INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia

20.12.2013 - (COM(2012)0744 – C7‑0413/2012 – 2012/0360(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Klaus-Heiner Lehne


Procedimiento : 2012/0360(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0481/2013
Textos presentados :
A7-0481/2013
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia

(COM(2012)0744 – C7‑0413/2012 – 2012/0360(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0744),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0413/2012),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 22 de mayo de 2013[1],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0481/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) El ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1346/2000 debe ampliarse a los procedimientos que promueven el rescate de un deudor viable desde el punto de vista económico a fin de ayudar a la supervivencia de las empresas sólidas y dar una segunda oportunidad a los emprendedores. En especial, debe ampliarse a los procedimientos que estén dirigidos a la reestructuración de un deudor en situación de preinsolvencia o que mantengan a la dirección existente. El Reglamento debe ampliarse también a aquellos procedimientos que prevean una condonación de la deuda de los consumidores y de los trabajadores por cuenta propia que no cumplen los criterios del instrumento actual.

(3) El ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1346/2000 debe ampliarse a los procedimientos que promueven el rescate de un deudor con graves problemas financieros a fin de ayudar a la supervivencia de las empresas sólidas y dar una segunda oportunidad a los emprendedores. En especial, debe ampliarse a los procedimientos que estén dirigidos a la reestructuración de un deudor en situación de preinsolvencia o que mantengan a la dirección existente. El Reglamento debe ampliarse también a aquellos procedimientos que prevean una condonación de la deuda de los consumidores y de los trabajadores por cuenta propia que no cumplen los criterios del instrumento actual.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Es necesario aclarar las normas relativas a la competencia jurisdiccional para abrir un procedimiento de insolvencia y mejorar el marco procedimental para determinarla. Asimismo deberá incluirse una norma explícita sobre la competencia para las acciones que se deriven directamente de los procedimientos de insolvencia o guarden inmediata relación con ellos.

(4) Es necesario aclarar las normas relativas a la competencia jurisdiccional para abrir un procedimiento de insolvencia y mejorar el marco procedimental para determinarla. Asimismo deberá incluirse una norma explícita sobre la competencia para las acciones que se deriven directamente de los procedimientos de insolvencia y guarden inmediata relación con ellos.

Justificación

Adaptación al artículo 3 bis, apartado 1.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 7

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Considerando 9 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«(9 bis) El ámbito de aplicación del presente Reglamento deberá incluir los procedimientos que promuevan el rescate de un deudor viable desde el punto de vista económico con el fin de ayudar a la supervivencia de las empresas sólidas y dar una segunda oportunidad a los emprendedores. En particular, deberá incluir los procedimientos que prevean la reestructuración de un deudor en situación de preinsolvencia, los procedimientos que mantengan a la dirección existente y los procedimientos que prevean una condonación de la deuda de los consumidores y de los trabajadores autónomos. Dado que estos procedimientos no implican necesariamente el nombramiento de un síndico, deberán estar cubiertos por el presente Reglamento si se efectúan bajo el control o la supervisión de un tribunal. En este contexto, el término «control» deberá incluir aquellas situaciones en las que el tribunal solo intervenga en caso de que un acreedor o una parte interesada interpongan un recurso.».

«(9 bis) El ámbito de aplicación del presente Reglamento deberá incluir los procedimientos que promuevan el rescate de un deudor con graves problemas financieros con el fin de ayudar a la supervivencia de las empresas sólidas y dar una segunda oportunidad a los emprendedores. En particular, deberá incluir los procedimientos que prevean la reestructuración de un deudor en situación de preinsolvencia, los procedimientos que mantengan a la dirección existente y los procedimientos que prevean una condonación de la deuda de los consumidores y de los trabajadores autónomos. Dado que estos procedimientos no implican necesariamente el nombramiento de un representante de insolvencia, deberán estar cubiertos por el presente Reglamento si se efectúan bajo el control o la supervisión de un tribunal.».

Justificación

Véanse los cambios introducidos en el artículo 3 ter.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 8

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8) El considerando 10 se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

«(10) Los procedimientos de insolvencia no implican necesariamente la intervención de una autoridad judicial; el concepto de «tribunal» en el presente Reglamento debe entenderse en un sentido amplio y abarcar a la persona u órgano al que la legislación nacional confiera competencias para la apertura de procedimientos de insolvencia. En la aplicación del presente Reglamento, los procedimientos (que incluyen los actos y formalidades estipulados por ley) no solo deberán satisfacer las disposiciones del mismo, sino que también deberán estar reconocidos oficialmente y ser jurídicamente eficaces en el Estado miembro en el que se abra el procedimiento de insolvencia.».

 

Justificación

Por coherencia con la supresión del artículo 3 ter, apartado 2.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 8 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Considerando 11

 

Texto en vigor

Enmienda

 

8 bis) El considerando 11 se sustituye por el texto siguiente:

(11) El presente Reglamento acepta el hecho de que, para una amplia serie muy diferenciada de casos de derecho material, no resulta práctico un procedimiento único de insolvencia con validez universal para toda la Comunidad. La aplicación sin excepciones del Derecho del Estado en que se incoa el procedimiento llevaría con frecuencia, dada esta circunstancia, a situaciones difíciles; esto puede aplicarse por ejemplo a las muy diferentes normativas en materia de intereses de seguridad que pueden encontrarse en la Comunidad. Pero también los privilegios de que gozan algunos acreedores en el procedimiento de insolvencia tienen en gran parte una configuración totalmente diferente. El presente Reglamento debe tenerlo en cuenta mediante dos vías: por una parte, deberían aplicarse normas especiales de Derecho aplicable para derechos de especial importancia y vínculos jurídicos (por ejemplo, derechos reales y contratos de trabajo); por otra parte, también deberían autorizarse, junto a un procedimiento principal de insolvencia con validez universal, procedimientos nacionales que abarquen exclusivamente los bienes situados en el país en el que se incoa el procedimiento.

«(11) El presente Reglamento acepta el hecho de que, para una amplia serie muy diferenciada de casos de derecho material, no resulta práctico un procedimiento único de insolvencia con validez universal para toda la Unión. La aplicación sin excepciones del Derecho del Estado en que se incoa el procedimiento llevaría con frecuencia, dada esta circunstancia, a situaciones difíciles; esto puede aplicarse por ejemplo a las muy diferentes normativas en materia de intereses de seguridad que pueden encontrarse en la Unión. Pero también los privilegios de que gozan algunos acreedores en el procedimiento de insolvencia tienen en gran parte una configuración totalmente diferente. Las medidas de armonización adicionales deben introducir también privilegios para los trabajadores. El presente Reglamento debe tenerlo en cuenta mediante dos vías: por una parte, deberían aplicarse normas especiales de Derecho aplicable para derechos de especial importancia y vínculos jurídicos (por ejemplo, derechos reales y contratos de trabajo); por otra parte, también deberían autorizarse, junto a un procedimiento principal de insolvencia con validez universal, procedimientos nacionales que abarquen exclusivamente los bienes situados en el país en el que se incoa el procedimiento.»

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 11

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Considerando 13 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13 bis) Se presumirá que el «centro de los intereses principales» de una empresa o de otro tipo de persona jurídica es el lugar en el que tiene su domicilio social. Será posible desvirtuar esta presunción cuando el lugar de la administración central de la empresa esté situado en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté su domicilio social y una consideración de conjunto de todos los factores pertinentes establezca, de forma que pueda comprobarse por terceros, que el centro efectivo de dirección y control de dicha empresa y de la administración de sus intereses está situado en ese otro Estado miembro. Por el contrario, no será posible desvirtuar la presunción cuando los organismos encargados de la dirección y el control de una empresa se encuentren en el mismo lugar que su domicilio social y las decisiones de administración se tomen allí de forma que pueda comprobarse por terceros.

