INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación

5.6.2008 - (COM(2007)0525 – C6‑0431/2007 – 2007/0192(CNS)) - *

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Agustín Díaz de Mera García Consuegra

Procedimiento : 2007/0192A(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0230/2008
Textos presentados :
A6-0230/2008
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación

(COM(2007)0525 – C6‑0431/2007 – 2007/0192(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0525),

–   Visto el artículo 123, apartado 4, del Tratado CE y, en particular, su tercera frase, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0431/2007),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6‑0230/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Es importante garantizar que los billetes y monedas de euros en circulación son auténticos. Existen en la actualidad procedimientos que permiten a las entidades de crédito y a las demás entidades relacionadas verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido antes de volver a ponerlos en circulación. Estas entidades necesitan tiempo para adaptar su funcionamiento interno y poder así cumplir con la obligación de poner en marcha los procedimientos para verificar la autenticidad.

(2) Es importante garantizar que los billetes y monedas de euros en circulación son auténticos. Existen en la actualidad procedimientos que permiten a las entidades de crédito y a las demás entidades relacionadas verificar la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros que han recibido antes de volver a ponerlos en circulación. Estas entidades necesitan tiempo para adaptar su funcionamiento interno y poder así cumplir con la obligación de poner en marcha los procedimientos para verificar la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación.

Justificación

Las normas establecidas deberían referirse tanto a la aptitud para la puesta en circulación como a las pruebas de autenticidad de los billetes y monedas de euros. Esto debería aclararse en la propuesta de Reglamento.

Enmienda  2

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) El pequeño y mediano comercio no cuenta con medios suficientes para llevar a cabo la tarea de verificación de conformidad con los procedimientos definidos por el Banco Central Europeo (BCE) y por la Comisión. Su obligación debe consistir en obrar con la diligencia debida, retirando de la circulación todos los billetes y monedas de euros que haya recibido y cuya falsedad le conste o pueda suponer fundadamente.

Justificación

Es necesario distinguir las obligaciones que podrán asumir los pequeños y medianos comercios de las que podrán ejecutar las entidades de crédito y la demás entidades relacionadas. Mientras que las últimas podrán asumir la obligación de verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros conforme a los procedimientos previstos por el BCE y la Comisión, los pequeños y medianos comercios no disponen de los medios necesarios para ello, motivo por el que sólo se les debería exigir una obligación de obrar con la «diligencia debida».

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) Con objeto de garantizar que las entidades de crédito, así como las demás entidades relacionadas, puedan cumplir con la obligación de verificar la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros, deben definirse unos procedimientos y unas normas técnicas para dichas verificaciones. El artículo 106, apartado 1, del Tratado CE confiere al BCE el derecho exclusivo de definir dichas normas para los billetes de euros. Por lo que respecta a las monedas de euros, se han concedido a la Comisión unas competencias afines en virtud del artículo 211 del Tratado CE.

Justificación

El BCE ya ha adoptado un marco de referencia para la detección de billetes falsos con objeto de cumplir con la responsabilidad que le incumbe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, del Tratado CE y en el artículo 16 del Estatuto del SEBC y del BCE, de garantizar la integridad y la conservación de los billetes de euros circulantes. De la misma manera, en el ámbito de las monedas de euros, la Comisión ya ha adoptado una Recomendación, de 27 mayo de 2005, sobre la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación.

Enmienda  4

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Para verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros en necesario ajustar previamente los equipos correspondientes. Con el fin de ajustar el equipo utilizado para verificar la autenticidad es necesario disponer de las cantidades necesarias de monedas y billetes falsos en los lugares donde se van a efectuar las pruebas. Es por tanto importante permitir el transporte de dichas falsificaciones entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.

(3) Para verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros en necesario ajustar previamente los equipos correspondientes. Con el fin de ajustar el equipo utilizado para verificar la autenticidad es necesario disponer de las cantidades necesarias de monedas y billetes falsos en los lugares donde se van a efectuar las pruebas. Es por tanto necesario permitir la entrega y el transporte de dichas falsificaciones entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.

Justificación

La modificación del Reglamento debe contemplar la necesidad de entregar, sea cual sea su procedencia, los ejemplares de billetes y monedas de euros falsos y autorizar su transporte.

Enmienda  5

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) Es necesario garantizar la autenticidad de los euros en el conjunto de la Unión Europea, incluidos los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro y aquellos en los que el euro circula como moneda de transacción.

