INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones
25.4.2012 - (COM(2011)0760 final – C7‑0432/2011 – 2011/0345(COD)) - ***I
Comisión de Pesca
Ponente: Struan Stevenson
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones
(COM(2011)0760 final – C7‑0432/2011 – 2011/0345(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011) 760 final),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0432/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo del 18 de enero de 2012[1],
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0145/2012),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 1 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(1) El Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, que establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones, faculta al Consejo para realizar el seguimiento y revisar los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes que se especifican en su artículo 3, apartado 2, y se mencionan en su artículo 4, apartados 2 a 5, y en su artículo 9. |
(1) El Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, que establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones, faculta al Consejo para realizar el seguimiento y revisar los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes que se especifican en dicho Reglamento. | |||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
Los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes no se especifican solo en el artículo 3, apartado 2 del Reglamento (CE) nº 1300/2008, sino también en otras disposiciones del mismo, como el artículo 4, apartado 3. | ||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 2 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(2) De conformidad con el artículo 290 del Tratado, pueden otorgarse a la Comisión poderes para completar o modificar elementos no esenciales de un acto legislativo por medio de actos delegados. |
suprimido | |||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
Este considerando es redundante. | ||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 3 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(3) A fin de que sea posible lograr de manera eficiente los objetivos contemplados en el plan plurianual y se pueda reaccionar con presteza ante los cambios que se registren en las condiciones de la población, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, los poderes para revisar los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes cuando los datos científicos indiquen que tales valores han dejado de ser adecuados para alcanzar el objetivo del plan. |
(3) A fin de garantizar que se cumplan de manera eficiente los objetivos contemplados en el plan plurianual y que la reacción ante los cambios que se registren en las condiciones de la población sea rápida, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los poderes para adoptar actos con el fin de revisar los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes cuando los datos científicos indiquen que tales valores han dejado de ser adecuados para alcanzar el objetivo del plan. Reviste particular importancia que la Comisión celebre las consultas pertinentes, incluso a nivel de expertos, durante los trabajos preparatorios. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. | |||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
Los considerandos 5 y 6 deben añadirse a este considerando 3, ya que están relacionados con la adopción de actos delegados. | ||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 4 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(4) Dado que el arenque del oeste de Escocia es una especie migratoria, la especificación de la zona en la que habita en la actualidad debe servir para distinguirlo de otras poblaciones, pero no debe impedir la aplicación del plan en caso de que la especie modifique sus pautas de movilidad. Por lo tanto, los artículos 1 y 2 deben modificarse en consecuencia. |
(4) Dado que el arenque es una especie migratoria, la especificación de la zona en la que habita en la actualidad el arenque que se encuentra distribuido al oeste de Escocia debe servir para distinguirlo de otras poblaciones, pero no debe impedir la aplicación del plan en caso de que esta población modifique sus pautas de movilidad. | |||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
Algunos cambios se deben a razones de orden lingüístico. El Reglamento (CE) nº 1300/2008 se aplica únicamente a la población específica de arenque en el oeste de Escocia, no a la totalidad de las especies de arenque. No es necesario indicar explícitamente que deben modificarse los artículos 1 y 2. | ||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 5 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(5) Reviste particular importancia que la Comisión celebre las consultas pertinentes, incluso a nivel de expertos, durante los trabajos preparatorios. |
suprimido | |||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
Este considerando se ha fusionado con el considerando 3. | ||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 6 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(6) La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
suprimido | |||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
Este considerando se ha fusionado con el considerando 3. | ||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 7 | ||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||
(7) Con ocasión de esta modificación, debe corregirse un error en el título del artículo 7. |
suprimido | |||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
Este considerando no es necesario; simplemente, debe corregirse el error, pues es evidente. | ||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 El Reglamento nº 1300/2008 Artículo 1 | ||||||||||||||||
| ||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
Debe usarse la misma definición del artículo 2, letra e) del Reglamento (CE) nº 1300/2008 (véase la enmienda siguiente). | ||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 2 Reglamento (CE) no 1300/2008 Artículo 2 – letra e | ||||||||||||||||
| ||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
Esta definición parece más adecuada que la propuesta por la Comisión, que se referiría únicamente a las aguas escocesas. El objeto de la modificación del Reglamento (CE) nº 1300/2008 no es extender la zona geográfica de aplicación del mismo. Por ello, se ha vuelto a introducir la actual restricción relativa a la zona CIEM VIa. Se supone que la palabra «actualmente» permitirá que el Reglamento siga siendo aplicable incluso en caso de migración de la población. El intercambio de los términos «este» y «oeste» es necesario para rectificar la inexactitud que se ha mantenido durante mucho tiempo respecto a las coordenadas de la zona de aplicación. | ||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 El Reglamento nº 1300/2008 Artículo 7 | ||||||||||||||||
| ||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
La Comisión debe estar obligada a utilizar los datos científicos del CCTEP y a consultar al Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas antes de tomar cualquier decisión de adoptar actos delegados para fijar nuevos valores para los índices de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora. | ||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 El Reglamento nº 1300/2008 Artículo 8 | ||||||||||||||||
| ||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
La participación del CCTEP y del Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas debe ser obligatoria en el proceso de evaluación del plan plurianual. Debe indicarse explícitamente que toda modificación del plan plurianual, aparte de la excepción contemplada en el artículo 7, debe adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Los actos delegados son limitados en lo que se refiere al alcance de las modificaciones de los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora, y solo podrán adoptarse si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7. | ||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 El Reglamento nº 1300/2008 Artículo 9 bis (nuevo) – apartado 2 | ||||||||||||||||
| ||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
Parece más conveniente limitar la delegación en el tiempo, y obligar a la Comisión a informar sobre el ejercicio de esta delegación, con el fin de contar con una evaluación periódica que permita examinar el uso de la delegación. | ||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 El Reglamento nº 1300/2008 Artículo 9 bis (nuevo) – apartado 3 | ||||||||||||||||
| ||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
Debe quedar claro que los poderes para adoptar actos delegados solo se le confieren a la Comisión sobre la base del artículo 7. El artículo 8 no delega ningún poder a la Comisión. | ||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 El Reglamento nº 1300/2008 Artículo 9 bis (nuevo) – apartado 5 | ||||||||||||||||
| ||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
Debe quedar claro que los poderes para adoptar actos delegados solo se le confieren a la Comisión sobre la base del artículo 7. El artículo 8 no delega ningún poder a la Comisión. |
- [1] DO C 68 de 6.3.2012, p. 74..
