INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados
3.6.2010 - (COM(2009)0503 – C7‑0167/2009 – 2009/0144(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Sven Giegold
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados
(COM(2009)0503 – C7‑0167/2009 – 2009/0144(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2009)0503),
– Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0167/2009),
– Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso (COM(2009)0665),
– Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 21 de enero de 2010,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7‑0169/2010),
1. Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Considera que el importe de referencia que figura en la propuesta legislativa es compatible con el límite máximo de la subrúbrica 1a del Marco Financiero Plurianual para 2007-2013 (MFP), pero que el margen restante en la subrúbrica 1a, para el período 2011-2013, es muy limitado y la financiación de nuevas actividades no debe poner en peligro la financiación de otras prioridades en la subrúbrica 1a; reitera, por lo tanto, su petición de que se lleve a cabo una revisión del MFP, acompañada de propuestas concretas de ajuste y revisión antes de finalizar el primer semestre de 2010 haciendo uso de todos los mecanismos disponibles previstos en el Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, de 17 de mayo de 2006[1] y, en particular, en sus puntos 21 y 23, con el fin de garantizar la financiación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (la Autoridad) sin poner en peligro la financiación de las otras prioridades, y asegurando el mantenimiento de un margen suficiente en la subrúbrica 1a;
3. Subraya que, para el establecimiento de la Autoridad, se aplicarán las disposiciones contempladas en el punto 47 del Acuerdo interinstitucional; subraya que, si la autoridad legislativa decidiera en favor de establecer la Autoridad, el Parlamento iniciará negociaciones con la otra rama de la Autoridad Presupuestaria con miras a llegar a un acuerdo oportuno sobre la financiación de la Agencia de acuerdo con las correspondientes disposiciones del Acuerdo interinstitucional;
4. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados |
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) | ||||||
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(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen.) | ||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho comunitario y la confianza entre supervisores nacionales. |
(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la conectividad, complejidad y globalización de los mercados financieros y de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales. | ||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 1 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(1 bis) Mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento ya había abogado periódicamente por el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas en el ámbito de la UE, al tiempo que señalaba fallos importantes en la supervisión comunitaria de unos mercados financieros crecientemente integrados (en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción1, de 25 de noviembre de 2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea2, de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco3, de 23 de septiembre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión4, de 9 de octubre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión5, de 22 de abril de 2009 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)6, y de 23 de abril de 2009 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia)7. | ||||||
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Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(2) El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière publicó un informe por encargo de la Comisión. Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras, y recomendaba reformas de gran calado en la estructura de la supervisión del sector financiero comunitario. El grupo de expertos también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector de los valores, otra en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación y la tercera en el sector bancario, así como de una Junta Europea de Riesgo Sistémico. |
(2) El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière publicó un informe (el informe De Larosière) por encargo de la Comisión. Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras, y recomendaba reformas en la estructura de la supervisión del sector financiero de la Unión. El grupo de expertos también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector de los valores, otra en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación y la tercera en el sector bancario, así como de una Junta Europea de Riesgo Sistémico. Las recomendaciones del informe correspondían al nivel mínimo que los expertos consideraban necesario para evitar una crisis similar en el futuro. | ||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(3) En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de un proyecto legislativo para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico; en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión. |
(3) En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de un proyecto legislativo para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico, y en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión, sin incluir todas las recomendaciones del informe De Larosière. | ||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(7) El Sistema Europeo de Supervisores Financieros debe ser una red de autoridades de supervisión nacionales y comunitarias, dejando la supervisión corriente de los participantes en los mercados financieros en el nivel nacional, y otorgando a los colegios de supervisores un papel central en la supervisión de los grupos transfronterizos. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a los participantes en los mercados financieros y a los mercados financieros en toda la Comunidad. Conviene crear una Autoridad Europea de Valores y Mercados, junto con una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y una Autoridad Bancaria Europea (las Autoridades Europeas de Supervisión). |
(7) El Sistema Europeo de Supervisores Financieros debe ser una red de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión Europea, dejando la supervisión corriente de las entidades financieras que no tengan una dimensión de UE en el nivel nacional. Los colegios de supervisores deben ejercer la supervisión de las entidades que operen a nivel transnacional y no posean una dimensión a escala de la UE. La Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) (en adelante, «la Autoridad») debe asumir gradualmente la supervisión de las entidades con una dimensión a escala de la Unión. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Unión. Además de la Autoridad, conviene crear una Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y una Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), así como una Autoridad Europea de Supervisión (el «Comité Mixto»). La Junta Europea de Riesgo Sistémico debe formar parte de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros. | ||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(9) La Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «la Autoridad») debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros, a fin de proteger a los inversores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio del conjunto de la economía, en particular los participantes en los mercados financieros y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados. Sus funciones deben también incluir la promoción de la convergencia en las tareas de supervisión y el asesoramiento de las instituciones de la UE en materia de regulación y supervisión de valores y mercados, así como cuestiones relacionadas con la gobernanza empresarial y la información financiera. Para poder cumplir sus objetivos, es necesario y conveniente que la Autoridad sea un organismo comunitario con personalidad jurídica y que goce de autonomía jurídica, administrativa y financiera. |
(9) La Autoridad debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros, a fin de evitar el arbitraje regulatorio y establecer condiciones de igualdad entre los participantes, proteger a los inversores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio del conjunto de la economía, en particular los participantes en los mercados financieros y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados. Sus funciones deben también incluir la promoción de la convergencia en las tareas de supervisión y el asesoramiento de las instituciones de la UE en materia de regulación y supervisión de valores y mercados, así como cuestiones relacionadas con la gobernanza empresarial y la información financiera. Para poder cumplir sus objetivos, es necesario y conveniente que la Autoridad sea un organismo de la Unión con personalidad jurídica y que goce de autonomía jurídica, administrativa y financiera. | ||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 9 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(9 bis) Para poder cumplir sus objetivos, es necesario y conveniente que la Autoridad sea un organismo comunitario con personalidad jurídica y que goce de autonomía jurídica, administrativa y financiera. Deben atribuirse a la Autoridad poderes para abordar lo relativo a la aplicación de las leyes, así como a las cuestiones en materia de seguridad y solidez, especialmente por lo que respecta al riesgo sistémico y a los riesgos transfronterizos. | ||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 9 ter (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(9 ter) El 28 de octubre de 2009, el Consejo de Estabilidad Financiera, el Banco de Pagos Internacionales y el Fondo Monetario Internacional definieron el riesgo sistémico como un riesgo de perturbación de los servicios financieros que está (i) causado por una discapacidad de la totalidad o partes del sistema financiero y (ii) tiene potencial para generar consecuencias negativas graves para la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieras tienen el potencial de ser sistémicamente importantes en cierto grado. | ||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 9 quater (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(9 quater) «riesgo transfronterizo»: según dichas entidades, incluye todos los riesgos causado por desequilibrios económicos o fallos financieros en toda la Unión Europea o parte de ella que tenga consecuencias potenciales negativas importantes para las transacciones entre operadores económicos de al menos dos Estados miembros, para el funcionamiento del mercado interior o para las finanzas públicas de la UE o de cualquiera de sus Estados miembros. | ||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(10) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea), reconoció que el artículo 95 del Tratado CE, relativo a la adopción de medidas de aproximación de las legislaciones con vistas al establecimiento y funcionamiento del mercado interior, constituye una base jurídica adecuada para la creación de «un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización», siempre que las misiones confiadas a dicho organismo estén estrechamente ligadas a las materias que son objeto de actos de aproximación de las legislaciones nacionales. La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales en la interpretación y aplicación coherentes de las normas comunitarias y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo comunitario en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 95 del Tratado. |
(10) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea), reconoció que «nada en la redacción del artículo 95 CE [actualmente artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea] permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento» y que las misiones confiadas a dicho organismo estén estrechamente ligadas a las materias que son objeto de actos de aproximación de las legislaciones nacionales. La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales en la interpretación y aplicación coherentes de las normas de la Unión y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo de la Unión en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. | ||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(12) El término «participante en los mercados financieros» debe englobar a toda una gama de participantes que estén sujetos a la legislación comunitaria en este ámbito. Puede incluir tanto personas jurídicas como personas físicas, por ejemplo empresas de inversión, OICVM y sus sociedades de gestión, gestores de fondos de inversión alternativos, operadores del mercado, cámaras de compensación, sistemas de liquidación, agencias de calificación crediticia, emisores, oferentes, inversores, personas que controlan a participantes o tienen participaciones en ellos, personas implicadas en la gestión de participantes y otras personas a las que se aplique alguna disposición de esa legislación. Asimismo, debe englobar a entidades financieras, por ejemplo entidades de crédito y empresas de seguros, cuando realicen actividades reguladas por la legislación comunitaria en este ámbito. En esta definición no están incluidas las autoridades competentes de la UE y de terceros países ni la Comisión. |
(12) La legislación de la Unión vigente que regula el ámbito cubierto por el presente Reglamento también incluye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, el Reglamento (CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006 , relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos, la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, y las partes pertinentes de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, y la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. | ||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(14) Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los inversores y los consumidores en toda Europa. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho comunitario. La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de conformidad con el Derecho comunitario para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Los proyectos de normas técnicas deben ser adoptados por la Comisión. Estarían sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho comunitario, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación comunitaria relativa a los servicios financieros. Para que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación. |
(14) Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas de regulación armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda Europa. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión. Debe habilitarse a la Comisión para adoptar normas de regulación de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
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Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(15) El proceso de elaboración de normas técnicas en virtud del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comisión de adoptar, por iniciativa propia, medidas de aplicación con arreglo a los procedimientos de comitología en el nivel 2 de la estructura Lamfalussy establecidos en la legislación comunitaria pertinente. Las materias objeto de las normas técnicas no implican decisiones estratégicas y su contenido está delimitado por los actos comunitarios adoptados en el nivel 1. La elaboración de proyectos de normas por la Autoridad permite que se beneficien plenamente de los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de supervisión. |
(15) La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas de regulación para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Deben estar sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. A fin de que el proceso de adopción de las normas mencionadas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación. | ||||||
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(15 bis) La Comisión debe estar facultada para adoptar los actos delegados de conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. | ||||||
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(16) En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones no vinculantes sobre la aplicación de la legislación comunitaria. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de justificar el incumplimiento de las directrices y recomendaciones. |
(16) En los ámbitos no cubiertos por las normas de regulación, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación de la legislación de la Unión. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de publicar los motivos del incumplimiento de las directrices y recomendaciones con el fin de ofrecer una plena transparencia a los participantes en el mercado. En los ámbitos no cubiertos por las normas de regulación, la Autoridad deberá establecer y promulgar las mejores prácticas. | ||||||
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(17) Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho comunitario es un requisito previo indispensable para la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para los participantes en los mercados financieros de la Comunidad. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho comunitario. Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación comunitaria define obligaciones claras e incondicionales. |
(17) Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho de la Unión es un requisito previo indispensable para la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para los participantes en los mercados financieros de la Unión. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de omisión de aplicación del Derecho de la Unión. Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación de la Unión define obligaciones claras e incondicionales. | ||||||
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 19 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(19) Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación, la Comisión debe tener la potestad de dirigir a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario, creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 226 del Tratado. |
(19) Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta última podrá dirigir sin más dilación a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. | ||||||
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(21) Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad requieren una respuesta rápida y concertada a nivel comunitario. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. La determinación de la existencia de una situación de emergencia transfronteriza implica un grado de discrecionalidad importante, por lo que debe otorgarse esta potestad a la Comisión. Para garantizar una respuesta efectiva a la situación de emergencia, en caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión competentes, procede autorizar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a los participantes en los mercados financieros en los ámbitos del Derecho comunitario que les sean directamente aplicables, con el fin de atenuar los efectos de la crisis y de restaurar la confianza en los mercados. |
(21) Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión requieren una respuesta rápida y concertada a nivel de la Unión. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. La Junta Europea de Riesgo Sistémico deberá decidir cuándo existe una situación de emergencia. La determinación de la existencia de una situación de emergencia transfronteriza implica un grado de discrecionalidad importante, por lo que debe otorgarse esta potestad a la Comisión. Para garantizar una respuesta efectiva a la situación de emergencia, en caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión competentes, procede autorizar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a los participantes en los mercados financieros en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables, con el fin de atenuar los efectos de la crisis y de restaurar la confianza en los mercados. | ||||||
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 21 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(21 bis) En la Declaración sobre el reforzamiento del sistema financiero, adoptada en la Cumbre de los líderes del G20 celebrada en Londres el 2 de abril de 2009, se pedía establecer directrices y apoyar el establecimiento, el funcionamiento y la participación en organismos supervisores, incluso mediante la identificación continua de las empresas transnacionales más importantes para el sistema. | ||||||
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(22) A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. La competencia de la Autoridad debe abarcar discrepancias sobre obligaciones de procedimiento en el proceso de cooperación, así como sobre la interpretación y aplicación del Derecho comunitario en las decisiones adoptadas en materia de supervisión. Deben respetarse los mecanismos de conciliación vigentes, previstos en la legislación sectorial. En caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a los participantes en los mercados financieros en los ámbitos del Derecho comunitario que les sean directamente aplicables. |
(22) A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. La competencia de la Autoridad debe abarcar discrepancias sobre obligaciones de procedimiento en el proceso de cooperación, así como sobre la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión en las decisiones adoptadas en materia de supervisión. Deben respetarse los mecanismos de conciliación vigentes, previstos en la legislación sectorial. En caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a los participantes en los mercados financieros en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables. Lo mismo se aplica a los desacuerdos en el seno de un colegio de supervisores. | ||||||
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 22 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(22 bis) La crisis ha puesto de manifiesto importantes deficiencias en los actuales enfoques de supervisión de las entidades financieras transfronterizas, y en particular de las entidades de mayor tamaño y/o complejidad, cuya quiebra puede producir daños sistémicos. Estas deficiencias se derivan tanto de las diversas áreas de actividad de las entidades financieras como de los mismos órganos de supervisión. Las primeras se mueven en un mercado sin fronteras, mientras que los segundos deben verificar día a día si su jurisdicción termina en las fronteras nacionales. | ||||||
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 22 ter (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(22 ter) Los mecanismos de cooperación utilizados para resolver esta asimetría han demostrado ser claramente insuficientes. Solo hay dos soluciones posibles para este problema: otorgar mayores competencias a las autoridades de supervisión del país de acogida (solución nacional) o crear una verdadera autoridad europea alternativa (solución de la Unión). Como indica la Revisión Turner, publicada en marzo de 2009, «un sistema más sólido requiere, bien un aumento de las competencias nacionales, lo que implica un mercado único menos abierto, bien un mayor grado de integración europea». | ||||||
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 22 quater (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(22 quater) La solución nacional implica que el país de acogida debe poder negar a las sucursales locales la autorización de operar, obligar a las entidades extranjeras a actuar únicamente a través de filiales, y no de sucursales, y supervisar el capital y la liquidez de las entidades que operen en el país, lo que supondría un mayor proteccionismo. | ||||||
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 22 quinquies (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(22 quinquies) La solución de la Unión implica el reforzamiento de los colegios de supervisores que controlan las entidades transfronterizas y una transferencia gradual de las competencias de control sobre los organismos que son susceptibles de provocar un riesgo sistémico hacia una autoridad de la Unión. Deben incluirse entre las entidades susceptibles de riesgo sistémico a las entidades financieras que operan a nivel nacional o transfronterizo cuya quiebra pueda constituir una amenaza para la estabilidad del mercado interior financiero de la Unión. | ||||||
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 22 sexies (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(22 sexies) Los colegios de supervisores deben estar habilitados para definir normas de supervisión dirigidas a fomentar la aplicación coherente del Derecho de la Unión. Conviene que la Autoridad tenga derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos en la aplicación del Derecho de la Unión. La Autoridad debe ejercer un papel de dirección en la supervisión de las entidades transfronterizas que operen en la Unión. La Autoridad debe ejercer, asimismo, un papel de mediación vinculante en la resolución de conflictos entre las autoridades nacionales de supervisión. | ||||||
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 22 septies (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(22 septies) Los colegios de supervisores deben desempeñar un importante papel en la supervisión eficiente, eficaz y coherente de las entidades financieras transfronterizas que no tienen una dimensión sistémica, pero donde persisten las diferencias entre las normas y las prácticas nacionales. No basta con proceder a la convergencia de las regulaciones financieras fundamentales si las prácticas de supervisión siguen fragmentadas. Como señala el Informe De Larosière, «deben evitarse las distorsiones de la competencia y el arbitraje regulatorio derivado de prácticas de supervisión distintas, ya que pueden socavar la estabilidad financiera, entre otras cosas fomentando el traslado de la actividad financiera a países con una supervisión permisiva. El sistema de supervisión debe percibirse como justo y equilibrado». | ||||||
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 23 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(23) Los colegios de supervisores desempeñan un importante papel en la supervisión eficaz, efectiva y coherente de los participantes en los mercados financieros que realizan operaciones transfronterizas. Conviene que la Autoridad tenga derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho comunitario. |
suprimido | ||||||
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 23 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(23 bis) La supervisión prudencial de las entidades con dimensión sistémica debe confiarse a la Autoridad. Los supervisores nacionales deben actuar como agentes de la Autoridad y estar sujetos a las instrucciones de la Autoridad cuando supervisen entidades financieras transfronterizas con una dimensión sistémica. | ||||||
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 23 ter (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(23 ter) En consecuencia, debe establecerse un nuevo marco para la gestión de las crisis financieras dado que el actual mecanismo para asegurar la estabilidad del sistema financiero no funciona. Entre los elementos clave en la gestión de crisis se encuentran un conjunto de normas financieras y unos mecanismos de resolución financieros comunes (ejecución y financiación para hacer frente a la crisis de grandes entidades sistémicas y/o transfronterizas). | ||||||
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 23 quater (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(23 quater) Deben detectarse las entidades sistémicas sobre la base de los criterios internacionales, especialmente los elaborados por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional, la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros y el G-20. Los criterios generalmente utilizados para detectar a entidades sistémicas son la interconectividad, el carácter sustituible y el momento de actuación. | ||||||
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 23 quinquies (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(23 quinquies) Debe establecerse un Fondo Europeo de Estabilidad para financiar una liquidación ordenada o intervenciones de rescate de entidades sistémicas en dificultad, cuyas repercusiones podrían poner en peligro la estabilidad financiera del mercado financiero interior de la Unión. El Fondo debe financiarse mediante las oportunas contribuciones del sector financiero. Las contribuciones al Fondo deben sustituir a las efectuadas a fondos nacionales de características similares. | ||||||
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Considerando 24 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(24) La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras. Por consiguiente, el Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria, podrá decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre y en lugar de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias puede ser adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación comunitaria pertinente podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. |
(24) La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras. Por consiguiente, el Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria, podrá decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre y en lugar de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias puede ser adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación pertinente de la UE podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar y supervisar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. Debe identificar y divulgar las mejores prácticas en relación con la delegación y los acuerdos de delegación. | ||||||
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 26 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(26) Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no sólo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes. |
(26) Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no sólo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes. El resultado de la evaluación inter pares deberá publicarse, y se deberán identificar las mejores prácticas, que también se publicarán. | ||||||
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Considerando 27 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(27) La Autoridad debe promover activamente una respuesta comunitaria coordinada en materia de supervisión, en particular cuando circunstancias adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad. Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiársele por tanto una función de coordinación general dentro del Sistema Europeo de Supervisores Financieros. La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes. |
(27) La Autoridad debe promover activamente una respuesta de la Unión coordinada en materia de supervisión, en particular para asegurar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión. Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiársele por tanto una función de coordinación general. La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes. | ||||||
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Considerando 28 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(28) Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, sobre una base periódica y, en caso necesario, ad hoc. La Autoridad debe también coordinar las pruebas de resistencia a escala comunitaria, para evaluar la resistencia de los participantes en los mercados financieros frente a evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. |
(28) Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, sobre una base periódica y, en caso necesario, ad hoc. La Autoridad debe también iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión, para evaluar la resistencia de los participantes en los mercados financieros frente a evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. Con el fin de ajustar el ejercicio de sus funciones, la Autoridad debe llevar a cabo análisis económicos de los mercados y de las repercusiones de su posible evolución. | ||||||
Justificación | |||||||
La utilización del análisis económico permitirá a la AES adoptar decisiones más informadas sobre el impacto de sus medidas en el mercado en general, así como del impacto de la evolución de dicho mercado en sus medidas. Ello es conforme a las mejores prácticas a nivel de Estado miembro. | |||||||
