la muerte de por lo menos 10 personas abatidas en la UE, a pesar de que no representaban ningún peligro real, y en actos brutales inadmisibles en las comisarías de policía;

20.   Observa igualmente que la situación de los detenidos en la Unión Europea se deterioró en ciertos Estados miembros en 2002, debido sobre todo al exceso de población reclusa (Portugal, Bélgica, Italia y Francia), causa de tensiones entre los detenidos y sus guardianes, de violencias entre los detenidos, de falta de vigilancia (aumento del número de suicidios o tentativas de suicidio) y de obstáculos a cualquier medida de reinserción social; observa con particular preocupación el aumento del número de ciudadanos extracomunitarios y de drogodependientes entre la población reclusa y manifiesta su temor de que ello se deba, por un lado, a la falta de unas políticas adecuadas de inserción de los inmigrantes y, por otro, a la aplicación de políticas fundamentalmente represivas, no de ayuda a la reinserción;

21.   Considera, en consecuencia, indispensable, sobre todo en vísperas de la ampliación de la Unión Europea, que los Estados miembros tomen medidas mucho más firmes, entre otras:

  • -mejorar la formación y el reclutamiento de la policía y del personal de prisiones,
  • -dotarse, cuando sea necesario (Austria, Grecia y el Reino Unido lo hicieron en 2002), de órganos independientes de control de las actividades de la policía y del funcionamiento de las prisiones,
  • -crear, si procede, y permitir el ejercicio efectivo de los procedimientos de recurso contra las acciones disciplinarias impuestas en los lugares de detención; permitir a los detenidos acceder a un abogado desde el primer momento, y, si fuera necesario, a un médico así como poder avisar a los familiares,
  • -promover regímenes de sanciones administrativas y/o pecuniarias para los delitos menores, así como las penas de substitución, como el trabajo de interés público y desarrollar tanto como sea posible los regímenes penitenciarios abiertos o semiabiertos, recurriendo a la libertad condicional,
  • -asegurar, sobre todo a los detenidos condenados a largas penas, actividades suficientes en las que no sean explotados y posibilidades de educación y cultura, así como programas específicos de reinserción centrados en el retorno a la sociedad civil, tanto para los presos procedentes del mismo país en el que han estado encarcelados como para los presos extranjeros que tras el cumplimiento de su condena deseen regresar a su país de origen,
  • -velar por que las disfunciones probadas de los servicios de policía o de prisiones sean rápidamente objeto de instrucción judicial y juzgadas sin concesiones en relación con la gravedad de los hechos;
  • -garantizar cuando menos normas mínimas sobre las condiciones sanitarias y de alojamiento para los detenidos en las cárceles;
  • -revisar los procedimientos de detención provisional para garantizar el respeto de los derechos humanos y la no imposición de períodos de detención innecesariamente prolongados, y velar por una revisión regular de las razones de detención;

22.   Pide igualmente a los Estados miembros interesados que tomen urgentemente medidas respecto de determinadas categorías de detenidos, destinadas concretamente a:

  • -limitar al máximo la detención de menores, bien sea en prisión, en centros de reeducación cerrados o en centros de retención para inmigrantes (Bélgica, Francia, Luxemburgo y el Reino Unido),
  • -prever la excarcelación o detención alternativa de los detenidos de edad muy avanzada o afectados por enfermedades graves e incurables (Francia),
  • -garantizar que los drogodependientes tengan acceso a los tratamientos médicos y a las terapias de sustitución necesarios, y sin ningún tipo de discriminación;
  • -vigilar mejor los hospitales psiquiátricos (informar a los pacientes de sus derechos y prevenir los posibles abusos) (Bélgica y Dinamarca);

23.   Considera, de manera general, que en un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia conviene movilizar también las capacidades europeas para mejorar el funcionamiento del sistema policial y carcelario, por ejemplo:

  • -fomentando la recopilación de las mejores prácticas y permitiendo el intercambio de información en el ámbito de la policía, las prisiones y los hospitales psiquiátricos entre los responsables de los diversos Estados miembros;
  • -alentando a los Estados miembros a adherirse al programa del Consejo de Europa denominado Policía y Derechos Humanos;
  • -elaborando una decisión marco sobre las normas mínimas en defensa de los derechos de los detenidos en la UE;

Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

24.   Subraya de nuevo que la trata de seres humanos es condenable y debe combatirse con vigor, ya que es fundamentalmente contrario a la dignidad humana y conduce a la explotación sexual y a la explotación del trabajo en condiciones cercanas a la esclavitud, siendo sus víctimas más frecuentes las mujeres, las jóvenes y los niños;

25.   Recomienda, por lo tanto:

  • -a todos los Estados miembros que ratifiquen la Convención Internacional sobre la Delincuencia Organizada;
  • -a todos los Estados miembros que no lo hayan hecho aún que ratifiquen lo más rápidamente posible el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,
  • -a todos los Estados miembros que ratifiquen la Convención sobre la Delincuencia Cibernética, con la excepción de Dinamarca y Luxemburgo, que ya lo han hecho,

26.   Insiste en que la UE tiene que adoptar una política eficaz contra la trata de seres humanos mediante, entre otras medidas:

  • -el impulso de la Declaración de Bruselas, adoptada tanto por el Consejo como por la Comisión, junto con todos los Gobiernos de sus Estados miembros presentes y futuros y los de los países de origen y de tránsito,
  • -la creación de un sistema de intercambio de información,
  • -la creación de una base de datos europea, de acuerdo con Europol e Interpol, centrada en las personas desaparecidas que se sospecha son víctimas de la trata de seres humanos,
  • -una mejor protección judicial de las víctimas mediante la adopción de la Directiva del Consejo relativa a la expedición de un permiso de residencia de corta duración a las víctimas de la ayuda a la inmigración ilegal o de la trata de seres humanos que cooperen con las autoridades competentes; el Parlamento aprobó la propuesta de la Comisión relativa a la concesión de un permiso de residencia de corta duración a las víctimas del tráfico de seres humanos en diciembre de 2002,
  • -la creación de programas especiales para erradicar la pobreza en los países de origen;

27.   Solicita encarecidamente una política europea global para la lucha contra el tráfico de seres humanos, esta forma moderna de esclavitud, que tenga en cuenta toda la cadena del tráfico, incluyendo los países de origen, de tránsito y de destino, y que vaya dirigida contra los reclutadores, las personas que transportan a las víctimas, los explotadores y otros intermediarios, los clientes y los beneficiarios;

CAPÍTULO II: Garantizar la libertad

28.   Considera que, sin garantías rigurosas de las diversas libertades civiles y políticas, no hay protección efectiva de la dignidad de las personas;

Protección de los datos personales

29.   Pide encarecidamente:

  • -a Luxemburgo y España que firmen, y a todos los Estados miembros, a excepción de Alemania y Suecia, que ratifiquen lo más rápidamente posible el Protocolo adicional del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, relativo a las autoridades de control y los flujos transfronterizos de datos,
  • -a Francia que transponga al Derecho interno la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de los datos personales,
  • -a la UE que tome medidas para conseguir en el marco del tercer pilar una protección suficiente de los datos personales de un nivel mínimo equivalente a lo garantizado por la Directiva 95/46/CE en el ámbito del primer pilar,
  • -a los Estados miembros y a la Unión Europea que verifiquen que las normas relativas a la conservación de los datos sobre el intercambio de las comunicaciones se adecuan a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es decir, son limitadas realmente en el tiempo, proporcionales y necesarias en una sociedad democrática, y, de no ser así, que las modifiquen o abroguen;

30.   Manifiesta su inquietud por el contenido de la Directiva 02/58/CE, que abre la posibilidad de conservar los datos relativos a las comunicaciones electrónicas (retención de datos), y preconiza, una vez más, la adopción de medidas para protegerse de los sistemas extralegales de intercepción de las comunicaciones;

31.   Expresa su gran preocupación en relación con los acuerdos en curso de negociación o ya adoptados que impliquen la transmisión de datos personales entre la UE y órganos terceros (Interpol, etc.) o Estados terceros (los Estados Unidos, etc.) que no garanticen el mismo nivel de protección de los datos; considera que tales acuerdos deben, en cualquier caso, mantener el nivel de protección de los datos que garantiza la Directiva 95/46/CE; pide, con este fin, que dichos acuerdos prevean sistemáticamente la instauración de un órgano de seguimiento y de control de la conformidad del pleno respeto de las garantías mencionadas en su aplicación;

32.   Manifiesta su inquietud, en particular, por la obligación impuesta por las autoridades de los Estados Unidos a las compañías aéreas de darles acceso a los datos personales de los pasajeros de que dispongan con ocasión de vuelos trasatlánticos; considera que esta obligación es incompatible con el Derecho comunitario y pide la supresión inmediata de los efectos de estas medidas mientras éstas no respeten el nivel de protección de datos que garantiza el Derecho comunitario;

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

33.   Pide a los Estados miembros y a la UE que favorezcan el diálogo entre religiones en la medida en que condena toda forma de fanatismo e integrismo, y que garanticen el principio de laicismo, lo que no excluye la enseñanza de la historia de las religiones en la escuela; considera que ese diálogo y esa enseñanza deberían prestar una atención proporcional a las concepciones del mundo no religiosas;

34.   Manifiesta su deseo, aún aprobando los progresos logrados en Grecia en materia de respeto de la libertad religiosa y de convicciones, de que se abrogue la legislación penal sobre el proselitismo y que los musulmanes puedan obtener autorización para construir mezquitas y disponer de cementerios en los que puedan inhumar a sus difuntos respetando su tradición religiosa;

35.   Recomienda una vez más a Finlandia y Grecia que modifiquen su legislación sobre la duración del servicio civil sustitutorio, para despojarlo de todo carácter punitivo y discriminatorio;

36.   Alerta una vez más a los Estados miembros sobre las operaciones de supuestas sectas, que ponen en peligro la integridad física o psíquica de las personas, y les pide que, por medio de su legislación penal y civil ordinaria, se centren en la lucha contra las prácticas ilegales y las desviaciones de estas supuestas sectas;

Libertad de expresión y de información

37.   Recomienda una vez más a Bélgica, Dinamarca e Irlanda que ratifiquen y firmen la Convención del Consejo de Europa sobre la televisión sin fronteras, y pide a Grecia, Luxemburgo, los Países Bajos y Suecia que ratifiquen esta Convención (como lo hizo Portugal en 2002); alienta a todos estos países a que, junto con Portugal, ratifiquen el Protocolo de 1 de octubre de 1998 por el que se modifica esta Convención;

38.   Lamenta que en la UE el problema de la concentración del poder mediático en manos de algunos megagrupos no haya encontrado aún una solución legislativa y recuerda su Resolución de 20 de noviembre de 2002 en la que considera necesaria la creación de un mercado europeo de los medios de comunicación para paliar la disparidad creciente entre las normativas nacionales y preservar la libertad y la diversidad de la información; lamenta que, en particular en Italia, persista una situación de concentración del poder mediático en manos del Presidente del Consejo, sin que se haya adoptado una normativa sobre el conflicto de intereses;

39.   Reitera que todas las ideologías son legítimas siempre que se manifiesten a través de los cauces democráticos, y manifiesta por ello su repulsa hacia aquellas organizaciones terroristas que amenazan y matan a personas por el hecho de ser cargos electos y/o militantes de determinados grupos políticos;

40.   Rechaza terminantemente toda violencia, intimidación o amenaza que pueda condicionar el libre ejercicio de la profesión periodística; pide, por ello, a todos los Estados que respeten y defiendan el derecho a la libertad de opinión y expresión, y reitera su solidaridad hacia aquellos periodistas que, incluso en territorio de la UE, son víctimas de atentados por no doblegarse y ejercer libremente ese derecho;

41.   Pide al respecto a la Comisión que:

  • -organice una consulta para elaborar un nuevo Libro Verde actualizado,
  • -garantice que los medios de comunicación públicos o privados faciliten una información correcta a los ciudadanos, evitando las discriminaciones y garantizando el acceso a los diferentes grupos, culturas y opiniones, y asegurando, con ocasión de las elecciones o referendos, un acceso justo a los medios de comunicación,
  • -prevea la aplicación de un marco reglamentario europeo para finales de 2005,
  • -prevea con los Estados miembros las medidas adecuadas para combatir los actos de violencia de que son víctimas los periodistas en el ejercicio de su profesión;

Libertad de reunión y de asociación

42.   Recomienda insistentemente a Austria y a Luxemburgo que modifiquen sus disposiciones legales que no permiten a los extranjeros o a los no nacionales ser elegidos en los comités de empresa, por tratarse de una ley contraria a la libertad sindical;

Derecho a la educación

43.   Pide a los Estados miembros que aseguren por todos los medios una escolarización gratuita y efectiva a todos los niños, incluidos los de las familias muy pobres y de ciertas comunidades gitanas o de refugiados y los niños con discapacidad con necesidades específicas en materia de acceso; insta a los Estados miembros a hacer todo lo posible por asegurar la integración efectiva de los hijos de los refugiados, solicitantes de asilo e inmigrantes en los sistemas educativos;

Derecho de asilo y protección en caso de extrañamiento, expulsión y extradición

44.   Recomienda insistentemente:

  • -a Austria y Portugal que ratifiquen la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Apátridas,
  • -a España, Francia, Finlandia, Grecia, Italia, Luxemburgo y Portugal que ratifiquen la Convención para reducir los casos de apatridia,
  • -a Grecia que firme y ratifique el Protocolo nº 4 del CEDH (prohibición de expulsiones colectivas), a España y al Reino Unido que ratifiquen dicho Protocolo, a Bélgica, Alemania y el Reino Unido que firmen y ratifiquen el Protocolo nº 7 (condiciones de expulsión) de dicho Convenio y a los Países Bajos, Portugal y España que ratifiquen dicho Protocolo nº 7;

45.   Denuncia los retrasos en la adopción de los instrumentos necesarios para la política común de asilo y de inmigración, y lamenta que los acuerdos obtenidos hasta el momento hayan sido todos acuerdos de mínimos; recuerda que una política de este tipo debe:

  • -respetar rigurosamente los derechos de los solicitantes de asilo y tener su fundamento en una interpretación no restrictiva del Convenio de Ginebra y de su Protocolo de 1967, englobar las persecuciones ejercidas por agencias no gubernamentales, las persecuciones por razón de género y las persecuciones en caso de conflictos armados generalizados,
  • -basarse en las recomendaciones y en las conclusiones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y garantizar la plena integración de las personas a las que se reconoce el derecho de asilo;

46.   Constata algunos avances en 2002 hacia una política común de asilo e inmigración armonizada, pero lamenta que la política común ya acordada entre los Estados miembros se base en unas normas mínimas establecidas a un nivel demasiado bajo y que se haga hincapié en las medidas represivas y negativas en la política de asilo e inmigración;

47.   Insta a los Estados miembros a limitar la detención de los solicitantes de asilo a casos excepcionales y únicamente por las razones que se definen en las directivas del ACNUR sobre los criterios y las normas aplicables a la detención de los solicitantes de asilo;

48.   Manifiesta su inquietud por el elevado número de personas que han hallado la muerte en 2002 intentando encontrar refugio en la Unión Europea; estima que esta situación dramática requiere la aplicación de una política equilibrada, que prevea vías legales de inmigración;

49.   Insta a los Estados miembros a que limiten al máximo la detención y garanticen las capacidades de acogida de los solicitantes de asilo, en particular en los aeropuertos, y les garanticen la asistencia de abogados y de intérpretes, aseguren la posibilidad de comunicar con las ONG competentes y con sus familias y garanticen el respeto del carácter suspensivo del recurso;

50.   Insta al Consejo a adoptar cuanto antes el proyecto de directiva que prevé una protección subsidiaria para las personas que no están protegidas por la Convención de Ginebra, pero que no pueden ser devueltas a sus países de origen por causa de a) amenazas de tortura o de trato inhumano o degradante, b) repercusiones de la violencia generalizada o de acontecimientos que perturban gravemente el orden público, o c) motivos humanitarios;

51.   Denuncia la grave situación de los menores no acompañados que solicitan asilo, en particular en Austria, Bélgica, España, Suecia e Italia;

52.   Pide insistentemente a los Estados miembros que modifiquen las reglas y la práctica de las expulsiones, porque se efectúan demasiado frecuentemente violando el derecho y la dignidad humana; pide con fuerza a los Estados miembros en general que vigilen las condiciones en las que se practican las expulsiones colectivas y las prácticas de expulsión por la fuerza, que a veces han resultado mortales;

53.   Insta a los Estados miembros a que se abstengan de cualquier iniciativa cuyo objeto sea modificar el texto de la Convención de Ginebra;

54.   Hace un llamamiento a los Estados miembros para que denieguen la extradición de personas hacia países donde podrían ser condenadas a la pena de muerte por sus delitos o correrían el riesgo de ser torturadas o de sufrir un trato inhumano o degradante;

55.   Insta a la Convención y a la CIG a que propongan la supresión del Protocolo Aznar del tratado de Amsterdam que, como ha repetido el ACNUR en varias ocasiones, contradice a la Convención de Ginebra, dado que limita el derecho individual a la búsqueda de asilo;

CAPÍTULO III: Hacia la igualdad

Principio de no discriminación

56.   Lamenta que solamente Austria, Dinamarca, Suecia, Portugal y los Países Bajos hayan ratificado el Convenio europeo sobre la nacionalidad;

57.   Insiste en la necesidad de respetar los derechos recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales, incluido el derecho a solicitar asilo, el derecho a una protección jurídica eficaz y el respeto del principio de no devolución;

58.   Recomienda, de nuevo, a Dinamarca, España, Francia, Suecia y el Reino Unido que firmen el Protocolo n°12 del CEDH (no discriminación), y a todos los Estados miembros que lo ratifiquen;

59.   Recomienda de nuevo a Francia, único Estado que todavía no lo ha hecho, que firme el Convenio para la protección de las minorías nacionales; observa que este Convenio sólo se aplica a diez Estados miembros;

60.   Recomienda encarecidamente a Bélgica, Grecia, Irlanda y Portugal que firmen la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias y a Francia y Luxemburgo que la ratifiquen;

61.   Pide a los Estados miembros que garanticen que todos los niños presentes en su territorio disfrutan del derecho de acceso a la educación, sea cual sea la situación administrativa de su familia;

62.   Insta a los Estados miembros a que garanticen que todas las personas que viven en su territorio disfrutan del acceso a los cuidados sanitarios, sea cual sea su situación administrativa;

Lucha contra el racismo y la xenofobia

63.   Constata la persistencia de violencias físicas de carácter racial en 2002, en particular en España y Francia, así como el recrudecimiento del racismo verbal contra los musulmanes, especialmente en espectáculos musicales en Alemania, y de los mensajes racistas en los sitios Internet y en los sitios de fútbol en Italia;

64.   Expresa su inquietud ante el aumento de las manifestaciones de odio y las discriminaciones de carácter antiislámico y antisemita a raíz de los atentados del 11 de septiembre de 2001; se congratula, en cambio, por las acciones de sensibilización (Reino Unido, Suecia, Alemania, Finlandia, Portugal) emprendidas por varios Gobiernos para alertar a los ciudadanos del peligro de emitir juicios indiscriminados y de tener una concepción maniquea del choque de civilizaciones;

65.   Recomienda a los Estados miembros que aceleren el proceso de transposición completa y efectiva de las directivas antidiscriminación adoptadas por el Consejo en 2000;

66.   Aprueba y apoya a nivel europeo las propuestas para la adopción de un plan de acción comunitario plurianual destinado a promover una utilización más segura de Internet;

67.   Saluda muy especialmente la iniciativa del Reino Unido de difundir, entre todos los funcionarios y agentes de la administración, un código de conducta que debe cumplirse en relación con el público, independientemente del origen de las personas, con el fin de promover la igualdad de trato;

68.   Pide a España, Grecia, Francia, Portugal e Italia que lleven a cabo una política más activa para eliminar los comportamientos racistas;

69.   Saluda los esfuerzos realizados por el Reino Unido, Alemania, los Países Bajos, Suecia, Irlanda, Finlandia y Dinamarca para crear un sistema de recogida de datos fiables, condición indispensable para una política antirracista eficaz; invita, en cambio, a Estados miembros como Grecia, España, Portugal, Bélgica e Italia a que hagan lo mismo;

70.   Se congratula de las iniciativas tomadas por varios Estados miembros para reducir el eco que encuentran los partidos políticos que difunden una propaganda racista y xenófoba, y pide a Grecia, Dinamarca, los Países Bajos, Austria e Italia que sean más activos en este ámbito; invita urgentemente a los partidos democráticos que aún no lo han hecho a que firmen la Carta de los partidos políticos europeos para una sociedad no racista de 1988, tanto en la UE como en los países candidatos;

71.   Pide a la Comisión que prepare un análisis y un informe sobre la aplicación de la Directiva relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (2001) y que subraye las posibles discrepancias que surjan en los Estados miembros en relación con la incorporación de esta Directiva a su ordenamiento jurídico nacional;

Discriminaciones contra las minorías

72.   Preconiza, en virtud del principio de non bis in idem, que se ponga fin a la doble pena (condena+expulsión);

73.   Recomienda a los Estados miembros que flexibilicen el procedimiento de naturalización, con el fin de garantizar a los residentes de origen extranjero que lo deseen la ciudadanía de pleno derecho;

74.   Denuncia la persistencia en 2002 de los actos racistas contra los romà y los trabajadores extranjeros;

75.   Se congratula de la propuesta finlandesa de crear un Foro europeo permanente de los romà, y de los esfuerzos de las autoridades griegas por poner en práctica un programa de integración de los romà;

76.   Pide a las instituciones europeas que adopten un enfoque común integrado para solucionar los problemas que encuentra la minoría romaní que, desgraciadamente, sigue sufriendo numerosas discriminaciones;

77.   Insta a Francia a firmar el Convenio-marco del Consejo de Europa para la Protección de las Minorías Nacionales; insta a Bélgica, Grecia, Luxemburgo y Países Bajos a ratificar tal Convenio;

78.   Pide en general a los Estados miembros que ratificaron el Convenio para la protección de las minorías que prosigan su acción a favor de las mismas para que estas minorías puedan mantener y desarrollar su identidad, pero también promover su emancipación y su integración social;

79.   Insta a Bélgica, Grecia, Irlanda y Portugal a firmar la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias; pide a Francia e Italia que la ratifiquen;

80.   Invita al Consejo de Europa a adjuntar un Protocolo a la Carta de las lenguas minoritarias y regionales relativo a la promoción de la comunicación por signos, con objeto de reducir las discriminaciones de que son víctimas los sordos (1,6 millones en la UE) en materia de enseñanza de la comunicación por signos y de acceso al trabajo;

Discriminación basada en la orientación sexual

81.   Pide una vez más a los Estados miembros que hagan desaparecer todas las formas de discriminación, legislativa o de facto, de que todavía son víctimas los homosexuales, en particular en materia de derecho a contraer matrimonio y de adopción de niños;

82.   Se felicita de que se hayan registrado varios progresos en 2002 en Austria (abrogación del artículo 209 del CP), en Finlandia (reconocimiento de los derechos de los transexuales) y en Bélgica (matrimonio de los homosexuales);

83.   Pide, no obstante, a Austria que ponga fin a todos los procedimientos en curso basados en el artículo 209 del (antiguo) Código Penal y que adopte medidas de rehabilitación para las personas condenadas en virtud de dicha disposición; solicita asimismo la aplicación no discriminatoria del nuevo artículo 207 b del Código Penal;

84.   Pide a Portugal, Irlanda y Grecia que modifiquen rápidamente sus normas relativas a la diferenciación de las edades de consentimiento a las relaciones sexuales en función de la orientación sexual, dado el carácter discriminatorio de estas disposiciones;

85.   Recomienda a los Estados miembros que, en general, reconozcan las relaciones no maritales, tanto entre personas de distintos sexos como entre personas del mismo sexo, y concedan a dichas relaciones los mismos derechos que al matrimonio, adoptando, en particular, las disposiciones necesarias para permitir a las parejas el ejercicio del derecho a la libre circulación dentro de la Unión;

86.   Expresa su preocupación en lo que se refiere a las habitación de la Directiva marco sobre el empleo (2001) e insta a la Comisión a que elabore un análisis sobre la aplicación y la incorporación de esta Directiva, haciendo hincapié en las anomalías que pudieran registrarse en los distintos Estados miembros;

Igualdad entre hombres y mujeres

87.   Recomienda a Bélgica y Luxemburgo que ratifiquen el Protocolo adicional de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y al Reino Unido que lo firme y ratifique;

88.   Se congratula de la aprobación de la Directiva 2002/73/CE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres; desea que el organismo independiente previsto por esta Directiva, encargado de prestar ayuda a las víctimas de las discriminaciones basadas en el sexo, de realizar investigaciones sobre la discriminación y de publicar informes y formular recomendaciones sobre todas las cuestiones relacionadas con la discriminación, se cree cuanto antes en cada Estado miembro;

89.   Lamenta que la integración profesional de las mujeres (sobre todo de aquéllas que pertenecen a minorías) esté lejos de conseguirse aunque, en 2002, en Grecia, Italia, Suecia, Bélgica y España se adoptaron varias medidas positivas a este respecto (cuotas para la designación de mujeres en la dirección de empresas o en puestos de ejecutivo);

90.   Pide al Gobierno griego que derogue las disposiciones penales recogidas en el artículo 43 ter del decreto ley griego nº 2623/1953/A-268 por el que se impone una pena de prisión que oscila entre los dos y los doce meses a las mujeres que violan la prohibición de que las mujeres entren en el Monte Atos; reitera su solicitud de que se derogue la prohibición de que las mujeres entren en el Monte Atos y señala que dicha prohibición constituye una violación del principio de igualdad de género y de los convenios internacionales en la materia así como de las disposiciones relativas a la libre circulación de personas reconocidas por la Constitución griega y el Derecho comunitario;

91.   Pide a los Estados miembros que mejoren activamente la situación de la mujer, concretamente tomando medidas temporales especiales con vistas a acelerar la igualdad de hecho entre el hombre y la mujer, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, especialmente sus artículos 3 y 4; recomienda que las instituciones europeas, al evaluar la legalidad de las medidas de acción positiva sobre la base del apartado 4 del artículo 141 del Tratado CE, de la Declaración nº 28 anexa al Tratado de Amsterdam y de las directivas sobre la base del artículo 13 del Tratado CE, tengan en cuenta el enfoque de igualdad sustancial que se deriva de esta Convención, lo que significa, entre otras cosas, que las medidas temporales especiales se consideran instrumentos adecuados para lograr la igualdad de hecho en lugar de una merma del principio formal de igualdad de trato;

92.   Observa con preocupación que, a pesar de las mejoras realizadas en los últimos cinco años, las diferencias de género (incluyendo diferencias de retribución de un promedio del 16%) son todavía considerables y deben ser objeto de medidas concretas, con el fin de alcanzar los objetivos acordados en Lisboa y Estocolmo en materia de tasas de empleo;

Derechos de la infancia

93.   Recomienda a Bélgica, España, Finlandia y los Países Bajos que firmen y ratifiquen el Convenio europeo relativo a la adopción de niños, y pide a Francia y Luxemburgo que lo ratifiquen;

94.   Recomienda de nuevo a Alemania, Bélgica, los Países Bajos, Finlandia y España que firmen y ratifiquen el Convenio europeo sobre el estatuto jurídico de los niños nacidos fuera del matrimonio, y pide asimismo a Francia e Italia que lo ratifiquen;

95.   Se congratula de que Alemania haya ratificado en 2002 el Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños; pide a los otros Estados miembros que firmen y ratifiquen rápidamente este Convenio; pide al Reino Unido (país en el que el ejército todavía recluta a jóvenes menores de 18 años) que ratifique el Protocolo facultativo del Convenio Internacional sobre los Derechos del Niño;

96.   Pide a Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Portugal, España, Suecia y el Reino Unido que firmen y ratifiquen el Convenio europeo sobre la repatriación de menores, y a Alemania, Francia, Austria, Bélgica, los Países Bajos, Luxemburgo y Grecia que lo ratifiquen;

97.   Pide a los Estados miembros, en particular a España, Bélgica y el Reino Unido, que tomen las medidas necesarias para evitar la violencia contra los niños (abolición de la referencia a los castigos "razonables", prohibición de la detención provisional de los niños y prohibición de las mutilaciones genitales en muchachas;

98.   Se congratula de la adopción en Dinamarca, Suecia y Bélgica de varias leyes para mejorar la situación de los menores en el marco de los procedimientos judiciales; se felicita de que, en general, los intereses y la opinión de los niños se tengan cada vez más en cuenta, y desea la inclusión de un estatuto jurídico de los niños en el futuro Tratado Constitucional de la UE;

99.   Pide a los Estados miembros que luchen contra el absentismo escolar y que garanticen a todos los niños presentes en el territorio de la UE, incluidos los niños de la etnia romaní y los hijos de refugiados, así como a los niños con discapacidad, pleno acceso a la educación;

Derechos de las personas de edad avanzada

100.   Se congratula de la ratificación de la Carta Social revisada (artículo 23) por Finlandia y Portugal e invita urgentemente a Alemania y los Países Bajos a que la firmen y ratifiquen, y a Austria, Bélgica, Dinamarca, Grecia, Luxemburgo, España y el Reino Unido a que la ratifiquen;

101.   Pide a las instituciones europeas y a los gobiernos o autoridades competentes que pongan remedio a las discriminaciones directas o indirectas que sufren las personas de edad avanzada (en particular, por lo que se refiere al acceso al empleo entre los 50 y los 65 años y el acceso a la formación profesional ‑polivalencia y pluridisciplinariedad- durante esta misma fase de su vida profesional, así como a una reinserción que tenga en cuenta su experiencia), y que garanticen la dignidad de las personas de más edad enfermas y con discapacidad (jubilaciones suficientes, en particular, para las mujeres de edad avanzada; malos tratos en las residencias de ancianos; lucha contra el aislamiento);

Derechos de las personas con discapacidad

102.   Recomienda a Bélgica y al Reino Unido que ratifiquen el Convenio sobre la readaptación y el empleo de las personas con discapacidad;

103.   Se congratula de las diversas iniciativas adoptadas por la UE en 2002 que mejoran la accesibilidad a los servicios por parte de las personas con discapacidad, en particular en los ámbitos de los transportes y de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, e insta a los Estados miembros a que incorporen puntualmente a su ordenamiento jurídico nacional la Directiva por la que se establece un marco general relativo a la igualdad de trato en el empleo;

104.   Recuerda que el término "discapacidad" engloba defectos físicos, trastornos sensoriales, deficiencias intelectuales y psicológicas, así como trastornos múltiples, y que estos últimos varían en función del tipo de afección y la edad del individuo; denuncia los casos en que las personas con discapacidad no ejercen aún los mismos derechos políticos, sociales, económicos y culturales que los otros ciudadanos; propone, con motivo del año 2003, Año europeo de las personas con discapacidad, fijar entre otras cosas una cuota mínima de empleo de personas con discapacidad en las empresas que emplean a más de cincuenta personas;

CAPÍTULO IV: En favor de la solidaridad

105.   Reafirma que el incumplimiento de los derechos económicos y sociales, en particular, de unas condiciones de trabajo justas y equitativas, así como de condiciones de vida decentes (alojamiento, acceso a los servicios públicos de salud y transporte) afecta seriamente a la dignidad de la persona y la priva, de hecho, del disfrute de los derechos fundamentales;

Derecho a la información y a la consulta de los trabajadores en la empresa

106.   Se congratula de la aprobación de la Directiva 2002/14/CE, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y la consulta de los trabajadores en la CE;

107.   Hace un llamamiento en favor del refuerzo de las disposiciones relativas a la no discriminación recogidas en el Tratado teniendo en cuenta el proceso de revisión del mismo que se está llevando a cabo en la actualidad;

Derecho de negociación de acción colectiva

108.   Recomienda a Irlanda, España, Dinamarca y Reino Unido que modifiquen sus disposiciones legislativas no conformes a los artículos relativos a la negociación colectiva que figura en la Carta Social revisada y la Carta Social;

109.   Insta a los Estados miembros a que acuerden una posición común en lo que se refiere a un Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad, que debe basarse en las disposiciones recogidas en las Normas Uniformes de las Naciones Unidas de modo que se reconozcan e impulsen plenamente los derechos de estas personas y recuerda el apoyo del Parlamento Europeo al respecto; considera que el Convenio de las Naciones Unidas debería ser jurídicamente vinculante;

110.   Pide a Alemania, Dinamarca, Francia, Italia e Irlanda que modifiquen sus disposiciones legales contrarias al ejercicio del derecho de huelga en la función pública según la Carta Social revisada;

Protección en caso de despido injustificado

111.   Se congratula de la aprobación de la Directiva 2002/74/CE, que ha ampliado la protección de que gozan los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario a los trabajadores a tiempo parcial y a los trabajadores interinos;

112.   Aprueba plenamente la creación de un Observatorio Europeo sobre los Cambios en el seno de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo; desea que las actividades de este Observatorio contribuyan a prever los cambios económicos y tecnológicos mediante investigaciones prospectivas y, por lo tanto, a facilitar la adaptación de los trabajadores a todos los aspectos del cambio;

113.   Insta encarecidamente a la Comisión a que presente propuestas sobre estrategias preventivas para atenuar las consecuencias brutales de los despidos coyunturales, cuyos efectos económicos y psicológicos sobre los trabajadores son desastrosos e inadmisibles;

Condiciones de trabajo justas y equitativas

114.   Recomienda de nuevo:

  • -a los Estados miembros que ratifiquen el Convenio internacional sobre la protección de los derechos de los trabajadores migrantes y de los miembros de su familia, de 18 de diciembre de 1990,
  • -a Austria y Finlandia que ratifiquen el Código europeo de seguridad social de 1964,
  • -a Alemania, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Suecia y el Reino Unido que ratifiquen el Convenio europeo de seguridad social;

115.   Observa que, en Europa, hay esencialmente cuatro categorías de personas a las que se discrimina (extranjeros, trabajadores interinos, personas con discapacidad y mujeres) e insta a los Estados miembros y a las instituciones a que adopten las medidas necesarias para eliminar estas discriminaciones, en particular, respetando la duración máxima del trabajo, el acceso al lugar de trabajo, garantizando una verdadera seguridad (5 000 accidentes mortales en 2002 en la UE) y la salud en el trabajo, tomando medidas contra el acoso en el lugar de trabajo (9% de los trabajadores de la UE) y fijando un salario mínimo equitativo (en Irlanda, España y Grecia, donde el salario mínimo es inferior al 50% del salario medio neto);

Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo

116.   Se congratula de la ratificación en 2002, por Alemania y Bélgica, del Convenio de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil;

117.   Denuncia el hecho de que en varios Estados miembros (Italia, Portugal, Francia y los Países Bajos) todavía no se aplica la normativa sobre trabajo infantil prevista en la Carta Social y en la Carta Social revisada, y pide a estos Estados miembros que modifiquen sus legislaciones en este sentido;

Conciliar la vida familiar y la vida profesional

118.   Alienta a todos los Estados miembros a que faciliten en la medida de lo posible la reagrupación familiar del trabajador migrante que reside legalmente;

119.   Recomienda a las instituciones y a los Estados miembros que elaboren una estrategia óptima para conciliar la vida familiar y la vida profesional que incluya medidas en materia de permisos, cuidado de los niños y otras facilidades;

