INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

20.12.2007 - (COM(2007)0159 – C6‑0104/2007 – 2007/0054(COD)) - ***I

Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
Ponente: Csaba Őry

Procedimiento : 2007/0054(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0515/2007
Textos presentados :
A6-0515/2007
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

(COM(2007)0159 – C6‑0104/2007 – 2007/0054(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0159),

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y los artículos 42 y 308 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0104/2007),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6‑0515/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

ANEXO, PUNTO 2 BIS (nuevo)
Anexo I, parte II, rúbrica «O. Hungría» (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

 

2 bis. En el anexo I, parte II, la rúbrica «O. HUNGRÍA» se sustituye por el texto siguiente:

 

«O. HUNGRÍA

 

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designará al cónyuge o al hijo dependiente según se define en el artículo 685, letra b), del Código Civil.»

Justificación

Debido a las modificaciones realizadas en la legislación húngara en materia de seguro de enfermedad, se ha revocado la antigua definición de "miembro de familia a cargo del asegurado». La nueva definición propuesta, aceptada tanto por la Comisión como por el Consejo, corresponde a la definición anteriormente en vigor en la legislación húngara.

Enmienda 2

ANEXO, PUNTO 5
Anexo II A, rúbrica «I. Irlanda», letra a) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

a) Ayuda al desempleo (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte III, capítulo 2).

a) Subsidio para solicitantes de empleo (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 2).

Justificación

Irlanda solicitó algunas pequeñas modificaciones en la formulación del texto con el fin de adaptarlo al texto de su legislación. Tanto la Comisión como el Consejo han aceptado estas modificaciones.

Enmienda 3

ANEXO, PUNTO 5
Anexo II A, rúbrica «I. Irlanda», letra b) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

b) Pensión de vejez (no contributiva) (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte III, capítulo 4).

b) Pensión estatal (no contributiva) (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte III, capítulo 4).

Justificación

Irlanda solicitó algunas pequeñas modificaciones en la formulación del texto con el fin de adaptarlo al texto de su legislación. Tanto la Comisión como el Consejo han aceptado estas modificaciones.

Enmienda 4

ANEXO, PUNTO 5
Anexo II A, rúbrica «I. Irlanda», letra c) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

c) Pensiones de viudas y de viudos (no contributivas) (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte III, capítulo 6).

c) Pensiones (no contributivas) para viudas y pensiones (no contributivas) para viudos (Ley consolidada de protección social de 2005, parte III, capítulo 6).

Justificación

Irlanda solicitó algunas pequeñas modificaciones en la formulación del texto con el fin de adaptarlo al texto de su legislación. Tanto la Comisión como el Consejo han aceptado estas modificaciones.

Enmienda 5

ANEXO, PUNTO 8, LETRA A)
Anexo IV, parte C, rúbrica «P. Hungría» (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

Se suprime la rúbrica «O. HUNGRÍA».

La rúbrica «P. HUNGRÍA» se sustituye por el texto siguiente:

 

«P. Hungría

 

Nada»

Justificación

Se trata de una enmienda de carácter puramente técnico. En el anexo IV, parte C del Reglamento 1408/71 se hace referencia a los 27 Estados miembros, aunque sólo sea con la mención «nada». Si se adoptase el texto COM en su formulación actual, no se haría ninguna referencia a Hungría en el anexo IV, parte C

Enmienda 6

ANEXO, PUNTO 8, LETRA B)
Anexo IV, parte C, rúbrica «S. Austria» (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

b) La rúbrica «R. AUSTRIA» se sustituye por el texto siguiente:

b) La rúbrica «S. AUSTRIA» se sustituye por el texto siguiente:

«1. Todas las solicitudes de prestaciones con arreglo a la Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General (ASVG), a la Ley de 11 de octubre de 1978 sobre el Seguro Social de los trabajadores por cuenta ajena del comercio y la artesanía (GSVG) y a la Ley Federal de 11 de octubre de 1978 sobre el Seguro Social de los trabajadores por cuenta ajena de la agricultura y la silvicultura (BSVG), siempre que no se apliquen los artículos 46 ter y 46 quáter del Reglamento o que sea posible tomar en consideración, en aplicación del artículo 45 del Reglamento, otro tipo de pensión cuyas normas de cálculo sean más favorables.

