RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Grupo de entidades de reglamentación europeas de las telecomunicaciones (GERT)

23.4.2009 - (16498 – C6‑0067/2009 – 2007/0249(COD)) - ***II

Comisión de Industria, Investigación y Energía
Ponente: Pilar del Castillo Vera

Procedimiento : 2007/0249(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0271/2009
Textos presentados :
A6-0271/2009
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Grupo de entidades de reglamentación europeas de las telecomunicaciones (GERT)

(16498 – C6‑0067/2009 – 2007/0249(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la Posición Común del Consejo (16498 – C6‑0067/2009),

–   Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0699),

–   Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2008)0720),

–   Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

–   Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–   Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6‑0271/2009),

1.  Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO[2]*

a la propuesta de la Comisión

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas y la Oficina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[4],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[5],

Considerando lo siguiente:

(1)       La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)[6], la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva sobre acceso)[7], la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre autorización[8]), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre servicio universal[9]) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas)[10] -en adelante denominadas conjuntamente "la Directiva marco y las directivas específicas"- tienen por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas en la Comunidad garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de inversión, innovación y protección de los consumidores a través de una mayor competencia.

(1 bis) El Reglamento (CE) nº 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad[11] complementa y apoya, en lo referente a la itinerancia en la Comunidad, las disposiciones previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas.

(2)       La aplicación coherente del marco regulador de la UE en todos los Estados miembros resulta esencial para el éxito del desarrollo del mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. El marco regulador de la UE establece unos objetivos que hay que alcanzar y establece un marco para la actuación de las autoridades nacionales de reglamentación (ANR), concediéndoles al tiempo cierta flexibilidad en determinados ámbitos para que apliquen las normas en función de las condiciones nacionales.

(3)       Teniendo presente la necesidad de velar por el desarrollo de una práctica reguladora coherente y por la aplicación coherente del marco regulador de la UE, la Comisión estableció el Grupo de entidades reguladoras europeas, mediante su Decisión 2002/627/CE, de 29 de julio de 2002, por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas[12], para asesorar y asistir a la Comisión en la consolidación del mercado interior y, de manera más general, para servir de nexo de unión entre las ANR y la Comisión.

(4)       El Grupo de entidades reguladoras europeas realizó una contribución positiva hacia la coherencia de la práctica reguladora facilitando la cooperación entre las ANR, y entre éstas y la Comisión. Este planteamiento destinado a mejorar la coherencia entre ANR mediante el intercambio de información y conocimientos derivados de la experiencia práctica ha resultado fructífero en el breve plazo transcurrido desde su aplicación. Será menester continuar e intensificar la cooperación y la coordinación entre ANR para proseguir la realización del mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

(5)       Para ello sería necesario reforzar el Grupo de entidades reguladoras europeas y darle realce en ese marco regulador de la UE como Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE). El ORECE no debe ser ni una agencia de la Comunidad ni tener personalidad jurídica. El ORECE debe reemplazar al ERG y suponer un foro exclusivo para la cooperación entre las ANR entre sí y entre las ANR y la Comisión en el ejercicio de todas sus responsabilidades con arreglo al marco regulador. Debe actuar como punto de referencia y generar confianza en virtud de su independencia, la calidad de su asesoramiento e información, la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, y su diligencia en el desempeño de sus tareas.

(6)       El ORECE, a través de la puesta en común de conocimientos técnicos, debe colaborar con las ANR sin sustituirlas en sus funciones actuales ni duplicar trabajos ya emprendidos, y asistir a la Comisión en el ejercicio de sus responsabilidades.

(7)       El ORECE debe proseguir los trabajos del Grupo de entidades reguladoras europeas, desarrollando la cooperación entre las ANR y entre éstas y la Comisión, a fin de garantizar la aplicación coherente en todos los Estados miembros del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, contribuyendo así a la realización del mercado interior.

(8)       Además, el ORECE debe servir de órgano de reflexión, debate y asesoramiento para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. Así pues, el ORECE debería prestar asesoramiento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, bien a petición de éstos o bien por propia iniciativa.

(9)       El ORECE debe desempeñar sus cometidos en cooperación con los grupos y comités existentes, como el Comité de Comunicaciones creado en virtud de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), el Comité del espectro radioeléctrico creado en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión sobre el espectro radioeléctrico)[13], el Grupo de política del espectro radioeléctrico creado en virtud de la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico[14] y el Comité de Contacto creado en virtud de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva[15], sin perjuicio del cometido de dichos grupos y comités.