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(29) Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad intensifique el diálogo y la cooperación con supervisores del exterior de la Comunidad. Deberá respetar plenamente las actuales funciones y competencias de las instituciones europeas en sus relaciones con autoridades del exterior de la Comunidad y en los foros internacionales. |
(29) Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad represente a la Unión en el diálogo y la cooperación con supervisores del exterior de la Unión. | ||||||
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Considerando 31 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(31) Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a los participantes en los mercados financieros, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados financieros y a los participantes en los mercados financieros. Sin embargo, la Autoridad debe tener la facultad de solicitar información directamente a los participantes en los mercados financieros y a otras partes interesadas, siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas. |
(31) Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a los participantes en los mercados financieros, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados financieros y a los participantes en los mercados financieros, a condición de que se cumpla el requisito de que la información confidencial no se ponga a disposición de los organismos o autoridades que no están facultados para acceder a dicha información. Sin embargo, la Autoridad debe tener la facultad de solicitar información directamente a los participantes en los mercados financieros y a otras partes interesadas, siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas. | ||||||
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Considerando 32 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(32) Para dar plena eficacia al funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad debe comunicar cualquier información pertinente a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión y adoptar inmediatamente las medidas necesarias. |
(32) Para dar plena eficacia al funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad debe comunicar cualquier información pertinente a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento, según convenga, de las alertas o recomendaciones dirigidas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión. | ||||||
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Considerando 33 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(33) En su caso, la Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas técnicas, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados con este fin, que represente de manera equilibrada a los participantes en los mercados financieros de la Comunidad (incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a sus asalariados y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios financieros, entre ellos las PYME. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación comunitaria en el ámbito de los servicios financieros. |
(33) La Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas técnicas, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar las normas de regulación, las directrices y las recomendaciones propuestas, la Autoridad deberá realizar una evaluación de impacto. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados con este fin, que represente de manera equilibrada a los participantes en los mercados financieros de la Unión (incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a sus asalariados, a las universidades y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios financieros, entre ellos las PYME. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación de la UE en el ámbito de los servicios financieros. | ||||||
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Considerando 33 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(33 bis) Las organizaciones sin ánimo de lucro, en comparación con los representantes del sector que cuentan con buena financiación y buenas conexiones, se encuentran marginadas en el debate sobre el futuro de los servicios financieros y del correspondiente proceso de toma de decisiones. Esta desventaja ha de compensarse mediante una financiación adecuada de sus representantes en el Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. | ||||||
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Considerando 34 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(34) Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental en el mantenimiento de la estabilidad financiera en la gestión de las crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de participantes en los mercados financieros en dificultades. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de un participante en los mercados financieros no deben incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto. |
(34) Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental para asegurar una gestión coordinada de las crisis y en el mantenimiento de la estabilidad financiera en situaciones de crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de participantes en los mercados financieros en dificultades. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de un participante en los mercados financieros no deben incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto. | ||||||
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Considerando 34 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(34 bis) Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los Estados miembros en situaciones de crisis, es evidente que si un Estado miembro decide invocar la salvaguardia, el Parlamento Europeo deberá ser informado al respecto al mismo tiempo que la Autoridad, el Consejo y la Comisión. Por otra parte, el Estado miembro debe explicar las razones para invocar la salvaguardia. Corresponde a la Autoridad establecer, en colaboración con la Comisión, qué medidas deben tomarse a continuación. | ||||||
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Considerando 34 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
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(34 bis) Antes de que hayan transcurrido tres años desde la entrada en vigor de un reglamento que establezca un mecanismo semejante, la Comisión debe establecer, con arreglo a la experiencia adquirida y a escala de la UE, unas orientaciones claras y sólidas sobre cuándo procede que los Estados miembros invoquen la cláusula de salvaguardia. El recurso de los Estados miembros a la cláusula de salvaguardia se examinará entonces a la luz de esas orientaciones. | ||||||
Justificación | |||||||
La propuesta de la Comisión carece de unos principios que definan las situaciones en las que una decisión incide en las competencias presupuestarias nacionales. Se debe ofrecer la seguridad jurídica que subyace al concepto de «responsabilidad fiscal» con el fin de garantizar la igualdad de condiciones para las autoridades nacionales y los participantes en los mercados financieros en toda la UE. Se debe definir de forma conjunta una orientación clara sobre cuándo se puede aducir injerencia en la responsabilidad fiscal. En el futuro, los Estados miembros deben demostrar, en su evaluación de impacto y su motivación, que su caso concreto corresponde al ámbito de las orientaciones. | |||||||
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Considerando 36 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(36) Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Los representantes de la Comisión, de la Junta Europea de Riesgo Sistémico y de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Comunidad. Para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con la adopción de normas técnicas, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, conviene aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el Tratado, mientras que las demás decisiones podrán adoptarse por mayoría simple de los miembros. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un panel restringido. |
(36) Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Los representantes de la Comisión, de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Unión. Para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con la adopción de normas técnicas, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, conviene aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, mientras que las demás decisiones podrán adoptarse por mayoría simple de los miembros. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un panel restringido. | ||||||
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Considerando 38 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(38) La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, seleccionado por la Junta de Supervisores a través de un concurso general. La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración. |
(38) La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, nombrado por el Parlamento Europeo con arreglo a un procedimiento abierto de selección gestionado por la Junta de Supervisores. La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración. | ||||||
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Considerando 39 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(39) A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente en el marco de un Comité Mixto de Autoridades Europeas de Supervisión y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión debe asumir todas las funciones del Comité Mixto de Conglomerados Financieros. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación o de la Autoridad Bancaria Europea deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. |
(39) A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente a través de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto) («el Comité Mixto») y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto deberá coordinar las funciones de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en relación con los conglomerados financieros. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. El Comité Mixto debe estar presidido, sobre una base rotatoria de doce meses, por los presidentes de las tres Autoridades Europeas de Supervisión. La presidencia del Comité Mixto será ocupada por un vicepresidente de la JERS. El Comité Mixto debe tener una secretaría permanente con personal de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en comisión de servicio para posibilitar el intercambio informal de información y el desarrollo de un enfoque cultural común a las citadas tres Autoridades. | ||||||
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Considerando 41 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
(41) A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. El procedimiento presupuestario comunitario debe ser aplicable en lo que respecta a la contribución comunitaria. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. |
(41) A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea, a través de una línea presupuestaria específica. La financiación de la Autoridad por la Unión Europea está sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera1 (AI). El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable en lo que respecta a la contribución de la Unión. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. | ||||||
|
1 DO …. | ||||||
Justificación | |||||||
Según las propuestas de la Comisión, el presupuesto de la Autoridad formará parte del presupuesto de la Comisión. Para consolidar la independencia de la Autoridad, sería mejor asignar a la misma una línea presupuestaria específica dentro del presupuesto general de la UE. Por ello, se propone que, para que las autoridades puedan lograr sus objetivos, se les dote de una línea presupuestaria independiente como se ha hecho para el Supervisor Europeo de Protección de Datos (véase: Reglamento (CE) nº 45/2001 de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos). | |||||||
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «la Autoridad»). |
1. Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) (en lo sucesivo, «la Autoridad»). | ||||||
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. La Autoridad actuará dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/71/CE, 2004/25/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2009/65/CE, 2002/65/CE, 2006/49/CE (sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Bancaria Europea en términos de supervisión prudencial), … [futura Directiva GFIA] y del Reglamento… [futuro Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia], incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto comunitario que confiera funciones a la Autoridad. |
2. La Autoridad actuará dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/71/CE, 2004/25/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2009/65/CE, 2002/65/CE, 2006/49/CE (sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Europea (Bancos) en términos de supervisión prudencial), … [futura Directiva GFIA] y del Reglamento… [futuro Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia], incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto legislativo de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. | ||||||
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
2 bis. La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, incluidos los asuntos relativos a los derechos de los accionistas y a la gobernanza empresarial, a la auditoría y a la información financiera, con el fin de garantizar la aplicación coherente de los actos legislativos a que se refiere el apartado 2. La Autoridad también tomará las medidas procedentes en el contexto de las ofertas públicas de adquisición, las cuestiones de compensación y liquidación, las ventas al descubierto y los temas relacionados, incluida la estandarización. | ||||||
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 226 del Tratado para garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario. |
3. Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. | ||||||
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 4 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
4. El objetivo de la Autoridad será contribuir a: |
4. El objetivo de la Autoridad será proteger los valores públicos como la estabilidad del sistema financiero a plazos corto, medio y largo, la solvencia y la liquidez de las entidades financieras, la transparencia de los mercados y los productos financieros y la protección de los depositantes y los inversores. La Autoridad contribuirá a: | ||||||
i) mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión, |
i) mejorar el funcionamiento y la competitividad del mercado interior, en particular con un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión, | ||||||
ii) proteger a los inversores, |
ii) aumentar la competencia y la innovación en el mercado interior y fomentar la competitividad global, | ||||||
|
ii bis) promover la inclusión financiera, | ||||||
iii) velar por la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, |
iii) velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, | ||||||
iv) mantener la estabilidad del sistema financiero, y |
| ||||||
v) reforzar la coordinación de la supervisión internacional. |
iv) reforzar la coordinación de la supervisión internacional. | ||||||
|
v) apoyar la nueva estrategia para el crecimiento y el empleo de la Unión Europea, | ||||||
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vi) evitar el arbitraje regulatorio y contribuir a la igualdad de condiciones, (vii) excluir la formación de futuras burbujas de crédito en las entidades financieras de la UE, y | ||||||
|
viii) elaborar métodos comunes para evaluar el efecto de las características del producto y los procesos de distribución en la posición financiera final de una entidad y en la protección del cliente; | ||||||
Con este fin, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de la legislación comunitaria a que se refiere el artículo 1, apartado 2, fomentando la convergencia en la supervisión y emitiendo dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. |
Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, fomentando la convergencia en la supervisión y emitiendo dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y realizando análisis económicos de los mercados con vistas a promover la consecución de los objetivos de la Autoridad. | ||||||
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
4 bis. En el ejercicio de las funciones que le confía el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a las entidades sistémicas cuyo fallo o mal funcionamiento puede socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real. | ||||||
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 5 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
5. La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, en lo sucesivo denominado «SESF», que funcionará como una red de supervisores, según se especifica en el artículo 39. |
suprimido | ||||||
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 6 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
6. La Autoridad Europea de Valores y Mercados deberá cooperar con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, en lo sucesivo denominada «JERS», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento. |
suprimido | ||||||
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 1 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Artículo 1 bis | ||||||
|
Sistema Europeo de Supervisión Financiera | ||||||
|
1. La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar así la confianza en el sistema financiero en su conjunto y la protección suficiente de los clientes de los servicios financieros. | ||||||
|
2. El SESF estará compuesto por: | ||||||
|
a) la Junta Europea de Riesgo Sistémico; | ||||||
|
b) la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), establecida por el Reglamento (UE) nº .../... [AES(B)]; | ||||||
|
c) la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), establecida por el Reglamento (UE) nº .../... [AESPJ]; | ||||||
|
d) la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), establecida por el presente Reglamento (UE) nº .../...; | ||||||
|
e) la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto) prevista en el artículo 40; | ||||||
|
f) las autoridades de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM], el Reglamento (UE) nº …/2010 [ASPJ] y el Reglamento (UE) nº …/2010 [AES (B)]; | ||||||
|
g) la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones mencionadas en los artículos 7 y 9; | ||||||
|
3. Las Autoridades que forman parte del SESF, incluidas las autoridades competentes de los Estados miembros, serán responsables ante el Parlamento Europeo sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades competentes de los Estados miembros ante los Parlamentos nacionales. | ||||||
|
4. Por medio del Comité Mixto a que se refiere el artículo 40, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha, asegurará la coherencia intersectorial de las actividades y llegará a posiciones comunes en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otras cuestiones intersectoriales con la JERS, la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos). | ||||||
|
5. De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiada y fiable entre ellas. | ||||||
|
6. Sólo las autoridades de supervisión que sean parte del SESF estarán facultadas para supervisar las entidades financieras en la Unión Europea. | ||||||
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1) «participante en los mercados financieros»: cualquier persona a la que sea aplicable alguna de las disposiciones de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, o cualquier norma de Derecho interno por la que se aplique dicha legislación; |
1) «entidades financieras»: las «entidades de crédito», según se definen en la Directiva 2006/48/CE, las «empresas de inversión», según se definen en la Directiva 2006/49/CE, y los «conglomerados financieros», según se definen en la Directiva 2002/87/CE, y cualquier otra empresa o entidad que opere en la Unión y cuya actividad sea de naturaleza similar, incluso si no tienen trato directo con el público en general, incluidos los bancos públicos y los bancos de desarrollo. No obstante, en lo relativo a la Directiva 2005/60/CE, se entenderá por «entidades financieras» sólo las entidades de crédito y financieras según se definen en dicha Directiva. | ||||||
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2) «participante fundamental en los mercados financieros»: un participante en los mercados financieros cuya actividad habitual o cuya viabilidad financiera tenga o vaya probablemente a tener un impacto significativo en la estabilidad, integridad o eficiencia de los mercados financieros de la Comunidad; |
suprimido | ||||||
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3) «autoridades competentes»: las autoridades competentes y/o las autoridades supervisoras según se definen en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. A los organismos que administren sistemas nacionales de indemnización de conformidad con la Directiva 97/9/CE también se les considerará autoridades competentes. |
3) «autoridades competentes»: las autoridades competentes según se definen en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y, en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administren sistemas de garantías de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o bien, en el caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos esté administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dicho sistema, de conformidad con la Directiva 94/19/CE. | ||||||
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. La Autoridad será un organismo comunitario con personalidad jurídica. |
1. La Autoridad será un organismo de la Unión con personalidad jurídica. | ||||||
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 5 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
La Autoridad tendrá su sede en París. |
La Autoridad tendrá su sede en Fráncfort. | ||||||
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letras a y b | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
a) contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones comunitarias y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas que se basarán en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2; |
a) contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas de regulación y de aplicación que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2; | ||||||
b) contribuir a una aplicación coherente de la legislación comunitaria, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje reglamentario, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, promoviendo un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando medidas en las situaciones de emergencia; |
b) contribuir a una aplicación coherente de los actos legislativos de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una práctica de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, asegurando una supervisión efectiva y coherente de las entidades financieras y asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando medidas, entre otros casos, en las situaciones de emergencia; | ||||||
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra c | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
c) facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes; |
c) estimular y facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes; | ||||||
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra e | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
e) llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión; |
e) organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión; | ||||||
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra f bis (nueva) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
f bis) realizar análisis económicos de los mercados en los que la Autoridad pueda basar el desempeño de sus funciones; | ||||||
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra f ter (nueva) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
f ter) promover la protección de los depositantes y de los inversores; | ||||||
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra f quater (nueva) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
f quater) actuar como el organismo competente para la gestión de crisis de entidades transfronterizas que puedan plantear un riesgo sistémico como contempla el artículo 12 ter, dirigiendo y ejecutando intervenciones tempranas, procedimientos de resolución o insolvencia para tales entidades por medio de su Unidad de Resolución Bancaria establecida en virtud del artículo 12, letra c); | ||||||
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra g | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
g) cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en la legislación comunitaria mencionada en el artículo 1, apartado 2. |
g) cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en los actos legislativos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2. | ||||||
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra g bis (nueva) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
g bis) supervisar aquellas entidades financieras que no estén sometidas a la supervisión de las autoridades competentes; | ||||||
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra g ter (nueva) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
g ter) facilitar una base de datos de los participantes en el mercado registrados en el ámbito de su competencia, así como a nivel central cuando así lo especifiquen los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. | ||||||
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra a | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
a) elaborar proyectos de normas técnicas en los casos específicos mencionados en el artículo 7; |
a) elaborar proyectos de normas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 7; | ||||||
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra a bis (nueva) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
a bis) elaborar proyectos de normas de aplicación en los casos específicos mencionados en el artículo 7; | ||||||
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra e | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
e) adoptar decisiones individuales dirigidas a los participantes en los mercados financieros, en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 4; |
e) adoptar decisiones individuales dirigidas a las entidades financieras, en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 4; | ||||||
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra f bis (nueva) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
f bis) recoger directamente la información necesaria sobre las entidades financieras; | ||||||
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra f ter (nueva) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
f ter) prohibir temporalmente ciertos tipos de operaciones que suponen un peligro para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión; | ||||||
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra f quater (nueva) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
f quater) elaborar una norma de regulación que establezca la información mínima que debe recibir la Autoridad sobre las transacciones y las entidades financieras, la manera en que debe coordinarse la recopilación y la manera de interconectar las bases de datos nacionales existentes, con objeto de asegurar que la Autoridad tenga siempre acceso a la información pertinente y necesaria relativa a las transacciones y a los participantes en los mercados, en el marco de sus competencias de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2; | ||||||
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
La Autoridad revisará periódicamente toda decisión adoptada con arreglo a la letra f ter) del párrafo 1. | ||||||
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. La Autoridad ejercitará las facultades exclusivas de supervisión sobre las entidades de escala comunitaria o las actividades económicas de escala comunitaria que le hayan sido conferidas en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. |
3. La Autoridad ejercitará las facultades exclusivas de supervisión sobre las entidades de escala de la Unión o las actividades económicas de escala de la Unión que le hayan sido conferidas en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. | ||||||
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
Con este fin, la Autoridad dispondrá de las facultades adecuadas de investigación y de ejecución previstas en la legislación pertinente, así como de la posibilidad de exigir el pago de tasas. |
Con el fin de ejercer sus poderes exclusivos de supervisión previstos en el apartado 3, la Autoridad dispondrá de las adecuadas facultades europeas de investigación y de ejecución previstas en la legislación pertinente, así como de la posibilidad de exigir el pago de tasas. La Autoridad cooperará estrechamente con las autoridades competentes y podrá utilizar los conocimientos, instalaciones y poderes de éstas para ejercer sus tareas. | ||||||
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 6 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Artículo 6 bis | ||||||
|
Poderes de las autoridades competentes que son miembros de la Autoridad | ||||||
|
Para alcanzar los objetivos de la Autoridad, las autoridades competentes que son miembros de la Autoridad dispondrán de poderes para tomar medidas supervisoras preventivas y correctoras incluido, cuando se refiera a las entidades financieras y se use proporcionadamente, el poder de: | ||||||
|
a) recabar y recibir la información pertinente; | ||||||
|
b) imponer requisitos de información y divulgación; | ||||||
|
c) realizar inspecciones in situ; | ||||||
|
d) adoptar medidas prudenciales, incluidas las relativas a conflictos de interés, buena gobernanza, liquidez, provisiones, dividendos y políticas de remuneración; | ||||||
|
e) dividir o separar las actividades bancarias minoristas del comercio y otras actividades independientes cuando se haya detectado un riesgo importante con arreglo a criterios comunes; | ||||||
|
f) restringir o prohibir temporalmente algunos productos o tipos de transacciones que puedan causar directa o indirectamente una volatilidad excesiva en los mercados o perturbar, en su totalidad o en parte, el sistema financiero en la Unión, las finanzas públicas o la economía real; | ||||||
|
g) ordenar a las entidades financieras que operen mediante una filial cuando se haya detectado un riesgo importante con arreglo a criterios comunes; | ||||||
|
h) imponer multas disuasorias; | ||||||
|
i) inhabilitar a gestores y directores para el ejercicio de su función; | ||||||
|
j) destituir a ejecutivos o al Consejo de Dirección; | ||||||
|
k) intervenir temporalmente las entidades financieras; | ||||||
|
l) retirar los beneficios de responsabilidad limitada a accionistas importantes de entidades financieras cuando muestren pasividad a la hora de defender el interés empresarial en casos tales como la falta de transparencia, el empréstito o préstamo sin precauciones o infracciones graves y sistemáticas; | ||||||
|
m) ampliar la responsabilidad financiera a los gestores, directores o entidades financieras que causen infracciones graves y sistemáticas del Derecho de la Unión o colaboren en ellas, o tengan un sistema inadecuado de incentivos para sus servicios; | ||||||
|
n) pedir, cuando proceda, las declaraciones de los gestores y directores sobre intereses, actividades y activos; | ||||||
|
o) solicitar la elaboración de un régimen de resolución detallado, que se actualice regularmente, que comprenda un mecanismo estructurado de intervención precoz, medidas correctivas rápidas y un plan de emergencia en caso de quiebra; | ||||||
|
p) cancelar licencias y retirar pasaportes; | ||||||
|
q) acordar protocolos destinados a lograr una respuesta común a escala de la Unión, tan rápida y automáticamente como posible, con el fin de evitar o corregir perturbaciones del mercado. | ||||||
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. La Autoridad podrá elaborar normas técnicas en los ámbitos previstos específicamente en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. La Autoridad presentará sus proyectos de normas a la Comisión para su aprobación. |
