INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados

3.5.2012 - (COM(2011)0530 – C7‑0234/2011 – 2011/0231(COD)) - ***I

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Paolo Bartolozzi
Ponente de opinión (*): Herbert Dorfmann, Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento


Procedimiento : 2011/0231(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0158/2012
Textos presentados :
A7-0158/2012
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados

(COM(2011)0530 – C7‑0234/2011 – 2011/0231(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0530),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 43, apartado 2, y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0234/2011),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen motivado presentado por la Cámara de Diputados luxemburguesa, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo (n° 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–   Visto del dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 7 de diciembre de 2011[1],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7‑0158/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) Los productos vitivinícolas aromatizados que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento del Consejo (CE) n° 834/2007, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos1 deberían poder beneficiarse de la posibilidad de hacer referencia a la naturaleza ecológica de los productos utilizados.

 

 

1 DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

Justificación

En previsión de los pasos siguientes en la reglamentación de las prácticas enológicas de los vinos ecológicos y a fin de sentar ya las bases, resulta oportuno hacer referencia, también respecto de los productos vitivinícolas aromatizados, al marco jurídico de la producción ecológica.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1) «productos vitivinícolas aromatizados», los productos obtenidos de productos del sector vitivinícola, contemplados en el Reglamento (UE) nº [XXXX/20XX. COM(2010) 799 final], que han sido aromatizados. Se clasifican de la manera siguiente:

1) «productos vitivinícolas aromatizados», los productos obtenidos de productos del sector vitivinícola, contemplados en el Reglamento (UE) nº [XXXX/20XX. COM(2010) 799 final], que han sido aromatizados en las condiciones establecidas en el anexo I. Se clasifican de la manera siguiente:

Justificación

Es importante mencionar todos los aspectos de la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados (la aromatización, la posible adición de alcohol, la edulcoración y el uso de colorantes) para alinear el texto de las definiciones con los contenidos del anexo I y los del anexo II. Por último, debe establecerse que se autoriza la adición de alcohol para los productos vitivinícolas aromatizados, pero no para otras categorías de productos, excepto aquellas para las que se haga una excepción específica en las definiciones establecidas en el anexo II.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 2 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) a la que pueden haberse añadido alcoholes y/o colorantes y/o que puede haber sido edulcorada en las condiciones establecidas en el anexo I;

Justificación

Es importante mencionar todos los aspectos de la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados (la aromatización, la posible adición de alcohol, la edulcoración y el uso de colorantes) para alinear el texto de las definiciones con los contenidos del anexo I y los del anexo II. Por último, debe establecerse que se autoriza la adición de alcohol para los productos vitivinícolas aromatizados, pero no para otras categorías de productos, excepto aquellas para las que se haga una excepción específica en las definiciones establecidas en el anexo II.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 3 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) a la que pueden haberse añadido colorantes y/o que puede haber sido edulcorada en las condiciones establecidas en el anexo I;

Justificación

Es importante mencionar todos los aspectos de la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados (la aromatización, la posible adición de alcohol, la edulcoración y el uso de colorantes) para alinear el texto de las definiciones con los contenidos del anexo I y los del anexo II. Por último, debe establecerse que se autoriza la adición de alcohol para los productos vitivinícolas aromatizados, pero no para otras categorías de productos, excepto aquellas para las que se haga una excepción específica en las definiciones establecidas en el anexo II.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 3 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) a la que no se ha añadido alcohol, excepto si el anexo II dispone otra cosa, o a la que puede haberse añadido alcohol, en cuyo caso su grado alcohólico volumétrico real mínimo sea de 7 % vol.;

Justificación

Es importante mencionar todos los aspectos de la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados (la aromatización, la posible adición de alcohol, la edulcoración y el uso de colorantes) para alinear el texto de las definiciones con los contenidos del anexo I y los del anexo II. Por último, debe establecerse que se autoriza la adición de alcohol para los productos vitivinícolas aromatizados, pero no para otras categorías de productos, excepto aquellas para las que se haga una excepción específica en las definiciones establecidas en el anexo II.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 4 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) a la que pueden haberse añadido colorantes y/o que puede haber sido edulcorada en las condiciones establecidas en el anexo I;

Justificación

Es importante mencionar todos los aspectos de la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados (la aromatización, la posible adición de alcohol, la edulcoración y el uso de colorantes) para alinear el texto de las definiciones con los contenidos del anexo I y los del anexo II. Por último, es importante establecer que se autoriza la adición de alcohol para los productos vitivinícolas aromatizados, pero no para otras categorías de productos, excepto aquellas para las que se haga una excepción específica en las definiciones establecidas en el anexo II.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 4 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) que no haya sufrido adición de alcohol;

d) que no haya sufrido adición de alcohol, salvo si se ha previsto lo contrario en el anexo II;

Justificación

Es importante mencionar todos los aspectos de la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados (la aromatización, la posible adición de alcohol, la edulcoración y el uso de colorantes) para alinear el texto de las definiciones con los contenidos del anexo I y los del anexo II. Por último, debe establecerse que se autoriza la adición de alcohol para los productos vitivinícolas aromatizados, pero no para otras categorías de productos, excepto aquellas para las que se haga una excepción específica en las definiciones establecidas en el anexo II.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 − apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. La elaboración de productos vitivinícolas aromatizados ecológicos será posible de conformidad con el Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo, en particular los artículos 6 y 19 del mismo, y de conformidad con las normas de ejecución aprobadas en virtud del artículo 38 del mismo.

Justificación

Enmienda basada en la enmienda 11 del ponente. La referencia debe cubrir asimismo la legislación de seguimiento (actos de ejecución de la Comisión) basada en el Reglamento (CE) n° 834/2007. Como tal legislación, el Reglamento (CE) nº 889/2008 y sus reglamentos modificatorios establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 (por ejemplo, los métodos específicos de producción y las sustancias permitidas). Además, la enmienda se ha pasado al artículo 3 que se refiere a los procesos de producción.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En la Unión se utilizarán las denominaciones de venta de productos vitivinícolas aromatizados recogidas en el anexo II. Estas denominaciones podrán utilizarse sólo para la comercialización de productos vitivinícolas aromatizados que se ajusten a los requisitos establecidos en dicho anexo para la denominación de venta correspondiente.