(9 bis) A fin de facilitar al ORECE asistencia profesional y administrativa, la Oficina debe ser un organismo comunitario con personalidad jurídica y ejercer las tareas que se le confieren en el presente Reglamento. La Oficina debe poseer autonomía jurídica, administrativa y financiera para poder ofrecer ayuda eficientemente al ORECE. La Oficina debe contar con un Comité de Gestión y un Director administrativo.

(9 ter) Las respectivas estructuras organizativas del ORECE y de la Oficina deben ser sencillas y adecuadas para desempeñar las tareas que les han sido encomendadas.

(9 quáter) La Oficina debe ser un organismo comunitario en el sentido del artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas[16] (Reglamento Financiero). Se aplicará a la Oficina el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera[17] y, en especial, su apartado 47.

(10)     Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, desarrollar una mayor coherencia de la práctica reguladora mediante la intensificación de la cooperación y la coordinación entre autoridades nacionales de reglamentación y entre éstas y la Comisión ▌, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN

Artículo 1

Constitución

1.        Se crea el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) con las responsabilidades que establece el presente Reglamento.

2.        El ORECE desarrollará su actividad dentro del ámbito de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, ║ 2002/22/CE y 2002/58/CE (directivas específicas), así como del Reglamento (CE) nº 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad[18].

3.        El ORECE desempeñará sus funciones de manera independiente, imparcial y transparente. En todas sus actividades, el ORECE perseguirá los mismos objetivos atribuidos a las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) conforme al artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). En particular, el ORECE contribuirá al desarrollo y a la mejora del funcionamiento del mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, procurando velar por la aplicación coherente del marco regulador de la UE de las comunicaciones electrónicas.

4.        El ORECE se apoyará en la experiencia con que cuentan las ANR y desempeñará sus tareas en cooperación con las ANR y la Comisión. El ORECE propiciará la cooperación entre las ANR y entre las ANR y la Comisión. Además, el ORECE prestará asesoramiento a la Comisión y, previa solicitud, al Parlamento Europeo y al Consejo ▌.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL ORECE

Artículo 2

Función del ORECE

El ORECE:

a)        desarrollará y difundirá entre las ANR buenas prácticas reguladoras, como planteamientos, metodologías o directrices comunes relativos a la aplicación del marco regulador de la UE;

b)        a petición de éstas, facilitará asistencia a las ANR en materia de reglamentación ▌;

c)        emitirá dictámenes sobre los proyectos de decisiones, recomendaciones y directrices de la Comisión, a los que se refieren el presente Reglamento, la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y las directivas específicas;

d)        a petición motivada de la Comisión o por propia iniciativa, elaborará informes y proporcionará asesoramiento y, a petición motivada del Parlamento Europeo y del Consejo o por propia iniciativa, emitirá dictámenes sobre cualquier asunto relacionado con las comunicaciones electrónicas que forme parte de su ámbito de competencia;

e)        a petición de éstos, colaborará con el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y las ANR en las relaciones, debates e intercambios con terceros y asistirá a la Comisión y las ANR en la difusión de buenas prácticas reguladoras a terceros.

Artículo 2 bis

Tareas del ORECE

1.        Las tareas del ORECE serán:

a)        emitir dictámenes sobre proyectos de medidas de las ANR referentes a la definición de mercados, a la designación de empresas con peso significativo en el mercado y a la imposición de soluciones, de conformidad con los artículos 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco); y cooperar y colaborar con las ANR de conformidad con los artículos 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

b)        emitir dictámenes sobre los proyectos de recomendaciones y/o directrices relativas a la forma, el contenido o el grado de detalle que deberá darse en las notificaciones a tenor del artículo 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

c)        atender las consultas sobre los proyectos de recomendaciones relativas a los mercados pertinentes de productos y servicios, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

d)        emitir dictámenes sobre los proyectos de decisiones relativas a la identificación de los mercados transnacionales, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

d bis)  a petición de éstas, facilitar asistencia a las ANR en el contexto del análisis del mercado pertinente, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

e)        emitir dictámenes sobre los proyectos de decisiones y recomendaciones relativas a la armonización, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

e bis)  atender las consultas y emitir dictámenes sobre los litigios transfronterizos, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

f)         emitir dictámenes sobre los proyectos de decisiones por las que se autoriza o se prohíbe a una ANR la adopción de medidas excepcionales, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso);

f bis)   atender las consultas sobre los proyectos de directrices de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

f ter)   atender las consultas sobre los proyectos de medidas relativas al acceso efectivo al número de llamada de urgencia 112, de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

