INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas

2.4.2009 - (COM(2008)0324 – C6‑0282/2008 – 2008/0112(CNS)) - *

Comisión de Pesca
Ponente: Cornelis Visser

Procedimiento : 2008/0112(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0206/2009

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas

(COM(2008)0324 – C6‑0282/2008 – 2008/0112(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0324),

–   Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0282/2008),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6‑0206/2009),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) Dado que tanto las normas homogéneas aplicables a todas las zonas en general como las aplicables a una región concreta revisten similar importancia para la gestión pesquera, resulta conveniente su aprobación por el Consejo.

Justificación

La mayoría de los Consejos Consultivos Regionales (CCR), los sectores pesqueros y las Administraciones aceptan la regionalización contenida en la propuesta, si bien es prácticamente unánime la opinión de que también los reglamentos de carácter regional deben ser aprobados por el Consejo, lo que implica la consulta al Parlamento europeo y a los CCR.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) Como una medida de clarificación adicional, a fin de evitar futuros contenciosos debido a una mala interpretación de las normas, y como continuación de la línea recientemente iniciada, la Comisión completará las disposiciones del presente Reglamento con la publicación de un anexo que contenga gráficos explicativos relativos a las características de las artes de pesca.

Justificación

Los artículos relativos a las características de los distintos artes de pesca resultan altamente técnicos. Para evitar posibles malas interpretaciones el sector ha reclamado que el Reglamento sea completado con gráficos explicativos en la línea iniciada por la Comisión entre otros con el Reglamento (CE) nº 2187/2005 relativo a las medidas técnicas aplicables al Mar Báltico. No hay razón para que el Atlántico no cuente con una ayuda similar.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) Es necesario evitar situaciones que provoquen distorsiones en la competencia, confusiones en los operadores y los consumidores y que puedan inducir a incumplimientos de las tallas mínimas, por lo que la normativa se aplicará también a los productos procedentes de las importaciones. Para ello la Comisión presentará, en el plazo más breve posible, una propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo1, al objeto de armonizar las tallas biológicas con las tallas de comercialización.

 

1Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura. (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

Justificación

Se calcula que casi el 70% de los productos pesqueros que se consumen en la UE proceden de importaciones. Es una petición unánime del sector pesquero que dichas importaciones estén sometidas a las mismas normas que los productos internos, y en particular ha reclamado con insistencia una armonización entre las tallas mínimas reguladas a través de la normativa de medidas técnicas y las recogidas en el Reglamento (CE) nº 104/2000.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Los buques deberán trasladarse inmediatamente a otra zona cuando se excedan las capturas accesorias máximas.

(15) Para garantizar la protección adecuada de los recursos marinos, proteger las áreas de reproducción o zonas sensibles y para la reducción de los descartes, se fijarán restricciones a la actividad pesquera en determinadas zonas y periodos y con determinadas artes y aparejos.

Justificación

Aunque la implantación de vedas en tiempo real es una medida que puede resultar útil en zonas y pesquerías muy concretas, su generalización plantea muchos más problemas de los que resuelve. Para las pesquerías multiespecíficas, los barcos pequeños o las flotas que faenen a mucha distancia de su puerto base, la medida además de ruinosa, puede convertirse en impracticable. Las vedas espacio-temporales pueden ser una solución más adecuada en el caso de querer implantar medidas de carácter muy general.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) En caso de que exista un grave peligro para la conservación de las especies, debe autorizarse a la Comisión y a los Estados miembros a adoptar las medidas provisionales adecuadas, que deberán aplicarse en tiempo real.

(17) En caso de que exista un grave peligro para la conservación de las especies, debe autorizarse a la Comisión, por propia iniciativa o a petición debidamente justificada de los Estados miembros a adoptar las medidas

Justificación

Este tipo de medidas ya están contempladas en el Reglamento (CE) nº 2371/2002. Conviene evitar crear inseguridad jurídica ante la posibilidad de un empleo discrecional de las normas.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, incluidas las disposiciones específicas para cada una de las zonas cubiertas por un consejo consultivo regional, deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(19) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

Justificación

La mayoría de los Consejos Consultivos Regionales (CCR), los sectores pesqueros y las Administraciones aceptan la regionalización contenida en la propuesta, si bien es prácticamente unánime la opinión de que también los reglamentos de carácter regional deben ser aprobados por el Consejo, lo que implica la consulta al Parlamento europeo y a los CCR.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 2 bis

 

Reglamentos regionales

 

                                                    

El Consejo, a propuesta de la Comisión y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado, aprobará las medidas aplicables de forma específica en las distintas regiones concretas correspondientes a los distintos consejos consultivos regionales (CCR).

