INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 531/2012 en lo que se refiere a las normas relativas a los mercados mayoristas de itinerancia

7.12.2016 - (COM(2016)0399 – C8-0219/2016 – 2016/0185(COD)) - ***I

Comisión de Industria, Investigación y Energía
Ponente: Miapetra Kumpula-Natri


Procedimiento : 2016/0185(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0372/2016

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 531/2012 en lo que se refiere a las normas relativas a los mercados mayoristas de itinerancia

(COM(2016)0399 – C8-0219/2016 – 2016/0185(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0399),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0219/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de octubre de 2016[1],

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A8-00372/2016),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  El Reglamento (UE) 2015/2120 establece un nuevo mecanismo para fijar las tarifas al por menor de los servicios de itinerancia regulados a escala de la Unión, a fin de suprimir los recargos por itinerancia al por menor sin distorsionar los mercados nacionales y visitados.

(3)  El Reglamento (UE) 2015/2120 establece un nuevo mecanismo para fijar las tarifas al por menor de los servicios de itinerancia regulados a escala de la Unión, a fin de suprimir los recargos por itinerancia al por menor a partir del 15 de junio de 2017, sin distorsionar los mercados nacionales y visitados, dado que en una Europa sin fronteras los recargos por itinerancia no son admisibles.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3bis)  El Reglamento (UE) n.º 2015/2120 prevé la posibilidad de que un operador de servicios de itinerancia aplique una «política de utilización razonable», de conformidad con el acto de ejecución relevante a que se refiere el artículo 6 quinquies del Reglamento (UE) n.º 531/2012. Una política de utilización razonable tiene una función fundamental a la hora de garantizar un modelo financieramente sostenible de los mercados mayoristas y minoristas de itinerancia. Una generosa política de uso razonable en favor de los consumidores de los servicios de itinerancia debe acompañarse de límites de precios mayoristas que reflejen los costes reales de dichos servicios y que permitan a cuantos operadores sea posible proporcionar ofertas de «en itinerancia como en casa» sin incurrir en aumentos ingentes de los costes, perjudicar a los mercados nacionales competitivos o aumentar los precios para los clientes nacionales.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  La supresión de los recargos por itinerancia al por menor introducida por el Reglamento (UE) 2015/2120, también denominada régimen de «en itinerancia como en casa» (RLAH por su sigla en inglés), es necesaria para establecer y facilitar el funcionamiento de un mercado único digital en toda la Unión. No obstante, dicho Reglamento no basta por sí solo para garantizar el buen funcionamiento del mercado de la itinerancia.

(4)  La supresión de los recargos por itinerancia al por menor introducida por el Reglamento (UE) 2015/2120, también denominada régimen de «en itinerancia como en casa» (RLAH por sus siglas en inglés), es necesaria para establecer y facilitar el funcionamiento de un mercado único digital en toda la Unión, así como para disminuir los costes para los consumidores. No obstante, dicho Reglamento no basta por sí solo para garantizar el correcto funcionamiento ni un funcionamiento sostenible del mercado de la itinerancia. El presente Reglamento debe garantizar, por tanto, que los modelos de precios de los mercados nacionales no se vean afectados por la supresión de los recargos por itinerancia al por menor.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  La supresión de los recargos por itinerancia a partir del 15 de junio de 2017, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 531/2012, está sujeta, por tanto, a la aplicabilidad de un acto legislativo propuesto por la Comisión que prevea las medidas adecuadas que se desprendan de su revisión de los mercados mayoristas de itinerancia.

(5)  La supresión de los recargos por itinerancia a partir del 15 de junio de 2017, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 531/2012, está sujeta, por tanto, a la aplicabilidad de un acto legislativo propuesto por la Comisión que prevea las medidas adecuadas que se desprendan de su revisión de los mercados mayoristas de itinerancia, de forma que haga posible la supresión de los recargos por itinerancia al por menor.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  En particular, el funcionamiento actual de los mercados mayoristas de itinerancia podría afectar a la competencia y la inversión en los mercados nacionales de los operadores de origen, a causa de las excesivas tarifas de itinerancia al por mayor en comparación con los precios nacionales al por menor aplicados a los usuarios finales. Esto se aplica, en particular, a los operadores pequeños o salientes netos, lo que haría que el RLAH resultase estructuralmente insostenible.

