Informe - A8-0378/2016Informe
A8-0378/2016

INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se garantiza la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior

9.12.2016 - (COM(2015)0627 – C8-0392/2015 – 2015/0284(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Jean-Marie Cavada
Ponentes de opinión (*):
Marco Zullo, Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Sabine Verheyen, Comisión de Cultura y Educación
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 54 del Reglamento


Procedimiento : 2015/0284(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0378/2016
Textos presentados :
A8-0378/2016
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se garantiza la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior

(COM(2015)0627 – C8-0392/2015 – 2015/0284(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2015)0627),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0392/2015),

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 27 de abril de 2016[1],

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 8 de abril de 2016,[2]

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Cultura y Educación y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A8-0378/2016),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Visto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

- Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

- Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 169,

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  Dado que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, basado, entre otras cosas, en la libre circulación de los servicios y las personas, es necesario prever que los consumidores puedan utilizar los servicios de contenidos en línea que permiten acceder a contenidos tales como música, juegos, películas o acontecimientos deportivos no solo en su Estado miembro de residencia, sino también cuando se encuentran presentes temporalmente en otros Estados miembros de la Unión. Por lo tanto, deben suprimirse los obstáculos que entorpecen el acceso a tales servicios de contenidos en línea y su utilización a través de las fronteras.

(1)  El acceso de los consumidores a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea previamente adquiridos de forma legal en su Estado miembro de residencia es beneficioso para el buen funcionamiento del mercado interior y para el cumplimiento efectivo de los principios de libre circulación de personas y servicios. Dado que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, basado, entre otras cosas, en la libre circulación de los servicios y las personas, es necesario garantizar que los consumidores puedan utilizar los servicios de contenidos en línea que permiten acceder a contenidos tales como música, juegos, películas, programas de entretenimiento o acontecimientos deportivos no solo en su Estado miembro de residencia, sino también cuando se encuentran presentes temporalmente en otros Estados miembros de la Unión, por motivos de ocio, de negocios o de estudios, por ejemplo. Por lo tanto, deben suprimirse los obstáculos que entorpecen el acceso a tales servicios de contenidos en línea y su utilización a escala transfronteriza, lo antes posible y sin que los usuarios deban correr con los gastos adicionales, en particular en aquellos sectores en los que la portabilidad de contenidos en línea sigue siendo escasa.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  El desarrollo tecnológico, al favorecer la proliferación de dispositivos móviles como tabletas o teléfonos inteligentes, facilita cada vez más el uso de los servicios de contenidos en línea, al permitir acceder a ellos con independencia de la ubicación del consumidor. Crece rápidamente la demanda por parte de los consumidores de acceso a los contenidos y servicios en línea innovadores no solo en su país de origen, sino también cuando se encuentran temporalmente en otro Estado miembro de la Unión.

(2)  El desarrollo tecnológico, al favorecer la proliferación de dispositivos móviles como ordenadores portátiles, tabletas o teléfonos inteligentes, facilita cada vez más el uso de los servicios de contenidos en línea, al permitir acceder a ellos con independencia de la ubicación del consumidor. Crece rápidamente la demanda por parte de los consumidores de acceso a los contenidos y servicios en línea innovadores. Conviene acompañar este nuevo modo de consumo de medidas que faciliten el acceso a los servicios de contenidos en línea a los abonados que se encuentran presentes temporalmente en otro Estado miembro de la Unión, en beneficio de los consumidores dentro de la Unión Europea. Una aplicación controlada, regulada y proporcionada de la portabilidad transfronteriza ofrecerá a los beneficiarios otro medio para acceder de forma lícita a los contenidos en línea. El concepto de «presencia temporal» debe ser acorde con el objetivo del presente Reglamento, a saber, ofrecer la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea a los abonados que residen temporalmente en otro Estado miembro de la Unión, residiendo habitualmente en su Estado miembro de residencia.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  Cada vez son más los consumidores que firman acuerdos contractuales con prestadores de servicios para la prestación de servicios de contenidos en línea. Sin embargo, es frecuente que los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro de la Unión no puedan acceder a los servicios de contenidos en línea cuyos derechos de uso han adquirido en su país de origen.

(3)  Cada vez son más los consumidores que firman acuerdos contractuales con prestadores de servicios para la prestación de servicios de contenidos en línea. Sin embargo, es frecuente que los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro de la Unión no puedan seguir accediendo a los servicios de contenidos en línea cuyos derechos de uso han adquirido legalmente en su Estado miembro de residencia.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  Una serie de obstáculos dificulta la prestación de estos servicios a los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro. Algunos servicios en línea incluyen contenidos tales como música, juegos o películas que están protegidos por derechos de autor o derechos afines con arreglo al Derecho de la Unión. En particular, los obstáculos a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea derivan del hecho de que las licencias de derechos relativos a la transmisión de contenidos protegidos por derechos de autor o derechos afines, como las obras audiovisuales, se conceden a menudo sobre una base territorial, así como del hecho de que los prestadores de servicios en línea decidan limitarse a determinados mercados.

(4)  Una serie de obstáculos dificulta la prestación de estos servicios a los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro. Algunos servicios en línea incluyen contenidos tales como música, juegos, programas de entretenimiento o películas que están protegidos por derechos de autor o derechos afines con arreglo al Derecho de la Unión. En la actualidad, los problemas relacionados con la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea varían de un sector a otro: la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis aborda el sector de la música y permite licencias multiterritoriales o paneuropeas, mientras que el sector audiovisual, donde el modelo de licencias territoriales exclusivas es predominante, aún no se ha abordado. El presente Reglamento tiene por objeto solucionar las dificultades asociadas a la oferta de portabilidad en los sectores afectados, sin menoscabar el alto nivel de protección que garantizan los derechos de autor y derechos afines en la Unión, en especial sin afectar al modelo de licencia territorial existente, que desempeña un papel fundamental en la financiación y la producción de contenidos culturales adaptados a los diferentes mercados de la Unión, contribuyendo así a la continuidad de una fuerte diversidad cultural europea.

 

__________________

 

1 bis Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO L 84 de 20.3.2014, p. 72).

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Lo mismo se aplica a otros contenidos, tales como los acontecimientos deportivos que no están protegidos por derechos de autor o derechos afines con arreglo a la legislación de la Unión, pero pueden estarlo por derechos de autor, derechos afines u otra legislación específica del Derecho nacional, y que también son a menudo objeto de licencia por los organizadores de tales eventos u ofrecidos por los prestadores de servicios en línea sobre una base territorial. La transmisión de dichos contenidos por organismos de radiodifusión estaría protegida por derechos afines que se han armonizado a nivel de la Unión. Además, la transmisión de estos contenidos incluye a menudo elementos protegidos por derechos de autor, tales como música, secuencias de vídeo de apertura y cierre o gráficos. Por otra parte, determinados aspectos de dichas transmisiones relacionados con acontecimientos de gran importancia para la sociedad o acontecimientos de gran interés para el público relacionados con la emisión de breves resúmenes informativos han sido armonizados por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo22. Por último, los servicios de comunicación audiovisual, en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, incluyen los servicios que dan acceso a contenidos tales como acontecimientos deportivos, noticias y actualidades.

(5)  Lo mismo se aplica a otros contenidos, tales como los acontecimientos deportivos que no están protegidos por derechos de autor o derechos afines con arreglo a la legislación de la Unión, pero pueden estarlo por derechos de autor, derechos afines u otra legislación específica del Derecho nacional, y que también son a menudo objeto de licencia por los organizadores de tales eventos u ofrecidos por los prestadores de servicios en línea sobre una base territorial. La transmisión de dichos contenidos por organismos de radiodifusión estaría protegida por derechos afines que se han armonizado a nivel de la Unión. Además, la transmisión de estos contenidos incluye a menudo elementos protegidos por derechos de autor, tales como música, secuencias de vídeo de apertura y cierre o gráficos. Por otra parte, determinados aspectos de dichas transmisiones relacionados con acontecimientos de gran importancia para la sociedad o acontecimientos de gran interés para el público relacionados con la emisión de breves resúmenes informativos han sido armonizados por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo22. Por último, los servicios de comunicación audiovisual, en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, incluyen los servicios que dan acceso a contenidos tales como acontecimientos deportivos, noticias y actualidades. El artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que la Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones de los Tratados. El respeto de la diversidad cultural y el acceso a la misma, refrendada por la Convención de la Unesco de 20 de octubre de 2005 sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, deben, por tanto, tenerse en cuenta en virtud del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea.

__________________

__________________

22 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

22 Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Por tanto, cada vez es más frecuente que los servicios de contenidos en línea se comercialicen dentro de un paquete en el que los contenidos no protegidos por derechos de autor o derechos afines no se pueden separar de los sí protegidos sin merma sustancial del valor del servicio prestado a los consumidores. Tal es el caso, especialmente, de los contenidos de gran demanda, como los acontecimientos deportivos o de otro tipo de interés significativo para los consumidores. Para que los prestadores de servicios puedan ofrecer a los consumidores un acceso pleno a sus servicios de contenidos en línea, es indispensable que el presente Reglamento cubra también tales contenidos utilizados por los servicios de contenidos en línea y, por consiguiente, se aplique a los servicios de comunicación audiovisual en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, así como a las transmisiones de los organismos de radiodifusión en su totalidad.

(6)  Por tanto, cada vez es más frecuente que los servicios de contenidos en línea se comercialicen dentro de un paquete en el que los contenidos no protegidos por derechos de autor o derechos afines no se pueden separar de los sí protegidos sin merma sustancial del valor del servicio prestado a los consumidores. Tal es el caso, especialmente, de los contenidos de gran demanda, como los acontecimientos deportivos o de otro tipo de interés significativo para los consumidores. Para que los prestadores de servicios puedan ofrecer a los consumidores un acceso pleno a sus servicios de contenidos en línea durante la presencia temporal de esos consumidores en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia, es indispensable que el presente Reglamento cubra también tales contenidos utilizados por los servicios de contenidos en línea y, por consiguiente, se aplique a los servicios de comunicación audiovisual en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, así como a las transmisiones de los organismos de radiodifusión en su totalidad.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  Los derechos sobre obras y otras prestaciones protegidas se armonizan, entre otras, en las Directivas 96/9/CE23, 2001/29/CE24, 2006/115/CE25 y 2009/24/CE26 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(7)  Los derechos sobre obras y otras prestaciones protegidas se armonizan, entre otras, en las Directivas 96/9/CE23, 2001/29/CE24, 2006/115/CE25 y 2009/24/CE26 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 2014/26/UE.

__________________

__________________

23 Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, pp. 20-28).

23 Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).

24 Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, pp. 10-19).

24 Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

25 Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, pp. 28-35).

25Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28).

26 Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, pp. 16-22).

26 Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, p. 16).

 

 

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  No siempre resulta posible adquirir una licencia relativa a los correspondientes derechos, especialmente cuando esta se concede con carácter exclusivo. Con el fin de garantizar la exclusividad territorial, los prestadores de servicios en línea se comprometen a menudo, en los contratos de licencia con los titulares de derechos, incluidos los organismos de radiodifusión o los organizadores de actos, a impedir que sus abonados accedan a sus servicios y los utilicen fuera del territorio en que se aplica la licencia del prestador de servicios. Estas restricciones contractuales impuestas a los prestadores de servicios les obligan a tomar medidas como no autorizar el acceso a sus servicios desde direcciones IP situadas fuera del territorio de que se trate. Por lo tanto, uno de los obstáculos a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea reside en los contratos celebrados entre los prestadores de servicios en línea y sus abonados, que reflejan a su vez las cláusulas de restricción territorial incluidas en los contratos celebrados entre dichos prestadores y los titulares de derechos.

(10)  No siempre resulta posible adquirir una licencia relativa a los correspondientes derechos, especialmente cuando esta se concede con carácter exclusivo. Con el fin de garantizar la exclusividad territorial, los prestadores de servicios en línea se comprometen a menudo, en los contratos de licencia con los titulares de derechos, incluidos los organismos de radiodifusión o los organizadores de actos, a impedir que sus abonados accedan a sus servicios y los utilicen fuera del territorio en que se aplica la licencia del prestador de servicios. Respetando al mismo tiempo el principio de territorialidad, indispensable para el buen desarrollo y la financiación sostenible del sector audiovisual y cinematográfico europeo, el presente Reglamento debe satisfacer la solicitud de acceso a los servicios de contenidos en línea y su utilización con carácter portable en toda la Unión de todo abonado que se encuentre presente temporalmente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  Además, el Tribunal de Justicia declaró, en los asuntos acumulados C-403/08 y C-429/08, Football Association Premier League y otros, EU:C:2011:631, que determinadas restricciones a la prestación de servicios no pueden justificarse a la luz del objetivo de proteger los derechos de propiedad intelectual.

(11)  Además, debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-403/08 y C-429/08, Football Association Premier League y otros1 bis.

 

_________________

 

1 bis Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C-403/08 y C-429/08, ECLI:EU:C:2011: 631.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  Por lo tanto, el objetivo del presente Reglamento es adaptar el marco jurídico con el fin de garantizar que la concesión de licencias de derechos no siga obstaculizando la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en la Unión y que pueda garantizarse dicha portabilidad transfronteriza.

(12)  Por lo tanto, el objetivo del presente Reglamento es adaptar el marco jurídico relativo a los derechos de autor y derechos afines, con el fin de lograr un enfoque común para la prestación de servicios de contenidos en línea a los abonados que se encuentren presentes temporalmente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia, sin costes adicionales para los abonados, ofreciendo una ficción jurídica de estricta interpretación con objeto de eliminar los obstáculos a la portabilidad de contenidos en línea adquiridos legalmente relacionados con la concesión de licencias de derechos. El concepto de portabilidad transfronteriza debe distinguirse claramente del de acceso transfronterizo, que no está incluido en modo alguno en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  El presente Reglamento debe aplicarse, por tanto, a los servicios de contenidos en línea que un prestador de servicios, tras haber obtenido los derechos pertinentes de los correspondientes titulares en un territorio determinado, ofrece a sus abonados sobre la base de un contrato, por cualquier medio, incluidas la transmisión en continuo (streaming), la descarga o cualquier otra técnica que permita el uso de los contenidos. La inscripción para recibir alertas sobre contenidos o la mera aceptación de cookies HTML no deben considerarse contratos de prestación de servicios en línea a efectos del presente Reglamento.

(13)  El presente Reglamento debe aplicarse, por tanto, a los servicios de contenidos en línea que un prestador de servicios, tras haber obtenido los derechos pertinentes de los correspondientes titulares en un territorio determinado, ofrece a sus abonados sobre la base de un contrato, por cualquier medio, incluidas la transmisión en continuo (streaming), la descarga, las aplicaciones o cualquier otra técnica que permita el uso de los contenidos. La inscripción para recibir alertas sobre contenidos, un sistema simple de inicio de sesión basado en información general de carácter personal como el correo electrónico o el nombre del usuario, o la mera aceptación de cookies HTML no deben considerarse contratos de prestación de servicios en línea a efectos del presente Reglamento.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los servicios de contenidos en línea a los que los abonados puedan acceder de forma efectiva y puedan utilizar en el Estado miembro en el que residen habitualmente sin limitación a una ubicación específica, ya que no procedería exigir a los prestadores que no ofrecen servicios portables en su país de origen que lo hagan a través de las fronteras.

(15)  El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los servicios de contenidos en línea a los que los abonados puedan acceder de forma efectiva y puedan utilizar en su Estado miembro de residencia sin limitación a una ubicación específica, ya que no procedería exigir a los prestadores que no ofrecen servicios portables en el Estado miembro de residencia del abonado que lo hagan a través de las fronteras.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  El presente Reglamento debe aplicarse a los servicios de contenidos en línea que se prestan contra remuneración. Los prestadores de tales servicios están en condiciones de verificar el Estado miembro de residencia de sus abonados. El derecho a utilizar un servicio de contenidos en línea debe considerarse adquirido contra remuneración si el pago se realiza directamente al prestador del servicio de contenidos en línea, o bien a un tercero, como sería el caso de un prestador que ofreciera un paquete que combina un servicio de telecomunicaciones y un servicio de contenidos en línea explotado por otro prestador.

(16)  El presente Reglamento debe aplicarse a los servicios de contenidos en línea que se prestan contra remuneración. Los prestadores de tales servicios están en condiciones de verificar el Estado miembro de residencia de sus abonados. El derecho a utilizar un servicio de contenidos en línea debe considerarse adquirido contra remuneración si el pago se realiza directamente al prestador del servicio de contenidos en línea, o bien a un tercero, como sería el caso de un prestador que ofreciera un paquete que combina un servicio de telecomunicaciones y un servicio de contenidos en línea explotado por otro prestador. El pago de una tarifa obligatoria para los servicios públicos de radiodifusión no debe considerarse una remuneración para obtener acceso a tales servicios de contenidos en línea con carácter portable transfronterizo.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Los servicios de contenidos en línea que se presten sin remuneración también están incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en la medida en que los prestadores verifiquen el Estado miembro de residencia de sus abonados. Los servicios de contenidos en línea que se presten sin remuneración y cuyos prestadores no verifiquen el Estado miembro de residencia de sus abonados deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que su inclusión implicaría cambios fundamentales en la manera de prestar estos servicios y generaría un coste desproporcionado. Por lo que se refiere a la verificación del Estado miembro de residencia del abonado, procede basarse en información tal como el pago de un canon de licencia por otros servicios prestados en el Estado miembro de residencia, la existencia de una conexión a internet o telefónica, la dirección IP o cualquier otro medio de autenticación, siempre que permita al prestador disponer de una indicación razonable del Estado miembro de residencia de sus abonados.

(17)   En la actualidad, los prestadores de servicios de contenidos en línea que se presten sin remuneración no verifican por lo general el Estado miembro de residencia de sus usuarios con un grado de certeza suficiente. No obstante, algunos de estos prestadores ya verifican el Estado miembro de residencia de sus usuarios o tienen previsto hacerlo en un futuro próximo. Para fomentar esta tendencia, en interés del consumidor y sin que ello afecte a los prestadores cuyos medios técnicos y financieros son limitados, tales prestadores deben poder incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre y cuando cumplan los requisitos relativos a la verificación del Estado miembro de residencia de los usuarios de sus servicios, de conformidad con el presente Reglamento. En caso de que tales prestadores hagan uso de esa posibilidad, deben cumplir las mismas obligaciones previstas en el presente Reglamento para los prestadores de servicios de contenidos en línea prestados contra remuneración. Los prestadores de servicios deben informar de forma oportuna a los usuarios, y a los titulares de derechos, de su decisión de hacer uso de tal posibilidad.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  Con el fin de garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea, es necesario exigir que los prestadores de estos servicios permitan a sus abonados utilizar el servicio en el Estado miembro donde se encuentran presentes temporalmente facilitándoles el acceso a los mismos contenidos, en el mismo tipo y número de dispositivos, para el mismo número de usuarios y con la misma gama de funcionalidades que se ofrecen en su Estado miembro de residencia. Esta obligación es vinculante y, por lo tanto, las partes no podrán excluirla, establecer excepciones al respecto ni modificar sus efectos. Cualquier actuación por parte de un prestador de servicios que prive al abonado del acceso al servicio o de su utilización cuando se encuentre temporalmente en un Estado miembro, por ejemplo, restricciones de las funcionalidades del servicio o de la calidad de su prestación, constituiría una forma de eludir la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea y, por consiguiente, sería contraria al presente Reglamento.

(18)  Con el fin de garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea, es necesario exigir que los prestadores de estos servicios permitan a sus abonados utilizar el servicio en el Estado miembro donde se encuentran presentes temporalmente facilitándoles el acceso a los mismos contenidos, en el mismo tipo y número de dispositivos, para el mismo número de usuarios y con la misma gama de funcionalidades que se ofrecen en su Estado miembro de residencia. Esta obligación es vinculante y, por lo tanto, las partes no podrán excluirla, establecer excepciones al respecto ni modificar sus efectos. Los prestadores de servicios en línea deben permitir a sus abonados utilizar el servicio en el Estado miembro donde se encuentran presentes temporalmente facilitándoles el acceso de la misma forma que en su Estado miembro de residencia. Cualquier actuación por parte de un prestador de servicios que prive al abonado del acceso al servicio o de su utilización cuando se encuentre presente temporalmente en un Estado miembro, por ejemplo, restricciones de las funcionalidades del servicio o de la calidad de su prestación, constituiría una forma de eludir la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea y, por consiguiente, sería contraria al presente Reglamento. No obstante, esta disposición no debe impedir que los prestadores de servicios de contenidos en línea prosigan las actividades de información para luchar contra el acceso o el uso no autorizados de los servicios de contenidos en línea o contra las infracciones de los derechos de propiedad intelectual de los contenidos distribuidos por dichos prestadores.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  Exigir que la prestación de servicios de contenidos en línea a los abonados presentes temporalmente en Estados miembros distintos del de residencia sea de la misma calidad que en el Estado miembro de residencia podría dar lugar a unos elevados gastos para los prestadores de servicios y, en última instancia, para los abonados. Por tanto, no procede que el presente Reglamento exija que el prestador de un servicio de contenidos en línea adopte las medidas necesarias para garantizar una calidad en la prestación de tales servicios superior a la calidad disponible a través del acceso en línea local elegido por el abonado mientras se encuentra temporalmente en otro Estado miembro. En estos casos, no se tendrá por responsable al prestador si la calidad de prestación del servicio es inferior. No obstante, si el prestador acepta expresamente garantizar cierta calidad en la prestación a los abonados presentes temporalmente en otros Estados miembros, quedará obligado por tal aceptación.

(19)  Exigir que la prestación de servicios de contenidos en línea a los abonados presentes temporalmente en Estados miembros distintos del de residencia sea de la misma calidad que en el Estado miembro de residencia podría dar lugar a unos elevados gastos para los prestadores de servicios y, en última instancia, para los abonados. Por tanto, no procede que el presente Reglamento exija que el prestador de un servicio de contenidos en línea adopte las medidas necesarias para garantizar una calidad en la prestación de tales servicios superior a la calidad disponible a través del acceso en línea local elegido por el abonado mientras se encuentra presente temporalmente en otro Estado miembro. En estos casos, no se tendrá por responsable al prestador si la calidad de prestación del servicio es inferior, siempre y cuando ello pueda atribuirse a cuestiones objetivas, como la falta de infraestructuras nacionales adecuadas. El prestador debe, sin embargo, informar al consumidor, en el momento de abonarse, de la posible reducción de la calidad. No obstante, si el prestador acepta expresamente garantizar cierta calidad en la prestación a los abonados presentes temporalmente en otros Estados miembros, quedará obligado por tal aceptación. Los prestadores de servicios de contenidos en línea deben asegurarse de que sus abonados están debidamente informados acerca de las condiciones de disfrute de los servicios de contenidos en línea en Estados miembros distintos de su Estado miembro de residencia, también acerca del hecho de que estas condiciones pueden ser distintas de las aplicables en su Estado miembro de residencia.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  Para garantizar que los prestadores de servicios de contenidos en línea cumplen la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de sus servicios sin adquirir los correspondientes derechos en otro Estado miembro, es necesario estipular que los prestadores que ofrecen legalmente servicios de contenidos en línea portables en el Estado miembro de residencia de un abonado están siempre autorizados a prestar tales servicios a ese abonado cuando esté presente temporalmente en otro Estado miembro. A tal efecto, procede establecer que debe considerarse que la prestación del servicio de contenidos en línea, el acceso a dicho servicio y su utilización se ha producido en el Estado miembro de residencia del abonado.