Justificación

La mayoría de los Consejos Consultivos Regionales (CCR), los sectores pesqueros y las Administraciones aceptan la regionalización contenida en la propuesta, si bien es prácticamente unánime la opinión de que también los reglamentos de carácter regional deben ser aprobados por el Consejo, lo que implica la consulta al Parlamento europeo y a los CCR.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 - letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

(b) «red de arrastre de vara»: red de arrastre de fondo en la que la boca horizontal de la red se obtiene a través de una barra;

(b) «red de arrastre de vara»: red de arrastre de fondo en la que la boca horizontal de la red se obtiene a través de una barra, siendo esa barra un tubo redondo de acero sujetado por dos pasadores; el arte se arrastra por encima del fondo marino;

Justificación

La definición de red de arrastre debería quedar clara para todos.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 - letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

(e) «copo»: los últimos 8 metros del arte de arrastre medidos a partir de la línea de saco, cuando la dimensión de malla sea igual o superior a 80 mm, y los últimos 20 metros del arte de arrastre medidos a partir de la línea de saco, cuando la dimensión de malla sea inferior a 80 mm;

(e) «copo»: los últimos 6 metros del arte de arrastre medidos a partir de la línea de saco, cuando la dimensión de malla sea igual o superior a 80 mm, y los últimos 20 metros del arte de arrastre medidos a partir de la línea de saco, cuando la dimensión de malla sea inferior a 80 mm;

Justificación

En ocasiones el copo mide mucho menos de 8 metros.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 - apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. En el caso de pequeños pelágicos (sardina, anchoa, jurel y caballa) se mantiene la posibilidad de que el 10 % de las capturas se compongan de peces con un tamaño inferior al mínimo definido.

Justificación

La pesca de estas especies implica, en general, la captura de grandes cantidades de ejemplares, y es normal que haya una mezcla de ejemplares adultos y subdimensionados. Teniendo en cuenta que en este tipo de pesca no se separan los peces uno a uno, debe mantenerse la posibilidad prevista en el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento(CE) nº 850/1998.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Norma de la red única

Combinaciones de redes

Queda prohibido llevar a bordo, en todas las mareas, cualquier combinación de redes de más de una categoría de dimensión de malla.

 

1. El Consejo, a propuesta de la Comisión, regulará los casos en los que los buques pueden llevar a bordo una o más de una combinación de redes de más de una categoría de dimensión de malla en una misma marea.

 

2. Entre dichos criterios se tendrán en cuenta:

 

(a) la lejanía del puerto base del buque en cuestión a la zona de pesca;

 

(b) el grado de multiespecificidad de la pesquería practicada y la importancia económica de las especies secundarias respecto de la/s especie/s objetivo/s;

 

(c) si alguna de las operaciones de pesca en una marea determinada se lleva a cabo con una red de malla superior a las contempladas en el presente Reglamento.

 

3. La regulación del contenido del presente artículo se llevará a cabo en el marco de lo establecido en el artículo 2 bis del presente Reglamento.

Justificación

Aunque se comprende la intención de la propuesta de la Comisión, la redacción del artículo resulta demasiado simplista para proceder a su generalización y suscita el rechazo unánime del sector y de los CCR. Es necesario introducir una cierta flexibilidad para que, sin que se pierda del todo la intención del legislador, la puesta en práctica de la medida se adapte mejor a las circunstancias de las distintas pesquerías y no provoque pérdidas económicas inasumibles para la flota.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 - apartado 2 - letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

(a) fijar, al faenar con artes de arrastre y un tamaño de malla inferior a 80 mm, una cubierta de refuerzo en la cara exterior del copo; la dimensión de las mallas de la cubierta deberá ser al menos el doble de la de las mallas del copo;

(a) fijar una cubierta de refuerzo en la cara exterior del copo; la dimensión de las mallas de la cubierta deberá ser al menos el doble de la de las mallas del copo;