1. La Autoridad podrá elaborar normas de regulación dirigidas a completar, actualizar y modificar elementos que no sean esenciales para los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Las normas de regulación no podrán tomar decisiones estratégicas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen. | ||||||
Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo, en su caso, consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. |
2. La Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes antes de adoptar los proyectos de normas de regulación. La Autoridad recabará asimismo el dictamen o la opinión del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 22. | ||||||
|
3. La Autoridad someterá sus proyectos de normas de regulación a la Comisión para aprobación y, al mismo tiempo, al Parlamento Europeo y al Consejo. | ||||||
En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba los proyectos de normas. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar los proyectos de normas solo en parte o con modificaciones cuando el interés comunitario así lo exija. |
4. En un plazo de tres meses tras la recepción de los proyectos de normas de regulación, la Comisión decidirá si aprueba, rechaza o modifica los proyectos de normas de regulación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. La Comisión informará acerca de su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo y aducirá sus motivos. | ||||||
En caso de que la Comisión no apruebe las normas o las apruebe en parte o con modificaciones, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión. |
5. La Comisión podrá modificar los proyectos de normas de regulación en caso de que sean incompatibles con el Derecho de la Unión, no respeten el principio de proporcionalidad o contradigan los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. | ||||||
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
suprimido | ||||||
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 7 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Artículo 7 bis | ||||||
|
Ejercicio de la delegación | ||||||
|
1. Los poderes para adoptar las normas de regulación a que se refiere el artículo 7 se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indeterminado. | ||||||
|
2. La Comisión adoptará los proyectos de normas de regulación en forma de reglamentos o decisiones. | ||||||
|
3. En cuanto la Comisión adopte una norma de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. | ||||||
|
4. El poder otorgado a la Comisión para adoptar normas de regulación se ejercerá con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 7 ter a 7 quinquies. | ||||||
|
5. En el informe a que se refiere el artículo 35, la presidencia de la Autoridad informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las normas de regulación que se hayan aprobado y especificará las autoridades nacionales que no las hayan cumplido. | ||||||
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 7 ter (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Artículo 7 ter | ||||||
|
Objeciones a las normas de regulación | ||||||
|
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma de regulación en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, se podrá ampliar dicho plazo en dos meses. | ||||||
|
2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma de regulación, ésta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en el mismo. | ||||||
|
3. Antes de que expire dicho plazo, y en casos excepcionales debidamente justificados, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán informar a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones a una norma de regulación. En esos casos, la norma de regulación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en el mismo. | ||||||
|
4. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma de regulación, ésta no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones a una norma de regulación deberá exponer sus motivos. | ||||||
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 7 quater (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Artículo 7 quater | ||||||
|
No aprobación o modificación de los proyectos de normas de regulación | ||||||
|
1. En caso de que la Comisión no apruebe o modifique un proyecto de norma de regulación, la Comisión informará a la Autoridad, al Parlamento Europeo y al Consejo y expondrá sus motivos. | ||||||
|
2. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes al Comisario responsable, junto con el presidente de la Autoridad, a una reunión «ad hoc» de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo para presentar sus diferencias. | ||||||
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 7 quinquies (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Artículo 7 quinquies | ||||||
|
Revocación de la delegación | ||||||
|
1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo. | ||||||
|
2. La decisión de revocación incluirá los motivos de la misma y pondrá término a la delegación de poderes. | ||||||
|
3. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca o no la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, e indicará qué poderes de normas de regulación podrían ser objeto de revocación y las posibles razones que justificarían la revocación. | ||||||
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 7 sexies (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Artículo 7 sexies | ||||||
|
Normas de ejecución | ||||||
|
1. La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas destinadas a ejecutar actos jurídicamente vinculantes de la Unión Europea en ámbitos estipulados específicamente en el presente Reglamento y en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. | ||||||
|
2. La Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes antes de adoptar los proyectos de normas de ejecución. La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 22. | ||||||
|
3. La Autoridad someterá sus proyectos de normas de ejecución a la Comisión para aprobación con arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, al mismo tiempo, al Parlamento Europeo y al Consejo. | ||||||
|
4. En un plazo de tres meses tras la recepción de los proyectos de normas de ejecución, la Comisión decidirá si aprueba, rechaza o modifica los proyectos de normas. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de los estudios piloto. | ||||||
|
5. La Comisión podrá modificar los proyectos de normas de ejecución si son incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetan el principio de proporcionalidad o contradicen los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros. | ||||||
|
6. En caso de que la Comisión no apruebe o modifique un proyecto de norma de ejecución, la Comisión informará a la Autoridad, al Parlamento Europeo y al Consejo y expondrá sus motivos. | ||||||
|
7. Una vez completado el procedimiento debido, las normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. | ||||||
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 8 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de la legislación comunitaria, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a los participantes en los mercados financieros. |
1. Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de la legislación de la Unión, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a las entidades financieras. | ||||||
|
2. La Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 22. Las consultas, los análisis y los dictámenes, así como la asesoría serán proporcionales al alcance, el carácter y la repercusión de la directriz o recomendación. | ||||||
|
3. En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes decidirá si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad competente decida no cumplirla, lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos. La Autoridad publicará estos motivos. | ||||||
Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones. |
4. En el informe previsto en el artículo 35, apartado 2, la presidencia de la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las directrices y recomendaciones formuladas, especificará las autoridades nacionales que no las hayan cumplido e indicará de qué forma la Autoridad se propone asegurar que dichas autoridades nacionales sigan sus directrices y recomendaciones en el futuro. | ||||||
Cuando la autoridad competente no aplique las directrices o recomendaciones, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión. |
| ||||||
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado correctamente la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, en particular por no asegurarse de que los participantes en los mercados financieros satisfacen los requisitos previstos en la misma, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo. |
1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado correctamente la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas de regulación y de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 7 y el artículo 7 sexies, en particular por no asegurarse de que las entidades financieras satisfacen los requisitos previstos en la misma, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo. | ||||||
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. A petición de una o varias autoridades competentes, de la Comisión o por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta aplicación incorrecta de la legislación comunitaria. |
2. A petición de una o varias autoridades competentes, de la Comisión, del Parlamento Europeo, del Consejo, del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados o por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar el supuesto incumplimiento o no aplicación de la legislación de la Unión. | ||||||
Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 20, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación. |
3. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 20, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación. | ||||||
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse a la legislación comunitaria. |
4. A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse a la legislación de la Unión. La Autoridad se asegurará de que se respeta el derecho a ser oído de los destinatarios de la decisión. | ||||||
En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la legislación comunitaria. |
5. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión. | ||||||
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
4. Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación comunitaria en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá adoptar una decisión instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación comunitaria. |
6. Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación de la Unión en el plazo de diez días laborables establecido en el apartado 3 del presente artículo a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, ésta adoptará una decisión instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación de la Unión. | ||||||
La Comisión adoptará esta decisión a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. |
La Autoridad adoptará esta decisión a más tardar un mes después de la adopción de la recomendación. | ||||||
La Comisión se asegurará de que se respeta el derecho a ser oído de los destinatarios de la decisión. |
| ||||||
La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria. |
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Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
5. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la decisión mencionada en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la decisión de la Comisión. |
7. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la decisión mencionada en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la decisión de la Autoridad. | ||||||
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 6 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
6. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión mencionada en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento de la autoridad competente en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a los participantes en los mercados financieros, una decisión individual dirigida a un participante en los mercados financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica. |
8. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión mencionada en el apartado 5 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento de la autoridad competente en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad adoptará una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica. | ||||||
La decisión de la Autoridad se ajustará a la decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el apartado 4. |
La decisión de la Autoridad se ajustará a la decisión adoptada de conformidad con el apartado 4. La Comisión se hará cargo de todos los gastos legales o judiciales que se impongan a la Autoridad como resultado de la aplicación del presente artículo. | ||||||
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 7 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
7. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. |
9. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 8 se aplicarán a todas las entidades financieras pertinentes que operen en la jurisdicción responsable del incumplimiento y prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. | ||||||
Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 4 o 6 deberá ser compatible con esas decisiones. |
Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 5 o 8 deberá ser compatible con esas decisiones. | ||||||
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 7 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
7 bis. En el informe a que se refiere el artículo 35, apartado 2, la Autoridad especificará las autoridades nacionales y las entidades financieras que no hayan cumplido las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6. | ||||||
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Comunidad, la Comisión, por propia iniciativa o a instancias de la Autoridad, del Consejo o de la JERS, podrá adoptar una decisión dirigida a la Autoridad, determinando la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento. |
1. En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la JERS, por propia iniciativa o a instancias de la Autoridad, del Consejo, del Parlamento Europeo o de la Comisión, podrá formular una advertencia en la que declare que existe una situación de emergencia, a fin de que la Autoridad proceda a adoptar sin más requerimientos las decisiones individuales a que se refiere el apartado 3. | ||||||
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
1 bis. Cuando emita una alerta, la JERS la notificará simultáneamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad. La conclusión a que haya llegado la JERS se someterá a un intercambio de puntos de vista ex post entre el Presidente de la JERS, el Parlamento Europeo y el comisario competente, y se hará efectiva lo antes posible. | ||||||
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 ter (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
1 ter. Cuando se haya emitido una alerta, la Autoridad facilitará activamente, y cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades competentes. | ||||||
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. Si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, para abordar cualquier riesgo que pueda comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero, asegurándose de que los participantes en los mercados financieros y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación. |
2. Si la JERS ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1, la Autoridad adoptará decisiones individuales para asegurar que las autoridades competentes toman las medidas necesarias, de conformidad con el presente Reglamento para abordar cualquier riesgo que pueda comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación. | ||||||
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica. |
3. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad adoptará una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica. | ||||||
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
3 bis. Si el destinatario de la decisión se niega a cumplir la legislación de la Unión o una decisión específica adoptada por la Autoridad, ésta podrá iniciar procedimientos ante los tribunales nacionales, incluida la demanda de medidas provisionales. | ||||||
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
4 bis. La JERS revisará la decisión contemplada en el apartado 1 por propia iniciativa o a instancias del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o de la Autoridad, y declarará interrumpida la situación de emergencia cuando sea oportuno. | ||||||
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 ter (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
4 ter. En el informe a que se refiere el artículo 35, apartado 2, el Presidente especificará las decisiones individuales dirigidas a las autoridades nacionales y las entidades financieras en aplicación de los apartados 3 y 4. | ||||||
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, imponga la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, podrá ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2. |
1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, imponga la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, por propia iniciativa o a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, asumirá la dirección en la tarea de asistir a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4. | ||||||
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. |
2. La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador. | ||||||
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho comunitario. |
3. Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes interesadas no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, una decisión para resolver sus diferencias y para instarlas a que tomen medidas específicas, de conformidad con el Derecho de la Unión, con efectos vinculantes para las autoridades competentes interesadas. | ||||||
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que un participante en los mercados financieros cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a un participante en los mercados financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica. |
4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad adoptará una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica. | ||||||
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
4 bis. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. | ||||||
|
Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones. | ||||||
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 ter (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
4 ter. En el informe mencionado en el artículo 35, apartado 2, el Presidente especificará las decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes y las entidades financieras en aplicación de los apartados 3 y 4. | ||||||
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 11 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Artículo 11 bis | ||||||
|
Solución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores | ||||||
|
El Comité Mixto resolverá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, las diferencias que surjan entre las autoridades competentes que actúen de conformidad con el artículo 42. | ||||||
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. La Autoridad contribuirá a promover el funcionamiento eficiente y coherente de los colegios de supervisores y a estimular la aplicación coherente de la legislación comunitaria entre los diferentes colegios. |
1. La Autoridad contribuirá a promover y supervisar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, y a estimular la aplicación coherente de la legislación de la Unión entre los diferentes colegios. El personal de la Autoridad podrá participar en cualquier actividad, incluidos exámenes in situ, realizada de forma conjunta por dos o más autoridades competentes. | ||||||
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. La Autoridad participará como observadora en los colegios de supervisores cuando lo estime oportuno. A efectos de esa participación, será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable y recibirá, previa solicitud, toda la información pertinente comunicada a cualquier miembro del colegio. |
2. La Autoridad dirigirá los colegios de supervisores como lo estime oportuno. A ese fin será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable. Como mínimo se encargará: | ||||||
|
a) de recopilar y compartir toda la información pertinente en situaciones tanto normales como de emergencia, con el fin de facilitar la labor de los colegios de supervisores, así como de establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en los colegios de supervisores esta información; | ||||||
|
b) de impulsar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión, para evaluar la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. | ||||||
|
c) de planificar y dirigir las actividades de supervisión en situaciones tanto normales como de emergencia, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas o pueden estar expuestas las entidades financieras; y | ||||||
|
d) de verificar las tareas realizadas por las autoridades competentes. | ||||||
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
3 bis. La Autoridad podrá establecer normas de regulación y de ejecución, directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con los artículos 7, 7 sexies y 8, con el fin de armonizar las tareas y las mejores prácticas de supervisión adoptadas por los colegios de supervisores. La Autoridad aprobará disposiciones por escrito para el funcionamiento de cada colegio, con el fin de garantizar la convergencia en el funcionamiento de todos ellos. | ||||||
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3 ter (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
3 ter. El cometido de mediación con carácter vinculante permitirá a la Autoridad resolver las diferencias entre las autoridades competentes de supervisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11. Cuando no pueda alcanzarse un acuerdo en los colegios de supervisores en cuestión, la Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate. | ||||||
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 12 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Artículo 12 bis | ||||||
|
Disposiciones generales | ||||||
|
1. La Autoridad prestará especial atención y hará frente al riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) esté causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tenga potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real (riesgo sistémico). Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieras tienen el potencial de ser sistémicamente importantes en cierto grado. | ||||||
|
2. La Autoridad, en colaboración con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, elaborará un conjunto común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos), que servirá de base para asignar una calificación de supervisión a las entidades transfronterizas contempladas en el artículo 12 ter. Esa calificación se revisará periódicamente para tener en cuenta los cambios materiales en el perfil de riesgos de una entidad. La calificación de supervisión constituirá un elemento crítico a la hora de decidir si se ha de supervisar o intervenir directamente una entidad en dificultades. | ||||||
|
3. Sin perjuicio de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Autoridad propondrá, según se requiera, proyectos adicionales de normas de regulación y ejecución, así como directrices y recomendaciones para las entidades contempladas en el artículo 12 ter. | ||||||
|
4. La Autoridad ejercerá la supervisión de las entidades transfronterizas que puedan constituir un riesgo sistémico, tal como se establece en el artículo 12 ter. En dichos casos, la Autoridad actuará mediante las autoridades competentes. | ||||||
|
5. La Autoridad establecerá una Unidad de Resolución con un mandato destinado a poner en práctica la gobernanza y el modus operandi, claramente definidos, de la gestión de crisis desde una intervención temprana a la resolución e insolvencia, y asumirá la dirección de tales procedimientos. | ||||||
|
6. Todas las entidades financieras indicadas en el artículo 12 ter deberán participar en el Fondo Europeo de Estabilidad establecido por el artículo 12 quinquies. Las entidades financieras que operen en un único Estado miembro tendrán la opción de adherirse al Fondo Europeo de Estabilidad. Las contribuciones realizadas al Fondo Europeo de Estabilidad sustituirán a las efectuadas a fondos nacionales de características similares. | ||||||
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Artículo 12 ter (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Artículo 12 ter | ||||||
|
Determinación de las entidades sistémicas que pueden plantear un riesgo sistémico | ||||||
|
1. La Junta de Supervisores, tras consultar con la JERS, podrá determinar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, las entidades transfronterizas que, debido a los riesgos sistémicos que puedan plantear, han de estar sujetas a supervisión directa por parte de la Autoridad o someterse a la Unidad de Resolución contemplada en el artículo 12 quater. | ||||||
|
2. Los criterios para la determinación de dichas entidades financieras deberán ser coherentes con los criterios establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales. | ||||||
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Artículo 12 quater (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Artículo 12 quater | ||||||
|
Unidad de Resolución | ||||||
|
1. La Unidad de Resolución mantendrá la estabilidad financiera y reducirá al mínimo el efecto de contagio derivado de las entidades en dificultades contempladas en el artículo 12 ter para el resto del sistema y la economía en general, y limitará el coste para los contribuyentes respetando el principio de proporcionalidad, la jerarquía de acreedores y garantizando la igualdad de trato a través de las fronteras. | ||||||
|
2. La Unidad de Resolución estará facultada para desempeñar las tareas establecidas en el apartado 1, con el fin de rehabilitar a las entidades en dificultades o de decidir la liquidación de entidades inviables. Entre otras acciones, podrá requerir ajustes en el capital o la liquidez, adaptaciones en la combinación de negocios, mejora de los procesos, nombramiento o sustitución de miembros de la dirección, recomendación de asistencia en garantías, préstamos y liquidez, ventas totales o parciales, permuta de deuda por valores o la propiedad pública temporal de la entidad. | ||||||
|
3. La Unidad de Resolución incluirá expertos nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad con conocimientos y pericia en reestructuraciones, reacondicionamiento y liquidación de entidades financieras. | ||||||
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Artículo 12 quinquies (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Artículo 12 quinquies | ||||||
|
Fondo Europeo de Estabilidad | ||||||
|
1. Se creará un Fondo Europeo de Estabilidad de valores y mercados (el Fondo de Estabilidad) con el fin de reforzar la internalización de los costes del sistema financiero y de ayudar a la resolución de las crisis en el caso de entidades financieras transfronterizas en dificultades. Las entidades financieras que operen en un único Estado miembro tendrán la opción de adherirse al Fondo. El Fondo de Estabilidad adoptará las medidas adecuadas para evitar que la disponibilidad de ayudas genere un riesgo moral. | ||||||
|
2. El Fondo de Estabilidad se financiará mediante contribuciones directas procedentes de todas las entidades financieras contempladas en el artículo 12 ter, apartado 1. Esas contribuciones serán proporcionales al nivel de riesgo y al riesgo sistémico que cada una de ellas plantea, así como a las variaciones en el riesgo total en el tiempo, según determine su cuadro de riesgos. Los niveles de las contribuciones requeridas tendrán en cuenta las condiciones económicas más generales y la necesidad de que las entidades financieras mantengan capital para otros requisitos de regulación o actividad comercial. | ||||||
|
3. El Fondo de Estabilidad será administrado por un Consejo nombrado por un período de cinco años por la Autoridad. Los miembros del Consejo se elegirán entre los candidatos presentados por las autoridades nacionales. El Fondo de Estabilidad establecerá asimismo un Consejo Consultivo integrado por representantes, sin derecho a voto, de las entidades financieras que participen en el Fondo de Estabilidad. El Consejo del Fondo de Estabilidad podrá proponer que la Autoridad externalice la gestión de su liquidez a entidades de reconocido prestigio (como el BEI). Estos fondos deberán invertirse en instrumentos seguros y dotados de liquidez. | ||||||
|
4. Cuando los recursos acumulados a partir de las contribuciones efectuadas por las entidades no sean suficientes para hacer frente a las dificultades, el Fondo de Estabilidad tendrá la capacidad de incrementar sus recursos mediante la emisión de deuda u otros medios financieros. | ||||||
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. La Autoridad facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas. |
2. La Autoridad alentará y facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas. | ||||||
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
2 bis. La delegación de responsabilidades dará lugar al nuevo reparto de competencias establecido en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. El Derecho de la autoridad delegataria regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en lo relativo a las competencias delegadas. | ||||||
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
3 bis. No se efectuarán acuerdos bilaterales respecto de la delegación que afecten a las entidades contempladas en el artículo 12 ter. | ||||||
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 3 ter (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
3 ter. La Autoridad delegará en las autoridades de los Estados miembros las tareas y responsabilidades de efectuar la supervisión prudencial de las entidades contempladas en el artículo 12 bis. | ||||||
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura europea común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Comunidad, y llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades: |
1. La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura europea común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión, y llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades: | ||||||
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – letra c | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
c) contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información; |
c) contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas globales contables y de información; | ||||||
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – letra d | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
d) analizar la aplicación de las normas técnicas pertinentes adoptadas por la Comisión, las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas; |
d) analizar la aplicación de las normas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas; | ||||||
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. |
1. La Autoridad procederá periódicamente a organizar y realizar evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. | ||||||
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – letra a | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
a) la idoneidad de los mecanismos institucionales, la asignación de recursos y los conocimientos especializados del personal de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado; |
a) la idoneidad de los mecanismos institucionales, la asignación de recursos y los conocimientos especializados del personal de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de las normas de regulación y de ejecución mencionadas en los artículos 7 y 7 sexies y de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado; | ||||||
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – letra b | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