Seguridad social y ayuda social, en particular la lucha contra la exclusión social

120.   Insiste en que se preserven los dos aspectos principales del "modelo social" europeo (el derecho a la seguridad social y la lucha contra la exclusión);

121.   Denuncia el hecho de que un gran número de Estados miembros (Austria, Bélgica, Alemania, Luxemburgo, Irlanda, España y Grecia) se niegan a pagar las prestaciones familiares cuando los niños que dependen del trabajador migrante no residen en el territorio nacional o exigen unos requisitos de duración de residencia o de trabajo que desfavorecen a los extranjeros;

122.   Recomienda a Bélgica, Grecia, Dinamarca, Irlanda, los Países Bajos, Alemania y Finlandia que garanticen, a favor de los trabajadores migrantes, la suma global de los períodos de seguro o trabajo realizados;

123.   Insiste en que se prosiga eficazmente el programa comunitario de lucha contra la exclusión, que tiene como objetivo la reducción al 10%, en 2010, de la proporción de personas que viven por debajo del umbral de pobreza en la UE;

Protección de la salud

124.   Se congratula de la aprobación del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública, de 23 de septiembre de 2002 (2003-2008);

125.   Pide a Bélgica (tasa de vacunación), a Grecia (lucha contra el tabaquismo), a Italia e Irlanda (higiene en el trabajo), Suecia (insuficiencia de los controles médicos), y a Francia y Austria (reciente restricción del acceso gratuito a los cuidados médicos para los más desfavorecidos) que velen por la sanidad pública con más atención, modificando sus legislaciones a la luz de los informes 2002 del CEDS;

CAPÍTULO V: Reforzar la ciudadanía europea

Derecho de voto en las elecciones europeas y municipales

126.   Recomienda de nuevo a Austria, Bélgica, Alemania, España, Francia, Grecia, Irlanda, Luxemburgo y Portugal que firmen y ratifiquen el Convenio europeo sobre la participación de los extranjeros en la vida política a nivel local, y al Reino Unido que ratifique este Convenio;

127.   Insiste en que tanto las instituciones como los Estados miembros tomen todas las medidas convenientes para fomentar una participación lo más elevada posible en las próximas elecciones al Parlamento Europeo en junio de 2004, en particular, mediante campañas de información y sensibilización específicas que resalten la percepción y la visibilidad de la UE;

128.   Recomienda, en particular, a los Estados miembros que faciliten en la mayor medida posible la inscripción de los ciudadanos de otros Estados miembros que viven en su territorio en los padrones electorales, con el fin de fomentar su participación, como electores y como candidatos, en las elecciones municipales y europeas;

129.   Insta a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias para garantizar que las personas con discapacidad puedan participar físicamente en todas las elecciones;

130.   Invita a los Estados miembros y a los partidos políticos a proseguir sus esfuerzos para tender hacia una representación equilibrada de las mujeres y los hombres en las elecciones municipales y europeas;

131.   Reitera su llamamiento a los gobiernos, especialmente a los de aquellos países donde la participación de las mujeres en los órganos de toma de decisiones es todavía inferior al 30%, para que revisen el impacto diferencial de los sistemas electorales sobre la representación de mujeres y hombres en los órganos electos y examinen la posibilidad de adaptar o reformar estos sistemas con el fin de alcanzar el equilibrio de género;

132.   Considera necesario también extender el concepto de ciudadanía europea más allá de la mera referencia a la nacionalidad de los Estados miembros, y permitir a los residentes legales de larga duración (tres años) nacionales de terceros países su participación en las elecciones municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo;

Derecho a una buena administración y al acceso a los documentos

133.   Destaca la función central desempeñada por el Defensor del Pueblo Europeo en la aplicación del principio de buena administración y acceso a los documentos;

134.   Pide encarecidamente a la Unión Europea que aplique el Reglamento (CE) nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, que aplique las excepciones y disposiciones relativas al tratamiento específico de los documentos sensibles únicamente cuando sea completamente necesario, y que adopte cuanto antes un instrumento que permita ajustar a esta normativa las normas relativas al acceso a los documentos de las agencias e instituciones de la Unión Europea;

135.   Pide a las instituciones de la UE que apliquen plenamente el derecho de acceso de los ciudadanos a los documentos, en particular:

  • garantizando el acceso a los dictámenes de los servicios jurídicos en aquellos casos en los que no sean equiparables a una comunicación entre abogado y cliente en el marco de un procedimiento judicial;
  • pide al Consejo que garantice el acceso a las posiciones de las delegaciones nacionales cuando se discutan o aprueben actos normativos o legislativos;
  • pide a la Comisión que suspenda la práctica por la que, cuando un Estado miembro veta la difusión de un documento del que es autor, la Comisión no lo hace público automáticamente;
  • pide a los Estados miembros que apliquen como mínimo las normas europeas sobre el acceso a los documentos en el caso de los documentos elaborados a nivel nacional sobre la formulación y aplicación de las políticas europeas;

136.   Insiste ante el Consejo y la Comisión en que permitan, al menos a los diputados del Parlamento Europeo, el acceso sistemático a los documentos relacionados con el procedimiento legislativo a los que no pueden acceder los ciudadanos europeos con arreglo al Reglamento CE 1049/2001[3];

Libertad de circulación y de residencia

137.   Pide a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros que adopten todas las medidas que sean necesarias para la plena puesta en práctica de la libertad de circulación de las personas, en virtud del artículo 14 del Tratado CE;

138.   Invita a la Comisión y a los Estados miembros a que supriman los obstáculos a la libre circulación de las personas que subsisten aún, en particular en cuanto a la libertad de establecimiento; denuncia también los obstáculos inadmisibles a la libertad de circulación y residencia de los romà en algunos Estados miembros de la UE, lo que les convierte en ciudadanos de segunda categoría;

139.   Pide que se simplifique la legislación en materia de libre circulación de personas sobre la base del principio con arreglo al cual los ciudadanos de los países terceros disfrutan del pleno derecho a la libertad de circulación, residencia y establecimiento si están cubiertos por un estatuto legal de residencia de larga duración;

140.   Manifiesta su satisfacción por el hecho de que el Consejo haya llegado a un acuerdo político sobre la propuesta de Directiva relativa al estatuto de los nacionales de países terceros residentes de larga duración, que les garantiza entre otras cosas el derecho a la libre circulación dentro de la UE;

CAPÍTULO VI: Acceso a una justicia imparcial

141.   Acoge con satisfacción el Libro Verde de la Comisión sobre garantías procesales para las personas sospechosas y acusadas de delitos penales en la Unión Europea; alienta a la Comisión a que pase rápidamente a la fase siguiente, a saber, la presentación de una propuesta de decisión marco;

142.   Pide al Consejo que adopte una decisión marco sobre normas comunes en materia de derecho procesal, por ejemplo sobre las reglas relativas a las resoluciones previas a los juicios y sobre los derechos de la defensa, incluidos los criterios de los métodos de investigación y la definición de las pruebas, con vistas a garantizar un nivel común de protección de los derechos fundamentales en el conjunto de la UE; considera que esta decisión marco debería entrar en vigor al mismo tiempo que la orden de detención europea;

143.   Anima a la Comisión a organizar la publicación y traducción de una "declaración de derechos", que se distribuirá a las personas que se vaya a interrogar, bien cuando lleguen a la comisaría de policía bien en el lugar en que vaya a desarrollarse el interrogatorio;

144.   Se congratula de la intención de la Comisión de presentar en julio un Libro Verde sobre la aproximación, el reconocimiento y la ejecución de las sanciones penales en la Unión Europea; recomienda enérgicamente que este Libro Verde vaya seguido de una decisión marco sobre el mismo asunto antes de finales de 2003;

145.   Acoge favorablemente la adopción de la Directiva destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos, con la que se pretende garantizar un verdadero acceso a la justicia para los ciudadanos comunitarios menos favorecidos y para los ciudadanos de terceros países que residen legalmente en la UE;

146.   Se congratula de la evolución registrada en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por lo que respecta a la verificación del cumplimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Max. Mobil contra la Comisión) y a la protección jurídica de los particulares (Jégo-Quéré contra la Comisión);

147.   Manifiesta su preocupación por el elevado número y la gravedad de las violaciones constatadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por lo que se refiere al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (Italia y Bélgica), al derecho de acceso a los tribunales, a los derechos de la defensa y a un proceso justo (Italia, Suecia, el Reino Unido, Finlandia, España, Grecia, Austria y Francia);

148.   Pide a los Estados miembros que respeten estricta y oportunamente las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relacionadas con las garantías en materia de administración de justicia y que velen por la adaptación de sus legislaciones de arreglo a dichas sentencias;

149.   Manifiesta una vez más su preocupación por el elevado número de casos en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha constatado en Italia una violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; considera que esta circunstancia no contribuye a reforzar la confianza en el Estado de Derecho y pide a Italia que adopte todas las medidas necesarias para garantizar un procedimiento rápido y justo;

150.   Considera que el contenido de la presente resolución no debe restringir en absoluto la (futura) interpretación y evolución de los derechos, las libertades y los principios para los ciudadanos de la Unión Europea, tal como se contemplan en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

151.   Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo y a la Comisión, así como al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al Defensor del Pueblo Europeo, al Consejo de Europa y a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y de los países candidatos.

  • [1] DO C 65 E de 14.3.2002, p. 350.
  • [2] T5-0012/2003.
  • [3] En el caso del Consejo, se trata de los documentos con la signatura “LIMITÉ”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente informe sobre la situación de los derechos fundamentales en el seno de la Unión Europea (2002) se basa, como los anteriores, en la estructura de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Por otra parte, pone de manifiesto algunos ejes centrales que el ponente considera auténticas prioridades políticas, como por ejemplo:

-   la lucha contra todas las formas de discriminación,

-   las condiciones de detención y prisión

-   las consecuencias del 11 de septiembre y

-   la temática de la libertad de prensa.

La Unión Europea se enfrenta al alba de un nuevo desafío, el de su ampliación. Mañana tendrá que garantizar tanto la conservación de su capacidad como la difusión de sus valores universales y fundamentales, y más concretamente, el respeto de la dignidad, la libertad, la democracia, y del conjunto de los derechos fundamentales, así como el Estado de Derecho.

Todavía quedan combates pendientes, particularmente en materia de lucha contra las discriminaciones, la integración de las víctimas de minusvalías físicas o psíquicas, la lucha por la libertad de información y expresión, la mejora de la protección de los niños, las mujeres y las minorías en general, el fomento de la igualdad de oportunidades y de condena de todas las nuevas formas de esclavitud.

A juicio del ponente, este informe constituye un precioso instrumento de referencia para la elaboración y aplicación de nuestras políticas. Se trata también de un método abierto de coordinación que pone de manifiesto las buenas prácticas en los Estados miembros, garantizando al mismo tiempo la comparabilidad y compatibilidad entre sus iniciativas. Favorece y sirve de apoyo a la instauración del mecanismo de prevención previsto en el artículo 7 del tratado de la unión europea. Debe contribuir asimismo a dar a conocer, invitando a la participación, el compromiso del Parlamento Europeo en este ámbito específico y, finalmente, facilita la transparencia y favorece el diálogo con la sociedad civil.

La Unión Europea está resuelta a seguir reforzando esta relación, tanto al nivel de los gobiernos de los Estados miembros como al de las instituciones europeas. El diálogo y la cooperación entre los gobiernos y la sociedad civil, así como el apoyo a los defensores de los derechos fundamentales, tienen una importancia igualmente capital, con el evidente objetivo de conseguir avanzar en la aplicación de los derechos humanos y las libertades fundamentales a escala planetaria.

Por consiguiente, no se trata de redactar un informe que establezca un cuadro exhaustivo de las violaciones de los derechos fundamentales sino, ante todo, de facilitar la lectura de la Carta, para que cada ciudadano pueda hacerla suya. Es necesario pues destacar los intercambios de buenas prácticas en materia de derechos fundamentales. Tenemos por tanto que efectuar un trabajo de sensibilización, información, asociación, en resumen, de instar a la participación del conjunto de nuestros conciudadanos. Se trata de encontrar un equilibrio, de negarse a caer en los tópicos. Se trata de abstraerse de las propias apetencias, para aplicar un método diferente de trabajo. En este orden de ideas se organizó, los días 17 y 18 de febrero 2003, en el Parlamento Europeo y con el apoyo de la Oficina francoalemana para la Juventud, y la Composante Française Bouge l'Europe, una primera audiencia que asociaba al conjunto de los trabajos de la Carta a un centenar de jóvenes europeos. En aquella ocasión pudo celebrarse también el 40 aniversario de los acuerdos de cooperación francoalemanes, llamados Tratado del Eliseo. Al término de esta audiencia, que resultó muy fructífera, se designó a cuatro delegados. Se les encargó la misión de contribuir a la construcción evolutiva de este informe, participar en el conjunto de las manifestaciones hasta la presentación del informe y proceder a su votación.

Finalmente, en el marco de la audiencia anual sobre la situación de los derechos fundamentales celebrada del Parlamento Europeo, en la que participaban todas las instituciones europeas, así como las principales organizaciones no gubernamentales que trabajan en este ámbito y, por primera vez, una serie de periodistas, fue posible recopilar datos valiosísimos que se integraron en el informe.

Este informe expone en primer lugar los efectos inducidos del " 11 de septiembre" y, en segundo lugar, la cuestión de las presiones. De esta forma se desarrolla el sentido del trabajo y de la visión del ponente.

El ponente ha manifestado el deseo de penetrar en el universo carcelario, de esclarecer por completo las condiciones de detención y encarcelamiento, con el fin de aportar un punto de vista luego, porque de lo que se trata es de humanizar este entorno en el conjunto de los Estados miembros. "Puesto que la prisión es una herida para los cuerpos y para los espíritus, que ninguna ley le induzca a ser el moridero de las esperanzas" escribe Yves SIMON, escritor y compositor francés en un artículo publicado en "Libration" el 22 de febrero de 2000. En el ámbito penitenciario, al ponente le parece determinante luchar contra todas las formas de violencia, porque, como recordaba Victor Hugo, "el que abre una puerta de escuela, cierra una puerta de prisión". También está convencido de que la reconstrucción de las personalidades de los presos exige en una ayuda médica especializada.

En cuanto al 11 de septiembre, con independencia de la magnitud del suceso y de las vivas emociones que suscitó, no es un hecho que pueda justificar que todo se articule alrededor de la seguridad. A este respecto puede recordarse la siguiente anécdota: en 1994, Nelson Mandela acababa de llegar al poder en Sudáfrica, cuando se publicó un informe de la Rand Corporation sobre el terrorismo. ¡El informe no había tenido en cuenta el cambio de situación y clasificaba al ANC entre las organizaciones terroristas...! ¿Es necesario recordar la calificación de los resistentes franceses por los ocupantes alemanes, que los consideraban terroristas y los sometían a los peores tratos? Las Naciones Unidas han recopilado más de ciento cuarenta y dos definiciones de terrorismo. Cada cual con su adversario...

Sólo un examen del contexto permite un conocimiento objetivo de la situación; cuando se trata de una situación terrorista, recibirá distinta consideración según las connotaciones de guerrilla o movimiento de resistencia. Aún tendrá diferente valoración según la naturaleza del conflicto subyacente: por ejemplo, si se trata de la organización de lucha contra un poder que emplea o no la violencia contra su población; según la naturaleza de su poder judicial: ¿es independiente? Es evidente que la legitimidad de recurrir a la acción armada se analizará caso por caso.

No obstante y de un manera general, desde el 11 de septiembre, la percepción del peligro ha modificado los términos del equilibrio entre seguridad y libertad.

En oposición a la libertad, la seguridad conoce hoy una connotación claramente positiva. Se ha roto la justa medida. Por otra parte, parece que el control de las armas más potentes, nucleares, bacteriológicas y químicas parece escapar al monopolio de las potencias estatales.

En este contexto, el temor a un atentado único, cuyo potencial de destrucción resulta inconmensurable, alimenta muchas desviaciones.

Por ello, el ponente hace un llamamiento para mantener una vigilancia muy atenta. Condena la multiplicación de leyes de excepción porque suponen un peligro cierto para la democracia.

En las situaciones de excepción, la seguridad depende de la instauración de medidas que siempre se estiman temporalmente limitadas, que deberían desaparecer lo antes posible. En realidad, la temporalidad se mantiene. Esta situación de hecho cuestiona tanto la propia naturaleza de las libertades civiles como el contrato social.

La guerra contra el terrorismo, más que una estrategia, es una fórmula mágica, ritual. Ahora bien, no hay que olvidar que el terrorismo viola el derecho a la vida y a la dignidad de sus víctimas. Frente a esta amenaza de un enemigo “furtivo”, hay que reflexionar sobre su duración, hay que trabajar prioritariamente sobre las contradicciones de las organizaciones clandestinas, poner de manifiesto las incoherencias entre los objetivos publicados y los resultados, recordar el diferencial de potencia y de legitimidad de los agentes en presencia, organizar su protección mediante acciones discretas pero continuadas.

Finalmente, hay que luchar contra todas las formas de discriminación, contra los prejuicios y tergiversaciones. Hay que conseguir una verdadera cohesión social, descubrir al prójimo, desarrollar la cultura de la fraternidad, contribuir a la coexistencia de grupos con sus diferentes sistemas de valores. No es necesario encastillar el territorio con una reinstauración de hipotéticas “líneas Maginot”: la mejor protección sigue siendo hoy el aprendizaje de los verdaderos valores, su aplicación y nuestra ejemplaridad.

En conclusión:

Hemos conocido dos rupturas. La primera, la caída del muro de Berlín, la segunda, los sucesos del 11 de septiembre. Parecen antinómicas. La primera propagó un viento de libertad por el mundo y dio nacimiento a un genuino vértigo. La segunda golpeó a los Estados Unidos en el corazón. Desde entonces, la Administración estadounidense se enfrenta a la gran tentación de analizarlo todo con el patrón de la seguridad. La propuesta del ponente consiste en adoptar una actitud diferente frente a las diversas amenazas, como el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva, el integrismo, las crisis regionales, tratándolas con un espíritu de solidaridad y justicia, para construir un verdadero mundo multipolar.

La llave de entrada es la responsabilidad colectiva en un mundo donde el recurso a la fuerza es un último recurso. ¡Construyamos juntos una cultura de paz y tolerancia, preservemos la diversidad cultural!

Por lo que se refiere al Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia, se han conseguido éxitos innegables. Hay otros ámbitos que no llenan nuestras expectativas, que merecen mejoras, así como nuevos campos que explorar. Parece claro que los conceptos de libertad, seguridad y justicia son indisociables.

La libertad va más allá de la mera libre circulación en un espacio sin fronteras interiores. Vivir en un espacio donde reina el temor por la integridad física supone una reducción intolerable del valor del concepto fundamental que representa el término “Libertad”.

Un sistema judicial eficaz y accesible a todos es una necesidad ineludible. El ciudadano debe hallar su lugar en el centro de este nuevo espacio, debe hallarse en el centro de nuestras políticas, en el centro de nuestros proyectos.

El ponente desea articular su combate político alrededor de la Carta de los Derechos Fundamentales para darle fuerza y vigor y para que el Espacio Europeo sea una realidad tangible.

CAPÍTULO I: RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA

Derecho a la vida (artículo 2)

La lucha contra el terrorismo internacional

I.   La lucha contra el terrorismo internacional

La lucha contra el terrorismo, que atenta de forma grave e intolerable contra la seguridad de las personas, responde a la exigencia de proteger el derecho a la vida.

Sin embargo, la adopción de forma a menudo apresurada de reglamentos de excepción, ya sean europeos o nacionales, puede en muchos casos atentar contra los derechos fundamentales de la persona, debido a su imprecisión jurídica, a la insuficiencia de garantías o a la ampliación de los poderes de la policía que conllevan.

Globalmente, como constata la FIDH, las legislaciones denominadas "de excepción" establecidas en este contexto contribuyen a la aparición de un clima de inseguridad jurídica creciente. Es lo que demuestra, en particular, el ejemplo de Gran Bretaña que, mediante la adopción de la "Ley sobre Antiterrorismo, Delincuencia y Seguridad" de 2001, autoriza la detención sin pruebas ni juicio. Esta ley, calificada por la FIDH de injusta y arbitraria, parece por otro lado utilizarse de manera abusiva, ya que, de 604 detenciones efectuadas a este respecto desde el 11 de septiembre de 2001, sólo tres desembocaron en una acusación de terrorismo[1].

A.   Evolución jurídica

a)   Convenios internacionales

-   Naciones Unidas:

Convención Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas [2].

Suscrita el 15 de diciembre de 1997 por el conjunto de los Estados miembros y en vigor desde el 23 de mayo de 2001,

Convención Internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo[3].

Suscrita el 9 de diciembre de 1999, esta Convención aún no ha entrado en vigor. En 2002, fue ratificada por Francia, Austria, Dinamarca, España, Grecia, Italia, Portugal y Suecia. A principios de 2003, Finlandia procedió su ratificación.

Las Naciones Unidas presentaron en septiembre de 2002 treinta y una Recomendaciones encaminadas a luchar contra el terrorismo. La primera, presentada por orden de prioridad, destaca la importancia que los Estados miembros "firmen, ratifiquen y apliquen de manera efectiva" las12 convenciones antiterroristas adoptadas por las Naciones Unidas y, más concretamente, la que tiene por objeto acabar con la financiación del terrorismo[4].

Medidas de la ONU contra el terrorismo[5]:

-   Consejo de Europa:

Protocolo n°13 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte[6]

Breve presentación del proyecto de líneas directrices sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, en fase de elaboración en el CDDH[7]

Recomendaciones y resoluciones de la Asamblea Parlamentaria y el Comité de Ministros:

  • -Recomendación 1550 (2002) "Lucha contra el terrorismo y respeto de los derechos humanos"
  • -"Líneas directrices sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo", adoptadas por el Comité de Ministros en su 804ª reunión (11 de julio de 2002)
  • -Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos "Lucha contra el terrorismo y respeto de los derechos humanos" (Documento 9331, de 22 de enero de 2002).

Visita de una delegación del CPT al Reino Unido del 18 al 22 de febrero de 2002 con el fin de examinar el trato que reciben las personas sospechosas de terrorismo internacional y detenidas en virtud de la ley de 2001 relativa a la lucha contra el terrorismo.

b)   Legislación europea 2002

Unión Europea

Conclusiones del Consejo Europeo de Sevilla de los días 21 y 22 de junio de 2002.

Propuestas de decisiones marco del Consejo

Los Estados miembros deberán adaptar su legislación de conformidad con la decisión marco relativa a la orden de detención europea de aquí a finales de 2002.

Esta decisión marco se refiere a una lista de treinta y dos delitos, sin control de la doble incriminación por encima de un límite máximo de tres años de encarcelamiento. Para los otros delitos, la doble incriminación puede controlarse. La orden se aplicará asimismo a los ciudadanos del país al que va dirigida. La fecha de entrada en vigor es principios de 2004. Cada uno de los Estados miembros será libre de indicar si aplicará la orden a los delitos cometidos antes de esta fecha. La mayoría de los Estados miembros han indicado su intención de no establecer un límite temporal.

-   Lucha contra el terrorismo (COM(2001) 521 final de 19 de septiembre de 2001) y mandamiento de detención europeo y procedimientos de entrega entre Estados miembros (COM(2001) 522 final de 19 de septiembre de 2001)

Ambas decisiones marco fueron adoptadas formalmente en el Consejo de Ministros de Justicia y Asuntos de interior que tuvo lugar el 13 de junio de 2002; el acuerdo político de principio sobre el conjunto de estos textos se había alcanzado ya a finales de 2001. Por lo que respecta a la situación actual, en la que la mayoría de los Estados miembros no contaban con normas específicas en materia de terrorismo y en relación con el sistema tradicional de extradición, ambos textos constituyen progresos considerables que responden, esencialmente, a los objetivos y preocupaciones expresados por el Parlamento Europeo.

Asimismo, en el Consejo informal de Santiago de Compostela que se celebró en febrero de 2002, seis Estados miembros decidieron anticipar la entrada en vigor de la orden de detención europea al primer semestre de 2003.

El Parlamento aprobó formalmente estas dos propuestas en su sesión del 6 de febrero de 2002.

Informes aprobados por el PE en 2002:

-   "Espacio de libertad, seguridad y justicia: indemnización a las víctimas de delitos. Libro Verde"[8].

-   "Lucha contra el terrorismo: evaluación de las disposiciones legales /cooperación policial (iniciativa de España)"[9].

B.   Valoración

1.   La definición de terrorismo es imprecisa

El principio de legalidad en materia penal exige que el delito de "terrorismo" se defina con suficiente precisión. Ahora bien, el examen de la evolución actual no parece indicar que se hayan superado todas las dificultades existentes desde este punto de vista, sino más bien todo lo contrario.

Elementos constitutivos, como el grado de gravedad o la finalidad de la acción, no bastan para circunscribir con suficiente precisión el delito de terrorismo, tal como se define en la Decisión marco, con respecto a los demás delitos de Derecho común.

Las definiciones hasta ahora adoptadas en las legislaciones nacionales (transposición de la Decisión marco) no han contribuido a precisar mejor la definición de acto terrorista. En algunos casos, se observa incluso una tendencia a la amalgama entre delincuencia organizada y terrorismo.

Esta misma tendencia pudo constatarse en Irlanda, donde, a raíz de la adopción del "Proyecto de ley sobre Justicia Penal (Delitos Terroristas)" de 2002, la frontera entre las "alteraciones del orden público" y los delitos terroristas se ha visto desdibujada en gran medida, dado que en adelante cualquier delito cometido con la intención de "obligar indebidamente al Gobierno a hacer o a abstenerse de hacer algo" ha sido asimilado a un acto terrorista. Eso es el resultado, según la FIDH, de una criminalización de los movimientos sociales, dado que tales delitos se cometen frecuentemente en el transcurso de manifestaciones autorizadas[10].

2.   El reconocimiento mutuo de las decisiones de justicia penal entre Estados miembros no ofrece garantías suficientes

La Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros responde al principio del reconocimiento mutuo de las decisiones penales y se basa en la idea de confianza mutua entre los Estados miembros.

Ahora bien, las garantías previstas son insuficientes. En efecto, solamente se han previsto dos elementos de seguridad:

-   la denegación de entrega, cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual;

-   la suspensión del procedimiento (artículo 7) en caso de violación grave por parte de uno de los Estados miembros, en este caso el Estado demandante, de los valores fundamentales de la UE.

Estas garantías son inferiores a lo que habría sido deseable. La ausencia de garantías sobre el respeto de los derechos fundamentales en el Estado de emisión de la orden podría constituir una causa de inejecución de las obligaciones de entrega. Además, la referencia que se hace en el preámbulo a los artículos 6 y 7 del TUE tiene un alcance limitado. En efecto, la ejecución de la orden de detención europea se realiza sobre una base individual, mientras que la constatación a que se refiere el artículo 7 del TUE se lleva a cabo en un plano general.

3.   Riesgos de la cooperación con los Estados Unidos

Los imperativos de la lucha contra el terrorismo implican una mayor cooperación internacional. Sin embargo, la cooperación con Estados que aplican normas diferentes y menos exigentes que las de la UE puede poner en peligro la protección de los derechos fundamentales (además de la pena de muerte, el riesgo de tortura, la privación de un juicio justo y la inobservancia del derecho de asilo). La cooperación judicial con los Estados Unidos y la petición de transmisión de datos de carácter personal constituyen dos ejemplos de ello.

El Parlamento Europeo ha destacado ya las dificultades que plantea la celebración de un acuerdo de cooperación judicial con los Estados Unidos. El mandato de negociación de la UE marca los límites de ésta, en particular en lo que se refiere a la no ejecución de la pena capital.

Del mismo modo, el hecho de que sigan existiendo vínculos bilaterales de cooperación represiva entre los Estados Unidos y algunos Estados miembros significa que los Estados Unidos podrían ver satisfechas sus demandas a través de esos vínculos. Si fuera así, podrían eludir los límites fijados, en particular por el Parlamento Europeo, en detrimento de los derechos individuales.

El obstáculo principal lo constituye, evidentemente, el mantenimiento de la pena de muerte en los Estados Unidos. A este respecto, la situación de los presos europeos capturados en Afganistán y actualmente detenidos en la base de Guantánamo afecta a seis Estados miembros; es decir, una quincena de combatientes protalibanes de origen europeo plantea problemas.

El PE, por su parte, adoptó una Resolución en febrero de 2002 sobre las condiciones de detención de los presos en Guantánamo en la cual aboga por la creación, en el marco de las Naciones Unidas, de un tribunal competente para las cuestiones relacionadas con Afganistán[11].

4.   La ampliación de los poderes de investigación, de vigilancia y de persecución

El terrorismo presenta un aspecto en común con la delincuencia internacional, y es que es obra de una organización. Ello induce a algunos Estados miembros a crear delitos de pertenencia sin pruebas adicionales de actos de terrorismo, de lo cual se deriva el riesgo de que se apliquen procedimientos de excepción a no terroristas.

Todas las iniciativas adoptadas por la UE y sus Estados miembros comprenden, en diversos grados, restricciones de los derechos fundamentales, en particular del derecho al respeto de la intimidad, de los derechos de la defensa en el marco del procedimiento penal y del derecho a la libertad y a la seguridad. Citamos:

a)   La elaboración de perfiles de presuntos autores de actos terroristas

La Recomendación del Consejo relativa a la elaboración de "perfiles terroristas" abre la puerta a graves riesgos desde el punto de vista de las libertades públicas. La inclusión de algunos elementos de identificación exige sin duda precauciones mucho mayores, en la medida en que existe un vínculo explícito con la política de inmigración. Las modalidades de elaboración no parecen suficientes en relación con la veracidad y la fiabilidad de la información, y no se justifica una ausencia total de control.

b)   La transmisión de datos de carácter personal de la UE a los Estados Unidos

Por lo que se refiere a los datos aéreos:

Los datos personales cuya transmisión solicitan los Estados Unidos exceden los estrictamente necesarios para la identificación de la persona; tanto más cuanto que la Directiva 95/46/CE exige determinadas garantías por parte del Estado de recepción, algo que la legislación de los Estados Unidos no ofrece en este momento.

Por lo que se refiere a los datos en poder de Europol:

El artículo 18 del Convenio Europol establece las condiciones en que pueden transmitirse datos de carácter personal a terceros Estados. Sin embargo, cabe dudar de la calidad de las garantías ofrecidas por los Estados Unidos, que no han ratificado el Convenio n° 108 del Consejo de Europa. Por ello, en algunos Estados miembros están surgiendo las críticas (el Tribunal de Justicia no tiene ningún poder en la materia y no se ha consultado al PE sobre este tipo de acuerdo, que no es objeto de ratificación a escala nacional).

c)   La intensificación de la vigilancia de las comunicaciones

Son preocupantes las crecientes violaciones de la intimidad, como la retención de los datos relativos a las telecomunicaciones.

En efecto, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas prevé que los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un período de tiempo limitado y por motivos enumerados de forma restrictiva (seguridad nacional, defensa y seguridad pública, persecución de delitos).

d)   La ampliación de los poderes de los servicios represivos

La utilización de los métodos de los servicios de información durante la investigación penal

Al objeto de luchar contra el terrorismo, se autoriza a la policía a tomar prestadas de los servicios de información de las fuerzas armadas técnicas como la infiltración de agentes o la intervención de las comunicaciones. Así sucede, en particular, en Alemania, Austria y Bélgica.

En Bélgica, la Ley de enero de 2003 legaliza este tipo de métodos, que presentan riesgos especialmente importantes de violación de la intimidad o de los derechos de la defensa. La situación es tanto más alarmante cuanto que el uso de estos métodos es preventivo, es decir, tiene lugar antes de que se haya comprobado un delito material.

Procedimientos especiales para la persecución de los delitos de terrorismo

Una dimensión específica de la reacción de los Estados consiste también en la elección de un procedimiento especial para determinados delitos graves, como el terrorismo, y se concreta en:

-   la creación de autoridades especializadas para la persecución de los delitos de terrorismo; por ejemplo, la creación de un fiscal federal en Bélgica y de la Agencia federal para la protección de la Constitución y la lucha contra el terrorismo en Austria, y medidas especiales que restringen los derechos de la defensa, junto con la posibilidad de investigación fuera de los horarios legales, los registros de vehículos y los registros de equipajes, en Francia (Ley para la seguridad interior);

-   el aumento de los plazos máximos para las investigaciones preliminares en Italia;

-   la restricción de la libertad de elección de abogado en España y Grecia.

La privación de libertad

En el Reino Unido, la nueva legislación contra el terrorismo de 2001 atribuye al Secretario de Estado para el Interior un poder ampliado de arresto y detención de nacionales extranjeros sospechosos de terrorismo como excepción al artículo 5 del CEDH. Por esta razón, el CPT (Comité europeo para la prevención de la tortura) procedió a una inspección ad hoc los días 18 al 22 de febrero de 2002, con el fin de examinar el trato reservado a las personas sospechosas de terrorismo internacional detenidas a la espera de juicio en prisiones de alta seguridad y por una duración indefinida.

5.   Restricciones a la aplicación de las legislaciones relativas a la residencia de los extranjeros

A petición del Consejo, la Comisión precisó los mecanismos jurídicos de que disponen los Estados para excluir de la protección internacional a las personas sospechosas de actividades terroristas, en particular las posibilidades ofrecidas por la denominada cláusula de exclusión del artículo 1, F de la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados. Ahora bien, el ACNUR considera, y con razón, que los Estados deberían adoptar medidas acompañadas de unas garantías jurídicas adecuadas antes de dar efecto a estas cláusulas de exclusión.

Como consecuencia de una intensificación de los intercambios entre las autoridades encargadas del examen de las solicitudes de asilo y los servicios de información, algunos Estados miembros tienden a expulsar o extraditar a "extranjeros sospechosos" a Estados en los que pueden ser sometidos a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (en particular, esto ocurre en Suecia).

El terrorismo interior

A.   Evolución jurídica

España adoptó el 27 de junio de 2002, una nueva Ley de partidos políticos[12]. Esta ley, que es conforme a los principios de libertad, democracia, y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales así como del Estado de Derecho, establece un procedimiento y criterios que permiten declarar la prohibición de un partido político mediante una decisión judicial. En virtud del artículo 9 de esta ley, un partido político puede prohibirse y disolverse cuando lleve a cabo actividades que vayan en contra de los principios democráticos y los derechos humanos.

El partido vasco Batasuna fue objeto, el 26 de agosto de 2002, de una decisión provisional de suspensión de actividades por un período de 3 años pronunciada por el Tribunal nacional, decisión confirmada en apelación por el Tribunal Supremo. Esta decisión se adoptó en el marco de un procedimiento penal relacionado con hechos previos a agosto de 2002.

El 11 de marzo de 2002 se presentó en el Parlamento un proyecto de ley sobre la prevención y congelación de la financiación del terrorismo. Este proyecto de ley se basa en la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como en las conclusiones del Consejo Europeo extraordinario que se celebró el 21 de septiembre de 2001. Dicho proyecto de ley persigue permitir la congelación de las cuentas y otros medios financieros.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

En 2002, todavía se registraron en la UE numerosos atentados terroristas.

