INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE
27.4.2017 - (COM(2016)0289 – C8-0192/2016 – 2016/0152(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Róża Gräfin von Thun und Hohenstein
Ponente de opinión (*):
Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Comisión de Asuntos Jurídicos
(*) Procedimiento de comisiones asociadas — artículo 54 del Reglamento
- PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos(*)
- OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía
- OPINIÓN de la Comisión de Cultura y Educación
- PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
- VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE
(COM(2016)0289 – C8-0192/2016 – 2016/0152(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0289),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0192/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Consejo Federal austríaco y la Cámara de Diputados luxemburguesa, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 19 de octubre de 2016[1],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Cultura y Educación (A8-0172/2017),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Propuesta de |
Propuesta de |
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO |
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO |
sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE |
sobre las medidas contra el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal de los consumidores en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE |
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Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) Para lograr el buen funcionamiento del mercado interior en tanto que espacio sin fronteras interiores en el que se garantice la libre circulación de bienes y servicios, entre otras cosas, no basta suprimir únicamente, como entre los Estados miembros, las barreras de origen estatal. Esa supresión puede verse socavada por obstáculos creados por particulares y que son incompatibles con las libertades del mercado interior. Ello sucede cuando los comerciantes que actúan en un Estado miembro bloquean o limitan el acceso a sus interfaces en línea, tales como sitios web y aplicaciones, a clientes de otros Estados miembros que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas (práctica conocida como bloqueo geográfico). También sucede con otras actuaciones realizadas por determinados comerciantes que aplican diferentes condiciones generales de acceso a sus bienes y servicios a los clientes de otros Estados miembros, tanto en línea como fuera de línea. Si bien en ocasiones puede haber justificaciones objetivas para ese trato diferente, en otros casos los comerciantes deniegan el acceso a los bienes o servicios a los consumidores que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas o aplican condiciones diferentes a este respecto por razones puramente comerciales. |
(1) Para aprovechar plenamente el potencial del mercado interior en tanto que espacio sin fronteras interiores en el que se garantice la libre circulación de bienes y servicios, entre otras cosas, no basta suprimir únicamente, como entre los Estados miembros, las barreras de origen estatal. Esa supresión puede verse socavada por obstáculos creados por particulares y que son incompatibles con las libertades del mercado interior. Ello sucede cuando los comerciantes que actúan en un Estado miembro bloquean o limitan el acceso a sus interfaces en línea, tales como sitios web y aplicaciones, a consumidores de otros Estados miembros que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas (práctica conocida como bloqueo geográfico). También sucede con otras actuaciones realizadas por determinados comerciantes que aplican diferentes condiciones generales de acceso a sus bienes y servicios a los consumidores de otros Estados miembros, tanto en línea como fuera de línea. Si bien en ocasiones excepcionales puede haber justificaciones objetivas para ese trato diferente, en otros casos las prácticas de algunos comerciantes impiden o limitan el acceso a los bienes o servicios a los consumidores que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas, o aplican condiciones diferentes a este respecto que no se justifican objetivamente. Según los análisis realizados1 bis, eliminar el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal de los consumidores podría impulsar el crecimiento y reducir los precios medios en todo el mercado interior. |
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1 bis Véase la evaluación de impacto de la Comisión Europea. Véanse asimismo los estudios del Departamento Temático del Parlamento Europeo (1) «Extending the scope of the geoblocking prohibition: an economic assessment» (Ampliación del ámbito de la prohibición del bloqueo geográfico: una evaluación económica) http://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/IDAN/2017/595364/IPOL_IDA(2017)595364_EN.pdf y (2) «The Geoblocking proposal: internal market, competition law and other regulatory aspects» (La propuesta de bloqueo geográfico: mercado interior, legislación en materia de competencia y otros aspectos reglamentarios) http://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2017/595362/IPOL_STU(2017)595362_EN.pdf. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1 bis) El presente Reglamento no es un documento aislado, sino que ha de entenderse junto con la propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes1 bis y la propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales1 ter, lo que contribuirá a la creación de un mercado único digital. |
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1 bis COM (2015)0635. |
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1 ter COM (2015)0634. |
Justificación | |
La propuesta de Reglamento está explícitamente vinculada a otras propuestas legislativas para la creación de un mercado único digital y su éxito depende de las mismas. Por ello, debe incluirse una referencia a la Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes y por la que se deroga la Directiva 1999/44/CE, así como a la Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales y servicios digitales. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) De este modo, determinados comerciantes segmentan artificialmente el mercado interior según las fronteras interiores y dificultan la libre circulación de bienes y servicios, lo que limita los derechos de los clientes y les impide disfrutar de posibilidades de elección más amplias y unas condiciones óptimas. Estas prácticas discriminatorias son un factor importante que contribuye al nivel relativamente bajo de transacciones comerciales transfronterizas en la Unión, en particular en el sector del comercio electrónico, lo que impide alcanzar el pleno potencial de crecimiento del mercado interior. Determinar en qué situaciones no puede haber ninguna justificación para un trato diferenciado de este tipo debe aportar claridad y seguridad jurídica a cuantos participan en las transacciones transfronterizas, así como garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de normas contra la discriminación en todo el mercado interior. |
(2) De este modo, las prácticas de determinados comerciantes segmentan artificialmente el mercado interior según las fronteras interiores y dificultan la libre circulación de bienes y servicios, lo que limita los derechos de los consumidores y les impide disfrutar de posibilidades de elección más amplias y unas condiciones óptimas. Estas prácticas discriminatorias son un factor importante que contribuye al nivel relativamente bajo de transacciones comerciales transfronterizas en la Unión, en particular en el sector del comercio electrónico, lo que impide alcanzar el pleno potencial de crecimiento del mercado interior. Sin embargo, existen diversas razones subyacentes tras dichas prácticas de las empresas, en particular las pymes y las microempresas. Los marcos jurídicos divergentes, la incertidumbre jurídica que conllevan y los riesgos asociados a la legislación aplicable en materia de protección de los consumidores, medio ambiente o etiquetado, las cuestiones impositivas y fiscales, los costes de entrega o los requisitos lingüísticos contribuyen, en muchos casos, a que los comerciantes sean reacios a entablar relaciones comerciales con los consumidores de otros Estados miembros. En otros casos, algunos comerciantes fragmentan el mercado para aumentar los precios al consumo. Determinar en qué situaciones no puede haber ninguna justificación para un trato diferenciado de este tipo y cuál podría ser la responsabilidad de los comerciantes en las operaciones de venta a consumidores de diferentes Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento debe aportar claridad y seguridad jurídica a cuantos participan en las transacciones transfronterizas, así como garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de normas contra la discriminación en todo el mercado interior. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2 bis) La finalidad del presente Reglamento es abordar el bloqueo geográfico mediante la supresión de una barrera al funcionamiento del mercado interior. No obstante, debe prestarse atención al hecho de que muchas diferencias entre los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, como las derivadas de las distintas normativas nacionales, o la falta de un reconocimiento mutuo o de armonización a escala de la Unión continúan suponiendo barreras significativas al comercio transfonterizo. Dichas barreras siguen generando una fragmentación del mercado único y, a menudo, fuerzan a los comerciantes a ejercer prácticas de bloqueo geográfico. Por consiguiente, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben seguir suprimiendo esas barreras con miras a reducir la fragmentación del mercado y completar el mercado único. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) De conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo17, los Estados miembros deben procurar que los prestadores de servicios establecidos en la Unión no traten de manera diferente a los destinatarios de los servicios en razón de su nacionalidad o su lugar de residencia. Sin embargo, esa disposición no ha sido totalmente eficaz para luchar contra la discriminación ni ha reducido suficientemente la inseguridad jurídica, en particular debido a la posibilidad de justificar las diferencias de trato que permite y a las correspondientes dificultades para hacerla cumplir en la práctica. Además, el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por motivos de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento también pueden producirse como consecuencia de actuaciones de comerciantes establecidos en terceros países, que están fuera del ámbito de aplicación de esa Directiva. |
(3) De conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo17, los Estados miembros deben procurar que los prestadores de servicios establecidos en la Unión no traten de manera diferente a los destinatarios de los servicios en razón de su nacionalidad o su lugar de residencia. Sin embargo, esa disposición no ha sido totalmente eficaz para luchar contra la discriminación ni ha reducido suficientemente la inseguridad jurídica. El presente Reglamento tiene por objeto complementar el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE. No debe entenderse que sustituye a la Directiva 2006/123/CE. Más bien aspira a complementarla mediante la definición de determinadas situaciones donde no puede justificarse un trato diferente basado en la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal en virtud del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE. Además, el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por motivos de nacionalidad, lugar de residencia o localización temporal también pueden producirse como consecuencia de actuaciones de comerciantes establecidos en terceros países, que están fuera del ámbito de aplicación de esa Directiva. |
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17 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36). |
17 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36). |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, son necesarias, pues, las medidas específicas establecidas en el presente Reglamento, que proporcionan un conjunto claro, uniforme y eficaz de normas sobre una serie concreta de cuestiones. |
(4) Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y el respeto de la libre circulación de personas, bienes y servicios, sin discriminación en función del país de origen o del lugar de residencia, son necesarias, pues, las medidas específicas establecidas en el presente Reglamento, que proporcionan un conjunto claro, uniforme y eficaz de normas sobre una serie concreta de cuestiones. Esas medidas deben mantener un equilibrio entre la protección del consumidor y la libertad económica y contractual de los comerciantes. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) El presente Reglamento tiene por objeto evitar la discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes, incluido el bloqueo geográfico, en las transacciones comerciales transfronterizas entre comerciantes y clientes con respecto a la venta de bienes y la prestación de servicios en la Unión. Con él se quiere abordar la discriminación directa e indirecta, por lo que también abarca las diferencias injustificadas de trato por razón de otros criterios de distinción que conducen al mismo resultado que la aplicación de criterios basados directamente en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes. Esos criterios pueden aplicarse, en particular, basándose en información que indique la ubicación física de los clientes, como la dirección IP utilizada al acceder a una interfaz en línea, la dirección facilitada para la entrega de mercancías, la elección de lengua o el Estado miembro de emisión del instrumento de pago del cliente. |
(5) El presente Reglamento tiene por objeto evitar la discriminación por razón de la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal de los consumidores, incluido el bloqueo geográfico, en las transacciones comerciales transfronterizas entre un comerciante y un consumidor con respecto a la venta de bienes y la prestación de servicios en la Unión. Con él se quiere abordar la discriminación directa e indirecta, por lo que también abarca las diferencias injustificadas de trato por razón de otros criterios de distinción que conducen al mismo resultado que la aplicación de criterios basados directamente en la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal de los consumidores. Esos criterios pueden aplicarse, en particular, basándose en información que indique la ubicación física de los consumidores, como la dirección IP utilizada al acceder a una interfaz en línea, la dirección facilitada para la entrega de mercancías, la elección de lengua o el Estado miembro de emisión del instrumento de pago del consumidor. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5 bis) El presente Reglamento no debe aplicarse a situaciones puramente internas en las que no cabe suponer la existencia de ningún elemento transfronterizo ni a todas las actividades relevantes relacionadas, por ejemplo, con la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal, el acceso a una interfaz en línea, el acceso a bienes o servicios o las operaciones de pago que se circunscriban a un solo Estado miembro. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Teniendo presente que algunos de los obstáculos reglamentarios y administrativos con que se enfrentan los comerciantes se han eliminado en toda la Unión en determinados sectores de servicios gracias a la aplicación de la Directiva 2006/123/CE, en términos de ámbito de aplicación material, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y dicha Directiva 2006/123/CE. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse, entre otros, a los servicios prestados por vía electrónica no audiovisuales cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras o prestaciones, sin perjuicio, no obstante, de la exclusión concreta prevista en el artículo 4 y la posterior evaluación de dicha exclusión con arreglo al artículo 9. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento los servicios audiovisuales, entre ellos los servicios cuya característica principal sea el suministro de acceso a retransmisiones deportivas y que se prestan sobre la base de licencias territoriales exclusivas. También debe excluirse, pues, el acceso a los servicios financieros al por menor, incluidos los servicios de pago, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento sobre la no discriminación en los pagos. |
(6) Dado que algunos de los obstáculos reglamentarios y administrativos con que se enfrentan los comerciantes se han eliminado en toda la Unión en determinados sectores de servicios gracias a la aplicación de la Directiva 2006/123/CE, en términos de ámbito de aplicación material, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y dicha Directiva 2006/123/CE. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse, entre otros, a los servicios prestados por vía electrónica no audiovisuales cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras o prestaciones, sin perjuicio, no obstante, de la exclusión concreta prevista en el artículo 4. Cabe señalar, no obstante, que, desde la adopción de la Directiva 2006/123/CE, los obstáculos reglamentarios y administrativos para los comerciantes se han eliminado parcialmente también en otros sectores. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(6 bis) Dado el carácter específico de las obras culturales y los modelos comerciales particulares de su distribución, el presente Reglamento no debe afectar al principio de territorialidad de los derechos de autor en los diferentes sectores culturales. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) La discriminación también puede producirse en los servicios del ámbito del transporte, en particular en las ventas de billetes para el transporte de viajeros. No obstante, a este respecto el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo18, el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo19 y el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo20 ya prohíben en gran medida todas las prácticas discriminatorias que el presente Reglamento pretende abordar. Además, está previsto que el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo21 se modifique a tal efecto en un futuro próximo. Así pues, para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, es conveniente que los servicios de transporte se mantengan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(7) La discriminación también se produce en los servicios fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular en los sectores audiovisual, financiero, de las comunicaciones electrónicas, el transporte o los servicios de asistencia sanitaria. Deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento los servicios audiovisuales, entre ellos los servicios cuya característica principal sea el suministro de acceso a retransmisiones deportivas que se prestan sobre la base de licencias territoriales exclusivas. También debe excluirse el acceso a los servicios financieros minoristas, incluidos los servicios de pago, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento sobre la no discriminación en los pagos. En materia de comunicaciones electrónicas, la Comisión ha presentado una propuesta dirigida a introducir un Código europeo de las comunicaciones electrónicas que mantiene el principio de no discriminación17 bis. En lo que respecta al transporte, el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo18, el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo19 y el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo20 ya prohíben en gran medida todas las prácticas discriminatorias que el presente Reglamento pretende abordar. Además, está previsto que el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo21 se modifique a tal efecto en un futuro próximo. Por lo que se refiere a los servicios de asistencia sanitaria, la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo21 bis dispone ya que los pacientes procedentes de otros Estados miembros no pueden ser discriminados por razón de su nacionalidad. Así pues, para garantizar la coherencia con el acervo, es conveniente que, entre otros, los servicios audiovisuales, financieros, de las comunicaciones electrónicas, de transporte y de asistencia sanitaria se mantengan ,en esta fase, fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
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17 bis Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (Refundición) - COM(2016)0590. |
18 Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3). |
18 Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3). |
19 Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1). |
19 Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1). |
20 Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1). |
20 Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1). |
21 Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14). |
21 Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14). |
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21 bis Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45). |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas aplicables en el ámbito de la fiscalidad, ya que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) ofrece una base específica para la actuación a nivel de la Unión en cuestiones fiscales. |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo22, la elección de la ley aplicable a los contratos entre un consumidor y un profesional que ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual o que, por cualquier medio, dirija tales actividades a ese país o a varios países, incluido ese país, no puede privar al consumidor de la protección que le proporcionen disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual. De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo23, en lo que respecta a un contrato entre un consumidor y un profesional que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a ese Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido ese Estado miembro, el consumidor podrá emprender diligencias contra la otra parte ante los tribunales del Estado miembro donde tenga su domicilio y se podrán emprender diligencias contra el consumidor solo ante esos tribunales. |
suprimido |
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22 Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6). |
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23 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1). |
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Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) El presente Reglamento no debe afectar a los actos del Derecho de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil y, en particular, a las disposiciones sobre la legislación aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo24 y en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo25, incluida la aplicación de dichos actos y disposiciones en casos concretos. En particular, el mero hecho de que un comerciante actúe de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento no debe interpretarse como que dirige sus actividades al Estado miembro del consumidor a efectos de dicha aplicación. |
(10) El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión aplicable relativo a la cooperación judicial en materia civil y, en particular, a las disposiciones sobre la legislación aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo24 y en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo25, incluida la aplicación de dichos actos y disposiciones en casos concretos. El mero cumplimiento del presente Reglamento no debe interpretarse como que un comerciante dirige sus actividades al Estado miembro del consumidor. En particular, cuando un comerciante que actúe de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 no bloquee ni limite el acceso de los clientes a su interfaz en línea, no los reencamine a una versión diferente de su interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente (independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia), no aplique diferentes condiciones generales de acceso en los casos establecidos en el presente Reglamento, o cuando acepte instrumentos de pago emitidos en otro Estado miembro de manera no discriminatoria no se considerará que dicho comerciante, solamente por estos motivos, dirige sus actividades al Estado miembro en que el consumidor tiene su domicilio o residencia habitual. Además, no se considerará que un comerciante dirige tales actividades al Estado miembro en que el consumidor tiene su domicilio o residencia habitual cuando el comerciante que cumpla el presente Reglamento adopte las medidas que quepa esperar razonablemente o sean requeridas por la legislación a fin de facilitar al consumidor la información y ayuda necesarias, directa o indirectamente, vinculando al consumidor a cualquier tercero que pueda proporcionar la ayuda solicitada. |
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24 Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6). |
24 Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6). |
25 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1). |
25 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1). |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Las prácticas discriminatorias que el presente Reglamento pretende abordar suelen establecerse mediante condiciones generales y otras informaciones especificadas y aplicadas por el comerciante interesado o en su nombre, como condición previa para la obtención de acceso a los bienes o servicios de que se trate, y que se ponen a disposición del público en general. Estas condiciones generales de acceso comprenden, entre otras cosas, los precios, las condiciones de pago y las condiciones de entrega y se pueden poner a disposición del público en general por parte del comerciante o en nombre de este utilizando diversos medios, como anuncios publicitarios, sitios web o documentación contractual o precontractual. Estas condiciones se aplican a falta de un acuerdo negociado individualmente en contrario celebrado directamente entre el comerciante y el consumidor. Las condiciones que se negocian individualmente entre el comerciante y los clientes no deben considerarse condiciones generales de acceso a efectos del presente Reglamento. |
(11) Las prácticas discriminatorias que el presente Reglamento pretende abordar suelen establecerse mediante condiciones generales y otras informaciones especificadas y aplicadas por el comerciante interesado o en su nombre, como condición previa para la obtención de acceso a los bienes o servicios de que se trate, y que se ponen a disposición del público en general. Estas condiciones generales de acceso comprenden, entre otras cosas, los precios, las condiciones de pago y las condiciones de entrega. Pueden ponerse a disposición del público en general por parte del comerciante o en nombre de este utilizando diversos medios, como anuncios publicitarios o sitios web, o formar parte de una información contractual o precontractual. Estas condiciones se aplican a falta de términos y condiciones negociados individualmente entre el comerciante y los consumidores. Las condiciones que se negocian individualmente entre el comerciante y los consumidores no deben considerarse condiciones generales de acceso a efectos del presente Reglamento. No obstante, la posibilidad de negociar individualmente los términos y condiciones o de acordar individualmente derechos u obligaciones adicionales no debe dar lugar a un bloqueo geográfico o a otras formas injustificadas de discriminación que aborda el presente Reglamento. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Conviene que consumidores y empresas queden protegidos de la discriminación por razones de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, cuando actúen como clientes a efectos del presente Reglamento. Sin embargo, esa protección no debe hacerse extensiva a los clientes que compren un bien o un servicio para la reventa, ya que ello afectaría a sistemas de distribución muy utilizados entre empresas en un contexto de empresa a empresa, como la distribución selectiva y exclusiva, que generalmente permite que los fabricantes seleccionen a sus minoristas, siempre que se cumplan las normas de competencia. |
(12) Conviene que los consumidores queden protegidos de la discriminación por razones de nacionalidad, lugar de residencia o localización temporal. No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con una finalidad en parte relacionada y en parte no relacionada con la actividad comercial de la persona y la finalidad comercial es tan limitada que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona también debe ser considerada como consumidor. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) Con objeto de aumentar la posibilidad de que los clientes accedan a información sobre la venta de bienes y la prestación de servicios en el mercado interior, así como para mejorar la transparencia, incluso con respecto a los precios, conviene que los comerciantes no puedan impedir, con medidas tecnológicas o de otro modo, que los consumidores accedan plenamente y por igual a las interfaces en línea por razón de su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento. Entre esas medidas tecnológicas cabe citar, en particular, las tecnologías utilizadas para determinar la ubicación física del cliente, entre ellas el seguimiento de este mediante la dirección IP, las coordenadas obtenidas a través de un sistema mundial de navegación por satélite o los datos relacionados con una operación de pago. No debe entenderse, sin embargo, que la prohibición de discriminación en cuanto al acceso a interfaces en línea obliga al comerciante a realizar transacciones comerciales con los clientes. |
(14) Con objeto de aumentar la posibilidad de que los consumidores accedan a información sobre la venta de bienes y la prestación de servicios en el mercado interior, así como para mejorar la transparencia, incluso con respecto a los precios, conviene que los comerciantes y los mercados en línea no puedan impedir, con medidas tecnológicas o de otro modo, que los consumidores accedan plenamente y por igual a las interfaces en línea por razón de su nacionalidad, lugar de residencia o localización temporal. El acceso pleno y en igualdad de condiciones a las interfaces en línea en forma de una aplicación móvil ha de incluir la posibilidad de que el consumidor pueda descargar y acceder a todas las versiones de la aplicación móvil que un comerciante opere en uno o varios Estados miembros. Entre las medidas tecnológicas que impiden dicho acceso cabe mencionar, en particular, las tecnologías utilizadas para determinar la ubicación física del consumidor, entre ellas el seguimiento de dicha ubicación mediante la dirección IP, las coordenadas obtenidas a través de un sistema mundial de navegación por satélite o los datos relacionados con una operación de pago. No debe entenderse, sin embargo, que la prohibición de discriminación en cuanto al acceso a interfaces en línea obliga al comerciante a realizar transacciones comerciales con un consumidor. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(14 bis) Para garantizar la igualdad de trato entre los consumidores y evitar la discriminación en la práctica, el diseño de los sitios web, de las aplicaciones móviles y de cualquier otra interfaz de los comerciantes debe permitir la entrada de datos en formularios de un Estado miembro diferente del comerciante. En particular, los sitios web deben permitir la entrada de direcciones, números de teléfono, incluidos los prefijos internacionales, números de cuentas bancarias, incluidos los códigos IBAN y BIC, y cualquier otro dato de un Estado miembro diferente del comerciante si es necesario para finalizar un pedido a través de la interfaz en línea de dicho comerciante. No se debe exigir a un consumidor el uso exclusivo de otros medios para realizar un pedido, como el correo electrónico o el teléfono, a menos que estos sean los medios principales de realización de pedidos para todos los consumidores, incluidos los del mismo Estado miembro que el comerciante. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) Algunos comerciantes utilizan diferentes versiones de sus interfaces en línea, que están dirigidas a clientes de distintos Estados miembros. Si bien es conveniente que ello siga siendo posible, hay que prohibir que se pueda reencaminar a un cliente de una versión de la interfaz en línea a otra versión sin su consentimiento explícito. El cliente debe poder acceder fácilmente en todo momento a todas las versiones de la interfaz en línea. |
(15) Algunos comerciantes utilizan diferentes versiones de sus interfaces en línea, que están dirigidas a consumidores de distintos Estados miembros. Si bien es conveniente que ello siga siendo posible, hay que prohibir que se pueda reencaminar a un consumidor de una versión de la interfaz en línea a otra versión sin su consentimiento explícito. Los comerciantes no deben estar obligados a exigir el consentimiento expreso del consumidor cada vez que el mismo consumidor visite la misma interfaz en línea. Una vez que el consumidor haya otorgado su consentimiento explícito, este debe considerarse válido para todas las visitas posteriores del mismo consumidor a la misma interfaz en línea. El consumidor debe poder acceder fácilmente en todo momento a todas las versiones de la interfaz en línea. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) En algunos casos, el bloqueo, la limitación de acceso o el reencaminamiento sin el consentimiento del cliente a una versión alternativa de una interfaz en línea por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente pueden ser necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión o de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Tales disposiciones legislativas pueden limitar el acceso de los clientes a determinados bienes o servicios, como, por ejemplo, mediante la prohibición de la exhibición de un contenido específico en algunos Estados miembros. No debe impedirse que los comerciantes cumplan estos requisitos y, por lo tanto, deben poder bloquear, limitar el acceso o reencaminar a una interfaz en línea a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios, en la medida en que sea necesario por tal motivo. |
