INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un marco sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios y la transparencia financiera de los puertos

17.2.2016 - (COM(2013)0296 – C7-0144/2013 – 2013/0157(COD)) - ***I

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Knut Fleckenstein


Procedimiento : 2013/0157(COD)
Ciclo de vida en sesión

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un marco sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios y la transparencia financiera de los puertos

(COM(2013)0296 – C7-0144/2013 – 2013/0157(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0296),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0144/2013),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los dictámenes motivados presentados por el Congreso de los Diputados y el Senado españoles, la Asamblea Nacional Francesa, el Senado italiano, el Parlamento letón, el Parlamento maltés, el Sejm y el Senado polacos, y el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo (n.º 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2013[1],

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 28 de noviembre de 2013[2],

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0023/2016),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Título

Texto de la Comisión

Enmienda

Propuesta de

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se crea un marco sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios y la transparencia financiera de los puertos

por el que se crea un marco para la organización de los servicios portuarios y la transparencia financiera de los puertos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) Los puertos pueden contribuir a la competitividad de la industria europea en los mercados mundiales a largo plazo, aportando al mismo tiempo valor añadido y puestos de trabajo en todas las regiones costeras de la Unión. Con el fin de encarar los problemas a los que se enfrenta el sector del transporte marítimo, como las ineficiencias en el transporte sostenible y la cadena logística, es esencial que las medidas contempladas en la Comunicación de la Comisión titulada «Puertos: motor de crecimiento» sobre simplificación administrativa se apliquen conjuntamente con el presente Reglamento. La complejidad de los procedimientos administrativos del despacho de aduana, que genera retrasos en los puertos, representa un serio obstáculo para la competitividad del transporte marítimo de corta distancia y la eficiencia de los puertos de la Unión.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) Un alto grado de simplificación de los procedimientos aduaneros puede representar una importante ventaja económica para los puertos en términos de competitividad. Para evitar la competencia desleal entre los puertos y reducir las formalidades aduaneras que puedan perjudicar seriamente los intereses financieros de la Unión, las autoridades portuarias deben adoptar un enfoque normativo basado en riesgos que sea adecuado y eficaz a fin de evitar la distorsión de la competencia. La Comisión y los Estados miembros deben supervisar efectiva y periódicamente estos procedimientos, y la Comisión debe evaluar la necesidad de adoptar medidas oportunas para afrontar la competencia desleal.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) La gran mayoría del tráfico marítimo de la Unión pasa por los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte. Para lograr el objetivo de este Reglamento de forma proporcionada y sin imponer cargas innecesarias a otros puertos, este Reglamento debe aplicarse a los puertos pertenecientes a la red transeuropea de transporte, cada uno de los cuales desempeña un importante papel para el sistema de transporte europeo, bien porque maneja más del 0,1 % de la mercancía total de la UE o del número total de pasajeros o porque mejora la accesibilidad regional de las zonas insulares o periféricas, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros decidan aplicar también este Reglamento a otros puertos. Los servicios de practicaje que se llevan a cabo en alta mar no tienen un impacto directo sobre la eficiencia de los puertos ya que no se utilizan para entrar y salir de los mismos, y por ello no es preciso incluirlos en el presente Reglamento.

(4) La gran mayoría del tráfico marítimo de la Unión pasa por los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte. Para lograr el objetivo de este Reglamento de forma proporcionada y sin imponer cargas innecesarias a otros puertos, este Reglamento debe aplicarse únicamente a los puertos marítimos pertenecientes a la red transeuropea de transporte, cada uno de los cuales desempeña un importante papel para el sistema de transporte europeo, bien porque maneja más del 0,1 % de la mercancía total de la UE o del número total de pasajeros o porque mejora la accesibilidad regional de las zonas insulares o periféricas. No obstante, el presente Reglamento debe brindar a los Estados miembros la posibilidad de decidir si aplican o no aplican el presente Reglamento a los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte global situados en las regiones ultraperiféricas. Los Estados miembros deben tener asimismo la posibilidad de introducir excepciones con objeto de evitar cargas administrativas desproporcionadas a los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte global cuyo tráfico anual no justifique la plena aplicación del presente Reglamento. Los servicios de practicaje que se llevan a cabo en alta mar no tienen un impacto directo sobre la eficiencia de los puertos ya que no se utilizan para entrar y salir de los mismos, y por ello no es preciso incluirlos en el presente Reglamento.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) El presente Reglamento no impone un modelo de gestión portuaria específico a los organismos gestores de los puertos. Siempre que se respeten las normas relativas al acceso a los mercados y la transparencia financiera, se pueden mantener los modelos de gestión portuaria existentes a escala nacional en los Estados miembros, de conformidad con el Protocolo n.º 26 anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) El objetivo del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea es eliminar las restricciones a la libre prestación de servicios en la Unión. De conformidad con el artículo 58 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dicho objetivo debe alcanzarse en el marco de las disposiciones del Título relativo al transporte, más concretamente el artículo 100, apartado 2.

suprimido

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) La autoprestación del servicio que implica que las compañías de transporte marítimo o los proveedores de servicios portuarios contraten personal a su discreción y se procuren servicios portuarios se regula en una serie de Estados miembros por motivos de seguridad o de índole social. Las partes interesadas consultadas por la Comisión a la hora de elaborar su propuesta destacaron que la imposición de un subsidio generalizado con respecto a la autoprestación de servicios a escala de la Unión exigiría normas adicionales de seguridad y de índole social para evitar posibles repercusiones negativas en estos ámbitos. Conviene en consecuencia no regular por el momento esta materia a escala de la Unión y dejar a discreción de los Estados miembros la reglamentación o no de la autoprestación de servicios portuarios. Por tanto, el Reglamento únicamente debe abarcar la prestación de servicios portuarios a cambio de una remuneración.

suprimido

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) En aras de la eficiencia y de una gestión portuaria segura y sólida desde el punto de vista ambiental, el organismo gestor del puerto debe poder exigir a los proveedores de servicios portuarios que demuestren que cumplen los requisitos mínimos para llevar a cabo el servicio de modo apropiado. Estos requisitos mínimos deben limitarse a un conjunto muy bien definido de condiciones sobre las cualificaciones profesionales de los operadores, también con respecto a la formación, y sobre los equipos necesarios en la medida en que estos requisitos son transparentes, no discriminatorios, objetivos y pertinentes para la prestación del servicio portuario.

(7) En aras de la eficiencia y de una gestión portuaria segura y sólida desde el punto de vista ambiental, el organismo gestor del puerto debe poder exigir a los proveedores de servicios portuarios que demuestren que cumplen los requisitos mínimos para llevar a cabo el servicio de modo apropiado. Estos requisitos mínimos deben limitarse a un conjunto muy bien definido de condiciones sobre las cualificaciones profesionales de los operadores, los equipos necesarios para prestar el servicio portuario pertinente, la disponibilidad del servicio y el cumplimiento de los requisitos en materia de seguridad marítima. Estos requisitos mínimos deben tener asimismo en cuenta los requisitos medioambientales y las normas sociales nacionales, así como la buena reputación del proveedor del servicio portuario.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) Todos los proveedores de servicios, especialmente los nuevos participantes en el mercado, deben demostrar su capacidad para atender a un número mínimo de buques con personal y equipo propios. Asimismo deben aplicar las disposiciones y normas pertinentes, incluidos la legislación laboral, los convenios colectivos aplicables y los requisitos relativos a la calidad del puerto de que se trate.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 ter) A la hora de determinar si un proveedor de servicios ha cumplido el requisito relativo a la buena reputación, el Estado miembro debe estimar si existen motivos imperiosos para dudar de la buena reputación del proveedor de servicios portuarios, de su gerente y de cualquier otra persona pertinente, según determine el Estado miembro de que se trate, tales como condenas o sanciones en un Estado miembro por delitos graves o vulneración del Derecho de la Unión y del Derecho nacional aplicables, en ámbitos como los siguientes: legislación social, legislación laboral, legislación relativa a la seguridad en el trabajo, legislación sobre sanidad y legislación medioambiental.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 quater) De conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 3577/921 bis y la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2007 en el asunto C-251/04, Comisión contra la República Helénica1 ter, según la cual no puede deducirse que cabe asimilar el remolque a un servicio de transporte marítimo, es posible, por razones de seguridad marítima y de protección del medio ambiente, establecer en los requisitos mínimos que los buques utilizados para operaciones de remolque o amarre han de estar matriculados en el Estado miembro del puerto de que se trate y han de navegar bajo su pabellón.

 

_______________

 

1 bis Reglamento (CEE) n.º 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364 de 12.12.1992, p. 7).

 

1 ter Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 2007 en el asunto C-251/04, Comisión contra la República Helénica, ECLI:EU:C:2007:5.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Habida cuenta de que los puertos ocupan zonas geográficas limitadas, el acceso al mercado podría en determinados casos estar sujeto a limitaciones relacionadas con la escasez de suelo o con la reserva del mismo para determinados tipos de actividades con arreglo a un plan oficial de desarrollo que planifique de forma transparente el uso del suelo, o bien con arreglo a la legislación nacional pertinente en ámbitos tales como la planificación urbana o rural.

suprimido

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) El sistema portuario de la Unión es extremadamente variado e incluye muchos modelos diferentes para la organización de los servicios portuarios. En consecuencia, un único sistema no sería adecuado. El organismo gestor del puerto o la autoridad competente deben poder limitar el número de proveedores de un servicio portuario, si las circunstancias lo requieren.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) La autoridad competente debe publicar con antelación cualquier intención de limitar el número de proveedores de servicios portuarios y debe justificarla para poder dar a las partes interesadas la oportunidad de dar su opinión. Los criterios utilizados para establecer cualquier limitación deben ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.

(11) El organismo gestor del puerto o la autoridad competente deben publicar con antelación cualquier intención de limitar el número de proveedores de servicios portuarios. Los criterios utilizados para establecer cualquier limitación deben ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Para que sea abierto y transparente, el procedimiento de selección de proveedores de servicios portuarios y su resultado deben publicarse, y la documentación debe comunicarse íntegramente a las partes interesadas.

(12) El procedimiento de elección de proveedores de servicios portuarios y su resultado deben publicarse, no deben ser discriminatorios y deben ser transparentes y estar abiertos a todas las partes interesadas.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) El procedimiento de selección de los proveedores de servicios portuarios, en caso de que su número sea limitado, debe ajustarse a los principios y al enfoque que se establece en la Directiva ../../... [Directiva sobre las concesiones correspondiente]7, incluido el umbral y el método para determinar el valor de los contratos, así como la definición de las modificaciones sustanciales y los elementos relativos a la duración del contrato.

suprimido

__________________

 

7 Propuesta de Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión (COM 2011) 897 final.

 

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) En su Comunicación interpretativa, de 1 de agosto de 2006, sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o solo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública (2006/C 179/2), la Comisión establece un marco claro para los procedimientos de selección que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas sobre contratación pública y no se adjudican en forma de contratos de concesiones.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) El recurso a las obligaciones de servicio público que generen una limitación del número de proveedores de un servicio portuario debe estar justificado exclusivamente por razones de interés general a fin de garantizar que todos los usuarios tengan acceso al servicio portuario, que dicho servicio esté disponible durante todo el año y que los precios del mismo sean asequibles para determinadas categorías de usuarios.