Justificación

Los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro deben garantizar la autenticidad del euro cuando éste circule en su territorio como moneda de transacción. Los métodos de autentificación del BCE y de la Comisión no les serán íntegramente aplicables, por lo que, en consecuencia, debe proponerse la aplicación de métodos tales como la formación del personal de caja para la detección de euros falsos y la utilización de máquinas testadas que sean capaces de detectar la moneda falsa.

Enmienda  6

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1338/2001

Artículo 2 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. En el artículo 2 se añade la letra siguiente:

 

d bis) «otras entidades», cualesquiera entidades o agentes económicos que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas de euros, ya sea directamente o por medio de máquinas de distribución de moneda corriente; se entienden comprendidos en la presente definición las agencias de cambio, las grandes superficies comerciales y los casinos;

Justificación

Es preciso distinguir las diferentes entidades relacionadas con la manipulación y distribución de moneda efectiva al objeto de exigir el cumplimiento de la obligación de verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros según los procedimientos establecidos por el BCE y la Comisión.

Enmienda  7

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1338/2001

Artículo 2 – letra d ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 ter. En el artículo 2 se añade la letra siguiente:

 

d ter) «pequeño y mediano comercio», comercio al por menor que se desarrolla en pequeñas o medianas superficies dirigido al consumidor final y que no participa en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas de euros, excepto en las operaciones comunes de devolución de efectivo;

Justificación

A los efectos del presente Reglamento es preciso distinguir al pequeño y mediano comercio de las entidades de crédito y otras entidades relacionadas con la manipulación de moneda corriente, especialmente en lo que atañe a las obligaciones de unos y otros.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Reglamento (CE) nº 1338/2001

Articulo 4 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) al final del apartado 2 se añade la siguiente frase:

b) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Para facilitar el control de la autenticidad de los billetes de euros en circulación, se permitirá el transporte de billetes falsos entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.»

«Para facilitar el control de la autenticidad de los billetes de euros en circulación, cuando la cantidad aprehendida así lo permita, se entregará a las entidades nacionales competentes un número suficiente de billetes de euros falsos, aun cuando éstos constituyan un elemento de prueba en procesos penales, y se permitirá su transporte entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.»

Justificación

A los efectos de la calibración y el ajuste de las máquinas de autentificación de billetes de euros, es necesario proporcionar ejemplares falsos a las autoridades nacionales competentes. Tal necesidad conlleva autorizar el transporte y la entrega de una muestra de los ejemplares falsos aprehendidos, aun cuando éstos constituyan un elemento de prueba en procesos penales contra falsificadores y otros delincuentes, todo ello sin romper el necesario equilibrio entre los principios jurídico-procesales y las exigencias de carácter técnico vinculadas a la detección.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra a

Reglamento (CE) nº 1338/2001

Articulo 5 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«Obligación de entrega de los billetes falsos»;

«Obligación de entrega de las monedas falsas»;

Justificación

Al menos la versión española de la propuesta contiene un error en relación con el título que se sustituye, ya que habla de billetes cuando debiera hacerlo de monedas.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra b

Reglamento (CE) nº 1338/2001

Articulo 5 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) al final del apartado 2 se añade la frase siguiente:

b) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Para facilitar el control de la autenticidad de los monedas en circulación, se permitirá el transporte de monedas falsas entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.»

«Para facilitar el control de la autenticidad de las monedas en circulación, cuando la cantidad aprehendida así lo permita, se entregará a las entidades nacionales competentes un número suficiente de monedas de euros falsas, aun cuando éstas constituyan un elemento de prueba en procesos penales, y se permitirá su transporte entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.»

Justificación

Para la calibración y el ajuste de las máquinas de autentificación de monedas, es necesario proporcionar ejemplares de monedas falsas a las autoridades nacionales competentes. Tal necesidad conlleva autorizar el transporte y la entrega de una muestra de los ejemplares falsos aprehendidos, aun cuando éstos constituyan un elemento de prueba en procesos penales contra falsificadores y otros delincuentes, todo ello sin romper el necesario equilibrio entre los principios jurídico-procesales y las exigencias de carácter técnico vinculadas a la detección.

