INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero

28.3.2011 - (COM(2010)0433 – C7‑0203/2010 – 2010/0232(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Theodor Dumitru Stolojan


Procedimiento : 2010/0232(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0097/2011
Textos presentados :
A7-0097/2011
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero

(COM(2010)0433 – C7‑0203/2010 – 2010/0232(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0433),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0203/2010),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el Dictamen del Banco Central Europeo, de 28 de enero de 2011[1],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0097/2011),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Título

Texto de la Comisión

Enmienda

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero

Enmienda  2

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Resulta conveniente garantizar la coherencia con el objetivo de la Directiva 2002/87/CE, las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE1 del Parlamento Europeo y del Consejo, con el fin de hacer posible la supervisión de los grupos de seguros y una supervisión adicional adecuada de las empresas de seguros y otras entidades que compongan una estructura financiera mixta de cartera. Por este motivo, la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de grupos de seguros o de reaseguros2, debe modificarse para que defina e incluya a las sociedades financieras mixtas de cartera. Al objeto de garantizar una supervisión oportuna y coherente, debe modificarse la Directiva 98/78/CE, sin perjuicio de la inminente aplicación de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (versión refundida)3.

(2) Resulta conveniente garantizar la coherencia con el objetivo de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, y las Directivas 98/78/CE, 2004/39/CE1, 2006/48/CE2, 2006/49/CE3 y 2009/138/CE4 del Parlamento Europeo y del Consejo, con el fin de hacer posible la supervisión de los grupos de seguros y de los grupos bancarios, incluidos los que forman parte de una estructura financiera mixta de cartera.

_____

1 DO L 35 de 11.02.03, p. 1.

2 DO L 330 de 05.12.98, p. 1.

3 DO L 335 de 17.12.09, p. 1.

_____

1 DO L 145 de 30.04.04, p. 1.

2 DO L 177 de 30.06.06, p. 1.

3 DO L 177 de 30.06.06, p. 201.

4 DO L 335 de 17.12.09, p. 1.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Es necesario que los conglomerados financieros se identifiquen en toda la Unión Europea en función de su grado de exposición a los riesgos de grupo, basándose en directrices comunes emitidas por la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) nº ../.., por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea, y el artículo 42 del Reglamento (UE) nº ../.., por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, en colaboración a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión. También es importante que los requisitos relativos a la exención de la aplicación de supervisión adicional se apliquen en función del riesgo, de acuerdo con estas directrices. Este hecho resulta de especial importancia en el caso de conglomerados de grandes dimensiones que operen a escala internacional.

(3) Es necesario que los conglomerados financieros se identifiquen en toda la Unión en función de su grado de exposición a los riesgos de grupo, basándose en directrices comunes emitidas por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea - ABE), creada por el Reglamento (UE) n° 1093/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo1, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación - AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n° 1094/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo2 y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores - AEVM), creada por el Reglamento (UE) n° 1095/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo3, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, el artículo 56 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y el artículo 56 del Reglamento (UE) nº 1095./2010, en colaboración a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto). También es importante que los requisitos relativos a la exención de la aplicación de supervisión adicional se apliquen en función del riesgo, de acuerdo con estas directrices. Este hecho resulta de especial importancia en el caso de conglomerados de grandes dimensiones que operen a escala internacional.

 

________

1 DO L 331 de 15.12.10, p. 12.

2 DO L 331 de 15.12.10, p. 48.

3 DO L 331 de 15.12.10, p. 84.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) La vigilancia exhaustiva y adecuada de los riesgos de grupo en los conglomerados complejos de grandes dimensiones y que operen internacionalmente, así como la supervisión de las políticas de capital del conjunto del grupo, únicamente es posible si las autoridades competentes recopilan información de supervisión y planifican medidas de supervisión que excedan del alcance nacional de su mandato. Por lo tanto, es necesario que las autoridades competentes coordinen la supervisión adicional de los conglomerados internacionales entre aquellas autoridades que se consideren más pertinentes para la supervisión adicional de un conglomerado. El colegio formado por las autoridades competentes pertinentes de un conglomerado financiero debe reflejar la naturaleza complementaria de la presente Directiva y, en consecuencia, añadir valor a los colegios existentes para los subgrupos bancario y de seguros del conglomerado, sin reproducirlos, duplicarlos o reemplazarlos.

(4) La vigilancia exhaustiva y adecuada de los riesgos de grupo en los conglomerados complejos de grandes dimensiones y que operen internacionalmente, así como la supervisión de las políticas de capital del conjunto del grupo, únicamente es posible si las autoridades competentes recopilan información de supervisión y planifican medidas de supervisión que excedan del alcance nacional de su mandato. Por lo tanto, es necesario que las autoridades competentes coordinen la supervisión adicional de los conglomerados internacionales entre aquellas autoridades que se consideren más pertinentes para la supervisión adicional de un conglomerado a través del Comité Mixto. El colegio formado por las autoridades competentes pertinentes de un conglomerado financiero debe reflejar la naturaleza complementaria de la presente Directiva y, en consecuencia, añadir valor a los colegios existentes para los subgrupos bancario y de seguros del conglomerado, sin reproducirlos, duplicarlos o reemplazarlos.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) Para garantizar una adecuada supervisión reguladora, resulta necesario que la ABE, la AESPJ y el Comité Mixto, según proceda, hagan un seguimiento de la estructura jurídica y funcional de todas las personas jurídicas de los conglomerados financieros con actividades transfronterizas, y que se facilite información a las autoridades competentes pertinentes, la Comisión y la Junta Europea de Riesgos Sistémicos (JERS) y, si procede, que dicha información se haga pública.

Justificación

La presente enmienda amplía la del ponente para rastrear la estructura jurídica y funcional de los conglomerados y extiende dicha enmienda a todas las aseguradoras y todos los bancos transfronterizos.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) La supervisión adicional de conglomerados complejos de grandes dimensiones y que operen internacionalmente exige la coordinación en toda la Unión Europea para poder contribuir a la estabilidad del mercado interior de servicios financieros. A este fin, las autoridades competentes deben acordar los enfoques de supervisión que se apliquen a estos conglomerados. La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación deben emitir directrices con vistas a estos enfoques comunes, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) nº ../.., por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea, y el artículo 42 del Reglamento (UE) nº ../.., por el que se crea una Autoridad de Seguros y Pensiones de Jubilación, en colaboración a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, garantizando así un marco prudencial global formado por las herramientas y competencias de supervisión disponibles en las Directivas bancaria, de seguros y sobre conglomerados financieros. Las directrices que se emitan según lo estipulado en la presente Directiva deben reflejar la naturaleza adicional de la misma y complementar la supervisión sectorial específica establecida en las Directivas 73/239/CEE, 7967/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEEE, 93/6/CEE, 93/22/CEE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2004/39/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/138/CE .

(5) La supervisión adicional de conglomerados complejos de grandes dimensiones y que operen internacionalmente exige la coordinación en toda la Unión para poder contribuir a la estabilidad del mercado interior de servicios financieros. A este fin, las autoridades competentes deben acordar los enfoques de supervisión que se apliquen a estos conglomerados. La ABE, la AESPJ y la AEVM (las AES), de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, el artículo 56 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y el artículo 56 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, deben emitir directrices con vistas a estos enfoques comunes, en colaboración a través del Comité Mixto, garantizando así un marco prudencial global formado por las herramientas y competencias de supervisión disponibles en las Directivas bancaria, de seguros, de valores y sobre conglomerados financieros. Las directrices que se emitan según lo estipulado en la presente Directiva deben reflejar la naturaleza adicional de la misma y complementar la supervisión sectorial específica establecida en las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 98/78/CE, 2004/39/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/138/CE .

Enmienda  7

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Existe una verdadera necesidad de vigilar y controlar los posibles riesgos de grupo que se le planteen al conglomerado a partir de las participaciones en otras sociedades. En los casos en los que las competencias de supervisión que establece la presente Directiva parezcan insuficientes, las autoridades de supervisión deben desarrollar métodos alternativos para abordar y tener en cuenta de forma adecuada estos riesgos, preferiblemente mediante trabajos efectuados por la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, en colaboración a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión . Si una participación es el único medio de identificar un conglomerado financiero, los supervisores deben estar autorizados a evaluar si el grupo está expuesto a riesgos de grupo y, en su caso, eximirlo de la supervisión adicional.

(6) Existe una verdadera necesidad de vigilar y controlar los posibles riesgos de grupo que se le planteen al conglomerado a partir de las participaciones en otras sociedades. En los casos en los que las competencias de supervisión que establece la presente Directiva parezcan insuficientes, las autoridades de supervisión deben desarrollar métodos alternativos para abordar y tener en cuenta de forma adecuada estos riesgos, preferiblemente mediante trabajos efectuados por las AES, en colaboración a través del Comité Mixto. Si una participación es el único medio de identificar un conglomerado financiero, los supervisores deben estar autorizados a evaluar si el grupo está expuesto a riesgos de grupo y, en su caso, eximirlo de la supervisión adicional.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) En relación con ciertas estructuras de grupo, las autoridades de supervisión se vieron sin competencias para hacer frente a la actual crisis, ya que las diversas Directivas les obligaba a elegir entre la supervisión sectorial específica o la supervisión adicional. Aunque ha de efectuarse una revisión completa de la Directiva en el contexto de los trabajos del G-20 en relación con los conglomerados, es preciso restaurar cuanto antes las competencias de supervisión necesarias.

(7) En relación con ciertas estructuras de grupo, las autoridades de supervisión se vieron sin competencias para hacer frente a la actual crisis, ya que las diversas Directivas les obligaba a elegir entre la supervisión sectorial específica o la supervisión adicional. Aunque ha de efectuarse una revisión completa de la Directiva en el contexto de los trabajos del G-20 en relación con los conglomerados, es preciso indicar cuanto antes las competencias de supervisión necesarias.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) Conviene garantizar la coherencia entre los objetivos de la Directiva 2002/87/CE y de la Directiva 98/78/CE. Por este motivo, debe modificarse la Directiva 98/78/EC para que defina e incluya a las sociedades financieras mixtas de cartera. Al objeto de garantizar una supervisión oportuna y coherente, debe modificarse la Directiva 98/78/CE, sin perjuicio de la inminente aplicación de la Directiva 2009/138/CE que debe modificarse con el mismo fin.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 ter) Es necesario que, en el contexto de las pruebas de tensión en toda la Unión iniciadas por las AES, el Comité Mixto elabore parámetros específicos para las pruebas de los conglomerados financieros. En particular, las pruebas de tensión deben tener en cuenta los riesgos de liquidez y de solvencia de los conglomerados y deben cubrir no solamente los activos disponibles para la venta registrados en los libros, sino también los activos mantenidos hasta el vencimiento.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 7 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 quater) La Comisión deberá elaborar un sistema coherente y concluyente de supervisión de los conglomerados financieros. La próxima revisión completa de la Directiva 2002/87/CE debe cubrir las entidades no reguladas, en particular, las sociedades instrumentales (vehículos para fines especiales), y debe disminuir las exenciones a disposición de los supervisores para determinar qué es un conglomerado financiero. La revisión también debe incluir el impacto sobre la estabilidad financiera de los conglomerados financieros con importancia sistémica y proporcionar los incentivos adecuados, ya que algunos de ellos pueden ser considerados «demasiado grandes para quebrar» o «demasiado grandes para supervisar». También debe considerarse la acción regulatoria.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Procede, por tanto, modificar las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en consecuencia.