(16) En algunos casos, el bloqueo o la limitación de acceso, o el reencaminamiento sin el consentimiento del consumidor a una versión alternativa de una interfaz en línea por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal del consumidor pueden ser necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión o de la legislación de un Estado miembro de conformidad con el Derecho de la Unión. Tales disposiciones legislativas pueden limitar el acceso de los consumidores a determinados bienes o servicios, como, por ejemplo, mediante la prohibición de la exhibición de un contenido específico en algunos Estados miembros. No debe impedirse que los comerciantes cumplan estos requisitos y, por lo tanto, puedan bloquear, limitar el acceso o reencaminar a una interfaz en línea a determinados grupos de consumidores o a consumidores situados en determinados territorios, en la medida en que sea necesario por tal motivo. |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) En diversas situaciones específicas, las diferencias de trato entre clientes mediante la aplicación de condiciones generales de acceso, entre ellas el rechazo absoluto a la venta de bienes o a la prestación de servicios por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento, no pueden justificarse de forma objetiva. En tales situaciones, han de prohibirse todas esas discriminaciones y los clientes deben, pues, tener derecho, en las condiciones específicas establecidas en el presente Reglamento, a realizar transacciones comerciales en las mismas condiciones que los clientes locales y han de poder acceder plenamente y por igual a los diferentes productos o servicios ofrecidos, independientemente de su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento. En caso necesario, los comerciantes deben, por tanto, adoptar medidas para garantizar la observancia de la prohibición de discriminación, si, de lo contrario, los clientes afectados no pudiesen tener un acceso pleno y equitativo. Sin embargo, la prohibición aplicable en esas situaciones no debe entenderse en el sentido de impedir a los comerciantes dirigir sus actividades a distintos Estados miembros o a determinados grupos de clientes con ofertas selectivas y condiciones diferentes, incluso mediante la creación de interfaces en línea específicas para cada país. |
(17) En diversas situaciones específicas, las diferencias de trato entre consumidores mediante la aplicación de condiciones generales de acceso, entre ellas el rechazo absoluto a la venta de bienes o a la prestación de servicios por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal, no pueden justificarse de forma objetiva. En tales situaciones, han de prohibirse todas esas discriminaciones y los consumidores deben, pues, tener derecho, en las condiciones específicas establecidas en el presente Reglamento, a realizar transacciones comerciales en las mismas condiciones que los consumidores locales y deben poder acceder plenamente y por igual a los diferentes productos o servicios ofrecidos, independientemente de su nacionalidad, lugar de residencia o localización temporal. En caso necesario, un comerciante debe, por tanto, adoptar medidas para garantizar la observancia de la prohibición de discriminación. Sin embargo, la prohibición aplicable en esas situaciones no debe entenderse en el sentido de impedir a los comerciantes dirigir sus actividades a distintos Estados miembros o a determinados grupos de consumidores con ofertas selectivas y condiciones generales de acceso diferentes, incluso mediante la creación de interfaces en línea específicas para cada país, también con precios diferentes. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) La primera de esas situaciones se presenta cuando el comerciante vende bienes y no se produce la entrega transfronteriza de estos por su parte o en su nombre en el Estado miembro de residencia del consumidor. En esa situación, el cliente debe poder adquirir bienes exactamente en las mismas condiciones, incluidos el precio y las condiciones de entrega de aquellos, que clientes similares que sean residentes del Estado miembro del comerciante. Ello puede suponer que un cliente extranjero tenga que recoger la mercancía en ese Estado miembro o en un Estado miembro diferente de aquel en el que el comerciante realiza las entregas. En esa situación, no es necesario inscribirse en el registro del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») en el Estado miembro del cliente, ni organizar la entrega transfronteriza de bienes mercancías. |
(18) La primera de esas situaciones se presenta cuando el comerciante vende bienes y no se produce la entrega transfronteriza de estos por su parte o en su nombre en el Estado miembro de residencia del consumidor. A cambio, el comerciante ofrece la posibilidad de realizar la entrega en un lugar situado en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia del consumidor, incluida una posibilidad de recoger el producto en un lugar acordado entre el comerciante y el consumidor. En esa situación, el consumidor debe poder adquirir bienes exactamente en las mismas condiciones, incluidos el precio y las condiciones de entrega de aquellos, que consumidores similares que sean residentes del Estado miembro en el que se efectúe la entrega de bienes o tenga lugar la recogida. Ello podría suponer que un consumidor extranjero tenga que recoger la mercancía en ese Estado miembro o en un Estado miembro diferente de aquel en el que el comerciante realiza las entregas u organiza, por sus propios medios privados, la entrega transfronteriza de los bienes mercancías. En esa situación, de conformidad con la Directiva 2006/112/CE del Consejo1 bis, no es necesario inscribirse en el registro del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») en el Estado miembro del consumidor. |
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1 bis Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1). |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 19 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(19 bis) La tercera situación es aquella en la que los consumidores desean obtener la prestación de servicios por vía electrónica cuya principal característica consiste en ofrecer el acceso y permitir la utilización de obras protegidas por derechos de autor y otros contenidos protegidos —como libros electrónicos o música en línea, juegos o programas informáticos— siempre que el comerciante detente los derechos o haya adquirido la licencia para utilizar tales contenidos en los territorios de que se trate. También en este caso no se requiere entrega física, ya que los servicios se prestan por vía electrónica. El comerciante puede declarar y pagar el IVA de manera simplificada de conformidad con el régimen de miniventanilla única del IVA (MOSS) establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Por último, cuando el comerciante presta unos servicios que recibe el cliente en los locales del primero o en un lugar elegido por él y diferente del Estado miembro del que el cliente sea nacional o en el que tenga su lugar de residencia o de establecimiento, tampoco debe justificarse la aplicación de distintas condiciones generales de acceso por motivos relacionados con tales criterios. Esas situaciones tienen por objeto, según el caso, la prestación de servicios, como el alojamiento en hoteles, los acontecimientos deportivos, el alquiler de vehículos y las entradas a festivales de música o parques de atracciones. En esas situaciones, el comerciante no tiene que registrarse a efectos del IVA en otro Estado miembro ni organizar la entrega transfronteriza de mercancías. |
(20) Por último, cuando el comerciante presta unos servicios que recibe el consumidor en los locales del primero o en un lugar que no esté situado en el Estado miembro en el que el consumidor tenga su lugar de residencia, tampoco debe justificarse la aplicación de distintas condiciones generales de acceso por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal del consumidor. Esas situaciones tienen por objeto, según el caso, la prestación de servicios distintos de los facilitados por vía electrónica, como el alojamiento en hoteles, los acontecimientos deportivos, el alquiler de vehículos y las entradas a festivales de música o parques de atracciones. En esas situaciones, el comerciante no tiene que registrarse a efectos del IVA en otro Estado miembro. |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) En todas esas situaciones, en virtud de las disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 y en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, cuando un comerciante no ejerce sus actividades en el Estado miembro del consumidor o no dirige sus actividades en él, o cuando el cliente no es un consumidor, el cumplimiento del presente Reglamento no implica para el comerciante ningún coste adicional asociado a la competencia judicial o a diferencias en el Derecho aplicable. Por el contrario, cuando un comerciante sí ejerce sus actividades en el Estado miembro del consumidor o dirige sus actividades en él, el comerciante ha manifestado su intención de establecer relaciones comerciales con los consumidores de ese Estado miembro y, por lo tanto, ha podido tener en cuenta tales costes. |
(21) En todas esas situaciones, en virtud de las disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 y en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, cuando un comerciante no ejerce sus actividades en el Estado miembro del consumidor o no dirige sus actividades en él, el cumplimiento del presente Reglamento no implica para el comerciante ningún coste adicional asociado a la competencia judicial o a diferencias en el Derecho aplicable. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 bis) En todas estas situaciones, las condiciones generales de acceso deben ser conformes a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro en el que el comerciante ejerza sus actividades o al que dirija las mismas. Un comerciante no debe tener la obligación de garantizar que las condiciones generales de acceso sean conformes a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de residencia de un consumidor, ni de emplear la lengua de dicho Estado miembro, en el que el comerciante no tenga la intención de vender sus productos. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 21 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 ter) El uso de una lengua en una interfaz en línea no puede esgrimirse como motivo para determinar la intención del comerciante de vender a consumidores de otro Estado miembro. |
Justificación | |
Si bien es cierto que el mercado al que se dirige el comerciante ha de indicarse en los términos y condiciones generales, en caso de duda no puede asumirse meramente por el uso de una lengua determinada que un comerciante se dirige a consumidores de otro Estado miembro en el que también se utilice esa lengua. | |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 21 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 quater) De conformidad con la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, un consumidor tiene derecho, en caso de una falta de conformidad de los bienes del consumidor con el contrato, a exigir al vendedor que repare dichos bienes o los sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcinado. La Directiva limita los costes soportados por el vendedor a aquellos necesarios en los que incurra a fin de que los bienes sean conformes. Además, la Directiva no excluye que en determinadas circunstancias se limite, si procede, el derecho del consumidor a un reembolso de los costes de reparación o sustitución a una cantidad proporcionada respecto del valor que tendrían los bienes si no hubiera una falta de conformidad y la relevancia de la falta de conformidad. Cuando proceda, las normas relativas a la información precontractual, los requisitos lingüísticos, el derecho de desistimiento, su ejercicio y sus efectos, la entrega y la transmisión del riesgo se rigen por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter. Esa Directiva fija, entre otros aspectos, los costes en los que incurrirán los consumidores y comerciantes en caso de desestimiento de un contrato a distancia o fuera del establecimiento. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las Directivas 1999/44/CE y 2011/83/UE. |
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1 bis Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12). |
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1 ter Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64). |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) Los comerciantes incluidos en el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo27 no están obligados a pagar el IVA. En el caso de esos comerciantes, cuando presten servicios por vía electrónica, la prohibición de aplicar diferentes condiciones generales de acceso por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente implicaría la obligación de registro para dar cuenta del IVA de otros Estados miembros y podría acarrear costes adicionales, lo que supondría una carga desproporcionada, considerando el tamaño y las características de los comerciantes afectados. Así pues, esos comerciantes deben quedar exentos de esta prohibición mientras dicho régimen sea aplicable. |
(22) Los comerciantes incluidos en el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE no están obligados a pagar el IVA en el Estado miembro en que estén establecidos. En el caso de esos comerciantes, cuando presten servicios por vía electrónica, la prohibición de aplicar diferentes condiciones generales de acceso por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o la localización temporal del consumidor conllevaría la obligación de registro para dar cuenta del IVA de otros Estados miembros y podría acarrear costes adicionales, lo que impondría una carga desproporcionada, considerando el tamaño y las características de los comerciantes afectados. Así pues, esos comerciantes deben quedar exentos de esta prohibición mientras dicho régimen sea aplicable. |
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27 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, pp. 1–118). |
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Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) En todas esas situaciones, a los comerciantes se les puede impedir en algunos casos vender bienes o prestar servicios a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, como consecuencia de una prohibición específica o de un requisito establecido en el Derecho de la Unión o en la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Las legislaciones de los Estados miembros también pueden exigir, de conformidad con el Derecho de la Unión, que los comerciantes cumplan determinadas normas sobre la fijación del precio de los libros. No debe impedirse que los comerciantes cumplan dichas disposiciones legislativas en la medida en que sea necesario. |
(23) En todas esas situaciones, a los comerciantes se les puede impedir en algunos casos vender bienes o prestar servicios a determinados grupos de consumidores o a consumidores situados en determinados territorios, por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal del consumidor, como consecuencia de una prohibición específica o de un requisito establecido en el Derecho de la Unión o en la legislación de un Estado miembro de conformidad con el Derecho de la Unión. Las legislaciones de los Estados miembros también pueden exigir, de conformidad con el Derecho de la Unión, que los comerciantes cumplan determinadas normas sobre la fijación del precio de los libros. Además, la legislación de los Estados miembros puede exigir que las publicaciones suministradas por vía electrónica deban poder beneficiarse del mismo tipo de trato preferencial a efectos del IVA que las publicaciones suministradas a través de cualquier medio de soporte físico, como prevé la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo a los tipos del impuesto sobre el valor añadido aplicados a los libros, los periódicos y las revistas1 bis. No debe impedirse que los comerciantes cumplan dichas disposiciones legislativas en la medida en que sea necesario. |
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1 bis COM (2016)0758. |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(24) En virtud del Derecho de la Unión, los comerciantes son libres de decidir, en principio, los medios de pago que desean aceptar, incluidas las marcas de pago. No obstante, una vez hecha la elección, teniendo en cuenta el actual marco jurídico de los servicios de pago, no hay motivo alguno para que los comerciantes discriminen a los clientes en la Unión, rechazando determinadas transacciones comerciales o aplicando condiciones diferentes de pago a esas transacciones, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente. En este contexto particular, tal diferencia de trato injustificada por motivos relacionados con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor del servicio de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión debe estar expresamente prohibida también. Hay que recordar de nuevo que el Reglamento (UE) n.º 260/2012 ya prohíbe a todos los beneficiarios, incluidos los comerciantes, exigir que las cuentas bancarias estén localizadas en un Estado miembro determinado para que se acepte un pago en euros. |
(24) En virtud del Derecho de la Unión, los comerciantes son libres de decidir, en principio, los medios de pago que desean aceptar. De conformidad con el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis y la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter, los minoristas que acepten un instrumento de pago basado en una tarjeta de una marca y categoría de pago determinadas no deben estar obligados a aceptar instrumentos de pago basados en tarjetas de la misma categoría pero de diferente marca, o de la misma marca pero de diferente categoría. No obstante, una vez hecha la elección, teniendo en cuenta el actual marco jurídico de los servicios de pago, los comerciantes no deben establecer discriminaciones entre los consumidores en la Unión, rechazando determinadas transacciones comerciales o aplicando condiciones diferentes de pago a esas operaciones de pago, por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal del consumidor. En este contexto particular, tal diferencia de trato injustificada por motivos relacionados con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor del servicio de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión también debe estar expresamente prohibida. Hay que recordar de nuevo que el Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo1 quater ya prohíbe a todos los comerciantes exigir que las cuentas bancarias estén localizadas en un Estado miembro determinado para que se acepte un pago en euros. |
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1 bis Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO L 123 de 19.5.2015, p. 1). |
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1 ter Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, pp. 35–127). |
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1 quater Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22). |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Considerando 25 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(25) La Directiva 2015/2366/UE del Parlamento Europeo y del Consejo28 establece estrictos requisitos de seguridad para el inicio y el tratamiento de los pagos electrónicos, lo que reduce los riesgos de fraude con respecto a todos los medios de pago nuevos y más tradicionales, en especial los pagos en línea. Los proveedores de servicios de pago están obligados a aplicar la denominada autenticación reforzada de cliente, un procedimiento de autenticación que valida la identidad del usuario de un servicio de pago o de la operación de pago. En el caso de las transacciones a distancia, como los pagos en línea, los requisitos de seguridad van aún más lejos, ya que exigen un vínculo dinámico con el importe de la transacción y la cuenta del beneficiario, con objeto de proteger más al usuario reduciendo al mínimo los riesgos en caso de errores o de ataques fraudulentos. Gracias a estas disposiciones, el riesgo de fraude en los pagos en las compras nacionales y transfronterizas está a igual nivel y no debe utilizarse como argumento para denegar o discriminar las transacciones comerciales en la Unión. |
(25) La Directiva 2015/2366/UE establece estrictos requisitos de seguridad para el inicio y el tratamiento de los pagos electrónicos, lo que reduce los riesgos de fraude con respecto a todos los medios de pago nuevos y más tradicionales, en especial los pagos en línea. Los proveedores de servicios de pago están obligados a aplicar la denominada autenticación reforzada de consumidor, un procedimiento de autenticación que valida la identidad del usuario de un servicio de pago o de la operación de pago. En el caso de las transacciones a distancia, como los pagos en línea, los requisitos de seguridad van aún más lejos, ya que exigen un vínculo dinámico con el importe de la transacción y la cuenta del beneficiario, con objeto de proteger más al usuario reduciendo al mínimo los riesgos en caso de errores o de ataques fraudulentos. Gracias a esas disposiciones, el riesgo de fraude en los pagos en las compras transfronterizas se ha reducido considerablemente. No obstante, en caso de adeudos domiciliados en los que el comerciante no pudiera evaluar correctamente la solvencia de un consumidor, o fuera necesario celebrar un nuevo contrato o modificar uno existente con los proveedores de servicios de pago, el comerciante debe tener derecho a solicitar un anticipo mediante transferencia SEPA antes de expedir los productos o prestar el servicio. Así pues, el trato diferenciado puede justificarse en situaciones en que el comerciante no disponga de otros medios para verificar la solvencia del consumidor. |
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28 Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, pp. 35–127). |
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Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 26 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(26) El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa sobre competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE. Los acuerdos que imponen a los comerciantes la obligación de no participar en ventas pasivas a tenor del Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión29 con determinados clientes o con clientes situados en determinados territorios en general se considera que restringen la competencia y no pueden, por lo general, quedar exentos de la prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del TFUE. Incluso cuando no están contemplados por el artículo 101 del TFUE, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento, dichos acuerdos perturban el correcto funcionamiento del mercado interior y pueden utilizarse para eludir las disposiciones del presente Reglamento. Las disposiciones sobre ventas pasivas de esos acuerdos y de otros que exigen que el comerciante actúe infringiendo el presente Reglamento deben ser, por lo tanto, nulas de pleno derecho. No obstante, el presente Reglamento y, en particular, sus disposiciones sobre el acceso a bienes o servicios no deben afectar a los acuerdos que restringen las ventas activas a tenor del Reglamento (UE) n.º 330/2010. |
(26) El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa sobre competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE. Los acuerdos que imponen a los comerciantes la obligación de no participar en ventas pasivas a tenor del Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión29 con determinados grupos específicos de consumidores o con consumidores situados en determinados territorios en general se considera que restringen la competencia y no pueden, por lo general, quedar exentos de la prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del TFUE. Las disposiciones sobre ventas pasivas de esos acuerdos que exigen que el comerciante actúe infringiendo el presente Reglamento deben ser, por lo tanto, nulas de pleno derecho. No obstante, el presente Reglamento y, en particular, sus disposiciones sobre el acceso a bienes o servicios no deben afectar a los acuerdos que restringen las ventas activas a tenor del Reglamento (UE) n.º 330/2010. |
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__________________ |
29 Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, p. 1). |
29 Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, p. 1). |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Considerando 27 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) Los Estados miembros deben designar uno o más organismos encargados de tomar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Asimismo, deben procurar que puedan imponerse sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias a los comerciantes en caso de infracción del presente Reglamento. |
(27) Los Estados miembros deben designar uno o más organismos responsables dotados de las competencias necesarias para tomar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Asimismo, los Estados miembros deben asegurarse de que puedan adoptarse medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias contra los comerciantes en caso de infracción del presente Reglamento. |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Considerando 28 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(28) Los consumidores deben estar en condiciones de recibir ayuda de las autoridades responsables que facilite la resolución de los conflictos con los comerciantes que surjan de la aplicación del presente Reglamento, incluso por medio de un formulario uniforme de reclamación. |
(28) Los consumidores deben poder recibir ayuda de los organismos responsables que facilite la resolución de los conflictos con los comerciantes que surjan de la aplicación del presente Reglamento. A tal fin, los Estados miembros deben designar organismos encargados de prestar asistencia y establecer, en particular, los puntos de contacto para la resolución de litigios a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis. |
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1 bis Reglamento (UE) n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1). |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) El presente Reglamento debe evaluarse periódicamente con el fin de proponer modificaciones en caso necesario. La primera evaluación debe concentrarse, en particular, en la posible ampliación de la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, a condición de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate. |
(29) El presente Reglamento debe evaluarse periódicamente con el fin de proponer modificaciones en caso necesario. La evaluación debe analizar en profundidad el impacto global del Reglamento sobre el mercado interior y el comercio electrónico transfronterizo. Debe concentrarse, en particular, en la posible ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros sectores. Las especificidades de cada sector han de tenerse debidamente en cuenta. En particular, la evaluación de la ampliación a los servicios audiovisuales debe basarse en datos pormenorizados sobre los precios y los costes, de los que disponen únicamente los prestadores de servicios. Por consiguiente, los prestadores de servicios deben cooperar en la evaluación con el fin de contribuir a la determinación de si la inclusión de dichos servicios en el ámbito de aplicación del presente Reglamento podría redundar en una evolución hacia modelos de negocio más eficientes que los utilizados en la actualidad. |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Considerando 30 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(30) Con objeto de facilitar la aplicación efectiva de las normas establecidas en el presente Reglamento, también deben estar disponibles en relación con dichas normas los mecanismos que aseguren la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes previstos en el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo30. No obstante, dado que el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 solo se aplica a la legislación protectora de los intereses de los consumidores, esos mecanismos deben estar disponibles solo cuando el cliente sea un consumidor. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 en consecuencia. |
(30) Con objeto de facilitar la aplicación efectiva de las normas establecidas en el presente Reglamento, también deben estar disponibles en relación con dichas normas los mecanismos que aseguren la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes previstos en el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo30. |
__________________ |
__________________ |
30 Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, p. 1). |
30 Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, p. 1). |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Considerando 31 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(31) Con el fin de permitir la interposición de acciones de cesación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores con respecto a los actos contrarios al presente Reglamento, de conformidad con la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo31, dicha Directiva debe modificarse para incluir en su anexo I una referencia al presente Reglamento. |
(31) Con el fin de permitir la interposición de acciones de cesación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores con respecto a los actos contrarios al presente Reglamento, de conformidad con la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo31, dicha Directiva debe modificarse para incluir en su anexo I una referencia al presente Reglamento. También debe alentarse a los consumidores a hacer un buen uso de los mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios relativos a obligaciones contractuales derivadas de los contratos de compraventa o prestación de servicios en línea establecidos al amparo del Reglamento (UE) n.º 524/2013. |
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31 Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110 de 1.5.2009, p. 30). |
31 Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110 de 1.5.2009, p. 30). |
Justificación | |
Aclaración en el sentido de que los mecanismos extrajudiciales pueden ser el medio más apropiado para resolver los litigios en este ámbito concreto. | |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Considerando 32 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(32) Los comerciantes, las autoridades públicas y otras partes interesadas deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su cumplimiento. Habida cuenta de las particulares características de los servicios prestados por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal es el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, es conveniente aplicar la prohibición del artículo 4, apartado 1, letra b), únicamente a partir de una fecha posterior con respecto a la prestación de dichos servicios. |
suprimido |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Considerando 33 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(33) Con objeto de luchar eficazmente contra la discriminación directa e indirecta basada en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes, es conveniente adoptar un reglamento, que se aplica directamente en todos los Estados miembros. Ello es necesario para garantizar la aplicación uniforme de las normas de no discriminación en toda la Unión y su entrada en vigor al mismo tiempo. Solamente un reglamento garantiza el grado de claridad, uniformidad y seguridad jurídica que es necesario para que los clientes puedan beneficiarse plenamente de dichas normas. |
(33) Con objeto de luchar eficazmente contra la discriminación directa e indirecta basada en la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal de los consumidores, es conveniente adoptar un reglamento, que se aplica directamente en todos los Estados miembros. Ello es necesario para garantizar la aplicación uniforme de las normas de no discriminación en toda la Unión y su entrada en vigor al mismo tiempo. Solamente un reglamento garantiza el grado de claridad, uniformidad y seguridad jurídica que es necesario para que los consumidores puedan beneficiarse plenamente de dichas normas. |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Considerando 34 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(34) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la prevención de la discriminación directa e indirecta por razón de la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes, incluido el bloqueo geográfico, en las operaciones comerciales con comerciantes efectuadas en la Unión, no lo pueden alcanzar en grado suficiente los Estados miembros, debido a la naturaleza transfronteriza del problema y a la insuficiente claridad del marco jurídico vigente, si bien, debido a sus dimensiones y posibles efectos sobre el comercio en el mercado interior, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para conseguir dicho objetivo. |
(34) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la prevención de la discriminación directa e indirecta por razón de la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal de los consumidores, incluido el bloqueo geográfico, en las operaciones comerciales con comerciantes efectuadas en la Unión, no lo pueden alcanzar en grado suficiente los Estados miembros, debido a la naturaleza transfronteriza del problema y a la insuficiente claridad del marco jurídico vigente, si bien, debido a sus dimensiones y posibles efectos sobre el comercio en el mercado interior, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para conseguir dicho objetivo. |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Considerando 35 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(35) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa el principio reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto garantizar el pleno respeto de sus artículos 16 y 17. |
(35) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa el principio reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto garantizar el pleno respeto de sus artículos 11 (libertad de expresión y de información), 16 (libertad de empresa), 17 (derecho a la propiedad) y 38 (protección del consumidor). |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Objeto y ámbito de aplicación |
Objeto |
1. El presente Reglamento pretende contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, previniendo la discriminación basada, directa o indirectamente, en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes. |
El presente Reglamento pretende contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, previniendo la discriminación basada, directa o indirectamente, en la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal de los consumidores, y seguir complementando el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE. |
2. El presente Reglamento se aplica a las situaciones siguientes: |
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a) cuando el comerciante vende bienes o presta servicios, o pretende hacerlo, en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el cliente tiene el lugar de residencia o el lugar de establecimiento; |
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b) cuando el comerciante vende bienes o presta servicios, o pretende hacerlo, en el mismo Estado miembro en que el cliente tiene el lugar de residencia o el lugar de establecimiento, si bien este es nacional de otro Estado miembro; |
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c) cuando el comerciante vende bienes o presta servicios, o pretende hacerlo, en un Estado miembro en el que el cliente se encuentra temporalmente sin residir ni tener el lugar de establecimiento en ese Estado miembro. |
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3. El presente Reglamento no se aplica a las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE. |
|
4. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas aplicables en materia de fiscalidad. |
