INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI

1.8.2011 - (COM(2010)0094 – C7‑0088/2010 – 2010/0064(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Roberta Angelilli


Procedimiento : 2010/0064(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0294/2011
Textos presentados :
A7-0294/2011
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI

(COM(2010)0094 – C7‑0088/2010 – 2010/0064(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0094),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 82, apartado 2, y 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0088/2010),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Cultura y Educación y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0294/2011),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Aprueba la declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo adjunta a la presente Resolución;

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

POSICIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

(1ª LECTURA)[1]*

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DIRECTIVA 2011/.../UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, que sustituye a la Decisión marco 2004/68/JAI

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, y su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[4],

Considerando lo siguiente:

(1)    Los abusos sexuales y la explotación sexual de los niños, incluida la pornografía infantil, constituyen graves violaciones de los derechos humanos y, en particular, de los derechos del niño a la protección y los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(1 bis) De conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, las libertades y los principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales, que estipula en el apartado 2 de su artículo 24 que en todas las medidas relativas a la infancia, ya sean adoptadas por las autoridades públicas o por instituciones privadas, el interés superior del niño sea la consideración primordial. Por otra parte, el programa plurianual de Estocolmo —una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano, aprobado por el Consejo Europeo— establece una clara prioridad para la lucha contra el abuso sexual y la explotación sexual de los niños, así como contra la pornografía infantil.

(2)    La pornografía infantil, consistente en imágenes de abusos sexuales a niños y otras formas especialmente graves de abusos sexuales y explotación sexual de la infancia está aumentando y extendiéndose con el uso de las nuevas tecnologías e Internet.

(2 bis) En el contexto de la tipificación como delitos los actos relacionados con los espectáculos pornográficos, la presente Directiva se refiere a aquellos actos consistentes en la exhibición en directo organizada y dirigida a un público, con lo que quedan excluidos de la definición la comunicación personal directa entre iguales que dan su consentimiento así como los menores que hayan alcanzado la edad de consentimiento sexual y sus parejas.

(3)    La Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil[5], aproxima las legislaciones de los Estados miembros para tipificar las formas más graves de explotación y abusos sexuales de la infancia, ampliar la competencia nacional y prestar una asistencia mínima a las víctimas. La Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal[6] establece un conjunto de derechos de las víctimas en el ámbito del proceso penal, incluido el derecho de protección e indemnización. Además, la adopción de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales facilitará la coordinación del enjuiciamiento de los casos de abusos sexuales, explotación sexual de los niños y pornografía infantil[7].

(4)    De acuerdo con el artículo 34 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, los Estados partes se comprometen a proteger al niño frente a todas las formas de abusos sexuales. El Protocolo facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía y, en particular, el Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los niños contra los abusos sexuales y la explotación sexual[8], constituyen medidas cruciales en el proceso de cooperación creciente en este ámbito.

(5)    Los delitos graves como la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil exigen la adopción de un enfoque común que abarque la acción judicial contra los delincuentes, la protección de los niños víctimas y la prevención del fenómeno. El interés superior del niño debe ser la consideración primordial a la hora de poner en práctica las medidas para combatir estos delitos con arreglo a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. La Decisión marco 68/2004/JAI debe ser sustituida por un nuevo instrumento que proporcione el marco jurídico general para alcanzar ese propósito.

(5 bis) La presente Directiva debe ser totalmente complementaria con la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI[9] del Consejo, ya que algunas víctimas de la trata de seres humanos también han sido víctimas infantiles de abusos sexuales y explotación sexual.

(5 ter) La pornografía infantil a menudo incluye imágenes que recogen los abusos sexuales a niños perpetrados por adultos. También puede incluir imágenes de niños que participan en una conducta sexualmente explícita o de sus órganos sexuales, producidas o utilizadas con fines eminentemente sexuales y explotadas con o sin el conocimiento del niño. Por otra parte, el concepto de pornografía infantil también abarca las imágenes realistas de un niño participando, o representando su participación, en una conducta sexualmente explícita, con fines eminentemente sexuales.

(5 quater) Al adoptar legislación en el ámbito del derecho penal material, la Unión debe velar por la coherencia de esta legislación global, especialmente en cuanto al grado de las penas. Deben tenerse presentes las conclusiones del Consejo, de abril de 2002, sobre el enfoque que debe seguirse para la aproximación de las penas, que contemplan cuatro grados de penas, a la luz del Tratado de Lisboa. La presente Directiva, por el hecho de abarcar un número excepcionalmente elevado de delitos distintos, exige con objeto de reflejar los distintos niveles de gravedad una diferenciación mayor del grado de las penas de la que normalmente deben contemplar los instrumentos jurídicos de la Unión.

(6)    Las formas graves de abusos sexuales y explotación sexual de los niños han de ser objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Entre ellas se incluyen las diversas formas de abusos sexuales y explotación sexual que se sirven de las tecnologías de la información y la comunicación, como la captación de menores para fines sexuales en redes sociales y salas de «chat» en línea. También es preciso aclarar la definición de pornografía infantil y aproximarla a la contenida en los instrumentos internacionales.

(6 bis) Una discapacidad no conlleva de por sí la automática imposibilidad de prestar consentimiento a las relaciones sexuales. Debe tipificarse como delito, sin embargo, el abuso de la existencia de una discapacidad con el fin de mantener relaciones sexuales con niños.

(6 ter) La máxima pena privativa de libertad prevista en la presente Directiva para los delitos que se recogen en la misma debe aplicarse, como mínimo, a las formas más graves de dichos delitos.

(6 quater) Con el fin de llegar a la máxima pena privativa de libertad prevista en la presente Directiva para delitos de abusos sexuales, explotación sexual y pornografía infantil, los Estados miembros podrán combinar, teniendo en cuenta su Derecho nacional, las penas privativas de libertad previstas en la legislación nacional para los mencionados delitos.

(6 quinquies) La presente Directiva obliga a los Estados miembros a prever sanciones penales en su legislación nacional para las disposiciones legislativas de la Unión en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de niños y la pornografía infantil. La presente Directiva no crea obligaciones respecto de la aplicación de dichas sanciones o cualesquiera otros sistemas disponibles para hacer cumplir la legislación, en casos individuales.

(6 sexies) Especialmente en aquellos casos en los que los delitos graves descritos en la presente Directiva se cometen con fines lucrativos, se pide a los Estados miembros que consideren la posibilidad de imponer sanciones penales además de las penas privativas de libertad.

(6 septies) En el contexto de la pornografía infantil, el término «sin derecho» permite a los Estados miembros prever una defensa con respecto a una conducta relacionada con la posesión de «material pornográfico» con fines médicos, científicos o similares. También posibilita las actividades llevadas a cabo en virtud de las facultades jurídicas nacionales, como la posesión lícita de pornografía infantil por parte de las autoridades con miras a llevar a cabo actuaciones penales o prevenir, detectar o investigar delitos. Por otra parte, no excluye las defensas jurídicas o principios pertinentes similares que eximen a las personas de su responsabilidad en determinadas circunstancias, por ejemplo cuando se trate de actividades realizadas por las líneas directas de teléfono o de Internet para denunciar tales casos.

(6 octies) Debe tipificarse como delito la obtención de acceso a sabiendas, a través de medios de información y tecnologías de comunicación, a pornografía infantil. Para que deba responder de ello, la persona debe tener la intención de acceder a un sitio en el que existe material de pornografía infantil y a la vez el conocimiento de que es posible hallar en él ese tipo de imágenes. No deberán aplicarse sanciones a las personas que accedan por inadvertencia a sitios que contengan pornografía infantil. Podrá deducirse el carácter intencionado del delito, en particular, del hecho de que sea recurrente o de que los delitos se cometan a través de un servicio sujeto a pago.

(6 nonies) La captación de niños con fines sexuales constituye una amenaza con características específicas en el contexto de Internet, ya que este medio ofrece un anonimato sin precedentes a los usuarios y, con ello, la oportunidad de ocultar su identidad y sus características personales, tales como la edad. Al mismo tiempo, los Estados miembros reconocen la importancia de luchar también contra la captación de los niños al margen del contexto de Internet, sobre todo cuando ésta no tiene lugar recurriendo a la tecnología de la información y la comunicación. Se exhorta a los Estados miembros a que tipifiquen como delito la conducta en la que la captación del niño con miras a reunirse con el delincuente con fines sexuales se desarrolla en presencia o en la cercanía del niño, por ejemplo en forma de delito preparatorio especial, tentativa de cometer los delitos descritos en la presente Directiva o como una forma especial de abuso sexual. Independientemente de la solución jurídica por la que se opte a la hora de tipificar como delito la captación de niños «fuera de línea», los Estados miembros deben velar por que se procese de alguna manera a los autores de tales delitos.

(7)    La presente Directiva no regula las políticas de los Estados miembros con respecto a las actividades sexuales consentidas en las que pueden participar los niños y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones entre los niños y los adolescentes, incluso a través de las tecnologías de la comunicación y la información. Estas cuestiones quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros que recurran a las posibilidades que se ofrecen en los artículos 5 y 8, lo harán en el marco del ejercicio de sus competencias.

(7 bis) Los Estados miembros deberán establecer en su Derecho nacional circunstancias agravantes acordes con las normas de su sistema jurídico aplicables en la materia, y deberán velar por que los jueces tengan presentes tales circunstancias agravantes al dictar sentencia, sin que ello conlleve la obligación de aplicarlas. Los Estados miembros no deberán establecer dichas circunstancias en su legislación nacional cuando no sean pertinentes atendiendo al carácter del delito concreto de que se trate. La pertinencia de las diversas circunstancias agravantes previstas en la presente Directiva deberá evaluarse en el plano nacional para cada uno de los delitos contemplados en el presente instrumento.

(7 ter) Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá que la incapacidad física o mental incluirá asimismo el estado de incapacidad física o mental que se derive de la influencia de drogas o alcohol.

(7 quater) En la lucha contra la explotación sexual de los niños deben aprovecharse plenamente los instrumentos en vigor sobre embargo y decomiso de los productos del delito, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos, el Convenio del Consejo de Europa, de 1990, relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, la Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito, y la Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito. Debe alentarse la utilización de los instrumentos y productos del delito incautados y decomisados como consecuencia de los delitos tipificados en la presente Directiva en favor de la protección y ayuda a las víctimas.

(7 quinquies) Deberá evitarse la victimización secundaria de las víctimas de los delitos contemplados en la presente Directiva. En los Estados miembros en que se castiguen la prostitución o la participación en la pornografía en el ámbito del Derecho penal nacional, deberá existir la posibilidad de no enjuiciar o no imponer penas con arreglo a esa legislación al niño que haya cometido tales actos por el hecho de ser víctima de explotación sexual o por habérsele obligado a participar en la pornografía infantil.

(7 sexies) En su calidad de instrumento de aproximación del Derecho penal, la presente Directiva contempla grados de penas que deberán aplicarse sin perjuicio de las políticas penales concretas de los Estados miembros por lo que atañe a los niños delincuentes.

(8)    Debe facilitarse la investigación y la acción judicial en los procedimientos penales, habida cuenta de la dificultad de las víctimas para denunciar los abusos y del anonimato de los delincuentes en el ciberespacio. Para garantizar el enjuiciamiento y las investigaciones adecuadas de los delitos mencionados en la presente Directiva, su inicio no debe depender, en principio, de la presentación de una deposición o denuncia por la víctima. La duración del período de tiempo suficiente para el procesamiento debe determinarse con arreglo al Derecho nacional aplicable.

(8 bis) Los responsables de la investigación y del enjuiciamiento de dichos delitos deben disponer de unos instrumentos de investigación eficaces. Entre estros instrumentos podrán figurar ▌la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, incluida la electrónica, el control de cuentas bancarias y otras investigaciones financieras, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el principio de proporcionalidad y la índole y gravedad de los delitos que se estén investigando. Cuando proceda y de conformidad con el Derecho nacional, entre dichos instrumentos podrá hallarse también la posibilidad de que los servicios de seguridad utilicen una identidad oculta en Internet.

(8 ter) Los Estados miembros deberán animar a cualquier persona que tenga conocimiento o sospecha de explotación sexual o abusos sexuales de un niño a que lo denuncie a los servicios competentes. Incumbe a cada Estado miembro determinar las autoridades competentes a las cuales pueden denunciarse tales sospechas. Dichas autoridades competentes no deberán limitarse a los servicios responsables de la protección de menores o a los servicios sociales pertinentes. El requisito de que la sospecha sea «de buena fe» debe tener como finalidad evitar que la disposición se invoque para autorizar la denuncia de hechos puramente imaginarios o falsos llevada a cabo dolosamente.

(9)    Se deben modificar las normas de competencia para garantizar que las personas que abusan sexualmente de los niños o los explotan en la Unión Europea sean enjuiciadas aunque cometan los delitos fuera de la Unión Europea, en particular, a través del denominado turismo sexual. Por turismo sexual infantil debe entenderse: la explotación sexual de niños por una persona o personas que se desplazan desde su entorno habitual a un destino donde tienen contactos sexuales con niños. En caso de que el turismo sexual infantil tenga lugar fuera de la Unión Europea, se animará a los Estados miembros a que se sirvan de los instrumentos nacionales e internacionales disponibles, incluidos los tratados bilaterales o multilaterales en materia de extradición, asistencia mutua o transmisión de diligencias, para incrementar la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, con miras a combatir el turismo sexual. Los Estados miembros deben fomentar un diálogo abierto y la comunicación con los países no pertenecientes a la Unión para poder emprender acciones judiciales, en el marco de la legislación nacional pertinente, contra quienes viajan fuera de las fronteras de la Unión con fines de turismo sexual infantil.

(10)  Las medidas de protección de los niños víctimas se adoptarán teniendo en cuenta el interés superior de éstos y la evaluación de sus necesidades. Los niños víctimas deben disfrutar de un fácil acceso a las vías de recurso ▌y medidas para tratar los conflictos de intereses cuando los abusos se producen en la familia. Cuando deba designarse a un representante especial de un niño durante una investigación o enjuiciamiento penal, dicha función también podrá ser desempeñada por una persona jurídica, una institución o una autoridad pública. Además, los niños víctimas deben estar protegidos frente a las sanciones cuando, con arreglo, por ejemplo, a la legislación nacional sobre inmigración o prostitución, pongan su caso en conocimiento de las autoridades competentes. Por otra parte, la participación de los niños víctimas en los procedimientos penales no debe causarles un trauma adicional, en la medida de lo posible, como consecuencia de los interrogatorios o del contacto visual con los delincuentes. Al llevar a cabo las medidas necesarias, un buen conocimiento de los niños y de su comportamiento cuando se enfrentan a experiencias traumáticas contribuirá a asegurar la elevada calidad de las pruebas y también a reducir la tensión que experimentan los niños.

(10 bis) Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de ofrecer una asistencia a corto y largo plazo a las víctimas infantiles. Todo daño causado por el abuso sexual y la explotación sexual de un niño es importante y debe tratarse. Debido a la naturaleza de los daños causados por el abuso sexual y la explotación sexual, la asistencia debe continuar durante todo el tiempo necesario para la recuperación física y psicológica del niño y, en su caso, puede durar hasta la edad adulta. Debe considerarse la posibilidad de ofrecer también la asistencia y formación a los padres o tutores del niño, cuando no estén implicados como sospechosos en relación con el delito cometido, para ayudarles a apoyar al niño durante todo el proceso.

(10 ter) La Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal[10], confiere a las víctimas una serie de derechos en el marco de los procedimientos penales, entre ellos el derecho a la protección y el derecho a indemnización. Además deberá darse a los niños víctimas de abusos sexuales, explotación sexual y pornografía infantil acceso al asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, a la representación legal, también para la solicitud de indemnizaciones. Las autoridades competentes podrán conceder asimismo esta asistencia jurídica a efectos de reclamar una indemnización al Estado. La finalidad del asesoramiento jurídico es permitir a las víctimas informarse y recibir consejos sobre las diferentes posibilidades a su disposición. El asesoramiento jurídico debe ser prestado por una persona que haya recibido la formación jurídica adecuada sin ser necesariamente jurista. El asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, la representación legal deben prestarse gratuitamente, al menos cuando la víctima no posea recursos económicos suficientes, de manera coherente con los procedimientos internos de los Estados miembros.

(10 quater) Los Estados miembros deben adoptar medidas encaminadas a impedir o prohibir los actos relacionados con la promoción del abuso de los niños y del turismo sexual infantil. Pueden estudiarse distintas medidas preventivas, como por ejemplo la redacción y mayor rigor de un código de conducta y de mecanismos autorreguladores en el sector del turismo, la fijación de un código de conducta o de «sellos de calidad» para las organizaciones turísticas que combatan el turismo sexual infantil o que explícitamente se propongan hacer frente a esa forma de turismo.

(10 quinquies) Los Estados miembros deben elaborar y/o reforzar sus políticas de prevención de la explotación sexual de niños —incluidas medidas destinadas a disuadir y disminuir la demanda, que estimula todas las formas de explotación— y medidas destinadas a reducir el riesgo de que los niños se conviertan en víctimas, mediante la investigación, la información, la sensibilización y la educación. En este tipo de iniciativas, los Estados miembros deben adoptar un enfoque basado en los derechos de los niños. Debe velarse especialmente por que se garantice que las campañas de sensibilización orientadas a los niños sean adecuadas y suficientemente fáciles de comprender. Debe tenerse en cuenta la posibilidad de establecer líneas de ayuda o líneas directas.

(10 sexies) En cuanto al sistema de denuncia de abusos sexuales y explotación de niños y con el fin de ayudar a los niños que lo necesiten, se deben promover las líneas directas con los números 116 000 para niños desaparecidos, 116 006 para víctimas de delitos y 116 111 para los niños, introducidas por la Decisión 2007/116/CE, de 15 de febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por 116 como números armonizados para los servicios armonizados de valor social, en su versión modificada por la Decisión 2009/884/EC de 30 de noviembre de 2009[11], y se debe tener en cuenta la experiencia de su funcionamiento.

