INFORME sobre la demanda de amparo de los privilegios e inmunidades de Gabriele Albertini

24.3.2015 - (2014/2096(IMM))

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Andrzej Duda

Procedimiento : 2014/2096(IMM)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0058/2015
Textos presentados :
A8-0058/2015
Debates :
Textos aprobados :

PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la demanda de amparo de los privilegios e inmunidades de Gabriele Albertini

(2014/2096(IMM))

El Parlamento Europeo,

–       Vista la demanda de Gabriele Albertini de 28 de julio de 2014, comunicada al Pleno del 16 de septiembre de 2014, de amparo de su inmunidad en relación con el procedimiento penal en curso ante el Tribunal de Brescia (Italia) (ref. 7061/13 R.G.),

–       Vista la petición de Gabriele Albertini de 30 de julio de 2014, comunicada al Pleno del 16 de septiembre de 2014, de reconsideración de la demanda de amparo de su inmunidad en relación con el procedimiento civil en curso ante el Tribunal de Brescia (Italia) (ref. 17851/12 R.G.),

–       Vista la petición de Gabriele Albertini de 17 de julio de 2013, comunicada al Pleno del 9 de septiembre de 2013, de reconsideración de la demanda de amparo de su inmunidad en relación con el referido procedimiento civil,

–       Previa audiencia a Gabriele Albertini, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de su Reglamento,

–       Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–       Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de los días 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013[1],

–       Vista su decisión, de 21 de mayo de 2013, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Gabriele Albertini[2],

–       Vista su decisión, de 24 de febrero de 2014, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Gabriele Albertini[3],

–       Vistos el artículo 5, apartado 2, y los artículo 7 y 9 de su Reglamento,

–       Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0058/2015),

A.     Considerando que Gabriele Albertini, antiguo diputado al Parlamento Europeo, ha presentado una demanda de amparo de su inmunidad parlamentaria en relación con una serie de procedimientos penales pendientes ante un tribunal italiano; que también ha solicitado la reconsideración de la demanda de amparo de su inmunidad parlamentaria en relación con una serie de procedimientos civiles pendientes ante el mismo tribunal;

B.     Considerando que la demanda de amparo se refiere a las opiniones supuestamente difamatorias que Gabriele Albertini formuló en una pregunta escrita que presentó al ministro italiano de Justicia el 22 de octubre de 2012 al objeto de determinar si la conducta de Alfredo Robledo, fiscal que había abierto una investigación sobre hechos relativos al Ayuntamiento de Milán y a las funciones de Gabriele Albertini como alcalde de la ciudad en 2005, constituía una infracción de la ética profesional y, por tanto, era susceptible de un procedimiento disciplinario;

C.     Considerando que la petición de reconsideración se refiere a una demanda presentada ante el Tribunal de Brescia por Alfredo Robledo en relación con las declaraciones supuestamente difamatorias de Gabriele Albertini en una primera entrevista publicada por el diario italiano Il Sole 24 Ore el 26 de octubre de 2011 y en una segunda entrevista publicada por el diario italiano Corriere della Sera el 19 de febrero de 2012;

D.     Considerando que Gabriele Albertini empleó expresiones muy similares, e incluso idénticas, tanto en la pregunta escrita como en las entrevistas, y que el fondo de ambas series de procedimientos es el mismo, como también ha corroborado Gabriele Albertini por escrito y en su audiencia; que la decisión sobre el amparo de la inmunidad de Gabriele Albertini ha de ser la misma respecto de ambas series de procedimientos;

E.     Considerando que tanto la pregunta escrita como las entrevistas tuvieron lugar cuando Gabriele Albertini era diputado al Parlamento Europeo;

F.     Considerando que, de conformidad con el artículo 8 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, los miembros del Parlamento Europeo no pueden ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones;

G.     Considerando que, de conformidad con la reiterada práctica del Parlamento, el hecho de que los procesos se incoen por la vía civil o administrativa, o que contengan determinados aspectos que incidan en el Derecho civil o administrativo, no impide por sí solo la aplicación de la inmunidad que otorga dicho artículo;