-   En Irlanda del Norte, AI destaca 80 ataques con bomba y 19 personas asesinadas[13].

-   En Finlandia, el 11 de octubre de 2002, fallecieron siete personas a consecuencia de una explosión en un centro comercial (el Myyrmanni) en el que se encontraban entre mil y dos mil personas[14]. En España se registraron 32 acciones de ETA, 5 asesinatos y 90 heridos.

-   En Irlanda del Norte, dos miembros del Sinn Fein (nacionalistas católicos), el ala política de la rama armada del ejército republicano irlandés (IRA), fueron acusados de terrorismo. La policía incautó listas de personalidades (unas 2000, entre las que se contaban políticos de alto nivel) repletas de detalles (direcciones, itinerarios), que presenta como "listas de objetivos" elaboradas por el IRA[15].

Una serie de personas sospechosas de actividades terroristas han sido detenidas en los Estados miembros y están actualmente recluidas en Alemania, Bélgica, España, Italia y el Reino Unido[16].

La eutanasia

La eutanasia (activa voluntaria) es la posibilidad de provocar voluntariamente la muerte de una persona que, en determinadas circunstancias, manifiesta su voluntad de morir.

A.   Evolución jurídica

Jurisprudencia

En el asunto Pretty/Reino Unido, de 29 de abril de 2002, el TEDH se pronunció por primera vez sobre la cuestión de la prohibición penal del suicidio asistido[17]. La demandante sufría una enfermedad incurable y no podía suicidarse sin la ayuda de otra persona. El Tribunal desestimó su solicitud porque, según su interpretación, el artículo 2 del CEDH, que garantiza el derecho de toda persona a la vida, no garantiza también el "derecho a morir".

Legislación nacional

En cambio, desde el punto de vista legislativo, Bélgica se ha convertido en el segundo país de la Unión Europea, después de los Países Bajos[18], que despenaliza la eutanasia, entendiéndose por eutanasia activa voluntaria el hecho de provocar la muerte de otra persona accediendo a su petición en el marco de unas condiciones estrictas (para poner fin a la vida de una persona de forma intencionada a petición de ésta, el enfermo debe ser mayor de edad, jurídicamente capaz y consciente, sufrir una enfermedad incurable y un dolor físico y psicológico constante e insoportable) según la Ley belga de 28 de mayo de 2002 relativa a la eutanasia[19].

B.   Visión de conjunto de la situación actual

El 20 de enero de 2003, el Consejo de Europa publicó un estudio[20] sobre la eutanasia y el suicidio asistido en las legislaciones y/o prácticas de 34 Estados miembros y en los Estados Unidos, que gozan del estatuto de observador en la Organización. Según el comunicado de prensa en el que se anunciaba la publicación del estudio, efectuado por el Comité Director de Bioética (CDBI) a raíz de la Recomendación 1418 relativa a la protección de los derechos humanos y de la dignidad de los enfermos incurables y de los moribundos, adoptada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en 1999, los resultados del cuestionario en el que ésta se basa indican "que sólo un país, Bélgica, precisó que su marco jurídico hacía posible la eutanasia (9 países no dieron respuestas específicas). Dos países (Estonia y Suiza) precisaron que su marco jurídico hace posible el suicidio asistido (10 países no dieron respuestas específicas)". Pero el hecho de que los Países Bajos, por ejemplo, cuya ley de abril de 2001 es similar a la ley belga de 2002 que en realidad inspiró[21], no hayan especificado si la ley neerlandesa hacía posible la eutanasia, ilustra la dificultad de tales enfoques comparativos, sobre todo cuando éstos se basan en comprensiones divergentes del término "eutanasia" y, por ejemplo, incluyen en este concepto tanto la eutanasia no voluntaria como la eutanasia practicada a petición del paciente, o lo interpretan como si se refiriese a la eutanasia practicada a petición del paciente, tanto si se cumplen otras condiciones objetivas o no.

Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes (artículo 4)

A.   Evolución jurídica

a)   Convenios internacionales

-   Naciones Unidas

-   La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sigue sin ser ratificada por Irlanda (Resolución 39/46).

-   El Reino Unido sigue sin ratificar el Protocolo de la Convención sobre los Derechos del Niño (de ahí la contratación de menores en el ejército).

El 18 de diciembre de 2002, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del 10 de diciembre de 1984. Éste tiene por objeto establecer un sistema de visitas periódicas a los lugares de detención con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes .

El Protocolo facultativo prevé asimismo la creación de un "Subcomité de prevención" que depende del Comité contra la Tortura (CAT), y, a nivel de los Estados parte, la instalación de un mecanismo nacional de prevención, consistente en uno o dos órganos independientes de control de los lugares donde se encuentran personas privadas de su libertad.

-   Informes del Comité contra la Tortura relativos a Luxemburgo (CR/28/2), Dinamarca (CR/28/1) y Suecia (CR/28/6).

-   Consejo de Europa:

-   Todos los Estados miembros suscribieron el 3 de mayo de 2002 el Protocolo n°13 a la CEDH relativo a la abolición de la pena de muerte en cualesquiera circunstancias. Siguen sin ratificarlo.

-   El Convenio sobre delincuencia cibernética (STE 185) de 23 de noviembre de 2001 ha sido suscrito por la mayoría de los Estados miembros.

-   El Reino Unido ha suspendido el artículo 5 de la CEDH (solicitud de derogación de la CEDH de conformidad con el artículo 15 - caso de guerra o peligro público - para aplicar la legislación antiterrorista).

Recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa:

-   Recomendación 1547 (2002) sobre procedimientos de expulsión conformes a los derechos humanos y ejecutados en el respeto de la seguridad y la dignidad.

Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptadas en 2002:

-   12º informe general de actividades del CPT (2001), publicado el 3 de septiembre de 2002.

Este informe confirma la tendencia a la suspensión de la confidencialidad y a la publicación rápida de los informes nacionales. El CPT destaca en particular las normas que deben cumplirse en el ámbito de la detención policial.

El CPT hizo públicos en 2002 los informes a raíz de sus visitas a Bélgica, Dinamarca, Grecia, los Países Bajos, el Reino Unido y España.

Conclusiones del Comisario para los derechos humanos sobre los derechos de los enfermos mentales[22].

b)   Jurisprudencia

Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo

Del conjunto de las sentencias[23] dictadas por el Tribunal en 2002 se desprende que el Estado tiene una obligación positiva de hacer un uso proporcionado de la violencia y de garantizar unas condiciones de detención aceptables.

d)   Conferencias internacionales

Conferencia multilateral sobre las normas y estándares europeos en materia de ética de la policía, 21-22 de marzo de 2002, Vilna (Lituania).

B.   Visión de conjunto de la situación actual

1)   Irregularidades de los servicios de policía

En los diversos informes elaborados para el año 2002 por el Comité de las Naciones Unidas contra la tortura (CAT), por el Comité europeo de prevención de la tortura (CPT) y por las ONG interesadas se indican, como en años anteriores, casos demasiado numerosos de mal funcionamiento de la policía (en uno o varios Estados miembros y, a menudo, en la mayoría de ellos).

Así, entre otros ejemplos, en España, con ocasión de las Cumbres de Barcelona y Sevilla, la policía hizo un uso desproporcionado de la fuerza contra los manifestantes, y en particular contra dos diputados portugueses; lo mismo ya había sucedido en Italia en 2001, con ocasión de la Cumbre de Génova, y en Suecia, en Gotemburgo.

También hubo que lamentar en 2002 varias muertes (una decena) por actuaciones incontroladas de la policía en Alemania, Austria, Dinamarca, Portugal y Grecia (de ahí la presentación en 2002 por el Gobierno de un proyecto de ley sobre el uso de armas de fuego y la formación de los policías), por no hablar de los actos violentos de índole racista[24]. En España, de los 500 presos miembros de la organización terrorista ETA, varios habrían sido sometidos a torturas físicas y psíquicas durante el período de incomunicación (cinco días).

Estas irregularidades de la policía se deben sobre todo a:

a)   Insuficiencias de la legislación, ya sea en cuanto a su contenido o a su aplicación, por ejemplo:

-   la falta de una definición precisa de tortura en el Código Penal;

-   la inexistencia de autoridades independientes de control de las actividades de la policía o del funcionamiento de las prisiones (en 2002, Austria, Grecia y el Reino Unido se dotaron de agencias de control independientes);

-   la ausencia de recurso contra las sanciones disciplinarias (actualmente en Irlanda y Bélgica), y en Italia, en el marco de la lucha contra el terrorismo, la privación a las personas sospechosas o acusadas de terrorismo del régimen ordinario de encarcelamiento sin posibilidad de recurso;

-   la falta de acceso desde el primer momento a un abogado, a un médico o a las personas allegadas;

-   la ausencia de grabación en vídeo de los interrogatorios.

b)   Deficiencias de la contratación y la formación de la policía:

Los gobiernos, con la ayuda de los servicios de policía, deberían velar por:

-   la mejora de la contratación y la inclusión de los derechos fundamentales entre los criterios de contratación (véase el Código Europeo de Ética de la Policía), que además debe ser en la medida de lo posible reflejo del carácter multiétnico de la sociedad;

-   la implantación o la aplicación efectiva de controles periódicos del buen funcionamiento de la policía;

-   un examen escrupuloso de las quejas, su instrucción y la aplicación de las sanciones pertinentes;

-   el intercambio de las mejores prácticas (podría adoptarse un programa "policía y derechos humanos" de la UE a semejanza del aplicado por el Consejo de Europa).

La capacidad de las fuerzas de policía para respetar los derechos fundamentales, uno de los indicadores más importantes y más concretos del nivel de democratización de un país, debe incrementarse progresivamente.

2)   El mal funcionamiento de las cárceles

El mal funcionamiento de las cárceles de la UE, como observan en sus informes tanto el CPT como el CAT o las ONG, se manifiesta en actos de violencia contra los presos, falta de vigilancia y brutalidad por parte de los guardianes y se debe a varias causas:

a)   La violencia en las cárceles

A la violencia a veces ejercida por los guardianes y a menudo consecuencia del clima de tensión se añaden los ataques muy frecuentes entre presos (6000 casos en Francia en 1999), las automutilaciones (3000 casos en Francia en 1999) y los ataques a los guardianes (850 casos en Francia en 1999). El nivel de violencia crece con la multiplicación de las penas largas (datos del OIP).

b)   La hacinación carcelaria

Las últimas estadísticas facilitadas por los servicios del Consejo de Europa permiten calibrar las grandes diferencias existentes entre los Estados miembros en cuanto a densidad carcelaria y duración de las penas, y su traducción en el número de fallecimientos y suicidios.

Las estadísticas a 1 de septiembre de 2001 (SPACE1) indican que en la UE:

-   el índice de detenciones por cada 100.000 habitantes oscila entre las 58 de Dinamarca y Finlandia y las 126 del Reino Unido y las 132 de Portugal;

-   la tasa de densidad carcelaria por cada 100 plazas se sitúa entre una media de 80 y 119 (Portugal), 127 (Bélgica) y 129 (Italia);

-   el porcentaje de presos sin condena definitiva se sitúa entre un 15% de la población carcelaria en Suecia y Dinamarca y el 26% en Francia, el 35% en Bélgica y el 43% en Italia;

-   el índice de penas inferiores a un año oscila entre el 5% y el 10% en Bélgica, Grecia y Portugal, llegando hasta el 30% en Francia y el 39% en los Países Bajos;

-   la tasa de fallecimiento en prisión por cada 10.000 presos oscila entre 20 en España y en Suecia y 30 en Italia, 46 en Francia y 60 en Portugal;

-   por último, la tasa de suicidios en prisión por cada 10.000 presos varía de una media de 10 a los 19 de Bélgica y los 24 de Francia.

c)   Número excesivo de presos en unidades de alta seguridad

En todos los Estados miembros se recluye a los presos que se considera presentan riesgos especiales en materia de seguridad en las denominadas celdas "de alta seguridad". Esta medida se justifica por la naturaleza de los delitos cometidos, por el modo en que dichos presos reaccionan ante las exigencias carcelarias o por su perfil psiquiátrico. Ahora bien, este grupo de presos debería representar una proporción muy pequeña de la población carcelaria, lo cual no es el caso. Además, la severidad de su situación carcelaria debería compensarse con un programa de actividades suficiente y con la posibilidad de reunirse con los demás presos, para evitar su desocialización y prepararles para su puesta en libertad. También conviene revisar periódicamente la conveniencia de esta medida de ubicación. (Francia: la situación actual de los presos miembros de Acción Directa sometidos a un régimen de aislamiento desde hace 14 años y que se han puesto varias veces en huelga de hambre; del mismo modo, el denominado régimen de aislamiento 41 bis aplicado en una docena de prisiones italianas y ampliado por una ley de diciembre de 2002 a los presos condenados por tráfico de seres humanos o actos de terrorismo).

d)   El trabajo de los presos

De un estudio comparativo realizado solamente en seis Estados miembros (Alemania, el Reino Unido, Dinamarca, España, Italia y los Países Bajos), resulta que existen disparidades bastante considerables tanto por lo que se refiere al principio de la obligación de trabajar (sólo tres de los países en cuestión - Dinamarca, España y Francia - excluyen el principio del trabajo obligatorio de los presos), a la efectividad del trabajo ofrecido a los presos (24% en Italia, 80% en Alemania, la casi totalidad en los Países Bajos) o a sus condiciones de trabajo, aunque en todos los casos se desarrollan en condiciones exorbitantes del derecho común, sin olvidar las normas de seguridad e higiene. En efecto, por no citar más que algunos ejemplos, la remuneración mensual oscila entre los 200 euros al mes (Alemania, Dinamarca, España y Francia), una suma más escasa (los Países Bajos) y solamente 45 euros al mes[25] (el Reino Unido). En cuanto a la duración del trabajo impuesta a los presos, oscila entre 38 horas en la mayoría de los países estudiados (Francia, Alemania, Dinamarca y España), 26 horas (los Países Bajos) y 22 horas (el Reino Unido).

e)   Las poblaciones carcelarias específicas

-   Preocupante situación de los menores

En Francia, las nuevas disposiciones de la Ley de 13 de febrero de 2003 sobre seguridad interior autorizan, en determinadas circunstancias, la detención provisional de menores de 13 años y la creación de centros educativos cerrados; en esta nueva ley, el lado represivo predomina sobre la vertiente educativa.

La situación de los menores tampoco es satisfactoria en Luxemburgo, donde el CAT observa que en ocasiones se encarcela a menores en prisiones para adultos. Del mismo modo, en el Reino Unido, algunos menores sufren malos tratos en las distintas instituciones especializadas, más concretamente en Irlanda del Norte; en Bélgica, se habrían infligido malos tratos de carácter racista a jóvenes magrebíes en algunos establecimientos. El CAT recuerda que el confinamiento debe ser una solución de último recurso.

-   Situación de los presos de edad avanzada y gravemente enfermos

AI cuestiona la aplicación hecha en Francia de la ley de 4 de marzo de 2002 relativa al derecho de los presos gravemente enfermos o cuyo tratamiento es incompatible con el encarcelamiento de ver su pena suspendida (aplicación al prefecto Papon y no, por ejemplo, al nacionalista bretón Alain Solé, que está gravemente enfermo, o a los cuatro miembros de Acción Directa encarcelados desde hace 15 años y cuya salud peligra seriamente).

Este artículo del CPP (véase el epígrafe "Legislación" más arriba) dispone que una suspensión de la pena puede otorgarse, independientemente de la índole de la pena que queda por purgar, y por un período de tiempo que no es necesario precisarse, a los condenados que padecen a ciencia cierta una patología que compromete su pronóstico vital o cuyo estado de salud es duraderamente incompatible con la estancia en prisión[26].

3)   Irregularidades en otros centros de detención

-   Centros de retención

El endurecimiento de la política de la UE en materia de asilo, cuyo carácter excesivamente centrado en la seguridad y restrictivo es deplorado por la FIDH[27], ha tenido como consecuencia el aumento del número de demandantes cuya solicitud se desestima y que se encuentran en régimen de retención administrativa, con el consiguiente empeoramiento de las condiciones de vida en dichos centros. Así, en Roissy, más de un centenar de personas están retenidas en un local indigno desde el punto de vista higiénico y sin posibilidad de comunicación con el exterior. Además, las personas retenidas son objeto de actos violentos absolutamente injustificados por parte de la policía. En España, resulta muy preocupante la situación de los inmigrantes cada vez más numerosos en las Islas Canarias (5.000 en 2002), en particular en Fuerteventura, donde las condiciones de vida en el centro de retención son inaceptables. Además, estos inmigrantes no son informados en su lengua, carecen de intérprete y de abogado y se encuentran, por tanto, en la imposibilidad de formular una solicitud de asilo.

De manera general, la FIDH subraya la asociación frecuente entre inmigración y delincuencia, que imputa por otro lado al hecho de que estos ámbitos "cohabitaron" un determinado tiempo en el mismo pilar. Según la FIDH, "la asociación sistemática de ambos temas tiende naturalmente a provocar un enfoque primordialmente centrado en la seguridad del fenómeno de las migraciones"[28].

-   Hospitales psiquiátricos

El CPT (informe publicado en 2002 sobre Bélgica) pide que se revise la ley de 1995, pues debería mencionar explícitamente el consentimiento del paciente a los tratamientos, así como un procedimiento de revisión periódica de los internamientos forzados. Tanto en Bélgica como en Dinamarca, el CPT recomienda a los centros psiquiátricos que hagan un menor uso de la inmovilización de los pacientes (en Bélgica, entre 120 y 180 días al año en algunos casos).

Los enfermos mentales ignoran demasiado a menudo sus derechos (por ejemplo, derechos de recurso, derecho a la intimidad, derecho a comunicarse con el exterior del centro) y son objeto de abusos por parte de miembros poco escrupulosos de su familia.

De ahí la necesidad de distinguir bien el internamiento del tratamiento, cada uno de los cuales requiere una decisión independiente y cuya necesidad debe ser certificada por una autoridad médica independiente encargada asimismo de examinar periódicamente la situación del enfermo.

Para paliar el mal funcionamiento de las prisiones y otros lugares de detención, convendría, por tanto, poner remedio a:

-   la hacinación carcelaria (que tiene como consecuencia actos violentos entre presos, a los que se añade la difusión de enfermedades infecciosas), mediante un recurso más frecuente a las penas alternativas;

-   el aislamiento demasiado prolongado en celdas (en ocasiones, una hora de salida al día);

-   la condena demasiado frecuente a penas muy largas;

-   la proporción demasiado elevada de prisión preventiva;

-   la falta de personal general, así como de personal médico;

-   la falta o la insuficiencia de un control periódico de la necesidad de mantener en celdas de alta seguridad a presos durante años;

-   la insuficiencia de ofertas de trabajo (y su retribución muy diferente de un Estado miembro a otro) y de actividades en general;

-   el problema de la liberación de los presos de edad avanzada y gravemente enfermos;

-   la situación de los menores en centros cerrados y, en ocasiones, incluso en prisiones para adultos, cuando esto debería ser una solución de último recurso;

-   la impunidad demasiado frecuente de los miembros de los servicios públicos de policía o de prisiones.

En efecto, a la vista de las sentencias dictadas en casos de irregularidades de los servicios de policía y de prisiones, no puede dejar de chocar la lentitud de los procedimientos, la relativa impunidad de que muy a menudo gozan los agentes del Estado alegando legítima defensa o las pequeñísimas penas impuestas en relación con la gravedad de los hechos.

Ante la magnitud de estos problemas, podría contemplarse la creación de una oficina europea encargada de recoger las mejores prácticas y facilitar los intercambios de información en la materia entre responsables de los distintos Estados miembros.

Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado (artículo 5)

A.   Evolución jurídica

a)   Convenios internacionales

-   Naciones Unidas:

Bélgica, Luxemburgo y Suecia siguen sin ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[29], de 6 de octubre de 1999. En 2002, éste entró en vigor en Alemania, Grecia, los Países Bajos y Portugal. El Reino Unido es el único país que no ha suscrito ni ratificado este protocolo.

Los Estados miembros siguen sin ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, abierta a la firma hasta el 12 de diciembre de 2002.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Referente a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Pornografía Infantil[30], adoptado el 25 de mayo de 2000, ha siso suscrito por 13 Estados miembros pero no ratificado; entró en vigor en 2002 en Italia.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Referente a la Participación de los Niños en los Conflictos Armados entró en vigor en 2002 en Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Italia e Irlanda.

Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio de la OIT n°182 sobre las peores formas de trabajo infantil[31], de 17 de junio de 1999; en 2002, Alemania, Bélgica y los Países Bajos procedieron a la ratificación de este texto.

-   Consejo de Europa:

La Convención europea sobre el ejercicio de los derechos del niño[32] (STE 160), de 25 de enero de 1996, entró en vigor el 1 de julio de 2000 y fue ratificada por Alemania en 2002; siguen sin suscribirla Austria, el Reino Unido, Bélgica, Dinamarca y los Países Bajos y está pendiente de ratificación por los Estados signatarios (Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Portugal, España y Suecia).

El Convenio sobre delincuencia cibernética [33] (STE 185), de 23 de noviembre de 2001, ha sido suscrito por todos los Estados miembros; hasta el momento, ningún Estado miembro lo ha ratificado.

El Segundo Protocolo adicional al Convenio europeo de ayuda judicial mutua en materia penal (STE 182)[34], abierto a la firma el 8 de noviembre de 2001, ha sido suscrito por varios Estados miembros (Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, los Países Bajos, Portugal, Suecia y el Reino Unido), pero aún no ha sido ratificado, exceptuando Dinamarca, que lo hizo el 15 de enero de 2003.

Recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa

-   Recomendación 1526 (2001) relativa a una campaña contra el tráfico de menores para desactivar el entramado en la Europa Oriental: el caso de Moldavia

Recomendaciones del Comité de Ministros de Consejo de Europa, adoptadas en 2002

-   Recomendación Rec(2002)5 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la protección de las mujeres contra la violencia

b)   Legislación europea 2002

Unión Europea

-   La Decisión marco del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos (2002/629/JAI)[35], cuya transposición por parte de los Estados miembros se espera para el 1 de agosto de 2004, prevé que los Estados miembros deberán garantizar la punibilidad de los actos de trata de seres humanos, caracterizados por la existencia de un "abuso de autoridad o de situación de vulnerabilidad, de tal modo que la persona no tiene en realidad otra elección verdadera y aceptable que someterse a este abuso" y cometidos con el fin de explotar su trabajo o con fines de explotación sexual[36];

-   Decisión 2002/630/JAI del Consejo de 22 de julio de 2002 por la que se establece un programa marco sobre cooperación policial y judicial en materia penal (AGIS);

-   Propuesta de Plan global para la lucha contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos en la Unión Europea (DO C 142, de14 de junio de 2002).

"Info Evénements sur la traite des êtres humains" (Acontecimientos informativos sobre la trata de seres humanos)[37]

Informes aprobados por el PE en 2002:

-   "Informe anual sobre los derechos humanos en el mundo en el año 2001 y la política de la UE en materia de derechos humanos" (VAN HECKE Johan, A5- 0106/2002)

-   "Espacio de libertad, seguridad y justicia: indemnización a las víctimas de delitos. Libro Verde" (ANGELILLI Roberta, A5-0309/2002)

-   "Permiso de residencia de corta duración a las víctimas de la ayuda a la inmigración ilegal o de la trata de seres humanos" (SÖRENSEN Patsy, A5-0397/2002)

c)   Conferencias internacionales

-   Conferencia europea sobre la prevención y la lucha contra el tráfico de seres humanos, celebrada los días 19 y 20 de septiembre de 2002, organizada por la OIM, la Comisión, el PE y los Estados miembros.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

La trata de seres humanos es un fenómeno inadmisible, contrario a la dignidad humana, caracterizado por la explotación sexual o la explotación laboral en unas condiciones próximas a la esclavitud, y sus víctimas son con gran frecuencia mujeres, chicas jóvenes y niños.

Las divergencias de enfoque ante este problema entre Estados miembros hacen necesaria una acción europea que comprenda varios tipos de medidas.

-   Medidas de carácter jurídico

En materia de trata de seres humanos, todavía no han sido ratificados por todos los Estados miembros algunos convenios internacionales de gran importancia (el Protocolo a la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer no ha sido ratificado por Bélgica, Luxemburgo y Suecia; el Protocolo facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía sólo ha entrado en vigor en Italia).

Del mismo modo, por lo que respecta a la Convención de Viena (1961) relativa a las relaciones diplomáticas, que garantiza a los diplomáticos inmunidad de jurisdicción penal, no se ha hecho nada por modificar esta disposición en caso de violencia o maltrato al personal doméstico. En cuanto a la Convención de Ginebra (1951), todavía no se ha previsto asimilar los actos de violencia sexual sufridos por las mujeres a los demás motivos de persecución. Se tendrán en cuenta en este contexto los resultados de un informe redactado en 2002 por el Consejo de Europa sobre la violencia doméstica[38], del que resulta que, entre las mujeres de edades comprendidas entre los 16 y los 44 años, la violencia doméstica constituye la principal causa de muerte e incapacidad, por delante del cáncer, los accidentes de tráfico y las guerras.

Desde el punto de vista legislativo, la mayoría de los Estados miembros no disponen aún de incriminaciones específicas para estas formas de esclavitud.

-   Una cooperación reforzada

La UE estaría más capacitada que los Estados miembros para llevar a cabo una política eficaz consistente en el intercambio de información y en la adopción de programas de acción en estrecha cooperación con los distintos actores internacionales. Podría crearse una base de datos europea específica para las personas desaparecidas víctimas de la trata de seres humanos de acuerdo con Europol e Interpol, y desarrollar la cooperación policial y judicial en el ámbito criminal (AGIS[39]) en beneficio del programa STOP contra la trata de seres humanos.

-   La protección de las víctimas

  • -Deberían reconocerse mejor a escala internacional y nacional la vulnerabilidad de los niños y sus necesidades. Podrían catalogarse, empleando las nuevas tecnologías, los niños que pueden ser víctimas de pedofilia, y combatir más eficazmente el cibersexo.

Para ayudar a las víctimas identificadas, se les debería proveer al menos de documentos de residencia provisional con el fin de facilitar su reintegración y reducir los riesgos de recaída. Las víctimas que acepten cooperar con la justicia y testifiquen en los procesos contra los traficantes deberían ser protegidas de las represalias de éstos. Sería conveniente ampliar el recurso a las pruebas de ADN como medio de prueba.

  • -La búsqueda de las causas profundas de la explotación sexual

Deberían aplicarse programas especiales para erradicar la pobreza, en especial entre los grupos de población que incluyen a las mujeres y las niñas, en todos los países de origen, de tránsito y de destino (medidas de protección social, de lucha por la igualdad de acceso al empleo y a favor del desarrollo sostenible de la economía).

CAPÍTULO II: GARANTIZAR LAS LIBERTADES

Respeto de la vida privada y familiar (artículo 7)

A.   Evolución jurídica

a)   Convenios internacionales

-   Naciones Unidas:

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) del 16 de diciembre de 1966, ya adoptado por los Estados miembros de la Unión Europea.

-   Consejo de Europa:

El Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales[40] (STE n° 005) del 4 de noviembre de 1950 (Artículo 8: Derecho al respeto de la vida privada y familiar), ratificado por todos los Estados miembros de la Unión Europea.

El artículo 1 del Protocolo adicional n° 7 al Convenio Europeo de los Derechos Humanos, que prevé algunas garantías procesales en caso de expulsión de extranjeros, sólo ha sido ratificado por 9 Estados miembros (Austria, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo y Suecia).

b)   Legislación europea

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). (Véase el artículo 8).

c)   Jurisprudencia europea

En varias sentencias dictadas en 2002[41], los jueces del TEDH y del TJCE condenaron a los Estados miembros por violaciones de la vida privada y familiar, al estimar que debían apreciar:

-   el derecho de expulsión en relación con el respeto de la intimidad;

-   los derechos del transexual en relación con los progresos de la medicina que permiten a la persona aproximarse lo más posible al sexo al que siente que pertenece (derecho al matrimonio);

-   la retirada de la patria potestad (deficiencias mentales) en relación con el mantenimiento de los vínculos necesarios entre los niños y sus padres;

-   la apertura de la correspondencia de un preso o cualquier tipo de vigilancia sin una reglamentación precisa como una violación del artículo 7.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

Varios Estados miembros realizaron progresos en 2002. Alemania, Luxemburgo, Grecia, Dinamarca y Finlandia modificaron su legislación o su jurisprudencia sobre la delicada cuestión del equilibrio entre el derecho a la protección de la intimidad de una persona pública y el derecho de los ciudadanos a la información.

Los Países Bajos, Finlandia y el Reino Unido reconocieron el derecho del niño nacido de una inseminación artificial o adoptado a conocer la identidad de sus padres biológicos.

Dinamarca, Italia y Bélgica establecieron nuevas normas menos rigurosas sobre las medidas de expulsión y de reagrupación familiar. Sin embargo, es lamentable desde el punto de vista de la reagrupación familiar que, hasta ahora, el artículo 1 del Protocolo nº 7 del CEDH sólo haya sido ratificado por nueve Estados miembros.

Los Países Bajos e Italia aclararon también su posición con respecto a las condiciones de admisibilidad de los medios de vigilancia de las personas. Por fin es inadmisible que la caravana de la minoría romaní no sea reconocida, en determinados casos, como un domicilio (violación por la policía).

En 2002, en Alemania, el Reino Unido y los Países Bajos, los Gobiernos ampliaron el ámbito de aplicación de la legislación sobre los poderes de investigación y vigilancia de las autoridades[42].

Protección de datos de carácter personal (artículo 8)

A.   Evolución jurídica

a)   Convenios internacionales

-   Naciones Unidas:

Todos los Estados miembros de la Unión Europea han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) del 16 de diciembre de 1966.

-   Consejo de Europa:

Todos los Estados miembros de la UE han ratificado el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos con carácter personal (STE n° 108) del 28 de enero de 1981.

El Protocolo adicional al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos con carácter personal relativo a las autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos (STE n° 181), de 8 de noviembre de 2001[43], no ha sido suscrito ni ratificado por Luxemburgo y España, aunque ha sido suscrito por los Países Bajos (el 12 de mayo de 2003), Bélgica (2002), Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Portugal, y el Reino Unido; este Protocolo sólo ha sido ratificado por Suecia (2001), Alemania (marzo de 2003) y Austria.

Recomendación del Consejo de Europa en 2002

Comité de Ministros:

Recomendación Rec(2002)9 sobre la protección de los datos de carácter personal recogidos y tratados con fines de aseguración

b)   Legislación europea 2002

Unión Europea

Resolución del Consejo de 28 de enero de 2002 relativa a un enfoque común y a acciones

específicas en materia de seguridad de las redes y de la información.

Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 por el que se modifica el acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 que establece las normas relativas a la transmisión de datos de carácter personal por Europol a terceros Estados y organismos.

Recomendación de decisión del Consejo de 18 de marzo de 2002, relativa a la protección de los datos de carácter personal recogidos y tratados con fines de aseguración.

Decisión n° 1247/2002/CE del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 1 de julio de 2002, relativa al estatuto y a las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

Propuesta de Decisión-marco del Consejo relativa a los ataques de los que son objeto los sistemas de información (COM(2002) 173 de 19 de abril de 2002).

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se adopta un programa plurianual (2003-2005) para el seguimiento de eEurope, la difusión de las buenas prácticas y la mejora de la seguridad de las redes y la información (MODINIS).

Aprobación (Consejo JAI de los días 28 y 29 de noviembre de 2002[44]) de la recomendación relativa a la elaboración del "perfil terrorista". Se trata de identificar los objetivos y las organizaciones terroristas y de reunir los datos en cooperación con Europol.

Aprobación (Consejo JAI del 19 de diciembre de 2002) del texto de un proyecto con el fin de garantizar la protección de la información de carácter racial, político o religioso: esta información sólo se proporcionará en un marco estrictamente necesario y bajo el control del Estado.

El 13 de junio de 2002, el Consejo modificó el Derecho complementario al Convenio Europol, es decir, el acto del Consejo de 12 de marzo de 1999 que establece las normas relativas a la transmisión de datos de carácter personal por Europol a terceros Estados y organismos.

Informes del PE aprobados en 2002:

-   "Comunicaciones electrónicas: tratamiento de los datos personales, protección de la intimidad" (CAPPATO Marco, A5-0130/2002)

c)   Jurisprudencia

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El Tribunal[45] estimó que, dado que el solicitante no pudo acceder plenamente a sus expedientes, que constituían la principal fuente de información sobre períodos importantes de sus años de formación, convenía condenar al Estado en cuestión, puesto que no había cumplido con su obligación positiva de proteger la vida privada y familiar del solicitante en cuanto al acceso a los expedientes que le concernían.

d)   Conferencias

Conferencia internacional de Cardiff (9-11 de septiembre de 2002)[46] sobre la protección de los datos de carácter personal. La declaración adoptada al término de esta conferencia dispone que la conservación sistemática y obligatoria de los datos relativos a la utilización de todos los medios de telecomunicación por un período de tiempo de un año o más es una medida desproporcionada e inaceptable.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

También se están examinando nuevas reglamentaciones en España y en los Países Bajos sobre las condiciones de empleo de las pruebas de ADN en las investigaciones penales.

Es discutible, en cambio, el proyecto[47] que Bélgica ha hecho público sobre la catalogación informática de los arrendatarios incumplidores para proteger a los arrendadores.

Los Países Bajos, Suecia[48] y Portugal[49] han adoptado normativas relativas a la utilización de sistemas de videovigilancia en los lugares públicos o de trabajo.

El Consejo de Estado francés[50] ha permitido el acceso a los datos de carácter personal contenidos en el sistema de información Schengen. La persona interesada puede, en adelante, tener acceso directamente a algunos datos en la medida en que éstos no cuestionen la seguridad del Estado, la defensa o la seguridad pública.

En 2002, las Instituciones europeas manifestaron una gran preocupación por la transmisión de datos de carácter personal a los Estados Unidos. El problema, que aún no ha sido resuelto de manera definitiva, consiste en saber cómo podría realizarse dicha transmisión sin que se atente contra la vida privada de las personas interesadas.

El Grupo de Trabajo "Artículo 29" sobre la protección de datos ha emitido un dictamen[51] sobre la compatibilidad de la obligación impuesta a las compañías aéreas por parte de las autoridades de los Estados Unidos con la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995. Su dictamen concluye que los datos personales cuya transmisión se exige (PNR) exceden las condiciones estrictamente necesarias para la identificación de la persona.

De una forma general, no existe en la UE una protección suficiente de los datos personales, ya que las directivas existentes no sólo no se han transpuesto en todos los Estados miembros, sino que no abarcan las medidas de vigilancia injustificadas adoptadas por el Estado por razones de seguridad pública ni el ámbito penal.

