INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

20.4.2007 - (COM(2006)0382 – C6‑0244/2006 – 2006/0133(COD)) - ***I

Comisión de Industria, Investigación y Energía
Ponente: Paul Rübig
Ponente de opinión (*):
Joseph Muscat, Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
(*) Cooperación reforzada entre comisiones – Artículo 47 del Reglamento

Procedimiento : 2006/0133(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0155/2007

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

(COM(2006)0382 – C6‑0244/2006 – 2006/0133(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0382)[1],

–   Vista la opinión del Comité Económico y Social Europeo,

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0244/2006),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Cultura y Educación (A6‑0155/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 1

(1) Preocupan a las autoridades nacionales de reglamentación los elevados precios que deben abonar los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil cuando utilizan su teléfono móvil en un país comunitario distinto del suyo. El Grupo de entidades reguladoras europeas señaló, en su reunión plenaria de mayo de 2005 (entre otras), que las tarifas al por menor eran muy elevadas sin que ello estuviera claramente justificado; que esta situación parecía deberse tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de red extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente; que las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducían a menudo en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor; y que existían unos vínculos muy estrechos entre los mercados de los distintos Estados miembros.

(1) Preocupan a las autoridades nacionales de reglamentación los elevados precios que deben abonar los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil, tales como estudiantes, viajeros de negocios y turistas, cuando utilizan su teléfono móvil en un país comunitario distinto del suyo. El Grupo de entidades reguladoras europeas señaló, en su reunión plenaria de mayo de 2005 (entre otras), que las tarifas al por menor eran muy elevadas sin que ello estuviera claramente justificado; que esta situación parecía deberse tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de red extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente; que las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducían a menudo en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor; y que existían unos vínculos muy estrechos entre los mercados de los distintos Estados miembros. Aunque algunos operadores han fijado recientemente tarifas de itinerancia que ofrecen condiciones más favorables a los consumidores, sigue siendo evidente que los precios aún no reflejan los costes de manera adecuada.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 1 BIS (nuevo)

 

(1 bis) El mercado interior brinda más posibilidades para la movilidad, en particular de los trabajadores, empresarios, estudiantes, profesores y personal en prácticas que participan en programas europeos como el Programa de aprendizaje permanente, el Programa Youth y el Programa «Europa con los ciudadanos». En este contexto, el «precio de la movilidad» no debería ser excesivo ni prohibitivo para las personas que viajan.

Justificación

Los precios de la itinerancia no deberían ser ni abusivos ni prohibitivos para las personas que viajan y que utilizan sus teléfonos móviles en el extranjero.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 1 TER (nuevo)

 

(1 ter) La creación de un área social, educativa y cultural europea basada en la movilidad de los individuos debe facilitar la comunicación entre las personas con vistas a construir una verdadera «Europa de los ciudadanos».

Justificación

La comunicación es uno de los aspectos principales del modelo europeo. Es muy importante poder utilizar las nuevas tecnologías para facilitar la comunicación entre los ciudadanos.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 4

(4) La Recomendación señala que el mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil es un mercado pertinente en el que podrían imponerse obligaciones ex ante. Sin embargo, los trabajos emprendidos por las autoridades nacionales de reglamentación (tanto individualmente como en el seno del Grupo de entidades reguladoras europeas) para analizar los mercados nacionales al por mayor de la itinerancia internacional han demostrado que no ha sido posible para ellas actuar con eficacia para combatir la carestía de las tarifas de itinerancia internacional al por mayor ante la dificultad que supone determinar cuáles son las empresas con peso significativo en el mercado, dadas las circunstancias específicas de la itinerancia internacional, y en particular su carácter transfronterizo.

(4) La Recomendación señala que el mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil es un mercado pertinente en el que podrían imponerse obligaciones ex ante. Sin embargo, los trabajos emprendidos por las autoridades nacionales de reglamentación (tanto individualmente como en el seno del Grupo de entidades reguladoras europeas) para analizar los mercados nacionales al por mayor de la itinerancia comunitaria han demostrado que no ha sido posible para ellas actuar con eficacia para combatir la carestía de las tarifas de itinerancia comunitaria al por mayor ante la dificultad que supone determinar cuáles son las empresas con peso significativo en el mercado, dadas las circunstancias específicas de la itinerancia comunitaria, y en particular su carácter transfronterizo. En consecuencia, se debería examinar la necesidad de crear una autoridad comunitaria de reglamentación.

Enmienda 5

CONSIDERANDO 9

(9) Aunque el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, sobre la base de consideraciones patentes en aquel momento, preveía la supresión de todos los obstáculos al comercio en los ámbitos que armonizaba, esto no puede impedir la adaptación de la normativa armonizada en virtud de otras consideraciones a fin de encontrar la manera más efectiva de conseguir un nivel de protección de los consumidores más elevado, al tiempo que mejoran las condiciones para el funcionamiento del mercado interior.

(9) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, sobre la base de consideraciones patentes en aquel momento, tenía por objeto suprimir todas las barreras al comercio entre los Estados miembros en los ámbitos que armonizaba, en particular por lo que respecta a las medidas que afectan a los precios para los usuarios en otros Estados miembros. No obstante, ello no debe impedir la adaptación de la normativa armonizada si, a la luz de la experiencia, dicha adaptación se demuestra necesaria para mejorar el funcionamiento del mercado interior y, al mismo tiempo, proporcionar una manera más efectiva de conseguir un nivel de protección de los consumidores más elevado.

Justificación

Con la enmienda se pretende hacer hincapié en la repercusión de la propuesta en el funcionamiento del mercado interior y en la protección de los consumidores.

Enmienda 6

CONSIDERANDO 10

(10) Por ello, resulta necesaria una modificación del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 que permita apartarse de las normas normalmente aplicables, a saber, que, en ausencia de peso significativo en el mercado, los precios de las ofertas de servicios deben determinarse mediante acuerdo comercial, y hacer posible la introducción de obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia internacional.

(10) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 debe completarse, en consecuencia, con normas específicas sobre los servicios de itinerancia comunitaria. Dichas normas específicas incluirán obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia comunitaria.

Justificación

Véase la justificación al considerando 9.

Enmienda 7

CONSIDERANDO 12

(12) A fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, deben imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia internacional puede no reflejarse en los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia internacional.

(12) A fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, deben imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia comunitaria puede no reflejarse en los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia comunitaria. Ha de prestarse especial atención al riesgo de que se ofrezcan a operadores más pequeños, independientes o de reciente creación, unas condiciones para la prestación de servicios de itinerancia que menoscaben su capacidad de competir, con el fin de adoptar sin demora las medidas adecuadas en caso de que se constaten abusos. La Comisión debe analizar los efectos del presente Reglamento en la situación en términos de competitividad de los operadores más pequeños, independientes y de reciente creación.

Enmienda 8

CONSIDERANDO 13

(13) Las obligaciones dimanantes deben entrar en vigor lo antes posible, debiendo no obstante disponer los operadores afectados de un plazo razonable para adaptar sus precios y ofertas de servicios a fin de dar cumplimiento a las mismas, y aplicarse directamente en todos los Estados miembros.

(13) Las obligaciones dimanantes deben entrar en vigor inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, debiendo no obstante disponer los operadores afectados de un plazo de un mes para adaptar sus precios y ofertas de servicios a fin de dar cumplimiento a las mismas, y aplicarse directamente en todos los Estados miembros.

Enmienda 9

CONSIDERANDO 14

(14) Debe utilizarse un mecanismo común, denominado «enfoque del mercado doméstico europeo», para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios vocales de itinerancia internacional cuando efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en cuestión, hace falta un mecanismo común que permita a los operadores móviles habérselas con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos objetivamente.

(14) Debe utilizarse un mecanismo común, denominado «enfoque del mercado doméstico europeo», para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios vocales y de comunicación de datos de itinerancia comunitaria cuando efectúen o reciban llamadas de voz o utilicen los servicios de comunicación de datos, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en cuestión, hace falta un mecanismo común que permita a los operadores móviles habérselas con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos objetivamente. Para garantizar una competencia al por menor efectiva y asegurarse de que todos los operadores móviles de la Comunidad puedan competir efectivamente, los operadores móviles deben tener la obligación de proporcionar servicios de itinerancia comunitaria al por mayor a los demás operadores con sede en la Comunidad que lo soliciten.

Justificación

Para competir eficazmente, los operadores móviles deben tener la obligación de proporcionar servicios de itinerancia comunitaria al por mayor a los demás operadores. De este modo, ningún operador quedará excluido del acceso a servicios de itinerancia al por mayor.

Enmienda 10

CONSIDERANDO 15

(15) El mecanismo más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar llamadas de itinerancia internacional de conformidad con lo antes expuesto es la fijación a nivel comunitario de unas tarifas máximas por minuto a los niveles mayorista y minorista.

(15) El mecanismo más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar y recibir llamadas vocales de itinerancia comunitaria de conformidad con lo antes expuesto es la fijación a nivel comunitario de unas tarifas máximas por minuto a nivel mayorista. A nivel minorista procede introducir una Eurotarifa que los operadores estarán obligados a ofrecer a los clientes itinerantes. Esta tarifa constituirá la referencia que permitirá la comparación con otras ofertas minoristas, lo que garantizará un precio justo para los consumidores. Se debe fijar un límite máximo para la Eurotarifa a un nivel que garantice un margen suficiente para los operadores y fomente ofertas competitivas de itinerancia a precios más bajos.

 

Para los servicios de comunicación de datos, teniendo en cuenta la rapidez de la evolución tecnológica y el uso creciente del servicio de mensajes cortos (SMS) y del servicio de mensajes multimedia (MMS), las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión deben supervisar las tarifas al por mayor y al por menor de los servicios de comunicación de datos, en particular las tarifas de los SMS y MMS, e incluirlos en la futura revisión del marco normativo en caso de que los precios no disminuyan.

Enmienda 11

CONSIDERANDO 16

(16) Este mecanismo común debe garantizar que las tarifas al por menor de la itinerancia internacional reflejen de manera más razonable que hasta ahora los costes subyacentes que implica la prestación del servicio, al tiempo que deja en libertad a los operadores para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores.

(16) Este mecanismo común debe garantizar que las tarifas al por menor de la itinerancia comunitaria reflejen de manera más razonable que hasta ahora los costes subyacentes que implica la prestación del servicio, y que la Eurotarifa que se ofrezca a todos los clientes itinerantes refleje un margen razonable sobre el coste al por mayor para la prestación de un servicio de itinerancia, al tiempo que deja en libertad a los operadores para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores.

Enmienda 12

CONSIDERANDO 18

(18) Los límites máximos de los precios deben tener en cuenta los distintos elementos que intervienen en la realización de una llamada en itinerancia internacional (incluidos los gastos generales, la señalización y la originación, tránsito y terminación de la llamada) y las diferencias en los costes subyacentes de la prestación de servicios de itinerancia internacional con respecto a las llamadas efectuadas a un destino dentro de un país visitado, por una parte, y las llamadas efectuadas al país de origen del cliente itinerante o a un tercer país comunitario, por otra.

(18) Los límites máximos de los precios deben tener en cuenta los elementos relevantes que intervienen en la realización y recepción de una llamada en itinerancia comunitaria (incluidos los gastos generales, la señalización y la originación, tránsito y terminación de la llamada). Dado que las diferencias en el coste de la prestación de servicios de itinerancia comunitaria para las llamadas efectuadas o recibidas dentro de un país visitado, desde o hacia el país del consumidor, y desde o hacia un tercer país parecen ser insignificantes, debe utilizarse un único factor multiplicador para calcular la tarifa máxima a nivel mayorista.

 

Enmienda 13

CONSIDERANDO 20

(20) El límite máximo de precios aplicable al nivel minorista debe garantizar a los clientes itinerantes que no se les cobra un precio excesivo por efectuar una llamada itinerante regulada, y al mismo tiempo dejar a los operadores nacionales un margen suficiente para diferenciar los productos que ofrecen a sus clientes.

(20) La Eurotarifa aplicable al nivel minorista debe garantizar a los clientes itinerantes que no se les cobra un precio excesivo por efectuar o recibir una llamada itinerante, y al mismo tiempo dejar a los operadores nacionales un margen suficiente para diferenciar los productos que ofrecen a sus clientes.

Enmienda 14

CONSIDERANDO 21

(21) Los proveedores se servicios de itinerancia internacional para las llamadas efectuadas en itinerancia en el extranjero cubiertas por el presente Reglamento deben contar con un período que les permita ajustar voluntariamente sus precios al por menor para respetar los límites máximos en él previstos. Conviene establecer un período de seis meses a tal efecto, para que los agentes del mercado puedan introducir las adaptaciones necesarias.

suprimido

Enmienda 15

CONSIDERANDO 23

(23) El presente Reglamento no debe ir en detrimento de las ofertas innovadoras a los consumidores que sean más favorables que las tarifas máximas por minuto en él contenidas.

(23) El presente Reglamento no debe ir en detrimento de las ofertas innovadoras a los consumidores que sean más favorables que la Eurotarifa en él prevista, sino que, de hecho, debería fomentar las ofertas innovadoras para los clientes itinerantes a unos niveles inferiores a la Eurotarifa máxima. El presente Reglamento no requiere la reintroducción de tarifas de itinerancia en los casos en que se hayan suprimido en su totalidad (por ejemplo, en el mercado «insular» que existe actualmente entre la República de Irlanda e Irlanda del Norte), como tampoco requiere el mantenimiento de las tarifas de itinerancia existentes.

Enmienda 16

CONSIDERANDO 23 BIS (nuevo)

 

(23 bis) Si bien las técnicas de direccionamiento del tráfico pueden contribuir a asegurar que los usuarios abonen siempre la tarifa más baja disponible para la itinerancia, también pueden limitar la elección de los usuarios. El usuario debe tener siempre la posibilidad de elegir manualmente la red que prefiera visitar.

Enmienda 17

CONSIDERANDO 24

(24) Las exigencias en materia de precios del presente Reglamento deben aplicarse con independencia de si los clientes itinerantes tienen un contrato de prepago o de pospago con su proveedor de origen, a fin de garantizar que todos los usuarios de la telefonía vocal móvil puedan beneficiarse de sus disposiciones.

(24) Las exigencias en materia de precios del presente Reglamento deben aplicarse con independencia de si los clientes itinerantes tienen un contrato de prepago o de pospago con su proveedor de origen, y con independencia de si dicho proveedor de origen es o no revendedor de servicios de telefonía vocal móvil, a fin de garantizar que todos los usuarios de la telefonía vocal móvil puedan beneficiarse de sus disposiciones.

Justificación

La enmienda aclara que el presente Reglamento se aplica también a los llamados operadores de redes virtuales móviles.

Enmienda 18

CONSIDERANDO 26

(26) A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas cuando se visita un país comunitario distinto del de origen y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía móvil deben facilitar a dichos clientes la obtención de información sobre las tarifas de itinerancia aplicables en el Estado miembro visitado de que se trate, previa solicitud por su parte y de forma gratuita. La transparencia exige asimismo que los proveedores faciliten información sobre las tarifas de itinerancia cuando se obtiene un abono y que proporcionen a los clientes actualizaciones periódicas sobre dichas tarifas, así como en caso de producirse modificaciones sustanciales.

(26) A fin de mejorar la transparencia de las tarifas al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas cuando se visita un país comunitario distinto del de origen y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía móvil deben proporcionar a dichos clientes información útil sobre las tarifas de itinerancia aplicables en el Estado miembro visitado. La información debe incluir las tarifas por minuto o por unidad de datos (incluido el IVA) aplicadas a la realización y la recepción de llamadas vocales, así como al envío o la recepción de SMS, de MMS y a otros servicios de comunicación de datos disponibles en todas las redes del Estado miembro visitado. La transparencia exige asimismo que los proveedores de origen faciliten a todos los usuarios información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables, en particular sobre la Eurotarifa y sobre una tarifa plana global, cuando se obtiene un abono y que proporcionen periódicamente a los clientes itinerantes las actualizaciones sobre dichas tarifas, y, lo más rápidamente posible, siempre que éstas se modifiquen. También en aras de la transparencia, los proveedores de origen tienen la obligación de ofrecer a sus clientes itinerantes un servicio gratuito que les permita, previa petición, obtener un cálculo personalizado de las opciones de las mejores tarifas disponibles sobre la base del perfil de dicho usuario.

Enmienda 19

CONSIDERANDO 26 BIS (nuevo)

 

(26 bis) Con objeto de salvaguardar la movilidad transfronteriza de los usuarios que viajan por turismo y no por negocios, los operadores del país de origen están obligados a informar al cliente, si éste lo solicita, sobre la mejor tarifa que se aplica en el Estado miembro que se visita o, por lo menos, a prever una tarifa específica de itinerancia para uso turístico.

Enmienda 20

CONSIDERANDO 27

(27) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes móviles itinerantes dentro de la Comunidad, en particular en lo que se refiere a los costes específicos relacionados con las llamadas en itinerancia efectuadas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista. Deben velar igualmente por que se ponga a disposición de los usuarios de móviles información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento.

(27) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y de comunicación de datos prestados a clientes móviles itinerantes dentro de la Comunidad, en particular en lo que se refiere a los costes específicos relacionados con las llamadas en itinerancia efectuadas y recibidas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista. Deben velar igualmente por que se ponga a disposición de los usuarios de móviles información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento y por que se publiquen los resultados de dicho seguimiento cada seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Se facilitará por separado la información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago.

Enmienda 21

CONSIDERANDO 27 BIS (nuevo)

 

(27 bis) Dado que, además de la telefonía vocal, los nuevos servicios móviles de comunicación de datos ganan terreno en otros ámbitos de día en día, el presente Reglamento debería permitir supervisar asimismo la evolución del mercado en estos servicios. La Comisión, por consiguiente, protegiendo los intereses de los consumidores y, al mismo tiempo, velando por evitar intervenciones innecesarias en los mecanismos del mercado, supervisará con mayor intensidad el mercado comunitario de los servicios móviles de comunicación de datos sobre la base de las normas relativas a las tarifas de itinerancia de las llamadas vocales y, en caso necesario, sobre la base de los datos facilitados por las autoridades nacionales de reglamentación, deberá prever la adopción de medidas para hacer bajar las tarifas injustificadamente elevadas.

Justificación

Thanks to the rapid development of technology, the role of the international data services market is becoming increasingly important. Internet-based sound transmission (VoiP) is revolutionising fixed telephony, opening the way to cheaper sound transmission. The spread and presence of 3G networks and other related technologies are having a serious impact on the mobile services market. In the interest of consumers and of guaranteeing competition, more intensive monitoring of market processes should be carried out, and if they are not operating satisfactorily, the prospect of a proportionate intervention should be offered.

Enmienda 22

CONSIDERANDO 27 TER (nuevo)

 

(27 ter) Para salvaguardar unas condiciones leales de competencia en la UE, las autoridades nacionales de reglamentación deben velar por que se cumpla la obligación de transmisión («must carry») en las redes visitadas.

Justificación

Los operadores más pequeños han de tener la garantía de acceder a las redes visitadas en todo momento.