(10 septies) Los profesionales que tengan probabilidades de entrar en contacto con víctimas infantiles de la explotación sexual deberán contar con una formación adecuada que les permita identificar y tratar a dichas víctimas. Esta formación debe fomentarse entre los miembros de las categorías siguientes, cuando tengan probabilidades de entrar en contacto con víctimas infantiles: funcionarios de policía, fiscales, abogados, jueces y magistrados y funcionarios judiciales, puericultores y personal sanitario, pero también puede abarcar a otros grupos de personas que tengan probabilidades de entrar en contacto con víctimas infantiles de la explotación sexual en su actividad profesional.

(10 octies) Con objeto de prevenir la explotación sexual y los abusos sexuales de los niños, deben ofrecerse a los delincuentes sexuales programas o medidas de intervención específicamente dirigidos a ellos. Dichos programas o medidas deben adoptar un enfoque amplio y flexible, que se centre en los aspectos médicos y psicosociales y no tenga carácter obligatorio. Dichos programas o medidas de intervención se entienden sin perjuicio de los programas o medidas de intervención impuestos por las autoridades judiciales competentes.

(10 nonies) Los programas o medidas de intervención no han de ofrecerse como un derecho automático. Corresponderá al Estado miembro decidir qué programas o medidas de intervención resultan adecuados.

(11)  Para prevenir y reducir la reincidencia de los delincuentes, éstos serán sometidos a una evaluación de su peligrosidad y de los posibles riesgos de reincidencia en los delitos sexuales contra los niños. Las modalidades de dicha evaluación, como el tipo de autoridad competente para ordenar y llevar a cabo la evaluación, o el momento en que dicha evaluación debe realizarse (durante los procedimientos penales o después de éstos), así como las modalidades de los programas y medidas de intervención efectivos que se ofrezcan a raíz de la evaluación, deberán ser coherentes con los procedimientos internos de los Estados miembros. Con el mismo objetivo de prevenir y evitar al máximo la reincidencia, los delincuentes también deben poder acceder voluntariamente a programas o medidas eficaces de intervención. Dichos programas o medidas de intervención no deberán interferir con los regímenes nacionales establecidos para abordar el tratamiento de las personas que padecen trastornos mentales.

(12)  Cuando la peligrosidad o los posibles riesgos de reincidencia en los delitos así lo aconsejen, los delincuentes condenados deben ser inhabilitados, con carácter temporal o permanente, en caso necesario, para el ejercicio, al menos con carácter profesional, de actividades que impliquen contactos directos y regulares con niños. Los empresarios tienen derecho a ser informados, cuando contraten personal para un puesto que implique contactos directos y regulares con niños, de las condenas por delitos sexuales contra niños que consten en los antecedentes penales, o de las inhabilitaciones vigentes. A efectos de la presente Directiva, la noción de empresarios también debe abarcar a las personas que estén al frente de una organización dedicada a labores de voluntariado que guarden relación con la vigilancia o el cuidado de niños y que impliquen unos contactos directos y regulares con ellos. El modo de entregar la información, como, por ejemplo, el acceso a través de la persona en cuestión, así como el contenido exacto de dicha información, el sentido de las actividades de voluntariado organizadas y los contactos directos y regulares con los niños deberán definirse con arreglo a la legislación nacional.

(12 bis) Atendiendo a las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros, las disposiciones de la presente Directiva tienen en cuenta el hecho de que el acceso a los registros de antecedentes penales únicamente lo pueden autorizar las autoridades competentes o la persona interesada. La presente Directiva no establece obligación alguna de modificar los regímenes nacionales aplicables a los registros de antecedentes penales o las vías de acceso a dichos registros.

(12 ter) La Directiva no tiene por objeto la armonización de las normas relativas al consentimiento de la persona interesada para el intercambio de informaciones procedentes de los registros de antecedentes penales, es decir, si se precisa dicho consentimiento o no. Independientemente de que se precise o no dicho consentimiento con arreglo al Derecho nacional, la presente Directiva no establece ninguna obligación nueva de modificación del Derecho nacional y los procedimientos nacionales a este respecto.

(12 quater) Los Estados miembros podrán considerar la adopción de medidas administrativas adicionales en relación con los delincuentes, tales como establecer un registro de personas condenadas por delitos contemplados en los artículos 3 a 7 en registros de delincuentes sexuales. El acceso a estos registros debe estar sujeto a limitaciones con arreglo a los principios constitucionales nacionales y las normas aplicables en materia de protección de datos, por ejemplo limitando el acceso a las autoridades judiciales y/o a los cuerpos y fuerzas de seguridad.

(12 quinquies) Se alienta a los Estados miembros a crear mecanismos para la recogida de datos, o ventanillas, a nivel nacional o local y en colaboración con la sociedad civil, con objeto de observar y evaluar el fenómeno de la explotación sexual y los abusos sexuales de los niños. Para poder evaluar adecuadamente los resultados de las acciones adoptadas para luchar contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, la Unión debe seguir desarrollando su trabajo acerca de las metodologías y modos de recogida de datos para elaborar estadísticas comparables.

(12 sexies) Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para la creación de servicios de información, a fin de enseñar a reconocer los indicios de explotación sexual.

(13)  La pornografía infantil, consistente en imágenes de abusos sexuales, es un tipo específico de contenido que no puede considerarse la expresión de una opinión. Para combatirla es necesario reducir la circulación del material de abusos contra la infancia dificultando la carga de tales contenidos por los delincuentes en la red de acceso público. Por lo tanto, es necesario emprender una acción para retirar tales contenidos ▌y detener a las personas culpables de la distribución o descarga de imágenes de abusos a niños. Con miras a apoyar los esfuerzos de la Unión en la lucha contra la pornografía infantil, los Estados miembros deben hacer todo cuanto esté en su mano por cooperar con terceros países en su afán de asegurar la retirada de tales contenidos de los servidores que se encuentren en su territorio.

(13 bis) Ahora bien, ▌a pesar de este esfuerzo, la retirada de contenidos de pornografía infantil a menudo no es posible cuando los materiales originales no se encuentran en la Unión, ya sea porque el Estado en que se encuentran los servidores no está dispuesto a cooperar o porque el obtener del Estado en cuestión la retirada del material resulta particularmente lento. También pueden crearse mecanismos para bloquear el acceso desde el territorio de la Unión a las páginas de Internet identificadas que contengan o difundan pornografía infantil. Se entiende que las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva con miras a retirar o, en su caso, bloquear los sitios web que contengan pornografía infantil pueden basarse en varios tipos de acciones públicas, como pueden ser: legislativas, no legislativas, judiciales u otras. En ese sentido, las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la acción voluntaria emprendida por las empresas de Internet para evitar un uso indebido de sus servicios, o de cualquier apoyo a una acción de estas características por parte de los Estados miembros. Cualquiera que sea la base de la acción o el método que se haya elegido, los Estados miembros deben velar por que ofrezca un nivel adecuado de seguridad jurídica y previsibilidad para los usuarios y los proveedores de servicios. Debe entablarse y reforzarse la cooperación entre las autoridades públicas, tanto con vistas a la retirada como al bloqueo de los contenidos de abusos contra la infancia, con el fin de garantizar que las listas nacionales de sitios web que contienen material pornográfico infantil sean lo más completas posible, y de evitar la duplicación de tareas. Tales acciones deben respetar los derechos de los usuarios finales, adoptar los procedimientos judiciales y legales existentes y cumplir el Convenio Europeo de para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Safer Internet Programme ha creado una red de líneas directas cuyo objetivo es recoger información y garantizar la cobertura y el intercambio de informes sobre los principales tipos de contenidos ilegales en línea.

(13 ter) La presente Directiva pretende modificar y ampliar las disposiciones de la Decisión marco 2004/68/JAI. Dado que las modificaciones son sustanciales por su número y su naturaleza, en aras de la claridad, la Decisión marco debe sustituirse en su integridad en relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva.

(14)  Puesto que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a su dimensión y efectos, en el ámbito de la Unión, ésta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad según se establece en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15)  La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, principalmente la dignidad humana, la prohibición de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, los derechos del niño, el derecho a la libertad y la seguridad, la libertad de expresión e información, la protección de datos personales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y los principios de legalidad y proporcionalidad de las sanciones y los delitos. La presente Directiva se propone garantizar el pleno respeto de dichos derechos y debe aplicarse en consecuencia.

(16)  De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(16 bis) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n° 22) sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva que, por lo tanto, no será obligatoria ni se aplicará en este país.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

El objetivo de la presente Directiva es establecer las normas mínimas sobre la definición de los delitos y las sanciones relacionados con el abuso sexual y la explotación sexual de los niños, la pornografía infantil y la seducción de niños con fines sexuales. También busca introducir disposiciones ▌para mejorar la prevención del delito y la protección de las víctimas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)      «niño»: cualquier persona menor de 18 años;

a bis) «edad de consentimiento sexual»: la edad por debajo de la cual está prohibido practicar actividades sexuales con un niño conforme al Derecho nacional;

b)     «pornografía infantil»:

         i)       cualquier material que describa o represente de manera visual a un niño participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada; o

         ii)      cualquier descripción o representación de los órganos sexuales de un niño con fines eminentemente sexuales; o

         iii)     cualquier material que describa o represente a una persona que parezca ser un niño participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier descripción o representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un niño, con fines eminentemente sexuales; o

         iv)     imágenes realistas de un niño participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un niño, ▌con fines eminentemente sexuales;

c)      «prostitución infantil»: la utilización de un niño en actividades sexuales en las que se entregue o prometa dinero u otra forma de remuneración o contrapartida como pago por la participación del niño en las actividades sexuales, independientemente de que el pago, la promesa o la contrapartida se entreguen al niño o a un tercero;

d)     «espectáculo pornográfico»: la exhibición en directo dirigida a un público, incluso a través de las tecnologías de la información y la comunicación:

         i)       de un niño participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada; o

         ii)      de los órganos sexuales de un niño con fines eminentemente sexuales;

e)      «persona jurídica»: cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de otras entidades públicas en el ejercicio de su potestad estatal y de las organizaciones internacionales públicas.

Artículo 3

Delitos relacionados con los abusos sexuales

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas mencionadas en los apartados 2 a 5.

2.      Provocar, con fines sexuales, que un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual ▌presencie ▌actividades sexuales, aunque no participe en ellos, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año.

2 bis. Provocar, con fines sexuales, que un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual presencie abusos sexuales, aunque no participe en ellos, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

3.      Practicar actividades sexuales con un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual ▌se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

4.      Practicar con un niño actividades sexuales recurriendo a alguno de los medios siguientes:

         i)       abuso de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años si el niño no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos tres años si el niño ha alcanzado esa edad; o

         ii)      abuso de una situación especialmente vulnerable del niño debida, principalmente, a una discapacidad física o mental o a una situación de dependencia, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años si el niño no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos tres años si el niño ha alcanzado esa edad; o

         iii)     coacción, fuerza o amenazas, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años si el niño no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos cinco años si el niño ha alcanzado esa edad.

5.      Coaccionar, forzar o amenazar a un niño para que participe en actividades sexuales con un tercero se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años si el niño no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos cinco años si el niño ha alcanzado esa edad.

Artículo 4

Delitos relacionados con la explotación sexual

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas mencionadas en los apartados 2 a 9 quinquies.

2.      Provocar que un niño participe en espectáculos pornográficos, o captarlo para que lo haga, o lucrarse a través de tales espectáculos, o explotar de algún otro modo a un niño para esos fines se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años si el niño no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos dos años si el niño ha alcanzado esa edad.

9.      Provocar que un niño participe en espectáculos pornográficos, u obligarlo a que lo haga, o amenazarlo para tal fin, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años si el niño no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos cinco años si el niño ha alcanzado esa edad.

9 bis. Asistir a sabiendas a espectáculos pornográficos en los que participe un niño se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años si el niño no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos un año si el niño ha alcanzado esa edad.

9 ter. Provocar que un niño participe en la pornografía infantil, o captarlo para que lo haga, o lucrarse de esa participación, o explotar de algún otro modo a un niño para esos fines se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años si el niño no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos cinco años si el niño ha alcanzado esa edad.

9 quater. Coaccionar o forzar a un niño para que participe en la prostitución infantil, o amenazar a un niño para esos fines, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años si el niño no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos cinco años si el niño ha alcanzado esa edad.

9 quinquies. Participar en actividades sexuales con un niño, recurriendo a la prostitución infantil, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años si el niño no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos dos años si el niño ha alcanzado esa edad.

Artículo 5

Delitos relacionados con la pornografía infantil

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas mencionadas en los apartados 2 a 6 cuando se cometan sin derecho a ello.

2.      La adquisición o la posesión de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año.

3.      La obtención a sabiendas de acceso a la pornografía infantil por medio de las tecnologías de la información y la comunicación se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año.

4.      La distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

5.      El ofrecimiento, suministro o puesta a disposición de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

6.      La producción de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años.

7.      Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si el presente artículo será aplicable a los casos relacionados con la pornografía infantil a que se refiere el artículo 2, letra b), inciso iii), cuando la persona que parezca ser un niño resulte tener en realidad 18 años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

8.      Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si los apartados 2 y 6 serán aplicables a los casos en que se determine que el material pornográfico definido en el artículo 2, letra b), inciso iv), ha sido producido y obra en poder del productor exclusivamente para su propio uso privado, en la medida en que para su producción no se haya empleado material pornográfico mencionado en el artículo 2, letra b), incisos i) a iii), y siempre que el acto no implique riesgo de difusión del material.

Artículo 6

Seducción de niños con fines sexuales

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas siguientes:

         La propuesta de un adulto, transmitida a través de las tecnologías de la información y la comunicación, para encontrarse con un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, con el fin de cometer un delito mencionado en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 6, cuando tal propuesta haya sido seguida por actos materiales encaminados al encuentro, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año.

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de cualquier tentativa de un adulto, a través de las tecnologías de la información y la comunicación, de cometer los delitos contemplados en el artículo 5, apartados 2 y 3, seduciendo a un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual con fines de pornografía infantil en la que se represente a dicho niño.

Artículo 7

Inducción, complicidad y tentativa

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la inducción y la complicidad en la comisión de los delitos mencionados en los artículos 3 a 6.

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la tentativa de cometer los delitos mencionados en el artículo 3, apartados 3 a 5 ▌; el artículo 4, apartados 2, 9, 9 ter, 9 quater y 9 quinquies; y el artículo 5, apartados 4, 5 y 6.

Artículo 8

Actividades sexuales consentidas ▌

1.      Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si los apartados 2 y 3 del artículo 3 serán aplicables a las actividades sexuales consentidas entre iguales que sean personas próximas por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no impliquen abusos.

2.      Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si el apartado 9 bis del artículo 4 será aplicable a un espectáculo efectuado en el contexto de actividades sexuales consentidas cuando el niño haya alcanzado la edad de consentimiento sexual, o entre iguales que sean personas próximas por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no impliquen abusos ni explotación, y en la medida en que no se ofrezca al niño dinero u otras formas de remuneración o retribución a cambio de que realice el espectáculo pornográfico.

3.      Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si los apartados 2 y 6 del artículo 5 serán aplicables a la producción, adquisición o posesión de material en el que intervengan niños que hayan alcanzado la edad de consentimiento sexual, cuando ese material haya sido producido y se posea con el consentimiento de éstos y se emplee exclusivamente para uso privado, siempre que los actos no impliquen abusos.

Artículo 9

Circunstancias agravantes

▌Siempre que las siguientes circunstancias no formen parte de los elementos constitutivos de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes circunstancias, conforme a las disposiciones pertinentes del Derecho interno, puedan ser consideradas circunstancias agravantes por lo que respecta a los delitos correspondientes contemplados en los artículos 3 a 7:

b)     el delito fue cometido contra un niño en una situación especialmente vulnerable, por ejemplo una discapacidad física o mental o ▌una situación de dependencia o un estado de incapacidad física o mental;

c)      el delito fue cometido por un miembro de la familia, una persona que convivía con el niño o una persona que abusó de su posición reconocida de confianza o de su autoridad;

d)     el delito fue cometido por varias personas que actuaron conjuntamente;

e)      el delito fue cometido en el marco de una organización delictiva según la definición de la Decisión marco del Consejo 2008/841/JAI, de 24 de octubre de 2008, sobre la lucha contra la delincuencia organizada[12];

f)      el delincuente ha sido condenado con anterioridad por delitos de la misma naturaleza;

g)      el delincuente ha puesto en peligro la vida del niño de forma deliberada o imprudente;

h)      el delito se ha cometido empleando violencia grave contra el niño o causándole un daño grave;

Artículo 10

Inhabilitación derivada de sentencias condenatorias

1.      A fin de evitar el riesgo de reincidencia en los delitos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona física que haya sido condenada por un delito mencionado en los artículos 3 a 7 pueda ser inhabilitada, con carácter temporal o permanente, para el ejercicio de actividades, al menos con carácter profesional, que impliquen contactos directos y regulares con niños.

1 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los empresarios, al contratar a una persona para realizar actividades profesionales o actividades de voluntariado organizadas que impliquen contactos directos y regulares con niños, tengan derecho a solicitar informaciones, de conformidad con el Derecho nacional, por cualquier medio apropiado, como el acceso previa petición o a través del interesado, de la existencia de condenas por delitos contemplados en los artículos 3 a 7 que consten en el registro de antecedentes penales, o de cualquier inhabilitación para ejercer actividades que impliquen contactos directos y regulares con niños derivada de dichas condenas penales.

3.      ▌Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, de cara a la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, la información relativa a la existencia de condenas penales para cualquiera de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 de la presente Directiva, o de cualquier inhabilitación para ejercer actividades que impliquen contactos directos y regulares con niños derivada de dichas condenas penales, sea transmitida con arreglo a los procedimientos establecidos en la Decisión marco 2009/315/JAI del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros[13], cuando se solicite la información de conformidad con el artículo 6 de dicha Decisión marco con el consentimiento de la persona interesada.

Artículo 10 bis

Embargo y decomiso

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que sus autoridades competentes puedan embargar y decomisar los instrumentos y productos de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 5.

Artículo 11

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, cuando estos delitos sean cometidos por cuenta de ellas por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

         a)      el poder de representación de la persona jurídica; o

         b)     la autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica; o

         c)      la autoridad para ejercer el control en la persona jurídica.

2.      Los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa un delito mencionado en los artículos 3 a 7 por cuenta de la persona jurídica.

3.      La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan emprenderse contra las personas físicas que sean autores, inductores o cómplices ▌de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7.