Enmienda  11

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 – letra a

Reglamento (CE) nº 1338/2001

Artículo 6 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«1. Las entidades de crédito, así como cualesquiera otras entidades que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas a título profesional, incluidas las entidades cuya actividad consista en cambiar billetes o monedas de distintas divisas, como las oficinas de cambio, estarán obligadas a garantizar que se ha verificado la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación y que se han detectado las falsificaciones. Esta verificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que definan el Banco Central Europeo y la Comisión para los billetes y las monedas de euros respectivamente.

«Las entidades de crédito, los transportistas de fondos y cualesquiera otros agentes económicos que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas, incluidas las entidades cuya actividad profesional consista en cambiar billetes o monedas de distintas divisas, como las oficinas de cambio, y los agentes económicos que, a título de actividad complementaria, participen en la manipulación y entrega al público de billetes por medio de cajeros automáticos, estarán obligados a garantizar que se ha verificado la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación y que se han detectado las falsificaciones. Los transportistas de fondos únicamente estarán obligados a verificar la autenticidad de los billetes y las monedas de euros cuando tengan acceso directo a los billetes y las monedas de euros que se les confíen. Esta verificación de autenticidad y aptitud para la puesta en circulación se efectuará de conformidad con los procedimientos que definan el Banco Central Europeo y la Comisión para los billetes y las monedas de euros respectivamente, con arreglo a las competencias respectivas de las mencionadas instituciones, y teniendo en cuenta las particularidades de los billetes y las monedas de euros.

 

En los Estados miembros distintos de los Estados miembros participantes enumerados en el Reglamento (CE) n° 974/98, se preverá un procedimiento de control específico para la verificación de la autenticidad de las monedas y los billetes de euros utilizados por las entidades citadas en el párrafo primero.

Las entidades a que se hace referencia en el primer párrafo estarán obligadas a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Los entregarán sin demora a las autoridades nacionales competentes.»

Las entidades de crédito y los otros agentes económicos a que se hace referencia en el párrafo primero y los pequeños y medianos comercios estarán obligados a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Los entregarán sin demora a las autoridades nacionales competentes.»

Justificación

Es preciso distinguir las obligaciones que competen a las entidades de crédito y demás entidades relacionadas con la manipulación y entrega de billetes y monedas de euro, de aquellas otras a las que sólo se les puede exigir una obligación de obrar con la diligencia debida, como es el caso del pequeño y mediano comercio, al no poder afrontar los gastos que supondría adquirir las máquinas de verificación. Además, debe establecerse un procedimiento de verificación en aquellos Estados miembros que, sin pertenecer a la zona euro, aceptan euros como moneda de transacción.

Los transportistas de fondos no tendrán la obligación de verificar la autenticidad del dinero transportado salvo si tienen acceso directo al mismo, a fin de evitar complicaciones procesales de su actividad a nivel comunitario. Con frecuencia, los procedimientos en materia de transporte de fondos prevén que el dinero sea transportado entre los bancos nacionales y las agencias bancarias en cajas de seguridad que los transportistas no pueden abrir.

Debería precisarse que, con objeto de cumplir con su mandato relativo a la emisión de billetes de banco, el BCE debe garantizar la integridad y la conservación de los billetes de euros circulantes y, por tanto, la confianza que los ciudadanos depositan en ellos. La mera posibilidad de emitir una recomendación a la Comisión comprometería gravemente la independencia del BCE al respecto.

Enmienda  12

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 – letra b

Reglamento (CE) nº 1338/2001

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«3. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 3, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del primer párrafo del apartado 1 del presente artículo se adoptarán el 31 de diciembre de 2009 a más tardar. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y al Banco Central Europeo.»

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del párrafo primero del apartado 1 del presente artículo se adoptarán el 31 de diciembre de 2011 a más tardar. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y al Banco Central Europeo.»

Justificación

Es preciso fijar un plazo para que todos los Estados miembros cumplan las prescripciones contenidas en el presente Reglamento. El plazo propuesto inicialmente por la Comisión deja poco margen de maniobra a los Estados miembros para adoptar a tiempo los procedimientos de verificación establecidos por el BCE y la propia Comisión.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1338/2001

Articulo 7 – apartado 2 – guión 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. En el artículo 7, apartado 2, se añade el guión siguiente:

 

