INFORME sobre una propuesta de modificación del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976

28.4.2011 - (2009/2134(INI))

Comisión de Asuntos Constitucionales
Ponente: Andrew Duff


Procedimiento : 2009/2134(INL)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0176/2011
Textos presentados :
A7-0176/2011
Textos aprobados :

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre una propuesta de modificación del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976

(2009/2134(INI))

El Parlamento Europeo,

–    Vista el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo adjunta a la decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976, tal como ha sido modificada[1], y, en particular, su artículo 14,

–    Vistas sus anteriores Resoluciones sobre el procedimiento electoral para la elección del Parlamento Europeo y, en particular, su Resolución de 15 de julio de 1998[2],

–    Vista su Resolución, de 11 de octubre de 2007, sobre la composición del Parlamento Europeo[3],

–    Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo celebrado el 14 de diciembre de 2007,

–    Vista su Resolución, de 6 de mayo de 2010, sobre el proyecto de Protocolo (nº 36) por el que se modifica el Protocolo nº 36 sobre las disposiciones transitorias relativas a la composición del Parlamento Europeo para el resto de la legislatura 2009-2014: dictamen del Parlamento Europeo (artículo 48, apartado 3, del Tratado UE)[4],

–    Visto el artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–    Vistos los artículos 9, 10, 14, apartado 2, y 48, apartados 2, 3 y 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE), así como los artículos 22, 223 y 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y el artículo 3 del Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad,

–    Visto el Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea,

–    Vista la propuesta de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006, (COM(2006)0791) de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales,

–    Vistos los artículos 41, 48, apartado 3, y 74 bis de su Reglamento,

–    Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0176/2011),

A.  Considerando que el Parlamento tiene derecho a emprender la reforma de su propio procedimiento electoral y a dar su aprobación a la misma,

B.   Considerando que el Parlamento tiene derecho a llevar a cabo una modificación en su propia composición y a dar su aprobación a la misma,

C.  Considerando que el Parlamento tiene derecho a emprender una revisión de los Tratados,

D.  Considerando que el Parlamento Europeo ha sido elegido directamente cada cinco años desde 1979 y que a lo largo de este período ha visto reforzadas sus competencias y su influencia, sobre todo a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa,

E.   Considerando que el Tratado de Lisboa ha modificado el mandato de los diputados al Parlamento Europeo, a los que convierte en representantes directos de los ciudadanos de la Unión[5],

F.   Considerando que, incluso sin un acuerdo sobre un procedimiento electoral uniforme, se ha registrado una convergencia gradual de los sistemas electorales durante este período, en particular con la adopción general de la representación proporcional en 1999, la creación oficial de partidos políticos a nivel de la UE[6], y la abolición del doble mandato[7],

G.  Considerando que el concepto de ciudadanía de la Unión Europea, introducido oficialmente en el orden constitucional por el Tratado de Maastricht en 1993, incluía el derecho a participar, en determinadas circunstancias, en las elecciones europeas y municipales en otros Estados miembros distintos del propio, y que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, jurídicamente vinculante en la actualidad en virtud del Tratado de Lisboa, ha reforzado ese derecho y otros derechos cívicos,

H.  Considerando que el grado de reconocimiento por parte de la opinión pública de la función democrática que desempeña el Parlamento Europeo sigue siendo limitado, que los partidos políticos a escala europea se encuentran todavía en una fase temprana de desarrollo, que la campaña electoral sigue siendo más nacional que europea y que la cobertura mediática de los procedimientos parlamentarios es irregular,

I.    Considerando que el índice de participación global en las elecciones al Parlamento Europeo ha disminuido de manera constante, pasando del 63 % en 1979 al 43 % en 2009,

J.    Considerando que el número de ciudadanos de la Unión residentes en Estados miembros distintos del suyo propio que votan en las elecciones al Parlamento Europeo es reducido y que el de aquellos que son candidatos es insignificante; que los requisitos en materia de residencia para la concesión del derecho de voto pueden variar entre los Estados, al igual que el período de tiempo a partir del cual sus propios nacionales residentes en el resto de la UE se ven privados del derecho de voto en su Estado de origen; que, además, el intercambio de información entre los Estados miembros sobre los nacionales de otros Estados miembros inscritos en los censos electorales o que se han presentado como candidatos, no es eficiente,

K.  Considerando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados gozan de un margen amplio para definir quién puede votar en las elecciones al Parlamento Europeo pero que, no obstante, deben respetar los principios generales de la legislación de la Unión y que no pueden brindar un trato discriminatorio a las distintas categorías de ciudadanos de la Unión que se encuentran en las mismas circunstancias[8]; que igualmente, aunque corresponde a cada Estado fijar sus propias condiciones para la adquisición y la pérdida de la nacionalidad, los Estados deben tener al mismo tiempo en cuenta el estatuto de ciudadanía de la Unión[9],

L.   Considerando que están bloqueadas en el Consejo propuestas de la Comisión tendentes a facilitar la participación electoral de los ciudadanos de la Unión residentes en Estados miembros distintos del suyo propio[10],

M.  Considerando que en los 27 Estados miembros la edad mínima para presentarse como candidato varía entre los 18 y los 25 años, y la edad mínima para votar entre los 16 y los 18 años; que es importante alentar a los jóvenes para que participen en las elecciones,

N.  Considerando que el número de mujeres diputadas al Parlamento Europeo representa actualmente un 35 %; que es necesario hacer esfuerzos para reducir en mayor medida las desigualdades en materia de género, sobre todo en algunos Estados miembros,

O.  Considerando que sigue habiendo un número de cuestiones relacionadas con las elecciones que podrían someterse a un nuevo examen, incluida la cuestión de los umbrales, la verificación de las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo y el procedimiento para proveer escaños vacantes,

P.   Considerando que el Parlamento ha pedido encarecidamente al Consejo que adelante la fecha de las elecciones al mes de mayo, de modo que pueda organizarse mejor para acelerar la elección del nuevo Presidente de la Comisión y evitar el comienzo del receso estival en varios Estados[11],

Q.  Considerando que el Tratado de Lisboa autoriza y obliga al Parlamento a presentar una decisión de redistribución de escaños entre los Estados miembros con las debidas limitaciones de umbrales, techos y tamaño global, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad decreciente; que el Parlamento ya decidió en otra ocasión corregir las desigualdades históricas en la distribución de escaños y adaptar su composición de forma regular con objeto de reflejar la evolución demográfica y las adhesiones a la Unión[12]; que también es importante que la composición del Parlamento refleje la pluralidad de partidos y la solidaridad entre los Estados,

R.   Considerando que el Parlamento carece de un sistema autónomo para regular los privilegios legales y las inmunidades de sus miembros; que el Consejo había acordado previamente examinar la petición del Parlamento Europeo de revisar el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de 1965 una vez que hubiese entrado en vigor el Estatuto de los Diputados[13],

S.   Considerando que, aunque el Consejo había acordado previamente revisar el Acta de 1976, la última revisión formal del procedimiento electoral realizada por el Parlamento Europeo se remonta a 1998[14],

T.   Considerando que el procedimiento electoral del Parlamento Europeo debe defender la práctica de elecciones libres, justas y secretas, conseguir la proporcionalidad general de la representación y ser duradero y comprensible,

U.  Considerando que el sistema electoral del Parlamento representa un compromiso entre el principio democrático de igualdad (un hombre, un voto) y el principio de Derecho internacional de igualdad entre Estados, y que el TUE establece el principio de igualdad de los ciudadanos de la Unión al tiempo que prohíbe la discriminación por motivos de nacionalidad,

V.  Considerando que la reforma del procedimiento electoral también debe respetar los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y no intentar imponer la uniformidad como fin en sí misma,

W. Considerando que el Parlamento ya había decidido antes examinar la posibilidad de elegir a algunos diputados mediante listas transnacionales, al considerar que ello daría una verdadera dimensión europea a la campaña, en particular al atribuir una función principal a los partidos políticos europeos[15],

X.  Considerando que, si se presentan listas transnacionales, la igualdad electoral debe seguir siendo el principio fundamental; que, por tanto, la condición de diputado al Parlamento Europeo no debe verse afectada por el hecho de ser elegido mediante listas transnacionales o nacionales,

Y.  Considerando que el TUE establece que «los partidos políticos a escala europea contribuirán a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión»[16], y que, a este fin, el Parlamento, en su Resolución, de 6 de abril de 2011, sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 2004/2003 relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea[17], pidió a la Comisión que presentara una propuesta legislativa sobre un estatuto común de la UE para las fundaciones y los partidos políticos europeos,

1.   Decide reformar su procedimiento electoral, con la antelación suficiente a las elecciones de 2014, con objeto de aumentar la legitimidad y la eficacia del Parlamento reforzando la dimensión democrática europea y estableciendo una distribución más justa de escaños entre los Estados, de conformidad con los Tratados;

2.   Propone la elección de 25 diputados adicionales por una circunscripción única formada por el conjunto del territorio de la Unión Europea; las listas transnacionales estarán compuestas por candidatos procedentes de al menos un tercio de los Estados miembros y podrán asegurar una representación equilibrada en términos de género; cada elector tendrá derecho a emitir un voto a favor de la lista de la Unión Europea además de su voto a favor de la lista nacional o regional; la votación para la circunscripción de la UE se hará por el sistema proporcional de listas cerradas; y los escaños se atribuirán, sin umbral mínimo, con arreglo al método D'Hondt[18]; propone, además, que se cree una autoridad electoral de la UE encargada de regular el desarrollo y verificar el resultado de las elecciones sobre la base de la lista paneuropea;

3.   (i)   Decide presentar una propuesta de decisión por la que se establecerá la redistribución de los 751 escaños entre los Estados miembros, siempre que esté justificada objetivamente por las cifras establecidas por Eurostat antes de cada elección; esta decisión se aprobará antes del final del cuarto año civil de la legislatura;

      (ii)  Propone el inicio de un diálogo con el Consejo Europeo para examinar la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre una fórmula matemática duradera y transparente para el reparto de los escaños en el Parlamento que respete los criterios establecidos en los Tratados y los principios de pluralidad entre los partidos políticos y de solidaridad entre los Estados;

4.   Pide a la Comisión que presente una propuesta de reglamento para mejorar la coherencia y la comparabilidad de los datos demográficos facilitados por los Estados miembros;

5.   Toma la determinación de adelantar la fecha de las elecciones europeas de junio a mayo;

6.   Pide a los Estados miembros y a los partidos políticos que promuevan una mejor representación de mujeres candidatas y de candidatos de minorías; considera que, para la legitimidad de la Unión, es importante que la composición del Parlamento refleje la diversidad de los pueblos de Europa;

7.   Pide, con igual énfasis, a los partidos políticos que apliquen los principios democráticos en la selección de candidatos;

8.   Pide al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros que intensifiquen sus esfuerzos para ayudar a los ciudadanos de la UE residentes en un Estado distinto del suyo a participar en las elecciones europeas en su país de residencia; solicita, en este contexto, a la Comisión que presente una nueva propuesta para la revisión de la Directiva 93/109/CE del Consejo por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales[19] y que sugiera la abolición del actual sistema de intercambio de información, cuya función podría asumirla un censo electoral a nivel de la UE para las elecciones al Parlamento Europeo;

9.   Reitera su antigua solicitud de que se modifique el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 1965, con miras a establecer un régimen uniforme y supranacional para los diputados al Parlamento Europeo[20];

10. Presenta al Consejo las enmiendas contenidas en el anexo II con miras a la modificación de los Tratados;

11. Presenta al Consejo la propuesta contenida en el anexo III con miras a la modificación del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo;

12. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros.

  • [1]  Decisión 76/787/CECA/CEE, Euratom del Consejo (DO L 278 de 8.10.1976, p. 1) modificada por la Decisión 93/81/ Euratom/CECA/CEE del Consejo (DO L 33 de 9.2.1993, p. 15) y la Decisión 2002/722/CE, Euratom del Consejo (DO L 283 de 21.10.2002, p.1).
  • [2]  DO C 292 de 21.9.1998, p. 66.
  • [3]  DO C 227 E de 4.9.2008, p. 132.
  • [4]  Textos Aprobados, P7_TA(2010)0148.
  • [5]  Artículos 10, apartado 2, y 14, apartado 2, del Tratado UE.
  • [6]  Reglamento (CE) nº 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (DO L 297 de 15.11.2003, p. 1).
  • [7]  Decisión del Consejo 2002/772/CE, Euratom, artículo 1, apartado 7, letra b).
  • [8]  Asunto C-145/04 España contra el Reino Unido [2006] ECRI I-7917 (relativa a Gibraltar) y Asunto C-300/04 Eman y Sevinger contra College van burgemeester en wethouders van Den Haag [2006] ECRI I-8055 (relativo a Aruba).
  • [9]  Asunto C-135/08 Rottmann contra Freistaat Bayern: sentencia de 2 de marzo de 2010 (DO OJ C 113, 1.5.2010, p. 4).
  • [10]  Véase la Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (DO L 329 de 30.12.1993, p. 34) y la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de septiembre de 2007, sobre la propuesta de directiva del Consejo que modifica la Directiva 93/19/CE relativa a determinadas disposiciones relativas ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (DO C 219 E de 28.8.2008, p. 193).
  • [11]  Tal y como se propone en la Resolución del Parlamento, de 1 de diciembre de 2005, sobre el procedimiento de aprobación de la Comisión por el Parlamento Europeo (DO C 285 E de 22.11.2006, p. 137).
  • [12]  Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de octubre de 2007, sobre la composición del Parlamento Europeo (DO C 227 E de 4.9.2008, p. 132) (Informe Lamassoure-Severin).
  • [13]  Declaración de 3 de junio de 2005 de los representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.
  • [14]  En la Declaración del Consejo 6151/02, de 22 de febrero de 2002, se señalaba que «el presente Acta debería ser objeto de una revisión antes de las segundas elecciones al Parlamento Europeo que tengan lugar después de la entrada en vigor de las modificaciones del Acta de 1976, que son objeto de la presente Decisión», es decir, antes de 2009.
  • [15]  Por última vez, en su mencionada Resolución de 11 de octubre de 2007 (Informe Lamassoure-Severin).
  • [16]  Artículo 10, apartado 4, del Tratado UE.
  • [17]  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0144.
  • [18]  El método Sainte-Laguë utiliza los divisores 1, 3, 5, 7, etc. y se aplicó en las elecciones europeas de 2009 en Alemania, Letonia y Suecia. Genera un resultado ligeramente más proporcional que el método D’Hondt.
  • [19]  DO L 329 de 30.12.1993, p. 34.
  • [20]  Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2006, sobre la modificación del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades (DO C 303 de 13.12.2006, p. 830), en la que el Parlamento confirmó su intención de utilizar el Estatuto de los diputados como base parcial en la revisión prevista (Decisión del Parlamento Europeo, de 3 de junio de 2003, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, DO C 68 E de 18.3.2004, p.115).

ANEXO I - Versión consolidada del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976, y de sus modificaciones posteriores

ACTA[1]

relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo

por sufragio universal directo

Artículo 1

1.      En cada uno de los Estados miembros, los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por votación de listas o voto único transferible, de tipo proporcional.

2.      Los Estados miembros podrán permitir la votación de listas con voto de preferencia, según las modalidades que ellos establezcan.