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 10)

A.   Evolución jurídica

a)   Convenios internacionales

-   Consejo de Europa

El Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) (STE n° 5) de 4 de noviembre de 1950 (artículo 9: Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión).

b)   Jurisprudencia

En 2002, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó la sentencia Agga en lo concerniente a Grecia, que aporta precisiones importantes sobre el alcance de la libertad de expresión religiosa. El Sr. Agga fue elegido por los creyentes locales como el muftí de Xhanti. Cuando el Estado griego procedió para designar a otro muftí, el Sr. Agga se negó a ser relegado. Se incoaron procedimientos criminales contra él sobre la base de los artículos 175 y 176 del Código penal por usurpación de las funciones de un ministro de una "religión reconocida". El Tribunal Europeo estimó que la convicción del Sr. Agga equivalió a una interferencia con sus libertades de conformidad con el artículo 9 del Convenio, "en comunidad con otros y en público (…), para manifestar su religión (…) en la adoración [ y ] la enseñanza". En opinión del Tribunal, castigar a una persona simplemente por presentarse como el líder religioso de un grupo que lo siguió de buena gana apenas puede considerarse compatible con las demandas del pluralismo religioso en una sociedad democrática. A falta de una "necesidad social urgente" que justificase la convicción, el Tribunal dictó que se había violado el artículo 9 del Convenio.

En otro asunto relativo a Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisibles las solicitudes de cuatro nacionales griegos que consideraban que la prohibición de la mención de la religión, incluso facultativa, en el carné de identidad constituía una medida incompatible con la libertad religiosa[52].

d)   Conferencias internacionales

-   Seminario sobre "Derechos humanos, cultura y religión, convergencia o divergencia" organizado por el Comisario para los derechos humanos del Consejo de Europa. Lovaina la Nueva, 9-10 de diciembre de 2002;

-   Informe anual sobre la libertad religiosa internacional (2002/03/05). Este informe contiene una introducción, el documento de síntesis y un capítulo que describe la situación por lo que respecta a la libertad religiosa en 195 países del mundo entero. (Comisionado por el congreso de los EE.UU., y presentado al mismo.)[53]

B.   Visión de conjunto de la situación actual

a)   Religión

En su visita a Grecia (2-5 de junio de 2002), el Comisario para los derechos humanos del Consejo de Europa abordó con las autoridades la cuestión del respeto de la libertad religiosa y de convicción. Tras constatar los progresos realizados y el hecho de que la religión ortodoxa (97% de la población) es dominante, el Sr. Gil Robles expresó el deseo de que se derogue la legislación penal sobre el proselitismo y que los musulmanes, más numerosos hoy debido a los importantes flujos migratorios, puedan obtener la autorización para construir una mezquita oficial en Atenas y disponer de un cementerio dónde puedan enterrar a sus difuntos en cumplimiento de su tradición religiosa. Cabe asimismo añadir que Grecia es el único país de la UE que prohibe la incineración.

-   cuestiones particulares (uso del pañuelo; sacrificio ritual)

La cuestión de la indumentaria sigue siendo de actualidad en varios Estados miembros. En Bélgica, el Comité para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres realizó la distinción en su dictamen n° 54 de 13 de septiembre de 2002 entre el uso voluntario del pañuelo, expresión de una elección individual o manifestación de una opresión del medio de origen. En este último caso, las instituciones públicas deben aportar una ayuda efectiva. Es en el contexto del empleo que la cuestión de la exhibición de insignias religiosas se ha planteado en sucesivas ocasiones en Alemania y en Bélgica, donde se obliga a los patronos a respetar la libertad religiosa de la empleada musulmana en virtud de decisiones de justicia. En Suecia, el Defensor del Pueblo ha intervenido en varios casos similares de discriminación debidos al clima creciente de intolerancia y a actitudes negativas en la sociedad.

La cuestión del sacrificio ritual de los animales causó también polémicas vinculadas a la protección de los animales y ha dado lugar a soluciones contrastadas (prohibición en el territorio de Luxemburgo y, por el contrario, admisibilidad en Alemania).

b)   Control de las sectas

El comportamiento de algunas sectas puede resultar peligroso para los adeptos y, en particular para los niños, como ha demostrado el Congreso de la FECRIS[54] organizado en Barcelona en 2002.

En efecto, debido a la actividad de determinadas sectas, algunos niños son apartados de la escuela (desescolarización de 5.000 niños en Francia). La pertenencia del niño a una secta puede provocar graves efectos psíquicos, como una visión dicotómica del mundo y la ruptura con el medio familiar, e incluir peligros para su salud física (denegación de las vacunaciones, desnutrición, precariedad vinculada a las condiciones de existencia del grupo y a las recomendaciones del gurú relativas al régimen alimentario o a la duración del sueño).

El FECRIS establece por otra parte un vínculo extremadamente preocupante entre las sectas y la pornografía infantil. Cita a este respecto el Centro Internacional para la Dignidad del Niño (CIDE), que constataba en el Congreso antes citado que "las sectas tienen numerosos puntos comunes con la problemática del abuso sexual"[55] y hace referencia en este contexto a las cintas de vídeo de carácter pederasta encautados en Francia en la secta de los "Niños de Dios". Asimismo, en Italia, según el FECRIS, "las sectas infligen a los niños abusos, torturas y asesinatos rituales que rayan en la delincuencia pedófila"[56].

c)   El estatuto de los objetores de conciencia

En Grecia, la duración del servicio social de sustitución conserva un carácter punitivo y discriminatorio. Los candidatos al estatuto de objetor de conciencia se quejan de los retrasos con que se tratan sus solicitudes (véase el Informe AI 2002, páginas 178 y 191, respectivamente). El Comisario Gil Robles hizo esta constatación asimismo durante su visita a Grecia en junio de 2002, y pidió a las autoridades establecer una duración equitativa para el servicio alternativo y transferir las competencias administrativas para el reconocimiento del estatuto de objetor de conciencia del Ministerio de Defensa a un servicio público civil independiente.

Como lo observa AI, la ley vigente no se ajusta a las normas internacionales, ya que el servicio alternativo es discriminatorio y punitivo. Una veintena de objetores de conciencia corren el riesgo de verse condenar a penas de prisión por haber denunciado públicamente la ley o por actividades sindicales.

Finlandia

AI pide también a las autoridades finlandesas que establezcan un verdadero servicio social que no sea punitivo para los objetores de conciencia. En efecto, actualmente se obliga a los objetores de conciencia a efectuar un servicio social alternativo de 362 días, es decir, más del doble que para el conjunto de los milicios según la nueva legislación.

Libertad de expresión y de información (artículo 11)

La libertad de expresión, uno de los factores principales para el correcto funcionamiento de la democracia, encuentra cada vez más obstáculos, incluso en la UE.

Con motivo de la audiencia pública del 24 de abril de 2003 relativa a los Derechos Fundamentales organizada por el PE, dos invitados, el periodista Gérard Saint Paul (Arte) y el Sr. Magloire, presentador de televisión, se expresaron sobre la libertad de expresión y sobre la sensibilidad de los jóvenes a la vida política. Según Gérard Saint Paul, la libertad de expresión exige de la prensa escrita y audiovisual que "lo imprima todo" y "lo exprese todo".

Si bien ya no existe la censura, en realidad la autocensura sigue manifestándose. La libertad de expresión no puede supeditarse a imperativos de seguridad y la lucha contra el terrorismo no podría justificar algunos excesos a este respecto. Si no hay un sólido contrapeso europeo, iremos hacia un choque de las culturas. La información, como el pan, es vital en una democracia. En cuanto al Sr. Magloire, destacó la capacidad de los jóvenes para manifestarse cuando imperativos políticos lo piden (en particular, contra el Frente Nacional en Francia en la segunda vuelta de las elecciones presidenciales). Los jóvenes se sienten realmente ciudadanos de Europa pero su desinterés por la vida pública puede también ser total si no se les motiva.

A.   Evolución jurídica

a)   Convenios internacionales

-   Consejo de Europa:

El Convenio del Consejo de Europa sobre televisión transfronteriza de 5 de mayo de 1989[57] (STE 132) ha sido ratificado en 2002 por Portugal. Bélgica, Dinamarca e Irlanda no lo han suscrito y Grecia, Luxemburgo, los Países Bajos y Suecia sólo lo han suscrito.

Protocolo del Consejo de Europa que modifica el Convenio europeo relativo a la televisión transfronteriza[58] (STE 171) de 1 de octubre de 1998. Entró en vigor el 1 de marzo de 2002. En 2002, entró en vigor en Austria, Finlandia, Francia, Alemania, Italia, España y el Reino Unido; Bélgica Dinamarca, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y Suecia deben aún suscribirlo.

El Convenio europeo para la protección del patrimonio audiovisual[59](STE 183) fue suscrito en 2002 por Francia (el 14/03/2002) y Austria (el 05/06/2002).

El Protocolo al Convenio europeo para la protección del patrimonio audiovisual sobre la protección de las producciones televisivas[60] (STE 184) del 8 de noviembre de 2001, fue suscrito en 2002 por otros dos Estados miembros (Austria, el 05/06/2002, y Francia, el 14/03/2002); sin embargo no ha sido ratificado por los Estados miembros.

Todos los Estados miembros han suscrito el Convenio sobre delincuencia cibernética[61] (STE185) de 23 de noviembre de 2001: Irlanda lo suscribió en 2002[62] y Luxemburgo, en 2003[63]; ningún Estado miembro lo ha ratificado hasta el momento.

El Protocolo adicional al Convenio sobre delincuencia cibernética se firmó el 28 de enero de 2003 y ya lo han ratificado nueve Estados miembros: Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Luxemburgo, los Países Bajos y Suecia.

Proyecto de Declaración sobre la libertad de comunicación en Internet[64], realizado por el grupo de especialistas sobre los servicios en línea y la democracia, 15 de octubre de 2002.

Comité de los Ministros:

Recomendación Rec(2002)2 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, adoptada el 21 de febrero de 2002.

Recomendación Rec(2002)7 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre medidas destinadas a aumentar la protección de los derechos conexos de los organismos de radiodifusión

b)   Legislación europea 2002

Unión Europea

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se adopta un programa plurianual (2003-2005) para el seguimiento de eEurope, la difusión de las buenas prácticas y la mejora de la seguridad de las redes y la información (MODINIS). Propuesta de la Comisión: COM (2002) 425 del 26 de julio de 2002.

Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones - eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos[65].

Informes aprobados por el PE:

"Sociedad de la información, eEurope 2002: accesibilidad de los sitios Web públicos" (BELDER Bastiaan, A5-0147/2002)

"Mercados financieros: operaciones con información privilegiada y abuso del mercado" (GOEBBELS Robert, A5-0343/2002)

"Resolución del Parlamento Europeo sobre la concentración de los medios de comunicación" de 20 de noviembre de 2002.

c)   Jurisprudencia 2002

-   Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

El Tribunal ha dictado varias sentencias en favor de la libertad de expresión[66].

d)   Conferencias internacionales

Conferencia regional sobre la difamación y la libertad de expresión - Estrasburgo, 17-18 de octubre de 2002.

El Consejo de Europa celebró una Conferencia el 30 septiembre y el 1 de octubre en Luxemburgo sobre los medios de comunicación en una sociedad democrática. Entre los temas abordados se contaron la protección de las fuentes de los periodistas, los límites a la libertad de expresión según el artículo 10 de la CEDH y la conciliación entre presunción de inocencia y libertad de expresión[67].

En el PE, el Grupo de los Verdes/Alianza Libre Europea organizó una conferencia el 13 de noviembre de 2002 sobre "Medios de comunicación, poder y democracia".

B.   Visión de conjunto de la situación actual

La concentración de los medios de comunicación:

Los medios de comunicación, de todo tipo, no pueden considerarse únicamente desde el punto de vista económico, como si fueran bienes y servicios ordinarios. En 2002, el Consejo de Europa tuvo ocasión de subrayar la gravedad de las situaciones oligopolísticas que convierten los medios de comunicación en meros instrumentos para la conquista del poder.

La concentración del poder mediático en manos de algunos megagrupos es preocupante (por ejemplo, la situación en Italia donde el Jefe de Gobierno ejerce la tutela sobre el grupo RAI pero es también propietario del primer grupo de medios de comunicación privados del país[68]). El PE insiste en su Resolución de 20 de noviembre de 2002 en que debe crearse, habida cuenta de la evolución del sector comercial de los medios de comunicación y del desarrollo de las nuevas tecnologías, un mercado europeo de los medios de comunicación para contrarrestar la creciente disparidad entre las normas nacionales. El PE pide a la Comisión que:

-   organice un proceso de consulta amplio para elaborar de aquí a finales de 2003 un nuevo Libro Verde actualizado;

-   prevea la elaboración de un marco reglamentario europeo para finales de 2005 (por ejemplo, una directiva marco específica que permita salvaguardar la libertad de expresión y fomentar la diversidad cultural);

-   presente a la Convención sobre el Futuro de Europa una propuesta destinada a dar al principio de libertad de los medios de comunicación un fundamento más sólido en el futuro Tratado.

Esta reglamentación europea debería hacerse extensiva a Internet, así como a las redes por cable, aplicarse tanto a los operadores de redes como a sus accesos e incluir un control preventivo de las concentraciones. Por último, ya no es preciso demostrar el papel indispensable de las instancias independientes de regulación de los medios de comunicación, pero varios Estados miembros siguen careciendo de ellas[69].

Otros obstáculos a la libertad de expresión

Aparte del problema general de la independencia económica y política de los medios de comunicación, hay que mencionar otros obstáculos, como:

-   La violencia hacia los periodistas

Es preocupante la violencia ejercida hacia los periodistas cuando trabajan para informar sobre cuestiones de interés público, asuntos de corrupción o abusos cometidos por los poderes públicos. Se trata de actos brutales de la policía o, con más frecuencia, de actos violentos cometidos por grupos extremistas y, en el caso particular de España, de atentados contra grupos de prensa que la organización terrorista ETA ha elegido como objetivo. En relación con España, en el Informe anual 2002 de Reporteros sin fronteras se hace referencia a la campaña de terror dirigida por ETA en el País Vasco español y en el resto de España. En un plazo de apenas unos días un periodista fue asesinado y otro sufrió heridas graves.

-   Los medios de comunicación y el derecho a un juicio justo

Las relaciones entre el derecho a la información y el derecho a la justicia se han hecho cada vez más difíciles. La cobertura mediática de que son objeto algunas personas investigadas es preocupante, pues las campañas de prensa pueden constituir una injerencia en el derecho a un juicio justo.

Las distintas tradiciones jurídicas nacionales hacen que sea difícil concebir un modelo único para Europa. La presunción de inocencia y la libertad de información son derechos contrapuestos y no se ha alcanzado aún un equilibrio satisfactorio.

-   Ética y autorregulación

La instauración de un código de buenas prácticas, de paneles de lectores, la participación en el trabajo editorial así como el refuerzo de la independencia de los periodistas ante las presiones internas y externas son varias gestiones útiles. Entre los propios periodistas debe entablarse un debate acerca de la disminución de la calidad del contenido de los medios de comunicación. La ética del periodismo debe respetar tres principios: el respeto de la verdad, la necesidad de ser independiente y la toma de conciencia de las consecuencias que pueden implicar las publicaciones. La cláusula de conciencia es un derecho importante en este ámbito. El debate puede también referirse a la corregulación, que consiste en una autorregulación respaldada por sanciones jurídicas. El PE adoptó el 24 de octubre de 2002 una Resolución relativa a las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)[70]; este texto tiene por objetivo la prensa, en la medida en que concluye que un abuso de mercado puede deberse a la propagación de información falsa o engañosa. Pide que la información se presente de manera equitativa y que los periodistas mencionen sus intereses o la existencia de conflictos de intereses.

-   La protección de las fuentes

Un último obstáculo a la libertad de expresión son las violaciones cada vez más frecuentes del derecho a la confidencialidad, que no recibe una protección adecuada. La calidad del trabajo del periodista puede resentirse por ello. Siguen surgiendo obstáculos, en particular en los tribunales (obligación de los medios de comunicación de entregar películas como prueba de delitos graves y citación de reporteros para testificar); con todo, en 1996 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya estableció que la protección de las fuentes forma parte integrante de la libertad de expresión como se contempla en el artículo 10.

Libertad de reunión y de asociación (artículo 12)

A.   Evolución jurídica

a)   Convenios internacionales

-   Naciones Unidas

Los Estados miembros de la UE han ratificado el Convenio n°11[71] de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas, de 12 de noviembre de 1921, y el Convenio n° 87[72] de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 9 de julio de 1948.

-   Consejo de Europa

La Carta Social Europea revisada del 3 de mayo de 1996[73] (STE n°163), enuncia, en su artículo 5, que "Todos los trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir organizaciones locales, nacionales o internacionales para la protección de sus intereses económicos y sociales". Fue ratificada en 2002 por Finlandia[74] y Portugal[75], y ha sido suscrita por Austria, Bélgica, Dinamarca, Grecia, Luxemburgo, España y el Reino Unido; no ha sido suscrita ni ratificada por los Países Bajos y Alemania.

b)   Legislación europea 2002

Unión Europea

La Comisión presentó el 5 de junio de 2002 tres comunicaciones relativas a la mejora del proceso legislativo del pilar comunitario y del ámbito de la justicia y los asuntos de Interior. Una de entre ellas se titula "Hacia una cultura reforzada de consulta y diálogo - Propuesta de principios generales y normas mínimas para la consulta de la Comisión a las partes interesadas" (COM (2002) 277).

Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores

El artículo 11 de la Carta comunitaria de los derechos sociales y fundamentales de los trabajadores concede a los patronos y a los trabajadores de la Comunidad Europea el derecho a agruparse libremente para formar asociaciones profesionales o sindicales de su elección con el fin de defender sus intereses económicos y sociales. Está explícitamente prescrito que todo patrono o trabajador es libre de adherir o no a estas organizaciones, sin que de ello resulte un perjuicio personal o profesional.

c)   Jurisprudencia

Tribunal Europeo de los Derechos humanos

En el Asunto Wilson y otros/Reino Unido[76], el Tribunal consideró que la atribución de ventajas salariales a un periodista con tal de que aceptara que el patrono ya no reconociese su sindicato era contraria al artículo 11 de la CEDH.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

-   La libertad sindical

La libertad sindical (artículo 5 de la Carta Social) no se respeta en Austria ni en Luxemburgo, pues está prohibido a los extranjeros y los no nacionales ser elegidos para formar parte de los comités de empresa. Es contrario también a la Carta Social el "derecho sindical negativo", es decir la obligación de ser miembro de un sindicato para gozar de una prioridad en la contratación (este monopolio sindical de jure o de facto sigue existiendo en Irlanda, los Países Bajos (sector de las artes gráficas), Suecia y Francia (sindicato CGT del libro).

-   La libertad de reunión pacífica

A raíz de las manifestaciones frecuentes y de gran amplitud que se producen con ocasión de las Cumbres internacionales, varios Estados miembros intentaron controlar estas manifestaciones (en Finlandia, propuesta de prohibición del uso de antifaces y máscaras; en Irlanda, Luxemburgo y Bélgica, propuesta de ley destinada a autorizar la constitución de milicias privadas).

-   La prohibición de partidos políticos

En Alemania, un procedimiento está en curso ante el Tribunal Constitucional Federal para prohibir el ala derecha del Partido Nacional-Democrático alemán. Así mismo, en España, (véase más arriba el artículo 2), la Ley orgánica n°6/2002 de 27 de junio de 2002 prevé la suspensión de los partidos políticos que violen sistemáticamente los principios democráticos; esta ley es conforme a los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales así como del Estado de Derecho. En Francia, el movimiento Unidad radical, al cual pertenecía el autor de la tentativa de atentado contra Jacques Chirac del 14 julio de 2002, fue disuelto.

Derecho a la educación (artículo 14)

A.   Evolución jurídica

-   Consejo de Europa

La Carta Social Europea revisada[77] (STE n°163) de 3 de mayo de 1996 establece en el artículo 10 el derecho a la formación profesional. Fue ratificada en 2002 por Finlandia[78] y Portugal[79], y suscrita por Austria, Bélgica, Dinamarca, Grecia, Luxemburgo, España y el Reino Unido; sin embargo no ha sido suscrita ni ratificada por los Países Bajos y Alemania.

Recomendaciones del Consejo de Ministros

Recomendación R(2002)6 del 15 de mayo de 2002 sobre las políticas de enseñanza superior en cuanto a educación a lo largo de toda la vida.

Recomendación R(2002)12 del 16 de octubre de 2002 relativa a la educación en ciudadanía democrática

-   Unión Europea

Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de 27 de junio de 2002 relativa al marco de cooperación europea en el ámbito de la juventud[80].

Programa Tempus II 2000-2006[81], cuyo objetivo consiste en promover el desarrollo de los sistemas de enseñanza superior para los países beneficiarios mediante una cooperación tan equilibrada como sea posible con los socios de todos los Estados miembros de la Comunidad.

Programa Leonardo da Vinci (fase II) 2000 de -2006 "por una Europa del conocimiento".

B.   Visión de conjunto de la situación actual

a)   una escolarización efectiva para todos

Es indispensable garantizar una escolarización mínima gratuita y efectiva para todos. Ahora bien, no sucede así con los niños de las familias muy pobres (gastos de transporte, comedor, compra de libros), con los niños de determinadas comunidades romanís (prohibición de estancia durante períodos suficientemente largos en un determinado lugar) y con los hijos de los refugiados[82].

b)   la dimensión europea de la educación

Por otra parte, la Comisión ha aplicado con éxito muchos programas de intercambio escolares y universitarios. Esta dimensión europea de la educación debe alentarse, pero ha de contar con suficiente financiación para seguir siendo accesible (tendencia actual a la reducción de las becas), pues, en caso contrario, podría conducir a una educación a dos velocidades.

Derecho de asilo (artículo 18)

A.   Evolución jurídica

a)   Convenios internacionales

-   Naciones Unidas

La Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo de 31 de enero de 1967

En 2002, dos Estados miembros (Austria y Portugal) seguían sin ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas[83] de 28 de septiembre de 1954.

Varios Estados miembros siguen sin ratificar la Convención para reducir los casos de apatridia[84] de 30 de agosto de 1961, en 2002 (España, Francia, Finlandia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal).

Irlanda sigue sin ratificar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [85] de 10 de diciembre de 1984.

La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 18 de diciembre de 1990

El 3er informe anual de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los migrantes E/CN.4/2002/94

Las Resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos sobre los derechos humanos de los migrantes (2002/62), la protección de los migrantes y de sus familias (2002/59) y la violencia contra las trabajadoras migrantes (2002/58)

-   Consejo de Europa

Recomendación de la Asamblea Parlamentaria

Recomendación Rec(2002)4, adoptada el 26 de marzo de 2002 sobre el estatuto jurídico de las personas admitidas a la reagrupación familiar.

Recomendaciones del Comité de Ministros

-   Recomendación Rec (2002)4 de 26 de marzo de 2002 sobre el estatuto jurídico de las personas admitidas a la reagrupación familiar

-   Recomendación Rec(2002)4 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el estatuto jurídico de las personas admitidas a la reagrupación familiar

-   Líneas directrices sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, de 11 de julio de 2002 (cap. XII)

b)   Legislación europea 2002

Unión Europea

Libro verde relativo a una política comunitaria de retorno de los residentes ilegales (COM(2002) 175)

Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO L 31 de 6.2.2003 p. 18).

Informes aprobados por el PE en 2002:

"Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país"(MARINHO Luís, A5-0081/2002), "Programa de acción relativo a la cooperación administrativa en los ámbitos de fronteras exteriores, visados, asilo e inmigración (ARGO)" (OOSTLANDER Arie M., A5-0085/2002), "Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país" (MARINHO, A5-0081/2002), "Supresión gradual de los controles en las fronteras comunes" (Von BÖTTICHER - A5-0078/2002), "Normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional" (Jean LAMBERT A5-0333/02), "Propuesta de Directiva relativa a normas mínimas para la recepción de los solicitantes de asilo" (Jorge HERNÁNDEZ-MOLLAR A5-0112/2002), "Directiva del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países por razones de trabajo" (Anna TERRÓN I CUSÍ).

c)   Conferencia Internacional

53° período de sesiones del Comité ejecutivo del ACNUR

Con el fin de reducir el flujo de los inmigrantes económicos y clandestinos, el ACNUR hace hincapié a la vez en el papel de las cláusulas democráticas en los Tratados comerciales y las acciones de desarrollo así como en la ayuda a la reintegración de estas categorías de inmigrantes. Según los ejes definidos por el Alto Comisionado, el "Plan Convención" prevería acuerdos especiales, vinculantes o que al menos comprometieran a los países signatarios, para garantizar unas respuestas más eficaces y más previsibles a las afluencias masivas de refugiados así como para llegar a una distribución más equitativa de la carga de la ayuda al desarrollo y promover la autosuficiencia de los refugiados y repatriados (Repatriación Reintegración Rehabilitación y Reconstrucción). Finalmente el ACNUR lamenta el bajo nivel de financiación europeo de su presupuesto.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

En 2002, la UE adoptó varios instrumentos (Directivas relativas a las normas mínimas de acogida de los solicitantes de asilo y al estatuto de refugiado, Reglamento "Dublín II" o también la Directiva sobre la reagrupación familiar 2003). Estas medidas constituyen los primeros pasos hacia una política común de inmigración.

Ahora bien, estos textos se adoptaron con frecuencia sobre la base del mínimo común denominador. Así:

-   los derechos del solicitante de asilo son limitados (el país de acogida debe garantizarle un nivel adecuado de salud y la subsistencia; su acceso al empleo es muy restringido; la unidad de la familia sólo se garantiza en la medida de lo posible);

-   el derecho a la reagrupación familiar sólo se aplica a la familia en sentido estricto y a los hijos menores de 12 años;

-   el Reglamento Dublín II es, ante todo, un instrumento para luchar contra la inmigración clandestina y el "asylum shopping" (transcurrido un año, la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo incumbe al último Estado miembro de residencia). La tasa de admisión de las solicitudes de asilo en la mayoría de los Estados miembros es muy baja, tendencia que corre el riesgo de reforzar el concepto de país tercero seguro que podría dar lugar, como destaca la FIDH, a una interpretación restrictiva de la responsabilidad de los Estados miembros en la política de asilo y externalizar hacia terceros países la "carga del problema"[86].

El riesgo que destaca el ACNUR es que los Estados más susceptibles de ser responsables del examen de la solicitud de asilo restrinjan aún más el acceso a su territorio e incluso su procedimiento. Esto queda de manifiesto en las recientes leyes muy restrictivas citadas más arriba. El ACNUR, en el contexto de la lucha contra el terrorismo, está preocupado también por el riesgo de un recurso excesivo a la cláusula de exclusión del derecho de asilo para los solicitantes autores de delitos o crímenes graves antes de su llegada al país de acogida (artículo 1F de la Convención). Los procedimientos acelerados en este caso no le parecen adecuados ya que no permiten comprobar el carácter serio del delito ni apreciar la relación entre este delito y las consecuencias de una exclusión para el solicitante de asilo. Para el ECRE, incluso la pertenencia a una red terrorista no constituye por sí sola una razón para excluir al solicitante de asilo. Aún sería necesario probar que se cometieron actos terroristas o que el solicitante hubiera tenido la intención de cometerlos.

El último texto que adoptará el Consejo este año, la Directiva relativa a las normas mínimas para el procedimiento de concesión y de retirada del estatuto de refugiado, es de capital importancia. Debe brindar la ocasión de garantizar las conquistas esenciales, que son la comprensión amplia del estatuto de refugiado (persecución estatal o por agentes no estatales), la distinción entre las cuestiones de admisibilidad y de fondo, la entrevista en profundidad entre el solicitante de asilo y una persona cualificada, la existencia de derechos de recurso jurisdiccionales y suspensivos, y por último, la asistencia judicial.

Para terminar, hay que señalar la grave situación en que se encuentran los menores no acompañados solicitantes de asilo (en Austria, pueden ser detenidos durante un período de seis meses aun teniendo menos de 14 años; en Bélgica, una congoleña de 5 años no acompañada estuvo detenida durante dos meses en un centro cerrado inadecuado para su edad; en Italia y Suecia, menores no acompañados son repatriados sin ser consultados ni interrogados seriamente sobre los malos tratos de que pudieran haber sido objeto).

Globalmente, tal y como constata el ACNUR, en 2002 no cambiaron básicamente los datos relativos al asilo y, de hecho, la situación de los solicitantes de asilo más bien se deterioró en algunos aspectos. Así pues, según este organismo, la tendencia constatada en 2002 en todos los Estados miembros se orienta hacia la detención de un creciente número de solicitantes de asilo, a menudo sobre la base de criterios discriminatorios.

Protección en caso de devolución, expulsión y extradición (artículo 19)

A.   Evolución jurídica

Convenios internacionales

-   Naciones Unidas

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[87] de 10 de diciembre de 1984 (aún no ratificada por Irlanda) enuncia que ningún Estado miembro procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado si esta persona corre el riesgo de ser torturada (artículo 3).

La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares establece, en el apartado 1 del artículo 22, que "Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente".

-   El Consejo de Europa

Varios Estados miembros (Grecia, España y el Reino Unido) siguen sin ratificar el Protocolo n° 4[88] (STE 046) al CEDH de 16 de septiembre de 1963.

Varios Estados miembros (Alemania, Bélgica, España, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido) siguen sin ratificar el Protocolo n° 7 al CEDH[89] (STE 117) de 22 de noviembre de 1984.

Austria, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia y el Reino Unido siguen sin ratificar el Protocolo adicional al Convenio europeo de extradición[90] (STE 086) de 15 de octubre de 1975.

Carta Social Europea, apartado 8 del artículo 19

Recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria

-   Recomendación 1577 (2002) Creación de una Carta de intención sobre la migración clandestina adoptada el 23 septiembre de 2002[91].

-   Recomendación 1547 (2002) de 22 de enero de 2002 sobre los procedimientos de expulsión que no vulneren los derechos humanos y se apliquen con respeto para la seguridad y la dignidad

B.   Visión de conjunto de la situación actual

La práctica actual de las expulsiones en la UE es muy preocupante, ya que se efectúan demasiado a menudo, vulnerando el Derecho y la dignidad humana.

a)   Expulsiones que vulneran las reglas de Derecho

-   por falta de motivos pertinentes

El Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) considera contrarias a la Carta Social[92] las legislaciones en materia de expulsión de trabajadores inmigrantes de Luxemburgo (por falta de medios de subsistencia) y España. Del mismo modo, el Comité ha estimado incompatible con la Carta la expulsión automática de los miembros de la familia del trabajador expulsado, dados los derechos individuales a quedarse de los miembros que se han beneficiado de la reagrupación familiar (Países Bajos);

-   por inobservancia del procedimiento

Las expulsiones se efectúan a menudo aplicando procedimientos acelerados antes de que se haya resuelto sobre las vías de recurso, o incluso sin instrucción del expediente. Así sucede, por ejemplo, en España (práctica de la "devolución inmediata" de los inmigrantes ilegales) y en Grecia (devolución inmediata)[93]. En Italia, Austria y Suecia se produjeron en el año 2002 expulsiones de personas sin que pudieran recurrir y sin valorar los riesgos que corrían[94].

-   las expulsiones colectivas

Prohibidas por varios Convenios[95], las expulsiones colectivas van en aumento y en algunos Estados miembros se recurre a ellas con frecuencia (según el TEDH sólo serían admisibles si la situación y la solicitud de asilo de cada persona expulsada se hubieran examinado individualmente con arreglo a los procedimientos en vigor, lo que dista mucho de suceder en la mayoría de los casos).

La Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los migrantes describe en su último informe (E/CN.4/2002/94), publicado el 15 de febrero de 2002, la expulsión de España de dos mujeres nigerianas cuyos bebés, que habían sido confiados a conocidos suyos, permanecieron en territorio español. Al parecer, estas mujeres no pudieron recurrir la orden de expulsión, ya que la expulsión tuvo lugar el mismo día[96]. En este informe, la Relatora destaca asimismo el elevado número de niños marroquíes expulsados de la ciudad autónoma de Melilla hacia Marruecos para ser entregados a la policía.

b)   Expulsiones contrarias a la dignidad humana

En 2002, en Francia y Alemania, este tipo de expulsiones provocaron la muerte de varias personas por asfixia durante el viaje[97].

Habría que aplicar urgentemente las recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre las expulsiones conformes a los derechos humanos, a saber:

-   la elaboración por un grupo de expertos de un código de buena conducta y la implantación de un control independiente de estos procedimientos;

-   la prohibición absoluta de determinadas prácticas peligrosas (obstrucción parcial o total de las vías respiratorias, amordazamiento, utilización de gases paralizantes, administración de sustancias tranquilizantes, etc.) y la formación del personal encargado de las expulsiones;

-   la limitación del período de retención en zona de espera y la prohibición del encarcelamiento, excepto para las personas que representen un peligro demostrado, y el desarrollo de programas de retorno voluntario.

c)   Los acuerdos de readmisión

En su informe[98] relativo al acuerdo de readmisión celebrado entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Hong Kong -el primero de este tipo-, el ponente, Sr. Graham Watson, destaca el problema que plantea el artículo 16 de dicho acuerdo. Esta "cláusula de no incidencia" prevé en efecto que "el presente Acuerdo no perjudicará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades derivados del Derecho internacional aplicable a la Comunidad, a los Estados miembros y a la RAS de Hong Kong", pero omite mencionar explícitamente los instrumentos del derecho internacional afectados, lo que debilita considerablemente su alcance. Es lo que deplora también el ACNUR, que condena la ausencia de referencia a la Convención de Ginebra[99].

El informe del PE plantea además otras cuestiones que se refieren, en particular, a los mecanismos de control a los cuales la Comisión y el Consejo se proponen recurrir con el fin de comprobar que se respetan tales derechos en caso de readmisión.

CAPÍTULO III: POR LA IGUALDAD

El principio de no discriminación (artículo 21)

1.   La lucha contra el racismo y la xenofobia

A.   Evolución jurídica

a)   Convenios internacionales

-   Naciones Unidas

La Comisión de Asuntos Sociales, Humanitarios y Culturales de la Asamblea General aprobó el 26 de febrero de 2000, al finalizar los trabajos del 56º período de sesiones, cuatro proyectos de resolución sobre el racismo y la discriminación racial.

Austria ha aceptado la aplicación del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (sistema de presentación de denuncias ante la Comisión).

-   Consejo de Europa

El Convenio Europeo sobre la Nacionalidad[100] (STE nº 166) ha sido ratificado por Dinamarca[101] y firmado por Alemania[102] pero aún no ha sido ratificado por Bélgica, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, España y el Reino Unido.

El Convenio sobre la Ciberdelincuencia[103] (STE nº 185) adoptado el 8 de noviembre de 2001 y abierto a la firma el 23 de noviembre de 2001 ha sido firmado pero no ratificado por Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda en 2002, Italia, los Países Bajos, Portugal, España, Suecia, el Reino Unido, Dinamarca y Luxemburgo[104]. El 14 de febrero de 2002, el Comité de expertos PC-RX hizo público el Anteproyecto del Primer protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la incriminación de los actos de carácter racista o xenófobo a través de los sistemas informáticos.

El Protocolo n°12 al CEDH[105] (STE nº 177), que prohíbe de forma general toda forma de discriminación, aún no ha sido firmado por Dinamarca, España, Francia, Suecia ni el Reino Unido, ni ratificado por ninguno de los Estados miembros.