Artículo 12

Sanciones contra las personas jurídicas

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o de otro tipo, y podrán incluir otras sanciones como, por ejemplo:

         a)      exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

         b)     inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

         c)      sometimiento a vigilancia judicial;

         d)     disolución judicial;

         e)      cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer el delito.

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 13

No enjuiciamiento o no aplicación de sanciones a la víctima

Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con los principios básicos de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las medidas necesarias para otorgar a las autoridades nacionales competentes la competencia para no enjuiciar ni imponer penas a los niños víctimas de abusos sexuales y explotación sexual por su participación en actividades ilícitas que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquiera de los actos mencionados en el artículo 4, apartados 2, 9, 9 ter y 9 quater, así como en el artículo 5, apartado 6.

Artículo 14

Investigación y enjuiciamiento

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones o el enjuiciamiento de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 no dependan de la presentación de una deposición o denuncia por la víctima o su representante, y el procedimiento penal siga su curso incluso aunque la persona en cuestión retire su declaración.

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se puedan enjuiciar los delitos mencionados en el artículo 3, el artículo 4, apartados 2, 9, 9 ter, 9 quater y 9 quinquies, y cualquier delito grave de los mencionados en el artículo 5, apartado 6, cuando, durante un periodo de tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad y que esté en consonancia con la gravedad del delito cometido, se haya utilizado material pornográfico según la definición del artículo 2, letra b), incisos i) y ii).

3.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de los delitos contemplados en los artículos 3 a 7 dispongan de instrumentos de investigación eficaces, como los que se utilizan en casos relacionados con la delincuencia organizada u otros delitos graves.

4.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir a las unidades o servicios de investigación identificar a las víctimas de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, mediante el análisis de material pornográfico infantil tal como fotografías y grabaciones audiovisuales transmitidas o accesibles a través de las tecnologías de información y comunicación.

Artículo 15

Información sobre sospechas de explotación o de abusos sexuales

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las normas de confidencialidad impuestas por el Derecho nacional a determinados profesionales cuya función principal es trabajar ▌con niños no constituyan un obstáculo a la posibilidad de que estos profesionales informen a los servicios responsables de la protección de menores de cualquier situación en la que existan fundadas sospechas de que un niño es víctima de un delito mencionado en los artículos 3 a 7.

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que tenga conocimiento o sospechas, de buena fe, de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, a comunicar estos hechos a los servicios competentes.

Artículo 16

Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, en los siguientes casos:

         a)      el delito se ha cometido, total o parcialmente, en su territorio; o

         b)     el autor del delito es uno de sus nacionales ▌.

         ▌

1 bis. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar la competencia sobre un delito mencionado en los artículos 3 a 7 que haya sido cometido en su territorio, en caso de que:

         a)     el delito se haya cometido contra uno de sus nacionales o una persona que tenga su residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro; o

         b)     la infracción se haya cometido en provecho de una persona jurídica establecida en el territorio de dicho Estado miembro; o

         c)      el delincuente tenga su residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro.

2.      Los Estados miembros garantizarán que su competencia abarque las situaciones en que los delitos mencionados en los artículos 5 y 6 y, en la medida en que proceda, en los artículos 3 y 7, se cometan mediante las tecnologías de información y comunicación a las que se acceda desde su territorio, con independencia de que dichas tecnologías tengan o no su base en él.

4.      En cuanto al enjuiciamiento de los delitos mencionados en el artículo 3, apartados 3, 4 y 5, en el artículo 4, apartados 2, 9, 9 ter, 9 quater y 9 quinquies, y en el artículo 5, apartado 6, cometidos fuera del territorio del Estado de que se trate, en lo que respecta al apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a la condición ▌de que los hechos constituyan un delito en el lugar donde se cometan ▌.

5.      En cuanto al enjuiciamiento de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 cometidos fuera del territorio del Estado de que se trate, en lo que respecta al apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a la condición de que la acción judicial sólo pueda iniciarse tras la presentación de una denuncia por la víctima en el lugar donde se cometió el delito, o de una denuncia del Estado en cuyo territorio se cometió el delito.

Artículo 17

Disposiciones generales sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a los niños víctimas

1.      Los niños víctimas de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 recibirán asistencia, apoyo y protección, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 19, habida cuenta del interés superior del niño.

1 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se presta a un niño asistencia y apoyo en cuanto las autoridades competentes tengan indicios razonables para creer que puede haber sido objeto de uno de los delitos contemplados en los artículos 3 a 7.

2.      Los Estados miembros garantizará que, cuando la edad de una persona que haya sido víctima de un delito mencionado en los artículos 3 a 7, sea incierta y existan razones para creer que es un niño, dicha persona sea considerada un niño a fin de recibir inmediatamente asistencia, apoyo y protección de conformidad con los artículos 18 y 19 ▌.

Artículo 18

Asistencia y apoyo a las víctimas

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia y el apoyo a las víctimas antes, durante y por un periodo de tiempo adecuado después del proceso penal a fin de que puedan ejercer los derechos establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo[14], de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, y en la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán en especial las medidas necesarias para asegurar la protección de los niños que delaten casos de abusos que tienen lugar en la familia.

1 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la asistencia y apoyo al niño víctima no se supeditan a la voluntad de éste de cooperar en la investigación penal, el procesamiento o el juicio.

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a asistir y apoyar a los niños víctimas en el disfrute de sus derechos en virtud de la presente Directiva se adopten tras una evaluación específica de las circunstancias especiales de cada niño víctima y tengan en debida cuenta las opiniones, necesidades e intereses de éste.

3.      Se considerará que los niños víctimas de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 son víctimas especialmente vulnerables con arreglo al artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, y el artículo 14, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220/JAI.

4.      Los Estados miembros, siempre que sea posible y conveniente, adoptarán medidas para prestar asistencia y apoyo a la familia del niño víctima en el disfrute de los derechos en virtud de la presente Directiva cuando la familia se encuentre en el territorio del Estado miembro. En particular, los Estados miembros aplicarán a la familia, siempre que sea conveniente y posible, el artículo 4 de la Decisión marco 2001/220/JAI ▌.

Artículo 19

Protección de los niños víctimas en las investigaciones y los procedimientos penales

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones y procedimientos penales, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, las autoridades competentes designen a un representante especial del niño víctima cuando, en virtud de la legislación nacional, los titulares de la responsabilidad parental no estén autorizados para representar al niño en el procedimiento judicial como consecuencia de un conflicto de intereses entre ellos y el niño víctima, o cuando el niño no esté acompañado o esté separado de la familia.

2.      Los Estados miembros garantizarán que los niños víctimas tengan acceso sin demora al asesoramiento jurídico ▌y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, a la representación legal ▌, incluso para la solicitud de indemnizaciones. El asesoramiento jurídico o la representación legal serán gratuitos cuando la víctima no tenga suficientes recursos económicos.

3.      Sin perjuicio de los derechos de la defensa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones penales de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7:

         a)      los interrogatorios del niño víctima se celebren sin demoras injustificadas tras la comunicación de los hechos a las autoridades competentes;

         b)     los interrogatorios del niño víctima tengan lugar, en caso necesario, en locales concebidos o adaptados a tal efecto;

         c)      los interrogatorios del niño víctima estén dirigidos por o a través de profesionales con formación adecuada a tal efecto;

         d)     las mismas personas, si fuera posible y conveniente, dirijan todos los interrogatorios del niño;

         e)      el número de interrogatorios sea el menor posible y sólo se celebren cuando sea estrictamente necesario para los fines de las investigaciones y procedimientos penales;

         f)      el niño víctima esté acompañado por su representante legal o, en su caso, por un adulto elegido por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona.

4.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones penales de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, todos los interrogatorios del niño víctima o, en su caso, del niño testigo, puedan ser grabados por medios audiovisuales y que estas grabaciones audiovisuales se admitan como pruebas en el procedimiento penal, de conformidad con las normas de su legislación nacional.

5.      Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones judiciales penales de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, se pueda ordenar:

         a)      que la audiencia se celebre a puerta cerrada;

         b)     que el niño víctima pueda ser oído sin estar presente en la sala de audiencia, mediante la utilización de las tecnologías de comunicación adecuadas.

6.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, cuando ello redunde en interés de los niños víctimas y teniendo en cuenta otros intereses primordiales, para proteger su intimidad, identidad e imagen, así como para impedir la difusión pública de cualquier información que pueda dar lugar a su identificación.

Artículo 19 bis

Publicidad de la oportunidad de abusos y turismo sexual infantil

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar o prohibir:

a)     la difusión de material que haga publicidad de la posibilidad de cometer cualquiera de los delitos mencionados en los artículos 3 a 6;

b)     la organización para terceros, sea o no con fines comerciales, de planes de viaje con el fin de cometer cualquiera de los delitos mencionados en los artículos 3 a 5.

Artículo 19 ter

Programas y medidas de intervención preventiva

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas que temen poder cometer los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, puedan tener acceso, en su caso, a programas o medidas de intervención eficaces destinados a evaluar y prevenir el riesgo de que se cometan los delitos.

Artículo 19 quater

Prevención

1.      Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, como la educación y la formación, para desalentar y disminuir la demanda, que es el factor que favorece todas las formas de explotación sexual relacionadas con la explotación de los niños.

2.      Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, incluso por medio de Internet, como campañas de información y concienciación, programas de educación e investigación, cuando proceda en cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, destinadas a concienciar y reducir el riesgo de que los niños sean víctimas de la explotación sexual.

3.      Los Estados miembros fomentarán la formación periódica de los funcionarios, incluidos los funcionarios de policía de primera línea, que puedan estar en contacto con los niños víctimas de la explotación sexual, con el objeto de que puedan identificar a las víctimas reales y las víctimas potenciales de la explotación sexual y ocuparse de ellas.

Artículo 20

Programas y medidas de intervención con carácter voluntario durante los procedimientos penales o después de los mismos

1.      Sin perjuicio de los programas o medidas de intervención impuestos por las autoridades judiciales competentes con arreglo al Derecho nacional, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ofrezcan programas o medidas de intervención efectivos con vistas a prevenir y reducir al mínimo los riesgos de reincidencia en los delitos de carácter sexual contra los niños. Tales programas o medidas serán accesibles en cualquier momento del procedimiento penal, dentro y fuera del centro penitenciario, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación nacional.

2.      Los programas o medidas de intervención se adaptarán a las necesidades de desarrollo específicas de los niños que cometan delitos sexuales.

3.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes personas puedan tener acceso a los programas o medidas de intervención mencionados en el apartado 1:

         a)      las personas objeto de procedimientos penales por cualquiera de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, en condiciones que no sean ni lesivas ni contrarias a los derechos de la defensa y a los requisitos de un juicio justo e imparcial, y en particular dentro del estricto cumplimiento de las normas que rigen el principio de la presunción de inocencia; así como

         b)     las personas condenadas por cualquiera de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7.

         ▌

4.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), se sometan a una evaluación de su peligrosidad y de los posibles riesgos de reincidencia en los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, con el fin de determinar los programas o medidas de intervención adecuados.

5.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), a las que se hayan propuesto los programas o medidas de intervención de conformidad con el apartado 4:

         a)     estén plenamente informadas de los motivos de la propuesta;

         b)     den su consentimiento para participar en los programas o medidas con pleno conocimiento de los hechos;

         c)      puedan negarse a participar y, si se trata de personas condenadas, reciban información acerca de las consecuencias que podría acarrear dicha negativa.

Artículo 21

Medidas contra las páginas web que contienen o difunden pornografía infantil

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la rápida retirada de las páginas web que contengan o difundan pornografía infantil que se encuentren en su territorio y procurarán obtener la retirada de las páginas de esa índole que se encuentren fuera de su territorio.

2.      ▌Los Estados miembros podrán adoptar medidas para bloquear el acceso a las páginas web que contengan o difundan pornografía infantil a los usuarios de Internet en su territorio. Dichas medidas se establecerán mediante unos procedimientos transparentes y ofrecerán unas garantías adecuadas, sobre todo con miras a garantizar que la restricción se limite a lo necesario y proporcionado, y que los usuarios estén informados del motivo de la restricción. Estas garantías también incluirán la posibilidad de un recurso jurisdiccional.

Artículo 22

Sustitución de la Decisión marco 2004/68/JAI

Queda sustituida la Decisión marco 2004/68/JAI en lo que respecta a los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación de la Decisión marco al Derecho nacional.

Para los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco 2004/68/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 23

Transposición

1.      Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del ...[15]* . ▌ Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

2.      Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las ▌disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales a las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

3.      Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 24

Elaboración de informes

1.      Antes del ...[16]** ▌, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará la medida en que los Estados miembros hayan adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.

2.      A más tardar el ... [17]***, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evaluará la ejecución de las medidas contempladas en el artículo 21.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo                                                 Por el Consejo

El Presidente                                                                       El Presidente

ANEXO AL PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración conjunta sobre la seducción de niños con fines sexuales

El Parlamento Europeo y el Consejo,

Considerando que la seducción en la vida real de niños («off-line grooming» o captación de niños «fuera de línea») con fines sexuales supone una manipulación intencionada de un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, por medio del lenguaje hablado o escrito, de material audiovisual o mediante presentaciones similares, para encontrarse con él o ella con el fin de cometer un delito mencionado en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 6, de la presente Directiva,

Considerando que la seducción en la vida real de niños con fines sexuales ya está contemplada en la legislación nacional de los Estados miembros de distintas maneras, ya sea como tentativa, como delito preparatorio o como una forma especial de abuso sexual,

PIDE a los Estados miembros que comprueben cuidadosamente las definiciones recogidas en su Derecho penal en lo que respecta a la seducción en la vida real de niños con fines sexuales, y que, en su caso, mejoren y corrijan su Derecho penal en lo que respecta a las posibles lagunas jurídicas que pudieran subsistir en este sentido.

  • [1] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
  • [2]        Dictamen de 15 de septiembre de 2010 (aún no publicado en el Diario Oficial).
  • [3]        DO C, p.
  • [4]        Posición del Parlamento Europeo de xx de julio de 2011.
  • [5]        DO L 13 de 20.1.2004, p. 14.
  • [6]        DO L 82 de 22.3.2001, p. 1.
  • [7]        DO L 328 de 15.12.2009, p. 42.
  • [8]        Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los niños contra los abusos sexuales y la explotación sexual, abierto a la firma en Lanzarote el 25.10.2007, Council of Europe Treaty Series No. 201.
  • [9]        DO L 101 de 15.4.2011. p. 1.
  • [10]        DO L 82 de 22.3.2001. p. 1.
  • [11]          DO L 317 de 3.12.2009. p. 46.
  • [12]          DO L 300 de 11.11.2008. p. 42.
  • [13]          DO L 93 de 7.4.2009. p. 23.
  • [14]       DO L 82 de 22.3.2001. p. 1.
  • [15] *       DO: indíquese la fecha correspondiente a dos años tras la entrada en vigor de la presente Directiva.
  • [16] **      DO: indíquese la fecha correspondiente a dos años tras la entrada en vigor de la presente Directiva.
  • [17] ***       DO: indíquese la fecha correspondiente a dos años tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

OPINIÓN de la Comisión de Cultura y Educación (18.11.2010)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI
(COM(2010)0094 – C7‑0088/2010 – 2010/0064(COD))

Ponente de opinión: Petra Kammerevert

BREVE JUSTIFICACIÓN

1.  Con esta propuesta de Directiva, la Comisión se propone promover la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual y la representación de actos sexuales con personas menores de 18 años.

2.  La propuesta parte de tres observaciones: por una parte está aumentando el número de actos delictivos en este ámbito; por otra, el desarrollo de los modernos medios de comunicación agudiza todavía más el problema, y, por último, la normativa legal de los Estados miembros de la UE no es suficientemente severa ni coherente.

3.  La propuesta contiene una serie de disposiciones que definen los delitos y fijan las sanciones correspondientes con el fin de alcanzar los objetivos a que se refiere el apartado 1.

4.  Cabe preguntarse si la propuesta cumple los objetivos que se propone:

a) Los contenidos de las tecnologías de la comunicación que representan actos sexuales con personas menores de 18 años deben retirarse con la mayor urgencia. Ahora bien, el bloqueo de sitios web introducido por algunos Estados miembros demuestra que los usuarios pueden eludir fácilmente este tipo de medidas. El bloqueo de sitios web no constituye un medio eficaz para luchar contra estas representaciones. Es un medio ineficiente e impreciso que puede neutralizarse con facilidad. Los bloqueos no provocan una retirada de los contenidos, sino tan solo una relativa inaccesibilidad que no pone fin definitivamente a la ilegalidad del acceso.

b) Los Estados miembros de la UE y las compañías de telecomunicaciones que operan en su territorio disponen de redes transnacionales operativas que garantizan por lo general la rápida supresión de contenidos. Publicaciones recientes sobre listas de bloqueo en los países escandinavos demuestran que muchos servidores están ubicados en los Estados Unidos, Australia, los Países Bajos y Alemania. Hasta ahora no ha podido demostrarse que los proveedores de contenidos se desplacen a países en los que la supresión es imposible o sólo se produce cuando ha transcurrido mucho tiempo.

c) El establecimiento de técnicas de bloqueo permite controlar el flujo de comunicación a gran escala y despierta la atención por otros contenidos prohibidos o simplemente no deseados. Una vez creado el instrumento de bloqueo de sitios web en Internet, no sólo se utilizará para luchar contra la representación de actos sexuales con personas menores de 18 años; las acciones de bloqueo pueden suponer un riesgo de abandono del principio fundamental de neutralidad de la red.

d) Se requiere una estrategia que actúe en varios frentes y sea capaz de reforzar y mejorar la cooperación entre los cuerpos policiales, los operadores de Internet, las actuales estructuras para la interposición de denuncias en la Red y el proveedor de red INHOPE.

e) Las soluciones basadas en el bloqueo del acceso socavan la confianza en la libertad de información y comunicación en Internet. Por ello, no puede respaldarse el planteamiento basado en el lema «suprimir antes de bloquear», dado que también requiere una infraestructura de bloqueo. Cabe esperar, por tanto, que el bloqueo del acceso sólo tenga efectos disuasorios en los delincuentes ocasionales, lo cual no justificaría una ingerencia tan drástica en la libertad de información.

f)  La lucha contra la representación de actos sexuales con personas menores de 18 años no debe limitarse a los servidores de Internet. Es necesario concebir un enfoque que impida el intercambio de contenidos tanto mediante protocolos de transferencia de archivos (FTP) como por correo electrónico, las redes «peer-to-peer» (P2P) o las redes de telefonía móvil.

g) La protección de los niños y los adolescentes debe evaluarse, precisamente en el contexto del Derecho penal aplicable a las relaciones sexuales, de forma diferenciada y teniendo en cuenta el desarrollo de su madurez sexual. Sin esta diferenciación, en muchos países de la UE debería ampliarse considerablemente la condición de delito de la explotación sexual.

h) Es necesario desarrollar una estrategia global contra la explotación sexual de los jóvenes. Es conveniente por tanto que, en la medida de lo posible, la Comisión haga suya la iniciativa de impulsar la celebración de convenios internacionales vinculantes.