H.     Considerando que, en su decisión de 21 de mayo de 2013, el Parlamento consideró que los hechos del caso, tal como se exponían en el escrito de demanda y en la explicación oral de Gabriele Albertini a la Comisión de Asuntos Jurídicos, indicaban que las declaraciones efectuadas no tenían una conexión directa y manifiesta con el ejercicio de las funciones como diputado al Parlamento Europeo de Gabriele Albertini; que el Parlamento decidió, por tanto, no amparar la inmunidad de Gabriele Albertini;

I.      Considerando que, mediante carta recibida el 17 de julio de 2013, Gabriele Albertini solicitó la reconsideración de la decisión de 21 de mayo de 2013 de no amparar su inmunidad; que, mediante decisión de 24 de febrero de 2014, el Parlamento suscribió la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos de no dar curso a dicha petición a la luz de la decisión anterior de 21 de mayo de 2013 de no amparar la inmunidad de Gabriele Albertini;

J.      Considerando que, mediante carta recibida el 30 de julio de 2014, Gabriele Albertini solicitó por segunda vez la reconsideración de la decisión de 21 de mayo de 2013; que, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento, Gabriele Albertini ha aportado nuevos documentos sobre su caso en varias ocasiones entre septiembre de 2014 y marzo de 2015;

K.     Considerando que el Tribunal de Justicia ha declarado que una declaración hecha por un diputado fuera del Parlamento Europeo puede constituir una opinión expresada en el ejercicio de sus funciones en virtud del artículo 8 del Protocolo, al estimar que lo importante no es lugar en el que se haya hecho la declaración, sino su naturaleza y contenido[4]; que, no obstante, la relación entre la opinión expresada y las funciones parlamentarias debe ser directa e imponerse manifiestamente[5];

L.     Considerando que los nuevos documentos presentados por Gabriele Albertini en su defensa no esclarecen la relación entre las declaraciones que hizo y sus funciones de diputado al Parlamento Europeo; que lo que hacen es aportar información referida fundamentalmente a las etapas más recientes de los procedimientos de que se trata, a hechos ocurridos con posterioridad a las entrevistas y a la pregunta escrita y a su cobertura por los medios de comunicación; que con esta información se trata de probar que las expresiones empleadas no eran de naturaleza difamatoria y que los procedimientos civiles y penales se incoaron por motivos de hostilidad personal y política hacia Gabriele Albertini;

M.    Considerando que, sin embargo, de conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento, las decisiones en materia de inmunidad no podrán pronunciarse en ningún caso sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión competente un conocimiento profundo del asunto; que, según práctica reiterada del Parlamento, esta disposición también es aplicable a los procedimientos civiles;

N.     Considerando que la doctrina del fumus persecutionis —es decir, la sospecha suficientemente sólida y precisa de que el asunto se haya suscitado con la intención de causar un perjuicio político al diputado— solo se aplica a los supuestos de inmunidad comprendidos en el artículo 9 del Protocolo, es decir, a los procedimientos relativos a infracciones que no se han cometido mediante las opiniones o los votos emitidos, que están amparados exclusivamente por el artículo 8 del Protocolo[6]; que, al haber dejado de ser Gabriele Albertini diputado al Parlamento Europeo, el artículo 9 ya no es aplicable a su caso;

O.     Considerando que, de todos modos, el presente caso ha sido suscitado por opiniones expresadas por un diputado y que, en este contexto, el criterio determinante para conceder la inmunidad con arreglo al artículo 8 del Protocolo es que quede acreditada la relación directa y manifiesta entre las opiniones de que se trata y el ejercicio de las funciones parlamentarias;

P.     Considerando que en el presente caso no se ha acreditado tal relación; que, por consiguiente, sigue siendo válida la conclusión, a la que el Parlamento ha llegado en dos ocasiones, de que Gabriele Albertini no ejercía sus funciones de diputado al Parlamento Europeo al realizar las declaraciones en cuestión;

1.      Confirma sus decisiones de 21 de mayo de 2013 y de 24 de febrero de 2014, respectivamente, de no amparar la inmunidad y los privilegios de Gabriele Albertini y de no dar curso a su petición de reconsideración en lo que se refiere a los procedimientos civiles incoados contra su persona;

2.      Decide, por los mismos motivos, no amparar los privilegios e inmunidades de Gabriele Albertini por lo que se refiere a los procedimientos penales incoados contra su persona;

3.      Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a las autoridades competentes de la República Italiana y a Gabriele Albertini.