f quáter) atender las consultas sobre los proyectos de medidas relativas a la aplicación efectiva de los números 116, en particular la línea de ayuda en los casos de desaparición de niños 116000, de conformidad con el artículo 27 bis de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

f quinquies) ayudar a la Comisión a actualizar el anexo II de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), de conformidad con el artículo 9 de dicha Directiva;

f sexies) previa solicitud, ayudar a las ANR en los asuntos relacionados con el fraude o uso indebido de los recursos de numeración en la Comunidad, en particular en el caso de los servicios transfronterizos;

f septies) emitir dictámenes para asegurar el desarrollo de normas y requisitos comunes para los proveedores de servicios transfronterizos a las empresas;

f octies) realizar tareas de supervisión e información sobre el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la publicación de un informe anual sobre los acontecimientos registrados en el sector.

2.        El ORECE, previa solicitud motivada de la Comisión, podrá decidir por unanimidad asumir otras tareas específicas necesarias para el desempeño de su cometido en el ámbito definido en el artículo 1, apartado 2.

3.        Las ANR y la Comisión tendrán plenamente en cuenta los dictámenes, las recomendaciones, las directrices, el asesoramiento y las buenas prácticas en materia de reglamentación adoptados por el ORECE. El ORECE podrá, cuando proceda, consultar con las autoridades nacionales de competencia pertinentes antes de emitir su dictamen a la Comisión.

Artículo 3

Composición y organización del ORECE

1.        El ORECE estará integrado por el Consejo de Reguladores.

2.        El Consejo de Reguladores estará integrado por un representante de cada Estado miembro, que será el director de la ANR independiente establecida en el Estado miembro o un alto cargo designado por ésta cuya tarea primordial sea supervisar el funcionamiento cotidiano de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

           El ORECE actuará independientemente en el desempeño de las tareas que le han sido conferidas en el presente Reglamento.

Los miembros del Consejo de Reguladores no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, de la Comisión o de cualquier otra entidad pública o privada.

Las ANR designarán un sustituto por Estado miembro.

La Comisión asistirá como observadora y estará representada al nivel apropiado.

3.        Las ANR de los Estados del Espacio Económico Europeo y de los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea tendrán la condición de observadores y estarán representadas al nivel apropiado. El ORECE podrá invitar a otros expertos y observadores a que asistan a sus reuniones.

4.        El Consejo de Reguladores nombrará a su presidente y a su vicepresidente o vicepresidentes de entre sus miembros, de conformidad con el reglamento interno. El vicepresidente o los vicepresidentes asumirán automáticamente las funciones del Presidente cuando éste no esté en condiciones de desempeñar sus funciones. Los mandatos de presidente y de vicepresidente tendrán una duración de un año.

5.        Sin perjuicio de la función del Consejo de Reguladores con respecto a las tareas del Presidente, éste no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno o ANR, de la Comisión o de otra entidad pública o privada.

6.        El Presidente convocará reuniones plenarias del Consejo de Reguladores al menos cuatro veces al año en circunstancias de sesión ordinaria. Además, también se convocarán reuniones extraordinarias por iniciativa del presidente, a instancia de la Comisión o a instancia de, como mínimo, un tercio de los miembros del Consejo. El orden del día de las reuniones será fijado por el presidente y se hará público.

7.        El trabajo del ORECE podrá ser organizado en grupos de trabajo de expertos.

8.        La Comisión podrá asistir a todas las reuniones plenarias del Consejo de Reguladores.

9.        El Consejo de Reguladores actuará por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, a no ser que se prevea de otra manera en el presente Reglamento o en la Directiva marco o en las directivas específicas. Cada miembro o suplente dispondrá de un voto. Se darán a conocer públicamente esas decisiones y, a petición de una ANR, se indicarán sus reservas.

10.      El Consejo de Reguladores aprobará y hará público el reglamento interno del ORECE. El reglamento interno establecerá más detalladamente los mecanismos que regirán las votaciones, incluidas las condiciones en las que un miembro podrá representar a otro, las normas relativas al quórum y los plazos de notificación de las reuniones. Ese reglamento garantizará asimismo que los miembros del Consejo de Reguladores reciban siempre los órdenes del día y los proyectos de propuestas antes de cada reunión con el fin de tener la oportunidad de proponer enmiendas antes de la votación. El reglamento interno podrá establecer asimismo, inter alia, procedimientos de votación para situaciones de urgencia.

11.      La Oficina mencionada en el artículo 3 ter prestará servicios de asistencia administrativa y profesional al ORECE.