(14) El recurso a las obligaciones de servicio público que generen una limitación del número de proveedores de un servicio portuario debe estar justificado exclusivamente por razones de interés general a fin de garantizar que todos los usuarios tengan acceso al servicio portuario, que dicho servicio esté disponible durante todo el año, que los precios del mismo sean asequibles para una determinada categoría de usuarios o que las operaciones portuarias sean seguras, fiables y sostenibles desde el punto de vista ambiental.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Las autoridades competentes designadas en un Estado miembro deben tener la posibilidad de decidir prestar servicios portuarios con obligaciones de servicio público a través de ellas mismas o confiar directamente la prestación de dichos servicios a un operador interno. En el caso de que una autoridad competente decida prestar ella misma el servicio, podrá hacerlo a través de agentes empleados o encargados por ella. Cuando dicha limitación se aplique en todos los puertos de la RTE-T en el territorio de un Estado miembro, deberá informarse a la Comisión. En los casos en los que la decisión de las autoridades competentes de un Estado miembro prevalezca, la prestación de servicios portuarios por parte de operadores internos se limitará únicamente al puerto o puertos en los que dichos operadores internos fueron designados. Asimismo, en dichos casos, las tasas por servicios portuarios que aplique dicho operador deberán ser objeto de supervisión por el organismo de supervisión independiente.

(18) El organismo gestor del puerto o las autoridades competentes designadas en un Estado miembro deben tener la posibilidad de decidir prestar servicios portuarios a través de sí mismos o confiar directamente la prestación de dichos servicios a un operador interno. En el caso de que una autoridad competente decida prestar ella misma el servicio, podrá hacerlo a través de agentes empleados o encargados por ella. Cuando dicha limitación se aplique en todos los puertos marítimos de la RTE-T en el territorio de un Estado miembro, deberá informarse a la Comisión. En los casos en los que las autoridades competentes de un Estado miembro provean un servicio portuario con obligaciones de servicio público, la prestación de servicios portuarios por parte de operadores internos se limitará únicamente al puerto o puertos en los que dichos operadores internos fueron designados. Asimismo, en dichos casos, las tasas por servicios portuarios que aplique dicho operador deberán ser objeto de supervisión independiente.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Los Estados miembros deben conservar la facultad de garantizar un nivel adecuado de protección social para el personal de las empresas que prestan servicios portuarios. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de las normas laborales y sociales de los Estados miembros. En los casos en que el número de proveedores de servicios portuarios esté limitado, cuando la celebración de un contrato de servicio público pueda suponer un cambio de operador de servicio público, las autoridades competentes deben estar facultadas para solicitar al operador de servicio público elegido que aplique las disposiciones de la Directiva 2001/23/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad11.

(19) Los Estados miembros deben conservar la facultad de garantizar un nivel adecuado de protección social para el personal de las empresas que prestan servicios portuarios. El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de las normas laborales y sociales de los Estados miembros, y debe tener en cuenta el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cuando la celebración de un contrato de servicio público pueda suponer un cambio de operador de servicio público, la autoridad competente debe, en caso de traspaso de personal, exigir al operador de servicio público elegido que aplique las disposiciones de la Directiva 2001/23/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad11.

__________________

__________________

11 DO L 82 de 22.3.2001, p. 16.

11 DO L 82 de 22.3.2001, p. 16.

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis) En un sector sumamente complejo y competitivo como el de los servicios portuarios, la formación de nuevos contratados y la formación del personal a lo largo de toda la vida son esenciales para asegurar la salud y la seguridad de los trabajadores portuarios, la calidad de los servicios y la competitividad de los puertos de la Unión. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que se prevé la formación pertinente para todos y cada uno de los trabajadores del sector portuario. El Comité sectorial de diálogo social para el ámbito portuario a escala de la UE debe estar en condiciones de elaborar orientaciones para el establecimiento de requisitos en materia de formación con objeto de asegurar una educación y formación de un elevado nivel de calidad de los trabajadores portuarios, minimizar el riesgo de accidentes y tomar en consideración las futuras necesidades del sector a la luz de los cambios tecnológicos y logísticos impuestos por las demandas de los clientes.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 ter) El sector portuario europeo afronta una serie de desafíos que pueden afectar a su competitividad y a su dimensión social. Entre esos desafíos cabe mencionar los siguientes: el creciente tamaño de los buques, la competencia de puertos no pertenecientes a la Unión, el creciente poder del mercado como consecuencia de las alianzas entre las compañías navieras, la necesidad de negociar oportunamente nuevos modelos laborales y ofrecer una formación adecuada en materia de innovación tecnológica y minimizar su impacto social, los crecientes volúmenes cada vez más agrupados, la falta de inversiones adecuadas en las infraestructuras del interior, la eliminación de las barreras administrativas al mercado interior, el cambiante entorno energético y la creciente presión social y medioambiental. Los Estados miembros, junto con los interlocutores sociales, deben abordar esos desafíos y tomar medidas para salvaguardar la competitividad del sector e impedir el establecimiento de condiciones laborales precarias en los puertos, pese a las fluctuaciones de la demanda de mano de obra portuaria.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 quater) La Comisión y los Estados miembros deben apoyar todos los modelos de organización del trabajo portuario que garanticen unos puestos de trabajo de calidad y unas condiciones laborales seguras. Los ajustes necesarios deben promoverse únicamente mediante negociaciones entre los interlocutores sociales, y la Comisión debe tener debidamente en cuenta los resultados de esas negociaciones.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 quinquies) La automatización y la innovación tecnológica brindan la oportunidad de mejorar la eficiencia y la seguridad de los puertos. Antes de introducir cambios significativos, los empleadores y los sindicatos de los trabajadores portuarios deben cooperar a fin de garantizar la formación y el reciclaje necesarios y encontrar soluciones comunes para reducir los efectos negativos de ese avance en la salud y seguridad profesionales, así como en la empleabilidad.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) En muchos puertos, el acceso al mercado se concede a los proveedores de servicios de manipulación de carga y terminales de pasajeros mediante contratos de concesión públicos. Este tipo de contratos estarían incluidos en la Directiva …/… [concesiones]. Por consiguiente, el capítulo II del presente Reglamento no debe aplicarse a la prestación de servicios de manipulación de carga y de transporte de pasajeros, pero los Estados miembros deben no obstante seguir teniendo libertad para decidir aplicar las normas de este capítulo a estos dos servicios. Para otros tipos de contratos utilizados por las autoridades públicas para conceder el acceso al mercado de los servicios de manipulación de carga y de terminales de pasajeros, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha confirmado que las autoridades competentes están vinculadas por los principios de transparencia y de no discriminación en la celebración de contratos. Estos principios son plenamente aplicables con respecto a la prestación de cualquier servicio portuario.

(20) El capítulo II del presente Reglamento no debe aplicarse a la prestación de servicios de manipulación de carga y de transporte de pasajeros. Para los tipos de contratos distintos de los contratos públicos de concesión utilizados por las autoridades públicas para conceder el acceso al mercado de los servicios de manipulación de carga y de terminales de pasajeros, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha confirmado que las autoridades competentes están vinculadas por los principios de transparencia y de no discriminación en la celebración de contratos. Estos principios son plenamente aplicables con respecto a la prestación de cualquier servicio portuario.

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Considerando 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 bis) De acuerdo con la Resolución A.960 de la Organización Marítima Internacional (OMI), cada zona de practicaje requiere una experiencia sumamente especializada y un gran conocimiento local por parte del práctico. Dado que la OMI reconoce la idoneidad de la administración regional o local de practicaje, este no debe estar sujeto al capítulo II del presente Reglamento.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 bis) El Mecanismo «Conectar Europa» prevé que los puertos de la Red Transeuropea de Transporte puedan beneficiarse de ayudas de la Unión durante el período en curso 2014-2020. Por otro lado, la Comisión tiene intención de establecer un marco revisado sobre ayudas estatales a los puertos y, dado que la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis también establece un nuevo marco legislativo para los contratos de concesión que afectará también a los servicios portuarios en régimen de concesión, es necesario introducir en el presente Reglamento normas estrictas sobre la transparencia de los flujos financieros para evitar una situación de competencia desleal o de dumping entre los puertos de la Unión.

 

_______________

 

1 bis Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Cuando el organismo gestor del puerto que recibe fondos públicos también actúa como proveedor de servicios, es necesario imponerle la obligación de mantener contabilidades independientes para las actividades que realiza en su calidad de organismo gestor del puerto y para las que lleva a cabo de forma competitiva para garantizar la igualdad de condiciones, la transparencia en la asignación y el uso de fondos públicos y para evitar que se produzcan distorsiones en el mercado. En cualquier caso, debe garantizarse el cumplimiento de la normativa sobre ayudas estatales.

(22) Cuando el organismo gestor del puerto que recibe fondos públicos también actúa como proveedor de servicios, es necesario imponerle la obligación de mantener contabilidades independientes para las actividades con financiación pública que realiza en su calidad de organismo gestor del puerto y para las que lleva a cabo de forma competitiva para garantizar la igualdad de condiciones, la transparencia en la asignación y el uso de fondos públicos y para evitar que se produzcan distorsiones en el mercado. En cualquier caso, debe garantizarse el cumplimiento de la normativa sobre ayudas estatales.

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis) Los puertos marítimos que tengan un volumen de negocios inferior al umbral previsto en la Directiva 2006/111/CE de la Comisión deben cumplir las obligaciones en materia de transparencia recogidas en el artículo 12 del presente Reglamento de manera proporcionada, sin ser objeto de una carga administrativa desproporcionada.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 ter) A fin de garantizar una competencia leal y reducir las cargas administrativas, la Comisión debe clarificar por escrito el concepto de ayudas estatales por lo que respecta a la financiación de las infraestructuras portuarias, tomando en consideración que las infraestructuras para el acceso público y la defensa, ya sean marítimas o terrestres, que son accesibles a todos los usuarios potenciales en condiciones de igualdad y no discriminación, así como las infraestructuras relacionadas con el funcionamiento de servicios de interés general no económico, son de carácter no económico dado que sus objetivos son fundamentalmente de carácter público; dichas infraestructuras entran dentro del ámbito de responsabilidad del Estado de satisfacer las necesidades generales de la población.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 quater) Además, la Comisión debe, oportunamente y en consulta con el sector, determinar qué inversiones públicas en infraestructuras portuarias entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión (Reglamento de exención por categorías)1 bis.