Recomendaciones del Comité de Ministros

-   Resolución del Comité de Ministros Res(2002)8 relativa al estatuto de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI)

-   Programa de acción de la ECRI sobre las relaciones con la sociedad civil, aprobado el 20 de marzo de 2002

Asamblea parlamentaria

-   Proyecto de recomendación sobre el uso de las lenguas de signos, aprobado el 10 de enero de 2003

b)   Legislación europea 2002

-   Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de marzo de 2002, por la que se modifica la Decisión nº 276/1999/CE. Esta Decisión contiene un plan plurianual de acción comunitaria, hasta diciembre de 2004, para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, entre ellos el racismo y la violencia, en las redes mundiales.

-   Comunicación de la Comisión (COM (2002) 152) de 22 de marzo de 2002. Seguimiento al plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales.

Informes del PE aprobados en 2002:

-   Lucha contra el racismo y la xenofobia: informe sobre la Decisión marco del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones y el refuerzo de la cooperación (CEYHUN Ozan, A5-0189/2002).

c)   Jurisprudencia

-   Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea

En 2002, el Tribunal condenó a Italia en un asunto de discriminación por motivos de nacionalidad[106]. En efecto, si bien la disposición del Código de la circulación italiano que exige que un infractor nacional de otro Estado miembro abone una fianza no es en sí criticable, es necesario que el importe de esta fianza no lo discrimine en relación con los nacionales.

-   Tribunal Europeo de Derechos Humanos

  • -Asunto Casilla of Wessels - Bergervoet/NL[107]

El Tribunal observa que la legislación neerlandesa no se opone a que un hombre casado como el demandante acumule derechos a pensión; por otra parte, como en 1989 percibió una pensión de vejez inferior en un 38% a la que habría percibido un hombre casado en la misma situación, el Tribunal concluye que se ha infringido el artículo 14 del CEDH.

El Tribunal concluye que se ha infringido el artículo 14 porque se le han denegado al demandante, viudo, las asignaciones debido a una distinción basada en el sexo. El interesado ha podido solicitar prestaciones financieras mucho menos numerosas que en el caso de que hubiera sido una mujer.

d)   Legislación nacional

El proceso de transposición de las directivas antidiscriminación adoptadas por el Consejo en 2000 parece, en general, bastante lento y, en varios casos, incompleto: ya sea porque no incluye disposiciones en materia civil y administrativa sino únicamente de Derecho penal (como sucede en Austria y Grecia) o disposiciones relativas a las discriminaciones en materia de empleo (Dinamarca), ya sea porque no se consulte a las ONG (Austria), ya sea porque la comisión independiente prevista por la directiva para registrar las quejas no tenga una independencia real (en Italia, los criterios para su composición son fijados por el Gobierno; en Dinamarca, tras la reestructuración realizada, corresponde a una sola comisión ocuparse de todas las cuestiones relacionadas con los derechos humanos).

e)   Conferencias internacionales o europeas

-   Conferencia Mundial celebrada en Durban contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (Sudáfrica, 31 de agosto - 7 de septiembre): aprobación de una Declaración y de un Programa de acción por la Conferencia, publicadas en enero de 2002.

-   Publicación por el CERD de los informes sobre Austria, Bélgica y Dinamarca. Publicación por el ECRI de los informes nacionales (2001) sobre Finlandia, Irlanda, Italia y Portugal y de su informe anual de actividades.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

Además de las ONG interesadas y los informes del ECRI y el CERD, la principal fuente de información está constituida por los datos de la Red RAXEN del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia.

a)   Violencia racial

Los ataques físicos han sido limitados en número, pero en la mayoría de los países se ha informado de insultos verbales hacia los musulmanes, incluido un recrudecimiento de los mensajes racistas en Internet.

A raíz de los atentados del 11 de septiembre de 2001 y del conflicto israelo-palestino, los actos de violencia física y saqueos, las manifestaciones de odio y los actos discriminatorios han sido sobre todo de carácter antiislámico y antisemita. En claro aumento con respecto a años anteriores, estos actos de violencia no han sido únicamente obra de partidos de la extrema derecha tradicional, sino también resultado del enfrentamiento de miembros de estas dos comunidades. La comunidad romaní y, en general, los inmigrantes han seguido siendo el blanco de actos de violencia racial y de discriminaciones. Hay que señalar asimismo el recrudecimiento del racismo en la escena musical alemana y en los campos de fútbol en Italia.

Entre los factores que provocan actos racistas se encuentran a menudo, además de los prejuicios, el temor económico en un contexto de elevado desempleo, la ausencia de una legislación antirracista adecuada y aplicada, el papel de los medios de comunicación, que perpetúan o reproducen los estereotipos racistas y xenófobos, así como la excesiva liberalidad con partidos extremistas que, durante los períodos electorales, emplean su tiempo de uso de la palabra en los medios de comunicación con fines de propaganda.

Por consiguiente, las acciones de sensibilización deben dirigirse principalmente a atajar estas causas.

b)   Las acciones de sensibilización

Tras los atentados del 11 de septiembre y después, fueron bastante numerosas, en la mayoría de los Estados miembros de la UE, las declaraciones políticas de responsables de los gobiernos y de los partidos políticos democráticos dirigidas a advertir a los ciudadanos de los peligros de caer en la tentación de la amalgama y de la visión maniquea del choque de culturas (con excepción, evidentemente, de algunas declaraciones inoportunas, como la del Presidente Berlusconi, por ejemplo).

En el Reino Unido, se emprendió en 2002 una experiencia muy interesante consistente en divulgar entre todos los agentes de las administraciones un código de conducta con el público, independientemente del origen étnico de las personas, con el fin de promover la igualdad de oportunidades. En Suecia, Alemania, Finlandia y Portugal se llevaron a cabo acciones de sensibilización de diversas formas. También se desarrolló el diálogo intercultural en algunos Estados miembros, ya fuera en la forma de un diálogo interconfesional o de iniciativas en el ámbito de la educación.

No obstante, hay que lamentar la escasez de iniciativas adoptadas, o la supresión de iniciativas anteriores, en Estados como Dinamarca, Grecia, Países Bajos, Austria (donde el Gobierno de coalición actual – conservadores y FPÖ – no sólo es poco activo en este ámbito sino que subvenciona a un partido populista) e Italia (habida cuenta de la campaña de propaganda xenófoba que la Liga del Norte continúa lanzando).

c)   La lucha contra el racismo en Internet

La lucha contra el racismo en Internet figura entre las conclusiones de la Conferencia de Durban. La mayoría de los Estados miembros han comenzado a adoptar medidas, especialmente en forma de códigos de conducta, que aceptan respetar los proveedores de acceso o iniciativas de ONG, por ejemplo el INACH (International Network Against Cyber Hate).

Pero ante estos nuevos obstáculos, los grupos que difunden mensajes racistas recurren con frecuencia a proveedores de acceso situados fuera de la UE, sobre todo en los Estados Unidos, donde la libertad de expresión, independientemente del contenido, es un principio constitucional. La jurisprudencia Yahoo en Francia demuestra, sin embargo, que no es imposible luchar contra la ciberdelincuencia.

Por último, el Protocolo al Convenio sobre la Ciberdelincuencia debería ser ratificado por todos los Estados miembros, pues constituye una herramienta más de lucha contra el racismo en Internet.

d)   La limitación de la audiencia de los partidos políticos que difunden propaganda racista y xenófoba

Varios Estados miembros aplican políticas activas para reducir la audiencia de los partidos políticos que transmiten ideas racistas, por ejemplo el Reino Unido, Alemania (donde se contempla la prohibición de los partidos neonazis), Suecia y Finlandia, donde 16 de los 18 partidos han firmado la Carta de los partidos políticos europeos para una sociedad no racista.

En cambio, se han adoptado pocas iniciativas en Grecia, Dinamarca, Países Bajos (a pesar de la audiencia de los partidos populistas o extremistas, sobre todo durante los períodos electorales), Austria o Italia. En cuanto a la legislación belga que debe permitir suspender la dotación financiera de los partidos políticos que predican la discriminación racial, todavía no ha entrado en vigor al no existir un decreto real de aplicación que se espera desde hace casi 4 años[109].

La Carta de los partidos políticos europeos para una sociedad no racista de 1998, que prohíbe, en particular, los gobiernos de coalición con partidos extremistas de carácter racista, debería ser firmada por un número mayor de partidos, en especial en los futuros Estados miembros de la UE.

e)   La fiabilidad de los datos

La recopilación de datos fiables es una tarea compleja que exige medios. No es menos cierto que, sin datos fiables, resulta mucho más difícil aplicar una política eficaz contra el racismo (no se tiene una percepción exacta del alcance del fenómeno, de los grupos víctimas de este tipo de manifestaciones, de su presencia en el tiempo). La recopilación de datos fiables es un requisito previo indispensable.

Se han registrado progresos en varios Estados miembros (Reino Unido, Alemania, Países Bajos, Suecia, Irlanda y Finlandia). En cambio, Estados como Grecia, Italia, España, Portugal y Bélgica acusan grandes retrasos.

Por su parte, Finlandia publicó en la primavera de 2002 los resultados de la mayor encuesta realizada en este país sobre las víctimas de actos de racismo.

2.   Discriminaciones hacia las minorías, en particular la minoría romaní

A.   Evolución jurídica

Consejo de Europa

-   Convenio marco para la Protección de las Minorías Nacionales[110] (STE 157) de 1 de febrero de 1995. Portugal ratificó este Convenio en 2002. Francia es, por tanto, el único Estado miembro de la UE que todavía no ha firmado el Convenio, y Bélgica, Grecia, Luxemburgo y los Países Bajos lo han firmado pero no ratificado. Por consiguiente, este Convenio no se aplica a 8 Estados miembros.

-   Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias[111] (STE nº 148) de 5 de noviembre de 1992. La Carta todavía no ha sido firmada por Bélgica, Grecia, Irlanda y Portugal y no ha sido ratificada por Francia y Luxemburgo, es decir, que no se aplica en 6 Estados miembros.

-   Protocolo n°12 (STE nº 177), al CEDH de 4 de noviembre de 2000[112]. El 4 de noviembre de 2000, varios Estados miembros firmaron el Protocolo (Alemania, Austria, Bélgica, Finlandia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal; Francia, Suecia, España y el Reino Unido aún no lo han firmado); los Estados miembros todavía no han ratificado este Protocolo.

Recomendaciones de la Asamblea parlamentaria

-   Recomendación sobre la situación jurídica de los romà en Europa, 1537 (2002) (ponente: Sr. Csaba TABAJDI), aprobada en abril de 2002.

-   Informe sobre la protección de las minorías en Bélgica (doc. 9395 de 25 de marzo de 2002).

Informes y dictámenes

-   Dictamen de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), de 12 de marzo de 2002, sobre los grupos de personas a los que podría aplicarse en Bélgica el Convenio marco para la Protección de las Minorías Nacionales.

-   Dictamen del Comité consultivo sobre la aplicación del Convenio marco por Alemania y Austria.

Recomendaciones del Comité de Ministros

-   Resolución sobre la aplicación del Convenio marco por Italia, ResCMN(2002)10

-   Recomendación sobre la aplicación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias por Alemania, ReChl(2002)1.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

Protección de las minorías en general

El Comité consultivo creado para el seguimiento del Convenio marco para la Protección de las Minorías Nacionales ha hecho públicos varios dictámenes sobre la situación en el Reino Unido, Alemania, Austria e Italia:

-   En el Reino Unido, el Comité aprueba en particular la creación de un defensor del pueblo para la policía en Irlanda del Norte. Recomienda que se proporcione un mejor acceso a la enseñanza del irlandés y del escocés y a los medios de comunicación en estas lenguas en Irlanda del Norte. Además, lamenta la ausencia de una legislación general que proteja a los individuos de la discriminación religiosa (abolición o ampliación de la ley sobre la blasfemia).

-   En Austria, el Comité insiste en que deben conseguirse mejoras en favor de la minoría eslovena en Estiria, así como de las minorías checa, eslovaca y húngara (programas de radio y televisión y empleo de estas lenguas con la administración).

-   En Alemania, el Comité pide a las autoridades que mejoren el acceso a los medios de comunicación de las minorías danesa y frisona, así como la utilización de estas lenguas con la administración, y que pongan remedio en general a la insuficiencia de datos estadísticos.

-   En Italia, el Comité destaca las dificultades que encuentran determinadas minorías (albaneses, francoprovenzales, ladinos, etc.) para mantener y desarrollar su identidad.

Promoción de la lengua de signos

Como sucede con las lenguas minoritarias, en la UE no existe un enfoque común de la cuestión de las lenguas de signos (1,6 millones de sordos). Estas lenguas se encuentran, por tanto, más o menos discriminadas dependiendo de los Estados miembros (Finlandia es el país en que son más respetadas; en Portugal, Grecia y los Países Bajos se reconoce la profesión de intérprete de la lengua de signos). Los sordos no tienen derecho, pues, a la enseñanza y al empleo en igualdad con los oyentes, puesto que su derecho a comunicarse se ignora en gran medida. Habría que definir unos objetivos para mejorar la situación, formar intérpretes de lenguas de signos, hacer que los sordos se beneficien de las posibilidades de enseñanza y emitir programas televisados en estas lenguas.

Discriminación hacia la minoría romaní

La etnia romaní, que constituye la minoría más importante (10 a 12 millones de personas en la Europa ampliada), sigue sufriendo numerosas discriminaciones (acceso a los servicios públicos, a la enseñanza, a la vivienda, al empleo). En 2002 se abordaron concretamente las siguientes cuestiones:

-   La libre circulación y residencia de las personas pertenecientes a la minoría romaní: aunque en su mayoría son nacionales de la UE, están sujetos a la presentación de documentos especiales y a inspecciones y sólo pueden residir en áreas específicas, que en realidad son totalmente insuficientes en número y rara vez cumplen las normas mínimas de habitabilidad; en algunos Estados miembros, su estancia se limita a 48 horas y en la mayoría a 30 días (de ahí los inconvenientes para la educación de los hijos y el acceso al empleo). Uno de los principales problemas es superar la reticencia de las autoridades locales.

En su visita a Grecia en junio de 2002, el Comisario responsable de los derechos humanos del Consejo de Europa se interesó por la situación de la comunidad romaní en este país (entre 150.000 y 200.000 personas, la mitad de las cuales es, al parecer sedentaria). Las autoridades griegas han aplicado un plan (2002-2008) en favor de la minoría romaní por un importe de 300 millones de euros; las prioridades de este plan eran el alojamiento y el acceso a los servicios. Sin embargo, es preocupante que la ejecución de este plan tropiece con la reticencia de las autoridades locales. Corresponde pues al Gobierno griego superar estos obstáculos.

-   La representación pública de la minoría romaní a escala local, regional, nacional e internacional, para que pueda hacerse cargo de su futuro en lugar de recibir ayuda, de ahí que sea especialmente interesante la propuesta finlandesa de crear un Foro europeo permanente de la etnia romaní. Hay que señalar también los esfuerzos emprendidos por Grecia, que ha adoptado un programa de integración de las personas pertenecientes a la etnia romaní.

En la perspectiva de la ampliación, sería conveniente que la UE adoptase un enfoque común integrado para resolver los problemas con que se enfrenta esta importante minoría.

3.   Los homosexuales

A.   Evolución jurídica

a)   Convenio internacional

Consejo de Europa

El Protocolo n°12 al CEDH[113] (STE nº 177), aún no ha sido firmado por Dinamarca, España, Francia, Suecia y el Reino Unido y no ha sido ratificado por ninguno de los Estados miembros. Este Protocolo prohíbe de forma general toda forma de discriminación.

b)   Legislación europea

-   Decisión 2000/750/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006), dotado con un presupuesto de casi 100 millones de euros.

-   Es necesario destacar la importancia de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, así como la necesidad de garantizar una aplicación efectiva en los Estados miembros en 2002.

-   Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo[114]. Esta Directiva prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el ámbito del empleo, puesto que la legislación comunitaria considera la discriminación contra transexuales como una forma de discriminación por motivos de sexo.

Informes del PE

-   Dictamen del Parlamento Europeo sobre la Directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional (informe Jean Lambert[115]).

c)   Jurisprudencia

-   Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró, en el asunto Fretté c. Francia[116], que en ausencia de consenso a nivel europeo, la negativa a expedir la autorización necesaria para la adopción de un niño por una persona homosexual corresponde al margen de apreciación de los Estados miembros y no puede, en consecuencia, considerarse como una violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en combinación con la exigencia de no discriminación. No obstante, esta sentencia no debería interpretarse en el sentido de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite que no son discriminatorias las diferencias que los Estados parte crean entre las categorías de personas de diferente orientación sexual por lo que se refiere a la vida privada o familiar.

d)   Conferencias internacionales o europeas

ILGA: "Reconocimiento de la diversidad y promoción de la igualdad", Lisboa (Portugal), 23-27 de octubre de 2002, 24ª Conferencia internacional de la Asociación de Lesbianas y Gays.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

Millones de personas en Europa siguen siendo objeto de discriminaciones a causa de su orientación sexual o su género; sin embargo, en 2002 se registraron algunos avances.

En Austria, el Tribunal Constitucional declaró por fin anticonstitucionales las disposiciones del artículo 209 del Código Penal relativas a la edad del consentimiento entre homosexuales, y pidió al legislador que modificase dicho artículo antes de 2003. No obstante, a pesar de esta revisión del Código Penal, efectiva desde el 14 de agosto de 2002, los procedimientos entablados con anterioridad prosiguen, en lugar de haber sido suspendidos. Las edades de consentimiento de las relaciones sexuales en función de la orientación sexual siguen difiriendo y, por tanto siendo discriminatorias, en Portugal, Irlanda y Grecia.

En Finlandia, la ley de 3 de mayo de 2002 reconoce los derechos de los transexuales. La sentencia Goodwin/Reino Unido dictada por el Tribunal de Estrasburgo iba en el mismo sentido.

En Suecia, la legislación que penaliza el odio racial se ha ampliado a las víctimas de su orientación sexual. Por último, Bélgica autoriza el matrimonio entre homosexuales.

Los Estados miembros deberían adoptar una definición jurídica más amplia de la familia que permita así reconocer los mismos derechos, en particular, para las relaciones entre personas del mismo sexo.

En Italia, la ley de 2002 sobre la inmigración se niega a considerar que la persecución por causa de la orientación sexual dé derecho al asilo. Los Estados miembros deberían reconocer la persecución por causa de la orientación sexual o la identidad sexual en la definición de la condición de refugiados y solicitantes de asilo.

De un modo general, la UE deberá adoptar, antes o después, las disposiciones necesarias para permitir la libre circulación de las parejas homosexuales sin pérdida de los derechos que les hayan sido reconocidos en su país de origen.

Finalmente, los Estados miembros deberían promover activamente la sensibilización y promover un planteamiento integrador de la antidiscriminación por motivos de orientación e identidad sexual en todas las políticas, programas e iniciativas pertinentes de la UE.

Igualdad entre hombres y mujeres (artículo 23)

A.   Evolución jurídica

a)   Convenios internacionales

-   Naciones Unidas

La Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, de 10 de diciembre de 1962, todavía no ha sido ratificada por Bélgica, Francia, Grecia e Italia[117].

El Convenio de la OIT sobre la licencia pagada de estudios[118] (C140), de 24 de junio de 1974, todavía no ha sido ratificado por Austria, Dinamarca, Grecia, Italia, Irlanda, Luxemburgo y Portugal.

El Convenio de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares[119] (C156), de 23 de junio de 1981, todavía no ha sido ratificado por Austria, Bélgica, Dinamarca, Italia, Irlanda, Luxemburgo y el Reino Unido.

El Convenio de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo[120] (C 158), de 22 de junio de 1982, todavía no ha sido ratificado por varios Estados miembros, como Austria, Bélgica, Alemania, Dinamarca, Grecia, Italia, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido.

El Convenio sobre la protección de la maternidad[121] (C 183), de 15 de junio de 2000, únicamente fue ratificado por Italia.

El Protocolo facultativo al Convenio de 6 de octubre de 1999 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación hacia las mujeres[122] entró en vigor en Alemania, Grecia, los Países Bajos y Portugal en 2002, y todavía no ha sido ratificado por Bélgica, Luxemburgo, el Reino Unido y Suecia.

-   Consejo de Europa

El Protocolo n°12[123] al CEDH (STE nº 177) todavía no ha sido ratificado por los Estados miembros de la UE.

El Protocolo adicional a la Carta Social Europea[124] (STE nº 128), de 5 de mayo de 1988, todavía no ha sido ratificado por Austria, Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo, Portugal, Irlanda y el Reino Unido.

La Carta Social Europea revisada[125] (STE nº 163), de 3 de mayo de 1996, ha sido ratificada por Finlandia (el 21.6.2002) y Portugal (el 30.5.2002), pero todavía no ha sido ratificada por algunos Estados miembros (Austria, Bélgica, Alemania, Dinamarca, España, Grecia, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido).

Recomendaciones del Consejo de Ministros del Consejo de Europa:

Recomendación Rec (2002)5 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la protección de las mujeres contra la violencia.

b)   Legislación europea

Unión Europea:

-   Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. Esta Directiva destaca la necesidad de crear un organismo independiente encargado de luchar contra las discriminaciones por razón de sexo y de facilitar a las personas del sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales previendo ventajas específicas a tal fin.

-   Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres (2001-2005) [DO L 17 de 19.01.2001, p.22].

Igualdad entre hombres y mujeres[126] (Comisión Europea)

B.   Visión de conjunto de la situación actual

El año 2002 estuvo marcado por la adopción de la Directiva 2002/73/CE del Consejo y del PE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. Esta Directiva destaca la necesidad de crear en cada Estado miembro un organismo independiente encargado de luchar contra las discriminaciones por razón de sexo, y de facilitar a las personas del sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales previendo ventajas específicas. En este sentido, el PE pide a los Estados miembros que introduzcan las medidas necesarias para velar por que se repare el perjuicio sufrido por una persona perjudicada por una discriminación.

La integración profesional de las mujeres dista todavía mucho de haberse realizado plenamente: en Bélgica[127], participan en el mercado laboral el 80% de las mujeres de 25 a 29 años, pero representan el 90% de los trabajadores a tiempo parcial y constituyen la mayoría de los trabajadores en situación precaria. En enero de 2002, la tasa de desempleo de los hombres era del 9,9% mientras que la de las mujeres ascendía al 14,0%; éstas ganan en promedio el 84% del salario de los hombres. En Finlandia, el salario de los hombres que trabajan en la industria era en 2002 un 24% más elevado que el de las mujeres. En Dinamarca, el Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer concluyó, en junio de 2002, que el Convenio internacional anteriormente citado no se había transpuesto al Derecho nacional y que la Constitución no contenía ninguna disposición específica sobre la discriminación de las mujeres. En este país, la participación en el mercado laboral de las mujeres pertenecientes a las minorías étnicas es sólo del 41%.

En Grecia, Italia, Suecia y España se adoptaron medidas positivas.

En Grecia, una ley de 1999 que establecía una cuota de un 15% de mujeres para el acceso a la escuela de policía fue declarada por el CEDS no conforme con la Carta Social Europea e incompatible con el Derecho comunitario. A raíz de este dictamen negativo, el Parlamento griego decidió suprimir la cuota en cuestión por vía de enmienda.

En Italia, el Comité nacional para la igualdad de oportunidades en el trabajo formuló el 23 de mayo de 2002 un programa dirigido a promover la presencia de las mujeres entre los directivos de empresas.

En Suecia, el Ministerio encargado de la Igualdad de Oportunidades presentó una propuesta tendente a introducir un sistema de cuotas para la elección de mujeres a la dirección de empresas.

En España, una ley propone conceder ventajas a la contratación de personas víctimas de la violencia en el hogar y crear un programa de renta activa de inserción en el mercado laboral a favor de las mujeres con dificultades especiales.

La participación de las mujeres en los órganos de decisión debería ser igual a la de los hombres. Bélgica ha introducido en la Constitución la garantía, entre otras, de un acceso igual de los hombres y las mujeres a todos los niveles de poder, a los cargos públicos y electivos.

En el Reino Unido, la Sex Discrimination Act está destinada a reducir las desigualdades entre el número de mujeres y de hombres elegidos como candidatos por los partidos. Por el contrario, en España las formaciones políticas no dan prioridad a la igualdad entre hombres y mujeres, y algunos partidos consideran que la adopción de cuotas con el fin de mejorar la representación de las mujeres podría acabar perjudicando a las propias mujeres.

El reparto de las responsabilidades familiares y, por consiguiente, el reconocimiento del valor del trabajo doméstico inspiraron varias sentencias en Alemania (el Tribunal Constitucional Federal reconoció la equivalencia del trabajo doméstico y del trabajo remunerado fuera del hogar para calcular las pensiones debidas en un proceso de divorcio), en Francia el Consejo de Estado se ha basado en el principio de la igualdad entre hombres y mujeres para conceder a los hombres un año de bonificación de antigüedad por cada niño, haya sido educado por ellos solos o no, en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios, cuando esto era un privilegio hasta ahora reservado a las mujeres. En el Reino Unido, aquellos asuntos en los que hombres viudos se quejaban por no poder beneficiarse de la pensión que habrían recibido las viudas en casos similares se concluyeron con un arreglo amistoso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En Suecia, el Tribunal Laboral dictó una sentencia relativa a la prohibición de la discriminación directa basada en el hecho de que una mujer pueda estar embarazada. Cinco mujeres se habían presentado candidatas a un puesto de comadrona en un hospital. El jurado, infringiendo la ley sobre la igualdad de oportunidades de 2001, eliminó directamente a la persona embarazada aunque tenía mejores cualificaciones que las demás. El hospital fue condenado al pago de daños y perjuicios a esta mujer.

Derechos del menor (artículo 24)

A.   Evolución jurídica

a)   Convenios internacionales

-   Consejo de Europa:

El Protocolo n°7 al CEDH (STE nº 117), de 22 de noviembre de 1984[128], ha sido firmado por Alemania, los Países Bajos, Portugal y España, pero todavía no ha sido firmado ni ratificado por Bélgica y el Reino Unido.

La Convención europea en materia de adopción de niños[129] (STE nº 058), de 24 de abril de 1967, todavía no ha sido ratificado por varios Estados miembros (Bélgica, España, Francia, Finlandia, Luxemburgo y los Países Bajos).

El Convenio Europeo sobre la Repatriación de Menores[130] (STE nº 071), de 28 de mayo de 1970, aún no ha sido firmado por Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Portugal, España, Suecia y el Reino Unido; aunque ha sido firmado por los Países Bajos, Luxemburgo, Grecia, Alemania, Francia, Bélgica y Austria, el único Estado que lo ha firmado y ratificado es Italia.

El Convenio europeo sobre el estatuto jurídico de los niños nacidos fuera del matrimonio (STE nº 085), del 15 de octubre de 1975[131], todavía no ha sido firmado y ratificado por Alemania, Bélgica, los Países Bajos, Finlandia y España; en cambio, Francia e Italia, que han firmado el Convenio aún no lo han ratificado.

El Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños[132] (STE nº 160), de 25 de enero de 1996, fue ratificado por Alemania en 2002[133]; sin embargo, Bélgica, Dinamarca, los Países Bajos y el Reino Unido no han firmado ni ratificado el Convenio, mientras que los Estados signatarios como Austria, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, España y Suecia aún no han iniciado el proceso de ratificación.

Recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria:

-   Recomendación 1286 (1996) de 26 de marzo de 2002 - Construir en el siglo XXI una sociedad con y para los niños: "Seguimiento de la Estrategia europea para los niños".

-   Recomendación 1291 (2002) de 26 de junio de 2002: se refiere al problema del secuestro internacional de un niño por uno de los padres.

b)   Legislación europea

Resoluciones del Parlamento Europeo

Resolución del PE, de 11 de abril de 2002, sobre el informe de evaluación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la recomendación del Consejo de 24 de septiembre de 1998 sobre la protección de los menores y la dignidad humana (COM(2001) 106 - C5-0191/2001 - 2001/2087 (COS)).

Resolución del PE, de 11 de abril de 2002, sobre la posición de la UE en la Sesión Especial en favor de la Infancia de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta resolución alienta a la UE y a los Estados miembros a velar activamente por la plena aplicación del Convenio sobre los Derechos del Niño. Hace hincapié sobre todo en las relaciones entre el niño y la familia, el derecho a la educación, la necesidad de crear un organismo independiente encargado del seguimiento de la realización de los objetivos del Convenio, la adopción de planes nacionales detallados y evaluables. Por último, el PE pide a la Comisión que vele por que todas las propuestas de directivas o de programas sean objeto de un análisis destinado a evaluar su incidencia potencial sobre los niños.

Resolución del PE, de 4 de septiembre de 2002, sobre la revisión intermedia del programa Daphne (2000-2003) (2001/2265(INI)), por la que se aprueba el desarrollo de este programa hasta la fecha.

Resolución legislativa del PE, de 20 de noviembre de 2002, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental derogando el Reglamento (CE) nº 1347/2000 y modificando el Reglamento (CE) nº 44/2001 en materia de alimentos (COM(2002) 222 - C5-0234/2002 - 2002/0110 (CNS)).

c)   Jurisprudencia

-   Tribunal de Estrasburgo:

Los demandantes[134] habían sido víctimas de varios tratos inhumanos o degradantes (sevicias) por el concubino de su madre. El Tribunal concluye que los servicios sociales deberían haberse dado cuenta de que los niños estaban expuestos a riesgos, puesto que estos servicios estaban informados de la existencia de tales abusos. Por consiguiente, el Estado es responsable por no haber adoptado medidas que habrían podido realmente modificar el desenlace de la cuestión o moderar el daño sufrido.

d)   Conferencia internacional

Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas en favor de la Infancia[135] (8-10 de mayo de 2002).

En colaboración con el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Asamblea General celebró el 15 de octubre de 2002 en Nueva York una conferencia sobre la promoción y la protección de los derechos del niño.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

Teniendo en cuenta los informes presentados en 2002 en relación con los Estados miembros que se indican a continuación, el Comité de los derechos del niño de las Naciones Unidas recomienda:

-   a Italia, mejorar la situación general de los hijos de inmigrantes y de las comunidades romanís;

-   a España, revisar el artículo 154 del Código Civil para suprimir la referencia a "castigos razonables" y luchar contra la práctica de las mutilaciones genitales de las niñas de origen subsahariano y contra el absentismo escolar;

-   al Reino Unido, poner fin a la detención de niños en prisiones para adultos, crear instituciones independientes de protección de los niños y dejar de reclutar a menores de 18 años en las fuerzas armadas;

-   a Dinamarca, mejorar la recogida de datos, garantizar el respeto del interés superior del niño y de su opinión, y no detener a niños en prisiones para adultos;

-   a Bélgica, mejorar la legislación sobre la prevención de la violencia hacia los niños y no colocar a niños en régimen de detención provisional;

-   a Grecia, mejorar la consideración del interés superior del niño y de su opinión, remediar la situación de los niños prostituidos no protegidos por la ley y volver a examinar la de los menores de más de 17 años que pueden estar detenidos en prisiones para adultos.

La ONG Euronet pide a las instituciones europeas que reconozcan un estatuto jurídico a los niños en el Tratado revisado de la UE, dado que hasta la fecha sólo se les toma en consideración muy puntualmente en la legislación europea. Pide también que se refuerce el artículo 24 de la Carta con el fin de incluir una referencia a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en su preámbulo. Esta Convención garantiza, en efecto, el principio de la no discriminación y prevé que los niños puedan expresar su opinión libremente, mientras que el artículo 24 de la Carta no contiene estos principios.

Protección de las personas mayores (artículo 25)

A.   Evolución jurídica

a)   Convenios internacionales

-   Consejo de Europa

Convenio Europeo de Seguridad Social[136], de 14 de diciembre de 1972 (STE nº 078). El Protocolo adicional[137] (STE nº 128), de 5 de mayo de 1988, a la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, compromete las Partes por su artículo 4 a garantizar el derecho de los ancianos a una protección social. Todavía no ha sido ratificado por Austria, Bélgica, Francia, Alemania, Irlanda, Luxemburgo, Portugal y el Reino Unido.

La Carta Social Europea revisada[138] (STE nº 163), de 3 de mayo de 1996, constituye un Tratado internacional que reúne en un solo instrumento todos los derechos garantizados por la Carta de 1961 y por su Protocolo adicional (STE nº 128) de 1988; entre las nuevas enmiendas figura, en particular, la relativa a una mejor protección de las personas mayores. La Carta Social Europea revisada fue ratificada en 2002 por Finlandia[139] y Portugal[140], y ha sido firmada por Austria, Bélgica, Dinamarca, Grecia, Luxemburgo, España y el Reino Unido pero aún no ha sido firmada y ratificada por los Países Bajos y Alemania.

b)   Legislación europea

Unión Europea:

Informes aprobados por el PE en 2002:

-   Resolución e informe sobre las estrategias nacionales para garantizar pensiones seguras y viables[141].

-   Resolución sobre la Segunda Asamblea Mundial de las Naciones Unidas sobre el Envejecimiento[142].

c)   Conferencias internacionales

Segunda Asamblea Mundial de las Naciones Unidas sobre el Envejecimiento, Madrid, abril de 2002.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

Europa se encuentra a la vanguardia del proceso de envejecimiento de la población mundial. La proporción de personas mayores de 60 años representa ya el 20% de los habitantes de Europa y podría alcanzar el 33% en 2050, mientras que la proporción de octogenarios se duplicará de aquí a 2015. De aquí resultan cuatro desafíos principales:

-   garantizar unos recursos suficientes a las personas mayores, es decir, garantizar unas pensiones seguras y viables;

-   garantizar paralelamente las condiciones para un envejecimiento activo de la población, lo que exige, entre otras cosas, una reforma de la sanidad tendente a prevenir las enfermedades características de las personas mayores, una nueva cultura de empresa que incluya la formación a lo largo de toda la vida profesional y el abandono de las jubilaciones anticipadas;

-   garantizar la dignidad de las personas mayores discapacitadas y enfermas, en particular sus condiciones de vida en los asilos (multiplicación de los casos de malos tratos debidos a una insuficiencia de los controles y, en particular, respeto de la intimidad) y favorecer el derecho de las personas mayores a llevar una existencia independiente en su entorno habitual el mayor tiempo posible, lo que supone hacer que sus allegados puedan proporcionarles la asistencia necesaria;

-   crear un Observatorio europeo de las personas de edad avanzada para favorecer un intercambio de las mejores prácticas.

Las personas mayores sufren diversas discriminaciones[143]:

-   las mujeres de edad avanzada son las más discriminadas en términos de recursos; sus pensiones de jubilación serían inferiores en un 15% a las de los hombres; las familias monoparentales encabezadas por mujeres son las más afectadas;

-   las personas "mayores" están discriminadas en el mercado laboral sobre todo entre los 50 y los 65 años, y tienen un acceso mucho menor a la formación profesional (las empresas estiman equivocadamente que, pasada una determinada edad, la inversión ya no es rentable). Por último, tropiezan con edades límite para determinados tipos de asistencia, para la suscripción de seguros (o, en este caso, también con tasas prohibitivas) y en materia de acceso a la enseñanza;

-   finalmente, las personas mayores y enfermas que viven en asilos son sometidas a horarios a menudo inconvenientes y atendidas por un personal insuficiente o poco formado, cuando no sufren malos tratos.

Los gobiernos y la UE deberían poner remedio a estas discriminaciones directas o indirectas, controlar que cualquier edad límite esté objetivamente justificada y que se potencie la imagen de las personas mayores en los medios de comunicación.

