INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos

26.11.2007 - (COM(2005)0649 – C6‑0079/2007 – 2005/0259(CNS)) - *

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Genowefa Grabowska
Ponente de opinión (*): Diana Wallis, Comisión de Asuntos Jurídicos
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 47 del Reglamento

Procedimiento : 2005/0259(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0468/2007
Textos presentados :
A6-0468/2007
Textos aprobados :

(*)       Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 47 del ReglamentoPROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos

(COM(2005)0649 – C6‑0079/2007 – 2005/0259(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0649),

–   Vistos los artículos 61, letra c) y 67, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6‑0079/2006),

–   Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

–   Vistos los artículos 51 y 35 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6‑0468/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Visto 1

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 61, letra c),

Justificación

Cuando fue consultada por la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior acerca del fundamento jurídico del Reglamento propuesto, la Comisión de Asuntos Jurídicos consideró que la propuesta debía tratarse de conformidad con el procedimiento de codecisión.

Enmienda 2

Visto 3

Visto el dictamen del Parlamento Europeo

suprimido

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al visto 1.

Enmienda 3

Visto 4 bis (nuevo)

 

Pronunciándose con arreglo al procedimiento recogido en el artículo 251 del Tratado,

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al visto 1.

Enmienda 4

Considerando 9

(9) El ámbito de aplicación del Reglamento debe extenderse a todas las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones familiares o de las relaciones que produzcan efectos similares, y ello a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores de alimentos.

(9) El ámbito de aplicación del Reglamento debe extenderse a todas las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, o de las relaciones que produzcan efectos similares en virtud del ordenamiento jurídico nacional vigente, y ello a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores de alimentos. Estas obligaciones deberán entenderse en el sentido más amplio posible y cubrir, en particular, el conjunto de decisiones relativas a pagos periódicos, al pago de importes totales, así como a la transferencia de propiedades y a las compensaciones patrimoniales, fijadas de conformidad con las necesidades y los recursos respectivos de las partes y cuyas características correspondan a las de los alimentos.

Enmienda 5

Considerando 10

(10) Las normas relativas a la competencia internacional difieren algo de las actualmente aplicables, tal como resultan del Reglamento (CE) n° 44/2001. Con el fin de garantizar la mejor defensa posible de los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer la buena administración de la justicia en la Unión Europea, estas normas deben clarificarse y cubrir en lo sucesivo todos los supuestos en los que exista un vínculo suficiente entre la situación de las partes y un Estado miembro. La residencia habitual del demandado en un Estado no miembro de la Unión Europea ya no debe ser una causa de exclusión de las normas comunitarias y, en adelante, ya no debe remitirse a la ley nacional.

(10) Las normas relativas a la competencia internacional difieren algo de las actualmente aplicables, tal como resultan del Reglamento (CE) n° 44/2001. Con el fin de garantizar la mejor defensa posible de los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer la buena administración de la justicia en la Unión Europea, estas normas deben clarificarse y cubrir en lo sucesivo todos los supuestos en los que exista un vínculo suficiente entre la situación de las partes y un Estado miembro.

Justificación

Con vistas a la negociación de la Convención sobre el cobro internacional de las ayudas a la manutención de los hijos y otras formas de ayuda familiar en la Conferencia de La Haya, a la que la Comunidad Europea se adhirió el 3 de abril de 2007, es mejor omitir esta frase.

Enmienda 6

Considerando 11

(11) Las partes deben poder elegir de común acuerdo el órgano jurisdiccional competente, excepto cuando se trate de obligaciones de alimentos respecto de un menor, con el fin de asegurar la protección de la “parte débil”.

(11) Las partes deben poder elegir de común acuerdo el órgano jurisdiccional competente, excepto cuando se trate de obligaciones de alimentos respecto de un menor, o de un adulto incapacitado desde el punto de vista jurídico, con el fin de asegurar la protección de la “parte débil”.

Enmienda 7

Considerando 14

(14) La ley del país de la residencia habitual del acreedor de alimentos debe seguir siendo predominante, como en los instrumentos internacionales existentes, pero la ley del foro debe venir en segundo lugar, ya que a menudo permite, en este ámbito particular, resolver los litigios de manera más sencilla, rápida y económica.

(14) La ley del país de la residencia habitual del acreedor de alimentos debe ser predominante, como en los instrumentos internacionales existentes, si bien puede aplicarse la ley del foro, incluso en aquellos casos en que no sea la ley del país de residencia habitual del acreedor, cuando permita, en este ámbito, resolver con equidad los litigios de manera más sencilla, rápida y económica y no haya pruebas de búsqueda del órgano jurisdiccional más ventajoso.

Justificación

The Regulation’s aim of enabling maintenance creditors easily to obtain a decision which will be automatically enforceable in another Member State would be frustrated if a solution were to be adopted which obliged courts to apply foreign law where the dispute could be resolved simpler, faster and more economically by applying the law of the forum. Application of foreign law tends to prolong proceedings and lead to additional costs being incurred in procedures which often involve an element of urgency and in which litigants do not necessarily have deep pockets. Moreover, in some cases application of the law of the creditor’s country of habitual residence could give rise to an undesirable result, as in the case where the creditor seeks a maintenance order in the country of which she is a national having sought refuge there after leaving the country in which she had been habitually resident with her husband who is of the same nationality, who is still resident there.

On these grounds, this amendment provides for the discretionary application of the law of the forum, whilst safeguarding against forum shopping.

Enmienda 8

Considerando 15

(15) Cuando ninguna de las dos leyes citadas permita al acreedor obtener alimentos del deudor, debe seguir siendo posible aplicar la ley de otro país con el que la obligación de alimentos presente vínculos estrechos. Puede ser, en particular, pero no solamente, el país de la nacionalidad común de las partes.

(15) Cuando la ley del país de residencia habitual del acreedor de la obligación de alimentos o la jurisprudencia del órgano jurisdiccional elegido no permita al acreedor de alimentos obtener alimentos del deudor, o cuando resulte injusto o inapropiado aplicar dicha ley, debe seguir siendo posible aplicar la ley de otro país con el que la obligación de alimentos esté estrechamente vinculada, en particular, aunque no obligatoriamente, la del país de la nacionalidad común de las partes.

Justificación

Esta enmienda permite la aplicación de otra ley distinta a la del país de residencia habitual del acreedor de alimentos o del órgano jurisdiccional elegido, también en aras de evitar la búsqueda del mayor beneficio económico.

Enmienda 9

Considerando 16

(16) Las partes deben estar autorizadas, en determinadas condiciones, a elegir la ley aplicable. Así, deben poder elegir la ley del foro para las necesidades de un procedimiento. Además, deben poder convenir la ley aplicable mediante acuerdos previos al litigio, pero sólo cuando se trate de obligaciones de alimentos que no se adeuden a menores ni a adultos vulnerables; por otra parte, su elección debe limitarse a la designación de algunas leyes solamente.

(16) Las partes deben estar autorizadas, en determinadas condiciones, a elegir la ley aplicable. Así, deben poder elegir la ley del foro para las necesidades de un procedimiento. Además, deben poder convenir la ley aplicable mediante acuerdos previos al litigio, pero sólo cuando se trate de obligaciones de alimentos que no se adeuden a menores ni a adultos vulnerables; por otra parte, su elección debe limitarse a la designación de algunas leyes solamente. El órgano jurisdiccional elegido debe cerciorarse de que la elección de la ley aplicable se ha realizado tras obtener un asesoramiento jurídico independiente. Todos los acuerdos sobre elección de la ley aplicable deben celebrarse por escrito.

Enmienda 10

Considerando 17

(17) El deudor debe estar protegido contra la aplicación de la ley designada en supuestos en que la relación familiar que justifique la obtención de los alimentos no sea unánimemente considerada digna de privilegiarse. Tal podría ser el caso, en particular, de las relaciones entre colaterales o entre afines, de las obligaciones de alimentos de los descendientes respeto de sus ascendientes, o del mantenimiento del deber de asistencia tras la disolución del matrimonio.

suprimido

Enmienda 11

Considerando 18 bis (nuevo)

 

(18 bis) Los datos de carácter especial, relativos al origen racial o étnico, las convicciones políticas, religiosas o filosóficas, la pertenencia a partidos políticos o sindicatos, la orientación sexual o la salud sólo deben almacenarse y procesarse en la medida de lo absolutamente necesario, y en todo caso dentro de los límites de proporcionalidad y con sujeción a la observancia de las garantías pertinentes.

Enmienda 12

Considerando 19

(19) Una vez pronunciada en un Estado miembro, una resolución en materia de obligaciones de alimentos debe poder ejecutarse rápida y eficazmente en cualquier otro Estado miembro. En particular, debe ser posible efectuar retenciones en la fuente sobre sueldos y cuentas bancarias de los deudores en beneficio de los acreedores de alimentos.

(19) El objetivo del presente Reglamento es introducir procedimientos que den resultado y sean accesibles, rápidos, eficaces, rentables, plausibles y justos. Una vez pronunciada en un Estado miembro, una resolución en materia de obligaciones de alimentos debe poder ejecutarse rápida y eficazmente en cualquier otro Estado miembro. En particular, debe ser posible efectuar retenciones en la fuente sobre sueldos y cuentas bancarias de los deudores en beneficio de los acreedores de alimentos. Deberán impulsarse formas nuevas y eficaces de ejecución de las resoluciones en materia de obligación de alimentos.

Justificación

Al igual que el proyecto de Convenio de La Haya, el presente Reglamento debe perseguir el objetivo de impulsar procedimientos accesibles, rápidos, eficaces, rentables, plausibles y justos.

La ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos resulta problemática en muchas jurisdicciones. Por consiguiente, los Estados miembros deberían examinar formas nuevas de ejecución que hayan resultado muy eficaces en jurisdicciones exteriores a la UE, como en relación con las órdenes de retirada del permiso de conducir.

Enmienda 13

Considerando 22

(22) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la vida privada y familiar, la protección de datos de carácter personal, el respeto de los derechos del menor y las garantías de la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial, de conformidad con los artículos 7, 8, 24 y 47 de la Carta.

(22) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la vida privada y familiar, la protección de datos de carácter personal, el respeto de los derechos del menor y las garantías de la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial, de conformidad con los artículos 7, 8, 24 y 47 de la Carta. Al aplicar el presente Reglamento deberán tenerse en cuenta los artículos 3 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en los que se señala que

 

- en todas las medidas concernientes a los niños, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño;

 

- todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social;

 

- a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño; y

 

- los Estados tomarán todas las medidas apropiadas, incluida la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, en particular si estas personas viven en un Estado diferente de aquel en que resida el niño.

Justificación

Hay que tener en cuenta los derechos de los niños recogidos en la Convención de las Naciones Unidas en la materia.

Enmienda 14

Considerando 23

(23) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1, procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento por el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.

(23) Las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento se adoptarán de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1.

__________

1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

__________

1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2206, p.11).

 

Justificación

Las disposiciones en materia de comitología se ajustan, en virtud de esta enmienda, a modificación de la decisión sobre comitología de 1999. Véanse asimismo las enmiendas a los artículos 50 y 51.

Enmienda 15

Considerando 24

(24) El presente Reglamento debe sustituir a los instrumentos comunitarios anteriormente adoptados en el mismo ámbito. También debe prevalecer sobre los otros instrumentos internacionales aplicables en la materia entre los Estados miembros, a fin de unificar y simplificar las normas jurídicas vigentes.

(24) El presente Reglamento debe sustituir a los instrumentos comunitarios anteriormente adoptados en el mismo ámbito. También deberá prevalecer sobre los otros instrumentos internacionales aplicables en la materia entre los Estados miembros, a fin de unificar y simplificar las normas jurídicas vigentes. Deberá tener en cuenta la Convención de La Haya sobre el Cobro Internacional de las Ayudas a la Manutención de los Hijos y Otras Formas de Ayuda Familiar.

Justificación

Es importante clarificar que el Reglamento debe ser compatible con la futura Convención de La Haya.

Enmienda 16

Artículo 1, apartado 1

1. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones familiares o de relaciones que, en virtud de la ley que les sea aplicable, produzcan efectos similares.

1. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, o de relaciones que, en virtud de la ley que les sea aplicable, produzcan efectos similares.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 9.