3.      La elección se hará por sufragio universal directo, libre y secreto.

Artículo 2

En función de sus características nacionales, los Estados miembros podrán constituir circunscripciones para las elecciones al Parlamento Europeo o establecer otra subdivisión electoral, sin que ello desvirtúe globalmente el carácter proporcional del sistema electoral.

Artículo 3

Los Estados miembros podrán establecer un umbral mínimo para la atribución de escaños. A escala nacional, este umbral no podrá ser superior al 5 % de los votos emitidos.

Artículo 4

Cada uno de los Estados miembros podrá establecer un límite máximo para los gastos de los candidatos relativos a la campaña electoral.

Artículo 5

1.      El período quinquenal para el que son elegidos los diputados al Parlamento Europeo se iniciará con la apertura del primer período de sesiones después de cada elección.

Este período quinquenal podrá ampliarse o reducirse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10.

2.      El mandato de cada diputado comenzará y expirará al mismo tiempo que el período quinquenal contemplado en el apartado 1.

Artículo 6

1.      El voto de los diputados será individual y personal. Los diputados no podrán quedar vinculados por instrucciones ni recibir mandato imperativo alguno.

2.      Los diputados al Parlamento Europeo se beneficiarán de los privilegios e inmunidades que les son aplicables a tenor del protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

1.      La calidad de diputado al Parlamento Europeo será incompatible con la de:

- miembro del Gobierno de un Estado miembro,

- miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas,

- juez, abogado general o secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o del Tribunal de Primera Instancia,

- miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo,

- miembro del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas,

- Defensor del pueblo de las Comunidades Europeas,

- miembro del Comité Económico y Social de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

- miembro del Comité de las Regiones,

- miembro de comités u organismos creados en virtud o en aplicación de los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea la Energía Atómica para la administración de fondos comunitarios o para el desempeño de modo permanente y directo de una función de gestión administrativa,

- miembro del Consejo de Administración, del Comité de Dirección o empleado del Banco Europeo de Inversiones,

- funcionario o agente en activo de las instituciones de las Comunidades Europeas o de los órganos u organismos correspondientes, o del Banco Central Europeo.

2.      A partir de las elecciones al Parlamento Europeo del año 2004, la condición de diputado al Parlamento Europeo será incompatible con la condición de parlamentario nacional.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3,

- los miembros del Parlamento nacional irlandés que sean elegidos diputados al Parlamento Europeo en unas elecciones posteriores podrán ejercer simultáneamente ambos mandatos hasta las siguientes elecciones al Parlamento nacional irlandés, aplicándose a partir de entonces lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado,

- los miembros del Parlamento nacional del Reino Unido que sean también diputados al Parlamento Europeo durante el período quinquenal que preceda a las elecciones al Parlamento Europeo del año 2004 podrán ejercer simultáneamente los dos mandatos hasta las elecciones del año 2009 al Parlamento Europeo, aplicándose a partir de entonces lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado.

3.      Además, cada Estado miembro podrá ampliar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el artículo 8.

4.      Los diputados al Parlamento Europeo a los que sean aplicables, durante el período quinquenal contemplado en el artículo 5, las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3, serán sustituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 8

Salvo lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

Dichas disposiciones nacionales, que podrán en su caso tener en cuenta las particularidades existentes en los Estados miembros, no deberán desvirtuar globalmente el carácter proporcional del modo de elección.

Artículo 9

Nadie podrá votar más de una vez en la elección de los diputados al Parlamento Europeo.

Artículo 10

1.      Las elecciones para el Parlamento Europeo tendrán lugar en la fecha y en las horas fijadas por cada Estado miembro; dicha fecha deberá quedar comprendida para todos los Estados miembros dentro de un mismo período, empezando el jueves por la mañana y terminando el primer domingo siguiente.

2.      Ningún Estado miembro podrá hacer públicos oficialmente sus resultados electorales hasta después de cerrada la votación en el Estado miembro cuyos electores fueren los últimos en votar durante el período contemplado en el apartado 1.

Artículo 11

1.      El Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará para la primera elección el período electoral.

2.      Las elecciones posteriores se celebrarán durante el período correspondiente del último año del período quinquenal contemplado en el artículo 5.

Si resultare imposible celebrar las elecciones en la Comunidad durante dicho período, el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará, al menos un mes[2] antes del final del período quinquenal contemplado en el artículo 5, otro período electoral que podrá ser anterior en dos meses como máximo o posterior en un mes como máximo, al período que resulte de la aplicación del párrafo precedente.

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y 109 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Parlamento Europeo se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el primer martes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a partir del final del período electoral.

4.      El Parlamento Europeo saliente cesará en sus funciones en el momento de celebrarse la primera sesión del nuevo Parlamento Europeo.

Artículo 12

El Parlamento Europeo verificará las credenciales de los diputados. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.

Artículo 13

1.      Un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento Europeo expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato.

2.      Salvo lo dispuesto en la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos adecuados para que, en caso de quedar vacante un escaño, éste sea ocupado durante el resto del período quinquenal contemplado en el artículo 5.

3.      Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un Diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo.

4.      Cuando un escaño quede vacante por dimisión o fallecimiento, el Presidente del Parlamento Europeo informará de ello sin tardanza a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

Artículo 14

Si resultare necesario tomar medidas para la aplicación de la presente Acta, el Consejo, por unanimidad, a propuesta del Parlamento Europeo y previa consulta a la Comisión, adoptará dichas medidas después de haber tratado de llegar a un acuerdo con el Parlamento Europeo en el seno de una comisión de concertación que reúna al Consejo y a representantes del Parlamento Europeo.

Artículo 15

La presente Acta se redactará en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de esas lenguas son igualmente auténticos.

Los anexos I y II son parte integrante de la presente Acta.

Artículo 16

Las disposiciones de la presente Acta entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la recepción de la última de las notificaciones a que se refiere la Decisión. Hecho en Bruselas, el veinte de septiembre de mil novecientos setenta y seis.

Udfærdiget i Bruxelles, den tyvende september nitten hundrede og

seksoghalvfjerds.

Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten September neunzehnhundert-

sechsundsiebzig.

Done at Brussels on the twentieth day of September in the year one

thousand nine hundred and seventy-six.

Fait à Bruxelles, le vingt septembre mil neuf cent soixante-seize.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an fichiú lá de mhí Mhéan Fómhair, míle

naoi gcéad seachtó a sé.

Fatto a Bruxelles, addì venti settembre millenovecentosettantasei.

Gedaan te Brussel, de twintigste september negentienhonderd zesenze-

ventig.

ANEXO I

El Reino Unido aplicará las disposiciones de la presente Acta únicamente con respecto al Reino Unido.

ANEXO II

Declaración con respecto al artículo 14

Se acuerda que, por lo que se refiere al procedimiento que deba seguirse en el seno de la comisión de concertación, se invoquen las disposiciones de los apartados 5, 6 y 7 del procedimiento que establece la Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 4 de marzo de 1975[3].

  • [1]  Nota: El presente documento es una versión consolidada realizada por el Servicio Jurídico del Parlamento Europeo sobre la base sobre la base de los textos siguientes: ACTA relativa a la elección de los representantes de la Asamblea por sufragio universal directo (DO L 278 de 8.10.1976, p. 5), en su versión modificada por la Decisión 93/81/Euratom, CECA, CEE por la que se modifica el Acta relativa a la elección de los representantes del Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo de 20 de septiembre de 1976 (DO L 33 de 9.2.1993, p. 15), la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO L 283 de 21.10.2002, p. 1). Esta consolidación difiere de la versión consolidada realizada por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (CONSLEG 1976X1008-23/09/2002) en dos aspectos: incorpora un guión al artículo 6, apartado 1 («- miembro del Comité de las Regiones», resultado del artículo 5 del Tratado de Ámsterdam, DO C 340 de 10.11.1997, y se renumera de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión del Consejo 2002/772/CE, Euratom.
  • [2]  En las versiones distintas de la española y la inglesa de la Decisión 2002/772/CE, Euratom tal como se publicó en el Diario Oficial, este período es de un año.
  • [3]  DO C 89 de 22.4.1975, p. 1.

ANEXO II – Propuesta con miras a la modificación de los Tratados

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Enmienda  A

Tratado de la Unión Europea

Artículo 14 – apartado 2

Tratado de la Unión Europea

Enmienda

2. El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión. Su número no excederá de setecientos cincuenta, más el Presidente. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro. No se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis escaños.

2. El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión.

 

2 bis. Se elegirán setecientos cincuenta y un representantes en los Estados miembros. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro. No se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis escaños.

El Consejo Europeo adoptará por unanimidad, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo conforme a los principios a que se refiere el párrafo primero.

La asignación de dichos escaños a los Estados se revisará regularmente. Antes de que finalice el cuarto año civil de la legislatura, el Consejo Europeo adoptará por unanimidad, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión sobre la asignación de los escaños durante la legislatura siguiente.

 

2 ter. Se elegirán además veinticinco representantes en una circunscripción única que abarcará todo el territorio de la Unión.

PROTOCOLO (Nº 7) SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

Enmienda  B

Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea

Artículo 7

Protocolo (no 7)

Enmienda

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

Los diputados al Parlamento Europeo tendrán derecho a circular libremente por todo el territorio de la Unión Europea.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

Ninguna ley, orden administrativa ni orden judicial podrá limitar este derecho.

a) de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

 

b) de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

 

Enmienda  C

Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea

Artículo 8

Protocolo (no 7)

Enmienda

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Los diputados al Parlamento Europeo en ningún momento podrán ser buscados, detenidos ni procesados por la actividad desplegada, por los votos emitidos o por las opiniones manifestadas en el ejercicio de su mandato.

 

A solicitud de un diputado interesado, el Parlamento decidirá si una actividad fue desplegada o una opinión fue emitida en el ejercicio del mandato.

 

El Parlamento establecerá en su Reglamento las disposiciones relativas a la ejecución de este artículo.

Enmienda  D

Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea

Artículo 9

Protocolo (no 7)

Enmienda

Mientras el Parlamento Europeo esté en período se sesiones, sus miembros gozarán:

1. Solo podrán admitirse limitaciones de la libertad personal del diputado con el consentimiento del Parlamento, a menos que el diputado sea detenido en flagrante delito.

a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

2. La incautación de documentos o de grabaciones electrónicas de los diputados o el registro de sus personas, despachos o viviendas, así como la interceptación de su correspondencia o teléfono, solo podrán ordenarse con el consentimiento del Parlamento.

b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

3. Los diputados tendrán en todo momento derecho a negarse a prestar declaración sobre información obtenida en el ejercicio de su mandato o sobre personas que les hubieren comunicado o a las que ellos hubieren comunicado información en el ejercicio de su mandato.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

4. Los procedimientos de instrucción o los procedimientos penales contra los diputados se suspenderán cuando así lo solicite el Parlamento.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

5. El consentimiento contemplado en el apartado 2 solo podrá ser solicitado por los órganos que sean competentes según la legislación nacional.

 

6. El consentimiento contemplado en el apartado 2 o la suspensión contemplada en el apartado 4 podrán ser condicionales, temporales o parciales.

ANEXO III - Proyecto de propuesta de decisión del Consejo por la que se adoptan las disposiciones por las que se modifica el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 223,

Vista la propuesta del Parlamento Europeo,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)  Se han de aplicar las disposiciones del Tratado relativas al procedimiento electoral,

HA ADOPTADO las disposiciones anejas a la presente Decisión y recomienda su aprobación por parte de los Estados miembros con arreglo a sus normas constitucionales respectivas.

La presente Decisión y las disposiciones anejas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros notificarán con carácter inmediato al Secretario General del Consejo que han aplicado los procedimientos necesarios con arreglo a sus normas constitucionales respectivas en relación con la aprobación de las disposiciones anejas a la presente Decisión.

Las enmiendas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la aprobación de las disposiciones de la presente Decisión por parte de los Estados miembros, con arreglo a sus normas constitucionales respectivas.

Anexo al proyecto de propuesta de decisión del Consejo por la que se adoptan las disposiciones por las que se modifica el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976 Las enmiendas al presente documento se basan en una versión consolidada realizada por el Servicio Jurídico del Parlamento Europeo sobre la base del Acta por el que se eligen los representantes en el Parlamento por sufragio universal directo (DO L 278 de 8.10.1976, p. 5), en su versión modificada por la Decisión 93/81/Euratom, CECA, CEE por la que se modifica el Acta relativa a la elección de los representantes del Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO L 33 de 9.2.1993, p. 15), la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO L 283 de 21.10.2002, p. 1). Esta consolidación difiere de la versión consolidada realizada por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (CONSLEG 1976X1008-23/09/2002) en dos aspectos: incorpora un guión al artículo 6, apartado 1 (miembro del Comité de las Regiones, resultado del artículo 5 del Tratado de Ámsterdam, DO C 340 de 10.11.1997, y se renumera, de conformidad con el artículo 2, apartado 1 de la Decisión del Consejo 2002/772/CE, Euratom.

Enmienda  1

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 1 – apartado 1

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

1. En cada uno de los Estados miembros, los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por votación de listas o voto único transferible, de tipo proporcional.

1. Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos como representantes de los ciudadanos de la Unión por votación de listas o de voto único transferible, de tipo proporcional.

Enmienda  2

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 2 bis (nuevo)

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

 

Artículo 2 bis

 

1. En lo que se refiere la asignación de los escaños a los Estados miembros con arreglo al principio de proporcionalidad decreciente de conformidad con el artículo 14, apartado 2 bis, del Tratado de la Unión Europea, la proporción entre la población y el número de escaños correspondientes a cada Estado, antes de redondear los números, deberá variar en función de su población respectiva de modo que cada uno de los diputados elegido en un Estado más poblado represente a más ciudadanos que cada uno de los diputados elegidos en un Estado menos poblado, y, asimismo, a la inversa, que haya menos diputados elegidos en un Estado menos poblado que en un Estado más poblado.

 

2. Cuando un Estado se adhiera a la Unión durante una legislatura parlamentaria, se le asignará un número de escaños que se añadirá al número de escaños contemplado en el artículo 14, apartados 2 bis y 2 ter, del Tratado de la Unión Europea, de manera transitoria para el resto de la legislatura.

Enmienda  3

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 2 ter (nuevo)

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

 

Artículo 2 ter

 

1. De conformidad con el artículo 14, apartado 2 ter, del Tratado de la Unión Europea, habrá una circunscripción adicional que abarcará la totalidad del territorio de la Unión y por la que se elegirán veinticinco diputados.

 

2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, una autoridad electoral encargada de dirigir y controlar el proceso electoral de la circunscripción de la Unión Europea.

 

3. Las listas transnacionales de candidatos a la elección por la circunscripción de la Unión Europea presentadas por los partidos políticos europeos solamente serán admisibles si:

 

a) están compuestas por candidatos residentes en al menos una tercera parte de los Estados miembros, y

 

b) son equilibradas en términos de género.

 

4. Cada elector tendrá un voto suplementario con el que podrá votar por una de las listas a nivel europeo. Los escaños se atribuirán de conformidad con el método Sainte-Laguë.

 

5. Las disposiciones concretas relativas a las elecciones en la circunscripción de la Unión Europea se establecerán en las medidas de ejecución que se adoptarán de conformidad con el artículo 14.

Enmienda  4

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 3

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

Los Estados miembros podrán establecer un umbral mínimo para la atribución de escaños. A escala nacional, este umbral no podrá ser superior al 5 % de los votos emitidos.

