INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas

13.5.2013 - (COM(2011)0778 – C7‑0461/2011 – 2011/0389(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Sajjad Karim


Procedimiento : 2011/0389(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0171/2013
Textos presentados :
A7-0171/2013
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas

(COM(2011)0778 – C7‑0461/2011 – 2011/0389(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0778),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 50 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0461/2011),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento eslovaco y el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 26 de abril de 2012[1],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0171/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Para hacer posible el crecimiento de las sociedades de auditoría, los Estados miembros deben permitirles el acceso a capital externo. Por consiguiente, debe eliminarse la facultad de los Estados miembros de exigir que un mínimo del capital o de los derechos de voto de las sociedades de auditoría pertenezcan a auditores legales o sociedades de auditoría, siempre que la mayoría de los miembros de su órgano administrativo o de gestión sean sociedades de auditoría autorizadas en algún Estado miembro o auditores legales que gocen de buena reputación.

suprimido

Justificación

Consecuencia de la supresión de la participación ilimitada de empresas comerciales.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) Mientras que la responsabilidad principal de facilitar información financiera correcta corresponde a la dirección de las entidades auditadas, la función de los auditores consiste en someter a la dirección a un intenso escrutinio desde la perspectiva del usuario. Por consiguiente, para mejorar la calidad de la auditoría es importante potenciar la actitud de escepticismo profesional que deben ejercer los auditores frente a la entidad auditada. Los auditores deben aceptar la posibilidad de que existan incorrecciones de importancia relativa debidas a error o fraude, sea cual fuere su experiencia anterior en relación con la honradez e integridad de la dirección de la empresa auditada. Los auditores deben aceptar la posibilidad de que existan incorrecciones de importancia relativa debidas a error o fraude, sea cual fuere su experiencia anterior en relación con la honradez e integridad de la dirección de la empresa auditada.

(Considerando 16 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Con objeto de aumentar la independencia de los auditores legales y las sociedades de auditoría con respecto a la entidad auditada al efectuar la auditoría legal, toda persona o entidad que posea derechos en una sociedad de auditoría debe ser independiente de la entidad auditada y no intervenir en los procesos de toma de decisiones de esta.

(6) En particular, los auditores, las sociedades de auditoría y sus empleados deben abstenerse de participar en la auditoría legal de una entidad si mantienen alguna relación comercial o financiera con la misma, y de negociar con instrumentos financieros emitidos, garantizados o respaldados de otro modo por una entidad auditada, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada. El auditor legal o sociedad de auditoría no debe intervenir en el proceso interno de adopción de decisiones de la entidad auditada. Los auditores legales y sus empleados tampoco pueden asumir funciones en la entidad auditada a nivel directivo o de consejo de administración hasta que haya transcurrido un plazo apropiado después de concluido el encargo de auditoría.

(Considerando 9 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) Es importante que los auditores legales y las sociedades de auditoría respeten la intimidad y los datos personales de sus clientes. Deben, por lo tanto, regirse por unas normas estrictas de confidencialidad y secreto profesional que, sin embargo, no deben impedir la aplicación adecuada de la presente Directiva ni la cooperación con el auditor del grupo durante la auditoría de los estados financieros consolidados cuando la empresa matriz esté domiciliada en un tercer país, siempre que se cumpla lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos1. No obstante, estas normas no deben permitir que el auditor legal o la sociedad de auditoría coopere con las autoridades de terceros países fuera de los canales de cooperación previstos en el capítulo XI de la Directiva 2006/43/CE. Estas normas de confidencialidad deben aplicarse igualmente a todo auditor legal o sociedad de auditoría que deje de participar en una tarea de auditoría específica.

 

_________________

 

1 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(Considerando 14 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 ter) Una adecuada organización interna de los auditores legales y las sociedades de auditoría contribuiría a prevenir las amenazas para su independencia. De este modo, los propietarios o accionistas de una sociedad de auditoría, al igual que sus directivos, no deben interferir en una auditoría legal a través de ningún tipo de intervención que pueda poner en peligro la independencia y objetividad del auditor legal que la realiza en nombre de la sociedad de auditoría. Además de esto, los auditores legales y sociedades de auditoría deben adoptar políticas y procedimientos internos apropiados en relación con sus empleados y otras personas de sus organizaciones que intervengan en la realización de las auditorías legales, con el fin de garantizar que cumplen sus obligaciones legales. En particular, estas políticas y procedimientos estarán orientados a prevenir y corregir cualquier amenaza para la independencia, y a velar por la calidad, integridad y rigurosidad de la auditoría legal. Estas políticas y procedimientos guardarán proporción con la escala y complejidad de las actividades del auditor legal o sociedad de auditoría.

(Considerando 8 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 6 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 quater) La auditoría legal concluye con una opinión sobre la medida en que los estados financieros de las entidades auditadas presentan una imagen fiel. No obstante, las partes interesadas pueden no ser conscientes de las limitaciones de una auditoría (importancia relativa, técnicas de muestreo, función del auditor en la detección del fraude y responsabilidad de la dirección), lo que puede generar un desfase entre las expectativas y la realidad. Para reducir este desfase es importante definir mejor el alcance de la auditoría.

(Considerando 15 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 6 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 quinquies) El aseguramiento de la calidad de la auditoría deberá ser el principal criterio que habrá de aplicarse al organizar el trabajo de auditoría y asignar los recursos necesarios a las distintas tareas. La integridad del auditor legal, de la sociedad de auditoría y de su personal es fundamental para afianzar la confianza del público en las auditorías legales y en los mercados financieros. Por consiguiente, cualquier incidente que pueda tener consecuencias graves para la integridad de las actividades de auditoría legal debe ser tratado adecuadamente. El auditor legal o sociedad de auditoría deberán documentar convenientemente el trabajo de auditoría.

(Considerando 16, parte 2, del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 6 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 sexies) Un buen control interno de la calidad del trabajo realizado en todas las auditorías legales contribuye a elevar el nivel de calidad de las mismas. Por lo tanto, el auditor legal o la sociedad de auditoría no deben emitir su informe de auditoría antes de que se haya realizado dicho control de calidad.

(Considerando 18 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Es importante garantizar unas auditorías legales de elevada calidad en la Unión. Deben realizarse, pues, basándose en las normas internacionales de auditoría emitidas en 2009, en el marco del Proyecto Claridad, por la Federación Internacional de Contables (IFAC), en la medida en que sean relevantes para las auditorías legales. Debe facultarse a los Estados miembros para imponer procedimientos o requisitos de auditoría nacionales adicionales únicamente cuando estos dimanen de normas jurídicas nacionales específicas relativas al alcance de la auditoría legal de los estados financieros anuales o consolidados, es decir, cuando no vengan contemplados en las normas internacionales de auditoría adoptadas, y cuando mejoren la credibilidad y calidad de los estados financieros anuales o consolidados y favorezcan el interés público de la Unión. La Comisión debe seguir participando en la supervisión del contenido de las normas internacionales de auditoría y en su proceso de adopción por la IFAC.

(7) Es importante garantizar unas auditorías legales de elevada calidad en la Unión. Deben realizarse, pues, basándose en las normas internacionales de auditoría emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (IAASB), en la medida en que sean relevantes para las auditorías legales. Debe facultarse a los Estados miembros para imponer procedimientos o requisitos de auditoría nacionales adicionales únicamente cuando estos dimanen de normas jurídicas o reglamentarias nacionales específicas relativas al alcance de la auditoría legal de los estados financieros anuales o consolidados, es decir, cuando no vengan contemplados en las normas internacionales de auditoría adoptadas, y cuando mejoren la credibilidad y calidad de los estados financieros anuales o consolidados. La Comisión debe seguir participando en la supervisión del contenido de las normas internacionales de auditoría y en su proceso de adopción por el IASSB.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) En el caso de los estados financieros consolidados, es importante que exista una delimitación clara de responsabilidades entre los auditores legales que auditan a las distintas entidades del grupo. A tales efectos, el auditor del grupo debe tener responsabilidad plena del informe de auditoría.

(Considerando 17 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) La supervisión pública de los auditores legales y las sociedades de auditoría abarca su autorización y registro, la adopción de normas sobre ética profesional y sobre el control de calidad interno, la formación continua, los sistemas de control de calidad, las investigaciones y el régimen sancionador. Para aumentar la transparencia de la supervisión del auditor y conseguir una mejor rendición de cuentas, cada Estado miembro debe designar una autoridad única responsable de la supervisión pública de los auditores legales y las sociedades de auditoría. La independencia de estas autoridades respecto a los profesionales de la auditoría es una premisa fundamental para la integridad, la eficiencia y el funcionamiento adecuado de tal supervisión pública. Por consiguiente, las autoridades responsables de la supervisión pública deben estar gestionadas por personas no pertenecientes a la profesión y los Estados miembros han de establecer procedimientos independientes y transparentes para su selección.

suprimido

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) La supervisión adecuada de los auditores legales y las sociedades de auditoría que realizan actividades transfronterizas o forman parte de redes exige el intercambio de información entre las autoridades responsables de la supervisión pública de los Estados miembros. Para proteger la confidencialidad de la información intercambiada por esta vía, los Estados miembros deben imponer la obligación de secreto profesional no solo al personal de las autoridades responsables de la supervisión pública, sino también a todas las personas en las que estas hayan delegado alguna tarea. Las autoridades competentes deben estar facultadas para delegar tareas en otras autoridades u organismos, pero únicamente en lo concerniente a la autorización y el registro de los auditores legales. Tal delegación debe estar sujeta a determinadas condiciones y su responsabilidad última corresponde a la autoridad competente de que se trate.

(11) La supervisión adecuada de los auditores legales y las sociedades de auditoría que realizan actividades transfronterizas o forman parte de redes exige el intercambio de información entre las autoridades responsables de la supervisión pública de los Estados miembros. Para proteger la confidencialidad de la información intercambiada por esta vía, los Estados miembros deben imponer la obligación de secreto profesional no solo al personal de las autoridades responsables de la supervisión pública, sino también a todas las personas en las que estas hayan delegado alguna tarea.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) Los comités de auditoría, o bien los órganos que ejerzan una función equivalente dentro de la entidad auditada, contribuyen de forma decisiva a lograr que las auditorías alcancen una calidad elevada. Resulta especialmente importante reforzar la independencia y capacidad técnica del comité de auditoría, exigiendo que la mayoría de sus miembros sean independientes, y que al menos uno de ellos posea competencias en materia de auditoría, y otro en auditoría y/o contabilidad. La Recomendación de la Comisión de 15 de febrero de 2005, relativa al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de los consejos de administración o de supervisión, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa, estipula la forma en que han de establecerse y funcionar los comités de auditoría. Teniendo en cuenta, no obstante, la dimensión de los consejos de administración en las empresas con escasa capitalización de mercado y en las entidades de interés público pequeñas y medianas, parece apropiado que los cometidos atribuidos al comité de auditoría de estas entidades, o al órgano que ejerza una función equivalente, sean asumidos por el consejo de administración u órgano supervisor en su conjunto.

(Considerando 23 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Las cargas que gravitan sobre las pequeñas y medianas empresas en la Unión en relación con la auditoría de sus estados financieros deben reducirse al mínimo, sin comprometer por ello la protección de los inversores. Los Estados miembros deben velar por que la aplicación de las normas de auditoría legal a los estados financieros de esas empresas se haga de forma proporcionada a su escala de actividad.

(13) Las cargas que gravitan sobre las pequeñas y medianas empresas en la Unión en relación con la auditoría de sus estados financieros deben reducirse al mínimo, sin comprometer por ello la protección de los inversores. Los Estados miembros deben velar por que la aplicación de las normas de auditoría legal a los estados financieros de esas empresas se haga de forma proporcionada a su escala de actividad. Debe tenerse asimismo en cuenta el hecho de que hay pequeñas y medianas empresas de diferentes dimensiones y que también es diferente la complejidad de sus operaciones.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Con el fin de preservar los derechos de las partes en los casos en que las autoridades competentes de un Estado miembro cooperen con las de terceros países intercambiando papeles de trabajo de auditoría u otros documentos pertinentes para la evaluación de la calidad de las auditorías realizadas, los Estados miembros deben velar por que los acuerdos de cooperación suscritos por sus autoridades competentes y que sirvan de base para ese intercambio de documentación incluyan salvaguardias suficientes para proteger los secretos empresariales y los intereses comerciales, incluidos los derechos de propiedad industrial e intelectual, de las entidades auditadas.

(15) Con el fin de preservar los derechos de las partes en los casos en que las autoridades competentes de un Estado miembro cooperen con las de terceros países intercambiando papeles de trabajo de auditoría u otros documentos pertinentes para la evaluación de la calidad de las auditorías realizadas, los Estados miembros deben velar por que los acuerdos de cooperación suscritos por sus autoridades competentes y que sirvan de base para ese intercambio de documentación incluyan salvaguardias suficientes para proteger los secretos empresariales y los intereses comerciales, incluidos los derechos de propiedad industrial e intelectual, de las entidades auditadas. Los Estados miembros velarán por que dichos acuerdos respeten y sean compatibles con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Puesto que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el reforzamiento de la protección de los inversores en relación con los estados financieros publicados por las empresas a través de la mejora de la calidad de las auditorías legales realizadas en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario debido a la escala y efectos de la acción, la Unión está facultada para adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

(20) Puesto que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el reforzamiento de la confianza en la fidelidad de los inversores en relación con los estados financieros publicados por las empresas a través de la mejora de la calidad de las auditorías legales realizadas en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario debido a la escala y efectos de la acción, la Unión está facultada para adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra a

Directiva 2006/43/CE

Artículo 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) Se añaden los párrafos siguientes:

a) Se añaden los párrafos siguientes:

«Los artículos 22, 25 y 27 a 30 no se aplicarán a la auditoría legal de las cuentas anuales o cuentas consolidadas de las entidades de interés público, salvo que el Reglamento (UE) nº [xxx] así lo especifique.

«Los artículos 25, 28 y 29 no se aplicarán a la auditoría legal de las cuentas anuales o cuentas consolidadas de las entidades de interés público, salvo que el Reglamento (UE) nº [xxx] así lo especifique.

Los artículos 32 a 36 se aplicarán a las entidades de interés público en lo que respecta a la supervisión del cumplimiento de las normas sobre autorización y registro de los auditores legales y las sociedades de auditoría establecidas en los artículos 3 a 20.»

Los artículos 32 a 36 se aplicarán a las entidades de interés público en lo que respecta a la supervisión del cumplimiento de las normas sobre autorización y registro de los auditores legales y las sociedades de auditoría establecidas en los artículos 3 a 20.»

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra a

Directiva 2006/43/CE

Artículo 2 – punto 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) sea realizada voluntariamente por las pequeñas empresas;

suprimido

Justificación

No es necesario regular la auditoría voluntaria de las pequeñas empresas.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra a bis (nueva)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 2 – punto 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«5. «auditor de un tercer país»: la persona física que realiza auditorías de las cuentas anuales o consolidadas de una empresa constituida en un tercer país, salvo cuando dicha persona es un auditor legal o una sociedad de auditoría y el compromiso del tercer país respecto de la auditoría está supeditado a la supervisión de un Estado miembro

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra b

Directiva 2006/43/CE

Artículo 2 – punto 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«10. «autoridades competentes»: las autoridades designadas por ley encargadas de la regulación y/o supervisión de los auditores legales y las sociedades de auditoría o de aspectos específicos relacionados con ellos; la referencia a la «autoridad competente» en un artículo concreto se entenderá hecha a la autoridad responsable de las funciones a las que se refiera el artículo en cuestión;»

«10. «autoridades competentes»: las autoridades designadas por ley encargadas de la regulación y/o supervisión de los auditores legales y las sociedades de auditoría o de aspectos específicos relacionados con ellos; la referencia a la «autoridad competente» en un artículo concreto se entenderá hecha a la autoridad u organismo(s) responsable(s) de las funciones a las que se refiera el artículo en cuestión;»

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra d

Directiva 2006/43/CE

Artículo 2 – punto 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) El punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

d) El punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13. «entidades de interés público»:

«13. «entidades de interés público»: empresas que

a) las entidades sometidas a la legislación de un Estado miembros y cuyos valores sean negociables en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, según se define ese mercado en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE;

a) sean entidades sometidas a la legislación de un Estado miembros y cuyos valores sean negociables en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, según se define ese mercado en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE;

b) las entidades de crédito según se definen en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

b) sean entidades de crédito, según se definen en el artículo 4, punto 1 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, distintas de aquellas a las que hace referencia el artículo 2 de dicha Directiva(*);

c) las empresas de seguros, según se definen en el artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(**);

c) sean empresas de seguros, según se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales de las empresas de seguros, o;

d) las entidades sometidas a la legislación de un Estado miembro que constituyan entidades de pago, según se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(***), salvo que sea de aplicación el artículo 15, apartado 2, de la misma;

d) hayan sido designadas por los Estados miembros como entidades de interés público, como por ejemplo empresas que revistan una importancia pública significativa en razón de la naturaleza de su actividad, dimensión o número de empleados;

e) las entidades sometidas a la legislación de un Estado miembro que constituyan entidades de dinero electrónico, según se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(***), salvo que sea de aplicación el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE;

 

f) las empresas de inversión, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE;

 

g) los fondos de inversión alternativos de la UE, según se definen en el artículo 4, apartado 1, letra k), de la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(*****);

 

h) los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(******);

 

i) las entidades sometidas a la legislación de un Estado miembro que sean depositarios centrales de valores;

 

j) las contrapartes centrales, según se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento X/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo (*******)[véase la propuesta de Reglamento relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones, COM(2010)484);

 

(*) DO L 177 de 30.6.2006, p.1.

(*) DO L 177 de 30.6.2006, p.1.

(**) DO L 335 de 17.12.09, p. 1.

 

(***) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

 

(****) DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.

 

(*****) DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

 

(******) DO L 302 de 17.11.09, p. 32.

 

(*******) DO L ….»

 

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra b – inciso i

Directiva 2006/43/CE

Artículo 3 – apartado 4 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) en el párrafo primero se suprime la letra b);

suprimido

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra b – inciso iii

Directiva 2006/43/CE

Artículo 3 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

iii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

iii) se suprime el párrafo segundo

«Los Estados miembros no podrán establecer condiciones adicionales a las anteriores. No podrán exigir que un mínimo del capital o de los derechos de voto de una sociedad de auditoría pertenezca a auditores legales o sociedades de auditoría.»

 

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2006/43/CE

Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 32 cooperarán para conseguir la convergencia de los requisitos establecidos en este artículo. Cooperarán con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y con las autoridades competentes mencionadas en el artículo X del Reglamento [XXX] de [XXX], en la medida en que esa convergencia se refiera a la auditoría legal de entidades de interés público.

Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 32 cooperarán para conseguir una convergencia mínima de los requisitos establecidos en este artículo. Al desarrollar dicha cooperación, las autoridades competentes tendrán presente la evolución de las actividades y la profesión de auditoría y, en particular, la convergencia que ya ha logrado la profesión.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6 – letra b

Directiva 2006/43/CE

Artículo 8 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

b) se suprime el apartado 3

«Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 48 bis, a fin de adaptar la lista de temas que deban incluirse en la prueba de conocimientos teóricos mencionada en el apartado 1 del presente artículo. Al ejercer esas competencias, la Comisión tendrá presentes los cambios que se produzcan en la actividad de auditoría y en la profesión de auditor».

 

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2006/43/CE

Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El período de prácticas no excederá de tres años y estará sujeto a evaluación.

El período de prácticas no excederá de tres años y estará sujeto a una evaluación del nivel de competencia profesional alcanzado mediante la aplicación de la legislación nacional relativa a las auditorías.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2006/43/CE

Artículo 15 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En el artículo 15, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

suprimido

«El registro público será organizado por la autoridad competente mencionada en el artículo 32.»

 

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2006/43/CE

Artículo 17 – apartado 1 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«el registro de la sociedad de auditoría con arreglo a los artículos 3 bis y 3 ter, si procede.».

«el registro de la sociedad de auditoría con arreglo al artículo 3 ter, si procede.».

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 10 bis (nuevo)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 21 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 

 

10 bis. En el artículo 21 se añade el párrafo siguiente:

 

2 bis. Cuando realice la auditoría legal, el auditor legal o la sociedad de auditoría deberá mantener una actitud de escepticismo profesional durante todo el proceso de la misma, reconociendo la posibilidad de que existan incorrecciones de importancia relativa debidas a hechos o actuaciones que presenten indicios de irregularidades, incluyendo fraudes y errores, sea cual fuere la experiencia anterior del auditor o la sociedad de auditoría en relación con la honradez e integridad de los directivos de la empresa auditada y de las personas responsables de su gobernanza , tal como requieren las normas internacionales contempladas en el artículo 26.

 

 

 

A los fines del presente artículo, «escepticismo profesional» significa aquella actitud que implica mantener una mente inquisitiva y alerta ante cualquier circunstancia que pueda apuntar a una posible incorrección debida a error o fraude, y examinar críticamente la evidencia de auditoría.

(Artículo 15 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 – letra a

Directiva 2006/43/CE

Artículo 22 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se realice una auditoría legal, el auditor legal y/o la sociedad de auditoría y todos los titulares de los derechos de voto sean independientes de la entidad auditada y no participen en el proceso de toma de decisiones de la misma.

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se realice una auditoría legal, un auditor legal o una sociedad de auditoría y toda persona física en condiciones de influir directa o indirectamente en el resultado de la auditoría legal sean independientes de la entidad auditada.

 

Se requerirá independencia durante el periodo cubierto por los estados financieros que se hayan de auditar, así como durante el periodo de realización de la auditoría legal.

 

El auditor legal o la sociedad de auditoría no realizarán una auditoría legal si existe riesgo de autorrevisión, interés propio, defensa, familiaridad o intimidación debido a una relación financiera, personal, de negocios, laboral o de otro tipo entre:

 

– el auditor legal, la sociedad de auditoría, su red y toda persona física en condiciones de influir en el resultado de la auditoría legal, y

 

– la entidad auditada,

 

sobre cuya base un tercero objetivo, razonable e informado concluiría, teniendo en cuenta las salvaguardias aplicadas, que la independencia del auditor legal o de la sociedad de auditoría está en peligro.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 – letra b

Directiva 2006/43/CE

Artículo 22 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) en el apartado 2, se suprime el párrafo segundo;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

2. Los auditores legales, las sociedades de auditoría y sus socios clave de auditoría, al igual que sus empleados y cualquier otra persona física cuyos servicios estén a disposición o bajo el control de dicho auditor o sociedad de auditoría que intervenga directamente en actividades de auditoría legal, así como las personas estrechamente vinculadas con ellos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2004/72/CE:

 

a) no poseerán ningún tipo de instrumento financiero de la entidad auditada, la empresa matriz a la que pertenezca la entidad auditada o cualquier entidad cuya información financiera se incorpore en los estados financieros de la entidad auditada, excepto los intereses que posea indirectamente a través de participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos fondos gestionados, como fondos de pensiones o seguros de vida;

 

b) no tendrán ni habrán tenido en los doce meses anteriores ningún tipo de relación personal, empresarial, laboral o de otro tipo con la entidad auditada, la empresa matriz a la que pertenece la entidad auditada o cualquier entidad cuya información financiera se incorpore en los estados financieros de la entidad auditada y que pudiera comprometer, o que una tercera parte objetiva, razonable e informada pudiera considerar, en general, que compromete, la independencia del auditor legal o de la sociedad de auditoría.

(Artículo 7 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 – letra b bis (nueva)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 22 – apartados 2 bis y 2 ter (nuevos)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) En el artículo 22 se añaden los apartados siguientes:

 

2 bis. Ninguna de las personas o sociedades a las que hace referencia el apartado 2 solicitará o aceptará obsequios, hospitalidad o favores similares de la entidad auditada excepto en aquellos casos en que una tercera parte objetiva, razonable e informada considere que su valor es insignificante o intrascendente.

 

2 ter. Si durante el período cubierto por los estados financieros una entidad auditada es adquirida, se fusiona o adquiere una entidad a la que se apliquen los artículos 22 y 22 bis de la presente Directiva, así como los artículos 9 a 11 del Reglamento XX/XX, el auditor legal o la sociedad de auditoría definirá y evaluará los intereses o relaciones existentes o recientes, incluidas las relaciones que implican la prestación de servicios, con dicha entidad, teniendo en cuenta las garantías existentes, que pudieran comprometer su independencia y su capacidad de continuar la auditoría legal tras la fecha efectiva de la fusión o adquisición.

 

En el plazo más breve posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses, el auditor legal o la sociedad de auditoría adoptará todas las medidas que pudieran ser necesarias para poner fin a los intereses o relaciones existentes que pudieran comprometer su independencia y, en los casos en que sea posible, adoptará medidas de salvaguardia para minimizar cualquier tipo de amenaza a su independencia ligada a intereses y relaciones anteriores y presentes.

(Artículo 7 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11

Directiva 2006/43/CE

Artículo 22 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

c) Se suprime el apartado 4

«4. Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 48 bis, a fin de especificar:

 

a) los factores y salvaguardias a que se refiere el apartado 2;

 

b) las situaciones en las que la magnitud de los factores contemplados en el apartado 2 sea tal que quede comprometida la independencia del auditor legal o de la sociedad de auditoría.».

 

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 bis (nuevo)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 22 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis. Se inserta el artículo 22 bis siguiente:

 

Artículo 22 bis (nuevo)

 

La contratación de antiguos auditores legales o de empleados de auditores legales o sociedades de auditoría

 

1. Los Estados miembros velarán por que, antes de que transcurra un plazo mínimo de dos años desde su cese como auditor legal o socio clave del encargo de auditoría, el auditor legal o el socio clave de auditoría que realice una auditoría legal en nombre de una sociedad de auditoría no pueda ejercer ninguna de las siguientes funciones:

 

a) asumir un cargo directivo importante en la entidad auditada;

 

b) ser nombrado miembro del comité de auditoría de la entidad auditada o, en caso de que no exista dicho comité, del órgano que ejerza cometidos equivalentes a los del comité de auditoría;

 

c) ser nombrado miembro no ejecutivo del órgano administrativo o de supervisión de la entidad auditada.

 

2. Los empleados y los socios que no sean los socios clave de auditoría de un auditor legal o una sociedad de auditoría y lleven a cabo una auditoría legal, así como cualquier otra persona física cuyos servicios estén a disposición o bajo el control de dicho auditor o sociedad de auditoría, no podrán, antes de que transcurra un plazo mínimo de un año desde que intervinieron directamente en las actividades de auditoría legal, asumir ninguna de las funciones mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1, siempre que hayan sido autorizados como auditores legales a título personal.

(Artículo 8 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 ter (nuevo)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 23 – apartados 4 bis a 4 quater (nuevos)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 

 

 

 

11 ter. En el artículo 23 se añaden los apartados siguientes:

 

4 bis. Cuando el auditor legal o la sociedad de auditoría realice la auditoría legal de una entidad de interés público que forme parte de un grupo de empresas cuya matriz se encuentre domiciliada en un tercer país, las normas de confidencialidad y secreto profesional a las que se refiere el apartado 1 no serán obstáculo para que dicho auditor legal o sociedad de auditoría pueda transferir la documentación pertinente, relacionada con el trabajo de auditoría efectuado, al auditor del grupo radicado en el tercer país, siempre que dicha documentación se utilice exclusivamente para la preparación de la auditoría de los estados financieros consolidados de la empresa matriz.

 

4 ter. El auditor legal o la sociedad de auditoría que lleve a cabo la auditoría legal de una entidad de interés público que haya emitido valores en un tercer país, o que forme parte de un grupo que publique sus estados financieros consolidados en un tercer país, solamente podrá entregar los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos relacionados con la auditoría de dicha entidad que se encuentren en su poder a las autoridades competentes de este tercer país con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 47.

 

4 quater. La transferencia de información al auditor del grupo radicado en un tercer país deberá observar lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE y las normas nacionales aplicables en materia de protección de los datos personales.

(Artículo 13 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 quater (nuevo)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 24 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 quater. Se inserta el artículo 24 bis siguiente:

 

Artículo 24 bis (nuevo)

 

Organización interna de las sociedades de auditoría legales

 

1. Los Estados miembros velarán por que el auditor legal o la sociedad de auditoría cumplan los siguientes requisitos en materia de organización:

 

a) Las sociedades de auditoría establecerán políticas y procedimientos apropiados para garantizar que sus propietarios o accionistas, así como los miembros de los órganos de administración, de gestión y de supervisión de la sociedad, o de una sociedad ligada, no puedan intervenir en la realización de una auditoría legal de ningún modo que pueda comprometer la independencia y objetividad del auditor que realice la auditoría legal en nombre de la sociedad de auditoría.

 

b) Los auditores legales y las sociedades de auditoría dispondrán de procedimientos administrativos y contables sólidos, de mecanismos de control interno, de procedimientos de valoración del riesgo eficaces y mecanismos para el control y la protección de sus sistemas informáticos asimismo eficaces.

 

Dichos mecanismos de control interno estarán diseñados con vistas a garantizar el cumplimiento de las decisiones y procedimientos en todos los niveles de la sociedad de auditoría o de la estructura funcional del auditor legal.

 

Los auditores legales y las sociedades de auditoría implantarán y mantendrán procedimientos para la adopción de decisiones y estructuras organizativas que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y la asignación de funciones y responsabilidades.

 

c) Los auditores legales y las sociedades de auditoría establecerán políticas y procedimientos dirigidos a que sus empleados y cualquier otra persona física cuyos servicios estén a su disposición o bajo su control, y que intervengan directamente en las actividades de auditoría legal posean los conocimientos y la experiencia necesarios para el desempeño de las funciones que les sean asignadas.

 

d) Los auditores legales y las sociedades de auditoría establecerán políticas y procedimientos apropiados para garantizar que la externalización de funciones de auditoría importantes no se lleve a cabo de forma tal que perjudique la calidad del control interno del auditor legal o la sociedad de auditoría, o la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento por parte del auditor o la sociedad de auditoría de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

 

e) Los auditores legales y las sociedades de auditoría aplicarán medidas organizativas y administrativas apropiadas y eficaces destinadas a prevenir, detectar, eliminar, gestionar y hacer pública cualquier amenaza para su independencia, distintas a las relacionadas con el flujo normal de las actividades, con arreglo al artículo 22, apartado 1.

 

f) Los auditores legales y las sociedades de auditoría establecerán procedimientos y normas apropiados para la realización de las auditorías legales de entidades de interés público, así como para la formación, supervisión y revisión de las actividades de sus empleados y la organización del archivo de auditoría al que hace referencia el artículo 25 ter, apartado 5.

 

g) Los auditores legales o las sociedades de auditoría implantarán un sistema de control de calidad interno que garantice la calidad de la auditoría legal. Este sistema de control de calidad deberá, como mínimo, incluir los procedimientos y normas mencionados en la letra f). En el caso de una sociedad de auditoría, la responsabilidad del sistema de control de calidad interno corresponderá a una persona cualificada como auditor legal.

 

h) Los auditores legales y las sociedades de auditoría se dotarán de sistemas, recursos y procedimientos apropiados para garantizar la continuidad y regularidad de sus actividades de auditoría legal.

 

i) Los auditores legales o las sociedades de auditoría establecerán asimismo las medidas de carácter organizativo y administrativo apropiadas para resolver y registrar los incidentes que tengan o puedan tener consecuencias graves para la integridad de sus actividades de auditoría legal.

 

j) Los auditores legales y las sociedades de auditoría definirán políticas retributivas apropiadas o una participación en los beneficios que ofrezcan suficientes incentivos al rendimiento para asegurar la calidad de la auditoría. En particular, la cuantía de los ingresos que el auditor legal o la sociedad de auditoría obtenga de la prestación de servicios de naturaleza ajena al control a la entidad auditada no formará parte de la evaluación de los resultados ni de la retribución a la persona que participe en la auditoría o que pueda influir sobre su desarrollo.

 

k) Los auditores legales y las sociedades de auditoría comprobarán y analizarán la idoneidad y eficacia de sus sistemas, mecanismos de control interno y de control interno de la calidad, y otras medidas establecidos en cumplimiento de la presente Directiva, y adoptarán las medidas oportunas para corregir cualquier posible deficiencia. En particular, los auditores legales o las sociedades de auditoría realizarán una evaluación anual del sistema de control de calidad interno mencionado en la letra g). Mantendrán registros de las conclusiones de dicha evaluación y de las posibles medidas propuestas para modificar el sistema de control interno de la calidad.

 

Las políticas y los procedimientos a los que se refiere el párrafo primero se documentarán y comunicarán a los empleados del auditor legal o la sociedad de auditoría.

 

La externalización de las funciones de auditoría mencionada en la letra d) no afectará a la responsabilidad asumida por el auditor legal o la sociedad de auditoría frente a la entidad auditada.

 

2. En el cumplimiento de los requisitos estipulados en el apartado 1 del presente artículo, el auditor legal o la sociedad de auditoría tendrá en cuenta su tamaño y la complejidad de sus actividades.

 

Los auditores legales o las sociedades de auditoría deberán estar en condiciones de demostrar a la autoridad competente pertinente que cumplen los requisitos contemplados en el apartado 1, teniendo debidamente en cuenta el párrafo primero.

(Artículo 6 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 quinquies (nuevo)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 25 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 quinquies. Se inserta el artículo 25 bis siguiente:

 

Artículo 25 bis

 

Alcance de la auditoría legal

 

1. Al realizar las auditorías legales, los auditores legales o las sociedades de auditoría deberán efectuarlas de conformidad con las normas internaciones de auditoría contempladas en el artículo 26.

 

2. Cuando la sociedad auditada sea una entidad de interés público, el auditor legal o la sociedad de auditoría adoptará todas las medidas necesarias para formarse una opinión sobre si los estados financieros anuales o consolidados de la entidad de interés público presentan una imagen fiel y han sido elaborados de conformidad con el marco normativo aplicable a los informes de carácter financiero.

 

El informe del auditor legal o de la sociedad de auditoría se presentará de conformidad con los artículos 21 a 25 del Reglamento (UE) nº XX/XX.

 

Sin perjuicio de los requisitos de información estipulados en los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) nº XX/XX, el alcance de la auditoría legal no incluirá garantía alguna respecto a la viabilidad futura de la entidad auditada ni a la eficiencia o eficacia con que la dirección o el órgano administrativo de la entidad haya dirigido o vaya a dirigir los negocios de la misma.

(Artículo 14 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 sexies (nuevo)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 25 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 sexies. Se inserta el artículo 25 ter siguiente:

 

Artículo 25 ter (nuevo)

 

Organización del trabajo

 

1. Cuando realice la auditoría legal, la sociedad de auditoría designará al menos un socio clave de auditoría con las competencias, capacidades y autoridad adecuadas para llevar a cabo sus obligaciones de manera apropiada. La sociedad de auditoría facilitará al socio o socios auditores designados los recursos suficientes, así como personal, con las competencias y capacidades necesarias para que puedan llevar a cabo adecuadamente los cometidos encomendados.

 

La calidad, independencia y competencia serán los criterios fundamentales que la sociedad de auditoría habrá de tener en cuenta para seleccionar al socio o socios clave de auditoría que deberá designar.

 

El socio o socios auditores designados participarán activamente en la realización de la auditoría legal.

 

2. Durante la realización de la auditoría de una entidad de interés público, el auditor legal dedicará el tiempo suficiente al encargo y asignará al mismo los recursos de personal necesarios para llevar a cabo adecuadamente los cometidos encomendados.

 

3. El auditor legal o la sociedad de auditoría aplicará procedimientos de control de calidad a nivel del encargo coherentes con las normas internacionales de auditoría a las que se hace referencia en el artículo 26.

 

4. El auditor legal o la sociedad de auditoría deberá mantener un registro de la cuenta del cliente. Dicho registro deberá incluir los datos siguientes en relación con cada cliente de auditoría:

 

a) Su nombre, dirección y domicilio social.

 

b) Cuando se trate de una sociedad, el socio o socios clave de auditoría.

 

c) Los honorarios cargados en cada ejercicio en concepto de auditoría legal y de servicios de otra clase.

 

5. El auditor legal o la sociedad de auditoría organizará un archivo de auditoría para cada una de las auditorías legales que realice. Dicho archivo deberá incluir, como mínimo, la documentación relativa a las auditorías legales realizadas conforme a las normas internacionales de auditoría contempladas en el artículo 26. El auditor legal o la sociedad de auditoría documentarán asimismo los datos registrados de conformidad con los artículos 25 quater y 25 quinquies, apartado 6, de la presente Directiva y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) nº XX/XX.

 

El auditor legal o la sociedad de auditoría conservarán otros datos y documentos pertinentes a efectos de respaldar los informes mencionados en los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) nº XX/XX y de vigilar el cumplimiento de la presente Directiva, el Reglamento (UE) nº XX/XX y demás requisitos legales aplicables.

 

El archivo de auditoría se cerrará a más tardar sesenta días después de la fecha de la firma del informe de auditoría a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) nº XX/XX.

 

6. El auditor legal o la sociedad de auditoría mantendrán registros de todas las reclamaciones relacionadas con la ejecución de las auditorías legales.

(Artículo 16 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 septies (nuevo)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 25 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 septies. Se inserta el artículo 25 quater siguiente:

 

Artículo 25 quater

 

Integridad de la información financiera

 

1. Cuando el auditor legal o la sociedad de auditoría estén al tanto de un acontecimiento que pudiera tener consecuencias materiales sobre la opinión de auditoría, el auditor legal o la sociedad de auditoría responsable deberá:

 

a) registrar el acontecimiento;

 

b) adoptar las medidas apropiadas, tal y como se estipula en las normas internacionales de auditoría, en respuesta a dicho hecho o acontecimiento;

 

c) notificar el hecho o acontecimiento a la autoridad competente pertinente si, tras la adopción de las medidas adecuadas, el auditor continúa pensando que dicho hecho o acontecimiento pudiera tener repercusiones materiales sobre la opinión de auditoría.

 

El registro al que se refiere la letra a) del párrafo primero incluirá los datos y circunstancias del incidente, la información relativa a la persona o personas implicadas en el mismo y la descripción de las medidas adoptadas de conformidad con la letra b) del mismo párrafo.

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE, cuando el auditor legal o la sociedad de auditoría que lleva a cabo una auditoría legal sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que se han realizado o intentado realizar hechos o actuaciones que presenten indicios de irregularidades, incluyendo fraude y error, en relación con los estados financieros de la entidad auditada, deberá informar de ello a esta última, invitándola a investigar el asunto y a adoptar las medidas oportunas para corregir tales irregularidades y evitar su repetición en el futuro.

 

Si la entidad auditada no investiga el asunto ni adopta medida alguna, o si el auditor legal o la sociedad de auditoría considera que las medidas adoptadas por la entidad auditada no son las apropiadas para corregir dichas irregularidades, el auditor legal o la sociedad de auditoría deberá informar de las mismas a las autoridades competentes.

 

La comunicación de buena fe a las autoridades competentes, por parte del auditor legal o de la sociedad de auditoría, de cualquier hecho o conducta mencionados en el párrafo primero no constituirá un incumplimiento de ninguna restricción contractual o legal a la divulgación de información, ni hará incurrir a esas personas en responsabilidad de ninguna clase.

(Artículo 17 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 octies (nuevo)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 25 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 octies. Se inserta el artículo 25 quinquies siguiente:

 

Artículo 25 quinquies

 

Control de calidad interno

 

1. Cuando la entidad auditada sea una entidad de interés público, antes de que se emitan los informes mencionados en los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) nº XX/XX, se llevará a cabo un control de calidad del encargo con objeto de evaluar si la opinión y conclusiones expresadas en los borradores de tales informes por el auditor legal o el socio clave de auditoría son las que cabría esperar razonablemente de conformidad con las normas internacionales de auditoría mencionadas en el artículo 26.

 

2. Los controles de calidad internos estarán a cargo de un revisor de control de calidad interno. Este revisor será un auditor legal que no haya participado en la realización de la auditoría legal a la que se refiere el control de calidad interno.

 

3. Al efectuar el control de calidad del encargo, el revisor revisará los estados financieros auditados y realizará una evaluación objetiva de al menos lo siguiente:

 

a) la información oral y escrita suministrada por el auditor legal o socio clave de auditoría para respaldar las apreciaciones significativas y los principales hallazgos de los procedimientos de auditoría aplicados y las conclusiones derivadas de los mismos, haya sido solicitada o no por el revisor del control del compromiso de calidad;

 

b) los juicios significativos y los principales hallazgos de los procedimientos de auditoría aplicados y las conclusiones derivadas de los mismos;

 

c) los informes del auditor legal o socio clave de auditoría, expresados en los proyectos de informe mencionados en los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) nº XX/XX.

 

4. El control de calidad interno evaluará como mínimo los aspectos siguientes:

 

a) la independencia del auditor legal o la sociedad de auditoría respecto a la entidad auditada;

 

b) los riesgos significativos que el auditor legal o socio clave de auditoría hayan detectado durante la realización de la auditoría, y las medidas adoptadas para gestionar adecuadamente tales riesgos;

 

c) los razonamientos del auditor legal o socio clave de auditoría, en particular los relacionados con la importancia relativa y con los riesgos significativos mencionados en la letra b);

 

d) el asesoramiento solicitado a expertos externos y la aplicación de las correspondientes recomendaciones;

 

e) la naturaleza y el alcance de las incorrecciones de los estados financieros detectadas durante la realización de la auditoría, hayan sido corregidas o no;

 

f) los asuntos comentados con el comité de auditoría, la dirección y/o los órganos de supervisión de la entidad auditada;

 

g) los asuntos comentados con las autoridades competentes y, cuando proceda, con otros terceros;

 

h) si los documentos e información seleccionados del archivo de auditoría reflejan satisfactoriamente las posiciones adoptadas por los empleados involucrados en la misma, y si dichos documentos e información corroboran la opinión del auditor legal o socio clave de auditoría expresada en los proyectos de informes mencionados en los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) nº XX/XX.

 

5. El revisor de control de calidad interno deberá discutir los resultados de la revisión con el auditor legal o socio clave de auditoría. Cuando el revisor y el auditor legal o socio clave de auditoría no se pongan de acuerdo sobre los resultados de la revisión, corresponderá al auditor legal o la sociedad de auditoría determinar el procedimiento que se deberá seguir.

 

6. El auditor legal o la sociedad de auditoría mantendrá un registro de los resultados de la revisión de control de calidad interno, junto con las consideraciones en que se basan los mismos.

(Artículo 19 del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2006/43/CE

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los auditores legales y las sociedades de auditoría efectúen las auditorías legales de acuerdo con las normas internacionales de auditoría siempre que estas se ajusten a los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento XX/XX.

1. Los Estados miembros requerirán que los auditores legales y las sociedades de auditoría respeten las normas internacionales de auditoría adoptadas de conformidad con el apartado 3.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2006/43/CE

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 2 – palabras introductorias

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros únicamente podrán imponer procedimientos o requisitos de auditoría adicionales a las normas internacionales de auditoría si dimanan de normas jurídicas nacionales específicas relativas al alcance de las auditorías legales. Los Estados miembros deberán velar por que tales procedimientos o requisitos se ajusten a las condiciones siguientes:

Los Estados miembros únicamente podrán imponer procedimientos o requisitos de auditoría adicionales a las normas internacionales de auditoría si dimanan de normas jurídicas nacionales específicas relativas al alcance de las auditorías legales.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2006/43/CE

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) que contribuyan a un nivel elevado de credibilidad y calidad de las cuentas anuales o consolidadas, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva [xxxx] relativa a los estados financieros anuales y los estados financieros consolidados de determinados tipos de empresas;

suprimido

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2006/43/CE

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) que favorezcan el interés público de la Unión.

suprimido

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2006/43/CE

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros comunicarán estos procedimientos o requisitos de auditoría a la Comisión, a la AEVM y a los demás Estados miembros.

suprimido

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2006/43/CE

Artículo 26 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A los efectos del apartado 1, se entenderán como «normas internacionales de auditoría» las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) y la declaración y normas relacionadas emitidas en 2009, como parte del Proyecto Claridad, por la Federación Internacional de Contables (IFAC), siempre que sean relevantes para la auditoría legal.

2. A los efectos del apartado 1, se entenderán como «normas internacionales de auditoría» las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (IAASB) con fecha efectiva de 2012, siempre que sean relevantes para la auditoría legal.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2006/43/CE

Artículo 26 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 48 bis, a fin de modificar la definición de normas internacionales de auditoría contenida en el apartado 2 del presente artículo. Al ejercer tales competencias, la Comisión tendrá en cuenta las modificaciones de las NIA introducidas por la IFAC, el dictamen del Consejo Internacional de Supervisión Pública (PIOB) sobre tales modificaciones y los cambios que se produzcan en la actividad de auditoría y en la profesión de auditor.

3. Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 48 bis, por los que se adoptan o revocan las normas internacionales de auditoría contenidas en el apartado 2 del presente artículo. Al ejercer tales competencias, la Comisión decidirá sobre la aplicabilidad de las normas internacionales de auditoría dentro de la Unión, teniendo en cuenta su proporcionalidad. La Comisión solo adoptará normas internacionales de auditoría para su aplicación en la Unión si:

 

a) se han elaborado con la debida atención, de una forma transparente, bajo supervisión pública y son aceptadas de forma general a escala internacional; así como

 

b) contribuyen a un nivel elevado de credibilidad y calidad de los estados financieros anuales o consolidados, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva [xxxx] relativa a los estados financieros anuales y los estados financieros consolidados de determinados tipos de empresas.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 12 bis (nuevo)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 27 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 bis. En el artículo 27, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 

c) el grupo de auditoría evaluará el trabajo de auditoría realizado por auditores de terceros países, auditores legales, entidades de auditoría de terceros países o sociedades de auditoría en el conjunto de la auditoría del grupo y documentará la naturaleza, el calendario y el alcance de la participación en la labor realizada por dichos auditores, incluida, si procede, la revisión, realizada por el auditor, de partes pertinentes de los documentos de auditoría de dichos auditores. La documentación conservada por el auditor del grupo deberá permitir a la autoridad competente pertinente revisar el trabajo realizado por el mismo.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 12 ter (nuevo)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 2 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 ter. Se añade el siguiente párrafo en el apartado 1 del artículo 27:

 

A los efectos de la letra c) del párrafo primero, el auditor del grupo deberá obtener el acuerdo de los auditores de terceros países, auditores legales, entidades de auditoría de terceros países o sociedades de auditoría para transferir documentación pertinente durante la realización de la auditoría de los estados financieros consolidados, como condición necesaria para que el auditor del grupo pueda servirse del trabajo realizado por dichos auditores de terceros países, auditores legales, entidades de auditoría de terceros países o sociedades de auditoría.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12 quater (nuevo)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 27 – apartados 2 y 3 (nuevos)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 quater. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 27:

 

2. Cuando el auditor del grupo no se encuentre en condiciones de cumplir lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra c), deberá adoptar las medidas apropiadas e informar de las mismas a la autoridad competente a que se refiere el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) nº XX/XX.

 

Dichas medidas podrán incluir la realización de trabajos de auditoría adicionales, ya sea directamente o mediante externalización, en la filial correspondiente.

 

3. Cuando el auditor del grupo sea objeto de un control de calidad o de una investigación relacionada con la auditoría legal de los estados financieros consolidados de un grupo de empresas cuya matriz sea una entidad de interés público, dicho auditor deberá, si es requerido para ello, poner a disposición de la autoridad competente la información pertinente que obre en su poder relacionada con el trabajo de auditoría realizado por los auditores de terceros países, auditores legales, entidades de auditoría de terceros países o sociedades de auditoría en el contexto de la auditoría del grupo, incluyendo los papeles de trabajo pertinentes para la misma.

 

La autoridad competente solicitará a las correspondientes autoridades competentes la documentación adicional sobre el trabajo de auditoría realizado por los auditores legales o sociedades de auditoría en el contexto de la auditoría del grupo, a tenor de lo dispuesto en el título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) nº XX/XX.

 

Cuando una de las empresas del grupo sea auditada por auditores o entidades de auditoría de un tercer país, la autoridad competente solicitará documentación adicional sobre el trabajo de auditoría realizado por estos auditores o entidades de auditoría a las autoridades competentes del tercer país, a través de los acuerdos de trabajo mencionados en el artículo 47.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, cuando una de las empresas del grupo sea auditada por auditores o entidades de auditoría de terceros países que no tengan un acuerdo de trabajo con arreglo al citado artículo 47, el auditor del grupo, cuando sea requerido para ello, será responsable de velar por la debida entrega de la documentación adicional sobre el trabajo de auditoría realizado por el auditor o la entidad de auditoría del tercer país, incluidos los papeles de trabajo pertinentes para la auditoría del grupo. Con el fin de garantizar la entrega de la documentación, el auditor del grupo guardará una copia, o bien acordará con el auditor o la entidad de auditoría del tercer país un acceso adecuado e ilimitado a la misma cuando lo solicite, o tomará otras medidas apropiadas. Si existieran impedimentos legales o de otro tipo para la entrega de los papeles de trabajo de auditoría de un tercer país al auditor del grupo, la documentación conservada por este incluirá la justificación de que ha aplicado los procedimientos adecuados para acceder a la documentación relativa a la auditoría y, en caso de impedimentos distintos de los derivados de la legislación nacional del tercer país, la justificación de tales impedimentos.

(Artículo 18, apartados 2 y 3, del Reglamento COM(2011)0779)

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13

Directiva 2006/43/CE

Artículo 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

13. En el artículo 28 se suprime el apartado 2.

13. El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

 

Artículo 28

 

Presentación del informe de auditoría

 

1. El auditor legal o la sociedad de auditoría presentará los resultados de la auditoría legal en un informe de auditoría elaborado de conformidad con los requisitos de las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión, como prevé el artículo 26.

 

2. El informe de auditoría incluirá:

 

a) una introducción en la que se identificarán como mínimo los estados financieros que son objeto de la auditoría legal, junto con el marco de información financiera que se aplicó en la preparación de tales estados;

 

b) una descripción del alcance de la auditoría legal, en la que se precisarán como mínimo las normas de auditoría conforme a las cuales esta se ha llevado a cabo;

 

c) un dictamen de auditoría, que podrá ser sin reservas, con reservas o desfavorable y que recogerá de forma precisa la opinión del auditor legal en cuanto a:

 

i) si los estados financieros anuales ofrecen una imagen fiel de conformidad con el marco pertinente de información financiera, y,

 

ii) en su caso, si los estados financieros anuales cumplen los requisitos legales.

 

Si el auditor legal se ve en la incapacidad de emitir una opinión de auditoría, el dictamen será denegado;

 

d) una referencia a cualquier cuestión sobre la cual el auditor legal llame la atención a fin de enfatizarla sin por ello formular reservas;

 

e) la opinión y la declaración mencionadas en el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva XX/XX sobre los estados financieros anuales y los estados financieros consolidados de determinados tipos de empresas.

 

El informe irá firmado y fechado por el auditor legal. Cuando realice la auditoría legal una sociedad de auditoría, el dictamen de auditoría estará firmado al menos por el auditor o auditores legales que la hayan realizado en nombre de la sociedad de auditoría.

 

En circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán disponer que no haya que divulgar dicha firma si la divulgación pudiera suponer una amenaza inminente e importante para la seguridad personal de cualquier individuo. Sin perjuicio de lo anterior, el nombre de la persona o personas afectadas se dará a conocer a las autoridades competentes pertinentes.

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 14 – letra a – inciso i

Directiva 2006/43/CE

Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

‘a) el sistema de control de calidad estará gestionado por la autoridad competente mencionada en el artículo 32 y se organizará de forma que sea independiente de los auditores legales y las sociedades de auditoría;»;

‘a) el sistema de control de calidad se organizará de forma que sea independiente de los auditores legales y las sociedades de auditoría y estará sujeto a supervisión pública, según se establece en el capítulo VIII;

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 14 – letra a – inciso iii

Directiva 2006/43/CE

Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«La autoridad competente mencionada en el artículo 32 pondrá a disposición de las partes interesadas, a solicitud de estas, el informe mencionado en la letra g) del párrafo primero. Se asegurará de que el informe no vaya en detrimento de los intereses comerciales de la entidad auditada sometida al control de calidad, incluidos sus derechos de propiedad industrial e intelectual»;

«La autoridad competente mencionada en el artículo 32 publicará el informe mencionado en la letra g) del párrafo primero. Se asegurará de que el informe publicado o difundido no vaya en detrimento de los intereses comerciales de la entidad auditada sometida al control de calidad, incluidos sus derechos de propiedad industrial e intelectual»;

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 14 bis (nuevo)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 30 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 bis. El artículo 30, apartado 3, se modifica como sigue:

 

«Los Estados miembros prevén que se haga pública adecuadamente la adopción de medidas o la imposición de sanciones contra el auditor legal o la sociedad de auditoría en casos de importancia pública, incluidas las informaciones sobre el tipo de infracción y la identidad de los responsables, siempre que se analice caso por caso el equilibrio entre la protección de la intimidad personal de aquellos afectados por las sanciones y el interés público de la publicación, que prevalecerá. El análisis caso por caso deberá respetar los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Los hechos no podrán hacerse públicos de manera individualizada cuando su publicación pueda causar unos daños desproporcionados a los implicados o cuando pueda representar un grave peligro para la estabilidad de los mercados financieros. Esto no afectará a la capacidad de las autoridades competentes de publicar, de forma anónima, detalles sobre las medidas y sanciones. Las sanciones deberán incluir la posibilidad de retirar la aprobación.

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 14 bis (nuevo)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 bis. Se suprime el artículo 31.

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 15

Directiva 2006/43/CE

Artículo 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

15. El artículo 32 se modifica como sigue:

suprimido

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Los Estados miembros designarán una autoridad competente que sea responsable de la supervisión pública de los auditores legales y las sociedades de auditoría, sobre la base de los principios establecidos en los apartados 2 a 7».

 

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

‘3. La autoridad competente podrá permitir que personas ajenas a la profesión con buenos conocimientos de las áreas pertinentes para la auditoría legal participen en la gobernanza del sistema de supervisión pública, siempre que sean seleccionadas mediante un proceso de designación independiente y transparente. Los profesionales de la auditoría no podrán participar en dicha gobernanza»;

 

c) En el apartado 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 

«La autoridad competente tendrá la responsabilidad última de la supervisión de:»;

 

d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

‘5. La autoridad competente tendrá derecho, en caso necesario, a iniciar y llevar a cabo investigaciones sobre auditores legales y sociedades de auditoría y a adoptar las medidas correspondientes. Dispondrá de los recursos necesarios para iniciar y llevar a cabo tales investigaciones.

 

Para desempeñar sus cometidos en el marco de la presente Directiva, la autoridad competente tendrá acceso a los documentos, en cualquier forma, que obren en poder de los auditores legales o sociedades de auditoría, y a recibir y conservar copias de los mismos. Tendrá derecho asimismo a requerir información de cualquier persona y, en su caso, a citarla e interrogarla para obtener información.»;

 

e) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 

‘6. La autoridad competente debe ser transparentes. Esto implicará la publicación de programas de trabajo e informes de actividad anuales».

 

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 16

Directiva 2006/43/CE

Artículo 32 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

16. Se añade el artículo 32 bis siguiente:

suprimido

1. Los Estados miembros podrán autorizar a la autoridad competente mencionada en el artículo 32 a delegar funciones en otras autoridades u organismos designados por ley únicamente en relación con la autorización y el registro de los auditores legales y las sociedades de auditoría. El desempeño de dichas funciones por otras autoridades u organismos deberá haber sido objeto de una delegación expresa por la autoridad competente. La delegación deberá especificar las funciones que se delegan y las condiciones para su ejecución. Las autoridades u organismos estarán organizados de forma que se eviten los conflictos de intereses. La responsabilidad última de la supervisión del cumplimiento de la presente Directiva y de las medidas de ejecución adoptadas en su virtud corresponderá a la autoridad competente que haya delegado las funciones correspondientes.

 

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de cualquier régimen adoptado en materia de delegación de funciones, incluidas las condiciones concretas de regulación de dicha delegación.

 

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 18

Directiva 2006/43/CE

Artículo 37 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«3. Se considerará nula y sin efecto cualquier cláusula contractual pactada entre la entidad auditada y un tercero que limite las opciones a disposición de la junta general de accionistas o miembros de la entidad a que se refiere el apartado 1 a determinadas categorías o listas de auditores legales o sociedades de auditoría con la finalidad de imponer o restringir el nombramiento de un determinado auditor legal o sociedad de auditoría para llevar a cabo la auditoría legal de dicha entidad».

«3. Se prohibirá cualquier cláusula contractual pactada entre la entidad auditada y un tercero que limite las opciones a disposición de la junta general de accionistas o miembros de la entidad a que se refiere el apartado 1 a determinadas categorías o listas de auditores legales o sociedades de auditoría con la finalidad de imponer o restringir el nombramiento de un determinado auditor legal o sociedad de auditoría para llevar a cabo la auditoría legal de dicha entidad.». Las cláusulas de este tipo se considerarán nulas y sin efecto.».

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 19 bis (nuevo)

Directiva 2006/43/CE

CAPÍTULO X (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

19 bis. Se inserta el capítulo siguiente:

 

CAPÍTULO X

 

COMITÉ DE AUDITORÍA

 

Artículo 38 bis

 

Comité de auditoría

 

1. Cada entidad de interés público creará un comité de auditoría bien como comité separado bien como comité del órgano de supervisión. Los Estados miembros determinarán si los comités de auditoría estarán integrados por miembros no ejecutivos del órgano de administración y/o miembros del órgano de supervisión de la entidad auditada y/o miembros designados por la junta general de accionistas de la entidad auditada, o bien, en el caso de una entidad sin accionistas, por el órgano equivalente.

 

Al menos uno de los miembros del comité de auditoría será competente en contabilidad y/o auditoría.

 

Los miembros del comité de auditoría deberán participar en programas adecuados de formación permanente para adquirir y/o mantener sus conocimientos teóricos y competencias y valores profesionales en un nivel suficientemente elevado.

 

Al menos uno de los miembros del comité de auditoría será independiente. En todos los casos, el presidente del comité de auditoría será independiente. Los Estados miembros podrán requerir que el presidente del comité de auditoría sea elegido anualmente por la asamblea general de accionistas de la entidad auditada.

 

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en las entidades de interés público que reúnan los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras f) y t), de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las funciones asignadas al comité de auditoría podrán ser asumidas por el órgano administrativo o el organismo de supervisión en su conjunto, con la condición mínima de que, cuando el presidente de este último órgano sea un miembro ejecutivo, no podrá presidir al mismo tiempo el comité de auditoría.

 

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a las siguientes entidades de interés público de la obligación de tener un comité de auditoría:

 

a) cualquier entidad de interés público que sea empresa filial conforme al artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, si a nivel de grupo satisface los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 de dicho artículo;

 

c) cualquier entidad de interés público cuya única actividad consista en actuar como emisores de valores garantizados por activos, según se definen en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 809/2004;

 

d) cualquier entidad de crédito, con arreglo a lo definido en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, cuyas acciones no estén admitidas a cotización en el mercado regulado de ningún Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, y que de manera continua o reiterada solo haya emitido valores de deuda, siempre que el importe nominal total de tales valores de deuda sea inferior a 100 millones de EUR y no haya publicado un folleto en el marco de la Directiva 2003/71/CE.

 

Las entidades de interés público a las que se refiere la letra c) explicarán al público los motivos por los que no consideran adecuado disponer de un comité de auditoría o de un órgano de administración o supervisión encargado de realizar las funciones del comité de auditoría.

 

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la entidad de interés público que disponga de un órgano con funciones equivalentes a las del comité de auditoría, cuya organización y funcionamiento sean conformes con las normas vigentes en el Estado miembro en el que tenga su domicilio social la entidad sujeta a auditoría, podrá optar por no disponer de un comité de auditoría. En tal caso, la entidad deberá hacer público el órgano encargado de estas funciones y su composición.

 

Cuando un comité de auditoría forme parte del órgano de supervisión de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir o requerir que el órgano de supervisión realice las funciones del comité de auditoría a los efectos de las obligaciones establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) nº XX/XX.

 

5. Sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del órgano de administración, de gestión o de supervisión, o de otros miembros designados en la junta general de accionistas de la entidad auditada, el comité de auditoría tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

 

a) supervisar el proceso de información financiera y presentar recomendaciones o propuestas dirigidas a salvaguardar su integridad;

 

b) supervisar la eficacia de los sistemas de control interno de la empresa, de los sistemas de auditoría interna, cuando sea pertinente, y de los sistemas de gestión de riesgos, sin quebrantar su independencia;

 

c) supervisar la auditoría legal anual de los estados financieros anuales y consolidados, así como los puntos relacionados con el proceso de desarrollo de la auditoría, de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) nº XX/XX, y, en particular, debatir con el auditor legal o la sociedad de auditoría los informes elaborados de conformidad con los artículos 22 y 33 del Reglamento (UE) nº XX/XX;

 

d) revisar y supervisar la independencia de los auditores legales o las sociedades de auditoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 a 11 del Reglamento XX/XX, y en particular la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada mencionados en el artículo 10 del Reglamento XX/XX;

 

d bis) supervisar la calidad de los auditores legales o de las sociedades de auditoría teniendo en cuenta las constataciones y conclusiones de la autoridad competente con arreglo al artículo 40, apartado 6, del Reglamento (UE) nº XX/XX;

 

d ter) revisar si existe una separación total entre la auditoría interna y la auditoría legal;

 

e) responsabilizarse del proceso de selección de los auditores legales o las sociedades de auditoría;

 

f) aprobar, caso por caso, la prestación por parte del auditor legal o de la sociedad de auditoría de servicios de seguros, servicios de asesoramiento fiscal y otros servicios no relacionados con la auditoría, como contempla el artículo 10 del Reglamento (UE) nº XX/XX , a la entidad auditada y sus empresas controladas en la Unión.

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 20

Directiva 2006/43/CE

Artículo 43 bis – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Auditoría simplificada de las medianas empresas

Auditoría de las medianas empresas

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 20

Directiva 2006/43/CE

Artículo 43 bis – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las normas de auditoría a la auditoría legal de los estados financieros anuales o consolidados de las medianas empresas sea proporcionada a la escala y complejidad de sus actividades.

Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes de su jurisdicción que reconozcan, al supervisar la profesión y, en particular, en relación con las inspecciones, que las normas de auditoría adoptadas de conformidad con el artículo 26 se aplican a la auditoría legal de los estados financieros anuales o consolidados de una manera que sea proporcionada a la escala y complejidad de las actividades de la entidad.

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 20

Directiva 2006/43/CE

Artículo 43 ter – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El Estado miembro que haya establecido normas en las que se imponga a las pequeñas empresas una revisión limitada en lugar de una auditoría legal no estará obligado a adaptar a las normas de auditoría las normas de auditoría legal.

Los Estados miembros estarán facultados para establecer normas en las que se imponga a las pequeñas empresas un encargo de fiabilidad limitada en lugar de una auditoría legal.

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 20

Directiva 2006/43/CE

Artículo 43 ter – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «revisión limitada» el procedimiento seguido por un auditor legal o una sociedad de auditoría para detectar inexactitudes por error o fraude en los estados financieros de una entidad que den lugar a un nivel de fiabilidad inferior al de la auditoría legal.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «encargo de fiabilidad limitada» el encargo realizado por un auditor legal o una sociedad de auditoría en el que se obtiene un nivel de fiabilidad inferior al de un encargo de auditoría legal.

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 25

Directiva 2006/43/CE

Artículo 48 bis – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 8, apartado 3, artículo 22, apartado 4, artículo 26, apartado 3, artículo 29, apartado 2, artículo 36, apartado 7, artículo 45, apartado 6, artículo 46, apartado 2, y artículo 47, apartados 3 y 5, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de [dos meses] a partir de su notificación a los mismos, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción. El plazo se prorrogará otros [dos meses] a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.»

5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 8, apartado 3, artículo 22, apartado 4, artículo 26, apartado 3, artículo 29, apartado 2, artículo 36, apartado 7, artículo 45, apartado 6, artículo 46, apartado 2, y artículo 47, apartados 3 y 5, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de cuatro meses a partir de su notificación a los mismos, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y será consolidada, junto con la directiva que modifica, en un plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor.

  • [1]  DO C 191 de 29.6.2012, p. 61.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (13.3.2013)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas
(COM(2011)0778 – C7‑0461/2011 – 2011/0389(COD))

Ponente Kay Swinburne

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Debido a la significativa relevancia pública de las entidades de interés público, derivada de la escala, dimensión y naturaleza de sus actividades, es preciso reforzar la credibilidad de sus estados financieros auditados. Por ello se han desarrollado las disposiciones específicas relativas a las auditorías legales de esas entidades, contenidas en la Directiva 2006/43/CE, mediante el Reglamento (UE) nº [XXX], de [XXX], sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público. Como consecuencia, deben suprimirse de la Directiva 2006/43/CE las disposiciones sobre las auditorías legales de las entidades de interés público, que en lo sucesivo se regirán por el Reglamento (UE) nº [XXX], de [XXX].

suprimido

Justificación

Un Reglamento de la UE no es el formato adecuado de regulación, en particular vista la naturaleza sumamente detallada e incisiva de la propuesta de la Comisión. Se trata de un sistema de «talla única» que no tiene en cuenta los distintos sistemas de gobernanza empresarial que existen en la UE. Rebajaría el nivel de gobernanza empresarial en algunos Estados miembros.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Con objeto de aumentar la independencia de los auditores legales y las sociedades de auditoría con respecto a la entidad auditada al efectuar la auditoría legal, toda persona o entidad que posea derechos en una sociedad de auditoría debe ser independiente de la entidad auditada y no intervenir en los procesos de toma de decisiones de esta.

(6) Con objeto de aumentar la independencia de los auditores legales y las sociedades de auditoría con respecto a la entidad auditada al efectuar la auditoría legal, toda persona o entidad que posea derechos en una sociedad de auditoría o sea su propietaria debe ser independiente de la entidad auditada y no intervenir en los procesos de toma de decisiones de esta.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Las cargas que gravitan sobre las pequeñas y medianas empresas en la Unión en relación con la auditoría de sus estados financieros deben reducirse al mínimo, sin comprometer por ello la protección de los inversores. Los Estados miembros deben velar por que la aplicación de las normas de auditoría legal a los estados financieros de esas empresas se haga de forma proporcionada a su escala de actividad.

(13) Las cargas que gravitan sobre las pequeñas y medianas empresas en la Unión en relación con la auditoría de sus estados financieros deben reducirse al mínimo, sin comprometer por ello la protección de los inversores. Los Estados miembros deben velar por que la aplicación de las normas de auditoría legal a los estados financieros de esas empresas se haga de forma proporcionada a su escala de actividad. También debe tenerse en cuenta que hay pequeñas y medianas empresas de dimensiones diferentes y que también es variable la complejidad de sus operaciones.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Puesto que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el reforzamiento de la protección de los inversores en relación con los estados financieros publicados por las empresas a través de la mejora de la calidad de las auditorías legales realizadas en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario debido a la escala y efectos de la acción, la Unión está facultada para adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

(20) Puesto que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el reforzamiento de la confianza de los inversores en la fiabilidad y la equidad de los estados financieros publicados por las empresas a través de la mejora de la calidad de las auditorías legales realizadas en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario debido a la escala y efectos de la acción, la Unión está facultada para adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo mencionado, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra a

Directiva 2006/43/CE

Artículo 2 – punto 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) sea exigida por la legislación nacional aplicable a las pequeñas empresas;

suprimida

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra b

Directiva 2006/43/CE

Artículo 2 – punto 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

10. «autoridades competentes»: las autoridades designadas por ley encargadas de la regulación y/o supervisión de los auditores legales y las sociedades de auditoría o de aspectos específicos relacionados con ellos; la referencia a la «autoridad competente» en un artículo concreto se entenderá hecha a la autoridad responsable de las funciones a las que se refiera el artículo en cuestión;».

10. «autoridades competentes u organismos designados por ley»: las autoridades designadas por ley encargadas de la regulación y/o supervisión de los auditores legales y las sociedades de auditoría o de aspectos específicos relacionados con ellos; la referencia a la «autoridad competente» en un artículo concreto se entenderá hecha a la autoridad responsable de las funciones a las que se refiera el artículo en cuestión;

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra d

Directiva 2006/43/CE

Artículo 2 – punto 13 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las entidades sometidas a la legislación de un Estado miembros y cuyos valores sean negociables en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, según se define ese mercado en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE;

a) las entidades sometidas a la legislación de un Estado miembros cuyos valores sean negociables en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, según se define ese mercado en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, a excepción de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo******, y de los fondos de inversión alternativos de la UE, según se definen en el artículo 4, apartado 1, letra k), de la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*****;

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra d

Directiva 2006/43/CE

Artículo 2 – punto 13 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) las entidades de crédito según se definen en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(*);

b) las entidades de crédito según se definen en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(*) a excepción de las entidades de crédito que no hayan emitido valores mobiliarios admitidas a cotización en un mercado regulado en el sentido del punto 14 del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE, a menos que el valor total de sus activos sea superior a 30 000 millones de euros;

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra d

Directiva 2006/43/CE

Artículo 2 – punto 13 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g) los fondos de inversión alternativos de la UE, según se definen en el artículo 4, apartado 1, letra k), de la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(*****);

suprimida

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra d

Directiva 2006/43/CE

Artículo 2 – punto 13 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h) los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(******);

suprimida

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii

Directiva 2006/43/CE

Artículo 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) se suprime el apartado 2;

suprimido

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 10

Directiva 2006/43/CE

Artículo 21 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

10. En el artículo 21 se suprime el apartado 2.

suprimido

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 – letra a

Directiva 2006/43/CE

Artículo 22 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se realice una auditoría legal, el auditor legal y/o la sociedad de auditoría y todos los titulares de los derechos de voto sean independientes de la entidad auditada y no participen en el proceso de toma de decisiones de la misma.»;

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se realice una auditoría legal, el auditor legal y/o la sociedad de auditoría adopten todas las medidas necesarias para que la independencia de su labor no se vea comprometida por factores como una relación financiera, personal, empresarial, laboral o de otro tipo entre el auditor legal, la sociedad de auditoría, sus sociedades afiliadas o de red y cualesquiera otras personas físicas en condiciones de influir sobre el resultado de la auditoría legal.»;

Justificación

Aunque los requisitos aplicables a las auditorías legales sean más amplios en el caso de las entidades públicas, las normas básicas de independencia deberían ser las mismas. Por ello, la enmienda adapta el artículo relativo a la independencia contenido en esta propuesta de Directiva al respectivo artículo modificado de la propuesta de Reglamento sobre las entidades de interés público (EIP).

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2006/43/CE

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que los auditores legales y las sociedades de auditoría efectúen las auditorías legales de acuerdo con las normas internacionales de auditoría siempre que estas se ajusten a los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento XX/XX.

Los Estados miembros podrán exigir que los auditores legales y las sociedades de auditoría respeten las normas internacionales de auditoría.

Justificación

Las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) son generales, ambiguas y, a menudo, se contradicen con la legislación nacional de los Estados miembros. La Comisión tuvo problemas al tratar de ponerlas en práctica, y los Estados miembros tendrán problemas similares si las NIA se convierten en obligatorias. Para evitarlo, los Estados miembros deben poder elegir si aplican o no las NIA.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2006/43/CE

Artículo 26 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros únicamente podrán imponer procedimientos o requisitos de auditoría adicionales a las normas internacionales de auditoría si dimanan de normas jurídicas nacionales específicas relativas al alcance de las auditorías legales. Los Estados miembros deberán velar por que tales procedimientos o requisitos se ajusten a las condiciones siguientes:

Los Estados miembros también podrán establecer normas más pormenorizadas sobre la aplicación de las normas internacionales de auditoría.

Justificación

Las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) son generales, ambiguas y, a menudo, se contradicen con la legislación nacional de los Estados miembros. La Comisión tuvo problemas al tratar de ponerlas en práctica, y los Estados miembros tendrán problemas similares si las NIA se convierten en obligatorias. Para evitarlo, los Estados miembros deben poder elegir si aplican o no las NIA.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2006/43/CE

Artículo 26 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) que contribuyan a un nivel elevado de credibilidad y calidad de las cuentas anuales o consolidadas, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva [xxxx] relativa a los estados financieros anuales y los estados financieros consolidados de determinados tipos de empresas;

suprimida

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2006/43/CE

Artículo 26 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) favorecen el interés público de la Unión.

suprimida

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2006/43/CE

Artículo 26 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 48 bis, a fin de modificar la definición de normas internacionales de auditoría contenida en el apartado 2 del presente artículo. Al ejercer tales competencias, la Comisión tendrá en cuenta las modificaciones de las NIA introducidas por la IFAC, el dictamen del Consejo Internacional de Supervisión Pública (PIOB) sobre tales modificaciones y los cambios que se produzcan en la actividad de auditoría y en la profesión de auditor».

3. Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 48 bis, a fin de modificar la definición de normas internacionales de auditoría contenida en el apartado 2 del presente artículo. Al ejercer tales competencias, la Comisión tendrá en cuenta las modificaciones de las NIA introducidas por el CNIC, el dictamen del Consejo Internacional de Supervisión Pública (PIOB) sobre tales modificaciones y los cambios que se produzcan en la actividad de auditoría y en la profesión de auditor».

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 15 – letra b

Directiva 2006/43/CE

Artículo 32 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La autoridad competente podrá permitir que personas ajenas a la profesión con buenos conocimientos de las áreas pertinentes para la auditoría legal participen en la gobernanza del sistema de supervisión pública, siempre que sean seleccionadas mediante un proceso de designación independiente y transparente. Los profesionales de la auditoría no podrán participar en dicha gobernanza»;

3. La autoridad competente podrá permitir que personas ajenas a la profesión con buenos conocimientos de las áreas pertinentes para la auditoría legal participen en la gobernanza del sistema de supervisión pública, siempre que sean seleccionadas mediante un proceso de designación independiente y transparente.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 16

Directiva 2006/43/CE

Artículo 32 bis - apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de cualquier régimen adoptado en materia de delegación de funciones, incluidas las condiciones concretas de regulación de dicha delegación».

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de cualquier régimen adoptado en materia de delegación de funciones, incluidas las condiciones concretas de regulación de dicha delegación.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 20

Directiva 2006/43/CE

Artículo 43 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán solicitar a organismos profesionales que ofrezcan directrices sobre la aplicación proporcionada de las normas de auditoría a las medianas empresas.

Los Estados miembros solicitarán a organismos profesionales que ofrezcan directrices sobre la aplicación proporcionada de las normas de auditoría a las medianas empresas.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas

Referencias

COM(2011)0778 – C7-0461/2011 – 2011/0389(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

13.12.2011

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

13.12.2011

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Kay Swinburne

25.10.2011

Examen en comisión

15.10.2012

19.11.2012

 

 

Fecha de aprobación

11.3.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

29

18

0

Miembros presentes en la votación final

Burkhard Balz, Elena Băsescu, Slavi Binev, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Nikolaos Chountis, George Sabin Cutaş, Leonardo Domenici, Derk Jan Eppink, Diogo Feio, Markus Ferber, Elisa Ferreira, Ildikó Gáll-Pelcz, Jean-Paul Gauzès, Liem Hoang Ngoc, Gunnar Hökmark, Othmar Karas, Jürgen Klute, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Philippe Lamberts, Werner Langen, Hans-Peter Martin, Ivari Padar, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Peter Skinner, Theodor Dumitru Stolojan, Ivo Strejček, Kay Swinburne, Sampo Terho, Marianne Thyssen, Ramon Tremosa i Balcells, Corien Wortmann-Kool

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Jean-Pierre Audy, Pervenche Berès, Lajos Bokros, Philippe De Backer, Saïd El Khadraoui, Sari Essayah, Roberto Gualtieri, Sophia in ‘t Veld, Olle Ludvigsson, Thomas Mann, Emilie Turunen

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Klaus-Heiner Lehne, Sabine Verheyen, Tatjana Ždanoka

OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (4.12.2012)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas
(COM(2011)0778 – C7‑0461/2011 – 2011/0389(COD))

Ponente de opinión: Jürgen Creutzmann

BREVE JUSTIFICACIÓN

Con su propuesta de Reglamento sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público, la Comisión propuso un marco más detallado para la auditoría de las referidas entidades; en este contexto es preciso ahora introducir ciertas modificaciones en la Directiva relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas.

Junto con la introducción de estos cambios también se van a modificar determinadas disposiciones relativas principalmente a la prestación transfronteriza de servicios de auditoría y la supervisión pública en general, modificación que el ponente de opinión acoge con satisfacción.

Sin embargo, el ponente de opinión aboga por que las auditorías voluntarias se excluyan de la aplicación de las disposiciones generales sobre auditorías, tal y como ocurre actualmente, máxime sabiendo que la propuesta de la Comisión entrañará unos costes más elevados y una carga administrativa adicional, especialmente para las entidades pequeñas y medianas. Por otra parte, y aunque el acceso adicional al capital puede ayudar a las sociedades de auditoría más pequeñas a cubrir la brecha que las separa de las redes internacionales líderes en el sector, el ponente de opinión es escéptico con respecto a la supresión del requisito de que la mayoría de los derechos de voto la ostenten auditores legales. Si se permite que terceros cuenten con la mayoría de los derechos de voto en las sociedades de auditoría, se correrá el riesgo de poner en peligro un ejercicio profesional independiente en este sector.

Por último, y aunque el ponente de opinión no ha presentado enmiendas a este respecto, insta a que se reconsidere si no convendría reintegrar al menos algunas partes del Reglamento propuesto en la Directiva existente. A la vista de la existencia de distintos marcos de gobierno corporativo, es posible que un reglamento no sea el mejor instrumento, y que una directiva, en cambio, permitirá a los Estados miembros adaptar las normas a sus marcos jurídicos nacionales, como en el caso, concretamente, de las disposiciones relativas al comité de auditoría. Por otra parte, si bien podría sostenerse que los requisitos con respecto a la auditoría de las entidades de interés público debieran ser más estrictos, al menos se podrían aproximar los requisitos generales de independencia previstos por los dos instrumentos.

ENMIENDAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Es importante garantizar unas auditorías legales de elevada calidad en la Unión. Deben realizarse, pues, basándose en las normas internacionales de auditoría emitidas en 2009, en el marco del Proyecto Claridad, por la Federación Internacional de Contables (IFAC), en la medida en que sean relevantes para las auditorías legales. Debe facultarse a los Estados miembros para imponer procedimientos o requisitos de auditoría nacionales adicionales únicamente cuando estos dimanen de normas jurídicas nacionales específicas relativas al alcance de la auditoría legal de los estados financieros anuales o consolidados, es decir, cuando no vengan contemplados en las normas internacionales de auditoría adoptadas, y cuando mejoren la credibilidad y calidad de los estados financieros anuales o consolidados y favorezcan el interés público de la Unión. La Comisión debe seguir participando en la supervisión del contenido de las normas internacionales de auditoría y en su proceso de adopción por la IFAC.

(7) Es importante garantizar unas auditorías legales de elevada calidad en la Unión. Deben realizarse, pues, basándose en las normas internacionales de auditoría emitidas en 2009, en el marco del Proyecto Claridad, por la Federación Internacional de Contables (IFAC), en la medida en que sean relevantes para las auditorías legales. Los Estados miembros no deberían imponer procedimientos o requisitos de auditoría nacionales adicionales, o en tal caso, únicamente cuando estos dimanen de normas jurídicas nacionales específicas relativas al alcance de la auditoría legal de los estados financieros anuales o consolidados, es decir, cuando no vengan contemplados en las normas internacionales de auditoría adoptadas, y cuando mejoren la credibilidad y calidad de los estados financieros anuales o consolidados y favorezcan el interés público de la Unión. La Comisión debe seguir participando en la supervisión del contenido de las normas internacionales de auditoría y en su proceso de adopción por la IFAC.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Algunos Estados miembros han sustituido la auditoría legal de las pequeñas empresas por una revisión limitada de sus estados financieros. Resulta oportuno permitirles que continúen con esta práctica, en lugar de imponer la aplicación proporcionada de las normas de auditoría a las pequeñas empresas.

(14) Algunos Estados miembros han sustituido la auditoría legal de las pequeñas empresas por una revisión limitada de sus estados financieros. Resulta oportuno permitirles que continúen con esta práctica, en lugar de imponer la aplicación proporcionada de las normas de auditoría a las pequeñas empresas. Los Estados miembros que conserven en su ordenamiento legal obligaciones de auditoría legal para las pequeñas empresas deberían evaluar la oportunidad de reemplazarlas por una revisión limitada de los estados financieros de dichas empresas.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra d

Directiva 2006/43/CE

Artículo 2 – punto 13 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g) los fondos de inversión alternativos de la UE, según se definen en el artículo 4, apartado 1, letra k), de la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(*****);

suprimida

Justificación

Las entidades a las que se alude aquí no se deberían incluir en el concepto de entidades de interés público (EIPs), puesto que no son empresas corrientes, sino vehículos de inversión de bancos de depósitos (que por su parte deberían seguir siendo EIPs de conformidad con lo dispuesto en las letras f) e i)). Además, el interés público con respecto a la realización de auditorías en estas entidades es relativamente limitado, entre otras razones porque dichas entidades se rigen por una estricta reglamentación nacional, de modo que el valor añadido de efectuar una auditoría en una EIP es limitado, y en todo caso, no guarda proporción con los costes y la carga administrativa que la misma conlleva.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra d

Directiva 2006/43/CE

Artículo 2 – punto 13 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h) los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(******);

suprimida

Justificación

Las entidades a las que se alude aquí no se deberían incluir en el concepto de entidades de interés público (EIPs), puesto que no son empresas corrientes, sino vehículos de inversión de bancos de depósitos (que por su parte deberían seguir siendo EIPs de conformidad con lo dispuesto en las letras f) e i)). Además, el interés público con respecto a la realización de auditorías en estas entidades es relativamente limitado, entre otras razones porque dichas entidades se rigen por una estricta reglamentación nacional, de modo que el valor añadido de efectuar una auditoría en una EIP es limitado, y en todo caso, no guarda relación con los costes y la carga administrativa que conlleva.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra b – inciso i

Directiva 2006/43/CE

Artículo 3 – apartado 4 – párrafo primero – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) en el párrafo primero se suprime la letra b);

suprimido

Justificación

Si bien la posibilidad de un mayor acceso a capital puede resultar interesante, las sociedades de auditoría, debido a la naturaleza de las tareas que efectúan, deben ser independientes de otras partes interesadas no pertenecientes a su ámbito profesional. Parece oportuno, pues, reintroducir la disposición relativa a la mayoría de los derechos de voto.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra b – inciso iii

Directiva 2006/43/CE

Artículo 3 – apartado 4 – párrafo segundo

 

Texto de la Comisión

Enmienda

iii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

Los Estados miembros no podrán establecer condiciones adicionales a las anteriores. No podrán exigir que un mínimo del capital o de los derechos de voto de una sociedad de auditoría pertenezca a auditores legales o sociedades de auditoría.

 

Justificación

Las partes terceras que controlasen derechos de voto y capital en las sociedades de auditoría podrían poner en entredicho la independencia de las mismas. No parece oportuno modificar la norma actualmente vigente.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2006/43/CE

Artículo 14 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 32 establecerán los procedimientos para la autorización de los auditores legales que hayan sido autorizados en otros Estados miembros. Estos procedimientos se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Directiva 2005/36/CE y no irán más allá de los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 de la misma.

1. Los Estados miembros establecerán los procedimientos para la autorización de los auditores legales que hayan sido autorizados en otros Estados miembros. Estos procedimientos se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Directiva 2005/36/CE y no irán más allá de los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 de la misma.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2006/43/CE

Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La prueba de aptitud se realizará en una de las lenguas aceptadas por las normas lingüísticas aplicables en el Estado miembro de que se trate. Cubrirá únicamente el adecuado conocimiento por parte del auditor de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado miembro, siempre que sean pertinentes para las auditorías legales.

La prueba de aptitud se realizará en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida. Cubrirá únicamente el adecuado conocimiento por parte del auditor de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado miembro, siempre que sean pertinentes para las auditorías legales.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 – letra a

Directiva 2006/43/CE

Artículo 22 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se realice una auditoría legal, el auditor legal y/o la sociedad de auditoría y todos los titulares de los derechos de voto sean independientes de la entidad auditada y no participen en el proceso de toma de decisiones de la misma.

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se realice una auditoría legal, el auditor legal y/o la sociedad de auditoría adopten todas las medidas necesarias para que la independencia de su labor no se vea comprometida por factores como una relación financiera, personal, empresarial, laboral o de otro tipo entre el auditor legal, la sociedad de auditoría, sus sociedades afiliadas o de red y cualesquiera otras personas físicas en condiciones de influir sobre el resultado de la auditoría legal.

Justificación

Aunque los requisitos aplicables a las auditorías legales sean más amplios en el caso de las entidades públicas, las normas básicas de independencia deberían ser las mismas. Por ello, la enmienda adapta el artículo relativo a la independencia contenido en esta propuesta de Directiva al respectivo artículo modificado de la propuesta de Reglamento sobre las entidades de interés público (EIP).

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 – letra a bis (nueva)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 22 – apartado 2 – párrafo primero

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 

«Los Estados miembros se asegurarán de que un auditor legal o una sociedad de auditoría no realice una auditoría legal si una tercera parte objetiva, razonable e informada puede inferir que la independencia del auditor legal o de la sociedad de auditoría está comprometida. Si la independencia del auditor legal o de la sociedad de auditoría se ve comprometida por factores como autorrevisión, interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o intimidación, el auditor legal o la sociedad de auditoría aplicará salvaguardias para atenuarlos. Si la importancia de estos factores en relación con las salvaguardias aplicadas es tal que compromete su independencia, el auditor legal o la sociedad de auditoría se abstendrán de realizar la auditoría legal.»

Justificación

Cambio acorde con la enmienda anterior y en el que están incluidos los elementos suprimidos del apartado 2.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2006/43/CE

Artículo 26 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A los efectos del apartado 1, se entenderán como «normas internacionales de auditoría» las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) y la declaración y normas relacionadas emitidas en 2009, como parte del Proyecto Claridad, por la Federación Internacional de Contables (IFAC), siempre que sean relevantes para la auditoría legal.

2. A los efectos del apartado 1, se entenderán como «normas internacionales de auditoría» las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) y la declaración y normas adoptadas y publicadas por la Federación Internacional de Contables (IFAC), siempre que sean relevantes para la auditoría legal y estén disponibles en las lenguas de trabajo de la Unión Europea.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 14 – letra a – inciso ii

Directiva 2006/43/CE

Artículo 29 – apartado 1 – letra k

 

Texto de la Comisión

Enmienda

k) los controles de calidad serán adecuados y proporcionados a la escala y dimensiones de las actividades del auditor legal o la sociedad de auditoría sujetos a los mismos.

k) los controles de calidad serán adecuados y proporcionados a la escala y complejidad del auditor legal o la sociedad de auditoría y de las entidades auditadas.

Justificación

La redacción original parece sugerir que las sociedades de auditoría de mayor tamaño requieren unos controles de calidad más exhaustivos. Sin embargo, el tamaño de la sociedad de auditoría no tiene por qué ser necesariamente el punto decisivo. Antes bien, un cierto tamaño y complejidad de una entidad auditada puede constituir una garantía de que se efectúa un trabajo más concienzudo, porque la auditoría representa un mayor desafío y las consecuencias de un trabajo deficiente pueden ser de mayor alcance.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 14 – letra a – inciso iii

Directiva 2006/43/CE

Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 1 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad competente mencionada en el artículo 32 pondrá a disposición de las partes interesadas, a solicitud de estas, el informe mencionado en la letra g) del párrafo primero. Se asegurará de que el informe no vaya en detrimento de los intereses comerciales de la entidad auditada sometida al control de calidad, incluidos sus derechos de propiedad industrial e intelectual;

Los Estados miembros podrán exigir que la autoridad competente mencionada en el artículo 32 ponga a disposición de las partes interesadas, a solicitud de estas, el informe mencionado en la letra g) del párrafo primero. Se asegurará de que el informe no vaya en detrimento de los intereses comerciales de la entidad auditada sometida al control de calidad, incluidos sus derechos de propiedad industrial e intelectual;

Justificación

El contenido de los informes de inspección difiere entre los distintos Estados miembros. En algunos casos, los informes pueden contener información sensible que no se debe dar a conocer públicamente, en cuyo caso es preferible redactar informes generales que resuman los controles de calidad efectuados en el conjunto de empresas de auditoría locales, de conformidad con la establecido en el inciso i). Por ello, los Estados miembros deben estar en condiciones de adaptar esta disposición a su contexto nacional respectivo.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 15 – letra b

Directiva 2006/43/CE

Artículo 32 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La autoridad competente podrá permitir que personas ajenas a la profesión con buenos conocimientos de las áreas pertinentes para la auditoría legal participen en la gobernanza del sistema de supervisión pública, siempre que sean seleccionadas mediante un proceso de designación independiente y transparente. Los profesionales de la auditoría no podrán participar en dicha gobernanza.

3. La autoridad competente podrá permitir que personas ajenas a la profesión con buenos conocimientos de las áreas pertinentes para la auditoría legal participen en la gobernanza del sistema de supervisión pública, siempre que sean seleccionadas mediante un proceso de designación independiente y transparente. Los Estados miembros podrán permitir, sin embargo, que los profesionales del sector participen como minoría en la gobernanza del sistema público de supervisión.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 15 – letra d

Directiva 2006/43/CE

Artículo 32 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad competente tendrá derecho, en caso necesario, a iniciar y llevar a cabo investigaciones sobre auditores legales y sociedades de auditoría y a adoptar las medidas correspondientes. Dispondrá de los recursos necesarios para iniciar y llevar a cabo tales investigaciones.

La autoridad competente tendrá derecho, en caso necesario, a iniciar y llevar a cabo investigaciones sobre auditores legales y sociedades de auditoría y a adoptar las medidas correspondientes. Dispondrá de los recursos necesarios para iniciar y llevar a cabo tales investigaciones, que podrán adoptar la forma de una cotización obligatoria de los auditores legales, o sociedades de auditoría, proporcional a su respectiva actividad auditora.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 15 – letra e

Directiva 2006/43/CE

Artículo 32 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La autoridad competente debe ser transparente. Esto implicará la publicación de programas de trabajo e informes de actividad anuales.

6. La actividad de la autoridad competente debe ser transparente. Esto implicará la publicación de programas de trabajo e informes de actividad anuales.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 16

Directiva 2006/43/CE

Artículo 32 bis (nuevo) – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán autorizar a la autoridad competente mencionada en el artículo 32 a delegar funciones en otras autoridades u organismos designados por ley únicamente en relación con la autorización y el registro de los auditores legales y las sociedades de auditoría. El desempeño de dichas funciones por otras autoridades u organismos deberá haber sido objeto de una delegación expresa por la autoridad competente. La delegación deberá especificar las funciones que se delegan y las condiciones para su ejecución. Las autoridades u organismos estarán organizados de forma que se eviten los conflictos de intereses. La responsabilidad última de la supervisión del cumplimiento de la presente Directiva y de las medidas de ejecución adoptadas en su virtud corresponderá a la autoridad competente que haya delegado las funciones correspondientes.

Los Estados miembros podrán autorizar a la autoridad competente mencionada en el artículo 32 a delegar determinadas funciones en otras autoridades u organismos designados por ley. El desempeño de dichas funciones por otras autoridades u organismos deberá haber sido objeto de una delegación expresa por la autoridad competente. La delegación deberá especificar las funciones que se delegan y las condiciones para su ejecución. Las autoridades u organismos estarán organizados de forma que se eviten los conflictos de intereses. La responsabilidad última de la supervisión del cumplimiento de la presente Directiva y de las medidas de ejecución adoptadas en su virtud corresponderá a la autoridad competente que haya delegado las funciones correspondientes.

Justificación

En interés de los sistemas de supervisión descentralizada que existen en algunos Estados miembros, la autoridad competente, sin perjuicio de continuar siendo el punto focal y el órgano responsable, debería poder delegar ciertas tareas en otras autoridades y órganos.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 17 bis (nuevo)

Directiva 2006/43/CE

Artículo 37 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

17 bis. En el artículo 37, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. El auditor legal o sociedad de auditoría serán designados por la junta general de accionistas o miembros de la entidad auditada por un periodo inicial mínimo de tres años.»

Justificación

Un periodo de designación inicial más largo contribuirá a afianzar la independencia del auditor.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 25

Directiva 2006/43/CE

Artículo 48 bis (nuevo) – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) La competencia para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 3, artículo 22, apartado 4, artículo 26, apartado 3, artículo 29, apartado 2, artículo 36, apartado 7, artículo 45, apartado 6, artículo 46, apartado 2, y artículo 47, apartados 3 5 se confiere a la Comisión por un período indefinido a partir de [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

(2) La competencia para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 3, artículo 22, apartado 4, artículo 26, apartado 3, artículo 29, apartado 2, artículo 36, apartado 7, artículo 45, apartado 6, artículo 46, apartado 2, y artículo 47, apartados 3 y 5 se confiere a la Comisión por un período de cinco años a partir de [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

 

La Comisión elaborará un informe sobre esta delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que dicho periodo de cinco años llegue a su fin. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, a menos que el Parlamento Europeo o el Consejo se pronuncien en contra a más tardar tres meses antes de la expiración del período.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 2 bis

 

Refundición de la Directiva

 

A los tres meses de la entrada en vigor de la presente Directiva se publicará una refundición de la misma con el texto de la Directiva modificada.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas

Referencias

COM(2011)0778 – C7-0461/2011 – 2011/0389(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

13.12.2011

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

13.12.2011

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Jürgen Creutzmann

14.2.2012

Examen en comisión

8.10.2012

 

 

 

Fecha de aprobación

29.11.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

42

5

2

Miembros presentes en la votación final

Josefa Andrés Barea, Jean-Pierre Audy, Zigmantas Balčytis, Ivo Belet, Bendt Bendtsen, Jan Březina, Reinhard Bütikofer, Maria Da Graça Carvalho, Giles Chichester, Jürgen Creutzmann, Dimitrios Droutsas, Vicky Ford, Gaston Franco, Adam Gierek, Norbert Glante, Fiona Hall, Edit Herczog, Kent Johansson, Romana Jordan, Krišjānis Kariņš, Lena Kolarska-Bobińska, Judith A. Merkies, Angelika Niebler, Jaroslav Paška, Vittorio Prodi, Miloslav Ransdorf, Herbert Reul, Jens Rohde, Paul Rübig, Amalia Sartori, Salvador Sedó i Alabart, Francisco Sosa Wagner, Patrizia Toia, Catherine Trautmann, Ioannis A. Tsoukalas, Claude Turmes, Marita Ulvskog, Vladimir Urutchev, Alejo Vidal-Quadras

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Antonio Cancian, Ioan Enciu, Roger Helmer, Jolanta Emilia Hibner, Seán Kelly, Zofija Mazej Kukovič, Alajos Mészáros, Vladimír Remek, Silvia-Adriana Ţicău, Henri Weber

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas

Referencias

COM(2011)0778 – C7-0461/2011 – 2011/0389(COD)

Fecha de la presentación al PE

30.11.2011

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

13.12.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

13.12.2011

ITRE

13.12.2011

IMCO

13.12.2011

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

IMCO

29.2.2012

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Sajjad Karim

21.11.2011

 

 

 

Ponente(s) sustituido(a)(s)

Syed Kamall

 

 

 

Examen en comisión

1.3.2012

10.7.2012

18.9.2012

27.11.2012

 

22.1.2013

 

 

 

Fecha de aprobación

25.4.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

15

10

0

Miembros presentes en la votación final

Luigi Berlinguer, Sebastian Valentin Bodu, Christian Engström, Marielle Gallo, Giuseppe Gargani, Sajjad Karim, Klaus-Heiner Lehne, Antonio Masip Hidalgo, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Dimitar Stoyanov, Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Piotr Borys, Eva Lichtenberger, Angelika Niebler, József Szájer

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

John Stuart Agnew, Sylvie Guillaume, Jürgen Klute, Jacek Olgierd Kurski, Andrés Perelló Rodríguez

Fecha de presentación

14.5.2013