  • [1]  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.
  • [2]  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0195.
  • [3]  Acta de 24 de febrero de 2014, punto 7.
  • [4]  Sentencia Patriciello, antes citada, apartado 30.
  • [5]  Sentencia Patriciello, antes citada, apartado 35.
  • [6]  Sentencia Marra, antes citada, apartado 45.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Antecedentes

En la sesión del 10 de septiembre de 2012, el Presidente informó de que el 19 de julio de 2012 había recibido una carta en la que el Sr. Gabriele Albertini solicitaba el amparo de su inmunidad parlamentaria en relación con el procedimiento civil que se describe a continuación. El Presidente remitió el suplicatorio a la Comisión de Asuntos Jurídicos y el Sr. Gabriele Albertini fue oído por dicha comisión el 17 de diciembre de 2012.

El 12 de octubre de 2012, el Sr. Albertini fue citado ante el Tribunal de Brescia por el Sr. Alfredo Robledo, en relación con unas declaraciones realizadas por el Sr. Albertini en una primera entrevista publicada por el diario italiano Il Sole 24 Ore el 26 de octubre de 2011 y en una segunda entrevista publicada por el diario italiano Corriere della Sera el 19 de febrero de 2012.

En el momento de los hechos, el demandante era fiscal del Tribunal de Milán y solicitaba una indemnización por los daños causados a su reputación personal y profesional, a su honor y a su rango por una serie de declaraciones recogidas en dos entrevistas relativas a investigaciones penales de las que era responsable el Sr. Robledo (el «proceso de los derivados»).

En las dos entrevistas de que se trata, el Sr. Gabriele Albertini declaraba: «Las investigaciones son arbitrarias. Prefieren simplemente centrarse en esa cuestión en lugar de dedicarse a otros asuntos. Y no es la primera vez que ocurre. El fiscal —Alfredo Robledo—, tan diligente en incoar este proceso (se trata del mismo fiscal del lamentable caso de mala administración de la justicia sobre las “enmiendas en blanco”, que duró siete años y terminó con una plena absolución), cerró los ojos durante seis años en el asunto de la compra de Serravalle por Penati. (...) Este proceso no llevará a ninguna parte. Tal vez sirva para impulsar la carrera de un determinado fiscal, o, como ya hemos visto en el pasado, para ayudarlo a entrar en la política. (...) Esta investigación fue iniciada por un fiscal que cuestionó a concejales y a altos funcionarios municipales sobre las llamadas “enmiendas en blanco”, durante la noche, usando métodos propios de la Gestapo, solo para llegar a la conclusión de que no se había cometido ningún delito.»

En su informe del 29 de abril de 2013, la Comisión de Asuntos Jurídicos consideró que las declaraciones efectuadas por el Sr. Albertini no tenían una conexión directa y evidente con el ejercicio de sus funciones como diputado al Parlamento Europeo. La comisión estimaba que dichas declaraciones se referían al comportamiento de un fiscal concreto en el contexto de las investigaciones dirigidas por este en relación con el «proceso de los derivados». Dichas declaraciones son valoraciones subjetivas —esto es, opiniones— de conformidad con el artículo 8 del Protocolo. No obstante, el «proceso de los derivados» se refiere a hechos que se remontan a 2005 y están relacionados con el cargo del Sr. Albertini como alcalde de la ciudad de Milán. El Parlamento Europeo no se ocupa en modo alguno de estos hechos, ni tampoco de los métodos de investigación aplicados por el fiscal de que se trata.