Enmienda 23

CONSIDERANDO 29 BIS (nuevo)

 

(29 bis) En particular, la Comisión debe ser competente para adoptar enmiendas a los anexos del presente Reglamento con el fin de adaptarlos a los avances técnicos o a la evolución del mercado. Al tratarse de medidas de alcance general, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, debe aplicarse el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Enmienda 24

CONSIDERANDO 30

(30) Dado que el objetivo de la acción propuesta, a saber, establecer un mecanismo común que permita garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan en el interior de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia internacional cuando efectúen o reciban llamadas vocales, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los consumidores al tiempo que se salvaguarda la competencia entre los operadores móviles, no puede ser alcanzado por los Estados miembros de manera segura, armonizada y rápida y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(30) Dado que el objetivo de la acción propuesta, a saber, establecer un mecanismo común que permita garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan en el interior de la Comunidad no tengan que abonar unas tarifas excesivas por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen o reciban llamadas vocales, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los consumidores al tiempo que se salvaguarda la competencia entre los operadores móviles, no puede ser alcanzado por los Estados miembros de manera segura, armonizada y rápida y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado.

Justificación

Se trata de algo evidente y debería suprimirse en aras de una mejora de la legislación.

Enmienda 25

ARTÍCULO 1, APARTADOS 1 Y 1 BIS

1. El presente Reglamento introduce un mecanismo común, denominado «enfoque del mercado doméstico europeo», cuyo propósito es garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia internacional cuando efectúen y reciban llamadas, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles. En él se fijan unas normas en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación de servicios de itinerancia internacional para llamadas vocales que se originen y terminen dentro de la Comunidad, aplicables tanto a las tarifas al por mayor entre operadores de redes como a las tarifas al por menor del proveedor de origen.

1. El presente Reglamento introduce un mecanismo común, denominado «enfoque del mercado doméstico europeo», cuyo propósito es garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unas tarifas excesivas por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen y reciban llamadas, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles. En él se fijan unas normas en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación de servicios de itinerancia internacional para llamadas vocales que se originen y terminen dentro de la Comunidad, aplicables tanto a las tarifas al por mayor entre operadores de redes como a las tarifas al por menor de los proveedores de origen.

 

1 bis. El presente Reglamento fija también normas para aumentar la transparencia de los precios y mejorar la información sobre las tarifas que se facilita a los usuarios de servicios en itinerancia comunitaria, incluidos los servicios de transmisión de datos en itinerancia.

Enmienda 26

ARTÍCULO 2, APARTADO 2

2. Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por:

2. Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por:

 

(-a) «Eurotarifa», la tarifa máxima por minuto que los proveedores de origen pueden cobrar por la prestación de llamadas itinerantes reguladas;

(a) «proveedor de origen», la empresa que suministra al cliente itinerante los servicios de telefonía móvil pública terrenal al por menor;

(a) «proveedor de origen», la empresa que suministra al cliente itinerante los servicios de telefonía móvil pública terrenal al por menor;

(b) «red de origen», la red de telefonía móvil pública terrenal ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de origen para prestar servicios de telefonía móvil pública terrenal al cliente itinerante;

(b) «red de origen», la red de telefonía móvil pública terrenal ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de origen, sea este un revendedor o no, para prestar servicios de telefonía móvil pública terrenal al cliente itinerante;

(c) «itinerancia internacional», el uso por un cliente itinerante de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas cuando se desplaza fuera del Estado miembro en el que está ubicada su red de origen, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

(c) «itinerancia comunitaria», el uso por un cliente itinerante de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas, dentro de la Comunidad, cuando se desplaza fuera del Estado miembro en el que está ubicada su red de origen, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

(d) «llamada itinerante regulada», una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante que se origina en una red visitada y termina en una red telefónica pública en el interior de la Comunidad;

(d) «llamada itinerante regulada», una llamada de telefonía vocal móvil efectuada o recibida por un cliente itinerante que se origina o se recibe en una red visitada y termina en una red telefónica pública en el interior de la Comunidad;

(e) «cliente itinerante», un cliente de un proveedor de servicios de telefonía móvil pública terrenal, mediante una red móvil pública terrenal ubicada en la Comunidad, que utiliza un teléfono móvil u otro dispositivo para originar o recibir llamadas en una red visitada en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

(e) «cliente itinerante», un cliente de un proveedor de servicios de telefonía móvil pública terrenal, mediante una red móvil pública terrestre ubicada en la Comunidad, que utiliza un teléfono móvil u otro dispositivo para originar o recibir llamadas en una red visitada en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

(f) «red visitada», una red de telefonía móvil pública terrenal ubicada en un Estado miembro distinto del de la red de origen y que permite a un cliente itinerante efectuar y recibir llamadas en virtud de acuerdos celebrados con el operador de la red de origen.

(f) «red visitada», una red de telefonía móvil pública terrenal ubicada en un Estado miembro distinto del de la red de origen y que permite a un cliente itinerante efectuar y recibir llamadas en virtud de acuerdos celebrados con el operador de la red de origen.

 

f bis) «servicio de comunicación de datos en itinerancia comunitaria», un servicio público de telefonía móvil ofrecido en una red de telefonía móvil pública terrestre en el interior de la Comunidad que pueda ser utilizado por un cliente itinerante fuera del Estado miembro en el que se encuentre su red de origen en virtud de un acuerdo concluido entre el operador de origen y el operador de la red en el país de visita.

Enmienda 27

ARTÍCULO 3

Tarifas al por mayor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

Tarifas al por mayor para llamadas itinerantes reguladas

La tarifa total al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de la red de origen del cliente itinerante por el suministro de una llamada itinerante regulada, incluyendo entre otras cosas su originación, tránsito y terminación, no excederá de los importes aplicables por minuto determinados de conformidad con el anexo I.

La tarifa total al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de la red de origen del cliente itinerante por el suministro de una llamada itinerante regulada, incluyendo entre otras cosas las tarifas de originación, tránsito y terminación, no excederá de los importes aplicables por minuto determinados de conformidad con el anexo I.

1 bis. Con el fin de facilitar servicios comunitarios en itinerancia, todo proveedor de origen tendrá acceso y utilizará las redes de telefonía móvil pública terrestres situadas en los Estados miembros distintos del de la red de origen.

Enmienda 28

ARTÍCULO 4

Tarifas al por menor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

Tarifas al por menor para llamadas itinerantes reguladas

 

- 1. Los proveedores de origen ofrecerán a todos los clientes, de manera clara y transparente, una Eurotarifa con arreglo al apartado 1. La Eurotarifa no implicará ningún abono asociado u otros elementos fijos de coste y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor.

Sin perjuicio del artículo 5, la tarifa total al por menor, IVA excluido, que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por el suministro de una llamada itinerante regulada no podrá exceder del 130 % de la tarifa al por mayor máxima aplicable a dicha llamada, determinada de conformidad con el anexo I. Los límites de precios del presente artículo incluirán todos los elementos fijos asociados al suministro de llamadas itinerantes reguladas, tales como los cargos por establecimiento de llamadas o las tasas por adhesión.

1. Sin perjuicio del artículo 5, la Eurotarifa máxima al por menor, IVA excluido, que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante no podrá exceder, por minuto, del 175 % (40 céntimos de euro), de la tarifa al por mayor máxima aplicable a dicha llamada, determinada de conformidad con el anexo I por realizar una llamada itinerante regulada o 66%.(15 céntimos de euro) de la tarifa al por mayor máxima aplicable a dicha llamada, determinada de conformidad con el anexo I por recibir una llamada regulada. Los límites de precios del presente artículo incluirán todos los elementos fijos asociados al suministro de llamadas itinerantes reguladas, incluidos pero no limitados a ellos, los cargos por establecimiento de llamadas o las tasas por adhesión.

 

1 bis. Además de la Eurotarifa contemplada en el apartado 1, los proveedores de origen deberán ofrecer una tarifa plana mensual equitativa a la que no se deberán aplicar límites de cargo. La tarifa plana incluirá los servicios comunitarios en itinerancia de voz y de transmisión de datos (incluidos el SMS y el MMS) en el interior de la Comunidad.

Enmienda 29

ARTÍCULO 4 BIS (nuevo)

 

Artículo 4 bis

 

Elección de tarifa

 

1. A no ser que se decidan deliberadamente por otra tarifa, a todos los clientes itinerantes, existentes o nuevos, se les concederá automáticamente una Eurotarifa, tal como se establece en el artículo 4.

 

2. Los clientes itinerantes podrán pasar a la Eurotarifa o abandonarla en el plazo de 30 días después de solicitarlo. Estos cambios se realizarán de forma gratuita y sin penalizaciones, y no estarán sujetos a condiciones o restricciones relacionadas con partes existentes del abono.

Enmienda 30

ARTÍCULO 5

Calendario de aplicación de los límites máximos de las tarifas al por menor para llamadas itinerantes reguladas

Calendario de aplicación de los artículos 3, 4 y 7

Las obligaciones del artículo 4 surtirán efecto a los seis meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Sin perjuicio del artículo 10, apartado 5, las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 7 surtirán efecto inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

1 bis. Sin perjuicio del artículo 10, apartado 5, las obligaciones establecidas en el artículo 4 surtirán efecto un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda 31

ARTÍCULO 6 BIS (nuevo)

 

Artículo 6 bis

 

Direccionamiento del tráfico

 

Las técnicas de direccionamiento del tráfico no se utilizarán para impedir que los clientes itinerantes elijan manualmente la red visitada. Dicha elección permanecerá abierta hasta que el cliente itinerante desconecte el dispositivo móvil o abandone la red visitada.

Enmienda 32

ARTÍCULO 7, APARTADOS 1 A 5 Y 5 BIS (nuevo)

Transparencia de las tarifas al por menor

Transparencia de las tarifas al por menor

1. Cada proveedor de origen facilitará a todos sus clientes itinerantes que lo soliciten información personalizada sobre las tarifas al por menor aplicables a la realización o recepción de llamadas por dichos clientes en el Estado miembro visitado.

1. Salvo en el caso de que un cliente haya notificado a su proveedor de origen que no tiene necesidad de ello, todo proveedor de origen facilitará a todos sus clientes itinerantes, de manera automática, sin retraso indebido y libre de cargas, mediante un mensaje SMS, cuando entre en otro Estado miembro información personalizada básica sobre las tarifas al por menor aplicables por minuto (IVA incluido) a la realización o recepción de llamadas por dichos clientes en el Estado miembro visitado. El cliente que haya notificado que no desea recibir el SMS automático tendrá derecho, en todo momento y libre de cargas, a pedir a su proveedor de origen el restablecimiento del servicio.

2. El cliente podrá efectuar tal solicitud a través de una llamada vocal móvil o mediante el envío de un SMS (servicio de mensajes cortos), en ambos casos a un número designado a tal efecto por el proveedor de origen, y podrá optar por recibir la información durante el curso de la llamada o mediante un SMS (en este último caso, sin demoras injustificadas).

2. Como complemento al apartado 1, el cliente tendrá el derecho de solicitar información sobre precios personalizada más detallada mediante una llamada vocal a un número gratuito designado a tal efecto por el proveedor de origen.

3. El servicio de información mencionado se deberá facilitar de forma gratuita, tanto en lo que se refiere a la petición efectuada como a la respuesta recibida.

suprimido

4. La información sobre precios personalizada a que se refiere el presente artículo consistirá en las tarifas aplicables, dentro del plan de precios del cliente itinerante en cuestión, por la realización y recepción de llamadas en cualquier red visitada del Estado miembro en el que el cliente efectúe su itinerancia.

4. La información sobre precios personalizada más detallada a que se refiere el apartado 2 consistirá en las tarifas aplicables (IVA incluido) por minuto o por bit de itinerancia, dentro del plan de precios del cliente itinerante en cuestión, por la realización y recepción de llamadas, el envío y recepción de SMS, MMS y otros servicios de comunicación de datos disponibles en itinerancia en cada red del Estado miembro en el que el cliente efectúe su itinerancia.

 

4 bis. Todos los proveedores deberán facilitar a los clientes en itinerancia un icono o mensaje de advertencia en la pantalla de su terminal móvil indicando que están a punto de efectuar o de recibir una llamada en itinerancia.

5. Los proveedores de origen facilitarán a los clientes nuevos en el momento de abonarse una información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables. Proporcionarán igualmente a sus clientes con carácter periódico información actualizada sobre las tarifas de itinerancia y, además, siempre que se produzca una modificación sustancial de las mismas.

5. Los proveedores de origen facilitarán a todos los usuarios en el momento de abonarse una información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables, en particular sobre la Eurotarifa. Proporcionarán igualmente a sus clientes información actualizada sobre las tarifas de itinerancia, sin retrasos indebidos, siempre que se produzca una modificación de las mismas.

 

5 bis. Los proveedores de origen adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todos los clientes son conscientes de la disponibilidad de la Eurotarifa y de la tarifa plana mensual del tipo «todo incluido» mencionada en el artículo 4. En particular, comunicarán inmediatamente a todos los clientes existentes las condiciones relativas a la Eurotarifa y a la tarifa plana mensual del tipo «todo incluido» de manera clara e imparcial. Posteriormente enviarán un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan elegido otra tarifa.

Enmienda 33

ARTÍCULO 7, APARTADO 5 TER (nuevo)

 

5 ter. Cuando un operador prevea un aumento de las tarifas interiores en virtud del presente Reglamento, deberá presentar su contabilidad interna.

Justificación

La total transparencia de la contabilidad de los costes es necesaria cuando el aumento de las tarifas interiores se fundamente en la presente legislación.

Enmienda 34

ARTÍCULO 7, APARTADO 5 QUÁTER (nuevo)

 

5 quáter. Las autoridades nacionales de reglamentación adoptarán las medidas necesarias para que se establezca un simulador de precios que pueda calcular los costes de itinerancia previstos para los distintos operadores. Estos simuladores deben estar interconectados entre sí a escala europea.

Justificación

En aras de una transparencia óptima, el consumidor debe poder calcular de antemano sus costes de itinerancia y averiguar qué operador le puede ofrecer el precio más ventajoso por medio de un simulador. Este simulador debe ser establecido por las autoridades nacionales de reglamentación con el fin de garantizar la imparcialidad de la información. Con el tiempo, estos simuladores deben estar interconectados a fin de lograr una mayor transparencia en el mercado en toda la Unión. Desde el punto de vista técnico, este simulador es factible y podría seguir el modelo del simulador que figura en el sitio Internet de la GSM Association.

Enmienda 35

ARTÍCULO 8, APARTADOS 1, 5 Y 6 Y 8 BIS (nuevo)

1. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

1. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán, supervisarán y garantizarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada que sea de interés para la aplicación del presente Reglamento de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada que sea de interés para la aplicación del presente Reglamento, y en particular sus artículos 3 y 4, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

6. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un seguimiento de la evolución de los precios al por mayor y al por menor referidos a la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicaciones de voz y datos, incluidos el servicio de mensajes cortos (SMS) y el servicio de mensajes multimedia (MMS), en particular en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, y comunicará a la Comisión los resultados de dicho seguimiento cuando esta lo solicite.

6. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un seguimiento de la evolución de los precios al por mayor y al por menor referidos a la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicaciones de voz y datos, incluidos SMS y MMS, en particular en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y llevarán a cabo también un seguimiento de la particular situación de itinerancia involuntaria de ciudadanos que viven y trabajan y de empresas que operan en regiones transfronterizas en regiones transfronterizas de Estados miembros vecinos, y comunicarán a la Comisión los resultados de dicho seguimiento cada seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. La información se transmitirá desglosada por empresas, abonados por prepago y abonados por pospago.

 

8 bis. Las autoridades nacionales de reglamentación apoyarán una campaña de publicidad en medios de comunicación como la televisión, la radio, las revistas, los periódicos y el cine en toda la Comunidad con el fin de aumentar el nivel de sensibilización sobre las condiciones de la Eurotarifa establecida en el artículo 4. La campaña comenzará inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda 36

ARTÍCULO 8, APARTADO 6 BIS (nuevo).

 

6 bis. En virtud de los informes de las autoridades nacionales de reglamentación, la Comisión presentará al Parlamento y al Consejo, antes de que hayan transcurrido 12 meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, un análisis de las tarifas al por mayor y al por menor de la itinerancia comunitaria para los servicios de comunicación de datos. Si los precios de la itinerancia comunitaria para los servicios de comunicación de datos fueran injustificadamente elevados tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará asimismo una propuesta de reglamento para tales tarifas basada en el Reglamento sobre las tarifas de la itinerancia para las telefonía vocal.

Justificación

Thanks to the rapid development of technology, the role of the international data services market is becoming increasingly important. Internet-based sound transmission (VoiP) is revolutionising fixed telephony, opening the way to cheaper sound transmission. The spread and presence of 3G networks and other related technologies are having a serious impact on the mobile services market. In the interest of consumers and of guaranteeing competition, more intensive monitoring of market processes should be carried out, and if they are not operating satisfactorily, the prospect of a proportionate intervention should be offered.

Enmienda 37

ARTÍCULO 8, APARTADO 6 TER (nuevo)

 

6 ter. Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que las reducciones de las tarifas de itinerancia derivadas de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento no se compensen mediante tarifas de telefonía móvil dentro del mismo Estado miembro.

Justificación

Las autoridades nacionales de reglamentación son las más adecuadas para velar por la aplicación del presente Reglamento.

Enmienda 38

ARTÍCULO 10, APARTADO 3

3. La Comisión publicará periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea la tasa de terminación en móvil media determinada de conformidad con los apartados 1, 2 y 4.

3. La Comisión publicará periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web Europa de la Comisión la tasa de terminación en móvil media determinada de conformidad con los apartados 1, 2 y 4.

Enmienda 39

ARTÍCULO 10, APARTADO 6

6. La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar el anexo II al progreso técnico o a la evolución del mercado con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 3.

6. La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar el anexo II al progreso técnico o a la evolución del mercado con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 13, apartado 2 bis.

Enmienda 40

ARTÍCULO 12

Procedimiento de revisión

Procedimiento de revisión

La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar dos años después de la fecha de su entrada en vigor. En su informe, la Comisión razonará si sigue siendo necesaria la regulación o es posible derogarla a la vista de la evolución del mercado y en relación con la competencia. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y a las autoridades nacionales de reglamentación, que deberán facilitársela sin demoras injustificadas.

La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar dos años después de la fecha de su entrada en vigor. La Comisión evaluará si se han alcanzado los objetivos del presente Reglamento y, si fuere necesario, presentará propuestas adecuadas. En su informe, la Comisión razonará si sigue siendo necesaria la regulación y si a la vista de la evolución del mercado tanto en relación con la competencia como con la protección de los consumidores, sigue siendo necesario prolongar la duración del presente Reglamento más allá del período establecido en el apartado 1 ter, teniendo en cuenta la necesidad de crear un verdadero mercado interior de las telecomunicaciones, eficaz y competitivo, que contemple la eliminación de los costes transfronterizos y la evolución de las tarifas de los servicios de comunicación móvil a escala nacional, y, en particular, si las tarifas al por menor aplicadas a las llamadas realizadas en itinerancia dentro de la Comunidad sobrepasan las tarifas de las llamadas nacionales. En dicho informe, la Comisión presentará la evolución de los precios al por mayor y al por menor aplicables a la prestación de servicios de comunicación vocal y de datos, incluidos los SMS, los MMS y otros servicios de comunicación de datos en itinerancia comunitaria, prestando especial atención a los efectos de los desequilibrios regionales y entre operadores. El informe incluirá, en su caso, recomendaciones sobre la necesidad de regular esos servicios.

