INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones

25.4.2012 - (COM(2011)0760 final – C7‑0432/2011 – 2011/0345(COD)) - ***I

Comisión de Pesca
Ponente: Struan Stevenson


Procedimiento : 2011/0345(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0145/2012
Textos presentados :
A7-0145/2012
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones

(COM(2011)0760 final – C7‑0432/2011 – 2011/0345(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011) 760 final),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0432/2011),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo del 18 de enero de 2012[1],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0145/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) El Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, que establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones, faculta al Consejo para realizar el seguimiento y revisar los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes que se especifican en su artículo 3, apartado 2, y se mencionan en su artículo 4, apartados 2 a 5, y en su artículo 9.

(1) El Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, que establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones, faculta al Consejo para realizar el seguimiento y revisar los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes que se especifican en dicho Reglamento.

Justificación

Los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes no se especifican solo en el artículo 3, apartado 2 del Reglamento (CE) nº 1300/2008, sino también en otras disposiciones del mismo, como el artículo 4, apartado 3.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) De conformidad con el artículo 290 del Tratado, pueden otorgarse a la Comisión poderes para completar o modificar elementos no esenciales de un acto legislativo por medio de actos delegados.

suprimido

Justificación

Este considerando es redundante.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) A fin de que sea posible lograr de manera eficiente los objetivos contemplados en el plan plurianual y se pueda reaccionar con presteza ante los cambios que se registren en las condiciones de la población, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, los poderes para revisar los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes cuando los datos científicos indiquen que tales valores han dejado de ser adecuados para alcanzar el objetivo del plan.

(3) A fin de garantizar que se cumplan de manera eficiente los objetivos contemplados en el plan plurianual y que la reacción ante los cambios que se registren en las condiciones de la población sea rápida, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los poderes para adoptar actos con el fin de revisar los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes cuando los datos científicos indiquen que tales valores han dejado de ser adecuados para alcanzar el objetivo del plan. Reviste particular importancia que la Comisión celebre las consultas pertinentes, incluso a nivel de expertos, durante los trabajos preparatorios. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

Justificación

Los considerandos 5 y 6 deben añadirse a este considerando 3, ya que están relacionados con la adopción de actos delegados.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Dado que el arenque del oeste de Escocia es una especie migratoria, la especificación de la zona en la que habita en la actualidad debe servir para distinguirlo de otras poblaciones, pero no debe impedir la aplicación del plan en caso de que la especie modifique sus pautas de movilidad. Por lo tanto, los artículos 1 y 2 deben modificarse en consecuencia.

(4) Dado que el arenque es una especie migratoria, la especificación de la zona en la que habita en la actualidad el arenque que se encuentra distribuido al oeste de Escocia debe servir para distinguirlo de otras poblaciones, pero no debe impedir la aplicación del plan en caso de que esta población modifique sus pautas de movilidad.

Justificación

Algunos cambios se deben a razones de orden lingüístico. El Reglamento (CE) nº 1300/2008 se aplica únicamente a la población específica de arenque en el oeste de Escocia, no a la totalidad de las especies de arenque. No es necesario indicar explícitamente que deben modificarse los artículos 1 y 2.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Reviste particular importancia que la Comisión celebre las consultas pertinentes, incluso a nivel de expertos, durante los trabajos preparatorios.

suprimido

Justificación

Este considerando se ha fusionado con el considerando 3.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

suprimido

Justificación

Este considerando se ha fusionado con el considerando 3.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Con ocasión de esta modificación, debe corregirse un error en el título del artículo 7.

suprimido

Justificación

Este considerando no es necesario; simplemente, debe corregirse el error, pues es evidente.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

El Reglamento nº 1300/2008

Artículo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan la población de arenque del oeste de Escocia.

El presente Reglamento establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan la población de arenque que se encuentra en la zona al oeste de Escocia.

Justificación

Debe usarse la misma definición del artículo 2, letra e) del Reglamento (CE) nº 1300/2008 (véase la enmienda siguiente).