1. Los Estados miembros podrán establecer un umbral mínimo para la atribución de escaños. A escala nacional, este umbral no podrá ser superior al 5 % de los votos emitidos.

 

2. No se establecerá ningún umbral mínimo para la atribución de los escaños de la circunscripción de la Unión Europea.

Enmienda  5

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 4

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

Cada uno de los Estados miembros podrá establecer un límite máximo para los gastos de los candidatos relativos a la campaña electoral.

Cada uno de los Estados miembros podrá establecer un límite máximo para los gastos de campaña electoral de los candidatos y partidos políticos a los niveles nacional y/o regional. La autoridad electoral establecerá un límite máximo para los gastos de campaña electoral de los candidatos y partidos políticos a nivel de la Unión Europea.

Enmienda  6

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 2

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

Este período quinquenal podrá ampliarse o reducirse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10.

Este período quinquenal podrá ampliarse o reducirse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 11.

Enmienda  7

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 6 – apartado 2

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

 

 

2. Los diputados al Parlamento Europeo se beneficiarán de los privilegios e inmunidades que les son aplicables a tenor del protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

2. Los diputados al Parlamento Europeo tendrán los derechos y las obligaciones recogidos en el Estatuto de los diputados y en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

Enmienda  8

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 7 – apartado 1 – guión 1 bis (nuevo)

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

 

– diputado a un Parlamento nacional o regional con competencias legislativas,

Enmienda  9

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 7 – apartado 2

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

2. A partir de las elecciones al Parlamento Europeo del año 2004, la condición de diputado al Parlamento Europeo será incompatible con la condición de parlamentario nacional.

suprimida

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3,

 

– los miembros del Parlamento nacional irlandés que sean elegidos diputados al Parlamento Europeo en unas elecciones posteriores podrán ejercer simultáneamente ambos mandatos hasta las siguientes elecciones al Parlamento nacional irlandés, aplicándose a partir de entonces lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado,

 

– los miembros del Parlamento nacional del Reino Unido que sean también diputados al Parlamento Europeo durante el período quinquenal que preceda a las elecciones al Parlamento Europeo del año 2004 podrán ejercer simultáneamente los dos mandatos hasta las elecciones del año 2009 al Parlamento Europeo, aplicándose a partir de entonces lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado.

 

Enmienda  10

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 7 – apartado 4

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

4. Los diputados al Parlamento Europeo a los que sean aplicables, durante el período quinquenal contemplado en el artículo 5, las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3, serán sustituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

4. Los diputados al Parlamento Europeo a los que sean aplicables, durante el período quinquenal contemplado en el artículo 5, las disposiciones de los apartados 1 o 3, serán sustituidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 bis y 13 ter.

Enmienda  11

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 9

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

Nadie podrá votar más de una vez en la elección de los diputados al Parlamento Europeo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 ter, nadie podrá votar más de una vez en la elección de los diputados al Parlamento Europeo. Con objeto de garantizar el respeto de este principio, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán mediante un reglamento, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, un censo electoral a nivel de la Unión Europea.

Enmienda  12

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 11 – apartado 1

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

1. El Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará para la primera elección el período electoral.

1. El Parlamento Europeo y el Consejo fijarán el período electoral al menos dos años antes de que finalicen los cinco años de la legislatura, de conformidad con el artículo 14.

Enmienda  13

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 11 – apartado 2

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

2. Las elecciones posteriores se celebrarán durante el período correspondiente del último año del período quinquenal contemplado en el artículo 5.

suprimido

Si resultare imposible celebrar las elecciones en la Comunidad durante dicho período, el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará, al menos un mes[2] antes del final del período quinquenal contemplado en el artículo 5, otro período electoral que podrá ser anterior en dos meses como máximo o posterior en un mes como máximo, al período que resulte de la aplicación del párrafo precedente.

 

Enmienda  14

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 11 – apartado 3

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y 109 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Parlamento Europeo se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el primer martes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a partir del final del período electoral.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento Europeo se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el primer martes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a partir del final del período electoral.

Enmienda  15

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 12

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

El Parlamento Europeo verificará las credenciales de los diputados. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.

El Parlamento Europeo verificará las credenciales de los diputados sobre la base de los resultados oficialmente proclamados por la autoridad electoral mencionada en el apartado 2 del artículo 2 ter y los Estados miembros.

Enmienda  16

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 13

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

1. Un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento Europeo expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato.

Un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento Europeo expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato.

2. Salvo lo dispuesto en la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos adecuados para que, en caso de quedar vacante un escaño, éste sea ocupado durante el resto del período quinquenal contemplado en el artículo 5.

 

3. Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un Diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo.

 

4. Cuando un escaño quede vacante por dimisión o fallecimiento, el Presidente del Parlamento Europeo informará de ello sin tardanza a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

 

Enmienda  17

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 13 bis (nuevo)

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

Artículo 13 bis

 

1. En el caso de los diputados elegidos en los Estados miembros, y teniendo en cuenta las demás disposiciones de la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos adecuados para la provisión de vacantes por el resto del período quinquenal de legislatura contemplado en el artículo 5.

 

2. Cuando la legislación de un Estado miembro establezca la suplencia de las diputadas al Parlamento nacional en situación de permiso por maternidad, dicho Estado podrá decidir que las disposiciones pertinentes se apliquen mutatis mutandis a las diputadas al Parlamento Europeo elegidas en dicho Estado.

 

3. Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un diputado al Parlamento Europeo elegido en dicho Estado miembro, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Estas disposiciones legales no se adoptarán con efecto retroactivo. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo.

 

4. Cuando un escaño de un diputado elegido en los Estados miembros quede vacante por dimisión o fallecimiento, el Presidente del Parlamento Europeo informará de ello sin tardanza a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

(Esta enmienda reproduce parcialmente la redacción de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 13 del Acta de 1976 sobre las elecciones. Véase la enmienda al artículo 13).

Enmienda  18

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 13 ter (nuevo)

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

Artículo 13 ter

 

1. En el caso de los diputados elegidos por la circunscripción de la Unión Europea, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, en las medidas de ejecución que deben adoptarse de conformidad con el artículo 14 se establecerán los procedimientos adecuados para la provisión de vacantes por el resto del período quinquenal de legislatura contemplado en el artículo 5.

 

2. Cuando la legislación de la Unión establezca expresamente la anulación del mandato de un diputado al Parlamento Europeo elegido en la lista de la Unión Europea, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de dicha legislación. La autoridad electoral informará al respecto al Parlamento Europeo.

 

3. Cuando un escaño de un diputado elegido en la circunscripción de la Unión Europea quede vacante por dimisión o fallecimiento, el Presidente del Parlamento Europeo informará de ello inmediatamente a la autoridad electoral.

Enmienda  19

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 13 quater (nuevo)

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

 

Artículo 13 quater

 

El Parlamento Europeo resolverá en relación con las disputas que pudieran surgir sobre la base de la presente Acta y que afecten al Derecho de la Unión.

Enmienda  20

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 14

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

Si resultare necesario tomar medidas para la aplicación de la presente Acta, el Consejo, por unanimidad, a propuesta del Parlamento Europeo y previa consulta a la Comisión, adoptará dichas medidas después de haber tratado de llegar a un acuerdo con el Parlamento Europeo en el seno de una comisión de concertación que reúna al Consejo y a representantes del Parlamento Europeo.

El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará medidas para la aplicación de la presente Acta, a propuesta del Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen, previa consulta a la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo.

Enmienda  21

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 15 – apartado 2

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

Los anexos I y II son parte integrante de la presente Acta.

suprimido

Enmienda  22

Acta de 1976 sobre las elecciones

Artículo 15 – apartado 2 bis (nuevo)

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

De conformidad con los Tratados de adhesión, las versiones de la presente Acta en las lenguas búlgara, checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca y rumana son igualmente auténticas.

Enmienda  23

Acta de 1976 sobre las elecciones

Anexo I

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

ANEXO I

suprimido

El Reino Unido aplicará las disposiciones de la presente Acta únicamente con respecto al Reino Unido.

 

Enmienda  24

Acta de 1976 sobre las elecciones

Anexo II

Acta de 1976 sobre las elecciones

Enmienda

ANEXO II

suprimido

Declaración con respecto al artículo 14

 

Se acuerda que, por lo que se refiere al procedimiento que deba seguirse en el seno de la comisión de concertación, se invoquen las disposiciones de los apartados 5, 6 y 7 del procedimiento que establece la Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 4 de marzo de 1975.

 

 

  • [1]  Las enmiendas al presente documento se basan en una versión consolidada realizada por el Servicio Jurídico del Parlamento Europeo sobre la base del Acta por el que se eligen los representantes en el Parlamento por sufragio universal directo (DO L 278 de 8.10.1976, p. 5), en su versión modificada por la Decisión 93/81/Euratom, CECA, CEE por la que se modifica el Acta relativa a la elección de los representantes del Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO L 33 de 9.2.1993, p. 15), la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO L 283 de 21.10.2002, p. 1). Esta consolidación difiere de la versión consolidada realizada por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (CONSLEG 1976X1008-23/09/2002) en dos aspectos: incorpora un guión al artículo 6, apartado 1 (miembro del Comité de las Regiones, resultado del artículo 5 del Tratado de Ámsterdam, DO C 340 de 10.11.1997, y se renumera, de conformidad con el artículo 2, apartado 1 de la Decisión del Consejo 2002/772/CE, Euratom.
  • [2]  En las versiones distintas de la española y la inglesa de la Decisión 2002/772/CE, Euratom tal como se publicó en el Diario Oficial, este período es de un año.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LA REFORMA DEL SISTEMA DE ELECCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

Andrew Duff, diputado al Parlamento Europeo

Antecedentes

Un Parlamento Europeo elegido directamente por sufragio universal constituye un elemento fundamental del orden constitucional de la Unión Europea. Ya en 1951, el artículo 20 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (Tratado de París) preveía una Asamblea compuesta por «representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad». El artículo 21, apartado 3, rezaba como sigue:

«El Parlamento Europeo elaborará proyectos encaminados a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros.

El Consejo establecerá por unanimidad las disposiciones pertinentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.»

Esta misma disposición fue adoptada mediante el artículo 138, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (Tratado de Roma, 1957)[1].

La Asamblea Común de la CECA pidió que se aplicara esta disposición ya en 1954[2]. En 1960, la Asamblea Parlamentaria Europea elaboró un convenio sobre la introducción de elecciones directas que presentó al Consejo para su examen[3]. Sin embargo, no se alcanzó ningún avance en este asunto hasta que en la Cumbre de La Haya de diciembre de 1969 se introdujo este punto en el orden del día del Consejo. En el informe Vedel (1972), elaborado por encargo de la Comisión Europea, se recomendaba la aplicación temprana de la disposición del Tratado referente a las elecciones directas[4]. Vedel sugería que la expresión «procedimiento electoral uniforme» no tenía por qué significar necesariamente que había que conseguir la completa uniformidad del sistema electoral en un solo paso: el Parlamento podía adoptar medidas hacia una única norma electoral una vez que hubiese logrado una legitimidad adicional en virtud de su primera elección directa.

En diciembre de 1974, reunidos en París bajo la presidencia de Valéry Giscard d’Estaing, los Jefes de Gobierno tomaron la decisión de principio de proceder a la celebración de elecciones directas tan pronto como fuera posible, en 1978 o después[5]. Esta medida, que incluso podría considerarse una contrapartida, complementaba su decisión de transformar sus Cumbres ad hoc en el Consejo Europeo formal.

El Parlamento Europeo ya había empezado a revisar el borrador del Convenio de 1960. El informe Patijn proponía un Parlamento elegido directamente con un mandato de cinco años[6]. En un primer momento, se aplicarían los sistemas electorales nacionales, aunque solamente durante un periodo de transición, a la espera de la introducción de un sistema electoral más uniforme, que se suponía que estaría listo para las segundas elecciones. Las votaciones se celebrarían en toda la Comunidad durante un mismo período de tres días. Se permitirían los dobles mandatos parlamentarios, aunque no se fomentarían. Se acordó una lista de puestos a escala de la CE considerados incompatibles con un mandato parlamentario europeo. Se distribuirían proporcionalmente 355 escaños (entre los entonces nueve Estados) del modo siguiente: Alemania, 71; Reino Unido, 67; Italia, 66; Francia, 65; Países Bajos, 27; Bélgica, 23; Dinamarca, 17; Irlanda13; y Luxemburgo, 6. Los privilegios e inmunidades de los diputados al Parlamento elegidos directamente serían los mismos que los de sus homólogos nacionales. También se aplicarían los criterios nacionales con respecto a la edad de los electores y de los candidatos, la asignación de los escaños vacantes, las normas relativas a los partidos políticos y las condiciones aplicables a los diputados al Parlamento Europeo. A la espera de la entrada en vigor del procedimiento electoral uniforme, correspondía al Parlamento decidir sobre la verificación de credenciales de los diputados.

El informe Patijn resultó ser lo suficientemente pragmático como para que los Estados miembros lo tomasen como base para la negociación en el Consejo. El mayor obstáculo para llegar a un acuerdo continuaba siendo la negativa del Gobierno británico a adoptar un sistema electoral de tipo proporcional por el cual los escaños obtenidos en el Parlamento Europeo coincidiesen en líneas generales con los votos emitidos en las urnas. A pesar de que la carencia de un procedimiento electoral uniforme supuso una gran frustración por aquel entonces, desde la perspectiva actual el Parlamento estuvo sin duda acertado al concentrarse en conseguir primero la introducción de las elecciones directas y posponer la ultimación del sistema hasta más tarde.

Por fin, elecciones directas

El 20 de septiembre de 1976 el Consejo llegó a un acuerdo en relación con un acto sobre la elección de los representantes del Parlamento Europeo por sufragio universal directo. Dicho acto, que tiene el estatuto de Derecho primario y que requería la ratificación de cada Estado miembro, se adjuntó a una Decisión[7].

El Consejo creó una Cámara de 410 diputados (para los entonces nueve Estados), en la que los cuatro Estados más grandes contaban con el mismo número de escaños. A pesar de reiterarse el objetivo de un procedimiento electoral uniforme, no se estableció ningún calendario para su establecimiento. Las votaciones debían tener lugar entre el jueves y el domingo. En espera de un procedimiento electoral uniforme, en la verificación por parte del Parlamento de las credenciales de los candidatos que fueran elegidos se tendrían en cuenta los resultados oficiales declarados en cada Estado miembro y por cada uno de ellos. Se acordó un procedimiento de conciliación con el Parlamento para simplificar los detalles[8]. Tras un cierto retraso, las primeras elecciones al Parlamento Europeo tuvieron lugar en junio de 1979.

El Parlamento que acababa de elegirse abordó enseguida el asunto de convertir el Acto de 1976 en un procedimiento electoral uniforme. La elaboración del informe Seitlinger se centró en la ampliación de la representación proporcional[9]. Proponía circunscripciones con varios escaños, que oscilaban tres y quince, y la asignación de escaños según el sistema D’Hondt, y preveía la posibilidad de un voto preferencial para candidatos individuales dentro de las listas. Se señaló que podría haber divergencias con respecto a la norma debido a «factores geográficos o étnicos especiales». Seitlinger también trató de insistir en que los ciudadanos de un Estado miembro que residiesen en otro desde hace más de cinco años deberían tener el derecho a ejercer el voto en su país de residencia. Se propuso que el período de votación se redujese a dos días (domingo y lunes). Sin embargo, en vistas de la situación política general en la Comunidad, y de que el Reino Unido continuaba negándose a abandonar su sistema de mayoría simple en circunscripciones uninominales, no fue posible realizar ningún avance en el Consejo.