 

_________________

 

1 bis Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Las tasas por servicios portuarios que aplican los proveedores de servicios portuarios que no están designados conforme a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio conllevan un riesgo elevado de que se produzca un abuso de los precios, habida cuenta de su situación de monopolio u oligopolio y del hecho de que su mercado no puede impugnarse. Lo mismo puede decirse de los gravámenes aplicados por los operadores internos en la acepción del presente Reglamento. En ausencia de mecanismos de mercado justos, deben establecerse acuerdos para estos servicios que garanticen que los gravámenes que aplican reflejen las condiciones habituales del mercado en cuestión y que se establezcan de manera transparente y no discriminatoria.

(23) Las tasas por servicios portuarios que aplican los proveedores de servicios portuarios que no están designados conforme a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, y las tasas que aplican los proveedores de servicios de practicaje, que no están expuestos a una competencia efectiva, conllevan un riesgo más elevado de abuso de los precios. En ausencia de mecanismos de mercado justos, deben establecerse acuerdos para estos servicios que garanticen que los gravámenes que aplican no sean desproporcionados respecto del valor económico de los servicios prestados y se establezcan de manera transparente y no discriminatoria.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) Para ser eficaz, los cánones de infraestructuras portuarias de cada puerto deben fijarse de manera transparente y autónoma, con arreglo a la propia estrategia comercial y de inversión del puerto de que se trate.

(24) La función del organismo gestor del puerto consiste, entre otras cosas, en facilitar el comercio y actuar como intermediario entre la industria regional y los operadores de transporte. Por consiguiente, en aras de la eficiencia, los cánones de infraestructuras portuarias de cada puerto deben fijarse de manera transparente y autónoma, con arreglo a la propia estrategia comercial y de inversión del puerto de que se trate.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Debe permitirse la variación de los cánones de infraestructuras portuarias con vistas a fomentar el transporte marítimo de corta distancia y a atraer buques fluviales cuyo comportamiento ambiental o cuya eficiencia en términos energéticos o de emisiones de carbono de las operaciones de transporte, especialmente las operaciones de transporte marítimo terrestres o en alta mar sean mejores que el promedio. De este modo se pretende contribuir a las políticas de protección del medioambiente y de lucha contra el cambio climático y al desarrollo sostenible del puerto y de sus inmediaciones ayudando en particular a reducir la huella ambiental de los buques fluviales que hacen escala y fondean en el puerto.

(25) Debe permitirse la variación de los cánones de infraestructuras portuarias, ya que es una herramienta importante para el organismo gestor del puerto. Los cánones de infraestructuras portuarias pueden variar, por ejemplo, con vistas a fomentar el transporte marítimo de corta distancia y a atraer buques fluviales cuyo comportamiento ambiental o cuya eficiencia en términos energéticos o de emisiones de carbono de las operaciones de transporte, especialmente las operaciones de transporte marítimo terrestres o en alta mar sean mejores que el promedio. De este modo se pretende contribuir a las políticas de protección del medioambiente y de lucha contra el cambio climático y al desarrollo sostenible del puerto y de sus inmediaciones ayudando en particular a reducir la huella ambiental de los buques fluviales que hacen escala y fondean en el puerto.

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Debe disponerse de facilidades apropiadas para garantizar que se consulte periódicamente a los usuarios de los puertos a los que se solicita el pago de un gravamen de infraestructura portuaria y/o una tasa por servicio portuario a la hora de definir y modificar este tipo de gravámenes y tasas. Los organismos gestores de los puertos deben asimismo consultar periódicamente a otras partes interesadas sobre asuntos clave relacionados con el desarrollo sostenible del puerto, su funcionamiento y su capacidad de atraer y generar actividades económicas tales como la coordinación de los servicios portuarios dentro de la zona portuaria, la eficiencia de las conexiones con el interior y la coordinación de los procedimientos administrativos en los puertos.

(26) Debe garantizarse que se consulte periódicamente a los usuarios de los puertos a los que se solicita el pago de un gravamen de infraestructura portuaria y/o una tasa por servicio portuario a la hora de definir y modificar este tipo de gravámenes y tasas. Los organismos gestores de los puertos deben asimismo consultar periódicamente a otras partes interesadas sobre asuntos clave relacionados con el desarrollo sostenible del puerto, su funcionamiento y su capacidad de atraer y generar actividades económicas tales como la coordinación de los servicios portuarios dentro de la zona portuaria, la eficiencia de las conexiones con el interior y la coordinación de los procedimientos administrativos en los puertos. El organismo gestor del puerto debe incluir en una consulta sostenible sobre planes de desarrollo portuario a inversores privados que hagan grandes inversiones en puertos.

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27) A fin de garantizar una aplicación efectiva y adecuada de presente Reglamento, cada Estado miembro debe designar un organismo de supervisión independiente, que podría ser un organismo ya existente.

(27) A fin de garantizar la existencia de un mecanismo de reclamación independiente, cada Estado miembro debe designar uno o varios organismos que lleven a cabo una supervisión independiente. A tal fin, se debe poder designar organismos ya existentes, tales como autoridades de competencia, tribunales, ministerios o departamentos ministeriales no vinculados al organismo gestor del puerto.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) Los distintos organismos de supervisión independientes deben intercambiar información sobre su labor y cooperar en aras de una aplicación uniforme del presente Reglamento.

(28) En caso de conflictos o reclamaciones transfronterizos, los distintos organismos que llevan a cabo la supervisión independiente deben cooperar entre sí e intercambiar información sobre su labor.

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Considerando 28 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 bis) Las relaciones laborales portuarias influyen sobremanera en el funcionamiento de los puertos. Por ello, el Comité sectorial de diálogo social para el ámbito portuario a escala de la UE brinda a los interlocutores sociales un marco en el que establecer resultados respecto de la organización del trabajo y las condiciones laborales, como son la salud y la seguridad, la formación y las cualificaciones, la política de la UE sobre los combustibles con bajo contenido en azufre, y el atractivo laboral del sector para los jóvenes y las mujeres.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) Con el fin de complementar y modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento y, en particular, para fomentar la aplicación uniforme de las tasas medioambientales, reforzar la coherencia de dichas tasas en todo el territorio de la Unión y garantizar unos principios comunes con respecto a las tasas en relación con la promoción del transporte marítimo de corta distancia, la facultad de adoptar actos consagrada en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse a la Comisión con respecto a las clasificaciones comunes de buques, combustibles y tipos de operaciones en función de las cuales varían los cánones de infraestructuras y los principios comunes de fijación de tasas para los cánones de infraestructuras portuarias. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos correspondientes se transmitan de manera simultánea, oportuna y apropiada al Parlamento Europeo y al Consejo.

suprimido

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución relativas a los acuerdos correspondientes para el intercambio de información entre organismos de supervisión independientes. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión13.

suprimido

__________________

 

13 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

 

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Considerando 30 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 bis) Cabe solicitar a la Comisión que presente una propuesta legislativa sobre los certificados de exención de practicaje (PEC), con objeto de fomentar su uso en todos los Estados miembros a fin de mejorar la eficiencia en los puertos y, en particular, impulsar el transporte marítimo de corta distancia, cuando las condiciones de seguridad lo permitan. Los requisitos específicos sobre cuya base deben concederse esos certificados deben ser definidos por los Estados miembros tras una evaluación de riesgo y teniendo en cuenta las condiciones locales. Los requisitos deben ser transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) Dado que los Estados miembros no pueden lograr plenamente los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la modernización de los servicios portuarios y un marco adecuado que atraiga la inversión necesaria a todos los puertos de la red transeuropea, debido a la dimensión europea y a la naturaleza internacional y transfronteriza de la actividad comercial portuaria y marítima conexa y que, en consecuencia, y debido a la necesidad de contar con unas condiciones equitativas a nivel europeo, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(31) Dado que los Estados miembros no pueden lograr plenamente los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar un marco para la organización de los servicios portuarios y un marco adecuado que atraiga la inversión necesaria a todos los puertos marítimos de la red transeuropea, debido a la dimensión europea y a la naturaleza internacional y transfronteriza de la actividad comercial portuaria y marítima conexa y que, en consecuencia, y debido a la necesidad de contar con unas condiciones equitativas a nivel europeo, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. Se debe proteger los puertos de la Unión frente a los puertos de terceros países que no estén sujetos a los mismos criterios de organización y funcionamiento que los establecidos en el presente Reglamento.

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis) Las relaciones laborales portuarias influyen de manera significativa en las actividades y el funcionamiento de los puertos. Por ello, el Comité sectorial de diálogo social para el ámbito portuario a escala de la UE debe ser capaz de brindar a los interlocutores sociales de la Unión un marco para la posible adopción de resultados comunes respecto de las cuestiones sociales relativas a las relaciones laborales portuarias. La Comisión debe, caso de ser necesario, facilitar y apoyar las negociaciones y ofrecer asistencia técnica a los interlocutores sociales, respetando su autonomía. Los interlocutores sociales de la Unión deben tener la posibilidad de informar sobre los avances, si así lo desean, a fin de que la Comisión pueda tener en cuenta sus resultados a la hora de informar sobre los efectos del presente Reglamento.

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) un marco claro para acceder al mercado de los servicios portuarios;

a) un marco claro para la organización de los servicios portuarios;

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) normas comunes sobre la transparencia financiera y las tasas que deben aplicar los organismos gestores o los proveedores de servicios portuarios.

b) normas comunes sobre la transparencia financiera y las tasas que deben aplicar los organismos gestores o los proveedores de servicios portuarios cubiertos por el presente Reglamento.

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) dragado;

suprimida

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Además, el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento se aplicará también al dragado.

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El presente Reglamento se aplicará a todos los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte, tal y como se define en el anexo I del Reglamento XXX [Reglamento sobre las orientaciones para la RTE-T].

3. El presente Reglamento se aplicará a todos los puertos marítimos de la red transeuropea de transporte enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.

 

________________

 

1 bis Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.º 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

Enmienda    49

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de toda infraestructura portuaria que respete los principios a que se hace referencia en las letras a) y b) del apartado 1.

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a los puertos marítimos de la red global de transporte situados en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE. Cuando los Estados miembros decidan no aplicar el presente Reglamento a esos puertos marítimos, deberán comunicar la decisión a la Comisión.