«- en la creación y la promoción de actividades de formación e información (folletos informativos, seminarios de formación), destinadas a los ciudadanos y los consumidores, sobre los riesgos de la falsificación, las medidas de seguridad básicas incorporadas en los billetes y las monedas de euros y las autoridades competentes con las que deben ponerse en contacto en caso de posesión de billetes y/o monedas cuya falsedad supongan; además, las instituciones financieras, así como cualquier otra entidad que participe en la manipulación y la entrega al público de billetes y monedas a título profesional, incluidas las entidades cuya actividad consiste en cambiar billetes o monedas de diferentes divisas, como las oficinas de cambio, pondrán a la vista y a la disposición de los consumidores folletos informativos (facilitados por las autoridades nacionales competentes, la Comisión Europea y el Banco Central Europeo) que especifiquen los riesgos, las medidas y las autoridades ya mencionadas.»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección del euro tiene una doble dimensión, política y financiera. Su dimensión financiera resulta evidente, pero tal vez la política ocupa un papel predominante. El euro, como uno de los símbolos de la identidad europea, debe ser protegido.

El Reglamento (CE) n° 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2 001, establece las medidas necesarias para proteger los billetes y monedas de euro contra su falsificación.

El Reglamento (CE) n° 1338/2001 propone que las entidades de crédito y demás instituciones relacionadas con la manipulación y entrega al público de moneda retiren de la circulación todos los billetes y monedas de euro cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente, sin hacer referencia alguna a la previa y necesaria tarea de detección e identificación. Es decir, el Reglamento imponía una obligación implícita, actuar con la «diligencia debida», pero no una obligación directa de verificación. La falta de referencia a las tareas de identificación se debió a que, en su momento, no había un acuerdo respecto a qué métodos eran los más efectivos para la autentificación a gran escala de monedas y billetes falsos.

Una vez que la Comisión y el Banco Central Europeo han fijado respectivamente los procedimientos definitivos para la detección de monedas y billetes de euro falsos, las entidades relacionadas con la entrega al público de moneda corriente disponen de las herramientas necesarias para llevar a cabo las tareas de autentificación de los billetes y monedas que ponen en circulación, motivo que justifica la modificación del Reglamento (CE) n° 1338/2001. Tal modificación deberá contemplar, entre otras medidas, la necesaria distinción entre los diferentes tipos de entidades que ponen en circulación nuestra moneda común. Por un lado estarían las grandes infraestructuras de crédito, financieras, económicas o comerciales y de transporte de fondos, a las que sería de aplicación la obligación directa de autentificación. En el caso particular de las grandes superficies, la obligación de proceder a la autentificación evitará que éstas distribuyan por medio de sus cajeros automáticos monedas y billetes que, al no haber sido verificados, pudieran ser falsos. Y por otro lado estarían los pequeños comercios, a los que sólo se les debería exigir, por motivos evidentes, una obligación de proceder con la «diligencia debida», es decir, retirar todos aquellos billetes y monedas de euro cuya falsedad les conste o pueda suponerse fundadamente. Por tanto, será necesario concretar la definición de los establecimientos que estarán obligados a verificar la autenticidad de las monedas y los billetes de euros que entreguen al público.

Los procedimientos de detección y autentificación de la moneda se realizan con máquinas que requieren su calibración y ajuste mediante el uso de ejemplares de euro tanto falsos como auténticos. Al objeto de que los centros de control dispongan de ejemplares de euro falsos, es preciso que dichos ejemplares puedan ser transportados entre las autoridades nacionales competentes, así como entre las instituciones y los organismos de la UE.

También es preciso que, a los efectos de calibración de las máquinas de autentificación y detección, siempre que la cantidad de moneda aprehendida así lo permita, se entregue a las autoridades nacionales competentes un número suficiente de ejemplares de euro falsos, aun cuando éstos constituyan un elemento de prueba en procedimientos penales. Esta es un propuesta compleja debido a que la mayoría de las normas de enjuiciamiento criminal de los Estados miembros contempla la necesidad de que los elementos de prueba de un procedimiento penal estén disponibles en su integridad durante toda la duración del mismo. Por tanto, es preciso prever un mecanismo por el cual las autoridades judiciales puedan entregar a las instancias técnicas de verificación un número suficiente de monedas y billetes de euros falsos, sin que tal entrega rompa el equilibrio existente entre el respeto a los principios básicos jurídico-procesales y las necesidades de carácter técnico vinculadas a la detección de la moneda falsificada.