Enmienda 17

Artículo 2, punto -1 (nuevo)

 

(1) «obligación de alimentos», el deber contemplado en la legislación, incluso cuando la cuantía y las modalidades estén determinadas por una decisión judicial o un contrato, de proveer, en cualquier forma, a la manutención o, al menos, los medios de subsistencia de una persona vinculada en la actualidad o en el pasado por una relación familiar con el deudor. Estas obligaciones se interpretarán de la manera más amplia posible y abarcarán, en particular, el conjunto de órdenes, resoluciones o autos de un órgano jurisdiccional competente relativos a pagos periódicos, los pagos de cantidades a tanto alzado, las transferencias de propiedad y los ajustes en la materia, y se determinarán en función de las necesidades y recursos respectivos de las partes y tendrán carácter de alimentos.

Justificación

Cabe definir con precisión la noción de «obligación de alimentos»; en algunas legislaciones se distingue entre el deber de manutención y la obligación de alimentos, el primero es más extenso y la segunda mucho más reducida. Es necesario que el régimen especial incluya ambas definiciones.

Enmienda 18

Artículo 2, punto 2

(2) “juez”: el juez o el titular de competencias equivalentes a las del juez en materia de obligaciones de alimentos;

suprimido

Justificación

Este apartado es inútil porque el juez es un «órgano jurisdiccional», ya definido en el apartado 1.

Enmienda 19

Artículo 2, punto (9)

(9) «deudor»: toda persona física que debe o a quien se reclaman los alimentos.

(9) «deudor»: toda persona física que debe o a quien se reclaman los alimentos o todo organismo público que haya asumido la obligación del deudor de mantener al acreedor.

Enmienda 20

Artículo 2, punto (9 bis) (nuevo)

 

(9 bis) «una acción relativa al estado civil de las personas»: procedimientos relativos al divorcio, la separación legal, la anulación del matrimonio o el reconocimiento de una filiación.

Justificación

Es necesario especificar el significado de «acción relativa al estado civil de las personas». La definición coincide con la definición de la competencia recogida en el Reglamento (CE) nº 2201/2003, pero se amplía para incluir los procedimientos de reconocimiento de la paternidad.

Enmienda 21

Artículo 2 bis (nuevo)

 

Artículo 2 bis

 

Aplicación a instituciones públicas

 

1. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, el presente Reglamento se aplicará igualmente a una institución pública que reclame el reembolso de las prestaciones proporcionadas en defecto del deudor, siempre que el ordenamiento jurídico que le sea aplicable prevea dicho reembolso.

 

2. No se aplicarán las letras b), c) y d) del artículo 3 ni la letra b) del artículo 6 a las demandas presentadas por una institución pública.

 

3. Una institución pública que inste la ejecución de una decisión presentará, junto con la solicitud prevista en el Capítulo VIII, todos los documentos pertinentes que prueben el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 y que se han proporcionado las prestaciones correspondientes al acreedor.

Enmienda 22

Artículo 3, letra (c)

(c) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o

(c) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción,

Justificación

Esta limitación no parece tener ningún fin útil.

Enmienda 23

Artículo 3, letra (d)

(d) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2201/2003, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción.

(d) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2201/2003, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción y estén ya pendientes o se hayan presentado ante dicho órgano acciones relativas a la responsabilidad parental al mismo tiempo que una solicitud de alimentos.

Justificación

Clarificación que parece adecuada.

Enmienda 24

Artículo 3, letra d bis) (nueva)

 

d bis) el órgano jurisdiccional del lugar donde está establecida oficialmente la relación familiar o la relación que surta un efecto equivalente.

Justificación

La elección de las partes del lugar en que se hagan oficiales las relaciones entre ellas puede presumirse razonablemente como aceptación de la competencia del tribunal con jurisdicción al efecto.

Enmienda 25

Artículo 4, apartado 2

2. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse por escrito. Toda comunicación realizada por medios electrónicos que permita consignar de manera duradera el acuerdo se considerará que tiene forma escrita.

2. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse por escrito.

Justificación

Disposición excesivamente vaga: podría referirse, por ejemplo, a un intercambio de correos electrónicos.

Enmienda 26

Artículo 4, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. El órgano jurisdiccional consultado habrá de cerciorarse de que toda prórroga de la competencia ha sido acordada libremente tras obtener un asesoramiento jurídico independiente y tiene en cuenta la situación de las partes en el momento en que se está desarrollando el procedimiento.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 11.

Enmienda 27

Artículo 4, apartado 4

4. El presente artículo no es aplicable a un litigio relativo a una obligación de alimentos respecto de un menor de dieciocho años.

4. El presente artículo no es aplicable si el acreedor es un menor de dieciocho años o un adulto incapacitado desde el punto de vista jurídico.

Justificación

La jurisdicción es inexcusable para proteger a las personas con derecho a recibir alimentos o manutención, siempre que no sea capaz de ejercer libremente su voluntad.

Enmienda 28

Artículo 6, letra (b)

(b) cuando se trate de obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe la última residencia habitual común de los cónyuges, si esta residencia habitual aún lo era menos de un año antes de la interposición de la demanda.

(No afecta a la versión española).

Justificación

(No afecta a la versión española).

Enmienda 29

Artículo 7, apartado 1

1. Cuando se presenten varias demandas referentes a la misma obligación de alimentos ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional al que se haya acudido en segundo lugar suspenderá de oficio el procedimiento hasta que se determine la competencia del primero.

1. Las demandas referentes a la litispendencia y las demandas conexas, así como las medidas provisionales y cautelares, se regirán por los artículos 27, 28, 30 y 31 del Reglamento (CE) n° 44/2001.

Justificación

Las normas de este artículo y de los sucesivos reiteran disposiciones ya contempladas en el Derecho comunitario, en particular, en el Reglamento (CE) n° 44/2001, que cabe citar.

Enmienda 30

Artículo 7, apartado 2

2. Cuando el tribunal al que se acudió en primer lugar se declarare competente, el tribunal al que se haya acudido en segundo lugar se inhibirá en favor de aquél.

suprimido

Justificación

Este apartado es inútil porque repite casi textualmente lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Enmienda 31

Artículo 8

Artículo 8

suprimido

Conexidad

 

1. Cuando demandas conexas estuvieran pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional al que se haya acudido en segundo lugar podrá suspender el procedimiento.

 

2. Cuando tales demandas estuvieran pendientes en primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se haya acudido en segundo lugar también podrá inhibirse, a petición de una de las partes, siempre que el órgano jurisdiccional al que se hubiere acudido en primer lugar fuera competente para conocer de dichas demandas y que su ley permita su acumulación.

 

3. Se considerarán conexas, a efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sea oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser irreconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.

 

Justificación

Este apartado es inútil porque repite casi textualmente lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Enmienda 32

Artículo 9

Artículo 9

suprimido

Recurso a un órgano jurisdiccional

 

A efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio:

 

a) desde la fecha en que se haya presentado el escrito de interposición de la demanda o un documento equivalente, siempre que posteriormente el demandante no haya omitido adoptar las medidas que debía para que se le notificara o trasladara al demandado, o

 

b) si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya omitido adoptar las medidas necesarias para que el documento se presente al órgano jurisdiccional.

 

Justificación

Este apartado es inútil porque repite casi textualmente lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Enmienda 33

Artículo 10

Artículo 10

suprimido

Medidas provisionales y cautelares

 

Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, aunque, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer del fondo.

 

Justificación

Este apartado es inútil porque repite casi textualmente lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Enmienda 34

Artículo 10, párrafo 1 bis (nuevo)

 

En el caso de que la demanda del pago de alimentos se presentara acompañada de una solicitud de medidas provisionales, los artículos 7 y 8 no implicarán que la ley aplicable a la solicitud de medidas provisionales debe aplicarse necesariamente a todas las solicitudes subsiguientes relativas a esa obligación de alimentos, o sus modificaciones, que se formulen en el marco del procedimiento de fondo, relativo al divorcio, anulación de matrimonio/unión civil o separación legal.

Justificación

Si no se incluyera una disposición de esta naturaleza, podría decidirse que, si una mujer presenta una solicitud de obligaciones de alimentos sobre la base de medidas provisionales en el país A, en el que ha solicitado refugio, ha de aplicarse la ley del país A todas las cuestiones relacionadas con las obligaciones de alimentos que surjan en el marco de un procedimiento de divorcio presentado posteriormente en el país B, su país de origen en el que reside con su cónyuge.

Enmienda 35

Artículo 11

Artículo 11

suprimido

Verificación de la competencia

 

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que se haya sometido un asunto sobre el que no tenga competencia a tenor del presente Reglamento declarará su incompetencia de oficio.

 

Justificación

Este apartado es inútil porque repite casi textualmente lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Enmienda 36

Artículo 13

1. Las obligaciones de alimentos se regirán por la ley del país en que el acreedor tenga su residencia habitual.

1. Las obligaciones de alimentos se regirán por la ley del país en que el acreedor tenga su residencia habitual.

2. Se aplicará la ley del foro:

2. Se aplicará la ley del foro:

a) cuando en virtud de la ley designada de conformidad con el apartado 1 el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor, o

a) cuando sea la ley del país de residencia habitual del acreedor, o

b) cuando el acreedor lo solicite y se trate de la ley del país en que el deudor tenga su residencia habitual.

b) cuando el acreedor no pueda obtener obligaciones de alimentos del deudor con arreglo a la ley del país de residencia habitual del acreedor, o.

 

c) siempre que el acreedor de la obligación de alimentos no pida otra cosa y el órgano jurisdiccional constate que el acreedor ha obtenido asesoramiento jurídico independiente al respecto, en caso de que se trate de la ley del país de residencia habitual del deudor.

3. Cuando ninguna de las leyes designadas de conformidad con los apartados anteriores permita al acreedor obtener alimentos del deudor y cuando resulte del conjunto de las circunstancias que la obligación de alimentos presenta estrechos vínculos con otro país, en particular el de la nacionalidad común del acreedor y el deudor; en este caso se aplicará la ley del país con que la obligación de alimentos presente vínculos estrechos.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1, la ley del foro podrá aplicarse incluso en aquellos casos en que, aun no siendo la ley del país de residencia habitual del acreedor, garantice una resolución justa más simple, más rápida y menos onerosa de los litigios en materia de obligaciones de alimentos y no haya indicios de que la opción obedezca a un intento de servirse del órgano jurisdiccional que presuntamente dicte resoluciones económicamente más ventajosas.

 

4. Por otra parte, cuando la ley del país habitual de residencia del acreedor o la ley del foro no permita al acreedor obtener alimentos a cargo del deudor o cuando resulte injusto o inadecuado aplicar dicha ley, las obligaciones de alimentos se regirán por la ley de otro país con el que la obligación de alimentos presente estrechos vínculos, en particular, aunque no obligatoriamente, la del país de la nacionalidad común del acreedor y del deudor.

Justificación

Véanse las justificaciones de las enmiendas a los considerandos 14 y 15.

Enmienda 37

Artículo 14, letra a)

a) designar la ley del foro a efectos de un procedimiento, expresamente o de cualquier otra manera inequívoca en el momento de la interposición de la demanda;

a) convenir la ley del foro por escrito de forma inequívoca en el momento de la interposición de la demanda;

Justificación

Este texto resulta incomprensible. Es evidente que las leyes procesales son siempre las del foro competente.

Enmienda 38

Artículo 14, párrafo 1 bis (nuevo)

 

El apartado 1 estará sujeto a la condición de que el órgano jurisdiccional al que se ha recurrido constate que la elección del órgano jurisdiccional o de la ley se ha efectuado libremente.

Enmienda 39

Artículo 14, letra b), inciso ii bis) (nuevo)

 

ii bis) la ley del lugar en que se haya establecido oficialmente la relación familiar o la relación que surta un efecto equivalente;

Justificación

La elección de las partes del lugar en que se hagan oficiales las relaciones entre ellas puede presumirse razonablemente como aceptación de la ley de ese lugar como ley aplicable.

Enmienda 40

Artículo 15

Artículo 15

suprimido

Inaplicación de la ley designada a petición del deudor

 

1. Cuando se trate de obligaciones de alimentos que no sean a favor de menores, adultos vulnerables, o entre cónyuges o excónyuges, el deudor podrá oponer a la reclamación del acreedor la inexistencia de obligación de alimentos a su cargo en virtud de su ley nacional común o, a falta de nacionalidad común, de la ley del país en que tenga su residencia habitual.