Un destino parecido tuvo Reinhold Bocklet, designado ponente para este asunto en la siguiente legislatura (1984-1989). Sus esfuerzos fracasaron debido a la oposición británica. La ingenuidad no logró combinar los sistemas electorales proporcionales y los no proporcionales en un marco que pudiese calificarse con verosimilitud de «uniforme» y que, al mismo tiempo, generase consenso tanto en el seno del Parlamento como del Consejo.

La caída del Muro de Berlín y la integración de la Alemania Oriental en la Comunidad hicieron necesaria la revisión del número de diputados alemanes en el Parlamento Europeo. Tras las elecciones de 1989 (celebradas en los entonces 12 Estados), Karel De Gucht fue nombrado ponente sobre este tema. Elaboró con acierto dos «informes provisionales» que lograron acelerar las cosas. En el primero, De Gucht reiteró la propuesta inicial del Parlamento sobre el uso del sistema D’Hondt[10]. Preocupado por la decreciente participación en 1984 y 1989, introdujo en el debate la cuestión sobre cómo debería llevarse a cabo y financiarse la campaña electoral para el Parlamento Europeo. En su segundo informe, De Gucht sugirió que el número de escaños correspondientes a la Alemania unificada se aumentase hasta un total de 99 y que se asignasen 97 a Francia, Italia y al Reino Unido[11]. Finalmente, De Gucht sugirió un sistema complementario por el que se pudiesen elegir dos tercios de los escaños británicos por mayoría simple en circunscripciones uninominales, mientras que el tercio restante se distribuiría de manera proporcional al total de votos de cada partido.

No obstante, a pesar de los esfuerzos del Parlamento, fue la elección de un Gobierno laborista en el Reino Unido, en mayo de 1997, asistido a este respecto por el Partido Liberal Demócrata, lo que finalmente superó el bloqueo existente en torno al sistema electoral. En las elecciones de 1999 se introdujo en Gran Bretaña un sistema de listas cerradas con representación proporcional a nivel regional[12]. Reformas similares se llevaron a cabo en Francia de cara a las elecciones de 2004.

Un cambio útil en el Tratado

Mientras tanto, con el Tratado de Maastricht (1992) se realizaron destacados progresos en materia de ciudadanía de la Unión Europea. En el apartado 2 del artículo 8 B se establecía lo siguiente:

«… [T]odo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo adopte, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.[13]»

Gracias a ello se pudo disponer de un fundamento jurídico para elaborar medidas que estimulasen unas campañas electorales a nivel transnacional e incrementasen la participación cívica.

Paralelamente, el Tratado de Maastricht modificó el artículo 138 para conferir al Parlamento el derecho a emitir un dictamen conforme con respecto a la propuesta del Consejo en relación con un procedimiento electoral uniforme. También introdujo un nuevo artículo 138 A en virtud del cual:

«Los partidos políticos a escala europea constituyen un importante factor para la integración en la Unión. Dichos partidos contribuyen a la formación de la conciencia europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.»

La victoria de Tony Blair en mayo de 1997 influyó positivamente en las fases finales de la Conferencia Intergubernamental que condujo a la firma del Tratado de Ámsterdam. En primer lugar, el nuevo Tratado estableció un límite para el número de escaños del Parlamento fijándolo en 700, con 99 para Alemania y 87 para Francia, Italia y el Reino Unido[14]. Además se añadió la siguiente cláusula críptica:

«En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente apartado, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.»

En tercer lugar, el Tratado de Ámsterdam introdujo un nuevo párrafo que establecía que el mandato del Parlamento debía ser de cinco años[15]. En cuarto lugar, el nuevo Tratado modificó el artículo 190, apartado 4 (anteriormente artículo 138, apartado 3), de la siguiente manera:

«El Parlamento Europeo elaborará proyectos encaminados a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros[16].»

Esta revisión reflejaba el enfoque más pragmático del Parlamento tal como se recogía en el Informe De Gucht. En concreto, el cambio permitiría a los irlandeses continuar usando el sistema de voto único transferible en lugar de un sistema de listas con los restos más altos.

Por último, el Tratado de Ámsterdam añadió acertadamente un nuevo artículo 190, apartado 5:

«El Parlamento Europeo establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.»

Informe Anastassopoulos

Inmediatamente después de la firma del Tratado de Ámsterdam en 1997, la Comisión de Asuntos Institucionales nombró a Georgios Anastassopoulos, Vicepresidente del Parlamento, ponente para el procedimiento electoral. Su labor consistió en ver si era posible acordar una nueva propuesta sobre la base del apartado 4 del artículo 190 revisado, es decir, si unos «principios comunes a todos los Estados miembros» ofrecían una base para la uniformidad mejor que «un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros».

Anastassopoulos alcanzó un «consenso muy amplio» entre los Estados con respecto a una serie de principios comunes, entre los cuales destaca el de la representación proporcional. Renunció a la idea de intentar establecer circunscripciones territoriales uniformes pero insistió en la necesidad de crearlas en Estados con más de 20 millones de habitantes. En particular, planteó la posibilidad de que una proporción de los escaños (él propuso el 10 %) pudiera ser distribuida proporcionalmente sobre la base de unas listas (paritarias) transnacionales a partir de las elecciones de 2009. Los umbrales nacionales debían seguir siendo opcionales. Se debía fomentar el voto preferencial como estímulo a la participación. Se prohibirían los dobles mandatos parlamentarios. Propuso adelantar las elecciones de junio a mayo (para evitar así las vacaciones de verano en los países nórdicos) y reducir el tiempo para la propia votación a dos días como máximo. El 15 de julio de 1998 el Parlamento aprobó el amplio Informe Anastassopoulos por 335 votos a favor, 146 votos en contra y 39 abstenciones[17].

En el año 2002 el Consejo modificó el Acto de 1976 para codificar la introducción uniforme de la representación proporcional, para permitir de forma explícita el sistema del voto único transferible y el voto preferencial, para establecer circunscripciones territoriales, para fijar un umbral máximo del 5 %, para eliminar el doble mandato parlamentario y para permitir que se aplicara la legislación nacional en casos de retirada de mandatos y de asignación de vacantes[18]. El Consejo no aprobó las propuestas más ambiciosas del Parlamento presentadas en el Informe Anastassopoulos[19].

Niza, Laeken y la Convención

El Parlamento no fue capaz de plantear la cuestión relativa al procedimiento aplicable a su elección en la Conferencia Intergubernamental de Niza. En su lugar, las últimas fases de la CIG en diciembre de 2000 se caracterizaron por una controversia importante en relación con la redistribución de escaños en el Parlamento. Finalmente, se decidió ampliar el tamaño del Parlamento para la legislatura 2004-2009 (para los entonces 25 Estados que la formaban) hasta 732 escaños: Alemania conservaba 99 escaños; Francia, Italia y el Reino Unido mantenían el mismo número, es decir, 78; y España y Polonia obtuvieron 54 escaños cada uno. (Más adelante, con la adhesión de Bulgaria y Rumanía, se acordó que a partir de 2009 habría 736 escaños: Alemania conservaría 99 escaños; Francia, Italia y el Reino Unido reducirían su representación a 72 escaños cada uno; y España y Polonia a 50.)

El Tratado de Niza modificó el apartado 5 del artículo 190 de la siguiente manera:

El Parlamento Europeo establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo por mayoría cualificada. Toda norma o condición relativas al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirán en el Consejo por unanimidad[20].

Se introdujo una enmienda al artículo 191 con el fin de establecer un fundamento jurídico para la creación de un estatuto de los partidos políticos europeos. El Consejo quedó habilitado para establecer las disposiciones relativas a los partidos europeos, en particular en lo que se refiere a su financiación, en el marco del procedimiento de codecisión con el Parlamento.

En la fase de recuperación tras la decepción por el Tratado de Niza, la Declaración de Laeken, de diciembre de 2001, planteó varias preguntas pertinentes sobre la futura función del Parlamento Europeo. ¿Debe reforzarse el papel del Parlamento Europeo? ¿Debemos o no ampliar el derecho de codecisión? ¿Debe replantearse el modo en que se elige a los diputados del Parlamento Europeo? ¿Es conveniente crear una circunscripción electoral europea, o es mejor mantener unas circunscripciones electorales creadas a nivel nacional? ¿Pueden combinarse los dos sistemas? Sin embargo, se debe admitir que, cuando la Convención Constitucional debatió estas preguntas, no se concedió tanta importancia al sistema electoral como a la cuestión relativa a los poderes del Parlamento y su lugar en el equilibrio interinstitucional[21].

La Convención propuso, de forma acertada, que el sistema electoral estuviera sujeto a una ley o ley marco del Consejo, adoptada por unanimidad sobre la base de un proyecto del Parlamento, previa aprobación de éste[22]. En lo que a la forma del Parlamento se refería, la Convención proponía que el Consejo Europeo adoptara una decisión, por unanimidad y sobre la base de un proyecto del Parlamento, previa aprobación de éste. El tamaño quedó limitado a 736 escaños. «Se garantizará la representación de los ciudadanos europeos de manera decrecientemente proporcional, con un umbral mínimo de cuatro miembros por Estado miembro»[23]. Además, la Carta de los Derechos Fundamentales pasaría a tener carácter vinculante y su artículo 39 establecía el derecho de todo ciudadano a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que residiera, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

La CIG de 2003-2004 que continuó los trabajos de la Convención no introdujo modificación alguna en los procedimientos pero adaptó la cláusula correspondiente (ahora apartado 2 del artículo I-20) con el siguiente texto:

El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión. Su número no excederá de setecientos cincuenta. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro. No se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis escaños.

Esto se asemejaba bastante a una propuesta realizada por Alemania en la época de Maastricht pero que fue rechazada en su momento. Se ha sugerido que la trascendencia del cambio de la redacción histórica (de «representantes (...) de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad» a «representantes de los ciudadanos de la Unión») pasó inadvertido para algunos observadores. Si bien el término «pueblos» no se considera que tenga ningún significado jurídico concreto en el Tratado vigente, el cambio por «ciudadanos» no fue accidental: de hecho, se acentuó la promoción del ciudadano de la Unión Europea en todo el texto del Tratado constitucional[24]. Y los representantes del Parlamento en la Convención y en las siguientes CIG esperaban que el cambio contribuiría al futuro desarrollo de la política transnacional y llevaría a un reconocimiento más popular del espacio político postnacional.

El Tratado de Lisboa

La historia reciente del «período de reflexión» y la negociación del Tratado de Lisboa resulta más familiar. En la Conferencia Intergubernamental, el Parlamento decidió no insistir ni sobre un procedimiento electoral uniforme ni, tal y como se sugirió en un momento dado, en la reforma del régimen de privilegios e inmunidades.

Aparte de las negociaciones constitucionales, se lograron avances importantes. En el año 2003 se publicó el primer estatuto de los partidos políticos europeos, ampliado a las fundaciones de los partidos políticos en 2007[25]. De igual modo, en el año 2005 se aprobó finalmente el Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo[26].

Si bien durante la renegociación llevada a cabo en Lisboa en relación con el Tratado constitucional no se planteó la cuestión relativa al procedimiento electoral, se desató una controversia importante sobre la propuesta de redistribución de escaños en el Parlamento que se elegiría en 2009. El Parlamento satisfizo la petición del Consejo Europeo de junio de 2007 de realizar una propuesta de redistribución de escaños. En el Informe Lamassoure-Severin (2007) el Parlamento fue capaz de definir de forma convincente cómo se debía aplicar en la práctica el principio de proporcionalidad decreciente: «la proporción entre la población y el número de escaños de cada Estado miembro deberá variar en función de su población respectiva, de forma que cada uno de los diputados de un Estado miembro más poblado represente a más ciudadanos que cada uno de los diputados de un Estado miembro menos poblado, y a la inversa; pero también que ningún Estado menos poblado tendrá más escaños que un Estado más poblado»[27].

Sin embargo, un Estado, Italia, se mostró contrario a la propuesta, basada en lo anterior, de otorgarle 72 escaños en comparación con los que se asignaban al Reino Unido (73) y a Francia (74). En los últimos instantes de la CIG se llegó a un compromiso por el que se ampliaba el número de escaños del Parlamento hasta 751 (es decir, 750 más su Presidente) y se otorgaba el escaño adicional a Italia. Sin embargo, esta solución incumple, por desgracia, la aplicación estricta del principio de proporcionalidad decreciente (tal y como lo definió el Parlamento) porque un diputado italiano al Parlamento Europeo representa a menos personas que un colega español, a pesar de que España es un país menos poblado que Italia.[28]

A pesar de esta desviación de la pureza, tanto el Parlamento como el Consejo han aceptado, por lo menos de forma teórica, la definición Lamassoure-Severin de proporcionalidad decreciente.

En cualquier caso, tras el pequeño drama sobre los escaños en el Parlamento, el Tratado de Lisboa fue finalmente firmado el 13 de diciembre de 2007 y entró en vigor, con un retraso de once meses, el 1 de diciembre de 2009.

El artículo 14 del nuevo Tratado de la Unión Europea, revisado por el Tratado de Lisboa, dice así[29]:

1. El Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de control político y de carácter consultivo, en las condiciones establecidas en los Tratados. Elegirá al Presidente de la Comisión.

2. El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión. Su número no excederá de setecientos cincuenta, más el Presidente. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro. No se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis escaños.

El Consejo Europeo adoptará por unanimidad, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo conforme a los principios a que se refiere el párrafo primero.

3. Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años.

4. El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de entre sus diputados.

El artículo 223 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dice así:

1. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a establecer las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de sus miembros por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

El Consejo establecerá las disposiciones necesarias por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Dichas disposiciones entrarán en vigor una vez que hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales

2. El Parlamento Europeo establecerá, mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo por mayoría cualificada. Toda norma o condición relativas al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirán en el Consejo por unanimidad.

Junto a las largas negociaciones en materia de revisión de los Tratados, la UE hizo importantes avances al establecer las condiciones básicas para la elección uniforme del Parlamento Europeo, a pesar de no contarse con una ley electoral única. Diferentes problemas enunciados por anteriores ponentes sobre este asunto ya se han resuelto satisfactoriamente, en particular:

· se ha instaurado una modalidad de representación proporcional en todos los Estados miembros;

· se ha abolido el mandato doble;

· se han establecido partidos políticos europeos y fundaciones, que cuentan con financiación;

· se han armonizado los mandatos y las condiciones de los diputados al Parlamento Europeo.

Existe otra serie de cuestiones que parecían problemáticas cuando comenzaron a realizarse las elecciones directas pero que han dejado de serlo a la luz de las experiencias adquiridas, como la elegibilidad de candidatos independientes y el control de los gastos electorales. Parece que no han surgido problemas al respecto mediante la mera aplicación de la práctica electoral y la discreción nacionales.