Una cuestión de importancia particular es cómo garantizar la autenticidad del euro en el conjunto de la UE, en especial en aquellos Estados miembros que, sin pertenecer a la zona euro, admiten la moneda única como moneda de transacción. La referencia que el BCE hace respecto a los plazos de aplicación por parte de los Estados miembros de la obligación de autentificación requiere una profunda reflexión. Para el BCE sería necesario que esos plazos fueran fijados de conformidad con procedimientos definidos por la Comisión y el propio BCE, al ser éstos los responsables de las normas de clasificación, tanto de los controles de aptitud como de la autenticidad de la moneda corriente. Sin embargo, la propuesta del BCE sólo sería aplicable en los países de la zona euro y no en aquellos otros Estados miembros en los que el euro no constituye la moneda oficial. Para los Estados miembros que no han adoptado la moneda única, los controles de autenticidad podrían efectuarse mediante (I) la utilización por parte de los establecimientos de máquinas testadas capaces de detectar las falsificaciones durante la fase de selección de billetes y monedas y (II) la formación conveniente de su personal de caja. Por ello, y al objeto de garantizar la eficacia de los mecanismos de control, es especialmente importante fijar en el Reglamento una fecha concreta a partir de la cual se aplicarán los procedimientos de autentificación fuera de la zona euro. La solución más adecuada sería establecer un plazo más amplio que el inicialmente propuesto por la Comisión, el 31 de diciembre de 2009, de tal forma que pueda satisfacer a todas las partes implicadas y que permita a todos los Estados miembros, ya sean de la zona euro o no, adoptar los mecanismos necesarios para verificar la autenticidad del euro en sus territorios.

Por último, se deberán revisar las diferentes versiones lingüísticas de la propuesta de Reglamento del Consejo ya que, al menos en la versión española, la modificación propuesta al título del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1338/2001 plantea cambiar el título original «Obligación de entrega de las monedas falsas para su identificación» por «Obligación de entrega de los billetes falsos», cuando en realidad debería proponer el cambio por el título «Obligación de entrega de las monedas falsas».

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (8.5.2008)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación
(COM(2007)0525 – C6‑0431/2007 – 2007/0192(CNS))

Ponente de opinión: Manuel António dos Santos

BREVE JUSTIFICACIÓN

Antecedentes

En 2007, el número total de billetes falsos que se retiraron de la circulación fue de 561 000, mientras que el de monedas falsas ascendió a 211 100. Estas cifras son marginales si se las compara con el número total de billetes y monedas auténticos en circulación (11 400 millones y 75 000 millones, respectivamente). La inmensa mayoría (el 96 %) de los billetes falsos que se recuperaron en la segunda mitad de 2007 lo fueron en países de la zona del euro (aproximadamente un 3,5 % en los Estados miembros que no pertenecen a la zona del euro y alrededor del 0,5 % en otras partes del mundo).

Marco jurídico actual

Para reforzar la protección jurídica de los billetes y monedas de euros antes de su introducción el 1 de enero de 2002, se adoptaron dos reglamentos: el Reglamento (CE) n° 1338/2001, basado en el artículo 123, apartado 4, del Tratado CE, que produce efectos en los Estados miembros que adoptaron el euro como moneda única, y el Reglamento (CE) n° 1339/2001, paralelo a aquél y basado en el artículo 308 del Tratado CE, que amplía las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1338/2001 a aquellos Estados miembros que no adoptaron el euro como moneda única.

El Reglamento (CE) n° 1338/2001 tiene por objeto garantizar un alto nivel de protección contra las imitaciones y falsificaciones. Abarca el tratamiento de los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes y monedas falsos (métodos y características técnicas del proceso de fabricación, cantidades aprehendidas, etc.), el tratamiento de la información estratégica y operativa, así como la cooperación y la asistencia mutua entre los Estados miembros, los organismos y las instituciones, los terceros países y las organizaciones internacionales (Europol, en particular).

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento, las entidades de crédito, así como cualesquiera otras entidades que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas, estarán obligadas a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente, y deberán entregarlos sin demora a las autoridades nacionales competentes. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las entidades que no cumplan con estas obligaciones sean objeto de sanciones que tengan un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (COM(2007)0525)

La propuesta de modificación del Reglamento (CE) n° 1338/2001 consiste en lo siguiente:

– una autorización específica para el transporte de billetes y monedas falsos (artículos 4 y 5, respectivamente) con el fin de poder ajustar el equipo utilizado para verificar la autenticidad de los billetes y monedas, dado que dicho transporte no está autorizado actualmente a escala de la Unión;

– la supresión de la obligación para el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) de comunicar sus datos a la Comisión, ya que éste, que ejercía provisionalmente sus actividades en la Casa de la Moneda francesa, se ha establecido ahora de forma definitiva en el seno de la Oficina de Lucha contra el Fraude (OLAF) de la Comisión (artículo 5);

– una obligación explícita de que las entidades de crédito y otras entidades pertinentes verifiquen la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido antes de volver a ponerlos en circulación, de conformidad con los procedimientos definidos por el BCE y la Comisión para los billetes y las monedas de euros, respectivamente (artículo 6). Dicha obligación figuraba ya en la propuesta inicial del Reglamento (CE) n° 1338/2001 presentada por la Comisión, pero no se adoptó finalmente debido, en particular, a la falta de acuerdo sobre unos métodos uniformes y efectivos de detección de las falsificaciones. Las disposiciones que imponen las obligaciones propuestas se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2009, a fin de permitir que las entidades de crédito y otras entidades pertinentes adapten sus procedimientos internos y actualicen sus equipos.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Es importante garantizar que los billetes y monedas de euros en circulación son auténticos. Existen en la actualidad procedimientos que permiten a las entidades de crédito y a las demás entidades relacionadas verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido antes de volver a ponerlos en circulación. Estas entidades necesitan tiempo para adaptar su funcionamiento interno y poder así cumplir con la obligación de poner en marcha los procedimientos para verificar la autenticidad.

(2) Es importante garantizar que los billetes y monedas de euros en circulación son auténticos. Existen en la actualidad procedimientos que permiten a las entidades de crédito y a las demás entidades relacionadas verificar la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros que han recibido antes de volver a ponerlos en circulación. Estas entidades necesitan tiempo para adaptar su funcionamiento interno y poder así cumplir con la obligación de poner en marcha los procedimientos para verificar la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación.

Justificación

Las normas establecidas deberían referirse tanto a la aptitud para la puesta en circulación como a las pruebas de autenticidad de los billetes y monedas de euros. Esto debería aclararse en la propuesta de Reglamento.

Enmienda  2

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) Con objeto de garantizar que las entidades de crédito, así como las demás entidades relacionadas, puedan cumplir con la obligación de verificar la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros, deben definirse unos procedimientos y unas normas técnicas para dichas verificaciones. El artículo 106, apartado 1, del Tratado CE confiere al Banco Central Europeo el derecho exclusivo de definir dichas normas para los billetes de banco. Por lo que respecta a las monedas de euros, se ha concedido a la Comisión unas competencias afines en virtud del artículo 211 del Tratado.

Justificación

El BCE ya ha adoptado un marco de referencia para la detección de billetes falsos para cumplir con la responsabilidad que le incumbe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, del Tratado CE y en el artículo 16 del Estatuto del SEBC y del BCE, de garantizar la integridad y la conservación de los billetes de euros circulantes. De la misma manera, en el ámbito de las monedas de euros, la Comisión ya ha adoptado una Recomendación, de 27 mayo de 2005, sobre la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación.

Enmienda  3

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – apartado 3 – letra a

Reglamento (CE) nº 1338/2001

Artículo 6 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las entidades de crédito, así como cualesquiera otras entidades que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas a título profesional, incluidas las entidades cuya actividad consista en cambiar billetes o monedas de distintas divisas, como las oficinas de cambio, estarán obligadas a garantizar que se ha verificado la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación y que se han detectado las falsificaciones. Esta verificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que definan el Banco Central Europeo y la Comisión para los billetes y las monedas de euros respectivamente.

1. Las entidades de crédito, así como cualesquiera otros agentes económicos que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas, incluidas:

 

– las entidades cuya actividad profesional consista en cambiar billetes o monedas de distintas divisas, como las oficinas de cambio, y

 

– los agentes económicos que, a título de actividad complementaria, participen en la manipulación y entrega al público de billetes por medio de cajeros automáticos,

 

estarán obligados a garantizar que se ha verificado la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación y que se han detectado las falsificaciones. Esta verificación de autenticidad y aptitud para la puesta en circulación se efectuará de conformidad con los procedimientos que definan el Banco Central Europeo y la Comisión para los billetes y las monedas de euros respectivamente, con arreglo a las competencias respectivas de las mencionadas instituciones, y teniendo en cuenta las particularidades de los billetes y monedas de euros.

Las entidades a que se hace referencia en el primer párrafo estarán obligadas a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Los entregarán sin demora a las autoridades nacionales competentes.