b) el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho comunitario y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho comunitario; |
b) el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas de regulación y de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 7, 7 sexies y 8, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión; | ||||||
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Artículo 15, párrafo 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. Sobre la base de la evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular recomendaciones a las autoridades competentes en cuestión. |
3. Sobre la base de la evaluación inter pares, la Autoridad podrá adoptar proyectos de normas de regulación o de ejecución con arreglo a los artículos 7 a 7 sexies, formular directrices y recomendaciones de conformidad con el artículo 8, o adoptar una decisión dirigida a las autoridades competentes. | ||||||
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
3 bis. La Autoridad pondrá a disposición del público los resultados de la evaluación inter pares y las mejores prácticas que puedan identificarse en estas evaluaciones inter pares. | ||||||
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular cuando evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad. |
La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular cuando evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión. | ||||||
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 – parte introductoria | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
La Autoridad promoverá una respuesta comunitaria coordinada, entre otras cosas: |
La Autoridad promoverá una respuesta de la Unión coordinada y consolidada, entre otras cosas: | ||||||
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – párrafo 2 – punto 4 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
4 bis) adoptando todas las medidas pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para garantizar la coordinación de las autoridades competentes en caso de que se produzca una evolución que pueda poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros. | ||||||
Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – párrafo 2 – punto 4 ter (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
4 ter) actuando como receptora central de los informes reglamentarios de las entidades que operan en más de un Estado miembro. | ||||||
Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – párrafo 2 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Los Estados miembros remitirán a la Autoridad todos los datos informativos reglamentarios provenientes de las entidades mencionadas en el punto 4) del segundo párrafo. Tras la recepción de los datos, la Autoridad compartirá la información con las autoridades nacionales competentes. | ||||||
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, a la Autoridad Bancaria Europea, a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. |
1. La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), a la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis económico de los mercados de las entidades financieras, y una evaluación de impacto que la evolución de los mercados pueda tener sobre las mismas. | ||||||
En particular, la Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala comunitaria de la resistencia de los participantes fundamentales en los mercados financieros frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará, para su aplicación por las autoridades competentes: |
2. La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará, para su aplicación por las autoridades competentes: | ||||||
a) metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de los participantes fundamentales en los mercados financieros; |
a) metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades financieras; | ||||||
b) enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas pruebas de resistencia de los participantes fundamentales en los mercados financieros. |
b) enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas pruebas de resistencia de las entidades financieras. | ||||||
|
b bis) métodos comunes para evaluar el efecto de determinados productos y de los procesos de distribución en la posición financiera de una entidad y en la información a depositantes, inversores y clientes; | ||||||
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Bancaria Europea. |
3. La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), la Autoridad Europea de Supervisión (Bancaria) y a través del Comité Mixto. | ||||||
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
Sin perjuicio de las competencias de las instituciones comunitarias, la Autoridad podrá entablar contactos con las autoridades de supervisión de terceros países. Podrá celebrar acuerdos administrativos con organizaciones internacionales y con Administraciones de terceros países. |
Sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la Unión, la Autoridad representará a la Unión en todos los foros internacionales sobre regulación y supervisión de las entidades sometidas a la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2. | ||||||
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
La Autoridad entablará contactos con las autoridades de supervisión de terceros países. Podrá celebrar acuerdos administrativos con organizaciones internacionales y con Administraciones de terceros países. Estos acuerdos no impedirán a los Estados miembros y a las autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países. | ||||||
Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – párrafo 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. |
La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. La Comisión adoptará normas de regulación, de conformidad con los artículos 7 bis a 7 quinquies, con el fin de llevar a cabo las evaluaciones de equivalencia contempladas en el presente artículo. | ||||||
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
En el informe contemplado en el artículo 35, apartado 2, el Presidente de la Autoridad especificará las disposiciones administrativas y las decisiones equivalentes acordadas con organizaciones internacionales o terceros países. | ||||||
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones reguladas por la Directiva 2007/44/CE, la Autoridad, por iniciativa propia o a instancias de cualquier autoridad competente, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial que deba llevar a cabo cualquier autoridad de un Estado miembro. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 20. |
2. Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones reguladas por la Directiva 2007/44/CE, la Autoridad, por iniciativa propia o a instancias de cualquier autoridad competente, podrá verificar las evaluaciones y ofrecer orientación con vistas a racionalizar y establecer la igualdad de condiciones, así como emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial que deba llevar a cabo cualquier autoridad de un Estado miembro. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 20. | ||||||
Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
2 bis. Sobre la base de orientaciones comunes, la Autoridad podrá realizar el cambio de procedimiento de evaluación de conformidad con la Directiva 2007/44/CE. Tras la recepción de los informes, la Autoridad compartirá la información con las autoridades nacionales competentes. | ||||||
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares. |
Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares. Esas solicitudes deberán utilizar un formato de información común que, en su caso, se cumplimentará a nivel consolidado. | ||||||
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Cuando las autoridades competentes no estén obligadas a reunir la información solicitada, la Autoridad podrá modificar las normas de regulación o ejecución que se refieran a los requisitos de información. | ||||||
Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2 ter (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
A petición de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, siempre y cuando dicha autoridad competente cuente con las disposiciones de confidencialidad pertinentes. | ||||||
Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Con el fin de evitar que se duplique la obligación de información, la Autoridad tendrá en cuenta las estadísticas existentes, elaboradas, difundidas y desarrolladas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales. | ||||||
Enmienda 150 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. La Autoridad Europea de Valores y Mercados cooperará con la JERS. |
1. La Autoridad cooperará estrechamente y de forma periódica con la JERS. | ||||||
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. La Autoridad cooperará estrechamente con la JERS. Transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento (CE) nº … /…[JERS]. |
2. La Autoridad transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento (UE) nº … /2010 [JERS]. La Autoridad establecerá un protocolo adecuado para hacer pública la información confidencial relativa a las entidades financieras individuales. | ||||||
Enmienda 152 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 6 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
6. En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá sumamente en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS. |
6. En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS. | ||||||
Enmienda 153 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. Con fines de consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. |
1. Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados (el Grupo de partes interesadas). Se consultará al Grupo de partes interesadas sobre todas las decisiones y medidas importantes de la Autoridad. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible al Grupo de partes interesadas. | ||||||
|
El Grupo se reunirá al menos cuatro veces al año. | ||||||
Enmienda 154 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. Este Grupo constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a los participantes en los mercados financieros comunitarios, sus asalariados y los consumidores, inversores y usuarios de los servicios financieros. |
2. Este Grupo constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a los participantes en los mercados financieros de la Unión, sus asalariados y los consumidores, inversores y usuarios de los servicios financieros. Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. El número de representantes de los operadores del mercado no podrá ser superior a diez. | ||||||
Enmienda 155 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. Los miembros del Grupo serán nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad, a propuesta de las partes interesadas pertinentes. |
3. Los miembros del Grupo de partes interesadas serán nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad, a propuesta de las partes interesadas pertinentes. | ||||||
A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico adecuados de las partes interesadas de la Comunidad. |
A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar que todos los miembros que no representen a los participantes profesionales en los mercados o a sus asalariados informen de cualquier posible conflicto de intereses. | ||||||
La Autoridad asumirá las tareas de Secretaría adecuadas del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. |
| ||||||
Enmienda 156 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 4 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
4. El mandato de los miembros del Grupo será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección. |
4. La Autoridad facilitará toda la información necesaria y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado para el Grupo de partes interesadas. Se establecerá una compensación económica adecuada para los miembros del Grupo de partes interesadas que representen a organizaciones sin ánimo de lucro. El Grupo podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos para los que se podrán nombrar otros expertos adicionales con el fin de garantizar la disponibilidad de los conocimientos técnicos necesarios. | ||||||
Los miembros podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos. |
El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas será de cinco años, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección. | ||||||
Enmienda 157 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 5 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
5. El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados podrá dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad especificadas en los artículos 7 y 8. |
5. El Grupo de partes interesadas dirigirá dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, incluyendo la posibilidad de alcanzar posiciones comunes con la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) y la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), como establece el artículo 42, centrándose en particular en las tareas contempladas en los artículos 7 a 7 sexies, 8, 10, 14, 15 y 17. El Grupo de partes interesadas podrá influir en el calendario de reuniones de la Autoridad. Todos los representantes del Grupo tendrán la posibilidad de realizar aportaciones. La decisión final sobre los asuntos del orden del día propuesto la adoptará el Grupo de partes interesadas, con el derecho de cada subgrupo de incluir sus puntos propuestos en el orden del día. Cada subgrupo podrá ofrecer sus opiniones y consejos a la Autoridad. Estas opiniones y consejos no representarán necesariamente los de la mayoría del Grupo de partes interesadas. | ||||||
Enmienda 158 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 6 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
6. El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados adoptará su reglamento interno. |
6. El Grupo de partes interesadas adoptará su reglamento interno sobre la base de un acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros. | ||||||
Enmienda 159 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada de conformidad con los artículos 10 u 11 incida en modo alguno en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. |
suprimido | ||||||
Enmienda 160 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 11 incide en sus competencias presupuestarias, podrá comunicar a la Autoridad y a la Comisión, en el plazo de un mes tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión. |
2. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, incide en sus competencias presupuestarias, comunicará a la Autoridad, a la Comisión y al Parlamento Europeo, en el plazo de diez días laborables tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, si esta aplicará o no la decisión. | ||||||
Enmienda 161 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará claramente cómo afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias. |
En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará en una evaluación de impacto en qué medida afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias. | ||||||
Enmienda 162 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
En ese caso, la decisión de la Autoridad quedará en suspenso. |
suprimido | ||||||
Enmienda 163 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 4 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca. |
2 bis. En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca. | ||||||
Enmienda 164 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 5 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
En caso de que la Autoridad mantenga su decisión, el Consejo decidirá en el plazo de dos meses, por mayoría cualificada con arreglo al artículo 205 del Tratado, si la decisión de la Autoridad se mantiene o se revoca. |
2 ter. En caso de que la Autoridad mantenga o modifique su decisión, el Consejo decidirá si la decisión de la Autoridad se mantiene o se revoca. | ||||||
|
La decisión de mantener las decisiones de la Autoridad se adoptará por mayoría simple de sus miembros. La decisión de revocar la decisión de la Autoridad se adoptará por mayoría cualificada de sus miembros. En ninguno de estos casos se tendrá en cuenta el voto de los miembros afectados. La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo, exceptuado el Estado miembro afectado, que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión, con exclusión de la población del Estado miembro afectado. | ||||||
Enmienda 165 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 6 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
Si el Consejo decide mantener la decisión de la Autoridad o si, en el plazo de dos meses, no se pronuncia, se levantará inmediatamente la suspensión de la decisión. |
suprimido | ||||||
Enmienda 166 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 4 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
En caso de que el Consejo no se pronuncie en el plazo de diez días laborables, se considerará que se mantiene la decisión de la Autoridad. |
En caso de que el Consejo no se pronuncie en el plazo de diez días laborables en el caso del artículo 10, y de un mes en el caso del artículo 11, se considerará que se mantiene la decisión de la Autoridad | ||||||
Enmienda 167 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
3 bis. Si una decisión adoptada con arreglo al artículo 10 entraña el uso de los fondos creados en virtud del artículo 12 quinquies o 12 sexies, los Estados miembros no recurrirán al Consejo para mantener o revocar una decisión adoptada por la Autoridad. | ||||||
Enmienda 168 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. Antes de adoptar las decisiones previstas en el artículo 9, apartado 6, en el artículo 10, apartados 2 y 3, y en el artículo 11, apartados 3 y 4, la Autoridad informará al destinatario de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia del mismo. |
1. Antes de adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, la Autoridad informará al destinatario de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. | ||||||
Enmienda 169 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 5 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
5. Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o del participante en los mercados financieros afectado, así como el contenido principal de la decisión, teniendo en cuenta el interés legítimo de los participantes en los mercados financieros por que no se revelen sus secretos comerciales. |
5. Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de las entidades financieras por que no se revelen sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero en la Unión Europea. | ||||||
Enmienda 170 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 – letra b | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
b) el máximo representante de la autoridad competente de cada Estado miembro; si en un Estado miembro hubiera más de una autoridad competente, las autoridades decidirán conjuntamente quién será el representante en la Junta de Supervisores; |
b) el máximo representante de la autoridad competente de cada Estado miembro; Cuando en un Estado miembro exista más de una autoridad competente que sea responsable de la aplicación del Derecho de la Unión, estas autoridades decidirán entre ellas la forma de ejercer su representación, incluidos los votos contemplados en el artículo 29, que se compartirán; | ||||||
Enmienda 171 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 – letra f bis (nueva) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
f bis) dos representantes sin voto del Grupo de partes interesadas, representando uno de ellos a las organizaciones sin ánimo de lucro. | ||||||
Enmienda 172 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir. Si hubiera varias autoridades competentes, la decisión del nombramiento deberá adoptarse conjuntamente. |
2. Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir. | ||||||
Enmienda 173 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/9/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes responsables de la administración de los sistemas de indemnización de inversores en cada Estado miembro, que no tendrá derecho a voto. |
suprimido | ||||||
Enmienda 174 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. A efectos del artículo 11, la Junta de Supervisores convocará a un panel para facilitar la solución de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes. |
2. A efectos del artículo 11, la Junta de Supervisores convocará a un panel independiente para facilitar la solución imparcial de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tengan ningún interés en el conflicto. | ||||||
Enmienda 175 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. La Junta de Supervisores adoptará una decisión de conformidad con el artículo 11 a propuesta del panel. |
suprimido | ||||||
Enmienda 176 Propuesta de Reglamento Artículo 27 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad en pro del interés comunitario y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos comunitarios, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada. |
1. En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad en pro únicamente del interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada. | ||||||
Enmienda 177 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
1 bis. Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en la ejecución de sus tareas relacionadas con la Autoridad. | ||||||
Enmienda 178 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
4 bis. La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad sobre la base del proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio. Dicho informe será publicado. | ||||||
Enmienda 179 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. La Junta de Supervisores decidirá por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 205 del Tratado, en los actos especificados en los artículos 7 y 8 y en todas las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el capítulo VI. |
1. La Junta de Supervisores decidirá por mayoría simple de sus miembros. | ||||||
Todas las demás decisiones de la Junta de Supervisores se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. |
| ||||||
Enmienda 180 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
1 bis. Las decisiones de la Junta de Supervisores se tomarán por mayoría simple de sus miembros, según el principio de un miembro, un voto. La Junta de Supervisores decidirá por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, en los actos especificados en los artículos 7 y 8 y en todas las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el capítulo VI. | ||||||
Enmienda 181 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – párrafo 4 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
4. En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a participantes en los mercados financieros concretos, salvo disposición en contrario del artículo 61 o de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. |
4. En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 61 o de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. | ||||||
Enmienda 182 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente, un representante de la Comisión y cuatro miembros elegidos por la Junta de Supervisores entre sus miembros. |
1. El Consejo de Administración estará compuesto de cinco miembros: el Presidente y cuatro miembros elegidos por la Junta de Supervisores entre sus miembros con derecho a voto. | ||||||
Enmienda 183 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
Cada miembro, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir. |
suprimido | ||||||
Enmienda 184 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cada miembro dispondrá de un voto. |
| ||||||
El Director Ejecutivo participará en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto. |
2. El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto. El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno. | ||||||
El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno. |
| ||||||
Enmienda 185 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente. |
3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente. El Consejo de Administración se reunirá al menos antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que considere necesaria. | ||||||
Enmienda 186 Propuesta de Reglamento Artículo 31 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad en pro del interés comunitario y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos comunitarios, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada. |
Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad en pro únicamente del interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada. | ||||||
Enmienda 187 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 6 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
6. El Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad sobre la base del proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio. Dicho informe será publicado. |
6. El Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, adoptará los informes trimestrales que el Presidente de la Autoridad presentará al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 35, apartado 2. | ||||||
Enmienda 188 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 6 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
6. El Consejo de Administración adoptará asimismo el informe anual que el Presidente de la Autoridad presentará al Parlamento Europeo. | ||||||
Enmienda 189 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados financieros y de los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto. |
2. El Presidente será nombrado por el Parlamento Europeo sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto organizado y gestionado por la Comisión. | ||||||
Antes del nombramiento, el candidato seleccionado por la Junta de Supervisores deberá ser ratificado por el Parlamento Europeo. |
La Comisión someterá una lista de tres candidatos al Parlamento Europeo. Después de celebrar las audiencias de estos candidatos, el Parlamento Europeo seleccionará a uno de ellos. Seguidamente, la Junta de Supervisores procederá al nombramiento del candidato elegido por el Parlamento Europeo. La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. Este suplente no podrá ser miembro del Consejo de Administración. | ||||||
La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. |
| ||||||
Enmienda 190 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 4 – párrafo 1 – parte introductoria | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
4. En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Presidente, la Junta de Supervisores analizará: |
4. En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Presidente, el Parlamento Europeo analizará: | ||||||
Enmienda 191 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 5 – párrafo 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
5. El Presidente podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores, ratificada por el Parlamento Europeo. |
5. El Presidente podrá ser cesado exclusivamente por el Parlamento Europeo tras una decisión de la Junta de Supervisores. | ||||||
Enmienda 192 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión Europea, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Presidente en el ejercicio de sus funciones. | ||||||
Enmienda 193 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. El Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente o a su suplente, con pleno respeto de su independencia, a declarar periódicamente ante su comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión. |
1. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo por lo menos trimestralmente y responderá a todas las preguntas formuladas por sus diputados. | ||||||
Enmienda 194 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán asimismo invitar al Presidente a presentar un informe sobre la ejecución de sus tareas. |
2. El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe sobre las actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos 15 días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1. El informe incluirá las respuestas dadas al dictamen emitido por el Grupo de partes interesadas. El informe incluirá también todas las informaciones relevantes que solicite para el caso concreto el Parlamento Europeo. | ||||||
Enmienda 195 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
2 bis. El Presidente presentará asimismo al Parlamento Europeo un informe sobre la ejecución de sus tareas. | ||||||
Enmienda 196 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados financieros y de los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto. |
2. El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto organizado y gestionado por la Comisión previa confirmación por el Parlamento Europeo. | ||||||
Enmienda 197 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Director Ejecutivo, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios. | ||||||
Enmienda 198 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 1 ter (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones. | ||||||
Enmienda 199 Propuesta de Reglamento Artículo 39 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
Artículo 39 |
suprimido | ||||||
Composición |
| ||||||
1. La Autoridad formará parte del SESF, que funcionará como una red de supervisores. |
| ||||||
2. El SESF estará compuesto por: |
| ||||||
a) las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº … /… [AESPJ] y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº … /… [ABE]; |
| ||||||
b) la Autoridad; |
| ||||||
c) la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, creada en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº …/… [AESPJ]; |
| ||||||
d) la Autoridad Bancaria Europea, creada en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº …/… [ABE]; |
| ||||||
e) el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, previsto en el artículo 40; |
| ||||||
f) la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones mencionadas en los artículos 7, 9 y 10. |
| ||||||
3. A través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión establecido en el artículo 40, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha, asegurará la coherencia intersectorial de las actividades y llegará a posiciones conjuntas en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otras cuestiones intersectoriales con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Bancaria Europea. |
| ||||||
Enmienda 200 Propuesta de Reglamento Capítulo V – sección 2 – título | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
COMITÉ MIXTO DE LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN |
AUTORIDAD EUROPEA DE SUPERVISIÓN (COMITÉ MIXTO) | ||||||
Enmienda 201 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. Se crea un Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión. |
1. Se crea la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto) (en lo sucesivo «el Comité Mixto»), que tendrá su sede en Fráncfort. | ||||||
Enmienda 202 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – párrafo 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Bancaria Europea. |
2. El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con las demás AES especialmente en lo que se refiere a: | ||||||
|
– los conglomerados financieros; | ||||||
|
– los servicios de contabilidad y auditoría; | ||||||
|
– los análisis microprudenciales de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables para la estabilidad financiera; | ||||||
|
– los productos de inversión minorista; y | ||||||
|
– las medidas contra el blanqueo de capitales. | ||||||
|
– el intercambio de informaciones con la Junta Europea de Riesgo Sistémico y el desarrollo de las relaciones entre ésta y las Autoridades Europeas de Supervisión. | ||||||
Enmienda 203 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. La Autoridad aportará recursos adecuados para la asistencia administrativa del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión. Ello incluye gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento. |
3. El Comité Mixto tendrá una secretaría permanente con personal destinado de las tres Autoridades Europeas de Supervisión. La Autoridad aportará recursos adecuados para los gastos de administración, infraestructura y funcionamiento. | ||||||
Enmienda 204 Propuesta de Reglamento Artículo 40 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