 

1 bis. Para los fines de su informe, la Comisión podrá utilizar la información facilitada en aplicación del artículo 8, apartado 2.

 

1 ter. El presente Reglamento expirará tres años después de su entrada en vigor, a menos que la Comisión presente una propuesta de prórroga al Parlamento Europeo y al Consejo, antes de la fecha de expiración.

Enmienda 41

ARTÍCULO 12, APARTADO 1 QUÁTER (nuevo)

 

1 quáter. La Comisión analizará los efectos del presente Reglamento en la situación competitiva de los operadores pequeños, independientes o de reciente creación. En particular, la Comisión analizará si los operadores pequeños, independientes o de reciente creación son objeto de precios discriminatorios. La Comisión también informará sobre si debe regularse el acceso a condiciones no discriminatorias para los operadores pequeños, independientes o de reciente creación. La Comisión presentará el informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El informe incluirá una propuesta de intervención si se considera necesario. Tal propuesta también podrá presentarse por separado, si está avalada por la evolución del mercado o la falta de dicha evolución.

Justificación

La exploración del impacto del presente Reglamento en los operadores pequeños, independientes o de reciente creación proporcionará una mayor claridad al análisis de la Comisión.

Enmienda 42

ARTÍCULO 12, APARTADO 1 QUINQUIES (nuevo)

 

1 quinquies. La Comisión publicará un informe anual sobre la evolución en la Comunidad del ámbito cubierto por el presente Reglamento.

Justificación

Para realizar una revisión anual más amplia.

Enmienda 43

ARTÍCULO 13, APARTADO 2 BIS (nuevo)

 

2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Enmienda 44

ANEXO I

Tarifas al por mayor por la realización de las llamadas itinerantes reguladas a que se refiere el artículo 3

Tarifas al por mayor por la realización de las llamadas itinerantes reguladas a que se refieren los artículos 3 y 4

La tarifa total al por mayor que el operador de una red visitada podrá cobrar al operador de la red de origen del cliente itinerante por efectuar una llamada itinerante regulada que se origine en dicha red visitada no superará, tomando como unidad el minuto, un importe igual a la tasa de terminación en móvil media publicada con arreglo al artículo 10, apartado 3, multiplicada:

La tarifa total al por mayor que un operador de una red visitada podrá cobrar a cualquier operador de la red de origen del cliente itinerante por efectuar una llamada itinerante regulada que se origine en dicha red visitada no superará, tomando como unidad el minuto, un importe igual a la tasa de terminación en móvil media publicada con arreglo al artículo 10, apartado 3, multiplicada por dos para todas las llamadas a una red telefónica pública, ya sea en el Estado miembro en el que está situada la red visitada o en un Estado miembro distinto de aquel en el que está situada la red visitada.

a) por dos, si se trata de una llamada itinerante regulada a un número asignado a una red telefónica pública en el Estado miembro en el que está situada la red visitada; o

 

b) por tres, si se trata de una llamada itinerante regulada a un número asignado a una red telefónica pública en un Estado miembro distinto de aquel en el que está situada la red visitada.

 

Los límites establecidos en el presente anexo incluirán todos los elementos fijos, tales como los cargos por establecimiento de llamada.

 

Enmienda 45

ANEXO I, APARTADO 1 BIS (nuevo)

 

1 bis. Para las llamadas efectuadas desde y hacia los operadores móviles titulares de licencias que cubren exclusivamente las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, a los límites máximos se añadirán los sobrecostes vinculados al carácter ultraperiférico y al tráfico de llamadas entre la Europa continental y las regiones ultraperiféricas.

Justificación

En las zonas ultraperiféricas, el tráfico de las llamadas implica costes que no pueden compararse con los costes que soportan los demás operadores europeos, a la vista de la discontinuidad geográfica. Los límites máximos obligarían a los demás operadores europeos a aceptar a los clientes de los operadores que actúan en las zonas ultraperiféricas sin cubrir sus costes, lo que podría incitarlos a cerrar sus destinos a los clientes de los operadores de las zonas ultraperiféricas.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

La posibilidad de que los ciudadanos europeos utilicen sus terminales móviles cuando se desplazan al extranjero constituye un componente importante de la realización del mercado interior de las comunicaciones móviles en Europa. El mercado de itinerancia actual da muestras evidentes de deficiencias que impiden a los ciudadanos europeos utilizar sus terminales móviles al desplazarse de un Estado miembro a otro.

Apoyamos en líneas generales el Reglamento relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad propuesto por la Comisión. Sin embargo, consideramos que se pueden introducir algunas mejoras, como una mayor transparencia en los precios para que los consumidores puedan realizar una elección informada y la creación de una situación de igualdad de condiciones para todos los operadores de telefonía móvil con objeto de aumentar la competitividad en el mercado interior de la itinerancia.

El Parlamento Europeo comparte las preocupaciones de la Comisión en lo que se refiere a la regulación de los precios de los servicios de transmisión internacional de datos a través de terminales móviles sobre la base de la información de la que se dispone acerca de este sector de mercado, sobre todo sin la debida evaluación de impacto. No obstante, el Parlamento Europeo señala la necesidad urgente de evaluar y supervisar estrechamente este segmento de mercado, pues parece haber indicios fundados de la existencia de deficiencias de mercado.

I. Deficiencias de mercado

1. Precios muy elevados

El nivel de precios de los servicios de comunicaciones móviles que se ofrecen a los consumidores en itinerancia ha variado desde elevados hasta frecuentemente excesivos. Aunque sobre todo las tarifas al por menor han sido injustificadamente elevadas, existen pruebas de que también las tarifas al por mayor aplicadas por los operadores de red extranjeros, especialmente los operadores más pequeños, superan con mucho los costes en los que incurren tales operadores, lo que impide una competencia leal.

2. Falta de transparencia

Los ciudadanos europeos necesitan contar con comunicaciones de calidad elevada. Esta necesidad es tanto más evidente si se considera el hecho de que ocho de cada diez ciudadanos de la UE disponen de un teléfono móvil y que en algunos Estados miembros el porcentaje de penetración supera el 100 % (Italia 123,2 %, Portugal 117,1 %, Reino Unido 116,3 %)[1]. En este sentido, resulta esencial aplicar mecanismos de fijación de precios transparentes. En lo que se refiere a las relaciones entre empresas, la transparencia debe ser garante del funcionamiento del mercado interior. Sin embargo, en lo que respecta a los servicios que las empresas prestan a los consumidores, el principal objetivo es ofrecer a estos últimos una información completa y comparable sobre los precios vigentes para que puedan realizar una elección informada.

II. Desventajas de un mercado interno de las telecomunicaciones que no funciona adecuadamente

1. No se logran los objetivos de la Estrategia de Lisboa

El principal objetivo de la Agenda de Lisboa es hacer de Europa la economía basada en el conocimiento más competitiva del mundo para 2010. El Consejo Europeo de marzo de 2005 instó a la Comisión, el Consejo y los Estados miembros a dar nuevo impulso a la Estrategia de Lisboa haciendo hincapié sobre el crecimiento y el empleo en Europa. Un funcionamiento equitativo del mercado laboral podría fomentar el crecimiento y dar nuevo ímpetu a una economía europea competitiva. Para garantizar la competitividad del mercado europeo a escala mundial, es necesario contar con un mercado sin barreras interiores. Unos precios injustificadamente elevados que impidan a los consumidores utilizar sus terminales móviles constituyen una importante barrera al mercado interior de los servicios.

2. No se crea un mercado interior basado en el conocimiento

El mercado de las comunicaciones móviles, que forma parte del más amplio mercado de los servicios de la sociedad de la información, comprende no sólo la telefonía vocal, sino también la prestación de otros servicios de comunicaciones móviles más novedosos. Concretamente la tecnología VOIP, las redes 3G, el sistema GPS, las Wi-Fi, los servicios móviles de Internet y TV, así como unos nuevos terminales móviles de transmisión de datos a mayor escala, constituyen avances prometedores cuyo desarrollo no debería verse obstaculizado por la falta de demanda debido a unos precios disuasorios.

3. La autorregulación no está funcionando

La autorregulación implica que los operadores o asociaciones negocian y acuerdan entre sí las orientaciones que van a seguir a escala europea. Los operadores deberían garantizar unas reducciones sustanciales de sus tarifas al por mayor y al por menor. Sin embargo, parece que tales propuestas no se han puesto en práctica hasta el momento.

4. Mal funcionamiento del mercado en cifras

Las encuestas realizadas han demostrado que:

· Casi ocho de cada diez europeos dispone de teléfono móvil.

· Los usuarios de los teléfonos móviles confían en gran medida en los servicios de itinerancia internacional, ya que la mayoría de ellos (9 de cada 10) optan por esa fórmula cuando se desplazan al extranjero, en lugar de comprar una nueva tarjeta SIM.

· Una clara mayoría de usuarios limita sus comunicaciones móviles cuando viaja al extranjero.

· Los costes excesivos de las comunicaciones son, con diferencia (el 81 % de las respuestas), la razón principal por la que los europeos utilizan menos el teléfono móvil cuando viajan al extranjero.

· Existe una considerable falta de transparencia en relación con los precios, ya que 4 de cada 10 europeos no tiene una idea clara de lo que cuestan las llamadas que realizan.

· Una clara mayoría de europeos (el 70 % de las respuestas) desea que la Unión Europea emprenda las acciones necesarias para regular los precios de las llamadas y los mensajes de texto, de forma que las tarifas aplicadas en itinerancia no sean desproporcionadamente más elevadas que las locales.

B. Mejoras propuestas

La creación de un mercado interior europeo de las telecomunicaciones que funcione bien es el objetivo principal de este Reglamento. Es necesario superar las barreras geográficas que impiden una competencia dinámica. Una mayor transparencia para los consumidores, así como para la industria, puede contribuir en parte a lograr este objetivo general.

5. Regulación de las tarifas al por mayor

La regulación de las tarifas al por mayor es un elemento esencial para lograr los objetivos antes descritos. La regulación de los precios debería crear una situación de igualdad de condiciones para todos los operadores, grandes y pequeños, antiguos y nuevos (acceso al mercado) y de Europa septentrional o meridional (turismo), oriental u occidental (nivel de ingresos), con vistas a garantizar la competencia. Para garantizar una competencia leal, se debería imponer a todos los operadores una obligación de transmisión («must-carry») en relación con los servicios de itinerancia al por mayor.

El fundamento de la regulación de las tarifas al por mayor debe ser transparente, no manipulable, uniformemente aplicable en todos los Estados miembros y no debería suponer una carga administrativa excesiva para las autoridades reguladoras.

La regulación de las tarifas al por mayor se debería basar en el coste MTR (mobile termination rates) calculado como la media de los 27 Estados miembros. El límite de la tarifa máxima al por mayor se calcularía multiplicando la media del MTR por un factor simple. Ningún operador de redes móviles podría aplicar a otro operador unas tarifas que superasen tal límite.

La regulación de las tarifas al por mayor debería entrar en vigor sin demora.

6. Cláusula de extinción

Si la industria crease un mercado de intercambio de derechos que incluyese a todo el mercado europeo de la itinerancia (llamadas entrantes y salientes), los operadores que negociasen la totalidad de su volumen de minutos en itinerancia en ese mercado no estarían sujetos a la regulación de tarifas al por mayor.

7. Regulación de las tarifas al por menor

La regulación de las tarifas al por menor debería, sobre todo, garantizar que las reducciones de las tarifas al por mayor redundasen en beneficio de los consumidores, al tiempo que se deja a los operadores el suficiente margen de maniobra para prestar servicios innovadores y proponer nuevos paquetes.

Los precios máximos al por menor adoptarán la forma de tarifa al por menor regulada («euro tarifa»), que todos los operadores deberán aplicar de forma obligatoria. Tal tarifa debería consistir en un precio total por llamada o por unidad de tiempo y, en caso necesario, el Parlamento Europeo y el Consejo Europeo deberían poder adaptarla. Los operadores están obligados a ofrecer la totalidad de la información relativa a las condiciones de tal tarifa y permitir al usuario elegir fácilmente la «euro tarifa».

Para aumentar la competencia en el mercado de la transferencia móvil de datos y poder comparar los servicios de itinerancia que se ofrecen a escala europea, los operadores estarán obligados a ofrecer una tarifa plana mensual del tipo «todo incluido». Esta tarifa plana deberá incluir la cuota de abono, los cargos por llamadas nacionales e internacionales en itinerancia, los cargos por las transferencias móviles de datos (SMS, MMS, TV móvil, etc.), y los cargos por cualquier servicio prestado al usuario posteriormente. La tarifa plana no estará sujeta a ninguna regulación de precios.

Si los operadores cumplen ambos requisitos (la «euro tarifa» y la tarifa plana «todo incluido»), los demás modelos de tarifas de itinerancia internacional existentes o de nueva creación no estarán sometidos a regulación, lo que dejará a los operadores la libertad necesaria para optimizar sus paquetes de servicios.

La regulación de las tarifas al por menor debería aplicarse sin demora y dejar de tener efecto cuando las barreras geográficas se hayan superado y se establezca un mercado interior que funcione sin deficiencias.

8. Transparencia

Es preferible aplicar un método de acceso activo a la información («push») sobre precios que seguir un método que pase por la solicitud de tal información («pull»). Para evitar la información no deseada («spam»), tal información se limitará a la indicación de precios y los usuarios podrán optar por cambiar al método «pull» si lo desean.

Se deberá informar a los usuarios en tiempo real de los costes de las llamadas en itinerancia.

Por otra parte, es necesario garantizar la proporcionalidad de los costes de la información a los usuarios.

Para poder repercutir las reducciones de los precios al por mayor sobre las tarifas al por menor, es necesaria una mayor transparencia de los precios aplicados entre operadores. Mientras no exista una autoridad reguladora europea, las autoridades reguladoras nacionales deberán garantizar tal transparencia.

9. Pasos adicionales

El Parlamento Europeo pide a la Comisión que supervise estrechamente la evolución de los precios en las transferencias internacionales de datos a través de terminales móviles y evalúe la necesidad de una mayor regulación en este ámbito. El ponente señala los elevados riesgos existentes para la innovación de nuevas tecnologías y servicios en este campo debido a unos precios excesivos.

C. Objetivos

En este contexto, la propuesta de Reglamento debe lograr un enfoque equilibrado que tome en consideración tanto los intereses de los consumidores como los intereses del sector de las telecomunicaciones móviles. De este modo, se lograría una reducción significativa de los precios de las llamadas en itinerancia, así como el mantenimiento de la igualdad de condiciones para preservar la competitividad de los operadores móviles.

  • [1] A finales del cuarto trimestre de 2005.
    Fuente: Crédit Suisse, Análisis del profesor Sr. Gerpott.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (22.3.2007)

para la Comisión de Industria, Investigación y Energía

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejorelativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas
(COM(2006)0382 – C6‑0244/2006 – 2006/0133(COD))

Ponente de opinión: Andrea Losco

BREVE JUSTIFICACIÓN

1. Introducción

En la actualidad, son por lo menos 147 millones de ciudadanos de la Unión Europea (37 millones de turistas y 110 millones de clientes profesionales)[1] afectados por las tarifas extremadamente elevadas de la itinerancia internacional en telefonía móvil, es decir, la posibilidad de efectuar o simplemente de recibir llamadas en el extranjero.

Esto es posible gracias a los acuerdos de itinerancia internacional estipulados entre el operador titular de la relación con el cliente y el operador extranjero que acoge en su red a dicho cliente.

Las asociaciones de consumidores, las autoridades nacionales de reglamentación y la mayoría de los responsables políticos son unánimes en reconocer que, contrariamente a lo ocurrido en el caso de las comunicaciones móviles nacionales, el precio por el servicio de itinerancia internacional no ha disminuido gracias al efecto dinámico de la competencia entre operadores. No solamente las tarifas permanecen injustificadamente elevadas y son poco transparentes sino que las que aplican operadores distintos en un mismo Estado miembro son sorprendentemente similares.

Una vez constatada la manifiesta inercia de los operadores telefónicos para reducir las tarifas de itinerancia, a pesar de las advertencias de ámbito nacional y europeo lanzadas desde hace varios años, incluidas las del propio Parlamento Europeo en su Resolución de diciembre de 2005, el pasado mes de julio la Comisión presentó la propuesta de Reglamento objeto de la presente opinión.

2. Principales puntos de la propuesta de la Comisión

A) Regulación de las tarifas al por mayor

Se establecen los límites máximos de precios para las tarifas al por mayor. Para las llamadas locales, es decir, las efectuadas en el interior del país visitado, el límite del precio al por mayor corresponde al doble de la tasa de terminación en móvil media en la Comunidad. Para las llamadas internacionales, es decir, las efectuadas hacia el país de origen del cliente o hacia otro país de la Comunidad, el límite del precio al por mayor será el triple de la mencionada tasa.

B) Regulación de las tarifas al por menor

El límite máximo de los precios para la prestación de servicios de itinerancia al por menor queda fijado en el 130 % del límite aplicable a nivel mayorista. Para las llamadas recibidas, este límite máximo se aplicará a partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento. En cambio, para las llamadas efectuadas, los límites máximos de los precios al por menor entrarán automáticamente en vigor tras en un plazo de seis meses.

C) Transparencia de los precios al por menor

La propuesta promueve la transparencia de las tarifas al por menor al imponer a los proveedores móviles la obligación de facilitar a sus abonados información personalizada sobre las tarifas de itinerancia al por menor, previa solicitud por su parte y de forma gratuita, mediante un SMS o verbalmente.

3. Las propuestas

El ponente no puede evitar cierta perplejidad ante esta anómala propuesta de Reglamento, puesto que está firmemente convencido de que el objetivo de reducir los precios de un producto, que comparte totalmente, se ha de perseguir a través de una sana competencia entre agentes del mercado y no a través de una intervención dirigista de regulación directa de los precios.

Formuladas estas reservas de principio, reconoce, sin embargo, que para el servicio de telefonía móvil las reglas normales de la competencia no funcionaron.

Vista la especificidad de los mercados de la itinerancia internacional y el carácter transfronterizo de los servicios, vista asimismo la inadecuación del marco normativo vigente, así como la imposibilidad para las autoridades nacionales de reglamentación de intervenir con eficacia; considerando que, en este contexto, los proveedores mayoristas están situados en Estados miembros distintos de los Estados en que se encuentran los consumidores que utilizan los servicios, el ponente está de acuerdo con la Comisión en cuanto a la necesidad y urgencia de intervenir con medidas excepcionales.