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) no 1300/2008

Artículo 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) «población de arenque del oeste de Escocia»: la población de arenque (Clupea harengus) que se encuentra en las aguas de la Unión y las aguas internacionales de las divisiones CIEM Vb, VIa y VIb.».

e) «población de arenque que se encuentra en la zona al oeste de Escocia»: la población de arenque (Clupea harengus), distribuida al oeste de Escocia, que se encuentra actualmente en las aguas de la Unión y las aguas internacionales de las zonas CIEM Vb y VIb, y en la parte de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7º O y al norte del paralelo de latitud 55º N, o al oeste del meridiano de longitud 7º O y al norte del paralelo de latitud 56º N, con la excepción del Clyde.

Justificación

Esta definición parece más adecuada que la propuesta por la Comisión, que se referiría únicamente a las aguas escocesas. El objeto de la modificación del Reglamento (CE) nº 1300/2008 no es extender la zona geográfica de aplicación del mismo. Por ello, se ha vuelto a introducir la actual restricción relativa a la zona CIEM VIa. Se supone que la palabra «actualmente» permitirá que el Reglamento siga siendo aplicable incluso en caso de migración de la población. El intercambio de los términos «este» y «oeste» es necesario para rectificar la inexactitud que se ha mantenido durante mucho tiempo respecto a las coordenadas de la zona de aplicación.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

El Reglamento nº 1300/2008

Artículo 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los datos científicos indiquen que los valores de los índices de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes que se especifican en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 4, apartados 2 a 5, y en el artículo 9 han dejado de ser adecuados para alcanzar el objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 1, la Comisión fijará nuevos valores para los índices y los niveles en cuestión, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 9 bis.

Cuando la Comisión sobre la base del asesoramiento del CCTEP y, posiblemente, otros datos científicos, y tras haber consultado de forma completa al Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas, llegue a la conclusión de que los valores de los índices de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes que se especifican en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 4, apartados 2 a 5, y en el artículo 9 han dejado de ser adecuados para alcanzar el objetivo fijado en el artículo 3, apartado 1, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 9 bis para fijar nuevos valores para estos índices y niveles.

Justificación

La Comisión debe estar obligada a utilizar los datos científicos del CCTEP y a consultar al Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas antes de tomar cualquier decisión de adoptar actos delegados para fijar nuevos valores para los índices de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

El Reglamento nº 1300/2008

Artículo 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada cuatro años a partir del 18 de diciembre de 2008, la Comisión evaluará el funcionamiento y los resultados del plan plurianual. Cuando proceda, la Comisión podrá proponer que se efectúen adaptaciones del plan plurianual o podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7.

1. Como mínimo cada cuatro años a partir del 18 de diciembre de 2008, la Comisión evaluará el funcionamiento y los resultados del plan plurianual. A efectos de dicha evaluación la Comisión solicitará el dictamen del CCTEP y del Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas. Cuando sea necesario, la Comisión presentará las propuestas correspondientes de modificación del plan plurianual para su adopción con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

 

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la delegación de poderes contemplada en el artículo 7.

Justificación

La participación del CCTEP y del Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas debe ser obligatoria en el proceso de evaluación del plan plurianual. Debe indicarse explícitamente que toda modificación del plan plurianual, aparte de la excepción contemplada en el artículo 7, debe adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Los actos delegados son limitados en lo que se refiere al alcance de las modificaciones de los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora, y solo podrán adoptarse si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

El Reglamento nº 1300/2008

Artículo 9 bis (nuevo) – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La delegación de poderes contemplada en los artículos 7 y 8 se otorgará por un período indefinido a partir del [dd/mm/aaaa] [introducir la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir de [la entrada en vigor del Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

Justificación

Parece más conveniente limitar la delegación en el tiempo, y obligar a la Comisión a informar sobre el ejercicio de esta delegación, con el fin de contar con una evaluación periódica que permita examinar el uso de la delegación.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

El Reglamento nº 1300/2008

Artículo 9 bis (nuevo) – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 7 y 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

Justificación

Debe quedar claro que los poderes para adoptar actos delegados solo se le confieren a la Comisión sobre la base del artículo 7. El artículo 8 no delega ningún poder a la Comisión.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

El Reglamento nº 1300/2008

Artículo 9 bis (nuevo) – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Un acto delegado adoptado de conformidad con los artículos 7 y 8 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Este plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

5. Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 7 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. El plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Justificación

Debe quedar claro que los poderes para adoptar actos delegados solo se le confieren a la Comisión sobre la base del artículo 7. El artículo 8 no delega ningún poder a la Comisión.

