INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX)
15.7.2011 - (COM(2010)0061 – C7‑0045/2010 – 2010/0039(COD)) - ***I
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Simon Busuttil
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX)
(COM(2010)0061 – C7‑0045/2010 – 2010/0039(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0061),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 74 y 77, apartado 1, letras b) y c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0045/2010),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo (n° 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por el Senado de la República de Polonia, en el que se afirma que el proyecto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 15 de julio de 2010[1],
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 7 de julio de 2011, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el Artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0278/2011),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Aprueba su declaración adjunta a la presente Resolución;
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
4. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO[2]*
a la propuesta de la Comisión
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Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento n° 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74 y su artículo 77, apartado 2, letras b) y d),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Un objetivo político clave para la Unión sigue siendo el desarrollo de una política europea de migración previsora y global, basada en los derechos humanos, la solidaridad y la responsabilidad, especialmente hacia aquellos Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas o desproporcionadas.
(2) La política de la Unión relativa a las fronteras exteriores tiene por objeto establecer una gestión integrada que garantice un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, corolario indispensable de la libre circulación de personas en la Unión y componente esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este propósito, se contempla establecer normas y procedimientos comunes de control en las fronteras exteriores.
(3) Para aplicar eficazmente las normas comunes, se requiere aumentar la coordinación de la cooperación operativa entre los Estados miembros.
(4) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, concretamente, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, el derecho a la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho de asilo, el principio de no devolución, el principio de no discriminación, los derechos del menor y el derecho a la tutela judicial efectiva. El presente Reglamento deberá ser aplicado por los Estados miembros de acuerdo con estos derechos y principios. Todo uso que se haga de la fuerza deberá respetar el Derecho nacional del Estado miembro de acogida, incluidos los principios de necesidad y proporcionalidad.
(4 bis) El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos y la Convención de Ginebra relativa al Estatuto de los Refugiados.
(5) En 2004 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2007/2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX)[3], en lo sucesivo denominada la «Agencia», que comenzó a ser operativa en mayo de 2005.
(6) El Reglamento (CE) nº 2007/2004 fue modificado en 2007 por el Reglamento (CE) nº 863/2007 por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras[4].
(7) La gestión eficaz de las fronteras exteriores mediante la vigilancia y las inspecciones contribuye a combatir la inmigración ilegal y la trata de personas y a prevenir cualquier amenaza para la seguridad interior, el orden público, la salud pública y las relaciones internacionales de los Estados miembros.
(8) El control fronterizo en las fronteras exteriores no redunda solo en beneficio del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino también del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores.
(8 bis) Reforzar las funciones de la Agencia responde al objetivo de la Unión de desarrollar una política con miras a introducir gradualmente el concepto de gestión integrada de las fronteras. La Agencia, dentro de los límites de su mandato, debe ayudar a los Estados miembros a poner en práctica este concepto, tal y como se define en las Conclusiones del Consejo sobre la gestión integrada de las fronteras de 4 de diciembre de 2006.
(9) El Programa plurianual para un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio del ciudadano adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009 (Programa de Estocolmo) pide una clarificación y un refuerzo del papel de la Agencia en relación con la gestión de las fronteras exteriores de la Unión Europea.
(10) El mandato de la Agencia debería, por lo tanto, revisarse para reforzar, en concreto, sus capacidades operativas, sin dejar de garantizar que todas las medidas adoptadas son proporcionadas a los objetivos perseguidos, son eficaces y respetan íntegramente los derechos fundamentales y los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo, incluida, en particular, la prohibición de devolución.
(11) Las actuales posibilidades de prestación de una asistencia eficaz a los Estados miembros en los aspectos operativos de la gestión de las fronteras exteriores deben reforzarse en términos de los recursos técnicos disponibles; la Agencia debe poder planear con suficiente exactitud la coordinación de operaciones conjuntas o proyectos piloto.
(12) La aportación de unos niveles mínimos de equipamiento técnico de forma obligatoria por los Estados miembros, sobre la base de acuerdos y negociaciones anuales y bilaterales, y/o la Agencia contribuirán en gran medida a una mejor planificación y ejecución de las operaciones previstas coordinadas por la Agencia.
(13) Convendría que la Agencia gestionase listas de equipo técnico propiedad de los Estados miembros o de la Agencia y de equipo que sea de propiedad conjunta de los Estados miembros y de la Agencia, creando y manteniendo un registro centralizado del contingente de equipo técnico. Este contingente debe contener el número mínimo de categorías de equipos técnicos necesarias para que la Agencia pueda llevar a cabo sus actividades ▌.
(14) Para garantizar la eficacia de las operaciones, la Agencia debe crear equipos de agentes de la guardia de fronteras. Los Estados miembros deben contribuir a estos equipos aportando un número apropiado de agentes de la guardia de fronteras cualificados, disponible para el despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial al ejercicio de funciones nacionales.
(15) La Agencia debería poder contribuir a esos equipos con los agentes de la guardia de fronteras destacados por los Estados miembros en la Agencia en comisión de servicios de carácter semipermanente, que estarán sujetos, en el ejercicio de sus funciones y competencias, al mismo marco jurídico que los agentes invitados aportados directamente por los Estados miembros a los equipos. La Agencia debería adaptar sus normas internas sobre expertos nacionales en comisión de servicio para permitir las instrucciones directas del Estado miembro de acogida a los agentes de la guardia de fronteras durante las operaciones conjuntas y los proyectos piloto.
(16) Un plan operativo bien definido, que incluya una evaluación y una obligación de notificar incidentes, acordado antes del comienzo de las operaciones entre la Agencia y el Estado miembro de acogida, previa consulta con los Estados miembros participantes y la Agencia, contribuirá en gran parte a los objetivos del presente Reglamento con un modus operandi más armonizado respecto de la coordinación de operaciones.
(17) El sistema de notificación de incidentes debería utilizarse por la Agencia para remitir a las autoridades públicas pertinentes y al consejo de administración cualquier información referente a alegaciones verosímiles de infracciones, en particular del Reglamento (CE) nº 2007/2004 o del Código de fronteras de Schengen[5], y también de los derechos fundamentales, durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas.
(18) El análisis de riesgos ha demostrado ser un elemento clave para la realización de operaciones en las fronteras exteriores. Su calidad debería mejorarse añadiendo un método para evaluar la capacidad de los Estados miembros de hacer frente a los futuros retos, incluidas las amenazas y presiones presentes y futuras en las fronteras exteriores de los Estados miembros. No obstante, estas evaluaciones deberán realizarse sin perjuicio del Mecanismo de Evaluación de Schengen.
(19) La Agencia debería ofrecer en el nivel europeo cursos de formación, también sobre los derechos fundamentales, la protección internacional y el acceso a los procedimientos de asilo, para los formadores nacionales de los agentes de la guardia de fronteras, así como cursos de formación complementaria y seminarios, dirigidos a los agentes de los servicios nacionales competentes, sobre control y vigilancia de las fronteras exteriores y sobre expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en los Estados miembros. La Agencia podría organizar asimismo, en cooperación con los Estados miembros, actividades de formación que se realizarían en el territorio de éstos, incluido un programa de intercambio. Los Estados miembros deberían integrar los resultados del trabajo de la Agencia en esta dirección en los programas de formación nacionales de sus agentes de la guardia de fronteras.
(20) La Agencia debería supervisar y contribuir a la evolución de la investigación científica pertinente para su ámbito de actividad y comunicar esta información a la Comisión y a los Estados miembros.
(21) En efecto, en la mayoría de los Estados miembros, los aspectos operativos del retorno de los nacionales de países terceros presentes en ellos ilegalmente son competencia de las autoridades encargadas del control de las fronteras exteriores. Dado que la ejecución de estas tareas en el plano de la Unión supone ventajas manifiestas, la Agencia, ateniéndose plenamente a las disposiciones de la Unión en materia de retorno, debería garantizar la coordinación o la organización de las operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros y determinar las prácticas idóneas en cuanto a obtención de documentos de viaje, así como definir un Código de Conducta que deberá cumplirse durante la expulsión de nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en el territorio de los Estados miembros. No deberían poder utilizarse medios financieros de la Unión para actividades u operaciones que no se lleven a cabo de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales.
(22) Para cumplir con su misión y en la medida necesaria para realizar las tareas que se le encomienden, la Agencia podría colaborar con Europol, la Oficina Europa de Apoyo al Asilo, la Agencia de los Derechos Fundamentales y con otras agencias y órganos de la Unión Europea, con las autoridades competentes de terceros países y con las organizaciones internacionales que tengan competencias en los ámbitos regulados por el Reglamento (CE) nº 20007/2004, en el marco de los acuerdos de trabajo que se celebren de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado. La Agencia debería facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión.
(23) La cooperación con terceros países en los ámbitos regulados por el Reglamento (CE) nº 20007/2004 es cada vez más importante. Para establecer un modelo sólido de cooperación con los terceros países correspondientes, la Agencia debería tener la posibilidad de poner en marcha y de financiar proyectos de asistencia técnica y de desplegar a funcionarios de enlace en terceros países, en cooperación con las autoridades competentes de dichos países. La Agencia debería tener la posibilidad de invitar a representantes de terceros países a participar en sus actividades, después de haber ofrecido la formación necesaria. Establecer una cooperación con los terceros países resulta asimismo oportuno para promover las normas de la Unión en materia de gestión de fronteras, entre las que se incluyen el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana.
(24) Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato al personal, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas ("Estatuto") se aplicarán al personal y al Director Ejecutivo de la Agencia, incluidas las normas sobre secreto profesional u otras obligaciones de confidencialidad equivalentes.
(24bis) Además, el consejo de administración de la Agencia debe adoptar disposiciones específicas para que expertos nacionales de los Estados miembros puedan ser enviados a la Agencia en comisión de servicio. Estas disposiciones deberán especificar, entre otros aspectos, que los agentes de la guardia de fronteras en comisión de servicio que se desplieguen durante las operaciones conjuntas, proyectos piloto e intervenciones rápidas deberán ser considerados agentes invitados, con todos los deberes y competencias correspondientes.
(25) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[6], se aplica al tratamiento de datos personales por la Agencia. El Supervisor Europeo de Protección de Datos debería, por lo tanto, supervisar el tratamiento de datos personales que efectúe la Agencia y tiene competencia para obtener de la Agencia el acceso a toda la información necesaria para efectuar sus investigaciones.
(26) En la medida en que los Estados miembros estén tratando datos personales, será plenamente de aplicación la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos[7].
(27) Al garantizar la gestión operativa de los sistemas informáticos, la Agencia debería atenerse a las normas europeas e internacionales, también las referentes a la protección de datos, que contengan los requisitos profesionales más exigentes.
(28) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, contribuir a establecer una gestión integrada de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(29) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido definido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro del ámbito a que se refiere la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE[8] del Consejo relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo. En consecuencia, las Delegaciones de la República de Islandia y del Reino de Noruega deben estar representadas en el consejo de administración de la Agencia, pero con derechos de voto limitados.
(30) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido definido en el Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[9], que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letras A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE, conjuntamente con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo, sobre la celebración del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea. En consecuencia, las delegaciones de la Confederación Suiza deben participar en el consejo de administración de la Agencia, aunque con un derecho de voto limitado.
(31) Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE[10] del Consejo, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo. En consecuencia, las delegaciones del Principado de Liechtenstein deben participar en el consejo de administración de la Agencia, aunque con un derecho de voto limitado.
(32) En virtud del Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con excepción de las «medidas por las que se determinen los terceros países cuyos ciudadanos deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores, o las medidas relativas a un modelo uniforme de visado». La presente propuesta desarrolla el acervo de Schengen y, en los términos del artículo 4 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya decidido sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Euro, Dinamarca decidirá si incorpora esta decisión a su legislación nacional.
(33) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que no participa el Reino Unido, con arreglo a la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[11]. Por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de este acto y no está vinculado por él ni sujeto a su aplicación.
(34) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa en virtud de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[12]. Irlanda, por lo tanto, no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
(35) La Agencia debería facilitar la organización de operaciones en las que los Estados miembros puedan aprovechar la experiencia y los medios que Irlanda y el Reino Unido estén dispuestos a ofrecer, con arreglo a procedimientos que el consejo de administración decidirá según las circunstancias de cada caso. A tal fin, conviene que se invite a representantes de Irlanda y del Reino Unido a asistir a todas las reuniones del consejo de administración, para que puedan participar plenamente en las deliberaciones de preparación de este tipo de operaciones.
(36) Existe una controversia entre el Reino de España y el Reino Unido con relación a la demarcación de las fronteras de Gibraltar.
(37) La suspensión de la aplicabilidad del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar no implica cambio alguno en las respectivas posiciones de los Estados implicados.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1Modificación
El Reglamento (CE) nº 2007/2004 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Teniendo en cuenta que el control y la vigilancia de las fronteras exteriores competen a los Estados miembros, la Agencia, en su calidad de organismo de la Unión tal y como se define en artículo 15 y de conformidad con el artículo 19, facilitará y hará más eficaz la aplicación de las disposiciones de la Unión Europea existentes y futuras en materia de gestión de las fronteras exteriores, en particular del Código de fronteras de Schengen[13]▌. Para ello, asegurará la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros para aplicar dichas disposiciones, contribuyendo así a la eficacia, calidad y uniformidad del control de las personas y de la vigilancia de las fronteras exteriores de los Estados miembros.
La Agencia cumplirá sus cometidos dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión pertinente, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del Derecho internacional, incluida la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 (la «Convención de Ginebra»), de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, en especial el principio de no devolución, y de los derechos fundamentales, y teniendo en cuenta los informes del Foro Consultivo a que hace referencia el artículo 26 bis.»