(10) Procede, por tanto, modificar las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en consecuencia.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto -1 (nuevo)

Directiva 98/78/CE

Artículo 1 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1) El artículo 1, letra j) se sustituye por el texto siguiente:

 

«j) «sociedad mixta de cartera de seguros»: toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una empresa de reaseguros de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera [...], entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros o de reaseguros.»

Enmienda  14

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo)

Directiva 98/78/CE

Artículo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis) Se inserta el siguiente artículo:

 

«Artículo 2 bis

 

Nivel de aplicación en lo que se refiere a las sociedades financieras mixtas de cartera

 

1. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2002/87/C, en particular en lo que se refiere a los requisitos de adecuación del capital consolidado o a la supervisión en función de los riesgos, la autoridad responsable de ejercer la supervisión adicional, previa consulta con las demás autoridades de supervisión interesadas, podrá decidir aplicar solamente la disposición de la Directiva 2002/87/CE a esa sociedad financiera mixta de cartera.

 

2. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sometida a una disposición equivalente de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2006/48/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, la autoridad responsable de ejercer la supervisión adicional podrá decidir, de común acuerdo con el supervisor de consolidación del sector de la banca y los servicios de inversión, aplicar únicamente la disposición equivalente de la Directiva relativa al sector financiero más importante con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.

 

3. La autoridad competente para la supervisión adicional deberá informar a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea - ABE), creada por el Reglamento (UE) n° 1093/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo1, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación - AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n° 1094/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo2, de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2. La ABE, la AESPJ y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores - AEVM), creada por el Reglamento (UE) n° 1095/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo3, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto), elaborarán directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y, en un plazo de tres años a partir de la adopción de las directrices, elaborarán proyectos de normas técnicas de reglamentación.

 

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

 

_________

1 DO L 331 de 15.12.10, p. 12.

2 DO L 331 de 15.12.10, p. 48.

3 DO L 331 de 15.12.10, p. 84.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 98/78/CE

Artículo 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5) El apartado 2 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

5) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 10

 

Sociedades de cartera de seguros, sociedades financieras mixtas de cartera, empresas de seguros de un tercer país y empresas de reaseguros de un tercer país

 

1. En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros exigirán la aplicación del método de supervisión adicional contemplado en el anexo II.

2. En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 2, se incluirán en el cálculo todas las empresas vinculadas a la sociedad de cartera de seguros, a la sociedad financiera mixta de cartera o a la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país con arreglo al método establecido en el anexo II.

2. En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 2, se incluirán en el cálculo todas las empresas vinculadas a la sociedad de cartera de seguros, a la sociedad financiera mixta de cartera o a la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país con arreglo al método establecido en el anexo II.

 

3. Si, basándose en dicho cálculo, las autoridades competentes llegaran a considerar que la situación de solvencia de una empresa de seguros o de reaseguros filial de la sociedad de cartera de seguros, de la sociedad financiera mixta de cartera, de la empresa de seguros de un tercer país o de la empresa de reaseguros de un tercer país se ve o podría verse comprometida, dichas autoridades adoptarán las medidas oportunas con respecto a la citada empresa de seguros o de reaseguros.».

Enmienda  16

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1

Directiva 2002/87/CE

Artículo 1 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La presente Directiva establece normas de supervisión adicional aplicables a las entidades reguladas que hayan obtenido una autorización de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE, el artículo 5 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el artículo 6 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o el artículo 14 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y que formen parte de un conglomerado financiero.

La presente Directiva establece normas de supervisión adicional aplicables a las entidades reguladas que hayan obtenido una autorización de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE, el artículo 5 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro1, el artículo 6 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o el artículo 14 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y que formen parte de un conglomerado financiero.

 

_____

1 DO L 323 de 9.12.2005, p. 1.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1

Directiva 2002/87/CE

Artículo 2 – punto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1) «entidad de crédito»: una entidad de crédito a efectos del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2006/48/CE;

1) ««entidad de crédito»: una entidad de crédito a efectos del punto 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE, o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de dicha Directiva, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión;

Enmienda  18

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1

Directiva 2002/87/CE

Artículo 2 – punto 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2) «empresa de seguros»: una empresa de seguros a efectos de los puntos 1 y 2 del artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE;

2) «empresa de seguros»: una empresa de seguros a efectos de los puntos 1, 2 y 3 del artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE;

Enmienda  19

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1

Directiva 2002/87/CE

Artículo 2 – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3) «empresa de inversión»: una empresa de inversión a efectos del punto 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, incluidas las empresas mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE;

3) «empresa de inversión»: una empresa de inversión a efectos del punto 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, incluidas las empresas mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE, o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de dicha Directiva, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión;

Enmienda  20

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1

Directiva 2002/87/CE

Artículo 2 – punto 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5) «sociedad de gestión de activos»: una sociedad de gestión a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2009/65/CE, así como una empresa cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión Europea y que precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión Europea;

5) 5) «sociedad de gestión de activos»: una sociedad de gestión a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2009/65/CE, así como una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de dicha Directiva, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión;

Enmienda  21

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1

Directiva 2002/87/CE

Artículo 2 – punto 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis) «gestor de fondos de inversión alternativos»: un gestor de fondos de inversión alternativos conforme a lo dispuesto en las letras b), l) y ab) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1;

 

_____

1 DOL ...

Enmienda  22

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1

Directiva 2002/87/CE

Artículo 2 – punto 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6) «empresa de reaseguros»: una empresa de reaseguros a efectos de los puntos 4 y 5 del artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE;

6) «empresa de reaseguros»: una empresa de reaseguros a efectos de los puntos 4, 5, 6 y 26 del artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE;

Enmienda  23

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1

Directiva 2002/87/CE

Artículo 2 – punto 8 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) una entidad de crédito, entidad financiera o empresa de servicios auxiliares a efectos de los puntos 1, 5 y 21 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE;

a) una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares a efectos del artículo 4, apartados 1, 5 y 21, de la Directiva 2006/48/CE (en lo sucesivo denominadas colectivamente «sector bancario»);

Enmienda  24

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1

Directiva 2002/87/CE

Artículo 2 – punto 8 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) una empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros a efectos de los puntos 1, 2, 4 y 5 del artículo 13 y la letra f) del apartado 1 del artículo 212 de la Directiva 2009/138/CE;

b) una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros a efectos del artículo 13, apartados 1, 2 y 4 o 5, y del artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE (en lo sucesivo denominadas colectivamente «sector de los seguros»);

Enmienda  25

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1

Directiva 2002/87/CE

Artículo 2 – punto 8 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) una empresa de inversión a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE;

c) una empresa de inversión a efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/49/CE (en lo sucesivo denominada colectivamente «sector de los servicios de inversión»);

Enmienda  26

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1

Directiva 2002/87/CE

Artículo 2 – punto 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

15) «sociedad financiera mixta de cartera»: una empresa matriz que no sea una entidad regulada y que, junto con sus filiales, de las cuales por lo menos una será una entidad regulada con sede en la Unión Europea, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero;

15) «sociedad financiera mixta de cartera»: una empresa matriz que no sea una entidad regulada y que, junto con sus filiales, de las cuales por lo menos una será una entidad regulada con sede en la Unión, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero;

Enmienda  27

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1

Directiva 2002/87/CE

Artículo 2 – punto 17 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea - ABE), creada por el Reglamento (UE) n° 1093/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo1, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación - AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n° 1094/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo2 y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores - AEVM), creada por el Reglamento (UE) n° 1095/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo3, según lo que decida el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión y actuando a través del Comité Mixto;

 

_________

1 DO L 331 de 15.12.10, p. 12.

2 DO L 331 de 15.12.10, p. 48.

3 DO L 331 de 15.12.10, p. 84.

Justificación

The Joint Committee has no legal personality on the basis of the ESA regulations and therefore cannot be a 'competent authority'. Instead this task should fall to either EIOPA or EBA. Since in an emergency situation or disputes between supervisors the ESAs will be able to take decisions addressed to individual firms it is important to define which of these two is the competent authority for an individual financial conglomerate. (The Joint Committee is legally unable to make a Decision according to the ESA legislation). This should be done on the basis of the relative size of the banking or insurance component of the financial conglomerate. In all cases the competent ESA should operate through the Joint Committee to ensure consistency of action and communication with the other ESAs.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2 – letra -a (nueva)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 3 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente::

 

«1. [...] Se considerará que las actividades de un grupo se desarrollan principalmente en el sector financiero en el sentido de la letra c) del punto 14 del artículo 2 si

a) el coeficiente entre el balance total de las entidades del sector financiero, reguladas o no, del grupo y el balance total del grupo en su conjunto es superior al 40 %; o

b) la ABE, la AESPJ y la AEVM (las AES), a través del Comité Mixto, podrán decidir que las actividades totales en los sectores bancario, de seguros y de servicios de inversión son significativamente relevantes.»

Justificación

Algunos de los grandes conglomerados pueden tener secciones financieras grandes pero que no superen el 40 %.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2 – letra a

Directiva 2002/87/CE

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las sociedades de gestión de activos a efectos del artículo 30 se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo; si no pertenecen exclusivamente a un sector dentro del grupo, se añadirán al sector financiero de menor tamaño.

Las sociedades de gestión de activos a efectos del artículo 30 deberán añadirse al sector de inversiones, a menos que presten una parte importante de sus servicios a otro sector dentro del grupo, en cuyo caso deberán añadirse a dicho sector financiero.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2 – letra a

Directiva 2002/87/CE

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los gestores de fondos de inversión alternativos en el sentido del artículo 30 bis se añadirán al sector de los servicios de inversión, a menos que presten una parte importante de sus servicios a otro sector dentro del grupo, en cuyo caso deberán añadirse a dicho sector financiero.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2 – letra b

Directiva 2002/87/CE

Artículo 3 – apartado 3 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las decisiones adoptadas con arreglo al presente apartado se comunicarán a las demás autoridades competentes interesadas.