1. En la Unión solo se utilizarán las denominaciones de venta de productos vitivinícolas aromatizados recogidas en el anexo II. Estas denominaciones podrán utilizarse sólo para la comercialización de productos vitivinícolas aromatizados que se ajusten a los requisitos establecidos en dicho anexo para la denominación de venta correspondiente.

Justificación

Para garantizar la coherencia jurídica entre el texto y los anexos, es importante reafirmar el principio de exclusividad de manera que sólo puedan utilizarse en la Unión las denominaciones de las ventas enumeradas en el anexo II. Esto permite asimismo prohibir que se utilicen nombres genéricos como denominaciones de ventas, garantizando así la difusión de información veraz a los consumidores.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los productos vitivinícolas aromatizados que se ajustan a los requisitos de más de una denominación de venta podrá utilizar sólo una de ellas.

2. Salvo si se ha previsto lo contrario en el anexo II, los productos vitivinícolas aromatizados que se ajustan a los requisitos de más de una denominación de venta podrán utilizar solo una de ellas.

Justificación

Para garantizar la coherencia jurídica entre el texto y los anexos, es importante corroborar la posibilidad de aplicar disposiciones particulares en el caso de determinados productos tradicionales, como la utilización de más de una denominación de venta para el mismo producto. En el anexo II, por ejemplo, se prevé, para el caso de las bebidas Sangría y Clarea, que la designación «Sangría»/«Clarea» pueda sustituir a la designación «bebida aromatizada a base de vino» únicamente en el caso de que la bebida haya sido elaborada en España o en Portugal (la Sangría) y en España (la Clarea).

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. No se designarán, presentarán o etiquetarán bebidas alcohólicas que no se ajusten a los requisitos fijados por el presente Reglamento creando una asociación mediante palabras o expresiones tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares a alguna de las denominaciones de venta contempladas en el presente Reglamento.

3. No se designarán, presentarán o etiquetarán bebidas alcohólicas que no se ajusten a los requisitos fijados por el presente Reglamento creando una asociación mediante palabras o expresiones tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares o elementos gráficos que puedan inducir a error al consumidor.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La menciones «semidulce» y «dulce» podrán sustituirse por una indicación del contenido en azúcares, expresada en gramos por litro de azúcar invertido.

Las menciones «semidulce» y «dulce» podrán ir acompañadas de una indicación del contenido en azúcares, expresada en gramos por litro de azúcar invertido.

Justificación

Aunque puede ser útil para los consumidores conocer el contenido de azúcar expresado en azúcar invertido por litro, este dato puede no ser muy significativo para ellos. Los consumidores pueden no ser capaces de hacer la diferencia entre un vino aromatizado dulce y semidulce sólo sobre la base del contenido de azúcar. Este último puede añadirse útilmente a las indicaciones «dulce» y «semidulce», pero no sustituirlas totalmente.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

No es necesaria una indicación del lugar de procedencia del ingrediente primario.

suprimido

Justificación

Si se menciona la procedencia de un producto, también debe indicarse la procedencia de las uvas para no inducir a error al consumidor.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando las denominaciones de venta y las indicaciones adicionales previstas en el presente Reglamento se expresen con palabras, deberán figurar al menos en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión.

Las denominaciones de venta y las indicaciones adicionales se redactarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores de los Estados miembros en los que se comercialice el producto vitivinícola.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) las denominaciones y designaciones de venta recogidas en el anexo II.

suprimido

Justificación

Las denominaciones y designaciones de venta de los productos vitivinícolas aromatizados no deben actualizarse a través de actos delegados, sino con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, ya que se trata de un elemento esencial del presente Reglamento.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 10

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entiende por «indicación geográfica» una indicación que remita a una región, a un lugar determinado o a un país, y se utiliza para designar un producto vitivinícola aromatizado cuya determinada calidad, renombre u otras características sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.

A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entiende por «indicación geográfica» una indicación que remita a una región, a un lugar determinado o a un país, y se utiliza para designar un producto vitivinícola aromatizado cuando este proceda de la Unión y su determinada calidad, renombre u otras características sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) una descripción del producto, en particular sus principales características analíticas, así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas.

b) una descripción del producto, en particular sus principales características analíticas, así como una indicación de sus características organolépticas.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 1 de diciembre de 2012.

6. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 1 de diciembre de 2013.

Justificación

Debe contemplarse la posibilidad de que por motivos administrativos o de calendario el Reglamento no pueda ser publicado para el 1 de diciembre de 2012. Por lo tanto, es necesario ampliar un poco el plazo.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, decidirá, mediante actos de ejecución y sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 36, publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único mencionado en el artículo 11, apartado 1, letra d), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto a que se refiere el artículo 14, apartado 5.

3. En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, decidirá, mediante actos de ejecución, publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único mencionado en el artículo 11, apartado 1, letra d), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto a que se refiere el artículo 14, apartado 5.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vitivinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la composición, el contenido de vino o el grado alcohólico, el método de producción o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vitivinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las denominaciones geográficas existentes a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2 a más tardar, [dos años después de su entrada en vigor], perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esos nombres del registro previsto en el artículo 22 mediante actos de ejecución y sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 36.

3. Las denominaciones geográficas existentes a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2 a más tardar, [dos años después de su entrada en vigor], perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esos nombres del registro previsto en el artículo 22 mediante actos de ejecución.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El artículo 26 no se aplicará a las denominaciones geográficas protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

suprimido

Justificación

La posibilidad de cancelar las indicaciones geográficas preexistentes no estaba prevista en el Reglamento 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (antecedente del Reglamento 510/2006) ni está contemplada en el Reglamento 110/2008 sobre indicación geográfica de bebidas espirituosas.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Para cerciorarse de la calidad y trazabilidad de los productos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir los requisitos adicionales a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra f).

