INFORME sobre la recomendación de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones
12.11.2014 - (10896/2014 – C8‑0090/2014 – 2014/0807(CNS)) - *
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Kay Swinburne
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la recomendación de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones
(10896/2014 – C8‑0090/2014 – 2014/0807(CNS))
(Consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Recomendación del Banco Central Europeo (10896/2014 – BCE/2014/19),
– Visto el artículo 129, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y los artículos 5.4, y 41 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8‑0090/2014),
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8‑0028/2014),
1. Aprueba el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo en su versión modificada;
2. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo;
4. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, al Banco Central Europeo y a la Comisión.
Enmienda 1 Proyecto de Reglamento Considerando 6 | ||||||||||||||||||||||
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(6) El BCE debe publicar sus decisiones sobre la imposición de sanciones pecuniarias administrativas por incumplimiento del derecho directamente aplicable de la Unión y de sanciones por incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE, tanto en el ámbito de la supervisión como en otros ámbitos distintos, salvo que la publicación sea desproporcionada teniendo en cuenta la gravedad de la sanción impuesta a la empresa o ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros. |
(6) El BCE debe, por regla general, publicar sin retrasos indebidos sus decisiones sobre la imposición de sanciones pecuniarias administrativas por incumplimiento del Derecho directamente aplicable de la Unión y de sanciones por incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE, tanto en el ámbito de la supervisión como en otros ámbitos distintos. Cuando el BCE considere que la publicación inmediata de una decisión podría poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o ser desproporcionada teniendo en cuenta la gravedad de la sanción impuesta a la empresa, debe tener la potestad de aplazar la publicación de la decisión hasta tres años después de la fecha de adopción de la misma o hasta que se hayan agotado todas las posibilidades jurídicas de recurso. A petición, el BCE debe mantener la confidencialidad de los debates orales a puerta cerrada con el presidente y los vicepresidentes de las comisiones responsables del Parlamento Europeo en relación con tales casos. El BCE debe presentar una justificación de tal retraso anexo a la publicación de la decisión. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Proyecto de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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(6 bis) El artículo 1 del Reglamento (UE) nº 1024/2013 hace hincapié en que el BCE actuará teniendo plenamente en cuenta y ejerciendo el deber de diligencia en relación con la unidad y la integridad del mercado interior, partiendo de la base de la igualdad de trato para las entidades de crédito con miras a evitar el arbitraje regulatorio, y en que ninguna actuación, propuesta o política del BCE constituirá, de forma directa o indirecta, una discriminación contra un Estado miembro o grupo de Estados miembros como lugar para la prestación de servicios bancarios o financieros en cualquier divisa. En este sentido, el BCE actuará con vistas a evitar una ventaja comparativa que fomente la competencia desleal. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Proyecto de Reglamento Considerando 9 | ||||||||||||||||||||||
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
(9) El artículo 25 del Reglamento (UE) nº 1024/2013 establece el principio de separación, conforme al cual, el BCE lleva a cabo las funciones que le atribuye dicho reglamento sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones. A fin de reforzar este principio de separación, se ha creado conforme al artículo 26 el Consejo de Supervisión, que se encarga, entre otras funciones, de preparar los proyectos de decisiones del Consejo de Gobierno del BCE en materia de supervisión. Además, las decisiones que adopte el Consejo de Gobierno del BCE están sujetas, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 24, al examen del Comité Administrativo de Revisión. Teniendo en cuenta el principio de separación y la creación del Consejo de Supervisión y del Comité Administrativo de Revisión, deben aplicarse dos procedimientos distintos: a) cuando el BCE considere imponer una sanción administrativa en el ejercicio de sus funciones de supervisión, la decisión con este fin la tomará el Consejo de Gobierno del BCE sobre la base de un proyecto completo de decisión del Consejo de Supervisión y con sujeción al examen del Comité Administrativo de Revisión, y b) cuando el BCE considere imponer una sanción en ejercicio de sus funciones distintas de la supervisión, la decisión con este fin la tomará el Comité Ejecutivo del BCE con sujeción al examen del Consejo de Gobierno del BCE. |
(9) El artículo 25 del Reglamento (UE) nº 1024/2013 establece el principio de separación, conforme al cual, el BCE lleva a cabo las funciones que le atribuye dicho reglamento sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones. Para evitar conflictos de intereses, este principio ha de seguirse a ultranza en todas las funciones que desempeñe el BCE. A fin de reforzar este principio de separación, se ha creado conforme al artículo 26 el Consejo de Supervisión, que se encarga, entre otras funciones, de preparar los proyectos de decisiones del Consejo de Gobierno del BCE en materia de supervisión. Además, las decisiones que adopte el Consejo de Gobierno del BCE están sujetas, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 24, al examen del Comité Administrativo de Revisión. Teniendo en cuenta el principio de separación y la creación del Consejo de Supervisión y del Comité Administrativo de Revisión, deben aplicarse dos procedimientos distintos: a) cuando el BCE considere imponer una sanción administrativa en el ejercicio de sus funciones de supervisión, la decisión con este fin la tomará el Consejo de Gobierno del BCE sobre la base de un proyecto completo de decisión del Consejo de Supervisión y con sujeción al examen del Comité Administrativo de Revisión, y b) cuando el BCE considere imponer una sanción en ejercicio de sus funciones distintas de la supervisión, la decisión con este fin la tomará el Comité Ejecutivo del BCE con sujeción al examen del Consejo de Gobierno del BCE. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Proyecto de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
Proyecto del Banco Central Europeo |
Enmienda | |||||||||||||||||||||
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(10 bis) Ante la globalización de los servicios bancarios y la importancia creciente de las normas internacionales, el BCE, en asociación con las autoridades competentes de los Estados miembros participantes, debe mantener un diálogo periódico con los supervisores de fuera de la UE, a fin de fomentar la coordinación internacional y de acordar principios comunes en cuanto a la imposición y la aplicación de sanciones. Este diálogo debe incluir una interpretación común de las implicaciones de las divergencias en las políticas de sanciones relativas al acceso al mercado y la competencia y tener por objeto la mejora de la igualdad de condiciones de competencia a escala internacional. | |||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto 1 – letra a Reglamento (CE) nº 2532/98 Artículo 1 – punto 6 | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
La presente enmienda aclara que los pagos periódicos coercitivos deben calcularse para cada día completo (periodo de 24 horas) de infracción continuada. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto 2 Reglamento (CE) nº 2532/98 Artículo 1 bis – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||
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Enmienda 7 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto 2 Reglamento (CE) nº 2532/98 Artículo 1 bis – apartado 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
En el pasado, se ha comprobado que una supervisión deficiente se produce a menudo por falta de claridad en quién es responsable final de adoptar iniciativas por infracción. La presente enmienda busca evitar conflictos entre autoridades, lo que reviste crucial importancia. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto 4 – letra b Reglamento (CE) nº 2532/98 Artículo 3 – apartado 10 | ||||||||||||||||||||||
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Enmienda 9 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto 4 bis (nuevo) Reglamento (CE) nº 2532/98 Artículo 4 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
Con la redacción actual, el derecho de adoptar la decisión de iniciar un procedimiento por infracción prescribe de todos modos cinco años después de haberse producido la infracción. Esto puede provocar problemas pues en determinados casos complejos pueden transcurrir años antes de que se conozca una infracción. La ponente recomienda reducir el periodo de cinco años a tres empezando a contar desde la fecha en que se adopta la decisión de iniciar un procedimiento por infracción, en vez de a partir de la fecha en la que se produce la infracción. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) nº 2532/98 Artículo 4 quater – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||
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Enmienda 11 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) nº 2532/98 Artículo 4 quater – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
El BCE recomienda que el límite temporal no sea superior a un periodo de diez años a partir de que se produzca la infracción. Esto puede provocar problemas pues en determinados casos complejos pueden transcurrir años antes de que se conozca una infracción. La ponente recomienda reducir el periodo de diez años a siete empezando a contar desde la fecha en que se adopta la decisión de iniciar un procedimiento por infracción, en vez de a partir de la fecha en la que se produce la infracción. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) nº 2532/98 Artículo 4 quater – apartado 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
Con la presente enmienda se busca ofrecer una orientación respecto al tipo de acciones que deben permitir interrumpir el plazo de ejecución. Se basa libremente en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto 5 bis (nuevo) Reglamento (CE) nº 2532/98 Artículo 5 | ||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||
La redacción actual hace referencia a una numeración antigua del Tratado. Además, tal como está escrito ahora, el artículo 5 da la impresión de que la revisión judicial la establece el Reglamento, cuando en realidad deriva del propio Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. | ||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto 5 ter (nuevo) Reglamento (CE) nº 2532/98 Artículo 6 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Antecedentes
El 23 de noviembre de 1998, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 2532/98 del Consejo sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones[1]. Tras varios años de aplicación del Reglamento (CE) nº 2532/98 del Consejo y teniendo en cuenta que se amplió el ámbito de aplicación de las competencias del BCE mediante el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito[2], el 16 de abril de 2014 el BCE presentó al Consejo una recomendación de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2532/98[3].
La recomendación del BCE incluye enmiendas a la definición de pagos periódicos coercitivos (artículo 1), los principios generales y ámbito de aplicación (artículo 1 bis), las sanciones en caso de no cumplir una obligación (artículo 2), normas de procedimiento en relación con el inicio de un procedimiento por infracción y la relación con las competencias nacionales (artículo 3), las normas específicas sobre los límites máximos de las sanciones que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión (artículo 4 bis nuevo), normas específicas de procedimiento para tales sanciones incluido el procedimiento de revisión (artículo 4 ter nuevo) y plazos específicos para las sanciones administrativas que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión (artículo 4 quater nuevo).
2. Procedimiento en el Parlamento Europeo
El Consejo consulta al Parlamento Europeo sobre la base del artículo 129, apartado 4, del TFUE. La Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios es la comisión competente para este expediente.
3. Consideraciones generales
La crisis financiera resaltó la necesidad de mejorar la regulación y la supervisión del sector financiero en la UE. Se han adoptado nuevas normas para garantizar que todos los agentes, productos y mercados financieros están regulados adecuadamente y son objeto de una supervisión eficiente. Estas normas crean un marco básico para los 28 Estados miembros de la UE y asientan un mercado único para los servicios financieros que funcione correctamente.
La crisis de la zona del euro que se produjo después le proporcionó una dimensión adicional. Puso de relieve el posible círculo vicioso del riesgo de contagio entre los bancos y la deuda soberana. Quedó claro que, para la supervivencia y la prosperidad a largo plazo de la moneda única, era necesaria una unión económica y monetaria mejor gobernada y más profundamente integrada. Para romper el círculo vicioso, no basta un sector financiero más sólido. En especial para los países que comparten una moneda, existía un amplio consenso sobre la necesidad de un enfoque más profundo e integrado, que se concretó garantizando una emisión uniforme de las normas para los 28 Estados miembros. Por este motivo, los Jefes de Estado y de Gobierno de la UE se comprometieron con una unión bancaria en junio de 2012. Esta unión se crea específicamente para los países que comparten el euro, a pesar de que está abierta a todos los Estados miembros que no pertenecen al euro y que deseen unirse.
El Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2532/98 debe ser un paso más en la aplicación de un marco normativo más coherente e integrado.
3.1. Función del BCE: una mejor supervisión del sistema financiero
A fin de que la regulación sea plenamente eficaz, es necesario acompañarla por una supervisión y una aplicación exhaustivas. Por ello, el objetivo es mejorar la supervisión del sector financiero a escala de la UE, estrechando la coordinación entre los supervisores nacionales, por una parte, y mejorando la supervisión de la UE para ocuparse de los riesgos y problemas con efectos transfronterizos, por otra, donde el BCE facilitaría una orientación de nivel superior. Ambos niveles de supervisión son complementarios y fundamentales para salvaguardar la estabilidad financiera en Europa.
El 4 de noviembre de 2013, un año después de que la Comisión propusiera crear un mecanismo único de supervisión bancaria en la zona del euro, entró en vigor el mecanismo único de supervisión (MUS), que será plenamente operativo en noviembre de 2014.
El MUS concede nuevas competencias de supervisión al BCE en cuanto a los bancos de la zona del euro, entre ellas, la autorización de todos los bancos de la UE y la aplicación coherente y congruente del código normativo único en la zona del euro, la supervisión directa de bancos significativos, incluidos todos aquellos con activos superiores a 30 000 millones de euros o que constituyan por lo menos el 20 % del PIB de su país (unos 130 bancos) y, finalmente, el control de la supervisión que ejercen los supervisores nacionales en bancos menos significativos. El BCE, como supervisor final, puede decidir en cualquier momento supervisar directamente una o varias entidades de crédito para garantizar una aplicación uniforme de las normas más estrictas en materia de supervisión. El BCE tiene la tarea de asegurar una aplicación coherente y congruente del código normativo único.
3.2. Sanciones dentro del MUS
Se acepta ampliamente que la falta de credibilidad de la regulación ha contribuido a la crisis, puesto que su aplicación parecía claramente diferente. Tradicionalmente, en cuestiones financieras, se tiene una fe profunda en la «disciplina de mercado», pero para que el sistema de supervisión del mercado funcione bien es muy importante la transparencia. Esto significa que no solo la información necesaria debe estar disponible, sino también que esta información debe llegar realmente al mercado y, además, los participantes en el mercado deben interpretarla correctamente y utilizarla en sus decisiones.
Por lo tanto, para construir la credibilidad del MUS se necesita algo más que la mera transparencia de la calidad de los activos bancarios. Los mercados financieros y todos sus usuarios tienen que poder confiar en que, en el futuro, el supervisor podrá «apretar el gatillo» contra los bancos que no cumplan las normas. Es decir, el BCE necesita una autoridad clara e inequívoca para imponer sanciones.
4. Proyecto de informe: consideraciones específicas
Como observación preliminar, la ponente señala la ausencia de una evaluación de impacto cualitativo. Entiende la urgencia de reformar el Reglamento (CE) nº 2532/98 a raíz de la creación del mecanismo único de supervisión (MUS) en noviembre de 2014, pero considera, no obstante, que era posible abordar varias carencias adecuadamente utilizando la metodología de la evaluación de impacto.
Dicho esto, la ponente acoge con satisfacción la recomendación del BCE y apoya su objetivo. Recomienda mejorar algunos elementos del texto con las siguientes modificaciones principales.
4.1. Publicación de sanciones administrativas
En consonancia con el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo y, en particular, con su artículo 18, apartado 6, así como a la luz de los repetidos llamamientos por parte del Parlamento Europeo para incrementar la transparencia de los procedimientos de toma de decisiones del BCE, la ponente recomienda obligar al BCE, como norma general, a publicar sin retrasos indebidos sus decisiones de imponer a una empresa una sanción pecuniaria administrativa por incumplimiento del Derecho directamente aplicable de la Unión y sanciones por incumplimiento de los reglamentos y las decisiones del BCE, tanto en el ámbito de la supervisión como en otros ámbitos distintos, y si se ha presentado o no recurso contra tal decisión.
Sin embargo, pueden existir casos en los que la publicación inmediata de las decisiones no sea adecuada, por ejemplo, cuando una decisión pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o resultar desproporcionada teniendo en cuenta la gravedad de la sanción impuesta a una empresa. Por lo tanto, la ponente acepta dar al BCE la potestad de aplazar la publicación de tales decisiones. De conformidad con el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo y, en particular, de su artículo 20, apartado 8, la ponente considera, no obstante, que debe existir la posibilidad de que el presidente y los vicepresidentes de las comisiones responsables del Parlamento Europeo soliciten un debate oral confidencial con el BCE acerca de tales decisiones. A fin de maximizar la transparencia, la ponente recomienda asimismo un procedimiento de publicación completa y, por tanto, de desclasificación y distribución automáticas de la información tras un periodo determinado, por ejemplo, tres años, además de la obligación a posteriori del BCE de justificar toda excepción a la norma general de publicación inmediata.