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5. El presente Reglamento no afectará a los actos del Derecho de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil. El cumplimiento del presente Reglamento no deberá interpretarse como que un comerciante dirige sus actividades al Estado miembro donde el consumidor tiene su residencia habitual o su domicilio a tenor del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 y del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. |
|
6. En la medida en que las disposiciones del presente Reglamento entren en conflicto con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE, prevalecerán las disposiciones del presente Reglamento. |
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Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 1 bis |
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Ámbito de aplicación |
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1. El presente Reglamento no será aplicable a las operaciones puramente internas en las que todos los elementos pertinentes de la transacción se circunscriban a un único Estado miembro. |
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2. El presente Reglamento no será aplicable a las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE. |
|
3. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas aplicables en materia de fiscalidad. |
|
4. En la medida en que las disposiciones del presente Reglamento entren en conflicto con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE, prevalecerán las disposiciones del presente Reglamento. |
|
5. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los actos del Derecho de la Unión aplicables relativos a la cooperación judicial en materia civil. El mero cumplimiento del presente Reglamento no deberá interpretarse como que un comerciante dirige sus actividades al Estado miembro donde el consumidor tiene su residencia habitual o su domicilio a tenor del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 y del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. En particular, cuando un comerciante que actúe de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 no bloquee ni limite el acceso de los clientes a su interfaz en línea, no los reencamine a una versión diferente de su interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente (independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia), no aplique diferentes condiciones generales de acceso en los casos establecidos en el presente Reglamento, o cuando acepte instrumentos de pago emitidos en otro Estado miembro de manera no discriminatoria no se considerará que dicho comerciante, solamente por estos motivos, dirige sus actividades al Estado miembro en que el consumidor tiene su domicilio o residencia habitual. |
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Además, no se considerará que un comerciante dirige sus actividades al Estado miembro en que el consumidor tiene su domicilio o residencia habitual cuando el comerciante, actuando de conformidad con el presente Reglamento, adopte las medidas que quepa esperar razonablemente o sean requeridas por la legislación a fin de facilitar al consumidor la información y ayuda necesarias, directa o indirectamente, vinculando al consumidor a cualquier tercero que pueda proporcionar la ayuda solicitada. |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011, en el artículo 2, puntos 10, 20 y 30, del Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el artículo 4, puntos 8, 9, 11, 12, 14, 23, 24 y 30, de la Directiva (UE) 2015/2366. |
A efectos del presente Reglamento: |
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a) «servicios prestados por vía electrónica» tiene el significado asignado a este término por el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011; |
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b) «tasa de intercambio» tiene el significado asignado a este término por el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) 2015/751; |
|
c) «instrumento de pago basado en una tarjeta» tiene el significado asignado a este término por el artículo 2, apartado 20, del Reglamento(UE) 2015/751; |
|
d) «marca de pago» tiene el significado asignado a este término por el artículo 2, apartado 30, del Reglamento (UE) 2015/751; |
|
e) «operación de pago» tiene el significado asignado a este término por el artículo 4, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
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f) «ordenante» tiene el significado asignado a este término por el artículo 4, apartado 8, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
|
g) «proveedor de servicios de pago» tiene el significado asignado a este término por el artículo 4, apartado 11, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
|
h) «cuenta de pago» tiene el significado asignado a este término por el artículo 4, apartado 12, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
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i) «instrumento de pago» tiene el significado asignado a este término por el artículo 4, apartado 14, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
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j) «adeudo domiciliado» tiene el significado asignado a este término por el artículo 4, apartado 23, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
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k) «transferencia» tiene el significado asignado a este término por el artículo 4, apartado 24, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
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i) «autenticación reforzada de cliente» tiene el significado asignado a este término por el artículo 4, apartado 30, de la Directiva (UE) 2015/2366; |
__________________ |
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32 Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO L 123 de 19.5.2015, p. 1). |
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Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Asimismo, se entenderá por: |
Asimismo, a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 2 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) «cliente»: un consumidor o una empresa que sea nacional de un Estado miembro o que tenga su lugar de residencia o de establecimiento en un Estado miembro y desee adquirir o adquiera un bien o un servicio en la Unión, excepto para su reventa; |
suprimida |
Justificación | |
Con el fin de garantizar la libertad de contratación, los contratos entre empresas (B2B) deben quedar excluidos del presente Reglamento, de forma que este se aplique únicamente a los contratos entre empresas y consumidores (B2C). | |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 2 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) «condiciones generales de acceso»: todas las condiciones y otros datos, como los precios de venta, que regulen el acceso de los clientes a los bienes o servicios ofrecidos a la venta por un comerciante, que se establezcan, se apliquen y se pongan a disposición del público en general por parte del comerciante o en su nombre y que se apliquen a falta de un acuerdo negociado individualmente entre el comerciante y el cliente; |
d) «condiciones generales de acceso»: todas las condiciones y otros datos, como los precios de venta netos, que regulen el acceso de los consumidores a los bienes o servicios ofrecidos a la venta por un comerciante, que se establezcan, se apliquen y se pongan a disposición del público en general por parte del comerciante o en su nombre y que se apliquen a falta de un acuerdo negociado individualmente entre el comerciante y el consumidor; |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 2 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) «bienes»: todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento; el agua, el gas y la electricidad se considerarán bienes a tenor del presente Reglamento cuando se pongan a la venta en un volumen limitado o en cantidades determinadas; |
e) «bienes»: todo bien mueble tangible, excepto i) los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento, y ii) el agua, el gas y la electricidad, a menos que se pongan a la venta en un volumen limitado o en cantidades determinadas; |
Justificación | |
Armonización con la propuesta sobre las ventas en línea. | |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 2 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) «interfaz en línea»: cualquier tipo de programa informático, incluidos los sitios web y las aplicaciones, explotado por un comerciante o en nombre de este, que sirva para dar a los clientes acceso a los bienes o servicios del comerciante con vistas a iniciar una operación comercial con respecto a dichos bienes o servicios; |
f) «interfaz en línea»: cualquier tipo de programa informático, incluidos los sitios web, o una parte de los mismos, y las aplicaciones móviles, explotado por un comerciante o en nombre de este, que sirva para dar a los consumidores acceso a los bienes o servicios del comerciante con vistas a iniciar una operación comercial con respecto a dichos bienes o servicios; |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 2 – letra f bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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f bis) «mercado en línea»: un servicio digital que permite a los consumidores la posibilidad de celebrar contratos de venta o de servicios en línea con comerciantes, ya sea en la propia página web del mercado en línea o en una página web del comerciante que utilice servicios informáticos prestados por el mercado en línea; |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Acceso a interfaces en línea |
Acceso a interfaces en línea |
1. Los comerciantes no podrán bloquear o limitar el acceso de los clientes a sus interfaces en línea, utilizando medidas tecnológicas o de otro tipo, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente. |
1. Un comerciante y un mercado en línea no podrán bloquear o limitar el acceso de los consumidores a sus interfaces en línea, utilizando medidas tecnológicas o de otro tipo, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o la localización temporal del consumidor. |
2. Los comerciantes no podrán reencaminar a los clientes, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento de estos, a una versión de su interfaz en línea que sea diferente de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente, en virtud del diseño, utilización de lengua u otras características de esta que la hagan específica de los clientes de una determinada nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, salvo que el cliente dé su consentimiento expreso antes del reencaminamiento. |
2. Un comerciante no podrá reencaminar a un consumidor, por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal de este, a una versión de su interfaz en línea que sea diferente de la interfaz en línea a la que el consumidor deseaba acceder inicialmente, en virtud del diseño, utilización de lengua u otras características de esta que la hagan específica de los consumidores de una determinada nacionalidad, lugar de residencia o localización temporal, salvo que el consumidor dé su consentimiento explícito a dicho reencaminamiento. |
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Cuando el comerciante permita que el consumidor exprese una preferencia clara acerca de una cuenta personal, modificable en cualquier momento por el cliente, el comerciante podrá reencaminar de forma rutinaria a una página de destino concreta a dicho consumidor, a condición de que la página de destino permita un acceso claro y sencillo a la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente. |
En caso de reencaminamiento con el consentimiento expreso del cliente, la versión original de la interfaz en línea deberá seguir estando fácilmente accesible para ese cliente. |
En caso de reencaminamiento con el consentimiento expreso del consumidor, la versión de la interfaz en línea a la que el consumidor hubiese tratado de acceder inicialmente deberá seguir estando fácilmente accesible para ese consumidor. |
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el bloqueo, la limitación de acceso o el reencaminamiento con respecto a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios sean necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión o de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. |
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el bloqueo o la limitación de acceso o el reencaminamiento con respecto a determinados grupos de consumidores o a consumidores situados en determinados territorios sean necesarios para garantizar el cumplimiento por parte de un comerciante o mercado en línea de un requisito legal del Derecho de la Unión o de la legislación de un Estado miembro de conformidad con el Derecho de la Unión. El comerciante o el mercado en línea deberán justificar clara y explícitamente los motivos para el cumplimiento en la lengua de la interfaz en línea a la que el consumidor deseaba acceder inicialmente. |
4. Cuando un comerciante bloquee o limite el acceso de los clientes a una interfaz en línea o los reencamine a una versión diferente de la interfaz en línea de conformidad con el apartado 4, el comerciante deberá facilitar una justificación clara. Esta justificación deberá ofrecerse en la lengua de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente. |
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Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Acceso a bienes y servicios |
Acceso a bienes y servicios |
1. Los comerciantes no podrán aplicar condiciones generales de acceso diferentes a sus bienes o servicios por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, en las situaciones siguientes: |
1. Un comerciante no podrá aplicar condiciones generales de acceso diferentes a sus bienes o servicios por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal del consumidor, cuando este desee: |
a) cuando el comerciante venda bienes y estos no sean entregados por el comerciante o en su nombre a través de la frontera en el Estado miembro del cliente; |
a) adquirir un determinado producto y el comerciante ofrezca la posibilidad de realizar la entrega de dicho producto en un lugar situado en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia del consumidor, incluida la opción de recoger el producto en un lugar acordado entre el consumidor y el comerciante; |
b) cuando el comerciante preste servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones; |
b) recibir de un comerciante servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones; |
|
b bis) obtener la prestación de servicios por vía electrónica cuya principal característica consista en suministrar el acceso y permitir la utilización de obras protegidas por derechos de autor y de otras prestaciones respecto a los cuales el comerciante detente los derechos correspondientes o haya adquirido las licencias de utilización de dichos contenidos para los territorios de que se trate; |
c) cuando el comerciante preste servicios distintos de los contemplados en la letra b) y los servicios se presten al cliente en las instalaciones del comerciante o en un lugar físico en el que comerciante opere, en un Estado miembro diferente del Estado miembro del que el cliente sea nacional o en el que el cliente tenga su lugar de residencia o de establecimiento. |
c) recibir del comerciante servicios distintos de los prestados por vía electrónica cuando dichos servicios se presten al consumidor en un lugar físico en el que comerciante opere, en un Estado miembro distinto de aquel en el que el consumidor tenga su lugar de residencia. |
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1 bis. La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá que un comerciante pueda aplicar condiciones generales de acceso diferentes en distintos Estados miembros o dentro de un único Estado miembro a los consumidores de un territorio específico o a un grupo específico de consumidores, siempre que no se apliquen por motivos de nacionalidad, lugar de residencia o localización temporal. |
|
1 ter. La prohibición establecida en el apartado 1 no impone la obligación de que un comerciante cumpla los requisitos legales nacionales o de que informe a los clientes acerca de dichos requisitos cuando no ejerza sus actividades en el Estado miembro específico ni dirija sus actividades a él. |
2. La prohibición establecida en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los comerciantes que estén exentos del IVA en virtud de lo dispuesto en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 26/112/CE. |
2. La prohibición establecida en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los comerciantes que estén exentos del IVA en virtud de lo dispuesto en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 26/112/CE. |
3. La prohibición prevista en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que una disposición específica establecida en el Derecho de la Unión o en la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión impida que el comerciante venda bienes o preste servicios a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios. |
3. La prohibición prevista en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que una disposición específica establecida en el Derecho de la Unión o en la legislación de un Estado miembro de conformidad con el Derecho de la Unión impida que el comerciante venda los bienes o preste los servicios de que se trate a determinados consumidores o a grupos consumidores situados en determinados territorios. |
Con respecto a las ventas de libros, la prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá que los comerciantes apliquen precios diferentes a clientes situados en determinados territorios en la medida en que estén obligados a hacerlo en virtud de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. |
Con respecto a las ventas de libros, incluida su versión electrónica, la prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la legislación específica sobre fijación de precios vigente en sus Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
No discriminación por razones relacionadas con el pago |
No discriminación por razones relacionadas con el pago |
1. Los comerciantes no podrán aplicar distintas condiciones de pago por la venta de bienes o la prestación de servicios, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor de servicios de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión, cuando: |
1. Un comerciante no podrá aplicar condiciones distintas a una operación de pago por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o la localización temporal del consumidor, con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor de servicios de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión, cuando: |
a) esos pagos se efectúen mediante transacciones electrónicas por transferencia, adeudo domiciliado o con un instrumento de pago basado en una tarjeta dentro de la misma marca de pago; |
a) dicha operación de pago se efectúe mediante una transacción electrónica por transferencia, adeudo domiciliado o con un instrumento de pago basado en una tarjeta dentro de la misma marca de pago y categoría; |
b) el beneficiario pueda solicitar la autenticación reforzada de cliente por el ordenante con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366; y |
b) se cumplan los requisitos de autenticación con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366; y |
c) los pagos se efectúen en una moneda que el beneficiario acepte. |
c) la operación de pago se efectúe en una moneda que el comerciante acepte. |
|
1 bis. En los casos justificados por razones objetivas, la prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del comerciante a retener las mercancías o la prestación del servicio de que se trate hasta tener constancia de que la operación de pago se inició correctamente. |
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no excluirá la posibilidad de que los comerciantes reclamen el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago basados en tarjetas cuyas tasas de intercambio no se regulen en el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/751 y por los servicios de pago a los que no se aplique el Reglamento (UE) n.º 260/2012. Esos gastos no podrán ser superiores a los costes soportados por el comerciante por la utilización del instrumento de pago. |
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no excluirá la posibilidad de que un comerciante pueda cargar gastos por la utilización de instrumentos de pago basados en tarjetas cuyas tasas de intercambio no se regulen en el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/751 o por los servicios de pago a los que no se aplique el Reglamento (UE) n.º 260/2012, a menos que el Estado miembro en el que esté establecido el comerciante haya prohibido o limitado la reclamación de dichos gastos de conformidad con el artículo 62, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/2366. Esos gastos no podrán ser superiores a los costes directos soportados por el comerciante por la utilización del instrumento de pago. |
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2 bis. La prohibición establecida en el apartado 1 no excluirá la opción de que el comerciante solicite, en caso de adeudos domiciliados, un pago anticipado mediante transferencia SEPA antes de expedir los bienes o de prestar el servicio cuando no disponga de ninguna otra posibilidad de asegurarse de que el comprador cumpla su obligación de pago. |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los acuerdos que impongan a los comerciantes la obligación de actuar, con respecto a las ventas pasivas, infringiendo el presente Reglamento serán nulos de pleno derecho. |
Las disposiciones de los acuerdos que impongan a los comerciantes la obligación de actuar, con respecto a las ventas pasivas en el sentido del Reglamento (UE) n.º 330/2010, infringiendo el presente Reglamento serán nulas de pleno derecho. |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Ejecución por las autoridades de los Estados miembros |
Ejecución |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos responsables de la ejecución del presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que el organismo o los organismos designados dispongan de medios adecuados y eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. |
1. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos responsables de la ejecución adecuada y efectiva del presente Reglamento. Sin perjuicio de otros mecanismos de información y cooperación, dichos organismos serán responsables de garantizar la cooperación transfronteriza con los organismos de otros Estados miembros sirviéndose de los medios apropiados. |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones que deban imponerse por la vulneración de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
2. Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las medidas aplicables por la vulneración de las disposiciones del presente Reglamento y garantizarán su cumplimiento. Las medidas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Las medidas a las que se refiere el apartado 2 se comunicarán a la Comisión y se harán públicas en su sitio web. |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cada Estado miembro encomendará a uno o varios organismos la prestación de asistencia práctica a los consumidores en caso de litigio entre un consumidor y un comerciante derivado de la aplicación del presente Reglamento. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos encargados de la ejecución de esa tarea. |
Cada Estado miembro designará uno o varios organismos responsables de la prestación de asistencia práctica a los consumidores en caso de litigio entre un consumidor y un comerciante derivado de la aplicación del presente Reglamento. |
Justificación | |
Adaptación de la formulación a la del artículo 7, apartado 1. | |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los organismos mencionados en el apartado 1 deberán ofrecer a los consumidores un modelo de formulario uniforme para presentar reclamaciones a los organismos a que se hace referencia en el apartado 1 y en el artículo 7, apartado 1. La Comisión asistirá a dichos organismos en la elaboración de ese modelo de formulario. |
suprimido |
Justificación | |
Regulación innecesaria, dado que el modelo de formulario incluiría diferentes infracciones del Reglamento y podría afectar a dos organismos distintos. | |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Cláusula de revisión |
Cláusula de revisión |
1. A más tardar el [fecha: dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada cinco años, la Comisión deberá presentar un informe sobre la evaluación del presente Reglamento al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Ese informe deberá ir acompañado, en caso necesario, de una propuesta de modificación del presente Reglamento, a la vista de la evolución jurídica, técnica y económica. |
1. A más tardar el [fecha: tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada cinco años, la Comisión deberá presentar un informe sobre la evaluación del presente Reglamento al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Ese informe deberá ir acompañado, en caso necesario, de una propuesta de modificación del presente Reglamento, a la vista de la evolución jurídica, técnica y económica. |
2. La primera evaluación mencionada en el apartado 1 se realizará, en particular, con vistas a estudiar si la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), debe aplicarse también a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, a condición de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate. |
2. La primera evaluación mencionada en el apartado 1 se realizará, en particular, con vistas a examinar el impacto global del presente Reglamento sobre el mercado interior y el comercio electrónico transfronterizo. En particular, la primera evaluación en profundidad evaluará si el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ampliarse de modo que cubra sectores adicionales, como los servicios audiovisuales, financieros, de transporte, de comunicación electrónica o de asistencia sanitaria, teniendo debidamente en cuenta las particularidades de cada sector. |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En el anexo del Reglamento (CE) n.º 2006/2004 se añade el punto [número] siguiente: «[número] [título completo del presente Reglamento] (DO L XX de XX.XX. Año, p. X), solo cuando el cliente sea un consumidor a tenor del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º XXXX/Año». |
1. En el anexo del Reglamento (CE) n.º 2006/2004 se añade el punto [número] siguiente: «[número] [título completo del presente Reglamento] (DO L XX de XX.XX. Año, p. X)». |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
No obstante, el artículo 4, apartado 1, letra b), será aplicable a partir del 1 de julio de 2018. |
suprimido |
- [1] Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Introducción
El 25 de mayo de 2016 la Comisión presentó como parte de su paquete de comercio electrónico una propuesta de Reglamento sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes. El propósito del Reglamento es garantizar que los clientes tengan el mismo acceso a bienes y servicios que los clientes locales. El Reglamento se basa en las disposiciones de la Directiva de servicios (artículo 20), que ya establece el principio de no discriminación, pero que ha resultado difícil de aplicar en la práctica debido a la inseguridad jurídica sobre las prácticas que se considerarían justificadas o no.
El Reglamento persigue aumentar la seguridad jurídica y la aplicabilidad mediante la definición de situaciones específicas cuando no pueda existir un motivo justificado para la discriminación por motivos de nacionalidad o residencia. Además, el Reglamento propuesto prohíbe bloquear el acceso a sitios web y la utilización del reencaminamiento automático sin el consentimiento previo del cliente. El Reglamento propuesto también incluye disposiciones de no discriminación en los medios de pago aceptados.
Este Reglamento es parte de la estrategia global para estimular el comercio electrónico transfronterizo, un elemento clave para el crecimiento, al garantizar un mejor acceso a bienes y servicios, crear confianza y proporcionar una mayor seguridad y reducir la carga administrativa.
II. Posición de la ponente
La ponente comparte el objetivo general de la propuesta de la Comisión, a saber, desarrollar plenamente el potencial del mercado interior como un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de bienes y servicios. El mercado interior está lejos de ser una realidad. El comercio electrónico es un elemento clave para el crecimiento, con tasas de crecimiento anuales en la Unión de más del 13 % de media. Sin embargo, solo el 15 % de los clientes compra en línea en otro país de la Unión y el 8 % de los comerciantes realiza ventas transfronterizas (en comparación con el 24 % a nivel nacional). Los comerciantes y los clientes continúan encontrando barreras. En el entorno en línea, esas barreras son inmediatamente evidentes. Para los consumidores, por ejemplo, es incomprensible por qué se les impide el acceso a ciertos sitios web, por qué no pueden comprar ciertos bienes en otros Estados miembros o por qué deben pagar un precio diferente solo en función de su nacionalidad o residencia.
Al mismo tiempo, existen motivos claramente justificados para ese trato diferente por parte de los comerciantes. Uno de esos motivos podría ser, por ejemplo, que los comerciantes no tienen los derechos de propiedad intelectual necesarios en un territorio particular. O los comerciantes pueden prever la aplicación de condiciones diferentes de acceso debido, por ejemplo, a los costes adicionales ocasionados por la distancia o las características técnicas de la prestación del servicio o las diferentes condiciones del mercado.
La propuesta de la Comisión es un avance en la dirección correcta. Aporta más claridad en la definición de situaciones específicas en las que nunca puede estar justificada la discriminación por motivos de nacionalidad o residencia. También proporciona una esperada claridad sobre el tipo de actuaciones que se considerarán inaceptables, como la prohibición del bloqueo de acceso y las disposiciones de no discriminación en los medios de pago aceptados. No obstante, la propuesta de la Comisión deja importantes elementos sin respuesta.
1. Seguridad jurídica para clientes y comerciantes
La ponente opina que uno de los motivos por los que los comerciantes pueden dudar a la hora de entablar relaciones comerciales con clientes de otros Estados miembros es la inseguridad jurídica y los riesgos que conlleva en lo relativo a la legislación aplicable en materia de protección de los consumidores, de medio ambiente o de etiquetado. Esto no se trata en la propuesta de la Comisión, que mantiene una incertidumbre considerable tanto para los comerciantes como para los consumidores.
Para abordar esto la ponente propone un nuevo artículo 8 bis sobre la legislación y la jurisdicción aplicable. Dicho artículo pretende aclarar que en aquellos casos en que un comerciante manifieste claramente su intención de vender a consumidores de uno o más Estados miembros y un consumidor de otro Estado miembro desee concluir un contrato con dicho comerciante en virtud de los derechos otorgados por el artículo 4 del presente Reglamento, entonces el comerciante tratará al consumidor del mismo modo que a los consumidores locales. En otras palabras, el comerciante podrá aplicar las exigencias de su Estado miembro en materia de protección de los consumidores, de medio ambiente, de etiquetado o de seguridad de los productos. Del mismo modo, el órgano jurisdiccional competente deberá ser el del Estado miembro del comerciante.
2. Ámbito de aplicación
En aras de la proporcionalidad, la ponente propone limitar el ámbito de aplicación del Reglamento solo a los consumidores, con una excepción importante, a saber, que en caso de contratos de doble finalidad con una actividad comercial limitada, dicha persona deberá ser considerada también como consumidor.
La ponente puede aceptar que en este momento el ámbito de aplicación del Reglamento corresponda al de la Directiva de servicios en la medida de lo posible para asegurar la coherencia, en otras palabras, los servicios no económicos de interés general, los servicios de transporte, los servicios audiovisuales, el juego, la sanidad y algunos otros servicios quedan excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento. No obstante, la ponente cree que es necesario evaluar esto en el marco de la primera revisión del Reglamento.
Sin embargo, la ponente no está de acuerdo con la Comisión en la cuestión de cómo tratar los servicios prestados de forma electrónica para suministrar acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas y para utilizarlas. La ponente cree que existen numerosos casos de discriminación relacionados con servicios prestados de forma electrónica, como los libros electrónicos, la música en streaming, los juegos o el software. Por eso propone que se los incluya dentro del ámbito de aplicación del artículo 4, siempre que el comerciante disponga de los derechos correspondientes para los territorios en cuestión.
3. Aclaraciones adicionales
Además la ponente propone algunas aclaraciones al texto propuesto por la Comisión. Esto incluye, en particular:
·Una aclaración de que la prohibición de no discriminación cubre no solo la nacionalidad y el lugar de residencia, sino también la ubicación temporal.
·Una aclaración de que están excluidas las situaciones puramente internas sin componente transfronterizo (artículo 1 bis).
·Una simplificación en lo que se refiere al acceso a interfaces en línea del artículo 3: la ponente considera la disposición de consentimiento explícito sugerida por la Comisión demasiado onerosa tanto para las empresas como para los consumidores y considera suficiente imponer una obligación de información relativa a la reorientación, así como el acceso pleno a la interfaz original. La ponente aclara que las explicaciones deben darse en el idioma de la interfaz en línea. La ponente también considera que el acceso a las interfaces en línea no debería estar limitado, no solo por parte de los comerciantes, sino también por parte de los mercados en línea.
·Una aclaración en el artículo 4 en el sentido de que los comerciantes aún pueden aplicar condiciones generales de acceso diferentes entre Estados miembros o dentro de un Estado miembro para consumidores de un territorio específico o para un grupo específico de consumidores, siempre que estas no estén definidas en base a la nacionalidad, la residencia o la ubicación temporal. En otras palabras, un comerciante podrá aún ofrecer precios diferentes en distintos portales de internet, siempre que un consumidor que acceda a una tienda en línea determinada desde otro Estado miembro pueda comprar el producto en las mismas condiciones que un consumidor local.
·Una aclaración en el artículo 5 sobre los métodos de pago para evitar el aumento del riesgo de fraude ligado a cierto métodos de pago, en el sentido de que el comerciante tiene derecho a retener un artículo o un servicio hasta que tenga confirmación de que la transacción de pago se ha iniciado correctamente.