2. Para cerciorarse de la calidad y trazabilidad de los productos, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35:

 

a) respecto de la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final;

 

b) que establezcan las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir los requisitos adicionales a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra f).

Justificación

La información incluida en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final reviste cierta importancia para el consumidor a la hora de realizar su elección, por lo que debe ser considerada como un elemento no esencial del presente Reglamento que ha de adoptarse mediante actos delegados.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Para cerciorarse de la eficacia de los controles previstos en el presente capítulo, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, las medidas necesarias con respecto a la notificación de los agentes económicos a las autoridades competentes.

6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 a fin de cerciorarse de la eficacia de los controles previstos en el presente capítulo con respecto a la notificación de los agentes económicos a las autoridades competentes, así como en lo referente a los controles y la verificación que deben realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.

Justificación

Las actividades de control y verificación son importantes para la protección de los intereses de los consumidores y de los productores, por lo que deben considerarse un elemento no esencial del presente Reglamento que ha de adoptarse mediante actos delegados.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final;

suprimida

Justificación

La información incluida en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final reviste cierta importancia para el consumidor a la hora de realizar su elección, por lo que debe ser considerada como un elemento no esencial del presente Reglamento que ha de adoptarse mediante actos delegados.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la puesta a disposición pública de las decisiones de protección o denegación;

suprimida

Justificación

No hay razón para no informar al público sobre una decisión de protección.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) los controles y la verificación que deben realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.

suprimida

Justificación

Las actividades de control y verificación son importantes para la protección de los intereses de los consumidores y de los productores, por lo que deben considerarse un elemento no esencial del presente Reglamento que ha de adoptarse mediante actos delegados.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Actos de ejecución que deben adoptarse sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 36

Inadmisibilidad de una solicitud o petición

Justificación

Corrección para adaptar el texto a una corrección técnica ya admitida en los grupos de trabajo del Consejo. Es necesario realizarla aquí por coherencia con la enmienda presentada al mismo artículo.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La delegación de competencias mencionada en el presente Reglamento se hará por un periodo de tiempo indeterminado.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 3, 9, 29 y 33 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del …*. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

 

 

* DO: Insertar la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

De conformidad también con lo previsto por las disposiciones de la OCM del vino, se propone que se limite el poder de adoptar actos delegados conferido a la Comisión a un plazo determinado.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Anexo I – punto 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis) Prácticas enológicas

 

Las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV se podrán aplicar a los productos básicos y a los productos acabados contemplados en el presente Reglamento.

Justificación

Es importante que se haga específicamente referencia a las resoluciones adoptadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), como ya es el caso en el Reglamento (CE) nº 1234/2007.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte A – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1) Vino aromatizado:

1) Vino aromatizado:

Vino aromatizado que no ha sufrido adición de alcohol.

Vino aromatizado con adición de alcohol o sin ella.

Justificación

Una única denominación de venta es suficiente: la designación de vino aromatizado debe aplicarse tanto al vino aromatizado que no ha sufrido adición de alcohol como al vino aromatizado que sí ha sufrido adición de alcohol.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte A – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2) Vino alcoholizado aromatizado:

suprimido

Vino aromatizado que ha sufrido adición de alcohol.

 

Justificación

Una única denominación de venta es suficiente: la designación de vino aromatizado debe aplicarse tanto al vino aromatizado que no ha sufrido adición de alcohol como al vino aromatizado que sí ha sufrido adición de alcohol.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte A – punto 4 – guión 3

Texto de la Comisión

Enmienda

 cuya eventual edulcoración consiste únicamente en azúcar caramelizado, sacarosa, mosto de uva, mosto de uva concentrado rectificado y mosto de uva concentrado.

 que puede haber sido edulcorado en las condiciones establecidas en el anexo I.

Justificación

Es necesario tener en cuenta la evolución registrada desde 1991 hasta hoy en el ámbito de las técnicas y las prácticas de edulcoración. La propuesta de Reglamento tiene en cuenta las actualizaciones vinculadas a la evolución normativa y técnica del régimen del sector y la especificación añadida no pretende sino armonizar el contenido de la denominación de venta con lo ya especificado en el anexo I.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte A – punto 6 – guión 3

Texto de la Comisión

Enmienda

 cuyo contenido en azúcares, expresado en azúcares invertidos, sea superior a 200 gramos y cuyo contenido mínimo en yema de huevo sea de 10 gramos por litro de producto acabado.

 cuyo contenido en azúcares, expresado en azúcares invertidos, sea superior a 200 gramos.

Justificación

La presente enmienda adapta la definición a la falta de un método adecuado de análisis para determinar el índice de colesterol, a la espera de que se establezca un método de análisis específico.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte A – punto 6 – guión 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 cuya preparación incluya un contenido mínimo de yema de huevo de 10 gramos por litro.

Justificación

La presente enmienda adapta la definición a la falta de un método adecuado de análisis para determinar el índice de colesterol, a la espera de que se establezca un método de análisis específico.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte B – punto 3 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La designación «Sangría» debe acompañarse obligatoriamente de los términos «producida en …» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña excepto si se produce en España o en Portugal.

Cuando la bebida haya sido producida en algún Estado miembro distinto de España y Portugal, el término «Sangría» podrá utilizarse como complemento de la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino», debiendo acompañarse obligatoriamente de los términos «producida en …» seguidos del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña.

Justificación

El objetivo de esta enmienda es mantener el «statu quo» del Reglamento (CEE) n° 1601/1991. Se trata de proteger el término «Sangría», originario de España y Portugal. Es necesario aclarar que el término «Sangría», en cualquier Estado miembro diferente de España y Portugal, no es una denominación de venta sino una indicación o término facultativo.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte B – punto 3 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La designación «Sangría» puede sustituir a la designación «bebida aromatizada a base de vino» únicamente en el caso en que la bebida haya sido elaborada en España o en Portugal.

El término «Sangría» podrá sustituir a la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino» únicamente en el caso en que la bebida haya sido elaborada en España o en Portugal.