«1. Todas las solicitudes de prestaciones con arreglo a la Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General (ASVG), a la Ley de 11 de octubre de 1978 sobre el Seguro Social de los trabajadores por cuenta ajena del comercio y la artesanía (GSVG) y a la Ley Federal de 11 de octubre de 1978 sobre el Seguro Social de los trabajadores por cuenta ajena de la agricultura y la silvicultura (BSVG), siempre que no se apliquen los artículos 46 ter y 46 quáter del Reglamento.

2. Todas las solicitudes de las siguientes prestaciones con arreglo a una cuenta de pensión en virtud de la Ley General de Pensiones (APG) de 18 de noviembre de 2004, siempre que no se apliquen los artículos 46 ter y 46 quáter del Reglamento o que sea posible tomar en consideración, en aplicación del artículo 45 del Reglamento, otro tipo de pensión cuyas normas de cálculo sean más favorables o el mismo tipo de pensión conforme a normas de cálculo más favorables:

2. Todas las solicitudes de las siguientes prestaciones con arreglo a una cuenta de pensión en virtud de la Ley General de Pensiones (APG) de 18 de noviembre de 2004, siempre que no se apliquen los artículos 46 ter y 46 quáter del Reglamento:

a) pensiones de vejez;

a) pensiones de vejez;

b) pensiones de invalidez;

b) pensiones de invalidez;

c) pensiones de supervivencia, siempre que no deba calcularse ningún aumento de la prestación resultante de meses suplementarios de seguro en aplicación del artículo 7, apartado 2, de la APG.».

c) pensiones de supervivencia, siempre que no deba calcularse ningún aumento de la prestación resultante de meses suplementarios de seguro en aplicación del artículo 7, apartado 2, de la APG.».

Justificación

Austria solicitó la supresión de las últimas partes de los dos apartados al no seguir siendo necesarias tras la introducción de modificaciones en la legislación interna. Por consiguiente, es necesario que se efectúe el cálculo comparativo a que hace referencia el apartado 1 del artículo 46. Tanto la Comisión como el Consejo han accedido a la solicitud.

Enmienda 7

ANEXO, PUNTO 9, LETRA A BIS) (nueva)
Anexo VI, Parte A, rúbrica «R. Países Bajos», punto 1, letra a), inciso ii) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

 

a bis) En el anexo VI, bajo la rúbrica «R. PAÍSES BAJOS», se añade el inciso siguiente bajo el punto 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

 

«ii) en la medida en que no estén ya contemplados en el inciso i), los miembros de la familia del personal militar en activo que residan en otro Estado miembro y las personas que residan en otro Estado miembro y que, conforme al Reglamento, tengan derecho a asistencia sanitaria en su Estado de residencia a cargo de los Países Bajos.»

Justificación

La presente enmienda garantizará que los miembros de las familias del personal militar que resida fuera de los Países Bajos también estén asegurados con arreglo a la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet).

Enmienda 8

ANEXO, PUNTO 9, LETRA A TER) (nueva)
Anexo VI, Parte A, rúbrica «R. Países Bajos», punto 1, letra c) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

 

a bis) En el anexo VI, bajo la rúbrica «R. PAÍSES BAJOS», se añade el inciso siguiente bajo el punto 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

 

«c) Las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) y la Ley general sobre los gastos extraordinarios de enfermedad (Algemene wet bijzondere ziektekosten) relativas a la obligación de pagar cotizaciones se aplicarán a las personas indicadas en el punto 1, letra a) y a los miembros de su familia. Con respecto a los miembros de la familia, las cotizaciones se cobrarán a la persona de la que nazca el derecho a la asistencia sanitaria, a excepción de los miembros de la familia del personal militar que residan en otro Estado miembro, que pagarán directamente sus cotizaciones.»

