INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común

10.1.2013 - (COM(2011)0425 – C7‑0198/2011 – 2011/0195(COD)) - ***I

Comisión de Pesca
Ponente: Ulrike Rodust


Procedimiento : 2011/0195(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0008/2013
Textos presentados :
A7-0008/2013
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común

(COM(2011)0425 – C7‑0198/2011 – 2011/0195(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0425),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0198/2011),

–   Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 28 de marzo de 2012[1],

–   Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 4 de mayo de 2012[2],

–   Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Pesca y las opiniones de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0008/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Recuerda su Resolución, de 8 de junio de 2011, sobre «Invertir en el futuro: un nuevo marco financiero plurianual para una Europa competitiva, sostenible e integradora»[3]; reitera que se necesitan suficientes recursos adicionales en el próximo marco financiero plurianual (MFP) con el fin de permitir a la Unión la realización de sus prioridades políticas existentes y las nuevas tareas previstas en el Tratado de Lisboa, así como responder a acontecimientos imprevistos; emplaza al Consejo, en caso de que no comparta este planteamiento, a que indique claramente de cuáles de sus prioridades o proyectos políticos podría prescindir totalmente a pesar de su acreditado valor añadido europeo;

3.  Señala que el impacto financiero estimado de la propuesta legislativa constituye simplemente una indicación para la autoridad legislativa y que no se puede fijar hasta que no se llegue a un acuerdo sobre la propuesta de Reglamento relativo al marco financiero plurianual para el período 2014-2020;

4.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Visto 1

Proyecto de Resolución legislativa

Enmienda

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 349,

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) El ámbito de aplicación de la Política Pesquera Común incluye la conservación, gestión y explotación de los recursos biológicos marinos. Además, el ámbito de la Política Pesquera Común se amplía para incluir las medidas de mercado y financieras en apoyo de sus objetivos, los recursos biológicos de agua dulce y la acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, siempre que estas actividades tengan lugar en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país o estén registrados en él, o por buques pesqueros de la Unión, o por nacionales de Estados miembros, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 117 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón.

(2) El ámbito de aplicación de la Política Pesquera Común incluye la conservación de los recursos biológicos marinos y la gestión de las pesquerías dedicadas a la explotación de los mismos. Además, el ámbito de la Política Pesquera Común se amplía para incluir las medidas de mercado y financieras en apoyo de sus objetivos, las actividades de acuicultura y la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, siempre que estas actividades tengan lugar en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país o estén registrados en él, o por buques pesqueros de la Unión, o por nacionales de Estados miembros, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 117 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La Política Pesquera Común debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura contribuyen al establecimiento de condiciones medioambientales, económicas y sociales sostenibles a largo plazo. Además, debe contribuir al aumento de la productividad, a un nivel de vida adecuado para el sector pesquero y a la estabilidad de los mercados, y asegurar la disponibilidad de recursos y el abastecimiento de los consumidores a precios razonables.

(3) La Política Pesquera Común debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura contribuyen a la sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo. Debe incluir normas relativas a la trazabilidad, seguridad y calidad de los productos importados a la Unión, un nivel de vida adecuado para el sector pesquero, la seguridad alimentaria, y la estabilidad de los mercados, y asegurar la disponibilidad de recursos y el abastecimiento de los consumidores a precios razonables.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) La Unión es Parte Contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (UNCLOS), y ratificó el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, de 4 de agosto de 1995 ( Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces). Asimismo, aceptó el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (Acuerdo de la FAO para la promoción del cumplimiento). Estos instrumentos internacionales prevén principalmente obligaciones de conservación que incluyen, entre otras, la obligación de adoptar medidas de conservación y gestión destinadas a mantener o restablecer los recursos marinos en niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, tanto en las aguas bajo jurisdicción nacional como en alta mar, y de cooperar a tal efecto con otros Estados, de aplicar ampliamente el criterio de precaución a la conservación, gestión y explotación de las poblaciones de peces, de garantizar la compatibilidad de las medidas de conservación y gestión cuando los recursos marinos se encuentran en zonas marítimas con estatutos jurisdiccionales diferentes y de tener debidamente en cuenta otras utilizaciones legítimas de los mares. La Política Pesquera Común debe contribuir al adecuado cumplimiento por parte de la Unión de las obligaciones internacionales que le incumben en virtud de estos instrumentos internacionales. Cuando los Estados miembros adopten medidas de conservación y gestión, para las que hayan sido facultados al amparo de la Política Pesquera Común, deben igualmente actuar de forma plenamente coherente con las obligaciones internacionales de conservación y de cooperación impuestas por estos instrumentos internacionales.

(4) La Unión es Parte Contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (UNCLOS), y ratificó el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, de 4 de agosto de 1995 ( Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces). Asimismo, aceptó el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (Acuerdo de la FAO para la promoción del cumplimiento). Estos instrumentos internacionales prevén principalmente obligaciones de conservación que incluyen, entre otras, la obligación de adoptar medidas de conservación y gestión destinadas a mantener o restablecer los recursos marinos en niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, tanto en las aguas bajo jurisdicción nacional como en alta mar, y de cooperar a tal efecto con otros Estados, de garantizar la compatibilidad de las medidas de conservación y gestión cuando los recursos marinos se encuentran en zonas marítimas con estatutos jurisdiccionales diferentes y de tener debidamente en cuenta otras utilizaciones legítimas de los mares. La Política Pesquera Común debe contribuir al adecuado cumplimiento por parte de la Unión de las obligaciones internacionales que le incumben en virtud de estos instrumentos internacionales. Cuando los Estados miembros adopten medidas de conservación y gestión, para las que hayan sido facultados al amparo de la Política Pesquera Común, deben igualmente actuar de forma plenamente coherente con las obligaciones internacionales de conservación y de cooperación impuestas por estos instrumentos internacionales.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) En la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en 2002, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron a luchar contra la disminución continua de muchas poblaciones de peces. Por consiguiente, la Unión debe mejorar su Política Pesquera Común para garantizar, con carácter prioritario, el restablecimiento y mantenimiento de los recursos biológicos marinos en niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible de las poblaciones explotadas, de aquí a 2015. En los casos en que esté disponible menos información científica, puede ser necesario utilizar aproximaciones representativas del rendimiento máximo sostenible.

(5) En la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en 2002, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron a luchar contra la disminución continua de muchas poblaciones de peces. Por consiguiente, la Unión debe mejorar su Política Pesquera Común para garantizar, con carácter prioritario que, de aquí a 2015, los índices de mortalidad por pesca se fijen en niveles que permitan que las poblaciones de peces se recuperen, a más tardar para 2020, por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible y que todas las poblaciones recuperadas se mantengan en dichos niveles. En los casos en que esté disponible menos información científica, puede ser necesario utilizar aproximaciones representativas del rendimiento máximo sostenible.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) El concepto de rendimiento máximo sostenible, consagrado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, es un objetivo en materia de gestión de la pesca que ha sido jurídicamente vinculante en la Unión desde que se ratificó en 1998.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 ter) Los planes plurianuales deben ser los instrumentos principales para velar por que, de aquí a 2015, los índices de mortalidad por pesca se fijen en niveles que permitan la recuperación de las poblaciones de peces, a más tardar en 2020, por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible y que todas las poblaciones recuperadas se mantengan en estos niveles. Solo un compromiso claro y vinculante de respetar dichas fechas es capaz de asegura la adopción inmediata de medidas y la no dilación del proceso de recuperación. Por lo que respecta a las poblaciones para las que aún no se ha adoptado un plan plurianual, es esencial velar por que el Consejo cumpla plenamente los objetivos de la Política Pesquera Común al fijar las oportunidades de pesca para dichas poblaciones.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 quater) Los planes plurianuales también deben poder contener disposiciones que limiten las fluctuaciones anuales del TAC de las poblaciones recuperadas con objeto de crear condiciones más estables para el sector de la pesca. Los límites exactos de dichas fluctuaciones deben establecerse en planes plurianuales.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 quinquies) En las pesquerías mixtas, las decisiones de gestión relativas al rendimiento máximo sostenible (RMS) deben tener en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones en una pesquería mixta, con el máximo rendimiento sostenible y al mismo tiempo, si los dictámenes científicos indican que es muy difícil evitar el fenómeno del estrangulamiento de especies aumentando la selectividad de los artes de pesca empleados. En dichas circunstancias, se debe pedir al ICES y al Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) que emitan dictámenes sobre los niveles adecuados de mortalidad por pesca.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 sexies) La Unión y los Estados miembros deben garantizar que, cuando sea necesario reducir drásticamente las posibilidades de pesca durante un período transitorio con el fin de alcanzar el rendimiento máximo sostenible, se apliquen medidas sociales y financieras adecuadas para mantener la actividad de un número suficiente de agentes económicos a lo largo de toda la cadena de producción, de forma que se establezca un equilibrio entre la capacidad de la flota y los recursos disponibles una vez alcanzado el rendimiento máximo sostenible;

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Los objetivos pesqueros se establecen en la Decisión adoptada por la Conferencia de las Partes relativa al Convenio sobre la Diversidad Biológica del Plan Estratégico para la Biodiversidad 2011-2020; la Política Pesquera Común debe garantizar la coherencia con los objetivos para la biodiversidad adoptados por el Consejo Europeo, y las metas de la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural», con vistas a alcanzar el rendimiento máximo sostenible de aquí a 2015.

(6) Los objetivos pesqueros se establecen en la Decisión adoptada por la Conferencia de las Partes relativa al Convenio sobre la Diversidad Biológica del Plan Estratégico para la Biodiversidad 2011-2020; la Política Pesquera Común debe garantizar la coherencia con los objetivos para la biodiversidad adoptados por el Consejo Europeo y las metas de la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural», con vistas a alcanzar el rendimiento máximo sostenible.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) La explotación sostenible de los recursos biológicos marinos debe basarse en el criterio de precaución, que se desprende del principio de cautela contemplado en el artículo 191, apartado 2, párrafo primero, del Tratado.

(7) La explotación sostenible de los recursos biológicos marinos debe basarse siempre en el criterio de precaución, que se desprende del principio de cautela contemplado en el artículo 191, apartado 2, párrafo primero, del Tratado, teniendo en cuenta los datos científicos disponibles.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) La Política Pesquera Común debe contribuir a la protección del medio ambiente marino y, en particular, a la consecución de un buen estado ecológico en 2020 a más tardar, tal como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina).

(8) La Política Pesquera Común debe contribuir a la protección del medio ambiente marino, a la gestión sostenible de todas las especies explotadas comercialmente y, en particular, a la consecución de un buen estado ecológico en 2020 a más tardar, tal como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina).

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) La Política Pesquera Común debe contribuir igualmente al abastecimiento del mercado de la Unión de alimentos con alto valor nutricional, disminuyendo la dependencia alimentaria del mercado interior, así como a la creación directa e indirecta de empleo y el desarrollo económico de las zonas costeras.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Es necesario aplicar a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico, limitar los efectos de las actividades pesqueras sobre el medio ambiente marino y reducir al mínimo las capturas no deseadas, eliminándolas progresivamente.

(9) Es necesario aplicar a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico, a fin de contribuir a que las actividades humanas tengan un impacto mínimo en el medio ambiente marino, que se impidan, reduzcan al mínimo y, si es posible, eliminen las capturas no deseadas y que, progresivamente, se llegue a un punto en el que se desembarquen todas las capturas.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Conviene que la gestión de la Política Pesquera Común se guíe por los principios de buena gobernanza. De acuerdo con estos principios, la toma de decisiones debe basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles, las partes interesadas deben participar activamente y debe adoptarse una perspectiva a largo plazo. El éxito de la gestión de la Política Pesquera Común también depende de una definición clara de las responsabilidades a nivel de la Unión y a los niveles nacional, regional y local, así como de la compatibilidad y la coherencia entre las medidas adoptadas y otras políticas de la Unión.

(10) Conviene que la gestión de la Política Pesquera Común se guíe por los principios de buena gobernanza. De acuerdo con estos principios, la toma de decisiones debe basarse en dictámenes científicos precisos y actualizados, las partes interesadas deben participar activamente y debe adoptarse una perspectiva a largo plazo. El éxito de la gestión de la Política Pesquera Común también depende de una definición clara de las responsabilidades a nivel de la Unión y a los niveles regional, nacional y local, así como de la compatibilidad y la coherencia entre las medidas adoptadas y otras políticas de la Unión.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) La aplicación de la Política Pesquera Común debe tener en cuenta las interacciones con otros asuntos marítimos, abordados en la Política Marítima Integrada, y reconocer la interrelación entre todas las cuestiones relacionadas con los mares y océanos de Europa, incluida la ordenación del espacio marítimo. Ha de garantizarse una gestión coherente e integrada de las distintas políticas sectoriales en el Mar Báltico, el Mar del Norte, el Mar Céltico, el Golfo de Vizcaya y la costa de la Península Ibérica, y las cuencas del Mar Mediterráneo y del Mar Negro.

(12) La aplicación de la Política Pesquera Común debe tener en cuenta las interacciones con otros asuntos marítimos y, con carácter general, ser coherente con el resto de políticas de la Unión, y reconocer la interrelación entre todas las cuestiones relacionadas con los mares y océanos de Europa, incluida la ordenación del espacio marítimo. Ha de garantizarse una gestión coherente e integrada de las distintas políticas sectoriales en el Mar Báltico, el Mar del Norte, el Mar Céltico, el Golfo de Vizcaya y la costa de la Península Ibérica, y las cuencas del Mar Mediterráneo y del Mar Negro.

Justificación

La PPC debe ser coherente con todas las políticas de la Unión, sin subordinarse a ninguna de ellas.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Las normas vigentes que restringen el acceso a los recursos situados dentro de las zonas de 12 millas marinas de los Estados miembros han resultado satisfactorias, obrando en beneficio de la conservación al limitar el esfuerzo pesquero en las zonas más sensibles de las aguas de la Unión. Asimismo, han preservado las actividades pesqueras tradicionales, de las que depende en buena medida el desarrollo social y económico de determinados comunidades costeras. Por consiguiente, estas normas deben continuar aplicándose.

(14) Las normas vigentes que restringen el acceso a los recursos situados dentro de las zonas de 12 millas marinas de los Estados miembros han resultado satisfactorias, obrando en beneficio de la conservación al limitar el esfuerzo pesquero en las zonas más sensibles de las aguas de la Unión. Asimismo, han preservado las actividades pesqueras tradicionales, de las que depende en buena medida el desarrollo social y económico de determinados comunidades costeras. Por consiguiente, estas normas deben continuar aplicándose y, cuando sea posible, reforzarse para ofrecer un acceso preferencial a la pesca a pequeña escala, artesanal y costera.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis) La definición de pesca artesanal debe ampliarse para contemplar un conjunto de criterios, además de la dimensión de las embarcaciones, que incluya, entre otros, las condiciones meteorológicas reinantes, la repercusión de las artes de pesca sobre el ecosistema marino, el tiempo de permanencia en el mar y las características de la unidad económica que explota los recursos. Han de reconocerse y apoyarse especialmente, a nivel financiero y mediante la dotación de recursos adicionales, las pequeñas islas costeras que dependen de la pesca, a fin de permitir su supervivencia y prosperidad en el futuro.

Justificación

Una situación típica que demuestra el peligro que supone aplicar el principio de «una solución única». Las islas costeras se caracterizan por su dependencia de los pequeños buques a merced de condiciones meteorológicas adversas en la costa del Atlántico. Se trata de un aspecto único, dramático y duro de nuestro patrimonio europeo común que perdemos a nuestra cuenta y riesgo. No es apropiado en este caso el criterio aplicado con la categoría de tamaño de buque de 12 metros.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) El objetivo de la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos se conseguirá de manera más eficaz mediante un enfoque plurianual de la gestión de la pesca, que establezca con carácter prioritario planes plurianuales que reflejen las particularidades de las distintas pesquerías.

(16) El objetivo de la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos se conseguirá de manera más eficaz mediante un enfoque plurianual de la gestión de la pesca. Con este fin, los Estados miembros, en estrecha colaboración con las autoridades públicas y los consejos consultivos regionales, deben crear, también localmente, las condiciones para la sostenibilidad, estableciendo con carácter prioritario planes plurianuales que reflejen las particularidades de las distintas pesquerías. Esto podría lograrse mediante acciones comunes a nivel regional y, de forma más vinculante, mediante procedimientos de toma de decisiones conducentes a la creación de planes plurianuales.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Siempre que sea posible, los planes plurianuales deben abarcar múltiples poblaciones en caso de que estas sean explotadas conjuntamente. Además, deben sentar las bases para fijar las posibilidades de pesca y objetivos cuantificables para la explotación sostenible de las poblaciones y de los ecosistemas marinos considerados, definir plazos precisos y crear mecanismos de salvaguardia para hacer frente a acontecimientos imprevistos.

(17) Siempre que sea posible, los planes plurianuales deben abarcar múltiples poblaciones en caso de que estas sean explotadas conjuntamente. Además, deben sentar las bases para fijar las posibilidades de pesca y objetivos cuantificables para la explotación sostenible de las poblaciones y de los ecosistemas marinos considerados, definir plazos precisos y crear mecanismos de salvaguardia para hacer frente a acontecimientos imprevistos. Los planes plurianuales deben asimismo estar sujetos a objetivos de gestión claramente definidos para contribuir a la explotación sostenible de las poblaciones y de los ecosistemas marinos de que se trate. En los casos en los que los escenarios de gestión puedan tener una repercusión socioeconómica para las regiones correspondientes, estos planes se adoptarán en consulta con los agentes del sector pesquero y los agentes científicos, así como con los agentes institucionales.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Es necesario adoptar medidas para reducir y eliminar los elevados niveles actuales de capturas no deseadas y de descartes. En efecto, las capturas no deseadas y los descartes representan un desperdicio considerable y repercuten negativamente en la explotación sostenible de los recursos biológicos y los ecosistemas marinos, así como en la viabilidad económica de la pesca. Resulta necesario establecer la obligación de desembarcar todas las capturas de las poblaciones gestionadas, efectuadas durante las actividades de pesca ejercidas en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión y prever su aplicación gradual.

(18) Es necesario adoptar medidas para reducir los elevados niveles actuales de capturas no deseadas y eliminar gradualmente los descartes. Lamentablemente, la legislación anterior ha obligado a menudo a los pescadores a descartar recursos valiosos. En efecto, los descartes representan un desperdicio considerable y repercuten negativamente en la explotación sostenible de los recursos biológicos y los ecosistemas marinos, así como en la viabilidad económica de la pesca. Resulta necesario establecer la obligación de desembarcar todas las capturas de las poblaciones gestionadas, efectuadas durante las actividades de pesca ejercidas en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión y prever su aplicación gradual. Es necesario dar máxima prioridad a desarrollar, promover y fomentar medidas e incentivos destinados a evitar las capturas no deseadas.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis) Debe introducirse la obligación de desembarcar todas las capturas atendiendo a las diferentes pesquerías. Ha de permitirse que los pescadores sigan descartando aquellas especies que, según los mejores dictámenes científicos disponibles, tengan un elevado nivel de supervivencia cuando se devuelven al mar en condiciones definidas para una determinada pesquería.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 ter) Con el fin de asegurar la viabilidad de la obligación de desembarcar todas las capturas y de mitigar el efecto de las variaciones anuales de su composición, se debe permitir que, hasta un determinado porcentaje, los Estados miembros transfieran cuotas de un año a otro.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Los operadores no deben obtener pleno provecho de las ventajas económicas de los desembarques de capturas no deseadas. El destino de los desembarques de capturas por debajo de la talla mínima de referencia para la conservación debe estar limitado y excluir la venta para el consumo humano.

(19) Los operadores no deben obtener pleno provecho de las ventajas económicas de los desembarques de capturas no deseadas. El destino de los desembarques de capturas por debajo de la talla mínima de referencia para la conservación debe estar limitado y excluir la venta para el consumo humano. Cada Estado miembro debe ser capaz de decidir si desea permitir la distribución gratuita, para fines benéficos o caritativos, del pescado desembarcado.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) En aras de la conservación de las poblaciones, conviene definir objetivos precisos en relación con determinadas medidas técnicas.

(20) En aras de la conservación de las poblaciones y de la adaptabilidad de las flotas y de la pesca, conviene definir objetivos precisos en relación con determinadas medidas técnicas y adaptar los niveles de gobernanza a las necesidades de gestión.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) En el caso de las poblaciones para las que no se haya establecido un plan plurianual, es necesario garantizar índices de explotación que produzcan el rendimiento máximo sostenible, a través de la fijación de límites de capturas y/o de esfuerzo pesquero.

(21) En el caso de las poblaciones para las que no se haya establecido un plan plurianual, es necesario garantizar índices de explotación que produzcan el rendimiento máximo sostenible, a través de la fijación de límites de capturas y/o de esfuerzo pesquero. Si la disponibilidad de datos es insuficiente, las pesquerías deben gestionarse usando parámetros sustitutivos.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 bis) La Unión debe intensificar sus propios esfuerzos dedicados a llevar a cabo una cooperación internacional y una gestión de las poblaciones eficaces en los mares en los que faenan los Estados miembros y terceros países, contemplando, si fuese necesario, la creación de organizaciones regionales para la gestión de la pesca en este tipo de zonas. En particular, la Unión debe abogar por la creación de una organización regional de ordenación pesquera para el mar Negro.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Teniendo en cuenta la precaria situación económica del sector pesquero y la dependencia de determinadas comunidades costeras respecto de la pesca, es necesario garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras, distribuyendo las posibilidades de pesca entre los Estados miembros en base a una estimación de la parte de las poblaciones que corresponda a cada Estado miembro.

(22) Teniendo en cuenta la precaria situación económica de una parte del sector pesquero y la dependencia de determinadas comunidades costeras respecto de la pesca, es necesario garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras, distribuyendo las posibilidades de pesca entre los Estados miembros en base a una estimación de la parte de las poblaciones que corresponda a cada Estado miembro.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) La Comisión ha de poder adoptar medidas temporales en caso de que de las actividades de pesca resulte una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o del ecosistema marino, que requiera una acción inmediata.

(25) La Comisión ha de poder adoptar medidas temporales, previa consulta a los consejos consultivos y Estados miembros pertinentes, en caso de que de las actividades de pesca resulte una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o del ecosistema marino, que requiera una acción inmediata. Estas medidas deben establecerse dentro de plazos definidos y deben estar en vigor durante un tiempo definido.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Conviene que los Estados miembros puedan adoptan medidas técnicas y de conservación para la aplicación de la Política Pesquera Común que permitan a esta adecuarse mejor a las realidades y particularidades de las pesquerías individuales y obtener una mayor adhesión.

(26) Conviene que los Estados miembros, después de considerar debidamente las posiciones de los consejos consultivos y de las partes interesadas correspondientes, puedan adoptar medidas técnicas y de conservación para la aplicación de la Política Pesquera Común que permitan a esta adecuarse mejor a las realidades y particularidades de las diferentes cuencas marítimas y de las pesquerías individuales y obtener una mayor adhesión.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Considerando 26 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 bis) Es necesario alentar a los Estados miembros a cooperar entre sí a escala regional.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) Es necesario introducir, de aquí al 31 de diciembre de 2013, un sistema de concesiones de pesca transferibles para la mayoría de las poblaciones gestionadas al amparo de la Política Pesquera Común, aplicable a todos los buques de eslora igual o superior a 12 metros y a todos los otros buques que faenen con artes de arrastre. Los Estados miembros pueden excluir de las concesiones de pesca transferibles a los buques de eslora igual o inferior a 12 metros distintos de los buques que utilicen artes de arrastre. Este sistema debe contribuir a reducciones de la flota por iniciativa del sector y mejorar los resultados económicos, al tiempo que establece concesiones de pesca transferibles, exclusivas y jurídicamente seguras, de las posibilidades de pesca anuales de un Estado miembro. Puesto que los recursos biológicos marinos son un bien común, las concesiones de pesca transferibles deben limitarse a establecer derechos del usuario en relación con una parte de las posibilidades de pesca anuales de un Estado miembro, que pueden retirarse de conformidad con las normas establecidas.

suprimido

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Considerando 29 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(29 bis) La Comisión debe llevar a cabo evaluaciones de las flotas pesqueras con el objetivo de obtener resultados creíbles en relación con el nivel exacto de exceso de capacidad a escala de la Unión, permitiendo así proponer instrumentos apropiados y selectivos para su reducción.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) Conviene que las concesiones de pesca puedan ser objeto de transferencia o arrendamiento con objeto de descentralizar la gestión de las posibilidades de pesca hacia el sector pesquero y de garantizar que los pescadores que abandonen el sector no necesiten depender de ayuda financiera pública en virtud de la Política Pesquera Común.

suprimido

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) Las características específicas y la vulnerabilidad socioeconómica de algunas flotas de pesca artesanal justifican la limitación del sistema obligatorio de concesiones de pesca transferibles a los grandes buques pesqueros. El sistema de concesiones de pesca transferibles debe aplicarse a las poblaciones respecto de las cuales se han asignado posibilidades de pesca.

suprimido

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis) Es conveniente permitir que cada Estado miembro elija el método de asignación de las posibilidades de pesca que le han sido asignadas, de conformidad con el principio de subsidiariedad, sin que se imponga un sistema de asignación a escala europea. De este modo, los Estados miembros seguirán teniendo libertad para decidir si establecen o no un sistema de concesiones de pesca transferibles.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 ter) Debe establecerse un sistema vinculante de evaluación de los registros de las flotas y de verificación de los límites máximos de capacidad con el fin de garantizar que cada Estado miembro respeta los límites de capacidad que le son asignados y de reforzar el régimen de control de la pesca para que la capacidad pesquera se adapte a los recursos disponibles.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32) Conviene adoptar medidas específicas en el caso de los buques pesqueros de la Unión que no faenen al amparo de un sistema de concesiones de pesca transferibles, a fin de adaptar el número de buques pesqueros de la Unión a los recursos disponibles. Tales medidas deben fijar límites máximos obligatorios de capacidad de la flota y establecer regímenes nacionales de entrada/salida en relación con la financiación del desguace concedida en virtud del Fondo Europeo de Pesca.

(32) En algunos casos, sigue siendo necesario que los Estados miembros adopten medidas específicas, a fin de adaptar su capacidad pesquera a los recursos disponibles. Por lo tanto, se debe evaluar la capacidad de cada población y cuenca de la Unión. Esta evaluación debe basarse en directrices comunes. Cada Estado miembro debe tener potestad para elegir las medidas e instrumentos que desee adoptar para reducir el exceso de capacidad pesquera.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) Una gestión de la pesca basada en los mejores dictámenes científicos disponibles exige disponer de conjuntos de datos armonizados, fiables y exactos. Por consiguiente, los Estados miembros deben recoger datos sobre sus flotas y actividades de pesca, en particular datos biológicos sobre las capturas, que incluyan los descartes, información obtenida a partir de estudios sobre las poblaciones de peces y sobre el impacto ambiental potencial de las actividades pesqueras en el ecosistema marino.

(34) Una gestión de la pesca basada en dictámenes científicos completos y precisos exige disponer de conjuntos de datos armonizados, fiables y exactos. Por consiguiente, los Estados miembros deben recoger datos sobre sus flotas y actividades de pesca, en particular datos biológicos sobre las capturas, que incluyan los descartes, información obtenida a partir de estudios sobre las poblaciones de peces y sobre el impacto ambiental potencial de las actividades pesqueras en el ecosistema marino. La Comisión Europea debe promover las condiciones necesarias para la harmonización de los datos, con el objeto de fomentar una interpretación ecosistémica de los recursos.

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

Texto de la Comisión

Enmienda

(35) La recogida de datos debe incluir información que facilite la evaluación económica de las empresas activas en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura, así como datos sobre la evolución del empleo en estos sectores.

(35) La recogida de datos debe incluir información que facilite la evaluación económica de todas las empresas activas en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura, independientemente de su tamaño, así como datos sobre la evolución del empleo en estos sectores y el impacto de tales evoluciones en las comunidades pesqueras.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36) Los Estados miembros deben gestionar los datos científicos recogidos y ponerlos a disposición de los usuarios finales, sobre la base de un programa plurianual de la Unión. Asimismo, resulta necesario que los Estados miembros cooperen entre sí a fin de coordinar las actividades de recopilación de datos. En caso necesario, conviene que los Estados miembros también cooperen con terceros países de la misma cuenca marítima en lo que respecta a la recogida de datos.

(36) Los Estados miembros deben gestionar los datos científicos recogidos y ponerlos a disposición de los usuarios finales, sobre la base de un programa plurianual de la Unión, facilitando los resultados pertinentes a las partes interesadas. Debe reforzarse la participación activa de las administraciones regionales en las actividades de recopilación de datos. Asimismo, resulta necesario que los Estados miembros cooperen entre sí a fin de coordinar las actividades de recopilación de datos. En caso necesario, conviene que los Estados miembros también cooperen con terceros países en lo que respecta a la recogida de datos, a ser posible por medio de una instancia regional establecida a tal efecto, de conformidad con las disposiciones del Derecho internacional, y en particular la UNCLOS.

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37) Es necesario reforzar la investigación orientada a la política pesquera a través de programas adoptados a nivel nacional para la recogida de datos científicos pesqueros y para la investigación e innovación, en coordinación con otros Estados miembros, así como a través de los instrumentos disponibles en el marco de investigación e innovación de la Unión.

(37) Es necesario reforzar la investigación orientada a la política pesquera a través de programas adoptados a nivel nacional para la recogida de datos científicos pesqueros y para la investigación independiente e innovación, en coordinación con otros Estados miembros, así como a través de los instrumentos disponibles en el marco de investigación e innovación de la Unión y la harmonización y sistematización necesarias de los datos que debe llevar a cabo la Comisión Europea.

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38) La Unión debe promover los objetivos de la Política Pesquera Común a nivel internacional. Con este fin, debe esforzarse por mejorar la actuación de las organizaciones regionales e internacionales en relación con la conservación y gestión de las poblaciones internacionales de peces, promoviendo la toma de decisiones basada en los dictámenes científicos y en la mejora del cumplimiento, así como una mayor transparencia y participación de las partes interesadas, y combatiendo la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

(38) La Unión debe promover los objetivos de la Política Pesquera Común a nivel internacional. Con este fin, debe esforzarse por mejorar la actuación de las organizaciones regionales e internacionales en relación con la conservación y gestión sostenible de las poblaciones internacionales de peces, promoviendo la toma de decisiones basada en los dictámenes científicos y en la mejora del cumplimiento, así como una mayor transparencia, y garantizando la participación efectiva de las partes interesadas, y combatiendo la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

Texto de la Comisión

Enmienda

(39) Los acuerdos de pesca sostenible celebrados con terceros países deben garantizar que las actividades pesqueras de la Unión en aguas de terceros países se basan en los mejores dictámenes científicos disponibles, a fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos. Estos acuerdos, que proporcionan derechos de acceso a cambio de una contribución financiera de la Unión, deben contribuir al establecimiento de un marco de gobernanza de elevada calidad, a fin de asegurar, en particular, la adopción de medidas eficientes de seguimiento, vigilancia y control.

(39) Los acuerdos de pesca sostenible celebrados con terceros países deben garantizar que las actividades pesqueras de la Unión en aguas de terceros países se basan en los mejores dictámenes científicos disponibles, a fin de garantizar una explotación sostenible y la conservación de los recursos biológicos marinos, respetando al mismo tiempo el principio del excedente a que hace referencia la UNCLOS. Estos acuerdos, que proporcionan derechos de acceso a cambio de una contribución financiera de la Unión, deben contribuir al establecimiento de un sistema de recopilación de datos científicos y de un marco de gobernanza de elevada calidad, a fin de asegurar, en particular, la adopción de medidas eficientes de seguimiento, vigilancia y control.

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Considerando 41 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(41 bis) Habida cuenta del grave problema de piratería que sufren los buques de la Unión que pescan bajo acuerdos bilaterales y multilaterales en terceros países y la particular vulnerabilidad de tales buques ante a la piratería, deben reforzarse las medidas y operaciones para protegerlos.

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

Texto de la Comisión

Enmienda

(42) La acuicultura debe contribuir a preservar el potencial de producción de alimentos en todo el territorio de la Unión sobre una base sostenible, a fin de garantizar a los ciudadanos europeos la seguridad alimentaria a largo plazo y contribuir a satisfacer la creciente demanda mundial de alimentos de origen acuático.

(42) La acuicultura debe contribuir a preservar el potencial de producción de alimentos en todo el territorio de la Unión sobre una base sostenible, a fin de garantizar a los ciudadanos europeos la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos alimenticios, así como el crecimiento y el empleo a largo plazo y contribuir a satisfacer la creciente demanda mundial de alimentos de origen acuático.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Considerando 46 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(46 bis) Teniendo en cuenta las características especiales de las regiones ultraperiféricas, en particular, su lejanía geográfica y la importancia de la actividad pesquera en su economía, debe crearse un consejo consultivo para las regiones ultraperiféricas constituido por tres subcomités (aguas occidentales del sur, aguas del suroeste del Océano Índico, y aguas de la cuenca de las Antillas-Guayana). Este comité consultivo debe tener como uno de sus objetivos contribuir a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en todo el mundo.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

Texto de la Comisión

Enmienda

(47) Resulta necesario reforzar la competitividad del sector de la pesca y la acuicultura de la Unión, y hacer un llamamiento a la simplificación en favor de una mejor gestión de las actividades de producción y de comercialización del sector. La organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura debe asegurar condiciones equitativas para todos los productos de la pesca y de la acuicultura comercializados en la Unión, permitir a los consumidores elegir mejor, con conocimiento de causa, promover un consumo responsable y mejorar el conocimiento económico y la comprensión de los mercados de la Unión a lo largo de la cadena de suministro.

(47) Resulta necesario reforzar la competitividad del sector de la pesca y la acuicultura de la Unión, y hacer un llamamiento a la simplificación en favor de una mejor gestión de las actividades de producción y de comercialización del sector, garantizando la reciprocidad en el comercio con terceros países para lograr la igualdad de condiciones en el mercado de la Unión Europea, no solo en términos de sostenibilidad de las pesquerías, sino también en términos de control sanitario. La organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura debe asegurar condiciones equitativas para todos los productos de la pesca y de la acuicultura comercializados en la Unión, ya se trate de productos procedentes de la Unión o de terceros países y permitir a los consumidores elegir mejor y con conocimiento de causa sobre la base de la trazabilidad, y debe promover un consumo responsable y mejorar el conocimiento económico y la comprensión de los mercados de la Unión a lo largo de la cadena de suministro. En el presente Reglamento, el capítulo sobre la Organización Común de Mercados debe contener disposiciones que condicionen la importación de productos de pesca y acuicultura al respeto de normas sociales y medioambientales reconocidas internacionalmente.

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

Texto de la Comisión

Enmienda

(48) La organización común de mercados debe aplicarse de conformidad con los compromisos internacionales de la Unión, en particular en lo que respecta a la Organización Mundial del Comercio. El éxito de la Política Pesquera Común depende de un sistema efectivo de control, inspección y ejecución que incluya la lucha contra la pesca INDNR. Resulta necesario establecer un régimen de control, inspección y ejecución de la Unión a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común.

(48) La organización común de mercados debe aplicarse de conformidad con los compromisos internacionales de la Unión, en particular en lo que respecta a la Organización Mundial del Comercio. El éxito de la Política Pesquera Común depende de un sistema efectivo de control, inspección y ejecución que incluya la lucha contra la pesca INDNR. Resulta necesario aplicar de manera eficaz la legislación ya existente a este respecto y establecer un régimen de control, inspección y ejecución de la Unión a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común.

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

Texto de la Comisión

Enmienda

(49) Conviene promover la utilización de tecnologías modernas en el ámbito del régimen de control, inspección y ejecución de la Unión. Los Estados miembros o la Comisión deben tener la posibilidad de llevar a cabo proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control y sistemas de gestión de datos.

(49) Conviene promover la utilización de tecnologías modernas y eficaces en el ámbito del régimen de control, inspección y ejecución de la Unión. Los Estados miembros o la Comisión deben tener la posibilidad de llevar a cabo proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control y sistemas de gestión de datos.

Justificación

La tecnología no solo debe ser moderna, sino que debe comprobarse que es igualmente eficaz.

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

Texto de la Comisión

Enmienda

(51) Los objetivos de la Política Pesquera Común no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a los problemas surgidos en el desarrollo y la gestión del sector pesquero y a los recursos financieros limitados de los Estados miembros. Por consiguiente, para contribuir a la consecución de estos objetivos, la Unión debe conceder una ayuda financiera plurianual, centrada en las prioridades de la Política Pesquera Común.

(51) Los objetivos de la Política Pesquera Común no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a los problemas surgidos en el desarrollo y la gestión del sector pesquero y a los recursos financieros limitados de los Estados miembros. Por consiguiente, para contribuir a la consecución de estos objetivos, la Unión debe conceder una ayuda financiera plurianual, centrada en las prioridades de la Política Pesquera Común y adaptada a las particularidades del sector en cada Estado miembro.

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

Texto de la Comisión

Enmienda

(52) La ayuda financiera de la Unión debe estar supeditada al cumplimiento por los Estados miembros y por los operadores de las normas de la Política Pesquera Común. Por consiguiente, resulta necesario interrumpir, suspender o corregir esta ayuda en caso de incumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común por parte de los Estados miembros y en caso de infracciones graves de dichas normas por parte de los operadores.

(52) La ayuda financiera de la Unión debe estar supeditada al cumplimiento por los Estados miembros y por los operadores, incluidos los armadores de los buques, de las normas de la Política Pesquera Común. Por consiguiente, resulta necesario interrumpir, suspender o corregir esta ayuda en caso de incumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común por parte de los Estados miembros y en caso de infracciones graves de dichas normas por parte de los operadores.

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Considerando 53

Texto de la Comisión

Enmienda

(53) Ha quedado demostrado que el diálogo con las partes interesadas es esencial para la consecución de los objetivos de la Política Pesquera Común. Teniendo en cuenta la diversidad de condiciones que caracterizan las aguas de la Unión y la creciente regionalización de la Política Pesquera Común, los consejos consultivos deben permitir que esta política integre los conocimientos y la experiencia de todas las partes interesadas.

(53) Ha quedado demostrado que el diálogo con las partes interesadas es esencial para la consecución de los objetivos de la Política Pesquera Común. Teniendo en cuenta la diversidad de condiciones que caracterizan las aguas de la Unión y la creciente regionalización de la Política Pesquera Común, los consejos consultivos deben permitir que esta política integre los conocimientos y la experiencia de todas las partes interesadas, especialmente en la elaboración de los planes plurianuales.

Enmienda  55

Propuesta de Reglamento

Considerando 54

Texto de la Comisión

Enmienda

(54) Conviene facultar a la Comisión mediante actos delegados para crear un nuevo consejo consultivo y para modificar las zonas de competencia de los existentes, en particular teniendo en cuenta las especificidades del Mar Negro.

(54) Habida cuenta de las especiales características de las regiones ultraperiféricas, de la acuicultura y de la pesca interior y del Mar Negro, conviene crear un nuevo consejo consultivo para cada uno de estos ámbitos.

Enmienda  56

Propuesta de Reglamento

Considerando 55

Texto de la Comisión

Enmienda

(55) Con objeto de alcanzar los objetivos de la Política Pesquera Común, conviene delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado con vistas a la determinación de medidas relacionadas con la pesca destinadas a atenuar el impacto de las actividades pesqueras en zonas especiales de conservación, la adaptación de la obligación de desembarcar todas las capturas a fin de cumplir las obligaciones internacionales de la Unión, la adopción por defecto de medidas de conservación en el marco de los planes plurianuales o de medidas técnicas, el nuevo cálculo de los límites máximos de capacidad de la flota, la definición de la información sobre las características y las actividades de los buques pesqueros de la Unión, las normas relativas a la realización de proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control y sistemas de gestión de datos y las modificaciones del anexo III en relación con los ámbitos de competencia, la composición y el funcionamiento de los consejos consultivos.

(55) Con objeto de alcanzar los objetivos de la Política Pesquera Común, conviene delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado con vistas a atenuar, cuando existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino, la adaptación de la obligación de desembarcar todas las capturas a fin de cumplir las obligaciones internacionales de la Unión, la adopción por defecto de medidas de conservación en el marco de los planes plurianuales o de medidas técnicas, la definición de la información sobre las características y las actividades de los buques pesqueros de la Unión, las normas relativas a la realización de proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control y sistemas de gestión de datos y la composición y el funcionamiento de los consejos consultivos.

Enmienda  57

Propuesta de Reglamento

Considerando 59

Texto de la Comisión

Enmienda

(59) Para alcanzar el objetivo fundamental de la Política Pesquera Común, consistente en ofrecer condiciones medioambientales, económicas y sociales sostenibles a largo plazo para el sector de la pesca y la acuicultura y contribuir a la seguridad alimentaria, es necesario y apropiado establecer normas de conservación y explotación de los recursos biológicos marinos.

(59) Para alcanzar el objetivo fundamental de la Política Pesquera Común, consistente en ofrecer condiciones medioambientales, económicas y sociales sostenibles a largo plazo para el sector de la pesca y la acuicultura y contribuir a la seguridad alimentaria, es necesario establecer normas de conservación y explotación de los recursos biológicos marinos y normas que garanticen la sostenibilidad económica y social del sector pesquero y marisquero de la Unión Europea, en su caso, previendo una financiación suficiente.

Enmienda  58

Propuesta de Reglamento

Considerando 62

Texto de la Comisión

Enmienda

(62) Resulta necesario derogar el Reglamento (CE) n° 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común, pero es conveniente seguir aplicándolo a los programas nacionales de recogida y gestión de datos adoptados para el período 2011-2013.

suprimido

Enmienda  59

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Ámbito de aplicación

Ámbito de aplicación

1. La Política Pesquera Común abarcará:

1. La Política Pesquera Común abarcará:

a) la conservación, gestión y explotación de los recursos biológicos marinos; y

a) la conservación de los recursos biológicos marinos y la explotación y gestión sostenibles de las pesquerías dedicadas a la explotación de dichos recursos;

b) los recursos biológicos de agua dulce y la acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura en el marco de las medidas comerciales y financieras de apoyo a la Política Pesquera Común.

b) los recursos biológicos de agua dulce y la acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura en el marco de las medidas comerciales y financieras de apoyo a la Política Pesquera Común, las medidas de carácter estructural y la gestión de la capacidad de la flota;

 

b bis) la viabilidad social y económica de las actividades de pesca, el fomento del empleo en las comunidades costeras y el desarrollo de las mismas y los problemas específicos de la pesca a pequeña escala y artesanal y la acuicultura.

2. La Política Pesquera Común cubrirá las actividades contempladas en el apartado 1, cuando estas se lleven a cabo:

2. La Política Pesquera Común cubrirá las actividades contempladas en el apartado 1, cuando estas se lleven a cabo:

a) en el territorio de los Estados miembros; o

a) en el territorio de los Estados miembros; o

b) en aguas de la Unión, incluso si las desarrollan buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países o estén registrados en ellos; o

b) en aguas de la Unión, incluso si las desarrollan buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países o estén registrados en ellos; o

c) por buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión; o

c) por buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión; o

d) por nacionales de Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón.

d) por nacionales de Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón.

Enmienda  60

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Objetivos generales

Objetivos generales

1. La Política Pesquera Común deberá garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura crean condiciones medioambientales, económicas y sociales sostenibles a largo plazo y contribuyen a la disponibilidad de productos alimentarios.

1. La Política Pesquera Común deberá garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo, se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios y de oportunidades de pesca recreativa, y dar cabida a las industrias de transformación y las actividades en tierra directamente vinculadas a la actividad pesquera, teniendo presentes al mismo tiempo los intereses tanto de los consumidores como de los productores.

2. La Política Pesquera Común aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurará asegurar que, de aquí a 2015, la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

2. La Política Pesquera Común aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurará asegurar que, de aquí a 2015, los índices de mortalidad por pesca se establezcan en niveles que permitan la recuperación de las poblaciones de peces, a más tardar en 2020, por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, y que todas las poblaciones recuperadas se mantengan en estos niveles.

3. La Política Pesquera Común aplicará a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto limitado en el ecosistema marino.

3. La Política Pesquera Común aplicará a la gestión de la pesca y la acuicultura un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras y acuícolas contribuyan al objetivo de que las actividades humanas tengan un impacto mínimo en el ecosistema marino y no contribuyan a la degradación del medio marino y se adapten realmente a cada una de las pesquerías y regiones.

 

3 bis. La Política Pesquera Común promoverá el desarrollo sostenible y el bienestar de las comunidades costeras y el empleo y las condiciones laborales y de seguridad de las personas que trabajan en el sector pesquero;

4. La Política Pesquera Común deberá integrar los requisitos de la normativa medioambiental de la Unión.

4. La Política Pesquera Común deberá estar en consonancia con la normativa medioambiental y otras políticas de la Unión.

 

4 bis. La Política Pesquera Común garantizará que la capacidad pesquera de las flotas se ajuste a unos niveles de explotación acordes con el apartado 2.

 

4 ter. La Política Pesquera Común contribuirá a la recogida de datos científicos exhaustivos y creíbles.

Enmienda  61

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Para alcanzar los objetivos generales contemplados en el artículo 2, la Política Pesquera Común deberá, en particular:

Para alcanzar los objetivos generales contemplados en el artículo 2, la Política Pesquera Común deberá, en particular:

a) eliminar las capturas no deseadas de poblaciones comerciales y garantizar gradualmente el desembarque de todas las capturas de dichas poblaciones;

a) evitar, reducir al mínimo y, en la medida de lo posible, eliminar las capturas no deseadas;

 

a bis) garantizar que se desembarcan todas las capturas de poblaciones capturadas y reguladas, tomando en consideración los mejores dictámenes científicos y evitando la creación de nuevos mercados o la ampliación de los existentes;

b) crear condiciones para actividades pesqueras eficientes en el ámbito de un sector pesquero económicamente viable y competitivo;

b) crear condiciones para actividades pesqueras eficientes sostenibles ambientalmente en la Unión a fin de recuperar un sector pesquero económicamente viable y competitivo, garantizando también unas condiciones equitativas en el mercado interior;

c) promover el desarrollo de actividades acuícolas en la Unión, a fin de contribuir a la seguridad alimentaria y el empleo en las zonas rurales y costeras;

c) promover el desarrollo de actividades acuícolas y de las industrias derivadas de las mismas, velando por que sean sostenibles ambientalmente y contribuyan a la seguridad alimentaria y el empleo en las zonas rurales y costeras;

d) contribuir a asegurar un nivel de vida adecuado a aquellos que dependen de las actividades pesqueras;

d) promover una distribución equitativa de los recursos marinos, a fin de contribuir a asegurar un nivel de vida adecuado a aquellos que dependen de las actividades pesqueras;

e) tener en cuenta los intereses de los consumidores;

e) tener en cuenta los intereses de los consumidores;

f) garantizar la recopilación y la gestión sistemáticas y armonizadas de los datos.

f) garantizar la recopilación sistemática, armonizada, periódica y fiable de los datos y la gestión transparente de los datos, y abordar los problemas derivados de la gestión de poblaciones caracterizadas por la escasez de datos;

 

f bis) promover las actividades pesqueras costeras de pequeña escala.