Integración de las personas discapacitadas (artículo 26)

A.   Evolución jurídica

a)   Convenios internacionales

-   Organización Internacional del Trabajo

Convenio de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas)[144], de 20 de junio de 1983. Bélgica y el Reino Unido todavía no han ratificado el Convenio C159.

-   Consejo de Europa

La Carta Social Europea[145] (STE nº 035), de 18 de octubre de 1961, prevé en su artículo 15 el "derecho de las personas físicas o mentalmente disminuidas a la formación profesional y a la readaptación profesional y social". La Carta ha sido ratificada por todos los Estados miembros de la UE.

La aplicación de la Carta Social Europea y de la Carta Social Europea revisada está sometida a un dispositivo de control ya reforzado mediante el Protocolo[146] (STE n° 142) de 1991 y mediante el Protocolo[147] (STE n° 158) de 1995, que prevé un sistema de reclamaciones colectivas. El Protocolo (STE n° 142) aún no ha sido ratificado por Dinamarca, Alemania, Luxemburgo y el Reino Unido y el Protocolo (STE n° 158) no ha sido ratificado por Austria, Bélgica, Dinamarca, Alemania, Luxemburgo, los Países Bajos, España y el Reino Unido.

El Código Europeo de Seguridad Social define normas y fija límites máximos mínimos de protección que las Partes deben garantizar en ámbitos como los cuidados médicos, los subsidios por enfermedad, las pensiones, las prestaciones en caso de accidentes laborales y de enfermedades profesionales y las pensiones de invalidez; todavía no ha sido ratificado por Austria.

El Protocolo al Código Europeo de Seguridad Social[148] (STE n° 048A) contiene disposiciones que alientan a las Partes a esforzarse en alcanzar un nivel de seguridad social más elevado que el consagrado por las disposiciones del Código; sin embargo, Austria, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, España y el Reino Unido aún no lo han ratificado.

El Código Europeo de Seguridad Social[149] (STE n° 139) completa y mejora las disposiciones del Código Europeo de Seguridad Social en ámbitos como la incapacidad o los cuidados médicos; todavía no ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la UE.

b)   Legislación europea

Unión Europea

La acción de la UE es muy extensa en este ámbito; véanse los textos que figuran a continuación[150].

Informes del PE

Informe sobre la Comunicación de la Comisión "eEurope 2002: Accesibilidad de los sitios Web públicos y de su contenido" - Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía. (BELDER Bastiaan[151]).

c)   Conferencias internacionales:

Primer Congreso Europeo sobre Personas con Discapacidad organizado en Madrid en marzo de 2002 por la Presidencia española; la Declaración de Madrid[152] define el enfoque general y el marco conceptual de las actividades que deben realizarse en el Año Europeo de las Personas con Discapacidad 2003.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

En la UE, cerca de 37 millones de personas padecen alguna discapacidad (minusvalías físicas, deficiencias intelectuales y otros trastornos). El reconocimiento de los derechos de las personas discapacitadas debe estar garantizado por la ley.

Ahora bien, en 2002 se denunciaron varios casos de insuficiencia o vulneración de los derechos de las personas discapacitadas[153].

-   Ante el Consejo de Europa: Francia fue objeto de una reclamación[154] n°13/2002, Autisme-Europe, que afecta al artículo 15 (derechos de las personas disminuidas), el artículo 17 (derecho de los niños y los adolescentes a una protección social, jurídica y económica) y el artículo E (no discriminación) de la Carta Europea revisada. Según dicha reclamación, Francia incumple las obligaciones que impone la Carta debido a las carencias en cuanto a la asunción de la educación de las personas autistas.

-   Air France denegó a una persona[155] invidente que utilizaba un perro guía el derecho a viajar con su perro en la cabina en un viaje a Estrasburgo en octubre de 2002. Después de largas discusiones la compañía autorizó la presencia del perro.

-   Ocurre con frecuencia que cuando una persona con discapacidad debe devolver la ayuda técnica y el equipo (silla de ruedas, ordenador adaptado, lector braille) y presentar una nueva solicitud después. Sin embargo, existen ayudas técnicas importantes que podrían exportarse sin dificultades (la lista recogida por el Reglamento 1408 es obsoleta y anticuada; fue redactada en la década de los ochenta y debería ser revisada y actualizada).

La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa recomienda muy oportunamente[156]:

-   incluir una referencia explícita a la discriminación basada en la discapacidad en los dos principales instrumentos del Consejo de Europa: el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y la Carta Social Europea revisada;

-   trabajar sobre un Convenio que establezca una cuota mínima de empleo de personas con discapacidad en las empresas con más de 50 trabajadores.

Además, conviene alentar:

-   los debates emprendidos por la Comisión Europea en el Comité especial de las Naciones Unidas a fin de "examinar propuestas con vistas a elaborar un convenio internacional global integrado para la promoción y la protección de los derechos y la dignidad de los discapacitados"[157].

Por último, el Año Europeo 2003 de las Personas con Discapacidad debería ser la ocasión de realizar progresos.

CAPÍTULO IV: HACIA LA SOLIDARIDAD

A.   Evolución jurídica general en relación con los artículos

27 -   El derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa,

28 -   El derecho de negociación y de acción colectiva

29 -   El derecho de acceso a los servicios de colocación

30 -   La protección en caso de despido injustificado

31 -   Condiciones de trabajo justas y equitativas

32 -   La prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo

33 -   Vida familiar y vida profesional

34 -   Seguridad social y ayuda social, en particular la lucha contra la exclusión social

35 -   Protección de la salud

a)   Convenios internacionales

-   Naciones Unidas

La Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos

los trabajadores migratorios y de sus familiares[158], de 18 de diciembre de 1990, todavía no ha sido ratificada por los Estados miembros de la UE.

El Convenio de la OIT sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo[159] (C 168), de 21 de junio de 1988, sólo ha sido ratificado por Finlandia y Suecia.

El Convenio de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil (C182), de 17 de junio de 1999, ha sido ratificado por todos los Estados miembros, dado que Alemania, Bélgica y los Países Bajos lo ratificaron en 2002[160].

El Convenio de la OIT sobre la edad mínima (C 138), de 1973, ha sido ratificado por todos los Estados miembros.

El Convenio de la OIT sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo[161], de 21 de junio de 1988, todavía no ha sido ratificado por varios Estados miembros (Austria, Bélgica, Alemania, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Italia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido).

Informe de la OMS sobre la situación de la salud en Europa en 2002.

-   Consejo de Europa

La Carta Social Europea revisada[162] (STE n°163), de 3 de mayo de 1996, aún no ha sido ratificada por varios Estados miembros (Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Grecia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, España y el Reino Unido).

El Convenio sobre el Código Europeo de Seguridad Social de 1964[163] (STE n° 048) todavía no ha sido ratificado por Austria y Finlandia.

El Convenio Europeo de Seguridad Social (STE n° 078), de 14 de diciembre de 1972[164], todavía no ha sido ratificado por varios Estados miembros (Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Suecia y el Reino Unido).

El Protocolo al Código Europeo de Seguridad Social[165] (STE n°48A) todavía no ha sido ratificado por varios Estados miembros (Austria, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Suecia y el Reino Unido)

El Protocolo adicional (1995) a la Carta Social Europea que prevé un sistema de reclamaciones colectivas abierto, en particular, a las organizaciones patronales internacionales y a los sindicatos europeos, así como a las ONG que tienen estatuto consultivo ante el Consejo de Europa sólo ha sido ratificado hasta la fecha por 7 Estados miembros de la UE (Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Portugal y Suecia).

Publicación durante el verano 2002 de las conclusiones del ciclo XV-1 (núcleo duro).

Admisibilidad de las reclamaciones colectivas n° 12, Confederación de las empresas suecas/Suecia (aspecto negativo del derecho sindical), y n° 13, Autisme-Europe/Francia (derecho de las personas con discapacidad a la formación profesional, artículo 15).

Austria, Alemania y el Reino Unido aún no han aceptado ser vinculados por el apartado 1 del artículo 7 (prohibición del trabajo de los mineros menores de 15 años) de la Carta Social Europea y de la Carta Social Europea revisada.

b)   Legislación europea

La Directiva 2202/74/CE que modifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario ha ampliado oportunamente su ámbito de aplicación a los trabajadores a tiempo parcial que tienen un contrato de duración determinada, así como a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal (artículo 30).

Resolución del PE, de 13 de junio de 2002, sobre la condena del trabajo infantil en la producción de artículos deportivos.

Decisión n° 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008), DO L 271 de 9.10.2002.

Informe de la Comisión al Consejo y al PE, con vistas al Consejo Europeo de Estocolmo, sobre el incremento de las tasas de participación en el mercado de trabajo y la promoción del envejecimiento activo.

Inauguración, el 29 de mayo 2002, de una placa en la explanada del PE en la que figura la inscripción: "Là où des hommes sont condamnés à la misère, les droits de l'homme sont violés. S'unir pour les faire respecter est un devoir sacré".

Informes aprobados por el PE

-   sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las condiciones de trabajo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, Ieke van den Burg (A5-0356/2002).

Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo:

Informes sobre el trabajo temporal en Europa y sobre la calidad del trabajo y el acceso al empleo de las mujeres en 2002.

c)   Jurisprudencia

-   Tribunal Europeo de Derechos Humanos

En dos asuntos[166], el Tribunal consideró que la prohibición de la huelga debía considerarse como una restricción a la libertad de asociación.

-   Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

Del mismo modo, el Tribunal de Luxemburgo consideró que la autorización por parte del Gobierno austríaco de una manifestación política en la carretera del Brenner era legítima y no obstaculizaba realmente la aplicación del artículo 28 del TUE relativo a la libre circulación de mercancías[167].

El Tribunal anuló[168] la Directiva de la Comisión que se proponía permitir, a escala comunitaria, adaptaciones inmediatas del Anexo I de la Directiva 76/769 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, cuando se constaten nuevos riesgos para la salud de las personas y para el medio ambiente, dado que el análisis de la situación no está avalado por estadísticas científicas fiables.

Durante el año 2002, el Tribunal dictó sentencia en varios asuntos en materia de seguridad social, reafirmando el principio de no discriminación[169].

d)   Conferencias internacionales

Primer Congreso Europeo sobre Personas con Discapacidad, celebrado en Madrid en marzo de 2002; la Declaración de Madrid[170] define el enfoque general y el marco conceptual de las actividades que deben realizarse en el Año Europeo de las Personas con Discapacidad 2003.

Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas en favor de la Infancia (UNGRASS), celebrada del 8 al 10 de mayo de 2002 en Nueva York (véase el artículo 24).

Cuarta Conferencia de la Academia Europea de Psicología de la Salud Laboral (EA-OHP), celebrada del 4 al 6 de diciembre de 2002 en el Adolf-Czettel-Bildungszentrum (BIZ), Viena, Austria.

Conferencia sobre el acceso a los derechos sociales, Malta, 14 y 15 de noviembre de 2002 (Consejo de Europa).

Foro sobre las nuevas responsabilidades sociales en un mundo global, Estrasburgo, 2 y 3 de octubre de 2002 (Consejo de Europa).

B.   Visión de conjunto de la situación actual

Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa (artículo 27)

La adopción de la Directiva 2002/14/CE, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea[171] fue el acontecimiento más importante[172] del 2002 en este ámbito.

Esta nueva directiva establece unas exigencias mínimas en materia de información y consulta a los trabajadores de las empresas en la Comunidad, y prevé que la información o la consulta se refieran, en particular, a la evolución de la actividad, del empleo. Este derecho a la información es esencial para asociar mejor que en la actualidad a los trabajadores con la evolución y el futuro de su empresa, de modo que se produzca una adaptación óptima a los cambios coyunturales y estructurales tan constantes en el mundo económico actual y de tan graves consecuencias (sobre la salud física y mental de los trabajadores brutalmente arrojados al desempleo sin esperanza de empleo).

La directiva precisa también que la información debe referirse a "las decisiones que pudieran provocar cambios sustanciales en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo"[173] (por ejemplo, la introducción de sistemas automatizados de tratamiento de los datos de los trabajadores, de sistemas de videovigilancia, así como de pruebas médicas, genéticas y de personalidad utilizables en el momento de la contratación o durante el período de empleo).

Aunque esta Directiva sólo afecta a las empresas con más de 50 trabajadores o los establecimientos con más de 20 trabajadores (con el fin de no obstaculizar la creación de PYME), en el caso de las empresas no cubiertas por la Directiva, los empresarios están cubiertos por la misma en virtud del artículo 21 de la Carta Social revisada.

Derecho de negociación y de acción colectiva (artículo 28)

-   El derecho a la negociación colectiva

Son contrarias a la Carta Social revisada y a la Carta Social las disposiciones que restringen la libertad de negociación colectiva únicamente a los sindicatos titulares de una autorización para negociar (Irlanda) o que imponen el recurso previo al arbitraje (España). Lo mismo sucede con la negativa en Dinamarca a ampliar el beneficio de las negociaciones colectivas a los marinos no residentes. Por otra parte, la legislación del Reino Unido que autoriza a los empleadores a ofrecer unas condiciones de empleo más ventajosas a los trabajadores que renuncien a la negociación colectiva es igualmente contraria a la Carta Social revisada.

-   El derecho a la acción colectiva

En cuanto al derecho de huelga, no se respeta conforme a los términos de la Carta Social revisada en los siguientes países:

-   en Bélgica y los Países Bajos, donde, en la práctica, las jurisdicciones nacionales juzgan la oportunidad y la licitud de la huelga (imposición de multas en caso de piquetes);

-   en Portugal, Suecia, Alemania y Finlandia (en la función pública), donde la huelga está prohibida si no es promovida o asumida por un sindicato;

-   en Francia, donde se reserva a los sindicatos más representativos;

-   cuando se prohíbe si no obedece a la conclusión de un convenio colectivo, como en Finlandia.

Se admite que, en la función pública, se pueda prohibir la huelga de los servicios públicos esenciales. Sin embargo, es contraria a la Carta Social revisada:

-   la prohibición general de hacer huelga para todas las categorías de funcionarios, como sucede en Dinamarca y Alemania;

-   la prohibición de hacer huelga en determinados sectores que no son esenciales, como en Francia;

-   un ámbito de aplicación del derecho de requerimiento de funcionarios en época de huelga demasiado amplio, como en Italia;

-   por último, la posibilidad de que el empleador despida a los trabajadores no miembros del sindicato promotor de la huelga, como en Irlanda.

Derecho de acceso a los servicios de colocación (artículo 29)

El derecho de acceso a un servicio gratuito de colocación debe contemplarse como un dispositivo en el marco de una política que tenga por objetivo el pleno empleo.

La efectividad de este derecho de acceso a los servicios de colocación exige que éstos cumplan eficazmente su misión de poner en contacto la oferta y la demanda en el mercado laboral, y dispongan de los medios necesarios para desempeñar adecuadamente su misión.

En 2002, Alemania y Austria adoptaron medidas para lograr unos resultados más efectivos (nuevas prácticas que aceleran la rapidez de respuesta y mayor financiación de los servicios). Hay que buscar cierto grado de concordancia entre la oferta y la demanda[174].

Protección en caso de despido injustificado (artículo 30)

-   Protección jurídica contra el despido

Las partes en la Carta Social revisada se comprometen a reconocer "el derecho de los trabajadores a no ser despedidos sin un motivo válido relacionado con su aptitud o basado en las necesidades de la empresa".

El CEDS (ciclo XVI 2) observa que, en caso de despido como represalia, la reintegración del trabajador debería efectuarse de derecho y no dejarse a la discreción del empleador, como sucede en Bélgica y Finlandia; además, los plazos de preaviso siguen siendo insuficientes en el Reino Unido, España y Grecia. Por último, en Dinamarca el despido puede producirse por no pertenecer a un sindicato (cláusula del contrato).

Por otra parte, el despido no puede admitirse en derecho si el motivo alegado es ajeno a la función[175] o si los medios de prueba utilizados vulneran la protección debida a la intimidad.

El despido basado en las necesidades de la empresa no está injustificado siempre que una autoridad independiente, por lo general jurisdiccional, pueda ejercer un control sobre la realidad de los motivos invocados (por ejemplo, graves dificultades que no puedan superarse de otro modo, cambios tecnológicos o una reorganización indispensable para la salvaguardia de la empresa[176]).

-   Una protección "prospectiva" contra el despido económico

Otro aspecto muy importante para la seguridad de empleo de los trabajadores es el modo de enfocar los aspectos sociales en las reestructuraciones de empresas. En 2002, la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo creó un Observatorio Europeo del Cambio.

La misión principal de este Observatorio será estudiar los motores del cambio en la economía europea. Debería ser una herramienta que permita prever, hacer investigaciones prospectivas y, por consiguiente, facilitar la adaptación a todos los niveles.

La Comisión no tiene intención de presentar una directiva relativa a la prevención de las reestructuraciones y al intercambio de buenas prácticas en este ámbito. Sin embargo, parece que los planes sociales no sólo son poco eficaces para los trabajadores (en Francia, un año después de un despido económico el 60% de los trabajadores siguen desempleados y el 36% no han encontrado empleo transcurridos cinco años), sino cada vez más costosos para las empresas, debido a los recursos cada vez más frecuentes de los comités de empresa a los auditores y a los tribunales. Por tanto, sería útil idear estrategias preventivas para evitar medidas brutales de despido, cuyos efectos económicos y psicológicos sobre los trabajadores pueden ser desastrosos.

Unas condiciones de trabajo justas y equitativas (artículo 31)

Deben reunirse varias condiciones para garantizar unas condiciones de trabajo justas y equitativas, lo que no siempre ocurre.

-   Calidad del trabajo y el empleo

a)   Un trabajo emprendido libremente

Contrariamente al apartado 2 del artículo 1 de la Carta Social, continúan en vigor sanciones penales contra los marineros por infracciones en materia de disciplina incluso cuando no están en peligro la seguridad de un buque ni la vida o la salud de las personas a bordo (Bélgica, Grecia y Portugal).

La duración de servicio obligatoria impuesto en Grecia (25 años) y en Irlanda a los funcionarios de carrera del ejército es contraria a la Carta. Lo mismo puede decirse, por último, del Reino Unido por lo que se refiere a la prohibición impuesta a los parados de negarse a aceptar un empleo, aduciendo que no corresponde a sus cualificaciones, so pena de perder su subsidio de desempleo.

b)   Prohibición de las discriminaciones directas o indirectas al empleo

Cuatro categorías de personas son injustamente discriminadas:

-   Los extranjeros

Las legislaciones que restringen el acceso de los extranjeros al empleo en la función pública son contrarias a la Carta Social Europea (Grecia), por no hablar de las condiciones muy restrictivas de acceso al empleo de los refugiados.

-   Los trabajadores temporales

Los trabajadores temporales (1,8 a 2,1 millones en la UE) sufren a la vez:

-   una precariedad en el empleo muy acusada (contratos inferiores a tres meses);

-   una seguridad en el trabajo inferior, ya que los temporales son asignados mayoritariamente a los trabajos peligrosos (además, la agencia y el empleador o bien eluden las normas o bien se pasan la responsabilidad en caso de accidente);

-   discriminaciones en materia de remuneraciones (inferiores en un 30% en Suecia y Alemania), ya que el trabajo temporal se utiliza, a menudo, como medio de eludir los convenios colectivos. De ahí, el interés de la nueva propuesta de la Comisión tendente a remediar la inobservancia de las normas laborales en esta forma atípica que es el trabajo temporal.

-   Las personas con discapacidad

La legislación social en materia de acceso al empleo de las personas con discapacidad es aún insuficiente en Bélgica, Grecia y Dinamarca (ninguna protección en caso de despido como consecuencia de un accidente de trabajo y remuneraciones inferiores de un 5% a un 30%).

-   Las mujeres

La diferencia de remuneración tiende a reducirse poco a poco (en Francia se sitúa en torno al 19%, pero sigue siendo del orden del 25% en Alemania y el 35% en Austria). Las mujeres sufren también una segregación vertical (sólo un 21% de ellas ocupan posiciones de dirección frente a un 70% de hombres).

La proporción de mujeres en el mercado laboral ha pasado del 50,6% en 1997 al 54,9% en 2001 y la UE se fijó, en el Consejo Europeo de Lisboa, los siguientes objetivos de empleo: 57% en 2005 y 60% en 2010.

c)   Duración máxima del trabajo

El CEDS estima excesiva la duración semanal del trabajo de los trabajadores estacionales en Alemania (60 horas) y en Irlanda (60 horas en cualquier empleo y 66 horas el personal hostelero). Por otra parte, la duración del descanso diario es muy insuficiente (siete horas o incluso cinco) en Finlandia.

d)   Seguridad y salud en el trabajo

Según la OIT, se observa una infradeclaración de los accidentes y enfermedades profesionales y una falta de datos fiables y comparables, lo que perjudica la calidad de la prevención.

En 2000, el número de accidentes laborales mortales ascendió a 5.052 en la UE. En Portugal y Grecia, el elevado número de accidentes de trabajo se debe a la insuficiencia de las normas y las inspecciones de trabajo.

e)   Acoso en el lugar de trabajo

En 2000, el 2% de los trabajadores de la UE sufrieron violencia física por parte de sus compañeros (acoso sexual 2%, intimidación o acoso moral 9%). Ante este grave problema, en varios Estados miembros se introdujeron mejoras legislativas en 2002 (Bélgica, Irlanda y Austria).

f)   Un salario mínimo equitativo

El CEDS considera que un salario mínimo equitativo debe ser equivalente al 50% del salario medio neto. Pero no sucede así en Austria (algunos convenios colectivos), Irlanda (el 6,5% de los trabajadores por cuenta ajena reciben un salario mínimo igual al 51% del salario medio neto), España (salario mínimo igual al 45% del salario medio neto) y Grecia (salario mínimo igual al 34% del salario medio neto).

Las horas extraordinarias no se pagan conforme a la Carta Social en Bélgica y Luxemburgo (en la función pública), y los jóvenes de 15 a 18 años no reciben una remuneración suficiente (50% del salario de los adultos) en los Países Bajos, Irlanda, España y Bélgica (aprendices durante el primer año).

g)   Seguridad del empleo

El CEDS ha examinado los primeros informes remitidos por Francia, Italia y Suecia. Aparte de diferencias muy significativas en cuanto a las tasas de empleo de un país a otro y de una región a otra, el CEDS ha observado diferencias importantes de magnitud y resultados de los medios utilizados para combatir el desempleo. En Francia, el conjunto de las medidas activas en favor del empleo afectaba en 1999 al 25,5% de todos los parados, cifra relativamente baja, dado que el desempleo de larga duración continúa siendo muy alto con 900.000 personas en 2000; en Italia se beneficiaban de medidas activas algo más de medio millón de parados, es decir, un 1,74% del PIB, lo que equivale a menos de la media de los países europeos; finalmente, en Suecia, casi todos los jóvenes desempleados de 15 a 24 años habían emprendido un plan de acción individual en los seis meses siguientes a la entrada en el paro y la proporción de desempleados de larga duración ha pasado del 15% en 1999 al 6,7% en 2000.

h)   Derecho sindical

La libertad sindical, contemplada en el artículo 5 de la Carta Social, no se respeta en Austria y en Luxemburgo, donde se prohíbe a los extranjeros o a los no nacionales optar a los comités de empresa. El derecho sindical negativo, es decir, la obligación de ser miembro de un sindicato para poder beneficiarse de la prioridad en la contratación, es contrario a la Carta (cláusula de monopolio sindical de jure o de facto en Irlanda, los Países Bajos (sector de la imprenta), Suecia y Francia (sindicato CGT del libro).

En cambio, en su decisión a raíz de la reclamación colectiva n°11/2001, dictada el 21 de mayo de 2002, el Comité Europeo de Derechos Sociales consideró que, al conceder al personal de la policía tan sólo el derecho de asociación y no un derecho sindical, Portugal no había ultrajado las disposiciones del artículo 5 de la Carta Social Europea.

Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo (artículo 32)

De los informes elaborados por el CEDS sobre la aplicación de la Carta Social y de la Carta Social revisada se desprende que:

-   En Italia, así como en Portugal, no se respeta la prohibición del trabajo de niños menores de 15 años, en particular en las empresas familiares (lo que afecta en Italia a unos 360.000-430.000 niños de 11 a 14 años que trabajan ocho horas diarias y, a veces, seis días por semana). Estas cifras no corresponden a la investigación solicitada por el Ministerio de Trabajo y presentada el 12 de junio de 2002 (144.00 niños trabajan de vez en cuando, de los que 31.000 estarían explotados).

-   En Francia, la Ley de 22 de febrero de 2001 prohíbe el trabajo de niños menores de 15 años en las empresas familiares, pero no está regulada la situación de los niños modelos o que participan en espectáculos y no pueden seguir correctamente sus obligaciones escolares. Del mismo modo, la ley autoriza de forma excepcional la participación de los menores de 18 años en tareas peligrosas o insalubres (lo cual es contrario al artículo 7 de la Carta Social);

-   En Italia, no existe una limitación específica del horario de trabajo de los jóvenes de 15 a 18 años y, en los Países Bajos, los niños menores de 15 años pueden realizar un turno de dos horas por la mañana a las 6.00 horas, lo que perjudica su buena escolarización e impide que gocen de descanso suficiente durante las vacaciones escolares. Por último, no existe aviso previo de despido para los menores en los Países Bajos.

En 2002, el IPEC (Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil) lanzó dos campañas: "Tarjeta roja al trabajo infantil" y "SCREAM - Alto al trabajo infantil". Estas campañas han permitido sensibilizar a amplios extensos sectores de la sociedad y animar a los niños trabajadores a movilizarse para luchar contra esta plaga.

Conciliar la vida familiar y la vida profesional (artículo 33)

La Carta Social alienta a los Estados miembros a facilitar en la mayor medida posible la reagrupación familiar de los trabajadores inmigrantes que residan legalmente en el país. Ahora bien, Grecia impone un plazo de residencia de dos años, que sigue siendo excesivo, y el Reino Unido deniega la reagrupación si ésta acarrea un aumento de las prestaciones sociales abonadas al trabajador inmigrante.

-   Una conciliación óptima entre vida familiar y vida profesional

Es difícil encontrar la mejor estrategia para conciliar vida familiar y vida profesional. Por ejemplo, la ampliación del permiso de maternidad (aumentada a 120 días en Portugal) o del permiso de paternidad puede tener consecuencias negativas, pues suele ser utilizado por la mujer, de forma que puede repercutir negativamente sobre la participación de las mujeres en el mercado laboral. En Portugal, debido al bajo nivel de los salarios, es normal que las mujeres tengan dos empleos y las mujeres portuguesas son las que pasan menos horas con sus hijos de Europa. En Austria, se paga un nuevo subsidio de unos 15 euros por día y niño durante dos años o incluso tres cualquiera que sea el progenitor, madre o padre, beneficiario del permiso de maternidad o paternidad. Esta legislación, asociada a la carencia crónica de guarderías, podría presionar a las mujeres a quedarse en el hogar.

En cambio, en los Países Bajos, el CEDS observa que el nivel de los subsidios familiares es conforme a las normas del Código Europeo de la Seguridad Social y que el número de establecimientos de cuidado de niños tanto de edad preescolar como escolar va en constante aumento. Ello se debe en parte a las ventajas fiscales concedidas a los empleadores que ofrecen estas facilidades a los trabajadores.

El Consejo Europeo de Barcelona ha fijado unos objetivos en cuanto a la oferta de estructuras de cuidado de niños. De aquí a 2010, deberían crearse estructuras de este tipo para el 90% de los niños comprendidos entre los tres años y la edad de la escolaridad obligatoria y para el 33% de los niños menores de tres años.

Actualmente, y a pesar de las mejoras, la Comisión observa que, según los indicadores sobre el cuidado de niños, la oferta de estructuras de guardería puede variar de forma significativa de un Estado miembro a otro (por ejemplo, para los niños menores de tres años: 4% en Italia, 8,6% en España, 77% en Suecia).

-   Permiso postnatal y permiso por lactancia

En Irlanda y Dinamarca, el permiso postnatal es inferior a las seis semanas exigidas por la Carta Social.

En cuanto a los permisos por lactancia, que deberían estar remunerados, no siempre es así en Italia, Francia y Suecia. En Finlandia y Francia, el despido de las mujeres durante el permiso de maternidad no va seguido de una reintegración de derecho, ni es compensado con una indemnización suficiente en Finlandia.

Seguridad social y ayuda social, en particular la lucha contra la exclusión social (artículo 34)

En el contexto actual de mundialización y liberalización, hay que insistir en la preservación de dos aspectos capitales del "modelo social" europeo.

a)   El derecho a la seguridad social

Contrariamente a la Carta Social, gran número de Estados miembros se niegan a pagar los subsidios familiares cuando los hijos a cargo del trabajador inmigrante no residen en el territorio nacional, lo que constituye una discriminación basada en la nacionalidad (Austria, Bélgica, Alemania, Luxemburgo, Irlanda, España y Grecia) o exigen una condición de duración de residencia (en Bélgica, cinco años) o de trabajo (Austria), que resulta esencialmente desfavorable para los extranjeros.

La Carta Social garantiza la acumulación de los períodos de seguro o de empleo, pero esta disposición no se respeta en varios Estados miembros (Bélgica, Grecia, Dinamarca, Irlanda, Países Bajos, Alemania, Finlandia) para los extranjeros no amparados por la reglamentación comunitaria.

En cuanto a la asistencia social, la concedida a los extranjeros depende en España de la duración de residencia; en Dinamarca, no se garantiza el derecho a una asistencia social de larga duración y, en Portugal, depende de los recursos locales disponibles.

b)   La lucha contra la exclusión

A finales de 2001, el Consejo de Empleo y Política Social transmitió al Consejo Europeo de Laeken un informe común sobre la inclusión social. En la UE, hay 60 millones de personas pobres o en riesgo de padecer pobreza, es decir el 18% de la población. Los niños y los jóvenes, las personas mayores, los desempleados y las familias monoparentales se encuentran especialmente expuestos al riesgo de pobreza. La tasa de pobreza relativa, es decir, el 60% de la renta mínima nacional media, varía mucho de un Estado miembro a otro, del 8% en Dinamarca al 23% en Portugal. Los principales desafíos son, pues, los siguientes:

-   el desarrollo de un mercado laboral favorable a la inclusión;

-   la lucha contra la desventaja educativa (la brecha digital);

-   el acceso a una vivienda digna;

-   el acceso a unos servicios públicos de calidad;

-   la regeneración de las regiones que padecen múltiples desventajas;

-   la promoción de un envejecimiento activo;

-   la relación género/pobreza.

El objetivo del programa comunitario de lucha contra la exclusión (2002-2006) es reducir al 15% en 2005 y al 10% en 2010 la proporción de personas que viven por debajo del umbral de pobreza en la UE. Este programa entró en vigor en enero de 2002; su dotación presupuestaria es de 75 millones de euros para los cinco años. Se persigue aumentar la eficacia de las políticas nacionales a través de una mejor comprensión de la exclusión social (definición de indicadores comparables), organizar intercambios sobre las políticas de seguridad y desarrollar la capacidad de los actores para promover acciones innovadoras.

La pobreza debe reconocerse como una violación de los derechos humanos. Es lo que pretende simbolizar la placa inaugurada en honor de las víctimas de la miseria el 29 de mayo de 2002 a instancias del Parlamento Europeo. Las personas que viven en la extrema pobreza carecen de lo esencial, como la vivienda y el acceso a los servicios públicos (distribución de agua, sanidad) mientras que sus hijos son víctimas de la segregación escolar y deben adaptarse a una enseñanza de calidad mediocre, lo que, como destaca el movimiento ATD Cuarto Mundo, es contrario a las disposiciones del artículo 14. ¿Qué pueden significar para estas personas los derechos civiles y políticos, la ciudadanía europea?

-   Conclusión

Como se desprende de la Declaración de Malta de noviembre de 2002 sobre el acceso a los derechos sociales, es importante velar por que:

-   la adaptación de la economía a la mundialización no se realice en detrimento de la dignidad humana y por que las empresas tengan en cuenta la ética del desarrollo rentable a largo plazo;

-   la persecución del crecimiento no sea un fin en sí mismo, sino que contribuya al bienestar de toda la población;

-   los derechos sociales no se consideren costes sino inversiones y una condición previa para una sociedad de la inclusión, la estabilidad y la cohesión; es necesario, por tanto, medir las consecuencias de la renuncia o el debilitamiento de estos derechos;

-   los Estados miembros garanticen a los más desfavorecidos un umbral de recursos suficientes, habida cuenta de que los derechos humanos son indivisibles y de que, en el caso de los más desfavorecidos, no tener acceso a un derecho económico esencial, como la vivienda por ejemplo, provoca de rebote la pérdida de otros derechos (a la educación, a la salud, etc.);

-   los más desfavorecidos estén mejor informados de sus derechos y se garantice la "justiciabilidad" de esos derechos.

Protección de la salud (artículo 35)

Según los informes 2002 del CEDS, es insuficiente la tasa de vacunación en Bélgica, así como la lucha contra el tabaquismo en Grecia.

De dichos informes se desprende también una insuficiencia de higiene en el trabajo de los trabajadores autónomos en Italia y una insuficiencia de los controles médicos de los jóvenes de 15 a 18 años en Suecia, así como la exposición de las mujeres a trabajos de extracción (de turba) peligrosos o insalubres en Irlanda.

En cuanto a la cuestión esencial de los porcentajes de reembolso de la asistencia, el CEDS estima que, desde 1980, el porcentaje aplicado en Bélgica para el reembolso de la asistencia médica general y de los productos farmacéuticos era uno de los más bajos de Europa. No obstante, una ley de 5 de julio de 2002 articula los límites máximos de los gastos sanitarios en función de la categoría social del beneficiario o de las rentas de la familia, lo que mejora el acceso a la asistencia de los más desfavorecidos.

El Comité consultivo de bioética de Bélgica estima que el sistema actual de "historia clínica mínima", tendente a reducir el tiempo de hospitalización, coloca al mundo médico ante un conflicto ético en el que no se considerarían ya las necesidades reales del paciente.

En Francia, la Ley de financiación para 2003 modifica el acceso gratuito a la asistencia médica para los más desfavorecidos (pago del ticket moderador por el enfermo). Una medida de este tipo es contraria al artículo 12 del Pacto internacional relativo a los derechos económicos y sociales (derecho al mejor estado de salud posible y no discriminación de los miembros de las minorías, los solicitantes de asilo, los inmigrantes en situación irregular y los presos). En Austria, se está recurriendo actualmente ante el Tribunal Constitucional un intento similar por desalentar financieramente el uso por parte de los pacientes de los centros de asistencia.

CAPÍTULO V: REFORZAR LA CIUDADANÍA EUROPEA

Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo (artículo 39)

A.   Evolución jurídica

-   Unión Europea

Comunicación de la Comisión sobre una estrategia de información y comunicación para la Unión Europea, COM(2002) 350.

Informe de la Comisión de Cultura, Juventud, Educación, Medios de Comunicación y Deporte, A5-0053/2003.

Informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores sobre el Tercer informe de la Comisión sobre la ciudadanía de la Unión, COM(2001) 506, A5-0241/2002, Coelho.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

La tasa de participación media comunitaria no hace más que bajar desde 1979, y ha pasado del 64% al 49%. Es impensable consentir que continúe este fenómeno que deslegitima al PE.