(13 bis) Se presumirá que el «centro de los intereses principales» de una empresa o de otro tipo de persona jurídica es el lugar en el que tiene su domicilio social. Será posible desvirtuar esta presunción, en particular cuando el lugar de la administración central de la empresa esté situado en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté su domicilio social y una consideración de conjunto de todos los factores pertinentes establezca, de forma que pueda comprobarse por terceros, que el centro efectivo de dirección y control de dicha empresa y de la administración de sus intereses está situado en ese otro Estado miembro.

Justificación

Debe quedar claro que no solo las decisiones de gestión sino también otros factores, como por ejemplo la localización de los activos principales, son relevantes para determinar el centro de los intereses principales.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 12

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Considerando 19 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19 bis) Los procedimientos secundarios también pueden entorpecer la administración eficaz del patrimonio. En consecuencia, el tribunal que abra un procedimiento secundario deberá estar en condiciones, a petición del síndico, de aplazar o denegar dicha apertura si tal procedimiento no es necesario para proteger los intereses de los acreedores locales. Así puede suceder especialmente si el síndico, por un compromiso vinculante sobre la masa, acepta aplicar a los acreedores locales el mismo trato que si se hubiera abierto un procedimiento secundario y aplicar las normas de graduación del Estado miembro en el que se haya solicitado la apertura del procedimiento secundario al distribuir los bienes situados en dicho Estado miembro. El presente Reglamento deberá conferir al síndico la posibilidad de ofrecer tales compromisos.

(19 bis) Los procedimientos secundarios también pueden entorpecer la administración eficaz del patrimonio. En consecuencia, el tribunal que abra un procedimiento secundario deberá estar en condiciones, a petición del representante de insolvencia, de aplazar o denegar dicha apertura si tal procedimiento no es necesario para proteger los intereses de los acreedores locales. Así puede suceder especialmente si el representante de insolvencia, por un compromiso vinculante sobre la masa, acepta aplicar a los acreedores locales el mismo trato que si se hubiera abierto un procedimiento secundario y aplicar las normas de graduación del Estado miembro en el que se haya solicitado la apertura del procedimiento secundario al distribuir los bienes situados en dicho Estado miembro. El presente Reglamento deberá conferir al representante de insolvencia la posibilidad de ofrecer tales compromisos y de establecer los criterios objetivos que estos deberán cumplir.

Justificación

Véase la justificación del artículo 18.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 12

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Considerando 19 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19 ter) A fin de garantizar una protección eficaz de los intereses locales, el síndico del procedimiento principal no deberá poder liquidar o desplazar de manera abusiva los activos situados en el Estado miembro en el que esté ubicado un establecimiento, en particular con objeto de frustrar la posibilidad de que se satisfagan efectivamente tales intereses si posteriormente se abriese un procedimiento secundario.

(19 ter) A fin de garantizar una protección eficaz de los intereses locales, el representante de insolvencia del procedimiento principal no deberá poder liquidar o desplazar de manera abusiva los activos situados en el Estado miembro en el que esté ubicado un establecimiento, en particular con objeto de frustrar la posibilidad de que se satisfagan efectivamente tales intereses si posteriormente se abriese un procedimiento secundario. Los acreedores locales deben asimismo tener derecho a reclamar medidas judiciales de protección cuando existan indicios de que el representante de insolvencia no vaya a cumplir los compromisos.

Justificación

Véase la justificación del artículo 29 bis.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 14 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

14) Se añaden los considerandos 20 bis y 20 ter siguientes:

14) Se añaden los considerandos 20 bis, 20 bis bis y 20 ter siguientes:

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 14

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Considerando 20 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20 bis) El presente Reglamento deberá garantizar la gestión eficiente de los procedimientos de insolvencia relativos a diferentes empresas que formen parte de un grupo de empresas. Cuando se abran procedimientos de insolvencia respecto a varias empresas de un mismo grupo, tales procedimientos deberán coordinarse adecuadamente. Así, debe imponerse a los diferentes síndicos y tribunales de que se trate la misma obligación de cooperar y comunicarse entre sí que a los síndicos y tribunales que intervienen en los procedimientos principales y secundarios referentes al mismo deudor. Por otra parte, en la medida en que la legislación nacional sobre insolvencia lo permita, el síndico designado en un procedimiento referente a un miembro de un grupo de empresas deberá poder proponer un plan de rescate en los procedimientos referentes a otro miembro del mismo grupo.

(20 bis) El presente Reglamento deberá garantizar la gestión eficiente de los procedimientos de insolvencia relativos a diferentes empresas que formen parte de un grupo de empresas. Cuando se abran procedimientos de insolvencia respecto a varias empresas de un mismo grupo, tales procedimientos deberán coordinarse adecuadamente, sobre todo para evitar que la insolvencia de un miembro del grupo ponga en peligro la continuación de la actividad de otros miembros. Así, debe imponerse a los diferentes representantes de insolvencia y tribunales de que se trate la misma obligación de cooperar y comunicarse entre sí que a los síndicos y tribunales que intervienen en los procedimientos principales y secundarios referentes al mismo deudor.

Justificación

Véanse las correspondientes explicaciones en la exposición de motivos.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 14

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Considerando 20 bis bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 bis bis) La introducción de procedimientos de coordinación de grupo está llamada, en particular, a reforzar la reestructuración de un grupo y/o de sus miembros al permitir una gestión coordinada flexible de los procedimientos de insolvencia. Los procedimientos de coordinación de grupo no deben vincular los procedimientos individuales, sino más bien servir de referencia para las medidas que deban adoptarse en estos.

Justificación

Véanse las correspondientes explicaciones en la exposición de motivos.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 14

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Considerando 20 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20 ter) La introducción de normas sobre la insolvencia de grupos de empresas no debería limitar la posibilidad de que un tribunal abra procedimientos de insolvencia para varias empresas pertenecientes al mismo grupo en una jurisdicción única si considera que el centro de los intereses principales de estas empresas está situado en un único Estado miembro. En tales situaciones, el tribunal también debe poder designar, si procede, a un mismo síndico en todos los procedimientos de que se trate.».

(20 ter) La introducción de normas sobre la insolvencia de grupos de empresas no debería limitar la posibilidad de que un tribunal abra procedimientos de insolvencia para varias empresas pertenecientes al mismo grupo en una jurisdicción única si considera que el centro de los intereses principales de estas empresas está situado dentro de su jurisdicción nacional y local. En tales situaciones, el tribunal también debe poder designar, si procede, a un mismo representante de insolvencia en todos los procedimientos de que se trate. Los Estados miembros también deben poder introducir disposiciones sobre la insolvencia de los grupos de empresas situados dentro de sus respectivas jurisdicciones más allá de lo estipulado en el presente Reglamento, siempre y cuando no afecten a la efectiva y correcta aplicación del mismo.