Justificación

El objetivo de esta enmienda es mantener el «statu quo» del Reglamento (CEE) n° 1601/1991. Se trata de proteger el término «Sangría», originario de España y Portugal. Es necesario aclarar que el término «Sangría», en cualquier Estado miembro diferente de España y Portugal, no es una denominación de venta sino una indicación o término facultativo. Hay que dejar clara la diferencia entre «denominación de venta», en la que se enmarca la designación «bebida aromatizada a base de vino» y el término «sangría».

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte B – punto 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La designación «Clarea» debe acompañarse obligatoriamente de los términos «producida en …» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña excepto si se produce en España.

Cuando la bebida haya sido producida en un Estado miembro distinto de España, el término «Clarea» podrá utilizarse como complemento de la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino», debiendo acompañarse obligatoriamente de los términos «producida en …» seguidos del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña.

Justificación

El objetivo de esta enmienda es mantener el «statu quo» del Reglamento (CEE) n° 1601/1991 teniendo en cuenta que es necesario proteger el término «Clarea». Es necesario aclarar que el término «Clarea», en cualquier Estado miembro diferente de España, no es una denominación de venta, sino una indicación o término facultativo.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte B – punto 4 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La designación «Clarea» puede sustituir a la designación «bebida aromatizada a base de vino» únicamente en el caso en que la bebida haya sido elaborada en España.

El término «Clarea» podrá sustituir a la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino» únicamente en el caso en que la bebida haya sido elaborada en España.

Justificación

El objetivo de esta enmienda es mantener el «statu quo» del Reglamento (CEE) n° 1601/1991 teniendo en cuenta que es necesario proteger el término «Clarea» y que debe establecerse una distinción clara entre «término» y «denominación de venta». El término «Clarea», en cualquier Estado miembro diferente de España, no es una denominación de venta, sino una indicación o término facultativo.

  • [1]  DO C 43 de 15.2.2012, p. 67.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los productos vitivinícolas aromatizados tienen un papel importante para consumidores y productores y, en general, para el sector agrícola de la Unión Europea. Suponen una cuota significativa del sector vinícola europeo y constituyen un mercado extremadamente importante cualitativa y cuantitativamente en los planos interior e internacional. La UE representa cerca del 90 % de la producción mundial de productos vitivinícolas aromatizados (unos tres millones de hectolitros anuales); hay productores tradicionales establecidos desde antiguo en muchos Estados miembros, en particular en el sur del continente, pero también en el norte y el este.

Contexto de la legislación europea

La propuesta de Reglamento se inserta en un marco legislativo europeo del que no puede pasarse por alto un aspecto fundamental: la reforma de la política del sector vitivinícola. En el contexto del proceso de simplificación de la política agrícola común y paralelamente a las negociaciones y la adopción del Reglamento OCM único (Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo), que sustituyó a las veintiuna organizaciones comunes de mercado (OCM) existentes con anterioridad para los diferentes sectores agrícolas y prevé normas comunes relativas a la gestión de los mercados agrícolas, la comercialización de los productos agrícolas y las exportaciones e importaciones de la UE, el Consejo negoció una reforma del sector vitivinícola (Reglamento (CE) nº 479/2008), ahora integrada plenamente en el Reglamento OCM único.

La reforma de 2008 reorganiza el modo de gestión del mercado vinícola de la UE. Aspira a permitir una rápida reestructuración del sector mediante la eliminación progresiva de las medidas de intervención ineficaces y onerosas y la reorientación de los gastos para satisfacer mejor la demanda de los consumidores y hacer más competitivo el vino europeo.

Objetivo de la propuesta de la Comisión

La propuesta de Reglamento de la Comisión persigue la modificación del Reglamento (CEE) 1601/91 por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.

Basada en los artículos 43, apartado 2, y 114 del TFUE, la propuesta de Reglamento establece las normas relativas a la definición, la designación, la presentación y el etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados así como a la protección de las indicaciones geográficas para tales productos, y se aplica a todos los productos vitivinícolas aromatizados comercializados en la Unión Europea, producidos en los Estados miembros o en terceros países, y también a los producidos en la Unión para la exportación.

Los principales objetivos de la propuesta son mejorar la aplicabilidad y la claridad de la legislación de la UE sobre los productos vitivinícolas aromatizados e introducir una política de calidad bien definida para estos productos. Estas denominaciones de venta se actualizarán en vista de la posibilidad de aumentar el nivel de vino, en lugar de añadir directamente alcohol, a fin de asegurar que el consumidor esté informado adecuadamente y que las definiciones utilizadas estén actualizadas con arreglo a la evolución técnica. Las normas existentes en materia de indicaciones geográficas se armonizarán con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) en el marco de la OMC.

Otro objetivo es la armonización con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Los objetivos, principios y otros elementos esenciales relativos a la definición, la designación, la presentación, el etiquetado y la protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados vienen determinados por el legislador, y la Comisión, por su parte, debe poder adoptar mediante actos delegados (artículo 290 del TFUE) los procedimientos de producción, los métodos de análisis, las necesarias modificaciones de definiciones, los requisitos, las restricciones, las denominaciones y descripciones de venta y las normas necesarias para las indicaciones geográficas. Por otro lado, el legislador debería conferir a la Comisión el poder de adoptar actos de ejecución (artículo 291, apartado 2, TFUE), especialmente cuando se trate de la uniformización de las normas sobre productos vitivinícolas aromatizados en los ámbitos de las indicaciones geográficas, los controles físicos y administrativos y el intercambio de información.

La propuesta no modifica el ámbito de aplicación de las normas vigentes para el sector, sino que es una adaptación de obligaciones ya asumidas anteriormente por la Unión.

Posición del ponente

El ponente acoge favorablemente los elementos esenciales de la propuesta de la Comisión y apoya, en particular, sus objetivos de simplificación y de mejora.

La propuesta de Reglamento simplifica y actualiza el Reglamento (CEE) nº 1601/91 que gobierna hasta ahora los productos vitivinícolas aromatizados y que, a la luz de la innovación tecnológica y las siempre nuevas expectativas de los consumidores, debe ser derogado y sustituido por un nuevo texto. El ponente, por lo tanto, es favorable a esta intervención de la Comisión que pretende modernizar un dispositivo que hasta ahora ha garantizado el buen funcionamiento del mercado de estos productos, pero que debe adaptarse a la evolución de la normativa en la materia.

El ponente comparte el planteamiento general del texto con miras a la armonización del Reglamento objeto de examen con la evolución de la normativa en materia de política de calidad vinícola, su adecuación a las normas de la OMC y su adaptación al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Puesto que la propuesta de Reglamento contempla también medidas relativas a la designación, la presentación y el etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, ha de compararse con las nuevas normas sobre la información relativa a los productos alimenticios para los consumidores (Reglamento (UE) nº 1169/2011). Como la propuesta de Reglamento se enmarca en un contexto legislativo ya regulado por estas normas, el ponente ha adoptado como enfoque general la armonización con el Reglamento sobre la información relativa a los productos alimenticios para los consumidores.

Algunas de las modificaciones introducidas parten de estas apreciaciones.

En la línea de las simplificaciones introducidas a raíz de la OCM de 2008, que, por ejemplo, prevén la posibilidad, en cuanto al etiquetado, de que los vinos de la UE sin indicación geográfica mencionen la variedad de uva, el ponente solicita que se prevea también esta posibilidad para los productos vitivinícolas aromatizados, respetando las condiciones establecidas por el Reglamento (CE) nº 607/2009.

Además, el ponente ha considerado necesario añadir al texto una referencia clara a la posibilidad de que los productos vitivinícolas aromatizados mencionen la naturaleza ecológica de los productos utilizados. En la opinión del ponente, esta enmienda se inserta adecuadamente en el marco de la futura reglamentación de las prácticas enológicas de los vinos ecológicos.

Por otra parte, el ponente, convencido de la conveniencia de armonizar el cuerpo del texto con los contenidos del anexo I (definiciones técnicas, requisitos y restricciones) y los del anexo II (denominaciones de venta y designaciones de los productos vitivinícolas aromatizados), introduce una serie de modificaciones técnicas. Se ha considerado necesario, a tal fin, introducir todos los elementos que caracterizan la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados: la aromatización, la posible adición de alcohol, la edulcoración y el uso de colorantes; en cuanto a las denominaciones de venta, el ponente considera importante reafirmar el principio de exclusividad de manera que en la Unión sólo puedan utilizarse las denominaciones de las ventas enumeradas en el anexo II. Esto permite prohibir que se utilicen nombres genéricos como denominaciones de ventas, garantizando así la difusión de información veraz a los consumidores. También para garantizar la seguridad jurídica, se introduce una referencia a la posibilidad de aplicar disposiciones particulares en el caso de determinados productos tradicionales, como la utilización de más de una denominación de venta para el mismo producto.

Al hilo de la evolución tecnológica y la evolución normativa en la materia, también se ha considerado necesario introducir algunas modificaciones en los anexos. Concretamente, se trata de ampliar, de acuerdo con la evolución de la técnica y de las prácticas de edulcoración registradas desde 1991, la relación de prácticas de edulcoración previstas para el vermut, armonizándolas con lo ya especificado en el anexo I, y modificar la definición de vino aromatizado a base de huevo con miras a adaptarla a la falta de un método específico de análisis para determinar el índice de colesterol.

Respondiendo a uno de los objetivos principales de la propuesta, el de adaptar el Reglamento a las disposiciones del TFUE, el texto prevé una serie de remisiones a los poderes delegados conferidos a la Comisión. El ponente, aunque comparte el enfoque de adaptación en el que se basa la propuesta, ha modificado el texto para que estos poderes delegados se limiten a un plazo determinado. Se mantiene abierta la reflexión sobre la posibilidad de circunstanciar en mayor medida estos poderes previendo una mayor presencia de las delegaciones europeas en la adopción de los actos legislativos.

Hay que mencionar, finalmente, el capítulo de las indicaciones geográficas. Como ya se ha señalado, uno de los objetivos de la propuesta es definir los criterios de orientación para el reconocimiento de las indicaciones geográficas. La propuesta, de conformidad con el régimen ya previsto para los productos del sector vinícola, prevé normas específicas para los productos aromatizados, pues no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas, el Reglamento sobre la OCM única y el Reglamento relativo a las bebidas espirituosas. El ponente comparte la intención y los objetivos de la Comisión y apoya la exigencia jurídica de proporcionar un marco complementario y completo en materia de indicaciones geográficas también para los productos transformados.

OPINIÓN de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (29.3.2012)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados
(COM(2011)0530 – C7‑0234/2011 – 2011/0231(COD))

Ponente de opinión (*): Herbert Dorfmann

(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento

BREVE JUSTIFICACIÓN

1. PRINCIPALES ELEMENTOS DE LA PROPUESTA

La propuesta de la Comisión pretende sustituir el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, que versa sobre la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas («productos vitivinícolas aromatizados»). Ante el surgimiento de innovaciones tecnológicas, la evolución de los mercados y la modificación de las expectativas de los consumidores, se ha considerado necesario actualizar las normas aplicables a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, sin perder nunca de vista los métodos tradicionales de producción.

La propuesta simplifica la normativa existente y, en particular, adapta las definiciones a la evolución técnica y hace concordar las normas vigentes sobre indicaciones geográficas con las del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Persigue asimismo la adecuación del texto al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a los «actos delegados» y a los «actos de ejecución» (artículos 290 y 291 del TFUE respectivamente).

La Comisión, en su exposición de motivos señala que «los productores de bebidas aromatizadas a base de vino han expresado un consenso en torno al mantenimiento de un marco y unas normas similares» y que «solo parecen imponerse algunos ajustes de carácter técnico». La Comisión indica que sus servicios comunicaron dichos ajustes técnicos a los representantes del sector tras consultar de manera informal a los principales productores y organizaciones nacionales de Europa.

La Comisión enumera como otros objetivos fundamentales de su propuesta: la mejora de la aplicabilidad y la claridad de la legislación de la Unión; una sólida política de calidad sobre la base de las definiciones de los productos; la actualización de algunas denominaciones de venta ante la posibilidad de aumentar el nivel de vino en lugar de añadir alcohol directamente; una mayor flexibilidad transfiriendo a la Comisión la competencia para modificar, mediante actos delegados, las definiciones y las designaciones de los productos (en vez del actual proceso de codecisión); la adaptación de las normas de la Unión a los nuevos requisitos técnicos y a los requisitos de la OMC, incluido el Acuerdo ADPIC; y la definición de los criterios que rigen el reconocimiento de las nuevas indicaciones geográficas.

2. ESTRUCTURA DE LA PROPUESTA DE REGLAMENTO

La propuesta de Reglamento consta de 4 capítulos y 3 anexos.

El capítulo I establece la definición y la clasificación básicas de los productos.

El capítulo II trata de la designación, presentación y etiquetado. Se refiere a los requisitos y las restricciones que se recogen en los anexos I y II, y delega en la Comisión el cometido de establecer otros procesos de producción autorizados. Aborda también los métodos internacionales de análisis de los productos vitivinícolas aromatizados y dispone las normas de etiquetado específicas para estos productos.

El capítulo II establece asimismo, a través de una referencia a los anexos I y II, un sistema coherente basado en prácticas de calidad tradicionales, a la vez que nuevas disposiciones de calidad. Su objetivo es ofrecer al consumidor una información clara sobre la naturaleza de los productos (denominaciones de venta) y obliga al productor a proporcionar toda la información necesaria para evitar inducir a error al consumidor.

El capítulo III establece las normas sobre las indicaciones geográficas de conformidad con las obligaciones internacionales de la UE. Las indicaciones geográficas recogidas en el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo se reproducen en el registro establecido con arreglo al artículo 22 del Reglamento propuesto.

El capítulo IV instaura medidas generales, transitorias y finales.

El anexo I recoge las definiciones técnicas y los requisitos para la fabricación de productos vitivinícolas aromatizados.

Por último, el anexo II expone las denominaciones de venta de tales productos, en paralelo con su designación correspondiente.

3. ENMIENDAS SUGERIDAS POR EL PONENTE

El ponente de opinión está de acuerdo con la mayor parte de los elementos de la propuesta de la Comisión, que, de hecho, solo realiza ajustes técnicos, sin ninguna modificación real de carácter político, tal como también han señalado los representantes del sector. Propone, por consiguiente, la aprobación de la propuesta, pero con una serie de enmiendas, a saber:

– el ponente de opinión considera que la actualización de las denominaciones y designaciones de venta de los productos vitivinícolas aromatizados constituye, de hecho, un elemento esencial del Reglamento, por lo que no debería estar sujeta al procedimiento de actos delegados, como sugiere la Comisión, sino al procedimiento legislativo ordinario;

– el consumidor debe poder saber si el lugar de procedencia del ingrediente primario coincide realmente con el lugar de procedencia del producto vitivinícola propiamente dicho (una disposición similar se ha incluido en el artículo 26, artículo 3, del Reglamento (UE) n° 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, recientemente adoptado);

– de la misma forma, en el caso de los productos vitivinícolas aromatizados con indicaciones geográficas protegidas, el consumidor debe poder saber si el lugar de procedencia de las uvas usadas coincide realmente con el lugar de procedencia del producto;

– la designación de vino aromatizado debe aplicarse tanto al vino aromatizado que no ha sufrido adición de alcohol como al vino aromatizado que sí ha sufrido adición de alcohol;

– en caso de que una «bebida aromatizada a base de vino» haya sufrido adición de alcohol, el grado alcohólico volumétrico de dicha bebida debe ser de, al menos, 7,5 % vol.;

– la información incluida en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final reviste cierta importancia para el consumidor a la hora de realizar su elección, por lo que ha de ser considerada un elemento no esencial del Reglamento; las medidas correspondientes deben, en consecuencia, adoptarse a través de actos delegados;

– de la misma manera, las medidas relativas a las actividades de control y verificación deben adoptarse a través de actos delegados dada su importancia para la protección de los intereses tanto de los consumidores como de los productores;

– por último, conviene introducir en el texto de las definiciones de los productos los elementos característicos de su preparación (aromatización, adición o no de alcohol, coloración, edulcoración).

ENMIENDAS

La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) «productos vitivinícolas aromatizados», los productos obtenidos de productos del sector vitivinícola, contemplados en el Reglamento (UE) nº [XXXX/20XX. COM(2010) 799 final], que han sido aromatizados. Se clasifican de la manera siguiente:

(1) «productos vitivinícolas aromatizados», los productos obtenidos de productos del sector vitivinícola, contemplados en el Reglamento (UE) nº [XXXX/20XX. COM(2010) 799 final], que han sido aromatizados en las condiciones establecidas en el anexo I. Se clasifican de la manera siguiente:

Justificación

Conviene introducir en el texto de las definiciones de los productos los elementos característicos de su preparación (aromatización, adición o no de alcohol, coloración, edulcoración). Los detalles técnicos se especificarán en los anexos. La adición de alcohol es facultativa en los vinos aromatizados, pero no está autorizada para las otras categorías de productos, excepto en el caso de productos específicos definidos de forma particular en el anexo II.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 2 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) a la que pueda haberse añadido alcohol, colorantes y/o edulcorantes en las condiciones establecidas en el anexo I;

Justificación

Hay que aclarar el carácter opcional de esas técnicas.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 3 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) a la que pueden haberse añadido colorantes y/o edulcorantes en las condiciones establecidas en el anexo I;

Justificación

Hay que aclarar el carácter opcional de esas técnicas.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 3 – letra c ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

c ter) a la que no se haya añadido alcohol, salvo que se disponga lo contrario en el anexo II;