Las decisiones adoptadas con arreglo al presente apartado se comunicarán a las demás autoridades competentes y las publicarán las autoridades competentes. Estas decisiones no se harán públicas en circunstancias excepcionales.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2 – letra c

Directiva 2002/87/CE

Artículo 3 – apartado 3 bis – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las decisiones adoptadas con arreglo al presente apartado se comunicarán a las demás autoridades competentes interesadas.

Las decisiones adoptadas con arreglo al presente apartado se comunicarán a las demás autoridades competentes y las publicarán las autoridades competentes. Estas decisiones no se harán públicas en circunstancias excepcionales.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2 – letra d

Directiva 2002/87/CE

Artículo 3 – apartado 4 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) excluir una participación minoritaria en el sector de menor dimensión si dicha participación es el único medio de identificar un conglomerado financiero.

c) excluir una o más participaciones en el sector de menor dimensión si tales participaciones son determinantes para identificar un conglomerado financiero y no tienen colectivamente interés significativo en relación con los objetivos de la supervisión adicional.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2 – letra e

Directiva 2002/87/CE

Artículo 3 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes pertinentes podrán, en casos excepcionales y de común acuerdo, sustituir el criterio basado en el balance total por uno o varios de los siguientes parámetros o añadir uno o varios de estos parámetros, si consideran que son especialmente importantes a efectos de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva: estructura de ingresos, actividades fuera de balance, activos gestionados.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes pertinentes podrán, en casos excepcionales y de común acuerdo, sustituir el criterio basado en el balance total por uno o varios de los siguientes parámetros o añadir uno o varios de estos parámetros, si consideran que son especialmente importantes a efectos de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva: estructura de ingresos, actividades fuera de balance, total de activos gestionados.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2 – letra f

Directiva 2002/87/CE

Artículo 3 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de los apartados 2, 3, 3 bis, 4 y 5 del presente artículo.

8. Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de los apartados 2, 3, 3 bis, 4 y 5 del presente artículo.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2 – letra f

Directiva 2002/87/CE

Artículo 3 – apartado 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis. Las autoridades competentes reevaluarán anualmente la exención de la aplicación de supervisión adicional, y revisarán los indicadores cuantitativos establecidos en el presente artículo y las evaluaciones en función de los riesgos aplicadas a grupos financieros.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2 bis (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 4 – apartado 1 – párrafos 2 y 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis) El artículo 4 se modifica como sigue

 

a) En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 

«A estos efectos:

 

– las autoridades competentes que hayan autorizado a entidades reguladas de ese grupo cooperarán estrechamente [...] ,

 

– si una autoridad competente considera que una entidad regulada autorizada por ella es miembro de un grupo que podría constituir un conglomerado financiero aún sin identificar de conformidad con la presente Directiva, lo comunicará a las demás autoridades competentes interesadas así como al Comité Mixto

 

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. El Comité Mixto publicará en su sitio web la lista de conglomerados financieros [...] definidos de conformidad con el artículo 2 y mantendrá la lista actualizada. Esta información estará disponible mediante un enlace hipertexto en los sitios web de las AES.

 

El nombre de cada entidad regulada mencionada en el artículo 1 que forme parte de un conglomerado financiero será inscrito en una lista que el Comité Mixto publicará en su sitio web y se encargará de su actualización. Además, el Comité Mixto creará y actualizará periódicamente una base de datos en la que se incluyan detalles sobre la estructura jurídica y funcional de todos los conglomerados financieros, incluidas todas las personas jurídicas creadas por el conglomerado financiero, que se pondrá a disposición de las autoridades competentes que corresponda y de la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, y se publicará en el sitio web del Comité Mixto.»

Enmienda  38

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2 ter (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 5 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter) En el artículo 5, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 

«b) toda entidad regulada cuya empresa matriz sea una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión

Enmienda  39

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2 quater (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 5 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater) El artículo 5, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Toda entidad regulada que no esté sujeta a la supervisión adicional, de acuerdo con el apartado 2, cuya empresa matriz sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social fuera de la Unión, estará sujeta a la supervisión adicional al nivel del conglomerado financiero en la medida y de la manera establecida en el artículo 18.»

Enmienda  40

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2 quinquies (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 5 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quinquies) En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:

 

«5 bis. Las AES, a través del Comité Mixto, emitirá directrices comunes para desarrollar prácticas de supervisión que permitan una supervisión adicional de las sociedades financieras de cartera para complementar adecuadamente la supervisión de grupo que prevé la Directiva 98/78/CE, o si procede, la supervisión consolidada en virtud de la Directiva 2006/48/CE. Dichas directrices permitirán que se incorporen en la supervisión todos los riesgos relevantes, a la vez que se eliminan los posibles solapamientos y se mantiene la igualdad de condiciones.»

Justificación

Es necesario desarrollar prácticas eficientes de supervisión para permitir la aplicación paralela de la supervisión sectorial consolidada o de grupo y la supervisión adicional en relación con una sociedad financiera mixta de cartera. La Autoridad Europea de Supervisión competente, a través del Comité Mixto, deberá poder adoptar líneas directrices comunes a este respecto.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 3 bis (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 6 – apartado 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis) En el artículo 6, apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 

«a) cuando la entidad esté situada en un tercer país donde existan impedimentos legales para la transferencia de la información necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales respecto a la obligación de las autoridades competentes de denegar una autorización cuando se impida el ejercicio efectivo de su función de supervisión, a menos que la entidad se hubiera trasladado de un Estado miembro al país tercero y hubiera pruebas de que la entidad hubiese cambiado su ubicación con objeto de eludir la regulación

Enmienda  42

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 3 ter (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter) El artículo 7, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. A la espera de una mayor coordinación de la legislación de la Unión, los Estados miembros podrán fijar límites cuantitativos, o autorizar a sus autoridades competentes a fijarlos, o adoptar otras medidas de supervisión que cumplan los objetivos de supervisión adicional, en relación con cualquier concentración de riesgos a nivel de conglomerado financiero.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 4

Directiva 2002/87/CE

Artículo 7 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a la concentración de riesgos, conforme a los apartados 1 a 4. Deberán emitir directrices comunes específicas acerca de la aplicación de los apartados 1 a 4 a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del apartado 2 del artículo 14.

5. Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a la concentración de riesgos, conforme a los apartados 1 a 4. Deberán emitir directrices comunes específicas acerca de la aplicación de los apartados 1 a 4 a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del apartado 2 del artículo 14.»

Enmienda  44

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 4 bis (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 8 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis) El artículo 8, apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. A la espera de una mayor coordinación de la legislación de la Unión, los Estados miembros podrán fijar límites cuantitativos y requisitos cualitativos, o autorizar a sus autoridades competentes a fijarlos, o adoptar otras medidas de supervisión que cumplan los objetivos de supervisión adicional, en relación con las operaciones intragrupo de las entidades reguladas del conglomerado financiero.»

Enmienda  45

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 5

Directiva 2002/87/CE

Artículo 8 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a las operaciones intragrupo a que se refieren los apartados 1 a 4. Deberán emitir directrices comunes específicas acerca de la aplicación de los apartados 1 a 4 a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del apartado 2 del artículo 14.

5. Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a la concentración de riesgos, conforme a los apartados 1 a 4. Deberán emitir directrices comunes específicas acerca de la aplicación de los apartados 1 a 4 a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del apartado 2 del artículo 14.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 6

Directiva 2002/87/CE

Artículo 9 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Las autoridades competentes ajustarán la aplicación de la supervisión adicional de los mecanismos de control interno y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo a los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 36 de la Directiva 2009/138/CE. La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de la supervisión adicional a los mecanismos de control internos y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo, así como para su coherencia con los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 36 de la Directiva 2009/138/CE. Deberán emitir directrices comunes específicas para la aplicación del presente artículo a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del apartado 2 del artículo 14.

6. Las autoridades competentes ajustarán la aplicación de la supervisión adicional de los mecanismos de control interno y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo a los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 36 de la Directiva 2009/138/CE. Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de la supervisión adicional a los mecanismos de control internos y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo, así como para su coherencia con los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 36 de la Directiva 2009/138/CE. Deberán emitir directrices comunes específicas para la aplicación del presente artículo a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del apartado 2 del artículo 14.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 6 bis (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 9 bis bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis) Se inserta el siguiente artículo:

 

«Artículo 9 bis bis

 

Prueba de tensión

 

1. El coordinador garantizará la realización de pruebas de tensión adecuadas y periódicas de los conglomerados financieros. Las autoridades competentes correspondientes cooperarán plenamente con el coordinador.

2. En el marco de las pruebas de tensión en toda la Unión iniciadas por las AES en virtud del Reglamento (UE) n° 1093/2010, el Reglamento (UE) n° 1094/2010 y el Reglamento (UE) n° 1095/2010, el Comité Mixto, en cooperación con las AES, la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y las autoridades competentes, desarrollará parámetros para las pruebas de estrés de los conglomerados financieros que contemplen los riesgos específicos asociados con ellos. Los resultados de la prueba de tensión se comunicarán al Comité Mixto, que los publicará en su sitio web en coordinación con el coordinador.

Justificación

While stress testing should occur, it is the role of the home supervisor to decide the appropriateness, parameters and timing of a stress test for a financial conglomerate. Mandating an annual stress test does not seem appropriate: in some cases a more regular stress test may be necessary, or the opposite. Nor does it seem appropriate that the Joint Committee should provide the parameters for testing. Parameters should also take into account local considerations and the home supervisor's own objectives. The role of the Joint Committee should be to ensure that such stress testing occurs in a consistent manner - where appropriate - through sharing best practice, and to ensure that stress testing at a European level of financial conglomerates is coordinated with Europe-wide stress testing of banks or insurers that may be undertaken by EBA and EIOPA, respectively. Furthermore, the Joint Committee should not be mandated to publish all results of stress tests on its website. Publishing of the results should be a matter of judgement taken on a case-by-case basis, based on market requirements and conditions.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 6 ter (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 10 – apartado 2 – letra b – incisos ii) y iii)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter) El artículo 10, apartado 2, letra b), se modifica como sigue:

 

a) en el inciso ii), el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

 

«ii) cuando más de una entidad regulada que tenga su sede en la Unión tenga como empresa matriz a la misma sociedad financiera mixta de cartera y una de esas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que tenga su sede la sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente de la entidad regulada autorizada en ese Estado miembro.»

 

b) el texto del inciso iii) se sustituye por el siguiente:

 

«iii) cuando más de una entidad regulada con domicilio social en la Unión tenga como empresa matriz la misma sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de esas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que tenga su sede la sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que haya autorizado la entidad regulada con el mayor balance total del sector financiero más importante;»

Enmienda  49

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 6 quater (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 11 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 quater) El artículo 11, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Sin perjuicio de la posibilidad de delegar competencias y responsabilidades de supervisión específicas, de acuerdo con la normativa de la Unión, la presencia de un coordinador encargado de tareas específicas relativas a la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero no afectará a las tareas y responsabilidades de las autoridades competentes establecidas en las normas sectoriales.»

