INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional

27.3.2014 - (COM(2013)0195 – C7‑0102/2013 – 2013/0105(COD)) - ***I

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Jörg Leichtfried


Procedimiento : 2013/0105(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0256/2014
Textos presentados :
A7-0256/2014
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional

(COM(2013)0195 – C7‑0102/2013 – 2013/0105(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0195),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0102/2013),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2013[1],

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0256/2014),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) El Libro Blanco «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible», publicado en 20116, hace hincapié en la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y, en particular, las de dióxido de carbono (CO2) en un 60 % respecto del nivel de 1990 de aquí a 2050.

(1) El Libro Blanco «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible», publicado en 20116, hace hincapié en la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y, en particular, las de dióxido de carbono (CO2) en un 60 % respecto del nivel de 1990 de aquí a 2050, así como en un 20 % de aquí a 2020.

__________________

__________________

6 COM (2011)0144.

6 COM (2011)0144.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) Teniendo en cuenta que actualmente no existen políticas que atiendan al aumento de las emisiones de CO2 de los camiones, la Comisión debe considerar la posibilidad de introducir normas de eficiencia en el consumo de combustible destinadas a los camiones, ampliando de esta forma su planteamiento legislativo relativo a coches y furgonetas.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Los cambios tecnológicos permiten incorporar dispositivos aerodinámicos retractables o plegables en la parte trasera de los vehículos, en particular de los remolques o semirremolques, pero que sobrepasan la longitud máxima admitida en virtud de la Directiva 96/53/CE. La incorporación de estos equipos puede ponerse en marcha desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, puesto que dichos productos ya están disponibles en el mercado y se utilizan en otros continentes.

(3) Los cambios tecnológicos permiten incorporar dispositivos aerodinámicos retractables o plegables en la parte trasera de los vehículos, en particular de los remolques o semirremolques, pero que sobrepasan la longitud máxima admitida en virtud de la Directiva 96/53/CE. La incorporación de estos equipos puede ponerse en marcha desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, puesto que dichos productos ya están disponibles en el mercado y se utilizan en otros continentes. Otro tanto sucede con los dispositivos aerodinámicos y antiempotramiento que absorben la energía, que se instalan junto a las ruedas a los lados y en la parte trasera, bajo los remolques, semirremolques y vehículos. Dichos dispositivos pueden no solo mejorar sustancialmente la eficiencia energética del vehículo, sino también reducir el riesgo de lesión para otros usuarios de la carretera. Esta Directiva también debería promover y facilitar la innovación en el diseño de vehículos y unidades de transporte.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) La Comisión debería desarrollar un enfoque dirigido a reducir los recorridos en vacío en el transporte de mercancías por carretera en el marco de las medidas relativas a los «pesos y dimensiones» y de las normas de armonización mínimas en materia de cabotaje por carretera a fin de evitar las prácticas de dumping. Además, la revisión de la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis (la «Directiva Euroviñeta») también debería utilizarse para reflejar los progresos en cuanto a la estimación de los costes externos y para ordenar la internalización de los costes externos de los vehículos pesados. La Comisión debe presentar una propuesta de modificación de la Directiva Euroviñeta antes del 1 de enero de 2015.

 

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1 bis Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187 de 20.7.1999, p. 42).

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) La mejora de la aerodinámica de la cabina de los vehículos de motor comportaría también un aumento apreciable de la eficiencia energética de los vehículos, en conjunción con los dispositivos mencionados en el considerando 3. No obstante, esta mejora es imposible con los límites actuales de longitud fijados en la Directiva 96/53/CE sin reducir la capacidad de los vehículos, lo que pondría en peligro el equilibrio económico del sector. Así pues, conviene autorizar una excepción a dicha longitud máxima.

(4) Los vehículos pesados son responsables de alrededor del 26 % de las emisiones de CO2 en el transporte por carretera en Europa, mientras que su eficiencia en el consumo de combustible apenas ha mejorado en los veinte últimos años. La mejora de la aerodinámica de la cabina de los vehículos de motor comportaría un aumento apreciable de la eficiencia energética de los vehículos, en conjunción con los dispositivos mencionados en el considerando 3, y se necesita de forma urgente para reducir las emisiones de los vehículos en el sector del transporte por carretera de forma significativa. No obstante, esta mejora es imposible con los límites actuales de longitud fijados en la Directiva 96/53/CE sin reducir la capacidad de los vehículos, lo que pondría en peligro el equilibrio económico del sector. Así pues, conviene autorizar una excepción a dicha longitud máxima. No debería utilizarse tal excepción para aumentar la carga útil del vehículo.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) En sus orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-20207, la Comisión prevé acciones dirigidas a mejorar la seguridad de los vehículos y la protección de los usuarios vulnerables. La importancia de la visibilidad de los conductores también se señala en el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2007/38/CE en relación con la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados matriculados en la Comunidad8. El nuevo perfilado de las cabinas contribuirá igualmente a mejorar la seguridad vial al reducir el ángulo muerto de visión de los conductores, en particular bajo el parabrisas, y salvará numerosas vidas de usuarios vulnerables como los peatones o los ciclistas. Asimismo, este nuevo perfilado permitiría incorporar estructuras de absorción de energía en caso de colisión. El aumento del volumen de la cabina también mejoraría la seguridad y comodidad del conductor.

(5) En sus orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-20207, la Comisión prevé acciones dirigidas a mejorar la seguridad de los vehículos y la protección de los usuarios vulnerables. La importancia de la visibilidad de los conductores también se señala en el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2007/38/CE relativa a la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad8. El nuevo perfilado de las cabinas contribuirá igualmente a mejorar la seguridad vial al reducir el ángulo muerto de visión de los conductores, en particular bajo el parabrisas y en el lateral del vehículo, lo que debería contribuir a salvar las vidas de numerosos usuarios vulnerables como los peatones o los ciclistas. Por consiguiente, tras un período transitorio adecuado, el nuevo perfilado de las cabinas deberá tener carácter obligatorio. Asimismo, este nuevo perfilado ha de permitir incorporar estructuras de absorción de energía en caso de colisión. El aumento del volumen de la cabina también mejoraría la seguridad y comodidad del conductor.

__________________

__________________

7 COM(2010)0389.

7 COM(2010)0389.

8 COM (2012)0258.

8 COM (2012)0258.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Los dispositivos aerodinámicos y su incorporación en los vehículos deben someterse a pruebas previamente a su comercialización. Con este fin, los Estados miembros expedirán certificados que serán reconocidos por los otros Estados miembros.

(6) Los dispositivos aerodinámicos y su incorporación en los vehículos deben someterse a pruebas, de conformidad con el procedimiento de ensayo para la medición del rendimiento aerodinámico que está desarrollando la Comisión, previamente a su comercialización. Con este fin, los Estados miembros expedirán certificados que serán reconocidos por los otros Estados miembros. La Comisión debe desarrollar directrices técnicas detalladas sobre la aplicación y los requisitos aplicables a estos certificados.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) El Libro Blanco de 2011 sobre Transporte establece que el 30 % del transporte de mercancías por carretera en distancias superiores a 300 km debería transferirse a otros modos, como el ferrocarril o la navegación fluvial, de aquí a 2030 y, para 2050, más del 50 %, apoyándose en corredores eficientes y ecológicos de tránsito de mercancías. Para cumplir este objetivo, también será preciso desarrollar la infraestructura adecuada. Este objetivo fue aprobado por el Parlamento Europeo en su Resolución, de 15 de diciembre de 2011, sobre la Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por un sistema de transportes competitivo y sostenible1 bis.

 

_________________

 

1 bis DO C 168 E de 14.6.2013, p. 72.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 ter) A fin de cumplir los objetivos del Libro Blanco sobre el transporte publicado en 2011, la revisión de la Directiva 96/53/CE constituirá una oportunidad de mejorar la seguridad y la comodidad de los conductores teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 89/391/CEE del Consejo1 bis (la «Directiva marco sobre salud y seguridad ocupacionales»).

 

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1 bis Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 26.9.1989, p. 1).

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Los vehículos más largos pueden utilizarse en el transporte transfronterizo si los dos Estados miembros considerados ya lo permiten y si se cumplen las condiciones de excepción en virtud del artículo 4, apartados 3, 4 o 5, de la Directiva. La Comisión Europea ya ha facilitado orientaciones sobre la aplicación del artículo 4 de la Directiva. Las operaciones de transporte contempladas en el artículo 4, apartado 4, no afectan de manera notable a la competencia internacional si la utilización transfronteriza está limitada a dos Estados miembros o si la infraestructura existente y los requisitos de seguridad vial lo permiten. De esta manera, se alcanza un equilibrio entre, por un lado, el derecho de los Estados miembros en virtud del principio de subsidiariedad a decidir soluciones de transporte apropiadas a sus circunstancias específicas y, por otro lado, la necesidad de que tales políticas no falseen el mercado interior. Las disposiciones del artículo 4, apartado 4, se han precisado en este sentido.

suprimido

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) La utilización de motorizaciones alternativas que ya no utilicen únicamente energía fósil y, por tanto, sean no contaminantes o menos contaminantes, tales como los motores eléctricos híbridos para los vehículos pesados o para los autobuses (principalmente en medio urbano o periurbano), se traduce en un exceso de peso que no debe contabilizarse en detrimento de la carga útil del vehículo, a fin de no penalizar desde el punto de vista económico al sector del transporte por carretera.

(8) La utilización de motorizaciones alternativas que ya no utilicen únicamente energía fósil y, por tanto, sean no contaminantes o menos contaminantes, tales como los motores eléctricos híbridos para los vehículos pesados o para los autobuses (principalmente en medio urbano o periurbano), se traduce en un exceso de peso que no debe contabilizarse en detrimento de la carga útil del vehículo, a fin de no penalizar desde el punto de vista económico al sector del transporte por carretera. Los vehículos equipados con tecnologías bajas en carbono deben poder superar el peso máximo autorizado hasta en una tonelada, en función del peso que la tecnología requiera. Sin embargo, el peso adicional no debe incrementar el volumen de carga del vehículo. Conviene mantener el principio de neutralidad tecnológica.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) El Libro Blanco sobre el transporte insiste también en la necesidad de adaptarse a la evolución del transporte intermodal, en particular en el caso del transporte en contenedores, con una creciente utilización de contenedores de más de 45 pies que se transportan en ferrocarril o por vías navegables. No obstante, la parte correspondiente al transporte por carretera dentro de trayectos intermodales solo puede efectuarse actualmente mediante procedimientos administrativos onerosos tanto para los Estados miembros como para los transportistas, o si estos contenedores tienen esquinas biseladas patentadas cuyo coste es prohibitivo. Un aumento de 15 cm de la longitud de los vehículos puede evitar a los transportistas procedimientos administrativos y facilitar el transporte intermodal, sin riesgo ni perjuicio para los demás usuarios de la carretera o de la infraestructura. En efecto, la pequeña extensión que representan estos 15 cm en relación con la longitud de un vehículo pesado articulado (16,50 m) no constituye un riesgo adicional para la seguridad vial. Siguiendo la línea directriz del Libro Blanco sobre el transporte, este aumento solo está autorizado para el transporte intermodal, en el que el componente de carretera no excede de 300 km para operaciones de transporte que incluyen un componente ferroviario, fluvial o marítimo. Esta distancia parece suficiente para conectar un emplazamiento industrial o comercial con una terminal de carga o un puerto fluvial. A fin de conectar un puerto marítimo y contribuir al desarrollo de las autopistas del mar, es posible ampliar esta distancia para una operación de transporte marítimo de corta distancia intraeuropea.

(9) El Libro Blanco sobre el transporte insiste también en la necesidad de adaptarse a la evolución del transporte intermodal, en particular en el caso del transporte en contenedores, con una creciente utilización de contenedores de más de 45 pies que se transportan en ferrocarril o por vías navegables. No obstante, la parte correspondiente al transporte por carretera dentro de trayectos intermodales solo puede efectuarse actualmente mediante procedimientos administrativos onerosos tanto para los Estados miembros como para los transportistas, o si estos contenedores tienen esquinas biseladas patentadas cuyo coste es prohibitivo. Un aumento de 15 cm de la longitud de los vehículos puede evitar a los transportistas procedimientos administrativos y facilitar el transporte intermodal, sin riesgo ni perjuicio para los demás usuarios de la carretera o de la infraestructura. En efecto, la pequeña extensión que representan estos 15 cm en relación con la longitud de un vehículo pesado articulado (16,50 m) no constituye un riesgo adicional para la seguridad vial.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Las autoridades responsables de hacer cumplir los requisitos relativos al transporte por carretera constatan un elevado número de infracciones, a veces graves, en lo que respecta al peso de los vehículos de transporte. Esta situación se debe al número insuficiente de controles realizados en virtud de la Directiva 96/53/CE, o a su escasa eficacia. Además, los procedimientos y las normas de control varían entre Estados miembros, creando situaciones de inseguridad jurídica para los conductores de vehículos que circulen en varios Estados miembros de la Unión. Por otra parte, los transportistas que no cumplen las normas obtienen una ventaja competitiva significativa en comparación con sus competidores cumplidores y con los demás medios de transporte. Esta situación obstaculiza el buen funcionamiento del mercado interior. Por consiguiente, es necesario que los Estados miembros refuercen el ritmo de los controles efectuados, tanto en lo que respecta a los realizados manualmente como a las preselecciones con vistas a dicho control.

(12) Las autoridades responsables de hacer cumplir los requisitos relativos al transporte por carretera constatan un elevado número de infracciones, a veces graves, en lo que respecta al peso de los vehículos de transporte. Esta situación se debe al número insuficiente de controles realizados en virtud de la Directiva 96/53/CE, o a su escasa eficacia. Además, los procedimientos y las normas de control varían entre Estados miembros, creando situaciones de inseguridad jurídica para los conductores de vehículos que circulen en varios Estados miembros de la Unión. Por otra parte, los transportistas que no cumplen las normas obtienen una ventaja competitiva significativa en comparación con sus competidores cumplidores y con los demás medios de transporte. Esta situación obstaculiza el buen funcionamiento del mercado interior y representa un riesgo para la seguridad vial. Por consiguiente, es necesario que los Estados miembros refuercen el ritmo y la eficiencia de los controles efectuados, tanto en lo que respecta a los realizados manualmente como a las preselecciones con vistas a dicho control basándose en un sistema de clasificación de riesgos.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) La constatación de un número elevado de infracciones a las disposiciones de la Directiva 96/53/CE se debe, en gran medida, al nivel no disuasorio de las sanciones previstas por la legislación de los Estados miembros aplicables a las infracciones de estas normas o incluso a la ausencia de sanciones. Esta deficiencia se agrava por la gran diversidad de sanciones administrativas existentes en los diferentes Estados miembros. A fin de solucionar esta deficiencia, conviene armonizar a escala de la Unión los niveles y las categorías de sanciones administrativas aplicables a las infracciones de la Directiva 96/53/CE. Estas sanciones administrativas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(14) La constatación de un número elevado de infracciones a las disposiciones de la Directiva 96/53/CE se debe, en gran medida, al nivel no disuasorio de las sanciones previstas por la legislación de los Estados miembros aplicables a las infracciones de estas normas o incluso a la ausencia de sanciones. Esta deficiencia se agrava por la gran diversidad de sanciones administrativas existentes en los diferentes Estados miembros. A fin de solucionar esta deficiencia, conviene armonizar a escala de la Unión los niveles y las categorías de sanciones administrativas aplicables a las infracciones de la Directiva 96/53/CE. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Conviene informar al Parlamento Europeo y al Consejo con regularidad de los controles del tráfico por carretera realizados por los Estados miembros. Esta información, facilitada por los Estados miembros, permitirá a la Comisión asegurarse del cumplimiento de la presente Directiva por los transportistas y examinar la conveniencia de establecer medidas coercitivas adicionales.

(16) Conviene informar al Parlamento Europeo y al Consejo con regularidad de los controles del tráfico por carretera realizados por los Estados miembros. Esta información, facilitada por los Estados miembros a través de sus respectivos puntos de contacto, permitirá a la Comisión asegurarse del cumplimiento de la presente Directiva por los transportistas y examinar la conveniencia de establecer medidas coercitivas adicionales.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) La Comisión debe revisar el anexo I a la Directiva 96/53/CE e informar sobre su aplicación, teniendo en cuenta, entre otros elementos, las repercusiones en la competencia internacional, la distribución modal, los costes de la adaptación de las infraestructuras y los objetivos en materia de medio ambiente y seguridad de la Unión Europea a tenor del Libro Blanco de 2011 sobre el transporte.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Conviene facultar a la Comisión para que adopte actos delgados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de definir los requisitos aplicables a los nuevos dispositivos aerodinámicos incorporados en la parte trasera de los vehículos o a la concepción de nuevos vehículos de motor, así como las especificaciones técnicas que garanticen la interoperabilidad completa de los dispositivos de pesaje a bordo, y las orientaciones sobre los procedimientos de control del peso de los vehículos en circulación. Es especialmente importante que la Comisión celebre consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, incluido al nivel de expertos. Durante la preparación y la elaboración de los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos pertinentes sean transmitidos simultáneamente, sin demora y de manera apropiada al Parlamento Europeo y al Consejo.

(17) Conviene facultar a la Comisión para que adopte actos delgados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la definición de los requisitos aplicables a los nuevos dispositivos aerodinámicos y antiempotramiento incorporados en la parte lateral y trasera de los vehículos o a la concepción de nuevos vehículos de motor, a fin de revisar los procedimientos de homologación de tipo europeo a que hace referencia la Directiva 2007/46/CE en el marco de los reglamentos CEPE, así como las especificaciones técnicas que garanticen la interoperabilidad completa de los dispositivos de pesaje a bordo, y las orientaciones sobre los procedimientos de control del peso de los vehículos en circulación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Las consultas deben incluir a las partes interesadas como, por ejemplo, fabricantes, conductores, asociaciones que velan por la seguridad vial, autoridades de tráfico y centros de formación. La Comisión publicará un informe sobre los resultados de la consulta. Debe dejarse a las partes interesadas tiempo suficiente para cumplir estos requisitos.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1

Directiva 96/53/CE

Artículo 2 – párrafo 1 – guion 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

« vehículo de propulsión híbrida: cualquier vehículo en el sentido de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos10, equipado con uno o más motores de tracción que funcione mediante energía eléctrica y que no esté permanentemente conectado a la red y con uno o varios motores de tracción de combustión interna;

«tecnología de baja emisión de carbono»: tecnología que no se basa completamente en fuentes fósiles de petróleo en el suministro de energía para el transporte y que contribuye considerablemente a la descarbonización de este. Entre las fuentes se incluyen las siguientes:

 

– la electricidad,

 

– el hidrógeno,

 

– los combustibles sintéticos,

 

– los biocarburantes avanzados.

 

– el gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa (gas natural comprimido-GNC) y en forma licuada (gas natural licuado - GNL), y

 

– el calor residual;

__________________

 

10 DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

 

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1

Directiva 96/53/CE

Artículo 2 – párrafo 1 – guion 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

– vehículo eléctrico: cualquier vehículo en el sentido de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos11, equipado con uno o más motores de tracción que funcione mediante energía eléctrica y que no esté permanentemente conectado a la red;

suprimido

__________________

 

11 DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

 

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1

Directiva 96/53/CE

Artículo 2 – párrafo 1 – guion 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

unidad de transporte intermodal: una unidad que pueda entrar en las categorías siguientes: contenedor, caja móvil, semirremolque;».

unidad de carga intermodal: una unidad que pueda entrar en una de las categorías siguientes: contenedor, caja móvil, semirremolque;».

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra a

Directiva 96/53/CE

Artículo 4 – apartado 1 – letras a y b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) El término «nacional» se suprime en las letras a) y b) del apartado 1.

suprimida

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra b

Directiva 96/53/CE

Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 2 – primera frase

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) La primera frase del párrafo segundo, del artículo 4, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

suprimida

«Se considerará que las operaciones de transporte no afectan de manera significativa a la competencia internacional en el sector del transporte si estas se llevan a cabo en el territorio de un Estado miembro o, en el caso de una operación transfronteriza, únicamente entre dos Estados miembros limítrofes que hayan adoptado cada uno medidas en aplicación del presente apartado y si se cumple al menos una de las condiciones previstas en las siguientes letras a) y b):»

 

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6

Directiva 96/53/CE

Artículo 8 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Con el fin de mejorar el rendimiento aerodinámico de los vehículos o conjuntos de vehículos, las longitudes máximas previstas en el anexo I, punto 1.1, podrán ser rebasadas por los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con dispositivos que cumplan los requisitos que se precisan a continuación. Dichos rebasamientos tendrán como único objetivo permitir la incorporación en la parte trasera de los vehículos o conjuntos de vehículos de dispositivos que mejoren sus características aerodinámicas.

1. Con el fin de mejorar el rendimiento aerodinámico de los vehículos o conjuntos de vehículos, las longitudes máximas previstas en el anexo I, punto 1.1, podrán ser rebasadas en hasta 500 mm por los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con dispositivos que cumplan los requisitos que se precisan a continuación. Dichos rebasamientos tendrán como único objetivo permitir la incorporación en la parte trasera de los vehículos o conjuntos de vehículos de dispositivos que mejoren sus características aerodinámicas.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6

Directiva 96/53/CE

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – guión 2 – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) la fijación y la sujeción de los dispositivos con el fin de limitar el riesgo de desprendimiento,

i) la fijación y la sujeción de los dispositivos con el fin de garantizar que no existe riesgo de desprendimiento.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6

Directiva 96/53/CE

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – guión 2 – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) una señalización diurna y nocturna, eficaz en condiciones meteorológicas desfavorables, que permita percibir el gálibo exterior del vehículo por los otros usuarios de la carretera,

ii) una señalización diurna y nocturna conforme a las normas de homologación relativas a la colocación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, eficaz en condiciones meteorológicas desfavorables, que permita percibir el gálibo exterior del vehículo por los otros usuarios de la carretera,

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6

Directiva 96/53/CE

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – guión 2 – inciso iv bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

iv bis) un diseño que no reduzca la visibilidad por parte del conductor de la parte trasera del vehículo,

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6

Directiva 96/53/CE

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – guión 3 – inciso iii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

iii) dispositivos fácilmente plegables o retractables o desmontables por el conductor.

iii) dispositivos fácilmente plegables, retractables o desmontables.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6

Directiva 96/53/CE

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los rebasamientos de las longitudes máximas no deberán aumentar la capacidad de los vehículos o conjuntos de vehículos.

Los rebasamientos de las longitudes máximas no deberán aumentar la capacidad de carga de los vehículos o conjuntos de vehículos.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6

Directiva 96/53/CE

Artículo 8 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Previamente a su comercialización, los dispositivos aerodinámicos incorporados y su instalación en los vehículos deberán ser autorizados por los Estados miembros que expedirán un certificado al efecto. Dicho certificado dará fe del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 2 e indicará que el dispositivo contribuye de manera significativa a la mejora del rendimiento aerodinámico. Los certificados de autorización expedidos en un Estado miembro serán reconocidos por los demás Estados miembros.

3. Previamente a su comercialización, los dispositivos aerodinámicos incorporados y su instalación en los vehículos deberán ser autorizados por los Estados miembros en el marco de la Directiva 2007/46/CE. Los Estados miembros expedirán un certificado al efecto. Dicho certificado dará fe del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 2 e indicará que el dispositivo contribuye de manera significativa a la mejora del rendimiento aerodinámico. Los certificados de autorización expedidos en un Estado miembro serán reconocidos por los demás Estados miembros.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6

Directiva 96/53/CE

Artículo 8 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 16, para completar los requisitos mencionados en el apartado 2. Dichos requisitos adoptarán la forma de características técnicas, de niveles mínimos de rendimiento, de limitaciones de diseño y de procedimientos destinados a la expedición del certificado de comprobación mencionado en el apartado 3.

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16, para completar los requisitos mencionados en el apartado 2. Dichos requisitos adoptarán la forma de características técnicas, de niveles mínimos de rendimiento, de limitaciones de diseño y de procedimientos destinados a la expedición del certificado de comprobación mencionado en el apartado 3. Los primeros actos delegados se adoptarán dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Directiva.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6

Directiva 96/53/CE

Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Al ejercer sus poderes, la Comisión garantizará la coherencia con los actos jurídicos de la Unión en materia de homologación.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6

Directiva 96/53/CE

Artículo 8 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. En espera de la adopción de los actos delegados, estarán autorizados a circular los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con dispositivos aerodinámicos en la parte trasera que cumplan los requisitos mencionados en el apartado 2 y hayan sido comprobados de conformidad con el apartado 3, siempre que su longitud rebase como máximo dos metros la longitud fijada en el anexo I, punto 1.1 Esta medida transitoria se aplicará desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.».

suprimido

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7

Directiva 96/53/CE

Artículo 9 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Con el fin de mejorar el rendimiento aerodinámico y la seguridad vial de los vehículos o conjuntos de vehículos, las longitudes máximas previstas en el anexo I, punto 1.1, podrán ser rebasadas por los vehículos o conjuntos de vehículos que cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 siguiente. Estos rebasamientos tienen por objetivo principal permitir la fabricación de cabinas de tractores que mejoren las características aerodinámicas de los vehículos o conjuntos de vehículos y mejoren la seguridad vial.

1. Con el fin de mejorar el rendimiento aerodinámico y la seguridad vial de los vehículos o conjuntos de vehículos, las longitudes máximas previstas en el anexo I, punto 1.1, podrán ser rebasadas por los vehículos o conjuntos de vehículos que cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 siguiente. Estos rebasamientos tienen por objetivo principal permitir la fabricación de cabinas de tractores que mejoren las características aerodinámicas de los vehículos o conjuntos de vehículos y mejoren la seguridad vial tanto para los usuarios vulnerables como para los vehículos en caso de colisión trasera.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7

Directiva 96/53/CE

Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 – guión 2 – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) mejora la visibilidad de los usuarios vulnerables por el conductor, en particular reduce el ángulo muerto de visibilidad situado bajo el parabrisas delantero,

i) mejora la visión directa para aumentar la visibilidad de los usuarios vulnerables por el conductor, en particular reduce los ángulos muertos de visibilidad situados bajo el parabrisas delantero y alrededor de toda la cabina, mediante la instalación, caso de ser necesario, de un equipamiento adicional, como espejos y sistemas de cámaras,

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7

Directiva 96/53/CE

Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 – guión 2 – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) reduce los daños en caso de choque;

ii) reduce los daños en caso de choque con otros vehículos y mejora el nivel de absorción de energía mediante la instalación de un sistema de gestión de la absorción de energía en caso de choque;

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7

Directiva 96/53/CE

Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 – guión 2 – inciso ii bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

ii bis) mejora la protección de los peatones mediante el ajuste del diseño frontal para reducir al mínimo los riesgos de arrollamiento en caso de colisión con usuarios vulnerables favoreciendo la desviación de los usuarios vulnerables hacia los lados;

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7

Directiva 96/53/CE

Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 – guión 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

el confort y la seguridad de los conductores.

el confort y la seguridad de los conductores con vistas a mejorar las condiciones en el lugar de trabajo.

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7

Directiva 96/53/CE

Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Para mejorar la seguridad y el confort del conductor y, en última instancia, como garantía de mejora de la seguridad vial de los vehículos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, los requisitos de seguridad y confort mencionados en el artículo 9, apartado 2, que deberán cumplir las cabinas de los conductores son los siguientes:

 

– cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 89/391/CEE relativa a la salud y la seguridad en el trabajo, con su jerarquía de medidas de prevención para eliminar todas las fuentes que hacen vibrar el cuerpo y provocan trastornos musculoesqueléticos;

 

– dotar la cabina del conductor de dispositivos de seguridad, empezando por una salida de incendios segura en la cabina;

 

– aumentar el tamaño de la cabina del conductor para adaptarla a los requisitos de seguridad y confort para los asientos y literas de los conductores teniendo en cuenta las situaciones de emergencia.

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7

Directiva 96/53/CE

Artículo 9 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Previamente a su comercialización, el rendimiento aerodinámico de los nuevos diseños de vehículos de motor será comprobado por los Estados miembros, que expedirán un certificado que atestiguará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 2. Los certificados expedidos en un Estado miembro serán reconocidos por los demás Estados miembros.

3. Previamente a su comercialización, el rendimiento aerodinámico y la seguridad de los nuevos diseños de vehículos de motor será comprobado en el marco de la Directiva 2007/46/CE por los Estados miembros, que expedirán un certificado que acreditará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 2. La prueba para comprobar el rendimiento aerodinámico de estos vehículos se ajustará a las normas pertinentes desarrolladas por la Comisión para medir el rendimiento aerodinámico. Los certificados expedidos en un Estado miembro serán reconocidos por los demás Estados miembros.

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7

Directiva 96/53/CE

Artículo 9 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Los vehículos nuevos de las categorías N2 y N3 y los conjuntos de vehículos utilizarán cabinas que cumplan los requisitos de seguridad a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a partir de [siete años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7

Directiva 96/53/CE

Artículo 9 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 16, para completar los requisitos que deberán cumplir las nuevas cabinas de tractor contemplados en el apartado 2. Dichos requisitos adoptarán la forma de características técnicas, de niveles mínimos de rendimiento, de limitaciones de diseño y de procedimientos destinados a la expedición del certificado de comprobación mencionado en el apartado 3.

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 y en consonancia con los reglamentos CEPE-ONU existentes, para completar los requisitos que deberán cumplir las nuevas cabinas de tractor contemplados en el apartado 2. Dichos requisitos adoptarán la forma de características técnicas, de niveles mínimos de seguridad y rendimiento aerodinámico, de limitaciones de diseño y de procedimientos destinados a la expedición del certificado de comprobación mencionado en el apartado 3. Los primeros actos delegados se adoptarán dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Directiva.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9

Directiva 96/53/CE

Artículo 10 bis – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los pesos máximos de los vehículos de propulsión híbrida o de propulsión completamente eléctrica serán los indicados en el anexo I, punto 2.3.1.

Los pesos máximos de los vehículos equipados con tecnologías que emiten bajas cantidades de carbono serán los indicados en el anexo I, punto 2.3.4.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9

Directiva 96/53/CE

Artículo 10 bis – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante, los vehículos de propulsión híbrida o eléctrica deberán respetar los límites indicados en el anexo I, punto 3: peso máximo autorizado por eje.».

No obstante, los vehículos equipados con tecnologías que emiten bajas cantidades de carbono deberán respetar los límites indicados en el anexo I, punto 3: peso máximo autorizado por eje.».

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 10

Directiva 96/53/CE

Artículo 11 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las dimensiones máximas fijadas en el anexo I, puntos 1.1 y 1.6 podrán rebasarse en 15 cm en el caso de los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores o cajas móviles de 45 pies, cuando el transporte por carretera del contenedor o de la caja móvil forme parte de una operación de transporte intermodal.

Las dimensiones máximas fijadas en el anexo I, puntos 1.1 y 1.6 podrán rebasarse en 15 cm en el caso de los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores o cajas móviles de 45 pies, cuando el transporte por carretera del contenedor o de la caja móvil forme parte de una operación de transporte combinado.

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 10

Directiva 96/53/CE

Artículo 11 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos del presente artículo y del punto 2.2.2, letra c), del anexo I, la operación de transporte intermodal deberá utilizar al menos el ferrocarril, el transporte fluvial o el transporte marítimo. Asimismo, el trayecto inicial y/o final deberá incluir una parte por carretera. Cada una de estas partes por carretera deberá extenderse menos de 300 kilómetros en el territorio de la Unión Europea o hasta las terminales más próximas entre las que exista un servicio regular. Una operación de transporte también se considerará transporte intermodal cuando utilice un transporte marítimo de corta distancia intraeuropeo, con independencia de cuáles sean las longitudes de los trayectos iniciales y finales por carretera. El trayecto inicial y el trayecto final por carretera de una operación que utilice el transporte marítimo de corta distancia intraeuropeo se extenderán desde el punto de carga de la mercancía hasta el puerto marítimo apropiado más próximo en el trayecto inicial y/o, en su caso, entre el puerto marítimo apropiado más próximo y el punto de descarga de la mercancía en el trayecto final.».

Para 2017 la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa para modificar la Directiva 92/106/CEE y, en particular, la definición existente de transporte combinado, a fin de tener en cuenta el desarrollo del transporte en contenedores y con vistas a facilitar el desarrollo de un transporte intermodal eficiente.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11

Directiva 96/53/CE

Artículo 12 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros establecerán un dispositivo de preselección y de control específico de los vehículos o conjuntos de vehículos en circulación, con objeto de velar por el cumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva.

1. Los Estados miembros establecerán un dispositivo de preselección, de control específico y de realización de controles de los vehículos o conjuntos de vehículos en circulación, con objeto de velar por el cumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11

Directiva 96/53/CE

Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 2 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros velarán por que la información relativa al número y la gravedad de las infracciones de la presente Directiva cometidas por una empresa concreta se introduzca en el sistema de clasificación de riesgos establecido en virtud del artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11

Directiva 96/53/CE

Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 3 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A la hora de seleccionar los vehículos que van a ser objeto de controles, los Estados miembros podrán dar prioridad a los explotados por empresas con un perfil de alto riesgo en el sentido de la Directiva 2006/22/CE. También se podrán seleccionar de forma aleatoria los vehículos que van a ser objeto de controles.

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11

Directiva 96/53/CE

Artículo 12 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Transcurridos dos años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros efectuarán mediciones de peso de los vehículos o conjuntos de vehículos en circulación. Estas mediciones de preselección tendrán por objeto identificar los vehículos sospechosos de haber incurrido en una infracción que deban ser controlados manualmente. Las mediciones podrán efectuarse mediante sistemas automáticos situados en las infraestructuras o mediante sistemas a bordo de los vehículos de conformidad con el apartado 6 siguiente. Los sistemas automáticos deberán permitir la identificación de los vehículos sospechosos de rebasar los pesos máximos autorizados. Puesto que estos sistemas automáticos solo se utilizan para una preselección, y no para definir una infracción, su certificación por los Estados miembros no será obligatoria.

2. Transcurridos dos años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros efectuarán mediciones de peso de los vehículos o conjuntos de vehículos en circulación. Estas mediciones de preselección tendrán por objeto aumentar la eficiencia de los controles e identificar los vehículos sospechosos de haber incurrido en una infracción que deban ser controlados manualmente. Las mediciones podrán efectuarse mediante sistemas automáticos situados en las infraestructuras o mediante sistemas a bordo de los vehículos de conformidad con el apartado 6 siguiente. Los sistemas automáticos deberán permitir la identificación de los vehículos sospechosos de rebasar los pesos máximos autorizados. Puesto que estos sistemas automáticos solo se utilizan para una preselección, y no para definir una infracción, su certificación por los Estados miembros no será obligatoria. Los sistemas a bordo de los vehículos podrán integrarse con los tacógrafos digitales instalados en los vehículos de conformidad con el Reglamento (UE) nº .../2014 (Reglamento relativo al aparato de control en los vehículos de carretera).

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11

Directiva 96/53/CE

Artículo 12 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. De conformidad con el apartado 1, los Estados miembros promoverán el equipamiento de vehículos y conjuntos de vehículos con dispositivos de pesaje a bordo (peso total y peso por eje) que permitan transmitir en todo momento los datos de pesaje, a partir de un vehículo en movimiento, a una autoridad que efectúe controles en carretera o responsable de la normativa de transporte de mercancías. La comunicación se realizará a través de la interfaz definida por las normas CEN DSRC13 EN 12253, EN 12795, EN 12834, EN 13372 e ISO 14906.

6. De conformidad con el apartado 1, a partir de [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], los vehículos nuevos de las categorías N2 y N3 y los conjuntos de vehículos estarán equipados con sistemas de pesaje a bordo (peso total y peso por eje) que permitan transmitir en todo momento los datos de pesaje, a partir de un vehículo en movimiento, a una autoridad que efectúe controles en carretera o responsable de la normativa de transporte de mercancías. La comunicación se realizará a través de la interfaz definida por las normas CEN DSRC13 EN 12253, EN 12795, EN 12834, EN 13372 e ISO 14906. La información también será accesible para el conductor.

__________________

__________________

13 DSRC: Dedicated Short Range Communications (Comunicaciones dedicadas de corto alcance).

13 DSRC: Dedicated Short Range Communications (Comunicaciones dedicadas de corto alcance).

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11

Directiva 96/53/CE

Artículo 12 – apartado 7 – guión 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 los procedimientos y especificaciones comunes para alcanzar un nivel de fiabilidad suficiente que permita la utilización de los sistemas a bordo de los vehículos para hacer cumplir lo dispuesto en la presente Directiva, y en particular en el artículo 13.

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11

Directiva 96/53/CE

Artículo 12 – apartado 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 

 

7 bis. La Comisión evaluará si los sistemas a bordo de los vehículos, conectados a un tacógrafo digital, pueden ser útiles para imponer la aplicación de otros actos legislativos relativos al transporte por carretera. La Comisión presentará, si procede, propuestas legislativas.».

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 96/53/CE

Artículo 13 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Un exceso de peso inferior al 5 % del peso máximo autorizado en los puntos 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I dará lugar a una advertencia escrita a la empresa de transporte, que podrá resultar en una sanción, en los casos en que dicha sanción esté prevista en la legislación nacional.

2. Un exceso de peso inferior al 2 % del peso máximo autorizado en los puntos 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I dará lugar a un apercibimiento por escrito a la empresa de transporte, que podrá dar lugar a una sanción, en los casos en que dicha sanción esté prevista en la legislación nacional.

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 96/53/CE

Artículo 13 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Un exceso de peso comprendido entre un 5 % y un 10 % del peso máximo autorizado en los puntos 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I se considerará una infracción menor en el sentido de la presente Directiva, y dará lugar a una sanción financiera. Las autoridades de control podrán igualmente inmovilizar el vehículo para su descarga hasta alcanzar el peso máximo autorizado.

3. Un exceso de peso comprendido entre un 2 % y un 10 % del peso máximo autorizado en los puntos 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I se considerará una infracción leve en el sentido de la presente Directiva, y dará lugar a una sanción. Las autoridades de control podrán igualmente inmovilizar el vehículo para su descarga hasta alcanzar el peso máximo autorizado.

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 96/53/CE

Artículo 13 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Un exceso de peso comprendido entre un 10 % y un 20 % del peso máximo autorizado en los puntos 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I se considerará una infracción grave en el sentido de la presente Directiva. Dará lugar a una sanción financiera y a la inmovilización inmediata del vehículo para su descarga hasta alcanzar el peso máximo autorizado.

4. Un exceso de peso comprendido entre un 10 % y un 15 % del peso máximo autorizado en los puntos 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I se considerará una infracción grave en el sentido de la presente Directiva. Dará lugar a una sanción y a la inmovilización inmediata del vehículo para su descarga hasta alcanzar el peso máximo autorizado.

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 96/53/CE

Artículo 13 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Un exceso de peso superior al 20 % del peso máximo autorizado en los puntos 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I se considerará una infracción muy grave en el sentido de la presente Directiva, debido al aumento de los riesgos para los otros usuarios de la carretera. Dará lugar a una inmovilización inmediata del vehículo para su descarga hasta alcanzar el peso máximo autorizado y a una sanción financiera. El procedimiento de pérdida de honorabilidad de la empresa de transporte se llevará a cabo de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1071/200914.

5. Un exceso de peso superior al 15 % del peso máximo autorizado en los puntos 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I se considerará una infracción muy grave en el sentido de la presente Directiva, debido al aumento de los riesgos para los otros usuarios de la carretera. Dará lugar a una inmovilización inmediata del vehículo para su descarga hasta alcanzar el peso máximo autorizado y a una sanción.

__________________

 

14 DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.

 

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 96/53/CE

Artículo 13 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Un exceso de longitud o de anchura inferior al 2 % de las dimensiones máximas indicadas en el punto 1 del anexo I dará lugar a una advertencia escrita a la empresa de transporte, que podrá resultar en una sanción, en los casos en que dicha sanción esté prevista en la legislación nacional.

6. Un exceso de longitud, de altura o de anchura inferior al 1 % de las dimensiones máximas indicadas en el punto 1 del anexo I dará lugar a un apercibimiento por escrito a la empresa de transporte, que podrá dar lugar a una sanción, en los casos en que dicha sanción esté prevista en la legislación nacional.

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 96/53/CE

Artículo 13 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Un exceso de longitud o de anchura comprendido entre el 2 % y el 20 % de las dimensiones máximas indicadas en el punto 1 del anexo I, tanto en lo que respecta a la carga a bordo como al peso del propio vehículo, resultará en una sanción financiera. Las autoridades de control inmovilizarán el vehículo hasta la descarga si el exceso de longitud o de ancho procede de la carga, o hasta la obtención de un permiso especial expedido por la empresa de transporte, de conformidad con el artículo 4, apartado 3.

7. Un exceso de longitud, de altura o de anchura comprendido entre el 1 % y el 10 % de las dimensiones máximas indicadas en el punto 1 del anexo I, tanto en lo que respecta a la carga a bordo como al peso del propio vehículo, dará lugar a una sanción para el transportista. Las autoridades de control inmovilizarán el vehículo hasta la descarga si el exceso de longitud o de ancho procede de la carga, o hasta la obtención de un permiso especial expedido por la empresa de transporte, de conformidad con el artículo 4, apartado 3.

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12

Directiva 96/53/CE

Artículo 13 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Un exceso de longitud o de anchura de la carga o del vehículo superior al 20 % de las dimensiones máximas indicadas en el punto 1 del anexo I, se considerará una infracción muy grave en el sentido de la presente Directiva, debido al aumento de los riesgos para los otros usuarios de la carretera. Esta infracción dará lugar a una sanción financiera y a la inmovilización inmediata del vehículo por las autoridades de control, hasta la descarga o la obtención de un permiso especial expedido por la empresa de transporte de conformidad con el artículo 4, apartado 3, si el exceso de longitud o de anchura procede de la carga. El procedimiento de pérdida de honorabilidad de la empresa de transporte se llevará a cabo de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1071/2009.

8. Un exceso de longitud, de altura o de anchura de la carga o del vehículo superior al 10 % de las dimensiones máximas indicadas en el punto 1 del anexo I, se considerará una infracción muy grave en el sentido de la presente Directiva, debido al aumento de los riesgos para los otros usuarios de la carretera. Esta infracción dará lugar a una sanción para el transportista y a la inmovilización inmediata del vehículo por las autoridades de control, hasta la descarga del mismo o hasta que la empresa de transporte obtenga un permiso especial de conformidad con el artículo 4, apartado 3, si el exceso de longitud o de anchura procede de la carga.

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13

Directiva 96/53/CE

Artículo 14 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En lo que respecta al transporte de contenedores, el expedidor entregará al transportista por carretera al que haya confiado un contenedor una declaración en la que se indique el peso del contenedor transportado. Cuando esta información falte o sea inexacta, el expedidor será responsable en la misma medida que el transportista en caso de exceso de peso del vehículo.».

En lo que respecta al transporte de contenedores, el expedidor entregará al transportista por carretera al que haya confiado un contenedor, antes de la operación de carga, una declaración escrita en la que se indique el peso bruto del contenedor transportado. Dicha declaración podrá enviarse también por medios electrónicos. Con independencia de su forma, el documento en el que se declare el peso bruto del contenedor será firmado por una persona provista de la debida autorización del expedidor. Cuando la información sobre el peso bruto del contenedor falte o sea inexacta, el expedidor será responsable en la misma medida que el transportista en caso de exceso de peso del vehículo.

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13

Directiva 96/53/CE

Artículo 14 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En las operaciones de transporte intermodal, la información sobre el peso bruto del contenedor cargado se facilitará a la siguiente parte encargada de la custodia del contenedor.».

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 15

Directiva 96/53/CE

Artículo 16 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, en el artículo 9, apartado 5, y en el artículo 12, apartado 7, se otorgarán a la Comisión por una duración indeterminada a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, en el artículo 9, apartado 5, y en el artículo 12, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 15 bis (nuevo)

Directiva 96/53/CE

Artículo 16 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 bis) Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 16 bis

 

Presentación de informes

 

Antes de 2016, la Comisión revisará el anexo I de la Directiva 96/53/CE y presentará un informe sobre su aplicación al Parlamento Europeo y al Consejo. Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa debidamente acompañada de una evaluación de impacto. El informe deberá estar disponible al menos seis meses antes de cualquier propuesta legislativa.».

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 15 ter (nuevo)

Directiva 96/53/CE

Artículo 16 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 ter) Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 16 ter

 

Antes del 1 de enero de 2016, la Comisión realizará una revisión de la presente Directiva y, si procede, basándose en esa revisión y su evaluación de impacto, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y el Consejo antes del 1 de enero de 2017 para imponer los requisitos de seguridad contemplados en el artículo 9, apartado 2, para todos los vehículos nuevos de las categorías M2 y M3.».

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 16 – letra –a (nueva)

Directiva 96/53/CE

Anexo I – punto 1.1 – guión 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–a) En el punto 1.1, se añade el guión siguiente:

 

– «transportadores de vehículos cargados: 20,75 m»

Enmienda  66

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 16 – letra a bis (nueva)

Directiva 96/53/CE

Anexo I – punto 1.4

 

Texto en vigor

Enmienda

 

a bis) El punto 1.4 se sustituye por el texto siguiente:

1.4. Están comprendidas en las dimensiones indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.6, 1.7, 1.8 y 4.4 las cajas móviles y las piezas de cargamento estandarizadas tales como los contenedores.

1.4. «Están comprendidas en las dimensiones indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.6, 1.7, 1.8 y 4.4 las cajas móviles y las piezas de cargamento estandarizadas tales como los contenedores. Debido a la naturaleza indivisible de los vehículos acabados, como los coches nuevos cargados en transportadores especializados, esos transportadores cargados pueden superar las dimensiones contempladas en el punto 1.1 en la medida en que lo permitan tanto la normativa nacional como las condiciones de las infraestructuras y siempre y cuando esos transportadores de vehículos respeten íntegramente los puntos arriba mencionados cuando no lleven carga.».

 

Enmienda  67

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 16 – letra c

Directiva 96/53/CE

Anexo I – punto 2.3.1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«Vehículos de motor de dos ejes, distintos de los autobuses, y de propulsión híbrida o eléctrica: 19 t»

suprimido

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 16 – letra c

Directiva 96/53/CE

Anexo I – punto 2.3.1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«Autobuses de dos ejes: 19 t».

«Autobuses de dos ejes: 19,5 t».

Enmienda  69

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 16 – letra c bis (nueva)

Directiva 96/53/CE

Anexo I – punto 2.3.4 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) Se añade el punto siguiente:

 

«2.3.4 Vehículos equipados con tecnología de bajas emisiones de carbono:

 

el peso máximo es el que se menciona en los puntos 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3 o 2.4, aumentado con el peso adicional requerido para la tecnología de bajas emisiones de carbono, siendo el máximo una tonelada; ese peso adicional se indicará en la documentación de registro oficial del vehículo de motor expedida por el Estado miembro en el que esté registrado el vehículo; en los casos en que falte esa información, se aplicarán los valores mencionados en los puntos 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3 o 2.4.».

  • [1]  DO C 327 de 12.11.2013, p. 133.

PROCEDIMIENTO

Título

Dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y pesos máximos autorizados en el tráfico internacional para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad

Referencias

COM(2013)0195 – C7-0102/2013 – 2013/0105(COD)

Fecha de la presentación al PE

15.4.2013

 

 

 

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

18.4.2013

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

18.4.2013

ITRE

18.4.2013

IMCO

18.4.2013

 

Opinión(es) no emitida(s)

Fecha de la decisión

ENVI

7.5.2013

ITRE

24.4.2013

IMCO

29.5.2013

 

Ponente(s)

Fecha de designación

Jörg Leichtfried

14.5.2013

 

 

 

Examen en comisión

17.9.2013

5.11.2013

21.1.2014

 

Fecha de aprobación

18.3.2014

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

35

4

2

Miembros presentes en la votación final

Magdi Cristiano Allam, Georges Bach, Izaskun Bilbao Barandica, Philip Bradbourn, Antonio Cancian, Michael Cramer, Joseph Cuschieri, Philippe De Backer, Luis de Grandes Pascual, Saïd El Khadraoui, Ismail Ertug, Knut Fleckenstein, Jacqueline Foster, Mathieu Grosch, Dieter-Lebrecht Koch, Werner Kuhn, Jörg Leichtfried, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Gesine Meissner, Mike Nattrass, Hubert Pirker, Dominique Riquet, Petri Sarvamaa, Vilja Savisaar-Toomast, Olga Sehnalová, Brian Simpson, Keith Taylor, Silvia-Adriana Ţicău, Peter van Dalen, Patricia van der Kammen, Roberts Zīle

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Phil Bennion, Spyros Danellis, Bogdan Kazimierz Marcinkiewicz, Anna Rosbach, Bernadette Vergnaud, Sabine Wils, Corien Wortmann-Kool, Janusz Władysław Zemke

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Marita Ulvskog

Fecha de presentación

27.3.2014