INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control – Adaptación al procedimiento de reglamentación con control – Segunda parte

2.4.2008 - (COM(2007)0824 – C6‑0476/2007 – 2007/0293(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: József Szájer

Procedimiento : 2007/0293(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0100/2008
Textos presentados :
A6-0100/2008
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control – Adaptación al procedimiento de reglamentación con control – Segunda parte

(COM(2007)0824 – C6‑0476/2007 – 2007/0293(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0824),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 37, 44, apartado 1, 71, 80, apartado 2, 95, 152, apartado 4, letra b), 175, apartado 1, 179 y 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0476/2007),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0100/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 1.1 – punto 2

Reglamento (CE) nº 1257/96

Artículo 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

«Artículo 15

1. La Comisión, adoptará los reglamentos de desarrollo del presente Reglamento. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 4.

1. La Comisión, adoptará los reglamentos de desarrollo del presente Reglamento. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 4.

 

El mismo procedimiento se aplicará para aprobar planes globales destinados a crear un marco coherente de actuación en un país o en una región determinados en los que la crisis humanitaria, debido sobre todo a su amplitud y complejidad, tenga visos de perdurar, así como las dotaciones financieras correspondientes. En este contexto, la Comisión y los Estados miembros examinarán las prioridades que deban establecerse en la aplicación de tales planes globales.

2. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17, apartado 3, la Comisión:

2. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17, apartado 3, la Comisión:

- decidirá la financiación comunitaria de las acciones de protección a que se refiere la letra c) del artículo 2 en el marco de la ejecución de la ayuda humanitaria;

- decidirá la financiación comunitaria de las acciones de protección a que se refiere la letra c) del artículo 2 en el marco de la ejecución de la ayuda humanitaria;

- decidirá las intervenciones directas de la Comisión o la financiación de las intervenciones por los organismos especializados de los Estados miembros.

- decidirá las intervenciones directas de la Comisión o la financiación de las intervenciones por los organismos especializados de los Estados miembros.

3. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17, apartado 2, la Comisión:

3. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17, apartado 2, la Comisión:

- aprobará planes globales destinados a crear un marco coherente de actuación en un país o en una región determinados en los que la crisis humanitaria, debido sobre todo a su amplitud y complejidad, tenga visos de perdurar, así como las dotaciones financieras correspondientes. En este contexto, la Comisión y los Estados miembros examinarán las prioridades que deban establecerse en la aplicación de tales planes globales;

 

- decidirá acerca de los proyectos de importe superior a 2 millones de ecus, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.»

- decidirá acerca de los proyectos de importe superior a 2 millones de ecus, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.»

Justificación

Los planes globales son actos de ámbito de aplicación general y su adopción deja un amplio margen de discreción a la Comisión para decidir acerca de prioridades, objetivos, actividades propuestas, resultados esperados y distribución de fondos entre los diferentes países o regiones en crisis. Además, los planes globales son planes «a largo plazo» en contraposición con toda la demás financiación de urgencia que se aplica en el ámbito de la ayuda humanitaria. Los planes globales añaden, por lo tanto, nuevos elementos no esenciales al Reglamento y debe aplicarse el procedimiento de reglamentación con control.

Enmienda  2

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 2.5 – punto -1 (nuevo)

Directiva 2004/9/CE

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) El artículo 6, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Si la Comisión considera que es necesario introducir modificaciones en la presente Directiva con el fin de resolver situaciones contempladas en el apartado 1, adoptará dichas modificaciones.

 

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.»

Enmienda  3

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3.6 – punto 1 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 14 – apartado 1 – frase 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) El artículo 14, apartado 1, primera frase, se sustituye por el texto siguiente:

 

«A más tardar el 30 de septiembre de 2003, la Comisión [...] adoptará directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de los gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades.

 

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.»

Enmienda  4

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3.6 – punto 5 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 24 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) El artículo 24, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. La Comisión podrá, por propia iniciativa, o deberá, a petición de un Estado miembro, adoptar directrices en materia de seguimiento y notificación por lo que se refiere a las emisiones de actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I [...], siempre que el seguimiento y la notificación de dichas emisiones puedan realizarse con suficiente precisión.

 

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.»

Enmienda  5

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3.9 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1013/2006

Artículo 59

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2, las siguientes medidas adicionales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento:

1. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2, las siguientes medidas adicionales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento:

(a) directrices para la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra g);

(a) directrices para la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra g);

(b) directrices sobre la aplicación del artículo 15 con respecto a la identificación y seguimiento de los residuos que sufran cambios de importancia en la operación de valorización o eliminación intermedia;

(b) directrices sobre la aplicación del artículo 15 con respecto a la identificación y seguimiento de los residuos que sufran cambios de importancia en la operación de valorización o eliminación intermedia;

(c) directrices para la colaboración de las autoridades competentes respecto a traslados ilícitos tal y como se establece en el artículo 24;

(c) directrices para la colaboración de las autoridades competentes respecto a traslados ilícitos tal y como se establece en el artículo 24;

(d) requisitos técnicos y organizativos para la aplicación práctica del intercambio electrónico de datos para la presentación de documentos e información de acuerdo con el artículo 26, apartado 4;

(d) requisitos técnicos y organizativos para la aplicación práctica del intercambio electrónico de datos para la presentación de documentos e información de acuerdo con el artículo 26, apartado 4;

(e) más directrices relativas al uso de lenguas a que se refiere el artículo 27;

(e) más directrices relativas al uso de lenguas a que se refiere el artículo 27;

(f) mayores aclaraciones de los requisitos de procedimiento del título II por lo que se refiere a su aplicación a las exportaciones, importaciones y al tránsito de residuos con origen o destino en la Comunidad o a través de ella;

(f) mayores aclaraciones de los requisitos de procedimiento del título II por lo que se refiere a su aplicación a las exportaciones, importaciones y al tránsito de residuos con origen o destino en la Comunidad o a través de ella.