A corto plazo, es decir, para las elecciones de junio de 2004, es necesario que todas las instituciones y los Estados miembros, incluidos los países candidatos, sigan una política de información coherente a la altura del desafío (25 países), es decir:

-   mejorar la percepción y la visibilidad de la UE, poniendo de manifiesto sus innegables efectos positivos y su reducido coste por habitante (menos del 0,7% del PIB);

-   orientar la información a los distintos grupos de población (mujeres, jóvenes, grupos desfavorecidos y vulnerables, minoría romaní, presos, etc.);

-   informar mejor a la población sobre los derechos fundamentales y los derechos de los ciudadanos en materia de protección de los datos personales, de lucha contra las discriminaciones, de transparencia y de defensa de los derechos humanos;

-   mantener un debate anual en el PE sobre la política de información de la UE sobre la base de un informe anual de la Comisión y de indicadores de impacto (Eurobarómetros);

-   desarrollar nuevos programas de comunicación y de información que saquen partido de las ventajas ofrecidas por las nuevas tecnologías;

-   llevar a cabo campañas prioritarias coordinadas por la Comisión y en las que participen todos los actores europeos, nacionales y regionales.

La Comisión trabaja actualmente en un sistema de intercambio de información para prevenir el doble voto y acaba de presentar también una propuesta de Reglamento[177] relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos, cuyo objeto es concretar de forma duradera y transparente un estatuto de los partidos políticos europeos acorde con unas normas mínimas de conducta democrática:

-   mecanismo de comprobación por el PE del carácter democrático de un partido político europeo

-   el partido o la alianza de partidos debe estar presente en al menos tres países

-   una distribución de los créditos europeos basada en una asignación global del 15% a la que se añade una financiación basada en el número de representantes elegidos (85%).

Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales (artículo 40)

A.   Evolución jurídica

Véase el artículo 39.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

-   Por lo que se refiere a los ciudadanos comunitarios

Según el informe elaborado por la Comisión en mayo de 2002 sobre la aplicación de la Directiva 94/80/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, 4 millones de ciudadanos comunitarios disfrutan de este derecho. Pero, en la práctica, la tasa de inscripción en las listas electorales es sólo del 26,7% (Grecia y Portugal 9%) y la participación muy baja también, excepto en Alemania e Irlanda. La Comisión atribuye esta baja tasa de participación a la insuficiencia de las campañas de información organizadas directamente por los Estados miembros. El PE ha pedido, por tanto, (informe Coelho) a los Estados miembros que subsanen esta carencia.

-   El concepto de ciudadanía europea y los residentes de larga duración procedentes de terceros Estados

La definición de ciudadanía europea descansa en la nacionalidad, lo que provoca discriminaciones difícilmente comprensibles entre residentes. Los residentes de terceros Estados (12 a 15 millones en la UE) se ven excluidos, en particular, de los derechos políticos y del derecho a la libre circulación.

No se trata de romper el vínculo entre nacionalidad y ciudadanía, sino de restarle su carácter exclusivo. Además, debido a la ampliación de la UE, las discriminaciones hacia nacionales de terceros Estados tendrán, de hecho, una connotación racial hacia los nacionales de África o de Asia.

Por último, ¿no resulta sorprendente que un extranjero residente legal durante un largo período de tiempo, bien informado de la vida política, no pueda votar, mientras que un nacional comunitario que lo ignora todo de la vida política del nuevo país de residencia pueda votar nada más llegar? Toda idea de nacionalidad es, a la vez, jurídica y étnica, por lo que debería imponerse una visión amplia de la ciudadanía europea. El Parlamento Europeo se ha pronunciado ya en este sentido con ocasión de la adopción de su Resolución de 5 de julio de 2001, apartado 121 (informe Cornillet).

Derecho a una buena administración (artículo 41)

A.   Evolución jurídica

a)   Legislación europea

-   Unión Europea

Informe 2002 del Defensor del Pueblo Europeo.

Comunicación de la Comisión sobre la mejora del control de la aplicación del Derecho comunitario, COM(2002) 725.

Comunicación de la Comisión relativa a las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario, COM(2002) 141.

-   Consejo de Europa

Conferencia de los Defensores del Pueblo europeos celebrada en Vilna los días 5 y 6 de abril de 2002, CommDH(2002)3.

Estados miembros que no tienen aún Defensores del Pueblo.

b)   Jurisprudencia

TJCE[178]

Independientemente del alcance del poder de apreciación de la Comisión en la aplicación del artículo 87 del Tratado CE (control de las ayudas estatales), no puede renunciar a su deber de examinar diligente e imparcialmente las denuncias y de motivar sus decisiones (artículo 41 de la Carta).

El Tribunal recuerda[179] que el Defensor del Pueblo Europeo dispone de un margen de apreciación muy amplio en su tarea de buscar una solución conforme al interés particular del ciudadano afectado. Por consiguiente, el Tribunal considera que la responsabilidad extracontractual del Defensor del Pueblo sólo puede generarse si se produce un incumplimiento flagrante y manifiesto de las obligaciones que le incumben. Igualmente, debe adoptar un papel activo en la búsqueda de todas las soluciones amistosas posibles entre el demandante y la institución en cuestión.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

El volumen de quejas aumentó sensiblemente con respecto a 2001 (2.511 quejas en 2002, de las cuales 298 son del año pasado, frente a 1.874 en 2001). El número de quejas declaradas admisibles fue de 331, de las cuales 222 dieron lugar a la apertura de una investigación. En 215 casos, el Defensor del Pueblo Europeo aconsejó al autor que enviara una petición a la Comisión de Peticiones del PE, y 12 se transfirieron con el acuerdo del autor.

Además, el Defensor del Pueblo Europeo abrió dos investigaciones por propia iniciativa: una sobre la libertad de expresión de los funcionarios de la Comisión y otra sobre el permiso de paternidad de los funcionarios europeos.

Como resultado de la primera investigación, la Comisión se comprometió a definir mejor en el Estatuto de los funcionarios los criterios de denegación de la autorización para publicar a un funcionario (conflicto entre libertad de expresión y deber de lealtad); en la segunda, el Defensor del Pueblo insistió en que la Comisión adaptase sin tardanza su Reglamento para garantizar el respeto del permiso de paternidad.

Las quejas se refieren principalmente a la falta de transparencia (92 casos), la discriminación (26 casos), la falta de respeto de los derechos de la defensa (40 casos), el abuso de poder (45 casos) y los retrasos y negligencias.

La Comisión confirmó al Defensor del Pueblo europeo su voluntad de tratar todas las quejas presentadas por los ciudadanos de acuerdo con el Código de buena conducta administrativa (alrededor de 2.000 quejas al año, un 7% de las cuales desembocó en un requerimiento al Estado miembro considerado).

Como resultado de la Conferencia de Defensores del Pueblo Europeos organizada por el Comisario de derechos humanos del Consejo de Europa en abril de 2002, se aprobaron conclusiones relativas esencialmente al estatuto del Defensor del Pueblo (cuya independencia está garantizada por su designación por mayoría cualificada del Parlamento nacional, su inamovilidad y la no renovación de su mandato). En cuando al éxito de la actuación de los defensores del pueblo, se observó que depende de varias condiciones: la información del ciudadano, no temer consecuencias negativas de la queja y creer en la capacidad del sistema.

Derecho de acceso a los documentos (artículo 42)

A.   Evolución jurídica

a)   Legislación europea

Recomendación del Comité de Ministros de Consejo de Europa[180] R (2002) 2, de 21 de febrero de 2002, sobre el acceso a los documentos públicos.

Decisión[181] 2002/682/CE,Euratom del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se aprueba su Reglamento interno[182].

Acuerdo interinstitucional[183] de 20 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa[184]. En adelante, el PE podrá consultar los documentos clasificados como "confidentiel", "secret", o "top secret" (consulta en las dependencias del Consejo previa solicitud formulada por el Presidente del PE y un comité especial compuesto de cuatro miembros designados por la Conferencia de Presidentes).

Decisión[185] 2002/47/CE,CECA,Euratom de la Comisión, de 23 de enero de 2002, por la que se modifica su Reglamento interno (acceso a los textos internos)[186].

Resolución del PE, de 14 de marzo de 2002, sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

Resolución, de 16 de mayo de 2002, sobre la reforma del Consejo y la transparencia (P5_TAPROV(2002)0246). El PE observa que el Reglamento n° 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del PE, del Consejo y de la Comisión se aplica al conjunto de la legislación. Considera que el Consejo debe estar presente cuando el Parlamento apruebe sus textos y que el Parlamento también debe estar presente cuando el Consejo adopte actos legislativos. Pide también que el Consejo esté representado en el Comité de Conciliación. El Parlamento desea que el Consejo abra sus reuniones al público y que los debates y las votaciones sean retransmitidos por vía audiovisual. Por último, pide al Consejo y a los Estados miembros que lleven a cabo una campaña con objeto de informar a los ciudadanos sobre su derecho de acceso a los documentos de la Unión Europea.

b)   Jurisprudencia

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

El Tribunal recuerda[187] que el acceso del público a los documentos de las instituciones constituye el principio jurídico y la posibilidad de denegación es la excepción. Por lo tanto, una decisión de denegación sólo es válida si se basa en una de las excepciones previstas en el artículo 4 de la Decisión 93/731. Para que estas excepciones sean aplicables, el riesgo de perjuicio al interés público debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético. Además, el mero hecho de que determinados documentos contengan informaciones o afirmaciones negativas sobre la situación política o la protección de los derechos humanos en un país tercero no significa necesariamente que pueda denegarse el acceso a tales documentos. Siempre deben verificarse los elementos relativos al contenido.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

El artículo 42 de la Carta reproduce el artículo 255 del Tratado CE. El derecho de acceso a los documentos del PE, del Consejo y de la Comisión está vinculado expresamente a la ciudadanía europea pero también está abierto a toda persona física o jurídica establecida en un Estado miembro.

Este derecho se corresponde con la obligación de transparencia de las instituciones y es asimismo un componente del derecho a una buena administración, que condiciona también la protección de los datos personales como el derecho a rectificación.

Las instituciones europeas están desarrollando una estrategia para mejorar el acceso de los ciudadanos a los documentos, pero también su derecho a la información más en general. Entre las ideas clave se encuentran la propuesta de creación de una cadena de televisión europea, la simplificación de la lengua utilizada en los sitios web y una mejor colaboración entre los Estados miembros. Las instituciones están preparando los medios para educar a los ciudadanos en la utilización, y no sólo en el conocimiento, de sus derechos.

La introducción de un derecho a la información del ciudadano en el futuro Tratado Constitucional sería bienvenida.

Libertad de circulación y de residencia (artículo 45)

A.   Evolución jurídica

a)   Legislación europea

-   Unión Europea

Consulta pública sobre la evolución futura de los programas de educación, formación y juventud de la UE después de 2006.

b)   Jurisprudencia del TJCE

En 2002, el TJCE condenó a varios Estados miembros por la no transposición de las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento.

La ley austríaca es incompatible con el Derecho comunitario en la medida en que la determinación del seguro de vejez no tiene en cuenta los períodos consagrados a la educación de los hijos, vividos en el extranjero, excepto en el período cubierto desde la entrada en vigor del Reglamento n° 1408/71. Existe, pues, violación del artículo 45 sobre la libertad de establecimiento y del artículo 15 sobre la libre circulación de los trabajadores[188].

España[189] ha sido condenada por haber transpuesto incorrectamente las disposiciones comunitarias destinadas a facilitar la libre circulación de los médicos (imponiendo la obligación de someterse sistemáticamente al concurso nacional de "Médico Interno Residente" a algunos médicos), así como el reconocimiento de los títulos obtenidos en otros Estados miembros.

Así mismo el Tribunal condenó a Italia[190] por no permitir, contrariamente al Derecho comunitario, que los abogados nacionales de otros Estados miembros dispongan en este Estado de la infraestructura necesaria para la prestación de sus servicios, con el fin de obligarles a seguir residiendo en el distrito del tribunal del que depende el colegio de abogados en el que estén inscritos, con el fin de no tener que transponer por completo la Directiva 89/48 relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos.

En 2002, el Tribunal aclaró[191] la situación de los niños de un ciudadano de la Unión Europea que se instalaron en un Estado miembro mientras su padre ejercía su derecho de residencia como trabajador migrante. Estos niños tienen derecho a residir en ese Estado miembro con el fin de proseguir su educación general, derecho que persiste incluso si los padres se han divorciado entretanto y si el padre que es ciudadano de la Unión ya no es un trabajador migrante en el Estado miembro de acogida. Este derecho es aplicable aunque los propios niños no sean ciudadanos de la Unión. En consecuencia, el padre que tiene efectivamente la custodia de estos hijos, independientemente de su nacionalidad, tiene derecho a residir en ese Estado.

B.   Visión de conjunto de la situación actual

El PE aprobó en buena medida la propuesta de Directiva de 23 de mayo de 2001, que consiste en la tan esperada fusión de los textos que rigen la libre circulación y la residencia de los ciudadanos europeos en la UE en condiciones similares a las que disfrutan en su propio país. Entre las disposiciones principales de este texto citaremos: el derecho de residencia permanente tras cuatro años de residencia ininterrumpida para el ciudadano y su familia, así como la prohibición de cualquier decisión de expulsión del territorio, ni siquiera por razones de orden público o de salud pública.

El PE aprobó también la propuesta de Directiva relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que concede un documento comunitario de residencia de larga duración a los nacionales de terceros Estados tras cinco años de residencia legal, así como el derecho a la libertad de circulación dentro de la UE.

En cambio, la situación de la minoría romaní es escandalosa, puesto que se les niega en una gran parte el derecho a la libertad de circulación y de residencia (véase el artículo 21).

CAPÍTULO VI: JUSTICIA

Unión Europea

Salvaguardas procesales en procesos penales en la UE

A principios de 2002, la Comisión publicó un Documento de consulta sobre el establecimiento de unas normas comunes mínimas de salvaguardas procesales en todos los Estados miembros con respecto a las personas sospechosas, acusadas, procesadas o condenadas por delitos penales.[192] A principios de febrero de 2003, la Comisión presentó un Libro Verde sobre esta misma cuestión. Ese Documento propugna el establecimiento de normas judiciales más equivalentes en la UE y contiene aspectos como las cartas de derechos que deberían entregarse a los sospechosos y los derechos especiales para grupos vulnerables. En un área de libertad, seguridad y justicia, las normas procesales deberían responder en términos generales a las mismas garantías, de tal forma que las personas no sean tratadas de distinta forma dependiendo de la jurisdicción que lleve el caso. Asimismo, los Estados miembros deberían tener confianza en el sistema judicial de los demás Estados miembros (sobre todo en vista de la Decisión marco sobre la orden de detención y entrega europea que se ha aprobado).

Asistencia jurídica

A finales de enero, el Consejo adoptó la Directiva destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos[193].

Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47)

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) (Estrasburgo)

Plazo razonable

La superación del plazo razonable para dictar sentencia – tanto en asuntos civiles como en los penales – constituye la principal fuente de infracciones observadas por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. Este fenómeno se observa en todos los Estados. Sin embargo, desde hace varios años, afecta especialmente a Italia, como reflejan claramente las estadísticas[194]. En 2002, cerca de 350 asuntos de esta categoría relativos a este Estado dieron lugar a un procedimiento por infracción por parte del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. El 13 de febrero de 2003, tras recibir el segundo informe anual de las autoridades italianas sobre las medidas generales adoptadas por Italia para reducir la duración excesiva de los procedimientos judiciales[195], el Comité de Ministros del Consejo de Europa hubo de constatar que la alentadora evolución reseñada en el primer informe parecía haberse desacelerado mucho, incluso haberse invertido en algunos campos.[196]

Bélgica:[197] Se trata de una instrucción sumarial contra Dumoulin que comenzó en mayo de 1995. El día de la sentencia todavía no se había completado la fase de la instrucción. El Tribunal consideró que la compleja naturaleza del asunto no podía justificar la duración del período de instrucción (seis años y dos meses).

Italia: Se procedió judicialmente contra el demandante por su intento de cobrar un cheque en un banco. El procedimiento finalizó con un retraso de tres años y cuatro meses sin ninguna razón clara que lo justificara. El TEDH considera este plazo irrazonable, puesto que el retraso es atribuible a las autoridades[198].

Acceso a la justicia y a un juicio justo

Italia[199]: El demandante fue condenado en segunda instancia por posesión de drogas sin estar presente o sin estar al corriente de la condena. Su recurso de casación fue desestimado. El TEDH consideró que se había violado el derecho del demandante a impugnar su condena in absentia.

Suecia: El TEDH consideró que el sistema sueco obstaculiza el acceso de facto a la justicia. Por otra parte, hubo violación del derecho a un plazo razonable[200].

Reino Unido: En este asunto, el TEDH consideró que no había habido un juicio justo ni un acceso efectivo a la justicia. Apenas unas horas después de su nacimiento, el bebé fue retirado a su madre por temor al riesgo que corría la salud del niño. A continuación se privó al matrimonio, que no contó con ninguna asistencia jurídica, de la patria potestad[201].

Finlandia: Reclamación sobre la limitación indebida de los derechos de los demandantes a pescar en determinadas aguas. Los demandantes hubieran debido tener acceso a un juez con objeto de plantear la cuestión de la normativa restrictiva[202].

España: El TEDH consideró que el temor del demandante a la parcialidad del juez estaba justificado. El Tribunal se basa, en particular, en la forma en que se expresaron los jueces durante el proceso[203].

Grecia: Asunto sobre la expropiación de una isla. El TEDH constató que se había violado el derecho a un plazo razonable[204]. Los propios tribunales fueron los causantes de retrasos en varios momentos.

Austria: El demandante fue acusado de neonazismo y se le hizo responsable de terrorismo en forma de cartas bomba. La querella contra esta acusación fue desestimada sin ser examinada en una vista. La no audición constituye una violación del derecho a un juicio justo[205].

Grecia: La demandante afirma que se ha violado su derecho de acceso al juez de casación, dado que en el momento en que se dictó la sentencia contra la que podía interponerse recurso de casación no se dio a conocer la motivación, lo que impidió interponer dicho recurso[206].

Francia: Al demandante le fue impuesta una multa por infracción del límite de velocidad, multa a la que formuló objeciones antes el "Tribunal de police". La petición correspondiente fue desestimada por el fiscal. El TEDH consideró que la desestimación, que bloqueó el acceso a la justicia y era irrefutablemente ilícita, había violado el derecho de acceso a la justicia de la demandante[207].

Igualdad de armas

Austria: En este asunto, el TEDH estimó que se había violado el principio de igualdad de armas. El fiscal general no había transmitido al demandante sus conclusiones presentadas ante el Tribunal Supremo[208].

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) (Luxemburgo)

Max.mobil c. Comisión[209]

En este caso, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) hace referencia, por primera vez explícitamente, a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Se hace referencia al párrafo (1) del artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales (principio del derecho a una buena administración), que confirma que: "Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable." Por lo demás, "tal control judicial forma parte también de los principios generales del Estado de Derecho, comunes a las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, como confirma el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que establece que toda persona cuyos derechos garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva por un tribunal".

Jégo-Quéré c. Comisión[210]

Se trata de una importante sentencia del TPI que revisa la jurisprudencia del caso Plaumann sobre el locus standi de las personas para interponer un recurso de anulación en virtud del artículo 230 CE contra actos normativos comunitarios. La sentencia amplió considerablemente los derechos de recurso de las personas sobre la base de, por ejemplo, el CEDH y la Carta de Derechos Fundamentales comunitaria.

Uno de los requisitos que debe cumplir una persona para poder interponer un recurso de anulación en virtud del párrafo 4 del artículo 230 CE es que una medida de la que no sea destinataria le afecte individualmente. Se aplica a este caso la jurisprudencia asentada del llamado caso Plaumann (1963), que afirma que el acto debe afectarle debido a determinadas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y, en consecuencia, la individualiza de manera análoga a la del destinatario. El TPI concluyó que la demandante no podía considerarse individualmente afectada de acuerdo con el sentido del párrafo 4 del artículo 230 CE sobre la base de los criterios establecidos hasta la fecha por la jurisprudencia comunitaria. Sin embargo, el TPI va más allá e investiga si existe para las personas un derecho a un recurso efectivo. Concluye (apartado 50):

"En tales circunstancias y teniendo en cuenta que el Tratado CE ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a confiar al juez comunitario el control de la legalidad de los actos de las instituciones, procede reconsiderar la interpretación estricta realizada hasta este momento del concepto de persona individualmente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto."

y la nueva norma (apartado 51):

"Habida cuenta de las consideraciones anteriores y para garantizar una protección jurisdiccional efectiva de los particulares, ha de considerarse que una persona física o jurídica queda individualmente afectada por una disposición comunitaria de alcance general que le afecta directamente si la disposición de que se trata afecta de manera cierta y actual a su situación jurídica restringiendo sus derechos o imponiéndole obligaciones. El número y la situación de otras personas igualmente afectadas por la disposición o que puedan serlo no son, a este respecto, consideraciones pertinentes."

Esta jurisprudencia, si se confirma, amplía la protección jurisdiccional a partes privadas y puede tener significativas repercusiones en el ejercicio del derecho de recurso contra actos comunitarios.[211]

Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito (artículo 50)

El TJCE considera[212] que no existe violación del principio non bis in idem si la decisión judicial conduce a un resultado en el fondo consistente bien en una sanción, bien en una declaración de no responsabilidad de la empresa.

-   Ámbito nacional

Caso de los planespotters[213]

A finales de 2001, un tour organizado de 14 planespotters (aficionados a los aviones, que se dedican a fotografiarlos) británicos y holandeses fueron detenidos en una exhibición aérea en Grecia. Todos ellos fueron acusados de un único cargo: "Obtener, ilegalmente y a sabiendas, información militar de valor para una potencia extranjera". Los acusados fueron juzgados en el tribunal de primera instancia a finales de abril de 2002. Se han expresado dudas sobre si fue un juicio justo. Asimismo, se produjo una oleada de protestas en toda Europa y el caso se debatió en los parlamentos holandés y británico y en el Parlamento Europeo. Los jueces permitieron que fuera el fiscal quien hiciera la mayor parte de las preguntas a los testigos y casi no participaron en el propio juicio. La transcripción de la sentencia emitida en el juicio de primera instancia no hizo referencia alguna a pruebas de la defensa y no se tuvo en cuenta. Todos los que disponían de cuadernos de notas y escaners fueron condenados a la pena máxima (cinco años). A seis de los acusados se les redujo la pena a tres años de prisión, pero todavía no habían empezado a cumplir las condenas como consecuencia de sus apelaciones. Otros fueron acusados por colaborar y instigar a la comisión de un delito y fueron condenados a penas de un año de libertad condicional cada uno.

La vista del recurso tuvo lugar a principios de noviembre de 2002. El tribunal de apelación participó muy activamente en la instrucción. Las pruebas de la defensa de todos los testigos se incorporaron plenamente a la sentencia. En esta ocasión, todos los acusados presentes fueron absueltos. Los fundamentos de la absolución son, aparentemente, la aceptación por parte del tribunal de que el hobby denominado planespotting estaba reconocido en otras partes de Europa y que no había habido intención alguna de infringir la legislación griega.