 

2. Cuando se trate de obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges, el deudor podrá oponer a la reclamación del acreedor la inexistencia de obligación de alimentos a su cargo en virtud de la ley del país con el que el matrimonio presente los vínculos más estrechos.

 

Justificación

Esta disposición parece oponerse al principio de reconocimiento mutuo y resultaría discriminatoria.

Enmienda 41

Artículo 17

1. La ley aplicable a una obligación de alimentos determinará en particular:

1. La ley aplicable a una obligación de alimentos determinará en particular:

(a) la existencia y alcance de los derechos del acreedor, y contra quién puede ejercerlos;

(a) la existencia, el plazo y el importe de los derechos del acreedor, y la persona contra quién puede ejercerlos;

(b) la medida en que el acreedor puede solicitar alimentos retroactivamente;

(b) los plazos y el importe conforme a los cuales el acreedor puede solicitar alimentos retroactivamente;

(c) el método de cálculo y ajuste de la obligación de alimentos;

(c) el método de cálculo y ajuste de la obligación de alimentos;

(d) la prescripción y los plazos para ejercitar una acción ;

(d) la prescripción y los plazos para ejercitar una acción ;

(e) el derecho de la institución pública que proporcionó alimentos al acreedor de obtener el reembolso de su prestación y los límites de la obligación del deudor.

(e) el derecho de la institución pública que proporcionó alimentos al acreedor de obtener el reembolso de su prestación y los límites de la obligación del deudor.

2. Con independencia del contenido de la ley aplicable, deben tenerse en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor en la determinación del importe de la prestación alimentaria.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, al fijar el importe de la prestación alimentaria, el órgano jurisdiccional al que se ha recurrido tomará como base las necesidades presentes y reales del acreedor y los recursos reales y presentes del deudor, teniendo en cuenta asimismo las necesidades razonables de este último y cualquier otro tipo de obligaciones de alimentos a las que pudiera estar sujeto.

Justificación

El objetivo de esta enmienda es reforzar la redacción del texto de la Comisión. Es importante clarificar que las necesidades reales del acreedor tienen gran importancia, así como tener en cuenta asimismo que el deudor puede ya estar sujeto a una obligación de abonar una prestación alimentaria, por ejemplo a una pareja anterior.

Enmienda 42

Artículo 20

Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro. No obstante, la aplicación de una disposición de la ley de un Estado miembro designada por el presente Reglamento no podrá excluirse sobre esta base.

Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

Justificación

Debe mantenerse esta garantía.

Enmienda 43

Artículo 21

Cuando un Estado incluya varias unidades territoriales con normas propias en materia de obligaciones de alimentos, cada unidad territorial se considerará como un país a efectos de la determinación de la ley aplicable según el presente Reglamento.

Los Estados en los que las diferentes unidades territoriales tengan normas legales propias en materia de obligaciones de alimentos no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a litigios que sólo afecten a las leyes de dichas unidades.

Justificación

Esta disposición reproduce la disposición correspondiente de Roma II. Los Estados miembros con varias unidades territoriales que tengan sus propias normas legales podrán decidir si las disposiciones del presente Reglamento se aplican también a las relaciones entre esas unidades territoriales.

Enmienda 44

Artículo 22

1. En un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente se notificará o trasladará al demandado por uno de los métodos siguientes:

Las notificaciones o traslados de documentos se realizarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº xxxx/2007, del Parlamento y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

a) notificación o traslado personal, con acuse de recibo firmado por el destinatario y con la fecha de la recepción;

 

b) notificación o traslado personal mediante documento firmado por la persona competente que procedió a la notificación o traslado, especificando que el destinatario ha recibido el documento o que se ha negado a recibirlo sin ningún motivo legítimo, así como la fecha de notificación o traslado;

 

c) notificación o traslado por correo postal, con acuse de recibo firmado y reenviado por el destinatario y con la fecha de la recepción;

 

d) notificación o traslado por medios electrónicos como fax o correo electrónico, con acuse de recibo firmado y reenviado por el destinatario y con la fecha de la recepción.

 

2. El demandado dispone de un plazo que no puede ser inferior a 30 días para preparar su defensa a partir de la recepción del documento notificado o trasladado de acuerdo con el apartado 1.

 

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, de los métodos de notificación y traslado aplicables. Comunicarán a la Comisión cualquier modificación aportada a esta información.

 

La Comisión pondrá esta información a disposición del público.

 

Enmienda 45

Artículo 29

El solicitante que, en el Estado de origen, hubiere obtenido, total o parcialmente, asistencia jurídica gratuita o una exención de las costas y gastos gozará, en el procedimiento de ejecución, de la asistencia más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

El solicitante que, en el Estado de origen, hubiere obtenido, total o parcialmente, asistencia jurídica gratuita o una exención de las costas y gastos gozará, en el procedimiento de ejecución, de asistencia de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de normas mínimas comunes relativas a la asistencia judicial gratuita para dichos litigios1 o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

 

__________

1DO L 26 de 31.1.2003, p. 41.

Enmienda 46

Artículo 33

La denegación o la suspensión, total o parcial, de la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de origen sólo podrá decidirse, a petición del deudor, si:

La denegación o la suspensión, total o parcial, de la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de origen sólo podrá decidirse, a petición del deudor, si:

a) el deudor alega nuevas circunstancias o circunstancias que el órgano jurisdiccional de origen desconocía cuando dictó su resolución;

a) el deudor alega nuevas circunstancias relevantes o significativas que el órgano jurisdiccional de origen no conocía cuando dictó su resolución;

b) el deudor solicitó el reexamen de la resolución del órgano jurisdiccional de origen de acuerdo con el artículo 24 y aún no se ha adoptado ninguna nueva resolución;

b) el deudor solicitó el reexamen de la resolución del órgano jurisdiccional de origen de acuerdo con el artículo 24 y aún no se ha adoptado ninguna nueva resolución;

c) el deudor ya ha pagado su deuda;

c) el deudor ya ha pagado su deuda;

d) el derecho a obtener la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional ha prescrito total o parcialmente;

d) el derecho a obtener la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional ha prescrito total o parcialmente;

e) la resolución del órgano jurisdiccional de origen es incompatible con una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución o que reúne las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro de ejecución.

e) la resolución del órgano jurisdiccional de origen es incompatible con una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución o que reúne las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro de ejecución.

Justificación

En cuanto a la letra a), en el momento de la ejecución no se puede reabrir el debate sobre cuestiones que ya han sido juzgadas con carácter definitivo. La ejecución sólo puede detenerse por motivos relativos a la propia ejecución y no por los motivos que llevaron a la decisión de ejecutar (véase el apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CE) n° 44/2001).

En cuanto a la letra b), no es necesario crear un procedimiento específico. La divergencia de las normas procesales aumenta las dificultades y puede retrasar la solución de los problemas en lugar de facilitarla.

La posibilidad de reexamen en el país de origen introduce un sistema de impugnaciones anómalo.

Enmienda 47

Artículo 34, apartado 2

2. Solo podrá expedirse una orden de retención automática mensual si la resolución ha sido notificada o trasladada al demandado por uno de los métodos contemplados en el artículo 22.

2. Solo podrá expedirse una orden de retención automática mensual si la resolución ha sido notificada o trasladada al demandado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº xxxx/2007, del Parlamento y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

Justificación

No es necesario crear un procedimiento específico. La divergencia de las normas procesales aumenta las dificultades y puede retrasar la solución de los problemas en lugar de facilitarla.

Enmienda 48

Artículo 35, apartado 1

1. Un acreedor podrá pedir al órgano jurisdiccional que conoce del fondo que dicte una orden de embargo temporal de una cuenta bancaria situada en otro Estado miembro, destinada a la entidad bancaria en que el deudor sea titular de una cuenta. La solicitud y la orden de embargo temporal de una cuenta bancaria se ajustarán a los formularios cuyos modelos figuran en el anexo IV del presente Reglamento.

1. Un acreedor podrá pedir al órgano jurisdiccional que conoce del fondo que dicte una orden de embargo temporal de una cuenta bancaria situada en otro Estado miembro correspondiente al importe necesario para atender la obligación de alimentos en cuestión, destinada a la entidad bancaria en que el deudor sea titular de una cuenta. La solicitud y la orden de embargo temporal de una cuenta bancaria se ajustarán a los formularios cuyos modelos figuran en el anexo IV del presente Reglamento.

Enmienda 49

Artículo 35 bis (nuevo)

 

Artículo 35 bis

 

Otras órdenes de ejecución

 

El órgano jurisdiccional que conoce del fondo podrá ordenar todas las demás medidas de ejecución previstas en su legislación nacional que considere adecuadas.

Justificación

El órgano jurisdiccional ante el cual se solicita la ejecución no debe estar limitado en su actuación a la emisión de las órdenes contempladas por el Reglamento. Si bien parece conveniente animar a los Estados miembros a que examinen nuevos métodos de aplicación, incluidos los que han demostrado su eficacia en jurisdicciones externas a la UE, también es obvio que los órganos jurisdiccionales deberían hacer uso del amplio abanico de medidas de que disponen en virtud de su legislación nacional.

Enmienda 50

Artículo 38, apartado 1

1. Las disposiciones del capítulo VI serán aplicables, en la medida necesaria, al reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y acuerdos entre partes con fuerza ejecutiva. La autoridad competente del Estado miembro donde un documento público o un acuerdo entre partes sea ejecutivo expedirá, a petición de toda parte interesada, un certificado del documento utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo II del presente Reglamento.

1. Las disposiciones del capítulo VI serán aplicables, en la medida necesaria, al reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y acuerdos entre partes con fuerza ejecutiva. La autoridad competente del Estado miembro donde un documento público o un acuerdo entre partes sea ejecutivo expedirá, automáticamente a las partes, un certificado del documento utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo II del presente Reglamento.

Justificación

Las disposiciones del Reglamento deberían aplicarse con el mínimo de formalidades.

Enmienda 51

Artículo 44, apartado 1, frase introductoria

Las autoridades centrales darán acceso a la información que permita facilitar el cobro de las deudas alimentarias en las condiciones previstas en el presente capítulo. Se proporcionará la siguiente información a fin de alcanzar los objetivos siguientes:

Las autoridades centrales darán acceso a la información que permita facilitar en un caso concreto el cobro de las deudas alimentarias en las condiciones previstas en el presente capítulo. Se proporcionará la siguiente información a fin de alcanzar los objetivos siguientes:

Enmienda 52

Artículo 44, apartado 1, letra a

a) localización del deudor;

a) localización de la dirección del deudor;

Enmienda 53

Artículo 44, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Se determinará caso por caso, conforme al principio de proporcionalidad y sobre la base de la información disponible, qué datos personales han de alimentar la base de informaciones almacenadas, y estos datos se facilitarán únicamente si fuera necesario para garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de alimentos.

Enmienda 54

Artículo 44, apartado 1 ter (nuevo)

 

1 ter. No se almacenarán datos biométricos tales como las huellas dactilares o el DNA.

Enmienda 55

Artículo 44, apartado 1 quáter (nuevo)

 

1 quáter. Los datos de carácter especial, relativos al origen racial o étnico, las convicciones políticas, religiosas o filosóficas, la pertenencia a partidos políticos o sindicatos, la orientación sexual o la salud sólo se almacenarán y procesarán en la medida de lo absolutamente necesario, y en todo caso dentro de los límites de proporcionalidad y con sujeción a la observancia de las garantías pertinentes.

Enmienda 56

Artículo 44, apartado 2bis (nuevo)

 

2 bis. Las solicitudes de información distinta de la contemplada en el apartado 2 deberán respetar los límites de proporcionalidad del caso y ser necesarias para los objetivos señalados en el apartado 1.

Enmienda 57

Artículo 46, apartado 3

Un órgano jurisdiccional sólo podrá conservar una información comunicada de acuerdo con el presente Reglamento mientras la necesite para facilitar el cobro de un crédito alimentario. El plazo de conservación no podrá exceder de un año.

Un órgano jurisdiccional sólo podrá conservar una información comunicada de acuerdo con el presente Reglamento mientras la necesite para facilitar el cobro de un crédito alimentario.

Justificación

La información deberá ser accesible durante el periodo de tiempo necesario para el propósito para el que fue recogida y procesada. De hecho, en el ámbito de las obligaciones de alimentos, cabe la posibilidad de que la información deba ser accesible durante un período de tiempo prolongado, a fin de que el juez pueda reexaminar a ciertos intervalos si subsisten los elementos que justifican la obligación y para determinar su cuantía. De acuerdo con la Comisión, en la UE, las obligaciones de alimentos suelen ser efectivas, por término medio, durante un plazo de unos ocho años.