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos(*) (4.4.2017)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE
(COM(2016)0289 – C8-0192/2016 – 2016/0152(COD))
Ponente de opinión: Lidia Joanna Geringer de Oedenberg
BREVE JUSTIFICACIÓN
La ponente de opinión acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión, aunque considera que se queda corta en lo que a la eliminación del bloqueo geográfico se refiere. La prestación por vía electrónica de obras o servicios no audiovisuales protegidos por derechos de autor, como los libros electrónicos, los programas informáticos, los juegos de ordenador o la música, debe incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento a partir de su fecha de entrada en vigor y, más adelante, con motivo de la primera revisión a los dos años de su aplicación, convendrá evaluar si las obras audiovisuales también deben quedar incluidas. Esa inclusión estaría no obstante supeditada a que el comerciante tenga una licencia de derechos de autor para dichas obras o sea titular de los derechos en todos los territorios pertinentes. Es necesario, además, garantizar una mayor claridad jurídica acerca de lo que significa «dirigir una actividad», sobre todo en aquellos casos en que un comerciante tenga como objetivo un Estado miembro determinado y, de acuerdo con las normas de conflicto de las leyes aplicables, corresponda aplicar la ley del Estado miembro del consumidor. No debe subsistir duda alguna acerca de qué norma corresponde aplicar en tales situaciones. Sin embargo, resulta también esencial impedir cualquier discriminación por parte de los comerciantes en otro tipo de casos e imponerles la obligación de vender a los consumidores y a otros comerciantes independientemente del país de origen o residencia del consumidor. La ley aplicable a tales operaciones «no dirigidas» debería ser por tanto la del Estado miembro del vendedor, con el fin de facilitar la actividad de las pequeñas y medianas empresas, que soportarían de otro modo una carga desproporcionada a la hora de dotarse de los medios necesarios para poder negociar efectivamente con consumidores de distintos ordenamientos jurídicos. Por último, es esencial que el Reglamento empiece a aplicarse tan pronto como sea posible.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título | |||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||
La palabra «nacionalidad» debe cambiarse por «país de origen o de residencia» en todo el texto. | |||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(1) Para lograr el buen funcionamiento del mercado interior en tanto que espacio sin fronteras interiores en el que se garantice la libre circulación de bienes y servicios, entre otras cosas, no basta suprimir únicamente, como entre los Estados miembros, las barreras de origen estatal. Esa supresión puede verse socavada por obstáculos creados por particulares y que son incompatibles con las libertades del mercado interior. Ello sucede cuando los comerciantes que actúan en un Estado miembro bloquean o limitan el acceso a sus interfaces en línea, tales como sitios web y aplicaciones, a clientes de otros Estados miembros que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas (práctica conocida como bloqueo geográfico). También sucede con otras actuaciones realizadas por determinados comerciantes que aplican diferentes condiciones generales de acceso a sus bienes y servicios a los clientes de otros Estados miembros, tanto en línea como fuera de línea. Si bien en ocasiones puede haber justificaciones objetivas para ese trato diferente, en otros casos los comerciantes deniegan el acceso a los bienes o servicios a los consumidores que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas o aplican condiciones diferentes a este respecto por razones puramente comerciales. |
(1) Para lograr el buen funcionamiento del mercado interior en tanto que espacio en el que se ha suprimido la mayoría de los obstáculos al comercio y en el que se garantiza la libre circulación de personas, bienes y servicios, entre otras cosas, y con el fin de lograr los objetivos establecidos en la Estrategia para el Mercado Digital, no basta suprimir únicamente, como entre los Estados miembros, la burocracia administrativa. Esa supresión puede verse socavada por obstáculos creados por determinados particulares que son incompatibles con los principios y las libertades del mercado interior. Ello sucede cuando los comerciantes que actúan en un Estado miembro bloquean o limitan injustamente en situaciones excepcionales el acceso a sus interfaces en línea, tales como sitios web y aplicaciones, a consumidores de otros Estados miembros que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas (práctica conocida como bloqueo geográfico). También sucede con otras actuaciones realizadas por determinados comerciantes que aplican diferentes condiciones restrictivas generales de acceso a sus bienes y servicios a los consumidores de otros Estados miembros, tanto en línea como fuera de línea. Esta práctica socava el objetivo fundamental del mercado interior y reduce las posibilidades de los consumidores y el nivel de competencia. | ||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(2) De este modo, determinados comerciantes segmentan artificialmente el mercado interior según las fronteras interiores y dificultan la libre circulación de bienes y servicios, lo que limita los derechos de los clientes y les impide disfrutar de posibilidades de elección más amplias y unas condiciones óptimas. Estas prácticas discriminatorias son un factor importante que contribuye al nivel relativamente bajo de transacciones comerciales transfronterizas en la Unión, en particular en el sector del comercio electrónico, lo que impide alcanzar el pleno potencial de crecimiento del mercado interior. Determinar en qué situaciones no puede haber ninguna justificación para un trato diferenciado de este tipo debe aportar claridad y seguridad jurídica a cuantos participan en las transacciones transfronterizas, así como garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de normas contra la discriminación en todo el mercado interior. |
(2) De este modo, determinados comerciantes segmentan artificialmente el mercado interior según las fronteras interiores y dificultan la libre circulación de bienes y servicios, lo que limita los derechos de los consumidores y les impide disfrutar de posibilidades de elección más amplias y unas condiciones óptimas. Estas prácticas discriminatorias son un factor importante que contribuye al nivel relativamente bajo de transacciones comerciales transfronterizas en la Unión, en particular en el sector del comercio electrónico, lo que obstaculiza el pleno potencial de crecimiento de un mercado interior verdaderamente integrado y su fomento. Determinar en qué situaciones no puede haber ninguna justificación para un trato diferenciado de este tipo debe aportar claridad y seguridad jurídica a cuantos participan en las transacciones transfronterizas, así como garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de normas contra la discriminación en todo el mercado interior. | ||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(3) De conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo17, los Estados miembros deben procurar que los prestadores de servicios establecidos en la Unión no traten de manera diferente a los destinatarios de los servicios en razón de su nacionalidad o su lugar de residencia. Sin embargo, esa disposición no ha sido totalmente eficaz para luchar contra la discriminación ni ha reducido suficientemente la inseguridad jurídica, en particular debido a la posibilidad de justificar las diferencias de trato que permite y a las correspondientes dificultades para hacerla cumplir en la práctica. Además, el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por motivos de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento también pueden producirse como consecuencia de actuaciones de comerciantes establecidos en terceros países, que están fuera del ámbito de aplicación de esa Directiva. |
(3) De conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo17, los Estados miembros deben procurar que los prestadores de servicios establecidos en la Unión no traten de manera diferente a los destinatarios de los servicios en razón de su país de origen o su lugar de residencia. Sin embargo, esa disposición no ha sido totalmente eficaz para luchar contra la discriminación ni ha reducido suficientemente la inseguridad jurídica, en particular debido a la posibilidad de justificar las diferencias de trato que permite y a las correspondientes dificultades para hacerla cumplir en la práctica. Además, el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por motivos del país de origen o lugar de residencia también pueden producirse como consecuencia de actuaciones de comerciantes establecidos en terceros países, que están fuera del ámbito de aplicación de esa Directiva, pero que deben abordarse. | ||||||||||||
_________________ |
_________________ | ||||||||||||
17 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36). |
17 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36). | ||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(3 bis) Aunque el presente Reglamento se ocupa específicamente del bloqueo geográfico, debe hacerse especial hincapié en el aumento de la confianza de los consumidores en el comercio electrónico, ofreciendo más posibilidades de elección y acceso a bienes y servicios más baratos. | ||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(4) Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, son necesarias, pues, las medidas específicas establecidas en el presente Reglamento, que proporcionan un conjunto claro, uniforme y eficaz de normas sobre una serie concreta de cuestiones. |
(4) Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y el respeto de la libre circulación de personas, bienes y servicios, sin discriminación en función del país de origen o del lugar de residencia, son necesarias, por tanto, las medidas específicas establecidas en el presente Reglamento, que proporcionan un conjunto claro, uniforme y eficaz de normas sobre una serie concreta de cuestiones. Estas medidas deben mantener un equilibrio entre la protección del consumidor y la libertad económica y contractual de los comerciantes. | ||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(5) El presente Reglamento tiene por objeto evitar la discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes, incluido el bloqueo geográfico, en las transacciones comerciales transfronterizas entre comerciantes y clientes con respecto a la venta de bienes y la prestación de servicios en la Unión. Con él se quiere abordar la discriminación directa e indirecta, por lo que también abarca las diferencias injustificadas de trato por razón de otros criterios de distinción que conducen al mismo resultado que la aplicación de criterios basados directamente en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes. Esos criterios pueden aplicarse, en particular, basándose en información que indique la ubicación física de los clientes, como la dirección IP utilizada al acceder a una interfaz en línea, la dirección facilitada para la entrega de mercancías, la elección de lengua o el Estado miembro de emisión del instrumento de pago del cliente. |
(5) El presente Reglamento tiene por objeto evitar la discriminación por razón del país de origen o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes, incluido el bloqueo geográfico, en las transacciones comerciales transfronterizas entre comerciantes y consumidores con respecto a la venta de bienes y la prestación de servicios y bienes intangibles en la Unión. Con él se quiere evitar la discriminación directa e indirecta. Por discriminación indirecta debe entenderse la aplicación de criterios de distinción distintos del país de origen o del lugar de residencia del consumidor que generen, de un modo determinado o estadístico, el mismo resultado que la aplicación directa de esos mismos criterios. También pretende abarcar las diferencias injustificadas de trato por razón de otros criterios de distinción que conducen al mismo resultado que la aplicación de criterios basados directamente en el país de origen, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los consumidores. Esos criterios pueden aplicarse, en particular, basándose en información que indique la ubicación física de los consumidores, como la dirección IP utilizada al acceder a una interfaz en línea, la dirección facilitada para la entrega de mercancías, la elección de lengua o el Estado miembro de emisión del instrumento de pago del consumidor. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prohibir el bloqueo injustificado del acceso a sitios en línea y a otras interfaces en línea, el reencaminamiento de los consumidores de una versión nacional a otra, la discriminación de los consumidores en casos específicos de venta de bienes y servicios y la elusión de esta prohibición relativa a la discriminación en los contratos de ventas pasivas. | ||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(7) La discriminación también puede producirse en los servicios del ámbito del transporte, en particular en las ventas de billetes para el transporte de viajeros. No obstante, a este respecto el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo18, el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo19 y el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo20 ya prohíben en gran medida todas las prácticas discriminatorias que el presente Reglamento pretende abordar. Además, está previsto que el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo21 se modifique a tal efecto en un futuro próximo. Así pues, para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, es conveniente que los servicios de transporte se mantengan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(7) Se produce discriminación en los servicios del ámbito del transporte, en particular en las ventas de billetes para el transporte de viajeros, a pesar de que el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo18, el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo19 y el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo20 ya prohíben en gran medida todas las prácticas discriminatorias que el presente Reglamento pretende abordar. Además, está previsto que el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo21 se modifique a tal efecto en un futuro próximo. Así pues, o bien deben incluirse los servicios del ámbito de transporte en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tras su revisión, o bien debe aplicarse efectivamente la prohibición de la discriminación, englobando todas las prácticas discriminatorias, a través de la legislación específica de la Unión en esta materia. | ||||||||||||
_________________ |
_________________ | ||||||||||||
18 Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3). |
18 Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3). | ||||||||||||
19 Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1). |
19 Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1). | ||||||||||||
20 Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1). |
20 Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1). | ||||||||||||
21 Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14). |
21 Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14). | ||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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(7 bis) El presente Reglamento debe incluir también la venta de servicios agrupados. Sin embargo, los comerciantes no deben estar obligados a vender los servicios agrupados si no tienen la obligación legal de prestar parte de uno o varios servicios incluidos en dicha agrupación. | ||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(9) De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo22, la elección de la ley aplicable a los contratos entre un consumidor y un profesional que ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual o que, por cualquier medio, dirija tales actividades a ese país o a varios países, incluido ese país, no puede privar al consumidor de la protección que le proporcionen disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual. De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo23, en lo que respecta a un contrato entre un consumidor y un profesional que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a ese Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido ese Estado miembro, el consumidor podrá emprender diligencias contra la otra parte ante los tribunales del Estado miembro donde tenga su domicilio y se podrán emprender diligencias contra el consumidor solo ante esos tribunales. |
(9) El presente Reglamento se establece sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo22, en virtud del cual, en caso de que un profesional dirija sus actividades comerciales o profesionales o que de otro modo dirija activamente o declare sus actividades a uno o varios países donde el consumidor tenga su residencia habitual, la elección de la ley aplicable a los contratos entre un consumidor y un profesional no puede tener como consecuencia la privación del consumidor de la protección que le proporcionen disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual. De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo23, en lo que respecta a un contrato entre un consumidor y un profesional que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a ese Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido ese Estado miembro, el consumidor podrá emprender diligencias contra la otra parte ante los tribunales del Estado miembro donde tenga su domicilio y se podrán emprender diligencias contra el consumidor solo ante esos tribunales. | ||||||||||||
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_________________ | ||||||||||||
22 Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6). |
22 Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6). | ||||||||||||
23 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1). |
23 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1). | ||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(10) El presente Reglamento no debe afectar a los actos del Derecho de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil y, en particular, a las disposiciones sobre la legislación aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo24 y en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo25, incluida la aplicación de dichos actos y disposiciones en casos concretos. En particular, el mero hecho de que un comerciante actúe de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento no debe interpretarse como que dirige sus actividades al Estado miembro del consumidor a efectos de dicha aplicación. |
(10) El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil y, en particular, a las disposiciones sobre la legislación aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo24 y en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo25, incluida la aplicación de dichos actos y disposiciones en casos concretos. En particular, es necesario que exista claridad jurídica sobre lo que se entiende por «dirigir una actividad» y el mero hecho de que un comerciante actúe de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento no debe interpretarse como que dirige sus actividades al Estado miembro del consumidor, a los efectos del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 y del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El simple hecho de que el comerciante no bloquee o limite el acceso a su interfaz en línea a consumidores de otro Estado miembro o que no aplique condiciones generales de acceso diferentes en los casos previstos en el presente Reglamento o que no aplique condiciones diferentes para las operaciones de pago en el intervalo de pago no debe considerarse que dirige sus actividades hacia el Estado miembro del consumidor. La intención de dirigir una actividad hacia el Estado miembro de un consumidor no puede considerarse asumida solo en el caso de que el comerciante respete las obligaciones legales previstas en el presente Reglamento. Cuando un comerciante dirija sus actividades al Estado miembro de un consumidor a pesar de que su interfaz en línea no mencione explícitamente este objetivo comercial, los consumidores no deben perder el amparo del Reglamento (CE) n.º 593/2008 y el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, que deben seguir siendo aplicables en aras de la seguridad jurídica. | ||||||||||||
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24 Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6). |
24 Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6). | ||||||||||||
25 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1). |
25 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1). | ||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo) | |||||||||||||
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Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(11) Las prácticas discriminatorias que el presente Reglamento pretende abordar suelen establecerse mediante condiciones generales y otras informaciones especificadas y aplicadas por el comerciante interesado o en su nombre, como condición previa para la obtención de acceso a los bienes o servicios de que se trate, y que se ponen a disposición del público en general. Estas condiciones generales de acceso comprenden, entre otras cosas, los precios, las condiciones de pago y las condiciones de entrega y se pueden poner a disposición del público en general por parte del comerciante o en nombre de este utilizando diversos medios, como anuncios publicitarios, sitios web o documentación contractual o precontractual. Estas condiciones se aplican a falta de un acuerdo negociado individualmente en contrario celebrado directamente entre el comerciante y el consumidor. Las condiciones que se negocian individualmente entre el comerciante y los clientes no deben considerarse condiciones generales de acceso a efectos del presente Reglamento. |
(11) Las prácticas discriminatorias que el presente Reglamento pretende abordar suelen establecerse mediante condiciones generales y otras informaciones especificadas y aplicadas por el comerciante interesado o en su nombre, como condición previa para la obtención de acceso a los bienes o servicios de que se trate, y que se ponen a disposición del público en general. Estas condiciones generales de acceso comprenden, entre otras cosas, los precios, las condiciones de pago y las condiciones de entrega. Pueden ponerse a disposición del público en general por parte del comerciante o en nombre de este utilizando diversos medios, como anuncios publicitarios, sitios web o documentación contractual o precontractual. Estas condiciones se aplican a falta de un acuerdo negociado individualmente en contrario celebrado directamente entre el comerciante y el consumidor. Las condiciones que se negocian individualmente entre el comerciante y los consumidores no deben considerarse condiciones generales de acceso a efectos del presente Reglamento. | ||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(12) Conviene que consumidores y empresas queden protegidos de la discriminación por razones de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, cuando actúen como clientes a efectos del presente Reglamento. Sin embargo, esa protección no debe hacerse extensiva a los clientes que compren un bien o un servicio para la reventa, ya que ello afectaría a sistemas de distribución muy utilizados entre empresas en un contexto de empresa a empresa, como la distribución selectiva y exclusiva, que generalmente permite que los fabricantes seleccionen a sus minoristas, siempre que se cumplan las normas de competencia. |
suprimido | ||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(13) Los efectos para los clientes y en el mercado interior del trato discriminatorio en las transacciones comerciales sobre venta de bienes o prestación de servicios en la Unión son los mismos, independientemente de que un comerciante esté establecido en un Estado miembro o en un tercer país. Así pues, para garantizar que los comerciantes competidores estén sujetos a los mismos requisitos a este respecto, conviene que las medidas establecidas en el presente Reglamento se apliquen por igual a todos los comerciantes que ejerzan su actividad en la Unión. |
(13) Los efectos para los consumidores y en el mercado interior del trato discriminatorio en las transacciones comerciales sobre venta de bienes o prestación de servicios en la Unión son los mismos, independientemente de que un comerciante esté establecido en un Estado miembro o en un tercer país. Así pues, para garantizar que los comerciantes competidores estén sujetos a los mismos requisitos a este respecto, conviene que las medidas establecidas en el presente Reglamento se apliquen por igual a todos los comerciantes que ejerzan su actividad en la Unión. | ||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(14) Con objeto de aumentar la posibilidad de que los clientes accedan a información sobre la venta de bienes y la prestación de servicios en el mercado interior, así como para mejorar la transparencia, incluso con respecto a los precios, conviene que los comerciantes no puedan impedir, con medidas tecnológicas o de otro modo, que los consumidores accedan plenamente y por igual a las interfaces en línea por razón de su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento. Entre esas medidas tecnológicas cabe citar, en particular, las tecnologías utilizadas para determinar la ubicación física del cliente, entre ellas el seguimiento de este mediante la dirección IP, las coordenadas obtenidas a través de un sistema mundial de navegación por satélite o los datos relacionados con una operación de pago. No debe entenderse, sin embargo, que la prohibición de discriminación en cuanto al acceso a interfaces en línea obliga al comerciante a realizar transacciones comerciales con los clientes. |
(14) Con objeto de aumentar la posibilidad de que los consumidores accedan a información sobre la venta de bienes y la prestación de servicios en el mercado interior, así como para mejorar la transparencia, incluso con respecto a los precios, conviene que los comerciantes no puedan impedir, con medidas tecnológicas o de otro modo, que los consumidores accedan plenamente y por igual a las interfaces en línea por razón de su país de origen o lugar de residencia. El acceso a las interfaces en línea en forma de una aplicación móvil no debe bloquearse a los consumidores de ninguna manera posible cuando estos prefieran acceder a través de dicho medio a la interfaz en línea de su elección y el comerciante ofrezca dicha posibilidad en un Estado miembro. Entre las medidas tecnológicas que impiden dicho acceso cabe citar, en particular, las tecnologías utilizadas para determinar la ubicación física del consumidor, entre ellas la dirección IP utilizada al acceder a una interfaz en línea, las coordenadas obtenidas a través de un sistema mundial de navegación por satélite o los datos relacionados con una operación de pago. No debe entenderse, sin embargo, que la prohibición de discriminación en cuanto al acceso a interfaces en línea obliga al comerciante a realizar transacciones comerciales con los consumidores. | ||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(15) Algunos comerciantes utilizan diferentes versiones de sus interfaces en línea, que están dirigidas a clientes de distintos Estados miembros. Si bien es conveniente que ello siga siendo posible, hay que prohibir que se pueda reencaminar a un cliente de una versión de la interfaz en línea a otra versión sin su consentimiento explícito. El cliente debe poder acceder fácilmente en todo momento a todas las versiones de la interfaz en línea. |
(15) Algunos comerciantes utilizan diferentes versiones de sus interfaces en línea, que están dirigidas a consumidores de distintos Estados miembros. Si bien es conveniente que ello siga siendo posible, hay que prohibir que se pueda reencaminar a un consumidor de una versión de la interfaz en línea a otra versión sin su consentimiento explícito. El consumidor debe poder acceder fácilmente en todo momento a todas las versiones de la interfaz en línea. | ||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(16) En algunos casos, el bloqueo, la limitación de acceso o el reencaminamiento sin el consentimiento del cliente a una versión alternativa de una interfaz en línea por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente pueden ser necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión o de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Tales disposiciones legislativas pueden limitar el acceso de los clientes a determinados bienes o servicios, como, por ejemplo, mediante la prohibición de la exhibición de un contenido específico en algunos Estados miembros. No debe impedirse que los comerciantes cumplan estos requisitos y, por lo tanto, deben poder bloquear, limitar el acceso o reencaminar a una interfaz en línea a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios, en la medida en que sea necesario por tal motivo. |
(16) En algunos casos, el bloqueo, la limitación de acceso o el reencaminamiento sin el consentimiento del consumidor a una versión alternativa de una interfaz en línea por motivos relacionados con el país de origen o con el lugar de residencia o de establecimiento del consumidor solo pueden justificarse si son necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión o de la legislación de un Estado miembro de conformidad con el Derecho de la Unión, que el comerciante debe cumplir por realizar actividades comerciales en ese Estado miembro. Tales disposiciones legislativas podrían limitar el acceso de los consumidores a determinados bienes o servicios, como, por ejemplo, mediante la prohibición de la exhibición de un contenido específico en un determinado Estado miembro. No debe impedirse que los comerciantes cumplan estos requisitos y, por lo tanto, deben poder bloquear o limitar el acceso o reencaminar a una interfaz en línea a determinados consumidores o a consumidores situados en determinados territorios, en la medida en que pueda ser necesario por tal motivo. En este sentido, debe notificarse a los consumidores en la interfaz en línea el propósito del bloqueo, limitación o reencaminamiento a una versión alternativa de la interfaz en línea. | ||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(17) En diversas situaciones específicas, las diferencias de trato entre clientes mediante la aplicación de condiciones generales de acceso, entre ellas el rechazo absoluto a la venta de bienes o a la prestación de servicios por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento, no pueden justificarse de forma objetiva. En tales situaciones, han de prohibirse todas esas discriminaciones y los clientes deben, pues, tener derecho, en las condiciones específicas establecidas en el presente Reglamento, a realizar transacciones comerciales en las mismas condiciones que los clientes locales y han de poder acceder plenamente y por igual a los diferentes productos o servicios ofrecidos, independientemente de su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento. En caso necesario, los comerciantes deben, por tanto, adoptar medidas para garantizar la observancia de la prohibición de discriminación, si, de lo contrario, los clientes afectados no pudiesen tener un acceso pleno y equitativo. Sin embargo, la prohibición aplicable en esas situaciones no debe entenderse en el sentido de impedir a los comerciantes dirigir sus actividades a distintos Estados miembros o a determinados grupos de clientes con ofertas selectivas y condiciones diferentes, incluso mediante la creación de interfaces en línea específicas para cada país. |
(17) En diversas situaciones específicas, las diferencias de trato entre consumidores mediante la aplicación de condiciones generales de acceso, entre ellas el rechazo absoluto a la venta de bienes, a la aceptación de determinadas operaciones financieras establecidas formalmente por un comerciante o a la prestación de servicios por motivos relacionados con el país de origen o con el lugar de residencia del consumidor, no pueden justificarse de forma objetiva. En tales situaciones, han de prohibirse todas esas discriminaciones y los consumidores deben, pues, tener derecho, en las condiciones específicas establecidas en el presente Reglamento, a realizar transacciones comerciales en las mismas condiciones que los consumidores locales y han de poder acceder plenamente y por igual a los diferentes productos o servicios ofrecidos, independientemente de su país de origen o lugar de residencia. En caso necesario, los comerciantes deben, por tanto, adoptar medidas para garantizar la observancia de la prohibición de discriminación, si, de lo contrario, los consumidores afectados no pudiesen tener un acceso pleno y equitativo. | ||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(18) La primera de esas situaciones se presenta cuando el comerciante vende bienes y no se produce la entrega transfronteriza de estos por su parte o en su nombre en el Estado miembro de residencia del consumidor. En esa situación, el cliente debe poder adquirir bienes exactamente en las mismas condiciones, incluidos el precio y las condiciones de entrega de aquellos, que clientes similares que sean residentes del Estado miembro del comerciante. Ello puede suponer que un cliente extranjero tenga que recoger la mercancía en ese Estado miembro o en un Estado miembro diferente de aquel en el que el comerciante realiza las entregas. En esa situación, no es necesario inscribirse en el registro del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») en el Estado miembro del cliente, ni organizar la entrega transfronteriza de bienes mercancías. |
(18) La primera de esas situaciones se presenta cuando el comerciante vende bienes y no se produce la entrega transfronteriza de estos por su parte o en su nombre en el Estado miembro de residencia del consumidor. En esa situación, el consumidor debe poder adquirir bienes exactamente en las mismas condiciones, incluidos el precio y las condiciones de entrega de aquellos, que consumidores similares que sean residentes del Estado miembro del comerciante. Ello puede suponer que un consumidor extranjero tenga que recoger la mercancía en ese Estado miembro o en un Estado miembro diferente de aquel en el que el comerciante realiza las entregas. En esta situación, el comerciante no tiene la obligación de cubrir ningún coste adicional por la entrega transfronteriza. Además, no es necesario inscribirse en el registro del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») en el Estado miembro del consumidor, ni organizar la entrega transfronteriza de bienes mercancías. | ||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 19 | |||||||||||||
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Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 19 bis (nuevo) | |||||||||||||
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Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(20) Por último, cuando el comerciante presta unos servicios que recibe el cliente en los locales del primero o en un lugar elegido por él y diferente del Estado miembro del que el cliente sea nacional o en el que tenga su lugar de residencia o de establecimiento, tampoco debe justificarse la aplicación de distintas condiciones generales de acceso por motivos relacionados con tales criterios. Esas situaciones tienen por objeto, según el caso, la prestación de servicios, como el alojamiento en hoteles, los acontecimientos deportivos, el alquiler de vehículos y las entradas a festivales de música o parques de atracciones. En esas situaciones, el comerciante no tiene que registrarse a efectos del IVA en otro Estado miembro ni organizar la entrega transfronteriza de mercancías. |
(20) Por último, cuando el comerciante presta unos servicios que recibe el consumidor en los locales del primero o en un lugar elegido por él y diferente del Estado miembro del que el consumidor sea nacional o en el que tenga su lugar de residencia, tampoco debe justificarse la aplicación de distintas condiciones generales de acceso por motivos relacionados con tales criterios. Esas situaciones tienen por objeto, según el caso, la prestación de servicios, como el alojamiento en hoteles, los acontecimientos deportivos, el alquiler de vehículos y las entradas a festivales de música o parques de atracciones. En esas situaciones, el comerciante no tiene que registrarse a efectos del IVA en otro Estado miembro ni organizar la entrega transfronteriza de mercancías. | ||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(21) En todas esas situaciones, en virtud de las disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 y en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, cuando un comerciante no ejerce sus actividades en el Estado miembro del consumidor o no dirige sus actividades en él, o cuando el cliente no es un consumidor, el cumplimiento del presente Reglamento no implica para el comerciante ningún coste adicional asociado a la competencia judicial o a diferencias en el Derecho aplicable. Por el contrario, cuando un comerciante sí ejerce sus actividades en el Estado miembro del consumidor o dirige sus actividades en él, el comerciante ha manifestado su intención de establecer relaciones comerciales con los consumidores de ese Estado miembro y, por lo tanto, ha podido tener en cuenta tales costes. |
(21) En todas esas situaciones, en virtud de las disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 y en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, cuando un comerciante no ejerce sus actividades en el Estado miembro del consumidor o no dirige activamente sus actividades en él, o cuando el cliente no es un consumidor, el cumplimiento del presente Reglamento no implica para el comerciante ningún coste adicional asociado a la competencia judicial o a diferencias en el Derecho aplicable. Por el contrario, cuando un comerciante sí ejerce sus actividades en el Estado miembro del consumidor o dirige sus actividades en él, por ejemplo, mediante el empleo de una lengua determinada —en su caso, y dependiendo de esta, en combinación con otros criterios –, haciendo referencia a una moneda concreta o a través de un lugar destacado en los resultados de los motores de búsqueda locales, y ha manifestado su intención de establecer relaciones comerciales con los consumidores de ese Estado miembro, debe estar en medida de tener en cuenta tales costes. La prohibición de discriminación en el presente Reglamento no debe sin embargo entenderse como una obligación de entrega transfronteriza de bienes en otro Estado miembro, en el cual normalmente el comerciante no ofrecería tal entrega a sus consumidores, ni como una obligación de aceptar la devolución de las mercancías en otro Estado miembro o asumir costes adicionales por tal devolución, siempre que el comerciante no estuviera sujeto, por otros motivos, a dicha obligación. | ||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(22) Los comerciantes incluidos en el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE27 del Consejo no están obligados a pagar el IVA. En el caso de esos comerciantes, cuando presten servicios por vía electrónica, la prohibición de aplicar diferentes condiciones generales de acceso por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente implicaría la obligación de registro para dar cuenta del IVA de otros Estados miembros y podría acarrear costes adicionales, lo que supondría una carga desproporcionada, considerando el tamaño y las características de los comerciantes afectados. Así pues, esos comerciantes deben quedar exentos de esta prohibición mientras dicho régimen sea aplicable. |