Sin abandonar el marco trazado por la Comisión, es oportuno proponer unas pocas enmiendas relativas a:

A) las tarifas al por menor

El ponente considera que el margen del 130 % que propone la Comisión es demasiado bajo. Este límite, que debería cubrir los costes al por menor y los beneficios, podría implicar una excesiva compresión de los incentivos para la competencia y la diferenciación de la oferta. Con toda probabilidad, los precios acabarían por alinearse uniformemente sobre el valor más alto del límite propuesto, con repercusiones negativas para los pequeños operadores no alineados (con los grandes grupos o alianzas europeas) que podrían perder un elemento de competitividad y, más en general, para la flexibilidad de las tarifas. Por lo tanto, se propone un límite máximo de los precios al por menor del 150 % del límite mayorista propuesto.

B) la transparencia

Se considera importante mejorar la transparencia de los precios al por menor mediante la obligación automática para los prestadores de servicios de telefonía móvil de facilitar a sus abonados información sobre las tarifas de itinerancia en el momento en que cruzan la frontera.

C) un marco regulador para los SMS y los MMS

Por último, se propone la inclusión de los SMS y de los MMS en la futura revisión del marco regulador para las comunicaciones electrónicas, servicios que no se incluyen en la presente propuesta de Reglamento y que dan lugar a verdaderos abusos tarifarios.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[2]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 14

(14) Debe utilizarse un mecanismo común, denominado «enfoque del mercado doméstico europeo», para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios vocales de itinerancia internacional cuando efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en cuestión, hace falta un mecanismo común que permita a los operadores móviles habérselas con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos objetivamente.

(14) Debe utilizarse un mecanismo común, denominado «enfoque del mercado doméstico europeo», para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios vocales y de datos de itinerancia internacional cuando efectúen o reciban llamadas de voz o utilicen los servicios de datos, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en cuestión, hace falta un mecanismo común que permita a los operadores móviles habérselas con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos objetivamente. Para garantizar una competencia al por menor efectiva y asegurarse de que todos los operadores móviles de la Comunidad puedan competir eficazmente, los operadores móviles deben tener la obligación de proporcionar servicios de itinerancia internacional al por mayor a los demás operadores con sede en la Comunidad siempre que soliciten dichos servicios.

Justificación

Para competir eficazmente, los operadores móviles deben tener la obligación de proporcionar servicios de itinerancia internacional al por mayor a los demás operadores. De este modo, ningún operador quedará excluido del acceso a servicios de itinerancia al por mayor.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 15

(15) El mecanismo más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar llamadas de itinerancia internacional de conformidad con lo antes expuesto es la fijación a nivel comunitario de unas tarifas máximas por minuto a los niveles mayorista y minorista.

(15) El mecanismo más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar llamadas vocales de itinerancia internacional de conformidad con lo antes expuesto es la fijación a nivel comunitario de unas tarifas máximas por minuto a los niveles mayorista y minorista. Para los servicios de datos, vista la rapidez de la evolución tecnológica y el uso creciente del servicio de mensajes cortos (SMS) y del servicio de mensajes multimedia (MMS), las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión deben supervisar los precios del suministro de datos al por mayor y al por menor, incluidas las tarifas de los SMS y MMS, e incluirlos en la futura revisión del marco normativo en caso de que los precios no disminuyan.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 26

(26) A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas cuando se visita un país comunitario distinto del de origen y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía móvil deben facilitar a dichos clientes la obtención de información sobre las tarifas de itinerancia aplicables en el Estado miembro visitado de que se trate, previa solicitud por su parte y de forma gratuita. La transparencia exige asimismo que los proveedores faciliten información sobre las tarifas de itinerancia cuando se obtiene un abono y que proporcionen a los clientes actualizaciones periódicas sobre dichas tarifas, así como en caso de producirse modificaciones sustanciales.

(26) A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas cuando se visita un país comunitario distinto del de origen y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía móvil deben facilitar gratuitamente a dichos clientes la recepción de información sobre la existencia de acuerdos de transferencia entre el proveedor de origen y el proveedor de la red visitada y sobre las tarifas de itinerancia aplicables. Dicha información debe incluir los precios aplicados por efectuar y recibir llamadas en el Estado miembro de que se trate. La transparencia exige asimismo que los proveedores faciliten información sobre las tarifas de itinerancia cuando se obtiene un abono y que proporcionen a los clientes actualizaciones periódicas sobre dichas tarifas, así como en caso de producirse modificaciones sustanciales.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 27

(27) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes móviles itinerantes dentro de la Comunidad, en particular en lo que se refiere a los costes específicos relacionados con las llamadas en itinerancia efectuadas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista. Deben velar igualmente por que se ponga a disposición de los usuarios de móviles información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento.

(27) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes móviles itinerantes dentro de la Comunidad, en particular en lo que se refiere a los costes específicos relacionados con las llamadas en itinerancia efectuadas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista. Las autoridades nacionales de reglamentación deben comunicar los resultados de esta supervisión a la Comisión cada seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Deben velar igualmente por que se ponga a disposición de los usuarios de móviles información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento.

Enmienda 5

CONSIDERANDO 31

(31) El presente Reglamento debe ser revisado a más tardar dos años después de su entrada en vigor, a fin de garantizar que sigue siendo necesario y adecuado a la vista de las condiciones prevalentes en ese momento en el mercado de las comunicaciones electrónicas.

(31) El presente Reglamento tiene por objetivo corregir una situación de funcionamiento deficiente del mercado mediante la introducción de medidas para restablecer de inmediato una competencia eficaz y favorable a los consumidores. No tiene carácter permanente y, por lo tanto, debe ser revisado a más tardar dos años después de su entrada en vigor, a fin de garantizar que la intervención legislativa para regular los precios mayorista y minorista sigue siendo necesaria y adecuada a la vista de las condiciones prevalentes en ese momento en el mercado de las comunicaciones electrónicas, y examinar si se debe derogar el Reglamento o sustituirlo temporalmente por una medida menos restrictiva.

Enmienda 6

CONSIDERANDO 31 BIS (nuevo)

 

(31bis) En el caso de Bulgaria y Rumanía, se pospondrá la aplicación del presente Reglamento hasta conocer el resultado de una evaluación específica de impacto, que debe ser llevada a cabo por la Comisión, por lo que se refiere a estos dos Estados miembros. En cualquier caso, para Bulgaria y Rumanía la aplicación de un tope a las tarifas de la itinerancia al por mayor y al por menor debe ser progresiva y seguir una trayectoria descendente.

Justificación

Los mercados en Bulgaria y Rumanía son relativamente inmaduros y precisan inversiones vitales para mejorar la red. Es esencial disponer de un análisis específico de impacto en esos dos nuevos Estados miembros antes de aplicar el Reglamento sobre la itinerancia.

Enmienda 7

ARTÍCULO 1, APARTADO -1 (nuevo)

 

-1. El presente Reglamento establece las normas para aumentar la transparencia de los precios y mejorar la transmisión de información a los consumidores de servicios de itinerancia internacional.

Justificación

Entre los objetivos del presente Reglamento figura el aumento de la transparencia de los precios y la mejora de la transmisión de información a los consumidores de servicios de itinerancia internacional.

Enmienda 8

ARTÍCULO 2, APARTADO 2, LETRAS E BIS) Y E TER) (nuevas)

 

e bis) «nuevos clientes itinerantes», los clientes itinerantes mencionados en la letra e) que, tras la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 4, (i) han firmado por primera vez un contrato con un proveedor de origen, (ii) han firmado un contrato con un nuevo proveedor de origen o (iii) han comprado una tarjeta de prepago (SIM, módulo de identificación del abonado);

 

e ter) «clientes itinerantes existentes», los clientes itinerantes mencionados en la letra e) que no entran en la categoría definida en la letra e bis) o los nuevos clientes itinerantes que han optado por no acogerse a la tarifa de protección del consumidor prevista en el artículo 4.

Justificación

Consecuentemente con las enmiendas presentadas, esta enmienda introduce las definiciones de «nuevos clientes itinerantes» y «clientes itinerantes existentes».

Enmienda 9

ARTÍCULO 3, TÍTULO

Tarifas al por mayor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

Tarifas al por mayor para llamadas itinerantes reguladas

Justificación

El hecho de fijar tarifas diferentes para las llamadas locales y las demás podría provocar gran confusión. Sería más adecuado fijar un único límite máximo equivalente a la tasa de terminación en móvil media publicada con arreglo al artículo 10, apartado 3, multiplicada por tres.

Enmienda 10

ARTÍCULO 4

Tarifas al por menor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

Tarifas al por menor para llamadas itinerantes reguladas

Sin perjuicio del artículo 5, la tarifa total al por menor, IVA excluido, que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por el suministro de una llamada itinerante regulada no podrá exceder del 130 % de la tarifa al por mayor máxima aplicable a dicha llamada, determinada de conformidad con el anexo I. Los límites de precios del presente artículo incluirán todos los elementos fijos asociados al suministro de llamadas itinerantes reguladas, tales como los cargos por establecimiento de llamadas o las tasas por adhesión.

Sin perjuicio del artículo 5, la tarifa media al por menor, IVA excluido, que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por efectuar y recibir una llamada itinerante regulada no podrá exceder del 150 % de la tarifa al por mayor máxima aplicable a dicha llamada, determinada de conformidad con el anexo I. Los límites de precios del presente artículo incluirán todos los elementos fijos asociados al suministro de llamadas itinerantes reguladas, tales como los cargos por establecimiento de llamadas o las tasas por adhesión.

Justificación

Los límites máximos propuestos para los precios al por menor en el marco de las tarifas que se aplican a las llamadas son demasiado bajos y no dejan margen para la competencia creativa entre distintos tipos de operadores y servicios. Por consiguiente, es necesario establecer un tope medio único y más alto para los precios al por menor combinado con límites máximos para las llamadas individuales, con vistas a una mayor flexibilidad a favor de los operadores y, por consiguiente, mejores servicios para los consumidores.

Enmienda 11

ARTÍCULO 4 BIS (nuevo)

 

Tarifa de protección del consumidor

.

1. Los proveedores de origen estarán obligados a poner a disposición de todos los clientes itinerantes, de forma clara y transparente, una tarifa de protección del consumidor de conformidad con el apartado 2.

 

2. La tarifa por minuto al por menor (IVA excluido) que un proveedor de origen puede cobrar a sus clientes itinerantes por el suministro de llamadas itinerantes no superará los 0,50 euros para las llamadas efectuadas y los 0,25 euros para las llamadas recibidas.

 

3. Los clientes itinerantes existentes tendrán la oportunidad de cambiar a la tarifa de protección del cliente. El cambio será gratuito y no estará sujeto a condiciones ni restricciones de los elementos existentes del abono.

 

4. La tarifa de protección del consumidor se ofrecerá automáticamente a los nuevos clientes itinerantes que obtengan un abono, a menos que opten deliberadamente por otra tarifa. En tal caso, el cliente podrá volver libremente a la tarifa de protección del consumidor durante un período máximo de seis meses, manteniéndose los demás elementos del abono.

 

5. Los límites para los precios contemplados en el presente artículo incluirán todos los elementos fijos asociados al suministro de llamadas itinerantes reguladas, tales como el precio por establecimiento de llamada o las tasas por adhesión.

Enmienda 12

ARTÍCULO 6

Artículo 6

suprimido

Tarifas al por menor para la recepción de llamadas itinerantes dentro de la Comunidad

 

La tarifa total al por menor, IVA excluido, que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por la recepción por dicho cliente de llamadas de telefonía vocal en situación de itinerancia en una red visitada no excederá, tomando como unidad el minuto, del 130 % de la tasa de terminación en móvil publicada con arreglo al artículo 10, apartado 3. Los límites de precios del presente artículo incluirán todos los elementos fijos asociados al suministro de llamadas itinerantes reguladas, tales como los cargos únicos o las tasas por adhesión.

 

Enmienda 13

ARTÍCULO 7, APARTADO 1

1. Cada proveedor de origen facilitará a todos sus clientes itinerantes que lo soliciten información personalizada sobre las tarifas al por menor aplicables a la realización o recepción de llamadas por dichos clientes en el Estado miembro visitado.

1. Cada proveedor de origen facilitará automáticamente a todos sus clientes itinerantes información personalizada sobre las tarifas al por menor y la existencia de acuerdos específicos de transmisión con otros proveedores de servicios de telefonía móvil aplicables a la realización o recepción de llamadas por dichos clientes en el Estado miembro visitado.

Justificación

Para mejorar la transparencia y la competencia, el cliente debería disponer de información sobre las tarifas al por menor y sobre la existencia de acuerdos de transmisión específicos entre su proveedor de origen y los proveedores de las redes visitadas con el fin de que su elección se haga sobre la base de información completa.

Enmienda 14

ARTÍCULO 7, APARTADO 2

2. El cliente podrá efectuar tal solicitud a través de una llamada vocal móvil o mediante el envío de un SMS (servicio de mensajes cortos), en ambos casos a un número designado a tal efecto por el proveedor de origen, y podrá optar por recibir la información durante el curso de la llamada o mediante un SMS (en este último caso, sin demoras injustificadas).

2. El cliente itinerante recibirá la información a que se refiere el apartado 1 a través de una llamada vocal móvil o mediante el envío de un SMS. Todos los proveedores de servicios de telefonía móvil que operan en el país visitado que tengan acuerdos específicos de transmisión con el proveedor de origen facilitarán dicha información en el plazo de una hora tras la entrada del cliente en el Estado miembro visitado.

Enmienda 15

ARTÍCULO 7, APARTADO 3 BIS (nuevo)

 

3 bis. El usuario podrá solicitar en todo momento la supresión del mencionado servicio de información gratuito.

Justificación

Para evitar el envío de mensajes no solicitados, en particular en el caso de los usuarios transfronterizos, es necesario prever que se pueda optar en todo momento por un sistema voluntario del tipo «pull system».

Enmienda 16

ARTÍCULO 8, APARTADO 1 BIS

 

1 bis. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada que sea de interés para la aplicación del presente Reglamento, en particular de sus artículos 3, 4 y 4 bis, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

Justificación

Los resultados del seguimiento y control previstos en el apartado 1 del artículo 8 deberán ser transparentes y públicos con el fin de que las partes interesadas y los consumidores estén bien informados.

Enmienda 17

ARTÍCULO 8, APARTADO 6

6. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un seguimiento de la evolución de los precios al por mayor y al por menor referidos a la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicaciones de voz y datos, incluidos el servicio de mensajes cortos (SMS) y el servicio de mensajes multimedia (MMS), en particular en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, y comunicará a la Comisión los resultados de dicho seguimiento cuando ésta lo solicite.

6. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un seguimiento de la evolución de los precios al por mayor y al por menor referidos a la prestación a los clientes itinerantes de servicios vocales, en particular en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, y cada seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, comunicarán a la Comisión los resultados de dicho seguimiento cuando esta lo solicite.

Justificación

Para que el presente Reglamento se adopte en breve plazo el servicio de itinerancia de comunicación de datos no debería quedar incluido en el mismo. No obstante, es importante que las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión supervisen los costes de itinerancia en este ámbito y evalúen los resultados. Si procede, la Comisión presentará la propuesta de reglamento pertinente. El artículo 12, «Procedimiento de revisión», es el adecuado para tratar esta cuestión (véanse otras enmiendas).

Enmienda 18

ARTÍCULO 10, APARTADO 5

5. Las empresas que estén sujetas a los requisitos del presente Reglamento velarán por que cualquier modificación de sus tarifas que resulte necesaria para dar cumplimiento a los artículos 3, 4 y 6 surta efecto dentro de los dos meses siguientes a la correspondiente publicación en virtud de los apartados precedentes del presente artículo.

5. Las empresas que estén sujetas a los requisitos del presente Reglamento velarán por que cualquier modificación de sus tarifas que resulte necesaria para dar cumplimiento a los artículos 3 y 4 surta efecto dentro de los dos meses siguientes a la correspondiente publicación en virtud de los apartados precedentes del presente artículo.

Justificación

Los límites máximos propuestos para los precios al por menor en el marco de las tarifas que se aplican a las llamadas son demasiado bajos y no dejan margen para la competencia creativa entre distintos tipos de operadores y servicios. Por consiguiente, es necesario establecer un tope medio único y más alto para los precios al por menor combinado con límites máximos para las llamadas individuales, con vistas a una mayor flexibilidad a favor de los operadores y, por consiguiente, mejores servicios para los consumidores.

Enmienda 19

ARTÍCULO 11 BIS (nuevo)

 

Artículo 11 bis

 

Servicio de comunicación de datos

 

1. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un seguimiento de la evolución de los precios al por mayor y al por menor referidos a la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de datos, SMS y MMS, incluidos los datos recabados sobre el precio medio al por mayor aplicado por los operadores de telefonía móvil en la Comunidad, y comunicarán a la Comisión los resultados de dicho seguimiento en un plazo de 12 meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, a petición de ésta.

 

2. Sobre la base de los datos a que se refiere el apartado 2 y en un plazo de 18 meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un análisis de los datos relativos a los precios al por mayor de la itinerancia internacional en la Comunidad. En caso de que, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, dichos precios no hubieran disminuido a un nivel comparable al de los precios aplicados a los servicios de itinerancia vocal, la Comisión examinará la necesidad de adoptar un Reglamento para reducir los precios al por mayor referidos a la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de datos y, si procede, presentará una propuesta de reglamento.

Justificación

Para que el presente Reglamento se adopte en breve plazo el servicio de itinerancia de comunicación de datos no debería quedar incluido en el mismo. No obstante, es importante que las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión supervisen los costes de itinerancia en este ámbito y evalúen los resultados. Si procede, la Comisión presentará la propuesta de reglamento pertinente.

Enmienda 20

ARTÍCULO 12

La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar dos años después de la fecha de su entrada en vigor. En su informe, la Comisión razonará si sigue siendo necesaria la regulación o es posible derogarla a la vista de la evolución del mercado y en relación con la competencia. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y a las autoridades nacionales de reglamentación, que deberán facilitársela sin demoras injustificadas.

La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar dos años después de la fecha de su entrada en vigor. En su informe, la Comisión razonará si sigue siendo necesaria la regulación o si ha de sustituirse temporalmente por una intervención menos restrictiva a la vista de la evolución del mercado y en relación con la competencia, y en particular de las repercusiones económicas en la competitividad de los operadores de pequeña envergadura y de los operadores independientes, así como a la vista del informe de la Comisión a que se refiere el artículo 11 bis relativo a los precios de los servicios de comunicación de datos en itinerancia.

Enmienda 21

ARTÍCULO 16 BIS (nuevo)

 

Artículo 16 bis

 

Excepción

 

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a Bulgaria y Rumanía.

 

La Comisión llevará a cabo un seguimiento de la evolución de los precios al por mayor y al por menor referidos a la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicaciones de voz aplicados en Bulgaria y Rumania por los operadores nacionales y elaborará una evaluación de impacto en un plazo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

Los mercados de Bulgaria y Rumania no están lo suficientemente preparados y necesitan inversiones importantes para mejorar las redes. Por lo tanto, es oportuno llevar a cabo un análisis específico de impacto en estos dos nuevos Estados miembros antes de aplicar el presente Reglamento.