Sin perjuicio de los avances registrados, este informe debe abordar la revisión del Acto de 1976 relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo. Parece que se trata de un momento adecuado para introducir nuevas reformas, ya que han transcurrido doce años desde que el Parlamento examinara esta cuestión por última vez con el informe Anastassopoulos y faltan más de cuatro para que entre en vigor una reforma realista de la reforma del procedimiento electoral (en 2014).

La importancia y las competencias del Parlamento han aumentado significativamente desde 1979. Esto no se ha reflejado en las revisiones de carácter bastante limitado realizadas desde entonces del Acto de 1976. Ahora que el Tratado de Lisboa ha entrado por fin en vigor, los diputados al Parlamento Europeo tienen mucho más poder. El Parlamento necesita tanto un sistema electoral como una organización interna acordes con sus nuevas funciones.

La búsqueda de una proporcionalidad decreciente

Toda vez que el Tratado de Lisboa no había entrado todavía en vigor, las elecciones de 2009 se celebraron sobre la base del Tratado de Niza (total de 736 escaños con un número de escaños por Estado miembro que oscilaba entre 5 y 99). Por ello, será necesario hacer una completa redistribución de los escaños antes de las elecciones de 2014 para tener en cuenta las disposiciones del Tratado de Lisboa y los cambios demográficos y la posible adhesión de nuevos Estados a la Unión[30].

El principio de proporcionalidad decreciente es un concepto federalista elegante en virtud del cual los intereses de las minorías más pequeñas se protegen concediendo a los Estados menos poblados una representación relativa más importante que a los Estados más poblados. A pesar del acuerdo del Consejo Europeo de diciembre de 2007 por el que aceptaba la propuesta del Parlamento Europeo, el principio de proporcionalidad decreciente todavía debe aplicarse en la práctica. En el Parlamento elegido en 2004 eran diez los Estados que contaban con un número de diputados al Parlamento Europeo demasiado elevado o demasiado bajo. En el Parlamento existente, elegido en junio de 2009, son nueve. Incluso tras la dimisión de los 18 diputados extra «de Lisboa», seguirá habiendo cinco «incumplimientos» tal y como se recoge en el cuadro y en el gráfico del anexo II.

Hay que señalar que el «sistema» vigente de distribución de escaños no es más que una solución de carácter político que, además, resulta profundamente inestable. Un factor claramente desestabilizador es el hecho de que Alemania cuente con una población que está disminuyendo rápidamente y que la diferencia entre Alemania, por una parte, y Francia, el Reino Unido e Italia, por otra, países con población en aumento, disminuirá en las próximas décadas. En caso de que Alemania siga disponiendo del mayor número de escaños (96) a pesar de que su población descienda, los otros Estados que sigan a este país en términos de población deberán disponer de un número de escaños más elevado que el que les corresponde en la actualidad. Un acuerdo de estas características perjudicará seriamente los intereses de los Estados de tamaño medio, con lo que se pondrá en peligro el principio de proporcionalidad decreciente. Por consiguiente, los cambios demográficos suponen un desafío importante para la continuación de los acuerdos vigentes, por no hablar de los cambalaches de carácter político que inevitablemente acompañan a toda redistribución de escaños.

Cuanto menos, en el Tratado se señala que ningún Estado dispondrá de más de 96 escaños, con lo que se perfila la posibilidad de reducir gradualmente el número de escaños correspondiente a Alemania para reflejar el descenso de su población[31]. En el extremo opuesto, no obstante, no hay visos de una flexibilidad semejante: el umbral mínimo son seis escaños. Cabe recordar que entre los Estados candidatos a la adhesión que podrán hacerlo en el transcurso de los dos próximos decenios figuran, como mínimo Croacia, Islandia, los seis países de los Balcanes Occidentales y Turquía.

El problema de cómo satisfacer a todas las partes de conformidad con el principio de proporcionalidad decreciente sobre la base de un máximo de 751 escaños recae directamente en el Parlamento que, de conformidad con Lisboa, tiene el derecho (y la obligación) de proponer cambios en la composición de la Cámara en cada legislatura. El Parlamento será también responsable de proponer la adición temporal de diputados al Parlamento Europeo procedentes de los Estados que se haya adherido durante una legislatura de cinco años.

El hecho de que los alemanes estén infra representados desproporcionalmente en el Parlamento Europeo era uno de los motivos en el que se apoyaban los demandantes que presentaron el recurso contra el Tratado de Lisboa ante del Tribunal Constitucional Federal de Alemania. En su sentencia de junio de 2009, el Tribunal señaló que, tras un debate en profundidad sobre las ventajas de la proporcionalidad decreciente, el sistema propuesto en el Tratado es aceptable ya que la UE no es un Estado federal. El Tribunal señaló que, a pesar de las pretensiones de la Unión en materia de ciudadanía europea, en Parlamento Europeo está formado, en realidad, por contingentes nacionales. A diferencia del Bundestag, el Parlamento Europeo no es una asamblea de iguales. La autoridad suprema tampoco emana del pueblo europeo soberano. La representación correspondiente a Alemania en el resto del sistema de gobierno de la Unión compensa lo que en otras circunstancias podría considerarse un trato injusto en el Parlamento. Además, el Tratado contiene instrumentos opcionales de democracia participativa de carácter transnacional, como la iniciativa ciudadana, que complementa adecuadamente el papel de los diputados al Parlamento Europeo[32].

La sentencia del Tribunal de Karlsruhe sobre Lisboa sigue siendo objeto de controversia. No obstante, no es necesario compartir sus conclusiones para darse cuenta de lo sensible que es la cuestión relativa a la composición futura del Parlamento. Como mínimo, y ahora que el Tratado de Lisboa ha entrado en vigor, será necesario que, para evitar la presentación de recursos ante el Tribunal de Justicia Europeo, la decisión relativa a la composición futura del Parlamento aplique escrupulosamente el principio de proporcionalidad decreciente.

Tal vez haya llegado el momento de plantearse con mayor seriedad la adopción de una fórmula matemática aplicable a la distribución de los escaños que sea duradera, transparente e imparcial desde el punto de vista político[33].

Ampliación del derecho de voto

Es obvio que, teniendo en cuenta que las leyes en materia de nacionalidad son muy distintas, el acceso a la ciudadanía de la UE difiere de un Estado miembro a otro. Además, la situación de los nacionales de un Estado miembro que residen durante un período prolongado en otro dista mucho de ser uniforme. Esto es especialmente palpable en lo que se refiere a la pérdida del derecho de voto en el Estado de origen y la posibilidad de adquirirlo, o no, como se ha podido observar, en el Estado de acogida[34]. Si se añade el conjunto de veintisiete leyes electorales complejas a las veintisiete leyes sobre la nacionalidad se percibe claramente la razón por la que hasta la fecha se ha considerado que para la Unión resultaría impracticable e imprudente iniciar un programa de armonización plena[35].

Sin embargo, sigue existiendo un grave problema en relación con la pérdida del derecho de voto por parte de los ciudadanos de la UE que deciden ejercer el derecho que brinda la UE de residir en otro Estado miembro La supresión de los obstáculos jurídicos a la libre circulación no ha tenido como resultado en la práctica una ampliación del derecho de voto[36].

Con el paso de los años, no obstante, se han realizado esfuerzos considerables para animar a las personas a votar en las elecciones europeas Se ha prestado una atención especial a los ciudadanos de la UE que residen en un Estado miembro distinto del de origen (un grupo cada vez más numeroso que en la actualidad se sitúa alrededor del 2 % de la población total de la Unión Europea). La Comisión Barroso I intentó revisar la Directiva 93/109/CE del Consejo por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales[37].

El Parlamento apoyó las propuestas de la Comisión relativas a la simplificación de los procedimientos burocráticos que conlleva la inscripción en el censo electoral para ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo y a la verificación por parte de los Estados miembros de la elegibilidad de dichas inscripciones. Sin embargo, el Parlamento disintió de la prohibición global en la legislación de 1993 relativa a la presentación de una candidatura en más de un Estado en la misma elección y solicitó al Consejo que suavizase las restricciones vigentes. El Parlamento basa su posición en el hecho de que, mientras que el artículo 8 del Acto de 1976 prohíbe el voto doble, tal prohibición expresa no se aplica a la cuestión de las candidaturas y, además, en el hecho de que una extensión del carácter transnacional del sistema de gobierno de la Unión Europea depende en cierta medida de la posibilidad de votar a candidatos de nacionalidad distinta a la propia. El Parlamento también intentó garantizar que el Estado de residencia no esté automáticamente obligado a evitar que un ciudadano vote si ha sido desposeído de sus derechos electorales en otro Estado. Los diputados al Parlamento Europeo consideran que, en ambos casos, son los Estados implicados quienes deben decidir caso por caso con el fin de evitar cualquier discriminación. Se refirieron a la disposición introducida por el Tratado de Maastricht por la que todo ciudadano tiene derecho al sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida en las mismas condiciones que los nacionales del Estado de que se trate[38].

Una opción más radical sería ampliar el ámbito de aplicación de la legislación comunitaria para brindar a los ciudadanos de la UE el derecho de sufragio no solo en las elecciones europeas y municipales sino, también, en las elecciones nacionales y regionales. Que duda cabe que una iniciativa de estas características a escala de la UE sería objeto de críticas en el sentido de que violaría los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Por lo tanto, la propuesta, que obligaría a modificar el artículo 22 del TFUE, debería debatirse en el marco de una Convención en la que, que duda cabe, junto a los parlamentarios nacionales deberían participar los Gobiernos, la Comisión y diputados al Parlamento Europeo.

En caso de que no se introduzca esta modificación en los Tratados, un grupo central de Estados de inspiración federal podría intentar una cooperación reforzada en materia de Derecho electoral. La extensión de los derechos bilaterales de sufragio, como ya existen entre el Reino Unido, Irlanda, Chipre y Malta, sería otra forma de impulsar los derechos políticos de los ciudadanos de la UE sin una intervención formal de ésta[39]. También puede preverse una petición sobre derechos electorales en el marco de la disposición recogida en el Tratado de Lisboa en relación con las iniciativas ciudadanas[40]. El cualquier caso, si el clima político se tornara más favorable a la ampliación del contenido político de la ciudadanía de la UE, el Consejo siempre podría ampliar el ámbito de los derechos ciudadanos sin recurrir a toda la parafernalia de una CIG[41].

Nacionalidad y ciudadanía

Las protestas presentadas por Italia en la CIG de Lisboa en relación con el número de escaños en el Parlamento que le corresponderían a partir de 2009 se basaba, en parte, en la reivindicación de que el nuevo Tratado modificaría la base para la composición del Parlamento Europeo, que, en vez de la población, pasaría a ser el número de ciudadanos. Esas cifras son divergentes, en particular en países que, como Italia, han sido más reacios que otros a conceder la nacionalidad a los inmigrantes. Sin embargo, según Eurostat, resulta imposible dar cifras exactas, en particular en esta época de movimientos de población a gran escala a través de las fronteras interiores de la UE. Eurostat señala, asimismo, que, de conformidad con los Convenios de las Naciones Unidas, la población residente total es el instrumento comparativo demográfico más fiable. Según los cálculos de Eurostat, el 94 % de la población de la UE reside en el Estado del que son nacionales, el 4 % son ciudadanos de terceros países, y sólo el 2 % de los ciudadanos de la UE residen en otro Estado miembro.

Conviene recordar que la definición de ciudadano de la UE depende totalmente de la adquisición de la nacionalidad de un Estado miembro. No hay manera de convertirse en ciudadano de la UE sin no se posee la nacionalidad de un Estado miembro. Cabe lamentar que en la práctica totalidad de los Estados el proceso de naturalización y de concesión de la doble nacionalidad es cada vez más complicado. Los distintos Estados actúen de forma individual sin tener en cuenta las repercusiones de sus actos en la extensión y la calidad de la ciudadanía de la UE.

Estas tendencias unilaterales discrepan en cierto sentido con los esfuerzos en materia de revisión de los Tratados de la UE para que sean más favorables a los ciudadanos. El Tratado de la Unión Europea, según ha sido modificado por el Tratado de Lisboa, por ejemplo, ha adoptado una posición clara en relación con lo que quiere decir «ciudadanía de la UE», tal y como se recoge a continuación:

Artículo 9

La Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos, que se beneficiarán por igual de la atención de sus instituciones, órganos y organismos. Será ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

Artículo 10

1. El funcionamiento de la Unión se basa en la democracia representativa.

2. Los ciudadanos estarán directamente representados en la Unión a través del Parlamento Europeo.

Los Estados miembros estarán representados en el Consejo Europeo por su Jefe de Estado o de Gobierno y en el Consejo por sus Gobiernos, que serán democráticamente responsables, bien ante sus Parlamentos nacionales, bien ante sus ciudadanos.

3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión. Las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible a los ciudadanos.

4. Los partidos políticos a escala europea contribuirán a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión.

La UE, por consiguiente, no posee una definición única de ciudadanía, sino veintisiete variedades nacionales. La diversidad de normas nacionales entre los veintisiete Estados miembros de la UE es desconcertante[42]. Algunos Estados conceden privilegios especiales a nacionales de terceros países por su afinidad ancestral; otros se niegan radicalmente a hacerlo. Algunos conceden derechos de residencia a los ciudadanos de las antiguas colonias; otros, no. Los Estados miembros conceden un tratamiento muy distinto a los derechos cívicos en sus territorios o dependencias de ultramar. La UE no ha auspiciado hasta ahora la armonización de estas disposiciones legales, aun cuando en muchas ocasiones los Estados se copian entre sí. El Tribunal de Justicia Europeo ha dictaminado que el derecho de los Estados miembros a promulgar sus propias normas sobre la adquisición o pérdida de la ciudadanía está supeditado al respeto de la legislación comunitaria[43]. En este contexto, la decisión adoptada por España en 2005 de regularizar un total de 700 000 inmigrantes sin consultar a sus socios fue objeto de una atención especial.

No obstante, sin perjuicio de la armonización que pueda alcanzarse en materia de Derecho electoral, sigue pendiente de resolución el problema de cómo distribuir los escaños del Parlamento Europeo. ¿Son realmente importantes en este contexto las modificaciones al estatuto de la ciudadanía de la UE introducidas mediante el artículo 14 del Tratado de Lisboa en el Tratado de la Unión Europea? ¿Convendría contabilizar a los ciudadanos de la UE y no a los habitantes del Estado? En tal caso, ¿quién es realmente ciudadano de la UE? ¿O convendría seguir la opinión de James Madison de que, en una República, la representación parlamentaria es más bien un derecho de nacimiento que un privilegio cívico? El enfoque de Madisonno sugiere que el Parlamento Europeo representa no solo a los ciudadanos de jure de la UE (según se prevé formalmente en el TUE), sino que también representa y debe velar por todas las demás personas que residen en el territorio de la Unión, incluidos los menores y los inmigrantes. Si así fuera, y si todo lo demás no cambia, el método tradicional de reparto de escaños en el Parlamento con arreglo a la población total —por no mencionar el reparto de votos en el Consejo— seguiría siendo el correcto y no convendría modificarlo, a no ser que se realice una reflexión más profunda.

Necesidad de reformas adicionales

El Parlamento Europeo no debería darse por satisfecho con sus propios métodos electorales. Si quiere seguir dando lecciones a otros países sobre las virtudes de la democracia liberal pluralista, debe ser más crítica consigo misma.