(8)  En particular, el funcionamiento actual de los mercados mayoristas de itinerancia podría afectar a la competencia y la inversión en los mercados nacionales de los operadores de origen, a causa de las excesivas tarifas de itinerancia al por mayor en comparación con los precios nacionales al por menor aplicados a los usuarios finales. Esto se aplica, en particular, a los operadores pequeños, incluidos los operadores de redes virtuales móviles, que son esenciales para el desarrollo de una competencia saludable, así como a los salientes netos, lo que haría que el RLAH resultase estructuralmente insostenible. También es fundamental garantizar que la Directiva ... / ... del Parlamento Europeo y del Consejo [el Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas] prevea una incentivación clara y coherente de la inversión privada a largo plazo en el sector de las telecomunicaciones.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  El funcionamiento del mercado mayorista de itinerancia debe permitir a los operadores recuperar todos los costes de la prestación de servicios de itinerancia al por mayor regulados, incluidos los costes conjuntos y comunes. Solo así se pueden mantener los incentivos para invertir en las redes visitadas y evitar falseamientos de la competencia nacional en los mercados visitados causados por el arbitraje regulatorio de los operadores que utilicen las soluciones del acceso a la itinerancia al por mayor para competir en los mercados nacionales visitados.

(9)  El funcionamiento del mercado mayorista de itinerancia debe permitir a los operadores recuperar todos los costes de la prestación de servicios de itinerancia al por mayor regulados, en los que hayan incurrido de forma eficiente, incluidos los costes conjuntos y comunes. Solo así se pueden mantener los incentivos para invertir en las redes visitadas y evitar falseamientos de la competencia nacional en los mercados visitados causados por el arbitraje regulatorio de los operadores que utilicen las soluciones del acceso a la itinerancia al por mayor para competir en los mercados nacionales visitados.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)  Con el fin de facilitar el correcto funcionamiento del mercado interior de servicios de itinerancia al por mayor, los operadores de redes móviles deben poder rechazar las solicitudes de acceso mayorista a los servicios de itinerancia únicamente sobre la base de criterios objetivos y previa autorización de su autoridad nacional de regulación. Los operadores cuyas solicitudes de acceso mayorista a los servicios de itinerancia hayan sido rechazadas deben poder presentar reclamaciones a las autoridades nacionales de regulación. En aras de la transparencia, la autoridad nacional de regulación debe informar a la Comisión de dichas solicitudes de autorización y de las eventuales reclamaciones. La Comisión debe poner a disposición del público la información relativa a dichas solicitudes y reclamaciones, sin perjuicio del deber de confidencialidad.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  Por lo que se refiere a las normas sobre las tarifas al por mayor, deben mantenerse las obligaciones reglamentarias a escala de la Unión, ya que cualquier medida que permita el RLAH en toda la Unión sin abordar la cuestión del nivel de los costes mayoristas asociados a la prestación de estos servicios podría perturbar el mercado interior de los servicios de itinerancia y no fomentaría una mayor competencia.

(12)  Por lo que se refiere a las normas sobre las tarifas al por mayor, deben mantenerse las obligaciones reglamentarias a escala de la Unión, ya que cualquier medida que permita el RLAH en toda la Unión sin abordar la cuestión del nivel de los costes mayoristas asociados a la prestación de estos servicios podría perturbar el mercado interior de los servicios de itinerancia y no fomentaría una mayor competencia. La competencia es necesaria para el mercado de las telecomunicaciones, en particular para los nuevos operadores, los modelos de servicios tecnológicamente innovadores, las pequeñas y medianas empresas y las empresas emergentes, habida cuenta de la necesidad de promover las inversiones necesarias en infraestructuras de red para hacer frente al crecimiento del uso de los servicios de datos, al que contribuirá la introducción del RLAH.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  A la hora de fijar la tarifa máxima al por mayor de los servicios itinerantes de datos regulados, se han tenido en cuenta todos los componentes del acceso necesarios para hacer posible la prestación de servicios de itinerancia, incluidos los costes de tránsito asociados a la entrega del tráfico de datos a un punto de intercambio señalado por el operador de la red de origen.

(16)  El uso de los servicios de datos está aumentando rápidamente en la Unión y en todo el mundo. La introducción del RLAH a partir del 15 de junio de 2017 contribuirá a ese crecimiento en el contexto de la itinerancia, lo cual redundará en una reducción significativa de los costes por unidad de datos. Con el fin de tener en cuenta el aumento del uso de los servicios de datos y la reducción del coste por unidad de datos consumidos, la tarifa máxima mayorista de los servicios itinerantes de datos regulados debería reducirse cada año. A la hora de fijar la tarifa máxima al por mayor de los servicios itinerantes de datos regulados, se han tenido en cuenta todos los componentes del acceso necesarios para hacer posible la prestación de servicios de itinerancia, incluidos los costes de tránsito asociados a la entrega del tráfico de datos a un punto de intercambio señalado por el operador de la red de origen.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  Por lo tanto, procede reducir los máximos actuales de las tarifas de itinerancia al por mayor para llamadas vocales, SMS y servicios de datos.