Justificación

Se aclara que en lo relativo a la insolvencia de los grupos también la jurisdicción local juega un papel importante. Dado que algunos Estados miembros están actualmente debatiendo la introducción de normas nacionales sobre grupos de empresas insolventes, debe quedar claro que estos procesos de reforma seguirán adelante siempre y cuando las normas nacionales no vayan en detrimento del correcto funcionamiento del Reglamento.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 21

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 1 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluidos los procedimientos provisionales, fundados en la legislación en materia de insolvencia o reestructuración de la deuda y en los que, a efectos del rescate, la reestructuración de la deuda, la reorganización o la liquidación,

1. El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluidos los procedimientos provisionales, fundados en la legislación en materia de insolvencia y en los que, para evitar la liquidación o a efectos de la reestructuración de la deuda, la reorganización o la liquidación,

a) se haya desapoderado al deudor total o parcialmente de sus bienes y se haya designado un síndico, o

a) se haya desapoderado al deudor total o parcialmente de sus bienes y se haya designado un representante de insolvencia, o

b) los activos y negocios del deudor estén sometidos a control o supervisión judicial.

b) los activos y negocios del deudor estén sometidos a control o supervisión judicial.

 

Si dichos procedimientos dieran comienzo con anterioridad a la insolvencia, deberán tener por objeto evitar la liquidación.

Los procedimientos a que hace referencia el presente apartado se enumerarán en el anexo A.

Los procedimientos a que hace referencia el presente apartado se enumerarán en el anexo A.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 21

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 1 - apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro en que se haya incoado un procedimiento de insolvencia, los procedimientos a que se refiere el apartado 1 sean confidenciales, se les aplicará el presente Reglamento únicamente a partir de la fecha en que se hagan públicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en cuestión y a condición de que no afecten a las reclamaciones de los acreedores no involucrados en ellos.

Justificación

Puesto que algunos procedimientos son realmente confidenciales, no sería justo que sus efectos se extendieran a las partes no participantes en ellos.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 21

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 1 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) entidades de crédito,

b) todas las entidades de crédito, incluidas las entidades definidas en el artículo 2 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*,

 

______________

 

* Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 21

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 1 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) empresas de inversión en la medida en que estén cubiertas por la Directiva 2001/24/CE, modificada, ni a

c) empresas de inversión en la medida en que estén cubiertas por la Directiva 2001/24/CE, modificada, y entidades sujetas a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*, ni a

___________________

* Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 21

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) «síndico»:

b) «representante de insolvencia»: cualquier persona u órgano cuya función, incluido a título provisional, consista en administrar, total o parcialmente, o en liquidar la masa o supervisar la gestión de los negocios del deudor. En el anexo C figura la lista de dichas personas u órganos,

i) cualquier persona u órgano cuya función consista en administrar o liquidar la masa o supervisar la gestión de los negocios del deudor. En el anexo C figura la lista de dichas personas u órganos,

 

ii) en aquellos asuntos que no impliquen el nombramiento de un síndico o la transferencia de las facultades del deudor a un síndico, el deudor no desapoderado;

 

 

(Esta enmienda, destinada a sustituir el término «síndico» por «representante de insolvencia», se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Justificación

La sustitución del término «síndico» por «representante de insolvencia» es una enmienda horizontal. Este último término es utilizado asimismo por la CNUDMI y, a diferencia de «síndico», hace hincapié en el objetivo de rescatar a las empresas en dificultades.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 21

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 2 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) «deudor no desapoderado»: cualquier deudor contra el que se haya incoado un procedimiento de insolvencia que no implique la transferencia total de los derechos y funciones de administración del patrimonio del deudor a un representante de insolvencia y que permita por tanto al deudor seguir controlando parcialmente sus activos y negocios;

Justificación

Algunos Estados miembros cuentan con procedimientos de insolvencia en que el deudor no es desapoderado.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 21

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) «tribunal»: en todos los artículos excepto en el artículo 3ter, apartado 2, el órgano judicial o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro habilitada para abrir un procedimiento de insolvencia, para confirmar dicha apertura o para adoptar decisiones en el curso del procedimiento;

c) «tribunal»: el órgano judicial habilitado para abrir un procedimiento de insolvencia, para confirmar dicha apertura o para adoptar decisiones en el curso del procedimiento;

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 21

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) «momento de apertura del procedimiento»: el momento a partir del cual surte efectos la decisión de abrir un procedimiento de insolvencia, independientemente de que dicha decisión sea o no definitiva;

e) «momento de apertura del procedimiento»: el momento a partir del cual surte efectos la decisión de abrir un procedimiento de insolvencia, independientemente de que sea o no definitiva;

Justificación

Se pretende dejar claro que la impugnación de una resolución judicial es irrelevante para la determinación de la fecha de inicio del procedimiento.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 21

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 2 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g) «establecimiento»: todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y activos;

g) «establecimiento»: todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza, o haya ejercido durante los tres meses anteriores a la solicitud de incoación del procedimiento de insolvencia principal, de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y activos o servicios;

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 21

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 2 – letra g bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis) «acción derivada directamente de procedimientos de insolvencia y relacionada estrechamente con los mismos»: cualquier acción que vaya encaminada a obtener una resolución judicial que por su contenido no pueda ser o no pudiera haber sido obtenida al margen de un procedimiento de insolvencia, o independientemente del mismo, y que sea únicamente admisible cuando exista un procedimiento de insolvencia pendiente;

Justificación

Aclaración en cuanto a las acciones cubiertas pues es un aspecto importante para determinar la jurisdicción de conformidad con el artículo 3 bis.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 21

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 2 – letra g ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g ter) «cláusula de liquidación por compensación exigible anticipadamente»: disposición contractual en virtud de la cual, siempre que se dé un supuesto predefinido en la disposición en relación con una de las partes contractuales, las obligaciones recíprocas de las partes que dicha disposición cubra, sean o no exigibles en la fecha en cuestión, quedarán, automáticamente o a elección de una parte contractual, reducidas a una obligación neta única o serán sustituidas por esta, mediante novación, rescisión u otra fórmula, que representará el valor global de todas las obligaciones sumadas, que será a partir de entonces exigible por una parte a la otra;

Justificación

En consonancia con UNIDROIT.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 21

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 2 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) «grupo de empresas»: una serie de empresas que comprenda una empresa matriz y empresas filiales;

i) «grupo de empresas»: una empresa matriz y todas sus empresas filiales;

Justificación

Alineamiento de las letras i) y j) con la Directiva contable.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 21

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 2 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j) «empresa matriz»: una empresa que

j) «empresa matriz»: una empresa que controla una o más empresas filiales. Se considerará empresa matriz la que elabore estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*;

i) controle la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o de los socios de otra empresa (la «filial»), o

 

ii) sea accionista o asociada de la filial y tenga derecho a

 

aa) nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de dicha filial, o

 

bb) ejercer una influencia dominante sobre la filial en virtud de un contrato celebrado con ella o de cláusulas estatutarias de esta empresa.

 

 

______________

 

* Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

Justificación

Alineamiento de las letras i) y j) con la Directiva contable.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 21

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 2 – letra j bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

j bis) «funciones esenciales dentro del grupo»:

 

i) la capacidad de adoptar y aplicar, antes de la incoación de un procedimiento de insolvencia contra cualquier miembro del grupo, decisiones de importancia estratégica para el grupo o para cualquiera de sus componentes; o

 

ii) la importancia económica en el seno de grupo, que se presumirá si el miembro o miembros del grupo representan como mínimo el 10 % del total del balance consolidado y del volumen de negocios consolidado.»

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 22

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor («procedimiento principal»). El centro de los intereses principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses de forma que pueda comprobarse por terceros.

1. Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor («procedimiento principal»). El centro de los intereses principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses como mínimo tres meses antes de que se incoe un procedimiento de insolvencia o un procedimiento provisional, de forma que pueda comprobarse por terceros.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 22

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 3 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1, cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. En tal caso, el momento adecuado para evaluar si el deudor posee un establecimiento en el territorio de otro Estado miembro será la fecha de apertura del procedimiento principal.».

3. Cuando se haya dictado resolución de incoar un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1, cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. En tal caso, el momento adecuado para evaluar si el deudor posee un establecimiento en el territorio de otro Estado miembro será la fecha de apertura del procedimiento principal.».

Justificación

Alineamiento con la definición contenida en el artículo 2 quinquies.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 23

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 3 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si una acción como la mencionada en el apartado 1 es una acción conexa con una acción en materia civil y mercantil interpuesta contra el mismo demandado, el síndico podrá promover ambas acciones ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado o, en caso de que la acción se interpusiera contra varios demandados, ante los tribunales del Estado en cuyo territorio estuviere domiciliado alguno de ellos, siempre que ese tribunal sea competente con arreglo a las normas establecidas por el Reglamento (CE) nº 44/2001.

2. Si una acción como la mencionada en el apartado 1 es una acción conexa con una acción en materia civil y mercantil interpuesta contra el mismo demandado, el representante de insolvencia podrá promover ambas acciones ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado o, en caso de que la acción se interpusiera contra varios demandados, ante los tribunales del Estado en cuyo territorio estuviere domiciliado alguno de ellos, siempre que ese tribunal sea competente con arreglo a las normas establecidas por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento y del Consejo*.

 

_____________

 

* Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DO L 351 de 20.12.2012).

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 23

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 3 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las acciones vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.

3. Se considerarán conexas, a los efectos del apartado 2, las acciones vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 23

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 3 ter – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando se abra un procedimiento de insolvencia con arreglo a la legislación nacional sin una decisión de un tribunal, el síndico designado en el procedimiento examinará si el Estado miembro en el que esté en curso el procedimiento es competente con arreglo al artículo 3. En caso afirmativo, el síndico especificará los motivos sobre los que se fundamenta la competencia y, en particular, si se fundamenta en el artículo 3, apartados 1 o 2.

suprimido

Justificación

Para determinar el centro de intereses principales es preciso un control mínimo judicial.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 23

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 3 ter – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Todo acreedor o parte interesada que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado en el que se haya abierto el procedimiento, tendrá derecho a impugnar la decisión de apertura de un procedimiento principal. El tribunal que haya abierto el procedimiento principal o el síndico deberán comunicar la decisión a esos acreedores, en la medida en que se tenga conocimiento de ellos, con la suficiente antelación a fin de que puedan impugnarla.».

3. Todo acreedor o parte interesada que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado en el que se haya abierto el procedimiento, tendrá derecho a impugnar la decisión de apertura de un procedimiento principal por razón de jurisdicción internacional, en el plazo de tres semanas a contar desde la publicación de la información relativa a la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 bis, letra a).

Justificación

Se pretende dejar claro que la validez de la decisión de incoar el procedimiento puede impugnarse en el plazo de tres semanas a partir de su publicación. Con la publicación en el registro ya no hay necesidad de que el tribunal o el representante de insolvencia informen a los acreedores.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 25

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 6 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Acuerdos de compensación

Disposiciones de liquidación por compensación exigible anticipadamente

Los acuerdos de compensación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos acuerdos.».

Cuando alguna de las partes de un contrato que contenga disposiciones de liquidación por compensación exigible anticipadamente sea una entidad que esté cubierta por el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/24/CE, dichas disposiciones se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que las rija.

Justificación

Adaptación al acervo.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 26 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 12

 

Texto en vigor

Enmienda

 

26 bis) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 12

«Artículo 12

Patentes y marcas comunitarias

Patentes europeas con efecto unitario y marcas comunitarias

A efectos del presente Reglamento una patente comunitaria, una marca comunitaria o cualquier otro derecho análogo establecido por disposiciones comunitarias únicamente podrá incluirse en un procedimiento del apartado 1 del artículo 3.

A efectos del presente Reglamento una patente europea con efecto unitario, una marca comunitaria o cualquier otro derecho análogo establecido por disposiciones comunitarias únicamente podrá incluirse en un procedimiento del apartado 1 del artículo 3.

Justificación

Adaptación al nuevo Reglamento sobre patentes unitarias.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 28 – letra a

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 18 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El síndico designado por un tribunal competente en virtud del artículo 3, apartado 1, podrá ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los poderes que le hayan sido conferidos por la ley del Estado de apertura del procedimiento en la medida en que no haya sido abierto otro procedimiento de insolvencia ni se haya adoptado medida cautelar contraria alguna como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en ese Estado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 podrá, en particular, trasladar los activos del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren. Asimismo podrá ofrecer el compromiso de que los derechos de distribución y prioridad de que habrían gozado los acreedores locales si se hubiera abierto un procedimiento secundario se respetarán en el procedimiento principal. Dicho compromiso estará sujeto a los requisitos formales, si los hubiera, del Estado de apertura del procedimiento principal y será exigible y vinculante con respecto a la masa.».

1. El representante de insolvencia designado por un tribunal competente en virtud del artículo 3, apartado 1, o, en el caso de un deudor sometido a un procedimiento de desapoderamiento por el mismo tribunal, bien el representante de insolvencia bien el propio deudor, podrá ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los poderes que le hayan sido conferidos por la ley del Estado de apertura del procedimiento en la medida en que no haya sido abierto otro procedimiento de insolvencia ni se haya adoptado medida cautelar contraria alguna como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en dicho Estado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 podrá, en particular, trasladar los activos del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren. Asimismo podrá ofrecer un compromiso exigible y vinculante de que los derechos de distribución y prioridad de que habrían gozado los acreedores locales si se hubiera abierto un procedimiento secundario se respetarán en el procedimiento principal. Dicho compromiso precisará las circunstancias fácticas en que se basa, en particular en lo relativo al reparto de los créditos locales en el sistema de prioridad y rango en virtud de la legislación reguladora de los procedimientos secundarios, el valor de los activos por liquidar en el marco de estos, las opciones disponibles para la realización de dichos activos, la proporción de acreedores del procedimiento principal que participan en los procedimientos secundarios y los costes que supondría la apertura de procedimientos secundarios. Los requisitos formales para el compromiso, si los hubiera, serán establecidos por la ley del Estado de apertura del procedimiento principal.

Justificación

El propio Reglamento establecerá los criterios mínimos que debe cumplir un compromiso no solo para garantizar la claridad jurídica sino también para brindar un nivel mínimo de protección a los acreedores locales.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 29

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 20 bis – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) si el deudor es una sociedad, el número de empresa y la dirección de su domicilio social;

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 29

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 20 quinquies

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando se abra un procedimiento principal o secundario en relación con una empresa, una persona jurídica o un particular que ejerza una actividad mercantil o profesional independiente, el tribunal que abra el procedimiento se asegurará de que la información mencionada en el artículo 20bis se publique inmediatamente en el registro de insolvencia del Estado de apertura.».

Cuando se abra un procedimiento principal o secundario, el tribunal que abra el procedimiento se asegurará de que la información mencionada en el artículo 20 bis se publique inmediatamente en el registro de insolvencia del Estado de apertura. Los Estados miembros establecerán procedimientos para suprimir anotaciones en el registro de insolvencia.