5.  Por todos estos motivos, cabe preguntarse seriamente si las medidas propuestas permitirán alcanzar los objetivos que se formulan en la propuesta.

La ponente propone por tanto, como puntos centrales de la opinión:

   No aceptar ninguna sugerencia concreta dirigida a establecer sistemas de bloqueo del acceso a Internet, y abogar en toda Europa en favor de la supresión de aquellos contenidos que deben combatirse, de conformidad con la Directiva.

   Renunciar a definir en el plano europeo los conceptos de «niño» y «pornografía infantil».

   No contemplar la responsabilidad penal de personas jurídicas.

   No contemplar una obligación de denuncia en caso de sospecha de abuso o explotación sexual.

   Renunciar a la fijación de sanciones concretas para las figuras delictivas definidas.

   Reforzar la protección de las víctimas y la prevención, tanto en el plano de la UE como de los Estados miembros.

   Reforzar y actualizar la cooperación internacional, tanto en lo que se refiere a la supresión de contenidos y a la represión de los delitos como en materia de protección de las víctimas y de la prevención.

ENMIENDAS

La Comisión de Cultura y Educación pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda 1

Propuesta de Directiva

Título

Texto de la Comisión

Enmienda

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI

 

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de las personas menores de 18 años y la representación de actos sexuales en los que estas personas participen, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) Los abusos sexuales y la explotación sexual de los niños, incluida la pornografía infantil, constituyen graves violaciones de los derechos humanos y, en particular, de los derechos del niño a la protección y los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(1) Los abusos sexuales y la explotación sexual de las personas menores de 18 años, incluida la representación de actos sexuales en los que estas personas participen, constituyen graves violaciones de los derechos humanos y, en particular, de los derechos del niño a la protección y los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) Conviene tener en cuenta, a este respecto, la importancia de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en particular sus artículos 19 y 34, y el Protocolo facultativo de dicha Convención, de 25 de mayo de 2000, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 ter) Conviene recordar, a este respecto, la importancia del artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que consagra el derecho a la protección de los datos personales.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 quater) Conviene recordar, a este respecto, la importancia de los artículos 7, 8, 11 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagran el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la libertad de expresión y de información y los derechos del niño.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 1 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 quinquies) Conviene recordar, a este respecto, la importancia de los artículos 8 y 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que consagran el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la libertad de expresión.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) La pornografía infantil, consistente en imágenes de abusos sexuales a niños y otras formas especialmente graves de abusos sexuales y explotación sexual de la infancia está aumentando y extendiéndose con el uso de las nuevas tecnologías e Internet.

(2) La representación de actos sexuales con personas menores de 18 años y otras formas de abusos sexuales y explotación sexual de personas menores de 18 años está aumentando y extendiéndose con el uso de las nuevas tecnologías e Internet.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, aproxima las legislaciones de los Estados miembros para tipificar las formas más graves de explotación y abusos sexuales de la infancia, ampliar la competencia nacional y prestar una asistencia mínima a las víctimas. La Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal establece un conjunto de derechos de las víctimas en el ámbito del proceso penal, incluido el derecho de protección e indemnización. Además, la adopción de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales facilitará la coordinación del enjuiciamiento de los casos de abusos sexuales, explotación sexual de los niños y pornografía infantil.

(3) La Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, aproxima las legislaciones de los Estados miembros para tipificar las formas más graves de explotación y abusos sexuales de las personas menores de 18 años, ampliar la competencia nacional y prestar una asistencia mínima a las víctimas. La Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal establece un conjunto de derechos de las víctimas en el ámbito del proceso penal, incluido el derecho de protección e indemnización. Además, la adopción de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales facilitará la coordinación del enjuiciamiento de los casos de abusos sexuales, explotación sexual de personas menores de 18 años y representación de actos sexuales en los que estas personas participen.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Los delitos graves como la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil exigen la adopción de un enfoque común que abarque la acción judicial contra los delincuentes, la protección de los niños víctimas y la prevención del fenómeno. El interés superior del niño debe ser la consideración primordial a la hora de poner en práctica las medidas para combatir estos delitos con arreglo a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. La Decisión marco 68/2004/JAI debe ser sustituida por un nuevo instrumento que proporcione el marco jurídico general para alcanzar ese propósito.

(5) Los delitos graves como los abusos sexuales y la explotación sexual de personas menores de 18 años, así como la representación de actos sexuales con personas menores de 18 años, exigen la adopción de un enfoque común que abarque la acción judicial contra los delincuentes, la protección de las víctimas menores de 18 años y la prevención del fenómeno. El interés superior de las víctimas menores de 18 años debe ser una consideración importante a la hora de poner en práctica las medidas para combatir estos delitos con arreglo a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. La Decisión marco 68/2004/JAI debe ser sustituida por un nuevo instrumento que proporcione el marco jurídico general para alcanzar ese propósito.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Las formas graves de abusos sexuales y explotación sexual de los niños han de ser objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Entre ellas se incluyen las diversas formas de abusos sexuales y explotación sexual que se sirven de las tecnologías de la información y la comunicación. También es preciso aclarar la definición de pornografía infantil y aproximarla a la contenida en los instrumentos internacionales.

(6) Las formas graves de abusos sexuales y explotación sexual de personas menores de 18 años, así como la representación de estos actos, entre otras, mediante las tecnologías de la información y la comunicación, han de ser objeto de sanciones efectivas y proporcionadas. La respuesta de los Estados miembros a las diversas formas de abusos sexuales y explotación sexual debe adaptarse a los avances en las tecnologías de la información y la comunicación, así como a la función que estos mercados pueden desempeñar en la producción y difusión de este tipo de contenidos.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) Para luchar eficazmente contra los abusos sexuales y la explotación de personas menores de 18 años, así como contra la representación de actos sexuales en los que estas personas participen, es necesario un enfoque global que combine el castigo de los culpables con la completa protección de las víctimas y la eficacia de las medidas de prevención en los Estados miembros. El enfoque preventivo debe, ante todo, tener un impacto claro y duradero sobre la forma en que se enseña el uso de nuevos medios de comunicación, como, por ejemplo, Internet.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) La presente Directiva no regula las políticas de los Estados miembros con respecto a las actividades sexuales consentidas en las que pueden participar los niños y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones entre los niños y los adolescentes, incluso a través de las tecnologías de la comunicación y la información.

(7) La presente Directiva no regula las políticas de los Estados miembros con respecto a las actividades sexuales consentidas en las que pueden participar personas de edad parecida de las que al menos una sea menor de 18 años y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones entre jóvenes, incluso a través de las tecnologías de la comunicación y la información.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) Al mismo tiempo, hay que señalar que no cabe utilizar las diferentes tradiciones culturales y jurídicas como argumento para justificar el acoso sexual de las personas menores de 18 años y la representación de actos sexuales ante ellas.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Debe facilitarse la investigación y la acción judicial en los procedimientos penales, habida cuenta de la dificultad de las víctimas para denunciar los abusos y del anonimato de los delincuentes en el ciberespacio. Para garantizar el enjuiciamiento y las investigaciones adecuadas de los delitos mencionados en la presente Directiva, los responsables de la investigación y del enjuiciamiento de dichos delitos dispondrán de unos instrumentos de investigación eficaces. Entre estros instrumentos podrán figurar las investigaciones secretas, la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, incluida la electrónica, el control de cuentas bancarias y otras investigaciones financieras.

(8) Debe facilitarse la investigación y la acción judicial en los procedimientos penales, habida cuenta de la dificultad de las víctimas para denunciar los abusos y del anonimato de los delincuentes en el ciberespacio. Para garantizar el enjuiciamiento y las investigaciones adecuadas de los delitos mencionados en la presente Directiva, los responsables de la investigación y del enjuiciamiento de dichos delitos dispondrán de unos instrumentos de investigación eficaces, incluida la activación de sistemas de alerta temprana. Estas investigaciones deberán ser autorizadas previamente por la autoridad judicial competente en el Estado miembro de que se trate, y realizarse bajo la supervisión de dicha autoridad.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Se deben modificar las normas de competencia para garantizar que las personas que abusan sexualmente de los niños o los explotan en la Unión Europea sean enjuiciadas aunque cometan los delitos fuera de la Unión Europea, en particular, a través del denominado turismo sexual.

(9) Se deben modificar las normas de competencia para garantizar que las personas de la Unión Europea que abusan sexualmente de personas menores de 18 años o las explotan sean enjuiciadas aunque cometan los delitos fuera de la Unión Europea, en particular, a través del denominado turismo sexual.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Las medidas de protección de los niños víctimas se adoptarán teniendo en cuenta el interés superior de éstos y la evaluación de sus necesidades. Los niños víctimas deben disfrutar de un fácil acceso a las vías de recurso, incluidos el asesoramiento y la representación jurídicos gratuitos y medidas para tratar los conflictos de intereses cuando los abusos se producen en la familia. Además, los niños víctimas deben estar protegidos frente a las sanciones cuando, con arreglo, por ejemplo, a la legislación nacional sobre inmigración o prostitución, pongan su caso en conocimiento de las autoridades competentes. Por otra parte, la participación de los niños víctimas en los procedimientos penales no debe causarles un trauma adicional como consecuencia de los interrogatorios o del contacto visual con los delincuentes.

(10) Las medidas de protección de las víctimas menores de 18 años se adoptarán teniendo en cuenta su interés superior y la evaluación de sus necesidades. Estas víctimas deben disfrutar de un fácil acceso a las vías de recurso, incluidos el asesoramiento y la representación jurídicos gratuitos y medidas para tratar los conflictos de intereses cuando los abusos se producen en la familia. Además, las víctimas menores de 18 años deben estar protegidas frente a las sanciones cuando, con arreglo, por ejemplo, a la legislación nacional sobre inmigración o prostitución, pongan su caso en conocimiento de las autoridades competentes. Por otra parte, la participación de las víctimas menores de 18 años en los procedimientos penales no debe causarles un trauma adicional como consecuencia de los interrogatorios o del contacto visual con los delincuentes.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Para prevenir y reducir la reincidencia de los delincuentes, éstos serán sometidos a una evaluación de su peligrosidad y de los posibles riesgos de reincidencia en los delitos sexuales contra los niños, y deben poder acceder voluntariamente a programas o medidas eficaces de intervención.

(11) Para prevenir y reducir la reincidencia de los delincuentes, éstos serán sometidos a una evaluación de su peligrosidad y de los posibles riesgos de reincidencia en los delitos sexuales contra personas menores de 18 años. La correspondiente orden debe dictarse, en todo caso, en el marco de la condena de los delincuentes; debe atender a los derechos del delincuente en virtud del artículo 5, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Además, los delincuentes deben poder acceder voluntariamente a programas de apoyo o a tratamientos.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Cuando la peligrosidad o los posibles riesgos de reincidencia en los delitos así lo aconsejen, los delincuentes condenados deben ser inhabilitados, con carácter temporal o permanente, en caso necesario, para el ejercicio de actividades que impliquen contactos regulares con niños. Se debe facilitar la aplicación de tales prohibiciones en el conjunto de la UE.

(12) Cuando la peligrosidad o los posibles riesgos de reincidencia en los delitos así lo aconsejen, los delincuentes condenados deben ser inhabilitados, con carácter temporal o permanente, en caso necesario, para el ejercicio de actividades que impliquen contactos regulares con personas menores de 18 años. Se debe facilitar, respetando las disposiciones existentes en materia de protección de datos, la aplicación de tales prohibiciones en el conjunto de la UE. Dicha aplicación debe llevarse a cabo en el marco de un procedimiento basado en el ordenamiento del Estado de Derecho y conforme a la legislación vigente en los Estados miembros.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) La pornografía infantil, consistente en imágenes de abusos sexuales, es un tipo específico de contenido que no puede considerarse la expresión de una opinión. Para combatirla es necesario reducir la circulación del material de abusos contra la infancia dificultando la carga de tales contenidos por los delincuentes en la red de acceso público. Por lo tanto, es necesario emprender una acción para retirar tales contenidos en origen y detener a las personas culpables de la distribución o descarga de imágenes de abusos a niños. La UE, a través de la cooperación creciente con los terceros países y las organizaciones internacionales, debe facilitar la retirada efectiva de los sitios web que contengan pornografía infantil por parte de las autoridades del tercer país en cuyo territorio se encuentren dichos sitios. Ahora bien, como a pesar de este esfuerzo, la retirada de contenidos de pornografía infantil resulta difícil cuando los materiales originales no se encuentren en la UE, se deben crear mecanismos para bloquear el acceso desde el territorio de la Unión a las páginas de Internet identificadas que contengan o difundan pornografía infantil. A tal fin, pueden utilizarse diferentes mecanismos adecuados como facilitar a las autoridades judiciales o policiales competentes la adopción de la orden de bloqueo o apoyar y animar a los proveedores de servicios de Internet a desarrollar con carácter voluntario códigos de conducta y directrices para bloquear el acceso a esas páginas de Internet. Debe entablarse y reforzarse la cooperación entre las autoridades públicas, tanto con vistas a la retirada como al bloqueo de los contenidos de abusos contra la infancia, con el fin de garantizar que las listas nacionales de sitios web que contienen material pornográfico infantil sean lo más completas posible, y de evitar la duplicación de tareas. Tales acciones deben respetar los derechos de los usuarios finales, adoptar los procedimientos judiciales y legales existentes y cumplir el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Safer Internet Programme ha creado una red de líneas directas cuyo objetivo es recoger información y garantizar la cobertura y el intercambio de informes sobre los principales tipos de contenidos ilegales en línea.

(13) La representación de actos sexuales en los que participen personas menores de 18 años es un tipo de contenido cuya producción, difusión, reproducción o compra no está amparada por ningún derecho fundamental. La expresión «representación de actos sexuales» tiene el objetivo de ampliar el concepto de abusos con el fin de que incluya todos los actos sexuales en los que participen personas menores de 18 años, incluso cuando se vean obligadas a realizar los actos sobre sí mismas. Por lo tanto, es necesario emprender una acción para retirar tales contenidos en origen lo antes posible y detener a las personas consideradas culpables de la distribución o descarga de estos contenidos e incoar procedimientos legales contra las mismas en el marco del ordenamiento del Estado de derecho. La UE, a través de la cooperación creciente con los terceros países y las organizaciones internacionales, y sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales, debe facilitar la retirada efectiva de los sitios web que contengan representaciones de actos sexuales en los que participen personas menores de 18 años por parte de las autoridades del tercer país en cuyo territorio se encuentren dichos sitios. Debe reforzarse, asimismo, la cooperación con la Asociación Internacional de Líneas Directas de Internet (INHOPE). Con el fin de evitar la duplicación de tareas, debe entablarse y reforzarse la cooperación entre las autoridades públicas. Tales acciones deben respetar los derechos de los usuarios finales, adoptar los procedimientos judiciales y legales existentes y cumplir el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Safer Internet Programme ha creado una red de líneas directas cuyo objetivo es recoger información y garantizar la cobertura y el intercambio de informes sobre los principales tipos de contenidos ilegales en línea.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Puesto que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a su dimensión y efectos, en el ámbito de la Unión, ésta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad con arreglo a lo establecido en los artículos 3 y 5 del Tratado de la Unión Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en este último artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(14) Puesto que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de personas menores de 18 años y la representación de actos sexuales con personas menores de 18 años, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a su dimensión y efectos, en el ámbito de la Unión, ésta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad con arreglo a lo establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, principalmente la dignidad humana, la prohibición de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, los derechos del niño, el derecho a la libertad y la seguridad, la libertad de expresión e información, la protección de datos personales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y los principios de legalidad y proporcionalidad de las sanciones y los delitos. La presente Directiva se propone garantizar el pleno respeto de dichos derechos y debe aplicarse en consecuencia.

(15) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, principalmente la dignidad humana, la prohibición de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, los derechos del niño, el derecho a la libertad y la seguridad, la libertad de expresión e información, la protección de datos personales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y los principios de legalidad y proporcionalidad de las sanciones y los delitos. La presente Directiva garantiza el pleno respeto de dichos derechos y debe aplicarse en consecuencia.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) La prevención de la explotación sexual, los abusos sexuales y los ataques sexuales contra personas menores de 18 años a través de Internet es una prioridad ética y educativa, y el respeto de los derechos de las personas menores de 18 años constituye una base para toda acción preventiva.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El objetivo de la presente Directiva es establecer las normas mínimas sobre la definición de los delitos y las sanciones relacionados con la explotación sexual de los niños. También se propone introducir disposiciones comunes para mejorar la prevención de los delitos y la protección de las víctimas.

El objetivo de la presente Directiva es establecer las normas mínimas sobre la definición de los delitos y las sanciones relacionados con los abusos sexuales y la explotación sexual de personas menores de 18 años, así como la representación de actos sexuales en los que estas personas participen. También se propone introducir disposiciones comunes para mejorar la prevención de los delitos y la protección de las víctimas.