En el caso de que una entidad determinada con arreglo al artículo 12 ter, apartado 1, opere en diferentes sectores, el Comité Mixto decidirá cuál de las Autoridades Europeas de Supervisión actuará como autoridad competente principal y/o adoptará decisiones vinculantes para resolver los eventuales problemas entre las Autoridades Europeas de Supervisión. | ||||||
Enmienda 205 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. El Comité Mixto estará compuesto por el Presidente y los Presidentes de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y de la Autoridad Bancaria Europea, y, en su caso, por el Presidente de un subcomité creado en virtud del artículo 43. |
1. El Comité Mixto contará con un Consejo de Dirección compuesto por los Presidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión y, en su caso, por el Presidente de un subcomité creado en virtud del artículo 43. | ||||||
Enmienda 206 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. El Director Ejecutivo, la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión y a las de los subcomités mencionados en el artículo 43. |
2. El Director Ejecutivo, un representante de la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Consejo de Dirección del Comité Mixto y a las de los subcomités mencionados en el artículo 43. | ||||||
Enmienda 207 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. El Presidente del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión será nombrado sobre una base rotatoria anual entre los Presidentes de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. |
3. El Presidente del Comité Mixto será nombrado sobre una base rotatoria anual entre los Presidentes de la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad. El Presidente del Comité Mixto será vicepresidente de la Junta Europea de Riesgo Sistémico. | ||||||
Enmienda 208 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 4 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
4. El Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento podrá especificar otros posibles participantes en las reuniones del Comité Mixto. |
4. El Comité Mixto adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento podrá especificar otros posibles participantes en las reuniones del Comité Mixto. | ||||||
El Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión se reunirá al menos una vez cada dos meses. |
El Consejo de Dirección del Comité Mixto se reunirá al menos una vez cada dos meses. | ||||||
Enmienda 209 Propuesta de Reglamento Artículo 42 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y con la Autoridad Bancaria Europea. |
En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas con la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos). | ||||||
Los actos adoptados con arreglo a los artículos 7, 9, 10 u 11 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación o de la Autoridad Bancaria Europea serán adoptados paralelamente por la Autoridad, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Bancaria Europea, según proceda. |
| ||||||
Enmienda 210 Propuesta de Reglamento Artículo 44 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
Composición |
Sala de Recurso | ||||||
1. La Sala de Recurso será un órgano común de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. |
1. La Sala de Recurso será un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión. | ||||||
2. La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes con los conocimientos y la experiencia pertinentes, quedando excluido el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o comunitarias que participen en las actividades de la Autoridad. |
2. La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes con la experiencia jurídica necesaria para ofrecer asesoría jurídica sobre la legalidad del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad. | ||||||
La Sala de Recurso nombrará a su Presidente. |
La Sala de Recurso nombrará a su Presidente. | ||||||
Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. |
| ||||||
La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario. |
| ||||||
3. El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores. |
3. El Parlamento Europeo nombrará a los miembros de la Sala de Recurso y a sus suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores. | ||||||
Los otros miembros serán nombrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº …/… [AESPJ] y en el Reglamento (CE) nº …/… [ABE]. |
| ||||||
4. El mandato de los miembros de la Sala de Recurso tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez. |
4. Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. | ||||||
5. Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo de Administración de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto. |
5. La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario. | ||||||
6. La Autoridad, la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de Secretaría adecuado a la Sala de Recurso. |
6. La Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) y la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de Secretaría adecuado a la Sala de Recurso a través del Comité Mixto. | ||||||
Enmienda 211 Propuesta de Reglamento Artículo 45 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
Artículo 45 |
suprimido | ||||||
Independencia e imparcialidad |
| ||||||
1. Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo de Administración o su Junta de Supervisores. |
| ||||||
2. Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida. |
| ||||||
3. Si, por alguna de las causas mencionadas en los apartados 1 y 2 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala. |
| ||||||
4. Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a un miembro de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en los apartados 1 y 2, o si se sospechara su parcialidad. |
| ||||||
La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros ni se admitirá si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de la composición de la Sala de Recurso. |
| ||||||
5. En los casos especificados en los apartados 1 y 2, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión. |
| ||||||
A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente, a menos que éste se encuentre en una situación similar. Si así fuese, el Presidente designará a un suplente entre los demás suplentes disponibles. |
| ||||||
6. Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público. |
| ||||||
A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberá indicar bien que no tiene ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, bien los intereses directos o indirectos que tenga y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia. |
| ||||||
Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente y por escrito. |
| ||||||
Enmienda 212 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – párrafo 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir contra una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 9, 10 y 11 y contra cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente. |
1. Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir contra la legalidad de una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 9, 10 y 11 y contra cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente. | ||||||
Enmienda 213 Propuesta de Reglamento Artículo 46 – párrafo 4 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
4. Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente. |
4. Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente. | ||||||
Enmienda 214 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – título | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
Recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia |
Recursos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia | ||||||
|
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen.) | ||||||
Enmienda 215 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir esta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 230 del Tratado. |
1. Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir esta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. | ||||||
Enmienda 216 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
1 bis. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica, podrán interponer recurso directo ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones de la Autoridad, de conformidad con el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. | ||||||
Enmienda 217 Propuesta de Reglamento Artículo 47 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 232 del Tratado. |
2. En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. | ||||||
Enmienda 218 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. Los ingresos de la Autoridad procederán, en particular, de: |
1. Los ingresos de la Autoridad procederán, en particular, de: | ||||||
a) las contribuciones obligatorias de la autoridad o las autoridades nacionales de supervisión competentes, |
| ||||||
b) una subvención de la Comunidad, inscrita en el Presupuesto General de la Unión Europea (sección «Comisión»); |
a) una subvención de la Unión, indicada en una línea presupuestaria distinta en la sección [XII] del Presupuesto General de la Unión Europea; | ||||||
c) las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho comunitario. |
b) las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión. | ||||||
Enmienda 219 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento. |
2. Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura, formación profesional y funcionamiento. | ||||||
Enmienda 220 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente, y enviará este anteproyecto de presupuesto al Consejo de Administración, junto con la plantilla de personal. Cada año, el Consejo de Administración presentará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el siguiente ejercicio financiero, sobre la base del anteproyecto elaborado por el Director Ejecutivo. Este estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitido por el Consejo de Administración a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la adopción del estado de previsiones, el proyecto preparado por el Director Ejecutivo deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores. |
1. Tras el primer año de funcionamiento de la Autoridad, que termina el 31 de diciembre de 2011, el Director Ejecutivo elaborará, a más tardar el 15 de febrero de cada año, un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente, y enviará este anteproyecto de presupuesto al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal. Cada año, el Consejo de Administración presentará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el siguiente ejercicio financiero, sobre la base del anteproyecto elaborado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración. Este estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitido por la Junta de Supervisores a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la adopción del estado de previsiones, el proyecto preparado por el Director Ejecutivo deberá ser aprobado por el Consejo de Administración. | ||||||
Justificación | |||||||
Se propone que para el primer año de funcionamiento de las AES, que termina el 31 de diciembre de 2011, sus presupuestos sean aprobados por sus respectivos Comités de nivel 3, previa consulta con la Comisión, y después transmitidos al Consejo y al Parlamento para su adopción. Resulta fundamental para garantizar la independencia operativa de las AES, de manera que puedan empezar a funcionar sobre una base financiera firme. Esta independencia se equilibra al tener que rendir cuentas a las instituciones políticas de la UE. | |||||||
Enmienda 221 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – párrafo 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de Presupuesto General de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al Presupuesto General de conformidad con el artículo 272 del Tratado. |
3. Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de Presupuesto General de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al Presupuesto General de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. | ||||||
Enmienda 222 Propuesta de Reglamento Artículo 49 – apartado 6 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
6 bis. Para el primer año de funcionamiento de la Autoridad, que termina el 31 de diciembre de 2011, su presupuesto será aprobado por los miembros de su Comité de nivel 3, previa consulta con la Comisión, y después remitido al Consejo y al Parlamento Europeo para su adopción. | ||||||
Justificación | |||||||
Se propone que para el primer año de funcionamiento de las AES, que termina el 31 de diciembre de 2011, sus presupuestos sean aprobados por sus respectivos Comités de nivel 3, previa consulta con la Comisión, y después transmitidos al Consejo y al Parlamento para su adopción. Resulta fundamental para garantizar la independencia operativa de las AES, de manera que puedan empezar a funcionar sobre una base financiera firme. Esta independencia se equilibra al tener que rendir cuentas a las instituciones políticas de la UE. | |||||||
Enmienda 223 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado 9 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
9. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N. |
9. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N, incluidos los ingresos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea y las tasas pagadas a las autoridades. | ||||||
Enmienda 224 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su Director Ejecutivo. |
1. El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Autoridad, a excepción de su Presidente. | ||||||
Justificación | |||||||
El Presidente no estará sometido al Estatuto de los funcionarios de la UE. Los términos y condiciones de empleo del Presidente debe determinarlos la Junta de Supervisores, tal como sucede con el Presidente y los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo. Teniendo en cuenta que los Presidentes formarán parte de la JERS y de su Comité Director, es adecuado un enfoque coherente con el del BCE. | |||||||
Enmienda 225 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. |
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. Las medidas de ejecución permitirán desviaciones justificadas con el fin de garantizar una aplicación más eficaz de los cometidos establecidos para la Autoridad. | ||||||
Enmienda 226 Propuesta de Reglamento Artículo 55 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños. |
1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños no justificables causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños. | ||||||
Justificación | |||||||
En el desempeño de su actividad, puede suceder que la AES provoque daños a entidades financieras concretas con el fin de garantizar un bien mayor. Tales daños serían justificables en el contexto de garantizar la estabilidad sistémica y, en tal caso, la AES no sería responsable por ellos. | |||||||
Enmienda 227 Propuesta de Reglamento Artículo 56 – apartado 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
1. Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado y las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria aplicable, incluso después de haber cesado en sus cargos. |
1. Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión aplicable, incluso después de haber cesado en sus cargos. | ||||||
Enmienda 228 Propuesta de Reglamento Artículo 56 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que los diferentes participantes en los mercados financieros no puedan ser identificados. |
2. Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las diferentes entidades financieras no puedan ser identificadas. | ||||||
Enmienda 229 Propuesta de Reglamento Artículo 56 – apartado 3 – párrafo 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con otros actos legislativos comunitarios aplicables a los participantes en los mercados financieros. |
3. Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con otros actos legislativos de la Unión aplicables a las entidades financieras. | ||||||
Enmienda 230 Propuesta de Reglamento Artículo 58 – párrafo 3 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
3. Las decisiones tomadas por la Autoridad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, previo recurso a la Sala de Recurso, en su caso, en las condiciones establecidas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente. |
3. Las decisiones tomadas por la Autoridad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, previo recurso a la Sala de Recurso, en su caso, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente. | ||||||
Enmienda 231 Propuesta de Reglamento Artículo 61 – párrafo 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
La participación en el trabajo de la Autoridad deberá estar abierta a los países que no sean miembros de la Unión Europea y que hayan suscrito acuerdos con la Comunidad en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho comunitario en el ámbito de competencia de la Autoridad que se menciona en el artículo 1, apartado 2. |
1. La participación en el trabajo de la Autoridad deberá estar abierta a los países que no sean miembros de la Unión Europea y que hayan suscrito acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en el ámbito de competencia de la Autoridad que se menciona en el artículo 1, apartado 2. | ||||||
Enmienda 232 Propuesta de Reglamento Artículo 61 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
1 bis. La participación en los trabajos de la Autoridad que tengan un interés directo para terceros países estará también abierta a aquellos que apliquen un cuerpo legislativo que haya sido reconocido como equivalente en los ámbitos de competencia de la Autoridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, siempre y cuando se celebren los correspondientes acuerdos con la Unión. | ||||||
Enmienda 233 Propuesta de Reglamento Artículo 61 – párrafo 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
De acuerdo con las disposiciones correspondientes de estos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que estos países no asistan a ningún debate que se refiera a participantes en los mercados financieros concretos, salvo en caso de que exista un interés directo. |
2. De acuerdo con las disposiciones correspondientes de estos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que estos países no asistan a ningún debate que se refiera a entidades financieras concretas, salvo en caso de que exista un interés directo. | ||||||
Enmienda 234 Propuesta de Reglamento Artículo 62 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
Con este fin, hasta el momento en que el Director Ejecutivo entre en funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 36, la Comisión podrá destinar a un funcionario, con carácter provisional, para ejercer las funciones de Director Ejecutivo. |
suprimido | ||||||
Enmienda 235 Propuesta de Reglamento Artículo 62 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
1 bis. Durante el periodo posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento y anterior a la creación de la Autoridad, el Comité de nivel 3 actuará en estrecha cooperación con la Comisión con el fin de preparar la sustitución del Comité de nivel 3 por la Autoridad. Los Comités de nivel 3 pueden adoptar todas las medidas preparatorias útiles, pendientes de la decisión final de los organismos pertinentes de la Autoridad. | ||||||
Enmienda 236 Propuesta de Reglamento Artículo 62 – apartado 1 ter (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
1 ter. Durante el periodo a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y la fecha de designación del Presidente y de los miembros del Consejo de Administración, y de nombramiento del Director Ejecutivo, la Autoridad será presidida provisionalmente por el Presidente del Comité de nivel 3 existente y dirigida por su Secretario General. | ||||||
Enmienda 237 Propuesta de Reglamento Artículo 62 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
3 bis. La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores. En la fecha de creación de la Autoridad, todo el activo y el pasivo, y todas las operaciones pendientes del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores serán transferidos automáticamente a la Autoridad. El Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores formulará una declaración en que hará constar su situación patrimonial al cierre a la fecha de dicha transferencia. Dicha declaración será auditada y aprobada por sus miembros y por la Comisión. | ||||||
Enmienda 238 Propuesta de Reglamento Artículo 63 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
2. A todos los miembros del personal contratados con arreglo a lo mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad. |
2. Con miras a permitir una transición fluida del personal existente a la Autoridad, a todos los miembros del personal contratados con arreglo a lo mencionado en el apartado 1, incluidos aquellos con contrato de comisión de servicios, se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal con condiciones económicas y jurídicas equivalentes o comparables, con arreglo al marco jurídico relevante. | ||||||
Justificación | |||||||
Se propone crear disposiciones transitorias específicas relativas al personal existente de los Comités de nivel 3. | |||||||
Enmienda 239 Propuesta de Reglamento Artículo 63 – apartado 2 – párrafo 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal que tenga un contrato con el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores o su Secretaría tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. |
La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal que tenga un contrato con el Comité de nivel 3 o su Secretaría tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. El procedimiento de selección interno tendrá en cuenta plenamente las capacidades y la experiencia demostradas por los individuos en el desempeño de sus funciones antes de la transición. | ||||||
Justificación | |||||||
Se propone crear disposiciones transitorias específicas relativas al personal existente de los Comités de nivel 3. | |||||||
Enmienda 240 Propuesta de Reglamento Artículo 66 – apartado -1 (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
-1. A más tardar el ...*, la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo las normas necesarias para una transición sin fricciones hacia la supervisión por parte de la Autoridad de las entidades contempladas en el artículo 12 ter y para el establecimiento de un nuevo marco para la gestión de las crisis financieras. | ||||||
|
* DO Insértese la fecha: seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. | ||||||
Enmienda 241 Propuesta de Reglamento Artículo 66 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
Este informe evaluará también los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de reglamentación y supervisión en los ámbitos de la gestión y la resolución de crisis en la Comunidad. La evaluación se basará en una amplia consulta, en la que participará el Grupo de partes interesadas del sector de los mercados y valores. |
Este informe evaluará, entre otros elementos: | ||||||
|
a) el grado de convergencia alcanzado por las autoridades competentes en las prácticas normalizadas de supervisión; | ||||||
|
b) el funcionamiento de los colegios de supervisores; | ||||||
|
c) el papel de la Autoridad en la supervisión de las entidades que pueden plantear riesgos sistémicos; y | ||||||
|
d) la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 23. | ||||||
Enmienda 242 Propuesta de Reglamento Artículo 66 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||
|
1 bis. El informe mencionado en el apartado 1 también examinará: | ||||||
|
a) la conveniencia de mantener la separación de la supervisión de bancos, seguros, pensiones de jubilación, valores y mercados financieros, o de agruparlas bajo una autoridad única de supervisión; | ||||||
|
b) la conveniencia de combinar o de mantener separadas la supervisión prudencial y la supervisión de la gestión empresarial; | ||||||
|
c) la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del SESF con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las AES; | ||||||
|
d) la conveniencia de aumentar los poderes reguladores de las AES; | ||||||
|
e) si la evolución del SEFS se ajusta a la evolución global; | ||||||
|
f) si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF; | ||||||
|
g) la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación. |
- [1] DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Antecedentes
Desde la puesta en marcha del Plan de acción de servicios financieros, el Parlamento Europeo ha desempeñado un papel fundamental en la creación de un mercado único de los servicios financieros, fomentando activamente la armonización, la transparencia y la competencia leal y asegurando la protección de los inversores y los consumidores.
Ya desde mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento Europeo venía insistiendo periódicamente en el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas en el ámbito de la UE, al tiempo que señalaba fallos importantes en la supervisión europea de unos mercados financieros cada vez más integrados (véanse, en este sentido, los informes de García-Margallo y Marfil sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción»(2001)[1], de Van den Burg sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea (2002)[2], de Van den Burg sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco (2007)[3] y de Van den Burg y Daianu con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (2008)[4]). Asimismo, algunos actos legislativos han esbozado ya los principios fundamentales o han indicado la tendencia general hacia lo que debería ser la futura arquitectura de supervisión de la Unión Europea (véanse los informes de Skinner - «Solvencia II» (2009) y de Gauzès - Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia (2009)).
En todos sus informes, el Parlamento Europeo pedía a la Comisión que analizara la forma de avanzar hacia una estructura de supervisión más integrada procurando al mismo tiempo la integración de un mercado único de servicios financieros. También señalaba la necesidad de realizar un control efectivo de los riesgos sistémicos y prudenciales de los grandes operadores del mercado. El análisis macroprudencial y la gestión de crisis deberían incluirse en el mandato de salvaguardia de la estabilidad financiera. El Parlamento Europeo apoya la creación de una autoridad única de supervisión para las entidades transfronterizas a escala de la UE y la creación de un mecanismo europeo para resolver las crisis que les afecten.
La Comisión Europea decidió convocar a un grupo de expertos de alto nivel para que presentaran propuestas destinadas a reforzar los mecanismos europeos de supervisión. El grupo De Larosière presentó su informe en febrero de 2009 y el 23 de septiembre de 2009 la Comisión formuló una serie de propuestas legislativas concretas destinadas a:
– crear una red de supervisores financieros nacionales que trabajarán en tándem con la nueva Autoridad Europea de Supervisión (AES). Esta Autoridad tendrá tres pilares. Cada pilar se basará en los Comités de supervisores europeos[5], es decir, existirá un pilar para la banca, un pilar para los seguros y pensiones de jubilación y un pilar para los valores y mercados, con sus respectivas autoridades; un «Comité Mixto de la Autoridad Europea de Supervisión» garantizará las necesarias regulación y supervisión consolidadas de los mercados financieros europeos.
– crear una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), encargada de vigilar y evaluar las amenazas potenciales que para la estabilidad financiera se deriven de la evolución macroeconómica y de la evolución del sistema financiero en su conjunto. A tal fin, la JERS alertaría en una fase temprana sobre los riesgos que puedan afectar a todo el sistema y que se puedan estar perfilando y, en caso necesario, formularía recomendaciones de actuación para hacer frente a tales riesgos[6].
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia[7], el artículo 95 del Tratado (actual artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), relativo a la adopción de medidas de aproximación de las legislaciones con vistas al establecimiento y funcionamiento del mercado interior, constituye una base jurídica adecuada para la creación de «un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización», siempre que las misiones confiadas a dicho organismo estén estrechamente ligadas a las materias que son objeto de actos de aproximación de las legislaciones nacionales.
A raíz de estas propuestas legislativas, el 26 de octubre de 2009 se presentó una primera propuesta de directiva ómnibus, por la que se modifican once directivas con el fin de definir con mayor claridad las funciones de la arquitectura de supervisión propuesta. En los próximos meses se presentará una segunda propuesta de directiva ómnibus con vistas a completar la tarea.
- [1] DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.
- [2] DO C 25E de 29.1.2004, p. 394.
- [3] No publicada aún en el Diario Oficial.
- [4] DO C 9E de 15.1.2010, p. 48.
- [5] Son los siguientes: el Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE), el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ) y el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV).
- [6] Debe tenerse en cuenta que la presente exposición de motivos se centra en las propuestas de creación del Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF) transformando los Comités europeos de supervisión existentes en Autoridades Europeas de Supervisión (AES). La propuesta de creación de la JERS será objeto de una exposición de motivos aparte.
- [7] Véase TJCE, C-217/04, apartado 44.
OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (29.4.2010)
para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados
(COM(2009)0503 – C7‑0167/2009 – 2009/0144(COD))
Ponente de opinión: Jutta Haug
BREVE JUSTIFICACIÓN
1. Para subsanar las deficiencias de la supervisión financiera europea puestas de manifiesto por la reciente crisis financiera, la Comisión presentó un paquete de propuestas con el objetivo de establecer un sistema europeo de supervisión más eficiente, integrado y sostenible. Este sistema se basará en un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF), consistente en una red de supervisores financieros nacionales que trabajarán en tándem con las nuevas Autoridades Europeas de Supervisión (AES), creadas mediante la transformación de los Comités de supervisores europeos existentes[1] en verdaderas Autoridades Europeas de Supervisión (AES). Para alcanzar este objetivo, la Comisión propone la creación de tres nuevos organismos europeos descentralizados:
· la Autoridad Bancaria Europea (ABE);
· la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ);
· la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).
2. La transformación de los Comités de supervisores europeos existentes en verdaderas Autoridades Europeas de Supervisión, es decir, en organismos europeos, requiere recursos más importantes, tanto en personal como en presupuesto. En lo que respecta a la incidencia de la creación de estos tres organismos para el presupuesto europeo, ascenderá a unos 59,699 millones de euros distribuidos de la siguiente manera:
Organismo |
2011 |
2012 |
2013 |
Total |
|
ABE |
5,206 |
7,355 |
8,965 |
21,527 |
|
AESPJ |
4,235 |
5,950 |
6,799 |
16,984 |
|
AEVM |
5,465 |
7,202 |
8,491 |
21,158 |
|
en millones de euros.
3. Estos fondos procederán de la rúbrica 1a, aunque ya dispone de márgenes muy estrechos: la última programación financiera de la Comisión (enero de 2010), que ya tuvo en cuenta los importes correspondientes a los tres organismos (entre otras modificaciones), presenta márgenes muy estrechos hasta el final del actual marco financiero plurianual (figuran entre paréntesis los márgenes previstos en la programación financiera de enero de 2009):
- 37,041 millones de euros para 2011 (111,590 millones de euros)
- 34,003 millones de euros para 2012 (123,879 millones de euros)
- 49,153 millones de euros para 2013 (214,875 millones de euros)
Si se considera que en la programación financiera del mes de febrero de 2009 la Comisión preveía un margen para la rúbrica 1a de 111,8 millones de euros para 2010 y que resultó ser de sólo 147 000 euros, está claro que la situación es muy delicada. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta la necesidad de llevar a cabo una posible revisión de los límites máximos con objeto de satisfacer la financiación de estos tres nuevos organismos.
4. De hecho, el coste real de los organismos será muy superior, ya que ascenderá a 149,17 millones de euros, pero los Estados miembros contribuirán, mediante la cofinanciación, con 89,497 millones de euros, esto es, el 60 % de los gastos de funcionamiento globales de los organismos hasta el final del marco financiero plurianual actual:
Organismo |
2011 |
2012 |
2013 |
TOTAL |
|
ABE Em+UE=Total |
7,809+5,206 =13,015 |
11,033+7,355 =18,388 |
13,448+8,965 =22,413 |
32,290+21,527 =53,816 |
|
AESPJ Em+UE=Total |
8,197+4,235 =13,662 |
10,803+5,950 =18,005 |
12,737+6,799 =21,228 |
31,37+16, 984 =52,895 |
|
AEVM Em+UE=Total |
6,352+5,465 =10,587 |
8,925+7,202 =14, 874 |
10,199+8,491 =16, 998 |
25,476+21,158 =42,459 |
|
en millones de euros.
5. Por lo que se refiere al personal, los tres nuevos organismos implicarán, para el año 2014, 269 nuevos agentes (224 AD y 45 AST) repartidos como sigue:
Organismo |
2011 |
2012 |
2013 |
2014 |
|
ABE personal(AD/AST) |
40(36/4) |
62(53/9) |
80(69/11) |
90(73/17) |
|
AESPJ personal(AD/AST) |
40 (32/8) |
62(50/12) |
73 (60/13) |
90 (77/13) |
|
AEVM personal(AD/AST) |
43 (35/8) |
60 (50/10) |
76 (64/12) |
89 (74/15) |
|
6. La Comisión propone que los tres nuevos organismos mantengan su respectiva sede en los lugares de trabajo actuales de los Comités europeos de supervisores (Paris, en el caso de la AEVM), lo que parece una solución muy razonable tanto desde el punto de vista práctico como desde el punto de vista financiero, ya que facilitará la entrada inmediata en funcionamiento del nuevo organismo y evitará gastos innecesarios por lo que respecta a nuevas instalaciones, traslado de personal, etc.
ENMIENDAS
La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Proyecto de resolución legislativa Apartado 1 bis (nuevo) | |
Proyecto de resolución legislativa |
Enmienda |
|
1 bis. Considera que el importe de referencia que figura en la propuesta legislativa es compatible con el límite máximo de la subrúbrica 1a del Marco Financiero Plurianual para 2007-2013 (MFP), pero que el margen restante en dicha subrúbrica para el período 2011-2013 es muy limitado y la financiación de nuevas actividades no debe poner en peligro la financiación de otras prioridades en la subrúbrica 1a; reitera, por lo tanto, su petición de que se lleve a cabo una revisión del MFP, acompañada de propuestas concretas de ajuste y revisión antes de finalizar el primer semestre de 2010 haciendo uso de todos los mecanismos disponibles previstos en el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 (AI), y, en particular, en sus puntos 21 y 23, con el fin de garantizar la financiación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (la Autoridad) sin poner en peligro la financiación de las otras prioridades, y asegurando el mantenimiento de un margen suficiente en la subrúbrica 1a; |
Enmienda 2 Proyecto de resolución legislativa Apartado 1 ter (nuevo) | |
Proyecto de resolución legislativa |
Enmienda |
|
1 ter. Subraya que, para el establecimiento de la Autoridad, se aplicarán las disposiciones contempladas en el punto 47 del Acuerdo interinstitucional; subraya que, si la autoridad legislativa decidiera en favor de establecer la Autoridad, el Parlamento iniciará negociaciones con la otra rama de la Autoridad Presupuestaria con miras a llegar a un acuerdo oportuno sobre la financiación de la Agencia de acuerdo con las correspondientes disposiciones del Acuerdo Interinstitucional; |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 41 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(41) A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. El procedimiento presupuestario comunitario debe ser aplicable en lo que respecta a la contribución comunitaria. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. |
(41) A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. La financiación de la Autoridad por la Unión Europea está sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera1 (AI). El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. El presupuesto global está sujeto al procedimiento de aprobación de la gestión. |
|
1 DO C 139 de 14.6.2006, p. 1. |
Justificación | |
La Autoridad se establece como una agencia descentralizada de la Unión Europea y se financia de conformidad con el AI. Este hecho debe quedar reflejado en el fundamento jurídico. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) las contribuciones obligatorias de la autoridad o las autoridades nacionales de supervisión competentes, |
a) las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras, que se determinarán con arreglo a una fórmula basada en la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) una subvención de la Comunidad, inscrita en el Presupuesto General de la Unión Europea (sección «Comisión»); |
b) una subvención de la Unión, inscrita en el Presupuesto General de la Unión Europea (sección «Comisión»), sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, como se establece en el punto 47 del AI; |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 48 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales y la subvención de la Unión mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), estarán disponibles al comienzo de cada ejercicio presupuestario. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N. |
9. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N, incluidos los ingresos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea y de las autoridades nacionales de supervisión. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 54 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. |
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. Las medidas de ejecución permitirán desviaciones justificadas con el fin de garantizar una aplicación más eficaz de los cometidos establecidos para la Autoridad. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Autoridad Europea de Mercados y Valores |
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Referencias |
COM(2009)0503 – C7-0167/2009 – 2009/0144(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
ECON |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG 7.10.2009 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Jutta Haug 21.10.2009 |
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Fecha de aprobación |
28.4.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
38 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Damien Abad, Alexander Alvaro, Marta Andreasen, Francesca Balzani, Reimer Böge, Giovanni Collino, Jean-Luc Dehaene, Isabelle Durant, Göran Färm, José Manuel Fernandes, Eider Gardiazábal Rubial, Salvador Garriga Polledo, Ivars Godmanis, Estelle Grelier, Carl Haglund, Jutta Haug, Jiří Havel, Sidonia Elżbieta Jędrzejewska, Anne E. Jensen, Ivailo Kalfin, Sergej Kozlík, Jan Kozłowski, Alain Lamassoure, Vladimír Maňka, Barbara Matera, Claudio Morganti, Nadezhda Neynsky, Miguel Portas, Dominique Riquet, Sergio Paolo Francesco Silvestris, László Surján, Helga Trüpel, Daniël van der Stoep, Derek Vaughan, Angelika Werthmann |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Franziska Katharina Brantner, Giovanni La Via, Peter Šťastný |
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- [1] Son los siguientes: el Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE), el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ) y el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV).
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (30.4.2010)
para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados
(COM(2009)0503 – C7‑0167/2009 – 2009/0144(COD))
Ponente de opinión: Raffaele Baldassarre
BREVE JUSTIFICACIÓN
Antecedentes
Basándose en las recomendaciones del informe De Larosière, la Comisión presentó propuestas para una nueva arquitectura de supervisión financiera europea. Estas propuestas legislativas, publicadas por la Comisión el 23 de septiembre de 2009, tienen por objeto la creación de:
- un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF) para la supervisión de las entidades financieras («supervisión microprudencial»), consistente en una red de supervisores financieros nacionales que trabajan en tándem con las nuevas Autoridades Europeas de Supervisión (AES[1]), combinando un marco general europeo de supervisión financiera con los conocimientos de los organismos de supervisión microprudencial y locales;
- una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), encargada de vigilar y evaluar los riesgos para la estabilidad del sistema financiero en su conjunto («supervisión macroprudencial»).
Las AES serán organismos comunitarios con personalidad jurídica y sus objetivos serán contribuir a: (i) mejorar el nivel de regulación y supervisión en el mercado interior, ii) velar por la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, iii) salvaguardar la estabilidad del sistema financiero y reforzar al mismo tiempo la coordinación de la supervisión a escala europea e internacional.
Posición del ponente
El ponente de opinión apoya el objetivo general de la propuesta y desea que la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos contribuya de forma constructiva al trabajo de la comisión competente para el fondo. Considera además que son necesarias reformas de gran alcance de los mercados y entidades financieros de la UE, con objeto de incrementar la competitividad promoviendo condiciones equitativas y de asegurar tanto como sea posible la coherencia de las disposiciones y el Reglamento. El ponente opina asimismo que la propuesta, con algunos ajustes e innovaciones propuestos en el presente proyecto de opinión, es esencial para asegurar una supervisión y una reglamentación más eficaces así como para determinar con más precisión los riesgos del sistema financiero.
El ponente cree firmemente que ninguna competencia en materia de toma de decisiones de la Autoridad debe socavar en modo alguno la capacidad de los organismos de supervisión nacionales de cumplir su tarea reglamentaria ni fomentar la inseguridad reglamentaria de entidades específicas objeto de supervisión local[2]. Por lo tanto, en situaciones de emergencia debe mantenerse la posibilidad de que la Autoridad adopte decisiones específicas relativas a los operadores de los mercados financieros, como establece el artículo 10, apartado 3.
Por lo que respecta a las situaciones cotidianas, la Comisión de Asuntos Jurídicos, basándose en un compromiso ampliamente respaldado, aprobó enmiendas relativas a las competencias de las Autoridades para adoptar decisiones individuales dirigidas a los participantes en los mercados financieros en situaciones cotidianas (artículos 9, apartado 6, y 11, apartado 4) y propuso un procedimiento que deberán cumplir la Autoridad y la Comisión con objeto de adaptar más adecuadamente las competencias de las Autoridades a las competencias conferidas a la Comisión en virtud del artículo 17, apartado 1, del TUE y del artículo 258 del TFUE.
Las normas vinculantes deberían ser elaboradas exclusivamente a escala de la UE, por las instituciones de la UE o por las AES, bajo la supervisión de estas instituciones, respetando así el principio de subsidiariedad. No obstante, el ponente considera que es vital evitar interpretaciones que no sean proporcionales al objetivo o que sean excesivamente detalladas o, a veces, inadecuadas, por haber sido elaboradas con urgencia, sin diálogo real alguno. Por lo tanto, el ponente apoya firmemente la participación de los operadores del mercado durante el proceso de toma de decisiones.
La cooperación y el intercambio de información entre los niveles microprudencial y macroprudencial es esencial. No obstante, es importante que toda competencia de la Autoridad en este ámbito sea coherente con las obligaciones resultantes del secreto profesional, como establece la legislación comunitaria, de modo que los organismos y autoridades que no estén facultados para ello no puedan acceder a dicha información confidencial. Es asimismo esencial tener en cuenta el hecho de que en algunos casos será difícil mantener el anonimato de los datos agregados a los que deben poder acceder no sólo las autoridades competentes[3]. Por consiguiente, el ponente considera que es necesario proteger los datos confidenciales de forma coherente y de conformidad con la legislación comunitaria.
Aparte de dichas cuestiones específicas, el ponente cree firmemente que se debería definir con más precisión y mejorar más la función de mediación de la Autoridad. Además, la Autoridad debería tener una proyección más internacional en tanto que sus acuerdos deberían seguir siendo no vinculantes. Deberían promoverse medidas adicionales para incrementar la transparencia y fomentar el uso de normas administrativas.
Finalmente, el ponente considera que se debe reflexionar más para asegurar que en la propuesta se refleja de forma satisfactoria la protección de los consumidores e inversores en los mercados financieros.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho comunitario y la confianza entre supervisores nacionales. |
(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Se ha puesto de manifiesto que los modelos de supervisión de ámbito nacional no han sido capaces de hacer frente a la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho comunitario y la confianza entre supervisores nacionales. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho comunitario es un requisito previo indispensable para la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para los participantes en los mercados financieros de la Comunidad. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho comunitario. Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación comunitaria define obligaciones claras e incondicionales. |
(17) Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho de la Unión es un requisito previo indispensable para la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para los participantes en los mercados financieros de la Unión. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de omisión de aplicación del Derecho de la Unión. Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación comunitaria define obligaciones claras e incondicionales. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla las decisiones que le vayan destinadas y en que el Derecho comunitario sea directamente aplicable a entidades financieras en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la UE. |
(20) Para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia, y únicamente en situaciones urgentes, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla las decisiones que le vayan destinadas y en que el Derecho comunitario sea directamente aplicable a entidades financieras en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la UE. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 25 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(25) La Autoridad debe impulsar activamente la convergencia de la supervisión en la Comunidad, con el objetivo de instaurar una cultura de supervisión común. |
(25) La Autoridad debe impulsar activamente la convergencia de la supervisión en la Unión, con el objetivo de instaurar una cultura de supervisión común, al tiempo que se respetan plenamente las competencias presupuestarias de los Estados miembros. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 28 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(28) Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, sobre una base periódica y, en caso necesario, ad hoc. La Autoridad debe también coordinar las pruebas de resistencia a escala comunitaria, para evaluar la resistencia de los participantes en los mercados financieros frente a evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. |
(28) Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La CESPJ debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en sus ámbitos de competencia e informar, de forma regular, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Comisiones Europeas de Supervisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, así como a las autoridades nacionales competentes. La Autoridad debe también coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión, para evaluar la resistencia de los participantes en los mercados financieros frente a evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad intensifique el diálogo y la cooperación con supervisores del exterior de la Comunidad. Deberá respetar plenamente las actuales funciones y competencias de las instituciones europeas en sus relaciones con autoridades del exterior de la Comunidad y en los foros internacionales. |
(29) Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad intensifique el diálogo y la cooperación con supervisores del exterior de la Unión. Deberá respetar plenamente las actuales funciones y competencias de las instituciones europeas en sus relaciones con autoridades del exterior de la Unión y en los foros internacionales. La Autoridad deberá poder beneficiarse asimismo de la cooperación con foros internacionales de la que ya goza la Comisión. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 31 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(31) Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a los participantes en los mercados financieros, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados financieros y a los participantes en los mercados financieros. Sin embargo, la Autoridad debe tener la facultad de solicitar información directamente a los participantes en los mercados financieros y a otras partes interesadas, siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas. |
(31) Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a los participantes en los mercados financieros, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados financieros y a los participantes en los mercados financieros, a condición de que se cumpla el requisito de que la información confidencial no se ponga a disposición de los organismos o autoridades que no están facultados para acceder a dicha información. Sin embargo, la Autoridad debe tener la facultad de solicitar información directamente a los participantes en los mercados financieros y a otras partes interesadas, siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 32 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(32) Para dar plena eficacia al funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad debe comunicar cualquier información pertinente a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión y adoptar inmediatamente las medidas necesarias. |
(32) Para dar plena eficacia al funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad debe comunicar cualquier información pertinente a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada y protegerse de forma sistemática y conforme al Derecho de la Unión. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión y adoptar inmediatamente las medidas necesarias. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 34 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(34) Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental en el mantenimiento de la estabilidad financiera en la gestión de las crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de participantes en los mercados financieros en dificultades. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de un participante en los mercados financieros no deben incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto. |
(34) Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental en el mantenimiento de la estabilidad financiera en situaciones de crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de las instituciones financieras en dificultades. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una institución financiera no deben incidir en las responsabilidades fiscales de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros solicitar que se vuelva a examinar la decisión de la Autoridad. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 1, párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Autoridad actuará dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/71/CE, 2004/25/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2009/65/CE, 2002/65/CE, 2006/49/CE (sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Bancaria Europea en términos de supervisión prudencial), … [futura Directiva GFIA] y del Reglamento… [futuro Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia], incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto comunitario que confiera funciones a la Autoridad. |
2. La Autoridad actuará dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2009/65/CE, 2002/65/CE, 2006/49/CE (sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Bancaria Europea en términos de supervisión prudencial), … [futura Directiva GFIA] y del Reglamento… [futuro Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia], incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto comunitario que confiera funciones a la Autoridad. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 1, párrafo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El objetivo de la Autoridad será contribuir a: (i) mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión, ii) proteger a los inversores, iii) velar por la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, iv) mantener la estabilidad del sistema financiero, y v) reforzar la coordinación de la supervisión internacional. Con este fin, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de la legislación comunitaria a que se refiere el artículo 1, apartado 2, fomentando la convergencia en la supervisión y emitiendo dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. |
4. El objetivo de la Autoridad será contribuir a: (i) mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión, ii) proteger a los inversores, iii) velar por la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, iv) mantener la estabilidad del sistema financiero, y v) reforzar la coordinación de la supervisión internacional, teniendo en cuenta a su vez la necesidad de mejorar la competencia y la innovación en el mercado interior y de garantizar la competitividad a escala internacional. Con este fin, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de la legislación comunitaria a que se refiere el artículo 1, apartado 2, fomentando la convergencia en la supervisión y emitiendo dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8; |
b) emitir directrices y recomendaciones no vinculantes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8; |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Normas técnicas |
Normas técnicas: actos delegados |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo, en su caso, consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. |
Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo, en su caso, consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas, asociando a los participantes en los mercados financieros en la elaboración de toda norma que se les haya de imponer, con objeto de velar por que dichas normas sean proporcionales a su objetivo, así como no excesivas, y de analizar los costes y beneficios potenciales correspondientes. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 7, párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
2. Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones como actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de la legislación comunitaria, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a los participantes en los mercados financieros. |
Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de la legislación comunitaria, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a los participantes en los mercados financieros. La Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. Las directrices se publicarán en el sitio web de la Autoridad. |
Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones. |
Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones. |
Cuando la autoridad competente no aplique las directrices o recomendaciones, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión. |
Cuando una autoridad competente no aplique las directrices o recomendaciones, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión. La Autoridad hará públicos dichos motivos, notificando debidamente y por anticipado a la autoridad competente de su intención de hacerlo. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Aplicación coherente de la normativa comunitaria |
Omisión de aplicación del Derecho de la Unión |
1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado correctamente la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, en particular por no asegurarse de que los participantes en los mercados financieros satisfacen los requisitos previstos en la misma, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo. |
1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, en particular por no asegurarse de que los participantes en los mercados financieros satisfacen los requisitos previstos en la misma, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo. |
2. A petición de una o varias autoridades competentes, de la Comisión o por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta aplicación incorrecta de la legislación comunitaria. |
2. A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo del Consejo o de la Comisión o por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta omisión de aplicación de la legislación de la Unión. |
Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 20, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación. |
Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 20, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación. |
3. A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse a la legislación comunitaria. |
3. A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse a la legislación de la Unión. |
En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la legislación comunitaria. |
En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión. |
4. Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación comunitaria en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá adoptar una decisión instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación comunitaria. |
4. Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación de la Unión en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá adoptar una decisión instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación de la Unión. |
La Comisión adoptará esta decisión a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. |
La Comisión adoptará esta decisión a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. |
La Comisión se asegurará de que se respeta el derecho a ser oído de los destinatarios de la decisión. |
La Comisión se asegurará de que se respeta el derecho a ser oído de los destinatarios de la decisión. |
La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria. |
La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria. |
5. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la decisión mencionada en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la decisión de la Comisión. |
5. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la decisión mencionada en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la decisión de la Comisión. |
6. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión mencionada en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento de la autoridad competente en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a los participantes en los mercados financieros, una decisión individual dirigida a un participante en los mercados financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica. |
6. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión mencionada en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo y de que sea necesario resolver el incumplimiento de la autoridad competente en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado interior o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero en actividades transfronterizas, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a los participantes en los mercados financieros, una decisión individual dirigida a un participante en los mercados financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que para él se derivan del Derecho de la Unión Europea, incluido el cese de una práctica. Antes de adoptar una decisión individual, la Autoridad informará a la Comisión de dicha decisión. |
|
La Comisión se asegurará de que se respeta el derecho a ser oído de los destinatarios de la decisión. |
|
La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria. |
|
La Comisión decidirá si aprueba o no el proyecto de decisión en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que lo reciba de la Autoridad. La Comisión no podrá ampliar dicho período. Asimismo, la Comisión podrá aprobar el proyecto de decisión únicamente en parte o con modificaciones, cuando los intereses de la Unión así lo requieran. |
|
En el caso de que la Comisión no aprobase el proyecto de decisión o lo haga en parte o con modificaciones, deberá informar a la Autoridad sin demora en forma de opinión formal. |
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En el plazo de una semana a partir de la recepción de dicha opinión formal, la Autoridad revisará y adaptará sus decisiones a la opinión formal de la Comisión y se las comunicará sin demora. |
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La Comisión deberá tomar la decisión de aprobar o rechazar la decisión modificada de la Autoridad en el plazo de una semana a partir de la fecha en que la reciba. |
|
En el caso de que la Comisión rechazase la decisión modificada, se considerará que dicha decisión no ha sido aprobada. |
La decisión de la Autoridad se ajustará a la decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el apartado 4. |
La decisión de la Autoridad se ajustará a la decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el apartado 4. |
7. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. |
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Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 4 o 6 deberá ser compatible con esas decisiones. |
7. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 4 o 6 deberá ser compatible con esas decisiones. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Solución de diferencias entre las autoridades competentes |
Solución de diferencias entre las autoridades competentes en situaciones transfronterizas |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 11, párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, imponga la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, podrá ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2. |
1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos relativos a la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, podrá ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. A fin de que pueda ejercer su función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente relativa a la situación mencionada en el apartado 1, y se la invitará a participar en calidad de observadora en toda reunión de las autoridades de supervisón nacionales competentes. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 3 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por una autoridad competente sobre el mismo asunto. Cuando tomen medidas en relación con cuestiones que sean objeto de una decisión adoptada de conformidad con el apartado 3, las autoridades competentes deberán cumplir dicha decisión. |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 11, párrafo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que un participante en los mercados financieros cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a un participante en los mercados financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica. |
4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea confiere a la Comisión, , en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que un participante en los mercados financieros cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 6, dirigida a un participante en los mercados financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión Europea, incluido el cese de una práctica. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – párrafo 2 – punto 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) sin perjuicio del artículo 11, actuando como mediadora a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa; |
(3) sin perjuicio del artículo 11, llevando a cabo una mediación no vinculante a instancias de las autoridades competentes; |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 18, párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Sin perjuicio de las competencias de las instituciones comunitarias, la Autoridad podrá entablar contactos con las autoridades de supervisión de terceros países. Podrá celebrar acuerdos administrativos con organizaciones internacionales y con Administraciones de terceros países. |
Sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la UE, la Autoridad podrá entablar contactos con las autoridades de supervisión de terceros países. Podrá celebrar acuerdos administrativos con organizaciones internacionales y con Administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no impondrán obligaciones jurídicas a la Unión y a sus Estados miembros. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 20, párrafo 1, subpárrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes y otros poderes públicos de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento. |
1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes y otros poderes públicos de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, respetando plenamente la confidencialidad aplicable y las disposiciones relativas a la protección de datos establecidas en la legislación pertinente de la Unión. |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares. |
Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares. Toda solicitud utilizará, siempre que sea posible, un formato de información común. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados |
Creación de un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 22, párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Con fines de consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. |
1. La Autoridad creará un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados con fines de consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 3 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico adecuados de las partes interesadas de la Comunidad. |
A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar una representación y un equilibrio geográfico adecuados de las partes interesadas de la Comunidad. |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 23, párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada de conformidad con los artículos 10 u 11 incida en modo alguno en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. |
1. La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada de conformidad con el artículo 10 u 11 incida directamente en las responsabilidades fiscales de los Estados miembros. |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 11 incide en sus competencias presupuestarias, podrá comunicar a la Autoridad y a la Comisión, en el plazo de un mes tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión. |
2. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 11 incide en sus competencias presupuestarias, podrá comunicar a la Autoridad, al Consejo y a la Comisión, en el plazo de tres días laborables tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente. |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 23, párrafo 2, subpárrafo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca. |
En el plazo de una semana partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca. Si se mantiene o modifica la decisión, la Autoridad declarará que no se verán afectadas las competencias presupuestarias. |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 23, párrafo 2, subpárrafo 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En caso de que la Autoridad mantenga su decisión, el Consejo decidirá en el plazo de dos meses, por mayoría cualificada con arreglo al artículo 205 del Tratado, si la decisión de la Autoridad se mantiene o se revoca. |
En caso de que la Autoridad mantenga su decisión, el Consejo decidirá en el plazo de un mes, por mayoría cualificada y con arreglo al artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si la decisión de la Autoridad se mantiene o se revoca. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Autoridad Europea de Mercados y Valores |
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Referencias |
COM(2009)0503 – C7-0167/2009 – 2009/0144(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
ECON |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 7.10.2009 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Raffaele Baldassarre 5.10.2009 |
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Examen en comisión |
28.1.2010 |
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Fecha de aprobación |
28.4.2010 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
23 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Raffaele Baldassarre, Luigi Berlinguer, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Christian Engström, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Daniel Hannan, Klaus-Heiner Lehne, Antonio López-Istúriz White, Antonio Masip Hidalgo, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Alexandra Thein, Diana Wallis, Rainer Wieland, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Piotr Borys, Sergio Gaetano Cofferati, Kurt Lechner, Eva Lichtenberger, József Szájer |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Kay Swinburne |
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- [1] Estas autoridades son la Comisión Europea de la Banca (CEB), la Comisión Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESPJ) y la Comisión Europea de Valores y Mercados (CEVM).
- [2] Como estableció el TJCE en el caso Meroni (Meroni contra Alta Autoridad de la CECA, C -9/56 y 10/56, 1957/1958 Recopilación de Jurisprudencia 133 y 157), una institución no puede delegar competencias que ella misma no posee. Si a la Autoridad se le confieren competencias para decidir si una autoridad nacional competente ha cumplido la legislación comunitaria, como se propone en los artículos 9.6 y 11.3, ello supondría conferir a la Autoridad una competencia que excede a las competencias ejecutivas definidas, incluidas decisiones sobre cuestiones en las que el objeto de debate es la correcta aplicación de la legislación.
- [3] Por ejemplo, en algunos Estados miembros los mercados se limitan a un pequeño número de grandes operadores. Por lo tanto, la publicación de cualquier dato agregado supondría, efectivamente, la revelación de información sobre empresas específicas.
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Constitucionales (9.4.2010)
para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados
(COM(2009)0503 – C7‑0167/2009 – 2009/0144(COD))
Ponente de opinión: Íñigo Méndez de Vigo
BREVE JUSTIFICACIÓN
La insuficiencia de una regulación financiera a nivel europeo, así como la debilidad de los mecanismos de supervisión de los mercados, quedaron patentes durante la crisis económico- financiera que asoló Europa en 2008 y cuyas consecuencias aún padecemos. Sobre la base del informe emitido por el Grupo de expertos presidido por Jacques de Larosière, la Comisión Europea ha elaborado cuatro propuestas, de cuya tramitación parlamentaria es competente la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.
La presente Opinión de la Comisión de Asuntos Constitucionales persigue el objetivo de velar por el encaje institucional de la nueva Autoridad Europea de Supervisión y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico creadas en las mismas. Asimismo, ha centrado su reflexión en el establecimiento de normas técnicas armonizadas de los servicios financieros para asegurar, de una parte, la coherencia de sus actuaciones y garantizar, de otra, una protección adecuada de los depositarios, inversores y consumidores en la Unión Europea. La relación con las instituciones privadas es objeto de estudio particular en esta Opinión; como lo es también la relación entre la Autoridad Europea de Supervisión y los supervisores nacionales. Finalmente, hemos puesto énfasis en la problemática que atañe a la supervisión de las instituciones transfronterizas.
La crisis financiera de 2008 exige una respuesta europea a problemas europeos: el Parlamento Europeo, gracias a las nuevas competencias que le han sido atribuidas por el Tratado de Lisboa, debe jugar un papel determinante en todas estas cuestiones.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Constitucionales pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados |
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) |
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(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen.) |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho comunitario y la confianza entre supervisores nacionales. |
(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales. |
|
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen.) |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) El Sistema Europeo de Supervisores Financieros debe ser una red de autoridades de supervisión nacionales y comunitarias, dejando la supervisión corriente de los participantes en los mercados financieros en el nivel nacional, y otorgando a los colegios de supervisores un papel central en la supervisión de los grupos transfronterizos. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a los participantes en los mercados financieros y a los mercados financieros en toda la Comunidad. Conviene crear una Autoridad Europea de Valores y Mercados, junto con una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y una Autoridad Bancaria Europea (las Autoridades Europeas de Supervisión). |
(7) El Sistema Europeo de Supervisores Financieros debe ser una red de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión, dejando en el nivel nacional la supervisión corriente de los participantes en los mercados financieros que no tengan una dimensión a escala de la Unión. Los colegios de supervisores deben ejercer la supervisión de aquellas entidades transfronterizas que no tengan una dimensión a escala de la Unión. La Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) (en adelante, «la Autoridad») debe asumir gradualmente la supervisión de las entidades con una dimensión a escala de la Unión. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a los participantes en los mercados financieros y los mercados financieros en toda la Unión. Además de la Autoridad, conviene crear una Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y una Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), así como una Autoridad Europea de Supervisión (el «Comité Mixto»). La Junta Europea de Riesgo Sistémico («JERS») debe formar parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera. |
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(Los cambios en los nombres de las Autoridades se aplican a la totalidad del texto.) |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(10 bis) El Tribunal de Justicia, en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea), mantuvo que: «[…] nada en la redacción del artículo 95 CE permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es apropiado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento1». Las medidas adoptadas sobre la base del artículo 95 del Tratado CE (ahora, a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) pueden tomar la forma de directivas o reglamentos. Por ejemplo, la Agencia Europea para la Seguridad de las Redes y de la Información se creó mediante el Reglamento (CE) nº 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo2, y la Autoridad también se creará mediante un reglamento. |
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Sentencia de 2 de mayo de 2006, Rec. 2006, p. I-3771, apartado 44. |
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2 DO L 77 de 13.3.2004, p. 1. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los inversores y los consumidores en toda Europa. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho comunitario. La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de conformidad con el Derecho comunitario para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Los proyectos de normas técnicas deben ser adoptados por la Comisión. Estarían sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho comunitario, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación comunitaria relativa a los servicios financieros. Para que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación. |
(14) Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los inversores y los consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión. Debe habilitarse a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que se refiere a las normas técnicas de los servicios financieros. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) El proceso de elaboración de normas técnicas en virtud del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comisión de adoptar, por iniciativa propia, medidas de aplicación con arreglo a los procedimientos de comitología en el nivel 2 de la estructura Lamfalussy establecidos en la legislación comunitaria pertinente. Las materias objeto de las normas técnicas no implican decisiones estratégicas y su contenido está delimitado por los actos comunitarios adoptados en el nivel 1. La elaboración de proyectos de normas por la Autoridad permite que se beneficien plenamente de los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de supervisión. |
(15) La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Estarían sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. A fin de que el proceso de adopción de las normas mencionadas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones no vinculantes sobre la aplicación de la legislación comunitaria. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de justificar el incumplimiento de las directrices y recomendaciones. |
(16) En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación de la legislación de la Unión. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de justificar públicamente el incumplimiento de las directrices y recomendaciones en aras de la plena transparencia con los participantes en el mercado. En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas, la Autoridad deberá establecer y promulgar las mejores prácticas. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación, la Comisión debe tener la potestad de dirigir a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario, creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 226 del Tratado. |
(19) Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta última debe dirigir sin más dilación a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 258 del Tratado. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad requieren una respuesta rápida y concertada a nivel comunitario. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. La determinación de la existencia de una situación de emergencia transfronteriza implica un grado de discrecionalidad importante, por lo que debe otorgarse esta potestad a la Comisión. Para garantizar una respuesta efectiva a la situación de emergencia, en caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión competentes, procede autorizar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a los participantes en los mercados financieros en los ámbitos del Derecho comunitario que les sean directamente aplicables, con el fin de atenuar los efectos de la crisis y de restaurar la confianza en los mercados. |
(21) Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión requieren una respuesta rápida y concertada a nivel de la Unión. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. La JERS deberá decidir cuándo existe una situación de emergencia. Para garantizar una respuesta efectiva a la situación de emergencia, en caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión competentes, procede autorizar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a los participantes en los mercados financieros en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables, con el fin de atenuar los efectos de la crisis y de restaurar la confianza en los mercados. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. La competencia de la Autoridad debe abarcar discrepancias sobre obligaciones de procedimiento en el proceso de cooperación, así como sobre la interpretación y aplicación del Derecho comunitario en las decisiones adoptadas en materia de supervisión. Deben respetarse los mecanismos de conciliación vigentes, previstos en la legislación sectorial. En caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a los participantes en los mercados financieros en los ámbitos del Derecho comunitario que les sean directamente aplicables. |
(22) A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. La competencia de la Autoridad debe abarcar discrepancias sobre obligaciones de procedimiento en el proceso de cooperación, así como sobre la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión en las decisiones adoptadas en materia de supervisión. Deben respetarse los mecanismos de conciliación vigentes, previstos en la legislación sectorial. En caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a los participantes en los mercados financieros en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables. Lo mismo se aplica a los desacuerdos en el seno de un colegio de supervisores. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 22 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 bis) La crisis ha puesto de manifiesto importantes deficiencias en los actuales enfoques de la supervisión de las entidades financieras transfronterizas, y en particular de las entidades de mayor tamaño y complejidad, cuya bancarrota puede producir daños sistémicos. Estas deficiencias se derivan tanto de las diversas áreas de actividad de las entidades financieras como de los mismos órganos de supervisión. Las primeras se mueven en un mercado sin fronteras, mientras que los segundos deben verificar día a día si su jurisdicción termina en las fronteras nacionales. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 22 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 ter) Los mecanismos de cooperación utilizados para resolver esta asimetría han demostrado ser claramente insuficientes. Como se señala en el «Informe de Revisión Turner», publicado en marzo de 2009, «el actual sistema, que combina el derecho de actuar por medio de sucursales en otro país que siguen sujetas a la supervisión del Estado de origen ("passporting"), el principio de la supervisión del Estado de origen y el seguro de depósitos puramente nacional, no es una base sólida para la futura regulación y supervisión de los bancos minoristas internacionales europeos»1. |
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_____________ 1 apartado 101. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 22 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 quater) Solo hay dos soluciones posibles para este problema: bien se otorgan mayores competencias a las autoridades de supervisión del país de acogida, bien se crea una verdadera autoridad europea alternativa. Como se señala también en el «Informe de Revisión Turner», «un sistema más sólido requiere, bien un aumento de las competencias nacionales, lo que implica un mercado único menos abierto, bien un mayor grado de integración europea». |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 22 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(22 quinquies) La solución nacional implica que el país de acogida podría negar a las sucursales locales la autorización de operar, obligar a las entidades extranjeras a actuar únicamente a través de filiales, y no de sucursales, y supervisar el capital y la liquidez de los bancos que operen en el país, lo que supondría un mayor proteccionismo. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 22 sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 sexies) La solución europea requiere reforzar las competencias de los colegios de supervisores en las tareas de supervisión de las entidades transfronterizas y conferir progresivamente a una autoridad europea las competencias de supervisión de las entidades con una dimensión a escala de la Unión. Las entidades financieras a escala de la UE incluyen a las que operan a nivel transfronterizo y a las que operan dentro del propio territorio nacional cuando su bancarrota pueda suponer una amenaza para la estabilidad del mercado financiero único de la Unión. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 22 septies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 septies) Los colegios de supervisores deben estar habilitados para definir normas de supervisión dirigidas a fomentar la aplicación coherente del Derecho de la Unión. Conviene que la Autoridad tenga derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos en la aplicación del Derecho de la Unión. La Autoridad debe ejercer un papel de dirección en la supervisión de las entidades transfronterizas que operen en la Unión. La Autoridad debe ejercer, asimismo, un papel de mediación vinculante en la resolución de conflictos entre las autoridades nacionales de supervisión. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 22 octies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 octies) Los colegios de supervisores deben desempeñar un importante papel en la supervisión eficiente, eficaz y coherente de las entidades financieras transfronterizas que no tienen una dimensión a escala de la Unión, dado que en muchos casos persisten las diferencias entre las normas y las prácticas nacionales. No es útil proceder a la convergencia de las regulaciones financieras fundamentales si las prácticas de supervisión siguen fragmentadas. Como señala el Informe de Larosière, «deben evitarse las distorsiones de la competencia y el arbitraje regulatorio derivado de prácticas de supervisión distintas, ya que pueden socavar la estabilidad financiera, entre otras cosas fomentando el traslado de la actividad financiera a países con una supervisión permisiva. El sistema de supervisión debe percibirse como justo y equilibrado». |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 23 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 bis) La supervisión prudencial de las entidades financieras con una dimensión a escala de la Unión debe encomendarse a la Autoridad. Los supervisores nacionales deben actuar como agentes de la Autoridad y estar sujetos a las instrucciones de la Autoridad cuando supervisen entidades financieras transfronterizas con una dimensión a escala de la Unión. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 23 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 ter) Las entidades financieras con una dimensión a escala de la Unión deben definirse teniendo en cuenta las normas internacionales. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(24) La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras. Por consiguiente, el Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria, podrá decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre y en lugar de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias puede ser adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación comunitaria pertinente podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. |
(24) La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras. Por consiguiente, el Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria, podrá decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre y en lugar de la Autoridad o de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias puede ser adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación de la Unión pertinente podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. Debe identificar y promulgar las mejores prácticas en relación con la delegación y los acuerdos de delegación. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 26 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(26) Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no sólo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes. |
(26) Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no sólo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes. El resultado de la evaluación inter pares deberá publicarse, y se deberán identificar las mejores prácticas, que se publicarán. |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad intensifique el diálogo y la cooperación con supervisores del exterior de la Comunidad. Deberá respetar plenamente las actuales funciones y competencias de las instituciones europeas en sus relaciones con autoridades del exterior de la Comunidad y en los foros internacionales. |
(29) Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad represente a la Unión en el diálogo y la cooperación con supervisores del exterior de la Unión. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 33 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(33) En su caso, la Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas técnicas, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados con este fin, que represente de manera equilibrada a los participantes en los mercados financieros de la Comunidad (incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a sus asalariados y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios financieros, entre ellos las PYME. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación comunitaria en el ámbito de los servicios financieros. |
(33) La Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas técnicas, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar las normas técnicas, directrices y recomendaciones propuestas, la Autoridad deberá realizar una evaluación de impacto. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados con este fin, que represente de manera equilibrada a los participantes en los mercados financieros de la Unión (incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a sus asalariados, a las universidades y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios financieros, entre ellos las PYME. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 34 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(34 bis) Sin perjuicio de las responsabilidades específicas de los Estados miembros en situaciones de crisis, es evidente que, cuando un Estado miembro decide invocar la salvaguardia, debe informarse al Parlamento Europeo al mismo tiempo que se informa a la Autoridad, al Consejo y a la Comisión. Por otra parte, el Estado miembro debe explicar las razones para invocar la salvaguardia. Corresponde a la Autoridad establecer, en colaboración con la Comisión, qué medidas deben tomarse a continuación. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 38 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(38) La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, seleccionado por la Junta de Supervisores a través de un concurso general. La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración. |
(38) La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, seleccionado por el Parlamento Europeo a través de un concurso general gestionado por la Comisión, tras lo cual habrá elaborado una lista restringida. La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración. |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 39 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(39) A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente en el marco de un Comité Mixto de Autoridades Europeas de Supervisión y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión debe asumir todas las funciones del Comité Mixto de Conglomerados Financieros. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación o de la Autoridad Bancaria Europea deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. |
(39) A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente a través del Comité Mixto de Autoridades Europeas de Supervisión y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto deberá coordinar las funciones de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en relación con los conglomerados financieros. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. El Comité Mixto deberá estar presidido, sobre una base rotatoria de doce meses, por los presidentes de las tres Autoridades Europeas de Supervisión. La presidencia del Comité Mixto será ocupada por un vicepresidente de la JERS. El Comité Mixto tendrá una secretaría permanente con personal de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en comisión de servicio para posibilitar el intercambio informal de información y el desarrollo de un enfoque cultural común a las citadas tres Autoridades. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Autoridad actuará dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/71/CE, 2004/25/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2009/65/CE, 2002/65/CE, 2006/49/CE (sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Bancaria Europea en términos de supervisión prudencial), … [futura Directiva GFIA] y del Reglamento… [futuro Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia], incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto comunitario que confiera funciones a la Autoridad. |
2. La Autoridad actuará dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/71/CE, 2004/25/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2009/65/CE, 2002/65/CE, 2006/49/CE (sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Bancaria Europea en términos de supervisión prudencial), … [futura Directiva GFIA] y del Reglamento… [futuro Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia], incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades cubiertas por la legislación a que se refiere el apartado 2, incluidas las cuestiones relacionadas con los derechos de los accionistas, la gobernanza corporativa, la auditoría y la información financiera, siempre y cuando la actuación de la Autoridad sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de la legislación a que se refiere el apartado 2. La Autoridad también tomará las medidas procedentes en el contexto de las ofertas públicas de adquisición, las cuestiones de compensación y liquidación, las ventas al descubierto y los temas relacionados, incluida la estandarización. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, en lo sucesivo denominado «SESF», que funcionará como una red de supervisores, según se especifica en el artículo 39. |
suprimido |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. La Autoridad Europea de Valores y Mercados deberá cooperar con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, en lo sucesivo denominada «JERS», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento. |
suprimido |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 1 bis |
|
Sistema Europeo de Supervisión Financiera |
|
1. La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) cuyo principal objetivo será garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar así la confianza en el sistema financiero en su conjunto y la protección suficiente de los clientes de los servicios financieros. |
|
2. El SESF estará compuesto por: |
|
a) la Junta Europea de Riesgo Sistémico, establecida por el Reglamento (UE) nº .../... [JERS]; |
|
b) la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), establecida por el Reglamento (UE) nº .../... [ AEB]; |
|
c) la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), establecida por el Reglamento (UE) nº .../... [AESPJ]; |
|
d) la Autoridad; |
|
e) el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión previsto en el artículo 40; |
|
f) las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) nº…/… [AEVM], del Reglamento nº…/2009 [AESPJ] y del Reglamento (UE) nº…/…[AEB]; |
|
g) la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones a que se refieren los artículos 7 y 9. |
|
3. Por medio del Comité Mixto a que se refiere el artículo 40, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha, asegurará la coherencia intersectorial de las actividades y llegará a posiciones comunes en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otras cuestiones intersectoriales con la JERS, la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos). |
|
4. De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes de la AESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiada y fiable entre ellas. |
|
5. Sólo las autoridades de supervisión que sean parte del SESF estarán facultadas para supervisar las entidades financieras en la Unión. |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) contribuir a una aplicación coherente de la legislación comunitaria, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje reglamentario, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, promoviendo un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando medidas en las situaciones de emergencia; |
b) contribuir a una aplicación coherente de los estándares y la legislación, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva del presente Reglamento y de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje reglamentario, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras con una dimensión a escala de la UE y un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia; |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad podrá elaborar normas técnicas en los ámbitos previstos específicamente en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. La Autoridad presentará sus proyectos de normas a la Comisión para su aprobación. |
1. La Autoridad podrá elaborar normas técnicas dirigidas a completar, actualizar y modificar elementos que no sean esenciales para los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Las normas técnicas no podrán conllevar decisiones estratégicas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen. |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo, en su caso, consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. |
La Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes antes de adoptarlos. La Autoridad recabará asimismo el dictamen o asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados. |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Autoridad someterá los proyectos de normas técnicas a la Comisión para aprobación y, al mismo tiempo, los transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba los proyectos de normas. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar los proyectos de normas solo en parte o con modificaciones cuando el interés comunitario así lo exija. |
En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba, rechaza o modifica los proyectos de normas técnicas. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de los estudios piloto. |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En caso de que la Comisión no apruebe las normas o las apruebe en parte o con modificaciones, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión. |
suprimido |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
2. La Comisión adoptará normas técnicas de conformidad con los artículos 7 bis a 7 quinquies, en forma de reglamentos o decisiones. |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 7 bis |
|
Ejercicio de la delegación para la adopción de normas técnicas |
|
1. Los poderes para adoptar las normas técnicas en forma de actos delegados a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indeterminado. |
|
2. En cuanto la Comisión adopte una norma técnica lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
|
3. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar normas técnicas con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 7 ter a 7 quinquies. |
|