Enmienda 22

ANEXO I

La tarifa total al por mayor que el operador de una red visitada podrá cobrar al operador de la red de origen del cliente itinerante por efectuar una llamada itinerante regulada que se origine en dicha red visitada no superará, tomando como unidad el minuto, un importe igual a la tasa de terminación en móvil media publicada con arreglo al artículo 10, apartado 3, multiplicada:

La tarifa total al por mayor que el operador de una red visitada podrá cobrar al operador de la red de origen del cliente itinerante por efectuar una llamada itinerante regulada que se origine en dicha red visitada no superará, tomando como unidad el minuto, un importe igual a la tasa de terminación en móvil media publicada con arreglo al artículo 10, apartado 3, multiplicada por dos y medio.

a) por dos, si se trata de una llamada itinerante regulada a un número asignado a una red telefónica pública en el Estado miembro en el que está situada la red visitada; o

 

b) por tres, si se trata de una llamada itinerante regulada a un número asignado a una red telefónica pública en un Estado miembro distinto de aquel en el que está situada la red visitada.

 

Los límites establecidos en el presente anexo incluirán todos los elementos fijos, tales como los cargos por establecimiento de llamada.

 

Justificación

Los límites máximos propuestos para la tarifa total al por mayor son demasiado bajos y podrían tener graves repercusiones negativas para los operadores, especialmente en los países turísticos. Además, la distinción entre límites para las llamadas vocales y las demás llamadas crearía gran confusión. Por lo tanto, sería más adecuado fijar un único límite máximo más alto equivalente a la tasa de terminación en móvil media publicada con arreglo al artículo 10, apartado 3, multiplicada por tres.

PROCEDIMIENTO

Título

Itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil

Referencias

COM(2006)0382 - C6-0244/2006 - 2006/0133(COD)

Comisión competente para el fondo

ITRE

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

5.9.2006

 

 

 

Cooperación reforzada - fecha del anuncio en el pleno

5.9.2006

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Andrea Losco

25.9.2006

 

 

Examen en comisión

30.1.2007

20.3.2007

 

 

Fecha de aprobación

21.3.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

24

15

1

Miembros presentes en la votación final

Pervenche Berès, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Manuel António dos Santos, José Manuel García-Margallo y Marfil, Jean-Paul Gauzès, Donata Gottardi, Benoît Hamon, Gunnar Hökmark, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Sophia in ‘t Veld, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Wolf Klinz, Guntars Krasts, Kurt Joachim Lauk, Andrea Losco, Astrid Lulling, Hans-Peter Martin, Gay Mitchell, Cristobal Montoro Romero, Lapo Pistelli, John Purvis, Alexander Radwan, Bernhard Rapkay, Heide Rühle, Eoin Ryan, Antolín Sánchez Presedo, Cristian Stănescu, Margarita Starkevičiūtė, Ieke van den Burg, Sahra Wagenknecht

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Katerina Batzeli, Valdis Dombrovskis, Harald Ettl, Werner Langen, Janusz Onyszkiewicz, Gianni Pittella, Andreas Schwab, Lars Wohlin

  • [1]  Evaluación de impacto de la Comisión, SEC(2006)0925, p. 19.
  • [2]  Pendiente de publicación en el DO.

OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (28.3.2007)

para la Comisión de Industria, Investigación y Energía

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas
(COM(2006)0382 – C6‑0244/2006 – 2006/0133(COD))

Ponente de opinión: Joseph Muscat(*) Cooperación reforzada entre comisiones – artículo 47 del Reglamento

BREVE JUSTIFICACIÓN

Introducción

Apoyamos el empeño general de la propuesta de la Comisión y consideramos que se trata de una buena base para desarrollar una legislación proactiva.

Cabe mejorar la propuesta a fin de defender mejor los derechos de los consumidores y hacer que sea más sostenible desde la perspectiva de la industria.

Será una oportunidad para que el Parlamento Europeo muestre que puede realizar un acuerdo justo para los operadores y, lo que es más importante, para los consumidores.

Justificación

Existe una deficiencia evidente del mercado en el sector de la itinerancia y hay que abordarlo.

Los consumidores, especialmente los más vulnerables, tienen derecho a disponer de protección. No obstante, los consumidores son listos y pueden decidir por sí mismos. Nuestro papel no consiste en decidir por ellos, sino en proporcionarles una información completa, evitar los abusos y permitirles tomar decisiones plenamente informadas.

Los operadores, que en muchos casos han realizado ingentes inversiones y han mejorado las telecomunicaciones en Europa, tienen derecho a lograr un beneficio justo y legítimo.

Debería haber más competencia, con una presencia en el mercado tanto de los pequeños como de los grandes operadores, ofreciendo así a los consumidores unos servicios de alto nivel a un precio justo.

El panorama a largo plazo es un mercado interior europeo eficaz en el sector de las telecomunicaciones.

Principios

Transparencia

Una solución clara, transparente y sostenible, sin sorpresas ocultas para los consumidores.

Sencillez

Un Reglamento comprensible y sencillo.

Flexibilidad

Los consumidores deben disponer de una información completa a fin de poder decidir entre las diversas ofertas de los operadores.

Cuestiones específicas

Transparencia

Proponemos un sistema de información «por entrega», en el que el consumidor recibirá automáticamente un SMS con información abreviada en cuanto se registre en una red.

La información completa estará disponible gratuitamente mediante un sistema «de obtención» por SMS y a través de una llamada de voz.

El consumidor tendrá la posibilidad de excluir la recepción de información «por entrega» en todo momento.

Hay disposiciones específicas para personas con discapacidad (discapacidad visual).

Mayoristas

Proponemos un límite máximo a nivel mayorista que simplifica el sistema y que cuenta con un amplio acuerdo en el Parlamento, la Comisión y el Consejo.

Minoristas

La reglamentación del nivel minorista es necesaria para asegurar que el ahorro repercute en los consumidores.

La reglamentación no debería conducir a una única oferta en el mercado. Así pues, estamos a favor de revisar adecuadamente los límites máximos para tener en cuenta los gastos generales pertinentes y posibilitar la competencia sin poner en peligro los intereses de los consumidores.

Flexibilidad

Deseamos una mayor competencia a precios justos. Los consumidores deben poder elegir entre diferentes paquetes, al tiempo que se ven salvaguardados frente a precios injustos. Por ello proponemos un sistema en el que a todos los consumidores existentes, así como a los nuevos, se adjudicará por defecto la eurotarifa. Disponiendo de una información completa, los consumidores podrán elegir entre mantener dicha tarifa u optar por otra cosa.

Sencillez

El Reglamente debe prever un precio máximo que no se rebasará en las tarifas aplicadas al consumidor, salvo si éste realiza una elección informada sobre una alternativa. El precio máximo será único en toda la Unión Europea. Constituirá un logro claro y tangible del Parlamento Europeo en favor de los consumidores.

Queremos dejar claro que, dado que como legisladores estamos dando muestras de la necesaria flexibilidad, no será aceptable un reequilibrio de las tarifas nacionales de los operadores para compensar los ingresos perdidos en la itinerancia y que estarán sujetos a un control.

Operadores pequeños e independientes

No parece que exista un argumento económico para respaldar el problema emotivo y sensible de algunos operadores pequeños e independientes que solicitan una cláusula de no discriminación mediante la cual otro operador aplicaría al pequeño operador una tarifa mayorista de la misma cuantía que la ofrecida a un gran operador (quizás de la misma red). Hay razones para creer que, con dicha disposición, los precios mayoristas se estabilizarían en su punto más elevado y ello podría reducir en algunos casos el poder de abaratamiento que tienen los pequeños operadores.

Se trata de un problema que ya existía y que no ha sido provocado por el Reglamento propuesto. Por otra parte, el Reglamento propuesto tampoco es el medio ideal para abordar el problema.

Si bien podría ser un asunto que incumbiera a las autoridades en materia de competencia, ese procedimiento quizás no pudiera llevarse a cabo con suficiente rapidez como para ser eficaz.

Así pues, y dado que consideramos a los operadores pequeños e independientes como un factor esencial para la competencia, pedimos a la Comisión que analice el problema y presente una propuesta en el plazo de 12 meses.

SMS, MMS y datos

El análisis realizado por la Comisión se limita a la telefonía vocal. Falta un análisis de la situación de los mercados de SMS, MMS y datos, que son de diferente naturaleza incluso entre ellos mismos.

Un reglamento sin análisis contravendría los principios de «legislar mejor», haría que el reglamento fuera vulnerable y retrasaría efectivamente la legislación durante al menos un año.

ENMIENDAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 1

(1) Preocupan a las autoridades nacionales de reglamentación los elevados precios que deben abonar los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil cuando utilizan su teléfono móvil en un país comunitario distinto del suyo. El Grupo de entidades reguladoras europeas señaló, en su reunión plenaria de mayo de 2005 (entre otras), que las tarifas al por menor eran muy elevadas sin que ello estuviera claramente justificado; que esta situación parecía deberse tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de red extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente; que las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducían a menudo en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor; y que existían unos vínculos muy estrechos entre los mercados de los distintos Estados miembros.

(1) Muchos operadores han fijado recientemente sistemas de tarifas que reducen las tarifas de itinerancia para los consumidores. No obstante, siguen preocupando a las autoridades nacionales de reglamentación, así como a las organizaciones de consumidores y al Parlamento Europeo, los elevados precios que deben abonar los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil cuando utilizan su teléfono móvil en un país comunitario distinto del suyo. El Grupo de entidades reguladoras europeas señaló, en su reunión plenaria de mayo de 2005 (entre otras), que las tarifas al por menor eran muy elevadas sin que ello estuviera claramente justificado; que esta situación parecía deberse tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de red extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente; que las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducían a menudo en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor; y que existían unos vínculos muy estrechos entre los mercados de los distintos Estados miembros.

Justificación

Para reflejar la situación actual.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 9

(9) Aunque el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, sobre la base de consideraciones patentes en aquel momento, preveía la supresión de todos los obstáculos al comercio en los ámbitos que armonizaba, esto no puede impedir la adaptación de la normativa armonizada en virtud de otras consideraciones a fin de encontrar la manera más efectiva de conseguir un nivel de protección de los consumidores más elevado, al tiempo que mejoran las condiciones para el funcionamiento del mercado interior.

(9) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, sobre la base de consideraciones patentes en aquel momento, se encaminaba a la supresión de todas las barreras al comercio entre los Estados miembros en los ámbitos que armonizaba, entre otros respecto a las medidas que afectan a los precios para los usuarios en otros Estados miembros. No obstante, ello no debe impedir la adaptación de la normativa si, a la luz de la experiencia, dicha adaptación se demuestra necesaria para mejorar las condiciones de funcionamiento del mercado interior y, al mismo tiempo, proporcionar una manera más efectiva de conseguir un nivel de protección de los consumidores más elevado.

Justificación

Para subrayar el impacto de la propuesta en el funcionamiento del mercado interior y en la protección de los consumidores.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 10

(10) Por ello, resulta necesaria una modificación del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 que permita apartarse de las normas normalmente aplicables, a saber, que, en ausencia de peso significativo en el mercado, los precios de las ofertas de servicios deben determinarse mediante acuerdo comercial, y hacer posible la introducción de obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia internacional.

(10) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 debe completarse, en consecuencia, con normas específicas sobre los servicios de itinerancia internacional. Dichas normas específicas incluirán obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia internacional.

Justificación

Véase la justificación al considerando 9.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 11

(11) Los mercados de la itinerancia al por mayor y al por menor poseen características singulares que justifican medidas excepcionales que van más allá de los mecanismos normalmente disponibles con arreglo al marco regulador de 2002.

suprimido

Enmienda 5

CONSIDERANDO 12

(12) A fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, deben imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia internacional puede no reflejarse en los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia internacional.

(12) A fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, deben imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia internacional puede no reflejarse en los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia internacional. Deberá prestarse una atención especial al riesgo de que los operadores pequeños, independientes o de reciente creación reciban condiciones para la prestación de servicios de itinerancia que dificulten su capacidad de competir, a fin de hacer posible la adopción de medidas rápidas y adecuadas en caso de que se constate algún abuso. La Comisión analizará los efectos del presente Reglamento en la situación competitiva de los operadores pequeños, independientes o de reciente creación.

Justificación

Para subrayar la necesidad de un seguimiento estrecho de cualquier efecto negativo sobre la competencia.

Enmienda 6

CONSIDERANDO 13

(13) Las obligaciones dimanantes deben entrar en vigor lo antes posible, debiendo no obstante disponer los operadores afectados de un plazo razonable para adaptar sus precios y ofertas de servicios a fin de dar cumplimiento a las mismas, y aplicarse directamente en todos los Estados miembros.

(13) Las obligaciones dimanantes deben entrar en vigor lo antes posible y aplicarse directamente en todos los Estados miembros.

Justificación

Para reflejar la enmienda del artículo 5 de la propuesta de la Comisión, que contemplaba la entrada en vigor de la regulación de los precios al por menor de las llamadas realizadas después de tres meses, en vez de los seis propuestos por la Comisión.

Enmienda 7

CONSIDERANDO 15

(15) El mecanismo más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar llamadas de itinerancia internacional de conformidad con lo antes expuesto es la fijación a nivel comunitario de unas tarifas máximas por minuto a los niveles mayorista y minorista.

(15) El mecanismo más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar llamadas de itinerancia internacional de conformidad con lo antes expuesto es la fijación a nivel comunitario de unas tarifas máximas por minuto a nivel mayorista. A nivel minorista procede establecer una tarifa de protección de los consumidores, que los operadores tendrán que ofrecer a los clientes itinerantes y que constituirá el criterio que permitirá la comparación con otras ofertas minoristas, lo que garantizará un precio justo para los consumidores. La tarifa de protección de los consumidores habrá de establecerse a un nivel que garantice un margen suficiente para los operadores y fomente unas ofertas competitivas en el ámbito de la itinerancia a precios más bajos.

Enmienda 8

CONSIDERANDO 16

(16) Este mecanismo común debe garantizar que las tarifas al por menor de la itinerancia internacional reflejen de manera más razonable que hasta ahora los costes subyacentes que implica la prestación del servicio, al tiempo que deja en libertad a los operadores para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores.

(16) Este mecanismo común debe garantizar que las tarifas al por menor de la itinerancia internacional reflejen de manera más razonable que hasta ahora los costes subyacentes que implica la prestación del servicio, mediante la introducción de una tarifa de protección de los clientes itinerantes destinada a todos ellos y que implique un margen razonable sobre el coste mayorista para la prestación de un servicio de itinerancia, al tiempo que deja en libertad a los operadores para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores.

Enmienda 9

CONSIDERANDO 18

(18) Los límites máximos de los precios deben tener en cuenta los distintos elementos que intervienen en la realización de una llamada en itinerancia internacional (incluidos los gastos generales, la señalización y la originación, tránsito y terminación de la llamada) y las diferencias en los costes subyacentes de la prestación de servicios de itinerancia internacional con respecto a las llamadas efectuadas a un destino dentro de un país visitado, por una parte, y las llamadas efectuadas al país de origen del cliente itinerante o a un tercer país comunitario, por otra.

(18) Toda reglamentación del mercado habrá de tener en cuenta todos los elementos pertinentes que intervienen en la realización de una llamada en itinerancia internacional (incluidos los gastos generales, la señalización y la originación, tránsito y terminación de la llamada) y las diferencias en los costes subyacentes de la prestación de servicios de itinerancia internacional con respecto a las llamadas efectuadas a un destino dentro de un país visitado, por una parte, y las llamadas efectuadas al país de origen del cliente itinerante o a un tercer país comunitario, por otra. En aras de la sencillez, el límite de los precios al por mayor se expresará como un único máximo mixto. En aras de la simplicidad, el precio límite al por mayor se expresará en términos de importe máximo único compuesto.

Enmienda 10

CONSIDERANDO 19

(19) El límite máximo de los precios aplicables al suministro de llamadas en itinerancia internacional al por mayor debe basarse en la tasa de terminación en móvil media por minuto correspondiente a los operadores con peso significativo en el mercado, pues estas tarifas de terminación están ya sometidas a supervisión reglamentaria de conformidad con el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 y deben determinarse aplicando el principio de orientación por los costes. Dadas las características del mercado de terminación de llamadas en redes públicas de telefonía móvil y el carácter transfronterizo de la itinerancia internacional, aportan también una base estable para la regulación, representativa de las estructuras de costes de las redes móviles en la Comunidad. La tasa de terminación en móvil media representa un patrón fiable en relación con los componentes de costes básicos a nivel mayorista, motivo por el cual un límite máximo de los precios al por mayor basado en un múltiplo adecuado de dicha tasa debe ofrecer garantías de poder recuperar los costes reales de la prestación de los servicios de itinerancia regulados.

(19) El límite máximo de las cargas aplicables al suministro de llamadas en itinerancia internacional al por mayor debe basarse en la tasa de terminación en móvil media por minuto, calculada como un promedio de las tarifas de hora punta y las tarifas fuera de hora punta, correspondiente a los operadores con peso significativo en el mercado, pues estas tarifas de terminación están ya sometidas a supervisión reglamentaria de conformidad con el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 y deben determinarse aplicando el principio de orientación por los costes. Dadas las características del mercado de terminación de llamadas en redes públicas de telefonía móvil y el carácter transfronterizo de la itinerancia internacional, aportan también una base estable para la regulación, representativa de las estructuras de costes de las redes móviles en la Comunidad. La tasa de terminación en móvil media representa un patrón fiable en relación con los componentes de costes básicos a nivel mayorista, motivo por el cual un límite máximo de los precios al por mayor basado en un múltiplo adecuado de dicha tasa debe ofrecer garantías de poder recuperar los costes reales de la prestación de los servicios de itinerancia regulados.

Enmienda 11

CONSIDERANDO 20

(20) El límite máximo de precios aplicable al nivel minorista debe garantizar a los clientes itinerantes que no se les cobra un precio excesivo por efectuar una llamada itinerante regulada, y al mismo tiempo dejar a los operadores nacionales un margen suficiente para diferenciar los productos que ofrecen a sus clientes.

(20) La tarifa de protección de los consumidores aplicable al nivel minorista debe garantizar a los clientes itinerantes que no se les cobra un precio excesivo por efectuar o recibir una llamada vocal itinerante gracias a la oferta de una tarifa muy próxima al coste de la prestación del servicio, y al mismo tiempo dejar a los operadores nacionales un margen suficiente para diferenciar los productos que ofrecen a sus clientes.

Enmienda 12

CONSIDERANDO 21

(21) Los proveedores se servicios de itinerancia internacional para las llamadas efectuadas en itinerancia en el extranjero cubiertas por el presente Reglamento deben contar con un período que les permita ajustar voluntariamente sus precios al por menor para respetar los límites máximos en él previstos. Conviene establecer un período de seis meses a tal efecto, para que los agentes del mercado puedan introducir las adaptaciones necesarias.

suprimido

Justificación

Véase la justificación al considerando 13.

Enmienda 13

CONSIDERANDO 21

(21) Los proveedores se servicios de itinerancia internacional para las llamadas efectuadas en itinerancia en el extranjero cubiertas por el presente Reglamento deben contar con un período que les permita ajustar voluntariamente sus precios al por menor para respetar los límites máximos en él previstos. Conviene establecer un período de seis meses a tal efecto, para que los agentes del mercado puedan introducir las adaptaciones necesarias.