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Propuesta de la Comisión
El Tratado de Lisboa ha establecido una nueva jerarquía de las normas, que incluye tres niveles. En el primer nivel se encuentran los actos legislativos, adoptados por los legisladores conforme al procedimiento legislativo ordinario, en el que el Parlamento Europeo y el Consejo deciden como colegisladores en pie de igualdad (véase el artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la unión Europea − TFUE), o de acuerdo con procedimientos legislativos especiales. Además, el legislador puede delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo (los llamados actos delegados, definidos en el artículo 290, apartado 1 del TFUE), que constituyen el segundo nivel de las normas. Los actos de la Unión jurídicamente vinculantes también podrán conferir competencias de ejecución a la Comisión cuando se requieran condiciones uniformes para la ejecución de estos actos. Sobre esta base, la Comisión adopta los llamados actos de ejecución (véase el artículo 291 del TFUE), que constituyen el tercer nivel.
La elección del tipo de acto a utilizar no siempre es evidente. Los actos delegados y los actos de ejecución, en comparación con los actos legislativos, tienen la ventaja de ofrecer la posibilidad de reaccionar rápidamente ante una nueva situación. Son el proceso legislativo ordinario y los actos delegados los que garantizan la participación de Parlamento en el proceso de toma de decisiones en pie de igualdad con el Consejo.
El Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (en lo sucesivo «el Plan»), al haber sido adoptado antes de la entrada en vigor del TFUE, contiene algunas disposiciones, como los artículos 7 y 8, que confieren poderes decisorios al Consejo, cuando esto ya no es posible en virtud del TFUE.
Por ello, la Comisión ha propuesto adaptar este Reglamento al nuevo marco establecido por el Tratado sustituyendo las actuales decisiones del Consejo: 1) por actos delegados en lo que se refiere a la adaptación de los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes a los nuevos datos científicos, y 2) por actos legislativos adoptados conforme al procedimiento legislativo ordinario para todos los demás cambios que deban hacerse en el Plan. No obstante, este último aspecto no queda del todo claro, ya que el nuevo artículo 8 que se propone también podría interpretarse en el sentido de que la Comisión puede adoptar actos delegados para la adopción de otros cambios en el Plan.
Con ocasión de la adaptación, la Comisión también propone algunos otros cambios, en particular trasladando la designación de la zona geográfica en la que habita la población de arenque del artículo 1 («Objeto») al articulo 2 («Definiciones»). Además, el actual complejo procedimiento de evaluación (evaluación anual de la consecución de los objetivos del plan, por una parte, y evaluación cada cuatro años de algunos aspectos específicos y de los resultados y la ejecución del plan, por otra) se reduce a una evaluación más simple de los resultados y la ejecución del plan cada cuatro años. El ponente constata que ni el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) ni el Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas (CCREP) aparecen en la propuesta de la Comisión.
Posición del ponente
El presente Reglamento podría ser el primer acto en el ámbito de la pesca que se adapta al TFUE. Por lo tanto, reviste particular importancia encontrar una solución bien fundamentada jurídicamente que salvaguarde los derechos que el Tratado de Lisboa le confiere al Parlamento. Además, la solución que se adopte para el presente Reglamento puede influir en el procedimiento de toma de decisiones que se aplique a otros Planes plurianuales.
El ponente está de acuerdo en términos generales con la propuesta de la Comisión de utilizar actos delegados para la adaptación de los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes a los nuevos datos científicos, y el procedimiento legislativo ordinario para la realización de otros cambios en el Plan. La simplificación del proceso de evaluación parece razonable, al igual que la intención de la Comisión de mantener la aplicabilidad del Plan, incluso si la población emigra a otra zona.