Justificación

La Directiva debería referirse de forma uniforme a «los abusos sexuales y la explotación sexual de personas menores de 18 años» y a «la representación de actos sexuales con personas menores de 18 años». Debería renunciarse, asimismo, a la fijación de umbrales mínimos para las sentencias, ya que una normativa de este tipo pondría en tela de juicio todo el sistema de determinación de condenas en los Estados miembros de la UE.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) cualquier persona menor de 18 años;

suprimido

Justificación

La propuesta de Directiva interfiere en gran medida con algunos aspectos del Derecho penal de los Estados miembros de la UE. En particular, no debería implicar el abandono de la triple distinción, que se ha consolidado con éxito en varios Estados miembros, entre «niño» (hasta 14 años), «adolescente» (de 14 a 18 años) y «joven adulto» (hasta 21 años). Por consiguiente, debe renunciarse a definir el concepto de «niño» en el plano europeo.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – letra b – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

b) «pornografía infantil»:

b) «representación de actos sexuales con personas menores de 18 años»:

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – letra b – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i) cualquier material que describa o represente de manera visual a un niño participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada; o

i) cualquier material que describa o represente de manera visual a una persona menor de 18 años participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada; o

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – letra b – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) cualquier descripción o representación de los órganos sexuales de un niño con fines eminentemente sexuales; o

ii) cualquier descripción o representación de los órganos sexuales de una persona menor de 18 años con fines eminentemente sexuales;

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – letra b – inciso iii

Texto de la Comisión

Enmienda

iii) cualquier material que describa o represente a una persona que parezca ser un niño participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier descripción o representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un niño, con fines eminentemente sexuales; o

suprimido

Justificación

Vincular los elementos constitutivos de delito a características definitorias como «que parezca ser un niño» o «imágenes realistas» amplía mucho dichos elementos constitutivos. Las características definitorias de los elementos constitutivos de delito no son suficientemente claras, ya que cada individuo tiene una concepción distinta de la apariencia infantil o de una representación realista. Deben castigarse los actos contra las personas o contra el derecho de las personas a determinar libremente su propia sexualidad, y no las ideas que alguien pueda hacerse de dichos actos.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – letra b – inciso iv

Texto de la Comisión

Enmienda

iv) imágenes realistas de un niño participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un niño, con independencia de la existencia real de dicho niño, con fines eminentemente sexuales;

suprimido

Justificación

Vincular los elementos constitutivos de delito a características definitorias como «que parezca ser un niño» o «imágenes realistas» amplía mucho dichos elementos constitutivos. Las características definitorias de los elementos constitutivos de delito no son suficientemente claras, ya que cada individuo tiene una concepción distinta de la apariencia infantil o de una representación realista. Deben castigarse los actos contra las personas o contra el derecho de las personas a determinar libremente su propia sexualidad, y no las ideas que alguien pueda hacerse de dichos actos.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – letra d – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i) de un niño participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada; o

i) de una persona menor de 18 años participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada; o

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – letra d – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) de los órganos sexuales de un niño con fines eminentemente sexuales;

ii) de los órganos sexuales de una persona menor de 18 años con fines eminentemente sexuales;

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) «persona jurídica»: cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de otras entidades públicas en el ejercicio de su potestad estatal y de las organizaciones internacionales públicas.

suprimido

Justificación

El Derecho penal vigente en la mayoría de Estados miembros de la UE ignora la responsabilidad penal de las personas jurídicas; debe rechazarse por tanto su introducción. Por consiguiente, no cabe incluir una definición del concepto de «persona jurídica» en el Derecho penal sustantivo.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas mencionadas en los apartados 2 a 5.

1. Dado que los sistemas jurídicos penales forman parte integrante del ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas intencionadas mencionadas a continuación se definan legalmente como delitos y sean sancionadas con condenas moduladas de conformidad con los sistemas penales de los Estados miembros, en función de la gravedad de los delitos.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Provocar, con fines sexuales, que un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual establecida en la legislación nacional presencie abusos o actividades sexuales, aunque no participe en ellos, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

2. Provocar, con fines sexuales, que una persona que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual establecida en la legislación nacional presencie abusos o actividades sexuales, aunque no participe en ellos, constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Practicar actividades sexuales con un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual establecida en la legislación nacional se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

3. Practicar actividades sexuales con una persona que no haya alcanzado la edad de consentimiento sexual establecida en la legislación nacional constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 4 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Practicar con un niño actividades sexuales recurriendo a alguno de los medios siguientes:

4. Practicar con una persona menor de 18 años actividades sexuales recurriendo a alguno de los medios siguientes:

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 4 – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i) abuso de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años; o

i) abuso de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre dicha persona; o

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 4 – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) abuso de una situación especialmente vulnerable del niño debida, principalmente, a una discapacidad física o mental o a una situación de dependencia, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años; o

ii) abuso de una situación especialmente vulnerable de dicha persona debida, principalmente, a una discapacidad física o mental o a una situación de dependencia; o

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 4 – inciso iii

Texto de la Comisión

Enmienda

iii) coacción, fuerza o amenazas, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años.

iii) coacción, fuerza o amenazas,

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Coaccionar a un niño para que participe en actividades sexuales con un tercero se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años.

5. Coaccionar a una persona menor de 18 años para que participe en actividades sexuales con un tercero constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas mencionadas en los apartados 2 a 11.

1. Dado que los sistemas jurídicos penales forman parte integrante del ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas intencionadas mencionadas a continuación se definan legalmente como delitos y sean sancionadas con condenas moduladas de conformidad con los sistemas penales de los Estados miembros, en función de la gravedad de los delitos.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Provocar que un niño participe en espectáculos pornográficos se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

2. Provocar que una persona menor de 18 años participe en espectáculos pornográficos constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Lucrarse con la participación de un niño en espectáculos pornográficos o explotar de cualquier otra manera a un niño para que lo haga se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

3. Lucrarse con la participación de una persona menor de 18 años en espectáculos pornográficos o explotarla de cualquier otra manera para que lo haga constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Asistir a sabiendas a espectáculos pornográficos en los que participen niños se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

4. Asistir a sabiendas a espectáculos pornográficos en los que participen personas menores de 18 años constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Captar a un niño para que participe en espectáculos pornográficos se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

5. Captar a una persona menor de 18 años para que participe en espectáculos pornográficos constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Provocar que un niño participe en la pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

6. Provocar o explotar la participación de una persona menor de 18 años en actividades sexuales, entregando o prometiendo dinero u otra forma de remuneración o contrapartida como pago por esta participación, con independencia de que el pago, la promesa o la contrapartida sean en favor de la persona menor de 18 años o de un tercero, constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Lucrarse con la participación de un niño en la prostitución infantil o explotar de cualquier otra manera a un niño para que lo haga se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

suprimido

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Participar en actividades sexuales con un niño, recurriendo a la prostitución infantil, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

8. Participar en actividades sexuales con una persona menor de 18 años, entregando o prometiendo dinero u otra forma de remuneración o contrapartida como pago por esta participación, con independencia de que el pago, la promesa o la contrapartida sean en favor de la persona menor de 18 años o de un tercero, constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Coaccionar a un niño para que participe en espectáculos pornográficos se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años.

9. Coaccionar a una persona menor de 18 años para que participe en espectáculos pornográficos constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10. Captar a un niño para que participe en la pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años.

10. Captar o coaccionar a una persona menor de 18 años para que participe en actividades sexuales, entregando o prometiendo dinero u otra forma de remuneración o contrapartida como pago por esta participación, con independencia de que el pago, la promesa o la contrapartida sean en favor de la persona menor de 18 años o de un tercero, constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11. Coaccionar a un niño para que participe en la prostitución infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años.

suprimido

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Delitos relacionados con la pornografía infantil

Delitos relacionados con la representación de actos sexuales en los que participen personas menores de 18 años

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas mencionadas en los apartados 2 a 6.

1. Dado que los sistemas jurídicos penales forman parte integrante del ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas intencionadas mencionadas a continuación se definan legalmente como delitos y sean sancionadas con condenas moduladas de conformidad con los sistemas penales de los Estados miembros, en función de la gravedad de los delitos.

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La adquisición o la posesión de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año.

2. La adquisición o la posesión de material relacionado con la representación de actos sexuales en los que participen personas menores de 18 años constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La obtención a sabiendas de acceso a la pornografía infantil por medio de las tecnologías de la información y la comunicación se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año.

3. La obtención a sabiendas de acceso a la representación de actos sexuales en los que participen personas menores de 18 años por medio de las tecnologías de la información y la comunicación constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

4. La distribución, difusión o transmisión de representaciones de actos sexuales en los que participen personas menores de 18 años constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. El ofrecimiento, suministro o puesta a disposición de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

5. El ofrecimiento, suministro o puesta a disposición de representaciones de actos sexuales en los que participen personas menores de 18 años constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La producción de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

6. La producción de representaciones de actos sexuales en los que participen personas menores de 18 años constituirá una conducta contemplada en el apartado 1.

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas siguientes:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la siguiente conducta intencionada se defina legalmente como delito y sea sancionada con condenas moduladas de conformidad con los sistemas penales de los Estados miembros, en función de la gravedad del delito:

La propuesta de un adulto, transmitida a través de las tecnologías de la información y la comunicación, para encontrarse con un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, con el fin de cometer un delito mencionado en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 6, cuando tal propuesta haya sido seguida por actos materiales encaminados al encuentro, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

La propuesta de un adulto, transmitida a través de las tecnologías de la información y la comunicación, para encontrarse con una persona que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, con el fin de cometer un delito mencionado en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 6, cuando tal propuesta haya sido seguida por actos materiales encaminados al encuentro.

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la inducción y la complicidad en la comisión de los delitos mencionados en los artículos 3 a 6.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción y la complicidad en la comisión de los delitos mencionados en los artículos 3 a 6 se definan legalmente como delitos y sean sancionadas con condenas moduladas de conformidad con los sistemas penales de los Estados miembros, en función de la gravedad de los delitos.

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la tentativa de cometer los delitos mencionados en el artículo 3, apartados 3 a 5 y apartado 2, en lo que respecta al hecho de presenciar abusos sexuales; el artículo 4, apartados 2 a 3 y 5 a 11; y el artículo 5, apartado 2 y apartados 4 a 6.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de cometer los delitos mencionados en el artículo 3, apartados 3 a 5 y apartado 2, en lo que respecta al hecho de presenciar abusos sexuales, el artículo 4, apartados 2 a 3 y 5 a 11, y el artículo 5, apartado 2 y apartados 4 a 6, se defina legalmente como delito y sea sancionada con condenas moduladas de conformidad con los sistemas penales de los Estados miembros, en función de la gravedad de los delitos.

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Artículo 7 − apartado 3 − parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas intencionadas siguientes:

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar o prohibir, definir legalmente como delito y sancionar con condenas moduladas de conformidad con los sistemas penales de los Estados miembros, en función de la gravedad de los delitos, las conductas intencionadas siguientes:

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

Las disposiciones del artículo 3, apartado 2, en lo que respecta a presenciar actividades sexuales, y apartado 3; el artículo 4, apartados 2 y 4, y el artículo 5, no regulan las actividades sexuales consentidas entre niños o en las que participen personas próximas por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no impliquen abusos.

Las disposiciones del artículo 3, apartado 2, en lo que respecta a presenciar actividades sexuales, y apartado 3; del artículo 4, apartados 2 y 4, y del artículo 5, no regulan las actividades sexuales consentidas entre personas de las cuales al menos una sea menor de 18 años o en las que participen personas de edad, grado de desarrollo o madurez física y psicológica similares, siempre que los actos no impliquen abusos.

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 9 − apartado 1 − parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las siguientes circunstancias, siempre que no formen parte de los elementos constitutivos de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, serán consideradas circunstancias agravantes a efectos de la presente Directiva:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas, legislativas o de otro tipo, que sean necesarias para que las siguientes circunstancias, en caso de que no formen parte de los elementos constitutivos de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, se puedan considerar como circunstancias agravantes:

Enmienda  66

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el niño no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual según la legislación nacional;

a) la víctima no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual según la legislación nacional;

Enmienda  67

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el delito fue cometido contra un niño en una situación especialmente vulnerable debida, principalmente, a una discapacidad física o mental o a una situación de dependencia;

b) el delito fue cometido contra una víctima en una situación especialmente vulnerable debida, principalmente, a una discapacidad física o mental o a una situación de dependencia;

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) el delito fue cometido por un miembro de la familia, una persona que convivía con el niño o una persona que abusó de su autoridad;

c) el delito fue cometido por un miembro de la familia, una persona que convivía con la víctima o una persona que abusó de su autoridad;

Enmienda  69

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g) el delito ha puesto en peligro la vida del niño;

g) el delito ha puesto en peligro la vida de la víctima;

Enmienda  70

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h) el delito se ha cometido empleando violencia grave contra el niño o causándole un daño grave;

h) el delito se ha cometido empleando violencia grave contra la víctima o causándole un daño grave;

Enmienda  71

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando concurra al menos una de las circunstancias agravantes mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos mencionados en los artículos 3 a 6 sean castigados con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias más severas que las previstas en los artículos 3 a 6 para los delitos básicos.

2. Cuando concurra al menos una de las circunstancias agravantes mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos mencionados en los artículos 3 a 6 sean castigados con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias más severas que las previstas en los artículos 3 a 6 para los delitos básicos, legalmente prescritas conforme a los sistemas de enjuiciamiento penal y penitenciario de los Estados miembros, y que sean proporcionadas a la gravedad de los delitos cometidos.

Enmienda  72

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A fin de evitar el riesgo de reincidencia en los delitos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona física que haya sido condenada por un delito mencionado en los artículos 3 a 7 pueda ser inhabilitada, con carácter temporal o permanente, para el ejercicio de actividades que impliquen contactos regulares con niños.

1. A fin de evitar el riesgo de reincidencia en los delitos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona física que haya sido condenada por un delito mencionado en los artículos 3 a 7 pueda ser inhabilitada, con carácter temporal o permanente, para el ejercicio de actividades que impliquen contactos regulares con personas menores de 18 años.

Enmienda  73

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 9, apartado 2, de la Decisión marco 2009/315/JAI del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, con el fin de aplicar eficazmente la medida de inhabilitación temporal o permanente de la persona para ejercer actividades que impliquen contactos regulares con niños y, en particular, en la medida en que el Estado miembro requirente supedite el acceso a determinadas actividades a condiciones que garanticen que los candidatos no hayan sido condenados por ninguno de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 de la presente Directiva, la información sobre las inhabilitaciones derivadas de una condena por un delito mencionado en los artículos 3 a 7 de la presente Directiva sea transmitida previa petición según lo previsto en el artículo 6 de la Decisión marco, por la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la persona, y que los datos personales relativos a la inhabilitación a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 4, de dicha Decisión marco puedan utilizarse en todo caso para ese fin.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 9, apartado 2, de la Decisión marco 2009/315/JAI del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, con el fin de aplicar eficazmente la medida de inhabilitación temporal o permanente de la persona para ejercer actividades que impliquen contactos regulares con personas menores de 18 años y, en particular, en la medida en que el Estado miembro requirente supedite el acceso a determinadas actividades a condiciones que garanticen que los candidatos no hayan sido condenados por ninguno de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 de la presente Directiva, la información sobre las inhabilitaciones derivadas de una condena por un delito mencionado en los artículos 3 a 7 de la presente Directiva sea transmitida previa petición según lo previsto en el artículo 6 de la Decisión marco, por la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la persona, y que los datos personales relativos a la inhabilitación a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 4, de dicha Decisión marco puedan utilizarse en todo caso para ese fin.

Enmienda  74

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, cuando estos delitos sean cometidos por cuenta de ellas por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, cuando estos delitos sean cometidos por cuenta de ellas por cualquier persona física que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

Enmienda  75

Propuesta de Directiva

Artículo 12

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 12

suprimido

Sanciones contra las personas jurídicas

 

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o de otro tipo, y podrán incluir otras sanciones como, por ejemplo:

 

a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

 

b) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

 

c) sometimiento a vigilancia judicial;

 

d) disolución judicial;

 

e) cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer el delito.

 

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

Enmienda  76

Propuesta de Directiva

Artículo 13

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros preverán la posibilidad de no enjuiciar ni imponer sanciones a los niños víctimas de los delitos mencionados en el artículo 4 y el artículo 5, apartados 4 a 6, por su participación en actividades ilegales como consecuencia directa de haber sido objeto de dichos delitos.

Los Estados miembros preverán la posibilidad de no enjuiciar ni imponer sanciones a las víctimas de los delitos mencionados en el artículo 4 y el artículo 5, apartados 4 a 6, por su participación en actividades ilegales como consecuencia directa de haber sido objeto de dichos delitos.

Enmienda  77

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, dispongan de instrumentos de investigación eficaces que les ofrezcan la posibilidad de realizar investigaciones secretas, al menos en los casos en que se hayan utilizado las tecnologías de la información y la comunicación.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, dispongan de instrumentos de investigación eficaces que les ofrezcan la posibilidad de realizar investigaciones secretas, al menos en los casos en que se hayan utilizado las tecnologías de la información y la comunicación. Estas investigaciones deberán ser autorizadas previamente por la autoridad judicial competente en el Estado miembro de que se trate, y realizarse bajo la supervisión de dicha autoridad.

Enmienda  78

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir a las unidades o servicios de investigación identificar a las víctimas de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, mediante el análisis de material pornográfico infantil tal como fotografías y grabaciones audiovisuales transmitidas o accesibles a través de las tecnologías de información y comunicación.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir a las unidades o servicios de investigación identificar a las víctimas de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, mediante el análisis de material tal como fotografías y grabaciones audiovisuales transmitidas o accesibles a través de las tecnologías de información y comunicación.

Enmienda  79

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las normas de confidencialidad impuestas por la legislación nacional a determinados profesionales que deben trabajar en contacto con niños no constituyan un obstáculo a la posibilidad de que estos profesionales informen a los servicios responsables de la protección de menores de cualquier situación en la que existan fundadas sospechas de que un niño es víctima de un delito mencionado en los artículos 3 a 7.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las normas de confidencialidad impuestas por la legislación nacional a determinados profesionales cuya tarea fundamental es trabajar en contacto con personas menores de 18 años no constituyan un obstáculo a la posibilidad de que estos profesionales informen a los servicios responsables de la protección de menores de cualquier situación en la que existan fundadas sospechas de que una persona menor de 18 años es víctima de un delito mencionado en los artículos 3 a 7.

Enmienda  80

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que tenga conocimiento o sospechas, de buena fe, de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, a comunicar estos hechos a los servicios competentes.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que tenga conocimiento o sospechas, de buena fe, de que se hayan cometido los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 contra una persona menor de 18 años, a comunicar estos hechos a los servicios competentes.