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. «servicios de manipulación de carga»: la organización de las labores de manipulación de la carga y la propia manipulación de la misma entre el buque fluvial de transporte y la costa, ya sea para la importación, la exportación o el tránsito de la carga, incluido el tratamiento, el transporte y el almacenamiento temporal de dicha carga en la terminal de manipulación de carga correspondiente y los servicios directamente relacionados con el transporte de la carga, excluidos el almacenamiento, desmantelamiento, reembalaje o cualquier otro servicio de valor añadido asociado a la carga manipulada;

2. «servicios de manipulación de carga»: la organización de las labores de manipulación de la carga y la propia manipulación de la misma entre el buque fluvial de transporte y la costa, ya sea para la importación, la exportación o el tránsito de la carga, incluido el tratamiento, el amarre, el desamarre, la estiba, el transporte y el almacenamiento temporal de dicha carga en la terminal de manipulación de carga correspondiente y los servicios directamente relacionados con el transporte de la carga, excluidos, salvo que el Estado miembro determine lo contrario, el almacenamiento, desmantelamiento, reembalaje o cualquier otro servicio de valor añadido asociado a la carga manipulada;

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. «autoridad competente»: cualquier organismo público o privado que, en nombre de las autoridades locales, regionales o nacionales, está facultado para llevar a cabo, en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, actividades relacionadas con la organización y la gestión de las actividades portuarias, conjuntamente con el organismo gestor del puerto o en su lugar;

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. «dragado»: la eliminación de arena, sedimentos u otras sustancias del fondo del acceso navegable a un puerto para permitir que el buque pueda acceder al puerto, que comprende tanto la retirada inicial (dragado de apertura) como el dragado de mantenimiento para mantener la accesibilidad de la vía navegable;

3. «dragado»: la eliminación de arena, sedimentos u otras sustancias del fondo del acceso navegable a un puerto para permitir que el buque pueda acceder al puerto, que comprende tanto la retirada inicial (dragado de apertura) como el dragado de mantenimiento para mantener la accesibilidad de la vía navegable, y que no es un servicio portuario ofrecido a los usuarios;

Enmienda    54

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. «organismo gestor del puerto»: cualquier entidad pública o privada que, conjuntamente o no con otras actividades y en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, tenga por misión la administración y la gestión de las infraestructuras portuarias, el tráfico portuario y la coordinación y —cuando corresponda— el control de las actividades de los distintos operadores presentes en el puerto de que se trate;

5. «organismo gestor del puerto»: cualquier entidad pública o privada que, conjuntamente o no con otras actividades, tenga por misión autorizada en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales la administración y la gestión de las infraestructuras portuarias , y, cuando corresponda, la coordinación, la ejecución, la organización o el control de las actividades de los distintos operadores presentes en el puerto de que se trate, así como la administración y la gestión del tráfico portuario y el desarrollo de la zona portuaria;

Enmienda    55

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. «amarre»: los servicios de atraque y desatraque necesarios para el anclado de un buque o su atado a tierra firme en el puerto o en los accesos navegables al puerto;

6. «amarre»: los servicios de atraque, desatraque y desplazamiento en condiciones de seguridad necesarios para un buque;

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. «practicaje»: el servicio de guía de un buque fluvial por parte de un práctico o de una estación de practicaje para permitir el acceso o la salida del buque con seguridad a través de los accesos navegables al puerto;

8. «practicaje»: el servicio de guía de un buque por parte de un práctico o de una estación de practicaje para permitir el acceso o la salida del buque con seguridad a través de los accesos navegables al puerto o la navegación segura dentro de él;

Enmienda    57

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9. «gravamen de infraestructura portuaria»: una tasa recaudada en beneficio directo o indirecto del organismo gestor del puerto que pagan los operadores del buque fluvial o los propietarios de la carga por utilizar las instalaciones y los servicios que permiten el acceso y la salida de los buques del puerto, incluidas las vías navegables que dan acceso a dichos puertos, así como el acceso al tránsito de pasajeros y carga;

9. «gravamen de infraestructura portuaria»: una tasa recaudada en beneficio directo o indirecto del organismo gestor del puerto que pagan los operadores del buque fluvial o los propietarios de la carga por utilizar las infraestructuras, las instalaciones y los servicios que permiten el acceso y la salida de los buques del puerto, incluidas las vías navegables que dan acceso al puerto, siempre que el organismo gestor del puerto sea competente para dichas vías navegables, así como el acceso al tránsito de pasajeros y carga, con exclusión de los cánones de arrendamiento de terrenos y tasas de efecto equivalente;

Enmienda    58

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 12

Texto de la Comisión

Enmienda

12. «contrato de servicio portuario»: un acuerdo formal y jurídicamente vinculante entre un proveedor de servicios portuarios y una autoridad competente mediante el cual este organismo designa a un proveedor de servicios portuarios para prestar servicios portuarios en virtud de un procedimiento para limitar el número de proveedores de servicios portuarios;

12. «contrato de servicio portuario»: un acuerdo formal y jurídicamente vinculante entre un proveedor de servicios portuarios y el organismo gestor del puerto o una autoridad competente mediante el cual este organismo o autoridad designa a un proveedor de servicios portuarios para prestar servicios portuarios en virtud de un procedimiento para limitar el número de proveedores de servicios portuarios;

Enmienda    59

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 16

Texto de la Comisión

Enmienda

16. «puerto marítimo» una zona de tierra y de agua en la que , merced a las obras realizadas y a los equipos instalados, es posible, fundamentalmente, la recepción de buques, la carga y descarga de los mismos, el almacenamiento de mercancías, la recepción y entrega de dichas mercancías y el embarque y desembarque de pasajeros y cualquier otra infraestructura necesaria para los operadores de transporte en la zona portuaria, así como cualquier otra infraestructura necesaria para los operadores de transporte dentro de la zona portuaria;

16. «puerto marítimo»: una zona de tierra y de agua delimitada, gestionada por el organismo gestor del puerto y con infraestructuras e instalaciones, en la que es posible, fundamentalmente, la recepción de buques, la carga y descarga de estos, el almacenamiento de mercancías, la recepción y entrega de dichas mercancías y el embarque y desembarque de pasajeros y personal;

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 17

Texto de la Comisión

Enmienda

17. «remolque»: la asistencia a un buque marítimo o fluvial mediante un remolcador que permita el acceso o la salida del puerto con seguridad proporcionando asistencia en las maniobras del buque marítimo o fluvial;

17. «remolque»: la asistencia a un buque marítimo o fluvial mediante un remolcador que permita el acceso o la salida del puerto o la navegación segura dentro de él, proporcionando asistencia en las maniobras del buque marítimo o fluvial;

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 18

Texto de la Comisión

Enmienda

18. «acceso navegable a un puerto»: el acceso por agua al puerto desde el mar abierto, como los accesos portuarios, los canales navegables, los ríos, los canales marítimos y los fiordos.

18. «acceso navegable a un puerto»: el acceso por agua al puerto desde el mar abierto, como los accesos portuarios, los canales navegables, los ríos, los canales marítimos y los fiordos, siempre que el organismo gestor del puerto sea competente en la materia.

Enmienda    62

Propuesta de Reglamento

Capítulo II – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Acceso al mercado

Organización de los servicios portuarios

Enmienda    63

Propuesta de Reglamento

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 3

suprimido

Libre prestación de servicios

 

1. La libre prestación de servicios en los puertos marítimos que incluye el presente Reglamento se aplicará a los proveedores de servicios portuarios establecidos en la Unión en virtud de las condiciones que figuran en el presente capítulo.

 

2. Los proveedores de servicios portuarios tendrán acceso a las instalaciones portuarias esenciales en la medida en que les resulte necesario para llevar a cabo sus actividades. Las condiciones del acceso serán justas, razonables y no discriminatorias.

 

Enmienda    64

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 bis

 

Libre organización de los servicios portuarios

 

1. Por lo que respecta al presente Reglamento, la organización de los servicios portuarios cubiertos por el presente capítulo podrá estar sujeta a:

 

a) requisitos mínimos para los proveedores de servicios portuarios;

 

b) limitaciones del número de proveedores;

 

c) obligaciones de servicio público;

 

d) operadores internos;

 

e) acceso abierto y libre al mercado de servicios portuarios.

 

2. Al organizar los servicios portuarios según lo dispuesto en el apartado 1 se respetarán las condiciones que se establecen en el presente capítulo.

Enmienda    65

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El organismo gestor del puerto podrá exigir que los proveedores de servicios portuarios cumplan unos requisitos mínimos para realizar el servicio portuario correspondiente.

1. Sin perjuicio de la posibilidad de imponer obligaciones de servicio público de conformidad con el artículo 8, el organismo gestor del puerto o la autoridad competente podrá exigir que los proveedores de servicios portuarios, incluidos los subcontratistas, cumplan unos requisitos mínimos para realizar el servicio portuario correspondiente.

Enmienda    66

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los requisitos mínimos que figuran en el apartado 1 solo podrán referirse, cuando corresponda, a:

2. Los requisitos mínimos que figuran en el apartado 1 se refieren a:

Enmienda    67

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los equipos necesarios para prestar el servicio portuario correspondiente en condiciones normales y seguras y la capacidad para mantener estos equipos al nivel apropiado;

b) los equipos necesarios para prestar el servicio portuario correspondiente en condiciones normales y seguras de forma continua, y la capacidad técnica y financiera para mantener estos equipos al nivel requerido;

Enmienda    68

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) la disponibilidad del servicio portuario para todos los usuarios, en todos los puestos de atraque y sin interrupción durante el día y la noche y a lo largo del año;

Enmienda    69

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) el cumplimiento de los requisitos en materia de seguridad marítima o la seguridad del puerto o del acceso al mismo y de sus instalaciones, equipos y personal;

c) el cumplimiento de los requisitos en materia de seguridad marítima o la seguridad del puerto o del acceso al mismo y de sus instalaciones, equipos, trabajadores y otro personal;

Enmienda    70

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) el cumplimiento de la legislación social y laboral nacional del Estado miembro del puerto de que se trate, incluidas las condiciones de los convenios colectivos;

Enmienda    71

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra d ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter) la buena reputación del proveedor de servicios portuarios, según determine el Estado miembro;

Enmienda    72

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. La aplicación del presente Reglamento no constituirá en ningún caso motivo para reducir el nivel de los requisitos mínimos para la prestación de servicios portuarios que ya hayan sido impuestos por los Estados miembros o las autoridades competentes.

Enmienda    73

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando entre los requisitos mínimos figuren conocimientos sobre las especificidades o condiciones locales, el organismo gestor del puerto garantizará el acceso apropiado a la formación correspondiente en condiciones transparentes y no discriminatorias, a menos que el Estado miembro garantice un acceso apropiado a dicha formación.

4. Cuando entre los requisitos mínimos figuren conocimientos sobre las especificidades o condiciones locales, el organismo gestor del puerto garantizará el acceso apropiado a la información en condiciones transparentes y no discriminatorias.

Enmienda    74

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. En los casos que figuran en el apartado 1, los requisitos mínimos mencionados en el apartado 2 y el procedimiento de concesión del derecho a prestar servicios portuarios en virtud de dichos requisitos serán publicados por el organismo gestor del puerto a más tardar el 1 de julio de 2015 o, en el caso de los requisitos mínimos aplicables después de dicha fecha, al menos con tres meses de antelación con respecto a la fecha en que dichos requisitos sean aplicables. Los proveedores de servicios portuarios serán informados de antemano de cualquier modificación de los criterios y del procedimiento.

5. En los casos que figuran en el apartado 1, los requisitos mínimos mencionados en el apartado 2 y el procedimiento de concesión del derecho a prestar servicios portuarios en virtud de dichos requisitos serán publicados por el organismo gestor del puerto a más tardar el ...* o, en el caso de los requisitos mínimos aplicables después de dicha fecha, al menos con tres meses de antelación con respecto a la fecha en que dichos requisitos sean aplicables. Los proveedores de servicios portuarios serán informados de antemano de cualquier modificación de los criterios y del procedimiento.

 

__________________

 

* DO: insértese la fecha: 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda    75

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7 bis. Para garantizar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente, el Estado miembro o la autoridad competente podrá exigir que los buques utilizados para operaciones de remolque o amarre estén matriculados en el Estado miembro del puerto y naveguen bajo su pabellón.

Enmienda    76

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El organismo gestor del puerto tratará a los proveedores de servicios portuarios de manera equitativa y actuará con transparencia.

1. El organismo gestor del puerto o la autoridad competente tratará a los proveedores de servicios portuarios de manera equitativa y actuará de forma transparente, objetiva, no discriminatoria y proporcionada.

Enmienda    77

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El organismo gestor del puerto concederá o denegará el derecho a prestar servicios portuarios atendiendo a los criterios mínimos establecidos con arreglo al artículo 4 en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud correspondiente. Cualquier denegación deberá justificarse sobre la base de criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

2. El organismo gestor del puerto o la autoridad competente concederá o denegará el derecho a prestar servicios portuarios atendiendo a los criterios mínimos establecidos con arreglo al artículo 4 en un plazo de tiempo razonable, que no supere en ningún caso los cuatro meses desde la recepción de la solicitud correspondiente. Cualquier denegación deberá justificarse sobre la base de criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

Enmienda    78

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado –1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– 1. En los casos mencionados en el artículo 9 del presente Reglamento, si el organismo gestor del puerto no es el poder adjudicador en el sentido de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, no se aplicará este artículo.

 

________________

 

1 bis Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

Enmienda    79

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, el organismo gestor del puerto podrá limitar el número de proveedores de servicios portuarios para un determinado servicio portuario por uno o varios de los siguientes motivos:

1. Sin perjuicio de los diferentes modelos existentes para la organización de los servicios portuarios, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá limitar el número de proveedores de servicios portuarios para un determinado servicio portuario por uno o varios de los siguientes motivos:

Enmienda    80

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la escasez de terreno o su uso reservado, siempre que el organismo gestor pueda demostrar que el terreno constituye una instalación portuaria esencial para la prestación del servicio portuario y que la limitación se ajusta al plan de desarrollo formal del puerto acordado por el organismo gestor del puerto y, en su caso, por cualquier otra autoridad pública competente de conformidad con la legislación nacional;

a) la escasez de terreno o su uso reservado, siempre que el organismo gestor pueda demostrar que el terreno constituye una instalación portuaria esencial para la prestación de los servicios portuarios y que la limitación, si procede, se ajusta a las decisiones o planes acordados por el organismo gestor del puerto y, en su caso, por cualquier otra autoridad pública competente de conformidad con la legislación nacional;

Enmienda    81

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) la escasez de zonas de ribera, cuando esta constituya un elemento esencial de la capacidad de prestar el servicio portuario afectado de manera segura y eficaz;

Enmienda    82

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra a ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter) la imposibilidad de que las características del tráfico portuario permitan que varios prestadores de servicios portuarios operen en unas condiciones económicamente satisfactorias en el puerto;

Enmienda    83

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra a quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a quater) la necesidad de garantizar la realización de unas operaciones portuarias seguras, fiables o sostenibles desde el punto de vista medioambiental;

Enmienda    84

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Toda limitación del número de proveedores de un servicio portuario se ajustará a un procedimiento de selección que estará abierto a todas las partes interesadas y será no discriminatorio y transparente. El organismo gestor del puerto comunicará a todas las partes interesadas toda la información necesaria concerniente a la organización del procedimiento de selección y el plazo de presentación así como todos los criterios y requisitos de adjudicación correspondientes. El plazo de presentación será lo suficientemente largo como para que las partes interesadas puedan llevar a cabo una evaluación significativa y preparar su solicitud y, en circunstancias normales, será de 30 días como mínimo.

Enmienda    85

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando un organismo gestor de un puerto preste servicios portuarios directamente o a través de una entidad jurídicamente independiente controlada directa o indirectamente por dicho organismo, el Estado miembro podrá confiar la adopción de la decisión por la que se limita el número de proveedores de servicios portuarios a una autoridad independiente del organismo gestor del puerto. Si el Estado miembro no confía a dicha autoridad la adopción de la decisión por la que se limita el número de proveedores de servicios portuarios, el número de proveedores no deberá ser inferior a dos.

4. Cuando un organismo gestor de un puerto o una autoridad competente preste servicios portuarios directamente o a través de una entidad jurídicamente independiente controlada directa o indirectamente por dicho organismo, el Estado miembro tomará las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses. A falta de tales medidas, el número de proveedores no deberá ser inferior a dos, salvo que alguna de las razones contempladas en el apartado 1 justifique la limitación a un solo proveedor.

Enmienda    86

Propuesta de Reglamento

Artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 7

suprimido

Procedimiento de limitación del número de proveedores de servicios portuarios

 

1. Cualquier limitación del número de proveedores de un servicio portuario de conformidad con el artículo 6 se ajustará a un procedimiento de selección que estará abierto a todas las partes interesadas y será no discriminatorio y transparente.

 

2. Si el valor estimado del servicio portuario supera el umbral definido en el apartado 3, se aplicarán las normas relativas al procedimiento de adjudicación, las garantías procesales y la duración máxima de las concesiones según lo enunciado en la Directiva .../.... [concesiones].

 

3. El umbral y el método que determinarán el valor del servicio portuario serán los que figuran en las disposiciones pertinentes y aplicables enunciadas en la Directiva .../…. [concesiones].

 

4. El proveedor o proveedores seleccionados y el organismo gestor del puerto formalizarán un contrato de servicios portuarios.

 

5. A los efectos del presente Reglamento, una modificación sustancial en el sentido de la Directiva .../... [concesiones] de las disposiciones de un contrato de servicios portuarios durante su vigencia se considerará un nuevo contrato de servicios portuarios y exigirá un nuevo procedimiento tal y como se indica en el apartado 2.

 

6. Los apartados 1 a 5 del presente artículo no se aplicarán en los casos indicados en el artículo 9.

 

7. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la Directiva …/… [concesiones]15, la Directiva .…/….[servicios públicos]16 y la Directiva …/… [contratación pública]17.

 

__________________

 

15 Propuesta de Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión (COM(2011)0897)

 

16 Propuesta de Directiva relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (COM(2011)0895)

 

17 Propuesta de Directiva relativa a la contratación pública (COM(2011)0896)

 

Enmienda    87

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros podrán decidir imponer obligaciones de servicio público relativas a los servicios portuarios a los proveedores a fin de garantizar lo siguiente:

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes en su territorio, que podrán ser el organismo gestor del puerto, facultadas para imponer obligaciones de servicio público relativas a los servicios portuarios a los proveedores a fin de garantizar al menos una de las siguientes condiciones:

Enmienda    88

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la disponibilidad del servicio para todos los usuarios;

b) la disponibilidad del servicio para todos los usuarios, si procede, en condiciones equitativas;

Enmienda    89

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) la seguridad, la fiabilidad o la sostenibilidad medioambiental de las operaciones portuarias.

Enmienda    90

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra c ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter) la prestación de servicios de transporte adecuados para el público y para la cohesión territorial.

Enmienda    91

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes en su territorio a la hora de imponer dichas obligaciones de servicio público. El organismo gestor del puerto podrá ser la autoridad competente.

suprimido

Enmienda    92

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando la autoridad competente designada con arreglo al apartado 3 sea distinta del organismo gestor del puerto, esa autoridad competente asumirá las competencias enunciadas en los artículos 6 y 7 en relación con la limitación del número de proveedores de servicios portuarios sobre la base de las obligaciones de servicio público.

4. Cuando la autoridad competente designada con arreglo al apartado 1 del presente artículo sea distinta del organismo gestor del puerto, esa autoridad competente asumirá las competencias enunciadas en el artículo 6 en relación con la limitación del número de proveedores de servicios portuarios sobre la base de las obligaciones de servicio público.

Enmienda    93

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Si una autoridad competente decide imponer obligaciones de servicio público en todos los puertos marítimos que abarca el presente Reglamento en un Estado miembro, notificará a la Comisión dichas obligaciones.

5. Si un Estado miembro decide imponer obligaciones de servicio público en todos los puertos marítimos que abarca el presente Reglamento en un Estado miembro, notificará a la Comisión dichas obligaciones.

Enmienda    94

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Si los servicios portuarios a los que se han impuesto obligaciones de servicio público se ven interrumpidos o se produce una situación de riesgo inmediato, la autoridad competente podrá adoptar una medida de emergencia. La medida de emergencia podrá adoptar la forma de una concesión directa a fin de asignar el servicio a un proveedor distinto por un período máximo de un año. Durante ese período, la autoridad competente iniciará un nuevo procedimiento para seleccionar un proveedor del servicio portuario de conformidad con el artículo 7 o aplicará el artículo 9.

6. Si los servicios portuarios a los que se han impuesto obligaciones de servicio público se ven interrumpidos o se produce una situación de riesgo inmediato, la autoridad competente podrá adoptar una medida de emergencia. La medida de emergencia podrá adoptar la forma de una concesión directa a fin de asignar el servicio a un proveedor distinto por un período máximo de un año. Durante ese período, la autoridad competente iniciará un nuevo procedimiento para seleccionar un proveedor del servicio portuario o aplicará el artículo 9. Las acciones sindicales que se produzcan de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro respectivo o los acuerdos aplicables entre los interlocutores sociales no se considerarán una interrupción de los servicios portuarios por la que puedan adoptarse medidas de emergencia.

Enmienda    95

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En los casos contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá decidir prestar directamente un servicio portuario en virtud de obligaciones de servicio público o imponer dichas obligaciones directamente a una entidad jurídicamente independiente sobre la que ejerza un control similar al que ejerce sobre sus propios departamentos. En tal caso, el proveedor de servicios portuarios se considerará un operador interno a los efectos del presente Reglamento.

1. El organismo gestor del puerto o la autoridad competente podrá decidir prestar un servicio portuario directamente o por medio de una entidad jurídicamente independiente sobre la que ejerza un control similar al que ejerce sobre sus propios departamentos siempre que el artículo 4 se aplique por igual a todos los operadores que presten el servicio de que se trate. En tal caso, el proveedor de servicios portuarios se considerará un operador interno a los efectos del presente Reglamento.

Enmienda    96

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Se considerará que la autoridad competente ejerce sobre una entidad jurídicamente independiente un control similar al que ejerce sobre sus propios departamentos únicamente si ejerce una influencia decisiva con respecto a los objetivos estratégicos y a las decisiones importantes de la entidad jurídica controlada.

2. Se considerará que el organismo gestor del puerto o la autoridad competente ejerce sobre una entidad jurídicamente independiente un control similar al que ejerce sobre sus propios departamentos únicamente si ejerce una influencia decisiva con respecto a los objetivos estratégicos y a las decisiones importantes de la entidad jurídica de que se trate.

Enmienda    97

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El operador interno se limitará a realizar el servicio portuario asignado únicamente en el puerto o puertos para los que se ha realizado la asignación para prestar el servicio portuario.

3. En los casos previstos en el artículo 8, el operador interno se limitará a realizar el servicio portuario asignado únicamente en el puerto o puertos para los que se ha realizado la asignación para prestar el servicio portuario.

Enmienda    98

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión, incluidos los acuerdos colectivos celebrados entre interlocutores sociales, los organismos gestores del puerto podrán exigir al proveedor de servicios portuarios designado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, cuando este proveedor sea distinto del proveedor tradicional de servicios portuarios, que ofrezca al personal previamente contratado para prestar los servicios portuarios los derechos que este habría tenido si se hubiese producido un traspaso en la acepción de la Directiva 2001/23/CE.

2. Sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión, incluidos los acuerdos colectivos representativos celebrados entre interlocutores sociales, las autoridades competentes exigirán al proveedor de servicios portuarios que ofrezca al personal unas condiciones de trabajo basadas en las normas sociales nacionales, regionales o locales de carácter vinculante. En caso de traslado de personal debido a un cambio de proveedor del servicio se ofrecerán al personal previamente contratado por el proveedor tradicional de servicios portuarios los mismos derechos que este habría tenido si se hubiese producido un traspaso en la acepción de la Directiva 2001/23/CE.

Enmienda    99

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando los organismos gestores del puerto exijan a los proveedores de servicios portuarios que cumplan determinadas normas sociales con respecto a la prestación de los servicios portuarios correspondientes, los documentos de la licitación y los contratos del servicio portuario enumerarán al personal afectado y proporcionarán detalles transparentes de sus derechos contractuales y de las condiciones en las que se considera que los empleados están vinculados a los servicios portuarios.

3. Los organismos gestores del puerto o la autoridad competente exigirán a todos los proveedores de servicios portuarios que cumplan todas las normas sociales y laborales recogidas en la legislación nacional o de la Unión, incluidos los acuerdos colectivos aplicables, de conformidad con los hábitos y tradiciones nacionales. Cuando se produzca un traslado de personal, en el contexto de la prestación de servicios portuarios relevantes, los documentos de la licitación y los contratos del servicio portuario enumerarán al personal afectado y proporcionarán detalles transparentes de sus derechos contractuales y de las condiciones en las que se considera que los empleados están vinculados a los servicios portuarios.

Enmienda    100

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 10 bis

 

Formación y protección laboral

 

1. El empresario velará por que sus empleados reciban la formación necesaria para adquirir un buen conocimiento de las condiciones en que se realiza su trabajo y por que reciban la formación adecuada para hacer frente a los riesgos que el trabajo pudiera traer aparejados.

 

2. En el marco de un respeto pleno de la autonomía de los interlocutores sociales, se pide al Comité sectorial de diálogo social para el ámbito portuario a escala de la UE que elabore directrices para el establecimiento de requisitos en materia de formación para prevenir accidentes y garantizar el nivel más elevado de seguridad y salud de los trabajadores. Estos requisitos de formación se actualizarán periódicamente a fin de reducir de forma permanente la frecuencia de los accidentes en el lugar de trabajo.

 

3. Se pide a los interlocutores sociales que desarrollen modelos que garanticen un equilibrio entre la fluctuación de la demanda de trabajos portuarios y la flexibilidad requerida por las operaciones portuarias, por una parte, y la continuidad y protección del empleo, por otra.

Enmienda    101

Propuesta de Reglamento

Artículo 11

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente capítulo y las disposiciones transitorias del artículo 24 no se aplicarán a los servicios de manipulación de carga ni a los servicios de pasajeros.

El presente capítulo, con excepción del artículo 10 bis, y las disposiciones transitorias del artículo 24 no se aplicarán a los servicios de manipulación de carga, a los servicios de pasajeros ni al practicaje.

Enmienda    102

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando el organismo gestor del puerto que recibe fondos públicos preste directamente servicios portuarios, mantendrá una contabilidad independiente para cada actividad de servicio portuario al margen del resto de actividades que realiza, de modo que:

2. Cuando el organismo gestor del puerto que recibe fondos públicos preste directamente servicios portuarios o de dragado, mantendrá una contabilidad independiente para cada actividad o inversión financiada públicamente al margen del resto de actividades que realiza, de modo que:

Enmienda    103

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando un organismo gestor del puerto, o una asociación de puertos, lleve a cabo el dragado por sí mismo y reciba financiación pública por esta actividad, no realizará dragados en otros Estados miembros.

Enmienda    104

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los fondos públicos mencionados en el apartado 1 incluirán el capital en acciones o el cuasicapital, las subvenciones a fondo perdido, las subvenciones reembolsables únicamente en determinadas circunstancias, la adjudicación de préstamos, incluidos los descubiertos y los anticipos sobre ampliaciones de capital, las garantías ofrecidas al organismo gestor del puerto por las autoridades públicas, los dividendos distribuidos y los beneficios no distribuidos o cualquier otra forma de ayuda financiera pública.

3. Los fondos públicos mencionados en el apartado 1 incluirán el capital en acciones o el cuasicapital, las subvenciones a fondo perdido, las subvenciones reembolsables únicamente en determinadas circunstancias, la adjudicación de préstamos, incluidos los descubiertos y los anticipos sobre ampliaciones de capital, las garantías ofrecidas al organismo gestor del puerto por las autoridades públicas y cualquier otra forma de ayuda financiera pública.

Enmienda    105

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, el organismo gestor del puerto conservará los datos relativos a las relaciones financieras mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo a disposición de la Comisión y del organismo de supervisión independiente competente durante cinco años desde el final del ejercicio anual al que se refiere la información.

4. El organismo gestor del puerto conservará los datos relativos a las relaciones financieras mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo a disposición de la Comisión y del organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 durante cinco años desde el final del ejercicio anual al que se refiere la información.

Enmienda    106

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Si así lo solicita, el organismo gestor del puerto facilitará a la Comisión y al organismo de supervisión independiente competente toda la información adicional que consideren necesaria para completar la detallada evaluación de los datos suministrados y evaluar el cumplimiento del presente Reglamento. La información se transmitirá en el plazo de dos meses a partir de la fecha de solicitud.

5. En caso de denuncia formal y si así se solicita, el organismo gestor del puerto facilitará a la Comisión y al organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 toda la información adicional que consideren necesaria para completar la detallada evaluación de los datos suministrados y evaluar el cumplimiento del presente Reglamento. La información se transmitirá en el plazo de dos meses a partir de la fecha de solicitud.

Enmienda    107

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. Los Estados miembros podrán decidir que el apartado 2 del presente artículo no se aplique a sus puertos de la red global que no cumplan los criterios enunciados en el artículo 20, apartado 2, letra a) o letra b), del Reglamento (UE) n.° 1315/2013 cuando las cargas administrativas resulten desproporcionadas, siempre que los fondos públicos recibidos, y su uso para prestar servicios portuarios, sigan siendo completamente transparentes en el sistema contable. Si los Estados miembros así lo deciden informarán a la Comisión al respecto antes de que su decisión entre en vigor.

Enmienda    108

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las tasas por los servicios prestados por un operador interno según se menciona en el artículo 9 y las tasas aplicadas por proveedores de servicios portuarios que no han sido designados sobre la base de procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios se fijarán de manera transparente y no discriminatoria. Estas tasas deberán reflejar las condiciones en un mercado competitivo pertinente y no serán desproporcionadas respecto del valor económico del servicio prestado.

1. Las tasas por los servicios prestados por un operador interno en virtud de una obligación de servicio público, las tasas por servicios de practicaje que no se expongan a competencia efectiva y las tasas aplicadas por proveedores de servicios portuarios con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), se fijarán de manera transparente y no discriminatoria. Estas tasas deberán reflejar, en la medida de lo posible, las condiciones en un mercado competitivo pertinente y no serán desproporcionadas respecto del valor económico del servicio prestado.

Enmienda    109

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si así lo solicita, el proveedor del servicio portuario pondrá a disposición del organismo de supervisión independiente competente, según se menciona en el artículo 17, datos sobre los elementos que sirven de base para determinar la estructura y el nivel de las tasas por servicios portuarios que se incluyen en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo. Esta información incluirá la metodología empleada para fijar las tasas portuarias con respecto a las instalaciones y a los servicios a los que se asocian estas tasas por servicios portuarios.

3. En caso de denuncia formal y si así se solicita, el proveedor del servicio portuario pondrá a disposición del organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 datos sobre los elementos que sirven de base para determinar la estructura y el nivel de las tasas por servicios portuarios que se incluyen en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo. Esta información incluirá la metodología empleada para fijar las tasas portuarias con respecto a las instalaciones y a los servicios a los que se asocian estas tasas por servicios portuarios.

Enmienda    110

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. A fin de contribuir a un sistema de eficiente de tarificación de los cánones de infraestructura, el organismo gestor del puerto definirá de forma autónoma la estructura y el nivel de los cánones de la infraestructura portuaria con arreglo a su propia estrategia comercial y plan de inversión que reflejen las condiciones competitivas del mercado pertinente y de conformidad con las normas sobre ayudas estatales.

3. A fin de contribuir a un sistema eficiente de tarificación de los cánones de infraestructura, el organismo gestor del puerto definirá de forma autónoma la estructura y el nivel de los cánones de la infraestructura portuaria con arreglo a su propia estrategia comercial y plan de inversión y de conformidad con las normas sobre ayudas estatales y en materia de competencia.

Enmienda    111

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los cánones de infraestructura portuaria podrán variar en función de las prácticas comerciales asociadas a los usuarios frecuentes o para fomentar un uso más eficiente de la infraestructura portuaria, el transporte marítimo de corta distancia o un comportamiento ambiental y una eficiencia energética o de emisión de carbono de las operaciones de transporte altamente satisfactorios. Los criterios utilizados para establecer dicha variación deberán ser pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios y deberán respetar las normas de competencia. La variación resultante deberá estar a disposición de todos los usuarios pertinentes de servicios portuarios en igualdad de condiciones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los cánones de infraestructura portuaria podrán variar en función de la estrategia económica del puerto y su política de ordenación del territorio en lo que se refiere, entre otros factores, a determinadas categorías de usuarios o para fomentar un uso más eficiente de la infraestructura portuaria, el transporte marítimo de corta distancia o un comportamiento ambiental y una eficiencia energética o de emisión de carbono de las operaciones de transporte altamente satisfactorios. Los criterios utilizados para establecer dicha variación deberán ser justos y no discriminatorios por razón de nacionalidad y deberán respetar las normas en materia de ayudas estatales y de competencia. El organismo gestor del puerto podrá tener en cuenta los costes externos cuando fije los cánones. El organismo gestor del puerto puede variar los cánones de infraestructuras de conformidad con las prácticas comerciales.

Enmienda    112

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Comisión estará facultada para adoptar, en caso necesario, actos delegados con arreglo al artículo 21 relativo a las clasificaciones comunes de buques, combustibles y tipos de operaciones en función de las cuales puedan variar los cánones de infraestructura y los principios comunes de fijación de tasas para los cánones de infraestructuras portuarias.

suprimido

Enmienda    113

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. El organismo gestor del puerto informará a los usuarios del puerto y a los representantes de las asociaciones de usuarios de servicios portuarios sobre la estructura y los criterios utilizados para determinar el importe del canon de infraestructura portuaria, incluidos los costes e ingresos totales que sirven de base para determinar la estructura y el nivel del canon de infraestructura portuaria. Asimismo, informará a los usuarios de las infraestructuras portuarias de cualquier cambio que se produzca en el importe de los cánones de infraestructura portuaria o en los criterios utilizados para determinar dichos cánones con un mínimo de tres meses de antelación.

6. El organismo gestor del puerto informará de manera transparente a los usuarios del puerto y a los representantes de las asociaciones de usuarios de servicios portuarios sobre la estructura y los criterios utilizados para determinar el importe del canon de infraestructura portuaria. Asimismo, informará a los usuarios de las infraestructuras portuarias de cualquier cambio que se produzca en el importe de los cánones de infraestructura portuaria o en los criterios utilizados para determinar dichos cánones con un mínimo de tres meses de antelación. El organismo gestor del puerto no estará obligado a comunicar las diferencias en los cánones que sean resultado de negociaciones individuales.

Enmienda    114

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Si así se solicita, el organismo gestor del puerto pondrá a disposición del organismo de supervisión independiente competente y a la Comisión la información mencionada en el apartado 4 y los costes e ingresos detallados que servirán de base para determinar la estructura y el nivel de los cánones de infraestructura portuaria y la metodología empleada en la fijación de los cánones de infraestructura portuaria con respecto a las instalaciones y los servicios asociados a dichos cánones portuarios.

7. En caso de reclamación formal y si así se solicita, el organismo gestor del puerto pondrá a disposición del organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 y de la Comisión la información mencionada en el apartado 4 y el nivel de los cánones de infraestructura portuaria y la metodología empleada en la fijación de los cánones de infraestructura portuaria con respecto a las instalaciones y los servicios asociados a dichos cánones portuarios.

Enmienda    115

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El organismo gestor del puerto establecerá un comité de representantes de los operadores de buques marítimos y fluviales, propietarios de la carga u otros usuarios del puerto a los que se solicite el pago de un canon de infraestructura o de una tasa por servicio portuario, o de ambas cosas. Dicho comité se denominará «comité consultivo de usuarios del puerto».

suprimido

Enmienda    116

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes de fijar los cánones de infraestructura portuaria, el organismo gestor del puerto consultará anualmente al comité consultivo de usuarios del puerto sobre la estructura y el nivel de los cánones de infraestructura portuaria. Antes de fijar las tasas por los servicios portuarios, los proveedores de servicios portuarios según se mencionan en los artículos 6 y 9 consultarán anualmente al comité consultivo de usuarios del puerto sobre la estructura y el nivel de dichas tasas. El organismo gestor del puerto facilitará las instalaciones adecuadas para dicha consulta y será informado de los resultados de la misma por los proveedores de servicios portuarios.

2. El organismo gestor del puerto garantizará la existencia de mecanismos adecuados de consulta de los usuarios del puerto, incluida la instalación de operadores de transporte relevantes interconectados . Consultará a los usuarios del puerto en caso de cambios sustanciales en los cánones de infraestructura portuaria. Los proveedores de servicios del puerto facilitarán a los usuarios del puerto información adecuada sobre la estructura de tasas por servicios portuarios y sobre los criterios utilizados para determinarlas. Antes de fijar las tasas por los servicios portuarios, los operadores internos que prestan servicios en virtud de una obligación de servicio público y los proveedores de servicios portuarios según se mencionan en el artículo 6, apartado 1 ter, consultarán anualmente a los usuarios del puerto sobre la estructura y el nivel de dichas tasas. El organismo gestor del puerto facilitará los mecanismos adecuados para dicha consulta y será informado de los resultados de la misma por los proveedores de servicios portuarios.

 

Se podrán imponer las obligaciones mencionadas en el presente apartado a los organismos que ya estén establecidos en el puerto, incluidos los que tengan una composición distinta.

Enmienda    117

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El organismo gestor del puerto consultará periódicamente a partes interesadas tales como las empresas establecidas en el puerto, los proveedores de servicios portuarios, los operadores de buques marítimos y fluviales, los propietarios de carga, los operadores de transportes terrestres y las administraciones públicas que operen en la zona portuaria sobre los siguientes extremos:

1. El organismo gestor del puerto consultará periódicamente a las partes interesadas relevantes que operen en la zona portuaria y a las administraciones públicas responsables de la planificación de las infraestructuras de transporte, si procede, sobre los siguientes extremos:

Enmienda    118

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) las consecuencias de la planificación y de las decisiones para la ordenación del territorio en términos de resultados medioambientales;

Enmienda    119

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – letra c ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter) medidas para garantizar y mejorar la seguridad en el área portuaria, incluidas medidas relativas a la salud y la seguridad de los trabajadores portuarios, e información sobre el acceso de los trabajadores portuarios a la formación.

Enmienda    120

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Organismo de supervisión independiente

Supervisión independiente

Enmienda    121

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros garantizarán que un organismo de supervisión independiente controle y vigile la aplicación del Reglamento en todos los puertos marítimos incluidos en el presente Reglamento en el territorio de cada Estado miembro.

1. Los Estados miembros garantizarán la existencia de mecanismos eficaces para gestionar las reclamaciones en todos los puertos marítimos incluidos en el presente Reglamento en el territorio de cada Estado miembro. A tal efecto, los Estados miembros designarán uno o más organismos independientes.

Enmienda    122

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El organismo de supervisión independiente será jurídica y funcionalmente independiente de cualquier organismo gestor del puerto y de los proveedores de servicios portuarios. Los Estados miembros que conserven la propiedad o el control de los puertos o los organismos gestores del puerto garantizarán una separación estructural efectiva entre las funciones relativas a la supervisión y al control del presente Reglamento y las actividades asociadas a dicha propiedad o dicho control. El organismo de supervisión independiente ejercerá sus competencias de forma imparcial y transparente y con el debido respeto al derecho a la libre actividad empresarial.

2. La supervisión independiente se llevará a cabo de tal modo que excluya los conflictos de intereses y será jurídica y funcionalmente independiente de cualquier organismo gestor del puerto y de los proveedores de servicios portuarios. Los Estados miembros que conserven la propiedad o el control de los puertos o los organismos gestores del puerto garantizarán que haya una separación estructural efectiva entre las funciones relativas a la gestión de reclamaciones y las actividades asociadas a dicha propiedad o dicho control. La supervisión independiente será imparcial y transparente y respetará debidamente el derecho a la libre actividad empresarial.

Enmienda    123

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El organismo de supervisión independiente tramitará las reclamaciones presentadas por cualquier parte con un interés legítimo y resolverá los conflictos que se le planteen en relación con la aplicación del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros velarán por que los usuarios del puerto y otras partes interesadas estén informados sobre dónde y cómo presentar una reclamación, incluyendo una indicación de los organismos autorizados a tramitar las reclamaciones a que se refieren los artículos 12, apartado 5; 13, apartado 3; y 14, apartado 7.

Enmienda    124

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En caso de que el conflicto se produzca entre partes establecidas en distintos Estados miembros, el organismo de supervisión independiente del Estado miembro del puerto en el que se supone que el conflicto tenga su origen tendrá competencia para resolverlo.

4. En caso de que el conflicto se produzca entre partes establecidas en distintos Estados miembros, el Estado miembro del puerto en el que se supone que el conflicto tenga su origen tendrá competencia para resolverlo. Los Estados miembros de que se trate cooperarán entre sí e intercambiarán información sobre su trabajo.

Enmienda    125

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. El organismo de supervisión independiente tendrá derecho a exigir a los organismos gestores de los puertos, a los proveedores de servicios portuarios y a los usuarios del puerto que presenten la información necesaria para garantizar el control y la supervisión de la aplicación del presente Reglamento.

5. En caso de denuncia formal presentada por cualquier parte con un interés legítimo, el organismo pertinente que proporcione supervisión independiente tendrá derecho a exigir a los organismos gestores de los puertos, a los proveedores de servicios portuarios y a los usuarios del puerto que presenten la información necesaria.

Enmienda    126

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. El organismo de supervisión independiente podrá emitir dictámenes a petición de una autoridad competente del Estado miembro con respecto a cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.

suprimido

Enmienda    127

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. El organismo de supervisión independiente podrá consultar al comité consultivo de usuarios del puerto en cuestión a la hora de tramitar las reclamaciones o resolver los conflictos.

suprimido

Enmienda    128

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Las decisiones del organismo de supervisión independiente serán vinculantes, sin perjuicio de cualquier examen judicial.

8. Las decisiones del organismo pertinente que proporcione supervisión independiente serán vinculantes, sin perjuicio de cualquier examen judicial.

Enmienda    129

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de los organismos de supervisión independientes a más tardar el 1 de julio de 2015 y posteriormente cualquier modificación de la misma. La Comisión publicará y actualizará la lista de organismos de supervisión independientes en su sitio web.

9. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los mecanismos y procedimientos establecidos para dar cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo a más tardar el …*. También le notificarán sin demora cualquier modificación posterior de los mismos. La Comisión publicará y actualizará la lista de los organismos pertinentes en su sitio web.

 

__________________

 

* DO: insértese la fecha: 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda    130

Propuesta de Reglamento

Artículo 18

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 18

suprimido

Cooperación entre organismos de supervisión independientes

 

1. Los organismos de supervisión independientes intercambiarán información sobre su trabajo y sobre los principios y las prácticas en materia de toma de decisiones en aras de una aplicación uniforme del presente Reglamento. Con este fin, participarán y colaborarán en una red que se reúna periódicamente al menos una vez al año. La Comisión participará, coordinará y apoyará la labor de la red.

 

2. Los organismos de supervisión independientes colaborarán estrechamente para ayudarse mutuamente en la realización de sus tareas, incluida la realización de las investigaciones necesarias para gestionar las reclamaciones y los conflictos en casos en los que estén implicados puertos de distintos Estados miembros. Con este fin, un organismo de supervisión independiente pondrá a disposición de otro organismo de este tipo, tras la correspondiente solicitud fundamentada, la información necesaria para que ese organismo cumpla con sus responsabilidades de conformidad con el presente Reglamento.

 

3. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de supervisión independientes proporcionen a la Comisión, previa solicitud fundamentada, la información necesaria para que ésta pueda llevar a cabo sus funciones. La información solicitada por la Comisión deberá guardar proporción con el cumplimiento de dichas funciones.