(22) Los comerciantes incluidos en el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE27 del Consejo no están obligados a pagar el IVA. En el caso de esos comerciantes, cuando presten servicios por vía electrónica, la prohibición de aplicar diferentes condiciones generales de acceso por motivos relacionados con el país o el lugar de residencia del consumidor implicaría la obligación de registro para dar cuenta del IVA de otros Estados miembros y podría acarrear costes adicionales, lo que supondría una carga desproporcionada, considerando el tamaño y las características de los comerciantes afectados. Así pues, esos comerciantes deben quedar exentos de esta prohibición mientras dicho régimen sea aplicable. | ||||||||||||
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_________________ | ||||||||||||
27 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, pp. 1–118). |
27 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, pp. 1–118). | ||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 23 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(23) En todas esas situaciones, a los comerciantes se les puede impedir en algunos casos vender bienes o prestar servicios a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, como consecuencia de una prohibición específica o de un requisito establecido en el Derecho de la Unión o en la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Las legislaciones de los Estados miembros también pueden exigir, de conformidad con el Derecho de la Unión, que los comerciantes cumplan determinadas normas sobre la fijación del precio de los libros. No debe impedirse que los comerciantes cumplan dichas disposiciones legislativas en la medida en que sea necesario. |
(23) En esas situaciones puede impedirse, en algunos casos, que los comerciantes vendan bienes o presten servicios a determinados consumidores o a consumidores situados en determinados territorios, como consecuencia de una prohibición específica o de un requisito establecido en el Derecho de la Unión o en la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Las legislaciones de los Estados miembros también pueden exigir, de conformidad con el Derecho de la Unión, que los comerciantes cumplan determinadas normas sobre la fijación del precio de los libros. Además, la legislación de los Estados miembros puede exigir que los servicios y las publicaciones prestados por vía electrónica deban poder beneficiarse del mismo tipo de trato preferencial a efectos del IVA que las publicaciones efectuadas a través de cualquier medio de soporte físico, en consonancia con la Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo a los tipos del impuesto sobre el valor añadido aplicados a los libros, los periódicos y las revistas. No debe impedirse que los comerciantes cumplan dichas disposiciones legislativas en la medida en que sea necesario y en la medida en que se respeten los principios y la legislación de la Unión, así como los derechos fundamentales previstos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. | ||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 26 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(26) El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa sobre competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE. Los acuerdos que imponen a los comerciantes la obligación de no participar en ventas pasivas a tenor del Reglamento (UE) n.º 330/201029 de la Comisión con determinados clientes o con clientes situados en determinados territorios en general se considera que restringen la competencia y no pueden, por lo general, quedar exentos de la prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del TFUE. Incluso cuando no están contemplados por el artículo 101 del TFUE, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento, dichos acuerdos perturban el correcto funcionamiento del mercado interior y pueden utilizarse para eludir las disposiciones del presente Reglamento. Las disposiciones sobre ventas pasivas de esos acuerdos y de otros que exigen que el comerciante actúe infringiendo el presente Reglamento deben ser, por lo tanto, nulas de pleno derecho. No obstante, el presente Reglamento y, en particular, sus disposiciones sobre el acceso a bienes o servicios no deben afectar a los acuerdos que restringen las ventas activas a tenor del Reglamento (UE) n.º 330/2010. |
(26) El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa sobre competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE. Los acuerdos que imponen a los comerciantes la obligación de no participar en ventas pasivas a tenor del Reglamento (UE) n.º 330/201029 de la Comisión con determinados consumidores o con consumidores situados en determinados territorios en general se considera que restringen la competencia y no pueden, por lo general, quedar exentos de la prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del TFUE. Incluso cuando no están contemplados por el artículo 101 del TFUE, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento, dichos acuerdos perturban el correcto funcionamiento del mercado interior y pueden utilizarse para eludir las disposiciones del presente Reglamento. Las disposiciones sobre ventas pasivas de esos acuerdos y de otros que exigen que el comerciante actúe infringiendo el presente Reglamento deben ser, por lo tanto, nulas de pleno derecho. No obstante, el presente Reglamento y, en particular, sus disposiciones sobre el acceso a bienes o servicios no deben afectar a los acuerdos que restringen las ventas activas a tenor del Reglamento (UE) n.º 330/2010. | ||||||||||||
_________________ |
_________________ | ||||||||||||
29 Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, p. 1). |
29 Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, p. 1). | ||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 27 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(27) Los Estados miembros deben designar uno o más organismos encargados de tomar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Asimismo, deben procurar que puedan imponerse sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias a los comerciantes en caso de infracción del presente Reglamento. |
(27) Los Estados miembros deben designar uno o más organismos responsables dotados de las competencias necesarias para tomar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Asimismo, deben procurar que puedan imponerse sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias a los comerciantes en caso de infracción del presente Reglamento. | ||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 28 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(28) Los consumidores deben estar en condiciones de recibir ayuda de las autoridades responsables que facilite la resolución de los conflictos con los comerciantes que surjan de la aplicación del presente Reglamento, incluso por medio de un formulario uniforme de reclamación. |
(28) Los consumidores deben estar en condiciones de recibir ayuda de los órganos responsables que facilite la resolución de los conflictos con los comerciantes que surjan de la aplicación del presente Reglamento, incluso por medio de un formulario uniforme de reclamación. | ||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(29) El presente Reglamento debe evaluarse periódicamente con el fin de proponer modificaciones en caso necesario. La primera evaluación debe concentrarse, en particular, en la posible ampliación de la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, a condición de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate. |
(29) El presente Reglamento debe evaluarse periódicamente con el fin de proponer modificaciones en caso necesario. La primera evaluación debe concentrarse en un análisis de las situaciones en las que las diferencias de trato no pueden justificarse en virtud de la Directiva 2006/123/CE, en particular, en la posible ampliación de la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), a los bienes intangibles y servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras y servicios audiovisuales protegidos por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones respecto a las cuales el comerciante está en posesión de los derechos o ha adquirido la licencia para para utilizar tales contenidos en todos los territorios de que se trate, a la espera de una revisión a fondo de la legislación que afectan a esos servicios, con vistas a su posible extensión a otros casos, así como la evolución de los precios al consumo y el poder adquisitivo en el mercado único a raíz del presente Reglamento. Además, debe tener en cuenta las novedades jurídicas y tecnológicas en los Estados miembros con respecto a la reforma de los derechos de autor, el sector de los servicios audiovisuales y la oferta de portabilidad transfronteriza de servicios de contenidos en línea para suscriptores que no están temporalmente presentes en su Estado miembro de residencia. Esta primera evaluación debe considerar igualmente la posible ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a los servicios financieros, los servicios de transporte o los servicios de asistencia sanitaria. Los proveedores del ámbito de los servicios audiovisuales deben cooperar en el futuro en la evaluación, con el fin de determinar si la inclusión de dichos servicios en el ámbito de aplicación del presente Reglamento podría redundar en una evolución hacia modelos de negocio más eficientes que los utilizados en la actualidad. | ||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 30 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(30) Con objeto de facilitar la aplicación efectiva de las normas establecidas en el presente Reglamento, también deben estar disponibles en relación con dichas normas los mecanismos que aseguren la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes previstos en el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo30. No obstante, dado que el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 solo se aplica a la legislación protectora de los intereses de los consumidores, esos mecanismos deben estar disponibles solo cuando el cliente sea un consumidor. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 en consecuencia. |
(30) Con objeto de facilitar la aplicación efectiva de las normas establecidas en el presente Reglamento, también deben estar disponibles en relación con dichas normas los mecanismos que aseguren la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes previstos en el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo30. No obstante, el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 solo se aplica a la legislación protectora de los intereses de los consumidores, por lo que el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 deberá modificarse en consecuencia. | ||||||||||||
_________________ |
_________________ | ||||||||||||
30 Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (DO L 364 de 9.12.2004, p. 1). |
30 Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (DO L 364 de 9.12.2004, p. 1). | ||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Considerando 33 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(33) Con objeto de luchar eficazmente contra la discriminación directa e indirecta basada en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes, es conveniente adoptar un reglamento, que se aplica directamente en todos los Estados miembros. Ello es necesario para garantizar la aplicación uniforme de las normas de no discriminación en toda la Unión y su entrada en vigor al mismo tiempo. Solamente un reglamento garantiza el grado de claridad, uniformidad y seguridad jurídica que es necesario para que los clientes puedan beneficiarse plenamente de dichas normas. |
(33) Con objeto de luchar eficazmente contra la discriminación directa e indirecta basada en el país de origen o el lugar de residencia de los consumidores, es conveniente adoptar un reglamento, que se aplica directamente en todos los Estados miembros. Ello es necesario para garantizar la aplicación uniforme de las normas de no discriminación en toda la Unión y su entrada en vigor al mismo tiempo. Solamente un reglamento garantiza el grado de claridad, uniformidad y seguridad jurídica que es necesario para que los consumidores puedan beneficiarse plenamente de dichas normas. | ||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 34 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(34) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la prevención de la discriminación directa e indirecta por razón de la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes, incluido el bloqueo geográfico, en las operaciones comerciales con comerciantes efectuadas en la Unión, no lo pueden alcanzar en grado suficiente los Estados miembros, debido a la naturaleza transfronteriza del problema y a la insuficiente claridad del marco jurídico vigente, si bien, debido a sus dimensiones y posibles efectos sobre el comercio en el mercado interior, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para conseguir dicho objetivo. |
(34) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la prevención de la discriminación directa e indirecta por razón del país de origen o el lugar de residencia de los consumidores, incluido el bloqueo geográfico, en las operaciones comerciales con comerciantes efectuadas en la Unión, no lo pueden alcanzar en grado suficiente los Estados miembros, debido a la naturaleza transfronteriza del problema y a la insuficiente claridad del marco jurídico vigente, si bien, debido a sus dimensiones y posibles efectos sobre el comercio en el mercado interior, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para conseguir dicho objetivo. | ||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Considerando 35 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(35) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa el principio reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto garantizar el pleno respeto de sus artículos 16 y 17. |
(35) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa el principio reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto garantizar el pleno respeto de sus artículos 11, 16 y 17. | ||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – título | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Objeto y ámbito de aplicación |
(No afecta a la versión española.) | ||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. El presente Reglamento pretende contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, previniendo la discriminación basada, directa o indirectamente, en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes. |
1. El objetivo del presente Reglamento es contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un alto nivel de protección del consumidor, previniendo el bloqueo geográfico basado, directa o indirectamente, en el país de origen o el lugar de residencia de los consumidores. El presente Reglamento define las situaciones en las que no pueden justificarse diferencias en las condiciones de acceso mediante criterios objetivos de conformidad con en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE. En la medida en que las disposiciones del presente Reglamento entren en conflicto con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE, prevalecerán las disposiciones del presente Reglamento. El artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE continúa aplicándose plenamente a las situaciones que no están contempladas en el presente Reglamento y que se inscriben en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. | ||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 – letra a | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 – letra b | |||||||||||||
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Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 – letra c | |||||||||||||
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Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 5 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
5. El presente Reglamento no afectará a los actos del Derecho de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil. El cumplimiento del presente Reglamento no deberá interpretarse como que un comerciante dirige sus actividades al Estado miembro donde el consumidor tiene su residencia habitual o su domicilio a tenor del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 y del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. |
5. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los actos del Derecho de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil. El simple cumplimiento del presente Reglamento no deberá interpretarse como que un comerciante dirige sus actividades al Estado miembro donde el consumidor tiene su residencia habitual o su domicilio a tenor del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 y del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. En particular, cuando los comerciantes, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, no bloqueen o limiten el acceso de los consumidores a su interfaz en línea, no los reencaminen a una versión de su interfaz en línea diferente a la que el consumidor hubiese tratado de acceder inicialmente, sea cual sea su país de origen o su lugar de residencia, y no apliquen condiciones generales de acceso diferentes en las situaciones previstas por el presente Reglamento, no podrá considerarse que dichos operadores, por estos motivos, dirigen activamente sus actividades al Estado miembro donde el consumidor tiene su residencia habitual o su domicilio. No obstante, esto no es aplicable cuando la existencia de otros elementos adicionales, que van más allá del simple cumplimiento de las disposiciones obligatorias, indique que el comerciante dirige sus actividades comerciales o profesionales a dicho Estado miembro. | ||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra b | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
b) «cliente»: un consumidor o una empresa que sea nacional de un Estado miembro o que tenga su lugar de residencia o de establecimiento en un Estado miembro y desee adquirir o adquiera un bien o un servicio en la Unión, excepto para su reventa; |
suprimido | ||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra c | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
c) «condiciones generales de acceso»: todas las condiciones y otros datos, como los precios de venta, que regulen el acceso de los clientes a los bienes o servicios ofrecidos a la venta por un comerciante, que se establezcan, se apliquen y se pongan a disposición del público en general por parte del comerciante o en su nombre y que se apliquen a falta de un acuerdo negociado individualmente entre el comerciante y el cliente; |
c) «condiciones generales de acceso»: todas las condiciones y otros datos, como los precios de venta, que regulen el acceso de los consumidores a los bienes o servicios ofrecidos a la venta por un comerciante, que se establezcan, se apliquen y se pongan a disposición del público en general por parte del comerciante o en su nombre y que se apliquen a falta de un acuerdo negociado individualmente entre el comerciante y el consumidor; | ||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra d | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
d) «bienes»: todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento; el agua, el gas y la electricidad se considerarán bienes a tenor del presente Reglamento cuando se pongan a la venta en un volumen limitado o en cantidades determinadas; |
d) «bienes»: todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento; | ||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra e | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
e) «interfaz en línea»: cualquier tipo de programa informático, incluidos los sitios web y las aplicaciones, explotado por un comerciante o en nombre de este, que sirva para dar a los clientes acceso a los bienes o servicios del comerciante con vistas a iniciar una operación comercial con respecto a dichos bienes o servicios; |
e) «interfaz en línea»: cualquier tipo de programa informático, incluidos los sitios web y las aplicaciones, explotado por un comerciante o en nombre de este, que sirva para dar a los consumidores acceso a los bienes o servicios del comerciante con vistas a iniciar una operación comercial con respecto a dichos bienes o servicios; | ||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 2 – letra h bis (nueva) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(h bis) «bloqueo geográfico»: limitación injustificada del acceso a determinadas interfaces en línea mediante el uso de medidas tecnológicas o por razones geográficas. | ||||||||||||
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. Los comerciantes no podrán bloquear o limitar el acceso de los clientes a sus interfaces en línea, utilizando medidas tecnológicas o de otro tipo, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente. |
1. Los comerciantes no podrán bloquear o limitar el acceso de los consumidores a sus interfaces en línea, utilizando medidas tecnológicas o de otro tipo, por motivos relacionados con el país de origen o con el lugar de residencia del consumidor. | ||||||||||||
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Los comerciantes no podrán reencaminar a los clientes, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento de estos, a una versión de su interfaz en línea que sea diferente de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente, en virtud del diseño, utilización de lengua u otras características de esta que la hagan específica de los clientes de una determinada nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, salvo que el cliente dé su consentimiento expreso antes del reencaminamiento. |
Los comerciantes no podrán reencaminar a los consumidores, por motivos relacionados con el país de origen o con el lugar de residencia de estos, a una versión de su interfaz en línea que sea diferente de la interfaz en línea a la que el consumidor hubiese tratado de acceder inicialmente, en virtud del diseño, utilización de lengua u otras características de esta que la hagan específica de los consumidores de un determinado país de origen o lugar de residencia, salvo que el consumidor haya dado su consentimiento expreso antes del reencaminamiento. | ||||||||||||
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
En caso de reencaminamiento con el consentimiento expreso del cliente, la versión original de la interfaz en línea deberá seguir estando fácilmente accesible para ese cliente. |
En caso de reencaminamiento con el consentimiento expreso del consumidor, la versión de la interfaz en línea a la que el consumidor hubiese tratado de acceder inicialmente deberá seguir estando fácilmente accesible para ese consumidor. | ||||||||||||
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el bloqueo, la limitación de acceso o el reencaminamiento con respecto a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios sean necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión o de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. |
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el bloqueo o la limitación de acceso de los clientes a la interfaz en línea del comerciante o el reencaminamiento con respecto a determinados consumidores o a consumidores situados en determinados territorios sean necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión o de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión, cuyo objeto sean las actividades del comerciante. | ||||||||||||
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 4 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
4. Cuando un comerciante bloquee o limite el acceso de los clientes a una interfaz en línea o los reencamine a una versión diferente de la interfaz en línea de conformidad con el apartado 4, el comerciante deberá facilitar una justificación clara. Esta justificación deberá ofrecerse en la lengua de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente. |
4. Cuando un comerciante bloquee o limite el acceso de los consumidores a una interfaz en línea o los reencamine a una versión diferente de la interfaz en línea de conformidad con el apartado 3, el comerciante deberá facilitar una justificación y una explicación claras al consumidor. Esta justificación deberá ofrecerse en la lengua de la interfaz en línea a la que el consumidor hubiese tratado de acceder inicialmente. | ||||||||||||
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. Los comerciantes no podrán aplicar condiciones generales de acceso diferentes a sus bienes o servicios por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, en las situaciones siguientes: |
1. Los comerciantes no podrán aplicar condiciones generales de acceso diferentes a sus bienes o servicios por motivos relacionados con el país de origen o con el lugar de residencia del consumidor, cuando: | ||||||||||||
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra a | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
a) cuando el comerciante venda bienes y estos no sean entregados por el comerciante o en su nombre a través de la frontera en el Estado miembro del cliente; |
a) el comerciante venda bienes y estos no sean entregados por el comerciante o en su nombre a través de la frontera en el Estado miembro del consumidor, sino recogidos en un lugar acordado entre el comerciante y el consumidor en el que opere el primero; | ||||||||||||
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra b | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
b) cuando el comerciante preste servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones; |
b) cuando el comerciante preste servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea la venta en forma no material o el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones; | ||||||||||||
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra c | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
c) cuando el comerciante preste servicios distintos de los contemplados en la letra b) y los servicios se presten al cliente en las instalaciones del comerciante o en un lugar físico en el que comerciante opere, en un Estado miembro diferente del Estado miembro del que el cliente sea nacional o en el que el cliente tenga su lugar de residencia o de establecimiento. |
c) el comerciante preste servicios distintos de los contemplados en la letra b) y los servicios se presten al consumidor en las instalaciones del comerciante o en un lugar físico en el que comerciante opere, en un Estado miembro diferente del Estado miembro del que el consumidor sea nacional o en el que el consumidor tenga su lugar de residencia. | ||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
1 bis. La prohibición a la que se refiere el apartado 1 no impide que los comerciantes ofrezcan condiciones generales de acceso, incluidos precios de venta, que difieran de un Estado miembro a otro o que se ofrezcan a los consumidores en un determinado territorio o a grupos específicos de consumidores. | ||||||||||||
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
2 bis. Los comerciantes tendrán la posibilidad de no entregar bienes o prestar servicios transfronterizos en los casos en los que la entrega o la prestación creen costes adicionales o requieran disposiciones adicionales por cuenta del comerciante. | ||||||||||||
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3 – párrafo 1 | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3 – párrafo 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Con respecto a las ventas de libros, la prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá que los comerciantes apliquen precios diferentes a clientes situados en determinados territorios en la medida en que estén obligados a hacerlo en virtud de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. |
Con respecto a las ventas de libros, la prohibición establecida en el apartado 1 no afectará a la legislación específica referente a la fijación de los precios de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. | ||||||||||||
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 4 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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Artículo 4 bis | ||||||||||||
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El presente Reglamento no afectará a las normas aplicables en el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
El acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y su utilización tampoco deberían considerase en lo sucesivo dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. De lo contrario se producirían interferencias con otras disposiciones legislativas de la Unión. | |||||||||||||
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. Los comerciantes no podrán aplicar distintas condiciones de pago por la venta de bienes o la prestación de servicios, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor de servicios de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión, cuando: |
1. Los comerciantes no podrán aplicar distintas condiciones de pago por la venta de bienes o la prestación de servicios, por motivos relacionados con el lugar de origen o de residencia del consumidor, con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor de servicios de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión, cuando: | ||||||||||||
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Los acuerdos que impongan a los comerciantes la obligación de actuar, con respecto a las ventas pasivas, infringiendo el presente Reglamento serán nulos de pleno derecho. |
Las disposiciones que impongan a los comerciantes la obligación de actuar, con respecto a las ventas pasivas en el sentido del Reglamento (UE) n.º 330/2010, infringiendo el presente Reglamento serán nulas de pleno derecho. | ||||||||||||
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
2. Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones que deban imponerse por la vulneración de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
(No afecta a la versión española.) | ||||||||||||
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
2 bis. Las sanciones a las que se refiere el apartado 2 deben comunicarse a la Comisión y hacerse públicas en su sitio web. | ||||||||||||
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. A más tardar el [fecha: dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada cinco años, la Comisión deberá presentar un informe sobre la evaluación del presente Reglamento al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Ese informe deberá ir acompañado, en caso necesario, de una propuesta de modificación del presente Reglamento, a la vista de la evolución jurídica, técnica y económica. |
1. A más tardar el [fecha: dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], según sea necesario posteriormente y a más tardar cada cuatro años, la Comisión deberá evaluar la aplicación del presente Reglamento a la vista de la evolución jurídica, técnica y económica y presentará el respectivo informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Ese informe deberá ir acompañado, si procede, de una propuesta legislativa para revisar el actual Reglamento. | ||||||||||||
|
El informe al que se refiere el primer apartado incluirá una evaluación sobre la posible ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento, en concreto sobre la ampliación de la prohibición del artículo 4, apartado 1, letra b), a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, así como otros sectores, como la música, los libros electrónicos, los juegos y los programas informáticos. | ||||||||||||
|
Además, el informe prestará especial atención a los posibles efectos económicos en las pymes y las nuevas empresas, la eficacia de las medidas nacionales de ejecución a las que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento y el uso y la protección de los datos personales. | ||||||||||||
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
2. La primera evaluación mencionada en el apartado 1 se realizará, en particular, con vistas a estudiar si la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), debe aplicarse también a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, a condición de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate. |
2. La primera evaluación mencionada en el apartado 1 se realizará, en particular, con vistas a estudiar si el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ampliarse de modo que cubra sectores adicionales como los servicios financieros, de transporte, de comunicación electrónica, de asistencia sanitaria y audiovisuales, a condición de que el comerciante tenga los derechos o haya adquirido la licencia para utilizar obras audiovisuales, bienes intangibles o servicios prestados por vía electrónica, cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y su utilización en todos los territorios de que se trate. | ||||||||||||
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 3 | |||||||||||||
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PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE |
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Referencias |
COM(2016)0289 – C8-0192/2016 – 2016/0152(COD) |
||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 9.6.2016 |
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|
|
|
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 9.6.2016 |
||||
Comisiones asociadas - fecha del anuncio en el Pleno |
19.1.2017 |
||||
Ponente de opinión Fecha de designación |
Lidia Joanna Geringer de Oedenberg 12.9.2016 |
||||
Examen en comisión |
29.11.2016 |
31.1.2017 |
|
|
|
Fecha de aprobación |
23.3.2017 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
14 3 4 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Mary Honeyball, Sajjad Karim, Sylvia-Yvonne Kaufmann, António Marinho e Pinto, Jiří Maštálka, Julia Reda, Pavel Svoboda, Tadeusz Zwiefka |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Isabella Adinolfi, Daniel Buda, Jytte Guteland, Angelika Niebler, Virginie Rozière, Rainer Wieland |
||||
Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Eugen Freund, Maria Noichl |
||||
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
14 |
+ |
|
ALDE EFDD GUE/NGL Group PPE S&D Verts/ALE Group |
Jean-Marie Cavada, António Marinho e Pinto Joëlle Bergeron Kostas Chrysogonos, Jiří Maštálka Pavel Svoboda Eugen Freund, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Jytte Guteland, Mary Honeyball, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Maria Noichl Max Andersson, Julia Reda |
|
3 |
- |
|
EFDD ENF PPE |
Isabella Adinolfi Marie-Christine Boutonnet Angelika Niebler |
|
4 |
0 |
|
ECR PPE |
Sajjad Karim Daniel Buda, Rainer Wieland, Tadeusz Zwiefka |
|
Explicación de los signos utilizados:
+ : a favor
- : en contra
0 : abstención
OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (10.2.2017)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE
(COM(2016)0289 – C8-0192/2016 – 2016/0152(COD))
Ponente de opinión: Eva Kaili
BREVE JUSTIFICACIÓN
El Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior es fundamental para garantizar que los clientes y los comerciantes puedan efectuar transacciones comerciales sin sufrir ningún tipo de discriminación injustificada.
Como Reglamento, impondrá obligaciones vinculantes a los comerciantes a partir de la fecha de su entrada en vigor, de manera que los clientes puedan tener acceso a los productos y adquirirlos, previniendo los efectos de la discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento o del servicio de pago. Su objetivo es suprimir todo obstáculo injustificado en el comercio electrónico y ser un paso decisivo hacia la plena realización del mercado único digital.
Además de suprimir los obstáculos que conducen a una discriminación injustificada, el presente Reglamento aclara que las empresas no están obligadas a ejercer sus actividades en toda Europa. El presente Reglamento reconoce la necesidad de aclaraciones sobre la obligación de las empresas de efectuar entregas a clientes fuera del territorio en el que ejercen sus actividades. Es fundamental evitar añadir cargas suplementarias a los comerciantes.
Además, el presente Reglamento reconoce la importancia de la creación de un auténtico mercado único digital para todos los ciudadanos y muestra el camino para otras importantes reformas legales que deben introducirse, en particular, pero no exclusivamente, la reforma de los derechos de autor, la reforma del sector audiovisual y la reforma en el ámbito de la fiscalidad. Hay que seguir los mismos principios para crear un mercado único digital adaptado a los clientes y las empresas.
La presente opinión pretende mejorar y aclarar algunos puntos que se indican a continuación.
Contenido y ámbito de aplicación del presente Reglamento
El ámbito de aplicación del presente Reglamento coincide con el de la Directiva 2006/123/CE en lo que se refiere a la continuidad y seguridad jurídica para comerciantes y clientes. Esto significa, entre otras cosas, que los servicios de interés general no económicos, los servicios de transporte, los servicios audiovisuales, las actividades de juego, los servicios sanitarios y algunos servicios sociales están excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. En lo que se refiere a material y contenido audiovisual protegidos por derechos de autor, es importante permitir que las reformas respectivas se introduzcan antes de evaluar si su posible inclusión tendrá efectos beneficiosos tanto para los consumidores como para los sectores interesados.
Acceso a interfaces en línea
La prevención del acceso a interfaces en línea y el reencaminamiento se consideran prácticas que provocan frustración a los clientes y la presente propuesta aborda esta cuestión, garantizando que los clientes puedan acceder a la interfaz de su gusto en todo momento y con independencia de su localización geográfica.
Discriminación de los clientes por razón de la residencia
Está prohibida la aplicación de diferentes términos y condiciones generales a los clientes como resultado de una discriminación basada en la residencia. No obstante, el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento no debe considerarse una restricción del ejercicio de las actividades de los comerciantes en distintos Estados miembros con ofertas específicas y términos y condiciones diferentes, siempre que un cliente extranjero pueda acceder a estos productos o servicios con los mismos derechos y obligaciones contractuales aplicables a las operaciones nacionales. Además, el cumplimiento del presente Reglamento no establece la obligación de entrega transfronteriza de mercancías ni la obligación de aceptar su retirada del país de establecimiento o residencia del cliente.
Discriminación en el contexto de los pagos
Las disposiciones del presente Reglamento prevén que los comerciantes no podrán rechazar o discriminar de otra forma con respecto a los instrumentos de pago. De manera más exhaustiva y por lo que respecta a los instrumentos de pago con tarjeta, cuando se acepte una determinada marca y categoría de pago, el comerciante estará obligado a aceptar la misma marca y categoría independientemente del país de origen del método de pago. Dicha disposición no obliga a los comerciantes a aceptar todos los instrumentos de pago con tarjeta.
Ejecución y asistencia a los consumidores
Se propone que los Estados miembros designen organismos para garantizar la ejecución efectiva del presente Reglamento y que tales organismos también ayuden a los clientes que necesiten asistencia.
Revisión del Reglamento
La primera evaluación será de gran importancia, ya que la Comisión Europea deberá evaluar el alcance y la aplicación de la presente propuesta, teniendo en cuenta la evolución jurídica en los ámbitos de los derechos de autor, la fiscalidad, los servicios audiovisuales y la portabilidad de los contenidos en línea.
Fecha de aplicación
El presente Reglamento será aplicable a los 6 meses después de la fecha de su publicación, lo que permitirá que los clientes se beneficien de la supresión de los obstáculos que generan una discriminación injustificada.