(20)  Para garantizar que los prestadores de servicios de contenidos en línea prestados contra remuneración y los prestadores de servicios de contenidos en línea prestados sin remuneración que hayan optado por quedar incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento cumplen la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de sus servicios sin adquirir los correspondientes derechos en otro Estado miembro, es necesario estipular que los prestadores están siempre autorizados a prestar tales servicios a ese abonado cuando esté presente temporalmente en otro Estado miembro. A tal efecto, procede establecer que, en el marco del presente Reglamento, debe considerarse que la prestación del servicio de contenidos en línea, el acceso a dicho servicio y su utilización se ha producido en el Estado miembro de residencia del abonado. El presente Reglamento y, en particular, el mecanismo jurídico que tiene por objeto ubicar la prestación de un servicio de contenidos en línea, el acceso al mismo y su utilización en el Estado miembro de residencia del abonado, deben entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que un prestador de servicios permita que el abonado acceda y use también los contenidos que son objeto de licencia del prestador de servicios en el Estado miembro en el que se encuentra presente temporalmente el abonado, siempre y cuando se hayan adquirido las licencias necesarias de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE y la Directiva 2014/26/UE y que los prestadores de servicios tengan la autorización de los titulares de derechos para utilizar sus contenidos. No obstante, es importante aclarar que este mecanismo jurídico solo debe aplicarse con la única finalidad de fomentar la portabilidad de los servicios de contenidos en línea.

 

 

 

 

 

 

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  Desde el punto de vista de la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines, esto significa que los correspondientes actos de reproducción, comunicación al público y puesta a disposición de las obras y otras prestaciones protegidas, así como los actos de extracción o reutilización en relación con bases de datos protegidas por derechos sui generis, que se producen cuando se presta el servicio a un abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto del de residencia, deben entenderse producidos en el Estado miembro de residencia del abonado. Debe considerarse, por lo tanto, que los prestadores de servicios realizan tales actos al amparo de las respectivas licencias de los titulares de derechos afectados aplicables en el Estado miembro de residencia del abonado. Siempre que los prestadores de servicios puedan llevar a cabo actos de comunicación al público o de reproducción en el Estado miembro del abonado al amparo de una autorización de los titulares de derechos afectados, el abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto del de residencia debe poder acceder al servicio, utilizarlo y, en caso necesario, llevar a cabo cualquier acto de reproducción pertinente, como la descarga, que estaría autorizado a efectuar en su propio Estado miembro de residencia. La prestación de un servicio de contenidos en línea por un prestador de servicios a un abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia y el uso del servicio por tal abonado de conformidad con el presente Reglamento no deben constituir una infracción de los derechos de autor y derechos afines, ni de ningún otro derecho pertinente para la utilización de contenidos en el servicio.

(21)  Desde el punto de vista de la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines, esto significa que los correspondientes actos de reproducción, comunicación al público y puesta a disposición de las obras y otras prestaciones protegidas, así como los actos de extracción o reutilización en relación con bases de datos protegidas por derechos sui generis, que se producen cuando se presta el servicio a un abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto del de residencia, deben entenderse producidos en el Estado miembro de residencia del abonado. Debe considerarse, por lo tanto, que los prestadores de servicios realizan tales actos al amparo de las respectivas licencias de los titulares de derechos afectados aplicables en el Estado miembro de residencia del abonado. Siempre que los prestadores de servicios puedan llevar a cabo actos de comunicación al público o de reproducción en el Estado miembro del abonado al amparo de una autorización de los titulares de derechos afectados, el abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto del de residencia debe poder acceder al servicio, utilizarlo y, en caso necesario, llevar a cabo cualquier acto de reproducción pertinente, como la descarga, que estaría autorizado a efectuar en su propio Estado miembro de residencia. Siempre y cuando se haya verificado efectivamente el Estado miembro de residencia del abonado de conformidad con el presente Reglamento, la prestación de un servicio de contenidos en línea por un prestador de servicios a un abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia y el uso del servicio por tal abonado de conformidad con el presente Reglamento no deben constituir una infracción de los derechos de autor y derechos afines, ni de ningún otro derecho pertinente para la utilización de contenidos en el servicio.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  Los prestadores de servicios no deben tener que responder de la infracción de cualquier disposición contractual contraria a la obligación de permitir que sus abonados utilicen el servicio en el Estado miembro en que se encuentran temporalmente. Por consiguiente, las cláusulas de los contratos destinadas a prohibir o limitar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea deben ser inaplicables.

(22)  Los prestadores de servicios de contenidos en línea prestados contra remuneración y los prestadores de servicios de contenidos en línea prestados sin remuneración que hayan optado por quedar incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no deben tener que responder de la infracción de cualquier disposición contractual contraria a la obligación de permitir que sus abonados utilicen el servicio en el Estado miembro en que se encuentran presentes temporalmente. Por consiguiente, las cláusulas de los contratos destinadas a prohibir o limitar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea deben ser inaplicables, salvo si dichas cláusulas prohíben la portabilidad transfronteriza de tales servicios para los abonados que no faciliten la información necesaria requerida en virtud del presente Reglamento para la verificación de sus Estados miembros de residencia. Los prestadores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos no deben poder eludir la aplicación del presente Reglamento eligiendo la ley de un país tercero como ley aplicable a los contratos que concluyan. Lo mismo debe aplicarse a los contratos concluidos entre los prestadores de servicios de contenidos en línea y los abonados.

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis)  El presente Reglamento define varios conceptos necesarios para su aplicación, entre ellos el de Estado miembro de residencia. El Estado miembro de residencia debe determinarse teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento y la necesidad de garantizar su aplicación uniforme en la Unión. La definición del concepto de «Estado miembro de residencia» debe establecer que se trata del Estado miembro en el que el abonado reside habitualmente. El prestador que determine el Estado miembro de residencia de un abonado de conformidad con el presente Reglamento debe poder asumir, a los efectos del presente Reglamento, que el Estado miembro de residencia verificado es el único Estado miembro de residencia del abonado. En lo que respecta a los dispositivos actuales y futuros relacionados con los servicios de contenidos en línea, la facilitación de portabilidad a los abonados presentes temporalmente en otro Estado miembro no debe poder dar lugar a disposiciones contractuales específicas.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Los prestadores de servicios deben velar por que sus abonados estén debidamente informados acerca de las condiciones de disfrute de los servicios de contenidos en línea en Estados miembros distintos del de residencia. El Reglamento faculta a los titulares de derechos para exigir que el prestador de servicios haga uso de medios eficaces para verificar que el servicio de contenidos en línea se presta de conformidad con sus disposiciones. Es necesario, no obstante, garantizar que tales medios sean razonables y no excedan de lo necesario para alcanzar este objetivo. Entre las medidas técnicas y organizativas necesarias podrían figurar el muestreo de la dirección IP en lugar del seguimiento constante de la localización, una información transparente a las personas sobre los métodos utilizados para la verificación y sus fines y unas medidas de seguridad adecuadas. Considerando que, a efectos de la verificación, lo que importa no es el lugar concreto, sino más bien el Estado miembro desde el que el abonado accede al servicio, no deben recogerse ni tratarse con este fin datos sobre localización precisos. Del mismo modo, cuando baste la autenticación de un abonado para la entrega del servicio prestado, no deberá requerirse su identificación.

(23)  Los prestadores de servicios deben velar por que sus abonados estén debidamente informados acerca de las condiciones de disfrute de los servicios de contenidos en línea en Estados miembros distintos del de residencia. El presente Reglamento debe obligar a los prestadores de servicios de contenidos en línea prestados contra remuneración a los abonados presentes temporalmente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia a utilizar medios eficaces y razonables para verificar el Estado miembro de residencia de sus abonados. Será el prestador de servicios quien decida qué medios de verificación emplear. Los prestadores de servicios de contenidos en línea deben tener la libertad de elegir entre los medios de verificación que se enumeran en el artículo 3 bis a fin de verificar el Estado miembro de residencia del abonado. El uso de tales medios de verificación no debe exceder de lo necesario para la verificación del Estado miembro de residencia del abonado.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis)  A los efectos del presente Reglamento, los abonados solo deben poder optar a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea si su residencia habitual está fijada en un Estado miembro de la Unión Europea. Debe requerirse a los prestadores de servicios de contenidos en línea que soliciten a sus abonados que faciliten la información necesaria para verificar suficientemente su Estado miembro de residencia. Si el abonado no facilita esa información y, por tanto, el prestador no puede verificar su Estado miembro de residencia como exige el presente Reglamento, el prestador no debe facilitar a dicho abonado la portabilidad transfronteriza del servicio de contenidos en línea correspondiente en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 ter)  Debe permitirse al prestador de un servicio de contenidos en línea realizar verificaciones aleatorias de la dirección IP del abonado a lo largo del período de duración de su contrato, con sujeción al cumplimiento de lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE1 bis y 2002/58/CE1 terdel Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2016/6791 quater del Parlamento Europeo y del Consejo, en la medida en que esto sea estrictamente necesario para determinar el Estado miembro desde el que el abonado accede al servicio de contenidos en línea. Considerando que, a efectos de tal verificación, lo que importa no es la ubicación exacta, sino más bien desde qué Estado miembro accede al servicio el abonado, no deben recogerse ni tratarse con este fin datos sobre la localización exacta ni ningún otro dato personal. Las verificaciones de la dirección IP deben tener como único objetivo determinar si un abonado accede al servicio de contenidos en línea dentro o fuera del Estado miembro de residencia. Por lo tanto, los datos resultantes de tales verificaciones aleatorias deben recogerse en formato binario. El prestador de servicios no debe, bajo ningún concepto, ir más allá de este nivel de información. Si el prestador de servicios de contenidos en línea opta por este modo de verificación, debe informar de ello al abonado previamente, de conformidad con lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE y el Reglamento (UE) 2016/679.

 

__________________

 

1 bis Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

 

1 ter Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

 

1 quater Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 quater)   Un prestador de servicios que tenga dudas razonables sobre el Estado miembro de residencia de un abonado debe poder solicitar al abonado que vuelva a facilitar los documentos de verificación. Sin embargo, tales solicitudes deben limitarse a una al año.

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y la libertad de empresa. Cualquier tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ajustarse a las Directivas 95/46/CE27 y 2002/58/CE28. En particular, los prestadores de servicios deberán garantizar que el tratamiento de los datos personales en virtud del presente Reglamento sea necesario y proporcional para alcanzar el objetivo perseguido.

(24)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y la libertad de empresa, así como el derecho a la propiedad, incluida la propiedad intelectual. Cualquier tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ajustarse a las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE y al Reglamento (UE) 2016/679. En particular, los prestadores de servicios deberán garantizar que el tratamiento de los datos personales en virtud del presente Reglamento sea necesario y proporcional para alcanzar el objetivo perseguido. Las medidas técnicas y organizativas necesarias podrían incluir una información transparente a los abonados en lo referente a los métodos utilizados para la verificación y su objetivo, así como las medidas de seguridad necesarias.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa sobre competencia, en particular los artículos 101 y 102 del Tratado. Las disposiciones del presente Reglamento no deben utilizarse para restringir la competencia de forma contraria al Tratado.

(25)  La aplicación del presente Reglamento mejorará la competitividad, promoviendo la innovación en el ámbito de los servicios de contenidos en línea y aumentando el atractivo para los consumidores de la utilización de tales servicios a través de las fronteras. El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa sobre competencia, en particular los artículos 101 y 102 del Tratado. Las disposiciones del presente Reglamento no deben utilizarse para restringir la competencia de forma contraria al Tratado.

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Considerando 25 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(25 bis)  El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la Directiva 2014/26/UE, y en particular de su título III relativo a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea. El presente Reglamento se ajusta plenamente al objetivo de facilitar el acceso legítimo a contenidos protegidos por derechos de autor y derechos afines, y a los servicios conexos.

 

 

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  Los contratos de concesión de licencias de contenidos suelen celebrarse para períodos relativamente largos. En consecuencia, y con el fin de garantizar que todos los consumidores residentes en la Unión puedan disfrutar de la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en igualdad de condiciones temporales y sin retrasos indebidos, el presente Reglamento debe aplicarse también a los contratos celebrados y a los derechos adquiridos antes de su fecha de aplicación, siempre que sean pertinentes para la portabilidad transfronteriza de un servicio de contenidos en línea prestado después de esa fecha. Ello también es necesario a fin de garantizar la igualdad de condiciones para los prestadores de servicios que operan en el mercado interior, al permitir que los prestadores que han celebrado contratos de larga duración con titulares de derechos ofrezcan la portabilidad transfronteriza a sus abonados, con independencia de la posibilidad de que el prestador renegocie dichos contratos. Además, esta disposición debe garantizar que, cuando los prestadores de servicios adopten las disposiciones necesarias para ofrecer la portabilidad transfronteriza de sus servicios, puedan hacerlo con respecto a la totalidad de sus contenidos en línea. Por último, también debe permitir que los titulares de derechos no tengan que renegociar sus contratos de concesión de licencias existentes con vistas a permitir la oferta de la portabilidad transfronteriza por parte de los prestadores de servicios.

(26)  Los contratos de concesión de licencias de contenidos suelen celebrarse para períodos relativamente largos. En consecuencia, y con el fin de garantizar que todos los consumidores residentes en la Unión puedan disfrutar de la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en igualdad de condiciones temporales y sin retrasos indebidos, el presente Reglamento debe aplicarse también a los contratos celebrados y a los derechos adquiridos antes de su fecha de aplicación, siempre que sean pertinentes para la portabilidad transfronteriza de un servicio de contenidos en línea prestado después de esa fecha. Ello también es necesario a fin de garantizar la igualdad de condiciones para los prestadores de servicios que operan en el mercado interior, sobre todo para las pymes, al permitir que los prestadores que han celebrado contratos de larga duración con titulares de derechos ofrezcan la portabilidad transfronteriza a sus abonados, con independencia de la posibilidad de que el prestador renegocie dichos contratos. Además, esta disposición debe garantizar que, cuando los prestadores de servicios adopten las disposiciones necesarias para ofrecer la portabilidad transfronteriza de sus servicios, puedan hacerlo con respecto a la totalidad de sus contenidos en línea. Esta disposición debe aplicarse también a los prestadores de servicios de contenidos en línea ofrecidos en paquetes que combinen servicios de comunicación electrónica con servicios de contenidos en línea. Por último, también debe permitir que los titulares de derechos no tengan que renegociar sus contratos de concesión de licencias existentes con vistas a permitir la oferta de la portabilidad transfronteriza por parte de los prestadores de servicios.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  Dado que el Reglamento, por lo tanto, se aplicará a algunos contratos y derechos adquiridos antes de la fecha de su aplicación, procede también fijar un plazo razonable entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y su fecha de aplicación, que permita a los titulares de derechos y a los prestadores de servicios establecer los mecanismos necesarios para adaptarse a la nueva situación, así como permitir a los prestadores de servicios que modifiquen las condiciones de uso de sus servicios.

(27)  Dado que el presente Reglamento, por lo tanto, se aplicará a algunos contratos y derechos adquiridos antes de la fecha de su aplicación, procede también fijar un plazo razonable entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y su fecha de aplicación, que permita a los titulares de derechos y a los prestadores de servicios de contenidos en línea establecer los mecanismos necesarios para adaptarse a la nueva situación, así como permitir a los prestadores de servicios que modifiquen las condiciones de uso de sus servicios. Las modificaciones de las condiciones de uso de servicios de contenidos en línea realizadas exclusivamente para cumplir los requisitos del presente Reglamento no deben dar lugar a una menor protección para los abonados o los titulares de derechos de autor o derechos afines.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  A fin de alcanzar el objetivo de garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en la Unión, procede la adopción de un Reglamento, que es directamente aplicable en los Estados miembros. Tal cosa es necesaria para garantizar una aplicación uniforme de la normativa sobre la portabilidad transfronteriza en los Estados miembros y su entrada en vigor simultánea con respecto a todos los servicios de contenidos en línea. Solamente un Reglamento garantiza el grado de seguridad jurídica necesario para que los consumidores puedan beneficiarse plenamente de la portabilidad transfronteriza en toda la Unión.

(28)  A fin de alcanzar el objetivo de garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en la Unión, procede la adopción de un Reglamento, que es directamente aplicable en los Estados miembros. Tal cosa es necesaria para garantizar una aplicación uniforme de la normativa sobre la portabilidad transfronteriza en los Estados miembros y su entrada en vigor simultánea con respecto a todos los servicios de contenidos en línea. Solamente un Reglamento garantiza el grado de seguridad jurídica necesario para que los consumidores puedan beneficiarse plenamente de la portabilidad transfronteriza en toda la Unión y, al mismo tiempo, para asegurarse de que los titulares de derechos y los prestadores de servicios en línea de los diferentes Estados miembros están sujetos a las mismas normas.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la adaptación del marco jurídico de manera que pueda ofrecerse en la Unión la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo. Por lo tanto, el presente Reglamento no afecta sustancialmente a la manera en que se conceden los derechos ni obliga a los titulares de derechos y a los prestadores de servicios a renegociar sus contratos. La propuesta tampoco exige que los prestadores tomen medidas para garantizar la calidad de la prestación de los servicios de contenidos en línea fuera del Estado miembro de residencia del abonado. Por último, el presente Reglamento no se aplica a los prestadores que ofrecen servicios no remunerados y no verifican el Estado miembro de residencia del abonado. Por lo tanto, no impone costes desproporcionados.

(29)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la adaptación del marco jurídico de manera que pueda ofrecerse en la Unión la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, respetando al mismo tiempo el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886, modificado en último lugar el 28 de septiembre de 1979, y el Tratado de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), adoptados ambos en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Por lo tanto, el presente Reglamento no afecta sustancialmente a la manera en que se conceden los derechos ni obliga a los titulares de derechos y a los prestadores de servicios a renegociar sus contratos. La propuesta tampoco exige que los prestadores tomen medidas para garantizar la calidad de la prestación de los servicios de contenidos en línea fuera del Estado miembro de residencia del abonado.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los abonados a los servicios de contenidos en línea en la Unión que se encuentren presentes temporalmente en un Estado miembro puedan acceder a dichos servicios y utilizarlos.

El presente Reglamento introduce un enfoque común en la Unión para garantizar que los abonados a los servicios de contenidos en línea adquiridos legalmente en sus Estados miembros de residencia puedan acceder a esos servicios y utilizarlos, sin ningún coste adicional, cuando se encuentren presentes temporalmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia. Tales acceso y utilización estarán sujetos a una verificación efectiva previa del Estado miembro de residencia del abonado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 bis.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  «abonado», todo consumidor que, en virtud de un contrato de prestación de un servicio de contenidos en línea celebrado con un prestador, puede acceder a tal servicio y utilizarlo en su Estado miembro de residencia;

  (No afecta a la versión española.)

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  «Estado miembro de residencia», el Estado miembro en el que el abonado reside habitualmente;

  (No afecta a la versión española.)

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  «presente temporalmente», la presencia de un abonado en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia;

d)  «presente temporalmente», la presencia no permanente de un abonado en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia;

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  «servicio de contenidos en línea», un servicio, tal como se define en los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que un prestador de servicios presta legalmente en línea en el Estado miembro de residencia con carácter portable y que constituye un servicio de comunicación audiovisual con arreglo a la Directiva 2010/13/UE o un servicio cuya característica principal es la provisión de acceso y la utilización de obras, otras prestaciones protegidas o transmisiones de organismos de radiodifusión, ya sea en forma lineal o a la carta, que se presta a un abonado según condiciones acordadas:

e)  «servicio de contenidos en línea», un servicio, tal como se define en los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que un prestador de servicios presta legalmente en línea a un abonado o usuario en su Estado miembro de residencia con carácter portable y que constituye un servicio de comunicación audiovisual con arreglo a la Directiva 2010/13/UE o un servicio cuya característica principal es la provisión de acceso y la utilización de obras, otras prestaciones protegidas o transmisiones de organismos de radiodifusión, ya sea en forma lineal o a la carta, que se presta según condiciones acordadas:

1)  contra remuneración; o bien

1)  contra remuneración; y/o

2)  sin remuneración, siempre que el Estado miembro de residencia del abonado sea verificado por el prestador de servicios;

2)  sin remuneración, siempre que el prestador de servicios de contenidos en línea decida ofrecer a sus usuarios presentes temporalmente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia el acceso a sus servicios de contenidos en línea y su utilización con carácter portable y que el Estado miembro de residencia del usuario sea verificado por dicho prestador de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 bis;

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  El prestador de un servicio de contenidos en línea hará posible que el abonado que se encuentre presente temporalmente en un Estado miembro pueda acceder al servicio de contenidos en línea y utilizarlo.

1.   El prestador de un servicio de contenidos en línea prestado contra remuneración hará posible que el abonado que se encuentre presente temporalmente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia pueda acceder al servicio de contenidos en línea y utilizarlo cuando este esté a su disposición en su Estado miembro de residencia, sin aplicar costes adicionales.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que un prestador de servicios permita que un abonado acceda y use también los contenidos que son objeto de licencia del prestador de servicios en el Estado miembro en el que se encuentra presente temporalmente el abonado.

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2)  La obligación que establece el apartado 1 no se hará extensiva a los requisitos de calidad aplicables a la prestación de un servicio de contenidos en línea a que esté sujeto el prestador cuando preste tal servicio en el Estado miembro de residencia, salvo que el prestador haya acordado expresamente lo contrario.

2.  La obligación que establece el apartado 1 no se hará extensiva a los requisitos de calidad aplicables a la prestación de un servicio de contenidos en línea a que esté sujeto el prestador cuando preste tal servicio en el Estado miembro de residencia, salvo que el prestador de servicios de contenidos en línea y el abonado hayan acordado expresamente lo contrario. No obstante, el prestador garantizará que el nivel de calidad ofrecido no sea inferior al ofrecido en el Estado miembro en el que el abonado se encuentra presente temporalmente.

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3)  El prestador de un servicio de contenidos en línea informará al abonado de la calidad de la prestación de dicho servicio cuando se preste de conformidad con el apartado 1.