Justificación

La presente enmienda garantizará que los miembros de las familias del personal militar que resida fuera de los Países Bajos también estén asegurados con arreglo a la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet).

Enmienda 9

ANEXO, PUNTO 9, LETRA B)
Anexo VI, rúbrica «R. Países Bajos», punto 4, letra a) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

a) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya dejado de estar asegurado con arreglo a la Ley de 11 de diciembre de 1975 relativa a la incapacidad laboral (AWW), a la Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia (WAZ), a la Ley de 18 de febrero de 1966 relativa al seguro sobre la incapacidad laboral (WAO) o a la Ley de 10 de noviembre de 2005 sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral (WIA), se presumirá que lo sigue estando en la fecha del hecho causante, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, si está asegurado contra este mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, cuando se le deba una prestación con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, por el mismo riesgo. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48.

a) Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya dejado de estar asegurado con arreglo a la Ley de 11 de diciembre de 1975 relativa a la incapacidad laboral (AWW), a la Ley de 24 de abril de 1997 sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia (WAZ), y/o a la Ley de 18 de febrero de 1966 relativa al seguro sobre la incapacidad laboral (WAO) o a la Ley de 10 de noviembre de 2005 sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral (WIA), se presumirá que lo sigue estando en la fecha del hecho causante, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, si está asegurado contra este mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, cuando se le deba una prestación con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, por el mismo riesgo. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48.

Enmienda 10

ANEXO, PUNTO 9, LETRAS B) BIS y B) TER(nueva)
Anexo VI, rúbrica «R. Países Bajos», punto 5, título y letra b) bis (nueva) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

 

b bis)

 

En la rúbrica «R. PAÍSES BAJOS», el título del punto 5 se sustituye por el siguiente:

 

«5. Aplicación de la Ley neerlandesa de asistencia infantil (Toepassing van de Nederlandse wet kinderopvang)»;

 

b ter) En la rúbrica «R. PAÍSES BAJOS», se añade un nuevo inciso bajo el punto 5:

 

«b bis) Si en una familia, de conformidad con el Título II, ambos padres están sujetos a la legislación de otro Estado miembro, tienen derecho a la asignación por asistencia infantil neerlandesa. El importe de la asignación se calculará descontando de la asignación familiar neerlandesa el importe de la extranjera.»

Justificación

La presente enmienda garantizará que las personas solteras y las familias en las que ambos padres trabajen en Alemania o Bélgica como trabajadores fronterizos tengan aún así derecho a la asignación por asistencia infantil neerlandesa.

Enmienda 11

ANEXO, PUNTO 10
Anexo VIII, rúbrica «J. Irlanda» (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

En el anexo VIII, la rúbrica «I. IRLANDA» se sustituye por el texto siguiente:

En el anexo VIII, la rúbrica «J. IRLANDA» se sustituye por el texto siguiente:

«I. IRLANDA

«J. IRLANDA

Las prestaciones por hijo, la asignación (contributiva) de orfandad y los suplementos de la pensión (contributiva) de viuda y de la pensión (contributiva) de viudo pagaderos para los hijos que cumplan los requisitos de la Ley consolidada de Protección Social de 2005 y sus modificaciones ulteriores.».

La prestación por hijo, la asignación al tutor de un huérfano (contributiva) y los suplementos de la pensión (contributiva) de viuda y de la pensión (contributiva) de viudo pagaderos para los hijos que cumplan los requisitos de la Ley consolidada de Protección Social de 2005 y sus modificaciones ulteriores.».