(18)  Por lo tanto, procede reducir sustancialmente los máximos actuales de las tarifas de itinerancia al por mayor para llamadas vocales, SMS y servicios de datos a niveles mucho más cercanos al coste real de la prestación de estos servicios.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  Es preciso llevar a cabo un seguimiento y un examen periódico del funcionamiento de los mercados mayoristas de itinerancia y su interrelación con el correspondiente mercado minorista, tomando en cuenta la evolución de la tecnología y de la competencia y los flujos de tráfico. Con el fin de evaluar adecuadamente cómo se adaptarán los mercados de itinerancia a las normas del RLAH, habrá que recoger datos suficientes sobre el funcionamiento de estos mercados después de la aplicación de dichas normas.

(21)  Es preciso llevar a cabo un seguimiento y un examen periódico del funcionamiento de los mercados mayoristas de itinerancia y su interrelación con el correspondiente mercado minorista, tomando en cuenta la evolución de la tecnología y de la competencia y los flujos de tráfico. Con este fin, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 15 de diciembre de 2018, un informe provisional sobre la base de los datos disponibles. Seguidamente, la Comisión debe presentar cada dos años sendos informes al Parlamento Europeo y al Consejo. El primero de estos informes debe presentarse el 15 de diciembre de 2019. En su informe bienal, la Comisión debe evaluar, en particular, si el RLAH incide de alguna forma en la evolución de los precios al por menor y, en concreto, en la gama de los planes de tarifas disponibles en el mercado minorista. Esta evaluación debería centrarse, por una parte, en la eventual aparición de planes de tarifas que incluyan únicamente servicios nacionales y excluyan todos los servicios minoristas de itinerancia, lo cual comprometería el objetivo mismo del RLAH, y, por otra, en la eventual reducción de la disponibilidad de planes de tarifas planas, que también podría perjudicar a los consumidores y menoscabar los objetivos del mercado único digital. Al igual que en su informe sobre la revisión del mercado mayorista de itinerancia, de 15 de junio de 2016, los informes bienales de la Comisión deben evaluar la capacidad de los operadores de las redes visitadas para recuperar los costes contraídos de manera eficiente por la prestación de servicios mayoristas regulados de itinerancia, así como la incidencia del RLAH en las inversiones previstas en infraestructuras de red. Por otra parte, la Comisión debe evaluar la capacidad de los operadores de las redes de origen para recuperar, a partir de sus ingresos procedentes de la prestación de servicios regulados de itinerancia, los costes que soportan por dicha prestación, y en particular las repercusiones para los operadores de redes virtuales móviles, y en qué medida las autoridades nacionales de regulación han autorizado, en aplicación del mecanismo de sostenibilidad, la facturación de los costes suplementarios minoristas de itinerancia. Con el fin de evaluar adecuadamente cómo se adaptarán los mercados de itinerancia a las normas del RLAH, habrá que recoger datos suficientes sobre el funcionamiento de estos mercados después de la aplicación de dichas normas.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  A fin de evaluar la evolución de la competencia en los mercados de itinerancia de la Unión e informar periódicamente sobre las modificaciones de las tarifas al por mayor por itinerancia efectivas para el tráfico no compensado entre proveedores de itinerancia, el ORECE debe encargarse de recopilar los datos de las autoridades nacionales de reglamentación sobre las tarifas efectivamente aplicadas al tráfico compensado y no compensado respectivamente. Debe, asimismo, recopilar datos sobre los casos en que las partes de un acuerdo al por mayor han optado por no aplicar las tarifas máximas de itinerancia al por mayor o han puesto en práctica medidas a nivel mayorista destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios de itinerancia regulados a clientes de los proveedores de itinerancia durante sus desplazamientos periódicos dentro de la Unión.

(22)  A fin de evaluar la evolución de la competencia en los mercados de itinerancia de la Unión e informar periódicamente sobre las modificaciones de las tarifas al por mayor por itinerancia efectivas para el tráfico no compensado entre proveedores de itinerancia, el ORECE debe encargarse de recopilar los datos de las autoridades nacionales de regulación sobre las tarifas efectivamente aplicadas al tráfico compensado y no compensado respectivamente. Debe, asimismo, recopilar datos sobre los casos en que las partes de un acuerdo al por mayor han optado por no aplicar las tarifas máximas de itinerancia al por mayor o han puesto en práctica medidas a nivel mayorista destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios de itinerancia regulados a clientes de los proveedores de itinerancia durante sus desplazamientos periódicos dentro de la Unión. Sobre la base de los datos recopilados, el ORECE debe informar regularmente sobre la relación entre los precios minoristas, las tarifas mayoristas y los costes mayoristas de los servicios nacionales y de itinerancia.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 531/2012

Artículo 3 – punto 3 – apartado 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

-1)   En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los operadores de redes móviles solo podrán denegar las solicitudes de acceso itinerante al por mayor sobre la base de criterios objetivos.