Artículo 3 bis

Tareas del Consejo de Reguladores

1.        El Consejo de Reguladores desempeñará las tareas del ORECE mencionadas en el artículo 2 bis y adoptará todas las decisiones relativas al cumplimiento de sus funciones.

2.        El Consejo de Reguladores aprobará la contribución financiera voluntaria de los Estados miembros o las ANR antes de que está se efectúe, de conformidad con el artículo 3 octies, apartado 1, letra b), con arreglo a los siguientes procedimientos:

a)        por unanimidad cuando todos los Estados miembros o ANR hayan decidido realizar una contribución,

b)        por mayoría simple cuando diferentes Estados miembros o ANR hayan decidido por unanimidad realizar una contribución.

3.        El Consejo de Reguladores adoptará, en nombre del ORECE, las disposiciones especiales sobre el derecho de acceso a los documentos del ORECE, de conformidad con el artículo 8 ter.

4.        El Consejo de Reguladores, previa consulta a las partes interesadas de conformidad con el artículo 5, adoptará el programa anual de trabajo del ORECE antes de que concluya el año precedente a aquél al que se refiere el programa de trabajo. El Consejo de Reguladores transmitirá anualmente el programa de trabajo al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, tan pronto como haya sido adoptado.

5.        El Consejo de Reguladores adoptará el informe anual sobre las actividades del ORECE y lo transmitirá anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas antes del 15 de junio. El Parlamento Europeo podrá solicitar al Presidente del Consejo de Reguladores que le informe sobre asuntos pertinentes relacionados con las actividades del ORECE.

Artículo 3 ter

Oficina

1.        Se crea la Oficina como un órgano de la Comunidad provisto de personalidad jurídica con arreglo al artículo 185 del Reglamento Financiero y al apartado 47 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (AI).

2.        Bajo la dirección del Consejo de Reguladores, la Oficina, en particular:

         prestará servicios de asistencia administrativa y profesional al ORECE;

         recogerá información de las ANR e intercambiará y transmitirá información sobre el cometido y las tareas que establecen los artículos 2, letra b) y 2 bis;

         difundirá las mejores prácticas en materia de reglamentación entre las ANR de conformidad con el artículo 2, letra a);

         ayudará al Presidente a preparar el trabajo del Consejo de Reguladores;

         creará grupos de expertos, previa solicitud del Consejo de Reguladores, y ofrecerá apoyo para asegurar su funcionamiento fluido.

3.        La Oficina estará compuesta por:

           a)        un Comité de Gestión,

b)        un Director administrativo.

4.        La Oficina gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en acciones legales.

5.        La Oficina será gestionada por el Director administrativo y dispondrá del número de empleados estrictamente necesario para desempeñar sus tareas. Los miembros del Comité de Gestión y el Director administrativo propondrán el número de empleados con arreglo al artículo 3 octies. Cualquier propuesta de ampliación de plantilla sólo podrá aprobarse por decisión unánime del Comité de Gestión.

Artículo 3 quáter

Comité de gestión

1.        El Comité de Gestión estará integrado por un representante de cada Estado miembro, quien será el director de la ANR independiente establecida en el Estado miembro o un alto cargo designado por ésta cuya tarea primordial sea supervisar el funcionamiento cotidiano de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, así como por un representante de la Comisión.

           Cada miembro dispondrá de un voto.

           Las disposiciones del artículo 3 se aplicarán, mutatis mutandis, al Comité de Gestión.

2.        El Comité de Gestión nombrará al Director administrativo. El Director administrativo propuesto no participará en la preparación o votación de dicha decisión.

3.        El Comité de Gestión proporcionará orientaciones al Director administrativo en la ejecución de las tareas de éste.

4.        El Comité de Gestión será responsable de la contratación de personal.

5.        El Comité de Gestión asistirá a los grupos de trabajo de expertos en sus tareas.

Artículo 3 quinquies

Director administrativo

1.        El Director administrativo será responsable ante el Comité de Gestión. El Director administrativo no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Estado miembro ni de ninguna ANR ni de la Comisión ni de ningún otro tercero en el desempeño de sus funciones.

2.        El Director administrativo será nombrado por el Comité de Gestión mediante un concurso abierto en virtud de sus méritos y de su experiencia y conocimientos en materia de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Antes del nombramiento, se podrá verificar la idoneidad del candidato seleccionado por el Comité de Gestión por medio de un dictamen no vinculante del Parlamento Europeo. Con esa finalidad, se invitará al candidato a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

3.        El mandato del Director administrativo será de tres años.

4.        El Comité de Gestión podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director administrativo por un máximo de tres años, teniendo en cuenta el informe de evaluación realizado por el Presidente y solamente en aquellos casos en que los deberes y requisitos del ORECE puedan justificarlo.