Enmienda  81

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer servicios de información, como teléfonos de ayuda y sitios Internet especiales, destinados a facilitar consejos y ayuda a las personas menores de 18 años.

Enmienda  82

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se organicen campañas de prevención en las escuelas, con el fin de mejorar la comprensión por parte de las personas menores de 18 años de los derechos de cada uno, del propio respeto y del respeto por los demás, y ayudarles a reconocer las situaciones molestas, de intrusión o de abusos.

Enmienda  83

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las víctimas de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 recibirán asistencia, apoyo y protección, habida cuenta del interés superior del niño.

1. Las personas menores de 18 años que sean víctimas de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 recibirán asistencia, apoyo y protección, habida cuenta del interés superior de dichas personas.

Enmienda  84

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros garantizará que, cuando la edad de una persona que haya sido víctima de un delito mencionado en los artículos 3 a 7, sea incierta y existan razones para creer que es un niño, dicha persona sea considerada un niño a fin de recibir inmediatamente asistencia, apoyo y protección de conformidad con los artículos 18 y 19, hasta que se compruebe su edad.

2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la edad de una persona que haya sido víctima de un delito mencionado en los artículos 3 a 7, sea incierta y existan razones para creer que se trata de una persona menor de 18 años, dicha persona sea considerada como tal, a fin de recibir inmediatamente asistencia, apoyo y protección de conformidad con los artículos 18 y 19, hasta que se compruebe su edad.

Enmienda  85

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a asistir y apoyar a las víctimas, a corto y largo plazo, en su recuperación física y psicosocial, se adopten tras una evaluación específica de las circunstancias especiales de cada niño víctima y tengan en cuenta las opiniones, necesidades e intereses de éste.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a asistir y apoyar a las víctimas, a corto y largo plazo, en su recuperación física y psicosocial, se adopten tras una evaluación específica de las circunstancias especiales de cada víctima y tengan en cuenta las opiniones, necesidades e intereses de ésta.

Enmienda  86

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Se considerará que las víctimas de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 son víctimas especialmente vulnerables con arreglo al artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, y el artículo 14, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220/JAI.

3. Se considerará que las personas menores de 18 años que sean víctimas de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7 son víctimas especialmente vulnerables con arreglo al artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, y el artículo 14, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220/JAI.

Enmienda  87

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poner en marcha campañas de información y otras campañas destinadas a la prevención de los riesgos de la representación de actos sexuales en los que participen personas menores de 18 años, centrándose en particular en los medios para detectar y evitar los delitos.

Enmienda  88

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ayudar y alentar al personal docente, los trabajadores sociales, los líderes juveniles y a todos los profesionales relacionados con personas menores de 18 años, a incluir en sus programas y actividades la educación sobre los medios de comunicación e Internet, con el fin de enseñar a las personas menores de 18 años los reflejos que les permitan mantenerse a salvo del peligro. Es esencial enseñar a las personas menores de 18 años a navegar por Internet con seguridad.

Enmienda  89

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 4 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 quater. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se incluyen acciones de educación en los objetivos y valores fundamentales en todos los niveles de la enseñanza. Es imprescindible fomentar actitudes de respeto y de justicia, que permitan a las personas menores de 18 años desarrollar el respeto por sí mismos y por los demás, así como por las instituciones y su entorno. Si se les escucha, las personas menores de 18 años podrán reconocer los abusos que puedan haber sufrido, o las situaciones incómodas o intrusivas en que se hayan encontrado.

Enmienda  90

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Protección de los niños víctimas en las investigaciones y los procedimientos penales

Protección de las víctimas en las investigaciones y los procedimientos penales

Enmienda  91

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones y procedimientos penales, las autoridades judiciales designen a un representante especial del niño víctima cuando, en virtud de la legislación nacional, los titulares de la responsabilidad parental no estén autorizados para representar al niño en el procedimiento judicial como consecuencia de un conflicto de intereses entre ellos y el niño víctima, o cuando el niño no esté acompañado o esté separado de la familia.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones y procedimientos penales, las autoridades judiciales designen a un representante especial de la víctima cuando, en virtud de la legislación nacional, los titulares de la responsabilidad parental no estén autorizados para representar a la persona menor de 18 años en el procedimiento judicial como consecuencia de un conflicto de intereses entre ellos y la víctima, o cuando la víctima menor de 18 años no esté acompañada o esté separada de la familia. Antes de tomar una decisión, se consultará a la víctima.

Enmienda  92

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros garantizarán que los niños víctimas tengan acceso inmediato al asesoramiento jurídico gratuito y a la representación legal gratuita, incluida la demanda de indemnización.

2. Los Estados miembros garantizarán que las víctimas menores de 18 años tengan acceso inmediato al asesoramiento jurídico gratuito y a la representación legal gratuita, incluida la demanda de indemnización.

Enmienda  93

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) los interrogatorios del niño víctima se celebren sin demoras injustificadas tras la comunicación de los hechos a las autoridades competentes;

a) los interrogatorios de la víctima menor de 18 años se celebren por principio sin demoras injustificadas tras la comunicación de los hechos a las autoridades competentes;

Enmienda  94

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los interrogatorios del niño víctima tengan lugar, en caso necesario, en locales concebidos o adaptados a tal efecto;

b) los interrogatorios de la víctima menor de 18 años tengan lugar por principio en locales concebidos o adaptados a tal efecto;

Enmienda  95

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – punto 3 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) los interrogatorios del niño víctima estén dirigidos por o a través de profesionales con formación adecuada a tal efecto;

c) los interrogatorios de la víctima menor de 18 años estén dirigidos por principio por o a través de profesionales con formación adecuada a tal efecto;

Enmienda  96

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) las mismas personas, si fuera posible y conveniente, dirijan todos los interrogatorios del niño;

d) las mismas personas dirijan por principio todos los interrogatorios de la víctima menor de 18 años;

Enmienda  97

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) el niño víctima esté acompañado por su representante legal o, en su caso, por un adulto elegido por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona.

f) la víctima menor de 18 años esté acompañada por su representante legal o, en su caso, por un adulto elegido por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona.

Enmienda  98

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones judiciales de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, todos los interrogatorios del niño víctima o, en su caso, de un niño testigo, puedan ser grabados en vídeo y que estas grabaciones se admitan como pruebas en el procedimiento penal, de conformidad con las normas de su legislación nacional.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones judiciales de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, todos los interrogatorios de la víctima menor de 18 años o, en su caso, de un testigo menor de 18 años, puedan ser grabados en vídeo y que estas grabaciones se admitan como pruebas en el procedimiento penal, de conformidad con las normas de su legislación nacional.

Enmienda  99

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 5 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) que el niño víctima pueda ser oído sin estar presente en la sala de audiencia, mediante la utilización de las tecnologías de comunicación adecuadas.

b) que la víctima menor de 18 años pueda ser oída sin estar presente directamente en la sala de audiencia, mediante la utilización de las tecnologías de comunicación adecuadas.

Enmienda  100

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de programas o medidas de intervención eficaces con vistas a prevenir y reducir al mínimo los riesgos de reincidencia en los delitos de carácter sexual contra los niños. Tales programas o medidas serán accesibles en cualquier momento del procedimiento penal, dentro y fuera del centro penitenciario, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación nacional.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de programas o medidas de intervención eficaces con vistas a prevenir y reducir al mínimo los riesgos de reincidencia en los delitos de carácter sexual contra las personas menores de 18 años. Tales programas o medidas serán accesibles en cualquier momento del procedimiento penal, dentro y fuera del centro penitenciario, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación nacional.

Enmienda  101

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Tales programas o medidas de intervención se adaptarán a las necesidades de desarrollo específicas de los niños que cometan delitos sexuales, incluidos los que no hayan alcanzado la edad de responsabilidad penal.

Tales programas o medidas de intervención se adaptarán a las necesidades de desarrollo específicas de las personas que cometan delitos sexuales, incluidas las que no hayan alcanzado la edad de responsabilidad penal.

Enmienda  102

Propuesta de Directiva

Artículo 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 20 bis

 

Medidas de prevención

 

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para promover la protección de los derechos de las personas menores de 18 años frente a terceros que trabajen con ellas, tanto en los ámbitos educativo, sanitario, de asistencia social, judicial y policial, como en el deporte, la cultura y el ocio. Tales medidas incluirán la instrucción, ya desde la primera infancia, en el uso de los medios de comunicación, que permitirá a las personas menores de 18 años hacer un uso seguro de las tecnologías de la información y la comunicación y les informará de los peligros que estas entrañan. En esta labor formativa se asociará igualmente a padres y a proveedores de formación escolar y paraescolar.

 

2. Los Estados miembros alentarán a los medios de comunicación a participar, en el marco de su misión educativa e informativa, en la transmisión de competencias en el uso de los medios de comunicación.

 

3. Los Estados miembros alentarán al sector privado, en particular en los ámbitos de las tecnologías de la información, la comunicación, el turismo, y el sector bancario y financiero, así como a la sociedad civil, a participar en la elaboración y aplicación de las medidas políticas para prevenir y combatir los abusos sexuales y la explotación sexual de personas menores de 18 años a través de normas de autorregulación y el intercambio de información con las autoridades competentes.

 

4. Los Estados miembros preverán una financiación adecuada a las necesidades, creando fondos específicos para la realización de programas de prevención y protección de las personas menores de 18 años frente a la explotación o los abusos sexuales.

 

5. La Comisión apoyará, en el marco del diálogo estructurado, los esfuerzos de los Estados miembros y velará por que intercambien periódicamente información sobre las medidas adoptadas; de esta forma, contribuirá a la difusión de los modelos de mejores prácticas.

Enmienda  103

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que durante la enseñanza primaria y secundaria se informe tanto a los alumnos como al personal docente sobre los riesgos relacionados con la explotación sexual y el abuso de personas menores de 18 años, así como sobre los instrumentos de protección existentes. Esta información formará parte de la información general sobre la sexualidad, refiriéndose en particular a los riesgos relacionados con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Enmienda  104

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 21

Artículo 21

Bloqueo del acceso a sitios de Internet que contienen pornografía infantil

Medidas relativas a las redes de información y comunicación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para lograr bloquear el acceso de los usuarios de Internet en su territorio a páginas de Internet que contengan o difundan pornografía infantil. El bloqueo del acceso se someterá a las debidas garantías, en particular el bloqueo se limitará a lo necesario, los usuarios estarán informados del motivo del bloqueo y los proveedores de contenidos estarán informados, en la medida de lo posible, de la posibilidad de recurrirlo.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para eliminar inmediatamente de las redes electrónicas de información y comunicación el material que contenga representaciones de actos sexuales con personas menores de 18 años. La eliminación de dichos contenidos se realizará en aplicación de procedimientos basados en el ordenamiento del Estado de Derecho y con las debidas garantías para asegurar que se limitará a lo estrictamente necesario. Además, la Unión Europea iniciará negociaciones con terceros países, con el fin de asegurar la rápida eliminación de dichos contenidos de los servidores que se encuentren en el territorio de dichos países. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión, así como Europol, fortalecerán asimismo la colaboración con los puntos de notificación internacionales, como la INHOPE, en aras de la rápida eliminación de dichos contenidos.

Enmienda  105

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para retirar las páginas de Internet que contengan o difundan pornografía infantil.

2. Corresponderá a los Estados miembros adoptar otras medidas que permitan la inaccesibilidad de dichos contenidos, como bloquear el acceso a sitios web. Para ello será necesario haber agotado plenamente todas las medidas destinadas a la eliminación y que, partiendo de esta base, haya quedado suficientemente demostrado que no es posible la eliminación; además, las medidas se limitarán a lo estrictamente necesario y estarán bajo reserva judicial y se informará de los motivos a los afectados por las medidas en cuestión. Los afectados podrán interponer recurso.

Enmienda  106

Propuesta de Directiva

Artículo 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 21 bis

 

Elaboración de informes

 

La Comisión presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre las medidas adoptadas en los Estados miembros y a escala europea e internacional para contener los abusos sexuales y la explotación sexual de personas menores de 18 años, retirar el material que contenga representaciones de estos actos, identificar a los autores e incoar acciones penales contra productores y usuarios y condenarlos. En este informe se presentarán también las medidas adoptadas en los diferentes planos políticos en los ámbitos de la prevención, la protección de las víctimas y el apoyo y la asistencia a las víctimas.

Justificación

Mejorar las medidas de los Estados miembros en este ámbito, tanto individual como colectivamente, es de importancia decisiva. La obligación de informar ayudaría a los Estados miembros a completar sus informes quinquenales a las Naciones Unidas y garantizar una mejor transparencia y coordinación de los esfuerzos realizados.

PROCEDIMIENTO

Título

Abusos sexuales, explotación sexual de los niños y pornografía infantil (derogación de la Decisión marco 2004/68/JAI)

Referencias

COM(2010)0094 – C7-0088/2010 – 2010/0064(COD)

Comisión competente para el fondo

LIBE

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

CULT

21.4.2010

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Petra Kammerevert

3.5.2010

 

 

Examen en comisión

14.7.2010

 

 

 

Fecha de aprobación

27.10.2010

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

25

0

0

Miembros presentes en la votación final

Magdi Cristiano Allam, Maria Badia i Cutchet, Zoltán Bagó, Malika Benarab-Attou, Lothar Bisky, Piotr Borys, Jean-Marie Cavada, Silvia Costa, Santiago Fisas Ayxela, Petra Kammerevert, Morten Løkkegaard, Marek Henryk Migalski, Doris Pack, Chrysoula Paliadeli, Marie-Thérèse Sanchez-Schmid, Marietje Schaake, Marco Scurria, Joanna Senyszyn, Emil Stoyanov, Hannu Takkula, Sabine Verheyen, Milan Zver

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Ivo Belet, Luigi Berlinguer, Knut Fleckenstein, Nadja Hirsch, Oriol Junqueras Vies, Seán Kelly, Timothy Kirkhope, Iosif Matula, Mitro Repo, Monika Smolková, Rui Tavares, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein

OPINIÓN de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (25.1.2011)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI
(COM(2010)0094 – C7‑0088/2010 – 2010/0064(COD))

Ponente de opinión: Marina Yannakoudakis

BREVE JUSTIFICACIÓN

Antecedentes

La vulnerabilidad de los niños los expone a un mayor riesgo de ser víctimas de malos tratos o abusos sexuales. Según la UNICEF, la industria de la pornografía infantil genera 20 000 millones de euros y hay un millón de niños que están siendo explotados con esta horrenda finalidad[1]. La explotación y los abusos sexuales contra los niños son formas particularmente graves de delito y pueden producir daños físicos, psicológicos y sociales a largo plazo a las víctimas y a sus familias, así como a las familias de los que los cometen.

Definiciones

Teniendo en cuenta que este informe forma parte del procedimiento legislativo ordinario, es importante que se incorpore la definición del término «niño». Las organizaciones de voluntariado que se dedican a los problemas infantiles recomiendan que se considere «niño» a cualquier persona de una edad inferior a la del consentimiento según la legislación del Estado miembro, mientras que «adolescente» será cualquier persona de edad superior a la del consentimiento en el Estado miembro, e inferior a los 18 años. Ésta es una distinción importante desde una perspectiva legal, puesto que tanto un «niño» que esté por debajo de la edad del consentimiento como un «adolescente» que haya entrado en la edad del consentimiento pero tenga menos de 18 años, aún tienen derecho a ser protegidos contra la explotación sexual.

La ponente cree que debería emplearse el término 'pornografía infantil' frente a «imágenes de abuso contra la infancia». «Imágenes de abuso contra la infancia» es un término amplio empleado para describir imágenes de una gama diversa de actos delictivos, que pueden no ser necesariamente de naturaleza sexual. El término «pornografía infantil» tiene un alcance legal más amplio en protocolos y convenios actuales, y es ampliamente conocido como válido para todas las interpretaciones.

La perspectiva de género

Debido a la capacidad de herir sensibilidades que suscita este problema, es problemático recopilar datos exactos sobre los números de víctimas infantiles masculinas y femeninas. Se sabe, sin embargo, que un hay un mayor número de niñas que de niños que denuncia abusos sexuales La presente opinión sostiene que el abuso y la explotación sexuales pueden afectar a ambos sexos y que no es un problema exclusivamente femenino. También reconoce que las mujeres, como prestadoras de cuidados predominantes en las familias, son valiosísimas en el acertado suministro de cuidados a víctimas o agresores.

Las víctimas

Los niños que han sido víctimas de abusos sexuales pueden mantener las secuelas de esta experiencia durante toda la vida, incluso hasta la edad adulta. Los niños que han estado sometidos a estos abusos pueden convertirse en víctimas de repetición pues las imágenes en internet seguirán disponibles mucho tiempo después de que se haya cometido el acto.

Los agresores

Es importante impedir que los agresores sigan reincidiendo. Las pruebas sugieren que hay que hacerlo a nivel nacional mediante toda una serie de medidas comprehensivas. Una de estas medidas sería la puesta en funcionamiento recomendada de una línea telefónica directa para individuo que esté pensando en cometer un abuso sexual infantil. Hay investigaciones que han mostrado repetidamente que si los agresores pueden hablar de lo que les ocurre pensamientos con un consejero formado estos pueden disuadirles de reincidir. La presente opinión también recomienda que los Estados miembros ofrezcan programas acreditados de tratamiento de delincuente sexuales que puedan servir de ayuda en la rehabilitación.

Un problema que se olvida a menudo es la necesidad de proporcionar apoyo y consejo a la familia del agresor[2]. Los parientes inmediatos del delincuente son a menudo víctimas silenciosas que se enfrentan diariamente a una agitación interna en la unidad familiar y exteriormente en la comunidad exterior.

Supresión y bloqueo de contenidos

Hay un vivo debate entre las partes interesadas sobre el problema de la supresión y del bloqueo de contenidos. Al considerar este planteamiento es necesario mantener un equilibrio cuidadoso entre la regulación democrática de internet, a través de la libertad de expresión, y la protección y el bienestar de nuestros niños. Los Estados miembros tienen el deber de trabajar con los prestadores de servicios de Internet para asegurarse de que los niños estén protegidos contra la actividad ilegal del abuso sexual infantil. La obligación de establecer controles y verificaciones de seguridad para proteger a niños es también una consideración importante.