3.   El prestador de un servicio de contenidos en línea informará al abonado sobre la base de los datos disponibles, de las variaciones potenciales de la calidad de la prestación de dicho servicio cuando se preste de conformidad con el apartado 1. Dicha información se facilitará por medios adecuados y proporcionados.

Justificación

Es cuestionable si el prestador de un servicio de contenidos en línea pondría a disposición la información, cuando se preste de conformidad con el apartado 1.

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  El prestador de servicios de contenidos en línea garantizará que la portabilidad de sus servicios, tal y como se contempla en el apartado 1, esté disponible en el mismo tipo y número de dispositivos que en el Estado miembro de residencia del abonado.

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter.  Las cláusulas de los contratos destinadas a prohibir o limitar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea serán inaplicables en el marco del presente Reglamento.

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quater.  Las disposiciones contractuales que limiten la portabilidad a un período de tiempo específico serán inaplicables en el marco del presente Reglamento.

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 bis

 

Verificación del Estado miembro de residencia

 

1.  Los prestadores de servicios de contenidos en línea a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 3 ter harán uso de medios razonables y eficaces de verificación para comprobar el Estado miembro de residencia de sus abonados.

 

2.  A fin de cumplir la obligación establecida en el apartado 1, los prestadores de servicios de contenidos en línea utilizarán una combinación de dos de los medios de verificación que se indican seguidamente. Si los prestadores consideran que el Estado miembro de residencia del abonado puede identificarse con uno solo de esos medios de verificación, el prestador servicios de contenidos en línea podrá basarse en un único medio de verificación de entre los que se indican seguidamente:

 

a)  un documento de identidad, un medio de identificación electrónica, en especial sistemas de identificación electrónica notificados conforme al Reglamento (UE) n.º 910/2014 o cualquier otro documento de identidad válido;

 

b)  datos bancarios, como la cuenta bancaria o una tarjeta de crédito o débito del abonado;

 

c)  el lugar de instalación de un decodificador o de otro equipo similar utilizado por el abonado para acceder a los servicios en cuestión;

 

d)  un contrato de suministro de acceso a internet o de telefonía o cualquier otro tipo de contrato similar que vincule al abonado con un Estado miembro;

 

e)  una prueba del pago de un canon de licencia a cargo del abonado por otros servicios prestados en un Estado miembro, como el servicio público de radiodifusión;

 

f)  el pago de tributos locales, si la información en cuestión está a disposición del público;

 

g)  una factura de algún servicio público del abonado que confirme su dirección;

 

h)  una verificación aleatoria de la dirección IP del abonado con el objetivo de verificar si accede al servicio de contenidos en línea dentro o fuera de su Estado miembro de residencia, en el marco de un sistema binario y sin recurrir a la geolocalización ni al seguimiento del abonado.

 

La utilización de los medios de verificación a que se hace referencia en el párrafo primero no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos de verificación establecidos en el apartado 1, teniendo en cuenta al mismo tiempo los nuevos avances tecnológicos.

 

3.  El prestador de un servicio de contenidos en línea podrá pedir a un abonado que le facilite la información necesaria para la verificación de su Estado miembro de residencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. Si el abonado no facilita tal información, el prestador no le ofrecerá la portabilidad de sus servicios de contenidos en línea a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 3 ter hasta que sea capaz de verificar el Estado miembro de residencia del abonado conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

 

4.  En los casos en los que, sobre la base de los medios de verificación aplicados, el prestador tenga dudas razonables sobre el Estado miembro de residencia actual de un abonado, podrá pedir al abonado que le facilite la información necesaria para la verificación de su Estado miembro de residencia una vez más, basándose en los mismos medios de verificación que los aplicados inicialmente.

 

5.  Los titulares de derechos de autor y de derechos afines, así como los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de un servicio de contenidos en línea, recibirán información sobre el procedimiento de verificación aplicado por el prestador de dicho servicio para verificar el Estado miembro de residencia de sus abonados.

 

6.   El prestador de servicios de contenidos en línea guardará los datos facilitados con arreglo a los apartados 2 y 4 hasta que se haya verificado el Estado miembro de residencia del abonado. Tales datos solo podrán utilizarse para verificar el Estado miembro de residencia del abonado. No se comunicarán, transferirán, compartirán, ni transmitirán de otro modo a los titulares de derechos de autor o de derechos afines ni a terceros, ni serán objeto de la licencia de estos.

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 ter

 

Portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea prestados sin remuneración

 

El prestador de un servicio de contenidos en línea prestado sin remuneración podrá optar por permitir a sus usuarios que se encuentren presentes temporalmente en un Estado miembro acceder a un servicio de contenidos en línea y utilizarlo a condición de que el prestador verifique efectivamente el Estado miembro de residencia del usuario de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

El prestador de servicios informará a los usuarios, a los titulares de derechos de autor y de derechos afines pertinentes y a los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de los servicios de contenidos en línea de su decisión de ofrecer el servicio de contenidos en línea de conformidad con el párrafo primero antes de la prestación de dicho servicio. La información se ofrecerá por medios que sean adecuados y proporcionados.

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Se considerará que la prestación de un servicio de contenidos en línea, así como el acceso al servicio y su uso por parte de un abonado de conformidad con el artículo 3, apartado 1, se produce únicamente en el Estado miembro de residencia, incluso a efectos de la Directiva 96/9/CE, la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2006/115/CE, la Directiva 2009/24/CE y la Directiva 2010/13/UE.

Se considerará que la prestación de un servicio de contenidos en línea a un abonado que se encuentre presente temporalmente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia, así como el acceso al servicio y su uso por parte de un abonado de conformidad con el artículo 3, apartado 1, se produce únicamente en el Estado miembro de residencia solo a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  Será inaplicable toda disposición contractual, incluidas las celebradas entre los titulares de derechos de autor y derechos afines, los titulares de cualquier otro derecho pertinente para la utilización de contenidos en los servicios de contenidos en línea y los prestadores de servicios, así como entre los prestadores de servicios y los abonados, que sea contraria al artículo 3, apartado 1, o al artículo 4.

1.  Será inaplicable toda disposición contractual, también entre los titulares de derechos de autor y derechos afines y los prestadores de servicios de contenidos en línea, así como entre prestadores y abonados, contraria a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 1 bis y 3 bis, o los artículos 3 bis, 3 ter o 4 o que prohíba o limite la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea.

Enmienda    49

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  No podrá eludirse la aplicación del presente Reglamento eligiendo la ley de un país tercero como ley aplicable a los contratos firmados entre los prestadores de servicios y los titulares de derechos o entre los prestadores de servicios y los abonados.

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

El tratamiento de datos personales que se lleve a cabo en el marco del presente Reglamento, en particular para fines de verificación en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

El tratamiento de datos personales que se lleve a cabo en el marco del presente Reglamento, en particular para fines de verificación en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 bis, se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, y el Reglamento (UE) 2016/679. En particular, los prestadores de servicios de contenidos en línea garantizarán que todo tratamiento de los datos personales en virtud del presente Reglamento sea necesario y proporcionado para alcanzar el objetivo perseguido.

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento se aplicará también a los contratos celebrados y a los derechos adquiridos antes de su fecha de aplicación si son pertinentes para la prestación, acceso y uso de un servicio de contenidos en línea con arreglo al artículo 3 después de esa fecha.

El presente Reglamento se aplicará también a los contratos celebrados y a los derechos adquiridos antes de su fecha de aplicación si son pertinentes para la prestación, acceso y uso de un servicio de contenidos en línea con arreglo al artículo 3, apartado 1, y el artículo 3 ter después de esa fecha.

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 bis

 

Evaluación

 

A más tardar el ... [DO: tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y, a continuación, cada tres años, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y remitirá un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

El informe a que se hace referencia en el párrafo primero incluirá, entre otros elementos, una evaluación de la efectividad de los medios de verificación del Estado miembro de residencia, así como de las normas y prácticas industriales concebidas recientemente, y en él se estudiará la necesidad de proceder a una revisión. En el informe se evaluará, en particular, si se ha producido una variación importante de los ingresos de los titulares de derechos y un aumento de los precios facturados a los consumidores y se prestará especial atención a la incidencia del presente Reglamento en las pymes y la protección de los datos personales. Irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa o un instrumento no legislativo.

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2)   Será aplicable a partir de [fecha: 6 meses después de la fecha de publicación].

2.   Será aplicable a partir de ... [DO: fecha: 12 meses después de la fecha de publicación]. Los prestadores de servicios podrán, no obstante dicha fecha de aplicación, optar por ofrecer la portabilidad en cuanto sean capaces de ofrecerla de manera acorde con el presente Reglamento.

  • [1]  DO C 264 de 20.7.2016, p. 86.
  • [2]  DO C 240 de 1.7.2016, p. 72.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La propuesta de la Comisión tiene por objeto definir y regular la llamada «portabilidad», es decir, la posibilidad de que los consumidores abonados a servicios de contenidos en línea adquiridos legalmente en su Estado miembro de residencia habitual puedan seguir accediendo a ellos cuando se encuentran temporalmente en otro Estado miembro.

La propuesta establece que el prestador de servicios de contenidos en línea estará obligado a hacer lo posible por garantizar a sus abonados la portabilidad, a cuyo respecto se basa en una ficción jurídica. Gracias a dicho principio de ficción jurídica, la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea no afectará a la territorialidad y no afecta a las normas sobre derechos de autor en otros Estados miembros.

Este Reglamento deberá seguir siendo proporcional a la realidad del mercado de los servicios de contenidos en línea y el número de usuarios potenciales de los referidos servicios, eso es, aproximadamente el 5,7 % de los consumidores europeos[1].

El ponente considera que el acceso de los consumidores a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea responde al deseo de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, sobre la base, más concretamente, de la libre circulación de servicios y personas.

El ponente quisiera destacar, por otra parte, que el Reglamento tiene como objetivo la promoción de la diversidad cultural europea y, por consiguiente, no debe menoscabar de ninguna manera la viabilidad de la financiación del sector audiovisual y cinematográfico europeo, basado esencialmente en la territorialidad de los derechos. A este respecto, el Reglamento marca una distinción clara entre el «acceso transfronterizo» y la «portabilidad», y no debería verse siquiera como una etapa en el camino al acceso transfronterizo.

Ámbito de aplicación

El ponente desea recalcar que se está haciendo referencia a servicios de contenidos en línea facilitados legalmente en el Estado miembro de residencia.

Se adhiere a la apreciación de la Comisión de que no procede definir un número determinado de días como periodo de permanencia máxima del abonado en el Estado miembro distinto del de residencia. Considera que no sería adecuado lastrar este Reglamento con contingencias demasiado entorpecedoras para el consumidor. El Reglamento debe ser fácil de aplicar si se pretende que beneficie al mayor número posible de europeos que se desplazan dentro de la Unión por periodos más o menos largos, ya sea por motivos de ocio, trabajo o estudios.

El ponente considera empero que la parte más importante de la propuesta estriba en una la autenticación previa, eficaz y sólida del Estado miembro de residencia, tanto para prevenir posibles elusiones del Reglamento, como para reconfirmar la perduración del vínculo del abonado con su lugar de residencia.

El ponente está a favor de excluir del ámbito de aplicación del Reglamento a los prestadores de servicios en línea gratuitos, porque considera que, hoy por hoy, en su mayoría, estos prestadores no efectúan una verificación exhaustiva del Estado miembro de residencia del usuario, como será menester para cumplir con las exigencias de este Reglamento.

Considera conveniente, sin embargo, ofrecer a aquellos prestadores de servicios de contenidos en línea gratuitos que lo deseen la posibilidad de adherirse a la cobertura del Reglamento, a condición de que adoptan todas las medidas necesarias para permitir la verificación del Estado miembro de residencia de sus usuarios, de conformidad con el artículo 3.

Definiciones

El proyecto de Reglamento se basa en dos conceptos clave que es preciso definir: el Estado miembro de residencia y la presencia temporal.

La definición del Estado miembro de residencia habitual es un elemento esencial. Por Estado miembro de residencia el ponente entiende el Estado miembro en el cual el abonado tiene su residencia habitual y efectiva, y al que regresa regularmente.

La presencia temporal fuera del país de residencia forma parte de la ficción jurídica. Se trata, pues, de una estancia transitoria fuera del Estado miembro de residencia por motivos personales, profesionales o académicos.

Verificación del Estado miembro de residencia

Los criterios de verificación del Estado miembro de residencia del abonado deberán anotarse en una lista semiabierta.

Este principio transaccional es doblemente beneficioso porque permite garantizar la suficiente seguridad jurídica a los derechohabientes sin por ello dejar escapar a los prestadores la elección de los criterios de verificación más adecuados para su mercado, siempre que ofrezcan el mismo nivel de seguridad que los criterios incluidos en la lista.

Esta solución permite futuras adaptaciones de la lista cuando se produzcan innovaciones en materia de criterios de verificación.

Por último, el ponente considera necesario que una vez verificado el Estado miembro de residencia del abonado en el momento de la suscripción, el prestador pueda efectuar un control aleatorio de su dirección IP a fin de identificar usos recurrentes de su servicio de contenidos en línea en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia.

Aplicación del Reglamento

La retroactividad del Reglamento propuesta por la Comisión, para su aplicación a los contratos celebrados antes de la fecha fijada para su aplicación efectiva, parece ser el camino a seguir, por cuanto puede apreciar el ponente.

En cambio, la puesta en práctica de las medidas de verificación y de la comprobación concreta de los movimientos de los abonados a efectos de la portabilidad requerirán probablemente más de seis meses, del mismo modo que la adaptación de los contratos firmados antes de la adopción del Reglamento. Esta es la razón por la cual el ponente aboga por un plazo de carencia de doce meses para la aplicación efectiva del Reglamento.

  • [1]  Evaluación de impacto (SWD(2015)270) de la propuesta de la Comisión relativa a una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se garantiza la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el marcado interior (COM(2015)627), p. 17.

OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (30.9.2016)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se garantiza la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior
(COM(2015)0627 – C8-0392/2015 – 2015/0284(COD))

Ponente de opinión (*): Marco Zullo

(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 54 del Reglamento

BREVE JUSTIFICACIÓN

La propuesta de la Comisión establece para los prestadores de servicios de contenidos la obligación de garantizar la portabilidad a los consumidores, permitiéndoles transportar con ellos los contenidos en línea adquiridos de forma legítima en el Estado miembro de residencia cuando se desplazan dentro de la Unión Europea. El Reglamento establece una ficción jurídica que ofrece esta posibilidad sin que ello constituya una vulneración de los derechos existentes.

Para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, las propuestas que refuerzan el mercado interior y eliminan los obstáculos injustificados son fundamentales.

No obstante, es necesario tener en cuenta la sostenibilidad financiera de la industria audiovisual europea —cuya diversidad de oferta cultural debe protegerse—, la protección de los derechos de autor y otros derechos afines, así como el subyacente principio de territorialidad.

Por ello, el ponente considera importante que la portabilidad no afecte a estas condiciones al convertirse en un acceso transfronterizo europeo.

Ámbito de aplicación

La Comisión precisa que el Reglamento se aplica a los prestadores que ofrecen el acceso a los abonados contra remuneración.

El ponente está de acuerdo con este enfoque y se muestra a favor de que los proveedores de servicios de contenidos sin remuneración queden excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento. En efecto, el carácter gratuito del servicio resulta insuficiente para justificar la obligación de verificar la residencia y, por tanto, cumplir los requisitos para la aplicación de la ficción jurídica.

Asimismo, el ponente considera oportuno aclarar que el pago de un canon obligatorio, como ocurre en algunos países para el servicio de radiodifusión, no constituye un contrato a efectos del presente Reglamento.

Definiciones

El ponente opina que es necesario definir con mayor claridad el concepto de «Estado miembro de residencia», con el fin de no dejar margen para la incertidumbre en materia de reglamentación.

El ponente considera que el Reglamento debe establecer por sí mismo criterios suficientes para determinar la residencia de forma inequívoca con miras a la aplicación de la portabilidad.

Por otra parte, el ponente considera que la determinación de un Estado miembro de residencia debe ser inequívoca, evitando así que una persona pueda reclamar la residencia en más de un Estado miembro.

Para la Comisión, la estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia no debe limitarse a un determinado número de días. El ponente suscribe este enfoque, ya que considera que, de lo contrario, sería perjudicial para las categorías de ciudadanos a los que la Directiva está principalmente destinada. La previsión de unos criterios claros para la determinación de la residencia es suficiente para evitar que se cometan abusos y se eludan las normas.

El ponente opina, por consiguiente, que es útil precisar que la estancia en otro Estado miembro puede producirse por vacaciones, trabajo (como en el caso de los trabajadores transfronterizos) o estudios (como en el caso de los estudiantes de Erasmus).

Con el fin de evitar un control excesivo y la vulneración del derecho a la privacidad, el ponente está de acuerdo en que no se permita un control permanente de la posición de los usuarios.

Verificación de la residencia

Determinar con claridad la residencia habitual del usuario es una condición previa para el funcionamiento adecuado de la portabilidad. De lo contrario, el sistema podría dar lugar a abusos y posibilidades de eludir la normativa vigente sobre derechos de autor.

Con el fin de disponer de instrumentos claros y eficaces, el ponente propone algunos criterios para la determinación de la residencia. Asimismo propone que la Comisión establezca una lista más exhaustiva mediante un acto delegado y previa consulta con los representantes de los consumidores y de la industria. Los medios e instrumentos de verificación deben ser eficaces pero a la vez proporcionados con respecto a su finalidad, de manera que no se recabe información que no sea estrictamente necesaria para la misma, y no deben suponer una carga excesiva para los usuarios.

La verificación de la residencia se efectuará en el momento en que se suscriba el servicio pero también posteriormente, para comprobar que no se han producido cambios, y de manera continua pero no constante, a fin de evitar el riesgo de un control demasiado intervencionista.

Opción de servicios gratuitos

Los prestadores que ofrezcan servicios sin remuneración deberían quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Sin embargo, el ponente considera que, si así lo requieren, se les debe conceder la posibilidad de entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento y, por ende, la facultad de garantizar la portabilidad a sus usuarios recurriendo a la ficción jurídica prevista.

En tal caso, deberán aplicar todas las normas del Reglamento mediante la instauración de un sistema de verificación de la residencia del usuario, con la misma claridad y certidumbre que se exige a los prestadores que reciben una remuneración. Este requisito es esencial para evitar los abusos y perjuicios económicos para los titulares de derechos sobre contenidos en línea.

ENMIENDAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  Dado que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, basado, entre otras cosas, en la libre circulación de los servicios y las personas, es necesario prever que los consumidores puedan utilizar los servicios de contenidos en línea que permiten acceder a contenidos tales como música, juegos, películas o acontecimientos deportivos no solo en su Estado miembro de residencia, sino también cuando se encuentran presentes temporalmente en otros Estados miembros de la Unión. Por lo tanto, deben suprimirse los obstáculos que entorpecen el acceso a tales servicios de contenidos en línea y su utilización a través de las fronteras.

(1)  Es importante garantizar el acceso fluido de los consumidores a los servicios de contenidos en línea en toda la Unión en función de los abonos contratados en el Estado miembro de residencia para la realización del mercado único y el cumplimiento efectivo de los principios de libre circulación de personas y servicios, y, por ende, para el desarrollo de una identidad y una ciudadanía europeas. Los consumidores deben poder utilizar los servicios de contenidos en línea que permiten acceder a contenidos tales como música, juegos, películas o acontecimientos deportivos, no solo en su Estado miembro de residencia, sino también cuando se encuentran presentes temporalmente en otros Estados miembros de la Unión por motivos de negocios, ocio o estudios. Por lo tanto, deben suprimirse los obstáculos que entorpecen el acceso a tales servicios de contenidos en línea y su utilización a través de las fronteras.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  El desarrollo tecnológico, al favorecer la proliferación de dispositivos móviles como tabletas o teléfonos inteligentes, facilita cada vez más el uso de los servicios de contenidos en línea, al permitir acceder a ellos con independencia de la ubicación del consumidor. Crece rápidamente la demanda por parte de los consumidores de acceso a los contenidos y servicios en línea innovadores no solo en su país de origen, sino también cuando se encuentran temporalmente en otro Estado miembro de la Unión.

(2)  El desarrollo de tecnología y servicios innovadores, al favorecer la proliferación de dispositivos móviles como tabletas o teléfonos inteligentes, facilita cada vez más el uso de los servicios de contenidos en línea, al permitir acceder a ellos con independencia de la ubicación del consumidor. Crece rápidamente la demanda por parte de los consumidores de acceso a los contenidos y servicios en línea innovadores no solo en su Estado miembro de residencia, sino también cuando se encuentran temporalmente en otro Estado miembro de la Unión.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  Cada vez son más los consumidores que firman acuerdos contractuales con prestadores de servicios para la prestación de servicios de contenidos en línea. Sin embargo, es frecuente que los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro de la Unión no puedan acceder a los servicios de contenidos en línea cuyos derechos de uso han adquirido en su país de origen.

(3)  Cada vez son más los consumidores que firman acuerdos contractuales con prestadores de servicios para la prestación de servicios de contenidos en línea. Sin embargo, es frecuente que los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro de la Unión no puedan seguir accediendo y usando los servicios de contenidos en línea cuyos derechos de uso han adquirido en su Estado miembro de residencia, lo cual limita el derecho al acceso a los servicios en línea y ocasiona posibles perjuicios.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  Una serie de obstáculos dificulta la prestación de estos servicios a los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro. Algunos servicios en línea incluyen contenidos tales como música, juegos o películas que están protegidos por derechos de autor o derechos afines con arreglo al Derecho de la Unión. En particular, los obstáculos a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea derivan del hecho de que las licencias de derechos relativos a la transmisión de contenidos protegidos por derechos de autor o derechos afines, como las obras audiovisuales, se conceden a menudo sobre una base territorial, así como del hecho de que los prestadores de servicios en línea decidan limitarse a determinados mercados.

(4)  Una serie de obstáculos dificulta la prestación de estos servicios a los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro. Algunos servicios en línea incluyen contenidos tales como música, juegos o películas que están protegidos por derechos de autor o derechos afines con arreglo al Derecho de la Unión. En particular, los obstáculos a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea derivan del hecho de que las licencias de derechos relativos a la transmisión de contenidos protegidos por derechos de autor o derechos afines, como las obras audiovisuales, se conceden a menudo sobre una base territorial, así como del hecho de que los prestadores de servicios en línea decidan limitarse a determinados mercados. No obstante, las licencias territoriales desempeñan un papel fundamental en la financiación y la producción de contenidos culturales adaptados a los diferentes mercados de la Unión, especialmente en el ámbito audiovisual y cinematográfico, y contribuyen de forma decisiva a la diversidad cultural europea.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Por tanto, cada vez es más frecuente que los servicios de contenidos en línea se comercialicen dentro de un paquete en el que los contenidos no protegidos por derechos de autor o derechos afines no se pueden separar de los sí protegidos sin merma sustancial del valor del servicio prestado a los consumidores. Tal es el caso, especialmente, de los contenidos de gran demanda, como los acontecimientos deportivos o de otro tipo de interés significativo para los consumidores. Para que los prestadores de servicios puedan ofrecer a los consumidores un acceso pleno a sus servicios de contenidos en línea, es indispensable que el presente Reglamento cubra también tales contenidos utilizados por los servicios de contenidos en línea y, por consiguiente, se aplique a los servicios de comunicación audiovisual en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, así como a las transmisiones de los organismos de radiodifusión en su totalidad.