           El Comité de Gestión informará al Parlamento Europeo de toda intención de prorrogar el mandato del Director administrativo.

           En caso de no prorrogarse su mandato, el Director administrativo seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

Artículo 3 sexiesTareas del Director administrativo

1.        El Director administrativo será el director de la Oficina.

2.        El Director administrativo ayudará a elaborar los órdenes del día del Consejo de Reguladores, del Comité de Gestión y de los grupos de trabajo de expertos. El Director participará, sin derecho a voto, en los trabajos del Consejo de Reguladores, del ORECE y del Comité de Gestión.

3.        Cada año el Director administrativo ayudará al Comité de Gestión a preparar el proyecto de programa de trabajo de la Oficina para el año siguiente. El proyecto de programa de trabajo se transmitirá al Comité de Gestión antes del 30 de junio de ese año y será adoptado por el Comité de Gestión antes del 30 de septiembre de ese mismo año, sin perjuicio de la decisión final sobre la subvención que adopte la autoridad presupuestaria.

4.        El Director administrativo será responsable de la supervisión del programa de trabajo anual de la Oficina, bajo la dirección del Consejo de Reguladores.

5.        El Director administrativo, bajo la supervisión del Comité de Gestión, tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar que el funcionamiento de la Oficina se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.        El Director administrativo ejecutará, bajo la supervisión del Comité de Gestión, el presupuesto de la Oficina de conformidad con el artículo 3 decies.

7.        Cada año el Director administrativo ayudará a preparar el proyecto de informe anual sobre las actividades del ORECE mencionado en el artículo 3 bis, apartado 5.

Artículo 3 septiesPersonal

1.        El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las reglas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Oficina, incluido su Director administrativo.

2.        El Comité de Gestión, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de desarrollo necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3.        El vicepresidente del Comité de Gestión ejercerá las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

4.        El Comité de Gestión podrá adoptar disposiciones que permitan emplear temporalmente en la Oficina por un período máximo de tres años a expertos nacionales destacados por los Estados miembros.

CAPÍTULO II BISDISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 3 octiesPresupuesto de la Oficina

1.        Los ingresos y recursos de la Oficina procederán, en particular, de:

           a)        una subvención de la Comunidad, inscrita en las rúbricas adecuadas del presupuesto general de las Comunidades Europeas (sección de la Comisión), con arreglo a la decisión de la autoridad presupuestaria, de conformidad con el apartado 47 del AI;

           b)        las contribuciones financieras aportadas voluntariamente por los Estados miembros o sus ANR de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2. Esas contribuciones se utilizarán para financiar partidas específicas de gastos operativos con arreglo a lo previsto en el acuerdo que celebren la Oficina y los Estados miembros o sus ANR de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas[19]. Cada Estado miembro garantizará que las ANR dispongan de los recursos financieros adecuados para participar en los trabajos de la Oficina. Antes de la elaboración del anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas, la Oficina transmitirá oportunamente a la Autoridad Presupuestaria documentación adecuada y detallada sobre los ingresos asignados de conformidad con el presente artículo.

2.        Los gastos de la Oficina incluirán los gastos de personal, administración, infraestructura y operaciones.

3.        Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

4.        Todos los ingresos y gastos serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en su presupuesto.

5.        La estructura organizativa y financiera de la Oficina se reexaminará cinco años después de la fecha de su fundación.

Artículo 3 noniesEstablecimiento del presupuesto

1.        A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director ejecutivo ayudará al Comité de Gestión a elaborar un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los gastos previstos para el ejercicio siguiente, junto con una lista de puestos provisionales. Cada año, el Comité de Gestión, sobre la base del anteproyecto, elaborará la previsión de ingresos y gastos de la Oficina para el ejercicio siguiente. Esa previsión, que incluirá un proyecto de plantilla, será transmitida por el Comité de Gestión a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo.

2.        La Comisión remitirá la previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (la Autoridad Presupuestaria), junto con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

3.        Tomando como base esa previsión, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las estimaciones que considere necesarias para la plantilla de personal y propondrá el importe de la subvención.

4.        La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Oficina.

5.        El Comité de Gestión elaborará el presupuesto de la Oficina. Éste adquirirá carácter definitivo tras la aprobación del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, el presupuesto se adaptará en consecuencia.