Por consiguiente, la comisión llegó a la conclusión de que la opinión expresada por el Sr. Albertini parecía estar bastante alejada de sus funciones como diputado al Parlamento Europeo y difícilmente podía implicar una relación directa con un interés general que concerniera a los ciudadanos. Por otra parte, el Sr. Albertini no efectuó ambas declaraciones en el marco de un acto al que hubiese sido invitado en calidad de diputado al Parlamento Europeo, sino que fue entrevistado en su condición de antiguo alcalde de la ciudad de Milán. Incluso si pudiera demostrarse la existencia de tal relación, esta, cuando menos, no sería «manifiesta» en el marco de la jurisprudencia pertinente[1].

En conclusión, la comisión recomendó que no se amparara la inmunidad del Sr. Albertini. En su decisión de 21 de mayo de 2013, el Parlamento suscribió esta recomendación y rechazó la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria del Sr. Albertini[2].

Mediante carta recibida el 17 de julio de 2013, el Sr. Albertini aportó más documentación y solicitó que se reconsiderara la decisión de 21 de mayo de 2013. El 10 de febrero de 2014, la Comisión de Asuntos Jurídicos llegó a la conclusión de que no había motivos para abrir de nuevo el asunto, dado que, en realidad, no se había aportado ninguna prueba nueva. En la sesión plenaria de 24 de febrero de 2014, el Parlamento suscribió la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos de no dar curso a dicha petición.

Mediante carta de 30 de julio de 2014, el Sr. Albertini solicitó por segunda vez que se reconsiderara la decisión de 21 de mayo de 2013.

Mediante carta de 28 de julio de 2014, solicitó asimismo que se amparara su inmunidad en relación con procedimientos penales instruidos contra su persona por el Tribunal de Brescia (Italia) en relación con opiniones supuestamente difamatorias expresadas por él en una pregunta escrita dirigida al ministro italiano de Justicia, al que incumbe la responsabilidad de sancionar a jueces y fiscales, el 22 de octubre de 2012. En su pregunta escrita, el Sr. Albertini pedía al ministro que estableciera si la conducta del Sr. Robledo en las investigaciones descritas anteriormente era constitutiva de una infracción de la ética profesional y, por consiguiente, susceptible de un procedimiento disciplinario.

Se acusa el Sr. Albertini de calumnia agravada, dado que, de acuerdo con el Ministerio Público de Brescia (declaración sobre la conclusión de las investigaciones de 26 de junio de 2014), «efectuó una serie de declaraciones sobre Alfredo Robledo, fiscal adjunto del Ministerio Público de Milán, con respecto a sucesos de los cuales se deduce que dicho fiscal cometió de forma reiterada irregularidades en el curso de las investigaciones que le habían sido confiadas, entre otras, abuso de poder, irregularidades por omisión, actos coercitivos y obstrucción de la justicia.»

En la sesión plenaria de 16 de septiembre de 2014, el Presidente anunció, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento, que había recibido la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria del Sr. Albertini. De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento, el Presidente remitió el suplicatorio, junto con la nueva solicitud de reconsideración, a la Comisión de Asuntos Jurídicos. De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento, el Sr. Albertini ha aportado nuevos documentos sobre su caso en varias ocasiones entre septiembre de 2014 y marzo de 2015.

2. Derecho y procedimiento en materia de inmunidad de los diputados al Parlamento Europeo

Los artículos 8 y 9 del Protocolo (nº 7) del TFUE sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea establecen lo siguiente:

Artículo 8

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)  en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)  en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

Los artículos 7 y 9 del Reglamento establecen lo siguiente:

Artículo 7

Amparo de los privilegios e inmunidades

1. En caso de que se alegue que las autoridades de un Estado miembro han infringido los privilegios e inmunidades de un diputado o un antiguo diputado, podrá solicitarse, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, una decisión del Parlamento respecto a si se ha producido, en efecto, una infracción de dichos privilegios e inmunidades.