Enmienda  50

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 7

Directiva 2002/87/CE

Artículo 11 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El coordinador establecerá un colegio de las autoridades competentes pertinentes para facilitar la cooperación requerida en esta sección, así como el ejercicio de las tareas enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 y en el artículo 12 y, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y la compatibilidad con la legislación de la Unión, garantizará una coordinación y cooperación apropiadas con las autoridades competentes pertinentes de terceros países siempre que sea necesario.

4. El coordinador facilitará la cooperación requerida en esta sección a través del colegio de supervisores sectorial pertinente y del ejercicio de las tareas enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 y en el artículo 12 y, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y la compatibilidad con la legislación de la Unión, garantizará una coordinación y cooperación apropiadas con las autoridades competentes pertinentes de terceros países siempre que sea necesario.

Justificación

Resulta innecesario establecer nuevos colegios para el cumplimiento de esta tarea. Esta cuestión se puede tratar en los colegios sectoriales existentes. Sería innecesario crear colegios adicionales, y podría dar lugar a una información ineficiente o a ineficiencias de otro tipo.

Enmienda  51

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 7

Directiva 2002/87/CE

Artículo 11 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El establecimiento y el funcionamiento de dicho colegio se basará en un acuerdo de coordinación por escrito con arreglo al apartado 1. El coordinador decidirá el resto de autoridades competentes que pueden participar en una reunión o en cualquier actividad de dicho colegio.

suprimido

Enmienda  52

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 7

Directiva 2002/87/CE

Artículo 11 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de de Seguros y Pensiones de Jubilación emitirán directrices para la coherencia de los acuerdos de coordinación de la supervisión de conformidad con el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE y el apartado 4 del artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE.

5. Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices para la coherencia de los acuerdos de coordinación de la supervisión de conformidad con el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE y el apartado 4 del artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE.»

Enmienda  53

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 7 bis (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 12 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis) Se inserta el siguiente artículo:

 

«Artículo 12 ter

 

Directrices comunes

 

Las AES, a través del Comité Mixto, elaborarán directrices comunes sobre la manera en que la autoridad competente debe realizar las evaluaciones de riesgo de los conglomerados. En particular, estas directrices comunes deberán garantizar que las evaluaciones de riesgo incluyan herramientas adecuadas para, por un lado, evaluar los riesgos de grupo a los que se exponen los conglomerados, incluidos los coeficientes del efecto palanca y de solvencia, y, por el otro, garantizar la plena divulgación de las exposiciones dentro y fuera del balance de los conglomerados.»

Enmienda  54

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 7 ter (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 ter) El artículo 18 se modifica como sigue

 

a) El título se sustituye por el texto siguiente:

 

«Empresas matrices situadas fuera de la Unión»

 

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Los Estados miembros autorizarán a sus autoridades competentes a aplicar otros métodos que garanticen una supervisión adicional adecuada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero. Dichos métodos deberán ser aprobados por el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes podrán exigir, en particular, la constitución de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión y aplicar la presente Directiva a las entidades reguladas del conglomerado financiero encabezado por esta sociedad de cartera. Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión adicional definidos en la presente Directiva y ser comunicados a las demás autoridades competentes interesadas y a la Comisión.»

 

c) Se añade el apartado siguiente:

 

«3 bis. Las AES, a través del Comité Mixto, podrán desarrollar orientaciones comunes sobre si los sistemas de supervisión adicional de las autoridades competentes de terceros países sirven para alcanzar los objetivos de la supervisión adicional definidos en la presente Directiva en relación con las entidades reguladas de un conglomerado financiero encabezado por una entidad que tenga su sede en un país tercero. El Comité Mixto revisará estas orientaciones a intervalos regulares y tendrá en cuenta cualquier cambio que pueda sufrir la supervisión adicional efectuada por dichas autoridades competentes.";

Enmienda  55

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 8

Directiva 2002/87/CE

Artículo 19 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.

suprimido

Enmienda  56

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 9

Directiva 2002/87/CE

Capítulo III – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

COMPETENCIAS CONFERIDAS A LA COMISIÓN, PROCEDIMIENTO DE COMITOLOGÍA Y ADOPCIÓN DE DIRECTRICES COMUNES

ACTOS DELEGADOS Y MEDIDAS EJECUTIVAS

Enmienda  57

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 9 bis (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 20

 

Delegación de poderes

 

1. La Comisión estará facultada para adoptar, por medio de actos delegados, de conformidad con el artículo 21 quater medidas relativas a las adaptaciones de la presente Directiva en los siguientes ámbitos:

 

a) una formulación más precisa de las definiciones mencionadas en el artículo 2, para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros en la aplicación de la presente Directiva;

 

[...]

 

b) la alineación de la terminología y la formulación de las definiciones de la Directiva de acuerdo con subsiguientes actos de la Unión sobre entidades reguladas y asuntos conexos;

 

c) una definición más precisa de los métodos de cálculo que figuran en el anexo I para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y las técnicas prudenciales;

 

[...]

 

Estas medidas no incluirán el objeto de los poderes delegados y atribuidos a la Comisión en relación con los aspectos enumerados en el artículo 21 bis.»

Enmienda  58

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 9 ter (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 20 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 ter) Se inserta el siguiente artículo:

 

«Artículo 20 bis

 

Normas técnicas reguladoras

 

1. Con el fin de asegurar la armonización coherente de los artículos 2, 7 y 8 y del anexo II, las AES, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas reguladoras con vistas a establecer una formulación más precisa de las definiciones a que hace referencia el artículo 2 y coordinar las disposiciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8 y el anexo II.

 

2. A más tardar el 1 de enero de 2013, el Comité Mixto presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reguladoras en nombre de la ABE, la AESPJ y la AEVM.

 

3. Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010.»

Enmienda  59

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 9 quater (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 quater) En el artículo 21, se suprimen los apartados 2 a 5.

Enmienda  60

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 9 quinquies (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 21 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 quinquies) En el artículo 21 bis, apartado 1, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

 

«c bis) Artículo 6, apartado 2, con el fin de asegurar un formato (con instrucciones), una frecuencia y, si procede, una fecha de información uniformes.»

Enmienda  61

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 9 sexies (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 21 bis – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 sexies) En el artículo 21 bis se añade el apartado siguiente:

 

«2 bis. A partir del [1 de enero de 2013], los Estados miembros exigirán un formato, una frecuencia y una fecha de información uniformes para los cálculos a los que se refiere el presente artículo, de conformidad con las normas técnicas que establece el artículo 21 bis, apartado 1, letra c bis).»

Justificación

De manera similar a la Directiva bancaria, la información sobre los requisitos de la adecuación del capital calculados de conformidad con la Directiva 2002/87/CE deberá seguir formatos, frecuencias y fechas de información armonizados. Esta enmienda está vinculada con la enmienda 6.

Enmienda  62

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 10

Directiva 2002/87/CE

Artículo 21 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, en colaboración a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, emitirán las directrices comunes a que se refieren el apartado 3 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 7, el apartado 5 del artículo 8, el apartado 6 del artículo 9 y el apartado 5 del artículo 11, conforme al procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (UE) nº ../.., por el que se crea la Autoridad Bancaria Europea, y en el artículo 42 del Reglamento (UE) nº ../.., por el que se crea la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán las directrices comunes a que se refieren el apartado 8 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 7, el apartado 5 del artículo 8, el apartado 6 del artículo 9 y el apartado 5 del artículo 11 y el apartado 3 bis del artículo 18, conforme al procedimiento establecido en el artículo 56 de los Reglamentos (UE) n° 1093/2010, (UE) n° 1094/2010 y (UE) n° 1095/2005, en colaboración con el Comité Mixto.

Enmienda  63

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 10 bis (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 21 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis) Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 21 quater

 

Ejercicio de la delegación

 

1. Los poderes para adoptar actos delegados conferidos a la Comisión están sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del …*. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.

 

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 20 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precise en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

 

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 20 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones comuniquen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, que no tienen la intención de oponerse al mismo. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.»

 

_____

* DO: Se ruega insertar la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  64

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 11 bis (nuevo)

Directiva 2002/87/CE

Artículo 30 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis) Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 30 bis

 

Gestores de fondos de inversión alternativos

 

A la espera de una mayor coordinación de las normas sectoriales, los Estados miembros dispondrán la inclusión de los gestores de fondos de inversión alternativos:

 

a) en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada de las entidades de crédito y empresas de inversión y/o en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros;

 

b) en caso de que el grupo sea un conglomerado financiero, en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva, y

 

c) en el proceso de identificación en el sentido del apartado 2 del artículo 3.

 

A efectos de la aplicación del primer párrafo, los Estados miembros dispondrán, o facultarán a sus autoridades competentes para decidir, con arreglo a qué normas sectoriales (sector bancario, sector de seguros o sector de los servicios de inversión) se incluirán los gestores de fondos de inversión alternativos en la supervisión consolidada o adicional a que se refiere la letra a) del párrafo primero. A efectos de la aplicación de esta disposición, se aplicarán, mutatis mutandis, a los gestores de fondos de inversión alternativos las normas sectoriales pertinentes relativas a la forma y al alcance de la inclusión de las entidades financieras. A efectos de la supervisión adicional a que se refiere la letra b) del párrafo primero, se considerará que el gestor de fondos de inversión alternativos forma parte del sector en el que quede incluida con arreglo a la letra a) del primer párrafo.

 

Cuando un gestor de fondos de inversión alternativos forme parte de un conglomerado financiero, a efectos de la aplicación de la presente Directiva, se considerará que toda referencia al concepto de entidad regulada y toda referencia al concepto de autoridades competentes y de autoridades competentes pertinentes incluyen, respectivamente, a los gestores de fondos de inversión alternativos y a las autoridades competentes responsables de la supervisión de los gestores de fondos de inversión alternativos. Esta disposición se aplica, mutatis mutandis, a los grupos a los que se refiere la letra a) del primer párrafo.»