Justificación

No hay base científica para limitar el uso de una cubierta de refuerzo al arte de arrastre con un tamaño de malla inferior a 80 mm.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 - apartado 2 - letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) utilizar cubiertas de refuerzo en la parte exterior del copo a bordo de buques con licencia para las redes de arrastre con una malla igual o superior a 60 mm en las zonas CIEM VIII, IX y X;

Justificación

Los buques con licencia para utilizar redes de arrastre con una malla igual o superior a 60 mm utilizan regularmente estos dispositivos para proteger sus redes.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 - apartado 3 - letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

(d) redes de arrastre con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm que tengan más de 100 mallas abiertas y menos de 40 mallas abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos;

suprimido

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 - apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), y el apartado 3, letras b), d) y e), la dimensión de malla de 80 mm se sustituirá por una de 60 mm en el caso de la pesca en las zonas CIEM VIII, IX y X.

suprimido

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 - apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El período de inmersión de las redes de enmalle y de los trasmallos no excederá de 48 horas.

2. El período de inmersión de las redes de enmalle y de los trasmallos no excederá de 24 horas.

Justificación

La práctica más habitual de las flotas que utilizan redes de enmalle y trasmallos, según propia confesión, es calarlas de madrugada y recogerlas a media mañana, con lo nunca sueles estar caladas más de 20 horas. Aumentar lo consagrado por la práctica habitual hasta el doble de tiempo de calado redundaría en un evidente aumento del esfuerzo de pesca y de los descartes.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 - apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En caso de utilizarse redes de enmalle y trasmallos para la pesca, queda prohibido utilizar más de 50 km de redes.

3. En caso de utilizarse redes de enmalle y trasmallos para la pesca, queda prohibido utilizar más de 40 km de redes.

Justificación

La disminución de la longitud de las redes es una sugerencia del propio sector como contribución a la sostenibilidad de los recursos pesqueros y de la actividad.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 - apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm al norte de 48°N, o una dimensión de malla igual o superior a 100 mm e inferior a 130 mm al sur de 48°N, en aguas de menos de 600 metros de profundidad indicada en las cartas batimétricas, siempre que tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque. El período de inmersión máximo será de 24 horas.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm al norte de 48°N, o una dimensión de malla igual o superior a 100 mm e inferior a 130 mm al sur de 48°N, en aguas de menos de 400 metros de profundidad indicada en las cartas batimétricas, siempre que tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque. El período de inmersión máximo será de 24 horas, a menos que las condiciones meteorológicas hagan imposible izar las redes.

Justificación

En la primera versión se indicaba por error que las redes de enmalle no debían tener más de 400 mallas de profundidad. Esto no era correcto. Deben tener100 mallas de profundidad

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 - apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 100 km por buque. El período de inmersión máximo será de 72 horas.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 60 km por buque. El período de inmersión máximo será de 72 horas.

Justificación

La disminución de la longitud de las redes es una sugerencia del propio sector como contribución a la sostenibilidad de los recursos pesqueros y de la actividad.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 - apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando la cantidad de pescado capturado que no tenga la talla reglamentaria supere el 10 % de la cantidad total capturada en cada lance, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca.

1. Cuando el peso de pescado capturadoque no tenga la talla reglamentaria, , de conformidad con el anexo I, supere el 10% del peso total capturado en cada lance, y dicha situación se repita en una serie de tres lances consecutivos, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca.

 

No obstante lo dispuesto párrafo anterior, para las pesquerías locales y costeras de especiales características, debidas tanto a la batimetría y composición de los fondos como a su distancia de la costa, y previo informe científico que lo justifique, los desplazamientos obligatorios podrán ser menores de cinco millas náuticas siempre que se asegure que la actividad pesquera no se realiza sobre la concentración de juveniles.