ENMIENDAS
La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE
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Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las medidas contra el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Visto 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Visto el Protocolo (n.º 1) anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Visto 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Visto el Protocolo (n.º 2) anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) Para lograr el buen funcionamiento del mercado interior en tanto que espacio sin fronteras interiores en el que se garantice la libre circulación de bienes y servicios, entre otras cosas, no basta suprimir únicamente, como entre los Estados miembros, las barreras de origen estatal. Esa supresión puede verse socavada por obstáculos creados por particulares y que son incompatibles con las libertades del mercado interior. Ello sucede cuando los comerciantes que actúan en un Estado miembro bloquean o limitan el acceso a sus interfaces en línea, tales como sitios web y aplicaciones, a clientes de otros Estados miembros que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas (práctica conocida como bloqueo geográfico). También sucede con otras actuaciones realizadas por determinados comerciantes que aplican diferentes condiciones generales de acceso a sus bienes y servicios a los clientes de otros Estados miembros, tanto en línea como fuera de línea. Si bien en ocasiones puede haber justificaciones objetivas para ese trato diferente, en otros casos los comerciantes deniegan el acceso a los bienes o servicios a los consumidores que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas o aplican condiciones diferentes a este respecto por razones puramente comerciales. |
(1) Para lograr el buen funcionamiento del mercado interior en tanto que espacio sin fronteras interiores en el que se garantice la libre circulación de bienes y servicios, entre otras cosas, no basta suprimir únicamente, como entre los Estados miembros, las barreras de origen estatal. Esa supresión puede verse socavada por obstáculos de tipos y formas diversos creados por particulares y que son incompatibles con las libertades del mercado interior. Ello sucede cuando los comerciantes que actúan en un Estado miembro bloquean o limitan el acceso a sus interfaces en línea, tales como sitios web y aplicaciones, a clientes de otros Estados miembros que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas (práctica conocida como bloqueo geográfico). También sucede con otras actuaciones realizadas por determinados comerciantes que aplican diferentes condiciones generales de acceso a sus bienes y servicios a los clientes de otros Estados miembros, tanto en línea como fuera de línea. Si bien en casos excepcionales puede haber justificaciones objetivas para ese trato diferente, en otros casos los comerciantes deniegan el acceso a los bienes o servicios a los consumidores que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas o aplican condiciones diferentes a este respecto por razones no objetivas. Según los análisis realizados para la evaluación de impacto de la Comisión Europea, suprimir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior podría contribuir a una expansión del tamaño del mercado del 1,1 % y a una reducción media de los precios de entre el -0,5 % y el -0,6 %. Por otra parte, como demuestra el resultado de la consulta de las partes interesadas realizada por la Comisión, podría contribuir a reducir los niveles de frustración de los clientes, dado que el bloqueo geográfico injustificado es una de sus principales fuentes. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) De este modo, determinados comerciantes segmentan artificialmente el mercado interior según las fronteras interiores y dificultan la libre circulación de bienes y servicios, lo que limita los derechos de los clientes y les impide disfrutar de posibilidades de elección más amplias y unas condiciones óptimas. Estas prácticas discriminatorias son un factor importante que contribuye al nivel relativamente bajo de transacciones comerciales transfronterizas en la Unión, en particular en el sector del comercio electrónico, lo que impide alcanzar el pleno potencial de crecimiento del mercado interior. Determinar en qué situaciones no puede haber ninguna justificación para un trato diferenciado de este tipo debe aportar claridad y seguridad jurídica a cuantos participan en las transacciones transfronterizas, así como garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de normas contra la discriminación en todo el mercado interior. |
(2) De este modo, determinados comerciantes segmentan artificialmente el mercado interior según las fronteras interiores y dificultan la libre circulación de bienes y servicios, lo que limita los derechos de los clientes y les impide disfrutar de posibilidades de elección de bienes y servicios más amplias y de unas condiciones óptimas. Estas prácticas discriminatorias son un factor importante que contribuye al nivel relativamente bajo de transacciones comerciales transfronterizas en la Unión, en particular en el sector del comercio electrónico, lo que impide alcanzar el pleno potencial de crecimiento del mercado interior. Determinar en qué situaciones no puede haber ninguna justificación para un trato diferenciado de este tipo debe aportar claridad y seguridad jurídica a cuantos participan en las transacciones transfronterizas, así como garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de normas contra la discriminación en todo el mercado interior. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2 bis) Si bien la finalidad del presente Reglamento es abordar el bloqueo geográfico y, de este modo, suprimir una barrera al funcionamiento del mercado interior, no ha de olvidarse que otras muchas diferencias entre los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros —como las distintas normativas nacionales o la falta de un reconocimiento mutuo o de armonización a escala de la Unión— constituyen todavía barreras importantes que siguen generando una fragmentación del mercado único, forzando a menudo de esta forma a los comerciantes a seguir prácticas de bloqueo geográfico. Por consiguiente, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben seguir suprimiendo esas barreras con miras a reducir la fragmentación del mercado y completar el mercado único. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) De conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo17, los Estados miembros deben procurar que los prestadores de servicios establecidos en la Unión no traten de manera diferente a los destinatarios de los servicios en razón de su nacionalidad o su lugar de residencia. Sin embargo, esa disposición no ha sido totalmente eficaz para luchar contra la discriminación ni ha reducido suficientemente la inseguridad jurídica, en particular debido a la posibilidad de justificar las diferencias de trato que permite y a las correspondientes dificultades para hacerla cumplir en la práctica. Además, el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por motivos de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento también pueden producirse como consecuencia de actuaciones de comerciantes establecidos en terceros países, que están fuera del ámbito de aplicación de esa Directiva. |
(3) De conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo17, los Estados miembros deben procurar que los prestadores de servicios establecidos en la Unión no traten de manera diferente a los destinatarios de los servicios en razón de su nacionalidad o su lugar de residencia. Sin embargo, esa disposición no ha sido totalmente eficaz para luchar contra la discriminación ni ha reducido suficientemente la inseguridad jurídica, en particular debido a la posibilidad de justificar las diferencias de trato que permite y a las correspondientes dificultades para hacerla cumplir en la práctica. Además, el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por motivos de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento también pueden producirse como consecuencia de actuaciones de comerciantes establecidos en terceros países, que están fuera del ámbito de aplicación de esa Directiva. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a los comerciantes y prestadores de servicios, tanto a los bienes como a los servicios. |
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17 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36). |
17 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36). |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 bis) El presente Reglamento tiene por objeto aclarar el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE. No debe entenderse que sustituye a la Directiva 2006/123/CE, ni en cuanto al ámbito de aplicación de dicha Directiva, ya que el presente Reglamento se rige por los mismos principios, excluyendo de su ámbito de aplicación las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE, ni en cuanto a sus efectos, ya que la aplicación de la Directiva 2006/123/CE es independiente y complementaria de la del presente Reglamento. El presente Reglamento no podrá limitar la libertad de empresa ni la libertad de contrato tal como se definen en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, son necesarias, pues, las medidas específicas establecidas en el presente Reglamento, que proporcionan un conjunto claro, uniforme y eficaz de normas sobre una serie concreta de cuestiones. |
(4) Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, son necesarias, pues, las medidas específicas establecidas en el presente Reglamento, que proporcionan un conjunto claro, uniforme y eficaz de normas sobre una serie concreta de cuestiones. Estas medidas deben mantener un equilibrio entre la protección del consumidor que disfrutan los clientes y la libertad económica y contractual de los comerciantes. A este respecto, no debe imponerse a los comerciantes costes o cargas administrativas desproporcionados ni la obligación de suministro en todos los Estados miembros. Por otra parte, las nuevas obligaciones que se impongan a los Estados miembros no deben exceder de lo necesario para la aplicación de las nuevas normas. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) El presente Reglamento tiene por objeto evitar la discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes, incluido el bloqueo geográfico, en las transacciones comerciales transfronterizas entre comerciantes y clientes con respecto a la venta de bienes y la prestación de servicios en la Unión. Con él se quiere abordar la discriminación directa e indirecta, por lo que también abarca las diferencias injustificadas de trato por razón de otros criterios de distinción que conducen al mismo resultado que la aplicación de criterios basados directamente en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes. Esos criterios pueden aplicarse, en particular, basándose en información que indique la ubicación física de los clientes, como la dirección IP utilizada al acceder a una interfaz en línea, la dirección facilitada para la entrega de mercancías, la elección de lengua o el Estado miembro de emisión del instrumento de pago del cliente. |
(5) El presente Reglamento tiene por objeto evitar la discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes, incluido el bloqueo geográfico, en las transacciones comerciales transfronterizas entre comerciantes y clientes con respecto a la venta de bienes y la prestación de servicios en la Unión. Con él se quiere evitar la discriminación directa e indirecta. Por discriminación indirecta se entiende la aplicación de criterios de distinción diferentes de la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento del cliente que generen, bien de forma determinista o estadística, el mismo resultado que la aplicación directa de esos mismos criterios. También abarca las diferencias injustificadas de trato por razón de otros criterios de distinción que conducen al mismo resultado que la aplicación de criterios basados directamente en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes. Esos criterios pueden aplicarse, en particular, basándose en información que indique la ubicación física de los clientes, como la dirección IP utilizada al acceder a una interfaz en línea, la dirección facilitada para la entrega de mercancías, la elección de lengua o el Estado miembro de emisión del instrumento de pago del cliente. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(6 bis) El considerando 29 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis establece que el problema del agotamiento no se plantea en el caso de los servicios, en particular en el caso de los servicios en línea. |
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1 bis Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) El presente Reglamento no debe afectar a los actos del Derecho de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil y, en particular, a las disposiciones sobre la legislación aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo24 y en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo25, incluida la aplicación de dichos actos y disposiciones en casos concretos. En particular, el mero hecho de que un comerciante actúe de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento no debe interpretarse como que dirige sus actividades al Estado miembro del consumidor a efectos de dicha aplicación. |
(10) El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los actos del Derecho de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil y, en particular, a las disposiciones sobre la legislación aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo24 y en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo25, incluida la aplicación de dichos actos y disposiciones en casos concretos. En particular, el mero hecho de que un comerciante actúe de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento no debe interpretarse como que dirige sus actividades al Estado miembro del consumidor a efectos de dicha aplicación. Por esta razón, y a fin de velar por la seguridad jurídica de los comerciantes que cumplan el presente Reglamento, debe quedar claro que el mero hecho de que un comerciante permita el acceso a su interfaz en línea a clientes de otro Estado miembro o no aplique condiciones generales de acceso diferentes en los casos previstos en el presente Reglamento, también cuando sea pertinente mediante la celebración de contratos o acepte instrumentos de pago de otro Estado miembro, no ha de contemplarse en sí mismo como un indicador de que las actividades del comerciante están dirigidas al Estado miembro del consumidor a los efectos de la determinación de la legislación y la jurisdicción aplicables, salvo que estén demostrados elementos adicionales de los que pueda concluirse la existencia de una intención por parte del comerciante de dirigir sus actividades a dicho Estado miembro de conformidad con el Derecho de la Unión. |
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24 Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6). |
24 Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6). |
25 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1). |
25 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1). |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Las prácticas discriminatorias que el presente Reglamento pretende abordar suelen establecerse mediante condiciones generales y otras informaciones especificadas y aplicadas por el comerciante interesado o en su nombre, como condición previa para la obtención de acceso a los bienes o servicios de que se trate, y que se ponen a disposición del público en general. Estas condiciones generales de acceso comprenden, entre otras cosas, los precios, las condiciones de pago y las condiciones de entrega y se pueden poner a disposición del público en general por parte del comerciante o en nombre de este utilizando diversos medios, como anuncios publicitarios, sitios web o documentación contractual o precontractual. Estas condiciones se aplican a falta de un acuerdo negociado individualmente en contrario celebrado directamente entre el comerciante y el consumidor. Las condiciones que se negocian individualmente entre el comerciante y los clientes no deben considerarse condiciones generales de acceso a efectos del presente Reglamento. |
(11) Las prácticas discriminatorias que el presente Reglamento pretende abordar suelen establecerse mediante condiciones generales y otras informaciones especificadas y aplicadas por el comerciante interesado o en su nombre, como condición previa para la obtención de acceso a los bienes o servicios de que se trate, y que se ponen a disposición del público en general. Estas condiciones generales de acceso comprenden, entre otras cosas, los precios, los requisitos basados en prefijos telefónicos, las condiciones de pago y las condiciones de entrega y se pueden poner a disposición del público en general por parte del comerciante o en nombre de este utilizando diversos medios, como anuncios publicitarios, sitios web o documentación contractual o precontractual. Estas condiciones se aplican a falta de un acuerdo negociado individualmente en contrario celebrado directamente entre el comerciante y el consumidor. Las condiciones que se negocian individualmente entre el comerciante y los clientes no deben considerarse condiciones generales de acceso a efectos del presente Reglamento. |
Justificación | |
La discriminación puede darse cuando los comerciantes exigen al cliente poseer un número de teléfono con un código de país determinado para completar una transacción. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(11 bis) Las diversas formas de cálculo de los precios en cada Estado miembro no deben considerarse prácticas discriminatorias. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Conviene que consumidores y empresas queden protegidos de la discriminación por razones de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, cuando actúen como clientes a efectos del presente Reglamento. Sin embargo, esa protección no debe hacerse extensiva a los clientes que compren un bien o un servicio para la reventa, ya que ello afectaría a sistemas de distribución muy utilizados entre empresas en un contexto de empresa a empresa, como la distribución selectiva y exclusiva, que generalmente permite que los fabricantes seleccionen a sus minoristas, siempre que se cumplan las normas de competencia. |
(12) Conviene que consumidores y empresas queden protegidos de la discriminación por razones de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, cuando actúen como clientes a efectos del presente Reglamento. Sin embargo, esa protección no debe hacerse extensiva a los clientes que compren un bien o un servicio para la reventa, el arrendamiento comercial o la transformación y procesamiento de bienes adquiridos, ya que ello afectaría a sistemas de distribución muy utilizados entre empresas en un contexto de empresa a empresa, como la distribución selectiva y exclusiva, que generalmente permite que los fabricantes seleccionen a sus minoristas, siempre que se cumplan las normas de competencia. Los consumidores deben disfrutar de protección contra la discriminación por razones de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento únicamente cuando adquieran un bien o un servicio para su utilización final. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) Con objeto de aumentar la posibilidad de que los clientes accedan a información sobre la venta de bienes y la prestación de servicios en el mercado interior, así como para mejorar la transparencia, incluso con respecto a los precios, conviene que los comerciantes no puedan impedir, con medidas tecnológicas o de otro modo, que los consumidores accedan plenamente y por igual a las interfaces en línea por razón de su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento. Entre esas medidas tecnológicas cabe citar, en particular, las tecnologías utilizadas para determinar la ubicación física del cliente, entre ellas el seguimiento de este mediante la dirección IP, las coordenadas obtenidas a través de un sistema mundial de navegación por satélite o los datos relacionados con una operación de pago. No debe entenderse, sin embargo, que la prohibición de discriminación en cuanto al acceso a interfaces en línea obliga al comerciante a realizar transacciones comerciales con los clientes. |
(14) Con objeto de aumentar la posibilidad de que los clientes accedan a información sobre la venta de bienes y la prestación de servicios en el mercado interior, así como para mejorar la transparencia, incluso con respecto a los precios —pero sin limitarse a ellos—, conviene que los comerciantes o los terceros que actúen en su nombre, incluidos los intermediarios y los operadores de interfaces en línea para fines de acceso, no puedan impedir, con medidas tecnológicas o de otro modo, que los consumidores accedan plenamente y por igual a las interfaces en línea por razón de su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento. Entre esas medidas tecnológicas cabe citar, en particular —pero sin limitarse a ellas—, las tecnologías utilizadas para determinar la ubicación física del cliente, entre ellas el seguimiento de este mediante la dirección IP, el historial y/o las pautas de navegación, el seguimiento o la localización vía GSM, las coordenadas obtenidas a través de un sistema mundial de navegación por satélite o los datos relacionados con una operación de pago. No debe entenderse, sin embargo, que la prohibición de discriminación en cuanto al acceso a interfaces en línea obliga al comerciante a realizar transacciones comerciales con los clientes. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(14 bis) En determinados casos, el bloqueo, la limitación de acceso o el reencaminamiento sin el consentimiento del cliente a una versión alternativa de una interfaz en línea por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente pueden ser necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión o de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Tales disposiciones legislativas pueden limitar el acceso de los clientes a determinados bienes o servicios, como, por ejemplo, mediante la prohibición de la exhibición de un contenido específico en algunos Estados miembros. No debe impedirse que los comerciantes cumplan estos requisitos y, por lo tanto, deben poder bloquear, limitar el acceso o reencaminar a una interfaz en línea a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios, en la medida en que sea necesario por tal motivo. Si un comerciante bloquea o limita el acceso a una interfaz en línea para garantizar el cumplimiento de un requisito jurídico del Derecho de la Unión o de las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión, debe aportar una justificación clara. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) En algunos casos, el bloqueo, la limitación de acceso o el reencaminamiento sin el consentimiento del cliente a una versión alternativa de una interfaz en línea por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente pueden ser necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión o de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Tales disposiciones legislativas pueden limitar el acceso de los clientes a determinados bienes o servicios, como, por ejemplo, mediante la prohibición de la exhibición de un contenido específico en algunos Estados miembros. No debe impedirse que los comerciantes cumplan estos requisitos y, por lo tanto, deben poder bloquear, limitar el acceso o reencaminar a una interfaz en línea a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios, en la medida en que sea necesario por tal motivo. |
(16) En algunos casos, el bloqueo, la limitación de acceso o el reencaminamiento sin el consentimiento del cliente a una versión alternativa de una interfaz en línea por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente pueden ser necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión o de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Tales disposiciones legislativas pueden limitar el acceso de los clientes a determinados bienes o servicios, como, por ejemplo, mediante la prohibición de la exhibición de un contenido específico en algunos Estados miembros. No debe impedirse que los comerciantes cumplan estos requisitos y, por lo tanto, deben poder bloquear, limitar el acceso o reencaminar a una interfaz en línea a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios, en la medida en que sea necesario por tal motivo. Por otra parte, la aplicación del presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros apliquen sus normas y principios fundamentales en materia de libertad de prensa y de expresión. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) En diversas situaciones específicas, las diferencias de trato entre clientes mediante la aplicación de condiciones generales de acceso, entre ellas el rechazo absoluto a la venta de bienes o a la prestación de servicios por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento, no pueden justificarse de forma objetiva. En tales situaciones, han de prohibirse todas esas discriminaciones y los clientes deben, pues, tener derecho, en las condiciones específicas establecidas en el presente Reglamento, a realizar transacciones comerciales en las mismas condiciones que los clientes locales y han de poder acceder plenamente y por igual a los diferentes productos o servicios ofrecidos, independientemente de su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento. En caso necesario, los comerciantes deben, por tanto, adoptar medidas para garantizar la observancia de la prohibición de discriminación, si, de lo contrario, los clientes afectados no pudiesen tener un acceso pleno y equitativo. Sin embargo, la prohibición aplicable en esas situaciones no debe entenderse en el sentido de impedir a los comerciantes dirigir sus actividades a distintos Estados miembros o a determinados grupos de clientes con ofertas selectivas y condiciones diferentes, incluso mediante la creación de interfaces en línea específicas para cada país. |
(17) En diversas situaciones específicas, las diferencias de trato entre clientes mediante la aplicación de condiciones generales de acceso, entre ellas el rechazo absoluto a la venta de bienes o a la prestación de servicios por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento, no pueden justificarse de forma objetiva. En tales situaciones, deben prohibirse todas esas discriminaciones, y los clientes deben tener derecho, por tanto, en las condiciones específicas establecidas en el presente Reglamento, a realizar transacciones comerciales en las mismas condiciones que los clientes locales y han de poder acceder plenamente y en pie de igualdad a los diferentes bienes o servicios ofrecidos, independientemente de su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, de tal forma que ningún otro medio indirecto relacionado con esos criterios tampoco puede considerarse objetivamente justificado en el sentido del artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE. En caso necesario, los comerciantes deben, por tanto, adoptar medidas para garantizar la observancia de la prohibición de discriminación, si, de lo contrario, los clientes afectados no pudiesen tener un acceso pleno y equitativo. Sin embargo, la prohibición aplicable en esas situaciones no debe entenderse en el sentido de impedir a los comerciantes dirigir sus actividades a distintos Estados miembros o a determinados grupos de clientes con ofertas selectivas y condiciones diferentes, incluso mediante la creación de interfaces en línea específicas para cada país. No obstante, si se establecieran condiciones diferentes para los bienes o los servicios sobre la base de razones objetivas, este hecho no representaría una discriminación ilegal en los términos que se definen en el artículo 20 y en el considerando 95 de la Directiva 2006/123/CE. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 bis) El artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I) rige los contratos celebrados con los consumidores. De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento mencionado, un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional dirija una actividad comercial o profesional por cualquier medio a ese país. En los casos definidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a c), el suministrador no dirige su actividad al Estado miembro del consumidor. En estos casos, el Reglamento Roma I establece que el contrato no se regirá por la ley del país de residencia del consumidor. En tales casos, se aplica el principio de libertad de elección (artículo 3 del Reglamento Roma I). Lo mismo se aplica a la competencia judicial, regulada por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) La primera de esas situaciones se presenta cuando el comerciante vende bienes y no se produce la entrega transfronteriza de estos por su parte o en su nombre en el Estado miembro de residencia del consumidor. En esa situación, el cliente debe poder adquirir bienes exactamente en las mismas condiciones, incluidos el precio y las condiciones de entrega de aquellos, que clientes similares que sean residentes del Estado miembro del comerciante. Ello puede suponer que un cliente extranjero tenga que recoger la mercancía en ese Estado miembro o en un Estado miembro diferente de aquel en el que el comerciante realiza las entregas. En esa situación, no es necesario inscribirse en el registro del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») en el Estado miembro del cliente, ni organizar la entrega transfronteriza de bienes mercancías. |
(18) La primera de esas situaciones se presenta cuando el comerciante vende bienes y no se produce la entrega transfronteriza de estos por su parte o en su nombre en el Estado miembro de residencia del consumidor. En esa situación, siempre que se haya concluido un contrato entre el comerciante y el consumidor, este debe tener la posibilidad de adquirir bienes exactamente en las mismas condiciones, incluidas las condiciones de entrega de aquellos, que clientes similares que sean residentes del Estado miembro del comerciante. Ello puede suponer que un cliente extranjero tenga que recoger la mercancía en ese Estado miembro o en un Estado miembro diferente de aquel en el que el comerciante realiza las entregas. En esa situación, no es necesario inscribirse en el registro del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») en el Estado miembro del cliente, ni organizar la entrega transfronteriza de bienes mercancías. No puede existir una obligación de entrega por parte del comerciante. |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) La segunda situación se presenta cuando el comerciante presta servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, como los servicios en nube, el depósito de datos, el alojamiento de sitios web y la provisión de cortafuegos. En este caso no se requiere entrega física, ya que los servicios se prestan por vía electrónica. El comerciante puede declarar y pagar el IVA de manera simplificada de conformidad con el régimen de miniventanilla única del IVA (MOSS) establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo26. |
(19) La segunda situación se presenta cuando el comerciante presta servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, como los servicios en nube, el depósito de datos, el alojamiento de sitios web y la provisión de cortafuegos. En este caso no se requiere entrega física, ya que los servicios se prestan por vía electrónica. El comerciante puede declarar y pagar el IVA de manera simplificada de conformidad con el régimen de miniventanilla única del IVA (MOSS) establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo26. Toda diferencia en el precio final que pueda producirse como consecuencia de la aplicación de tipos de IVA diferentes con arreglo a la legislación aplicable en el lugar de consumo no debe implicar la aplicación de condiciones de acceso distintas. |
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26 Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1). |
26 Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1). |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 bis) La prohibición de discriminación aplicable en esas situaciones no debe considerarse una restricción del derecho de los comerciantes a determinar su estrategia empresarial enfocando sus actividades a distintos Estados miembros o a determinados grupos de clientes con ofertas selectivas y condiciones diferentes, lo que incluye la creación de interfaces en línea específicas para cada país. No obstante, cuando un cliente extranjero trate de acceder a dichas interfaces en línea y ofertas específicas de conformidad con una serie determinada de condiciones, debe tener los mismos derechos contractuales y estar sujeto a las mismas obligaciones que los aplicables a las transacciones nacionales. El presente Reglamento debe permitir las limitaciones territoriales a la prestación de servicios postventa derivadas de las condiciones aceptadas por el cliente, de conformidad con el Derecho de la Unión y la legislación nacional aplicable adoptada con arreglo a aquel. El cumplimiento del presente Reglamento no debe implicar la obligación de los comerciantes de realizar entregas transfronterizas de bienes ni de aceptar la devolución de bienes desde el país de establecimiento o residencia del cliente. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) Los comerciantes incluidos en el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo27 no están obligados a pagar el IVA. En el caso de esos comerciantes, cuando presten servicios por vía electrónica, la prohibición de aplicar diferentes condiciones generales de acceso por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente implicaría la obligación de registro para dar cuenta del IVA de otros Estados miembros y podría acarrear costes adicionales, lo que supondría una carga desproporcionada, considerando el tamaño y las características de los comerciantes afectados. Así pues, esos comerciantes deben quedar exentos de esta prohibición mientras dicho régimen sea aplicable. |
(22) Los comerciantes incluidos en el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo27 no están obligados a pagar el IVA en el Estado miembro en que estén establecidos. En el caso de esos comerciantes, cuando presten servicios por vía electrónica, la prohibición de aplicar diferentes condiciones generales de acceso por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente implicaría la obligación de registro para dar cuenta del IVA de otros Estados miembros y podría acarrear costes adicionales, lo que supondría una carga desproporcionada, considerando el tamaño y las características de los comerciantes afectados. Así pues, esos comerciantes deben quedar exentos de esta prohibición mientras dicho régimen sea aplicable. |
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27 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, pp. 1–118). |
27Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, pp. 1-118). |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(24) En virtud del Derecho de la Unión, los comerciantes son libres de decidir, en principio, los medios de pago que desean aceptar, incluidas las marcas de pago. No obstante, una vez hecha la elección, teniendo en cuenta el actual marco jurídico de los servicios de pago, no hay motivo alguno para que los comerciantes discriminen a los clientes en la Unión, rechazando determinadas transacciones comerciales o aplicando condiciones diferentes de pago a esas transacciones, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente. En este contexto particular, tal diferencia de trato injustificada por motivos relacionados con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor del servicio de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión debe estar expresamente prohibida también. Hay que recordar de nuevo que el Reglamento (UE) n.º 260/2012 ya prohíbe a todos los beneficiarios, incluidos los comerciantes, exigir que las cuentas bancarias estén localizadas en un Estado miembro determinado para que se acepte un pago en euros. |
(24) En virtud del Derecho de la Unión, los comerciantes son libres de decidir, en principio, los medios de pago que desean aceptar. De conformidad con el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis y la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter, los comerciantes que acepten un instrumento de pago basado en una tarjeta de una marca y categoría de pago determinadas no deben estar obligados a aceptar instrumentos de pago basados en tarjetas de la misma categoría pero de diferente marca, o de la misma marca pero de diferente categoría. No obstante, una vez hecha la elección, teniendo en cuenta el actual marco jurídico de los servicios de pago, no hay motivo alguno para que los comerciantes discriminen a los clientes en la Unión, rechazando determinadas transacciones comerciales o aplicando condiciones diferentes de pago a esas transacciones, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente. En este contexto particular, tal diferencia de trato injustificada por motivos relacionados con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor del servicio de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión debe estar expresamente prohibida también. La Comisión debe evaluar el recurso a incentivos para promover el uso de servicios de pago europeos. Por otra parte, la Comisión debería determinar si es oportuno prever el marco jurídico que facilite, con sujeción al principio de libertad contractual, la protección de las empresas y los consumidores cuando la transacción se efectúe utilizando métodos de pago alternativos, incluidas las monedas virtuales, otras transacciones de la tecnología cadena de bloques y los monederos electrónicos. Los datos personales generados por las transacciones de comercio electrónico deben almacenarse en centros de datos de la Unión, independientemente de la ubicación de la sede social de la empresa de pago, a menos que la transferencia de dichos datos a un tercer país se realice de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y garantice un nivel adecuado de protección de los consumidores y las empresas. Hay que recordar de nuevo que el Reglamento (UE) n.º 260/2012 ya prohíbe a todos los beneficiarios, incluidos los comerciantes, exigir que las cuentas bancarias estén localizadas en un Estado miembro determinado para que se acepte un pago en euros. Los comerciantes deben conservar la libertad de imponer recargos por el uso de un instrumento de pago. No obstante, este derecho debe estar sujeto a las restricciones introducidas por el artículo 62 de la Directiva (UE) 2015/23661 bis, lo cual implica, entre otros aspectos, que esos recargos adicionales no pueden ser superiores al coste soportado por el comerciante. |
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1 bis Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO L 123 de 19.5.2015, p. 1). |
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1 ter Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1). |