(6)  Por tanto, cada vez es más frecuente que los servicios de contenidos en línea se comercialicen dentro de un paquete en el que los contenidos no protegidos por derechos de autor o derechos afines no se pueden separar de los sí protegidos sin merma sustancial del valor del servicio prestado a los consumidores. Tal es el caso, especialmente, de los contenidos de gran demanda, como los acontecimientos deportivos o de otro tipo de interés significativo para los consumidores. Para que los prestadores de servicios puedan ofrecer a los consumidores un acceso pleno a sus servicios de contenidos en línea durante la estancia temporal del consumidor en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia, es indispensable que el presente Reglamento cubra también tales contenidos utilizados por los servicios de contenidos en línea y, por consiguiente, se aplique a los servicios de comunicación audiovisual en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, así como a las transmisiones de los organismos de radiodifusión en su totalidad.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  Por lo tanto, el objetivo del presente Reglamento es adaptar el marco jurídico con el fin de garantizar que la concesión de licencias de derechos no siga obstaculizando la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en la Unión y que pueda garantizarse dicha portabilidad transfronteriza.

(12)  Por lo tanto, el objetivo del presente Reglamento es adaptar el marco jurídico sobre la base de un mecanismo sólido con el fin de garantizar que la concesión de licencias de derechos no siga obstaculizando la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en la Unión y que pueda garantizarse dicha portabilidad transfronteriza sin costes adicionales para los abonados. Conviene distinguir claramente la portabilidad transfronteriza del acceso transfronterizo abierto.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)  A fin de evitar tanto incoherencias con las normas vigentes en el ámbito de la fiscalidad como cargas administrativas desproporcionadas, el presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de ninguna disposición relativa a la fiscalidad.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  El presente Reglamento debe aplicarse, por tanto, a los servicios de contenidos en línea que un prestador de servicios, tras haber obtenido los derechos pertinentes de los correspondientes titulares en un territorio determinado, ofrece a sus abonados sobre la base de un contrato, por cualquier medio, incluidas la transmisión en continuo (streaming), la descarga o cualquier otra técnica que permita el uso de los contenidos. La inscripción para recibir alertas sobre contenidos o la mera aceptación de cookies HTML no deben considerarse contratos de prestación de servicios en línea a efectos del presente Reglamento.

(13)  El presente Reglamento debe aplicarse, por tanto, a los servicios de contenidos en línea que un prestador de servicios, tras haber obtenido los derechos pertinentes de los correspondientes titulares en un territorio determinado, ofrece a sus abonados sobre la base de un contrato, por cualquier medio, incluidas la transmisión en continuo (streaming), la descarga o cualquier otra técnica que permita el uso de los contenidos en línea. La inscripción para recibir alertas sobre contenidos o la mera aceptación de cookies HTML no deben considerarse contratos de prestación de servicios en línea a efectos del presente Reglamento.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los servicios de contenidos en línea a los que los abonados puedan acceder de forma efectiva y puedan utilizar en el Estado miembro en el que residen habitualmente sin limitación a una ubicación específica, ya que no procedería exigir a los prestadores que no ofrecen servicios portables en su país de origen que lo hagan a través de las fronteras.

(15)  El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los servicios de contenidos en línea a los que los abonados puedan acceder de forma efectiva y puedan utilizar en su Estado miembro de residencia sin limitación a una ubicación específica, ya que no procedería exigir a los prestadores que no ofrecen servicios portables en el Estado miembro de residencia del abonado que lo hagan a través de las fronteras.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  El presente Reglamento debe aplicarse a los servicios de contenidos en línea que se prestan contra remuneración. Los prestadores de tales servicios están en condiciones de verificar el Estado miembro de residencia de sus abonados. El derecho a utilizar un servicio de contenidos en línea debe considerarse adquirido contra remuneración si el pago se realiza directamente al prestador del servicio de contenidos en línea, o bien a un tercero, como sería el caso de un prestador que ofreciera un paquete que combina un servicio de telecomunicaciones y un servicio de contenidos en línea explotado por otro prestador.

(16)  El presente Reglamento debe aplicarse a los servicios de contenidos en línea que se prestan contra remuneración. Los prestadores de tales servicios están en condiciones de verificar el Estado miembro de residencia de sus abonados. El derecho a utilizar un servicio de contenidos en línea debe considerarse adquirido contra remuneración si el pago se realiza directamente al prestador del servicio de contenidos en línea, o bien a un tercero, como sería el caso de un prestador que ofreciera un paquete que combina un servicio de telecomunicaciones y un servicio de contenidos en línea explotado por otro prestador. El pago de una tarifa obligatoria universal como un canon de licencia de radiodifusión para recibir un servicio de contenidos en línea no debe considerarse una remuneración.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Los servicios de contenidos en línea que se presten sin remuneración también están incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en la medida en que los prestadores verifiquen el Estado miembro de residencia de sus abonados. Los servicios de contenidos en línea que se presten sin remuneración y cuyos prestadores no verifiquen el Estado miembro de residencia de sus abonados deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que su inclusión implicaría cambios fundamentales en la manera de prestar estos servicios y generaría un coste desproporcionado. Por lo que se refiere a la verificación del Estado miembro de residencia del abonado, procede basarse en información tal como el pago de un canon de licencia por otros servicios prestados en el Estado miembro de residencia, la existencia de una conexión a internet o telefónica, la dirección IP o cualquier otro medio de autenticación, siempre que permita al prestador disponer de una indicación razonable del Estado miembro de residencia de sus abonados.

(17)  Los prestadores de servicios de contenidos en línea que se presten sin remuneración deberían tener la opción de ser incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en la medida en que los prestadores verifiquen el Estado miembro de residencia de sus abonados. Los servicios de contenidos en línea que se presten sin remuneración y cuyos prestadores no verifiquen el Estado miembro de residencia de sus abonados deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que su inclusión implicaría cambios fundamentales en la manera de prestar estos servicios y generaría un coste desproporcionado. Con el fin de que estos prestadores puedan acogerse a esa opción, deben cumplir las mismas obligaciones que las que impone el presente Reglamento a los prestadores de servicios de contenidos en línea prestados contra remuneración. Asimismo, deben informar de su decisión de ejercer tal opción a los abonados, los titulares de derechos de autor pertinentes y de otros derechos afines, así como a los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de los servicios de contenidos en línea. Dicha información podría facilitarse en el sitio web del prestador.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  Con el fin de garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea, es necesario exigir que los prestadores de estos servicios permitan a sus abonados utilizar el servicio en el Estado miembro donde se encuentran presentes temporalmente facilitándoles el acceso a los mismos contenidos, en el mismo tipo y número de dispositivos, para el mismo número de usuarios y con la misma gama de funcionalidades que se ofrecen en su Estado miembro de residencia. Esta obligación es vinculante y, por lo tanto, las partes no podrán excluirla, establecer excepciones al respecto ni modificar sus efectos. Cualquier actuación por parte de un prestador de servicios que prive al abonado del acceso al servicio o de su utilización cuando se encuentre temporalmente en un Estado miembro, por ejemplo, restricciones de las funcionalidades del servicio o de la calidad de su prestación, constituiría una forma de eludir la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea y, por consiguiente, sería contraria al presente Reglamento.

(18)  Con el fin de cumplir la obligación, establecida en el apartado 1 del artículo 3, de garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea, es necesario exigir que los prestadores de estos servicios permitan a sus abonados utilizar el servicio en el Estado miembro donde se encuentran presentes temporalmente facilitándoles el acceso a los mismos contenidos, en el mismo tipo y número de dispositivos, para el mismo número de usuarios y con la misma gama de funcionalidades que se ofrecen en su Estado miembro de residencia. Esta obligación es vinculante y, por lo tanto, las partes no pueden excluirla, limitarla, establecer excepciones al respecto ni modificar sus efectos. Cualquier actuación por parte de un prestador de servicios que prive al abonado del acceso al servicio o de su utilización cuando se encuentre temporalmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia, por ejemplo, restricciones de las funcionalidades del servicio o de la calidad de su prestación, constituiría una forma de eludir la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea y, por consiguiente, sería contraria al presente Reglamento.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  Exigir que la prestación de servicios de contenidos en línea a los abonados presentes temporalmente en Estados miembros distintos del de residencia sea de la misma calidad que en el Estado miembro de residencia podría dar lugar a unos elevados gastos para los prestadores de servicios y, en última instancia, para los abonados. Por tanto, no procede que el presente Reglamento exija que el prestador de un servicio de contenidos en línea adopte las medidas necesarias para garantizar una calidad en la prestación de tales servicios superior a la calidad disponible a través del acceso en línea local elegido por el abonado mientras se encuentra temporalmente en otro Estado miembro. En estos casos, no se tendrá por responsable al prestador si la calidad de prestación del servicio es inferior. No obstante, si el prestador acepta expresamente garantizar cierta calidad en la prestación a los abonados presentes temporalmente en otros Estados miembros, quedará obligado por tal aceptación.

(19)  Los prestadores de servicios deben velar por que sus abonados estén debidamente informados acerca de las condiciones de disfrute de los servicios de contenidos en línea en Estados miembros distintos del de residencia del abonado. Exigir que la prestación de servicios de contenidos en línea a los abonados presentes temporalmente en Estados miembros distintos del de residencia sea de la misma calidad que en el Estado miembro de residencia podría dar lugar a unos elevados gastos para los prestadores de servicios y, en última instancia, para los abonados. Por tanto, si bien el presente Reglamento no impone requisitos desproporcionados para garantizar una calidad en la prestación de tales servicios superior a la calidad disponible a través del acceso en línea local elegido por el abonado mientras se encuentra temporalmente en otro Estado miembro, los prestadores de servicios de contenidos en línea deben informar previamente a los abonados de las posibles variaciones en la calidad de las prestaciones que se suministren o experimenten cuando accedan contenidos en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia. Dicha información podría facilitarse en el sitio web del prestador. En estos casos, no se debe responsabilizar al prestador si la calidad de prestación del servicio es inferior cuando ello pueda atribuirse a cuestiones objetivas, como la falta de infraestructuras nacionales adecuadas. Por otra parte, si el prestador acepta expresamente garantizar cierta calidad en la prestación a los abonados presentes temporalmente en otros Estados miembros, quedará obligado por tal aceptación.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  Para garantizar que los prestadores de servicios de contenidos en línea cumplen la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de sus servicios sin adquirir los correspondientes derechos en otro Estado miembro, es necesario estipular que los prestadores que ofrecen legalmente servicios de contenidos en línea portables en el Estado miembro de residencia de un abonado están siempre autorizados a prestar tales servicios a ese abonado cuando esté presente temporalmente en otro Estado miembro. A tal efecto, procede establecer que debe considerarse que la prestación del servicio de contenidos en línea, el acceso a dicho servicio y su utilización se ha producido en el Estado miembro de residencia del abonado.

(20)  Para garantizar que los prestadores de servicios de contenidos en línea cumplen la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de sus servicios sin adquirir los correspondientes derechos en otro Estado miembro, es necesario estipular que los prestadores que ofrecen legalmente servicios de contenidos en línea portables en el Estado miembro de residencia de un abonado están siempre autorizados a prestar tales servicios a ese abonado cuando esté presente temporalmente en otro Estado miembro. A tal efecto, procede establecer que debe considerarse que la prestación del servicio de contenidos en línea, el acceso a dicho servicio y su utilización se ha producido en el Estado miembro de residencia del abonado. El presente Reglamento, y en particular el mecanismo jurídico cuya finalidad es ubicar la prestación de un servicio de contenidos en línea, el acceso al mismo y su utilización en el Estado miembro de residencia del abonado, no impedirá al prestador de servicios ofrecer a un abonado que se encuentra temporalmente en otro Estado miembro un servicio de contenidos en línea que el prestador ofrece legalmente en dicho Estado miembro.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  Los prestadores de servicios no deben tener que responder de la infracción de cualquier disposición contractual contraria a la obligación de permitir que sus abonados utilicen el servicio en el Estado miembro en que se encuentran temporalmente. Por consiguiente, las cláusulas de los contratos destinadas a prohibir o limitar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea deben ser inaplicables.

(22)  Los prestadores de servicios de contenido en línea no deben tener que responder de la infracción de cualquier disposición contractual contraria a la obligación de permitir que sus abonados utilicen el servicio en el Estado miembro en que se encuentran temporalmente. Por consiguiente, las cláusulas de los contratos destinadas a prohibir o limitar la portabilidad de los servicios de estos contenidos en línea en el conjunto de la Unión deben ser inaplicables. No debe permitirse a los prestadores de servicios de contenido en línea ni a los titulares de derechos pertinentes para la prestación de dichos servicios eludir la aplicación del presente Reglamento eligiendo la ley de un tercer país como ley aplicable a los contratos celebrados entre ellos o entre prestadores y abonados.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis)  El concepto de Estado miembro de residencia implica que el abonado reside de forma real y estable en el Estado miembro al que regresa regularmente. A efectos del presente Reglamento, un abonado solo tiene un Estado miembro de residencia. Los prestadores de servicios de contenidos en línea deben considerar que el Estado miembro de residencia verificado y autenticado por ellos de conformidad con el presente Reglamento es el único Estado miembro de residencia. Los prestadores no deben estar obligados a verificar si sus abonados también están abonados a un servicio de contenidos en línea en otro Estado miembro.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Los prestadores de servicios deben velar por que sus abonados estén debidamente informados acerca de las condiciones de disfrute de los servicios de contenidos en línea en Estados miembros distintos del de residencia. El Reglamento faculta a los titulares de derechos para exigir que el prestador de servicios haga uso de medios eficaces para verificar que el servicio de contenidos en línea se presta de conformidad con sus disposiciones. Es necesario, no obstante, garantizar que tales medios sean razonables y no excedan de lo necesario para alcanzar este objetivo. Entre las medidas técnicas y organizativas necesarias podrían figurar el muestreo de la dirección IP en lugar del seguimiento constante de la localización, una información transparente a las personas sobre los métodos utilizados para la verificación y sus fines y unas medidas de seguridad adecuadas. Considerando que, a efectos de la verificación, lo que importa no es el lugar concreto, sino más bien el Estado miembro desde el que el abonado accede al servicio, no deben recogerse ni tratarse con este fin datos sobre localización precisos. Del mismo modo, cuando baste la autenticación de un abonado para la entrega del servicio prestado, no deberá requerirse su identificación.

(23)  Es fundamental que los prestadores de servicios velen por que sus abonados estén debidamente informados acerca de las condiciones de disfrute de los servicios de contenidos en línea en Estados miembros distintos del de residencia. El Reglamento obliga al prestador de servicios a hacer uso de medios eficaces para verificar que el servicio de contenidos en línea se presta de conformidad con sus disposiciones. Es necesario, no obstante, garantizar que tales medios sean razonables, no intrusivos, proporcionados y no excedan de lo estrictamente necesario para alcanzar este objetivo. Estos medios no deben suponer una carga excesiva para los abonados. Incumbe al prestador de servicios decidir qué medios de verificación aplicará sobre la base de la lista que figura en el artículo 3 ter. Entre las medidas técnicas y organizativas necesarias podrían figurar una información transparente a las personas sobre los métodos utilizados para la verificación y sus fines y unas medidas de seguridad adecuadas. Considerando que, a efectos de la verificación, lo que importa no es el lugar concreto o el Estado miembro concreto, sino más bien si el acceso al contenido se produce o no en el Estado miembro de residencia, no deben recogerse ni tratarse con este fin datos sobre localización precisos. Del mismo modo, cuando baste la autenticación de un abonado para la entrega del servicio prestado, no deberá requerirse su identificación. El prestador de servicios no debe determinar la ubicación exacta de un abonado en un Estado miembro mediante un muestreo del protocolo de Internet (IP) o por otros medios de localización geográfica.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis)  El abonado debe poder acceder a la información sobre el Estado miembro de residencia verificada y registrada en el momento de su suscripción.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 ter)  A efectos del presente Reglamento, un consumidor no puede declarar que su residencia habitual se encuentra en más de un Estado miembro.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 quater)  El prestador que determine el Estado miembro de residencia de conformidad con el presente Reglamento debe poder asumir, a los efectos del Reglamento, que dicho Estado miembro de residencia verificado es el único Estado miembro de residencia del abonado.

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 quinquies)  Al objeto de tener debidamente en cuenta el desarrollo tecnológico y, en particular, las necesidades de la industria y de los consumidores, la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión en lo relativo a la modificación de la lista de medios para la verificación del Estado miembro de residencia del abonado. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con los expertos del sector, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tendrán acceso de forma sistemática a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados.

 

_________________

 

1 bis DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y la libertad de empresa. Cualquier tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ajustarse a las Directivas 95/46/CE27 y 2002/58/CE28. En particular, los prestadores de servicios deberán garantizar que el tratamiento de los datos personales en virtud del presente Reglamento sea necesario y proporcional para alcanzar el objetivo perseguido.

(24)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y la libertad de empresa. Cualquier tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ajustarse a las Directivas 95/46/CE27 y 2002/58/CE28.

__________________

__________________

27 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, pp. 31-50).

27 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, pp. 31-50).

28 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p 37), denominada, en su versión modificada por las Directivas 2006/24/CE y 2009/136/CE, la «Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas».

28 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p 37), denominada, en su versión modificada por las Directivas 2006/24/CE y 2009/136/CE, la «Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas».

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los abonados a los servicios de contenidos en línea en la Unión que se encuentren presentes temporalmente en un Estado miembro puedan acceder a dichos servicios y utilizarlos.

El presente Reglamento introduce un marco jurídico que garantiza que los abonados a los servicios de contenidos en línea en la Unión legalmente adquiridos que se encuentren presentes temporalmente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia puedan acceder a dichos servicios y utilizarlos, al tiempo que respeta todos los derechos de autor y derechos afines pertinentes aplicables al contenido al que se accede y se utiliza. Este acceso debe estar sujeto a una verificación previa eficaz por parte de su Estado miembro de residencia.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  «Estado miembro de residencia», el Estado miembro en el que el abonado reside habitualmente;

c)  «Estado miembro de residencia», el Estado miembro en el que el abonado tiene su residencia, determinada de conformidad con el artículo 3 ter;

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  «presente temporalmente», la presencia de un abonado en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia;

d)  «presente temporalmente en un Estado miembro», la presencia no permanente de un abonado en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia;

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  «servicio de contenidos en línea», un servicio, tal como se define en los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que un prestador de servicios presta legalmente en línea en el Estado miembro de residencia con carácter portable y que constituye un servicio de comunicación audiovisual con arreglo a la Directiva 2010/13/UE o un servicio cuya característica principal es la provisión de acceso y la utilización de obras, otras prestaciones protegidas o transmisiones de organismos de radiodifusión, ya sea en forma lineal o a la carta,

e)  «servicio de contenidos en línea», un servicio, tal como se define en los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que un prestador de servicios presta legalmente en línea a un abonado en el Estado miembro de residencia de este, con carácter portable y que constituye un servicio de comunicación audiovisual con arreglo a la Directiva 2010/13/UE o un servicio cuya característica principal es la provisión de acceso y la utilización de obras, otras prestaciones protegidas o transmisiones de organismos de radiodifusión, ya sea en forma lineal o a la carta, que se presta a un abonado según condiciones acordadas:

que se presta a un abonado según condiciones acordadas:

 

1)   contra remuneración; o bien

 

2)   sin remuneración, siempre que el Estado miembro de residencia del abonado sea verificado por el prestador de servicios;

 

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  El prestador de un servicio de contenidos en línea hará posible que el abonado que se encuentre presente temporalmente en un Estado miembro pueda acceder al servicio de contenidos en línea y utilizarlo.

1)  El prestador de un servicio de contenidos en línea que se preste a cambio de una remuneración hará posible que el abonado que se encuentre presente temporalmente en un Estado miembro pueda acceder al servicio de contenidos en línea y utilizarlo cuando esté disponible en su Estado de residencia.

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis)  El apartado 1 debe entenderse sin perjuicio del derecho del prestador a permitir que el abonado pueda acceder de forma adicional al repertorio local objeto de licencia del prestador en el Estado miembro en el que se encuentra temporalmente el abonado.

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3)  El prestador de un servicio de contenidos en línea informará al abonado de la calidad de la prestación de dicho servicio cuando se preste de conformidad con el apartado 1.

3)  No obstante, el prestador de un servicio de contenidos en línea informará debidamente al abonado, en la medida de lo posible sobre la base de los datos disponibles, antes de la celebración del contrato o, en el caso de los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, a su debido tiempo antes de esa fecha, de cualquier posible variación en la calidad de la prestación de dicho servicio cuando se preste de conformidad con el apartado 1, así como de las condiciones de portabilidad establecidas con arreglo al presente Reglamento.

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 bis

 

Opción de facilitar la portabilidad transfronteriza

 

1.   El prestador de un servicio de contenidos en línea que se ofrezca sin remuneración podrá optar por facilitar que sus abonados que se encuentren presentes temporalmente en un Estado miembro accedan al servicio de contenidos en línea y lo utilicen a condición de que el prestador verifique de forma eficaz el Estado miembro de residencia del abonado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

2.   El prestador de servicios informará a los abonados, a los titulares de derechos de autor pertinentes y de derechos afines, así como a los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de los servicios de contenidos en línea, de su decisión de ofrecer el servicio de contenidos en línea de conformidad con el apartado 1 antes de la prestación de dicho servicio. Cuando informen a sus abonados, los prestadores de servicios utilizarán medios adecuados y proporcionados.

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 ter

 

Medios para la verificación del Estado miembro de residencia

 

1.   El prestador de un servicio de contenidos en línea que se ofrezca a cambio de una remuneración se servirá de medios eficaces para verificar el Estado miembro de residencia de sus abonados. Para ello utilizará medios de verificación que sean proporcionados y razonables y que no excedan de lo necesario para conseguir el propósito de este Reglamento. Estos medios no deben suponer una carga excesiva para los abonados.