1 bis) En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Asimismo, la Agencia pondrá a disposición de la Comisión y de los Estados miembros la asistencia técnica y los conocimientos especializados necesarios en materia de gestión de las fronteras exteriores y promoverá la solidaridad entre los Estados miembros, especialmente hacia aquellos que se enfrentan a presiones específicas o desproporcionadas.»
2) El artículo 1 bis se modifica como sigue:
a) se inserta el siguiente punto:
«1 bis) «equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras»: a efectos de los artículos 3, 3 ter, 3 quater, 8 y 17, los equipos que se despliegan en las operaciones conjuntas y los proyectos piloto; a efectos de los artículos 8 bis a 8 octies, los equipos que se despliegan para las intervenciones rápidas en las fronteras (en lo sucesivo, «intervenciones rápidas») en el sentido del Reglamento (CE) nº 863/2007, y a efectos de las letras e bis) y g) del artículo 2, apartado 1, y del artículo 5, los equipos que se despliegan durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas;»
a bis) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en cuyo territorio ▌ tiene lugar o a partir de cuyo territorio se lanza una intervención rápida, una operación conjunta o un proyecto piloto;»
b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4) «miembros de los equipos»: los agentes de la guardia de fronteras de los Estados miembros que participan en equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras, excluidos los del Estado miembro de acogida;»
c) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5) «Estado miembro solicitante»: el Estado miembro cuyas autoridades competentes solicitan a la Agencia que despliegue en su territorio intervenciones rápidas;»
3) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 queda modificado como sigue:
i) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
«c) realizar análisis de riesgos, incluida la evaluación de la capacidad de los Estados miembros de hacer frente a las amenazas y a la presión en las fronteras exteriores;
d) participar en la evolución de la investigación en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores;»
i bis) se inserta la siguiente letra:
«d bis) asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo;»
i ter) La letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) ayudar a los Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores, especialmente a aquellos que se enfrentan a presiones específicas o desproporcionadas;
i quater) se inserta la siguiente letra:
«e bis) establecer los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras que deban desplegarse durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas;»
ii) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f) facilitar a los Estados miembros el apoyo necesario ▌, incluidas, previa solicitud, la coordinación u organización de las operaciones de retorno conjuntas;»
ii bis) La letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) desplegar en los Estados miembros agentes de la guardia de fronteras pertenecientes a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras en operaciones conjuntas, proyectos piloto o intervenciones rápidas, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 863/2007;»
iii) Se añaden las letras ▌ siguientes:
«h) desarrollar y gestionar, conforme al Reglamento (CE) n° 45/2001, sistemas de información que permitan intercambios rápidos y fiables de información relativa a nuevos riesgos en las fronteras exteriores, incluida la Red de información y coordinación establecida por la Decisión 2005/267/CE del Consejo*;
i) proporcionar la asistencia necesaria para el desarrollo y el funcionamiento de un Sistema Europeo de Vigilancia de las Fronteras y, cuando resulte apropiado, para la creación de un entorno común de intercambio de información, incluida la interoperabilidad de los sistemas.»
__________________
DO L 83 de 1.4.2005, p.48.»
b) Se inserta el apartado ▌ siguiente:
«1 bis. De conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, ninguna persona podrá ser desembarcada en un país ni entregada a sus autoridades si así se vulnera el principio de no devolución, o si existe el riesgo de que sea expulsada o repatriada a otro vulnerándose dicho principio. Se atenderá a las necesidades especiales de los niños, de las víctimas de la trata de personas, de las personas que necesiten asistencia médica, de las personas que necesiten protección internacional y de otras personas vulnerables de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho internacional.»
c) en el apartado 2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros informarán a la Agencia de los asuntos en los que estén llevando a cabo una cooperación operativa en las fronteras exteriores fuera del contexto de la propia Agencia. El director ejecutivo informará al consejo de administración sobre estos asuntos regularmente y, por lo menos, una vez al año.»
3 bis) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 bis
Código de conducta
La Agencia elaborará y desarrollará un Código de Conducta aplicable a todas las operaciones que coordine. El Código de Conducta establecerá los procedimientos destinados a salvaguardar los principios del Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales, prestando especial atención a los menores no acompañados y a las personas vulnerables, así como a las personas que tratan de obtener protección internacional, y se aplicará a todas las personas que participen en las actividades de la Agencia.
El Código de Conducta se elaborará en cooperación con el Foro Consultivo a que se refiere el artículo 26 bis.»
4) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores
1. La Agencia examinará, aprobará y coordinará las propuestas de operaciones conjuntas y proyectos piloto presentadas por los Estados miembros, incluidas las solicitudes de los Estados miembros relacionadas con situaciones que exijan una asistencia operativa y técnica reforzada, especialmente en casos de presiones específicas o desproporcionadas.
La propia Agencia podrá iniciar y realizar operaciones conjuntas y proyectos piloto ▌ en colaboración con los Estados miembros interesados y con el acuerdo de los Estados miembros de acogida.
Podrá decidir asimismo poner su equipo técnico a disposición de los Estados miembros que participen en las operaciones conjuntas o en los proyectos piloto.
Las operaciones conjuntas y los proyectos piloto deberán ir precedidos de un pormenorizado análisis de riesgos.
1 bis. La Agencia podrá asimismo poner fin a las operaciones conjuntas y los proyectos piloto, tras informar al Estado miembro interesado, si ya no se dan las condiciones para llevar a cabo estas iniciativas.
Los Estados miembros participantes podrán pedir a la Agencia que ponga fin a una operación conjunta o a un proyecto piloto.
El Estado miembro de origen establecerá las medidas adecuadas, disciplinarias o de otro tipo, de acuerdo con su Derecho nacional en caso de violaciones de los derechos fundamentales o de incumplimiento de las obligaciones en materia de protección internacional en el curso de tales actividades.
El director ejecutivo de la Agencia suspenderá o pondrá fin, total o parcialmente, a las operaciones conjuntas y los proyectos piloto si considera que estas violaciones tienen carácter grave o que es probable que persistan.
2. La Agencia creará un contingente de agentes de la guardia de fronteras bajo la denominación de equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 ter, para su posible despliegue durante las operaciones conjuntas y los proyectos piloto mencionados en el apartado 1. Decidirá sobre el despliegue de recursos humanos y equipo técnico de conformidad con los artículos 3 bis y 7.
3. Para la organización práctica de las operaciones conjuntas y de los proyectos piloto, la Agencia podrá intervenir a través de las oficinas especializadas contempladas en el artículo 16.
4. La Agencia evaluará los resultados de las operaciones conjuntas y de los proyectos piloto y transmitirá informes de evaluación pormenorizados al consejo de administración en el plazo de 60 días a partir del fin de la actividad, acompañados de las observaciones del agente responsable en materia de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 26 bis. Hará un análisis comparativo global de dichos resultados, a fin de mejorar la calidad, la coherencia y la eficacia de las operaciones y proyectos futuros, análisis que se incluirá en el informe general contemplado en el artículo 20, apartado 2, letra b).
5. La Agencia financiará o cofinanciará las operaciones conjuntas y los proyectos piloto contemplados en el apartado 1 mediante subvenciones procedentes de su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.
5 bis. Los apartados 1 bis y 5 también se aplicarán a las intervenciones rápidas.»
5) Se insertan los artículos ▌ siguientes:
«Artículo 3 bis
Aspectos organizativos de las operaciones conjuntas y los proyectos piloto
1. El director ejecutivo elaborará un plan operativo para las actividades mencionadas en el artículo 3, apartado 1. El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida, previa consulta a los Estados miembros participantes, acordarán un plan operativo que indique los aspectos organizativos con suficiente antelación al inicio previsto de la actividad.
El plan operativo abarcará todos los aspectos que se consideren necesarios para la realización de la operación conjunta o el proyecto piloto, incluidos los siguientes elementos:
a) una descripción de la situación junto con el procedimiento y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;
b) la duración previsible de la operación conjunta o del proyecto piloto;
c) la zona geográfica donde se llevará a cabo la operación conjunta o el proyecto piloto;
d) una descripción de las funciones y las instrucciones especiales para los agentes invitados, en particular, sobre las consultas de bases de datos y las armas de servicio, munición y equipo que se pueden, respectivamente, realizar y llevar en el Estado miembro de acogida;
e) la composición de los equipos de agentes invitados, así como el despliegue de personal de otro tipo que sea relevante;
f) disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y rango de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida responsables de la cooperación con los agentes invitados y la Agencia, en particular el de los agentes que estén al mando de los equipos durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los agentes invitados en la cadena de mando;
g) el equipo técnico que deberá desplegarse durante la operación conjunta o el proyecto piloto, incluidos los requisitos específicos, tales como las condiciones de uso, el personal solicitado, el transporte y otros servicios logísticos y las disposiciones financieras;
g bis) disposiciones detalladas sobre un sistema de notificación inmediata de incidentes por parte de la Agencia al consejo de administración y a las autoridades públicas nacionales pertinentes;
h) un sistema de información y evaluación que contenga ▌ parámetros para el informe de evaluación y fecha final de presentación del informe final de evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 4;
i) en operaciones marinas, información específica sobre la aplicación de la legislación y jurisdicción pertinentes en la zona geográfica en donde la operación conjunta tenga lugar, incluida una referencia al Derecho internacional y de la Unión sobre intercepción, salvamento marítimo y desembarque;
j) las modalidades de cooperación con terceros países, otras agencias u organismos de la Unión, o con organizaciones internacionales.
2. Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo del director ejecutivo y del Estado miembro de acogida. La Agencia enviará inmediatamente a los Estados miembros participantes una copia del plan operativo modificado o adaptado.
3. La Agencia, como parte de sus tareas de coordinación, garantizará la ejecución operativa de todos los aspectos organizativos durante las operaciones conjuntas y los proyectos piloto mencionados en este artículo, incluida la presencia de un miembro de su personal.
Artículo 3 ter
Composición y despliegue de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras
1. A propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración decidirá, por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto, el número total y los perfiles de los agentes de la guardia de fronteras que deberán ponerse a disposición para los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del número total y de los perfiles. Los Estados miembros contribuirán a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras con un contingente nacional constituido en función de los diferentes perfiles definidos, para lo cual designarán a agentes de la guardia de fronteras que correspondan a los perfiles necesarios.
2. La contribución de los Estados miembros por lo que se refiere a agentes de la guardia de fronteras para operaciones específicas durante el año siguiente se planificará mediante negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con estos acuerdos, cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición para su despliegue a los agentes de la guardia de fronteras, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Dicha solicitud se realizará, como mínimo, con cuarenta y cinco días de antelación al despliegue previsto. La autonomía del Estado miembro de origen, en lo que respecta a la selección del personal y a la duración de su despliegue, no se verá afectada.
3. La Agencia asimismo contribuirá a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras con agentes de la guardia de fronteras competentes enviados en comisión de servicio por los Estados miembros como expertos nacionales, de conformidad con el artículo 17, apartado 5. La contribución de los Estados miembros por lo que se refiere al envío a la Agencia de agentes en comisión de servicio para el año siguiente se planificará mediante negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros.
De conformidad con estos acuerdos, los Estados miembros pondrán a disposición a agentes en comisión de servicio, salvo que ello afecte gravemente al ejercicio de funciones nacionales. En estas situaciones, los Estados miembros podrán recuperar a sus agentes de la guardia de fronteras que se encuentren en comisión de servicio.
La duración máxima de tales comisiones de servicio no excederá de seis meses en un período de doce meses. A los efectos del presente Reglamento se considerarán agentes invitados y asumirán las tareas y las competencias mencionadas en el artículo 10. El Estado miembro que haya destacado en comisión de servicios a los agentes de la guardia de fronteras se considerará el «Estado miembro de origen» según lo definido en el artículo 1 bis, apartado 3, a los fines de la aplicación de los artículos 3 quater, 10, y 10 ter. Otro personal empleado por la Agencia de forma temporal que no esté cualificado para desempeñar funciones de control fronterizo solamente se podrá desplegar durante operaciones conjuntas y proyectos piloto para tareas de coordinación.
4. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras respetarán plenamente los derechos fundamentales, incluidos los procedimientos de acceso al asilo, y la dignidad humana. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejecutar sus funciones y ejercer sus competencias, ▌ se abstendrán de discriminar a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
5. De conformidad con el artículo 8 octies, la Agencia designará a un agente de coordinación para cada operación conjunta o proyecto piloto en que se desplieguen miembros de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras.
La función del agente de coordinación consistirá en fomentar la cooperación y coordinación entre el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes.
6. La Agencia sufragará los gastos contraídos por los Estados al poner sus agentes de la guardia de fronteras de acuerdo con el apartado 1 a disposición los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras de conformidad con el artículo 8 nonies.
6 bis. La Agencia informará anualmente al Parlamento Europeo sobre el número de agentes de la guardia de fronteras que cada Estado miembro ponga a disposición de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras con arreglo al presente artículo.
Artículo 3 quater
Instrucciones a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras
1. Durante el despliegue de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras, el Estado miembro de acogida cursará las instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 1.
2. La Agencia, a través de su agente de coordinación conforme al artículo 3 ter, apartado 5, podrá comunicar al Estado miembro de acogida su opinión sobre dichas instrucciones. Si lo hace, el Estado miembro de acogida considerará dicha opinión.
3. De conformidad con el artículo 8 octies, el Estado miembro de acogida prestará al agente de coordinación toda la asistencia necesaria y, en particular, le dará pleno acceso a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras en todo momento durante su despliegue.
4. Los miembros de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras, en el ejercicio de sus funciones y competencias, seguirán sujetos al régimen disciplinario de su Estado miembro de origen.»
6) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Análisis de los riesgos
La Agencia elaborará y aplicará un modelo común de análisis integrado de riesgos.
Preparará análisis de riesgos, tanto generales como específicos, que presentará al Consejo y a la Comisión. ▌
A efectos del análisis de los riesgos, la Agencia podrá evaluar, previa consulta al Estado miembro o Estados miembros afectados, su capacidad ▌ de hacer frente a los futuros retos, incluidas las amenazas y presiones presentes y futuras en las fronteras exteriores de la Unión Europea, en particular por lo que se refiere a los Estados miembros que se enfrenten a presiones específicas y desproporcionadas. A este fin, la Agencia podrá evaluar el equipo y los recursos de los Estados miembros en materia de control fronterizo. La evaluación se basará en las informaciones facilitadas por el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate, así como en los informes y resultados de las operaciones conjuntas, los proyectos piloto, las intervenciones rápidas y otras actividades de la Agencia. Estas evaluaciones se realizarán sin perjuicio del Mecanismo de Evaluación de Schengen.
Los resultados de estas evaluaciones se presentarán ▌ al consejo de administración de la Agencia.
A estos efectos, los Estados miembros proporcionarán a la Agencia toda la información necesaria sobre la situación y las posibles amenazas en las fronteras exteriores.
La Agencia tendrá en cuenta los resultados de un modelo común de análisis integrado de riesgos para configurar el tronco común de formación de los agentes de la guardia de fronteras contemplado en el artículo 5.»
7) ▌ El artículo 5 se modifica como sigue:
a) Antes del párrafo primero se insertan los párrafos siguientes:
«La Agencia ofrecerá a los agentes de la guardia de fronteras que formen parte de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras la formación avanzada pertinente para sus funciones y competencias, y organizará ejercicios periódicos con dichos agentes conforme a un calendario de formación avanzada y ejercicios establecido en el programa de trabajo anual de la Agencia.
La Agencia también tomará todas las medidas necesarias para garantizar que, antes de participar en actividades operativas organizadas por la Agencia, todos los agentes de la guardia de fronteras y demás personal de los Estados miembros que participe en los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras, así como el personal de la Agencia, hayan recibido formación en el Derecho de la Unión y el Derecho internacional pertinentes, en particular en materia de derechos fundamentales y acceso a la protección internacional, así como de directrices sobre identificación de las personas que tratan de obtener protección, para dirigirlas hacia las instancias adecuadas.»
b) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La Agencia establecerá e irá desarrollando un tronco común de formación de los agentes de la guardia de fronteras y ofrecerá una formación en el nivel europeo para los formadores de los agentes de las guardias de fronteras de los Estados miembros, también en materia de derechos fundamentales y acceso a la protección internacional y de Derecho marítimo pertinente.
Los troncos comunes de formación se establecerán previa consulta al Foro Consultivo a que se refiere el artículo 26 bis.
Los Estados miembros integrarán el tronco común de formación en la formación de sus agentes de la guardia de fronteras.»
c) Tras el último párrafo se inserta el párrafo siguiente:
«La Agencia establecerá un programa de intercambio para que, trabajando con agentes de la guardia de fronteras de otro Estado miembro, los agentes nacionales de la guardia de fronteras que participen en los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras puedan adquirir conocimientos o técnicas específicas, a partir de las experiencias y buenas prácticas de otros países.»
8) Los artículos 6 y 7 se sustituyen por los textos siguientes:
«Artículo 6
Supervisión de la investigación y contribución a la misma
La Agencia supervisará de forma proactiva y contribuirá a la evolución de la investigación en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores y transmitirá esta información a la Comisión y a los Estados miembros.
Artículo 7
Equipo técnico
1. La Agencia podrá adquirir por sí misma o en régimen de copropiedad con un Estado miembro o arrendar equipo técnico para el control de las fronteras exteriores para su despliegue durante operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones rápidas, operaciones de retorno o proyectos de asistencia técnica de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia. Cualquier adquisición o arrendamiento de equipo que implique costes significativos para la Agencia irá precedida de un riguroso análisis de necesidades y coste/beneficio. Todos los gastos de este tipo estarán incluidos en el presupuesto de la Agencia, tal y como lo haya adoptado el consejo de administración con arreglo al articulo 29, apartado 9. Cuando la Agencia adquiera o arriende equipo técnico importante, como patrulleras de alta mar o costeras, para su uso en operaciones conjuntas, se aplicarán las siguientes disposiciones:
– en caso de adquisición y copropiedad, la Agencia tendrá que acordar formalmente con un Estado miembro que éste registra el equipo conforme a la legislación aplicable en dicho Estado miembro;
– en caso de arrendamiento, el equipo deberá estar registrado en un Estado miembro.
Mediante acuerdo tipo elaborado por la Agencia, el Estado miembro de registro y la Agencia acordarán las modalidades para garantizar los periodos de plena disponibilidad para la Agencia de los activos en copropiedad, así como los términos para el uso del equipo.
El Estado miembro del registro o el proveedor del equipo técnico proporcionará los la tripulación técnica y los expertos necesarios para manejar el equipo técnico de manera legalmente segura y adecuada.
2. La Agencia creará y mantendrá un registro centralizado de equipo en forma de contingente de equipo técnico integrado por equipos propiedad bien de los Estados miembros o de la Agencia y equipos en régimen de copropiedad de los Estados miembros y de la Agencia para fines de control de las fronteras exteriores. El contingente contendrá cantidades mínimas de equipo técnico por categorías del mismo, definidas de conformidad con el apartado 5 de este artículo. El equipo técnico relacionado en el contingente se desplegará durante las actividades mencionadas en los artículos 3, 8 bis y 9.
3. Los Estados miembros contribuirán al contingente de equipo técnico mencionado en el apartado 2. La contribución de los Estados miembros al contingente y al despliegue de los equipos técnicos para operaciones específicas se planificará mediante negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con estos acuerdos y cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a disposición de la misma ▌ su equipo técnico para su despliegue, en la medida en que forme parte de la cantidad mínima de equipo para un año dado, salvo en caso de que ello afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Las respectivas solicitudes se presentarán, como mínimo, con cuarenta y cinco días de antelación al despliegue previsto. Las contribuciones al contingente se revisarán anualmente.
4. La Agencia gestionará el registro del contingente de equipo técnico del siguiente modo:
a) clasificación por categoría de equipo y por tipo de operación;
b) clasificación por propietario (Estado miembro, Agencia, otros);
c) cantidades globales de equipo requerido;
d) requisitos de tripulación si procede;
e) otra información, como detalles registrales, requisitos de mantenimiento y transporte, regímenes de exportación nacionales aplicables, instrucciones técnicas, o cualquier otra información pertinente para el correcto manejo del equipo.
5. La Agencia financiará el despliegue del equipo que forme parte de la cantidad mínima aportada por un Estado miembro dado durante un determinado año. El despliegue del equipo que no forme parte de la cantidad mínima será cofinanciado por la Agencia hasta un máximo del 100 % de los gastos subvencionables, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de los Estados miembros que desplieguen el equipo.
Las normas, incluidas las relativas a las cantidades mínimas globales requeridas por categoría de equipo, las condiciones para el despliegue y el reembolso de los gastos, se decidirán, de conformidad con el artículo 24, anualmente por el consejo de administración previa propuesta del director ejecutivo. A efectos presupuestarios esta decisión debería adoptarse por el consejo de administración antes del 31 de marzo.
La cantidad mínima de equipo será propuesta por la Agencia en función de sus necesidades, en particular, para poder llevar a cabo operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones rápidas y operaciones de retorno de conformidad con el programa de trabajo de la Agencia para el año en cuestión.
Si el número mínimo de equipos resulta insuficiente para llevar a cabo el plan operativo acordado para operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones rápidas u operaciones de retorno, podrá ser revisado por la Agencia sobre la base de las necesidades justificadas y de un acuerdo entre la Agencia y los Estados miembros.
6. La agencia informará mensualmente al consejo de administración sobre la composición y el despliegue del equipo técnico que forme parte del contingente. En caso de que no se llegue a la cantidad mínima de equipo a que se refiere el apartado 5, el director ejecutivo informará al consejo de administración sin demora. El consejo de administración adoptará una decisión sobre el carácter prioritario del despliegue de equipo técnico urgentemente y adoptará las medidas apropiadas para remediar las deficiencias detectadas. Informará a la Comisión de las deficiencias detectadas y de las medidas adoptadas. La Comisión remitirá posteriormente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con su propia evaluación.
6a. La Agencia informará anualmente al Parlamento Europeo sobre el número de equipo técnico que cada Estado miembro haya aportado al contingente con arreglo al presente artículo.
9) El artículo 8 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cualquier Estado miembro enfrentado a presiones específicas y desproporcionadas y a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada para cumplir sus obligaciones en materia de control y vigilancia de sus fronteras exteriores podrá solicitar la asistencia de la Agencia. La Agencia organizará, de conformidad con el articulo 3, la asistencia operativa y técnica necesaria para el Estado o Estados miembros solicitantes.»
b) en el apartado 2 se añade la letra siguiente:
«b bis) desplegar agentes de la guardia de fronteras de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras.»
c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Agencia podrá adquirir equipos técnicos para las inspecciones y la vigilancia de las fronteras exteriores, que serán utilizados por sus expertos y en el marco de las intervenciones rápidas mientras estas se realicen.»
9 bis) El artículo 8 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8 bis
Intervenciones rápidas
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 863/2007, la Agencia podrá desplegar, durante un periodo limitado, uno o varios equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras (en lo sucesivo, «equipo» o «equipos») en el territorio del Estado miembro que lo solicite, durante el plazo de tiempo adecuado, por encontrarse éste ante una situación de presión urgente y excepcional, en particular la llegada a determinados puntos de las fronteras exteriores de un gran número de nacionales de terceros países que intenten entrar ilegalmente en el territorio de ese Estado miembro.»
9 ter) En el artículo 8 quinquies, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Si el director ejecutivo decide desplegar uno o más equipos, la Agencia y el Estado miembro solicitante establecerán inmediatamente, y en todo caso no más de cinco días hábiles después de la fecha de la decisión, un plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 sexies.»
10) En el artículo 8 sexies el apartado 1 se modifica como sigue:
a) Las letras e), f) y g) se sustituyen por los textos siguientes:
«e) la composición de los equipos así como el despliegue de personal de otro tipo que sea relevante;
f) disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y rango de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida responsables de la cooperación con los equipos ▌, en particular el de los agentes que estén al mando de los equipos durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los equipos en la cadena de mando;
g) el material técnico que deberá desplegarse junto con los equipos, incluidos los requisitos específicos tales como las condiciones de uso, el personal solicitado, el transporte y otros servicios logísticos y las disposiciones financieras;»
b) se añaden las letras siguientes:
«h) disposiciones detalladas sobre la notificación inmediata de incidentes por parte de la Agencia al consejo de administración y a las autoridades públicas nacionales pertinentes;
i) un sistema de información y evaluación que contenga ▌ parámetros para el informe de evaluación y fecha final de presentación del informe final de evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 4;
j) en operaciones marinas, información sobre la aplicación de la legislación y jurisdicción pertinentes en la zona geográfica en donde la operación conjunta tenga lugar, incluidas referencias al Derecho internacional y de la Unión sobre intercepción, salvamento marítimo y desembarque;
k) las modalidades de cooperación con terceros países, otras agencias u organismos de la Unión, o con organizaciones internacionales.»
11) En el artículo 8 nonies, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Agencia sufragará en su totalidad los gastos siguientes en que incurran los Estados miembros cuando pongan a su disposición a sus agentes de la guardia de fronteras para los fines mencionados en el artículo 3, apartado 2, el artículo 8 bis y el artículo 8 quater.»
12) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Cooperación en materia de retorno
1. La Agencia facilitará la asistencia necesaria para operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros, y previa solicitud de los Estados miembros participantes, garantizará la coordinación o la organización de dichas operaciones conjuntas, incluidas las relativas a la contratación de aeronaves para los fines de dichas operaciones, ateniéndose a la política de la Unión en la materia, y en especial, a la Directiva 2008/115/CE[14]* y sin valorar la pertinencia de las decisiones de retorno. La Agencia financiará o cofinanciará las operaciones y proyectos contemplados en el presente apartado mediante subvenciones procedentes de su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.Podrá asimismo utilizar ▌ recursos financieros de la Unión disponibles en el ámbito del retorno. La Agencia garantizará que, en sus convenios de subvención con los Estados miembros, cualquier apoyo financiero esté subordinado al pleno respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales.
2. La Agencia elaborará un Código de Conducta para el retorno ▌ de nacionales de terceros países que se encuentren en situación de estancia ilegal, que se aplicará en todas las operaciones de retorno conjuntas coordinadas por la Agencia y en el que se especificarán procedimientos normalizados que han de simplificar la organización de las operaciones de retorno conjuntas y garantizar que el retorno discurra de forma humanitaria y con pleno respeto de los derechos fundamentales, y en particular de los principios de la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales y el principio de no discriminación.
3. El Código prestará particular atención a la obligación establecida en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE de creación de un sistema eficaz de control del retorno forzoso, así como a la estrategia en materia de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 26 bis, apartado 1. El control de las operaciones de retorno conjuntas debería llevarse a cabo sobre la base de criterios objetivos y transparentes y abarcar la totalidad de la operación de retorno conjunta, desde la fase previa a la salida hasta la entrega de los repatriados en el país de retorno. ▌
4. Los Estados miembros informarán periódicamente a la Agencia acerca de sus necesidades en materia de ▌ asistencia o coordinación de la Agencia. La Agencia elaborará un plan operativo móvil para prestar a los Estados miembros solicitantes el apoyo operativo necesario, incluido el equipo técnico mencionado en el artículo 7, apartado 1. El consejo de administración decidirá, de conformidad con el artículo 24, previa propuesta del director ejecutivo, sobre el contenido y modus operandi del plan operativo móvil.