(21) Los proveedores se servicios de itinerancia internacional para las llamadas efectuadas en itinerancia en el extranjero cubiertas por el presente Reglamento deben contar con un período que les permita ajustar voluntariamente sus precios al por menor para respetar la tarifa de protección de los consumidores en él prevista. Conviene establecer un período de tres meses a tal efecto, para que los agentes del mercado puedan introducir las adaptaciones necesarias.

Enmienda 14

CONSIDERANDO 22

(22) Análogamente, debe establecerse un límite máximo para los precios que eventualmente se apliquen a la recepción de llamadas de telefonía vocal por un cliente itinerante en un país comunitario distinto del de origen a fin de garantizar que estos precios reflejen con mayor precisión el coste de la prestación de tal servicio, así como para dar al cliente una mayor seguridad en cuanto a los cargos que tendrá que abonar cuando responda a una llamada a su móvil encontrándose en el extranjero.

suprimido

Justificación

Véase la justificación al considerando 14.

Enmienda 15

CONSIDERANDO 23

(23) El presente Reglamento no debe ir en detrimento de las ofertas innovadoras a los consumidores que sean más favorables que las tarifas máximas por minuto en él contenidas.

(23) El presente Reglamento no debe ir en detrimento de las ofertas innovadoras a los consumidores que sean más favorables que la tarifa de protección de los consumidores en él contenida; de hecho, el presente Reglamento fomenta las ofertas innovadoras para los clientes itinerantes a unos niveles inferiores a la tarifa de protección de los consumidores. Es importante establecer claramente que el presente Reglamento no requiere la reintroducción de cargas por itinerancia en los casos en que se hayan suprimido en su totalidad (por ejemplo, el mercado que existe actualmente entre la República de Irlanda e Irlanda del Norte, que se basa en un enfoque totalmente insular), como tampoco requiere el mantenimiento de las cargas por itinerancia existentes.

Enmienda 16

CONSIDERANDO 23 BIS (nuevo)

 

(23 bis) Si bien las técnicas de direccionamiento del tráfico pueden contribuir a asegurar que los clientes itinerantes abonen siempre el precio más bajo disponible para la itinerancia, también pueden limitar su capacidad de elección. El cliente itinerante siempre deberá tener la posibilidad de elegir manualmente la red que prefiera visitar.

Justificación

Aclara el nuevo artículo 6 bis.

Enmienda 17

CONSIDERANDO 24

(24) Las exigencias en materia de precios del presente Reglamento deben aplicarse con independencia de si los clientes itinerantes tienen un contrato de prepago o de pospago con su proveedor de origen, a fin de garantizar que todos los usuarios de la telefonía vocal móvil puedan beneficiarse de sus disposiciones.

(24) Las exigencias en materia de precios del presente Reglamento deben aplicarse con independencia de si los clientes itinerantes tienen un contrato de prepago o de pospago con su proveedor de origen, y con independencia de si dicho proveedor de origen es revendedor de servicios de telefonía vocal móvil, a fin de garantizar que todos los usuarios de la telefonía vocal móvil puedan beneficiarse de sus disposiciones.

Justificación

Clarifica que el presente Reglamento se aplica también a los llamados operadores de redes virtuales móviles

Enmienda 18

CONSIDERANDO 26

(26) A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas cuando se visita un país comunitario distinto del de origen y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía móvil deben facilitar a dichos clientes la obtención de información sobre las tarifas de itinerancia aplicables en el Estado miembro visitado de que se trate, previa solicitud por su parte y de forma gratuita. La transparencia exige asimismo que los proveedores faciliten información sobre las tarifas de itinerancia cuando se obtiene un abono y que proporcionen a los clientes actualizaciones periódicas sobre dichas tarifas, así como en caso de producirse modificaciones sustanciales.

(26) A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas cuando se visita un país comunitario distinto del de origen y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía móvil deben facilitar a dichos clientes la obtención de información sobre las tarifas de itinerancia aplicables en el Estado miembro visitado de que se trate, previa solicitud por su parte y de forma gratuita. La transparencia exige asimismo que los proveedores faciliten información sobre las tarifas de itinerancia cuando se obtiene un abono y que proporcionen a los clientes actualizaciones periódicas sobre dichas tarifas, así como en caso de producirse modificaciones sustanciales. También en aras de la transparencia, los proveedores de origen tienen la obligación de ofrecer al cliente itinerante un servicio gratuito que le permita, previa petición, obtener un cálculo personalizado de las opciones de tarifas más adecuadas en su caso en función de su perfil de usuario.

Justificación

A fin de garantizar una transparencia óptima y de reforzar la competencia en el sector, el consumidor debe poder informarse de una forma sencilla sobre la tarifa más ventajosa para él sobre la base de su perfil de usuario.

Enmienda 19

CONSIDERANDO 27

(27) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes móviles itinerantes dentro de la Comunidad, en particular en lo que se refiere a los costes específicos relacionados con las llamadas en itinerancia efectuadas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista. Deben velar igualmente por que se ponga a disposición de los usuarios de móviles información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento.

(27) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes móviles itinerantes dentro de la Comunidad, en particular en lo que se refiere a los costes específicos relacionados con las llamadas en itinerancia efectuadas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista. Deben llevar a cabo un seguimiento de los precios al por menor para la prestación de servicios de comunicaciones de voz y datos y garantizar que las reducciones de las tarifas de itinerancia previstas en el presente Reglamento no se compensan mediante tarifas de telefonía móvil dentro del mismo Estado miembro. Deben velar igualmente por que se ponga a disposición de los usuarios de móviles información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento. Publicarán los resultados de dicho seguimiento cada seis meses. Se facilitará por separado la información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago.

Enmienda 20

CONSIDERANDO 29

(29) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1

(29) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1

__________

1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23

__________

1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11)

Justificación

Enmienda de carácter técnico relativa al nuevo procedimiento de comitología.

Enmienda 21

CONSIDERANDO 29 BIS (nuevo)

 

(29 bis) En particular, la Comisión estará facultada para adoptar modificaciones de los anexos al presente Reglamento a fin de adaptarlos a la evolución técnica o del mercado. Dado que dichas medidas son de alcance general y tienen la finalidad de modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5bis de la Decisión 1999/468/CE.

Justificación

Véase la justificación al considerando 19.

Enmienda 22

CONSIDERANDO 30

(30) Dado que el objetivo de la acción propuesta, a saber, establecer un mecanismo común que permita garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan en el interior de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia internacional cuando efectúen o reciban llamadas vocales, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los consumidores al tiempo que se salvaguarda la competencia entre los operadores móviles, no puede ser alcanzado por los Estados miembros de manera segura, armonizada y rápida y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(30) Dado que el objetivo de la acción propuesta, a saber, establecer un mecanismo común que permita garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan en el interior de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia internacional cuando efectúen o reciban llamadas vocales, proporcionando un precio máximo por defecto más estrechamente relacionado con el coste de la prestación del servicio, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los consumidores al tiempo que se salvaguarda la competencia entre los operadores móviles, no puede ser alcanzado por los Estados miembros de manera segura, armonizada y rápida y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

Justificación

Véase la justificación al considerando 14.

Enmienda 23

ARTÍCULO 1, APARTADO 1

1. El presente Reglamento introduce un mecanismo común, denominado «enfoque del mercado doméstico europeo», cuyo propósito es garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia internacional cuando efectúen y reciban llamadas, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles. En él se fijan unas normas en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación de servicios de itinerancia internacional para llamadas vocales que se originen y terminen dentro de la Comunidad, aplicables tanto a las tarifas al por mayor entre operadores de redes como a las tarifas al por menor del proveedor de origen.

1. El presente Reglamento introduce un mecanismo común, denominado «enfoque del mercado doméstico europeo», cuyo propósito es garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia internacional cuando efectúen y reciban llamadas, mediante la oferta de una tarifa de protección de los consumidores a nivel minorista. Asimismo establece normas para mejorar la oferta de información sobre tarifas al usuario de servicios de itinerancia, incluidos servicios de comunicación de datos, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles. En él se fijan unas normas en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación de servicios de itinerancia internacional para llamadas vocales que se originen y terminen dentro de la Comunidad, aplicables tanto a las tarifas al por mayor entre operadores de redes como a las tarifas al por menor del proveedor de origen.

Enmienda 24

ARTÍCULO 1 BIS (nuevo)

 

Artículo 1 bis

 

El presente Reglamento establece normas para aumentar la transparencia de los precios y mejorar la información de los consumidores sobre los precios de los servicios de itinerancia.

Enmienda 25

ARTÍCULO 2, APARTADO 2, LETRA (A)

(a) «proveedor de origen», la empresa que suministra al cliente itinerante los servicios de telefonía móvil pública terrenal al por menor;

(a) «proveedor de origen», la empresa que suministra al cliente itinerante los servicios de telefonía móvil pública terrenal;

Justificación

Esta enmienda, junto con las siguientes enmiendas al artículo 2, tiene la finalidad de simplificar y clarificar las definiciones propuestas por la Comisión.

Enmienda 26

ARTÍCULO 2, APARTADO 2, LETRA (B)

(b) «red de origen», la red de telefonía móvil pública terrenal ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de origen para prestar servicios de telefonía móvil pública terrenal al cliente itinerante;

(b) «red de origen», la red de telefonía móvil pública terrenal ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de origen, ya sea o no revendedor, para prestar servicios de telefonía móvil pública terrenal al cliente itinerante;

Justificación

Para hacer explícita la inclusión de los operadores de redes virtuales móviles, tal como pretendía la propuesta de la Comisión.

Enmienda 27

ARTÍCULO 2, APARTADO 2, LETRA (C)

(c) «itinerancia internacional», el uso por un cliente itinerante de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas cuando se desplaza fuera del Estado miembro en el que está ubicada su red de origen, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

(c) «itinerancia internacional», el uso por un cliente itinerante de un dispositivo móvil para efectuar o recibir llamadas vocales cuando se desplaza fuera del Estado miembro en el que está ubicada su red de origen, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

Justificación

Véase la justificación al artículo 2, apartado 2, letra a).

Enmienda 28

ARTÍCULO 2, APARTADO 2, LETRA (D)

(d) «llamada itinerante regulada», una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante que se origina en una red visitada y termina en una red telefónica pública en el interior de la Comunidad;

suprimida

Justificación

Véase la justificación al artículo 2, apartado 2, letra a).

Enmienda 29

ARTÍCULO 2, APARTADO 2, LETRA (E)

(e) «cliente itinerante», un cliente de un proveedor de servicios de telefonía móvil pública terrenal, mediante una red móvil pública terrenal ubicada en la Comunidad, que utiliza un teléfono móvil u otro dispositivo para originar o recibir llamadas en una red visitada en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

(e) «cliente itinerante», un cliente de un proveedor de origen, con independencia de que el cliente tenga un contrato de prepago o de pospago, que utiliza un dispositivo móvil para originar o recibir llamadas vocales en una red visitada en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

Justificación

Véase la justificación al artículo 2, apartado 2, letra a).

Enmienda 30

ARTÍCULO 2, APARTADO 2, LETRA E BIS) (nueva)

 

e bis) «cliente itinerante nuevo», el cliente itinerante que no era tal para el proveedor de origen de que se trate cuando las obligaciones contempladas en el artículo 4 entraron en vigor;

Justificación

La definición de «cliente itinerante nuevo» y de «cliente itinerante existente» es pertinente de cara al debate sobre si la tarifa de protección de los consumidores propuesta es una opción que puede ser aceptada o rechazada o una mezcla de ambas cosas. La tarifa de protección del consumidor debería ser la tarifa por defecto para los nuevos clientes que no opten expresamente por otra tarifa, pero, por otro lado, los clientes existentes deberían tener la posibilidad de utilizarla. En aras de la claridad y la seguridad jurídica, parece conveniente elaborar unas definiciones inequívocas de «cliente nuevo» y «cliente existente».

Enmienda 31

ARTÍCULO 2, APARTADO 2, LETRA E TER) (nueva)

 

e ter) «cliente itinerante existente», el cliente itinerante que ya lo era para el proveedor de origen de que se trate cuando entraron en vigor las obligaciones contempladas en el artículo 4;

Justificación

Véase la justificación al artículo 2, apartado 2, letra e bis) (nueva).

Enmienda 32

ARTÍCULO 2, APARTADO 2, LETRA (F)

(f) «red visitada», una red de telefonía móvil pública terrenal ubicada en un Estado miembro distinto del de la red de origen y que permite a un cliente itinerante efectuar y recibir llamadas en virtud de acuerdos celebrados con el operador de la red de origen.

(f) «red visitada», una red de telefonía móvil pública terrenal ubicada en un Estado miembro distinto del de la red de origen y que permite a un cliente itinerante efectuar y recibir llamadas vocales en virtud de acuerdos celebrados con el operador de la red de origen.

Justificación

Véase la justificación al artículo 2, apartado 2, letra a).

Enmienda 33

ARTÍCULO 3, TÍTULO

Tarifas al por mayor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

Tarifas al por mayor para la realización de llamadas itinerantes

Enmienda 34

ARTÍCULO 3

La tarifa total al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de la red de origen del cliente itinerante por el suministro de una llamada itinerante regulada, incluyendo entre otras cosas su originación, tránsito y terminación, no excederá de los importes aplicables por minuto determinados de conformidad con el anexo I.

La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de cualquier red de origen por el suministro de una llamada vocal itinerante no excederá de 0,25 euros por minuto para todo periodo que empiece el 1 de septiembre y finalice el 31 de agosto, excepto para los operadores autorizados en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad que habrán de respetar los límites máximos específicos contemplados en el Anexo. La tarifa media al por mayor se calculará para un periodo de doce meses.

 

La tarifa media al por mayor se calculará dividiendo los ingresos por itinerancia al por mayor totales relativos a las llamadas de que se trate durante el periodo en cuestión por el número correspondiente de minutos de itinerancia al por mayor.

Justificación

An average wholesale cap allows operators flexibility to set different rates to reflect differences in the cost of using their network, between peak and off-peak times or across different routes for example. Allowing this flexibility incentivises operators to use their network as efficiently as possible, sending the right price signals to the market and so facilitating the development of competition. Applying a maximum cap is likely to lead to uniform wholesale prices set at the maximum permitted level. Specifying an absolute number, rather than formulae, for the wholesale cap is simpler and aids transparency and legal certainty. The period over which the average is to be measured and the method of calculating the average needs to be specified. The dates stated assume that the Regulation is dated 1 July 2007 and hence wholesale regulation would come into effect 2 months after publication of the Regulation. The average must be respected for transactions between any pair of operators to ensure that each network operator benefits from the protection of regulated wholesale rates.

Due to their specific costs, the case of outermost regions should be handled separately.

Enmienda 35

ARTÍCULO 3 BIS (nuevo)

 

Artículo 3 bis

 

Toda red pública terrestre de telefonía móvil que esté ubicada en un Estado miembro pondrá a disposición de las demás redes terrestres públicas de telefonía móvil de la Comunidad servicios de itinerancia al por mayor para llamadas vocales, servicio de mensajes cortos (SMS) y transferencia de datos.

Justificación

The Commission’s regulation would ensure that wholesale roaming charges are set at reasonable levels. However, there is no requirement on operators to offer wholesale roaming services to other operators. Some operators may decide in future not to offer roaming services to their rivals in other countries, taking the view that the competitive harm done to rivals is worth more than the (regulated) profit foregone. In many cases, operators have no option but to buy wholesale roaming services from their direct competitors. Without an obligation to supply, some operators, especially smaller operators, may find they are unable to get wholesale roaming services at all. As the Commission recognizes at recitals 4 and 6, national regulatory authorities have been unable to address effectively the wholesale market failures in international roaming. This Regulation must contain powers to ensure that wholesale roaming services are available.

Enmienda 36

ARTÍCULO 4, TÍTULO

Tarifas al por menor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

Tarifa de protección de los consumidores

Enmienda 37

ARTÍCULO 4

Sin perjuicio del artículo 5, la tarifa total al por menor, IVA excluido, que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por el suministro de una llamada itinerante regulada no podrá exceder del 130 % de la tarifa al por mayor máxima aplicable a dicha llamada, determinada de conformidad con el anexo I. Los límites de precios del presente artículo incluirán todos los elementos fijos asociados al suministro de llamadas itinerantes reguladas, tales como los cargos por establecimiento de llamadas o las tasas por adhesión.

Sin perjuicio de los artículos 2, 4 bis y 5, a todos los clientes nuevos se les aplicará por defecto la tarifa de protección de los clientes itinerantes, pero éstos podrán, si así lo desean, elegir en su lugar una tarifa alternativa sin penalización económica. Todos los clientes existentes tendrán la posibilidad de optar por la tarifa de protección de los clientes itinerantes sin penalización económica. La tarifa de protección de los consumidores será de 50 céntimos de euro por minuto por llamada itinerante efectuada en el territorio comunitario y de 25 céntimos de euro por minuto por llamada vocal itinerante recibida en el territorio comunitario.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto aumentar la flexibilidad y la seguridad jurídica al tiempo que mantiene un alto nivel de protección de los consumidores.

Enmienda 38

ARTÍCULO 4 BIS (nuevo)

 

Artículo 6 bis

 

Modalidades de aplicación de la tarifa de protección de los consumidores (CPT)

 

1. Las tarifas de protección de los consumidores (CPT) contempladas en los artículos 4 y 6 se aplicarán automáticamente a todo cliente itinerante nuevo de un proveedor de origen, a menos que el cliente nuevo indique explícitamente que no desea que se le aplique esta tarifa sino que desea utilizar otra tarifa ofrecida.

 

2. Las tarifas de protección de los consumidores (CPT) contempladas en los artículos 4 y 6 sólo se aplicarán a un cliente itinerante existente cuando éste opte por ello de forma voluntaria y explícita.

 

3. Se informará claramente a todos los clientes itinerantes de las posibilidades arriba mencionadas.

 

4. Tanto la información como las operaciones de rechazo o adhesión deben ser sencillas y gratuitas.

Justificación

Los clientes nuevos podrán utilizar inmediatamente la tarifa de protección de los consumidores a menos que no lo deseen. La inclusión automática de todos los clientes existentes en un sistema de tarifas de protección de los consumidores ocasionaría problemas prácticos tanto para los proveedores de origen como para los clientes. Sin embargo, los clientes existentes deben tener la posibilidad de optar por la tarifa de protección de los consumidores si así lo desean. El proveedor de origen debe informar de ello a todos los clientes de manera detallada, sencilla y gratuita.

Enmienda 39

ARTÍCULO 5, TÍTULO

Calendario de aplicación de los límites máximos de las tarifas al por menor para llamadas itinerantes reguladas

Calendario de aplicación de la tarifa de protección de los consumidores para llamadas itinerantes reguladas

Justificación

Un sistema de tarifas de protección de los consumidores (sistema CPT) al nivel minorista es preferible a un sistema que funcione con un límite máximo absoluto, ya que además de ofrecer una protección suficiente a los consumidores deja un mayor margen para la competencia, lo que también puede beneficiar a los consumidores.