No obstante, el ponente desearía proponer algunas enmiendas a la propuesta de la Comisión.
1) Actos delegados
En primer lugar, es esencial definir estrictamente las circunstancias en las que la Comisión puede adoptar actos delegados (adaptación de los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes a los nuevos datos científicos) y diferenciar este caso de los demás cambios que pueden hacerse al Plan. Esta distinción no es evidente en la propuesta de la Comisión, si se tienen en cuenta tanto la redacción propuesta del artículo 8 («... la Comisión podrá proponer que se efectúen adaptaciones del plan plurianual o podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7») como las referencias al artículo 7 y al artículo 8 conjuntamente, como, por ejemplo, en el artículo 9 bis, apartado 2, o 9 bis, apartado 3, así como en la exposición de motivos.
Por lo tanto, el ponente propone suprimir todas las referencias al artículo 8 del artículo 9 bis. Debe hacerse referencia al artículo 7 en un nuevo apartado 2 del artículo 8, con el fin de dejar claro que si los índices de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 a 5 y el artículo 9 ya no se consideran adecuados, la Comisión deberá cambiar estas cifras a través de actos delegados, aunque estos nuevos datos se hayan obtenido durante la evaluación que debe realizarse cada cuatro años.
En segundo lugar, el ponente considera que la delegación debe limitarse en el tiempo, con el fin de poder evaluar periódicamente su utilización.
2) Procedimiento legislativo ordinario
El ponente considera que es importante incluir una referencia explícita al procedimiento legislativo ordinario en el artículo 8. Puede que el uso de este procedimiento parezca evidente, pero indicar explícitamente que debe usarse este procedimiento para modificar cualquier parte del Plan, con excepción de los aspectos a que se refiere el artículo 7 crea seguridad jurídica, también con respecto a otros planes plurianuales que deban adaptarse o adoptarse en el futuro.
3) Papel del CCTEP y del CCREP
Aunque el ponente está de acuerdo con la simplificación del procedimiento de evaluación, como, por ejemplo, la supresión de la evaluación anual, no está de acuerdo con la propuesta de no mencionar explícitamente al CCTEP ni al CCREP. Al contrario, el ponente opina que estos organismos tienen y deben seguir teniendo un papel central. Por lo tanto, se debe obligar a la Comisión a solicitar el dictamen de estos organismos, tanto antes de adoptar actos delegados en virtud del artículo 7, como antes de proponer modificaciones al Plan de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.
4) Zona geográfica de aplicación del Plan
En primer lugar, el ponente propone mantener sin cambios la actual definición de la zona geográfica habitada por la población de arenque, ya que solo una parte, y no la totalidad de la zona CIEM VIa es relevante, como también ha confirmado la Comisión. Además, el ponente no ve la ventaja de simplemente trasladar la designación de la zona geográfica del artículo 1 al artículo 2, es decir, a la definición de la población. Si la población emigrase a otra zona, habría que modificar el Reglamento tanto si la designación de la zona geográfica estuviera incluida en el artículo 2 como si estuviera incluida en el artículo 1, ya que en ese caso, la definición habría dejado de ser correcta. No obstante, el ponente no encuentra inconveniente en introducir la designación de la zona geográfica en la sección de las definiciones incluidas en el artículo 2. Sin embargo, el ponente desea añadir la palabra «actualmente» a la definición, con el fin de hacerla más flexible. De este modo, la definición designaría a la población que habita la zona en cuestión en el momento de la adopción del Reglamento. Incluso si esta población emigrase, el hecho de que en la fecha de entrada en vigor del Reglamento habitase en dicha zona aún seria exacto y permitiría identificarla.
PROCEDIMIENTO
Título |
Modificación del Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones |
||||
Referencias |
COM(2011)0760 – C7-0432/2011 – 2011/0345(COD) |
||||
Fecha de la presentación al PE |
22.11.2011 |
|
|
|
|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
PECH 30.11.2011 |
|
|
|
|
Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 30.11.2011 |
|
|
|
|
Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ENVI 20.12.2011 |
|
|
|
|
Ponente(s) Fecha de designación |
Struan Stevenson 10.1.2012 |
|
|
|
|
Examen en comisión |
25.1.2012 |
27.2.2012 |
20.3.2012 |
|
|
Fecha de aprobación |
24.4.2012 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
25 0 0 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Antonello Antinoro, Kriton Arsenis, Alain Cadec, Chris Davies, João Ferreira, Carmen Fraga Estévez, Pat the Cope Gallagher, Dolores García-Hierro Caraballo, Marek Józef Gróbarczyk, Carl Haglund, Ian Hudghton, Iliana Malinova Iotova, Werner Kuhn, Isabella Lövin, Gabriel Mato Adrover, Guido Milana, Maria do Céu Patrão Neves, Crescenzio Rivellini, Ulrike Rodust, Raül Romeva i Rueda, Struan Stevenson, Catherine Trautmann, Jarosław Leszek Wałęsa |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Diane Dodds, Barbara Matera, Jens Nilsson, Nikolaos Salavrakos |
||||
Fecha de presentación |
25.4.2012 |
||||