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1 quater Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35). |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 24 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(24 bis) En el caso de medidas adoptadas por un Gobierno, un banco central u otro organismo regulador para limitar el flujo de capitales desde y hacia la economía de un Estado miembro, como las restricciones a los movimientos de capitales, el presente Reglamento debe seguir siendo aplicable de conformidad con el Derecho de la Unión y la legislación nacional aplicable y las restricciones correspondientes impuestas de conformidad con el Derecho de la Unión. Por consiguiente, debe prohibirse toda discriminación directa o indirecta basada en la nacionalidad o el lugar de residencia o establecimiento del cliente o la ubicación de la cuenta de pago o del prestador del servicio de pagos o del lugar de emisión del instrumento de pago dentro de la Unión. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 25 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(25 bis) Los datos generados por el comercio electrónico y las transacciones en línea deben atenerse al marco legislativo sobre tráfico y localización, conservación, protección y análisis de datos, garantizándose el pleno cumplimiento del Derecho de la Unión. Las redes y sistemas de información deben operar de conformidad con las disposiciones aplicables de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, garantizando la máxima seguridad de las redes y los sistemas de información. |
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1 bis Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1). |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 28 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(28) Los consumidores deben estar en condiciones de recibir ayuda de las autoridades responsables que facilite la resolución de los conflictos con los comerciantes que surjan de la aplicación del presente Reglamento, incluso por medio de un formulario uniforme de reclamación. |
(28) Los clientes deben estar en condiciones de recibir ayuda de las autoridades responsables que facilite la resolución de los conflictos con los comerciantes que surjan de la aplicación del presente Reglamento, incluso por medio de un formulario uniforme de reclamación. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El presente Reglamento pretende contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, previniendo la discriminación basada, directa o indirectamente, en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes. |
1. El presente Reglamento pretende contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, previniendo la discriminación basada, directa o indirectamente, en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes, y definiendo, entre otros aspectos, las situaciones en las que la diferencia de trato a que se refiere el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE no está justificada en ninguna circunstancia, excluyendo aquellos casos en que puedan aplicarse condiciones distintas a los bienes o los servicios por razones objetivas, de conformidad con el mismo artículo de la Directiva 2006/123 / CE. |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. El presente Reglamento no podrá limitar la libertad de empresa ni la libertad de contrato, consagradas en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El presente Reglamento no afectará a los actos del Derecho de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil. El cumplimiento del presente Reglamento no deberá interpretarse como que un comerciante dirige sus actividades al Estado miembro donde el consumidor tiene su residencia habitual o su domicilio a tenor del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 y del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. |
5. El presente Reglamento no afectará a los actos del Derecho de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil. El cumplimiento del presente Reglamento no deberá interpretarse como que un comerciante dirige sus actividades al Estado miembro donde el consumidor tiene su residencia habitual o su domicilio a tenor del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 y del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. En particular, cuando un comerciante, de conformidad con el presente Reglamento, permita el acceso a su interfaz en línea a clientes independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia, no aplique condiciones generales de acceso distintas a la venta o la prestación de servicios en los casos previstos en el presente Reglamento o acepte instrumentos de pago emitidos en otro Estado miembro sobre una base no discriminatoria, no se considerará que está dirigiendo sus actividades al Estado miembro en el que el consumidor tenga su residencia o domicilio habitual, salvo si se demuestra la existencia de otros elementos adicionales que indiquen la intención general por parte del comerciante de dirigir sus actividades a dicho Estado miembro. |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011, en el artículo 2, puntos 10, 20 y 30, del Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo32 y en el artículo 4, puntos 8, 9, 11, 12, 14, 23, 24 y 30, de la Directiva (UE) 2015/2366. |
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación la definición de la expresión «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» que figura en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011, las definiciones de las expresiones «tasa de intercambio», «instrumento de pago basado en una tarjeta», «marca de pago», «tarjeta de débito», «tarjeta de crédito» y «tarjeta de prepago» que figuran, respectivamente, en el artículo 2, puntos 10, 20, 30, 33, 34 y 35, del Reglamento (UE) 2015/751 y las definiciones de las expresiones «operación de pago», «ordenante», «proveedor de servicios de pago», «cuenta de pago», «instrumento de pago», «adeudo domiciliado», «transferencia» y «autenticación reforzada de cliente» que figuran, respectivamente, en el artículo 4, puntos 5, 8, 11, 12, 14, 23, 24 y 30, de la Directiva (UE) 2015/2366. |
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32 Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO L 123 de 19.5.2015, p. 1). |
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Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Asimismo, se entenderá por: |
Asimismo, a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 2 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) «cliente»: un consumidor o una empresa que sea nacional de un Estado miembro o que tenga su lugar de residencia o de establecimiento en un Estado miembro y desee adquirir o adquiera un bien o un servicio en la Unión, excepto para su reventa; |
c) «cliente»: un consumidor o una empresa que sea nacional de un Estado miembro o que tenga su lugar de residencia o de establecimiento en un Estado miembro y desee adquirir o adquiera un bien o un servicio en la Unión, excepto para su reventa, alquiler, transformación o tratamiento a escala comercial; El presente Reglamento se refiere exclusivamente a la intención de uso final por parte de dicho consumidor o dicha empresa; |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 2 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) «condiciones generales de acceso»: todas las condiciones y otros datos, como los precios de venta, que regulen el acceso de los clientes a los bienes o servicios ofrecidos a la venta por un comerciante, que se establezcan, se apliquen y se pongan a disposición del público en general por parte del comerciante o en su nombre y que se apliquen a falta de un acuerdo negociado individualmente entre el comerciante y el cliente; |
d) «condiciones generales de acceso»: todas las condiciones y otros datos, como los precios de venta, los requisitos basados en prefijos telefónicos, que regulen el acceso de los clientes a los bienes o servicios ofrecidos a la venta por un comerciante, que se establezcan, se apliquen y se pongan a disposición del público en general por parte del comerciante o en su nombre y que se apliquen a falta de un acuerdo negociado individualmente entre el comerciante y el cliente; |
Justificación | |
La discriminación puede darse cuando los comerciantes exigen al cliente poseer un número de teléfono con un código de país determinado para completar una transacción. | |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – párrafo 2 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) «interfaz en línea»: cualquier tipo de programa informático, incluidos los sitios web y las aplicaciones, explotado por un comerciante o en nombre de este, que sirva para dar a los clientes acceso a los bienes o servicios del comerciante con vistas a iniciar una operación comercial con respecto a dichos bienes o servicios; |
f) «interfaz en línea»: cualquier tipo de programa informático, incluidos los sitios web, o parte de los mismos, y las aplicaciones, explotado por un comerciante o en nombre de este, que sirva para dar a los clientes acceso a los bienes o servicios del comerciante con vistas a iniciar una operación comercial con respecto a dichos bienes o servicios; |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los comerciantes no podrán reencaminar a los clientes, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento de estos, a una versión de su interfaz en línea que sea diferente de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente, en virtud del diseño, utilización de lengua u otras características de esta que la hagan específica de los clientes de una determinada nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, salvo que el cliente dé su consentimiento expreso antes del reencaminamiento. |
Los comerciantes no podrán reencaminar a los clientes, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento de estos, a una versión de su interfaz en línea que sea diferente de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder en primer lugar, en virtud del diseño, utilización de lengua u otras características de esta que la hagan específica de los clientes de una determinada nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, salvo que el cliente dé su consentimiento expreso antes del reencaminamiento. |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En caso de reencaminamiento con el consentimiento expreso del cliente, la versión original de la interfaz en línea deberá seguir estando fácilmente accesible para ese cliente. |
En caso de reencaminamiento con el consentimiento expreso del cliente, la versión de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente deberá seguir estando fácilmente accesible para ese cliente. |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el bloqueo, la limitación de acceso o el reencaminamiento con respecto a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios sean necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión o de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. |
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el bloqueo de la interfaz en línea, la limitación de acceso o el reencaminamiento con respecto a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios sean necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión o de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cuando un comerciante bloquee o limite el acceso de los clientes a una interfaz en línea o los reencamine a una versión diferente de la interfaz en línea de conformidad con el apartado 4, el comerciante deberá facilitar una justificación clara. Esta justificación deberá ofrecerse en la lengua de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente. |
4. Cuando un comerciante bloquee o limite el acceso de los clientes a una interfaz en línea o los reencamine a una versión diferente de la interfaz en línea de conformidad con el apartado 3, el comerciante deberá facilitar una justificación clara a los clientes afectados. Esta justificación deberá ofrecerse en la lengua de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder en primer lugar. |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los comerciantes no podrán aplicar condiciones generales de acceso diferentes a sus bienes o servicios por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, en las situaciones siguientes: |
1. Los comerciantes no podrán aplicar condiciones generales de acceso diferentes a sus bienes o servicios por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, en las situaciones en las que el cliente pretenda: |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) cuando el comerciante venda bienes y estos no sean entregados por el comerciante o en su nombre a través de la frontera en el Estado miembro del cliente; |
a) adquirir bienes de un comerciante cuando estos no sean entregados por el comerciante o en su nombre a través de la frontera en el Estado miembro del cliente; |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) cuando el comerciante preste servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones; |
b) recibir de un comerciante servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones; |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) cuando el comerciante preste servicios distintos de los contemplados en la letra b) y los servicios se presten al cliente en las instalaciones del comerciante o en un lugar físico en el que comerciante opere, en un Estado miembro diferente del Estado miembro del que el cliente sea nacional o en el que el cliente tenga su lugar de residencia o de establecimiento. |
c) recibir de un comerciante servicios distintos de los contemplados en la letra b) en un Estado miembro en el que dicho comerciante opere, cuando el cliente sea nacional de otro Estado miembro o tenga su lugar de residencia o de establecimiento en otro Estado miembro. |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los comerciantes no podrán aplicar distintas condiciones de pago por la venta de bienes o la prestación de servicios, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor de servicios de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión, cuando: |
1. En el ámbito de los medios de pago electrónico, a saber, las transferencias, los adeudos domiciliados o los instrumentos de pago basados en una tarjeta de una marca o categoría determinadas, los comerciantes no podrán aplicar condiciones de pago distintas por la venta de bienes o la prestación de servicios, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor de servicios de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión, cuando: |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) esos pagos se efectúen mediante transacciones electrónicas por transferencia, adeudo domiciliado o con un instrumento de pago basado en una tarjeta dentro de la misma marca de pago; |
suprimido |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) el beneficiario pueda solicitar la autenticación reforzada de cliente por el ordenante con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366; y |
b) la identidad del ordenante o la validez del uso del medio de pago pueda ser verificada mediante la autenticación reforzada del cliente con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366; y |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) los pagos se efectúen en una moneda que el beneficiario acepte. |
c) las operaciones de pago se efectúen en una moneda que el comerciante acepte. |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. La prohibición establecida en el apartado 1 no excluirá la posibilidad de que los comerciantes retiren los bienes o la prestación del servicio por razones objetivas hasta que la operación de pago se inicie correctamente. |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no excluirá la posibilidad de que los comerciantes reclamen el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago basados en tarjetas cuyas tasas de intercambio no se regulen en el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/751 y por los servicios de pago a los que no se aplique el Reglamento (UE) n.º 260/2012. Esos gastos no podrán ser superiores a los costes soportados por el comerciante por la utilización del instrumento de pago. |
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no excluirá la posibilidad de que los comerciantes reclamen el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago basados en tarjetas cuyas tasas de intercambio no se regulen en el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/751 y por los servicios de pago a los que no se aplique el Reglamento (UE) n.º 260/2012, a menos que en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros se hayan introducido prohibiciones o limitaciones nacionales del derecho a reclamar el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago, de conformidad con el artículo 62, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/2366. Esos gastos no podrán ser superiores a los costes soportados por el comerciante por la utilización del instrumento de pago. |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los acuerdos que impongan a los comerciantes la obligación de actuar, con respecto a las ventas pasivas, infringiendo el presente Reglamento serán nulos de pleno derecho. |
Las disposiciones contractuales que impongan a los comerciantes la obligación de actuar, con respecto a las ventas pasivas en el sentido del Reglamento (UE) n.° 330/2010 de la Comisión, de forma que infrinjan el presente Reglamento serán nulas de pleno derecho y sin efecto. |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos responsables de la ejecución del presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que el organismo o los organismos designados dispongan de medios adecuados y eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. |
1. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos existentes responsables de la ejecución del presente Reglamento con respecto a los comerciantes y los clientes. Sin perjuicio de otros mecanismos de información y cooperación, dichos organismos serán responsables de garantizar la cooperación transfronteriza con los organismos de otros Estados miembros sirviéndose de los medios adecuados. Los Estados miembros velarán por que el organismo o los organismos designados dispongan de medios adecuados y eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Cuando no exista ningún otro mecanismo de información y cooperación, se utilizarán las estructuras existentes. A efectos de este artículo, se utilizará el Sistema de Información del Mercado Interior («IMI») establecido en virtud del Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis. |
|
______________________ |
|
1 bis Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1). |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Asistencia a los consumidores |
Asistencia a los clientes |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado -1 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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-1. Los comerciantes indicarán las condiciones generales de acceso y las posibles restricciones de conformidad con el presente Reglamento, a más tardar al inicio del proceso de pedido, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2011/83/UE. |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cada Estado miembro encomendará a uno o varios organismos la prestación de asistencia práctica a los consumidores en caso de litigio entre un consumidor y un comerciante derivado de la aplicación del presente Reglamento. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos encargados de la ejecución de esa tarea. |
1. Cada Estado miembro encomendará al organismo u organismos responsables de la ejecución la prestación de asistencia práctica e información a los clientes en caso de litigio entre un cliente y un comerciante derivado de la aplicación del presente Reglamento. |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los organismos mencionados en el apartado 1 deberán ofrecer a los consumidores un modelo de formulario uniforme para presentar reclamaciones a los organismos a que se hace referencia en el apartado 1 y en el artículo 7, apartado 1. La Comisión asistirá a dichos organismos en la elaboración de ese modelo de formulario. |
2. Los organismos a que se refiere el apartado 1 deberán ofrecer a los clientes un modelo de formulario uniforme para presentar reclamaciones a los organismos a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 7, apartado 1. La Comisión asistirá a dichos organismos en la elaboración de ese modelo de formulario. Se encargarán, entre otras tareas, de recibir las reclamaciones de los clientes, enviarlas a los organismos de otros Estados miembros y facilitar la comunicación entre el cliente y el comerciante a fin de favorecer la resolución del litigio. |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. A más tardar el [fecha: dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada cinco años, la Comisión deberá presentar un informe sobre la evaluación del presente Reglamento al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Ese informe deberá ir acompañado, en caso necesario, de una propuesta de modificación del presente Reglamento, a la vista de la evolución jurídica, técnica y económica. |
1. A más tardar el [fecha: dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada tres años, la Comisión deberá presentar un informe sobre la evaluación del presente Reglamento al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Ese informe deberá ir acompañado, en caso necesario, de una propuesta de modificación del presente Reglamento, a la vista de la evolución jurídica, técnica y económica. |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La primera evaluación mencionada en el apartado 1 se realizará, en particular, con vistas a estudiar si la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), debe aplicarse también a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, a condición de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate. |
suprimido |
Justificación | |
El acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y su utilización tampoco deberían considerase en lo sucesivo dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. De lo contrario se producirían interferencias con otras disposiciones legislativas de la Unión. | |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento será aplicable a partir del [fecha: seis meses después de la fecha de su publicación]. |
El presente Reglamento será aplicable a partir del [fecha: doce meses después de la fecha de su publicación]. |
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior |
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Referencias |
COM(2016)0289 – C8-0192/2016 – 2016/0152(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 9.6.2016 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 9.6.2016 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Eva Kaili 6.7.2016 |
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Examen en comisión |
9.11.2016 |
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Fecha de aprobación |
26.1.2017 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
44 13 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Bendt Bendtsen, Xabier Benito Ziluaga, José Blanco López, David Borrelli, Jerzy Buzek, Angelo Ciocca, Edward Czesak, Jakop Dalunde, Pilar del Castillo Vera, Christian Ehler, Fredrick Federley, Ashley Fox, Theresa Griffin, András Gyürk, Rebecca Harms, Roger Helmer, Hans-Olaf Henkel, Eva Kaili, Seán Kelly, Jeppe Kofod, Jaromír Kohlíček, Peter Kouroumbashev, Miapetra Kumpula-Natri, Janusz Lewandowski, Paloma López Bermejo, Edouard Martin, Csaba Molnár, Nadine Morano, Dan Nica, Angelika Niebler, Miroslav Poche, Carolina Punset, Michel Reimon, Herbert Reul, Algirdas Saudargas, Neoklis Sylikiotis, Dario Tamburrano, Patrizia Toia, Evžen Tošenovský, Claude Turmes, Vladimir Urutchev, Henna Virkkunen, Martina Werner, Lieve Wierinck, Hermann Winkler, Anna Záborská, Flavio Zanonato, Carlos Zorrinho |
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Suplentes presentes en la votación final |
Amjad Bashir, Michał Boni, Gunnar Hökmark, Werner Langen, Olle Ludvigsson, Massimiliano Salini, Anne Sander, Davor Škrlec, Pavel Telička |
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OPINIÓN de la Comisión de Cultura y Educación (24.1.2017)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE
(COM(2016)0289 – C8-0192/2016 – 2016/0152(COD))
Ponente de opinión: Therese Comodini Cachia
BREVE JUSTIFICACIÓN
Objetivo y ámbito de aplicación
La propuesta de la Comisión tiene como objeto reforzar el acceso a los productos y servicios transfronterizos evitando la discriminación directa o indirecta por parte de los comerciantes por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o establecimiento de los clientes. En este contexto, la propuesta precisa en mayor medida el principio de no discriminación que se define de modo bastante impreciso en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva relativa a los servicios (2006/123/CE).
En concreto, la propuesta plantea la prohibición de las formas injustificadas de bloqueo geográfico en virtud de las cuales los comerciantes o bien bloquean el acceso a interfaces en línea concretas o reencaminan a los clientes a una interfaz en línea diferente sin su consentimiento expreso (artículo 3). Además, exige que los comerciantes apliquen condiciones generales de acceso coherentes a los clientes, independientemente de su nacionalidad, lugar de residencia o de establecimiento teniendo en cuenta las limitaciones en el ámbito de aplicación que se registran a continuación (artículo 4). Y, para terminar, prohíbe la discriminación por razones relacionadas con el pago. Hay que hacer hincapié en que la propuesta de la Comisión no introduce una «obligación de efectuar entregas» lo que significa que los operadores comerciales que no tienen intención de operar en mercados transfronterizos no están obligados a entregar bienes o servicios sino exclusivamente a permitir que los consumidores puedan adquirirlos en las mismas condiciones que la «clientela» (por ejemplo, recogiéndolos en los locales del comerciante).
En lo que al ámbito de aplicación se refiere, cabe resaltar dos aspectos importantes: en primer lugar, el Reglamento propuesto se aplica a los «clientes», entendiendo por ello tanto a los «consumidores» (es decir, personas físicas) como a las empresas cuando realizan transacciones comerciales en tanto que usuarios finales y no para la reventa. En segundo lugar, el Reglamento no se aplica a la prestación de «servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones» (artículo 4, apartado 1, letra b)), de modo que los libros electrónicos y los servicios de emisión de música en continuo, por ejemplo, no entran dentro de su ámbito de aplicación. No obstante, la Comisión introduce una cláusula de revisión (artículo 9) que establece que la primera revisión (dos años después de su entrada en vigor) se centrará específicamente en la pertinencia de la supresión de esta excepción.
Posición general de la ponente
La ponente apoya la orientación y el equilibrio general de la propuesta de la Comisión y considera que constituye un paso importante hacia un mayor desarrollo del mercado interior. Un mercado único que funcione perfectamente reviste vital importancia para las industrias culturales y, a largo plazo, debe contribuir a promover la diversidad cultural y un patrimonio cultural común en toda la Unión.
Además de una serie de enmiendas cuyo objetivo consiste en clarificar algunas disposiciones o mejorar su legibilidad, las enmiendas presentadas por la ponente se centran en dos aspectos principales:
La cláusula de revisión
La ponente apoya la decisión de la Comisión de dejar «la prestación de servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones» fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento y de evaluar esta exención en la primera revisión tras un período de dos años. Los bienes y servicios culturales, como los libros electrónicos y los servicios de emisión de música en continuo, se acogen a unos modelos de empresa concretos y tienen unas características específicas que requieren un examen detallado en mayor profundidad. La ponente considera que es correcto examinar de nuevo su inclusión una vez transcurridos dos años, pero insiste en que el proceso de revisión deberá prestar especial atención a la naturaleza específica de los bienes y servicios culturales.
El concepto de cliente y de asistencia en caso de litigio
Como se ha indicado anteriormente, el Reglamento propuesto se aplicaría a los consumidores y a las empresas cuando realicen transacciones comerciales en tanto que usuarios finales y no para la reventa; ambos quedan cubiertos por el término «cliente», tal y como se define en el artículo 2, letra c). La ponente acoge este enfoque con satisfacción. Sin embargo, en las disposiciones propuestas en materia de asistencia y de resolución de litigios (artículo 8), la propuesta de la Comisión prevé que solamente presten apoyo a los clientes organismos designados. En opinión de la ponente, esta ayuda debería prestarse a todos los «clientes» en el sentido del Reglamento. Esto es muy importante, no solo para garantizar la coherencia sino, también, habida cuenta de que muchas microempresas y pequeñas empresas, incluidas asociaciones con personalidad jurídica, se verían gravemente perjudicadas al verse obligadas a poder recurrir solamente a los tribunales para la presentación de recursos. Esto resulta particularmente importante para numerosos agentes culturales, que frecuentemente son asociaciones benéficas o empresas muy pequeñas. Por otra parte, los conflictos en los que los organismos designados podrán prestar asistencia a los clientes están directamente relacionados con la aplicación del presente Reglamento y no con otras cuestiones que pudieran derivarse de la transacción comercial.
Las enmiendas presentadas por la ponente conservan el enfoque no prescriptivo preconizado por la Comisión, dejando a los Estados miembros la libertad de decidir qué organismos deben designarse y el modo en que estos deben prestar asistencia en caso de conflicto.
ENMIENDAS
La Comisión de Cultura y Educación pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) Para lograr el buen funcionamiento del mercado interior en tanto que espacio sin fronteras interiores en el que se garantice la libre circulación de bienes y servicios, entre otras cosas, no basta suprimir únicamente, como entre los Estados miembros, las barreras de origen estatal. Esa supresión puede verse socavada por obstáculos creados por particulares y que son incompatibles con las libertades del mercado interior. Ello sucede cuando los comerciantes que actúan en un Estado miembro bloquean o limitan el acceso a sus interfaces en línea, tales como sitios web y aplicaciones, a clientes de otros Estados miembros que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas (práctica conocida como bloqueo geográfico). También sucede con otras actuaciones realizadas por determinados comerciantes que aplican diferentes condiciones generales de acceso a sus bienes y servicios a los clientes de otros Estados miembros, tanto en línea como fuera de línea. Si bien en ocasiones puede haber justificaciones objetivas para ese trato diferente, en otros casos los comerciantes deniegan el acceso a los bienes o servicios a los consumidores que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas o aplican condiciones diferentes a este respecto por razones puramente comerciales. |
(1) Resulta imperativo crear un espacio sin fronteras interiores en el que se garantice la libre circulación de bienes y servicios, así como alcanzar los objetivos establecidos en la nueva Estrategia para el Mercado Único Digital. Deben eliminarse las barreras injustificadas restantes con el fin de garantizar el pleno funcionamiento del mercado único de bienes y servicios, en particular en el sector cultural, lo que reviste una importancia fundamental a fin de promover la diversidad cultural, difundir la cultura y generar un patrimonio cultural común en toda la Unión. No basta suprimir únicamente las barreras de origen estatal, ya que esta medida puede verse socavada por obstáculos creados por particulares y que son incompatibles con las libertades del mercado interior. Estos obstáculos surgen cuando los comerciantes que actúan en un Estado miembro bloquean o limitan el acceso a sus interfaces en línea, tales como sitios web y aplicaciones, a clientes de otros Estados miembros que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas (práctica conocida como bloqueo geográfico). También surgen con otras actuaciones realizadas por determinados comerciantes que aplican diferentes condiciones generales de acceso a sus bienes y servicios a los clientes de otros Estados miembros, tanto en línea como fuera de línea. Si bien en ocasiones puede haber justificaciones objetivas para ese trato diferente, tal y como se señala en la Directiva 2006/123/CE, en otros casos los comerciantes deniegan el acceso a los bienes o servicios a los consumidores que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas o aplican condiciones diferentes a este respecto por razones puramente comerciales. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) De este modo, determinados comerciantes segmentan artificialmente el mercado interior según las fronteras interiores y dificultan la libre circulación de bienes y servicios, lo que limita los derechos de los clientes y les impide disfrutar de posibilidades de elección más amplias y unas condiciones óptimas. Estas prácticas discriminatorias son un factor importante que contribuye al nivel relativamente bajo de transacciones comerciales transfronterizas en la Unión, en particular en el sector del comercio electrónico, lo que impide alcanzar el pleno potencial de crecimiento del mercado interior. Determinar en qué situaciones no puede haber ninguna justificación para un trato diferenciado de este tipo debe aportar claridad y seguridad jurídica a cuantos participan en las transacciones transfronterizas, así como garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de normas contra la discriminación en todo el mercado interior. |
(2) De este modo, determinados comerciantes segmentan artificialmente el mercado interior según las fronteras interiores y dificultan la libre circulación de bienes y servicios, lo que limita los derechos de los clientes y les impide disfrutar de posibilidades de elección más amplias y unas condiciones óptimas. Estas prácticas discriminatorias son un factor importante que contribuye al nivel relativamente bajo de transacciones comerciales transfronterizas en la Unión, en particular en el sector del comercio electrónico, lo que impide alcanzar el pleno potencial de crecimiento del mercado interior. El presente Reglamento especifica en qué situaciones no puede haber ninguna justificación para un trato diferenciado de este tipo, lo que debe aportar claridad y seguridad jurídica a cuantos participan en las transacciones transfronterizas, así como garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de normas contra la discriminación en todo el mercado interior. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) De conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo17, los Estados miembros deben procurar que los prestadores de servicios establecidos en la Unión no traten de manera diferente a los destinatarios de los servicios en razón de su nacionalidad o su lugar de residencia. Sin embargo, esa disposición no ha sido totalmente eficaz para luchar contra la discriminación ni ha reducido suficientemente la inseguridad jurídica, en particular debido a la posibilidad de justificar las diferencias de trato que permite y a las correspondientes dificultades para hacerla cumplir en la práctica. Además, el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por motivos de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento también pueden producirse como consecuencia de actuaciones de comerciantes establecidos en terceros países, que están fuera del ámbito de aplicación de esa Directiva. |
(3) De conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo17, los Estados miembros deben procurar que los prestadores de servicios establecidos en la Unión no traten de manera diferente a los destinatarios de los servicios en razón de su nacionalidad o su lugar de residencia. Sin embargo, esa disposición no ha sido totalmente eficaz para luchar contra la discriminación ni ha reducido suficientemente la inseguridad jurídica, en particular debido a la posibilidad de justificar las diferencias de trato que permite y a las correspondientes dificultades para hacerla cumplir en la práctica. Además, el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por motivos de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento también pueden producirse como consecuencia de actuaciones de comerciantes establecidos en terceros países, que están fuera del ámbito de aplicación de esa Directiva. |
_________________ |
_________________ |
17 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36). |
17 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36). |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) El presente Reglamento tiene por objeto evitar la discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes, incluido el bloqueo geográfico, en las transacciones comerciales transfronterizas entre comerciantes y clientes con respecto a la venta de bienes y la prestación de servicios en la Unión. Con él se quiere abordar la discriminación directa e indirecta, por lo que también abarca las diferencias injustificadas de trato por razón de otros criterios de distinción que conducen al mismo resultado que la aplicación de criterios basados directamente en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes. Esos criterios pueden aplicarse, en particular, basándose en información que indique la ubicación física de los clientes, como la dirección IP utilizada al acceder a una interfaz en línea, la dirección facilitada para la entrega de mercancías, la elección de lengua o el Estado miembro de emisión del instrumento de pago del cliente. |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Teniendo presente que algunos de los obstáculos reglamentarios y administrativos con que se enfrentan los comerciantes se han eliminado en toda la Unión en determinados sectores de servicios gracias a la aplicación de la Directiva 2006/123/CE, en términos de ámbito de aplicación material, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y dicha Directiva 2006/123/CE. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse, entre otros, a los servicios prestados por vía electrónica no audiovisuales cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras o prestaciones, sin perjuicio, no obstante, de la exclusión concreta prevista en el artículo 4 y la posterior evaluación de dicha exclusión con arreglo al artículo 9. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento los servicios audiovisuales, entre ellos los servicios cuya característica principal sea el suministro de acceso a retransmisiones deportivas y que se prestan sobre la base de licencias territoriales exclusivas. También debe excluirse, pues, el acceso a los servicios financieros al por menor, incluidos los servicios de pago, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento sobre la no discriminación en los pagos. |