 

2.   A fin de cumplir la obligación establecida en el apartado 1 de este artículo, el prestador utilizará los siguientes medios de verificación:

 

a)  el domicilio de facturación o la dirección postal del abonado;

 

b)  un documento de identidad o cualquier otro documento válido que confirme el Estado miembro de residencia del abonado, incluido, en su caso, el uso de servicios de identificación electrónica;

 

c)  datos bancarios como la cuenta bancaria o una tarjeta de crédito o débito del abonado;

 

d)  la prueba de que el abonado es titular de un contrato de conexión telefónica o a Internet en el Estado miembro;

 

e)  la prueba de que el abonado paga una cuota por otros servicios prestados en el Estado miembro, como el servicio público de radiodifusión;

 

f)  la prueba del lugar de instalación de un decodificador o dispositivo similar utilizado para la prestación de servicios al abonado;

 

g)  la prueba de la inscripción en el censo electoral local, regional o nacional, si está a disposición del público.

 

3.   El prestador de servicios decidirá qué medios de verificación utilizará entre aquellos a que se refiere el apartado 2.

 

4.   Cuando el Estado miembro de residencia no pueda verificarse de forma suficiente sobre la base de un solo medio de verificación, el prestador utilizará una combinación de dos medios como máximo. No se reiterará la verificación del Estado miembro de residencia sin justificación.

 

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 ter en lo referente a la modificación de la lista de medios para la verificación del Estado miembro de residencia del abonado a que se refiere el artículo 2 del presente artículo, con el fin de proceder a su adaptación para tener en cuenta el desarrollo tecnológico. En el proceso de adopción de estos actos delegados, la Comisión consultará con expertos y representantes de la industria y los consumidores, con el fin de garantizar que se respeten los principios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  Será inaplicable toda disposición contractual, incluidas las celebradas entre los titulares de derechos de autor y derechos afines, los titulares de cualquier otro derecho pertinente para la utilización de contenidos en los servicios de contenidos en línea y los prestadores de servicios, así como entre los prestadores de servicios y los abonados, que sea contraria al artículo 3, apartado 1, o al artículo 4.

1)  Será inaplicable toda disposición contractual contraria al presente Reglamento, incluidas las contenidas en los contratos entre los titulares de derechos de autor y derechos afines, los titulares de cualquier otro derecho pertinente para el acceso a los contenidos en los servicios de contenidos en línea y su uso y los prestadores de servicios de contenidos en línea, así como las contenidas en los contratos entre estos prestadores de servicios y sus abonados.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis)  El cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento no serán un motivo justificable para modificar los cánones, tasas o tarifas o modificar de cualquier otra forma la relación financiera entre el abonado, el prestador y el titular de los derechos.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2)  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de derechos de autor y derechos afines o los titulares de cualquier otro derecho sobre los contenidos de los servicios de contenidos en línea podrán exigir que el prestador del servicio haga uso de medios eficaces para verificar que el servicio de contenidos en línea se presta de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que los medios requeridos sean razonables y no excedan de lo necesario para alcanzar su objetivo.

suprimido

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis)  Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán con independencia de la legislación aplicable a los contratos celebrados entre prestadores de servicios de contenidos en línea y titulares de derechos de autor y derechos afines o titulares de cualquier otro derecho pertinente para el acceso al contenido de los servicios de contenidos en línea y su uso o a los contratos entre tales prestadores de servicios y sus abonados.

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

El tratamiento de datos personales que se lleve a cabo en el marco del presente Reglamento, en particular para fines de verificación en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

El tratamiento de datos personales que se lleve a cabo en el marco del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. En particular, los prestadores de servicios deberán garantizar que el tratamiento de los datos personales en virtud del presente Reglamento sea necesario y proporcional para alcanzar el objetivo que se persigue.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento se aplicará también a los contratos celebrados y a los derechos adquiridos antes de su fecha de aplicación si son pertinentes para la prestación, acceso y uso de un servicio de contenidos en línea con arreglo al artículo 3 después de esa fecha.

El presente Reglamento se aplicará también a los contratos celebrados y a los derechos adquiridos antes de su fecha de aplicación si son pertinentes para la prestación, acceso y uso de un servicio de contenidos en línea con arreglo a los artículos 3 y 3 bis después de esa fecha.

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 bis

 

Evaluación

 

1.   Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, a continuación, cada tres años, la Comisión evaluará la aplicación del Reglamento y remitirá un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

2.   El informe incluirá, entre otros elementos, una evaluación de la eficacia de los medios de verificación del Estado miembro de residencia, así como de las normas y prácticas industriales concebidas recientemente y, en su caso, de la necesidad de proceder a una revisión. En el informe se evaluará, en particular, si se ha producido una variación importante de los ingresos de los titulares de derechos y un aumento de los precios facturados a los consumidores. La Comisión presentará su informe acompañado, si procede, de una propuesta legislativa o un instrumento no legislativo.

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 ter

 

Ejercicio de la delegación

 

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 ter, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del …*.

 

3.  La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3 ter, apartado 5, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

 

4.  Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

 

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3 ter, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [dos meses] desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

 

________________

 

* Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior

Referencias

COM(2015)0627 – C8-0392/2015 – 2015/0284(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

12.5.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

12.5.2016

Comisiones asociadas - fecha del anuncio en el pleno

28.4.2016

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Marco Zullo

2.2.2016

Examen en comisión

13.6.2016

5.9.2016

26.9.2016

 

Fecha de aprobación

29.9.2016

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

33

1

0

Miembros presentes en la votación final

Carlos Coelho, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, Daniel Dalton, Nicola Danti, Vicky Ford, Ildikó Gáll-Pelcz, Evelyne Gebhardt, Maria Grapini, Sergio Gutiérrez Prieto, Robert Jarosław Iwaszkiewicz, Liisa Jaakonsaari, Antonio López-Istúriz White, Marlene Mizzi, Eva Paunova, Jiří Pospíšil, Virginie Rozière, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Olga Sehnalová, Igor Šoltes, Ivan Štefanec, Catherine Stihler, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Mylène Troszczynski, Anneleen Van Bossuyt, Marco Zullo

Suplentes presentes en la votación final

Pascal Arimont, Kaja Kallas, Morten Løkkegaard, Emma McClarkin, Julia Reda, Marc Tarabella, Sabine Verheyen

OPINIÓN de la Comisión de Cultura y Educación (15.7.2016)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se garantiza la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior
(COM(2015)0627 – C8-0392/2015 – 2015/0284(COD))

Ponente de opinión(*): Sabine Verheyen

(*)   Procedimiento de comisiones asociadas – Artículo 54 del Reglamento

BREVE JUSTIFICACIÓN

El objetivo de la propuesta de la Comisión es dar a los consumidores la posibilidad de transportar con ellos los contenidos en línea a los que tengan acceso legítimo en su Estado miembro de residencia cuando se desplacen dentro de la Unión, sobre la base de una «ficción legal». La obligación de portabilidad que se introduce en la propuesta no obliga a los prestadores de servicios a adquirir una licencia independiente ni a renegociar permisos vigentes, pero se espera que ejecuten los pertinentes actos de reproducción, comunicación al público, puesta a disposición de obras, etc., sobre la base de las autorizaciones respectivas ya recibidas de los titulares de los derechos para el país de residencia del abonado. Como tal, la portabilidad en el sentido del presente Reglamento es un derecho irrenunciable del consumidor.

Desde la perspectiva de la Comisión CULT, reviste la mayor importancia que, en el contexto de los servicios de contenidos en línea en toda la Unión, sobre una base portátil, se garanticen la protección y el fomento de la diversidad cultural y lingüística europea, así como las obras europeas. No obstante, la ponente considera necesario aclarar que la portabilidad no significa acceso transfronterizo, un concepto que no es el objeto del presente Reglamento. La portabilidad transfronteriza no socavará ni suprimirá el principio de territorialidad, ya que este principio y el valor que crean los derechos exclusivos son elementos importantes para el sector creativo y cultural con miras a mantener su competitividad y garantizar la sostenibilidad de su financiación, en particular en el sector audiovisual. El nivel de protección elevado que se otorga a los derechos de autor y derechos afines con arreglo al Derecho de la Unión supone un incentivo para la creación de contenidos y es la base de la diversidad cultural europea.

Ámbito de aplicación

La ponente está de acuerdo con la Comisión en aplicar el proyecto de Reglamento a los servicios de contenidos en línea que, basados en un contrato, facilitan el acceso de sus abonados a servicios que incluyen la transmisión en continuo, la descarga o cualquier otra técnica que permita la utilización de esos contenidos.

A efectos de clarificación, la ponente considera que la propuesta inicial de la Comisión debe modificarse para excluir que un simple inicio de sesión en un sistema o el pago de una tarifa obligatoria como un canon de licencia de radiodifusión constituyan un contrato en el sentido del presente Reglamento.

La ponente apoya plenamente el enfoque de la Comisión de aplicar el Reglamento a los servicios de contenidos en línea que se prestan contra el pago de dinero, así como a los servicios que se prestan sin remuneración cuando los prestadores de servicios comprueben el Estado miembro de residencia de sus abonados. En caso de que el prestador de un servicio sin remuneración decida ofrecer la portabilidad, este deberá establecer un sistema de verificación del Estado miembro de residencia del abonado de conformidad con el presente Reglamento.

Definiciones

«Estado miembro de residencia»

La ponente opina que es necesario definir con mayor precisión el concepto de «Estado miembro de residencia» a fin de evitar la inseguridad jurídica y permitir que los prestadores de servicios apliquen el Reglamento desde un punto de vista operativo. El concepto de residencia habitual no está definido claramente en la legislación de la Unión. Existen distintas definiciones inherentes en el Derecho derivado de la Unión y en la jurisprudencia. A efectos de la presente opinión, la ponente sugiere aplicar la definición establecida por el TJUE en el Asunto C-452/93 P - Magdalena Fernández/Comisión, que es la que utiliza en la actualidad la Unión en las normas y los reglamentos aplicables a su propio personal. Ofrece indicaciones claras sobre cómo determinar el Estado miembro de residencia de una persona.

«Presente temporalmente»

Por lo que se refiere a la definición de «presente temporalmente», la ponente apoya plenamente el enfoque de la Comisión de no limitar la duración de la estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia a un número determinado de días o semanas, puesto que esto socavaría la finalidad principal del Reglamento de ofrecer a todos los consumidores la posibilidad de viajar con el contenido en línea adquirido legalmente en el interior de la Unión. Por ejemplo, un estudiante Erasmus debe tener la posibilidad de transportar al extranjero el contenido adquirido legalmente mientras dure su estancia. Lo mismo puede decirse de los consumidores que viajan con frecuencia por razones laborales. Limitar los días perjudicaría a dichas personas. Por otra parte, la ponente apoya por completo el enfoque de la Comisión de no permitir el seguimiento constante de la localización. Limitar la duración de la estancia en el extranjero a un número determinado de días comportaría un seguimiento constante de la IP, algo que debe evitarse. Además, cuando el concepto de país de residencia habitual está bien definido y las medidas de comprobación son eficaces y razonables, no existe razón alguna para limitar la duración a un número determinado de días, puesto que los riesgos de abuso son ciertamente limitados.

Comprobación eficaz del Estado miembro de residencia

Para garantizar la aplicación rápida y satisfactoria del Reglamento, también desde un punto de vista operativo, la ponente sugiere establecer controles de la residencia efectiva destinados a verificar la residencia habitual de un abonado en el punto en que este desea utilizar el servicio y posteriormente de manera permanente, no mediante un seguimiento constante de la IP, sino por un muestreo de direcciones IP, a fin de evitar el riesgo de abusos.

Con objeto de garantizar un nivel máximo de seguridad jurídica, la ponente propone pedir a la Comisión que desarrolle, a través de un acto delegado y en cooperación con la industria, una lista no exhaustiva de los medios de verificación de residencia que los servicios pueden aplicar con el fin de comprobar efectivamente la residencia habitual del abonado en el punto en que este desea utilizar los servicios portables transfronterizos. En esta lista pueden incluirse, por ejemplo, la instalación confirmada de un adaptador multimedia, una cuenta bancaria local, una función electoral local, la confirmación de impuestos abonados, etc. La Comisión podrá modificar la lista tras consultar a los prestadores de servicios y a los titulares de derechos. A efectos de la verificación de la residencia habitual del abonado periódicamente, podría ser de utilidad el muestreo de las direcciones IP.

A raíz de la propuesta de la Comisión, la ponente recomienda que los prestadores de servicios sean responsables de la comprobación del Estado miembro de residencia de un abonado. Asimismo, a fin de fortalecer la posición de los titulares de derechos, pueden retener los derechos objeto de la licencia de un prestador de servicios si este no puede demostrar, si así se le solicita, que lleva a cabo las verificaciones de residencia con arreglo al presente Reglamento.

Fecha de aplicación

Los titulares de derechos y los prestadores de servicios podrían seguir negociando e intercambiando mejores prácticas sobre las medidas de verificación de residencia con la Comisión Europea. La conclusión de tales debates probablemente requerirá más de seis meses. No obstante, la ponente insta a los titulares de derechos, a los prestadores de servicios y a la Comisión a que elaboren una lista de medidas eficaces de verificación de la residencia lo antes posible, a fin de que el presente Reglamento pueda entrar en vigor a más tardar a los doce meses a partir de la fecha de publicación.

ENMIENDAS

La Comisión de Cultura y Educación pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  Dado que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, basado, entre otras cosas, en la libre circulación de los servicios y las personas, es necesario prever que los consumidores puedan utilizar los servicios de contenidos en línea que permiten acceder a contenidos tales como música, juegos, películas o acontecimientos deportivos no solo en su Estado miembro de residencia, sino también cuando se encuentran presentes temporalmente en otros Estados miembros de la Unión. Por lo tanto, deben suprimirse los obstáculos que entorpecen el acceso a tales servicios de contenidos en línea y su utilización a través de las fronteras.

(1)  Dado que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, basado, entre otras cosas, en la libre circulación de los servicios y las personas, es necesario prever que los consumidores puedan utilizar los servicios de contenidos en línea que permiten, de forma legal, acceder a contenidos tales como música, juegos, películas o acontecimientos deportivos no solo en su Estado miembro de residencia, sino también cuando se encuentran presentes temporalmente en otros Estados miembros de la Unión. Por lo tanto, deben suprimirse los obstáculos que entorpecen el acceso temporal a los servicios de contenidos en línea adquiridos legalmente y su utilización a través de las fronteras.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  El desarrollo tecnológico, al favorecer la proliferación de dispositivos móviles como tabletas o teléfonos inteligentes, facilita cada vez más el uso de los servicios de contenidos en línea, al permitir acceder a ellos con independencia de la ubicación del consumidor. Crece rápidamente la demanda por parte de los consumidores de acceso a los contenidos y servicios en línea innovadores no solo en su país de origen, sino también cuando se encuentran temporalmente en otro Estado miembro de la Unión.

(2)  El desarrollo tecnológico, al favorecer la proliferación de dispositivos móviles como tabletas o teléfonos inteligentes, facilita cada vez más el uso de los servicios de contenidos en línea, al permitir acceder a ellos con independencia de la ubicación del consumidor. Crece la demanda por parte de los consumidores de acceso a los contenidos y servicios en línea innovadores no solo en sus Estados miembros de residencia, sino también cuando se encuentran temporalmente en otro Estado miembro de la Unión.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)  En el caso de los servicios de contenidos en línea que se prestan en toda la Unión sobre una base portátil, es de la máxima importancia garantizar la protección y la promoción de la diversidad cultural y lingüística europea, así como de las obras audiovisuales europeas.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 ter)  El elevado nivel de protección que se otorga a los derechos de autor y derechos afines con arreglo al Derecho de la Unión supone un incentivo para la creación de contenidos y es la base de la diversidad cultural europea.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  Cada vez son más los consumidores que firman acuerdos contractuales con prestadores de servicios para la prestación de servicios de contenidos en línea. Sin embargo, es frecuente que los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro de la Unión no puedan acceder a los servicios de contenidos en línea cuyos derechos de uso han adquirido en su país de origen.

(3)  Cada vez son más los consumidores que firman acuerdos contractuales con prestadores de servicios para la prestación de servicios de contenidos en línea. Sin embargo, es frecuente que los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro de la Unión no puedan acceder a los servicios de contenidos en línea cuyos derechos de uso han adquirido legalmente en su Estado miembro de residencia.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  Una serie de obstáculos dificulta la prestación de estos servicios a los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro. Algunos servicios en línea incluyen contenidos tales como música, juegos o películas que están protegidos por derechos de autor o derechos afines con arreglo al Derecho de la Unión. En particular, los obstáculos a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea derivan del hecho de que las licencias de derechos relativos a la transmisión de contenidos protegidos por derechos de autor o derechos afines, como las obras audiovisuales, se conceden a menudo sobre una base territorial, así como del hecho de que los prestadores de servicios en línea decidan limitarse a determinados mercados.

(4)  Una serie de obstáculos dificulta la prestación de estos servicios a los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro. Algunos servicios en línea incluyen contenidos tales como música, juegos o películas que están protegidos por derechos de autor o derechos afines con arreglo al Derecho de la Unión. En particular, los obstáculos a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea derivan del hecho de que las licencias de derechos relativos a la transmisión de contenidos protegidos por derechos de autor o derechos afines, como las obras audiovisuales, no se conceden siempre sobre una base multiterritorial o ya se han vendido sobre una base de exclusividad en un territorio, así como del hecho de que los prestadores de servicios en línea decidan limitarse a determinados mercados. Estas prácticas desempeñan un importante papel en la financiación del contenido cultural europeo y responden a las necesidades de los mercados europeos. Si bien tales prácticas no deberían obstaculizar el acceso legítimo a los servicios de contenidos en línea y su utilización por los consumidores cuando estos se encuentran presentes temporalmente en otro Estado miembro, el sistema de licencias territoriales sigue siendo vital para la continuidad de una fuerte diversidad cultural europea.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  Además, el Tribunal de Justicia declaró, en los asuntos acumulados C-403/08 y C-429/08, Football Association Premier League y otros, EU:C:2011:631, que determinadas restricciones a la prestación de servicios no pueden justificarse a la luz del objetivo de proteger los derechos de propiedad intelectual.

(11)  Además, el Tribunal de Justicia declaró, en los asuntos acumulados C-403/08 y C-429/08, Football Association Premier League y otros, EU:C:2011:631, que una restricción a la prestación de servicios consistente en la prohibición del uso de decodificadores extranjeros en el marco de un servicio de radiodifusión vía satélite encriptado de un acontecimiento deportivo en directo no puede justificarse a la luz del objetivo de proteger los derechos de propiedad intelectual.

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  Por lo tanto, el objetivo del presente Reglamento es adaptar el marco jurídico con el fin de garantizar que la concesión de licencias de derechos no siga obstaculizando la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en la Unión y que pueda garantizarse dicha portabilidad transfronteriza.

(12)  Por lo tanto, el objetivo del presente Reglamento es adaptar el marco jurídico con el fin de ofrecer un planteamiento común a la prestación de servicios de contenidos en línea estableciendo una ficción legal de estricta interpretación que permita la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el caso de consumidores que hayan adquirido contenidos legalmente y se encuentren presentes temporalmente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia, y, en lo que respecta al sector audiovisual, sin menoscabar ni suprimir el principio de territorialidad, ya que ello daría lugar a una pérdida desproporcionada que afectaría a los titulares de derechos y a una distorsión significativa del mercado de contenidos audiovisuales. El presente Reglamento no se propone modificar ni debe afectar al actual sistema de licencias territoriales, que es esencial para la financiación, la producción y la distribución de obras audiovisuales europeas.

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)  Conviene distinguir, en cualquier caso, la noción de portabilidad del concepto de acceso transfronterizo, que no incide en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. La mejora de la portabilidad de los servicios de contenidos disponibles y adquiridos legalmente podría ser un paso importante para poner fin al bloqueo geográfico injustificado.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)   El presente Reglamento debe aplicarse, por tanto, a los servicios de contenidos en línea que un prestador de servicios, tras haber obtenido los derechos pertinentes de los correspondientes titulares en un territorio determinado, ofrece a sus abonados sobre la base de un contrato, por cualquier medio, incluidas la transmisión en continuo (streaming), la descarga o cualquier otra técnica que permita el uso de los contenidos. La inscripción para recibir alertas sobre contenidos o la mera aceptación de cookies HTML no deben considerarse contratos de prestación de servicios en línea a efectos del presente Reglamento.

(13)  El presente Reglamento debe aplicarse, por tanto, a los servicios de contenidos en línea que un prestador de servicios, tras haber obtenido los derechos pertinentes de los correspondientes titulares en un territorio determinado, ofrece a sus abonados sobre la base de un contrato, por cualquier medio, incluidas la transmisión en continuo (streaming), la descarga o cualquier otra técnica que permita el uso de los contenidos. La inscripción para recibir alertas sobre contenidos, la mera aceptación de cookies HTML, un simple sistema de inicio de sesión como los diseñados principalmente para la recomendación de programas o para servicios de publicidad personalizada, el abono de una tarifa universal obligatoria, por ejemplo un canon de licencia de radiodifusión, o el intercambio o la transferencia de datos no deben considerarse contratos de prestación de servicios en línea a efectos del presente Reglamento.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los servicios de contenidos en línea a los que los abonados puedan acceder de forma efectiva y puedan utilizar en el Estado miembro en el que residen habitualmente sin limitación a una ubicación específica, ya que no procedería exigir a los prestadores que no ofrecen servicios portables en su país de origen que lo hagan a través de las fronteras.

(15)  El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los servicios de contenidos en línea a los que los abonados puedan acceder de forma efectiva y puedan utilizar en el Estado miembro de residencia en el que residen habitualmente sin limitación a una ubicación específica en dicho Estado miembro, ya que no procedería exigir a los prestadores que no ofrecen servicios portables en el Estado miembro de residencia del abonado que lo hagan a través de las fronteras.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Los servicios de contenidos en línea que se presten sin remuneración también están incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en la medida en que los prestadores verifiquen el Estado miembro de residencia de sus abonados. Los servicios de contenidos en línea que se presten sin remuneración y cuyos prestadores no verifiquen el Estado miembro de residencia de sus abonados deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que su inclusión implicaría cambios fundamentales en la manera de prestar estos servicios y generaría un coste desproporcionado. Por lo que se refiere a la verificación del Estado miembro de residencia del abonado, procede basarse en información tal como el pago de un canon de licencia por otros servicios prestados en el Estado miembro de residencia, la existencia de una conexión a Internet o telefónica, la dirección IP o cualquier otro medio de autenticación, siempre que permita al prestador disponer de una indicación razonable del Estado miembro de residencia de sus abonados.