En varios Estados miembros, el bloqueo de sitios a nivel local se ha revelado una medida acertada[3]. Por esta razón, es primordial que los Estados miembros obtengan en primera instancia la supresión de páginas de internet que contengan o difundan pornografía infantil y, alternativamente, como medida provisional, el bloqueo del acceso por usuarios de internet en su territorio de páginas de internet que contengan o difundan pornografía infantil, si la supresión no es posible. Fuera de la jurisdicción de la UE, y donde fallen tales controles, el bloqueo en lugar de la supresión puede ser la única opción viable.

Con la presente opinión se insta a los Estados miembros a colaborar con la industria de la TI y los prestadores de servicios de Internet para compartir las mejores prácticas e intercambios de información.

Resumen

Al elaborar la presente opinión la ponente ha adoptado un planteamiento equilibrado y razonado ante este problema, tratando de mantenerse dentro de las competencias de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y de la Unión Europea a tenor del Tratado de Lisboa.

Es evidentemente correcto tomar un planteamiento que intente abordar las causas profundas del problema con objeto de eliminar el delito. Una sociedad que valore a las personas vulnerables, como los niños, tomará un camino firme hacia la creación de una cultura en la que el abuso y la explotación sexuales de niños resulten inaceptables.

La naturaleza de este delito está cambiando con rapidez, especialmente debido a la actual progresión de la tecnología y sus aplicaciones. Donde ha existido pornografía infantil en el pasado estaba limitada por los soportes físicos tales como el correo o las fotografías. Ahora, las imágenes pueden enviarse rápidamente por todo el mundo sin el menor coste. La naturaleza criminal de esta acción, el abuso contra los más vulnerables y nuestra obligación de proteger a los niños significan que no debemos vacilar en tomar medidas enérgicas y muy estrictas.

ENMIENDAS

La Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) Todos los interesados deben tener un enfoque de tolerancia cero para luchar contra el abuso sexual y la explotación de los niños, así como contra la pornografía infantil.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) Las víctimas de los abusos sexuales pueden ser niños y niñas y adolescentes de los dos sexos;

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter) Debe investigarse el peligro que representan las mujeres que cometen el abuso sexual infantil, al igual que el peligro que representan los hombres que hacen lo mismo.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) Ocurre con frecuencia que las víctimas de la trata de seres humanos han sido víctimas de abusos y explotación sexual infantil.

Justificación

Los niños tienen más posibilidades de sufrir las consecuencias a largo plazo, tanto físicas como psíquicas, de los abusos sexuales. Esto puede causar alienación tanto en la familia como en la comunidad, lo que pueden hacerlos más vulnerables a otras formas de explotación, como la trata de seres humanos.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Las formas graves de abusos sexuales y explotación sexual de los niños han de ser objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Entre ellas se incluyen las diversas formas de abusos sexuales y explotación sexual que se sirven de las tecnologías de la información y la comunicación. También es preciso aclarar la definición de pornografía infantil y aproximarla a la contenida en los instrumentos internacionales.

(6) Las formas graves de abusos sexuales y explotación sexual de los niños han de ser objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Entre ellas se incluyen las diversas formas de abusos sexuales y explotación sexual que se sirven de las tecnologías de la información y la comunicación, como la captación de menores para fines sexuales en redes sociales y salas de «chat» en línea. También es preciso aclarar la definición de pornografía infantil y aproximarla a la contenida en los instrumentos internacionales.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) Al mismo tiempo, debe asegurarse que no se utilizan las diferentes tradiciones culturales y jurídicas como argumento para encubrir el acoso sexual de los niños o la pornografía infantil.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Debe facilitarse la investigación y la acción judicial en los procedimientos penales, habida cuenta de la dificultad de las víctimas para denunciar los abusos y del anonimato de los delincuentes en el ciberespacio. Para garantizar el enjuiciamiento y las investigaciones adecuadas de los delitos mencionados en la presente Directiva, los responsables de la investigación y del enjuiciamiento de dichos delitos dispondrán de unos instrumentos de investigación eficaces. Entre estros instrumentos podrán figurar las investigaciones secretas, la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, incluida la electrónica, el control de cuentas bancarias y otras investigaciones financieras.

(8) Debe facilitarse la investigación, la acción judicial en los procedimientos penales y la identificación de los delincuentes, habida cuenta de la dificultad de las víctimas para denunciar los abusos. El anonimato de los delincuentes en el ciberespacio no debe constituir un obstáculo para las investigaciones y para rastrear de inmediato al delincuente. Los Estados miembros deben, por lo tanto, adoptar medidas que garanticen el anonimato en público de los usuarios del ciberespacio y, al mismo tiempo, su identificación inmediata en el caso de que cometan un delito, en particular en los espacios en línea más expuestos al riesgo de captación, como en las redes sociales, los foros, las plataformas sociales y los blogs. Para garantizar el enjuiciamiento y las investigaciones adecuadas de los delitos mencionados en la presente Directiva, los responsables de la investigación y del enjuiciamiento de dichos delitos dispondrán de unos instrumentos de investigación eficaces. Entre estros instrumentos podrán figurar las investigaciones secretas, la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, incluida la electrónica, el control de cuentas bancarias y otras investigaciones financieras. Estas investigaciones deberán ser autorizadas por la autoridad judicial competente en el Estado miembro de que se trate, y realizarse bajo el control de dicha autoridad.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) Un sistema de alerta rápida basado en notificaciones periódicas a la policía o a través de líneas directas locales sobre la presencia de material sospechoso de abuso sexual de menores en Internet probablemente contribuye considerablemente a interrumpir rápidamente las actividades de los delincuentes sexuales y a notificar inmediatamente a las autoridades y a los suministradores de servicios Internet de la existencia de ese material ilícito en sus redes, de modo que puedan cuanto antes adoptar rápidamente las medidas pertinentes para impedir el acceso del público a dicho material y preservar las pruebas para investigaciones policiales.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Se deben modificar las normas de competencia para garantizar que las personas que abusan sexualmente de los niños o los explotan en la Unión Europea sean enjuiciadas aunque cometan los delitos fuera de la Unión Europea, en particular, a través del denominado turismo sexual.

(9) Es fundamental reforzar la eficacia de las leyes, incluidas las leyes penales extraterritoriales, con el fin de garantizar que las personas que abusan sexualmente de los niños o los explotan en la Unión Europea sean enjuiciadas aunque cometan los delitos fuera de la Unión Europea, en particular, a través del denominado turismo sexual, un fenómeno que se está extendiendo geográficamente con graves consecuencias.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) Los Estados miembros deben fomentar una comunicación y un diálogo abiertos con países terceros para poder procesar, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, a quienes viajan a esos países para fines de turismo sexual.

Justificación

El turismo sexual sólo puede abordarse eficazmente mediante la cooperación transfronteriza entre todos los países.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Las medidas de protección de los niños víctimas se adoptarán teniendo en cuenta el interés superior de éstos y la evaluación de sus necesidades. Los niños víctimas deben disfrutar de un fácil acceso a las vías de recurso, incluidos el asesoramiento y la representación jurídicos gratuitos y medidas para tratar los conflictos de intereses cuando los abusos se producen en la familia. Además, los niños víctimas deben estar protegidos frente a las sanciones cuando, con arreglo, por ejemplo, a la legislación nacional sobre inmigración o prostitución, pongan su caso en conocimiento de las autoridades competentes. Por otra parte, la participación de los niños víctimas en los procedimientos penales no debe causarles un trauma adicional como consecuencia de los interrogatorios o del contacto visual con los delincuentes.

(10) Las medidas de protección de los niños víctimas se adoptarán teniendo en cuenta el interés superior de éstos y la evaluación de sus necesidades. Los niños víctimas deben disfrutar de un fácil acceso a las vías de recurso, incluidos el asesoramiento y la representación jurídicos gratuitos y medidas para tratar los conflictos de intereses cuando los abusos se producen en la familia. Además, los niños víctimas deben estar protegidos frente a las sanciones cuando, con arreglo, por ejemplo, a la legislación nacional sobre inmigración o prostitución, pongan su caso en conocimiento de las autoridades competentes. Por otra parte, la participación de los niños víctimas en los procedimientos penales no debe causarles un trauma adicional como consecuencia de los interrogatorios o del contacto visual con los delincuentes. La confidencialidad de toda información relativa a la identificación de los niños víctimas es fundamental para proteger a esos niños víctimas.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) Para su total protección, es necesario que los niños víctimas estén informados de sus derechos y de los servicios que existen a su disposición, del progreso general de la investigación o de los procedimientos, de su papel en ellos, así como del resultado correspondiente.

 

Además, es necesario adoptar medidas que permitan garantizar que los menores conozcan su derecho a la protección contra abusos, que sepan cómo protegerse y qué hacer si son o han sido víctimas de abuso.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Cuando la peligrosidad o los posibles riesgos de reincidencia en los delitos así lo aconsejen, los delincuentes condenados deben ser inhabilitados, con carácter temporal o permanente, en caso necesario, para el ejercicio de actividades que impliquen contactos regulares con niños. Se debe facilitar la aplicación de tales prohibiciones en el conjunto de la UE.

(12) Cuando la peligrosidad o los posibles riesgos de reincidencia en los delitos así lo aconsejen, los delincuentes condenados deben ser inhabilitados, con carácter temporal o permanente, en caso necesario, para el ejercicio de actividades que impliquen contactos regulares con niños. Se debe facilitar la aplicación de tales prohibiciones en el conjunto de la UE. Los Estados miembros deberán efectuar comprobaciones previas al empleo cuando el trabajo en cuestión esté sujeto a actividades normales con niños. Los procedimientos deben aplicarse conforme a la legislación vigente en los Estados miembros.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) Internet es una parte de la sociedad como cualquier otra y no debe considerarse como un espacio «neutro». Al igual que en la sociedad normal, también en el caso de Internet es necesario aplicar normas y reglas que rijan su uso.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) La pornografía infantil, consistente en imágenes de abusos sexuales, es un tipo específico de contenido que no puede considerarse la expresión de una opinión. Para combatirla es necesario reducir la circulación del material de abusos contra la infancia dificultando la carga de tales contenidos por los delincuentes en la red de acceso público. Por lo tanto, es necesario emprender una acción para retirar tales contenidos en origen y detener a las personas culpables de la distribución o descarga de imágenes de abusos a niños. La UE, a través de la cooperación creciente con los terceros países y las organizaciones internacionales, debe facilitar la retirada efectiva de los sitios web que contengan pornografía infantil por parte de las autoridades del tercer país en cuyo territorio se encuentren dichos sitios. Ahora bien, como a pesar de este esfuerzo, la retirada de contenidos de pornografía infantil resulta difícil cuando los materiales originales no se encuentren en la UE, se deben crear mecanismos para bloquear el acceso desde el territorio de la Unión a las páginas de Internet identificadas que contengan o difundan pornografía infantil. A tal fin, pueden utilizarse diferentes mecanismos adecuados como facilitar a las autoridades judiciales o policiales competentes la adopción de la orden de bloqueo o apoyar y animar a los proveedores de servicios de Internet a desarrollar con carácter voluntario códigos de conducta y directrices para bloquear el acceso a esas páginas de Internet. Debe entablarse y reforzarse la cooperación entre las autoridades públicas, tanto con vistas a la retirada como al bloqueo de los contenidos de abusos contra la infancia, con el fin de garantizar que las listas nacionales de sitios web que contienen material pornográfico infantil sean lo más completas posible, y de evitar la duplicación de tareas. Tales acciones deben respetar los derechos de los usuarios finales, adoptar los procedimientos judiciales y legales existentes y cumplir el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Safer Internet Programme ha creado una red de líneas directas cuyo objetivo es recoger información y garantizar la cobertura y el intercambio de informes sobre los principales tipos de contenidos ilegales en línea.

(13) La pornografía infantil consiste en imágenes de abusos sexuales. Para combatirla es necesario reducir la circulación del material de abusos contra la infancia dificultando la carga de tales contenidos por los delincuentes en la red de acceso público. Por lo tanto, es necesario emprender una acción para retirar tales contenidos en origen y detener a las personas culpables de la distribución o descarga de imágenes de abusos a niños. La UE, a través de la cooperación creciente con los terceros países y las organizaciones internacionales, debe facilitar la retirada efectiva de los sitios web que contengan pornografía infantil por parte de las autoridades del tercer país en cuyo territorio se encuentren dichos sitios. A pesar de este esfuerzo, la retirada de contenidos de pornografía infantil resulta difícil cuando los materiales originales no se encuentran en la UE, mientras que la gran mayoría de los sitios web que han sido bloqueados se facilitan a través de servidores locales en países (principalmente los Estados Unidos y la UE) signatarios del Convenio de Naciones Unidas sobre derechos del niño o el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución y la pornografía infantil. Es necesario introducir mecanismos para reforzar la cooperación internacional entre Estados, autoridades judiciales y policiales, y puntos de notificación sobre pornografía infantil con el fin de garantizar la eliminación rápida y segura de sitios web que contienen material pornográfico infantil. Tales acciones deben respetar los derechos de los usuarios finales, adoptar los procedimientos judiciales y legales existentes y cumplir el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Safer Internet Programme ha creado una red de líneas directas cuyo objetivo es recoger información y garantizar la cobertura y el intercambio de informes sobre los principales tipos de contenidos ilegales en línea.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) Existen numerosos puntos de acceso para ver imágenes de pornografía infantil en línea y los autores se adaptan al actual progreso de la tecnología y su aplicación.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Considerando 13 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 ter) La coalición financiera europea debería ampliar su cometido de manera que cubra todas las imágenes en línea de pornografía infantil y no solo los sitios comerciales de pornografía infantil.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – letra b – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

b) «pornografía infantil»:

b) «pornografía infantil» es una forma de abuso de la infancia e incluye:

Justificación

El término "pornografía" se utiliza para poner énfasis en la finalidad del acto sexual, mientras que "imagen de abusos contra la infancia" es un término usado para describir las imágenes de una serie de diferentes actos delictivos, que no son necesariamente de naturaleza sexual: este instrumento abarca el abuso sexual, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil. Debido al alcance del instrumento y teniendo en cuenta las leyes vigentes y la terminología jurídica utilizada en el Protocolo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Pornografía Infantil y el Consejo de Europa Convenio para la Protección de los Niños contra la explotación y el abuso, el ponente recomienda la utilización del término "pornografía infantil".

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Provocar, con fines sexuales, que un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual establecida en la legislación nacional presencie abusos o actividades sexuales, aunque no participe en ellos, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

2. Provocar, con fines sexuales, que un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual establecida en la legislación nacional presencie abusos o actividades sexuales, aunque no participe en ellos, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Practicar actividades sexuales con un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual establecida en la legislación nacional se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

3. Practicar actividades sexuales con un niño que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual establecida en la legislación nacional se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 4 – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i) abuso de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años; o

i) abuso de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores. En el caso de padres que han abusado de sus hijos, la pena debe ser adecuada para proteger al niño de posibles reincidencias;

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 4 – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) abuso de una situación especialmente vulnerable del niño debida, principalmente, a una discapacidad física o mental o a una situación de dependencia, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años; o

ii) abuso de una situación especialmente vulnerable del niño debida, principalmente, a una discapacidad física o mental, a la pobreza y la exclusión social o a una situación de dependencia, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores;

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 4 – inciso iii

Texto de la Comisión

Enmienda

iii) coacción, fuerza o amenazas, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años.

iii) coacción, fuerza o amenazas, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Coaccionar a un niño para que participe en actividades sexuales con un tercero se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años.

5. Coaccionar a un niño para que participe en actividades sexuales con un tercero se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Provocar que un niño participe en espectáculos pornográficos se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

2. Provocar que un niño participe en espectáculos pornográficos se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Lucrarse con la participación de un niño en espectáculos pornográficos o explotar de cualquier otra manera a un niño para que lo haga se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

3. Lucrarse con la participación de un niño en espectáculos pornográficos o explotar de cualquier otra manera a un niño para que lo haga se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Asistir a sabiendas a espectáculos pornográficos en los que participen niños se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

4. Asistir a sabiendas a espectáculos pornográficos en los que participen niños se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Captar a un niño para que participe en espectáculos pornográficos se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

5. Captar a un niño para que participe en espectáculos pornográficos se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Provocar que un niño participe en la pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

6. Provocar que un niño participe en la pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 6 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En circunstancias especiales, a una pena máxima no inferior a ocho años. En especial, si el niño está expuesto a peligro, se recurre a violencia extrema con graves daños para el niño o en caso de actos de naturaleza más sistemática u organizada.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Lucrarse con la participación de un niño en la prostitución infantil o explotar de cualquier otra manera a un niño para que lo haga se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

7. Lucrarse con la participación de un niño en la prostitución infantil o explotar de cualquier otra manera a un niño para que lo haga se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Participar en actividades sexuales con un niño, recurriendo a la prostitución infantil, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

8. Participar en actividades sexuales con un niño, recurriendo a la prostitución infantil, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Coaccionar a un niño para que participe en espectáculos pornográficos se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años.

9. Coaccionar a un niño para que participe en espectáculos pornográficos se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10. Captar a un niño para que participe en la pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años.

10. Captar a un niño para que participe en la pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11. Coaccionar a un niño para que participe en la prostitución infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años.

11. Coaccionar a un niño para que participe en la prostitución infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años y la prohibición de ejercer profesiones que impliquen cualquier tipo de contacto con menores.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Delitos relacionados con la pornografía infantil

Delitos relacionados con material de abuso de menores

Justificación

El término «pornografía infantil» resulta muy problemático. La definición habitual del término «pornografía» ha referencia a actos consensuales entre adultos. La fórmula« material de abuso de menores» transmite un mensaje claro: su visualización es la prueba de un delito.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 3 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la organización de viajes con el fin de cometer los delitos mencionados en los artículos 3 a 6.

b) la organización de viajes y/u otras actividades con el fin de cometer los delitos mencionados en los artículos 3 a 6.

Justificación

En lo que se refiere a la organización del turismo sexual con niños, los actores que facilitan el abuso sexual y la explotación de un niño abarca no solo a los que organizan el viaje, como los operadores turísticos y las agencias de viajes, sino también un número de de intermediarios que ofrecen otros servicios, como hoteles, hostales, guías turísticos, servicios de traducción, etc.