  • [1]  DO C 68 de 6.3.2012, p. 74..

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Propuesta de la Comisión

El Tratado de Lisboa ha establecido una nueva jerarquía de las normas, que incluye tres niveles. En el primer nivel se encuentran los actos legislativos, adoptados por los legisladores conforme al procedimiento legislativo ordinario, en el que el Parlamento Europeo y el Consejo deciden como colegisladores en pie de igualdad (véase el artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la unión Europea − TFUE), o de acuerdo con procedimientos legislativos especiales. Además, el legislador puede delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo (los llamados actos delegados, definidos en el artículo 290, apartado 1 del TFUE), que constituyen el segundo nivel de las normas. Los actos de la Unión jurídicamente vinculantes también podrán conferir competencias de ejecución a la Comisión cuando se requieran condiciones uniformes para la ejecución de estos actos. Sobre esta base, la Comisión adopta los llamados actos de ejecución (véase el artículo 291 del TFUE), que constituyen el tercer nivel.

La elección del tipo de acto a utilizar no siempre es evidente. Los actos delegados y los actos de ejecución, en comparación con los actos legislativos, tienen la ventaja de ofrecer la posibilidad de reaccionar rápidamente ante una nueva situación. Son el proceso legislativo ordinario y los actos delegados los que garantizan la participación de Parlamento en el proceso de toma de decisiones en pie de igualdad con el Consejo.

El Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (en lo sucesivo «el Plan»), al haber sido adoptado antes de la entrada en vigor del TFUE, contiene algunas disposiciones, como los artículos 7 y 8, que confieren poderes decisorios al Consejo, cuando esto ya no es posible en virtud del TFUE.

Por ello, la Comisión ha propuesto adaptar este Reglamento al nuevo marco establecido por el Tratado sustituyendo las actuales decisiones del Consejo: 1) por actos delegados en lo que se refiere a la adaptación de los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes a los nuevos datos científicos, y 2) por actos legislativos adoptados conforme al procedimiento legislativo ordinario para todos los demás cambios que deban hacerse en el Plan. No obstante, este último aspecto no queda del todo claro, ya que el nuevo artículo 8 que se propone también podría interpretarse en el sentido de que la Comisión puede adoptar actos delegados para la adopción de otros cambios en el Plan.

Con ocasión de la adaptación, la Comisión también propone algunos otros cambios, en particular trasladando la designación de la zona geográfica en la que habita la población de arenque del artículo 1 («Objeto») al articulo 2 («Definiciones»). Además, el actual complejo procedimiento de evaluación (evaluación anual de la consecución de los objetivos del plan, por una parte, y evaluación cada cuatro años de algunos aspectos específicos y de los resultados y la ejecución del plan, por otra) se reduce a una evaluación más simple de los resultados y la ejecución del plan cada cuatro años. El ponente constata que ni el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) ni el Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas (CCREP) aparecen en la propuesta de la Comisión.

Posición del ponente

El presente Reglamento podría ser el primer acto en el ámbito de la pesca que se adapta al TFUE. Por lo tanto, reviste particular importancia encontrar una solución bien fundamentada jurídicamente que salvaguarde los derechos que el Tratado de Lisboa le confiere al Parlamento. Además, la solución que se adopte para el presente Reglamento puede influir en el procedimiento de toma de decisiones que se aplique a otros Planes plurianuales.

El ponente está de acuerdo en términos generales con la propuesta de la Comisión de utilizar actos delegados para la adaptación de los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes a los nuevos datos científicos, y el procedimiento legislativo ordinario para la realización de otros cambios en el Plan. La simplificación del proceso de evaluación parece razonable, al igual que la intención de la Comisión de mantener la aplicabilidad del Plan, incluso si la población emigra a otra zona.

No obstante, el ponente desearía proponer algunas enmiendas a la propuesta de la Comisión.

1) Actos delegados

En primer lugar, es esencial definir estrictamente las circunstancias en las que la Comisión puede adoptar actos delegados (adaptación de los índices máximos de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes a los nuevos datos científicos) y diferenciar este caso de los demás cambios que pueden hacerse al Plan. Esta distinción no es evidente en la propuesta de la Comisión, si se tienen en cuenta tanto la redacción propuesta del artículo 8 («... la Comisión podrá proponer que se efectúen adaptaciones del plan plurianual o podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7») como las referencias al artículo 7 y al artículo 8 conjuntamente, como, por ejemplo, en el artículo 9 bis, apartado 2, o 9 bis, apartado 3, así como en la exposición de motivos.