«2.   Los operadores de redes móviles solo podrán denegar las solicitudes de acceso itinerante al por mayor sobre la base de criterios objetivos y previa autorización de la autoridad nacional de regulación. La autoridad nacional de regulación interesada informará a la Comisión de todas las solicitudes de autorización y de la razones objetivamente justificadas que las acompañan. La Comisión pondrá a disposición del público la información relativa a dichas solicitudes, sin perjuicio del deber de confidencialidad.»

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 531/2012

Artículo 3 – apartado 6

 

Texto en vigor

Enmienda

 

1 bis)  En el artículo 3, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La oferta de referencia a que se refiere el apartado 5 será lo suficientemente detallada e incluirá todos los elementos necesarios para el acceso itinerante al por mayor a los que se hace referencia en el apartado 3, y describirá las ofertas pertinentes para el acceso itinerante directo al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, así como las condiciones asociadas. Dicha oferta de referencia podrá incluir condiciones destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia por proveedores de itinerancia a clientes durante los desplazamientos periódicos de estos dentro de la Unión. En caso necesario, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán modificaciones de las ofertas de referencia a fin de dar efecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo.

«6.   La oferta de referencia a que se refiere el apartado 5 será lo suficientemente detallada e incluirá todos los elementos necesarios para el acceso itinerante al por mayor a los que se hace referencia en el apartado 3, y describirá las ofertas pertinentes para el acceso itinerante directo al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, así como las condiciones asociadas. Dicha oferta de referencia podrá incluir condiciones destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia por proveedores de itinerancia a clientes durante los desplazamientos periódicos de estos dentro de la Unión. En caso necesario, las autoridades nacionales de regulación impondrán modificaciones de las ofertas de referencia a fin de dar efecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo. Las empresas que hayan solicitado un acceso mayorista a los servicios de itinerancia podrán presentar reclamaciones a las autoridades nacionales de regulación interesadas. Las autoridades de regulación nacionales aceptarán o rechazarán las reclamaciones en el plazo de un mes a partir de su recepción y justificarán debidamente la decisión que hayan adoptado. Las autoridades nacionales de regulación informarán a la Comisión acerca de dichas reclamaciones y de las decisiones que hayan adoptado al respecto, y la Comisión las pondrá a disposición del público.»

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (UE) n.° 531/2012

Artículo 7 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de una llamada itinerante regulada originada en dicha red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación, tránsito y terminación, no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,04 EUR por minuto a partir del 15 de junio de 2017 y, sin perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 0,04 EUR hasta el 30 de junio de 2022.

1.  La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de una llamada itinerante regulada originada en dicha red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación, tránsito y terminación, no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,03 EUR por minuto a partir del 15 de junio de 2017 y, sin perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 0,03 EUR hasta el 30 de junio de 2022.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (UE) n.° 531/2012

Artículo 12 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de servicios de datos itinerantes regulados por medio de dicha red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 0,0085 EUR por megabyte de datos transmitidos y, sin perjuicio del artículo 19, se mantendrá en 0,0085 EUR por megabyte de datos transmitidos hasta el 30 de junio de 2022.

1.  Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, la tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al proveedor de itinerancia por el suministro de servicios de datos itinerantes regulados por medio de dicha red visitada no sobrepasará un límite de salvaguardia de 4 EUR por gigabyte de datos transmitidos. El límite de salvaguardia se reducirá el 1 de julio de 2018 a 3 EUR por gigabyte de datos transmitidos; el 1 de julio de 2019, a 2 EUR por gigabyte de datos transmitidos, y, sin perjuicio del artículo 19, el 1 de julio de 2020, a 1 EUR por gigabyte de datos transmitidos. Se mantendrá en 1 EUR por gigabyte de datos transmitidos hasta el 30 de junio de 2022.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (UE) n.° 531/2012

Artículo 16 – apartados 1 y 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

4 bis)  En el artículo 16, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

«1.   Las autoridades nacionales de regulación controlarán y supervisarán, junto con el ORECE, la observancia del presente Reglamento en sus respectivos territorios.

Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán estrictamente a los proveedores de itinerancia que se acojan a los artículos 6 ter, 6 quater y 6 sexies, apartado 3.

Las autoridades nacionales de regulación controlarán y supervisarán estrictamente a los proveedores de itinerancia que se acojan a los artículos 6 ter, 6 quater y 6 sexies, apartado 3.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater, 6 sexies, 7, 9 y 12, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.»

2.   Las autoridades nacionales de regulación y el ORECE harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater, 6 sexies, 7, 9, 12 y 19 bis, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.»

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 5

Reglamento (UE) n.° 531/2012

Artículo 17 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5)  En el artículo 17, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

5)  En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones derivadas del presente Reglamento entre empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, se aplicarán los procedimientos de resolución de litigios establecidos en los artículos 20 y 21 de la Directiva marco.