6.        El Comité de Gestión notificará a la Autoridad Presupuestaria sin dilación su intención de realizar todo proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación de su presupuesto, especialmente todo tipo de proyecto relacionado con bienes inmuebles, como el alquiler o la adquisición de locales. Además, informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria previera emitir un dictamen, así se lo notificaría al Comité de Gestión en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto de construcción. A falta de respuesta, el Comité de Gestión podrá llevar a cabo la operación prevista.

Artículo 3 deciesEjecución y control del presupuesto

1.        El Director administrativo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Oficina bajo la supervisión del Comité de Gestión.

2.        El Comité de Gestión elaborará un informe anual de actividades para la Oficina, junto con una declaración de fiabilidad. Dichos documentos se harán públicos.

3.        El contable de la Oficina, a más tardar, el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Oficina también enviará el citado informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del ejercicio siguiente. El contable de la Comisión procederá a continuación a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo.

4.        El contable de la Comisión, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, remitirá las cuentas provisionales de la Oficina al Tribunal de Cuentas, junto con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.        Después de recibir las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Oficina, de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, el Director administrativo, actuando bajo su propia responsabilidad, elaborará las cuentas definitivas de la Oficina y las transmitirá, para que emita dictamen, al Comité de Gestión.

6.        El Comité de Gestión emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Oficina.

7.        El Director administrativo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Comité de Gestión, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

8.        Las cuentas definitivas serán objeto de publicación.

9.        El 15 de octubre a más tardar, el Comité de Gestión remitirá al Tribunal de Cuentas la respuesta a las observaciones formuladas por éste. El Comité de Gestión también transmitirá dicha respuesta al Parlamento Europeo y a la Comisión.

10.      El Comité de Gestión presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, toda la información necesaria para el buen desarrollo del procedimiento por el que se aprueba la ejecución presupuestaria del ejercicio.

11.      El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión del Comité de Gestión con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 3 undeciesSistemas de control interno

El Auditor Interno de la Comisión será responsable de la auditoría de la Oficina.

Artículo 3 duodeciesNormas financieras

Se aplicará a la Oficina el Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión.

El Comité de Gestión establecerá las normas financieras adicionales aplicables a la Oficina, previa consulta a la Comisión. Estas normas sólo podrán desviarse del Reglamento 2343/2002 de la Comisión si así lo requieren las exigencias específicas del funcionamiento de la Oficina, y con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 3 terdeciesMedidas antifraude

1.        A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y demás prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán sin restricción alguna las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)[20].

2.        La Oficina se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)[21], y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

3.        Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Oficina, así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO IIIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5

Consultas

Si procede, antes de adoptar dictámenes, buenas prácticas reguladoras o informes, el ORECE consultará a las partes interesadas y les dará ocasión de formular observaciones en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, el ORECE hará público el resultado del procedimiento de consulta.

Artículo 6

Transparencia y rendición de cuentas

El ORECE y la Oficina desempeñarán sus actividades con un elevado nivel de transparencia. El ORECE y la Oficina velarán por que se facilite al público y a cualquier parte interesada una información objetiva, fiable y fácilmente accesible, en particular por lo que se refiere a los resultados de sus trabajos.

Artículo 7

Suministro de información al ORECE y la Oficina

La Comisión y las ANR facilitarán al ORECE y a la Oficina la información que éstos les soliciten para el desempeño de sus tareas. Dicha información se tratará con arreglo a las normas establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 8

Confidencialidad

Sin perjuicio del artículo 8 ter, ni el ORECE ni la Oficina ▌ publicarán o divulgarán a terceros la información que traten o reciban para la que se haya solicitado un tratamiento confidencial.

Los miembros del Consejo de Reguladores, del Comité de Gestión, el Director administrativo, los expertos externos, incluidos los expertos de los grupos de trabajo, y los miembros del personal de la Oficina estarán sujetos a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 287 del Tratado, incluso después de haber cesado en sus cargos.

El ORECE y la Oficina estipularán en sus respectivos reglamentos internos las medidas prácticas de aplicación de las normas sobre confidencialidad a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 8 bisDeclaración de intereses

El personal de la Oficina, los miembros del Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión y el Director administrativo de la Oficina deberán presentar una declaración anual de compromisos y una declaración de intereses en la que conste cualquier interés directo o indirecto que pudiera considerarse perjudicial para su independencia. Esas declaraciones deberán hacerse por escrito. Las declaraciones de intereses realizadas por los miembros del Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión, y por el Director administrativo, se pondrán a disposición del público.