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el delito fue cometido contra un niño en una situación especialmente vulnerable debida, principalmente, a una discapacidad física o mental o a una situación de dependencia;

b) el delito fue cometido contra un niño en una situación especialmente vulnerable debida, principalmente, a una discapacidad física o mental o a la pobreza y la exclusión social o a una situación de dependencia;

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la medida mencionada en el apartado 1 se incluya en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la medida mencionada en el apartado 1 se incluya en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena. Los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas u otras medidas necesarias para garantizar que se verifican los antecedentes penales cada vez que una persona solicita un nuevo empleo cuyo ejercicio implica el contacto regular con menores.

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones estatales y privadas que ejercen actividades que implican el contacto regular con menores verifican sistemáticamente los antecedentes penales de los nuevos empleados, y que las organizaciones, incluidas las escuelas, que prestan servicios para los niños se dotan de firmes políticas de protección de los menores.

Justificación

El registro y la notificación de información debe complementarse con acciones por parte de las organizaciones que ejercen actividades que implican el contacto con menores para garantizar que previamente a la contratación se verifican los antecedentes penales de los candidatos a un puesto o actividad que implique el contacto con menores antes de ofrecerle el empleo.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 13

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros preverán la posibilidad de no enjuiciar ni imponer sanciones a los niños víctimas de los delitos mencionados en el artículo 4 y el artículo 5, apartados 4 a 6, por su participación en actividades ilegales como consecuencia directa de haber sido objeto de dichos delitos.

Los Estados miembros no procesarán ni impondrán sanciones a los niños víctimas de los delitos mencionados en el artículo 4 y el artículo 5, apartados 4 a 6, por su participación en actividades ilegales como consecuencia directa de haber sido objeto de dichos delitos.

Justificación

Un niño víctima no puede ser considerado como capacitado para consentir la prostitución o la participación en imágenes de abuso a menores. La responsabilidad penal recae exclusivamente sobre el autor independientemente de cualquier consentimiento, pretendido o supuesto, de la víctima.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones o el enjuiciamiento de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, no dependan de la presentación de una deposición o denuncia por la víctima, y el procedimiento judicial siga su curso aunque la víctima retire su declaración.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones o el enjuiciamiento de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, no dependan de la presentación de una deposición o denuncia por la víctima, y el procedimiento judicial siga su curso aunque la víctima retire su declaración. Los procedimientos deben aplicarse conforme a la legislación vigente en los Estados miembros.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, dispongan de instrumentos de investigación eficaces que les ofrezcan la posibilidad de realizar investigaciones secretas, al menos en los casos en que se hayan utilizado las tecnologías de la información y la comunicación.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, dispongan de instrumentos de investigación eficaces que les ofrezcan la posibilidad de realizar investigaciones secretas, al menos en los casos en que se hayan utilizado las tecnologías de la información y la comunicación. Estas medidas deberán ser autorizadas por la autoridad judicial competente en el Estado miembro de que se trate, y realizarse bajo el control de dicha autoridad.

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir a las unidades o servicios de investigación identificar a las víctimas de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, mediante el análisis de material pornográfico infantil tal como fotografías y grabaciones audiovisuales transmitidas o accesibles a través de las tecnologías de información y comunicación.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para apoyar a las unidades o servicios de investigación y permitirles identificar de inmediato a las víctimas de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, mediante el análisis de material pornográfico infantil tal como fotografías y grabaciones audiovisuales transmitidas o accesibles a través de las tecnologías de información y comunicación.

Justificación

Los Estados miembros deben facilitar los recursos financieros y humanos necesarios para garantizar que las unidades de investigación sean plenamente operativas y eficaces.

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Al igual que en la lucha contra el terrorismo, deberán adoptarse medidas de vigilancia y prevención en relación con los autores de los delitos en el sentido de los artículos 3 a 7 de la presente Directiva. Para ello, la Comisión examinará la viabilidad de establecer un sistema europeo de alerta rápida (SEAR) que coordine las actividades de las autoridades públicas de los Estados miembros en la lucha contra la ciberdelincuencia, previniendo acciones delictivas potenciales por parte de pederastas y delincuentes sexuales, tal como solicitaba el Parlamento en su Recomendación de 23 de junio de 2010 sobre la creación de un sistema europeo de alerta rápida contra los pederastas y los delincuentes sexuales.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Los Estados miembros actuarán en cooperación con los órganos policiales, las autoridades judiciales, el sector de las tecnologías de la información y la comunicación, los proveedores de servicios Internet, el sector bancario y las organizaciones no gubernamentales.

 

Los Estados Miembros trabajarán en un espíritu de colaboración y compartirán ejemplos de buenas prácticas en la lucha contra la explotación sexual de los niños con los Estados en los que funcionan unidades especializadas desarrollando un trabajo efectivo.

Justificación

Un enfoque global que permita el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros y las partes interesadas es esencial para luchar contra la naturaleza transfronteriza de este tipo de delincuencia.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros animarán a las organizaciones estatales y privadas que ejercen actividades que implican el contacto regular con niños a ofrecer cursos de formación ordinarios para el personal, de modo que las personas estén mejor capacitadas para detectar si un niño está siendo víctima de abusos y sepan a quién transmitir la información.

Justificación

Si los miembros del personal están formados para detectar abusos, los casos de abuso se podrán notificar más rápidamente.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las víctimas tengan acceso a mecanismos de denuncia y notificación confidencial adaptados al menor, como teléfonos o líneas de ayuda en Internet, y que estos estén a cargo de profesionales capacitados para tratar casos de abusos.

Justificación

La puesta en funcionamiento de mecanismos de denuncia y servicios de información adaptados al menor permite a las víctimas infantiles una mayor autonomía y les anima a denunciar y notificar los abusos.

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que tenga conocimiento o sospechas, de buena fe, de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, a comunicar estos hechos a los servicios competentes.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que tenga conocimiento o sospechas, de buena fe, de la comisión de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, a comunicar estos hechos a los servicios competentes. Las personas que denuncien esos crímenes quedarán amparadas por la protección de datos y el anonimato.

Justificación

Para animar a los ciudadanos a denunciar los casos de abuso sexual infantil es fundamental dar el informante garantías de que su anonimato quedará protegido en cualquier circunstancia.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un servicio de denuncia anónimo para los usuarios de Internet que descubran accidentalmente material de abuso sexual de menores en Internet.

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer servicios de información, como teléfonos de ayuda y sitios Internet, destinados a facilitar consejos y ayuda a menores.

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar, o aplicar sólo en casos o circunstancias específicas, las normas de competencia definidas en el apartado 1, letras b) y c), siempre que la infracción de que se trate se haya cometido fuera de su territorio.

suprimido

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger la privacidad de los niños víctimas, su identidad y su imagen, impidiendo la difusión pública de la información.

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros velarán por la protección preventiva de los niños. Esta protección incluirá:

 

a) la obligación de ofrecer información y apoyo a los ciudadanos para que puedan proteger a los niños en mayor medida, incluyendo campañas de sensibilización y educación para que las personas puedan reconocer mejor cuándo un niño podría estar sometido a abusos sexuales y saber dónde debe denunciarlo, tanto en línea como de otro modo;

 

b) programas educativos de sensibilización en las escuelas y grupos de actividades infantiles para enseñar a los niños a reconocer y evitar situaciones de alto riesgo;

 

c) medidas para garantizar que las redes sociales incluyen un botón de alerta para que los niños pueden dar aviso a las autoridades de cualquier comportamiento sexual inapropiado, ya que está aumentando la captación de menores para fines sexuales en Internet, a través de espacios de «chat» y redes sociales. Es necesario establecer procedimientos coherentes y claros de seguimiento que determinen quién recibirá la denuncia, cómo se tramitará y qué tipo de apoyo y asistencia se prestará al niño.

 

d) estrictos controles de antecedentes penales para todos los tipos de empleos, remunerados o voluntarios, que impliquen el contacto con niños y jóvenes menores de 18 años de edad;

 

e) medidas para examinar la posibilidad de crear un sistema de "alerta roja" mediante el cual se comunicarán entre los Estados miembros las informaciones y los datos sobre los pederastas más peligrosos cuando éstos se desplacen por el territorio de la UE, quedando dichas informaciones y datos sometidas a todas las normas nacionales y de la UE en vigor relativas a la protección de datos.

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Se incita a los Estados miembros a utilizar los bienes confiscados a los delincuentes para financiar otros servicios terapéuticos y de integración para las víctimas de la pornografía infantil.

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Los Estados miembros utilizarán las estructuras existentes para prevenir y combatir las actividades de las redes criminales involucradas en la producción, venta y distribución de pornografía infantil, por ejemplo, la estructura de análisis de Europol, y adoptarán la legislación necesaria u otras medidas para fomentar y apoyar el establecimiento de servicios de información tales como las líneas de ayuda telefónica o por Internet para asesorar a los interlocutores con carácter confidencial y respetando su anonimato.

Justificación

Los servicios de información, tales como líneas telefónicas de ayuda, puede ser un instrumento crucial en la lucha contra el abuso sexual infantil. Esto se reconoce en el artículo 13. De la Convención del Consejo de Europa sobre los abusos sexuales. Así lo reconoce en el artículo 13 de la Convención del Consejo de Europa sobre los abusos sexuales.

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la familia del delincuente no sufra aislamiento y estigmatización.

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Sin perjuicio de los derechos de la defensa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones penales de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7:

3. Sin perjuicio de los derechos de la defensa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en los procedimientos penales de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7:

Justificación

Se trata de armonizarlo con el artículo 14, apartado 3, de la propuesta de la Comisión de una Directiva relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas.

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los interrogatorios del niño víctima tengan lugar, en caso necesario, en locales concebidos o adaptados a tal efecto;

b) los interrogatorios del niño víctima tengan lugar, en caso necesario, en locales concebidos o adaptados a tal efecto y donde el niño se sienta seguro;

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) el niño víctima esté acompañado por su representante legal o, en su caso, por un adulto elegido por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona.

f) el niño víctima esté acompañado por su tutor designado, su representante legal o, en su caso, por un adulto elegido por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona.

Justificación

Esta enmienda está destinada a reforzar el nivel de protección del niño.

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 5 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones judiciales penales de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, se pueda ordenar:

5. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones judiciales penales de los delitos mencionados en los artículos 3 a 7, se ordene:

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de programas o medidas de intervención eficaces con vistas a prevenir y reducir al mínimo los riesgos de reincidencia en los delitos de carácter sexual contra los niños. Tales programas o medidas serán accesibles en cualquier momento del procedimiento penal, dentro y fuera del centro penitenciario, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación nacional.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de programas acreditados de tratamiento de delincuentes sexuales o se instauren medidas de intervención eficaces con vistas a prevenir y reducir al mínimo los riesgos de reincidencia en los delitos de carácter sexual contra los niños. Tales programas acreditados de tratamiento de delincuentes sexuales o medidas serán accesibles en cualquier momento del procedimiento penal, dentro y fuera del centro penitenciario, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación nacional. Los Estados miembros ofrecerán programas de asesoramiento y consejo para apoyar a las familias inmediatas del delincuente o la delincuente.

Justificación

También las mujeres pueden ser autoras o coautoras de actos delictivos relacionados con la pornografía infantil y la difusión de material de ese tipo a través de Internet.

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Tales programas o medidas de intervención se adaptarán a las necesidades de desarrollo específicas de los niños que cometan delitos sexuales, incluidos los que no hayan alcanzado la edad de responsabilidad penal.

Tales programas o medidas de intervención se adaptarán a las necesidades de desarrollo específicas de los niños que cometan delitos sexuales contra otros niños, incluidos los que no hayan alcanzado la edad de responsabilidad penal. Los Estados miembros garantizarán que se ofrece a esos niños una respuesta adecuada, que incluya una evaluación de sus necesidades individuales y un trato adecuado para hacer frente a su comportamiento delictivo.

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Dado que la mejor prevención consiste en evitar la agresión, los Estados miembros deberían estudiar la posibilidad de instaurar un número de teléfono válido en toda la UE que pueda ser utilizado por cualquier persona que esté pensando cometer un abuso sexual infantil. Se garantizará el anonimato de estas personas.

Justificación

Como medida de precaución, los agresores de hecho y potenciales deben tener acceso a una línea de ayuda que pueda ofrecer asistencia y orientación. Cualquier persona preocupada por sus pensamientos o comportamiento hacia los niños debe poder llamar a una línea de ayuda confidencial, manteniendo el anonimato. Una línea de ayuda de este tipo abierta en el Reino Unido ha logrado resultados positivos.

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 21

Texto de la Comisión

Enmienda

Bloqueo del acceso a sitios de Internet que contienen pornografía infantil

Medidas contra las páginas web que contienen o difunden pornografía infantil

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para lograr bloquear el acceso de los usuarios de Internet en su territorio a páginas de Internet que contengan o difundan pornografía infantil. El bloqueo del acceso se someterá a las debidas garantías, en particular el bloqueo se limitará a lo necesario, los usuarios estarán informados del motivo del bloqueo y los proveedores de contenidos estarán informados, en la medida de lo posible, de la posibilidad de recurrirlo.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de las páginas web que contienen o difunden pornografía infantil que se encuentren en su territorio y procurarán obtener la retirada de las páginas de esa índole que se encuentren fuera de su territorio.

 

1 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas policiales apropiadas para notificar rápidamente a los Estados miembros de la existencia de material de abuso sexual a menores y lograr su retirada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para retirar las páginas de Internet que contengan o difundan pornografía infantil.

2. Si fuere imposible retirar las páginas web que contienen o difunden pornografía infantil, se procederá al bloqueo del acceso con las debidas garantías, en particular para asegurar que el bloqueo se limita a lo necesario, que se informa a los usuarios sobre el motivo del bloqueo y que se comunica a los proveedores de contenidos, en la medida de lo posible, de la posibilidad de recurrir la medida.

Enmienda  66

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para incrementar la responsabilidad de los proveedores de acceso a Internet y de los propietarios de dominios, con objeto de que denieguen el acceso a los sitios web de pornografía infantil de los que tengan conocimiento.

Enmienda  67

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los Estados miembros se esforzarán por abordar la cuestión del software de comunicación «peer-to-peer» (P2P) y la reaparición de los grupos de noticias de redes de usuarios Internet (Usenet).

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater. La determinación de los sitios web perjudiciales de conformidad con la presente Directiva, así como los procedimientos adecuados para eliminar o bloquear el sitio web, deberá tener plenamente en cuenta los derechos fundamentales de los usuarios de Internet y se basará en procedimientos transparentes y en el control y la supervisión judiciales.

Enmienda  69

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 2 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quinquies. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre las actividades llevadas a cabo por los Estados miembros para eliminar de los servicios en línea el material con contenido de abuso sexual a menores.

PROCEDIMIENTO

Título

Abusos sexuales, explotación sexual de los niños y pornografía infantil (derogación de la Decisión marco 2004/68/JAI)

Referencias

COM(2010)0094 – C7-0088/2010 – 2010/0064(COD)

Comisión competente para el fondo

LIBE

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

FEMM

21.4.2010

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Marina Yannakoudakis

4.5.2010

 

 

Examen en comisión

28.10.2010

20.1.2011

 

 

Fecha de aprobación

20.1.2011

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

24

3

2

Miembros presentes en la votación final

Regina Bastos, Edit Bauer, Andrea Češková, Marije Cornelissen, Tadeusz Cymański, Ilda Figueiredo, Iratxe García Pérez, Zita Gurmai, Mary Honeyball, Lívia Járóka, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Philippe Juvin, Nicole Kiil-Nielsen, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Barbara Matera, Elisabeth Morin-Chartier, Siiri Oviir, Antonyia Parvanova, Raül Romeva i Rueda, Nicole Sinclaire, Joanna Katarzyna Skrzydlewska, Marc Tarabella, Britta Thomsen, Marina Yannakoudakis, Anna Záborská

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Anne Delvaux, Cornelia Ernst, Sylvie Guillaume, Kartika Tamara Liotard, Mariya Nedelcheva, Norica Nicolai, Antigoni Papadopoulou, Rovana Plumb

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Carmen Romero López

  • [1]  http://www.europarl.europa.eu/comparl/libe/elsj/zoom_in/36_en.htm.
  • [2]  Grupo del PPE sobre los abusos sexuales contra los niños en Internet, 2010.
  • [3]  The Internet Watch Foundation Company.

PROCEDIMIENTO

Título

Abusos sexuales, explotación sexual de los niños y pornografía infantil (derogación dela Decisión marco 2004/68/JAI)

Referencias

COM(2010)0094 – C7-0088/2010 – 2010/0064(COD)

Fecha de la presentación al PE

24.3.2010

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

21.4.2010

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

CULT

21.4.2010

FEMM

21.4.2010

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Roberta Angelilli

26.1.2010

 

 

 

Examen en comisión

27.4.2010

15.11.2010

10.1.2011

25.5.2011

 

12.7.2011

 

 

 

Fecha de aprobación

12.7.2011

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

50

0

3

Miembros presentes en la votación final

Jan Philipp Albrecht, Sonia Alfano, Alexander Alvaro, Roberta Angelilli, Vilija Blinkevičiūtė, Mario Borghezio, Rita Borsellino, Emine Bozkurt, Simon Busuttil, Philip Claeys, Carlos Coelho, Rosario Crocetta, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Cornelia Ernst, Tanja Fajon, Hélène Flautre, Kinga Göncz, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Ágnes Hankiss, Anna Hedh, Salvatore Iacolino, Sophia in ‘t Veld, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Timothy Kirkhope, Juan Fernando López Aguilar, Baroness Sarah Ludford, Monica Luisa Macovei, Véronique Mathieu, Nuno Melo, Jan Mulder, Antigoni Papadopoulou, Georgios Papanikolaou, Carmen Romero López, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Renate Sommer, Rui Tavares, Wim van de Camp, Daniël van der Stoep, Renate Weber, Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Edit Bauer, Anna Maria Corazza Bildt, Ioan Enciu, Monika Hohlmeier, Jean Lambert, Antonio Masip Hidalgo, Mariya Nedelcheva, Hubert Pirker, Michèle Striffler, Kyriacos Triantaphyllides, Cecilia Wikström

Fecha de presentación

2.8.2011