4. En el informe del Presidente a que se refiere el artículo 35, apartado 2, la Autoridad informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las normas técnicas que se hayan aprobado y especificará las autoridades nacionales que no las hayan cumplido. |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 7 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 7 ter |
|
Revocación de la delegación para la adopción de normas técnicas |
|
1. La delegación de poderes para la adopción de normas técnicas a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo. |
|
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando las normas técnicas que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta. |
|
3. La decisión de revocación incluirá los motivos de la misma y pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior indicada en dicha decisión. No afectará a la validez de las normas técnicas que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 7 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 7 quater |
|
Objeciones a las normas técnicas |
|
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, se podrá ampliar dicho plazo en dos meses. |
|
2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en el mismo. |
|
Antes de que expire dicho plazo, y en casos excepcionales debidamente justificados, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán informar a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones a una norma técnica. En esos casos, la norma técnica se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en el mismo. |
|
3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma técnica, ésta no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos. |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 7 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 7 quinquies |
|
No aprobación o modificación de los proyectos de normas técnicas |
|
1. En caso de que la Comisión no apruebe o modifique un proyecto de norma técnica, la Comisión informará a la Autoridad, al Parlamento Europeo y al Consejo y expondrá sus motivos. |
|
2. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes al comisario responsable, junto con el presidente de la Autoridad, a una reunión «ad hoc» para presentar sus diferencias. |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 22. |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones. |
En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes decidirá si se propone cumplirla. En el caso de que decida no cumplirla, lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos. La Autoridad publicará estos motivos. |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
En el informe sobre sus actividades a que se refiere el artículo 32, apartado 6, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las directrices y recomendaciones formuladas, especificará las autoridades nacionales que no las hayan cumplido e indicará de qué forma la Autoridad se propone asegurar que dichas autoridades nacionales sigan sus recomendaciones y directrices en el futuro. La Autoridad indicará en su informe la misma información referente a las principales entidades financieras mayores. |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando la autoridad competente no aplique las directrices o recomendaciones, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión. |
suprimido |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado correctamente la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, en particular por no asegurarse de que los participantes en los mercados financieros satisfacen los requisitos previstos en la misma, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo. |
1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado correctamente la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas técnicas adoptadas de conformidad con el artículo 7, en particular por no asegurarse de que los participantes en los mercados financieros satisfacen los requisitos previstos en la misma, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo. |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A petición de una o varias autoridades competentes, de la Comisión o por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta aplicación incorrecta de la legislación comunitaria. |
2. A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, o por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta infracción u omisión de aplicación de la legislación de la Unión. |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación comunitaria en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá adoptar una decisión instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación comunitaria. |
4. Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación de la Unión en el plazo de diez días laborables establecido en el apartado 3, segundo párrafo, la Autoridad adoptará una decisión instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación de la Unión. |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión adoptará esta decisión a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. |
La Autoridad adoptará esta decisión a más tardar un mes después de la adopción de la recomendación. |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión se asegurará de que se respeta el derecho a ser oído de los destinatarios de la decisión. |
La Autoridad se asegurará de que se respeta el derecho a ser oído de los destinatarios de la decisión. |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 – párrafo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria. |
Las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria. |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la decisión mencionada en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la decisión de la Comisión. |
5. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la decisión mencionada en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la decisión de la Autoridad. |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 6 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión mencionada en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento de la autoridad competente en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a los participantes en los mercados financieros, una decisión individual dirigida a un participante en los mercados financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica. |
6. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión mencionada en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento de la autoridad competente en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad adoptará, de conformidad con la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, una decisión individual dirigida a un participante en los mercados financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica. |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 6 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La decisión de la Autoridad se ajustará a la decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el apartado 4. |
La decisión de la Autoridad se ajustará a la decisión adoptada de conformidad con el apartado 4. |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 bis. En el informe a que se refiere el artículo 32, apartado 6, la Autoridad especificará las autoridades nacionales y las entidades financieras que no hayan cumplido las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6. |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Comunidad, la Comisión, por propia iniciativa o a instancias de la Autoridad, del Consejo o de la JERS, podrá adoptar una decisión dirigida a la Autoridad, determinando la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento. |
1. En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la JERS, por propia iniciativa o a instancias de la Autoridad, del Consejo, del Parlamento Europeo o de la Comisión, podrá formular una advertencia en la que declare que existe una situación de emergencia, a fin de que la Autoridad proceda a adoptar sin más requerimientos las decisiones individuales a que se refiere el apartado 3. |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Tan pronto como formule una advertencia, la JERS lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad. |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, para abordar cualquier riesgo que pueda comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero, asegurándose de que los participantes en los mercados financieros y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación. |
2. Si se declara una situación de emergencia de conformidad con el apartado 1, la Autoridad adoptará las decisiones individuales necesarias para asegurar que las autoridades competentes tomen las medidas necesarias, de conformidad con la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, para abordar cualquier riesgo que pueda comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero, asegurándose de que los participantes en los mercados financieros y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación. |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica. |
3. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad a que se refiere el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad adoptará, de conformidad con los requisitos pertinentes de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, una decisión individual dirigida a un participante en los mercados financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica. |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. La JERS revisará la decisión contemplada en el apartado 1 por propia iniciativa o a instancias de la Autoridad, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 4 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter. En el informe a que se refiere el artículo 32, apartado 6, la Autoridad especificará las decisiones individuales dirigidas a las autoridades nacionales y las entidades financieras en aplicación de los apartados 3 y 4. |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, imponga la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, podrá ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2. |
1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, imponga la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, por propia iniciativa o a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, asumirá la dirección en la tarea de asistir a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4. |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. |
2. La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador. |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho comunitario. |
3. Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes interesadas no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo segundo, una decisión para resolver las diferencias y para instarlas a que tomen medidas específicas, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la UE, con efectos vinculantes para las autoridades competentes interesadas. |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que un participante en los mercados financieros cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a un participante en los mercados financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica. |
4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que un participante en los mercados financieros cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad adoptará una decisión individual dirigida a un participante en los mercados financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica. |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades nacionales de supervisión sobre el mismo asunto. |
|
Cualquier medida que tomen las autoridades nacionales de supervisión en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones. |
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter. En el informe a que se refiere el artículo 32, apartado 6, la Autoridad especificará las diferencias entre autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas para resolverlas. |
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 11 bis |
|
Solución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores |
|
El Comité Mixto resolverá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, las diferencias que surjan entre las autoridades competentes que actúen de conformidad con el artículo 42. |
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad contribuirá a promover el funcionamiento eficiente y coherente de los colegios de supervisores y a estimular la aplicación coherente de la legislación comunitaria entre los diferentes colegios. |
1. La Autoridad contribuirá a promover y supervisará el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y a estimular la aplicación coherente de la legislación de la Unión entre los diferentes colegios. |
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Autoridad participará como observadora en los colegios de supervisores cuando lo estime oportuno. A efectos de esa participación, será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable y recibirá, previa solicitud, toda la información pertinente comunicada a cualquier miembro del colegio. |
2. La Autoridad participará en los colegios de supervisores cuando lo estime oportuno. A efectos de esa participación, será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable y recibirá, previa solicitud, toda la información pertinente comunicada a cualquier miembro del colegio. |
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La Autoridad podrá establecer normas técnicas, directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con los artículos 7 y 8, con el fin de armonizar las tareas y las mejores prácticas de supervisión adoptadas por los colegios de supervisores. |
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 ter. El cometido de mediación con carácter vinculante debe permitir que las nuevas Autoridades resuelvan las diferencias entre autoridades nacionales de supervisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11. Cuando no pueda alcanzarse un acuerdo entre los supervisores de una entidad transfronteriza, debe habilitarse a la Autoridad para que pueda tomar decisiones de supervisión aplicables directamente a la entidad de que se trate. |
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 12 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 12 bis |
|
Supervisión de entidades financieras con una dimensión a escala de la Unión |
|
1. Las autoridades nacionales ejercerán la supervisión prudencial de las entidades financieras que tengan una dimensión a escala de la Unión actuando como agentes de la Autoridad y siguiendo sus instrucciones, a fin de garantizar la aplicación de las mismas normas de supervisión en toda la Unión Europea. |
|
2. La Autoridad someterá los proyectos de normas de supervisión a la Comisión y, de forma simultánea, al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión aprobará los proyectos de normas de supervisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 o en el artículo 8. |
|
3. Una decisión adoptada por la Junta de Supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, identificará las entidades financieras significativas con una dimensión a escala de la Unión. Los criterios de identificación de dichas entidades financieras deberán tener en cuenta los criterios establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales. |
|
4. La Autoridad desarrollará, en colaboración con la JERS, un modelo de información para las entidades significativas, a fin de asegurar la correcta gestión de su riesgo sistémico. |
|
5. Con el objeto de garantizar la corresponsabilidad de las entidades financieras con una dimensión a escala de la Unión, proteger los intereses de los depositantes europeos y reducir el coste para los contribuyentes de una crisis financiera sistémica, se creará el Fondo Europeo de Protección Financiera (en lo sucesivo denominado «el Fondo»). El Fondo contribuirá asimismo a prestar asistencia a las entidades financieras de la Unión para que superen dificultades cuya naturaleza pueda suponer una amenaza para la estabilidad financiera del mercado financiero único de la Unión. El Fondo se financiará mediante contribuciones procedentes de estas entidades. Las contribuciones de cada de las entidades financieras se calcularán con arreglo a criterios que recompensen la buena gestión. Dichas contribuciones sustituirán a las efectuadas a fondos nacionales de características similares. |
|
6. Cuando los recursos acumulados a partir de las contribuciones efectuadas por los bancos sean insuficientes para resolver la crisis, se podrán incrementar los recursos del Fondo mediante la emisión de deuda. En circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán facilitar la emisión de deuda por el Fondo a través de garantías y a cambio de una remuneración que refleje de forma adecuada el riesgo asumido. Estas garantías serán compartidas por los Estados miembros de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 7. |
|
7. Cuando se produzca, en circunstancias extremas y excepcionales y en el contexto de una crisis sistémica, la bancarrota de una o varias entidades y los recursos disponibles sean insuficientes, los Estados miembros afectados asumirán esta carga de acuerdo con los principios establecidos en el actual Memorando de Entendimiento, en su versión revisada. Los acuerdos de reparto de la carga podrán incluir uno de los criterios siguientes o una combinación de los mismos: los depósitos de la entidad; los activos de la entidad (ya sea en términos de valores contables, valores de mercado o valores ponderados por riesgo); los flujos de caja de la entidad; o la cuota correspondiente a los flujos del sistema de pagos de la entidad. |
|
8. La condición de miembro del Fondo sustituirá a su equivalente en los actuales sistemas nacionales de garantía de seguros para las entidades financieras de la Unión que participen en el mismo. El Fondo será administrado por un Consejo nombrado por un período de cinco años por la Autoridad. Los miembros del Consejo serán elegidos entre el personal de las autoridades nacionales. Se establecerá un Consejo Consultivo integrado por las entidades financieras que participen en el Fondo. |
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La Autoridad delegará en las autoridades de los Estados miembros las tareas y responsabilidades de supervisar la supervisión prudencial de las entidades financieras con una dimensión a escala de la Unión contempladas en el artículo 12 bis. |
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Autoridad representará a la Unión Europea en todos los foros internacionales sobre regulación y supervisión de las entidades sometidas a la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Las autoridades nacionales competentes podrán seguir aportando contribuciones a estos foros como corresponde en el caso de asuntos nacionales y asuntos relevantes para sus propias funciones y competencias con arreglo al Derecho de la Unión. |
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Sin perjuicio de las competencias de las instituciones comunitarias, la Autoridad podrá entablar contactos con las autoridades de supervisión de terceros países. Podrá celebrar acuerdos administrativos con organizaciones internacionales y con Administraciones de terceros países. |
Sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y Administraciones de terceros países. |
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Autoridad cooperará estrechamente con la JERS. Transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento (CE) nº … /…[JERS]. |
2. La Autoridad cooperará estrechamente con la JERS. Transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento (CE) nº … /…[JERS]. La Autoridad establecerá un protocolo apropiado para hacer pública la información confidencial relativa a las entidades financieras individuales. |
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada de conformidad con los artículos 10 u 11 incida en modo alguno en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. |
1. La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada de conformidad con los artículos 10 u 11 incida directamente y de manera importante en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. |
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará claramente cómo afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias. |
En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará en una evaluación de impacto en qué medida afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias. |
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados financieros y de los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto. |
2. El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados financieros y de los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto organizado y gestionado por la Comisión. |
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión someterá una lista de tres candidatos al Parlamento Europeo. Después de celebrar las audiencias, el Parlamento Europeo seleccionará a uno de ellos. Seguidamente, la Junta de Supervisores procederá al nombramiento del candidato elegido por el Parlamento Europeo. |
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – párrafo 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Si el Parlamento Europeo llega a la conclusión de que ninguno de los tres candidatos de la lista sometida por la Comisión posee en grado suficiente las cualificaciones establecidas en el primer párrafo, se iniciará de nuevo el procedimiento de selección abierto. |
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Antes del nombramiento, el candidato seleccionado por la Junta de Supervisores deberá ser ratificado por el Parlamento Europeo. |
suprimido |
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente o a su suplente, con pleno respeto de su independencia, a declarar periódicamente ante su comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión. |
1. Con una periodicidad como mínimo trimestral, el Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por sus diputados. |
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán asimismo invitar al Presidente a presentar un informe sobre la ejecución de sus tareas. |
2. El Presidente someterá un informe al Parlamento Europeo sobre la ejecución de sus tareas siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos 15 días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1. |
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados financieros y de los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto. |
2. El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados financieros y de los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto organizado y gestionado por la Comisión previa confirmación por el Parlamento Europeo. |
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 39 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 39 |
suprimido |
Composición |
|
1. La Autoridad formará parte del SESF, que funcionará como una red de supervisores. |
|
2. El SESF estará compuesto por: |
|
a) las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº … /… [AESPJ] y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº … /… [ABE]; |
|
b) la Autoridad; |
|
c) la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, creada en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº …/… [AESPJ]; |
|
d) la Autoridad Bancaria Europea, creada en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº …/… [ABE]; |
|
e) el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, previsto en el artículo 40; |
|
f) la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones mencionadas en los artículos 7, 9 y 10. |
|
3. A través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión establecido en el artículo 40, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha, asegurará la coherencia intersectorial de las actividades y llegará a posiciones conjuntas en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otras cuestiones intersectoriales con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Bancaria Europea. |
|
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Capítulo V – sección 2 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
COMITÉ MIXTO DE LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN |
COMITÉ MIXTO |
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Bancaria Europea. |
2. El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia y el aprendizaje intersectoriales con la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, en particular en los ámbitos siguientes: |
|
– los conglomerados financieros; |
|
– los servicios de contabilidad y auditoría; |
|
– los análisis microprudenciales para la estabilidad financiera; |
|
– los productos de inversión al por menor; |
|
– las medidas contra el blanqueo de dinero; y |
|
– el intercambio de información con la Junta Europea de Riesgo Sistémico y el desarrollo de las relaciones entre esta y las Autoridades Europeas de Supervisión. |
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Autoridad aportará recursos adecuados para la asistencia administrativa del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión. Ello incluye gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento. |
3. El Comité Mixto tendrá una secretaría permanente con personal de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en comisión de servicio. La Autoridad aportará recursos en una proporción justa para los gastos de administración, infraestructura y funcionamiento. |
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 40 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Sólo las autoridades de supervisión que sean parte del SESF estarán facultadas para supervisar las entidades financieras en la Unión Europea. |
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 40 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 40 bis |
|
La supervisión |
|
En el caso de que una entidad financiera transfronteriza significativa opere en diferentes sectores, el Comité Mixto decidirá cuál de las Autoridades Europeas de Supervisión actuará como autoridad competente principal y/o adoptará decisiones vinculantes que resuelvan los eventuales problemas entre las Autoridades Europeas de Supervisión. |
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 55 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños. |
1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños y perjuicios no justificables causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños. |
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 66 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. El informe de la Comisión evaluará, entre otros elementos: el grado de convergencia alcanzado por las autoridades nacionales en las prácticas normalizadas de supervisión; el funcionamiento de los colegios de supervisores; el mecanismo de supervisión de las entidades transfronterizas, en particular las que tengan una dimensión a escala de la Unión; el funcionamiento del artículo 23 en lo relativo a salvaguardias y reguladores; la convergencia de la supervisión en los ámbitos de la gestión y resolución de crisis en la Unión y la cuestión de si las actividades prudenciales y las de gestión empresarial deben combinarse o separarse. Deberá contener propuestas acerca de cómo seguir desarrollando el papel de la Autoridad y del SESF, con miras a crear una arquitectura europea integrada de supervisión. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Autoridad Europea de Mercados y Valores |
|||||||
Referencias |
COM(2009)0503 – C7-0167/2009 – 2009/0144(COD) |
|||||||
Comisión competente para el fondo |
ECON |
|||||||
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
AFCO 7.10.2009 |
|
|
|
||||
Ponente de opinión Fecha de designación |
Íñigo Méndez de Vigo 24.11.2009 |
|
|
|||||
Examen en comisión |
25.1.2010 |
6.4.2010 |
|
|
||||
Fecha de aprobación |
7.4.2010 |
|
|
|
||||
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
17 0 2 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Carlo Casini, Andrew Duff, Ashley Fox, Matthias Groote, Roberto Gualtieri, Gerald Häfner, Ramón Jáuregui Atondo, Constance Le Grip, David Martin, Jaime Mayor Oreja, Morten Messerschmidt, Paulo Rangel, Algirdas Saudargas, György Schöpflin, Guy Verhofstadt |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Jean-Luc Dehaene, Enrique Guerrero Salom, Anneli Jäätteenmäki, Íñigo Méndez de Vigo, Tadeusz Zwiefka |
|||||||
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Emma McClarkin |
|||||||
PROCEDIMIENTO
Título |
Autoridad Europea de Mercados y Valores |
|||||||
Referencias |
COM(2009)0503 – C7-0167/2009 – 2009/0144(COD) |
|||||||
Fecha de la presentación al PE |
23.9.2009 |
|||||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 7.10.2009 |
|||||||
Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG 7.10.2009 |
EMPL 7.10.2009 |
JURI 7.10.2009 |
AFCO 7.10.2009 |
||||
Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
EMPL 22.10.2009 |
|
|
|
||||
Ponente(s) Fecha de designación |
Sven Giegold 20.10.2009 |
|
|
|||||
Examen en comisión |
23.11.2009 |
23.2.2010 |
23.3.2010 |
27.4.2010 |
||||
Fecha de aprobación |
10.5.2010 |
|
|
|
||||
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
31 0 4 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Burkhard Balz, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Pascal Canfin, Nikolaos Chountis, George Sabin Cutaş, Leonardo Domenici, Derk Jan Eppink, Markus Ferber, Vicky Ford, José Manuel García-Margallo y Marfil, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Sylvie Goulard, Liem Hoang Ngoc, Gunnar Hökmark, Othmar Karas, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Arlene McCarthy, Sławomir Witold Nitras, Ivari Padar, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Edward Scicluna, Peter Simon, Peter Skinner, Theodor Dumitru Stolojan, Ramon Tremosa i Balcells |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Pervenche Berès, Carl Haglund, Syed Kamall, Philippe Lamberts, Catherine Stihler, Pablo Zalba Bidegain |
|||||||
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Roger Helmer |
|||||||
Fecha de presentación |
26.5.2010 |
|||||||