Artículo 8 terAcceso a los documentos

1.        El Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión[22] se aplicará a los documentos en poder del ORECE y de la Oficina.

2.        El Consejo de Reguladores y el Comité de Gestión adoptarán las disposiciones prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de inicio efectivo de las actividades, respectivamente, del ORECE y de la Oficina.

3.        Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones establecidas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente.

Artículo 8 quáterPrivilegios e inmunidades

Será aplicable a la Oficina y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 8 quinquiesResponsabilidad civil de la Oficina

1.        En materia de responsabilidad extracontractual, la Oficina reparará el perjuicio causado por ella o su personal en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente en relación con los litigios relativos a la reparación de tales perjuicios.

2.        La responsabilidad del personal de la Oficina respecto a la Oficina en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Oficina.

CAPÍTULO III BISDISPOSICIONES FINALES

Artículo 8 sexiesEvaluación y revisión

En el plazo de tres años a partir del comienzo efectivo de sus actividades, la Comisión publicará un informe de evaluación sobre la experiencia adquirida en las actividades del ORECE y la Oficina. El informe de evaluación cubrirá los resultados logrados por el ORECE y la Oficina y sus respectivos métodos de trabajo en relación con su respectivos objetivos, mandatos y tareas según se definen en el presente Reglamento y en sus respectivos programas de trabajo anuales. El informe de evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de los interesados, tanto a nivel comunitario como nacional y será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo. El Parlamento Europeo emitirá un dictamen sobre el informe de evaluación.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║,

Por el Parlamento Europeo                                                               Por el Consejo

El Presidente                                                                                    El Presidente

  • [1]  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0450.
  • [2] * Enmiendas políticas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▌.
    Correcciones y adaptaciones técnicas procedentes de los servicios: el texto nuevo o modificado se señala en cursiva fina; las supresiones se indican con el símbolo ║.
  • [3]  DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.
  • [4]  DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.
  • [5]  Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 16 de febrero de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de xx de mayo de 2009.
  • [6]  DO C 108 de 24.4.2002, p. 33.
  • [7]  DO C 108 de 24.4.2002, p. 7.
  • [8]  DO C 108 de 24.4.2002, p. 21.
  • [9]  DO C 108 de 24.4.2002, p. 51.
  • [10]  DO C 201 de 31.7.2002, p. 37.
  • [11]  DO L 171 de 29.06.07, p. 32.
  • [12]  DO C 200 de 30.7.2002, p. 38.
  • [13]  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
  • [14]  DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.
  • [15]  DO L 202 de 30.7.1997, p. 60.
  • [16]  DO L 248 de 16.09.02, p. 1.
  • [17]  DO C 139 de 14.06.06, p. 1.
  • [18]  DO L 171 de 29.06.07, p. 32.
  • [19]  DO L 357 de 31.12.02, p. 72.
  • [20]  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
  • [21]  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
  • [22]  DO L 145 de 31.05.2001, p. 43.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Lograr que el BERT garantice el objetivo de adaptar las tareas a los recursos organizativos

El Organismo Europeo de Reguladores de Telecomunicaciones (BERT) actuará como órgano asesor especializado, experto e independiente con el propósito de ayudar en la aplicación del marco reglamentario europeo para las comunicaciones electrónicas, y será independiente de la Comisión Europea, los gobiernos, de cada una de las ANR y el sector. El BERT actuaría como el principal órgano asesor de la Comisión, pero también de las autoridades reguladoras nacionales, con el fin de fomentar un enfoque reglamentario coherente en toda la Unión Europea. El BERT expondrá sus puntos de vista libremente y no sólo a petición de la Comisión.

El BERT debe complementar a escala europea –pero no sustituir– las acciones reguladoras que las autoridades pertinentes lleven a cabo en cada país, especialmente: proporcionando un marco de cooperación para las autoridades reguladoras nacionales; llevando a cabo una supervisión reguladora de las definiciones del mercado; realizando análisis y aplicando soluciones; definiendo los mercados transnacionales, así como proporcionando información general y desempeñando funciones de asesoramiento sobre asuntos relacionados con la Directiva marco y las directivas específicas.

El balance actual de la coordinación, basado en el principio de subsidiariedad, tiene su propia razón de ser y la realidad del mercado interior es que sigue siendo un conjunto de muchos submercados nacionales, cada uno con sus características y su dinámica particulares. La coherencia de la intervención normativa, por lo tanto, actualmente exige la garantía de su aplicación proporcionada y, al mismo tiempo, el abordaje de las cuestiones específicas de competencia que surjan en un momento y un lugar determinados; las ANR son las entidades más adecuadas para abordar esta cuestión, ya que están ubicadas en el terreno.