Justificación

Conviene introducir en el texto de las definiciones de los productos los elementos característicos de su preparación (aromatización, adición o no de alcohol, coloración, edulcoración). Los detalles técnicos se especificarán en los anexos. La adición de alcohol es facultativa en los vinos aromatizados, pero no está autorizada para las otras categorías de productos, excepto en el caso de productos específicos definidos de forma particular en el anexo II.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 3 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

d bis) a la que puede haberse añadido alcohol, en cuyo caso su grado alcohólico volumétrico real será como mínimo del 7 % vol.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 4 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) a la que pueden haberse añadido colorantes y/o edulcorantes en las condiciones establecidas en el anexo I;

Justificación

Hay que aclarar el carácter opcional de esas técnicas.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En la Unión se utilizarán las denominaciones de venta de productos vitivinícolas aromatizados recogidas en el anexo II. Estas denominaciones podrán utilizarse sólo para la comercialización de productos vitivinícolas aromatizados que se ajusten a los requisitos establecidos en dicho anexo para la denominación de venta correspondiente.

1. En la Unión se utilizarán solo las denominaciones de venta de productos vitivinícolas aromatizados recogidas en el anexo II respecto a dichos productos. Estas denominaciones podrán utilizarse sólo para la comercialización de productos vitivinícolas aromatizados que se ajusten a los requisitos establecidos en dicho anexo para la denominación de venta correspondiente.

Justificación

Conviene asegurarse de que la denominación genérica «producto vitivinícola aromatizado» no pueda usarse como denominación de venta ya que no describe ninguna categoría de producto con la precisión necesaria para informar a los consumidores.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los productos vitivinícolas aromatizados que se ajustan a los requisitos de más de una denominación de venta podrá utilizar sólo una de ellas.

2. Salvo si se dispone lo contrario en el anexo II, los productos vitivinícolas aromatizados que se ajustan a los requisitos de más de una denominación de venta podrán utilizar sólo una de ellas.

Justificación

Resulta apropiado permitir que las disposiciones específicas de determinados productos tradicionales y aplicables a la producción y el etiquetado sigan vigentes en condiciones idénticas a las actuales.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. No se designarán, presentarán o etiquetarán bebidas alcohólicas que no se ajusten a los requisitos fijados por el presente Reglamento creando una asociación mediante palabras o expresiones tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares a alguna de las denominaciones de venta contempladas en el presente Reglamento.

3. No se designarán, presentarán o etiquetarán bebidas alcohólicas que no se ajusten a los requisitos fijados por el presente Reglamento creando una asociación mediante palabras o expresiones tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares o elementos gráficos que puedan inducir a error al consumidor.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

5 bis. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario sobre la base de una propuesta de la Comisión, podrán actualizar las denominaciones y designaciones de venta recogidas en el anexo II.

Justificación

Las denominaciones y designaciones de venta de los productos vitivinícolas aromatizados no deben actualizarse a través de actos delegados, sino con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, ya que se trata de un elemento esencial del presente Reglamento.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

No es necesaria una indicación del lugar de procedencia del ingrediente primario.

suprimido

Justificación

No es necesaria una indicación del lugar de procedencia del ingrediente primario. Resulta superflua por tanto la referencia al mismo en el texto legislativo de la Comisión. Las normas relativas a la indicación del lugar de procedencia del ingrediente primario del producto vitivinícola no deben apartarse del enfoque general adoptado en el Reglamento (UE) n° 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) las denominaciones y designaciones de venta recogidas en el anexo II.

suprimido

Justificación

Las denominaciones y designaciones de venta de los productos vitivinícolas aromatizados no deben actualizarse a través de actos delegados, sino con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, ya que se trata de un elemento esencial del presente Reglamento.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Para cerciorarse de la calidad y trazabilidad de los productos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir los requisitos adicionales a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra f).

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 a fin de cerciorarse de la calidad y trazabilidad de los productos:

 

a) respecto de la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final;

 

b) para las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir los requisitos adicionales a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra f).

Justificación

La información incluida en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final reviste cierta importancia para el consumidor a la hora de realizar su elección, por lo que debe ser considerada como un elemento no esencial del presente Reglamento que ha de adoptarse mediante actos delegados.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Para cerciorarse de la eficacia de los controles previstos en el presente capítulo, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, las medidas necesarias con respecto a la notificación de los agentes económicos a las autoridades competentes.

6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 a fin de cerciorarse de la eficacia de los controles previstos en el presente capítulo, en lo referente a las medidas necesarias con respecto a la notificación de los agentes económicos a las autoridades competentes, así como a los controles y la verificación que deben realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.

Justificación

Las actividades de control y verificación son importantes para la protección de los intereses de los consumidores y de los productores, por lo que deben considerarse un elemento no esencial del presente Reglamento que ha de adoptarse mediante actos delegados.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final;

suprimido

Justificación

La información incluida en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final reviste cierta importancia para el consumidor a la hora de realizar su elección, por lo que debe ser considerada como un elemento no esencial del presente Reglamento que ha de adoptarse mediante actos delegados.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) los controles y la verificación que deben realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.

suprimido

Justificación

Las actividades de control y verificación son importantes para la protección de los intereses de los consumidores y de los productores, por lo que deben considerarse un elemento no esencial del presente Reglamento que ha de adoptarse mediante actos delegados.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte A – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1) Vino aromatizado:

1) Vino aromatizado:

Vino aromatizado que no ha sufrido adición de alcohol.

Vino aromatizado con adición de alcohol o sin ella.

Justificación

Una única denominación de venta es suficiente: la designación de vino aromatizado debe aplicarse tanto al vino aromatizado que no ha sufrido adición de alcohol como al vino aromatizado que sí ha sufrido adición de alcohol.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte A – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2) Vino alcoholizado aromatizado:

suprimido

Vino aromatizado que ha sufrido adición de alcohol.

 

Justificación

Una única denominación de venta es suficiente: la designación de vino aromatizado debe aplicarse tanto al vino aromatizado que no ha sufrido adición de alcohol como al vino aromatizado que sí ha sufrido adición de alcohol.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte A – punto 4 – guión 3

Texto de la Comisión

Enmienda

 cuya eventual edulcoración consiste únicamente en azúcar caramelizado, sacarosa, mosto de uva, mosto de uva concentrado rectificado y mosto de uva concentrado.

cuya eventual edulcoración consiste únicamente en los productos mencionados en el anexo I, punto 2.

Justificación

Debe permitirse el uso de los productos citados en el punto 2 del anexo I para la edulcoración del vermut.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte B – punto 3 –párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La designación «Sangría» debe acompañarse obligatoriamente de los términos «producida en» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña excepto si se produce en España o en Portugal.

Cuando la bebida haya sido elaborada en algún Estado miembro distinto de España o Portugal, el término «Sangría» podrá utilizarse como complemento de la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino», debiendo acompañarse obligatoriamente de los términos «producida en...» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña.

Justificación

El objetivo de esta enmienda es mantener el «status quo» del Reglamento (CEE) n° 1601/1991. Se trata de proteger el término «sangría», originario de España y Portugal.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte B – punto 3 – guión 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La designación «Sangría» puede sustituir a la designación «bebida aromatizada a base de vino» únicamente en el caso en que la bebida haya sido elaborada en España o en Portugal.

El término «Sangría» puede sustituir a la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino» únicamente en el caso en que la bebida haya sido elaborada en España o Portugal.

Justificación

Hay que dejar clara la diferencia entre «denominación de venta», en la que se enmarca la designación «bebida aromatizada a base de vino» y el término «sangría».

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte B – punto 4 –párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La designación «Clarea» debe acompañarse obligatoriamente de los términos «producida en …» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña excepto si se produce en España.

Cuando la bebida haya sido elaborada en un Estado miembro distinto de España, el término «Clarea» podrá utilizarse como complemento de la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino». El término «Clarea» debe acompañarse obligatoriamente de los términos «producida en …» seguida del nombre del Estado miembro de producción o de una región más pequeña

Justificación

El objetivo de esta enmienda es mantener el «status quo» teniendo en cuenta que es necesario proteger el término «clarea».

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte B – punto 4 – guión 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La designación «Clarea» puede sustituir a la designación «bebida aromatizada a base de vino» únicamente en el caso en que la bebida haya sido elaborada en España.

El término «Clarea» puede sustituir a la denominación de venta «bebida aromatizada a base de vino» únicamente en el caso en que la bebida haya sido elaborada en España.

Justificación

Es necesario aclarar la diferencia entre «término» y «denominación de venta».

PROCEDIMIENTO

Título

Indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados

Referencias

COM(2011)0530 – C7-0234/2011 – 2011/0231(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

15.9.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

15.9.2011

 

 

 

Comisión(es) asociada(s) - fecha del anuncio en el pleno

15.12.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Herbert Dorfmann

23.11.2011

 

 

 

Examen en comisión

24.1.2012

29.2.2012

 

 

Fecha de aprobación

27.3.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

37

1

0

Miembros presentes en la votación final

John Stuart Agnew, Liam Aylward, José Bové, Luis Manuel Capoulas Santos, Vasilica Viorica Dăncilă, Michel Dantin, Albert Deß, Herbert Dorfmann, Hynek Fajmon, Iratxe García Pérez, Julie Girling, Béla Glattfelder, Sergio Gutiérrez Prieto, Martin Häusling, Esther Herranz García, Peter Jahr, Elisabeth Jeggle, Elisabeth Köstinger, George Lyon, Gabriel Mato Adrover, Mairead McGuinness, Krisztina Morvai, James Nicholson, Rareş-Lucian Niculescu, Wojciech Michał Olejniczak, Georgios Papastamkos, Marit Paulsen, Britta Reimers, Ulrike Rodust, Alfreds Rubiks, Giancarlo Scottà, Czesław Adam Siekierski, Sergio Paolo Francesco Silvestris, Csaba Sándor Tabajdi, Marc Tarabella, Janusz Wojciechowski

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Luís Paulo Alves, Maria do Céu Patrão Neves, Daciana Octavia Sârbu

PROCEDIMIENTO

Título

Indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados

Referencias

COM(2011)0530 – C7-0234/2011 – 2011/0231(COD)

Fecha de la presentación al PE

31.8.2011

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

15.9.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

15.9.2011

AGRI

15.9.2011

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

IMCO

6.10.2011

 

 

 

Comisión(es) asociada(s)

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

15.12.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Paolo Bartolozzi

18.10.2011

 

 

 

Examen en comisión

29.2.2012

 

 

 

Fecha de aprobación

25.4.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

57

1

3

Miembros presentes en la votación final

Elena Oana Antonescu, Kriton Arsenis, Sophie Auconie, Pilar Ayuso, Paolo Bartolozzi, Sandrine Bélier, Lajos Bokros, Martin Callanan, Nessa Childers, Yves Cochet, Chris Davies, Anne Delvaux, Bas Eickhout, Edite Estrela, Jill Evans, Karl-Heinz Florenz, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Jolanta Emilia Hibner, Dan Jørgensen, Karin Kadenbach, Christa Klaß, Eija-Riitta Korhola, Holger Krahmer, Corinne Lepage, Peter Liese, Kartika Tamara Liotard, Zofija Mazej Kukovič, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Vladko Todorov Panayotov, Gilles Pargneaux, Antonyia Parvanova, Andres Perello Rodriguez, Mario Pirillo, Pavel Poc, Frédérique Ries, Oreste Rossi, Daciana Octavia Sârbu, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Bogusław Sonik, Claudiu Ciprian Tănăsescu, Salvatore Tatarella, Åsa Westlund, Glenis Willmott

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Vicky Ford, Jacqueline Foster, Julie Girling, Judith A. Merkies, Miroslav Mikolášik, Vittorio Prodi, Michèle Rivasi, Renate Sommer, Struan Stevenson, Anna Záborská, Andrea Zanoni

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Hans-Peter Mayer

Fecha de presentación

3.5.2012