  • [1] El respeto de los derechos fundamentales: situación en la UE en 2002. Informe conjunto de la FIDH-AE y la FIDH, abril de 2003, p. 13.
  • [2] Ratificación: FR http://untreaty.un.org/French/Terrorism/Conv11.pdf;
    EN http://untreaty.un.org/English/Terrorism/Conv11.pdfhttp://untreaty.un.org/English/Terrorism/Conv11.pdfhttp://untreaty.un.org/English/Terrorism/Conv11.pdf
  • [3] Ratificación: FR http://untreaty.un.org/French/Terrorism/Conv12.pdf;
    EN http://untreaty.un.org/English/Terrorism/Conv12.pdfhttp://untreaty.un.org/English/Terrorism/Conv12.pdfhttp://untreaty.un.org/English/Terrorism/Conv12.pdf
  • [4] FR http://www.un.org/french/terrorism/index.html. EN http://www.un.org/terrorism/http://www.un.org/terrorism/ http://www.un.org/terrorism/
  • [5] ES http://www.un.org/spanish/terrorismo/ EN http://www.un.org/terrorism/http://www.un.org/terrorism/http://www.un.org/terrorism/
  • [6] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=187
    EN http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=187http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=187http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=187
  • [7] Comité director para los Derechos humanos, Doc, CM/Inf(2002)16, de 4 de abril de 2002).
  • [8] ANGELILLI Roberta, A5-0309/2002.
  • [9] GALEOTE QUECEDO Gerardo A5-0305/2002.
  • [10] El respeto de los derechos fundamentales: situación en la UE en 2002. Informe conjunto de la FIDH-AE y de la FIDH, abril 2003, p. 13.
  • [11] PE 313.865 de 7.2.2002.
  • [12] Ley orgánica 6/2002.
  • [13] Amensty International, UK: escalating sectarian violence must be addressed, 18.1.2002.
  • [14] Le Monde, 12.10.2002.
  • [15] Le Monde, 7.10.2002.
  • [16] Le Monde, 18.2.2002 y 12.3.2002.
  • [17] Formulada por la Ley relativa al suicidio (Suicide Act) de 1961 en el Reino Unido.
  • [18] Wet van 12 april 2001 houdende toetsing van levensbeëindiging op verzoek van hulp bij zelfdoding en wijziging van het wetboek van strafrecht en van de wet op lijkbezorging – entrada en vigor el 1 de abril de 2002.
  • [19] Ley de 28 de mayo de 2002 relativa a la eutanasia, M.B., 22 de junio de 2002.
  • [20] http://www.coe.int/euthanasia-report
  • [21] No obstante, la ley belga y la ley neerlandesa presentan diferencias importantes, ya que la legislación neerlandesa se aplica a los menores a partir de los 12 años (exigiéndose el consentimiento parental de los 12 a los 15 años), mientras que la ley belga sólo acepta las solicitudes formuladas por mayores de edad conscientes.
  • [22] CommDH(2003)1.
  • [23] Asunto Mouisel /Francia n°67263/01 del 14.11.2002 - El Tribunal encontró asimismo una violación del artículo 8 (ya que la correspondencia del Sr. A.B. con su abogado fue interceptada) - CEDH, A.B/Países Bajos (sentencia), nº 37328/97, 29 de enero de 2002 - CEDH, 4ª sección, n° 43290/98, sentencia final del 28.5.2002 (EN).
  • [24] Véase, en particular, el informe de Amnistía Internacional para el año 2002.
  • [25] Documento de trabajo del Senado (Francia), serie Legislación comparada n° LC, mayo de 2002.
  • [26] Podría potencialmente afectar, a 1de septiembre de 2002, a1683 presos mayores de 60 años, 369 de más de 70 años, a 39 de más de 80 años y a 2 de más de 90 años: Le Monde, 1 de enero de 2003. Esta nueva garantía para los presos enfermos ya benefició a Maurice Papon (véase Tribunal de apelación de París, 18 de septiembre de 2002: el juez añade una nueva condición a la ley, la de ausencia de alteraciones del orden público, vinculada a la suspensión de la pena).
  • [27] El respeto de los derechos fundamentales: situación en la UE en 2002. Informe conjunto de la FIDH-AE y la FIDH, abril de 2003, p. 6.
  • [28] El respeto de los derechos fundamentales: situación en la UE en 2002. Informe conjunto de la FIDH-AE y la FIDH, abril de 2003, p. 7.
  • [29] Ratificación FR: http://www.unhchr.ch/pdf/reportfr.pdfhttp://www.unhchr.ch/pdf/reportfr.pdfhttp://www.unhchr.ch/pdf/reportfr.pdf
  • [30] Ratificación FR: http://www.unhchr.ch/pdf/reportfr.pdfhttp://www.unhchr.ch/pdf/reportfr.pdfhttp://www.unhchr.ch/pdf/reportfr.pdf
  • [31] Ratificación FR http://ilolex.ilo.ch:1567/scripts/ratifcf.pl?C182http://ilolex.ilo.ch:1567/scripts/ratifcf.pl?C182http://ilolex.ilo.ch:1567/scripts/ratifcf.pl?C182
  • [32] Ratificación FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=160
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=160http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=160http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=160
  • [33] Ratificación FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=185
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=185http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=185http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=185
  • [34] FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=182
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=182http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=182http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=182
  • [35] DO L 203 de 1.8.2002, p. 1. La directiva marco deroga la Acción común 97/154/JAI del Consejo de 24 de febrero de 1997 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños
    (DO L 63 de 4.3.1997, p. 2), siempre que se refiera a la trata de seres humanos.
  • [36] Véase el apartado 1 del artículo 1 de la decisión-marco. Más concretamente, estos actos deben colocarse "con fines de explotación del trabajo o los servicios de esta persona, incluso bajo la forma, como mínimo, de trabajo o servicios forzados u obligatorios, de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o de servidumbre, o con fines de explotación de la prostitución de otros y de otras formas de explotación sexual, incluso para la pornografía".
  • [37] http://europa.eu.int/comm/employment_social/equ_opp/news/traffick_fr.htm
  • [38] Citado por el Foro Europeo de Mujeres en su contribución a la audiencia del 24 de abril de 2003 organizada por el Parlamento Europeo.
  • [39] Programa marco de cooperación policial y judicial (Grotius-Oisin).
  • [40] Ratificación FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=005
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=005http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=005http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=005
  • [41] Asunto Kutzner /D n° 46544/99 de 21/2/2002 - Asunto P., C. y S./ UK n° 56547/00 de 16/7/2002 - Asunto Colas Est/ F n° 37971/97 de 16/4/2002 - Asunto MG/ UK n°39393/98 de 24/9/2002 - Asunto A.B./ Países Bajos n° 37328/97 deu 29/01/2002 - Asunto Amrollahi/ Dinamarca n°56811/00 de 11/7/2002 - Asunto Armstrong/ UK, de 16/7/2002, Taylor-Sabori/ UK, de 22/10/2002, Allan/UK de 5/11/2002.
  • [42] Act about the Customs Criminal Office and the Customs-Investigation Offices del 16 de agosto de 2002 (Alemania); Staatsblad 2002, 429 y 459 (Países-Bajos); Police Reforme Act del 15 septiembre 2002 (Reino Unido).
  • [43] Ratificación FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=181 EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=181http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=181http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=181
  • [44] Consejo JAI de los días 28 y 29 de noviembre de 2002, doc. 14817/02 (Prensa 875), Anexo II, p. 21. Esta recomendación no aparece curiosamente en el sumario de las conclusiones.
  • [45] Asunto MG/UK n° 39393/98 de 24.9.2002.
  • [46] http://europa.eu.int/comm/internal_market/ en/dataprot/wpdocs/wp64_it.
  • [47] Proyecto de noviembre de 2002 del Sindicato Nacional de los Propietarios.
  • [48] Decisión del Parlamento de 31 de enero de 2002.
  • [49] Recomendaciones adoptadas por la Autoridad de Protección de Datos.
  • [50] Sentencia Moon Sun Myung de 6 de noviembre de 2002.
  • [51] Dictamen n° 6/2002 de 24 de octubre de 2002.
  • [52] TEDH, decisión de 12 de diciembre de 2002 sobre la admisibilidad de las peticiones nº 1988/02, 1997/02 y 1977/02 presentadas por V. Sofianopoulos, K. Spaidiotis, G. Metallinos y S. Kontogiannis.
  • [53] Site Internet :http://www.state.gov/g/drl/rls/irf/2001/
  • [54] Federación europea de centros de investigación e información sobre el sectarismo.
  • [55] CIDE, "Centro Internacional para la Dignidad del Niño", intervención en el coloquio de Barcelona organizado por el FECRIS en mayo de 2002.
  • [56] Informe del Vicepresidente de la asociación italiana adscrita al FECRIS, citado en el documento distribuido en la audiencia de 24 de abril del PE.
  • [57] Ratificación FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=132
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=132http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=132http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=132
  • [58] Ratificación FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=171
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=171http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=171http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=171
  • [59] Ratificación FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=183
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=183http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=183http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=183
  • [60] Ratificación FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=184
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=184http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=184http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=184
  • [61] Ratificación FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=185
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=185http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=185http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=185
  • [62] El 28.02.2002.
  • [63] El 28.01.2003.
  • [64] http://www.humanrights.coe.int/media/documents/Draftdeclaration2(F).rtf
  • [65] [COM(2002) 263 final - Pendiente de publicación en el Diario Oficial].
  • [66] Asunto Corona Verlag GmbH y CO KG/Austria del 26.02.2002 - Asunto Unabhangige Iniciativa Informationsvielfalt/A n° 28525/96 del 26/2/2002 - Asunto Dichand/A n° 29271/95 del 26/2/2002 - Asunto Nikula/FINAL n°316111/96 del 21/3/2002 - Asunto Stambuk/Alemania n° 37928/97 del 17/10/2002 - Asunto Colombani y otros/Francia n° 51279/99 del 25/6/2002.
  • [67] http://.coe.int/T/E/Communication and Research/Press/events/6
  • [68] Se trata de Mediaset.
  • [69] Véase también el Observatorio europeo del sector audiovisual. Instituido en 1992, es un centro de recogida y difusión de la información sobre la industria audiovisual en Europa. Agrupa a 33 Estados miembros y se inscribe en el marco jurídico de un acuerdo del Consejo de Europa.
  • [70] A5-0343/2002 - Ponente: Robert Goebbels)
    (9359/6/2002 ΠC5-0384/2002).
  • [71] Ratificación FR http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/ratifcf.pl?C011
    EN http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/ratifce.pl?C011http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/ratifce.pl?C011http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/ratifce.pl?C011
  • [72] Ratificación FR http://ilolex.ilo.ch:1567/french/docs/declworldf.htm
  • [73] Ratificación FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=163 EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=163http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=163http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=163
  • [74] El 21.06.2002.
  • [75] El 30.05.2002.
  • [76] Asunto n° 30669/96 de 2 de julio de 2002.
  • [77] Ratificación FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=163 EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=163http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=163http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=163
  • [78] El 21.06.2002.
  • [79] El 30.05.2002.
  • [80] DO C 168 de 13.07.2002, p. 0002-0005.
  • [81] DO L 120 de 08.05.1999.
  • [82] En Francia, se identificaron en 2002 80.000 casos de absentismo, que dieron lugar a 58.000 advertencias y 2.900 suspensiones de subsidios familiares.
  • [83] http://www.unhchr.ch/french/html/menu3/b/treaty3b_fr.htm
  • [84] http://www.unhchr.ch/french/html/menu3/b/treaty4a_fr.htm
  • [85] http://www.unhchr.ch/pdf/reportfr.pdf
  • [86] El respeto de los derechos fundamentales: situación en la UE en 2002. Informe conjunto de la FIDH-AE y la FIDH, abril de 2003, p. 19.
  • [87] FR http://www.unhchr.ch/pdf/reportfr.pdf EN http://www.unhchr.ch/pdf/report.pdf
  • [88] FR http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=046
    EN http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=046
  • [89] FR http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=117
    EN http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=117
  • [90] FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=086
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=086
  • [91] Cfr. DOC. 9522 informe de la Comisión de migraciones, ponente Sr. Wilkinson.
  • [92] Balance 2002 con motivo del 40º aniversario de la Carta Social.
  • [93] En 2001, el Comisario para los derechos humanos del Consejo de Europa condenó en una recomendación las prácticas consistentes en expulsar a los inmigrantes a pie de avión.
  • [94] Hay que mencionar aquí el progreso que representaría la prohibición de expulsar a un residente de larga duración, salvo en caso de amenaza grave para el orden público, que figura en el artículo 13 de la propuesta de la Comisión relativa al estatuto de los nacionales de terceros países de larga duración.
  • [95] Artículo 19 de la Carta Social; artículo 4 del Protocolo n° 4 al Convenio Europeo de los Derechos Humanos, Convenio sobre los derechos humanos de los trabajadores migrantes de la OIT, que acaba de entrar en vigor.
  • [96] Según SOS Racismo, 37 nigerianos fueron expulsados de España en 2001 sin que su expediente fuera tratado de forma individual (informe 2002).
  • [97] En su informe 2002, Amnistía Internacional cita, en particular, el caso de Ricardo Barrientos, nacional argentino que falleció cuando fue expulsado de Francia.
  • [98] Informe sobre la Decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China sobre readmisión de residentes ilegales.
  • [99] Citado en el informe de la FIDH proporcionado en la audiencia organizada por el PE el 24 de abril de 2003.
  • [100] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=166
    EN http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=166http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=166http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=166
  • [101] El 24.07.2002.
  • [102] El 04.02.2002.
  • [103] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=185
    EN http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=185http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=185http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=185
  • [104] Recientemente, el 22.04.2003 y el 28.01.2003.
  • [105] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=177
    EN http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=177http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=185http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=177
  • [106] Asunto C - 224/00 Comisión/Italia de 19.3.2002.
  • [107] Asunto n° 34462/97, de 4 de junio de 2002.
  • [108] Asunto n° 36042/97, de 11 de junio de 2002.
  • [109] El respeto de los derechos fundamentales: situación en la UE en 2002. Informe conjunto del FIDH-AE y el FIDH, abril de 2003, p. 16.
  • [110] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=157
    EN http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=157http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=157http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=157
  • [111] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=148
    EN http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=148http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=148http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=148
  • [112] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=177
    EN http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=177http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=177http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=177
  • [113] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=177
    EN http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=177http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=177http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=177
  • [114] DO L 269 de 5.10.2002, pp. 15-20.
  • [115] A5-0333/2002.
  • [116] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Fretté c. Francia. Denuncia nº 36515/97 de 26 de febrero de 2002.
  • [117] FR http://www.unhchr.ch/french/html/menu3/b/treaty3_fr.htmhttp://www.unhchr.ch/french/html/menu3/b/treaty3_fr.htm http://www.unhchr.ch/french/html/menu3/b/treaty3_fr.htm
    EN http://www.unhchr.ch/html/menu3/b/treaty3_.htmhttp://www.unhchr.ch/html/menu3/b/treaty3_.htm http://www.unhchr.ch/html/menu3/b/treaty3_.htm
  • [118] Ratificaciones http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifcf.pl?C140
    EN http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifcf.pl?C140http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifcf.pl?C140http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifcf.pl?C140
  • [119] Ratificaciones http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifcf.pl?C156
    EN http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifce.pl?C156http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifce.pl?C156http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifce.pl?C156
  • [120] Ratificaciones http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifcf.pl?C158
    EN http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifce.pl?C158http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifce.pl?C158http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifce.pl?C158
  • [121] Ratificaciones http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifcf.pl?C183
    EN http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifce.pl?C183http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifce.pl?C183http://ilolex.ilo.ch:1567/cgi-lex/ratifce.pl?C183
  • [122] http://www.unhchr.ch/french/html/menu3/b/opt_cedaw_fr.htm
    EN http://www.unhchr.ch/html/menu3/b/opt_cedaw.htmhttp://www.unhchr.ch/html/menu3/b/opt_cedaw.htmhttp://www.unhchr.ch/html/menu3/b/opt_cedaw.htm
  • [123] Ratificaciones http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=177
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=177http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=177http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=177
  • [124] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=128
    EN : http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=128http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=128http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=128
  • [125] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=163
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=163http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=163http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=163
  • [126] Site Internet FR http://europa.eu.int/comm/employment_social/equ_opp/index_fr.htm
    EN http://europa.eu.int/comm/employment_social/equ_opp/index_en.htmhttp://europa.eu.int/comm/employment_social/equ_opp/index_en.htmhttp://europa.eu.int/comm/employment_social/equ_opp/index_en.htm
  • [127] Datos del Consejo para la igualdad de oportunidades.
  • [128] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=117
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=117http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=117http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=117
  • [129] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=058
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=058http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=058http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=058
  • [130] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=071
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=071http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=071http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=071
  • [131] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=085
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=085http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=085http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=085
  • [132] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=160
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=160http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=160http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=160
  • [133] El 01.08.2002.
  • [134] Asunto E. y otros/UK n°33218/96 de 26.11.2002.
  • [135] Sitio Internet oficial: http://www.unicef.org/french/specialsession/images/banner8.gif.
  • [136] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=078
    EN http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=078http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=078http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=078
  • [137] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=128http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=128http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=128
    EN http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=128http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=128http://conventions.coe.int/Treaty/EN/searchsig.asp?NT=128
  • [138] Ratificaciones: FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=163
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=163http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=163http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=163
  • [139] El 21.06.2002.
  • [140] El 30.05.2002.
  • [141] A5-0071/2002, ponente: Carlo Fatuzzo.
  • [142] P5_TA(2002)0184.
  • [143] Según la ONG AGE.
  • [144] http://ilolex.ilo.ch:1567/french/cvlist2F.htm#msp
  • [145] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=035
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=035http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=035http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=035
  • [146] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=142
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=142http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=142http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=142
  • [147] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=158http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=158FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=158
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=158http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=158http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=158
  • [148] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=048A
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=048Ahttp://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=048Ahttp://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=048A
  • [149] Ratificaciones FR http://conventions.coe.int/treaty/FR/searchsig.asp?NT=139;
    EN http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=139http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=139http://conventions.coe.int/treaty/EN/searchsig.asp?NT=139
  • [150] DOCE L 42, 13.02.2002 - COM(2002)18 - COM(2002) 158 - COM(2002) 263 - COM (2003) 16.
  • [151] A5-0147/2002.
  • [152] http://www.madriddeclaration.org/fr/dec/dec.htm
  • [153] Francia fue objeto de la reclamación colectiva n° 13/2002 Autisme-Europe (Consejo de Europa) por carencias en cuanto a la asunción de la educación de las personas autistas.
  • [154] Es posible presentar ante el Comité Europeo de Derechos Sociales reclamaciones colectivas que aleguen violaciones de la Carta Social o la Carta Social Europea revisada.
  • [155] Ejemplo citado por el intergrupo "personas minusválidas"; Boletín de información n° 8 (marzo/abril de 2002). Vínculo hacia los Boletines informativos http://www.edf-feph.org/apdg/fr/newsletter-fr.htm
  • [156] Recomendación 1592(2003).
  • [157] http://www.un.org/esa/socdev/enable/disA56168f1.htm
  • [158] Resolución 45/158, estado de las ratificaciones: http://www.unhchr.ch/pdf/reportfr.pdf
  • [159] Ratificaciones:
    http://ilolexhttp://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=048&CM=1&DF=29/05/02.ilo.ch:1567/scripts/ratifcf.pl?C168
  • [160] FR http://webfusion.ilo.org/public/db/standards/normes/appl/applbyconv.cfm?conv=C182&lang=FR&hdroff=1http://webfusion.ilo.org/public/db/standards/normes/appl/appl-byconv.cfm?conv=C182&lang=FR&hdroff=1http://webfusion.ilo.org/public/db/standards/normes/appl/applbyconv.cfm?conv=C182&lang=FR&hdroff=1
    EN http://webfusion.ilo.org/public/db/standards/normes/appl/applbyconv.cfm?conv=C182&lang=EN&hdroff=1http://webfusion.ilo.org/public/db/standards/normes/appl/applbyconv.cfm?conv=C182&lang=EN&hdroff=1http://webfusion.ilo.org/public/db/standards/normes/appl/applbyconv.cfm?conv=C182&lang=EN&hdroff=1
  • [161] C 168, estado de las ratificaciones: http://ilolex.ilo.ch:1567/scripts/ratifcf.pl?C168http://ilolex.ilo.ch:1567/scripts/ratifcf.pl?C168http://ilolex.ilo.ch:1567/scripts/ratifcf.pl?C168
  • [162] Ratificaciones http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=163http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=163http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=163
  • [163] Ratificaciones http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=048http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=048http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=048
  • [164] Ratificaciones http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=078http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=078http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=078
  • [165] Ratificaciones http://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=048Ahttp://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=048Ahttp://conventions.coe.int/Treaty/FR/searchsig.asp?NT=048A
  • [166] Unison/RU n°53574/99, 10 de enero de 2002; Federation of offshore workers/Noruega n°38190/97, 27 de junio de 2002.
  • [167] Schmidberger/Austria C-112/00, de 11.7.2002, dictamen del abogado general Jacobs.
  • [168] Asunto C-314/99 Países Bajos/Comisión, de 18.6.2002.
  • [169] Asunto C-55/00 Gottardo/Istituto Naionale Previdenza Sociale (INPS), de 15.1.2002 - Asunto C-277/99 Kaske/ Landesgeschaftsstelle des Arbeitsmarktservice Wien, de 5.2.2002 - Asunto C-299/01 Comisión/Luxemburgo, de 20.6.2002 - 11 de julio de 2002 D'Hoop/ONEM C-224/98 JTT 2002, p.433.
  • [170] http://www.madriddeclaration.org/fr/dec/dec.htm
  • [171] DO L 80 de 23.3.2002, p. 29.
  • [172] Por otra parte, la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, DO L 270 de 8.10.2002.
  • [173] Letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 2002/14/CE.
  • [174] Observaciones del CEDS, informe Bélgica, ciclo XVI 1 2002.
  • [175] Por ejemplo, la obtención de pruebas de un interés por la pornografía infantil puede justificar el despido de un policía, dados los posibles riesgos.
  • [176] Esta definición de despido económico figura en la Ley francesa de 19 de diciembre de 2001 denominada de modernización social, en parte suspendida en 2002 y que tiene por objetivo evitar los “despidos bursátiles”.
  • [177] COM(2003) 77 final.
  • [178] Asunto T54 de 30 de enero de 2002.
  • [179] Asunto T-209/00 Lamberto/Defensor del Pueblo Europeo de 10.4.2002.
  • [180] http://cm.coe.int/stat/F/Public/2002/adopted_texts/recommendations/f2002r2.htm
  • [181] http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc&lg=fr&numdoc=32002D0682&model=guichett
  • [182] DO L 230 de 28. 8.2002.
  • [183] http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc&lg=fr&numdoc=32002Q1130(01)&model=guichett
  • [184] DO C 298 de 30.11.2002.
  • [185] http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc&lg=fr&numdoc=32002D0047&model=guichett
  • [186] DO L 21 de 24.1.2002.
  • [187] Asunto T-211/00 Kuijer/Consejo de 7.2.2002.
  • [188] Asunto C-28/00 Kauer de 7.2.2002.
  • [189] Asunto C - 232/99 Comisión/España de 16.5.2002.
  • [190] Asunto C-145/99 Comisión/Italia de 7.3.2002.
  • [191] Asunto C-413/99 Baumbast y R. de 17.9.2002.
  • [192] El 19 de febrero de 2003 se publicó un Libro Verde sobre salvaguardas procesales para sospechosos y acusados en procesos penales en toda la Unión Europea, COM (2003) 75 final.
  • [193] DO L 26 de 31.1.2003, p. 41, A5-312/2002.
  • [194] Desde sus sentencias de 28 de julio de 1999, el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha identificado en esto una “práctica” que le permite presumir la violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos: véase Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, sentencia Di Mauro c. Italia (n° 34256/96) de 28 de julio de 1999; sentencia Bottazzi c. Italia (n° 34884/97) de 28 de julio de 1999; y sentencia A. P. et Ferrari c. Italia (n° 35256/97 y n° 33440/96) de 28 de julio de 1999.
  • [195] De conformidad con la Resolución provisional ResDH(2000)135.
  • [196] Como afirma la red de expertos en su informe de marzo de 2003.
  • [197] Stratégies et Communications en Dumoulin c. Bélgica (15 de junio de 2002) 37370/97, apartado. 46.
  • [198] Nuvoli c. Italia, (16 de mayo de 2002), nº 41424/98, apartados 23 y 24.
  • [199] Osu c. Italia (11 de julio de 2002), nº 36534/97, apartados 39 y 40.
  • [200] Västberga Taxi Aktiebolag c. Suecia ( 23 de julio de 2002), nº 36985/97, apartados 102 y 107.
  • [201] P., C, en S c. Reino Unido (16 de julio de 2002), nº 56547/00, apartados 99 y 100.
  • [202] Posti & Rahko c. Finlandia (24 de septiembre de 2002), nº 27824/95, apartados 64 y 65.
  • [203] Perote Pellón c. España (25 de julio de 2002), nº 45238/99, apartado 51.
  • [204] Tsirikakis c. Grecia (17 de enero de 2002), nº 46355/99, apartados 43 y 44.
  • [205] A.T. c. Austria (21 de marzo de 2002), nº 32636/96, apartados 37 y 38.
  • [206] AEPI c. Grecia (11 de abril de 2002), n° ?
  • [207] Peltier c. Francia (21 de mayo de 2002), nº 32872/96, apartados 39 y 40.
  • [208] Josef Fischer c. Austria (17 de enero de 2002), nº 33382/96, apartado 21.
  • [209] T-54/99 Max. mobil c. Comisión, sentencia de 30 de enero de 2002.
  • [210] T-177/01 Jégo-Quéré c. Comisión, sentencia de 3 de mayo de 2002.
  • [211] C-50/00 Unión de Pequeños Agricultores c. Consejo, sentencia de 25 de julio de 2002 no tiene, sin embargo, en cuenta la sentencia del TPI en el caso Jégo-Quéré. Afirma (en su apartado 44): "Por último, debe añadirse que, según el sistema de control de legalidad establecido por el Tratado, una persona física o jurídica únicamente puede interponer un recurso contra un reglamento si resulta afectada no sólo directamente, sino también individualmente" y (apartado 45) "Si bien es cierto que puede concebirse un sistema de control de la legalidad de los actos comunitarios de alcance general distinto del establecido por el Tratado originario, cuyos principios nunca han sido modificados, corresponde a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 48 UE, reformar, en su caso, el sistema actualmente vigente."
  • [212] Asuntos C-236/99, C-244/99, C-245/99, C-247/99, C-250/99 a C-252/99, Limburgse Vinyl Maatschappij NV y otros / Comisión de 6/10/2002.
  • [213] Ver también Fair Trials Abroad, http://www.f-t-a.freeserve.co.uk/home.htm y "Reflections on the “planespotter” trials in Kalamata, a study of one of Europe's dysfunctional justice systems" http://www.f-t-a.freeserve.co.uk/reports/reflections_on_kalamata.htm y Reuters del 6 de noviembre de 2002.

ANEXO I

Audiencia pública sobre la situación de los derechos fundamentales en la UE (2002) con los representantes de las ONG el jueves 24 de abril de 2003 en Bruselas

En esta audiencia han intervenido, en nombre de:

-   Amnesty International, el Sr.Dick Oosting

http://www.amnesty.org

-   Fédération internationale des droits de l'homme (FIDH), el Sr. Pierre Barge

http://www.fidh.org

-   Human Rights Watch, la Sra. Lotte Leicht

www.hrw.org

-   Observatoire international des prisons (OIP), el Sr. Patrick Marest

-   Fédération européenne des centres de recherche sur le sectarisme (FECRIS), el Sr. Jean Nokin

http://www.fecris.org

-   European Council on refugees and exiles (ECRE), la Sra. María Teresa Gil-Bazo

http://www.ecre.org

-   Lobby européen des femmes (EWL), la Sra. Lydia Zijdel-Larivere

ewl@womenlobby.org

-   Féderation nationale des maisons des Potes, la Sra. Fadela Amara

-   International Lesbian and Gay Association (ILGA), la Sra. Alisa Spindler

http://www.ilga-europe.org

-   Forum européen des personnes handicapées, la Sra. Konstantatou

http://www.edf-feph.org/

-   Mouvement ATD Quart-Monde, la Sra. Sarah Kenningham

atd.bruxelles@skynet.be

-   Fair Trials Abroad, el Sr. Stephen Jakobi

www.fairtrialsabroad.org

Participaron asimismo en esta audiencia:

-   Mouvement contre le racisme et pour l'amitié des peuples (MRAP)

http://www.mrap.asso.fr/

-   Ligue internationale contre le racisme et l'antisémitisme (LICRA), Sr. Patrick Gaubert

http://www.licra.org/

y la Sra. Nathalie Rafort, ex-secretaria general de Médecins du monde y la Sra. Valérie Sebag, Maître de conférences en la Universidad de París XIII.

El ponente agradece cordialmente a todas estas personas su presencia en la audiencia, así como sus valiosas contribuciones.

ANEXO II

Principales actividades del Parlamento Europeo y de Fodé Sylla en materia de derechos fundamentales en 2002

-   El informe de las Naciones Unidas 2002 menciona el Passeport pour la Liberté creado por determinados eurodiputados tales como Alain Madelin, Fodé Sylla, Michel Rocard, Jean Pierre Thierry, Mario Soares, Daniel Cohn Bendit...

Este pasaporte se ha entregado en especial a Mumia Abu Jamal, Alpha Conde y A. Zakaiev.

-   Bilan des campagnes de sensibilisation aux discriminations raciales en Autriche de SOS Mitmensch (membre de la Fédération internationale de SOS Racisme).

-   Comisión de investigación compuesta por miembros del intergrupo “Antirracismo e igualdad de derechos". Una delegación presidida por el presidente Hernández Mollar y de la que formaban parte los diputados Fodé Sylla, Glyn Ford, Thierry Cornillet y la Sra. Carmen Cerdeira, se desplazó a El Ejido (España) tras la violencia de que fueron víctimas temporeros marroquíes. El informe de esta comisión de investigación estuvo precedido por actividades de SOS Racismo España, miembro de la FISR.

-   Estancia de trabajo en Irlanda sobre la “Situation des primo migrants” en presencia del Sr. Pat Cox, Presidente del PE y de Fodé Sylla diputado al PE.

-   Edición, con el patrocinio de la Sra. Nicole Fontaine, de un sello sobre la Carta de los Derechos fundamentales por el Ministerio de finanzas el 8 de mayo 2003 en Francia.

Sitios de consulta

www.fsylla.net: el eurodiputado responde a sus preguntas.

www.mirepoix.fr: sitio de los jóvenes franceses que han participado en la audiencia sobre la juventud europea y la situación de los derechos fundamentales.

ANEXO III

LISTA DE ABREVIATURAS

AI   Amnistía Internacional

ANC   Congreso Nacional Africano

CAT   Comité contra la Tortura de la ONU

CDDH   Comité Director para los Derechos Humanos

CDBI   Comité Director de Bioética

CEDS   Comité Europeo de Derechos Sociales

CEDH   Convenio europeo para la protección de los derechos humanos

CERD   Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (ONU)

CIDE   Centro Internacional para la Dignidad del Niño

TJCE   Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

CPT   Comité europeo para la prevención de la tortura y los tratos o castigos inhumanos o degradantes

ECRE   Consejo europeo para los refugiados y exiliados

ECRI   Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia

FECRIS   Federación Europea de centros de investigación e información sobre sectarismo

FI.ACAT   Federación Internacional, Acción Cristiana contra la Tortura

FIDH-AE   Federación europea para la defensa de los Derechos Humanos

ACNUR   Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

ILGA   Asociación Internacional de Lesbianas y Gays

IPEC   Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil

IRA   Ejército Republicano Irlandés

ONG   Organización No Gubernamental

OIT   Organización Internacional del Trabajo

ONU   Organización de las Naciones Unidas

OIM   Organización Internacional para las Migraciones

PE   Parlamento Europeo

PIB   Producto interior bruto

PIDCP   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

UE   Unión Europea

OACNUR   Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

21 de febrero de 2003

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN B5-0154/2003

presentada de conformidad con el artículo 48 del Reglamento

por Mauro Nobilia, Generoso Andria, Giuseppe Di Lello Finuoli, Giuseppe Pisicchio, Luciana Sbarbati, Maurizio Turco, Sylviane H. Ainardi, Niall Andrews, Roberta Angelilli, Mary Elizabeth Banotti, Paolo Bartolozzi, Sergio Berlato, Roberto Felice Bigliardo, Guido Bodrato, Alima Boumediene-Thiery, André Brie, Renato Brunetta, Kathalijne Maria Buitenweg, Marco Cappato, Marie-Arlette Carlotti, Paulo Casaca, Luigi Cesaro, Luigi Cocilovo, Gerard Collins, Thierry Cornillet, Thierry de La Perriere, Gianfranco Dell'Alba, Benedetto Della Vedova, Marie-Hélène Descamps, Antonio Di Pietro, Harald Ettl, Concepció Ferrer, Enrico Ferri, Jim Fitzsimons, Giuseppe Gargani, Jas Gawronski, Fiorella Ghilardotti, Koldo Gorostiaga Atxalandabaso, Liam Hyland, Giorgio Lisi, Raffaele Lombardo, Mario Mantovani, Pietro-Paolo Mennea, Domenico Mennitti, Cristiana Muscardini, Francesco Musotto, Antonio Mussa, Nello Musumeci, Giuseppe Nisticò, Seán Ó Neachtain, Pasqualina Napoletano, Marco Pannella, Paolo Pastorelli, Béatrice Patrie, Giovanni Pittella, Guido Podestà, Adriana Poli Bortone, Giovanni Procacci, Frédérique Ries, Giacomo Santini, Amalia Sartori, Mariotto Segni, Antonio Tajani, Franz Turchi, Joaquim Vairinhos, Joan Vallvé, Demetrio Volcic y Eurig Wyn

sobre la designación de un defensor del pueblo europeo para la protección de los menores

El Parlamento Europeo,

–   Vista la Resolución, de 8 de julio de 1992, sobre la Carta Europea de los Derechos del Niño,

–   Visto el Convenio Europeo de los Derechos Humanos,

–   Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,

–   Vista la Recomendación nº 1286, de 24 de enero de 1996, adoptada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa,

A.   Considerando que la infancia de un individuo y las características particulares del entorno familiar y social determinan en buena medida su vida posterior de adulto,

B.   Considerando que los menores son una de las categorías más sensibles de la población, con necesidades específicas que es preciso satisfacer y proteger,

C.   Considerando que la prevención de la delincuencia de los menores se ha convertido en una prioridad de las políticas de intervención de los Estados miembros de la Unión,

1.   Pide al Parlamento Europeo que proceda a la designación de un defensor del pueblo europeo para la protección de los menores, cuyas funciones serán proteger sus derechos e intereses, atender sus solicitudes y quejas y vigilar la aplicación de las leyes que los protegen, así como modelar y orientar la actuación de los poderes públicos en favor de los derechos de los menores;

2.   Pide a los miembros de la Convención Europea que procedan, en el marco de los trabajos de simplificación y modernización de los Tratados, a las debidas modificaciones.

21 de febrero de 2003

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN B5-0155/2003

presentada de conformidad con el artículo 48 del Reglamento

por Mauro Nobilia, Generoso Andria, Giuseppe Di Lello Finuoli, Giuseppe Pisicchio, Luciana Sbarbati, Maurizio Turco, Sylviane H. Ainardi, Niall Andrews, Roberta Angelilli, Mary Elizabeth Banotti, Paolo Bartolozzi, Sergio Berlato, Roberto Felice Bigliardo, Guido Bodrato, Alima Boumediene-Thiery, André Brie, Renato Brunetta, Kathalijne Maria Buitenweg, Marco Cappato, Marie-Arlette Carlotti, Paulo Casaca, Luigi Cesaro, Luigi Cocilovo, Gerard Collins, Thierry Cornillet, Thierry de La Perriere, Gianfranco Dell'Alba, Benedetto Della Vedova, Marie-Hélène Descamps, Antonio Di Pietro, Harald Ettl, Concepció Ferrer, Enrico Ferri, Jim Fitzsimons, Giuseppe Gargani, Jas Gawronski, Vitaliano Gemelli, Fiorella Ghilardotti, Marie-Thérèse Hermange, Liam Hyland, Vincenzo Lavarra, Giorgio Lisi, Raffaele Lombardo, Mario Mantovani, Pietro-Paolo Mennea, Domenico Mennitti, Cristiana Muscardini, Francesco Musotto, Antonio Mussa, Nello Musumeci, Giorgio Napolitano, Giuseppe Nisticò, Seán Ó Neachtain, Elena Ornella Paciotti, Marco Pannella, Paolo Pastorelli, Béatrice Patrie, Giovanni Pittella, Guido Podestà, Adriana Poli Bortone, Giovanni Procacci, Giacomo Santini, Mariotto Segni, María Sornosa Martínez, Antonio Tajani, Franz Turchi, Joaquim Vairinhos, Gianni Vattimo, Walter Veltroni, Demetrio Volcic, Myrsini Zorba y Eurig Wyn

sobre la creación de un observatorio europeo de las desviaciones de los menores

El Parlamento Europeo,

–   Vista la Resolución, de 8 de julio de 1992, sobre la Carta Europea de los Derechos del Niño,

–   Visto el Convenio Europeo de los Derechos Humanos,

–   Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,

–   Vista la Recomendación nº 1286, de 24 de enero de 1996, adoptada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa,

A.   Considerando que la infancia de un individuo y las características particulares del entorno familiar y social determinan en buena medida su vida posterior de adulto,

B.   Considerando que los menores son una de las categorías más sensibles de la población, con necesidades específicas que es preciso satisfacer y proteger,

C.   Considerando que el 28 de mayo de 2001 se creó la Red Europea de Prevención del Crimen (EUCPN), uno de cuyos ámbitos de intervención prioritarios es la delincuencia de los menores,

D.   Considerando que la prevención de la delincuencia de los menores se ha convertido en una prioridad de las políticas de intervención de los Estados miembros de la Unión,

1.   Pide a los órganos comunitarios competentes que procedan a la creación de un observatorio europeo de la desviación de los menores cuyo cometido será la recogida, el análisis y el registro estadístico de los datos sobre la delincuencia juvenil, las medidas judiciales y los programas adoptados en los diversos países de la Unión;

2.   Pide a los miembros de la Convención Europea que procedan, en el marco de los trabajos de simplificación y modernización de los Tratados, a las debidas modificaciones.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE CULTURA, JUVENTUD, EDUCACIÓN, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y DEPORTE

8 de julio de 2003

para la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores

sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2002)

2002/2013(INI)

Ponente de opinión: Terence Wynn

PROCEDIMIENTO

En la reunión del 18 de marzo de 2003, la Comisión de Cultura, Juventud, Educación, Medios de Comunicación y Deporte designó ponente de opinión a Terence Wynn.

En las reuniones de los días 12 de junio y 8 de julio de 2003, la comisión examinó el proyecto de opinión.

En la última de estas reuniones, la comisión aprobó las conclusiones por 18 votos a favor y 2 abstenciones.

Estuvieron presentes en la votación: Michel Rocard (presidente), Vasco Graça Moura, (vicepresidente), Theresa Zabell (vicepresidenta), Eurig Wyn (ponente de opinión), Konstantinos Alyssandrakis (suplente de Alexandros Alavanos), Ole Andreasen (suplente de Marieke Sanders-ten Holte), Pedro Aparicio Sánchez, Juan José Bayona de Perogordo (suplente de Francis Decourrière), Christopher J.P. Beazley, Marielle de Sarnez, Michl Ebner (suplente de Sabine Zissener), Raina A. Mercedes Echerer, Ruth Hieronymi, Lucio Manisco, Maria Martens, Pedro Marset Campos (suplente de Geneviève Fraisse), Juan Ojeda Sanz, Roy Perry, Christa Prets y Myrsini Zorba (suplente de Barbara O'Toole).

CONCLUSIONES

La Comisión de Cultura, Juventud, Educación, Medios de Comunicación y Deporte pide a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, competente para el fondo, que incorpore los siguientes elementos en la propuesta de resolución que apruebe:

Artículo 11 (Libertad de expresión y de información)

1.   Pide a Bélgica, Dinamarca, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y Suecia que firmen y ratifiquen el Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza y el Protocolo de Enmienda de dicho Convenio;

2.   Recuerda su Resolución de 20 de noviembre de 2002 sobre la concentración de medios de comunicación; expresa su preocupación por la amenaza que la concentración de la propiedad de los medios de comunicación supone para la libertad y pluralismo de los medios de comunicación;

3.   Observa que determinadas sociedades establecidas en los Estados miembros actuales no están sometidas al Derecho de competencia comunitario en lo que respecta a sus actividades en terceros Estados; pide a la Comisión que controle el grado de concentración de la propiedad de los medios de comunicación efectuada por dichas sociedades en terceros Estados;

Artículo 14 (Educación)

4.   Insta a los Estados miembros a hacer todo lo posible por asegurar la integración efectiva de los hijos de los refugiados, solicitantes de asilo e inmigrantes en los sistemas educativos;

5.   Expresa su preocupación por el hecho de que, debido a la falta de instalaciones adecuadas y ayuda práctica, potenciales estudiantes con discapacidades no consigan acceder, con frecuencia, a la enseñanza post-obligatoria o universitaria; considera que tal situación no es compatible con las libertades previstas en el apartado 1 del artículo 14 de la Carta; insta a los Estados miembros a resolver tal problema;

Artículo 22 (Diversidad cultural, religiosa y lingüística)

6.   Insta a Francia a firmar el Convenio-marco del Consejo de Europa para la Protección de las Minorías Nacionales; insta a Bélgica, Grecia, Luxemburgo y Países Bajos a ratificar tal Convenio;

7.   Insta a Bélgica, Grecia, Irlanda y Portugal a firmar la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias; pide a Francia e Italia que la ratifiquen;

8.   Pide encarecidamente a los Estados miembros que prosigan sus esfuerzos para mejorar la situación de las minorías gitanas, combatiendo la discriminación en el empleo y la vivienda y teniendo en cuenta las necesidades educativas específicas de los niños gitanos.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE DERECHOS DE LA MUJER E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

12 de junio de 2003

para la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores

sobre el informe anual relativo a la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea en 2002

(2002/2013(INI))

Ponente de opinión: Anna Karamanou

PROCEDIMIENTO

En la reunión del 18 de marzo de 2003, la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades designó ponente de opinión a Anna Karamanou.

En las reuniones de los días 20 de mayo y 10 de junio de 2003, la comisión examinó el proyecto de opinión.

En la última de estas reuniones, la comisión aprobó las conclusiones por unanimidad.

Estuvieron presentes en la votación: Marianne Eriksson (presidenta en funciones), Jillian Evans (vicepresidenta), Anna Karamanou (ponente), María Antonia Avilés Perea, Regina Bastos, Johanna L.A. Boogerd-Quaak, Lissy Gröner, Mary Honeyball, María Izquierdo Rojo (suplente de María Rodríguez Ramos), Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Astrid Lulling, Thomas Mann, Maria Martens, Amalia Sartori, Miet Smet, Patsy Sörensen, Joke Swiebel, Elena Valenciano Martínez-Orozco y Sabine Zissener.

CONCLUSIONES

La Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades pide a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, competente para el fondo, que incorpore los siguientes elementos en la propuesta de resolución que apruebe:

Derecho a la integridad de la persona

1.   Reitera que la acción a nivel de la UE para luchar contra la violencia en tanto que violación de los derechos humanos requiere un fundamento jurídico más adecuado que el artículo 152 del Tratado CE, que se refiere a la salud pública; pide, por consiguiente, a los miembros de la Convención que propongan que se incluya en el Tratado Constitucional un fundamento jurídico específico para luchar contra la violencia específica de género;

Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

2.   Solicita una política europea global para la lucha contra el tráfico de seres humanos, esta forma moderna de esclavitud, que tenga en cuenta toda la cadena del tráfico, incluyendo los países de origen, de tránsito y de destino, y que vaya dirigida contra los reclutadores, las personas que transportan a las víctimas, los explotadores y otros intermediarios, los clientes y los beneficiarios;

Libertad de pensamiento, conciencia y religión

3.   Pide a los Estados miembros que garanticen la libertad de pensamiento, conciencia y religión, así como el derecho a no creer y a cambiar de religión, de conformidad con la necesidad de la mujer, al igual que el hombre, de decidir autónomamente sus objetivos individuales, sociales, morales, económicos, materiales y políticos, con el fin de asegurar el óptimo desarrollo de la mujer, y que tanto la Iglesia como el Estado defiendan esa libertad dentro de sus funciones específicas y separadas de cara a la sociedad civil;

Igualdad entre mujeres y hombres

4.   Pide a los Estados miembros que mejoren activamente la situación de la mujer, concretamente tomando medidas temporales especiales con vistas a acelerar la igualdad de hecho entre el hombre y la mujer, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, especialmente sus artículos 3 y 4; recomienda que las instituciones europeas, al evaluar la legalidad de las medidas de acción positiva sobre la base del apartado 4 del artículo 141 del Tratado CE, de la Declaración nº 28 anexa al Tratado de Amsterdam y de las directivas sobre la base del artículo 13 del Tratado CE, tengan en cuenta el enfoque de igualdad sustancial que se deriva de esta Convención, lo que significa, entre otras cosas, que las medidas temporales especiales se consideran instrumentos adecuados para lograr la igualdad de hecho en lugar de una merma del principio formal de igualdad de trato;

5.   Observa con preocupación que, a pesar de las mejoras realizadas en los últimos cinco años, las diferencias de género (incluyendo diferencias de retribución de un promedio del 16%) son todavía considerables y deben ser objeto de medidas concretas, con el fin de alcanzar los objetivos acordados en Lisboa y Estocolmo en materia de tasas de empleo;

6.   Considera que no se puede concebir un futuro Tratado Constitucional que garantice la paridad y la democracia sin otorgar a la igualdad de género el mismo estatuto político que a otras políticas de la Unión Europea y sin considerar la igualdad de género como uno de los valores fundamentales de la Unión; pide a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión que el nuevo Tratado Constitucional y todos los futuros textos se redacten en un lenguaje neutral en cuanto al género;

7.   Pide a todos los Gobiernos de los Estados miembros en los que aún se prohíba el acceso de la mujer a determinados lugares y en los que las mujeres estén excluidas de determinadas organizaciones y asociaciones que tomen las medidas necesarias para remediar esta situación incompatible con el principio de igualdad entre hombres y mujeres y que infringe los convenios internacionales sobre la prohibición de discriminar por razones de género;

Derecho de voto y a ser candidato en elecciones municipales

8.   Reitera su llamamiento a los gobiernos, especialmente a los de aquellos países donde la participación de las mujeres en los órganos de toma de decisiones es todavía inferior al 30%, para que revisen el impacto diferencial de los sistemas electorales sobre la representación de mujeres y hombres en los órganos electos y examinen la posibilidad de adaptar o reformar estos sistemas con el fin de alcanzar el equilibrio de género.