«1.   En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones derivadas del presente Reglamento entre empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, se aplicarán los procedimientos de resolución de litigios establecidos en los artículos 20 y 21 de la Directiva marco.

Los litigios entre operadores de redes visitadas y otros operadores en relación con las tarifas aplicadas a los insumos necesarios para la prestación de servicios regulados de itinerancia al por mayor podrán remitirse a la autoridad o autoridades nacionales de regulación competentes con arreglo al artículo 20 o 21 de la Directiva marco. En tal caso, la autoridad o autoridades nacionales de regulación competentes consultarán al ORECE acerca de las medidas que deben tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco, en las Directivas específicas, o en el presente Reglamento, para resolver el litigio, y deberán esperar al dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio.»

Los litigios entre operadores de redes visitadas y otros operadores relativos a:

 

a)   las tarifas aplicadas a los insumos necesarios para la prestación de servicios de itinerancia al por mayor regulados;

 

b)   los casos de competencia desleal consistentes esencialmente en una oferta de un operador no nacional basada en la itinerancia permanente

 

podrán remitirse a la autoridad o autoridades nacionales de regulación competentes con arreglo al artículo 20 o 21 de la Directiva marco. En tal caso, la autoridad o autoridades nacionales de regulación competentes consultarán al ORECE acerca de las medidas que deban tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco, en las Directivas específicas o en el presente Reglamento, para resolver el litigio, y deberán esperar al dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio.

 

Si el litigio incide en el ámbito de aplicación de la letra b), el ORECE efectuará en su dictamen una evaluación global, que abarque un período significativo, de todos los elementos de hecho que caractericen las actividades ejercidas por dicho operador no nacional en el Estado miembro en el que esté establecido y, de forma proporcionada y comparativa, en el Estado miembro visitado. Dichos elementos podrán incluir, en particular, los siguientes:

 

a)   el lugar en que estén implantadas la sede estatutaria y la administración central del operador, donde tenga las oficinas y pague los impuestos y cotizaciones sociales;

 

b)   el Derecho aplicable a los contratos que celebre el operador con sus trabajadores, por una parte, y con sus clientes, por otra;

 

c)   el lugar donde el operador realice su actividad empresarial fundamental y donde emplee a personal administrativo;

 

d)   las inversiones realizadas, el número de contratos ejecutados y/o la parte del volumen de negocios realizado en el Estado miembro de establecimiento y en el Estado miembro visitado.»

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 6 – letra a

Reglamento (UE) n.° 531/2012

Artículo 19 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)   En el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

a)   El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Además, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años después del 15 de junio de 2017. Cada informe incluirá, entre otras cosas, la evaluación de:

«3. Además, la Comisión presentará un informe intermedio sobre la aplicación de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 15 de diciembre de 2018. Por otra parte, la Comisión presentará, previa consulta al ORECE, a más tardar el 15 de junio de 2019 y cada dos años a partir de entonces, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa dirigida a modificar los precios mayoristas aplicables a los servicios regulados de itinerancia establecidos en el presente Reglamento. Estos informes bienales incluirán, entre otras cosas, la evaluación de:

a)   la disponibilidad y calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los servicios de itinerancia al por menor regulados de voz, SMS y datos, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías;

a)   la disponibilidad y calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los servicios de itinerancia al por menor regulados de voz, SMS y datos, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías;

b)   el grado de competencia tanto en el mercado de itinerancia al por mayor como en el mercado al por menor, en particular la situación competitiva de los operadores pequeños, independientes o nuevos, incluidos los efectos en la competencia de acuerdos comerciales y el nivel de interconexión entre los operadores;

b)   el grado de competencia tanto en el mercado de itinerancia al por mayor como en el mercado al por menor, en particular la situación competitiva de los operadores pequeños, independientes o nuevos, así como de los operadores de redes virtuales móviles, incluidos los efectos en la competencia de acuerdos comerciales y el nivel de interconexión entre los operadores;

c)   la medida en que la aplicación de las medidas estructurales contempladas en los artículos 3 y 4 ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de servicios regulados de itinerancia.»

c)   la medida en que la aplicación de las medidas estructurales contempladas en los artículos 3 y 4 ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de servicios regulados de itinerancia.