4.2. División de competencias entre el BCE y las autoridades nacionales competentes
En el pasado, se ha comprobado que una supervisión deficiente se produce a menudo al no resultar claro quién es el responsable final de adoptar iniciativas por infracción. Por ello, la ponente recomienda modificar el artículo 1 bis nuevo tal como propone el BCE. En concreto, recomienda añadir a este artículo, que establece los principios generales, una delineación general explícita de las responsabilidades. Sin perjuicio de otras competencias específicas que puedan derivarse de la legislación nacional, las autoridades nacionales competentes mantienen su competencia para imponer sanciones administrativas, pero solo pueden imponerlas a entidades de crédito directamente supervisadas por el BCE si este solicita a las autoridades nacionales competentes que inicien un procedimiento con ese fin.
4.3 Plazos para las sanciones administrativas
En su recomendación, el BCE propone que el derecho a adoptar una decisión de imponer una sanción administrativa en un caso de infracción prescriba cinco años después de producirse la infracción. Esto puede provocar problemas pues en determinados casos complejos pueden transcurrir años antes de que se conozca una infracción. Por este motivo, la ponente recomienda que el periodo de cinco años empiece a contar desde la fecha en que se adopta la decisión de iniciar un procedimiento por infracción, en vez de a partir de la fecha en la que se produce la infracción.
Para compensar estos plazos de facto más amplios (potencialmente, mucho más) como consecuencia del inicio posterior, la ponente recomienda reducir el plazo de ejecución de cinco a tres años. Además, ofrece una orientación sobre qué tipos de acciones del BCE deben motivar la interrupción del plazo de ejecución.
PROCEDIMIENTO
Título |
Las competencias del Banco Central Europeo en materia de sanciones |
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Referencias |
10896/2014 – C8-0090/2014 – 2014/0807(CNS) |
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Fecha de la consulta al PE |
2.7.2014 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 14.7.2014 |
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Ponentes Fecha de designación |
Kay Swinburne 22.7.2014 |
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Examen en comisión |
13.10.2014 |
3.11.2014 |
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Fecha de aprobación |
11.11.2014 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
32 22 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Gerolf Annemans, Burkhard Balz, Hugues Bayet, Pervenche Berès, Udo Bullmann, Esther de Lange, Fabio De Masi, Anneliese Dodds, Markus Ferber, Jonás Fernández, Elisa Ferreira, Sven Giegold, Neena Gill, Roberto Gualtieri, Gunnar Hökmark, Danuta Maria Hübner, Petr Ježek, Othmar Karas, Georgios Kyrtsos, Alain Lamassoure, Philippe Lamberts, Werner Langen, Sander Loones, Bernd Lucke, Olle Ludvigsson, Notis Marias, Fulvio Martusciello, Costas Mavrides, Luděk Niedermayer, Stanisław Ożóg, Dariusz Rosati, Alfred Sant, Molly Scott Cato, Peter Simon, Theodor Dumitru Stolojan, Paul Tang, Sampo Terho, Michael Theurer, Ernest Urtasun, Marco Valli, Cora van Nieuwenhuizen, Miguel Viegas, Jakob von Weizsäcker, Steven Woolfe, Pablo Zalba Bidegain, Marco Zanni, Sotirios Zarianopoulos |
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Suplentes presentes en la votación final |
Matt Carthy, Frank Engel, Ildikó Gáll-Pelcz, Danuta Jazłowiecka, Jeppe Kofod, Thomas Mann, Alessia Maria Mosca, Norica Nicolai, Nils Torvalds |
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Fecha de presentación |
12.11.2014 |
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