Justificación

Un único lance de pesca no aporta información suficiente para determinar la presencia de una concentración de inmaduros en una zona determinada ya que también podría deberse a un encuentro ocasional y puntual sin continuidad en el espacio-tiempo. Asimismo, en el caso de constatarse la presencia de una concentración o zona de cría de inmaduros, es necesario adaptar las distancias de seguridad para aquellos caladeros muy cercanos a la costa en los que no es posible el distanciamiento propuesto. Además, debido a las especiales características de estos caladeros, las concentraciones de inmaduros están limitadas en zonas no muy extensas que se pueden evitar con desplazamientos más moderados.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 - apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En caso de que los porcentajes mínimos y/o máximos de especies principales, a exclusión de las capturas de especies principales que no tengan la talla reglamentaria, que esté permitido capturar con la categoría de dimensión de malla admisible para dicha especie y conservar a bordo, en cada lance, no se ajusten a los porcentajes establecidos en las disposiciones adoptadas de acuerdo con el artículo 22, el buque deberá alejarse inmediatamente un mínimo de 10 millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior y, durante todo el lance siguiente, deberá mantener una distancia mínima de 10 millas náuticas con respecto a la posición en que haya efectuado el lance anterior.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará las áreas de veda espacio - temporales correspondientes en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 bis del presente Reglamento.

Justificación

Aunque la implantación de vedas en tiempo real es una medida que puede resultar útil en zonas y pesquerías muy concretas, su generalización plantea muchos más problemas de los que resuelve. Para las pesquerías multiespecíficas, los barcos pequeños o las flotas que faenen a mucha distancia de su puerto base, la medida además de ruinosa, puede convertirse en impracticable. Las vedas espacio-temporales pueden ser una solución más adecuada en el caso de querer implantar medidas de carácter muy general.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 12

Texto de la Comisión

Enmienda

Queda prohibido capturar, conservar a bordo, transbordar, almacenar, desembarcar, vender, exponer o poner en venta organismos marinos capturados con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas, corriente eléctrica o cualquier tipo de proyectil.

Queda prohibido capturar, conservar a bordo, transbordar, almacenar, desembarcar, vender, exponer o poner en venta organismos marinos capturados con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas, corriente eléctrica o cualquier tipo de proyectil, excepto en la pesca de arrastre con impulsos eléctricos.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 - apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En caso de que la conservación de determinadas especies o determinados caladeros esté gravemente amenazada, incluso si se detecta una elevada concentración de juveniles, y en caso de que cualquier demora pueda causar un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación oportunas en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción. El Estado miembro interesado garantizará que dichas medidas no sean discriminatorias con respecto a los buques de pesca de los demás Estados miembros.

1. En caso de que la conservación de determinadas especies o determinados caladeros esté gravemente amenazada, incluso si se detecta una elevada concentración de juveniles, y en caso de que cualquier demora pueda causar un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación oportunas en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción. El Estado miembro interesado garantizará que dichas medidas no sean discriminatorias con respecto a los buques de pesca de los demás Estados miembros. Antes de aplicar esas medidas deberá consultarse a los consejos consultivos regionales correspondientes y a la Comisión.

Justificación

Conviene consultar a la Comisión para evitar distorsiones de la competencia. (Es necesario consultar a los consejos consultivos regionales correspondientes para involucrar al sector.)

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 - apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En caso de que cualquier demora en la reducción o eliminación de los descartes pueda causar un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación no discriminatorias oportunas en las aguas sujetas a su soberanía y jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.

2. En caso de que cualquier demora en la reducción o eliminación de los descartes pueda causar un perjuicio difícilmente reparable, la Comisión, por propia iniciativa, o a petición, debidamente justificada de un Estado miembro, podrá adoptar las medidas oportunas de conservación no discriminatorias en las aguas sujetas a la soberanía y jurisdicción del Estado miembro interesado. Antes de aplicar esas medidas deberá consultarse a los consejos consultivos regionales correspondientes y a la Comisión.

Justificación

El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, ya determina un procedimiento de urgencia perfectamente establecido para que la Comisión pueda actuar en este tipo de situaciones. La nueva redacción contenida en la propuesta solo contribuye a añadir una gran inseguridad jurídica ya que no establece ningún mecanismo que garantice que el Estado miembro no utilizará estas medidas con carácter discriminatorio o con objetivos políticos en vez de científicos, lo que desgraciadamente ya se ha producido en demasiados casos con anterioridad.

Justificación

Conviene consultar a la Comisión para evitar distorsiones de la competencia. (Es necesario consultar a los consejos consultivos regionales correspondientes para involucrar al sector.)

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 21 bis

 

Regulación futura

 

Se adoptarán mediante reglamento del Consejo las normas para la regulación de los siguientes elementos:

 

(a) los porcentajes mínimos y máximos de las especies principales respecto a los recursos acuáticos vivos conservados a bordo;

 

(b) las categoría de dimensión de malla admisibles para cada una de las especies principales;

 

(c) disposiciones relativas a la reducción o eliminación de los descartes y la mejora de la selectividad de los artes de pesca;

 

(d) las medidas de limitación de las actividades pesqueras durante los períodos específicos y/o en las zonas específicas mencionadas en el artículo 2, de acuerdo con la mejor información científica disponible, a fin de proteger los hábitat marinos de dichas zonas.

Justificación

Estas importantes medidas deberían abordarse mediante un reglamento del Consejo.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 22

Texto de la Comisión

Enmienda

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. Dichas disposiciones especificarán, en particular:

Las otras medidas técnicas de aplicación del presente Reglamento para la protección de los hábitats marinos o los recursos pesqueros se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

(a) los porcentajes mínimos y máximos de las especies principales respecto a los recursos acuáticos vivos conservados a bordo;

 

(b) las categoría de dimensión de malla admisibles para cada una de las especies principales;

 

(c) disposiciones relativas a la reducción o eliminación de los descartes y la mejora de la selectividad de los artes de pesca;

 

(d) medidas de limitación de las actividades pesqueras durante los períodos específicos y/o en las zonas específicas mencionadas en el artículo 2, de acuerdo con la mejor información científica disponible, a fin de proteger los hábitats marinos de dichas zonas;

 

(e) otras medidas técnicas de protección de los hábitats marinos o de los recursos pesqueros.

 

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 - apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La entrada en vigor del presente Reglamento debe prever un periodo de adaptación de las flotas y la adopción de reglamentación complementaria.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente propuesta tiene por objeto simplificar, dentro de un paquete comprehensivo de medidas técnicas, el actual marco regulador sobre la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas, sustituyendo los siguientes reglamentos que se han modificado al menos diez veces. La prioridad radica en el establecimiento de una nueva serie de normas más simples y claras.

-      Reglamento (CE) nº 850/98 de 30 del Consejo de marzo de 1998 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de juveniles de organismos marinos[1].

-      Reglamento (CE) nº 2549/2000 del Consejo de 17 de noviembre de 2000 que se establece medidas técnicas suplementarias encaminadas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa)[2].

El origen de esta propuesta está en las conclusiones adoptadas por el Consejo el 21 de junio de 2004, en las que el Consejo invitaba a la Comisión a presentar una nueva propuesta de medidas técnicas en el Atlántico que sustituyera el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo del 30 de marzo de 1998 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, a fin de promover métodos de pesca más respetuosos con el medio ambiente.

Este paquete de medidas técnicas tiene como objetivo la protección de los peces jóvenes, y una parte importante de estas medidas está diseñada para limitar su captura, por ejemplo, a través de medidas que mejoran la capacidad de selección de los aparejos de pesca o que establecen ciertas zonas o temporadas de veda. Otras medidas tienen por objeto proteger determinadas especies o ecosistemas mediante la imposición de límites a la actividad pesquera a través de la adopción de cierres. Esta necesidad de reducir las capturas inservibles también se refleja en la adopción de medidas técnicas adecuadas.

El enfoque que este Reglamento hace de la cuestión es distinto al del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo. La idea es adoptar ahora un reglamento marco que se concentre en las medidas que se espera tengan carácter permanente. No obstante, también establecería los procedimientos que se deben aplicar cuando se traten medidas que, previsiblemente, evolucionarán con cierta rapidez, así como cuando se traten medidas muy técnicas. El Reglamento pretende favorecer la aplicación de un procedimiento para la adopción de nuevas normas a través de un procedimiento de comitología.

Este sistema propone un nuevo paquete legislativo que no sólo simplifica las complejas normas actuales sino que también introduce disposiciones específicas para cada «zona CCR» a fin de reflejar las diferencias regionales. Esta propuesta legislativa implica un enfoque más regional destinado a mejorar su eficacia. Se propondrá un paquete comprehensivo y coherente con el equilibrio adecuado entre normas de aplicación general en todas las áreas y normas específicas para las zonas CCR localizadas, para constituir un Reglamento marco del Consejo con principios y disposiciones generales y Reglamentos complementarios de la Comisión con normas técnicas específicas para cada «zona CCR».