 

4. Cuando el organismo de supervisión independiente considere la información confidencial de acuerdo con las normas nacionales o de la Unión sobre confidencialidad empresarial, el otro organismo nacional de supervisión y la Comisión mantendrán dicha confidencialidad. Esta información solamente podrá utilizarse para los fines para los que haya sido solicitada.

 

5. Atendiendo a la experiencia de los organismos de supervisión independientes y de las actividades de la red mencionadas en el apartado 1, y a fin de garantizar una cooperación eficiente, la Comisión podrá adoptar principios comunes con respecto a los acuerdos que correspondan para el intercambio de información entre organismos de supervisión independientes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

 

Enmienda    131

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cualquier parte que posea un interés legítimo tendrá derecho a recurrir las decisiones o las medidas individuales que las autoridades competentes, el organismo gestor del puerto o el organismo de supervisión independiente hayan adoptado con arreglo al presente Reglamento ante un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. Dicho organismo de recurso podrá ser un tribunal.

1. Cualquier parte que posea un interés legítimo tendrá derecho a recurrir las decisiones o las medidas individuales que las autoridades competentes, el organismo gestor del puerto o el organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 hayan adoptado con arreglo al presente Reglamento ante un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. Dicho organismo de recurso podrá ser un tribunal.

Enmienda    132

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2015, así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible.

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión a más tardar el …*, así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible.

 

__________________

 

* DO: insértese la fecha: 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda    133

Propuesta de Reglamento

Artículo 21

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 21

suprimido

Ejercicio de la delegación

 

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 14 se otorga a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido.

 

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 14 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

 

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

5. Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 14 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

 

Enmienda    134

Propuesta de Reglamento

Artículo 22

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 22

suprimido

Procedimiento de comité

 

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

 

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

 

Enmienda    135

Propuesta de Reglamento

Artículo 23

Texto de la Comisión

Enmienda

En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento y efecto del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas pertinentes.

A efectos de la evaluación del funcionamiento y efecto del presente Reglamento, habrán de presentarse informes periódicos al Parlamento Europeo y al Consejo. A más tardar …*, la Comisión presentará un primer informe e informes periódicos cada tres años a partir de entonces, acompañados, en su caso, de las propuestas pertinentes. Los informes de la Comisión tendrán en cuenta el progreso realizado por el comité sectorial de diálogo social para el ámbito portuario a escala de la UE.

 

________________

 

* DO: insértese la fecha: cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda    136

Propuesta de Reglamento

Artículo 25

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2015.

Será aplicable a partir del ...*.

 

__________________

 

* DO: insértese la fecha: 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

  • [1]  DO C 327 de 12.11.2013, p. 111.
  • [2]  DO C 114 de 15.4.2014, p. 57.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antecedentes

La propuesta de la Comisión contribuye a lograr un funcionamiento de la RTE-T más eficiente, interconectado y sostenible mediante la creación de un marco que mejore el rendimiento de todos los puertos y les ayude a hacer frente a los cambios en los requisitos de transporte y logística.

Entre los objetivos principales de la propuesta están la modernización de las operaciones y los servicios portuarios, y la creación de condiciones marco que atraigan inversiones en los puertos. Mediante el presente Reglamento, la Comisión pretende combatir la escasez de presión competitiva y los posibles abusos de mercado para mejorar el rendimiento de los servicios portuarios.

Se han excluido del capítulo II en materia de acceso al mercado los servicios de manipulación de la carga y de transporte de pasajeros, que están organizados a través de contratos de concesión, por lo que recaen en el ámbito de la Directiva sobre la adjudicación de contratos de concesión. Por tanto, el presente Reglamento debe considerarse en combinación con la Directiva 2014/23/UE relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

Un marco claro en cuanto a las normas sobre ayudas estatales es una condición importante para la competencia leal entre puertos en igualdad de condiciones. La Comisión está trabajando en la revisión del ámbito de aplicación del Reglamento de exención por categorías, con objeto de incluir los criterios en materia de infraestructuras portuarias antes de diciembre de 2015.

Esta propuesta es coherente con otras políticas y objetivos importantes de la UE, como el Libro Blanco sobre el transporte, el Mecanismo «Conectar Europa» y la iniciativa «Cinturón Azul».

El presente Reglamento se aplicará a todos los puertos marítimos recogidos en las orientaciones RTE-T y, según la Comisión, evitará una carga adicional para aquellos puertos que ya funcionen bien, creando al mismo tiempo las condiciones para que los demás puertos puedan hacer frente a sus retos estructurales.

Posición del ponente

El ponente apoya la propuesta de la Comisión, especialmente por lo que se refiere al aspecto de la transparencia financiera, pero desea proponer una serie de enmiendas con objeto de mejorar la propuesta en cuestión.

El ámbito de aplicación del Reglamento debe comprender únicamente los servicios portuarios que se ofrecen directamente a los usuarios. Por lo tanto, el dragado se suprimiría de la lista de servicios, ya que no se ofrece a los usuarios individuales, sino que se trata únicamente de trabajos de mantenimiento para garantizar la accesibilidad del puerto.

El ponente reconoce que existen actualmente varios sistemas para la organización de los puertos y de los servicios portuarios. A fin de no imponer un único modelo, retira del capítulo II las disposiciones en materia de acceso al mercado. El capítulo enmendado hace referencia a la organización de los servicios portuarios con disposiciones sobre los requisitos mínimos, limitación del número de proveedores, servicios en virtud de la obligación de servicio público y medidas de protección social.

No se incluyen en el presente Reglamento las disposiciones de índole social que rigen el régimen laboral de los puertos, que se están discutiendo en el comité sectorial de diálogo social para el ámbito portuario a escala de la UE, que inició su labor el 19 de junio de 2013. No obstante, el ponente considera que es importante tener una posición clara contra el trabajo eventual y a favor de una mejora de la formación y de las condiciones de seguridad. El cumplimiento de las normas sociales nacionales se añade como uno de los criterios mínimos. Además, los Estados miembros deben garantizar los derechos de los empleados en caso de traspasos de empresas o centros de actividad.

Además de las limitaciones de terreno en el puerto y en los casos de obligaciones de servicio público, el ponente considera que las limitaciones de espacio en el agua y las dimensiones del mercado también deben considerarse razones válidas para limitar el número de proveedores de servicios para tener en cuenta los distintos tamaños y características geográficas de los puertos. Si hace falta limitar el número de proveedores para garantizar que las operaciones portuarias sean seguras, fiables y respetuosas con el medio ambiente, el organismo gestor o la autoridad competente deben estar facultados para tomar tal decisión.

Debido a la gran importancia que reviste el practicaje para que las operaciones portuarias sean seguras y fiables, el ponente considera que este servicio no debe estar sujeto a las disposiciones del capítulo II.

En lo que respecta a los cánones de infraestructura, el ponente ha enmendado la propuesta para permitir que el organismo gestor del puerto los fije de manera autónoma en función de la estrategia empresarial. A tal efecto, limita los poderes de la Comisión para adoptar actos delegados a las clasificaciones de buques y combustibles. Los sistemas de clasificación deben servir solo como base para permitir variaciones en los precios, pero no deben afectar a la competencia del organismo gestor del puerto para establecer de manera autónoma el nivel de los cánones, de conformidad con las normas aplicables.

Además, aumenta el margen de maniobra para negociaciones comerciales entre el organismo gestor del puerto y los usuarios del puerto, al mismo tiempo que asegura el cumplimiento de ciertos principios fundamentales.

El ponente está a favor de que se consulte adecuadamente a los usuarios del puerto, pero hoy en día esta práctica ya es habitual en muchos puertos. Esta es la razón por la que se debe evitar un planteamiento único para todos, pudiendo haber distintos mecanismos, a condición de que la consulta sea adecuada y se haga a todos los usuarios.

El ponente se refiere, más que al organismo de supervisión independiente, a la propia supervisión independiente, para así pasar el foco de atención del establecimiento de este organismo a las funciones que debe ejercer, especialmente la creación de un mecanismo de reclamación independiente. Es necesario que todos los usuarios estén informados y tengan la posibilidad de presentar una reclamación ante un organismo independiente. Asimismo, aclara que los organismos existentes pueden servir como un organismo de ese tipo sin que ello suponga más burocracia.

Para tener en cuenta la necesidad de un calendario realista y atender al mismo tiempo a la importancia de una aplicación rápida, el ponente ha alineado la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con los 24 meses mencionados en el enfoque del Consejo.

En definitiva, el ponente ha mejorado los aspectos de la propuesta de la Comisión con los que está de acuerdo. Mediante sus enmiendas, hace hincapié en la necesidad de la autonomía del organismo gestor del puerto para que pueda actuar en función de su estrategia económica, al mismo tiempo que se deben respetar ciertos principios fundamentales. Además, el ponente evita aumentar la carga administrativa en relación con la aplicación del presente Reglamento. En conclusión, el presente Reglamento debería dar seguridad jurídica a los puertos y tener consecuencias positivas para el buen funcionamiento de la RTE-T.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Acceso al mercado de los servicios portuarios y transparencia financiera de los puertos

Referencias

COM(2013)0296 – C7-0144/2013 – 2013/0157(COD)

Fecha de la presentación al PE

21.5.2013

 

 

 

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

10.6.2013

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

10.6.2013

EMPL

10.6.2013

IMCO

10.6.2013

REGI

10.6.2013

Opinión(es) no emitida(s)

Fecha de la decisión

ECON

22.7.2014

IMCO

18.6.2013

REGI

22.9.2014

 

Ponentes

Fecha de designación

Knut Fleckenstein

16.7.2014

 

 

 

Examen en comisión

5.5.2015

15.6.2015

12.10.2015

 

Fecha de aprobación

25.1.2016

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

29

13

3

Miembros presentes en la votación final

Daniela Aiuto, Lucy Anderson, Marie-Christine Arnautu, Georges Bach, Deirdre Clune, Michael Cramer, Andor Deli, Karima Delli, Isabella De Monte, Ismail Ertug, Jacqueline Foster, Tania González Peñas, Dieter-Lebrecht Koch, Merja Kyllönen, Bogusław Liberadzki, Peter Lundgren, Marian-Jean Marinescu, Gesine Meissner, Renaud Muselier, Jens Nilsson, Markus Pieper, Salvatore Domenico Pogliese, Tomasz Piotr Poręba, Gabriele Preuß, Christine Revault D’Allonnes Bonnefoy, Dominique Riquet, Massimiliano Salini, Claudia Schmidt, Keith Taylor, Pavel Telička, István Ujhelyi, Peter van Dalen, Wim van de Camp, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Janusz Zemke, Roberts Zīle, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska

Suplentes presentes en la votación final

Knut Fleckenstein, Theresa Griffin, Franck Proust, Matthijs van Miltenburg

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Raymond Finch, Eugen Freund, Carlos Iturgaiz, Clare Moody

Fecha de presentación

17.2.2016