La ODHIR/OSCE (oficina encargada de las instituciones democráticas y de los derechos humanos de la OSCE) llevó a cabo su primera misión de observación de las elecciones al Parlamento Europeo en 2009. Sus conclusiones son interesantes[44]. En primer lugar, al equipo de la OSCE le llamaron la atención las importantes diferencias en relación con el desarrollo de las elecciones en cada Estado y constató disparidades con respecto a los métodos de distribución de los escaños, la posibilidad de emitir un voto preferencial, la asignación de los escaños vacantes, los sistemas electorales, el derecho de voto, las candidaturas, la designación de candidatos, las circunscripciones y los días en los que se celebran las votaciones. A los observadores internacionales también les pareció extraño que a los partidos políticos europeos se les prohíba, de hecho, la posibilidad de hacer campaña electoral[45].

La OSCE/ODIHR criticó, en particular, los puntos que figuran a continuación:

· Falta de armonización a escala de la UE de los requisitos exigidos para presentar una candidatura;

· Algunos Estados no cuentan con disposiciones que permitan la presentación de candidaturas individuales a las elecciones de conformidad con los compromisos asumidos en el marco de la OSCE;

· Algunos Estados no cuentan con disposiciones en materia de derecho de voto, en particular en lo que se refiere a los prisioneros que no poseen la nacionalidad de ningún Estado;

· Imposibilidad en algunos Estados de apelar una decisión judicial en relación con los resultados electorales.

· Algunos Estados no cuentan con disposiciones que garanticen una cooperación con los observadores domésticos e internacionales y un acceso adecuado a éstos, de conformidad con los compromisos asumidos en el marco de la OSCE;

Entre sus recomendaciones figuraban las siguientes:

· Revisión de algunas de las prácticas que se siguen en la actualidad en relación con las campañas de concienciación con vistas a un aumento de la eficacia y evitar que se puedan interpretar como parciales;

· Velar por que la legislación electoral nacional aborde adecuadamente las actividades de los partidos políticos europeos;

· Unificación de las fechas en las que se celebran las elecciones para velar por que la publicación de los resultados respete la necesidad de transparencia y evitar una posible influencia sobre los resultados en otros Estados;

· Mejora del procedimiento de intercambio de información sobre electores inscritos para proteger la igualdad del voto y evitar las posibilidades de voto múltiple;

· Modificación de la legislación en aquellos casos en que sea necesario para prever un mecanismo independiente de control de los medios de comunicación que permita evaluar si se respetan las disposiciones en materia de medios de comunicación durante el período electoral.

En su interesante informe, que merece ser estudiado con atención, la OSCE/ODIHR desveló numerosas quejas de ciudadanos de la UE que afirmaban haber sido privados de su derecho de voto al residir en un Estado diferente del de origen. Los expertos apoyan los esfuerzos de la Comisión por mejorar la situación con respecto al derecho de voto activo y pasivo.

Peticiones

La Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo ha recibido numerosas quejas graves relacionadas con distintos aspectos de las elecciones europeas. Algunas fueron presentadas por ciudadanos de la UE ahora residentes en España o Malta que se quejan de no poder votar en las elecciones europeas como consecuencia de las medidas adoptadas (o, generalmente, no adoptadas) por las autoridades electorales locales. Otras quejas proceden de no nacionales a los que se les prohibió adherirse a un partido político en su nuevo Estado de residencia.

Los casos más flagrantes sobre acusaciones de discriminación presentados por peticionarios se registran en Letonia y de Estonia, en donde hasta un 20 % y un 12 % de la población, respectivamente, son rusos y están considerados como «no ciudadanos» a todos los efectos relacionados con las elecciones europeas y otras.

Algunos peticionarios de Italia desean prohibir a todos los delincuentes condenados que puedan presentar su candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo. No obstante, la práctica habitual en la UE es que, una vez cumplida una sentencia o después de haber pagado una multa, no hay nada que impida la rehabilitación, incluida la participación electoral. La mayoría de los Estados dejan en manos de los partidos políticos (y, en última instancia, de los electores) que decidan quien puede ser elegido al Parlamento.

No obstante, puede darse el caso de que, tras una investigación en mayor profundidad, se introduzca el derecho a revocar a los diputados al Parlamento Europeo en virtud del cual un diputado acusado de un delito después de haber sido elegido al Parlamento Europeo pueda ser destituido de su cargo si así lo solicitan los electores. Esto resultaría particularmente adecuado en un caso flagrante de abuso de los fondos públicos.

Otro peticionario ha preguntado por qué, en el Reino Unido, los pares hereditarios que ocupan un escaño en la Cámara de los Lores, no pueden presenta su candidatura en las elecciones al Parlamento Europeo[46].

También se han recibido otras peticiones s relacionadas con la pérdida del derecho de voto a personas a) en las elecciones en su país de origen tras un determinado período de tiempo, y b) en las elecciones legislativas nacionales en su nuevo país de residencia. Tal y como se ha señalado anteriormente, el tema de ampliar el derecho de voto a las elecciones nacionales implicaría una modificación en los Tratados y, por consiguiente, debería ser objeto de una Convención encargada de examinar la relación entre la ciudadanía de la UE y la reforma electoral.

Se debería pedir a la Comisión que examinase todas las cuestiones planteadas por los peticionarios que se han dirigido al Parlamento y por la OSCE/ODIHR.

Legitimidad e índice de participación

El Parlamento Europeo tiene razón cuando desea reforzar su presencia a ojos de la opinión pública para convertirse en el centro del nuevo espacio político europeo, el foro reconocido del mercado político único: la elaboración de leyes y presupuestos europeos y el control del poder ejecutivo. Hasta ahora la búsqueda de legitimidad política se ha visto obstaculizada por el continuo descenso de la participación electoral, la escasa presencia mediática, la apatía de los partidos políticos e, incluso, los celos latentes de algunos parlamentos nacionales por sus crecientes competencias. Resulta muy difícil no descorazonarse ante el descenso continuado del índice de participación global en las elecciones al Parlamento Europeo que ha pasado de situarse en el 63,0 % en 1979 hasta el 43,1 % en 2009[47].

Desde cualquier punto de vista, el descenso del índice de participación refleja el grado de desafección con respecto a los asuntos europeos. No obstante, las cifras globales de participación esconden diferencias muy importantes entre los distintos Estados consecuencia de sus circunstancias jurídicas, históricas y relacionadas con la actualidad. El tiempo que haya transcurrido desde la adhesión a la UE, el índice de corrupción, o la inminencia de unas elecciones legislativas nacionales, por ejemplo, ejercen una influencia determinante sobre el índice de participación[48]. En 2009, el índice de participación en Luxemburgo superó el 90 %, mientras que en Eslovaquia se situó por debajo del 20 %. Un factor importante es la diferencia entre los hábitos electorales nacionales y europeos: la diferencia media en la UE en 2009 fue del 25 %, lo que implica que de cada tres votantes en las elecciones nacionales, solamente dos votaron en las elecciones al Parlamento Europeo. En los Países Bajos, la diferencia era de dos a uno[49].

¿Podría una reforma formal del procedimiento electoral solventar este problema de participación? Convendría definir cuidadosamente nuestros criterios para la nueva ronda de reformas. No aspiramos a la uniformidad por sí misma. Convendría afrontar mediante un enfoque realista los problemas percibidos a escala nacional. El gradualismo, forzosamente, ha actuado durante años para configurar muchos de los objetivos desgranados por los padres fundadores de la Unión en los años 50. Es improbable que esta reforma sea la última: los parlamentos fuertes se adaptan pronto a las cambiantes circunstancias sociales y políticas. En el caso de la UE, el ritmo y el alcance de la futura ampliación son grandes incógnitas. Sin saber el tamaño futuro y estructura de la Unión, sería aventurado fijar ya el destino final de la democracia parlamentaria posnacional en Europa.

Pero ya sabemos lo bastante sobre las demás posibilidades en relación con el futuro de Europa para estar seguros de que un Parlamento fuerte, directamente elegido debería estar, y estará, en el centro de su sistema de gobierno.

Privilegios e inmunidades

Hay cuestiones importantes que siguen pendientes en relación con el Protocolo de privilegios e inmunidades. Este instrumento tiene casi 50 años y es de una época en la que los diputados al Parlamento Europeo también eran miembros en sus Parlamentos nacionales respectivos, en la que no había ninguna duda de que resultaba adecuado que las autoridades nacionales fuesen responsables de decidir el momento y en modo en que los diputados al Parlamento Europeo no estarían sujetos al Derecho nacional. No obstante, en el momento en que se alcanzó el acuerdo sobre el Estatuto de los Diputados en 2005, el Parlamento consideró que el Protocolo debería revisarse para adaptarlo al estatuto que tiene el Parlamento en la actualidad como asamblea independiente, directamente elegida y plenamente responsable. Se han registrado algunos conflictos entre los regímenes nacionales y el europeo en relación con la verificación de credenciales de los diputados al Parlamento Europeo y la asignación de vacantes que han puesto en evidencia discrepancias reales en relación con el estatuto jurídico de los diputados al Parlamento Europeo en los distintos 27 Estados miembros. Hoy por hoy, debería concederse al Parlamento Europeo la posibilidad de adoptar medidas contra la retirada de un mandato a un diputado al Parlamento Europeo por parte de un Estado miembro en aquellos casos en que la legislación nacional entre en conflicto con el Acto o con la legislación de la Unión Europea.

Como parte integrante del acuerdo negociado sobre el Estatuto de los Diputados, el Consejo acordó revisar las consecuencias que el Estatuto podría tener en términos de Derecho primario. El Parlamento ha pedido que su Resolución de junio de 2003 que proponía unas nuevas disposiciones en materia de privilegios e inmunidades de los diputados al Parlamento Europeo debería utilizarse como base para dicha revisión[50]. Hasta la fecha no se han registrado avances al respecto. Lo que se necesita ahora, tras Lisboa, es incluir estas importantes cuestiones en el orden del día de una Convención que tenga como misión el examen de todos los aspectos relacionados con la reforma parlamentaria.

Desequilibrio de género y étnico

El número de diputadas al Parlamento Europeo es superior al doble registrado a raíz de las primeras elecciones de 1979 y en la actualidad representa el 33,5 % del total. En este caso, también se registran diferencias marcadas entre los Estados miembros. En el Parlamento elegido en 2009, las mujeres son mayoría entre los diputados de Finlandia y Suecia. Por otra parte, las mujeres representan menos de un tercio de los diputados al Parlamento Europeo de Eslovenia, Lituania, Irlanda, Italia, Polonia, la República Checa y Luxemburgo. Malta no tiene ninguna diputada[51].

Nuestra intención no es proponer que se impongan cuotas para restablecer el equilibrio de género. No obstante, se debería instar a los partidos políticos a que se impongan como objetivo alcanzar, como mínimo, un porcentaje del 40 % de mujeres, tal y como recomendó la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

Cabe señalar que en la mayoría de los Estados, la representación femenina es más elevada en el Parlamento Europeo que en los Parlamentos nacionales.

La situación con respecto a las minorías étnicas es mucho peor. Son muy pocos los diputados al Parlamento Europeo de origen asiático o afro-caribeño. Si queremos que la ciudadanía de la UE sea una realidad para las comunidades inmigrantes y sus descendientes, los partidos políticos deben velar por un abanico étnico adecuado entre sus principales candidatos.

Conclusiones

Sobre la base de este intercambio de puntos de vista, es obvio que siguen pendientes una serie de cuestiones de importancia relacionadas con el procedimiento electoral que, si se abordan adecuadamente, harán que las elecciones al Parlamento sean más uniformes en el futuro que en el pasado y aporten ventajas en materia de cohesión, legitimidad, eficiencia y pluralismo[52].

Anteriormente ya hemos dado a conocer nuestra opinión en el sentido de que una Convención sobre la reforma electoral es necesaria y deseable para examinar de modo democrático y global el complejo conjunto de cuestiones interrelacionadas en materia de derecho de voto, participación, composición, privilegios y sistema de elección. De cualquier modo, sería interesante llevar a cabo una revisión de los distintos sistemas electorales nacionales vigentes para armonizar las diferencias y anomalías más importantes[53] .

Teniendo en cuenta que uno de los objetivos principales de la reforma electoral debe ser fomentar el índice de participación, algunas de las propuestas como, por ejemplo, la reducción de la edad de voto, puede que no contribuyan a alcanzar dicho objetivo pero, no obstante, tienen un mérito intrínsico.

El objetivo crítico consiste en reforzar la dimensión europea de estas elecciones de modo que la opinión pública y los medios de comunicación adopten decisiones de carácter político sobre el futuro de la Unión Europea. En este contexto, el papel de los partidos políticos europeos será determinante. Ante la ausencia de verdaderos partidos políticos viables a nivel federal, falta un elemento fundamental de la democracia. Por ello, proponemos que, además de los 751 diputados al Parlamento Europeo elegidos por la vía tradicional a partir de las circunscripciones nacionales y regionales, al Parlamento que se elija en 2014 se añadan 25 escaños más elegidos en una única circunscripción que englobe a toda la UE. Los partidos políticos europeos serían los encargados de designar a los candidatos, de establecer un orden en la lista, y de luchar entre si para conseguir los sufragios. Esta novedad transformaría las elecciones al Parlamento Europeo y aumentaría su capacidad de representación, reflejando así un cambio introducido en el Tratado de Lisboa en virtud del cual los diputados al Parlamento Europeo han dejado de ser «representantes de los pueblos de los Estados» para pasar a ser «representantes de los ciudadanos de la Unión»[54].

La posibilidad de votar por una lista que englobe a toda la UE será, obviamente, voluntaria, ya que los electores recibirían una segunda papeleta en los colegios electorales. Cabría esperar que esta posibilidad fuese ganando adeptos con el tiempo, ya que el electorado se acostumbraría a la nueva dimensión de la política y los partidos políticos aprenderían a desarrollar campañas electorales a escala de la UE.

Si deseamos reforzar el carácter transnacional del Parlamento Europeo, sería importante evitar, al mismo tiempo, la alineación de los electores provocada por el hecho de hacer hincapié, exclusivamente, en el gran tamaño de la Unión y en la distancia percibida con respecto a «Bruselas» por parte de los ciudadanos. Tal y como sugieren desde hace tiempo Eurobarómetro y otras encuestas de opinión, los electores no está suficientemente bien informados sobre el sistema de gobernanza de la UE. Los electores tienen la tendencia a identificarse mejor con circunscripciones de menor tamaño. También son favorables a que se les brinde la posibilidad de hacer una elección entre, por una parte, votar simplemente en bloque a favor de una lista de partido cuyo orden está establecido de antemano, y la posibilidad de indicar una preferencia por un candidato determinado en una lista de un partido. Pueden adoptarse medidas para abordar estas dos cuestiones. Por esta razón, el presente informe propone, en primer lugar, la creación obligatoria de circunscripciones territoriales a nivel regional en el seno de los Estados de mayor tamaño y, en segundo lugar, el uso obligatorio del sistema de listas semiabiertas.

Estas son las principales propuestas del informe. Su objetivo es aumentar la legitimidad del Parlamento Europeo reforzando la idea de la ciudadanía europea. Darán a los partidos políticos europeos una razón de ser de la que carecen hoy en día. Además, complementarán adecuadamente las reformas que ya se han introducido con el Tratado de Lisboa en materia de democracia representativa y participativa.