Enmienda  65

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto -1 (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 1 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. El artículo 39 y la sección 1 del capítulo 4 del título V serán aplicables a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su sede en la Unión

Enmienda  66

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto -1 (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 4 – puntos 14 a 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1) En el artículo 4, los apartados 14 a 17 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«14) «entidad de crédito matriz de un Estado miembro»: una entidad de crédito que tiene como filial a una entidad de crédito o una entidad financiera, o que posee una participación en dichas entidades, y que no es a su vez filial de otra entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera constituida en el mismo Estado miembro;

 

15) «sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera de cartera que no es a su vez filial de una entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera constituida en el mismo Estado miembro;

 

15 bis) «sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera mixta de cartera que no es a su vez filial de una entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera constituida en el mismo Estado miembro;

 

16) «entidad de crédito matriz de la UE»: una entidad de crédito matriz de un Estado miembro que no es filial de otra entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera constituida en cualquier Estado miembro;

 

17) «sociedad financiera de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera de cartera del Estado miembro que no es filial de una entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro, o de otra sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro;

 

17 bis) «sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera mixta de cartera del Estado miembro que no es filial de una entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro, o de otra sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro;»

Enmienda  67

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 1 bis (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 4 – punto 49 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1) En el artículo 4, se añade el punto 49 siguiente: «(49) «sociedad financiera mixta de cartera»:

1) En el artículo 4, se añaden los siguientes apartados:

«49) una sociedad financiera mixta de cartera según se define en el apartado 15 del artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero1;»

«49) sociedad financiera mixta de cartera según se define en el apartado 15 del artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE;

 

49bis) «gestor de fondos de inversión alternativos»: un gestor de fondos de inversión alternativos conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo;»

_____

1 DO L 35 de 11.02.03, p. 1.

 

Justificación

Establece la definición de gestor de fondos de inversión alternativos que permita la introducción de la norma Volker para los bancos.

Enmienda  68

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 1 ter (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 14

 

Toda autorización será notificada a la ABE. El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización será inscrita en una base de datos, al igual que la estructura jurídica y funcional de la entidad en cuestión, incluidas todas las personas jurídicas creadas por dicha entidad. La ABE publicará dicha base de datos en su sitio web y la mantendrá actualizada.»

Justificación

La presente enmienda va destinada a asegurar que la ABE aplique también a los bancos la enmienda 31 del ponente que exige que el Comité Mixto rastree la estructura jurídica y funcional de todos los conglomerados.

Enmienda  69

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 1 quater (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 39 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater) En el artículo 39, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 

«b) a las entidades de crédito situadas en un tercer país cuya empresa matriz sea una entidad de crédito, o una sociedad financiera de cartera, o una sociedad financiera mixta de cartera con sede en la Unión

Enmienda  70

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 1 quinquies (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 39 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quinquies) En el artículo 39, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 

«a) por una parte, que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión basada en la situación financiera consolidada de una entidad de crédito, o de una sociedad financiera de cartera, o de una sociedad financiera mixta de cartera, situada en la Unión, que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada fuera de la Unión o que tenga participación en tales entidades; y».

Enmienda  71

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 1 sexies (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 69 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 sexies) En el artículo 69, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Los Estados miembros podrán ejercer la opción contemplada en el apartado 1 cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera constituida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre y cuando esté sujeta a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito y, en particular, a las normas establecidas en el artículo 71, apartado 1.»

Enmienda  72

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 3 bis (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 72 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis) Se inserta el siguiente artículo:

 

«Artículo 72 bis

 

1. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2002/87/C, en particular en lo que se refiere a los requisitos de adecuación del capital consolidado o a la supervisión en función de los riesgos, la autoridad responsable de efectuar la supervisión de forma consolidada, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales, podrá decidir aplicar solamente la disposición de la Directiva 2002/87/CE a esa sociedad financiera mixta de cartera.

 

2. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sometida a una disposición equivalente de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2009/138/CE, en particular en lo que se refiere a los requisitos de adecuación del capital consolidado o a la supervisión en función de los riesgos, la autoridad responsable de efectuar la supervisión de forma consolidada podrá decidir, de común acuerdo con el supervisor de grupo del sector de seguros, aplicar a dicha sociedad financiera mixta de cartera únicamente la disposición de la Directiva relativa al sector financiero más importante con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.

 

3. El supervisor consolidado informará a la ABE1 y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación – AESPJ,) creada por el Reglamento n° 1094/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo2, de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2. La ABE, la AESPJ y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores - AEVM), creada por el Reglamento (UE) n° 1095/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo3, a través del Comité Mixto, elaborarán directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y, en un plazo de tres años a partir de la adopción de las directrices, elaborarán proyectos de normas técnicas de reglamentación.

 

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

 

_________

1 DO L 331 de 15.12.10, p. 12.

2 DO L 331 de 15.12.10, p. 48.

3 DO L 331 de 15.12.10, p. 84.»

Enmienda  73

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 3 ter (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 73 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter) En el artículo 73, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito filiales que apliquen los requisitos establecidos en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 de la presente Directiva de forma subconsolidada cuando dichas entidades de crédito, o la empresa matriz en caso de que ésta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, posean una entidad de crédito, una entidad financiera o una sociedad de gestión de activos, según la definición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/87/CE como filiales en un tercer país o una participación en dichas sociedades.»

Enmienda  74

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 3 quater (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 80 – apartado 7 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quater) En el artículo 80, apartado 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 

«(a) la contraparte será una entidad o sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;»

Enmienda  75

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 3 quinquies (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 84 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quinquies) En el artículo 84, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 

«Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE y sus filiales utilicen el método IRB de manera unificada, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales consideradas conjuntamente cumplan los requisitos mínimos de la parte 4 del anexo VII».

Enmienda  76

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 4 bis (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 89 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) En el artículo 89, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

 

«e) exposiciones de una entidad de crédito a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, a condición de que la contraparte sea una entidad o una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos, una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales adecuados o una empresa que esté vinculada por una relación a efectos del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, así como exposiciones entre entidades de crédito que satisfagan las condiciones definidas en el artículo 80, apartado 8».

Enmienda  77

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 5

Directiva 2006/48/CE

Artículo 105 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan previsto utilizar un Método de medición avanzada, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132. La petición de utilización incluirá los elementos enumerados en la parte 3 del anexo X.

3. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE y sus filiales tengan previsto utilizar un Método de medición avanzada, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132. La petición de utilización incluirá los elementos enumerados en la parte 3 del anexo X.

Enmienda  78

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 5

Directiva 2006/48/CE

Artículo 105 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE empleen un Método de medición avanzada de manera unificada, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales cumplan los requisitos mínimos establecidos en la parte 3 del anexo X consideradas conjuntamente.

4. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE y sus filiales empleen un Método de medición avanzada de manera unificada, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales cumplan los requisitos mínimos establecidos en la parte 3 del anexo X consideradas conjuntamente.

Enmienda  79

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 5 bis (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 122 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis) En el artículo 122 bis, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

 

«2. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, o una de sus filiales, como iniciadora o como patrocinadora, titularice exposiciones de varias entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras incluidas en el ámbito de supervisión de forma consolidada, el requisito mencionado en el apartado 1 podrá cumplirse sobre la base de la situación consolidada de la entidad de crédito matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE vinculadas. El presente apartado sólo se aplicará cuando las entidades de crédito, las empresas de inversión o las entidades financieras que crearon las exposiciones titularizadas se hayan comprometido a cumplir los requisitos establecidos en el apartado 6 y faciliten, con tiempo suficiente, a la iniciadora o patrocinadora y a la entidad de crédito matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE la información necesaria para cumplir los requisitos mencionados en el apartado 7.»

Enmienda  80

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 6

Directiva 2006/48/CE

Artículo 125 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando una entidad de crédito tenga por empresa matriz a una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 6.

2. Cuando una entidad de crédito tenga por empresa matriz a una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 6.

Enmienda  81

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 7

Directiva 2006/48/CE

Artículo 126 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, la misma sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la misma sociedad financiera mixta de cartera, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad de crédito autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.

1. Cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, la misma sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, la misma sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la misma sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad de crédito autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.

Cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresas matrices a más de una sociedad financiera de cartera con sede en diferentes Estados miembros y exista una entidad de crédito en cada uno de dichos Estados, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

Cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresas matrices a más de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera con sede en diferentes Estados miembros y exista una entidad de crédito en cada uno de dichos Estados, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

Enmienda  82

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 8 – letra a

Directiva 2006/48/CE

Artículo 127 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, en su caso, para la inclusión de las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera en la supervisión consolidada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, la consolidación de la situación financiera de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la sociedad financiera de cartera considerada de forma individual.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, en su caso, para la inclusión de las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera en la supervisión consolidada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, la consolidación de la situación financiera de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera considerada de forma individual.

Enmienda  83

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 8 – letra b

Directiva 2006/48/CE

Artículo 127 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión de forma consolidada puedan pedir a las filiales de una entidad de crédito, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada la información mencionada en el artículo 137. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y verificación previstos por el citado artículo.

Esta enmienda no afecta a la versión española.

Enmienda  84

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 10 bis (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 129 – apartado 3 – párrafos 1, 5 y 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis) En el artículo 129, el apartado 3 queda modificado como sigue:

 

a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE harán cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación de los artículos 123 y 124 para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios necesario para la aplicación del artículo 136, apartado 2, a cada una de las entidades del grupo bancario y en base consolidada.»

 

b) El párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

 

«Las autoridades competentes respectivas, responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión, de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 123, 124 y 136, apartado 2, de manera individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor del grupo. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, las autoridades competentes aplazarán su decisión y esperarán a la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 19 de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión con arreglo a la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.»

 

c) El párrafo noveno se sustituye por el texto siguiente:

 

«La decisión conjunta a que se refiere el párrafo primero y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los párrafos cuarto y quinto serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo 136, apartado 2. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor de consolidación y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.»

Enmienda  85

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 10 ter (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 131 bis – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 ter) En el artículo 131 bis, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

 

«En los colegios de supervisores podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, y las autoridades competentes de un país de acogida en el que estén establecidas sucursales significativas, según se contemplan en el artículo 42 bis, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en la sección 2 del capítulo 1.»

Enmienda  86

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 10 quater (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 132 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 quater) En el artículo 132, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

 

«En particular, las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o por sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros que supervisen a las filiales de estas empresas matrices toda la información pertinente. A la hora de determinar el alcance de la información pertinente se tendrá en cuenta la importancia de tales filiales en el sistema financiero de los Estados miembros de que se trata.»

Enmienda  87

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 10 quinquies (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 135

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 quinquies) El artículo 135 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 135

 

Los Estados miembros exigirán que las personas encargadas de la dirección efectiva de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera tengan la honorabilidad y experiencia suficientes para ejercer sus funciones.»

Enmienda  88

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 10 sexies (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 139 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 sexies) En el artículo 139, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios bancarios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.»

Enmienda  89

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 10 septies (nuevo)

Directiva 2006/48/CE

Artículo 140 – apartados 1 y 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 septies) El artículo 140 se modifica como sigue:

 

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una sociedad mixta de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicio de inversión colaborarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda la información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las empresas sujetas a su supervisión.»

 

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión de forma consolidada establecerán listas de las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en el apartado 2 del artículo 71. Dichas listas serán enviadas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la ABE y a la Comisión.»