(17)  Los servicios de contenidos en línea que se presten sin remuneración también están incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en la medida en que los prestadores ya dispongan de un sistema de verificación que permita verificar el Estado miembro de residencia de sus abonados con el mismo grado de certeza con respecto a los servicios prestados contra remuneración. Los servicios de contenidos en línea que se presten sin remuneración y cuyos prestadores no dispongan de un sistema de verificación deben poder optar libremente por permitir el acceso y el uso de su servicio a sus abonados de conformidad con el presente Reglamento. Los servicios de contenidos en línea que se presten sin remuneración y cuyos prestadores no dispongan ya de un sistema de verificación que permita verificar el Estado miembro de residencia de sus abonados con el mismo grado de certeza con respecto a los servicios prestados contra remuneración deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que su inclusión obligatoria implicaría cambios fundamentales en la manera de prestar estos servicios y generaría un coste desproporcionado. No obstante, dado que los servicios de contenidos en línea prestados sin remuneración son actores importantes del mercado, deben poder seguir ofreciendo portabilidad transfronteriza a sus abonados cuando dispongan de los medios que les permitan verificar el Estado miembro de residencia de sus abonados con el mismo grado de certeza con respecto a los servicios prestados contra remuneración. Si los prestadores de servicios de contenidos en línea prestados sin remuneración desean acogerse a dicha opción, deben estar obligados a cumplir con las disposiciones del presente Reglamento de la misma forma que los prestadores de servicios de contenidos en línea prestados contra remuneración.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  Con el fin de garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea, es necesario exigir que los prestadores de estos servicios permitan a sus abonados utilizar el servicio en el Estado miembro donde se encuentran presentes temporalmente facilitándoles el acceso a los mismos contenidos, en el mismo tipo y número de dispositivos, para el mismo número de usuarios y con la misma gama de funcionalidades que se ofrecen en su Estado miembro de residencia. Esta obligación es vinculante y, por lo tanto, las partes no podrán excluirla, establecer excepciones al respecto ni modificar sus efectos. Cualquier actuación por parte de un prestador de servicios que prive al abonado del acceso al servicio o de su utilización cuando se encuentre temporalmente en un Estado miembro, por ejemplo, restricciones de las funcionalidades del servicio o de la calidad de su prestación, constituiría una forma de eludir la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea y, por consiguiente, sería contraria al presente Reglamento.

(18)  Con el fin de garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea, es necesario exigir que los prestadores de estos servicios permitan a sus abonados utilizar el servicio en el Estado miembro donde se encuentran presentes temporalmente facilitándoles el acceso a los mismos contenidos, en el mismo tipo y número de dispositivos, para el mismo número de usuarios y con la misma gama de funcionalidades que se ofrecen en su Estado miembro de residencia. Esta obligación es vinculante y, por lo tanto, las partes no podrán excluirla, establecer excepciones al respecto ni modificar sus efectos. Cualquier actuación por parte de un prestador de servicios que prive al abonado del acceso al servicio o de su utilización cuando se encuentre temporalmente en un Estado miembro, sin incumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, por ejemplo, restricciones de las funcionalidades del servicio o de la calidad de su prestación, constituiría una forma de eludir la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea y, por consiguiente, sería contraria al presente Reglamento.

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis)  Puede permitirse, en circunstancias muy limitadas, una excepción de la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza en determinados dispositivos no portátiles en el caso de que garantizar el acceso de un abonado exija al prestador de servicios en línea celebrar un acuerdo contractual específico con un tercero, fabricante de dispositivos o controlador de plataforma, dado que este supuesto podría ser técnicamente inviable o jurídicamente complejo.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  Para garantizar que los prestadores de servicios de contenidos en línea cumplen la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de sus servicios sin adquirir los correspondientes derechos en otro Estado miembro, es necesario estipular que los prestadores que ofrecen legalmente servicios de contenidos en línea portables en el Estado miembro de residencia de un abonado están siempre autorizados a prestar tales servicios a ese abonado cuando esté presente temporalmente en otro Estado miembro. A tal efecto, procede establecer que debe considerarse que la prestación del servicio de contenidos en línea, el acceso a dicho servicio y su utilización se ha producido en el Estado miembro de residencia del abonado.

(20)  Para garantizar que los prestadores de servicios de contenidos en línea cumplen la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de sus servicios sin atentar contra la exclusividad territorial, es necesario estipular que los prestadores que ofrecen legalmente servicios de contenidos en línea portables en el Estado miembro de residencia de un abonado están siempre autorizados a prestar tales servicios a ese abonado cuando esté presente temporalmente en otro Estado miembro. A tal efecto, procede establecer que debe considerarse que la prestación del servicio de contenidos en línea, el acceso a dicho servicio y su utilización se ha producido en el Estado miembro de residencia del abonado. Esta ficción legal no debe impedir que el prestador ofrezca a su abonado que se encuentra temporalmente en otro Estado miembro contenido en línea que el prestador ofrece legalmente en dicho Estado miembro. No debe interpretarse, por otra parte, como un intento de restringir la oferta de servicios de un prestador a un abonado que tenga su residencia permanente en otro Estado miembro, siempre y cuando se hayan adquirido las licencias necesarias de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE y la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis y el prestador de servicios tenga la autorización de los titulares de derechos para utilizar sus contenidos.

 

______________

 

1 bis Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO L 84 de 20.3.2014, p. 72).

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  Desde el punto de vista de la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines, esto significa que los correspondientes actos de reproducción, comunicación al público y puesta a disposición de las obras y otras prestaciones protegidas, así como los actos de extracción o reutilización en relación con bases de datos protegidas por derechos sui generis, que se producen cuando se presta el servicio a un abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto del de residencia, deben entenderse producidos en el Estado miembro de residencia del abonado. Debe considerarse, por lo tanto, que los prestadores de servicios realizan tales actos al amparo de las respectivas licencias de los titulares de derechos afectados aplicables en el Estado miembro de residencia del abonado. Siempre que los prestadores de servicios puedan llevar a cabo actos de comunicación al público o de reproducción en el Estado miembro del abonado al amparo de una autorización de los titulares de derechos afectados, el abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto del de residencia debe poder acceder al servicio, utilizarlo y, en caso necesario, llevar a cabo cualquier acto de reproducción pertinente, como la descarga, que estaría autorizado a efectuar en su propio Estado miembro de residencia. La prestación de un servicio de contenidos en línea por un prestador de servicios a un abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia y el uso del servicio por tal abonado de conformidad con el presente Reglamento no deben constituir una infracción de los derechos de autor y derechos afines, ni de ningún otro derecho pertinente para la utilización de contenidos en el servicio.

(21)  Desde el punto de vista de la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines, esto significa que los correspondientes actos de reproducción, comunicación al público y puesta a disposición de las obras y otras prestaciones protegidas, así como los actos de extracción o reutilización en relación con bases de datos protegidas por derechos sui generis, que se producen cuando se presta el servicio a un abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto del de residencia, deben entenderse producidos en el Estado miembro de residencia del abonado. Debe considerarse, por lo tanto, que los prestadores de servicios realizan tales actos al amparo de las respectivas licencias de los titulares de derechos afectados aplicables en el Estado miembro de residencia del abonado. Siempre que los prestadores de servicios puedan llevar a cabo actos de comunicación al público o de reproducción en el Estado miembro del abonado al amparo de una autorización de los titulares de derechos afectados, el abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto del de residencia debe poder acceder al servicio, utilizarlo y, en caso necesario, llevar a cabo cualquier acto de reproducción pertinente, como la descarga, que estaría autorizado a efectuar en su propio Estado miembro de residencia. Siempre y cuando se haya verificado efectivamente el Estado miembro de residencia del abonado de conformidad con el presente Reglamento, la prestación de un servicio de contenidos en línea por un prestador de servicios a un abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia y el uso del servicio por tal abonado de conformidad con el presente Reglamento no deben constituir una infracción de los derechos de autor y derechos afines, ni de ningún otro derecho pertinente para la utilización de contenidos en el servicio.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 bis)  Para garantizar la diversidad cultural y lingüística, la producción, la comercialización y la distribución de contenidos creativos en toda la Unión, en particular por lo que respecta al sector audiovisual y a los derechos de los autores y los creadores protegidos por los derechos de autor, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a la portabilidad transfronteriza de los contenidos adquiridos legalmente y no debe ampliarse en ningún caso al acceso transfronterizo a los servicios de contenidos en línea en los Estados miembros en los que el prestador del servicio de contenidos en línea no tenga autorización de los creadores y los titulares de derechos para utilizar dichos contenidos.

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 ter)  No debe permitirse a los prestadores ni a los titulares de derechos pertinentes para la prestación de servicios de contenidos en línea eludir la aplicación del presente Reglamento eligiendo la ley de un tercer país como ley aplicable a los contratos celebrados entre ellos o entre prestadores y abonados.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis)  En caso de que el abonado no facilite la información necesaria y, por tanto, el prestador no pueda verificar el Estado miembro de residencia tal como exige el presente Reglamento, el prestador no debe facilitar la portabilidad transfronteriza del servicio de contenidos en línea a dicho abonado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Los prestadores de servicios deben velar por que sus abonados estén debidamente informados acerca de las condiciones de disfrute de los servicios de contenidos en línea en Estados miembros distintos del de residencia. El Reglamento faculta a los titulares de derechos a exigir que el prestador de servicios haga uso de medios eficaces para verificar que el servicio de contenidos en línea se presta de conformidad con sus disposiciones. Es necesario, no obstante, garantizar que tales medios sean razonables y no excedan de lo necesario para alcanzar este objetivo. Entre las medidas técnicas y organizativas necesarias pueden figurar el muestreo de la dirección IP en lugar del seguimiento constante de la localización, una información transparente a las personas sobre los métodos utilizados para la verificación y sus fines y unas medidas de seguridad adecuadas. Considerando que, a efectos de la verificación, lo que importa no es el lugar concreto, sino más bien el Estado miembro desde el que el abonado accede al servicio, no deben recogerse ni tratarse con este fin datos sobre localización precisos. Del mismo modo, cuando baste la autenticación de un abonado para la entrega del servicio prestado, no deberá requerirse su identificación.

(23)  Los prestadores de servicios deben velar por que sus abonados estén debidamente informados acerca de las condiciones de disfrute de los servicios de contenidos en línea en Estados miembros distintos del de residencia. El Reglamento obliga al prestador de servicios a que haga uso de medios eficaces para verificar que el servicio de contenidos en línea se presta de conformidad con sus disposiciones. La finalidad de la lista de medios de verificación prevista en el presente Reglamento es ofrecer seguridad jurídica con respecto a los medios de verificación que usen los prestadores de servicios, brindándoles al mismo tiempo los medios flexibles suficientes que les permitan autenticar y verificar el acceso de los abonados y el Estado miembro de residencia.

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis)  Los titulares de derechos pueden retener los derechos concedidos a un prestador de servicios si este no puede demostrar que cumple la obligación de verificar efectivamente el Estado miembro de residencia del abonado de conformidad con el presente Reglamento. No obstante, es necesario garantizar que los medios requeridos de autenticación y verificación sean efectivos, estén adaptados a la naturaleza del servicio de contenidos en línea de que se trate, sean razonables y no excedan de lo necesario para alcanzar este objetivo. En cada caso, debe tenerse en cuenta la eficacia de un medio de verificación concreto en el Estado miembro de que se trate y para el tipo específico de servicio de contenidos en línea. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, los prestadores de servicios deben basarse en una combinación de, como mínimo, dos de los medios de verificación previstos en el presente Reglamento, de común acuerdo entre los titulares de derechos y los prestadores de servicios. Entre las medidas técnicas y organizativas necesarias pueden figurar el muestreo de la dirección IP en lugar del seguimiento constante de la localización, el suministro de información transparente a los interesados sobre los métodos utilizados para la verificación y sus fines y unas medidas de seguridad adecuadas. Considerando que, a efectos de la verificación, lo que importa no es la localización o el país concretos, sino más bien si el Estado miembro en el que el interesado accede al servicio es o no su Estado de residencia, no deben recogerse ni tratarse con este fin datos sobre localización precisos que excedan de la verificación original de la residencia. Del mismo modo, cuando baste la autenticación de un abonado para la entrega del servicio prestado, no deberá requerirse su identificación.

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 ter)  A fin de permitir la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de la lista de los medios utilizados para la verificación del Estado miembro de residencia de un abonado, que se prepararán y elaborarán en consulta con el sector, incluidos los pequeños titulares de derechos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y la libertad de empresa. Cualquier tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ajustarse a las Directivas 95/46/CE27 y 2002/58/CE28. En particular, los prestadores de servicios deberán garantizar que el tratamiento de los datos personales en virtud del presente Reglamento sea necesario y proporcional para alcanzar el objetivo perseguido.

(24)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la propiedad, incluidos los derechos de propiedad intelectual, la libertad de expresión y la libertad de empresa. Cualquier tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ajustarse a las Directivas 95/46/CE27 y 2002/58/CE28. En particular, los prestadores de servicios deberán garantizar que el tratamiento de los datos personales en virtud del presente Reglamento sea necesario y proporcional para alcanzar el objetivo perseguido.

__________________

__________________

27 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, pp. 31-50).

27 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

28 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p 37), denominada, en su versión modificada por las Directivas 2006/24/CE y 2009/136/CE, la «Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas».

28 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Considerando 24 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis)  El presente Reglamento debe respetar las obligaciones que incumben a la Unión en virtud de los tratados internacionales de protección de los derechos de autor y derechos afines, en particular el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  Dado que el Reglamento, por lo tanto, se aplicará a algunos contratos y derechos adquiridos antes de la fecha de su aplicación, procede también fijar un plazo razonable entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y su fecha de aplicación, que permita a los titulares de derechos y a los prestadores de servicios establecer los mecanismos necesarios para adaptarse a la nueva situación, así como permitir a los prestadores de servicios que modifiquen las condiciones de uso de sus servicios.

(27)  Dado que el Reglamento se aplicará, por tanto, a algunos contratos y derechos adquiridos antes de la fecha de su aplicación, procede también fijar un plazo razonable entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y su fecha de aplicación, que permita a los titulares de derechos y a los prestadores de servicios establecer los mecanismos necesarios para adaptarse a la nueva situación, así como permitir a los prestadores de servicios que modifiquen las condiciones de uso de sus servicios. Las modificaciones de las condiciones de uso de servicios de contenidos en línea ofrecidos en paquetes que combinan un servicio de comunicaciones electrónicas y un servicio de contenidos en línea realizadas exclusivamente para cumplir el presente Reglamento no deben dar lugar a ningún derecho para los abonados derivado de la legislación nacional de transposición del marco regulador de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de rescindir contratos de prestación de tales servicios de comunicaciones electrónicas.

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  A fin de alcanzar el objetivo de garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en la Unión, procede la adopción de un Reglamento, que es directamente aplicable en los Estados miembros. Tal cosa es necesaria para garantizar una aplicación uniforme de la normativa sobre la portabilidad transfronteriza en los Estados miembros y su entrada en vigor simultánea con respecto a todos los servicios de contenidos en línea. Solamente un Reglamento garantiza el grado de seguridad jurídica necesario para que los consumidores puedan beneficiarse plenamente de la portabilidad transfronteriza en toda la Unión.

(28)  A fin de alcanzar el objetivo de garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en la Unión, procede la adopción de un Reglamento, que es directamente aplicable en los Estados miembros. Tal cosa es necesaria para garantizar una aplicación uniforme de la normativa sobre la portabilidad transfronteriza en los Estados miembros y su entrada en vigor simultánea con respecto a todos los servicios de contenidos en línea. Solamente un Reglamento garantiza el grado de seguridad jurídica necesario para que los consumidores puedan beneficiarse plenamente de la portabilidad transfronteriza en toda la Unión; la elección de este tipo de acto jurídico refleja los objetivos específicos de las normas relativas a la portabilidad transfronteriza y las circunstancias únicas subyacentes, por lo que en ningún caso debe considerarse como un precedente para cualquier acto jurídico ulterior de la Unión en el ámbito de los derechos de autor.

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los abonados a los servicios de contenidos en línea en la Unión que se encuentren presentes temporalmente en un Estado miembro puedan acceder a dichos servicios y utilizarlos.

El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los abonados a los servicios de contenidos en línea adquiridos legalmente en su Estado miembro de residencia que se encuentren presentes temporalmente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia puedan acceder a dichos servicios y utilizarlos respetando todos los derechos de autor y derechos afines pertinentes que se apliquen al contenido al que se acceda y se utilice, a condición de que el prestador del servicio de contenidos en línea haya verificado el Estado miembro de residencia del abonado de conformidad con el artículo 3 ter (nuevo).

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) «Estado miembro de residencia», el Estado miembro en el que el abonado reside habitualmente;

c) «Estado miembro de residencia», el Estado miembro en el que el abonado reside habitualmente, definido como el lugar en el que ha establecido un centro de interés permanente con la intención de dotarlo de un carácter duradero, un lugar al que una persona regresa regularmente y con el que mantiene una vinculación continua y establecido sobre la base de los medios de verificación previstos en el presente Reglamento;

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  «presente temporalmente», la presencia de un abonado en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia;

d)  «presente temporalmente», la presencia de un abonado en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia por un período de tiempo limitado, siempre que el abonado no traslade su centro de interés a dicho Estado miembro;

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  «servicio de contenidos en línea», un servicio, tal como se define en los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que un prestador de servicios presta legalmente en línea en el Estado miembro de residencia con carácter portable y que constituye un servicio de comunicación audiovisual con arreglo a la Directiva 2010/13/UE o un servicio cuya característica principal es la provisión de acceso y la utilización de obras, otras prestaciones protegidas o transmisiones de organismos de radiodifusión, ya sea en forma lineal o a la carta, que se presta a un abonado según condiciones acordadas:

e)  «servicio de contenidos en línea», un servicio, tal como se define en los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que un prestador de servicios presta legalmente en línea en el Estado miembro de residencia con carácter portable y que constituye un servicio de comunicación audiovisual con arreglo a la Directiva 2010/13/UE o un servicio cuya característica principal es la provisión de acceso legal y la utilización de obras y otras prestaciones protegidas o transmisiones de organismos de radiodifusión, ya sea en forma lineal o a la carta.

1)  contra remuneración, o bien

 

2)  sin remuneración, siempre que el Estado miembro de residencia del abonado sea verificado por el prestador de servicios;

 

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis)  La obligación establecida en el apartado 1 no se aplicará al acceso transfronterizo a los contenidos en línea para los que el prestador de servicios no tenga autorización por parte del titular de dichos derechos para su utilización.

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3)  El prestador de un servicio de contenidos en línea informará al abonado de la calidad de la prestación de dicho servicio cuando se preste de conformidad con el apartado 1.

3)  El prestador de un servicio de contenidos en línea informará previamente al abonado, en la medida de lo posible sobre la base de los datos a su disposición, de la calidad de la prestación de dicho servicio cuando se preste de conformidad con el apartado 1.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 bis

 

Disposiciones opcionales

 

El prestador de un servicio de contenidos en línea prestado sin remuneración y que no disponga ya de un sistema de verificación que permita verificar el Estado miembro de residencia del abonado con el mismo grado de certeza con respecto a los servicios prestados contra remuneración puede optar por permitir que un abonado que se encuentre temporalmente en un Estado miembro pueda acceder al servicio de contenidos en línea y utilizarlo a condición de que:

 

a)  verifique el Estado miembro de residencia de sus abonados de conformidad con el presente Reglamento;

 

b)  informe a los titulares de derechos de autor y derechos afines pertinentes o a los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de un servicio de contenidos en línea, así como a sus abonados, en un plazo razonable antes de permitirles dicho acceso y su utilización, y

 

c)  aplique las disposiciones del presente Reglamento a partir del momento en que permita la portabilidad transfronteriza a sus abonados.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 ter

 

Obligación de verificar el Estado miembro de residencia

 

1.  El prestador de un servicio de contenidos en línea que permita que un abonado que se encuentre presente temporalmente en un Estado miembro pueda acceder al servicio de contenidos en línea y utilizarlo deberá verificar el Estado miembro de residencia del abonado.

 

2.  A fin de cumplir la obligación establecida en el apartado 1, el prestador del servicio recurrirá, como mínimo, a dos de los siguientes medios de verificación:

 

a)  un documento de identidad o cualquier otro documento válido que confirme el Estado miembro de residencia del abonado e incluya medios electrónicos de identificación;

 

b)  el domicilio de facturación o la dirección postal del abonado;

 

c)  datos de pago, como la cuenta bancaria o una tarjeta de crédito o débito local del abonado;

 

d)  el lugar de instalación de un decodificador o dispositivo similar utilizado para la prestación de servicios al abonado;

 

e)  el hecho de que el abonado sea titular de un contrato de conexión telefónica o a Internet en el Estado miembro;

 

f)  el hecho de que el abonado pague una cuota por otros servicios prestados en el Estado miembro, como el servicio público de radiodifusión;

 

g)  el muestreo de la dirección del protocolo de Internet (IP) para identificar el Estado miembro desde el que el abonado accede al servicio de contenidos en línea y lo utiliza o la identificación del Estado miembro por medio de otro método de localización geográfica;

 

h)  la inscripción en el censo electoral local, si está a disposición del público;

 

i)  el pago de impuestos locales o de capitación, si están a disposición del público.

 

3.  Los medios de verificación tendrán en cuenta la naturaleza del servicio, serán razonables y no excederán de las medidas necesarias para conseguir el objetivo de verificar el Estado miembro de residencia del abonado.

 

4.   El prestador del servicio y los titulares de derechos de autor y derechos afines, o los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de un servicio de contenidos en línea, podrán llegar a un acuerdo sobre la combinación y el número de medios de verificación a que se refiere el apartado 2 para verificar el Estado miembro de residencia.

 

5.  El tratamiento de datos personales en el marco de la verificación se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento 2016/679/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter.

 

6.  El prestador del servicio tendrá derecho a solicitar al abonado que facilite la información necesaria para verificar su Estado miembro de residencia. Si el abonado no facilita esa información y, como consecuencia de ello, el prestador del servicio no puede verificar efectivamente el Estado miembro de residencia como exige el presente Reglamento, el prestador, sobre la base del presente Reglamento, no permitirá en ningún caso que el abonado acceda al servicio de contenidos en línea ni que lo utilice cuando esté presente temporalmente en un Estado miembro.

 

7.  A fin de garantizar que la lista de medios de verificación se ajuste a la evolución tecnológica pertinente, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7 bis con el objeto de modificar dicha lista y añadir medios innovadores de verificación de conformidad con el apartado 3, a condición de que se compruebe que la lista de medios de verificación del apartado 2 es obsoleta antes de que expire el período de evaluación de tres años previsto en el presente Reglamento.

 

_________________

 

1 bis Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

 

1 ter Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Se considerará que la prestación de un servicio de contenidos en línea, así como el acceso al servicio y su uso por parte de un abonado de conformidad con el artículo 3, apartado 1, se produce únicamente en el Estado miembro de residencia, incluso a efectos de la Directiva 96/9/CE, la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2006/115/CE, la Directiva 2009/24/CE y la Directiva 2010/13/UE.

Se considerará que la prestación de un servicio de contenidos en línea, así como el acceso al servicio y su uso por parte de un abonado de conformidad con el artículo 3, apartado 1, se produce únicamente en el Estado miembro de residencia, incluso a efectos de la Directiva 96/9/CE, la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2006/115/CE y la Directiva 2009/24/CE.

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  Será inaplicable toda disposición contractual, incluidas las celebradas entre los titulares de derechos de autor y derechos afines, los titulares de cualquier otro derecho pertinente para la utilización de contenidos en los servicios de contenidos en línea y los prestadores de servicios, así como entre los prestadores de servicios y los abonados, que sea contraria al artículo 3, apartado 1, o al artículo 4.

1)  Será inaplicable toda disposición contractual, incluidas las celebradas entre los titulares de derechos de autor y derechos afines, los titulares de cualquier otro derecho pertinente para la utilización y el acceso de contenidos en los servicios de contenidos en línea y los prestadores de servicios, así como entre los prestadores de servicios y los abonados, que sea contraria al presente Reglamento. Los cambios contractuales derivados de la aplicación del presente Reglamento no conferirán ningún derecho a rescindir un contrato o acuerdo celebrado entre el abonado y el prestador de servicios o entre el prestador y el titular de los derechos. Las modificaciones, ajustes u otros cambios contractuales derivados de la aplicación del presente Reglamento no serán un motivo justificable para modificar los cánones, tasas o tarifas o cualquier otro tipo de relación financiera entre el abonado, el prestador y el titular de los derechos.

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2)  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de derechos de autor y derechos afines o los titulares de cualquier otro derecho sobre los contenidos de los servicios de contenidos en línea podrán exigir que el prestador del servicio haga uso de medios eficaces para verificar que el servicio de contenidos en línea se presta de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que los medios requeridos sean razonables y no excedan de lo necesario para alcanzar su objetivo.

2)  Los prestadores de servicios de contenidos en línea harán uso de medios eficaces para verificar que el servicio de contenidos en línea se presta de conformidad con el presente Reglamento y en particular con el artículo 3 ter (nuevo). Cuando sea razonable y estrictamente necesario, los titulares de derechos podrán requerir la aplicación de medidas adicionales, siempre que las medidas requeridas sean razonables y no excedan de lo necesario para alcanzar su objetivo, o exigir una modificación de los contratos celebrados entre los titulares de derechos y los prestadores de servicios. Los titulares de derechos de autor y derechos afines o los titulares de cualquier otro derecho sobre los contenidos de los servicios de contenidos en línea podrán retirar al prestador la licencia para utilizar el contenido sobre el que ejercen los derechos en el caso de que no actúe de conformidad con el artículo 3 ter (nuevo).

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis)  Los titulares de derechos de autor y derechos afines o los titulares de cualquier otro derecho en el contexto de un servicio de contenidos en línea podrán autorizar a los prestadores de servicios titulares de licencias multiterritoriales de conformidad con el título III de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis que accedan a sus contenidos y los utilicen con arreglo al presente Reglamento sin la verificación del Estado miembro de residencia.

 

_______________

 

1 bis Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior(DO L 84 de 20.3.2014, p. 72).

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 bis

 

Ejercicio de la delegación

 

1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 ter, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del ... [fecha de entrada en vigor del acto legislativo de base o cualquier otra fecha fijada por los colegisladores].

 

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3 ter (nuevo) podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

 

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación.

 

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3 ter (nuevo) entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [dos meses] desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 ter

 

Evaluación

 

Tres años después de su fecha de entrada en vigor, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe incluirá una evaluación del uso de la portabilidad transfronteriza y de la verificación del Estado miembro de residencia y, en caso necesario, de la necesidad de que se revise. El informe se acompañará de propuestas dirigidas a mejorar la aplicación del presente Reglamento.

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Será aplicable a partir de [fecha: 6 meses después de la fecha de publicación].

Será aplicable a partir de [fecha: 12 meses después de la fecha de publicación].

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior

Referencias

COM(2015)0627 – C8-0392/2015 – 2015/0284(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

12.5.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

CULT

21.1.2016

Comisiones asociadas - fecha del anuncio en el pleno

28.4.2016

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Sabine Verheyen

16.2.2016

Fecha de aprobación

21.6.2016

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

25

3

2

Miembros presentes en la votación final

Isabella Adinolfi, Dominique Bilde, Andrea Bocskor, Nikolaos Chountis, Silvia Costa, Mircea Diaconu, Angel Dzhambazki, María Teresa Giménez Barbat, Giorgos Grammatikakis, Petra Kammerevert, Svetoslav Hristov Malinov, Curzio Maltese, Stefano Maullu, Luigi Morgano, Momchil Nekov, Michaela Šojdrová, Yana Toom, Helga Trüpel, Sabine Verheyen, Bogdan Brunon Wenta, Bogdan Andrzej Zdrojewski, Milan Zver, Krystyna Łybacka

Suplentes presentes en la votación final

Rosa D’Amato, Santiago Fisas Ayxelà, Eider Gardiazabal Rubial, Zdzisław Krasnodębski, Ernest Maragall, Emma McClarkin, Liliana Rodrigues

OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (28.9.2016)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se garantiza la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior
(COM(2015)0627 – C8-0392/2015 – 2015/0284(COD))

Ponente de opinión: Carlos Zorrinho

BREVE JUSTIFICACIÓN

El Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se garantiza la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior es un elemento clave para lograr la plena realización del mercado único digital, así como para sentar unas bases firmes para una unión digital en la Unión Europea.

Al tratarse de un Reglamento, todos los Estados miembros están obligados a armonizar, antes de su fecha de entrada en vigor, los procedimientos comprendidos en su ámbito de aplicación a fin de permitir a los usuarios un acceso transfronterizo en todo el territorio de la Unión a los servicios de contenidos que hayan contratado en su Estado miembro de residencia. Mediante este instrumento se amplía también la capacidad de los prestadores de servicios de prestar en todo el territorio de la Unión los servicios que hayan sido contratados con ellos en un Estado miembro.

Además de definir los procedimientos que se han de seguir en el proceso de portabilidad, el Reglamento establece definiciones fundamentales para este proceso y para el desarrollo de la unión digital.

A continuación se detallan los puntos del Reglamento que esta opinión pretende mejorar y aclarar.

Contenidos contemplados en el Reglamento

El presente Reglamento abarca contenidos y servicios en línea como música, juegos, películas, programas de entretenimiento o acontecimientos deportivos, a los que los abonados deben poder acceder no solo en su Estado miembro de residencia, sino también cuando se encuentren presentes temporalmente en otros Estados miembros de la Unión. Se han incluido los juegos de entretenimiento entre los contenidos contemplados en el Reglamento a fin de ampliar su ámbito de aplicación.

Diferenciación entre pago por servicios y pago de cánones de licencia

Algunos Estados miembros han establecido un sistema de cánones de acceso a los servicios de contenidos en línea de interés general. El pago de cánones, en particular de cánones televisivos, no debe ser considerado una remuneración.

Garantía de que los prestadores quedan vinculados por las condiciones contractuales establecidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento

Para garantizar que la portabilidad prevista en el presente Reglamento no pueda ser objeto de modificaciones derivadas de cambios contractuales unilaterales, la obligación de garantizar la portabilidad debe ser vinculante, por lo que las partes no pueden excluirla, establecer excepciones al respecto ni modificar sus efectos, ni por contrato ni por decisión unilateral del prestador de servicios. Asimismo, no debe permitirse que los prestadores de servicios y los titulares de derechos pertinentes para la prestación de los servicios de contenidos en línea eludan la aplicación del Reglamento eligiendo la ley de un país tercero como Derecho aplicable a los contratos celebrados entre ellos o entre prestadores de servicios y abonados.

Deber de información sobre la calidad de los servicios

En los casos en que la calidad del acceso en línea elegido por el abonado cuando esté temporalmente presente en otro Estado miembro no permita al prestador asegurar la misma calidad de servicio, no se tendrá por responsable al prestador, aunque este deberá informar al consumidor de la posible disminución de la calidad del servicio. Si el prestador se hubiera comprometido a garantizar un determinado nivel de calidad, quedará obligado por tal compromiso y no podrá cobrar más por ello al abonado.

Definición de «abonado»

Se aclara que la remuneración no es un factor determinante en la definición de abonado.

Definición de «consumidor»

La definición de consumidor se amplía a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen con fines ajenos a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión.

Definición de «Estado miembro de residencia»

Se refuerza la definición de Estado miembro de residencia, al considerarse que es aquel en el que el abonado reside habitualmente o al que regresa regularmente tras una estancia en otro país.

Definición de «presente temporalmente»

Se hace hincapié en el aspecto de la no permanencia asociado a esta definición.

Verificación del Estado miembro de residencia del abonado

Se propone que, en el caso de servicios prestados sin remuneración, el prestador de servicios verifique de manera efectiva la residencia del abonado sobre la base de su residencia fiscal, de un documento de identidad o de otro documento válido que confirme su lugar de residencia.

Neutralidad tecnológica

Para asegurar la neutralidad tecnológica, los consumidores deben tener libertad para escoger el tipo de dispositivo o de tecnología que prefieran, de entre los disponibles en el mercado, para acceder a los contenidos en línea.

Fecha de aplicación

Se propone, como plazo razonable, que el Reglamento sea aplicable obligatoriamente doce meses tras la fecha de su publicación, lo que no excluye la posibilidad de que los prestadores de servicios garanticen la portabilidad en cuanto estén en condiciones de hacerlo de conformidad con el Reglamento publicado.

ENMIENDAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda     1

Propuesta de Reglamento

Visto 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-   Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Justificación

La Carta es nuestra referencia jurídica fundamental y de mayor nivel sobre protección de datos personales y privacidad, que, a su vez, constituyen un aspecto básico de este Reglamento, por lo que debe quedar citada en los vistos.

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  Dado que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, basado, entre otras cosas, en la libre circulación de los servicios y las personas, es necesario prever que los consumidores puedan utilizar los servicios de contenidos en línea que permiten acceder a contenidos tales como música, juegos, películas o acontecimientos deportivos no solo en su Estado miembro de residencia, sino también cuando se encuentran presentes temporalmente en otros Estados miembros de la Unión. Por lo tanto, deben suprimirse los obstáculos que entorpecen el acceso a tales servicios de contenidos en línea y su utilización a través de las fronteras.

(1)  Dado que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, basado, entre otras cosas, en la libre circulación de los servicios y las personas, es necesario prever que los consumidores puedan utilizar los servicios de contenidos en línea que permiten acceder a contenidos tales como música, juegos, películas, programas de entretenimiento o acontecimientos deportivos no solo en su Estado miembro de residencia, sino también cuando se encuentran presentes temporalmente en otros Estados miembros de la Unión. Por lo tanto, deben suprimirse cuanto antes los obstáculos que entorpecen el acceso a tales servicios de contenidos en línea y su utilización a través de las fronteras, dado que un acceso fluido de los consumidores a los servicios de contenidos audiovisuales en línea en toda la Unión es clave para un mercado único digital que funcione correctamente.

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  El desarrollo tecnológico, al favorecer la proliferación de dispositivos móviles como tabletas o teléfonos inteligentes, facilita cada vez más el uso de los servicios de contenidos en línea, al permitir acceder a ellos con independencia de la ubicación del consumidor. Crece rápidamente la demanda por parte de los consumidores de acceso a los contenidos y servicios en línea innovadores no solo en su país de origen, sino también cuando se encuentran temporalmente en otro Estado miembro de la Unión.

(2)  El desarrollo tecnológico, al favorecer la proliferación de dispositivos móviles como tabletas o teléfonos inteligentes, facilita cada vez más el uso de los servicios de contenidos en línea, al permitir acceder a ellos con independencia de la ubicación del consumidor. Crece rápidamente la demanda por parte de los consumidores de acceso a los contenidos y servicios en línea innovadores no solo en su Estado miembro de residencia, sino también cuando se encuentran temporalmente en otro Estado miembro de la Unión.

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  Cada vez son más los consumidores que firman acuerdos contractuales con prestadores de servicios para la prestación de servicios de contenidos en línea. Sin embargo, es frecuente que los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro de la Unión no puedan acceder a los servicios de contenidos en línea cuyos derechos de uso han adquirido en su país de origen.

(3)  Cada vez son más los consumidores que firman acuerdos contractuales, tanto de pago como gratuitos, con prestadores de servicios para la prestación de servicios de contenidos en línea. Sin embargo, es frecuente que los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro de la Unión no puedan acceder a los servicios de contenidos en línea cuyos derechos de uso han adquirido en su país de residencia, lo que es contrario a los objetivos del mercado único y al desarrollo correcto y eficiente de la economía digital de la Unión.

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  Una serie de obstáculos dificulta la prestación de estos servicios a los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro. Algunos servicios en línea incluyen contenidos tales como música, juegos o películas que están protegidos por derechos de autor o derechos afines con arreglo al Derecho de la Unión. En particular, los obstáculos a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea derivan del hecho de que las licencias de derechos relativos a la transmisión de contenidos protegidos por derechos de autor o derechos afines, como las obras audiovisuales, se conceden a menudo sobre una base territorial, así como del hecho de que los prestadores de servicios en línea decidan limitarse a determinados mercados.

(4)  Una serie de obstáculos dificulta la prestación de estos servicios a los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro. Algunos servicios en línea incluyen contenidos tales como música, juegos, programas de entretenimiento o películas que están protegidos por derechos de autor o derechos afines con arreglo al Derecho de la Unión. En particular, los obstáculos a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea derivan del hecho de que las licencias de derechos relativos a la transmisión de contenidos protegidos por derechos de autor o derechos afines, como las obras audiovisuales, se conceden a menudo sobre una base territorial, así como del hecho de que los prestadores de servicios en línea decidan limitarse a determinados mercados.

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)  La prestación de servicios de contenidos en línea a los consumidores presentes temporalmente en otro Estado miembro no debe verse perjudicada por la falta de infraestructuras, que podría crear barreras artificiales, en especial para las comunidades pequeñas o aisladas.

 

En este contexto, el compromiso asumido por los Estados miembros de alcanzar plenamente, a más tardar en 2020, los objetivos relativos a la implantación de velocidades de descarga de al menos 30 Mbps para todos es fundamental para satisfacer los requisitos de alta conectividad para todos.

 

Para alcanzar este objetivo y debido a que un tráfico inalámbrico de banda ancha cada vez mayor requiere una mejora de la capacidad de red inalámbrica, adoptar un enfoque reforzado a escala paneuropea para la gestión del espectro en toda la Unión tendrá la máxima importancia.

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  Por lo tanto, el objetivo del presente Reglamento es adaptar el marco jurídico con el fin de garantizar que la concesión de licencias de derechos no siga obstaculizando la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en la Unión y que pueda garantizarse dicha portabilidad transfronteriza.

(12)  Por lo tanto, uno de los objetivos de la Estrategia para el Mercado Único Digital y el objetivo del presente Reglamento es adaptar el marco jurídico con el fin de garantizar que la concesión de licencias de derechos no siga obstaculizando la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en la Unión y que pueda garantizarse dicha portabilidad transfronteriza sin costes adicionales.

Enmienda     8

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  El presente Reglamento debe aplicarse, por tanto, a los servicios de contenidos en línea que un prestador de servicios, tras haber obtenido los derechos pertinentes de los correspondientes titulares en un territorio determinado, ofrece a sus abonados sobre la base de un contrato, por cualquier medio, incluidas la transmisión en continuo (streaming), la descarga o cualquier otra técnica que permita el uso de los contenidos. La inscripción para recibir alertas sobre contenidos o la mera aceptación de cookies HTML no deben considerarse contratos de prestación de servicios en línea a efectos del presente Reglamento.

(13)  El presente Reglamento debe aplicarse, por tanto, a los servicios de contenidos en línea que un prestador de servicios, tras haber obtenido los derechos pertinentes de los correspondientes titulares en un territorio determinado, ofrece a sus abonados sobre la base de un contrato, por cualquier medio, incluidas la transmisión en continuo (streaming), las aplicaciones, la descarga o cualquier otra técnica que permita el uso de los contenidos. La inscripción para recibir alertas sobre contenidos o la mera aceptación de cookies HTML no deben considerarse contratos de prestación de servicios en línea a efectos del presente Reglamento. Igualmente, deben excluirse del ámbito del presente Reglamento aquellos servicios de contenidos en línea prestados sobre la base de licencias paneuropeas al amparo de la Directiva 2014/26/UE.

Enmienda     9

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los servicios de contenidos en línea a los que los abonados puedan acceder de forma efectiva y puedan utilizar en el Estado miembro en el que residen habitualmente sin limitación a una ubicación específica, ya que no procedería exigir a los prestadores que no ofrecen servicios portables en su país de origen que lo hagan a través de las fronteras.

(15)  El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los servicios de contenidos en línea a los que los abonados puedan acceder de forma efectiva y puedan utilizar en el Estado miembro en el que residen habitualmente sin limitación a una ubicación específica, ya que no procedería exigir a los prestadores que no pueden ofrecer servicios portables en el Estado miembro de residencia del abonado que lo hagan a través de las fronteras. No obstante, para que el presente Reglamento tenga un impacto significativo y práctico en la vida de los usuarios finales, es importante que se anime cada vez más a los titulares de derechos a que permitan a los prestadores de servicios ofrecer servicios portables en el ámbito nacional.

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  El presente Reglamento debe aplicarse a los servicios de contenidos en línea que se prestan contra remuneración. Los prestadores de tales servicios están en condiciones de verificar el Estado miembro de residencia de sus abonados. El derecho a utilizar un servicio de contenidos en línea debe considerarse adquirido contra remuneración si el pago se realiza directamente al prestador del servicio de contenidos en línea, o bien a un tercero, como sería el caso de un prestador que ofreciera un paquete que combina un servicio de telecomunicaciones y un servicio de contenidos en línea explotado por otro prestador.

(16)  El presente Reglamento debe aplicarse a los servicios de contenidos en línea que se prestan contra remuneración. Los prestadores de tales servicios están en condiciones de verificar el Estado miembro de residencia de sus abonados. El derecho a utilizar un servicio de contenidos en línea debe considerarse adquirido contra remuneración si el pago se realiza directamente al prestador del servicio de contenidos en línea, o bien a un tercero, como sería el caso de un prestador que ofreciera un paquete que combina un servicio de telecomunicaciones y un servicio de contenidos en línea explotado por otro prestador. El pago de cánones, en particular de cánones televisivos u otros cánones de radiodifusión, no debe ser considerado una remuneración a efectos del presente Reglamento.

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  Los servicios de contenidos en línea que se presten sin remuneración también están incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en la medida en que los prestadores verifiquen el Estado miembro de residencia de sus abonados. Los servicios de contenidos en línea que se presten sin remuneración y cuyos prestadores no verifiquen el Estado miembro de residencia de sus abonados deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que su inclusión implicaría cambios fundamentales en la manera de prestar estos servicios y generaría un coste desproporcionado. Por lo que se refiere a la verificación del Estado miembro de residencia del abonado, procede basarse en información tal como el pago de un canon de licencia por otros servicios prestados en el Estado miembro de residencia, la existencia de una conexión a internet o telefónica, la dirección IP o cualquier otro medio de autenticación, siempre que permita al prestador disponer de una indicación razonable del Estado miembro de residencia de sus abonados.

(17)  Los servicios de contenidos en línea que se presten sin remuneración o contra el pago de un canon obligatorio, por ejemplo un canon de radiodifusión, podrán optar a ser incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si así lo deciden, siempre y cuando cumplan los requisitos sobre la verificación del Estado miembro de residencia que se establecen en el presente Reglamento de la misma forma que los prestadores de servicios de contenidos en línea ofrecidos contra remuneración. Si así lo deciden, deben informar de su decisión de ejercer tal opción a los abonados y a los titulares de derechos de autor y de otros derechos afines pertinentes.

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  Con el fin de garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea, es necesario exigir que los prestadores de estos servicios permitan a sus abonados utilizar el servicio en el Estado miembro donde se encuentran presentes temporalmente facilitándoles el acceso a los mismos contenidos, en el mismo tipo y número de dispositivos, para el mismo número de usuarios y con la misma gama de funcionalidades que se ofrecen en su Estado miembro de residencia. Esta obligación es vinculante y, por lo tanto, las partes no podrán excluirla, establecer excepciones al respecto ni modificar sus efectos. Cualquier actuación por parte de un prestador de servicios que prive al abonado del acceso al servicio o de su utilización cuando se encuentre temporalmente en un Estado miembro, por ejemplo, restricciones de las funcionalidades del servicio o de la calidad de su prestación, constituiría una forma de eludir la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea y, por consiguiente, sería contraria al presente Reglamento.

(18)  Con el fin de garantizar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea, es necesario exigir que los prestadores de estos servicios permitan a sus abonados utilizar el servicio en el Estado miembro donde se encuentran presentes temporalmente facilitándoles el acceso a los mismos contenidos, en el mismo tipo y número de dispositivos, para el mismo número de usuarios y con la misma gama de funcionalidades que se ofrecen en su Estado miembro de residencia sin perjuicio de la posibilidad de acceder a la versión local del contenido disponible en el Estado miembro donde los abonados se encuentran presentes temporalmente. Esta obligación es vinculante y, por lo tanto, las partes no podrán excluirla, establecer excepciones al respecto ni modificar sus efectos, ni por contrato ni por decisión unilateral del prestador de servicios. Cualquier actuación por parte de un prestador de servicios o un titular de derechos que prive al abonado del acceso al servicio o de su utilización cuando se encuentre temporalmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia, por ejemplo, restricciones de las funcionalidades del servicio o de la calidad de su prestación, constituiría una forma de eludir la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea y, por consiguiente, sería contraria al presente Reglamento.

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  Exigir que la prestación de servicios de contenidos en línea a los abonados presentes temporalmente en Estados miembros distintos del de residencia sea de la misma calidad que en el Estado miembro de residencia podría dar lugar a unos elevados gastos para los prestadores de servicios y, en última instancia, para los abonados. Por tanto, no procede que el presente Reglamento exija que el prestador de un servicio de contenidos en línea adopte las medidas necesarias para garantizar una calidad en la prestación de tales servicios superior a la calidad disponible a través del acceso en línea local elegido por el abonado mientras se encuentra temporalmente en otro Estado miembro. En estos casos, no se tendrá por responsable al prestador si la calidad de prestación del servicio es inferior. No obstante, si el prestador acepta expresamente garantizar cierta calidad en la prestación a los abonados presentes temporalmente en otros Estados miembros, quedará obligado por tal aceptación.