El BERT debería ser plenamente responsable y transparente ante las instituciones europeas pertinentes. El BERT estará formado por los representantes de las ANR de los Estados miembros, al igual que sucede actualmente en el ERG.

Sin embargo, la ponente está convencida de que para que el BERT lleve a cabo adecuadamente sus funciones y contribuya al desarrollo del mercado interior de las comunicaciones electrónicas es fundamental que se garantice un respaldo suficiente para todas las actividades pertinentes, y que se realice un seguimiento correcto y sistemático de los medios y los resultados de las mismas.

La ponente también considera que, dado que el BERT llevará a cabo funciones importantes para la puesta en marcha y el desarrollo de un marco normativa para las comunicaciones electrónicas de ámbito comunitario, su Consejo de Reguladores y la oficina de apoyo deben constituirse y operar dentro del marco jurídico comunitario con total transparencia y rindiendo cuentas detalladas, así como estar sujetos a una supervisión democrática por parte de los colegisladores. Esta estructura ofrecerá, a buen seguro, la máxima garantía de independencia sin entorpecer su coherencia.

Igualmente importante es garantizar la correcta puesta en marcha de esta función de apoyo, dotándola de un carácter flexible para que pueda asumir nuevas tareas y recibir más recursos, sólo si el BERT es capaz de demostrar su contribución positiva y si así lo deciden el Consejo y el Parlamento mediante el procedimiento presupuestario.

La oficina de apoyo, que estará dirigida por el Consejo de Reguladores, coordinará los trabajos del Organismo de Reguladores empleando los conocimientos expertos del personal de los grupos de trabajo de las autoridades reguladoras nacionales.

Su personal dependerá del Consejo de Reguladores, pero también estará sujeto al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y al Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, por los que los funcionarios comunitarios deben cumplir sus obligaciones y actuar exclusivamente teniendo en cuenta los intereses de las Comunidades Europeas, y desempeñar su trabajo de manera objetiva, imparcial y fiel a las mismas. Dichas obligaciones son fundamentales para garantizar el elevado grado de independencia e imparcialidad que se exige al personal que desempeña funciones normativas. No obstante, los expertos nacionales podrían quedar desligados de la oficina de apoyo del BERT durante un período de tiempo limitado y aportar experiencia y conocimientos adicionales sobre la dimensión europea del mercado de las telecomunicaciones cuando regresen a sus puestos en las autoridades reguladoras nacionales.

PROCEDIMIENTO

Título

Autoridad Europea del Mercado de las Telecomunicaciones

Referencias

16498/1/2008 – C6-0067/2009 – 2007/0249(COD)

Fecha 1ª lectura PE – Número P

24.9.2008                     T6-0450/2008

Propuesta de la Comisión

COM(2007)0699 - C6-0428/2007

Propuesta modificada de la Comisión

COM(2008)0720

Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común

19.2.2009

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

19.2.2009

Ponente(s)

       Fecha de designación

Pilar del Castillo Vera

17.1.2008

 

 

Examen en comisión

17.2.2009

9.3.2009

30.3.2009

 

Fecha de aprobación

21.4.2009

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

46

0

2

Miembros presentes en la votación final

Jan Březina, Jerzy Buzek, Giles Chichester, Dragoş Florin David, Pilar del Castillo Vera, Den Dover, Lena Ek, Nicole Fontaine, Norbert Glante, Fiona Hall, David Hammerstein, Rebecca Harms, Erna Hennicot-Schoepges, Romana Jordan Cizelj, Anne Laperrouze, Pia Elda Locatelli, Eugenijus Maldeikis, Eluned Morgan, Angelika Niebler, Reino Paasilinna, Atanas Paparizov, Francisca Pleguezuelos Aguilar, Anni Podimata, Miloslav Ransdorf, Vladimír Remek, Herbert Reul, Paul Rübig, Catherine Trautmann, Claude Turmes, Nikolaos Vakalis, Adina-Ioana Vălean, Dominique Vlasto

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Alexander Alvaro, Ivo Belet, Göran Färm, Juan Fraile Cantón, Françoise Grossetête, Malcolm Harbour, Gunnar Hökmark, Erika Mann, Vittorio Prodi, Hannes Swoboda, Silvia-Adriana Ţicău, Vladimir Urutchev, Lambert van Nistelrooij

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Bernard Lehideux, Zita Pleštinská, Carl Schlyter

Fecha de presentación

23.4.2009