Justificación

Se deja claro que la publicación no se limita a determinados deudores.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 30

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 21 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Hasta que se establezca el sistema de interconexión de los registros de insolvencia mencionado en el artículo 20ter, el síndico deberá solicitar que la decisión de apertura del procedimiento de insolvencia, y, en su caso, la decisión de su designación, se publiquen en cualquier otro Estado miembro en el que exista un establecimiento del deudor, con arreglo a los procedimientos de publicación previstos en el Estado de que se trate. En estas publicaciones se especificará el síndico designado y se precisará si la norma de competencia aplicada es la del artículo 3, apartado 1, o la del artículo 3, apartado 2.

1. Hasta que se establezca el sistema de interconexión de los registros de insolvencia mencionado en el artículo 20 ter, el representante de insolvencia deberá solicitar que la decisión de apertura del procedimiento de insolvencia, y, en su caso, la decisión de su designación, se publiquen en cualquier otro Estado miembro en el que exista un establecimiento del deudor, con arreglo a los procedimientos de publicación previstos en el Estado de que se trate. En estas publicaciones se especificará toda la demás información prevista en el artículo 20 bis.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 30

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 21 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El síndico podrá solicitar que la información a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se publique en cualquier otro Estado miembro en el que existan activos o acreedores del deudor con arreglo a los procedimientos previstos en dicho Estado.».

2. El representante de insolvencia podrá solicitar que la información a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se publique en cualquier otro Estado miembro en el que existan activos, acreedores o deudores del deudor con arreglo a los procedimientos previstos en dicho Estado.

Justificación

Alineación necesaria con el artículo 24.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 31 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 24 – apartado 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

31 bis) En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado dicha obligación antes de las medidas de publicación previstas en el artículo 21 ignoraba la apertura del procedimiento de insolvencia; de haberla ejecutado después de las medidas de publicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tenía conocimiento de la apertura del procedimiento.

«2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado dicha obligación antes de las medidas de publicación previstas en los artículos 20 bis o 21 ignoraba la apertura del procedimiento de insolvencia; de haberla ejecutado después de las medidas de publicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tenía conocimiento de la apertura del procedimiento.».

Justificación

Se deja claro que la publicación en el registro queda también cubierta.

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 32

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las resoluciones relativas al desarrollo y la conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo de pleno derecho. Tales resoluciones se ejecutarán con arreglo a los artículos 32 a 56, con excepción del artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001.

1. Las resoluciones relativas al desarrollo y la conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo de pleno derecho. Dichas directrices se adoptarán de conformidad con los artículos 39 a 46 del Reglamento (UE) nº 1215/2012.

Justificación

Alineamiento con el nuevo Reglamento Bruselas I.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 34

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 29 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El tribunal al que se presente una solicitud de apertura de un procedimiento secundario lo comunicará inmediatamente al síndico del procedimiento principal y le ofrecerá la oportunidad de ser oído al respecto.

1. El tribunal al que se presente una solicitud de apertura de un procedimiento secundario lo comunicará inmediatamente al representante de insolvencia del procedimiento principal y le ofrecerá la oportunidad de ser oído al respecto.

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 34

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 29 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A petición del síndico del procedimiento principal, el tribunal a que se refiere el apartado 1 aplazará la decisión de abrir un procedimiento secundario o denegará dicha apertura si no es necesaria para proteger los intereses de los acreedores locales, en particular si el síndico del procedimiento principal ha ofrecido el compromiso a que se refiere el artículo 18, apartado 1, y cumple las condiciones del mismo.

2. A petición del representante de insolvencia del procedimiento principal, el tribunal a que se refiere el apartado 1 aplazará la decisión de abrir un procedimiento secundario o denegará dicha apertura si el representante de insolvencia del procedimiento principal aporta pruebas suficientes de que no es necesaria para proteger los intereses de los acreedores locales, en particular si el representante de insolvencia del procedimiento principal ha ofrecido el compromiso a que se refiere el artículo 18, apartado 1, y cumple las condiciones del mismo.

Justificación

Aclaración sobre la carga de la prueba.

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 34

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 29 bis – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los acreedores locales podrán impugnar la decisión de aplazar o denegar la apertura de un procedimiento secundario en el plazo de tres semanas desde la fecha de publicación de la decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 20 bis, letra a).

Justificación

Se deja claro que es posible recurrir una decisión judicial.

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 34

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 29 bis – apartado 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los acreedores locales podrán formular una petición al tribunal encargado del procedimiento principal para exigir al representante de insolvencia de dicho procedimiento que adopte las medidas necesarias para proteger los intereses de los acreedores locales. Este requerimiento podrá incluir la prohibición de la retirada de activos del Estado miembro en el que se haya aplazado o denegado la apertura de un procedimiento secundario, el aplazamiento del reparto de beneficios en el procedimiento principal, o la obligación para el representante de insolvencia del procedimiento principal de garantizar el cumplimiento de los compromisos.

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 34

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 29 bis – apartado 2 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater. El tribunal mencionado en el apartado 1 podrá designar a un administrador con competencias restringidas. El administrador garantizará el debido cumplimiento del compromiso y participará en la ejecución del mismo si ello es necesario para la protección de los intereses de los acreedores locales. El administrador tendrá derecho a formular peticiones de conformidad con el apartado 2 ter.

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 34

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 29 bis – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El síndico del procedimiento principal deberá ser informado de la decisión de abrir un procedimiento secundario y tendrá derecho a impugnarla.».

4. El representante de insolvencia del procedimiento principal deberá ser informado inmediatamente de la decisión de abrir un procedimiento secundario y tendrá derecho a impugnarla en el plazo de tres semanas a contar a partir de la recepción de la citada notificación. Si el caso lo justifica, el tribunal que incoe un procedimiento secundario podrá reducir este plazo a un mínimo de una semana a contar a partir de la recepción de la notificación.

Justificación

Se introduce un plazo para garantizar la seguridad jurídica

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 35

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 31 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El síndico del procedimiento principal y los síndicos de los procedimientos secundarios cooperarán entre sí en la medida en que dicha cooperación no sea incompatible con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de acuerdos o protocolos.

1. Los representantes de insolvencia de los procedimientos de insolvencia referentes a un mismo deudor cooperarán entre sí en la medida en que dicha cooperación sea la idónea para facilitar una gestión eficaz de los procedimientos, no sea incompatible con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos y no conlleve ningún conflicto de intereses. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de acuerdos o protocolos.

Justificación

Alineamiento con el artículo 42 bis, como se indica en el considerando 20 bis. La modificación precisa igualmente cuáles son los procedimientos territoriales cubiertos.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 36

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 31 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A fin de facilitar la coordinación entre los procedimientos de insolvencia principales y secundarios referentes a un mismo deudor, el tribunal que haya recibido una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o que haya abierto tal procedimiento deberá cooperar con cualquier otro tribunal ante el que se haya presentado un procedimiento de insolvencia o que haya abierto tales procedimientos en la medida en que dicha cooperación no sea incompatible con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos. Con este fin, los tribunales podrán designar, cuando proceda, a una persona u órgano que actúe siguiendo sus instrucciones.