Por lo tanto, y a modo de resumen, las propuestas que se recogen en el presente informe se refieren a los aspectos siguientes:

1.  Creación de una circunscripción transnacional para la elección de 25 diputados adicionales al Parlamento Europeo elegidos con una segunda papeleta de conformidad con un sistema de listas con voto preferente que respete la paridad de género;

2.  Hacer obligatoria la creación de circunscripciones territoriales a nivel regional en los Estados miembros más poblados;

3.  Insistir en el voto preferencial en el marco del sistema de listas semiabiertas (los electores pueden votar por distintos candidatos en una lista presentada por un partido para modificar el orden de la lista presentada por el partido);

4.  Realizar una revisión periódica de la distribución de los 751 escaños durante cada legislatura con antelación suficiente de cara a las próximas elecciones respetando el principio de proporcionalidad decreciente y, si procede, celebrar un acuerdo sobre una fórmula matemática pendiente de decisión;

5.  Facilitar los acuerdos que permiten a los ciudadanos de la UE residentes en un Estado miembro distinto al de origen ejercer el del derecho de sufragio activo y pasivo ;

6.  Crear una autoridad electoral de la UE encargada de la gestión y del control de la elección de la lista transnacional y de recibir quejas;

7.  Reducir los días de votación al fin de semana para reforzar la importancia de la elección y reducir los abusos en relación con la divulgación de los resultados antes de tiempo (implica cambios en Irlanda, los Países Bajos y en el Reino Unido);

8.  Trasladar las elecciones de junio a mayo para acelerar la elección de la nueva Comisión;

9.  Proponer un edad minima uniforme para los electores y los candidatos

10.  Establecer un régimen de privilegios e inmunidades para los diputados de carácter supranacional;

11.  Examinar la posibilidad de ampliar la votación electrónica en el contexto de la movilización de los electores y de la facilitación del voto.

El proceso de reforma

El paquete de reformas que se propone implica la adopción una serie de instrumentos de Derecho primario de la UE según distintos procedimientos.

a)   La introducción de una lista a nivel de la UE para elegir 25 diputados adicionales al Parlamento Europeo requiere la modificación del apartado 2 del artículo 14 del TUE de conformidad con los procedimientos establecidos para la revisión ordinaria de los Tratados, es decir, una Convención seguida de una Conferencia Intergubernamental, y la ratificación por parte de todos los Estados[55].

b)   La revisión del Protocolo sobre privilegios e inmunidades debe hacerse de conformidad con el mismo procedimiento.

c)   La redistribución de los 751 escaños con antelación suficiente de cara a las próximas elecciones implica una decisión unánime del Consejo Europeo sobre una propuesta del Parlamento, previa aprobación por parte de éste[56].

d)   Otros elementos relacionados con el procedimiento electoral requieren un acto legislativo especial del Consejo, adoptado por unanimidad, a propuesta del Parlamento, previa aprobación por éste, que se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen, que deberá ser aprobado, a continuación, por la totalidad de los Parlamentos nacionales[57].

Dicho procedimiento legislativo especial podrá realizarse en forma de modificación al Acto de 1976, tal y como se propone en le presente informe. Otra posibilidad sería la introducción en los Tratados, en aras de la transparencia, de un nuevo protocolo sobre el procedimiento electoral que sustituya a la legislación original y que incorpore todos los distintos elementos de Derecho primario que se han debatido en este documento.

Una vez que se hayan llevado realizado las reformas básicas que aquí se proponen, será necesario adoptar, en su momento, normas de aplicación para, por ejemplo, establecer la nueva autoridad electoral de la UE.

Estas reformas tendrán repercusiones presupuestarias tanto a nivel de la UE como de los Estados.

Si bien son necesarios distintos instrumentos y procedimientos, las reformas constituyen un paquete coherente de medidas que deberían examinarse en su conjunto. Afortunadamente, el foro de la Convención brinda un mecanismo perfecto para realizar un debate en profundidad sobre una serie de cuestiones que son bastante complejas, que tendrán importantes repercusiones sobre el Derecho nacional, y consecuencias constitucionales importantes.

Una Convención no solo será un marco adecuado para lograr la participación del Consejo Europeo, de la Comisión y de los Parlamentos nacionales en un debate en profundidad sino, también, para estimular una consulta más amplia con los representantes de los partidos políticos, de los centros académicos, de los organismos electorales, de las ONG, etc.

Sería interesante que al presentar sus propuestas al Consejo en material de revisión de los Tratados, el Parlamento indicase también que solicitará la celebración de una Convención.

El calendario que podría adoptarse es el siguiente: aprobación por el Parlamento de sus propuestas, julio-septiembre de 2010; decisión del Consejo Europeo relativa a la convocatoria de una CIG, octubre-diciembre; celebración de la Convención y de la CIG, primavera y verano de 2011; ratificación nacional y dictamen conforme del Parlamento Europeo antes de junio de 2012, seguido de medidas de ejecución; decisión sobre la redistribución de los escaños antes de mayo de 2013 con antelación suficiente de cara a las elecciones que se celebrarán según el sistema reformado a principios de mayo de 2014.

  • [1]  Véase también el artículo 108, apartado 3, del Tratado Euratom.
  • [2]  Informe Teitgen, Comisión de Asuntos Políticos y Relaciones Exteriores, documento nº 5 1954/1955 y Resolución de la Asamblea Común, de 2 de diciembre de 1954, sobre las competencias de la Asamblea Común y su ejercicio. CECA, DO de 11.12.1954.
  • [3]  Informe Dehousse, DO 37 de 2.6.1960.
  • [4]  Informe del Grupo de trabajo que examina el problema de la ampliación de las competencias del Parlamento Europeo, Boletín de las Comunidades Europeas, suplemento 4/72.
  • [5]  Apartado 12 del Comunicado de los Jefes de Gobierno, París, 9-10 diciembre de 1974. El Reino Unido y Dinamarca se reservaron su posición. El Consejo Europeo confirmó la decisión en Roma en diciembre del año siguiente.
  • [6]  Informe Patijn, aprobado el 14 de enero de 1975; DO C 32 de 11.2.1975.
  • [7]  Decisión del Consejo 76/787/CECA, CEE, EURATOM; DO L 278 de 8.10.1976.
  • [8]  El Reino Unido y Dinamarca adjuntaron declaraciones sobre sus territorios de ultramar; Alemania hizo lo mismo con respecto a Berlín.
  • [9]  Informe Seitlinger, aprobado el 10 de marzo de 1982 por 158 votos a favor, 77 en contra y 27 abstenciones; DO C 87 de 5.4.1982. Véase, no obstante, la opinión crítica de la Comisión de Asuntos Jurídicos (ponente D’Angelosante).
  • [10]  Informe De Gucht, aprobado el 10 de octubre de 1991 por 150 votos a favor, 26 en contra y 30 abstenciones; DO C 280 de 28.10.1991.
  • [11]  Informe De Gucht, aprobado el 10 de marzo de 1993 por 207 votos a favor, 79 en contra y 19 abstenciones; DO C 115 de 26.04.1993.
  • [12]  Irlanda del Norte había disfrutado del sistema de voto único transferible desde 1979 debido a la evidente necesidad de reflejar la posición minoritaria de la provincia. En 1999 fueron elegidos al Parlamento Europeo diez diputados del Partido Liberal Demócrata, dos del PartidoVerde, dos del Plaid Cymru y tres del UKIP (Partido de la Independencia del Reino Unido), lo que refleja la importancia de la representación proporcional para la legitimación del Parlamento Europeo.
  • [13]  Posteriormente artículo 19, apartado 2, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. El Tratado de Maastricht impuso una revisión del Acto de 1979 en la Decisión del Consejo 93/81; DO L 33 de 9.2.1993.
  • [14]  Artículo 138, apartado 2, posteriormente artículo 190, apartado 2.
  • [15]  Este, que se ha convertido en el artículo 190, apartado 3, ha codificado simplemente el Acto de 1976.
  • [16]  Negritas del autor.
  • [17]  DO N° C 292, de 21.9.1998, p. 1. La resolución del Parlamento figura en el anexo I.
  • [18]  Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002, por la que se modifica el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo; DO L 283 de 21.10.2002.
  • [19]  Para obtener toda la información, consúltese The Debate on the System of Electing Members of the European Parliament, del Dr. George N. Anastassopoulos, con un prólogo del Profesor Dimitris Th. Tsatsos, diputado al Parlamento Europeo, Atenas y Bruselas, 2002.
  • [20]  Negritas del autor.
  • [21]  El ponente fue miembro de la Convención sobre el futuro de Europa (2002-2003) y uno de los tres representantes del Parlamento en la CIG 2007.
  • [22]  Artículo III-232 del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa (2003).
  • [23]  Apartado 2 del artículo I-19 del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa (2003).
  • [24]  En particular, el apartado 2 del artículo I-45, que decía que «los ciudadanos estarán directamente representados en la Unión a través del Parlamento Europeo», (más tarde reproducido por el Tratado de Lisboa en el apartado 2 del artículo 10 del Tratado de la Unión Europea).
  • [25]  Reglamento (CE) nº 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea; DO L 297 de 15.11.2003; y Reglamento (CE) nº 1524/2007 del Consejo, de 18 de diciembre de 2007; DO L 343 de 27.12.2007.
  • [26]  Decisión del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/684/CE, Euratom), DO L 262, 7.10.2005.
  • [27]  Extraído del párrafo 6 del Informe Lamassoure-Severin, aprobado el 11 de octubre de 2007 por 378 votos a favor, 154 votos en contra y 109 abstenciones; A6-0351/2007 (DO C 227 E de 4.9.2008, p. 132).
  • [28]  El acuerdo político sobre la redistribución de escaños fue confirmado por el Consejo Europeo el 14 de diciembre de 2007 (apartado 5 de las conclusiones de la Presidencia).
  • [29]  Las referencias al Tratado de Lisboa proceden de la versión consolidada de los Tratados, DO C 115 de 9.5.2008.
  • [30]  En el supuesto de que Croacia se adhiera a la UE durante la legislatura 2009-2014, sus escaños en el PE se añadirán temporalmente a los 751, siguiendo el precedente de Bulgaria y Rumanía. Lo mismo se aplica a Islandia.
  • [31]  Apartado 2 del artículo 14 del TUE. No obstante, cabe señalar que el proyecto de Decisión del Consejo Europeo, hoy por hoy obsoleta, sobre la composición del Parlamento en la legislatura 2009-2010, el Parlamento solicita que deben aprovecharse plenamente el número máximo y mínimo de escaños para velar por que la asignación de escaños refleje en la mayor medida posible el abanico de población. Se trata de una disposición extraña, francamente.
  • [32]  Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 30 de junio de 2009, apartados 279-297, en particular. http://www.bundesverfassungsgericht.de/entscheidungen/es20090630_2bve000208en.html.
  • [33]  Veáse por ejemplo, «Degressively Proportional Methods for the Allotment of the European Parliament Seats Amongst the EU Member State»' en Mathematics and Democracy, de Victoriano Ramírez y otros, Springer, Berlín 2006.
  • [34]  Los ciudadanos británicos, por ejemplo, pierden el derecho de voto en las elecciones británicas si residen 15 años en el extranjero.
  • [35]  El enfoque de la UE hasta la fecha ha sido muy titubeante: véase la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; DO L 158 de 30.4.2004.
  • [36]  Véase «Free Movement and Participation in the Parliamentary Elections in the Member State of Nationality: An Ignored Link?, de Dimitry Kochenov, en Maastricht Journal of European and Comparative Law (MJ), 2009, nº 2.
  • [37]  DO L 329 de 30.12.1993.
  • [38]  Informe Duff (A6-0267/2007) sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales. Aprobado por el Parlamento el 26 de septiembre de 2007 (DO C 219 E, de 28.8.2008, p.193), el asunto sigue pendiente en el Consejo.
  • [39]  Para el pleno examen de estas cuestiones, véase «The Transformation of Citizenship in the European Union: Electoral Rights and the Restructuring of Political Space» , de Jo Shaw, Cambridge, 2007.
  • [40]  Apartado 4 del artículo 11 del TUE.
  • [41]  Artículo 25 del TFUE.
  • [42]  Véase «Acquisition and Loss of Nationality: Policies and Trends in 15 European States», de Rainer Bauböck, Eva Ersbøll, Kees Groenendijk y Harald Waldrauch (eds), Institute for European Integration Research, Academia Austríaca de Ciencias, Viena, enero de 2006.
  • [43]  Véanse, por ejemplo, los asuntos C-369/90 Micheletti [1992], C-145/04 España contra el Reino Unido [2006] (Gibraltar) y C-300/04 Eman y Sevinger contra College van burgemeester en wethouders van Den Haag [2006] (Aruba).
  • [44]  Informe del Grupo de expertos OSCE/ODHIR, «Elections to the European Parliament, 4-7 June 2009», Varsovia, 22 de septiembre de 2009.
  • [45]  Reglamento (CE) 2004/2003, modificado en 2007.
  • [46]  La razón es por que, irónicamente, el elemento aristocrático que sigue existiendo en la Cámara de los Lores es el único de dicha Cámara que no es objeto de elección (por sus pares). Los «pares vitalicios» no son elegidos y no pueden dimitir de la Cámara de los Lores.
  • [47]  Véase el anexo III.
  • [48]  En Bélgica, Chipre y Luxemburgo el voto es obligatorio.
  • [49]  Veáse el estudio de Richard Rose y de Gabriela Borz «Variability in European Parliament Turnout: political causes and implications», Studies in Public Policy Number 466, Centre for the Study of Public policy, Universidad de Aberdeen, 2010.
  • [50]  Veáse DO C 68E, de 18.3.2004, p. 115-126 y DO C 303E, de 13.12.2006, p. 830-831.
  • [51]  Véase el anexo IV.
  • [52]  El ponente agradece el empuje dado por los participantes en el seminario sobre Ciudadanía y Procedimiento Electoral, celebrado en Bruselas los días 25 y 26 de marzo de 2008. Presentaron contribuciones Betty de Hart, Dieter Gosewinkel, Sara Hagemann y Simon Hix, Eva Østergaard-Nielsen, Ken Ritchie y Jo Shawula. Estos documentos y un resumen de los debates pueden consultarse en: http://www.europarl.europa.eu/activities/committees/hearings.do;jsessionid=A07CC55365B56186ED52D10592D0C390.node2?language=ES&body=AFCO.
  • [53]  Véase el anexo V.
  • [54]  Artículo 189 del Tratado CE y apartado 2 del artículo 14 del TUE, respectivamente.
  • [55]  Párrafos 2, 3 y 4 del artículo 48 del TUE.
  • [56]  Apartado 2 del artículo 14 del TUE.
  • [57]  Artículo 223, apartado 1, del TFUE.

ANEXO I A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Resolución sobre la elaboración de un proyecto de procedimiento electoral fundado en principios comunes para la elección de los diputados al Parlamento Europeo (Informe Anastassopoulos) Aprobada el 15 de julio de 1998; DO C 292 de 21.9.1998.