(g) más directrices sobre términos jurídicos no definidos.

 

2. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución referentes a lo siguiente:

2. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución referentes a lo siguiente:

(a) un método de cálculo de la o las fianzas o seguros equivalentes tal y como se establece en el artículo 6;

(a) un método de cálculo de la o las fianzas o seguros equivalentes tal y como se establece en el artículo 6;

(b) más condiciones y requisitos en relación con las instalaciones de valorización con autorización previa a que se refiere el artículo 14.

(b) más condiciones y requisitos en relación con las instalaciones de valorización con autorización previa a que se refiere el artículo 14;

 

(b bis) más directrices sobre términos jurídicos no definidos.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 59 bis, apartado 3.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 59 bis, apartado 3.

Enmienda  6

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 4.1 – punto 5

Reglamento (CEE) nº 3924/91

Artículo 6 y artículo 7 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En el artículo 6 y en el artículo 7, apartado 2, los términos «en el artículo 10» se sustituyen por los términos «en el artículo 10, apartado 2.».

En el artículo 6 y en el artículo 7, apartado 2, los términos «en el artículo 10» se sustituyen por los términos «en el artículo 10, apartado 3.».

Justificación

La adopción de normas para el tratamiento de los cuestionarios cumplimentados o de las informaciones procedentes de otras fuentes (artículo 6), así como el establecimiento de normas para periodos inferiores a un año (artículo 7, apartado 2) son medidas de ámbito general que tratan de modificar elementos no esenciales del acto de base complementándolo y, por lo tanto, deberían adaptarse al procedimiento de reglamentación con control.

Enmienda  7

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 4.1 – punto 5 bis (nuevo)

Reglamento (CEE) nº 3924/91

Artículo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5 bis) Se suprime el artículo 9.

Justificación

Para que las disposiciones sobre comitología sean coherentes, el artículo 9 debe suprimirse en caso de que el artículo 6 y el artículo 7, apartado 2, se adapten al procedimiento de reglamentación con control.

Enmienda  8

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 4.1 – punto 6

Reglamento (CEE) nº 3924/91

Artículo 9 y artículo 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los artículos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

 

Medidas de aplicación

 

Las medidas de adaptación al progreso técnico relativas a la recogida y la elaboración de los resultados serán adoptadas por la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 10, apartado 3. Otras medidas de aplicación del presente Reglamento serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 10, apartado 2.

 

Artículo 10

«Artículo 10

Comité

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo.

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Justificación

Para que las disposiciones sobre comitología sean coherentes, el artículo 9 debe suprimirse en caso de que el artículo 6 y el artículo 7, apartado 2, se adapten al procedimiento de reglamentación con control.

Enmienda  9

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 4.2 – punto 3

Directiva 96/16/CE

Artículo 4 – apartado 2 y artículo 6 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, los términos «en el artículo 7» se sustituyen por los términos«en el artículo 7, apartado 2,».

En el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, los términos «en el artículo 7» se sustituyen por los términos«en el artículo 7, apartado 2,».

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto aclarar la referencia ya que el artículo 4, apartado 2, se convierte en la última parte del artículo 5, apartado 2, sobre la base de la Directiva 2003/107/CE (DO L de 13.1.2003, p. 40). Dado que el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, se refieren sólo a formas estándar no existen objeciones a que se aplique el procedimiento (antiguo) de reglamentación propuesto.

Enmienda  10

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.5 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 998/2003

Artículo 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Los desplazamientos entre Estados miembros o procedentes de un territorio de los contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I no estarán sometidos a ningún requisito respecto de la rabia. En caso necesario, la Comisión elaborará para otras enfermedades exigencias particulares, incluida la posible limitación del número de animales, [...]. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4. Se podrá elaborar un modelo de certificado, para que acompañe a dichos animales, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 24.»

Enmienda  11

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.5 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 998/2003

Artículo 8 – apartado 3 – letra (a)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1 bis) El artículo 8, apartado 3, letra (a), se sustituye por el texto siguiente:

 

«(a) los animales de compañía que procedan de territorios contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II, para los que la Comisión haya observado que dichos territorios aplican normas al menos equivalentes a las normas comunitarias previstas en el presente capítulo, estarán sujetos a las normas del capítulo II. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 24, apartado 4.»

Enmienda  12

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.5 – punto -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 998/2003

Artículo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1 ter) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

 

«La Comisión establecerá las condiciones aplicables a los desplazamientos de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I procedentes de terceros países. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4. El modelo de certificado que deberá acompañarlos, se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24, apartado 2.»

Enmienda  13

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.5 – punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 998/2003

Artículo 17 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) El artículo 17, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

 

«Para los desplazamientos de animales de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I, la Comisión podrá establecer requisitos de índole puramente técnica diferentes de los establecidos en el presente Reglamento. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4.»

Enmienda  14

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.6 – punto 3

Directiva 2003/99/CE

Artículo 11 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las medidas transitorias o de ejecución pertinentes podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 2.».

Las medidas transitorias o de ejecución pertinentes diferentes a las destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2.

Enmienda  15

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.7 – punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 852/2004

Artículo 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Se podrán establecer medidas de ejecución y disposiciones transitorias diferentes a las destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 14

Enmienda  16

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.8 – punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 853/2004

Artículo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Se podrán establecer medidas de ejecución y disposiciones transitorias diferentes a las destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 12

Enmienda  17

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.9 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 854/2004

Artículo 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Se podrán establecer medidas de ejecución y disposiciones transitorias diferentes a las destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 19

Enmienda  18

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.10 – punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 183/2005

Artículo 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Se podrán establecer medidas de ejecución diferentes a las destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 31

Enmienda  19

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 7.6 – punto 1

Directiva 2004/8/CE

Artículo 4 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión revisará, por primera vez el 21 de febrero de 2011 y posteriormente cada cuatro años, los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y de calor mencionados en el apartado 1, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y los cambios surgidos en la distribución de las fuentes de energía. Cualquier medida resultante de dicha revisión, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.».

2. La Comisión revisará, por primera vez el 21 de febrero de 2011 y posteriormente cada cuatro años, los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y de calor mencionados en el apartado 1, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y los cambios surgidos en la distribución de las fuentes de energía. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 14, apartado 2.

Justificación

Esta enmienda técnica tiene por objeto clarificar el texto de la propuesta, en consonancia con el significado del término «revisión» utilizado en la Directiva original.

Enmienda  20

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 7.8 – punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 725/2004

Artículo 10 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) El artículo 10, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. La Comisión podrá adoptar disposiciones para definir procedimientos armonizados para la aplicación de las disposiciones obligatorias del Código PBIP, sin ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 4.

Enmienda  21

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 7.11 – punto 1

Directiva 2005/4465 (CE)

Artículo 15 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos previstos en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), apartado 4, letras b), y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en un mes.».

El plazo previsto en el artículo 5 bis, apartado 4, letra b), de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.».

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, ha sido modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006. El artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE modificada introduce un nuevo «procedimiento de reglamentación con control» para las medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento de codecisión, por ejemplo suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

Tras analizar la legislación vigente y los procedimientos en curso, la Comisión Europea presentó, entre otras, esta propuesta, que abarca 47 actos legislativos que han de adaptarse al nuevo procedimiento de reglamentación con control.

Mediante decisión de 12 de diciembre de 2007, la Conferencia de Presidentes designó a la Comisión de Asuntos Jurídicos como comisión competente para examinar esta «adaptación comitológica» y a las comisiones especializadas como comisiones para emitir opinión. La Conferencia de Presidentes de Comisión alcanzó un acuerdo el 15 de enero de 2008 sobre las modalidades de cooperación entre la Comisión JURI y las demás comisiones interesadas.

El ponente propuso a las demás comisiones que los paquetes de adaptación se aprobasen lo antes posible a fin de que el procedimiento de reglamentación con control empezara a aplicarse al acervo vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (que contiene disposiciones importantes sobre actos delegados, que sustituirán al procedimiento de reglamentación con control, pero que llevará tiempo que sean adoptados mediante codecisión). El presente informe contiene un número limitado de enmiendas que han sido propuestas por otras comisiones en sus opiniones, recibidas en forma carta, así como algunas enmiendas relativas a los expedientes de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, tal como se proponen en su opinión. Hay una enmienda de carácter técnico que tiene por objeto aclarar una referencia en una de las Directivas.

CARTA DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO

Sr. D. Guiseppe Gargani

Presidente

Comisión de Asuntos Jurídicos

ASP 09E206

Parlamento Europeo

Señor Presidente:

En nombre de la Comisión de Desarrollo, y tras estrecha consulta con el ponente permanente sobre ayuda humanitaria, Thierry Cornillet, los coordinadores de la comisión que presido me han encargado que haga llegar a la Comisión de Asuntos Jurídicos algunas preocupaciones y recomendaciones de la Comisión de Desarrollo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control – Adaptación al procedimiento de reglamentación con control – Segunda parte (COM(2007)08242007/0293(COD)).

Esta propuesta de la Comisión incluye una adaptación del Reglamento (CE) nº 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria, asunto para el que es competente la Comisión de Desarrollo.

La Comisión de Desarrollo acoge con satisfacción la propuesta de aplicación del procedimiento de reglamentación con control a la adopción de los reglamentos de aplicación del Reglamento sobre la ayuda humanitaria por parte de la Comisión. Estas medidas son claramente de naturaleza cuasilegislativa. La aplicación del procedimiento de reglamentación con control a la adopción de los reglamentos de desarrollo (nuevo artículo 15, apartado 1), es indispensable y no debe sufrir menoscabo durante el próximo proceso de negociación.