5. La Agencia cooperará con las autoridades competentes de los correspondientes terceros países a que se refiere el artículo 14 y determinará las mejores prácticas en materia de obtención de títulos de viaje y de retorno de nacionales de terceros países que se encuentren en situación de estancia ilegal.
13) En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los agentes invitados respetarán la legislación de la Unión y el Derecho internacional, de conformidad con los derechos fundamentales, y la legislación nacional del Estado miembro de acogida.»
14) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Sistemas de intercambio de información
La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio con la Comisión y los Estados miembros de información pertinente para la ejecución de sus funciones, y, cuando proceda, con las agencias de la Unión a que se refiere el articulo 13. Desarrollará y gestionará un sistema de información capaz de intercambiar información clasificada con estos actores, incluidos los datos personales a que se refieren los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater.
La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para la ejecución de sus funciones con el Reino Unido e Irlanda si esta información se refiere a las actividades en las que participan con arreglo a los artículos 12 y 20, apartado 5.»
15) Se insertan los artículos ▌ siguientes:
«Artículo 11 bis
Protección de datos
El Reglamento (CE) nº 45/2001 se aplicará al tratamiento de datos personales por parte de la Agencia.
El consejo de administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001 por la Agencia, incluidas las relativas al responsable de la protección de datos de la Agencia. Estas medidas se aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 ter y 11 quater, la Agencia podrá procesar datos personales a efectos administrativos.
Artículo 11 ter
Tratamiento de datos personales en el contexto de las operaciones conjuntas de retorno
De conformidad con las medidas a que se refiere el artículo 11 bis:
1. En el ejercicio de sus funciones de organización y coordinación de las operaciones conjuntas de retorno de los Estados miembros a que se refiere el articulo 9, la Agencia podrá procesar los datos personales de las personas objeto de tales operaciones de retorno.
2. El tratamiento de estos datos personales respetará los principios de necesidad y de proporcionalidad. En particular, se limitará estrictamente a los datos personales que sean necesarios a efectos de la operación conjunta de retorno.
3. Se borrarán los datos personales tan pronto como se logre el objetivo para el que se han recogido, y en todo caso no más tarde de diez días después de la operación conjunta de retorno.
4. Cuando el Estado miembro no haya transmitido los datos personales al transportista, la Agencia podrá transmitir dichos datos.
Artículo 11 quater
Tratamiento de los datos personales recogidos durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas
De conformidad con las medidas a que se refiere el artículo 11 bis:
1. Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para recoger datos personales en el contexto de las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas, y con las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3, la Agencia también podrá procesar los datos personales recogidos por los Estados miembros durante estas actividades operativas y transmitidos a la Agencia con el fin de contribuir a la seguridad de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión.
2. Este tratamiento posterior de los datos personales por parte de la Agencia se limitará a los datos personales relativos a personas de las que las autoridades competentes de los Estados miembros sospechen con motivos fundados de estar implicadas en actividades delictivas transfronterizas, en la facilitación de la inmigración ilegal o en actividades de trata de personas, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares*.
3. Los datos personales a los que se refiere el apartado 2 serán procesados por la Agencia únicamente para los siguientes fines:
a) la transmisión, caso por caso, a Europol o a otras agencias policiales de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;
b) su utilización para la preparación de los análisis de riesgo a que se refiere el artículo 4. En los resultados de los análisis de riesgo, los datos se presentarán de forma anónima.
4. Los datos personales se eliminarán tan pronto como se hayan transmitido a Europol o a otras agencias de la Unión, o se hayan utilizado para la preparación de los análisis de riesgo a que se refiere el artículo 4. El plazo límite de almacenamiento no superará en ningún caso los tres meses tras la fecha de recogida de dichos datos.
5. El tratamiento de estos datos personales respetará los principios de necesidad y de proporcionalidad. La Agencia no utilizará los datos personales recogidos con fines de investigación, que continuarán estando bajo la responsabilidad de las autoridades nacionales competentes.
En particular, dicho tratamiento se limitará estrictamente a los datos personales que sean necesarios para los fines descritos en el apartado 3.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001, se prohibirá la transmisión, o comunicación de otro tipo, de los datos personales tratados por la Agencia a los Estados miembros, a terceros países o a otros terceros.
Artículo 11 quinquies
Normas de seguridad en materia de protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada
1. La Agencia aplicará las normas de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión de la Comisión 2001/844/CE, CECA, Euratom**. Esto incluirá, entre otras, disposiciones para el intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la información clasificada.
2. La Agencia aplicará los principios de seguridad relativos al tratamiento de la información confidencial no clasificada adoptados y aplicados por la Comisión. El consejo de administración adoptará medidas para la aplicación de estos principios de seguridad.
________________
* DO L 328 de 5.12.2002, p.48.
** DO L 317 de 3.12.2001, p.1.»
16) Los artículos 13 y 14 se sustituyen por los textos siguientes:
«Artículo 13
Cooperación con agencias y órganos de la Unión y organizaciones internacionales
La Agencia podrá cooperar con Europol, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, la Agencia de los Derechos Fundamentales, otras agencias y órganos de la Unión y con las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichos organismos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado y con las disposiciones sobre la competencia de dichos organismos. La Agencia informará sistemáticamente al Parlamento Europeo sobre el particular.
La transmisión, o comunicación de otro tipo, de los datos personales tratados por la Agencia a otras agencias u organismos de la Unión quedará sometida a los mecanismos operativos específicos en materia de intercambio de datos personales y a la aprobación previa del Supervisor Europeo de Protección de Datos.
La Agencia también podrá, con el acuerdo del Estado o los Estados miembros afectados, invitar a observadores de las agencias y organismos de la Unión o de organizaciones internacionales a participar en las actividades a las que se refieren los artículos 3, 4 y 5, en la medida en que su presencia responda a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de las actividades. La participación de estos observadores solo podrá tener lugar con el acuerdo de los Estados miembros afectados por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 4 y 5, y únicamente con el acuerdo del Estado miembro de acogida por lo que se refiere a las actividades mencionadas en el artículo 3. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo al que se refiere el artículo 3 bis, apartado 1. Estos observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación.
Artículo 14
Facilitación de la cooperación operativa con terceros países y cooperación con las autoridades competentes de terceros países
1. En los asuntos que entren en el ámbito de actuación de la Agencia, y en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia deberá facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, también en relación con los derechos humanos.
La Agencia y los Estados miembros respetarán normas y requisitos al menos equivalentes a los establecidos por la legislación de la Unión cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de los mismos.
El establecimiento de la cooperación con terceros países servirá para promover las normas europeas de gestión de las fronteras, incluido el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana.
2. La Agencia podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado. Estos acuerdos de trabajo tratarán exclusivamente de la gestión de la cooperación operativa.
3. La Agencia podrá desplegar en terceros países a sus funcionarios de enlace, que deberán disfrutar de la máxima seguridad en el ejercicio de sus funciones. Formarán parte de las redes locales o regionales de cooperación de funcionarios de enlace en materia de inmigración de los Estados miembros creadas de conformidad con el Reglamento n° 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración*. Los funcionarios de enlace solo se desplegarán en terceros países en los que las prácticas de gestión de fronteras respeten un nivel mínimo de los derechos humanos. Su despliegue deberá ser aprobado por el consejo de administración. En el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión deberá otorgarse prioridad al despliegue en aquellos terceros países que, sobre la base del análisis de riesgos, constituyen países de origen o tránsito para la migración ilegal. Sobre una base de reciprocidad la Agencia podrá recibir funcionarios de enlace destinados asimismo por esos terceros países durante un período limitado de tiempo. El consejo de administración adoptará cada año, previa propuesta del director ejecutivo, la lista de prioridades de conformidad con lo previsto en el artículo 24.
4. Las tareas de los funcionarios de enlace de la Agencia incluirán, de acuerdo con el Derecho de la Unión y de conformidad con los derechos fundamentales, el establecimiento y mantenimiento de contactos con las autoridades competentes del tercer país al cual se asignen con objeto de contribuir a la prevención y luchar contra la inmigración ilegal y al retorno de emigrantes ilegales.
5. La Agencia podrá beneficiarse de la financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a la política de relaciones exteriores de la Unión. Podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países en las materias reguladas por el presente Reglamento.▌
6. La Agencia podrá asimismo, con el acuerdo del Estado o los Estados miembros afectados, invitar a observadores de terceros países ▌ a participar en las actividades a las que se refieren los artículos 3, 4 y 5, en la medida en que su presencia responda a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de las actividades. La participación de estos observadores solo podrá tener lugar con el acuerdo de los Estados miembros afectados por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 4 y 5, y únicamente con el acuerdo del Estado miembro de acogida por lo que se refiere a las actividades mencionadas en el artículo 3. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo al que se refiere el artículo 3 bis, apartado 1. Estos observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación.
7. Al celebrar acuerdos bilaterales con terceros países según lo mencionado en el artículo 2, apartado 2, los Estados miembros podrán incluir disposiciones referentes al papel y a las competencias de la Agencia, en especial en lo relativo al ejercicio de las competencias ejecutivas por parte de los miembros de los equipos desplegados por la Agencia durante las actividades a que se refiere en el artículo 3.
8. Las actividades mencionadas en los apartados 2 y 3 estarán sujetas a la recepción de un dictamen ▌ previo de la Comisión, y el Parlamento Europeo deberá recibir información completa al respecto lo antes posible.»
____________________
* DO L 64 de 2.3.2004, p.48.»
16 bis) En el artículo 15, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La Agencia será un órgano de la Unión. Estará dotada de personalidad jurídica.»
17) Se inserta el siguiente artículo ▌:
«Artículo 15 bis
Acuerdo de sede
Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Agencia en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en dicho Estado al director ejecutivo, el director ejecutivo adjunto, los miembros del consejo de administración, el personal de la Agencia y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la Agencia y el Estado miembro donde se sitúe la sede. El Acuerdo de sede se celebrará previa aprobación del consejo de administración. El Estado miembro en que la Agencia tenga su sede ofrecerá las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Agencia, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.»
18) El artículo 17 se modifica como sigue:
a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A efectos de la aplicación del artículo 3 ter, apartado 5, solo podrá ser designado agente de coordinación de conformidad con el artículo 8 octies un miembro del personal de la Agencia sujeto al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y al título II del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, que esté empleado por la Agencia. A efectos de la aplicación del artículo 3 ter, apartado 3, solamente podrán ser designados para ser destacados en los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras expertos nacionales enviados por un Estado miembro en comisión de servicio a la Agencia. La Agencia designará a aquellos expertos nacionales a los que se destacará en los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras de conformidad con ese artículo.»
b) Se añaden los apartados siguientes:
«4. El consejo de administración, de común acuerdo con la Comisión, adoptará las disposiciones de aplicación necesarias de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de la Unión.
5. El consejo de administración podrá adoptar disposiciones que permitan que expertos nacionales sean destacados en la Agencia. Estas disposiciones tendrán en cuenta los requisitos del artículo 3 ter, apartado 3, en particular el hecho de que se consideran agentes invitados y ejercen las funciones y competencias a que se refiere el artículo 10. Incluirán disposiciones sobre las condiciones del despliegue.»
▌
20) El artículo 20 se modifica como sigue:
a) El apartado 2 queda modificado como sigue:
i) La letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h) definirá la estructura organizativa de la Agencia y establecerá la política de la Agencia en materia de personal, en especial el plan plurianual de política de personal ▌. De conformidad con el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, presentará el plan plurianual de política de personal a la Comisión y a la autoridad presupuestaria previo dictamen favorable de la Comisión;»
ii) Se añade el punto siguiente:
«i) adoptará el plan plurianual de la Agencia, cuyo objetivo es trazar la futura estrategia a largo plazo de las actividades de la Agencia.»
b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El consejo de administración podrá asesorar al director ejecutivo sobre toda cuestión estrictamente vinculada al desarrollo de la gestión operativa de las fronteras exteriores, inclusive sobre las actividades de investigación a que se refiere el artículo 6.»
21) El artículo 21 se modifica como sigue:
a) En el apartado 1 la última frase se sustituye por el texto siguiente:
«Este mandato podrá renovarse.»
b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en la Agencia. Cada uno de ellos tendrá un representante titular y un suplente en el consejo de administración. Atendiendo a las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, se han elaborado acuerdos en los que se precisa la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Agencia, inclusive en materia de contribución financiera y de personal.»
:
22) El artículo 25 se modifica como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán invitar al director ejecutivo de la Agencia a informar sobre el desempeño de sus funciones, en especial por lo que respecta a la aplicación y supervisión de la estrategia en materia de derechos fundamentales, al informe general de la Agencia sobre el año anterior, al programa de trabajo para el año siguiente y al plan plurianual de la Agencia mencionado en el artículo 20, letra i).»
b) en el apartado 3, se añade la letra siguiente:
«g) velar por la aplicación del plan operativo mencionado en los artículos 3 bis y 8 octies.»
22 bis) Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 26 bis
Estrategia en materia de derechos fundamentales
1. La Agencia elaborará y posteriormente desarrollará y aplicará su estrategia en materia de derechos fundamentales. La Agencia establecerá un mecanismo eficaz para controlar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.