Enmienda  90

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 12 bis (nuevo)

Directiva 98/78/CE

Artículo 143 – apartado 3 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 bis) En el artículo 143, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

 

«Las autoridades competentes podrán exigir, en especial, la creación de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera cuyo domicilio social esté situado en la Unión, y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada sobre la base de la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera

Enmienda  91

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – título y parte introductoria (nuevos)

Directiva 2009/138/CE

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 bis

 

Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE

 

La Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue:

Enmienda  92

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 1 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 25 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1) Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 25 bis

 

Notificación y publicación de las autorizaciones

 

Toda autorización será notificada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados - AEVM), creada por el Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo1. El nombre de cada empresa de seguros y de reaseguros a la que se haya concedido autorización se inscribirá en una base de datos, al igual que la estructura jurídica y funcional de dicha empresa, incluidas todas las personas jurídicas creadas por dicha empresa. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.

 

_____________

1 DO L 331 de 15.12.10, p. 48.

Justificación

La presente enmienda va destinada a asegurar que la AESPJ aplique también a las empresas de seguros y reaseguros la enmienda 31 del ponente que exige que el Comité Mixto rastree la estructura jurídica y funcional de todos los conglomerados.

Enmienda  93

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 2 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 212 – apartado 1 – letras f y g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2) En el artículo 212, las letras f) y g) del apartado 1 del se sustituyen por los textos siguientes:

 

«f) «sociedad de cartera de seguros»: toda empresa matriz que no sea una sociedad financiera mixta de cartera [...] y cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en empresas filiales, cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros, o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, siendo al menos una de esas empresas filiales una empresa de seguros o de reaseguros;

 

g) «sociedad mixta de cartera de seguros»: toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una empresa de reaseguros de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera [...], entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros o de reaseguros.

 

g bis) «sociedad financiera mixta de cartera»: toda sociedad mixta de cartera según se define en el apartado 15 del artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE;»

Enmienda  94

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 3 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 213 – apartados 2 y 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3) En el artículo 213, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«2. Los Estados miembros velarán por que estén sujetas a supervisión de grupo:

 

a) las empresas de seguros o de reaseguros que sean empresa participante en al menos una empresa de seguros o de reaseguros, o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 218 a 258;

 

b) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, de conformidad con los artículos 218 a 258;

 

c) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social fuera de la Unión, o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 260 a 263;

 

d) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros, de conformidad con el artículo 265.

 

3. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante, o la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, sea bien una empresa vinculada a una entidad regulada o sea ella misma una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a supervisión adicional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión interesadas, podrá decidir no ejercer, a nivel de esa empresa de seguros o de reaseguros participante o de esa sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, la supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 244 de la presente Directiva, la supervisión de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 245 de la presente Directiva, o ambas.

 

3 bis. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2002/87/C, en particular en lo que se refiere a los requisitos de adecuación del capital consolidado o a la supervisión en función de los riesgos, la autoridad responsable de ejercer la supervisión adicional, previa consulta con las demás autoridades de supervisión interesadas, podrá decidir aplicar solamente la disposición de la Directiva 2002/87/CE a esa sociedad financiera mixta de cartera.

 

3 ter. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sometida a una disposición equivalente de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2006/48/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, la autoridad responsable de ejercer la supervisión adicional podrá decidir, de común acuerdo con el supervisor de consolidación del sector de la banca y los servicios de inversión, aplicar únicamente la disposición equivalente de la Directiva relativa al sector financiero más importante con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.

 

3 quater. La autoridad competente responsable de ejercer la supervisión adicional informará a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea - ABE), creada por el Reglamento (UE) n° 1093/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo1 y a la AESPJ de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 3 bis y 3 ter. La ABE, la AESPJ y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores - AEVM), creada por el Reglamento (UE) n° 1095/20102 del Parlamento Europeo y el Consejo2, a través del Comité Mixto, elaborarán directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y, en un plazo de tres años a partir de la adopción de las directrices, elaborarán proyectos de normas técnicas reguladoras.

 

Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo anterior de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

 

_______

1 DO L 331 de 15.12.10, p. 12.

2 DO L 331 de 15.12.10, p. 84.»

Enmienda  95

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 4 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 214 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4) En el artículo 214, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. La supervisión de grupo a que se refiere el artículo 213 no implicará que las autoridades de supervisión estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros de un tercer país, la empresa de reaseguros de un tercer país, la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la sociedad de seguros mixta de cartera consideradas individualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 257 por lo que respecta a las sociedades de cartera de seguros o a las sociedades financieras mixtas de cartera

Enmienda  96

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 5 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 215 – apartados 1 y 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5) En el artículo 215, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«1. Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera contempladas en el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), sea ella misma una filial de otra empresa de seguros o reaseguros o de otra sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, se aplicarán los artículos 218 a 258 únicamente al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros matriz o sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera matriz última que tenga su domicilio social en la Unión.

 

2. Cuando la empresa de seguros o de reaseguros [...] o [...] sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera matriz última con domicilio social en la Unión, a que se refiere el apartado 1, sea una empresa filial de una empresa sujeta a supervisión adicional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión interesadas, podrá decidir no ejercer, a nivel de la citada empresa matriz última, la supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 244, la supervisión de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 245, o ambas.»

Enmienda  97

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 6 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 216 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6) En el artículo 216, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), no tenga su domicilio social en el mismo Estado miembro que la empresa matriz última a nivel de la Unión a que se refiere el artículo 215, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades de supervisión a decidir, previa consulta al supervisor de grupo y a la citada empresa matriz última a nivel de la Unión, someter a supervisión de grupo a la empresa de seguros o de reaseguros o sociedad de cartera de seguros o sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera matriz última a nivel nacional.»

Enmienda  98

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 7 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 219

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7) El artículo 219 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 219

 

Periodicidad del cálculo

 

1. El supervisor de grupo velará por que [...] la empresa de seguros, la empresa de reaseguros, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera participante efectúe los cálculos a que se refiere el artículo 218, apartados 2 y 3, al menos una vez al año.

 

La presentación al supervisor de grupo de los datos pertinentes para los citados cálculos y los resultados de los mismos corresponderá a la empresa de seguros o de reaseguros participante o, en caso de que el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, a la sociedad de cartera de seguros, o a la sociedad financiera mixta de cartera, o a la empresa del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta a las demás autoridades de supervisión interesadas y al propio grupo.

 

2. La empresa de seguros, la empresa de reaseguros, la sociedad de cartera de seguros y la sociedad financiera mixta de cartera deberán mantener un control permanente del capital de solvencia obligatorio de grupo. En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el último cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo notificado, se procederá sin demora a un nuevo cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo y a su notificación al supervisor de grupo.

 

Cuando haya indicios de que el perfil de riesgo del grupo ha variado significativamente desde la fecha de la última notificación del capital de solvencia obligatorio de grupo, el supervisor de grupo podrá exigir que dicho capital de solvencia obligatorio de grupo vuelva a calcularse.»

Enmienda  99

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 8 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 226

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8) El artículo 226 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 226

 

Sociedades de cartera de seguros intermedias

 

1. Al calcular la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que posea, a través de una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, una participación en una empresa de seguros o de reaseguros vinculada o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, se tomará en consideración la situación de dicha sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.

 

A efectos exclusivamente de este cálculo, la sociedad de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia tendrá la misma consideración que una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que se refiere el capital de solvencia obligatorio, y a las condiciones que se establecen en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que respecta a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

 

2. En caso de que una empresa de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia posea deuda subordinada u otros fondos propios admisibles sujetos a limitaciones conforme a lo previsto en el artículo 98, tales fondos se reconocerán como fondos propios admisibles por los importes que arroje la aplicación de los límites establecidos en el artículo 98 al total de fondos propios admisibles existentes a nivel de grupo en relación con el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo.

 

Aquellos fondos propios admisibles de una empresa de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia que, de estar en posesión de una empresa de seguros o de reaseguros, requerirían, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, autorización previa por parte de las autoridades de supervisión, solo podrán incluirse en el cálculo de la solvencia de grupo si han sido debidamente autorizados por el supervisor de grupo.»

Enmienda  100

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 9 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 231 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9) En el artículo 231, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros o a una sociedad financiera mixta de cartera, las autoridades de supervisión interesadas cooperarán para decidir si procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que está supeditada.»

Enmienda  101

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 10 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 233 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10) En el artículo 233, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«5. En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo, con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros o a una sociedad financiera mixta de cartera, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 231.»

Enmienda  102

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 11 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Título III – capítulo II – sección I – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11) En el título III, capítulo II, sección I, el título de la subsección 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Supervisión de la solvencia de grupo en el caso de empresas de seguros y de reaseguros filiales de una sociedad de cartera de seguros y una sociedad financiera mixta de cartera».

Enmienda  103

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 12 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 235

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12) El artículo 235 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 235

 

Solvencia de grupo de una sociedad de cartera de seguros y una sociedad financiera mixta de cartera

 

Cuando las empresas de seguros y de reaseguros sean filiales de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera, el supervisor de grupo velará por que el cálculo de la solvencia de grupo se efectúe a nivel de la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera, mediante la aplicación de lo dispuesto del artículo 220, apartado 2, al artículo 233.

 

A efectos del mencionado cálculo, la empresa matriz tendrá la misma consideración que una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que se refiere el capital de solvencia obligatorio, y a las condiciones que se establecen en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que respecta a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.»

Enmienda  104

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 13 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 243

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

13) El artículo 243 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 243

 

Filiales de una sociedad de cartera de seguros y de una sociedad financiera mixta de cartera

 

Lo dispuesto en los artículos 236 a 242 se aplicará, mutatis mutandis, a las empresas de seguros y reaseguros que sean filiales de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera

Enmienda  105

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 14 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 244 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14) En el artículo 244, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros o a las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera que notifiquen periódicamente y, como mínimo, una vez al año, al supervisor de grupo toda posible concentración de riesgo significativa a nivel de grupo.

 

La información necesaria deberá ser facilitada al supervisor de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, por la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera, o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión interesadas y con el grupo.

 

Las concentraciones de riesgo estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo.»

Enmienda  106

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 15 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 245 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15) En el artículo 245, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros o a las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera que notifiquen periódicamente y, como mínimo, una vez al año, al supervisor de grupo todas las operaciones intragrupo significativas que realicen dentro de un grupo, incluidas las realizadas con una persona física vinculada a cualquier empresa del grupo mediante vínculos estrechos.

 

Además, los Estados miembros exigirán que las operaciones intragrupo consideradas muy significativas se notifiquen a la mayor brevedad posible.

 

La información necesaria deberá ser facilitada al supervisor de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, por la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión interesadas y con el grupo.

 

Las operaciones intragrupo estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo.»

Enmienda  107

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 16 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 246 – apartado 4 – párrafos 1, 2 y 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

16) En el artículo 246, apartado 4, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

 

«4. Los Estados miembros exigirán a la empresa de seguros o de reaseguros participante, a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que efectúen a nivel de grupo la evaluación que establece el artículo 45. La evaluación interna de los riesgos y de la solvencia realizada a nivel de grupo estará sujeta a revisión por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III.