Las entidades de crédito y los otros agentes económicos a que se hace referencia en el párrafo primero estarán obligados a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Los entregarán sin demora a las autoridades nacionales competentes.

Justificación

Debería precisarse que, con objeto de cumplir con su mandato relativo a la emisión de billetes de banco, el BCE debe garantizar la integridad y la conservación de los billetes de euros circulantes y, por tanto, la confianza que los ciudadanos depositan en ellos. La mera posibilidad de emitir una recomendación a la Comisión comprometería gravemente la independencia del BCE al respecto.

Enmienda  4

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – apartado 3 – letra b

Reglamento (CE) nº 1338/2001

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 3, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del primer párrafo del apartado 1 del presente artículo se adoptarán el 31 de diciembre de 2009 a más tardar. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y al Banco Central Europeo.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación de los procedimientos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 se adoptarán dentro de los plazos establecidos por dichos procedimientos. Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión y al Banco Central Europeo.

Justificación

El plazo de 2009 propuesto no ofrecería suficiente flexibilidad para la aplicación de los mencionados procedimientos, en particular teniendo en cuenta los costes de migración y los de fabricación y obtención de nuevos detectores. Este plazo debería suprimirse y son los procedimientos establecidos por el BCE y la Comisión los que deberían definir dichos plazos, con objeto de permitir la aplicación correcta y completa del Reglamento propuesto.

Enmienda  5

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los procedimientos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1338/2001 del Consejo se aplicarán a los Estados miembros participantes en el euro según se estipula en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del mismo.

Justificación

Al extender el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento modificado (CE) n° 1338/2001 a los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro, debería precisarse que el BCE es competente para tomar decisiones relativas a la aplicación de los procedimientos establecidos por él en relación con los billetes de euros. El BCE decidió en julio de 2006 que estos procedimientos serían efectivos en los nuevos Estados miembros participantes una vez que adoptasen el euro.

PROCEDIMIENTO

Título

Protección del euro contra la falsificación

Referencias

COM(2007)0525 – C6-0431/2007 – 2007/0192(CNS)

Comisión competente para el fondo

LIBE

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

29.11.2007

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Manuel António dos Santos

23.10.2007

 

 

Examen en comisión

8.4.2008

6.5.2008

 

 

Fecha de aprobación

6.5.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

35

0

0

Miembros presentes en la votación final

Mariela Velichkova Baeva, Zsolt László Becsey, Pervenche Berès, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Manuel António dos Santos, Jonathan Evans, Elisa Ferreira, Jean-Paul Gauzès, Robert Goebbels, Donata Gottardi, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Sophia in ‘t Veld, Wolf Klinz, Christoph Konrad, Guntars Krasts, Kurt Joachim Lauk, Andrea Losco, Astrid Lulling, Florencio Luque Aguilar, Gay Mitchell, John Purvis, Alexander Radwan, Bernhard Rapkay, Margarita Starkevičiūtė, Ivo Strejček, Ieke van den Burg

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Valdis Dombrovskis, Harald Ettl, Ján Hudacký, Alain Lipietz, Diamanto Manolakou, Gianni Pittella, Bilyana Ilieva Raeva, Andreas Schwab

PROCEDIMIENTO

Título

Protección del euro contra la falsificación

Referencias

COM(2007)0525 – C6-0431/2007 – 2007/0192(CNS)

Fecha de la consulta al PE

22.11.2007

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

29.11.2007

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

29.11.2007

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Agustín Díaz de Mera García Consuegra

5.11.2007

 

 

Examen en comisión

27.3.2008

6.5.2008

29.5.2008

 

Fecha de aprobación

29.5.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

26

0

1

Miembros presentes en la votación final

Alexander Alvaro, Philip Bradbourn, Mihael Brejc, Kathalijne Maria Buitenweg, Michael Cashman, Giusto Catania, Jean-Marie Cavada, Carlos Coelho, Panayiotis Demetriou, Gérard Deprez, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Bárbara Dührkop Dührkop, Claudio Fava, Armando França, Urszula Gacek, Jeanine Hennis-Plasschaert, Stavros Lambrinidis, Henrik Lax, Roselyne Lefrançois, Claude Moraes, Martine Roure, Manfred Weber

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sophia in ‘t Veld, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Bill Newton Dunn, Nicolae Vlad Popa

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Manolis Mavrommatis

Fecha de presentación

5.6.2008