2. La Agencia creará un Foro Consultivo para asistir al director y al consejo de administración en asuntos relativos a los derechos fundamentales. La Agencia invitará a participar en el Foro Consultivo a la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, a la Agencia de los Derechos Fundamentales, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y a otras organizaciones pertinentes. A propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración decidirá sobre la composición, los métodos de trabajo y las modalidades de transmisión de información al Foro Consultivo.
Se consultará al Foro Consultivo acerca del ulterior desarrollo y aplicación de la estrategia en materia de derechos fundamentales, sobre el Código de Conducta y sobre los programas troncales de formación.
El Foro Consultivo preparará un informe anual sobre sus actividades. Los informes se pondrán a disposición del público.
3. El consejo de administración de la Agencia designará un agente responsable en materia de derechos fundamentales. Este responsable tendrá las cualificaciones y experiencia necesarias en el ámbito de los derechos humanos. Será independiente en el ejercicio de sus funciones como responsable en materia de derechos fundamentales e informará directamente al consejo de administración y al Foro Consultivo. Presentará informes periódicamente, contribuyendo así al mecanismo de supervisión de los derechos fundamentales.
4. El responsable en materia de derechos fundamentales y el Foro Consultivo tendrán acceso a toda la información relativa al respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.»
23) En el artículo 33 se insertan los apartados ▌ siguientes:
«2 bis. La siguiente evaluación también analizará la necesidad de aumentar nuevamente la coordinación en la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros, incluida la viabilidad de crear un sistema europeo de guardia de fronteras.
2 ter. La evaluación incluirá específicamente el análisis de cómo se ha respetado la Carta de los Derechos Fundamentales en aplicación del Reglamento.»
Artículo 2Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.
Hecho en…
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO
Declaración del Parlamento Europeo
El Parlamento Europeo subraya que las instituciones de la UE deben esforzarse por utilizar una terminología adecuada y neutral en los textos legislativos cuando se trata de la cuestión de nacionales de terceros países cuya presencia en el territorio de los Estados miembros no haya sido autorizada por sus autoridades, o ya no lo esté. En estos casos, las instituciones de la UE no deben hacer referencia a «inmigración ilegal» o «migrantes ilegales», sino a «inmigración irregular» o «migrantes irregulares».
- [1] Pendiente de publicación en el DO.
- [2] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
- [3] DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.
- [4] DO L 199 de 31. 7.2007, p. 30.
- [5] DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
- [6] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
- [7] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
- [8] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
- [9] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
- [10] DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.
- [11] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
- [12] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
- [13] DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
- [14] * DO L 348 de 24.12.20, p.48.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Uno de los atributos de un espacio común de libertad, seguridad y justicia de la UE es la supresión de las fronteras internas, especialmente en el espacio de Schengen. A su vez, esto ha convertido las fronteras exteriores de los Estados miembros de la UE en una cuestión de preocupación común y ha hecho más necesaria una gestión integrada de las fronteras exteriores.
Con 42 672 km de fronteras marinas exteriores y 8 826 km de fronteras terrestres, el espacio Schengen de libertad de circulación comprende 25 países (incluidos tres Estados no pertenecientes a la UE) facilitando la libertad de movimientos interna a casi quinientos millones personas del continente. La supresión de las fronteras internas ha facilitado la libre circulación de los ciudadanos de una manera sin precedentes.
Pero ello exige un enfoque coordinado para asegurar las fronteras exteriores. Y si bien las fronteras exteriores deben estar abiertas a los viajeros de buena fe y a la gente que necesita protección, deben cerrarse para la delincuencia transfronteriza y para otras actividades ilícitas.
Por tanto, es necesaria una gestión integrada que asegure un control y una vigilancia uniformes y de alto nivel. Esto exige la adopción y aplicación de normas comunes, y también una cooperación cada vez mayor entre los Estados miembros para asegurar sus fronteras exteriores. Se necesitan más esfuerzos combinados y una mayor aportación de recursos.
Fundamentalmente, la cooperación debe basarse en la solidaridad entre los Estados miembros, especialmente con los Estados miembros fronterizos que, debido a su situación geográfica o demográfica, se enfrentan a presiones migratorias graves en sus fronteras. El despliegue, en octubre de 2010, de los primeros equipos FRONTEX de intervención rápida en las fronteras, a petición de Grecia a causa de la situación de emergencia en su frontera con Turquía, es un ejemplo de ello.
La Agencia FRONTEX desempeña un papel importante ante esta necesidad de mayor coordinación y solidaridad.
La Agencia FRONTEX se creó en 2004 y fue operativa a partir de 2005. Durante los últimos cinco años, la Agencia se ha enfrentado a una situación de cambios rápidos en los flujos migratorios en las fronteras exteriores de la Unión. Ha crecido hasta alcanzar un personal de más de 200 miembros y ha participado en varias operaciones conjuntas por tierra, mar y aire. Pero su eficacia no ha alcanzado los niveles esperados.
Debemos aprender de estos primeros años de experiencia y dar a la Agencia un nuevo mandato con más recursos y herramientas para aumentar su eficacia.
Como exige el programa de La Haya, la Comisión presentó una comunicación sobre la evaluación y el desarrollo futuro de la Agencia FRONTEX, adoptada el 13 de febrero de 2008. La situación de la Agencia FRONTEX se trató en resoluciones del Parlamento Europeo relativas a la inmigración, al pacto sobre la inmigración y el asilo y al programa de Estocolmo. El mensaje general en cada uno de estos documentos es que es necesario mejorar varios aspectos de la Agencia.
Un problema recurrente es que FRONTEX depende demasiado de los Estados miembros para el despliegue del personal y del equipo en misiones coordinadas por la Agencia. La participación de los Estados miembros ha sido desigual y las aportaciones de equipo han sido insuficientes. Estas deficiencias han obstaculizado gravemente la eficacia de la Agencia. Otro problema ha sido la falta de cooperación de terceros países.
Por su parte, el Parlamento Europeo ha apoyado a la Agencia de manera coherente, especialmente a través de importantes incrementos presupuestarios año tras año para apoyar las operaciones de FRONTEX. El Parlamento también ha pedido en varias ocasiones mejoras en la legislación relativa a la Agencia de manera que pueda abordar sus deficiencias y mejorar su eficacia.
La propuesta presentada por la Comisión es un paso para mejorar la Agencia, dada la experiencia acumulada en sus primeros años de funcionamiento. Aporta las modificaciones necesarias para asegurar un mandato más definido y un mejor funcionamiento de la Agencia en los próximos años.
El ponente acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión y espera mejorarlas a través de las enmiendas contenidas en este informe.
El futuro de la Agencia FRONTEX
El ponente cree que debemos definir claramente lo que queremos de FRONTEX y qué forma queremos darle en los próximos años. El Tratado de Lisboa, el programa de Estocolmo y la propuesta de ley sobre el mercado interior confirman que Europa aspira a lograr un solo espacio de libertad, seguridad y justicia en beneficio de sus ciudadanos. A este respecto, tenemos que asegurarnos de que los mecanismos relacionados con este espacio están a la altura de nuestros objetivos. FRONTEX no es ninguna excepción, y deben modificarse las disposiciones que rigen su funcionamiento para asegurar que esté mejor equipada para desempeñar su papel.
Por tanto, FRONTEX debería ser la Agencia de las fronteras exteriores europeas que coordina la acción común de la UE en relación con las fronteras exteriores de los Estados miembros de la UE. En especial, FRONTEX debería estar capacitada para ayudar a los Estados miembros en circunstancias que requieren una ayuda técnica y operativa cada vez mayor en las fronteras exteriores, especialmente en los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas. Así, la Agencia debería encarnar la solidaridad europea mediante la cual los recursos de diversos Estados miembros se ponen en común para apoyar a los Estados miembros que tienen dificultades en puntos concretos de las fronteras exteriores de la Unión, que son vulnerables o que requieren una acción concertada.
FRONTEX debería trabajar de común acuerdo con otras agencias europeas, especialmente Europol y Eurojust, en la lucha contra la delincuencia transfronteriza. Y debería también trabajar de común acuerdo con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo para asegurar que los nacionales de terceros países que buscan la protección en la UE consigan acceso al sistema de asilo de Europa a través de medios apropiados y legítimos.
FRONTEX también debe estar disponible en todo momento en que resulte necesaria, incluso en situaciones de emergencia. Europa no puede verse impotente en situaciones de emergencia a causa de su incapacidad por juntar recursos comunes. Por tanto, FRONTEX debe disponer de los medios y el equipo necesarios para cumplir de manera oportuna y eficaz sus funciones y su legislación debe actualizarse para realizar sus objetivos.
El ponente cree que FRONTEX debe, por lo tanto, poder reunir a guardias fronterizos nacionales de diversos Estados miembros de la UE en un grupo de guardias fronterizos de la UE o en un Sistema de Guardia de Fronteras de la UE. Este contingente debería reunirse para operaciones conjuntas, misiones de intervención rápida en las fronteras y proyectos pilotos que impliquen a la Agencia y todos los Estados miembros deberían participar en ello. La Agencia debe apoyar asimismo a este contingente a través de iniciativas de formación especializada y otras. El sistema podría ser una estructura en germen que, en el futuro, se convierta en una Agencia de Guardia de Fronteras de la UE plenamente desarrollada.
Derechos fundamentales
Como las otras agencias y organismos de la UE, FRONTEX tiene el deber de respetar y mantener los derechos fundamentales en todos los ámbitos de su actuación. El ponente acoge con satisfacción los numerosos elementos de la propuesta de la Comisión que subrayan la importancia de los derechos fundamentales y que consolidan la capacidad y obligación de FRONTEX de asegurar que el respeto de tales derechos es una parte integrante de la gestión de las fronteras.
Enmiendas propuestas
Por ello, el ponente propone enmiendas al Reglamento FRONTEX para lograr lo siguiente:
1. Consolidar las disposiciones sobre los derechos humanos fundamentales.
2. Fusionar los artículos que prevén la creación de equipos conjuntos de asistencia FRONTEX y de equipos de intervención rápida en las fronteras en un artículo que prevé un Sistema de Guardia de Fronteras de la UE que consista en un grupo de guardias fronterizos nacionales que puedan estar a disposición de la Agencia para sus operaciones conjuntas, misiones de intervención rápida en las fronteras y proyectos piloto. Ello racionalizará las disposiciones del Reglamento, evitando duplicar las funciones y confundir los papeles y dará una identidad europea más clara a las misiones de la Agencia.
3. Apoyar la propuesta de la Comisión de pedir que los Estados miembros participen en el Sistema de Guardia de Fronteras de la UE por medio de sus propios guardias fronterizos nacionales, con una cláusula de solidaridad obligatoria, y equipen a la Agencia con los recursos necesarios para comprar o arrendar su equipamiento.
4. Encargar a la Agencia que preste una atención especial a los Estados miembros que se enfrentan a dificultades específicas y desproporcionadas en sus regímenes nacionales de asilo.
5. Reducir los plazos para el despliegue de las misiones de intervención rápida en las fronteras. Se reducen todos los plazos de intervención de modo que las intervenciones rápidas en las fronteras puedan verdaderamente hacer frente a situaciones de emergencia.
6. Incluir la función de FRONTEX de ayudar a los retornos voluntarios por encima de sus funciones en otro tipo de retornos.
7. Incluir una referencia a las oficinas operativas regionales basada en la experiencia de la reciente apertura de la primera oficina operativa regional en Grecia.
8. Conceder a la Agencia la capacidad de tratar datos personales para que pueda desempeñar un mayor papel en la lucha contra la delincuencia transfronteriza y la inmigración irregular. Al mismo tiempo, prever las debidas salvaguardias para la protección de los datos personales. Los datos deberían tratarse para finalidades limitadas, a saber, para situaciones relativas a las personas sospechosas por motivos fundados de estar implicadas en actividades delictivas transfronterizas, en actividades de inmigración irregular o en actividades de tráfico de personas, las personas que son víctimas de tales actividades y cuyos datos pueden conducir a los autores de tales actividades ilegales, así como a las personas sometidas a operaciones de retorno en que la Agencia esté implicada. Debería haber criterios estrictos para el tratamiento de estos datos.
9. Aumentar el control democrático sobre la Agencia, dando al Parlamento Europeo un mayor papel para supervisar el trabajo de FRONTEX, incluyendo sus acuerdos operativos con terceros países.
10. Pedir la revisión del mandato de la Agencia, dentro de cinco años, para analizar el futuro desarrollo del Sistema de Guardia de Fronteras de la UE.
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE EL FUNDAMENTO JURÍDICO
25.5.2011
Sr. D. Juan Fernando López Aguilar
Presidente
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
BRUSELAS
Asunto: Opinión sobre el fundamento jurídico de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX)
(COM(2010)0061 – C7‑0045/2010 – 2010/0039(COD))
Señor Presidente:
Mediante carta de 14 de abril de 2011, usted solicitó a la Comisión de Asuntos Jurídicos que, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento, examinase la posibilidad de modificar el fundamento jurídico de la propuesta de referencia.
Las bases jurídicas propuestas por la Comisión son los artículos 74 y 77, apartado 1, letras b) y c) del TFUE, ambos incluidos en el título V, «Espacio de libertad, seguridad y justicia».
En el contexto de las negociaciones con el Consejo y la Comisión, y con el fin de alcanzar un compromiso en primera lectura, se ha propuesto que el segundo fundamento jurídico pase a ser el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), del TFUE,
I - Antecedentes
La Comisión presentó la propuesta de referencia en febrero de 2010 con el objetivo de fortalecer la agencia Frontex, precisando su mandato y resolviendo las deficiencias detectadas mediante una adaptación del Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo a la luz de las evaluaciones realizadas y de la experiencia adquirida en la práctica.
El Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo fue modificado en 2007 por el Reglamento (CE) n° 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras, basado en las disposiciones equivalentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, es decir, el artículo 62, apartado 2, letra a), y el artículo 66.
Como es sabido, el Tratado de Lisboa terminó con la estructura en pilares y ahora prácticamente toda la legislación del espacio de libertad, seguridad y justicia debe adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. En la propuesta que nos ocupa, la Comisión indicó, por consiguiente, los artículos 74 y 77, apartado 1, letras b) y c), como fundamentos jurídicos.
II - Artículos pertinentes de los Tratados
Los siguientes artículos del TFUE constituyen las bases jurídicas de la propuesta de la Comisión (el subrayado es nuestro):
Artículo 74
El Consejo adoptará medidas para garantizar la cooperación administrativa entre los servicios competentes de los Estados miembros en los ámbitos a que se refiere el presente título, así como entre dichos servicios y la Comisión. Se pronunciará a propuesta de la Comisión, sin perjuicio del artículo 76, y previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo 76
Los actos contemplados en los capítulos 4 y 5, así como las medidas mencionadas en el artículo 74 que garanticen la cooperación administrativa en los ámbitos a que se refieren esos capítulos, se adoptarán:
a) a propuesta de la Comisión, o
b) por iniciativa de la cuarta parte de los Estados miembros.
Artículo 77
1. La Unión desarrollará una política que tendrá por objetivo:
a) garantizar la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores;
b) garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores;
c) instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores.
2. ...
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
3. ...
4. ...
El siguiente artículo del TFUE es el que se propone como fundamento jurídico en lugar del indicado por la Comisión:
Artículo 77
1. ...
2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:
a) la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración;
b) los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores;
c) las condiciones en las que los nacionales de terceros países podrán circular libremente por la Unión durante un corto período;
d) cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores;
e) la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores.
3. ...
4. ...
Los siguientes artículos fueron los fundamentos jurídicos de la modificación de 2007 mediante el Reglamento (CE) n° 863/2007:
Artículo 62 del TCE
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67, adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam:
1. Medidas encaminadas a garantizar, de conformidad con el artículo 14, la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores, tanto de los ciudadanos de la Unión como de los nacionales de terceros países;
2. Medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros en las que se establezcan:
a) Las normas y los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para la realización de controles sobre las personas en dichas fronteras;
b) ...
i) ...
ii) ...
iii) ...
iv) ...
3. ...
Artículo 66 del TCE
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67, tomará las medidas necesarias para garantizar la cooperación entre los servicios pertinentes de las administraciones de los Estados miembros en los ámbitos previstos en el presente título, así como entre dichos servicios y la Comisión.
Artículo 67 del TCE
1. Durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.
2. Tras dicho período de cinco años:
— el Consejo decidirá a propuesta de la Comisión; ésta estudiará cualquier petición que le haga un Estado miembro para que presente una propuesta al Consejo;
— el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará una decisión con vistas a que todos o parte de los ámbitos cubiertos por el presente título se rijan por el procedimiento previsto en el artículo 251 y a adaptar las disposiciones relativas a las competencias del Tribunal de Justicia.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las medidas mencionadas en los incisos i) e iii) de la letra b) del punto 2 del artículo 62.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, transcurrido un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará las medidas mencionadas en los incisos ii) y iv) de la letra b) del punto 2 del artículo 62.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251:
— las medidas previstas en el punto 1 del artículo 63 y en la letra a) del punto 2 del artículo 63, siempre y cuando el Consejo haya adoptado previamente y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo una legislación comunitaria que defina las normas comunes y los principios esenciales que rijan estas materias,
— las medidas previstas en el artículo 65, con exclusión de los aspectos relativos al Derecho de familia.
III - Los fundamentos jurídicos propuestos
El artículo 74 del TFUE, que hace referencia al procedimiento contemplado en el artículo 76 del TFUE para los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial, establece la norma general de la cooperación administrativa entre los servicios competentes de los Estados miembros. De acuerdo con estos dos artículos, el Consejo adopta medidas por sí solo, y el Parlamento solamente es consultado. No obstante, es importante señalar que, en virtud del artículo 16, apartado 3, del TUE, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, pues el artículo 76 del TFUE no dispone otra cosa.
El artículo 77, apartado 1, letras b) y c), dispone que la Unión desarrollará una política que tenga por objetivo garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores e instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores.
El artículo 77, apartado 2, faculta al Parlamento y al Consejo para que adopten medidas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario a efectos del desarrollo de la política establecida en el apartado 1. Este artículo, además, enumera los cometidos y ámbitos concretos respecto de los cuales se adoptarán las medidas. Las letras b) y c) mencionan, respectivamente, los controles de las personas y el sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores.
IV - Jurisprudencia sobre el fundamento jurídico
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que «la elección de la base jurídica de un acto comunitario debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto»[1]. La elección de una base jurídica incorrecta, por consiguiente, puede justificar la anulación del acto en cuestión.
En la sentencia Melki[2], relativa a la adopción de medidas relativas a la ausencia de controles de las personas que cruzan las fronteras interiores, el Tribunal de Justicia estableció que el artículo 77, apartado 2, del TFUE, y no el artículo 77, apartado 1, era el fundamento jurídico que sustituía al artículo 62 del TCE.
V- Propósito y contenido del reglamento propuesto
En los considerandos se expone como sigue el propósito del reglamento propuesto:
a) La política de la Unión relativa a las fronteras exteriores tiene por objeto establecer una gestión integrada que garantice un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, y con este propósito, está previsto establecer normas y procedimientos comunes de control en las fronteras exteriores. Para aplicar eficazmente las normas comunes, se requiere aumentar la coordinación de la cooperación operativa entre los Estados miembros;
b) El Programa de Estocolmo pide una clarificación y un refuerzo del papel de FRONTEX en relación con la gestión de las fronteras exteriores de la Unión Europea, y el mandato de la Agencia debería, por lo tanto, revisarse para reforzar, en concreto, sus capacidades operativas.
c) Se deben establecer equipos de guardias de fronteras que puedan ser desplegados por la Agencia para participar en las operaciones conjuntas y proyectos piloto, y la Agencia debería ofrecer en el nivel europeo cursos de formación, también sobre los derechos fundamentales, para los formadores nacionales de los agentes de la guardia de fronteras, así como cursos de formación complementaria y seminarios, dirigidos a los agentes de los servicios nacionales competentes, sobre control y vigilancia de las fronteras exteriores y sobre expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en los Estados miembros.
d) Para cumplir con su misión, la Agencia debe colaborar con Europol, la Oficina Europa de Apoyo al Asilo, la Agencia de los Derechos Fundamentales y con otras agencias y órganos de la Unión Europea, con las autoridades competentes de terceros países y con las organizaciones internacionales competentes, y debe facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión Europea.
e) Establecer una cooperación con los terceros países resulta asimismo oportuno para promover las normas europeas de gestión de fronteras, entre las que se incluyen el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana.
La parte dispositiva es establece lo siguiente:
El artículo 1 recoge las modificaciones del Reglamento. Se insertan los artículos siguientes:
o Artículo 3, «Operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores»
o Artículo 3 bis, «Aspectos organizativos de las operaciones conjuntas y los proyectos piloto»
o Artículos 3 ter y 3 quater, «Composición y despliegue de los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX» y «Instrucciones a los equipos conjuntos de asistencia FRONTEX», respectivamente
o Artículo 4, «Análisis del riesgo»
o Artículo 6, «Supervisión de la investigación y contribución a la misma»
o Artículo 7, «Equipo técnico»
o Artículo 9, relativo a la cooperación en materia de retorno de nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en los Estados miembros
o Artículos 11 a 11 ter, relativos a los sistemas de intercambio de información, la protección de datos y las normas de seguridad sobre información clasificada
o Artículo 13, «Cooperación con órganos y agencias de Unión Europea y con organizaciones internacionales»
o Artículo 14, «Relaciones con terceros países»
o Artículo 15 bis, «Acuerdo de sede»
En el artículo 2 se ocupa de la entrada en vigor.
VI - Determinación del fundamento jurídico adecuado
De la finalidad y el contenido de la propuesta se desprende con claridad que las modificaciones propuestas se refieren a las mismas cuestiones a que se referían la finalidad y el contenido del Reglamento modificado. Ahora bien, ese Reglamento y sus ulteriores modificaciones encontraban su fundamento en los artículo 62, apartado 2, letra a), 66 y 67 del TCE.
Mientras que el segundo fundamento jurídico presentado por la Comisión para esta propuesta (artículo 77, apartado 1, letras b) y c) del TFUE) se refiere a la realización controles de las personas y a la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras externas, así como a la instauración progresiva de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores, esta disposición se limita a disponer que la UE desarrollará una política a este respecto. Por consiguiente, no constituye un fundamento jurídico para adoptar actos legislativos.
El fundamento jurídico alternativo que se propone (artículo 77, apartado 2, letras b) y d) del TFUE, se refiere a las mismas cuestiones, pero prevé expresamente la adopción de medidas mediante el procedimiento de codecisión a efectos del desarrollo de la política contemplada en el artículo 77, apartado 1, del TFUE. Además, el Tribunal de Justicia se ha referido en su jurisprudencia al artículo 77, apartado 2, del TFUE —y no al artículo 77, apartado 1— como fundamento jurídico que sustituye al artículo 62 del TCE. Por consiguiente, el fundamento jurídico alternativo que se propone constituye claramente el fundamento jurídico adecuado en el presente caso.
Aunque los artículos 74 y 76 del TFUE, al contrario que del artículo 77, apartado 2, del TFUE, no contemplan la aplicación del procedimiento legislativo ordinario, sí establecen que el Consejo debe pronunciarse por mayoría cualificada. Por consiguiente, estos artículos no platean incompatibilidades de procedimiento.
VII - Conclusiones y recomendaciones
La comisión examinó esta cuestión en la reunión del 24 de mayo de 2011.
En la reunión del 24 de mayo de 2011, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, en consecuencia, por unanimidad[3], recomendarle lo siguiente: Debe sustituirse el artículo 77, apartado 1, letras b) y c), del TFUE por el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), del TFUE para que, junto con el artículo 74 del TFUE, constituya el fundamento jurídico de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX) [COM(2010)0061].
La saluda muy atentamente,
Klaus-Heiner LEHNE
- [1] Sentencias de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo (Preferencias arancelarias generalizadas) (C-45/86, Rec. 1439), apartado 5; de 23 de octubre de 2007, Comisión/Consejo (C-440/05, Rec. I-9097), y de 8 de septiembre de 2009, Comisión/Parlamento y Consejo (C-411/06, Rec. p. I-7585).
- [2] Sentencia de 22 de junio de 2001 (C-188/10 y C-189/10, aún no publicada en la Recopilación), apartado 65.
- [3] Estuvieron presentes en la votación final: Klaus-Heiner Lehne, Raffaele Baldassarre, Sebastian Valentin Bodu, Pablo Arias Echeverría, Alajos Mészáros, Rainer Wieland, Tadeusz Zwiefka, Luigi Berlinguer, Françoise Castex, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Antonio Masip Hidalgo, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Alexandra Thein, Diana Wallis, Cecilia Wikström, Christian Engström, Syed Kamall, Zbigniew Ziobro, Jiří Maštálka, Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, Piotr Borys, Kurt Lechner, József Szájer, Eva Lichtenberger.
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS EXTERIORES (18.1.2011)
para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX)
(COM(2010)0061 – C7‑0045/2010 – 2010/0039(COD))
Ponente de opinión: Barbara Lochbihler
BREVE JUSTIFICACIÓN
El 24 de febrero de 2010, la Comisión adoptó una propuesta legislativa por la que se proponen enmiendas al Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX).
El objetivo de esta propuesta legislativa es adaptar el Reglamento, a la luz de la Comunicación de la Comisión, de 2008, sobre la evaluación y el desarrollo futuro de FRONTEX y de las recomendaciones del consejo de administración, con miras a reforzar las capacidades operativas de la Agencia. Más en concreto, mediante esta propuesta se reforzaría el papel de la Agencia en la preparación, coordinación y ejecución de las operaciones, atendiendo especialmente al reparto de tareas entre la Agencia y los Estados miembros, en términos de despliegue de recursos humanos y equipos técnicos. Por otra parte, con esta propuesta, el mandato y las competencias de FRONTEX a nivel interno y externo se verían reforzados de manera significativa. La Agencia estaría en condiciones de dirigir las operaciones de vigilancia en las fronteras de forma conjunta con los Estados miembros de la UE, desplegar a funcionarios de enlace en terceros países, coordinar operaciones conjuntas de retorno, e iniciar y financiar proyectos piloto.
La revisión del mandato de FRONTEX tiene lugar tras un incremento sustancial y progresivo de su presupuesto. La dotación de la Agencia, que ascendía a 6,2 millones cuando se inició en 2004, se ha incrementado hasta alcanzar los 83 millones en 2009.
La entrada en vigor del Tratado de Lisboa crea un nuevo marco jurídico que ha de tenerse en cuenta en esta opinión ya que comunitariza el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, amplía la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este ámbito, amplía las competencias del Parlamento Europeo al otorgarle una función legislativa en igualdad de condiciones que el Consejo y refuerza los principios de los derechos fundamentales al conferir carácter vinculante a la Carta de los Derechos Fundamentales e iniciar un proceso de adhesión de la UE al CEDH.