Por lo tanto, el ponente propone suprimir todas las referencias al artículo 8 del artículo 9 bis. Debe hacerse referencia al artículo 7 en un nuevo apartado 2 del artículo 8, con el fin de dejar claro que si los índices de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartados 2 a 5 y el artículo 9 ya no se consideran adecuados, la Comisión deberá cambiar estas cifras a través de actos delegados, aunque estos nuevos datos se hayan obtenido durante la evaluación que debe realizarse cada cuatro años.

En segundo lugar, el ponente considera que la delegación debe limitarse en el tiempo, con el fin de poder evaluar periódicamente su utilización.

2) Procedimiento legislativo ordinario

El ponente considera que es importante incluir una referencia explícita al procedimiento legislativo ordinario en el artículo 8. Puede que el uso de este procedimiento parezca evidente, pero indicar explícitamente que debe usarse este procedimiento para modificar cualquier parte del Plan, con excepción de los aspectos a que se refiere el artículo 7 crea seguridad jurídica, también con respecto a otros planes plurianuales que deban adaptarse o adoptarse en el futuro.

3) Papel del CCTEP y del CCREP

Aunque el ponente está de acuerdo con la simplificación del procedimiento de evaluación, como, por ejemplo, la supresión de la evaluación anual, no está de acuerdo con la propuesta de no mencionar explícitamente al CCTEP ni al CCREP. Al contrario, el ponente opina que estos organismos tienen y deben seguir teniendo un papel central. Por lo tanto, se debe obligar a la Comisión a solicitar el dictamen de estos organismos, tanto antes de adoptar actos delegados en virtud del artículo 7, como antes de proponer modificaciones al Plan de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

4) Zona geográfica de aplicación del Plan

En primer lugar, el ponente propone mantener sin cambios la actual definición de la zona geográfica habitada por la población de arenque, ya que solo una parte, y no la totalidad de la zona CIEM VIa es relevante, como también ha confirmado la Comisión. Además, el ponente no ve la ventaja de simplemente trasladar la designación de la zona geográfica del artículo 1 al artículo 2, es decir, a la definición de la población. Si la población emigrase a otra zona, habría que modificar el Reglamento tanto si la designación de la zona geográfica estuviera incluida en el artículo 2 como si estuviera incluida en el artículo 1, ya que en ese caso, la definición habría dejado de ser correcta. No obstante, el ponente no encuentra inconveniente en introducir la designación de la zona geográfica en la sección de las definiciones incluidas en el artículo 2. Sin embargo, el ponente desea añadir la palabra «actualmente» a la definición, con el fin de hacerla más flexible. De este modo, la definición designaría a la población que habita la zona en cuestión en el momento de la adopción del Reglamento. Incluso si esta población emigrase, el hecho de que en la fecha de entrada en vigor del Reglamento habitase en dicha zona aún seria exacto y permitiría identificarla.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación del Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones

Referencias

COM(2011)0760 – C7-0432/2011 – 2011/0345(COD)

Fecha de la presentación al PE

22.11.2011

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

PECH

30.11.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

30.11.2011

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ENVI

20.12.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Struan Stevenson

10.1.2012

 

 

 

Examen en comisión

25.1.2012

27.2.2012

20.3.2012

 

Fecha de aprobación

24.4.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

25

0

0

Miembros presentes en la votación final

Antonello Antinoro, Kriton Arsenis, Alain Cadec, Chris Davies, João Ferreira, Carmen Fraga Estévez, Pat the Cope Gallagher, Dolores García-Hierro Caraballo, Marek Józef Gróbarczyk, Carl Haglund, Ian Hudghton, Iliana Malinova Iotova, Werner Kuhn, Isabella Lövin, Gabriel Mato Adrover, Guido Milana, Maria do Céu Patrão Neves, Crescenzio Rivellini, Ulrike Rodust, Raül Romeva i Rueda, Struan Stevenson, Catherine Trautmann, Jarosław Leszek Wałęsa

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Diane Dodds, Barbara Matera, Jens Nilsson, Nikolaos Salavrakos

Fecha de presentación

25.4.2012