La propuesta se aplica a la pesca comercial y recreativa en todas las aguas europeas, exceptuando el mar Mediterráneo, el mar Báltico, el mar Negro y la pesca de especies altamente migratorias en todas las aguas, para las que se aplican normas específicas. Aunará la mayoría de las medidas técnicas actuales en varios reglamentos comunitarios para el Atlántico y el Mar del Norte.

En general, la orientación de la nueva protesta es similar, a grandes rasgos, a la legislación de 1998 en cuanto al tipo de medidas técnicas, aunque la novedad radica en el incremento del número de medidas que relacionadas con los artes y la manipulación, como la longitud máxima, la profundidad de uso y el tiempo de inmersión de las redes de enmalle.

La nueva propuesta tiene en cuenta una nueva realidad establecida por la reforma de 2002 de la Política de Pesca Común, los consejos de asesoramiento regionales, como organismo consultivo de importancia entre la Comisión y los afectados.

Observaciones del ponente

El objetivo de las enmiendas presentadas por el ponente es, ante todo, precisar una serie de incertidumbres en la propuesta de la Comisión. Asimismo, las enmiendas tienen como objetivo modificar los artículos que se enfrentan a claras dificultades prácticas de modo que se eliminen dichas dificultades.

Las propuestas de la Comisión sólo mencionan dimensiones mínimas en las especies de peces que aparecen en el Anexo 1 del reglamento propuesto. Una interpretación literal indicaría que sólo se deben manejar dimensiones mínimas para las especies mencionadas en el Anexo 1. Naturalmente, ésa no puede ser la intención de las propuestas y, por tanto, en opinión del ponente, también las especies que no aparecen en el Anexo 1 deben cumplir unas dimensiones mínimas. Además, se deben recoger las especies para las que una Organización de Productores ha establecido dimensiones mínimas.

La simplificación de la normativa es uno de los objetivos de las nuevas propuestas de la Comisión. Para lograr este objetivo, el ponente ha tratado de unificar la normativa allí donde sigue existiendo una diferencia en las medidas para diferentes ámbitos.

Finalmente, en el nuevo reglamento presentado por la Comisión, también hay artículos que entran en conflicto con la práctica. Hasta la fecha, la red sigue constando de hilos tejidos y anudados. En opinión del ponente, por tanto, no es realista requerir a todo el sector pesquero que en las redes con un ancho de malla de 80 mm o superior todas las mallas tengan forma de rombo o que todos los lados del rombo tengan la misma longitud. Debido a la fuerza de tracción y, por ejemplo, al enganche de las redes en residuos en el fondo del mar, puede ocurrir que las mallas no mantengan su forma de rombo. Según el ponente es exagerado pedir que ninguna malla de la red se aparte de la forma de rombo. En la práctica esto implicaría severas multas por algo que apenas influye en las posibilidades de escapatoria de los peces demasiado pequeños.

El ponente advierte que los elementos más importantes relativos a las medidas técnicas se deben adoptar mediante Reglamento del Consejo, tal como se propone en la enmienda 18. De este modo, el Consejo y el Parlamento participan adecuadamente en la adopción de los reglamentos.

  • [1]               DO L 125 de 27.4.1998, p.1.
  • [2]              DO L 292 de 21.11.2000, p. 5. Reglamento en su última enmienda en forma del Reglamento (CE) 1456/2001 de 16 de julio de 2001.

PROCEDIMIENTO

Título

Conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas

Referencias

COM(2008)0324 – C6-0282/2008 – 2008/0112(CNS)

Fecha de la consulta al PE

18.7.2008

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

PECH

2.9.2008

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

2.9.2008

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ENVI

25.6.2008

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Cornelis Visser

2.7.2008

 

 

Fecha de aprobación

31.3.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

15

0

0

Miembros presentes en la votación final

Elspeth Attwooll, Iles Braghetto, Paulo Casaca, Avril Doyle, Emanuel Jardim Fernandes, Carmen Fraga Estévez, Hélène Goudin, Heinz Kindermann, Rosa Miguélez Ramos, Philippe Morillon, Ulrike Rodust, Struan Stevenson, Catherine Stihler, Margie Sudre, Cornelis Visser

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Raül Romeva i Rueda

Fecha de presentación

2.4.2009