La opinión elaborada por la Subcomisión de Derechos Humanos para la Comisión de Asuntos Exteriores pretende, por tanto, examinar de qué manera la Agencia, a la luz de la revisión y ampliación de su mandato, puede garantizar, proteger y promover el respeto de los derechos fundamentales de conformidad con su obligación como Agencia de la UE. Al mismo tiempo, pretende abordar la cuestión de la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas así como la falta de transparencia de la Agencia, con objeto de adaptarla a las disposiciones y el espíritu del Tratado de Lisboa. La cuestión general del reparto de responsabilidades entre los agentes de los Estados miembros, los agentes de la guardia de fronteras de los Estados miembros de acogida y el personal de FRONTEX sigue adoleciendo de falta de claridad y ambigüedad en la propuesta de la Comisión y debería ser abordada por la comisión parlamentaria competente para el fondo junto con cuestiones pendientes en relación con el órgano competente para tramitar reclamaciones en caso de violaciones de los derechos humanos de los migrantes.
Las enmiendas propuestas por la Comisión constituyen un avance satisfactorio y tienden a formalizar el compromiso y la obligación de la Agencia de respetar los derechos fundamentales de la siguiente manera:
– clarificando el marco jurídico de las operaciones FRONTEX confirmando que las actividades de la Agencia están sometidas al Código de fronteras de Schengen y deben llevarse a cabo de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, el Derecho internacional, las obligaciones referentes al acceso a la protección internacional y los derechos fundamentales;
– ofreciendo formaciones en materia de derechos fundamentales con carácter obligatorio para el personal que participe en operaciones conjuntas;
– creando un sistema de notificación y evaluación de incidentes;
– supeditando la ayuda financiera a las operaciones conjuntas de retorno al pleno respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales;
– desarrollando un código de conducta para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular, incluyendo el establecimiento de un sistema efectivo para el control de los retornos forzosos que se lleve a cabo de forma independiente y con el suministro de información a posteriori a la Comisión por parte de la instancia independiente encargada de dicho control;
– exigiendo, en la evaluación quinquenal llevada a cabo por el consejo de administración, un análisis de cómo se ha respetado la Carta de los Derechos Fundamentales.
Sin embargo, estas propuestas siguen siendo limitadas y poco sistemáticas. Las medidas propuestas deben aplicarse de forma sistemática y vinculante, si quieren convertirse en mecanismos eficaces. Además, en todos los niveles y etapas de las operaciones llevadas a cabo por FRONTEX, resulta esencial disponer de una asesoría independiente y altamente cualificada en relación con los derechos fundamentales y el acceso a la protección internacional.
El proceso de evaluación de las actividades de la Agencia, llevado a cabo por el consejo de administración con carácter quinquenal, ha evidenciado hasta la fecha que nunca se ha evaluado pormenorizadamente el impacto de sus actividades en términos de derechos humanos, pese al llamamiento realizado por el Parlamento Europeo, en su Resolución de 18 de diciembre de 2008, de evaluar «plenamente las actividades de FRONTEX en lo que respecta a su impacto sobre los derechos y libertades fundamentales, incluida la «responsabilidad de proteger» a las personas». Por consiguiente, resulta indispensable que se lleve a cabo una evaluación exhaustiva e independiente que englobe a los socios de FRONTEX, como la Agencia de los Derechos Fundamentales y el ACNUR así como las organizaciones no gubernamentales que cuenten con los conocimientos técnicos pertinentes, con miras al refuerzo propuesto de su mandato interno y externo. La ponente recomendaría, además, que se modifique el apartado 2 ter del artículo 33, a fin de que la evaluación se centre en la manera en que se garantizaron los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales, más que en la manera en que se respetó la Carta. Incluso sería conveniente que esta evaluación se adjuntara al informe anual de FRONTEX.
Aparte de esta evaluación quinquenal, la propia evaluación de FRONTEX en relación con las operaciones conjuntas así como los proyectos piloto requieren un control sistemático e independiente y una evaluación de cómo se han cumplido las obligaciones en materia de derechos fundamentales en la práctica en lugar de limitarse a examinar el cumplimiento de los objetivos operativos. Esta explicación independiente ha de convertirse en una cuestión de principio en el reglamento revisado. Una evaluación de la conformidad con los derechos fundamentales también brindaría a la Comisión una oportunidad real de reaccionar frente a las posibles deficiencias derivadas de las operaciones de FRONTEX en la aplicación de la legislación de la UE. Debe ampliarse la actual cooperación con el ACNUR a fin de permitir a la Agencia de las Naciones Unidas una participación en la preparación y ejecución de operaciones conjuntas, sobre todo en lo que respecta a los aspectos relacionados con el asilo.
La inclusión en la propuesta legislativa de un sistema de notificación y evaluación con disposiciones sobre la notificación de incidentes es una medida acertada, pero sigue acusándose la falta de procedimientos concretos que garanticen la conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales y el control de la obligación de rendir cuentas y de la responsabilidad, cuestión esta última que sigue esbozándose de manera sumamente imprecisa en la propuesta de la Comisión. En consonancia con los requisitos de control introducidos para las operaciones de retorno conjuntas, el Reglamento revisado debe incluir un requisito obligatorio de que todas las operaciones FRONTEX estén sometidas a una observación independiente con la correspondiente notificación a las instituciones de la UE desde el punto de vista de su conformidad con la legislación de la UE y los derechos fundamentales.
Ha de acogerse con satisfacción la nueva disposición de la propuesta legislativa que establece la obligatoriedad de una formación adecuada para todas aquellas personas que participen en operaciones conjuntas. En fecha reciente se firmó un acuerdo de cooperación entre FRONTEX y la Agencia de los Derechos Fundamentales que prevé, entre otras, una evaluación de las necesidades de formación del personal de FRONTEX y una evaluación del desarrollo de la formación en materia de derechos fundamentales. Mediante un intercambio de cartas entre FRONTEX y el ACNUR, también se ha formalizado la cooperación entre ambos en este ámbito desde 2008.
No obstante, la Comisión ha de facilitar al Parlamento el acceso a la información relativa a las formaciones, incluidas las evaluaciones que ha de proporcionar la Agencia de los Derechos Fundamentales. Una cooperación incrementada en materia de iniciativas de refuerzo de capacidades como las formaciones tanto con la Agencia de los Derechos Humanos como con el ACNUR podría considerarse como un valor añadido claro. Al mismo tiempo, FRONTEX debe asegurar la participación de las organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo y la aplicación de los programas de formación.
La ponente opina que debe reforzarse sustancialmente la dimensión de asesoría jurídica en el seno de FRONTEX mediante la creación de un grupo de expertos especializados en extranjería y protección internacional, incluidos los aspectos relacionados con el asilo. Dicho grupo, cuyo principal cometido sería el de asesorar a los solicitantes de asilo y a otras personas particularmente vulnerables como las mujeres embarazadas, los menores y las víctimas del tráfico de seres humanos, debe desplegarse de forma sistemática en el desarrollo de las operaciones de FRONTEX y la labor relacionada con los servicios nacionales de asilo así como las organizaciones no gubernamentales con los conocimientos técnicos pertinentes.
La ampliación del mandato externo de FRONTEX suscita preocupación desde la perspectiva de los derechos humanos, por lo que se requiere una serie de salvaguardias si se quiere asegurar la conformidad con las obligaciones de la UE en materia de derechos fundamentales. La ponente recomienda encarecidamente que se incluya en la propuesta legislativa una referencia clara al principio de no devolución de conformidad con el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales y al derecho de cualquier persona de abandonar un país, incluido el suyo propio, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del PIDCP y el artículo 2, apartado 2, del Protocolo 4 del CEDH. La propuesta de la Comisión garantiza que los funcionarios de enlace ejerzan sus funciones de conformidad con la legislación de la UE y los derechos fundamentales y se desplieguen «en terceros países en los que las prácticas de gestión de fronteras respeten un nivel mínimo de los derechos humanos». Sin embargo, es preciso que las mencionadas salvaguardias se apliquen claramente a estos funcionarios de enlace. A este respecto, la ponente subraya la necesidad de clarificar su función, que no es asimilable a las funciones consultivas que en ocasiones ejercen los funcionarios de enlace nacionales, y de asegurarles una formación muy esmerada en materia de derechos fundamentales y acceso a la protección internacional. Por otra parte, la cooperación incrementada con terceros países formalizada mediante acuerdos de trabajo bilaterales entre FRONTEX y terceros países requiere una evaluación de los derechos humanos en el tercer país en cuestión con anterioridad a la celebración de este tipo de acuerdos.
A juicio del Supervisor Europeo de Protección de Datos, se requiere un fundamento jurídico específico que aborde la cuestión del tratamiento de datos personales por FRONTEX y que clarifique las circunstancias en que cabría prever dicho tratamiento por parte de la Agencia, sujeto a unas salvaguardias sólidas en materia de protección de datos. Por consiguiente, la ponente considera fundamental que se incluyan en esta propuesta legislativa tanto un fundamento jurídico apropiado como unas salvaguardias, habida cuenta de la ampliación de los cometidos internos y externos y de las competencias de la Agencia, en particular en lo tocante al respeto del principio de no devolución.
En lo que respecta a los acuerdos de trabajo entre FRONTEX y las autoridades de terceros países, la propuesta de la Comisión sólo hace referencia a la aprobación previa por parte de la Comisión, sin control democrático alguno por parte del Parlamento Europeo. Tratándose de un órgano de la Unión, FRONTEX está sujeto a los principios de un control democrático pleno y de transparencia, por lo que resulta adecuado y legítimo que el Parlamento Europeo sea plenamente informado acerca de dichos acuerdos de trabajo. Por otra parte, debe practicarse una mayor transparencia y compartirse con el Parlamento el acceso a documentos tales como análisis de riesgos, evaluaciones de operaciones conjuntas y las evaluaciones de derechos humanos solicitadas, con anterioridad a la celebración de acuerdos.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Exteriores pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 4 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(4) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, concretamente, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho de asilo, el principio de no devolución, el principio de no discriminación, los derechos del menor y el derecho a la tutela judicial efectiva. El presente Reglamento deberá ser aplicado por los Estados miembros de acuerdo con estos derechos y principios. |
(4) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, concretamente, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo «la Carta») y, en particular, la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho de asilo, el principio de no devolución, el principio de no discriminación, los derechos del menor y el derecho a la tutela judicial efectiva. El presente Reglamento recoge las disposiciones de la Directiva del Consejo 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida1, las de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular2, así como las de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado3, y las de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros4. El presente Reglamento deberá ser aplicado por los Estados miembros de acuerdo con estos derechos y principios. | |||||||||||||||
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___________________ 1 DO L 304 de 30.9.2004, pp. 12-23. | |||||||||||||||
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2 DO L 348 de 24.12.2008, pp. 98-107. | |||||||||||||||
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3 DO L 326 de 13.12.2005, pp. 13-34. | |||||||||||||||
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4 DO L 31 de 06.2.2003, pp. 18-25. | |||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
FRONTEX debe respetar lo dispuesto en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida en el marco de sus actividades fronterizas de gestión en consonancia con sus obligaciones de protección internacional. | ||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
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(4 bis) La Agencia deberá aplicar plenamente tanto las disposiciones de la Carta, con la debida consideración al respeto y la protección de los derechos humanos de los migrantes, como la Convención de Ginebra de las Naciones Unidas sobre el estatuto de los refugiados de 1951. Todas las acciones de la Agencia se ajustarán al Derecho internacional aplicable y a las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional. | |||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 7 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(7) La gestión eficaz de las fronteras exteriores mediante la vigilancia y las inspecciones contribuye a combatir la inmigración ilegal y la trata de personas y a prevenir cualquier amenaza para la seguridad interior, el orden público, la salud pública y las relaciones internacionales de los Estados miembros. |
(7) La gestión eficaz de las fronteras exteriores mediante una vigilancia efectiva y unas inspecciones eficientes contribuye a combatir la inmigración irregular y la trata de personas y a prevenir cualquier amenaza para la seguridad interior, el orden público, la salud pública y las relaciones internacionales de los Estados miembros. | |||||||||||||||
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(Esta enmienda se aplica al texto en su conjunto. Si se aprueba habrá que introducir los cambios correspondientes en todo el texto.) | |||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
La ponente propone que se sustituya la palabra «ilegal» por «irregular» al hablar de inmigración y migrantes «ilegal(es)», a fin de adecuar la formulación de este Reglamento a la formulación empleada en otros actos legislativos pertinentes relacionados con este asunto. | ||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 10 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(10) El mandato de la Agencia debería, por lo tanto, revisarse para reforzar, en concreto, sus capacidades operativas, sin dejar de garantizar que todas las medidas adoptadas son proporcionadas a los objetivos perseguidos y respetan íntegramente los derechos fundamentales y los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo, incluida, en particular, la prohibición de devolución. |
(10) Los retos descritos, entre ellos el aumento de la complejidad y diversificación de las rutas migratorias exigen revisar el mandato de la Agencia, para reforzar, en concreto, sus capacidades operativas, sin dejar de garantizar que todas las medidas adoptadas sean proporcionadas a los objetivos perseguidos y respetan íntegramente los derechos fundamentales y los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo, incluida, en particular, la prohibición de devolución. | |||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 19 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(19) La Agencia debería ofrecer en el nivel europeo cursos de formación, también sobre los derechos fundamentales, para los formadores nacionales de los agentes de la guardia de fronteras, así como cursos de formación complementaria y seminarios, dirigidos a los agentes de los servicios nacionales competentes, sobre control y vigilancia de las fronteras exteriores y sobre expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en los Estados miembros. La Agencia podría organizar asimismo, en cooperación con los Estados miembros, actividades de formación que se realizarían en el territorio de éstos. Los Estados miembros deberían integrar los resultados del trabajo de la Agencia en esta dirección en los programas de formación nacionales de sus agentes de la guardia de fronteras. |