(6) Teniendo presente que algunos de los obstáculos reglamentarios y administrativos con que se enfrentan los comerciantes se han eliminado en toda la Unión en determinados sectores de servicios gracias a la aplicación de la Directiva 2006/123/CE, en términos de ámbito de aplicación material, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y dicha Directiva 2006/123/CE. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse, entre otros, a los servicios prestados por vía electrónica no audiovisuales cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras o prestaciones. Como consecuencia de su naturaleza específica, estos servicios están cubiertos en la actualidad por una exclusión concreta prevista en el artículo 4, que posteriormente será objeto de revisión con arreglo al artículo 9 en lo que se refiere a la naturaleza específica de los bienes y servicios culturales. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento los servicios audiovisuales, entre ellos los servicios cuya característica principal sea el suministro de acceso a retransmisiones deportivas y que se prestan sobre la base de licencias territoriales exclusivas. También debe excluirse, pues, el acceso a los servicios financieros al por menor, incluidos los servicios de pago, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento sobre la no discriminación en los pagos. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(6 bis) En su informe de evaluación del presente Reglamento, la Comisión ha de tener en cuenta que el principio de territorialidad sigue constituyendo un elemento esencial del sistema de derechos de autor en la Unión y que el planteamiento para abordar el bloqueo geográfico e impulsar los servicios en línea transfronterizos debe mantener por tanto un equilibrio con la necesidad de proteger la diversidad cultural y el modelo económico de las industrias culturales. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) La discriminación también puede producirse en los servicios del ámbito del transporte, en particular en las ventas de billetes para el transporte de viajeros. No obstante, a este respecto el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo18, el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo19 y el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo20 ya prohíben en gran medida todas las prácticas discriminatorias que el presente Reglamento pretende abordar. Además, está previsto que el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo21 se modifique a tal efecto en un futuro próximo. Así pues, para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, es conveniente que los servicios de transporte se mantengan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(7) La discriminación también puede producirse en los servicios del ámbito del transporte, en particular en las ventas de billetes para el transporte de viajeros. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse también a dichos servicios. |
_________________ |
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18 Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3). |
|
19 Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1). |
|
20 Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1). |
|
21 Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14). |
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Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas aplicables en el ámbito de la fiscalidad, ya que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) ofrece una base específica para la actuación a nivel de la Unión en cuestiones fiscales. |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Las prácticas discriminatorias que el presente Reglamento pretende abordar suelen establecerse mediante condiciones generales y otras informaciones especificadas y aplicadas por el comerciante interesado o en su nombre, como condición previa para la obtención de acceso a los bienes o servicios de que se trate, y que se ponen a disposición del público en general. Estas condiciones generales de acceso comprenden, entre otras cosas, los precios, las condiciones de pago y las condiciones de entrega, y se pueden poner a disposición del público en general por parte del comerciante o en nombre de este utilizando diversos medios, como anuncios publicitarios, sitios web o documentación contractual o precontractual. Estas condiciones se aplican a falta de un acuerdo negociado individualmente en contrario celebrado directamente entre el comerciante y el consumidor. Las condiciones que se negocian individualmente entre el comerciante y los clientes no deben considerarse condiciones generales de acceso a efectos del presente Reglamento. |
(11) Las prácticas discriminatorias que el presente Reglamento pretende abordar suelen establecerse mediante condiciones generales y otras informaciones especificadas y aplicadas por el comerciante interesado o en su nombre, como condición previa para la obtención de acceso a los bienes o servicios de que se trate, y que se ponen a disposición del público en general. Estas condiciones generales de acceso comprenden, entre otras cosas, los precios, las condiciones de pago y las condiciones de entrega, y se pueden poner a disposición del público en general por parte del comerciante o en nombre de este utilizando diversos medios, como anuncios publicitarios, sitios web o documentación contractual o precontractual. Estas condiciones se aplican a falta de un acuerdo negociado individualmente en contrario celebrado directamente entre el comerciante y el consumidor. Las condiciones que se negocian individualmente entre el comerciante y los clientes no deben considerarse condiciones generales de acceso a efectos del presente Reglamento. No deberá considerarse que las condiciones han sido negociadas individualmente cuando hayan sido establecidas por una parte y la otra no haya podido influir sobre su contenido. En caso de acuerdo entre un comerciante y un consumidor, el comerciante deberá aportar la carga de la prueba de que ha sido negociado individualmente. |
Justificación | |
Clarificación del significado de «acuerdo negociado individualmente» para velar por que no pueda incluir condiciones del tipo «o lo tomas o lo dejas» en relación con el uso de un sitio web, lo que podría permitir un bloqueo geográfico indirecto. Además, especificación de que el comerciante debe demostrar que un acuerdo se «negocia individualmente». | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Conviene que consumidores y empresas queden protegidos de la discriminación por razones de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, cuando actúen como clientes a efectos del presente Reglamento. Sin embargo, esa protección no debe hacerse extensiva a los clientes que compren un bien o un servicio para la reventa, ya que ello afectaría a sistemas de distribución muy utilizados entre empresas en un contexto de empresa a empresa, como la distribución selectiva y exclusiva, que generalmente permite que los fabricantes seleccionen a sus minoristas, siempre que se cumplan las normas de competencia. |
(12) Conviene que consumidores y empresas queden protegidos de la discriminación directa o indirecta por razones de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, cuando actúen como clientes a efectos del presente Reglamento. Sin embargo, esa protección no debe hacerse extensiva a los clientes que compren un bien o un servicio para la reventa, ya que ello afectaría a sistemas de distribución muy utilizados entre empresas en un contexto de empresa a empresa, como la distribución selectiva y exclusiva, que generalmente permite que los fabricantes seleccionen a sus minoristas, siempre que se cumplan las normas de competencia. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) Con objeto de aumentar la posibilidad de que los clientes accedan a información sobre la venta de bienes y la prestación de servicios en el mercado interior, así como para mejorar la transparencia, incluso con respecto a los precios, conviene que los comerciantes no puedan impedir, con medidas tecnológicas o de otro modo, que los consumidores accedan plenamente y por igual a las interfaces en línea por razón de su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento. Entre esas medidas tecnológicas cabe citar, en particular, las tecnologías utilizadas para determinar la ubicación física del cliente, entre ellas el seguimiento de este mediante la dirección IP, las coordenadas obtenidas a través de un sistema mundial de navegación por satélite o los datos relacionados con una operación de pago. No debe entenderse, sin embargo, que la prohibición de discriminación en cuanto al acceso a interfaces en línea obliga al comerciante a realizar transacciones comerciales con los clientes. |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) Algunos comerciantes utilizan diferentes versiones de sus interfaces en línea, que están dirigidas a clientes de distintos Estados miembros. Si bien es conveniente que ello siga siendo posible, hay que prohibir que se pueda reencaminar a un cliente de una versión de la interfaz en línea a otra versión sin su consentimiento explícito. El cliente debe poder acceder fácilmente en todo momento a todas las versiones de la interfaz en línea. |
(15) Algunos comerciantes utilizan diferentes versiones de sus interfaces en línea, que están dirigidas a clientes de distintos Estados miembros. Si bien es conveniente que ello siga siendo posible, hay que prohibir que se pueda reencaminar a un cliente de una versión de la interfaz en línea a otra versión sin su consentimiento explícito. El cliente debe poder acceder fácilmente en todo momento a todas las versiones de la interfaz en línea para poder utilizarlas. |
Justificación | |
Especificación en el sentido de que una interfaz no solo debe permanecer accesible al cliente sino que también debe poder utilizarse para poder realizar transacciones. | |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) La primera de esas situaciones se presenta cuando el comerciante vende bienes y no se produce la entrega transfronteriza de estos por su parte o en su nombre en el Estado miembro de residencia del consumidor. En esa situación, el cliente debe poder adquirir bienes exactamente en las mismas condiciones, incluidos el precio y las condiciones de entrega de aquellos, que clientes similares que sean residentes del Estado miembro del comerciante. Ello puede suponer que un cliente extranjero tenga que recoger la mercancía en ese Estado miembro o en un Estado miembro diferente de aquel en el que el comerciante realiza las entregas. En esa situación, no es necesario inscribirse en el registro del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») en el Estado miembro del cliente, ni organizar la entrega transfronteriza de bienes mercancías. |
(18) La primera de esas situaciones se presenta cuando el comerciante vende bienes y no se produce la entrega transfronteriza de estos por su parte o en su nombre en el Estado miembro de residencia del consumidor. En esa situación, el cliente debe poder adquirir bienes exactamente en las mismas condiciones, incluidos el precio y las condiciones de entrega de aquellos, que clientes que sean residentes del Estado miembro del comerciante. Ello puede suponer que un cliente extranjero tenga que recoger la mercancía en ese Estado miembro o en un Estado miembro diferente de aquel en el que el comerciante realiza las entregas. En esa situación, no es necesario inscribirse en el registro del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») en el Estado miembro del cliente, ni organizar la entrega transfronteriza de bienes mercancías. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) La segunda situación se presenta cuando el comerciante presta servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, como los servicios en nube, el depósito de datos, el alojamiento de sitios web y la provisión de cortafuegos. En este caso no se requiere entrega física, ya que los servicios se prestan por vía electrónica. El comerciante puede declarar y pagar el IVA de manera simplificada de conformidad con el régimen de miniventanilla única del IVA (MOSS) establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo26. |
(No afecta a la versión española.) |
__________________ |
__________________ |
26 Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1). |
|
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Por último, cuando el comerciante presta unos servicios que recibe el cliente en los locales del primero o en un lugar elegido por él y diferente del Estado miembro del que el cliente sea nacional o en el que tenga su lugar de residencia o de establecimiento, tampoco debe justificarse la aplicación de distintas condiciones generales de acceso por motivos relacionados con tales criterios. Esas situaciones tienen por objeto, según el caso, la prestación de servicios, como el alojamiento en hoteles, los acontecimientos deportivos, el alquiler de vehículos y las entradas a festivales de música o parques de atracciones. En esas situaciones, el comerciante no tiene que registrarse a efectos del IVA en otro Estado miembro ni organizar la entrega transfronteriza de mercancías. |
(20) Por último, cuando el comerciante presta unos servicios que recibe el cliente en los locales del primero o en un lugar elegido por él y que no esté situada en el Estado miembro del que el cliente sea nacional o en el que tenga su lugar de residencia o de establecimiento, tampoco debe justificarse la aplicación de distintas condiciones generales de acceso por motivos relacionados con tales criterios. Esas situaciones pueden tener por objeto la prestación de servicios, como el alojamiento en hoteles, los acontecimientos deportivos, el alquiler de vehículos y las entradas a festivales de música o parques de atracciones. En esas situaciones, el comerciante no tiene que registrarse a efectos del IVA en otro Estado miembro ni organizar la entrega transfronteriza de mercancías. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) En todas esas situaciones, en virtud de las disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 y en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, cuando un comerciante no ejerce sus actividades en el Estado miembro del consumidor o no dirige sus actividades en él, o cuando el cliente no es un consumidor, el cumplimiento del presente Reglamento no implica para el comerciante ningún coste adicional asociado a la competencia judicial o a diferencias en el Derecho aplicable. Por el contrario, cuando un comerciante sí ejerce sus actividades en el Estado miembro del consumidor o dirige sus actividades en él, el comerciante ha manifestado su intención de establecer relaciones comerciales con los consumidores de ese Estado miembro y, por lo tanto, ha podido tener en cuenta tales costes. |
(21) En todas esas situaciones, en virtud de las disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 y en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, cuando un comerciante no ejerce sus actividades en el Estado miembro del consumidor o no dirige sus actividades en él, el cumplimiento del presente Reglamento no conlleva para el comerciante ningún coste adicional asociado a la competencia judicial o a diferencias en el Derecho aplicable. Esto se aplica igualmente cuando el cliente no sea un consumidor sino una empresa que realice una compra en calidad de consumidor final y, por consiguiente, efectúe una transacción en un modo que no se pueda diferenciar del de un cliente. Por el contrario, cuando un comerciante sí ejerce sus actividades en el Estado miembro del consumidor o dirige sus actividades en él, el comerciante ha manifestado su intención de establecer relaciones comerciales con los consumidores de ese Estado miembro y, por lo tanto, ha podido tener en cuenta tales costes. |
Justificación | |
Clarificación en el sentido de que las empresas que realizan transacciones en tanto que usuarios finales se comportan como clientes y están cubiertas por el concepto de «cliente» recogido en el Reglamento y de que no se generen costes adicionales, independientemente de si el «cliente» es un consumidor o una empresa. | |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(21 bis) El Reglamento debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, en particular por lo que se refiere a las microempresas y las pymes, y el derecho de los operadores del mercado a seleccionar mercados orientando sus actividades a distintos Estados miembros o determinados grupos de consumidores. Por lo tanto, el Reglamento debe velar por el equilibrio entre el principio de libertad de comercio y libre elección de una estrategia comercial y la necesidad de superar las prácticas injustificadas de bloqueo geográfico aplicadas a clientes y empresas en distintos Estados miembros. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(24) En virtud del Derecho de la Unión, los comerciantes son libres de decidir, en principio, los medios de pago que desean aceptar, incluidas las marcas de pago. No obstante, una vez hecha la elección, teniendo en cuenta el actual marco jurídico de los servicios de pago, no hay motivo alguno para que los comerciantes discriminen a los clientes en la Unión, rechazando determinadas transacciones comerciales o aplicando condiciones diferentes de pago a esas transacciones, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente. En este contexto particular, tal diferencia de trato injustificada por motivos relacionados con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor del servicio de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión debe estar expresamente prohibida también. Hay que recordar de nuevo que el Reglamento (UE) n.º 260/2012 ya prohíbe a todos los beneficiarios, incluidos los comerciantes, exigir que las cuentas bancarias estén localizadas en un Estado miembro determinado para que se acepte un pago en euros. |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 25 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(25) La Directiva 2015/2366/UE del Parlamento Europeo y del Consejo28 establece estrictos requisitos de seguridad para el inicio y el tratamiento de los pagos electrónicos, lo que reduce los riesgos de fraude con respecto a todos los medios de pago nuevos y más tradicionales, en especial los pagos en línea. Los proveedores de servicios de pago están obligados a aplicar la denominada autenticación reforzada de cliente, un procedimiento de autenticación que valida la identidad del usuario de un servicio de pago o de la operación de pago. En el caso de las transacciones a distancia, como los pagos en línea, los requisitos de seguridad van aún más lejos, ya que exigen un vínculo dinámico con el importe de la transacción y la cuenta del beneficiario, con objeto de proteger más al usuario reduciendo al mínimo los riesgos en caso de errores o de ataques fraudulentos. Gracias a estas disposiciones, el riesgo de fraude en los pagos en las compras nacionales y transfronterizas está a igual nivel y no debe utilizarse como argumento para denegar o discriminar las transacciones comerciales en la Unión. |
(25) La Directiva 2015/2366/UE del Parlamento Europeo y del Consejo28 establece estrictos requisitos de seguridad para el inicio y el tratamiento de los pagos electrónicos, lo que reduce los riesgos de fraude con respecto a todos los medios de pago nuevos y más tradicionales, en especial los pagos en línea. Los proveedores de servicios de pago están obligados a aplicar la denominada autenticación reforzada de cliente, un procedimiento de autenticación que valida la identidad del usuario de un servicio de pago o de la operación de pago. En el caso de las transacciones a distancia, como los pagos en línea, los requisitos de seguridad van aún más lejos, ya que exigen un vínculo dinámico con el importe de la transacción y la cuenta del beneficiario, con objeto de proteger más al usuario reduciendo al mínimo los riesgos en caso de errores o de ataques fraudulentos. Gracias a estas disposiciones, las compras transfronterizas no conllevan un mayor riesgo de fraude en los pagos que las compras nacionales, lo que implica que el riesgo de fraude en los pagos no debe utilizarse como argumento para denegar o discriminar las transacciones comerciales en la Unión. |
__________________ |
__________________ |
28 Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, pp. 35–127). |
28 Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, pp. 35–127). |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 25 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(25 bis) Los datos y los metadatos generados por el comercio electrónico y las transacciones en línea deben atenerse al marco legislativo sobre tráfico, localización, conservación, protección y análisis de datos, a fin de garantizar el pleno cumplimiento del Derecho de la Unión. Más allá de este requisito mínimo, debe alentarse a las empresas que practiquen el comercio electrónico a desarrollar modelos innovadores de negocio que utilicen la menor cantidad de datos posible, recopilen el mínimo de datos que sea necesario para sus fines legítimos y los almacenen durante el plazo más breve posible. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 26 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(26) El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa sobre competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE. Los acuerdos que imponen a los comerciantes la obligación de no participar en ventas pasivas a tenor del Reglamento (UE) n.º 330/201029 de la Comisión con determinados clientes o con clientes situados en determinados territorios en general se considera que restringen la competencia y no pueden, por lo general, quedar exentos de la prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del TFUE. Incluso cuando no están contemplados por el artículo 101 del TFUE, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento, dichos acuerdos perturban el correcto funcionamiento del mercado interior y pueden utilizarse para eludir las disposiciones del presente Reglamento. Las disposiciones sobre ventas pasivas de esos acuerdos y de otros que exigen que el comerciante actúe infringiendo el presente Reglamento deben ser, por lo tanto, nulas de pleno derecho. No obstante, el presente Reglamento y, en particular, sus disposiciones sobre el acceso a bienes o servicios no deben afectar a los acuerdos que restringen las ventas activas a tenor del Reglamento (UE) n.º 330/2010. |
(26) El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa sobre competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE. Los acuerdos que imponen a los comerciantes la obligación de no participar en ventas pasivas a tenor del Reglamento (UE) n.º 330/201029 de la Comisión con determinados clientes o con clientes situados en determinados territorios en general se considera que restringen la competencia y no pueden, por lo general, quedar exentos de la prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del TFUE. Incluso cuando estos acuerdos no están contemplados por el artículo 101 del TFUE, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento, dichos acuerdos perturban el correcto funcionamiento del mercado interior y pueden utilizarse para eludir las disposiciones del presente Reglamento. Las disposiciones sobre ventas pasivas de esos acuerdos y de otros que exigen que el comerciante actúe infringiendo el presente Reglamento deben ser, por lo tanto, nulas de pleno derecho. No obstante, el presente Reglamento y, en particular, sus disposiciones sobre el acceso a bienes o servicios no deben afectar a los acuerdos que restringen las ventas activas a tenor del Reglamento (UE) n.º 330/2010. |
__________________ |
__________________ |
29 Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, p. 1). |
29 Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, p. 1). |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) El presente Reglamento debe evaluarse periódicamente con el fin de proponer modificaciones en caso necesario. La primera evaluación debe concentrarse, en particular, en la posible ampliación de la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, a condición de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate. |
(29) El presente Reglamento debe evaluarse periódicamente con el fin de proponer modificaciones en caso necesario. La primera evaluación debe concentrarse, en particular, en la posible ampliación de la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización o la venta de esas obras y prestaciones, a condición de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate. La primera evaluación debe tener en cuenta las novedades de la legislación de los Estados miembros en lo relativo a la reforma de los derechos de autor, los servicios de medios audiovisuales y la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 33 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(33) Con objeto de luchar eficazmente contra la discriminación directa e indirecta basada en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes, es conveniente adoptar un reglamento, que se aplica directamente en todos los Estados miembros. Ello es necesario para garantizar la aplicación uniforme de las normas de no discriminación en toda la Unión y su entrada en vigor al mismo tiempo. Solamente un reglamento garantiza el grado de claridad, uniformidad y seguridad jurídica que es necesario para que los clientes puedan beneficiarse plenamente de dichas normas. |
(33) Con objeto de luchar eficazmente evitando la discriminación directa e indirecta basada en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes, y de facilitar vías de recurso efectivas a los clientes que se consideren discriminados, es conveniente adoptar un reglamento, que se aplica directamente en todos los Estados miembros. Ello es necesario para garantizar la aplicación uniforme de las normas de no discriminación en toda la Unión y su entrada en vigor al mismo tiempo. Solamente un reglamento garantiza el grado de claridad, uniformidad y seguridad jurídica que es necesario para que los clientes puedan beneficiarse plenamente de dichas normas. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) cuando el comerciante vende bienes o presta servicios, o pretende hacerlo, en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el cliente tiene el lugar de residencia o el lugar de establecimiento; |
a) cuando el comerciante vende bienes o presta servicios, o pretende hacerlo, en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el cliente tiene su lugar de residencia o su lugar de establecimiento; |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) cuando el comerciante vende bienes o presta servicios, o pretende hacerlo, en el mismo Estado miembro en que el cliente tiene el lugar de residencia o el lugar de establecimiento, si bien este es nacional de otro Estado miembro; |
b) cuando el comerciante vende bienes o presta servicios, o pretende hacerlo, en el mismo Estado miembro en que el cliente tiene su lugar de residencia o su lugar de establecimiento, si bien este es nacional de otro Estado miembro; |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) cuando el comerciante vende bienes o presta servicios, o pretende hacerlo, en un Estado miembro en el que el cliente se encuentra temporalmente sin residir ni tener el lugar de establecimiento en ese Estado miembro. |
c) cuando el comerciante vende bienes o presta servicios, o pretende hacerlo, en un Estado miembro en el que el cliente se encuentra temporalmente sin residir ni tener su lugar de establecimiento en ese Estado miembro. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas aplicables en el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El presente Reglamento no afectará a los actos del Derecho de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil. El cumplimiento del presente Reglamento no deberá interpretarse como que un comerciante dirige sus actividades al Estado miembro donde el consumidor tiene su residencia habitual o su domicilio a tenor del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 y del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) «bienes»: todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento; el agua, el gas y la electricidad se considerarán bienes a tenor del presente Reglamento cuando se pongan a la venta en un volumen limitado o en cantidades determinadas; |
d) «bienes»: todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento; |
Justificación | |
El caso específico que nos ocupa, si bien procede de la definición de «mercancías» de la Directiva sobre los derechos de los consumidores (2011/83/CE), no parece pertinente en el caso de un Reglamento sobre el bloqueo geográfico injustificado. | |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En caso de reencaminamiento con el consentimiento expreso del cliente, la versión original de la interfaz en línea deberá seguir estando fácilmente accesible para ese cliente. |
En caso de reencaminamiento con el consentimiento expreso del cliente, la versión original de la interfaz en línea deberá seguir estando fácilmente accesible para su utilización por ese cliente. |
Justificación | |
Especificación en el sentido de que una interfaz no solo debe permanecer accesible al cliente sino que también debe poder utilizarse para poder realizar transacciones. | |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cuando un comerciante bloquee o limite el acceso de los clientes a una interfaz en línea o los reencamine a una versión diferente de la interfaz en línea de conformidad con el apartado 4, el comerciante deberá facilitar una justificación clara. Esta justificación deberá ofrecerse en la lengua de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente. |
4. Cuando un comerciante bloquee o limite el acceso de los clientes a una interfaz en línea o los reencamine a una versión diferente de la interfaz en línea de conformidad con el apartado 3, el comerciante deberá facilitar una justificación clara. Esta justificación deberá ofrecerse en la lengua de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente. |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) cuando el comerciante preste servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones; |
b) cuando el comerciante preste servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización o la venta de esas obras y prestaciones; |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) cuando el comerciante preste servicios distintos de los contemplados en la letra b) y los servicios se presten al cliente en las instalaciones del comerciante o en un lugar físico en el que comerciante opere, en un Estado miembro diferente del Estado miembro del que el cliente sea nacional o en el que el cliente tenga su lugar de residencia o de establecimiento. |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no excluirá la posibilidad de que los comerciantes reclamen el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago basados en tarjetas cuyas tasas de intercambio no se regulen en el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/751 y por los servicios de pago a los que no se aplique el Reglamento (UE) n.º 260/2012. Esos gastos no podrán ser superiores a los costes soportados por el comerciante por la utilización del instrumento de pago. |
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no excluirá que los comerciantes reclamen el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago basados en tarjetas cuyas tasas de intercambio no se regulen en el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/751 y por los servicios de pago a los que no se aplique el Reglamento (UE) n.º 260/2012. Esos gastos no podrán ser superiores a los costes soportados por el comerciante por la utilización del instrumento de pago. |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos responsables de la ejecución del presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que el organismo o los organismos designados dispongan de medios adecuados y eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. |
1. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos responsables de la ejecución del presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que el organismo o los organismos designados dispongan de medios adecuados y eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, también sobre la base de mecanismos de cooperación transfronteriza. |
Justificación | |
Si bien se mantiene el espíritu de la propuesta de la Comisión y se permite a los Estados miembros que determinen qué organismo u organismos serán designados y cómo velar por su cumplimiento, esta enmienda subraya que cualquier acuerdo debe incluir mecanismos de cooperación transfronteriza para garantizar la eficacia. | |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Asistencia a los consumidores |
Asistencia a los clientes |
Justificación | |
Como el Reglamento no solo se aplica a los «consumidores», sino a las empresas que realicen transacciones en calidad de usuarios finales («clientes»), la asistencia y los mecanismos de resolución de litigios deben incluir todos los «clientes» a los efectos del presente Reglamento. | |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los organismos mencionados en el apartado 1 deberán ofrecer a los consumidores un modelo de formulario uniforme para presentar reclamaciones a los organismos a que se hace referencia en el apartado 1 y en el artículo 7, apartado 1. La Comisión asistirá a dichos organismos en la elaboración de ese modelo de formulario. |
2. Los organismos mencionados en el apartado 1 deberán ofrecer a los clientes un modelo de formulario uniforme para presentar reclamaciones a los organismos a que se hace referencia en el apartado 1 y en el artículo 7, apartado 1. La Comisión asistirá a dichos organismos en la elaboración de ese modelo de formulario. |
Justificación | |
Como el Reglamento no solo se aplica a los «consumidores», sino a las empresas que realicen transacciones en calidad de usuarios finales («clientes»), la asistencia y los mecanismos de resolución de litigios deben incluir todos los «clientes» a los efectos del presente Reglamento. | |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La primera evaluación mencionada en el apartado 1 se realizará, en particular, con vistas a estudiar si la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), debe aplicarse también a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, a condición de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate. |
2. La primera evaluación mencionada en el apartado 1 se realizará, en particular, con vistas a estudiar si la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), debe aplicarse también a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, a condición de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate. La evaluación deberá tener en cuenta las características específicas de los bienes y servicios culturales protegidos por derechos de autor. |
Justificación | |
El objeto específico de la cláusula de revisión es examinar la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de Reglamento para incluir «los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones». Esta enmienda pone de relieve que los rasgos específicos de los bienes y servicios culturales deben tenerse plenamente en cuenta en la evaluación. |
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título |
Medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior |
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Referencias |
COM(2016)0289 – C8-0192/2016 – 2016/0152(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 9.6.2016 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
CULT 9.6.2016 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Therese Comodini Cachia 7.7.2016 |
||||
Fecha de aprobación |
24.1.2017 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
21 1 5 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Dominique Bilde, Andrea Bocskor, Silvia Costa, Mircea Diaconu, Angel Dzhambazki, Jill Evans, María Teresa Giménez Barbat, Giorgos Grammatikakis, Petra Kammerevert, Andrew Lewer, Svetoslav Hristov Malinov, Curzio Maltese, Luigi Morgano, Momchil Nekov, John Procter, Michaela Šojdrová, Yana Toom, Helga Trüpel, Sabine Verheyen, Julie Ward, Bogdan Brunon Wenta, Theodoros Zagorakis, Bogdan Andrzej Zdrojewski, Milan Zver, Krystyna Łybacka |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Therese Comodini Cachia, Sylvie Guillaume |
||||
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior |
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Referencias |
COM(2016)0289 – C8-0192/2016 – 2016/0152(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
25.5.2016 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 9.6.2016 |
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Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 9.6.2016 |
CULT 9.6.2016 |
JURI 9.6.2016 |
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Comisiones asociadas Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 19.1.2017 |
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Ponentes Fecha de designación |
Róża Gräfin von Thun und Hohenstein 17.6.2016 |
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Examen en comisión |
29.9.2016 |
6.3.2017 |
21.3.2017 |
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Fecha de aprobación |
25.4.2017 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
30 3 4 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Dita Charanzová, Carlos Coelho, Sergio Gaetano Cofferati, Anna Maria Corazza Bildt, Daniel Dalton, Nicola Danti, Dennis de Jong, Pascal Durand, Evelyne Gebhardt, Maria Grapini, Robert Jarosław Iwaszkiewicz, Liisa Jaakonsaari, Morten Løkkegaard, Eva Maydell, Marlene Mizzi, Marcus Pretzell, Virginie Rozière, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Olga Sehnalová, Jasenko Selimovic, Ivan Štefanec, Catherine Stihler, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Anneleen Van Bossuyt, Marco Zullo |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Pascal Arimont, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Roberta Metsola, Franz Obermayr, Julia Reda, Ulrike Trebesius, Sabine Verheyen |
||||
Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
David Coburn, Pál Csáky, Andor Deli, Dieter-Lebrecht Koch |
||||
Fecha de presentación |
27.4.2017 |
||||
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
30 |
+ |
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ALDE EFDD PPE
S&D
Verts/ALE |
Dita Charanzová, Morten Løkkegaard, Jasenko Selimovic Robert Jarosław Iwaszkiewicz, Marco Zullo Pascal Arimont, Carlos Coelho, Anna Maria Corazza Bildt, Pál Csáky, Andor Deli, Dieter-Lebrecht Koch, Eva Maydell, Roberta Metsola, Andreas Schwab, Ivan Štefanec, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Sabine Verheyen Sergio Gaetano Cofferati, Nicola Danti, Evelyne Gebhardt, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Maria Grapini, Liisa Jaakonsaari, Marlene Mizzi, Virginie Rozière, Christel Schaldemose, Olga Sehnalová, Catherine Stihler Pascal Durand, Julia Reda |
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3 |
- |
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EFDD ENF |
David Coburn Franz Obermayr, Marcus Pretzell |
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4 |
0 |
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ECR GUE/NGL |
Daniel Dalton, Ulrike Trebesius, Anneleen Van Bossuyt Dennis de Jong |
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Explicación de los signos utilizados:
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones