Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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(3) El ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1346/2000 debe ampliarse a los procedimientos que promueven el rescate de un deudor viable desde el punto de vista económico a fin de ayudar a la supervivencia de las empresas sólidas y dar una segunda oportunidad a los emprendedores. En especial, debe ampliarse a los procedimientos que estén dirigidos a la reestructuración de un deudor en situación de preinsolvencia o que mantengan a la dirección existente. El Reglamento debe ampliarse también a aquellos procedimientos que prevean una condonación de la deuda de los consumidores y de los trabajadores por cuenta propia que no cumplen los criterios del instrumento actual.
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(3) El ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1346/2000 debe ampliarse a los procedimientos que promueven el rescate de un deudor con graves problemas financieros a fin de ayudar a la supervivencia de las empresas sólidas y dar una segunda oportunidad a los emprendedores. En especial, debe ampliarse a los procedimientos que estén dirigidos a la reestructuración de un deudor en situación de preinsolvencia o que mantengan a la dirección existente. El Reglamento debe ampliarse también a aquellos procedimientos que prevean una condonación de la deuda de los consumidores y de los trabajadores por cuenta propia que no cumplen los criterios del instrumento actual.
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Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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(4) Es necesario aclarar las normas relativas a la competencia jurisdiccional para abrir un procedimiento de insolvencia y mejorar el marco procedimental para determinarla. Asimismo deberá incluirse una norma explícita sobre la competencia para las acciones que se deriven directamente de los procedimientos de insolvencia o guarden inmediata relación con ellos.
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(4) Es necesario aclarar las normas relativas a la competencia jurisdiccional para abrir un procedimiento de insolvencia y mejorar el marco procedimental para determinarla. Asimismo deberá incluirse una norma explícita sobre la competencia para las acciones que se deriven directamente de los procedimientos de insolvencia y guarden inmediata relación con ellos.
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Justificación |
Adaptación al artículo 3 bis, apartado 1. |
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 7
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Considerando 9 bis
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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«(9 bis) El ámbito de aplicación del presente Reglamento deberá incluir los procedimientos que promuevan el rescate de un deudor viable desde el punto de vista económico con el fin de ayudar a la supervivencia de las empresas sólidas y dar una segunda oportunidad a los emprendedores. En particular, deberá incluir los procedimientos que prevean la reestructuración de un deudor en situación de preinsolvencia, los procedimientos que mantengan a la dirección existente y los procedimientos que prevean una condonación de la deuda de los consumidores y de los trabajadores autónomos. Dado que estos procedimientos no implican necesariamente el nombramiento de un síndico, deberán estar cubiertos por el presente Reglamento si se efectúan bajo el control o la supervisión de un tribunal. En este contexto, el término «control» deberá incluir aquellas situaciones en las que el tribunal solo intervenga en caso de que un acreedor o una parte interesada interpongan un recurso.».
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«(9 bis) El ámbito de aplicación del presente Reglamento deberá incluir los procedimientos que promuevan el rescate de un deudor con graves problemas financieros con el fin de ayudar a la supervivencia de las empresas sólidas y dar una segunda oportunidad a los emprendedores. En particular, deberá incluir los procedimientos que prevean la reestructuración de un deudor en situación de preinsolvencia, los procedimientos que mantengan a la dirección existente y los procedimientos que prevean una condonación de la deuda de los consumidores y de los trabajadores autónomos. Dado que estos procedimientos no implican necesariamente el nombramiento de un representante de insolvencia, deberán estar cubiertos por el presente Reglamento si se efectúan bajo el control o la supervisión de un tribunal.».
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Justificación |
Véanse los cambios introducidos en el artículo 3 ter. |
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 8
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Considerando 10
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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8) El considerando 10 se sustituye por el texto siguiente:
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suprimido
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«(10) Los procedimientos de insolvencia no implican necesariamente la intervención de una autoridad judicial; el concepto de «tribunal» en el presente Reglamento debe entenderse en un sentido amplio y abarcar a la persona u órgano al que la legislación nacional confiera competencias para la apertura de procedimientos de insolvencia. En la aplicación del presente Reglamento, los procedimientos (que incluyen los actos y formalidades estipulados por ley) no solo deberán satisfacer las disposiciones del mismo, sino que también deberán estar reconocidos oficialmente y ser jurídicamente eficaces en el Estado miembro en el que se abra el procedimiento de insolvencia.».
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Justificación |
Por coherencia con la supresión del artículo 3 ter, apartado 2. |
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 8 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Considerando 11
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Texto en vigor
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Enmienda
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8 bis) El considerando 11 se sustituye por el texto siguiente:
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(11) El presente Reglamento acepta el hecho de que, para una amplia serie muy diferenciada de casos de derecho material, no resulta práctico un procedimiento único de insolvencia con validez universal para toda la Comunidad. La aplicación sin excepciones del Derecho del Estado en que se incoa el procedimiento llevaría con frecuencia, dada esta circunstancia, a situaciones difíciles; esto puede aplicarse por ejemplo a las muy diferentes normativas en materia de intereses de seguridad que pueden encontrarse en la Comunidad. Pero también los privilegios de que gozan algunos acreedores en el procedimiento de insolvencia tienen en gran parte una configuración totalmente diferente. El presente Reglamento debe tenerlo en cuenta mediante dos vías: por una parte, deberían aplicarse normas especiales de Derecho aplicable para derechos de especial importancia y vínculos jurídicos (por ejemplo, derechos reales y contratos de trabajo); por otra parte, también deberían autorizarse, junto a un procedimiento principal de insolvencia con validez universal, procedimientos nacionales que abarquen exclusivamente los bienes situados en el país en el que se incoa el procedimiento.
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«(11) El presente Reglamento acepta el hecho de que, para una amplia serie muy diferenciada de casos de derecho material, no resulta práctico un procedimiento único de insolvencia con validez universal para toda la Unión. La aplicación sin excepciones del Derecho del Estado en que se incoa el procedimiento llevaría con frecuencia, dada esta circunstancia, a situaciones difíciles; esto puede aplicarse por ejemplo a las muy diferentes normativas en materia de intereses de seguridad que pueden encontrarse en la Unión. Pero también los privilegios de que gozan algunos acreedores en el procedimiento de insolvencia tienen en gran parte una configuración totalmente diferente. Las medidas de armonización adicionales deben introducir también privilegios para los trabajadores. El presente Reglamento debe tenerlo en cuenta mediante dos vías: por una parte, deberían aplicarse normas especiales de Derecho aplicable para derechos de especial importancia y vínculos jurídicos (por ejemplo, derechos reales y contratos de trabajo); por otra parte, también deberían autorizarse, junto a un procedimiento principal de insolvencia con validez universal, procedimientos nacionales que abarquen exclusivamente los bienes situados en el país en el que se incoa el procedimiento.»
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Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 11
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Considerando 13 bis
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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(13 bis) Se presumirá que el «centro de los intereses principales» de una empresa o de otro tipo de persona jurídica es el lugar en el que tiene su domicilio social. Será posible desvirtuar esta presunción cuando el lugar de la administración central de la empresa esté situado en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté su domicilio social y una consideración de conjunto de todos los factores pertinentes establezca, de forma que pueda comprobarse por terceros, que el centro efectivo de dirección y control de dicha empresa y de la administración de sus intereses está situado en ese otro Estado miembro. Por el contrario, no será posible desvirtuar la presunción cuando los organismos encargados de la dirección y el control de una empresa se encuentren en el mismo lugar que su domicilio social y las decisiones de administración se tomen allí de forma que pueda comprobarse por terceros.
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(13 bis) Se presumirá que el «centro de los intereses principales» de una empresa o de otro tipo de persona jurídica es el lugar en el que tiene su domicilio social. Será posible desvirtuar esta presunción, en particular cuando el lugar de la administración central de la empresa esté situado en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté su domicilio social y una consideración de conjunto de todos los factores pertinentes establezca, de forma que pueda comprobarse por terceros, que el centro efectivo de dirección y control de dicha empresa y de la administración de sus intereses está situado en ese otro Estado miembro.
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Justificación |
Debe quedar claro que no solo las decisiones de gestión sino también otros factores, como por ejemplo la localización de los activos principales, son relevantes para determinar el centro de los intereses principales. |
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 12
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Considerando 19 bis
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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(19 bis) Los procedimientos secundarios también pueden entorpecer la administración eficaz del patrimonio. En consecuencia, el tribunal que abra un procedimiento secundario deberá estar en condiciones, a petición del síndico, de aplazar o denegar dicha apertura si tal procedimiento no es necesario para proteger los intereses de los acreedores locales. Así puede suceder especialmente si el síndico, por un compromiso vinculante sobre la masa, acepta aplicar a los acreedores locales el mismo trato que si se hubiera abierto un procedimiento secundario y aplicar las normas de graduación del Estado miembro en el que se haya solicitado la apertura del procedimiento secundario al distribuir los bienes situados en dicho Estado miembro. El presente Reglamento deberá conferir al síndico la posibilidad de ofrecer tales compromisos.
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(19 bis) Los procedimientos secundarios también pueden entorpecer la administración eficaz del patrimonio. En consecuencia, el tribunal que abra un procedimiento secundario deberá estar en condiciones, a petición del representante de insolvencia, de aplazar o denegar dicha apertura si tal procedimiento no es necesario para proteger los intereses de los acreedores locales. Así puede suceder especialmente si el representante de insolvencia, por un compromiso vinculante sobre la masa, acepta aplicar a los acreedores locales el mismo trato que si se hubiera abierto un procedimiento secundario y aplicar las normas de graduación del Estado miembro en el que se haya solicitado la apertura del procedimiento secundario al distribuir los bienes situados en dicho Estado miembro. El presente Reglamento deberá conferir al representante de insolvencia la posibilidad de ofrecer tales compromisos y de establecer los criterios objetivos que estos deberán cumplir.
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Justificación |
Véase la justificación del artículo 18. |
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 12
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Considerando 19 ter
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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(19 ter) A fin de garantizar una protección eficaz de los intereses locales, el síndico del procedimiento principal no deberá poder liquidar o desplazar de manera abusiva los activos situados en el Estado miembro en el que esté ubicado un establecimiento, en particular con objeto de frustrar la posibilidad de que se satisfagan efectivamente tales intereses si posteriormente se abriese un procedimiento secundario.
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(19 ter) A fin de garantizar una protección eficaz de los intereses locales, el representante de insolvencia del procedimiento principal no deberá poder liquidar o desplazar de manera abusiva los activos situados en el Estado miembro en el que esté ubicado un establecimiento, en particular con objeto de frustrar la posibilidad de que se satisfagan efectivamente tales intereses si posteriormente se abriese un procedimiento secundario. Los acreedores locales deben asimismo tener derecho a reclamar medidas judiciales de protección cuando existan indicios de que el representante de insolvencia no vaya a cumplir los compromisos.
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Justificación |
Véase la justificación del artículo 29 bis. |
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 14 – parte introductoria
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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14) Se añaden los considerandos 20 bis y 20 ter siguientes:
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14) Se añaden los considerandos 20 bis, 20 bis bis y 20 ter siguientes:
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Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 14
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Considerando 20 bis
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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(20 bis) El presente Reglamento deberá garantizar la gestión eficiente de los procedimientos de insolvencia relativos a diferentes empresas que formen parte de un grupo de empresas. Cuando se abran procedimientos de insolvencia respecto a varias empresas de un mismo grupo, tales procedimientos deberán coordinarse adecuadamente. Así, debe imponerse a los diferentes síndicos y tribunales de que se trate la misma obligación de cooperar y comunicarse entre sí que a los síndicos y tribunales que intervienen en los procedimientos principales y secundarios referentes al mismo deudor. Por otra parte, en la medida en que la legislación nacional sobre insolvencia lo permita, el síndico designado en un procedimiento referente a un miembro de un grupo de empresas deberá poder proponer un plan de rescate en los procedimientos referentes a otro miembro del mismo grupo.
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(20 bis) El presente Reglamento deberá garantizar la gestión eficiente de los procedimientos de insolvencia relativos a diferentes empresas que formen parte de un grupo de empresas. Cuando se abran procedimientos de insolvencia respecto a varias empresas de un mismo grupo, tales procedimientos deberán coordinarse adecuadamente, sobre todo para evitar que la insolvencia de un miembro del grupo ponga en peligro la continuación de la actividad de otros miembros. Así, debe imponerse a los diferentes representantes de insolvencia y tribunales de que se trate la misma obligación de cooperar y comunicarse entre sí que a los síndicos y tribunales que intervienen en los procedimientos principales y secundarios referentes al mismo deudor.
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Justificación |
Véanse las correspondientes explicaciones en la exposición de motivos. |
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 14
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Considerando 20 bis bis (nuevo)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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(20 bis bis) La introducción de procedimientos de coordinación de grupo está llamada, en particular, a reforzar la reestructuración de un grupo y/o de sus miembros al permitir una gestión coordinada flexible de los procedimientos de insolvencia. Los procedimientos de coordinación de grupo no deben vincular los procedimientos individuales, sino más bien servir de referencia para las medidas que deban adoptarse en estos.
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Justificación |
Véanse las correspondientes explicaciones en la exposición de motivos. |
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 14
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Considerando 20 ter
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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(20 ter) La introducción de normas sobre la insolvencia de grupos de empresas no debería limitar la posibilidad de que un tribunal abra procedimientos de insolvencia para varias empresas pertenecientes al mismo grupo en una jurisdicción única si considera que el centro de los intereses principales de estas empresas está situado en un único Estado miembro. En tales situaciones, el tribunal también debe poder designar, si procede, a un mismo síndico en todos los procedimientos de que se trate.».
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(20 ter) La introducción de normas sobre la insolvencia de grupos de empresas no debería limitar la posibilidad de que un tribunal abra procedimientos de insolvencia para varias empresas pertenecientes al mismo grupo en una jurisdicción única si considera que el centro de los intereses principales de estas empresas está situado dentro de su jurisdicción nacional y local. En tales situaciones, el tribunal también debe poder designar, si procede, a un mismo representante de insolvencia en todos los procedimientos de que se trate. Los Estados miembros también deben poder introducir disposiciones sobre la insolvencia de los grupos de empresas situados dentro de sus respectivas jurisdicciones más allá de lo estipulado en el presente Reglamento, siempre y cuando no afecten a la efectiva y correcta aplicación del mismo.
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Justificación |
Se aclara que en lo relativo a la insolvencia de los grupos también la jurisdicción local juega un papel importante. Dado que algunos Estados miembros están actualmente debatiendo la introducción de normas nacionales sobre grupos de empresas insolventes, debe quedar claro que estos procesos de reforma seguirán adelante siempre y cuando las normas nacionales no vayan en detrimento del correcto funcionamiento del Reglamento. |
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 21
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 1 – apartado 1
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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1. El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluidos los procedimientos provisionales, fundados en la legislación en materia de insolvencia o reestructuración de la deuda y en los que, a efectos del rescate, la reestructuración de la deuda, la reorganización o la liquidación,
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1. El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluidos los procedimientos provisionales, fundados en la legislación en materia de insolvencia y en los que, para evitar la liquidación o a efectos de la reestructuración de la deuda, la reorganización o la liquidación,
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a) se haya desapoderado al deudor total o parcialmente de sus bienes y se haya designado un síndico, o
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a) se haya desapoderado al deudor total o parcialmente de sus bienes y se haya designado un representante de insolvencia, o
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b) los activos y negocios del deudor estén sometidos a control o supervisión judicial.
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b) los activos y negocios del deudor estén sometidos a control o supervisión judicial.
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Si dichos procedimientos dieran comienzo con anterioridad a la insolvencia, deberán tener por objeto evitar la liquidación.
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Los procedimientos a que hace referencia el presente apartado se enumerarán en el anexo A.
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Los procedimientos a que hace referencia el presente apartado se enumerarán en el anexo A.
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Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 21
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 1 - apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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1 bis. Cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro en que se haya incoado un procedimiento de insolvencia, los procedimientos a que se refiere el apartado 1 sean confidenciales, se les aplicará el presente Reglamento únicamente a partir de la fecha en que se hagan públicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en cuestión y a condición de que no afecten a las reclamaciones de los acreedores no involucrados en ellos.
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Justificación |
Puesto que algunos procedimientos son realmente confidenciales, no sería justo que sus efectos se extendieran a las partes no participantes en ellos. |
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 21
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 1 – apartado 2 – letra b
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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b) entidades de crédito,
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b) todas las entidades de crédito, incluidas las entidades definidas en el artículo 2 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*,
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______________
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* Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
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Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 21
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 1 – apartado 2 – letra c
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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c) empresas de inversión en la medida en que estén cubiertas por la Directiva 2001/24/CE, modificada, ni a
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c) empresas de inversión en la medida en que estén cubiertas por la Directiva 2001/24/CE, modificada, y entidades sujetas a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*, ni a
___________________
* Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
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Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 21
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 2 – letra b
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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b) «síndico»:
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b) «representante de insolvencia»: cualquier persona u órgano cuya función, incluido a título provisional, consista en administrar, total o parcialmente, o en liquidar la masa o supervisar la gestión de los negocios del deudor. En el anexo C figura la lista de dichas personas u órganos,
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i) cualquier persona u órgano cuya función consista en administrar o liquidar la masa o supervisar la gestión de los negocios del deudor. En el anexo C figura la lista de dichas personas u órganos,
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ii) en aquellos asuntos que no impliquen el nombramiento de un síndico o la transferencia de las facultades del deudor a un síndico, el deudor no desapoderado;
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(Esta enmienda, destinada a sustituir el término «síndico» por «representante de insolvencia», se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)
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Justificación |
La sustitución del término «síndico» por «representante de insolvencia» es una enmienda horizontal. Este último término es utilizado asimismo por la CNUDMI y, a diferencia de «síndico», hace hincapié en el objetivo de rescatar a las empresas en dificultades. |
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 21
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 2 – letra b bis (nueva)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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b bis) «deudor no desapoderado»: cualquier deudor contra el que se haya incoado un procedimiento de insolvencia que no implique la transferencia total de los derechos y funciones de administración del patrimonio del deudor a un representante de insolvencia y que permita por tanto al deudor seguir controlando parcialmente sus activos y negocios;
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Justificación |
Algunos Estados miembros cuentan con procedimientos de insolvencia en que el deudor no es desapoderado. |
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 21
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 2 – letra c
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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c) «tribunal»: en todos los artículos excepto en el artículo 3ter, apartado 2, el órgano judicial o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro habilitada para abrir un procedimiento de insolvencia, para confirmar dicha apertura o para adoptar decisiones en el curso del procedimiento;
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c) «tribunal»: el órgano judicial habilitado para abrir un procedimiento de insolvencia, para confirmar dicha apertura o para adoptar decisiones en el curso del procedimiento;
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Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 21
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 2 – letra e
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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e) «momento de apertura del procedimiento»: el momento a partir del cual surte efectos la decisión de abrir un procedimiento de insolvencia, independientemente de que dicha decisión sea o no definitiva;
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e) «momento de apertura del procedimiento»: el momento a partir del cual surte efectos la decisión de abrir un procedimiento de insolvencia, independientemente de que sea o no definitiva;
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Justificación |
Se pretende dejar claro que la impugnación de una resolución judicial es irrelevante para la determinación de la fecha de inicio del procedimiento. |
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 21
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 2 – letra g
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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g) «establecimiento»: todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y activos;
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g) «establecimiento»: todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza, o haya ejercido durante los tres meses anteriores a la solicitud de incoación del procedimiento de insolvencia principal, de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y activos o servicios;
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Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 21
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 2 – letra g bis (nueva)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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g bis) «acción derivada directamente de procedimientos de insolvencia y relacionada estrechamente con los mismos»: cualquier acción que vaya encaminada a obtener una resolución judicial que por su contenido no pueda ser o no pudiera haber sido obtenida al margen de un procedimiento de insolvencia, o independientemente del mismo, y que sea únicamente admisible cuando exista un procedimiento de insolvencia pendiente;
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Justificación |
Aclaración en cuanto a las acciones cubiertas pues es un aspecto importante para determinar la jurisdicción de conformidad con el artículo 3 bis. |
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 21
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 2 – letra g ter (nueva)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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g ter) «cláusula de liquidación por compensación exigible anticipadamente»: disposición contractual en virtud de la cual, siempre que se dé un supuesto predefinido en la disposición en relación con una de las partes contractuales, las obligaciones recíprocas de las partes que dicha disposición cubra, sean o no exigibles en la fecha en cuestión, quedarán, automáticamente o a elección de una parte contractual, reducidas a una obligación neta única o serán sustituidas por esta, mediante novación, rescisión u otra fórmula, que representará el valor global de todas las obligaciones sumadas, que será a partir de entonces exigible por una parte a la otra;
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Justificación |
En consonancia con UNIDROIT. |
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 21
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 2 – letra i
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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i) «grupo de empresas»: una serie de empresas que comprenda una empresa matriz y empresas filiales;
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i) «grupo de empresas»: una empresa matriz y todas sus empresas filiales;
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Justificación |
Alineamiento de las letras i) y j) con la Directiva contable. |
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 21
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 2 – letra j
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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j) «empresa matriz»: una empresa que
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j) «empresa matriz»: una empresa que controla una o más empresas filiales. Se considerará empresa matriz la que elabore estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*;
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i) controle la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o de los socios de otra empresa (la «filial»), o
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ii) sea accionista o asociada de la filial y tenga derecho a
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aa) nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de dicha filial, o
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bb) ejercer una influencia dominante sobre la filial en virtud de un contrato celebrado con ella o de cláusulas estatutarias de esta empresa.
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______________
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* Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
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Justificación |
Alineamiento de las letras i) y j) con la Directiva contable. |
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 21
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 2 – letra j bis (nueva)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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j bis) «funciones esenciales dentro del grupo»:
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i) la capacidad de adoptar y aplicar, antes de la incoación de un procedimiento de insolvencia contra cualquier miembro del grupo, decisiones de importancia estratégica para el grupo o para cualquiera de sus componentes; o
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ii) la importancia económica en el seno de grupo, que se presumirá si el miembro o miembros del grupo representan como mínimo el 10 % del total del balance consolidado y del volumen de negocios consolidado.»
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Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 22
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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1. Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor («procedimiento principal»). El centro de los intereses principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses de forma que pueda comprobarse por terceros.
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1. Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor («procedimiento principal»). El centro de los intereses principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses como mínimo tres meses antes de que se incoe un procedimiento de insolvencia o un procedimiento provisional, de forma que pueda comprobarse por terceros.
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Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 22
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 3 – apartado 3
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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3. Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1, cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. En tal caso, el momento adecuado para evaluar si el deudor posee un establecimiento en el territorio de otro Estado miembro será la fecha de apertura del procedimiento principal.».
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3. Cuando se haya dictado resolución de incoar un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1, cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. En tal caso, el momento adecuado para evaluar si el deudor posee un establecimiento en el territorio de otro Estado miembro será la fecha de apertura del procedimiento principal.».
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Justificación |
Alineamiento con la definición contenida en el artículo 2 quinquies. |
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 23
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 3 bis – apartado 2
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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2. Si una acción como la mencionada en el apartado 1 es una acción conexa con una acción en materia civil y mercantil interpuesta contra el mismo demandado, el síndico podrá promover ambas acciones ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado o, en caso de que la acción se interpusiera contra varios demandados, ante los tribunales del Estado en cuyo territorio estuviere domiciliado alguno de ellos, siempre que ese tribunal sea competente con arreglo a las normas establecidas por el Reglamento (CE) nº 44/2001.
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2. Si una acción como la mencionada en el apartado 1 es una acción conexa con una acción en materia civil y mercantil interpuesta contra el mismo demandado, el representante de insolvencia podrá promover ambas acciones ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado o, en caso de que la acción se interpusiera contra varios demandados, ante los tribunales del Estado en cuyo territorio estuviere domiciliado alguno de ellos, siempre que ese tribunal sea competente con arreglo a las normas establecidas por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento y del Consejo*.
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_____________
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* Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DO L 351 de 20.12.2012).
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Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 23
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 3 bis – apartado 3
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las acciones vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.
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3. Se considerarán conexas, a los efectos del apartado 2, las acciones vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.
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Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 23
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 3 ter – apartado 2
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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2. Cuando se abra un procedimiento de insolvencia con arreglo a la legislación nacional sin una decisión de un tribunal, el síndico designado en el procedimiento examinará si el Estado miembro en el que esté en curso el procedimiento es competente con arreglo al artículo 3. En caso afirmativo, el síndico especificará los motivos sobre los que se fundamenta la competencia y, en particular, si se fundamenta en el artículo 3, apartados 1 o 2.
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suprimido
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Justificación |
Para determinar el centro de intereses principales es preciso un control mínimo judicial. |
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 23
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 3 ter – apartado 3
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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3. Todo acreedor o parte interesada que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado en el que se haya abierto el procedimiento, tendrá derecho a impugnar la decisión de apertura de un procedimiento principal. El tribunal que haya abierto el procedimiento principal o el síndico deberán comunicar la decisión a esos acreedores, en la medida en que se tenga conocimiento de ellos, con la suficiente antelación a fin de que puedan impugnarla.».
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3. Todo acreedor o parte interesada que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado en el que se haya abierto el procedimiento, tendrá derecho a impugnar la decisión de apertura de un procedimiento principal por razón de jurisdicción internacional, en el plazo de tres semanas a contar desde la publicación de la información relativa a la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 bis, letra a).
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Justificación |
Se pretende dejar claro que la validez de la decisión de incoar el procedimiento puede impugnarse en el plazo de tres semanas a partir de su publicación. Con la publicación en el registro ya no hay necesidad de que el tribunal o el representante de insolvencia informen a los acreedores. |
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 25
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 6 bis
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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Acuerdos de compensación
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Disposiciones de liquidación por compensación exigible anticipadamente
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Los acuerdos de compensación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos acuerdos.».
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Cuando alguna de las partes de un contrato que contenga disposiciones de liquidación por compensación exigible anticipadamente sea una entidad que esté cubierta por el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/24/CE, dichas disposiciones se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que las rija.
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Justificación |
Adaptación al acervo. |
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 26 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 12
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Texto en vigor
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Enmienda
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26 bis) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
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Artículo 12
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«Artículo 12
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Patentes y marcas comunitarias
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Patentes europeas con efecto unitario y marcas comunitarias
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A efectos del presente Reglamento una patente comunitaria, una marca comunitaria o cualquier otro derecho análogo establecido por disposiciones comunitarias únicamente podrá incluirse en un procedimiento del apartado 1 del artículo 3.
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A efectos del presente Reglamento una patente europea con efecto unitario, una marca comunitaria o cualquier otro derecho análogo establecido por disposiciones comunitarias únicamente podrá incluirse en un procedimiento del apartado 1 del artículo 3.
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Justificación |
Adaptación al nuevo Reglamento sobre patentes unitarias. |
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 28 – letra a
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 18 – apartado 1
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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1. El síndico designado por un tribunal competente en virtud del artículo 3, apartado 1, podrá ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los poderes que le hayan sido conferidos por la ley del Estado de apertura del procedimiento en la medida en que no haya sido abierto otro procedimiento de insolvencia ni se haya adoptado medida cautelar contraria alguna como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en ese Estado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 podrá, en particular, trasladar los activos del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren. Asimismo podrá ofrecer el compromiso de que los derechos de distribución y prioridad de que habrían gozado los acreedores locales si se hubiera abierto un procedimiento secundario se respetarán en el procedimiento principal. Dicho compromiso estará sujeto a los requisitos formales, si los hubiera, del Estado de apertura del procedimiento principal y será exigible y vinculante con respecto a la masa.».
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1. El representante de insolvencia designado por un tribunal competente en virtud del artículo 3, apartado 1, o, en el caso de un deudor sometido a un procedimiento de desapoderamiento por el mismo tribunal, bien el representante de insolvencia bien el propio deudor, podrá ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los poderes que le hayan sido conferidos por la ley del Estado de apertura del procedimiento en la medida en que no haya sido abierto otro procedimiento de insolvencia ni se haya adoptado medida cautelar contraria alguna como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en dicho Estado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 podrá, en particular, trasladar los activos del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren. Asimismo podrá ofrecer un compromiso exigible y vinculante de que los derechos de distribución y prioridad de que habrían gozado los acreedores locales si se hubiera abierto un procedimiento secundario se respetarán en el procedimiento principal. Dicho compromiso precisará las circunstancias fácticas en que se basa, en particular en lo relativo al reparto de los créditos locales en el sistema de prioridad y rango en virtud de la legislación reguladora de los procedimientos secundarios, el valor de los activos por liquidar en el marco de estos, las opciones disponibles para la realización de dichos activos, la proporción de acreedores del procedimiento principal que participan en los procedimientos secundarios y los costes que supondría la apertura de procedimientos secundarios. Los requisitos formales para el compromiso, si los hubiera, serán establecidos por la ley del Estado de apertura del procedimiento principal.
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Justificación |
El propio Reglamento establecerá los criterios mínimos que debe cumplir un compromiso no solo para garantizar la claridad jurídica sino también para brindar un nivel mínimo de protección a los acreedores locales. |
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 29
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 20 bis – letra d bis (nueva)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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d bis) si el deudor es una sociedad, el número de empresa y la dirección de su domicilio social;
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Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 29
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 20 quinquies
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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Cuando se abra un procedimiento principal o secundario en relación con una empresa, una persona jurídica o un particular que ejerza una actividad mercantil o profesional independiente, el tribunal que abra el procedimiento se asegurará de que la información mencionada en el artículo 20bis se publique inmediatamente en el registro de insolvencia del Estado de apertura.».
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Cuando se abra un procedimiento principal o secundario, el tribunal que abra el procedimiento se asegurará de que la información mencionada en el artículo 20 bis se publique inmediatamente en el registro de insolvencia del Estado de apertura. Los Estados miembros establecerán procedimientos para suprimir anotaciones en el registro de insolvencia.
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Justificación |
Se deja claro que la publicación no se limita a determinados deudores. |
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 30
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 21 – apartado 1
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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1. Hasta que se establezca el sistema de interconexión de los registros de insolvencia mencionado en el artículo 20ter, el síndico deberá solicitar que la decisión de apertura del procedimiento de insolvencia, y, en su caso, la decisión de su designación, se publiquen en cualquier otro Estado miembro en el que exista un establecimiento del deudor, con arreglo a los procedimientos de publicación previstos en el Estado de que se trate. En estas publicaciones se especificará el síndico designado y se precisará si la norma de competencia aplicada es la del artículo 3, apartado 1, o la del artículo 3, apartado 2.
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1. Hasta que se establezca el sistema de interconexión de los registros de insolvencia mencionado en el artículo 20 ter, el representante de insolvencia deberá solicitar que la decisión de apertura del procedimiento de insolvencia, y, en su caso, la decisión de su designación, se publiquen en cualquier otro Estado miembro en el que exista un establecimiento del deudor, con arreglo a los procedimientos de publicación previstos en el Estado de que se trate. En estas publicaciones se especificará toda la demás información prevista en el artículo 20 bis.
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Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 30
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 21 – apartado 2
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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2. El síndico podrá solicitar que la información a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se publique en cualquier otro Estado miembro en el que existan activos o acreedores del deudor con arreglo a los procedimientos previstos en dicho Estado.».
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2. El representante de insolvencia podrá solicitar que la información a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se publique en cualquier otro Estado miembro en el que existan activos, acreedores o deudores del deudor con arreglo a los procedimientos previstos en dicho Estado.
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Justificación |
Alineación necesaria con el artículo 24. |
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 31 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 24 – apartado 2
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Texto en vigor
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Enmienda
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31 bis) En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
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2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado dicha obligación antes de las medidas de publicación previstas en el artículo 21 ignoraba la apertura del procedimiento de insolvencia; de haberla ejecutado después de las medidas de publicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tenía conocimiento de la apertura del procedimiento.
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«2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado dicha obligación antes de las medidas de publicación previstas en los artículos 20 bis o 21 ignoraba la apertura del procedimiento de insolvencia; de haberla ejecutado después de las medidas de publicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tenía conocimiento de la apertura del procedimiento.».
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Justificación |
Se deja claro que la publicación en el registro queda también cubierta. |
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 32
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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1. Las resoluciones relativas al desarrollo y la conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo de pleno derecho. Tales resoluciones se ejecutarán con arreglo a los artículos 32 a 56, con excepción del artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001.
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1. Las resoluciones relativas al desarrollo y la conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo de pleno derecho. Dichas directrices se adoptarán de conformidad con los artículos 39 a 46 del Reglamento (UE) nº 1215/2012.
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Justificación |
Alineamiento con el nuevo Reglamento Bruselas I. |
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 34
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 29 bis – apartado 1
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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1. El tribunal al que se presente una solicitud de apertura de un procedimiento secundario lo comunicará inmediatamente al síndico del procedimiento principal y le ofrecerá la oportunidad de ser oído al respecto.
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1. El tribunal al que se presente una solicitud de apertura de un procedimiento secundario lo comunicará inmediatamente al representante de insolvencia del procedimiento principal y le ofrecerá la oportunidad de ser oído al respecto.
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Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 34
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 29 bis – apartado 2
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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2. A petición del síndico del procedimiento principal, el tribunal a que se refiere el apartado 1 aplazará la decisión de abrir un procedimiento secundario o denegará dicha apertura si no es necesaria para proteger los intereses de los acreedores locales, en particular si el síndico del procedimiento principal ha ofrecido el compromiso a que se refiere el artículo 18, apartado 1, y cumple las condiciones del mismo.
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2. A petición del representante de insolvencia del procedimiento principal, el tribunal a que se refiere el apartado 1 aplazará la decisión de abrir un procedimiento secundario o denegará dicha apertura si el representante de insolvencia del procedimiento principal aporta pruebas suficientes de que no es necesaria para proteger los intereses de los acreedores locales, en particular si el representante de insolvencia del procedimiento principal ha ofrecido el compromiso a que se refiere el artículo 18, apartado 1, y cumple las condiciones del mismo.
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Justificación |
Aclaración sobre la carga de la prueba. |
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 34
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 29 bis – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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2 bis. Los acreedores locales podrán impugnar la decisión de aplazar o denegar la apertura de un procedimiento secundario en el plazo de tres semanas desde la fecha de publicación de la decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 20 bis, letra a).
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Justificación |
Se deja claro que es posible recurrir una decisión judicial. |
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 34
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 29 bis – apartado 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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2 ter. Los acreedores locales podrán formular una petición al tribunal encargado del procedimiento principal para exigir al representante de insolvencia de dicho procedimiento que adopte las medidas necesarias para proteger los intereses de los acreedores locales. Este requerimiento podrá incluir la prohibición de la retirada de activos del Estado miembro en el que se haya aplazado o denegado la apertura de un procedimiento secundario, el aplazamiento del reparto de beneficios en el procedimiento principal, o la obligación para el representante de insolvencia del procedimiento principal de garantizar el cumplimiento de los compromisos.
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Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 34
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 29 bis – apartado 2 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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2 quater. El tribunal mencionado en el apartado 1 podrá designar a un administrador con competencias restringidas. El administrador garantizará el debido cumplimiento del compromiso y participará en la ejecución del mismo si ello es necesario para la protección de los intereses de los acreedores locales. El administrador tendrá derecho a formular peticiones de conformidad con el apartado 2 ter.
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Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 34
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 29 bis – apartado 4
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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4. El síndico del procedimiento principal deberá ser informado de la decisión de abrir un procedimiento secundario y tendrá derecho a impugnarla.».
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4. El representante de insolvencia del procedimiento principal deberá ser informado inmediatamente de la decisión de abrir un procedimiento secundario y tendrá derecho a impugnarla en el plazo de tres semanas a contar a partir de la recepción de la citada notificación. Si el caso lo justifica, el tribunal que incoe un procedimiento secundario podrá reducir este plazo a un mínimo de una semana a contar a partir de la recepción de la notificación.
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Justificación |
Se introduce un plazo para garantizar la seguridad jurídica |
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 35
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 31 – apartado 1
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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1. El síndico del procedimiento principal y los síndicos de los procedimientos secundarios cooperarán entre sí en la medida en que dicha cooperación no sea incompatible con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de acuerdos o protocolos.
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1. Los representantes de insolvencia de los procedimientos de insolvencia referentes a un mismo deudor cooperarán entre sí en la medida en que dicha cooperación sea la idónea para facilitar una gestión eficaz de los procedimientos, no sea incompatible con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos y no conlleve ningún conflicto de intereses. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de acuerdos o protocolos.
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Justificación |
Alineamiento con el artículo 42 bis, como se indica en el considerando 20 bis. La modificación precisa igualmente cuáles son los procedimientos territoriales cubiertos. |
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 36
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 31 bis – apartado 1
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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1. A fin de facilitar la coordinación entre los procedimientos de insolvencia principales y secundarios referentes a un mismo deudor, el tribunal que haya recibido una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o que haya abierto tal procedimiento deberá cooperar con cualquier otro tribunal ante el que se haya presentado un procedimiento de insolvencia o que haya abierto tales procedimientos en la medida en que dicha cooperación no sea incompatible con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos. Con este fin, los tribunales podrán designar, cuando proceda, a una persona u órgano que actúe siguiendo sus instrucciones.
|
1. A fin de facilitar la coordinación entre los procedimientos de insolvencia referentes a un mismo deudor, el tribunal que haya recibido una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o que haya abierto tal procedimiento deberá cooperar con cualquier otro tribunal ante el que se haya presentado un procedimiento de insolvencia o que haya abierto tales procedimientos en la medida en que dicha cooperación sea la idónea para facilitar una gestión eficaz de los procedimientos y no sea incompatible con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos. Con este fin, los tribunales podrán designar, cuando proceda, a una persona u órgano que actúe siguiendo sus instrucciones, siempre y cuando ello no sea incompatible con las normas aplicables a los procedimientos.
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Justificación |
Alineamiento con el artículo 42 ter, como se indica en el considerando 20 bis. |
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 36
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 31ter – apartado 1 – párrafo 1 – frase introductoria
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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|
1. A fin de facilitar la coordinación de los procedimientos de insolvencia principal y secundario referentes al mismo deudor,
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1. A fin de facilitar la coordinación de los procedimientos de insolvencia referentes al mismo deudor,
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|
Justificación |
Alineamiento con el artículo 42 quater, como se indica en el considerando 20 bis. |
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 36
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 31 ter – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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en cada caso, en la medida en que dicha cooperación y comunicación sean las idóneas para facilitar la coordinación de los procedimientos, no sean incompatibles con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos, y no generen conflictos de intereses.
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Justificación |
Alineamiento con el artículo 42 quater, como se indica en el considerando 20 bis. |
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 38
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 34 – apartado 2
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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|
2. Cuando se haya abierto un procedimiento secundario referente a una persona jurídica en el Estado miembro en que se encuentre su sede y la conclusión de dicho procedimiento implique la disolución de la persona jurídica, esta disolución no impedirá la continuación del procedimiento principal que se hubiera abierto en otro Estado miembro.».
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2. Cuando se haya abierto un procedimiento secundario referente a una persona jurídica en el Estado miembro en que se encuentre su sede y la conclusión de dicho procedimiento implique la disolución de la persona jurídica, esta no quedará eliminada del registro de sociedades hasta el cierre del procedimiento principal.
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Justificación |
Se pretende aclarar aquellas situaciones en que el centro de intereses principales y el domicilio social de la empresa son distintos. |
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 45
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 42 bis – apartado 2 – párrafo 1 – letra b
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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|
b) analizar las posibilidades de reestructuración del grupo y, en su caso, coordinarse respecto a la propuesta y la negociación de un plan de reestructuración coordinado;
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b) analizar las posibilidades de reestructuración de los miembros del grupo sometidos a procedimientos de insolvencia y, en su caso, coordinarse respecto a la propuesta y la negociación de un plan de reestructuración coordinado;
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Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 45
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 42 ter – apartado 1
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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1. Cuando un procedimiento de insolvencia se refiera a dos o más miembros de un grupo de empresas, el tribunal al que se haya solicitado la apertura de un procedimiento contra un miembro del grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, deberá cooperar con cualquier otro tribunal ante el cual se haya presentado una solicitud de abrir un procedimiento referente a otro miembro del mismo grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la administración efectiva de los procedimientos y no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos. Con este fin, los tribunales podrán designar, cuando proceda, a una persona u órgano que actúe siguiendo sus instrucciones.
|
1. Cuando un procedimiento de insolvencia se refiera a dos o más miembros de un grupo de empresas, el tribunal al que se haya solicitado la apertura de un procedimiento contra un miembro del grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, deberá cooperar con cualquier otro tribunal ante el cual se haya presentado una solicitud de abrir un procedimiento referente a otro miembro del mismo grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la administración efectiva de los procedimientos y no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos. Con este fin, los tribunales podrán designar, cuando proceda, a una persona u órgano que actúe siguiendo sus instrucciones, siempre y cuando ello no sea incompatible con las normas aplicables a los procedimientos.
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Justificación |
Se pretende dejar claro que este punto se aplica también a los tribunales. |
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 45
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 42 quater
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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El síndico designado en un procedimiento de insolvencia referente a un miembro de un grupo de empresas deberá cooperar y comunicarse con cualquier tribunal ante el cual se haya presentado una solicitud de abrir un procedimiento referente a otro miembro del mismo grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la coordinación de los procedimientos y no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos. En particular, el síndico podrá solicitar a ese tribunal información sobre los procedimientos referentes a los demás miembros del grupo o solicitar asistencia respecto del procedimiento para el que haya sido designado.
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El representante de insolvencia designado en un procedimiento de insolvencia referente a un miembro de un grupo de empresas deberá cooperar y comunicarse con cualquier tribunal ante el cual se haya presentado una solicitud de abrir un procedimiento referente a otro miembro del mismo grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la coordinación de los procedimientos, no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos y no genere conflictos de intereses. En particular, el representante de insolvencia podrá solicitar a ese tribunal información sobre los procedimientos referentes a los demás miembros del grupo o solicitar asistencia respecto del procedimiento para el que haya sido designado.
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Justificación |
La enmienda tiene por objeto aclarar que los conflictos de intereses ponen límites a la cooperación entre tribunales y representantes de insolvencia. |
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 45
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 42 quinquies – apartado 1 – letra b
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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b) solicitar una suspensión de los procedimientos abiertos con respecto a cualquier otro miembro del mismo grupo;
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b) solicitar una suspensión, por un período de hasta dos meses, de los procedimientos abiertos con respecto a cualquier otro miembro del mismo grupo;
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Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 45
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 42 quinquies – apartado 1 – letra c
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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c) proponer un plan de recuperación, un convenio, o una medida comparable para todos o algunos de los miembros del grupo sometidos a procedimientos de insolvencia e introducirlo en cualquiera de los procedimientos abiertos con respecto a otro miembro del mismo grupo, de conformidad con la legislación aplicable a dichos procedimientos; y
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suprimida
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Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 45
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 42 quinquies – apartado 1 – letra d
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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d) solicitar cualquier medida procesal adicional en virtud de la legislación mencionada en la letra c) que pudiera ser necesaria para promover el rescate, incluida la conversión de los procedimientos.
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suprimida
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Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 45
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 42 quinquies – apartado 2
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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2. El tribunal que haya abierto un procedimiento contemplado en el apartado 1, letra b), deberá suspenderlo en su totalidad o en parte si se demuestra que dicha suspensión beneficiaría a los acreedores en ese procedimiento. La suspensión podrá ordenarse por un máximo de tres meses y podrá prorrogarse o renovarse por el mismo período. El tribunal que ordene la suspensión podrá exigir al síndico que tome cualquier medida conveniente para garantizar los intereses de los acreedores en el procedimiento.».
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2. El tribunal que haya abierto un procedimiento contemplado en el apartado 1, letra b), deberá suspenderlo en su totalidad o en parte si el representante de insolvencia aporta pruebas suficientes de que dicha suspensión beneficiaría a los acreedores en ese procedimiento. La suspensión podrá ordenarse por un período máximo de dos meses. El tribunal que ordene la suspensión podrá exigir al representante de insolvencia que tome cualquier medida conveniente para garantizar los intereses de los acreedores en el procedimiento.
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Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 45
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 42 quinquies bis (nuevo)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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Artículo 42 quinquies bis
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Apertura de procedimientos de coordinación de grupo
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1. Los procedimientos de coordinación de grupo podrán ser entablados por los representantes de insolvencia ante cualquier tribunal competente en materia de procedimientos de insolvencia contra cualquier miembro del grupo, siempre y cuando:
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a) el miembro del grupo en cuestión tenga procedimientos de insolvencia pendientes; y
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b) los miembros del grupo con su centro de intereses principales en el Estado miembro del tribunal al que se hubiere solicitado la apertura del procedimiento de coordinación de grupo desempeñen funciones esenciales dentro del grupo.
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2. Cuando se acuda a más de un tribunal para la apertura de un procedimiento de coordinación de grupo, dicho procedimiento se abrirá en el Estado miembro en que se desempeñen las funciones más esenciales en el grupo. En este sentido, los tribunales cooperarán entre sí y mantendrán contactos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 ter. Si no fuera posible determinar las funciones más esenciales, el primer tribunal requerido podrá incoar el procedimiento de coordinación de grupo siempre y cuando se cumplan las condiciones de apertura del mismo.
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3. En caso de apertura de un procedimiento de coordinación de grupo, el derecho de los representantes de insolvencia a solicitar la suspensión del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 quinquies, apartado 1, letra b), estará supeditado a la aprobación del coordinador. Las suspensiones en curso seguirán siendo válidas, sin perjuicio de la facultad del coordinador de solicitar el levantamiento de cualquiera de ellas.
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Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 45
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 42 quinquies ter (nuevo)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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Artículo 42 quinquies ter
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Funciones y derechos del coordinador
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1. El tribunal que incoe un procedimiento de coordinación de grupo nombrará un coordinador. El coordinador será independiente de los miembros del grupo y de sus acreedores y estará encargado de:
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a) determinar y definir las recomendaciones de procedimiento y de contenido para la sustanciación coordinada de los procedimientos de insolvencia;
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b) arbitrar los litigios que surjan entre dos o más representantes de insolvencia de miembros del grupo; y
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c) presentar un plan de coordinación de grupo que determine, describa y recomiende un conjunto exhaustivo de medidas adecuadas para un enfoque integrado de la resolución de las insolvencias de los miembros del grupo; concretamente, el plan podría incluir recomendaciones sobre:
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i) las medidas que deben adoptarse para restablecer el rendimiento económico y la solidez financiera del grupo o de una parte del mismo;
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ii) la resolución de litigios en el seno del grupo, en particular en lo relativo a las transacciones internas y a las acciones revocatorias;
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iii) los acuerdos entre representantes de insolvencia de los miembros del grupo insolventes.
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2. El coordinador tendrá derecho a:
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a) ser oído y participar, en particular formando parte de una junta de acreedores, en cualquiera de los procedimientos abiertos respecto a cualquier miembro del mismo grupo;
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b) presentar y explicar los planes de coordinación de grupo aprobados en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 quinquies quater, apartado 3;
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c) solicitar información de cualquier representante de insolvencia que sea o pueda ser de utilidad para determinar y definir estrategias y medidas destinadas a coordinar los procedimientos; y
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d) solicitar una suspensión, por un período máximo de tres meses, del procedimiento incoado contra cualquier otro miembro del grupo, y solicitar el levantamiento de dicha suspensión.
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Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 45
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 42 quinquies quater (nuevo)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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Artículo 42 quinquies quater
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Aprobación judicial de planes de coordinación de grupo
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1. Los representantes de insolvencia nombrados para procedimientos de insolvencia que puedan resultar afectados por la aplicación de un plan de coordinación de grupo podrán formular observaciones sobre el proyecto de plan de coordinación de grupo en el plazo máximo de un mes fijado por el coordinador en el momento de la presentación del proyecto.
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2. El proyecto de plan presentado a la aprobación judicial irá acompañado de:
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a) una presentación a cargo del coordinador sobre cómo se ha aplicado lo dispuesto en el apartado 1;
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b) las observaciones de los representantes de insolvencia en la fecha de la entrega del proyecto; y
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c) una exposición razonada del coordinador sobre cómo y en qué medida se han plasmado las observaciones en el proyecto.
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3. El tribunal aprobará el plan si considera que el coordinador ha cumplido los requisitos formales previstos en el apartado 2 y en el artículo 42 quinquies ter, apartado 1, letra c).
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Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 45
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 42 quinquies quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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Artículo 42 quinquies quinquies
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Relación entre los procedimientos de coordinación de grupo y los procedimientos de insolvencia
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1. En la gestión de sus procedimientos de insolvencia, los representantes de insolvencia deberán tener en cuenta las recomendaciones del coordinador y el plan de coordinación de grupo. Cuando un representante de insolvencia se proponga apartarse de las medidas o acciones propugnadas en el plan de coordinación de grupo, deberá exponer los motivos para ello ante la junta de acreedores o ante cualquier otro órgano ante el que sea responsable en virtud de la legislación del Estado miembro de que se trate.
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2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 se considerará un incumplimiento de las obligaciones del representante de insolvencia derivadas de la legislación del Estado miembro en cuestión.
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Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 45
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 42 quinquies sexies (nuevo)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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Artículo 42 quinquies sexies
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Responsabilidad del coordinador
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El coordinador ejercerá sus funciones con la debida diligencia. Deberá responder de los daños sufridos por los bienes del procedimiento de insolvencia cubiertos por el procedimiento de coordinación de grupo cuando sean razonablemente imputables al incumplimiento de las citadas funciones. La responsabilidad del coordinador se definirá de conformidad con la legislación del Estado miembro en que se haya incoado el procedimiento de coordinación.
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Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 45
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 42 quinquies septies (nuevo)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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Artículo 42 quinquies septies
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Costes
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1. Las legislaciones de los Estados miembros deberán prever la cuantía de las tasas judiciales y de los honorarios del coordinador.
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2. Los costes del procedimiento de coordinación de grupo serán soportados a prorrata por los miembros del grupo contra los que se hubieren incoado procedimientos de insolvencia en la fecha de la apertura del procedimiento de coordinación. La parte que cada miembro del grupo deberá soportar se calculará sobre la base del porcentaje del valor de los activos de dicho miembro en los activos consolidados de todos los miembros del grupo contra los que se hubieren incoado procedimientos de insolvencia.
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Justificación |
Véanse las correspondientes explicaciones en la exposición de motivos. |
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 47
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 45 – apartado 2
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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2. Para modificar el anexo A, los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas nacionales sobre procedimientos de insolvencia que deseen se incluyan en el mismo, acompañadas de una breve descripción. La Comisión comprobará que las normas notificadas se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 1 y, en caso afirmativo, modificará el anexo A mediante un acto delegado.
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2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas nacionales sobre procedimientos de insolvencia que cumplan los criterios fijados en el artículo 1, acompañadas de una breve descripción. La Comisión comprobará que las normas notificadas se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 1 y, en caso afirmativo, modificará el anexo A mediante un acto delegado.
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Justificación |
No son los Estados miembros quienes han de decidir qué procedimientos cubre el anexo A. Si se cumplen las condiciones del artículo 1, los Estados deberán comunicar sus normas. |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 47
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 45 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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2 bis. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación sustancial que afecte a sus normativas nacionales sobre procedimientos de insolvencia. La Comisión comprobará que las normas modificadas se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 1 y, en caso afirmativo, modificará el anexo A mediante actos delegados.
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Justificación |
La enmienda tiene por objeto precisar que los cambios sustanciales también se han de notificar. |
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 50
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Artículo 46 bis – apartado 1
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Texto de la Comisión
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Enmienda
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1. Los Estados miembros aplicarán la Directiva 95/46/CE al tratamiento de los datos personales que lleven a cabo en virtud del presente Reglamento.
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1. Las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE se aplicarán al tratamiento de los datos personales que se lleve a cabo en los Estados miembros en virtud del presente Reglamento, siempre y cuando no se vean afectadas las operaciones de tratamiento a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE.
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Justificación |
Esta modificación refleja la recomendación formulada en el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos. |
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 51 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1346/2000
Anexo C – ALEMANIA
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Texto en vigor
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Enmienda
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51 bis) En el anexo C, la sección titulada «DEUTSCHLAND» se modifica como sigue:
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DEUTSCHLAND
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«DEUTSCHLAND
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- Konkursverwalter
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- Konkursverwalter
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- Vergleichsverwalter
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- Vergleichsverwalter
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- Sachwalter (nach der Vergleichsordnung)
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- Sachwalter (nach der Vergleichsordnung)
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- Verwalter
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- Verwalter
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- Insolvenzverwalter
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- Insolvenzverwalter
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- Sachwalter (nach der Insolvenzordnung)
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- Sachwalter (nach der Insolvenzordnung)
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- Treuhänder
|
- Treuhänder
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- Vorläufiger Insolvenzverwalter
|
- Vorläufiger Insolvenzverwalter
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- Vorläufiger Sachwalter»
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Justificación |
Se reflejan los cambios introducidos en el artículo 2, letra b, inciso i). |