Enmienda 58

Artículo 50

 

El presente Reglamento cumple la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y exige a los Estados miembros que protejan los derechos y libertades de las personas físicas en relación con dicho tratamiento de datos personales y, en particular su derecho a la intimidad, con el fin de garantizar la libre circulación de estos datos en la Comunidad.

Enmienda 59

Artículo 50

Cualquier modificación de los anexos del presente Reglamento seguirá el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 51, apartado 2.

(No afecta a la versión española)

Enmienda 60

Artículo 51

1. La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

1. La Comisión estará asistida por el comité previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) nº 44/2001.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, respetando lo dispuesto en su artículos 7, apartado 3.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta las disposiciones de su artículo 8.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

En la Unión Europea no hay en la actualidad un sistema común y armonizado de reconocimiento y aplicación de resoluciones judiciales sobre el pago de alimentos.

El principal objetivo de la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos es eliminar los obstáculos legales que impiden reclamar alimentos a un ciudadano que reside en otro Estado miembro de la UE.

El presente reglamento pretende, de una manera general, agilizar y hacer gratuita la reclamación de alimentos. Es un reglamento esencial y necesario para ciudadanos de la UE. Con el logro del mercado interior, los movimientos transfronterizos de personas han aumentado considerablemente – y con ellos los problemas a los que pueden tener que enfrentarse los cónyuges o parejas de emigrantes, particularmente en los nuevos Estados miembros, cuyos ciudadanos gozan de la máxima libertad de circulación. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el divorcio y la separación están en aumento por toda la Unión.

Para elaborar el informe, la ponente se puso en contacto con organismos que se ocupan de las obligaciones de alimentos, y con personas que intentaban verlas cumplidas. Tras las consultas, desafortunadamente, descubrió que en muchos casos no se ejecutan las resoluciones judiciales. En Polonia, por ejemplo, se calcula que solamente el 10% de los obligados a pagar alimentos, cumplen esta obligación. Los que deben pagar para mantener a sus hijos, hacen todo lo posible para evitarlo, transfieren sus propiedades a parientes cercanos y lejanos, no declaran oficialmente su trabajo aunque tengan ingresos periódicos, no se hacen cargo de la correspondencia en la que se les reclama la deuda, se esconden de la justicia. Para obligar a alguien a satisfacer las obligaciones de alimentos, las instituciones responsables se ven incluso obligadas a tomar medidas radicales como la retención del carné de conducir. Por otra parte, los acreedores viven en condiciones de pobreza y a menudo ni siquiera tienen dinero suficiente para sobrevivir.

Cabe imaginar que estos problemas son aún más arduos cuando el deudor vive en otro Estado. Las vías para obtener el pago de los alimentos son mucho más largas, complejas y, en muchos casos incluso imposibles de recorrer. Precisamente para evitar esas situaciones y facilitar así la vida de los ciudadanos de la Unión se ha presentado esta propuesta de Reglamento.

Para centrar este importante asunto y animar a los Estados miembros a tratarlo y a concluir rápidamente los trabajos sobre el proyecto de reglamento, la ponente ha decidido organizar una audiencia pública al respecto, que va a celebrarse el 11 de septiembre.

2. Marco jurídico

La propuesta del Reglamento es el resultado de un plan de acción a largo plazo que aspira a consolidar la libertad, la seguridad y la justicia en la UE, adoptada por los Jefes de Estado y de Gobierno en la reunión del Consejo Europeo en La Haya, en noviembre de 2004 (conocido como el «Programa de La Haya»). En este programa, «se invita a la Comisión a que presente [...] un proyecto de instrumento sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimenticias, incluidas las medidas cautelares y la aplicación provisional, en 2005».

Al mismo tiempo, desde 1999, la Conferencia de La Haya sobre el Derecho privado internacional (una organización internacional del que son miembros todos los Estados miembros de la UE, así como otros 40 Estados), ha llevado a cabo paralelamente trabajos sobre una reforma completa del sistema internacional de pensiones de alimentos en el extranjero. Está previsto que los trabajos concluyan en noviembre de 2007.

La ponente está analizando cuidadosamente los trabajos de la Conferencia de La Haya sobre el Derecho privado internacional y cree que sus disposiciones deben ir en paralelo con las propuestas de la UE. Al mismo tiempo, sin embargo, opina que la UE necesita una normativa interna propia al respecto este asunto. El gran número de fuentes y el nivel de integración entre los Estados miembros es incomparable con países no pertenecientes a la UE, y, también porque el peso de los objetivos que la UE se propone es diferente, es necesario crear un sistema separado, más avanzado, para el reconocimiento y la aplicación de resoluciones judiciales sobre la obligación de alimentos. Desde luego, un nuevo sistema debe corresponder, en la mayor medida posible, al marco de la Conferencia de La Haya sobre el Derecho privado internacional, e incluso puede ser más avanzado. También hay que poner de relieve que lleva mucho tiempo ratificar a un convenio, y los Estados a veces ni siquiera los ratifican. Considerando el alcance del problema de la ejecución de las obligaciones de alimentos y su tendencia a aumentar, está muy claro que es necesario a este respecto en la UE un mecanismo nuevo, rápido y eficaz.

3. Alcance y contenido

El ámbito del Reglamento abarca todas las obligaciones de alimentos que resultan de relaciones familiares (artículo 1). La ponente está de acuerdo con el sentido general de las soluciones adoptadas en la propuesta del Reglamento. Sin embargo, desearía señalar que, puesto que el término "obligación de alimentos" se define de distinta forma en cada Estado miembro, el ámbito del Reglamento debe referirse a estas obligaciones de alimentos tal como están previstas en la legislación nacional de cada Estado miembro.

La Comisión presenta, en un solo instrumento, todos los mecanismos aplicables a esta cuestión: jurisdicción, ley aplicable, reconocimiento y ejecución, cooperación y eliminación de obstáculos para la buena marcha de los procedimientos.

El presente Reglamento simplificará la vida de los ciudadanos. Lo que necesitamos la mayoría está simplificando la conducta de los procedimientos necesarios para establecer las responsabilidades de alimentos. Tras esto, la Comisión sugiere que una vez que se ha dictado la resolución, hay que tomar medidas a darle la misma fuerza que tiene en el Estado miembro de origen, sin más formalidades.

En la práctica, el procedimiento para reivindicar los alimentos consistiría en un solo paso, es decir, el acreedor tendría que ejercitar la acción ante un tribunal. Después, un organismo central designado en el Estado del acreedor, a instancias del tribunal, enviaría el exhorto correspondiente un organismo central designado en el Estado del deudor, que recabaría la información necesaria sobre el deudor para definir y para ejecutar la obligación de alimentos, y, por último, lo devolvería al Estado del acreedor.

El acreedor debe estar facultado para reclamar un pago mensual directo a través de su órgano jurisdiccional de origen, reclamación que debe remitirse al empleador del deudor , o al banco en que tenga cuenta, en el otro Estado miembro (artículo 34). El acreedor también debe poder pedir al tribunal competente que expida una orden de embargo o intervención de una cuenta bancaria, orden que debe remitirse al banco situado en el otro estado miembro en el que el deudor tenga cuenta (artículo 35). Por regla general, las reclamaciones de alimentos serán consideradas créditos preferentes frente a cualquier otra deuda que pueda tener el deudor. (artículo 36).

5. Conclusiones

La ponente apoya el proyecto de Reglamento y acepta el sentido general de las soluciones propuestas. La aplicación tendrá indudablemente efectos sociales positivos puesto que ayudará a los acreedores de alimentos que vivan en un Estado miembro a reivindicar sus derechos frente a los deudores que residan en otro Estado miembro. En consecuencia, el Reglamento puede facilitar el buen funcionamiento del mercado interior principalmente a través de la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de las personas que sufren ahora de las discrepancias entre los Estados miembros en términos de ejecución de las obligaciones de alimentos.

La propuesta de Reglamento sobre obligaciones de alimentos cubre una necesidad real de la sociedad moderna: mejorar la posición de los alimentistas, que son, sobre todo, niños. El número cada vez mayor de parejas que se separan combinado con la movilidad cada vez mayor en la Unión Europea, da lugar inevitablemente a un número creciente de litigios transfronterizos relativos a pensiones alimentarias. Un procedimiento más eficaz de reclamación de pensiones alimentarias mejorará de esta manera la vida y las condiciones educativas de muchos niños. La propuesta facilitará que el alimentista presente su reclamación ante un tribunal competente. Y una vez que se haya dictado la resolución correspondiente, se tomarán medidas para asegurarse de que se reconozca automáticamente en todos los Estados miembros sin otras formalidades. Lo que significa un cambio importante es que el acreedor se beneficiará ahora de la inmensa ayuda que el nuevo Reglamento va a suponer para la reivindicación de los derechos de los ciudadanos.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE EL FUNDAMENTO JURÍDICO PRPUESTO

14.2.2007

Sr. D. Jean-Marie Cavada

Presidente

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

BRUSELAS

Asunto:            Opinión sobre el fundamento jurídico de la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (COM(2005)0649 – C6-0079/2006 – 2005/0259(CNS))[1]

Señor Presidente:

Mediante carta con fecha de 11 de enero de 2007, solicitó usted a la Comisión de Asuntos Jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento, que examinara la validez y la pertinencia del fundamento jurídico de la propuesta de la Comisión mencionada en el asunto.

La comisión dio curso a dicha solicitud en su reunión de 30 de enero de 2007.

El artículo 61, letra c), y el artículo 67, apartado 2, constituyen el fundamento jurídico de la propuesta de Reglamento. La referencia al artículo 67 implica que la propuesta afecta a determinados aspectos del Derecho de familia y, por tanto, no está sometida al procedimiento de codecisión en virtud del supuesto de excepción que establece el artículo 67, apartado 2, segundo guión.

Disposiciones pertinentes del Tratado CE

Artículo 61, letra c)

A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará:

c)

 

medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, de conformidad con el artículo 65;

Artículo 65

Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior, incluirán:

a)

 

mejorar y simplificar:

—   el sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales,

 

—   la cooperación en la obtención de pruebas,

 

—   el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales;

 

b)

 

fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción;

c)

 

eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.

Artículo 67, apartados 1 y 2

1. Durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.

2. Tras dicho período de cinco años:

 

el Consejo decidirá a propuesta de la Comisión; ésta estudiará cualquier petición que le haga un Estado miembro para que presente una propuesta al Consejo,

 

el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará una decisión con vistas a que todos o parte de los ámbitos cubiertos por el presente título se rijan por el procedimiento previsto en el artículo 251 y a adaptar las disposiciones relativas a las competencias del Tribunal de Justicia.

Artículo 67, apartado 5

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251:

 

las medidas previstas en el punto 1 y en la letra a) del punto 2 del artículo 63, siempre y cuando el Consejo haya adoptado previamente y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo una legislación comunitaria que defina las normas comunes y los principios esenciales que rijan estas materias,

 

las medidas previstas en el artículo 65, con exclusión de los aspectos relativos al Derecho de familia.

Objetivos y contenido de la propuesta de Reglamento

La finalidad de la propuesta es suprimir todos los obstáculos que impiden el cobro de los alimentos en la Unión Europea, de acuerdo con el Programa de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, adoptado el 30 de noviembre de 2000, y el Plan de Acción común adoptado los días 2 y 3 de junio de 2005.

De acuerdo con el preámbulo y la parte dispositiva de la propuesta de Reglamento, su objetivo y l contenido pueden analizarse en los términos siguientes:

De acuerdo con el considerando 7, el Reglamento se propone facilitar que un acreedor de alimentos obtenga fácilmente en un Estado miembro una resolución que revista automáticamente fuerza ejecutiva en cualquier otro Estado miembro, de tal forma que se facilite y agilice su ejecución.

Para ello, el Reglamento pretende reunir en un solo instrumento todas las medidas necesarias para el cobro de las obligaciones de alimentos en la Comunidad. Incluye, por tanto, disposiciones sobre los conflictos de competencia jurisdiccional, los conflictos de leyes, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones extranjeras, así como la cooperación (considerando 8).

El ámbito de aplicación del Reglamento se extiende a todas las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones familiares o de relaciones que surtan efectos similares, con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores de alimentos (considerando 9).