(19)  Exigir que la prestación de servicios de contenidos en línea a los abonados presentes temporalmente en Estados miembros distintos del de residencia sea de la misma calidad que en el Estado miembro de residencia podría dar lugar a unos elevados gastos para los prestadores de servicios y, en última instancia, para los abonados. Por tanto, no procede que el presente Reglamento exija que el prestador de un servicio de contenidos en línea adopte las medidas necesarias para garantizar una calidad en la prestación de tales servicios superior a la calidad disponible a través del acceso en línea local elegido por el abonado mientras se encuentra temporalmente en otro Estado miembro. En estos casos, no se tendrá por responsable al prestador si la calidad de prestación del servicio es inferior, siempre que la pérdida de calidad pueda atribuirse claramente a cuestiones objetivas, como el rendimiento deficiente de la infraestructura de red local. No obstante, si el prestador acepta expresamente garantizar cierta calidad en la prestación a los abonados presentes temporalmente en otros Estados miembros, quedará obligado por tal aceptación y no podrá cargar ningún coste adicional por ello ni imponer ninguna carga administrativa adicional para el abonado. La autoridad competente de vigilancia del mercado deberá controlar periódicamente la pertinencia de las justificaciones presentadas por los prestadores cuando las prestaciones sean de calidad inferior.

Enmienda     14

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  Para garantizar que los prestadores de servicios de contenidos en línea cumplen la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de sus servicios sin adquirir los correspondientes derechos en otro Estado miembro, es necesario estipular que los prestadores que ofrecen legalmente servicios de contenidos en línea portables en el Estado miembro de residencia de un abonado están siempre autorizados a prestar tales servicios a ese abonado cuando esté presente temporalmente en otro Estado miembro. A tal efecto, procede establecer que debe considerarse que la prestación del servicio de contenidos en línea, el acceso a dicho servicio y su utilización se ha producido en el Estado miembro de residencia del abonado.

(20)  Para garantizar que los prestadores de servicios de contenidos en línea cumplen la obligación de ofrecer la portabilidad transfronteriza de sus servicios sin adquirir los correspondientes derechos en otro Estado miembro, es necesario estipular que los prestadores que ofrecen legalmente servicios de contenidos en línea portables en el Estado miembro de residencia de un abonado están siempre autorizados a prestar tales servicios a ese abonado cuando esté presente temporalmente en otro Estado miembro. A tal efecto, procede establecer que debe considerarse que la prestación del servicio de contenidos en línea, el acceso a dicho servicio y su utilización se ha producido en el Estado miembro de residencia del abonado. El presente Reglamento no impide a un prestador ofrecer a su abonado que se encuentra temporalmente en otro Estado miembro un servicio de contenidos en línea que el prestador ofrece legalmente en dicho Estado miembro.

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  Desde el punto de vista de la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines, esto significa que los correspondientes actos de reproducción, comunicación al público y puesta a disposición de las obras y otras prestaciones protegidas, así como los actos de extracción o reutilización en relación con bases de datos protegidas por derechos sui generis, que se producen cuando se presta el servicio a un abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto del de residencia, deben entenderse producidos en el Estado miembro de residencia del abonado. Debe considerarse, por lo tanto, que los prestadores de servicios realizan tales actos al amparo de las respectivas licencias de los titulares de derechos afectados aplicables en el Estado miembro de residencia del abonado. Siempre que los prestadores de servicios puedan llevar a cabo actos de comunicación al público o de reproducción en el Estado miembro del abonado al amparo de una autorización de los titulares de derechos afectados, el abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto del de residencia debe poder acceder al servicio, utilizarlo y, en caso necesario, llevar a cabo cualquier acto de reproducción pertinente, como la descarga, que estaría autorizado a efectuar en su propio Estado miembro de residencia. La prestación de un servicio de contenidos en línea por un prestador de servicios a un abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia y el uso del servicio por tal abonado de conformidad con el presente Reglamento no deben constituir una infracción de los derechos de autor y derechos afines, ni de ningún otro derecho pertinente para la utilización de contenidos en el servicio.

(21)  Desde el punto de vista de la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines, esto significa que los correspondientes actos de reproducción, comunicación al público y puesta a disposición de las obras y otras prestaciones protegidas, así como los actos de extracción o reutilización en relación con bases de datos protegidas por derechos sui generis, que se producen cuando se presta el servicio a un abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto del de residencia, deben entenderse producidos en el Estado miembro de residencia del abonado. Debe considerarse, por lo tanto, que los prestadores de servicios realizan tales actos al amparo de las respectivas licencias de los titulares de derechos afectados aplicables en el Estado miembro de residencia del abonado. Siempre que los prestadores de servicios puedan llevar a cabo actos de comunicación al público o de reproducción en el Estado miembro del abonado al amparo de una autorización de los titulares de derechos afectados, el abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto del de residencia debe poder acceder al servicio, utilizarlo y, en caso necesario, llevar a cabo cualquier acto de reproducción pertinente, como la descarga, que estaría autorizado a efectuar en su propio Estado miembro de residencia. La prestación de un servicio de contenidos en línea por un prestador de servicios a un abonado presente temporalmente en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia y el uso del servicio por tal abonado de conformidad con el presente Reglamento no deben constituir una infracción de los derechos de autor y derechos afines, ni de ningún otro derecho pertinente para la utilización de contenidos en el servicio. El derecho de acceso transfronterizo a los contenidos digitales en línea adquiridos en el Estado miembro de residencia está limitado exclusivamente al uso personal.

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  Los prestadores de servicios no deben tener que responder de la infracción de cualquier disposición contractual contraria a la obligación de permitir que sus abonados utilicen el servicio en el Estado miembro en que se encuentran temporalmente. Por consiguiente, las cláusulas de los contratos destinadas a prohibir o limitar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea deben ser inaplicables.

(22)  Los prestadores de servicios no deben tener que responder de la infracción de cualquier disposición contractual contraria a la obligación de permitir que sus abonados utilicen el servicio en el Estado miembro en que se encuentran temporalmente. Por consiguiente, las cláusulas de los contratos destinadas a prohibir o limitar la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea deben ser inaplicables. No debe permitirse que los prestadores de servicios y los titulares de derechos pertinentes para la prestación de los servicios de contenidos en línea, a fin de eludir la aplicación del presente Reglamento, opten por que los contratos celebrados entre ellos o entre los prestadores de servicios y los abonados se rijan por la ley de un tercer país.

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Los prestadores de servicios deben velar por que sus abonados estén debidamente informados acerca de las condiciones de disfrute de los servicios de contenidos en línea en Estados miembros distintos del de residencia. El Reglamento faculta a los titulares de derechos para exigir que el prestador de servicios haga uso de medios eficaces para verificar que el servicio de contenidos en línea se presta de conformidad con sus disposiciones. Es necesario, no obstante, garantizar que tales medios sean razonables y no excedan de lo necesario para alcanzar este objetivo. Entre las medidas técnicas y organizativas necesarias podrían figurar el muestreo de la dirección IP en lugar del seguimiento constante de la localización, una información transparente a las personas sobre los métodos utilizados para la verificación y sus fines y unas medidas de seguridad adecuadas. Considerando que, a efectos de la verificación, lo que importa no es el lugar concreto, sino más bien el Estado miembro desde el que el abonado accede al servicio, no deben recogerse ni tratarse con este fin datos sobre localización precisos. Del mismo modo, cuando baste la autenticación de un abonado para la entrega del servicio prestado, no deberá requerirse su identificación.

(23)  Los prestadores de servicios deben velar por que, en la medida de lo posible, sus abonados estén debidamente informados acerca de las condiciones y el alcance de disfrute de los servicios de contenidos en línea en Estados miembros distintos del de residencia. El Reglamento exige que el prestador de servicios haga uso de medios eficaces para verificar que el servicio de contenidos en línea se presta de conformidad con sus disposiciones. Es necesario, no obstante, garantizar que tales medios dejan margen para que los prestadores de servicios innoven, sean razonables, no intrusivos, respeten los derechos de privacidad y no excedan de lo necesario para alcanzar este objetivo. Las medidas técnicas y organizativas deben basarse en medios electrónicos de identificación en el momento de la suscripción, en lugar del seguimiento constante de la localización, así como en una información transparente a las personas sobre los métodos utilizados para la verificación y sus fines y unas medidas de seguridad adecuadas. Considerando que, a efectos de la verificación, lo que importa no es el lugar concreto, sino más bien el Estado miembro desde el que el abonado accede al servicio, no deben recogerse ni tratarse con este fin datos sobre localización precisos. Del mismo modo, cuando baste la autenticación de un abonado para la entrega del servicio prestado, no deberá requerirse su identificación. El proceso de verificación debe llevarse a cabo, de forma simple y no acumulativa, con miras a garantizar la privacidad y la protección de datos del abonado en todo momento, utilizando en la medida de lo posible la información ya disponible legalmente para el prestador del servicio, y en todo caso empleando los métodos más sencillos y simples disponibles.

Enmienda     18

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis)  A los efectos del presente Reglamento, ningún consumidor podrá declarar que su residencia habitual se encuentra en más de un Estado miembro.

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y la libertad de empresa. Cualquier tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ajustarse a las Directivas 95/46/CE27y 2002/58/CE28. En particular, los prestadores de servicios deberán garantizar que el tratamiento de los datos personales en virtud del presente Reglamento sea necesario y proporcional para alcanzar el objetivo perseguido.

(24)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y la libertad de empresa. Cualquier tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal y el derecho a la propiedad intelectual con arreglo a los artículos 7, 8 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ajustarse al Reglamento (UE) 2016/67927 y a la Directiva 2002/58/CE28. En particular, los prestadores de servicios deberán garantizar que el tratamiento de los datos personales en virtud del presente Reglamento sea necesario y proporcional para alcanzar el objetivo perseguido.

__________________

__________________

27 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, pp. 31-50).

27 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

28 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p 37), denominada, en su versión modificada por las Directivas 2006/24/CE y 2009/136/CE, la «Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas».

28 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p 37), denominada, en su versión modificada por las Directivas 2006/24/CE y 2009/136/CE, la «Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas».

Enmienda     20

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa sobre competencia, en particular los artículos 101 y 102 del Tratado. Las disposiciones del presente Reglamento no deben utilizarse para restringir la competencia de forma contraria al Tratado.

(25)  El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa sobre competencia, en particular los artículos 101 y 102 del Tratado. Las disposiciones del presente Reglamento no deben utilizarse para restringir la competencia de forma contraria al Tratado. Igualmente, el presente Reglamento no debe aplicarse a aquellos servicios de contenidos en línea que ya ofrecen licencias paneuropeas al amparo de la Directiva 2014/26/UE.

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  Los contratos de concesión de licencias de contenidos suelen celebrarse para períodos relativamente largos. En consecuencia, y con el fin de garantizar que todos los consumidores residentes en la Unión puedan disfrutar de la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en igualdad de condiciones temporales y sin retrasos indebidos, el presente Reglamento debe aplicarse también a los contratos celebrados y a los derechos adquiridos antes de su fecha de aplicación, siempre que sean pertinentes para la portabilidad transfronteriza de un servicio de contenidos en línea prestado después de esa fecha. Ello también es necesario a fin de garantizar la igualdad de condiciones para los prestadores de servicios que operan en el mercado interior, al permitir que los prestadores que han celebrado contratos de larga duración con titulares de derechos ofrezcan la portabilidad transfronteriza a sus abonados, con independencia de la posibilidad de que el prestador renegocie dichos contratos. Además, esta disposición debe garantizar que, cuando los prestadores de servicios adopten las disposiciones necesarias para ofrecer la portabilidad transfronteriza de sus servicios, puedan hacerlo con respecto a la totalidad de sus contenidos en línea. Por último, también debe permitir que los titulares de derechos no tengan que renegociar sus contratos de concesión de licencias existentes con vistas a permitir la oferta de la portabilidad transfronteriza por parte de los prestadores de servicios.

(26)  Los contratos de concesión de licencias de contenidos suelen celebrarse para períodos relativamente largos. En consecuencia, y con el fin de garantizar que todos los consumidores residentes en la Unión puedan disfrutar de la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en igualdad de condiciones temporales y sin retrasos indebidos, el presente Reglamento debe aplicarse también a los contratos celebrados y a los derechos adquiridos antes de su fecha de aplicación, siempre que sean pertinentes para la portabilidad transfronteriza de un servicio de contenidos en línea prestado después de esa fecha y sin ningún coste adicional. Ello también es necesario a fin de garantizar la igualdad de condiciones para los prestadores de servicios que operan en el mercado interior, sobre todo para las pymes, al permitir que los prestadores que han celebrado contratos de larga duración con titulares de derechos ofrezcan la portabilidad transfronteriza a sus abonados, con independencia de la posibilidad de que el prestador renegocie dichos contratos. Además, esta disposición debe garantizar que, cuando los prestadores de servicios adopten las disposiciones necesarias para ofrecer la portabilidad transfronteriza de sus servicios, puedan hacerlo con respecto a la totalidad de sus contenidos en línea. Por último, también debe permitir que los titulares de derechos no tengan que renegociar sus contratos de concesión de licencias existentes con vistas a permitir la oferta de la portabilidad transfronteriza por parte de los prestadores de servicios.

Enmienda     22

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la adaptación del marco jurídico de manera que pueda ofrecerse en la Unión la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo. Por lo tanto, el presente Reglamento no afecta sustancialmente a la manera en que se conceden los derechos ni obliga a los titulares de derechos y a los prestadores de servicios a renegociar sus contratos. La propuesta tampoco exige que los prestadores tomen medidas para garantizar la calidad de la prestación de los servicios de contenidos en línea fuera del Estado miembro de residencia del abonado. Por último, el presente Reglamento no se aplica a los prestadores que ofrecen servicios no remunerados y no verifican el Estado miembro de residencia del abonado. Por lo tanto, no impone costes desproporcionados.

(29)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la adaptación del marco jurídico de manera que pueda ofrecerse en la Unión la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo. Por lo tanto, el presente Reglamento no afecta sustancialmente a la manera en que se conceden los derechos ni obliga a los titulares de derechos y a los prestadores de servicios a renegociar sus contratos. La propuesta tampoco exige que los prestadores tomen medidas para garantizar la calidad de la prestación de los servicios de contenidos en línea fuera del Estado miembro de residencia del abonado. Por último, el presente Reglamento no se aplica a los prestadores que ofrecen servicios no remunerados y no verifican el Estado miembro de residencia del abonado. Por lo tanto, no impone costes desproporcionados a los prestadores de servicios de contenidos en línea, a los titulares de derechos ni a los usuarios finales.

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los abonados a los servicios de contenidos en línea en la Unión que se encuentren presentes temporalmente en un Estado miembro puedan acceder a dichos servicios y utilizarlos.

El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los abonados a los servicios de contenidos en línea en la Unión que se encuentren presentes temporalmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia puedan acceder a dichos servicios y utilizarlos, sin costes adicionales, de la misma forma que pueden hacerlo cuando se encuentran presentes en su Estado miembro de residencia.

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  «abonado», todo consumidor que, en virtud de un contrato de prestación de un servicio de contenidos en línea celebrado con un prestador, puede acceder a tal servicio y utilizarlo en su Estado miembro de residencia;

a)  «abonado», todo consumidor que, en virtud de un contrato de prestación de un servicio de contenidos en línea celebrado con un prestador, puede acceder a tal servicio y utilizarlo en su Estado miembro de residencia contra remuneración o sin ella, si dicho prestador decide voluntariamente cumplir los requisitos relativos a la verificación del Estado miembro de residencia;

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  «Estado miembro de residencia», el Estado miembro en el que el abonado reside habitualmente;

c)  «Estado miembro de residencia», el Estado miembro en el que el abonado reside habitualmente, especificado y verificado previamente durante el proceso de suscripción;

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  «presente temporalmente», la presencia de un abonado en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia;

d)  «presente temporalmente», la presencia no permanente de un abonado en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia, sea cual sea la duración efectiva de tal presencia limitada, siempre que se verifique el Estado miembro de residencia conforme al artículo 2, apartado 2;

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – letra e – párrafo 2 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2)  sin remuneración, siempre que el Estado miembro de residencia del abonado sea verificado por el prestador de servicios;

2)  sin remuneración, siempre que el Estado miembro de residencia del abonado sea verificado efectivamente por el prestador de servicios basándose en la declaración en línea del abonado sobre su Estado miembro de residencia, o la residencia fiscal del abonado, o la posesión de un documento de identidad, un medio de identificación electrónica, en especial sistemas de identificación electrónica notificados conforme al Reglamento (UE) n.º 910/2014 o cualquier otro documento en línea que confirme la residencia del abonado;

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  El prestador de un servicio de contenidos en línea hará posible que el abonado que se encuentre presente temporalmente en un Estado miembro pueda acceder al servicio de contenidos en línea y utilizarlo.

1)  El prestador de un servicio de contenidos en línea contra el pago de una remuneración o sin ella, pero sujeto a una certificación previa y proporcionada del Estado de residencia del abonado, hará posible que el abonado que se encuentre presente temporalmente en un Estado miembro pueda acceder al servicio de contenidos en línea al que está abonado legalmente y utilizarlo sin costes adicionales.

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3)  El prestador de un servicio de contenidos en línea informará al abonado de la calidad de la prestación de dicho servicio cuando se preste de conformidad con el apartado 1.

3)  El prestador de un servicio de contenidos en línea facilitará al abonado información relativa a la calidad de la prestación de dicho servicio y sus posibles limitaciones de conformidad con el apartado 1 con anterioridad a la prestación de dicho servicio.

Enmienda     30

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1)  Será inaplicable toda disposición contractual, incluidas las celebradas entre los titulares de derechos de autor y derechos afines, los titulares de cualquier otro derecho pertinente para la utilización de contenidos en los servicios de contenidos en línea y los prestadores de servicios, así como entre los prestadores de servicios y los abonados, que sea contraria al artículo 3, apartado 1, o al artículo 4.

1)  Será inaplicable toda disposición contractual, incluidas las celebradas entre los titulares de derechos de autor y derechos afines, los titulares de cualquier otro derecho pertinente para la utilización de contenidos en los servicios de contenidos en línea y los prestadores de servicios, así como aquellas entre los prestadores de servicios y los abonados, que puedan tener el efecto de impedir la aplicación del presente Reglamento.

Enmienda     31

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2)  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de derechos de autor y derechos afines o los titulares de cualquier otro derecho sobre los contenidos de los servicios de contenidos en línea podrán exigir que el prestador del servicio haga uso de medios eficaces para verificar que el servicio de contenidos en línea se presta de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que los medios requeridos sean razonables y no excedan de lo necesario para alcanzar su objetivo.

suprimido

Enmienda     32

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El tratamiento de datos personales que se lleve a cabo en el marco del presente Reglamento, en particular para fines de verificación en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

El tratamiento de datos personales que se lleve a cabo en el marco del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 bis

 

Principio de neutralidad tecnológica

 

Los consumidores deberán tener libertad para escoger el tipo de dispositivo o de tecnología de entre los disponibles en el mercado para acceder a los contenidos en línea, y para cambiar libremente entre estos dispositivos. La prestación de los servicios portables no deberá estar condicionada por requisitos técnicos adicionales y deberá realizarse por medio de un entorno informático (tanto hardware como software) tecnológicamente neutro e interoperable.

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 7 ter

 

Evaluación

 

A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión procederá a evaluar la aplicación del mismo y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con sus conclusiones.

 

El informe deberá incluir una evaluación de la utilización de la portabilidad transfronteriza y de los medios de verificación, deberá prestar una atención especial a si las soluciones creadas y ejecutadas tienen un impacto positivo o negativo para el desarrollo del mercado único digital y, cuando proceda, valorar la necesidad de una revisión. El informe de la Comisión deberá, en caso necesario, ir acompañado de una propuesta legislativa.

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Será aplicable a partir de [fecha: 6 meses después de la fecha de publicación].

Será aplicable a partir de [fecha: 12 meses después de la fecha de publicación], lo que no impide que los prestadores de servicios puedan garantizar la portabilidad en cuanto estén en condiciones de hacerlo de conformidad con el presente Reglamento.

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior

Referencias

COM(2015)0627 – C8-0392/2015 – 2015/0284(COD)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

12.5.2016

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

25.2.2016

Ponente de opinión

Fecha de designación

Carlos Zorrinho

1.3.2016

Examen en comisión

4.7.2016

 

 

 

Fecha de aprobación

26.9.2016

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

48

1

0

Miembros presentes en la votación final

Bendt Bendtsen, Xabier Benito Ziluaga, José Blanco López, David Borrelli, Jerzy Buzek, Angelo Ciocca, Pilar del Castillo Vera, Christian Ehler, András Gyürk, Hans-Olaf Henkel, Eva Kaili, Kaja Kallas, Barbara Kappel, Krišjānis Kariņš, Miapetra Kumpula-Natri, Janusz Lewandowski, Ernest Maragall, Edouard Martin, Angelika Mlinar, Dan Nica, Angelika Niebler, Morten Helveg Petersen, Miroslav Poche, Carolina Punset, Michel Reimon, Paul Rübig, Sergei Stanishev, Neoklis Sylikiotis, Patrizia Toia, Evžen Tošenovský, Vladimir Urutchev, Adina-Ioana Vălean, Henna Virkkunen, Martina Werner, Lieve Wierinck, Anna Záborská, Flavio Zanonato, Carlos Zorrinho

Suplentes presentes en la votación final

Michał Boni, Soledad Cabezón Ruiz, David Coburn, Cornelia Ernst, Eugen Freund, Françoise Grossetête, Massimiliano Salini, Maria Spyraki

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Isabella Adinolfi, Andor Deli, Salvatore Domenico Pogliese

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior

Referencias

COM(2015)0627 – C8-0392/2015 – 2015/0284(COD)

Fecha de la presentación al PE

9.12.2015

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

12.5.2016

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

25.2.2016

IMCO

12.5.2016

CULT

21.1.2016

LIBE

21.1.2016

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

LIBE

2.2.2016

 

 

 

Comisiones asociadas

       Fecha del anuncio en el Pleno

CULT

28.4.2016

IMCO

28.4.2016

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Jean-Marie Cavada

14.3.2016

 

 

 

Examen en comisión

24.5.2016

12.10.2016

 

 

Fecha de aprobación

29.11.2016

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

22

0

0

Miembros presentes en la votación final

Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Therese Comodini Cachia, Mady Delvaux, Rosa Estaràs Ferragut, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Mary Honeyball, Dietmar Köster, António Marinho e Pinto, Emil Radev, Julia Reda, Evelyn Regner, Pavel Svoboda, Axel Voss, Tadeusz Zwiefka

Suplentes presentes en la votación final

Daniel Buda, Angel Dzhambazki, Heidi Hautala, Angelika Niebler, Virginie Rozière, Kosma Złotowski

Fecha de presentación

9.12.2016