2. En particular, podrá formularse dicha demanda de amparo de los privilegios e inmunidades si se considera que las circunstancias constituyen una restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de este, o a la expresión de opiniones o emisión de votos en el ejercicio de sus funciones, o si entran en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

3. La demanda de amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado no será admisible si ya se ha recibido un suplicatorio de suspensión o una demanda de amparo de la inmunidad de dicho diputado en relación con el mismo procedimiento jurisdiccional, con independencia de que ya se hubiera tomado o no una decisión.

4. La demanda de amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado dejará de examinarse si se recibe un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de dicho diputado en relación con el mismo procedimiento jurisdiccional.

5. En los casos en que se haya decidido no amparar los privilegios e inmunidades de un diputado, este podrá solicitar que se reconsidere la decisión presentando nuevas pruebas. La solicitud de reconsideración no se admitirá si se ha incoado un procedimiento jurisdiccional contra la decisión en virtud del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o si el Presidente considera que las nuevas pruebas presentadas no están lo suficientemente fundadas para justificar una reconsideración.

Artículo 9

Procedimientos relativos a la inmunidad

1. Todo suplicatorio dirigido al Presidente por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado, o toda demanda de un diputado o un antiguo diputado con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades, se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

El diputado o antiguo diputado puede estar representado por otro diputado. La demanda no puede ser dirigida por otro diputado sin el consentimiento del diputado interesado.

2. La comisión examinará sin demora, pero teniendo en cuenta su complejidad relativa, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las demandas de amparo de los privilegios e inmunidades.

3. La comisión formulará una propuesta de decisión motivada, que recomendará la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la demanda de amparo de la inmunidad y los privilegios.

4. La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo.

5. El diputado interesado tendrá una oportunidad de ser oído; podrá presentar

cuantos documentos o elementos de prueba escritos estime oportunos. Podrá estar representado por otro diputado.

El diputado no estará presente durante los debates sobre el suplicatorio de suspensión o la demanda de amparo de la inmunidad, salvo en la audiencia propiamente dicha.

El presidente de la comisión invitará al diputado a ser oído, indicando fecha y hora. El diputado podrá renunciar al derecho a ser oído.

Si el diputado no acude a la audiencia a la que ha sido invitado, se considerará que ha renunciado a su derecho a ser oído, salvo que haya presentado una solicitud motivada de dispensa para la fecha y la hora propuestas. El presidente de la comisión decidirá si acepta dicha solicitud de dispensa habida cuenta de las razones expuestas, y no cabrá recurso a este respecto.

Si el presidente de la comisión acepta la solicitud de dispensa, invitará al diputado a ser oído en una nueva fecha y hora. Si el diputado no comparece atendiendo a la segunda invitación a ser oído, el procedimiento continuará sin que se le oiga. No se aceptarán nuevas solicitudes de dispensa o audiencia.

(...)

7. La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto.

(...)

3. Justificación de la decisión propuesta

a) Consideraciones generales

Los hechos en cuestión están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 8 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, según el cual los diputados al Parlamento Europeo no pueden ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones. El artículo 8 del Protocolo se aplica también a los antiguos diputados, como en el caso del Sr. Albertini, por las declaraciones efectuadas cuando eran diputados al Parlamento Europeo.

Para estar amparada por la inmunidad contemplada en el artículo 8 del Protocolo, una opinión debe haber sido emitida por un eurodiputado «en el ejercicio de sus funciones», lo que implica la exigencia de una relación entre la opinión expresada y las funciones parlamentarias[3].

De acuerdo con lo declarado por el Tribunal de Justicia, el alcance de la inmunidad absoluta a la que hace referencia el artículo 8 debe determinarse exclusivamente con arreglo al Derecho de la UE[4]. El Tribunal de Justicia también ha declarado rotundamente que dicha inmunidad «debe ser considerada (...) una inmunidad absoluta que se opone a cualquier procedimiento judicial motivado por una opinión expresada o por un voto emitido en el ejercicio de las funciones parlamentarias»[5].

El Tribunal considera que el artículo 8 del Protocolo debe interpretarse en el sentido de que, aunque la inmunidad parlamentaria ampara esencialmente las declaraciones realizadas dentro del recinto del Parlamento Europeo, no cabe excluir que una declaración realizada fuera de dicho recinto pueda constituir una opinión expresada en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. Por lo tanto, la existencia de tal opinión no depende del lugar en el que se realizó la declaración, sino de su naturaleza y contenido[6]. No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que la relación entre la opinión expresada y las funciones parlamentarias debe ser directa e imponerse manifiestamente[7].

Finalmente, el Tribunal hace una clara distinción entre la suspensión de la inmunidad, una posibilidad que prevé el Protocolo, y el amparo de la inmunidad que, en cambio, solo está previsto en el Reglamento del Parlamento. En concreto, el Tribunal considera que el Reglamento es un conjunto de normas de organización interna y no puede otorgar competencias al Parlamento que no estén expresamente reconocidas por una medida legislativa, en este caso, el Protocolo. De ello resulta que incluso si el Parlamento, a raíz de la demanda del diputado europeo afectado, adopta con fundamento en el Reglamento interno una decisión de amparo de la inmunidad, esta constituye una opinión que no produce efectos obligatorios respecto a las autoridades jurisdiccionales nacionales[8].

b) Nueva solicitud de reconsideración del Sr. Albertini

De conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento del Parlamento, en los casos en que se haya decidido no amparar los privilegios e inmunidades de un diputado, este podrá solicitar que se reconsidere la decisión presentando nuevas pruebas.

Tal como se ha mencionado, el 30 de julio de 2014 el Sr. Albertini presentó una nueva solicitud de reconsideración de la decisión del Parlamento de 21 de mayo de 2013. La comisión, por tanto, consideró si debía reabrirse el caso a la luz de los nuevos elementos facilitados por el Sr. Albertini y, de reabrirlo, si actuaba en ejercicio de sus funciones de diputado al Parlamento Europeo.

En su solicitud, al hacer referencia a la pregunta escrita que había presentado al ministro de Justicia, el 22 de octubre de 2012, el Sr. Albertini declara: «(...) en mi calidad de diputado al Parlamento Europeo, pregunté al ministro de Justicia si la conducta del magistrado, del que por primera vez citaba el nombre y el apellido, respetaba los requisitos legales y su deontología profesional. Las dos entrevistas [por las que se inició el proceso] son complementarias y están estrechamente relacionadas con mis actividades lícitas de eurodiputado, que son anteriores al procedimiento civil incoado en mi contra por el Sr. Robledo».

Los nuevos documentos presentados por el Sr. Albertini intentan probar, en resumen, i) que sus afirmaciones acerca del Sr. Robledo son correctas, ii) que cuando el Sr. Albertini las pronunció, era perfectamente consciente de la responsabilidad del Sr. Robledo y iii) que, en cualquier caso, las expresiones utilizadas no eran ofensivas. Los dos primeros elementos (a saber, la verdad de la declaración del Sr. Albertini y su conciencia de la culpabilidad del Sr. Robledo) eliminarían, en virtud del Derecho italiano, el carácter difamatorio de las declaraciones en cuestión[9]. El tercer elemento (a saber, el carácter objetivamente inofensivo de las palabras del Sr. Albertini) también demostraría que no se ha causado perjuicio alguno a la reputación del Sr. Robledo y que su petición de compensación financiera resulta, por tanto, infundada.

Por último, el Sr. Albertini confía en un hecho que debería demostrar la existencia de fumus persecutionis, es decir, una sospecha fundada de que el procedimiento en cuestión se ha incoado con la intención de causar un perjuicio político. El 5 de febrero de 2015, el Consejo Superior de la Magistratura italiano decidió aplicar una sanción disciplinaria al Sr. Robledo, a saber, trasladarlo de Milán a Turín, seguido de la revocación de sus competencias de enjuiciamiento y la asignación de otras tareas judiciales. Entre otras cosas, presuntamente el Sr. Robledo habría obtenido documentos confidenciales de manera indebida respecto a la inmunidad del Sr. Albertini mientras el Parlamento consideraba su caso durante la legislatura anterior. El Sr. Albertini considera que ello demuestra una actitud persecutoria por parte del Sr. Robledo, que solo puede comportar el amparo de su inmunidad parlamentaria.

c) Solicitud de amparo de la inmunidad del Sr. Albertini en relación con un procedimiento penal

Mediante carta de 28 de julio de 2014, el Sr. Albertini solicitó además el amparo de su inmunidad en relación con el procedimiento penal en su contra por las afirmaciones incluidas en una pregunta escrita dirigida al ministro de Justicia.

Según resulta en los documentos presentados a la comisión, el Sr. Albertini empleó expresiones muy similares, e incluso idénticas, tanto en la pregunta escrita como en las entrevistas, y, en cualquier caso, estas expresiones se refieren a los mismos hechos. El fondo de ambas series de procedimientos es el mismo, como también ha corroborado el Sr. Albertini por escrito y en su audiencia. Se deduce que debe adoptarse la misma decisión sobre el amparo de la inmunidad del Sr. Albertini respecto de ambas series de procedimientos.

d) Posible falta de fundamento de los procedimientos jurídicos incoados contra el Sr. Albertini

Como ya se ha indicado, el Sr. Albertini presentó documentos con vistas a demostrar que los procedimientos jurídicos incoados en su contra carecen de fundamento pues, en su opinión, no existen elementos de carácter penal en su comportamiento y, por lo tanto, no se ha producido delito alguno según la legislación italiana. Igualmente, la reclamación de una indemnización por parte del Sr. Robledo debe considerarse infundada, pues no se produjo realmente difamación.

Sin embargo, no corresponde a la Comisión de Asuntos Jurídicos evaluar si se reúnen las condiciones para que una actuación concreta sea sancionable en virtud de la legislación penal nacional. De hecho, conforme al artículo 9, apartado 7, del Reglamento, la comisión en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto. Según práctica reiterada del Parlamento, esta disposición también es aplicable a los procedimientos civiles.

Se desprende del artículo 8 del Protocolo, junto con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento, que ninguno de los elementos facilitados por el Sr. Albertini en relación con la posible falta de fundamento de los procedimientos jurídicos en cuestión puede tomarse en consideración para decidir si conceder o no el amparo de su inmunidad.

e) Fumus persecutionis

En sus solicitudes, el Sr. Albertini considera que existen pruebas de la existencia de un fumus persecutionis.

Existe una práctica establecida por la Comisión de Asuntos Jurídicos en relación con casos de fumus persecutionis. Indicios de su existencia son, por ejemplo, el hecho de que un diputado esté acusado de delitos por hechos que, en el caso de un ciudadano normal, comportarían solo un procedimiento administrativo, mientras que la autoridad competente ha intentado ocultar información sobre la naturaleza de los cargos al diputado en cuestión; la incertidumbre sobre la situación y las fuentes de las pruebas presentadas como base para los cargos; el momento en el que se produce el enjuiciamiento (durante una campaña electoral o muchos años después de que se cometiera el presunto delito), y la finalidad abiertamente política de la persona que lleva a cabo la investigación.

Sin embargo, la doctrina del fumus persecutionis solo se aplica a los supuestos de inmunidad comprendidos en el artículo 9 del Protocolo, es decir, a los asuntos relativos a infracciones que no se han cometido mediante las opiniones o los votos emitidos, que están amparados exclusivamente por el artículo 8 del Protocolo[10]. En los asuntos relativos al artículo 9, puede suspenderse la inmunidad, siempre que no exista fumus persecutionis.

Sin embargo, puesto que el Sr. Albertini ha dejado de ser diputado al Parlamento Europeo, el artículo 9 ya no es aplicable a su caso. Asimismo, puesto que el presente caso ha sido suscitado por opiniones expresadas por un diputado y, en este contexto, no es posible suspender ni renunciar a la inmunidad, el criterio determinante para conceder la inmunidad con arreglo al artículo 8 del Protocolo es que quede acreditada la relación directa y manifiesta entre las opiniones de que se trata y el ejercicio de las funciones parlamentarias, tal como aclaró el Tribunal en la jurisprudencia anteriormente mencionada.

En consecuencia, en el marco de la inmunidad absoluta prevista en el artículo 8 del Protocolo, la existencia del fumus persecutionis, incluso si existieran pruebas abundantes del mismo, no es pertinente a la hora de amparar la inmunidad de un diputado que efectuó una declaración en ejercicio de sus funciones, pues las palabras quedan cubiertas por la inmunidad solo en relación con sus funciones.

f) Ausencia de una relación directa y manifiesta con las funciones parlamentarias

En su decisión de 21 de mayo de 2013, el Parlamento consideró que los hechos del caso indicaban que las declaraciones efectuadas no tenían una conexión directa y manifiesta con el ejercicio de las funciones como diputado al Parlamento Europeo del Sr. Albertini. En su decisión de 24 de febrero de 2014, el Parlamento reafirmó esta conclusión.

Los nuevos documentos presentados por el Sr. Albertini en su defensa no esclarecen la relación entre sus declaraciones y sus funciones como diputado al Parlamento Europeo. En particular, el argumento de que la legitimidad de sus declaraciones a la prensa se basa en su posterior actividad de investigación, especialmente en una pregunta presentada al ministro de Justicia casi un año después de la primera entrevista, no es convincente y no basta, por tanto, para revertir las decisiones previas del Parlamento. Por otra parte, el mismo Sr. Albertini ha admitido en repetidas ocasiones que las expresiones que utilizó en su pregunta escrita al ministro coinciden con las que utilizó en las entrevistas anteriores. En cualquier caso, no existe ninguna duda de que, en ambas ocasiones, estaba considerando los mismos hechos, que se remontan a 2005 y a su función como alcalde de la ciudad de Milán. Asimismo, siendo similares a las pronunciadas en las entrevistas, las declaraciones que incluyó en la pregunta escrita parecen estar muy alejadas de las funciones del Sr. Albertini como diputado al Parlamento Europeo.

Tal como se ha mencionado anteriormente, mediante los documentos presentados se trataba de probar que las expresiones empleadas no son de naturaleza difamatoria y que los procedimientos civiles y penales se incoaron por motivos de hostilidad personal y política hacia el Sr. Albertini. No obstante, por las razones arriba descritas, no pueden tomarse en consideración.

Al no haberse presentado pruebas de una relación directa y manifiesta con sus funciones parlamentarias, sigue siendo válida la conclusión, a la que el Parlamento ha llegado en dos ocasiones, de que el Sr. Albertini, al realizar las declaraciones en cuestión, no ejercía sus funciones de diputado al Parlamento Europeo.

4. Conclusión

Sobre la base de las consideraciones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento, y tras haber examinado los argumentos a favor y en contra del amparo de la inmunidad del diputado, la Comisión de Asuntos Jurídicos recomienda que el Parlamento Europeo confirme sus decisiones de 21 de mayo de 2013 y de 24 de febrero de 2014, respectivamente, de no amparar la inmunidad y los privilegios de Gabriele Albertini y de no dar curso a su petición de reconsideración en lo que se refiere a los procedimientos civiles incoados contra su persona.

Por la misma razón, la Comisión de Asuntos Jurídicos recomienda que el Parlamento Europeo no ampare la inmunidad y los privilegios de Gabriele Albertini en lo que se refiere a los procedimientos penales incoados en su contra.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

24.3.2015

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

19

4

0

Miembros presentes en la votación final

Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Therese Comodini Cachia, Mady Delvaux, Andrzej Duda, Laura Ferrara, Enrico Gasbarra, Mary Honeyball, Dietmar Köster, Gilles Lebreton, António Marinho e Pinto, Jiří Maštálka, Emil Radev, Evelyn Regner, Pavel Svoboda, Axel Voss, Tadeusz Zwiefka

Suplentes presentes en la votación final

Mario Borghezio, Daniel Buda, Pascal Durand, Jytte Guteland, Heidi Hautala, Victor Negrescu, Virginie Rozière, Giovanni Toti