El considerando 10 indica claramente que las normas relativas a la competencia jurisdiccional difieren de las aplicables actualmente de conformidad con el Reglamento (CE) n° 44/2001 («Bruselas I»), con el fin de clarificar las normas de forma que incluyan todos los supuestos en que exista un vínculo suficiente entre las partes y un Estado miembro. El hecho de que la residencia habitual del demandado se encuentre en un Estado no miembro de la Unión Europea no puede considerarse ya una causa de exclusión de la legislación comunitaria y de remisión al Derecho nacional.

El considerando 11 indica que las partes deben poder elegir de común acuerdo el órgano jurisdiccional competente, salvo cuando se trate de obligaciones de alimentos respecto de un menor, con el fin de asegurar la protección de la «parte débil».

El considerando 12 declara la necesidad de mantener un mecanismo claro y eficaz para resolver los casos de litispendencia y conexidad.

El considerando 13 enuncia que las normas relativas a los conflictos de leyes sólo deben aplicarse a las obligaciones de alimentos y no determinar la legislación aplicable al establecimiento de las relaciones familiares en las que se basen las obligaciones de alimentos.

Los considerandos 14, 15 y 16 tratan de la ley aplicable (se formula el principio básico de que debería aplicarse ley del país de residencia habitual del acreedor de alimentos, si bien se abre la posibilidad de aplicar la ley del foro o la ley de otro país con el que la obligación de alimentos presente vínculos estrechos). También puede autorizarse a las partes que elijan la ley aplicable en determinadas condiciones destinadas especialmente a proteger a los menores y a los adultos vulnerables.

De acuerdo con el considerando 17, debe protegerse al deudor frente a la aplicación de la ley designada en supuestos en que la relación familiar que justifique la obtención de los alimentos no se considere unánimemente digna de preferencia. Tal podría ser el caso, en particular, de las relaciones entre colaterales o entre afines; de las obligaciones de alimentos de los descendientes respeto de sus ascendientes, o del mantenimiento del deber de asistencia tras la disolución del matrimonio.

El considerando 18 explica que las resoluciones dictadas en un Estado miembro en materia de obligaciones de alimentos deben reconocerse y gozar de fuerza ejecutiva en todos los demás Estados miembros sin requerirse procedimiento alguno. Con el fin de suprimir toda medida intermedia, conviene llevar a cabo una armonización mínima de las normas de procedimiento que garantice el respeto de las exigencias del juicio justo según normas comunes en todos los Estados miembros.

Según el considerando 19, una vez pronunciada en un Estado miembro, cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos debe poder ejecutarse de forma rápida y eficaz en cualquier otro Estado miembro. En concreto, deben ser posibles las retenciones en la fuente sobre sueldos y cuentas bancarias de los deudores en beneficio de los acreedores de alimentos.

Los documentos públicos con fuerza ejecutiva y los acuerdos entre partes que sean ejecutivos en un Estado miembro deben asimilarse a las resoluciones (considerando 20).

El considerando 21 trata del establecimiento de autoridades centrales en los Estados miembros en aras de la cooperación, tanto en general como en casos particulares, con el objeto de facilitar el cobro de las obligaciones de alimentos.

La parte dispositiva se divide en nueve capítulos.

El capítulo I se refiere al ámbito de aplicación y las definiciones. El artículo 1 («ámbito de aplicación») establece que el Reglamento «se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones familiares o de relaciones que, en virtud de la ley que les sea aplicable, produzcan efectos similares». Conviene señalar que los términos que se definen en el artículo 2 («órgano jurisdiccional», «juez», «resolución», «documento público», «Estado miembro de origen», «Estado miembro de ejecución», «órgano jurisdiccional de origen», «acreedor» y «deudor») no se vinculan específicamente al Derecho de familia ni tampoco se definen como tales.

El capítulo II se refiere a la competencia (competencia general, prórroga de la competencia, competencia basada en la comparecencia del demandado, competencias residuales, litispendencia, conexidad, recurso a un órgano jurisdiccional, medidas provisionales y cautelares, verificación de la competencia). Este capítulo tampoco se refiere al Derecho de familia, en la medida en que sólo atañe a la competencia en materia de obligaciones de alimentos —esto es, créditos pecuniarios—.

El capítulo III trata de la legislación aplicable. Conviene señalar que la primera disposición (artículo 12) establece que «las disposiciones del presente capítulo sólo determinarán la ley aplicable a las obligaciones de alimentos y no afectarán a la ley aplicable a ninguna de las relaciones contempladas en el artículo 1» (esto es, «las relaciones familiares o [...] relaciones que, en virtud de la ley que les sea aplicable, produzcan efectos similares»). Los demás artículos de este capítulo enuncian las normas básicas, las normas relativas a la elección de la ley, la inaplicación de la ley designada a petición del deudor, la legislación aplicable a las instituciones públicas, el ámbito de la ley aplicable, la aplicación de la ley de un Estado no miembro, la remisión, el orden público y los sistemas no unificados.

El capítulo IV se refiere a las normas procesales comunes, notificación o traslado, verificación de la admisibilidad, y resolución y reexamen.

Los capítulos V y VI se refieren a la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones (incluidos la asistencia jurídica, la fianza y el depósito, la legalización, la ausencia de revisión sobre el fondo de una resolución durante un procedimiento de ejecución, la denegación o suspensión de la ejecución, la orden de retención automática, la orden de embargo temporal de una cuenta bancaria y la prelación de los créditos alimentarios).

El capítulo VII trata de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y de los acuerdos.

El capítulo VIII se refiere a la cooperación (designación y cometido de las autoridades centrales, acceso y uso de la información, etc.).

El capítulo IX establece las disposiciones generales y finales (definición de las relaciones con otros instrumentos comunitarios y con los instrumentos internacionales, comitología, disposiciones transitorias y entrada en vigor).

Definición del problema

La carta del Presidente de la comisión competente para el fondo define el problema en los términos siguientes:

           «La base jurídica por la que se ha optado significa que las obligaciones de alimentos constituyen medidas que afectan al Derecho de familia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 5, segundo guión, del Tratado CE. Como resultado de ello, dichas medidas quedan excluidas del ámbito de aplicación de las normas comunes relativas a la cooperación judicial civil, que están sometidas al procedimiento de codecisión.»

El ponente de la comisión competente para el fondo considera que las obligaciones de alimentos están estrechamente vinculadas al Derecho de familia, si bien su clasificación como tales no permite tener suficientemente en cuenta «la naturaleza híbrida del concepto de obligación de alimentos, que es familiar por sus raíces, pero pecuniaria en su aplicación, como cualquier crédito».

Consideraciones generales sobre el fundamento jurídico atendiendo a la jurisprudencia

Todos los actos comunitarios deben tener una base jurídica anclada en el Tratado (o en otro acto jurídico que tengan por objeto aplicar). El fundamento jurídico define la competencia ratione materiae de la Comunidad y señala la forma en que dicha competencia debe ejercerse, es decir, el instrumento o instrumentos legislativos a los que debe recurrirse y el proceso de toma de decisiones aplicable.

De la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se deduce claramente que la elección del fundamento jurídico no queda al libre criterio del legislador comunitario, sino que viene determinado por elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional[2], como el objetivo y el contenido de la medida contemplada[3]. Por otra parte, el elemento decisivo ha de ser el objeto principal de todo acto[4].

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un artículo general del Tratado constituye una base jurídica suficiente incluso cuando la medida de que se trate persigue, con carácter accesorio, algún objetivo contemplado por un artículo específico del Tratado[5].

Ahora bien, cuando un acto persigue varios objetivos concomitantes e indisociablemente vinculados entre sí, sin que uno ellos sea subsidiario e indirecto con respecto a los demás, el acto en cuestión debe basarse en las diferentes disposiciones del Tratado que correspondan[6], salvo en caso de impedimento debido a una incompatibilidad de los procedimientos de toma de decisiones contemplados en dichas disposiciones[7].

Evaluación

Convendría observar, en este contexto, que es muy lamentable que el Consejo no se haya decidido todavía a recurrir al artículo 67 con el fin de integrar los «aspectos relativos al Derecho de familia» a que hace referencia el artículo 67, apartado 2, segundo guión, en el ámbito de aplicación del procedimiento de codecisión. Y ello a pesar de que, ya en el año 2005[8], la Comisión solicitó al Consejo que contemplara la aprobación de medidas relativas a las obligaciones de alimentos de acuerdo con el procedimiento de codecisión. Parece aberrante que una materia tan estrechamente vinculada a las preocupaciones y a la vida diaria de los ciudadanos como es el Derecho de familia no esté sometido al procedimiento legislativo que asocia más estrechamente a la institución elegida por aquéllos.

Ahora bien, la jurisprudencia establece sin ambages que estas consideraciones no afectan a la elección del fundamento jurídico, cuya determinación depende de elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, especialmente en lo que se refiere al objetivo y al contenido de la medida de que se trate.

Es evidente que el objeto principal de la propuesta es permitir a todos los alimentistas en la Unión Europea obtener «de manera fácil y rápida y, casi siempre, sin gastos, un título ejecutivo que pueda circular sin obstáculos por el espacio judicial europeo y lograr en concreto el pago regular de las sumas adeudadas».

Las nuevas normas del Derecho internacional privado sobre competencia jurisdiccional, la legislación aplicable y el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones de alimentos suprimirán los obstáculos a la libre circulación de las personas, facilitando así el correcto funcionamiento del mercado interior.

No puede ignorarse que el concepto de «obligación de alimentos» no existiría sin el Derecho de familia. Por otra parte, el artículo 1 de la propuesta enuncia claramente que las obligaciones de alimentos «derivan» de las relaciones familiares. Dicho esto, una vez establecida una obligación de alimentos de acuerdo con el Derecho de familia, sólo queda una simple obligación pecuniaria —esto es, una deuda como cualquier otra—. Una vez reconocida y confirmada su existencia por una resolución judicial, un documento público o un acuerdo, una obligación de alimentos constituye un crédito pecuniario, y apenas tiene ninguna relevancia el hecho de que derive de una relación familiar o de una relación que surta efectos similares.

La propuesta de Reglamento no tendrá ningún efecto en el Derecho de familia en cuanto tal, y el artículo 12 de la propuesta lo formula con claridad meridiana indicando que las disposiciones relativas a la legislación aplicable a las obligaciones de alimentos «no afectarán a la ley aplicable a ninguna de las relaciones contempladas en el artículo 1». Conviene, asimismo, recordar el considerando 13, que declara que las normas de conflicto de leyes sólo deben aplicarse a las obligaciones de alimentos y «no determinar la ley aplicable al establecimiento de las relaciones familiares en las que se basan las obligaciones de alimentos».

Es interesante señalar, por lo demás, que el Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados[9] incluye las obligaciones de alimentos y que se adoptó de acuerdo con el procedimiento de codecisión[10].

Conclusión

De acuerdo con lo expuesto, en su reunión de 30 de enero de 2007 la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió por unanimidad[11] recomendar que la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos tenga como fundamento jurídico el artículo 61, letra c), y el artículo 67, apartado 5, segundo guión, del Tratado CE, y que esté sometida, por tanto, al procedimiento de codecisión.