 

c bis)   la evolución de los precios al por menor, la gama de planes de tarifas disponibles para los consumidores, incluida la eventual aparición de planes de tarifas limitados únicamente a servicios nacionales y la eventual reducción de la disponibilidad de planes de tarifas planas;

 

c ter)   los cambios en los patrones de utilización de los datos por parte de los consumidores;

 

c quater)   la capacidad de los operadores de las redes de origen para mantener su modelo de tarificación nacional y recuperar, a partir de los ingresos procedentes de la prestación de servicios regulados de itinerancia, los costes que soportan por dicha prestación, y en qué medida las autoridades nacionales de regulación han autorizado la facturación de los costes excepcionales minoristas de itinerancia de conformidad con el artículo 6 quater;

 

c quinquies)   la capacidad de los operadores de redes visitados de recuperar los costes contraídos de forma eficiente en la prestación de servicios de itinerancia mayoristas regulados;

 

c sexies)   la incidencia del RLAH en las inversiones previstas en infraestructuras de red por los operadores;

 

c septies)   la incidencia del Reglamento de ejecución de la Comisión (UE) n.º .../...1 bis en la protección de los consumidores, en particular por lo que se refiere a la resolución de litigios entre operadores que aplican una política de utilización razonable y sus clientes itinerantes, por ejemplo en cuanto a si les conceden el tiempo suficiente para formular objeciones y evitar ser penalizados en este proceso;

 

c octies)   el uso de indicadores objetivos y, en particular, la interpretación por parte de los operadores y las autoridades nacionales de regulación de la terminología utilizada en el Reglamento (UE) .../..., como «uso anómalo» y «viajes periódicos», con miras a evitar incoherencias de aplicación entre los Estados miembros;

 

 

_____________________

 

1 bis Reglamento de Ejecución (UE) …/... de la Comisión de ... por el que se establecen normas detalladas sobre la aplicación de una política de utilización razonable, sobre la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor y sobre la solicitud que debe presentar un operador de servicios de itinerancia para los fines de esta evaluación (DO L..., ...,p...). »

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 6 – letra b

Reglamento (UE) n.° 531/2012

Artículo 19 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)   En el artículo 4, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

b)   el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A fin de evaluar la evolución de la competitividad en los mercados de itinerancia a escala de la Unión, el ORECE recopilará con regularidad datos proporcionados por las autoridades nacionales de reglamentación sobre la evolución de los precios al por mayor y al por menor de los servicios regulados de itinerancia de voz, SMS y datos, incluidas las tarifas al por mayor aplicadas, respectivamente, al tráfico itinerante compensado y no compensado. Deberá asimismo recopilar datos sobre los acuerdos al por mayor no sujetos a las tarifas máximas de itinerancia establecidas en los artículos 7, 9 o 12, así como sobre la puesta en práctica, en el nivel al por mayor, de medidas contractuales destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia regulados a clientes de los proveedores de itinerancia durante sus desplazamientos periódicos dentro de la Unión.»

«4.   A fin de evaluar la evolución de la competitividad en los mercados de itinerancia a escala de la Unión, el ORECE recopilará con regularidad, y pondrá a disposición del público, datos proporcionados por las autoridades nacionales de regulación sobre la evolución de los precios al por mayor y al por menor de los servicios regulados de itinerancia de voz, SMS y datos, incluidas las tarifas al por mayor aplicadas, respectivamente, al tráfico itinerante compensado y no compensado. Deberá asimismo recopilar datos sobre los acuerdos al por mayor no sujetos a las tarifas máximas de itinerancia establecidas en los artículos 7, 9 o 12, así como sobre la puesta en práctica, en el nivel al por mayor, de medidas contractuales destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia regulados a clientes de los proveedores de itinerancia durante sus desplazamientos periódicos dentro de la Unión.

Estos datos se comunicará a la Comisión al menos dos veces al año. La Comisión los hará públicos.»

Estos datos se comunicarán a la Comisión al menos cada tres meses. La Comisión los hará públicos.

A partir de los datos recopilados, el ORECE informará también periódicamente de la evolución de las pautas de precios y consumo en los Estados miembros, tanto para los servicios nacionales como para los itinerantes, y de la evolución de las tasas efectivas al por mayor por itinerancia para el tráfico no equilibrado entre proveedores de itinerancia.

A partir de los datos recopilados, el ORECE informará también periódicamente de la evolución de las pautas de precios y consumo en los Estados miembros, tanto para los servicios nacionales como para los itinerantes, de la evolución de las tasas efectivas al por mayor por itinerancia para el tráfico no equilibrado entre proveedores de itinerancia y de la relación entre los precios minoristas, las tarifas mayoristas y los costes mayoristas de los servicios nacionales y de itinerancia. El ORECE determinará en qué medida estos elementos se relacionan entre sí, teniendo en cuenta que el precio minorista debe ser igual o superior a la tarifa mayorista, que debe ser a su vez igual o superior al coste mayorista. El ORECE pondrá sus informes a disposición del público.

El ORECE recabará, asimismo, anualmente información de las autoridades de reglamentación nacionales sobre la transparencia y comparabilidad de las distintas tarifas que ofrezcan los proveedores a sus clientes. La Comisión hará públicos dichos datos y resultados.»

El ORECE recabará, asimismo, anualmente información de las autoridades nacionales de regulación sobre la transparencia y comparabilidad de las distintas tarifas que ofrezcan los proveedores a sus clientes. La Comisión hará públicos dichos datos y resultados.»

  • [1]  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

El Reglamento (UE) n.º 2015/2120 sobre el mercado único de las telecomunicaciones (MUT), adoptado en 2015, contempla la supresión de las tarifas minoristas de itinerancia para las llamadas de voz, el intercambio de datos y los SMS a partir del 15 de junio de 2017, lo que se denomina «en itinerancia como en casa» (RLAH). La entrada en vigor del RLAH presupone que en esta fecha debe ser aplicable la legislación relativa a la adaptación de los límites de precios mayoristas de los servicios de itinerancia. De acuerdo con la solicitud de los colegisladores, la Comisión ha procedido a revisar el mercado mayorista de la itinerancia y ha elaborado su propuesta legislativa sobre la base de esa revisión. El presente informe es el primer paso hacia la adopción de dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

El RLAH también está sujeto a la posible aplicación de políticas de «uso razonable» por parte de los operadores y a supuestos de excepcionalidad por medio de un mecanismo de sostenibilidad, que la Comisión seguirá desarrollando y presentará antes de finales de año. La ponente destaca que el acto de ejecución va de la mano con la revisión de los límites de precios mayoristas. Una generosa política de uso razonable en favor de los consumidores debe acompañarse de límites de precios mayoristas que haga posible que un número máximo de operadores puedan brindar servicios de RLAH.

En su revisión, la Comisión llegó a la conclusión de que el mercado mayorista de itinerancia no funciona correctamente y propuso seguir reduciendo los límites de precios mayoristas de las llamadas de voz, los SMS y el intercambio de datos en itinerancia.

La ponente apoya plenamente el objetivo de suprimir las tarifas minoristas de itinerancia en Europa, y propone una serie de modificaciones a la propuesta de la Comisión que serían beneficiosas para los consumidores y garantizarían el desarrollo de mercados de telecomunicaciones competitivos.

Límites de precios mayoristas

Los precios mayoristas de los datos vienen disminuyendo desde hace años en los mercados, y no hay motivo para pensar que esa situación no vaya a continuar. La reducción de precios está muy relacionada con el rápido crecimiento del uso de datos en todo el mundo. Según algunas estimaciones, en 2021 la transferencia móvil de datos se habrá multiplicado por diez con respecto a 2015. Los beneficios económicos de una mayor utilización de los datos en las sociedades europeas son claros, ya que crean nuevas oportunidades de servicios y fomentan la competitividad industrial, por lo que en ningún caso deberían desalentarse.

Una mayor utilización de los datos también impulsará las nuevas inversiones en infraestructuras, lo que facilitará a su vez un mayor uso de los datos tanto a los consumidores nacionales como a los visitantes. Las cifras iniciales de los operadores que ya ofrecen RLAH a sus clientes muestran un fuerte crecimiento del uso de servicios de datos. Los consumidores que siguen manteniendo apagados sus móviles cuando viajan por la Unión Europea podrán optar por el uso de servicios de datos una vez que el RLAH sea una realidad para todos, impulsando así el uso de dichos servicios.

La Comisión no tiene debidamente en cuenta esa evolución y basa su propuesta de limitación de los precios mayoristas de los datos en una hipótesis conservadora del aumento del uso de servicios de datos y en niveles de precios de mercado invariables. Este planteamiento ha llevado a la Comisión a proponer un límite mayorista que la ponente considera excesivamente elevado. La propuesta de la Comisión establece un límite de precios fijo de 0,085 EUR de 2017 a 2021 (con una revisión en 2019). Sin embargo, según los cálculos de TERA Consultants que acompaña la evaluación de impacto de la Comisión, el coste de la oferta de servicios de itinerancia mayoristas a un operador en 2017 es inferior a 0,05 EUR/MB en todos los Estados miembros e inferior a 0,04 EUR/MB en 27 de los 28 Estados miembros (con excepción de Malta).

El estudio de TERA también demuestra que un mayor uso reducirá significativamente el coste por unidad. Con el fin de reflejar mejor esa realidad en el mercado de los datos, la ponente considera necesario fijar el límite de precios para 2017 a un nivel más próximo a los costes e introducir un límite de precios decreciente sometido a revisión todos los años. Esa reducción escalonada que la ponente propone en el artículo 12 refleja la realidad de los mercados mayoristas, al tiempo que aporta visibilidad a la evolución futura. Los operadores celebran entre sí acuerdos anuales de itinerancia. La reducción escalonada permitiría a los operadores prever mejor la evolución de sus tarifas de itinerancia que una limitación estática de los precios asociada a una revisión cuyo resultado no sería previsible.