Enmienda  62

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

La Política Pesquera Común se guiará por los siguientes principios de buena gobernanza:

La Política Pesquera Común aplicará los siguientes principios de buena gobernanza:

a) una definición clara de las competencias a nivel de la Unión y a escala nacional, regional y local;

a) una definición clara de las competencias a nivel de la Unión y a escala regional, nacional y local;

 

a bis) la necesidad de adoptar un enfoque descentralizado y regionalizado respecto a la gestión de la pesca;

b) establecimiento de medidas conformes a los mejores dictámenes científicos;

b) establecimiento de medidas conformes a los mejores dictámenes científicos;

c) una perspectiva a largo plazo;

c) una perspectiva a largo plazo;

 

c bis) la reducción de los costes administrativos;

d) una amplia participación de los interesados en todas las fases, desde la concepción de las medidas hasta su aplicación;

d) la participación adecuada de los interesados, en particular de los consejos consultivos y de los interlocutores sociales, en todas las fases, desde la concepción de las medidas hasta su aplicación, que garantice la preservación de las características especiales regionales mediante un enfoque regionalizado;

e) la responsabilidad principal del Estado del pabellón;

e) la responsabilidad principal del Estado del pabellón;

f) coherencia con la política marítima integrada y con otras políticas de la Unión.

f) coherencia con la política marítima integrada y con otras políticas de la Unión.

 

f bis) la necesidad de realizar evaluaciones de impacto ambiental y estratégico.

 

f ter) la paridad entre las dimensiones interior y exterior de la Política Pesquera Común, de forma que las normas y los mecanismos de cumplimiento aplicados en la Unión se apliquen también externamente cuando proceda.

 

f quater) el tratamiento de datos y la toma de decisiones de forma transparente, de conformidad con el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente («Convenio de Aarhus»), aprobado en nombre de la Unión mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente1.

 

 

1 DO L 124 de 17.5.2005, p. 1.

Enmienda  63

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 1

Texto de la Comisión

Enmienda

 «aguas de la Unión», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado;

 «aguas de la Unión», las aguas y los fondos marinos bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado;

Justificación

Para incluir las especies sésiles.

Enmienda  64

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 «pescador», cualquier persona que ejerza una actividad de pesca profesional, reconocida por un Estado miembro, a bordo de un buque de pesca en actividad o que ejerza una actividad de captura profesional de organismos marinos, reconocida por el Estado miembro, sin utilizar un buque;

Enmienda  65

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– «entrada en la flota pesquera», inscripción de un buque pesquero en el registro de la flota pesquera de un Estado miembro;

Enmienda  66

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 6

Texto de la Comisión

Enmienda

 «rendimiento máximo sostenible», la cantidad máxima de capturas que puede extraerse de una población de peces por un tiempo indefinido;

 «rendimiento máximo sostenible», el rendimiento de equilibrio teórico máximo que puede extraerse continuamente (en promedio) de una población en las condiciones ambientales existentes (promedio) sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción;

Enmienda  67

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 «especies capturadas», las especies sometidas a presión/explotación pesquera, incluidas las especies no desembarcadas que, sin embargo, son capturadas como capturas accesorias o se ven afectadas por una pesquería;

Enmienda  68

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 7

Texto de la Comisión

Enmienda

 «criterio de precaución de la gestión de la pesca», el enfoque en base al cual la falta de información científica suficiente no sirve de justificación para posponer o para no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, así como las especies asociadas o dependientes, las especies acompañantes y el medio en el que se encuentran;

 «criterio de precaución de la gestión de la pesca», en el sentido del artículo 6 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces, el enfoque en base al cual la falta de información científica suficiente no sirve de justificación para posponer o para no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, así como las especies asociadas o dependientes, las especies acompañantes y el medio en el que se encuentran;

Enmienda  69

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 8

Texto de la Comisión

Enmienda

 «enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca», el enfoque que procura asegurar que los beneficios derivados de los recursos acuáticos vivos sean elevados, pero que las repercusiones directas e indirectas de las operaciones de pesca en los ecosistemas marinos sean reducidas y no perjudiquen el funcionamiento, la diversidad y la integridad futuros de esos ecosistemas;

 «enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca», el enfoque basado en las orientaciones para que los ecosistemas cuyos recursos naturales contribuyen, a través de la pesca, a satisfacer las necesidades humanas, vean preservada su diversidad biológica y la composición, estructura y función de los hábitats afectados;

Enmienda  70

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 9

Texto de la Comisión

Enmienda

 «índice de mortalidad por pesca», las capturas de una población efectuadas en un periodo determinado, expresadas como proporción de la población media disponible para la pesca en ese periodo;

 «índice de mortalidad por pesca», la tasa a la que la biomasa y los individuos están siendo eliminados de una población mediante operaciones de pesca;

Enmienda  71

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 «FRMS», índice de mortalidad por pesca correspondiente al objetivo de alcanzar el rendimiento máximo sostenible;

Enmienda  72

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 10

Texto de la Comisión

Enmienda

 «población», un recurso biológico marino con características distintivas existente en una zona de gestión determinada;

 «población», un recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada;

Enmienda  73

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 11

Texto de la Comisión

Enmienda

 «límite de capturas», el límite cuantitativo de los desembarques de una población o grupo de poblaciones en un periodo concreto;

 «límite de capturas», el límite cuantitativo de las capturas de una población o grupo de poblaciones en un periodo concreto;

Enmienda  74

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 «capturas no deseadas», las capturas de especies de tamaño inferior a la talla mínima de referencia de conservación o a la talla mínima de desembarque, o las capturas de especies prohibidas o protegidas o que no revisten interés comercial, o de individuos de especies comerciales que no cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones de la legislación de la Unión en materia de pesca por la que se establezcan medidas técnicas, de control y de conservación;

Enmienda  75

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 12

Texto de la Comisión

Enmienda

 «puntos de referencia de conservación», los valores de los parámetros de las unidades poblacionales (como la biomasa o el índice de mortalidad por pesca) utilizados en la gestión pesquera, por ejemplo, con respecto a un nivel aceptable de riesgo biológico o a un nivel deseado de rendimiento;

 «puntos de referencia de conservación», los valores de los parámetros de las unidades poblacionales (como la biomasa, la biomasa de población reproductora o el índice de mortalidad por pesca) utilizados en la gestión pesquera para definir, por ejemplo, un nivel aceptable de riesgo biológico o un nivel deseado de rendimiento;

Enmienda  76

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 «puntos de referencia límite», valores de los parámetros de las unidades poblacionales (como la biomasa o el índice de mortalidad por pesca) utilizados en la gestión pesquera para indicar un umbral superior o inferior con el que la gestión pesquera mantiene una coherencia con un objetivo de gestión tal como un nivel aceptable de riesgo biológico o a un nivel deseado de rendimiento;

Enmienda  77

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 12 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 «población dentro de límites biológicos seguros», una población con una probabilidad alta de que su biomasa de reproductores estimada al fin del último año sea superior al punto de referencia límite de la biomasa (Blim) y su índice de mortalidad por pesca estimado para el último año sea menor que el punto de referencia límite del índice de mortalidad por pesca (Flim).

Enmienda  78

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 13

Texto de la Comisión

Enmienda

 «salvaguardia», una medida de precaución destinada a proteger de algún acontecimiento indeseado o a evitar su aparición;

 «salvaguardia», una medida de precaución destinada a proteger de algún acontecimiento indeseado;

Enmienda  79

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 14

Texto de la Comisión

Enmienda

 «medidas técnicas», las medidas que regulan la composición de las capturas por especies y tallas y sus efectos en los ecosistemas como resultado de las actividades pesqueras, a través del establecimiento de condiciones relativas a la utilización y la estructura de los artes de pesca y restricciones de acceso a zonas de pesca;

 «medidas técnicas», las medidas que regulan la composición de las capturas por especies y tallas y sus efectos en los ecosistemas o su funcionamiento como resultado de las actividades pesqueras, mediante el establecimiento de condiciones relativas a la utilización y las características de las artes de pesca y a través de la imposición de restricciones de acceso temporales o espaciales a las zonas de pesca;

Enmienda  80

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 «hábitats esenciales de peces», hábitats marinos frágiles que deben protegerse debido a su función vital a la hora de satisfacer las necesidades ecológicas y biológicas de las especies de peces, incluidas las zonas de desove, de cría y de alimentación;

Enmienda  81

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 14 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 «zona de pesca protegida», zona marina delimitada geográficamente en la que se prohíben o restringen, temporal o permanentemente, la totalidad o una parte de las actividades pesqueras con el fin de mejorar la explotación y conservación de los recursos acuáticos vivos o la protección de los ecosistemas marinos;

Enmienda  82

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 15

Texto de la Comisión

Enmienda

 «posibilidad de pesca», el derecho legal cuantificado de pesca, expresado en capturas y/o en esfuerzo pesquero, y las condiciones vinculadas funcionalmente al mismo que son necesarias para cuantificarlo en un determinado nivel;

 «posibilidad de pesca», el derecho legal cuantificado de pesca de una determinada población de peces, expresado en capturas máximas o en esfuerzo pesquero máximo para una zona de gestión concreta;

Enmienda  83

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 17

Texto de la Comisión

Enmienda

 «concesiones de pesca transferibles», los derechos revocables de utilización de una parte específica de las posibilidades de pesca asignadas a un Estado miembro, o establecidas en planes de gestión aprobados por un Estado miembro de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1967/200634, que el titular puede transferir a otros titulares elegibles de dichas concesiones de pesca transferibles;

suprimido

Enmienda  84

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 18

Texto de la Comisión

Enmienda

 «posibilidades de pesca individuales», las posibilidades de pesca anuales asignadas a los titulares de concesiones de pesca transferibles de un Estado miembro en función de la proporción de las posibilidades de pesca pertenecientes a ese Estado miembro;

suprimido

Justificación

De acuerdo con la supresión de los artículos 27 a 33 del presente Reglamento, esta definición no es necesaria. Conviene que exista coherencia entre el artículo 5 y esta supresión.

Enmienda  85

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 19

Texto de la Comisión

Enmienda

 «capacidad pesquera», el arqueo de un buque expresado en GT (arqueo bruto) y su potencia expresada en kW (kilowatios), tal como se definen en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo;

 «capacidad pesquera», la capacidad de captura de un buque, medida en términos de características del buque, incluido el arqueo de un buque expresado en GT (arqueo bruto) y su potencia expresada en kW (kilowatios), tal como se definen en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo, así como la naturaleza y el tamaño de sus artes de pesca y cualquier otro parámetro que afecte a su capacidad de captura;

Enmienda  86

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 «habitáculos», los espacios a bordo exclusivamente destinados a la vida y al descanso de los hombres y las mujeres que trabajan a bordo;

Enmienda  87

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 20

Texto de la Comisión

Enmienda

 «acuicultura», la cría o el cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de los organismos en cuestión por encima de las capacidades naturales del medio; dichos organismos son, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica;

 «acuicultura», la cría o el cultivo de organismos acuáticos mediante técnicas concebidas para incrementar la producción de los organismos en cuestión por encima de la capacidad natural del medio ambiente;

Justificación

La actividad no puede definirse mediante la propiedad. Asimismo, la definición anterior no incluye la reconstitución artificial de poblaciones o el cultivo en espacios abiertos.

Enmienda  88

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 25

Texto de la Comisión

Enmienda

 «operador», la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;

 «operador», persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura, o cualquier otra organización representativa de los profesionales de la pesca que tenga un reconocimiento legal y sea responsable de gestionar el acceso a los recursos pesqueros, las actividades profesionales de la pesca y la acuicultura;

Enmienda  89

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 27

Texto de la Comisión

Enmienda

 «usuario final de datos científicos», el organismo que tiene un interés científico o de gestión en el análisis científico de los datos del sector pesquero;

 «usuario final de datos científicos», un organismo de investigación o de gestión interesado en el análisis científico de los datos del sector pesquero;

Enmienda  90

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 28

Texto de la Comisión

Enmienda

 «excedente de capturas admisibles», la parte de las capturas admisibles que un Estado costero no tiene capacidad de capturar;

 «excedente de capturas admisibles», la parte de las capturas admisibles que un Estado costero no tiene capacidad de pescar durante un período de tiempo determinado, manteniendo la tasa global de explotación para las poblaciones individuales por debajo de los niveles que permiten el propio restablecimiento y manteniendo las poblaciones de las especies capturadas por encima de los niveles que pueden producir el rendimiento máximo sostenible;

Justificación

La definición de excedente debe asegurarse de que se impida la sobrepesca en las aguas de terceros países.

Enmienda  91

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 30

Texto de la Comisión

Enmienda

 «biomasa de población reproductora», la estimación de la masa de peces de un recurso particular que se reproduce en un momento concreto e incluye tanto a los ejemplares machos y hembras como a las especies vivíparas;

 «biomasa de población reproductora», la estimación de la masa de peces de un recurso particular que es suficientemente madura para reproducirse en un momento concreto;

Enmienda  92

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 31

Texto de la Comisión

Enmienda

 «pesquerías mixtas», la pesca ejercida en una zona de pesca en la que están presentes varias especies susceptibles de ser capturadas con los artes de pesca;

 «pesquerías mixtas», pesquerías en las que se encuentra más de una especie en la zona y pueden ser capturadas a la vez;

Enmienda  93

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 32

Texto de la Comisión

Enmienda

 «acuerdos de pesca sostenible», los acuerdos internacionales celebrados con otro Estado con el fin de obtener el acceso a los recursos o a las aguas a cambio de una compensación financiera de la Unión.

 «acuerdos de pesca sostenible», los acuerdos internacionales celebrados con otro Estado con el fin de obtener el acceso a los recursos o a las aguas para explotar de forma sostenible una parte del excedente de recursos biológicos marinos a cambio de una compensación financiera de la Unión que servirá de apoyo al sector pesquero local, con especial atención a la recogida de datos científicos, la supervisión y el control, o para obtener acceso recíproco a recursos o aguas por medio del intercambio de posibilidades de pesca entre la Unión y el país tercero;

 

Enmienda  94

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 32 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 «pesca artesanal y a pequeña escala», la pesca realizada por buques con una eslora total igual o inferior a 15 metros, o que pasen menos de 24 horas en el mar y vendan sus capturas frescas, excepto los buques que utilicen artes de arrastre;

Justificación

Enmienda necesaria para definir este concepto, ya que se utilizará a lo largo de todo el informe.

Enmienda  95

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 32 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 «captura accesoria», la captura accidental de cualquier organismo, ya sea que se conserve y desembarque, o se descarte;

Enmienda  96

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 32 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 «captura», cualquier recurso biológico marino capturado por medio de la pesca;

Enmienda  97

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 32 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 «pesca con escaso impacto», la utilización de técnicas pesqueras selectivas con un impacto negativo mínimo en los ecosistemas marinos y con bajas emisiones de combustible;

Enmienda  98

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – guión 32 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 «pesca selectiva», la pesca con métodos o artes de pesca que tienen como objetivo y capturan los organismos por talla y especie durante la operación de pesca, permitiendo evitar las capturas que no se ajusten a los objetivos, o liberarlas sin daño alguno;

Enmienda  99

Propuesta de Reglamento

Parte II – artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. El estado de la zona marina biológicamente sensible existente, que se define en el Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, se mantendrá en su forma actual.

Justificación

La zona biológicamente sensible es sumamente importante para gestionar las poblaciones de peces en las aguas occidentales y debe tratarse de la misma manera que hasta ahora y de forma similar a aquellas zonas marinas que rodean las Azores, Madeira y las Islas Canarias.

Enmienda  100

Propuesta de Reglamento

Parte III – título

Texto de la Comisión

Enmienda

MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS MARINOS

MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y LA EXPLOTACIÓN SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS MARINOS

Enmienda  101

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo -7 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo -7

 

Disposiciones generales sobre medidas de conservación

 

1. Para alcanzar los objetivos generales de la Política Pesquera Común establecidos en el artículo 2, la Unión adoptará medidas para la conservación y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos de acuerdo con los artículos 7 y 8. Dichas medidas se adoptarán, en particular, bajo la forma de planes plurianuales de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 del presente Reglamento.

 

2. Estas medidas cumplirán con los objetivos fijados en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento y se adoptarán teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y los dictámenes recibidos de los consejos consultivos de que se trate.

 

3. Los Estados miembros estarán facultados para adoptar medidas de conservación de acuerdo con los artículos 17 a 24 y otras disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Enmienda  102

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

Las medidas de conservación de los recursos biológicos marinos podrán incluir los siguientes elementos:

Las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos podrán incluir los siguientes elementos:

a) la adopción de planes plurianuales, tal como se contempla en los artículos 9 a 11;

a) la adopción de planes plurianuales, tal como se contempla en los artículos 9 a 11;

b) el establecimiento de objetivos para la explotación sostenible de las poblaciones;

b) el establecimiento de objetivos para la explotación y la conservación sostenibles de las poblaciones y para la protección del medio marino frente al impacto de las actividades pesqueras;

c) la adopción de medidas destinadas a adaptar el número de buques pesqueros y/o los tipos de buques pesqueros a las posibilidades de pesca disponibles;

c) la adopción de medidas destinadas a adaptar el número de buques pesqueros y/o los tipos de buques pesqueros a las posibilidades de pesca disponibles;

d) la creación de incentivos, incluidos los de tipo económico, para fomentar una pesca más selectiva o con escaso impacto;

d) la creación de incentivos para fomentar una pesca más selectiva y métodos de pesca con escaso impacto sobre el ecosistema marino y los recursos pesqueros, incluidos el acceso preferencial a posibilidades de pesca nacionales y los incentivos de tipo económico;

e) la fijación de posibilidades de pesca;

e) la adopción de medidas relativas a la fijación y la asignación de posibilidades de pesca, según lo dispuesto en el artículo 16;

f) la adopción de medidas técnicas según lo dispuesto en el artículo 14;

f) la adopción de medidas técnicas según lo dispuesto en los artículos 8 y 14;

g) la adopción de medidas relativas a la obligación de desembarcar todas las capturas;

g) la adopción de medidas con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento;

h) la realización de proyectos piloto sobre otros tipos de técnicas de gestión de la pesca.

h) la realización de proyectos piloto sobre otros tipos de técnicas de gestión de la pesca y de artes de pesca que aumenten la selectividad o reduzcan al mínimo el impacto de las actividades pesqueras en el medio marino;

 

h bis) la adopción de medidas que ayuden a los Estados miembros a cumplir lo dispuesto en la legislación medioambiental;

 

h ter) la adopción de otras medidas que contribuyan a alcanzar los objetivos de los artículos 2 y 3.

Enmienda  103

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 bis

 

Establecimiento de zonas de recuperación de las poblaciones de peces

 

1. Con el fin de garantizar la conservación de los recursos acuáticos vivos y los ecosistemas marinos, y como parte de un enfoque de precaución, los Estados miembros establecerán una red coherente de zonas de recuperación de las poblaciones de peces en las que estarán prohibidas todas las actividades pesqueras, incluidas, en particular, zonas importantes para la reproducción de los peces.

 

2. Los Estados miembros determinarán y designarán las zonas que sean necesarias para establecer una red coherente de zonas de recuperación de las poblaciones de peces.

Enmienda  104

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

Las medidas técnicas podrán incluir los siguientes elementos:

Las medidas técnicas podrán incluir los siguientes elementos:

a) los tamaños de las redes y las normas relativas a la utilización de artes de pesca;

a) las definiciones de las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización;

b) las restricciones aplicables a la construcción de los artes de pesca, que incluyen:

b) las especificaciones aplicables a la construcción de los artes de pesca, que incluyen:

i) las modificaciones o los dispositivos adicionales para mejorar la selectividad o reducir el impacto en la zona béntica;

i) las modificaciones o los dispositivos adicionales para mejorar la selectividad o reducir al mínimo el impacto negativo en el ecosistema;

ii) las modificaciones o los dispositivos adicionales para reducir la captura accidental de especies en peligro, amenazadas y protegidas;

ii) las modificaciones o los dispositivos adicionales para reducir la captura accidental de especies en peligro, amenazadas y protegidas, así como otras capturas no deseadas;

c) la prohibición de utilizar determinados artes de pesca en algunas zonas o períodos;

c) la prohibición o las restricciones de la utilización de determinados artes de pesca u otro equipo técnico;

d) la prohibición o restricción de la actividad pesquera en determinadas zonas y/o períodos;

d) la prohibición o restricción de la actividad pesquera en determinadas zonas o períodos;

e) la obligación de que los buques pesqueros dejen de faenar en una zona durante un período mínimo determinado, con el fin de proteger una agrupación temporal de un recurso marino vulnerable;

e) la obligación de que los buques pesqueros dejen de faenar en una zona determinada durante un período mínimo determinado, con el fin de proteger hábitats de peces esenciales, agrupaciones temporales de un recurso marino vulnerable, especies en peligro o en período de freza, o crías de peces;

f) la adopción de medidas específicas para reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos y en las especies no objetivo;

f) la adopción de medidas específicas para reducir al mínimo los efectos negativos de las actividades pesqueras en la biodiversidad y los ecosistemas marinos, incluidas las medidas para evitar, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar las capturas no deseadas.

g) otras medidas técnicas dirigidas a proteger la biodiversidad marina.

 

Enmienda  105

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se establecerán con carácter prioritario planes plurianuales que contendrán medidas de conservación destinadas a mantener o restablecer las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

1. El Parlamento Europeo y el Consejo, resolviendo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán con carácter prioritario y a más tardar el ...* planes plurianuales que sigan los dictámenes científicos del CCTEP y del CIEM y que contengan medidas de conservación destinadas a mantener o restablecer las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible de acuerdo con el artículo 2, apartado 2. Los planes plurianuales permitirán también la consecución de otros objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.

2. Los planes plurianuales proporcionarán:

2. Los planes plurianuales proporcionarán:

a) la base para fijar las posibilidades de pesca de las poblaciones de peces consideradas, con arreglo a puntos de referencia de conservación determinados de antemano; y

a) la base para fijar las posibilidades de pesca de las poblaciones de peces consideradas, con arreglo a puntos de referencia de conservación determinados de antemano y/o puntos de referencia límite coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 2 y los dictámenes científicos correspondientes;

b) medidas que impidan eficazmente el incumplimiento de los puntos de referencia de conservación.

b) medidas que impidan eficazmente el incumplimiento de los puntos de referencia límite y tengan por objeto alcanzar los puntos de referencia de conservación.

3. Siempre que sea posible, los planes plurianuales se referirán a la pesca de una sola población o a la pesca que explote una combinación de poblaciones y tendrán debidamente en cuenta las interacciones entre las poblaciones y la pesca.

3. Siempre que sea posible, los planes plurianuales se referirán a la pesca de una sola población o a la pesca que explote una combinación de poblaciones y tendrán debidamente en cuenta las interacciones entre las poblaciones, la pesca y los ecosistemas marinos.

4. Los planes plurianuales se basarán en el criterio de precaución de la gestión pesquera y tendrán en cuenta las limitaciones de los datos disponibles y de los métodos de evaluación, así como todas las fuentes de incertidumbre cuantificadas con arreglo a un método científicamente validado.

4. Los planes plurianuales se basarán en el criterio de precaución de la gestión pesquera y tendrán en cuenta las limitaciones de los datos disponibles y de los métodos de evaluación, incluida la evaluación de poblaciones caracterizadas por la escasez de datos, así como todas las fuentes de incertidumbre cuantificadas con arreglo a un método científicamente validado.

 

 

* DO – Insértese la fecha correspondiente a cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  106

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 10

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los planes plurianuales adaptarán el índice de mortalidad por pesca de modo que este permita restablecer y mantener todas las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible de aquí a 2015.

1. Los planes plurianuales adaptarán los índices de mortalidad por pesca de modo que, de aquí a 2015, estos se encuentren en niveles que permitan la recuperación de las poblaciones de peces, a más tardar en 2020, por encima de niveles que sean capaces de producir el rendimiento máximo sostenible y permitan que todas las poblaciones recuperadas se mantengan en estos niveles.

2. Cuando no sea posible determinar un índice de mortalidad por pesca que permita restablecer y mantener las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, los planes plurianuales dispondrán medidas de precaución que garanticen un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.

2. Cuando no sea posible determinar una mortalidad por pesca según lo establecido en el apartado 1, los planes plurianuales aplicarán el enfoque de precaución a la gestión de las pesquerías y establecerán parámetros sustitutivos y medidas que garanticen como mínimo un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.

 

2 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las medidas que se incluyan en los planes plurianuales y el calendario de su aplicación serán proporcionales a los objetivos y las metas perseguidos y los plazos previstos. Antes de la inclusión de medidas en los planes plurianuales, se tendrán en cuenta sus repercusiones económicas y sociales probables y, excepto en casos urgentes, se aplicarán gradualmente.

Enmienda  107

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 10 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Los planes plurianuales podrán contener disposiciones para abordar los problemas específicos de las pesquerías mixtas en relación con el mantenimiento y la recuperación de las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, si los dictámenes científicos indican que no se pueden conseguir una mayor selectividad para evitar el fenómeno del estrangulamiento de especies.

Enmienda  108

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 11

Texto de la Comisión

Enmienda

Los planes plurianuales incluirán:

1. Los planes plurianuales incluirán:

a) su ámbito de aplicación, en términos de poblaciones, pesquerías y ecosistemas marinos;

a) su ámbito de aplicación, en términos de zona geográfica, poblaciones, pesquerías y ecosistemas marinos;

b) objetivos coherentes con los establecidos en los artículos 2 y 3;

b) objetivos coherentes con los establecidos en los artículos 2 y 3 y con las disposiciones pertinentes de los artículos 7 bis, 9 y 10;

 

b bis) una evaluación de la capacidad de la flota y, cuando no exista un equilibrio efectivo entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca disponibles, un plan de reducción de las capacidades que incluya un calendario y las medidas específicas que deberá adoptar cada Estado miembro interesado con el fin de adaptar la capacidad pesquera a las posibilidades de pesca disponibles dentro de un plazo vinculante; sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 34, dicha evaluación deberá incluir una valoración de la dimensión socioeconómica de la flota objeto de investigación;

 

b ter) una evaluación del impacto socioeconómico de las medidas adoptadas en el plan plurianual;

c) objetivos cuantificables en términos de:

c) objetivos cuantificables en términos de:

i) índices de mortalidad por pesca y/o

i) índices de mortalidad por pesca y/o

ii) biomasa de población reproductora, y

ii) biomasa de población reproductora, y

 

ii bis) porcentajes máximos de capturas no deseadas y no autorizadas;

 

ii ter) cambios máximos anuales de las posibilidades de pesca;

iii) estabilidad de las capturas.

 

d) plazos precisos para alcanzar los objetivos cuantificables;

d) plazos precisos para alcanzar todos los objetivos cuantificables;

e) medidas técnicas que incluyan medidas relativas a la eliminación de las capturas no deseadas;

e) medidas de conservación y medidas técnicas que deben adoptarse con vistas a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 15, y medidas destinadas a evitar y, en la medida de lo posible, eliminar las capturas no deseadas;

f) indicadores cuantificables para el seguimiento y la evaluación periódicos de los progresos alcanzados en la consecución de los objetivos del plan plurianual;

f) indicadores cuantificables para el seguimiento y la evaluación periódicos de los progresos alcanzados en la consecución de los objetivos del plan plurianual y de su impacto socioeconómico;

g) medidas y objetivos específicos relativos a la parte del ciclo de vida en agua dulce de las especies anádromas y catádromas;

g) medidas y objetivos específicos relativos a la parte del ciclo de vida en agua dulce de las especies anádromas y catádromas, cuando proceda;

h) medidas para reducir al mínimo los efectos de la pesca en el ecosistema;

h) medidas para reducir los efectos de la pesca en el ecosistema;

i) salvaguardias y criterios de activación de estas;

i) salvaguardias y criterios de activación de estas;

 

i bis) medidas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del plan plurianual;

j) cualquier otra medida adecuada para alcanzar los objetivos de los planes plurianuales.

j) cualquier otra medida adecuada y proporcionada para alcanzar los objetivos de los planes plurianuales.

 

1 bis. Los planes plurianuales preverán su revisión periódica para evaluar los progresos realizados de cara a la consecución de sus objetivos. En particular, tales revisiones periódicas tendrán en cuenta nuevos elementos, como cambios en los dictámenes científicos, para permitir cualquier ajuste intermedio necesario.

Enmienda  109

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa medioambiental de la Unión

Cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa ambiental de la Unión en relación con las zonas protegidas

1. En las zonas especiales de conservación contempladas en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE. en el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros deberán llevar a cabo las actividades pesqueras de modo que se atenúe el impacto de dichas actividades en esas zonas especiales de conservación.

1. La Política Pesquera Común y todas las medidas posteriores que adopten los Estados miembros sobre zonas especiales de conservación cumplirán plenamente lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2009/147/CE y la Directiva 2008/56/CE. Cuando un Estado miembro haya designado las zonas contempladas en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, en el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE, regulará las actividades pesqueras de manera totalmente acorde con los objetivos de dichas Directivas, en concertación con la Comisión, los consejos consultivos y otras partes interesadas pertinentes.

Enmienda  110

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 12 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros estarán facultados para adoptar medidas aplicables a las aguas —en virtud de su soberanía y jurisdicción— que sean necesarias para cumplir con las obligaciones que les impone la legislación de la Unión relativa a la protección del medio marino. Estas medidas deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 y no serán menos estrictas que las previstas en la normativa de la Unión en vigor.

Justificación

Este artículo pretende satisfacer la necesidad de que la PPC garantice la coherencia con la legislación medioambiental de la UE de una manera exhaustiva. Establece dos opciones para la situación especial en la que los Estados miembros tengan acceso a aguas territoriales de otro Estado miembro y pretende compensar las posibles consecuencias socioeconómicas negativas para los pescadores.

Enmienda  111

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 12 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Los Estados miembros que tengan un interés pesquero directo en las zonas afectadas por las medidas mencionadas en el aparado 1 cooperarán entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 21, apartado 1 bis. Cualquiera de dichos Estados miembros podrá solicitar que la Comisión adopte las medidas a que se refiere el apartado 1.

Enmienda  112

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 12 – apartado 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater. Al responder a la solicitud mencionada en el apartado 1 ter, la Comisión recibirá del Estado miembro o Estados miembros solicitantes toda la información pertinente sobre las medidas solicitadas, incluida su justificación, los datos científicos y los detalles sobre la aplicación práctica de las medidas. Al adoptar las medidas, la Comisión tendrá en cuenta los dictámenes científicos relevantes que tenga a su disposición.

Enmienda  113

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 12 – apartado 1 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quinquies. La Unión adoptará medidas para reducir las posibles consecuencias sociales y económicas negativas derivadas de la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1.

Enmienda  114

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con el fin de especificar medidas relativas a la pesca, destinadas a atenuar el impacto de las actividades pesqueras en las zonas especiales de conservación.

suprimido

Justificación

Las medidas que se citan en este apartado requieren desarrollo de las legislaciones nacionales, por lo que no deben ser de aplicación los actos delegados.

Enmienda  115

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 13

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando existan pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino que requiera una actuación inmediata, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir que se adopten medidas de carácter temporal para atenuar dicha amenaza.

1. Cuando existan pruebas, basadas en datos científicos fiables, de una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino que requiera una actuación inmediata, se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 55, para atenuar dicha amenaza.

 

Esos actos delegados se adoptarán únicamente cuando existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 55 bis.

2. El Estado miembro comunicará la petición justificada contemplada en el apartado 1 simultáneamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos interesados.

 

Enmienda  116

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 13 bis

 

Medidas de urgencia de los Estados miembros

 

1. Si hay pruebas de una amenaza grave e imprevista para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro, y si todo retraso indebido pudiera producir daños de difícil reparación, dicho Estado miembro podrá adoptar medidas de urgencia, cuya vigencia no podrá ser superior a tres meses.

 

2. Los Estados miembros que tengan la intención de adoptar medidas de urgencia deberán notificarlo previamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos regionales interesados enviando un proyecto de dichas medidas, junto con una exposición de motivos.

 

3. Los Estados miembros y los consejos consultivos regionales interesados podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que confirme, cancele o modifique la medida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 56, apartado 2.

 

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con una amenaza grave e imprevisible para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 56, apartado 3.

Justificación

Si bien el artículo 13, apartado 1, dota a la Comisión de facultades, el presente artículo dota a los Estados miembros de los poderes necesarios para la adopción de medidas de urgencia. El texto retoma el artículo 8 del antiguo Reglamento sobre la PPC, levemente modificado con arreglo a las recomendaciones del Servicio Jurídico del Parlamento.

Enmienda  117

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 14

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 

Deberán establecerse marcos de medidas técnicas que garanticen la protección de los recursos biológicos marinos y la reducción de los efectos de las actividades pesqueras en las poblaciones de peces y en los ecosistemas marinos. Estos marcos de medidas técnicas deberán:

Deberán establecerse marcos de medidas técnicas que garanticen la protección de los recursos biológicos marinos y la reducción de los efectos de las actividades pesqueras en las poblaciones de peces y otras especies. Estos marcos de medidas técnicas deberán:

a) contribuir al mantenimiento o al restablecimiento de las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, a través de la mejora de la selección de tallas y, en su caso, la selección de especies;

a) contribuir a mantener o restablecer las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, a través de la mejora de la selectividad por especie y talla;

b) reducir las capturas de ejemplares de talla inferior a la reglamentaria;

b) evitar, reducir al mínimo y, en la medida de lo posible, eliminar las capturas de ejemplares de talla inferior a la reglamentaria;

c) reducir las capturas de organismos marinos no deseados;

c) evitar, reducir al mínimo y, en la medida de lo posible, eliminar las capturas no deseadas de organismos marinos y aves marinas;

d) mitigar el impacto de los artes de pesca en el ecosistema y en el medio ambiente, con especial atención a la protección de las poblaciones y los hábitats biológicamente sensibles.

d) reducir al mínimo el impacto de los artes de pesca en el ecosistema y en el medio marino, con especial atención a la protección de las poblaciones y los hábitats biológicamente sensibles.

Enmienda  118

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 14 bis

 

Prevención y minimización de las capturas no deseadas

 

1. Antes de que se introduzca la obligación de desembarcar todas las capturas en la pesquería respectiva, de conformidad con el artículo 15, los Estados miembros desarrollarán, en su caso, proyectos piloto basados en los mejores dictámenes científicos disponibles y teniendo presentes los dictámenes de los consejos consultivos regionales competentes, con el objetivo de examinar plenamente todos los métodos viables para evitar, reducir al mínimo y eliminar las capturas no deseadas en una pesquería. Dichos proyectos piloto serán llevados a cabo, cuando proceda, por organizaciones de productores. Los resultados de estos proyectos piloto se incluirán en el plan de gestión a largo plazo para cada pesquería en forma de incentivos adicionales para utilizar los artes y los métodos de pesca más selectivos disponibles. Los Estados miembros elaborarán asimismo un «atlas de descartes» que muestre el nivel de descartes en cada una de las pesquerías contempladas en el artículo 15, apartado 1. Dicho atlas se basará en datos objetivos y representativos.

 

2. La Unión aportará ayuda financiera para la concepción y la aplicación de los proyectos piloto introducidos con arreglo al apartado 1, y para el uso de artes selectivos con objeto de reducir las capturas no deseadas y no autorizadas. Al adoptar las medidas de apoyo financiero se tendrá especialmente en cuenta a los pescadores sometidos a la obligación de desembarcar todas las capturas y que operan en una pesquería mixta.

Enmienda  119

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 15

Texto de la Comisión

Enmienda

Obligación de desembarcar todas las capturas

Obligación de desembarcar y registrar todas las capturas de especies capturadas y reguladas

1. Todas las capturas de las siguientes poblaciones de peces sujetas a límites de captura, efectuadas durante las actividades pesqueras en aguas de la Unión o por buques de la Unión fuera de aguas de la Unión deberán almacenarse y mantenerse a bordo de los buques pesqueros, así como registrarse y desembarcarse, excepto cuando sean utilizadas como cebo vivo, de conformidad con el siguiente calendario:

1. Todas las capturas de especies capturadas y reguladas, efectuadas en las siguientes pesquerías durante las actividades pesqueras en aguas de la Unión o por buques de la Unión fuera de aguas de la Unión deberán almacenarse y mantenerse a bordo de los buques pesqueros, así como registrarse y desembarcarse, de conformidad con el siguiente calendario:

a) a partir del 1 enero 2014 a más tardar:

a) a partir del 1 de enero de 2014 a más tardar:

 caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, alacha, capelán;

 pequeñas pesquerías pelágicas, esto es, las de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, sardina y espadín;

 atún rojo, pez espada, atún blanco, patudo, otros espadones.

 grandes pesquerías pelágicas, esto es, las de atún rojo, pez espada, atún blanco, patudo y otros espadones;

 

 pesquerías de uso industrial, entre otras las de capelán, lanzón y faneca noruega.

 

 salmón en el Mar Báltico;

b) a partir del 1 de enero de 2015 a más tardar: bacalao, merluza, lenguado;

b) a partir del 1 de enero de 2016 a más tardar:

 

 las siguientes pesquerías en aguas de la Unión situadas en el Atlántico Norte:

 

Mar del Norte;

 

 pesquerías de bacalao, abadejo, pescadilla y carbonero;

 

 pesquerías de cigala;

 

 pesquerías de lenguado común y solla;

 

 pesquerías de merluza;

 

 pesquerías de camarón boreal;

 

 otras pesquerías que se analizarán con más detenimiento;

 

 pesquerías en el Mar Báltico distintas del salmón;

 

Aguas occidentales del norte

 

 pesquerías de bacalao, abadejo, pescadilla y carbonero;

 

 pesquerías de cigala;

 

 pesquerías de lenguado común y solla;

 

 pesquerías de merluza;

 

 otras pesquerías que se analizarán con más detenimiento;

 

Aguas occidentales del sur

 

 pesquerías de bacalao, abadejo, pescadilla y carbonero;

 

 pesquerías de cigala;

 

 pesquerías de lenguado común y solla;

 

 pesquerías de merluza;

 

 otras pesquerías que se analizarán con más detenimiento;

c) a partir del 1 enero 2016 a más tardar: eglefino, merlán, gallo, rape, solla, maruca, carbonero, fogonero, falsa limanda, rodaballo, rémol, maruca azul, sable negro, granadero, reloj anaranjado, fletán negro, brosmio, gallineta nórdica y poblaciones demersales mediterráneas.

c) a partir del 1 de enero de 2017 a más tardar:

 

 pesquerías no contempladas en el apartado 1, letra a), en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión.

 

1 bis. Tan pronto como se haya introducido en una pesquería la obligación de desembarcar todas las capturas, todas las capturas de especies sujetas a dicha obligación se registrarán y, cuando proceda, se deducirán de la cuota de los pescadores, la organización de productores o el grupo de gestión colectiva de que se trate, a excepción de las especies que pueden liberarse en el mar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 ter.

 

1 ter. Las especies siguientes quedarán excluidas de la obligación de desembarque establecida en el apartado 1:

 

 las especies que se hayan capturado para cebo vivo;

 

 las especies para las que la información científica disponible ha demostrado altos índices de supervivencia tras la captura, tomando en cuenta las características de los distintos artes de pesca, las prácticas de pesca y las condiciones de la zona de pesca;

 

1 quater. Con objeto de simplificar y armonizar la aplicación de la obligación de desembarcar todas las capturas, y con el fin de evitar perturbaciones inapropiadas en la captura de las especies principales y reducir la cantidad de capturas no deseadas, los planes plurianuales a que se hace referencia en el artículo 9, los reglamentos específicos de la Unión relativos a la obligación de desembarcar todas las capturas u otros actos legislativos adoptados por la Unión establecerán, cuando proceda:

 

a) una lista de especies acompañantes de baja abundancia natural que puedan deducirse de la cuota de las especies principales de esa pesquería si se cumple lo siguiente:

 

 que se haya agotado completamente la cuota anual nacional de esta especie acompañante,

 

 que las capturas acumuladas de especies acompañantes no superen el 3 % de las capturas totales de las especies principales, así como

 

 que la población de la especie acompañante se encuentre dentro de límites biológicos seguros;

 

b) disposiciones destinadas a establecer exenciones de minimis respecto de la obligación de desembarcar todas las capturas, podrán permitir a los pescadores descartar hasta el 5 % de sus capturas anuales totales, garantizando al mismo tiempo que los descartes acumulados de cada población no superen el 5 % de las capturas anuales totales de la UE de esa población, a condición que esas excepciones eviten los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas, y se concedan únicamente cuando existan pruebas científicas que indiquen que es muy difícil conseguir una mayor selectividad;

 

c) normas en materia de incentivos con objeto de evitar la captura de crías de peces, incluida la fijación de porcentajes más elevados que habrán de deducirse de la cuota de los pescadores en caso de captura de crías de peces.

2. Deberán establecerse tallas mínimas de referencia para la conservación, basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, para las poblaciones contempladas en el apartado 1. La venta de las capturas de estas poblaciones de peces por debajo de las tallas mínimas de referencia para la conservación estará restringida a la fabricación de harinas de pescado o piensos para la alimentación animal.

2. Deberán establecerse tallas mínimas de referencia para la conservación que reflejen la edad y talla para la primera reproducción, basadas en dictámenes científicos que sean exactos, actualizados y los mejores disponibles, cuando sea necesario para proteger las crías de peces desalentando la pesca deliberada de las mismas, para las poblaciones sujetas a la obligación de desembarcar todas las capturas contempladas en el apartado 1. Las capturas de estos peces por debajo de las tallas mínimas de referencia para la conservación estarán restringidas a usos distintos del consumo humano, como harinas de pescado, aceite de pescado, piensos para la alimentación animal o cebo. El Estado miembro de que se trate también podrá permitir la donación de ese pescado con fines benéficos o caritativos.

3. Las normas de comercialización de las capturas que excedan de las posibilidades de pesca fijadas se establecerán de conformidad con el artículo 27 del [Reglamento sobre la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura].

3. Para las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque, los Estados miembros podrán aplicar un margen de flexibilidad anual de hasta el 5 % de sus desembarques permitidos, sin perjuicio de otras tasas de flexibilidad superiores establecidas en la legislación específica. Las normas y disposiciones de comercialización de las capturas que excedan de las posibilidades de pesca fijadas podrán establecerse de conformidad con el artículo 39 del [Reglamento sobre la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura].

 

3 bis. El producto total de la venta de todos los desembarques realizados con arreglo al apartado 1 se destinará a un fondo que gestionará el Estado miembro en el que se produzcan los desembarques, y se utilizará para fines de control y vigilancia, así como para recopilar datos científicos relacionados con la pesca.

4. Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón dispongan del equipo necesario para documentar plenamente todas las actividades de pesca y de transformación, a fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de desembarque de todas las capturas.

4. Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón dispongan del equipo necesario para documentar plenamente todas las actividades de pesca y de transformación, a fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de desembarque de todas las capturas. A este respecto, los Estados miembros respetarán el principio de eficiencia y proporcionalidad.

5. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las obligaciones internacionales.

5. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las obligaciones internacionales.

6. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en lo que respecta a la especificación de las medidas establecidas en el apartado 1 con objeto de cumplir las obligaciones internacionales de la Unión.

6. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados por lo que respecta al establecimiento de las medidas establecidas en el apartado 1 con objeto de cumplir las obligaciones internacionales de la Unión.

Enmienda  120

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 16

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros garantizarán a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras en relación con cada población de peces o pesquería. Cuando se asignen nuevas posibilidades de pesca se tendrán en cuenta los intereses de cada Estado miembro.

1. Al fijar y asignar las posibilidades de pesca, el Consejo actuará de conformidad con los artículos 2, 9, 10 y 11 del presente Reglamento, aplicará una perspectiva a largo plazo y se ajustará a los mejores dictámenes científicos disponibles. Las posibilidades de pesca se distribuirán entre los Estados miembros de forma que garanticen, a cada uno de ellos, la estabilidad relativa de las actividades pesqueras en relación con cada población de peces o pesquería. Cuando se asignen nuevas posibilidades de pesca se tendrán en cuenta los intereses de cada Estado miembro.

 

El Consejo determinará las posibilidades de pesca disponibles para los terceros países en aguas de la Unión y las asignará entre ellos.

 

La asignación de posibilidades de pesca a un Estado miembro o a un país tercero estará condicionada al cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común.

2. Podrán reservarse posibilidades de pesca para capturas accesorias dentro de las posibilidades de pesca totales.

2. Podrán reservarse posibilidades de pesca para capturas accesorias dentro de las posibilidades de pesca totales.

3. Las posibilidades de pesca deberán cumplir los objetivos cuantificables, calendarios y márgenes establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y con el artículo 11, letras b), c) y h).

3. Las posibilidades de pesca deberán cumplir los objetivos de captura cuantificables, calendarios y márgenes establecidos en planes plurianuales de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y con el artículo 11, letras b), c) y h). Si no se ha adoptado el plan plurianual pertinente para una población de peces comerciales, el Consejo garantizará que, de aquí a 2015, los totales admisibles de capturas por pesca se establezcan en niveles que permitan la recuperación de las poblaciones de peces, a más tardar en 2020, por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible y permitan que todas las poblaciones recuperadas se mantengan en estos niveles.

 

3 bis. Cuando el Consejo adopte decisiones sobre el establecimiento de posibilidades de pesca deberán estar presentes delegaciones del Parlamento Europeo y de los consejos consultivos.

 

3 ter. En el caso de las unidades poblacionales para las que no sea posible determinar, por falta de datos, las tasas de explotación que sean consecuentes con el rendimiento máximo sostenible:

 

i) se aplicará el principio de precaución a la gestión de la pesca;

 

ii) se adoptarán parámetros sustitutivos basados en las metodologías enunciadas en los puntos 3.1 y 3.2 de la Parte B del Anexo de la Decisión 2010/477/UE1 y se reducirá en mayor medida la mortalidad por pesca conforme al principio de precaución o se mantendrán tendencias estables en los casos en que existan indicadores de que el estado de las unidades poblacionales es satisfactorio;

 

iii) la Comisión y los Estados miembros evaluarán las barreras para la investigación y la adquisición de conocimiento y adoptarán medidas para garantizar la obtención sin demora de datos adicionales en materia de unidades poblacionales y ecosistemas.

 

3 quater. Cada Estado miembro decidirá el método de asignación, entre los buques que enarbolen su pabellón, de las posibilidades de pesca que se le hayan asignado de conformidad con la legislación de la Unión. El Estado miembro comunicará a la Comisión dicho método de asignación.

4. Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán intercambiar entre sí la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas.

4. Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán intercambiar entre sí la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas.

 

4 bis. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual en el que se evaluará si las posibilidades de pesca actuales están resultando efectivas para restablecer y mantener las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el objetivo establecido en el artículo 2, apartado 2.

 

 

1 DO L 232 de 2.9.2010, p. 14.

Enmienda  121

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 17

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En el marco de un plan plurianual establecido de conformidad con los artículos 9, 10 y 11, podrá autorizarse a los Estados miembros para que adopten medidas, de conformidad con dicho plan plurianual, que especifiquen las medidas de conservación aplicables a los buques que enarbolen su pabellón en relación con las poblaciones en aguas de la Unión para las que se les hayan asignado posibilidades de pesca.

1. En el marco de un plan plurianual establecido de conformidad con los artículos 9, 10 y 11, se autorizará a los Estados miembros que comparten la pesquería en cuestión, según los procedimientos contemplados en el presente artículo, para que adopten medidas, de conformidad con dicho plan plurianual, que especifiquen las medidas de conservación aplicables a los buques que enarbolen su pabellón en relación con las poblaciones en aguas de la Unión para las que se les hayan asignado posibilidades de pesca.

2. Los Estados miembros garantizarán que las medidas de conservación adoptadas con arreglo al apartado 1:

2. Los Estados miembros garantizarán que las medidas de conservación adoptadas con arreglo al apartado 1:

a) son compatibles con los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3;

a) son compatibles con los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 y con los principios de buena gobernanza estipulados en el artículo 4;

b) son compatibles con el ámbito y los objetivos del plan plurianual;

b) son compatibles con el ámbito y los objetivos del plan plurianual;

c) cumplen eficazmente los objetivos y las metas cuantificables establecidos en el plan plurianual; y

c) cumplen eficazmente los objetivos y las metas cuantificables establecidos en el plan plurianual dentro del plazo especificado; y

d) no son menos estrictas que las previstas en la normativa de la Unión.

d) no son menos estrictas que las previstas en la normativa de la Unión.

 

2 bis. Los Estados miembros cooperarán para garantizar la adopción de medidas compatibles que cumplan los objetivos establecidos en los planes plurianuales y coordinarán dichas medidas entre sí. A tal fin, los Estados miembros utilizarán, cuando sea práctico y apropiado, las estructuras y los mecanismos de cooperación institucional a escala regional, incluidos los previstos en los convenios marinos regionales relativos a las zonas o pesquerías pertinentes.

 

Los esfuerzos de coordinación entre los Estados miembros que comparten una pesquería podrán recibir financiación del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), de conformidad con el Reglamento (UE) nº xx/2013 [relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca].

 

 

2 ter. Los Estados miembros consultarán a los consejos consultivos pertinentes y al CIEM, y/o al Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) mediante el envío de un proyecto de las medidas que deberán adoptarse, acompañado de un memorando explicativo. Dichos proyectos se notificarán al mismo tiempo a la Comisión y a los demás Estados miembros que compartan la pesquería. Los Estados miembros harán todo lo posible para implicar en estas consultas, en una fase temprana del procedimiento y de forma abierta y transparente, a otras partes interesadas pertinentes de la pesquería de que se trate, con el objeto de recoger las opiniones y propuestas de todas las partes pertinentes en la fase de elaboración de las medidas previstas.

 

Los Estados miembros pondrán a disposición del público resúmenes de los proyectos de medidas de conservación cuya adopción se propone.

 

2 quater. Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los dictámenes emitidos por los consejos consultivos pertinentes, por el CIEM y/o por el CCTEP y, cuando las medidas finalmente adoptadas se aparten de dichos dictámenes, ofrecerán explicaciones detalladas sobre los motivos que justifiquen la divergencia.

 

2 quinquies. Cuando los Estados miembros deseen modificar las medidas adoptadas, se aplicarán asimismo los apartados 2 a 2 quater.

 

2 sexies. La Comisión adoptará directrices en las que establecerá los detalles del procedimiento que deberá seguirse para la aplicación de los apartados 2 bis a 2 quater, con el fin de garantizar que las medidas adoptadas sean coherentes, se coordinen a nivel regional y sean conformes a los planes plurianuales establecidos. Esas directrices podrán asimismo definir o establecer marcos administrativos, como los Grupos de Trabajo de Pesca Regionalizados, con el fin de organizar, a un nivel práctico, la cooperación entre los Estados miembros, en particular, con vistas a promover y facilitar la adopción de medidas por parte de cada uno de los Estados miembros.

 

2 septies. Los Estados miembros que compartan una pesquería podrán acordar conjuntamente y cooperar para aplicar medidas conjuntas en el marco de los planes de gestión a largo plazo adoptados antes de 2014, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25.

 

2 octies. En el caso de que las pesquerías se lleven a cabo en su totalidad en aguas que estén bajo la soberanía y jurisdicción de un único Estado miembro, este creará uno o más comités cogestionados en que se incluirán todas las partes interesadas, a los que deberá consultar acerca las medidas que vayan a adoptarse. Si el Estado miembro pretende desviarse de algún modo del dictamen aportado por el comité en cuestión, deberá publicar una evaluación que exponga con todo detalle los motivos de esa desviación respecto del dictamen.

Enmienda  122

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 18

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros que adopten medidas de conservación de conformidad con el artículo 17, apartado 1, deberán notificarlas a la Comisión, a otros Estados miembros interesados y a los consejos consultivos pertinentes.

Los Estados miembros que adopten medidas de conservación de conformidad con el artículo 17, apartado 1, las publicarán y notificarán a la Comisión, a otros Estados miembros interesados y a los consejos consultivos pertinentes.

Enmienda  123

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 19

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá evaluar en todo momento la compatibilidad y la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 17, apartado 1.

1. La Comisión podrá evaluar en todo momento la compatibilidad y la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 17 y, en cualquier caso, evaluará estos aspectos e informará sobre los mismos como mínimo una vez cada tres años, o siempre que lo requiera el plan plurianual pertinente. La evaluación se basará en los mejores dictámenes científicos disponibles.

 

Con arreglo a la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire)1, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, para el desempeño de su función correspondiente a la aplicación de la Política Pesquera Común, derechos de acceso y de uso respecto del material preparado y los datos utilizados en relación con la formulación y la adopción de medidas de conservación, adoptadas de conformidad con el artículo 17.

 

En lo referente al acceso a la información medioambiental, se aplicarán la Directiva 2003/4/CE2, el Reglamento (CE) nº 1049/20013 y el Reglamento (CE) nº 1367/20064.

 

 

1 DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

 

2 DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

 

3 DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

 

4 DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.

Enmienda  124

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La Comisión publicará las evaluaciones realizadas de conformidad con el presente artículo, y pondrá esta información a disposición del público divulgándola en los sitios web adecuados o facilitando un enlace directo a ella. Con respecto al acceso a la información medioambiental, se aplicarán el Reglamento (CE) nº 1049/2001 y el Reglamento (CE) nº 1367/2006.

Enmienda  125

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 20

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 

1. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de especificar las medidas de conservación de las pesquerías incluidas en un plan plurianual, si los Estados miembros autorizados a adoptar medidas de conformidad con el artículo 17 no notifican dichas medidas a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del plan plurianual.

1. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de especificar las medidas de conservación de las pesquerías incluidas en un plan plurianual, si los Estados miembros autorizados a adoptar medidas de conformidad con el artículo 17 no notifican dichas medidas a la Comisión en el plazo previsto en el plan plurianual o, en su defecto, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del plan plurianual.

2. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de especificar las medidas de conservación de las pesquerías incluidas en un plan plurianual cuando:

2. Cuando la Comisión considere que:

a) las medidas del Estado miembro no se consideren compatibles con los objetivos de un plan plurianual, sobre la base de una evaluación realizada de conformidad con el artículo 19, o

a) las medidas del Estado miembro no son compatibles con los objetivos de un plan plurianual, sobre la base de una evaluación realizada de conformidad con el artículo 19, o

b) se considere que las medidas del Estado miembro no cumplen eficazmente los objetivos y metas cuantificables establecidos en los planes plurianuales, sobre la base de una evaluación realizada de conformidad con el artículo 19, o

b) las medidas del Estado miembro no cumplen eficazmente los objetivos y metas cuantificables establecidos en los planes plurianuales, sobre la base de una evaluación realizada de conformidad con el artículo 19, o

c) se activen las salvaguardias establecidas con arreglo al artículo 11, inciso i).

c) se activan las salvaguardias establecidas con arreglo al artículo 11, inciso i).

 

lo notificará al Estado miembro correspondiente, exponiendo sus razones.

 

2 bis. En caso de que la Comisión emita un dictamen con arreglo al apartado 2, el Estado miembro afectado dispondrá de un plazo de tres meses para modificar sus medidas a fin de armonizarlas con el plan plurianual y de cumplir los objetivos en él establecidos.

 

2 ter. En caso de que un Estado miembro no modifique sus medidas con arreglo al apartado 2 bis, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55, con objeto de especificar las medidas de conservación para las pesquerías incluidas en el plan plurianual.

3. Las medidas de conservación adoptadas por la Comisión se destinarán a garantizar el cumplimiento de los objetivos y las metas establecidos en el plan plurianual. Las medidas del Estado miembro dejarán de producir efecto a partir de la adopción del acto delegado por la Comisión.

3. Las medidas de conservación adoptadas por la Comisión se destinarán a garantizar el cumplimiento de los objetivos y las metas establecidos en el plan plurianual. Las medidas del Estado miembro dejarán de producir efecto a partir de la adopción del acto delegado por la Comisión.

 

3 bis. Antes de adoptar los actos delegados a que se hace referencia en el presente artículo, la Comisión consultará a los consejos consultivos pertinentes y al CIEM y/o al CCTEP sobre un proyecto de medidas acompañado de un memorando explicativo.

Enmienda  126

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 21

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 

En el ámbito de un marco de medidas técnicas establecido de conformidad con el artículo 14, podrá autorizarse a los Estados miembros para que adopten medidas, de conformidad con dicho marco, que especifiquen las medidas técnicas aplicables a los buques que enarbolen su pabellón, en relación con las poblaciones de sus aguas para las que se les hayan asignado posibilidades de pesca. Los Estados miembros se cerciorarán de que estas medidas técnicas:

1. En el ámbito de un marco de medidas técnicas establecido de conformidad con el artículo 14, se facultará a los Estados miembros para que adopten medidas, de conformidad con dicho marco, que especifiquen las medidas técnicas aplicables a los buques que enarbolen su pabellón, en relación con las poblaciones en aguas de la Unión para las que se les hayan asignado posibilidades de pesca. Los Estados miembros se cerciorarán de que estas medidas técnicas:

a) son compatibles con los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3;

a) son compatibles con los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3;

b) son compatibles con los objetivos establecidos en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 14;

b) son compatibles con los objetivos establecidos en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 14;

c) cumplen eficazmente los objetivos establecidos en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 14; y

c) cumplen eficazmente los objetivos establecidos en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 14; y

d) no son menos estrictas que las previstas en la normativa de la Unión.

d) no entran en conflicto y no son menos estrictas que las previstas en la normativa de la Unión.

 

1 bis. Los Estados miembros cooperarán para garantizar la adopción de medidas compatibles para cumplir los objetivos establecidos en los marcos de medidas técnicas y coordinarán dichas medidas entre sí. A tal fin, los Estados miembros utilizarán, cuando sea práctico y apropiado, las estructuras y los mecanismos de cooperación institucional a escala regional existentes, incluidos los previstos en los convenios marinos regionales relativos a las zonas o pesquerías pertinentes.

 

1 ter. Los Estados miembros consultarán a los consejos consultivos pertinentes y al CIEM y/o al CCTEP sobre un proyecto de medidas acompañado de un memorando explicativo. Dichos proyectos se notificarán al mismo tiempo a la Comisión y a los demás Estados miembros que compartan la pesquería. Los Estados miembros harán todo lo posible para implicar en estas consultas, en una fase temprana del procedimiento y de forma abierta y transparente, a otras partes interesadas pertinentes de la pesquería de que se trate, con el objeto de recoger las opiniones y propuestas de todas las partes pertinentes en la fase de elaboración de las medidas previstas.

 

1 quater. Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los dictámenes emitidos por los consejos consultivos pertinentes, por el CIEM y/o por el CCTEP y, cuando las medidas finalmente adoptadas se aparten de dichos dictámenes, ofrecerán explicaciones detalladas sobre los motivos que justifiquen la divergencia.

 

1 quinquies. Cuando los Estados miembros deseen modificar las medidas adoptadas, se aplicarán asimismo los apartados 1 bis a 1 quater.

 

1 sexies. La Comisión adoptará directrices en las que establecerá los detalles del procedimiento que deberá seguirse para la aplicación de los apartados 1 bis a 1 quater, con el fin de garantizar que las medidas adoptadas sean coherentes, se coordinen a nivel regional y sean conformes al marco de medidas técnicas establecido. Esas directrices podrán asimismo definir o establecer marcos administrativos, como los Grupos de Trabajo de Pesca Regionalizados, con el fin de organizar, a un nivel práctico, la cooperación entre los Estados miembros, en particular, con vistas a promover y facilitar la adopción de medidas por parte de cada uno de los Estados miembros.

Enmienda  127

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 22

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros que adopten medidas técnicas de conformidad con el artículo 21 deberán notificarlas a la Comisión, a otros Estados miembros interesados y a los consejos consultivos pertinentes.

Los Estados miembros que adopten medidas técnicas de conformidad con el artículo 21 las publicarán y notificarán a la Comisión, a otros Estados miembros interesados y a los consejos consultivos pertinentes.

Enmienda  128

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 23

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá evaluar en todo momento la compatibilidad y la eficacia de las medidas técnicas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 21.

1. La Comisión podrá evaluar en todo momento la compatibilidad y la eficacia de las medidas técnicas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 21 y, en cualquier caso, las evaluará e informará sobre las mismas como mínimo una vez cada tres años, o siempre que lo requiera el marco de medidas técnicas pertinente.

 

1 bis. Con arreglo a la Directiva 2007/2/CE, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, para el desempeño de su función correspondiente a la aplicación de la Política Pesquera Común, derechos de acceso y de uso respecto del material preparado y los datos utilizados en relación con la formulación y la adopción de medidas de técnicas con arreglo al artículo 21.

 

En lo referente al acceso a la información medioambiental, se aplicarán la Directiva 2003/4/CE, el Reglamento (CE) nº 1049/2001 y el Reglamento (CE) nº 1367/2006.

Enmienda  129

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 23 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. La Comisión publicará las evaluaciones de conformidad con el presente artículo, y pondrá esta información a disposición del público divulgándola en los sitios web adecuados o facilitando un enlace directo a ella. Con respecto al acceso a la información medioambiental, se aplicarán el Reglamento (CE) nº 1049/2001 y el Reglamento (CE) nº 1367/2006.

Enmienda  130

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 24

Texto de la Comisión

Enmienda

1. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de especificar las medidas técnicas cubiertas por un marco de medidas técnicas, si los Estados miembros autorizados a adoptar medidas de conformidad con el artículo 21 no notifican dichas medidas a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del marco de medidas técnicas.

1. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de especificar las medidas técnicas cubiertas por un marco de medidas técnicas, si los Estados miembros autorizados a adoptar medidas de conformidad con el artículo 21 no notifican dichas medidas a la Comisión en el plazo previsto en el marco de medidas técnicas o, en su defecto, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del marco de medidas técnicas.

2. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de especificar medidas técnicas, cuando se considere, sobre la base de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 23, que las medidas del Estado miembro:

2. Cuando la Comisión considere que las medidas del Estado miembro:

a) no son compatibles con los objetivos establecidos en un marco de medidas técnicas, o

a) no son compatibles con los objetivos establecidos en un marco de medidas técnicas, o

b) no cumplen eficazmente los objetivos establecidos en dicho marco.

b) no cumplen eficazmente los objetivos establecidos en dicho marco.

 

lo notificará al Estado miembro correspondiente, exponiendo sus razones.

 

2 bis. En caso de que la Comisión emita un dictamen con arreglo al apartado 2, el Estado miembro afectado dispondrá de un plazo de tres meses para modificar sus medidas a fin de armonizarlas con el marco de medidas técnicas y de cumplir los objetivos en él establecidos.

 

2 ter. En caso de que un Estado miembro no modifique las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 bis, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55, con objeto de especificar las medidas técnicas previstas en el marco de medidas técnicas.

3. Las medidas técnicas adoptadas por la Comisión se destinarán a garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el marco de medidas técnicas. Las medidas del Estado miembro dejarán de producir efecto a partir de la adopción del acto delegado por la Comisión.

3. Las medidas técnicas adoptadas por la Comisión se destinarán a garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el marco de medidas técnicas. Las medidas del Estado miembro dejarán de producir efecto a partir de la adopción del acto delegado por la Comisión.

 

3 bis. Antes de adoptar los actos delegados a que se hace referencia en el presente artículo, la Comisión consultará a los consejos consultivos pertinentes, al CIEM y al CCTEP sobre un proyecto de medidas acompañado de un memorando explicativo.

Enmienda 131

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 25 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) se apliquen únicamente a buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro, o, en el caso de las actividades pesqueras no efectuadas por un buque pesquero, a personas establecidas en el territorio del Estado miembro;

a) se apliquen a todos los buques que faenen en relación con las poblaciones de sus aguas para las que se les hayan asignado posibilidades de pesca;

Justificación

En aguas costeras, los requisitos de los Estados miembros deben aplicarse a todos los buques pesqueros, con independencia de su nacionalidad. Ningún otro planteamiento puede considerarse justo para todos.

Enmienda  132

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 25 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. El Estado miembro informará, con fines de control, al resto de Estados miembros afectados por las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1.

Enmienda  133

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 25 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información relativa a las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.

Enmienda  134

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 26 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Un Estado miembro podrá tomar medidas no discriminatorias para la conservación y gestión de las poblaciones de peces y para reducir al mínimo los efectos de la pesca sobre la conservación de los ecosistemas marinos dentro de las 12 millas marinas de sus líneas de base, a condición de que la Unión no haya adoptado medidas de conservación y gestión específicas para esa zona. Las medidas adoptadas por el Estado miembro deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 y no serán menos estrictas que las previstas en la normativa de la Unión en vigor.

1. Un Estado miembro podrá tomar medidas no discriminatorias para la conservación y gestión de las poblaciones de peces y para la consecución de los objetivos que se refieran a otros recursos acuáticos vivos y al mantenimiento o la mejora del estado de conservación de los ecosistemas marinos dentro de las 12 millas marinas de sus líneas de base, a condición de que la Unión no haya adoptado medidas de conservación y gestión específicas para esa zona o específicas para el problema detectado por el Estado miembro en cuestión. Las medidas adoptadas por el Estado miembro deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 y no serán menos estrictas que las previstas en la normativa de la Unión en vigor.

Enmienda 135

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 26 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando las medidas de conservación y gestión que vaya a adoptar un Estado miembro puedan afectar a buques pesqueros de otros Estados miembros, dichas medidas solo podrán adoptarse tras haber consultado a la Comisión, a los Estados miembros afectados y a los consejos consultivos interesados acerca del proyecto de medidas, acompañado de una exposición de motivos.

2. Cuando las medidas de conservación y gestión que vaya a adoptar un Estado miembro puedan afectar a buques pesqueros de otros Estados miembros, dichas medidas solo podrán adoptarse tras haberlas notificado a la Comisión, a los Estados miembros afectados y a los consejos consultivos interesados, acompañadas de una exposición de motivos en la que también se demostrará que dichas medidas que no son discriminatorias.

Justificación

En aras de la conservación, y a fin de promover la equidad entre todos los buques pesqueros, debe fortalecerse el papel de los Estados miembros a este respecto.

Enmienda  136

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 26 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información relativa a las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.

Enmienda  137

Propuesta de Reglamento

Parte IV

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Parte IV queda suprimida.

Justificación

La supresión de las concesiones de pesca transferibles se acompaña de un nuevo apartado en el artículo 16 que deja a cada Estado miembro la elección del método de asignación de las posibilidades de pesca que le hayan sido adjudicadas, de conformidad con el principio de subsidiariedad. Este planteamiento permitirá que los Estados miembros que lo deseen puedan establecer un sistema de concesiones de pesca transferibles.

Enmienda  138

Propuesta de Reglamento

Parte V – artículo 34

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros aplicarán medidas para ajustar la capacidad pesquera de sus flotas con el fin de alcanzar un equilibrio efectivo entre esa capacidad pesquera y sus posibilidades de pesca.

1. Los Estados miembros aplicarán, en caso necesario, medidas para ajustar la capacidad pesquera de sus flotas, a fin de alcanzar un equilibrio estable y duradero entre su capacidad pesquera y sus posibilidades de pesca, de conformidad con los objetivos generales establecidos en el artículo 2.

 

1 bis. Con el fin de alcanzar el objetivo especificado en el apartado 1, los Estados miembros llevarán a cabo evaluaciones anuales de las capacidades y remitirán los resultados a la Comisión a más tardar el 30 de mayo de cada año. Las evaluaciones de las capacidades incluirán un análisis de la capacidad total de la flota por pesquerías y segmentos de la flota en el momento de la evaluación, así como de su impacto en las poblaciones y en el ecosistema marino en su conjunto. Incluirán igualmente un análisis de la rentabilidad a largo lazo de la flota. Con el fin de garantizar un enfoque común para esas evaluaciones en todos los Estados miembros, las evaluaciones se llevarán a cabo de conformidad con las directrices de la Comisión para un análisis mejorado del equilibrio entre la capacidad de las flotas y las posibilidades de pesca y tendrán en cuenta también la rentabilidad de la flota. Las evaluaciones se pondrán a disposición del público.

 

1 ter. Si las evaluaciones muestran discrepancias entre su capacidad pesquera y sus posibilidades de pesca, los Estados miembros adoptarán, en el plazo de un año, un programa detallado, incluido un calendario obligatorio, de todos los ajustes necesarios de la capacidad pesquera de sus flotas en cuanto al número y las características de los buques con el fin de alcanzar un equilibrio estable y duradero entre esa capacidad pesquera y sus posibilidades de pesca. Deberán comunicar este programa al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los demás Estados miembros.

 

1 quater. En caso de no facilitarse esa evaluación, si un Estado miembro estuviera obligado a adoptar un programa de reducción de la capacidad y no lo hiciera, o si un Estado miembro no aplicara tal programa, se interrumpirá la ayuda financiera de la Unión a dicho Estado miembro en el marco de la Política Pesquera Común.

 

Como último recurso, y únicamente si alguno de esos pasos se retrasa al menos dos años, la Comisión podrá suspender las posibilidades de pesca de los segmentos de la flota en cuestión.

2. No se permitirá ninguna salida de la flota, subvencionada mediante ayudas públicas concedidas en el marco del Fondo Europeo de Pesca para el período de programación 2007-2013, a menos que vaya precedida de la retirada de la licencia de pesca y de las autorizaciones de pesca.

2. No se permitirá ninguna salida de la flota, subvencionada mediante ayudas públicas concedidas en el marco del Fondo Europeo de Pesca para el período de programación 2007-2013, a menos que vaya precedida de la retirada de la licencia de pesca y de las autorizaciones de pesca.

3. La capacidad pesquera correspondiente a los buques pesqueros retirados con ayudas públicas no podrá ser reemplazada.

3. La capacidad pesquera correspondiente a los buques pesqueros retirados con ayudas públicas no podrá ser reemplazada.

4. Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 1 de enero de 2013, la capacidad pesquera de su flota no excede en ningún momento de los límites máximos de capacidad establecidos de conformidad con el artículo 35.

4. Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 1 de enero de 2013, la capacidad pesquera de su flota no excede en ningún momento de los límites máximos de capacidad establecidos de conformidad con el artículo 35.

Enmienda  139

Propuesta de Reglamento

Parte V – artículo 34 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 34 bis

 

Sistema de entrada y salida

 

Los Estados miembros gestionarán las entradas en sus flotas y las salidas de estas de tal modo que la entrada en la flota de nueva capacidad sin ayuda pública se vea compensada por la retirada previa sin ayuda pública como mínimo de la misma capacidad.

Enmienda  140

Propuesta de Reglamento

Parte V – artículo 35

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1. Las flotas de todos los Estados miembros estarán sujetas de manera estricta a los límites máximos de capacidad pesquera fijados en el anexo II.

2. Los Estados miembros podrán pedir a la Comisión que los buques pesqueros sujetos a un sistema de concesiones de pesca transferibles establecido de conformidad con el artículo 27, sean excluidos de la aplicación de los límites máximos de capacidad pesquera fijados con arreglo al apartado 1. En ese caso, volverán a calcularse los límites máximos de capacidad pesquera con el fin de tener en cuenta los buques pesqueros no sujetos a un sistema de concesiones de pesca transferibles.

2. A más tardar el 30 de diciembre de …*, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de modificación del anexo II del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) nº 2930/1986 del Consejo para definir la capacidad relativa a cualquier parámetro mensurable del buque que pueda afectar a su capacidad de captura de peces.

 

Esta nueva definición tendrá en cuenta los criterios sociales y económicos, así como los esfuerzos de control realizados por los Estados miembros. En la propuesta se desglosará la capacidad de la flota de cada Estado miembro por segmentos de la flota, incluyendo un desglose específico para los buques que operen en las regiones ultraperiféricas y los buques que operen exclusivamente fuera de las aguas de la Unión.

3. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en lo que respecta al nuevo cálculo de los límites máximos de capacidad de la flota de conformidad con los apartados 1 y 2.

 

 

 

* DO - Insértese la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  141

Propuesta de Reglamento

Parte V – artículo 36

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros registrarán la información sobre las características y la actividad de los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón que sea necesaria para la gestión de las medidas establecidas en virtud del presente Reglamento.

1. Los Estados miembros registrarán la información sobre la propiedad y las características de los buques y de las artes de pesca y sobre la actividad de los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón que sea necesaria para la gestión de las medidas establecidas en virtud del presente Reglamento y publicarán dicha información, garantizando al mismo tiempo la adecuada protección de los datos personales.

2. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información a que se refiere el apartado 1.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1.

3. La Comisión elaborará un registro de la flota pesquera de la Unión en el que figurará la información que reciba de conformidad con el apartado 2.

3. La Comisión elaborará un registro de la flota pesquera de la Unión en el que figurará la información que reciba de conformidad con el apartado 2.

4. La información contenida en el registro de la flota pesquera de la Unión se pondrá a disposición de todos los Estados miembros. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en lo que respecta a la definición de la información contemplada en el apartado 1.

4. La información contenida en el registro de la flota pesquera de la Unión se pondrá a disposición de todos los Estados miembros y del Parlamento Europeo. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en lo que respecta a la definición de la información contemplada en el apartado 1.

5. La Comisión establecerá los requisitos técnicos y operativos de las modalidades de transmisión de la información contemplada en los apartados 2, 3 y 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 56.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos técnicos y operativos de las modalidades de transmisión de la información contemplada en los apartados 2, 3 y 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 56, apartado 2.

Enmienda  142

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 37 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros deberán recopilar los datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos necesarios para una gestión ecosistémica de la pesca, así como gestionarlos y ponerlos a disposición de los usuarios finales de datos científicos, incluidos los organismos designados por la Comisión. Estos datos permitirán evaluar, en particular:

1. La conservación, la gestión y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos debe basarse en la mejor información disponible. Para ello, los Estados miembros deberán recopilar los datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos necesarios para la pesca ecosistémica, gestionarlos y ponerlos a disposición de los usuarios finales de datos científicos, incluidos los organismos designados por la Comisión. La Unión aportará, a través del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, una contribución financiera suficiente para la adquisición de estos datos. Estos datos permitirán evaluar, en particular:

Enmienda 143

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 37 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el estado de los recursos biológicos marinos explotados,

a) el estado actual de los recursos biológicos marinos explotados,

Enmienda 144

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 37 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) los resultados socioeconómicos de los sectores de la pesca, la acuicultura y la transformación dentro y fuera de las aguas de la Unión.

c) los resultados socioeconómicos actuales de los sectores de la pesca, la acuicultura y la transformación dentro y fuera de las aguas de la Unión.

Enmienda  145

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 37 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

d) garantizar la exactitud y la fiabilidad de los datos recogidos;

a) garantizar que los datos se recojan a su debido tiempo y la exactitud, la fiabilidad y la exhaustividad de los mismos y su recopilación armonizada en todos los Estados miembros;

Justificación

Es extremadamente importante para la adopción de decisiones de gestión correctas disponer de datos en el momento oportuno.

Enmienda  146

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 37 – apartado 2 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) asegurar que las metodologías y datos científicos tengan en cuenta factores como la acidificación y las temperaturas marinas en el momento de las tomas de datos, garantizándose así que los datos se obtengan en diferentes regiones a lo largo de todo el año.

Enmienda  147

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 37 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

e) evitar la duplicación de la recogida de datos para distintos fines;

b) establecer mecanismos de coordinación para evitar la duplicación de la recogida de datos para distintos fines;

Enmienda 148

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 37 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

f) garantizar el almacenamiento seguro de los datos recogidos y, en su caso, la protección y confidencialidad de estos;

c) garantizar el almacenamiento seguro de los datos recogidos, poniéndolos a disposición del público, salvo en circunstancias excepcionales en que puedan necesitarse una protección y confidencialidad adecuadas, dependiendo de los motivos declarados para tales restricciones.

Enmienda 149

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 37 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

g) garantizar que la Comisión, o los organismos designados por esta, tienen acceso a las bases de datos y sistemas nacionales utilizados para el tratamiento de los datos recogidos, a fin de verificar la existencia y calidad de los mismos.

d) garantizar que la Comisión, o los organismos designados por esta, tienen acceso a todas las bases de datos y todos los sistemas nacionales utilizados para el tratamiento de los datos recogidos, a fin de verificar la existencia y calidad de los mismos.

Enmienda  150

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 37 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) facilitar los datos pertinentes y las respectivas metodologías de obtención a las partes interesadas, sin dejar de tener en cuenta los datos complementarios que estas puedan suministrarles.

Enmienda  151

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 37 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros presentarán todos los años a la Comisión un informe resumido en el que deberán figurar las pesquerías en relación con las cuales es necesario recopilar datos y en el que se indicará si se ha cumplido dicho requisito para cada caso y categoría. El informe resumido se hará público.

Justificación

Pese a la obligación que pesa sobre ellos, muchos Estados miembros no han proporcionado datos científicos de sus pesquerías. Los Estados miembros que incumplan esta obligación deberán señalar las pesquerías que no han sido objeto de análisis.

Enmienda  152

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 37 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros velarán por la coordinación, a nivel nacional, de la recogida y la gestión de datos científicos a efectos de gestión de la pesca. A tal fin, nombrarán un corresponsal nacional y organizarán una reunión anual de coordinación nacional. La Comisión será informada de las actividades de coordinación nacional y estará invitada a las reuniones de coordinación.

3. Los Estados miembros velarán por la coordinación, a nivel nacional, de la recogida y la gestión de datos científicos y socioeconómicos a efectos de gestión de la pesca. A tal fin, nombrarán un corresponsal nacional y organizarán una reunión anual de coordinación nacional. El Parlamento Europeo y la Comisión serán informados de las actividades de coordinación nacional y estarán invitados a las reuniones de coordinación.

Enmienda  153

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 37 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros coordinarán sus actividades de recogida de datos con otros Estados miembros de la misma región, y se esforzarán al máximo por coordinar sus acciones con los terceros países que tengan soberanía o jurisdicción sobre las aguas de la misma región.

4. Los Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, coordinarán sus actividades de recogida de datos con otros Estados miembros de la misma región, y se esforzarán al máximo por coordinar sus acciones con los terceros países que tengan soberanía o jurisdicción sobre las aguas de la misma región.

Enmienda 154

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 37 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a fin de especificar los objetivos relativos a la precisión de los datos que deban recogerse y definir los niveles de agregación en relación con la recogida, gestión y utilización de dichos datos, para el programa plurianual contemplado en el apartado 5.

6. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a fin de especificar los objetivos relativos a la precisión de los datos que deban recogerse y definir los niveles de agregación en relación con la recogida, gestión y utilización de dichos datos, para el programa plurianual contemplado en el apartado 5, y velar por la coordinación entre Estados miembros en la recogida y presentación de datos.

Enmienda  155

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 37 – apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. El incumplimiento de los requisitos de recogida de datos por un Estado miembro conllevará la retirada de la ayuda pública y la subsiguiente imposición de sanciones adicionales por la Comisión.

Enmienda  156

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 37 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 37 bis

 

Consulta a los organismos científicos

 

La Comisión consultará a intervalos regulares a los organismos científicos pertinentes sobre cuestiones relativas a la conservación y la gestión de los recursos pesqueros, incluidas consideraciones biológicas, económicas, medioambientales, sociales y técnicas, atendiendo al mismo tiempo a la gestión adecuada de los fondos públicos, con objeto de evitar duplicaciones del trabajo por parte de diferentes organismos científicos.

Enmienda  157

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 38 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán programas nacionales en el ámbito de la pesca para la recogida de datos científicos, de investigación e innovación. Los Estados miembros coordinarán sus actividades de recogida de datos y de investigación e innovación en este ámbito con otros Estados miembros y con los marcos de investigación e innovación de la Unión.

1. Los Estados miembros adoptarán programas nacionales en el ámbito de la pesca y la acuicultura para la recogida de datos científicos, de investigación e innovación. Los Estados miembros coordinarán sus actividades de recogida de datos y de investigación e innovación en este ámbito con otros Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión en el contexto de los marcos de investigación e innovación de la Unión, asociando, cuando proceda, a los consejos consultivos pertinentes.

Enmienda  158

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 38 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros garantizarán la participación en el proceso de consulta científica de las competencias y recursos humanos pertinentes disponibles.

2. Los Estados miembros garantizarán, con la participación de las partes interesadas científicas pertinentes, la disponibilidad de competencias y recursos humanos pertinentes para su participación en el proceso de consulta científica.

Enmienda  159

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 38 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros presentarán todos los años a la Comisión informes sobre los avances realizados en la elaboración de programas nacionales de recopilación de datos científicos pesqueros y programas de investigación e innovación.

Enmienda  160

Propuesta de Reglamento

Parte VI – artículo 38 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los resultados de los programas de investigación estarán a disposición de toda la comunidad científica europea.

Enmienda  161

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 39

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 

1. La Unión participará en las actividades de las organizaciones internacionales de pesca, en particular las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), de conformidad con las obligaciones internacionales y objetivos estratégicos y de forma coherente con los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3.

1. Con objeto de asegurar la explotación y gestión sostenibles de los recursos biológicos marinos, la Unión promoverá la aplicación efectiva de los instrumentos y normas internacionales en materia de pesca y participará en las actividades de las organizaciones internacionales de pesca y las respaldará, en particular las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). Al hacerlo, la Unión se ajustará a los compromisos, obligaciones y objetivos estratégicos internacionales, de forma coherente con los objetivos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento y otras políticas de la UE.

2. Las posiciones de la Unión en las organizaciones internacionales de pesca y en las OROP se basarán en los mejores dictámenes científicos disponibles, a fin de garantizar el mantenimiento o restablecimiento de los recursos pesqueros por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

2. En particular, la Unión:

 

a) respaldará activamente, promoverá y contribuirá al desarrollo del mejor conocimiento científico disponible;

 

b) promoverá medidas destinadas a garantizar que se mantengan los recursos pesqueros en coherencia con los objetivos previstos en el artículo 2, y en particular en sus apartados 2 y 4 ter.

 

c) fomentará el establecimiento de comités de cumplimiento de las OROP, así como su fortalecimiento, revisiones periódicas e independientes de los resultados y medidas correctoras apropiadas, incluidas sanciones disuasorias y efectivas, que deberán aplicarse de forma transparente y no discriminatoria;

 

d) incrementará la coherencia política de las iniciativas de la Unión, prestando particular atención a las actividades en los ámbitos del medio ambiente, el desarrollo y el comercio;

 

e) promoverá y respaldará, en todos los ámbitos internacionales, cuantas acciones sean necesarias para erradicar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), garantizando a tal fin que ningún producto procedente de la pesca INDNR acceda al mercado de la Unión y contribuyendo así a unas actividades pesqueras sostenibles que sean económicamente viables e impulsen el empleo en la Unión;

 

f) respaldará y participará activamente en las acciones internacionales conjuntas para luchar contra la piratería en alta mar, con el fin de garantizar la seguridad de las vidas humanas y evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques;

 

g) promoverá la aplicación efectiva de los instrumentos y normas internacionales en materia de pesca;

 

h) velará por que las actividades pesqueras que se realicen fuera de las aguas de la Unión se basen en los mismos principios y normas que los aplicables en aguas de la Unión, promoviendo al mismo tiempo la aplicación por parte de las OROP de los mismos principios y normas aplicables en aguas de la Unión.

 

2 bis. La Unión fomentará activamente el establecimiento de mecanismos de asignación equitativa y transparente de las posibilidades de pesca.

3. La Unión contribuirá activamente y aportará su ayuda al desarrollo de los dictámenes y conocimientos científicos en las OROP y en las organizaciones internacionales.

 

Enmienda  162

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 39 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. La Unión fomentará los vínculos de cooperación entre las OROP con el fin de ajustar, armonizar y ampliar el marco de la acción multilateral, y apoyará el desarrollo de conocimientos y asesoramiento científicos en las OROP y en las organizaciones internacionales, y se sumará a las recomendaciones resultantes.

Enmienda  163

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 40

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 

La Unión cooperará con terceros países y organizaciones internacionales de pesca, incluidas las OROP, a fin de reforzar el cumplimiento de las medidas adoptadas por dichas organizaciones internacionales.

La Unión, asistida por la Agencia Europea de Control de la Pesca, cooperará con terceros países y organizaciones internacionales de pesca, incluidas las OROP, a fin de reforzar el cumplimiento de las medidas, especialmente las destinadas a luchar contra la pesca INDNR, adoptadas por dichas organizaciones internacionales, con objeto de garantizar que tales medidas se cumplen estrictamente.

 

Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las medidas a que se refiere el párrafo primero por sus operadores.

Enmienda  164

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 41 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los acuerdos de pesca sostenible celebrados con terceros países establecerán un marco de gobernanza jurídica, económica y medioambiental para las actividades de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países.

1. Los acuerdos de pesca sostenible celebrados con terceros países establecerán un marco de gobernanza jurídica, económica y medioambiental para las actividades de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países de conformidad con las medidas pertinentes adoptadas por organizaciones internacionales, entre las que se incluyen las OROP. Estos marcos podrán incluir:

 

a) el desarrollo y apoyo en favor de las instituciones científicas y de investigación necesarias;

 

b) las capacidades de seguimiento, vigilancia y control; así como

 

c) otros elementos de refuerzo de capacidad ligados al desarrollo de una política pesquera sostenible del tercer país.

 

Además, garantizarán que las actividades de pesca se realicen en condiciones de seguridad jurídica.

Enmienda  165

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 41 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Con el fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos, la Unión se guiará por el objetivo de que los acuerdos de pesca sostenible con terceros países se establecerán para beneficio mutuo de ambas partes, y contribuirán a la continuidad de la actividad de las flotas de la Unión, mediante la obtención de una parte de los excedentes del tercer país proporcionada a los intereses de las flotas de la UE.

Enmienda  166

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 41 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los buques pesqueros de la Unión solo podrán capturar el excedente de capturas admisibles determinado por el tercer país, tal como se contempla en el artículo 62, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y establecido sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y de la información pertinente intercambiada entre la Unión y el tercer país acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones consideradas, con el fin de garantizar el mantenimiento de los recursos pesqueros por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

2. Los buques pesqueros de la Unión solo podrán capturar el excedente de capturas admisibles determinado por el tercer país, tal como se contempla en el artículo 62, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y establecido, de forma clara y transparente, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y de la información pertinente intercambiada entre la Unión y el tercer país acerca del esfuerzo pesquero total ejercido por todas las flotas pesqueras sobre las poblaciones consideradas, con el fin de garantizar el mantenimiento de los recursos pesqueros por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

Enmienda  167

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 41 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los acuerdos de pesca sostenible y los acuerdos de acceso recíproco incluirán:

 

a) un requisito relativo al cumplimiento del principio de limitación del acceso a los recursos de los que se haya demostrado científicamente que son excedentarios con respecto a las capturas admisibles del Estado costero, en consonancia con las disposiciones de la UNCLOS;

 

b) una cláusula por la que se prohíba la concesión de condiciones más favorables entre las diferentes flotas que pescan en dichas aguas que las concedidas a los agentes económicos de la Unión, incluidas las relativas a la conservación, el desarrollo y la gestión de los recursos o los acuerdos financieros, cánones y otros derechos relativos a la concesión de autorizaciones de pesca;

 

c) una cláusula de condicionalidad por la que el acuerdo esté supeditado al respeto de los derechos humanos, de conformidad con los acuerdos internaciones sobre derechos humanos; y

 

d) una cláusula de exclusividad.

Enmienda  168

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 41 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los acuerdos de pesca sostenible y los acuerdos de acceso recíproco asegurarán que los buques pesqueros de la Unión solo puedan faenar en aguas de un país tercero con el que se haya celebrado un acuerdo si disponen de una autorización de pesca emitida con arreglo a un procedimiento acordado por ambas partes del acuerdo.

Enmienda  169

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 41 – apartado 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater. A los buques que enarbolan un pabellón de la Unión y que han abandonado temporalmente el registro de un Estado miembro para buscar posibilidades de pesca en otro lugar no se les permitirá beneficiarse, durante un período de 24 meses, de las posibilidades de pesca en virtud de un acuerdo de pesca sostenible o de los protocolos vigentes en el momento de su baja del registro, si vuelven a inscribirse en un registro de la Unión, y otro tanto se aplicará al cambio temporal de pabellón mientras se pesca en jurisdicción de las OROP.

Enmienda 170

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 41 – apartado 2 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quinquies. Los acuerdos de pesca sostenibles establecerán que se concederán autorizaciones de pesca de cualquier índole únicamente a nuevos buques pesqueros y a aquellos que hayan enarbolado previamente un pabellón de la Unión al menos en los 24 meses anteriores a la presentación de la solicitud de la autorización de pesca y que deseen capturar especies cubiertas por el acuerdo de pesca sostenible.

Enmienda  171

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 41 – apartado 2 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 sexies. Al determinar las posibilidades de pesca respecto de los acuerdos sobre las poblaciones de peces transzonales o las poblaciones de peces altamente migratorias, deberán tenerse en cuenta las evaluaciones científicas llevadas a cabo a escala regional, así como las medidas de conservación y de gestión adoptadas por la organización regional de ordenación pesquera.

Enmienda  172

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 41 – apartado 2 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 septies. Se realizará un esfuerzo en la Unión para controlar las actividades de los buques pesqueros de la Unión que faenan en aguas no pertenecientes a ella fuera del marco de los acuerdos de pesca sostenible. Dichos buques deben respetar los mismos principios rectores que se aplican a los buques que faenan en la Unión.

Enmienda  173

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 41 – apartado 2 octies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 octies. Los buques pesqueros de la Unión que faenen fuera de aguas de la Unión deberán estar equipados con cámaras de televisión en circuito cerrado u otras equivalentes, a fin de permitir una documentación completa de las prácticas de pesca y de las capturas.

Enmienda  174

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 41 – apartado 2 nonies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 nonies. Se llevarán a cabo evaluaciones independientes del impacto de cada protocolo antes de otorgarse a la Comisión un mandato de negociación para los protocolos sucesivos, que incluirán información acerca de capturas y actividades pesqueras. Dichas evaluaciones se pondrán a disposición del público.

Enmienda  175

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 42 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) A fin de asegurar que las poblaciones de peces comunes con los países vecinos se gestionen de forma sostenible, es necesario que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Justificación

No existe ninguna disposición relativa a los acuerdos del norte en la propuesta. La presente enmienda se encarga de incluirlos en ella.

Enmienda  176

Propuesta de Reglamento

Parte VII – artículo 42 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) establecer el marco de gobernanza, incluido el desarrollo y mantenimiento de las instituciones científicas y de investigación necesarias, la capacidad de seguimiento, vigilancia y control, y otros elementos de refuerzo de capacidad ligados al establecimiento de una política pesquera sostenible promovida por el tercer país; dicha ayuda financiera estará supeditada al logro de resultados específicos.

b) establecer el marco de gobernanza, incluido el desarrollo y mantenimiento de las instituciones científicas y de investigación necesarias, la capacidad de seguimiento, vigilancia y control, los mecanismos de transparencia, participación y rendición de cuentas, y otros elementos de refuerzo de capacidad ligados al establecimiento de una política pesquera sostenible promovida por el tercer país; dicha ayuda financiera estará supeditada al logro de resultados específicos en materia socioeconómica y medioambiental y será complementaria y coherente con los proyectos y programas de desarrollo aplicados en el tercer país en cuestión.

Enmienda  177

Propuesta de Reglamento

Parte VIII – artículo 43 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Promoción de la acuicultura

Promoción de la acuicultura sostenible

Enmienda  178

Propuesta de Reglamento

Parte VIII – artículo 43 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Con objeto de promover la sostenibilidad y contribuir a la seguridad alimentaria, el crecimiento y el empleo, la Comisión establecerá, de aquí a 2013, unas directrices estratégicas de la Unión, no vinculantes, relativas a las prioridades y objetivos comunes para el desarrollo de las actividades acuícolas. Tales directrices estratégicas tendrán en cuenta las situaciones iniciales relativas y las diferentes circunstancias en la Unión y constituirán la base de los planes estratégicos nacionales plurianuales con el fin de:

1. Con objeto de promover la sostenibilidad y contribuir a la seguridad y al abastecimiento alimentarios, el crecimiento y el empleo, la Comisión establecerá, de aquí a 2013, unas directrices estratégicas de la Unión, no vinculantes, relativas a las prioridades y objetivos comunes para el desarrollo de las actividades acuícolas sostenibles. Tales directrices estratégicas harán distinción entre, por una parte, la acuicultura de pequeña a mediana escala y, por otra, la acuicultura a escala industrial, tendrán en cuenta las situaciones iniciales relativas y las diferentes circunstancias en la Unión y constituirán la base de los planes estratégicos nacionales plurianuales con el fin de:

Enmienda  179

Propuesta de Reglamento

Parte VIII – artículo 43 – apartado 1 – letras a, b, c, d y apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

a) promover la competitividad del sector acuícola y apoyar su desarrollo e innovación;

a) la simplificación de la legislación en el sector y la reducción de las cargas administrativas a nivel europeo;

b) impulsar la actividad económica;

b) la integración de las actividades acuícolas en otras políticas, como las políticas relativas a las zonas costeras, las estrategias marinas y las directrices relativas a la ordenación del espacio marino, la aplicación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas1 (Directiva marco sobre el agua) y la política ambiental;

c) promover la diversificación y mejorar la calidad de vida en las regiones costeras y rurales;

 

d) garantizar condiciones equitativas a los operadores acuícolas en lo que respecta al acceso a las aguas y al espacio.

 

2. Los Estados miembros establecerán un plan estratégico plurianual para el desarrollo de las actividades acuícolas en su territorio de aquí a 2014.

2. La Unión apoyará la producción y el consumo de productos procedentes de la acuicultura europea sostenible:

 

a) estableciendo criterios cualitativos transparentes y generales para la acuicultura, a más tardar para 2014, con objeto de evaluar y minimizar los impactos medioambientales de las actividades acuícolas y agrícolas;

 

b) asegurando al consumidor suministros a precios razonables;

 

c) estableciendo normas sobre la trazabilidad, seguridad y calidad de los productos acuícolas de la Unión e importados, mediante el marcado o etiquetado adecuado establecido en el artículo 42 del Reglamento (UE) n° xx/xxxx del Parlamento Europeo y del Consejo, de [fecha], sobre la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura2;

 

 

1 DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

 

2 DO L …

Enmienda  180

Propuesta de Reglamento

Parte VIII – artículo 43 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El plan estratégico nacional plurianual incluirá los objetivos de los Estados miembros y las medidas previstas para su consecución.

3. El plan estratégico nacional plurianual incluirá los objetivos de los Estados miembros y las medidas y plazos necesarios para su consecución.

Enmienda 181

Propuesta de Reglamento

Parte VIII – artículo 43 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los planes estratégicos nacionales plurianuales tendrán los siguientes objetivos:

4. Los planes estratégicos nacionales plurianuales abordarán específicamente los siguientes aspectos:

a) simplificar los procedimientos administrativos, en particular en lo relativo a las licencias;

a) reducir la carga burocrática y simplificar los procedimientos administrativos, en particular en lo relativo a las licencias;

b) garantizar a los operadores acuícolas la seguridad en lo que respecta al acceso a las aguas y al espacio;

b) garantizar a los operadores acuícolas la seguridad en lo que respecta al acceso a las aguas y al espacio, de conformidad con la política de la Unión sobre gestión de las zonas costeras y ordenación del espacio marítimo;

c) definir indicadores de sostenibilidad en los ámbitos medioambiental, económico y social;

c) definir indicadores de calidad y sostenibilidad en los ámbitos medioambiental, económico y social;

 

c bis) medidas para garantizar que las actividades acuícolas se atengan plenamente a la legislación de la Unión vigente en materia medioambiental;

d) evaluar otros posibles efectos transfronterizos en Estados miembros vecinos.

d) evaluar otros posibles efectos transfronterizos sobre los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos en Estados miembros vecinos;

 

d bis) impulsar la investigación, el desarrollo y la innovación (I+D+i) y la colaboración entre el mundo científico y el sector;

 

d ter) seguridad alimentaria;

 

d quater) salud y bienestar de los animales;

 

d quinquies) sostenibilidad medioambiental.

Enmienda  182

Propuesta de Reglamento

Parte VIII – artículo 44

Texto de la Comisión

Enmienda

Se creará un consejo consultivo de acuicultura de conformidad con el artículo 53.

Se creará un consejo consultivo de acuicultura y pesca interior de conformidad con el artículo 52.

Enmienda  183

Propuesta de Reglamento

Parte IX – artículo 45 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) mejorar la competitividad del sector de la pesca y la acuicultura de la Unión, en especial de los productores;

c) mejorar la competitividad e impulsar las políticas de calidad del sector de la pesca y la acuicultura de la Unión mediante la aplicación de planes de producción y de comercialización, con una atención especial hacia los productores;

Enmienda  184

Propuesta de Reglamento

Parte IX – artículo 45 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) incrementar la transparencia de los mercados, en particular en lo que respecta al conocimiento económico y la comprensión de los mercados de productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión a lo largo de la cadena de suministro y contribuir a la sensibilización de los consumidores;

d) incrementar la transparencia y la estabilidad de los mercados, en particular en lo que respecta al conocimiento económico y la comprensión de los mercados de productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión a lo largo de la cadena de suministro, la distribución justa del valor añadido a lo largo de la cadena de valor del sector y la información y sensibilización de los consumidores, especialmente a través de un marcado y/o etiquetado que proporcione información comprensible;

Enmienda  185

Propuesta de Reglamento

Parte IX – artículo 45 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) contribuir a garantizar unas condiciones equitativas para todos los productos comercializados en la Unión, mediante la promoción de una explotación sostenible de los recursos pesqueros.

e) contribuir a garantizar unas condiciones equitativas, incluidas unas exigencias sanitarias, sociales y medioambientales iguales para todos los productos comercializados en la Unión, mediante la promoción de una explotación sostenible de los recursos pesqueros.

Enmienda  186

Propuesta de Reglamento

Parte IX – artículo 45 – apartado 1 – letras e bis y e ter (nuevas)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) garantizar que los productos importados de terceros países provengan de pesquerías e industrias que cumplen las mismas exigencias medioambientales, económicas, sociales y sanitarias que se aplican a las flotas y empresas de la Unión y que los productos proceden de la pesca legal, declarada y regulada, sujeta a las mismas normas que se exigen a los buques de la Unión;

 

e ter) garantizar la trazabilidad de todos los productos de la pesca y la acuicultura a lo largo de la cadena de suministro, proporcionar informaciones comprobables y precisas sobre el origen del producto y su modo de producción y etiquetar el producto en consonancia con todo ello, con especial hincapié en el etiquetado ecológico fiable;

Enmienda  187

Propuesta de Reglamento

Parte IX – artículo 45 – apartado 3 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) normas comunes de comercialización.

b) normas comunes de comercialización, teniendo en cuenta las particularidades de las comunidades locales.

Enmienda  188

Propuesta de Reglamento

Parte IX – artículo 45 – apartado 3 – letras b bis, b ter y b quater (nuevas)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) normas comunes para establecer un etiquetado ecológico de los productos europeos de la acuicultura y la pesca;

 

b ter) información al consumidor;

 

b quater) adopción de medidas comerciales contra terceros países que no practiquen una pesca sostenible;

Enmienda  189

Propuesta de Reglamento

Parte X – artículo 46 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la utilización de tecnologías modernas de control para garantizar la disponibilidad y la calidad de los datos pesqueros;

b) el mejor aprovechamiento de los dispositivos de los que ya dispone cada buque pesquero y, siempre que sea necesario, la utilización de tecnologías eficaces de control para garantizar la disponibilidad y la calidad de los datos pesqueros y de la acuicultura;

Enmienda  190

Propuesta de Reglamento

Parte X – artículo 46 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) una armonización en toda la Unión de las normas sancionadoras y de control;

Enmienda  191

Propuesta de Reglamento

Parte X – artículo 46 – apartado 2 – letra b ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b ter) la complementariedad de los controles en alta mar y los controles en tierra;

Enmienda  192

Propuesta de Reglamento

Parte X – artículo 46 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) el fomento de una cultura de cumplimiento entre los operadores;

d) el fomento de una cultura de corresponsabilidad, cumplimiento y cooperación entre todos los operadores de buques pesqueros, armadores y pescadores;

Enmienda  193

Propuesta de Reglamento

Parte X – artículo 46 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) un régimen normalizado de cumplimiento y ejecución para cada Estado miembro.

Justificación

Debe existir un régimen uniforme de cumplimiento y ejecución en toda la UE, habida cuenta de que los caladeros son comunes. Además, en algunos Estados miembros se aplican sanciones administrativas, mientras que en otros se imponen sanciones penales.

Enmienda  194

Propuesta de Reglamento

Parte X – artículo 46 – apartado 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) el establecimiento de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

suprimida

Enmienda  195

Propuesta de Reglamento

Parte X – artículo 46 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluido el bloqueo de fondos del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), teniendo en cuenta la relación coste/beneficio y el principio de proporcionalidad.

Enmienda  196

Propuesta de Reglamento

Parte X – artículo 48

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de una licencia de pesca para buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 metros que enarbolen su pabellón contribuyan proporcionalmente a los costes de aplicación del régimen de control de la pesca de la Unión.

Los Estados miembros podrán exigir a sus operadores que contribuyan proporcionalmente a los costes operativos de aplicación del régimen de control de la pesca de la Unión y de la recogida de datos.

Enmienda  197

Propuesta de Reglamento

Parte XI – artículo 49

Texto de la Comisión

Enmienda

La Unión podrá conceder ayuda financiera para la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3.

La Unión podrá conceder ayuda financiera para la consecución de los objetivos de sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo establecidos en los artículos 2 y 3. La ayuda financiera de la Unión no apoyará operaciones que pongan en peligro la sostenibilidad y la conservación de los recursos biológicos marinos, la biodiversidad, los hábitats y los ecosistemas.

Enmienda  198

Propuesta de Reglamento

Parte XI – artículo 50

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 

1. La ayuda financiera de la Unión a los Estados miembros estará supeditada al cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común por los Estados miembros.

1. La ayuda financiera de la Unión a los Estados miembros será transparente y estará supeditada al cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común y la aplicación del principio de precaución por los Estados miembros.

2. El incumplimiento por los Estados miembros de las normas de la Política Pesquera Común podrá dar lugar a la interrupción o suspensión de los pagos o a la aplicación de una corrección financiera a la ayuda financiera de la Unión en el marco de la Política Pesquera Común. Estas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza, alcance, duración y reiteración del incumplimiento.

2. El incumplimiento por los Estados miembros de las normas de la Política Pesquera Común dará lugar a la interrupción o suspensión de los pagos o a la aplicación de una corrección financiera a la ayuda financiera de la Unión en el marco de la Política Pesquera Común. Estas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza, alcance, duración y reiteración del incumplimiento.

Justificación

Es necesario disponer de incentivos fuertes para reforzar el cumplimiento de la PPC.

Enmienda  199

Propuesta de Reglamento

Parte XI – artículo 51

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 

1. La ayuda financiera de la Unión a los operadores estará supeditada al cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común por parte de estos.

1. La ayuda financiera de la Unión a los operadores estará supeditada al cumplimiento por parte de estos de las normas de la Política Pesquera Común y de la legislación nacional de transposición de las directivas del ámbito medioambiental a que se refiere el artículo 12. No se concederá ayuda financiera a una operación que ponga en peligro la sostenibilidad y la conservación de los recursos biológicos marinos, la biodiversidad, los hábitats o los ecosistemas.

2. Las infracciones graves de las normas de la Política Pesquera Común cometidas por los operadores entrañarán la prohibición temporal o permanente de beneficiarse de ayuda financiera de la Unión y/o la aplicación de reducciones financieras. Estas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza, alcance, duración y reiteración de las infracciones graves.

2. Las infracciones graves de las normas de la Política Pesquera Común, así como de la legislación a que se refiere el apartado 1, cometidas por los operadores entrañarán la prohibición temporal o permanente de beneficiarse de ayuda financiera de la Unión y/o la aplicación de reducciones financieras. Estas medidas, adoptadas por los Estados miembros, deberán ser disuasorias, efectivas y proporcionadas a la naturaleza, alcance, duración y reiteración de las infracciones graves.

3. Los Estados miembros garantizarán que la concesión de la ayuda financiera de la Unión esté supeditada a que el operador no haya sido objeto de sanciones por infracciones graves durante el año anterior a la fecha de solicitud de la ayuda de la Unión.

3. Los Estados miembros garantizarán que la concesión de la ayuda financiera de la Unión esté supeditada a que el operador no haya cometido infracciones graves durante al menos los tres años anteriores a la fecha de solicitud de la ayuda de la Unión.

Enmienda  200

Propuesta de Reglamento

Parte XII – artículo 52

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se crearán consejos consultivos para cada una de las zonas de competencia establecidas en el anexo III, a fin de promover la representación equilibrada de todas las partes interesadas y contribuir al logro de los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3.

1. Se crearán consejos consultivos para cada una de las zonas geográficas o ámbitos de competencia establecidos en el anexo III, a fin de promover la representación equilibrada de todas las partes interesadas, conforme a lo establecido en el artículo 54, apartado 1, y contribuir al logro de los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3.

 

1 bis. Se crearán, en particular, los siguientes nuevos consejos consultivos, de conformidad con el anexo III:

 

a) un consejo consultivo para las regiones ultraperiféricas, dividido en tres secciones, una por cada una de las siguientes cuencas marítimas: Atlántico occidental, Atlántico oriental y Océano Índico;

 

b) un consejo consultivo para la acuicultura y la pesca interior;

 

c) un consejo consultivo para los mercados;

 

d) un consejo consultivo para el Mar Negro.

2. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en lo que respecta a las modificaciones del anexo antes mencionado, con objeto de cambiar las zonas de competencia, de crear nuevas zonas de competencia de los consejos consultivos o de crear nuevos consejos consultivos.

 

3. Cada consejo consultivo adoptará su reglamento interno.

2. Cada consejo consultivo adoptará su reglamento interno.

Enmienda  201

Propuesta de Reglamento

Parte XII – artículo 53

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Antes de completar sus procedimientos internos conducentes a la presentación, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, de una propuesta legislativa cuyo fundamento jurídico sea el artículo 43, apartado 2, del TFUE, como los planes plurianuales o los marcos de medidas técnicas, o conducentes a la adopción de actos delegados conforme al artículo 55, la Comisión solicitará el dictamen de los consejos consultivos correspondientes. Esta consulta se realizará sin perjuicio de la consulta al CIEM o a otros organismos científicos adecuados.

1. Los consejos consultivos podrán:

1. Los consejos consultivos podrán:

a) presentar a la Comisión o al Estado miembro interesado recomendaciones y sugerencias sobre cuestiones relacionadas con la gestión de la pesca y la acuicultura;

a) presentar a la Comisión y al Estado miembro interesado recomendaciones y sugerencias sobre cuestiones relacionadas con la gestión de la pesca y la acuicultura, así como con sus aspectos socioeconómicos y relativos a la conservación;

b) informar a la Comisión y a los Estados miembros acerca de problemas relativos a la gestión de la pesca y la acuicultura en sus zonas de competencia respectivas;

b) informar a la Comisión y a los Estados miembros acerca de problemas relativos a la gestión, y a los aspectos socioeconómicos y relativos a la conservación, de la pesca y, cuando proceda, de la acuicultura en sus zonas o ámbitos de competencia respectivos, así como proponer soluciones para resolver estos problemas;

c) contribuir, en estrecha cooperación con los científicos, a la recogida, suministro y análisis de los datos necesarios para la elaboración de medidas de conservación.

c) contribuir, en estrecha cooperación con los científicos, a la recogida, suministro y análisis de los datos necesarios para la elaboración de medidas de conservación.

 

c bis) emitir dictámenes sobre los proyectos de medidas de conservación a que se refiere el artículo 17 y los proyectos de medidas técnicas a que se refiere el artículo 21, y remitirlos a la Comisión y a los Estados miembros directamente afectados por la pesquería o la zona en cuestión.

2. La Comisión y, en su caso, el Estado miembro interesado, responderán dentro de un plazo razonable a toda recomendación, sugerencia o información recibidas de conformidad con el apartado 1.

2. La Comisión y, en su caso, el Estado miembro interesado, tendrán debidamente en cuenta los dictámenes, recomendaciones y propuestas y toda información de los comités consultivos recibidos de conformidad con los apartados -1 y 1, y responderán a los mismos dentro de un plazo no superior a 30 días laborables y, en cualquier caso, antes de la adopción de las medidas definitivas. Cuando las medidas definitivas adoptadas diverjan de los dictámenes, recomendaciones y propuestas recibidos de conformidad con los apartados – 1 y 1, la Comisión o el Estado miembro de que se trate facilitarán una explicación detallada de los motivos de dicha divergencia.

Enmienda  202

Propuesta de Reglamento

Parte XII – artículo 54

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 

1. Los consejos consultivos estarán compuestos por organizaciones que representen a los operadores del sector pesquero y otros grupos interesados afectados por la Política Pesquera Común.

1. Los consejos consultivos estarán compuestos por:

 

a) organizaciones que representen a los operadores del sector pesquero y, cuando proceda, del sector de la acuicultura;

 

b) otros grupos interesados afectados por la Política Pesquera Común, por ejemplo organizaciones medioambientales y agrupaciones de consumidores.

 

Con respecto a la letra a), los empleadores, los pescadores autónomos y los trabajadores, así como diferentes oficios pesqueros, estarán debidamente representados.

 

Los representantes de las administraciones nacionales y regionales que tengan intereses pesqueros en la zona de que se trate y los investigadores de los institutos de investigación científica y pesquera de los Estados miembros, así como de los institutos científicos internacionales que asesoran a la Comisión, podrán participar como observadores.

 

1 bis. Los representantes del Parlamento Europeo y de la Comisión podrán participar como observadores en las reuniones de los consejos consultivos. Cuando se debatan cuestiones que les afecten, los representantes del sector de la pesca y de otros grupos de interés de terceros países, incluidos los representantes de organizaciones de pesca regionales, con intereses pesqueros en la zona o las pesquerías cubiertas por un consejo consultivo, podrán ser invitados a participar en calidad de observadores en las correspondientes reuniones del consejo consultivo.

2. Cada consejo consultivo estará compuesto por una asamblea general y un comité ejecutivo y adoptará las medidas necesarias para su organización y para garantizar la transparencia y el respeto de todas las opiniones expresadas.

2. Cada consejo consultivo estará compuesto por una asamblea general y un comité ejecutivo y adoptará las medidas necesarias para su organización y para garantizar la transparencia y el respeto de todas las opiniones expresadas.

3. Los consejos consultivos podrán solicitar la ayuda financiera de la Unión en su calidad de organismos que persiguen un fin de interés general europeo.

3. Los consejos consultivos podrán solicitar la ayuda financiera de la Unión en su calidad de organismos que persiguen un fin de interés general europeo.

4. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en lo que respecta a la composición y el funcionamiento de los consejos consultivos.

4. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en lo que respecta a la composición y el funcionamiento de los consejos consultivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis.

Enmienda  203

Propuesta de Reglamento

Anexo XIII – artículo 55 – apartados 2 a 5

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 12, apartado 2, el artículo 15, apartado 6, el artículo 20, apartados 1 y 2, el artículo 24, apartados 1 y 2, el artículo 35, apartado 3, el artículo 36, apartado 4, el artículo 37, apartado 6, el artículo 47, apartado 2, el artículo 52, apartado 2, y el artículo 54, apartado 4, se conferirá por un período indeterminado a partir del 1 de enero de 2013.

2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 13, el artículo 15, apartado 6, el artículo 20, apartados 1 y 2, el artículo 24, apartados 1 y 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 37, apartado 6, el artículo 47, apartado 2, y el artículo 54, apartado 4, se conferirá por un período indeterminado a partir del 1 de enero de 2013.

3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 12, apartado 2, el artículo 15, apartado 6, el artículo 20, apartados 1 y 2, el artículo 24, apartados 1 y 2, el artículo 35, apartado 3, el artículo 36, apartado 4, el artículo 37, apartado 6, el artículo 47, apartado 2, el artículo 52, apartado 2, y el artículo 54, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior precisada en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 13, el artículo 15, apartado 6, el artículo 20, apartados 1 y 2, el artículo 24, apartados 1 y 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 37, apartado 6, el artículo 47, apartado 2, y el artículo 54, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior precisada en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado en los términos del artículo 12, apartado 3, el artículo 15, apartado 4, el artículo 20, apartados 1 y 2, el artículo 24, apartados 1 y 2, el artículo 35, apartado 3, el artículo 36, apartado 4, el artículo 37, apartado 7, el artículo 47, apartado 2, el artículo 52, apartado 2, y el artículo 54, apartado 4, entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de que expire ese plazo, estos últimos hayan informado a la Comisión de que no formularán objeciones. Ese plazo se prorrogará por un período de dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

5. Un acto delegado adoptado en los términos del artículo 13, el artículo 15, apartado 6, el artículo 20, apartados 1 y 2, el artículo 24, apartados 1 y 2, el artículo 35, apartado 3, el artículo 36, apartado 4, el artículo 37, apartado 6, el artículo 47, apartado 2, y el artículo 54, apartado 4, entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de que expire ese plazo, estos últimos hayan informado a la Comisión de que no formularán objeciones. Ese plazo se prorrogará por un período de dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda  204

Propuesta de Reglamento

Parte XIII – artículo 55 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 55 bis

 

Procedimiento de urgencia

 

1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán, a reserva del apartado 2, durante un periodo de seis meses. En la notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo se expondrán los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

 

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 55, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Enmienda  205

Propuesta de Reglamento

Parte XIII – artículo 56

Texto de la Comisión

Enmienda

En la aplicación de las normas de la Política Pesquera Común, la Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura. Dicho Comité será un comité con arreglo al Reglamento (UE) nº 182/2011. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

1. En la aplicación de las normas de la Política Pesquera Común, la Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura. Dicho Comité será un comité con arreglo al Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

Justificación

Modificaciones de carácter técnico para cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) n° 182/2011.

Enmienda  206

Propuesta de Reglamento

Parte XIV – artículo 57 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Queda derogada la Decisión (CE) nº 2004/585 con efecto a partir de la entrada en vigor de las normas adoptadas en virtud del artículo 51, apartado 4, y del artículo 52, apartado 4.

2. Queda derogada la Decisión (CE) nº 2004/585 con efecto a partir de la entrada en vigor de las normas adoptadas en virtud del artículo 54, apartado 4.

Enmienda  207

Propuesta de Reglamento

Parte XIV – artículo 57 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 199/2008.

suprimido

Justificación

La Directiva sobre recogida de datos no debería derogarse. Los cambios necesarios deben introducirse mediante el procedimiento legislativo ordinario.

Enmienda  208

Propuesta de Reglamento

Parte XIV – artículo 58 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el artículo 57, apartado 4, el Reglamento (CE) nº 199/2008 continuará aplicándose a los programas de recogida y gestión de datos adoptados para el período 2011-2013.

suprimido

Justificación

La Directiva sobre recogida de datos no debería derogarse. Los cambios necesarios deben introducirse mediante el procedimiento legislativo ordinario.

Enmienda  209

Propuesta de Reglamento

Parte XIV – artículo 58 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 58 bis

 

Revisión

 

1. Cada cinco años, la Comisión examinará las disposiciones de la Parte I y presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo a fin de incorporar los avances y las mejores prácticas en la gestión de la pesca.

 

2. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la Política Pesquera Común antes del fin de 2022.

Enmienda  210

Propuesta de Reglamento

Parte XIV – artículo 58 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 58 ter

 

Informe anual

 

La Comisión publicará anualmente un informe para informar al público sobre el estado de la pesca de la Unión, incluida la información sobre el nivel de biomasa de las poblaciones de peces, la sostenibilidad de los niveles de explotación y la existencia de datos científicos.

Enmienda  211

Propuesta de Reglamento

Anexo III

Texto de la Comisión

Enmienda

CONSEJOS CONSULTIVOS

CONSEJOS CONSULTIVOS

Nombre del Consejo Consultivo

Zona de competencia

Nombre del Consejo Consultivo

Zona de competencia

Mar Báltico

Zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId

Mar Báltico

Zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId

Mar Mediterráneo

Aguas marítimas del Mar Mediterráneo al este del meridiano 5° 36' de longitud oeste

Mar Mediterráneo

Aguas marítimas del Mar Mediterráneo al este del meridiano 5° 36' de longitud oeste

Mar del Norte

Zonas CIEM IV y IIIa

Mar del Norte

Zonas CIEM IV y IIIa

Aguas occidentales del norte

Zonas CIEM V (excepto la zona Va y solo las aguas de la Unión de la zona Vb), VI y VII

Aguas occidentales del norte

Zonas CIEM V (excepto la zona Va y solo las aguas de la Unión de la zona Vb), VI y VII

Aguas occidentales del sur

Zonas CIEM VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores), y zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias)

Aguas occidentales del sur

Zonas CIEM VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores), y zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias)

Poblaciones pelágicas (bacaladilla, caballa, jurel, arenque)

Todas las zonas de competencia (excepto el Mar Báltico, el Mar Mediterráneo y la acuicultura)

Poblaciones pelágicas (bacaladilla, caballa, jurel, arenque)

Todas las zonas de competencia (excepto el Mar Báltico, el Mar Mediterráneo y la acuicultura)

Flotas de altura/larga distancia

Todas las aguas no pertenecientes a la Unión

Flotas de altura/larga distancia

Todas las aguas no pertenecientes a la Unión

Acuicultura

Acuicultura, tal como se define en el artículo 5

Acuicultura y pesca interior

Acuicultura, tal como se define en el artículo 5 y todas las aguas interiores de los Estados miembros de la Unión Europea

 

 

Regiones ultraperiféricas subdivididas en tres cuencas marítimas: Atlántico occidental, Atlántico oriental, Océano Índico)

Todas las zonas CIEM que incluyen las aguas en torno a las regiones ultraperiféricas, en particular las aguas marítimas de Guadalupe, la Guayana francesa, Martinica, las Islas Canarias, Azores, Madeira y la Reunión

 

 

Consejo del Mar Negro

La subzona geográfica de la CGPM según se define en la Resolución CGPM/33/2009/2

 

 

Consejo Consultivo para los Mercados

Todas las zonas de mercado

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Justificación

La actual Política Pesquera Común (PPC) ha fracasado en gran medida. No ha conseguido resolver los problemas tradicionales (sobrepesca, exceso de capacidad, mala situación económica de muchas empresas del sector de la pesca, problemas sociales causados por el declive de la pesca en muchas regiones costeras). El nuevo Reglamento de base debe crear un pilar ambicioso para invertir la tendencia negativa constante y asegurar una pesca sostenible y eficaz en Europa.

El proyecto de informe de la ponente se basa fundamentalmente en los documentos de trabajo relativos a la reforma de la política común de pesca (PE 480.830, PE 491.603 y PE 480.832). Las numerosas observaciones constructivas del Parlamento, del Consejo, de la Comisión y del público, han sido muy útiles y han permitido desarrollar las ideas en el proyecto de informe.

Se describen a continuación de forma resumida los principales puntos del proyecto.

Rendimiento máximo sostenible (RMS)

La propuesta de la Comisión prevé que el objetivo del reglamento sea llevar todas las poblaciones de peces al nivel del rendimiento máximo sostenible (RMS) hasta el año 2015. La ponente apoya este objetivo. Con el fin de realizarlo, la Unión Europea debería esforzarse por respetar en la medida de lo posible el compromiso asumido en 212 en Johannesburgo.

Con todo, una afirmación de principio de los objetivos establecidos en el artículo 2 no es suficiente. Por otra parte, el Consejo debe comprometerse de forma jurídicamente vinculante a reducir la tasa de mortalidad por pesca hasta el año 2015 a un nivel compatible con el RMS. De forma transitoria, la tasa de mortalidad por pesca debe reducirse en mayor medida para las poblaciones sometidas a una fuerte sobreexplotación, con el fin de permitir un crecimiento de la población.

Obligación de desembarcar todas las capturas / prohibición de descarte

Debería mantenerse la obligación de desembarque. Esta obligación será un incentivo para aumentar la selectividad y, por tanto, evitar las capturas accesorias. Si se aplica de forma inteligente, esta medida redundará a largo plazo en un número más elevado de desembarques.

No obstante, para que la obligación de desembarque tenga el éxito deseado, sería necesario introducir una serie de modificaciones y adiciones en la propuesta de la Comisión, entre las que cabe destacar las siguientes:

– obligar a los Estados miembros a llevar a cabo proyectos piloto dirigidos a aumentar la selectividad, con el fin de preparar a los pescadores a la obligación de desembarque y ayudarlos a reducir las capturas accesorias;

– utilizar el apoyo financiero para aumentar la selectividad en aquellas pesquerías en las que es particularmente difícil aplicar la obligación de desembarque;

– adoptar un enfoque gradual basado sobre las actividades de pesca (y no sobre las especies), con el fin de elaborar normas detalladas en los planes plurianuales antes de la entrada en vigor de la obligación de desembarque;

– elaborar normas que faciliten la introducción de la obligación de desembarque para los pescadores, por ejemplo exenciones de minimis para pequeñas cantidades de capturas accesorias cuando estas no pueden transformarse en tierra, así como una exención para las capturas accesorias que en caso de devolución al mar presentan una elevada probabilidad de supervivencia.

Un sistema transparente de concesiones de pesca individuales y colectivas

La crítica formulada a las concesiones de pesca transferibles propuesta por la Comisión se refiere en primer lugar a la negociabilidad y a las posibilidades de monetización.

La ponente desea llamar la atención sobre otro aspecto relacionado con las concesiones de pesca: estas representan para los pescadores no solo un valor financiero, sino también un derecho de pesca garantizado. El pescador sabe que, durante un tiempo determinado, tiene el derecho de pescar una cierta parte del contingente nacional. Esto le garantiza una mayor seguridad en la planificación; por otra parte, es positivo para el entorno, en la medida en que el pescador interesado dispone de todo un año para faenar en el propio contingente y no se ve obligado a pescar la mayor cantidad posible de la forma más rápida posible.

Para aprovechar estas ventajas sin necesidad de monetizar los derechos de pesca, la ponente propone suprimir por tanto el adjetivo «transferible» en el artículo 27. Las concesiones de pesca transferibles se convierten, por consiguiente, en simples concesiones de pesca. Dichas concesiones son y permanecen de la propiedad del Estado miembro y pueden transferirse a los pescadores únicamente durante períodos limitados.

La propuesta admite una agrupación de las concesiones de pesca sobre una base voluntaria, con el fin de permitir una gestión colectiva tradicional o una gestión mediante organizaciones de productores.

Una cuestión extremadamente importante es, como es obvio, la de establecer quién recibe estas concesiones de pesca. Los Estados miembros deberían tener en cuenta criterios sociales y ecológicos con el fin de reforzar la pesca artesanal local y las prácticas de pesca selectiva.

Reducción de la sobrecapacidad

La ponente está convencida de que, en muchas actividades de pesca europeas, la sobrecapacidad es representan un problema que debe resolverse con urgencia. Las transferencias de concesiones mediante la concentración económica son un medio que permite reducir la sobrecapacidad. Ahora bien, este principio es válido únicamente para las flotas que pescan especies reguladas con TAC y contingentes. Las limitaciones basadas en el esfuerzo de pesca, como las previstas por ejemplo por el Reglamento (CE) nº 1967/2006 relativo al Mediterráneo, no parecen adaptadas a la convertibilidad.

La propuesta ofrece a los Estados miembros interesados la posibilidad de aprovechar medios alternativos para conciliar la capacidad de pesca con las posibilidades de pesca disponibles. Si no se consigue el objetivo en el plazo de seis años, en las actividades de pesca interesadas las licencias deberán comercializarse.

La adaptación de las capacidades deberían coordinarse preferiblemente entre los Estados miembros y, a tal fin, pueden y deben utilizarse planes plurianuales.

La propuesta aclara, por otra parte, que los Estados miembros pueden limitar la comercialización de las concesiones de pesca, por ejemplo prohibiendo el comercio de concesiones fuera de determinados segmentos de la flota.

Regionalización / consulta de las partes interesadas

La propuesta de la ponente se dirige a mejorar la coordinación entre los Estados miembros, con el objeto de evitar que una delegación de competencias a los Estados miembros en el marco de un plan plurianual o de un reglamento marco técnico de lugar a un mosaico de medidas nacionales diversas.

Por consiguiente, en el proyecto de informe se invita a los Estados miembros a colaborar en la adopción de medidas nacionales (regionalizada).

Paralelamente, los órganos consultivos (los antiguos órganos consultivos regionales) se ven reforzados, dado que deben ser consultados bien sea por la Comisión o por los Estados miembros antes de la adopción de las medidas. La Comisión y los Estados miembros deben presentar motivaciones válidas si no siguen las recomendaciones. Los órganos consultivos pueden asegurar la coherencia de las medidas adoptadas por los Estados miembros. Su participación refuerza, por otra parte, el consenso con respecto a la reglamentación tanto en el sector de la pesca como en la sociedad civil.

Para reforzar en mayor medida en la coherencia y garantizar la consecución de los objetivos de la PPC, es necesario que la Comisión evalúe periódicamente las medidas adoptadas a nivel nacional.

Los órganos consultivos deberían ser consultados asimismo en lo que se refiere a la introducción de la obligación de desembarque y antes de la entrada en vigor de dicha obligación deberían presentar propuestas para el desarrollo de la pesca plenamente documentadas. Por otra parte, deberían formular propuestas relativas a aquellas especies que presentan una elevada probabilidad de supervivencia. Dichas propuestas deben someterse, como es obvio, a una verificación científica.

Medidas suplementarias por la reconstitución de las poblaciones

El proyecto de informe va más allá de la propuesta de la Comisión y proponen en el artículo 7 bis (nuevo) una medida suplementaria que prevé la obligación por parte de los Estados miembros de cerrar a la actividad pesquera, en un plazo de tres años, entre el 10% y el 20% de las aguas respectivas. Esta disposición permitiría, por una parte, proteger los hábitats sensibles y, por otra, también podría contribuir a aumentar la reproducción de las poblaciones si, por ejemplo, se cerraran a la pesca las zonas de deposición de huevas. Esta medida sería particularmente eficaz en aquellas zonas en las que la gestión de las poblaciones ha sido hasta ahora insuficiente y existe una carencia de datos disponibles.

Medidas transitorias para el Mediterráneo

Actualmente, la Unión Europea no fija límites de capturas para el Mediterráneo. A pesar de algunas iniciativas nacionales meritorias y de los progresos realizados en la gestión de la pesca en el Mediterráneo mediante la aplicación del Reglamento (CE) nº 1967/2006, la situación sigue siendo insatisfactorias: el número de poblaciones sobreexplotadas es muy elevado y los datos son particularmente negativos. Las medidas de control son difíciles de aplicar a causa de la estructura fragmentada de las flotas.

Uno de los principales problemas de Mediterráneo es el control de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1967/2006 y el control de los desembarques, en la medida en que existen muchos puertos de pequeñas dimensiones y posibilidades varias de desembarque. La ponente propone, por tanto, introducir en el Mediterráneo un sistema de derechos de uso territoriales para la pesca. De acuerdo con este sistema, se asigna a un grupo de pescadores una determinada zona en la que están autorizados a pescar. Este instrumento basado en derechos refuerza el sentido de responsabilidad de los pescadores. El sistema permite formas de autocontrol o de control recíproco por parte de los mismos pescadores, puesto que estos tienen interés en evitar la pesca ilegal en su zona.

En el proceso de determinación geográfica de los derechos de uso territoriales, los Estados miembros deberían tener en cuenta la situación de las zonas cerradas a la pesca, con el fin de combinar estos dos instrumentos de gestión.

Los Estados miembros deberían esforzarse por reducir la tasa de mortalidad por pesca en las zonas en las que se apliquen derechos de uso territoriales, con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el Reglamento, en particular el objetivo del rendimiento máximo sostenible. Estas limitaciones, que podrían adoptar la forma de límites de captura o de límites en el esfuerzo de pesca, deberían coordinarse, como es obvio, entre las diferentes zonas en las que se apliquen dichos derechos y se capturen las mismas especies. Si los datos disponibles mejoran con el tiempo, el Consejo podría, a largo plazo, imponer límites de captura o de esfuerzo de pesca para determinadas poblaciones.

Asociación con los países terceros para la gestión común de la pesca

En las cuencas marítimas en las que se comparten las poblaciones de peces con países terceros, la Unión Europea debería esforzarse por realizar una mejor gestión común de la pesca. A tal fin, es conveniente no solo mejorar la colaboración entre las organizaciones regionales de gestión de la pesca, sino también concluir acuerdos bilaterales o, en su caso, multilaterales de cooperación. En el marco de estos acuerdos, la Unión Europea podría poner a disposición recursos financieros y medios de asistencia técnica. Por su parte, los países socios se comprometerían a realizar una gestión eficaz de la pesca, compatible con la de la Unión Europea.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE EL FUNDAMENTO JURÍDICO

Sr. D. Gabriel Mato Adrover

Presidente

Comisión de Pesca

BRUSELAS

Asunto:    Opinión sobre el fundamento jurídico de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común (COM(2011)0425 – C7‑0198/2011 – 2011/0195(COD))

Señor Presidente:

Mediante carta de 3 de julio de 2012, usted solicitó a la Comisión de Asuntos Jurídicos que, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento, examinase la posibilidad de añadir un fundamento jurídico a la propuesta de Reglamento de referencia.

El fundamento jurídico propuesto por la Comisión es el artículo 43, apartado 2, del TFUE, incluido en el Título III «Agricultura y Pesca» de la Tercera Parte del TFUE, titulada «Políticas y acciones internas de la Unión».

El fundamento jurídico que se propone añadir es el artículo 349 del TFUE, incluido en la Séptima Parte del TFUE («Disposiciones generales y finales»), que establece el procedimiento para la adopción de medidas específicas destinadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en las regiones ultraperiféricas de la Unión.

En su carta, preguntó concretamente si el artículo 43, apartado 2, del TFUE constituye el único fundamento jurídico adecuado para este propuesta en cuestión y si el artículo 43, apartado 2, y el artículo 349 del TFUE también pueden adoptarse como fundamento jurídico conjunto para una propuesta legislativa determinada en la medida en que prevén la aplicación de procedimientos legislativos diferentes.

I - Antecedentes

El Libro Verde sobre la reforma de la Política Pesquera Común (PPC)[1] concluyó que no se habían alcanzado los objetivos de una pesca sostenible en todas sus dimensiones (medioambiental, económica y social) y señaló una serie de deficiencias estructurales de la actual PPC. Así, la Comisión resolvió que la PPC necesitaba una reforma fundamental y, con la propuesta actual, sugiere la derogación del actual Reglamento del Consejo[2] y su sustitución por una nueva PPC adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo.

El objetivo general de la propuesta es garantizar actividades de pesca y de acuicultura que proporcionen condiciones medioambientales sostenibles a largo plazo y contribuyan a la disponibilidad de productos alimentarios. La PPC tiene por objeto una explotación de los recursos biológicos marinos vivos que restablezca y mantenga los recursos pesqueros a niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, así como la aplicación del criterio de precaución y el enfoque ecosistémico a la gestión de la pesca.

La Comisión también ha indicado que, en relación con esta propuesta, también adoptará una Comunicación general sobre la futura PPC, una propuesta de Reglamento sobre la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura, una Comunicación sobre la dimensión exterior de la PPC y un informe sobre partes específicas del Reglamento del Consejo mencionado anteriormente.

II - Artículos pertinentes del TFUE

La Comisión presenta el siguiente artículo como fundamento jurídico de su propuesta (el subrayado indica las disposiciones operativas):

Artículo 43

1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1 del artículo 40, así como a la aplicación de las medidas especificadas en el presente título.

Tales propuestas deberán tener en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas mencionadas en el presente título.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo 40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.»

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

4. En las condiciones previstas en el apartado 2, se podrá sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo 40:

a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones; y

b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.

5. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportación a terceros países podrán ser importadas del exterior de la Unión.

Se propone añadir el siguiente artículo como fundamento jurídico:

Artículo 349

Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.

Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.

El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.

III - El fundamento jurídico propuesto

El artículo 43, apartado 2, del TFUE constituye el fundamento jurídico general para la política pesquera común, en virtud del cual el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán las disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de dicha política, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

El artículo 349 del TFUE establece un fundamento jurídico para las condiciones de aplicación de los Tratados a las regiones ultraperiféricas, incluidas las políticas comunes, y estipula que el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas para estas regiones. De acuerdo con este artículo, el Consejo adopta medidas por sí solo y el Parlamento solamente es consultado. No obstante, es importante señalar que, en virtud del artículo 16, apartado 3, del TUE, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, pues el artículo 349 del TFUE no dispone otra cosa.

IV - Jurisprudencia sobre el fundamento jurídico

Es jurisprudencia sentada del Tribunal de Justicia que «la elección de la base jurídica de un acto comunitario debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto»[3]. La elección de un fundamento jurídico incorrecto puede, por consiguiente, justificar la anulación del acto en cuestión.

Así, en este caso, se debe establecer si la propuesta persigue:

1. un doble objetivo o tiene un componente doble y uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro solo es accesorio; o

2. varios objetivos a la vez, o tiene varios componentes, vinculados entre sí de modo indisociable, sin que uno de ellos sea secundario e indirecto en relación con el otro.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el primer caso, el acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante, y, en el segundo caso, el acto podrá fundarse en las distintas bases jurídicas correspondientes.[4]

No obstante, no cabe excluir a priori el recurso a un fundamento jurídico doble, ya que los procedimientos previstos para cada fundamento jurídico son incompatibles entre ellos[5]. El uso de un fundamento jurídico doble se ha considerado válido cuando no ha dado lugar a una restricción de los derechos del Parlamento Europeo. En el presente caso, el artículo 43, apartado 2, del TFUE prevé el procedimiento legislativo ordinario, mientras que el artículo 349 del TFUE solo prevé la consulta al Parlamento. El Tribunal de Justicia ha considerado que, en un caso como este, prevalece el procedimiento legislativo ordinario, ya que implica una mayor participación del Parlamento[6].

V. Propósito y contenido del Reglamento propuesto

Según la Comisión, «el objetivo general de la presente propuesta es garantizar que las actividades de pesca y de acuicultura proporcionan condiciones medioambientales sostenibles a largo plazo y contribuyen a la seguridad alimentaria»[7].

En la exposición de motivos de la propuesta se establecen sus principales objetivos específicos, como abordar la necesidad de precisar los objetivos de la PPC; reforzar la coherencia entre las iniciativas cubiertas por la PPC; mejorar la conservación de lo recursos biológicos marinos, en particular, en lo que respecta a los planes plurianuales de gestión de la pesca, y poner término a los descartes; contribuir a la protección del ecosistema y a la política medioambiental en virtud de la PPC; prever la regionalización de medidas con arreglo a un enfoque basado en la cuenca marítima al amparo del pilar «Conservación»; mejorar la recogida de datos y los dictámenes científicos que constituyen la base de conocimientos de la política de conservación; integrar plenamente la política exterior en la PPC; promover el desarrollo de la acuicultura; reformar la política común de mercado de la PPC; proporcionar un marco jurídico para la creación, de aquí a 2014, de un nuevo instrumento financiero que apoye los objetivos de la PPC y de la Estrategia Europa 2020; promover y racionalizar la participación de los interesados; e incorporar en la PPC el nuevo régimen de control recientemente adoptado.

El proyecto de informe de la Comisión de Pesca desarrolla lo anterior alegando en su exposición de motivos que la actual PPC ha fracasado en gran medida y no ha conseguido resolver los problemas tradicionales (sobrepesca, exceso de capacidad, mala situación económica de muchas empresas del sector de la pesca y problemas sociales causados por el declive de la pesca en muchas regiones costeras). Concluye que «el nuevo Reglamento de base debe crear un pilar ambicioso para invertir la tendencia negativa constante y asegurar una pesca sostenible y eficaz en Europa».

Entre las disposiciones de la propuesta, solo el artículo 6, apartado 3, hace referencia explícita a las regiones ultraperiféricas. Autoriza a los Estados miembros a restringir la pesca a los buques matriculados en los puertos de las Azores, Madeira y las Islas Canarias. Sin embargo, cabe destacar que los límites máximos de capacidad pesquera que los Estados miembros deben respetar, con arreglo al artículo 35 de la propuesta, están contemplados en el anexo II del Reglamento propuesto y, en dicho anexo, los límites establecidos para cada Estado miembro incluyen explícitamente a sus regiones ultraperiféricas, además de especificarse también los límites correspondientes a las regiones ultraperiféricas. El artículo 35, apartado 2, otorga a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en lo referente al nuevo cálculo de los límites máximos de capacidad de la flota. Cabe señalar que el acto jurídico actual, el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, no prevé rúbricas específicas para las regiones ultraperiféricas.

El proyecto de informe de la Comisión de Pesca presenta 227 enmiendas al texto propuesto por la Comisión. Entre ellas, solo una (enmienda 23 al considerando 54) menciona las regiones ultraperiféricas:

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Considerando 54

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

(54) Conviene facultar a la Comisión mediante actos delegados para crear un nuevo consejo consultivo y para modificar las zonas de competencia de los existentes, en particular teniendo en cuenta las especificidades del Mar Negro.

(54) Conviene facultar a la Comisión mediante actos delegados para crear un nuevo consejo consultivo y para modificar las zonas de competencia de los existentes, en particular teniendo en cuenta las especificidades del Mar Negro y de las regiones ultraperiféricas.

Este considerando hace referencia a los consejos consultivos que deben establecerse con arreglo a los artículos 52 a 54 de la propuesta y cuyo número y competencias deberá determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados en virtud del procedimiento previsto en el artículo 55 de la propuesta.

Se han presentado otras 2 322 enmiendas al proyecto de informe. Varias de estas enmiendas afectan a las regiones ultraperiféricas, en especial las enmiendas 228 a 1780, con las que se pretende introducir el artículo 349 del TFUE como fundamento jurídico y un nuevo artículo por el que se establece un consejo consultivo para las regiones ultraperiféricas, al margen de otro consejo consultivo que debe establecerse para las aguas interiores:

Enmienda  228

Alain Cadec

Proyecto de Resolución legislativa

Visto 3 bis (nuevo)

 

Proyecto de Resolución legislativa

Enmienda del CDR

 

Visto el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Enmienda  1780

Alain Cadec

Propuesta de Reglamento

Parte III – artículo 24 bis (nuevo)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

 

Artículo 24 bis

 

Consulta de los Consejos consultivos

 

1. Se creará un consejo consultivo de las Regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 53.

 

2. Se creará un consejo consultivo de Pesca interior de conformidad con el artículo 53.

Las enmiendas 320 (que es idéntica a la enmienda 321) y 2036 también hacen referencia al artículo 349 del TFUE y plantean la cuestión de la situación específica de las regiones ultraperiféricas:

Enmienda  320

Estelle Grelier, Patrice Tirolien

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 bis (nuevo)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

 

(15 bis) Es necesario apoyar el desarrollo de los sectores de crecimiento en los que las RUP poseen un potencial de especialización e importantes ventajas comparativas, como es el sector de la pesca y la acuicultura. La aplicación de una Política Pesquera Común regionalizada pasa por el reconocimiento de la especificidad del estatuto y la aplicación de los artículos 349 y 355, apartado, 1 del TFUE.

Enmienda  2036

Luís Paulo Alves

Propuesta de Reglamento

Parte 5 – artículo 34 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

 

1 bis. Las flotas de las regiones ultraperiféricas, dadas sus características y de acuerdo con el artículo 349 del TFUE, podrán mantener los apoyos específicos para su modernización, con el fin de mejorar la seguridad y las condiciones operacionales de su actividad, sin que sea necesario un aumento del esfuerzo pesquero.

Asimismo, cabe señalar que el 18 de abril de 2012 el Parlamento adoptó una Resolución sobre el papel de la política de cohesión en las regiones ultraperiféricas, en la que se afirma lo siguiente (subrayado nuestro):

Lamenta que la propuesta de reforma de la política pesquera común no tenga suficientemente en cuenta la situación y las realidades de las RUP [regiones ultraperiféricas]; destaca la dimensión marítima de las RUP y la importancia de la actividad pesquera en la ordenación del territorio y para el empleo de las poblaciones locales, dada la zona económica exclusiva de éstas, cuyo potencial se deberá traducir en medidas concretas y coherentes para una verdadera economía marítima y ser debidamente considerado en el programa de política marítima integrada europea; recuerda el creciente interés económico suscitado por la inmensa riqueza biogenética y mineral de los fondos marinos de las RUP y la importancia de tenerlo en cuenta en la «nueva estrategia europea para las RUP», con el fin de garantizar el desarrollo de una economía del conocimiento basada en el mar; sostiene en este contexto que las RUP deben situarse en el corazón de la política marítima de la Unión, centrándose en el papel que desempeñan en el uso sostenible del mar y de las zonas costeras, así como en términos de gobernanza marítima internacional y que las RUP del Atlántico están destinadas a participar en la estrategia atlántica en curso de elaboración.[8]

Además, en respuesta a lo anterior, el Senado francés ha formulado las siguientes observaciones en el marco del procedimiento de control de la subsidiariedad con arreglo al Protocolo nº 2 del TFUE:

Considera, junto con el Parlamento Europeo, que se realiza un uso insuficiente del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que autoriza la adopción de normas específicas para las regiones ultraperiféricas a fin de tener en cuenta sus limitaciones, y, por consiguiente, pide a la Comisión Europea que prevea disposiciones específicas para las regiones ultraperiféricas en los reglamentos relativos a la política pesquera común y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca[9].

VI - Determinación del fundamento jurídico adecuado

A fin de establecer el fundamento jurídico adecuado en este caso, es preciso considerar si el objetivo principal o preponderante de la propuesta es establecer las disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política pesquera común o si el objetivo de adoptar medidas específicas para las regiones ultraperiféricas en relación con la pesca está indisociablemente vinculado, sin ser secundario e indirecto.

El objetivo general de la propuesta de la Comisión es garantizar que las actividades de pesca y de acuicultura proporcionen condiciones medioambientales sostenibles a largo plazo y contribuyan a la disponibilidad de productos alimentarios, mientras que el proyecto de informe de la Comisión de Pesca subraya que el Reglamento propuesto debe crear un pilar para invertir la tendencia negativa constante de problemas en el sector pesquero y asegurar una pesca sostenible y eficaz en Europa.

En este contexto, las disposiciones actuales de la propuesta que permiten adoptar medidas específicas para las regiones ultraperiféricas, en el artículo 6, apartado 3, respecto a los buques matriculados y en el artículo 35 sobre límites máximos de capacidad pesquera, presentan un alcance limitado y son, por tanto, meramente accesorias respecto al objetivo preponderante de establecer las normas básicas que rijan la política pesquera común.

No obstante, es posible que este análisis deba revisarse si se aprueba cualquiera de las enmiendas mencionadas anteriormente para introducir medidas específicas para las regiones ultraperiféricas, por ejemplo, aquellas con las que se pretende establecer un consejo consultivo para las regiones ultraperiféricas, ya que ello podría alterar la ponderación anterior y hacer que dichas medidas ya no fuesen secundarias e indirectas respecto a la política pesquera común. Esta conclusión se apoya además en la Resolución del Parlamento, mencionada anteriormente, sobre el papel de la política de cohesión en las regiones ultraperiféricas y en la contribución del Senado francés en el marco del procedimiento de control de la subsidiariedad, que piden medidas específicas para las regiones ultraperiféricas en el Reglamento propuesto.

Si, durante el posterior procedimiento legislativo y las posibles negociaciones para alcanzar un acuerdo en segunda lectura, se enmienda de nuevo la propuesta para introducir las disposiciones adicionales que permiten la adopción de medidas específicas para las regiones ultraperiféricas, ya sea directamente o en forma de delegación del poder legislativo, la Comisión de Asuntos Jurídicos deberá volver a comprobar el fundamento jurídico para establecer si dichas disposiciones son meramente accesorias respecto a la política pesquera común o si crean un objetivo que no es secundario e indirecto, por lo que requiere la incorporación del artículo 349 del TFUE como fundamento jurídico.

En lo que concierne a la segunda pregunta que plantea la Comisión de Pesca, cabe destacar que, si bien el artículo 349 del TFUE, al contrario que el artículo 43, apartado 2, del TFUE, no contempla la aplicación del procedimiento legislativo ordinario, sí establece que el Consejo debe pronunciarse por mayoría cualificada. Por consiguiente, estos artículos no plantean incompatibilidades de procedimiento.

VII - Conclusiones y recomendaciones

A la luz del análisis precedente, las respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión de Pesca han de ser las siguientes:

1. El artículo 43, apartado 2, del TFUE constituye el único fundamento jurídico adecuado para la propuesta en su estado actual, pero, si la propuesta se modificase para incluir disposiciones adicionales que permitiesen la adopción de medidas específicas para las regiones ultraperiféricas, se tendría que volver a examinar si dichas disposiciones crean un objetivo que no es meramente accesorio respecto a la política pesquera común y que, por tanto, requeriría la incorporación del artículo 349 del TFUE.

2. El artículo 43, apartado 2, y el artículo 349 del TFUE pueden adoptarse como fundamento jurídico conjunto, aunque prevean la aplicación de procedimientos legislativos diferentes.

En la reunión del 17 septiembre 2012, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, en consecuencia, por unanimidad[10], recomendarle lo siguiente: El artículo 43, apartado 2, del TFUE constituye el único fundamento jurídico adecuado para la propuesta en su estado actual.

Le saluda muy atentamente,

Klaus-Heiner Lehne

  • [1]  COM(2009)0163.
  • [2]  Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12. 2002, p. 59).
  • [3]  Sentencias de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo (Preferencias arancelarias generalizadas) (C-45/86, Rec. p. 1439), apartado 5; de 23 de octubre de 2007, Comisión/Consejo (C-440/05, Rec. p. I-9097); y de 8 de septiembre de 2009, Comisión/Parlamento y Consejo (C-411/06, Rec. p. I-7585) (DO C 267 de 7.11.2009, p. 8).
  • [4]  Véase la sentencia citada C-411/06, apartados 46 y 47.
  • [5]  Sentencia de 10 de enero de 2006, Comisión/Parlamento Europeo y Consejo (C-178/03, Rec. p. I-107), apartado 57; sentencia de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, «Dióxido de titanio» (C-300/89, Rec. p. I-2867), apartados 17 a 25.
  • [6]  Sentencia de 6 de noviembre de 2008, Parlamento/Consejo (C-155/07, Rec. p. I-8103), apartados 75 a 79.
  • [7]  Véase COM(2011)0425, p. 2.
  • [8]  Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2012, sobre el papel de la política de cohesión en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en el contexto de Europa 2020 (P7_TA(2012)0125, apartado 17).
  • [9]  Resolución europea, de 3 de julio de 2012, que tiene por objeto velar por que la Unión Europea tenga en cuenta la realidad de la actividad pesquera en las regiones ultraperiféricas de Francia.
  • [10]  Estuvieron presentes en la votación final: Raffaele Baldassarre (vicepresidente), Edit Bauer (de conformidad con el artículo 187, apartado 2), Luigi Berlinguer, Sebastian Valentin Bodu (vicepresidente), Piotr Borys, Françoise Castex (vicepresidente), Christian Engström, Marielle Gallo, Eva Lichtenberger (ponente de opinión), Antonio Masip Hidalgo, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner (vicepresidenta), Dagmar Roth-Behrendt, Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Axel Voss, Rainer Wieland, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka, Charalampos Angourakis (de conformidad con el artículo 187, apartado 2).

OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo (20.6.2012)

para la Comisión de Pesca

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común
(COM(2011)0425 – C7‑0198/2011 – 2011/0195(COD))

Ponente: Isabella Lövin

BREVE JUSTIFICACIÓN

Actualmente se está llevando a cabo la reforma de la Política Pesquera Común (PPC). Dado que el ámbito de aplicación de la PPC es global —la UE importa más del 60 % del pescado que consume y sus flotas pescan en todo el mundo—, es fundamental que sus objetivos y medidas sean coherentes dentro y fuera de la UE, especialmente en lo que respecta a sus relaciones con países en desarrollo. La mejor manera de reducir al mínimo el impacto externo de la PPC consiste en garantizar que la política de gestión pesquera de la UE aplique principios de sostenibilidad ambiental a largo plazo con el fin de reducir nuestra dependencia de los recursos pesqueros fuera de la Unión.

Habitualmente se considera que la dimensión exterior se limita a los acuerdos pesqueros bilaterales de la UE con terceros países (actualmente denominados «acuerdos de asociación sobre pesca», que la Comisión desea rebautizar como «acuerdos de pesca sostenible») y organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). Sin embargo, los intereses pesqueros de la UE incluyen acuerdos privados entre los armadores de la UE y terceros países, empresas conjuntas y otras formas de inversión. En la medida en que lo permita la legislación de la UE, dichas actividades y relaciones deberían cumplir también los objetivos de la PPC.

Por primera vez, la Comisión está proponiendo incluir en el Reglamento de base de la PPC disposiciones relativas a su dimensión exterior, si bien la propuesta solo incluye artículos sobre acuerdos bilaterales y organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).

Los principios fundamentales propuestos son:

· la UE debería promover una gestión pesquera que permita mantener las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS) (artículo 39, apartado 2);

· los acuerdos bilaterales solo deberían negociarse para el acceso a poblaciones de peces para las que exista un excedente, por encima de la capacidad de explotación del Estado costero (artículo 41, apartado 2);

· la compensación financiera para el acceso a las poblaciones de peces debería desvincularse del dinero y emplearse para promover el desarrollo del sector en el tercer país (artículo 42).

Estas propuestas deberían contar con el pleno respaldo de la Comisión de Desarrollo.

De forma bastante más controvertida, la Comisión tiene intención de obligar a los Estados miembros a establecer un sistema de concesiones de pesca transferibles (CPT), mediante el cual se concedería a particulares o empresas derechos de pesca a largo plazo que podrían comercializar entre sí, un proceso que con demasiada frecuencia produce una concentración de derechos de pesca e incluso puede dar lugar a la especulación con las oportunidades de pesca. La Comisión propone excluir las posibilidades de pesca obtenidas en el marco de acuerdos bilaterales, pero deja abiertas a dicho sistema basado en el mercado las posibilidades de pesca en aguas de países en los que la UE no posea ningún acuerdo bilateral de pesca y en aguas internacionales. Es imprescindible que dicho sistema no se aplique fuera de las aguas de la UE. Se propone una enmienda con este fin.

Se deben añadir al Reglamento de base otras disposiciones relativas a la dimensión exterior de la PPC, la parte que concierne especialmente a los países en desarrollo, y con este fin se presentan varias enmiendas.

Muchos aspectos de la política pesquera exterior resultan bastante opacos, disponiéndose de información de dominio público insuficiente sobre las capturas, el alcance de las actividades pesqueras de la UE, el impacto de la flota de la UE y de otras flotas, etc. Se proponen varias enmiendas para mejorar la transparencia.

Los acuerdos de pesca han sido objeto de duras críticas durante muchos años, en ocasiones merecidamente. Sin embargo, negociados de manera equitativa y aplicados correctamente, los acuerdos bilaterales de la UE tienen el potencial de realizar mayores contribuciones a la explotación sostenible de los recursos marinos que el cese de dichos acuerdos, dado que la UE mantendría su implicación bajo otras formas, inclusive los acuerdos privados celebrados al margen de cualquier supervisión democrática.

Con respecto a los acuerdos bilaterales de pesca en sí, se proponen diversas disposiciones adicionales, incluida una cláusula relativa al respeto de los derechos humanos y del Derecho laboral internacional.

Acuerdos de pesca recientes han incluido una «cláusula de exclusividad» mediante la cual solo se permite a los buques faenar en aguas de terceros países con los que la UE posea un acuerdo, si se incluyen en los términos del acuerdo. Dicha cláusula debería consagrarse en el Reglamento de base, junto con una disposición para evitar que los buques cambien frecuentemente de pabellón para aprovechar los beneficios de varios países. No se debería permitir dicho cambio frecuente de pabellón si el buque desea pescar en virtud de acuerdos bilaterales con la UE.

Resulta loable el objetivo de la UE de participar en organizaciones internacionales de ordenación pesquera con el fin de promover la pesca sostenible en todo el mundo. Una buena gestión de las actividades pesqueras mundiales contribuiría a lograr objetivos de desarrollo, tales como la seguridad alimentaria para las generaciones presentes y futuras. No obstante, a fin de que la UE tenga éxito con sus planes, es fundamental que dichas labores sean coordinadas con y apoyadas por políticas de desarrollo de la UE. Existe una gran necesidad de crear capacidades en los ámbitos del seguimiento, la vigilancia y el control, las evaluaciones de poblaciones de peces y la gestión pesquera en la parte en desarrollo del mundo. A menos que la UE se involucre de manera global en esa creación de capacidades, empleando todas sus políticas de forma coordinada, se arriesga a que se tenga una percepción de ella como una institución que pide lo imposible a los países en desarrollo en cuanto a la gestión pesquera, mermando de esa forma cualquier posibilidad de tener éxito con sus objetivos.

ENMIENDAS

La Comisión de Desarrollo pide a la Comisión de Pesca, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 38 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(38 bis) La Política Pesquera Común debe ser coherente con la política de la Unión en materia de desarrollo y contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio;

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) coherencia con la política marítima integrada y con otras políticas de la Unión.

f) coherencia con la política marítima integrada y con otras políticas de la Unión, así como con los compromisos internacionales contraídos por la Unión y los Estados miembros.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis) transparencia y acceso a la información de conformidad con la Convención de Aarhus, incluida la dimensión exterior.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Dicho sistema no se aplicará fuera de las aguas de la Unión.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Asignación de concesiones de pesca transferibles

Asignación de posibilidades de pesca

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cada Estado miembro asignará las concesiones de pesca transferibles con arreglo a criterios transparentes para cada población o grupo de poblaciones respecto de los que se hayan asignado posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, exceptuando las posibilidades de pesca obtenidas en virtud de acuerdos de pesca sostenible.

2. Cada Estado miembro podrá asignar las concesiones de pesca transferibles con arreglo a criterios transparentes para cada población o grupo de poblaciones respecto de los que se hayan asignado posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, exceptuando las posibilidades de pesca obtenidas en virtud de acuerdos de pesca sostenible.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Parte VII – Título -I – artículo 38 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Título -I

 

OBJETIVOS GENERALES

 

Artículo 38 bis

 

La dimensión exterior de la Política Pesquera Común será coherente con las políticas medioambientales, comerciales y de desarrollo de la Unión. Intentará lograr los mismos objetivos y promover las mismas normas para la gestión pesquera que se aplican en aguas de la Unión.

 

La Unión Europea coordinará activamente su política de cooperación al desarrollo con su política pesquera exterior con el fin de apoyar de forma eficaz la aplicación, por parte de los países en desarrollo, de una gobernanza sostenible de la pesca a escala mundial.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – párrafo primero bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento por parte de sus operadores de las medidas a que se refiere el párrafo primero. En caso de incumplimiento, la Comisión podrá adoptar medidas correctivas.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los acuerdos de pesca sostenible celebrados con terceros países establecerán un marco de gobernanza jurídica, económica y medioambiental para las actividades de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países.

1. Los acuerdos de pesca sostenible celebrados con terceros países establecerán un marco de gobernanza jurídica, económica, social y medioambiental para las actividades de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países. Los acuerdos contribuirán a la realización de un desarrollo sostenible en los terceros países y de una pesca responsable en todo el mundo.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los buques pesqueros de la Unión solo podrán capturar el excedente de capturas admisibles determinado por el tercer país, tal como se contempla en el artículo 62, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y establecido sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y de la información pertinente intercambiada entre la Unión y el tercer país acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones consideradas, con el fin de garantizar el mantenimiento de los recursos pesqueros por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

2. Los buques pesqueros de la Unión solo podrán capturar el excedente de capturas admisibles determinado por el tercer país, tal como se contempla en el artículo 62, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y establecido sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y de la información pertinente intercambiada entre la Unión y el tercer país acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones consideradas por todas las flotas, con el fin de garantizar el mantenimiento de los recursos pesqueros por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los acuerdos de pesca sostenible estipularán que las autorizaciones de pesca para poblaciones de peces en el tercer país solo se concederán a buques pesqueros que hayan enarbolado un pabellón de la Unión en los 24 meses anteriores a la presentación de la solicitud de autorización de pesca. Ningún buque pesquero de la Unión faenará en un tercer país con el que la Unión haya concluido un acuerdo de pesca sostenible fuera de las disposiciones de dicho acuerdo.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Se realizará un esfuerzo en la Unión para controlar las actividades de los buques pesqueros de la Unión que faenan en aguas no pertenecientes a ella fuera del marco de los acuerdos de pesca sostenible. Dichos buques deberán respetar los mismos principios rectores que se aplican a los buques que faenan en la Unión.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater. El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos, y el respeto del principio del Estado de Derecho, constituirán un elemento esencial de los acuerdos de pesca sostenible.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quinquies. Se llevarán a cabo evaluaciones independientes del impacto de cada protocolo antes de iniciar negociaciones para el protocolo sucesivo, que incluirán información acerca de capturas y actividades pesqueras. Dichas evaluaciones serán de dominio público.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) contribuir a una parte del coste del acceso a los recursos pesqueros en las aguas del tercer país;

a) contribuir a una parte del coste del acceso a los recursos pesqueros en las aguas del tercer país, para lo cual los beneficiarios del acceso al recurso pesquero abonarán una parte creciente de los costes;

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) establecer el marco de gobernanza, incluido el desarrollo y mantenimiento de las instituciones científicas y de investigación necesarias, la capacidad de seguimiento, vigilancia y control, y otros elementos de refuerzo de capacidad ligados al establecimiento de una política pesquera sostenible promovida por el tercer país; dicha ayuda financiera estará supeditada al logro de resultados específicos.

b) establecer el marco de gobernanza, incluido el desarrollo y mantenimiento de las instituciones científicas y de investigación necesarias, la capacidad de seguimiento, vigilancia y control, los mecanismos de transparencia, participación y rendición de cuentas, y otros elementos de refuerzo de capacidad ligados al establecimiento de una política pesquera sostenible promovida por el tercer país; dicha ayuda financiera estará supeditada al logro de resultados específicos y será complementaria y coherente con los proyectos y programas de desarrollo aplicados en el tercer país en cuestión.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Apartado 42 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas a los comités paritarios estipuladas en los acuerdos de pesca sostenible con terceros países, dicha asistencia estará sujeta a un mecanismo de revisión abierto y responsable, que incluirá auditorías financieras a disposición del público y evaluaciones independientes encargadas por la Comisión acerca de los resultados de la ayuda financiera.

PROCEDIMIENTO

Título

La Política Pesquera Común

Referencias

COM(2011)0425 – C7-0198/2011 – 2011/0195(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

PECH

13.9.2011

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

DEVE

13.9.2011

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Isabella Lövin

29.8.2011

Examen en comisión

23.4.2012

 

 

 

Fecha de aprobación

19.6.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

26

0

0

Miembros presentes en la votación final

Thijs Berman, Michael Cashman, Véronique De Keyser, Nirj Deva, Leonidas Donskis, Catherine Grèze, Filip Kaczmarek, Michał Tomasz Kamiński, Gay Mitchell, Norbert Neuser, Jean Roatta, Birgit Schnieber-Jastram, Michèle Striffler, Keith Taylor, Eleni Theocharous, Patrice Tirolien, Ivo Vajgl, Anna Záborská, Iva Zanicchi

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Gesine Meissner, Csaba Őry, Judith Sargentini, Patrizia Toia

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Ioan Enciu, Gabriele Zimmer

OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (22.6.2012)

para la Comisión de Pesca

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común
(COM(2011)0425 – C7‑0198/2011 – 2011/0195(COD))

Ponente de opinión: François Alfonsi

BREVE JUSTIFICACIÓN

La Política Pesquera Común (PPC) de la Unión Europea es indispensable para lograr una gestión sostenible de la pesca en todas sus dimensiones (medioambiental, económica y social). Hasta ahora, la Política Pesquera Común no ha dado los resultados que se esperaban y la Comisión aboga por una reforma de la misma para evitar la continua y grave disminución de las poblaciones de peces, el exceso de capacidad de la flota y la baja rentabilidad y fragilidad económica de un número considerable de flotas. Por ello es necesario reformar algunos elementos para lograr el objetivo general que consiste en garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura creen condiciones medioambientales sostenibles a largo plazo y contribuyan a la disponibilidad de productos alimentarios.

Una política renovada debe tener como objetivo una explotación de los recursos biológicos marinos que permita restablecer o mantener los recursos pesqueros por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. Este sistema debe establecerse lo antes posible, ya que conllevaría un mejor estado general de las poblaciones y, por ende, importantes mejoras económicas y sociales. Por otra parte, la disminución de las capturas no deseadas, la supresión de los descartes y la reducción al mínimo de los efectos negativos en los ecosistemas marinos, en particular mediante el desarrollo de artes selectivos, contribuirán a un buen estado ecológico.

La igualdad de acceso a las aguas debe seguir siendo un principio esencial de la PPC, lo mismo que la conservación de los recursos biológicos marinos debe seguir constituyendo un pilar fundamental para alcanzar los objetivos de la PPC. En particular, los planes de gestión plurianuales para gestionar la explotación de los recursos a niveles sostenibles son un elemento clave de la conservación. Asimismo, la gestión general de la flota sigue siendo necesaria, con límites máximos globales detallados de capacidad pesquera por Estado miembro.

La PPC debe apoyar el desarrollo sostenible del sector de la acuicultura sostenible desde el punto de vista medioambiental, económico y social. La acuicultura sostenible tiene la capacidad de contribuir a la seguridad alimentaria y al crecimiento y el empleo en las regiones costeras y rurales, siempre y cuando esté convenientemente gestionada para reducir al mínimo el deterioro ambiental. Pueden conseguirse importantes avances si los Estados miembros elaboran, de conformidad con las directrices estratégicas de la Unión, planes estratégicos nacionales destinados a facilitar el desarrollo sostenible de la acuicultura en lo que respecta a la seguridad de las empresas y el acceso a las aguas y al espacio. El apoyo de la red Natura 2000 marina de zonas protegidas también es una inversión esencial en este contexto. El desarrollo de la acuicultura tiene una clara dimensión de la Unión: las iniciativas estratégicas adoptadas a escala nacional pueden incidir en el desarrollo del sector en los Estados miembros vecinos. Es primordial que los Estados miembros tengan la oportunidad de conocer los planes de los demás Estados miembros en materia de desarrollo futuro de la acuicultura.

El importe total previsto para la PPC (financiado a través del Fondo de Pesca) para el próximo ejercicio financiero asciende a 6 680 millones de euros.

El ponente suscribe las orientaciones generales de la reforma propuesta.

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La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Pesca, competente para el fondo, que proponga al Parlamento Europeo que apruebe su Posición en primera lectura y que haga suyas las orientaciones generales de la propuesta de la Comisión.

La Comisión de Presupuestos presentará una evaluación detallada de los aspectos presupuestarios en su opinión sobre la propuesta de Reglamento sobre el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. La financiación específica de las pesquerías a pequeña escala se abordará en dicho marco.

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ENMIENDAS

La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Pesca, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Proyecto de Resolución legislativa

Apartado 1 bis (nuevo)

Proyecto de Resolución legislativa

Enmienda

 

1 bis. Recuerda su Resolución, de 8 de junio de 2011, sobre «Invertir en el futuro: un nuevo marco financiero plurianual para una Europa competitiva, sostenible e integradora»1; reitera que se necesitan suficientes recursos adicionales en el próximo marco financiero plurianual (MFP) con el fin de permitir a la Unión la realización de sus prioridades políticas existentes y las nuevas tareas previstas en el Tratado de Lisboa, así como responder a acontecimientos imprevistos; emplaza al Consejo, en caso de que no comparta este planteamiento, a que indique claramente de cuáles de sus prioridades o proyectos políticos podría prescindir totalmente a pesar de su acreditado valor añadido europeo;

 

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1Textos Aprobados, P7_TA(2011)0266.

Enmienda  2

Proyecto de Resolución legislativa

Apartado 1 ter (nuevo)

Proyecto de Resolución legislativa

Enmienda

 

1 ter. Señala que el impacto financiero estimado de la propuesta legislativa constituye simplemente una indicación para la autoridad legislativa y que no se puede fijar hasta que no se llegue a un acuerdo sobre la propuesta de Reglamento relativo al marco financiero plurianual para el período 2014-2020;

PROCEDIMIENTO

Título

La Política Pesquera Común

Referencias

COM(2011)0425 – C7-0198/2011 – 2011/0195(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

PECH

13.9.2011

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

13.9.2011

Ponente de opinión

       Fecha de designación

François Alfonsi

8.9.2011

Fecha de aprobación

20.6.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

24

2

2

Miembros presentes en la votación final

Richard Ashworth, Francesca Balzani, Zuzana Brzobohatá, Andrea Cozzolino, Eider Gardiazábal Rubial, Jens Geier, Ivars Godmanis, Lucas Hartong, Jutta Haug, Monika Hohlmeier, Sidonia Elżbieta Jędrzejewska, Ivailo Kalfin, Sergej Kozlík, Jan Kozłowski, Giovanni La Via, Barbara Matera, Claudio Morganti, Juan Andrés Naranjo Escobar, Nadezhda Neynsky, Dominique Riquet, Alda Sousa, László Surján, Angelika Werthmann

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Alexander Alvaro, Jürgen Klute, Jan Mulder, María Muñiz De Urquiza, Theodor Dumitru Stolojan

OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (14.5.2012)

para la Comisión de Pesca

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común
(COM(2011)0425 – C7‑0198/2011 – 2011/0195(COD))

Ponente de opinión: Chris Davies

BREVE JUSTIFICACIÓN

La necesidad urgente de reformar la Política Pesquera Común (PPC) es evidente. Las poblaciones de peces de las aguas europeas han disminuido drásticamente en las últimas décadas, y existe el riesgo de que algunas lleguen a desaparecer del todo. Uno de cada cuatro peces capturados se desperdicia por completo, ya que se arroja muerto al mar. Sin embargo, en la actualidad Europa importa más del 60 % del pescado que consume. Hay demasiados buques de pesca para capturar muy pocos peces, pero la capacidad de la flota europea sigue aumentando un 3 % al año. La industria pesquera apenas es rentable, y en muchos casos se mantiene solo gracias a las ayudas; las graves dificultades financieras favorecen el una visión a corto plazo y unas malas prácticas insostenibles que han dañado gravemente el medio ambiente marino.

No se puede continuar así.

Las poblaciones de peces ya estaban disminuyendo mucho antes del inicio de la PPC, en 1983. La evidencia histórica sugiere que, en algunos casos, los barcos de madera de hace 100 años, dependientes de las velas y el viento, capturaban cantidades de pescado muy superiores a las de los buques de tecnología avanzada actuales y, en términos generales, los peces eran de tallas mucho mayores.

La sobrepesca viene de lejos, pero poco ha hecho la PPC por ponerle remedio. El error no radica en la idea de que la UE tenga normas comunes, sino en la política, y particularmente en su aplicación. Ha triunfado una visión a corto plazo. Se puede afirmar que las reuniones anuales de ministros para fijar cuotas han permitido que, de media, hayan llegado a superar en un 48 % las recomendaciones de los científicos. En consecuencia, el número de peces se ha reducido y la talla de los peces capturados ha disminuido. Las prácticas actuales no pueden proporcionar un suministro sostenible de alimento procedente del medio marino.

Afortunadamente, nuestras aguas son capaces de albergar muchos más peces que los actuales, y no todas las decisiones políticas han resultado ser erróneas. Se ha logrado subsanar la disminución de algunas poblaciones de peces. En un pequeño, aunque creciente, número de casos, la política de la UE está logrando contribuir a la recuperación de poblaciones de peces hasta niveles superiores a los de rendimiento máximo sostenible. Este debe ser nuestro objetivo para todas las poblaciones.

La Comisión Europea propone reformas de amplio alcance que incluyen los siguientes elementos clave:

· elaboración de planes de gestión a largo plazo para todas las poblaciones, con el fin de lograr el rendimiento máximo sostenible para 2015;

· asignación anual de las posibilidades de pesca basada firmemente en dictámenes científicos o, en su defecto, en la aplicación del principio de precaución;

· prohibición de los descartes de peces muertos pertenecientes a especies comerciales;

· introducción de la gestión basada en los derechos (concesiones de pesca transferibles) en toda Europa, proporcionando a los pescadores un incentivo comercial para pescar de forma sostenible y abordando el problema del exceso de capacidad.

· supresión de la microgestión desde Bruselas, con la descentralización de las decisiones cotidianas, que pasarán a depender de organismos regionales que puedan tener en cuenta las circunstancias locales;

· obligación de que la flota europea respete normas rigurosas al pescar en aguas de terceros;

· estímulo del desarrollo de la acuicultura en toda Europa.

La Comisión Europea lidera las exigencias de cambio, y el ponente de opinión acoge con satisfacción y apoya las propuestas de la Comisión Europea contenidas en el proyecto de Reglamento. Sin embargo, el texto no siempre aclara cómo funcionarán en la práctica las medidas propuestas. Se requieren salvaguardias adicionales para velar por la consecución de los objetivos y la promoción de la sostenibilidad, así como medidas adicionales para garantizar el cumplimiento.

Las enmiendas del ponente de opinión tienen por objeto:

· promover medidas destinadas a restablecer las poblaciones de peces;

· fortalecer la primacía de los planes de gestión a largo plazo y poner freno a la capacidad de los gobiernos de desoír las recomendaciones de la comunidad científica al fijar cuotas anuales;

· preparar el camino para ampliar la prohibición de los descartes a todas las especies de peces;

· proporcionar una mayor protección del medio marino;

· demostrar que los Estados miembros pueden perfilar los sistemas de gestión basada en los derechos (concesiones de pesca transferibles) para satisfacer las prioridades nacionales y proteger intereses específicos;

· crear más oportunidades para las prácticas de pesca artesanal y con escaso impacto;

· dotar de mayor rigor las normas que deben respetar los buques de la UE que faenen en aguas extranjeras;

· abordar las preocupaciones acerca del desarrollo de la acuicultura;

· insistir en que la política pesquera debe ser transparente y estar abierta al control público.

Al elaborar las enmiendas, el ponente de opinión ha acogido con satisfacción sugerencias hechas por representantes de las siguientes entidades: Comisión Europea; Gobiernos de Dinamarca, Francia, Islandia, Noruega, Suecia y el Reino Unido; Aquaculture Stewardship Council; BalticSea2020; Birdlife; Client Earth; Greenpeace; New Under Ten Fishermen's Association; Ocean 2012; Oceana; Pew Environment Group, Naciones Unidas/FAO; y Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF).

Sin embargo, la responsabilidad de las propuestas presentadas es responsabilidad exclusivamente suya.

ENMIENDAS

La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Pesca, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) El ámbito de aplicación de la Política Pesquera Común incluye la conservación, gestión y explotación de los recursos biológicos marinos. Además, el ámbito de la Política Pesquera Común se amplía para incluir las medidas de mercado y financieras en apoyo de sus objetivos, los recursos biológicos de agua dulce y la acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, siempre que estas actividades tengan lugar en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país o estén registrados en él, o por buques pesqueros de la Unión, o por nacionales de Estados miembros, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 117 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón.

(2) El ámbito de aplicación de la Política Pesquera Común incluye la conservación, la gestión sostenible de los recursos biológicos marinos y la minimización del impacto en el medio marino. Además, el ámbito de la Política Pesquera Común se amplía para incluir las medidas de mercado y financieras en apoyo de sus objetivos, los recursos biológicos de agua dulce y la acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, siempre que estas actividades tengan lugar en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país o estén registrados en él, o por buques pesqueros de la Unión, o por nacionales de Estados miembros, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 117 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La Política Pesquera Común debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura contribuyen al establecimiento de condiciones medioambientales, económicas y sociales sostenibles a largo plazo. Además, debe contribuir al aumento de la productividad, a un nivel de vida adecuado para el sector pesquero y a la estabilidad de los mercados, y asegurar la disponibilidad de recursos y el abastecimiento de los consumidores a precios razonables.

(3) La Política Pesquera Común debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura contribuyen a la estabilidad medioambiental, económica y social sostenible a largo plazo. Además, debe contribuir al aumento de la productividad, al logro de la seguridad alimentaria, a un nivel de vida adecuado para el sector pesquero, a unas condiciones laborales dignas para los trabajadores del sector y a la estabilidad de los mercados, y asegurar la disponibilidad de recursos y el abastecimiento de los consumidores a precios razonables.

Justificación

Se trata de un cambio lingüístico, dado que no queda claro el significado de «establecimiento de condiciones». Contribuir a la estabilidad medioambiental, económica y social sostenible a largo plazo debe ser uno de los objetivos clave de la PPC. La UE importa en la actualidad el 60 % del pescado que consume. La PPC debe gestionar los recursos marinos para restablecer las poblaciones en niveles que proporcionen seguridad alimentaria en Europa. Muchos de los trabajadores que no son ciudadanos de la UE —en particular los que trabajan en alta mar— no están protegidos por la legislación de la UE en materia social.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) El Tratado no debe ser un impedimento en cuanto a la obligación de la Unión de gestionar de forma sostenible la explotación de los recursos marinos;

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) En la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en 2002, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron a luchar contra la disminución continua de muchas poblaciones de peces. Por consiguiente, la Unión debe mejorar su Política Pesquera Común para garantizar, con carácter prioritario, el restablecimiento y mantenimiento de los recursos biológicos marinos en niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible de las poblaciones explotadas, de aquí a 2015. En los casos en que esté disponible menos información científica, puede ser necesario utilizar aproximaciones representativas del rendimiento máximo sostenible.

(5) En la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en 2002, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron a luchar contra la disminución continua de muchas poblaciones de peces. Por consiguiente, la Unión debe mejorar su Política Pesquera Común para garantizar, con carácter prioritario, el restablecimiento y mantenimiento de los niveles poblacionales de las poblaciones explotadas en niveles superiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, de aquí a 2015. En los casos en que esté disponible menos información científica, debe aplicarse el criterio de precaución.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) La explotación sostenible de los recursos biológicos marinos debe basarse en el criterio de precaución, que se desprende del principio de cautela contemplado en el artículo 191, apartado 2, párrafo primero, del Tratado.

(7) La gestión sostenible de los recursos biológicos marinos debe basarse en el criterio de precaución, que se desprende del principio de cautela contemplado en el artículo 191, apartado 2, párrafo primero, del Tratado. El principio de precaución se aplicará cuando las pruebas científicas sean insuficientes, no concluyentes o inciertas.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) La Política Pesquera Común debe contribuir a la protección del medio ambiente marino y, en particular, a la consecución de un buen estado ecológico en 2020 a más tardar, tal como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina).

(8) La Política Pesquera Común debe contribuir a la protección del medio ambiente marino, a la gestión sostenible de todas las especies explotadas comercialmente y, en particular, a la consecución de un buen estado ecológico en 2020 a más tardar, tal como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina).

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Es necesario aplicar a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico, limitar los efectos de las actividades pesqueras sobre el medio ambiente marino y reducir al mínimo las capturas no deseadas, eliminándolas progresivamente.

(9) Es necesario aplicar a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico, a fin de limitar el impacto ambiental de las actividades pesqueras sobre las poblaciones de peces, las especies acompañantes, los hábitats y el lecho marino, y las capturas no deseadas deben reducirse al mínimo, eliminándose progresivamente.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Siempre que sea posible, los planes plurianuales deben abarcar múltiples poblaciones en caso de que estas sean explotadas conjuntamente. Además, deben sentar las bases para fijar las posibilidades de pesca y objetivos cuantificables para la explotación sostenible de las poblaciones y de los ecosistemas marinos considerados, definir plazos precisos y crear mecanismos de salvaguardia para hacer frente a acontecimientos imprevistos.

(17) Siempre que sea posible, los planes plurianuales deben abarcar la pesca de una sola población de peces o la pesca que explote una combinación de poblaciones. Además, deben sentar las bases para fijar las posibilidades de pesca de conformidad con los mejores dictámenes científicos disponibles y objetivos cuantificables para la gestión sostenible de las poblaciones y de los ecosistemas marinos considerados, definir plazos precisos y crear mecanismos de salvaguardia para hacer frente a acontecimientos imprevistos. Los planes plurianuales deben incluir una evaluación del equilibrio entre la capacidad de la flota y las posibilidades de pesca disponibles.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) En el caso de las poblaciones para las que no se haya establecido un plan plurianual, es necesario garantizar índices de explotación que produzcan el rendimiento máximo sostenible, a través de la fijación de límites de capturas y/o de esfuerzo pesquero.

(21) En el caso de las poblaciones para las que no se haya establecido un plan plurianual, deben fijarse límites relativos a las capturas y los esfuerzos pesqueros para garantizar que los índices de explotación no pongan en peligro la consecución del objetivo de restablecer y mantener las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan alcanzar el rendimiento máximo sostenible para 2015.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Teniendo en cuenta la precaria situación económica del sector pesquero y la dependencia de determinadas comunidades costeras respecto de la pesca, es necesario garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras, distribuyendo las posibilidades de pesca entre los Estados miembros en base a una estimación de la parte de las poblaciones que corresponda a cada Estado miembro.

(22) Teniendo en cuenta la precaria situación económica del sector pesquero y la dependencia de determinadas comunidades costeras respecto de la pesca, es necesario garantizar la estabilidad relativa de las actividades marítimas, distribuyendo las posibilidades de pesca entre los Estados miembros en base a una estimación de la parte de las poblaciones que corresponda a cada Estado miembro.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) Los Estados miembros deben estar en condiciones de presentar a la Comisión peticiones debidamente justificadas para elaborar las medidas en virtud de la Política Pesquera Común que consideren necesarias para poder cumplir las obligaciones relativas a las zonas de protección especial de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y a las zonas especiales de conservación, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y a las zonas marinas protegidas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina).

(24) Los Estados miembros regularán las actividades pesqueras que repercutan negativamente en el nivel de conservación de los espacios designados en sus aguas de manera tal que se cumplan las obligaciones relativas a las zonas de protección especial de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y a las zonas especiales de conservación, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y a las zonas marinas protegidas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina).

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) Es necesario introducir, de aquí al 31 de diciembre de 2013, un sistema de concesiones de pesca transferibles para la mayoría de las poblaciones gestionadas al amparo de la Política Pesquera Común, aplicable a todos los buques de eslora igual o superior a 12 metros y a todos los otros buques que faenen con artes de arrastre. Los Estados miembros pueden excluir de las concesiones de pesca transferibles a los buques de eslora igual o inferior a 12 metros distintos de los buques que utilicen artes de arrastre. Este sistema debe contribuir a reducciones de la flota por iniciativa del sector y mejorar los resultados económicos, al tiempo que establece concesiones de pesca transferibles, exclusivas y jurídicamente seguras, de las posibilidades de pesca anuales de un Estado miembro. Puesto que los recursos biológicos marinos son un bien común, las concesiones de pesca transferibles deben limitarse a establecer derechos del usuario en relación con una parte de las posibilidades de pesca anuales de un Estado miembro, que pueden retirarse de conformidad con las normas establecidas.

(29) Puede introducirse un sistema de concesiones de pesca transferibles para la mayoría de las poblaciones gestionadas al amparo de la Política Pesquera Común. Los Estados miembros pueden excluir a ciertos tipos de buques de las concesiones de pesca transferibles basándose en criterios justos, equitativos y transparentes. Este sistema debe contribuir a reducciones de la flota por iniciativa del sector y mejorar los resultados económicos, al tiempo que establece concesiones de pesca transferibles, exclusivas y jurídicamente seguras, de las posibilidades de pesca anuales de un Estado miembro. Puesto que los recursos biológicos marinos son un bien común, las concesiones de pesca transferibles deben limitarse a establecer derechos del usuario en relación con una parte de las posibilidades de pesca anuales de un Estado miembro, que pueden retirarse de conformidad con las normas establecidas.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) Conviene que las concesiones de pesca puedan ser objeto de transferencia o arrendamiento con objeto de descentralizar la gestión de las posibilidades de pesca hacia el sector pesquero y de garantizar que los pescadores que abandonen el sector no necesiten depender de ayuda financiera pública en virtud de la Política Pesquera Común.

(30) Las concesiones de pesca pueden ser objeto de transferencia o arrendamiento con objeto de descentralizar la gestión de las posibilidades de pesca hacia el sector pesquero y de garantizar que los pescadores que abandonen el sector no necesiten depender de ayuda financiera pública en virtud de la Política Pesquera Común.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) Las características específicas y la vulnerabilidad socioeconómica de algunas flotas de pesca artesanal justifican la limitación del sistema obligatorio de concesiones de pesca transferibles a los grandes buques pesqueros. El sistema de concesiones de pesca transferibles debe aplicarse a las poblaciones respecto de las cuales se han asignado posibilidades de pesca.

(31) Debe aplicarse un sistema de concesiones de pesca transferibles a las poblaciones respecto de las cuales se han asignado posibilidades de pesca.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36) Los Estados miembros deben gestionar los datos científicos recogidos y ponerlos a disposición de los usuarios finales, sobre la base de un programa plurianual de la Unión. Asimismo, resulta necesario que los Estados miembros cooperen entre sí a fin de coordinar las actividades de recopilación de datos. En caso necesario, conviene que los Estados miembros también cooperen con terceros países de la misma cuenca marítima en lo que respecta a la recogida de datos.

(36) Los Estados miembros deben gestionar los datos científicos recogidos y ponerlos a disposición de los usuarios finales, sobre la base de un programa plurianual de la Unión. Asimismo, resulta necesario que los Estados miembros cooperen entre sí a fin de coordinar las actividades de recopilación de datos. En caso necesario, conviene que los Estados miembros también cooperen con terceros países de la misma cuenca marítima en lo que respecta a la recogida de datos, de conformidad con las normas y convenciones internacionales pertinentes, y en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS).

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38) La Unión debe promover los objetivos de la Política Pesquera Común a nivel internacional. Con este fin, debe esforzarse por mejorar la actuación de las organizaciones regionales e internacionales en relación con la conservación y gestión de las poblaciones internacionales de peces, promoviendo la toma de decisiones basada en los dictámenes científicos y en la mejora del cumplimiento, así como una mayor transparencia y participación de las partes interesadas, y combatiendo la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

(38) La Unión debe promover los objetivos de la Política Pesquera Común a nivel internacional. Con este fin, debe esforzarse por mejorar la actuación de las organizaciones regionales e internacionales en relación con la conservación y gestión sostenible de las poblaciones internacionales de peces, promoviendo la toma de decisiones basada en los dictámenes científicos y en la mejora del cumplimiento, así como una mayor transparencia y participación de las partes interesadas, y combatiendo la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

Texto de la Comisión

Enmienda

(39) Los acuerdos de pesca sostenible celebrados con terceros países deben garantizar que las actividades pesqueras de la Unión en aguas de terceros países se basan en los mejores dictámenes científicos disponibles, a fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos. Estos acuerdos, que proporcionan derechos de acceso a cambio de una contribución financiera de la Unión, deben contribuir al establecimiento de un marco de gobernanza de elevada calidad, a fin de asegurar, en particular, la adopción de medidas eficientes de seguimiento, vigilancia y control.

(39) Los acuerdos de pesca sostenible celebrados con terceros países deben garantizar que las actividades pesqueras de la Unión en aguas de terceros países se basan en los mejores dictámenes científicos disponibles, a fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos. Estos acuerdos, que proporcionan derechos de acceso a cambio de una contribución financiera de la Unión, deben contribuir a la recogida de datos sobre las poblaciones y la presión pesquera actual y al establecimiento de un marco de gobernanza de elevada calidad, a fin de asegurar, en particular, la adopción de medidas eficientes de seguimiento, vigilancia y control.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

Texto de la Comisión

Enmienda

(42) La acuicultura debe contribuir a preservar el potencial de producción de alimentos en todo el territorio de la Unión sobre una base sostenible, a fin de garantizar a los ciudadanos europeos la seguridad alimentaria a largo plazo y contribuir a satisfacer la creciente demanda mundial de alimentos de origen acuático.

(42) La acuicultura debe contribuir a preservar el potencial de producción de alimentos en todo el territorio de la Unión sobre una base sostenible, a fin de garantizar a los ciudadanos europeos la seguridad alimentaria a largo plazo y contribuir a satisfacer la creciente demanda mundial de alimentos de origen acuático. La acuicultura no debe aumentar la presión pesquera sobre las poblaciones salvajes y debe someterse a una evaluación del impacto ambiental antes de su expansión.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la conservación, gestión y explotación de los recursos biológicos marinos; así como

a) la conservación, gestión y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos;

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Política Pesquera Común deberá garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura crean condiciones medioambientales, económicas y sociales sostenibles a largo plazo y contribuyen a la disponibilidad de productos alimentarios.

1. La Política Pesquera Común deberá garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura fomenten la sostenibilidad medioambiental a largo plazo, que es un requisito previo para la estabilidad económica y social y contribuye a la disponibilidad de productos alimentarios.

2. La Política Pesquera Común aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurará asegurar que, de aquí a 2015, la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

2. La Política Pesquera Común aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurará asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible de aquí a 2015, y su objetivo será alcanzar niveles capaces de generar el mayor rendimiento económico antes de 2020.

 

2 bis. La Política Pesquera Común contribuirá a lograr y mantener un buen estado ecológico en 2020. A más tardar, de conformidad con las disposiciones recogidas en la Directiva marco sobre la estrategia marina (Directiva 2008/56/CE).

3. La Política Pesquera Común aplicará a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto limitado en el ecosistema marino.

3. La Política Pesquera Común aplicará a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que se reducen al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en el ecosistema marino y que no resultan perjudiciales para su integridad y funcionamiento.

4. La Política Pesquera Común deberá integrar los requisitos de la normativa medioambiental de la Unión.

4. La Política Pesquera Común cumplirá plenamente la normativa medioambiental de la Unión, tal y como dispone el artículo 11 del Tratado.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. La Política Pesquera Común contribuirá a la recogida de datos científicos exhaustivos y sólidos.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Para alcanzar los objetivos generales contemplados en el artículo 2, la Política Pesquera Común deberá, en particular:

Para alcanzar los objetivos generales contemplados en el artículo 2, la Política Pesquera Común deberá, en particular:

 

-a) garantizar que las posibilidades de pesca se determinen, de aquí a 2015, con arreglo a los mejores dictámenes científicos disponibles y se fijen en niveles que restablecerán y mantendrán las poblaciones de todas las especies capturadas por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible;

 

-a bis) garantizar que la gestión y explotación de las poblaciones de peces se lleve a cabo en el marco de planes plurianuales que incluyan a todos los tipos de pesquería;

a) eliminar las capturas no deseadas de poblaciones comerciales y garantizar gradualmente el desembarque de todas las capturas de dichas poblaciones;

a) eliminar las capturas no deseadas mediante el desarrollo y la utilización de artes selectivos y otros instrumentos, comenzando por las poblaciones comerciales y garantizando gradualmente el desembarque de todos los peces, con la excepción de las especies que están excluidas y catalogadas específicamente por la Comisión como capaces de sobrevivir tras el descarte;

b) crear condiciones para actividades pesqueras eficientes en el ámbito de un sector pesquero económicamente viable y competitivo;

b) crear y fomentar condiciones para actividades pesqueras eficientes, sostenibles y con escaso impacto en el ámbito de un sector pesquero económicamente viable y competitivo en el que el acceso a los recursos esté basado en criterios equitativos y transparentes;

c) promover el desarrollo de actividades acuícolas en la Unión, a fin de contribuir a la seguridad alimentaria y el empleo en las zonas rurales y costeras;

c) promover el desarrollo de actividades acuícolas sostenibles desde el punto de vista medioambiental y ecosistémicas en la Unión, a fin de contribuir a la seguridad alimentaria y el empleo en las zonas rurales y costeras;

d) contribuir a asegurar un nivel de vida adecuado a aquellos que dependen de las actividades pesqueras;

d) contribuir a asegurar un nivel de vida adecuado a aquellos que viven en comunidades costeras y a los que dependen de las actividades pesqueras;

e) tener en cuenta los intereses de los consumidores;

e) proteger los intereses de los consumidores, garantizando un etiquetado claro, detallado y preciso y asegurando la trazabilidad de los productos de la pesca y de la acuicultura a lo largo de la cadena alimentaria;

f) garantizar la recopilación y la gestión sistemáticas y armonizadas de los datos.

f) garantizar la recopilación sistemática, puntual y armonizada de los datos biológicos, técnicos y medioambientales sólidos necesarios para alcanzar los objetivos de la una gestión ecosistémica de la Política Pesquera Común;

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) contribuir a lograr y mantener un buen estado ecológico, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina);

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra a ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter) limitar el número y el tipo de buques pesqueros con autorización de pesca, en la línea del objetivo de restablecer y mantener las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, a fin de evitar la concentración de capacidad pesquera y reconocer el potencial de la pesca artesanal para apoyar a las comunidades costeras y contribuir a alcanzar un buen estado ecológico;

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis) garantizar el establecimiento de reservas pesqueras;

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra f ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f ter) promover el empleo de artes y prácticas de pesca con escaso impacto ambiental.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

La Política Pesquera Común se guiará por los siguientes principios de buena gobernanza:

La política pesquera común aplicará los siguientes principios de buena gobernanza:

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) la descentralización hacia los niveles nacional, regional y local de las decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y directrices generales definidos al nivel de la Unión;

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) establecimiento de medidas conformes a los mejores dictámenes científicos;

b) establecimiento de medidas que se ajusten, cumplan y sean acordes a los mejores dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta que no se podrá aducir la falta de información científica adecuada para posponer o dejar de adoptar medidas de conservación y gestión;

Justificación

Un error fundamental de la PPC ha sido el establecimiento anual de totales admisibles de capturas (TAC) y cuotas, que a menudo han sido superiores a lo recomendado por los científicos. En el futuro, la política debe basarse en la ciencia, y debe reducirse en gran medida el margen de interferencia de los ministros.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) la reducción de los costes administrativos;

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) gestión adaptativa en tiempo real;

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) coherencia con la política marítima integrada y con otras políticas de la Unión.

f) coherencia con la política marítima integrada y con otras políticas de la Unión, particularmente con la normativa medioambiental de la UE en vigor y los acuerdos internacionales jurídicamente vinculantes, garantizando, al mismo tiempo, la coherencia de las políticas en favor del desarrollo.

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis) transparencia y acceso público a la información de conformidad con la Convención de Aarhus, de 25 de junio de 1998, sobe el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, incluida la dimensión exterior;

Justificación

La enmienda tiene por objeto confirmar un principio defendido por el Parlamento desde hace mucho tiempo.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis) aplicación de las evaluaciones de impacto ambiental y estratégico;

Justificación

Se trata de principios bien establecidos en la legislación de la UE que forman parte integrante de la buena gobernanza.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – letra f ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f ter) descentralización y regionalización de las decisiones cotidianas necesarias para cumplir los objetivos y requisitos de los planes plurianuales.

Justificación

La enmienda tiene por objeto respaldar la voluntad, ampliamente compartida, de reducir la microgestión desde Bruselas.

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – letra f quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f quater) paridad entre las dimensiones interior y exterior de la Política Pesquera Común, de manera que las normas y los mecanismos de cumplimiento aplicados internamente se apliquen, en su caso, también externamente.

Justificación

Las normas comunes deben aplicarse a la flota pesquera de la UE, independientemente del lugar en que faenen los buques.

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – guiones 6, 7, 8 y 11

Texto de la Comisión

Enmienda

– «rendimiento máximo sostenible», la cantidad máxima de capturas que puede extraerse de una población de peces por un tiempo indefinido;

«rendimiento máximo sostenible», la cantidad máxima de capturas medias que puede extraerse de una población de peces por un tiempo indefinido y que permite el restablecimiento de las poblaciones en los niveles máximos de abundancia posibles en las condiciones ecológicas actuales;

– «criterio de precaución de la gestión de la pesca», el enfoque en base al cual la falta de información científica suficiente no sirve de justificación para posponer o para no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, así como las especies asociadas o dependientes, las especies acompañantes y el medio en el que se encuentran;

– «criterio de precaución de la gestión de la pesca», que, con arreglo a la definición establecida en el artículo 6 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces de 1995, cuando la información científica sea dudosa, poco fiable o inadecuada, es necesario actuar con mayor cautela y la falta de información científica suficiente no sirve de justificación para posponer o para no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar o prevenir daños a las especies principales, así como las especies asociadas o dependientes, las especies acompañantes y el medio en el que se encuentran;

«enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca», el enfoque que procura asegurar que los beneficios derivados de los recursos acuáticos vivos sean elevados, pero que las repercusiones directas e indirectas de las operaciones de pesca en los ecosistemas marinos sean reducidas y no perjudiquen el funcionamiento, la diversidad y la integridad futuros de esos ecosistemas;

– «enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca», el enfoque que tenga en cuenta todas las presiones ejercidas sobre los recursos biológicos marinos, que procura asegurar que los beneficios derivados de los recursos acuáticos vivos sean elevados, pero que las repercusiones directas e indirectas de las operaciones de pesca en los ecosistemas marinos sean minimizadas y, cuando sea posible, eliminadas, y no perjudiquen el funcionamiento, la diversidad y la integridad futuros de esos ecosistemas;

 

– «máximo rendimiento económico», el nivel de capturas máximo que puede obtenerse de forma sostenible para obtener los mayores ingresos posibles;»

– «límite de capturas», el límite cuantitativo de los desembarques de una población o grupo de poblaciones en un periodo concreto;

– «límite de capturas», el límite cuantitativo de las capturas de una población o grupo de poblaciones en un periodo concreto;

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– «especies capturadas», las especies sometidas a presión/explotación pesquera, incluidas las especies no desembarcadas que, sin embargo, son capturadas como capturas accesorias o se ven afectadas por una pesquería;

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 8 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– «explotación sostenible», la explotación de una población o grupo de poblaciones de un modo que permita su restablecimiento y mantenimiento en niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible y una sana distribución de la población por edades y tallas, sin repercutir negativamente en los ecosistemas marinos;

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 12

Texto de la Comisión

Enmienda

«puntos de referencia de conservación», los valores de los parámetros de las unidades poblacionales (como la biomasa o el índice de mortalidad por pesca) utilizados en la gestión pesquera, por ejemplo, con respecto a un nivel aceptable de riesgo biológico o a un nivel deseado de rendimiento;

«puntos de referencia de conservación», los valores de los parámetros de las unidades poblacionales (como la biomasa o el índice de mortalidad por pesca) utilizados en la gestión pesquera, por ejemplo, con respecto al rendimiento máximo sostenible o la mejor aproximación representativa equivalente, reflejando también una sana distribución de la población por edades y tallas; el índice de mortalidad por pesca que genera el rendimiento máximo sostenible debe considerarse una norma mínima para los puntos de referencia límite, de conformidad con el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces de 1995;

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 13

Texto de la Comisión

Enmienda

«salvaguardia», una medida de precaución destinada a proteger de algún acontecimiento indeseado o a evitar su aparición;

«salvaguardia», una medida de precaución destinada a la protección o a evitar que la explotación de recursos biológicos marinos supere los niveles sostenibles, incluidos los puntos de referencia de conservación, o que repercuta negativamente en el ecosistema marino;

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– «medida de precaución», una medida que incluye el principio de precaución a que hace referencia el artículo 191, apartado 2, párrafo primero, del Tratado, incluidas, entre otras: las medidas de conservación, las medidas técnicas y las medidas relativas a la explotación sostenible de las poblaciones, de conformidad con la definición establecida en el artículo 6 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces de 1995, cuando la información científica sea dudosa, poco fiable o inadecuada, es necesario actuar con mayor cautela y la falta de información científica suficiente no sirve de justificación para posponer o para no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, así como las especies asociadas o dependientes, las especies acompañantes y el medio en el que se encuentran;

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 14

Texto de la Comisión

Enmienda

«medidas técnicas», las medidas que regulan la composición de las capturas por especies y tallas y sus efectos en los ecosistemas como resultado de las actividades pesqueras, a través del establecimiento de condiciones relativas a la utilización y la estructura de los artes de pesca y restricciones de acceso a zonas de pesca;

«medidas técnicas», las medidas que regulan la composición de las capturas por especies y tallas y sus efectos en los ecosistemas o en el funcionamiento de los mismos como resultado de las actividades pesqueras, a través del establecimiento de condiciones relativas a la utilización y la estructura de los artes de pesca y restricciones de acceso a zonas de pesca;

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– «reserva pesquera», un espacio geográfico en las aguas territoriales costeras de un Estado miembro que está claramente definido y en el que están prohibidas todas las actividades pesqueras;

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 19

Texto de la Comisión

Enmienda

«capacidad pesquera», el arqueo de un buque expresado en GT (arqueo bruto) y su potencia expresada en kW (kilowatios), tal como se definen en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo;

«capacidad pesquera», la capacidad de capturas de un buque; los indicadores que pueden utilizarse para cuantificar la capacidad pesquera son las características de los buques, incluidos el arqueo de un buque expresado en GT (arqueo bruto) y su potencia expresada en kW (kilowatios), tal como se definen en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 2930/8635 del Consejo, los artes y técnicas de pesca que emplea y el número de días dedicados a la pesca;

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 32

Texto de la Comisión

Enmienda

«acuerdos de pesca sostenible», los acuerdos internacionales celebrados con otro Estado con el fin de obtener el acceso a los recursos o a las aguas a cambio de una compensación financiera de la Unión.

«acuerdos de pesca sostenible», los acuerdos internacionales celebrados con otro Estado con el fin de obtener el acceso a los recursos o a las aguas para explotar de forma sostenible una parte del excedente de recursos biológicos marinos a cambio de una compensación financiera de la Unión que servirá de apoyo al sector pesquero local, con especial atención a la recogida de datos científicos, la supervisión y el control;

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 32 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– «hábitats esenciales de peces», los hábitats marinos frágiles y vitales que deben protegerse debido a su función a la hora de satisfacer las necesidades ecológicas y biológicas de las especies de peces, incluidas las zonas de desove, de cría y de alimentación.

Justificación

Hace referencia a la enmienda al artículo 8.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 32 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– «gestión sostenible», el uso de un recurso de forma tal que no se ponga en peligro la capacidad del recurso marino de responder a los cambios inducidos por el ser humano, permitiendo al mismo tiempo el aprovechamiento sostenible de los bienes y servicios marinos por las generaciones actuales y futuras.

Justificación

Establece el principio de gestión sostenible.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 32 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– «tallas de referencia para la conservación», las dimensiones especificadas para los recursos biológicos marinos obtenidos a través de la pesca y las dimensiones y tallas establecidas por la legislación de la Unión en vigor, incluidas las contempladas en el artículo 15 y en el anexo III del Reglamento (CE) n° 1967/2006;

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 32 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– «pesca con escaso impacto», la utilización de técnicas pesqueras selectivas con un impacto negativo mínimo en los ecosistemas marinos y con bajas emisiones de combustible;

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 32 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– «pesca selectiva», la capacidad de un método o arte de pesca de tener como objetivo y capturar organismos por talla y especie durante la operación de pesca, permitiendo evitar las capturas que no se ajusten a los objetivos, o liberarlas sin daño alguno;

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2022, se autorizará a los Estados miembros, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas marinas desde las líneas de base que estén sometidas a su soberanía o jurisdicción, a restringir la pesca a los buques pesqueros que tradicionalmente faenen en esas aguas y procedan de los puertos situados en la costa adyacente, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los buques pesqueros de la Unión que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros en virtud de las relaciones de vecindad existentes entre los Estados miembros ni de las disposiciones del anexo I, en el que se fijan, para cada Estado miembro, las zonas geográficas situadas dentro de las franjas costeras de los demás Estados miembros en que se realizan actividades pesqueras y las especies afectadas. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las restricciones establecidas en virtud del presente apartado.

2. Del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2022, se autorizará a los Estados miembros, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas marinas desde las líneas de base que estén sometidas a su soberanía o jurisdicción, a restringir la pesca a los buques pesqueros que tradicionalmente faenen en esas aguas y procedan de los puertos situados en la costa adyacente, y a conceder un acceso prioritario a la pesca artesanal con escaso impacto ambiental y elevado valor añadido cultural y económico para las comunidades costeras, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los buques pesqueros de la Unión que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros en virtud de las relaciones de vecindad existentes entre los Estados miembros ni de las disposiciones del anexo I, en el que se fijan, para cada Estado miembro, las zonas geográficas situadas dentro de las franjas costeras de los demás Estados miembros en que se realizan actividades pesqueras y las especies afectadas. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las restricciones establecidas en virtud del presente apartado.

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. En zonas protegidas por la Unión o los Estados miembros, incluyendo, entre otros, las zonas de conservación con arreglo a la Directiva 92/43/CEE, las zonas de protección especial con arreglo a la Directiva 2009/147/CE y los espacios designados en virtud de los convenios marinos regionales, la pesca debe estar prohibida, salvo que pueda demostrarse, mediante una evaluación previa, que determinadas actividades pesqueras no son perjudiciales para el nivel de conservación del espacio en cuestión, y solo después de que el Estado miembro o las instituciones de la Unión bajo cuya jurisdicción se haya protegido el espacio hayan adoptado un plan de gestión en el que se dispongan las actividades pesqueras permitidas;

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Los Estados miembros podrán adoptar medidas de conservación especiales, en áreas debidamente identificadas dentro de las zonas definidas en los apartados 2 y 3, para proteger los recursos biológicos marinos de los efectos adversos de determinadas actividades pesqueras. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las restricciones establecidas en virtud del presente apartado.

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

Las medidas de conservación de los recursos biológicos marinos podrán incluir los siguientes elementos:

Las medidas de conservación y gestión sostenible y explotación de los recursos biológicos marinos incluirán la totalidad o algunos de los siguientes elementos:

a) la adopción de planes plurianuales, tal como se contempla en los artículos 9 a 11;

a) la adopción de planes plurianuales, tal como se contempla en los artículos 9 a 11;

b) el establecimiento de objetivos para la explotación sostenible de las poblaciones;

b) el establecimiento de objetivos para la explotación sostenible de las poblaciones;

 

b bis) la adopción de medidas para contribuir a lograr un buen estado ecológico en 2020, a más tardar, tal como establece la Directiva 2008/56/CE;

 

b ter) la adopción de medidas para contribuir a la aplicación de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CE por los Estados miembros;

 

b quater) el establecimiento de reservas marinas y pesqueras.

c) la adopción de medidas destinadas a adaptar el número de buques pesqueros y/o los tipos de buques pesqueros a las posibilidades de pesca disponibles;

c) la adopción de medidas destinadas a adaptar el número de buques pesqueros y/o la cantidad de aparejos desplegados y/o los tipos de buques pesqueros a las posibilidades de pesca disponibles;

 

c bis) la adopción de medidas con objeto de restringir el ejercicio de determinadas actividades pesqueras o someterlas a condiciones;

d) la creación de incentivos, incluidos los de tipo económico, para fomentar una pesca más selectiva o con escaso impacto;

d) la creación de incentivos, incluidos los de tipo económico y en forma de acceso a posibilidades de pesca, para fomentar una pesca más selectiva o con escaso impacto, métodos de pesca más sostenibles desde el punto de vista ambiental o fomentar el cumplimiento de los requisitos normativos;

e) la fijación de posibilidades de pesca;

e) la fijación de posibilidades de pesca;

 

e bis) el establecimiento de tallas de referencia para la conservación;

f) la adopción de medidas técnicas según lo dispuesto en el artículo 14;

f) la adopción de medidas técnicas según lo dispuesto en el artículo 14;

g) la adopción de medidas relativas a la obligación de desembarcar todas las capturas;

g) la adopción de medidas relativas a la obligación de desembarcar todas las capturas y medidas para reducir y eliminar las capturas accesorias.

h) la realización de proyectos piloto sobre otros tipos de técnicas de gestión de la pesca.

h) llevando a cabo proyectos piloto sobre otros tipos de técnicas de gestión pesquera.

 

h bis) el establecimiento de objetivos y la incentivación de las medidas destinadas a mejorar el medio marino y la salud de las poblaciones de peces.

Enmienda  56

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis) la imposición de obligaciones respecto de la recogida de datos, incluida la recogida de datos sobre el estado de los recursos biológicos marinos y el ecosistema marino y los efectos de la pesca y la acuicultura sobre ellos;

Enmienda  57

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra h – inciso i (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(i) otras medidas adecuadas propuestas por un Estado miembro y aprobadas por la Comisión.

Justificación

La enmienda garantiza la flexibilidad.

Enmienda  58

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Si un Estado miembro no logra los resultados para cuya obtención están diseñadas las medidas introducidas de conformidad con el presente artículo, ello dará lugar a la interrupción o suspensión de la ayuda financiera prestada a dicho Estado miembro en el marco de la Política Pesquera Común. Las medidas adoptadas deberán ser proporcionadas a la naturaleza, el alcance, la duración y la reiteración del incumplimiento.

Enmienda  59

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 bis

 

Establecimiento de reservas pesqueras

 

1. A fin de garantizar que se invierte la tendencia de desaparición de las poblaciones de peces, aumentar la productividad pesquera en el mar y conservar, mantener y gestionar las poblaciones de peces y proteger los recursos acuáticos vivos y ecosistemas marinos, y como parte de un criterio de precaución, los Estados miembros establecerán una red coherente de reservas pesqueras con fines de conservación de las pesquerías, incluidos los hábitats esenciales de peces, y en particular las zonas de cría, desove y alimentación de las poblaciones de peces.

 

2. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros determinarán y designarán tantos espacios como sean necesarios para establecer la red coherente de reservas pesqueras a que hace referencia el apartado 1 anterior en aguas sometidas a la soberanía y jurisdicción de los Estados miembros, hasta al menos el 20 % de las aguas territoriales costeras en cada Estado miembro, y deberán informar a la Comisión sobre tales espacios.

 

Sobre la base de la información científica pertinente, los Estados miembros podrán ampliar las zonas designadas existentes o designar reservas pesqueras adicionales en sus aguas territoriales después del 1 de enero de 2016.

 

4. Las medidas y decisiones a que hacen referencia los apartados 2 y 3 anteriores deberán comunicarse a la Comisión, junto con las razones científicas, técnicas, sociales y jurídicas que subyacen a su adopción, y hacerse públicas.

 

5. Las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión decidirán si alrededor de las reservas pesqueras designadas con arreglo a los apartados 1 a 3 deben establecerse una o varias zonas en las que las actividades pesqueras estén restringidas, y decidirán, tras informar a la Comisión, qué artes de pesca pueden utilizarse en esas zonas, así como sobre las medidas de gestión y normas técnicas adecuadas en ellas aplicadas, que no podrán ser menos estrictas que la legislación de la UE. Esa información será de acceso público.

 

6. Si un buque pesquero transita por una reserva pesquera, todos los artes a bordo utilizados para la pesca deberán estar amarrados y estibados durante el tránsito, y en particular:

 

– las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre;

 

– las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar amarradas de manera segura y estibadas;

 

– los palangres se estibarán en las cubiertas inferiores.

 

7. Si hay pruebas de desplazamiento en el plazo de un año desde el establecimiento de la reserva pesquera o de la red de reservas pesqueras, el Estado miembro pertinente adoptará medidas para garantizar la consecución de los objetivos de las reservas pesqueras establecidos en el apartado 1 y salvaguardar y garantizar el impacto positivo de las reservas pesqueras en zonas situadas fuera del área de veda de pesca, e informará a la Comisión sobre esas medidas, debiéndose publicar esta información. Esta información será de acceso público.

 

8. Si la Comisión considera que las reservas pesqueras designadas no son suficientes para garantizar un alto nivel de protección de las poblaciones de peces y los ecosistemas biológicos marinos afectados, tomará medidas adicionales a tal fin mediante la adopción de actos delegados de conformidad con el artículo 55.

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

Las medidas técnicas podrán incluir los siguientes elementos:

Las medidas técnicas incluirán la totalidad o algunos de los siguientes elementos:

a) los tamaños de las redes y las normas relativas a la utilización de artes de pesca;

a) los tamaños de las redes y las normas relativas a la utilización de artes de pesca o los dispositivos adicionales;

b) las restricciones aplicables a la construcción de los artes de pesca, que incluyen:

b) las restricciones aplicables a la construcción de los artes de pesca, que incluyen:

i) las modificaciones o los dispositivos adicionales para mejorar la selectividad o reducir el impacto en la zona béntica;

i) las modificaciones o los dispositivos adicionales para mejorar la selectividad o reducir el impacto en la zona béntica;

ii) las modificaciones o los dispositivos adicionales para reducir la captura accidental de especies en peligro, amenazadas y protegidas;

ii) las modificaciones o los dispositivos adicionales para reducir la captura accidental de especies en peligro, amenazadas y protegidas;

c) la prohibición de utilizar determinados artes de pesca en algunas zonas o períodos;

c) la prohibición de utilizar determinados tipos de buques, equipos técnicos o tipos de buques en algunas zonas o períodos;

d) la prohibición o restricción de la actividad pesquera en determinadas zonas y/o períodos;

d) la prohibición o restricción de la actividad pesquera en determinadas zonas y/o períodos;

 

d bis) las medidas destinadas a reducir o, si procede, eliminar las capturas accesorias y medidas destinadas a proteger la zona béntica y el lecho marino;

e) la obligación de que los buques pesqueros dejen de faenar en una zona durante un período mínimo determinado, con el fin de proteger una agrupación temporal de un recurso marino vulnerable;

e) la obligación de que los buques pesqueros dejen de faenar en una zona durante un período mínimo determinado, con el fin de proteger una agrupación temporal de un recurso marino vulnerable;

f) la adopción de medidas específicas para reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos y en las especies no objetivo;

f) la adopción de medidas específicas para reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos y en las especies no objetivo y para reducir la frecuencia de la práctica de arrojar artes de pesca, desechos asociados a la transformación básica del pescado y otras formas de contaminación;

g) otras medidas técnicas dirigidas a proteger la biodiversidad marina.

g) otras medidas técnicas dirigidas a proteger la biodiversidad marina y los ecosistemas marinos.

Enmienda  61

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. La Comisión garantizará que las medidas mencionadas en el apartado 1 se adopten a su debido tiempo. Si las medidas se retrasan indebidamente o no contribuyen de manera suficiente a la conservación de los recursos biológicos marinos o de los ecosistemas marinos, tomará tales medidas mediante la adopción de actos delegados de conformidad con el artículo 55.

Enmienda  62

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1. Si un Estado miembro no logra los resultados para cuya obtención están diseñadas las medidas introducidas de conformidad con el presente artículo, ello dará lugar a la interrupción o suspensión de la ayuda financiera prestada a dicho Estado miembro en el marco de la Política Pesquera Común. Las medidas adoptadas deberán ser proporcionadas a la naturaleza, el alcance, la duración y la reiteración del incumplimiento.

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 y apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se establecerán con carácter prioritario planes plurianuales que contendrán medidas de conservación destinadas a mantener o restablecer las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

1. Con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con carácter prioritario y en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, planes plurianuales para todas las especies capturadas que contendrán medidas de conservación y otros instrumentos para alcanzar los objetivos de la Política Pesquera Común y destinadas, en particular, a mantener o restablecer las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

 

1 bis. A partir de la fecha de presentación por parte de la Comisión de un plan plurianual, y hasta su adopción, no se concederá ningún incremento de las posibilidades de pesca en relación con la pesquería en cuestión.

Enmienda  64

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Cuando, a pesar de las medidas específicas para lograr la recuperación de las poblaciones, el objetivo de restablecer y mantener las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible de aquí a 2015 no pueda lograrse para una o más poblaciones:

 

a) debido a la falta de datos, podrán adoptarse parámetros sustitutivos de conformidad con la Decisión de la Comisión 2010/477/UE, de 1 de septiembre de 2010, sobre los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado ecológico de las aguas marinas para la Directiva 2008/56/CE, y se seguirá reduciendo la mortalidad con carácter preventivo; los Estados miembros y la Comisión evaluarán y abordarán los obstáculos a la investigación y el conocimiento para garantizar la puesta a disposición de información adicional lo antes posible;

 

b) debido al grave agotamiento de la población, se introducirán medidas de gestión adicionales en el marco de planes plurianuales, incluyendo, entre otras medidas, una reducción adicional de la mortalidad por pesca, zonas de veda y temporadas de veda, a fin de restablecer y mantener las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible tan pronto como sea posible en términos biológicos, y a más tardar en 2020;

 

c) debido a la naturaleza mixta de la pesquería, la gestión se guiará por los dictámenes científicos relativos a las especies principales más vulnerables en términos de su biomasa de población reproductora, su distribución por edades y tallas y otros descriptores pertinentes.

Enmienda  65

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – letras b bis y b ter (nuevas)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) medidas que garanticen una recogida de datos suficiente para permitir evaluaciones científicas precisas de las poblaciones de especies capturadas;

 

b ter) medidas para el restablecimiento y mantenimiento de un buen estado ecológico de conformidad con la Directiva 2008/56/CE.

Enmienda  66

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3 y apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Siempre que sea posible, los planes plurianuales se referirán a la pesca de una sola población o a la pesca que explote una combinación de poblaciones y tendrán debidamente en cuenta las interacciones entre las poblaciones y la pesca.

3. Siempre que sea posible, los planes plurianuales se referirán a la pesca de una sola población o a la pesca que explote una combinación de poblaciones y tendrán debidamente en cuenta las interacciones entre las poblaciones y la pesca y el medio marino en general.

 

3 bis. En lo que a las pesquerías mixtas se refiere, se prestará especial atención a los dictámenes científicos relativos a las especies más vulnerables.

Enmienda  67

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4 y apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los planes plurianuales se basarán en el criterio de precaución de la gestión pesquera y tendrán en cuenta las limitaciones de los datos disponibles y de los métodos de evaluación, así como todas las fuentes de incertidumbre cuantificadas con arreglo a un método científicamente validado.

4. Los planes plurianuales se basarán en el criterio de precaución de la gestión pesquera y tendrán en cuenta las limitaciones de los datos disponibles y de los métodos de evaluación, así como todas las fuentes de incertidumbre cuantificadas con arreglo a un método científicamente validado y la falta de información científica suficiente no servirá para justificar retrasos en la adopción de medidas de conversación que puedan ser necesarias para alcanzar los objetivos de la Política Pesquera Común.

 

4 bis. En caso de falta de datos, podrán adoptarse, de modo válido desde el punto de vista científico, parámetros sustitutivos, de conformidad con la Decisión de la Comisión 2010/477/UE.

 

4 ter. Los planes plurianuales se revisarán cada tres años, en consulta con las partes interesadas, a fin de evaluar los avances realizados hacia la consecución de sus objetivos;

 

4 quater. En aquellos casos en que exista una preocupación legítima con respecto a la existencia de retrasos en relación con el cumplimiento de los objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, que introduzcan las medidas técnicas y en materia de conversación que se consideren necesarias.

 

4 quinquies. Si la responsabilidad en cuanto a la falta de progresos en relación con el cumplimiento de los objetivos del plan plurianual pueda atribuirse a uno o más Estados miembros, la Comisión estará facultada para suspender la ayuda financiera a dichos Estados.

Enmienda  68

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 sexies. En el periodo previo a la adopción o renovación de los planes plurianuales, todas las partes cumplirán los objetivos y principios establecidos en el presente artículo y en el artículo 10.

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 y apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los planes plurianuales adaptarán el índice de mortalidad por pesca de modo que este permita restablecer y mantener todas las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible de aquí a 2015.

1. Los planes plurianuales adaptarán el índice de mortalidad por pesca de modo que este permita restablecer y mantener todas las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible de aquí a 2015, y, si ello resulta posible desde el punto de vista biológico, por encima de los niveles capaces de producir el máximo rendimiento económico antes de 2020.

 

1 bis. Los totales admisibles de capturas y cuotas de cualquier especie, para un año o periodo anual determinados, no superarán un nivel necesario para la consecución del objetivo mencionado en el apartado 1.

Enmienda  70

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Los planes plurianuales deben tener por objetivo la eliminación de las capturas no deseadas y no autorizadas de poblaciones comerciales y no comerciales.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2 y apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando no sea posible determinar un índice de mortalidad por pesca que permita restablecer y mantener las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, los planes plurianuales dispondrán medidas de precaución que garanticen un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.

2. Cuando no sea posible determinar un índice de mortalidad por pesca conforme con el apartado 1, los planes plurianuales dispondrán medidas de precaución que garanticen un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas y fijarán un objetivo para la fecha más temprana posible en términos biológicos para la consecución de niveles de población superiores a los de rendimiento máximo sostenible.

 

2 bis. Los planes plurianuales tendrán plenamente en cuenta los requisitos legislativos de preservación y recuperación del ecosistema marino.

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – letra c a letra j

Texto de la Comisión

Enmienda

c) objetivos cuantificables en términos de:

c) objetivos cuantificables en términos de:

i) índices de mortalidad por pesca y/o

i) índices de mortalidad por pesca y

ii) biomasa de población reproductora, y

ii) biomasa de la población reproductora,

 

(ii bis) distribución por edades y tallas; así como

iii) estabilidad de las capturas.

iii) estabilidad de las capturas.

d) plazos precisos para alcanzar los objetivos cuantificables;

d) plazos precisos para alcanzar los objetivos cuantificables;

e) medidas técnicas que incluyan medidas relativas a la eliminación de las capturas no deseadas;

e) medidas técnicas que incluyan medidas relativas a la eliminación de las capturas no deseadas;

 

e bis) medidas para proteger de las repercusiones de la pesca las especies que figuran en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CE;

f) indicadores cuantificables para el seguimiento y la evaluación periódicos de los progresos alcanzados en la consecución de los objetivos del plan plurianual;

f) indicadores cuantificables para el seguimiento y la evaluación periódicos de los progresos alcanzados en la consecución de los objetivos del plan plurianual;

g) medidas y objetivos específicos relativos a la parte del ciclo de vida en agua dulce de las especies anádromas y catádromas;

g) medidas y objetivos específicos relativos a la parte del ciclo de vida en agua dulce de las especies anádromas y catádromas;

 

g bis) objetivos que se refieran a otros recursos acuáticos vivos y al mantenimiento o la mejora del nivel de conservación de los ecosistemas marinos;

h) medidas para reducir al mínimo los efectos de la pesca en el ecosistema;

h) medidas para reducir al mínimo los efectos de la pesca en el ecosistema;

i) salvaguardias y criterios de activación de estas;

i) salvaguardias, criterios de activación de estas e informes anuales sobre su activación, con datos sobre las medidas de precaución adoptadas y una evaluación de su eficacia;

 

i bis) medidas para restablecer y mantener el funcionamiento de las redes tróficas afectadas negativamente por actividades pesqueras;

 

i ter) una evaluación de la capacidad de la flota y del impacto medioambiental de las actividades pesqueras, incluidas las consecuencias para la biodiversidad y el medio marino, y, en caso de que la evaluación revele la existencia de repercusiones adversas, un plan para hacer frente a tales repercusiones y minimizar dichas consecuencias;

j) cualquier otra medida adecuada para alcanzar los objetivos de los planes plurianuales.

j) cualquier otra medida adecuada para alcanzar los objetivos de los planes plurianuales.

 

j bis) procedimientos de sanción por incumplimiento que sean proporcionados, disuasorios y efectivos.

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. De conformidad con el artículo 4, letra b), los objetivos cuantificables a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo estarán basados en los mejores dictámenes científicos disponibles y se ajustarán a ellos o, en su defecto, se basarán en el criterio de precaución, y permanecerán dentro de los límites que, con arreglo a criterios válidos desde un punto de vista científico, puedan considerarse adecuados para garantizar que se alcancen y mantengan niveles de poblaciones de peces superiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

Justificación

La enmienda ha sido redactada con la ayuda del Servicio jurídico del Parlamento. Tiene por objeto garantizar que los planes plurianuales sienten las bases para el cumplimiento de los objetivos del Reglamento y que los requisitos que impongan sólo puedan ser alterados en un grado marginal por el Consejo en sus reuniones anuales para fijar TAC y cuotas.

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartados 1, 1 bis y 1 ter (nuevos)

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En las zonas especiales de conservación contempladas en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE. en el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros deberán llevar a cabo las actividades pesqueras de modo que se atenúe el impacto de dichas actividades en esas zonas especiales de conservación.

1. En las zonas protegidas contempladas en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, en el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros deberán llevar a cabo las actividades pesqueras de modo que se evite el deterioro de los hábitats naturales y las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, con el objetivo de lograr un estado de conservación favorable;

 

1 bis. Los Estados miembros adoptarán medidas no discriminatorias con objeto de cumplir lo dispuesto en el apartado 1 y deberán informar a la Comisión, a los demás Estados miembros y al consejo consultivo regional antes de la entrada en vigor de tales medidas.

 

1 ter. Todas las medidas adoptadas por la Unión y los Estados miembros en el marco de la PPC se ajustarán plenamente al Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información.

Enmienda  75

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con el fin de especificar medidas relativas a la pesca, destinadas a atenuar el impacto de las actividades pesqueras en las zonas especiales de conservación.

2. Con sujeción a todo derecho de los Estados miembros de asegurar la aplicación de la Directiva 1992/43/CEE, la Directiva 2009/147/CE, y la Directiva 2008/56/CE, y en caso de que los Estados miembros no adopten las medidas requeridas en virtud del apartado 1, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 con el fin de especificar medidas relativas a la pesca, para impedir cualquier impacto significativo de las actividades pesqueras en las zonas especiales de conservación a las que se hace referencia en el artículo 12, apartado1, también en caso de que el Estado miembro responsable no notifique las medidas con arreglo a los apartados 1 y 1 bis, y en caso de que se hallen pruebas del deterioro o del constante mal estado de conservación de los espacios debidos a las actividades pesqueras.

Justificación

Debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas en ausencia de medidas de los Estados miembros y en caso de dictamen motivado de la Comisión en el que se determine la amenaza de deterioro del estado de conservación del espacio. Esto guarda coherencia con otras propuestas recogidas en la propuesta de la Comisión, como la del apartado 1 del artículo 20.

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando existan pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino que requiera una actuación inmediata, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir que se adopten medidas de carácter temporal para atenuar dicha amenaza.

1. Cuando existan pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino que requiera una actuación inmediata, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 55, estableciendo medidas de carácter temporal para atenuar dicha amenaza. Estas medidas surtirán efecto inmediatamente.

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Las medidas a que se refiere el apartado 1 deberán tener la duración mínima necesaria, que en ningún caso será superior a seis meses. Si la amenaza grave persiste, la Comisión podrá renovarlas, previa consulta a las partes interesadas, por periodos sucesivos de no más de seis meses.

Justificación

La enmienda tiene por objeto aclarar el significado de «temporal».

Enmienda  78

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 bis, si la amenaza grave persistente para los recursos biológicos marinos hace necesaria la adopción de medidas permanentes, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan tales medidas permanentes.

 

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 56.

Justificación

Aclara el procedimiento en caso de amenaza grave persistente.

Enmienda  79

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 13 bis

 

Medidas de urgencia de los Estados miembros

 

1. Si hay pruebas de una amenaza grave e imprevista para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro, y cuando todo retraso indebido pueda producir daños de difícil reparación, dicho Estado miembro podrá adoptar medidas de urgencia, cuya vigencia no podrá ser superior a tres meses.

 

2. Los Estados miembros que tengan la intención de adoptar medidas de urgencia deberán notificarlo previamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos regionales interesados enviando un proyecto de dichas medidas, junto con una exposición de motivos.

 

3. Los Estados miembros y los consejos consultivos regionales interesados podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que confirme, cancele o modifique la medida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 56.

 

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con una amenaza grave e imprevisible para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 56, apartado 2.

 

4. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

Justificación

Si bien el artículo 13, apartado 1, dota a la Comisión de facultades, el presente artículo dota a los Estados miembros de los poderes necesarios para la adopción de medidas de urgencia. El texto retoma el artículo 8 del antiguo Reglamento sobre la PPC, levemente modificado con arreglo a las recomendaciones del Servicio Jurídico del Parlamento.

Enmienda  80

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Deberán establecerse marcos de medidas técnicas que garanticen la protección de los recursos biológicos marinos y la reducción de los efectos de las actividades pesqueras en las poblaciones de peces y en los ecosistemas marinos. Estos marcos de medidas técnicas deberán:

Deberán establecerse marcos de medidas técnicas que garanticen en las aguas de la Unión y para los buques de la Unión que operan fuera de sus aguas, la protección de los recursos biológicos marinos y la reducción de los efectos de las actividades pesqueras en las poblaciones de peces y en los ecosistemas marinos. Estos marcos de medidas técnicas deberán:

Enmienda  81

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) reducir las capturas de organismos marinos no deseados;

c) minimizar y, cuando sea posible, eliminar las capturas de organismos marinos no deseados y aves marinas;

Enmienda  82

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) mitigar el impacto de los artes de pesca en el ecosistema y en el medio ambiente, con especial atención a la protección de las poblaciones y los hábitats biológicamente sensibles.

d) minimizar el impacto de los equipos técnicos, incluidos los artes de pesca en el ecosistema y en el medio ambiente, con especial atención a la protección de las poblaciones y los hábitats biológicamente sensibles, particularmente el lecho marino.

Justificación

El lecho marino alberga una biodiversidad de enorme riqueza, pero también es extremadamente vulnerable a los daños ocasionados por algunas prácticas de pesca.

Enmienda  83

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) contribuir a la consecución de un buen estado ecológico antes de 2020, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/56/CE.

Enmienda  84

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Si un Estado miembro no logra los resultados para cuya obtención están diseñadas las medidas de conformidad con el presente artículo, ello dará lugar a la interrupción o suspensión de la ayuda financiera de la Unión a dicho Estado miembro en el marco de la Política Pesquera Común.

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Todas las capturas de las siguientes poblaciones de peces sujetas a límites de captura, efectuadas durante las actividades pesqueras en aguas de la Unión o por buques de la Unión fuera de aguas de la Unión deberán almacenarse y mantenerse a bordo de los buques pesqueros, así como registrarse y desembarcarse, excepto cuando sean utilizadas como cebo vivo, de conformidad con el siguiente calendario:

1. Todas las capturas de las especies capturadas efectuadas durante las actividades pesqueras en aguas de la Unión o por buques de la Unión fuera de aguas de la Unión deberán almacenarse y mantenerse a bordo de los buques pesqueros, así como registrarse y desembarcarse en puertos de la Unión o bien en puertos designados de terceros países, excepto cuando sean utilizadas como cebo vivo, de conformidad con los requisitos que deberán especificarse en los planes plurianuales o, en ausencia de dichos planes, con el siguiente calendario:

a) a partir del 1 de enero de 2014 a más tardar:

a) a partir del 1 de enero de 2014 a más tardar: poblaciones del Mar del Norte y poblaciones del Mar Báltico;

caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, alacha, capelán;

 

atún rojo, pez espada, atún blanco, patudo, otros espadones.

 

b) a partir del 1 de enero de 2015 a más tardar: bacalao, merluza, lenguado;

b) a partir del 1 de enero de 2015 a más tardar: poblaciones del Atlántico y poblaciones de aguas profundas;

c) a partir del 1 de enero de 2016 a más tardar: eglefino, merlán, gallo, rape, solla, maruca, carbonero, fogonero, falsa limanda, rodaballo, rémol, maruca azul, sable negro, granadero, reloj anaranjado, fletán negro, brosmio, gallineta nórdica y poblaciones demersales mediterráneas.

c) a partir del 1 de enero de 2016 a más tardar: poblaciones mediterráneas y todas las demás poblaciones;

 

1 bis. Los buques pesqueros de la Unión mantendrán un registro de todas las especies capturadas a partir del 1 de enero de 2014 y desembarcadas o descartadas; dicho registro se facilitará a los Estados miembros y estará disponible para el público.

 

1 ter. Todas las especies de peces que se capturen en aguas de la Unión o por buques de la Unión fuera de aguas de la Unión deberán desembarcarse a partir del 1 de enero de 2016 en puertos de la Unión o en puertos designados de terceros países a menos que se prevea específicamente su descarte en los planes plurianuales o en un registro que la Comisión deberá mantener y publicar.

 

1 quater. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 1, los Estados miembros suspenderán la asignación de posibilidades de pesca al buque en cuestión por un periodo de hasta tres años.

Enmienda  86

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los planes plurianuales para las pesquerías que capturen las especies contempladas en el apartado 1 incluirán exhaustivas medidas técnicas y de otro tipo diseñadas para eliminar las capturas de peces de talla inferior a la reglamentaria de especies principales y especies no deseadas y/o especies no autorizadas.

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Deberán establecerse tallas mínimas de referencia para la conservación, basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, para las poblaciones contempladas en el apartado 1. La venta de las capturas de estas poblaciones de peces por debajo de las tallas mínimas de referencia para la conservación estará restringida a la fabricación de harinas de pescado o piensos para la alimentación animal.

2. Deberán establecerse tallas mínimas de referencia para la conservación, basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, para las poblaciones contempladas en el apartado 1 a más tardar en la fecha de la obligación de desembarcar todas las capturas. La venta o el suministro de las capturas de poblaciones de peces por debajo de las tallas mínimas de referencia para la conservación estará prohibida excepto para aquellos distribuidores titulares de una licencia con la finalidad exclusiva de fabricación de harinas de pescado comerciales y aceites o piensos para la alimentación animal. Los Estados miembros adoptarán medidas para aplicar estos requisitos y preverán sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas.

Enmienda  88

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las normas de comercialización de las capturas que excedan de las posibilidades de pesca fijadas se establecerán de conformidad con el artículo 27 del [Reglamento sobre la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura].

3. Las normas de comercialización de las capturas que excedan de las posibilidades de pesca fijadas y por debajo de las tallas mínimas de referencia para la conservación se establecerán de conformidad con el artículo 27 del [Reglamento sobre la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura].

Enmienda  89

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Los ingresos derivados de la venta a que se hace referencia en el apartado 2 deberán destinarse a las autoridades de gestión de la pesca y utilizarse para actividades de investigación, control y observancia.

Enmienda  90

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón dispongan del equipo necesario para documentar plenamente todas las actividades de pesca y de transformación, a fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de desembarque de todas las capturas.

4. Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón dispongan del equipo necesario para documentar plenamente todas las actividades de pesca y de transformación, a fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de desembarque de todas las capturas. Los Estados miembros harán públicos los registros de todas las capturas.

Enmienda  91

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Cuando asignen posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 29, los Estados miembros concederán incentivos a los buques pesqueros para el empleo de artes selectivos con el fin de reducir las capturas no deseadas.

Enmienda  92

Propuesta de Reglamento

Artículo 16

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. A propuesta de la Comisión con arreglo al artículo 43, apartado 3, del TFUE, el Consejo fijará las posibilidades de pesca y la distribución de las mismas entre Estados miembros. La propuesta de la Comisión y la decisión del Consejo cumplirán plenamente lo dispuesto en el artículo 4, letra b).

 

Dichas posibilidades de pesca no contemplarán capturas de ninguna especie, para un año o periodo anual determinados, superiores al nivel necesario para la consecución del objetivo establecido en el artículo 10, apartado 1.

1. Las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros garantizarán a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras en relación con cada población de peces o pesquería. Cuando se asignen nuevas posibilidades de pesca se tendrán en cuenta los intereses de cada Estado miembro.

1. Las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros garantizarán a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras en relación con cada población de peces o pesquería. Cuando se asignen nuevas posibilidades de pesca se tendrán en cuenta los intereses de cada Estado miembro en el marco de la consecución del objetivo establecido en los artículos 2 y 3, aplicando los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 4.

2. Podrán reservarse posibilidades de pesca para capturas accesorias dentro de las posibilidades de pesca totales.

2. Podrán reservarse posibilidades de pesca para capturas accesorias dentro de las posibilidades de pesca totales.

3. Las posibilidades de pesca deberán cumplir los objetivos cuantificables, calendarios y márgenes establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y con el artículo 11, letras b), c) y h).

3. Las posibilidades de pesca no superarán el nivel especificado en los dictámenes científicos y deberán cumplir los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 y los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 4, así como las metas cuantificables, calendarios y márgenes establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y con el artículo 11, letras b), c) y h).

 

3 bis. Los Estados miembros se encargarán de distribuir las posibilidades de pesca que tienen asignadas entre los distintos segmentos de sus flotas pesqueras y, al fijar las prioridades, podrán tener en cuenta factores sociales y ambientales, incluidos los beneficios potenciales que se derivarán del aumento de la proporción en la que se practicará la pesca artesanal y con escaso impacto.

4. Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán intercambiar entre sí la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas.

4. Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán intercambiar entre sí la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas.

Enmienda  93

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. El Consejo sólo se apartará de estos objetivos, calendarios y márgenes sobre la base de dictámenes científicos recientes y validados de instituciones o comités científicos de prestigio y de conformidad con el artículo 4, letra b).

Justificación

De esta forma, el Consejo podrá adaptar las posibilidades de pesca si los dictámenes científicos actualizados indican que los límites recogidos en el plan plurianual ya no se ajustan al objetivo de alcanzar el rendimiento máximo sostenible.

Enmienda  94

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual en el que se evalúe si las posibilidades de pesca actuales están resultando efectivas para restablecer y mantener las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

Justificación

El Consejo determina las posibilidades de pesca. El Parlamento y el público deben poder evaluar si tales posibilidades contribuyen a la consecución del rendimiento máximo sostenible.

Enmienda  95

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En el marco de un plan plurianual establecido de conformidad con los artículos 9, 10 y 11, podrá autorizarse a los Estados miembros para que adopten medidas, de conformidad con dicho plan plurianual, que especifiquen las medidas de conservación aplicables a los buques que enarbolen su pabellón en relación con las poblaciones en aguas de la Unión para las que se les hayan asignado posibilidades de pesca.

1. En el marco de un plan plurianual establecido de conformidad con los artículos 9, 10 y 11, se autorizará a los Estados miembros para que adopten medidas, de conformidad con dicho plan plurianual, que especifiquen las medidas de conservación aplicables a los buques que enarbolen su pabellón en relación con las poblaciones en aguas de la Unión para las que se les hayan asignado posibilidades de pesca y a todos los buques que faenen en aguas territoriales del Estado miembro.

Enmienda  96

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) son compatibles con los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3;

a) son compatibles con los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 y los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 4;

Enmienda  97

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) constituyen un plan coherente, incluidas las medidas adoptadas en virtud del artículo 21;

Justificación

Las medidas adoptadas por los Estados miembros para aplicar las disposiciones del plan plurianual deben disponerse en un plan coherente, y no en un mero conjunto de medidas individuales. Deben incluir las medidas establecidas con arreglo al marco de medidas técnicas.

Enmienda  98

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) cumplen eficazmente los objetivos y las metas cuantificables establecidos en el plan plurianual; así como

c) cumplen eficazmente los objetivos y las metas cuantificables establecidos en el plan plurianual con una alta probabilidad y dentro del plazo especificado; así como

Enmienda  99

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros que compartan una pesquería sujeta a un plan plurianual se coordinarán y cooperarán mutuamente para garantizar que las medidas adoptadas sean compatibles con los requisitos contemplados en el apartado 2.

Enmienda  100

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El Estado miembro con la mayor parte de totales admisibles de capturas o esfuerzos respecto de una población será responsable de la coordinación de la cooperación.

Enmienda  101

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros tendrán en cuenta la información, los dictámenes y las recomendaciones ofrecidos por los consejos consultivos, las partes interesadas de la pesquería en cuestión y las instituciones científicas.

Enmienda  102

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Si un Estado miembro no logra los resultados para cuya obtención están diseñadas las medidas de conformidad con el presente artículo, ello dará lugar a la interrupción o suspensión de la ayuda financiera de la Unión a dicho Estado miembro en el marco de la política pesquera común.

Enmienda 103

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

En el ámbito de un marco de medidas técnicas establecido de conformidad con el artículo 14, podrá autorizarse a los Estados miembros para que adopten medidas, de conformidad con dicho marco, que especifiquen las medidas técnicas aplicables a los buques que enarbolen su pabellón, en relación con las poblaciones de sus aguas para las que se les hayan asignado posibilidades de pesca. Los Estados miembros se cerciorarán de que estas medidas técnicas:

En el ámbito de un marco de medidas técnicas establecido de conformidad con el artículo 14, deberá autorizarse a los Estados miembros para que adopten medidas, de conformidad con dicho marco, que especifiquen las medidas técnicas aplicables a todos los buques que faenen en relación con las poblaciones de sus aguas para las que se les hayan asignado posibilidades de pesca. Los Estados miembros se cerciorarán de que estas medidas técnicas:

Enmienda  104

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros que compartan una pesquería se coordinarán y cooperarán mutuamente para garantizar que las medidas adoptadas sean compatibles con los requisitos contemplados en el apartado 1.

Enmienda  105

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Si un Estado miembro no logra los resultados para cuya obtención están diseñadas las medidas introducidas de conformidad con el presente artículo, ello dará lugar a la interrupción o suspensión de la ayuda financiera de la Unión a dicho Estado miembro en el marco de la política pesquera común.

Enmienda  106

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de especificar las medidas técnicas cubiertas por un marco de medidas técnicas, si los Estados miembros autorizados a adoptar medidas de conformidad con el artículo 21 no notifican dichas medidas a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del marco de medidas técnicas.

1. De conformidad con el artículo 55, la Comisión adoptará actos delegados con objeto de especificar las medidas técnicas cubiertas por un marco de medidas técnicas, si los Estados miembros facultados para adoptar medidas de conformidad con el artículo 21 no notifican dichas medidas a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del marco de medidas técnicas.

Enmienda 107

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) se apliquen únicamente a buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro, o, en el caso de las actividades pesqueras no efectuadas por un buque pesquero, a personas establecidas en el territorio del Estado miembro;

a) se apliquen a todos los buques que faenen en relación con las poblaciones de sus aguas para las que se les hayan asignado posibilidades de pesca;

Justificación

En aguas costeras, los requisitos de los Estados miembros deben aplicarse a todos los buques pesqueros, con independencia de su nacionalidad. Ningún otro planteamiento puede considerarse justo para todos.

Enmienda  108

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando las medidas de conservación y gestión que vaya a adoptar un Estado miembro puedan afectar a buques pesqueros de otros Estados miembros, dichas medidas solo podrán adoptarse tras haber consultado a la Comisión, a los Estados miembros afectados y a los consejos consultivos interesados acerca del proyecto de medidas, acompañado de una exposición de motivos.

2. Cuando las medidas de conservación y gestión que vaya a adoptar un Estado miembro puedan afectar a buques pesqueros de otros Estados miembros, dichas medidas solo podrán adoptarse tras haberlas notificado a la Comisión, a los Estados miembros afectados y a los consejos consultivos interesados, acompañadas de una exposición de motivos en la que también se demuestre que no son discriminatorias.

Justificación

En aras de la conservación, y a fin de promover la equidad entre todos los buques pesqueros, debe fortalecerse el papel de los Estados miembros a este respecto.

Enmienda  109

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 26 bis

 

Medidas de los Estados miembros para la aplicación de la normativa medioambiental

 

1. Un Estado miembro podrá adoptar medidas no discriminatorias en materia de pesca en las zonas especiales de conservación contempladas en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, en el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE y el artículo 12 de la Directiva 92/43/CEE, en las zonas marinas protegidas en virtud de convenios marinos regionales y en los ecosistemas marinos vulnerables en virtud de acuerdos globales firmados por la Unión, y en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de dicho Estado miembro. Las medidas adoptadas por el Estado miembro deberán ser compatibles con los objetivos previstos en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento y no serán menos estrictas que la legislación vigente de la Unión.

 

2. Cuando las medidas de conservación y gestión que vaya a adoptar un Estado miembro puedan afectar a buques pesqueros de otros Estados miembros, dichas medidas solo podrán adoptarse tras haber consultado a la Comisión, a los Estados miembros afectados y a los consejos consultivos interesados acerca del proyecto de medidas, acompañado de una exposición de motivos. Dicha exposición de motivos contendrá:

 

a) una justificación científica para la medida propuesta;

 

b) los datos de actividad de las flotas en la zona, desglosados por países, artes y especies perseguidas;

 

c) otras medidas de conservación aplicables a la zona;

 

d) las medidas de supervisión y control previstas por el Estado miembro en la zona.

 

3. Los Estados miembros y los consejos consultivos regionales interesados podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

 

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55 para confirmar, anular o modificar la medida sugerida dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

Justificación

Debe existir una manera rápida y justa para que los Estados miembros apliquen medidas pesqueras dentro de sus zonas marinas protegidas también fuera de las doce millas náuticas. El presente texto se acerca al texto propuesto y casi consensuado en la versión modificada del Reglamento de Medidas Técnicas de 2008.

Enmienda  110

Propuesta de Reglamento

Artículo 27

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) Cada Estado miembro valorará su capacidad pesquera y aplicará medidas para reducirla si se demuestra un exceso de capacidad conforme al artículo 34.

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2013, cada Estado miembro establecerá un sistema de concesiones de pesca transferibles para:

1. Cada Estado miembro podrá, basado en criterios equitativos y transparentes, establecer un sistema de concesiones de pesca transferibles o adoptar otros instrumentos de gestión basada en derechos para los buques que enarbolen su pabellón.

a) todos los buques pesqueros de eslora igual o superior a 12 metros; así como

 

b) todos los buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que faenen con artes de arrastre.

 

2. Los Estados miembros podrán ampliar el sistema de concesiones de pesca transferibles a los buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros que utilicen artes distintos de los artes de arrastre e informarán de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier decisión de establecer un sistema de concesiones de pesca transferibles o de gestión basada en derechos y harán pública toda la información pertinente.

Enmienda  111

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 3 bis a apartado 3 sexies (nuevos)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Las concesiones de pesca transferibles seguirán siendo propiedad del Estado miembro responsable de su asignación. Un Estado miembro podrá revocar las concesiones de pesca transferibles de un titular si no se cumplen los objetivos o requisitos relativos a su política de asignación y si el titular no se ha ajustado a las solicitudes razonables de dicho Estado miembro para que los cumpla.

 

3 ter. Al diseñar un sistema de concesiones de pesca transferibles que podrán aprobar, los Estados miembros deberán tener en cuenta criterios sociales, económicos y ambientales, y podrán:

 

a) limitar la proporción de concesiones de pesca que deben asignarse a un titular;

 

b) limitar el número de concesiones de pesca transferibles que pueden registrarse en un solo buque;

 

c) limitar o prohibir la transferencia de concesiones de pesca transferibles entre segmentos específicos de la flota pesquera;

 

d) limitar o prohibir la transferencia de concesiones de pesca transferibles entre zonas geográficas definidas para proteger a las comunidades costeras;

 

e) limitar o prohibir el arrendamiento de concesiones de pesca anuales para garantizar que los titulares tengan una participación directa y a largo plazo en el sector de la pesca;

 

f) limitar el grado en que pueden dividirse las concesiones de pesca transferibles y exigir a los buques que dispongan de un número mínimo para que se les permita faenar;

 

g) limitar la transferencia de concesiones de pesca transferibles a partes que puedan demostrar un vínculo económico directo con la pesca;

 

h) exigir el desguace de buques que, como resultado de las ventas, tengan un número de concesiones de pesca transferibles inferior a un número mínimo específico;

 

i) reservar una parte de las posibilidades de pesca para distribuirla entre nuevos participantes;

 

3 quater. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su intención de establecer sistemas de este tipo y harán pública toda la información pertinente.

 

3 quinquies. La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, en relación con el no reconocimiento de un sistema de concesiones de pesca transferibles establecido por un Estado miembro, si considera que dicho sistema es incapaz de contribuir a lograr la reducción de capacidad necesaria para la consecución del objetivo establecido en el artículo 10, apartado 1, y en tal caso la Comisión podrá aplicar las sanciones económicas indicadas en el artículo 50, apartado 2, a menos que se apliquen ajustes satisfactorios.

 

3 sexies. Antes de asignar las concesiones de pesca transferibles, los Estados miembros publicarán una declaración sobre su política al respecto, en la que indicarán su finalidad, resumirán la forma en que se desarrollarán los intercambios de concesiones de pesca transferibles, facilitarán detalles sobre las reglas y normas que se aplicarán, y explicarán de qué manera pueden terminar las concesiones.

Enmienda  112

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cada Estado miembro asignará las concesiones de pesca transferibles con arreglo a criterios transparentes para cada población o grupo de poblaciones respecto de los que se hayan asignado posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, exceptuando las posibilidades de pesca obtenidas en virtud de acuerdos de pesca sostenible.

2. Cada Estado miembro que opte por establecer un sistema de concesiones de pesca transferibles asignará las concesiones de pesca transferibles con arreglo a criterios medioambientales y sociales que sean equitativos y transparentes para cada población o grupo de poblaciones respecto de los que se hayan asignado posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, exceptuando las posibilidades de pesca obtenidas fuera de las aguas de la Unión. Los criterios transparentes para la asignación de las concesiones de pesca transferibles serán determinados por el Parlamento Europeo y por el Consejo, se harán públicos e incluirán, con carácter no exhaustivo:

 

a) el empleo de métodos, artes y prácticas de pesca más selectivas con bajo nivel de capturas accesorias y de bajo impacto en el ecosistema marino;

 

b) la posesión de un buen historial de cumplimiento de la normativa de la política pesquera común y de respeto de los límites de capturas y/o los esfuerzos pesqueros determinados por dictámenes científicos;

 

c) la oferta de un empleo reforzado y de buena calidad, siempre y cuando ello no tenga efectos adversos sobre el medio ambiente;

 

d) el uso de buques y de métodos pesqueros con bajo nivel de emisiones de combustible y de alta eficiencia energética;

 

e) el uso de videovigilancia o de un equipo de seguimiento electrónico equivalente;

 

f) la existencia de condiciones de trabajo acordes con las normas internacionales pertinentes, en particular el Convenio de la OIT de 2007 sobre el trabajo en el sector pesquero;

 

g) información sobre la producción en los tres años anteriores como mínimo.

Enmienda  113

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Las concesiones de pesca transferibles solo podrán ser asignadas por un Estado miembro al armador de un buque pesquero que enarbole el pabellón de ese Estado miembro o a una persona física o jurídica con el fin de ser utilizadas en dicho buque. Las concesiones de pesca transferibles podrán agruparse a fin de ser gestionadas colectivamente por una persona física o jurídica o por una organización de productores reconocida. Sobre la base de criterios transparentes y objetivos, los Estados miembros podrán limitar las condiciones de elegibilidad que determinan el beneficio de concesiones de pesca transferibles.

4. Las concesiones de pesca transferibles solo podrán ser asignadas por un Estado miembro al armador de un buque pesquero activo en su sector y que enarbole el pabellón de ese Estado miembro o a una persona física o jurídica activa en el sector pesquero con el fin de ser utilizadas en dicho buque. Las concesiones de pesca transferibles podrán agruparse a fin de ser gestionadas colectivamente por una persona física o jurídica con participación directa en el sector pesquero o por una organización de productores reconocida o un organismo similar. Sobre la base de criterios transparentes y objetivos, los Estados miembros podrán limitar las condiciones de elegibilidad que determinan el beneficio de concesiones de pesca transferibles.

Enmienda  114

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros podrán limitar la validez de las concesiones de pesca trasferibles a un período mínimo de 15 años, con el fin de reasignar dichas concesiones. Cuando los Estados miembros no hayan limitado el período de validez de las concesiones de pesca transferibles, podrán retirar dichas concesiones con una notificación previa de al menos 15 años.

5. Los Estados miembros podrán limitar la validez de las concesiones de pesca transferibles a un período mínimo de siete años, con el fin de reasignar dichas concesiones. Cuando los Estados miembros no hayan limitado el período de validez de las concesiones de pesca transferibles, podrán retirar dichas concesiones con una notificación previa de al menos siete años.

Enmienda  115

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Los Estados miembros podrán asignar las concesiones de pesca transferibles de forma gratuita o requerir el pago de un canon, o bien podrán asignarlas mediante subasta a los titulares que cumplan todos los demás requisitos.

Enmienda  116

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, los Estados miembros podrán retirar las concesiones de pesca transferibles que no hayan sido utilizadas por un buque pesquero durante un período de tres años consecutivos.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, los Estados miembros podrán retirar y reasignar las concesiones de pesca transferibles que no hayan sido utilizadas por un buque pesquero durante un período de dos años consecutivos.

Enmienda  117

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. Cuando introduzcan un sistema de concesiones de pesca transferibles, los Estados miembros deberán ajustar sus propias normativas para proteger los intereses de la pesca de bajura y paliar los aspectos negativos del sistema, por ejemplo la especulación o la excesiva concentración.

Justificación

La concentración y la especulación en las concesiones de pesca, así como la desprotección de los intereses de la pesca de bajura plantean una amenaza real al correcto funcionamiento del sistema de concesiones de pesca transferibles.

Enmienda  118

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros asignarán posibilidades de pesca individuales a los titulares de concesiones de pesca transferibles, tal como se contempla en el artículo 28, sobre la base de las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros, o establecidas en planes de gestión adoptados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1967/2006.

1. Al margen de si un Estado miembro ha optado por introducir concesiones de pesca transferibles, los Estados miembros asignarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y con los criterios transparentes enunciados en el artículo 28, apartado 2, posibilidades de pesca individuales a los titulares de concesiones de pesca transferibles sobre la base de las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros, o establecidas en planes de gestión adoptados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1967/2006.

Enmienda  119

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Dichas posibilidades de pesca no contemplarán capturas de ninguna especie, para un año o periodo anual determinados, superiores al nivel necesario para la consecución del objetivo establecido en el artículo 10, apartado 1.

Justificación

La visión a corto plazo y la falta de atención de los gobiernos a los dictámenes científicos han provocado la destrucción de las poblaciones de peces. El objetivo de restablecer los niveles de población por encima de los de rendimiento máximo sostenible ha de ser prioritario.

Enmienda  120

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros podrán reservar hasta el 5 % de las posibilidades de pesca. Deberán establecer objetivos y criterios transparentes para la asignación de esa reserva de posibilidades de pesca. Las posibilidades de pesca solo podrán asignarse a los titulares elegibles de concesiones de pesca transferibles tal como se establece en el artículo 28, apartado 4.

4. Los Estados miembros podrán reservar hasta el 20 % de las posibilidades de pesca. Deberán establecer objetivos y criterios transparentes para la asignación de esa reserva de posibilidades de pesca.

Justificación

La reserva permite a los Estados miembros ofrecer a los operadores más sostenibles acceso a las posibilidades de pesca.

Enmienda 121

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cuando asigne concesiones de pesca transferibles de conformidad con el artículo 28 y cuando asigne posibilidades de pesca de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro podrá conceder incentivos a los buques pesqueros que utilicen artes de pesca selectivos que eliminen las capturas accesorias no deseadas dentro de las posibilidades de pesca asignadas a ese Estado miembro.

5. Cuando asigne concesiones de pesca transferibles de conformidad con el artículo 28 y cuando asigne posibilidades de pesca de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro podrá conceder incentivos a los buques pesqueros que utilicen métodos de pesca con escaso impacto o artes y prácticas de pesca selectivos que eliminen las capturas no deseadas y otras consecuencias adversas sobre el medio marino.

Enmienda  122

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros velarán por la publicación de los registros y los detalles sobre las condiciones en que se han asignado las concesiones de pesca transferibles y las posibilidades de pesca.

Justificación

Es inaceptable que el público no pueda determinar la identidad de los titulares de las asignaciones y las condiciones que estos deben cumplir.

Enmienda  123

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Un Estado miembro podrá autorizar la transferencia de concesiones de pesca transferibles hacia y desde otros Estados miembros.

2. Un Estado miembro no podrá autorizar la transferencia de concesiones de pesca transferibles hacia y desde otros Estados miembros.

Enmienda 124

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de la transferencia a la retirada del servicio y el desguace del buque que venda sus derechos de pesca.

Justificación

La capacidad de la flota pesquera de Europa debe reducirse. Las transferencias de este tipo reportarán a los armadores importantes beneficios económicos, y el desguace de buques también puede ser rentable.

Enmienda 125

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros decidirán, en relación con los buques que enarbolan su pabellón, el método de asignación de las posibilidades de pesca que les hayan sido atribuidas de conformidad con el artículo 16 y que no estén sujetas a un sistema de concesiones de pesca transferibles. El Estado miembro comunicará a la Comisión el método de asignación.

1. Los Estados miembros decidirán, en relación con los buques que enarbolan su pabellón, incluidos los de pesca artesanal, el método de asignación de las posibilidades de pesca que les hayan sido atribuidas de conformidad con el artículo 16 y que no estén sujetas a un sistema de concesiones de pesca transferibles sobre la base de criterios transparentes y objetivos en consonancia con los criterios fijados en el artículo 28, artículo 2, que se harán públicos. El Estado miembro comunicará a la Comisión el método de asignación.

Enmienda  126

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 33 bis

 

Medición de la capacidad pesquera

 

Las flotas pesqueras de los Estados miembros se medirán en términos de su capacidad de captura. A tal efecto, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de julio de 2013, una propuesta de modificación del Reglamento del Consejo (CEE) nº 2930/1986 para definir la capacidad conforme a las características siguientes:

 

a) eslora total;

 

b) manga;

 

c) arqueo bruto;

 

d) potencia del motor;

 

e) tipo de arte;

 

f) dimensión del arte (incluido el número de unidades desplegadas);

 

g) cualquier otra característica medible que afecte a la capacidad de un buque de capturar peces.

 

A más tardar el 31 de diciembre de 2013 la Comisión publicará un inventario detallado de la capacidad de las actuales flotas pesqueras de los Estados miembros junto con una evaluación de la capacidad adecuada de cada flota en función de los recursos disponibles para la misma. Para la elaboración de este documento, la Comisión se basará en las informaciones facilitadas por los Estados miembros y por organismos como, por ejemplo los institutos científicos, las organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras.

Enmienda  127

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros aplicarán medidas para ajustar la capacidad pesquera de sus flotas con el fin de alcanzar un equilibrio efectivo entre esa capacidad pesquera y sus posibilidades de pesca.

1. Los Estados miembros aplicarán, a más tardar en 2015, medidas para ajustar la capacidad pesquera de sus flotas con el fin de alcanzar un equilibrio efectivo entre esa capacidad pesquera y sus posibilidades de pesca en consonancia con el artículo 2, apartado 2. Estas medidas se basarán en una evaluación de la capacidad de las flotas en relación con las posibilidades pesqueras, según lo exigido en el artículo 11, presentada en el marco de los planes plurianuales. Cuando no exista ningún plan plurianual deberán adoptarse dichas medidas con carácter prioritario, y en ningún caso después de [2015]. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de los progresos alcanzados.

Justificación

La evaluación de la capacidad de las flotas es una condición previa para la gestión eficaz de las mismas y es preciso definir plazos claros para la actuación de los Estados miembros.

Enmienda  128

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las flotas de todos los Estados miembros estarán sujetas a los límites máximos de capacidad pesquera fijados en el anexo II.

1. Las flotas de todos los Estados miembros estarán sujetas a los límites máximos de capacidad pesquera basados en los datos a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 bis.

Enmienda  129

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. La Comisión informará anualmente sobre el nivel de cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros derivadas de los artículos 33 bis, 35 y del presente artículo.

Enmienda  130

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La información contenida en el registro de la flota pesquera de la Unión se pondrá a disposición de todos los Estados miembros. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en lo que respecta a la definición de la información contemplada en el apartado 1.

4. La información contenida en el registro de la flota pesquera de la Unión se pondrá a disposición de todos los Estados miembros y del público. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en lo que respecta a la definición de la información contemplada en el apartado 1.

Justificación

En aras de la apertura y la transparencia.

Enmienda  131

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros deberán recopilar los datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos necesarios para una gestión ecosistémica de la pesca, así como gestionarlos y ponerlos a disposición de los usuarios finales de datos científicos, incluidos los organismos designados por la Comisión. Estos datos permitirán evaluar, en particular:

1. Los Estados miembros deberán recopilar los datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos necesarios para una gestión ecosistémica de la pesca y la acuicultura, así como gestionarlos y ponerlos a disposición del público y facilitarlos como corresponda a los usuarios finales de datos científicos, incluidos los organismos designados por la Comisión. Estos datos se recopilarán al menos cada dos años en relación con las poblaciones con niveles inferiores a los capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. Permitirán evaluar, en particular:

Justificación

Deben realizarse todos los esfuerzos para garantizar que los datos reflejan la situación actual. Debe haber una presunción favorable a la publicación de los datos, salvo en circunstancias excepcionales. Los datos son necesarios para determinar que la gestión de la acuicultura no está resultando perjudicial para el medio marino.

Enmienda 132

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el estado de los recursos biológicos marinos explotados,

a) el estado actual de los recursos biológicos marinos explotados,

Enmienda 133

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el nivel de pesca y el impacto de las actividades pesqueras en los recursos biológicos marinos y en los ecosistemas marinos, y

b) el nivel de pesca actual, incluida la pesca accesoria, el impacto de las actividades pesqueras y acuícolas en los recursos biológicos marinos y en los ecosistemas marinos y la consecución del buen estado medioambiental con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/56/CE, y

Enmienda  134

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) los resultados socioeconómicos de los sectores de la pesca, la acuicultura y la transformación dentro y fuera de las aguas de la Unión.

c) los resultados socioeconómicos actuales de los sectores de la pesca, la acuicultura y la transformación dentro y fuera de las aguas de la Unión.

Enmienda  135

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) garantizar la exactitud y la fiabilidad de los datos recogidos;

d) garantizar la exactitud, la fiabilidad y la exhaustividad de los datos recogidos;

Enmienda  136

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) asegurar que las metodologías y datos científicos tengan en cuenta factores como la acidificación y las temperaturas marinas en el momento de las tomas de datos, garantizándose así que los datos se obtengan en diferentes regiones a lo largo de todo el año.

Enmienda  137

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 2 – letra d ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter) supeditar la asignación de concesiones de pesca transferibles a que los titulares presenten anualmente a los Estados miembros los datos económicos y sociales requeridos por el artículo 37, apartado 1.

Enmienda  138

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 2 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) garantizar el almacenamiento seguro de los datos recogidos y, en su caso, la protección y confidencialidad de estos;

f) garantizar el almacenamiento seguro de los datos recogidos, poniéndolos a disposición del público, salvo en circunstancias excepcionales en que puedan necesitarse una protección y confidencialidad adecuadas y se declaren los motivos de tales restricciones.

Enmienda  139

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 2 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g) garantizar que la Comisión, o los organismos designados por esta, tienen acceso a las bases de datos y sistemas nacionales utilizados para el tratamiento de los datos recogidos, a fin de verificar la existencia y calidad de los mismos.

g) garantizar que la Comisión, o los organismos designados por esta, tienen acceso a todas las bases de datos y todos los sistemas nacionales utilizados para el tratamiento de los datos recogidos, a fin de verificar la existencia y calidad de los mismos.

Enmienda  140

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La recogida, gestión y utilización de datos se realizará en el marco de un programa plurianual a partir de 2014. Este programa plurianual incluirá objetivos relativos a la precisión de los datos que deban recogerse y niveles de agregación para la recogida, gestión y utilización de dichos datos.

5. La recogida, gestión y utilización de datos se realizará en el marco del Reglamento (CE) nº 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común1, que deberá revisarse o modificarse o, en su caso, sustituirse por un marco de un nivel al menos equivalente, para la aplicación de las disposiciones del presente artículo. La recogida, gestión y utilización de datos se regirá a partir de 2014 por un nuevo programa plurianual conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en el Reglamento (CE) nº 199/2008. Este programa plurianual incluirá objetivos relativos a la precisión de los datos que deban recogerse y niveles de agregación para la recogida, gestión y utilización de dichos datos.

 

El Reglamento (CE) nº 199/2008 continuará aplicándose a los programas nacionales para la recogida y gestión de datos adoptados para los años 2011, 2012 y 2013.

 

_____________

 

1 DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

Enmienda  141

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a fin de especificar los objetivos relativos a la precisión de los datos que deban recogerse y definir los niveles de agregación en relación con la recogida, gestión y utilización de dichos datos, para el programa plurianual contemplado en el apartado 5.

6. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a fin de especificar los objetivos relativos a la precisión de los datos que deban recogerse y definir los niveles de agregación en relación con la recogida, gestión y utilización de dichos datos, para el programa plurianual contemplado en el apartado 5, y de garantizar la coordinación entre Estados miembros en la recogida y presentación de datos.

Enmienda  142

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. De conformidad con el artículo 50, la Comisión suspenderá la ayuda financiera si un Estado miembro no facilita los datos científicos de cuya recogida es responsable y no se ajusta a las solicitudes razonables para que lo haga.

Justificación

Se ha solicitado a los Estados miembros la recogida de datos científicos a lo largo de muchos años, pero algunos no lo han hecho. Dado que las pruebas científicas resultan esenciales para la efectividad del Reglamento, la Comisión debe poder recurrir a las sanciones.

Enmienda  143

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Unión participará en las actividades de las organizaciones internacionales de pesca, en particular las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), de conformidad con las obligaciones internacionales y objetivos estratégicos y de forma coherente con los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3.

1. La Unión contribuirá activamente y aportará su ayuda a las actividades de las organizaciones internacionales de pesca, en particular las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), de conformidad con las obligaciones internacionales, compromisos y objetivos estratégicos y de forma coherente con los principios y objetivos de la Unión y su legislación en vigor en el ámbito de la pesca, el medio ambiente y el desarrollo, incluidos los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3.

Enmienda  144

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las posiciones de la Unión en las organizaciones internacionales de pesca y en las OROP se basarán en los mejores dictámenes científicos disponibles, a fin de garantizar el mantenimiento o restablecimiento de los recursos pesqueros por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

2. Las posiciones de la Unión en las organizaciones internacionales de pesca y en las OROP serán coherentes con los principios y objetivos de la Unión en los ámbitos de la pesca, el medio ambiente y el desarrollo, incluidos los expuestos en el artículo 2 del presente Reglamento. Asimismo, se basarán en los mejores dictámenes científicos disponibles, a fin de garantizar el mantenimiento o restablecimiento de los recursos pesqueros por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible a más tardar en 2015.

Justificación

La posición de la UE en foros internacionales como las OROP no debe contradecir sus objetivos y obligaciones en otros ámbitos estratégicos como el medio ambiente y la política de desarrollo.

Enmienda  145

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Unión contribuirá activamente y aportará su ayuda al desarrollo de los dictámenes y conocimientos científicos en las OROP y en las organizaciones internacionales.

3. La Unión contribuirá activamente y aportará su ayuda al desarrollo de la buena gobernanza, la transparencia, las medidas de observancia y los dictámenes y conocimientos científicos en las OROP y en otras organizaciones internacionales.

Enmienda  146

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Unión cooperará con terceros países y organizaciones internacionales de pesca, incluidas las OROP, a fin de reforzar el cumplimiento de las medidas adoptadas por dichas organizaciones internacionales.

La Unión cooperará con terceros países y organizaciones internacionales de pesca, incluidas las OROP, a fin de reforzar el cumplimiento de las medidas adoptadas por dichas organizaciones internacionales. En este sentido, la Unión debe redoblar sus esfuerzos para garantizar el cumplimiento, por parte de los países terceros, de los convenios internacionales, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS).

Enmienda  147

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los acuerdos de pesca sostenible celebrados con terceros países establecerán un marco de gobernanza jurídica, económica y medioambiental para las actividades de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países.

1. Los acuerdos de pesca sostenible celebrados con terceros países establecerán un marco de gobernanza jurídica, económica, social y medioambiental para las actividades de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros que enarbolen pabellón de la Unión y/o cuyos propietarios sean ciudadanos de la Unión en aguas de terceros países. Los acuerdos de pesca sostenible deberán atenerse a las obligaciones internacionales y a los objetivos estratégicos, y a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4.

Justificación

Se trata de asegurar que los buques de la UE deban cumplir los mismos requisitos allá donde faenen.

Enmienda  148

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los acuerdos de pesca sostenible tendrán también por objeto establecer un marco regulador para la flota de la Unión que faene en aguas de países terceros que sea como mínimo tan riguroso como la legislación de la UE aplicable en los ámbitos de la ordenación pesquera, la protección medioambiental y las políticas sociales.

Enmienda 149

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartados 2 y 2 bis hasta 2 sexies (nuevos)

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los buques pesqueros de la Unión solo podrán capturar el excedente de capturas admisibles determinado por el tercer país, tal como se contempla en el artículo 62, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y establecido sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y de la información pertinente intercambiada entre la Unión y el tercer país acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones consideradas, con el fin de garantizar el mantenimiento de los recursos pesqueros por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

2. Los buques pesqueros de la Unión solo podrán capturar el excedente de capturas admisibles determinado por el tercer país, tal como se contempla en el artículo 62, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y establecido sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y de la información pertinente intercambiada entre la Unión y el tercer país acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones consideradas, con el fin de garantizar el mantenimiento de los recursos pesqueros por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible y que el nivel de las actividades pesqueras llevadas a cabo por los buques de pesca de la Unión no limita las posibilidades pesqueras para los pescadores del país tercero.

 

2 bis. A fin de permitir determinar el excedente de capturas admisibles al que se refiere el apartado 2, los acuerdos de pesca sostenible establecerán la transparencia y el intercambio de todos los datos relevantes entre la Unión y el país tercero acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones consideradas por los buques nacionales y, en su caso, por los extranjeros.

 

2 ter. Los acuerdos de pesca sostenible preverán que los buques pesqueros de la Unión solo puedan faenar en aguas de un país tercero con el que se haya suscrito un acuerdo si disponen de una autorización de pesca emitida con arreglo a un procedimiento acordado por ambas partes del acuerdo.

 

2 quater. Los acuerdos de pesca sostenibles establecerán que se concederán autorizaciones de pesca de cualquier índole únicamente a nuevos buques pesqueros y a aquellos que hayan enarbolado previamente un pabellón de la Unión al menos en los 24 meses anteriores a la presentación de la solicitud de la autorización de pesca y que deseen capturar especies cubiertas por el acuerdo de pesca sostenible.

 

2 quinquies. El respeto de los principios democráticos, del Estado de Derecho y de los derechos humanos, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituirá un elemento esencial de los acuerdos de pesca sostenible, que incluirán disposiciones específicas sobre derechos humanos.

 

2 sexies. A partir del 1 de enero de 2015, los buques pesqueros de la Unión no llevarán a cabo actividades pesqueras en aguas de terceros países, salvo si se ajustan a las condiciones de un acuerdo de pesca sostenible.

Enmienda  150

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) contribuir a una parte del coste del acceso a los recursos pesqueros en las aguas del tercer país;

a) contribuir a una parte decreciente del coste del acceso a los recursos pesqueros en las aguas del tercer país, que deberían ser progresivamente asumidos por los propietarios de los buques y que se suprimirá gradualmente, una vez que los operadores asuman el coste total del acceso a más tardar en 2020;

Enmienda  151

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Las disposiciones financieras contenidas en los acuerdos de pesca sostenible estarán sujetas a un mecanismo de revisión abierto y comprobable, que incluirá auditorías financieras accesibles al público y evaluaciones independientes de los resultados de las ayudas financieras encargadas por la Unión.

Justificación

La UE aporta importantes fondos a países terceros para el desarrollo de la pesca, pero si no hay transparencia las posibilidades de los ciudadanos de estos países para influir en la toma de decisiones son escasas y el potencial de control de la ejecución de los proyectos es mínimo. Por ello, mejorar la transparencia resulta esencial para aumentar la eficacia de la asistencia financiera y evitar el riesgo de despilfarro o de corrupción. Se conocen varios casos en que las ayudas financieras de la UE en el sector pesquero se vieron socavadas por la corrupción en países terceros.

Enmienda  152

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Promoción de la acuicultura

Garantías de una acuicultura sostenible

Enmienda 153

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Con objeto de promover la sostenibilidad y contribuir a la seguridad alimentaria, el crecimiento y el empleo, la Comisión establecerá, de aquí a 2013, unas directrices estratégicas de la Unión, no vinculantes, relativas a las prioridades y objetivos comunes para el desarrollo de las actividades acuícolas. Tales directrices estratégicas tendrán en cuenta las situaciones iniciales relativas y las diferentes circunstancias en la Unión y constituirán la base de los planes estratégicos nacionales plurianuales con el fin de:

1. Con objeto de promover la sostenibilidad y contribuir a la seguridad alimentaria, el crecimiento y el empleo, la Comisión establecerá, de aquí a 2013, unas directrices estratégicas de la Unión, no vinculantes, relativas a las prioridades y objetivos comunes para el desarrollo de las actividades acuícolas. Tales directrices estratégicas estarán concebidas para garantizar que las actividades acuícolas sean ambientalmente sostenibles y contribuyan a la consecución de un buen estado ambiental. Tendrán en cuenta las situaciones iniciales relativas y las diferentes circunstancias en la Unión y constituirán la base de los planes estratégicos nacionales plurianuales con el fin de:

a) promover la competitividad del sector acuícola y apoyar su desarrollo e innovación;

a) promover la calidad, la sostenibilidad y la competitividad del sector acuícola y apoyar su desarrollo e innovación;

 

a bis) impedir la degradación del medio ambiente marino;

 

a ter) garantizar que las actividades acuícolas se atengan a lo dispuesto en los artículos 2 y 3;

b) impulsar la actividad económica;

b) impulsar la actividad económica;

c) promover la diversificación y mejorar la calidad de vida en las regiones costeras y rurales;

c) promover la diversificación y mejorar la calidad de vida en las regiones costeras y rurales;

d) garantizar condiciones equitativas a los operadores acuícolas en lo que respecta al acceso a las aguas y al espacio.

d) garantizar condiciones equitativas a los operadores acuícolas en lo que respecta al acceso a las aguas y al espacio;

 

d bis) limitar las cantidades de pienso para acuicultura obtenido mediante la pesca de captura salvaje a niveles que no pongan en peligro la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 10;

 

d ter) garantizar que las operaciones acuícolas sean compatibles con los objetivos de la Directiva 2008/56/CE;

 

d quater) evitar las variaciones adversas en ecosistemas relacionados.

Enmienda  154

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 1 – letra d quinquies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d quinquies) garantizar productos seguros y saludables.

Enmienda  155

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los planes estratégicos nacionales plurianuales tendrán los siguientes objetivos:

4. Los planes estratégicos nacionales plurianuales abordarán específicamente los siguientes objetivos:

a) simplificar los procedimientos administrativos, en particular en lo relativo a las licencias;

a) simplificar los procedimientos administrativos, en particular en lo relativo a las licencias;

b) garantizar a los operadores acuícolas la seguridad en lo que respecta al acceso a las aguas y al espacio;

b) garantizar a los operadores acuícolas la seguridad en lo que respecta al acceso a las aguas y al espacio;

c) definir indicadores de sostenibilidad en los ámbitos medioambiental, económico y social;

c) definir indicadores de calidad y sostenibilidad en los ámbitos medioambiental, económico y social;

 

c bis) medidas para garantizar que las actividades acuícolas se atengan plenamente a la legislación de la Unión vigente en materia medioambiental;

 

c ter) garantías de utilización de piensos sostenibles;

d) evaluar otros posibles efectos transfronterizos en Estados miembros vecinos.

d) evaluar otros posibles efectos transfronterizos sobre los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos en Estados miembros vecinos.

Enmienda  156

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 – apartado 1 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) garantizar la rastreabilidad de todos los productos de la pesca y la acuicultura a lo largo de la cadena de suministro, proporcionar informaciones comprobables y precisas sobre el origen del producto y su modo de producción, y etiquetar el producto en consonancia con todo ello, con especial hincapié en el etiquetado ecológico fiable;

Enmienda 157

Propuesta de Reglamento

Artículo 48

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de una licencia de pesca para buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 metros que enarbolen su pabellón contribuyan proporcionalmente a los costes de aplicación del régimen de control de la pesca de la Unión.

Los Estados miembros exigirán que los titulares de una licencia de pesca para buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 metros que enarbolen su pabellón contribuyan proporcionalmente a los costes de aplicación del régimen de control de la pesca de la Unión y de recogida de datos.

Enmienda 158

Propuesta de Reglamento

Artículo 49

Texto de la Comisión

Enmienda

La Unión podrá conceder ayuda financiera para la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3.

La Unión solo concederá ayuda financiera a medidas e iniciativas que se ajusten a los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3.

Justificación

La ayuda financiera de la Unión debe estar supeditada al cumplimiento de los objetivos del Reglamento.

Enmienda 159

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El incumplimiento por los Estados miembros de las normas de la Política Pesquera Común podrá dar lugar a la interrupción o suspensión de los pagos o a la aplicación de una corrección financiera a la ayuda financiera de la Unión en el marco de la Política Pesquera Común. Estas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza, alcance, duración y reiteración del incumplimiento.

2. El incumplimiento por los Estados miembros de las normas de la Política Pesquera Común dará lugar a la interrupción o suspensión de los pagos y a la aplicación de una corrección financiera a la ayuda financiera de la Unión en el marco de la Política Pesquera Común. Estas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza, alcance, duración y reiteración del incumplimiento.

 

2 bis. La asistencia financiera de la Unión a los Estados miembros será transparente y comprobable, con información detallada y puntual sobre los objetivos y la gestión de dicha asistencia, incluidos los presupuestos y evaluaciones pertinentes, que deberá publicar la Comisión.

 

2 ter. La asistencia financiera para medidas relacionadas con buques o artes de pesca estará supeditada a los esfuerzos de los Estados miembros por lograr un equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1.

Enmienda  160

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La ayuda financiera de la Unión a los operadores estará supeditada al cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común por parte de estos.

1. La ayuda financiera de la Unión a los operadores estará supeditada al cumplimiento de los objetivos y las normas de la Política Pesquera Común por parte de estos.

Enmienda  161

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las infracciones graves de las normas de la Política Pesquera Común cometidas por los operadores entrañarán la prohibición temporal o permanente de beneficiarse de ayuda financiera de la Unión y/o la aplicación de reducciones financieras. Estas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza, alcance, duración y reiteración de las infracciones graves.

2. Las infracciones graves de las normas de la Política Pesquera Común cometidas por los operadores en los tres años siguientes a la concesión de la ayuda financiera de la Unión entrañarán la prohibición temporal o permanente de beneficiarse de ayuda financiera de la Unión, la aplicación de sanciones financieras y el reembolso de la totalidad de dicha ayuda financiera de la Unión anteriormente concedida, o de parte de la misma. Estas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza, alcance, duración y reiteración de las infracciones graves.

Justificación

La ayuda pública no debe concederse a operadores que cometan infracciones graves de las normas de la PPC.

Enmienda  162

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros garantizarán que la concesión de la ayuda financiera de la Unión esté supeditada a que el operador no haya sido objeto de sanciones por infracciones graves durante el año anterior a la fecha de solicitud de la ayuda de la Unión.

3. Los Estados miembros garantizarán que la concesión de la ayuda financiera de la Unión esté supeditada a que el operador no haya sido objeto de sanciones por infracciones graves durante los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de la ayuda de la Unión.

Enmienda  163

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Las ayudas relacionadas con la modernización de buques pesqueros o de sus artes de pesca estarán supeditadas a las medidas de los Estados miembros destinadas a ajustar la capacidad pesquera de sus flotas en consonancia con las posibilidades de pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1.

Enmienda  164

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. Cuando un Estado miembro o la Comisión concedan ayuda para el desguace de un buque, deberá reembolsarse toda ayuda financiera de la Unión recibida en los tres años previos en relación con la modernización o mejora de dicho buque.

Justificación

La Comisión propone que no se siga abonando la ayuda para el desguace; si esto se aprueba, la enmienda pasará a ser irrelevante. En caso contrario, contribuye a garantizar la protección de los fondos públicos.

Enmienda  165

Propuesta de Reglamento

Artículo 52 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se crearán consejos consultivos para cada una de las zonas de competencia establecidas en el anexo III, a fin de promover la representación equilibrada de todas las partes interesadas y contribuir al logro de los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3.

1. Se crearán consejos consultivos para cada una de las zonas de competencia establecidas en el anexo III, a fin de promover la representación equilibrada de todas las partes interesadas, incluidos los representantes del sector pesquero, de la industria de transformación, científicos, autoridades locales, ONG, organismos de control y representantes de la sociedad civil, y contribuir al logro de los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3.

Enmienda  166

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los consejos consultivos estarán compuestos por organizaciones que representen a los operadores del sector pesquero y otros grupos interesados afectados por la Política Pesquera Común.

1. Los consejos consultivos ampliarán su base de participación y estarán compuestos por organizaciones que representen a los operadores del sector pesquero y otros grupos interesados afectados por la Política Pesquera Común, incluidos científicos, ONG, organismos de control y autoridades locales.

Enmienda  167

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual donde precisará en qué medida su propuesta (en virtud del artículo 43, apartado 3 del TFUE) sobre los totales admisibles de capturas, así como la decisión del Consejo en este sentido, contribuyen a la consecución del objetivo de la Unión de restablecer y mantener las poblaciones de especies explotadas por encima de niveles capaces de generar un rendimiento máximo sostenible para 2015.

Justificación

En el pasado el Consejo se ha abstenido de fijar límites pesqueros no superiores al criterio científico. Es fundamental reforzar la responsabilidad de las instancias decisorias y pedirles que informen sobre cómo contribuyen las decisiones a los objetivos acordados.

Enmienda  168

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el artículo 57, apartado 4, el Reglamento (CE) nº 199/2008 continuará aplicándose a los programas de recogida y gestión de datos adoptados para el período 2011-2013.

No obstante lo dispuesto en el artículo 57, apartado 4, el Reglamento (CE) nº 199/2008 continuará aplicándose a los programas nacionales de recogida y gestión de datos hasta la fecha de entrada en vigor de nuevas medidas destinadas a establecer un marco de la Unión para la recogida, gestión y utilización de datos en el sector pesquero.

Enmienda  169

Propuesta de Reglamento

Anexo III – cuadro – nuevas líneas

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Nombre del Consejo Consultivo: Mar Negro

 

Zona de competencia: zona del Mar Negro

Justificación

Dado que los consejos consultivos pueden solicitar la ayuda financiera de la Unión en su calidad de organismos que persiguen un fin de interés general europeo y que el próximo periodo de programación se inicia en 2014, es más justo y equitativo que todos los consejos consultivos estén ya establecidos y sus zonas de competencia ya modificadas antes de 2014.

PROCEDIMIENTO

Título

La Política Pesquera Común

Referencias

COM(2011)0425 – C7-0198/2011 – 2011/0195(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

PECH

13.9.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

13.9.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Chris Davies

3.10.2011

 

 

 

Examen en comisión

29.2.2012

 

 

 

Fecha de aprobación

8.5.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

50

0

8

Miembros presentes en la votación final

Kriton Arsenis, Sophie Auconie, Pilar Ayuso, Paolo Bartolozzi, Lajos Bokros, Martin Callanan, Nessa Childers, Chris Davies, Esther de Lange, Anne Delvaux, Bas Eickhout, Edite Estrela, Karl-Heinz Florenz, Elisabetta Gardini, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Cristina Gutiérrez-Cortines, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Karin Kadenbach, Christa Klaß, Eija-Riitta Korhola, Holger Krahmer, Jo Leinen, Corinne Lepage, Peter Liese, Kartika Tamara Liotard, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Vladko Todorov Panayotov, Antonyia Parvanova, Andres Perello Rodriguez, Mario Pirillo, Pavel Poc, Frédérique Ries, Anna Rosbach, Oreste Rossi, Dagmar Roth-Behrendt, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Bogusław Sonik, Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Glenis Willmott, Sabine Wils, Marina Yannakoudakis

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Nikos Chrysogelos, João Ferreira, Filip Kaczmarek, Toine Manders, James Nicholson, Justas Vincas Paleckis, Alojz Peterle, Michèle Rivasi, Christel Schaldemose, Marita Ulvskog, Vladimir Urutchev, Andrea Zanoni

OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo Regional (20.9.2012)

para la Comisión de Pesca

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común
(COM(2011)0425 – C7‑0198/2011 – 2011/0195(COD))

Ponente de opinión: Younous Omarjee

BREVE JUSTIFICACIÓN

El sector pesquero europeo produce cada año aproximadamente 6,4 millones de toneladas de pescado, y la pesca y la industria de la transformación emplean a más de 350 000 personas, lo cual demuestra la importante contribución de este sector al bienestar económico y social de las regiones.

Algunas de las medidas que se proponen en los nuevos reglamentos relativos a la PPC, incluido el FEMP, pueden penalizar a los pescadores y el desarrollo de las regiones europeas costeras y marítimas. La Comisión de Desarrollo Regional también debe velar por que se tengan en cuenta las particularidades de las regiones ultraperiféricas, muy afectadas por estos reglamentos.

1. Los ejes de la reforma que pueden perjudicar al desarrollo de las regiones

En primer lugar, la nueva reforma de la PPC debe garantizar una gestión local, a nivel realmente regional, que tenga presente la diversidad de las flotas, de las artes de pesca y de las poblaciones de peces en cada país y en cada zona de pesca.

Por otra parte, la PPC también debe respetar los derechos de los Estados miembros sobre sus aguas territoriales, sus ZEE y los fondos marinos adyacentes. Sería dramático que, en nombre de la igualdad de acceso a las zonas exclusivas de pesca, se «abrieran» las ZEE a todas las flotas de la UE o del exterior de la UE. Tal situación destrozaría el ecosistema que ha de protegerse y la viabilidad económica de las comunidades locales de pescadores.

Asimismo, es esencial que la nueva PPC proteja de forma duradera los intereses de la pesca costera y artesanal, con objeto de garantizar una explotación sostenible de los recursos y unas condiciones económicas y sociales sostenibles.

También es necesario garantizar a todas las regiones marítimas europeas un futuro próspero para su sector pesquero, a medio y largo plazo, orientando los esfuerzos a la necesaria recuperación de las poblaciones de peces. Sin embargo, los esfuerzos que han de realizarse no son iguales cuando se es pescador en el Mar del Norte, en el Caribe, en el Mediterráneo o en el Océano Índico. Si la Comisión Europea no examina cada cuenca de forma específica y adecuada, el futuro de la pesca se verá comprometido. El ponente apoya plenamente los objetivos de la pesca sostenible mediante la protección y la recuperación de los recursos, dado que, al ritmo de depredación actual, para 2050 no quedarán peces ni crustáceos conocidos para la pesca comercial.

La sobrepesca es, indudablemente, la consecuencia de una mala gestión de los recursos pesqueros, pero también son responsables las autoridades públicas. Por consiguiente, los esfuerzos que han de realizarse para reconstituir las poblaciones no deben hacerse a expensas de los pescadores ni en detrimento del desarrollo de las regiones marítimas, sino que han de ser colectivos. En consecuencia, es necesario introducir mecanismos de indemnización para los trabajadores del sector de la pesca que sufran las repercusiones económicas y sociales de los planes de recuperación, de la gestión plurianual y de las medidas adoptadas para la protección de los ecosistemas.

El ponente también se opone a los intentos destinados a introducir derechos de propiedad sobre las poblaciones de peces mediante un sistema de concesiones de pesca transferibles. Las consecuencias económicas y sociales de la privatización de los mares serían desastrosas.

2. Tener en cuenta las realidades de la pesca en las regiones ultraperiféricas

Por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas, no cabe duda de que los principios y las normas de la PPC no se adaptan a sus realidades. El artículo 349 del TFUE, que no se utiliza lo suficiente en los reglamentos europeos, debe mencionarse explícitamente en todos los reglamentos relativos a la pesca y, sobre todo, aplicarse, con objeto de intentar lograr y aplicar unas políticas europeas coherentes en cada una de las regiones ultraperiféricas. La Comisión no debe olvidar que, por una parte, estas regiones están situadas en espacios marítimos compartidos con Estados miembros de la Unión y, por otra, comparten esos espacios con países ACP, poblados de especies de peces diferentes, con un conocimiento y una evolución de las poblaciones diferentes y unas prácticas de pesca diferentes. Se trata de aplicar un enfoque diferenciado de las prácticas de pesca en función de una ubicación en el hemisferio norte o en el hemisferio sur.

También es importante crear un consejo consultivo para las regiones ultraperiféricas, integrado por tres subconsejos geográficos distintos. Supone una discriminación que, desde la creación de los consejos consultivos regionales (CCR), la Comisión haya dejado al margen a las regiones ultraperiféricas del Océano Índico y del Caribe. En este nuevo CCR para las regiones ultraperiféricas debe permitirse la participación de los Estados ribereños y de los pescadores europeos que faenan en esas zonas. Este CCR también permitirá a la UE confirmar su papel en la construcción de una gobernanza internacional de la pesca, una dimensión que no debe ignorarse, dado que, gracias a sus regiones ultraperiféricas y sus países y territorios de ultramar, la UE es el primer espacio marítimo mundial.

La reforma de la PPC debe garantizar asimismo la conservación de normas específicas para las flotillas ultramarinas y autorizar la ayuda a la renovación y la modernización de la flota pesquera costera, diferenciada en función de la fachada marítima contemplada, en las zonas en las que las reservas pesqueras pueden permitir el crecimiento del sector.

Por último, en el marco de la reforma de la PPC es esencial velar por la conservación del dispositivo financiero POSEI Pesca, así como por una articulación inteligente entre el FEMP y el POSEI Pesca.

ENMIENDAS

La Comisión de Desarrollo Regional pide a la Comisión de Pesca, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Proyecto de Resolución legislativa

Visto 1 bis (nuevo)

Proyecto de Resolución legislativa

Enmienda

 

  Visto el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La Política Pesquera Común debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura contribuyen al establecimiento de condiciones medioambientales, económicas y sociales sostenibles a largo plazo. Además, debe contribuir al aumento de la productividad, a un nivel de vida adecuado para el sector pesquero y a la estabilidad de los mercados, y asegurar la disponibilidad de recursos y el abastecimiento de los consumidores a precios razonables.

(3) La Política Pesquera Común debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura contribuyen al establecimiento de condiciones medioambientales, económicas y sociales sostenibles a largo plazo. Además, debe contribuir al aumento de la productividad, a un nivel de vida adecuado para el sector pesquero, a garantizar unos ingresos dignos a los pescadores, a la estabilidad de los mercados, y a asegurar la disponibilidad de recursos y el abastecimiento de los consumidores a precios razonables.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) La situación geográfica de las regiones ultraperiféricas y la especificidad del sector de la pesca en estas regiones exigen que la Política Pesquera Común y los fondos a ella vinculados puedan ser adaptados y adaptarse a las particularidades, las exigencias, los costes suplementarios y las realidades de estas regiones, que difieren sustancialmente del resto de la Unión Europea. En este sentido, debe recurrirse al artículo 349 para procurar alcanzar los objetivos correspondientes a estas regiones y el desarrollo de su sector pesquero con miras a la sostenibilidad, dado que el Reglamento no resulta adecuado para una o varias de estas regiones.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) La Unión es Parte Contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (UNCLOS), y ratificó el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, de 4 de agosto de 1995 ( Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces). Asimismo, aceptó el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (Acuerdo de la FAO para la promoción del cumplimiento). Estos instrumentos internacionales prevén principalmente obligaciones de conservación que incluyen, entre otras, la obligación de adoptar medidas de conservación y gestión destinadas a mantener o restablecer los recursos marinos en niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, tanto en las aguas bajo jurisdicción nacional como en alta mar, y de cooperar a tal efecto con otros Estados, de aplicar ampliamente el criterio de precaución a la conservación, gestión y explotación de las poblaciones de peces, de garantizar la compatibilidad de las medidas de conservación y gestión cuando los recursos marinos se encuentran en zonas marítimas con estatutos jurisdiccionales diferentes y de tener debidamente en cuenta otras utilizaciones legítimas de los mares. La Política Pesquera Común debe contribuir al adecuado cumplimiento por parte de la Unión de las obligaciones internacionales que le incumben en virtud de estos instrumentos internacionales. Cuando los Estados miembros adopten medidas de conservación y gestión, para las que hayan sido facultados al amparo de la Política Pesquera Común, deben igualmente actuar de forma plenamente coherente con las obligaciones internacionales de conservación y de cooperación impuestas por estos instrumentos internacionales.

(4) La Unión es Parte Contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (UNCLOS), y ratificó el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, de 4 de agosto de 1995 ( Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces). Asimismo, aceptó el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (Acuerdo de la FAO para la promoción del cumplimiento). Estos instrumentos internacionales prevén principalmente obligaciones de conservación que incluyen, entre otras, la obligación de adoptar medidas de conservación y gestión destinadas a mantener o restablecer los recursos marinos en niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, tanto en las aguas bajo jurisdicción nacional como en alta mar, y de cooperar a tal efecto con otros Estados, de aplicar ampliamente el criterio de precaución a la conservación, gestión y explotación de las poblaciones de peces, de garantizar la compatibilidad de las medidas de conservación y gestión cuando los recursos marinos se encuentran en zonas marítimas con estatutos jurisdiccionales diferentes y de tener debidamente en cuenta otras utilizaciones legítimas de los mares. En este sentido, la creación de un consejo consultivo para las regiones ultraperiféricas integrado por tres subconsejos (aguas occidentales del sur, aguas del Océano Índico Suroccidental y aguas de la cuenca Antillas-Guayana) podría permitir contribuir positivamente al logro de estos objetivos en aquellas aguas internacionales en las que la sobrepesca y la pesca ilegal representan un verdadero problema a escala mundial. El artículo 66 de la quinta parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar impone también a los Estados miembros el cumplimiento de determinadas disposiciones para la conservación de las poblaciones anádromas. La Política Pesquera Común debe contribuir al adecuado cumplimiento por parte de la Unión de las obligaciones internacionales que le incumben en virtud de estos instrumentos internacionales. Cuando los Estados miembros adopten medidas de conservación y gestión, para las que hayan sido facultados al amparo de la Política Pesquera Común, deben igualmente actuar de forma plenamente coherente con las obligaciones internacionales de conservación y de cooperación impuestas por estos instrumentos internacionales.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) En la Conferencia Mundial sobre la Diversidad Biológica celebrada en Nagoya en 2010, la Unión Europea y sus Estados miembros se comprometieron a luchar contra la pérdida de diversidad biológica. Se aprobó un programa estratégico decenal de protección de la diversidad biológica en el mundo; en el sector de la pesca, los objetivos contemplan 1) la gestión y explotación sostenible de peces e invertebrados, aplicando un enfoque ecosistémico para evitar la sobrepesca, utilizando medidas de recuperación para todas las especies agotadas o amenazadas, y evitando las repercusiones negativas de la pesca sobre los ecosistemas marinos vulnerables; 2) la gestión sostenible de los sitios en los que se desarrolla la acuicultura; 3) el mantenimiento de la diversidad genética de las plantas cultivadas y de los animales de cría y domésticos, así como de sus variantes silvestres, reduciendo al mínimo su erosión genética; 4) la protección, de aquí a 2020, del 10 % como mínimo de las zonas costeras y marítimas.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Los objetivos pesqueros se establecen en la Decisión adoptada por la Conferencia de las Partes relativa al Convenio sobre la Diversidad Biológica del Plan Estratégico para la Biodiversidad 2011-2020; la Política Pesquera Común debe garantizar la coherencia con los objetivos para la biodiversidad adoptados por el Consejo Europeo, y las metas de la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural», con vistas a alcanzar el rendimiento máximo sostenible de aquí a 2015.

(6) Los objetivos pesqueros se establecen en la Decisión adoptada por la Conferencia de las Partes relativa al Convenio sobre la Diversidad Biológica del Plan Estratégico para la Biodiversidad 2011-2020; la Política Pesquera Común debe garantizar la coherencia con los objetivos para la biodiversidad adoptados por el Consejo Europeo, y las metas de la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural», con vistas a alcanzar el rendimiento máximo sostenible.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Conviene que la gestión de la Política Pesquera Común se guíe por los principios de buena gobernanza. De acuerdo con estos principios, la toma de decisiones debe basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles, las partes interesadas deben participar activamente y debe adoptarse una perspectiva a largo plazo. El éxito de la gestión de la Política Pesquera Común también depende de una definición clara de las responsabilidades a nivel de la Unión y a los niveles nacional, regional y local, así como de la compatibilidad y la coherencia entre las medidas adoptadas y otras políticas de la Unión.

(10) Conviene que la gestión de la Política Pesquera Común se guíe por los principios de buena gobernanza. De acuerdo con estos principios, la toma de decisiones debe basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles, las partes interesadas a nivel nacional, regional y local deben participar activamente, a través de instancias representativas, en la elaboración, ejecución y evaluación de esta política, y debe adoptarse una perspectiva a largo plazo. El éxito de la gestión de la Política Pesquera Común también depende de una definición clara de las responsabilidades a nivel de la Unión y a los niveles nacional, regional y local, así como de la compatibilidad y la coherencia entre las medidas adoptadas y otras políticas de la Unión.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) La Política Pesquera Común debe prestar plena atención, en su caso, a la sanidad y el bienestar animal y a la seguridad de los alimentos y los piensos.

(11) La Política Pesquera Común debe prestar plena atención, en su caso, a la sanidad y el buen trato a los animales y a la seguridad de los alimentos y los piensos.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) La aplicación de la Política Pesquera Común debe tener en cuenta las interacciones con otros asuntos marítimos, abordados en la Política Marítima Integrada, y reconocer la interrelación entre todas las cuestiones relacionadas con los mares y océanos de Europa, incluida la ordenación del espacio marítimo. Ha de garantizarse una gestión coherente e integrada de las distintas políticas sectoriales en el Mar Báltico, el Mar del Norte, el Mar Céltico, el Golfo de Vizcaya y la costa de la Península Ibérica, y las cuencas del Mar Mediterráneo y del Mar Negro.

(12) La aplicación de la Política Pesquera Común debe tener en cuenta las interacciones con otros asuntos marítimos, abordados en la Política Marítima Integrada, y reconocer la interrelación entre todas las cuestiones relacionadas con los mares y océanos que bordean el territorio europeo, incluida la ordenación del espacio marítimo. Ha de garantizarse una gestión coherente e integrada de las distintas políticas sectoriales en las cuencas marítimas del Océano Atlántico, el Océano Índico, el Mar Báltico, el Mar del Norte, el Mar Céltico, el Golfo de Vizcaya, la costa de la Península Ibérica, el Mar Mediterráneo y el Mar Negro.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis) Es necesario reconocer, en el marco de la política marítima integrada y la Política Pesquera Común, las particularidades de las regiones ultraperiféricas, especialmente de aquellas que no tienen plataforma continental y cuyos recursos se concentran en los fondos pesqueros y las montañas submarinas. Esas zonas biogeográficas frágiles, y el acceso a las mismas, deben ser objeto de protección, y deben explotarse en función de los recursos que acogen.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Resulta necesario seguir protegiendo especialmente los recursos biológicos marinos en torno a las Azores, Madeira y las Islas Canarias, ya que contribuyen a preservar la economía local de dichas islas, dada su situación estructural, social y económica. Por consiguiente, debe mantenerse la limitación de determinadas actividades pesqueras en esas aguas a los buques matriculados en los puertos de dichas islas.

(15) Resulta necesario seguir protegiendo especialmente los recursos biológicos marinos en torno a las regiones ultraperiféricas, ya que contribuyen a preservar la economía local de dichas islas, dada su situación estructural, social y económica. Por consiguiente, debe mantenerse la limitación de determinadas actividades pesqueras en esas aguas a los buques matriculados en los puertos de las regiones ultraperiféricas, contempladas en los artículos 349 y 355, apartado 1, del TFUE. No obstante, las regiones ultraperiféricas que lo deseen deben poder conservar la posibilidad de que ya disponen de autorizar, en el marco de acuerdos, a buques de los terceros países vecinos a pescar en esas aguas territoriales siempre que desembarquen la totalidad de la pesca en sus puertos.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis) Debe prestarse una atención particular a la protección del salmón salvaje en el Mar Báltico. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) considera que las poblaciones de salmón salvaje se encuentran en un nivel no sostenible. De acuerdo con el CIEM, la regulación de las poblaciones de salmón debe basarse en la evaluación de la situación de dichas poblaciones para cada curso de agua. El CIEM considera que la pesca en el mar, que no distingue entre poblaciones, dificulta el remonte de los salmones hasta las zonas de freza de sus ríos de origen. El restablecimiento de las poblaciones de salmón salvaje a un nivel elevado es también muy importante para las regiones con una baja densidad de población situadas en el norte de Europa, dado que se trata de un recurso muy importante para los habitantes de las cuencas fluviales septentrionales y para la economía de dichas regiones.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) El objetivo de la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos se conseguirá de manera más eficaz mediante un enfoque plurianual de la gestión de la pesca, que establezca con carácter prioritario planes plurianuales que reflejen las particularidades de las distintas pesquerías.

(16) El objetivo de la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos se conseguirá de manera más eficaz mediante un enfoque plurianual de la gestión de la pesca, que establezca con carácter prioritario planes plurianuales que reflejen las particularidades de las diferentes cuencas marítimas y las distintas pesquerías.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Es necesario adoptar medidas para reducir y eliminar los elevados niveles actuales de capturas no deseadas y de descartes. En efecto, las capturas no deseadas y los descartes representan un desperdicio considerable y repercuten negativamente en la explotación sostenible de los recursos biológicos y los ecosistemas marinos, así como en la viabilidad económica de la pesca. Resulta necesario establecer la obligación de desembarcar todas las capturas de las poblaciones gestionadas, efectuadas durante las actividades de pesca ejercidas en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión y prever su aplicación gradual.

(18) Es necesario adoptar medidas para prevenir mediante campañas de sensibilización y para reducir lo más posible los elevados niveles actuales de capturas no deseadas y de descartes. En efecto, las capturas no deseadas y los descartes representan un desperdicio considerable y repercuten negativamente en la explotación sostenible de los recursos biológicos y los ecosistemas marinos, así como en la viabilidad económica de la pesca. Resulta necesario establecer de forma gradual y planificada la obligación de desembarcar todas las capturas de las poblaciones gestionadas, efectuadas durante las actividades de pesca ejercidas en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión y prever su aplicación gradual y planificada.

Justificación

La eliminación de los descartes, que debe tomar en consideración las particularidades de las distintas pesquerías, debe realizarse de forma gradual y planificada y con un plazo suficiente.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Teniendo en cuenta la precaria situación económica del sector pesquero y la dependencia de determinadas comunidades costeras respecto de la pesca, es necesario garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras, distribuyendo las posibilidades de pesca entre los Estados miembros en base a una estimación de la parte de las poblaciones que corresponda a cada Estado miembro.

(22) Teniendo en cuenta la precaria situación económica del sector pesquero y la dependencia de muchas comunidades costeras e insulares respecto de la pesca, es necesario revisar el concepto de estabilidad relativa y garantizar la estabilidad de las actividades pesqueras y la viabilidad socioeconómica del sector y de las regiones dependientes del mismo, distribuyendo las posibilidades de pesca entre los Estados miembros en base a una estimación de la parte de las poblaciones que corresponda a cada Estado miembro y de la capacidad de pesca de que disponen.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Conviene que los Estados miembros puedan adoptan medidas técnicas y de conservación para la aplicación de la Política Pesquera Común que permitan a esta adecuarse mejor a las realidades y particularidades de las pesquerías individuales y obtener una mayor adhesión.

(26) Conviene que los Estados miembros puedan adoptan medidas técnicas y de conservación para la aplicación de la Política Pesquera Común que permitan a esta adecuarse mejor a las realidades y particularidades de las diferentes cuencas marítimas y de las pesquerías individuales y obtener una mayor adhesión.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) Es necesario introducir, de aquí al 31 de diciembre de 2013, un sistema de concesiones de pesca transferibles para la mayoría de las poblaciones gestionadas al amparo de la Política Pesquera Común, aplicable a todos los buques de eslora igual o superior a 12 metros y a todos los otros buques que faenen con artes de arrastre. Los Estados miembros pueden excluir de las concesiones de pesca transferibles a los buques de eslora igual o inferior a 12 metros distintos de los buques que utilicen artes de arrastre. Este sistema debe contribuir a reducciones de la flota por iniciativa del sector y mejorar los resultados económicos, al tiempo que establece concesiones de pesca transferibles, exclusivas y jurídicamente seguras, de las posibilidades de pesca anuales de un Estado miembro. Puesto que los recursos biológicos marinos son un bien común, las concesiones de pesca transferibles deben limitarse a establecer derechos del usuario en relación con una parte de las posibilidades de pesca anuales de un Estado miembro, que pueden retirarse de conformidad con las normas establecidas.

(29) Es necesario introducir, de aquí al 31 de diciembre de 2013, un sistema de concesiones de pesca transferibles, adoptado voluntariamente en cada Estado miembro, para la mayoría de las poblaciones gestionadas al amparo de la Política Pesquera Común, aplicable a todos los buques de eslora igual o superior a 15 metros y a todos los otros buques que faenen con artes de arrastre. Los Estados miembros pueden excluir de las concesiones de pesca transferibles a los buques de eslora igual o inferior a 15 metros distintos de los buques que utilicen artes de arrastre. Este sistema debe contribuir a la adaptación de la capacidad de la flota cuando se detecte una situación de explotación excesiva y a la mejora de los resultados económicos, al tiempo que se establecen concesiones de pesca transferibles, exclusivas y jurídicamente seguras de las posibilidades de pesca anuales de un Estado miembro. Puesto que los recursos biológicos marinos son un bien común, las concesiones de pesca transferibles deben limitarse a establecer derechos del usuario en relación con una parte de las posibilidades de pesca anuales de un Estado miembro, que pueden retirarse de conformidad con las normas establecidas.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) Conviene que las concesiones de pesca puedan ser objeto de transferencia o arrendamiento con objeto de descentralizar la gestión de las posibilidades de pesca hacia el sector pesquero y de garantizar que los pescadores que abandonen el sector no necesiten depender de ayuda financiera pública en virtud de la Política Pesquera Común.

(30) Conviene que las concesiones de pesca puedan ser objeto de transferencia o arrendamiento, de conformidad con el sistema vigente en cada Estado miembro, con objeto de descentralizar la gestión de las posibilidades de pesca hacia el sector pesquero y de garantizar que los pescadores que abandonen el sector no necesiten depender de ayuda financiera pública en virtud de la Política Pesquera Común.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) Las características específicas y la vulnerabilidad socioeconómica de algunas flotas de pesca artesanal justifican la limitación del sistema obligatorio de concesiones de pesca transferibles a los grandes buques pesqueros. El sistema de concesiones de pesca transferibles debe aplicarse a las poblaciones respecto de las cuales se han asignado posibilidades de pesca.

(31) Las características específicas y la vulnerabilidad socioeconómica de algunas flotas de pesca artesanal justifican que los sistemas de concesiones de pesca transferibles sean adoptados por los Estados miembros de forma voluntaria. El sistema de concesiones de pesca transferibles debe aplicarse a las poblaciones respecto de las cuales se han asignado posibilidades de pesca.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis) Habida cuenta del carácter esencialmente artesanal de la pesca en las regiones ultraperiféricas, es oportuno dejar a las instancias regionales competentes la facultad de prever el sistema de gestión de las capacidades más apropiado para las flotas matriculadas en los puertos de dichas regiones.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36) Los Estados miembros deben gestionar los datos científicos recogidos y ponerlos a disposición de los usuarios finales, sobre la base de un programa plurianual de la Unión. Asimismo, resulta necesario que los Estados miembros cooperen entre sí a fin de coordinar las actividades de recopilación de datos. En caso necesario, conviene que los Estados miembros también cooperen con terceros países de la misma cuenca marítima en lo que respecta a la recogida de datos.

(36) Los Estados miembros deben gestionar los datos científicos recogidos y ponerlos a disposición de los usuarios finales, sobre la base de un programa plurianual de la Unión. Asimismo, resulta necesario que los Estados miembros cooperen entre sí a fin de coordinar las actividades de recopilación de datos. En caso necesario, conviene que los Estados miembros también cooperen con terceros países de la misma cuenca marítima en lo que respecta a la recogida de datos, a ser posible por medio de una instancia regional establecida a tal efecto.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37) Es necesario reforzar la investigación orientada a la política pesquera a través de programas adoptados a nivel nacional para la recogida de datos científicos pesqueros y para la investigación e innovación, en coordinación con otros Estados miembros, así como a través de los instrumentos disponibles en el marco de investigación e innovación de la Unión.

(37) Es necesario reforzar la investigación científica en materia pesquera a través de programas adoptados a nivel nacional para la recogida de datos científicos pesqueros y para la investigación e innovación, en coordinación con otros Estados miembros, así como a través de los instrumentos disponibles en el marco de investigación e innovación, y reforzando los recursos humanos en el ámbito técnico y de la asistencia financiera de la Unión.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38) La Unión debe promover los objetivos de la Política Pesquera Común a nivel internacional. Con este fin, debe esforzarse por mejorar la actuación de las organizaciones regionales e internacionales en relación con la conservación y gestión de las poblaciones internacionales de peces, promoviendo la toma de decisiones basada en los dictámenes científicos y en la mejora del cumplimiento, así como una mayor transparencia y participación de las partes interesadas, y combatiendo la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

(38) La Unión debe promover los objetivos de la Política Pesquera Común a nivel internacional. Con este fin, debe esforzarse por mejorar la actuación de las organizaciones regionales e internacionales en relación con la conservación y gestión de las poblaciones internacionales de peces, promoviendo la toma de decisiones basada en los dictámenes científicos y en la mejora del cumplimiento, así como una mayor transparencia, y garantizando la participación efectiva de las partes interesadas, y combatiendo la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

Texto de la Comisión

Enmienda

(39) Los acuerdos de pesca sostenible celebrados con terceros países deben garantizar que las actividades pesqueras de la Unión en aguas de terceros países se basan en los mejores dictámenes científicos disponibles, a fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos. Estos acuerdos, que proporcionan derechos de acceso a cambio de una contribución financiera de la Unión, deben contribuir al establecimiento de un marco de gobernanza de elevada calidad, a fin de asegurar, en particular, la adopción de medidas eficientes de seguimiento, vigilancia y control.

(39) Los acuerdos de pesca sostenible celebrados con terceros países deben garantizar que las actividades pesqueras de la Unión en aguas de terceros países se basan en los mejores dictámenes científicos disponibles, a fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos. Estos acuerdos, que proporcionan derechos de acceso a cambio de una contribución financiera de la Unión, deben contribuir al establecimiento de un marco de gobernanza de elevada calidad, a fin de asegurar, en particular, la adopción de medidas eficientes de seguimiento, vigilancia y control. Las actividades pesqueras de los buques de la Unión en el marco de esos acuerdos no deben conllevar una disminución de la actividad pesquera desplegada por los pescadores de los países con los que se han firmado dichos acuerdos ni a su empobrecimiento.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Considerando 39 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(39 bis) Es oportuno que, cuando la Unión celebre acuerdos pesqueros sostenibles con terceros países que compartan la misma cuenca marítima que una región periférica, vele por que el reparto equitativo de los recursos favorezca el desarrollo del sector pesquero en dichas regiones.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Considerando 41 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(41 bis) Es oportuno garantizar un marco transparente para todas las consultas que se celebren en materia de pesca entre la Unión y los terceros países de su vecindad, con miras a proceder a intercambios, al reparto de las posibilidades de pesca o a la autorización del acceso de los buques a sus aguas respectivas.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

Texto de la Comisión

Enmienda

(47) Resulta necesario reforzar la competitividad del sector de la pesca y la acuicultura de la Unión, y hacer un llamamiento a la simplificación en favor de una mejor gestión de las actividades de producción y de comercialización del sector. La organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura debe asegurar condiciones equitativas para todos los productos de la pesca y de la acuicultura comercializados en la Unión, permitir a los consumidores elegir mejor, con conocimiento de causa, promover un consumo responsable y mejorar el conocimiento económico y la comprensión de los mercados de la Unión a lo largo de la cadena de suministro.

(47) Resulta necesario reforzar la competitividad del sector de la pesca y la acuicultura de la Unión y hacer un llamamiento a la simplificación en favor de una mejor gestión de las actividades de producción y de comercialización del sector, velando por la reciprocidad en los intercambios comerciales con terceros países, de forma que se garanticen unas condiciones equitativas para todos en el mercado de la Unión, no solo en lo que se refiere a la sostenibilidad de las pesquerías, sino también al control sanitario. La organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura debe asegurar condiciones equitativas para todos los productos de la pesca y de la acuicultura que se comercialicen, tanto si son originarios de la Unión como de terceros países, permitir a los consumidores elegir mejor, con conocimiento de causa, promover un consumo responsable y mejorar el conocimiento económico y la comprensión de los mercados de la Unión a lo largo de la cadena de suministro. Es oportuno que las disposiciones de la organización común de mercados de los productos de la pesca y la acuicultura condicionen las importaciones de productos de la pesca y la acuicultura al respeto de las normas sociales y ambientales reconocidas internacionalmente.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

Texto de la Comisión

Enmienda

(48) La organización común de mercados debe aplicarse de conformidad con los compromisos internacionales de la Unión, en particular en lo que respecta a la Organización Mundial del Comercio. El éxito de la Política Pesquera Común depende de un sistema efectivo de control, inspección y ejecución que incluya la lucha contra la pesca INDNR. Resulta necesario establecer un régimen de control, inspección y ejecución de la Unión a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común.

(48) El éxito de la Política Pesquera Común depende de un sistema efectivo de control, inspección y ejecución que incluya la lucha contra la pesca INDNR. Resulta necesario establecer un régimen de control, inspección y ejecución de la Unión a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Considerando 54

Texto de la Comisión

Enmienda

(54) Conviene facultar a la Comisión mediante actos delegados para crear un nuevo consejo consultivo y para modificar las zonas de competencia de los existentes, en particular teniendo en cuenta las especificidades del Mar Negro.

(54) Conviene facultar a la Comisión mediante actos delegados para crear dos nuevos consejos consultivos y para modificar las zonas de competencia de los existentes, en particular teniendo en cuenta las especificidades del Mar Negro y de las regiones ultraperiféricas. Todas las cuencas marítimas deben estar cubiertas por consejos consultivos.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 2 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Política Pesquera Común deberá garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura crean condiciones medioambientales, económicas y sociales sostenibles a largo plazo y contribuyen a la disponibilidad de productos alimentarios.

1. La Política Pesquera Común deberá garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura crean condiciones medioambientales, económicas y sociales sostenibles a largo plazo y contribuyen a la seguridad, la protección social, el empleo y la calidad de vida de los pescadores y las comunidades de pescadores de las distintas regiones de la Unión, la competitividad de los sectores de la pesca y la acuicultura y la calidad de los productos alimentarios.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 2 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Política Pesquera Común aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurará asegurar que, de aquí a 2015, la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

2. La Política Pesquera Común aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurará asegurar que, de aquí a 2017, la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 2 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Política Pesquera Común aplicará a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto limitado en el ecosistema marino.

3. La Política Pesquera Común aplicará a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico como principio fundamental, a fin de garantizar la sostenibilidad de las pesquerías y de preservar de forma sostenible la biodiversidad marina y la viabilidad ecológica de las aguas en función de los recursos disponibles y con la voluntad de brindar oportunidades iguales para todos, y a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto limitado en el ecosistema marino.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 2 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Deberán aprovecharse las experiencias profesionales adquiridas y las tradiciones de las zonas pesqueras para crear nuevas especializaciones dirigidas al desarrollo sostenible, a la mejora de la calidad de vida de dichas zonas y a la atracción de los jóvenes hacia esos ámbitos de actividad.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 2 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. La Política Pesquera Común abogará por una política regionalizada que permita a los Estados miembros establecer y aplicar planes de gestión.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 3 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) crear condiciones para actividades pesqueras eficientes en el ámbito de un sector pesquero económicamente viable y competitivo;

b) crear condiciones para actividades pesqueras sostenibles y eficientes desde los puntos de vista social, económico y medioambiental en el ámbito de un sector pesquero económicamente viable y competitivo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el futuro del sector, garantizando las condiciones de una competencia equilibrada en el marco de los intercambios de productos de la pesca y la acuicultura con terceros países;

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 3 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

d) contribuir a asegurar un nivel de vida adecuado a aquellos que dependen de las actividades pesqueras;

d) contribuir a asegurar un nivel de vida y unos ingresos dignos a aquellos que dependen de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta las dificultades derivadas de condicionantes económicos, sociales y geográficos, como la insularidad y la ultraperiferia;

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 3 – párrafo 1 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis) reconocer la importancia de la pesca costera y artesanal y del marisqueo para fijar las poblaciones, generar riqueza y afianzar un modelo sostenible de explotación.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 4 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) una definición clara de las competencias a nivel de la Unión y a escala nacional, regional y local;

a) una definición clara de las competencias a nivel de la Unión y a escala nacional, regional y local, a fin de garantizar una gestión local descentralizada que tenga en cuenta la realidad y las particularidades de cada uno de los países, zonas de pesca, flotas y recursos pesqueros, acompañada en todo momento de una gobernanza vertical a múltiples niveles;

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 4 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) establecimiento de medidas conformes a los mejores dictámenes científicos;

b) establecimiento de medidas conformes a los mejores dictámenes científicos, previendo, en caso necesario, una gradualidad y períodos transitorios;

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 4 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

d) una amplia participación de los interesados en todas las fases, desde la concepción de las medidas hasta su aplicación;

d) una amplia participación de los interesados, en particular mediante consejos consultivos, en todas las fases, desde la concepción de las medidas hasta su aplicación y evaluación;

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – párrafo 1 – guión 1

Texto de la Comisión

Enmienda

– «aguas de la Unión», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado;

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Parte I – artículo 5 – párrafo 1 – guión 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– «pesca costera y artesanal», la pesca practicada por buques de menos de 15 metros de eslora o que faenan en mareas de menos de 24 horas;

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Parte II – artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los buques pesqueros de la Unión gozarán de igualdad de acceso a las aguas y a los recursos en todas las aguas de la Unión, con excepción de las referidas en los apartados 2 y 3, a reserva de las medidas adoptadas de conformidad con la parte III.

1. Los buques pesqueros de la Unión gozarán de igualdad de acceso a las aguas y a los recursos en todas las aguas de la Unión, con excepción de las referidas en los apartados 2 y 3, a reserva de las medidas adoptadas de conformidad con la parte III, y con excepción de las aguas de las regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del Tratado.

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Parte II – artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2022, se autorizará a los Estados miembros en cuestión, en las aguas comprendidas hasta las 100 millas marinas desde las líneas de base de las Azores, Madeira y las Islas Canarias, a restringir la pesca a los buques matriculados en los puertos de estas islas. Estas restricciones no se aplicarán a los buques de la Unión que tradicionalmente pescan en esas aguas, siempre que no rebasen el esfuerzo pesquero tradicionalmente ejercido. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las restricciones establecidas en virtud del presente apartado.

3. Del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2022, se autorizará a los Estados miembros en cuestión, en las aguas comprendidas hasta las 100 millas marinas desde las líneas de base y en la zona de fondos de pesca y montañas submarinas más allá de las 100 millas marinas de todas las regiones ultraperiféricas de la Unión, a restringir la pesca a los buques matriculados en los puertos de dichas regiones. El mantenimiento del acceso para los buques de la Unión que puedan demostrar que tradicionalmente pescan en esas aguas quedará subordinado a la sostenibilidad de los recursos pesqueros. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las restricciones establecidas en virtud del presente apartado.

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Parte III – título II – artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se establecerán con carácter prioritario planes plurianuales que contendrán medidas de conservación destinadas a mantener o restablecer las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

1. Se establecerán con carácter prioritario planes plurianuales que contendrán medidas de conservación destinadas a mantener o restablecer las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible. Esos planes tendrán en cuenta los aspectos socioeconómicos que conllevan las medidas de conservación necesarias y preverán indemnizaciones para los pescadores y las economías locales con objeto de no perjudicar al desarrollo de las regiones costeras y marítimas.

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Parte III – título II – artículo 9 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los planes plurianuales se basarán en el criterio de precaución de la gestión pesquera y tendrán en cuenta las limitaciones de los datos disponibles y de los métodos de evaluación, así como todas las fuentes de incertidumbre cuantificadas con arreglo a un método científicamente validado.

4. Los planes plurianuales se basarán en los mejores datos científicos disponibles y utilizarán, con arreglo a un método científicamente validado, el criterio de precaución en caso de limitaciones de los datos y los métodos de evaluación disponibles, teniendo en cuenta todas las fuentes de incertidumbre cuantificadas.

Justificación

Los planes plurianuales deben basarse únicamente en el principio de precaución si no puede contarse con los mejores datos científicos.

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Parte III – título II – artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. En la aplicación y el diseño de los planes plurianuales se tendrá en cuenta la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones, evitando la imposición de plazos excesivamente cortos, salvo en caso de urgencia, y previa elaboración de un estudio de impacto socioeconómico que deberá estar abierto a las contribuciones de los actores afectados.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Parte III – título II – artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando no sea posible determinar un índice de mortalidad por pesca que permita restablecer y mantener las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, los planes plurianuales dispondrán medidas de precaución que garanticen un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.

2. Cuando no sea posible determinar un índice de mortalidad por pesca que permita restablecer y mantener las poblaciones a niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, los planes plurianuales dispondrán medidas de precaución que garanticen un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Parte III – título II – artículo 11 – párrafo 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) plazos precisos para alcanzar los objetivos cuantificables;

d) plazos precisos y realistas para alcanzar los objetivos cuantificables;

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Parte III – título II – artículo 11 – párrafo 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g) medidas y objetivos específicos relativos a la parte del ciclo de vida en agua dulce de las especies anádromas y catádromas;

g) medidas y objetivos específicos relativos a la parte del ciclo de vida en agua dulce de las especies anádromas y catádromas; medidas específicas para definir la pesca sostenible de especies anádromas, población por población;

Justificación

La pesca de especies anádromas, sin distinción entre las poblaciones, no tiene un carácter selectivo; por tanto, es preciso velar especialmente por su limitación y adoptar medidas que permitan a la PPC garantizar la vitalidad de las diferentes poblaciones.

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Parte III – título II – artículo 11 – párrafo 1 – letra j bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

j bis) medidas destinadas a paliar las consecuencias sociales y económicas en su ámbito de aplicación.

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Parte III – título II – artículo 11 – párrafo 1 – letra j bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

j bis) un mecanismo de respuesta a situaciones imprevistas.

Justificación

La gestión de los recursos biológicos en una región determinada puede evolucionar de forma relativamente rápida, tanto en un sentido positivo como negativo. La experiencia confirma que las regiones tienen planes plurianuales que, como consecuencia de la rigidez de las normas actualmente en vigor, no están adaptados a la situación de los recursos ni a las posibilidades reales de explotación.

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Parte III – título II – artículo 14 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) tener en cuenta la repercusión socioeconómica de la adopción de tales medidas.

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Parte III – título III – capítulo I – artículo 17 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Medidas de conservación adoptadas de conformidad con planes plurianuales

Medidas de conservación y medidas técnicas elaboradas a nivel regional

Enmienda  55

Propuesta de Reglamento

Parte III – título III – capítulo I – artículo 17 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En el marco de un plan plurianual establecido de conformidad con los artículos 9, 10 y 11, podrá autorizarse a los Estados miembros para que adopten medidas, de conformidad con dicho plan plurianual, que especifiquen las medidas de conservación aplicables a los buques que enarbolen su pabellón en relación con las poblaciones en aguas de la Unión para las que se les hayan asignado posibilidades de pesca.

1. En el marco de un plan plurianual establecido de conformidad con los artículos 9, 10 y 11, se autorizará a los Estados miembros, previa consulta a los organismos regionales encargados de la gestión de la pesca, para que, en estrecha colaboración con los consejos consultivos afectados, adopten medidas, de conformidad con dicho plan plurianual, que especifiquen las medidas de conservación aplicables a los buques que enarbolen su pabellón en relación con las poblaciones en aguas de la Unión para las que se les hayan asignado posibilidades de pesca.

Enmienda  56

Propuesta de Reglamento

Parte III – título III – capítulo I artículo 17 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) tienen en cuenta las propuestas realizadas por los consejos consultivos regionales.

Enmienda  57

Propuesta de Reglamento

Parte III – título III – capítulo I – artículo 20 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de especificar las medidas de conservación de las pesquerías incluidas en un plan plurianual, si los Estados miembros autorizados a adoptar medidas de conformidad con el artículo 17 no notifican dichas medidas a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del plan plurianual.

1. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de especificar las medidas de conservación de las pesquerías incluidas en un plan plurianual, teniendo en cuenta las propuestas de los consejos consultivos regionales, si los Estados miembros autorizados a adoptar medidas de conformidad con el artículo 17 no notifican dichas medidas a la Comisión en un plazo que se determinará en cada plan plurianual.

Enmienda  58

Propuesta de Reglamento

Parte III – título III – capítulo I – artículo 20 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de especificar las medidas de conservación de las pesquerías incluidas en un plan plurianual cuando:

2. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar, teniendo en cuenta las propuestas de los consejos consultivos regionales, actos delegados con objeto de especificar las medidas de conservación de las pesquerías incluidas en un plan plurianual cuando:

Enmienda  59

Propuesta de Reglamento

Parte III – título III – capítulo I – artículo 20 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las medidas de conservación adoptadas por la Comisión se destinarán a garantizar el cumplimiento de los objetivos y las metas establecidos en el plan plurianual. Las medidas del Estado miembro dejarán de producir efecto a partir de la adopción del acto delegado por la Comisión.

3. Las medidas de conservación adoptadas por la Comisión previa consulta a los organismos regionales encargados de la gestión de la pesca se destinarán a garantizar el cumplimiento de los objetivos y las metas establecidos en el plan plurianual. Las medidas del Estado miembro que no sean compatibles con el logro de estos objetivos o no sean adecuadas a este fin dejarán de producir efecto a partir de la adopción del acto delegado por la Comisión.

Enmienda  60

Propuesta de Reglamento

Parte III – título III – capítulo II – artículo 21 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

En el ámbito de un marco de medidas técnicas establecido de conformidad con el artículo 14, podrá autorizarse a los Estados miembros para que adopten medidas, de conformidad con dicho marco, que especifiquen las medidas técnicas aplicables a los buques que enarbolen su pabellón, en relación con las poblaciones de sus aguas para las que se les hayan asignado posibilidades de pesca. Los Estados miembros se cerciorarán de que estas medidas técnicas:

En el ámbito de un marco de medidas técnicas establecido de conformidad con el artículo 14, se autorizará a los Estados miembros, previa consulta a los organismos regionales encargados de la gestión de la pesca, para que adopten medidas, de conformidad con dicho marco, que especifiquen las medidas técnicas aplicables a los buques que enarbolen su pabellón, en relación con las poblaciones de sus aguas para las que se les hayan asignado posibilidades de pesca. Los Estados miembros se cerciorarán de que estas medidas técnicas:

Enmienda  61

Propuesta de Reglamento

Parte III – título III – capítulo II artículo 21 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) tienen en cuenta las propuestas realizadas por los consejos consultivos regionales.

Enmienda  62

Propuesta de Reglamento

Parte III – título III – capítulo II – artículo 24 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de especificar las medidas técnicas cubiertas por un marco de medidas técnicas, si los Estados miembros autorizados a adoptar medidas de conformidad con el artículo 21 no notifican dichas medidas a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del marco de medidas técnicas.

1. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de especificar las medidas técnicas cubiertas por un marco de medidas técnicas, teniendo en cuenta las propuestas de los consejos consultivos regionales, si los Estados miembros autorizados a adoptar medidas de conformidad con el artículo 21 no notifican dichas medidas a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del marco de medidas técnicas.

Enmienda  63

Propuesta de Reglamento

Parte III – título III – capítulo II – artículo 24 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de especificar medidas técnicas, cuando se considere, sobre la base de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 23, que las medidas del Estado miembro:

2. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con objeto de especificar medidas técnicas, teniendo en cuenta las propuestas de los consejos consultivos regionales, cuando se considere, sobre la base de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 23, que las medidas del Estado miembro:

Enmienda  64

Propuesta de Reglamento

Parte III – título III – capítulo II – artículo 24 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las medidas técnicas adoptadas por la Comisión se destinarán a garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el marco de medidas técnicas. Las medidas del Estado miembro dejarán de producir efecto a partir de la adopción del acto delegado por la Comisión.

3. Las medidas técnicas adoptadas por la Comisión previa consulta a los organismos regionales encargados de la gestión de la pesca se destinarán a garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el marco de medidas técnicas. Las medidas del Estado miembro que no sean compatibles con el logro de estos objetivos o no sean adecuadas a este fin dejarán de producir efecto a partir de la adopción del acto delegado por la Comisión.

Enmienda  65

Propuesta de Reglamento

Parte III – título IV – artículo 26 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Medidas de los Estados miembros aplicables en la zona de 12 millas marinas

Medidas de los Estados miembros aplicables en la zona de 12 millas marinas y en la zona de 100 millas marinas alrededor de las regiones ultraperiféricas

Enmienda  66

Propuesta de Reglamento

Parte III – título IV – artículo 26 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Un Estado miembro podrá tomar medidas no discriminatorias para la conservación y gestión de las poblaciones de peces y para reducir al mínimo los efectos de la pesca sobre la conservación de los ecosistemas marinos dentro de las 12 millas marinas de sus líneas de base, a condición de que la Unión no haya adoptado medidas de conservación y gestión específicas para esa zona. Las medidas adoptadas por el Estado miembro deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 y no serán menos estrictas que las previstas en la normativa de la Unión en vigor.

1. Un Estado miembro podrá tomar medidas no discriminatorias para la conservación y gestión de las poblaciones de peces y para reducir al mínimo los efectos de la pesca sobre la conservación de los ecosistemas marinos en la zona de 12 millas marinas de sus líneas de base y de 100 millas marinas alrededor de las regiones ultraperiféricas, dentro del límite de su zona económica exclusiva, a condición de que la Unión no haya adoptado medidas de conservación y gestión específicas para esa zona. Las medidas adoptadas por el Estado miembro deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 y no serán menos estrictas que las previstas en la normativa de la Unión en vigor.

Enmienda  67

Propuesta de Reglamento

Parte IV

Texto de la Comisión

Enmienda

[...]

suprimida

Justificación

La supresión de las concesiones de pesca transferibles se acompaña de un nuevo apartado en el artículo 16 que deja en manos de cada Estado miembro la elección del método de asignación de las posibilidades de pesca que le hayan sido adjudicadas, de conformidad con el principio de subsidiariedad. Este planteamiento permitirá que los Estados miembros que lo deseen puedan establecer un sistema de concesiones de pesca transferibles.

Enmienda  68

Propuesta de Reglamento

Parte V – artículo 34 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros aplicarán medidas para ajustar la capacidad pesquera de sus flotas con el fin de alcanzar un equilibrio efectivo entre esa capacidad pesquera y sus posibilidades de pesca.

1. Los Estados miembros aplicarán, en aquellos casos en que resulte necesario, medidas para ajustar la capacidad pesquera de sus flotas con el fin de alcanzar un equilibrio efectivo entre esa capacidad pesquera y sus posibilidades de pesca.

Enmienda  69

Propuesta de Reglamento

Parte V – artículo 34 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La capacidad pesquera correspondiente a los buques pesqueros retirados con ayudas públicas no podrá ser reemplazada.

suprimido

Enmienda  70

Propuesta de Reglamento

Parte V – artículo 35 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. De conformidad con el artículo 55, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en lo que respecta al nuevo cálculo de los límites máximos de capacidad de la flota de conformidad con los apartados 1 y 2.

suprimido

Enmienda  71

Propuesta de Reglamento

Parte VII – título I – artículo 39 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las posiciones de la Unión en las organizaciones internacionales de pesca y en las OROP se basarán en los mejores dictámenes científicos disponibles, a fin de garantizar el mantenimiento o restablecimiento de los recursos pesqueros por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

2. Las posiciones de la Unión en las organizaciones internacionales de pesca y en las OROP se basarán en los mejores dictámenes científicos disponibles, así como en los dictámenes de las regiones, de los consejos consultivos y de los organismos regionales encargados de la gestión de la pesca, a fin de garantizar el mantenimiento o restablecimiento de los recursos pesqueros por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible y de velar por que se tengan debidamente en cuenta y se expresen las posiciones de las regiones, de los consejos consultivos y de los organismos regionales encargados de la gestión de la pesca.

Enmienda  72

Propuesta de Reglamento

Parte VII – título II – artículo 41 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los buques pesqueros de la Unión solo podrán capturar el excedente de capturas admisibles determinado por el tercer país, tal como se contempla en el artículo 62, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y establecido sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y de la información pertinente intercambiada entre la Unión y el tercer país acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones consideradas, con el fin de garantizar el mantenimiento de los recursos pesqueros por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

2. Los buques pesqueros de la Unión solo podrán capturar el excedente de capturas admisibles determinado por el tercer país, tal como se contempla en el artículo 62, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y establecido sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y de la información pertinente intercambiada entre la Unión y el tercer país acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones consideradas, con el fin de garantizar el mantenimiento de los recursos pesqueros por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible y de garantizar a los pescadores del o de los terceros países afectados por los acuerdos que ello no reducirá su capacidad pesquera.

Enmienda  73

Propuesta de Reglamento

Parte XII – artículo 52 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. El consejo consultivo que se creará para las regiones ultraperiféricas se dividirá en tres secciones: la sección Gran Caribe que comprenderá Guadalupe, Martinica y Guayana; la sección del Océano Índico Suroccidental, que comprenderá la Reunión y Mayotte, y, por último, la sección Macaronesia, que comprenderá las Islas Canarias, las Azores y Madeira.

Enmienda  74

Propuesta de Reglamento

Parte XII – artículo 53 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) presentar recomendaciones y sugerencias a la Comisión en relación con las posiciones que ha de defender en las OROP.

Enmienda  75

Propuesta de Reglamento

Parte XII – artículo 53 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión y, en su caso, el Estado miembro interesado, responderán dentro de un plazo razonable a toda recomendación, sugerencia o información recibidas de conformidad con el apartado 1.

2. La Comisión y, en su caso, el Estado miembro interesado, responderán dentro de un plazo razonable a toda recomendación, sugerencia o información recibidas de conformidad con el apartado 1 y tendrán en cuenta las recomendaciones de los consejos consultivos regionales en la toma de decisiones.

Enmienda  76

Propuesta de Reglamento

Parte XII – artículo 53 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Tan pronto como la Comisión prevea la adopción de nuevas medidas relativas a un consejo consultivo o la reglamentación de su cuenca pesquera, solicitará un dictamen previo al consejo correspondiente.

Enmienda  77

Propuesta de Reglamento

Parte XII – artículo 54 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los consejos consultivos estarán compuestos por organizaciones que representen a los operadores del sector pesquero y otros grupos interesados afectados por la Política Pesquera Común.

1. Los consejos consultivos estarán compuestos mayoritariamente por organizaciones que representen a los operadores del sector pesquero e incluirán también organizaciones de defensa del medio ambiente y la biodiversidad, así como otros grupos interesados afectados por la Política Pesquera Común y las asociaciones de defensa de los estuarios y los cursos de agua naturales, y se podrá aceptar como observadores a terceros países o a las organizaciones que representan al sector pesquero de los terceros países de la cuenca marítima afectada.

Enmienda  78

Propuesta de Reglamento

Anexo III – columna 1 – línea 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Aguas occidentales del sur

Aguas occidentales del sur, aguas del Océano Índico Suroccidental y aguas de Antillas-Guayana

Enmienda  79

Propuesta de Reglamento

Anexo III – columna 2 – línea 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Zonas CIEM VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores), y zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias)

Zonas CIEM VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores), y zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias), aguas del Océano Índico Suroccidental y aguas de Antillas-Guayana

PROCEDIMIENTO

Título

La Política Pesquera Común

Referencias

COM(2011)0425 – C7-0198/2011 – 2011/0195(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

PECH

13.9.2011

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

REGI

13.9.2011

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Younous Omarjee

4.1.2012

Ponente de opinión sustituido/sustituida

Elie Hoarau

Fecha de aprobación

18.9.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

38

3

0

Miembros presentes en la votación final

François Alfonsi, Luís Paulo Alves, Charalampos Angourakis, Victor Boştinaru, John Bufton, Alain Cadec, Ryszard Czarnecki, Francesco De Angelis, Rosa Estaràs Ferragut, Brice Hortefeux, Danuta Maria Hübner, Filiz Hakaeva Hyusmenova, María Irigoyen Pérez, Seán Kelly, Mojca Kleva, Constanze Angela Krehl, Petru Constantin Luhan, Ramona Nicole Mănescu, Riikka Manner, Iosif Matula, Erminia Mazzoni, Ana Miranda, Jens Nilsson, Jan Olbrycht, Wojciech Michał Olejniczak, Younous Omarjee, Markus Pieper, Tomasz Piotr Poręba, Ewald Stadler, Georgios Stavrakakis, Csanád Szegedi, Nuno Teixeira, Lambert van Nistelrooij, Oldřich Vlasák, Joachim Zeller, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Ivars Godmanis, Karin Kadenbach, Andrey Kovatchev, Marie-Thérèse Sanchez-Schmid, Derek Vaughan

PROCEDIMIENTO

Título

La Política Pesquera Común

Referencias

COM(2011)0425 – C7-0198/2011 – 2011/0195(COD)

Fecha de la presentación al PE

13.7.2011

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

PECH

13.9.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

DEVE

13.9.2011

BUDG

13.9.2011

ENVI

13.9.2011

REGI

13.9.2011

Ponente(s)

       Fecha de designación

Ulrike Rodust

26.9.2011

 

 

 

Impugnación del fundamento jurídico

       Fecha de la opinión JURI

JURI

17.9.2012

 

 

 

Examen en comisión

22.11.2011

12.12.2011

20.12.2011

26.1.2012

 

27.2.2012

21.3.2012

24.4.2012

6.9.2012

Fecha de aprobación

18.12.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

13

10

2

Miembros presentes en la votación final

Antonello Antinoro, Kriton Arsenis, Alain Cadec, Chris Davies, Nigel Farage, Carmen Fraga Estévez, Pat the Cope Gallagher, Dolores García-Hierro Caraballo, Marek Józef Gróbarczyk, Ian Hudghton, Iliana Malinova Iotova, Werner Kuhn, Isabella Lövin, Gabriel Mato Adrover, Guido Milana, Maria do Céu Patrão Neves, Crescenzio Rivellini, Ulrike Rodust, Raül Romeva i Rueda, Struan Stevenson, Isabelle Thomas, Nils Torvalds, Jarosław Leszek Wałęsa

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Ole Christensen, Diane Dodds, Julie Girling, Gesine Meissner, Jens Nilsson, Anna Rosbach, Antolín Sánchez Presedo

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

William (The Earl of) Dartmouth, Salvatore Iacolino, Peter Simon, Sabine Wils, Inês Cristina Zuber

Fecha de presentación

10.1.2013