 

Cuando el cálculo de la solvencia a nivel de grupo se lleve a cabo conforme al método 1, contemplado en el artículo 230, la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera facilitará al supervisor de grupo la posibilidad de comprender correctamente la diferencia entre la suma del capital de solvencia obligatorio de todas las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas del grupo y el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.

 

Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera lo decida, y previo acuerdo del supervisor de grupo, podrá efectuar cualquiera de las evaluaciones previstas en el artículo 45 a nivel de grupo y a nivel de alguna filial perteneciente al grupo simultáneamente, y elaborar un único documento que abarque todas las evaluaciones.»

Enmienda  108

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 17 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 247 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

17) En el artículo 247, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 

«(b) cuando a la cabeza del grupo no figure una empresa de seguros o de reaseguros, las siguientes autoridades de supervisión:

 

i) si la matriz de una empresa de seguros o de reaseguros es una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, las autoridades de supervisión que hayan autorizado esa empresa de seguros o de reaseguros;

 

ii) si varias empresas de seguros o de reaseguros con domicilio social en la Unión tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, y una de esas empresas ha sido autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera tiene su domicilio social, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros autorizada en ese Estado miembro;

 

iii) si a la cabeza del grupo figuran varias sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en diferentes Estados miembros y existe una empresa de seguros o de reaseguros en cada uno de esos Estados miembros, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor;

 

iv) si varias empresas de seguros o de reaseguros con domicilio social en la Unión tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, y ninguna de esas empresas ha sido autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera tiene su domicilio social, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor; o

 

v) si el grupo carece de matriz, o en cualquier otra circunstancia no contemplada en los incisos i) a iv), las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor.»

Enmienda  109

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 18 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 256 – apartados 1 y 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

18) En el artículo 256, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que publiquen anualmente un informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo. El artículo 51 y los artículos 53 a 55 se aplicarán mutatis mutandis.

 

2. Si una empresa de seguros o de reaseguros participante, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera así lo desea, previa conformidad del supervisor de grupo, podrá elaborar un solo informe sobre la situación financiera y de solvencia, que comprenderá lo siguiente:

 

a) la información a nivel de grupo que deba hacerse pública conforme a lo dispuesto en el apartado 1;

 

b) la información sobre cualquiera de las filiales integrantes del grupo que debe ser identificable individualmente y hacerse pública conforme a lo previsto en el artículo 51 y en los artículos 53 a 55.

 

Antes de dar su conformidad con arreglo al párrafo primero, el supervisor de grupo consultará al colegio de supervisores y tendrá debidamente en cuenta las observaciones y reservas de sus miembros.»

Enmienda  110

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 19 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 257

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

19) El artículo 257 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 257

 

Órgano de administración, dirección o supervisión de las sociedades de cartera de seguros y de las sociedades financieras mixtas de cartera

 

Los Estados miembros exigirán que todas las personas que dirijan la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera de manera efectiva cumplan las exigencias de aptitud y honorabilidad.

 

El artículo 42 se aplicará mutatis mutandis.»

Enmienda  111

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 20 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 258 – apartados 1 y 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

20) En el artículo 258, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«1. Si las empresas de seguros o de reaseguros de un grupo no cumplen las exigencias establecidas en los artículos 218 a 246 o, pese a cumplir dichas exigencias, está en riesgo su solvencia, o las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgo ponen en peligro la situación financiera de la empresa de seguros o de reaseguros, quienes a continuación se indica exigirán que se adopten las medidas necesarias para poner remedio a la situación cuanto antes:

 

a) el supervisor de grupo en el caso de la sociedad de cartera de seguros y de la sociedad financiera mixta de cartera;

 

b) las autoridades de supervisión en el caso de las empresas de seguros y de reaseguros.

 

Cuando, en el supuesto mencionado en el párrafo primero, letra a), el supervisor de grupo no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera tiene su domicilio social, el supervisor de grupo informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas necesarias.

 

Cuando, en el supuesto mencionado en el párrafo primero, letra b), el supervisor de grupo no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la empresa de seguros o de reaseguros tenga su domicilio social, el supervisor de grupo informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas necesarias.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros establecerán qué medidas pueden adoptar sus autoridades de supervisión con respecto a las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera.

 

Las autoridades de supervisión afectadas, incluido el supervisor de grupo, coordinarán las medidas destinadas a hacer frente al incumplimiento, cuando proceda.

 

2. Sin perjuicio de sus disposiciones de Derecho penal, los Estados miembros velarán por que puedan aplicarse sanciones o medidas a las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación del presente título, o a la persona que dirija esas empresas de manera efectiva. Las autoridades de supervisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar que las citadas sanciones o medidas se hagan efectivas, especialmente cuando la administración central o el establecimiento principal de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera no se halle en su domicilio social.»

Enmienda  112

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 21 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 262

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

21) El artículo 262 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 262

 

Empresas matrices en el exterior de la Unión: falta de equivalencia

 

1. Cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, los Estados miembros aplicarán a las empresas de seguros y de reaseguros los artículos 218 a 258, mutatis mutandis, con la excepción de los artículos 236 a 243, o uno de los métodos previstos el apartado 2.

 

Los principios generales y métodos establecidos en los artículos 218 a 258 serán aplicables en el nivel de la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

 

A los fines exclusivos del cálculo de la solvencia del grupo, la empresa matriz se asimilará a una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a las condiciones establecidas en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que atañe a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, y a una de las siguientes exigencias:

 

a) un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 226, cuando se trate de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera;

 

b) un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 227, cuando se trate de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

 

2. Los Estados miembros permitirán a sus autoridades de supervisión aplicar otros métodos que garanticen una adecuada supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo. Estos métodos deberán ser aprobados por el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión interesadas.

 

Las autoridades de supervisión podrán, en particular, exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, y aplicar lo dispuesto en el presente título a las empresas de seguros y de reaseguros del grupo a cuya cabeza figure esa sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.

 

Los métodos elegidos deberán permitir el logro de los objetivos de la supervisión de grupo, según lo establecido en el presente título, y deberán notificarse a las demás autoridades de supervisión afectadas y a la Comisión.»

Enmienda  113

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis – punto 22 (nuevo)

Directiva 2009/138/CE

Artículo 263 – apartados 1 y 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

23) En el artículo 263, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Cuando la empresa matriz a que se refiere el artículo 260 sea ella misma filial de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera cuyo domicilio social se halle fuera de la Unión, o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, los Estados miembros efectuarán la verificación prevista en el artículo 260 únicamente en el nivel de la empresa matriz última que sea una sociedad de cartera de seguros de un tercer país, una sociedad financiera mixta de cartera de un tercer país o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

 

No obstante, los Estados miembros permitirán, en ausencia de la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, que sus autoridades de supervisión efectúen una nueva verificación en un nivel inferior cuando exista una empresa matriz de una empresa de seguros o de reaseguros, ya sea una sociedad de cartera de seguros de un tercer país, una sociedad financiera mixta de cartera de un tercer país o una empresa de seguros de un tercer país o una empresa de reaseguros de un tercer país.»

Enmienda  114

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 ter

 

Revisión

 

La Directiva 2002/87/CE deberá revisarse totalmente antes del 31 de diciembre de 2011. En el marco de dicha revisión, también se deberá revisar el propio objetivo de la Directiva. La revisión también se centrará en el papel y la función de los conglomerados financieros con importancia sistémica, las entidades no reguladas y los vehículos especiales, y las exclusiones del ámbito de aplicación de dicha Directiva en el artículo 3.

Enmienda  115

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [1 de julio de 2011].

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [31 de octubre de 2011].

Justificación

El plazo del 1 de julio de 2011 es demasiado breve para que sea posible aplicar una directiva a nivel nacional, habida cuenta del tiempo necesario para la transposición.

Enmienda  116

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Anexo I – punto 15

Directiva 98/78/CE

Anexo I – sección 2.2 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.2. Sociedades de cartera de seguros intermedias

2.2. Sociedades de cartera de seguros intermedias y sociedades financieras mixtas de cartera intermedias

Enmienda  117

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Anexo I – punto 18

Directiva 98/78/CE

Anexo II – punto 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si otras sociedades de cartera de seguros u otras empresas de seguros o de reaseguros de un tercer país mantienen participaciones sucesivas en la sociedad de cartera de seguros o en la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, los Estados miembros podrán aplicar los cálculos contemplados en el presente anexo únicamente a la empresa matriz última de la empresa de seguros o de reaseguros que ostente la calidad de sociedad de cartera de seguros, sociedad financiera mixta de cartera o empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

Si sociedades de cartera de seguros, sociedades financieras mixtas de cartera o empresas de seguros o de reaseguros de un tercer país mantienen participaciones sucesivas en la sociedad de cartera de seguros, en las sociedades financieras mixtas de cartera o en la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, los Estados miembros podrán aplicar los cálculos contemplados en el presente anexo únicamente a la empresa matriz última de la empresa de seguros o de reaseguros que ostente la calidad de sociedad de cartera de seguros, sociedad financiera mixta de cartera o empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

Enmienda  118

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Anexo I – punto 19

Directiva 98/78/CE

Anexo II – punto 3 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las autoridades competentes velarán por que se efectúen, en la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera, cálculos análogos a los descritos en el anexo I.

3. Las autoridades competentes velarán por que se efectúen, en la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, cálculos análogos a los descritos en el anexo I.

Enmienda  119

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Anexo I – punto 19

Directiva 98/78/CE

Anexo II – punto 3 – párrafo 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Únicamente a efectos de este cálculo, la empresa matriz se considerará una empresa de seguros sometida a:

Únicamente a efectos de este cálculo, la empresa matriz se considerará una empresa de seguros o de reaseguros siempre que cumpla las siguientes condiciones:

Enmienda  120

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Anexo III

Directiva 2006/48/CE

Anexo X – parte 3 – sección 3 – punto 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

30. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales, o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan previsto utilizar un método de medición avanzada, la petición de utilización incluirá una descripción de la metodología utilizada para asignar el capital de riesgo operacional entre las diversas entidades del grupo.

30. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE y sus filiales, tengan previsto utilizar un método de medición avanzada, la petición de utilización incluirá una descripción de la metodología utilizada para asignar el capital de riesgo operacional entre las diversas entidades del grupo.»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comisión desea mejorar en dos etapas la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero. En la primera etapa, la Comisión aprobó una propuesta de Directiva para modificar las Directivas relativas a la supervisión adicional, en especial las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE. Esa propuesta se ocupa de la cuestión técnica más importante mediante una revisión limitada de las Directivas vigentes y a ella se refiere el presente informe. En una segunda etapa, la Comisión pretende poner en marcha una revisión de mayor calado, en el contexto de la evolución de la supervisión adicional. Se espera que dicha revisión tenga lugar a finales de 2011.