Le saluda atentamente,

Giuseppe Gargani

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.
  • [2]  Asunto 45/86, Comisión/Consejo, Rec. 1987, p. 1439, punto 5.
  • [3]  Asunto C-300/89, Comisión/Consejo, Rec. 1991, p. I-287, punto 10, y Asunto C-42/97, Parlamento Europeo/Consejo, Rec. 1999, p. I-869, punto 36.
  • [4]  Asunto C-377/98, Países Bajos/Parlamento y Consejo, Rec. 2001, p. I-7079, punto 27.
  • [5]  Asunto C-377/98, Países Bajos/Parlamento y Consejo, Rec. 2001, p. I-7079, puntos 27 y 28; Asunto C-491/01, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, Rec. 2002, p. I-11453, puntos 93 y 94.
  • [6]  Asunto 165/87, Comisión/Consejo, Rec. 1988, p. 5545, punto 11.
  • [7]  Véanse, por ejemplo, los Asuntos C-300/89, Comisión/Consejo, Rec. 1991, p. I-2867, puntos 17-21; C-338/01, Comisión/Consejo, Rec. 2004, p. I-4829, punto 58, y C-491/01, British American Tobacco, Rec. 2002, p. I-11453, puntos 103-111.
  • [8]  Véase la Comunicación de la Comisión al Consejo COM(2005)0648 de 15.12.2005.
  • [9]  DO L 143 de 30.4.2004, p. 15.
  • [10]  Véase el artículo 4, apartado 3, en el que se define el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva» de forma que incluye «un acuerdo en materia de obligaciones de prestar alimentos, celebrado ante las autoridades administrativas o formalizado por ellas».
  • [11]  Diputados presentes en la votación final: Giuseppe Gargani (presidente), Carlo Casini, Cristian Dumitrescu, Monica Frassoni, Kurt Lechner, Klaus-Heiner Lehne, Manuel Medina Ortega, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Diana Wallis, Jaroslav Zvěřina y Tadeusz Zwiefka.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (*) (5.10.2007)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos
(COM(2005)0649 – C6‑0079/2007 – 2005/0259(CNS))

Ponente de opinión (*): Diana Wallis(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 47 del Reglamento

BREVE JUSTIFICACIÓN

La principal preocupación de la ponente al elaborar estas enmiendas a la propuesta de Reglamento ha sido velar por que las decisiones relacionadas con las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, en el sentido más amplio de la expresión, en relación con los casos transfronterizos, sean reconocidas y ejecutadas en la Unión del modo más rápido y eficaz con el menor coste posible.

Las soluciones que propone son pragmáticas y su objetivo es que sean aceptables para el mayor número de Estados miembros. Puede ser que ofendan a los puristas pero, en su opinión, el interés que tienen los demandantes en que se encuentre una solución rápida a un problema que genera verdaderas dificultades, también, y, en particular, en el caso de los niños, debe pesar más que cualquier otro tipo de consideraciones, teniendo debidamente en cuenta las necesidades de los deudores de alimentos y los derechos de la defensa.

El objetivo de la presente opinión es, también, incitar al Consejo a que actúe y animar a la Comisión. El problema que aborda el Reglamento está presente en la vida cotidiana de los ciudadanos de la Unión. Con la realización del mercado interior, los movimientos transfronterizos de personas han registrado un incremento considerable, y, con ellos, los problemas que pueden afectar a las parejas de los inmigrantes, en particular en los nuevos Estados miembros, cuyos ciudadanos están aprovechando al máximo la libre circulación. Además, hay que tener en cuenta el hecho de que los divorcios y las separaciones están aumentando en toda la Unión.

La Unión debería asumir la responsabilidad de garantizar que sus ciudadanos tengan un verdadero derecho a que se apliquen las obligaciones de alimentos en aquellos casos en que se ejerce la libertad de movimiento recogida en el Tratado y los Estados miembros deben velar por que las parejas y los niños no tengan que depender de las prestaciones de la seguridad social.

Al mismo tiempo que propone mejoras a las disposiciones del Reglamento propuesto, la ponente aprovecha esta oportunidad para pedir a los Estados miembros que examinen nuevas formas de aplicación de las resoluciones en materia de alimentos que han demostrado su gran eficacia en jurisdicciones externas a la UE.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Visto 1

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 61, letra c),

Justificación

Con motivo de la consulta efectuada por la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior con respecto al fundamento jurídico del Reglamento propuesto, la Comisión de Asuntos Jurídicos consideró que la propuesta debería tratarse de conformidad con el procedimiento de codecisión.

Enmienda 2

Visto 3

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

suprimido

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al visto 1.

Enmienda 3

Visto 4 bis (nuevo)

 

Pronunciándose con arreglo al procedimiento recogido en el artículo 251 del Tratado,

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al visto 1.

Enmienda 4

Considerando 9

(9) El ámbito de aplicación del Reglamento debe extenderse a todas las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones familiares o de las relaciones que produzcan efectos similares, y ello a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores de alimentos.

(9) El ámbito de aplicación del Reglamento debe extenderse a todas las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, o de las relaciones que produzcan efectos similares de conformidad con la ley nacional aplicable, y ello a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores de alimentos. Estas obligaciones deberán entenderse en el sentido más amplio posible y cubrir, en particular, el conjunto de decisiones relativas a pagos periódicos, al pago de importes totales, así como a la transferencia de propiedades y al ajuste de la propiedad, fijadas de conformidad con las necesidades y los recursos respectivos de las partes y de naturaleza alimentaria.

Justificación

Es necesario fijar unas pautas en relación con el significado y el ámbito de la expresión «obligaciones de alimentos». Es importante especificar que las uniones civiles y las de las parejas del mismo sexo también están cubiertas.

Enmienda 5

Considerando 10

(10) Las normas relativas a la competencia internacional difieren algo de las actualmente aplicables, tal como resultan del Reglamento (CE) n° 44/2001. Con el fin de garantizar la mejor defensa posible de los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer la buena administración de la justicia en la Unión Europea, estas normas deben clarificarse y cubrir en lo sucesivo todos los supuestos en los que exista un vínculo suficiente entre la situación de las partes y un Estado miembro. La residencia habitual del demandado en un Estado no miembro de la Unión Europea ya no debe ser una causa de exclusión de las normas comunitarias y, en adelante, ya no debe remitirse a la ley nacional.

(10) Las normas relativas a la competencia internacional difieren algo de las actualmente aplicables, tal como resultan del Reglamento (CE) n° 44/2001. Con el fin de garantizar la mejor defensa posible de los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer la buena administración de la justicia en la Unión Europea, estas normas deben clarificarse y cubrir en lo sucesivo todos los supuestos en los que exista un vínculo suficiente entre la situación de las partes y un Estado miembro.

Justificación

Con vistas a la negociación de la Convención sobre el cobro internacional de las ayudas a la manutención de los hijos y otras formas de ayuda familiar en la Conferencia de La Haya, a la que la Comunidad Europea se adhirió el 3 de abril de 2007, es mejor omitir esta frase.

Enmienda 6

Considerando 11

(11) Las partes deben poder elegir de común acuerdo el órgano jurisdiccional competente, excepto cuando se trate de obligaciones de alimentos respecto de un menor, con el fin de asegurar la protección de la “parte débil”.

(11) Las partes deben poder elegir de común acuerdo el órgano jurisdiccional competente, excepto cuando se trate de obligaciones de alimentos respecto de un menor, o de un adulto incapacitado desde el punto de vista jurídico, con el fin de asegurar la protección de la “parte débil”.

Enmienda 7

Considerando 14

(14) La ley del país de la residencia habitual del acreedor de alimentos debe seguir siendo predominante, como en los instrumentos internacionales existentes, pero la ley del foro debe venir en segundo lugar, ya que a menudo permite, en este ámbito particular, resolver los litigios de manera más sencilla, rápida y económica.

(14) La ley del país de la residencia habitual del acreedor de alimentos debe ser predominante, como en los instrumentos internacionales existentes, si bien puede aplicarse la ley del foro, incluso en aquellos casos en que no sea la ley del país de residencia habitual del acreedor, cuando permita, en este ámbito, resolver con equidad los litigios de manera más sencilla, rápida y económica y no haya pruebas de búsqueda del órgano jurisdiccional más ventajoso.

Justificación

The Regulation’s aim of enabling maintenance creditors easily to obtain a decision which will be automatically enforceable in another Member State would be frustrated if a solution were to be adopted which obliged courts to apply foreign law where the dispute could be resolved simpler, faster and more economically by applying the law of the forum. Application of foreign law tends to prolong proceedings and lead to additional costs being incurred in procedures which often involve an element of urgency and in which litigants do not necessarily have deep pockets. Moreover, in some cases application of the law of the creditor’s country of habitual residence could give rise to an undesirable result, as in the case where the creditor seeks a maintenance order in the country of which she is a national having sought refuge there after leaving the country in which she had been habitually resident with her husband who is of the same nationality, who is still resident there.

On these grounds, this amendment provides for the discretionary application of the law of the forum, whilst safeguarding against forum shopping.

Enmienda 8

Considerando 15

(15) Cuando ninguna de las dos leyes citadas permita al acreedor obtener alimentos del deudor, debe seguir siendo posible aplicar la ley de otro país con el que la obligación de alimentos presente vínculos estrechos. Puede ser, en particular, pero no solamente, el país de la nacionalidad común de las partes.

(15) Cuando la ley del país de residencia habitual del acreedor de la obligación de alimentos o la jurisprudencia del órgano jurisdiccional elegido no permita al acreedor de alimentos obtener alimentos del deudor, así como cuando resulte injusto o inapropiado aplicar dicha ley, debe seguir siendo posible aplicar la ley de otro país con el que la obligación de alimentos esté estrechamente vinculada, en particular, pero no solamente, la del país de la nacionalidad común de las partes.

Justificación

Esta enmienda permite la aplicación de otra ley distinta a la del país de residencia habitual del acreedor de alimentos o del órgano jurisdiccional elegido, también para evitar la búsqueda del órgano jurisdiccional más ventajoso.

Enmienda 9

Considerando 16

(16) Las partes deben estar autorizadas, en determinadas condiciones, a elegir la ley aplicable. Así, deben poder elegir la ley del foro para las necesidades de un procedimiento. Además, deben poder convenir la ley aplicable mediante acuerdos previos al litigio, pero sólo cuando se trate de obligaciones de alimentos que no se adeuden a menores ni a adultos vulnerables; por otra parte, su elección debe limitarse a la designación de algunas leyes solamente.

(16) Las partes deben estar autorizadas, en determinadas condiciones, a elegir la ley aplicable. Así, deben poder elegir la ley del foro para las necesidades de un procedimiento. Además, deben poder convenir la ley aplicable mediante acuerdos previos al litigio, pero sólo cuando se trate de obligaciones de alimentos que no se adeuden a menores ni a adultos vulnerables; por otra parte, su elección debe limitarse a la designación de algunas leyes solamente. El órgano jurisdiccional elegido debe cerciorarse de que la elección de la ley se ha realizado tras obtener un asesoramiento jurídico independiente. Todos los acuerdos sobre elección de una ley deberán celebrarse por escrito.

Enmienda 10

Considerando 17

(17) El deudor debe estar protegido contra la aplicación de la ley designada en supuestos en que la relación familiar que justifique la obtención de los alimentos no sea unánimemente considerada digna de privilegiarse. Tal podría ser el caso, en particular, de las relaciones entre colaterales o entre afines, de las obligaciones de alimentos de los descendientes respeto de sus ascendientes, o del mantenimiento del deber de asistencia tras la disolución del matrimonio.

suprimido

Justificación

Este considerando es impreciso y parece oponerse al principio de reconocimiento mutuo y ser discriminatorio. Además, el hecho de que la enmienda de la ponente al artículo 20 mantenga la garantía del orden público lo hace innecesario.

Enmienda 11

Considerando 19

(19) Una vez pronunciada en un Estado miembro, una resolución en materia de obligaciones de alimentos debe poder ejecutarse rápida y eficazmente en cualquier otro Estado miembro. En particular, debe ser posible efectuar retenciones en la fuente sobre sueldos y cuentas bancarias de los deudores en beneficio de los acreedores de alimentos.

(19) El objetivo del presente Reglamento es introducir procedimientos que den resultado y sean accesibles, rápidos, eficaces, rentables, adaptados a las necesidades y justos. Una vez pronunciada en un Estado miembro, una resolución en materia de obligaciones de alimentos debe poder ejecutarse rápida y eficazmente en cualquier otro Estado miembro. En particular, debe ser posible efectuar retenciones en la fuente sobre sueldos y cuentas bancarias de los deudores en beneficio de los acreedores de alimentos. Deben impulsarse formas nuevas y eficaces de ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos.

Justificación

Al igual que el proyecto de Convenio de La Haya, el presente Reglamento debe perseguir el objetivo de impulsar procedimientos accesibles, rápidos, eficaces, rentables, adecuados y justos.

La ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos resulta problemática en muchas jurisdicciones. Por consiguiente, los Estados miembros deberían examinar formas nuevas de ejecución que hayan resultado muy eficaces en jurisdicciones exteriores a la UE, como la confiscación de permisos de conducción.

Enmienda 12

Considerando 22

(22) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la vida privada y familiar, la protección de datos de carácter personal, el respeto de los derechos del menor y las garantías de la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial, de conformidad con los artículos 7, 8, 24 y 47 de la Carta.