1. A fin de facilitar la coordinación entre los procedimientos de insolvencia referentes a un mismo deudor, el tribunal que haya recibido una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o que haya abierto tal procedimiento deberá cooperar con cualquier otro tribunal ante el que se haya presentado un procedimiento de insolvencia o que haya abierto tales procedimientos en la medida en que dicha cooperación sea la idónea para facilitar una gestión eficaz de los procedimientos y no sea incompatible con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos. Con este fin, los tribunales podrán designar, cuando proceda, a una persona u órgano que actúe siguiendo sus instrucciones, siempre y cuando ello no sea incompatible con las normas aplicables a los procedimientos.

Justificación

Alineamiento con el artículo 42 ter, como se indica en el considerando 20 bis.

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 36

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 31ter – apartado 1 – párrafo 1 – frase introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A fin de facilitar la coordinación de los procedimientos de insolvencia principal y secundario referentes al mismo deudor,

1. A fin de facilitar la coordinación de los procedimientos de insolvencia referentes al mismo deudor,

Justificación

Alineamiento con el artículo 42 quater, como se indica en el considerando 20 bis.

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 36

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 31 ter – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

en cada caso, en la medida en que dicha cooperación y comunicación sean las idóneas para facilitar la coordinación de los procedimientos, no sean incompatibles con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos, y no generen conflictos de intereses.

Justificación

Alineamiento con el artículo 42 quater, como se indica en el considerando 20 bis.

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 38

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 34 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando se haya abierto un procedimiento secundario referente a una persona jurídica en el Estado miembro en que se encuentre su sede y la conclusión de dicho procedimiento implique la disolución de la persona jurídica, esta disolución no impedirá la continuación del procedimiento principal que se hubiera abierto en otro Estado miembro.».

2. Cuando se haya abierto un procedimiento secundario referente a una persona jurídica en el Estado miembro en que se encuentre su sede y la conclusión de dicho procedimiento implique la disolución de la persona jurídica, esta no quedará eliminada del registro de sociedades hasta el cierre del procedimiento principal.

Justificación

Se pretende aclarar aquellas situaciones en que el centro de intereses principales y el domicilio social de la empresa son distintos.

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 45

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 42 bis – apartado 2 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) analizar las posibilidades de reestructuración del grupo y, en su caso, coordinarse respecto a la propuesta y la negociación de un plan de reestructuración coordinado;

b) analizar las posibilidades de reestructuración de los miembros del grupo sometidos a procedimientos de insolvencia y, en su caso, coordinarse respecto a la propuesta y la negociación de un plan de reestructuración coordinado;

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 45

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 42 ter – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando un procedimiento de insolvencia se refiera a dos o más miembros de un grupo de empresas, el tribunal al que se haya solicitado la apertura de un procedimiento contra un miembro del grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, deberá cooperar con cualquier otro tribunal ante el cual se haya presentado una solicitud de abrir un procedimiento referente a otro miembro del mismo grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la administración efectiva de los procedimientos y no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos. Con este fin, los tribunales podrán designar, cuando proceda, a una persona u órgano que actúe siguiendo sus instrucciones.

1. Cuando un procedimiento de insolvencia se refiera a dos o más miembros de un grupo de empresas, el tribunal al que se haya solicitado la apertura de un procedimiento contra un miembro del grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, deberá cooperar con cualquier otro tribunal ante el cual se haya presentado una solicitud de abrir un procedimiento referente a otro miembro del mismo grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la administración efectiva de los procedimientos y no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos. Con este fin, los tribunales podrán designar, cuando proceda, a una persona u órgano que actúe siguiendo sus instrucciones, siempre y cuando ello no sea incompatible con las normas aplicables a los procedimientos.

Justificación

Se pretende dejar claro que este punto se aplica también a los tribunales.

Enmienda  55

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 45

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 42 quater

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El síndico designado en un procedimiento de insolvencia referente a un miembro de un grupo de empresas deberá cooperar y comunicarse con cualquier tribunal ante el cual se haya presentado una solicitud de abrir un procedimiento referente a otro miembro del mismo grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la coordinación de los procedimientos y no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos. En particular, el síndico podrá solicitar a ese tribunal información sobre los procedimientos referentes a los demás miembros del grupo o solicitar asistencia respecto del procedimiento para el que haya sido designado.

El representante de insolvencia designado en un procedimiento de insolvencia referente a un miembro de un grupo de empresas deberá cooperar y comunicarse con cualquier tribunal ante el cual se haya presentado una solicitud de abrir un procedimiento referente a otro miembro del mismo grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la coordinación de los procedimientos, no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos y no genere conflictos de intereses. En particular, el representante de insolvencia podrá solicitar a ese tribunal información sobre los procedimientos referentes a los demás miembros del grupo o solicitar asistencia respecto del procedimiento para el que haya sido designado.

Justificación

La enmienda tiene por objeto aclarar que los conflictos de intereses ponen límites a la cooperación entre tribunales y representantes de insolvencia.

Enmienda  56

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 45

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 42 quinquies – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) solicitar una suspensión de los procedimientos abiertos con respecto a cualquier otro miembro del mismo grupo;

b) solicitar una suspensión, por un período de hasta dos meses, de los procedimientos abiertos con respecto a cualquier otro miembro del mismo grupo;

Enmienda  57

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 45

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 42 quinquies – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) proponer un plan de recuperación, un convenio, o una medida comparable para todos o algunos de los miembros del grupo sometidos a procedimientos de insolvencia e introducirlo en cualquiera de los procedimientos abiertos con respecto a otro miembro del mismo grupo, de conformidad con la legislación aplicable a dichos procedimientos; y

suprimida

Enmienda  58

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 45

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 42 quinquies – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) solicitar cualquier medida procesal adicional en virtud de la legislación mencionada en la letra c) que pudiera ser necesaria para promover el rescate, incluida la conversión de los procedimientos.

suprimida

Enmienda  59

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 45

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 42 quinquies – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El tribunal que haya abierto un procedimiento contemplado en el apartado 1, letra b), deberá suspenderlo en su totalidad o en parte si se demuestra que dicha suspensión beneficiaría a los acreedores en ese procedimiento. La suspensión podrá ordenarse por un máximo de tres meses y podrá prorrogarse o renovarse por el mismo período. El tribunal que ordene la suspensión podrá exigir al síndico que tome cualquier medida conveniente para garantizar los intereses de los acreedores en el procedimiento.».

2. El tribunal que haya abierto un procedimiento contemplado en el apartado 1, letra b), deberá suspenderlo en su totalidad o en parte si el representante de insolvencia aporta pruebas suficientes de que dicha suspensión beneficiaría a los acreedores en ese procedimiento. La suspensión podrá ordenarse por un período máximo de dos meses. El tribunal que ordene la suspensión podrá exigir al representante de insolvencia que tome cualquier medida conveniente para garantizar los intereses de los acreedores en el procedimiento.

Enmienda  60

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 45

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 42 quinquies bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 42 quinquies bis

 

Apertura de procedimientos de coordinación de grupo

 

1. Los procedimientos de coordinación de grupo podrán ser entablados por los representantes de insolvencia ante cualquier tribunal competente en materia de procedimientos de insolvencia contra cualquier miembro del grupo, siempre y cuando:

 

a) el miembro del grupo en cuestión tenga procedimientos de insolvencia pendientes; y

 

b) los miembros del grupo con su centro de intereses principales en el Estado miembro del tribunal al que se hubiere solicitado la apertura del procedimiento de coordinación de grupo desempeñen funciones esenciales dentro del grupo.

 

2. Cuando se acuda a más de un tribunal para la apertura de un procedimiento de coordinación de grupo, dicho procedimiento se abrirá en el Estado miembro en que se desempeñen las funciones más esenciales en el grupo. En este sentido, los tribunales cooperarán entre sí y mantendrán contactos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 ter. Si no fuera posible determinar las funciones más esenciales, el primer tribunal requerido podrá incoar el procedimiento de coordinación de grupo siempre y cuando se cumplan las condiciones de apertura del mismo.

 

3. En caso de apertura de un procedimiento de coordinación de grupo, el derecho de los representantes de insolvencia a solicitar la suspensión del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 quinquies, apartado 1, letra b), estará supeditado a la aprobación del coordinador. Las suspensiones en curso seguirán siendo válidas, sin perjuicio de la facultad del coordinador de solicitar el levantamiento de cualquiera de ellas.

Enmienda  61

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 45

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 42 quinquies ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 42 quinquies ter

 

Funciones y derechos del coordinador

 

1. El tribunal que incoe un procedimiento de coordinación de grupo nombrará un coordinador. El coordinador será independiente de los miembros del grupo y de sus acreedores y estará encargado de:

 

a) determinar y definir las recomendaciones de procedimiento y de contenido para la sustanciación coordinada de los procedimientos de insolvencia;

 

b) arbitrar los litigios que surjan entre dos o más representantes de insolvencia de miembros del grupo; y

 

c) presentar un plan de coordinación de grupo que determine, describa y recomiende un conjunto exhaustivo de medidas adecuadas para un enfoque integrado de la resolución de las insolvencias de los miembros del grupo; concretamente, el plan podría incluir recomendaciones sobre:

 

i) las medidas que deben adoptarse para restablecer el rendimiento económico y la solidez financiera del grupo o de una parte del mismo;

 

ii) la resolución de litigios en el seno del grupo, en particular en lo relativo a las transacciones internas y a las acciones revocatorias;

 

iii) los acuerdos entre representantes de insolvencia de los miembros del grupo insolventes.

 

2. El coordinador tendrá derecho a:

 

a) ser oído y participar, en particular formando parte de una junta de acreedores, en cualquiera de los procedimientos abiertos respecto a cualquier miembro del mismo grupo;

 

b) presentar y explicar los planes de coordinación de grupo aprobados en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 quinquies quater, apartado 3;

 

c) solicitar información de cualquier representante de insolvencia que sea o pueda ser de utilidad para determinar y definir estrategias y medidas destinadas a coordinar los procedimientos; y

 

d) solicitar una suspensión, por un período máximo de tres meses, del procedimiento incoado contra cualquier otro miembro del grupo, y solicitar el levantamiento de dicha suspensión.

Enmienda  62

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 45

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 42 quinquies quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 42 quinquies quater

 

Aprobación judicial de planes de coordinación de grupo

 

1. Los representantes de insolvencia nombrados para procedimientos de insolvencia que puedan resultar afectados por la aplicación de un plan de coordinación de grupo podrán formular observaciones sobre el proyecto de plan de coordinación de grupo en el plazo máximo de un mes fijado por el coordinador en el momento de la presentación del proyecto.

 

2. El proyecto de plan presentado a la aprobación judicial irá acompañado de:

 

a) una presentación a cargo del coordinador sobre cómo se ha aplicado lo dispuesto en el apartado 1;

 

b) las observaciones de los representantes de insolvencia en la fecha de la entrega del proyecto; y

 

c) una exposición razonada del coordinador sobre cómo y en qué medida se han plasmado las observaciones en el proyecto.

 

3. El tribunal aprobará el plan si considera que el coordinador ha cumplido los requisitos formales previstos en el apartado 2 y en el artículo 42 quinquies ter, apartado 1, letra c).

Enmienda  63

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 45

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 42 quinquies quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 42 quinquies quinquies

 

Relación entre los procedimientos de coordinación de grupo y los procedimientos de insolvencia

 

1. En la gestión de sus procedimientos de insolvencia, los representantes de insolvencia deberán tener en cuenta las recomendaciones del coordinador y el plan de coordinación de grupo. Cuando un representante de insolvencia se proponga apartarse de las medidas o acciones propugnadas en el plan de coordinación de grupo, deberá exponer los motivos para ello ante la junta de acreedores o ante cualquier otro órgano ante el que sea responsable en virtud de la legislación del Estado miembro de que se trate.

 

2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 se considerará un incumplimiento de las obligaciones del representante de insolvencia derivadas de la legislación del Estado miembro en cuestión.

Enmienda  64

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 45

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 42 quinquies sexies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 42 quinquies sexies

 

Responsabilidad del coordinador

 

El coordinador ejercerá sus funciones con la debida diligencia. Deberá responder de los daños sufridos por los bienes del procedimiento de insolvencia cubiertos por el procedimiento de coordinación de grupo cuando sean razonablemente imputables al incumplimiento de las citadas funciones. La responsabilidad del coordinador se definirá de conformidad con la legislación del Estado miembro en que se haya incoado el procedimiento de coordinación.

Enmienda  65

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 45

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 42 quinquies septies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 42 quinquies septies

 

Costes

 

1. Las legislaciones de los Estados miembros deberán prever la cuantía de las tasas judiciales y de los honorarios del coordinador.

 

2. Los costes del procedimiento de coordinación de grupo serán soportados a prorrata por los miembros del grupo contra los que se hubieren incoado procedimientos de insolvencia en la fecha de la apertura del procedimiento de coordinación. La parte que cada miembro del grupo deberá soportar se calculará sobre la base del porcentaje del valor de los activos de dicho miembro en los activos consolidados de todos los miembros del grupo contra los que se hubieren incoado procedimientos de insolvencia.

Justificación

Véanse las correspondientes explicaciones en la exposición de motivos.

Enmienda  66

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 47

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 45 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Para modificar el anexo A, los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas nacionales sobre procedimientos de insolvencia que deseen se incluyan en el mismo, acompañadas de una breve descripción. La Comisión comprobará que las normas notificadas se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 1 y, en caso afirmativo, modificará el anexo A mediante un acto delegado.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas nacionales sobre procedimientos de insolvencia que cumplan los criterios fijados en el artículo 1, acompañadas de una breve descripción. La Comisión comprobará que las normas notificadas se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 1 y, en caso afirmativo, modificará el anexo A mediante un acto delegado.

Justificación

No son los Estados miembros quienes han de decidir qué procedimientos cubre el anexo A. Si se cumplen las condiciones del artículo 1, los Estados deberán comunicar sus normas.

Enmienda  67

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 47

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 45 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación sustancial que afecte a sus normativas nacionales sobre procedimientos de insolvencia. La Comisión comprobará que las normas modificadas se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 1 y, en caso afirmativo, modificará el anexo A mediante actos delegados.

Justificación

La enmienda tiene por objeto precisar que los cambios sustanciales también se han de notificar.

Enmienda  68

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 50

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Artículo 46 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros aplicarán la Directiva 95/46/CE al tratamiento de los datos personales que lleven a cabo en virtud del presente Reglamento.

1. Las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE se aplicarán al tratamiento de los datos personales que se lleve a cabo en los Estados miembros en virtud del presente Reglamento, siempre y cuando no se vean afectadas las operaciones de tratamiento a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE.

Justificación

Esta modificación refleja la recomendación formulada en el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Enmienda  69

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 51 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1346/2000

Anexo C – ALEMANIA

 

Texto en vigor

Enmienda

 

51 bis) En el anexo C, la sección titulada «DEUTSCHLAND» se modifica como sigue:

DEUTSCHLAND

«DEUTSCHLAND

- Konkursverwalter

- Konkursverwalter

- Vergleichsverwalter

- Vergleichsverwalter

- Sachwalter (nach der Vergleichsordnung)

- Sachwalter (nach der Vergleichsordnung)

- Verwalter

- Verwalter

- Insolvenzverwalter

- Insolvenzverwalter

- Sachwalter (nach der Insolvenzordnung)

- Sachwalter (nach der Insolvenzordnung)

- Treuhänder

- Treuhänder

- Vorläufiger Insolvenzverwalter

- Vorläufiger Insolvenzverwalter

 

- Vorläufiger Sachwalter»

Justificación

Se reflejan los cambios introducidos en el artículo 2, letra b, inciso i).

  • [1]  DO C 271 de 19.9.2013, p. 55.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La propuesta de la Comisión es una importante iniciativa que el Parlamento pidió en su informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el procedimiento de insolvencia en el marco del Derecho de sociedades de la UE (2011/2006(INI)), aprobado en el periodo parcial de sesiones de octubre de 2011. La afirmación del Parlamento en el informe, según la cual «existen algunos ámbitos de la legislación en materia de insolvencia en los que la armonización es deseable y factible», sigue siendo válida. No hay que olvidar que «las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre insolvencia suponen ventajas o desventajas competitivas o dificultades para las empresas con actividades transfronterizas que pueden convertirse en obstáculos para el éxito de la reestructuración de empresas insolventes».

La insolvencia transfronteriza ya no es una excepción, sino un fenómeno cotidiano, no solo para los grandes grupos de empresas, sino también para las pymes. Disponemos de suficientes datos sobre la aplicación del Reglamento europeo de insolvencia para poder abordar las cuestiones más urgentes. Son muchos los argumentos que apoyan el proceso de reforma, entre ellos la modernización de la legislación de la UE en materia de insolvencia para pasar de liquidar empresas a brindarles una segunda oportunidad.

El proyecto de informe apoya los cambios propuestos por la Comisión. La finalidad de muchas de las enmiendas presentadas no es cambiar la estructura de la propuesta de la Comisión ni introducir nuevos elementos, sino más bien proponer aclaraciones o adaptar el texto al acervo de la Unión.

La Comisión detectó cinco deficiencias principales que deben abordarse. Las enmiendas al ámbito de aplicación del Reglamento sobre insolvencia propuesto por la Comisión son necesarias para cubrir más mecanismos de reestructuración.

Sin embargo, se plantea la duda de si –en determinadas condiciones– debería ser posible abrir procedimientos de insolvencia sin intervención judicial, puesto que, en tal situación, correspondería al representante de la insolvencia designado establecer el centro principal de intereses. Esto podría ser contrario al objetivo de aumentar la seguridad jurídica y de evitar la búsqueda de un foro de conveniencia y, por tanto, se ha suprimido.

Son bien recibidas las mejoras del centro principal de intereses para adaptarlo a la jurisprudencia pertinente del TJE. A este respecto, en su informe de iniciativa legislativa, el Parlamento consideró que en la definición del centro principal de intereses se deberían tener en cuenta aspectos como el lugar en el que se desarrollan las principales actividades empresariales, que pueda ser averiguado desde el exterior, la ubicación de los activos, el centro de las actividades operativas o productivas, etc. Se introdujo una enmienda en el considerando 13 bis para no centrar la atención solamente en las decisiones de administración y no dejar de lado la cuestión de la ubicación de los activos.

A petición del Parlamento, el proyecto de informe apoya la creación de un registro de la UE que permita a los acreedores y tribunales determinar si se han abierto procedimientos de insolvencia en otro Estado miembro. Este registro debe integrarse en el Portal Europeo de e-Justicia y recoger toda la información pertinente relativa a los procedimientos de insolvencia transfronterizos abiertos, y es fundamental para reforzar la publicidad y la transparencia.

El proyecto de informe también acoge favorablemente las sugerencias de la Comisión sobre procedimientos secundarios. Además, formula unos criterios mínimos que el compromiso del representante de la insolvencia hacia los acreedores locales debe cumplir para ser exigible y vinculante, y aclara que los acreedores locales pueden impugnar cualquier decisión de aplazar o denegar la apertura de un procedimiento secundario. Por último, también aborda la importante cuestión de lo que sucede en caso de que el representante de la insolvencia incumpla el compromiso. En tal caso, los acreedores locales tienen derecho a buscar protección mediante una resolución judicial que prohíba, por ejemplo, la retirada de los activos (artículo 29 bis, apartado 2 ter).

Finalmente, deben formularse soluciones apropiadas para combatir la insolvencia de los grupos de empresas. En su informe de iniciativa legislativa, el Parlamento solicitó a la Comisión una propuesta flexible para reglamentar la insolvencia de los grupos, que distinga entre dos casos, a saber, los grupos en los que la estructura de propiedad está clara y los grupos descentralizados. Por el momento, la Comisión no sigue las recomendaciones del Parlamento, pero se centra en reforzar la coordinación y la comunicación de los diferentes procedimientos de insolvencia. Los procedimientos de insolvencia adecuados y bien coordinados pueden ayudar realmente a evitar la liquidación de los grupos de empresas y aumentar las posibilidades de una mejor realización de los activos y preservación de los puestos de trabajo.

Sin embargo, el proyecto de informe da un paso más al formular una solución más ambiciosa para la insolvencia de los grupos de empresas. Esta solución puede entenderse como un compromiso entre el enfoque de «coordinación y comunicación» de la Comisión y la posición que el Parlamento adoptó en el informe de iniciativa legislativa. Se sugiere la designación de un coordinador que no solo extraerá y formulará recomendaciones para un desarrollo coordinado de los procedimientos de insolvencia (artículo 42 quinquies ter, apartado 1, letra b)), sino que también presentará un plan de coordinación de los grupos que determine, describa y recomiende un conjunto integral de medidas para la resolución de las insolvencias de los miembros de los grupos de empresas (artículo 42 quinquies ter, apartado 1, letra c)). Este plan de coordinación debe recibir la aprobación de un tribunal. El representante de insolvencia tiene la oportunidad de pronunciarse sobre el plan antes de la aprobación (artículo 42 quinquies quater, apartado 1). Sin embargo, el plan de coordinación de grupo no es vinculante para los administradores judiciales, quienes pueden desviarse del mismo (artículo 42 quinquies quinquies).

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo sobre procedimientos de insolvencia

Referencias

COM(2012)0744 – C7-0413/2012 – 2012/0360(COD)

Fecha de la presentación al PE

12.12.2012

 

 

 

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

15.1.2013

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

15.1.2013

LIBE

15.1.2013

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

Fecha de la decisión

ECON

14.1.2013

LIBE

22.1.2013

 

 

Ponente(s)

Fecha de designación

Klaus-Heiner Lehne

18.12.2012

 

 

 

Examen en comisión

24.4.2013

16.9.2013

4.11.2013

 

Fecha de aprobación

17.12.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

20

1

3

Miembros presentes en la votación final

Raffaele Baldassarre, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Christian Engström, Marielle Gallo, Giuseppe Gargani, Klaus-Heiner Lehne, Antonio López-Istúriz White, Antonio Masip Hidalgo, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Rainer Wieland, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sergio Gaetano Cofferati, Eva Lichtenberger, József Szájer

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Silvia Costa, Jürgen Klute, Kay Swinburne

Fecha de presentación

20.12.2013