Enmienda 40

ARTÍCULO 5

Las obligaciones del artículo 4 surtirán efecto a los seis meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las obligaciones del artículo 4 surtirán efecto a los tres meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda 41

ARTÍCULO 6

Artículo 6

suprimido

Tarifas al por menor para la recepción de llamadas itinerantes dentro de la Comunidad

 

La tarifa total al por menor, IVA excluido, que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por la recepción por dicho cliente de llamadas de telefonía vocal en situación de itinerancia en una red visitada no excederá, tomando como unidad el minuto, del 130 % de la tasa de terminación en móvil publicada con arreglo al artículo 10, apartado 3. Los límites de precios del presente artículo incluirán todos los elementos fijos asociados al suministro de llamadas itinerantes reguladas, tales como los cargos únicos o las tasas por adhesión.

 

Justificación

Refundido en el artículo 4.

Enmienda 42

ARTÍCULO 6 BIS (nuevo)

 

Artículo 6 bis

 

Direccionamiento del tráfico

 

Las técnicas de direccionamiento del tráfico no se utilizarán para impedir que los clientes itinerantes elijan manualmente la red visitada. Dicha elección permanecerá operativa hasta que el cliente itinerante desconecte el dispositivo o abandone la red visitada.

Justificación

Véase la justificación al considerando 23 bis.

Enmienda 43

ARTÍCULO 7, APARTADO 1

1. Cada proveedor de origen facilitará a todos sus clientes itinerantes que lo soliciten información personalizada sobre las tarifas al por menor aplicables a la realización o recepción de llamadas por dichos clientes en el Estado miembro visitado.

1. Cada proveedor de origen facilitará a todos sus clientes itinerantes, sin aplazamientos indebidos y en el momento de suministrarle a la red solicitada, un solo mensaje SMS con las tarifas de protección de los consumidores aplicables. En dicho mensaje se indicará también un número de teléfono al que el consumidor podrá llamar con su teléfono móvil y en el que se le facilitará información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables.

 

Cada proveedor de origen ofrecerá a todos sus clientes itinerantes la posibilidad de optar de forma sencilla y gratuita por dejar de recibir esta información.

 

Previa petición, los proveedores de origen facilitarán a los clientes invidentes o con deficiencias visuales esta información de forma verbal.

Justificación

El consumidor recibirá en un solo SMS (160 caracteres) la información básica sobre la tarifa de protección de los consumidores y un número de teléfono gratuito para obtener más información sobre las tarifas de itinerancia. De esta forma, no se ofrece al consumidor un exceso de información que, si lo considera necesario, puede obtener a través de un número de teléfono gratuito. Además, se ofrece al consumidor la posibilidad de rechazar de forma sencilla y gratuita esta información. Por último, también se tienen en cuenta las necesidades de los invidentes y de las personas con deficiencias visuales.

Enmienda 44

ARTÍCULO 7, APARTADO 2

2. El cliente podrá efectuar tal solicitud a través de una llamada vocal móvil o mediante el envío de un SMS (servicio de mensajes cortos), en ambos casos a un número designado a tal efecto por el proveedor de origen, y podrá optar por recibir la información durante el curso de la llamada o mediante un SMS (en este último caso, sin demoras injustificadas).

2. Cuando la información facilitada de acuerdo con el apartado 1 no incluya información sobre tarifas de itinerancia en todas las redes del Estado miembro visitado, el cliente podrá solicitar que dicha información le sea facilitada sin demoras injustificadas. Los proveedores podrán atender esa solicitud del cliente itinerante facilitando la información durante el curso de la llamada o mediante un SMS, teniendo en cuenta las necesidades de los clientes invidentes o con visión reducida.

Justificación

El cliente itinerante debería tener derecho a solicitar información relativa a las tarifas de llamadas itinerantes en vigor en el Estado miembro que está visitando, para todas las redes existentes en dicho Estado miembro, para poder comparar tarifas y elegir la red que le proporcione la mejor oferta.

Enmienda 45

ARTÍCULO 7, APARTADO 3

3. El servicio de información mencionado se deberá facilitar de forma gratuita, tanto en lo que se refiere a la petición efectuada como a la respuesta recibida.

3. Los servicios de información mencionados se deberán facilitar de forma gratuita, tanto en lo que se refiere a la petición efectuada, en caso de efectuarse, como a la respuesta recibida.

Enmienda 46

ARTÍCULO 7, APARTADO 4

4. La información sobre precios personalizada a que se refiere el presente artículo consistirá en las tarifas aplicables, dentro del plan de precios del cliente itinerante en cuestión, por la realización y recepción de llamadas en cualquier red visitada del Estado miembro en el que el cliente efectúe su itinerancia.

4. La información sobre precios a que se refiere el apartado 1 presentará de forma resumida y en un formato normalizado las tarifas (IVA incluido) aplicables, dentro del plan de precios del cliente itinerante en cuestión, por la realización y recepción de llamadas vocales en la red visitada del Estado miembro en el que el cliente efectúe su itinerancia. Los proveedores de origen someterán a sus autoridades de reglamentación nacionales el formato normalizado que piensan utilizar.

 

La información de precios completa mencionada en el apartado 2 incluirá las tarifas aplicables, dentro del plan de precios del cliente itinerante en cuestión, por la realización y recepción de llamadas vocales y por el envío y la recepción de datos en la red visitada del Estado miembro en el que el cliente efectúe su itinerancia hacia cualquier destino dentro de la UE. La información destacará las diferencias entre las tarifas de hora punta y las demás, así como cualquier otra variación temporal.

Enmienda 47

ARTÍCULO 7, APARTADO 5

5. Los proveedores de origen facilitarán a los clientes nuevos en el momento de abonarse una información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables. Proporcionarán igualmente a sus clientes con carácter periódico información actualizada sobre las tarifas de itinerancia y, además, siempre que se produzca una modificación sustancial de las mismas.

5. Los proveedores de origen facilitarán, sin demoras indebidas tras cada publicación a que se refiere el artículo 10, apartado 3, a cada cliente una información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables. Dicha información incluirá el precio por minuto que realmente paga el cliente por la llamada vocal en itinerancia y también el precio de SMS, servicio de mensajes multimedia (MMS) y unidad de datos en itinerancia, si procede. Proporcionarán a los clientes nuevos tal información por escrito en el momento de abonarse. Incluirán igualmente información actualizada sobre las tarifas de itinerancia aplicables a sus clientes en el momento de proporcionar información sobre tarifas o modificaciones de las mismas en general, y en caso de que se modifiquen las tarifas de itinerancia. Las tarifas de itinerancia actuales figurarán en todo momento de forma destacada en el sitio web del proveedor de origen.

Enmienda 48

ARTÍCULO 7, APARTADO 5 BIS (nuevo)

 

5 bis. Los proveedores de origen tomarán medidas claras y definitivas para asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la tarifa de protección de los consumidores. En particular, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, enviarán una comunicación a todos esos clientes con la descripción clara y objetiva de la mencionada tarifa, y más adelante, un recordatorio a intervalos regulares. También incluirán información clara sobre los detalles y la disponibilidad de la tarifa de protección de los consumidores, junto con toda la información relativa a la facturación, que deberá estar disponible para los primeros doce meses desde la entrada en vigor de la reglamentación

 

Los clientes itinerante deberán poder optar por aceptar o rechazar las ofertas sin retrasos indebidos, con carácter gratuito y sin límite de veces.

Enmienda 49

ARTÍCULO 7, APARTADO 5 TER (nuevo)

 

5 ter. Los proveedores de origen tienen la obligación de ofrecer al cliente itinerante un servicio gratuito que le permita, previa petición, obtener un cálculo personalizado de las opciones de tarifas más adecuadas en su caso en función de su perfil de usuario.

Justificación

A fin de garantizar una transparencia óptima y de reforzar la competencia en el sector, el consumidor debe poder informarse de una forma sencilla sobre la tarifa más ventajosa para él sobre la base de su perfil de usuario.

Enmienda 50

ARTÍCULO 7, APARTADO 5 QUÁTER (nuevo)

 

5 quáter. Con objeto de lograr una transparencia óptima y de crear una fuente de información clara sobre los importes de las tarifas, que pueda ser consultada con antelación por los usuarios, las autoridades nacionales de reglamentación establecerán un simulador de precios que pueda calcular los costes de itinerancia previstos para los distintos operadores. Estos simuladores deben estar interconectados entre sí a escala europea.

Justificación

En aras de una transparencia óptima, el consumidor debe poder calcular de antemano sus costes de itinerancia y averiguar qué operador le puede ofrecer el precio más ventajoso por medio de un simulador. Este simulador debe ser establecido por las autoridades nacionales de reglamentación con el fin de garantizar la imparcialidad de la información. Con el tiempo, estos simuladores deben estar interconectados a fin de lograr una mayor transparencia en el mercado en toda la Unión. Desde el punto de vista técnico, este simulador es factible y podría seguir el modelo del simulador que figura en el sitio Internet de la GSM Association.

Enmienda 51

ARTÍCULO 8, APARTADO 1

1. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

1. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio. Controlarán en particular la observancia de los precios promedio para las llamadas efectuadas y recibidas, sobre la base de los precios totales de itinerancia al por menor que se han cargado y el número total de minutos de itinerancia de llamadas efectuadas y recibidas.

Enmienda 52

ARTÍCULO 8, APARTADO 5

5. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada que sea de interés para la aplicación del presente Reglamento de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada que sea de interés para la aplicación del presente Reglamento de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente. Llevarán a cabo un seguimiento de la evolución de los precios al por mayor y al por menor referidos a la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicaciones de voz y datos, incluidos SMS y MMS, en particular, pero no sólo, de la evolución de esos precios en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad en lo que se refiere a los costes específicos relacionados con las llamadas en itinerancia efectuadas en dichas regiones y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista, y publicarán los resultados de dicho seguimiento cada 12 meses. Se facilitará por separado la información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago.

(Véase la enmienda al artículo 8, apartado 6.)

Justificación

Fusión de los apartados 5 y 6 del artículo 8 de la propuesta de la Comisión, y fortalecimiento de las obligaciones de las autoridades nacionales de reglamentación para el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento y la publicación de sus resultados.

La obligación respecto al seguimiento del presente Reglamento se describe de forma muy amplia («...que sea de interés para la aplicación...). Ello podría conducir a que la información disponible en toda la Comunidad sea muy diferente. Por consiguiente, antes de finalizar el presente Reglamento habrá que identificar e incluir un núcleo de datos que deben recogerse y publicarse en cada Estado miembro.

Enmienda 53

ARTÍCULO 8, APARTADO 6

6. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un seguimiento de la evolución de los precios al por mayor y al por menor referidos a la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicaciones de voz y datos, incluidos el servicio de mensajes cortos (SMS) y el servicio de mensajes multimedia (MMS), en particular en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, y comunicará a la Comisión los resultados de dicho seguimiento cuando esta lo solicite.

suprimido

(Véase la enmienda al artículo 8, apartado 5)

Justificación

Refundido con el apartado 5 del artículo 8.

Enmienda 54

ARTÍCULO 8, APARTADO 6 BIS (nuevo)

 

6 bis. Las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar que las reducciones de las tarifas de itinerancia previstas en el presente Reglamento no se compensan mediante tarifas de telefonía móvil dentro del mismo Estado miembro.

Enmienda 55

ARTÍCULO 8, APARTADO 8

8. También se recurrirá a los procedimientos extrajudiciales de resolución del litigios establecidos de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE para los litigios no resueltos en los que intervengan los consumidores y (cuando proceda con arreglo a la legislación nacional) otros usuarios finales que afecten a asuntos incluidos en el presente Reglamento.

8. También se recurrirá a los procedimientos extrajudiciales de resolución del litigios establecidos de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE para los litigios no resueltos en los que intervengan clientes itinerantes que sean consumidores y (cuando proceda con arreglo a la legislación nacional) otros clientes itinerantes que afecten a asuntos incluidos en el presente Reglamento.

Justificación

Ajustes técnicos de carácter menor para reflejar que el Reglamento se refiere a clientes itinerantes.

Enmienda 56

ARTÍCULO 10, APARTADO 5

5. Las empresas que estén sujetas a los requisitos del presente Reglamento velarán por que cualquier modificación de sus tarifas que resulte necesaria para dar cumplimiento a los artículos 3, 4 y 6 surta efecto dentro de los dos meses siguientes a la correspondiente publicación en virtud de los apartados precedentes del presente artículo.

5. Las empresas que estén sujetas a los requisitos del presente Reglamento velarán por que cualquier modificación de sus tarifas que resulte necesaria para dar cumplimiento a los artículos 3 y 4 surta efecto dentro de los dos meses siguientes a la correspondiente publicación en virtud de los apartados precedentes del presente artículo.

Justificación

En concordancia con la supresión del artículo 6.

Enmienda 57

ARTÍCULO 10, APARTADO 6

6. La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar el anexo II al progreso técnico o a la evolución del mercado con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 3.

6. Las modificaciones encaminadas a adaptar elementos no esenciales del anexo II al progreso técnico o a la evolución del mercado se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 13, apartado 2bis.

Justificación

Nuevo procedimiento de comitología.

Enmienda 58

ARTÍCULO 12, TÍTULO

Procedimiento de revisión

Procedimiento de revisión e informes de la Comisión

Justificación

Se han añadido tres obligaciones de informe de la Comisión.

Enmienda 59

ARTÍCULO 12

La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar dos años después de la fecha de su entrada en vigor. En su informe, la Comisión razonará si sigue siendo necesaria la regulación o es posible derogarla a la vista de la evolución del mercado y en relación con la competencia. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y a las autoridades nacionales de reglamentación, que deberán facilitársela sin demoras injustificadas.

1. La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar dos años después de la fecha de su entrada en vigor. El informe incluirá un análisis detallado de si sigue siendo necesaria la regulación e irá acompañado, si procede, de las correspondientes propuestas legislativas. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y a las autoridades nacionales de reglamentación, que deberán facilitársela sin demoras injustificadas.

Justificación

Para proporcionar detalles adicionales sobre el informe de revisión e incluir la formulación estandarizada.

Enmienda 60

ARTÍCULO 12, APARTADO 1 BIS (nuevo)

 

1 bis. La Comisión realizará un seguimiento continuo de la evolución de los precios en el mercado de la comunicación de datos, incluidos los SMS y MMS. Presentará un informe sobre la evolución del mercado a más tardar... 1. El informe incluirá una propuesta de intervención, si procede, y expondrá exhaustivamente los motivos de toda acción propuesta. Tal propuesta también podrá presentarse por separado, si está avalada por la evolución del mercado o la falta de dicha evolución.

 

__________

1 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

Para hacer posible, si procede, una pronta regulación de las comunicaciones de datos que la actual falta de información no permite.

Enmienda 61

ARTÍCULO 12, APARTADO 1 TER (nuevo)

 

1 ter. La Comisión analizará los efectos del presente Reglamento en la situación competitiva de los operadores pequeños, independientes o de reciente creación. Presentará un informe a más tardar... 1. El informe incluirá una propuesta de intervención, si procede. Tal propuesta también podrá presentarse por separado, si está avalada por la evolución del mercado o la falta de dicha evolución.

 

__________

1 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

Para hacer posible, si procede, una pronta regulación para contrarrestar efectos negativos sobre la competencia.

Enmienda 62

ARTÍCULO 12, APARTADO 1 QUÁTER (nuevo)

 

1 quáter. La Comisión publicará un informe anual sobre la evolución en la Comunidad del ámbito cubierto por el presente Reglamento

Justificación

Para realizar una revisión anual más amplia.

Enmienda 63

ARTÍCULO 12 BIS (nuevo)

 

Artículo 12 bis

 

El presente Reglamento expirará tres años después de la fecha de su entrada en vigor. Al término de este período, las empresas del sector y la UE se esforzarán por establecer un verdadero mercado interior de servicios telefónicos móviles que dará una gran libertad de elección a los consumidores para contratar con cualquier operador de telefonía de la UE sin verse obligados a residir en el Estado miembro de establecimiento de dicho operador.

Justificación

Si el mercado es enteramente competitivo en tres años, el Reglamento ya no será necesario.

Enmienda 64

ARTÍCULO 13, APARTADO 2 BIS (nuevo)

 

2 bis. Cuando se haga referencia a este apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta las disposiciones de su artículo 8.

Justificación

Nuevo procedimiento de comitología.

Enmienda 65

ANEXO I, TÍTULO

Tarifas al por mayor por la realización de las llamadas itinerantes reguladas a que se refiere el artículo 3

Tarifas al por mayor por la realización de ciertas llamadas itinerantes a que se refiere el artículo 3

Justificación

En consonancia con las modificaciones de las definiciones.

Enmienda 66

ANEXO I, PÁRRAFO 1, PARTE INTRODUCTORIA

La tarifa total al por mayor que el operador de una red visitada podrá cobrar al operador de la red de origen del cliente itinerante por efectuar una llamada itinerante regulada que se origine en dicha red visitada no superará, tomando como unidad el minuto, un importe igual a la tasa de terminación en móvil media publicada con arreglo al artículo 10, apartado 3, multiplicada:

Cuando proceda, la tarifa total al por mayor que el operador de una red visitada podrá cobrar al operador de la red de origen del cliente itinerante por efectuar una llamada itinerante regulada que se origine en dicha red visitada no superará, tomando como unidad el minuto, un importe igual a la tasa de terminación en móvil media publicada con arreglo al artículo 10, apartado 3, multiplicada:

Enmienda 67

ANEXO II, PUNTO 4 BIS) (nuevo)

 

(4 bis) Para los operadores móviles que dispongan de licencia en las regiones ultraperiféricas de la UE, la tasa de terminación en móvil promedia adecuada será del 75 percentil medio de las TTM de dichos operadores para 2006, él mismo ponderado sobre la base del tráfico total de llamadas vocales entrantes conseguido por esos operadores a lo largo del mencionado año en las regiones ultraperiféricas. El precio medio de los servicios de itinerancia al por mayor se calculará en consecuencia.

Justificación

Se contempla también el caso específico de los operadores que disponen de licencia en las regiones ultraperiféricas de la UE para garantizar que puedan recuperar sus costes.

PROCEDIMIENTO

Título

Itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil

Referencias

COM(2006)0382 - C6-0244/2006 - 2006/0133(COD)

Comisión competente para el fondo

ITRE

Opinión emitida por

              Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

5.9.2006

 

 

 

Cooperación reforzada - fecha del anuncio en el pleno

5.9.2006

 

 

 

Ponente de opinión

              Fecha de designación

Joseph Muscat

4.10.2006

 

 

Examen en comisión

22.11.2006

19.12.2006

23.1.2007

25.1.2007

 

1.3.2007

21.3.2007

 

 

Fecha de aprobación

22.3.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

a favor:

en contra:

abstenciones:

22

19

2

Miembros presentes en la votación final

Nedzhmi Ali, Adam Bielan, Georgi Bliznashki, Godfrey Bloom, Charlotte Cederschiöld, Gabriela Creţu, Mia De Vits, Rosa Díez González, Martin Dimitrov, Evelyne Gebhardt, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Anna Hedh, Edit Herczog, Pierre Jonckheer, Alexander Lambsdorff, Toine Manders, Arlene McCarthy, Bill Newton Dunn, Zita Pleštinská, Karin Riis-Jørgensen, Zuzana Roithová, Luisa Fernanda Rudi Ubeda, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Ovidiu Ioan Silaghi, Alexander Stubb, Marianne Thyssen, Jacques Toubon, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler

Suplente(s) presente(s) en la votación final

André Brie, Simon Coveney, Jean-Claude Fruteau, Othmar Karas, Manuel Medina Ortega, Joseph Muscat, Søren Bo Søndergaard, Ieke van den Burg

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Bogusław Sonik, Zbigniew Zaleski, Sharon Bowles

  • [1]  DO C ... / Pendiente de publicación en el DO.

OPINIÓN de la Comisión de Cultura y Educación (10.1.2007)

para la Comisión de Industria, Investigación y Energía

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas
(COM(2006)0382 – C6‑0244/2006 – 2006/0133(COD))

Ponente de opinión: Manolis Mavrommatis

ENMIENDAS

La Comisión de Cultura y Educación pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 1

(1) Preocupan a las autoridades nacionales de reglamentación los elevados precios que deben abonar los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil cuando utilizan su teléfono móvil en un país comunitario distinto del suyo. El Grupo de entidades reguladoras europeas señaló, en su reunión plenaria de mayo de 2005 (entre otras), que las tarifas al por menor eran muy elevadas sin que ello estuviera claramente justificado; que esta situación parecía deberse tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de red extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente; que las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducían a menudo en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor; y que existían unos vínculos muy estrechos entre los mercados de los distintos Estados miembros.

(1) Preocupan a las autoridades nacionales de reglamentación los elevados precios que deben abonar los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil, por ejemplo estudiantes, viajeros de negocios y turistas, cuando utilizan su teléfono móvil en un país comunitario distinto del suyo. El Grupo de entidades reguladoras europeas señaló, en su reunión plenaria de mayo de 2005 (entre otras), que las tarifas al por menor eran muy elevadas sin que ello estuviera claramente justificado; que esta situación parecía deberse tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de red extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente; que las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducían a menudo en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor; y que existían unos vínculos muy estrechos entre los mercados de los distintos Estados miembros.

Enmienda 2

Considerando 1 bis (nuevo)

 

(1 bis) El mercado interior brinda más posibilidades para la movilidad, en particular de los trabajadores, empresarios, estudiantes, profesores y personal en prácticas que participan en programas europeos como el Programa integrado de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, el Programa Youth y el Programa « Europa con los ciudadanos ». En este contexto, el «precio de la movilidad» no debería ser excesivo ni prohibitivo para las personas que viajan.

Justificación

Los precios de la itinerancia no deberían ser ni abusivos ni prohibitivos para las personas que viajan y que utilizan sus teléfonos móviles en el extranjero.

Enmienda 3

Considerando 1 ter (nuevo)

 

(1 ter) La creación de un área social, educativa y cultural europea basada en la movilidad de los individuos debe facilitar la comunicación entre las personas con vistas a construir una verdadera «Europa de los ciudadanos».

Justificación

La comunicación es uno de los aspectos principales del modelo europeo. Es muy importante poder utilizar las nuevas tecnologías para facilitar la comunicación entre los ciudadanos.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 12

(12) A fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, deben imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia internacional puede no reflejarse en los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia internacional.

(12) A fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, deben imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia internacional puede no reflejarse en los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia internacional.

 

Es necesario prestar atención especial al hecho de que algunos operadores sin duda tienen que afrontar costes en el mercado mayorista más elevados que la media debido a circunstancias ajenas a su control. Por ejemplo, los operadores en zonas con baja densidad de población, una topografía difícil o grandes flujos de turistas que, en breves espacios de tiempo, realizan llamadas normalmente en horas punta suelen tener costes de red más elevados que los operadores en países que funcionan en circunstancias distintas.

 

Por consiguiente, los precios de itinerancia demasiado bajos pueden reducir las inversiones de los operadores en algunas de esas zonas y, por consiguiente, reducir el nivel de calidad de los servicios en itinerancia.

Justificación

Es un hecho que algunos operadores de telefonía móvil tienen que correr con gastos más elevados que otros por la instalación, el mantenimiento y la mejora de las redes de telefonía móvil.

Enmienda 5

Considerando 18

(18) Los límites máximos de los precios deben tener en cuenta los distintos elementos que intervienen en la realización de una llamada en itinerancia internacional (incluidos los gastos generales, la señalización y la originación, tránsito y terminación de la llamada) y las diferencias en los costes subyacentes de la prestación de servicios de itinerancia internacional con respecto a las llamadas efectuadas a un destino dentro de un país visitado, por una parte, y las llamadas efectuadas al país de origen del cliente itinerante o a un tercer país comunitario, por otra.

(18) Los límites máximos de los precios deben tener en cuenta los distintos elementos que intervienen en la realización de una llamada en itinerancia internacional (incluidos los gastos generales, la señalización y la originación, tránsito y terminación de la llamada) y las diferencias en los costes subyacentes de la prestación de servicios de itinerancia internacional con respecto a las llamadas efectuadas a un destino dentro de un país visitado, por una parte, y las llamadas efectuadas al país de origen del cliente itinerante o a un tercer país comunitario, por otra. Además, hay que tener en cuenta que gran parte de la población, como las personas de edad avanzada, sigue utilizando las viejas tecnologías (telefonía fija), por lo que los posibles descensos en los beneficios resultado del presente Reglamento no deberían compensarse con el aumento de los costes de la telefonía fija.

Justificación

Las viejas tecnologías siguen siendo muy importantes para un determinado sector de la población. Por consiguiente, no deberíamos «penalizarlas» en beneficio de los nuevos medios de comunicación.

Enmienda 6

CONSIDERANDO 18 BIS (nuevo)

 

(18) Cualquier modificación de los precios debe contemplar el riesgo de distorsión del mercado y potenciales perjuicios para la mayoría de usuarios. Así, hay que velar por un equilibrio del impacto en los costes de los operadores receptores y emisores de turistas estacionales. Igualmente, teniendo en cuenta que el 66 % de los usuarios de telefonía móvil de la Unión Europea no utilizan la itinerancia internacional, debe evitarse que dichos usuarios se vean perjudicados por dicha medida.

Enmienda 7

CONSIDERANDO 26

(26) A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas cuando se visita un país comunitario distinto del de origen y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía móvil deben facilitar a dichos clientes la obtención de información sobre las tarifas de itinerancia aplicables en el Estado miembro visitado de que se trate, previa solicitud por su parte y de forma gratuita. La transparencia exige asimismo que los proveedores faciliten información sobre las tarifas de itinerancia cuando se obtiene un abono y que proporcionen a los clientes actualizaciones periódicas sobre dichas tarifas, así como en caso de producirse modificaciones sustanciales.

(26) A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas cuando se visita un país comunitario distinto del de origen y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía móvil deben facilitar a dichos clientes la obtención de información sobre las tarifas de itinerancia aplicables en el Estado miembro visitado de que se trate de forma gratuita. La transparencia exige asimismo que los proveedores faciliten información sobre las tarifas de itinerancia cuando se obtiene un abono y que proporcionen a los clientes actualizaciones periódicas sobre dichas tarifas, así como en caso de producirse modificaciones sustanciales.

Justificación

El cliente debe recibir sin necesidad de solicitud previa toda la información necesaria sobre las tarifas en itinerancia en forma de mensaje corto, de manera similar a las informaciones de saludo de la nueva red elegida ya existentes.

Enmienda 8

Considerando 27

(27) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes móviles itinerantes dentro de la Comunidad, en particular en lo que se refiere a los costes específicos relacionados con las llamadas en itinerancia efectuadas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista. Deben velar igualmente por que se ponga a disposición de los usuarios de móviles información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento.

(27) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y datos, así como de transmisión de datos (como los SMS y MMS), prestados a clientes móviles itinerantes dentro de la Comunidad, en particular en lo que se refiere a los costes específicos relacionados con las llamadas en itinerancia efectuadas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, teniendo en cuenta la posición geográfica de los pequeños Estados miembros situados en sus fronteras y de aquellos tradicionales receptores de olas masivas y puntuales de turistas estacionales. Deben llevar a cabo un seguimiento de los precios al por menor para la prestación de de servicios de comunicaciones de voz y datos y garantizar que las reducciones de las tarifas de itinerancia previstas en el presente Reglamento no se compensan mediante tarifas de telefonía móvil dentro del mismo país. Deben velar igualmente por que se ponga a disposición de los usuarios de móviles información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento.

Justificación

Debemos tener en cuenta que en muchos Estados miembros pequeños no se necesita mucho tiempo para cruzar las fronteras.

Enmienda 9

Considerando 30 bis (nuevo)

 

(30 bis) Dado que la Unión Europea es un espacio en el que los ciudadanos se comunican entre sí, las nuevas tecnologías pueden ser un instrumento importante en este contexto. Por ello, todos los medios de comunicación deberán ser accesibles a todas las personas, en lo que a los precios se refiere, habrá que evitar el aumento de los costes de los servicios de telefonía tradicional que sigue utilizando gran parte de la población, lo que podría provocar una brecha social, y los cambios resultantes no deberán impedir el progreso y la inversión en la modernización de las redes.

Justificación

La comunicación es uno de los aspectos principales del modelo europeo. Es muy importante poder utilizar las nuevas tecnologías para facilitar la comunicación entre los ciudadanos.

Enmienda 10

Artículo 1, apartado 1

1. El presente Reglamento introduce un mecanismo común, denominado «enfoque del mercado doméstico europeo», cuyo propósito es garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia internacional cuando efectúen y reciban llamadas, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles. En él se fijan unas normas en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación de servicios de itinerancia internacional para llamadas vocales que se originen y terminen dentro de la Comunidad, aplicables tanto a las tarifas al por mayor entre operadores de redes como a las tarifas al por menor del proveedor de origen.

1. El presente Reglamento introduce un mecanismo común, denominado «enfoque del mercado doméstico europeo», cuyo propósito es garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia internacional cuando efectúen y reciban llamadas o cuando envíen o reciban datos (enviando SMS, MMS, etc. a un precio razonable), consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles. En él se fijan unas normas en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación de servicios de itinerancia internacional para llamadas vocales que se originen y terminen dentro de la Comunidad, aplicables tanto a las tarifas al por mayor entre operadores de redes como a las tarifas al por menor del proveedor de origen.

Justificación

La mayoría de los clientes de telefonía móvil, en particular los jóvenes, utilizan los SMS como el medio más económico de comunicación. Por ello, el Reglamento sobre la itinerancia internacional debe cubrir también este servicio.

Enmienda 11

ARTÍCULO 1, APARTADO 1 BIS (nuevo)

 

1 bis. El presente Reglamento establece las normas destinadas a aumentar la transparencia de los precios y mejorar las disposiciones en materia de información sobre las tarifas dirigida a los consumidores que utilizan los servicios de itinerancia internacional, incluidos los servicios de comunicación de voz y datos.

Enmienda 12

Artículo 1, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. El presente Reglamento establece las normas destinadas a aumentar la transparencia de los precios y mejorar las disposiciones en materia de información sobre las tarifas dirigida a los consumidores que utilizan los servicios de itinerancia internacional, incluidos los servicios de comunicación voz y datos, así como de SMS.

Justificación

Es importante que el Reglamento cubra la totalidad de los servicios que facilitan los operadores de redes de telefonía móvil.

Enmienda 13

ARTÍCULO 2, APARTADO 2, LETRA D)

d) «llamada itinerante regulada», una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante que se origina en una red visitada y termina en una red telefónica pública en el interior de la Comunidad

d) «llamada itinerante regulada», una llamada de telefonía vocal o transferencia de datos efectuada desde un teléfono móvil por un cliente itinerante que se origina en una red visitada y termina en una red telefónica pública en el interior de la Comunidad;

 

Enmienda 14

ARTÍCULO 7, APARTADO 1

1. Cada proveedor de origen facilitará a todos sus clientes itinerantes que lo soliciten información personalizada sobre las tarifas al por menor aplicables a la realización o recepción de llamadas por dichos clientes en el Estado miembro visitado.

1. Cada proveedor de origen facilitará automáticamente a todos sus clientes itinerantes cuando éstos entren en otro Estado miembro, a través de un SMS (servicio de mensajes cortos) y sin demoras injustificadas, información sobre las tarifas de itinerancia aplicables a la realización o recepción de llamadas y a la transmisión y la recepción de datos por dichos clientes en el Estado miembro visitado. Además, el cliente podrá solicitar, a través de una llamada vocal móvil o mediante el envío de un SMS, información sobre las tarifas de itinerancia aplicables. El contenido del SMS deberá estar bien definido, contener información clara sobre las tarifas de itinerancia y no podrá contener información que no resulte útil durante el viaje.

Justificación

Sería más práctico si la información se enviase siempre automáticamente a los clientes, independientemente de que lo soliciten o no.

Enmienda 15

Artículo 7, apartado 2

2. El cliente podrá efectuar tal solicitud a través de una llamada vocal móvil o mediante el envío de un SMS (servicio de mensajes cortos), en ambos casos a un número designado a tal efecto por el proveedor de origen, y podrá optar por recibir la información durante el curso de la llamada o mediante un SMS (en este último caso, sin demoras injustificadas).

Suprimido

Justificación

Sería más efectivo situar esta disposición en el contexto del apartado 1.

Enmienda 16

ARTÍCULO 7, APARTADO 2 BIS (nuevo)

 

2 bis. Una hora después de entrar en otro Estado miembro, un cliente en itinerancia tendrá derecho a recibir de su proveedor de origen un SMS automático que incluya información personalizada sobre los precios al por menor que se aplican para la realización y recepción de llamadas y para la transmisión y recepción de datos por este cliente en cualquier red disponible del Estado miembro visitado.

Justificación

El mensaje de bienvenida que se recibe al llegar al país de acogida debe ser más útil.

Enmienda 17

ARTÍCULO 7, APARTADO 3

3. El servicio de información mencionado se deberá facilitar de forma gratuita, tanto en lo que se refiere a la petición efectuada como a la respuesta recibida.

3. El proveedor doméstico facilitará al menos un servicio de información gratuito para la información mencionada más arriba, tanto para la petición como para la recepción de la información solicitada.

Justificación

Sólo debe ser necesario facilitar un servicio de información gratuito, aunque los operadores deben tener la libertad para elegir otros métodos.

Enmienda 18

ARTÍCULO 7, APARTADO 4

4. La información sobre precios personalizada a que se refiere el presente artículo consistirá en las tarifas aplicables, dentro del plan de precios del cliente itinerante en cuestión, por la realización y recepción de llamadas en cualquier red visitada del Estado miembro en el que el cliente efectúe su itinerancia.

4. La información sobre precios personalizada a que se refiere el presente artículo consistirá en las tarifas aplicables, dentro del plan de precios del cliente itinerante en cuestión, por la realización y recepción de llamadas y la utilización de servicios de comunicaciones de datos, incluidos el servicio de mensajes cortos (SMS) y el servicio de mensajes multimedia (MMS), en cualquier red visitada del Estado miembro en el que el cliente efectúe su itinerancia. Dicha información incluirá datos sobre las posibles diferencias de las tarifas aplicables en función de la hora y el día de realización y recepción de llamadas.

Enmienda 19

ARTÍCULO 7, APARTADO 5 BIS (nuevo)

 

5 bis. La información sobre las tarifas de itinerancia también estará disponible en todo momento en el sitio web del proveedor de servicios.

Enmienda 20

ARTÍCULO 9

Los Estados miembros establecerán la normativa referente a las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ejecuten. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que las afecte.

Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán, supervisarán y velarán por el cumplimiento del presente Reglamento dentro de sus territorios. Los Estados miembros establecerán la normativa referente a las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ejecuten. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que las afecte.

Justificación

Las autoridades nacionales de reglamentación son las más competentes para seguir de cerca la aplicación del presente Reglamento.

Enmienda 21

ARTÍCULO 10, APARTADO 3

3. La Comisión publicará periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea la tasa de terminación en móvil media determinada de conformidad con los apartados 1, 2 y 4.

3. La Comisión publicará periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web Europa la tasa de terminación en móvil media determinada de conformidad con los apartados 1, 2 y 4.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

Referencias y número de procedimiento

COM(2006)0382 – C6-0244/2006 – 2006/0133(COD)

Comisión competente para el fondo

ITRE

Opinión emitida por
  Fecha del anuncio en el Pleno

CULT
5.9.2006

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Manolis Mavrommatis
12.9.2006

Ponente de opinión sustituido

 

Examen en comisión

18.12.2006

29.1.2007

0.0.0000

 

 

Fecha de aprobación

22.3.2007

Resultado de la votación final

+:

-:

0:

26

0

0

Miembros presentes en la votación final

Maria Badia I Cutchet, Ivo Belet, Giovanni Berlinguer, Marie-Hélène Descamps, Jolanta Dičkutė, Věra Flasarová, Milan Gaľa, Vasco Graça Moura, Lissy Gröner, Luis Herrero-Tejedor, Ruth Hieronymi, Bernat Joan i Marí, Sándor Kónya-Hamar, Manolis Mavrommatis, Marianne Mikko, Ljudmila Novak, Zdzisław Zbigniew Podkański, Christa Prets, Pál Schmitt, Gheorghe Vergil Şerbu, Nikolaos Sifunakis, Thomas Wise, Tomáš Zatloukal

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Giusto Catania, Mario Mauro, Nina Škottová

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

...

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

PROCEDIMIENTO

Título

Itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil

Referencias

COM(2006)0382 - C6-0244/2006 - 2006/0133(COD)

Fecha de la presentación al PE

12.7.2006

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

5.9.2006

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

5.9.2006

IMCO

5.9.2006

CULT

5.9.2006

 

Cooperación reforzada

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

5.9.2006

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Paul Rübig

12.9.2006

 

 

Examen en comisión

23.11.2006

27.2.2007

27.3.2007

12.4.2007

Fecha de aprobación

12.4.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

45

3

1

Miembros presentes en la votación final

Šarūnas Birutis, Jan Březina, Renato Brunetta, Jerzy Buzek, Jorgo Chatzimarkakis, Giles Chichester, Pilar del Castillo Vera, Den Dover, Adam Gierek, Norbert Glante, David Hammerstein Mintz, Rebecca Harms, Mary Honeyball, Ján Hudacký, Romana Jordan Cizelj, Anne Laperrouze, Romano Maria La Russa, Pia Elda Locatelli, Angelika Niebler, Reino Paasilinna, Aldo Patriciello, Francisca Pleguezuelos Aguilar, Miloslav Ransdorf, Herbert Reul, Teresa Riera Madurell, Paul Rübig, Andres Tarand, Britta Thomsen, Catherine Trautmann, Claude Turmes, Nikolaos Vakalis, Alejo Vidal-Quadras, Dominique Vlasto

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Alexander Alvaro, Etelka Barsi-Pataky, Dorette Corbey, Avril Doyle, Robert Goebbels, Françoise Grossetête, Edit Herczog, Vittorio Prodi, Esko Seppänen, Peter Skinner, Hannes Swoboda, Silvia-Adriana Ţicău, Lambert van Nistelrooij

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Manolis Mavrommatis, Sharon Bowles, Michał Tomasz Kamiński

Fecha de presentación

20.4.2007