(22) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la vida privada y familiar, la protección de datos de carácter personal, el respeto de los derechos del menor y las garantías de la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial, de conformidad con los artículos 7, 8, 24 y 47 de la Carta. Al aplicar el presente Reglamento deberán tenerse en cuenta los artículos 3 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en los que se señala que

 

- en todas las medidas relativas a los niños, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño;

 

- todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social;

 

- a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño; y

 

- los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas, incluida la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, en particular si estas personas viven en un Estado diferente de aquel en que resida el niño.

Justificación

Hay que tener en cuenta los derechos de los niños recogidos en la Convención de las Naciones Unidas en la materia.

Enmienda 13

Considerando 23

(23) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1, procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento por el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.

(23) Las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento se adoptarán de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1.

 

1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

 

1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2206, p.11).

Justificación

Las disposiciones en materia de comitología se han ajustado para tener en cuenta la modificación de la decisión en materia de comitología de 1999. Véanse asimismo las enmiendas a los artículos 50 y 51.

Enmienda 14

Considerando 24

(24) El presente Reglamento debe sustituir a los instrumentos comunitarios anteriormente adoptados en el mismo ámbito. También debe prevalecer sobre los otros instrumentos internacionales aplicables en la materia entre los Estados miembros, a fin de unificar y simplificar las normas jurídicas vigentes.

(24) El presente Reglamento debe sustituir a los instrumentos comunitarios anteriormente adoptados en el mismo ámbito. También deberá prevalecer sobre los otros instrumentos internacionales aplicables en la materia entre los Estados miembros, a fin de unificar y simplificar las normas jurídicas vigentes. Deberá ser compatible con la Convención de La Haya sobre el cobro internacional de las ayudas a la manutención de los hijos y otras formas de ayuda familiar.

Justificación

Es importante clarificar que el Reglamento debe ser compatible con la futura Convención de La Haya.

Enmienda 15

Artículo 1, apartado 1

1. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones familiares o de relaciones que, en virtud de la ley que les sea aplicable, produzcan efectos similares.

1. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, o de las relaciones que, en virtud de la ley que les sea aplicable, produzcan efectos similares.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 9.

Enmienda 16

Artículo 2, apartado -1 (nuevo)

 

-1. «obligación de alimentos», el deber contemplado en la legislación, incluso cuando la cuantía y las modalidades estén determinadas por una decisión judicial o un contrato, de proveer, en cualquier forma, a la manutención o, al menos, los medios de subsistencia de una persona vinculada en la actualidad o en el pasado por una relación familiar con el deudor. Estas obligaciones se interpretarán de la manera más amplia posible y abarcarán, en particular, el conjunto de órdenes relativas a pagos periódicos, los pagos de cantidades a tanto alzado, las transferencias de propiedad y los ajustes en la materia, y se determinarán en función de las necesidades y recursos respectivos de las partes y tendrán carácter de alimentos.

Justificación

Cabe definir con precisión la noción de «obligación de alimentos»; en algunas legislaciones se distingue entre el deber de manutención y la obligación de alimentos, el primero es más extenso y la segunda mucho más reducida. Es necesario que el régimen especial incluya ambas definiciones.

Enmienda 17

Artículo 2, apartado 2

2. “juez”: el juez o el titular de competencias equivalentes a las del juez en materia de obligaciones de alimentos;

suprimido

Justificación

Este apartado es inútil porque el juez es un «órgano jurisdiccional», ya definido en el apartado 1.

Enmienda 18

Artículo 2, punto (8)

(8) “acreedor”: toda persona física a quien se adeudan o se alega se adeudan los alimentos;

(8) “acreedor”: toda persona física a quien se adeudan o se alega se adeudan los alimentos o todo organismo público que haya asumido el papel de acreedor a efectos de su aplicación;

Enmienda 19

Artículo 2, punto (9)

(9) “deudor”: toda persona física que debe o a quien se reclaman los alimentos.

(9) “deudor”: toda persona física que debe o a quien se reclaman los alimentos o todo organismo público que haya asumido la obligación del deudor de mantener al acreedor.

Enmienda 20

Artículo 2, punto (9 bis) (nuevo)

 

(9 bis) «una acción relativa al estado de las personas»: procedimientos relativos al divorcio, la separación legal, la anulación del matrimonio o el reconocimiento de la paternidad.

Justificación

Es necesario especificar el significado de «acción relativa al estado de las personas». La definición coincide con la definición de la competencia recogida en el Reglamento (CE) nº 2201/2003, pero se amplía para incluir los procedimientos de reconocimiento de la paternidad.

Enmienda 21

Artículo 3, letra (c)

(c) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o

(c) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción,

Justificación

Esta limitación no parece tener ningún fin útil.

Enmienda 22

Artículo 3, letra (d)

(d) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2201/2003, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción.

(d) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2201/2003, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción y estén ya pendientes o se hayan presentado ante dicho órgano acciones relativas a la responsabilidad parental al mismo tiempo que una solicitud de alimentos.

Justificación

Clarificación que parece adecuada.

Enmienda 23

Artículo 4, apartado 2

2. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse por escrito. Toda comunicación realizada por medios electrónicos que permita consignar de manera duradera el acuerdo se considerará que tiene forma escrita.

2. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse por escrito.

Justificación


Disposición excesivamente vaga: podría referirse, por ejemplo, a un intercambio de correos electrónicos.

Enmienda 24

Artículo 4, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. El órgano jurisdiccional consultado habrá de cerciorarse de que toda prórroga de la competencia ha sido acordada libremente tras obtener un asesoramiento jurídico independiente y tiene en cuenta la situación de las partes en el momento en que se está desarrollando el procedimiento.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 11.

Enmienda 25

Artículo 4, apartado 4

4. El presente artículo no es aplicable a un litigio relativo a una obligación de alimentos respecto de un menor de dieciocho años.

4. El presente artículo no es aplicable si el acreedor es un menor de dieciocho años o un adulto incapacitado desde el punto de vista jurídico.

Justificación

La jurisdicción es inexcusable para proteger a las personas con derecho a recibir alimentos o manutención, siempre que no sea capaz de ejercer libremente su voluntad.

Enmienda 26

Artículo 6, letra (b)

(b) cuando se trate de obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe la última residencia habitual común de los cónyuges, si esta residencia habitual aún lo era menos de un año antes de la interposición de la demanda.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 27

Artículo 7, apartado 1

1. Cuando se presenten varias demandas referentes a la misma obligación de alimentos ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional al que se haya acudido en segundo lugar suspenderá de oficio el procedimiento hasta que se determine la competencia del primero.

1. Las cuestiones relativas a la litispendencia y a la conexión de procedimientos, así como las medidas provisionales y cautelares, se regirán por los artículos 27, 28, 30 y 31 del Reglamento (CE) n° 44/2001.

Justificación

Las normas de este artículo y de los sucesivos reiteran disposiciones ya contempladas en el Derecho comunitario, en particular, en el Reglamento (CE) n° 44/2001, que cabe citar.

Enmienda 28

Artículo 7, apartado 2

2. Cuando el tribunal al que se acudió en primer lugar se declarare competente, el tribunal al que se haya acudido en segundo lugar se inhibirá en favor de aquél.

suprimido

Justificación

Este apartado es inútil porque repite casi textualmente lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Enmienda 29

Artículo 8

Artículo 8

suprimido

Conexidad

 

1. Cuando demandas conexas estuvieran pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional al que se haya acudido en segundo lugar podrá suspender el procedimiento.

 

2.        Cuando tales demandas estuvieran pendientes en primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se haya acudido en segundo lugar también podrá inhibirse, a petición de una de las partes, siempre que el órgano jurisdiccional al que se hubiere acudido en primer lugar fuera competente para conocer de dichas demandas y que su ley permita su acumulación.

 

3.        Se considerarán conexas, a efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sea oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser irreconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.

 

Justificación

Este apartado es inútil porque repite casi textualmente lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Enmienda 30

Artículo 9

Artículo 9

suprimido

Recurso a un órgano jurisdiccional

 

A efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio:

 

a) desde la fecha en que se haya presentado el escrito de interposición de la demanda o un documento equivalente, siempre que posteriormente el demandante no haya omitido adoptar las medidas que debía para que se le notificara o trasladara al demandado, o

 

b) si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya omitido adoptar las medidas necesarias para que el documento se presente al órgano jurisdiccional.

 

Justificación

Este apartado es inútil porque repite casi textualmente lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Enmienda 31

Artículo 10

Artículo 10

suprimido

Medidas provisionales y cautelares

 

Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, aunque, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer del fondo.

 

Justificación

Este apartado es inútil porque repite casi textualmente lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Enmienda 32

Artículo 10 bis (nuevo)

 

Artículo 10 bis

 

Cuando se presenten demandas de obligaciones mediante una solicitud de medidas provisionales, los artículos 7 y 8 no implicarán que la ley aplicable a la solicitud de medidas provisionales se ha de aplicar necesariamente a todas las solicitudes futuras de obligaciones de alimentos o de modificación de estas obligaciones presentadas en el marco de procedimientos de fondo en materia de divorcio, anulación de un matrimonio/unión civil o separación legal.

Justificación

En caso de no existir una disposición de esta naturaleza, podría decidirse que, si una mujer presenta una solicitud de obligaciones de alimentos sobre la base de medidas provisionales en el país A, en el que ha solicitado refugio, ha de aplicarse la ley del país a todas las cuestiones relacionadas con las obligaciones de alimentos que surjan en el marco de un procedimiento de divorcio presentado posteriormente en el país B, su país de origen en el que reside con su cónyuge.

Enmienda 33

Artículo 11

Artículo 11

suprimido

Verificación de la competencia

 

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que se haya sometido un asunto sobre el que no tenga competencia a tenor del presente Reglamento declarará su incompetencia de oficio.

 

Justificación

Este apartado es inútil porque repite casi textualmente lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Enmienda 34

Artículo 13

1. Las obligaciones de alimentos se regirán por la ley del país en que el acreedor tenga su residencia habitual.

1. Las obligaciones de alimentos se regirán por la ley del país en que el acreedor tenga su residencia habitual.

2. Se aplicará la ley del foro:

2. Se aplicará la ley del foro:

a) cuando en virtud de la ley designada de conformidad con el apartado 1 el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor, o

a) cuando sea la ley del país de residencia habitual del acreedor, o

b) cuando el acreedor lo solicite y se trate de la ley del país en que el deudor tenga su residencia habitual.

b) cuando el acreedor no pueda obtener obligaciones de alimento del deudor como consecuencia de la ley del país de residencia habitual del acreedor, o.

 

c) salvo si el acreedor presenta otra solicitud y el órgano jurisdiccional constata que él o ella ha obtenido asesoramiento jurídico independiente en la materia, en caso de que se trate de la ley del país de residencia habitual del deudor.

3. Cuando ninguna de las leyes designadas de conformidad con los apartados anteriores permita al acreedor obtener alimentos del deudor y cuando resulte del conjunto de las circunstancias que la obligación de alimentos presenta estrechos vínculos con otro país, en particular el de la nacionalidad común del acreedor y el deudor; en este caso se aplicará la ley del país con que la obligación de alimentos presente vínculos estrechos.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, se podrá aplicar la ley del foro, incluso en aquellos casos en que no sea la ley del país de residencia habitual del acreedor, cuando permita una resolución justa de los litigios en materia de obligaciones de alimentos más simples, rápida y menos onerosa y no haya pruebas de búsqueda del órgano jurisdiccional más ventajoso.

 

4. Además, cuando la ley del país habitual de residencia del acreedor o la ley del foro no permita al acreedor obtener alimentos a cargo del deudor o cuando resulte injusto o inadecuado aplicar dicha ley, las obligaciones de alimentos se regirán por la ley de otro país con el que la obligación de alimentos presente estrechos vínculos, en particular, pero no exclusivamente, la del país de nacionalidad común del acreedor y del deudor.

Justificación

Véanse las justificaciones de las enmiendas a los considerandos 14 y 15.

Enmienda 35

Artículo 14, letra a)

a) designar la ley del foro a efectos de un procedimiento, expresamente o de cualquier otra manera inequívoca en el momento de la interposición de la demanda;

a) convenir la ley del foro por escrito de forma inequívoca en el momento de la interposición de la demanda;

Justificación

Este texto resulta incomprensible. Es evidente que las leyes procesales son siempre las del foro competente.

Enmienda 36

Artículo 14, párrafo 1 bis (nuevo)

 

Estas disposiciones sólo se aplicarán si el órgano jurisdiccional al que se ha recurrido considera que la elección del órgano jurisdiccional o de la ley se ha hecho libremente tras obtener un asesoramiento jurídico independiente.