El Parlamento Europeo,

–    Vista la propuesta de resolución presentada por el Sr. de Vries sobre el procedimiento electoral uniforme para la elección de los diputados al Parlamento Europeo (B4-0723/96),

–    Vistos sus informes sobre el procedimiento electoral uniforme y, en particular, sus Resoluciones de 10 de octubre de 1991[2] y de 10 de marzo de 1993[3],

–    Visto el Acto relativo a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión de 20 de septiembre de 1976,

–    Vista la propuesta de 22 de octubre de 1996 sobre el procedimiento electoral uniforme, presentada por el Gobierno de República Federal de Alemania durante la Conferencia Intergubernamental, que recoge los elementos esenciales de la Resolución antes citada de 10 de marzo de 1993,

–    Vistos el apartado 3 del artículo 138 del Tratado CE y la modificación introducida en él por el Tratado de Ámsterdam,

–    Visto el artículo 148 de su Reglamento,

–    Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Institucionales y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos de los Ciudadanos (A4-0212/98),

A.  Considerando que el Tratado de Ámsterdam introduce el concepto de «principios comunes a todos los Estados miembros», siguiendo así la orientación indicada por el Parlamento Europeo en su Resolución antes mencionada de 10 de marzo de 1993, en la que no se proponía explícitamente un procedimiento electoral uniforme sino sólo líneas directrices generales,

B.   Considerando que el Gobierno del Reino Unido ha presentado en el Parlamento británico un proyecto de ley por el que se establece un sistema de votación proporcional de tipo regional para las elecciones al Parlamento Europeo de 1999,

C.  Considerando que las negociaciones de ampliación darán lugar, probablemente, a la entrada en la Unión Europea de diez nuevos miembros,

D.  Considerando que entre los Estados miembros se ha alcanzado un consenso bastante amplio sobre la determinación de una serie de principios comunes,

E    Considerando que en una Unión de pueblos y Estados tales principios han de aplicarse en primer lugar a nivel estatal y que el número de los diputados elegidos en cada Estado miembro tiene que garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad,

1.   Se felicita por el acuerdo alcanzado por los negociadores de la CIG sobre la fijación de principios comunes; expresa su convicción de que a partir de las próximas elecciones europeas ya podrán entrar en vigor un cierto número de disposiciones referentes, en particular, al sistema de votación proporcional, a la fijación del umbral mínimo, a las incompatibilidades y a las medidas destinadas a conseguir el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres, mientras que para otras disposiciones será oportuno proceder gradualmente;

2.   Considera que existe un consenso general sobre la introducción del sistema de votación proporcional, y que conviene integrarlo en el sistema electoral europeo;

3.   Constata que la introducción de un sistema de circunscripciones territoriales no puede hacerse de manera uniforme y que conviene establecer distinciones en función de la población de cada Estado miembro; subraya no obstante que un sistema de circunscripciones territoriales no debe menoscabar el principio de representación proporcional a que se refiere el artículo 2 del proyecto de Acto;

4.   Estima que, en la óptica de una conciencia política europea y del desarrollo de partidos políticos europeos, se podrá repartir un determinado porcentaje de escaños siguiendo el sistema electoral proporcional en el marco de una circunscripción única constituida por el territorio de los Estados miembros;

5.   Observa, por lo que se refiere al establecimiento de un umbral mínimo, que éste debe seguir siendo opcional y que, en todo caso, no puede ser superior al 5 % de los votos emitidos a nivel nacional;

6.   Tiene en cuenta el impulso participativo que produce el sistema de voto preferencial que, en todo caso, debe seguir teniendo carácter facultativo en cada Estado miembro;

7.   Opina que el establecimiento de listas para las elecciones europeas ha de tener en cuenta el objetivo de la paridad entre hombres y mujeres y que incumbe, en primer lugar, a los partidos políticos concretar directamente este objetivo;

8.   Propone que la fecha de las elecciones europeas se fije durante el mes de mayo, con el fin de permitir una mayor participación electoral al evitar el período de vacaciones escolares de verano que se inicia a principios del mes de junio en varios Estados miembros;

9.   Recomienda la mayor reducción posible del número de días de votación, con el fin de alcanzar un consenso sobre un día único o, si no fuere posible, sobre dos días como máximo, por ejemplo sábado y domingo;

10. Pide al Consejo que examine el presente proyecto de Acto y lo apruebe en tiempo útil para permitir su entrada en vigor lo antes posible;

11. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución, así como el proyecto de Acto anejo, al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamento y a los Gobiernos de los Estados miembros.

  • [1]  Aprobada el 15 de julio de 1998; DO C 292 de 21.9.1998.
  • [2]  DO C 280 de 28.10.1991, p. 141.
  • [3]  DO C 115 de 26.4.1993, p. 121.

ANEXO II A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Distribución de escaños (2009-2014)

 

 

ANEXO III A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Índice de participación en las elecciones al PE (1979-2009)

 

ANEXO IV A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Desequilibrios de género

 

ANEXO V A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Parlamento Europeo: prácticas electorales vigentes en los Estados miembros

 

Circunscripciones

 

Voto preferencial

 

Distribución de escaños

 

Umbral

 

Derecho de voto

 

Candidaturas

 

Designación de candidatos

 

Días votación

 

ALEMANIA

Circunscripción nacional única – no obstante, los diputados son elegidos a partir de listas de los distintos Estados federados o de la lista federal

 

No

 

Sainte-Laguë

(modificación de la ley de 17 de marzo de 2008; BGBI. I p. 394)

5 %

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Listas presentadas por partidos políticos establecidos en la UE;

-Para la lista federal: los partidos con un mínimo de 5 diputados al PE, en el Bundestag o en los Parlamentos de los Estados federados necesitan 4 000 firmas;

Para las listas de los Estados federados: 2 000 firmas necesarias.

Domingo

AUSTRIA

Circunscripción nacional única

 

D'Hondt

 

4 %

Edad:16

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Tasa de 3600 € por lista;

Los candidatos deben ser apoyados por 3 parlamentarios, 1 diputado al Parlamento Europeo o 2600 electores inscritos

Domingo

BÉLGICA

Tres colegios electorales (neerlandófono, francófono, germanófono); y cuatro circunscripciones regionales:

1. 1. Flandes (colegio electoral neerlandófono);

2. 2.Valonia (colegio electoral francófono);

3. 3. Bruselas-Hal-Vilvorde (BHV) (colegio electoral neerlandófono o francófono); Dos cantones (colegio electoral germanófono)

D'Hondt

 

No

Edad:18

Ciudadanos inscritos de la UE

Nacionales belgas residentes en otro Estado miembro (los ciudadanos belgas residentes fuera de la UE no pueden votar en las elecciones al PE);

voto obligatorio: la abstención conlleva una multa

 

Edad: 21

Ciudadanos inscritos de la UE

Obligación de hablar la lengua del colegio electoral

 

Apoyo a los candidatos:

5 diputados belgas del grupo lingüístico correspondiente;

5 000 electores inscritos en Valonia, Flandes & BHV;

200 electores inscritos en la circunscripción germanófona

 

Domingo

BULGARIA

Circunscripción nacional única

Hare-Niemeyer

No

Edad: 18

Ciudadanos de la UE residentes desde hace 3 meses o en otro Estado miembro

 

Edad: 21

Ciudadanos de la UE residentes desde hace 2 meses o en otro Estado miembro

 

Los candidatos individuales necesitan 10 000 firmas y pagar 10 000 lev (5 100€);

Los partidos políticos necesitan 15 000 firmas y pagar 15 000 lev (7 700 €);

Las coaliciones necesitan 20 000 firmas y deben pagar 20 000 lev (10 250 €)

Domingo

CHIPRE

Circunscripción nacional única

 

No

 

D'Hondt / Droop

 

No

Edad: 18

Ciudadanos chipriotas y de la UE residentes desde hace 6 meses antes de las elecciones;

Censo electoral especial;

Voto obligatorio (no hay multas)

Edad: 25

 

 

 

Domingo

DINAMARCA

Circunscripción nacional única

 

No

 

D'Hondt

No

Edad: 18

Ciudadanos daneses con residencia permanente en la UE;

Ciudadanos inscritos de la UE

Edad: 18

Toda persona con derecho a voto en las elecciones al PE

 

 

Partidos representados en el Folketing o en el PE;

Los partidos nuevos debe presentar la firma de un número de votantes equivalente, como mínimo, al 2 % de los votos en las elecciones precedentes al Folketing;

Sin día fijo

ESLOVAQUIA

Circunscripción nacional única

 

 

Droop

5 %

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE y presentes el día de las elecciones

Edad: 21

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Cada partido político debe hacer un depósito de 50 000 SKK (510€)

 

Sábado

ESLOVENIA

Circunscripción nacional única

 

 

D'Hondt

4 %

Edad: 18

Edad: 18

 

Los partidos políticos presentan listas apoyadas por cuatro diputados a la Asamblea Nacional o por un mínimo de 10 000 electores;

Los candidatas independientes deben contar con el apoyo de 30 000 firmas

Domingo

ESPAÑA

Circunscripción nacional única

 

No

 

D'Hondt

No

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Los partidos o coaliciones presentan listas con 15 000 firmas de electores o de representantes electos

Domingo

ESTONIA

Circunscripción nacional única

 

No

 

D'Hondt

 

Edad: 18

 

Edad: 21

 

Listas presentadas por los partidos políticos inscritos;

Depósito igual a 5 veces el salario mínimo

Domingo

FINLANDIA

Circunscripción nacional única

 

 

D'Hondt

No

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Designación de candidatos por los partidos políticos o las asociaciones de electores (formadas por un mínimo de 2 000 personas)

Domingo

FRANCIA

Ocho circunscripciones regionales

 

No

 

D'Hondt

5 %

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Edad: 23

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Paridad

 

Domingo

GRECIA

Circunscripción nacional única

No

Variante de Hare

3 %

Edad: 18

 

Edad: 21

 

Listas presentadas por partidos o coaliciones;

Domingo

HUNGRÍA

Circunscripción nacional única

 

No

 

D'Hondt

5 %

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Edad: 18

Todos los electores tienen derecho a presentarse a las elecciones como candidatos en listas de partidos

Listas presentadas por partidos registrados y 20 000 apoyos (un elector solamente puede apoyar una lista)

Domingo

IRLANDA

Cuatro circunscripciones regionales

 

 

 

 

Voto único transferible

 

No

Edad: 18

 

Edad: 21

 

Listas presentadas por partidos políticos regionales;

Los candidatos independientes necesitan la firma de 60 electores inscritos en el censo electoral y deben ser de la misma circunscripción

Viernes

ITALIA

(en fase de estudio)

Cinco circunscripciones regionales)

 

 

Sí (los votos pueden transferirse de una circunscripción a otra)

 

Hare

 

No

 

 

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE;

Los ciudadanos italianos residentes en otros Estados miembros de la UE pueden votar en los consulados italianos o por correo; Los ciudadanos italianos residentes fuera de la UE pueden volver para votar en Italia;

Voto no obligatorio sino «deber cívico»

Edad: 25

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Las candidaturas individuales necesitan 30 000 firmas, de las cuales el 10 % debe proceder de cada una de las subregiones de cada circunscripción;

Los partidos políticos y grupos con un mínimo de 1 escaño en el PE o en el Parlamento italiano pueden presentar listas sin firmas.

 

Sábado/ domingo

LETONIA

Circunscripción nacional única

 

No

 

Sainte-Laguë

 

No

Edad: 18

 

Edad: 21

 

 

Listas presentadas por partidos políticos regionales inscritos;

Depósito de 1 000 lats (1 450€)

Sábado

LITUANIA

Circunscripción nacional única

 

Hare-Niemeyer

5 %

Edad: 18

 

Edad: 21

 

Sólo los partidos políticos pueden designar candidatos

Domingo

LUXEMBURGO

Circunscripción nacional única

 

Sí – cada elector dispone de 6 votos

 

D'Hondt / Hagenbach– Bischoff

 

No

Edad: 18

Ciudadanos de la UE residentes desde hace 5 años

voto obligatorio

 

Edad: 18

Ciudadanos de la UE residentes desde hace 5 años

Las listas deben presentarse con 250 firmas de electores inscritos, de un diputado al PE o de miembros de la Cámara de Diputados;

Las listas deben estar constituidas por una mayoría de nacionales luxemburgueses

Domingo

MALTA

Circunscripción nacional única

 

 

Voto único transferible

No

 

Edad: 18

 

Edad: 18

 

Depósito de 40 libras maltesas (95€) (reembolsable si se logra el 10 % de los votos)

Sábado

PAÍSES BAJOS

Circunscripción nacional única

 

 

D'Hondt

 

No

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Los partidos no representados en el PE deben pagar un depósito de 450 €;

Las listas deben estar acompañadas por un mínimo de 30 firmas de electores

Jueves

POLONIA

Trece circunscripciones regionales)

 

No

 

D'Hondt / Hare-Niemeyer

5 %

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Edad: 21

Ciudadanos de la UE residentes desde hace 5 años

 

Las listas deben contar con un mínimo de 5 nombres y estar acompañadas por 10 000 firmas de electores de la circunscripción de que se trate

Domingo

PORTUGAL

Circunscripción nacional única

 

No

 

D'Hondt

No

Edad: 18

 

Edad: 18

 

Las listas deben contener un número de candidatos igual al número de diputados al PE que se elijan, más 3-8 suplentes

Domingo

REINO UNIDO

 

Doce circunscripciones regionales

 

 

Gran Bretaña: No

 

Irlanda del Norte: Sí

Gran Bretaña: D'Hondt;

 

Irlanda del Norte: voto único transferible

No

Edad: 18

Ciudadanos de la UE residentes desde hace 1 año

 

Edad: 21

Ciudadanos de la UE residentes desde hace 1 año

Depósito de 5 000 £ (1 450 €)

Las candidaturas en las circunscripciones deben estar apoyadas por 30 electores

Jueves

 

 

REPÚBLICA CHECA

Circunscripción nacional única

Sí: cada elector dispone de votos. Para ser elegido, es necesario el 5% de los votos emitidos a favor de su partido político.

D'Hondt

5 %

Edad: 18

Ciudadanos de la UE residentes desde hace 45 días

 

 

Edad: 21

Ciudadanos de la UE residentes desde hace 45 días

 

 

Los partidos políticos y las coaliciones son los únicos que pueden designar candidatos;

Tasa de 15 000 coronas

(585 €)

 

 

Viernes y sábado

RUMANÍA

Circunscripción nacional única

 

No

 

D'Hondt

5 %

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE

Edad: 23

Ciudadanos inscritos de la UE

Las listas deben estar acompañadas por 200 000 firmas los candidatos independientes, por

100 000

Domingo

SUECIA

Circunscripción nacional única

 

 

Sainte-Lagüe

Los partidos deben obtener el 4%; los candidatos,

el 5% del número total de votos emitidos a favor de su partido

Edad: 18

Ciudadanos inscritos de la UE

 

Edad: 18

Toda persona con derecho a voto puede presentar su candidatura

 

Ninguna condición

 

Domingo

Tipos de cambio: febrero de 2008

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

19.4.2011

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

20

4

0

Miembros presentes en la votación final

Andrew Henry William Brons, Carlo Casini, Andrew Duff, Ashley Fox, Matthias Groote, Roberto Gualtieri, Enrique Guerrero Salom, Zita Gurmai, Gerald Häfner, Daniel Hannan, Stanimir Ilchev, Constance Le Grip, David Martin, Morten Messerschmidt, Algirdas Saudargas, György Schöpflin, József Szájer, Indrek Tarand, Rafał Trzaskowski, Guy Verhofstadt

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Elmar Brok, Zuzana Brzobohatá, Marietta Giannakou, Íñigo Méndez de Vigo, Helmut Scholz