(19) La Agencia debería ofrecer en el nivel europeo cursos de formación sobre los derechos fundamentales, el Derecho internacional y la estructura de las autoridades de asilo nacionales para los formadores nacionales de los agentes de la guardia de fronteras, así como cursos de formación complementaria y seminarios, dirigidos a los agentes de los servicios nacionales competentes, sobre control y vigilancia de las fronteras exteriores y sobre expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en los Estados miembros. La Agencia podría organizar asimismo, en cooperación con los Estados miembros, actividades de formación que se realizarían en el territorio de éstos. Los Estados miembros deberían integrar los resultados del trabajo de la Agencia en esta dirección en los programas de formación nacionales de sus agentes de la guardia de fronteras. | |||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 21 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(21) En efecto, en la mayoría de los Estados miembros, los aspectos operativos del retorno de los nacionales de países terceros presentes en ellos ilegalmente son competencia de las autoridades encargadas del control de las fronteras exteriores. Dado que la ejecución de estas tareas en el plano de la Unión supone ventajas manifiestas, la Agencia, ateniéndose plenamente a las disposiciones de la Unión en materia de retorno, debería prestar la asistencia y la coordinación necesarias para organizar operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros y determinar las prácticas idóneas en cuanto a obtención de documentos de viaje, así como definir un Código de Conducta que deberá cumplirse durante la expulsión de nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en el territorio de los Estados miembros. No deberían poder utilizarse medios financieros de la Unión para actividades y operaciones que no se lleven a cabo de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales. |
(21) En efecto, en la mayoría de los Estados miembros, los aspectos operativos del retorno de los nacionales de países terceros presentes en ellos ilegalmente son competencia de las autoridades encargadas del control de las fronteras exteriores. Dado que la ejecución de estas tareas en el plano de la Unión supone ventajas manifiestas, la Agencia, ateniéndose plenamente a las disposiciones de la Unión en materia de retorno, debería prestar la asistencia y la coordinación necesarias para organizar operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros y determinar las prácticas idóneas en cuanto a obtención de documentos de viaje, así como definir un Código de Conducta que deberá cumplirse durante la expulsión de nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en el territorio de los Estados miembros. La Unión no debería realizar ni financiar actividades u operaciones que no se lleven a cabo de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales. En caso de violación de la Carta de los Derechos Fundamentales, deberán suspenderse las operaciones de devolución e investigarse dicha violación. | |||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 23 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(23) La cooperación con terceros países en los ámbitos regulados por el Reglamento (CE) nº 20007/2004 es cada vez más importante. Para establecer un modelo sólido de cooperación con los terceros países correspondientes la Agencia debería tener la posibilidad de poner en marcha y de financiar proyectos de asistencia técnica y de desplegar a funcionarios de enlace en terceros países. La Agencia debería tener la posibilidad de invitar a representantes de terceros países a participar en sus actividades, después de haber ofrecido la formación necesaria. Establecer una cooperación con los terceros países resulta asimismo oportuno para promover las normas europeas de gestión de fronteras, entre las que se incluyen el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana. |
(23) La cooperación con terceros países en los ámbitos regulados por el Reglamento (CE) nº 20007/2004 es cada vez más importante. Para establecer un modelo sólido de cooperación con los terceros países correspondientes la Agencia debería tener la posibilidad de poner en marcha y de financiar proyectos de asistencia técnica y de desplegar a funcionarios de enlace en terceros países. La Agencia también debería tener la posibilidad de invitar a representantes de terceros países a participar en sus actividades, después de haber ofrecido la formación necesaria. Establecer una cooperación con los terceros países resulta asimismo oportuno para promover las normas europeas de gestión de fronteras, entre las que se incluyen el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana. | |||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 1 – apartado 2 | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
En el marco de sus obligaciones en calidad de Agencia de la UE, FRONTEX deberá aplicar asimismo las medidas de la UE relativas a la gestión de las fronteras exteriores y los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales. | ||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 – letra a Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 2 – apartado 1 – letra c | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
Es importante que FRONTEX incluya unas conclusiones independientes y exhaustivas sobre la situación de los derechos humanos de los migrantes en los países de tránsito en su proceso de análisis de riesgos. | ||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 – letra b Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 2 – apartado 1 bis | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
Debe establecerse un requisito expreso para los funcionarios de enlace FRONTEX desplegados en terceros países de que recibirán una formación en el Derecho de la UE y el Derecho internacional, en la que se incluirán los derechos fundamentales y el acceso a la protección internacional. | ||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 2 | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
La Agencia sólo podrá iniciar operaciones conjuntas tras obtener el acuerdo del Estado miembro de acogida. | ||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 5 | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
La opinión y la función del Estado miembro de acogida deben ser decisivas en lo que se refiere a la terminación de las operaciones. | ||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 3 – apartado 4 | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
Las evaluaciones no deberían limitarse a la cuestión de si una operación específica ha cumplido con sus objetivos operativos sino incluir asimismo una evaluación independiente de la conformidad con los derechos fundamentales, ya que esto forma parte del marco jurídico por el que se rigen las operaciones FRONTEX. | ||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 3 bis – apartado 1 – párrafo 2 – parte introductoria | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
El plan operativo debe hacer referencia expresa a todos los elementos esenciales para realizar operaciones conjuntas y proyectos piloto. | ||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 3 bis – apartado 1 – párrafo 2 – letra e | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
El plan operativo debe hacer referencia detallada a la forma en que se desplegarán los equipos de oficiales invitados y otro personal. | ||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 3 bis – apartado 1 – párrafo 2 – letra h | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
La notificación y evaluación de incidentes resulta fundamental para el cumplimiento adecuado del marco jurídico aplicable en el caso de las operaciones FRONTEX. Debe clarificarse que los incidentes incluirán las alegaciones de infracciones del Código de fronteras de Schengen y de los derechos fundamentales, tal como se expone actualmente en el considerando 17 propuesto. | ||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 3 bis – apartado 1 – párrafo 2 – letra i | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
Las operaciones marítimas deben basarse en la legislación pertinente aplicable. | ||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 3 bis – apartado 1 – párrafo 2 – letra i bis (nueva) | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
La forma en que se coopere con terceros países en cada caso debe incluirse en el plan operativo y ser conforme a los acuerdos de cooperación pertinentes. | ||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 3 ter – apartado 3 | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
Las modalidades precisas de la aportación de cada Estado miembro para cada operación deben determinarse a través de acuerdos anuales bilaterales entre la Agencia y los Estados miembros. | ||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 7 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 5 – apartado 1 | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
El Parlamento Europeo debe tener acceso a la información relativa a las formaciones. Una cooperación incrementada en materia de iniciativas de refuerzo de capacidades como las formaciones con la Agencia de los Derechos Humanos y el ACNUR podría considerarse como un valor añadido claro. | ||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 8 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 – guión 1 | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
Debe respetarse en todo caso la legislación nacional para el registro de nuevos equipos. | ||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 8 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1 | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
Es importante para todos los Estados miembros que la Agencia sufrague el coste operativo del equipo. | ||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 10 – letra a bis (nueva) Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 8 sexies – apartado 1 – letra g bis (nueva) | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
La Agencia debe informar de inmediato al consejo de administración y a las autoridades públicas pertinentes cuando se produzca un incidente. | ||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 10 – letra b Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 8 sexies – apartado 1 – letra h | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
La notificación de incidentes se menciona por separado en el punto anterior. | ||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 10 – letra b Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 8 sexies – apartado 1 – letra i | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
Las operaciones marítimas deben basarse en la legislación aplicable en este ámbito. | ||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 12 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 9 – apartado 2 | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
La posibilidad de suspender una expulsión cuando ésta entrañe una violación de los derechos fundamentales constituye una garantía procedimental fundamental. | ||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 12 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 9 – apartado 3 | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
Para estar en condiciones de controlar de forma exhaustiva y efectiva los retornos forzosos, las personas encargadas de los controles deben gozar de un acceso sin trabas a todas las instalaciones pertinentes. La calidad y eficacia de los controles dependen asimismo de la disponibilidad de una formación adecuada para las personas encargadas de los mismos. | ||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 13 | ||||||||||||||||
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Enmienda 29 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 14 – apartado 1 | ||||||||||||||||
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Enmienda 30 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 14 – apartado 2 | ||||||||||||||||
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Enmienda 31 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 14 – apartado 3 | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
En lo que respecta a las actividades de los funcionarios de enlace desplegados en terceros países, el Reglamento debe incluir una referencia al derecho de cualquier persona de abandonar un país, incluido el suyo propio, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del PIDCP y el artículo 2, apartado 2, del Protocolo 4 del CEDH. | ||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 14 – apartado 4 | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
No deben concederse fondos de la UE a terceros países cuando quepa prever que las operaciones conjuntas podrían dar lugar a violaciones de los derechos fundamentales, reflejando de este modo el principio enunciado en la Evaluación de impacto que acompaña la propuesta de la Comisión Europea. | ||||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 14 – apartado 5 | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
Los acuerdos bilaterales de los Estados miembros con terceros países que incluyan disposiciones referentes al papel y a las competencias de FRONTEX deben poder someterse al control del Parlamento Europeo y facilitarse a la Comisión Europea a fin de garantizar su conformidad con las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al Derecho de la UE y los derechos fundamentales establecidos en el presente Reglamento. | ||||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 14 – apartado 6 | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
En su calidad de Agencia de la UE, FRONTEX tiene la obligación de respetar y promover plenamente los derechos fundamentales en el desempeño de sus actividades (artículo 51 de la Carta de Derechos Fundamentales). Estos principios fundamentales serán igualmente de aplicación a la hora de celebrar acuerdos de cooperación con terceros países. | ||||||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 16 Reglamento (CE) no 2007/2004 Artículo 14 – apartado 7 | ||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||
FRONTEX es un órgano de la UE sujeto a los principios de control democrático y transparencia plenos. Los mencionados acuerdos de trabajo han de ser coherentes con la política exterior de la UE, y la Comisión ha de justificar las razones por las que se emite un dictamen favorable. | ||||||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 23 Reglamento (CE) no 2007/200404 Artículo 33 – apartado 2 ter | ||||||||||||||||
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PROCEDIMIENTO
Título |
Modificación del Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX). |
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Referencias |
COM(2010)0061 – C7-0045/2010 – 2010/0039(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
LIBE |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
AFET 11.3.2010 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Barbara Lochbihler 30.3.2010 |
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Examen en comisión |
14.10.2010 |
10.1.2011 |
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Fecha de aprobación |
13.1.2011 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
43 5 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Gabriele Albertini, Michael Gahler, Marietta Giannakou, Ana Gomes, Heidi Hautala, Richard Howitt, Anna Ibrisagic, Ioannis Kasoulides, Tunne Kelam, Maria Eleni Koppa, Andrey Kovatchev, Eduard Kukan, Krzysztof Lisek, Sabine Lösing, Ulrike Lunacek, Barry Madlener, Mario Mauro, Kyriakos Mavronikolas, Francisco José Millán Mon, Alexander Mirsky, Andreas Mölzer, María Muñiz De Urquiza, Annemie Neyts-Uyttebroeck, Norica Nicolai, Justas Vincas Paleckis, Ioan Mircea Paşcu, Vincent Peillon, Alojz Peterle, Cristian Dan Preda, Libor Rouček, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, Jacek Saryusz-Wolski, Werner Schulz, Ernst Strasser, Charles Tannock, Zoran Thaler, Kristian Vigenin, Graham Watson |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Kinga Gál, Liisa Jaakonsaari, Georgios Koumoutsakos, Barbara Lochbihler, Norbert Neuser, Jacek Protasiewicz, Judith Sargentini, Marietje Schaake, Indrek Tarand, Janusz Władysław Zemke |
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PROCEDIMIENTO
Título |
Modificación del Reglamento (CE) n° 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX). |
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Referencias |
COM(2010)0061 – C7-0045/2010 – 2010/0039(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
24.2.2010 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 11.3.2010 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
AFET 11.3.2010 |
DEVE 11.3.2010 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
DEVE 17.3.2010 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Simon Busuttil 21.4.2010 |
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Impugnación del fundamento jurídico Fecha de la opinión JURI |
JURI 24.5.2011 |
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Examen en comisión |
11.10.2010 |
26.10.2010 |
15.11.2010 |
26.1.2011 |
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24.5.2011 |
12.7.2011 |
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Fecha de aprobación |
12.7.2011 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
42 5 7 |
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Miembros presentes en la votación final |
Jan Philipp Albrecht, Sonia Alfano, Alexander Alvaro, Roberta Angelilli, Gerard Batten, Vilija Blinkevičiūtė, Mario Borghezio, Rita Borsellino, Emine Bozkurt, Simon Busuttil, Philip Claeys, Carlos Coelho, Rosario Crocetta, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Cornelia Ernst, Tanja Fajon, Hélène Flautre, Kinga Göncz, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Ágnes Hankiss, Anna Hedh, Salvatore Iacolino, Sophia in ‘t Veld, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Timothy Kirkhope, Juan Fernando López Aguilar, Baroness Sarah Ludford, Monica Luisa Macovei, Véronique Mathieu, Nuno Melo, Jan Mulder, Antigoni Papadopoulou, Georgios Papanikolaou, Carmen Romero López, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Renate Sommer, Rui Tavares, Wim van de Camp, Daniël van der Stoep, Renate Weber, Tatjana Ždanoka |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Edit Bauer, Anna Maria Corazza Bildt, Luis de Grandes Pascual, Ioan Enciu, Monika Hohlmeier, Jean Lambert, Antonio Masip Hidalgo, Mariya Nedelcheva, Hubert Pirker, Michèle Striffler, Kyriacos Triantaphyllides, Cecilia Wikström |
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Fecha de presentación |
15.7.2011 |
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