Enmienda 37

Artículo 15

Artículo 15

suprimido

Inaplicación de la ley designada a petición del deudor

 

1. Cuando se trate de obligaciones de alimentos que no sean a favor de menores, adultos vulnerables, o entre cónyuges o excónyuges, el deudor podrá oponer a la reclamación del acreedor la inexistencia de obligación de alimentos a su cargo en virtud de su ley nacional común o, a falta de nacionalidad común, de la ley del país en que tenga su residencia habitual.

 

2. Cuando se trate de obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges, el deudor podrá oponer a la reclamación del acreedor la inexistencia de obligación de alimentos a su cargo en virtud de la ley del país con el que el matrimonio presente los vínculos más estrechos.

 

Justificación

Esta disposición parece oponerse al principio de reconocimiento mutuo y ser discriminatoria.

Enmienda 38

Artículo 17

1. La ley aplicable a una obligación de alimentos determinará en particular:

1. La ley aplicable a una obligación de alimentos determinará en particular:

(a) la existencia y alcance de los derechos del acreedor, y contra quién puede ejercerlos;

(a) la existencia, el plazo y el importe de los derechos del acreedor, y contra quién puede ejercerlos;

(b) la medida en que el acreedor puede solicitar alimentos retroactivamente;

(b) el plazo y el importe conforme a los cuales el acreedor puede solicitar alimentos retroactivamente;

(c) el método de cálculo y ajuste de la obligación de alimentos;

(c) el método de cálculo y ajuste de la obligación de alimentos;

(d) la prescripción y los plazos para ejercitar una acción ;

(d) la prescripción y los plazos para ejercitar una acción ;

(e) el derecho de la institución pública que proporcionó alimentos al acreedor de obtener el reembolso de su prestación y los límites de la obligación del deudor.

(e) el derecho de la institución pública que proporcionó alimentos al acreedor de obtener el reembolso de su prestación y los límites de la obligación del deudor.

2. Con independencia del contenido de la ley aplicable, deben tenerse en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor en la determinación del importe de la prestación alimentaria.

2. Sin perjuicio de los establecido en el apartado 1, al fijar el importe de la prestación alimentaria, el órgano jurisdiccional al que se ha recurrido tomará como base las necesidades presentes y reales del acreedor y los recursos reales y presentes del deudor, teniendo en cuenta las necesidades razonables de éste último y cualquier otro tipo de obligaciones de alimentos a las que pudiera estar sujeto.

Justificación

El objetivo de esta enmienda es reforzar la redacción del texto de la Comisión. Es importante clarificar que las necesidades reales del acreedor tienen gran importancia, así como tener en cuenta que el deudor puede ya estar sujeto a una obligación de abonar una prestación alimentaria, por ejemplo a una pareja anterior.

Enmienda 39

Artículo 20

Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro. No obstante, la aplicación de una disposición de la ley de un Estado miembro designada por el presente Reglamento no podrá excluirse sobre esta base.

Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

Justificación

Cuando está en juego el orden público, no se puede hacer una distinción entre Estado miembro y Estado no miembro.

Enmienda 40

Artículo 21

Cuando un Estado incluya varias unidades territoriales con normas propias en materia de obligaciones de alimentos, cada unidad territorial se considerará como un país a efectos de la determinación de la ley aplicable según el presente Reglamento.

Los Estados en los que las diferentes unidades territoriales tengan normas jurídicas propias en materia de obligaciones de alimentos no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a litigios que sólo afecten a las leyes de dichas unidades.

Justificación

Esta disposición reproduce la disposición correspondiente de Roma II. Los Estados miembros que incluyan varias unidades territoriales que cuenten con sus propias normas legales podrán decidir si las disposiciones del presente Reglamento se deben aplicar a estas unidades territoriales.

Enmienda 41

Artículo 22

1. En un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente se notificará o trasladará al demandado por uno de los métodos siguientes:

Las notificaciones o traslados de documentos se realizarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº xxxx/2007, del Parlamento y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

a) notificación o traslado personal, con acuse de recibo firmado por el destinatario y con la fecha de la recepción;

 

b) notificación o traslado personal mediante documento firmado por la persona competente que procedió a la notificación o traslado, especificando que el destinatario ha recibido el documento o que se ha negado a recibirlo sin ningún motivo legítimo, así como la fecha de notificación o traslado;

 

c) notificación o traslado por correo postal, con acuse de recibo firmado y reenviado por el destinatario y con la fecha de la recepción;

 

d) notificación o traslado por medios electrónicos como fax o correo electrónico, con acuse de recibo firmado y reenviado por el destinatario y con la fecha de la recepción.

 

2. El demandado dispone de un plazo que no puede ser inferior a 30 días para preparar su defensa a partir de la recepción del documento notificado o trasladado de acuerdo con el apartado 1.

 

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, de los métodos de notificación y traslado aplicables. Comunicarán a la Comisión cualquier modificación aportada a esta información.

 

La Comisión pondrá esta información a disposición del público.

 

Enmienda 42

Artículo 29

El solicitante que, en el Estado de origen, hubiere obtenido, total o parcialmente, asistencia jurídica gratuita o una exención de las costas y gastos gozará, en el procedimiento de ejecución, de la asistencia más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

El solicitante que, en el Estado de origen, hubiere obtenido, total o parcialmente, asistencia jurídica gratuita o una exención de las costas y gastos gozará, en el procedimiento de ejecución, de asistencia de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios1 o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

 

 

1 DO L 26 de 31.1.2003, p. 41.

Enmienda 43

Artículo 33

La denegación o la suspensión, total o parcial, de la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de origen sólo podrá decidirse, a petición del deudor, si:

La denegación o la suspensión, total o parcial, de la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de origen sólo podrá decidirse, a petición del deudor, si:

a) el deudor alega nuevas circunstancias o circunstancias que el órgano jurisdiccional de origen desconocía cuando dictó su resolución;

a) se constatan defectos en el título ejecutivo o en los actos procesales;

b) el deudor solicitó el reexamen de la resolución del órgano jurisdiccional de origen de acuerdo con el artículo 24 y aún no se ha adoptado ninguna nueva resolución;

 

c) el deudor ya ha pagado su deuda;

c) el deudor ya ha pagado su deuda;

d) el derecho a obtener la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional ha prescrito total o parcialmente;

d) el derecho a obtener la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional ha prescrito total o parcialmente;

e) la resolución del órgano jurisdiccional de origen es incompatible con una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución o que reúne las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro de ejecución.

e) la resolución del órgano jurisdiccional de origen es incompatible con una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución o que reúne las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro de ejecución.

Justificación

En cuanto a la letra a), en el momento de la ejecución no se puede reabrir el debate sobre cuestiones que ya han sido juzgadas con carácter definitivo. La ejecución sólo puede detenerse por motivos relativos a la propia ejecución y no por los motivos que llevaron a la decisión de ejecutar (véase el apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CE) n° 44/2001).

En cuanto a la letra b), no es necesario crear un procedimiento específico. La divergencia de las normas procesales aumenta las dificultades y puede retrasar la solución de los problemas en lugar de facilitarla.

La posibilidad de reexamen en el país de origen introduce un sistema de impugnaciones anómalo.

Enmienda 44

Artículo 34, apartado 2

2. Solo podrá expedirse una orden de retención automática mensual si la resolución ha sido notificada o trasladada al demandado por uno de los métodos contemplados en el artículo 22.

2. Solo podrá expedirse una orden de retención automática mensual si la resolución ha sido notificada o trasladada al demandado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº xxxx/2007, del Parlamento y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

Justificación

No es necesario crear un procedimiento específico. La divergencia de las normas procesales aumenta las dificultades y puede retrasar la solución de los problemas en lugar de facilitarla.

Enmienda 45

Artículo 35 bis (nuevo)

 

Artículo 35 bis

 

Otras formas de ejecución

 

El órgano jurisdiccional que conoce del fondo podrá ordenar todas las demás medidas de ejecución previstas en la legislación nacional que considere adecuadas.

Justificación

El órgano jurisdiccional en el que se solicita la ejecución no deberá limitarse a las órdenes recogidas en el Reglamento. Si bien debe animarse a los Estados miembros a que examinen nuevos métodos de aplicación, incluidos los que han demostrado su gran eficacia en jurisdicciones externas a la UE, es obvio que los órganos jurisdiccionales deberían poder recurrir a todas las medidas a su disposición en el marco de su legislación nacional.

Enmienda 46

Artículo 38, apartado 1

1. Las disposiciones del capítulo VI serán aplicables, en la medida necesaria, al reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y acuerdos entre partes con fuerza ejecutiva. La autoridad competente del Estado miembro donde un documento público o un acuerdo entre partes sea ejecutivo expedirá, a petición de toda parte interesada, un certificado del documento utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo II del presente Reglamento.

1. Las disposiciones del capítulo VI serán aplicables, en la medida necesaria, al reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y acuerdos entre partes con fuerza ejecutiva. La autoridad competente del Estado miembro donde un documento público o un acuerdo entre partes sea ejecutivo expedirá, automáticamente a las partes, un certificado del documento utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo II del presente Reglamento.

Justificación

Las disposiciones del Reglamento deberían aplicarse con el mínimo de formalidades.

Enmienda 47

Artículo 50

Cualquier modificación de los anexos del presente Reglamento seguirá el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 51, apartado 2.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 48

Artículo 51

1. La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

1. La Comisión estará asistida por el comité previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) nº 44/2001.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, respetando lo dispuesto en su artículos 7, apartado 3.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta las disposiciones de su artículo 8.

PROCEDIMIENTO

Título

Competencias y cooperación en materia de obligaciones alimentarias

Referencias

COM(2005)0649 - C6-0079/2006 - 2005/0259(CNS)

Comisión competente para el fondo

LIBE

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

14.3.2006

 

 

 

Cooperación reforzada - fecha del anuncio en el pleno

6.7.2006

 

 

 

Ponente de opinión

Fecha de designación

Diana Wallis

30.5.2006

 

 

Examen en comisión

3.10.2006

11.4.2007

3.5.2007

 

Fecha de aprobación

4.10.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

24

0

0

Miembros presentes en la votación final

Carlo Casini, Bert Doorn, Cristian Dumitrescu, Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Katalin Lévai, Hans-Peter Mayer, Manuel Medina Ortega, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Gary Titley, Diana Wallis, Rainer Wieland, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Mogens N.J. Camre, Charlotte Cederschiöld, Kurt Lechner, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, József Szájer, Jacques Toubon

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Iles Braghetto, Genowefa Grabowska, Michael Cashman, Lily Jacobs

  • [1]  DO C 242 de 7.10.2006, p. 20-26.

PROCEDIMIENTO

Título

Competencias y cooperación en materia de obligaciones alimentarias

Referencias

COM(2005)0649 - C6-0079/2006 - 2005/0259(CNS)

Fecha de la consulta al PE

23.2.2006

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

14.3.2006

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

14.3.2006

 

 

 

Comisión(es) asociada(s)

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

6.7.2006

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Genowefa Grabowska

1.6.2006

 

 

Impugnación del fundamento jurídico

       Fecha de la opinión JURI

JURI

30.1.2007

 

 

 

Examen en comisión

5.10.2006

5.6.2007

17.7.2007

20.11.2007

Fecha de aprobación

20.11.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

37

0

0

Miembros presentes en la votación final

Philip Bradbourn, Kathalijne Maria Buitenweg, Giuseppe Castiglione, Giusto Catania, Carlos Coelho, Elly de Groen-Kouwenhoven, Esther De Lange, Panayiotis Demetriou, Bárbara Dührkop Dührkop, Armando França, Roland Gewalt, Jeanine Hennis-Plasschaert, Lívia Járóka, Ewa Klamt, Magda Kósáné Kovács, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Roselyne Lefrançois, Sarah Ludford, Dan Mihalache, Javier Moreno Sánchez, Bogusław Rogalski, Martine Roure, Inger Segelström, Károly Ferenc Szabó, Søren Bo Søndergaard, Vladimir Urutchev, Manfred Weber, Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Edit Bauer, Simon Busuttil, Gérard Deprez, Sophia in ‘t Veld, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Mary Lou McDonald, Marianne Mikko, Hubert Pirker

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Louis Grech

Fecha de presentación

26.11.2007