Por otra parte, la ponente considera que las limitaciones de precios excesivamente elevadas reducirían la competencia en los mercados. Los pequeños operadores y los operadores de telefonía móvil virtuales son innovadores y competitivos y pueden atraer a un mayor número de clientes tanto a las redes nacionales como a las de itinerancia. Ahora bien, su poder de negociación es menor y los precios que pagan por los datos mayoristas de itinerancia se sitúan normalmente a un nivel aproximado o justo por debajo del precio límite regulado. La imposición de un límite demasiado elevado traerá consigo dificultades económicas para los operadores más pequeños y virtuales, reducirá el número de agentes y limitará la competencia en los mercados, restringiendo por ende las opciones de los consumidores. Por otra parte, los límites de precios demasiado elevados podrían provocar que los operadores optaran por limitar sus ofertas a escala nacional, lo que sería contrario a la lógica del mercado único digital.

Por lo demás, una política generosa de utilización razonable acompañada de límites de precios mayoristas demasiado elevados tendría un impacto negativo en aquellos mercados en los que el uso de datos es elevado y/o son bajos los niveles de precios minoristas. Esta hipótesis podría obligar a los operadores visitantes a solicitar una exención del RLAH mediante el mecanismo de sostenibilidad, lo que significaría que sus clientes dejarían de beneficiarse del RLAH.

La ponente también propone cambiar las unidades utilizadas para los datos de megabytes a gigabytes (1024 MB), con el fin de tomar en consideración el rápido aumento de la utilización de datos que ya se registra actualmente y que cabe prever para los próximos años. La ponente considera que esta unidad se adapta mejor a las nuevas cantidades relativas al consumo de datos y conferirá una mayor perennidad al Reglamento.

Por último, la ponente considera que también podrían reducirse los límites de precios mayoristas para las llamadas de voz frente a la propuesta de la Comisión sin que ello supusiera un obstáculo para la competencia y la recuperación de costes. No obstante, la ponente considera adecuado el límite de precios para los SMS. Este límite se fundamenta sólidamente en la realidad del mercado, dado que los mensajes de texto se utilizan cada vez menos y son sustituidos por otros servicios de datos que compiten con ellos.

Cláusula de revisión

La Comisión propone una revisión de los límites de precios cada dos años a partir del 15 de junio de 2017. La ponente está de acuerdo con este planteamiento, en combinación con la propuesta de reducción escalonada. Si se demostrara que los límites de precios establecidos son demasiado elevados y perturban el funcionamiento de los mercados, causan la desaparición de los agentes que operan en ellos o perjudican la competencia, o bien que son excesivamente bajos y ponen en peligro la recuperación de costes para los operadores de las redes visitadas, podría procederse a su adaptación en consecuencia.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Normas relativas a los mercados mayoristas de itinerancia

Referencias

COM(2016)0399 – C8-0219/2016 – 2016/0185(COD)

Fecha de la presentación al PE

15.6.2016

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

4.7.2016

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

4.7.2016

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

IMCO

13.7.2016

 

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Miapetra Kumpula-Natri

6.7.2016

 

 

 

Examen en comisión

5.9.2016

12.10.2016

 

 

Fecha de aprobación

29.11.2016

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

54

5

1

Miembros presentes en la votación final

Zigmantas Balčytis, Bendt Bendtsen, Xabier Benito Ziluaga, José Blanco López, David Borrelli, Reinhard Bütikofer, Jerzy Buzek, Angelo Ciocca, Jakop Dalunde, Pilar del Castillo Vera, Christian Ehler, Ashley Fox, Adam Gierek, Theresa Griffin, Roger Helmer, Hans-Olaf Henkel, Kaja Kallas, Krišjānis Kariņš, Seán Kelly, Jaromír Kohlíček, Zdzisław Krasnodębski, Miapetra Kumpula-Natri, Janusz Lewandowski, Paloma López Bermejo, Ernest Maragall, Edouard Martin, Angelika Mlinar, Nadine Morano, Dan Nica, Morten Helveg Petersen, Miroslav Poche, Carolina Punset, Michel Reimon, Herbert Reul, Paul Rübig, Algirdas Saudargas, Sergei Stanishev, Neoklis Sylikiotis, Dario Tamburrano, Patrizia Toia, Evžen Tošenovský, Claude Turmes, Vladimir Urutchev, Henna Virkkunen, Martina Werner, Lieve Wierinck, Hermann Winkler, Flavio Zanonato, Carlos Zorrinho

Suplentes presentes en la votación final

Pilar Ayuso, Michał Boni, Ian Duncan, Werner Langen, Olle Ludvigsson, Marian-Jean Marinescu, Clare Moody, Luděk Niedermayer, Jens Rohde, Massimiliano Salini

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Daniela Aiuto

Fecha de presentación

7.12.2016