Además, la Comisión de Desarrollo opina que la adopción de «planes globales» por la Comisión cumple también los requisitos para la aplicación del procedimiento de reglamentación con control, en tanto que la Comisión, para este tipo de medidas, propone únicamente el procedimiento de gestión.

Los planes globales mencionados en el Reglamento sobre la ayuda comunitaria están «destinados a crear un marco coherente de actuación en un país o en una región determinados en los que la crisis humanitaria, debido sobre todo a su amplitud y complejidad, tenga visos de perdurar, así como las dotaciones financieras correspondientes». Es evidente que los planes globales son actos de alcance general. La adopción de planes globales deja un amplio margen de discrecionalidad a la Comisión para decidir acerca de las prioridades, los objetivos, las actividades propuestas y los resultados esperados. Esto incluye la discreción acerca de cómo distribuir fondos entre las diferentes crisis/regiones/países. Además, los planes globales son planes «a largo plazo» a diferencia del resto de la financiación de emergencia que se aplica en el ámbito de la ayuda humanitaria. Los planes globales añaden, por lo tanto, nuevos elementos no esenciales al Reglamento sobre la ayuda humanitaria. Así pues, el procedimiento de reglamentación con control debe aplicarse también a la aprobación de planes globales por parte de la Comisión (nuevo artículo 15, apartado 3, primer guión).

Permítame subrayar que el Parlamento es consciente de la necesidad de prestar ayuda humanitaria en el momento oportuno y a la mayor brevedad. Sin embargo, habida cuenta de que los planes globales son medidas a largo plazo, organizadas con mucha antelación, sería posible permitir un control adecuado por parte del Consejo y del Parlamento dentro del plazo normal previsto. No obstante, para casos debidamente justificados, debería incluirse en el Reglamento sobre la ayuda humanitaria la posibilidad de establecer excepciones a los plazos a fin de garantizar que la Comisión pueda reaccionar ante acontecimientos y cambios imprevistos en los países o regiones afectados.

Le pido, en nombre de la Comisión de Desarrollo, que tenga a bien incluir esta opinión en el informe de la comisión que usted preside.

Le saluda atentamente,

Josep Borrell Fontelles

OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (26.3.2008)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con controlSegunda parte
(COM(2007)0824 – C6‑0476/2007 – 2007/0293(COD))

Ponente de opinión: Miroslav Ouzký

ENMIENDAS

La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 2.5 – punto -1 (nuevo)

Directiva 2004/9/CE

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) El artículo 6, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Si la Comisión considera que es necesario introducir modificaciones en la presente Directiva con el fin de resolver situaciones contempladas en el apartado 1, adoptará dichas modificaciones.

 

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.»

Enmienda  2

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3.6 – punto 1 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 14 – apartado 1 – frase 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) El artículo 14, apartado 1, primera frase, se sustituye por el texto siguiente:

 

«A más tardar el 30 de septiembre de 2003, la Comisión [...] adoptará directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de los gases de efecto invernadero especificados en relación con esas actividades.

 

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.»

Enmienda  3

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3.6 – punto 5 bis (nuevo)

Directiva 2003/87/CE

Artículo 24 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) El artículo 24, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. La Comisión podrá, por propia iniciativa, o deberá, a petición de un Estado miembro, adoptar directrices en materia de seguimiento y notificación por lo que se refiere a las emisiones de actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I [...], siempre que el seguimiento y la notificación de dichas emisiones puedan realizarse con suficiente precisión.

 

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.»

Enmienda  4

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3.9 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1013/2006

Artículo 59

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2, las siguientes medidas adicionales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento:

1. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 59 bis, apartado 2, las siguientes medidas adicionales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento:

(a) directrices para la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra g);

(a) directrices para la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra g);

(b) directrices sobre la aplicación del artículo 15 con respecto a la identificación y seguimiento de los residuos que sufran cambios de importancia en la operación de valorización o eliminación intermedia;

(b) directrices sobre la aplicación del artículo 15 con respecto a la identificación y seguimiento de los residuos que sufran cambios de importancia en la operación de valorización o eliminación intermedia;

(c) directrices para la colaboración de las autoridades competentes respecto a traslados ilícitos tal y como se establece en el artículo 24;

(c) directrices para la colaboración de las autoridades competentes respecto a traslados ilícitos tal y como se establece en el artículo 24;

(d) requisitos técnicos y organizativos para la aplicación práctica del intercambio electrónico de datos para la presentación de documentos e información de acuerdo con el artículo 26, apartado 4;

(d) requisitos técnicos y organizativos para la aplicación práctica del intercambio electrónico de datos para la presentación de documentos e información de acuerdo con el artículo 26, apartado 4;

(e) más directrices relativas al uso de lenguas a que se refiere el artículo 27;

(e) más directrices relativas al uso de lenguas a que se refiere el artículo 27;

(f) mayores aclaraciones de los requisitos de procedimiento del título II por lo que se refiere a su aplicación a las exportaciones, importaciones y al tránsito de residuos con origen o destino en la Comunidad o a través de ella;

(f) mayores aclaraciones de los requisitos de procedimiento del título II por lo que se refiere a su aplicación a las exportaciones, importaciones y al tránsito de residuos con origen o destino en la Comunidad o a través de ella.

(g) más directrices sobre términos jurídicos no definidos.

 

2. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución referentes a lo siguiente:

2. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución referentes a lo siguiente:

(a) un método de cálculo de la o las fianzas o seguros equivalentes tal y como se establece en el artículo 6;

(a) un método de cálculo de la o las fianzas o seguros equivalentes tal y como se establece en el artículo 6;

(b) más condiciones y requisitos en relación con las instalaciones de valorización con autorización previa a que se refiere el artículo 14.

(b) más condiciones y requisitos en relación con las instalaciones de valorización con autorización previa a que se refiere el artículo 14;

 

(b bis) más directrices sobre términos jurídicos no definidos.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 59 bis, apartado 3.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 59 bis, apartado 3.

Enmienda  5

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.5 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 998/2003

Artículo 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Los desplazamientos entre Estados miembros o procedentes de un territorio de los contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I no estarán sometidos a ningún requisito respecto de la rabia. En caso necesario, la Comisión elaborará para otras enfermedades exigencias particulares, incluida la posible limitación del número de animales, [...]. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4. Se podrá elaborar un modelo de certificado, para que acompañe a dichos animales, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 24.»

Enmienda  6

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.5 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 998/2003

Artículo 8 – apartado 3 – letra (a)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1 bis) El artículo 8, apartado 3, letra (a), se sustituye por el texto siguiente:

 

«(a) los animales de compañía que procedan de territorios contemplados en la sección 2 de la parte B del anexo II, para los que la Comisión haya observado que dichos territorios aplican normas al menos equivalentes a las normas comunitarias previstas en el presente capítulo, estarán sujetos a las normas del capítulo II. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 24, apartado 4.»

Enmienda  7

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.5 – punto -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 998/2003

Artículo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1 ter) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

 

«La Comisión establecerá las condiciones aplicables a los desplazamientos de animales de las especies contempladas en la parte C del anexo I procedentes de terceros países. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4. El modelo de certificado que deberá acompañarlos, se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24, apartado 2.»

Enmienda  8

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.5 – punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 998/2003

Artículo 17 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) El artículo 17, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

 

«Para los desplazamientos de animales de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I, la Comisión podrá establecer requisitos de índole puramente técnica diferentes de los establecidos en el presente Reglamento. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4.»

Enmienda  9

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.6 – punto 3

Directiva 2003/99/CE

Artículo 11 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las medidas transitorias o de ejecución pertinentes podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 2.».

Las medidas transitorias o de ejecución pertinentes diferentes a las destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2.

Enmienda  10

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.7 – punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 852/2004

Artículo 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Se podrán establecer medidas de ejecución y disposiciones transitorias diferentes a las destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 14

Enmienda  11

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.8 – punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 853/2004

Artículo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Se podrán establecer medidas de ejecución y disposiciones transitorias diferentes a las destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 12

Enmienda  12

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.9 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 854/2004

Artículo 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Se podrán establecer medidas de ejecución y disposiciones transitorias diferentes a las destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 19

Enmienda  13

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6.10 – punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 183/2005

Artículo 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Se podrán establecer medidas de ejecución diferentes a las destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 31

PROCEDIMIENTO

Título

Adaptación de determinados actos de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo modificada por la Decisión 2006/512/CE - Adaptación al procedimiento de reglamentación con control (Segunda parte)

Referencias

COM(2007)0824 – C6-0476/2007 – 2007/0293(COD)

Comisión competente para el fondo

JURI

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

15.1.2008

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Miroslav Ouzký

20.2.2008

 

 

Examen en comisión

26.2.2008

 

 

 

Fecha de aprobación

26.3.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

50

0

1

Miembros presentes en la votación final

Adamos Adamou, Georgs Andrejevs, Margrete Auken, Liam Aylward, Pilar Ayuso, Irena Belohorská, Johannes Blokland, John Bowis, Frieda Brepoels, Martin Callanan, Dorette Corbey, Magor Imre Csibi, Chris Davies, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Edite Estrela, Jill Evans, Anne Ferreira, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Satu Hassi, Gyula Hegyi, Caroline Jackson, Christa Klaß, Eija-Riitta Korhola, Holger Krahmer, Urszula Krupa, Aldis Kušķis, Marios Matsakis, Roberto Musacchio, Riitta Myller, Péter Olajos, Miroslav Ouzký, Vladko Todorov Panayotov, Dagmar Roth-Behrendt, Karin Scheele, Richard Seeber, Kathy Sinnott, María Sornosa Martínez, Antonios Trakatellis, Evangelia Tzampazi, Thomas Ulmer, Anja Weisgerber, Anders Wijkman y Glenis Willmott

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Iles Braghetto, Bairbre de Brún, Jutta Haug, Erna Hennicot-Schoepges y Lambert van Nistelrooij

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Miguel Ángel Martínez Martínez

CARTA DE LA COMISIÓN DE INDUSTRIA, INVESTIGACIÓN Y ENERGÍA

Sr. D. Giuseppe Gargani

Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos

ASP 9 E 206

Ref.: D(2008)16324

JG/                                                                                                   

                                                                                                        Bruselas,

Asunto:          Propuestas de Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo por los que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control (COM(2007)0741, «ómnibus - parte I»), (COM(2007)0824, «ómnibus - parte II»), (COM(2008)0071 final , «ómnibus - parte IV»)

Estimados señores Gargani y Szájer:

La Comisión de Industria, Investigación y Energía (ITRE) ha examinado detenidamente los actos relativos a ámbitos de su competencia que se incluyen en las propuestas arriba mencionadas.

Después de consultar a los coordinadores, le presento en los cuadros adjuntos la opinión de la Comisión ITRE sobre las propuestas de adaptación.

Tras un cuidadoso examen hemos llegado a la conclusión de que tres actos (el Reglamento 733/2002 sobre el dominio de primer nivel .eu, el Reglamento del Consejo 3924/91 relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial y la Directiva 1989/5/CE sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación) no están correctamente adaptados y un cuarto acto (Directiva 2004/8/CE relativa al fomento de la cogeneración) requiere una adaptación técnica.

Además, el examen detallado del acervo comunitario en el ámbito de las telecomunicaciones ha puesto de manifiesto que la Comisión ha omitido, en sus propuestas de adaptación, la Decisión 676/2002/CE relativa al espectro radiológico (medidas de armonización en el ámbito del espectro). Consideramos acertado el planteamiento del ponente, que consiste en agrupar todos los actos omitidos y, de conformidad con el artículo 39, pedir a la Comisión que presente nuevas propuestas legislativas para adaptar estos actos.

Atentamente,

Angelika Niebler

Copia: Sr. Szájer -

Anexo: cuadro ómnibus-parte I, cuadro ómnibus-parte II, cuadro ómnibus-parte IV.

Comisión: ITRE - Ponente: Angelika Niebler (presidenta); administrador: Julio Guzmán

Actos básicos que deben adaptarse

Observaciones de la Secretaría de la Comisión JURI

Observaciones de la Secretaría de la Comisión ITRE

 

Reglamento (CEE) nº 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial

COM(2007)824 – 2007/0293 (COD) - sección 4.1

DG ESTAT

 

 

Adaptación parcial al PRC; se mantiene el procedimiento de gestión para los artículos 3, apartado 2 (umbral excepcional para las encuestas), 6 (normas sobre cuestionarios) y 7, apartado 2 (transmisión de resultados de encuestas de una periodicidad inferior a un año).

 

 

Adaptación incorrecta

El artículo 6 debería adaptarse al PRC - Las normas sobre el tratamiento de cuestionarios cumplimentados o de las informaciones procedentes de otras fuentes son medidas de alcance general que tienen por objeto modificar elementos no esenciales del instrumento básico completándolo.

El artículo 7, apartado 2, debe adaptarse al PRC - El establecimiento de normas que se aplican a encuestas de una periodicidad inferior a un año son medidas de alcance general que tienen por objeto modificar elementos no esenciales del instrumento básico completándolo.

El artículo 9 deberá suprimirse en caso de que los artículos 6 y 7, apartado 2, se adapten al PRC a fin de que las disposiciones sobre comitología sean coherentes.

 

Reglamento (CE) n° 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009

COM(2007)824 – 2007/0293 (COD) - sección 4.6

DG ESTAT

 

Adaptación parcial al PRC; se mantiene el procedimiento de reglamentación para el artículo 7, apartado 1, modificado (formatos de transmisión)

 

Adaptación correcta al PRC (no se introduce el procedimiento de urgencia)

 

Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE

COM(2007)824 – 2007/0293 (COD) - sección 7.6

DG TREN

 

Adaptación completa al PRC

 

Adaptación correcta al PRC, pero el artículo 4, apartado 2, segunda frase, se reformulará sustituyendo los términos «Cualquier medida resultante de dicha revisión, destinada a modificar [...]» por los términos «Aquellas medidas destinadas [...]».

 

CARTA DE LA COMISIÓN DE MERCADO INTERIOR Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Sr. D. Giuseppe GARGANI

Presidente

Comisión de Asuntos Jurídicos

ASP 09E206

Bruselas

Asunto: Opiniones de la Comisión IMCO sobre las propuestas relativas a la «Adaptación al procedimiento de reglamentación con control»

Señor Presidente:

En su reunión del 18 de febrero de 2008, la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor examinó y aprobó tres opiniones sobre las propuestas legislativas por las que se adaptan las disposiciones en materia de comitología de una lista de instrumentos legislativos al «procedimiento de reglamentación con control»:

- COM(2007)0741 («Ómnibus» - parte I)

- COM(2007)0824 («Ómnibus» - parte II)

- COM(2007)0870 (Versión refundida de la Directiva relativa a las denominaciones textiles)

Las tres opiniones en forma de carta se aprobaron por unanimidad (19 votos).

Al mismo tiempo, la comisión desea elevar una protesta por el plazo excesivamente corto establecido, que no le ha permitido contar con tiempo suficiente para llevar a cabo un examen adecuado de los expedientes. Esto es muy lamentable habida cuenta del número de propuestas que la comisión consideraba necesarias para las dos propuestas «ómnibus». La Comisión IMCO manifestó su seria preocupación, pues esto es indicativo de la baja calidad de la preparación de las propuestas por parte de la Comisión, y le pide, en consecuencia, señor Presidente, que transmita esta preocupación a la Comisión Europea.

Confío en que, tal como se acordó en el transcurso de los trabajos, la comisión que usted preside incluya en su informe todas las propuestas de la Comisión IMCO sin modificaciones.

Le saluda atentamente,

Arlene McCARTHY

CARTA DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TURISMO

Sr. D. Giuseppe GARGANI                                                           TRAN/D/2008/17737

Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos

ASP 09E206

Bruselas

Asunto: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control – Adaptación al procedimiento de reglamentación con control – Segunda parte (COM(2007)0824 - 2007/0293 (COD))

Señor Presidente, estimado colega:

En su reunión del 25 de marzo de 2008, la Comisión de Transportes y Turismo examinó la propuesta de referencia de acuerdo con la decisión de la Conferencia de Presidentes de 12 de diciembre de 2007 de designar a la Comisión de Asuntos Jurídicos como comisión competente para el fondo, encargada de examinar la revisión de las medidas legislativas vigentes que han de adaptarse al nuevo procedimiento de reglamentación con control, y de garantizar que las comisiones especializadas fueran asociadas a dicho proceso de revisión mediante la emisión de opiniones.

La Comisión de Transportes y Turismo recomienda unánimemente a la Comisión de Asuntos Jurídicos, como comisión competente para el fondo, que apruebe la adaptación de los doce instrumentos de la propuesta de la Comisión que tienen cabida dentro del ámbito de competencias de la Comisión de Transportes y Turismo con las modificaciones (enmiendas) que se proponen en el anexo.

Le saluda atentamente,

Paolo Costa

Anexo: Lista

Copias: Sr. Jarzembowski, ponente de opinión de la Comisión TRAN

                      Sr. Szájer, ponente de la Comisión JURI

ANEXO

Los 12 actos que figuran en el COM(2007)824 («Ómnibus» - parte II)

ACTO QUE CONCIERNE A LA COMISIÓN

TRAN

OBSERVACIONES/MODIFICACIONES

1. Reglamento (CE) n° 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario - DG ESTAT

Adaptación parcial al PRC; se mantiene el procedimiento de reglamentación para el artículo 10 relativo a la transmisión de datos a Eurostat.

Posición: aceptada

2. Reglamento (CE) nº 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo - DG ESTAT

Adaptación parcial al PRC; se mantiene el procedimiento de reglamentación para la descripción de los ficheros de datos, de los códigos y del medio que deberá utilizarse para la transmisión, así como para la difusión de los resultados estadísticos (artículos 7, 8 y 10).

Posición: aceptada

3. Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera - DG TREN

Adaptación completa al PRC

Posición: aceptada

4. Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros- DG TREN

Adaptación parcial al PRC; se mantiene el procedimiento de reglamentación para el artículo 4, apartado 4, letra b) sobre medidas específicas de seguridad que pretendan adoptar los Estados miembros.

Posición: aceptada

5. Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad - DG TREN

Adaptación parcial al PRC; se mantiene el procedimiento de reglamentación para el artículo 4, apartado 1, letra d) (exenciones de cumplimiento de las normas de la OMI para el registrador de datos de la travesía (RDT)), el artículo 11, apartados 6 y 8 (formato y procedimientos de los reconocimientos), y artículo 13, apartado 3 (asignación de números de identificación y acceso a su base de datos).

Posición: aceptada

6. Reglamento (CE) n° 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2978/94 del Consejo - DG TREN

Adaptación completa al PRC

 

 

Posición: aceptada

7. Reglamento (CE) n° 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques - DG TREN

Adaptación completa al PRC

 

Posición: aceptada

8. Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad - DG TREN

Adaptación completa al PRC

 

Posición: aceptada

9. Reglamento (CE) n° 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias - DG TREN

Adaptación parcial al PRC; se mantiene el procedimiento de reglamentación para el artículo 9, apartado 4 (inspecciones de la conformidad), y artículo 10, apartados 3 y 5 (procedimientos armonizados para la aplicación de las disposiciones obligatorias del Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (PBIP)) . Se mantiene el procedimiento de salvaguardia para el artículo 5, apartado 2 (examen de acuerdos de protección alternativos o equivalentes).

Posición: El PRC debe aplicarse a las medidas que definan los procedimientos armonizados para la aplicación de las disposiciones obligatorias del Código PBIP.

10. Reglamento (CE) n° 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 613/91 del Consejo - DG TREN

Adaptación parcial al PRC; se mantiene el procedimiento de reglamentación para el artículo 6, apartados 1 y 2, relativos a las decisiones sobre denegación y suspensión del registro.

 

Posición: aceptada

11. Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad - DG TREN

Adaptación parcial al PRC; se mantiene el procedimiento de reglamentación para el artículo 5, apartado 2, relativo a las directrices y especificaciones técnicas.

Posición: aceptada

12. Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria - DG TREN

Adaptación completa al PRC

El plazo para la respuesta del PE sigue estando reducido a un mes.

Posición: El periodo establecido en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letra e), debe ampliarse a tres meses en lugar de un mes como propone la Comisión.

CARTA DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Sr. D. Giuseppe Gargani

Presidente

Comisión de Asuntos Jurídicos

ASP 9 E 206

Sr. D. József Szájer

ASP 12 E 252

Asunto:            Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control

                       («Ómnibus» II) (COM(2007)0824)

La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural ha examinado la propuesta de referencia, a saber, las secciones 4.2, 4.3, 6.1 y 6.4 del anexo.

1.  Anexo, sección 4.3 - Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales

Por lo que a la sección 4.3 del anexo se refiere, la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural no formula objeciones a la adaptación propuesta, ya que los procedimientos en el ámbito de la comitología se han modificado para pasar a los procedimientos de reglamentación con control.

2.  Anexo, sección 4.2 - Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos  Por lo que a la sección 4.2 del anexo se refiere, parece haberse producido un error. En el punto 3, se prevé el procedimiento de reglamentación (sin control) para las medidas adoptadas de conformidad con «el artículo 4, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1».

Parece como si el artículo 4, apartado 2, se hubiese suprimido mediante la Directiva 2003/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/16/CE del Consejo sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (DO L 7 de 13.1.2003, p. 40). A la vez, se ha introducido un nuevo procedimiento de reglamentación en el artículo 5, apartado 2, que no se menciona en absoluto.

Dado que el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, sólo se refieren a formularios normalizados, no se formulan objeciones a la propuesta de aplicación del procedimiento de reglamentación sin control.

3.  Anexo, sección 6.1 - Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos  Por lo que a la sección 6.1 del anexo se refiere, la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural ha sido tradicionalmente la comisión competente para el fondo en los últimos informes sobre las modificaciones de la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos. La comisión propone que se aplique el procedimiento de reglamentación con control al procedimiento previsto en el artículo 10, letras a) y b), por tratarse de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva.

4.  Anexo, sección 6.4 - Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal  Por lo que a la sección 6.4 del anexo se refiere, a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural se le aplicó el procedimiento de cooperación reforzada para el acto jurídico original. La comisión no formula objeciones a los cambios propuestos.

Le saluda atentamente,

Neil Parish                                                                             Hans-Peter Mayer

Presidente                                                                              Ponente de opinión

CARTA DE LA COMISIÓN DE LIBERTADES CIVILES, JUSTICIA Y ASUNTOS DE INTERIOR

IPOL-COM-LIBE D(2008)15841

Sr. D. Giuseppe Gargani

Presidente

Comisión de Asuntos Jurídicos

Señor Presidente:

Se ha pedido a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior que emita una opinión sobre la sección 2.7 (Reglamento (CE) n° 273/2004 de 11 de febrero de 2004)[1] del anexo de la propuesta de la Comisión sobre la adaptación al procedimiento de reglamentación con control (segunda propuesta «ómnibus»)[2].

Habida cuenta de los plazos, la Comisión LIBE no podrá aprobar una opinión sobre el mencionado documento, por lo que deseo informarle de la posición de la comisión al respecto.

La Comisión LIBE pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos que en sus informes (ponente József Szájer) tenga en cuenta los siguientes aspectos.

El 6 de marzo de 2008 la Comisión LIBE decidió apoyar la propuesta de la Comisión. No obstante, algunos miembros opinan que el procedimiento de comitología previsto en el artículo 9 y en el artículo 14, letra f), del Reglamento (CE) n° 273/2004 se debería adaptar al procedimiento de reglamentación con control, en lugar de mantener el procedimiento de gestión.

Le saluda muy atentamente,

Gérard Deprez

  • [1]  Reglamento (CE) n° 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas, DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.
  • [2]  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control - Adaptación al procedimiento de reglamentación con control - Segunda parte COM(2007)0824 - 2007/0293(COD).

PROCEDIMIENTO

Título

Adaptación de determinados actos de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo modificada por la Decisión 2006/512/CE - Adaptación al procedimiento de reglamentación con control (Segunda parte)

Referencias

COM(2007)0824 – C6-0476/2007 – 2007/0293(COD)

Fecha de la presentación al PE

19.12.2007

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

15.1.2008

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

DEVE

15.1.2008

ENVI

15.1.2008

ITRE

15.1.2008

IMCO

15.1.2008

 

TRAN

15.1.2008

AGRI

15.1.2008

LIBE

15.1.2008

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

József Szájer

19.12.2007

 

 

Examen en comisión

26.2.2008

 

 

 

Fecha de aprobación

27.3.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

22

0

0

Miembros presentes en la votación final

Carlo Casini, Bert Doorn, Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Neena Gill, Piia-Noora Kauppi, Klaus-Heiner Lehne, Katalin Lévai, Antonio López-Istúriz White, Hans-Peter Mayer, Manuel Medina Ortega, Hartmut Nassauer, Aloyzas Sakalas, Diana Wallis, Jaroslav Zvěřina y Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sharon Bowles, Mogens Camre, Janelly Fourtou, Jean-Paul Gauzès, Sajjad Karim, Kurt Lechner, Georgios Papastamkos, Michel Rocard, Gabriele Stauner, József Szájer y Jacques Toubon

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Gabriela Creţu

Fecha de presentación

2.4.2008