El objetivo de la propuesta de la Comisión es hacer una «reparación rápida» de una situación que, aun cuando se conocía desde hacía casi una década, se manifestó de modo más problemático durante la crisis financiera. Es conveniente que los supervisores puedan supervisar las sociedades financieras mixtas de cartera de modo similar a las sociedades financieras de cartera (sector bancario) y a las sociedades de cartera de seguros (sector de los seguros). Aunque no parece que las Directivas vigentes prohíban a los Estados miembros adaptar su legislación para ejercer esta potestad sobre las sociedades financieras mixtas de cartera, resulta útil una coordinación europea para que esta supervisión sea obligatoria. En este sentido, la propuesta debería haber formado parte de la revisión integral del año próximo.

El Consejo ha llegado a una opinión común sobre sus modificaciones a las Directivas vigentes en relación con la supervisión adicional. Hay que destacar que el Consejo propone ampliar el plazo de aplicación a una fecha que no sea anterior a la de aplicación de Solvencia II. Con la modificación prevista en Omnibus II sobre el plazo de aplicación, esto significa que la aplicación plena por los Estados miembros no se producirá antes del 1 de enero de 2013. En ese caso, los calendarios de la revisión integral y de la aplicación de la presente Directiva coincidirán en el tiempo, suscitando dudas sobre la necesidad, la utilidad y la importancia de la presente Directiva en tales circunstancias. Ha de señalarse, sin embargo, que la fecha de aplicación propuesta por la Comisión (1 de julio de 2011) dista mucho de ser realista.

El presente informe incluye las modificaciones del Parlamento a la propuesta de la Comisión. Además, las modificaciones se corresponden, en su mayoría, con las modificaciones del Consejo.

Las principales modificaciones se refieren a las cuestiones siguientes:

a)    «lisbonización» de la Directiva sobre conglomerados financieros;

b)   modificación de la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) de modo similar a lo propuesto en relación con la Directiva 98/78/CE (artículo 3 bis (nuevo));

c)    garantía de que las nuevas Autoridades Europeas de Supervisión emitirán directrices generales sobre la supervisión de los conglomerados financieros a través de su Comité Mixto;

d)   aumento de la transparencia de la actividad de supervisión de los conglomerados financieros, incluida la lista y estructura de los conglomerados financieros, que será publicada;

e)    definición e inclusión de las sociedades financieras mixtas de cartera en la supervisión adicional;

f)    establecimiento de pruebas de tensión para cada conglomerado financiero;

g)    inclusión de los gestores de fondos de inversión alternativos en el ámbito de aplicación.

  • [1]  DO C 62 de 26.2.2011, p. 1.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (1.3.2011)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero
(COM(2010)0433 – C7‑0203/2010 – 2010/0232(COD))

Ponente de opinión: Sebastian Valentin Bodu

BREVE JUSTIFICACIÓN

La Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, (Directiva sobre los conglomerados financieros) introdujo la supervisión adicional y consolidada de los grupos financieros. El objetivo de esta supervisión adicional era controlar los riesgos potenciales del doble cómputo (por ejemplo, el uso múltiple del capital) y los denominados riesgos de grupo: los riesgos de contagio, de complejidad de la gestión, de concentración y de conflictos de intereses, que pueden surgir en el caso de existir, a la vez, diversas autorizaciones para distintos servicios financieros.

Si las Directivas sobre actividades bancarias y de seguros tienen por objeto la constitución de un margen de capital suficiente para proteger a los clientes y a los tomadores de seguros, la Directiva sobre conglomerados financieros regula la supervisión adicional de los riesgos de grupo.

La presente propuesta se centra en el objetivo primordial de garantizar una supervisión adicional adecuada, es decir, solventar las lagunas indeseadas surgidas en la supervisión adicional debido a las definiciones de las directivas sectoriales, en concreto la Directiva sobre requisitos de capital y las Directivas de seguros. Dado que la supervisión consolidada o de grupo que establecen las directivas sectoriales se aplica únicamente a las sociedades financieras o aseguradoras de cartera y las disposiciones sectoriales no contemplan las sociedades financieras mixtas de cartera, una sociedad financiera o aseguradora de cartera que modifique su estructura y se convierta en una sociedad financiera mixta de cartera será objeto solamente de la supervisión adicional establecida en la Directiva sobre conglomerados financieros, y la supervisión consolidada o de grupo de la matriz última se perderá. De este modo, las autoridades de supervisión deben decidir (a la hora de aplicar o no una exención al determinar si un grupo es un conglomerado financiero) si desean seguir clasificando a las sociedades como sociedades financieras o aseguradoras de cartera, y así mantener la supervisión consolidada o de grupo, o si prefieren aplicar «únicamente» la supervisión adicional establecida en la Directiva sobre conglomerados financieros.

La Directiva sobre conglomerados financieros complementa a la Directiva sobre requisitos de capital y las Directivas de seguros al establecer una supervisión adicional en el nivel más alto de un grupo. A tal fin, incluye también disposiciones para la coordinación entre los diferentes supervisores de un grupo. La Directiva sobre conglomerados financieros define la autoridad competente pertinente y exige al coordinador (el supervisor del nivel más alto) que consulte a dicha autoridad determinados aspectos de la supervisión. No obstante, las disposiciones actuales dejan margen para diferentes interpretaciones sobre la identificación de las autoridades competentes pertinentes. Una interpretación amplia tiene como resultado un número elevado de autoridades que deben ser consultadas por el coordinador a nivel del conglomerado financiero, Esto puede socavar la eficacia y la eficiencia de la coordinación del trabajo que debe desempeñar el «colegio» constituido por el coordinador y las autoridades competentes pertinentes.

Con el fin de facilitar una mayor convergencia de las prácticas de supervisión, se introduce la posibilidad de que la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación emitan directrices. Estas directrices deben reflejar la naturaleza complementaria de la presente Directiva. A modo de ejemplo, cuando se evalúe la concentración de riesgos para el conjunto de un grupo, lo que incluye varios tipos de riesgos que pueden materializarse en todo el grupo (riesgo de tipos de interés, riesgo de mercado, etc.), esta evaluación debería complementar la supervisión específica de, por ejemplo, los grandes riesgos a que se refiere la Directiva sobre requisitos de capital. La presente propuesta es acorde con el principio de proporcionalidad y subsidiariedad y destaca que únicamente la legislación de la Unión Europea puede garantizar que los conglomerados financieros que operen en más de un Estado miembro estén sujetos a los mismos requisitos y a igual supervisión.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 98/78/CE

Artículo 4 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresa matriz a la misma sociedad de cartera de seguros, a la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, a la misma sociedad financiera mixta de cartera o a la misma sociedad mixta de cartera de seguros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes podrán llegar a un acuerdo sobre cuál de ellas ejercerá la supervisión adicional.

2. Cuando las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresa matriz a la misma sociedad de cartera de seguros, a la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, a la misma sociedad financiera mixta de cartera o a la misma sociedad mixta de cartera de seguros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes podrán llegar a un acuerdo sobre cuál de ellas ejercerá la supervisión adicional. Cuando las autoridades no puedan lograr un acuerdo, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o ambas, según proceda, actuando a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, arbitrarán entre las autoridades competentes y, en caso necesario, resolverán las diferencias mediante una decisión vinculante.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 3

Directiva 2002/87/CE

Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando se aplique el método 2 («Deducción y agregación») contemplado en el anexo I, el cálculo tendrá en cuenta la parte proporcional que posea la empresa matriz o cualquier empresa con participación en otra entidad del grupo. Se entenderá por «parte proporcional» la proporción del capital suscrito que posea, directa o indirectamente, dicha empresa.»

Cuando se aplique el método 2 («Deducción y agregación») contemplado en el anexo I, el cálculo tendrá en cuenta la parte proporcional que posea la empresa matriz o cualquier empresa con participación en otra entidad del grupo. Se entenderá por «parte proporcional» la proporción del capital suscrito que posea, directa o indirectamente, dicha empresa o, cuando existan acciones con derechos de voto múltiple, la proporción de los derechos de voto correspondientes a los accionistas

Justificación

En ocasiones puede haber acciones con derechos de voto múltiple (varios votos por acción); lo que importa en estos casos son los votos, y no el capital social poseído, es decir, el grado de control ejercido.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 13

Directiva 2006/48/CE

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [1 de julio de 2011].

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [31 octubre de 2011].

Justificación

El plazo del 1 de julio de 2011 es demasiado breve para que sea posible aplicar una directiva a nivel nacional, habida cuenta del tiempo necesario para la transposición.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero

Referencias

COM(2010)0433 – C7-0203/2010 – 2010/0232(COD)

Comisión competente para el fondo

ECON

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

7.9.2010

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Sebastian Valentin Bodu

27.10.2010

 

 

Examen en comisión

27.1.2011

 

 

 

Fecha de aprobación

28.2.2011

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

18

0

0

Miembros presentes en la votación final

Raffaele Baldassarre, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Christian Engström, Klaus-Heiner Lehne, Antonio Masip Hidalgo, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Alexandra Thein, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Piotr Borys, Sergio Gaetano Cofferati, Sajjad Karim, Eva Lichtenberger, Toine Manders

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero

Referencias

COM(2010)0433 – C7-0203/2010 – 2010/0232(COD)

Fecha de la presentación al PE

16.8.2010

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

7.9.2010

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

7.9.2010

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Theodor Dumitru Stolojan

6.9.2010

 

 

Examen en comisión

26.10.2010

25.1.2011

28.2.2011

 

Fecha de aprobación

22.3.2011

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

42

0

0

Miembros presentes en la votación final

Sharon Bowles, Udo Bullmann, Pascal Canfin, Rachida Dati, Leonardo Domenici, Derk Jan Eppink, Diogo Feio, Markus Ferber, Elisa Ferreira, Vicky Ford, Ildikó Gáll-Pelcz, José Manuel García-Margallo y Marfil, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Sylvie Goulard, Jürgen Klute, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Philippe Lamberts, Werner Langen, Astrid Lulling, Íñigo Méndez de Vigo, Sławomir Witold Nitras, Ivari Padar, Alfredo Pallone, Olle Schmidt, Edward Scicluna, Peter Simon, Peter Skinner, Theodor Dumitru Stolojan, Ivo Strejček, Marianne Thyssen, Ramon Tremosa i Balcells, Corien Wortmann-Kool

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sophie Auconie, Lajos Bokros, David Casa, Robert Goebbels, Enrique Guerrero Salom, Carl Haglund, Olle Ludvigsson, Thomas Mann, Gianluca Susta

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Jiří Maštálka, Sylvana Rapti

Fecha de presentación

28.3.2011