Justificación

La enmienda tiene en cuenta las modificaciones de los títulos de un número de cotizaciones a la seguridad social y corrige un error tipográfico en el texto de la propuesta.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

Desde 1971, el Reglamento (CEE) n° 1408/71[1] ha constituido la base para la concesión de prestaciones de la seguridad social a los ciudadanos que se trasladan de un Estado miembro a otro. Este reglamento y su reglamento de aplicación (Reglamento (CEE) n° 547/72[2]) se han modificado prácticamente cada año para tener en cuenta la evolución de los regímenes de seguridad social nacionales, incorporar los cambios producidos en las legislaciones nacionales y asimilar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El reglamento desempeña un papel importante en la aplicación de una de las cuatro libertades fundamentales de la Unión Europea: la libertad de circulación de los ciudadanos. De hecho, la posibilidad de vivir, trabajar y circular libremente en la Unión Europea, gracias a la eliminación, en todo lo posible, de las barreras económicas y administrativas, constituye una ventaja tangible que la Unión Europea ofrece a sus ciudadanos.

La presente propuesta no se refiere ni al contenido ni a la pertinencia de las disposiciones específicas en materia de seguridad social, ya que, en virtud del Derecho comunitario, son los Estados miembros los que tienen la competencia para establecer su propio régimen de seguridad social. La propuesta se limita a actualizar el Reglamento (CEE) n° 1408/71 para reflejar los cambios producidos en las legislaciones nacionales en materia de seguridad social, más concretamente en Irlanda, Hungría, Polonia, los Países Bajos y Austria, y garantizar así una coordinación eficaz entre los Estados miembros en lo referente a las prestaciones en este ámbito.

Aunque las modificaciones propuestas sean de naturaleza esencialmente técnica, tienen repercusiones en la vida cotidiana y en el derecho a percibir prestaciones de la seguridad social reconocido a los ciudadanos de la Unión Europea que residan o trabajen en otro Estado miembro o se desplacen dentro de la Unión.

Conviene destacar un aspecto importante en este contexto: la propuesta llega en un momento en el que ya se han aprobado la reforma radical y la sustitución del Reglamento nº 1408/71 (por el Reglamento (CE) n° 883/2004[3]). Sin embargo, el nuevo texto, que ya ha entrado en vigor, todavía no es aplicable, puesto que aún no se ha ultimado el nuevo reglamento de aplicación (que sustituirá al antiguo Reglamento n° 574/72). Por consiguiente, los dos nuevos reglamentos que derogarán a los antiguos reglamentos 1408/71 y 542/72 en principio no serán aplicables hasta la entrada en vigor del reglamento de aplicación, probablemente en 2008. Por ello es importante mantener este examen anual de los reglamentos aún vigentes, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y mejorar la protección de los derechos de los interesados. La presente revisión anual es importante, además, por su contenido: definición de los términos «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia» cuando no pueden definirse con arreglo a la legislación nacional (anexo I, parte 1); definición del término «miembro de la familia» en los casos en los que la legislación nacional no permite distinguir entre éstas y otras personas (anexo I, parte 2); regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia excluidos del campo de aplicación del reglamento (anexo II, parte 1); subsidios especiales por natalidad o adopción excluidos del campo de aplicación del reglamento (anexo II, parte 2); prestaciones especiales de carácter no contributivo que los interesados percibirán exclusivamente en el territorio del Estado miembro donde residen y que constituyen por ello excepciones a las prestaciones transferibles (anexo II bis); convenios bilaterales que estaban en vigor antes de la aplicación del reglamento en los Estados afectados (anexo III); normas en las que se establece que la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro (anexo IV, parte A); casos en los que se puede renunciar al cálculo de la prestación, puesto no conduciría a un resultado superior (anexo IV, parte C); modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros (anexo VI) y regímenes que solamente prevén para los huérfanos subsidios familiares o prestaciones suplementarias o especiales (anexo VIII). Todos esos elementos figuran en la propuesta de la Comisión que se somete a examen.

En resumen, el reglamento sigue determinando si los ciudadanos conservan el derecho a disfrutar de las prestaciones particulares que ofrece su Estado miembro de origen -en cuyo caso se podrán exportar éstas- o si existe una prestación equivalente en su nuevo Estado miembro de residencia.

Posición del ponente

La Comisión propone la actualización del Reglamento nº 1408/71 teniendo en cuenta las reformas introducidas en las legislaciones nacionales de seguridad social, más concretamente en Irlanda, Hungría, Polonia, los Países Bajos y Austria. También propone modificaciones y mejoras técnicas del reglamento. Se trata, por consiguiente, de un reglamento técnico y de transición, en vista de la aplicación inminente del nuevo Reglamento nº 883/2004 y sus disposiciones.

El ponente acoge con satisfacción las modificaciones propuestas, que tienen por fin facilitar la coordinación de los regímenes de seguridad social. Ha presentado varias enmiendas, igualmente de carácter técnico, encaminadas a simplificar la propuesta, a corregir errores y omisiones y a actualizar los anexos del Reglamento nº 1408/71.

El ponente se planteó seriamente la posibilidad de presentar en su informe enmiendas referidas en mayor medida a cuestiones de fondo, pero al final decidió que, dadas las circunstancias, era preferible limitarse a presentar las enmiendas que se consideraran absolutamente necesarias en este momento para garantizar el correcto funcionamiento del Reglamento nº 1408/71, ya que éste será sustituido en breve por el Reglamento nº 883/2004. El ponente considera que sería más lógico presentar las enmiendas de fondo en el marco de la propuesta de modificación del Reglamento nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, concretamente sobre el contenido del anexo XI (informe Bozkurt), y de la propuesta de Reglamento por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (informe Lambert), cuyo debate en nuestra comisión deberá tener lugar en los próximos meses.

Esta opinión es compartida por los interlocutores sociales a los que se ha consultado.

En sus contactos con la Comisión y el Consejo, el ponente ha señalado el carácter meramente técnico de la propuesta, así como el hecho de que ambas instituciones han llegado a un acuerdo sobre ella y sobre las enmiendas presentadas.

La finalidad de estas enmiendas, con las que se pretende mejorar la transparencia y claridad del texto, es garantizar la seguridad jurídica hasta que entren por completo en vigor el nuevo reglamento y su reglamento de aplicación, así como contribuir a reforzar la protección jurídica de los ciudadanos y a eliminar las barreras que siguen impidiendo la movilidad de los trabajadores dentro de la UE. Es importante facilitar la aplicación de este principio de movilidad que fue confirmado en la Cumbre de Lisboa como instrumento de fomento del empleo y que fue promovido constantemente a lo largo de 2006, Año Europeo de la Movilidad de los Trabajadores. Por lo tanto, es importante definir con precisión las condiciones, especialmente de carácter social, relativas a la movilidad.

  • [1]  Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2).
  • [2]  Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 74 de 27.3.1972, p. 1).
  • [3]  Reglamento (CE) n° 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

PROCEDIMIENTO

Título

Aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

Referencias

COM(2007)0159 - C6-0104/2007 - 2007/0054(COD)

Fecha de la presentación al PE

30.3.2007

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

26.4.2007

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

FEMM

6.9.2007

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

FEMM

2.10.2007

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Csaba Őry

7.5.2007

 

 

Examen en comisión

9.10.2007

17.12.2007

 

 

Fecha de aprobación

18.12.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

39

1

0

Miembros presentes en la votación final

Jan Andersson, Edit Bauer, Emine Bozkurt, Iles Braghetto, Philip Bushill-Matthews, Alejandro Cercas, Ole Christensen, Derek Roland Clark, Luigi Cocilovo, Jean Louis Cottigny, Proinsias De Rossa, Richard Falbr, Carlo Fatuzzo, Ilda Figueiredo, Joel Hasse Ferreira, Stephen Hughes, Karin Jöns, Jean Lambert, Raymond Langendries, Elizabeth Lynne, Jan Tadeusz Masiel, Jiří Maštálka, Ana Mato Adrover, Maria Matsouka, Elisabeth Morin, Csaba Őry, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Rovana Plumb, Bilyana Ilieva Raeva, José Albino Silva Peneda, Kathy Sinnott, Ewa Tomaszewska, Anne Van Lancker, Gabriele Zimmer

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Françoise Castex, Sepp Kusstatscher, Claude Moraes, Ria Oomen-Ruijten, Thomas Ulmer, Glenis Willmott

Fecha de presentación

20.12.2007